Por D. Francisco Arias de Saavedra Alvarado Remirez de Arellano y Neve, Marques de Moscoso, residente en Indias, en el pleyto con don Juan Nicolas de Saavedra, vecino de esta ciudad, su primo hermano, sobre la possession del Mayorazgo, que fundò Miguèl
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POR D. FRANCISCO ARIAS DESAAVEDRA ALVARADO REMIREZ DE ARELLANO YNEVE, MARQUES DE MOSCOSO, RESIDENTE EN INDIAS, EN EL PLEYTO CON DON JUAN NICOLAS DE SAAVEDRA, VECINO DE ESTA CIUDAD, SU PRIMO HERMANO, SOBRE la possession DEL MAYORAZGO, QUE FUNDo Miguel deNeve,y contravención afus clauíulas, éincom-r patibiiidad ,que fupone el dicho Don Juan en el Marqués de Mofcofo ,por no rcíidir en efta Ciudad, ypoíTeer otros Mayorazgos con obligación de Armas, yApellido. HISPALI: In Typographia fignaté Latina de los RECIENTES, in yíco de Genova,
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Fol. 3. HECHO. Num. x. SDE SUPONER, QUE EN 6, DE Noviembre de 63 7<fundó Mayorazgo Miguéí deNeve, vecino de ella Ciudad,en favor de Doña Luifa Francifca de Neve fu hija legitima, yde Doña Francifca Remires de Cartaxena, cuya fundación hizo en virtud de Facultad Real, bailante para íás difpofic iones,que ordenó por Eícriptura en dicho dia ante Juan Fernandez de Ojeda, Efcribáno Publico de ella Ciudad,en que fe inferió la dicha Facultad Real. 2. Hizo la fundación,comenzando por coníiderar el lufire, que feíigUea los Linajes, yfamilias, en que los bienes eílén vinculados, pot haver de ella fuerte, quien las defienda con fu riqueza, yque divididos lós bienes, fe gallan fácilmente» yunidos fe conferVatii yde ella fuerte permanece lá memoria de los Fundadores ,yámas, los que les fu ¿ceden tienen mas commodi - dad paraferYir aVios: los Reyes fon mejor feividos,teniendo vaffallos ricos, con cuya riqueza también íe engrandecen las Ciudades, yRepúblicas. 2. Con elle preludio,¿ofertando defpues la Facultad Real, yen fuerza de ella, dice: Inílituye,y funda Vinculo,yMayorazgo en la dicha fu hijaünica,y demás defcendicntes ,aplicándole diferentes bienes,yentre ellos ciertas partidas de Juros, yTributos, que pertenecían ádicha fu hija, como heredera de la dicha Doña Francifca Remirez fu Madre,que la renta de todos era entonces la cantidad de 10^247. rS.y 2i.ms, 3. También adjudicó otros bienes en diferentes juros, y Tributos,proprios de dicho Fundador, fu renta entonces de todos 6oy854.rs. yC.ms. yámas unaDeheífa llamada el Juncal Perruno, termino de Áfnalcazar ,con ciertos linderos ,la que havia comprado en preció de 24^650. ducados, vinculando tambienel Patronato de una Hermita, Una Tapicería Romana, fu precio 3y. ducados. Un Quadro de .San Pedro,original de Pedro Pablo Rubens,con fu guarnición dorada, que eftimaba en mas de 1jj. ducados :yunas P,erlas,que havjan cok tado 8oo.pefos. 4. De
4- 4. De forma, queá mas de eílas prendas, yPatronato, fue lo reddiruofo, que entonces dio al Mayorazgo jipiox. rs. y 27. ms. en cada un año, vio qüc rendía la Deheíla del juncal Perruno,que feria renta coníiaera ble, réfpecto de fu valor. 5. Sigue defpues,prohibiendolaenagenacion délos dichos bienes,aunque fea con Facultad Real,ypara utilidad del Reyno, ni otroqualquier efecto, por declarar, fegun lo difponia, era fu voluntad fuellen no enagenables,diviíibíes, ni preferiptiblesjfino queíiempre eftuvieífea en los P^ileedores defte Mayorazgo,fegun fas llamamientos: yque demas de fer ninguna la enagenaciorgquc hiciera,ó conímtiera,y facultad, que para ella configuicra, el Poffeedor,que afsi lo exectuara, por el-roií- mo hecho, fin fentcncia, ni declaración, perdielfe el Mayorazgo, ypaífaíTe áel figuiente en grado, fin que pudieífe volver, á ios que afsi fueífen privados,yexcluidos, porque lo havian. de quedar para íiempre jamás. 6. Profiguc en la fundación, haciendo diferentes llamamientos, los que concluye con la clauíula figuiente: Todos los guales, afsi mi bija, nietos,}1dejeendientes, como las demás perfcuas ,que dexo llamados dejle Mayorazgo, quiere, que le hayan ,tengan,ypoffean, gocen,yperciban fusfrutos,yaprovechamientos cada uno por el tiempo , que Viviere, con ¡as condiciones,ygravámenes, que adelante irán expreffadas,las quales quiero,que tengan fuerza de verladeras,yproprias condiciones :porque defde ahora declaro,que no llamo, ni he por llamados,fmo Jolamente daquellos, que lasguardaren,} cumplieren', ydlos que no lo hicieren, los he por no llamados ,ypreteridos ,exclnfos de la /uceefnon de ejle Mayorazgo. 7. Iguardándolas, ycumpliéndolas,como efpero lo hardn ,quiero, que fean haVidos,y tenidos por Señores de los bienes de el, afsi de ios que ahora dexo feñalados, como de los que defpues fe acrecentaren,y incluyeren, folamente para aquellas cofas, yautosjudiciales, que fueren en utilidad, beneficio, conferVacion, oaugmento de ellos', porque para todo lo demás han de ferfolamente ufufructuarios,ycomo tales no han de poder hacer,ni difponer, permitir, ni confntir cofa alguna,que fea en perjuicio,y contra lo difuefio en el. 8. Immediatamente paila áponer ,las que llama condiciones, ygravámenes, yentre ellas pone las figuientcs: Trímeramente es condición, que los Succeffores en efe mi Mayorazgo fe hayan de llamar de mi nombre,yapellido de NeVe, ytraher mis Armas, como yo al frefentelas trahigo', yno cumpliendo afsi, por el mifmo hecho quiero, que paj-r.
f* paffe la [ucee[ñon de el en el fguíente en gradoJo qual haya de comentar aguardar, ycumplir qualquieraToffeedor de[pites dedos mefes, que je le baya deferido la fucce/sion de el, fin que por efto fea necejjario inttrpelacion, ni requerimiento,ni otra diligencia alguna. í? .Uní, con condición, que la dicha 'Doña Francifca Luifa de ISleve mi bija, yfus hijos, ydefundientes, ylos demas,que pojjeyeren ejle Ma - yorazgo,VÍVan,y afsifian, yrefdan en ejla Ciudad de Sevilla,ytenganfu Cafa poblada en ella,yno en otra paite,ni Lug.r', fno fuere,que elVofee - dor, fiendo Varón, f aliere afervir del fiey nuejlro feñor en jornada,que baga por Mar, opor Tierra, que entonces permito,que todo el tiempo, que durare la tal jornada,pueda faltar de ejla Ciudad, con tal ,que deíce en ella la dicha fu Cafa poblada,)' familiajyfotra auféncia hiciere,ydexdre de habitar ene/la Ciudad, por el mifno cajo quiero,que pierda efe Mayo* rázago,yfucceda en el el [guíente en grado con la mtfma obligación. io. Torqne mi 'Voluntad es ,que el dicho Tof/cedor, yFofjeedores tengan fu Cafa,y habitación en efa Ciudad,ycuyden del beneficio, ybuena adminiflración de fus lientas,evitando con fu prefencia los daños,ymenof cabos,que fe figuen en ellas de adminifirarfe en auféncia de fus Dueños. ii. Pone defpues otra condición en punco del modo de hacer los Arrendamientos de las fincas, yque no fean por mu-' cho tiempo, ytomando anticipado, ni beneficiando las Cartas de pago délos Juros ,para evitar los perjuicios, que de efto fe figuen, yen la mifmá condicionañade :Que fi lo contrario hicie - ren, por el mifino cafo quiero, que hayan perdido,ypierdan las cantidades^ que Venlieren,y cedieren anticipadamente,ylo que mentaren las Cartas de Fago, de que difpufieren,y los Arrendamientos,que hicieren por mas tiempo del pcrmitido:y quiere,que lo haya fu Magefiad,yfu <feal Fifco. 12. Por la immediata difpone,quefiendó menor de edad, el que haya de fu ceeder,folo perciba para fus alimentos lacantidad d_- dos mil ducados,yque el refiduo fe empíee,para augmento del Mayorazgo. Ypor la figuiente previene, que qualquiera de los llamados al Mayorazgo, que jaccedieren en el, primero, que aprehendan la pojfefsion de los bienes vinculados, hayan de hacer,yhagan Inventario ante Efcribano de ellos .v.\ Ypara que en hacer el dicho Inventario, yobligación haya todo cuydado, no quiero, que hafia haberlo hecho el tal Vojjí-edor, puedagogar de renta alguna, nifea perfona legitima, para la poder haver, ycobrar. Sin embargo de lo qual, por el mifmo cafo, que alguna renta cobrare,opercibiere,ha de quedar obligado por el mifmo hecho con fu perfona, ybienes, alo que dicho es. Siendo efto, á que fe remite ,fe haga obligación áel pie del Inventario, de Bcon-
coníervar los bienes fin menofeabo, para que haviendclo, pueda cobrarlo el figuienre Succeífor. 13. Por la otra condición prohíbe fuccedan las perforas, que no fe pudieren cafan pero,que fi a!guno,de los que ya fueren PoííeedoreSjfc ordenare de Orden Sacro, upiofeüare en Religión* que no fea de las Ordenes Militares, que no prohíben pueda contraherfe Matrimonio, pierda el Mayorazgo, ypaífe al figuiente en grado. Prohibiendo también por la figuiente condición, que qualquiera, que antes de fucceder,fuefle loco, mentecapto,mudo, üfordo, no fucccda, ni pueda fucceder en efte Mayorazgo, fien do perpetuas las dichas enfermedades, aunque fobreviniendo eftas defpues de haver fuccedido en el Mayorazgo, no excluye de él al tal Polfeedor. i4. Ypor la immediata condición previene el cafo,en que el PoíTeedor cometieífe delito, por que pudiera perder efte Mayorazgo, üparte alguna de él, en el que por el mifmo hecho, que le cometiere,otratare de cometerle,Jucceda en efie dicho Mayorazgo el figuiente en grado, en propriedad, poJfiefsion,y ufufiruBo, comofi el fufedicho, un dia antes de haVerpenfado cometer el dicho delito, huyiera muer- to naturalmente .*.•„•• Torque mi Voluntad precifia, ydeterminada es,que, los que huVieren defucceder en ejle Mayorazgo, tiñerio, ypo/Jeerlo, fiean Catbolleos Chriflianos ,y ohedientes ala Sama Iglefia %c-mana, fieles ,y leales Vafjallos defu Magefiad,y de los Señores eyesde Caftilla, quepor tiempofueren' yalos que lo contrario hicieren, no los llame, antesfi los he por excluidos de la fuccefisión de el. -15. Sigue defpues en otras condiciones, refervando el ufufrudo, yla facultad de añadir bienes ,yemendar los llamamientos, añadirlos, 6revocarlos ,ypoder ,en los que tenia hechos, preferir los unos alos otros, ylo mifmo en punto de condiciones, ygravámenes, yaun el todo de la fundación, que ha- •via de jx>der hacer de nuevo todo¿una,ó muchas veces, libremente afu voluntad: yfinaliza, que con todas ellas, yobligación afu obfervancia, funda el Mayorazgo para dicha fu hi- ja, ydemás llamados, haciendo donación ínter vivos de todos ios bienes de él :todo loqual aceptó la fufodicha, entregandofele la Efcriptura de fundación ,en feñal de poífefsion ,fegun confta todo de ella, yeftá prefentáda defde el fol. 171. del Ramo i.y defde el fol. 15 4.del Ramo 3. 16.Suponefe lo fegundo ,que haviendo cafado la dicha Doña Luifa con Don Juan de Saayedra,Marqués primero,que -- ¿i def-
defpües fus de Mofcofo, enere otros hijos tuvieron al Marqués D.luan de Saavedra, que murió fin fuccefsion, el Marqués D. Thomás de Saavedra Remirez de Arellano Neve yAlvarado, aufence en los Reynos de las Indias, yDon Antonio de Saavedra,vecino, yrefidente en efta Ciudad, haviendo de ellos dos últimos dilatada fuccefsion. 17. Suponefe lo tercero, que entre los Mayorazgos, que pofifeyó el referido Marqués D. Juan, fegundo Marqués de Mofcofo, fue uno, el que tundo el feñor Gil Remirez de Arellano, en favor de Doña Juana Maria Remirez de Arellano, fu hija mayor, por caufa onerofa del matrimonio, que havia de conrraher con otro Don juán de Saavedra, Alguacil Mayor de la Inquificion de eíta Ciudad, el que confia de la Efcripturade Capitulaciones Matrimoniales, que fe hicieron en Madrid en 2. de Octubre de 16 10. ante Juan de Santillana,y con authoridad judicial, cuyo infirumento efta en los Autos defde el foí. 304. del Ram. 3. 18. En la claufula nueve de dichas Capitulaciones feafsienta, yconcierta la fundación de dicho Mayorazgo, yque los dichos Sres. Gil Remirez,y fu. muger,por titulo onerofodefte cafamiento, ypara que haya efedo, yen virtud de Facultad Real, que fe cita, prometieron de hacer, harían, ydefde luego hicieron Mayorazgo irrevocable de todos1fus bienes en favor de fu hija, ydefeend ¿entes, refervando en ambos, ycada uno, por el tiempo de fias vidas, el ufufrudo, yqueTolo fe dieran, durante ellas, áfu hija, mil ducados annuales por via dealimentos, ycon otras refervas,y prevenciones,que hicieron,confignando el cumplimiento de ellos en todo, óparte,en laprapriedad,ó frutos del dicho Mayorazgo ála difpoficion del dicho feñor Gil Remirez. 19. También quedó ácite la facultad de poner los vincules, llamamientos, exclu (iones, condiciones,pcnas,gravámenes,privacioncs,reglas,modos,eft:atutoSjVedamientós,prohibiciones,y otras claufulas,que le pareciere,por extraordinarias, que fean, yque pueda variar en ellas, añadir, yquitarlas todas, ócorregir alguna,ó muchas veces, conque no fea quitando el primer lugar ala Doña Juana fu hija, yfus deícendientesi falvc,álos que no pudieren fer cafados,y áios que no guardaren los vinculos,condiciones,y gravámenes, conque el Sr. Gil Remirez hiciera el Mayorazgo,que eftos han de poder excluirfe, fiendola 14.V ij.claufulas delthenor figuiente. zo.Que
8. 20. Qae en cafo,que viflos los Mayorazgos ¿el Sr. V. Juan de SaaVe - dra,por la difpofuion de ellosyopor facultad¡que fu Mayefiadfea férvido de darle,fe pueda confer Var la-unim de ellos con ti Mayorazgo de ios dichos Sres. Gil Egmirez,y Doña Catbalma fu muger ,y los nombres, /¡pedidos, yArmas de ambos linajes de SaaVedra,yfiemirez de Arellano , con alternativa de la precedencia de cada uno de ellos, fe afsienta ,yconcierta, ydeclara ,que fe ha de hacer la unión, ydefde luego en el dicho cafo fe hace ,para que perpetuamente los dichos Mayorazgos anden juntos, yen un filo Vojjeedor, defeendiente de e/le Matrimonio, el qual con - ferVe la alternativa :y la dichaprecedencia ha de comenzar del Apellido, yArmas del Sr. Don Juan de SaaVedra. 21. De manera, que el primer TofJ'eedor de los dichos Mayorazgos,y defendiente de efe Matrimonio, fe ha de llamar SaaVedra femirez Arellano,y traher las Armas del linaje de SaaVedra dla mano derecha, yen el mas preeminente lugar ;yelfegundo Tof'eedor defendiente de efe Matrimonio, fe ha de llamar Remirezde Avellano ySaaVedra, ytraher las Armas de %emirez de Arellano dla mano derecha ,yen el mas preeminente lugar .w. Xafsi fuete fsivamente fe ha de confrVar la dicha alternativa,yufar de los dichos Apellidos, yArmas in infnitum ,ohafa tanto, que (lo que Dios no quiera, ni permita )fe acabe la lima, ydefeendencia de efe Matrimonio. 22. Xfi pareciere al Sr. D. Gil Xfimirez fer de inconveniente el defhacer los fellos, repoferos, oedificios, donde fe haVian de poner el Efcudo de las Armas de ambos linajes por la dicha alternativa ,y fer mas conveniente hacer un Efeudo fixo de las Armas de ambos linajes,dando dcada una de ellas igual ,yconveniente lugar, fn ofenfa de ninguno de ellos ,fe ha de hacer el dicho Efeudofixo, dparecer ,yorden del Señor Don Brandfeo Elenriquez de Almanfa, Conde de NieVa, al qual las dichas Tartes danpoder, ycomifsion para ello, yel quefu Señoría declarare, fe ha de conferVar perpetuamentepor los Tofi'eedoresde los dichos Mayorazgos, yufar del, comofen efa Efíiptura fuera puefo,y efculpido, fin que, hecho una Vez-ifi pueda mudar, ni alterar, ni poner diferente:y en efa conformidad, en quanto al Apellido, yArmas el dicho Sr. GilXfmirezha de haceryordenar el dicho Mayorazgo. 23.Empero es declaración, que no fiendo los dichos Mayorazgos compatibles por las fundaciones , 0porque fu Magefad no fea férvido de derogarlos, quanto dlo fufodicho, por Cédula, yFacultad fuya,aJatisfacción del Sr. Gil (%emirez> fe declara, yafsienta, que el Mayorazgo, que ha de infituir el dicho Sr. Gil ^femirez, ha de andar de por s),dividiendofe en los dos primeros Varones,flos buvicre, de efe Matrimonio, oentre
tre dos hembras, afalta de "Varones, oentre hembra,y Varón,yque defde ellos fucceda en el con tos modos,regias, condiciones,gravámenes, vine u'os, y fubflituchnes,que el Sr.Gil Remirezqufere,como arriba ejla dicho. 24. Yes declamación, que como quiera que, por parecer al Señor Gil r Rcmv eXj en Vijla de los Mayorazgos del Sr.Von 'Juan, no frcompatibles, oque fu Mjg. yfu fyal (.amara no fean férvidos de conceder ¡a Facultad feal necejfaria,para que fe haga la unión en la forma dicha, el Sr. Gil ^emirez haga, yordene el dtcho Mayorazgo en la forma, que le pareciere,y¡ifalleciere debaxo de la difpofcion de eh def pues,aunque pareciejfe no haver la dicha incompatibilidad,ofe concediejfe la dicha Facultad %eal en contrario de la difpofcion del Sr. Gil r J\emirez,no fe ha de poder ufar de ella, ni mudar, ni alterar el Mayorazgo,ydifpofciGn, que el Sr.Gil'Tdgmirez.dexkre hecha\antesfn embargo ha deaurdar firme,perpetuo, yeficazin infinitum.Gonlo que finaliza la clauf. 14. 25. La 15*difpone :Que fifucediere cafo, que Dios no permita,que el Sr.Gil fymirez. fallezca antes de haVer orden ido, yotorgado el dicho Mayorazgo,en efe cafo, yno en otro alguno,ha defer vi¡lo, yentendí do quedar hecho, yfundado conforme d(derecho, yregulares llamamientos ,conflituidos por las Leyes del ({eyno ,fempre en faVor de la dicha Sra. Doña Juana María %emirez de Arellano ,yde fus hijos ,y defendientes de efe Matrimonio, conferVando la dicha alternativa de Apella do ,yArmas del linaje de ( Fpmirez de Arellano, fendo compatibles para ello los Mayorazgos del Sr. 'Don Juan, ohaviendofu Mag. concedido Facuitad para ello, como fe declara en el Capitulo antes de efe :y no (iendo compatibles, ni haviendo precedido la dicha Facultad l^eal, ha de quedar efe Mayorazgo di finto, yde por si en el hijo, ohija fegundo de la dicha Sra.VoñaJuana María,yenfus def tendientes,con el Apellido de Ffemirez de Arellano, fnmezcla de otro ningún nombre,yArmaste. z6.Defpues figue ,haciendo llamamientos ,yponiendofe otras prevenciones, fiendo una de ellas,que la dicha Doña Juana, antes, ydefpues de cafada, havia de aprobar eíla Efcriptura, como con efedo confia aprobó en el mifmo dia, yantes de fu otorgamiento,á pedimento de dicho Sr. Gil Remircz fu Padre, las condiciones, ytratados de ella, jurando no haver íido inducida, ni violentada áfu otorgamiento,ni tampoco tener hecha reclamación alguna,ni que la haría. z7. Lo mifmo pradicó, por lo que ási tocaba, la Dona Cathalina fu Madre,ymuger de dicho Sr. Gil Remirez, yal pie de dicha Efcriptura fe obligaron todos áfu cumplimiento, ratificando defpues en el mifmo dia la dicha Dona Juana fu Ccon-
5x. Haviendofe mandado trahcr los Autos, en fu villa huvo uno en el dia Iiguiente, en que (rendo Jueces los Sres. Marqués de San Gil, Regente de eita Real Audiencia, Don Pedro Mafieu, Don Fernando délos Ríos, yDon Diego de Adorno, femando librar Dcfpacho con incluíion de la claufula de Refidcncia,para que fe le hicieílc fabcr al actual Marqués ,y fu fucceíforj vinieífen dentro de un año árcíidir ,.con apercebimiento, que fe declararía por fucceífor el Don Antonioj fe; - gun confia de dicho Auto, defde el fol. 2a1.de dicho 1. Ram. conftando ála B. del fol. 222. fe dcfpacho con efecto la Provifion por duplicada, fin que fe halle en los Autos fe hicieíTe la notificación, ni otra diligencia alguna fobre elfe aífumptQ por el dicho Don Antonio. 52. Defpues de efto,haviendo precedido inflar Don Diego de Villegas fobre las cuentas, yque prefentaífe Don Antonio todos los inílrumentos de Fundaciones, Títulos, yPatronatos ,pertenecientes ádichos Mayorazgos, yfe le entregaden, huvo cierta Efcriptura de compromiílo, que eíla prefentada defde el £2 38. del dicho 1.Ram. en que huyo diferentes claufulas en puntode dichas cuentas: yuna,que mediante la prer: tendón introducida fobre el Mayorazgo de Neve por la claufula de Reíidencia, ytambién otra fobre un credito.de joy. ducados, que tenia la Doña Luifa de Neve fu Madre, en que era uno de los interedados ,fiendo heredero de otros ,ycuyo crédito era contra ías fincas de dicho Mayorazgo,fe bayia de fufpender dar las cuentas de fus' rentas, halla evacuarfe dicho, .litigio, como también la pretenfion fobre el referido crédito, que havia de quedar fufpenfa ,halla quellegaífe el cafo de fabcrfe el legitimo PoíTeeaor, fiendo otra délas claufulas del thenor íiguiente. ¡53. Lo fegundo, que me obligo de manifeftar los infirumentos de Fundaciones, Títulos,yPatronatos, conducentes ala própriedad de dichos Mayorazgos, fintas, rentas, ybienes, de quefe componen, para que fe reconozca por el dicho VoSlor Don Diego de Villegas,ylos Arbitros,en lo que fe tuviere por precifo. Cuya Efcriptura fe otorgó ante Jofeph Pacz Herrero, Eferi baño Publico deíla Ciudad, en 5. de Octubre de dicho año de 73 3. 5.4. Defpues:de ello, haviendofe feguido articulo ,fobre que íe cumplicíTe el comptomiflo por dicho Don Antonio de Saavedra,aquc refiília el Doétor Don Diego de Villegas, in-
*7 fiftiendo, en qucdicífelas cuentas de los MayoráZgos,incluíb el de Neve, yprefentaíle los títulos, huvo Auto de vífta deío^ mifmos Señores en iG. de Febrero de 734. fol. 291. en que fe denegó la pretenfion del D. Antonio, mandandofele pretextar las cuentas de todos los Mayorazgos ,ylos títulos, ypapeles, que eftaba mandado. 55.Suplicó de efta providencia el Don Antonio ,alegando diferentes créditos, que tenia contra dicho Mayorazgo de Ne- ve, para que prefencó dilatados inftrumentos en fu. juftificacion,defdeelFoI. 297. enunciandofeen uno de ellos al fol. 3 5 1. que al tiempo de cafarfe la Doña Luifa Francifca de Neve con Don Juan de Saavedra ,vivía el Fundador Miguel de Neve, dotando ádicha fu hija, yentregándole diferentes bienes. 5G. Alegaba también, quepor la claufula de Reíidencia de dicho Mayorazgo >era Poffeedor de el Don Antonio ,porque quandoentró como Adminiftrador, fue luego, que aconteció la vacante ,y quando fe e/peraba YinieJJ'ea rejtdir ipero quc,porhaver contravenido el Marques a&ual, quedó convertida por minifterio de la Ley, ypor la Real, yactual, en que fe havia mantenido, fin haverla tomadoel dicho Marqués, fegun todo conftade fu pedimento de fuplica fol. 293. de dicho i.Ramo, recayendo por ultimo el Auto de revifta en 2 1.de Agoíto de 734.fol43 3. en que fe confirmó llanamente la providencia deldia 1G. de Febrero ,finque fe haya efta cumplido en punto de exhibición de papeles. 57. Defpues en 1.de Oétubre deí mifmo año fe pufo demanda por dos nietos del dicho Don Juan de Saavedra, primero Marqués de Mofcofo ,pretendiendo fe facaífen al pregón los bienes de dicho Mayorazgo, para hacerles pago, de lo que Ies correfpondia en los jop. ducados de crédito, que dixo el Don Antonio tenia contra dicho Mayorazgo ,proteftando deducir otras pretenfionesíobre cierto lafto ,que tenia el dicho Marqués Don Juan, por haver pagado unas crecidas legitimas de unos menores, de quienes havia fido tutor el dicho Fundador 8. años antes de fundar el Mayorazgo, reproduciendo acfte fin los dichos inftrumentos ,que havia prefentado Don Antonio, cuya demanda efta al fol. 43 8. de dicho 1. Ramo. 58. Haviendofe fufridoarticulo,fobrequehuvieíTede notíficarfe al Marqués aétualen perfona ,por no tener fu Apoderado facultad de conceftar nuevas demandas, anees fi ,naverfe* Ele
tS. 1c limitado fu poder en quanto áefto, que fue,' lo que alego en fus pedimentos fol. 445. y454. dedieno Ram. 1. aunque por los dichos intereífadosfeprctendió refpondieílcel Apoderado derechamente, huvola providencia de 15. de Marzo de75 5. en que íiendo Jueces los Señores Don Pedro Maíicu, Don Francifco de los Ríos, yDon Juan de Ortega, declararon nohaver lugar, que la parte dedicho Marqués adual refpondiefíe derechamente ála demanda, yconfta dedichoAutoalf.48z.de dicho R.x. con lo qfe pidió por dichos intereífadosal £.660. del Ram. z. fe defpachaííe provifion para la notificación perfonal déla demanda adicho Marqués adual ,que fe mandó dar todo en 13.de Agofto de i737.qucdandofeen efteeftado. 5<?. Dio con efedo las cuentas el dicho Don Antonio, afsi por lo perteneciente alos quatro Mayorazgos, como al de Nevé, aunque por lo tocante áefte ,fue con la protefta deno perjudica rfe en la preteníion de él ,ylas demas ,que tenga ,que ¿educir ,cuyas cuentas fueron por lo refpedivo,a lo que prodüxeron dichos Mayorazgos defde 1. de Enero de 69 7. hada Ende Diciembre de732. quefueel tiempo de fu adminiftracion, ygozede los Marquefes Don Thomas, yel adual fu hijo defde la vacante, por muerte del fegundo Marqués D.Juan fu Tío, yhermano. ÍÜQ. Por dichas cuentas fe reconoce la decadencia, que tuvie* ron las rentas del Mayorazgo de Neve,y fe padecía ya al tiempo de la fuccefsion del Marqués D. Thomas,por reducirfé el cargo atres partidas: La una de los diez yochó años, que corrieron, hafta el de 7i4.quefueron,losque viviódicho D.Thomas acorta diferencia ,en que las Cartas de pago del juro,íi- -tuadoen el derecho de Lonja, fe defpachaban por entero ,aun- -qfolo venia a confeguirfeel pago déla cantidad,quando tenia cabimento, por lo que fe beneficiaba por mucho menos de fu importe,de forma,q haviendo íidola renta de eftos diez yocho años arazón de 2n. ducados ,que era la de dicho juro ,hafta chaño de 705. ydefpues de ipzoo. por la nueva Pracmatica 317^685). tuvieron eftos de pérdida 270^036. yvino áreducirfe la renta de cfte juro en dichos diez yocho años a •47B óS3* rs*queá cada uno correfpondeá razón de 2647.rs. ¿*•La fegunda partida fue por los otros diez yocho años, hafta fin de 73 2.defde quando las Cartas de pago íiempre han P°r prorrateo, que fe hace entre todos los intereffados en
en el derecho de Lonja, alos queTe da, lo que Ies corrcfponde en las dos tercias partes de fu rendimienco,quedandofc la otra, para pagar atraííados: yhaviendofe percebido en eftos diez y ocho años folo86pi64. reales ,correfponde acada uno fofamente la cantidad de 4786. que es,á lo que por dichos prorrateos viene aquedar reducida la renta de dicho tributó acorta diferencia, por la que hay en cada año, fcgun la entrada de géneros en las Aduanas de efta Ciudad, yla de Cádiz, donde fe caula elle derecho, íirviendo para comprobación de elfo el contenido de dicha cucnca,que comienza al f0L7i.de dicho Ramo i. 62. De la Certificación prefentada defde el fol. y6.dada por el Contador del referido Derecho,fe califica lo mifmo,qud va expreífado: yquefiendo, 3.loque há quedado reducida la renta por laPracmatica del año de 705. a380^049. mrS. folo fe repartieron en los dichos años las referidas cantidades en el prorrateo, con fola la diferencia, de que al tiempo de entrar en la poífefsion el Marqués D. Thomás, cobraba en el tribu- to, por razón de alimentos, Doña Fráncifca de NeVe 75p.mrs. de renta, hafta el año de 704. que murió en 8. de Noviembre, cuya cantidad cobraba entonces menos el Marqués D.Thomasc ytambién la diferencia de 3p 19 1. rs. que dexó de cargarfe el dicho Don Antonio de lo cobradodel referido Juro eft todos 36.años,fobre que fe exprefsó agravio por parte del actual Marqués,a la B. del fol.¿ 1i. 63. La ultima partida del cargo de dicha cuéntale reduxo á75^456. rs. que es, lo que únicamente da cobrado en los 36. años, de 3. de los Juros, fobreque fe fundó el Mayorazgo, Tacando luego iip45)6.rs. por razón degaflros hechos en Ma* drid para fu cobranza, arazón de ypé'.-ts, en cada uno de dichos 36.años: con loque queda reducida la renta de Juros á folos 53lJí>6o. rs. que correfponde a149$. rs. cada año. 64. De forma, que fé viene en conocimiento,que en tiempo del Marqués Don Thomás de Saavedra,lo que rindió elle Mayorazgo fueron únicamente 4156. rs. que es,Ió quecómponen Jas dos partidas, una de 2647. del tributo de Lonja ,yla otra de 1499. de dichos Juros ,yen el tiempo de dicho Marqués actual 6u28 5. rs. que los componen ,lo que rindieron dichos Juros, ylos 4786. rs. que en fu tiempo rindió el dicho tribu- to de Lonja, íiendo lo que adelanta la equivocación de los
XO. reales reparti dos.en los 36. años, la corta fuma de 88. reales en cada uno. 61. También fe prefentó por el Don Antonio al fol.74. de dicho Ramo 2. acontinuación de la cuenta, una memoria deí eftado de las demas fincas ,que unas, por fer Juros, no tienen cabimento, citando otras cedidas, para la paga del Derecho de Lanzas del Titulo de Mofcofo, yla Dchefia del Juncal Perruno enagenada para la compra del mifmoTitulo:de forma,que, aunque fe agreguen 90^705. rs. que importan los agravios, que acita cuencaje .ex pulieron defde el fol. 500. por haverfe cobrado dicha cantidad de otros Juros,yfobre que el Don Antonio ha pretendido dar fatisfaccion, fiendo lo que correfponde acada uno de los- 3¿.años z51j?.rs. viene áhaver redituado al Marqués a¿tu a-1 eíte Mayorazgo en aquellos años, árazón de 800. ducados annuales,y rindió afu Padre al refpeóto de ¿00. ducados acorta diferencia. 66.Por lo refpectivo álas cuentas de los otros Mayorazgos, que comienzan defde el fol. 4. de dicho 2. Ramo, importa el cargo de todos ellos por los referidos 36. años 63<Tjj 335. rs.de que fe deben baxar 871J874. rs. que da gallados en pagar Alcavalas, gaftos de conducción,yadminiftracion de una de. las fincas, fervicio ordinario ,obras, yreparos, plantío de Olivos, ygaftos en la cobranza de los Juros, quedando el útil de dichos Mayorazgos á548^48 i.rs. que repartidos entretodoslos 36.años,tocan acada uno 15p235.fs.de vellón. ,67* .Pero por lo refpeétivo al tiempo,en que el Marqués Don Thomas^ntró en la poífefsion, hafta el año de 705. en que fe moderaronJos tributos, fe pagaban fobre los bienes, fegun dichas cuentas 8940. rs. annuaies,:que baxados de los 15^235. quedan'de renta encada un año 6295. rs. ypor lo refpeétivo al tiempo pofterior* yel de la poífefsion del Marqués adual, haviendofe reducido los tributos hafta encantidad de 2gioi. as. agregados eftos por mas caudal ,yrentas de los Mayorazgos álos <íp 25>5.confiftc la renta en 8p 396. reales. ;68, Aun de efta cantidad hay,que baxar Ió correfpondienre acada uno de los 36.años en 9^49 3. rs. que fe dan gallados: en pleytos, 360o. por gaftos de portes de cartas en el referido riépo,a razón de roo. rs. encada un año, x500. por dos viages ala Xilla de Villaefcufa deHaro, fobre diligencias de las fincas, q hay en ella, importando cftas partid^s. real.esydeque en
21 * en los 36. años correfpondc acada uno 4O5.’ 6?. Baxados cftos, délos que fe regularon de renta al tiempo de entrar ápoífeer ci Marques Don Thomás, queda eíla reducida a5^8.90. rs. yen el tiempo poftenor,y el del Marqués actual conGítc en 7p?5> 1. rs. yaunque fe agreguen por mas renta de los 3¿. años los 45^612. rs. que fe expreífa ron de agravios al cargo de dichas cuentas al tol. 479. del 2. Ramo, que repartidos entre los 36.anos, correíponde ácada uno la cantidad de 1p266.rs. agregados eftos alos 5^890* de los primeros añosjcomponen yp 1.5 í> . rs. yen los últimos 57. 70. También es de tener prefente la partida, que fe paga de Media annata pon cada Poíleedor, por el Titulo de Mojfcofo, que fegun,la que en dichas cuentas fe cargó adicho Marqués Don Thomas, que con la conducción fueron 17^325. reales, y tanto baxa de la renta annual, que debe confiderarfe alos Mayorazgos, quancos fueren los años de fu poíTcfsion, yíegun los de la de dicho Don Thomas, vinoefta partida aquitarle muy cercádc ip. rs. en cada un año ,quedando por efto reducida la renta,que le perteneció, ápoco mas de 560. ducados en ios primeros años,y 750.. en los últimos. 71. También pufo el Don Antonio otras diferentes partidas por data de dichas cuentas, yentre ellas 200. ducados annuales,que fe conGderó de aIimentos,como immediato, yotros 500. ducados, annuales también^ por alimentos de fus dos hermanas Doña Alfonfa,y Doña Juana de Saavedra, yDon Pedro deSaavedra, hafta que murieron, arazón de 200. ducados aquellas ,ycftc de 100. ducados de vellón en cada un año,haviendofe fufrido articulo fobre ellas de agravios ,que aun no fe ha detcrminado,fcgun fe reconoce de todo el Ramo 2. .72. Pero es denotar ,que lo que entre las rentas referidas pertenece al Mayorazgo de Rcmirez de Arellano,fegun dichas cuentas, fon únicamente 57p960. rs. los 54^. por renta de Ju-* ros fobre Alcavalas, árazón de 1500. rs. en cada un año, ylos otros 3|jímío. rs. por la renta de 12. años de un tributo efe 30^ ducados, que pagaba Don Nicolás de Galarza, ydefpues fe redimió, eimpufo con Facultad Real fobre las fincasdel Mayorazgo de Saavedra, para gaítar fii principal en obras de las Ca-*' fas Principales de dicho Mayorazgo en la Compañía ,lo que fe juílifica de los. iñftrumcntos, que Gguen dcfde el fol.4 3.defc •1. Ramo. -- •¿•cj: ‘ 1-r ; F73. Ex.
73 -Exprcílandofe en dicha cuenta, que eLPalacio.dcíle Ma» yorazgo en la dicha Villa de ViUaeícufa de Haro,no renta. cofa alguna ;anees fi, fe. gafta pata mantenerlo, yconíervarlo :y que un tributo de i500, mrs. fobre el Eftado de Ozeda,navia mas de 60. años no fe cobraba,por eftar en concurfo. 74. Haviendofeie expuefto agravio, fobre no haccrfe cargo, délo que rindieron ios bienes ,que tiene efte Mayorazgo en dicha Villa de Villaefcufa deHaro,para fu juftificacion fe prefentaron defde fol. 640. del 2. Ram. las diligencias,que en virtud de Provifíon déla Sala fe practicaron en dicha Villa, fobre tomar poíTcfsionjy defeubrir las dichas fincas. 75.Por citas diligencias coníta de dos Cafas agregadas por un Don Juan Remirez, cada una de ellas arrendada en 12. ducados al año: dos Cocheras, la una arrendada en 6. ducados,y la otra en 3.que todo hace 33.ducados :yafsinii fmo feis partidas de tributos, que declararon diferentes perfonas pagaban al Mayorazgo, fu importe de todos *>3.rs. yjuntamente unas fierras,queel año,que mas,ban dado en arrendamiento 2fa- negas de trigo,y otras tantas de cebada. jS. También fe inventariaron en las Cafas de dicho Mayorazgo diferétes. bienes muchles^cotnofon Quadros deRetratos, fifi as,bufetes,yotros: yúltimamente fe tomo poífefsion de los patronatos pertenecientes aefte Mayorazgo en la Hermita de Nra. Señora dclTranfíto, y 5dos Capillas en la Parochia dedicha Villa: de forma, que por lo quemira acofaredituofa,folamente hay los 453'. rs. que van expreífados, yla renta de pan de dichas tierras, amas de los Juros,q conftan de dichas cuentas de í500. reales al año, ylos 30. ducados impueftos fobre el Mayorazgo de Saavedra ,ytambién el otro tributo de 1500. Rirs. lo que,a mas de no eftar corriente todo,importa poco-mas dezoo. ducados ,aun fin baxar los correfpondientes gaftos de ohras,cQhranzas de Juros,y dem.as,que fon precifos. 77, También es de tener prefente, que en 7. deMayodel año 4,e, 35.fe did pedimento por D.Manuel Gómez de Torres al fol. 1. del 3. Ram. con prefcntacion de Eícriptura, que le otorgó Don Diego de Villegas, para que fuefle Adminiftrador de cf~ tos Mayorazgos ,inclufo el de Nevé, tiempo de 9. años ,obfervandofe entre otras cofas, fe le dio, por-los que interviniejionen la Efcriptura al Marques a&uafc et Apellido de Nevc. 78, Se reduxo dicho Pedimento ,áque el referido Villegas fe
fe havia propalfado áotorgar otra Eferipturade Adminiftracion en favor de Don Antonio deSaavedra del dicho D. luán Nicolás, yotros fus hijos, fin embargo de los fuplemeñtos,qus Don Manuel Gómez tenia hechos, yque fe les notificare ,no usaran del poder, fin cobrar cantidades algunas ,ni inquietar al dicho Don Manuel en fu adminiftracion ,ymediante una competencia, que citaba pendiente en el Tribunal déla Inquificion, femando noinnovaílen el dicho Don Antonio dq Saavedra, ni fus hijos, interim ,quefe determinaba la competencia, loque fe notificó átodos en 9. del rnifmo mes, yentre ellos aDon Juan Nicolás ála B. del fol. 3.de dich. 3.Ram. y nada pidieron, fino folo Don Diego de Villegas al fol. 36. aunque fe dciiftió de efto al fol. 6 1 . 79. Haviendofe quedado en la adminiftracion D. Manuel Gómez ,figuió en ella ,poniéndole regularmente al Marqués de Mofcofo fobre los demás apellidos el de Neve ,lo que también han hecho los demás Apoderados del Marqués,defde que han tenido noticia de femejante obligación ,yfe reconoce de los fol. 19. del Ram.2. 4. 47. 84. 91. 130. 142. 32 6. 332. 333. 339.387-390.393 *397*399 -406. y 414.de! Ram. 3. decalidad, que regularmente todos los Apoderados, que no han fido Don Antonio de Saavedra, óufaron del diftintivo de Marqués de Mofcofo ,yfi le dieron fu nombre ,yapellidos ,fue incluyendo el de Neve, lo que íe reconoce de todo el Pleytó, pues fon muy pocas las ocaíiones refpe&ivamente, en que no hayan obfervado efta regla. 80. También confta del Pleytodefde la B. del fol. 591. def 2.Ram. que en 22. de Febrero del año de 694. fe le dio áDon Thomas efe Saavedra la poífefsion del fegundo Mayorazgo* qfundaron las dichas Doña Beatriz de Mofcofo,y fus Confuftdadoras,hafta que por muerte del fegundo Marqués D. Juan, por haver recaído el Titulo, ylos demás Mayorazgos en el dicho Don Thomas, tomó la poífefsion dél de fegundo Don Antonio de Saavedra, cobrando fus rentas. 81. Suponcfclofexto, que en 31. de Mayo del año paíTado de 742. el dicho Don Juan Nicolás de Saavedra, aplicándole, ámas del apellido de Alvarado yVargas, el de Nevc,fali<> ante el Theniente Don Chriftovaí de Montilla, en Autos feparados, ycon prefentacion déla Efcriptura de fundación ,y que por muerte del fegundo Marqués Don Juan ,en quien íe havian
24- hayian verificado las condiciones, perteneció ,yfue deferida la poífefsion áfu Padre, porque no dexó fuccefsion dicho Marques Don Juan fu hermano, pretendió fe le dieífe al fufodicho la Rea], yactual, yhaverfele transferido la civil y natural, como hijo primogénito del dicho Don Antonio ,afsi confia al fol. ipi.Ram. 3. 82. Confcguida la poircfsion, porque huvo teíligos, que depufieífen haverla tenido el dicho Don Antonio, defpuesde def pa.cha rfe algunas Requifitorias ,fe dio otro pedimento' en G. de Agolto folio 195. en que por no fer cierta la poífefsion del dicho Don Antonio, yque podía fer caufa de notable perjuicio áDon Juan Nicolás, concluyó fe vólvieílen áexaminar los teíligos por fu primero pedimento, haciéndoles las preguntas convenientes aefedo, deque conílaflela verdad ,en cuya virtud dixeron los teíligos, no era cierta la poífefsion ,lino foloquele pertenecía en virtud délas claufulasdela fundación, yuno de ellos ,que un hermano ,que fe havia introducido, tenia noticias ciertas de fu muerte en Indias ,por lo que el Thenientcmandó fe dieífe información fobrcla muerte de elle ultimo Poíleedorconcxprefsion de fu nombre, yapellido. 83.Con eñe motivo Don Juan Nicolás, en pedimento de G. de Febrero de 743- dixo, fue el uftimo Poífcedor el Marqués DonThomás ,por haveríe introducido en el Mayorazgo, fin tocarle en conformidad de fus clau fulas, yllamamientosjofrcciendolo juftificar, yque era muerto iypor ultimo, en el miftno mes fe le mandó dar la poífefsion por lo proveído ,tomándola de diferentes inftrumentos, el quadro de San Pedro, el tributo de Lonja, ytres juros de Millones, que pidió fucífe en pombre de los demásefeótos vinculados, ytodo confta hafta el fol. 227. de dicho 3. Ramo. 84. En eñe eftado falió la parte del Marqués de Mofcofo con prcfentacion de poder, que eífáá laletraal fol. 130. deun Ramo, que fcíigue con Don Juan deBrioncs, yen que dicho Marqués lo dio' áfu hermano Don Jofeph de Santa Cruz y Scntcno, para adminiftrar,Pleytos, yotros aífumptos, fin la facultad deconteftar nuevas demandas, fin que primero fe le huvicíTe notificado en perfona, con la de fubftituir, ynoufando del apellido de Nevé, fu fecha en 30. de julio de 73 5. yla íubftitucion para pleytos en Jofeph de Vargas en 3. de Julio 4=743 - 85. Y
25 . 8-j. Yhaviendo pretendido >que íin embargo de la poífeffion, mandada dár áDon juán Nicolás, fe le entregaren los Autos,para contradecirla en forma, lo hizo al fdl.2 32«Rána.$. pidiendo fe declaraíTe por nula la poífefsion ,que .havia comadoeldichoD. Juan Nicolás, dandofele al Marqués ámayor abundamiento ,yen cafo neceíTário ,aquien por mimfterio de la Ley fe le havia transferido por muerte de fu Padre, pidiendo, que Don Juan Nicolás dccíaraífe, que el Marqués Don Thomas fue hermano de Don Antonio ,yefte un mero Apoderado, como cambien el motivó, quetuvo para tomar la poífefsion de efte Mayorazgo ,conociendo al Marqués aétual por Succeífor en él ,ypor haver negado en la declaración fol. 234. haver conocido por Poífeedor del Mayorazgo de Neve al Marqués Don Francifco,y que perteneció áDon Antonio fu Padre; 86. Se prefentó al fol. 240. Ram. 3. liria Efcriprura de arrendamiento de cafas principales del Mayorazgo de Saavedra, en que fe declaró, que en ellas citaban, como pertenecientes al Mayorazgo ,que poíTeia el Marqués Don Francifco,diferentes bienes,- yexpresándolos ,fue el primero un San Tedro de dos Varas ymedia de alto,yunaymedia de ancho ,con moldura de atercia dorado,original de Rubenes ,todo dorado ,de hoja de laurel, yotros juguetes alayre,repitiendo, que efto, ylas demás alhajas pertenecen ádicho Marqués, yfus Mayorazgos, ylas havia de entregar Don Juan Nicolás en fin del año de fu arrendamiento en la forma, que las recibió, y,le quedaron entregadas* con cuya citación fe traxo la Efcriptura al Pleyto,y fue fu fecha clip *de Mayo de 741. con cuyo teftimonio fe diego por el Marqués le conftaba áDon Juan Nicolás poíTeia el Mayorazgo de Neve, aque pertenece el quadro de San Pedro. 87. Para prueba de ella poífefsion traxo también teftimonio de Autos feguidosen el Confutado en 4.de Septiembre de 73 3¿ en que el referido Don Diego de Villegas prefentó la Requiíitoria,quefe le havia defpáchado ,pata que fe le acudiefle con todos los efectos,- yrentas délos Mayorazgos del Marqués, pidiendo fe le tuvieífe por parte, para la cobranza del tributo de Lonja, perteneciente al Mayorazgo de Neve, ypraébicadas algunas diligencias ,fe le mandó dár poífefsion del tributo íin perjuicio de tercero, dandofele la Real, adual, corporal,civil, vel quafi, cxprcíTandofc en dicho teftimonio, que por la Prac- Girnti-
fz: regla en el cafo, de que fe hállela claufkla, que en efte Mayorazgo fe encuentra, deque fi el Succeíforno cumpliere los gravámenes, que fe 1c imponen ,fe tenga por preterido, yno llamado, porque el Fundador no intenta llamar, ni llama ala fuccefsion, -fino aaquellos tan fojamente, que prccifamentccumplieren los gravámenes, en cuyo cafo, aunque al numero citado fe inclina, a que el llamamiento fea puro, refolvendus fub condicione:} pero al num. zo. lleva, que es condicional, aunque citando Authores por la opinión contraria. 115.Amas, de que para lo dudofo de ella doctrina ,bailaba, que no fuerte tan feguida de todos ,como lo es la regla: tampoco prueba en el cafo prefente ,porque no es todo uno, que aquella claü fula fe halle en la fundación ,6que por ello Í 'recifamente induzga propria ,yverdadera condición ,para oque ira precifo, te hallara acontinuación de las de Apellido, Armas, yRefidencia, fin que baile, que fe encuentre en la inftitucion ,6llamamientos ,fiendo ella doctrina, con la que fe coneucrdan las opiniones encontradas del Sr.Molina ,con ia del otro Molina Theologo. 1 1 S. Efte traSi. dejujlit.<C¡r ^ur. difp. C11.nutrí. Z.Verfie. QuoJ Jt inftitutor,propone, que femejante claufula fe halle en la inftitucion,y tocando la dodrinadel Sr.Molina,fubjungir.Exiftimo tamem Vocationem iílam aá Majoratum non efj'e conditionalem ,fed fub modo.En lo que parece cftá la opoficion entre ellos dos AA, 117. Pero al final de dicho num. z. fe halla el P. Molina fer de la mifma opinión, que el Sr. Molina} pues dice :lllud addo in re, dequa difputamus, quando fcilicet ita ponitur modus,aut gravamen ,ut fi non impleatur ,aut ei cohtraVeniatur ,qu icontraVenerit cenfeatur numquam Vocatus,eam difpofitionem aquipollere conditionali. Y que debe el inobediente reílicuirlos frutos percebidos,que en la efpecieyquc antes propufo, quería ganarte irrcvocabiliter. 118. Para encontrarla concordia enere los dos AA. fe man?- fieíla havria inconfequencia en el P. Luis de Molina ,fino fe atiende, que en la primera efoecic propone, que injiitutorMa , joratusin ipfainjhtutione díeat,fiendo cafo de Ja fegunda, quando ita imponitur modus,aut gravamen. 11s>. De calidad ,que la diferencia en ambos cafos ,para que la haya en la refolucion, confiíle, en que la prevención, de que fe trata, fe ponga in ipfo gravamine ,ófolamente fe encuentre en la inftitucion, porque en efte calo fe queda en términos
minos de moda!, ypor lo mifmo, citando el P. Molina la opinión del Sr. Molina, como la fixa en el num. 20. en que nada tocó, fobreque in ipfo gravaminc íe puGera la cautela, de qua nunc, no fe conformó con ella. 120. Pero fe debe advertir la conformidad, que fe encuentra en ambas opiniones ,pues el Sr. Molina en dicho num. 20. no excluyó ,fuera íu refolucion ,para en el cafo, de que prevención fe puñera in ipfo gravaminc ,antes Gal num. 18. en que propufo la efpecie, ylimitación de la regla, dice expresamente. N1J1 Majoratus injlitutor in ip/ograVaminedifponat ,en cuyo fentido fe deben entender ,los que citan los Addentes ,y que es muy proprio deefte Plcyto; pues femejante cautela no fe pufo en las condiciones de Apellido, Armas ,yReGdencia, Gno al tiempo de los llamamientos. 12 1. Se prueba no es voluntario eíte modo de conciliar los dos Molinas, ni cafualidad el diverfo modo de explica rfe los AA.de lo que funda Lata deCapp. lih.z. cap. 8. num. 65. Ex Bartholo, in leg.Qui concubinam. §.Uxori,de legat. 3.Et Felino,co?j/T 20. num 22. fobre que potius rejicitur obligado reGdendi po- Gta in difpoGtione, que Gfe hirviera pueíto in ipfa conditione, loque pudieron tener prefcntelos AA. para que en el fegundo calo fe tengan por verdaderas condiciones ,yen el primero fe reduzgan ála dalle de modales en los Mayorazgos. 122. Empero todo fe dcfvanecc, con lo que el Fundador dixo expreífamente ,quando previno el cumplimiento de las difpoGciones, ygravámenes de fu -Mayorazgo ,añadiendo, las quales quiero, que tengan fuerza de Verdaderas,} proprias condiciones-, pues la voluntad del Fundador es ley inviolable,¡lég. 27. leg. 40. leg. 45 .^lauri, en las que Gernpre fe tiene prefente ,lo que difponccl Fundador, lo que exorna D. Molina diSl. cap. 12. num. 16.& 17. &cap. 14. num. 12. con los que citan los Addentes, yfundó Pegas con otros, concluyendo, con qucejl de mente omnium feribentium: de Majoratibus. cap .?. num. 6. 123. Mas contra lo expreífo de las palabras ,con que fe explicó el Fundador Miguel de Nevc, por fer en materia de Mayorazgos ,prevalece la prefumpra mente prarniaximé ,Gfueren las cóngeturas con arreglo á la mifma Fundación iporque entonces fe difeurre falta de conocimiento, óde explicación en los Fundadores: afsi fe execü torio, yíq funda citatus Pegas Ide
34, de Majarat. cap. z. knttm.ij. Zr cap. 6.num. 30. O* 31. con D. Caítiiio, yotros. 124. Ni fon de omitir las palabras de Mieres de Mujorat. quaft. 4. illat. 8. num. 252. que con Barcholo, in leg. Societatem. §. jrhtrorum, num. 2. T>. pro ferio, yla ley 1.C. de bis, quafub modo, dice, que hcet Verba difpofitionis dicant ,quod in conditiom teneatur, non mducant conditionem,fi natura Verborum hoc non imponat, que es lo mifmo ,que ella difpueílo en los ceñios, que, aunque fe llamen perpetuos,!! repugnan fus condiciones, yprecios, fe tienen por redimibles, ut ex leg. 7. tit. 15. l¡b. 5. nova Collec. rede explicát Avcná. de cenf.iap.1%, num. 3. 125. Parala aplicación de ellas do&rinas, yque fe conozca, qneannque el Fundador dixo, queria fueran verdaderas condiciones todas las de fu Mayorazgo, no lo quifo en ella forma ies de advertir ,que llegando aponer la de Armas, y Apellido, no quifo, que antes de aprehenderfe la poífefsion de ios bienes, eílu viera cumplida ,uno que concedió dos mefes de termino defpueS de la vacante, yque fe defiera la fucceffion, lo que pugna con el rigor, que va fundado, fupra«. 104. yfiguientes induce la Verdadera condición ,de que fe verifique cumplida al tiempo de la polfefsion. i26.Por otra clau fula,en que difpufo el modode los arrendamientos de las fincas, ymodo de la cobranza de juros ,contraviniendo el Poífeedor, no lo priva de Mayorazgo ,fino de las cantidades, que cobrare anticipadas, óbeneficiare, las que aplica al Real Fifco, lo quees tan opueílo,á que fea ella verdadera condición, qal ferfo, luego que fe verificó contravenida, debiera perderfe el Mayorazgo con fus Frutos defde el tiempo déla vacante, para lo que es la fianza, que requiere P. Molin. diSl. dijp. 611. num. 2.^3. 127. Al prevenir la Refidencia en ella Ciudad, impufo el Fundador ella obligación áDoña Luifa Francifca de Neve, fus defeendientes, ydemás, que poffeyeren ejle Mayorazgo, en cuyas palabras dio áentender baílantcmente, que entonces queria obligaífela Refidencia, quando con efecto fe huvieífetomado lapoífefsion; pues de lo contrario, dixera la imponía alos que debieran fucceder ,cuya diferencia no fe le ocultó. 128. Ello fe perfuade, de que llegando ala claufula fobre el Inventario, quifo, que qualquiera de los llamados, que con cfe&o fuccedicren,hagan dicho Inventario primero, que aprchen-
hendan la poffefsion de los bienes vinculados,yque. gocen renta alguna. Ytambién en la claufula, fobre que no fuccedati perfonas,queno puedan cafarfe,niel que fuere loco, mentecap- to,mudo,ó fordo, da diferécia del cafo3en que no eftén en poffcfsion al tiempo de fobrevenir alguno de eftos accidentes, llamándole ToJJiedor en el,de que ya efté gozando el Mayorazgo, yufando de la voz fucceder únicamente en el contrario. 125). Deque íc infiere, que fi para la Verdadera condición fe requería la obligación de cumplirfe antes de tomar la poíTef- {ion, no lo es la de Refidencia, porque el Fundador explicó lo contrario ,ylo confirma Antunez de Portugal apud Pcgásde Major.cap. 10.num. 450. ubi fundat ,que previniéndole la obfervancia, que ha de tener el Succeííor de alguna claufula, fe entiende efto del actual PoíTeedor, óel que fueífe ciertamente immediato, yno el Marqués Don Thomás, con folo una efperanza remota, que fe acabara, teniendo hijos fu hermano iyes tan falax,que fe equipara en el Derecho álafubfiftencia de un fueño. Fu sé citatus Author ibidem num. 412. 130. Aun de la claufula de Inventario fe defeubre mas ,no quifo el Fundador ,qüe los gravámenes ,que impufo fueíTen verdaderas,)7proprias condiciones,que fufpendieran la acquificion, ygoce del Mayorazgo, pues, como en efta claufula lo previno expreífamente, pudo haverlo expreífado en las otras, infiriéndole,. por la omifsion, que en efto tuvo, fue fu voluntad diverfa,/f£. Unica,§. Ubi ait iegat. C. deCaducis tollendis,con la qual Pegas dtflocap. io.de Major.mtm.$9.circa médium. 13 1. Mas fe esfu erza eftedifcurfoen la dicha claufula,con que fi la prueba, de que el Teftador quifo fe tuvieífe por condicional fu difpoíicion ,es, que prevenga fu cumplimiento, primero que fe tome la poffefsion de los bienes vinculados, de forma, que en efte cafo no puede verificarfe el ingreífo, mientras la condición efté pédiente :al ticmpo,que Miguel deNevcquifo fe hicieífe el Inventario antes de tomar la poífefsion de los bienes, ni percebir renta alguna, íi con efedo el PoíTeedor la percibiere, no le priva del Mayorazgo,finoqueIapenafe reduce áquedar refponfablcá las deterioraciones. 132. Conque, aun quando mas fe acerca el Fundador ,explicando fus gravámenes amanera de condiciones, fu voluntad fe reduce áun precepto modal únicamente, cuya obfervancia quiere, que fea inyiolable, fin que pienfe haya de prece-
5<>> ceder ala acquificion del Mayorazgo* yqtlc cn defecto de cita rigorc-fa circunftar.cia,haya deprivarfe al legitimo Succeílor de fu goce,fin dar lagar fiquiera depurgar la mora,como quiere Don Juan Nicolás de Saav^dra. 135. Mas fie viene cn conocimiento, de que ni aun lo tuvo el Fundador, de lo que era propria, yverdadera condición, y fus efectos: porque llegando átratar del Poífecdor, que cometieííe delito, por queíe le debieran confifcar los bienes,quifo, que por el mifmo hecho,que le cometiere ,0 tratare de cometerle,[acceda en ejle dicho Mayorazgo el[1guíente engralo en propriedad, pojjepion ,y ufa f/ uclo,como [i el [ufodicho, un día antes de haVer penj.ido cometer el dicho delitojhuYieramuerto naturalmente. 134. Según cuya claufula, fi para que fuelle verdadera condicion, fuprá dicebamus hhw. 119. debía el Poífeedor ab inicio fer excluido,yque defde entonces fuera nula fu poíTefsion> implica fea la privacion,como fi huviera muerto naturalmente,que induce nueva vacante,ycito folo un dia antes de penfar cometer el delito* quando,fi fuera verdadera condicion,debia reílitu ir todos los frutos,ut ibidemfundavimus. 135. Anade el Fundador, que ello lo hace, porque es fu >olunt.id precifa,yditerminada ,que los que buYicren de [acceder en e/le Mayorazgo, tenerlo,ypoffeerlo,[ean Catbolicos Cbrijhanos::: diciendo, ya los que lo contrario hicieren, no los llamo, antes [1 los he por excluidos de el. Con ella claufula, fi nos halláramos en el cafo ,de que habla, parecía precifo confeífar, era difpoficion condicional, pues fe halla, quein ipfo gravamine ,advirtió el Fundador, que no llamaba, álos que no cümplieífen fu voluntad ,que es conforme alo que fundábamos pauló ante, hacia condicional la difpoficion. 136. Pero de cito mifmo refulta, quifoel Fundador lo contrario cn todos los gravámenes, que difpufo,puesen efte ,que mas que en todos fe acerca ála naturaleza de la verdadera ,y propria condición, es fu voluntad tan contraria, que tiene por firme la poíIefsion,del que contraviene, en todo el tiempo, que durelaobfervancia de fu difpoficion ,quando ab initio debiera fer nula la poífcfsion, que huvicífc tomado, ut íáepe diximus ,yfunda dict. D. Molin.lib. z. de Vrimog. cap. \z.a num. 20. u[quea\ 22. fus Addentes ib ídem, &ad num. 18. Csr ad lap. \y.num. 23. con los muchos, que citan, quibus addendus Antunez de Portugal dicto freluÁioz. §. xnum. 30. yPegas, fefoU dicl. cap.4. amm16, *3 7-f)e
137•De calidad, que por io mifmo ,que la llamada condi - cion miró Tolo al tiempo futuro, fe reduce la difpoficion afer modal únicamente: 'Nam quando talegravamen impomtur Succejfori, ad hoc, ut ilíud adimpleat pofifuccefsiomm Majoratus ,dicitur medus,<& non conditio. Que dixo Pegas, diSl. cap. 4. num.110. 138. De todo fe deduce, que el Fundador Miguel de NeVc no pensó ,que diciendo ,quería ,que fus gravámenes fueífeii proprias, yverdaderas condiciones ,ha vía de fer efto ,veriíicandóle fu cumplimiento antes de confeguidocl lucro, pues fu intento fe reduxo, aque fueífe inviolable fu obfervancia, yno teniendofe por coníejo, ad tradita per Antunez di£l. §. 1. num. 8.yqueno fe difcurricífen püeftos ad terrorem,y que eran folo comminatorias, como apuntó el Sr. Molina, dicl. cap. 12. num. 30. pues de lo contrario, aquella generalidad de la claufula fupra num.6.& 122. debiera extenderfe átodas ,quando en todas repugna, loque efpecialmentc fe difpufo,que potius debe atenderfe ,ex iis, quíe fupra notavimus num. 123 ,y 124. yes,lo que de toda la Fundación fe colige. 139. Es tan juridica la prefumpeion, de que en términos de Mayorazgos fe hayan de tener por modales fus claufulas,aun quando fe expliquen amanera de condiciones ,que yá trae Pegas executoriado en una fobre el Apellido de Barbóla ,haviendofe fundado un Mayorazgo cotilas mi/mas condiciones ,y qualidades ,\v. Tamas dellas,guardando,ycumpliéndolas que aquí irán declaradas. w.Con que el primero, que fuccediere en el, de[pues de dicho mifobrino, fe haya de llamar Pídro,JÍendo Varón1 ,yAntonia, fiendo hembra, yque unos, yotros hayan de fer, yfean delApellido de Tdarhofa. 140. Haviendo concu rridoá pretenderlo dos hermanos,qi!e el uno llamado Miguelera mayor, quifo el otro, por llamarle Pedro, al tiempo de la vacante, fer preferido, loque defpreciaron los Jueces, cuyas juridicas refoluciones tranfcribeel citado Author de Major.cap.}Jnum.$ 5 . dcclarandofepor Executoria de 4. de Noviembre de 683.áfavor de Miguel, fin embargo de lo que fundó el primero al final de la fu ya, yde la voz conque, la que en términos diftintos de Mayorazgos induce codicion,pordiferirla fuccefsion áaquel determinado cafo, Ar~ gument. teoct. in §.4. Injlit. de Verhorum obligatiombus. 14 1. Ni falta otra Exccutoria, en que fe contempló modal la claufula de Rcíidencia, explicada con voces, que inducen condición fuera de Mayorazgo,pues en uno,que era el ílama- K«lien-
38. miento, queriendo el Venir defta Ciudad ,íe contempló modal cita claufula, por la Executoria ,que trae Pegas de Majar, cap. io. num. 35). quando aquella palabra queriéndolo. porque equivale ágerundio, yya en fuerza de ablativo abíbluto, induce verdadera condición. 142. Afsi lo trac Mantic.úfe conjeSLtfb. io. tit. 5.n. 14.^ cótrcáfi infinitos Alvarez Pegas,reyo/. Cap. 1.anum.40.ibi :,Et quidem Atela Verba conditiemem impondré certum ejl,cumfint ablatiVi abJolutiy yal num. 42, Subjungit imomajor ejlvis conditionis impórtateper ablativos abfolutos ,qudm aliaritm conditionum iyque en términos de Gerundio hagan condición exprcífa,lo funda cap. 10. de Majo- .num. 47 5.con los que cita ,quibus addendus Ciriac. controV. 374-num. 35. 143. Uno de los motivos, que fe tuvieron prefentes en efta Executoria, para que hiede modal la dicha claufula, fue, porque eftabapuefta por elpundador defpues de hechas las vocaciones, yala verdad con tantoarreglo áderecho,que para dif. tinguir los AA. la verdadera condición ,de loquees modo, tienen por.baftante efta circunftancia. 144. Sic fundat Antunez dicl. §. i> num. 23. yen Mayorazgos,D. Molin. //A 2. cap. 14. num. 12. O" cap. 15. num. 30. Pater. Molin. de jujhiia, isrjure diSl.difp.2 08. VcrC.juxta di[crimen. D. Caftill.lib. 5. controV. cap. 180. num. 29. quibus confonat, lo que con Menochio funda Roxas de incompat. 3.part. cap. 1 . num. 27. que es muy adaptable ánucftro cafoyüfe hace cotejo con el tenor de la fundación deefte Mayorazgo. 145. Ni era precifo fueífe tan claramente contraria la voluntad del Fundador} alo quedixo* deque todas fueífen verdaderas condiciones, queriendo luego en cadaunadepor si tuvieífenefcftos muy diverfos,íino, que era bailante eftuvieffeobfeura, ydudofa, para que la difpoficion fe tenga por modal, Mantic. de conjeSl. hb. 10. tit. 5.num. 12. Cr detacitis lib. 14. tit. 41 .num. 31.Antunez di£l.§. 1. num. 52. 15 6. Yen términos de Mayorazgos D. Molin. dicl.lib. 2. cap. 12. num. 9.con los Addentes ibi :yMaldonad. ad cap. 14. num. 12. D. Caftill. áiSl. lib. 5. cap. 180. num. 29. Mier. part. 2. qureft. ^..illat. 8.num. 25 3.ycon algunos de eftos Graciano ,y otros. Pegas de* Majorai. dicl.cap. 10 num. 38. cuca médium. Et iterum videndus D. Caftillo, lib. 4. ControV. cap. 55. per totum. X47. Efto procede con mayor razón, íi fe advierte ,que ei Fun-
Fundador, quando al principio previene la obfervancia délas claufuÍas,dixo,hacia los llamamientos con las condiciones, ^gravámenes, que adelante irán expresadas : yde/pues proponiéndolas, dixo en la de Apellido,yArmzsiVrimeramente es con<iic¿on,que .w yligue delpues en la de Reíidencia, diciendo :ltem,coH condición, que. Con cuyas voces, para que no hirviera duda ck fer difpoíicion modal, era muy bailante, pues en la difpoficion de Derecho puede comprobarfe con muchos difeurfos, textos, yAA. de ios que fera prccifo citar algunos ,en los que pueden reconocerle los demás, 148. Entre otros puede vérfe D. Moiin. lib.z. diSí.cap.i z.n, 5. ibi :Si is,qui facit atiquam donationem ,Vel aham difpoftionem adjiciat,quod. illam facit fub bac conditione nibilominus illud,quodfub nomine conditionis adjicitur,tanqudm modus,non autem tanqudm conditio judicandum erit Qu& omriw Majoratuum injlitutioñi Jimpliciter fumptiC conVeniunt ,qudmYis enim Majoratus Injlitutores frequenter dicere foleant ,quod Majoratus mjlituunt cum Vinculis,ac condtioñibus , quas ibidem adjiciunti nibilominus turnen,potiits ad modum,qudm ad con - ditionem referendum erit, 142 .El P. Luis de Molina dift. difp. 208. vetf. Modus per particulam,advierte :ínterdum nomine conditionis fortifican modum'. confuevit namque. dici :Dono tibí boc^ ea condttione, ut illud non alienes,aut Templum ¿edfices, quibus Verbis nomine conditionis modum Jignificamus. Ycitando áelle Author con otros muchos, exornan lo mifmo Mieres part. 2. qu<eft.4. diSl. illat.ü, dnum. 253. yel Sr. Callillo ControVJib. 4. diSl, cap.55. dnum. 53. 150. Ciriac. ControV. 2 77. num. 2?. dice: Verbd enim. illa ,\\\ cum bac conditione quod, important modum ,non autem conditionem. Y defpues de iluílrar ello con muchos, que cica, fubjungit num. 36. Sicut ex diSiione ut, adjuncla Verbo cónditionis,impropriaturdiclum Vcrbum conditio,& inducitur modus,ita quoque ex diclione quod, jungla eidcnt Verbo conditioni,inducitur modus,non autem conditio. 151. Ni es de omitir, lo quedixo Mantic. de Conjecl.lib. 10. tit. 5.num,16. que intelligitur ejfe modus, non conditio;etiamfi Teftator dixent ,le^o fub tali conditione ,ut aliquidfaciat. Loque también lundo Áuguílin Barbóla clauf.64. per totam. Alvaradotfe CunjeSlurata ment.defuñe. Et novifsimé Antun. dicl. §. donde defpues de definir el modo, fubjungit, inducitur per dichones ut, ita, uti, ad.'.'.Trout etiam inducitur per Verbafub conditione .v. Si Dejlator dicat, lego Titio centum fub conditione,ut bac dei, Velfaciat,
4o» fimiliter erit mdus3&non conditío :citando a cftc finia ley de Manan. teftam. yla ley z.infine,ff. de Dcnat. con otros AA. 152. De forma, que por todos términos fe califica ,que ia voluntad del Fundador fuefolo, que los preceptos, que impuro, fueííen inviolables, yque para íu obfervancia tuvieran Ies PoíTeedores motivo con el lucro adquirido ,en cuyo cafo fe fuele tolerar qualquier gravamen ,aunque de fu naturaleza lucra defpreciable ,ad rradita per AA. citaros en términos de difpoficiones modales, quibus addendus ipfe D. Moíin. hb. z. cap.i 3. mm.z. Et ibi Addentes con Antunez dich §. i.mm. 85»; zsr §. z.num. 11 z.y 113. ylos que elfos citan,fin quehay-amo- tivo jurídico, para que fe tengan por condiciones. 153. Ni ,aunque lo fueran, debe confeífarfe difícil, ymucho menos negado el ingreffo,que pudo tener el Marqués Don Thomas ,yel adual fu hijo en la poífefsion de efíe Mayorazgo, pues era precifo,q teniendo individual cienciade las clanfulas, ygravámenes ,fe defentendieífen de fu cumplimiento dolofamente, yno con alguna corta negligencia, finque de lo contrario fe puedan decir morofos, inobedientes ,ni excluirle de la fuccefsion. Ciriac. ControVerf.z 53.num. 6 4. Cr ControV. 374. num. 20. z1.con los muchos ,que cita ,yexornó latamente Alvarez Pegas Mordinam. hb. 1. tit. 6z. §. z. num. 6. 154. Pero en términos de Mayorazgos, ámas del Sr.Molina l;b. z. cap. 14. num. 21. yfus Addentes hb. z. cap. 13.num. 30. lo traen baftantemente comprobado Mieres di&. qrnejl. 4. part. z. illat. 1.anum. 180. Antunez apud citatum Pegas de Major. dicí. cap. 10. num. 450. donde eftá ala letra una refolucion juridica, que dio, como Juez, Roxas de Jncomp. ¿.parí. cap. 1.num. 38 .y 44. con fu Addicionador Aguila, qui late lundat ,ac demum ipfe Pegas dicl. cap. 4. tfdjefol. num. 8. 155. Con elfos AA. yen efpecial los uItimos,fc funda también debe Don Juan Nicolás, que alega la contravención, probar la ciencia ,porque efta no fe prefume,ni aun en el hijo, fegun Pegas, ad virtiendo Antunez la cautcla,de que haga eí immediato notificar,al que debe fucceder el gravamen,para que le conftc,porque no baila una ciencia generai,y en confufo. 156. Por ío mifmo fe ha empeñado Don Juan Nicolás en probar efta ciencia, procurando al fol. 250. Ram.3. declarable el Apoderado del Marqués aelu.al la noticia, que elle tuvo de fus Mayorazgos por copias de las Fundaciones,y demás inf-
4i- trunientos; pero fe calificó de incierto, ut fuprá fe notó en el Hecho num. 8%.yfiguientes. 157. También fe manifeílói num. 5*,.ad j7.q el Padre de D. Juan Nicolás fue, quien fe apoderó de todos los Papeles, como Adminiftrador del Marqués fu hermano,y oy los tiene D.Juan Nicolás, ufando, délos que le parece ,yocultando ,los que aprovechan al Marqués Don Francifco; lo qual todo repugna, con la aífertiva,de queá elle fe le remitieron copias de inilrumeneos, que no fe han podido confeguir por fus Adminiftradores, fin embargo de la Executoria de la Sala ,yde la condición fegunda de la Efcriptura decompromiífo, que no llegó átener efedo. 158. Quien pudiera haver dado la noticia ,fue el dicho Don Antonio; pero huyó tanto, ytambién Don Juan Nicolás fu hijo, de proceder con efta claridad,que al fol. 1. del i.Ram. para pretender lá poílefsion de ellos Mayorazgos, dio áentender extinguida la linea de fu hermano, yque havia feis años no fe tenia noticia de fu paradero, ut fuprá num. 38¿ 159. Pero defpues en los pedimentos fol. 219. yi93.de! mifmo Ramo, pretendiendo le tocaba el Mayorazgo de Neve, por obfcurecer fu proprio hecho,en que tomó la poílefsion en nombre de fu hermano, perfuadia lo hizo, por que efte daba efperanzas, deque vendría áreíidir en Sevilla, ut fuprá num. 49. y 56. oponiendofe, áque entonces no fe fupiera de fu paradero, lo que califica fe pretendía efte Mayorazgo por medios irregulares,yno haciéndole confiar al Marqués Don Thomás fu obligación. 160. Mas fe esfuerza efte difeurfo, con que fi afsi lo huviera hecho, dixera en fus pedimentos, haverfelo noticiado,y no efto foío;íino qquandohuvo la Providencia de la Sala,en q afsi fe mandó ,fe huviera pradicado efta diligencia; pero como ha fido el animo proceder con ocultaciones, fe omitió efto, formando Den Juan Nicolás nuevos Autos ,ocultando la poffefsion ,que havia tenido el Marqués fu Tio, la litis pendencia, yque fu hijo el Marqués adual havia ganado Executorias, en que fe le tuvo por Pofleedor, de quo latius inffá. 161.Viendofe pues en el empeño de probar efta ciencia,' recurre ámedios tan débiles, como fon las conjeturas, yellas muy finieftras, ycontrarias, álo que quiere perfuadir, pues fe reduce una, áque antes de poner Don Antonio de Saavedra la Lde-
4«. ... 6.num. 288. ycon muchos D. Caftill. Control. lib. 6. cap. 172. k mm.26. ad qux multa congerit D. Vela difjert.^ 7. anum. 5. Se iterum i20. omnino videndus ufiquc4¿ num. 23. con los demás,que eftos citan. 1í?o. Añade también el Sr.Caftill. lib. 5.cap. %6.a num.^S. <jue,quandoJit mentio de babitatroné,pejsit alrquando accipi la-ge .w. Sí materia fubjeSla, aut ratio,ex qua difponensfn¡t motas,non repugnet. Pero porque no fe dude fue la caufa final, que tuvo el Fundador para la reíidencia, que previno, la confervacion de las rentas,para la riqueza,ycommodidad de los Poífeedores. 191. El Sr. Caftillo diSl, cap. 172. num. 24. haviendo explicado, loque es caufa final latifsimamente, concluye, que cauja finahs dicitur, qua ab agente principal,ter confideraturgS' qureipjumprxcipuc moVet in quamtpjius mens, Velut in feopum dirigitur. Que es lomifmo, que eftáobfervado en la fundación de efte Mayorazgo,en quanto al augmento de rentas, fu confervacio, •commodidad,y riqueza de los Poífeedores,prevenida con tanta repeticion,queefta induce una demonftracion,la mas clara de la voluntad, ut ex multis Mier. part. 1.qu.-eji. zz. amm. 104. 1i? 2. Ni es de omitir ,loque dixo el Sr. Caftillo al num. 117. citando otros, que la caufa final fe induce por palabras de gerundio; las qucdixifnos con Ciriac. yotros, num.i^z. equivalen álas pzlabmsfiendoyquenendo, yotras femejantes, las mifimas, que usó el Fundador,quando previno la reíidencia, que-t riendo la guardaílen los Poífeedores, EVITANDO con fu prefencia los perjuicios ,que de lo contrario fcfigueii. 193. Mas claro fe esfuérzalo que hemos fundado,con los AA. que previenen ,fe conócela caufa final de una difpoíicion, por lo que fe dixo en el Proemio, yaun del conjunto de todas fus claufulas :de calidad, que, álo que de ella fe deduce, debe eftarfe, interpretandofe afsi la difpófición ,etiam rejeSla propria VerborumJigmficatione', lo mifmo,que en la fundación fe obferva en punto del augmento de fincas,yfu confervacion, para la riqueza,yluftre de los Poífeedores. 15)4. Ira poft D. Molin. de’Primog.hb.i. cap. num. z. &a num.i 3. YGracian. dibl. difeept. 96. mm. 29. tenent ,los que cita Maldonado, Addicionador al Sr. Molina, ylos otros fus Addentes ¿¿/¿/««^Pareja dibl. refoí.C.k num. 287. Mieres initioz . fart. mm. 385-<&• 398. yfiguient. yel Sr. Caftillo diSi. cap. 172. exorna latamente efta materia defde el mm. 1C. &novifsime plu-
4?‘ piares cumulan? Pegas de M.ijor. cap.z.a mim.C.y defpues defde el mtm.27.&cap. 3.nttm. 3o. y31 . 195. De calidad, que íicndo elle augmento ,yconfervacioii de-fincas para la commodidad, yriqueza de los Polfeedores, lo que primero, ymas principalmente miró el Fundador, para la claufulaxb refidencia ,aunque la exprefsó al final de ella, ad tradita per Jiñ.cap. ^.num. 14. no huviera prevenido cfta circunftancia ,fi llegara áconocer la decadencia de elle Mayorazgo, que tuvo defde el primero Marques Don Juan, yfu hijo,que reíidieron en Sevilla, pues no fue fu animo el luílre precifamente en ella Ciudad ,ni podía confeguirlo con la decadencia del Mayorazgo, faltando por elfo la caufá. final, que le movía. 196.Que aya faltado con efedo, viene áconfeífarío Don Juan Nicolás, pues folo dice ha quedado de renta un tributo en Infantes, yLonja, otro (obre el Ellado de Arcos, yque los Juros algo rinden ,ílendo lo que quiere tenga de renta el tributo fobre el Eftado de Arcos, como halla cinquenta ducados annuales, confeíTando.eílar las demas fincas .enagenadas, operdidas, por falta de cabimento en los Juros, yhaverle ven-, dido otras con facultad Real para el Titulo de Caililla, ycedido ios Juros para el derecho ac Lanzas. 197. En cuyos términos, yque, aunque rindielíen algo los Juros, que hu vieren quedado, que Jo contrario es bien notorio, ninguna afsiítencia requieren, ni los otros dos tributos, para fu buena adminiílracion: porque,pagando(é por fus refpedivas Oficinas, en que fe defpachan los cartas de pago ,ningún perjuicio fe ligue, en queotro lás cobre, celia el motivó de la refidencia, para evitarlos perjuicios,que en las fincas fe íiguefideadminiitrarfe en aiifeneiade fus Dueños,qne fue, el que expreífamente demonílró el Fundador. 198. Ello no fucedia al tiempo de fundarfe el Mayorazgo, yprevenirfe la refidencia, pues havia raíces, yotros tributos particulares, que requieren el cuydado, que el Fundador previno, para evitar los perjuicios, que de lo.contrario le temía* yfalta de rentas, por lo que no puede negarfe,xefso el motivo, ycaufa final de dicha claufula ,para que ella ya no obligue,aunque al principio fuera juila. 195>. Procede ello, aun con mayor razón, en los términos del Pleyto, pues fi doblando el Derecho Ja obligación preciía Na
5?. ít-refidir en cierto Lugar, Ut eft expreííum en la dicha ley T/f/> centum ,los AA. recurren ala utilidad, que,el que la impone contempla, que de ella fe le ligue ,para que valga ifaltando efta, fubfifte la prohibición, ymucho mas, quando femejan-r. tes difpoficiones admiten lata ,yfuave interpretación. Rox. de íncomp. part.j. ca¡>. %. mm. \4. porque la obligación es odiofa, ni admiré extenfion. Pegas de Mayor.cap.9. num.^o. yen quan- to induce privación debet ftíi&é interpretan, tenet Aguila ad Rox.part.z .cap.i .n.iz. cum aliis,de quo nos latíus inrrá. zoo. Aun máseftrecha,que íi la caufa final,que tuvo Miguel de Neve ,para imponer dicha obligación ,no fue conferVa-r fu luftre en Sevilla, fino la opulencia de los Poseedores, porque defendieífen fu linaje ,fir viendo áDios, yalos Reyes, teniendo commodidad para elfo ,Confígüiendolo eí Marque»en los Reynos de Wlndias,quien refidiendo en Sevilla havria de experimentar muchos atraífos, por los que padecen fus Mayorazgos, que fe demonftrarán ,propueftó efte cafó al fundador,no fólo difpenfaria en la precifa refidencia, quedifpufo, finó que pofitivamente querría, la que tiene el Marques en losReynos de laslndias,puescón ella íe configue eifin,& ex identrtate ratiónis debe lerla mifinala difpofi*- cion, ut late D. Caftill. ControVerf. lib. é. cap. 170. per tetum,con quarenta yfíete Authores, quecita,para mas comprobación. l<£i. Yfe adelanta con otra confideración, aun más ef trecha, puesfuponiendo el mal eftado de ios Mayorazgos, q poíFeO el Marqués de Mofeóle* ,ÍI fe le precisara árefidif enSevilla,S^íé íe gravaba con unos coitos tan confiderables, córntí^ fon precifos para traer aefta Ciudad fu familia eon la decencia CorrefpOndiente áfu perfóna, ycalidad, ódebería venir ecrn deícredito,y como fi fuera un particular,yperfona de poca? drcunftancias. 201. Yfu poniendo, que efto fegundo expreííamenté fe opone, alo que quifo el Fundadorifi gallaba para confegüir lo primero, mayor atraílo experimentaria en Sevilla, padeciendo por lo mifmómas eftrechez, lo que es tan opuefto á la commodidad,que el Fundador quifo tuvieífen los Poífeedores,que por lomifmó íe debe difcurrir,que en efte cafo difpondria lo contrario. 203 .También concurren los perjuicios/} debieran feguirfe fen malbaratar fus bienes-,yhacienda, q-riene en Indias,dondc y-efta
m cita radicada fu cafa,que Cotilos motivos,que IOS AA.cóntefnplan fuhcientes, para que no obligúela reíidencia ,prasmaxi* me quando no es equivalente premio, lo que ahora rinde efte Mayorazgo,ni el Fundador los tuvo prefentcs,pues feñaló renta,que podia fufcagarlos. ^04. Para ocurrir ála inftancía,que puede fotmaríe. Cobre que en ciilpa del Marqués elluvo,no permanecer en SevU lia, ypor lo mifmo el exponerfeá tantos perjuicios, fe fatisface, lo primero, con la juita ignorancia, que tuvo fu Padre,de que le le havia de deferir la fuccefsion de elle Mayorazgo, pudiendo haverla dexado fu hermano el fegundo Marqués Don Juan en los 22. años, que vivid defpues de la aufencia del ducho D. Thomas, ut latius fupra en el Dife. i. 205. Lo fegundo, porque efta inftancia füpone lo cierto del inconveniente, éimpedimento jufto, el que íiempre efeufa, ut poli. Mier. yotros ,que íigilió ,ycita Roxas de Incmp* y. part. cap.z¿ num.iz.y 13. tradit Aguila part.z.cap.i.dcfdc el num. 17. citando otros muchos :yáel num. zi * pone por julio impedímentó, para quenoobliguela refidenciaja cárcel,d del* tierro, lo que defiende con mucha elegancia ,aun confideram dofe, que dio caula culpofa a. femejante inconveniente conei delito cometido, que es mucho menos,queen nueftrocaíb. 206. En elle tan lexos efta de haver íido delito, ni culpa en cí Marqués D. Thomás irfe álos ReynoS de las Indias, que eft haverlo afsi practicado íigüid la mifma idea de el Fundador Miguel de Neve,pues hallandofe Segundo de fu Gafá*y quefu hermano podia tener fuccefsion, contemplaba no podría mantenerfe en Sevilla con la decencia,yluftre Correfpondiente áfu calidad, ypara confegüirlo, fe retiró áPueblo mas Opulento^ de que refultó la cafualidad álos zz. años de ellar impedido* para cumplir la réíidencia» 207. De calidad, que alptincipio Fue con la miíma idea de confervar el luftre, apetecido por el Fundador ,que ion ios términos de la Executoria, que trae Pegas d1H.cap.10.de Major.i num.33 p.en que fe le difpensó ala Religiofa reíidiefte eft eí Lu¿ gar feñalado, por el impedimento jufto, yaun loable, que tenia para ello :de que íc infiere ellar verificada la limitación primera, que ponen los AA. que trae Mier. díH. (¡tuefté fy. mm« 60. para que noobligue la claufula de refídeneí3 ,auñ en los Mayorazgos. .. 3oS.Ln
2o8. Lá otra limitación diximos era, que *Jadex ex jufiis caufis curtí caufx. cognitione decreVent pojje Majoratus ToffeJJorem habitare ni alio loco;quia tune licet ToffejJ'ori Majoratus reliiujuere habitationem loci aTejlatore ordinati. Pero, aunque no explica, quaics lean citas caufas, Roxas diSl. part. 7. cap.z, num.i 1. adelantó. cita materia, yqué 205) .Máxime modere debet Trincipem, Vel etiam judicem,&Senatum,fi aprincipio Majoratus erat pingan, five fufficiens ad congruam fubjlentationem,pojled autemfuperVenerit fortefortuna,quod redimís decrefcant ,zsrin magnam diminutionem,penuriam deVeniant,it'a ut modo minmefitfuffáens,tune emm caufa erit ,quee alias Injliiutorem eodem modo, ¡i de boc cafufuiffet ¡nterrogatus,moYijJet ad dijpenfandum aconditione reftdendi. Con Gabriel Alvarez de Trivilegiispaüperum parí, 1.qu¿efl. 12. num. 14. ycon la Glof. in C. Cleriius,21.qurejl. 1 . "Verbo Necefsitatem. 210. De torma,que es tan urgente motivo, para diípenfar en la refidencia la deterioración íuperveniente del Mayorazgo,que, aunque defde el num.7. havia fundado, era tan eftrecha cita obligación ,que procedía aun en Mayorazgos, que tro alcanzaren para la congrua fu ftentacion,y que folo el Principe tenga facultad de difpéfarIa,tódo lo contrario difcurre,quando el Mayorazgoen fus principios fuera pingue, por la presüprta mente ddel Fundador, que no querria exponer los PoíTeedofes,á que perecieran: lo que mucho mejor aplicaría áel nuef tro, en que tan recomendada fe halla la riqueza, ycommodidad de los PoíTeedores. 211.Conociéndolo afsi durante el Pleyto ,confefsó Don Juan NicoIás,entre otras cofas,que alegó en fu Pedimento, que comienza al fol. 410. del s.Ram.que íí la claufula de reíidencia fuera modal, era motivo apreciable el de la deterioración, ílendo tanta, que no alcanzaífe la renta del Mayorazgo, para una congrua fuílentacion ,para que no obligue fu obfervancia, cuya confefsión efta aceptada en el Pleyto, porque (rendo, como es, modal, utfíEpe diximus, la de efte Mayorazgo, corre íín reparo la deíbbligacion. 212. Pero también fe niega la reítriccion ,que fe forma, E ues los AA. que ponen la limitación, de quibus fuprá,no halan en terminosde modos, íinode condiciones: yMiercs diSi . qudji. 57. num. 18. funda, que Non tramfertur dominiuw,nifi imple - ta conditione habitandi, que es, en lo que confite la rigurofa con- 7di"
dicion, yfin embargo va con las referidas limitaciones. 213* Conociéndolo afsi Don Juan Nicolás, fe vale para otro medio, de la difputa ,que hay ,fobre fi impuefta la obligacion de reíidir en una Ciudad ,fe cumpla con habitar en algún Heredamiento, ó en los Arrabales: en que Tiendo el punto problemmatico, es indubitable,cumple el PoíTeedorcon femejante refidencia,íi lo haga impelidode fu pobreza, ypor que no alcanzen los cortos frutos del Mayorazgo, para reíidir en una Ciudad, donde fean mayores losgaftos,hcex plurimis Hermenegildus de Rox. de íncomp.part.y.diEt.cap.z.mm.i^.y 15. 214. Con efta doctrina dilcurre D. Juan Nicolás fea precifo ,para que la cortedad de rentas efcufela refidencia, que el Poílcedor fe retire aPueblo de menor gafto, infiriendo, que fi el Marqués de Mofcofo refide en Indias, donde fon notoriamente mayores, no puede valerfe de efta defenfa; pero no advierte, que la doctrina en el cafo referido no induce precifion; lino que haviendo fundado Rox. era jufta caufa, para efeufar de efta obligación,la deterioración de las rentas, adelanta, que procede aun con mayor razón, fi por lo mifmo fe retire el Poífeedor aPueblo de menor gafto. 215. Ni es defpreoiable, figuiendo la mifma idea, que fi. es notorio,fer de mayores gaftos el domicilio en las Indias, nadie niega, ylo comprueba laéxperiencia,quepor la opulencia de aquellos Reynos, es tanto mas fácil en ellos confervarfe, y adquirir hacienda, quanto que aellos paíl'an los Eípañoles,para conducir aeftos fu riqueza, aun ex poniendofe.a los peligros,que fon notorios. Conque fi puede no cumplirle la,refidcncia prevenida, porque fe tenga en Pueblo, que difsimule fu pobreza,es fin duda permitida áeí Marqués, la que tiene en los Reynos de las Indias. ' 2 1 6. Conociendo lo débil de eftos efugios, recurre D.Juan Nicolás, áque el Mayorazgo tiene renta fu ficiente ipero llegando ádcmonftrarlo, folo encontró el tributo fobre el Derecho de Infantes, yLonja, yun corto cenfode 50. ducados annuales, yque los Juros algo rinden, lo que dice con equivocación notoria, por lo refpectivo al tiempo prefence? aunque, quando entró el Marqués Don Thomás fueífe cierto ,ypor lo mifmo no fe atreve el dicho D.Juan Nicolás áfeñalar el quanro, que es buena prueba de lo nada, que fe percibe :pues no dexára de explicarlo,por corta, que fuera la cantidad, q^e rel> O'dian.
dian, como lo hizo con el cenío de 50. ducados annuales. 217. Pero conociendo no es renta inficiente, la que ha demonftrado, recurre, áque el tributo de Lonja la tiene de ip. ducados animales, diciendo en fu Pedimento, fol. 410. con artificio, queaunque alguna vez ,por cafualidad ,no fe ayan Cobrado Íntegros, efto no altera el concepto legal, para lo íubfiftentede la renta,ad ea,quse tradit i R.ox.part,S.cap.^.d num.19. prscipué««w.2 3. yíiguientes. 218. Pero el fupuefto ,de que ,por cafualidad ,no fe cobren Íntegros los 1p. ducados, es falfo, pues nace de la falta de entrada de géneros en la Aduana, de que fe caufa efte derecho, la que es tan antigua, que ha muchos años fe hacen prorrateos entre los intereífados, tocándoles unascortas cantidades,de calidad,queaun antes eran mayores las pérdidas: pues defde que entró el Marqués Don Thomas apoífeer,y en todo fu tiempo, vino árendir efte tributo hafta 250. ducados; yen el del Marqués aftual poco mas de 400. ut fupra num. 60. yfig. fe notó en el Hechojbaciendofe por efto creíble, lo que fe alegóen el PleytOjfobre que en el ultimo año,que lo cobró el Marqués, fue fu rendimiento hafta 300. ducadosunicamente. 215). Convencido efte difeurfo, fe recurre áotro,fobreq el Mayorazgo tiene fincas honoríficas, que; aunque no rinden intereíle pecuniario, dan otros eftimables, ydeben regularfe á un 3. por 100. parala fubfiftencia déla obligación de reíidir: quizas con el motivo,de lo qlaté fundar Kox.part. 8. cap. 4. dn. so. ujque ad 20. hablando del modo de regularfe los dos quencos de maravedís, que previene la Ley del Reyno, para que los Mayorazgos fean incompatibles, que deben regularfe las Dignidades, yOficios de Jurifdiccion a razón de un 5. por 100. el mifmo precio,áque corrían entonceslos tributos redimibles. 220. Pero fobre que efte Author habla en Oficios de Veintiquatros. Jurados, Regidores, yJurifdicciones, ynoen Títulos de Caftilla ,fobre que puede haver diverfidad ,ut ex eodem Authorccolligitur con Aguila part. 8. cap. 1. ad num. 21* que con otros muchos, que cita, trae Executoria,para que no fe ay ade tener prefente en las particiones, no íolo el titulo de Caftilla; pero ni aun ,lo que en el fe huviere gallado :lo que mas urge,es, que ella doótrina de Roxas, íolo procede en el cafo, de que habla para con Mayorazgos, de dos quentos de maravedís, que llegan á5347*ducados ymedio, yno en Mayo- 1raz-
ráZgos de tan poca renta como efte,ymucho mas,guando en el tiempo,que fe hizo la Ley del Reyno,era tanto el valor ex crinfecodc los dos quentos de maravedís. 22 1. Da la prueba el mifmo Roxas ,pues tocando fobre la renta precifa, para una congrua fuftentacion, por el conocimiento, que tenia de la Ciudad de Granada,dicc}part.y.cap, 3* anum. 16. Que para un Caballero particular fin familia,debiendofele confiderar para la manutención de carroza, ycriados, fe contempla renta precifa, que perciba de reditos annuales, para fus alimentos 8oo. ducados,y teniendo familia 16oo, yque es mayor, (i fuera Caballero de alguna Orden Militar} pero íiendo Titulo de Marqués, 6Conde, regula preciíos en Granada, hafta 4- ó5y. ducados ,que deba percebir para fus alimentos. 222. Por efta regla fe debe entender, lo que funda en ter-* minos de Dignidades, yque fe .coníideren aUn 5. por 100. pues ello puede tener lugar, quando fuera de ellas aya los precitos alimentos en ladicha conformidad, yrefpedo de la períoca, que huvierede poífeer jpues délo contrario fe feguiria, que al mifmo tiempo, que,al refpedo de la Dignidad del fugetOjCtcce la necefsidadde la rentaspor que huviera Dignidades, debiera regularfe menos renta, porque eftas fe tuvieíTen por equivalentes áella, en que ay contrapoficion. 223. En eftos terminos,aun confiderandofe el tributo del Confuladó con 1y. ducados de renta, no fe puede ajuftar la de 4y. ducados en todo el tiempo, queha paífado, defde que el Marqués Don Thomas entró apoífeer, ymucho menos los 5y, que refpedo de los gados de la Ciudad de Granada, fe tienen por precifos, para un Titulo de Marqués, óConde (que bien notorio es el excedo,con que deben regularfe los defta Ciudad) por cuya regla nunca fe puede ajuftar, tenga efte Mayorazgo renta,que fea fuficiente,para queel Marqués deMofcofopueda refidir en Sevilla. 224. Por lo mifmo fe advirtió en el Hecho,««fw..<» 5. que, aun poniendofe por renta fíxa las partidas de agravios, que fe cxprclTaron contra Don Antonio de Saavedra, que nunca confintió el fufodicho,ni fe efpera lo haga fu hijo Don Juan Nicolás, fe reduce, loque ha rendido efte Mayorazgo al Marqués adual 800. ducados, yhafta 600. afu Padre,aun fin hacer defcuento de la parce, que le puede tocar délos tributos, ycarga3
J*; gas impueílas fobre todos los Mayorazgos, cuya renta,aun no alcanza en Sevilla, para la manutención de un Caballero particular fin familia; ymucho menos para el Marqués de Mofcofo,y la fu ya. 225 .Se comprueba el difcurfo, fobre que, aún deba augmentarfe en Sevilla, la talla, yobligación ,que dicho Author Í jreviene :pues al num.i%. advierte, que íiendo la reíidenciade os Poíleedores en Lugar menos noble, que la Ciudad de Granada (en que fe confideran menores los gallos )deberán moderarfe las referidas cantidades; por loquea contrario feo fu,S¿ ex identitate rationis, íiendo los gallos mayores en el Pueblo de la refidencia, deberán augmentarfe, de quo fusé D. Caílilio lib. 6.CvntroV. cap. 171.per totum. 22¿. Esotra advertencia, que pone Roxas, que fe deban moderarlas referidas cantidades ,fi los Poíleedores alias effknt bonis alodialibuSjtsrpropriis abundareró, yfuponicndofe, que los qué el Marqués tiene en Indias no fon de consideración en Sevilla ,tampoco fon del cafo las rentas de los otros Mayorazgos, que poílee, puesla de todos ,baxados los tributos ,ygallos predios, que havia ,quando fe cobraba algo de los juros, contribuciones Reales,yreparos precifos, nunca llegó ála de 800. ducados, ymucho menos, quando entró ápoffeer el Marqués Don Thomás, ut fuprá fe notó en el Hecho mm. 69. 227. Yaunque fe abonen por renta lixa, para hacer juicioen elle Pleyto, las partidas de agravios ,que íiempre reliítió Don Antonio de Saavedra, nunca ha llegado la renta de todos los Mayorazgos, defde la. muerte del fegundo Marqués Don Juan á900. ducados ,aun fin contemplarfe los gallos de Pleytos, ydemás, de quibus fuprá mm. 70. y71. que fon tan regulares, que fe pueden llamar carga perpetua de los Mayorazgos ,los que fe puede efpcrar decrefcan cada dia en fu renta ,ynecefsiten de mayores gallos ,para fu confervacion, las fincas, por fu antigüedad* ymenofcabos,que padecen. 228. Lo difeurrido nos ofrece fatisfaccion concluyenteá la inílancia, que fe forma, fobre que debe atenderfe, para conocer la renta al tiempo de la vacante, yen que debiera entrar ápoííeet elle Mayorazgo el Marqués Don Thomás: porque ya. fe ha villo, que en fu tiempo fue aun mas corta, que en los años poíler iores: de calidad, que por todos medios fe reconoce, que
que defdé el tiempo de la vacante, por muerte del Marques Don Juan, nunca ha tenido la renta correfpondiente áun Caballero particular con familia ,ymucho menos ,para unTitulo. 22?. Esfuerza cite concepto la pretenfion,queintroduxo Don Antonio de Saavedra, yproíiguióDon Juan de Briones contra cite Mayorazgo, halla en cantidad de jop. ducados ,ylo que Don Antonio de Saavedra aplicó en fus cuentas, por razón de alimentos,de quo fupránam. 52. 57. y71, que ,íi todo ello es jufto ,tanto menos es la renta ,que debe coníidera rfe al Marqués 3para que tenga lugar el luílre apetecido por el Fundador^ que feconferve fu nobleza, quando inHifpania, ut pinrimummbiles dicuntur primogeniti,qui Majoratumpofsident, atqueeo noblhoreS) quo majores redditus habent, Matien. lib. q.^cop.leg.y.tk. 7. glof, 4. mrn.3. 230. Recurre D. tuáñ Nicolás áotro efugio, qüe fe reduce, aque elle Mayorazgo tiene renta bailante, para un Caballero particular, aunque no para un Titulo de Caílilla; pero a mas de lo que ella confefsion favorece al Marqués de Mofcofo,y que no es cierto fea la renta bailante, como fe figura, para unCaballero particular, fe obferva ,quiere D. Juan Nicolás, no deba poíTeer el Marqués ,por ferio ,como fi eíto fuera de-?; Jito,y que Ja voluntad del Fundador no fue,poífeydra ningún' Titulo deCaílilla, cafando afu hija en los dos Matrimonios,' que tuvo,con Caballeros particulares* 231. Todo ello fe defvanece ,con íd que ella fundado en' términos de un impedimento honeílo,que fobreViene, paranó poder refidirenel Lugar feñalado, yque fe cónfieíTa ferio, el que el Marqués de Mofcofo fea Titulo de Caílilla ,para que nolealcanzen las rentas, para fu decente manutención. 132. Pero feañade,quefiendo tan conocida la inclinación, del Fundador al luílre, yhonor délos PoíTeedóres, que lo Continuaran en fu Linaje iyaun quando no fuera tan expreíla, obra en la difpoficion de Derecho talefedo, que, aun previ-- niendofe incompatibilidad con otro Mayorazgo, fe fufpendc, quando por la unión de ambos,configuiera el PóíTeedor algún Titulo de Duque, Marqués,© Conde,üotro,q lecomunicafie el honor,quc refulta al Fundador ,que pufo la incompatibilidad, fiendo prefumpeion jurídica ,difpenfa en ella? por confeguircí luílre,, ?31* E5 2
w• cite de Remirez llegado átener efe&o formalmente en el de 65 3, por lo queconlta delTeftamento de Doña Juana Remirez de Arellano ,en quien fe fundó ,ur fuprá diximus al num. %$. yfguient. del Hecho. z6o. Ni obíta, que havia de formarle un Efcudo, que no fe havia de alterar en tiempo alguno, deque infiere Don Juan Nicolás, quilo el Fundador Armas fin mezcla, pues,de admitirfe otras fe mudaría el Efcudo: pues comoeítamos en un ca-; fo omilfo,en el que la voluntad debe interpretarfe eo modo,quo Sutcefforem minus gravare po/iit, ut fuprá dicebamus,el Marqués entiende aquellas voces,fin quefe pueda mudar, ni alterar, ni poner diferente, no como di fpofieion extenfiva de la obligación de Armas; fino quelimitan la rigurofa preferencia,que en la prevenida alternativa fe difpufo. 261. Efto fe comprueba, deque, porqueel Fundador Remirez cedió.., contentandofe con la equivalencia de dicho Efcudo, en que tuvieran las Armas igual, yconveniente lugar, fu e en fu arbitrio determinar ,fi havia de formarfe el Efcudo ,ó guardarfe precifamente la alternativa, fi le pareciera .inconveniente deshacer los Sellos ,y Idepofleros, por muette de cada uno d.* losPoífeedores. 262. De calidad ,que aquellas voces, fin quefe pueda mudar, ni alterar, ni por, er diferente , miraron folo, a quenó fe innovaífe en el lugar, que ácada uno de los Efcudos, mutuamente preferidos por equivaíencia,fe le dielfe ,porque en ello no fe faltaífe mas ála ptéfereñcia,que difpufo. 26 3.Es otra conjetura, que fe trae para la incompatibilidadjque llegando cite Mayorazgo al fegundogenito, havia de ufar las Armas,y Apellido fin mezcla; peroeíto mas daña, que aprovecha áDon Juan Nicolás; pues el Fundador, que en el primero cafo fofo habló de preferencia ,imponiendo ene! fegundo la obligación de Armas folas, íi.hu viera querido cfta en el primero, no tuvo inconveniente en exprcfiarlo,y po>- lo mifmo esclarofüe fu voluntad contraria, leg. Unica, §. Alt legat. C.Caduás tollendis, ycon ella Pegas de Mayor, cap. 10. num. 38. prope médium. 264 Antes fundó lo mifmo D.Caít 11 1 .ControVerf. lib.% .cap. 4.a num. 101. adfinem ,ex eadem lege, §. Sin autem ad defeientis ,y conduce %.SinVerotales ejufdcm, como tábien la Autheet. de Hared. ab inteji. §. ¿Aúlla differ entia .Yel Cap. Inter corporalia, 2. §. Sed ñeque
^6$. ?ieque illud,de Lranjlatione Bptjcopi ,que codos fon textos expreffos para ia materia, efpecialmentehaviendo diverfidad de respectos,yperfonas,ut cum piuribus fubjungit ipfe Pegas. 265. Mas fe esfuerza elle difcurfo ,porque, confiándole al Fundador Remirez de ArelJano, defcendia fu yerno de los Condes del Cafteliar, cuyos Mayorazgos pudieran tocarle con ci tiempo,yfus defcendientes adquirir otros, como fucedió con el de Nevé, toda fu difpoíicion la fixó para con los Mayorazgos ,que actualmente poíTeia ,en los que previno la alternativa de preferencia. 266. Aun fe infiere mas de elle concepto ,pues,quando huviera incompatibilidad formal con el de Neve,ü otro,que defpues tocaíle áella linea, no fe le prohíbe al SucceíTor ,que lo adquiera, como fi antes del ingreífo en la póílefsion de el de Remirez, fuera cierta la incompatibilidad ;pues ay mucha diferencia de continuar en la poffefsion del Mayorazgo incompatible, áentrar en fu goze ,exiítiendo ya el inconveniente. 26 7. Fundó elle penfamiento defpues de Mieres parí. 2. qnaji.6. nnm.4 8. Chriítophorus de Paz ae Tenut. cap. 34. anum. 7. con la ley ultima, fj. Vade líberi3yelSr. Caílill.//¿. 3.ControVerJ. cap. 15. amm.i6.iS' Ub.^.cap.p 1. ¿w/w, 5-9. fien do lo que funda dicl. cap. 15. en cafo ocurrente, dilfol viendo los argumentos, que fe difeurrian en contra,pratmaximé,quandofe encuentra la dicción en tal cajo,al prevenir la incompatibilidad, como en nueftro Pleyto,por loque videndusufqueW num.24. 26 8. Con que, previniendo el Fundador la preferencia folo alos Mayorazgos, que fe poííeian entonces, fin tocar en otros, que fe adquirieran, con tilos no difpufo incompatibilidad alguna, que impidieíTe,continuara la poffefsion en la linea, que comenzó apoíTeer el fu yo; aun quando entonces polla dos, causaran incompatibilidad inefcufable. 269. Eílo procede mas claro ,refpe&o del Sr. Gil Remirez, que, como que tenia prefentes las difpoficiones de Derecho, fe entiende,quifo obrar con ellas en todos los aífumptos, que van tocados ,comoen términos diílintos ,aunque muy adaptables, lo funda Moítafo de Caufis piis,lib.}. cap.$.num.jty elSr. Cafti11 .lab. 5 . cap. 93. hablando del llamamiento de varones, que hace una perfona lega,que por ignorar las difpofic iones de Derecho, fe enciende como fuena, aunque, íiendo el R'Fuq-
Fundador inccligentc ,induce rigurofa agnación. 270. Njunando huviera duda,fe pudiera excluir al pri* mogeniroj que lo es el Marques de Mofcofo ,uepro regula fuppoíuimus num. 248. quia mdubio pro non exilufiohe judlcan um fifi? como apud Pegas dtcl. cap. 1o.de Major.num.45 o. fundó Antunezcon Ciriac. controV. 431. num. 139. Amas de que fi aliquóddubium pateretur ,fufjiciebat ,ejje pofjifjortm ,quandocaufa ejl dubia infació ,aut injure reus pojjefjor majoratus debet abjolVi ,que funda elSr.Valenzuela Velazquezow/. 23. num. 171. por ló qué nunca puede ajuftarfe la incompatibilidad en el Mayorazgo deRemirez. 271. Tampoco íe halla fueíTe voluntad de Miguel de Neve confervar folas fus Armas, pues praterquamqu ód ma-. nifeftum relinquimus ,eraprecifolo dixeífe expresamente, no fe induce, lo quiíiera, porque las traxelfe folas-, yprevino, que los SucceíTores las traygan, ib i: Comoyo al prefmte Ustraygo; porque,fi el Fundador con el}as voces quiíiera explicar fuefiíen folas, mas fácil lo diría expresamente; ni fe difeurremo-, tivo, para quehicieífe la difpoficion obfeura. 172. En eílo pues fe conoce fue fu voluntad muy divería, mirando folo, aque los Poíleedores ufaífende fu mifmo Efcudo, que traía entonces, yblafones de fus Armas,no fiendo aquellas voces taxativas ,ni difpofitivas ,demonftrando, folo, que en aquellos tymbres, yblafones, que denotan el de fu Cafa,feconfervaífe efta,y fu memoria,para lo que baila,fe traygan fimpliciter,utprobatummanet r,um.z$o.y fig. 273. Eíla voluntad del Fundador fe prueba ex comrnunifsima fententia DD. quos pené infinitos cumulat D. Caftill. lib.^.ControV. cap. 54.. num. 6. Ubi in Tejíamento, "Vel alia quali* *vet difpvfitione^reperitur altquod 'verbumdefignans aliquam qualitatem, quee pofsit accipi demonjlratroe, difpofhíVe, aut reftriEliVe,tuncin dubio pnejumitur fiare diwonjlratiVe,yfin difponcr cofa de nuevo. 274. Obíervandofe con efte Au thor, num.4. -tvfequent. deben las palabras ,que induzgan nueva difpoficion ,óreflriccion, fer tales, qJlent per fe,<sr emanent principaliter prepter fe: de calidad, que folo fon demonílrativás,ficmpre,que digan relación, 6refpeéto ála difpoficion, áque fe llegan, qual fe contempla: aquel relativo, como yo al prefente las traygo, que preciíamente dice refpeélo ala oración antecedente, fobreque los Éoífeedotes.traygan las Armas.par lo. quenada per fedifponcv 27 S-T0-
475 .Todo fe comprueba, con lo qucet Fundador prac-: tico en fu Vida,pues cafando áfia hija,pl' imerafucceíFora,con Don Juan de Saavedra, fe difcurre fabia, que gozaba los demás fus Mayorazgos ,ex leg. Qui cum alio cóntráhit, ff. de tf\egul. jur. ypor la notoriedad de efte hecho* yfin embargo, de pedir Armas, yApellido, otorgado la EfcriptUra de Capitulaciones», que Denuncia al fol. 351, del 1. Ramo, yal «ftw.5 5. del Hecho, no confia advirtiere la incompatibilidad con ellos; aunque pudo, en fuerza de la reférVa de añadir, emendar, 6qui- tar las claufulas de efte Mayorazgo,de qua fuprá ««w. i5. 276. Efta conjetura es tari cierta ,deque no quifo, que D.Juan Nicolás,porque el Fundador no casó fu hija con Titu* lo de Caftilla, tuvo por cierto no quifo hacerlo; con que fiendo igual la omifsion en ambos cafos ,la noluntad corre fin reparo. 377. Yaún fe afianza el intento, porque el cafar el Fundador a fu hija con Títulos de Caftilla, no le era facultativo: porque debiendo folo obedecerle, no cafando con perfona in* digfia,debió feguir en efto la voluntad de fu hija, áquien ni aun cofta fe proporciónafle cafamiento cóTitulodeCaftilla* 278, Mas para advertir la incompatibilidad, fii cedió al contrario, pues la ocáfion,en que fe juntaban por cafamieri* to con fu Mayorazgo, afsi el .de Remirez ,como los otros de Don Juan de Saavedra, que piden Armas,fue muy oportunas íiendole entonces líbrela facultad, que tenia refervada, yefc te hecho proprio báftánte conjetura, para la mas clara prueba de la voluntad diverfa, aunque no fe tome de la fundación* late D. Cáftill. Ubi4. Control, cap. 9. amin.6%.&repetir cap.$ 5* mm.64.. refiriéndole áotro lugar, con los que cita* 279 Ni aunque fe concediera,que ambos Fundadores qui» fieffen rigurofa incompatibilidad ,era ya tolerable ,nicaufaba fus efedos al tiempo déla vacante del fegundo Marqués Don Juan, por la deterioración de las rentas, yeftadó, áque ha venido el de Neve,ut fuprá diximus,y fuceder lomifmoal de Remirez. 280. Efto fe prueba, de que, confeífando D. Juan Nicolás en la declaración, qcomienza ála B. del fol.403.del Ram. 3» fue en fu principio de crecida renta, repitiéndolo en fu pedís mentó fol. 410. lo que también confta de-la Fundación ,ea querefervado el ufufru^to ála Fundadora, defpues fe vinera €on*
r ¿s. contentar con i600. ducados annuales ,qüe fe le dieíTen ,de que fe prueba fer mayor fu rendimiento,ha llegado ael eítado mas perdido, que fe vera defpties. 281. En cuyos términos, procediendo quanto fedixoen el fegundo Difcurfo, fobre la caufa final, yconfervación del luftre, que falta fiempre, que decrefccn las rentas, por lo rnifimo ex prefumpta mente Fundatoris, fefufpende la incompatibilidad,que diximus num.25 3. <&r Jec¡uentibu¡3ex D,Gregorio López, Alvarado ,D. Valenzuela ,yÁguila ,no fe coníidere fubfiítente ,pudiendo unirfe los Mayorazgos incompatibles, ad confequendam ,vel confervandam aliquam maximam Dignitatem deConde, Marqués, üotra. 282. Accedunt infuper ad comprobandum D. Caftill. ControV. lib.6. cap. 1j>o.num.y8.pojl médium, Addentes ad D.Mclin. lb.2. cap. 14.de/deel num. 3¿.í»/45.cxP.Molin. Valenzuela, &Alvarado citatis. 283. Verumenimverólegendusomnino Rox.de Ucompat. part.7. cap. 1. num. 27. con Aguila ubi Sola utriup¡ue ,Vel alterius ex mnjoratibus incompat/bilibus termitas fuffiat,para que íi alguno de ellos no alcanza parala congrua fu {tentación ,no aya incompatibilidad, aunque fe prevenga por los Fundadores, ex Baeza,Tiraq. Menoch. yotros. 284. Afsi lo conoce Don Juan Nicolás, ypor eílo alega fue el Mayorazgo deRemirezen fu fundación opulento ,y que tiene Cafas, Tierras, Juros, Olivares, Patronatos,yTributos ,que fe comprueba de los Autos ipero folo fe hallan las cuentas de fu Padre eí Teftamento de la Dona Juana Remirez, primera Poífeedora,y las diligencias,quc fe practicaron en Vi- Jlaefcufa deHaro,dequeen el Hecho coníta anum. 28. a num. 72. tfranum.75. 285. Por efta regla, tiendo notorio, que eítán perdidos los Juros, las demás fincas rentan 7oo.realcs ácorta diferencia, yaun todo eítando corriente, yfin baxar las cargas regulares, compone 200. ducados, gaítandofe lo poco ,que rinde el Mayorazgo, yaun mayores cantidades, en mantener los bienes, para cónfervar el luílre,y memoria de los Fundadores, quedandotan cortode renta ,que no tiene alguna, ajuítandofe adequadamente las antecedentes doctrinas, fin embargo de la opulencia, que fe figura, fin que fe atiendan los Patronatos, y Dignidades,por lo que diximos Cu^iiínum.2i^.y/t¿uientes. 28¿.Pe-
28 C. Pero fe eftrañá mucho,diga D. Juan Nicolás procede la decadencia por negligencia del Marqués ,y de fu Padre, fin advertir, fiaron ambos la adminiftracion del dicho poli Antonio, por loque D. Juan Nicolás* como fu heredero, deberá refponder por ios perjuicios ;pues el Marqués ,yfu Padre juicamente difcurricron la mejor adminiftracion en dicho D. Antonio, como intereífado ,ácuya linea puede venirla fuccefsion en algún tiempo,advertit Rox. ó.part.cap. 3. n. 2?. 287. Yaunque Don Juan Nicolás dice ay mas rentas, que no fenaía, quando fueran ciertas, por retener en fu poder todos los inftrumentos de la Cafa,no fe les puede poner cobro, íirvicndó dichos inftrumentos únicamente, para moleftar con injuftos litigios áfu Dueño. 288. Nec eft pratereunda Iadódrina, que Con Mier.Pazj de tenut. &D.Caftill.nuper fundavimus»«>». 266. yJiguient. fobre que adquirido el Mayorazgo, que pone la incompatibilidad, no fe prohíbe continuar en la poííefsion, para adquirir otro, lino que el efedo de dicha incompatibilidad obra en otro cafo, porqueíiguiendo eftadodrina, fe forma cite difcurfo. .., 289. Si el Mayorazgo de Neve es incompatible Cdn el de Remiréz, haviendo vacadoefte por muerte de D. Juan de Saavendrá,Avuelo de los litigantes, lo poífeyó eiotroD. Juan fu hijo, por lo que no pudo defpues, por muerte de Doña Luifafii Madre, adquirir el, qfe litiga, ydebió hacer tranfito al Marqués D. Thomás ,Padre dei adual ,ypoíTeyendolo, no fe le prohibió adquirir los otros de nuevo, quando murió fu hermano fin hijos, ni continuar la poíTcfsion ,yfuccefsion antes deferida, ex juribus citatis. 290. Ex hucufque didis, en los tres difeurfos no folo fe colige no citar negado el ingreífoen lapoífefsion de la linea del Marqués en cite Mayorazgo, fino .que, havierrdolo eftado gozando haíla ahora por las Executorias de la Sala, de quibus fuprá num. 51.54. 56.y58. yno teniendo imcompatibilidad alguna, ni contravenido álasclaufulas, fe le debe abfolver de Iademanda de D. Juan Nicolás fu primo; pero, quando fe debiera tomar mayor conocimiento decaufa,esde jufticialá manutención pretendida por el fumarifsimo d,el. interira ex immediate dicendis, pro quibus íir.
yo. §. ULTIMO. 29ít TAJARA conocer en el ultimo difeurfo, que^un- Ique faltaran méritos halla ahora ,para declarar al Maques la pertenencia de elle Mayorazgo, debe poíleer- ]o durante elPleyto,por el remedio fumarifsimo del interim, yla mas clara inteligencia ,fe exponen los motivos legales, que concurren, con la debida conveniente feparacion. 222. Siendo el p¿imeto la poífefsion, que el Marqués ha tenido de fus rentas, yalhajas de fu hmdacion. 293. El fegundo, queel interdi&o, 6remedio fumariffimo del interim, que compete alos Poífeedores, tiene lugar enlosPleytos de Mayorazgos, efpecialmente ,nopendiendo por tenuta en el Confejo. 2514. El tercero, queantes de la privación ala linea del Marqués, fe requiere la ciencia de los gravámenes,yfentencia codemnatoria,por refiílenciaexpreífa áfu cumplimiento,con la interpelación perfonal, que preceda, ydemas diligencias prevenidasq>or derecho,que fuponen firme la pDÍlefsion,mien-. tras fe evacúan. 29 5. El quarto, que no es óbice atendible la poífefsion, que D.Juan Nicolás obtuvo ante el Ordinario fin perjuicio de tercero, efpecialmente por la incompatibilidad de fu linea, para fuccederen efte Mayorazgo,con los otros, quepoífee. 25? 6. El quinto, la elección, que al Marqués fe le concede, «Juando debiera dimitir algún Mayorazgo ,para refervar el qquifíerc ,defpues de fentenciado, yexecutoriado eífe punto ábfolutamente, fin dexar halla entonces la poífefsion, qgoza. 297. Yel ultimo, que,én el que afsi dimitiera, nunca fue-» cedería fu primo D. Juan Nicolás de Saavedra, por lo que fu poífefsion es firme interim ,que la pretende perfona legitima de Ja linea primogénita. PRIMERO MOTIVO. LA 20SSESSÍON, QUE EL MANQUES HA TENIDO ;de ejle Mayorazgo. $9$. TO hablamos ahora de la poífefsion civil ,y natural de la Ley 45 .de Toro ,que defde el tiempo de la vacante fe transfiere en el verdadero Succeífor,
7S¿ porque en elle concepto, fi el Marqués adual no fe duda fea primogénito del Marqués D. Thomás, también es cierto, que lo fue elle de Dona Francifca de Neve fu Madre, defdela muerre del fegundo Marqués D.Juan,que no dexó fuccefsion. 29?. Sic fundan D. Molin.//¿>. 3.cap. 6. mm. 35. Mier.de Major.part.z. quiejl.^. illat.$.num.i.y 3. con losque juntoeí Sr. Valenzuela Velafquez confil.69. yAntunez apud VcgasdeMajor. cap. 10. num.412. teniendo por efto un invariable derecho a Ja fuccefsion. 300. Conque,!! ni incompatibilidad fe encuentra, ni motivo julio, que prive de él áfu linea,podrá el Marqués adual, virtute legis45. de Toro, intentar el interdido retiñendo, aunque también competan los otros adifpicendac fcilicet,& recuperando pulchré D.Molin. diSi. lib.5 .deVrimi>geniis,cap.i 3.def* de el principio, 5ccum ipfo communiter DD. que citan los Addentes. 301. Con mayor rázon fera manurenible por elle medio la poífefsion,que tuvo fu Padre, yel fufodicho continuó, quia facihus detentionem ,qudrn noV¿e pojjefsionis acqujitionem concedí, con Alvarado refuelve Paz deTenut.cap. 9. num. 14. en términos de Mayorazgos, ylo confieífa Don Juan Nicolás en fu pedimento fol. 334. Ram.3.que efeufa mayor exornación. 302. La dificultad, que ay,es, omitiendo ,que defde lúe-: go no eítémos en el cafo de la ley 45. de Joroiporque délo contrario fuera ociofo detenerle en la difputa: para la que ,fu poniendo la prádica inconcufa dedos Tribunales deEfpaná,dé manutener en la poífefsion de la alhaja, que fe litiga, áel que fe halla en ella, interina dum caufa pender, teíle D. Prsefule Covarrub. Se aliis infrá videndis, fe le niega al Marqués ayatenido poífefsion alguna tempere mota: litis. 303 .Pero la implicación fe manifiefta, en que aí mífmó tiempo fe le confieífa, poífeyó fu Padre el Mayorazgo, yaun á efte fin fe dirígela fegunda información ,que hizo Don Juan Nicolás, emendándola primera, ut fupr3. num. 82. lo que baf« ta en la difpoficion de Derecho ,para que fe diga Poífeedor el hijo,y obtenga la manutención. 304. Sic cum pluribus Ludovicus Poft. de Mamt.obfertat. 55.MMm.54.^ feq. fobre que es manutenible en el heredero la poífefsion de fu Author ,fí aya eftatuto de continuanda pof* fefsione, 5cobferV. 50. mm. 6.procede eílo, aun quando otros tq-r
7S; tuvieran la poíTefsion cum claufula fine tertii prejudicio,que fon los términos idénticos, de la que fe le dio aDon Juan Nicolás, haviendo poífeido el Marques Don Thomás efte Mayorazgo, cuya poíTefsion continuó en fu hijo la ley 45 Je Toro. 305. Sin que obílefe diga, que eílalcy continúa la poffefs ion en el fi guíente en grado, que conforme ala difpofiáon del Mayorazgo debiere fucceder en el, yque no llamando el Fundadora los que no guardaran fus condiciones, cita exclufo el Marques Don Francifco: porque no teniendo mayor prerrogativa fu Padre, áquien fe le confieíTa la poíTefsion ,por lo mifmo no fe <Ie puede negar áfu hijo,para fucceder en ella en la mifma forniquefu Padre. -30(5. De calidad, q,qtianto fe concede por la ley del Reyno al hijo del PoíTeedor verdadero ,para que continúe la poffefsion legitima ,no fe le niega áel hijo, de el que cílá in poffefsione, para que proíiga en ella, fin que, verificado fea primogénito,baile,para eftorvarlo,la excepción fobre el Derecho en la propriedadjó accion,que introduzga otro tercero. 307. Ita in propofito cum dodrina Baldi,& aliorum fundó Mier, 3.part. quaft.i^. 7ium. 6z.de calidad, que, aunque dicejpueda dudarfe de ella dodrina en los términos de la ley del ReynOjCocluye fin embargo, en que,utcumquefit, ejl mente tenendapro extenfione Ulitis legis ,que no puede fer lugar mas oportuno, con que fe pruebe el aílumpto,y que la poífefsion,que tuv vo el Marques Don Thomás continúa en fu hijo, para que deba fer manutenido en concurrencia, de la que tomó Don Juan ^Nicolás fin perjuicio de tercero. 308. Ni es cierto, alo que recurre ya convencido,de que el Marques adual no ha tomado poíTefsion, ni lo compondrá bien, con lo que pradieó fu Padre,admitiendo el Poder,que le dio, para adminiílrar elle Mayorazgo,fuprá num. 44. yque le le tuviera por PoíTeedor ,para notificarle vinieííe árefidir, quando le pufo la demanda,facando para ello el Defpacho, comodiximos defde el num. 51. 305?. Ylo que es mas,que,reíiíliendofeá dár la cuenta de fus rentas,conque no fe havia tomado la poíTefsion,liuvo Executoriá,enqué fe le condenó áelIo,dandoía conefedo,ut confiar aW.54.&ÍI w.jp.Io que es pruebaeficaz déla poííefsion nía* nutenible, qúeetiam ex propria perfona ha tenido el dicho Marques. 3io.Ef-
3io. Efto fe comprueba,con lo que funda Poft. con otros obferV. 23.per totam figuiendolo Pedro Pafsion de Loc^to cap. 17. a num. 96. fobrs que la mayor prueba de la pOÍlefsion de una alhaja confifte en la percepción de fus frutos,ut tradit n.G.ts ya77.3 1. ex percepcioneCanonis, velcenfus, aunque fea otro en fu nombre, el que lo perciba* óno fe cobre parce, ut tradit anum. 17. ad’zz. con Pafsion loco citato, yal num. 13. ex pene infinitis, que eirá, que fe prueban cftos adós con teftigos ,ha« viéndola tanto mayoren efte Pleyto,como que eftánexecutoriados . 311. En cuyos términos, aunque,por conocer efto D.Juan Nicolás, quiere no le perjudique, lo que pradicó fu Padre, íi efta defenfa fuera atendible contra una Executoria, en todo acontecimiento no fe altera el concepto de poíTefsión, quando no fe tenga por cafo decidido en ella la p.-rtenencia al Marqués de efte Mayorazgo \pues fe alegaron los méritos, que produce la claufula de reficiencia, yque no havia cumplido el Marqués con ella, ni tomado la poíIefsion. .311. También concurre la expreífa, que tomó la parte del Marqués del tributo de Lonja, de qua num. 87.que, aunque fe dice nuvo exceífo de jurifdiccion en el Confuladó,quando fe coní:efsáraefto,pertenece áotro juyció,porque en efte ninguna excepción fe admite,cum pluribus Poft. objerV. 42.per totam* ñife requiere jufto titulo num. 48 .baftá la nuda iníifténcia morí. Síí.auníiendo viciofoel ingreíío num. iop.y aunque fea ladrón notorio,cl que la ocupa num. 113. cum D.Covar. pfaEt. cap. 17.in principio, is'r.um. 5.Faria num. 1. 15.2 3.41 24.D.Va» lenz. cornil. 186. num. 17.Mafcard. 1203. prope finem. Miér¿ part. 3.qudjl. 15 .num. 6 3. con lo que fe evacúa qualquier replica, que fe quifiera difeurrir, 313. Ni es defpreciablela otra Executoria, que obtuvoel Marqués contra D. Juañ de Saavedra Briones, vecino de Carmona,de qua num. 57*y¡iguient.pues ííendo fu pretenílon contra efte Mayorazgo, fe fubftanció con el Apoderado del Marqués, como fu Poífeedor, á vifta de D. Antonio de Saavedra, yfu hijo, mandandofele notificar en perfona la demanda. 314. Yaun es mas ,que quando Don Manuel Gómez de Torres temió, quería D.Diego de Villegas fubfticuir el poder, para adminiftrar efte, ylos demás Mayorazgos en D. Juan Nicolás, fu Padre, yhermanos ,fe les notificó atodos la Ínter- Tdic-
8o: fu tioel Marques D.Juan,al dicho D. Antonio, por cuya re-» prefencacion lo pretende: lo quedifeurra paraevadirfedc cite reparo en fu linea, por no haverfe cumplido el gravamen ,tiene el Marqués por la mas clara defenfa, para refponder a. fu inftancía, aun íin recurrir ála ignorancia del gravamen. 345. Tampoco obfia, que alguna vez los Apoderados de el Marqués ayan faltado ádarle el Apellido de Nevé, aun confiando ya en el Pleyto de ella obligación ;pues ámas de que es vulgar en el Derecho ,no perjudicad Apoderado ,en lo que obra fuera del mandato, que ninguno lo ha ten ido, para contravenir álasclaufulas de efte Mayorazgo; también fe obfervó en el Hecho mm.. 79. fermuy pocas refpe&ivamentc las ocafiones, en que han faltado áella circunftancia ,dando en lasdemas el Apellido de Neve con los otros, óufando foío del Titulo de Marqués, con que fé fatisface ala obligación de todos les Apellidos, que con dicha dignidad tienen mas que equivalente rtícompenía, ut fapediximus. 346. Fuera de que también el dicho D.Antonio confintió,aun dcfpuesde puefta lademanda, que regularmente fus Apoderados nd le dicíTen tal Apellido, ni en las Carcas de pago, recibos, ydemás papeles, que ay en el Pieyto,taI feobferva, utfuprá anum. 40. demonftravimus., ni fue conocido por el Apellido deNeve; pues le dieran todos eftc, como los demás Apellidos, ylo.hu viera folicitadoD. Antonio, fin confeiltir locontrario, de que (e-infíereno eftár cumplido el fin de confervarlo, que tuvo el Fundador, por lo que tampoco favorece ácl dicho Don Juan femejante inftancia. 347. La manutención fundada no fe debilita con la llamada poíTefsíon de D. Juan Nicolás, que fe le dio fin perjuicio de tercero >pues como qdedit caufam litigio ,yfer mas moderna, fe reduce áuna limpie citación per contradi&ionem poíTefIoris,aun quando la manutención fe pida poft litan conteftatam, vel in fecunda inftanria. 348. Sic communiter AA. Ínter quosMier. i.part.qtttfí. 16. anum. 3.9. Poft. abftr'v. S.per totam, fignánrer anum 6.<r a mm. a.ob/erv. 50. anum. 3. yobfer'v.j 1. amm. z. ufque ad ío. con innumerables, que cita, ydefpues Rox. part. 5. cap. 5.-a num 7. ufque ad 12,. con Aguil. yotros, necnon Earia cum Authore, &aliis dtB. cap. 17. ad num 6.Verftc. 12.num. 19. 349. También concurren les vicios de obrepción, yfht>- rep-
rej5cion,con qD.Juan Nicolás configuió la poíTefsion, que tomo con unas artificiofas informaciones^ los pedimentos,que precedieron ,fin declarar primero la poíTefsion del Marques D.Thomás,quc continuaba fu hijo, ut conftat anum.S r. yen el iáo.cuyos vicios fon baftantes,para que no feamanutenible fu poíTefsion ,utex mukis ipfcPoft. obfer'v. 4z.num. 137. praemaximé, quando la del Marqués carece de efte reparo por la independencia, que ha tenido en confeguirla, executoriandofe contra los esfuerzos, que hizo D. Antonio, ut ftepe de claravimus. QUARTO MOTIVO. S0B\E LA TOSSESSIOH,BÍNCOMBATÍBILIDAD de Don 'Juan Nicolás de SaaVedra. 350. |^STO fe adelanta por la falta, de Jufticia, con g,que D.Juan Nicolás obtuvoJa fuyajpues pretendiéndola por reprefentacion de fu Padre exprdTamente, ut conftat anum 81. efte ninguna tuvo, para poífeer efte Mayorazgo, fiendo cierto, al numer. Bo. ydefpues al numer.90. por cpnfefsionde dicho D. Juan, quegozbel fegundo de Venegas de Quefada, de quo ánum. 34. en que fe difpone ,que el Poífeedor fe llame, fiendo varón, D. Pedro Venegas de Quefa-i . da, olvidando fu nombre proprio. 351. De calidad, que íi toda la incompatibilidad para con! el Marqués de Mofcofo ,fe reduce áel Apellido fin mezcla, que pide el Mayorazgo de Remirez ,no folo fe halla efta prevención en el Apellido de Venegas,fino que también es el no-; bre feñalado, yque fe olvide abfolutamente, el que el PoíTee-' dor havia tenido,en cuyos términos mal podría D. Antonio de Saavcdra cumplir la condición,que habla,fobre que los Succeffores del de NeVe fe ayan de llamar de fu nombre,yApellido de NeVe* que es comofe impufoen la Fundacion,y confta al «sw.B.fiendo tan precifo en el Mayorazgo de Venegas efte Apellido fin mezcia,que fe necefsitó de difpenfa,quando el Poíleedor casara con perfona,que en otro Mayorazgo tuvieífe la mifma circunftancia de Apellido, yArmas. 352. Yaun fe adelanta, con que en el Mayorazgo,que las mifmas Fundadoras del de Venegas hicieron ,para el primo-'
82. gcnito }de quo a num. 30. del Hecho ,fiendo fu determinada voluntad la unión con los deSaavedra,en tanto permitieron la mezcla defte Apellido, en quanto coñfideraron obligación por dichos Mayorazgos,para ufarlojy que de lo contrario no íubfiftiriala agregación, que difpufieron: por lo que, llegando al Mayorazgo defegundo, explican fu voluntad muy cotiraria áfemejante mixtura de Apellidos,haciendoIo feparado. 353. De que fe infiere, que fiendo cite el que poíieyb D. Antonio, no fe le pudo deferir la fuccefsion de el de Neve ,y tranfmitirfela áfu hijo Don Juan Nicolás, quando en términos menos eftrechos fe le niegan ai Marques Don Thomás eftas facultades, yconfiando ex fuprá didis, que pidiendofe en un Mayorazgo Apellido fin mezcla, bafta fe pida en otro fimpliciter,para que lean incompatibles ,fe evacúa la inftancia, que por Don Juan Nicolás fe difcürrc,fobreque el Mayorazgo del litigio no pide Apellido fin mezcla,fiendo,como es,ciertb lo pide el de Venegas, para que no pueda gozar ambos. 354. Aunque también recurre, áque el de Venegas no pide Armas,para falvar el reparo,de que fiempre ha pretendido las pide fin mezcla el de Neve,por lo qno puede gozarlos juntos, mirada con reflexión la clauíula de el de Venegas dnum. 35. es la obligación evidente: porque continuando efta con la otra, 1A3 3.que fe impufo álos Poífe'edores del primeró,en efte dicen, qelprimero llamado trayga el dicho nombre. Armas,yApellido de V.'Juan de Saavedra,yJe Alvarado,fin embargo de lo mucho, que fuplierón* porque tuviera efedo la agregación. *355. Mas fe evidencia aun en la claufula del defegundo; pues llegando átratar fobre la difpenfa ,en el cafo, de quefe juntaífen otros por cafámiento ,fe tiene prefentcen el Preludio Íüéífe la Obligación de eftos, el traer el Apellido, yArmas de fus Fundadores :de calidad ,qite por todo el contexto de ambas cláufulas, cotejando el proemio con la difpoficiori ,y todas juntas, fe prueba efta precifion de Armas fin mezcla. 35 6. Efto fe funda en la regla muy cierta, que vá obfervada,ut fuprá anum.í23.fimiliter declaravimus,prxmaxime, quando con cftas prefumpciones concurre la deDerecho,que fiempre entiende puefta la condición de Armas,aunque no efté exprefía.D.M olin.de TV/moge«. lib.z.cap. 14.. anum.4.6. con los qué ‘deán fus Addentes, &: D. Caftill. latifsime de hac materia lib. 5. cap. 136. num.jd.per totum :de calidad, que fi efto fu- '¿ce-
8.3. cede en términos deán total olvido, es innegable en nucílro cafo,que aun hallamos difpoficion expreíla. 357. Para mayor feguridad de efte difeurfo, por lo que produce,que en el proemiode la claufula, para el precepto de nombre, yApellido, fe tuviera prefente.la concurrencia,con otro Mayorazgo,que pidicíTe Apellido, yArmases de obfer--., Var, que efta forma de difponer, extiende ló prevenido, no fofo ala obligación de cierto Apellido,ímo también de las mi£ mas Armas. .. 358. Yfe prueba, pues tratandofeen la ley 9. de Toro de la fuccefsion de los hijos de Clérigos en los bienes de fus Madres, remitiendofe ála ley de Soria,H.odie,L.6. tit.S. lib. 5 . NoV¿e Coll. donde folo en el Proemio fe hace exprefsion de la fuccefsio alas Madres ,yfolo de la fuccefsion álos Padres en lo difpohtivo ,fin embargo es la doótrina délos AA. que fepraótica, prohibí rfe la fuccefsion en los bienes maternos, ut per Covarrub.& alios tefíatur Ant.Gom. diSUeg;?. Taur. &c novitercum multis Gutierr. TraSlic. lib. i.qiuejl. 1oí. per totam. 359. Por conocer Dort Juan Nicolás todo efto, recurre^ que no pofíee efte Mayorazgo, ni lo ha desfrutado; pero fe olvida,que viniendo por repreíentacion de fu Padre,á pretender el de Ñeve,quien confieíla gozó el de Venegas,fin que por I9 mifmo pudiera gozar el de Neve ,tampoco purdo tranfmitirk> afu linea. 3¿ó. Pero aun es incierto no lo pofíeav pues, aunque al principió dio áentender en kultima declaración, que no uso el Apellidode Alvarado,que fu Padre ufaba por un Mayorazgo, diciendoufaría dcl3quandole correfponda, defpues lo confefso expreftamente, yque usó del mifmo Apellido, con refpeíto al Mayorazgo,que poífeyó fu Padre,ut d«wm.90.eftá manifiefto. 361. Mas fe conoce efto mifmo ,en que, advirtiendo ei yerro, yque el Apellido debía fer de Venegas de Quefada, lo emendó al firmar kmifima declaración, poniendofe efte jun- to con el de Neve ,Saavedra, yVargas» que no es creíble tan cuydadofo fuera Don Juan Nicolás, en fu jetarfe álas condiciones de efte Mayorazgo ,fi no lo pofTeyera ,yel útil ,que ,produce,aunquediceexpreífamenteIa efperan za,que tiene de poflfeerlo. 362. Aun fola efta expe&ativa era bailante en fentenck' probable, para la incompatibilidad con el de Neve, pues la de
84. el Sr. Válenzuela VeIazquez,eISr. CaftilIo,y otros, que cita Roxaspart. 7. cap. 4. awwi.40. que defienden, baila para la in~ compatibilidad,quód aífequatur uno de los Mayorazgos, difpofitione hominis inconjungibilium ,fin que pueda hace ríe elección entre ellos,la extendió el Sr. Larrea decij. 5x. vr 52. per totam,yque baile la expectativa. 363. Conque es mas claro, quando ya D. Juan Nicolás ella poíTeyendo, no foio: el Mayorazgo de Venegas ,fino el de Vargas, que tampoconiega tenga la condición de ufar de efte Apellido, que también ufa, aunque dice ,que por fer de tercio,y quinto,no induce incompatibilidad,bien que con equivocación conocida. 364. Entonces corriera ella defenfa ,quando por tomar D. Juan Nicolás el de Neve, hu viera de pallar el de Vargas a otros, que no fueífen defeendientes del Fundador, porque haviendoios, como fon los hermanos del fu íodicho, fubfiíle la incompatibilidad, por correr la obligación, lo quees común Ínter DD. para que funt legendi D. Caftill. Controlr. lib. 6. cap. 13.8 .pertotum, ydefpues Roxas, 1. part. cap. i.antm. 54. con Aguila. 365. De aquí tefulta,que tampoco favorece aD. Juan Nicolás, qel Mayorazgo fegundo de Venegas, por fer de tercio, yquinto ,no caufe incompatibilidad, prarniaximé ,quando fiendo tres las Fundadoras, folo una fue afeendiente de los litigantes, diciendo, queencafo neceíTario,por fu parte, hacia el Mayorazgo de tercio, yquinto, yque pudo quizas no haver tocado en el tercio la fundación. 366. Tampoco le aprovecha, lo que alegó en el pedimen- to fol. 410. Ram. 3.denoferdelainfpeccion del Marqués (a incompatibilidad de fus Mayorazgos; pues ni quitaría la de los fuyos, ni podría fucceder en el de Venegas. 367. Eíle argumento, que confirma la elección,que tiene hecha del Mayorazgo de Vcncgas, fe le forma del mifmo modo, porque no es de fuinfpeccion la incompatibilidad délos Mayorazgos delMarquési pues ni quitara la délos fuyos ,ni pu ede fucceder en ellos, por fer incompatibles. 368. Con mas sólido fundamento fe defvanece el argu-, , mentó ex regula vulgari inleg. 1z8. D. de %eg. jur. In parí cmfa tnelior ejieonditio pofsidentis.Leg. jin. C. de rei Vindic,Cíes alienas pofsidens> iKetjnjlam cocradicendt cau/am nullam babeat3nort nifi fuam inten-. 1’tío-
tionem implenti refiituere cogítur ,lo que cambien di fponc la ley 28. tit. z.part. 3. Si alguno demandare alguna cofa,por decir, que era fu ya, yno lo pudiereprobar ,fiempre finca la tenencia en aquel ,que lapofjee , maguer no muef.re derecho alguno, que ha para poffeerla. 369. Lo mifmofunda en términos de Mayorazgos Mier. Jnitio 3.part. num. 1o. quod fi dúofratres, Vel alii htigent ínter fe fuper fucee fisione honorum Majaratas,ambo que contendant, res,fuper quibus eficontentio,ef]ede proprio Majoratafilie, qui pofsidet ,releVatur ab enere probandi,quod quotidie contingit. 370. Pero mas en términos Aguil. ad Rox.part. %¿cap. 1. num. zz. dixo déla incompatibilidad de Mayorazgos dedos cuentos,que previene la ley del Reyno: ItemobferHa,¡egem fupponere términos hábiles, id eji, ut is mafeulus,Velfiemina Vocatifiní hábiles, nec in'veniantur exclufi dTeJlatore,vel dlege ipfapvel jint incapaces,tune enim Majoratus ad tertium filium,Vel filiam tranfibit, tS'fi nonfirnt,in primogénito uterque manebit Majoratus. 371. Yfe confirmacon loque fundó Iatifsimamente AL varez Pegas, hablando de la linea del primogénito, poftergada por incompatibilidad ,fentencia ,ógravamen de la infíitucion, yque fiempre, que el mifmo defecto fe halle en otras lineas, fe le debe reftituir Ja poílefsi-on ála del primogénito, lo que exorna con muchos AA. yfundamentos de Major.cap. 10. defdeel num. 773. diciendo al imm.yZz. ay muchas deeiíiones de toda Europa, las que íi huvieran vifto los AA. que llevan la opinión contraria, fe rctradarian de ella. 372. His prtemifsis, no admite duda ,que, teniendo D. JuanNicolás, yD. Antonio fu Padre, los mifmos reparos, que propone, para exclufion del Marqués, por lo qüe fe halla incapaz del Mayorazgo; efte puede, como que tiene áfu favor la primogenitura ,refiíHrfe, fin que cogatur mtentionem fuamnon implenti rejlituere, maguer no muefire derecho alguno ,que ha para pofifeer efie Mayorazgo, en el que fe debe mantener, miencrasno ayalegitimo Opoíiror,conquicn litigue, yfea vencido. QUINTO MOTIVO. LA ELECCION, QUE AEL MAGUESSE LE CONCEDE. 37 ?. _/VLMODO QUE, SI ESTUVIERAMOS en los términos de los Mayorazgos dedos cuentos *que dif- Y^pone
B6. pone la ley del Reyno ,era indifputablc la manutención por ella mifma ,yqdefpues eligiera el uno de ellos el primogenir to, utfundant communiter DD. Quandola incompatibilidad nace ex difpoíitione hominis ,tampoco admite duda, compete la elección áel primogénito, yque, para hacerla ,deba poíFeer uno, yotro Mayorazgo por algún termino competente, en que pueda dimitir,el que le pareciere. 374. Es opinión de los Addentes al Sr. Molin. lib. 3.cap. 2. adnum.30. con los muchos, que citan,&hisrelatis Kox. part.j. dicl. cap. 4.a num. 42. yal 4 6 .íubjungit, quefi fucejjor adeptas fit pojjefsionem umus tempore,quo nondumerat delatafuccefsio alterius, non Videtur renunciare huic Majoratui nondum delato ,ideo,fi pofiea deferatur ,poterit optare ,primum dimitiere,(¿r alium eligere ,&*. debet dariei menite,atque requinto tempus ad eligendum,quem ma~ luerit. 375. Yconcluye al «ww.50.que ni obliga hacerfela elección durante lite,6 quandiu no pudiere el PoíTecdor percebir los frutos de ambos,y que efte fufpenfoel goze de alguno de ellos, fucediendo lo mifmo, aun quandó huvieran vacado ambos juntos, como en términos de la incompatibilidad, por razón de Apellido ,yArmas, fundó antes el mifmo Roxas, pan. 1. cap. 1.num. 51. con que por efte medio es innegable la manutención durante lite. 376. Mas explicó efta materia fu Addicíonador Aguila, fobre los num. 39. y 40MSI. cap.4. donde defpues de conformarfe con la opinión de Roxas num. 18. con los muchos fundamentos, yAA. con que lo exorna hafta el num. 35. ligue la diftincion, dequando la incompatibilidad es quoad retentionem únicamente, ótambién quoad acquiíitionem. 377.Yhablando de Mayorazgos ex fuanatura incompatibles ,porque prohíban el concurfo con otro, óque tengan Condición de Apellido, yArmas fin mezcla, fin embargo defde el num. 5C. refuelve, yfunda latamente la retención de ambos en qualquiera cafo, ycon folucion de los argumentos contrarios, realzó mas la certeza de efta dodrina ,teniendofe por fin duda. 378.. Los AA. con que pudiera ímpugnarfe efte difeurfo, de quibus fuprá num. 362. todos deben reducirfe álos términos, en que habla el Sr. Caftill. ControV. lib. $.cap. 180. donde trató de la incompatibilidad pór Armas, yApellido, yal '-7num .
87* num. 30. con los muchos fundamentos, yAA. que cica ,lleva, que íi eftas claufulas fean modales ,no hacen incompatibles los Mayorazgos quoad acquifitionem ,fino folo quoad retentionem, pudiendo el Polfeedor ferio de ambos, haciendo linea para fus defendientes, dimitiéndoles el uno de ellos. 375>. Efto mifmo repite ad finem cap. háviendo antes al num. 20. fundado, que regularmente en Mayorazgos fon modales eftas claufulas, yafsi fe eftimanen duda, prxmaximé íi poli difpofitionem perfe&am adjiciantur ,con cuya diftincion,y diferencia fe explica, loque fundó el Sr. Caftill. en el cap. antecedente contradiciendo la elección, yconcillan los demas AA. que figuen enefte aífumpto,entendiendofe,quando las claufulas fucilen condicionales, aun en cu yo calo fon contrarios los AA. alSr. Molina, Roxas, yAguila,con los quq citan, ut nuper demonftravimus. 380. Hiñe attamen nafcitur,qüe aunque fe conííderaífen vacantes aun tiempolos Mayorazgos por la del fegundo Marqués D.Juan, ni el del litigio pertenecieífe áD.Thomas defde la muerte de fu Madre ,puede elegir entre todos el adual MarqueS'D.Francifco,manteniendofe para ello en fu poífeflion, yfeñalandofe el termino; pues, quando no la tuviera, la debiera tomar para efteefedo ex fupra didis. 381. Procede efto mifmo aun por la dodrinadel Paz de. Tenuta en el cap. 34. anum. 37. fobre que Stathn perfecundi Majaratus acceptationem primus y>aat. Pues fiendo cierto ,lo que D. Juan Nicolás con tanto empeño ha querido perfuadir, fobre que el Marqués no poífea el Ma.yorazgo de Neve ,por pretenderlo ahora, vacaría el de Remirez ,que fe aífegura poffeido. 382. Peroen efte D. Juan Nicolás tampoco tiene capacidad para poíTeerlo ipues íi llegando al fegundogenito, es expreíla la condición deApellido,y Armas Í111 mezcla,porloque D. Juan la eftendiaal primogenito,ut in §.3.demonftravimus, teniendo aceptada el fufodicho la fuccefsion del Mayorazgo* de fegundo, con obligación del Apellido, yArmas de Venegas, el que también confieíla pofleyó fu Padre ,nunca puede, pretender el de Remirez fin recurfo ala elección ,que al Marqués, yfu Padre fe les niega. ULTI-
ULTIMO MOTIVO. <P\EFESENCIA VE LA LINEA VEL MANQUES en las refultas de la elección. 583, AUN rn-as fe excluye la preteníion de D. Juan Nicolás de Saavedra, con lo que funda el Sr. Caftill.fupiv/ww.3 78. que el Poífeedor de Mayorazgos incompatibles los tranfmite áfus defeendientes, por cuya regla, el que dexára, por no hávcrlos tenido el fegundo MarquésDcn Juan, debió pallar áDon Thomás fu hermano, quien luego, que poífeyó los otros Mayorazgos ,lo tranfmitió al Marques adual, como fu hijo primogénito, late Rox. pan. 4, cap.i.per totum,donde concilla las diverfas opiniones de los AA, 384. Es el cafo,que, fi verificada la incompatibilidad, fe llama áel figuiente en grado, elle lo es el hijo primogénito ,ó el hermano del Poífeedor en fu falta, como fe executorró ,defendiendo aun primogénito Pareja,quem laudar ipfe Rox. ai «ww.87. fobre que addendi,quos citat Aguii. ibidem,aunque fuera lo contrario, llamándofe en la fundación el fegundogenito,que eílo debiera obfervarfe, con que fi en nueílro Mayorazgo fe llamó el figuiente en grado, utfuprá dn. i.en todos los gravámenes, es configuientc fe admita la linea primogénita. 385. Pero en Mayorazgo vacante per oontraventionem, es abundantifsimo,afsi en AA. como en fundamentos,el lugar de Pegas Lffol.cap. 4. amm. 23.;pra;fertim ufque ad num.53.& iterum anum. 89. ufque ad mm. 99. &anum. io9.ad 120. refiriendo al». 9~].y 120. tresExecutorias fobre eíleaíTumpto. 38Ó. Yes tan feguido,que,aunque vacara el Mayorazgo per contraventionem,fin tener hijos el Poífeedor,qué contraviene, fi pofteá nafcantur,es la opinión de los muchos AA.que cita Roxas de Incomp.part.y cap.3. d num. ,5 9. ad 72. deben fueceder ellos, revocando la poífefs ion ,que otro tu vieífe, con la que fe conforma: yaun advierte, que la fentencia de privación áfavor del immediato, hade prevenir ,que elle áfianze rellituirlos bienes.al hijo, óhija, que nacieren. 387, Prrecipué admiten los AA. eíla dodrina, fi el-hi jo* del que contravino, naciere durante lite, fie D. Molin. de tprimogen. lib.y,cap. 10. mm.45. Maldonad. íbidem ,&Add. ad -i-- ’num.
.••8p' tium, 44. con Jos que citan ,quibus addendus Pegas plurimis citatis diEh capé 4. %efolut.nwn.105. fequent. de calidad,que* haviendo hijos del Marqués Don Francifco, yotros defendientes de fu Padrcjcomocn parte confta*en quanto ahijos,al num.47. ydefdeel fol.89. del 1. Ram. por el articulo feguido por parte de fu hermana Doña Thomafa con D. Antonio de SaaVedra,debe mantenerfe en la poífefsion,que tiene, interim, que por eftos no fe pide:, fin refponder, áJa que D.Juan Nicolás pretende, ex iis,quíenuper num. 368. fuprá ñolavi mus. 388. Ni obíla ,que fe replica fer ello alegar derecho de tercero,porqüe ámaSjdeque baila, para que no deba refponderjal que no lo mueftre legitimo, como que fe alega, a,d elidendñmintentionem agentis, Pctrus Barbofa mleg. Si alienam, 12.ff. Solut.Matrim. D. Larrea allegat. 50. num. 97. y9$. D. Vela dífjeit.^j.mm.i. con otros muchos: es mas claro, por lo que mira áel de fus hijos. 389. Yfe comprueba; pues amas del ufufru&o ,que lé correfponde, ni aun ellos pudieran parecer en juicio por si folosjfin fu Padre*ut cum plurimis Rox. 4.part. cap.i.num.z?. ibidem Aguila: de calidadjqueno queda duda en elle pun- to, concluyendo el Marqués en elle Efcripto con San Efrén Serm. deDiYm. grat. Si quid adbucjamdiSlis addendum Yidebitur^os fupplete;para que mas feguramente configa fu juílicia. 390. En cuyos términos* yfiando el Marqués de tan Juf- to Regio Tribunal la mas atenta propenfion, adiftribuir a cada uno la fuya* ni teme le impida lo dilatado del Informe, ni que fusdifeurfos* en loque fueren conducentes, dexen de ápreciarfe* para obtener fentencia favorable, S. I. O.T. S. dignifimá cenfurá, cui hsec omnia libentifsimé cedimus. Hifpáli Kalendis Sepccmbris, Annoaittem MDCCXLV. Lie. Don Juan Jofeph tic. Don Juan Manuel de LadillayVela^ue^. de VargasyAtareos*