scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

Vico por derecho

Badillo O'Farrell, Pablo

Full text

©Cuadernos sobre Vico 13-14 (2001-2002) Sevilla (España). ISSN 1130-7498 © Pablo Badillo O’Farrell 357 VICO POR DERECHOPablo Badillo O’Farrell [Estudio bibliográfico de / A bibliographical study of: Gennaro Carillo, Vico. Origine e genealogia dell’ordine, Editoriale Scientifica, Napoli, 2000, 507 pp.] La bibliografía sobre Giambattista Vico es un río desbordado. De forma continua aparecen libros, monografías, artículos y todo tipo de trabajos sobre su vida y su obra. No es necesario que se celebre ningún evento conmemorativo de su vida para que aparezcan múltiples publicaciones desmenuzando su pensamiento. La imaginación, a la que tanta importancia concedió en su obra, por no hablar de la fantasía, parece que se proyecta también sobre la mente de sus estudiosos, que alcanzan a vislumbrar las más variadas e insospechadas líneas de desarrollo y tratamiento respecto de las grandes cuestiones de su filosofía. Por ello resulta cuando menos curioso que existan dos grandes asuntos, aunque con mayor incidencia en uno que en otro, que no han gozado de tratamiento publicístico similar a los otros temas; me refiero a su filosofía política, pero sobre todo jurídica. Resulta chocante que el lugar concedido al estudio de esta parte de la obra del que fue Catedrático de Retórica, y frustrado de Jurisprudencia, de la Universidad de Nápoles resulte tan menguado, o al menos comparativamente, con los restantes ámbitos de su obra y pensamiento. A ello viene a poner solución en buen medida la obra de Gennaro Carillo, Vico. Origine e genealogia dell’ordine que, como declara en la primera línea de la misma, se ocupa del pensamiento jurídico y político viquiano. La obra de Carillo sobrepasa con mucho las pretensiones declaradas en su punto de arranque, ya que como puede apreciarse en los rótulos de las tres grandes secciones en que divide el libro, éstas llevan por título “Metafísica”, “Teología civil” y “Figuras del origen y del fin”, lo que pone de manifiesto cómo, a primera vista al menos, sus aspiraciones son de mucho más calado que la manifestación programática inicial. También es cierto que en la obra del napolitano va a resultar harto difícil deslindar de manera clara y diferenciada, como acontece en otros autores de la época, y sobre todo posteriores, el ámbito de la filosofía jurídica del resto del sistema filosófico correspondiente, o bien considerarlo como un ámbito estanco y con peculiaridades propias y diferenciadas. Es lugar comúnmente aceptado que el desarrollo de la filosofía jurídica ha tenido a lo largo del tiempo dos líneas de desarrollo bastante dispares, en cuanto se ha dado una que era la que tomaban los juristas frente a otra propia de los filósofos. Es decir, se ha podido hablar de una filosofía del derecho de los juristas y otra diferente de los filósofos. La primera es la culminación del acercamiento por parte de aquellos a la búsqueda de la esencia del derecho, es perseguir un concepto de justicia o la idea del derecho como esencia, como culminación del conocimiento y desarrollo de un determinado sistema jurídico. La filosofía jurídica propia de los juristas se caracteriza por un método analítico en el estudio del derecho, que al llegar al punto final culminante se encuentra con una serie de interrogantes referidas a una serie de cuestiones –qué es el derecho, qué papel desempeña la justicia, por sólo poner los más emblemáticos– que no encuentran respuesta en el simple conocimiento y desarrollo de las normas positivas. Por ello esta filosofía jurídica es la coronación lógica en el tratamien- to del fenómeno jurídico entendido como un todo. Frente a esta perspectiva nos encontramos con la filosofía jurídica propia de los filósofos que tiene como peculiaridad más común la de ser una proyección y aplicación de un determinado sistema filosófico al fenómeno jurídico. Así, donde en el ámbito de la filosofía jurídica de los juristas nos hallamos ante el deseo de culminar una determinada filosofía especial o regional, con un profundo anclaje en el conocimiento concreto de unas normas específicas y particulares, en el campo de la filosofía jurídica de los filósofos la visión es la propia de una filosofía aplicada. Esta dicotomía en el tratamiento del fenómeno jurídico puede decirse que es casi una constante en las posibles variantes que a lo largo de los siglos se han ido produciendo. Bien es cierto que toda norma tiene su excepción, y en cierta forma Vico es una de ellas. Y es excepción porque el planteamiento viquiano es un totum en el que resulta muy difícil afirmar que se produzca ni una culminación iusfilosófica partiendo del análisis de normas concretas, ni tampoco la simple proyección de un determinado sistema filosófico sobre el fenómeno jurídico, sino que lleva adelante el intento de una filosofía en la que el derecho queda situado de tal manera que no es comprensible sin estar simultáneamente unido a la concreción de la norma y a la abstracción de la filosofía, justamente porque lo abstracto y lo concreto permanecen para él estrechamente ligados e interdependientes. En un primer acercamiento se puede decir que la línea seguida por Vico es la propia del filósofo, pero nos vamos a dar inmediatamente de bruces al percatarnos de que cuando afronta la relación entre el ámbito de la filología y el de la filosofía, está poniendo en claro contacto el campo propio del saber concreto, que se correspondería con el conocimiento de las normas jurídicas positivas, con el del abstracto, o fundamento último de las mismas. En este sentido, la escuela medieval intelectualista del derecho natural tenía en este sentido una clara respuesta, en cuanto la ley positiva suponía el último escalón en el desarrollo de las diferentes normas, teniendo como referente y fundamento inmediato a la ley natural, que a su vez no era otra cosa que la participación del hombre en el conocimiento y desarrollo de la ley eterna, surgida de la razón divina. Pero asimismo la línea voluntarista-nominalista medieval condujo a una clara segregación de la norma positiva respecto de una posible fundamentación en un ámbito superior, ya que la ley natural se acabaría confundiendo con la ley divino-positiva, y la propia ley positiva dependería de la voluntad del legislador, por lo que en buena manera se producía un notable corte entre ambos órdenes y se anunciaba con ello lo que iba a venir pocos siglos Cuadernos sobre Vico 13-14 (2001-2002)358 Pablo Badillo O’Farrell después. Me refiero a la obra de los grandes rupturistas con la filosofía jurídica medieval, cuales son Maquiavelo, Bodin, Hobbes y Grocio. Es evidente que la mención de estos cuatro nombres supone teorías muy diversas entre sí, ya que no hay en este campo línea de pleno paralelismo entre ellos. Partiendo del establecimiento de estas dos corrientes o perspectivas, y sus correspondientes desarrollos teórico-prácticos ulteriores, hay que plantearse la cuestión de dónde radicar la perspectiva filosófico-jurídica viquiana. Es conocido, aunque no haya sido tratado in extenso, y a ello también se refiere Carillo, que Vico conoció y recibió una clara influencia del pensamiento de Francisco Suárez, lo que viene a subrayar dos cosas. En primer lugar que la filosofía jurídica viquiana no puede considerarse sin más en la órbita de la filosofía jurídica moderna, de la iusfilosofía racionalista, así como también es posible atisbar en la obra del granadino elementos concretos que Vico puede desarrollar ulteriormente. En primer lugar hay que decir que la influencia suareciana es perceptible no sólo en Vico sino también en Grocio, elemento tampoco subrayado con mucha frecuencia, lo que va a servirnos para poder comprobar la forma en la que resulta posible la clara separación y diferencias entre uno y otro. Resulta bastante sabido cómo el jesuita es radicable en la tendencia propia de su orden religiosa, la cual había introducido una serie de elementos modificadores de las grandes líneas del pensamiento tomista. Así frente a la idea de una jerarquización normativa, como antes referimos, en la que la razón –divina y humana– podía considerarse como el gran hilo conductor en la formación y conocimiento de la normas jurídicas, se ha hablado de que en la tendencia mantenida por los jesuitas, Vázquez y Suárez especialmente, se pueden atisbar elementos de voluntarismo, pero al margen de tal extremo lo que parece obvio, y es lo que aquí nos interesa, Suárez preanuncia la necesidad de no confiar de manera plena y absoluta a la razón el fundamento y sostén del sistema normativo. El libro de Carillo dedica dos amplios capítulos a tratar de poner en claro las posibles conexiones y rupturas entre la obra viquiana y dos de sus grandes referentes en el ámbito iusfilosófico y del derecho de gentes, cuales son H. Grocio y J. Selden. La relación Grocio-Vico ha hecho correr mucha tinta, ya que en buena manera supone, al margen de ser el holandés uno de los autores de Vico, en palabras de Guido Fassó, el gran autor y sistema con el que contrasta Vico sus planteamientos en el ámbito jurídico. Grocio en su De iure belli ac pacis (Prolegomena, 11) ha fijado lo que pudiéramos denominar la gran declaración programática de la Escuela racionalista del Derecho Natural, al sostener que el derecho era perfectamente entendible como surgido de la Razón humana, que era capaz de hacer surgir éste y desarrollarlo en sus correspondientes niveles ulteriores. Con ello el Hombre, y su omnipotente Razón abstracta, marcaba su capacidad y autonomía respecto a Dios, origen y meta de la normas, como había sido la moneda común en los autores medievales, para convertir a aquél en el eje del Universo. El libro de Carillo hace un amplio recorrido por los Prolegómenos del De iure belli ac pacis, pero justamente no se detiene en el recién citado, para atisbar a través de ellos cómo es posible contemplar los puntos de clara separación con el pensamiento filosófico-jurídico viquiano, pero también la posibilidad de ver en ellos algunas líneas de posible continuidad entre ambos. Cuadernos sobre Vico 13-14 (2001-2002) 359 Vico por derecho Frente a la pretensión grociana, Vico en una síntesis genial, en la que se pueden atisbar reflejos suarecianos, considera que el camino idóneo para acercarse filosóficamente al fenómeno jurídico pasa por hacer plenamente compatibles el fundamento racional del mismo con la referencia y anclaje en los ámbitos particulares y concretos. El derecho no puede aspirar solamente al verum, que se encontraría en el ámbito de la razón, sino que asimismo tiene necesidad de un certum concreto, que se complementan e identifican plenamente. Con esta síntesis la perspectiva viquiana tiene la peculiaridad, y por ello la clara proyección a tiempos ulteriores, de que el derecho está profundamente unido a las diferentes creaciones culturales, pero también la de que la teoría legal no se quede exclusivamente en el ámbito del saber abstracto-racional, elemento éste sumamente importante para el pleno desarrollo y aplicación de la norma jurídica. La perspectiva que Carillo concede a esta relación parte del socinianismo y consecuente epicureísmo grociano, como los grandes elementos con los que se va a contrastar Vico su perspectiva filosófica. El contraste entre Grocio y Vico lo realiza esencialmente Carillo sobre la base de las posibles líneas de estoicismo y epicureísmo que hay en ambos, y las consecuencias que de las mismas pueden derivarse para las grandes filosofías jurídicas de los siglos XVII y XVIII. El contraste con Selden, a través de la utilización de su obra realizada por Vico, y con un rótulo llamativo para el capítulo, cual es el de “Pitágoras circunciso”, resulta interesante, ya que aparte del contraste de perspectivas del autor inglés con Grocio, es asimismo de primer interés porque Selden busca compaginar las grandes líneas del derecho natural racionalista con las directrices propias del judaísmo, lo que le confirió un lugar sumamente peculiar en ese momento, y como padre de una variante iusnaturalista muy particular. Pero el libro al tema que le dedica desde el título hasta las grandes líneas de análisis es al Orden. Es este un asunto que ha sido el eje de prácticamente toda la filosofía política clásica, por usar el rótulo de Leo Strauss, y que posteriormente ha sido estimado como la gran línea vertebradora posible de cualquier intento de filosofía política que no fuera de carácter particularista, sino que encerrara aspiraciones de generalidad fundamentadora y explicativa respecto del hecho político. Hablar de Orden lleva inevitablemente al mundo clásico, donde por vez primera semejante concepto toma carta de naturaleza. Pero hay que añadir un elemento más, cual es el de que tratar de él implica inevitablemente el acercarse a una teoría que ha sido la gran unificadora y vertebradora, amén de fundamentadora, de lo político y lo jurídico a lo largo de los siglos en la cultura occidental; me refiero a la teoría del derecho natural. Desde los primeros compases de la cultura griega se produce un intento de explicar el Cosmos y la realidad del ser humano en base a la existencia de un Orden que rige el primero y del que el hombre participa de forma plena en cuanto parte de aquél. La existencia de una armonía o equilibrio entre los seres de la naturaleza es debido a unas determinadas normas, emanadas de los dioses, que lo rigen y que el hombre conoce, acepta y participa de ellas. La realidad de la polis es un reflejo, una parte más del Cosmos y de su correspondiente Orden. El papel que la naturaleza tiene en estos primeros compases de la especulación filosófico-jurídica y filosófico-política es absolutamente determinante. La ley que se corresponde con este Orden es la ley natural, de la que participa y ha de ser reflejo la norma concreta de la polis. Esta norma por tanto tiene un doble papel, ya que por Cuadernos sobre Vico 13-14 (2001-2002)360 Pablo Badillo O’Farrell una parte es el gran telón de fondo normativo sobre el que se sustenta la armonía universal, pero por otra es también la posible última instancia normativa a la que recurrir en las relaciones jurídico-políticas entre los hombres. Aclaremos este último punto. Si nos situamos ante la perspectiva de analizar cómo se aprueban y aplican las diferentes normas nos encontramos con la posibilidad de que exista coincidencia entre lo ordenado en la norma política positiva y lo que dictan las normas que rigen el Orden cósmico, lo que será no sólo lo deseable, sino también lo normal, por producirse la proyección referida entre ambas. Pero cabrá la posibilidad de que en un determinado momento y circunstancia se dé un desacuerdo, en cuyo caso la ley natural, la norma que rige el Orden universal se ha de imponer sobre la norma de la ciudad. Esta idea de Orden tiene también su consecuente proyección en toda la teoría político-jurídica cristiana, en la que el Orden universal es la proyección normativa de la creación divina. Dios creó el mundo y le dio unas normas para regirlo, y éstas se recogen en la ley eterna. La norma a través de la que el hombre participa en ella es el ius naturale. El ius gentium, con toda la tradición que arrastra desde la antigua Roma, se convierte en una prolongación del ius naturale, ya que resulta común a todos los hombres, a diferencia del ius civile que es el derecho positivo de una determinada comunidad política. Pero había otro elemento diferenciador claro, cual es el de la capacidad de hacer cumplir las normas de manera coactiva, puesto que mientras en el derecho positivo tal condición resulta ineludible, en el ius gentium ello no existe. La importancia de la distinción o similitud, que es tema para analizar, entre ius naturale y ius gentium resulta desde la antigua Roma asunto de extraordinario interés para la esencia del ius en general, así como para la posible idea de un Orden normativo determinado. Tal relación-distinción fue muy querida por Vico, y se convierte en una de las cuestiones a la que Carillo presta notable atención a lo largo del libro. Ello lo realiza el autor con un dominio de fuentes y de instrumentos filológicos notables, ya que se puede destacar sobre todo su labor benemérita de atisbar conceptos y distinciones por medio de etimologías y desarrollos lingüísticos de una finura extraordinaria. Asimismo se sitúa a Vico dentro de la línea de los grandes teóricos del Orden, especialmente del Medievo, cuales pueden ser San Agustín y Santo Tomás, ya que tal idea entendida en un sentido suprapositivo y trascendental va a diluirse con los grandes rupturistas del concepto medieval de Orden, de Maquiavelo en adelante, lo que en buena forma va a hacer necesario volver a radicar a Vico en relación con este asunto para ver, si aquí también, es un pensador contra corriente. El concepto de Orden ¿qué relación tiene con la idea Providencia? ¿hay en ésta alguna situación de preeminencia o dependencia? Estas cuestiones, al margen de la riqueza del concepto viquiano de Providencia, pueden cambiar en buena forma la perspectiva del napolitano sobre el Orden. Nos encontramos ante un libro importante de filosofía política y jurídica viquiana, aunque parece más la obra de un filólogo que de un filósofo del Derecho, su importancia está sobre todo en la capacidad de abrir nuevos senderos, de adentrarse munido de armas instrumentales riquísimas en vías que son iluminadas con luz nueva y proporcionan así la posibilidad de que otros sigan por dicho camino. El aparato bibliográfico resulta exhaustivo, quizás en el texto de la obra en demasía, pero también aquí su ayuda resulta impagable. Lo único que quizás se eche en falta es una mayor nitidez en el tratamiento de algunos conceptos que nos facilitarían poder situar con mayor claridad a Vico en la tradición de Cuadernos sobre Vico 13-14 (2001-2002) 361 Vico por derecho la filosofía jurídica y política occidentales, donde sin duda ocupa un lugar muy especial, a pesar de sus peculiaridades que lo convierten en un iusfilósofo o filósofo político “diferente”, y esto es quizás lo que no se ha destacado suficientemente. De todas formas, es una monografía que se convertirá en referente ineludible en estos dos ámbitos del pensamiento viquiano en los años venideros. * * * Cuadernos sobre Vico 13-14 (2001-2002)362 Pablo Badillo O’Farrell