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Pragmática sancion de su magestad en fuerza de ley para el estrañamiento de estos Reynos á los Regulares de la Compañia, ocupacion de sus Temporalidades, y prohibicion de su restablecimiento en tiempo alguno, con las demás precauciones que expresa

Carlos III, Rey de España, 1716-1788

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2 PRAGMATICA ^SANCION DE SU MAGESTAD EN FUERZA DE LEY Reraos fLESTRANAMIENTO DE ESTOS de sus Tpm ^e f.U , ai . cs ^Compañía ,ocupación ae sus iemporahdades ,yprohibición de su restaeamiento en tiempo alguno, con las demás prevenciones, que expresa. En Madrid :En la Imprenta Real de la Gazeta. Yreimpreífa en Sevilla en la del Dr. D. Geronymo de Cartilla, Imprelíor Mayor de dicha Ciudad. v.‘ • aac •. . -": •-H * M ..1 A r~\ VJF \ *\ CX "r Ir r-* .g #~r r'* vII :/i OV* v 'y.C'l V. r: íjv -trvTTTVT '•;j. L» \l rw ITJU’Í --r jr t. «I —- tV* -jé. ..JL : •> \¿¿i a¿l V--•“» '* •i ' : áq; ' ) %s; ' :i/-*’ t4/,r‘ r;?T¿» r-*• V•* isx# t’’ ' tí; HOb '• íÉ nüDfíJ“jT4 sioqmri mz r ‘*&LJLÍ sj» VJ* r»«. I ;..•VÍ’A»» í/tcv'- ". 7v*,j ./- V7-i •HT * -/• •* a» *' **. •' ~J\«. -v -« *r . “V lr-T t;V '*üh -i A•.-.* » 1^' .; 1.. :*'• • 'íi' * h- *! .*> V- '• i -o * y- % i.- ?! ^»v V***-. •t:f* ,v..: { * ¿1•? f¿*£* fct | f.-V »*4v-;-r<*!• *»< /¿ r* ii,<7 fa>* *••^**•' 1^"'• ;r.t• -7 •’>.***%X. V. - 'V» «V 'ii. j'- -•• .*1- I'T'* nI .. *i« •tr ianu3i x '•Vi rn ON CARLOS, POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Cartilla ,de León ,de Aragón, de las dos Sicilias, dejeruíalen, de Navarra ,de Granada, de Toledo, de Valencia ,de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales, yOccidentales, Islas, yTierrafirme del Mar Occeano, Archiduque de Auftria, Duque de Borgoña, de Brabante, yde Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirbl, yBarcelona, Señor de Vizcaya, yde Molina, &c. ~Al Sercnifsimo Principe D. Carlos ,mi muy charo, yamado Hijo ;álos Infantes, Prelados, Duques, Marqueíes ,Condes ,Ricos-Hombres ,Priores de las Ordenes, Comendadores, ySub Comendadores, Al- *J\| caydes de los Cadillos, Cafas-fuertes ,yllanas ;yalos del mi Coníejo ,Preíidente ,yOidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Caía ,Corte, y Chancillerias ;yátodos los Corregidores, éIntendentes, Aísiftente, Gobernadores, Alcaldes Mayores ,yOrdinarios, yotros qualeíquier Juezes, yJurticias de eftos mis Reynos, aísi de Realengo, como los de Señorío, Abadengo, yOrdenes de qualquier eftado, condición, calidad, ypreeminencia que fean, afsi álos que aora fon, como álos que ferán de aquí adelante ,yácada vno, yqualquier de Vos: SABED, que haviendomc conformado con el Parecer de los de mi Confejo Real en el Extraordinario, que fe celebra con motivo de las refultas de las ocurrencias palladas, en Confuirá de veinte ynueve de Enero próximo; ydélo que fobreella, conviniendo en el mifmo di&amen ,me han expuefto Pcrfonas de mas elevado cara&er, yacreditada experiencia ;eflámula- i>Ado 4 2 do de gravifsimas caufas ,relativa^ ala obligación ,en que me hallo conftituido, de mantener en fubordinacion, tranquilidad ,yjufticia mis Pueblos, yotras vrgentes, juftas, ynecesarias, que refervo en mi Real ánimo : vfando de la fuprema authoridad económica, que el Todo Poderofo ha depolitado en mis manos, para la protección de mis ValTallos, yrefpeto d<? mi Corona :He venido en mandar eftrañar de todos mis Dominios de Eípaña, é Indias, eIslas Filipinas, ydemás adjacentes, álos Regulares de la Compama, afsi Sacerdotes, como Coadjutores, óLegos, que ayan hecho la primera profefsion, yálos Novicios, que quifieren feguirles.; yque fe ocupen todas las temporalidades de la Compañía ep mis Dominios ;y para fu execucion vniforme en todos ellos, he dado plena, yprivativa comiísion, yauthoridad por otro mi Real Decreto de veinte yfíete de Febrero al Conde de Aranda, Prefidente de mi Confejo ,con facultad de proceder defde luego átomar las providencias correfpondientes. I. Yhe venido afsimifmo en mandar ,que el Coníejo haga notoria en todos ellos mis Reynos la citada mi Real determinación ;manifeílando álas demás Ordenes Religiofas la confianza, íatisfaccion, yaprecio, que me merecen por fu fidelidad ,ydoélrina ,obfervancia de vida Monaítica, exemplar férvido de la Igleíia, acreditada inflruccion de fus eítudios, yfuficiente numero de Individuos, para ayudar álos Obiípos, yPárrocos en el paílo efpiritual de las Almas, ypor fu abílraccion de negocios de gobierno, como agenos, ydiñantes de la vida aícética ,ymonacal. II. Igualmente dará áentender álos Reverendos Prelados Dioceíanos, Ayuntamientos, Cabildos Ecleíiasticos, ydemás Eílamentos, óCuerpos Políticos del Reyno, que en mi Real Períbna quedan refervados los julios, ygraves motivos ,que ápefar mió han obligado mi Real animo áella neceífaria providencia ;valiéndome vnicamente de la económica poteftad ,fin proceder por otros otros medios ,figuiendo cñ ello el impulfo de mi Real benignidad, como Padre, yProtector de mis Pueblos. III. Declaro, que en la ocupación de temporalidades déla Compañía fe comprenden fus bienes ,. yefedtos, áísi muebles, como ralees, 6rentas Eclefiafticas, que legítimamente poííean en el Reyno ;fin perjuicio de fus cargas, i ^ cde los Fundadores, yalimentos vitalicios de los Individuos, que feran de cien pefos, durante fu vida ,alos Sacerdotes; ynoventa alos Legos, pagaderos de la mafa general, que te forme de los bienes de la Compañía. IV. En ellos alimentos vitalicios no feran comprendidos los Jefultas Eftrangeros, que indebidamente existen en mis Dominios dentro de fus Colegios ,ofuera de ellos, óen Cafas particulares*, viftiendo la Sotana, oen trage de Abates, yen qualquier deftino ,en que fe hallaren empleados sdebiendo todos falir de mis Reynos fin diftincion alguna. V. Tampoco feran comprendidos en los alimentos los Novicios ,que quifieren voluntariamente feguir a los demás ,por no eílar aim empeñados con la Profeísion, yhallarle en libertad de fepararfe. VI. Declaro, que fi algún Jefuica faliere del Eftado Ecleíiaftico (adonde fe remiten todos )odiere juílo motivo de reíentimiento ala Corte con fus operaciones, óeícritos ;le ceífara defle luego la penfion, que va aísignada. Yaunque no debo prdümir, que el Cuerpo de la Compañía, faltando alas mas eílrechas, yfuperiores obligaciones, intente, opermita, que alguno de fus Individuos eferiba contra el refpeto, yfumifsion debida ami Refolucion, con titulo, opretexto de Apologías, oDefenforios ,dirigidos aperturbar la paz de mis Reynos, ópor medio de Emifarios fecretos conspire al milmo fin; en tal cafo, no efperado, ceífara h penfion atodos ellos* VII. De feis en feis mefes fe entregara la mitad de la penfion annual álos Jefultas por el Banco del Giro, Aicon / con intervención de mi Míniftro en Roma,, qué tendrá particular cuidado de fabcr, los que fallecen, 6decaen por fu culpa de la penfion, para rebatir fu importe. VIII. Sobre la adminiftracion ,yaplicaciones equivalentes de los bienes de la Compañía en obras Pias; como es Dotación de Parroquias pobres Seminarios conciliares. Cafas de Mifericordia, yotros *k-s. piadofos, oídos los Ordinarios Eclefiafticos ,át :L>,que fea neceífario, yconveniente :refervo tomar reparadamente providencias, fin que CiWnaáa fe defraude la verdadera piedad ;ni perjudique la caufa publica, oderecho de tercero. IX. Prohibo por Ley , yRegla general, que jamas pueda volver aadmitirle en todos mis Reynos en particular aningún Individuo de la Compañía, ni en cuerpo de Comunidad ,con ningún pretexto ,ni colorido que fea; ni fobre ello admitirá el mi Conícjo, ni otro Tribunal inftancia alguna ;antes bien tomaran aprevención las Jufticias las mas feveras providencias contra los infractores, auxiliadores, ycooperantes de femejante intento; caltigandolos como perturbadores de el foísiego publico. X. Ninguno de los aétualcs Jefuitas Profeífos, aunque falga de la Orden con Licencia formal del Papa, yquede de Secular, oClérigo, ópaífe aotra Orden, no podra volver aellos Reynos ,fin obtener efpecial permifo mió. XI. En cafo de lograrlo, que fe concederá ,tomadas las noticias convenientes ,deberá hacer juramento de fidelidad en manos del Prefiniente de mi Confejo; prometiendo de buena fe ,que no tratará en publico, ni en lecicto con los Individuos de la Compañía ,o con fu General; ni hará diligencias, paitos, ni insinuaciones, directa, ni indireétamente afavor de la Compañía ,pena de íer tratado como Reo de Eftado, yvaldrán contra el las pruebas privilegiadas. XII. Tampoco podrá enfeñar, predicar, ni confeífar en ellos Reynos, aunque aya falido, como vá dicho, >.de r-SE* \Vpt de la Orden ,yfacudido la obediencia del General; pero podra gozar rentas Edefiafticas, que no requieran eftos cargos. ^III. Ningún VaíTallo mió ,aunque íea Eclefiaftico Secular, oRegular, podrá pedir Carta de hermandad al General de la Compañía ,ni áotro en fii nombre; pena, de (e le tratará como Reo de Eftado> yvaldrán cor Uieí igualmente las pruebas privilegiadas. XIV. Todos aquellos ,qu^ la tuvieren al preíente, deberán entregarlas al Prcfidéntcde mi Confejo, óá los Corregidores, yJufticias del Reyno, para que fe las remitan, yarchiven, yno fe vfe en adelante de ellas; fin que Ies firva de óbice el averias tenido en lo paífado, con tal, que puntualmente cumplan con dicha entrega; y las Jufticias mantendrán en reíerva los nombres de las períbnas,que las entregaren, para que de efte modo no les cauíe nota* *, XV. Todo el que mantuviere correfpóndencia con los Jefuitas ,por prohibirle general ,yabíblutamentc> Terá caftigado áproporción de fu culpa. XVI* Prohíbo, expresamente, que nadie pueda eíaT bir, declamar, 6commover con pretexto de eftas providencias en pro, ni en contra de ellas; antes impongo filencío en efta materia átodos mis Vaflallos, y Mándo, que álos contraventores le les caftigue como Reos de leía Mngeftad* XVII. Para apartar altercaciones ,ómalas inteligencias entre los particulares, áquienes no incumbe juzgar, ni interpretar las Ordenes del Soberano ;Mándo expresamente ,que nadie eferiba ,imprima ,ni expenda Papeles ,oObras concernientes áía Expulfion de los Jefuitas de mis Dominios, no teniendo efpecial Licencia del Gobierno ;éinhibo al Juez de Imprentas, áfus Subdelegados, yátodas las Jufticias de mis Reynos, de conceder tales PermiíTos, óLicencias, por deber correr todo efto baxo de las Ordenes del Prefidente, yMin.iftro® de mi Confejo, con noticia de mi Fiícah }Encargo XVIII. Encafgo muy eftrechamentea los Reverendos Preladós Dioccfanos >yalos Superiores de las Ordenes Regulares, no permitan, que fus Subditos efcriban, impriman, ni declame» Cobre efte affunto ípues fe les baria refporifables de la no efpetada Infracción de parte de quaíquiCra de ellos :la qual declaro comprendida en la Ley del Señor Don Juan el Primero* y»dula expedida Circularmente por mi Confejo cti chv¿írocho de Septiembre del año pallado, p^ra fu mas puntual execu- i don :aque todos deben conlftrar, por lo que interda eí orden publico, yla reputación de los mií'mos Individuos, para no atraherfe los cortos de mi Real defagrado. XIX. Ordeno al mi ConfejO¿ que con arreglo alo qué va expreífado, haga expedir, ypublicar la Real Prag. marica mas eftrecha, yconveniente, para que llegue i noticia de todos mis Vasallos ,yfe obferve inviolablemente, publique, yexecuten por las Jufticias, yTribunales territoriales las penas ¡que van declaradas contra los que quebrantaren éftas difpoficiones ,para fu puntual, pronto, éinvariable cumplimiento •, ydata aefte fin todas las ordenes necdfarias con preferencia aotro qualquier Negocio, por lü que interefa mi Real fervicio :en inteligencia, de que álos Confejos de Inquificion, Indias, Ordenes, yHacienda, he mandado remitir copias de mi Real Decreto, para fu refpeétiva inteligencia, ycumplimiento. Ypara fu puntual ,éinvariable óbfervancia en todos mis Dominios, havieiidoíé publicado en Confejo pleno efte día ef Real Decreto de veinte yfíete de Marzo, que Contiene la anterior Refolucion, que íe mandó guardar, ycumplir ,fegun ,ycomo en él fe expreíía fue acordado expedir la Prefenté ert fuerza de Ley, yPragmática Sanción, como fi fuerte hecha, ypromulgada ert Cortes, pues quiero ,fe efte, ypalle por ella, fin contravenirla en manera alguna, para lo qual, fiendo necellario, derogo, yanulo todas las cofas ,que fean ,ófer puedati contrarias aéfta :Por la qual encafgo alos muy Reverendos Afzobifpos, Obifpos, Superiores de todas las *v'Ordenes 7 Ordenes Regulares, Mendicantes ,yMonacales ,Vifita* oies^ Provifores, Vicarios* ydemás Prelados, yJuezes cefiafticos de eítosmis Reynos, obferven la expreífada cy, yPiagmatica, como en ella íe contiene, fin pernal» tu, que con ningún pretexto íc contravenga en manera aguarno en ella íe ordena :Ymando álos del crefidente, yOidores, Alcaldes de mi Cafa* yjOor. y<y mis Audiencias, yChancillerias, Aísiftente, oreinadores caldes Maypres, yOrdinarios, ydemás Juezes ,yJtifttcias de todos mis Dominios, guarden, cump an, yCKcuttn la citada Ley, yPragmática Sanción, yaia&an guardar, yobíervar en todo, ypor todo, dando para ello las providencias ,que fe requieran ,fih que fea neceflam otra declaración alguna mas de éfta, que ha de tener fu puntual execucion defde el día, que fe publique en Madrid, yen las Ciudades, Villas, yLugares de eftos mis Reynos ,en la forma acoftumbrada; por convenir aísi ámi Real férvido, tranquilidad, bien, y ytildad de la cauía publica de mis Vaífallos* Que afsi es mi voluntad, yque al traslado impreífo de eíta mi Carta, firmado de D. Ignacio Eftevan de Ygateda, mi Efcribano de Camara mas antiguo, yde Gobierno de mi Confejo, fe Ic de la mifina fe, ycrédito, que áfu original. Dada en el^ 1ai do ados de Abril de mil íetecientos yíeíenta yfiete anos. YO EL REY. Yo Don Joíeph Ignacio de Goyencchc. Secretario del Rey nueftro Señor, le hize eícribir por fu mandado. El Conde de Aranda. D. Francifco Cepeda. D. Jacinto de Tudó. D. Francifco de Salazar y Agüero. D. Jofeph Manuel Domínguez. Regiftrada. D. Nico as Berdugo, Theniemede Chanciller mayor 3D, Nicolás Berdugo. PUBLICACION. Enla Villa de Madrid ados dias del mes de Abril de mil fetecientos yfefenta yfíete, ante las Puertas del Real Palacio, frente del Balcón principal del Rey nueftro Señor