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Defensa que hace don Josef Arias de Saavedra, en el pleito con Soror Francisca Caballero, Religiosa en el Real Monasterio de San Clemente de esta ciudad, sobre la sucesion del Mayorazgo, que fundò doña Elvira Varela ..

Arias de Saavedra, José; Caballero, Francisca; Herrera, Nicolás José de; Varela, Elvira

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2 £- DEFENSA; QUE HACE DE SAAVEDRA, EN EL PLEITO CO N CABALLERO, religiosa en el real monasterio DE SAN CLEMENTE DE ESTA CIUDAD, SOBRE LA SUCESION DEL MAYORAZGO, QUE FUNDÓ DOÑA ELVIRA VARELA, con motivo de la vacante causada por muerte de la Marquesa deí Cazar , hermana de dicha Religiosa* CON LICENCIA DE LOS SEÑORES REGENTE , Y OIDORES DE LA REAL AUDIENCIA: En Sevilla, en la Oficina de D. Josef d e S. Román y Codina, calle las Armas, junto á S. An¬ tonio Abad. Año de 1786. oyiaaa.aa va; ■ ; OD . . Y'KdAiAddJ OlilHT' M'IO. ■ J/Ai.: f , j ; " ■ - r A- ■ : ' T - " c a A O í jrj V:'^' 1 ■ ST4 ; jo v:.. - a. ; ¡ t oaS£íiO:¿¿.í« : AM' hovaj oQ ?. ¿¡ c>O t . Arca ■ AaAa ^AD; HTÍA3AY. A ' y : O; i: o Y — 3 ^rnAin^d .. v^úD- t-b a -up /i. : jbr j --: > U i } o C i .¡¿¿oh ': «i íiir::b y •; ; 7<g - - y ü": -ídhh ■ . ;oA;? . r j?a ■ .. k >• ■ : 3 i c : jAda j.j ya i Arrie.; Zdiy " >i .a ohsnbrtC^ 3 ' - «Zx* <£ -& %***fKAR& MANIFESTAR DON JOSEF ARIAS 4 TI |¡ de Saavedra el derecho, que tiene al Mayorazgo, i JL f* que fundó Dona Elvira Varela , y que se declare §*$•*<$=*2 haversele transferido por ministerio de la Ley su i * posesión Civil, y natural, revocándose la provi¬ dencia del Teniente de Utrera, que la declaró transferida a Pona María Francisca Caballero; tiene que acreditar, quees- ^ llamado , y que ha llegado el caso de su llamamiento: en lo primero no hai duda ; este Mayorazgo se fundó para Doña Maria Paula Caballero, y sus .Descendientes; y acabada esta Linea, y las délos Descendientes de la dicha Doña Elvira, dis* puso esta, que sucediese la Linea de Don Fernando Arias de Saavedra Marmolejo su Primo, y Cuñado: no se niega , que S Lon Josef Arias de Saavedra es nieto legitimo del expre¬ sado Don Fernando : asi lo ha justificado , y la disputa no esta en su llamamiento. , El Pleito consiste , en que Doña María Francisca Ca¬ ballero, Religiosa en el Convento de San • Clemente, .y uh tima descendiente de la Fundadora , defiende, que'mientras viva , no ha llegado el tiempo, de que suceda la des¬ cendencia de Don Fernando .Arias de Saavedra: si se lo¬ gra acreditar., que dicha Doña María Francisca no pue¬ de suceder, es sin disputa la sucesión de dicho Don Jo¬ sef : para éste fin ;$£ : dividirá la <„Defem&v en tres Capítu¬ los : en el primero se hará ver, que el.Religioso por el -Voto solemne de Pobreza no es capaz, de suceder en los Mayorazgos de España , aunque profese en Religión , que pueda tener bienes raíces , y el Voto sea de pobreza en particular , y no en comuu: en. el segundo se comprobara la incapacidad de dicha Religiosa cumrespailo á éste .determinado Mayorazgo : y en ¿el tercero se .expondrá su ^inguit derecho, por obstarle la renuncia, que ¡hizo antes de su profesión excluida por estos medios : la cicada Do-, Ua María Prancisca Caballero ultima descendiente , viene por consequencia forzosa, que ha de suceder la Linea de Don Fernando Arias de Saavedra, y Don Josef, en quien se halla su primogenitura, 'capí. CAPITULO r. _ co D. Castill tom^.variaí, cap. I2.n. 57 jVlier. deMajorat. part. 2. qusestion. 3. n. 18. (*) T Carlev.dejudit.tit.i.Disp. 2. n. 967. T (3) • L. umc. in princ. D. de Concept. Digest. §. 6. ( 4 ) D.Castill.loc* cit. ( 0 . , D. Molin. de Piimog. Lib. 1. cap. 13. n 95 - ’ ( 6 ) D.jVIolin loe* citat. n. 72. Authent. i ti¬ gres!. c. de Episcop. & Cleric. Áiithent.de Monach.g. Iliud. OVE LOS RELIGIOSOS POR SU VOTO SOLEMNE DE Pobreza , aunque sea solo en particular , no pueden suceder en los Mayorazgos de España. A U n q u e hai Autores de mucha nota, que defienden esta opinión (1); no se puede negar, que la contraria es el sen- . ur tófiiun de los Dbótorcs: esta probabilidad extrínseca no Ju dé destruir la intrínseca, y las razones, y fundamentos que se acerquen á la verdad : Oinnis authorltas humana tantuni va - Ut , quantum ZSr rallo (2); ésto no es discurso voluntario, sino disposición de Ley : El Emperador Justiniano encargó al Juris¬ consulto Triboniano la copilaciori de las Leyes de su Codigo, y dándole reglas para su gobierno, le previene , que ñeque ex muítltudine authórum , quod mdlus <sr c equlus es t judie atóte , cuín possltfolrsitám , deterlofls sententla multos , majores in allqua parte superare. (3) Es ageno de razón , y de del deseo de< buscar la verdad, y declarar el espíritu de la Ley, gobernar¬ se solo ¿por la autoridad de los qué no trabajaron el punto: lo hizo^el Sr> Castillo,y dixo, (4) quoqua m vis tan era rl um quodarn ■ * mttdo vi de atur , u'mrrtorunt'Patrwn judlúW di s cedere^ si tarden veñtmi emula cedfre debent : . . . . ea sententla inlhi equidémnun - qiiúm. plácife pótuit , fiecetlam nuncpose longain, Importunáis que cónsiderailónetn , u auctórum oninlum cvolutlóh-em p/acett y con oste principar í p a s a a fundar la incapacidad dé los R^ 1- giosóspar4 suceder'en'Mayorazgos* ' 7 Lo’ expuesto se comprehende mejor, reconociendo las ra¬ zones * y autoridades , con quéSé'quiere establecer lá capacidad dedos Rélígjosós para suceder ert estos Vínculos : el SívMolina, que es uno de los Defensores dé éste systetna* se fúnda, en que el Religioso es capaz desucedet ert los bienes paternos, y el^Mo¬ nasterio eq su representación (y) ¿(para probar dicha éapacida > alega dos disposiciones de derecha común, y< tres textos Cano nicos (6) : Las LeyesCivilesson ciertas , y se‘ establedéfon el Emperador Justuuano, quando la vida Religiosa ; Se halla ^ en estado niüi distinto del que aftualmente ¿tiene, y sé go & naba v por7ptras regías i la^ profesión rebufar en Gracia empezó por disposición del Evangelista S. Marcos, de el Martyrio de S. Estevan , principió una persecución ra ia Iglesia , laque hizo, que los Christianos se repartí por Juáéa , S.lm«if!a (7) , y otras partes : de ello resul- (7) to, que el Evangelista San Marcos los juntase en Alexandria, A^oi Apos- 1 • . 0 • j J 1 • t01 para que viviesen en comunidad : vestos son los primeros Monas- (8) teriosdeque hai noticia(8): despuésS.Basilio en ialglesia Orien- Barbos, de tal, y San Benito en la Occidental dieron reglas á la vida Cenobi- ^cap^n^ tica: en aquellos tiempos los Religiosos hacían sus votos; pero no solemnes, sino simples; porque la solemnidad.de los votos para la profesión Religiosa empezaron en el Concilio Romano celebrado el ano de 1139. Asi lo sienten Autores gravísimos , que cita, y sigue el Sr. Don Manuel González Trelles (9) : este orden regular no se de b e hacer estraño ; porque en nuestros tiempos se ha conocido ^ * m Religión v aprobada por la Silla Apostólica , en la qual los votos ca p .4 . d e Stat. imples hacían verdaderos Religiosos: el orden extinguido de la IVLonach. n.6. Compañía del Nombre de Jesús estaba aprobado por la Iglesia, y sus Individuos profesaban con votos simples , y permanecían £ on ellos hasta la ultima profesión ; sin que dexasen de «er Verdaderos Religiosos; asi estaba declarado por varias Bulas Apostólicas(10): la razan consiste , en quela esencia del Esta- ( r c q do Religioso es únicamente la obligación de seguir los consejos Constit. As- Evangélicos, de pobreza, castidad, y obediencia (ii), y hacercgdente Gre¬ ía paratodoel discurso de la vida, ó perpetuamente, como engor ' f^}' tiende,Sr. Santo Tomás (12) ; como asi sucedía con aquellos C. cum ad votos simples, los que los hacían eran verdaderos Religiosos. Monasterium De estadoílrina se conoce la diferencia de aquella vida re- ^ na ^ e guiar á la presente: entonces los Regulares estaban hábiles, y ca- (12) paces para suceder , y adquirir herencias, donaciones, y Lega- D* Thom. 2. dos de toda clase de bienes, como sucedía á los Jesuitas de núes* 2 * ( I u ^ 3t ‘ l g ó# tro tiempo, sin que dexasen de ser verdaderos Pobres; licitamen* te no tenían facultad de disponer de lo que poseían, y gozaban O 3); aunque si lo hadan, la disposición era válida; como lo de- / * fiendén muchos del testamento de estos Religiosos (t 4) : Yáno Smchmalzpar.ecerá estraño que el Emperador Justiniano, y otros habilita-8 r u e b * d e Stat. sen para suceder al Religioso, que era verdaderamente capaz de^. ^ a c h § * u ello , y que por otro lado le dexasen sus bienes, para si en algún (y 4 ) caso salía déla Religión. Citat. Smch- Quandose admitió en Frauda el orden extinguido de los Jesuítas, fue con condición, de que los profesos de votos simples cit cap. 4 . de bu viesen derenundar la capacidad ,quetenian para suceder en Stat. Monac. toda clase de bienes ; como después se experimentó , que solían 8allr déla Religión , se les admitía para que ya extrañados de su 6 orden, pudiesen repetir por las herencias, y sucesiones que havían perdido , estando en él (i j) '• en vista de ello no es cosa Vanesp. de singular, que los Emperadores con el mismo respedo tomasen Eck" tom ei medió de habilitarlos Religiosos, para que pudiesen gozar el ¿. C part. derecho de sucesión , de que no los excluía su estado ; si loes, 29. cíip. 2. n. que unos Hombres tan grandes corno los que defienden la capa- 9 - cidad de suceder de los Regulares en los Mayorazgos, no ad¬ virtiesen la diferencia de tiempos, y con la autoridad de las Le¬ yes Civiles de entonces, quieran fundar ahora su systema; quando no se puede negar, que aquellas disposiciones decían raspeólo a la constitución que tenían los Regulares en aquel: Valide tamen testamentante et años contractas vetevés Alona¬ dlos potuisse celebran , juxtet quorum sent&ntiant accipjendi va sunt textus in dicta Novella Leóhis , et ala supracitat'h q ue Citat/ D. dixo el Sr. Don Manuel González (i6). Gonz. in ci- Lo principal es, que el Emperador Arcadlo alteró, y re " tat. cap. 4. Yoc ^ | a s disposiciones de Justiniano en orden á la sucesión de los Monjes, de que se hace memoria en el Codigo Teodosiano L. 20.4: 27. (17) : de esta novedad hizo mención San Geronytno , no queeod.Th^odos. xandose de las nuevas Leyes, sino délas causas que las ha^an iTuc^d^Sa-p r °d u c ido : Sacerdotes idolorum , mitrii , et auriga, et seortet •crosant. E’cfhareditates capiunt\ solisClericis , et Mariachis hoc legep^‘ c * e t * klbitur , et prohibetur non a persecutorias , sed a Principias Christianis : nec de lege conqueror , sed doleo , car merueritnos (18) hanc legem (18) : cauteriutn bonum est , sed quo tnihj vutnus f D.Hieronym. ut \ n d igeatn cauterio í Próvida severaque legis cautio , et ta Ne^ohan 1 ' ^ men ncc SIC re f r <* n a tLLr avaricia . En quanto á otros Dominios, prop.med. en Francia, y varios Reynosno consta que huviesen sidoadrrn^ tidas las disposiciones de los Emperadores, y hai costum re un memorial de que los Regulares sean incapaces de suce er aui ; ( r ^ ) a sus propios Padres (19): en nuestra España es mu ti ls P u t ^ * Van esp. loe. S 1 en algún tiempo tuvieron lugar las Leyes Civiles; por as citat.n.2. fóp a r j -¡d a en los bienes de los Clérigos se manda , que sucedan 3 refolut° m ¿aíi Iglesias endefeéto de Parientes , y no se ha de dar mas derech 95. a n. 2. ^i o s Monasterios en los bienes de sus Religiosos, que el que ( 2 °) nen las Iglesias Parroquiales en el caudal de los Eclesiásticos (sjty p‘ r t ; 3 i . tlt ' 6 ' e s verdad, que la Ley habla de Sucesiones abintestado; Monasterios no adquieren por testamentos los bienes, que ^ dan sus Religiosos, y asi se han de preferir los Parientes ^ ^ nasterioen los caudales, que trate de adquirir en iep cion del profeso. En las Leyes del fuero está el puntó mas claro; expresa¬ mente se prohíbe, que ios Conventos, é iglesias hereden bienes, délos que tienen Parientes hasta el séptimo grado (21); esto es excluir á los Monasterios , y hacer inhábiles de suceder a los Religiosos; su sucesión no se sostiene en su propia persona, si- ^ r t ; t 2 n n en la de su Comunidad , y excluirla da esta , es quedar in hb. 4. For. hábil , é incapaz el Monje para dicha sucesión. No se puede decir , que la Ley no e>ú en uso, porque Lon Joscf Febrero en su obra píVneuncaso executoriado en el Suprenio Consejo á favor de la disposición (22), y con ella se (2 i ) juzgo en está Real Audiencia el Pleito de la renuncia hecha á P-br. part. t< favor del Convento de las Dueñas, por Doña María Be ruar- ^ du de Quitos «u Religiosa; co i e^tos exemplares, e^presiso estar por la Lev. Se funda también la sucesión de los Regulares en dispo¬ siciones Canónicas,que cita el mismo Si*. Molina,y sorí el Capitu¬ lo 8,de Probcu¡onlbus,y el y. y 6. de Staiu Mjnachorum ; prerindiendo , de qfc la sucesión de los Mayorazgos no se ha de juzgar por las Leyes Canónicas ; el caso del Capitulo 8. de Jt'obationíbus es mui ageno de la materiarera la disputa entre los Hermanos de un Religioso, y su Monasterio; porque antes de abrazar la vida Mona tica , hizo testamento, y en él instituyó por su heredero á un tínico hijo, haciendo substitución a favor de sus H armiños , si muriese en edad pnpilar: después se dedicóáDios, ofreciendoal Monasterio todos sus bienes* y can¬ dil, v por su muerte los Hermanos pretendían la herencia, y al Monasterio se absolvió de la demanda : aquí no se trataba de bienes, en que pretendiese suceder el Religioso, y el Con¬ vento en su nombre ; el litigio era sobre los que havia llevado, V donado á su Convento; y la principal razan de decidir fué, ha verse juzgado, que no havia lie» tío el caso de la substitu- ^°n; pórqu z i nteMgcndum non erat , sirte herede deceden, qui ülonanerium sibi haredem'instituít : es mui de admirar la ex¬ presión del Su tumo Pontífice Innoce-ncio III. que confirmó es-'$ ta sentencia; no se dice, que el Monasterio era heredero del Monje , sino queéste lo havia instituido por tal; se juzgó ulñim voluntad la donación que hizo, quandose dedicó á Dios^ y al Instituto Religioso, y no se alcanza , porqué medios se S^era fundar con éste texto , que el Monge es capaz de su¬ ceder, v de sucesión dd Mayorazgo. Mas particular es, que se haga memoria del citado Ca¬ pitulo pítalo p. en él nada se dice de sucesión, ni de bienes, y su resolución esta reducida al modo, con que havia de manejar¬ se en una Iglesia Parroquial un Canónigo regular; y el Capi¬ tulo 6. únicamente trata de la? obligaciones de la vida religio¬ sa, y se declara , que por el voto de Pobreza nada propio ha de tener, de forma que si quidquam alicuifuerit specialiter destinatum , no¡i pr asuma t lllud accipcre , sed Jbbati , vcl Priori , vd Cdlerario asignetur : de lo expuesto no se puede inferir , que el Religioso es capaz de sucesiones, después de la profesión , que hizo antes bien se infiere lo contrario; la Ley manda que el Religioso no reciba lo que le dieren, porque la donación suena traslación de dominio , y propiedad, y se ex* plica prohibiendo , que tome lo que le .señalaren , contestando en ello su incapacidad para adquirir, y disponiendo el modo* y fófjifó, con que se han de recoger las oblasiones, y limosnas de los Fieles ; menos puede servir esta disposición , para fun¬ dar capacidad en el Religioso, para poseer Mayorazgos : podrá decirse, que estas Leyes se citan para acreditar, no la suce¬ sión de los Regulares, sino para hacer ver, que no pierden los derechos de sangre , y de suceder , y heredar; y de éste an¬ tecedente se saca, que por la misma regla ha de venir á recaer en ellos la sucesión de los Mayorazgos: es cierto que éste es el modo de argüir del Señor Molina , y de los demás que si¬ guen su opinión : después se hará vér, que la ilasion no es le¬ gitima : ahora se trata del antecedente, y vá demostrado, qu e por las Leyes Civiles se habilitaron los Regulares en el Impeno Romano algún tiempo , y quando la vida Monacal se hallaba en otra disposición ; y que de los Textos Canónicos nada se de¬ duce para establecer , como regla cierta la capacidad del Reli¬ gioso , para adquirir herencias, y sucesiones. La profesión Religiosa hace que el Monje se tenga , Y repute por muerto; como no existente, no es dable que tenga capacidad de adquirir : la muerte es civil , porque proce¬ de de la disposición de la Ley ; esto no quita que se equipare á la natural : el Señor Gregorio López se hizo cargo de temuerte , que induce la Profesión religiosa , y de las dos opiniones, que havia en orden , asi el Padre que profesa , debia entie^ gar a los hijos las legitimas desde el punto de la profoí 0 , ^° s¡ el Monasterio havia de percebir estos bienes, admíni^tra 1 ^ y usufructuarlos hasta la muerte natural del Religioso, y ra, que los Legistas defendían , quesehade esperar á a te natural, y los Canonistasseguían la contrariaba 3): los efec¬ tos de la profesión religiosa se han déjuzgar^nó por las Liéyes ( 2 3 ) Civiles, sino por las Disposiciones Canónicas; con arreglo a ellas D. Grcgor. Consultado el.Summo Pontífice Celestino TIL en orden al cau- L op ‘ in *' ‘ 7 * dal de, un hijo de Familia , que havia entrado con su Padre glos!c. part0 ' en la Religión , siendo de menor edad respondió (24.) , que (ÍM) sirviendo de mayor edad, no quisiese continuar en la vida Mo Ca; F' c u m R s! ' «tacal, estaba'en libertad de dexarla., y pedir su legitima Pa g'uí^fi 6 " terna , y como no se dixo , que para recoger el caudal, havia de esperar a la muerte natural del Padre , esrpreciso conocer que fue , porque la muerte civil de la profesiotl equivalía á ella. , Fs de admirar, la variedad con que enaste puntó se pro¬ cede ; el Religioso dexa el Mundo , como dice la Ley depar-y,. 7. tida (ay) , y muere á él , para que dos bienes , y caudal depart. i. que no ha dispuesto antes de su prófesiolv, pasen al Monaste¬ rio ; muere para no poder hacer Testamento; para no tener dominio ni posesión de bienes algunos, para no tener volun¬ tad , y en fin para todos los demás aétos civiles ; y solo vive para adquirir herencias, y sucesiones : es una implicación ma¬ nifiesta establecer un aéto, que produzga efeftos tan opuestos, y contrarios; si muere p.ua el Mundo, y con ello para los efec¬ tos Civiles; en que se ha de fundar la separación del derecho de sucede# por testamento , y abintestado ¡ por está razón se vé la variedad, con que se opina : -unos-dicen, que por la pro- (26) resion religiosa el Monasterio ocupa el lugar de hijo del pro-" Multi apud ■ f eso de fotma,que quieten muchos que excluya aün hasta los T f r e ascendientes legítimos (26)'; Menchaca , y otros pretenden, *&.£££ que para la adquisición de bienes , él Religioso ocupe unas ve- 1 4 0 * n ' 9 - ces el lugar de hijo, y otras de esclavo; (27) Esta diversidadMenSc. de manifiesta sobradamente la poca firmeza de dichas opiniones, Succesion. -que ha obligado a sus Patronos á buscar modos y niedios S? r c at * lib -3- opuestos,apurando para ello todas las subrilezas de la Filoso fe ^ a peripatética > qtie ha tenido tanto lugar hasta nuestros tiferív proxime, "n. pos , en que se ha llegado 3 conocer , que semejantes concep* íar l^Ley 1 ' 0 5 ^ * Confuildir Ia verdad > T «peb'ranm d - p°K^ U e n ° tl£ne f , s ? U t á cs ’ <] M e 1* v!c,a religiosa pide vone fV-C prc ’ J 2 .J'* , n ° asi como _ 9 u Iera sino solem Cap cum ad { ) . L\ Sanio Concilio de Trento anadió, que los Preh Mohasteriími OS Regulares nohavian de consentir, que l 0 s Profesos tuvie- ÍLh.^' M ° ' c sen ( 5 3 ') L- Si ex dúofamiliar, lo primero por su deformidad, y lo segundo por co¬ mún , y frequente. Porque no se diga, que no es satisfacción suficiente res¬ ponder con la autoridad aunque sea de persona tan doíta , se dará solución al argumento no con razones , sino con demos¬ traciones , porque ést;e punto es uno de los principalísimos de la defensa i á la verdad no se puede decir , que aqui se trata de los frutos, y rentas del Mayorazgo , quando el Pleyto es sobre la sucesión * y el derecho de suceder; sino se dice que se trata de la dicha sucesión , como precisa para adquirir , y que conseguida la adquisición de los frutos , se olvida, y aban¬ dona la causa que la produce ; esto seria , que el dominio de las Fincas vinculadas quedase vagando por el aire , para que el Religioso , durante su vida , y su Monasterio hiciesen suyos „ los frutos, y rentas del Mayorazgo, lo qualcsimmedbtameilbus, g.Sed & te contrario a las disposiciones de derecho (f 3): es ello tan cicr- Marcellus.D. t 0 , que aun en las cosas abandonadas de sus Dueños por no V' q u e r e r conservar su dominio, juzgó Proculo, non icsintrt cam jVlclin. de rcm domini esse , ni si ab alio possesa fuerh , y que el nuevo Primog* lib. Dueño adquiría su dominio, recibiéndolo del antiguo para que 3. cap. 16. n. n o ge verificase que vagaba en el tiempo intermedio (5*4) : No (54) es posible que la Religiosa Doña Mari a Francisca Cavallero.y L. 2. D. Pro su Monasterio de San demente gozen de los frutos* y rentas, derclitu s j n q U £ te n g á n la posesión del Mayorazgo , y el dominio de sus bienes i su naturaleza excluye, que el Patrimonio de esta fundación se incorpore, y haga uno con el caudal del Conven¬ to , confudiendose como se confunde, y hace una la agua, que se mezcla con el vino : si aqui se tratara so’o de un usufructo, se podía recurrir * á que los productos, y rentas se confundían con las del Monasterio ; no sucede asi , y la disputa es sobre un Mayorazgo , cuyo Poseedor ha de ser Verdadero Dueño de D. Molm.de los bienes. t f prim. lib. 1. Esta es otra razón , que excluye la sucesión de la Kelicap. 19. D * g j Q sa ^ y del Convento , que la quiere representar : En Espa- Leg 1 ’ ^ tft. ña el Poseedor del Mayorazgo tiene verdadero dominio de sus 4, p at tygios. Fincas (ff) : lo expuesto no es opinión, ni se ha de tener por °" tal, sino disposición expresa de nuestras Leyes Patrias: á mas de lo que previene la de partida (f ó), tenemos la recopilada, de el (56) L. 7. tit. 4. q u e dispone, que muerto el Poseedor, ha de pasar al suceso immediciíamente la posesión Civil, y natural del Vinculo (fj) m L.45. Taur. Esta posesión no es otra cosa que el dominio: el poseedor no pue¬ de de enagenar , y vender los bienes vinculados, lo qual no impique sea señor de ellos; lo mismo se 1 verifica en él menor de (c%\ edad , y en el marido en quanto a las fincas dótales (y 8), sin Instilquib. que el menor dexe de ser señor de sus bienes, ni el marido de a I i e narelicet > de los de la dote. vel non - Para que sucediese en el Mayorazgo Doña María Franc ' s ca Caballero , era preciso , que tuviese el dominio, y seño* ri ° de los bienes vinculados: es asi, que por el Voto de Pobreestá inhabilitada para tener alguna cosa propia , aunque sea ae niu. corto valor; luego no es dable , que esté capaz de su¬ ceder en dicho Vinculo: esta es una demostración , porque la pnmera proposición es de ley , como va acreditado : la según- ° a es también disposición conciliar déla Santa Synodo Tridenina y de las declaraciones, y Bulas posteriores , que se han toe d° ;¡,a consequenc.a#preciso que sea verdadera como de¬ ducida de premisas, qudWien lo son : es principio de la «e sdog«t.« , que « vero non de Juchar , ni si verum : no ha. qu e rec U m r , a que la erada Religiosa transfiere la pose¬ an , y el dominio al Convento : esta translación ó la ha de acer al tiempo de derivarse la posesión , y entonc’es es impo «.ble executarlo , porque se halla incapaz de adquirir donSo ft,ábTe! CUU e " 3 Pr0feSar ’ y ení ° n c es tampoco e¡ Dona María Francisca Caballero por muerte de su her¬ mana la Marquesa del Casar, para que tenga efeéio su preten¬ sión de suceder en el Mayorazgo de Doña Elvira Varela se ha de contemplar , que vino a ocupar el lugar de primogénita ae su casa, y hat que considerar el derecho de primogenitu- y el d « ^ c eder en Mayorazgo: estos al tiempo déla pro¬ pon eran solo de esperanza , y pendían de que su herman° contraxese matrimonio, ó tomando estado de casada n g iosa y - U em1bmtdT t e ^¿ 1 0 StUVÍeSe ’ P r emuriesen a la Re¬ boña R Pt •p e Mayorazgo , como descendiente de el llamf • ? Sa3Vedra ’ hi / a de la Fundadora, y ligamiento le daba un derecho de presente , que depen- to *, C3 “ ? a de futuro: en ac J u e l dempo por el llamamienho es , te ,” er Una es P eranza 5 y mui remota de suceder: / t Q s ^es ahoradel día tocar las muchas disputas, que promueven D. Olea de ced .° r es ’ so ^ r esl seme j a n t e derecho de esperanza se puede ces * J u r - ced ,slse comprehende en la cesión general délos bienes del 3 ' qussk ' l 0 * ente » ó s¡ se necesita, de que se ceda expresamente (;$>), de £ que (6o) ^ Citat. D de ces. Jar. tit.3- quaest 5. n. 6 . (61) Citat.. D. Olea di£t. qiuest. 3. n.8. (62) D. Rox. de Almans.disp. 1. quxst. i.§ v 9 - que trató con bastanre extensión el Sr. Olea: lo del dia es, que el derecho de mayoría de edad , 6 de primogenitura no es de cederse , ni de traspasarse de la persona que lo goza : por mas títulos de translación que se busquen , siempre el mayor de edad se quedaría siéndolo 7 y no podría suceder nunca, que el hermano mayor pasase á sCr menor : en nuestro caso, aunque la Religiosa transfiriese á su Comunidad todas sus ac¬ ciones , quedando todavía como viva para suceder, no podia faltarle la quaüdad de que por muerte de su hermana quedase de tínica descendiente de Dona Elvira Vaíqja: Etpritnogeniufn est natura , <sr atatis nomcn 1 atatis autem jus ? e t prerroga¬ tiva personaüssima est adío osibus inhercns , ut ncc ccdl> rice transmití possit (óo). De este derecho de primogenitura nace , y se deriva el .derecho de sucesión, yá sea por disposición de la Ley , ó ya por la de hombres, en que se comprehendela de los Mayoraz¬ gos ; él puede cederse , y traspasarse de forma, que quede ex¬ tinguido el derecho del cedente , con tal de que la cesión sea a favor del ¡inmediato sucesor del Vinculo: esta no es opinión, sino doctrina sentada entre los Regnícolas (61), y comproba¬ da con el exemplar del primero de los Mayorazgos del Reyno, > que es la Real Corona : el Señor Emperador Don Carlos V. la cedió para retirarse a hacer vida solitaria en el Monasterio de Yuste del Orden de San Gerónymo, y la cesión fue á favo de su Primogénito el Señor Don Felipe II. : la misma cesi \ hizo el Señor Don Felipe V. , porque cansado con el insopor ¬ table peso de esta Monarquía, la renunció á favor de su inv mediato el Señor Don Luis L Ceder el Mayorazgo aun extraño , seria quebrantar e orden de suceder dispuesto por el Fundador, alterarlas Leyes del Reyno, que no permitiendo, que el Mayorazgo salte e una familia en otra dentro de una misma linea (6a), se le ba¬ ria salruario en personas extrañas por medio de estas cesiones, dexando sin efe&o los llamamientos, qne hicieron los Funda¬ dores; lo expuesto no necesita de muchas pruebas , V en e caso presente lo que se solicita es, que el Mayorazgo salgue los llamados, pase al Convento , que es un extraño , y muerte de la Religiosa Doña Mari* Francisca Caballero , ^ un salto a buscar las lineas, que estaban postergadas; ® ^ únicamente se puede traspasar a un extraño es, no sino los frutos, y rentas del Mayorazgo , quedando e ce ^ % 9 tc.su verdadero poseedor (ó3): Doña María Francisca Caballéro v r ni antes de profesar, ni después de haverlohecho, podía (63) transferir ai. Monasterio el derecho de suceder; y si se veriíi- Citat. Ole* cara su pretcnsión , ella seria la que poseería el Mayorazgo en ^ a ‘ <l u;ESfc, 3 * su nombre , y en el de su Comunidad gozaría de sus frutos, y rentas.. Es notable la diferencia que hai entre bienes libres, y los vinculados de España : en ios primeros no hai dificultad, en t]ue el Religioso transfiera á su Comunidad el derecho , que tenia á ellos , porque es Real, que puede pasar a extraños, uá quien se tenga por conveniente; en los segundos el suce¬ sor no puede enagenar de si el derecho de sucesión, y el do¬ minio de los bienes vinculados, en que sucedió ; asi , ó ha de tener éste dominio , lo que no es compatible con el Voto de Pobreza, ó no ha de suceder , y déla capacidad del Recu¬ lar para adquirir bienes libres, no se ha de inferir , la que\se pretende fundar en los vinculados de España; nodexó de co¬ nocer esta dificultad el Sr. Molina, y después de haver defen¬ dido la su ce don de los Religiosos en los Mayorazgos, hizo cier¬ ta esepcion en ios de España , y concluyó , con que ocurrien¬ do éste caso , se debía resolver; Quamvis in Majoratibus His - panoi utn , qui in familiar uní , ac memoriam conservationc ver$iwtiu\ ir quorum vocationibus Monachorum succeslo rcpugnatjiüicopmio non absque ahqua dificúltate procedat prop. ter institutorum contrariani volúntate rn prasumptam : ideo - que etiam inhac especie , cuín casus ocurrcrit , ddiberanduin crh ( 6 4 ). , 6 . Esto fue conocer dicho Sr. Molina , que la sucesión deD.Molin.de los Regulares en los Mayorazgos de España tenia sus dificul- Primog.lib.i. cades; que no se havta de resolver por las reglas comunes, y c ap ' I3 ‘ n ' 9 5 ' necesitaba éste punto mas seria reflexión: no es mucho que *os Canonistas, y otros Autores extraños no pasen á hacer dis¬ tinción délas Vinculaciones de nuestro Reyno, ó porque no pararon en ello la reflexión , ó porque estaban poco instrui¬ dos de su naturaleza , y reglas: no obstante , para convencer ® asunto trataron otro punto , que seda mucho la mano con los Mayorazgos de estos dominios: es el usufruílo ; porque dfl usufrutuario , que profesa en Religión , se duda , si el dicho usufructo pasará al Monasterio del profeso , siendo ca- P az de poseer bienes: esta servidumbre es personal , y justinia- Ex^tot tit 110 >a puso en las de esta clase (6y) ¡ como tal no es dable,que Institu.’ dé pue- Usuím <¿ 2 O pueda transferirse, y trasladarse á otra persona: el mismo Justiniano, tratando de la traslación del usufruCio, dice, que el usufructuario, cedendo extranco nihll agil (66): el no hacer (66) cosa a l g u n a c o n lícesión, se ha de entender , no solo porque §. 3. Instituí, no tiene efeCto, si también porque es el medio, de que pierda eüd - la servidumbre, y se consolide con la propiedad. Asi lo entendieron varias Leyes Civiles, y que querer separar éste derecho de la persona a quien se concedió era per- (67) derlo (67): Pomponio trató de cómo se havia de restituir á D famií'erc ^ mu g er > disuelto el matrimonio, el usufructo, que se con¬ cedió en dote al marido : dicha servidumbre se constituyó en su persona, y quererlo traspasar á otra , era perderlo el mari¬ do, y no ganarlo la muger: en esta imposibilidad discurrió el medio, de que se vendiese á la muger la utilidad del usufruc¬ to en un precio mui infimo, para que la percibiese , quedanr a d° el derecho formal en el marido (68). No hai que cansarse 66.D.de Jur. e n Cltar disposiciones de derecho común, quando las haipa- Lot. trias ; la Ley de partida, tratando de los modos de acabarse el usufructo, estableció fuese uno el cederlo el usufructuario, porque no pasaba al cesonario, y se consolidaba con la pro¬ piedad; después dispone, que la utilidad de este derecho personalisimo se puede ceder, y traspasar (69): Los Autores dis- (69) putan, si el usufructo formal se puede , ó no ceder; pero con- L. 24. tit. 31. tra ley no se han de admitir dudas, ni opiniones : EISr. Olea, P a i t * 3 * tratando de esta variedad , dice, que es de voces, porque to¬ dos vienen á concluir en una misma cosa: los que juzgan, que el usufructo no puede salir de la persona del usufructuario, hablan del formal, y de aquel derecho personalisimo, que cons¬ tituye la servidumbre, y los que opinan por la cesión , y tras¬ lación, hablan de la utilidad, y eommodidad; todos convie¬ nen, en que el usufructo formal no es capaz de salir déla petf* sona del usufructuario , sino para juntarse con la propiedad, y también van conformes, en que el derecho Util, ó la utih- (70) dad puede cederse, y renunciarse (70) : la propia dificultad ^ ( j )lca , de h a i en la pensión Eclesiástica, quando el Pensionario profesa 3 C q . n.8-en Religión capaz de poseer bienes; porque es un derecho personaüsimo, que si lo conserva después del Voto de Pobreza, (7O P. Suar. falta á él , y si lo traspasa á la Religión , lo pierde. Los Defensores de los derechos de las Comunidades ’ ® de Religión. Hojosas no niegan, que la pensión se extingue por la pro es ' ° cTp!''13. ó/^religiosa del pensionario (71): en quantoal usufruíto, muc ^ £1 quisieron , que por la profesión religiosa se extinguiese, y aca¬ base como la pensión (72) : otros por el contrario creen, que ( ?a ) pasa á la Religión ; y para salir de la naturaleza personalisima Multicitaba del usufrudo , se valen de afirmar, que hecha la profesión, ^Tn* l oc * el profeso posee el derecho formal no por sí solo , sino en Co« * ^unidad con el Convento (73) : de este medio se siguen dos P. Éng.de inconvenientes; uno contra el Voto de Pobreza, y otro con- §’ 3 * tra la naturaleza del usufrudo : el primero consiste , en que* 1 ’ ^ 7 * y a el que profesó conserva algo propio contra la disposición Conciliar, y disposiciones Canónicas, que van citadas: en Ronia hai una Congregación dispuesta por el Summo Pontífice Jnnocencio XII. para conceder licencia á las Religiones, á fin de que puedan dar hábitos, y en cada triennio al tiempo de solicitar dicha gracia, los Prelados Regulares hacen una protexta por escrito , que pone Consina á la letra (74) : en ella se (74) afirma, que omnia bona fratrum partlcularium , tilm quoad ^ on c in. m omnes pecunias , tum quoad vestes , z¡r alia, swesint census cüsp.’^cap.' vitalicia , evve eleemoslna ex predicaúonibus , sive undequa - 4. n. ia. que obvenlenúa , cintila sint confusa cum botils , et redditlbus Conven tus , et ip sisIncorpórala juxta decreta sanct a memoria Clementis FUL & Innocenús XII. sacra Congregatíoms disciplina ; No se compadece bien con dicha protexta , que el profeso conserve suyo propio el usufrudo formal , que de¬ be estar incorporado, y hecho una masa con el Patrimenio del Monasterio : el Religioso nada ha de retener propio, y la dis¬ tinción de que lo tenga en Comunidad , es un concepto metafisico , con que se destruiría la pobreza , pues lo propio se puede decir de los demás bienes. El otro inconveniente contra la naturaleza del usufrudo 8e reduce , á que siendo una servidumbre personalisima , que n ° puede transferirse de I4 persona del usufruduario , se vé ya la traslación , en quanto se comprehende , que el Monasten ° tiene ya el usufrudo formal , aunque sea en unión con Religioso ; para sobstener esta dodrina es preciso recaer en 08 dos daños que van notados: Conociéndolo asi el P. Suarez ( 75 ) vf) > no pudo menos, que confesar, que la pensión se extinguia p 0 r l a profesión religiosa del Pensionario, dando por razón loc.citatn!^ de diferencia , que su concesión fue para que la desfrutase el Propio, y no otro sugeto : esta no es diversidad, y distinción, Sln ° conformidad, é identidad de razón : el usufrudo formal se estableció para lo propio , y en ello consiste su naturaleza en F lo 22 lo que conviene el Mayorazgo , cuya sucesión por disposición de ley , y por la de hombre contenida en la fuudacion,se radi¬ ca en la persona del sucesor , a cuyo favor tuvo efeCto la fun¬ dación , y par?, lo que se estableció el Vinculo: si por la pro¬ fesión del pensionario se extingue la pensión , y por la del usu¬ fructuario ha de faltar el usufructo; por la del llamado al .Ma- £ yorazgo se ha de acabar el derecho , que tenia para suceder. Dice mas; y es, que por la profesión religiosa setransfie- (76) re al Convento el usufructo formal por especial favor, y pri- Citat. Suar. vilepio de las Religiones, paralo que cita otros Autores: como loe. citat. n. no ^ asta alegar el privilegio, sino se manifiesta, señala una ley 6. citans I. de derecho común (76). No es dable , que la disposición civil í>°d^Reli* esta ^ e zca privilegio, que derogue la constitución patria, quan- & sumptib* P o r e i contrario está prevenido en nuestro Reyno , que las í'uner. Leyes Civiles no se aleguen como tales, sino por razones ( 7 7 ) : L 1 líb ^ ^ ^ U S seclta tam P 0C0 concede semejante privilegio , pues a. Recop.* en e ^ a s ° l° se resuelve,que en las dudas, y questiones religio¬ sas no se siga la rigorosa disposición de derecho , y se añade, summan esse raúoncm , qu&pro Rcügionc facit : esta bien, que á favor de la Religión se siga la equidad, que no solo es pro- L.8.c. de Jupió de dicha materia : In ómnibus rebus placult,potius justhla , dic* a equitatls , qucwi stricti juris ratlonem sequi (78) : en inves¬ tigar la constitución del usufructo , nada se. trata de Religión, ni se puede llamar equidad, destruir la naturaleza délas cosas, y las Leyes en que se fundan : la equidad , que quiere la ley, ha de ser tal , que se una á justicia, y dixoel Legislador, que se havia de buscar la razón de uno , y otro , y no se halla la segunda destruyendo las Leyes dispositivas , que previenen la substancia de los bienes, acciones , y derechos. Por conclusión para fundar, que la profesión religiosa ha¬ ce pasar el usufructo formal á el Convento , no hai otro me¬ dio , que destruir la naturaleza de esta servidumbre , y alegar privilegio, que no hai, y para establecer el transito del Mayo¬ razgo al Monasterio, será menester lo propio , con la diferen¬ cia , de que el usufructo acaba con la vida del profeso , y Mayorazgo no, y la muerte del Religioso havrá de ser una nue¬ va resurrección suya, que es otro milagro : en estos térin»u° s verá Doña María Francisca Caballero las dificultades, que ofre¬ ce su pretensión, y que si esto sucede con el u$ufruCto^P eíl sion, y Mayorazgo, que llevaba á la profesión el Religioso, quanto mas dificil, ó imposible d o jure es yque después *3 reso adquiera la sucesión, que pretende la susodicha en el Ma¬ yorazgo de Doña Elvira Varóla, vacante por muerte de su her¬ mana. CAPITULO II. DE LAS ESPECIALES RAZONES , QUE HAI EN este Mayorazgo para excluir a dicha Religiosa . E L fin de los Mayorazgos no es otro, que querer los Fun¬ dadores contribuir al lustre de su familia , y su conser¬ vación, y á la perpetuidad de su nombre, y memoria: asi lo funda con innumerables doctrinas el Señor Castillo (i) : no ne¬ cesita de autoridades, y pruebas, porque asi lo protestan todos D.Castilt* los Fundadores, expresando , que por ello contribuye á bé-tom. 3. cap. neficio del estado, y de la Corona: solo por estas razones de- I 2 , á n * 57 ^ fiende dicho Sr. Castillo, que en los Mayorazgos no pueden suceder los Religiosos, y sus Monasterios: á la verdad los Re¬ ligiosos no pueden gozar Beneficios Eclesiásticos Seculares: asi lo dispuso el Santo Concilio de Tremo ; y hablando del Re¬ gular , establece , que ad beneficia s&cularia etiarn curaca amaino incapaz existat (a) : cómo la disposición trataba del ^ Religioso, que pasaba de un orden á otro, huvo motivo paira Trídent. ses; que se diese lugar á la disputa , y se controvirtiese la inteli- I 4 ca P - I . I * d e gencia de esta Ley Canónica : para quitar dudas, la Sagrada f C ormatloru Congregación del Concilio declaró, que no era licito a los Re¬ gulares, aun con licencia de su Geneal , y sin permiso de la Silla Apostólica, gozar Beneficio alguno Curado , ó ya fue¬ se temporalmente, ó ya con titulo, y perpetuidad ; esta re¬ solución se aprobó por el Summo Pontifica Gregorio XIII.(3): ^.(á) porque aun no fue suficiente para quitar dudas, la Congrega-pr^bend* & cion de Obispos, y Regulares por mandado del Summo Pon-dignít. §. 4. ñfice Clemente X. en 17. de Marzo del año de 671. declaró n ' 35 - ^ incapacidad de los Regulares, cuyo Decreto se promulgó, Citat.^Fichl. 7 la Rota lo mandó guardar (4); la praéiiea anuales , la de loe. citát. tenerse a los Religiosos por inhábiles para qualesquier Bene¬ ficio Eclesiástico, grande , ó pequeño, simple , ó curado, y aiin para las Capelianias de sangre, para lasquales no se admi¬ ro sin dispensa de la Silla Apostólica , de cuya inhabili¬ dad se exceptúan solo los Beneficios, que se llaman Regula¬ res. *4 Causa admiración Ja diferencia , porque los Beneficios se (5) establecieron, y fundaron con los bienes de la misma Iglesia (f), Concin. in l 0 que es notorio, y no necesita de autoridades, ni pruebas; díscurs. 3. y los Mayorazgos por el contrario se fundan con bienes tempocap. i. n . i. rales , y profanos : el objeélo , y fin de los benéficos es el ser¬ vicio de Dios , y de aquel ministerio espiritual encargado al beneficiado: por el contrario el de los Mayorazgos es servir al So¬ berano , y á la Corona: en medio de esta diversidad un Re¬ ligioso no ha de ser hábil para obtener una Capellanía de san¬ gre de cincuenta ducados de renta , y ha de gozar Mayoraz¬ gos, que reditúen millares de ducados; si se atiende á* las ra¬ zones, que hai para fundar la incapacidad de los Regulares, se estrecha mas el punto; ellas son varias, pero todas favo¬ recen el intento : algunos quieren, que la incapacidad proce¬ da, de que San Pedro , Fundador de los Beneficios, fue del Clero Secular (6) : esta razón no es cierta, y el origen de di- (6) c bos beneficios , fue algunos siglos después; si con éste res- P.Eng.Tratt. peéio tiene lugar dicha incapacidad , la Fundadora del Manas^ 1V p i ívil" y . oraz i° ’ q u e s e litiga. Doña Elvira Varela no fue Regular, 45. n . y ni Religiosa, sino persona, quecontraxo matrimonio, y tu¬ vo descendientes, y por ló común los Fundadores de Ma¬ yorazgos son personas seculares, y asi no ha de pretender la sucesión una Religiosa. Algunos dixeron, que como los Monasterios están do¬ tados, y el Santo Concilio dispuso, que no tuviesen masnumero de Religiosos, de los que se podían mantener con su Trident. ses. r enta (7)? no hai necesidad , de que se socorra á sus índivi- 25. de Regudúos con los beneficios (8) : lo mismo milita en los Mayorazlarib.cap.3. g os , y en e | q U e se trata ^ se debe suponer, queelCon- Citat.Píchler v e n t 0 de San Clemente cumple con la disposición Conciliar, loe. dtat. y no mantiene mas numero de Religiosas , que aquel á que se extienden sus rentas; y como la dotación desús bienes exis¬ te, no hai causa, que pida la habilidad de sus Religiosas para gozar Mayorazgos,y para que Dona María Francisca Caballero haya de poseer el que se litiga. Otros fundaron la incapacidad ^ del Religioso en el Voto de Pobreza (9): ya de ello seha dicholo Nicol. García suficiente: no se puede omitir,que ala dicha Doña Maria Frau¬ de Bencfic. cisca Caballero en el aéto de su ren uncia, su Padre el Marques a 0^38. C#I ° del Casal ofreció darle docientos ducados de renta mientras vi¬ viese:, para que ocurriese á sus necesidades religiosas, y í° s está gozando con el aumento de cien ducados, que le dexo s’U hermana la Marquesa : de/piies ganfo én Pleito , que si¬ guió con elMarqués'de Villamarta, et Mayorazgo , que fun¬ do Dona Sebastiana de Bohorques , y ahora litiga éste , y otros, lo que no se quiere que se oponga á la pobreza religio¬ sa; y ha de decir contradicion , y repugnancia, que un Re¬ gular goze una Capellanía de sangre de corta renta: estos ex-' iremos no se pueden unir : por ultimo , la Sagrada Congre¬ gación del Concilio, que en el año de fSi. declaró la inha¬ bilidad de los Regulares para los Beneficios, da por razón, que semejantes cuidados los apartarían de la vida religio¬ sa, que profesaron : este es el motivo demás consideración, porque en él se fundó un Tribunal de tanto réspedo , y porque su determinación se aprobó por la Silla Apostólica, ( l 0 ) : de aquí se infiere, que no es componible, que á Religioso lo pueda divertir de su Instituto el cumplimiento loe. n.35. una corta Capellanía , que por lo común se administra por las Fabricas de las Iglesias de su situación , y no les ha de servir de impedimento el manejo de Mayorazgos , la admi¬ nistración, y cobranzas dé sus bienes,y rentas, el cuidado de su conservación, y otras cargas , que trahen consigo, que son agenas del estado Religioso,y todas propias délas Personas Se¬ culares,que fueron lasque tuvieron présentes los Fundadores. Lo expuesto procede Was "biéri para el Mayorazgo de Doña Elvira Varelá , para el qual están escluidos los Reli¬ giosos : no hai que detenerse en lo licito de esta exclusión, porque no mira á separar , y retraer los ánimos, de que si¬ gan la vida mas perfééta , que sin duda lo es la Religiosa; el motivo es la conservación de las Familias seculares, con cú- J). Moii n . de yo fin se hacen dichas fundaciones (1 1): .la praética , y eosprim.cap.12. tumbre de semejantes disposiciones hace , que no se puéifa ^ r 5 r 4 ’^ dudar de su legitimidad: el Sr. Castillo, tratando déla su-cum P. M¿! 'Cesión de los Regulares, sienta por regla principal, que lo )' in - dc que se ha de vét es , si están , ó no excluidos , porque esjjjjj'_ tr ^ Jándolo , no hai lugar á lanuda , y se ha de cumplir la vo-1^. J . untad dél Fundador : Primas igitur casas , 11 indubitabilis Sl l-> quando Monachus , Rcljgiosus , Mómalis , autMonas teriUln expresun a succcsioncvxcluditur ,-sive m Majoratusucc edtre próhibctunv tune namcpie , cuk in Claris simus , non . es f locas rfubitg'tíéiú , ncc [ aiiter inquirí eportet' , non tom.'^cs/ 0 ttiani lictt inspicert , an Monas te rium sit capaz honor umin 12. n. 36. P ° ' t o m m üréy tt universal }y pelíncapax'sH (12): por éste mis- 3 * gado ti de su madre: no asi el Monje, que por todos respec¬ tos no es capaz de evacuar dicha obligación^ Conociéndose lo expuesto , se dice , que el Mayorazgo del Pleito fué fundado de tercio y quinto, en el qual con arre¬ glo á la Ley de Toro, no es dable, que tacita, ni expresamen¬ te se excluya al descendiente legitimo, aunque sea Religioso, para que suceda un transversal, que es lo que pretende Don Josef de Saavedra: la disposición patria dio la forma de dis- (31) poner estos Mayorazgos, y seria faltar á ella, ordenar la refe- Ca?tin° X ri ^ a exc ^ u s ^ o n (3 0 : en esta dificultad en primer lugar se ofretom. 3. cit. c e ? q u e Doña Elvira Varéla no fue la verdadera Fundadora, cap. 12. aunque se le nombre por tal : ella fué únicamente Comisaria de Don Martin de Saavedra Marmolejo su cuñado , que le dexó su caudal para éste fin : no se ha negado, que el citado Don Martin dexase por heredera áDoña Elvira Varéla ; y el comunicato, y que fuese para el fin de fundar Mayorazgo á favor de Doña María Paula Caballero su sobrina, lo declaró la misma Doña Elvira, y que le havia ordenado , que la su¬ sodicha añadiese a la fundación lo que quisiese del tercio y quinto de su caudal: no se necesita de mas prueba, para acre¬ ditar el asunto: Doña Maria Francisca Caballero pretende su¬ ceder , y no ha de oponerse a la confesión, de la que fundó el Mayorazgo , que solicita, hecha en la misma fundación: del (32) heredero dispone la ley, que no pueda oponerse á los contra* L. 24. tit.13. tos que hizo el testador, si quiere aceptar la herencia (32); p o r ” pait ' q u e no parece bien, que el dueño le dexase su caudal, y el agradecimiento fuese disputarle sus acciones; lo dicho no so¬ lo procede en las herencias, sino también en las mandas, y legados; siempre que el hijo aprueba el testamento del Pa¬ dre, en que fué exheredado, no puede quexarse de la exhe« redacion : no se necesita , que la aprobación sea expresa, y es mui suficiente la tacita, que consiste en percevir, y tomar ✓ V) la cantidad , que se le dexó (33): aqui no hai motivo para L. 6 . tit. 8. creer,que Doña Elvira deVaréla faltase a la verdad,quandol* P a r t 6 * susodicha, dueño de sus bienes,podía vincular su tercio,y quin¬ to , sin necesitar del titulo de fideicomisaria de su herma¬ no poli tico Don Martin de Saavedra Marmolejo; esta dispu¬ ta no puede moverse en el día, ni sobre ello se puede oír a la Religiosa, que por el mismo hecho de pretender ti suce¬ sión del Mayorazgo , es visto aprobar ¡a fundación: n° e s ^ ble, que después de esta aprobación resista la confesmm q^ 3 r hizo la Fundadora : tiene también la qualidad de estar hecha a presencia de Dona Beatriz Perfecta su hija única , e intere¬ sada en el caudal de dicha su Madreóla qual le dio gracias, y se.obüaó a que la fundación se cumpliese de su tercio , y quinto siempre que no tuviese cabimento en el de su Ma¬ dre : por este medio vino también la dicha Dona Beatriz á c eatestar la certeza de la dicha confesión , y hai esta prueba de ella. Verificado yá , que Doña Elvira Varela tuvo necesi¬ dad de fundar Mayorazgo con el caudal de Don Martin de Saavedra su cuñado, falta ver lo que executó ; en la mis¬ ma fundación declaró, que la herencia del dicho Don Mar¬ tin pasó de óp ducados , y lo que vinculase a más de-di¬ cha cantidad, será caudal con que contribuyó al.Mayoraz¬ go : el Vinculo se dotó con dos Fincas,:que son el Cortijo llamado de Antón Baca término de Carmona, y unas Casas Mesón nombrado de la Espada , en la Plaza de la Villa de Utrera : dichas dos alhajas apenas podian cubrir los óp. du¬ cados del caudal de Don Martin de Saavedra; el Cortijo en el año de 62 4 , en las particiones de Dcma Catalina Maídonado, se adjudicó á Don Juan de Saavedra en óp. ducados, deque se ha de rebajar el capital de un censo.de 340. reales de renta, cuyo principal supera el precio del. Mesón, que está cargado con quatro tributos , qüe importan 114. reales de renta ; ya se conoce , que las dos Fincas de la dotación del Vinculo no componen los 6p. ducados déla herencia de Don Martin de Saayedra. Ahora no se trata de fundar el fideicomiso , porque yá está hecho : la Comisaria > á quien comunicó su volun¬ tad , dispuso la fundación : la duda está únicamente en si se ha de entender hecha delcaudal del Comisario , ó deÍ Testador, .que la mandó hacer: el Fideicomiso no necesita de más prueba, ni puede tener náejor justificación , que la confe- (^) sion dtd Fideicomisario, -aunque sea extrajudicial (34) : ® Citat.D.Cas- Emperador Justititano estableció especial Ley para ello (3$0 : *!¡p. A* Uoña Elvira Várela no dixo solo, que Don Martin de Saave- R u r s u s p fü dralehavia dedurado , que'íSiv voluntad era vincular su cau* eadem sen¬ da] v tratando de lá vinculación expresó , que lo mismo le tentia * . c ° u iunicó Don Martin de Saavedra su primo : semejante ex- §. uitim. juspresiou del comuntcato dice mas , que la simple declaración tit. de fidei de la voluntad ; principalmente haviendo antes hablado de la hKre- I vin- 1 a * ( 3 «) L. 19 . tit. 9. part. 6. , r . (37) Vinn.in §.14. Instit. de legat. n. C$) D. Gregor. Lop. in leg. fl 4* tit. 13. part. 5. gloi. entonces. 34 vinculación, y significa; que esto quedó cometido í dicha Comisaria, que por ello tiene éste nombre. Es verdad , que la Fundadora manifestó , que fundaba el Mayorazgo de su tercio , y quinto , y esta disposición no destruye el comunicato de Don Martin de Saavedra 2 el deu¬ dor , que lega a su acreedor la cantidad de su crédito, no quie¬ re decir, que con el legado se extinguió la deuda,y siempre el testador queda deudor, y su heredero ha de pagarle al lega¬ tario (36): solo adquiere el acreedor la utilidad de agregar a la acción de su crédito las nuevas del legado, y tener mas se** guridad (37): el disponer Doña Elvira Varéla , que el Mayo¬ razgo se fundase de su tercio, y quinto, nofué vincularlo,si¬ no asegurar la subsistencia de la vinculación, y señalar cauda¬ les ciertos, para que se cumpliese la comunicación de Don Martin de Saavedra : era deudora de aquella fundación , Y aquel capital se debía sacar de la masa de su caudal; el Ma¬ yorazgo se havia de fundar a favor de una nieta segundo genita , que tal lo era Dona María Paula Caballero , y su her¬ mana podía en algún tiempo argüir, que no constaba del co¬ municato de Don Martin de Saavedra , mas que por lacon~ fesion de su Abuela , que no le pudo perjudicar en su legi¬ tima : esta es opinión mui sentada (38) : para evitar litigios, fue cautela mui prudente separar á su hija su legitima , y disponer, que del tercio, y quinto se satisfaciese ta obliga¬ ción del comunicato de dicho Don Martin : con el mismo fin ordenó, que aprobase la disposición Doña Beatriz Perfefla de Saavedra , hija única de la Fundadora, la qual expuso,que no cabiendo la viheulacion en el tercio, y quinto del caudal de su Madre, se supliese del suyo : esto no pudo hacerse pot temor, de que no tuviese cabimento el Vinculo en el cau¬ dal de Doña Elvira Vareta : la susodicha declaró en la Fun¬ dación , que su Hacienda ascendía á yog. ducados, y su quin¬ to , y tercio llegaría a mui cerca de 33^: no podía haver re* celo, de que en esta cantidad cupiese un Vinculo , cuyos bie¬ nes llegaban solo a 6 y. ducados, ó algo menos: Lo expues¬ to fue otra precaución , de que se usó , para la seguridad; interviniendo dicha Dona Beatriz Perfeéta en la fundación, aprobando el comunicato, y consintiendo ta vinculación con obligación de su tercio , y quinto, quedaba el asunto s egUTo, como asi es: esto que fue medio de buscar la firmezatdel yorazgo 7 y que se evitasen litigios, no ha de ser titulo P* $1 ra que se defienda , que la Fundación fué del quintó, y tercio DoíiaElviraVaréla,y no del caudal de D.Martin deSaavedra* En el caso de ser la fundación del tercio, y quinto del c audal de Doña Elvira Varéla, se debe entender excluida Do- María Francisca Caballero: las clausulas del Mayorazgo producen dicha exclusión, y legítimamente se puede prohi¬ bir en estos Vínculos la sucesión de Religiosos, y Monjas: no faltan Autores nuestros de mucho peso, que lo defienden asi ( 3 9 ): el Sr. Castillo quiso decir, que dichos Defensores no re $pondian ála principal dificultad , que está en quien ha de suceder en lugar del descendiente excluido á titulo de Religtoso : Lo expuesto no tiene reparo , porque haviendo facul- D. Covar.Iitfc ta d para la exclusión , sucederá el siguiente , que según la I # var i a r * c a P< fundación tenga derecho de suceder : la mayor parte de los Mierlde^a- ^egnicolas opinan contra la dicha exclusión , siguiéndola rejorat. part.2* dada por el Sr. Roxas de Almansa, y por el Sr. Castillo: cx ’ datando de opiniones no nos ha de detener el numero de los xiiazde^en. Patronos, y el objeto se ha de poner en buscar la razón, lib. 1. variar* Toda la que se señala es decir, que la Ley <27.de To- ^ u * st x ^ # & *° dio reglas para las fundaciones de tercio , y quinto , y se* 2 * ”' ñaló la forma de hacerlas , que precisamente se ha de obser¬ var; previniendo ia Constitución el orden de los llamamien¬ tos, y que primero han de suceder los descendientes legítimos, después los naturales, que á estos han de seguir los trans¬ versales , y en ultimo lugar han de venir los extraeos; se opone inmediatamente á la disposición , variar dicho or¬ den de suceder, y que á titulo de la exclusión del Re¬ ligioso descendiente venga á suceder el transversal: siendo éste ^ fundamento de todos los que defienden el partido,havian de ^ e cir loque se ha de hacer quandoel Religioso abraza la Re¬ gión, donde se profesa pobreza en común, y en particular, y Aplicarán, si el Fundador puede excluirá semejantes Monjes: es cierto, que el Religioso no muere naturalmente por profe- S3r con Voto de Pobreza en común , y en particular: la Ley es ia misma, la forma para el orden de suceder es la propia; P U e s porqué causas en esta exclusión no se quebranta la ley, y S1 en la otra ? Podrá decirse, que profesando el Religioso pobreza en COr óun, y particular, su profesión causa una muerte civil, y j* e e q u ipára á la natural, y la Ley no puede mandar, que se na 2 a llamamiento á favor del que no es, y se halla yá casi muer* muerto ; lo expuesto es vendad;,-y lo mismo se ha de decir del Religioso * qué hizo Voto*de Pobreza eri particular: él, como se fundó en el capitulo primero, se halla incapaz.de su¬ ceder en los Mayorazgos de España, y no se puede decir, que la ley en el orden, que estableció, quiso , que se llamase al incapaz y y que no hacerlo es quebran tar la disposición : si bien se mira la exclusión del Religioso, no se causa por el Funda¬ dor y sino porque él mismo voluntariamente la quiso , renun¬ ciando el Mayorazgo por tomar estado , en que no puede su¬ ceder : lo mismo que hacen el usufructuario , y el pensiona¬ rio , que por la profesión religiosa pierden poruña tacita re¬ nuncia el usufructo, y la pensión como va demostrado : Fu dicho no es nuevo modo de discurrir, sino antiguo, y toma¬ do de los Autores contrarios : el Sr. Roxas de Mmansa -de- * ' 7 fiencte, que en el Mayorazgo-de tercio, y quinto , puede el Padre poner clausulas de incompatibilidad : haciéndose cargo dé la 'Ley de Toro, y que ésto es faltar á ella, responde, que Qfo) eorum ezcluslo potius ab ip$ís¿¡ quam a fundatore provenía?' D. Row disp. ex ¿o quta nolunt dlmhere áilam Mdjoratum qutm possídent totin'e? nI 9 ’ ( 4 ° ) ; 4 sucede con la incompatibilidad , y por ello no es contra la Ley ( 2 y . de Toro , porqué no sucederá lo mismo con la del Religioso, r que voluntiaramentc renuncia a! Mundo, y profesé pobreza , cuyo votfo lo hace incapaz de suceder ? P-Q f ultimo, elpunto depende de¿graduar si el Religioso es, ó no incapaz ; siendolb la-Ley lio puede mandar se le llame, que se* ría haceñun imposible, y como se ha acreditado, bastantemente la incapacidad^ • su exclusioth ha de tener lugar aun quando el Mayorazgo sexontémple fundado de tercio, y quinto. CAPITULO III QUE LE OBSTA A DOÑA MARIA FRANCISCA SU . ' : renuncia. foo r r : ' |Dna María Francisca Cavallero antes de su profesan hizo renuncia formal en tiempo , y forma., eonforni- ( T ) a lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento (i); obtuvo ? Tridentin.ses..correspohdienterícenciá del Ordinario,? y con ella pasó á renan lar. c¿p R jf 1 1 ' car : la.renuncia. no fue particular y.ríno universal de t0 lovbieues muebles , raices ,-sémóviepí:cs , dinéro de conrodo. py^v pteta labrada., piedras-preciosa^,. d e u d a s , derecno-M ac¬ ciones, cíoiies, y otras cosas de quálesquier especie, y calidad , que s tan , que je huviesen tocado, y pertenecido, yíe tocasen, y ¡e perteneciesen en adelante : esta es una disposición univer¬ sal, que viene regida déla expresión general de renunciar to¬ dos los bienes; y la explicación de otras cosas de quaíesqüief especie, y calidad que sean, es universal :elSr. Castillo dice, ^ue por ella se determinó en éste Tribunal un Pleyto en que se dudaba de la extensión de ciertarenuncia (a): Próbatur Mam ex verbls quovls modo , <sr quocurnqíie modo , qu¿z sunt uníversalia, er omriia ctímpréhmdunt,si milla in quam , Zsr l dV imilla ; aqualia, ir majora exprcsis : tratase ahora del dere¬ cho de suceder en Mayorazgos : sea esto semejante á los bie¬ nes que se expecifican, ó tengase por desemejante, por mayor, o por menor, si la renuncia empezó con la generalidad de to¬ dos los bienes, y después contuvo-la generalidad de ser dequaksquiera otras cosas , que le pertenecían, ó pudiesen pertene¬ cerá, no se puede dudar, que dicha sucesión se incluyó en h disposición , que comprehenció similia 7 l < ? disimíliá aqua* Ha , et mctjorn cxprcsis . j <. * - La renuncia se extendió expresamente á todos lbs dere¬ chos de la renunciante; tenia entonces el de suceder, que aho¬ ra deduce, aunque en aquel tiempo mas remoto;luego esta, y se debe entender renunciado ;: la primera proposición es de la misma renuncia : la segunda está manifiesta, pues ahora so¬ licita el derecho, que dice le corresponde porJa fundación, y la consequencia es legitima: por otro modo: Doña Marta Fran¬ cisca Caballero renunció los derechos, que le jpertenecieseu ert Relame: se-ha verificado en la sucesión del* Mayorazgo de Doña Elvira Yaréla; luego se halla verdaderamente renunciaesta argumentación tiene las mismas pruebas, que la an¬ ídente; y una, y otra demostración acreditan, que la ¡nsta ncia presente se opone immediatámente á la renuncia , y trata de destruirla: Nose contentó Doña María Francisca con Anunciar en dichos términos; para quitar toda dificultad, ex- P* lc ó, que renunciaba sus legitimas Paterna, y materna , y ^ tras qualesquiera herencias, y transversales sucesiones, man- , n s i legados, dadivas, donaciones , derechos á Patronatos, 11 °tras distiritas cosas, que por qüalquier razón le toquen, y Pertenezcan, y tenga derecho hasta hoi, ó ¿n adelante. ^ ^ El Mayorazgo se fundó por contrató entre vivos por °ña Elvira de Yaréla, y por ultima voluntad por Don Mar* K tin tin de Saavedra : sí se estima la fundación por de dicho Doh Martin, es una herencia fideicomisaria, y si se juzga por Do¬ na El vira , es una donación intervi vos; y uno, y otro se ha¬ lla renunciado expresamente : también se renunciaron los de¬ rechos á Patronatos, que se han de estimaren orden al dere¬ cho de sucesión de la misma naturaleza, que los Mayorazgos; L. i4?tit 7 * os est * m ® k Ley Patria, mandando que las reglas de sucelijj. 5. recop. der en unos, y otros fuesen las mismas (3), y renunciados los unos, se han de entender también los otros : no paré en ello la renuncia , porque se extendid a los derechos dequalesquiera otra cosa que perteneciese á la renunciante, ó pudiese per¬ tenecer ; si en esta, expresión no se entienden los Vinculos, no se alcanza, que se pueda comprehender en ella : sobre todo, Pona María Francisca renunció expresamente las sucesiones; no se ha de entender , que aquí hdbló de las herencias , por - que antes las havia renunciado expresamente, quando dixo, que renunciaba qualesquiera herencias: en hablar de las suce¬ siones algo añadió,y no podia hablar de las dichas herencias extestamento, ó abintestado, de que ya tenia tratado; con que, . o se ha de decir^ ; que estas, expresiones están demás, y son L. tit. superfinos, ó quehabló de otras sucesiones leales: tales son 7. iib. 5. relas de los Mayorazgos , que^con éste nombre se conocen , y C0 P* se tratan en nuestras Leyes (4); y al inmediato se le llama su¬ cesor; dixo, que estas sucesiones havian de ser transversales, pues su^ Madae, havia .ya .muerto, y sus Abuelos, y de suPa - ¿re no esperaba suceder en Mayorazgo alguno, pues tenia pri¬ mogénita ; dichas sucesiones solo podían verificarse por muerte, ya de su hermana, yá de algunos otros parientes, y eran verdadera mente sucesión de transversales. Faltó que dixese, que renunciaba el derecho de suce* der en los Mayorazgos de su Casa , lo qual no es reparo; 1 ° universal de la renuncia,y las expresiones particulares de.ell* i/ccrtum jhanifies/an sin genero de duda,que secomprehendieron dichos est 6. D. de ferechosiNihií reftrn iignoprionomine res apdcCMr^aueJig^ Reb. credit. t0 cstcndatur,Qiit vocabulisquibusdatn demonstremr ^ ) - ^ 0 ^ ado máf solemne que el testamento, y con todo aunque e testador se errase en ei nombre,si consta por otra parte de % persona del heredero, ¿y del Legatario , vale la cía, y el legado: dá la razón la ley: Nomina ením doruni homlnum grada rtperta sunt : qui si alio q < 10 1 modo ¡n tcl ligan tur 7 nlhll interesa ; Lo mismo determina ' ' ' ' Le/ Ley de partida (6): no puede servir Je estorvo ^ que Doña L ® it# Maria Francisca Caballero no hiciese renuncrá del derecho,que 6. * * podía tener á los Mayorazgos de su casa, quando la hizo uni¬ versal de todo lo que podía pertenecerle, y renunció el derecho a sucesiones transversales,Patronatos,y qualesquiera otra cosa. En la renuncia se trató de hacer un aóto permanente,y podia morir el Marqués del Casar Padre la Renunciante, y asi «e dispusov que fuese á favor del susodicho, y de sus here¬ deros , y sucesores , ó de quien su derecho representare; cau¬ sa admiración , que una renuncia tan universal, clara, y ex¬ presiva dé lugar al Pleito , que se sufre : se dice, que en estas renuncias no se han comprehendido los Mayorazgos, quenó competían por causa de presente, y que muerto el Renuncia¬ tario, vuelven los derechos al Renunciante: es de advertir,que* hai derecho de futuro , que procede; de causa de presente, y otro , que procede de causa ¡también de futuro : de la primera clase es el contrato condicional , que promete un derecho, que será, .si se purifica la condición; esto nace de la obligacioa condicional, que se celebró, yes causa de presente ; de la segunda es la esperanza de la heren¬ cia de un extrañó, aéto que verdaderamente depende de la vo* ¿y. Juntad del testador (7): la spcesion del; Mayorazgo de Doña D< Olea de Elvira. Varéla/era para la rénunciante.derecho de futuro; podia Ces - iur.ti^.3. verificarse con el tiempo ,• y¿ procedía de causa no de presente, 1# a n * sino de pretérito , pues nacUrde la fundación del Mayorazgo, c|ue se dispuso muchos añosántes, que;ía profesión, y renuncia (8) ^ la Religiosa: hecha la fundación, tpdos los llamados adquie-^ uzm ' vcrít¿ ' re n derecho seguro para suceder cada uño en su tiempo, y tu* S ar (8): contemplando enéstá’clase el derecho de Dona Mariá Ptancisca Gaballero , lo qué resta que ver es la extensión de su Anuncia; si esta.fuera solode los derechos presentes,y futuros, P°clia. tener lugarda: disputa:^ como compfehendiófto solo los ut uros v sino los que teniayjy podia esperar, no hai duda en entonces se renunciaron los derechos futuros ex causa de Pásente , de cuya clase esíel Mayorazgo. (• Las dudas expuestas se han tocado;por no dexar consentí* as las ^alegaciones.contranas:! en lo demás está bien -que se dis* Pételo que se coinprehendd en una renuncia general,pues en la Particular nose ha, dudado, qué se contienen aquellos especiaes d e rechos, deique se trató, y es lo qiieaqui se ofrece: la re¬ nuncia, que hipara profesar Doña-Mafia Francisca Cabáv llero, 40 v- • • ; ' ■ •• ' -V-,írr litro, fui gerréral, y particular,y específicamente sfehatlo de las herencias; no ha pretendido , ni pretenderá hasta ahora la Religiosa derecho alguno hereditario : también se hablódelos Mayorazgos en las sucesiones transversales,que se renunciaron, y los derechos de Patronatos, que se cedieron: la renuncia comprebendió los derechos presentes, y los que se esperaban, ó po¬ rfían verificarse, y entonces no hai duda de quecomprehende 4$rechos futuros , que procedan de causa de presente.(9) I>. Olea de La renuncia no faltó porque huviese muerto el Marqués loe* Clta *' ^ Casar renpneiatorio, pues la Religiosa no pudo renunciar oc. n. ai. j a utilidad , y renta del Mayorazgo , pues no lo tenia; el dere¬ cho de suceder solo lo pudo pasar al immediato, que después rféDoña Maria Francisca Caballero lo es Don Josef Arias de ^Saavedra ,como se fundó en el Capitulo 1. de esta Alegación: la inmediación esta executoriada, porque en los Mayorazgos rfe Quebrado , y Arriasa, que se litigan , pretendió se le decla¬ rase por inmediato, y se le señalasen alimentos ¿y obtuvo con (Citación déla Marquesa, que lo consintió, y el que entonces lo era* ha de ser también ahora aétual sucesor,pues la sucesión debe pasar al inmediato: Renunció la Religiosa a favor de su Pa¬ dre, él qualcomo extraño,y no llamado en laFundacion,no porfia adquirirlo;por lo que se dixoquando se trató de queéste de¬ recho de suceder no podia pasar al Monasterioda renuncia, que hizoDoña Maria Francisca, solo sirvió de acabar en ella elderecho, que renunciaba , y no de que pasase al Renunciatario; lo mismo sucede con elUsüfru&uario formal,que cedeá un extra¬ ño el usufru&o, que nó pasa al extraño , y lo pierde el cedente, pues se consolida con lapropiedad: en fuerza de la renuncia que dó de inmediato de la Marquesa D. Josef Arias de Saavedra,yn° se alcanza, porqué medio el derecho extinguido de la R eligión vuelva a resucitar, quando la susodicha no se halla hábil;, y ca ' (10) paz: para que los Cautivos recuperasen sus derechos v se con- Ca tív t & CÍC cedieron privilegios (10) ; y á estein estaban suspendidos,y w post íüii. reperdidos: si Doña Maria Francisca hu viera solo renunciado \* s utilidades, y rentas.del Vinculo, las huviera gozado su Padre, y por su muerte Jas huviera recogido como poseedora del yorazgo: e§to no lo tenia, ni lo pudo renunciar,y lo qúe?nóqui so conservar, fue el derecho á dicha sucesión transversal hermana la Marquesa; haver llegado el caso , deque .como, inmediato D. Josef de Saavedra* tiorba de serm o t ^ .’ para que en perjuicio suyo haya de darse una resurrección^ vers. 4 r íagrosa del derecho, qué tenia extinguido la Religiosa. Se disputa, si cedido el Mayorazgo , muerto el Cesona- ( T 1 ) no sin hijos, podrá el cedente volverlo á adquirir (i t) : no D.Oleatifc. es del caso detenerse en resolver semejante duda, que no es 4 - n * ul * del Pleito,que se litiga; aquí no se cedió el Vinculo, sino el dem * recho de suceder; no tuvo otro motivo la cesión, sino querer la Religiosa observar la Pobreza, que iba á profesar,y en el dia ✓ se halla inhábil, é incapaz de adquirir, lo que perdió; con que Barbos, in n ° hai para qué disputar aquella duda, que no ha de dar reglas Concii. Trí¬ para el Pleito; es verdad , que algunos juzgan (i a), que el Re- %i°so, que renunció sus legitimas en toda forma, si ascéndie- Cap * 1 ’ n ’ 1 7 * re a la Dignidad de Obispo, adquieres! derecho, que havia re¬ nunciado : esta opinión habla viviendo la Madre , y haviendo Anunciado á favor del Con venta, del qual sc.aparta por medio de su Dignidad ; lo que ahora se pretende jes, queja Religiosa continuando como tal , vuelva^ á jáquifir el dereqho de sucesion > q i , e renunció , y en que h.ai tercero que tenga derecho adquirido: la Religión de la CQmpañia r del Nombre de Jesús faltó por ha verla extinguido la Silla Apostólica,y en el Cap. 10. e ^ Cédula de ai.de Enero del añq próximo pasado,man¬ da S. M. queden en su fuerza , y vigor las renuncias, que al tiempo de su profesión hicieron aquellos Regulares , bien fue¬ sen á favor de sus Casas, y Colegios, ó en beneficio de parientes, o extraños: nosealcansa como se ha de unir dicha resolución con el presente litigio : en ella, faltando la Religión, y las obli¬ gaciones , que al tiempo de profesar contraxeron los Regula¬ os, se declaran subsistentes las renuncias, y en el Pleito,exis¬ tiendo el Orden Religioso, la profesión, y los votos, quiere Dona M a r ia Francisca , qae falte la renuncia, y pretende recoger que renunció. Ya se conoce que la renuncia no tiene defeéloquese le Pueda oponer; antes bien, para su mayor solemnidad , se inter¬ puso en ella la Religión del juramento: no se puede negar, que a hace de mayor eficacia, pues en los contratos,y obligaciones °ude huvo nulidad, el juramento suple los defectos, que ten- Gutierr. de p an (13): esto es disputable, y lo que no tienedudaes, que el J u r a m * P^t. juramento produce una obligación de Religión distinta dela^^’ * 7 ‘ a ^‘contrato: la Ley Civil dispone, que interviniendo jurameti- °> no se pregunte, si se debe, sino si se juró: Datojurejuran - °'>non aliad quaritur , an jar amen tum slt , remisa quastione an deleátur> quasl satis probatum slt jurejurando (x ] a Ley L. 5?D. de * Ca« J u r - i u r -