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La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad THE COMPLEX QUALIFICATION OF PROFESSIONAL CONTINGENCY IN SITUATIONS OF PLURIACTIVITY María Alexandra Díaz Mordillo Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cáceres [email protected] 0000-0001-8619-3592 Recibido: 18.09.2023 | Aceptado: 04.10.2023 RESUMEN PALABRAS CLAVE Teniendo en cuenta la especial situación de los trabajadores en pluriempleo o pluriactividad y las particularidades existentes en la calificación de las contingencias profesionales del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, ante la falta de desarrollo normativo, se ha tratado de determinar si procede una única calificación como contingencia profesional para todas las actividades en las que el sujeto se encuentra en alta o si esta consideración quedaba limitada a la actividad en cuyo ejercicio se hubiera producido el siniestro. La solidaridad empresarial que se produce en las situaciones de pluriempleo no es exportable a las situaciones de pluriactividad en las que la independencia de cotizaciones produce prestaciones independientes. Este hecho, unido a la diferente terminología que la normativa emplea para definir el accidente de trabajo por cuenta propia y ajena, hace que sea imposible aplicar el principio de consideración conjunta de las contingencias cubiertas. Contingencia profesional Autónomo Accidente de trabajo Pluriactividad Freelancers ABSTRACT KEYWORDS Taking into account the special situation of workers in multiple jobs or multiple activities and the particularities that exist in the classification of professional contingencies of the self-employed workers or freelancer, given the lack of regulatory development, an attempt has been made to determine whether a only qualification as a professional contingency for all activities in which the subject is registered or if this consideration was limited to the activity in whose exercise the accident had occurred. The business solidarity that occurs in situations of multiple employment cannot be exported to situations of multiple activity in which the independence of contributions produces independent benefits. This fact, together with the different terminology that the regulations use to define accidents involving self-employment and employment, makes it impossible to apply the principle of joint consideration of the covered contingencies. Professional contingency Self-employed workers Work accident Pluriactivity Freelancers e-Revista Internacional de la Protección Social (e-RIPS) ▶ 2023 ▶ Vol. VIII ▶ Nº 2 ▶ ISSN 2445-3269 https://editorial.us.es/es/revistas/e-revista-internacional-de-la-proteccion-social https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS ▶ © Editorial Universidad de Sevilla 2023 CC BY-NC-SA 4.0. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01 ▶ pp. 24 - 45
SUMARIO I. EL CONCEPTO DE CONTINGENCIA PROFESIONAL A. Los riesgos y las contingencias B. Beneficios de la declaración como profesional de una contingencia II. LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS III. EL CONCEPTO DE PLURIACTIVIDAD FRENTE AL CONCEPTO DE PLURIEMPLEO IV. LA CALIFICACIÓN DE UNA CONTINGENCIA COMO PROFESIONAL EN SITUACIONES DE PLURIACTIVIDAD A. Criterio anterior al 4 de noviembre de 2022 1. El principio de consideración conjunta de las contingencias cubiertas 2. Jurisprudencia contradictoria B. El criterio de gestión del instituto nacional de la seguridad social número 22/2022, de 16 de diciembre de 2022 (que recoge el informe de la dirección general de ordenación de la seguridad social de 4 de noviembre de 2022) V. A MODO DE CONCLUSIÓN Bibliografía I. EL CONCEPTO DE CONTINGENCIA PROFESIONAL A. Los riesgos y las contingencias Los accidentes, enfermedades u otras limitaciones laborales que sufrirá el trabajador a lo largo de su vida activa pueden clasificarse doctrinalmente como riesgos o hechos inciertos que, de darse, producen una situación de necesidad o contingencia. El riesgo está directamente conectado con la tradicional concepción del aseguramiento privado. Las contingencias son sucesos imprevisibles que, dependiendo del riesgo que las produzca, pueden clasificarse como de origen común o profesional. En el Real DecretoLegislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social (en adelante, TRLGSS) muchas veces se utilizan indistintamente ambos términos (riesgo y contingencia) generando cierta confusión1. Esta situación de necesidad producida, bien por una falta de ingresos o bien por un exceso de gastos, o ambas cosas a la vez, origina el derecho a ser protegido por el sistema de Seguridad Social mediante prestaciones, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello. El propio texto constitucional (art. 41) establece la obligación de los poderes públicos de garantizar prestaciones suficientes que protejan a los ciudadanos en situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. El término “contingencia” (equitativo al “siniestro” del seguro privado) es propio de los sistemas contributivos públicos y su existencia se presume, salvo prueba en 1. Véase cómo los artículos 156 al 159 TRLGSS, a pesar de definir los riesgos que provocan las contingencias, se refiere a ellos directamente como contingencias. Sin embargo, el artículo160 pasa a denominar directamente como “riesgos” los catastróficos. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 2 ▶ pp. 24 - 45 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01 La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad María Alexandra Díaz Mordillo 25
contra. El término “situación de necesidad” se reserva, por tanto, a la protección de naturaleza no contributiva y su existencia debe ser probada2. El TRLGSS no hace referencia expresa a las situaciones de necesidad protegible (contingencias) sino que, acorde a la línea marcada por el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, se limita a enumerar el catálogo de prestaciones que el sistema ha previsto para hacer frente a los infortunios sufridos por el trabajador (“Acción protectora” del artículo42 TRLGSS). Bajo la rúbrica “Aspectos comunes de la Acción Protectora”, a lo largo del CapítuloIII del Título II en lo que respecta a los trabajadores del Régimen General, se enumeran los riesgos que ocasionan las diferentes contingencias: accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común. Por su parte, el artículo159 TRLGSS indica que el concepto legal de las restantes contingencias será el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideración a cada una de ellas, es decir, nuevamente la contingencia es configurada por la prestación y no al contrario. Para terminar, una exclusión. El artículo160 TRLGSS establece que en ningún caso serán objeto de protección por el Régimen General los riesgos declarados catastróficos al amparo de su legislación especial. B. Beneficios de la declaración como profesional de una contingencia No existe una definición legal de las contingencias profesionales en el TRLGSS. Podemos identificar estas situaciones de necesidad por estar vinculadas directamente al desempeño de una actividad profesional cuya aparición provoca la necesidad de recibir protección social (rentas sustitutivas de salarios o servicios asistenciales y terapéuticos). Básicamente hablamos de accidente de trabajo (art. 156 TRLGSS) y enfermedad profesional (art. 157 TRLGSS). Aunque también se prevé que la prestación correspondiente a las situaciones de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural tendrán la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales (arts. 186 y 189 TRLGSS). La calificación como profesional de una determinada contingencia supone el nacimiento de una protección reforzada e incluye una serie de garantías para el trabajador: consideración de la situación de alta de pleno derecho en los supuestos de incumplimiento empresarial de obligaciones de afiliación y alta; el principio de automaticidad de prestaciones sin estar condicionadas al requisito de alta; la cotización está formada únicamente por la aportación empresarial; se incluye la cotización por horas extraordinarias a efectos de prestaciones; no se exigen periodos mínimos de cotización para tener derecho a las prestaciones derivadas de riesgos profesionales; 2. Piñeyroa de la Fuente, A. J.: La consideración conjunta de las contingencias y el principio de igualdad, Reus, Madrid, 2008, p.10. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 2 ▶ pp. 24 - 45 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01 La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad María Alexandra Díaz Mordillo 26
la base reguladora siempre estará formada por los salarios reales del trabajador; el abono de las prestaciones se realiza con prorrateo de pagas extraordinarias o la posibilidad de incrementar el importe con un recargo del 30 % al 50 % en aquellos supuestos en los que el empresario haya incumplido las pertinentes medidas de seguridad e higiene en el puesto de trabajo. En caso de no estar de acuerdo con la calificación común o profesional de una determinada situación de necesidad, el Real Decreto1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, incluye un procedimiento administrativo que permite determinar la contingencia causante de un determinado proceso médico como paso previo a la vía judicial. La acción protectora del sistema de Seguridad Social también comprende una serie de prestaciones que únicamente podrán causarse si se trata de contingencias profesionales: la prestación farmacéutica está exenta de aportación por parte del usuario en aquellos tratamientos vinculados al accidente de trabajo o enfermedad profesional; posibilidad de acceder a la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes de la Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no incapacitantes; nacimiento de la prestación de incapacidad temporal desde el día siguiente al de inicio de la baja médica a diferencia de los tres días de espera en contingencia común; indemnizaciones alzadas por fallecimientos derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional o el nacimiento de una situación de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural. En la actualidad, a pesar del compromiso establecido en el artículo10 TRLGSS que invita a diseñar la acción protectora de los regímenes especiales lo más homogénea posible a la del Régimen General, existen algunos beneficios de las contingencias profesionales que son ajenos a los trabajadores por cuenta propia. Por ejemplo, no les resulta de aplicación la flexibilización del requisito de alta mediante el mecanismo de alta presunta por incumplimiento de los deberes legales a través de los que se configura la relación jurídica con la Seguridad Social, ni tampoco el establecimiento del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene3, y ello, debido a su doble condición como sujeto responsable y beneficiario de la protección4. 3. Tampoco será aplicable, por diferente motivo, el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones para aquellas personas encuadradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar, para quienes también se produjo una equiparación tardía en orden a la protección por contingencias profesionales (inexistente hasta la integración en 2012 en el Régimen General). 4. Panizo Robles, J. A.: “La ampliación de la protección social de los autónomos: la cobertura de los riesgos profesionales”, Revista de Trabajo y Seguridad Social-CEF, núm. 248, 2003, p.153, DOI https://doi.org/10.51302/rtss.2003.8717. Aquí se explica la razón de la exclusión del recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo para los trabajadores autónomos, en base a que el recargo no tiene la consideración de prestación de Seguridad Social. También porque este recargo es debido a falta de medidas de seguridad, lo que sólo puede aplicarse en el marco de una relación laboral. (acceso a 12/09/2023). e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 2 ▶ pp. 24 - 45 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01 La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad María Alexandra Díaz Mordillo 27
II. LAS CONTINGENCIAS PROFESIONALES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTÓNOMOS La tendencia a la unidad y simplificación de los diferentes regímenes de Seguridad Social para evitar la fragmentación del sistema es una premisa que se persigue desde la propia Leyde Bases de 1963, pasando por la reordenación de la Ley26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social y configurándose, de manera explícita, en las recomendaciones 4 y 6 del Pacto de Toledo de 1995. Esta necesidad de convergencia se ha venido repitiendo en todas las versiones posteriores del Pacto de Toledo (véase la recomendación 4 de la versión de 2020), no habiéndose llegado a conseguir plenamente el objetivo porque todavía persisten algunas diferencias de carácter material, jurídico o técnico entre los diferentes regímenes que conforman el Sistema de Seguridad Social5. En particular, los trabajadores autónomos mantienen una protección social similar a la del Régimen General, aunque con las particularidades previstas en el Título IV del TRLGSS. Este régimen especial se caracteriza por una excesiva heterogeneidad entre los trabajadores que lo componen (todos aquellos que no cumplen las características propias del trabajo asalariado, es decir, ajenidad y dependencia)6, hecho que ha ocasionado una tardía equiparación en derechos con el Régimen General (prestación por cese de actividad, determinación de los efectos iniciales de la incapacidad temporal, opción a la incapacidad permanente total cualificada o extensión de la protección por contingencias profesionales). La protección de los riesgos laborales de estos trabajadores ya estaba prevista en el Reglamento (CEE) 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la comunidad y en el Reglamento (CEE) 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del anterior. En España, hasta la entrada en vigor de la Ley53/2002, de 30 de diciembre7, todas las contingencias causadas en el ejercicio de una actividad por cuenta propia se entendían debidas a causa común, no existiendo la posibilidad de establecer, para estos trabajadores, la protección reforzada de las contingencias profesionales, con todas sus ventajas8. Regía, así, en dicho régimen el principio de consideración conjunta de 5. García Romero, B.: “Orientaciones para culminar la reforma de la estructura del sistema de Seguridad Social”, en Hierro Hierro, F. J. (coord.): Perspectivas jurídicas y económicas del Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor, 2020, p.204. 6. Barcelón Cobedo, S.: “Régimen Especial de Autónomos. Situación actual tras las últimas reformas en materia de acción protectora”, Temas Laborales, núm. 81, 2005, p.229. 7. En su artículo40.4 se introduce la disposición adicional 34ª en el TRLGSS de 1994 que después complementaría el Real Decreto-Ley2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica. 8. Martínez Moreno, C.: “La Seguridad Social de los trabajadores autónomos en la jurisprudencia”, Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, núm. 144, 2019, pp.213-238. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 2 ▶ pp. 24 - 45 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01 La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad María Alexandra Díaz Mordillo 28
las contingencias cubiertas9 previsto en la Ley193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social. Esta diferencia de trato, basada en la tradicional concepción del aseguramiento del accidente de trabajo vinculada a la teoría de la responsabilidad por riesgo profesional como fundamento de la responsabilidad empresarial, tal y como recogiera la Leyde Accidentes de Trabajo de 190010, carecía de sentido, toda vez que otros trabajadores por cuenta propia ya venían gozando de protección profesional mucho antes11. A pesar de ello, esta distinción no era considerada una vulneración del principio de igualdad promulgado por la Constitución12, sino una característica propia del régimen especial13. A partir de ese momento, los autónomos podían incorporar voluntariamente (para evitarles un exceso de carga contributiva14) las contingencias profesionales a su ámbito de protección, siempre que hubieran optado por la prestación económica de incapacidad temporal, cuya entidad de cobertura protegería también los riesgos profesionales. Se define el accidente de trabajo como aquel ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por cuenta propia y, por enfermedad profesional, la contraída a consecuencia de esta misma actividad, reconociendo para estos trabajadores, en la línea marcada por la Comisión del Pacto de Toledo, las mismas prestaciones establecidas para los trabajadores asalariados, en las condiciones que se determinaran reglamentariamente15. Este desarrollo se llevó a cabo mediante Real Decreto1273/2003, de 10 de octubre. Sin embargo, a pesar del intento, el propio carácter voluntario de la protección por contingencias profesionales marcaba una clara diferencia con el Régimen General. 9. Rodríguez-Rico Roldán, V.: “El accidente de trabajo de los trabajadores autónomos: la (inacabada) equiparación con la protección dispensada en el Régimen General de la Seguridad Social. Comentario a la sentenciadel Tribunal Supremo 684/2018, de 27 de junio”, Revista de Trabajo y Seguridad Social-CEF, núm. 440, 2019, p.225, DOI https://doi. org/10.51302/rtss.2019.1188 (acceso a 10/09/2023). 10. Mercader Uguina, J. R.: “La acción protectora de los Regímenes Especiales”, Manuales de formación continuada (Consejo General del Poder Judicial), núm. 20, 2002, p.1043. 11. Véase el artículo34 del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto2123/1971, de 23 de diciembre, y el artículo42 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto2864/1974, de 30 de agosto. 12. Según la STC 375/1993, Sala Segunda, de 20 de diciembre (rec. 2375/1990), “[l]a genérica comparación entre las distintas prestaciones que integran la acción protectora del sistema de la Seguridad Social no es un término idóneo a efectos del juicio de igualdad. La Constitución autoriza, aunque no impone, una diferente protección en atención a las contingencias que originan las situaciones de necesidad y, por tanto, no es ilegítimo ni irrazonable que el legislador o el Gobierno puedan tomar en consideración estos factores causales para acordar un régimen jurídico diverso”. 13. La STC 268/1993, Sala Segunda, de 20 de septiembre (rec. 2410/1990) establece que, tratándose de una trabajadora del entonces REEH, “la justificación de la diversidad de tratamiento normativo puede encontrarse, en primer lugar, en la incuestionable singularidad del trabajo al servicio del hogar familiar, que explica su consideración como relación laboral de carácter especial”. 14. Alarcón Caracuel, M. R. y González Ortega, S.: Compendio de Seguridad Social, Tecnos, Madrid, 1991, pp.333- 334. Este argumento ha sido utilizado con anterioridad para justificar la inexistencia de cobertura profesional. 15. Blasco Lahoz, J. F.: “La protección por contingencias profesionales en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA)”, Revista de información Laboral, núm.1, 2018, pp.65-79. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 2 ▶ pp. 24 - 45 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01 La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad María Alexandra Díaz Mordillo 29
Desde un punto de vista conceptual, el artículo3 del Real Decreto1273/2003, de 10 de octubre (actual art. 316.1 TRLGSS), en la línea de lo que estaba regulado anteriormente para los trabajadores autónomos agrarios o marítimos, definía y define el accidente de trabajo como aquel ocurrido como consecuencia directa e inmediata de la actividad que se realiza por su propia cuenta y que determina la inclusión del trabajador en el campo de aplicación del régimen especial16. Esta precisión se aleja de la recogida en el artículo156 TRLGSS para el Régimen General, que lo define como aquella lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Es decir, el concepto de accidente de trabajo resulta más restrictivo para los trabajadores autónomos, que se verán obligados a demostrar el nexo causal directo entre el trabajo desarrollado y la lesión sufrida (consecuencia directa e inmediata). Esta limitación no opera para los trabajadores por cuenta ajena, a los que se les presume la profesionalidad del siniestro ocurrido tanto en el tiempo, como en el lugar físico donde se prestan los servicios, salvo prueba en contrario17 (con ocasión o por consecuencia18). La razón se encuentra en la mayor dificultad para controlar la actuación del trabajador autónomo y las condiciones en las que los accidentes se producen, sin obviar una mayor precaución frente a las posibilidades de fraude19. Otra de las particularidades para los trabajadores por cuenta propia era la exclusión del accidente in itinere. El hecho de que el siniestro debiera haberse producido como consecuencia directa e inmediata de la actividad, apartaba cualquier posibilidad de aplicar esta figura de construcción jurisprudencial. La causa, con toda probabilidad como puede observarse en fallos jurisprudenciales anteriores20, es la dificultad de fijar, para aquellos trabajadores por cuenta propia que no disponen de un establecimiento abierto al público, el domicilio de la actividad. No obstante, esta diferenciación ha finalizado con la publicación de la Ley6/2017, de 24 de octubre, de reformas urgentes del trabajo autónomo, indicando que también se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. A estos efectos, se considera como lugar de la prestación de servicios el establecimiento en donde el trabajador 16. Hoy artículo316.2 TRLGSS. 17. Por ejemplo, la STS 3457/2022, Sala de lo Social, de 7 de septiembre de 2022 (rec. 2047/2019) a propósito de un infarto de miocardio cuando el trabajador se encontraba en tiempo y lugar de trabajo. 18. Véase por ejemplo que “[l]a presunción no se excluye porque se acredite que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, ya que lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca (dada la etiología común de este tipo de lesiones) sino la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida”, como señala la STS 5612/2014, Sala de lo Social, de 10 de diciembre de 2014 (rec. 3138/2013) sobre accidente de trabajo y enfermedad que se manifiesta durante el tiempo de descanso para la comida. 19. Rodríguez-Rico Roldán, V.: “El accidente de trabajo de los trabajadores autónomos: la (inacabada) equiparación con la protección dispensada en el Régimen General de la Seguridad Social. Comentario a la sentenciadel Tribunal Supremo 684/2018, de 27 de junio”, ob. cit., p.227. 20. El Tribunal Supremo entiende el accidente in itinere cuando el domicilio del que se parte es donde se tiene la residencia, aunque por razones de trabajo, esta se traslade a otro lugar, además de la intención de vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones del trabajo lo permiten. Véase por todas la STS, Sala de lo Social, de 29 de septiembre de 1997 (rec. 2685/1996). e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 2 ▶ pp. 24 - 45 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01 La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad María Alexandra Díaz Mordillo 30
autónomo ejerza habitualmente su actividad, siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales. En lo referente a los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), el artículo26.3 de la Ley20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (actual art. 317 TRLGSS), dispone que debe entenderse para ellos el accidente de trabajo como toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad, es decir, se delimita en los mismos términos que el artículo156 lo hace para el Régimen General. Con efectos del 1 de enero de 2019, el Real Decreto-Ley28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo ha modificado el artículo316.1 TRLGSS indicando que la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores autónomos será obligatoria y se llevará a cabo con la misma entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal21. En el resto de supuestos (actos de salvamento, enfermedades previas al alta laboral con agravamiento posterior, enfermedades intercurrentes, enfermedades del trabajo o enfermedades profesionales), en el Real Decreto1273/2003 no existe ninguna diferencia de trato con el Régimen General. Se ha producido una verdadera lucha por el derecho de los trabajadores autónomos a una Seguridad Social integral equiparable al estándar ya alcanzado por los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General22, y ello a pesar de que todavía existe espacio para seguir actuando: una mayor confluencia entre la protección por cese de actividad de los autónomos y la protección general por desempleo23; la revisión de la incapacidad permanente parcial que, únicamente, pueden causarla si su origen es profesional (incomprensible si debe prevalecer la situación de necesidad protegible independientemente de la causa que la provoque) y se ha producido una merma en la capacidad laboral del 50 % (frente al 33 % exigible en el Régimen General), limitación que resulta excesiva dada la singularidad del colectivo24; en el caso de sustitución de una pensión de incapacidad permanente total por una cantidad a tanto alzado, el autónomo únicamente recibirá 40 mensualidades de la base reguladora frente a las 84 que puede llegar a percibir un trabajador asalariado menor de 52 años. Ahora 21. Por su parte, la disposición final 3ª del Real Decreto-Ley28/2019, modifica el artículo26.1 de la Ley20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, estableciendo que la acción protectora de este régimen comprende, en todo caso, la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 22. Monereo Pérez, J. L.: “La Seguridad Social de los trabajadores autónomos”, en Monereo Pérez, J. L. y Vila Tierno, F. (coords.): El trabajo autónomo en el marco del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: Estudio de su régimen jurídico. Actualizado a la Ley6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, Comares, Granada, 2017, p.451. 23. Ortega Lozano, P.G: “El sistema de Seguridad Social del freelance”, Revista de Derecho de la Seguridad Social-La- borum, núm. 27, 2021, p.93. 24. En el RETA, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla (art. 4.2 del Real Decreto1273/2003, de 10 de octubre). Sólo se protege cuando esté ocasionada por una contingencia profesional y únicamente desde el 01-01-2004, fecha de entrada en vigor del Real Decretoindicado. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 2 ▶ pp. 24 - 45 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01 La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad María Alexandra Díaz Mordillo 31
bien, no existe para este régimen especial la limitación de 60 años para poder solicitar el pago único como ocurre en el Régimen General25. III. EL CONCEPTO DE PLURIACTIVIDAD FRENTE AL CONCEPTO DE PLURIEMPLEO Los artículos 35 y 38 de la Constitución Española recogen el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión de los ciudadanos. En la actualidad, existe plena libertad para que una persona desempeñe varios puestos de trabajo de manera simultánea, si bien, esta práctica podría llegar a ser definida como insolidaria en situaciones de crisis económica26. El Estado tiene capacidad para establecer medidas correctoras para favorecer un reparto más equitativo de los puestos de trabajo, aunque, en nuestro país, este tipo de medidas se limitan a bonificar contrataciones de trabajadores demandantes de empleo y/o con especiales dificultades de inserción socio-laboral, en lugar de penalizar al que libremente elige el empleo múltiple. Las causas que motivan el nacimiento de situaciones de pluriempleo o pluriactividad son variadas, desde el empleo precario hasta la promoción laboral o el desarrollo de una actividad vocacional secundaria. La precariedad laboral provoca con frecuencia la necesidad de realizar distintas actividades, ya sea de forma simultánea o sucesiva27. El artículo7.4. del Real Decreto84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece que, cuando una persona ejerciere simultáneamente distintas actividades o la misma actividad pero en condiciones o en formas diversas que dieren lugar a su inclusión en diferentes regímenes del sistema de la Seguridad Social o en el mismo régimen por cuenta de más de una persona, su encuadramiento será múltiple, constituyendo las situaciones de pluriactividad y de pluriempleo respectivamente28. Así, se considerará pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social. En caso de realización de dos o más actividades encuadrables en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el alta será única. El ejercicio de estas actividades debe ser simultáneo en el tiempo29. 25. Artículo38.1 del Decreto2530/1970, de 20 de agosto; artículo77 OM 24-09-1970 y Art. 4.3 del Real Decreto1273/2003, de 10 de octubre: La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, pudiendo ser sustituida, excepcionalmente, por una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base reguladora. 26. Sala Franco, T.: El régimen jurídico del pluriempleo en el ordenamiento español, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1985, p.11. 27. Piñeyroa de la Fuente, A. J.: “El cómputo recíproco de cotizaciones dentro del sistema español de Seguridad Social”, Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 8, 1992, p.156. 28. Díaz Fernández, M. J.: “La pluriactividad. Compaginar trabajo por cuenta ajena y autónomo”, Economist & Jurist, vol. 24, núm. 202, 2016, pp.82-89. 29. STS 3215/2010, Sala de lo Social, de 11 de mayo de 2010 (rec. 3640/2009). También en Fernández Docampo, B.: “Pluriactividad sucesiva y Seguridad Social. El principio de conservación de los derechos de protección social”, Relaciones Laborales, núm. 2, 2010, pp.837-871. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 2 ▶ pp. 24 - 45 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01 La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad María Alexandra Díaz Mordillo 32
2. Jurisprudencia contradictoria La ausencia del necesario desarrollo reglamentario ha ocasionado la aparición de sentencias contradictorias dada la singularidad de las situaciones de pluriactividad. Es obvio que la norma prevé mayores requisitos para los trabajadores por cuenta propia, a los que exige una relación causal directa e inmediata del accidente con la actividad desarrollada, sin cuyo nexo, deberá ser considerado como contingencia común. Por este motivo empiezan a surgir diferentes pronunciamientos judiciales que, a pesar de referenciar las resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de los años 1973 y 1996, se apartan de ellas concluyendo que, producido un accidente de trabajo en situación de pluriactividad, la calificación como profesional únicamente ha de mantenerse en el régimen en el cual se haya sufrido52, ya que una persona no puede sufrir dos accidentes de trabajo mientras presta sus servicios, y menos aun cuando uno de ellos lo sufre realizando su actividad por cuenta ajena, toda vez que se rompe la necesaria causalidad entre el trabajo y la lesión53. B. El criterio de gestión del instituto nacional de la seguridad social número22/2022, de 16 de diciembre de 2022 (que recoge el informe de la dirección general de ordenación de la seguridad social de 4 de noviembre de 2022) Hasta noviembre de 2022, además del principio de consideración conjunta de la contingencia, la circunstancia determinante para exportar la contingencia profesional de una actividad a otra era que ambas compartieran una definición conceptual idéntica. Sólo en los casos en los que el accidente de trabajo alcanza la misma protección en ambos regímenes cabría extender la calificación entre ellos (aplicable también, por analogía, a los supuestos de enfermedad profesional). No obstante, fruto de los diferentes pronunciamientos judiciales reseñados, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en su informe de 4 de noviembre de 2022, se aparta del criterio seguido en las resoluciones de 1973 y 1996, considerando que, para calificar como profesional un accidente, más allá del debate terminológico, éste debe estar vinculado con la concreta actividad laboral (trabajadores cuenta ajena, Régimen General) o profesional (trabajadores por cuenta propia, RETA) que estaba realizando el trabajador o que se disponía a realizar en el momento de producirse. Por tanto, a partir de ese momento: a) A efectos prácticos, el accidente que ha tenido lugar con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena no podrá calificarse nunca como accidente de trabajo en la actividad por cuenta propia, ya que no ha sido 52. STSJ de Galicia 3225/2020, Sala de lo Social, de 25 de mayo de 2020 (rec. 4319/2019). 53. STSJ de Cantabria 489/2016, Sala de lo Social, de 19 de mayo de 2016 (rec. 288/2016). e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 2 ▶ pp. 24 - 45 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01 La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad María Alexandra Díaz Mordillo 39
consecuencia directa e inmediata del trabajo realizado por su propia cuenta y determinante de la inclusión en el campo de aplicación del régimen especial. Por otro lado, la exigencia para el trabajador asalariado de que el accidente de trabajo haya tenido lugar con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, no existe cuando el accidente se produce con ocasión o como consecuencia de la actividad realizada por cuenta propia. En cuanto a las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, no será posible aplicar la presunción a dichas lesiones en relación con una segunda actividad por cuenta ajena que el trabajador pueda desempeñar, puesto que no se han producido ni en el tiempo ni en el lugar de desempeño de ésta. En el caso de accidentes ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa, se hace difícil entender que puedan considerarse producidas por accidente de trabajo tales lesiones con la actividad desarrollada en una empresa cuyo empresario no ha dado orden alguna al trabajador que pudiera provocar el accidente ni el trabajador ha actuado espontáneamente, accidentándose por ello, en interés del buen funcionamiento de esa empresa. b) A pesar de que el concepto de accidente in itinere es idéntico en ambos regímenes, únicamente podrá calificarse como tal el producido en relación con el trabajo concreto al cual se dirigía o del cual volvía el trabajador y no en relación con otros posibles trabajos o actividades que viniera desarrollando. Sólo en supuestos muy contados, en que los distintos centros de trabajo en que presta servicios el trabajador puedan estar cercanos entre sí, de forma que no sea posible determinar a cuál de ellos se dirigía, sin que sea tampoco posible determinar cuál era el trabajo de destino o de origen en función de la hora del accidente, en el resto de los casos, se llega a la conclusión de que el accidente in itinere únicamente ha podido tener lugar en relación con el trabajo concreto al cual se dirigía o del cual volvía el trabajador y no con otros posibles trabajos. c) En el caso de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) y teniendo en cuenta la definición del artículo317 TRLGSS, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera de la actividad profesional de que se trate, no pudiendo ser considerado, por tanto, accidente de trabajo el sufrido fuera de su actividad profesional como TRADE en cualquier otra actividad. d) Por último, el tratamiento que ha de otorgarse a aquellas enfermedades consideradas de trabajo [art. 156.2.e) TRLGSS], como el infarto de miocardio, sólo podrán tener tal consideración cuando se pruebe que tuvieron por causa exclusiva la ejecución de este, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 2 ▶ pp. 24 - 45 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01 La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad María Alexandra Díaz Mordillo 40
durante el tiempo y en el lugar del trabajo54. Por tanto, únicamente podrá calificarse como accidente de trabajo la enfermedad que, no estando listada como profesional, se contraiga con motivo de la realización del trabajo, respectivamente, por cuenta ajena o por cuenta propia, siempre que se pruebe que la ejecución de esta actividad ha sido la causa exclusiva de la enfermedad, no pudiéndose exportar el concepto de un régimen a otro. A partir de ahora, los accidentes de trabajo sufridos por trabajadores en situación de pluriactividad estarán legalmente vinculados a la actividad concreta desempeñada o que el trabajador se dirigía a desempeñar en el momento de producirse el accidente, por lo que no cabe la exportación del concepto a otro régimen distinto de aquel en el que estaba ejerciendo la actividad con ocasión o como consecuencia de la cual se ha producido dicho accidente55. Esto excluiría extender esa consideración respecto de otros trabajos por cuenta propia cuyo desempeño no tenga relación alguna con la lesión sufrida, así como respecto de trabajos por cuenta ajena en otros regímenes (pluriactividad), e incluso respecto de trabajos en otras empresas dentro del mismo régimen (pluriempleo) que pueda ejecutar el trabajador, si bien para estos últimos, el desarrollo reglamentario obliga a extender la aplicación de la normativa sobre accidentes de trabajo56. Resulta el nuevo criterio mucho más acorde y equitativo tanto para el trabajador como para el empresario y la entidad gestora o colaboradora responsable de las prestaciones. Entre las causas que provocan los accidentes de trabajo se encuentran las deficiencias en equipos o instalaciones, herramientas defectuosas, organización del trabajo…, todas ellas íntimamente relacionadas con la obligación empresarial de establecer medidas de prevención adecuadas, por lo que no parece justo trasladar la responsabilidad de un riesgo profesional ocasionado por incumplimiento de medidas preventivas, a una empresa (y entidad gestora o colaboradora) que se ha esforzado en mantener un entorno laboral seguro. Esto será así en tanto la legislación socio-la- boral no haga distinción entre la responsabilidad y la culpa en torno a las obligaciones empresariales, delimitando cuándo existe un incumplimiento de la norma legal o reglamentaria y cuándo no se han observado las mínimas normas de seguridad previsibles y razonables, para evitar un riesgo fácilmente imaginable (en la actualidad, probado que el siniestro aconteció por causa de la falta de adopción de la medida de prevención, se presume la existencia de la culpa). Tal es así que el empresario solo quedará liberado cuando pruebe que el riesgo era inevitable o imprevisible o produc- to de una imprudencia temeraria del trabajador. Es más, la solidaridad no es la regla 54. Misma definición para el Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el apartado 2.c) del artículotercero del Real Decreto1273/2003, de 10 de octubre. 55. STS 479/2023, Sala de lo Social, de 5 de julio de 2023 (rec. 3841/2020), que ya interpreta según el nuevo criterio administrativo. 56. Fundamento de la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 4 de noviembre de 2022. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 2 ▶ pp. 24 - 45 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01 La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad María Alexandra Díaz Mordillo 41
general, por ejemplo, en la imposición del recargo por la inobservancia de medidas de seguridad e higiene, aunque sí cabe su interposición cuando han sido dos o más los empresarios incumplidores y no es posible discernir el porcentaje de culpa atribuible a cada uno de ellos en supuestos de pluriempleo simultáneo o sucesivo57. Por su parte, a pesar de que los trabajadores por cuenta propia están sometidos a similares riesgos profesionales que los que puedan surgir para los trabajadores asalariados, cierto es que se encuentran mucho más alejados de una verdadera cultura preventiva. Debido a la inexistencia de obligaciones concretas en materia de prevención vinculadas a la cobertura de las contingencias profesionales de estos trabajadores, difícilmente será posible exigirles responsabilidad administrativa alguna por su incumplimiento, y ello a pesar de que pudieran ocasionarse riesgos por esta causa58. Este hecho inhabilita la posibilidad de aplicar el principio de consideración conjunta de contingencias cubiertas para los supuestos de pluriactividad que fundamentaba las resoluciones de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de los años 1973 y 1996, puesto que la actual concepción de la contingencia profesional se fundamenta en el principio de la responsabilidad empresarial previsto por la Leyde Accidentes de Trabajo de 1900, pudiéndose considerar las prestaciones generadas como de naturaleza reparadora a la manera del aseguramiento privado. Es preciso proporcionar un marco que garantice la seguridad jurídica en materia de prevención de riesgos laborales y de reclamación por daños derivados de contingencias profesionales en el trabajo autónomo59. V. A MODO DE CONCLUSIÓN Si tenemos en cuenta que la calificación de la contingencia de la que deriva el accidente laboral en situaciones de pluriactividad es aplicable no sólo a la incapacidad temporal, sino a todas las prestaciones, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en su resolución del 8 de febrero de 2023 (Criterio de Gestión del INSS número 3/2023 de 9 de febrero de 2023) aclara los siguientes términos: a) En aquellos supuestos en los que se calificó como profesional la contingencia en las dos prestaciones causadas, en aplicación del criterio anterior, se debe mantener la misma contingencia para las futuras prestaciones (por ejemplo, incapacidad permanente o supervivencia) que, en su caso, se reconozcan y tengan su origen en la misma lesión o patología profesional. Esta solución se 57. STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 18 de mayo de 2016 (rec. 4715/2015) sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, enfermedad profesional, responsabilidad solidaria y prestación sucesiva de servicios para distintas empresas y relaciones de subcontratación interempresarial. 58. Rodríguez Egío, M. M.: “La ausencia de medidas preventivas en la actividad autónoma como causa del accidente de trabajo”, Anales del Derecho, núm. 32, 2014, p.5. 59. Rodríguez Egío, M. M.: “La tutela judicial de los daños derivados de contingencias profesionales en el RETA en supuestos de concurrencia de actividades empresariales”, Revista Derecho Social y Empresa, núm. 9, 2018, p.161. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 2 ▶ pp. 24 - 45 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01 La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad María Alexandra Díaz Mordillo 42
toma con el fin de evitar perjuicios a aquellos interesados a los que sería necesario revisar las prestaciones ya causadas. De este modo, el nuevo criterio únicamente será aplicable a los hechos causantes producidos con posterioridad a su publicación. b) De igual manera, cuando se trate de recaídas de procesos de incapacidad temporal en los que se ha exportado la contingencia profesional de un régimen a otro según el criterio anterior, estos serán calificados con la misma contingencia del proceso inicial. Estas instrucciones serán aplicables tanto para las Entidades Gestoras como para las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, evitando así la existencia de litigios al respecto. La solidaridad empresarial que se produce en las situaciones de pluriempleo no es exportable a las situaciones de pluriactividad en las que, la independencia de cotizaciones produce prestaciones independientes. Este hecho, unido a la diferente clasificación terminológica que la normativa emplea para definir el accidente de trabajo en los supuestos de actividad por cuenta ajena y actividad por cuenta propia, hace que sea imposible aplicar el principio (no desarrollado reglamentariamente) de consideración conjunta de las contingencias cubiertas. La exportación de la contingencia profesional de un régimen a otro supone una ruptura del necesario nexo causal que debe observarse en cualquier proceso profesional. No siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente, pueden ocurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso60. Se evita así la excesiva laxitud que se produce al calificar el origen profesional de una situación de necesidad, motivada por el mantenimiento de una protección reforzada basada en el concepto de responsabilidad empresarial. Esta responsabilidad convierte a las prestaciones en una suerte de instrumentos de naturaleza reparadora al modo del aseguramiento privado, que impide realizar una consideración en conjunto de las contingencias protegidas. Bibliografía Alarcón Caracuel, M. R. y González Ortega, S.: Compendio de Seguridad Social, Tecnos, Madrid, 1991. Barcelón Cobedo, S.: “Régimen Especial de autónomos. Situación actual tras las últimas reformas en materia de acción protectora”, Temas Laborales, núm. 81, 2005, pp.227-253. Blasco Lahoz, J. F.: “La protección por contingencias profesionales en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA)”, Revista de Información Laboral, núm.1, 2018, pp.65-79. Díaz Fernández, M. J.: “La pluriactividad. Compaginar trabajo por cuenta ajena y autónomo”, Economist & Jurist, vol. 24, núm. 202, 2016, pp.82-89. 60. Por todas: STS, Sala de lo Social, de 20 de noviembre de 2006 (rec. 3387/2005). e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 2 ▶ pp. 24 - 45 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i02.01 La compleja calificación de la contingencia profesional en las situaciones de pluriactividad María Alexandra Díaz Mordillo 43
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