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Manifiesto Iuridico, que la villa de Lebrixa hace concerniente â el pleyto, concurso de acreedores à sus Alcavalas por adhesion à la demanda, que estos pusieron, en assumpto à que se declarasse, que los herederos de D. Luis Ioseph Perez de Garayo esta

Lebrija. Ayuntamiento; Pelaez de Valdivia y Bargas, Pedro; Pérez de Garayo, José

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y mI . II nr * MANIFIESTO JURIDICO, QUELAVILLA DE LEBRIXA HACECONCERNIENTE áel Pleyto, Concurfo de Acreedores áfus Alcavalas por adheíion ála demanda ,que eftos pulieron, en aífumpto áque fe declaraíTe, que los Herederos de D. Luis Jofeph Perez de Garayo eftaban pagados deíuCenfo ,Principal ,yReditos, ydebían rcítituir ciento fetenta ylíete mil docientos quarenta ytres reales ,yun maravedí ,condenándoles á fu fatisfaccion :cuya reftitucion confifte oy en íetecicntos kfetenta yun mil treinta yun reales, y un maravedí. REFUGIUM PECCATORXJM. CON LICENCIA: En Sevilla, en la Imprenta de la Regia ,yPontificia Univerfidad ,y Librería de D. Jofeph Navarro yArniijo, en calle de Genova, ': *f> • f.«: I t.‘ :'M ..a"‘ . v~> -s n- ¡;C ,OTV3HMAM ;..JXiaUAJJIVAJ^qp chuu f. )foí •ib¿ íj ,nor:-.l •.fci.r uvjü ni ír>- wii >,'JTk .bbyt /r• 1»J—¿Ü!»’J>;j.* T'*;•: t- 3 K3ID3-Í <*¿ *u.-irbb \ .;:,\í.ui •v, •.c'-n' i. -nal oruij;*.1•« ..-U-J íilí. íüJ V-a¿ ,u 'mí , • .SS ' ;i ''• ':• ,>'*;’i .¡.» .-j.i -•.*.*'>. Fol.r AUNQUE no me eftimukfFe ála brevedad el íuperior precepto ,queaífocia ála licencia para elle Manifieílo ,íiempre me llevaría la atención el confejo de Qiiintiüanoj lib. 4, cap. z. Brevitatem in eo ponimus ,non ut minus ,fed nccplus dicamus ,quamoportet: Pues procurando lo confifo con odio álo loquaz, yfuperfíuo ,no omitiré, para deílerrar obícuras dudas, quanto fea oportuno de la juñicia á lo claro. Ita D. Vela diferí, i. r,um. 64> Non nibil obfcuritatis habet ,quod •vitium brevitatt fer'e femper annexumeft ,fegun Horacio de Jrt. Poct. &proemium ff. §. lllud autem 8 . 6?per compren:ndium ipfi legum interpretationi ,uel compofitioni máximum adferre difcrtmen :la glo(. Dum brevis ejfe laboro yobfcurusfío \ydefpreciando lo que no fuere de el cafo ,como cantó Virgilio elegía. Define plura puer ,0?quod nunc infiat ,agamus. Aplicaré áel prefente roi defvelo ,omitiendo guílofo quanto tal vez pudiera hacer al cafo. Siguiendo el prenotado tan fabio documento ,deberá ferbir de preíupueílo, que no fon déla preíente difputa algunos puntos ,óparticulares tocados en el Pleyto pol los que lo han íeguido ,unos proponiendo ,yotros contextando. No la prelacion, que ya el Marqués de Monteíuerte, como Padre,ylegitimo Adminiítrador de la perfona ,ybienes de D. Juan Ortiz de Zuñiga yGarayo ,fu hijo ,Conde de Lebrixa, vecino de la Ciudad de Córdoba ,Pofleedor de el Mayorazgo ,que fundó el dicho D_. Luis Jofeph de Garayo ,fu Abuelo materno, áque pertenecía el Cenfo ,óSituado, yyáel dicho D. Juan han expuefto ,tenia el Cenío, óSituado, en el percibo de fu renta annual ,fobre las Alcavalas ,yProprios de la Villa ,áel derecho ,que fobre uno ,yotro adquirieron los Acreedores Ceníualiftas por fus refpeólivas cantidades ,que íobre aquellas ,yellos impufo la Villa con facultad Real. No tampoco el que quando,antesqueentraíTeen la caía de el dicho D. Luis Jofephde Garayo la pertenencia, y. percibo de el cenío, óíituado, huYieiTe eftado el Thefo* rero % reto general cobtandolo ánombre de la Real Hacienda, o por lu reptefentacion los íeis Jurirtas ,que tenían fituados los reípeftivos Juros en el partido de el Alcavalario de Sevilla de la miíma Villa, íin deícuento, ni moderación alguna, con r«fpe£to áel cinco por ciento, ycon la prevención de que no íe diftribuyefTen maravedís algunos de los que produxeíTen las Alcavalas en coilas ,ni gaftos de adminiftracion ,ni en otro diftinto efecto ,harta eftár enteramente pagado, yfatisfecho el Cenfo, dSituado. No el que huvieíTe íido condición ,ó declaración, deque la Villa, yfus vecinos havian de ratificar ,y hacer nueva obligación áfavor de D. Diego Perez de Garayo de pagarle enteramente el Cenfo, óSituado, aunque para ello no alcanzaren los valores de las Alcavalas conforme ála que Havian hecho de íatisfacerlo áfu Mageftad ini la manutención, que intentó el Marqués en lapoflefsion de percibir los 1.5 s»i|? 84.rors. < Porque la pretenfion de los Acreedores, que coadyuva la Villa, en defenía de fu común, noíe fufre íobre otro punto ,que el de haver la cala de D. Diego Perez de Garavo cobiado con excefo los réditos de fu Cenfo ael cinco por ciento ,Contraviniendo ila Pragmática de el ano de 170 1que defde entonces teduxo iel tres por ciento genialmente los redimibles ;yque aunque fe toco la pretetencia, ha cefrado cfte particular ¡porque ya no hai cobran» ,mediante la incorporación de las Alcavalas ala Real Corona. También ,porque la Partea no havta llenado ,quando el Thclorero general de S. M. olosju- ¿netcibian la rema annual de el mtlmo Cenfo, oSimado nHIego el calo de haver efeüuado la Villa yfus vetinos aquella rarifteacion de obligación ,ni íohatadola lio oigo ,ni D. Luis Perez de Garayo fu h„o La manutención no pudo tenerlo ,porque no íe propulo' « Cna v(C alego por el Marqués d.fufameme en losme- *. ^¡1. _on producción de documentos, hn la demos pnncipalcscon proouce ft ido en oua bida prorelta.y que quando ahuvielle n fo, mí .tiav.ia igualmente ceffado por cauladc la meo p lacion de el iodo de la* Alcavalas. §en. Sentada erta verdad (que ño admire controveíia )llegó el cafo de la diíputa; ypara reconoceren el derecho íu ma$ sólida determinación, es predio exponer antes el hecho. L. ut refponfum Cod. de tranfacíionib. Ut refponfum congruens tccipere pofsis,infererepxcii exemplttm \porque de elle dimana, nace aquel ,yfu contenido es elle. Odavio Centurión ,fiendo Acreedor contra los Haberes Reales harta en cantidad de 7op. ducados en placa, que valían ití.ijop. mrs. para poderfe hacer pago ,fe le .concedió, yobtuvo Cédula Real de 11, de Abrildeel año de 1619. para ventas de Alcavalas, yTercias ¿.y ufando de ella Real facultad por Eícriptura ,que fe trató éntre él, yJuan BarelaAIbarado, elle en nombre, ycon poder de el Concejo, Jufticia, yRegimiento de la Villa de Lebrixa eny.de Marzo de el de 165o. para defde primero de Enero de él ,le vendió fus Alcavalas en empeño al quitar con alza ,ybaxa fin jurifdiccion ,taíTadas, yeftimadas en 1.5 5¿y 985 -mrs«de renta en cada un año, que era el quin- to, que fe íacó de el valor de los cinco últimos, yde las cantidades en que en cada uno de ellos eftuvo encabezada la Villa harta fin de el expreíTado de lé19. árazón dea treinta, yquatro mil el millar, con mas mil ducados de pu- ja ,que hizo la Villa ,fobre todo el precio de fus Alcavalas, de el en que el dicho O&avio las havia vendido áD. Pedro Afán de Rivera, yDoña Franc/íca de Bohorquez Maldonado ,fu Muger ,en ja dicha efiimacion ,que al dicho precio montaba con la puja 53.17 6g4 56. mrs. de que defeontados 3r. 5J9g6So. mrs. precio principal de otros 1-5 5*9984. de Juro de áveinte, que quedaba acargo de Ja Villa fatisfacer en cada un año por fus tercios al Thefo-, rero de las Alcavalas de Sevilla, deíde eí precitado dia primero de Enero en adelante, para pagar ádueños de Juros» íituados en efte partido, mientras la Villa no defempeñaf-, fe otra tanta cantidad de Juro de áveinte ,quedando de fu cargo 12. 1mrs. quefeobligó ápagar por la Efc cripturaal dicho Oélavio Centurión en reales de plata doble dentro de tres años ,yen tres pagas iguales de 7.5719159. nars. «da una,quehavian de comenzar acor- B~ice Fol. ji. pieza i.cor. S)¡5. pieza 2. 4 rer defde primero de Enero de aquel miímo año de ig5o1 en adelante, con mas los reditos de ellos árazón de Juró de aveinte, defde el dicho dia hada la Real, yefectiva paga •, ypara que la Villa ,yíu Concejo pudieííe íatisfacerla dicha cantidad ,le fue concedida facultad Realen 15. de Junio de 165o. yalos vecinos particulares ,que de fu volun-» tad fe qulfieíTen obligar ,áefecto de que tomaíTená cenío, fobre fus bienes proprios ,yrentas ,ylas miímas Alcavalas, los 11.T 16^776. mrs. enplata ,monto de fu principal ,y 1 1 í.p5oo. de moneda de vellón para los coitos,cintereíTes. FoUtoo.í. ,Fue condición {entre otras) déla Efcriptura de venta, nenfe. COt que la Villa ,Concejo ,yfus vecinos havian de pagar en cada un año los 1.55 zyj? 84.mrs, al Iheforero de las Alcavalas de Sevilla ,yfu Partido ,defde el citado día primero de Enero, yaño de 1650. que fe le havia de dar, ydaba el goze délas fuyas, durante el tiempo que no los redimieflen ,ni quitaífen de los Juros, que para ello fe le havian de íeñalar, yfe las havian de vender libres de ningún fituado perpetuo ,ni ai quitar por mayor ,ni por menor. Que S.M. 6los Señores Reyes fus SuccefTores,havian de poder defempeñar ála Villa ,yfus vecinos las Alcavalas fiempre ,cada ,yquando que quiíieííen ,pagando ,o depofirando primero ,ante todas cofas, el precio principal de ellas árazón de treinta yquatro mil el millar, yfihuvieffen quitado, ydeíempeñado los 1.5519984.°™. de Juro de áveinte, que quedaban icargo de la Villa, oalguna parte de ellos ,fe les havia de pagar mas lo que montaíle dicho defempeño; yno luviendolos deíempeñado, havian de volver con las Alcavalas, halla que fu S. M. los quuaffe, 1IC Que de ellas íe havia de dar ,ydefpachar jla Villa ,fu Concejo ,yVecinos, venta ,ypnvilegiode S. M. conc - ra de pago de el precio principal de íu lhe(oret 8 con las favorables condiciones, yfacultadas, £ havian deípachado otras ventas, ypnvi egi cjyj ¿ Por el de ,o. de Noviembre de «í|0.vend o.M.» liSÜ- ,0*' la Villa ,Conce,o ,yfus Vecinos «>«h^“¥ eft¡a>dM en peno de Juro al quitar, con alza ,y*ios ”Fol. roí ídem. Jos 1.55 i[j9S4. mrs. de renta áel año', que era la mifma cantidad ,en que fe havian eltimado por el valor de uno de Jos últimos cinco, que las havia tenido por encabezamientola Villa, que era el precio en que íe ia havian vendido en dicho empeño de Juro al quitar, yfu principal montaba 53.17 <í^j45 6. mrs. para deíde primero de Enero de el mifmo año en adelante, quedando ,como quedaba ,de carao de la Villa, deíde el mifmo dia, el pagar los proprios 1•5/¿p? vS 4. en cada un año por fus tercios ádicho Theforero de el Partido de Sevilla ,para que eíte ios pagaíle álas perfonas, que les huvieflen de haver por los Juros íituados por menor en dichas Aicavalas, de las que no havia de poder difponer, fino fueíTe con ella carga, haíla tanto que huviefle redimido,yquitado enteraméte otros 1.55-211924. de áveinte mil el millar de los Situados en las de Sevilla ,y íu Partido :yhaciendofe expreísion de las íeis partidas de Juros, componía la renta de eílosia mifma cantidad, íin diferencia de mrs. Que en qualquier tiempo que la Villa redimieíTe ,v_, pagaíle,havia de quedar fubrogada en el lugar, antelación, ídem, yprioridad de los Juros, para que en todo cafo quedaíTe dueña délas Aicavalas, yde todo aquello ,que fepudieíle comprehenderen ia íituacion ,yderecho de los mifmo Juros ,yel precio de los 1 . yy84- maravedís de Juro, fe le havia de defcontar de el valor de las Aicavalas árazón de áveinte mil el millar,yqdefcontados de losy 5•1761145 6. rnonto de el principal ,31*5 5 9jj68o. mrs. que correípondian álos 1.55x^984. de Juro de áveinte, reííaban xx. 11 <?y 77 6. que dicho Concejo havia pagado áD. Gómez de Figueroa ,Caballero de Orden de Santiago ,y Theforero general, deque fe dio S. M. por contento ,y pagado. I Aíuplicade la Villa, fobre la confirmación ,yaprobación de la venta de fus Aicavalas, yReal Cédula antecedente, yque fe ladiefleReal Carta de Privilegio de ellas) hartad la fue expedida con fecha z1.de Abril de el año de 1655.idcra. para que las gozaíTe haíla que le fueíTen quitadas ,yredimidas, deíde el dicho dia primero de Enero de el de 163a, pagana * Fol. í90. ídem 6,t pagándola primero los miímost t.* 1 6p775.mrs.qne liavia íarisfecho, ytodos losmrs. que montaHeel principal de los Juros, que entonces tuviefíe redimidos, de los que fe la cebaron en la miíma Carta de Privilegio. La Villa, íiendo dueña dé las Alcavalas, eftuvo pagan*, do, con íu rendimiento, afsi el Cenfo, óSituado, como álos Acreedores Cenfualiíhs ,íus reípe¿tivos reditos, haí- Fol. r85. b. uquefobreíu cobranza fe formó elle concurfo iypor el , JS7-baa , m’Marnuésdelos Alamos deGuadaiete íe ofreció comprarlo t'fol Vori Jutiídiccion ,Señorío, yVaííallage delamifma Villa de Lebrixa, los Oficios de permifsion ,ytolerancia vla Renta de los quatro medios ciento: en cuyo citado falló Sevilla fuplicando aS. M. la hicieffe merced, en conlidctacion áIus férvidos ,de quejas referidas compredas no pafTAflen adelante, litviendofe admitirla, yala Villa de Lebriaa el tanteo, ypaga de todo lo que impotraflen en la mifma forma ,fegun ,ycomo lo ofrecía com. otar, Vpagare! dicho Marques, aque con efefto le ob 1- Loóla Ciudad, yVillapor Eíc.iprura, que afavor de la Real Hacienda en a(. de Junio de el ano palfado de .í, ,.Uqual fue aprobada por Real Orden de .o. Abiil de ct iigurente ano de >064. ,.Villa de fol. fue condición .que ponquanto ^ -garon ápagar,yl.tisfacer ila Rea, Hac-d» 4« n«. de vellón,por el principal de:\o> J9»*veintemii idaño ,que importaba el Simad •ciljdad co„ el millar en plaia.y medíame rene I680.mts. ol Capinul). Diego l’eret dc Ciara oen . con calidad de haverfe de redimir las pam ^,u ique quedó afeito en la venta en emp ^hacer(e faro- Villa dc íus Alcavalas ,yque>«"' rnni¡ anar delde luego deropcion ,hav.a de mandar S. M. L^dínda. ylas U>i Caudales ,que cucaban 4la Real yvib. taimo iniltuiucn 101, Alcavalas de Sevilla ,yfu Alcavalatorio ,yPartido, los miímos *.551^984. mediante el manifeftarfe, que la Ciudad en elle tanteo ,Tolo haviaatendido áel Real férvido, obligandofe ápagar 15.519 y840. mrs. de el precio ,en que lo tenia contratado con el dicho D. Diego Perezde Garayo ,ySevilla ,yla Villa havian de entregar en dinero de contado en las Arcas de tres llaves de la Theforetia General de la Corte los 46.589P680. mrs. de vellón ,los 5t.559y<í8o. mrs. por el precio principal dea veinte mil ;-• el millar, ylos x5.52.9^840. por fu reducción de plata á vellón ,árazón de 50. por 100. -- Que confiando de la fatisfaccion de la expreflada canjjcn^ 9í *.* tidad por carta de pago ,que huvieíTede dar el Theforero general ,fe havia de fituar en los Caudales pertenecientes ála Real Hacienda en dichas Alcavalas la cantidad, que los Juriftas interesados tenian en el referido Situado ,yles havia de quedar útil ,ycobradera, para que con ella el Theforero Receptor les acudieíTe en cada un año, en el Ínterin ,que fe mandaba fuellen defempeñados ,yal dicho D. Diego fe havia de defpachar carta de Privilegio ,ylos I99* demis defpachos neceílarios ,que pidieíle ,ydequenecefsitaííe ,para que pudieífe cobrar de la Vilia los 1.5 51y984. mrs. de renta en cada un año. Que reípeéto áque los Proprios de la Villa ,yvecinos eftaban obligados ,yfus bienes, como particulares, áfatifl°2‘ facer, ycumplir enteramente el Situado de los 1.5 s¿y9§4. mrs. aunque para pagarlos, no aicanzaíTen los valores de fus Alcavalas, en fuerza de la obligación, que hicieron en ei contrato de fu compreda ,yque el D. Diego Perez de Garayo, ácuyo favor le havia de defpachar venta y Privilegio ,fuccédia, yera transferido en el derecho, ylugar, que tenian los Juros ,áquienes pertenecía el Situado; fue declaración, que fe havia de ratificar ,yhacer nueva obligación áfu favor por la Villa, yfus vecinos, de pagarfelo enteramente, aunque para ello no alcanzaiTen los valores. Que el D. Diego de Garayo, por razón deefta venta, .F0I.20+* no havia de pagar derechos de Alcavala, ycientos, refpecldem‘ to áíucceder ,yfubrogarfe en el derecho de los Juriftas, cy paia íu aprobacio le oeipamu v,*, ,uc ,o que hilo fu 5.M. pues como quiera, que el Situado era percep. cion de Derechos Reales ,no de otra fuerce pudiera havefc entrado en ella el dicho D. Diego Perez de Garayo ,ni el D. Luis ,fu hijo ,que precediendo licencia de S. M. ,Gu- .;Jrr**7 de osbtl. au*fí. 4.num. t4.ibi :Similíter etiam jusexivtndt cabellas cortee]]um alma ,acctpi non poteft jtnc conceden 'licentU alteré •vendí :yfue coníiguiente la Real aprobación de la contrata ,yque fe les defpachaíTe las Reales Provienes ,pues fin ellas no podían entrar gozando el Genio, ó Situado. Capit. fufer qtubufdam. %.pr<terea de verb.fignif. :y citándolo en Gutiérrez inditi. qukft. 4. num. 4.dice en elIíietiieme, que aunque nnminadamente no hace expreísion de las Alcavalas,vmualmente las comprehende,refiriendo; fe iel Lazarte ,Gironda ,yotros ,y¿la ley 1.tiu tí.Ub.á Krv¿ Coileti. ibi :No baviendo Privilegio *ni Carta de los Re* yes »de donde Nos 'venimos ,ni de Nos, porque pudiejfen tomar* ¡a‘\ repitiendo la lev la mifma determinación, ion también Ihetalesíus palabras :Notcmenio Cartas ,0 Privilegios, por* m$ lo puedan toma', EXPOSICION II. .SOBRE (¿UE Rt SITUADO ES CON projjucdjíi Ctojo. ANccs Señor, di difpuratlo, contemplo pot precife ttahet iUmemotia fes últimos paflages ,* Pleyto tuvoptimeio, que logralle fe ex.ltenca en la Sala, pata'evadir dconcepto fin felidei .que ha formado.ld^- ZD. juanOitizdeZuriiga. Ese. ca c£££ Actecdo.es , y I» Villa ,que con tantoJ*í¿“ fe hudeffo dio, hadan íeguido (“ de Mendoza, determinado en el lnbunalde Dledro uia delConlcjodc S.M. en el de Hacienda, avodclotnagenadodelaRcalGotona, par y^ ,ini«KÍ( n éxpídio fu orden ,yfue remitido de la Superintendencia General de ella Ci udad todo el concu río ála Corte iexperimentaron la intempefiiva novedad ,de que poi haverfe S. M. férvido incorporar el todo de las Alcavalas aíu Real Corona ,fe htivieífe entregado por la via refervada áel Marqués de Montefuerte ,que paísó en feguimiento de el mifmo Pley to ála Corte ,donde fe mantuvo, el principal de el Situado. •„ Efia digreísion jufiíficada en parce con la declaración, que apedimento de laVilia ha hecho el Marqués de Mon- Z9I; tefuerte ,fe trabe áel Manifiefto jporque aquel en la miffegunda ma declaración fe alienta ádecir ,que el dicho D. Pedro ?ieza* Díaz de Mendoza determinó los Autos en virtud de decre- to de S. M. para que incorporare el Situado ála Real Corona ,yentregaífe iel Conde de Lebrixa ,dueño de él» fu principal ,ypor efte en íu ultima alegación ,que fué ley, ^ aquel decreto. Pero efto repugna átoda verdadera luz ,y * ála repugnancia perfuade ;lo uno, no haverfe verificado en pro, ni en contra determinación alguna, como lo acref^ dita la Carta orden comunicada por dicho D. Pedro Diaz ramo exeí de Mendoza ael Afsifiente anteceíTor deefta Ciudad, con curivo.hcfecha de zi. de Mayo de el año paíTado de 1755. dando* la le cuenta ,que mediante haverfe inhibido de el conocimiento de el concurío por la incorporación de las Alcavalas ,fe lo devolvía, para que las Partes deduxeíTen fu derecho en el Juzgado de dicho Superintendente ,ylas oyeíle enjufticia:y loorro, fer prudente confíderacion ,que íi huvieííe confiado áS.M. ótenido noticia de la preteníion, que feguian los Acrreedores, yla Villa contra la Cafa de el dicho D.Luis Perez de Garayo; es de difcurrir del jufiifica*- do Real animo de S. M. que huvieíTe mandado, óqel principal de el Situado fe mantuvieíTe en el Real Herario ,ó depofitaííe en otro lugar,hafta las refuitas de la pendiente infiancia. El.puntodelaprefente difputa es textual, no de congruencia. Cenfo ,Juro ,ySituado es queftion de nombre. Lo mifmo es Juro ,que Cenfo ,yde laclaíTe de eftosno fe exceptúa el Situado. Solo en las voces tienen fu diferen- *-w%-* • Ecía. tía luto ,yCcñfo fe identifican conforme ila difpoficion de el Legislador en la Pragmática de el ano de ifüj.quó es 1aley 6. te. »5- reeop. eftablecida iíuplica de los procuradores de Cortes, parala reducción de unos,yotros, ibi :mnndafemos ,que mJe puduffc desque ¿delante imponer ,mvender Cenfo ,mJuro alguno al quitar ¿ tnenofpteeto de ¿esforcé mii el millar ,yque fe reduzcan iefu preció los Cenfos ,y los Juros, Con igual identidad los trató la Pragmática de el ano de itfüg.yky n.de el proptiotitulo, ylibro, publicada para nueva reducción. Nofepueda imponer ,ni eosfituir ,ni fundar de nuevo Juros ,ni Cenfos d tnltiár imenofprtem de ¿veinte mil mrs.el millar \yfue conítciiemela Real Cédula de el Señor D. Phelipe IV. expedida en 17. de Julio de 1íj i. Con efias palabras :Ño fe puedan creer en ningún tiemft ,nipor ninguna ra%on ,por urgente ,yWectft, que¡i* ,los Juros >y Cenfos imayo,- precio de el que ¿hora tienen. Yúltimamente, la Red Fragmenta de dano de 1**7. de el Stmor OPhelipe V. en la que haciendo memoria de las tres antecedentes ,yde la de el año de 70 u que mortero tes Cenfos remediables atreinta ytres mil ei millar, trate álos Juros con igual identidad, vmoderactorn Tnn (fiera de obfervarfe ha hdo ,que en el Auto acó rcu* do not e! Rea» Coníejo .promulgado en laCorte por Real fr}^«k.tnuM Afffr ¿'O dt «7*7.p"fc« CÍ.¿do I» de 1,0J.i *>í. .H1.Jl> «!«'»* ?e17° 5- fae' ,on iutgados de una tlalTe ,ynacuraieia los Jotos ,y Ceñios: ylo mifmoeneldeS.de Julio ,yR'd iSde Agoflo de el propina ano, dado aconíu. Conlejo ,>bi :¡» «O» «M* ,}*****/•» *» 3- ros. AITumpto tan indubitable es cRe ,que ningún Au.hot lurifta de guamos lo tocaron, fe delv.a de la .denudad, que deñot los Cenfos ,ylos Joto, Avendano * ia. citando la iy<. dice ,que mu toma la palabra C«f« pot los Juros Reales ,ib. -fj «a, c™/« »»/*««/’*»*» R'fr “' wnóminjunprobtt ttxtut in bff ><• j™«..na: ibi: Imponertmvender Cenfo, ni J‘*ro alguno al quitar, íbí: Juros,yCenfos0demnamfeov. EnlosJurosque hafa aqui,^ EISr. Vela dijjert.28 .num.x. retí riendo el caía, que fe ofreció ,ylitigó en la Real Audiencia, fobre que fe vendió cierta porción de reditos, óCenlo, eimpufo en un Juro, que le pertenecía ;los conceptúa de una mifmaclaííe. dnnum quendam reditum ,feu Cenfum ,quera impofuit feuper aliofe* bi a, Rege ex tpfeus juribus,ac reditibus debito,vulgo dicto Juro :y cita las leyese. 17. y2.0. tit. 10,yla 6. de el tit. 15. lib.s.coa, iaz.ió.y 17.tit. 15. Hb. t).nov. compil. Va conforme D.Lar* dlegat.s s.mm.x.y da por razón, que ademas de compre-' henderlas palabras de las Leyes en el nombre de Ceñios a los Juros, la razón de juíticia en los reditos dennos ,y otros fe confidera una mifma,ibi: Pradiílis ,&diisfimi-f libus legibus Cenfuum nomineJuros comprehendi dubium non efiy quia ultra quam verbis earum legum comprehenduntur ,vatio 1 juflitia: in reditibus annuis Cenfuum ,& juriumeadem confedera* tur iporque aunque no efte expreílo por derecho ,fe de-, be entender eftablecido ,lo que para con los unos, en los Otros :Ut licet djure non expreffum ,ídem in utrifquc debeat fiatiti. Antes havia tocado plena manu elle punto en la alegación 13.explicando la ley 4. de el libro 5.recop. como indubitable ,que el Principe pueda imponer Cenfo ;id eft. Juros, fobre fus Tercias Reales ,exponiendo al num. 46^ en comento de la ley 4. deel mifmo titulo, que en [apalabra Cenfus, de que habla, fe comprehenden los animales réditos ;efto es ,Juros vendidos por el Principe ,porque no íignifica fu voz otra cofa ,yfe debe tomar por una de íuseft pecies ,tanto los que fe perciben de los Vasallos ,quantó los que fe pagan de los bienes públicos ,óReales ,ibi :Ni* hilbominus pradicíis non ob/lantibus dicendum eft nomine Cen? fus ,de quo in dicl. Itg.4. etiam annuos redditus aRege vendítos ,id efe ,Juros comprehendi -nam id Cenfus appcllatio fegnificat , 6? defuis ómnibus fpeciebus accipienda ,6? Cenfusfegnifieatio fimilitér comprehendit cos,qui exiguntur dpribatis ,quam eos% qui ex bonispublicis ,vel RegiisJolvuntur }yque entre uria ,y otra paga, óannual preítacion ,no hai diferencia ,ibf: Non efe differctia utrum annua pr¿(latió debeatur depublico ,vel de Patrimonio privato. S0I9 fe advierte Ude fer confUcuido con ' i<S 11 cdhcI nombre de Juro ,ypor el particular cotiTignado,fobre ios bienes ,tonel del'enío. El P. Molina dejuflitia^ iwe dijpnt.) 8$.num, i5hacicndoíc cargo de las mercedes, que concede el Principe graciolas, en recompenfa de al- -unosobíequios, óférvidos, 6por precio (quecslaven- Ta ,en cuyo cafo es tamos) bien para percibir alguna cantidad de reditos en los Derechos Reales, que le fon debidos, <fomo en la Renta de Salinas ,'Ciudad ,óLugar ,ócofa fe- Tnejante •' defiende ,que los reditos aísi concedidos, ya fean perpetuos, óredimibles, óde por vida, fe llaman por proprio nombre Juros •, pero que los demás femeíantes iellos fe denominan Genios, In boc Regnoquondo Rex, vil dono ,vtl inrtcmpenfátionem pro obfequus,&/trvimsi’vcl pro precio conceda úlicui tnnuum redmrn wjunbus rac reditibus ftbi debites in Sétínis /CtviUtt ,Opptáo ;vel re altu fmth> reditus tu conce fsi jfae perpetnt ,¿tquc^rreArntrnles (¡ni ,fioc TcdtmibiUí ,«r *i*¡*». ^^¡supcadi^ ri nomine áPfxIUntur Juros. Cxteti ¿utm (miles reddstus Cenjm íkunm ,*t ton/lát (dice) exlex. 6. tit. it>&kx.v. *7-/ -0 tit \oM 5- ncrv. collcfltotas communiufu loqutnuum. C«n quecíhcon evidencia fundado, que folo en la vozíe dlVnchn In Juros délos Ceñios. El Caries.iyduM.*. Cr»-^friendo, q^elRfeomneacc,o» éseeimva contra los Pofleedotes de las fincas hipotheca- Irrcndadoresde los Derechos Reales, yque fe pronunció (cntcncia de remate,contra los queeran de creefos Juros, dice :Sk .««<>Wff" c'"/“ ‘Tf,cs í^* ^*LomUbro fe obfetva en el que fe llama Situado ce ^..quelt^ucruenarp^n , ».rs 3j- A'tsra y 1;^: M». I».».», ««r*»- Pu""a[a, ; dü i' 'ide mudar los biendo la facultad ,que teman os J"*¡|“ (entasiot[a,l (nu. que cobraban por tazón de Ju<^¿emu<Ur dice en fu rotúlala: Queningunopued* Jii amóaí» fe sw.dr r>»n¡ tu arcar yfin dríerenc.a losllamoa ( el miíhno tirulo r5. Di como ,aquien fe han de librar las Rentas Reales ,yde los mrs. fituados :yliteralmente en fu .cuerpo las leyes 9. y/6.de el proprio titulo ~en la una, ibi: Tafsimifmo ,que nopuedanfituar en ningunas rentas lo que fueren ciertos ,que no cabe en ellas :yen la otra, ibi: Mandarnos, que qualefquier mrs. de Juro de heredad ,o¿/c por vida , tuvieren ftuados en algunas rentas :la quál fue éítablecida, para que los tales Juros, ¿Situados, no fe pudieííen mu- 'dar de unas rentas áotras contra la voluntad de los incereT- fados Juriftas, de quienes hace exprefsion la ley. La mifma connatural razón lo dida ,yentre losjuriftas no fe conocen de otro modo fus refpedivos Juros, que por fituados en tales, yquales rentas ;exempli gracia. Pedro tiene uno ,ótantos Juros, Situado, óSituados en la renta de Alcavalas, Juan en la de Millones, Diego en la ,de Cientos ,yFrancifco en la de Salinas: con que el Situado ,que por compreda obtuvo la Cafa de dicho Don Juan Ortiz de Zuñiga ,no fue otra cofa, que unjurofituado en las Alcavalas de la Villa de Lebrixa ,ni en lo eíTencial ,que loque es el Cenfo, Afsi lo califica la authoridad prenotada de el Padre Molina ,en orden áel Privilegio ,que fe concede áalgún VaíTallo por precio de percibir parce ,óredito en los Derechos Reales, como fon los de Salinas ,ydemás, áque llama Juro,- yCenfo ,áel que fe -impone por el particular VaíTallo ,fobre fus bienes. No íe l'eparó de efia verdad indubitable elAvendano diSlo loco ,ibi :Mérito dixit Cenfos. comprebendens privatos ,fímulJuros comprebendens Regem ipfum ,dquofolojuraipfa venduntur :ycitando alas yá citadas leyes i>. 15* -2,0. tit. 10. lib. i. yla ley 10. tit. 16. lib.recopilat. \\ eva, que en ellas claramente fe ufa de la palabra Cenfos, yJuros, yque aunque en algo fe diferencien ,obíervan, no obftante ,uniformidad en quanto ála paga de la annual penfíon, ibi :Inquibus legibus promifeue utitur hoc verbo Cenfos ,yJuros :quia quambisin ahquibus dijferant ,ut conftant ex diSíis legibus ,quantum vero ad effeoiumfolyendiannuam penfionetn uniformem Ínter fe non differunt : ni pudiera fer otra cofa, finoesincurriendofeen el inconveniente de Fque-: ío querer confUtuir con defigualdad ála jufticia ,que en rodo están conforme álo julio, yno declina de el arreglo, que Ja gobierna ,yproporciona conforme álos aíTumptos! EXPOSICION ai SOBRE QUE EL S1TU ADO ES Cenfo redimible, YAqueda fundado en la antecedente expoíidon,fec con propriedad en el efe&o, ylafulhncia Cenfo: llegó el cafo de tratar de fu qualidad. Haviendoíe hecho íu venta ála Villa en empeño al quitar ,con alza ,ybaxa ,eftimado en los t.y 5^98 4. mrs. aerentaáel año ,mientras nodefempeñaffe otra tanta cantidad de Juco de áveinte,de los Situados en el Alcavalario de el Partido de Sevilla ,y que ello fue lo que íe vendió ¿D. Diego Perez de Garayo, con las proptias calidades, ycondiciones ,con que lo obtuvo la Villa ,aunque con la diferencia ,de que en íu lugar fe liara manifcílacion ino es dudable ,que fue un Ccufo redimible. La naturaleza de las cofas fe conoce por fus fines, y coníiderando áeflos, fe viene en conocimiento de aquellas. Afti Avendado ctp. 18 .unm. 8. ibi :Qui quidemfinís i n nmbttfinmqme ¡:urr,anorum áíhbus confiderandus efl ad cogitofteadám eorstm náimrsm.Habló de el Cenfo ,que íiendo redimible ,fe llama perpetuo por todo el tiempo que durable ,mientras no fe redime: yvá conforme el Lazarte de I)c~ tim.vendit, cáp. to.num. 1. tnfin. Con elle principio ,dice el Avendado dul.eap. &que coníidcrado el fin, que tenga, yeíle fea,de que el vendedor, quando gultare, pueda ufar de la facultad de redimirlo iíe ha de confiderar en fu naturaleza redimible. Confideráto vero fine ad qttem devenire potefl, facultase feilic'et rcdimendi ,qu* finís tfi> qua vendíttr qmandoeumque voluent,uli potefi \redmibilis fttjudieandur. pues teniendo reípc¿to ¿el hade redimirle, es impofsi e, que Tiendo redimible ,le pueda juzgar perpetuo, ni por el contratiod perpetuo íe eftime redimible ,ibi :Ergo hilo rtfpeíluad tutu (intm redemptmtts ,mpofsibile eji ,q!i0 j zt Cetiftis redimibiUs perpetuas judieañ pjofsit ?ñeque econverjo perpetuas redimibilis exiflimetur. Ael intento hace coníonancia ,lo que dixoel Lazarte dicto cap. to. man. 44. Que quando fe di el fundo con la obligación de pagar aíu dueño cierta annual cantidad d¿ Cenío ,íiempre que al Señor ,el que recibe el fundo ,fu heredero ,óqualquiera ,que fea Poíleedor de él ,entregare tanto dinero quanto vale el redito reíervado árazón de catorce el millar ,conforme ála moderación de la ley c. fe entienda redimido, yel fundo quede libre fin carga ,ni cenfo. Cum fundum meum do tibí ad Cenfttm annuurn certa, quantitatis rnibt folvenda ,eumque rcdimibilem ,ita ut quotief* eumque dederis mibi ,aut bares tuus,vel quicumque rei Poffef* for tdntítm poecuniam ,quanta •valet is annuus reditus in fundo tilo refervatus ad rationem uniuspro quatuordecim ,velpluribns jufla moderationem ,leg. 6.tit. 1/.lib. 5.recopil. rcdemptus(it7 6?fundus ipfe líber apud te maneatfine honor e ,£*? Cenfu. El Situado, óCenfo vendido ala Villa ,ypor efta defpuesá el dicho D. Diego Perez de Garayo ,fue redimible,’ ya porque fue al quitar conforme á los Reales Tirulos ,y Privilegios ,ya porque havia de eftár pagando la Villa áS. Mageftad ,óilosjuriftas, áquienes pertenecía, los 11,552,^98^. mientras no deíempeñafle otra canta cantidad de Juros :pues fi el fin de la venta, yPrivilegio fue effe, efta manifeftando, que era de naturaleza redimible. Supuefta efta qualidad ,obfervando en ella ladifpoíicion legal dos claífes de Cenfos ,uno eonfignativo ,y otro reíervativo >refta averiguar qual de aquellas adequa áel Cenfo, óSituado de el Pleyto ,yíi eñe fe conforma con la de eonfignativo, órefervativo. Es confiante, que las Alcavalas proprias de S. M. fueron vendidas ála Villa en los jj.quentos >ymas mrs. reíervando para si los 3M5íqj68o. precio principal, ypor ellos los 1.5/ ¿0984* de renta áel año :con que efte Cenfo ,óSituado fue refervativo. « No es dudable ,que pueda conftituiríe de efta calidad, yá el perpetuo ,ya el redimible ,como lo advirtió Lazarte en el lugar citado num,5,verf. 5dny?», tratando de la ley 6. '"'''' lib. Redimibilii ridlp'’vel terftums ’T' «««I»*’» red». muir, reinar, De elle drftamen fueron Gafpat Hod.iro dttnn.rediúb.lib. s.quxfl. i.num.i4.lbi :Namreditus referaAtibas efi ,quinde quts rcm f M*m alten eonfert píen* rC íervato ftbi,távmm jure qtot anms recipiendi penfionem aliquám infruíhbus ,vel peeuwadeg. fin. Cod. de rerum permutatimeinrfofi yelAvcndáfio,f4/). tM. puesefte ,refitiendo, iue el Cenío refervativo fea mas frequente átodos, dice abL*. i. qtieafsi como fe puede crear el confignativo perpetuo ,tedimible ,óde por vida ide el miímo modo puede íer creado el reíervativo ,yconcluye: Etutroque cafitfir- W(¡ tía eadem eft, quta formatur quandvres tmmobilis datur dlicut cum refervattone penftoms mnuí umformter wfut/»• rttm [olvcnd*. ". No fe deíviaron de el anterior concepto dFeliciano ¿cc„fib wproam. cxp. 4.mm. rs.ibi.' Rifirvttibm appclUtur, n,uÍ4«*» ‘°n“d‘< ‘tu“‘ refinM fibt jure pera., puri’li fímimlit txnti fnítui .•Óü penfioxm tlidx cxncxre: yel V. Molina dt jxfi. (í J*r. diO. dtfpx!. ¡it.x.x. ibl ;Dtatur WmtnftnMttUl ,quu'xTctpj», q**imjtrtxr,rpirMS,a>a. 4,1,41 l¡l>¡, xiUlur, "MCcnfum.tíc *He Cenío hablo el Em- ««uUinhz.fx. CU. dcrcr. t4ttmtl^diJof.domib.CeaceodeCíxJib.q^/l. i. -xxm.,. D. Vel» difírri. lt.xxm.ix. hiendo la razón ,que con u- ,,d.íe,encía enrreeíleCenío.yeUoníignanvo,que en Ino ir uansfiete todo el derecho, que el Señor tema en el tundo ,relervando paras! íolo el ^percmrr Uannualpcm t,on ,yen el otro ,<¡ue un,cántente confiere eHe derecho favor de el que entregad principal. En ello vln confutares los Authores atados ,Jco« „,|m..| Catleval d, jxduiuvt. p.difr. i!.»•»>. a. > di. oe ¿ran indubitable ,que por proprto de la arene» ,,dominiO , lervaiivo.miió la tr*slacipnde uno ,yverdad dque recibe dturulo, para que íeconftHuyac per- m perfección feñor de' él. D. Salgado tabyrintk part. 3,cap. 3^ num. 56. ibi: Hajus contraÜus cenjualis notara^ atientaAin qup proculdubio bono dantur Cenfuario cum refervatione .annu<e-pen- fionis tn futurum joIvenda ,&in Cenjttarium utrumqne dominium titile ,&dtrecíutn ,pojfefsioque civilts ,£5? naturalif omnino transfcrtur iha ut veras ,(f perfectas rsicenfualis dewimd effcidtur ,nibil ,qu¿ jttr'ts ,fea eommoditatis ,prqüf jéis percipiendi annuam penfionem conventam in futurum ,upad concedentem rem in ccnfum referuaiibum remaneat:pero np porque transfiera el Señor de el fundo todo el dominio, en el que lo recibe ,tiene repugnancia ala confervacion d¡e ei derecho Util. Ita Cenceo de cenfib. dict loe.num.i ,Aunque para la creación de el Cenfo referyativo ferequiere forzosamente fundo urbano ,ómítico ,uotros qtialefquiera bienes raíces* no por eflodexó de ferio el Cenfo ,óSituado ,que refervó S. M. en las Alcayatas de la Villa :pues no obílante, que eftas ,toda rencaReál» ycontribución de el ValTállo no íean bienes raíces*, tienen (fin embargo) coherencia áe] fuelo ,yterritorio ,donde fe perciben.Avendado de Cenfib.cap. s2mam. 3.ibuRt injaribus vectigalibus recíe exempli fieatar b<ec nafiranfolutio,&fentcntiq\ qua quidem certum efi quod tícet nonfintbona immobiliafoliynec vereimmobiliafunt tamem cobarentiafotoyatque territorioyin qup pereipiuntur. Mediante efta quafipropriedadde bienes raíces, fe pueden dar, afsi las Alcayatas, como las demas contribuciones Reales ,no íoloá Cenfo referyativo ,fino también en emphiteoíis,c imponer ,yíituar fobre. ellas el confignativo. Avendaño, ibi :ideo tanquam vere immo~ helio, relíe daré poterant in Cenfum tmpbiteoticum refervativumt &fupereis confignativum dejignari . V¿n conformes el Lazarte ¿egabellis cap. 1o. anum . 76. Feliciano de Cenfibus.lib. 2.cap. j.num. }6. ibi: Cenfumpojfe sonftiiutm annonispablicis,&m tributes ,jugationibus ,vettigalibus ,thelanijs ,gabellis ,tatijs.% étfgarijs yperangarijs ,pedagijs ,£5?alijs juribus hujufmodi., leg. jtebemus nulhCod. deSacrofant. EccL&leg. 2. depetitionib.be- nor.fublat.D.Lattea allegat.j 3.num. 4<5., t. Las dos ciafFes de Ceñios fe obfervan en el Pleyto, una «1 refeivaiiyo porel Situado, que S.AL rcíerv© para si en «ivi *Gla 'allegát. tj.tium. i. Et ¡tute prttium ídem manuís rediti- ¡tus ,jh-ecenftbus ,velantes jure mftro Uijfam confideratuff £<P Pjfrrihtit Rrctit restitumum eft. nñtn.t* uuu%m««^ —-'y No podía íet menos en razón de jflftkk vyporque no fe entendiefie exceptuada la petfona de el Principe Legifkdoren lageneril palabra de los reditos délos Ceñios, ni alguno juzga (Te ,que la tafia ,yregulación de fu precio no fe extendía álos de los Juros vendidos por S. M.expreísó, que fe entendiefie ,yguardafie lo miímo en ellos, que en los Ceñios. Fue penfamiento de dMatrenzo, comentando la citada ley 6. en fus palabras ,fi atienda ,yguarde en hs uros }que hajta aquí havi&os Tv(ndidú,glvf. j.ibi,' Hoc ideo btc exprefstt Legttlator ,quta i» gcnerMi jermone ,&difpofiüone excepta inteiligttur perJoña loquentis ,feu dtfpementts^ n'e quis íiiceret ,hoc wu extendí ad aunaos tedditus ,¿Rege noftro vendí* tus, on*fiexcepta videatur perfot)aloquentis,hoc exprrfsit ,ut td tales reddjtns legts noflr* di/pofitiocxtcnderetw. La nrifma determinación ,ydeciísion ,fin diferencia, tobemos entender en Uley u. Pragmática de el añoide iéo8. que reduxo los Juros, ylos Ceñios áveinte mil el millar ,que correípondia iun cinco por ciento: yen .a de el de .*-m .yReal Cédula de el de 16ji. en ratificación de aquella: pues aderais de diíponcrlo con mdmdual ex- i)i cisión ,f.endo una Uríion ,íe jaigade.ctm.nado en un sOlimpio, lo que íe difpufo en ocio de igual nacuralexa. 6/i Mil Coi. di mita. dina. It£- jf‘ ,un mí,ni- • f.dilmk. &Salgado ¿K<¿. f*. *• «M'•1*' &,,.(i¡*t. i.de Htmr. uf.,. i***> >5&' ’ dmf.,7'- ««.«h hL bb fti rl“f:í£5T^ nación de Ley , Píincipe.y 1dUdor .ib .,X r.*d. Líx ,Prm'P ,v,lT*Mr vmfimtotr .dmd (ífet ¡nterro^Mius tuterque baberttur pnfSprtj]0-sF IfinJ. dt r.,. /,£.<L ¿i., fdi «»*». '•^^'Z 31 tum (tcutifsimi Cod. de fidei commij. :yotros muchos textos, que cita. Llegó ei cafo de concretar el Cenfo ,óSituado ,que S.M.refervó en las Aicavalas ,que vendió áLebrixa ,para que no quede duda ,de que fue tal Cenfo con principal Jfixo ,yfus reditos áel precio que corrian. Fueron vendidas, ychimadas en 53.176^4/0. mrs. ybaxo laexpreíía ehipulacion de que Ja Vilia ,Concejo, yfus vecinos havian de pagar 1.5 52. y984*que correfpondian álos 5t.i 591J680. de principal ,que no entregó ,árazón de áveinte álos Juriftas ,aquienes pertenecían por fus feis partidas de Juro. Fue áel quitar ,mientras la Villa no los defempeñaíTe; porque en cafo de redimirlos, fe la havian de vender libres: de ningún Situado perpetuo ,ni al quitar por mayor ,ni pormenor, yquedar dueña délas Aicavalas, yello es lo que conhituyó áei Cenfo refervative >porque íiendo las Aicavalas de S. M. las entregaba ála Villa con íolo la rejfervade aquel Cenfo, óSituado ,interin no fe verificaba fu redempeion. Afsi confia literal de el hecho traníumptado en lo conducente con arreglo álos Títulos ,yPrivilegios- La venta hecha por O&avio Centurión ,fue en el año de 1¿i 9: la que S.M. hizo,acaeció en el íiguiente de i¿¿o> vfu Real aprobación, yPrivilegio, que ála Villa fe defpachó ,fue en el de 1633•tiempo ,en que corría ,yeíiaba en puntual obfervancia la Ley 1¿. Pragmática de el año de j608. que reduxo ,ymoderó los Juros ,ylos Cenfosáel quitar árazón dea veinte mil mrs. elmillar ;mediante, que en efia reducion ,ymoderación no huvo novedad, yfe íiguieron pagando áeíle refpeéio haíia el de 1704.porque en el mes de Febrero de el íiguiente de 705. fe efiableció, ypromulgó nueva Pragmática ,en la que haciendofe exprefsion de la ley 11. reduxo los Ceñios átreinta ytres mil, vun tercio el millar. Haviendo fido. Señor ,la venta de las Aicavalas dentro de el tiempo ,que corrian áel cinco por ciento, yque áeíle mifmo precio ,yrepeólofue hecha a la Villa con la reíerva de el Situado, óCenfo árazón de áveinte que correfponde áel cinco squién havrá ,que Idu- dude (e tuvo confidetac'ion ila mi ma Uy ,, .Promol,<0 i, , i át de ,608. pa.a Lávele dado el pteuo legal detetmmado decenio yrenta afinual iios 5t,i ¡;jj 680.mrs. yque como tal lo conceptuó la Real voluntad ? y>\o afsi que 110 admite controveríia ,tampoco \í n„cde tener ,que la Cala de D. Iteren de Garayode- Lv> cobrar el Cenfo, óSituado delde el ano de 1705. tolo 'e|te(ne®ode tt«s pot ciento ,confotme ala Pragmática Comulgada en él ,que áelle precio teduxo los reditosde todos ya loconlideteCenlo, ya Juro-, poique uno ,yotro úeitenVzuaMad en fu tenta annual ,como va fundado. No adqoinó (u Cafaottodetecho, que el comptehendido en nhlicicion ,que túvola Villa de pagat alos Jmidas el Mtt-ado, óCenfo iel cinco pot ciento, mella diftmtode el que gozaban aquellos :pues es puntual de. la Cana d- Privilegio de la venta ,que S. M. ahizo ,que en qualquicr tiempo ,que redimteffe ,ypagarte los ,«UOOI4.IW». t»«* 'i: luLtogada enel lugar, an clacion, vptiotidad de los .J iros. tile derecho ,lm dto. luéLladadoael D. Diego Petez de Catayo I, gcal Cédula den. de Abtil del ano de 169 4-con las voces, en ana de fus condiciones, de qntfoeeedio ,ye:o „a,Mi»mdW., yM* *1*¡**,fnll. Real ibnviiion del de 1698. que tocaba 4el Jubo D_Deo 1nf,*un -9 amo ptrtenectá alos dubos Juriftss, 9tJFtj* ,fít »*^¿dminifirACton ,refpeclo Í"CTy^fuhntárft en cUcncbo de los dschs Jurifjas. Y íffwci£¿ú*a. .aaga-.r ,Vn , Umodoso de «o,obre de ellos enlode ""/‘T advierte la diferencia tocada, de que el Jliftoode. Solo le ci> ¿SM. eia tefervativo, ítSU.&«confignativo, ycffcmi.mo la Cafa de U. Diego l’eiczde (,atav0 ., ncalPtovifio» No c. de atención .que en la precitada lfeaH ^^ de el año de tí,8.(eejpteffarte tarobic ,q*ltfbo go 1‘ctcz de Gaiayo íe lubtogaba pinta 1S- és la Real Hacienda :pues eíía fubrógacion fue fecundaría, ya mayor abundamiento; porque la principal ,conforme áelle documento ,yla única, íegun el concexco de los demás ,coníirtió folo en el derecho ,que tenían los Juriítas. Con el de la Real Hacienda nada adelanta D. JuanOrtiz de Zuñiga en el concepto ,deque haviendo fidoel Cenío, óSituado con reípeótoá el cinco por ciento, quando aeñe precio corrian todos ,ylos juros; deíde que fe verificó la reducción de unos ,yotros al tres por ciento ,ni aun la Real Hacienda pudiera percibir el luyo al cinco. Azevedo íobre la ley 6. yfus palabras :Mandamos ,que fean reducidos, ibi :Sed non ne Princeps ,6P Rex circo, dominium ouferendum pubditisfuis honorum ,dejure impotens reputotur ;porque dice ,que efiando conftituido el precio julio por la ley en los Ceñios al quitar ;de ningún modo íe puede difminuir ,ni ¿alguno conviene, ni puede en conciencia dannificar á otro en una moneda ,fino es con rieígo íuyo, Avendaño {obre la miíma le vin cop. 2.mm. 14. Etin eum cenfum accepta dioto lex 6. nrpiter ponderotur ,ut ñeque Princepspofsit venderepr¿edictojuro minori pretio quom ad rotionem quutuordecim pro uno ,quio licet regulariier lex Principem conditorem non comprebendóte hoc intelligiturfecundum comunem Scholam coocliv'e, direcíiv'e tamem ipfum comprebendic. Eftando ,pues (continua el Avendaño )por la ley determinado el precio individuo ,ylegal ,para los Ceñios ,que los VaíTailos crean ,y conftituyen, yfea juño, que comprehenda al Principe Ja jufticia de el precio ;con razón dixo la ley, que afsi como los Cenfos comprehenden aaquellos, de el mifmo modo los Juros comprchenden áel Principe ,por quien folo fon vendidos efios. Ello mediante,no pudiera defde que fe determinó el precio individuo,ylegal del tres por ciento por la ultima Real Pragmática, haver recaudado la Real Hacienda (quando huvilíe continuado en el percibo de el Situado, óCenío) enteramente los 1.55^984. mrs.de renca: pues el no deberfe exceder de el precio tallado por la ley ,tanto en Jas compredas, quanto en las ventas ;no folo es de derecho humano, fino también de el Divino,y natural, que cora¿ prehende 34 .. prebende atoda clafle de períonas, Ita Feliciano de Cenfibus Ub, 21cap, f,mfin, ttm, i. ycon el D.Larrea dllegatá /,nm/ ,o. hablando de el aíluinpto ,ibí :Verumtamem certumefl Principen* ad obfervantUm fuarum legem ,qu¿ refpiciMnt juflam pretiorum taxationem teneri, &in mminis probavit Felicianas, ,tradit non excedere klege prafimtum pretium ,non folum ejfe inris humani ,fed eiiam Drvini ,£? naturalts prtcipientis rem, \memi%nec vendí ultra juftum pretium &Legem Divtnam&Na-’ lur¿km, qn* unherfaíis enligare Cítricos. &non Cítricos.Reges,, j.f,peratores ,omnemque mundi creaturam: con que de efta uniría! compreheníion de ningun modo fe han exceptuado la Caía de I). Diego Perez de Garayo ,vfus Poseedores,' aun quando fe huvieíle fubrogado en el Derecho de la Real Hacienda únicamente ,yíin refpe&o alguno ,al que tuvieion losjutiílas: pues fio ha debido» ni deben termas privilegiados, ni de mejor condición ,que aquella. No es de atención tampoco ,que D. Juan Urnz de £u- «ponga ,que lo que compró fu Author, de quien «aheciuf», nofucCenlo, ni Jaro, fino parte de Acaval,s ;pues ello no fue atsi. La compreda no conííftio en Otra coíi ,que en un Juro.quecompufieron los feis, que íe (, ruaban en el Partido de el Alcavalatorto de Sevilla ,ya «ciuc (in diferencia de un maravedí en mas ,ni en menos componían los redima annu.lca loa '-5 »>*?»• T rutados iottas icmas en fuerza de la condición ,q !uvo la con,.ara ,yi poique, medíame, ello fue Rogado el IV Diego Perca ^Galayo en el dcicc o,qob(er_ van entresj el c.emo ,juiu ,yVilla llevi rnaa dife, ene» ,que lado fus vocea .comoja Vlla lev. fundado en lafegunda erpoficion ,no luce ,f,. l^inliea Parece que tuvo prelente eiuc nombre, fe IcapUc .H4Vrndano dtil. cap. 2, hqueflion. Lo roed en termino, el A^ J,.M.donde dice,que muchas veces íe Itamwi i vilegioi concedidos gracioíos, opor vei ’^jida el do áalgún Noble ,ó Privado de el ey es l .v j10S geapercib.r ilgun qr.anto annttalmente teos AjctvalW íes ,como fon los Privilegios de 1ere ,y Rentas ,yDerechos Reales, ibi: Maltones vocantur Regia Privilegia emptitia ,velgratiofa ,ut quiaalicui Nobili ,Priva - to ve kRege conceditur Privilegium percipiendi quid annuatim ex dtcíisjuribus Regahbus}ut funt Privilegios de Tercias ,yAlcavalas ,yRentas ,y Derechos Reales ,de quibus in dióío titulo i.o. lih. s.nov. Recop. No puede darfe doctrina mastermU nance ,ydel caíoá el intento de D. Juan Ortiz de Zuñigaj pero contraria en el juzgar áfu deíeo. Qué otra cofa es ,Señor ,el Juro fituado, yque fe cohraenla reíita de las Alcavalas, que parte deellas? Quid aliud e(lz\ Juro, que fe fitua,y recauda por el Jurifta,a quien, pertenece,en la renta de Millones, que parte de efta renca? Yqué otra cofa es ,el que fe fituó por la Real voluntad en l^dc Salinas, que una porción, que de fu quanto percibe eljurifta, áquien correfponde por Real Titulo ,yPrivilegio? Refponda por la Villa el Avendaño en el lugar ci- Tado: Percipiendi quid annuatim ex diciis juribus Regalibus. De efta parte ,yporción de Derechos Reales ,qual es fu, denominación.? El Avendaño ubi fuprá ,ibi :Qu&quidem Privilegia fi dRegibus vendantur in cffecíity 6? fub/lantia ve re Cenfus nuncupantur. Si la parte ,óporción de Alcavalas ,y demás Rentas, deque por venta »yprivilegio gozaelvaffallo ,es con propriedad ,yverdaderamente Genio» también en quanto ala paga, ypercibo fera con clmifmorefpe&o ,que los reditos de el que impufo el particular valla - 11ofobre fus bienes ?No tiene duda. Ita el Avendaño eod. loe. Et in bis emptitiis Privilegiis mtetíigepda ejt dicía lexfexta D. Larre adici.allegat. .num.^C. con los muchas que cita, con que haviendofe eftablecido en fu lugar la Pragmática; de el año de ¿o8.que reduxo los Ceñios al cinco por cien- to ,yen el de efta la de el de 1705. que los moderó al tres, folo debió cobrar áeífé refpe&o el íuyo la Caía de D. Dic^ go Perez de Garayo. ^De modo ,que por íer annual la predación de el quan- to délas Rentas ,ó Derechos Reales ,fe conftituyeel Privilegio en claíTe de Cenío ,como lo advirtió el Avendaño, hablando de el que es concedido no por titulo de venta ,fino por el de graciola Real donación-, ibi ;Sin vero non e * fyt I 'benditim ,feAex negia libera rmefsimproventm ,/«£ nomine, cenfus ,quatenus annmtim prtjlanw ,eontinemturj <mfn tttmetn inqnam plurimis diferían ,quiamiiltottes revocaré poífunt :yeda es la diferencia ,que íolo tienen entre si los Privilegios ,que provienen de venta ,ylos que fon por «fonación Real graciofa ,pues áelfos puede S. M. revocarlos, quando es íu voluntad ;pero no por elfo demande íerunos, yotros Privilegios propiamente Ceñios coa una miíma annual predación de renta, Sirva de ultimo complemento el ya citado Auto acor^ ¿ado,v Real Pragmática de el año de 1717. En ella, aten- ¿iendoS.M. ala debida obfervancia en ambos fueros de h$ Leyes taxativas de los judos precios de los reditos ánimos, yios reducciones ,fegun lox tiempos^ indigencias, vedado déla Monarchia ,yVaRallos ,yalas que fe ha- » vían hecho de les Juros ,yCenfos de diez acarorce, yde «de iveinte ;yúltimamente ,átreinta ytres mil ,yun tercio el millar ,por lrt Pragmáticas de los años de rjí ?. rooS. 1io¿.áMn/Mpnefpftific&{en*fa ultima) los Hurí»! ,debiendo¡tr ,remo hfueron ,en Us antecedentes ,jarre- \-lddd fu CPnfittHcien ,yla pagadlos mifmos Cenfos, perferio, coniinunde execrarlo afsi en ob[et%<ancié de las Leyes ,j ex ¡n ima ,one deh¡tr igual ,yuniforme, mando b. i\. e- /,ot DPhelipeV. (que en par. defeanfa) que por punto general pata delde pirmetode Enero dcaquelanodc i’ja'ji «nadóme ,nKduc.doslo.Jorosal eres por ciento ,áque lo quedaban los Cenfosen virt concedida fin el expreííado relpcíb), y8^ fe entiende eoníotm* almiimo Keal ecr«‘ ¡ntcrvenc¡oi, nos de icatorce harta veinte rmMin. )a4 ,.57 'dicho D.JuanOrtíz de Zuñiga/ pues tuvo el capí califico •de los 3i.quemas, ymas maravedíes ,ytus réditos correfpondientes. > Delaancerior Pragmática de el año de 172.7. íolo pudiera D. Juan Qrciz de Zuñiga deducir el argumento, de que (deíde luego para íacisfacer áél íehace la Villa cargo,} ni él, ni fus antecesores han cobrado los réditos de, ífl. Cenfo ,óSituado con excedo deíde la de 1705. reípecto aquecon ceptuandoíe Juro ,fueron reducidos los de elle al tres por ciento íolo para deíde primero de Enero de mil fetecientosy veintiíiete en adelante ,yque deíde entonces Xe deberá hacer la cuenta. Quando íe valga de eíle medio, fácilmente fe le defvanece ;lo primero, con que el Situado fue un cenfo reíervativo ,con que S. M. gravó las Alcava- Jas ,que vendió ála Villa con principal fixo ,yfus reditos ácorreípondencia ,yalreípeélo del cinco por ciento, á que en aquel tiempo corrían ,yfe trasladó en confignativo, quando entró fu goze en la Cafa del dicho D.J uan Ortiz de Zuñiga ,como, fin dubio alguno,lleva fundado la Villa en las dos Exposiciones,qprecedenry lo fegundo,con que fiendo igual la razón de juííicía en los Ceñios,ylos Juros ,ypor tal íe ha confideradoen todas lasLeyes,y Pragmáticas en el efeéto, yliteralmente en la ultima ,ibi :En objervanda de las Leyes ,y de lajufiicia ,que debejer igual ,yuniforme ,aunque lo que compró el dicho D. Diego Petez de Garayo fea Juro ,en cuyo derecho de los feis Juriftas, áquienes pertenecía íu quanto, fueíTe fubrogado; no porelToha delucraríe fu Caía con el dos por ciento, que cobró demás, en perjuicio ,ódélos vecinos de Lebrixa ,álos quales íe les hacia el repartimiento deAlcavalas con eíTe reípe¿to,haíla cubrir el todo de los 1. 55 2>|J 9£4*mrs. óde los Acreedores aellas; porque áellos, en el cafo, que corrieíTeel reparto, pertenecía el íobrante ,yíe debió convertir en fatisfacerles fus reípe¿livos reditos. Si S. M. ufando de fu Real magnánimo corazón ,ópor otros julios motivos, no reduxo los reditos de los juros delude la Real Pragmática dei año de 1705. pudiendo haverlo hecho,ymandando en íu conferencia, qdéjete Enero de él ^'~• ‘#‘ 5* ,. quedaí&n reducidos al tres por cunto *como lo quedaron los Ceñios (cuyo gravamen ,yperjuicio ,que havia padecido la Real Hacienda, en pagar los tedíeos de los Juros al refocilo de mas ,ómeaos de catorce harta veinte el millar, no^hilante \áPragmática de el año de 70 j, explicó S. M, en fu Real Decreto citado de diez ,yocho de Agolto de el de 1717.) la petmifsion ,ytolerancia de ello, contra el Real Hetano,no puede íervir de exemplar parael Juro de uft particular, que ertaba cnagenado de la Corona, por íce en perjuicio de tercero ,ni aun preíumirfe, que el Principe, en la expedición de fu Real Decreto del año de 717. quifo comprehender elle Juro. Ita González [uper reg.t.Ctnc.glof. *1 ,»ww. *.ibi: Mam reguUriter cmnis difpefttioPrincipa cenjitnrf¿tíAfineprcjttdiíio .#Ufiont unü.Leg.x.$.fiq*i$ áPriut¡pe ff, ne nuil mloe. puirhc.eAp. cum ddtttus de conjurtud. capm dndum de PrrviUg. Pignetelo eonfult. yo. nurn. 11, La Villa, vim vecinos /deíde la Pragmática de el año de 70 y. ádqmneron el derecho, que univetíalmente íe determinó Ureducción de los Cenfos al tres por ciento, yafsi el Real Dccrero de el de 717. íe debe contemplar fin perjuicio de aquel derecho adquirido. Antonio Gómez vmruar. l,b 1J. U.»•*. J 9 .ibi: Qmté benefeinm, &refittuüo Prirtt,rn ftmtr titbtt mielligi fin* frejudtuo parís alten epufiti :f continua: Q**a Pnnaps tú*m tx pUmtudme pwHms mnp*- uñ >» **fhre *ltmJ*sau*ftum \!n°CS rctaic ’cndol® de fu Patrimonio, yque la indulgencia ,oremiísion e de el Piic'pe no puede teñe, val.dícion ,tawndo F.l beneficio .que ,medunte efto ,,,¡íoS'M,^* I de loi veeinoide Lebfita. ^^Udto KnUfcxpoíicion ultima íc dixo ,no íer á•* compiar, yvender contra «1 l'\ ccl^a hí^contrttampoco Iníerá el permitir ,queelvaíTa o.* •é| viniendo 4él. La tazón esclara iporque ena ^ Juio uiutarioi ypata que íe evite efleineonve ^ predio fe arregle al precio ,que fe dio álos Cenfos en lar Piagmatica del ano de 705. D. Larrea dioí, allegat.2 3.num. 47, ibi :ULCenfus dpericulo ufurte ,C? injufliiia liberentur^ qu<& ratio cum ¿que vigeat in armáis redd-itibus ,quos Juros dirimas ,videtur nonpoffe ah eadem difpofícione eximí :&cum'verefitfpedes cenfus redditus ,quem dirimas Jaros ,debet intelligijuxta legalem cenfurn ,ut quod reprobatur in cenfibus ,idcm.fimiliter inris locum babear. Haviendofc con igualdad determi-, nado un mifmoprecio para los Juros >yCenfos en las Leyes ,yPragmáticas Reales antiguas; no hai razón de diíparidad ,para que no comprehenda áel de el Pley to la de el año de 1705. j. , ^.. '/' r' EXPOSICION V. SOBRE QUE LA REAL CEDULA DE ONZÜ de Enero deLaño de 171o. ,nota quefe halla afu pie ,y certifica - don de la Contaduría del Red Valimiento ,no ohflan ála pretenjion de la Villa. ELunico fundamento, que ha íignificado la Cafa de D. Diego Perez de Garayo ,para que íu Cenfo, ó Juro no íe confidere íujeto ála moderación, es ,que fe tuvo por parte de Alcavalas ,ydeclaró por comprehendido en el derecho de incorporación ,yReal Valimiento :y íe ha ignorado la razón ,que pudo afsiíKr al Marqués de Montefucrte ,para haverfe valido áefte intento de ia citapo, da Real Cédula ,quando le es contra producentem :pues ramo de* en ella fue aprobado ,confirmado ,yratificado el goze ín(humen j de el Situado por todo el tiempo, que la Villa no ío detwS'' fempeñaíTe, fin que S. M. el Señor D. Phelipc V. ni los Señores Reyes, que defpues viniefTen ,con ningún motivo, ni caufa pudieíTen inquietar en fu goze, ypoííeísion al Conde de Lebrixa ;porque quedaba preíervado del decreto de incorporación ,yordenes del \alimiento. Mediante efta Real refolucion ,fe ha reparado ,como pudo,la nota pofterior áella (que previno ,que fin embargo eracomprehendidp el Situado, yel Conde havia Lti(- íu -Ífecho -i poique era en peí juicio de el Vecindario de Lebtixa ,qufe hacia la contribución del que la pertenecía. £1 Vecindario es cania publica ,yPrivilegios conce> didos en (u perjuicio no deben correr. El (i-utierrez en el ]Ugar proxitrié citado, ibi ;Ubt etiam limtut ,quatenus Pri. 'tjilegiurn áerogaretpublica utilitdti, D. Salgado de retent.pdr h i.cAp. 5.». 5#. aun hablando del Privilegio ©nerofo ,yque depende de contrato ,fíente ,que fe puede revocar por la miíma caula, ibi :N¿m Pnvilegium quod tranft mcontra&um, ttétpb dlifjaáM céufdm onorofam obtentuon ,potefl ex <dufapubUT tí Httlttdtis revocan :ita etiam Matienzo/r¿. f.tií. loJeyfr. gUf. r. nun. 11. Pacer Sánchez demátrim, lib, sJifpuui,} j-. rwm, 3. Azévedo in Ug. 3.áñum. 1/.eod, tit. £? Hb* Yfin ícpararfe el fenor Salgado de cite Privilegio ,que depende de contrato ,óde precio (en cuyo cafo ellamosj por ei qual adquirió derecho el tercero ,aquien fue concedido, no düsienre de fu revocación ,ómodificación ,quando es nocivo al Rcy,Reyno,ó ála utilidad publica,ibi: «.59. Pm>ó te^mm ,amad trtnftit wvimctntratiuj ,vel dltáS onerofum ob rfimutitrátumem fervinorum ,*vtl exfresno ,ex quofuit tertiojm hm nmjtíthtm pdtffi revecdn ,tul modifican,quando eflnocivum düf Remo ,ífpublica niúitaú. No pretende la Villa*, dCédula ,q«K confirmó elSHaado, Juro, óCen* todelaCalade Drogo de Garayo, yla confirió íugoze,íe revoquen fino que ie modifique al precio eíhblecido por 1« Real Pragmática de el año de 705. porque el haver colado a! cinco por ciento del Vecindario deLebrixa,ha hd» contraviniendo iello, ymui nocivo ala caula pu* t''.»VA Fomó entre manos elle punco el íenot Caftillo en el capitulo 89.yicitado, ydeíde el num. 93.defiende con[podrióles fnndamento*,multitud de Authores ,yrepaida pTopoiiones, que el Principe puede revocar ,omodihear las donaciones ,Privilegios, yconcefsiene , niendo juila ,yneceítaria caula, qual dice er ^y publica ,óquando redunda en perjuicio de us > que ello lo puede hacer ,ellableciendo una ey ge » aunque lo» Privilegies, ydemás lean por contrato, y^ 47 tre fus propoíicionés es ifna', eíta. 1Ixifle'nte publica, utilitatc juflificatur rnodificatio ,£5? redueño ,£5? alicujmpartís afsignata quantitatisfujpenjio ,facía aPrincipe,£5? poteji alterare con - trattum ,quamvis regulariter non pofsif. yhablando de.la/ey ti.tit. 7, lib. s.nov. cotleffi. que eítableció el Señor Rey D. Enrique el II. dice, /icfaneex caufa necejfaria ,£j? Reipublica adeoutili ,atque legegenerali condita >potuit Henricus Rex ipfe fecundas modifícationem adjicere donationibus ,afe anteafacíts (xquibus Regno ,£®P Regia Corona adeograve damnum,£5? detrimentum proveniebat. No es dudable ,que éfto mifmoíe entiende ,ylo extienden los Auchores al Privilegio de con* ceísion onerofa, por fer una mifma la caula ,yla razón» <¡ual es el perjuicio ;yíiendo de tercero ,ycaula publica el de nueftro cafo ,parece aun mas urgente la moderación. £a contra de la Real Cédula tenemos el eífablecimiento de dos leyes: una, la Pragmática del año de 705. que teduxó los Ceñios al tres por ciento: yotra la del de 717. que al mifmo precio moderó los Juros :áaquella ,como vá fundado ,y no aeíta, ha debido ,ydebeeítár fujeto el Cenfo,óJuro de la Cafa de D. Diego Perez de Garavo >yíi S. M. podia modificar lá Real Cédula ,no faltan facultades en la Sala, para mandarlo aísi ,en obfequio de la Juíticia de la Villa, . como lo afirmó el Señor Cadillo al num.9 7. con el Padre . Molina dejufl. &jure trací. t. difput. 284. yvarios textos de el. derecho común ,ibi: Senatus namque Principem reprefentat; pues fus decifsiones fe obfervan como ley. EXPOSICION VI. SOBRE QUE NO SON ADAPTABLES LOS Exemplares ,que fe han prefentado por el Marques > de Monte fuerte , PAra evitar confufiones, es ,comoprecifo, fentar los documentos, que fe han trahido al Pleyto por el MarquésdeMontefuerte, yD.Juan Ortizde Zuñiga ,fu hijo, con que procuran perfuadir ,que todos los Situados de Alcavalas enagenados de la Real Corona fe han Nellak 4$ eftado ,ycftlrt cobrando por la Real Hacienda en las milj mas cantidades ,en que (c chimaron ,y con cuyo cargo fu*, ron vendidas en empeño de Juro al quitar,fin haverfe hecho baxa ni moderación alguna, Fol riele- ' 'Por certificación de la Contaduría de Alcavalas, yTer- a. a. corciasReales, con refeiencia áfushbtos.y papeles ,confia tiente. e|Ur vendidas las de diferentes Villas ,Lugares i(us Concejos, viperfonas particulares, que las efiin gozando, con el cargo de ciertos Situados, que pagan pot ellas iUReal Hacienda ,de quienes afsi en tiempo que ha adminifirado, comeen el de Recaudadores, fe ha cobrado una mifma cantidad, no obftame la Piagmatica expedida pot S. M. en el año de 70;. que habla de moderación de Ceñios; pues aunque la contribución de los Pueblos ha defcaecido de fu valor por los accidentes del tiempo ,lo que faltaba ,fe reía, cia de los demis efectos de la proptiedad yqeandono alcanzaban ,adminiflrandofedc Cuenta de aReal Hacenda ,por hacerlas defampatado (us dueños, te procedía pot el incierto ,que reíultaba contra los Propios >_.egun « h* tuarticado iconíeqtiencia de vanas ptovidencns del Real Conleio de Hacienda ,yde la Superintendencia. ,En o-ia de la F.lctibania mayor de Alcavalas ,fe míerta n-a R-al Ptuvifion de el miímo Confejo,expedida en rs .de ** r'“‘- Nombre del año de ,7,«. en I» que icfuiendofe.pagai e ila Real Hacienda el Sumado de írop.mrs.aelanode las AUavaU.de la VilladclaPalma. p^enec«ntesal concu r ,... ,nluán vD Bcrnardino IVado, ynaverie í° J . bT" J ,Afiento del Recaudador D. Alberto Gómez inciuido enel Afst-nioa l (c ,eabonaítcn ij Hl’ M' de Atidtadc 1P'*1'" ’-05 <je(de el He 73o. hafiael mts.dcl do de recaudar, en cuemadelpredc 71a. que havta .d,Qc,p¡tuiado porfu ció del arrendamiento «^,, ¿nfejo ,como cenuato ,oque íobre cl,ü 1'e|motÍvo de no fuerte de (uagiado. Se expelía ,\ ¡ndado ,qUe ptoducit las Alcavalas los M0U- ro",.‘ loque el Adminifttador del concutla «mph con pga ^4^ lindiclfen en adminifiraciompetoq ha/7l1°‘e -Mojones, (ente, que íe havia hecho reiniegio cas Jy 49 ydemás derechos ,yalhajas ,yfe eftaba adminiftrando ,y cobrando lo que rendían las Alcavalas deíde /8. de Abril de aquel año de 1J30. viíto en dicho Real Confejo, fue mandada defpachar laproviííon, queinferta, al Superintendente de ella Ciudad ,para que hicieíTe ,que el Adminiftradorpagaífe áel Recaudador los z? 4g9T4- mrs.vlo quedefde elañode 73z.nolehuvieíTeentregadoal refpectOíjyog.mrs. ,, Por otra de D. Francifco Antonio Solano ,Efcribano de Camara ,que fue ,fe ajufta ,que en los Autos de Acreedores alos Propios de la Villa de las Cabezas ,fe hizo exhibición en z7.de Junio de el año pallado de 173 8, por parte del Conde Cañete ,como Pofleedor del Mayorazgo, que fundó el Veintiquacro D. Francifco de Sandiel de los Autos executivos ,que havia feguido contra las Alcavalas de aquella Villa, por lapeníion de 37g500.mrs.de renta annual,y manifeftando, que con ocaíion del concurfo, y depoíito de rentas ádifpoficion de la Sala ,las Jufticiasde las Cabezas fe deíentendian de pagarle ,lo que no podía comprehenderel embargo, que era el Situado pertenecían i te ala Real Hacienda, en cuyo lugar eftaba íubrogadoel Mayorazgo porfu tributo ,openfion de los 37g5oo. mrs. ei quaí no tenia concerniencia con el concurfo ,por no eftár impuefto fobre todas las Alcavalas ,fino que era parte del Situado,que fe refervaba,por cuya razón las Jufticias no debían excuíarfe áfu fatisfaccion 5pidió proviíion ,para que aquellas, los Capiculares, ólaperíona, en quien entraffen ,ófe depoíicaíTen los rendimientos de las Alcavalas, la dieíTen de lo atraífado ,corriente ,yque fe devengaífe annualmente de la penfion, ótributo. De ella preteníionfe confirió ,ynotificó traslado álas Partes (quienes fueron, no confia,) ypor no haver dicho cofa alguna, les fuéacuíadala reveldia por la del Conde ;yviíto el expediente, proveyó la Sala Auto en 5.de Julio del mifmo año ,en que mandó defpachar la proviíion ,para que fe le pagaíTe lo quefe eftaba debiendo de la penfion, ótributo ,primero queá los demás AcreedoresintereíTados.^ De igual certificación de laEfcribania de Camara, con re- Fo!. ídem. JVi fi_^¡f referencia alos Autos de Acreedores abienes del Matifcll Fol.íjs, |3 .Diego Luis Caballero de Cabrera •, conihde otra, que infeita de la Contaduría de la razón general de Alcavalas, fu daca áJt.de Septiembre del año de ;698. que las de la Villa de F.ípartinas fe vendieron áD. Melchor MaldonadodeSaavedra ,con cargo de pagar áS. M. 1ijpfj.mnfc de Situado (obre lasmiímas Alcavalas, de los quales íe redimieron ,ydeíempeñaton para defde primero de Enero del de /fH•Poí D. Diego Caballero, áquien pertenecían 1wpjoo. conunjurode eíta cantidad ,que tenia de renta iel año D. Juana Berdugo ,fituado (obre las Alcavalas de Sevilla ;ydel concurfo conlla ,que (obre aquel Situado impuío el dicho D. Diego Luis Caballero 4500. ducados de principal, yfus reditos afavor de Doña Inés Patricia Caballero de Cabrera, fu hermana, muger quehavia íido de D. Miguel Gómez de Velafco yMendieta :el qualfe redimió con la pretefta de repetir los reditos adeudados contra los bienes al Mayorafgo ,yefpecialmente los hipothecades. Por los que cotí eípondian ¿1op 607. rs.4. mrs. parte del principal perteneciente ¿D. Alonío Gaípar de Vene-gas yVargas ,yotros dos lus hermanos ,hijos de Doña Uitula de Velalco yMendieta ,Celiguió ialhncia contra el Marques del Caíal, como Padre, ylegitimo adminiltradoc de la períona, ybienes de el PoÜcedor del Mayorafgo, por quien fuéptefenuda la cuenta de lo quehavia rendido d Situado, en la que (c hacia cargo de *U9 S5. rs. y10 mrs. de vellón en cada año ,por la renta de los 6$. ducados de oro de principal del Juro ,con que fue defempenado. hita cuenta la impugno D. Alonlo Vcnegas,con que aque debia dar el Marqué»,era de lo que havra percibido^ por rasen del Situado al reípeíto de los 111H500. mrs. ael ano lo, wcomo lo havia cobrado: (ob.c que vrltos los Autos ,fue I*».' *proveído el de is. de Septiembre dejM.en minducl devifta de a. .de Febrero de el. •" «' havia denegado la poflefiion pedida por O. Alonl gas ,ymandado, que el Marqués dielle la cuenta e po del aétual Poseedor *fué declarada por legmm3 ruada por D. Alonío Venega»¿ ¿laque le debía el ) , ála dada por dicho Marqués ,áquien fe condenó ique pagaíTe aísi lo que refulcuba por aquella ,como lo que (e liquidafle eítarfe debiendo de réditos antes de la poíTefíion. Es principio legal indubitable, que no fe debe juzgar por exemplares decididos, fino conforme áleyes, y folo en el cafo de fer las decifsiones de Tribunal fuperior, pueden dar regla para la determinación del Punto ,yPley- to, que fe traca :fie D. Matheu de re crimin.cantrovcrf. i8i num. m . yel Hontalva dejur.fuperv. quajl. gG.num. 104, verf nam omijfo. Efto quando fon íemejantes ;porque las decifsiones íiempre fe han de venerar, ycon reverencia imitar: D. Caftiilo controverj.tow. ¿.cap. 89.a num. 98. ibi :id tamem non proceda in fentcntiis fupremi Confilii ,TribunalíumJuperiorum ,qua femper 'venerandafunty&reverenter imi• tanda in decifsionibus caujarumjimilium. D. Valenzuela Velazquez conjil. 69.num. z14. Otero dejur.pafcend. cap . 54.». j9 . teniendo efte por precita omnt cafus paritate :yCordada decif.2 4.exponiendo ánum.i 8. qucalgunas veces los exemplos de las cofas juzgadas mueven algún tanto álos Jueces, yaprovechan ,para la determinación del derecho dudofo» defiende al num. 30. que efto debe obfervarfe ,quando iu judicatumreperitur ,non translatitie ,fed res per die'zjnaturata cum librorum revolutione ,ac matura conjideratione ,£Sf findio,£s? quando cajus JuntJimiles>&inJacio concordant :icaetiam Hontalva dici. quafi. num. 105. ; Si atendemos áel Confejo del Cordada ,yála opinión de el Ocero ,efte en quanto áfer precifa la identidad en los caíos ,yaquel en el largo conocimiento ,yeftudio, que advierte ,yfolo en el cafo de tener fus dudas el de recho ,yal contexto de las certificaciones; parece ,que los excmplares ,que refieren ,no pueden tenerte en coníideracion, tan- to porq el punto de derecho en el prefente cafo admite dubio alguno,quanto por lo que contra ellos fe hará prefente- Si tienen fimilitud ,con fanidad fe puede juzgar por exemplares,porque no fon otra cofa, que cafos,que fe les afíemejan. D. Caftiilo ubiproximéu Sic Jane exemplis pojfe judicari, quandoJunt cajus fimiles ;quod cum exemplum nil aliad fit, demonfirata ¿ipimiltt»*t** uccucrc si los caías no convengan, no pueden las lentencias ,aun* que fean de Tiibunal íuperior ,atenderle como ley ,para decidir el que fe litiga en el Pleyto ,ique fon crabidos. Los ejemplares ,que producen los documentos pre* Tentados por patte de el reo convenido ,no ion adaptables 3el aííumpto, que fe ventila. No la certificación de la Contaduría de Alcavalas ,porque efta ,que univeríalmente habla de todos los Situados, aunque es relativa aprovidencias delaSupeiintendencia de efta Ciudad ,yde el Real Con* Tejo de Hacienda ,las primeras no pueden hacer exemplar ,mediante no caufar cofa juzgada. Efcobar dcpuritt PéTt. 2.mor/?. 4. 4 rtk. i.num. 6. ibi íÑeque legimus fententiam pt-0 -veri! áte babcri ,uti resjudieAt á :qttu lis non áliterfinita dicitar .nifi per rem judtcatam ,fcf ftntcntia per rtmedium aliquod [mfeHÍJ élferititr adímcetufim durare,# htcm penderé, Hontal* va r« diff.trati.quafi. tM.*». iJ?.con los muchos,que cita. Ni las de la Superintendencia ,ni las del Confejo conllituyenexcmplir* porque no fe inferían en la certificación ,y ím ellas no fe puede venir en conocimiento,ni de los ca.os, que fe trataron, ni de fi los proveidos del Real Confejo fue* ion de calidad ,que puedan hacer exemplar ,ytener fuer* delev. Rsliteralde t.Od. deedendo, ibu ¡s apudquem res tgiiar^íiapubln* idus civilia ,qnám criminaba exhiben m]ptcifuda ad irrvtftieandámveriutis hdemjubebit, No liicettificacionesde la Eícribanja de Alcavalas, ni de la de Camara ,reipcCttva la una ael Sitúa o>P®8 Ll) Juan, yD. Be.nardino Tirado, otra al que le li- ^cn ul AI«vy alaS de la V,IU de la. Cabezas ,y o»..lq£ fe contribuye i el Marqoiade *‘ P°I ¡calidad de. Elimina» il>»'quc no conlU dc ?, ™’Jeni los que tftol SitUidoa,Cuvacaj(al comprclicu . _ Po, pumo gene»! refiere la cert.ficac.on de la Con s¡ _ General de Alcavala,. Para combrnar uno. ,yo«« ^ ruado. ,óCenío. ,con el que compro dj, de 1). Diego l’e.ei de Ga.ayo ,era mdrípenlablc.que^; JuanOuiideZuñiga, lucccflot en ella.huv P^ lado los Títulos ,yPrivilegios de aquellos; pues de otro modo no fe puede venir en conocimiento de íi fueron femejanres en fu principio ,ycreación ála venta ,que ála Villa fe hizo de fus Alcavalas, yála que edaexecutó del Ceñís áD. Diego de Garayo ,ni por lo mifmo fervir de exempiar, queíinbaxa, ni moderación fe han edado pagando. Exfaedo namque jus oritur ,6?módica etiam faSíi mutatio totumjus mutat ,que dixo el feñor Cadillo loc.prox. citat.leg. *x pUgis §. in clivojf. ad leg. aquil. &leg. 2.jam cit. Cod. de tdend. yel feñor Larrea allegat. 118. num. 14. ibi :XJt non pofsit bene determinan quaflio juris ,ni[i plene conflet de facío ejuscircunfíantiis: yfundados los dos Authores en ede principio indubitable ,defienden, que la diveríidad del hecho ,ycircundancias de el cafo condituven diverfo áel derecho ,porque lo hace variar qualquicra mutación. Parece, que porque no fe verifique efto en el Cenfo, óSituado del Pleyto ,han omitido el Marques ,yfu Hijo íolicitar para fuprefentacion los Títulos de los demás* porque defengañenfe ,que fin ellos, fino es por divinadon, no pueden decirte cafos con omnímoda fimilitud, ni eftimarfe como exemplares ,para la determinación del a&ual. Son de tan edrecha naturaleza ,que para que obren algún efeélo ,deben tener toda fimilitud *, porque íi íe diverfifica entre una ,yotra caufa ,no trahen precifion de juzgarle por ellos. lea D. Cadillo eod. loe.ibi ;Et id ipfum, quod fcilicet exempla,ut aliquid operentur ,deben cjje data om* nimoda fimilitadme ,imo Uta in una caufa,&produSíain alia non inducant necefsitatem fiejudieandi. No íe puede verificar eda folidez fin los Reales Tirulos ,yPrivilegios de Jos tales Situados ,para invedigar ,(i fon en unos mifmos términos. Sic Otero in not. ad cap. 34. num. 4. Si tamem -uideantur fundamenta ,res ft in pracifs termivis. :; No folo deben fer las fentencias ,ydeterminaciones de Tribunal fuperior ,para que hagan eXemplar, ytengan fuerza de ley ,fino que esforzofo caufen cofa juzgada* quales ion las executorias* lea Efcobar loc.prox. citat. ibi: ^Quia el tenor Salgado de re¡. protefl. ptrt. 4. cep. 14. num. 3,o. contempla no finalizado el litigio con la cofajuzgada,haf-' ta que e(U fe llega áponer en execucion ,yen fu virtud es tomada la polfeísiomy con mayor razón, como dice elEfcobat en el cato ,que tolo hai (emenda ¡porque quedan, doelfa fuípenta por el remedio de la apelación ,ótriplicación tes'doftrina fegura ,que aun permanece la cauta ,y vel litigio pende. Verdad es, que lacettificacron de la Ef. ctibania de Alcavalas incluye una Real Provifion del Confio de Hacienda ,pata que el Supenntente hiciefle ,que el Adminiftrador del Concurto délos litados, pagafie a el Recaudador los i9SD9'4- <™s. R”e,’av'1dex:>dode nercibit de aquel Situado rpero también te nota en la Pro, vifion ,lo primero ,que con el motivo ue no producir la Alcavalas enteramente los 6¡op de (u quota amiual.fe ¿Viamandado en dicho RealConfe,o apedimento de el Admiiiilltador ,que cumplía elle con pagar lo quenndief. (en en adminifttacion >ylo fegundo ,que el pofteriot mandato, que advierte la provifion, recayó ,fin haverfe tufcandado con el Adminiftradot ,mleguido unpiicio, que Sproducir cofa ,uzgada ,ylo tercero ,que no fe dio nu! motivo para la novedad ,que el quehavia confiado SSb. ffis•;££ *£ cobrado loque rendíanlas AU ““ulgnoesdc reflcaa, para ^>.^CoZZt dente ptellumpcion ,que 1» 'C*‘, volunlMia ;pues reale Alcavalas fue nianoU »VPHí» Ha» :,;;,da .ydelaSipetimendenciadee^u,^.^ démonosla Villa »que expone ,l^>nft rumenco te-i noetdigna deefttniaríe: ypH¿liquo Cod. fe, cue noprneba (in el relato 1L,J,r <U ib. ;Si <¡nn in 4%»" "J" Jdl¡„d dormí dxnnumi :nnlU In hm miineiupei >yj,.4(»r. »ntjtti Mamn* in ¡tfpnde 4J* * 'fir 9num., io. Efcobar df anum. 19. Pareja de inf- Gutierrez praEtic, lib. 4. qu fmntat. parí. t. quafl. /j-. §. trument. edicí. tit. 7. refolut, 9. anum. /.&D. Salgado dé reient.pa.rt. 2. cap. zc. num. 62. &in tra5i.de reg.proteci.part. 4. cap. 1.num. 54. elqua! habló en cernimos de íeritencias, ódeterminaciones, ydefiende no fer bailante fu narración, • aunque fea hecha por el Papa ,Principe ,óNotorio ,fi de íu tenor no confia, ibi ;Etiamfi in cxecutorialibus Papanarraretur tenorfententi<e per partem ,quid adbucnon dicitur defeñ« tentia confiare ,cum non fuftciat narrativa partís ,ñequeetiam Principis ,nec alterius Notari,niji confiet de relato ,feu narrato: eon que importa nada ,que el Contador de Alcavafas digat en fu certificación, haver ocurrido providencias del Real Confejo de Hacienda ,quando de ellas no confia ,ni allí las infertó :yya ,porque el no haver el Marques de Mantenerte, ni íu Hijo, producido otra alguna, que del Situado perteneciente al concurfo de D. Juan, yD.Bernardi- 110 >hace legitima la preílumpcion. 'j Tampoco puede hacer exemplar (hablando con la modefiia judicial )la providencia de la Sala ,que iníerra la certificación de D. Francifco Antonio Solano, dada en de Julio de el ano paliado de 1758. en el concurfo alas AI- cavalas, yPropios de la Villa de las Cabezas de S. Juan a inftancia del Conde Cañete, como PoíTeedor de! Mayórafga, que fundó el Veintiquatrb D. Francifco de Sandiel, por no fer executoria. Su contexto fe reduce áhaverfe mandado defpachar provifion ,paraque fe le pagafie lo que fe le eftaba debiendo déla peníion, ótributo^ primero que alos demis Acreedores ;yefte proveído recayó al mero pedimento déla parte del Conde: yaunque refulta ,que de él fe notificó, yconfirió trasladó álasque lo ferian legitimas ,de quienes (como fenotóenel hecho) no confta;por ellas no íe hizopretenfionaIguna,y én rebeldía fue mandada expedir, yfe expidió la provifion. Quando fe conceptúe una inftancia fuftanciada con fus tramites judiciales ,fe queda en términos de fentencia de vifta ,ódeterminación ,yala Villa de las Cabezas, y fus Acreedores quedaba otra inftancia ,fila’huvieíTen que- Prido