scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

Origen, progresos y estado de las rentas de la Corona de España : su gobierno y administración T. 7

España; Gallardo Fernández, Francisco, comp.

Full text

ORIGEN, PROGRESOS Y ESTADO DE LAS RENTAS DE LA CORONA DE ESPAÑA, SU GOBIERNO Y ADMINISTRACION, POR D. FRANCISCO GALLARDO FERNIANDEZ, Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. DEL CONSEJO DE S. M. SU SECRETARIO CON E XE.RCICk0 DE DECRETOS, OFICIAL -DE LA S Eb ETARIA DE ESTADO Y DEL e DESPACHO Cbr ¡VER AL DE ACIEND A DE EISPAÑA. N TOMO VII. COMPREHENDE LAS RENTAS DE SALINAS Y TABACO. MADRID : EN LA IMPRENTA REAL. AÑO DE 1-8 o 8.. r INDICE. CAPITULO PRIMERO. Renta de Salinas: orígen progresos y estado de esta Renta  P4g. r Ordenes pertenecientes á esta Renta. Instruccion de 9 de Junio de 1724 sobre lo que se debe observar para reglar en el Reyna el consumo de la sal d los del Estado eclesiástico  Real Decreto de 2 6 de. Enero de 1725 sobre el precio de la sal  Real Decreto de 4 de Febrero de 1-725 , arreglando el precio de la sal á los eclesidsticos y seglares  Real Cédula de 5 de Febrero de 1728 sobre las penas en que incurren los defraudadores de la Renta. de Salinas  21 Real Cédula de 24 de Setiembre de 174o, en que se prescriben las reglas que se han de observar en los acopios de sal que hagan los Pueblos  , • 29 Real Resolucion de 1-4 de Setiembre de 1747 sobre que sea libre y franco el uso de la sal medicinal  34 Real Decreto de 2 o de Diciembre de 1749 moderando el precio de la sal  Real Decreto de ro de Junio de 1761" imponiendo el sobreprecio de dos reales en fanega de sal para continuar el canal de Castilla, y hacer caminos rectos y sólidos en España, que faciliten el comercio de unas Provincias d otras, dando principio Ij 35 iv por los de Andalucía, Cataltd a , y Valencia  Real Decreto de 18 de Noviembre de 1766; imponiendo el sobreprecio de dos reales en fanega de sal para la subsistencia de los Cuerpos de Milicias , baxo las reglas contenidas en el adjunto Reglamento  Reglamento del nuevo pie en que S. M. manda se establezcan los Cuerpos de Milicias Provinciales, aunzentándolos hasta el número de quarenta y dos Regimientos en las Provincias de Castilla  Estado del nuevo pie en que deben ponerse los Regimientos de Milicias Provinciales , y en que se seíiala el prest y sueldo que deben gozar los individuos que se expresan ínterin subsistan en sus Provincias  Real Decreto de 17 de Noviembre de 1779, por el que se imponen quatro reales en fanega de sal para las urgencias de la Corona con motivo de la guerra con Inglaterra  Real Resaludan de 23 de Diciembre de 1782 sobre el arreglo de derechos de los pescados , y precios que se ha de dar la sal para fomento de las pesquerías Espaziolas  Real Orden de 18 de Febrero de 1794 , arreglando lo que debe contribuir la sal por su conduccion  Real Decreto de 17 de Marzo de 179 4 , imponiendo quatro reales en fanega de sal para las urgencias de la Corona con motivo de la guerra con Francia...  Real Decreto de 5 de Febrero de 1795 im- .57 40 4 r 47 49 60 poniendo el sobreprecio de veinte y quatro reales en fanega de sal para atender á los gastos de , la guerra  Real Decreto de 23 de Enero de I79 , por el,que se reduce 6 catorce reales el sobreprecio de veinte y quatro que se impuso cada fanega de sal por el Real Decreto antecedente  •.  Real Cédula de 20 de Agosto de I 19 8 , por la qual se declara que en el repartimiento de la sal deben ser comprehendidos los Militares y  .  Real Orden de 3r de Mayo de 1800, sobre que no se admitan Vales Reales en pago de sal...  Real Orden de . 9 de Junio de 18ov sobre el abono del sobreprecio de sal á los ganaderos ..  Otra de 7 de Julio de Mos , rectificando los medios de hacer el abono del sobreprecio de sal tí los ganaderos.  Real Orden de 12 de Febrero de 18 02 sobre que los dos reales impuestos á cada fanega de sal con destino d la construccion de caminos se recaude por la Direccion general de ellos  68 Real declaracion de las dudas á que dió motivo la órden anterior  69 Real Orden de r de Abril de 1802 sobre que las conducciones ma rítimas) de sal se hagan precisamente en buques Españoles. lo Real Orden de go de Noviembre de 1807 , sobre que se abonen á los Cuerpos de Milicias los cinco mil reales mensuales que antes disfrutaba cada 1471Ch.  r 6 *- 6 3 6 5á ,1 66- V I CAPITULO SEGUNDO. , Renta del Tabaco : su origen y vicisitudes  Ordenes pertenecientes á esta Renta. Abono de peso de corachas desocupadas. Orden de ro de Julio de 1748  8z Abono por razon de taras. Orden de 24 de Diciembre de 175 r sobre el abono que se ha de hacer á los Administradores por razon de taras del tabaco brasil que se desocupen.  .  84 Abono por la tara de cada saco. Orden de 'lo de Febrero de 1755  85 Abono de taras. Orden de 8 de Enero de 1759 sobre abono de taras en los rollos del tabaco brasil desocupados  86 Abono por razon de tara. Abono de libra y media de tara por cada saco sencillo de tabaco polvo , y tres por el doble: Orden de 1-5 de Diciembre de ¡760  88 * Véase pág. 95. Abono : se suprime el de enxugo de las taras. Orden de ro de Enero de 17 67  .. Abono sobre el destaro de cueros de rollos. Declaracion de la anterior, y lo que se ha de observar sobre destaro de cueros de rollos : Orden de 16 de Febrero de 1787... Abono. Que no se abone cantidad alguna robada d los dependientes en conduccion de caudales : Orden de r4 de Noviembre de 1 7.94  9 2 Abono de taras. Sobre abono que deben hacer los Administradores de las taras de ta- baca brasil: Orden de 4 de Diciembre de 17.95   9 Abono: que no se haga del brasil que resulte inútil: Orden de 5 de Diciembre de 18o0. 9¢ Abonos. Real Orden de 21 de Abril de 1805 sobre que cí los Estanqueros no se les haga abono alguno por razon de enxugo del tabaco , y que á los Administradores se les haga el de tres quarterones por ciento del que despachen  Abono. Que no se haga de las mermas que resulten en las conducciones. Véase mermas  96: Alcances. Orden de J8 de Abril de 1757pre- viniendo que los Administradores princi-- peles serán responsables de los alcances de los agregados excediendo de la mesa da vencida,  ...  9 6 Alcances. Orden de 17 de Julio de 1 7 9 0 en que se previene que guando resulten alcances á los Administradores procedan los Visitadores su prision y embargo de bienes  .9 8 Alcances. Que las partidas de Visita no omitan diligencia para descubrimiento de alcances :,Orden de 23 de Abril de 17 . 98.  . 99 - América. Real Orden de 3 de Noviembre de J786 sobre que los sugetos que pasen á América puedan llevar el tabaco que necesiten para su uso........  IOX Anticipaciones. Que no se admitan instancias de anticipacion de mesadas d los dependientes , á no ser en caso muy necesario: Orden de primero de Setiembre de 1788. 702 Nota. Véanse las Reales Ordenes de .9 de Oc-- tubre de 1789 , y 1-3 de Mayo de 17197 , tonto 4, páginas 3 2 y 33. Aprehensiones de tabaco. Que no se reparta porclon alguna entre los Dependientes : Orden de 2 2 de Enero de 17.94  102 Aprehensiones de tabaco. Que se reconozca la calidad y estado del tabaco de hoja que se aprehenda: Orden de 3 de Febrero de 1797....  103 Arcas. Que se practiquen mensualnzente : véase la Real Orden de 16 de Abril de "784 en la palabra,Estados. Armadores en corso: precio que se les ha de abonar por el tabaco que aprehendan. Real Orden de 3 de Junio de 18 os sobre que se pague á: quatro reales vellon la libra de tabaco que aprehendan los armadores en corso en lugar de los tres que antes se abonaban  . 1-04 Id. A los buques de guerra. Real Orden de 4 de Mayo de 1806 sobre que lo resuelto en la anterior sea extensivo al tabaco que aprehendan los buques de guerra  ros Asientos en los estancos. Orden de 7 de Mayo de 1732 sobre que se lleven en los estancos asientos diarios  ros Beneficio. Real Orden de 2 o de Noviembre de 1805 sobre que no se use de melaza en el beneficio del tabaco brasil  107 Caminos. Real Orden de 2 2 de Abril de 17 0, circulada en 2 6 del mismo , sobre que los dependientes de la Renta no se excusen. para la contribucion de caminos  , 1 07 Casa Administracion. Orden de 25 de Setiembre de 1800 sobre que la Real Hacienda IX no mantenga mas casa en las capitales de Partido que la de Adnzínistracion  lo 8 Caudales. Orden de 1 o de Julio de 174 1 sobre que los caudales que rindiere la Renta del Tabaco no se remitan á lomo.  109 Caudales. Real Orden de 17 de Agosto de 175.r sobre que los Administradores franqueen á los Intendentes los caudales que necesiten para la conduccion de los presos y vagamundos   Ict9  Caudales para socorro de quintas. Orden de f2  de Diciembre de 17 61 sobre que los Administradores generales entreguen d los Intendentes el caudal necesario para socorro de quintas  .  11I0 Caudales. Sobre cómo se Izan de conducir los caudales de las Administraciones para su seguridad en los caminos : Orden de 20 de Agosto de 176 - 5  f 12 Caudales. Que no se abone cantidad ninguna robada en la conduccion de caudales : Véase Abono. Caudales. Que los Administradores generales remitan en fin de cada mes , y aun por semanas, los caudales ai las Tesorerías de .Exército : Orden de 27 de Febrero de 176'8.   113 Causas. Las órdenes sobre las causas de fraudes, Resguardo &c., se insertarán en artículo separado al fin de la obra. Carones. Que los caxones de tabaco se vendan al mejor postor : Orden de 12 de Abril de 1774  114 Censos. Real Declaracion de la Real resolucion de 29 de Noviembre de 179 5 sobre TOMO VII. X VI ben observar los Administradores y demas empleados , á cuyo cargo estuviese el gobierno y recaudacion de la .1Z,nta del Tabaco que se administra de cuenta de S. M. , expedida en 26 - de Enero de 1740.. 161 Instruccion de primero de Setiembre de 1783 sobre el reconocimiento de tabacos y su conservacion ; y modo con que se han de visitar las Administraciones y Factorías. 245 Interinidades. Real Orden de 3 de Julio de 179 o sobre el premio que se ha de conceder á los que conduzcan los caudales de la Renta, 6 sirvan algun empleo interinamente  .. 250 Véase tomo , página 3o4 y siguientes. Juntas. Que los Administradores del Tabaco asistan á las Juntas de los Intendentes, y que se pasen los caudales de la. Renta -.  las Tesorerías de Exército y Marina  25z Véase tomo 5, página 12 y siguientes. Latas. Se señala el precio d que se Izan de vender las latas de todas cabidas desocupadas  253 Luisiana. Real Decreto de 23 de. Marzo de 1 7 68 en que se establecen las reglas y condiciones con que se puede hacer el comercio desde Esparza d las Provincias de la Luisiana  254 Luisiana. Precauciones que se han de tener con las embarcaciones españolas que arriben con tabaco á los Puertos señalados para el comercio de la Luisiana : Orden de 2 de junio de /776"  259 Marineros de los barcos de la Renta. Real Orden: de 2 . 9 de Octubre-de .(739 para que se matrirulen los marineros ek los barcos de la Renta  2 62 Media anata. Real Orden de  de Julio de 17:99 en la qual se manda que satisface, san Media anata los que entren eí servir en lo sucesivo en la Renta de Tabacos.  262 Mermas en las conducciones. Que no se abone á los Administradores particulares mermas en las conducciones de tabacos : Orden de 26 de Setiembre de 177 5  2 63 Militares. Que a los Militares empleados , con, la condicion de dexar el goce de retira. dos , se les recoja la certificacion original para evitar los pagos : Orden de lo de Mayo de 1799,  2 66* Véanse las Ordenes insertas en el tomo 5 pd sina 326y siguientes. Naypes. Real Orden de 14 de. Diciembre de 1739 encargando id los Administradores generales del Tabaco la Adnzinistracion de la Renta , de Naypes   267 Naypes. Que la Renta de Naypes corra al cuidado de. los Administradores de la del Tabaco d las órdenes de los Directores generales : Orden de 2 de Marzo de 1761. 2 6:9 Oficiales Contadores. Que los Oficiales Contadores son responsables de qualquier alcance en tabacos y caudales : Orden de X 6 de Agosto de 1760  270 Ordenanza. Para, que en los Estancos destinados d la venta de tabacos por menor 3 y de-, mas géneros estancados, se haga el servicio de la Real Hacienda con la exiictitud y fidelidad que corresponde : el Su. perintendente general de Rentas, en cum. TOMO XVI II pli;niento de Real Orden" que se le coMt•- nicó, formó la Ordenanza que se inserta, mandando que se fixase en el sitio mas público de dichos Estancos para su mas puntual observancia  27f Pédidos de tabacos y sus remesas. Circular á los Administradores' principales de la Éenta del Tabaco sobre les pedidos de tabacos y sus remesas : Orden de 4 de Abril de 1770   ..qa 27 3, Véase Factorías y Remesas. Pedidos de tabacos y sus remesas. Circulará los Administradores de la Renta del Tabaco sobre' los pedidos de tabacos a' las fábri. cas de Sevilla: Orden de -8 de Maye de 4-77-9  274 Pedidos de tabacos. Que los Administradores, hagan los' pedidos de , tabaco. con nzedida''' Ji los consumos y existencias : Orden de r r de Setiembre de 1780   ts 275 `Pedidos de tabacos. Circular al Superintendente de' las • fiíbricaS , de 'Sevilla , y Factores'. de la Renta del Tabaco , excepto el de San Sebastian , sobre la mismo que ta Orden anterior : Orden de  de Setiembre de 178o  276' Pedidos de tabacos. Se recomienda lo prevenidó, `en las Ordenes anteriorés . ,;con otras prevenciones : Orden de ' 2 f de Se` tieMbro de 1803  Véase Factores. Pedidos de tabacos. Que d los pedidos de tabacos sé acompase•certificacion de las existencias que quedaron 'en el mes : dnterior 'Arden de 15 de Ottubre\del-807...: 278 XIX Véase Factorías y Remesas. Pesos y pesas. Que las Justicias puedan disponer se requisen los pesos y pesas de las oficinas, de Consumo: Orden de 18 de fulao de 1741  .1, 278 Pesos y pesas. Sobre establecimiento de pesos para la venta de tabacos, prohibiendo las boletas y medidas con que se despachaba por Menor : Orden de 12 de Julio de 174'1 279 Pesos y, pesas. Otra que trata sobre el mismo asunto  9. . * . ** ..• 280 Pesas. Que las pesas sobrantes para los Estancos se custodien en las Administraciones, y que las que hubiesen perdido los Estanqueros paguen su valor : Orden de ro de Enero de 1780  281 Plantíos de tabaco. Sobre el arranque de plantíos de tabaco: Orden de 13 de Agosto de 1735....  2 82 Plantíos. .de tabacos. Real Orden de 6 de Julio de 174g sobre prohibicion de plantíos de tabacos , y que las Comunidades eclesiásticas no se mezclen ni protejan el contrabando .  282 Pólvora:, plomo &c. Real Orden de primero de Julio de 1-747 , encargando la Admini,rtracion de la pólvora, plomos, y demas simples agregados bazo las órdenes de la Direccion general de Rentas los de=, pendientes del manejo de la del Tabaco  284 Pólvora y plomo. Orden de 12 de Marzo de 1773 segregando d los dependientes de la Renta del Tabaco de la recaudacion de las, de ))6lvora, plomo elhc  2 84 Nota..Por d establecimiento del:nuevo sistema XX_ de Rentas se reunieron todas los' géneibs estancadós, y sé -volvió á, encargar su venta d los Estanqueros s y por Real Orden de 6 de Agosto de Mor se sefialó el abono que se les había de hacer.. Véase tomo 6 - ' pagina 276. Posesion de empleos. Que los Administradores principales no den posesion á ningun • pleado que se presente con 6rden , sin que proceda aviso de oficio por el correo : Or- . .  den de 8 de Junio de 1 - 76.r  ... 2-815' Precios del tabaco. Real Decreto de lo de Di-- ciembre de 179 4 estableciendo los precios del tabaco  286 Precios del tabaco. Real Orden de / de Di-  • ciembre de r794 sobre el cumplimiento del Real. Decreto que antecede, y providencias acordadas por los Administradores generales de la Renta  28 8 • Precios del tabaco. Tarifas de los precios á que se han de vender los tabacos de polvo, rapé, hoja, brasil y cigarros en las Terco-. ;zas del por mayor y menor , en virtud dd Real. Decreto de /o de Diciembre de 1794 , que antecede, formadas por los Administradores generales de la Renta  290, Precios del tabaco. Tarifa de los precios á que se han de vender por Real Decreto de S. M. , su f echa ¡ o cié Diciembre de 1794; los, tabacos de polvo, hoja, brasil y ci-¿. sarros en los Estancos asalariados y de • • Décima  „  . .. . .. .  Propuestas'. Que los Administradores principa les hagan las propuestas de empleos con acuerdo, de los .Intendentes:. Orden de 18 XXI de-Febrero de f76r.í  293 Sobre propuestas véase tomo. 5 , página 387 siguientes. Quemas de, tabaco. Que para dar al fuego el tabaco , intitil se reconozca , debiendo asis,- tir la quema el Intendente y Contador de Provincia-: Orden de 12 de Agosto de i800. Véase la Real Orden de II de Noviembre de .1803, página .339  293 Quintas .Exéncion de levas , milicias y quintas los Dependientes de Rentas : Orden. de. 9 de Febrero de 1795  294 Quintas. Exéncion de quintas para los empleados en Rentas que tienen plazas fixas :Orr. den de 27 de Abril de 1795.. .....  295 Véase el párrafo 12 del artículo 35 de la Real Ordenanza de aoo, en el que se expresa qué empleados son los que gozan exén., cion de quintas. 119-conochniento de los tabacos en < las Factorías. Que se reconozca el tabaco de hoja ,antes de remitirlo l b las Adnziiiistraciones : Orden de 6 de Diciembre de 1784  296' Véase la Instruccion de primero de Setiembre de J 7 83, página 245. Reconocimiento de los tabacos en las Factorías  Para que los Factores pongan el debido cuidado en el recibo de los rollos: Orden de 23 de Noviembre de 17 85  29 6 Véas6 Factores. , 'Reconocimiento del tabaco en las Factorías ma, rítimas. Real Orden de 7 de Mayo de 18o6 sobre el modo de, hacer el reconocimiento de los tabacos que arriben d las ffi  Factorías marítimas..  •  ... es, .  aleo 297 xxit Relaciones de valores, consumoi, vent'as &c. Real . Orden de 9 de Abril de J745 sobre que se envien relaciones mensuales de con. 'sumos y !valores en Bada Administracion principal de los tabacos' descaminados y de los dependientes extinguidos...... ........ sor Relaciones mensuales. Orden de y de Enero de 1750 sobre que en las relaciones mensuales se pongan las ventas de tabacos por fnayor, , menor &c.  tol Relaciones mensuales. Orden de sr de Agosto de 1T51 sobre que en las relaciones mensuales y cuentas anuales se pongan los consumos y producto de cada Estanquillo asalariado, con distincion , en partida separada  jos Remesas de tabacos. Real Orden de 2 r de Octubre de 17 52 sobre la asistencia de los Subdelegados al recibo de las remesas de tabacos  .  .  3`04 Remesas de tabacos. Real Orden de 3 de Octubre de 17.46 sobre que los *Subdelegados asistan al peso y recibo de las remesas de tabacos  •  304 Repartimiento de utensilios. Real Orden' de 2 Eneró de 1768 sobre que los sueldos de los empleados en las Rentas no sean comprehendidos en el repartimiento de utensilios...  •. Repartimiento de utensilios. Declaracion de la Orden anterior en quanto d los empleados. 306 Rollos de hoja. del Brasil. Real Orden de .t r de Enero de 1735 previniendo d los ni.r tradores estar reducidos' á menor tamaño los rollos de hoja del 305 307 XXIII RollosdU Brasil. Lo qiuse deibe trbservar etv la entrada y. salida de rollos de tabaco brasil en las Factorías : Orden de 23 de  , Octubre de 1792. Véase Factorías.... .. 507 Sacos y cubiertas. Orden de. 2'2 de,Octubre de, s7 97 sobre que, los sacos y cubiertas se. devuelvan guando se deiocupen á las fá bricas de Sevilla...  Sacos. Orden de 20 de julio de .T745 4I sobre 4 3°8 -- que los Administradores sean responsable: de los sacos' de tabacos desocupados , y que se devuelvan d las fábricas de Sevilla.  .  Sacos de tabaco. Orden de 16 de Mayo de 1757 sobre que se numere en los sacos de taba-, co.de polvo las,libras que contengan,.  Sacos .de tabaco. Que los Administradore.f se hagan carga de las sacos de tabaco peso en bruto : Orden de 15 de Julio de 1760. 31.-t Sacos de tabaco. Que los sacos de tabaco vacíos se remitan á las fábricas de Sevill a , 6 oí Madrid, con los mismos Arrieros que lo condux'eron: Orden .de 28 de Mayo de 176-4  Sacos de tabaco, Prevenciones para que no so inutilicen los\saros de tabaco en las Ad- :  ministtaciones,; Orden de 24 de.Diciemb re de /7-72,:„..w,:„....;..;..;„„,,  r  '2' Sello negro des. Castilla en las cartas. Prohíbele el uso del sello negro : Orden de 29 de Mayode 77p9....,...... . . ..  .. ....... . .. . . . . 316 Socorro á las partidas de tropa. Real. Orden do .78 de julio dell 9 51, 'circulada en 23 del mismo , J'obre que los Administradores principales socorran ci las partidas de, 3 0.0 JMY tropa que 'transiten pvr los lnetilos  ,z xo las formalidades que se expresan .  314" Socorro: que no se dé á las partidas sueltas  - Real Declaracion de la -órden anterior; sobr' e que t tos Administradores principales no »Corran con , auxilios pecuniarios las partidas' y militares sueltos,: `Orden de 16 de Noviembre de /795 . .  . 317 Taras. Sobre su abono :Véase Abono. - Tabaco rapé de Francia ‘ Orden de 25 de No vie,mbre-  .1735 sobre prohibkion delta... baco rapé »gros'o fi-orentin de Italia  319 Tabaco rapé y groso,florentia de, Italia ,Prolri bicion de tabaco rapé y groso fiorentin de Italia : Orden de d' de Noviembre de 176 - 9... 319 Tabaco o-de polvo en latas. Orden' de 24 de Se  tiembrelde  sobre'que. l el tabaco de polvo en latas nose venda wnceadoi;......:. 32 0 Tabaco: que se reciba y distribuya en •fiel en las Administraciones y Factorías: Orden  ., de 1 6 de. Setiembre .de 1766  32 I Tabacos': guando selhan•de thviar delaS cas de Sevilla. Que ,los,Administi'adaresk no envien por tabacos las fábricas. de, Sevilla en tiempo del balance general : Orden de 4 de. Abril den 7 o. Véase Pe." &dos. Al • • • • • • • •1010 n ‘.• •  • *S • • 14• •  • • n .‘• • II • 41 • r 3 2 2 Tabacos inútiles y decomisados. Orden de 27 de Enero de 1774 sobre lo que deben  , practicar los Administradores principa. les antes de remitir los tabacos imítiles y decomisados . las fábricas de Sevilla. 32,1 Tabaco Nirgir12. Orden (11 , xf de •Mayo' de 1768 sobre lo que deben exe.cutar lbs Adiriinis t=-adores. de Z)uertos,marítimos pando XXI Buen embarcaciones con tabaco para.. vender  324 Tabaco procedente de presas. Sobre pago de tabacos que los particulares entreguen en las Administraciones procedentes de presas hechas d corso: Orden de 2 2 de fulio de 1779  325 Tabaco defectuoso: que no se admita á los dependientes. Que d los dependientes de masnejo no se les admita-el tabaco de hoja que devuelvan defectuoso , carsdndoseles su valor : Orden de 2 2 de Abril de 1784. 326- Tabaco rapé: modo de conservarle. Sobre el modo de conservan y custodiar el tabaco rapé en las . Administraciones y 'Factorías: Orden de 14 de Agosto de 1787. Véase la Instruccion de primero de Setiembre de '783 peina 245  , .. . .  327 Tabaco rapé de América. Que no se admita porcion alguna de tabaco rapé de América: Orden de 3 de Junio de 1788  328 Tabaco rapé. Real Orden de 24 de Octubre de 1788, circulada en 29 del mismo , prohibiendo la introduccion del tabaco rapé para particulares  (39 Tabaco de son. Que todo el tabaco de son se remita á las fábricas 'de Sevilla: Orden de primero de Setiembre de 17 89  330 Tabacos: que no se remitan por mar durante la guerra,. Real Orden de . 9 de Octubre de 1796", circulada en 1-9 del mismo , sobre que durante la guerra con Inglaterra sus- . pendan los Administradores remitir tabacos por mar, pidiendo á Madrid los que necesiten...  •  330 TO ato VII. 4  ORIGEN DE LAS RENTAS do , é que en ello faremos grand merced d los de la nuestra tierra.=A esto respondemos que quanto en razon de la quantía de la sal que mandamos repartir á algunas Villas, é les dimos nuestras cartas despues que tomasen menos quantí a , que tenemos por bien que les sea guardado , é en lo de aquí adelante nos lo ordenaremos en la manera que viéremos que cumple, porque non reciban agravio. Tambien suplicó el Reyno que guando se hiciese el' escodriño de la sal no se procediese contra el que no se le hallase mas de media fanega, pues la peticion 26 de las mismas Cortes dice : A lo que pidieron por merced que á do anda el escodrinio de la sal , que al 'que non fallen mas de media fanega de sal que non oviere pena ninguna , é esto que lo' mandásemos guardar del tiempo de esta Renta acabada adelante.= A esto respondemos que lo tenemos por bien de mandar ordenar esto como pase daquí adelante en manera que non sean agraviados , é ordenarlo hemos antes que se cumpla el anno desta Renta. En el contexto de esta peticion se hace expresa mencion de que esta era una de las Rentas de la Corona , y que correspondia exclusivamente al Rey. Por eso el mismo Don Alonso xr trató de asegurar esta regalía, incorporando en el Real Patrimonio las salinas que tenían los Ricoshombres, Monasterios , igleslas &c. por medio de la ley 48 del Ordenamiento de Alcalá, que dice : Todas las aguas , é pozos salados que son para facer sal , é todas - las Rentas de ellas rendan á nos , salvo las que di6 el Rey por privillegio , ó las ganó alguno por tiempo en la manera que debía. De esta novedad se quejaron los Ricoshombres, y pidieron al Rey que dexase las salinas como hablan DE LA CORONA.  5 estado en el reynado de su padre, pero nada se innovó. Muerto el Rey Don Alonso volvieron á representar los Ricoshombres y Prelados eclesiásticos en las Cortes que su hijo Don Pedro tuvo en Valladolid año de 13 51, pidiendo ser reintegrados en las salinas, de las que habian sido despojadas las Iglesias y Monasterios por consejo que dió á Don Alonso Don Gonzalo Martinez; pero el Rey Don Pedro dixo no porfia venir en ello , porque se disminuirian considerablemente sus rentas. Repitiéronse estas quejas y súplicas en las Cortes que tuvo en Búrgos el año de 13 79 Don Juan el 1; mas en nada se alteraron las providencias de Don Alonso xt , quedando justamente decidido y declarado que las salinas pertenecian á la Corona como una de las principales fincas asignadas para dote del Estado. Para que esta regalía produxese todas las venta- , jas de que era susceptible se fueron dando varias providencias , siendo las principales la prohibicion de entrar sales de fuera del Reyno en Castilla habiéndose mandado que la que viniese por mar se recibiese en los puertos de Galicia , Asttírias y Montañas, y se vendiese á los alfolineros del Rey , de los quales únicamente habia de comprarse , buco las penas de perdimiento de la sal y de las embarcaciones en que se conduxese á los expresados puertos ; pero se permitió á los cosecheros de Añana , Poza, Rosió y Andalucía continuar la fabricacion de sal para solo el fin de venderla al Administrador de la Real Hacienda (práctica que se ha observado hasta el dia ), á quien debian declarar la que tuviesen , para pagársela por coste y costas , imponiendo las correspondientes penas á los que la ocultasen 6 vendiesen á otras personas, cuyas penas se fueron estrechando, especialmente contra los que introduxesen sal de fuera de es- 6  ORIGEN DE LAS RENTAS tos Reynos; pues los Reyes Católicos por su pragmática de 3 de Setiembre de 1 4 8 4 , que es la ley 5 2 del lib. 6, tít. 18 de la nueva Recopilacion , declararon entre otras penas impuestas á los defraudadores de la Renta de Salinas : que las personas que fuesen en meter y metiesen la dicha sal, cayesen é incurriesen en pena de muerte de saeta, y fuese caso de hermandad; pero esta rigurosa pena parece no tuvo uso , y en su lugar se subrogaron otras de menos gravedad T. Despues por la ley 19, tít. 8 de la Recopilacion, publicada en Madrid á i o de Agosto de i 5 64, en atencion á los perjuicios y vexaciones que causaban á los Pueblos los límites y guias que tenian las salinas de S. M. y de algunos caballeros y particulares que estaban en posesion , y pretendian tener título y privilegio para ello , y á que muchas Ciudades y Villas muy distantes de las salinas, de cuyos límites eran , pudiendo haber la sal de mas cerca y mas barata, eran compelidas á causa de dichos límites ha haberla de las referidas salinas con mucha costa y trabajo, ademas de lo que les vexaban los arrendadores , recaudadores y las otras personas que intervenian en las pesquisas y averiguaciones; ordenó y mandó la Magestad del Señor Don Felipe u que desde entonces para adelante por el tiempo que fuese de su Real voluntad, y sin perjuicio de los dichos límites y guias , todas las Ciudades, Villas y Lugares de estos Reynos , así los comprehendidos en los límites y guias como los demas, pudiesen comprar la sal de las salinas , saleros y alfolíes en que por su Real órden se labrase, hiciese y fabricase, proveyéndose libre Real Cédula de - 5 de Enero de 1728, que se huerta en su correspondiente lugar. DE LA CORONA. mente, segun que á cada uno mas le conviniese, sin que, fuesen obligados á comprarla de una parte mas que de otra , no obstante los dichos límites; y porque ademas de las salinas que entonces eran propias del Real Patrimonio, habla, como queda dicho, algunas otras que tenian y poseian algunos caballeros y personas particulares con título y privilegio para los dichos límites y guías; y á fin de que esto no pidiese ni dificultase la merced que S. M. hacia á sus vasallos , mandó tomar é incorporar al Real Patrimonio todas las dichas salinas de guias y límites de personas particulares , dándolas la recompensa que se estimase justa; y en conseqüencia de esta disposi-. cion se dió comision á personas prácticas para que buscasen parages y sitios oportunos , en los quales pudiese hacerse y fabricarse la sal, y donde no , establecer alfolíes para las Ciudades, Villas y Lugares distantes de las salinas; y como por esta ley quedaron incorporadas al Real Patrimonio todas las salinas de estos Reynos , excepto las de Andalucía y Galicia , en que por entonces no se hizo novedad , ordenó y mandó tambien S. M. que no se labrase, ni hiciese sal en salina , ni en pozo alguno, sino por ór, den y con licencia de S. M., y que no se pudiese traer ni proveer de fuera del Reyno, sino para dichos alfolíes , que se establecian por la Real Hacienda , baxo las penas contenidas en las leyes y pragmáticas á este fin expedidas. Así quedó establecido el estanco de la sal; y para la mejor administracion de este ramo en el año de 16 3 1 formó S. M. un Tribunal que se llamó el Consejo de la Sal, compuesto de ocho Consejeros de Castilla , los quales habian tambien de tener cada uno la Superintendencia de una Provincia', y proceder con inhibi‘ion de todos los Tribunales, Juntas y Conse- 8  ORIGEN DE LAS RENTAS jos , incluso el de Hacienda z ; se señaló el precio de quarenta reales á la fanega de sal, y ademas se mandó cargar el coste de fábrica , conduccion , administracion y venta ; pero en las Cortes del año de 163 2 y en las siguientes celebradas para la concesion del servicio de los veinte y quatro millones de ducados en seis años, quatro en cada uno ( cuya prorogacion ha continuado hasta ahora), entre las condiciones de este servicio y medios para su paga, se capituló é hizo supuesto que los setecientos cincuenta mil ducados anuales de ellos los habia de sacar S. M. del precio de la sal, que era regalía suya, quedando á disposiclon de S. M. la administracion beneficio y cobranza del estanco de la sal, con condicion que cada fanega, incluso el derecho antiguo, en que entra fabrica y administracion, se vendiese en Galicia, Asturias, pesquerías de Andalucía y Castilla, puertos de mar y Montañas á once reales vellon ; en Castilla la Vieja de puertos allá á diez y siete reales; en Castilla la Nueva de puertos acá, y Andalucía, á veinte y dos reales , sin comprOender en este precio la conduccion de la sal. Sin embargo de lo capitulado con el Reyno ha tenido el precio de la sal varias alteraciones; y á excepcion de la baxa que se hizo de un real en fanega para las pesquerías por Real Resolucion del año de 17 5 o , mandándola dar á diez reales en lugar de los once acordados con el Reyno , se han hecho algunos recargos; pero siempre por tiempo determinado, segun las urgencias y fines de su establecimiento; debiéndose advertir que ademas de los precios que subsisten con el nombre de regalía , se exige en los alfolíes el coste de conduccion á razon de diez y siete x Véase tomo x.' 5 p g. 54Y sig. bE LA T CÓROÑA. 9 maravediS por fanega y legua , en virtud de Real Decreto de 18 de Febrero , de 1790 y 1794. Los principales sobreprecios impuestos á cada fa. vega de sal desde el arreglo hecho en las referidas Cortes de 163 2 y ratificado despues por la condidon 5 dé la escritura de Millones otorgada en 18 de Julio de 165o , son los siguientes: Dos reales para la construccion y composicion de los caminos por Real Decreto de t o Junio de 1761. Otros dos reales para la subsistencia de los Cuerpos de Milicias por Real Decreto de 18 de Noviembre de 1766. Otros quatro reales para las urgencias de la Corona con motivo de la guerra : con Inglaterra por Real Decreto Ze i7 de Noviembre de 1799. Otros quatro reales para las urgencias con motivo de la guerra de Francia por Real Decreto de r7 de Marzo de I794. Otros : veinte -y qu'atro reales se impusieron por Real Decreto de 5 de Yebrero de 1795, incluyendo en ellos el impuesto de dos reales para caminos; los quales se recluxeron á catorce reales por Real Decre- to de 23 de Enero de 1796 , cuyos impuestos se exigen generalmente en todo el Reyno , y ademas en Galicia se cobran algunos con destino á la construcclon de los caminos transversales, y en Astúrias para la de un archivo del Principado y de un muelle en Rivadesella; y en las Provincias de Castilla otros dos reales mas para la construccion de la carretera de Leon; de cuyos' impuestos se hallan exentos los pescadores y fomentadores de la pesca, y el honrado Concejo de la Mesta, por Reales Ordenes de 23 de Diciembre de 1 7 82 y 1 4 de Abril de 1802. Esta Renta ha tenido varias vicisitudes; unas ve. TOMO VII. 10  ORIGEN DE LAS RENTAS ces se administró y otras estuvo en arrendamiénto, hasta el año de 1749 en que empezó la actual ad mi-. por cuenta de la Real Hacienda., hallándose ya entonces incorporadas á la. Corona todas las salinas del Reyno de Aragon , y acordadas las recompensas que se estimaron justas á favor de sus poseedores, así como anteriormente se concedieron á los de las demas, siendo este el orígen de la mayor parte de los juras, y recompensas situados sobre esta Renta. Las qualidades que diversifican á esta Renta de las demas del Real 'Patrimonio, y las particularidades que la diferencian, aun en las Provincias , hacen que no tenga instrucciones generales para su manejo; y aunque se han expedido algunas para las provincias , parece,,que su relacion seria sobre proba, inoportuna en este lugar; pero para dar la idea que corresponde sobre el mejor gobierno de este ramo , se dividirá en tres puntos principales , á saber, fabricas, conducciones y acopios. , Fábricas. A tres clases pueden reducirse . .las fábricas; la primera de sal piedra_,.como las de Castellar y Remolinos en Aragon , Cardona en Cataluña, Minglap illa en Cuenca, y. Villarubia en la Mancha : la segunda clase es del producto de la agua del mar, como Cádiz , , San Lúcar , los alfaques de Tortosa , Ibiza y otras á cuya clase pertenece tainbien la .de lagunas, como las de Mata y Orihuela, .y .la nombrada del Pinatar; y la tercera y última á la de fuentes , pozos y manantiales salados., y. está es la clase mayor. Fabrícase de dive/so modo en .eada una; en las de piedra , no. es necesaria otra . maniobra que picarla; en las de agua del mar y lagunas se cuaja espontá-. neamente; y en las de fuentes , pozos y manantiales se saca la muera por medio de norias y otros artifi- 1 cios - , y sC deposita en presones, en los qiiales se conserva hasta al tiempo oportuno en que se cuaja , así en ellos como en algunas pequeñas eras , en las que se distribuye. Entre las salinas de agua del mar en la Isla de Lean y en S. .Lúcar de Barrameda existen algunas pertenecientes á particulares ,• pues como se ha dicho no fueron comprehendidas las salinas de Andalucía en la ley general de la incorporacion ; debiendo asi mi l mo advertirse que siguiendo el espíritu del estancoi-universal de esta especie , los dueños de las dichas salinas tienen obligación de entregar á la Real Hacienda toda la sal que necesite . para sus atenciones,. y el resto pueden venderle para extraerle fuera del Reyno á precios convencionales con el extractor , y pagó á la Real Hacienda por derecho de extrac- • clon dos pesos sencillos por cada lastre., - Lo mismo se observa, en quanto al uso de la sal que fabrican en sus granjas los que se llaman cosecheros de Añana‘ y Poza ,-sin que esta práctica se oponga á la ley del estanco pues se verifica que en estos'dominiós nadie puede c¿mnprarla sino de los alfolíes, 6 saleros de la Real Hacienda , ni venderla sino á la misma, pagándoles su importe con debida atencion al coste y costas. • Para el mas cómodo abasto del público se estable- Conduccraties. cieron , como queda dicho, varios alfolíes en número de doscientos quarenta y ocho , poco amas 6 menos, en todo el Reyno tierra adentro y en las costas , cuyo surtimiento se proporciona de varios modos. Los de la costa con buques la mayor parte extrangeros; pero por Real Orden de 14 de Abril de 1802 se mandó preferir para este transporte á los buques nacionales , aunque fuese preciso pagarles mayor flete que á. los extrangeros.-Y los alfolíes establecidos en I.2'.  ORIGEN DE LAS RENTAS lo interior del Reyno se abastecen de las 'Salinas mas inmediatas con el fin de facilitar su pronto abasto. Acopios. Para que esta Renta sea productiva no basta que las fábricas den suficiente sal ; es ademas necesario que se conduzca este ; fruto con abundancia y oportunidad á los sitios donde el consumidor pueda surtirse cómodamente ; y aunque á este fin se establecieron los alfolíes , como queda dicho en el artículo anterior , no es tampoco posible que los haya en todos. los Pueblos y Lugares. Así que es necesario que algunos de estos , especialmente los inmediatos á las salí-. nas , fuentes pozos, 6 mariantiales sáados, que abundan en algunas Provincias , y en que no, puede, precaverse de abusos el fruto que producen , á pesar de los Resguardos que se ponen en tiempo de verano, sean obligados á acopiarse , porque'siendo; indispensablekque. consuman sal, es, visto que la ha:n de adquirir. s.le frauk. de 101 qüe no la reciban en las salinas. A fin pues de verificar este importante medio de asegurar á un mismo tierápo el abasto, de 4os Pueblos y los legítimos valores de larRenta , se han expedido varias Réales Cédulas así en la época de la administracion de esta Renta antes de los últimos arrendamien-. tos , como durante: estos , hallándose actualmente, en observancia la que se expidió en 31 de Mayo' de 1114 ;,previniéndose en ella qué Pueblos son los que deben acopiarse, y tambien las diligencias que deben practicarse para averiguar el vecindario,..ganados y demas artículos que causan consumo , señalando á cada uno la cantidad correspondiente. DE LA CORMIA•  3 ORDENES PERTENECIENTES A ESTÁ íktNiTA'., Instruccion. de 9 de Junio de 1724 sobre lo que se debe observar para reglar en el Reyno el consumo de la sal á los del. Estado eclesiástico. EL REY. En conseqiiencia de lo que mandé en 25 de Enero pasado de este ario , y resolví en 26 de Abril de él, sobre que á los eclesiásticos de estos Reynos no se venda la sal de aquí adelante sino al precio de once , diez y siete, y veinte y dos reales por fanega , segun la diferencia de Provincias, pero raida la medida de barra á barra , tanto á estos como á los seculares, para cuya execucion se expide este dia Cédula , firmada de mi Real mano, y refrendada de mi infrascrito Secretario; conviniendo haya reglas de lo que sela de observar , prescribo las siguientes,: t. Que los Superintendentes , Corregidores , Subdelegados y Ministros del. Reyno á quien toque procedan de acuerdo con los jueces eclesiásticos ( concurriendo el. Administrador general de la Renta) para.sue estos les hagan el arreglamento del_consumo de' sal , evitando todo fraude y perjuicio de , mi Real Hacienda en cumplimiento de mi citada Real Resolucion. 2. Que deben tener presente que los precios de once , diez y siete , y veinte y dos reales, se entiendan para con los eclesiásticos que hayan de tomar lá sal en las salinas de fábrica con la distincion siguiente. El precio de once reales para las salinas de fábrica de Galicia , Astúrias , puertos de mar y Montañas , el de diez y siete reales para las de Castilla la Vieja ; y de veinte y ,dos; _reales para Castilla de puertos acá , Extremadura , Andalucía, Murcia, Valencia , Aragon y Cataluña. 2 0  ORIGEN DE LAS RENTAS mismos precios de once, diez y siete y veinte y dos reales cada una segun la diferencia de Provincias que queda referida, y se expresaron en las citadas Cédula é Instruccion ; de suerte que sea igual el precio para ambos estados eclesiástico y secular : y que para que al eclesiástico le sea efectiva la diferencia que hubieren pagado sus individuos desde el dia que les concedí la dicha gracia, hasta el en que se establezca la igualdad de precios para los seglares, justifiquen la sal que hubieren sacado en dicho tiempo y pagado á losr mismos precios que los seglares de las fábricas y alfolíes , y executado , se les restituya del producto de los mismos alfolíes ó fábricas de donde la compraron el, importe de la diferencia de los catorce reales-en fanega ; zelando mucho los Superintendentes y Administradores de la Renta sea con toda justificacion,. para que ni el estado eclesiástico perciba restitucion de lo que no constare haber desembolsado, ni: mi Real ánimo dexe de verificarse en el: reintegro de, /o lque legítimamente hubieren Pagado los eclesiásticos secu. lares y regulares , de mas del precio nuevamente asignado , desde el dia que les concedí la gracia'hasta el. en que en cada Diócesis, Provincia y Partido se establezca la igualdad de precios. Por tanto visto en mi Consejo de Hacienda , mando á los Superintendentes generales de Rentas Reales de las Provincias y Partidos del Reyno, y á los Administradores, Receptores y otros qualesquier Ministros de la Renta de Salinas del Reyno, que luego que reciban esta mi Cédula, sin la menor dilacion, pongan en plástica :la igualdad de precios en la sal, para.que á los eclesiásticos y seculares se dé cada fanega 'raida barra ábarra en las salinas de fábrica de Galicia , Astúrias, puertos de mar y Montañas á precio de once reales: en las de . Castilla la . Vieja Al de. diez y siete reales: 'DE LA CORONA. i2 y en las de Castilla de puertos acá, Extremadura, Andalucía, Murcia , Valencia, Aragon y Cataluña al: de. veinte y. dos reales ;- y tomándola en los alfolíes se les aumente y cobre, como se practica,- el coste de la conduccion de ellos desde las fábricas; haciendo publicar esta mi Resolucion en todos los Pueblos que comprehende la :jurisdiccion de cada uno para la inteligencia de todos: y que executado esto con la brevedad posible', y procediendo la justificacion referida , se, hagan las restituciones de lo cobrado de mas, al estado eclesiástico en laforma diclu ; cesando desde luego , como mandose cese , en las providencias que se estaban tratando con el estado' eclesiástico, en virtud de las dichas Real Cédula é Ins.truccion de 9 de Junio de 1724 , 'para asignar la sal que cada iudividuo de él necesitaba para su consumo y el de sus familia , y ganados de su labranza y crianza ; pues con esta déterminacion é igualdad de precios cesa el fin á que se-dirigian. Todo lo qual quiero y es mi voluntad executen en virtud de esta : mi Cédula:, de que han de tomar la razon los Contadores generales de Valores y Distribucion de mi Real Hacienda y el de Salinas. Fecha en el Pardo á- 4 de Febrero de i 72 5.= YO EL REY . .= Por mandado del Rey nuestro Señor, Don Francisco Diaz Roman. _Real Cédula de 5 de Febrero de 1728 sobre las penas en que incurren los defraudadores de la Renta de Salinas. EL REY. Por quanto , hallándome informado de los continuados fraudes que se cometen y, padece la Renta de Salinas-, sine--que para extirparlos hayan bastado las penas hasta ahora practicadas, conviene á mi Real servicio y bien de mis vasallos evitar la diminu. 2 2  ORIGEW  lakSi RETAS cion de sus valores y y consAguirjsw aumento para' ocurrir á las urgencias. públitáS , rexcusiarles de nue-% vas contribuciones , estableciendo mayores:penas, , cufq yo rigor contenga, á los defraudadores , , zcomo en kv respectivo: á la Renta del Tabaco las tengo establecidas1 en mis Reales Cédulas doi 9 y i 5 de Abril de 1701 y, 8 de Noviembre 1 7 1 9 , y mandado por otra de 14 de Diciembre de él se,entiendan y.practiquen las mismas con los defraudadores de la de Salinas: y consi. derando necesario su especificacion y arreglamento, segun la naturaleza y., circunstancias de esta Renta, por Real Orden mia de de Marzo del año próximo pasado, dirigida á mi Consejo de Hacienda, resolví expedir esta mi Cédula, por la qual ordeno se observe , guarde y dumpla. lo siguiente; r. Estando prohibido por la ley 19, título 8, bro 9 de ,la Recopilacian , que en estos mis Reynos y Señoríos no se haga ni labre sal en otras salinas y pozos iqne en aquellos que.estan destinados. á 'este fin en virtud . d& mis órdenes, y, especialmente por las, Últimas expedidas á los de mi Corona de AragOn (cuyas salinas, -pozos y aguas saladas incorporé'á mi Co= rona ), y asimismo el,traer sal de, fuera de,mis Rey-, nos 'que no'sea de cuentade mi Real Hacienda: para el surtimiento de saleros y alfolíes, baxo de las penal contenidas en otras leyes , siendo en la 2, título 18, libro 6 de la misa rnisa Recopilacion; la de Perdikniento de fa sal , 'bestias y carretas , y el introductor en la pena de saeta, y que sea caso de herrnandad ; y teniendo presente que esta no tuvo práctica en mis dominioordeno f mándo,que ninguna persona de qualquier calidad y condicion que sea, pueda intro-- cluir, ni introduzca sal 'de otros-Reynos en estos de Castilla y Leon , ni en los de la Corona de Aragon, sin mi Real expresa licencia; y los que sin ella la in-. 1 ;,, • r i /30)11 LA! COICINA1  2 3 troduxere ft ,ya: sea por sí ya aparte para ,otras personas 6 de su órden, así para venderla como para el consumo de sus casas y ganados, incurran en pena de perdingento de lá sal, carretas y otros qualesquier ,carruages ,embarcaciones mayores y menores , ya sean propias, del introductor, 6 alquiladas, de los maestres, pilotos , capitanes , arrieros y conductores , sin que les pueda sufragar motivo de ignorancia, ni otro alguno, y en la de dos mil ducados, mas .6 menos , segun , las calidades y >circunstancias de los hechos y personas, posibilidad y hacienda de cada una , cuyo valorse aplique por tercias partes, Renta , Juez y= denunciador, á reserva de la sal que se introduxere , pues siendo de buena calidad se ha de entregar en el, alfolí , almacen, salero 6 fábrica mas cercana á su Administrador , de que para, su mayor cargó de dar recibo., el qual se remitirá para ello á la Contaduría de la Razon general de esta Renta, quedando copia testimoniada de los autos ; pero si no fuere de buena calidad , mando se desahaga en agua , la qual se vierta 6 en rio , si le hubiere , en presencia del Juez y Escribano , quien á .continuacion de ellos lo pondrá por fe y diligencia firmada de ambos; y asimismo incurrirán en la 'pena de seis años de presidio de. Africa si fuere noble 6 persona decorada, y no siéndolo en seis años de. galeras , y serán incursos en esta los criados de librea , como rambien en 14 de doscientos azotes , cuyas penas por la reincidencia se aumentarán, segun lo dispuesto por Decreto y leyes de estos mis Reynos.- 2.. Y porque semejantes introducciones y frau«. des se executan, mediante personas que los auxilien y encubren en sus casas y otros parages , mando que todos los que cooperaren , dieren auxilio, asistencia, favor y ayuda, en qualquiera manera que sea, á los 2 4  ORIG2X 1:YEL-AS laNTAS defraudadores, incurran en Jis misma penas de estos, contenidas en el capítulo primero. - 3. Y siendo muchos osados á hurtar sal y aguas saladas de las Reales fábricas , almacenes y ,aifolíes, y acaso quebrantando ' , puefta g , -asimismo ordenó- y mando que adetnas de 'las penas pecuniarias ,contenidas en el capítulo primero, la restitucion de la sal, y en su defecto su valor al precio á que se vendiere, incurran ellos y los que dieren favor y ayuda á esto, si fuere noble , en ocho años de presidio de Africa y dos mil ducados, y si plebeyo en ocho de galeras y doscientos azotes por la primera vez, las que se aumentarán por la reincidencia, conforme á lo dispues- to por derecho y leyes de estos mis Reynos , y se aplicarán las pecuniarias en la forma que se explica en el primer capítula 4. Teniendo entendido que algunos acuden á sur. tirse de las aguas saladas de arroyos y nacimientos, contraviniendo á mis . órdenes , en que tengo prohibido su uso, lo que es justo remediar y castigar; mando que en el 'que se justificare haberlas llevado 6 llevarlas para su consumo, el de otro, y en el que lo mandare, se execute por la primera vez la pena de quatro años de destierro y doscientos ducados; por la segunda doble, y quatro depresidio si fuere noble; y si plebeyo seis de galeras y las penas pecuniarias, repartiéndolas en conformidad de lo dispuesto en el capítulo primero. 5. Los que sacaren sal 6 aguas saladas de las salinas y sitios cegados y prohibidos por mis órdenes, incurrirán én las mismas penas establecidas en el capítulo antecedente, y en la de que á su costa se vuelvan á cegar -como mando se cieguen. 6. Sucediendo tambien que algunos Administradores y otras personas que corren con el manejo y DE LA COtONA.  2 5 Renta de la Sal movidos de su codicia , con detrimen- to de sus conciencias y daño de mis vasallos , la humedecen mojan y mezclan , he venido en imponerles la pena de privacion de sus empleos , dos años de destierro y quinientos ducados de multa mas 6 menos , segun lo dispuesto en el capítulo primero. 7. Teniendo entendido que algunos Administradores 'Fieles y algunas otras personas han usado de medidas falsas , debiéndolas tener arregladas á las públicas ; y aunque su castigo pertenece á las Justicias ordinarias 7 no lo executan por falta de noticia , 6 porque se les embaraza por los Superintendentes 6 Subdelegados, disputándoles la jurisdíccion , lo que es digno de remedio; deseando afianzarle para lo futuro, mediante muchos zeladores , ordeno y mando que para el conocimiento y castigo de este exceso estera á prevencion las referidas Justicias , Superintendentes y Subdelegados, y los Guardas y Ministros , á fin de vigilar continuamente y darles cuenta ; los quales dispondrán que se hagan quebrar las medidas falsas que se hallaren , y dar otras legales , y los delinquen, tes incurrirán en la pena de prívacion de sus empleos y de quinientos ducados , con mas la indemnizacion á los compradores del perjuicio que cada uno hubiere causado y dos años de destierro. 8. Si los que cometieren los expresados fraudes y delitos contenidos en los capítulos antecedentes fueren Caballeros de las Ordenes Militares , mando que con la sumaria en que se justifique se me dé cuenta, para que como Gran-Maestre tome las providencias convenientes ; pero en quanto, á la aprehension, perdimiento de sal, caballerías y pertrechos, quiero que los Superintendentes y Subdelegados conozcan, substancien y determinen sin darme cuenta ; y si delinquieren (lo que no es presumible.) algunos Gran- TOMO VII. 2 6  ORIGEN DE LAS RENTAS des 6 Títulos por sí, 6 dando auxilio á otros en sus casas y cortijos , es mi voluntad , que precedida la debida justificacion, las visiten y aprehendan la sal que hallaren de mala entrada , y con copia de la expresada justificacion se me consulte para tomar la re-. solucion conveniente. 9. Considerando que si no hubiera compradores de sal de mala entrada se quitaria la ocasion de in-. troducirla , y todos acudirian á las fábricas, alfolíes 6 toldos destinados á proveerse de la que necesitaren, ordeno y mando que el que se justificare haber com-. prado la de mala entrada, incurra por la primera vez en la multa de veinte ducados, y que se le aperciba; por la segunda en la de cincuenta ducados y dos años de destierro; y por la tercera quatro años de presidio de Africa y dos mil ducados mas ó menos, segun fuere el hecho, la calidad y posibilidad de los delinqüentes, aplicados como va prevenido en el capítulo primero , y en las mismas incurrirán los que por no comprar sal la figuraren con agua caliente. r o. Teniendo presente quealgunos Partidos y Provincias se' hallan arrendados , y pueden estarlo los definas, y suceder que el Arrendador de un distrito quiera introducir y expender sal en otro en perjuicio del que lo fuere de él, y de los verdaderos valores de cada uno, prohibo el que lo executen, y mando que la persona á quien se justificare la referida introduccion y expension , á mas de pagar el daño al otro , incurra por la primera vez en pena de dos años de destierro y dos mil ducados; por la segunda quatro mil ducados y quatro años de destierro; y por la tercera perdimienro de mitad de bienes, y seis años de presidio de Africa , repartiendo las penas pecuniarias en la fo rma prevenida en el primer capítulo. x t. Para que los Guardas y Ministros de la Ren- DE LA CORONA.  27 ta se apliquen á zelarla corno deben , y puedan con mas seguridad reconocer y aprehender á los defraudadores, si alguno por causa del reconocimiento y en el acto de él les hiciere resistencia, y se justificare ser tal defraudador, es mi ánimo que incurra el que no fuere noble en doscientos azotes y diez años de galeras; y el que lo fuere en diez años de presidio de Africa , y en dos mil ducados de multa. 1 2. Como la malicia de los defraudadores dificulta la Real aprehension de la sal que introducen y venden , como tambien las pruebas de sus delitos , mando que para la del cuerpo de él se admitan, y para el convencimiento de los reos , é imponerles las penas corporales y pecuniarias expresadas en todos y cada uno de los capítulos antecedentes, basten-indicios, conjeturas y presunciones, y qualesquier pruebas que el derecho admite en los casos mas privilegiados , y se pueda proceder breve y sumariamente, atendida solo la verdad del hecho. 13. Habiendo prueba regular 6 semiplena, 6 extrajudicial probabilísima, de haberse introducido y recetado sal de mala entrada en casas de eclesiásticos, iglesias y conventos de religiosos, ordeno y mando que el Superintendente y Subdelegado, impartiendo primero el auxilio eclesiástico, puedan visitarlos , y aprehendiéndola, la saquen , la depositen en las fábricas 6 alfolíes, y procedan á declararla por perdida; y que con justificacion den cuenta al Conseja de Hacienda , por el qual se escribirán cartas acordadas con copia de ella á los Superiores , á fin de que pongan el pronto y debido remedio , con la correccion de sus súbditos ; y no produciendo el debido efecto , lo pasará el Consejo á mi Real noticia para usar de las medios convenientes y propios de mi Real autoridad y potestad económica; pero ordeno que en el acto de 28  ORIGEN II n E‘LAS RENTAS visitar y reconocer dichas Iglesias , Casas y Conven. tos , procedan los Superintendentes , Subdelegados y Ministros con la debida modestia y templanza sin descerrajar, ni derribar puertas algunas , ni de las oficinas , por su propia autoridad , ni executar la me- nor violencia ; pues guando resistieren y el Juez eclesiástico que asistiere el abrirlas , deberán poner guardas á la vista de las referidas. Casas , Iglesias y Conventos , y con justificacion dar cuenta al Consejo; en inteligencia de que si los Ministros excedieren, mando se les deponga de sus empleos ; y si los Superintendentes y Subdelegados lo permitieren, se me dé cuenta para tornar con ellos la resolucion correspondiente. 14. Y para que no se ofrezca duda sobre si lo contenido en el cápítulo antecedente se ha de. practicar en Conventos de Religiosas , declaro que la vi-1 sita y registro que expresa se debe hacer, y mando se haga en solas las oficinas exteriores , sin entrar , ni tocar dentro de la clausura ; pues guando se pruebe que en ella se introduxo el fraude , se cumplirá con poner guardas á la vista del convento, sin pasar á otra diligencia , y dar cuenta al Consejo, con justificacion, y aviso de la jurisdiccion á que estuviere sujeto. Por tanto para que se execute y observe puntual mente todo y cada parte de lo expresado que se ha de tener, y mando se tenga por Ley y Pragmática-, Sancion , como si fuera promulgado en Cortes , he tenido por bien expedir la presente Cédula , por la qual ordeno que contra lo dispuesto en ella no pueda entrorneterse á embarazar ni impedir su execucion Dinsun Consejo, Chancillería, Audiencia, Tribunal, Virey , Gobernador, Capitan General, Asistente; Corregidor, Superintendente, ni Jueces y Justicias de estos mis Reynos á los que absolutamente inhibo, y DE LA CORONA.  2 9 he por inhibidos, reservando, como reservo, la jurisdiccion y conocimiento privativamente al Superintendente General de esta Renta , y á los que les sucedieren, y á sus Subdelegados en todos los Partidos de los Reynos en primera instancia , y en segunda á mi Consejo de Hacienda en Sala de Justicia; y para que venga á noticia de todos, y no se alegue ignorancia en tiempo alguno, mando se publique en las partes acostumbradas de Madrid , y en la misma conformidad en las cabezas de Provincias y de Partidos de estos mis Reynos y Señoríos, por proceder así de mi voluntad y convenir á mi servicio; habiéndose tomado la razon de esta mi Cédula en las Contadurías generales de Valores y Distribucion de mi Real Hacienda y en la de la Razon de la Superintendencia general de esta Renta. Fecha en el Pardo á 5 de Febrero de 1 7 2 8. =YO . EL REY.- Por mandado del Rey nuestro Señor, Don Gerónimo de Uztariz. Real Cédula de 24 -de Setiembre de 1740 , en que se prescriben' las •reglas que se han de observar en los acopios de sal que hagan los Pueblos. EL REY. Por quanto por asiento , firmado de mi Real mano , y refrendado de mi infrascrito Secretario este dia , se encargó D. Matías de Valparda de tomar en arrendamiento las Rentas de Salinas de los Partidos de Castilla la Vieja y Zamora, que comprehenden las fabricas de Poza, Rosio , Afiana , Buradon y Herrera, Cabezon y Treceño , y los Partidos de Búrgos, Valladolid , Salamanca, Zamora , Leon, Vitoria , .Salvatierra de Alava , Logroño , Calahorra, y de las quatro Villas de la costa de la mar , por el tiempo , precio , calidades y condiciones que mas por menor se expresan en él; y conviniendo para la me- 3 . 6  ORIGEN DE LAS RENTAS sado, mandé que desde t.° del presente se pagasen por entero los sueldos de los individuos de planta y número del exército , de la Marina , del Ministerio y de las Casas y Caballerizas Reales : que se extinguiese la mitad de los trece reales del sobreprecio de la sal: que se suspendiese por quatro años la Renta del servicio y montazgo : y que la mitad de la de arbitrios que percibia mi Real Hacienda se aplicase á la construcción de quarteles para residencia y tránsi- to de la tropa en que los pueblos son tan interesados, habiendo indicado mi disposicion á manifestarles en lo sucesivo la propension de dispensarles mayores bienes en quanto fuese dable ; y tambien prevenido que se satisfaciesen todos los débitos causados en mi reynado, y que se cuidase con igual vigilancia de separar los fondos posibles para ir extinguiendo las deudas justas y verificadas del antecedente. Ahora que está ya publicada la paz , regladas mis casas y caballerizas , moderado el exército , y puesta en práctica la economía en lo que ha sido lícito y posible : es mi Real voluntad que desde t.° de Enero próximo venidero se extinga enteramente el sobreprecio de trece reales en fanega de sal que se paguen los Juros de Rentas Generales desde el mismo dia por el pie de valores que se consideraron = fiara su cabimiento guando se administraron estas Rentas antes del último arrendamiento, que no tuvo efecto, evitando por este medio la dilacion en el ajustamien- to de nuevas cuentas; siendo tambien mi ánimo que guando sea posible se satisfagan los atrasos dimanados de estos Juros del tiempo de mi reynado : y que tambien desde el referido dia cese el último valimien- to de la mitad de arbitrios , quedando en su fuerza la intervencion, cuenta y razon que prescribe la lus. DE LA CORONA.  3 7 truccion de 3 de Febrero-de z 745, que ordeno se observe para su mejor administracion y resguardo; con la sola diferencia de que con preferencia á todo se han de pagar cada año íntegramente las cargas y acreedores para que estan concedidos , aplicándose el sobrante á la fábrica de quarteles, y concluidos estos á la redencion de los capitales; á cuyo fin , ya que con motivo alguno no se malversen los fondos, ni interprete esta mi Real determinacion , deberá el Consejo informarme individualmente todos los años de lo que resultare de las cuentas por la via reservada de Hacienda, para que enterado de todo„ obtengan mi Real y precisa aprobacion. Tendreislo entendido para su execucion y cumplimiento, y dareis á, los Tribunales y Oficinas correspondientes los avisos que se requieren. Señalado de la Real mano de S. M. En Buen-Retiro á 20 de Diciembre de 1749.= Al Marques de la Ensenada. Real Decreto de ro de Junio de 176r, imponiendo el sobreprecio de dos reales en fanega de sal para continuar el canal de Castilla, y hacer caminos rectos y sólidos en España, que faciliten el comercio de unas Provincias d otras, dando principio por los de Andalucía, Cataluña, Galicia y Valencia. Tengo considerado que uno de los estorbos capitales de la felicidad pública de estos mis Reynos es el mal estado en que se hallan sus caminos , por la suma dificultad y aun imposibilidad de usarlos en todos los tiempos del año para conducir con facilidad los frutos y géneros que sobran en unas Provincias á otras que estan necesitadas de ellos , introducir en las interiores los géneros extrangeros que influyen á la 3 8  ORIGEN DE LAS RENTAS abundancia que conviene á los Pueblos , y llevar á los puertos para extraer á otros paises los que no son precisos en estos, quedando privadas las Provincias estériles del socorro de las fértiles, y de los auxilios que mutuamente pueden comunicarse todas para la mayor comodidad de sus habitantes; pues sobre pagar unos crecidos portes los interesados en las cargas, experimentan los conductores muL has Litigas , que perjudican, y embarazan notablemente la freqüencia y multiplicacion de los transportes , que son tan útiles al Estado: y reflexionando tainbien que los buenos caminos con algunos canales para riego y navegacion pueden asegurar al mismo Estado todas las comodidades que produce el continuo fácil movimiento del comercio interior : por estos motivos , llevado del amor que tengo á mis vasallos , y del deseo de su mayor felicidad , he deliberado por ahora que se continúe de cuenta de mi Real Hacienda el canal de Castilla, examinándose nuevamente por Ingenieros de - experimentada habilidad el proyecto y su direccion , para que no se aventure el acierto , y se gasten inútilmente los crecidos caudales con que atiende mi Real Hacienda á su construccion , y que se llagan sólidamente todos los caminos convenientes para la utilidad comun de mis Pueblos , comenzando por los principales desde la Corte á las Provincias con asignacion fixa ; y que concluidos estos se vayan executando todos los ciernas que aseguren la fácil comunicacion de unas Provincias con otras, y aun de unos Pueblos con otros. Can estos importantes fines , habiendo considerado que el método de repartimientos, seguido anteriormente , ha sido muy gravoso á los Pueblos , y con especialidad á los pobres por lo mucho que han padecido en las exacciones de que me han informado Ministros de zelo é integridad, que tienen por mas DE LA CORONA.  39 conveniente y menos gravoso el que se imponga por algun tiempo generalmente dos reales en fanega de sal; he resuelto que desde I.° de Julio próximo, y por el tiempo de diez arios , se cobren los expresados dos reales de vellon de sobreprecio en cada fanega de sal de las que se consuman en estos Reynos, sin excepcion de personas algunas, eclesiásticas ni seculares, por deber todos contribuir á un objeto que comprehende el beneficio comun , y que su producto se aplique á la construccion de los referidos caminos; reservando á tiempo oportuno destinar , á los mismos fines los medios que se fueren ofreciendo sin gravámen público. Conviniendo pues, para evitar dilaciones y dificultades , que se encargue una sola persona, así de cobrar el citado sobreprecio, como de dirigir las referidas obras ; y teniendo entera satisfaccion del zelo y actividad de vos el Marques de Squilace , he venido en nombraros por Superintendente general de uno y otro con la autoridad que se requiere , para que con inhibicion de todos los Jueces y Tribunales, y facultad de nombrar los Subdelegados que fueren de vuestra satisfaccion, entendais privativamente en las providencias que convengan á la' acertada continuacion del canal de Castilla , á la mas permanente fábrica de los caminos públicos , á la puntual cobranza del referido arbitrio, y á su legítima conversion, reservando á mi Real Persona el conocimiento de todo lo que sobre esto obrareis y resultare : y mando que -con reflexion á que la rectitud y solidez de los caminos conducen mucho á minorar las distancias, y asegurar su mayor duracion, os dediqueis desde luego á formar las instrucciones correspondientes para que con la brevedad y economía posibles se comiencen los de Andalucía , Cataluña , Galicia y Valencia á la Corte , consignando cien mil reales mensuales pa- 40  ORIGEN DE LAS RENTAS ra el de Andalucía: otros cien mil reales para el de Cataluña,. y cincuenta mil para el de Galicia; y costeándose el de Valencia con lo que sobra del ocho par ciento que se cobra en aquella Ciudad , despues de pagada la quota 6 el cupo de su contribucion , por el beneficio tan grande que se seguirá de ello á todo aquel Reyno ; á fin de que trabajándose con la actividad que permitan estas consignaciones , y las que en adelante se aumentaren hasta lograr su conclusion, sucesivamente se emprendan otros caminos , dándome cuenta de los progresos que tuvieren estas obras, y de los que se distinguieren en ellas para premiarlos ; y tambien de los que contribuyan á causar em.- baratos ,• y de lo demas que ocurra digno de mi noticia para adaptar prontamente á los casos mis resoluciones. Tendreislo entendido : pasareis copias de este Decreto á los Tribunales , Ministros y Oficinas que conviniere , y cuidareis de su execucion con vuestro acreditado zelo.=Señalado de la Real mano.=En Aranjuez á t o de Junio de 17 61.= Al Marques de Squilace. Real Decreto de 18 de Noviembre de 1-766, imponiendo el sobreprecio de dos reales en fanega de sal para la subsistencia de los Cuerpos de Milicias, baxo las reglas que contiene el adjunto Re. filamento. Con fecha de ayer se me ha comunicado la Real Orden siguiente : Ilustrísimo Señor. De 6rden del Rey paso á V. I. los adjuntos exemplares del nuevo Reglamento que ha mandado S. M. se observe en dos Cuerpos de Milicias Provinciales, para que en su conseqiiencia prevenga V. I. lo correspondiente- en la parte que le toca, á fin de que desde I.° de Enero bi eS DE LA CORONA.  4 1 del ario próximo de i 76 7 en adelante se exijan dos reales de vellon mas sobre los que actualmente se cobran en cada fanega de sal que se consuma en estos Reynos, en la forma que previene el mismo Reglamento. Cuya Real determinacion participo á V. SS. para que dispongan su cumplimiento ; y al mismo tiempo acompaño á V. SS. doce exemplares del nuevo Reglamento que se ha de observar en los Cuerpos, de Milicias Provinciales. Dios guarde á V. SS. muchos años como deseo. Madrid 2 de Diciembre de 1766. Señores Directores generales de Rentas. Reglamento del nuevo pie en que S. 111. manda se establezcan los cuerpos de Milicias Provinciales, aunzenandolos hasta el número de quarenta y dos Regimientos en las Provincias de la Corona de Castilla. EL REY. Considerando la utilidad que se sigue á mi servicio del establecimiento de los Regimientos de Milicias Provinciales, formados en el año de 1734 por mi augusto Padre para defensa del Estado , compuestos de honrados vasallos que han ,manifestado su honor y marcial espíritu en las ocasiones de guerra en que ha sido empleada alguna parte: he resuelto que en las Provincias de la Corona de Castilla se aumenten estos Cuerpos hasta el número de quarenta y dos Regimientos , dispensando algunas gracias á. los oficiales y soldados de ellos, y haciendo en alguna manera compatible el alivio de los Pueblos con la utilidad de mi servicio , estableciendo reglas que aseguren la igualdad entre todos los Pueblos de esta gravosa pero necesaria contribucion ; á cuyo fin se observarán para su nueva formacion y establecimiento las reglas y artículos siguientes; TOMO VII. 4 2  ORIGEN DE. LAS RESTAS I. Solo quedarán exceptuados de ella los Pue4- blos de las diez leguas de Madrid por el extraordinario servicio de quarteles y otras gabelas con que contribuyen á mi Corte las plazas de armas de frontera y marina que para su defensa tiénen formadas con mi aprobacion compañías de Milicias Urbanas ; y derogo para los demas todos y qualesquiera privilegios con que se hallen para la exhcion de este servicio. 2. Siendo el Inspector general de Milicias, segun el cap. 70 de la segunda adiciona á la Ordenanza de estos Cuerpos, el juez privativo y Comandante general de ellos en todo quanto pertenece á la formacion , establecimiento y gobierno de los Regimientos : declaro , confirmando lo prevenido en dicho capítulo, que las órdenes y providencias que diere general y particularmente deben obedecerse y. cumplirse, sin que de ellas pueda recurrirse á otro Tribunal ni Juez que á mi Real Persona para la determinacion de los recursos que se hicieren contra ellas : y le concedo facultad para que pueda substituir las suyas en oficiales prácticos y de experiencia á quienes pueda comisionar para la formacion de los nuevos Regi l nientos , que encargo á su zelo y cuidado en los Departamentos que señalare. 3. Notándose por experiencia quan gravoso es á los Pueblos el servicio pecuniario, tanto el que se saca de. ellos por via de repartimiento, como de arbitrios que estan en práctica en muchas Ciudades y Pueblos: he venido en abolir este método de exác- ' don ; y mando que desde i." de Enero del año próximo de 1767 en adelante se use del de dos reales en fanega de sal, que cargo perpetuamente sobre esta especie , y en quanta se consuma en todos. mis Reynos y- Señoríos de España , sean 6 no contribuyentes- al servicio de Milicias; , pues habiéndose es Si( DULA COTONA.  4 3 tablecido estos Cuerpos para defensa del Estado , considero justo qu'e no sola contribuya 'á su manutendon la 'Corona de Castilla, recargando sus Pueblos con el servicio personal y pecuniario. 4. El producto de dicho arbitrio entrará en la tesorería de cada Reyno ó Provincia, segun se practica en. Galicia; y no se podrá extraer de ellas sino por libramiento formal del Inspector general de Milicias , .quien cuidará de' su legítima inversion , sin que nunca se destine á otra cosa que al vestuario de estos Cuerpos , su entretenimiento , el del armamento, gas- to de utensilios, equipo del quartel para sargentos, cabos , tambores y pífanos que debe haber en cada capital, y para la recluta de estas dos últimas clases; destinando qualquiera sobrante que pueda haber de estos fondos para ayudar á las mismas capitales á la construccion de quarteles generales, capaces para todo el Regimiento. 5. Respecto de que la referida contribucion de dos reales en fanega de sal será subsistente y perpetuo arbitrio destinado á estos gastos , cesará todo repartimiento y demas arbitrios concedidos á este fin á las Capitales y Pueblos del Reyna desde el citado dia de Enero del año próximo; y el dia último de Diciembre del presente se cortará la cuenta , y se dará inmediatamente formal y ciara al Inspector, 6 á quien de su órden hubiere de tomarla , á fin de que pueda recoger todos los caudales que resultaren existentes' hasta fin de este ario , y los aplique al fondo comurt del mismo nuevo arbitrio : con lo qual los propios de los Pueblos de que usaban algunos para el servicio de Milicias, volverán á su antiguo destino y á la disposicion de mi Consejo desde I. de Enero del año próximo, dexando su producto hasta entonces á favor del fondo comun de Milicias. 44  ORIGEN DE LAS RESTAS 6. Las Capitales de los Regimientos propondrán todos los empleos de Oficiales de Fusileros; y los Coroneles lo harán igualmente de los de Granade. ros , Cazadores. y Subtenientes de bandera: teniendo presente las mismas Capitales que para las Subtenencias de compañía deberán siempre incluir en sus proposiciones á los Subtenientes, de bandera: y como por esta razon quedan las Capitales con las facultades y prerogativas de tales , y exóneradas de muchos gastos con que concurrían por sí solas ; es justo que ninguna quede exceptuada del servicio personal , que deben hacer á proporcion de su vecindario como los demas Pueblos ; y tambien darán la casa quartel para el destacamento de Sargentos , Cabos, Tambores y Pífanos que ha de haber precisamente en cada una : otras proporcionadas y decentes al Sargento mayor y Ayudantes , y sala capaz y cómoda para custodiar y conservar el armamento, todas por sus justos alquileres ; pero las Capitales que tuvieren destinado al Regimiento quartel ó sala de armas sin necesidad de alquilarla por ser suya propia, no embarazarán á los Cuerpos la posesion de ellas como hasta aquí y y se reputará como alhaja propia de sus fondos, á que la Ciudad 6 Capital no tiene ya derecho respecto de * haberse desprendido de ella para este fin. 7. Y porque mi Real ánimo es que los quarenta y dos Regimientos de Milicias Provinciales tengan la posible uniformidad con la Infantería veterana , para evitar que haya confusion en las maniobras de la guerra y en el detalle del servicio: he reglado su fuerza, segun el pie que explica el estado que irá inserto á continuacion, y el prest y sueldos de los individuos que le han de gozar de continuo, y desde el dia en que se verificare el nuevo .establecimierAto de cada DE LA CORONA. 4 S Cuerpo, y pasare su primera revista por el Inspector, ó persona á quien comisionare ; dándole para ello, y para quanto concierna á su formacion , todas las facultades necesarias, á mas de las que tiene por ordenanza , ínterin se establece la nueva, en que se cornprehenderán los premios y ventajas que á proporcion de los que acabo de conceder á la Infantería veterana deban gozar las Milicias. 3 Declaro : que los doce años que precisamente habla de cumplir el Soldado miliciano para obtener su licencia , han de quedar reducidos á solo diez, contados desde el dia' en que hubiere sido alistado : que se le descontarán por cada desertor que aprehendiere sin iglesia dos años; y que• si despues de haber obtenido la licencia por haber cumplido, y antes de pasar seis meses se alistare voluntariamente en algun Regimiento del exército, le valdrán los diez años por cinco para-los premios que en el mismo exército haya de adquirir en adelante como veterano; y siempre que conste en la licencia del Inspector general de Milicias , que precisamente ha de presentar, la aprehension de uno ó mas desertores sin iglesia , le ha de valer por cada uno dos años á mas de los cinco, considerados como de servicio en la tropa veterana , para la obcion de las gracias dispensadas á esta en el último Reglamento. 9. No habrá mas que una asamblea al ario , que se executará en el tiempo mas oportuno, y en ella se mantendrá unido todo el Regimiento trece dias, y siete mas las compañías de Granaderos y Cazado-. res. Durante este tiempo y en las marchas de ida y vuelta á la Capital ó parage de reunion , gozarán los segundos Cabos de Fusileros, los Granaderos , Cazadores y Soldados once quartos de prest cada dia y la racion de pa n ; y concluida la asamblea, recibirán 52  ORIGEN DE LAS RENTAS mano de S. M. En San Lorenzo el Real á z 7 de Noviembre de z 7 7 9. =A Don Miguel de Muzquiz. Resolucion del Rey, comunicada por el Excelentísimo Señor Don Miguel de Muzquiz á la Direc.- cion general de Rentas en aviso de 23 de Di- ' ciembre de 1782 sobre el arreglo de derechos de los pescados, propios y extraños, para mayor fomento de nuestras pesquerías. He dado cuenta al Rey de la representacion de V. SS. de 2 de Enero de 1781, en que expusieron la necesidad de arreglar varios puntos para proporcionar á la pesca de estos Reynos su mayor adelantamiento , y de establecer el derecho que con uniformidad deba cobrarse en los Reynos de Casti- Da y Leon por la alcabala y cientos de los pescados extrangeros que se vendan , así en los Puertos de mar, como en los Pueblos interiores, á fin de evitar la confusion que produce la variedad con que se exigen es.. tos derechos. Tambien he hecho presente á S. M. lo que V. SS. informaron en i .° de Enero de 17 8 2 sobre el mismo asunto; y enterado de todo , ha resuelto, conformán• dose con el dictámen del Señor Conde de Floridablanca , y con el de V. SS. , que se observe en las aduanas de estos dominios la exIccion de los derechos de entrada de los pescados extrangeros con la uniformidad establecida en Real Orden de 2 5 de Enero de 1779: que los que se introduzcan por los Puertos de los Reynos de Castilla y Leon , despees que layan contribuido los referidos derechos de entrada, paguen por ahora, y hasta que se mande lo,contrario; los de Alcabala y Cientos de las ventas por mayor y por menor que se hagan dentro de los mismos Puer- DE LA CORONA.  5 3 to p de fías pescados extrangeros que no se consuman en,ellos: que los pescados extrangeros que se consuman en la poblacion de los Puertos de los Reynos de Castilla y Leon , satisfagan á las Rentas Provinciales los derechos de Alcabala y Cientos que se causen en sus ventas, sean por menor en puestos públicos, 6 sean por mayor, ó por menor en almacenes, 6 tiendas para consumo de las personas, ó casas particulares que no acuden para surtirse á los puestos públicos, y igualmente los paguen de las dunas ventas por mayor que se executen dentro de los puertos de mar en los almacenes , ó de un comerciante á otro, por ser esto conforme á las leyes del alcabalatorio : que de las referidas ventas en los Puertos de mar, sean por menor en puestos públicos, 6 sean por mayor, ó por menor para consumo de casas y personas particulares dentro de los mismos Puertos, 6 para el de los , Pueblos 'interiores, solo -se cobre por ahora por derechos de Alcabala y Cientos un diez por ciento del precio de venta de los pescados extrangeros , sea en seco, 6 en mojado, sin gracia', ni baxa alguna, en lugar, .del catorce por ciento que previenen las leyes con -reserva, de cobrarle por entero siempre que S. M. lo estime por conveniente: y que en los Pueblos interiores de la Provincias de los Reynos de Castilla y Leon adonde se conduzcan los pescados extrangeros para venta, y por las que se hagan de ellos por ma-- yor, 6 por menor , solo se cobre por ahora el referido diez por ciento de Alcabala y Cientos del precio de venta,<sin rebaxa alguna , y con la misma reserva de exigir por entero, siempre que S. M. lo tenga por conveniente, el catorce por ciento que componen es-. tos , derechos; procediéndose en,e1 cobro repetido del diez por ciento en ventas por mayor y por menor, con conformidad á lo dispuesto por las leyes del Al- 5 4  ORIGEN. DE LAS RENTAS cabalatorio: que los pescados en fresco .de las pesque4 rías de los Reynos de Castila y Leon gocen en los Puertos de la libertad de los derechos de Alcabala y Cientos concedida en Real Orden de r o de Marzo de 1 7 5 2 : que en los mismos Puertos gocen de igual libertad los pescados salados, secos , 6 de qualquier modo beneficiados, procedentes de las pesquerías de estos dominios que se vendan en los propios Puertos, .en las pesquerías, para introducirlos tierra adentro con destino al consumo de los Pueblos interiores de las Provincias que los pescados salados , secos , 6 de otro modo beneficiados de nuestras pesquerías en sus ventas para consumo dentro de la poblacion de los Puertos, sean por menor en puestos públicos, ó sean por mayor, ó por menor para surtimiento de las personas que compran fuera de ellos, solo contribuyan por ahora por derechos de Alcabala y Cientos un dos por ciento del precio de su venta, y, que solo se cobren al mismo respecto de todos los pescados de las pesquerías de estos dominios por su venta en los Pueblos interiores de las Provincias de los Reynos de Castilla y Leon adonde se cónduzcan: que áunque se verifiquen dos. 6 mas:. ventas ,de Ickslpescados de nuestras pesquerías dentro de cada uno de los referidos Pueblos interiores adonde se lleven, no se ha de repetir el cobro del expresado dos por ciento, por ser la voluntad de S. Mb que se fomente con este mayor auxilio el adelantamiento de la pesca de sus domi. nios; de modo'que solo se ha de exigir una vez; sea del comerciante traficante que lo conduzca al Pueblo para su venta por mayor 6. por menor, 6 sea del abastece Sor que la haga en, puestos públicos. Que en c'onformidad de lo mandado en Real Decreto de ir de Setiembre' de 1 , 717, y lo declarado en Real , Orden de 2 1 de Julio de 1761, continúen en DE LA CORONA.  S S ser libres dél derecho del Millon los pescados de las pesquerías de estos Reynos, entendiéndose compre,- hendidos, en , esta exencion los que se extraygan para dominios extrangeros, 6 se transporten de un puer- to á. otro de los de S. M. Que en conseqiiencia de lo declarado en Real Decreto de 9 de Diciembre del mismo año de i 7 i 7 no se comprehenden en la expresada libertad los ocho ffiaravedis en libra de los pescados frescos y escabechados que se consumen en la Villa de Madrid , los quales se han de continuar en exigir con arreglo .á las concesiones de Millones , en que se halla prevenido, que la imposicion al pescado renco de ocho maravedis no sella rde pagar de las truchas, anguilas , barbas, bermejuelas , bogas y tencas de los ríos que no llegaren á venderse. Que en todos los Puertos de estos Reynos, inclusos los 'de Valencia:, Cataluña , Mallorca, Ibiza y presidios de Africa sedé toda la sal que . se :emT plee en la sala.zon, curacion, ú otro qualquier beneficio de los pescados de las pesquerías de estos dominios al precio de diez reales de vellon la fanega por todo el de la Renta principal de Salinas, segun se está practicando desde la , expedicion -de la Real Orden de i o de Marro de t7 5o eti el Iteyno de Galiciá y. Principado de Astúrias. Que se observen por punto general las demas exéncionel y privilegios concedidos á los pescados de las pesquerías de estos dominios por la expresada Real Orden , y por Real Cédula de 16 de Febrero de t.7 7 5, y en SU conseqüencia sean libres de los derechos de Aduanas los que salados 6 secos se extraygan para fuera del Reyno , 6 se transporten por mar de puerto á puerto , 6 de tinas á otras Provincias: sea prohibido á los Alcaldes, Regidores y denlo Jusri. 5 6  ORIGEN DE LAS RENTAS cias el tomar con título de postura las mejores piezas de los pescados que lleguen á sus Pueblos: sean libres de los derechos de aduanas el cáñamo y alquitran extrangero que se necesite para el uso de la pesca, entendiéndose comprehendidos en esta exencion el cáñamo y alquitran dé estos Reynos en sus transportes de puerto á puerto, y en sus entradas y salidas por las aduanal':, continúe la espera de seis meses para el pago de la sal que se entregue' fiada en la cantidad, necesaria para la salazon con la seguridad correspondiente; y sea libre la sal que se emplee en los pesca dos 'de los quatro reales ea fanega, impuestos con destino . á Milicias y Caminos. Qu'e de toda clase de pescados en fresco, procedentes de pesquerías extrangeras , que se conduzcan á los puertos y costas de estos Reynos, con destino de salarlos con sal de los estancos de la Real Hacienda , no se exijan derechos algunos de entrada, almirantazgo y millon. Y los pescados de esta clase que han de ser beneficiados con la referida sal, al mismo precio de los diez reales, sean reputados para el goce de exenciones y privilegios como si fueran de las pesquerías de, estos Reynos. Que de los 'pescados:frescos extrangeros que por mar y por tierra se introduzcan en estos: Reynos para venta al comun, á consumo en fresco, se exijan en las aduanas por todos derechos de entrada los setenta y ocho maravedis de vellon en arroba , señalado en Real Orden de 25 'de Enero de T779 par ra los que' eritrasen por tierra , entendiéndose támbien por pescados frescos los que solo traygan, 1 , a sal precisa por preservativo de pronta corrupcion. Que los pescados de las pesquerías de los puertos y costas del Señorío de Vizcaya y Provincia de GuiptIzeba que, hubieren sido salados y.beneficiados. DE LA CORONA.  57 con sal , que no haya 'pagado á la Real Hacienda el precio de regalía de su estanco , han de ser reputados como extrangeros para el pago de derechos de Aduanas , así en su paso por tierra á Castilla , como en su entrada por los puertos de mar de otras Provin cias de estos Reynos , para precaver el perjuicio de las demas pesquerías , que tomando la sal en los estancos á mayor precio que el que tiene en las Provincias exentas, resultan mas costosos sus pescados , y por consiguiente no podrían competir con igualdad en las ventas. Que de los pescados en fresco de las mismas pesquerías .de los puertos y costas de Vizcaya y Guipúzcoa , que para salarlos con sal de los estancos de la Real Hacienda se conduzcan á Santander , Laredo y demas Pueblos de la costa de la jurisdiccion de Castilla, no se exijan derechos algunos de entrada, y sean reputados, los pescados beneficiados con la expresada sal como si fueran de las pesquerías de la misma costa para el goce de exenciones y privilegios. Que la baxa en el precio de la sal, y todas las denlas gracias expresadas las concede S. M. á la pesca en general de sus dominios , para que las disfruten sin diferencia alguna personal los pescadores , armadores , auxiliadores , compradores particulares de los pescados , y . quantos intervengan en su pesca y en su salazon , 6 en otro qualquier modo que se beneficien en las pesquerías. Que para precaver los fraudes que se han experimentado en el uso de la sal, que con baxa en el precie) solo debe emplearse en la salazon de los pescados, establezcan V. SS. las precauciones que estimen pm. dentes, y no impeditivas del fomento de la pesca , para evitar que la sal destinada á la salazon no tenga otra aplicacion. TOMO VII. S 8  ORIGEN DE LAS RENTAS Que tomen V. SS. conocimiento de los gravámenes y formalidades á que se sujeta al tráfico de los pescados en los puertos , y los limiten á los que estimen prudentes y correspondientes ; auxiliando tambien con las demas providencias que tuviesen por oportunas el mayor aumento de la pesca de estos dominios. Que todos los pescados frescos , secos, salados y de qualesquier otro modo beneficiados de las pesquerías de estos Reynos , que por mar y por tierra salgan de los puertos con destino al surtimiento de otras Provincias , 6 de Pueblos interiores , han de gozar de absoluta libertad de toda clase de arbitrios y demas gabelas municipales que se exijen en las Ciudades 6 Pueblos en que se hallan situados los mismos Puertos , respecto de que servirán de poco las exenciones , 6 moderaciones de los derechos Reales, y los demas privilegios con que S. M. quiere fomentar la pesca de sus dominios , si los Pueblos de la costa mas interesados en ella no concurren al mismo fin, 6 substituyen en otros sobrecargos lo que su Real piedad dexa de percibir para su Real Hacienda por causa pública del bien universal de sus vasallos. Y que se observe este arreglo en todas sus partes, no obstante qualesquiera costumbre, ú órdenes que haya en contrario; mandando asimismo S. M. que V. SS. cuiden de que se cobren en los Puertos de estos dominios los derechos de entrada de los pescados extrangeros prefinidos en la nominada Real Orden de 2 5 de Enero de 17 79 , sin dispensacion alguna; y que ademas de ellos se exijan así en los Puertos de Andalucía como en los demas de los Reynos de Castilla y Leen , y en los Pueblos interiores de ellos , los de Alcabala y Cientos señalados en esta resolucion. Lo que participo á V. SS. de órden del Rey para que dispongan su cumplimiento ; en inteligencia de que se ha comu DE LA CORONA.  5 p icado esta Real determinacion al Consejo de Hacienda para su gobierno en los casos que ocurran, y Cambien se ha dado aviso de ella al Señor Conde de Floridablanca para su noticia. Dios guarde á V. SS. muchos años. Palacio 23 de Diciembre de 1782.= Don Miguel de Muzquiz.=Señores Directores Generales de Rentas. Real Orden de 18 de Febrero de 94, arrestando lo que debe contribuir la sal por su conduccion. El Rey se ha enterado muy particularmente de los perjuicios que su Real erario está experimentando en la Regalía de la sal, por el baxo recargo de trece maravedís por fanega que pagan los Pueblos desde tiempos muy antiguos por el costo de su conduccion, siendo así que al presente está satisfaciendo muchas veces la Real Hacienda dicha conduccion á diez y siete, diez y nueve, veinte y seis , y hasta treinta maravedises; yno permitiendo las circunstancias actuales que dexen de cobrarse con la posible integri. dad los impuestos establecidos , para atender sin nue-. vos recursos gravosos á los crecidos dispendios que‘ ocasiona la presente guerra , ha resuelto S. M., con acuerdo del Consejo de Estado, que por ahora, y hasta que pueda arreglarse con mas exáctitud este punto , se sobrecargue el precio de la sal en diez y siete maravedis por fanega y legua, en lugar de loa trece maravedis del antiguo señalamiento para las conducciones , sin que por esto se haga la menor no. vedad con todos aquellos Pueblos vecinos y vasallos que quieran ir á tomar á las Salinas sus sales , y conducirlas de su cuenta, respecto á que estos dexan satisfecho en ellas el precio do Regalía é impuestos sin, desfalco alguno. 60  ORMEN DE' LAS RENTAS Real Decreto de r7 de Marzo de r794, imponiendo quatro reales en fanega de sal para las urgencias de la Corona con motivo de la guerra con la Francia. Los grandes y crecidos dispendios que ocasiona la justa y costosa guerra en que la nacion se halla, me obligan á buscar y adoptar los medios oportunos, que sin ser gravosos á mis amados vasallos , pueden servir á aumentar, el Jíquido ingreso de mi Real erario. Y considerando que la Renta 'de la sal por su naturaleza, por el precio moderado á que se vende con respecto á los demas géneros estancados, y al precio que tiene en otras Potencias de Europa , y finalmente por la igualdad y justa proporcion con que recae este impuesto sobre todos los vasallos , admite sin duda alguna sobreprecio 6 recargo temporal, con cuyo produeto pueda atenderse en parte á las urgencias actuales: he venido en resolver , con acuerdo de mi Consejo de' Estado, que desde luego se exijan quatro rea-: les . cle vellos mas en el precio de cada fanega de sal, baxo las condiciones de que este sobreprecio ha de Cesar precisamente dos años despues de concluida la guerra , y de que no ha de comprehender á la sal que consuman en sus salazones los pescadores , á quienes se les dará la que acrediten - necesitar upara este obje- to al precio á que actualmenie la reciben . . Tendreislo entendida-y pasareis copia de este Decreto al Consejo de Hacienda, al Superintendente general interino de ella , y demas Ministros á quienes convenga, con las órdenes y advertencias que estimareis correspondientes para el mas exacto cumplimiento de esta mi Real, deterrninacion.= Señalado de la Real mano de S. M. =En 'Aranjuez á- 17 de Marzo de 1794.=A Don Diego de Gardoqui. DE LA CORONA. 'Real' Decreto 'de 5 de Febrero de 179 5 , imponiendo veinte y quatro reales en fanega de sal para atender a'. los gastos de la guerra. Por mi Real Decreto de diez y siete de Marzo del presente año mandé aumentar quatro reales mas en el precio de cada fanega de sal para atender en parte á los gastos extraordinarios de la guerra , considerando que no seria menester agravar este moderado recargo , ni extenderle á mas de dos años despues de concluida. Pero la suerte de nuestras armas , por una multitud de causas irremediables , no ha sido correspondiente á los esfuerzos y gastos hechos en esta campaña; y el honor, la defensa y la seguridad del Re y - / no exigen indispensablemente que sean mucho mayores , y capaces de reprimir el orgullo de nuestros enemigos para la próxima , si hemos de procurar, como es justo y posible alejarlos de nuestro territorio, y recobrar nuestro buen nombre y fama. Para proporcionar medios c'on' que subvenir á tan justa causa y aun necesidad 3 ' se han propuesto y examinado en mi Consejo de Estado muchos arbitrios , entre los quales (despues de oigo tambien el parecer de otros Ministros de mi confianza) se han escogido algunos que se han tenido por menos gravosos , y mas llevaderos á mis amados vasallos , ya que no ha sido posible evitar todos los de esta clase , conforme á mis paternales deseos. Uno de dichos arbitrios ha sido el nuevo aumen- to ó recargo de veinte y quatro reales de vellon en cada fanega de sal que se consuma en estos mis Reynos , limitado al tiempo preciso y necesario de las actuales urgencias; y teniéndolo por inevitable y menos perjudicial que otros impuestos , á que'seria forzoso recurrir , he venido . en aprobar y resolver que 68  ORIGEN DE LAS RENTAS ganaderos de los doce reales en cada fanega de sal', destinada al consumo de los ganados, de lo que acerca del mismo asunto manifestó en 3 de Setiembre último Don Tomas Antonio Ortiz, y de los informes dados en vista de todo por el Contador principal, y Administrador general de la Provincia de Navarra ; se ha ser-. vido M. resolver que se haga dicho abono al ganadero en el acto mismo de sacar la sal, dexando hecha obligación de estar k las resultas de la comprobacion, que debe hacerse para liquidar si sacó la cantidad que verdaderamente correspondia al número de cabezas de ganado , cuya comprobacion deberá verificarse, llevando el. Administrador, Toldero ó Guarda-Almacen el asiento de lá sal que para este objeto tomen los, ganaderos , én el que ha de expresar el nombre del dueño de la cabaña , el número de cabezas de que se compone , y la Provincia á que se dirige , cuya'noticia se pasará á la Administracion general, en que los JiLisMos ganaderos han de satisfacer la contribucion de Rentas Provinciales*, para que al tiempo de exigirla la tengan presente, y. ex'áminen si sacaron mas ó menos sal que la que les correspondia ; en el supuesto de que á cada mil cabezas estan asignadas doce fanegas. Lo que participo á V. S. de Real Orden para que expida las correspondientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Julio de i So 5.= Soler. ` Señor Intendente de Soria. Real Orden de 12 de Febrero de 1802 , para que los dos. reales impuestas sobre cada fanega de sal con destino á la construccion de caminos se recaude por laDireccion general de ellos. _ Con fecha de 6 del corriente me dice e l Señor Secretario de Estado lo que sigue: DE LA CORONA.  69 ', Debiendo habilitarse y ponerse en el mejor estado que sea posible , para que SS. MM. no corran el menor riesgo, los caminos que conducen á Barcelona, y siendo indispensable acudir á los quantiosos gastos que deben hacerse con este motivo; ha resuelto S. M. que el sobreprecio de dos reales vellon por fanega de sal de la que consumen los Pueblos, que se cargó para la construcción de caminos , se recaude desde primero de Enero de este año por la Direccion general de ellos." Lo traslado á V. S. de Real &den para su cumplimiento , disponiendo, con acuerdo de esa junta Provincial , que se haga la recaudacion de este arbitrio en las Administraciones , llevando cuenta separada, y teniendo su importe á disposicion del Director de Caminos , que se entenderá con esa Junta. Dios guarde á V. S. muchos años. Aranjuez 12 de Febrero de 1802. _Declaracion fecha en r4 de Abril de 1802 d las dudas que ofreció la Real Orden de 72 de Febrero anterior , mandando que el sobreprecio de dos reales en fanega de sal, destinado á la construccion de caminos , se recaudase desde primero de Enero de este año por la Direccion general de ellos. Con motivo de la 6rden expedida en I2 de Febrero último para que el sobreprecio de dos reales vellon en fanega de sal , destinado .á la construccion de caminos , se recaudase desde primero de Enero de este año por la Direccion general de ellos, han hecho presente algunas Juntas la imposibilidad de exigirlos de la consumida en los meses que van corridos, porque han creido que este es un nuevo arbitrio, suponien- 70  ORIGEN DE LAS RENTAS do que no existia el establecimiento en el ario de 6r desde el de 9 4 , en que por Decreto de 28 de Diciembre se recargó la sal con veinte y quatro reales en fanega para la guerra de Francia, expresándose en él, que durante este aumento se suprimia el antiguo recargo de dos reales para el mismo objeto; pero estando el ánimo del Rey muy distante de meditar nuevos recargos , siendo sus deseos el suprimir los anti. guos luego que lo permitan las circunstancias del Estado, se ha servido declarar, que este arbitrio no ha estado suprimido , sino incluido en los veinte y quatro reales de sobreprecio , debiendo por conseqüencia entregarse los dos reales de cada fanega que se haya consumido y consumiere en adelante , de los catorce á que ha quedado reducido el aumento de los veinte y quatro , mediante la rebaxa de diez que se hizo por Decreto de 23 de Enero de 1796. Aranjuez 4 de Abril de r 8o 2.. Soler. =Señor Subdelegado Pre sidente de la Junta principal Provincial de Rentas de Real Orden de r4 de Abril de 18oz , para que las conducciones marítimas de sal se hagan en buques _Españoles precisamente. Con arreglo á lo dispuesto en la Real Orden de 29 de Agosto de 1721 se ha servido el Rey mandar que las conducciones marítimas de sales y de qualesquiera otros efectos propios de la Real Hacienda se executen precisamente en buques Españoles , aunque sean sus fletes mas caros que los á que se obliguen á transportarlos los Extrangeros. Y de Real 6rden lo comunico á V. S. para su puntual cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Aranjuez 14 de Abril de 1802. DE LA CORONA.  71. Real Orden de so de Noviembre de 1807, sobre que se abonen á los Cuerpos de Milicias los cinco mil reales mensuales que antes disfrutaba cada uno. Con fecha de 2 2 de este mes me dice de Real órden el Señor Marques Caballero lo siguiente : celentisimo Señor: El Inspector de Milicias ha becho presente que no existen en las Provincias los caudales correspondientes al arbitrio de dos reales en fanega de sal en el corriente año, pidiendo alguna providencia para subvenir en alguna parte con la prontitud posible á la urgente necesidad de vestir á los Cuerpos de la Inspeccion de su cargo , mediante á que les ha cesado el abono de cinco mil reales mensuales que disfrutaba cada uno antes de la Real Orden de 15 de Octubre último. Enterado el Rey , se ha servido resolver que se les abonen los citados cinco mil reales al mes que antes percibian, y que para lo sucesivo se lleve cuenta y razon separada del producto del mencionado arbitrio de dos reales en fanega de sal , conforme está mandado en el Reglamento de 18 de Noviembre de 1 7 66." Y lo traslado á V. de órden de S. M. para su inteligencia y puntual cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. San Lorenzo 3o de Noviembre de 1807. CAPITULO SEGUNDO. Renta del Tabaco. E l tabaco empezó á gastarse en España á mediados del siglo xvli , y á traerse con este motivo de las is- 7 2  ORIGEN DE LAS RENTAS las de Cuba y Santo Domingo , en donde habla plan.. tíos y algunas fábricas pertenecientes á particulares, que beneficiaban este género como otros de comercio. En las Cortes del año de 1636 se mandó estancar el tabaco ; y á conseqiiencia de dicho estanco acordó el Reyno en 2 de Agosto de 1638 , que se eligiese entre los arbitrios para el pago de los dos millones y medio el producto del tabaco, como consta del artículo 8 de dicho Acuerdo, inserto en la Escritura otorgada en el mismo ario , en donde le dice lo siguiente : „Del tabaco se ha de hacer estanco como ,, ahora le hay , y ha de ser por mayor 6 por menor, y „su arrendamiento en la forma y con las condiciones „que se arrienda el estanco de la pimienta ; y mientras „no estuviese en arrendamiento se ha de cobrar de ca- ,, da libra de' tabaco, así de lo que hubiere para ven- ,' derse, como de regalo , á tres reales." Tambien se trató en las mismas Cortes el modo que se habia de guardar en administrar y arrendar el tabaco , y cobrarse el derecho que en él se imponia para ayuda de la paga del expresado servicio de los dos millones y medio, pues se acordó el artículo siguiente : „No habiendo estanco en el tabaco como hoy le „hay , se ha de administrar ó arrendar y pagarse de ,,cada libra tres reales de lo que de aquí adelante en- „ trare de fuera de estos Reynos , así de lo que viene 1 , para venderse , como de regalo y de presente ; y es- „ te derecho se ha de cobrar en la Aduana de Sevilla, „6 en las denlas por donde entrare , pena que por la ,, primera vez que dexare de pagar este derecho pa- „ gne la cantidad que defraudándole dex6 de pagar, „y por la segunda doblado , y por la tercera el qua- „ tro tanto, en que desde luego se le da por conde- „ nado , y de allí arriba queda la pena al arbitrio del „ juez á quien tocare su execucion aplicadas las di- DE LA CORONA. .  7 3 t o chas penas par tercias partes; una para aumento de „ este servicio, otra para la Justicia y comision de ,, Millones , y otra para el denunciador." En las Cortes del año de 1650 se perpetuó el estanco del tabaco por lo respectivo á los Reynos de Castilla y Leon, pues en Reyno de Aragon , Is. las Canarias y Mallorca no se estableció esta regalía hasta el año de 1707; y en el Reyno de Navarra se tomó por asiento en el de 1 709 , quedando las Provincias de Vizcaya , Alava y Guipúzcoa con la libertad de vender libremente el tabaco. Esta Renta ha tenido varias vicisitudes en su gobierno y. administracion como las demas de la Coro.. na : aunque en las Cortes del año de 1638 y en l,as de 165c) se trató de su administracion, y sin embargo tambien de que despues se creó un Superintendente general para que ,entendiese en el gobierno directivo y económico de ella , generalmente estuvo en arrendamiento hasta que en 1701 se expidió una Real Cédula, mandando se administrase de cuenta de la Real Hacienda; pero no se verificó la administracion en: todo el Reyno hasta el are _ o de 173 O corno diremos despues. A conseqiiencia de la referida Real Cédula se publicó otra con fecha de 9 de Abril del mismo año, en la que se mandaron guardar varios capítulos y condiciones para el mayor aumento de la Renta del Tabacb imponiendo' varias penas á los defraudadores de ella, con expresion de los nobles é hidalgos de estos Reynos ; de los que no fuesen nobles , pero sí del estado de los hombres buenos ; de los hombres llanbs, humildes y de.baxa suerte , de oficio mecánico y servil; é igualmente de. los Caballeros de las Ordenes Militares , y de los Eclesiásticos regulares y seculares, pues para todas estas clases se acordaron dis, TOMO VII. 74  ORIGEN DE LAS RENTAS tintas penas y prevenciones, las quales se han ido re-, copilando la mayor parte en las demas Reales Ordenes é Instrucciones que posteriormente se han ido expidiendo. Otra Real Cédula se publicó en. 18 de Noviembre de i 719 para el mejor cobro de la Renta del Tabaco, en la que se hace relacion de la poca enmienda que se habia experimentado en los fraudes de ella, sin embargo de las referidas órdenes que se habían publicado con gravísima diminucion de este produc- to , que no robado por los defraudadores, pudiera suplir lo que con extraordinarias contribuciones se habia de juntar para las urgentes necesidades de la Monarquía , lo qual seria de grande alivio á los vasallos, y se mandó proceder contra los defraudadores con el mayor rigor , segun se habia prevenido en Real Orden de 1 i del mismo mes y ario; imponiendo ade-4 mas de las pena§ establecidas la de doscientos azotes y diez años de galeras á los defraudadores que hiciesen resistencia á los Ministros de esta Renta , si no fuesen nobles, y si lo fuesen, la de diez años de presidio cerrado de África, y la multa de dos mil ducados; y que para su cumplimiento se tuviese todo presente en la Junta, que para el gobierno de la Renta se hallaba entonces establecida , compuesta del Gobernador del Consejo de Hacienda,- y, de los Ministros del mismo ; pero esta Junta quedó suprimida por Real Decreto de t.° de Noviembre de 1726 por el` que se mandó formar otra compuesta de Don josef Patiño , Gobernador del Consejo de Hacienda, Superintendente de Rentas generales, Indias y Marina, que la habia de presidir, de Don Sebastian' García Ro-1 Mero, del Consejo de Castilla, de Dón jacinto de, Arana , del ,de Inquisicion , de Don Gonzalo Machado , del de Indias de Don. Josef Alonso de Páramo DE LA CORONA.,  75 y Don Lorenzo de Medina , del de Hacienda; y de t res Directores Dor! Jacobc y de Flon , , Don Ventura de Pinedo y Don Mateo 'Pablo Diaz , para el gobierno de la referida Renta; y asimismo del Fiscal y Secretario que actualmente eran y en adelante fuesen, del Consejo de Hacienda en Sala de Millones. Esta Junta se habla de tener los Lunes, Miercoles y Viernes de cada semana por la tarde en la posada del Su.' perintendente general ; y durante su ausencia de la Corte , en la casa de los Consejos , en la propia Sala donde se tenia el Consejo de Hacienda , en Millones; y en la expresada Junta se hablan de tratar todas las dependencias de la Renta del Tabaco y los casos de Justicia y contenciosos , con todo lo demas que fuese gubernativo y se hubiese tratado antecedentemente por el Superintendente general; y el Secretario habia de hacer presente en la Junta todos los expedientes, cartas y órdenes que, hubiesen acaecido de una Junta á otra, para que en ella se determinase lo que conviniese' al Real servicio , y mejor administracion de la Renta, cuyas determinaciones se habian de decretar por todos los Ministros y Directores que concurriesen á la Junta aquel dia para la expedicion de lo que fuese gubernativo y providencial por Cartas-Ordenes de la Junta, que de su órden habia de escribir el Secretario de ella; y lo que fuese contencioso y de justicia por autos ante los Escribanos de Cámara , que debian asistir á la vista de los pleytos; y lo que fuese consultivo y hubiese de constar de la Real delibe-, racion de S. M., se habia de executar por Cédula firmada de su real mano. Todos los Administradores generales y particulares , como asimismo los Tesoreros , Factores y Visitadores que fuesen precisos para el mejor gobierno, administracion y resguardo de la Renta, se habian 76  ORIGEN DE LAS RENTAS de proponer á S. M. por el Superintendente genera!,-, prefiriendo en las consultas ó propuestasá las personas que fuesen de conocida satisfaccion`, zelo é iriteligencia; y aprobados que fuesen se les habia de des. pachar sus títulos , tomándose la razon por la Contau duría general de la Renta y en las particulares , donde se les diesen sus destinos. Los Guardas , trabajadores de las fábricas y demas , Ministros subalternos que se ocupasen en ,01 , resguardo , custodia y rnanufactura de la Renta, se habian de nombrar por los Administradores de los Partidos , despachándoles los correspondientes títulos, con facultad de poderlos remover & quitar con causa ó sin ella siempre que lo. tuviesen por conveniente; pero habian de dar cuenta á la Junta de los motivos que habian intervenido pa-- ra la remocion. Como la Junta no podia convocarse todos los dias para atender á 1Q gubernativo de la Renta _ , se, mandó que tres Directores nombrados se -juntasen, diariamente en la casa en que ,estaban establecidas la" Adrninistracion general y Contaduría de la Renta par` ra la mas pronta expedicion de los negocios; pero con la obligácion de dar cuenta en las Juntas inmediatas de lo que hubiese ocurrido. en el intermedio de cada 0,na r ;,y para mayor claridad se dividió , el Reyno en ,tres departamentos, ;y . se encargó -á cada, uno de los Directores el que le, cupo por nombramiento del Superintendente general para cuidar en 41 de lo dependen,te de la Renta... tres Directores hablan de tener igual vo- to que los demas Ministros que componian la jun– ta , y habian de llevar la correspondencia general cada uno en su distrito con los Administradores, FaC- ores y demas personas, que conviniese resolviendo, por sí, en . los . ,easos prontos gubernativos; . pero .darb.. »V LA CORONA.  77 do deslues enema de todo en la Junta. Tattiblen,se , dispusoJew, el referido Real Decreto tod,0Joi,demas,! . ; i que . se! estimó conveniente pasa el mejor gobierno de la Renta, compras de tabacos, ajustes yttoritratat de tos, ,que viniesen de fuera del Rey no, cuenta y razon , distribucion de, caudales, pagos de libramientos' sueldos de los,empleAdos, y para_ s la,mas ciara inteligencia c i eí t e TIP. s , e s ttPsf puntos y liteseMpeño de las obligaciones de los, eltiplgados,, se piand6fo , rmarsuna, , Instruccign la que tuvo efecto y aprobó S. M. en Aranjuez á 3 de Mayo de 172 7 ; y publicada en la Ju,nt -a,,,,, acordó esta, se 'cumpliese y eXcl qu tase en'lQS . té-nnirios que , mandab4 S, M. embargo 041 Instruccjon y de las reglas establecidas ipara-la rnits exacta administracioá de la Renta del Tabaco no daba esta los valores de que era susceptible; porque estando'confiado su manejo á :los 9 AFrendadores,, s IlevAban-estos la mayor utilidorno lo .expusoi al,'Señor Rey Don Felipe V Don ,Francisco Máximo d'e Moya en el memorial que presentó á SM. , con fecha de 2 de Abril de 17273 que se imprimió y di6 á luz en el año de i730, con el título, de,manifiesto universal de los males que envejecidoP-Éspaíía padece,-,'c. , en donde manifestó que la Rento' glel Tabaco era un,derecho justo y sua- ve; pero que S'u administracion era injustísima, por las tiranías de los dependientes de ella , principalmente por los Arrendadores , cuyas utilidades eran indebidas 1 ,en, perjuicio de la Real Hacienda y causa pública en sumas muy considerables; expuso tambien los .perjuicios que causaban los subarriendos: que los mismos Arrendadores eran los mayores defraudadores en grave . daño de S. M y del público, pues en lugar de tornar los tabacos de los Estancos Reales para surtido de los Yartidos, como se_pactab4 . en, los anclafr rs Abono por razon de taras. 84  ORIGZ/4 DE LAS RXIITAS neral lo queda para no hacer el abono de las referidas taras , en otros términos que los;qu:e prescribe,s, y de qbedar Vm.'enterado para.sul 'cuinplianientolnos r :dará aviso. Madrid 't'o de juli.ode 1 7 481-  ,  . Abono que se he; de 'hacer í los Admnitrdór'é' principales por razon de taras del .Brasil lue se desocupen. f'.  „lt  1,  „YtJ Sea« mio: Con mótlycl de al-guttos re'cursoá: hechos por varios Administradores ptiacipales-, y parti.. cubres de, la Renta del. Tabaco del Reyno sobré ele abono del peso de las medias corachas,  rachas tetas y tercios de estas , en; que , reciben el :tabaco de. hoja del Brasil, -el,  Taló -de snfún_ola r -, palmas:y denlas niaterias de nue, 'se construyen los y, deseando fixár este plinto con la debida justificacion, á que ni los Administradores ni la Renta sean 'perju dicados , y que aquellos se les haga ellegítimo abo no , providenciam,os :que por la Con taúliasía general: de; la Rentase •sacase razon delos„.11estarós . le_chos á lose A r sentistas d: .expresada especie de tabaco al tiem.1 po de recibirles los rollos en los quatro departamentbs á que arriban ; y executado con arreglo . á.lo literalmente convenido en la condicion quinta del contrato en que se estipuló haberse de, desnudar tres ro-. los de los que se reciben , el uno de los f rnáyores, el otro de los medianos, y el-otro de los , chicos; y. jun. tadas todas las taras, sacar la tercera parte para saber lo . que corresponde á cada uno de la partida , y hacer, la baxa y descuento con justicia:rarreskirálo pacta-. do, resulta que adonde mas hausalido y salela coracha 6 cuero entero de cada rolic i , supalo palmas , , y, demas cosas de que se compone, á veinte libras castellanas , de que corresponde á cada medio, rollo diez, y aLtercio seis 'libras y „once onza$ ewasasw_YI para que DE LA CORONA.  S 5 se proceda baxo de esta segura regla , evitando dudas, confusiones y perjuicios, y el coste y costa de los muchos testimonios que se tomaban y toman por los Administradores para legitimar el peso de las mencionadas corachas y fragmentos; hemos deliberado que para desde t.° del próximo año de i 7 5 2 en adelante , ni á Vm. como Administrador principal, ni á alguno de los agregados á ese N. que sirven baxo de su mandc k , , ni á los Fieles de tercena y Estanqueros de qualesquiera clase que sean , se les haga otro abono en sus cuentas que el de las expresadas veinte libras por,e1 cuero ó coracha entera , su palo y bro- . / a , diez por el medio , y seis libras y once onzas por el tercio f y pgra que lo entiendan así los que sirven baxo de la mano de Val., les comunicará esta providencia, y_que eviten el gastar en testimonios con el socolor de mayor peso, para persuadir que se les haga bueno en sus ; cuentas, pues á ninguno se le pasarán mas libras que las declaradas para, cada pieza; previniéndoles Vm. tambien excusen transportar á esa C apital las mencionadas corachas (guando no las puedan vender en sus Partidos) con los palos , palmas y broza, por ser materia inútil, y que como tal debe quemarse luego que se acabe de sacar de cada cuero, medio, ó tercio, el tabaco , que tuviese, aprovechable, pues para las cuentas de sus repectivas taras, basta el entrego 6 salida justificada de estas piezas, y para el abono de su peso en la de los tabacos el que conste formalmente, creyendo que así Vm. como los lemas dependientes de_ la Renta < de ese N. se conformarán_ con tan fundado arreglo ' ; pues ademas de lo observado con los proveedores de los rollos hay otras muchas experiencias que le persuaden justo. Y de quedar Vm. enterado para su cumplimiento nos pasará aviso. Madrid 24. de Diciembre de 1751. 8 6  ORIGEN DE LAS RENTAS Orden de ro de Febrero de 1753 sobre el abono de libra y media por la tara de cada saco. Abono por la  Señor mio : Habiéndose experimentado varios pertara de cada sojuicios y embarazos en la entrega de los sacos vacíos co. que se desocupan en las Administraciones del Rey– no , por la variedad que se encuentra en su peso , ya porque unos se sacuden y lavan , otros se remiendan, y otros con el discurso del tiempo se pudren y dete. rioran , y que por experiencia universal se sabe que cada saco en crudo pesa libra y media, á cortísima diferencia de mas 6 menos de cada uno; para evitar embarazos y recursos, acordamos que se abone el peso de libra y media por cada saco , y nada mas; para evitar el envio de los testimonios 6 del peso de ellos , y que sirva de regla general: lo que prevenimos á V. á fin de que enterado ,. de esta resolucion la observe para desde I.° del presente año en adelante. Y de quedar en está inteligencia, para su Puntual observancia y cninplimiento, nos dará avisó. Madrid i o de Febrero de 7 5 3.. Orden de 8 de Enerode 1759 sobre abono de taras en los rollos del BrasitdesocupadOs. Abono de taras. Señor mio: Cansados de los muchos recursos y quejas del modo con que se entregaban en las Capitales los cueros , palos y broza de los rollos, tratarnos de buscar medio justo que nos desembarazase de lás 'Muchas i'mpertinenci'as que habia, y despees dé varias reflexiones se hizó por la Contaduría general de la Renta una prolixa especulacion, formando relacion puntual de todos los cueros , palos y broza que se habian desocupado y entregado ..en las Capitales DE LA CORONA.  87 del Reyno, y del peso que correspondía 'á la tara de cada rollo con prudente consideracion de algun beneficio á cada Administrador ; y en su conseqiiencia dimos la &den de que se les abonase por la tara de nada rollo veinte y una libras : y habiendo tocado por la experiencia que unos son mayores que otros, y que en la distribucion desde las Capitales á los Partidos puede haber mucha diformidad , y cabe que á algunos se les envíen los mayores rollos , con lo que puede ser gravemente perjudicado el que lo recibe , y beneficiados otros enviándoles los menores rollos , jun- to con que de algunos años á esta parte vienen y se reciben' de mucho mayor peso que los que había anteriormente , á que se sigue que como el palo del me- -dio rollo .solia pesar cincó y seis libras , y .se nos han hecho ver algunos de doce , y hasta diez y seis ; teniendo presente que para el Asentista son tres reales por libra, y . para el Administrador treinta reales , hemos acordado que desde primero de este año en adelante se ‘,reciban las taras de los rollos por peso , así los cueros como lospalos , estaquillas , corteza de ma- 43 agua 3 y demas broza con que se cubren y asegusan los rollos, admitiéndoseles en data por tara el peso que legítimamente tuviere ; bien entendido, que se les ha de prevenir á los Administradores de los Partidos que siempre que entreguen el cuero húmedo , en. arenado 6 beneficiado para sque pese mas, se le excluirá la, partida. Asimismo se dió la providencia por punto general para que por cada saco vacío de polvo se abonase libra y media de, tara ; y habiendo reconocido el mayor peso que suelen tener, ya por los dobles remiendos que lleva , y ya porque se suele entrapar con el tabaco de resultas de haberle caído el agua 6 tenidó en humedad, en que pueden ser gravemente perjudi- ORIGEN DE LIVS:;RENTAS cados los Administradores de los Partidos,- y tto los principales , porque estos regularmente tienen sobras en sus almacenes; hemos acordado que.igualmente se les reciba los sacos vacíos , bien acondidonadós1 ;como anteriormente está mandado , y se les-admita en data el legítimo peso que tuvieren. Y de, quedaren esta inteligencia nos avisará Vm. Madrid 8 de Enero de 7 5 9. Abono de libra y media de tara par cada saco sencillo de tabaco polvo , y tres por el doble. Aborto por ra-  Señor mio: Sin embargo de la providencia dada zon de tara.  últimamente sobre que las taras de los, tabacos de polvo se .recibiesen .'á los Administradores de Agregados y Tercenistas pi:ir el peso que tuviesen y que lo mismo se executase en las Administraciones principales para darles sus respectivos abonos, y que se datasen en las cuentas particulares y generales constan-- dó en los términos,que se acordó al tiempode dar la providencia: habiéndose; experimentado-,.1 experimentándose con continuación sz i ne--por n sacudirse los sacos y cubiertas en los almacenes como debe practicarse , ni cuidar de' que erixutas y bien acondicionados se pesen, se han seguido; siguen á la Renta inconvenientes, que debemos cautelar para:que no sea perjudicada',•reflexionados atentaMente el punto , hecho varios experimentos del peso que legítiManiente puede tener cada pieza si se observase lo preveni- , do de entregarlas bien sacudidas y enxutas, hemos .acordado que para desde i.° de Enero del año .prórimo de r 761 solo se abone, así á los. Administradoxes particulares y Tercenistas corno á los principales, libra y media del peso Real de Castilla por cada saco 6 cubierta sencillos, en que no solo no se les si. DE LA CORONA.'.7 .' gue detrimento , sino' es que antes bien quando haya alguna diferencia, resulta y queda á beneficio de los mismos Administradores principales de Agregados y .Tercenistas ' , segun lo que persuaden los exámenes y pruebas que han precedido para esta deliberacion. En cuyos supuestos encargamos á Vm. la obser- ve y haga observar y practicar en ese. N. en su literal y riguroso sentido , y que á este efecto la comunique á todos los Administradores y Tercenistas de Agregados que sirven baxo de su mano; en inteligencia de que esta providencia no se extiende á aquellos saquillos pequeños que se aprehenden á los defraudadores, llamados vulgarmente costilieros zurroneros, y que suelen llevar á hombro diez y ocho ó veinte libras de tabaco poco mas ó menos , pues de las taras de estos descaminos (donde los hubiese) se ha de hacer el abono por el peso que legítimamente tengan; y Vm. atenderá tambien de que se lleve la cuenta de los sacos y cubiertas con la distincion que está prevenida , y en observancia, para que no se cambien y confundan los del tabaco de chupar con los del polvo fino ni al contrario. Y de quedar Vm. enterado de todo para su puntual cumplimiento nos dará aviso. Madrid t S de Diciembre de 1760. Orden de ro de Enero de. 1767 suprimiendo el abono de enxugo del, peso de las taras de los rollos. Estando señalado por las Instrucciones generales del gobierno de la Renta el abono de libra y inedia por ciento por raz m de enxugo y merma del tabaco hoja del Brasil, y declarado el método que debe observarse en su apiicacion y distribucion en Carta circular que se comunicó á. todos los Administradores principales del Reyno en el, año de 174í : ocurre T OMO VII. Abono: se suprime el de enxugo de las taras. 90  ORIGEN DE LAS RENTAS ahora la novedad de haberse alterado este abono en diferentes Provincias en aquella parte que debia corresponder á los Administradores agregados con proporcion á los consumos de sus respectivos Partidos, por exigirle tambien del peso de las taras de los rollos del Brasil; y como es constante que este último abono se hace separadamente por el todo del peso que contienen los cueros , palos y broza , seria duplicarle en cierto modo con notable perjuicio de la Reno ta , si para este fin se juntase el peso de las taras con el todo de los consumos de la propia clase. Y aunque nos persuadimos que esta novedad sea dimanada de lo que últimamente se previno sobre el particular en la Instruccion de 1 2 de Setiembre de 178 2 ; sin embargo para ocurrir con tiempo al remedio, y que cese el indicado perjuicio , hemos resuelto , que para desde primero del presente mes quede suprimido en. teramente el referido abono de enxugo de taras , y que para evitar en la forma posible la merma que estas pueden tener desde que se desocupan los cueros, hasta que llega el caso de que el Visitador y Escribano de su Partido toma razon de su peso, disponga Vm. que todos los que se desembarazaren en las Administraciones subalternas de ese N. , en donde no hubiese Subdelegado que asista para autorizar su peso legítimo como está mandado , se conduzcan á este fin á esa Capital con los palos y broza que sea propia de los rollos bien resguardados por los mismos Ad. ministradores, Verederos , 6 sugetos encargados mensualmente del surtido de tabacos , y conduccion de sus caudales , siempre que en su práctica no se descubra algun notable inconveniente , dirigiéndonos con las relaciones mensuales los conducentes testimonios respectivos á dichas taras , del "mismo modo, que se practica con los. rollos que se desocupan en esa Cal. DE LA CORONA.  9 r pital. Y para su puntual observancia hará Vm. las prevenciones convenientes á los Administradores , Visitadores y Tenientes que sirven baxo de su mando, dándonos aviso de quedar enterado. Madrid i o de Enero de 1 7 8 7. Declaracion de la anterior, y lo que se ha de ob.• servar sobre destare de cueros de rollos. En vista de las dudas y reparos con que han venido contestando diferentes Administradores principales á la carta circular de i o de Enero próximo, en que se prohibe enteramente el abono de la merma de taras del Brasil que se iba introduciendo en varias Provincias ; hemos acordado reproducirla y ampliarla por punto general para la mejor inteligencia de todos, en el concepto de que se conforma con lo regular y justo. La providencia que últimamente tenemos dada para que los cueros, palos y broza de los rollos y tercios que se desocuparen en las Administraciones subalternas se conduzcan á esa Capital, como se practicaba antiguamente, á tin de que en ella se execute el peso con la formalidad y exactitud que corresponde , sin dilaciones que pueden ofrecer perjuicio á los intereses de la Real Hacienda , y que sea á presencia de Vm., de los dos Claveros Interventores y la del Escribano, que debe dar testimonio, así del que contuviesen, como de la quema de los palos y broza. Por este medio nos persuadimos vendrá á cortarse en mucha parte el gravísimo perjuicio que ha estado sufriendo la Renta en el excesivo abono del peso de taras que han querido figurar los Administradores particulares de varias Provincias con notable diferencia, á lo que se ha experimentado en otras muchas en (pauto á la moderacion de estos des Id. sobre el destaro de c ueros de rollos. 9 2  ORIGEN DE LAS RENTAS faros; y tamo en se evitará el detrimento que pueden experimentar otros Administradores, esperando un año 6 mas á que el Visitador se dexe ver , y les haga el abono del modo que le parezca, de los que tengan desembarazados; y en el supuesto de que la citada providencia debe observarse puntualmente para obviar otros mayores perjuicios , solo dexamos al arbitrio y prudencia de Vm. el que use de alguna dispensacion con aquellos Partidos distantes , en donde sin embargo de no haber Subdelegado para presenciar el peso de ellos se hubiese acreditado la fidelidad y rectitud con que se procede en esta parte , y el que disponga que las expresadas conducciones se hagan con poco 6 ningún dispendio de la Renta, por deberse executar por los mismos Administradores al tiempo que llevan los caudales á la Capital ; y para excusar la molestia que alguno de los principales nos ha insinuado , nos conformamos en que el peso de dichas taras se date solamente en las relaciones de Junio y Diciembre de cada año, enviando con ellas los conducentes testimonios para su justificacion , en cuyos términos se tendrá aquí noticia puntual de lo que se hubiese considerado en cada Provincia por dichos destaros , hasta que otra cosa se determine sobre este punto. Y de quedar Vm. enterado de todo para su cumplimiento nos dará aviso. Madrid 16 de Febrero de 1787. Que no se abone cantidad alguna robada d los dependientes en conduccion de caudales. Abono. Siendo, tan freqüentes y repetidos los robos que. se hacen de los caudales de la Renta del Tabaco en el acto mismo de conducirlos por los dependientes de ella á sus respectivos destinos, que en las actuales ZE r LA CORONA.  9-3 urgencias-"son tanto mas sensibles á la Real. Hacienda quanto mas temible la repeticion y aumento de se- Ineiantes insultos Icen. mayores daños, de ella ;::y conviniendo cortar par punbz:t.general tódo. el abuso 6 malicia que en aparinur, aquellos pueden resultar á la misma Renta , prevenimos á Vm. que por órden circular haga saber á los Administradores partidarios, y estosá sus agregados , nose abortará robo alguno de caudales , respecto.. ser,de ,s.ti cuenta y riesgo, la custodia y conduccion de ellos á su destino', para :que en esta inteligencia tomen todas las precauciones oportunas á evitarlos,, y que la Renta no -sufra semejantes perjuicios. Y de quedar Vm. enterado para su curni. plimiento .nos dará aviso. Madrid 14 de Noviembre de 1794. Sobre abono que deben hacer Jos Administradores de /zis taras de tabaco brasil. En 4 de Febreró del ario proxirno pasado expe- , Abono de tara,, dimos carta circular á los Administradores principa-, les de la Renta, á fin de que la libra y media por ciento, concedida por merma y enxugo en el tabaco hoja brasil se distribuyese entre los dependientes de manejo en los términos que en ella se expresa; pero habiéndonos representado varios Administradores prin, cipales y particulares los embarazos y perjuicios que les resulta de continuarse aquella providencia, y habiéndonos informado la Contaduría general sobre esta materia tan delicada , que por serlo no ha podido nunca darse regla fixa , siendo de mucho peso las razones que nos ha manifestado para que se varíe la citada providencia de 4 de Febrero, dictada en calidad de interina y por via de ensayo: hemos determinado se siga constantemente la práctica anterior en el repar- 1 1 0 0  ORIGEN DE LAS RENTAS cos , donde no debe haber mas tabacos que para el consumo de quatro dias , puesto que las es fácil si se experimentan mayores ventas hacer una entresaca, pues por regla general se regulan y piden las fianzas para cubrir el valor de ocho dias , creernos sin duda alguna se atajará gran parte 6 el todo del daño que se padece, 6 guando queden frustradas estas ideas, se vendrá en conocimiento de los Visitadores, que olvidando su obligacion no lo remedian , ya por disimulo, 6 prestándose á que se figuren existencias aereas, llevados de compasion ú otros fines menos rectos; y aun dado caso de que puedan valerse algunos resultará atraso, siempre será de cortisima entidad, y muy suficientes las fianzas á cubrirlo con exceso. En esta inteligencia hará Vm. entender de nuestra arden á los Visitadores , sus Tenientes y demas empleados de visita, procuren llenar las obligaciones de su instituto en la forma prevenida , y que de acreditarse el menor defecto en parte tan esencial, disimulando qualquier alcance ú ocultacion de ventas , aunque sea la de sola una onza, sin dar á Vm. noticia para el oportuno remedio , serán responsables del perjuicio, y ademas sufrirán el condigno castigo, á proporcion del defecto que se les justifique : procure Vm. con su zelo velar sobre tan interesante particular, excitando el de sus subalternos , á efecto de que conllevándose por todos los respectivos deberes, se ,logre el buen servicio á que aspirarnos. Y de quedar Vm. enterado nos dará aviso. Madrid 23 de Abril de 1798. DE L A CORONA,  IOI .Rea¿ . Orden 'de j de Noviembre de ii86 - sobre que los sugetos que pasen á, América puedan llevar el tabaco que necesiten para su uso. El Excelentísimo Señor Don Pedro de Lerena con América. fecha de 3 del presenté 'mes nos comunica la Real Orden siguiente: En conse.qüencia de lo representado por el Administrador principal de la Renta del Tabaco de Málaga , -acerca del perjuicio que sufrirá este ramo si se lleva á efecto la árden'lque ha comunicado el Señor Marques de Sonora para que sólo se permita á los pa• sageros que van á Indias dos libras de tabaco, ha resuelto el Rey que los sugetos que pasen á la América- puedan llevar el tabaco que necesiten para su propio consumo , con absoluta prohibi'cion de venderlo, y calidad de pagar el derecho de regalía que se imponga, y prohibe su extraccion por , el comercio para la venta en Indias Lo que de órden de S. M. participo á V. •SS. para que comuniquen á los Administradores de los puertos la que corresponde, á fin de que den las guias con 'arreglo á esta resolucion. Lo que participamos á Vm. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le corresponde, y tambien para su puntual observancia la comunicará Vm. á todos los Administradores de la Renta de los puertos de ese N.; y de quedar enterado nos dará aviso. Madrid 7 de Noviembre de i 78 6. ORIGEN DE, DAS RENTAS Que no se admitan instancias de anticipacion de me-- sadas d los dependientes, d no ser en caso muy preciso Anticipaciones. El Ex :..elentísimo Señor Don Pedro de Lerena nos previene en Orden de 2 8 de Agosto próximo, que respecto de los embarazos que causan las anticipaciones de mesadas á los dependientes, excusemos dar órdenes para ellas, á no ser en un caso muy preciso. Lo que comunicamos á Vm. para su inteligen cia , y que omita el recibir , ni remitir instancias de antipaciones ; haciendo entender á los dependientes de esa N., que tampoco las hagan en derechura á esta Administracion general. Y de quedar Vm. enterado para su cumplimiento nos dará aviso. Madrid t.° de Setiembre de r 78 8. Aprehensiones de tabaco : que no se reparta porcion alguna entre los Dependientes. Separacion de sus empleos d los Dependientes de Resguardo que repartan entre sí alguna porcion de tabaco de contrabando que aprehendan. Consiguiente á la 6rden que nos ha comunicado el Excelentísimo Señor Don Diego de Gardoqui. en 1 3 de este mes, con motivo de lo ocurrido en una aprehension de tabaco hecha en la. Villa de Urda' de la Provincia de Toledo y el de ser freqiiente el abuso de repartir entre los Dependientes de las partidas de Visita y Resguardo alguna porcion del tabaco que se captura ; para ocurrir á tan perjudicial abuso , que no puede tolerarse , prevenimos á Vm. haga entender de nuestra órden á todos los Empleados de Visita Véanse las Reales Ordenes de 9 de Octubre de 1789 y /3 de Mayo de 1797, tomo 4, pág. 3 2 y 3 3. LA CORONA..  103 y Resguardo de ese N. por, medio de sus respectivos Gefes, que qualquiera que reparta á tome tabaco, sea en mu f a 6 corta cantidad, _de las aprehensiones que se executen, será separado de su destino, 'y se le impondrán ademas las correspondientes penas, con arreglo á lo dispuesto por Instrucciones; pues que todas las porciones de tabaco que se capturen de'tben depositarse íntegras, en las Administraciones de la Renta segun está mandado , de cuya puntuaUobservancia cuidará Vm. muy particularmente, dándonos ahora aviso de quedar enterado para practicarlo. Madrid 22 de Enero de 1794. Que se reconozca la calidad y estado del tabaco de hoja que se aprehenda. Con motivo de lo ocurrido en la Subdelegacion Aprehensiones de Alicante en quanto al pago de costas de una cau- . de tabaco sa de fraude seguida en ella , se ha servido S.. M. resolver en Real Orden de 2 de Diciembre del año próximo pasado que con los rollos y corachas de tabaco hoja que se aprehendan, se haga en el mismo acto de entregarse en las. Administraciones por los aprehensores el correspondiente reconocimiento, á .fin de que, los peritos declaren la calidad del género en términos que no se perjudique á la Renta ni á los interesados en el comiso; mandando igualmente de que no se exijan costas algunas á los aprehensores, respecto que estas diligencias .deben practicarse de oficio, como que de' ellos resulta el estado del tabaco, y por consiguiente' la valuacion que deba satisfacerse por la Renta á los enunciados aprehensores, por cuyo medio no se minora el corto haber de r estos, ásuienel conviene alentar para que zelen el contrabando tan enorme que se está haciendo contra 104  ORME/11;1>Z LÁS_ILENTAS la Real Hacienda en todas las ,Provincia&I cuya Real Orden comuniCamos4 l .,,parx qUe por su :parte cuide , tenga_ el ma asTuin tual_ciimpli mien to dándonos avi• so 'de quedar en ekecarazio:)-Ivladrid,3. de Febrero de '797 r; Armadores en corso: precio que se les ha de abonar por el tabaco que aprehendan. Real Orden de g de Junio de 18o5 sobre que se  pague cí _quatiro reAl'es. vellon  libra , da tabaco que apreholdan los .cirJ t itadores en corso en lugar de los tres que ante4 se abonaban. Con esta misma fecha' comunico al Intendente de Valencia la Real Orden siguiente: „Enterado el Rey de lo expuesto por el Señor Generalísimo Príncipe de .la Paz, con relación á la solicitud de Don Salvador Chiarri , Don Juan Picazo y Don Josef Roda , armadores en corso en el puerto de esa Ciudad, para que se les admirasen esa Administracion general. de Rentas por un precio justo y proporcionado las diez y *lete, corachas dé tabaco Cine aprehendiéron' en 2c) de Marzo último en un barco itrgles ;' se ha servido resolver, 'que sin embargo de ha-1- berse pagado. inconcusamente á tres reales vellon cada libra del citado género , siendo , de consumo y de buena calidad, etv 'virtud de lo mandado por Real instruccion del aria de= t s -761, ratificada por Real Ordden de 22 de Julio de 1779 , se les: abone á razon de quatro reales vellon el tabaco de las : mencionadas corachas, y tambien el que en adelante se aprehendie-  -se por estos ú otros armadores.":  '1 - Lo traslado á V . de árden de S. M. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. it Arcas: que se practiquen mensualmente, véase la Real Orden de 16 de Abril de x 7 84 en la palabra Estados. tat ,: cóRclak  to§ Idas . guárde á V. muchos alos. Aranjuez 3 de junio , de i205.=Señor Subdelelado de Rentas de.... Real Orden de , 4 dt- Mayo' dtt.  sobre qúe lO ye- • suelto en la anterior sea extensivo al tabaco que aprehendan los buques de guerra. El Rey se ha servido tnandar que lo resuelto en la Real Orden circulada 'en • 3 , de Junioúltimo para que se pague á quatro reales lá . libra de tabaco brasil que proceda de las presas hechas por corsarios particulares, se entienda tambien con el que proceda de las que hagan los buques de guerra. s to comunico á Y. S. para su inteligencia: , 57 cumpli`miento. Aranjuez 4 de Marzo  1 806.— Señor Intendente de Madrid.; Orden de 7 de Mayo de 1 . 732 sobre que se lleven 'en los estancos asientos diarios. Ideen á los buques de guerra. • Señor rnio: hasta que he visto por el resúmn de la relacion de Marzo que Vm. remite qúe los tabacos que se dan consumidos por menor en ese Reyno y Principado de Astúrias no exceden de la una tercera pallé . de los vendidos por mayor 6 libreado taba inápfesionado''p'or  informescde qu 'e en nin'. luna otra" parte se lograba el beneficio que en ese en quanto al renglon de ventas por menor, y que exce- ,clia mucho del de por mayor; en cuyo logro habian afianzado sus ganancias los arrenda.dares; y hablén-1. dome ,'acercado á saber  que resulta . de  otras Administraciones, 'hallo en' unas duplicada la, v'enta por menor á la de por mayor, en otras iguales , á,poca diferencia ; pero en la que menos , excede algo de la mitad del por mayor la venta por menor , siendo esa Administracion la que está reducida á sola una TOMO VII.  O Asientos en les estancos. 106  ORIGEN DE LAS RENTAS tercera parte. Esta comprobacion me ha ocasionado suma admiracion , y persuadido á que pueda permanecer en los Administradores agregados la abusiva inteligencia de considerar mucha parte de la venta por menor en la clase del por mayor para utilizarse en la excesiva diferencia del precio , lo que me persuado no puede Vm, haber dexado de notar , como yo, á vista de este gran descaecimiento, pues por lo mismo que se compone la mayor parte de ese Reyno y del Principado de gente pobre y de corto espíritu, se hace conseqiiente el mayor consumo de por menor que el de libras , cuyas advertencias tengo por ociosas á quien se halla con el gran conocimiento que Vm. tiene así de la Renta , como del terreno y sus naturales ; pero contemplo por muy de mi obligacion manifestar á Vm. la gran novedad y sentimiento que me ha ocasionado ver todo lo contrario de lo que tenia concebido , y encargar á Vm. dedique su mayor cuidado y atencion al remedio de este gravísimo perjuicio, zelando por sí y por medio del Visitador y ministros del Resguardo las operaciones de todos los Administradores, y que observen las ventas diarias por menor hasta instruirse de las que sean regulares en cada estanco , y satisfacerse de que llevan asientos diarios de quanto se consume por mayor y menor en los quadernos rubricados que deben tener, en cuyo principalísimo punto confio se esmerará el zelo de Vm. , sin omitir providencia conducente al remedio de todo abuso; y de las que Vm. aplicare , como de sus resultas , me, dará V. individuales avisos todos los correos.. Madrid 7 de Mayo de 1732. 1:12' ; L I A . -CÓRONAi  t  Vor Real Orden de 2o de Noviembre de .r8o5 sobre que no se use de melaza en el beneficio del tabaco Brasil. El Rey se ha enterado de lo expuesto por casi Beneficio. todos los Intendentes , con relacion al uso de la melaza para beneficiar el tabaco Brasil; y persuadido por los informes de la mayor parte que es perjudicial á la Real Hacienda, se ha servido resolver que se suspenda enteramente. =Soler. Real Orden de 22 de Abril de 1790 , circulada enF 26 - del mismo , sobre que los dependientes de la Renta no se excusen para la contribu ► ion de' caminos. `En Real Orden de 22 de este mes nos participó Caminos. el Excelentísimo Señor Don Pedro de Lerena, que siendo la construccion y oportuna compostura de caminos un objeto de comun utilidad, no parece regular la resistencia que ha hecho Don Francisco Que-' vedo, Administrador del Tabaco en Huesca á con tribuir con lo poco que le tocó en este año; pero que como por otra parte , fundado en el capítulo tercero de su título, se creía exento; ha venido el Rey én mandar para evitar en lo sucesivo semejantes ocurrencias, que sin embargo del expresado capítulo con-1 tribuyan los dependientes de -la Renta con lo que les toque al referido objeto. Lo que comunicamos á Vm. para su gobierno y cumplimiento en la parte que les toca ; y á fin de que le tenga segun corresponde, deberá circular esta Real resolucion , dándonos aviso de quedar en executarloi Madrid 26 de Abril de 179o. 108.  ORIGEN DE LAS RENTAS Orden de 23 de Setiembre, de ISoo sobre que Itt. Real Hacienda no mantenga mas casa en las Capitales de Partidos que la de Administracion. Casa Administracion. Habiendo observado por recursos y cartas, que se han dirigido á la Comision Real de mi cargo que al-. gunos Contadores y Depositarios de los Partidos de las Provincias de Castilla y Leon intentan no solo el que la Real Hacienda les satisfaga los alquileres ó arrendamientos de las casas en que habitan, sino tambien que quieren mantener en ellas los Contadores las oficinas de sus respectivas Contadurías , y los Depositarios las Depositarías, siguiéndose de ello trabas y extorsiones de grave consideracion á los vasallos contribuyentes por tener que andar de una casa á otra para recoger los documentos y executar los pagos, invirtiendo en ello mucho' tiempo; y siendo esto -Ion- trario al sistema de equidad y economía que se propuso S. M. en el nuevo plan de Rentas , se hace preciso sepa V. y esa Junta provincial . , para arreglar luego sus providencias á lo que sea correspondiente ) que en los Pueblos Capitales meramente de Partido no ha de mantener la Real Hacienda mas casa que la de Administracion ; que en ella se han de establecer la Contaduría y Depositaría, sin pagar la Real Hacienda casa al Contador ni al , Depositario; que en la misma casa se ha de reunir , como ha debido hacerse, el almacen de los géneros estancados; y que solo en el caso de que no pueda proporcionarse casa con almacenes en lo baxo de ella, se buscarán estos en otra inmediata , tambien en lo baxo de ]a casa, por convenir así á la conservacion de dichos géneros estancados. Espero pues que esa Junta, excitada de su buen DE LA CORONA.  109 zelo por el mejor servicio del Rey y bien de los vasallos contribuyentes , pondrá luego en observancia esta disposicion en todos los Partidos de esa Provincia; dándome cuenta de haberlo realizado. Madrid 23. de Setiembre de i 8o0. Orden de 1 o de Julio de 1741 sobre que los caudales que rindiere la Renta del Tabaco no se remitan á lomo. Señor mio : Por ahora , y hasta nueva orden mia, Caudales. suspenderá Vm. el envio á lomo de todos los caudales que haya producido y produxere en adelante la. Renta del Tabaco de ese N. á la Tesorería principal de ella de esta Corte , á cuyo efecto , por la parte que le pertenece , lo hará Vm. saber al Tesorero de la propia Renta en esa Capital; y respecto que por esta disposicion quedan los Cabos y Ministros que se ocupaban en la conduccion y custodia desembarazados , atenderá Vm. á que se empleen en el resguardo de ella , trabajando hasta el fin con el zelo y vigilancia que deben por razon de oficio. Y de quedar Vm. comprehendido para su cumplimiento me dará aviso. Madrid Io de Julio de 1741. Real Orden de 17 de Agosto de 1751 sobre que los Administradores franqueen á los Intendentes los caudales que necesiten para la conduccion de los presos. y vagamundos. Señor mio : El Excelentísimo Señor Marques de Caudales. la Ensenada en papel de 17 del presente mes nos previene lo siguiente: ,, A los Intendentes de Provincias ha dado el Rey facultad de que destinen á las armas ó á los Arsena- 116-  ORIGEN^DE LAS RENTAS Real Orden de r r de Abril de 18o5 sobre el 6r- . den con que se han de firmar las certificaciones relativas d las quemas de tabaco. Certificaciones de las quemas de tabaco. Con esta misma fecha comunico al Intendente de Cuenca la Real Orden siguiente : „El Rey, en vista de la duda expuesta por V. S. sobre si el Contador principal de esa Provincia debe firmar antes 6 despues que el Visitador general de ella en las certificaciones relativas á las quemas de tabaco inútil, se ha servido resolver, que así en estos como en otros casos semejantes , en que , ademas de la asistencia del Contador y Administrador, sea precisa la del Tesorero , firmen los tres antes que el Visitador, y á continuacion de este los denlas empleados , segun el órden de su graduacion." Lo participo á V. de órden de S. M. para su inteligencia, y á fin de que haciéndola saber á esos empleados , eviten semejantes competencias. Dios guarde á V. muchos años. Aranjuez z z de Abril de 1805. Cesion de empleos. Que los Administradores no propongan instancia de cesion de empleos &c. Señor mio: Debiéndose ocurrir para lo sucesivo á remover los inconvenientes que se han experimentado de que se sirvan algunos empleos , así de Administracion de Rentas unidas como del Resguardo , pensionados sus sueldos con situado diario á beneficio de los antecesores empleados , hemos acordado que en adelante no admitan , apoyen ni propongan á esta Junta de Union los Administradores de Rentas unidas y Comandantes de Resguardo instancia alguna 'DE > LA CORONA.  1 r7: que se funde en cesion que haga: el dependiente de su empleo de Union á otro sugeto ; sea 6 no pariente suyo , con la calidad 6 convenio de que este le ha de asistir durante su vida con tantos reales diarios. Asimismo hemos acordado, que en las proposiciones para ocupar las vacantes que ocurran si fuesen á favor de sugetos que no hayan servido en las Rentas con empleó 'y sueldo de dotacion expliquen si tienen algun oficio 6 modo de subsistir, ó en qué han ocupado su vida. Lo que participamos á Vm. para el puntual cumplimientó de uno y otro en la parte que le toca. Madrid 7 de Noviembre de 1780. Orden de 16 de Agosto de 1760 sobre que los Claveros son responsables de qualquiera alcance que resulte en tabacos . y caudales. Señor mio: El Excelentísimo Señor Marques de Claveros. Esquilace en una de las Juntas celebradas , tratando del gobierno de la Renta , y obligaciones de los Oficiales Contadores, y denlas á quienes está confiada el manejo de llaves de intervencion de tabacos y caudales en las Administraciones principales y de Partidos, ha acordado, por punto general se les renueve el cuidado y fidelidad de sus encargos 1 declarándoles responsables, igualmente que á los Administradores, no solo del descubierto ó alcance que hubiere en caudales y tabacos, sino tambien de su indebido uso-y mala versacion de que prevenimos á Vm. para su inteligencia , y que haga se observe en esa Provincia de su carga-haciendo á los Administradores , Oficiales,primeros ' ,Contadores segundos y Fieles: de Almacenes las adverteucias que sean conducentes, suspendiendo de sus empleos á los que contraviAleren, dán- 8  ORIGEN DE: LAS-:•RENTAS donos cuenta y.aviso::del'recibo • de esta. Dios. guarde á Vm-.'Inuehos años.- Madrid 1:6 de Agosto de ..17 6o. Orden de . de Junio de 1755 sobre que el valor del tabaco que se comise se reparta por terceras partes: Comiso de tabaco. Señor mio: El Señor Don -Josef de Ribera, Secretario de la Junta de la Renta del Tabaco, en papel de 28 del pasado nos comunica la providencia siguieríte: Con motivode haber representado el Strbdelegado de Plasencia no poder cumplir una órden de la Junta para que se pagasen las costas de una causa contra Esteban de Mora y Francisco Alexandro Borrero, de las caballerías y otros bienes que se les embargaron, porque asPel valor de estos como deLtabaco que se les aprehendió estaba ya distribuido conforme á Reales Ordenes por terceras partes; ha acordado la junta, en vista de este expediente, de lo que V. SS. informaron en papelde 5 de este mes', y dixo el Señor Fiscal sobrela práctica seguida hasta aquí, por providencia de los Señores Directores que fueron de la Renta el ario de i737 de aplicar á los Guardas ó Ministros del Resguardo aprehensor-es del fraude dé tabaco las caballerías, carros y coches en que se conduxere aué-esta providencia solo debe sub.;, sistir en `el , casó de la captura de ' los reos; pero no aprehendiéndolos, se deben vender, y de Su produc- to , con el del precio del tabaco, se han de sacar las costas y gastos que se ocasionen en la Enanutencion de' 1431: reos . y - denlas precisos en las catisasí s y lo que quedare' {líquido es lo que-se' ha de repartir por ter= ceras lartesy ; segurf se prescribe ennlas Réales ¡ Ordenes y Cédtilal; :t ro qua.' participo á V. SS de órden  DE LA COIONA.-'  19. de - la Junta para .que lo adviertan. los Administradores. particulares', esperando que V SS. se sirv arí reinitirnle:codtoda la , 'brevedad- 111-11 rela 'cion de lbs Subdelegados del Reyno , á quienes &e-..iia dé avisar esta determinaciolí. :La 'qua' particIpamos á • tn. para su inteligencia y observancia en la parte que le pertenece; y de quedar enterado para practicarlo nos dará aviso. Madrid 4 de Junio de "175 5. Que se pongan carteles en las casas Administrado- . nes principales para lasconducciones de tabaco,- fin de • que ;recaman en el mejor postor. Señor mio: Disponga Vm. que inmediatamente se fixen , así en la casa de su Administracion principal corno en las cabezas de Partido de esa Provincia, Edictos para que acudan el dia 26 de junio,próximo todos los que quisieren hacer postura de los portes de ida . y vuelta de todos los tabacos que hubiesen de conducir en cada año de los cinco siguientes , empezando desde el dia 1. 0 de Julio del presente en adelante en precio fixo por cada arroba, con la expresa condicion que no han de pretender por ningun motivo alteracion de precio alguno, tornándoles fianza correspondiente para el cumplimiento --de la obliga - clon que hicieren ; porque se quiere saber el costo, de las conducciones del tabaco de esa Administraciturt principal , advertido Vm .: que igualmente se debe ajustar la conchiccion_deios caudales y la de tabacos desde Sevilla 6 Madrid si estuviere en práctica; y executadas que sean estas diligencias, nos remitirá Vm. testimonio de ellas para nuestra aprobacion, y pasarle á la Contaduría general de la Renta. Tambien prevenirnos á Vm; pie si hubiere hechas. Conducciones' (..Le tabaco. 120  ORIGEN DE LAS RENTAS algunas contratas formales , se les debe mantener , 'enviándonos certificacion de. esa Contaduría; para _que conste en los tiempos ,que cumplen. Madrid 23 de Mayo de 1766. Sobre que no se abonen faltas de las conducciones do tabacos d las Administraciones particulares. Conducciones. Señor mio: Sin embargo de las varias providen cias dictadas en asunto al peso de las taras de los rollos, medios y tercios del tabaco de hoja del Brasil que se desocupan, prescribiendo reglas á los Visitadores de lo que debían practicar en este importante punto para no perjudicar á la Renta ni á los Administradores , hemos experimentado que en algunas partes no se han observado ni observan, y originándose por es-, ta falta de cumplimiento graves daños á la propia Renta , pues el peso que se sienta tienen las. taras de los cueros , palos,y demas desperdicios de los rollos es tan excesivo que jamas se ha disto semejante: con objeto á evitarlos en lo posible, y que se proceda con la fidelidad debida en el abono legítimo que corresponda hacerse á los interesados , tenemos por indispensable para el debido cumplimiento de nuestro cargo advertir á VAL prevenga á todos los Adminis-y tractores y Verederos "de los Partidos agregados á 'esa Capital-lleven por sí, 6 de lo contrario remitan por Conductores ó personas de' su satisfaccion , y de su cuenta y riesgo , los cueros enteros, medios 6 tercios que se desembarazasen con sus respectivos palos, es-. taquillas., palmas, y definas desperdicios , sin mezclar otros extraños , á fin de que pesándolos. con las formalidades establecidas en el peso de los almacenes de esa Administracion principal, se den los correspondientes 4bónos por Vm., con intervencio.n 'del Ofi. DE LA CORONA.  Y 2 I cial de Libros Contador, segun práctica , para justificacion de la data de las cuentas á que pertenezca. Siendo verosímil que en la'conduccion se padezcan algunos descuidos á que se proceda Con malicia, para que las expresadas taras lleguen mojadas , encargará Vm. á los Administradores y Verederos las envien con la custodia necesaria ; en concepto de que el peso se ha de hacer en el estado que deben tener, y no en otro modo , y que del que así resultase se ha de despachar el abono, cuyo instrumento se manifes:- tará al Visitador , á efecto de que en la que practi. case le comprehenda , y pueda comprobarse con los asientos de los libros de esa Administracion principal luego que se pase á ella la visita para su reconocimiento. Baxo de las expresadas circunstancias prevendrá Vm. asimismo á todos los Administradores y Verederos que reciban los tabacos de hoja en rollos, medios y tercios, que aunque los Visitadores en el acto de sus visitas (por lo que es cuenta) , daten por exemplo cien libras por las taras desocupadas ; si en el citado acto de la entrega en esa Administracion pesasen noventa y seis, solo estas deberán abonárseles en el concepto que queda expresado, y que en la consideracion del enxugo , que está pretixado por punto general , se halla comprehendido este de taras igualmente que el que experimenta el tabaco en los respectivos transportes y distribucion. Y de quedar entera.. do para su cumplimiento nos dará aviso. Madrid i I de Enero z 7 7 2. TOMO VII.  O 1 2 2  ORIGEN DE LAS RENTAS Sobre que no se abonen faltas de las conducciones de tabacos d los Administradores particulares, los quales deben hacer por sí dichas conducciones. Conducciones. Señor mio : Sin embargo de que en las cuentas de la Administracion principal de la Renta del cargo de Vm. se ha reconocido que ninguno de los Administradores de los Partidos agregados ha datado en las suyas partidas de tabacos de las clases de lavado , de chupar, fino y hoja del Brasil , por razon de mermas, en las remesas que se les han hecho desde esa Capital y respectiva factoría de Santander : encargamos á Vm. prevenga á todos los Administradores subalternos acudan personalmente por los tabacos que necesitasen para el abasto y consumo de sus Partidos, así á esa Capital como á la citada factoría (segun está mandado repetidas veces) , y que en el caso de que por legítima causa no puedan hacerlo, se valgan de conductores seguros de su satisfaccion, que de su cuenta y riesgo lleven los géneros con el cuidado correspondiente; en inteligencia de que por ningun pretexto ni motivo que quieran alegar , no se los ha de abonar nada con el título de faltas en las remesas , pues se han de formar el correspondiente cargo de lo que se les entregase, con arreglo á lo que expresen las guias que diesen para los transportes , mediante que conducidos los tabacos con el referido cuidado, no puede causarse merma considerable ; y aun de lo contrario tiene acreditada la experiencia se recupera á pocos dias de hallarse los de polvo en los respectivos almacenes , y lo de hoja sesatisface suficientemente con el abono que por razon de enxu• go se halla prefixado por punto general. Y de quedar Vm. enterado de todo para su cumplimiento nos pasará aviso. Madrid 2 7 de Agosto de 1 77 2. io 1 'DE LA . CORONA..  123 Q ue sean preferidos en las conducciones de tabacos por mar desde Sevilla los patrones del rio de aquella Ciudad« Mediante que los patrones del rio de Sevilla que se hallan matriculados en el comercio de aquella Ciudad, deben ser preferidos para encargarse de la conduccion de las remesas de tabaco que se hicieren por mar para el surtimiento de esa Factoría 6 Administracion principal; en este concepto prevenimos á Vm. que en lo sucesivo no haga contrata alguna con los de ese pais , avisándonos á su debido tiempo de los tabacos que necesitare de cada clase, y ahora de quedar enterado para su cumplimiento. Madrid 9 de Julio de 1788. Real Orden de de Diciembre de 'So I, en que se establece el órden que se ha de observar para la conduccion de tabaco á las Factorías y su distribucion desde estas á las Administraciones. Condu cciones. Enterado el Rey de que la guerra y la epidemia de Andalucía , especialmente de Sevilla , trastornaron el método que se observaba en las conducciones de tabacos á las Factorías, y su distribucion de estas á las Administraciones del Reyno, lo que ha causado una notable confusion y crecidos gastos de portes: quiere S. M. , ya que cesaron estos males inevitables, que se restablezca el mejor r-Srden , fixando el método que por punto general deba observarse, consultando á un mismo tiempo toda la posible sialplificacion en la correspondencia y economía en el gasto. A este fin , y despues de haber tornado las providencias convenientes para el surtido del tabaco Conducciones de tabaco á las Factorías y Adm inistraciones.inistraciones. I 2 4  ORIGEN DE' LAS RENTAS brasil, se ha servido mandar que todas las Factorías y Administraciones del Reyno que sea posible. se provean por mar desde las fabricas de Sevilla de todos los tabacos que se labran en ellas , y de la de cigarros establecida en Alicante ; y para que esto pueda hacerse con comodidad y en estacion oporuna , es su Real voluntad que esa Junta Provincial, tomando exácto conocimiento de los tabacos que existen en; las Administraciones de su distrito , y de los que necesiten para un año, tanto para sí , como para todas sus agregadas, disponga que formen una relacion por clases con toda claridad , , y con nominacion de envases y latas , de las diferentes cabidas que consideren mas á propósito al gusto 6 facultades de los consumidores, las que deberán remitir á   de donde han.de surtirse, para que reunidas dichas relaciones en dicha Factoría, y teniendo esta presentes"lal exIsténeia's qué ha- ► ya en ella , pueda formar la relacion general de lo que necesite para el surtido anual de las Administraciones de su comprehe.nsion , y remita el Factor dicha relacion general , con insercion de las de las respectivas Provincias y Administraciones, con distincion y claridad , á esta Secretaría de mi cargo para dirigirla á Sevilla , 6 adonde toque , con la correspondiente 6r- den para su remesa , con la mayor comodidad y economía. Asimismo se ha servido S. M. resolver que llegadas las remesas á las Factorías , dispongan los Factores hacerlas con la misma oportunidad á las respectivas Administraciones principales, y, recibiendo estas el total de ellas en sus almacenes , vayan surtiendo , proporcionalmente y á medida de los. consumos, á sus subalternas 6 agregadas , observando en todo el método y reglas prevenidas en la Instruccion de • r .° de Setiembre de.1783, con el justo fin de . evitar que DE LA CORONA.  I 2 los copiosos repuestos sirvan á encubrir faltas de exis tencias 6 á la inutilizacion de los tabacos. Lo que de Real órden participo á V. acompañando el competente número de exemplares , para que circulándolos á las Juntas y Administraciones de su distrito, tenga el debido pronto cumplimiento , á fin de aprovechar la estacion mas favorable para las conducciones. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 15 de Di ciembre de i 8 o Sobre cesar el pago de consignaciones en Espacia por algunos empleados de Indias para subsisten° cia de sus familias. El Señor Don Francisco Montes , Tesorero gene- Consignaciones. ral de S. M., en papel de 4 del corriente nos dice lo que sigue .• Por el papel de V. SS. de de este mes , en contestacion al aviso que les comuniqué en. 26 de Junio anterior, veo la duda que á V. SS. se les ofrece para el cumplimiento de la Real resolucion , y para su gobierno la inserto al pie de la letra , y es en la forma siguiente :. Prevengo á V. S. de &den del Rey disponga que desde t.° de Abril del año pasado de 93 se paguen mensualmente por la tesorería de Málaga á Don Art.- tonio de Gonima y Romero, .avecindado en dicha Ciudad, diez pesos sencillos que su hijo Don Rafael, Oficial de la Contaduría de Tabacos .de Medellin , en el Vireynato de Santa Fe, le ha señalado en pesos fuertes , respecto de\,que desde dicho dia ha puesto en aquellas caxas , nosolo las mesadas correspondientes , sino tambien las, seis que deben adelantarse para ,seguridad de la Real Hacienda de España ; bien entendido que así el pago de esta consignacion, (I 2) El reconocimien- to que debe hacer de los tabacos que recibiese de los Asentistas. (13) Sobre lo mismo con los que recibiese de hoja del Brasil. 2 23  ORIGEN DE LAS RENTAS Factor ; y enfrente de este, en la segunda , el que pesare, por cuya regla y buena cuenta se vendrá en el preciso conocimiento de lo que han aumentado los tabacos , de que se deberá hacer cargo en el de su cuenta general , expresando el que se encontró por clases , y el aumento que corresponde á cada una de las partidas que recibió ; debiéndose entender esta prevencion con todos los Factores particulares , quie. nes han de observar la misma cuenta con los tabacos que reciben para la provision de Partidos, en cuya providencia se ha procedido hasta hoy sin otra regla que la que ha dictado la buena fe de cada Factor. Todas las partidas de tabaco que recibiere de los asensistas antes de almacenarlos, deberá reconocerlos , y examinar con la mayor atencion y cuidado si corresponden sus calidades á los capítulos de las contratas , valiéndose para su efecto de los inteligentes y prácticos; y en caso de no corresponder alguna partida en calidad y bondad con lo estipulado por el contratante , deberá separarla , dando cuenta á la Direccion de esta diligencia, con remision de muestras , para que en su vista se dé la providencia conveniente. Quando reciba tabacos de rollo de hoja del Brasil de las dos clases de en pie y pasados por la tabla, deberá reconocerlos antes de entrarlos en los almacenes, partiendo uno ó dos de cada género por medio para verificar si corresponde su calidad con la del contratante que los remite ; y en caso que no suceda así, podrá ampliar el reconocimiento en todos los rollos que le pareciere pueden tener defecto , si no se opusiese á lo contratado, los que separará, y dará cuenta á la Direccion , con testimonio de la inspeccion executada , acompañado de las muestras: en inteligencia de que siempre que el Factor se haga DE LA CORONA.  229 cargo de qualquiera partida de este género, sin ha bérsele ofrecido embarazo ni reparo alguno , será responsable de las cantidades de tabaco que despues se encontrasen incapaces de recibo ni consumo; porque no será disculpable guando se le concede la entera facultad de reconocer á toda su satisfaccion los rollos que recibiese. (r4) En la misma conformidad que con los de pol- Las facturas que y o , facturará los rollos al tiempo de recibirlos , marha de executar, cándolos con el número de libras que cada uno pede hecho cargo d partidas que sare ; por cuya disposicion , siempre que haga las enrecibiese. tregas de árdea de la Direccion para el surtimien- to de Partidos, y executando lo mismo que se dexa prevenido con el de polvo en el modo de hacer las facturas , se vendrá en conocimiento de lo que han mermado en el almacen las que remitirá siempre á la Direccion para su entera noticia: debiéndose prevenir que por ningun caso ha de abrir ni partir mas rollos que aquellos precisos en que se le concede lo execute para el reconocimieto de sus calidades. Que l o s de tener gran cuidado para que así para los Que los almatabacos de polvo como los de hoja, sean los almacenes sean libres cenes libres de toda humedad y de vientos ; apide toda humedad lando los de polvo sobre tarimas de tablas , levan- . y de vientos tadas del suelo una quarta, y desviadas de las paredes otra á lo menos.  (i6) Tendrá dos libros mayores enquadernados , fo- Los libros que ha liados y rubricados por sí, y el Oficial de libros de tener para la uno, para hacerse cargo de todas las cantidades y cuenta y razon, cómo la ha de clases de tabacos que recibiese , expresando con gran seguir. claridad y distincion las partidas , sus géneros , en qué dias, y á qué sugetos corresponden ; en cuyo libro igualmente se hará cargo de todos los pertrechos que tuviese la Factoría y de su importe , hecha ava- (17) Sobre lo mismo. (18) Que el Oficial Contador que ha de haber en cada Factoría ha de llevar la cuenta, como se previene con igual responsabilidad. 2 3 o  ORIGEN DE LAS RENTAS luacion de ellos como de los que se aumentasen por precisos para la expedicion de este encargo. En el segundo libro sentará todas las partidas de data, arregladas á las órdenes que tuviese, con la misma distincion , expresando en cada una el aviso, dia y Partido adonde se destinan ; y en la misma conformidad datará en él los gastos que se ocasionasen por razon de las remesas que hiciere , y el coste de pertrechos que se aumentase; por cuya indispensable formalidad podrá disponer las relaciones mensuales , que deberá enviar á la Direccion del estado de la Factoría, y por cuyo órden formará la cuenta 'general, que ha de remitir todos los años á la Contaduría de la Renta, precedido el repeso que en fin de cada uno ha de hacer de los tabacos que le quedaren exis tentes, con testimonio que ha de acompañar de sus clases y cantidades. En cada Factoría ha de haber un Oficial Contador para llevar la cuenta y razon con la puntualidad y formalidad que se dexa prevenido, quien ha de observar con el mismo cuidado quanto se ordena en esta Instruccion: en inteligencia de que ha de ser igualmente responsable, como el Factor, de quanto se prescribe en ella, para cuyo fin y cumplimiento tendrá una llave de los almacenes; de forma , que sin su precisa concurrencia no se ha de recibir ni entregar tabaco alguno; porque para esto y todo lo demas concerniente á dicha Factoría se le concede igual facultad que al Factor, con quien se deberá acordar siempre, para que á todo se dé la pronta expedicion que se necesita á mayor beneficio de la Renta. DE LA CORONA. 2 3 I Instruccion para los Estanqueros de pormenor, así de los que se hallan establecidos en las Capitales de Provincias y Partidos, corno en todos los agregados del Reyno, En inteligencia de que este empleo es uno de los que numeran la mayor parte de individuos que tiene la Renta, por ser la distribucion y venta de tabacos al por menor la que se halla plantificada en los muchos y distintos sitios que no puede hacerse al por mayor, y por esta razon la mas útil y principal que fomenta los mayores valores : ha parecido conveniente instruir y ordenar á todos los que se hallan constituidos en estos encargos el modo con que deben proceder en ellos, respecto de que no habiendo tenido reglas hasta hoy que los advierta su obligacion, vivan en adelante mas cuidadosos, guardando y cumpliendo las que se les impongan , con el desinteres y zelo con que deben servir esta confianza. En atencion á que por el Administrador general tí particular se ha de distribuir á cada Estanquero de su agregacion un librete enquadernado , foliado y rubricado , como está prevenido en la Instruccion de Administradores generales, donde ha de llevar el asiento de los tabacos que recibe , y otro para la cuenta de los que vendiese por dias , semanas y meses , segun la práctica establecida por cada Administrador general 6 particular ; tendrá gran cuidado cada uno en la puntualidad de estos asientos , y en especial en el de las ventas diarias, sin fiar A. otro dia esta diligencia , á fin de que siempre que sean visitados se hallen conformes las cantidades vendidas con las que deben constar por el asiento; y en caso (1) El cuidado que debe tener en los asientos de los libretes para los cargos de tabacos y su distribucion. (2) Cómo debe conservar los tabacos para que mantengan su buena calidad. (3) Que no han de pesar con papel el tabaco sino en limpio. (4) Sobre que no compren ni vendan otro tabaco que el que se les entregue en la Administracion, ni le adulteren. 2 3 2  ORIGEN DE LAS RENTAS que alguno no supiere escribir, lo encargará á la persona de quien tenga mayor confianza; pues por este defecto ninguno se podrá disculpar de tan precisa obligaciones Los tabacos de polvo que se le entregaren para el diario consumo de su Estanco los ha de tener en botes de lata ú orzas vidriadas , bien apretado y conservándolo siempre en sitio que no reciba ambiente ni humedad, para que los compradores le encuentren con la buena calidad que apetecen y sin los beneficios con que la malicia ha discurrido adulterarlo; en inteligencia de que á qualquiera que se reconozca por el Visitador que no procede con la integridad que se ordena , no solo será depuesto inmediatamente del empleo sino que será castigado con el rigor, que advierta el debido escarmiento á los demas. Respecto de que todo el tabaco que se venda por menor al peso, ha de ser sin papel al precio que se prefixase por la tarifa que se ha de entregar á cada Estanquero , y que este ha de ser por el marco de Castilla: se previene que por ningun caso pesen con papel el tabaco ni usen ó se desculpen con el que ponen en la contrapesa , porque se practicará con el que delinquiese la pena impuesta en el capitulo antecedente: no debiéndose entender esta ordenanza en las Provincias donde por precision se hallan establecidas las boletas , por quanto en estos parages ha de ser su distribucion por medida. Teniendo acreditado la experiencia que algunos Estanqueros compran en el Estanco principal el tabaco por mayor para revenderlo al menor , y de las astucias con que solicitan semejarlo al que se les entrega para no ser descubiertos , á cuyo fin aplican infinitos y perjudiciales ingredientes , no solo nocivos á los consumidores, sino en notable descrédito hE LA CORONA.  2 3 3 de 'la Renta: se advierte que á qualquiera que se le encuentre en tan ilícita aplicacion , 6 se le justificare ha comprado tabaco del Estanco principal para semejantes fines , será tratado y castigado por todas las penas impuestas por S. M. á los defraudadores de la Renta, y por las arbitrarias á semejante delito. El tabaco de hoja del Brasil 6 mazos de cigarros que se les entregasen para la venta diaria de por menor , los han de tener enxutos, sin otro beneficio que aquel con que lo recibieron , y en sitio donde no los perjudique humedad ni viento; teniendo cada género de los dos respectivamente separados en orzas vidriadas, por ;cuya disposicion mantendrán la buena calidad y xugo sin perjuicio del Estanquero, y el comprador logrará la que solicita: y en caso de que por el Visitador se reconozcan estos géneros con beneficio de agua, maliciosamente aplicada por el Estanquero, será depuesto de su empleo inmediatamente. (6) Ha de tener el mayor cuidado en que el peso y Q ue los pesos y pesas esten siempre fieles y cabales , á cuyo fin reco, pesas se mantennocerá uno y otro repetidamente. Y respecto de que gan siempre fiemuchos Estanqueros , haciéndolo casual, tienen el peo les y cabales. so siempre vencida una balanza con la pesa, para simular el beneficio que tiene la otra, se prohibe desde luego tan perjudicial costumbre; y al que se le encontrare en este abuso, se le escarmentará por todas las penas impuestas en el capítulo guarro de esta instruccion. Deberán concurrir á dar 'su cuenta los que tienen los Estanquillos en las Capitales 6 Partidos cada tercer dia , 6 por semanas, segun la práctica y establecimiento en que se hallen ; y los de Partidos agregados por meses , llevando cada uno con el importe de los consumos los libretes de cargos y datas , para que á TOMÓ VII.  GG (5) La disposicion en que han de tener el tabaco de Brasil y mazos de ci8arros-. (7) El tiempo en que han de concurrir á dar la cuenta, como se previene en este capítulo. 2 3 4  ORIGEN DE LAS RENTAS correspondencia de ellos se les ajuste y liquide la cuenta, dexándolos conceptuados de las existencias de tabacos de días, semanas meses, segun la citada (8) costumbre. Que los Estan-  Los Estanqueros de Partidos agregados observaqueros agregados rán no admitir en sus casas á ningun Visitador, Guarno admitan en sus da ni Ministro de la Renta, por ningun pretexto ni casas á ningun ia motivo, ni menos prestarlos dinero á cuenta de su. Ministro de Renta, ni hag in sueldo; y si acaso alguno intentase uno otro , le représtamos de diconvendrá con la órden que se le da para no execumero.  Larlo; en inteligencia de que si alguno incurriese ea (9) esta facilidad, se le suspenderá del empleo. lo que deben Si tuviese noticia de algun fraude que se comete practicar quan.do en la Capital, 6 en el Lugar ó casería donde se halla tengan noticia de el Estanco por menor, :solicitará enterarse al mismo algun fraude. Mempo de la persona que le comete, y el conducto por donde le dirige; y con el mayor sigilo y precaucion, sin confiar esta diligencia á persona alguna, dará cuenta al Administrador á quien sea agregado, para que este :aplique la pronta providencia de aprehenderle ; y en caso de que considere que por sí lo puede practicar, valiéndose del auxilio de la justi cia, lo podrá executar •con la mayor prontitud , poniendo igual cuidado en la aprehension del Defraudador pero siempre deberá dar cuenta .á su Administrador principal, para que pase á la continuacion de las diligencias que se ofrezcan en seguimiento de dicho fraude. (T o) 1as horas en que  Han de tener abiertos los Estancos desde primelan de , tener ro de Abril hasta fin de Setiembre , desde las cinco abiertos ' los Es-— de la mañana hasta las once de la noche ; y desde tancos, y la ob servancii de esta primero de Octubre hasta fin de Marzo, desde las seis Instruccion por y media de la mañana hasta las diez de la noche: cutodos sus capítuyo órden observarán todos por punto general, sin los.  faltar por ninun pretexto ni motivo á su cumpli. LA`CORONA:  '2 3 s miento, como en no contravenir á quanto se ordena en esta Instruccion por todos y cada uno de sus capítulos ; en inteligencia de que experimentará el que faltase las penas que van impuestas en ella. Instruccion de lo que se ha de observar y practicar por los Fieles de Tercenas primeros y segundos de las Administraciones generales y principales de ta Renta del Tabaco del Reyno , y por ¡os de las particulares, para su mas exacto servicio y cumplimiento de las obligaciones que les pertenece. (1) Conformidad de esta Instruccioit con la de los Administradores generales , y declaracion de quienes son. los Fieles de Tercenas. 111 En medio de que en los capítulos quatro, cinco y ocho de la Instruccion general de Administradores está prevenido que las llaves de los almacenes las- , hayan de tener el Administrador, el Oficial primero de libros; y el Tesorero, constituyendo á este en la calidad de guarda de ellos ; y que donde no le haya recayga esta obligacion en el Oficial segundo, para que sin concurso de todos tres no se puedan entrar ni sacar tabacos algunos en mucha ni en poca cantidad; y que de los que fuesen se lleven los asientos debidos á la buena cuenta que corresponde: estando tambien acordado al capítulo catorce de la misma Instruccion haya un Fiel Administrador de la Ciudad , Estanquillos y Lugares de su agregacion , se entiende ser este el Fiel de la Tercena principal (6 mayor) en que se venden los tabacos de chupar, lavado fino y rancio fuerte , el qual , á diferencia _de la Tercena me- nor, que es en la que se despachan los tabacos lavado comun , monte redondo, hoja de Brasil, de Sevilla y Cigarros., donde se venda esta especie por el Fiel á cuyo cargo esté> y á quien comprehenderán (3) .Que se les Cine en la de 236  ORIGEN \ DE LAS RENTAS las mismas obligaciones que al de la mayor, así en lo respectivo á la legalidad del proceder , como en quanta sea compatible con este; entendiéndose lo mismo para . aquellas Administraciones principales 45 particulares en que haya solo un Fiel : se pasa á prescribir las reglas que inviolablemente han de seguir y ?bservar`pará cumplir sus encargos. Deben estos Fieles afianzar á satisfaccion del Administrador general , á proporcion de los tabacos y caudales de que deban responder de tal : modo , que por ningun caso ni acontecimiento padezca detrimento la Renta, ni se exponga á recibir perjuicio por quiebra á alcance, de qualquiera de las referidas especies ; pues si sobreviniese que alguno ó algunos sean deudores, quedará el Administradár general en la obligacion de pagar el alcance que les resulte, co. mo quien se contentó con las fianzas que debió tomar de su cuenta , cautelando toda contingencia; pues si sucede que por la. Direccion se envien algunos sugetos á servir estos empleos , y no evacuasen el , expresado indispensable requisito, se les concede libertad para que suspendan darles la posesion , y que 'representen y propongan lo que se les ofrezca; de calidad , que no les quede accion ni recurso de que por respeto y obediencia lo executáron. des- , A estos Fieles de la Tercena mayor se les ha de señalar dentro de la casa de la Administracion un quarto b:axo para almacenó depósito , así de los tabacos que han de vender en ella, como de los que necesiten para proveer los Estanquillos del por me- nor del casco de la Capital y de los lugares agregados á ella , que corran y esten establecidos en esta conformidad , como sucede en Valencia con los que llaman de la Huerta, en cuyo almacenó depósi- to ha de haber dos llaves distintas , de que ha de te- (2) Fianzas que . deben - dar los Fieles de Tercenas. casa la Administracion general un quarto para almacen de los tabacos. • DE tL CORONA. t  2 3 7 p er la una el referido Fiel, y. la otra el Oficial segundo de libros, en las partes que le haya; y donde no, el que sirve este empleo , aunque sea único, para que sin asistencia de ambos no se puedan entrar ni sacar géneros algunos. (4) Para la buena cuenta y razon que se ha de seguir, Libros que han se le darán dos libros empergaminados y un quaderde tener los Fieno, foliados todos tres , rubricados en sus hojas por les para llevar la cuenta y razon. el Administrador general y Oficial ,primero, el uno para sentar todos los tabacos que recibe y entrega, con expresion de clases y calidades, y distincion de los que saca, así para su Tercena como para los Es- -tanquillos de por menor de la Matriz y agregados, adonde se surtan por este método , dexando los claros y hojas necesarias á cada uno , para poner su car- .p de tabacos y pagas que hagan , sin que se equivoque ni confunda la cuenta del uno con la del otro: el segundo libro es para llevar la de la Tercena, es- to es, de los tabacos que se sacan para ella , venden , y su importe; y á fin de que se logre la mayor claridad y justificacion, rubricará en los mismos actos que esto se practique el referido Oficial las partidas; y el quaderno servirá para tenerle en la Tercena , y que diariamente, y conforme se va-- yan despachando los tabacos , ya Sea en libras , ,dias 6 quarterones, se siente por guarismo 6 rayas, que es el que señala al capítulo treinta y nueve de la Instruccion de Administradores generales; de forma que conste y sirva de fundamento para el paso al segundo libro , en que se ha de expresar el importe . , ru, bricando la partida el Oficial de libros todas las no- ,ches á la relacion mensual, y á la cuenta anual que á cada Fiel pertenece dar.  (5) Conviene y es preciso que estos Fieles., lemas de Que sepan leer saber leer y escribir, esten asistidos de inteligencia y y escribir, 7 Se (21) Que .los.Fieles de Tercenas tenan Inventario de los pertrechos de ellas y de los Estanquillos. g (22) Tarifa de precios que se han de poner en las Tercenas, y que no se haga novedad en los presentes. 244  ORIGEN DE LAS RENTAS su data en fin de año, 6 guando por algun motivo sea preciso cortar la cuenta, cuidando mucho el Administrador que por equivalente de estas taras no se den tabacos á los Fieles Tercenistas., por haber acre,,, ditado la experiencia que en algunas partes donde se ha practicado se han seguido equivocaciones y perjuicios. Los Fieles de Tercena han de tener inventario formal de todos los pertrechos que son de su cargo en el.Almacén y Tercena , y asimismo de los de los Estanquillos de por menor de las Capitales y cabezas de Partido , con separacion de cada uno; viviendo muy atento á que siempre que se mude alguna de las personas á cuyo cargo esté, dé cuenta puntual el que cesa para que se entreguen al sucesor, procediendo de acuerdo en este punto con su Administrador. En las Tercenas se ha de poner una tarifa clara, de buena letra, en sitio público, en que la vean los compradores de los tabacos que explique los precios de cada libra ; los que pertenece á la media y al quarteron ; y por ahora , y en ínterin que se le señalan otros, no hará novedad en los que al presente se venden : y lo mismo observarán los Estanqueros del por menor 1 . Dada en Madrid á 26 de Enero de 174o.= Don Juan Francisco de Luxan y Arce.=EI Marques de Ugena.:-.---Don Martin de Loinaz. i Por Real Decreto de ro de. Diciembre de 1794 se aumentó el prtcio de la libra de tabaco de todas clases á quarenta y ocho reales, y la de rapé á quarenta. La de tusas <5 pajitas á sesenta y seis reales. 1,* yq DE LA CORONA. 245 Instruccion de 1.° de Setiembre de 1783 relativa al reconocimiento de tabacos y su conser- - vacion ; y sobre el modo con que se han de visitar todas las Administraciones principales y Factorías del Reyno , formada por el Administrador general de la Renta Don Francisco Portocarrero , en virtud de órden del Superintendente general de la Real _Hacienda. 1. Lo primero que deberá hacer el Administrador principal luego que reciba esta Instruccion , será convocar al Contador principal Interventor ; y despues de leida , pasar juntos á los almacenes donde se custodian los tabacos, y proceder ante todas cosas á que se haga un formal reconocimiento de ellos con distincion de clases , cuya diligencia deberá presenciar uno de los Escribanos de la Renta, con los peritos que tengan por convenientes, así Administrador como Contador; quienes darán principio á este neonociiniento por las latas, guardando sus clases, y declarando el estado y calidad de ellos. Concluido este acto, se continuará por los sacos de exquisito, manifestando igualmente de cada clase de estas su estado y calidad; y consiguientemente se executará lo mismo con la clase de fino: previniéndose que esta diligencia la ha de remitir el Administrador testimoniada á la Administracion general, con la noticia del tiempo que existen en aquellos almacenes los tabacos de su cargo. 2. Hecha esta operacion se dará principio á formar de cada clase de tabaco embotado su' pila correspondiente, que empezará por las latas de á seis, 246  ORIGEN DE LAS RENTAS siguiéndose á estas las de á quatro, dos y una, tomando el terreno con proporcion al número de latas de dichas cabidas; pues debe tener presente el Administrador que estas pilas pueden subir hasta la altura de dos, tres y quatro varas , lo que se previene para que aproveche el terreno , y esté con desembarazo el almacen 6 almacenes del depósito general ; advirtiendo que las tarimas donde deben formarse las pilas han de tener á lo menos una tercia de alto: y á la Administracion que le toquen latas de á media libra y de á quarteron, formarán igualmente pila con los caxones por la imposibilidad de poder hacerla por su pequefiez y figura ; pero siempre deberán estar los de media libra con separacion á los de quarteron. 3. En punto á los sacos se formarán las pilas por el mismo órden; y despues de hechas , se pasará al reconocimiento de esta especie , que deberá executarse, descosiendo de la costura de en medio lo que baste para introducir la cala de hierro , y con este motivo podrán dar el dictámen los prácticos de su estado y calidad; y concluido este acto, se volverán á coser las aberturas. 4. Concluida esta diligencia, de la que resultarán contados así latas como sacos de cada especie, se llevará una razon al mismo tiempo del reconocimien- to, y se dispondrá para cada pila una tablilla capaz de admitir medio pliego de papel doblado , en el que en la media márgen primera constará el cargo de las latas que la componen, con expresion de sus cabidas, número de libras , y el dia de su entrada; y en la parte opuesta la data , en la que siempre que haya de salir tabaco de aquella especie ú otra igual, deberá constar el dia y mes en que se sacó , cuya partida 6 partidas igualmente se anotarán en libro separado con la misma expresion que estan en la tablilla, siendo DE LA CORONA.  247 dicha obligacion del Contador Interventor, quien deberá responder de su inobservancia ; y lo mismo sucederá con las pilas de sacos, así de exquisito corno de fino. 5. Y para que el Administrador principal sepa lo que recibe, y de lo que debe responder en el acto de ir formando las pilas de latas, se irá reconociendo el estado que tienen , y lo mismo se executará en todo recibo de tabacos , á cuyo acto deben asistir los peritos y el Escribano de la Renta, para que evacuada con esta formalidad dicha entrega de tabacos (guardando el mismo órden en todos los recibos que se ofrezcan , como va dicho), remita el Administrador principal á la Administracion general testimoniada esta diligencia. 6. La distribucion de los tabacos debe ser no solo con proporcion á los consumos y parages donde existan las Oficinas de ellos , sino tambien al de las respectivas clases que haya en las Administraciones principales y Factorías; de suerte que se ha de proceder en lo uno y otro con total imparcialidad y certeza ; y para que esto se observe como corresponde, se encarga á la vigilancia y cuidado del Contador Interventor se execute así , á cuyo fin no podrá el Administrador disponer á su arbitrio del reparto de tabacos sin que lo acuerde con aquel, para que de este modo se haga la distribucion como queda prevenido, y conviene á que el público esté bien servido en general. Asimismo cuidarán el Administrador y Contador que los tabacos que se den al consumo sea ca-. :ando las clases endebles con las superiores, pues de. otro modo lo que resulta (como tiene acreditado la experiencia) es que olvidan la parte endeble , gastando lo demas , hasta que la necesidad les obliga á que echen mano de lo que no quisieron hacer en tiempo;' 2 4 8  ORIGEN DE LAS RZNTAS y entánces 6, abrazan el partido de que los consumí. dores sufran el tomar desperdicios en lugar de tabaco, dan noticia á la Administracion general de haberse inutilizado para que tome providencia , ocultando los años que estuvo aquel tabaco sin uso, de que se si-. gue que en lo primero pierde el crédito la Renta , y en lo segundo crédito y tabaco; lo que se evita des-. de luego llevando á debido efecto lo que aquí se previene. 7. Considerando que no obstante que el Contador Interventor es responsable á que se lleve á debí... do efecto esta nueva providencia, y contemplando que no en todas ocasiones podrá, por sí mismo asistir i los almacenes por el cargo de su Contaduría, se previene que si el Oficial mayor , que es á quien conresponde substituirle , no le contemplase apto para evacuar lo que se manda en esta Instruccion , podrá nombrar á su arbitrio el sugeto que sea de su satisfacc ion , pues no le servirá de disculpa el que no estuvo personalmente; porque siendo elegido por él , no se le disimulará la mas leve contravencion , respecto á que debe zelar por sí si se cumple 6 no lo dispues.. to en esta Instruccion. 8. Teniendo acreditado la experiencia los perjuicios que ha sufrido y sufre la Renta por el abuso de dar los Administradores principales á los de las cabezas de Partido el tabaco que piden , sin tener presente el consumo y existencia de estos, de que se sigue, n . o solo el que se inutiliza mucha parte de los tabacos , ya porque los almacenes no pueden tener las proporciones que en las principales , ni pueden estar custodiados con las mismas formalidades ; sino Cambien porque se ha tocado muchas veces que en no pocos de dichos Administradores particulares, con motivo de los repuestos. inconsiderados , y. por suponer. DE LA CORONA.  2 4'9 existencias que no tienen, se han experimentado infinitas quiebras en perjuicio de los fiadores , y muchas veces de la Renta, por no ser suficiente la fianza : se evitará todo , teniendo presente el Administrador y Contador que no podrá despachar á ninguna cabeza de Partido sin que guando este pida tabaco á la principal lo haga con consideracion al surtido solo de tres meses , acompañando una certificacion del consumo mensual y existencias , por la que reconocerán, así el Administrador principal como el Contador , si viene arreglado el pedido , pues no siendo así , se le dará con arreglo á lo dispuesto ; y para que todo lleve el órden que corresponde , luego que el Administrador principal reciba esta Instruccion , circulará avisos á las Administraciones cabezas de Partido que esten baxo su mano, para que á sus agregadas hagan el reparto de tabacos con la consideracion que se previene á los principales , y con este motivo se instruyan tambien aquellas de cómo deben hacer los pedidos , é igualmente el reparto. 9 . Ultimamente , para que se lleve á debido efecto lo dispuesto en el capítulo que antecede , encargará el Administrador principal á los Visitadores y sus Tenientes zelen este punto , y lo hagan constar en las visitas, haciéndolos responsables si faltasen á su cumplimiento , lo que se les hará saber con formalidad para que no aleguen ignorancia; y el Administrador quedará con la obligacion , no solo de zJarlo sino de dar cuenta á la Administracion general del Visitador que no observe puntualmente lo aquí dispuesto. MadTid I.° de Setiembre de 1783.=Francisco Por tocarrero. TOMO VII. 250  ORIGEN DE LAS RENTAS Real Orden de 3 de Julio de 179 0 , por la que se señala el premio que se ha de conceder a los que se empleen en la conduccion de caudales de la Renta del Tabaco ,ó sirvan interinamente alguna Adrninistracion , Tercena ó Estanco. terinidades. En aviso de 2 5 de Junio próximo anterior nos previene el Excelentísimo Señor Don Pedro de Lerena que S, M. , conformándose con lo expuesto por la Contaduría general , se ha servido declarar por regla fixa los puntos siguientes : Que á los que se empleen en la escolta de caudales de la Renta, á las Tesorerías de Exército y á la de Renta en Madrid, ú otros destinos, se les asigne y dé á cada individuo la mitad mas del sueldo que goce por su empleo , considerando los dias precisos que deban ocupar, segun las distancias, en ida y vuelta del viage. Que á los Tenientes y Ministros de Visita y Resguardo que se ocupen en servir interinamente por vacante, alcance ú otro motivo las Administraciones, Tercenas y Estancos de la Renta, se les dé por punto general la tercera parte del sueldo con que esté dotado el empleo que sirvan, pasando de 30o ducados, y no llegando á 60 reales; debiendo pagar de esta gratificacion el alquiler de casa, luz, carbon y demas gastos que ocasione la interinidad; pero guando los Visitadores salgan á inspeccionar otras Provincias ó Partidos de los de su destino, han de gozar estos y los dependientes precisos que los acorn- 1 añen sueldos dobles durante su comision. Que hallándose dotados los empleos con menos de los 30o ducados, se concederá al interino el medio sueldo, con la misma obligacion de costear los o DE LA CORONA.  2 5 r gastos arriba referidos , quedando en uno y otro caso el resto á beneficio de la Renta. Y que en quanto al servicio de las Administraciones principales y particulares que tienen señalamiento de gastos de escritorio , portes de tabaco y otros menores, guando por ausencia, muerte ú otro motivo se desempeñen por Contadores ú Oficiales de libros , nada se les considere de gratificacion , supuesto de hallarse en los mismos pueblos , y que los gastos que se ocasionen en el manejo se han de satisfacer de las consignaciones que al expresado fin estan hechas. Todo lo que comunicamos á Vm. para su puntual cumplimiento ; y en el caso de que hubiese pendientes en esa Administracion principal algunos recursos de los empleados á quienes corresponda el pago de las comisiones que explica la resolucion inserta , dispondrá Vm. evacuados luego con total arreglo á ella , para obviar perjuicios á la Renta, y recursos de los dependientes , ahora y en lo futuro; advertido Vm. de que si no practicase las prevenciones que comprehende la citada resolucion, se le hará cargo , y será responsable de las resultas ; acompañando á Vm, un exemplar impreso á esta circular, con encargo de que lo pase á la Contaduría de esa Adtninistracion principal , para que se custodie en ella , y cuide por su parte de que tenga el debido cumplimiento; avisándonos Vm. de su recibo é inteligencia al propio fin. Dios guarde á Vm. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1790 I• Véanse las órdenes puestas en la palabra Interinidades en el tomo 5 , pág. 3 0 4 y siguientes. 2 5 2  ORIGEN DE LAS RENTAS Que los Administradores y Tesoreros pasen (í lasTesorerías de Exército y Marina los productos de la Renta, y que asistan á las juntas de los Intendentes. Juntas semanales y envio de caudales á las Tesorerías de Exérci- to. Señor mío: El Excelentísimo Señor Don Miguel de Muzquiz en Orden de 29 de Octubre último nos previene lo siguiente: „ Se van haciendo tan executivas las urgencias . de la Corona , que es preciso para ocurrir á ellas que se pase á las Tesorerías de Exército, como está mandado, por meses, y aun semanas, todo lo que líquidamente vayan rindiendo las rentas de S. M. en las mismas especies que se cobren , sin dexar parar caudal alguno en las Tesorerías de ellas que no sea indispensable para los gastos de Administracion , y para las cargas que esten consignadas sobre su producto. Lo que participo á V. SS. para que dispongan su cumplimien- to por lo respectivo á la Renta del Tabaco ; encargando V. SS. al mismo tiempo á todos los Administradores principales de ella que asistan sin intermision á las juntas semanales que previene la Instruccion de t o de Noviembre de 17 6o , y que se hagan arcas de caudales , y pongan en ellas semanalmente todos los que produzca la Renta como se manda en la citada Instruccion ; en inteligencia de que prevengo á los Intendentes que concurran á su puntual execucion , y al Tesorero general que coopere con sus disposiciones á que sin excusas algunas se reciban pun. tualmente en las Tesorerías y Pagadurías del Exército y Marina los caudales que se las pasen de las de Rentas; dándose los respectivos recibos interinos en el caso de no poderse formalizar de pronto las cartas de pago correspondientes. It DE LA CORONA.  2 5 3 „Lo que comunicamos á Vm. para que cuide del puntual cumplimiento , y nos avise de quedar enterado. Madrid 3 de Noviembre de 1781." Se señala el precio fixo d que se han de vender las latas de todas cavidas desocupadas. Señor mio: Siendo muy vario el precio á que se Latas : precio á venden las latas de todas cavidas con el tabaco exque se han de quisito en las Provincias del Reyno , y no estando vender' proporcionado al coste que tienen á la Renta hasta su despacho ; deseando arreglar este punto de tanta consideracion, pedimos al Superintendente de las Reales fábricas de Sevilla nos enviase una razon individual del coste que tiene cada lata respectivamente, mediante ser su construccion en ellas, y executarse con toda la economía posible ; y habiéndola remitido la pasamos á la Contaduría general de la Renta para que la examinase , y nos dixese , con vista de otros antecedentes del asunto, el precio que debia fixarse en todo el ` Reyno á las latas ; y enterados de quanto nos ha expuesto en informe de I.° de este mes , hemos resuelto, atendiendo al coste que paga la Renta , y mirando con equidad á los compradores , que por ahora el precio que han de satisfacer por cada lata, ademas del últimamente establecido al tabaco que contengan, ha de ser seis reales de vellon por la de seis libras; guarro reales por la de á quatro libras; dos reales y quatro quartos y medio por la de dos libras; un real y quatro quartos por la de á libra ; un real por la de media libra , y seis quartos por la de quarteron, que componen la de la primera cavida doscientos y quatro maravedis, la de la segunda cien- to treinta y seis, la de la tercera ochenta y seis, la de la quarta cincuenta , la de la quinta treinta y 2'60  ORIGEN DE LAS UNTAS rán á ese puerto por ser de los señalados para el referido comercio , pasar varios oficios con el Exceienti,- simo Señor Don Miguel de Muzquiz, Superintenden- : te general de la Real Hacienda ; y conforme á lo que nos ha advertido en papel de 4 de este mes, y á lo acordado por esta Administracion general en la Instruccion que corresponde á los Factores de la Renta de 26 de Enero de 174o , prevenimos á Vm. debe observar lo siguiente: Luego que arriben á ese puerto los baxeles de los Comerciantes particulares con tabacos de hoja-de la Luisiana , pasará vm. al Juzgado de Marina y Administrador de Rentas Generales, 'y pedirá respectivamente copia certificada de las partidas de tabacos que contengan los registros que han de presentar los Capitanes 6 Maestres del Ministro de la Real Hacienda en aquella colonia de sera fruto de ella , y pagarán en esa Aduana el quatro por ciento del valor de los tabacos conforme á los, artículos ocho, trece, catorce, diez y seis y diez y siete del citado Real Decreto, por cuyo instrumento se deberán recontar los tercios , zurrones y sacos del mismo tabaco en rama , para venir en conocimiento de si hay alguna diferencia al número de los registros. Cuidará Vm. con la mayor vigilancia no se extrayga de los baxeles porcion alguna . , poniendo á su bordo uno 6 dos Guardas que lo zelen, reconociendo á quantos salgan, usando de toda urbanidad y atencion con los Oficiales y personas distinguidas en el modo de los registros; y tambien observará Vm. la precaucion prevenida en Real Orden de 31 de Mayo de 173 2 1 que se comunicó por el Señor: Don Josef Patiño al Presidente de la Casa de Contratacion, la qual se reduce á que por parte de la Renta se ha de intervenir en los transportes de los tabacos de las DE LA CORONA.  2 61 embarcaciones que los conducen á las extrangeras que los hayan de llevar á Reynos extraños ; y si no hubiese proporcion pronta para ello, quedarán en depósito con la intervencion de Vm. hasta que se verifique su extraccion , la qual se ha de executar con la obligacion de presentar corresponsivas que acrediten haberse desembarcado en el puerto extrangero de su destino; y en el caso de que por Vm. no pueda practicarse el todo 6 parte de aquellas diligencias, se valdrá para su puntual desempeño de los dependientes de la Renta de su mayor satisfaccion. La formalidad que ha de tener Vm. en este pun- to es llevar un libro enquadernado y foliado , rubricado por sí , y el Oficial Contador Interventor, todas las hojas , en el Tul se han de sentar las partidas de» tabaco: que lleguen á ese puerto de la Provincia de la Luisiana , con expresion de los baxeles que los conduzcan , sus Capitanes y Maestres , los dias en que arriben, el número de piezas en tercios, zurrones y sacos , y sus libras, conforme al registro, de que nos dará Vm. puntual noticia sin dilacion ; é igualmente lo executará luego que se extraygan los tabacos á paises extrangeros , con expresion del fixo destino que lleven , lo qual se anotará al márgen del asiento hecho de ellos en el libro , y lo rubricará Vm. y el Oficial Contador para que conste; y luego que venga la responsiva del Cónsul de nuestra nacion que resida en el puerto en que se descarguen, la copiará Vm. en el citado libro, y nos la dirigirá original , segun se practica con los ciernas tabacos que se extraen para semejante comercio; y de quedar Vm. enterado para el puntual cumplimiento de todo, como del número de hojas que contenga el referido libro para los asientos, esperamos nos dé aviso. Dios guarde &c. Madrid 2 1 de Junio de 1 7 7 6. 261  ORIGEN: PE LAS RENTAS Reat Orden de 29 de Octubre de f759 para que se matriculen los Marineros de los barcos de la Renta. Marineros de los barcos de la Renta. Señor mío:. Habiendo recibido la Direccion una Real Orden de S. M. con fecha de 18 de este mes, sobre que todos los Marineros que sirven en barcos de su Real Hacienda se matriculen , en conformidad de una Real Cédula despachada ale Señor Infante rante general lo prevengo á Vm. á efecto de que luego que se dé la &den necesaria á su cumplimiento por el Intendente de Marina, de ese Departamento, haga que sin detencion la mas leve se execute la de S. M. anticipando para ello la noticia conveniente á los Cabos de barcos del Resguardo de la Renta del tabaco de ese N. Y de quedar Vm. cornprehendido en esta disposicion para su exácta observancia dará aviso á la Direccion. Madrid 29 de Octubre de i 737. Real Orden de  de julio de f7 . 99, en la quai se manda que satisfagan media anata los que entren tí servir en lo sucesivo en la Renta de Tabacos. Media anata. Aunque los empleados en la Real Renta de Tabaco de estos dominios han estado libres de pagar el derecho de media anata, en virtud de lo dispuesto en la respectiva Instruccion con que se ha gobernado hasta ahora en cada distrito; atendiendo el Rey á haber ya cesado el motivo de estas concesiones, á las actuales urgencias de la corona, y á que ninguna otra clase de empleados disfruta de esta gracia , se ha servido resolver que el que entre á servir en lo sucesivo en la referi. da Renta satisfaga media anata, con arreglo á las 6r. denes que rigen para la exáccion de este derecho; de– DE LA CORONA.  263 hiendo igualmente satisfacerla los empleados actuales del aumento de sueldo que les sobrevenga por sus ascensos en la mencionada Renta de Tabacos. Y lo co• munico á V. de su Real &den. Madrid &c. Que no se abone tí los Administradores particulares mermas en las conducciones de tabaco. Señor mio Con referencia á lo determinado por Mermas en las el Señor Marques de la Corona, Superintendente de conducciones. la Renta del Tabaco en Decreto de 19 del presenta mes, puesto al margen de nuestro escrito de 14 de él, prevenimos á Vm. lo siguiente: Que la actual práctica establecida por punto general de abonarse tres libras por cada saco doble , y libra y media por el sencillo de los tabacos de polvo que se desocupasen , se siga sin variacion alguna. Que por cada cuero entero de los rollos del tabaco de hoja del Brasil que se desocupe en esa Capital y en las Administraciones agregadas á ella desde i .‹) de Octubre próximo, se abonen por su tara (con inclusion del palo, estaquillas y demas fragmentos) treinta y tres libras y tres quarterones; y á este respecto lo que corresponda al medio y al tercio; pues por lo que toca á los respectivos, hasta fin del presente mes, se observará lo que se executaba en este asunto, baxo la justificacion y circunstancias pre--. fixadas para su abono: de suerte que en las cuentas se ha de poner lo que pertenezca á los nueve meses primeros del presente año 5 y á los tres últimos con la conducente distincion. Que siendo uno de los objetos de esta providencia, no solo el ahorro de gastos en la devolucion de los rollos desocupados desde las Administraciones agregadas á las Capitales respectivas, inclusos los pa- 264  ORIGEN DE LAS RENTAS los , estaquillas y denlas fragmentos que de ellos re. sultan , sino tambien el costo de los testimonios con que se remiten á aquellas ; dispondrá Vm. que los rollos que se reciban en las Administraciones subalternas desde el citado dia t.° de Octubre próximo se vendan en ellas por sus justos precios, ya sean enteros, por medios 6 tercios , llevándose la conducente cuenta y razon específica de piezas y su valor ; y en el caso de que en ellas no hubiese compradores, se dirigirán á esa Capital para el propio fin , con solo la conducente guia y carta de aviso ; y si en ese Pueblo 6 en alguno de los de su comprehension no pudiesen despacharse todos , nos dará Vm. parte para que providenciemos lo que convenga: y los citados palos, estaquillas y denlas fragmentos, se quemarán en las referidas Administraciones subalternas del propio modo que en esa , respecto la consignacion señalada. Que cada rollo entero se ha de dividir solo en tres partes iguales á lo sumo, y no en guarro como en algunas partes se practica; á fin de que de este modo se quiten las dudas sobre si los quartos de rollo son tercios, 6 al contrario; y que la distribucion de los rollos enteros se execute, compartiendo los mayores con los medianos .y menores , segun está mandado repetidas veces , á efecto de que se eviten quejas y recursos : en cuyo cumplimiento debe V111- por lo mismo poner el mayor cuidado para que no se cansen perjuicios á los interesados; teniendo presente que en el caso de que se justifique alguna inobservancia, serán responsables Vm. y los Claveros sin disimulo alguno del daño que aquellos experimenten. A fin de que los Visitadores en las inspecciones que practiquen procedan con arreglo á esta disposicion , y que no se les ofrezcan dudas ni embarazos, les instruirá Vm. de ella; advirtiéndoles tambien que la DE LA CORONA.  26 s' data del cargo que resulte á los Administradores subát ternos correspondiente á los rollos enteros, medios 6' tercios, desde el referido dia .° de Octubre, ha de ser respectivamente, así de los que existan desocupados en SUS almacenes en los actos de las visitas, corno de los que se hubiesen vendido en ellos , 6 devuelto á los de esa Capital; pero sin considerarles otro peso que el que corresponda á cada género de pieza , baxo el que se dexa pretixado de treinta y tres libras y doce onzas por cada rollo entero : de forma que no se duplique el abono en modo alguno , cuya regla se observará inviolablemente en esos almacenes; y por lo *mismo repetimos á Vm. que en la division y distribucion de los rollos en ellos se guarde la conducente proporcioné igualdad. En el supuesto de que en lo tocante al abono de la libra y media por ciento , por razon de merma y enxugo del tabaco de hoja del Brasil que se halla establecido por punto general , no se ha de hacer nove. dad ni variacion alguna, pues ha de continuar en los mismos términos que hasta aquí; deberá Vm. prevenir tambien á los Visitadores y Administradores subalternos que en las respectivas visitas y en las cuentas anuales (despues de puestas en ellas las partidas legítimas de la data , y la perteneciente al peso de la tara de los rollos , medios y tercios desocupados, sus palos y denlas fragmentos, con arreglo á lo que queda explicado) , se ponga tambien la correspondiente de lo que importase el abono por razon de merma y enxugo ea el tabaco de hoja, si en la realidad se necesitase, para igualar la data con el cargo de esta clase ; y de lo contrario se executará de solo lo que sea preciso para el expresado efecto de la igualdad ; y que se evite el que de datarse por entero (no necesitando lo que se halla asignado por la enunciada razon de merma y en* TOMO VII.  LL 266  ORIGEN DE LAS RENTAS xugo, así para « el almacen de esa Capital, como para los Administradores particulares y lemas dependientes á quienes comprehende) , resulten aumentos que verdaderamente no hay, por proceder del exceso de data en el tanto por ciento: Lo que asimismo se observará en quanto al almacen de esa Capital , con lo que tambien se excusarán reparos y embarazos. Últimamente , prevenimos á Vm. debe observarse con toda ex'áctitud la providencia del año de 1772 en quanto á que los Administradores particulares no se los abone cantidad alguna por mermas ó faltas en las remesas de los tabacos desde esa Capital y de qualesquiera Factoría á sus respectivas Administra. ciones , no obstante que en algunos de los Pueblos en que existan estas tenga la Renta Jueces Subdelega-, dos que pudiesen asistir á los repesos y recibos de los géneros; pues los Administradores se han de formar cargo de lo que constase de las guias con que se execaten los transportes de aquellos por las razones que individualmente se explicáron en la enunciada providencia , la que se cumplirá sin alteracion ni novedad, en todos los particulares que contiene , por haberse dictado con el mas prolixo examen de lo ocurrido enla Renta sobre este asunto desde su_ establecimiento por cuenta de la Real Hacienda. Y de quedar Vm. enterado de todo para su puntual cumplimiento nosdará aviso. Madrid 26 de . Setiembre de i 7 7 5 . Que á los Militares empleadQs , con la condicion de dexar el goce de retirados , se les recoja la certzficacion original para evitar los pagos. Militares. El Señor Don Francisco de Paula Rodriguez, Tesorero general que fue de S. M., en oficio comunicado á la Junta de Union de Rentas con fecha de ti DE LA CORONA.  2 67 de Marzo próximo pasado , dice lo que sigue : Comeqüente al oficio de V. SS. de 8 del corriente para que á Francisco Encinas , Sargento retirado de Carabineros Reales , se le suspenda los tres reales de vellon que goza por servicio militar, mediante que con esta condicion se le ha concedido por el Rey la plaza de Ministro de á pie del Resguardo de Rentas Provinciales de Murcia: debo decir á V. SS. que aunque se ha buscado en los que residen en esta Capitanía general, no se ha encontrado, por lo que creo corresponda á otra. Los Soldados que sean agraciados con la circunstancia de este al tiempo de darles por las Rentas posesion de su nuevo destino , convendrá. recogerles la certificacion original que tienen de su retiro . , y acompañarla al último pago que por la Administracion del Partido del Pueblo de su residencia se le haga hasta el dia anterior al de su posesion , que es medio para evitar la duplicidad que pueda haber de pago en es-. tos casos contra la Real Hacienda 1. El que insertamos á Vm. para que enterado de su contenido proceda á su cumplimiento en la parte que le corresponda. Y de quedar en executarlo nos dará aviso. Madrid I. o de Mayo de 1799. Real Orden de 14 de Diciembre de x739 encargando d los Administradores generales del Tabaco la Administracion de la Renta de Naypes. Señor mio: El Ilustrísimo Señor Marques de Mu- Naypes. rillo , Superintendente general de la Real Hacienda, en papel de 14 de este mes comunica á la Direccion la órden siguiente: i Véanse las órdenes insertas en el tomo 5, página 3 26 y siguientes. 2 68  ORIGEN DE LAS RENTAS Con motivo de haber faltado arrendador proporcionado para las siete Rentillas , he juzgado conveniente á la Real Hacienda dar diversas providencias para su recaudacion; y siendo una de ellas agregar la Renta general de Naypes á los Administradores generales de la Renta general del Tabaco para que cada uno la cuide en su Partido 6 Provincia, distribuyendo los naypes para su venta en los Administradores particulares y Estanqueros de cada pueblo , y zelani do los fraudes del mismo modo que si esto se administrase ó recaudase particular y separadamente; lo participo á V. SS. para que inmediatamente dispongan que por esa Direccion se den á todos los Administradores generales las órdenes correspondientes para que desde I.° de Enero del año próximo de 1740 en adelante tomen á su cargo el cuidado y la Administracion de la Renta; pasando desde luego á la recaudacion antecedente á reconocer y recibir los nay- 'pes que hubiere existentes, y distribuyéndolos como queda dicho en los Administradores 6 Estanqueros de cada Pueblo para su venta y consumo , con obligaclon precisa de tomarlos cuenta de ellos , y cobrar lo que importare su producto; de todo lo qual, y de qualquier cosa que sobre esto se ofrezca y ocurriere, los Administradores generales han de tener cuidado de dar cuenta en derechura á mi persona y observar mis órdenes, las quales pedirán para todo lo que las juzgaren necesarias , como tambien la remision de naypes que se ha de hacer desde aquí guando se remitan tabacos , segun vieren que se necesita; y por:- que ya no hay tiempo que perder, vuelvo á encargar á V. SS. lo executen luego , y pasen á mis manos relacion distinta de todos los sugetos á quienes dieren estas órdenes. Dios guarde .á V. SS. muchos años como deseo. Madrid 14 de Diciembre de 1739.=E1 ' ^ DE LA CORONA.  2 6 9 Marques de Murillo.=Señores Directores de la Renta general del Tabaco. Que la Renta de Naypes corra al cuidado de los Administradores de la del Tabaco á las órdenes de los Directores generales. Señor mio: El Excelentísimo Señor Marques de Naypes. Squilace en papel de 21 de Febrero próximo nos previene lo siguiente: El Rey ha resuelto que las siete Rentillas, que estan por arrendamiento á cargo de Don Antonio Carrasco Ramirez de Arellano hasta fin de Marzo próximo, se administren baxó de mis órdenes por los Directores generales de Rentas de cuenta de la Real Hacienda desde I.° de Abril siguiente ; y habiendo dado las órdenes correspondientes á este fin, he prevenido en ellas á los mismos Directores , que la Renta de Naypes , que es una de las siete , mediante ser de Estanco , encarguen su administracion á los. Administradores de la Renta del Tabaco en las respectivas Provincias; porque teniendo dependientes en todos los Pueblos para esta Renta, les será fácil que los mismos se encarguen de la venta de los naypes, y que se provean de los que en cada parte se necesitan, al mismo tiempo que lo executan del tabaco; lo que participo á V. SS. para su inteligencia , y que den las órdenes correspondientes á los Administradores para que admitan el encargo que sobre este particular les hagan los Directores , y que den las convenientes providencias para que esta Renta la zelen todos los dependientes, como las demas que se administran de cuenta de la Real Hacienda ; y que los Visitadores hagan igual visita de los naypes que del tabaco, para saber los que mensualmente se consumen; y si los 276  ORIGEN DE LAS RENTAS Circular al Superintendente de las fábricas de Sevilla y Factores de la Renta del Tabaco , excep- to el de San Sebastian , sobre lo mismo que la érden anterior. Pedidos de taba-  Señor mio : Para evitar los perjuicios que ha sucos. frido la Renta en sus Administraciones en la falta de tabacos para el consumo y en la existencia que han tenido excesiva de ellos , y ha sido causa de que se inutilicen , prevenimos circularmente á los Administradores , que siempre que pidan á Vm. les haga remesa de una 6 mas clases de tabacos , han de enviar en su carta una razon firmada del Oficial Contador , en que conste con individualidad la existencia de cada una , como tambien los respectivos. consumos mensuales de toda la comprehension de las Administraciones que tienen á su cargo ; y que si de ella resultase y viese Vm. hallarse con tabacos para el surtido de tres meses , y no ser preciso el envio , no se le ha de dirigir la remesa que solicite : en, esta inteligencia encargamos á Vm. lo practique puntualmente con todos los Administradores á quienes surte de tabacos , é igualmente que al que fuese omiso en el envio de la expresada razon de existencias y consumos , suspenda hacerle remesa alguna hasta que la dirija para que con todo conocimiento lo exe. cure Vm, y de quedar enterado para el cumplimien- to nos dará aviso. Dios guarde á Vm. &c. Madrid 1, i de Setiembre de 1780. IYE" LA CORONA.  2 77 Se recomienda lo prevenido en las órdenes anteriores „ con otras prevenciones. Con esta fecha comunico al Administrador ge- Pedidos de tabaneral de Rentas de Cádiz lo que sigue :  cos. „Conviniendo al mejor servicio, y executándose ya por todos los Administradores (como está pre venido ) el pasar al Superintendente de las Reales fábricas del Tabaco de Sevilla noticias oportunas y circunstanciadas de los que necesitasen para los respectivos consumos por un cálculo prudencial que pre cava las faltas , para que no decaygan los valores , y el exceso de existencias que deberán constar, para evitar el desmejoro del género, que en ninguna parte puede conservarse mejor que en los almacenes de las mismas fábricas , desde donde con gran facilidad se pueden remitir guando se pidan á esa Aministracion : es necesario y conveniente á la uniformidad establecida, cuide V. S. de que se observe el mismo método con la puntualidad propia de su zelo y de la importancia del objeto. Lo mismo verificará V. S. por lo te)p cante á lo prevenido en la Orden de 3-o de Junio, á fin de que reuniendo dicho Superintendente los datos conducentes á la clasificacion y distribucion de tabacos que le está encargada para las labores de todas las fábricas de cigarros , se haga este servicio con las proporciones y conocimientos que ofrecen las Oficinas de aquella dependencia." Lo traslado á V. S. para su oportuno gobierno. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 21 de Setiembre de 1803. = Soler. = Señor Superinten- •lente de las fábricas de Sevilla. 2 7 8  ORIGEN DE LAS RENTAS Que cf. los pedidos de tabacos se acompañe certificacion de las existencias que quedaron en el mcr anterior &c. Pedidos de taba-  Conviene al servicio del Rey que siempre que V. S. cos. me escriba directamente, á fin de que ordene que se envie á esa Provincia alguna clase de tabacos, 6 V. S. haga los pedidos al Superintendente ó al Administrador de la fábrica 6 factoría de que deban remitirse, acompañe certificacion del Contador principal en que se acredite el número de libras que quedaron en fin del mes anterior al de la fecha en que se hiciesen los indicados pedidos , expresando si son en limpio 6 deducidas las taras, para que de este modo puedan executarse inmediatamente los envios , 6 retrasarse el tiempo que se conceptúe conveniente , con arreglo á los consumos, y se eviten los graves perjuicios que sufre la Real Hacienda con motivo de las excesivas existencias del referido género en los almacenes particulares donde no pueden conservarse tan bien como en los de las indicadas fábricas y factorías. Asimismo procurará V. S. especificar que clase de polvo 6 cigarros conviene remitir , para que se pueda proporcionar á los consumidores la que apetecen segun desea S. M. Dios guarde á V. S. muchos años. San Lorenzo r 5 de Octubre de t8o7.= Soler I. Que las Justicias puedan disponer se requisen los pesos y pesas de las Oficinas de consumo. Pesos y pesase  Muy Señor mio: Con el fin del exacto cumplimiento que debe tener y darse á la Real deliberacion Véase factorías y remesas. DE LA CORONA.  279 de S. M., por lo que manda que en todos sus dominios el peso de las libras de tabaco sea igual y regla -do al del marco de Castilla, para que los consumidores sin perjuicio reciban lo justo, y que les corresponde al precio con que contribuyen ; se ve precisada mi obligacion y deseo á encargar á V., que no obstante hallarse diputados dependientes en la Renta con el nombre de Visitadores de Administraciones para en qualquier tiempo subrestantear y residenciar tan- to á los Administradores como Tercenistas y Estanqueros, mediante la lentitud y intermedios de meses que se pasen sin tener á la vista estos fiscales , disponga V. , de acuerdo con el Administrador de ese , expedir los despachos convenientes á las Justicias de todos los Pueblos de su comprehension , para que siempre que les parezca puedan requisar y zelar lo cabal que deben tener las pesas y pesos dichos Administradores , Tercenistas y Estanqueros , segun y como lo practican por su oficio en los demas puestos y abastos públicos ; y que encontrando defecto, remitan sin pasar á mas diligencia el testimonio 6 justificacion conveniente que lo acredite á esta Administracion general , para deliberar providencia que sir, va de castigo al que delinquiere, y de escarmiento y exemplo á los demas. Y de quedar en esta inteligencia me avisará V. Madrid 18 de Julio de 174x. Sobre establecimiento de pesos para la venta de tabacos, prohibiendo las boletas y medidas con que se despachaba por menor. Señor mio : Son tan repetidas las quejas de los Pesos y pesas. defectos que se experimentan en las Administraciones del cargo de Vm. , que no puedo dexar de prevenirle ha venido á mis manos una justificacion su- 280  ORIGEN DE LAS RENTAS maria de que se dan las boletas de una libra con doce y trece onzas , y hecho tierra 6 lodo el tabaco que se incluye en ellas; por lo que mandará Vm. que luego luego salgan los Guardas de esa Provincia con la nueva disposicion que en este correo se le comunica, y al mismo tiempo les encargará verifiquen estos defectos; y siendo cierto (como no lo dudo) pasará Vm. á proceder contra los culpados , nombrando interinamente otros en su lugar , para que de qualquier defecto que se experimentase en las pesquisas secretas que se hicieren sobre este asunto, será Vm. responsable. Dispondrá Vm. que en los Lugares donde haya. Estanquero asalariado se establezcan pesos y pesas, y que se hagan boletas para los Lugares del diez por ciento , con prevencion de que estas boletas compongan una libra cabal , incluso el papel , de cuyo importe se hará cargo en especie de tabaco con se. paracion. Al mismo tiempo prevendrá Vm. á los Lugares donde se vende al diez por ciento, que si quisieren tener el alivio del peso del papel, elijan Estanquero de seguridad , con obligacion de vender el tabaco pesado. Madrid i 2 de Julio de 174.1. Otra. Señor mio: Aunque han sido varios los encargos que se han hecho para el establecimiento de pesos y pesas en la venta de tabacos por menor, á fin que por este medio se extingan las boletas y medidas, obviando el perjuicio que recibe el público; no habiéndolo conseguido, paso á prevenir á Vm. , que sin embargo de que le escribí en carta de 1 2 del pasado, costeándose por la Renta un pesillo ( aunque sea de hoja de lata) y una pesilla de adarme, dos , y media onza, disponga el modo de que en los Lugares y Al. DE LA CORONA.  2 8 x deas de la comprehension de ese Partido se vendan los tabacos por peso y sin papel ; en inteligencia de que si se puede conseguir la práctica de esta providencia, será en mi estimacion el mayor servicio que. podrá hacerse á la Renta ; pero si al tiempo que fueren á inspeccionar los Estancos de ella se hallase que subsisten las boletas 6 medidas , y el Visitador que en viase las estableciese , me veré en la precision de enviar á quien remedie este abuso , á que discurro no dará lugar el zelo y cuidado de Vm. Madrid 31 de Julio de 1741. Que las pesas sobrantes para Estancos se custodien en las Administraciones, y que las que hubiesen perdido los Estanqueros paguen su valor. Señor mio : Las pesas nuevas que hayan sobrado Pesas. en ese Partido despues de hecho el reparto de ellas á los Estanqueros , á fin de vender el tabaco al por menor á treinta y nueve reales y diez y ocho maravedis libra desde t.° del corriente , conforme á la resolucion de S. M. se han de custodiar en esa Admi• nistracion principal del cargo de Vm. para proveer á los Estanqueros de las que necesiten por haberlas perdido ú otro motivo ; quienes satisfarán por cada una de las que se les entregue nuevamente un real y dos maravedis vellon , y se cargará Vm. en las relaciones en calidad de reintegro ; y en concluyéndose el repues- to , pedirá á esta Administracion general por conductor seguro las que considere precisas ; y ahora le remitirnos un juego de laton plano arreglado á las citadas pesas nuevas, marcado por el contraste de la Renta en esta Villa ; el qual se compone de tres pesas de á guano, dos, y quatro , teniendo-todas el peso de la tercera parte de una onza; á fin de que custodián- TOMO II.  14 N 282  ORIGEN DE LAS RENTAS dolo en la arca de caudales de esa Administracion, sirva de marco ó padron para el cotejo de los Visitadores y demas que se ofrezca segun práctica. De cuyo recibo nos dará Vm. aviso. Madrid r o de Enero de 1780. Sobre el arranque de plantíos de tabaco. Plantíos de tabas  Señor mio: Recibiendo sumo perjuicio los vaco. lores de la Administracion de la Renta de la continuacion de los sembrados y plantíos de tabaco , no obstante las repetidas órdenes expedidas para su extincion , conviene imponga Vm., á los Ministros de. Resguardo de ese N. en la precision de dedicarse á descubrir quantos pueda haber en todo ese N. , á fin de que se pase á su arranque , y formar causa á los dueños de las heredades en que se hallaren, sobre que les hará Vm. los mas eficaces encargos en nombre de esta Direccion , con la amonestacion de ser severamente corregido el que se compruebe procede omiso en este encargo. Madrid 13 de Agosto de 1735. Real Orden de 6 de Julio de 1 7 4 3 sobre prohibicion de plantíos de tabacos, y que las Comunidades eclesiásticas no se mezclen ni protejan el contrabando, Plantíos de taba-  Ilustrísimo Señor: Informado el Rey de que sin cos• embargo de las cartas que en su Real nombre se escribieron por el Consejo de la Cámara á todos los Prelados de las Comunidades eclesiásticas de ambos estados de estos sus Reynos al tiempo de dar principio la Administracion general de la Renta del tabaco, sobre que vigilasen y zelasen que sus súbditos no se mezclasen directa ni indirectamente en la intro- DE LA CORONA.  283 duccion , compra y venta de tabacos de contrabando, ni defendiesen ni amparasen á los defraudadores con pretexto alguno, proveyéndose precisamente del que necesitasen para su consumo de los Estancos , y que no permitiesen siembras ni plantíos prohibidos antecedentemente por repetidas Reales Cédulas y Pragmáticas, no alcanza aquella providencia ni otras que posteriormente se han dado á evitar estos desórdenes, como lo acreditan las freqiientes aprehensiones de tabacos que se hacen, de lo que proviene la diminucion de consumos de los Estancos: me manda S. M. prevenir á V. L , como lo hago, procure que los eclesiásticos que por su instituto deben vivir abstraídos de estos fraudes , no se mezclen en ellos (como lo han hecho), unas veces inducidos de la utilidad, y otras favoreciendo á los que sin temor ni respeto á la Justicia los freqiientan con abandono de sus casas y familias, perjuicio del bien público, y señaladamente de los productos de esta Renta , que no executados los medios referidos, rendiria mayores sumas con que subvenir á las executivas urgencias de la Monarquía ; y que en estos supuestos mande V. I. por edictos , ó en la forma que considere mas conveniente , que sus súbditos directa ni indirectamente la defrauden, ni compren tabacos de otra parte que de los Reales Estancos, preceptuándoselo, y conminándoles que si despues se justifica alguna aprehension de mala entrada, ó que en otros términos hayan faltado á su observancia , usará S. M. de la Real potestad que le asiste, apartando de sus dominios á aquellos eclesiásticos que abusan de su benignidad: y tambien me manda prevenir á V. 1. que siempre que se acuda por parte de los Ministros de la Renta con el despacho del Nuncio de S. S. en estos Reynos, expedido para. el allanamiento y registro de los sitios sagrados 2 84  ORIGEN DE LAS RE/5TAS y exentos de la jurisdiccion Real , se les dé pronto cumplimiento , y todo el auxilio que pidan y necesiten , para no dilatar con pretexto alguno la diligencia, ni frustrar el fin á que se dirige , en cuyos puntos espero respuesta de V. 1. para ponerla en noticia de S. M. Buen-Retiro 6 de Julio de 1743. Real Orden de 1. 0 de Julio de 174 7 , encargando la Administracion de la pólvora , plomos y demas' simples agregados baxo las órdenes de la Direccion general de Rentas d los dependientes del manejo de la del tabaco. plomo Señor mio: El Excelentísimo Señor Marques de la Ensenada en Real Orden de I.° de este mes nos comunica lo siguiente : Con motivo de deberse administrar por los Directores de Rentas Generales *la de la pólvora del Reyno ; ha resuelto S. M. esten á su órden en esta parte los Administradores, Tercenistas y demas dependientes del tabaco de que se valgan , y que zelen los Resguardos la expresada Renta de la P61:- vora ; y lo participo á V. SS. de su Real órden para su cumplimiento. La qual comunicamos á Vm. para su puntual observancia y execucion , y para que la tenga en el todo , la comunicará Vm. á los Administradores agregados, Tercenistas, Comandantes del Resguardo , Guardas mayores , Tenientes y Ministros de á pie y 'de á caballo que sirven á la Renta del Tabaco en ese N. Y de quedar en esta inteligencia nos pasará aviso. Madrid 4 de Julio 1747. Orden de x2 de Marzo de 1 7 7 ( 7, segregando á los dependientes de la Renta del Tabaco de la recaudacion de las de Pólvora, Plomo &c. • Pólvora y plomo.'  Señor mio; El Excelentísimo Señor Don Miguel Pólvora , &c. DE LA CORONA.  2 $ S de Muzquiz en papel de 9 de este participa al Señor Marques de la Corona, Superintendente general de la Renta del Tabaco, lo siguiente : Habiéndose aprobado la proposicion que hicieron los Directores generales de Rentas para que en las veinte y una Provincias de Castilla se encargue la Administracion de las Rentas de Pólvora, Plomo, Azufre , Naypes y Azogue á los Administradores generales de Rentas Provinciales , se les previene con esta fecha que pongan-en execucion este método bazo de las reglas que propusieron; y quedando por esta providencia separados los Estanqueros y dependientes de la Renta del Tabaco de la recaudacion de la Renta de Naypes , que se les encargó por Real Orden de 2 i de Febrero de 1 7 61 , lo aviso á V. S. parasu gobierno y de la Administracion general; en inteligencia de que_ en Navarra , A ragon , Valencia, Cataluña y Mallorca , donde no hay Administradores de Rentas Provinciales, ha de subsistir la Administracion de los expresados ramos agregada á las de Rentas Generales 6 Salinas. Lo qual comunicamos á Vm. para su inteligencia y cumplimiento , y que á este efecto lo prevenga á los dependientes de la propia Renta del Tabaco á quien corresponda. Y de quedar Vm. enterado para practicarlo nos dará aviso, Madrid 12 de Marzo de 1773 z Por el establecimiento del nuevo sistema de Rentas se reuniéron todos los géneros estancados, y se volvió á encargar su venta á los Estanqueras; y por Real Orden de 6 de Agosto de r8or se señaló el abono que se les habia de hacer. Véase tomo 6 pág. 276. 2 9 2  ORIGEN DE LAS RENTAS doce quartos y medio, para que de este modo resulte la libra á quarenta y ocho reales ; y lo mismo la de exquisito en los que se hallare establecido ó estableciese el tabaco de esta clase en sacos. Y por quanto las tres pesas menores , que se colocarán en ellos para la venta del tabaco, estan arregladas al referido precio de los quarenta y ocho reales la libra , se cobrará un guano por la menor, dos por la que se sigue , y guarro por la mayor. Los cigarros que se han de vender en estos Estancos han de ser de las clases de á quarto y de á dos quartos; por lo que cada atado de los primeros tendrá ciento y dos cigarros y cincuenta y uno los segundos. Estancos de la Décima. En estos solo se ha de vender por las referidas tres pesas menores el tabaco fino de polvo, y el de hoja del Brasil, en el modo que en los Estancos del» salario; y los cigarros á quarto cada uno de los que contengan los atados de á ciento y dos; y á dos quartos los de los atados de á cincuenta y uno; pero en los Estancos que llegue á producir la venta poco menos que el situado para el salario , se pondrán pesas de onza y de media onza , á fin de que los compradores sean prontamente despachados, y con especialidad en los tiempos de ferias, mercados, romerías y paso de tropa. Nota. Los Estancos del salario han de estar abiertos las horas que se expresan en la Instruccion del año de 1740. En los de Décima que se hallan en las cabezas de Partido , se observarán las mismas reglas; pero en los que esten fuera de ellos , solo se venderá el tabaco en todo tiempo desde el amanecer hasta el regular toque e DE LA CORONA.  293 de ánimas. Madrid 8 de Diciembre de 1794.=Don Miguel Obarrio.=Don Juan Rodriguez Morzo. Que los Administradores principales hagan las propuestas de empleos con acuerdo de los Intendentes Señor mio: La atencion que nos merece el que se Propuestas. haga el servicio de la Renta del Tabaco con la mayor exactitud , proveyéndose los empleos que vacasen. en ella en personas idóneas , y de quienes se pueda prometer su desempeño , nos induce á encargar á Vm. que en las vacantes que ocurran en ese N. se acuerde con el Caballero Intendente para hacer juntos las proposiciones en sugetos en quienes se pueda esperar se verifiquen los efectos favorables que deseamos, para que en los casos de que no se nos ofrezca motivo que deba suspender la proposicion, coadyuvemos á que se verifique en ellos la provision. Y de quedar Vm. enterado para su observancia nos dará aviso. Madrid 18 de Febrero de 176i. Que para dar al fuego el tabaco inútil se reconozca, debiendo asistir la quema el Intendente y Contador de Provincia. Antes de representar sobre obtener permiso para Quemas de tadar al fuego el tabaco Brasil inútil que vayan produbaco. ciendo los rollos ó tercios que se desbalijen para el consumo en la Administracion general de esa Provincia , y lo devuelto de las agregadas , ha de procederse á su reconocimiento por los peritos de la Renta con Sobre propuestas véase tomo 5, página 3 87 y siguientes. 294  ORIGEN DE LAS RENTAS las formalidades de práctica , y la precisa personal asistencia de V. S. y la del Contador de Provincia; siendo requisito indispensable que en el testimonio del acto, que acompañará, se exprese no solo el número de libras , sino tambien el estado de humedad ó resecacion que tenga el tabaco; y guando recayga la debida aprobacion, ha de procederse al cumplimiento de ella en el dia y hora que V. S. señale, y en sitio público , noticiándolo á quienes por sus empleos tienen obligacion de autorizarla con su concurrencia, sin que se anticipe 6 demore el momento prescrito, baxo de pretexto 6 voluntariedad. Y de haberlo hecho presente para su puntual cumplimiento en esa Junta provincial me dará V. S. aviso. Madrid 12 de Agosto de i800. Exéncion de levas , milicias y quintas á los Depen4 dientes de Rentas. Quintas. El Excelentísimo Señor Don Francisco de Saavedra , Superintendente general de la Real Hacienda, en érden comunicada á la Junta de Union con fecha de 27 de Enero próximo pasado , nos dice lo que sigue Consiguiente á lo expuesto por V. SS. en representacion de 2 2 del presente , comunico con esta fecha al Gobernador del Consejo lo que sigue : Enterado el Rey de que el Corregidor de Logroño Don Josef Antonio Riera intenta incluir en quinta para dos hombres que desecháron el año de 1795 á Marcial Gonzalez, Ministro de la partida del Resguardo de Rentas en aquella Ciudad, sin mas fundamento que el de estar comprehendido este en el alistamiento hecho entonces, que servia en los Volun• tarios de Guipúzcoa; se ha dignado mandar S. M. que por Y. E. se prevenga al enunciado Corregidor DE LA CORONA.  295 observe lo acordado en las Reales Ordenes de 1 3 de Noviembre de 93 29 de Julio de 94, y 3o de Marzo de 95, para que las gracias que se dignó dispensar en ellas á los Dependientes de sus Reales Rentas en el punto de levas, milicias y quintas, se les guarden inviolablemente. Lo que de su Real Orden participo á V. E. para que se sirva disponer su cumplimiento. Y. lo traslados á V. SS. para su inteligencia y gobierno. Y nosotros lo hacemos á Vm. para la suya , dándonos aviso de quedar enterado. Madrid 9 de Febrero de 1 795. Exéncion de quintas para los empleados en Rentas que tienen plazas fixas I. Con fecha de 3 i de Marzo anterior comunicó el Quintas. Excelentísimo Señor Don Diego de Gardoqui á la Junta de Union de Rentas la Real Resolucion que le pasó el Excelentísimo Señor Conde del Campo de Alange sobre ex8ncion de quintas; y entre las varias declaraciones que comprehende hay una que dice así: Han de gozar de la misma exéncion todos los Dependientes de Rentas que tienen plazas y sueldos fixos, los fabricantes de pólvora, los Salitreros qul tengan título formal de tales, y cumplan con la en- . trega de salitres á que se hallen obligados, y los ma- 1 rineros que se hallan matriculados para el servicio de las Reales Esquadras, con arreglo á la Real Césiula de t4 de Mayo de 1775. a$ Véase el párrafo 12 del artículo ? 5 de la Real Ordenanza de r800, en el que se expresa qué empleados son los que gozan ex¿ncion de quintas. ra ro 296  ORIGEN DE LAS RENTAS La que insertamos á V m. para su inteligencia , que cuide de su puntual cumplimiento en los casos que ocurran, dándonos aviso de quedar enterado. Madrid 2 7 de Abril de t 79 5. Que se reconozca el tabaco de hoja antes de remitirlo á las Administraciones. econocitnien-  Señor mío: Siendo freqiientes los perjuicios que to de los tabacos sufre la Renta , sus Administradores y Estanqueros , y en las Factorías. los consumidores de tabaco de hoja del Brasil , producidos del que llega á inutilizarse aun mediando poco tiempo desde que lo reciben respectivamente, y es orígen de muchos recursos que se hacen á esta Administracion general; para que se les haga abono á los primeros de las partidas de hoja que necesitan quemarse, prevenimos á Vm. ponga el mayor cuidado en que se reconozcan los rollos, medios y tercios que se hayan de dirigir á las Administraciones que se surten de esa Factoría , haciéndoles las calas correspondientes para no hacer remesa alguna de este tabaco que no esté con la sanidad y perfeccion que se necesita para el consumo, á fin de que cesen los perjuicios insinuados. Y de quedar Vm. enterado para el puntual cumplimiento nos dará aviso. Madrid 6 de Diciembre de 1784. Para que los Factores pongan el debido cuidado en el recibo de los rollos. Idem. Señor mio: No obstante que en 2 1 de Noviembre de . 1782 dirigimos á Vm. exemplar autorizado de la nueva contrata que se hizo para la provision de Rollos de tabaco del Brasil, y prevenimos á Vm. que los que se admitiesen ea esa Factoría habian de DE LA CORONA,  297 ser de primera y buena calidad con los requisitos que prescribe el artículo tercero , haciéndole responsable de qualquiera indulgencia , omision ó descuido que se advirtiese en tan importante punto, vemos las continuas quejas de los Administradores principales del Reyno, sobre la mala calidad del referido tabaco, que nos precisa á providenciar se quemen varias porciones que se les inutilizan para el consumo en poco tiempo , y aun al recibirlo se halla defectuoso ; y habiendo llegado estas noticias al Excelentísimo Señor Don Pedro. de Lerena , prevenimos á Vm., conseqüente á su órden de 2 1 de este mes , ponga el debido cuidado en el recibo de rollos que se haga del Asentista , para que ninguno se admita que no esté arreglado á la contrata, y sea de superior calidad; pues de lo contrario, si faltase en la mas leve parte á su contexto, y á la confianza en que está Vm. constituido por su empleo , como tambien en la buena conservacion de los tabacos , segun se le encargó en la carta de 4 de Setiembre de 1783 , se tomará la correspondiente providencia, haciéndole responsable de los daños que por faltar á su obligacion se causen á la Renta. Y de quedar Vm. enterado para el cumplimiento nos dará aviso. Madrid 23 de Noviembre de 1785. Real Orden de 7 de Mayo de 1806 sobre el modo de hacer el reconocimiento de los tabacos que arriben á las Factorías marítimas. Deseando el Rey evitar los graves perjuicios que se ocasionaban á su Real Hacienda con motivo de los escandalosos excesos que se cometian , así al tiempo de recibirse el tabaco brasil en las Factorías , corno por el poco cuidado de conservarlo en ellas y en las TOMO VII.  PP RecrIttocImien- to del tabaco en las Factorías marítimas. 298  ORIGEN DE LAS RENTAS Administraciones con el esmero prevenido repetidas veces , se dignó S. M. mandar por su Real Orden de 3o de Enero del alío próximo pasado , que en caso de que al arribar el tabaco no se hallase de buena calidad , y por consiguiente de buen consumo , no se admitiese. Tambien se sirvió S. M. ordenar que á los Factores y Administradores se les hiciese el mas gra- ve cargo de la menor falta que cometiesen en la admision ó conservacion del citado género. Sin embargo de indicarse bien claramente los justos deseos del Rey en este punto tan interesante, y de que su Real intencion no era otra que el recordar la responsabilidad de dichos empleados , para que no se les disimulase la mas leve culpa sobre este particular; ha sabido S. M. los daños que su mala inteligencia ha ocasionado en algunas Provincias , en las quales se ha creido deberse desenvolver los rollos hasta la última cuerda, con irreparable pérdida del género, á fin de reconocerlo á su satisfaccion. Para precaver en adelante tales inconvenientes, y evitar toda arbitrariedad y nuevas dudas acerca del modo de practicar los reconocimientos del expresado tabaco, y sobre la referida responsabilidad , se ha dignado S. M. resolver que se recuerde la mas escrupulosa observancia de lo prevenido en las Instrucciones y Ordenes comunicadas anteriormente, y se reencargue de nuevo: 1.° que al tiempo de arribar el mencionado género á las Factorías marítimas, dispongan los Subdelegados de Rentas que se execute el debido reconocimiento á su presencia, á la del Administrador, Factor, Contador, Visitador general, si se hallase allí , y Escribano , quienes con los peritos firmarán las diligencias relativas á este acto, de las Tules se enviará á esta Superintendencia general el correspondiente testimonio: 2.° que los citados Sub- de DE LA CORONA.  299 delegados exijan juramento á los peritos de decir lo que realmente les parezca sobre la calidad del género; si atendido su estado se halla de buen consumo; qué tiempo creen que podrá. durar consumible , y si por parte del Comisionado, Contratista ó sus Agentes se les ha hecho 6 prometido algun regalo 6 dádiva, y con qué fin : 3.° que si los peritos declarasen que el tabaco no es de buena calidad y gusto , 6 no se halla de espera para conservarse sano , al menos por seis meses , y útil para el consumo , no se admita sino en calidad de depósito , de cuenta y riesgo del Comisionado 6 Contratista: 4.° que si se acreditase que los peritos ; nombrados con arreglo á la Real Orden de 2 5 de Setiembre de 18o3 , faltasen á la religion del juramento, se les imponga cinco años de presidio , como á verdaderos defraudadores de la Renta, cuya pena se les haga presente para que no aleguen ignorancia : 5.° que admitidos los rollos en las Factorías, se cierren y cosan con esmero las portañuelas que se hubieren abierto para su reconocimiento, y á fin de que se evite en quanto sea posible la introduccion del ayre y el venteo, que de otro modo seria consiguiente : 6.° que despues de cerradas y cosidas las mencionadas portañuelas se sellen con cuidado , y se ponga en cada rollo el número de libras que hubiere pesado en bruto : 7 .° que no vuelvan á abrirse en las Factorías , sino que se envien así , bien custodiados , para que no se averíen , á las Capitales 6 cabezas de Partido de las Provincias que se surtiesen de ellas, previo el oportuno repeso , para anotar las libras que hubiese mermado: 8.° que permanezcan en los almacenes de estas sin abrirse hasta que sea preciso para distribuir el tabaco á los Administradores , Tercenistas y Estanqueros: 9.° que si al arribo de los rollos á las Capitales 6 cabezas de Parti- 300  ORIGEN DE LAS RENTAS do se advirtiere que algun rollo hubiese sido abierto en el camino por los Conductores , 6 inutilizado por su culpa, se les haga responsables de todos los daños y perjuicios: lo que tanto los Factores como los Administradores , Interventores y Guarda-Almacenes, cuiden de que los rollos se volteen á menudo, para que todo el tabaco se conserve igualmente xugoso: II que estos empleados hagan presente á quien corresponda el estado de los almacenes , y quanto fuese necesario con relacion á ellos ; en inteligencia de que á todos se les hará igualmente cargo de la menor culpa : 12 que los Administradores eviten en quanto sea posible que las conducciones se hagan en tiempo lluvioso 6 de excesivo calor , y que guando pidan tabacos á las Factorías lo hagan siempre por medio de los Intendentes , segun está mandado ; manifestando tambien el número de libras que quedasen existentes, y el tiempo que estas podrán durar, atendidos los consumos que se adviertan ; y 13 que á fin de evitar la mas mínima arbitrariedad en los precios de las conducciones , y que estas se executen con la posible economía y ahorro de los reportes , cuiden los Intendentes de que se celebren solemnemente las correspondientes contratas , con arreglo al artículo 46, capítulo 3 de la Instruccion , aprobada por S. M. en 9 de Octubre de 1799, y de que el tabaco se conduzca en derechura desde las Factorías á las cabezas de Partido , si fuese conveniente , por razon de su localidad. Lo participo á V. de Real Orden para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde á V. muchos años. Aranjuez 7 de Mayo de 1806. DE LA CORONA.  301 Real Orden de 9 de Abril de 1745 sobre que se en vien relaciones mensuales de consumos y valores en cada Administracion principal de los taba cos descaminados y de los dependientes extinguidos 19,c. Señor mia: Siendo una de las mas esenciales prode Relaciones d videncias de nuestro Gobierno la que pende del re- - valores , consu conocimiento de relaciones mensuales, de consumos mes, ventas &c. y valores de cada Administracion principal, se han dado y repetido en varias ocasiones las órdenes convenientes para que se remitan con la debida puntualidad ; y experimentándose en algunos Administradores demora en su execucion mas que la necesaria; hemos acordado prevenir por punto general á todos, y á Vm. en esta , que sin exceder del término preciso, y estrechando á los Administradores particulares al mismo intento , nos remita Vm. la relacion mensual con toda la brevedad posible , sin que la detenga el motivo de acompañarla con algun instrumento que no estuviere pronto; pues los de visitas, testimonios de remesas de tabacos , los de fraudes útiles 6 inútiles, y demas que ocurran , nos los ha de dirigir Vm. luego que se formen , y solo ha de acompañar precisamente á la relacion el estado de caudales, segun entonces se hallare; porque si acaso faltare el ingreso de algunos , no ha de ser pretexto para dilatar la re-. lacion , en la qual resultarán por alcance los que no hayan entrado, y unos y otros vendrán á igualar el valor líquido de aquel mes , de cuya total recaudaclon cuidará Vm. para completarle despues. Tambien ha de acompañar á la relacion una nómina que comprehenda la venta de por menor de todos los Estanquillos de ese Partido ; en inteligencia 3 , o 8  ORIGEÑ DE LAS RENTAS culares ; y no obstante el número que ellos tengan marcado en el cuero, se ha de incluir en la caxa 6 portezuela á tiempo de recibirlos , y pasarlos una papeleta en que se estampe dicho número el dia que se reciben y libras que pesan : y á continuacion se notará el de la salida y su peso , demostrando esto mismo en los libros , asiento de entrada y salida, por cuya regla se viene en fácil conocimiento de lo que ha perdido cada rollo y el todo de ellos. Los que salen divididos en tercios por deber conducirse en caballerías , es igualmente fácil demostrar lo que merman de la entrada á la salida. Todos los rollos deben sufrir dos actos, uno el de la entrada y otro el de la salida , y á algunos tocarán tres , y son aquellos que se hallen existentes para el repeso judicial de fin de ario, á los quales guando este se execute se notarán en su papeleta las libras que contenga, y se viene en conocimiento de la merma desde su recibo á dicho repeso; y guando salga al destino, se apuntará en la misma papeleta el aumen- to de merma , y en quanto ) á la factura de los rollos que se hayan hallado en el citado repeso, se acrecerá una nominilla que demuestre entrada tal dia, repeso de fin Diciembre , salida tal dia y sus libras. De quedar Vm. enterado de todo para su puntual tumplimiento - nos dará aviso. Madrid 23 de Octubre de 1792. Orden. de 22 de Octubre de 1737 sobre que los sacos y cubiertas se devuelvan guando se desocupen td, las fabricas de Sevilla. Sa p os y cubiertas. Sefior mio: En este correo se avisa á la Direccion por el Administrador general de las Reales fábricas del Tabaco de Sevilla, que desde el dia i 5 del corriente 11, DE. LA CORONA.  309 irán todos los tabacos de polvo que salen de ellas para el abasto de esa Administracion general del cargo de Vm. peso en bruto, esto es, el saco y cubierta de los tercios que la tengan por tabaco ; lo prevengo á Vm. á dos fines, el uno porque no le haga disonancia si al recibo en esa Capital no supercrecen lo que anteriormente se experimentaba por el peso del lienzo; y el otro para que ponga Vm. su mayor atencion y cuidado en recoger de todos los Partidos de su comprehension los sacos y cubiertas que hubiese , y juntos con los que existan en esos almacenes, bien sacudidos , los envie Vm. á las fábricas con testimonio de su peso y declaracion de á qué clases de tabaco pertenecen , y carta de aviso al Administrador general en que exprese lo mismo , para que se le envie el correspondiente abono, que sirva á Vm. de data en sus cuentas de esa Administracion ; y lo mismo se observará y practicará en fin de cada mes para evitar que se grave á la Renta con el importe de nuevos sacos y cubiertas ; haciendo que se forme por el Oficial primero de libros un pliego en que con la expresada separacion de clases se lleve cuenta y razon en que conste los que se reciben con tabacos , y los que se vuelven vacíos á intento de que no se causen gastos superfiyamente. Y de quedar Vm. en inteligencia de esta disposicion para su puntual cumplimiento dará aviso á la Direccion. Madrid 2 2 de Octubre de 173 7. Orden de 20 de Julio de 1745 sobre que los Administradores sean responsables de los sacos de tabacos desocupados , y que se devuelvan á las fábricas de Sevilla. Señor mio: Habiéndose quejado el Superinten- Sacos. dente de las fábricas de Sevilla de que los sacos y Ce 3 1 0  ORIGEN. DE LAS RENTAS cubiertas que se vuelven á ellas desembarazados van tan maltratados y rotos que con dificultad se aprovechan algunos perdiéndose los mas motivado del descuido con que se tratan en las Administraciones, porque no teniendo espera , ni la atencion debida, los rasgan para sacar los tabacos que se han conducido en ellos, de que se sigue un gran costo y perjuicio á la Renta por tener que hacerlos nuevos, paf. ra lo que se carece de lienzo en aquella Ciudad , y el que hay corre á muy subido precio por la falta de comercio ocasionada de la guerra con los Ingleses; y para evitarlo , y que en lo posible se logre algun ahorro, y se traten estos tales quales pertrechos como corresponde, á no hacerlos inútiles por la primera vez que se ocupen: prevenimos á Vm. cuide de que todos los sacos y cubiertas que se abran en esa Administracion principal de su cargo sean por las bocas, descosiéndolas con aseo y sin tropelía; y guando sea preciso por alguna-costura, observen lo mismo sin detenerlos en ellas, y que bien sacudidos se encaminen á los almacenes de este Real Estanco , 6 á las propias fábricas de Sevilla, baxo de las reglas establecidas ; y para que tenga efecto en las dependientes de esa Administracion , expedirá Vm. la órden necesaria á los Administradores que sirven baxo de su mando, imponiendo así á estos como á los Fieles y Mozos de almacenes que si por su negligencia se experimentase continúa el perjuicio , se procederá contra ellos á que paguen el equivalente y á lo demas que convenga ; y de quedar Vm. en esta inteligencia para su cumplimiento nos dará aviso. Madrid 20 de Julio de 174 5. 1 la de DE LA CORONA.  3 Orden de r6 - de illayo de 1757 sobre que se numere en los sacos de tabaco de polvo las libras que contengan. Señores mios : Prevengo á Vms. que conforme Sacos de tabaco. lleguen las remesas de tabacos de polvo á esa Administracion principal hagan poner en cada saco (sea con tinta 6 almagre) el número de libras que tenga, formando factura de él, y que por ningun caso se abra alguno de los que se hayan de remitir á la Administracion de cabeza de Partido , valiéndose del pretexto de ser sobrada cantidad para abrirle y enviarle partido; como tambien, que Vm. , el Oficial Contador guando salga del almacen el saco, anote el aumento quetenga para que guando el Administrador subalterno diere cuenta de la merma, 6 falta que tuviere en la conduccion , pueda hacerse el cómputo , y dar la órden de enmendar qualesquiera abuso que pueda haber. Y de quedar comprehendidos para su . cumplimiento me darán aviso. Madrid 16 de Mayo de 1757. Que los Administradores se hagan cargo de los sacos de tabaco peso en bruto. Señor mio: Habiendo entendido que por los ac- Sacos de tabaco. tuales Gobernadores de las Reales fábricas de los tabacos de la Ciudad de Sevilla se ha dado principio á remitir los tabacos que de ellas salen para las Administraciones principales y no principales , peso en limpio, esto es , sin incluir el de los sacos , caxas de lata y corachas en que van; y siendo esta una novedad que puede producir muy perjudiciales conseqüencias á la Renta: prevenimos á Vm. observe la prác- 3 I 2  ORIGEN DE LAS RENTAS tica establecida tantos años ha de formarse en sus relaciones mensuales y cuentas anuales los cargos , peso en bruto , incorporando y comprehendiendo los sacos, cubiertas, caxas de lata, corachas de la hoja. del Brasil, y sus cubiertas de estas , con explicacion de las piezas en sus respectivas, clases, sin innovar en cosa alguna el arreglo hecho en el asunto , cuidando de que así se explique en los testimonios de remesas que dan los Escribanos; y para que igualmente se execute en las Administraciones de agregados dependientes de esa matriz, comunicará Vm. esta ratificacion de providencia y acuerdo á los Administradores subalternos: y de quedar enterado para su cumplimiento nos dará aviso. Madrid r5 de Julio de i76o. Que los sacos. de tabaco vacíos se remitan lilas fábricas de Sevilla , 6 d Madrid, con los mismos Arrieros que lo conduxeron. Sacos de tabaco. Señor mio : Con la kapticilacion que sea posible dispondrá.Vm. se remitan á los almacenes generales de la Renta del Tabaco de esta Corte , 6 á las fábricas de Sevilla ( segun de donde se surtan de esta especie) , todos los sacos vacíos que existiesen en esa Administracion principal de su cargo con los mismos Arrieros que conducen los expresados tabacos , para que el porte sea' al precio de retorno; y de quedar enterado para su cumplimiento nos dará. Vm. aviso. Madrid 28 de Mayo de 1764. Prevenciones para que no se inutilicen los sacos de tabaco en las Administraciones. Sacos de tabaco.   Señor mio : Aunque repetidas veces se tiene prevenido á los Administradores principales y Visitado- DE LA CORONA.  3 1 3 res de la Renta de todo el Reyno el modo de existir y conservar los tabacos en sus respectivos almacenes, y el de mantener sin corrupcion los sacos desocupados hasta volverlos á las fábricas de Sevilla , á fin de que en ellas puedan ser útiles en la continua-. cion del servicio de la Renta: se toca que los sacos vacíos remitidos de varias Administraciones reconocidos en las mismas fábricas se encuentran podridos y sin ningun aprovechamiento. En este supuesto prevenimos á Vm., y encargarnos nuevamente , de que en esos almacenes y sus agregados (á cuyos Administradores dirigirá copia de esta á la letra ) cuide de que se evite qualesquiera humedad que perjudique á los tabacos y sacos que en ellos existan , esto es, manteniéndolos sobre las conducentes tarimas , sin que toquen el suelo ni paredes en modo alguno; haciendo que luego que se desocupen y. oreen , siendo necesario se sacudan , segun se halla prevenido por punto general, con varas delgadas y sin violencia, restregándolos 6 fricándolos , y luego pasarles la escobilla 6 cepillo de dura cerda , á fin de que en ellos no quede tabaco alguno; y hecho esto se pondrán bien doblados y liados en parage conducente hasta enviarlos á sus destinos, lo que se hará empaquetados y envueltos en esterillas 6 en otra materia que haya á propósito para impedir las injurias de los temporales; y á fin de que lo expresado tenga puntual efecto, deberá ser tambien del cargo de los Visitadores guando practiquen las visitas el observar y disponer quanto corresponde á su logro, poniendo las competentes notas de lo que resulte , con su parecer fundado , á cuyo objeto tambien les pasará Vm, una copia de esta , y otra á los Tenientes de las mismas visitas, para que corno substitutos en las ausencias, enfermedades y ocupaciones de los Visitadores les conste de es- TOMO VII.  Rit 3 1 4  ORIGEN DE LAS RENTAS ta providencia : en el concepto de que Vm. y cada uno de los dependientes referidos, en la parte que les toque , serán responsables de los perjuicios que resulten á la Renta por no cumplir con quanto queda expresado; y nos dará Vrn. aviso del recibo de esta , y á su tiempo de haber comunicado las citadas copias de ella. A los encargados de las factorías del Reyno se les previene con esta fecha no reciban en ellas saco alguno que tenga el referido defecto; y que á fin de venirse en conocimiento de si pende en ellos el perjuicio , deberán dar los recibos á los Conductores que los transporten desde las Administraciones, explicando que los sacos que les entregaron fueron todos de buena calidad , excepto tal y tal , que no pudieron admitir por carecer de ella : teniendo presente que esto no se ha de entender con las cubiertas de latas que esten rotas por algunas partes , respecto á que la experiencia ha acreditado lo indispensable que es mediante sus esquinas y rnovitnientos al tiempo de cargarlas y descargarlas, y los tropiezos y caidas que en los caminos se experimentan. Por lo que en las fábricas de Sevilla se tiene el cuidado de remendarlas , y lo mismo los sacos en que se reconocen iguales motivos por las propias causas ú otras accidentales ; lo que también participamos á Vm. para su gobierno: en inteligencia de que tenemos dada órden al Superintendente de las fábricas de Sevilla para que las latas se transporten en caxones para evitar se maltraten los sacos, 6 inutilicen; pero sin embargo se lo advertimos por si tuviesen motivo en que sea preciso hacerse los envios á las Administraciones que se surten de la factoría en sacos ó cubiertas. Madrid 24 de Diciembre 1773. DI LA CORONA.  31 S Señor mio: Enterados de que en las fábricas de Sevilla se han hallado podridos y sin ningun aproveaamieto diferentes sacos vacíos remitidos de varias Administraciones y Factorías del Reyno; no obstante lo que para evitar este daño tenemos repetidas veces prevenido por punto general , nos vemos en la precision de reiterar á todos losAdministradores principales la puntual observancia , y que al propio fin comuniquen sus órdenes á los Administradores subalternos de sus respectivos departamentos y á los Visitadores y sus Tenientes. En este supuesto encargamos á Vm. de nuevo, no solo la conservacion de los tabacos en el mismo modo que se le tiene advertido, sino tambien que de los sacos desocupados que vuelvan á esa factoría de las Administraciones que se surten de ella para dirigirlos á Sevilla , no reciba Vrn. alguno que tenga el referido defecto; y que á fin de venirse en conocimiento de si depende de los expresados Administradores el perjuicio, deberá Vm. dar los recibos á los Conductores que los transporten desde las Administraciones, explicando que los sacos que le entregaron fueron todos de buena calidad , excepto tal y tal , que no pudieron admitirse por carecer de ella ; teniendo presente que esto no se ha de entender con las cubiertas de latas que esten rotas por algunas partes , respecto que la experiencia ha acreditado lo indispensable que es sufrir esta quiebra, mediante sus esquinas y movimiento al tiempo de cargarlos y descargados, tropiezos y caldas en los caminos ; por lo que en las fábricas de Sevilla se tiene el cuidado de remendarlas, como tambien se hace con los sacos en que se reconocen iguales motivos por las propias causas y otras accidentales. Lo que participamos á Vm. para su inteligencia, y que nos avise dé quedar enterado para' su cumplimiento; • prrevinién- Otra sobre lo mis. mo, y conserva - cion de los taba. cos en los almacenes. Sello negro de Castilla en las cartas. 3 I 6  ORIGEN DE LAS RENTAS dole que tenemos dada órden al Superintendente de las fibricas de Sevilla, .á fin de que las latas se transporten en caxones , para evitar por este medio que estas , Maltraten , y que los sacos se inutilicen. Madrid 24 de Diciembre 1773. Prohibiendo el uso del sello negro. Debiendo prohibirse el uso del sello negro de Castina y Leon en todas las cartas de oficio, consiguiente á lo resuelto por S. M. en Real Orden de 13 de Marzo anterior, prevenimos á Vm. que dedos pliegos que reciba de esta Superioridad desde ° de Junio próximo lleve razon intervenida por ese Oficial Contador del , costo á que asciendan, y satisfaga en la Administracion de Correos , para que remitiéndonos en fin de cada año puntual noticia de su importe , se examine y pueda resolverse su abono y data en las respectivas cuentas ; dándonos Vm. aviso de quedar enterado para el cumplimiento. Madrid 29 de Mayo de 1799. Socorro á las partidas de tropa. Real Orden de 18 de Julio de 179 5 , circulada en 23 del mismo ,sobre que los Administradores principales socorran á las partidas de tropa que transiten por los Pueblos, y baxó las formalidades que se expresan. El Excelentísimo Señor Don Diego de Gardoqui en órden de r 8 de este mes dice lo siguiente : El Rey ha resuelto por regla general que las Administraciones de la Renta del Tabaco suministren á las partidas sueltas de tropa que transiten por los Pue. filos aquellas cantidades que prudencialmente gradúen, necesarias para llegar á, sus destinos, en los mis- DE LA CORONA.  3 17 mos términos que se practica con las de recluta. Debe preceder á la entrega la presentacion por el Comandante de la partida del respectivo pasaporte; y regulada entonces por el Administrador de dicha Renta , de acuerdo con el Comandante , la cantidad necesaria para el tránsito , se la entregará en virtnd de recibo, que firmará con expresion de la gente que lleva, comision de su destino, y el Pueblo 6 sitio donde va á terminarla , cuyo recibo, acompañado del pasaporte, 6 de copia testimoniada de él , le dirigirá el Administrador á V. SS. , quienes lo pasarán al Tesorero general en exercicio , para que remitiéndolo para su descuento á la Tesorería del exérci- to en que se ajuste el Regimiento á que pertenece la partida , despache en virtud del recibo de cargo que le enviará el Tesorero la equivalente carga de pago á favor de la Renta del Tabaco. Lo que participo á V. SS de órden de S. M. para que expidan las correspondientes á su cumplimiento. La qual insertamos á Vm. á efecto de que disponga su cumplimiento, circulándola á todos los Administradores de su agregacion al mismo fin , y avisándonos de quedar en executarlo. Madrid 23 de julio de 1795. Real Declaracion de la órden anterior , y sobre que los Administradores principales no socorran con auxilios pecuniarios d las partidas y militares sueltos. Con motivo de cierta ocurrencia suscitada entre Idem. Socorro el Gobernador interino de la plaza de Lérida en Caque no se dé á las taluña , y aquel Administrador de la Renta del Tapartidas sueltas, baco , sobre la verdadera inteligencia de la órden de 18 de Julio de este ario, circulada en 23 de él, re- 3 24  ORIGEN DE LAS RENTAS la diligencia, en la qual se ha de explicar el número de libras que se hallasen pueden consumirse , 6 tener. algun aprovechamiento en las fábricas de Sevilla ; y de las que absolutamente estuviesen inutilizadas (segun el concepto de los inteligentes que hiciesen el reconocimiento, procediendo con la prolixidad y aten cion que corresponde á evitar perjuicios á la Renta) nos dirigirá Vm. el conducente específico testimonio, para que en su vista tomemos la providencia que corresponda ; y de quedar Vm. enterado de todo para su puntual cumplimiento nos dará aviso. Madrid 27 de Enero de 1774. Orden de 6 de Mayo de 1768 sobre lo que deben executar los Administradores de Puertos marítimos guando lleguen embarcaciones con tabaco para vender. Tabaco virgi- Señor mio: El Excelentísimo Señor Don Miguel de Muzquiz en papel de 4 de este mes desde el Real Sitio de Aranjuez nos ha participado lo siguiente: Por las copias que V. SS. remitieron en papel de 1.° del corriente quedo enterado de la proposicion que ha hecho á V. SS. Don Ignacio Saavedra, Administrador de la Renta del Tabaco en Rivadeo con fecha de 20 del mes próximo pasado, para la compra del tabaco en rama que conducía la Goleta Americana, nombrada el Neptuno, su Capitan Benjamin Wester, , vecino de Boston , que arribó á aquel Puer- to , siendo su destino á Bilbao, y de lo que V. SS. han respondido al citado Administrador en contestacion á su carta. En su conseqüencia prevengo á V. SS. que para que en todos los Puertos marítimos se vigile que no se introduzca tabaco de Virginia , co. Inuniquen sus avisos á los Administradores de la Ren- DE LA CORONA.  3 2 5 ta de ellos para que precavan este daño, y digan á los Capitanes que arriben por accidente con semejant e género , que no es comerciable en Espaí'ia , sino que está prohibida su introduccion baxo graves penas. Lo que prevenimos á Vm. para su in t eti 12 encia , y que circule esta resolucion á los Adminisr.adores de la Renta del Tabaco de los respectivos Puertos de ese Departamento , á fin de que la cumplan en los casos que ocurran como S. E. previene. Y de haberlo execurado nos dará Vm. aviso. Madrid 6 de Mayo de r 778. Sobre pago de tabacos que los particulares entreguen en las Administraciones procedentes de presas hechas d corso. Señor mio: El Excelentísimo Señor Don Miguel de Muzquiz en órden de 13 del presente, remite ál Señor Marques de la Corona dos exemplares impresos de la ordenanza de primero del mismo, en que S. M. prescribe las reglas con que los particulares deben hacer el corso contra los enemigos de la corona : y al capítulo quarenta y seis de ella previene en quanto á la Renta del Tabaco lo siguiente: El tabaco lo entregarán en la Administracion respectiva, donde se les pagará decontado su justo valor, segun su calidad, á excepcion del rapé, que deberá pa glrse á doce reales vellon cada libra , y quemarse inmediatamente que se reciba ; y si alguno de los apresadores ocultare parte de ello, quiero que se declare haber incurrido en los bandos publicados con- 3 . tra este género , y que se cumplan con rigor , y el mas mínimo disimulo. El Ministro de Ma,ina les auxiliará en la descarga para que no padezca extravíos y procurará que así en esto como en la concha• Tabaco procedente de presas. 3 26  ORIGEN DE LAS RENTAS sion de partidas, segun las contratas ó convenios hechos entre los interesados, se proceda con el mejor órden y armonía, teniendo presente que del producto total de las presas han de satisfacerse con preterencia los gastos legítimos que se hubiesen ocasionado. El que insertamos á Vm. para que proceda en todos los casos que ocurran, con arreglo al citado capítulo , y circule órdenes con insercion de esta á los Administradores que hay en los Puertos de esa com. prehension para su cumplimiento, advertido Vm. de que el pago del tabaco que no sea rapé ha de regularse á tres reales vellon por cada libra de Brasil y polvo lavado, y dos la de Virginia, que es conforme á lo que está en práctica, y previene la última Real Instruccion de 23 de Agosto de 1761 , avisándonos Vm. siempre que reciba alguna porcion , con expresion de su peso, calidad y estado , y la cantidad que hubiese satisfecho con respecto á él á los interesados : y en el caso de que á Vm. 6 á sus subalternos se les ofrezca alguna duda en quanto al citado pago, respecto las calidades de los tabacos , nos la comunicará antes de hacerlo para resolverla. Madrid 22 de Julio de 1779. Que á los Dependientes de manejo no se les admita tabaco de hoja que devuelvan defectuoso , cargándoseles su valor. Tabaco defer-  Señor mio: Siendo freqiientes los perjuicios que tuoso: que no se sufre la Renta con el tabaco de hoja del Brasil que admita á los Dese recoge de los Estancos y Administraciones por hapendientes. ber llegado al punto de inconsumible , causado del demasiado surtido que tienen para el consumo y detencion en su despacho, sin embargo de lo que advertimos á Vm. en cartas circulares de 4 de Abril DE LA CORONA.  327 de 17 8 09 y 3t de Julio de 8 r; prevenimos á Vm., que á todo Dependiente que reciba el tabaco de ho- ja de consumo, peso en-limpio, para la venta de su Oficina, no ha de admitirles porcion alguna que vuelvan defectuoso , y les ha de cargar su importe como tenernos acordado , pues deben satisfacer el daño que causan en estar demasiadamente surtidos, conservar mal el tabaco , y dilatarse su despacho. Y de quedar Vm. enterado para la observancia puntual de esta providencia, de cuyas resultas le haremos responsable , haciéndola primero saber á los Dependientes de manejo , nos dará Vm. aviso. Madrid 22 de Abril de 1784. Sobre el modo de conservar y custodiar el tabaco rapé en las Administraciones y Factorías. Habiéndose reconvenido á Don Leon de Torres y Arana sobre la humedad con que han llegado á estos almacenes generales y á varias Administraciones principales del Reyno diferentes botes de plomo de las nuevas labores de tabaco rapé, nos dice en carta de 8 del corriente que este daño no dimana de la fabrica que está á su cargo, y que se persuade estará remediado si damos órden general para que se custodie y conserve en todos los almacenes en parage fresco y no húmedo, forrando las paredes con tablas, y colocando los botes en estantes de lo mismo; y para que en ningun tiempo se verifique que por la falta de estos requisitos padecen los tabacos algun deterioro, ó el menor perjuicio , prevenimos á Vrn. que eligiendo el parage que le parezca mas proporcionado en los almacenes de esa Capital, disponga se execute lo que Torres propone en el caso de que los actuales estantes y entarimados en que se custodian Tabncl  rapé; inr,do de COlibta-• vade. 3 2 g  ORIGEN DE, LAS RENTAS los botes de tabacos exquisitos de todas cabidas no sean suficientes ; pues de lo contrario elegirá Vm. el garage mas oportuno y suficiente para la mejor colocacion y conservacion de todos los botes de dicho rapé, aprovechando á este efecto , y el de obviar gastos á la Renta, las tablas de los caxones que estuviesen desocupados , y que puedan servir para estantes, alhacenas, y vestir las paredes ; y de quedar Vm. enterado para su puntual observancia nos dará aviso. Madrid 14 de Agosto de 1787. Que no se admita porcion alpina de tabaco rapé de América.. Tabaco rapé de  En conseqiiencia de lo resuelto por el Excelentí- América. sirvo Señor Don Pedro de Lerena en Orden de 29 de Mayo anterior, prevenimos á Vm. que en lo sucesivo no se ha de admitir en esa Administracion principal de su cargo desde el recibo de esta porcion alguna de tabaco rapé de América; esto es , para el efec- to de entregarla á los particulares para quien viniesen , pues todo el que entrare en ese Puerto y en los dernas de la comprehension de ese N. debe quedar en depósito en ella, dando Vni. parte á esta Administracion general , respecto de que qualquiera sugeto que lo necesite lo puede tomar en la fábrica de Sevilla 6 en las Administraciones donde se vende por cuenta de la Real Hacienda. Y de quedar enterado para su cumplimiento nos dará Vm. aviso. Madrid 3 de Junio de 1788, DE LA CORONA. 3 2 9 Real Orden de 24 de Octubre de 1788, circulada en 29 del mismo , prohibiendo la introduccion del tabaco rapé para particulares. El Excelentísimo Señor Don Pedro de Lerena en Tabaco rap t . papel de 24 de este mes nos comunicó la Real árdea siguiente : El Rey tiene mandado se consuma en España solo el tabaco rapé que se labra en las Reales fabricas de Sevilla ; y deseoso de cortar los perjuicios que ocasiona á este ramo las porciones que vienen de América para varios sugetos particulares, ha resuelto se prohiba absolutamente la introduccion de dicho tabaco , ni otro alguno con el nombre de rapé ; y quiere que el que haya llegado á qualquiera de los Puertos se recoja y conduzca á las mismas fábricas de Sevilla para evitar el que se consuma otro que el que en ellas se elabora; y es su Real voluntad que de las partidas que se fabriquen de cuenta de S. M., porque convenga así , se lleven á las citadas fábricas si fuese de igual calidad , para que se embote y dé salida á otras partes guando no se tenga por conveniente su despacho en la Península : particípolo á V. SS. para su cumplimiento ; en inteligencia de que se comunica esta resolucion al Señor Don Antonio Valdés para que dé las órdenes competentes á los Gobernadores de las Américas, á fin de que no permitan embarcar por sus distritos porcion alguna de tabaco rapé para particulares. La que insertarnos á Vm. para su inteligencia y puntual cumplimiento, dándonos aviso del recibo , y de quedar enterado para executar lo que S. M. manda en los casos que ocurran en ese Puerto. Madrid 29 ,de Octubre de 1788. TOMO VII.  TT 3 3  ORIGEN DE LAS RENTAS Que todo el tabaco de son se remita ¿í las; fábi-icd* de Sevilla. Tabaco de son. Mediante que desde el" establecimiento de la fábrica de. tabaco rapé. de España quedó prohibido generalmente el uso del nombrado son dispondrá Vm.. que en primera ocasion se remita á las fabricas de Se-._ villa todo el que de esta clase exista en esaAdministracion principal de su -cargo „dándonos aviso de que-. dar enterado para su cumplimiento.. Madrid, 1.? de: Setiembre. de,1789. Tabacos : que no se remitan por mar durante, la guerra. Real Orden de 9 dé Octubre de ii96:,,circulada en 19 del mismo-, sobre que durante la guerra' con: Inglaterra suspendan los Administradores remi. tir tabacos por . mar, pidiendo á. Illadrid  .gue. .necesiten.< El Excelentísimo Señor Don Diego de Gardoqut en 9 de este mes nos comunicó. la Real érd . en siguiente:, El- Rey se ha enterado por el' oficio de V. SS., de 7 del corriente de, que .con . ; motivo de haberse pulplicadola guerra: con.lainglaterra , habian preveni. do , V. SS...al Superintendente de las fabricas de Sevi-. suspenda remitir por mar s á las. Administraciones principales y Factorías del Reyno las remesas de tabaco,s con que deben proveerse ; siendo la voluntad de. S. M. de que ,,.como V. SS. indican ,. se hagan di chas remesas, por tierra segun se practicó durante la última guerra con-Francia, mientras dura la,que aca-, ba de publicarse. Lo que participamos á. Vm. para-su inteligencia, y que á su tiempo nos remita las razones de los taT. DE LA CORONA.  3 3 baéos que se hayan de enviara por tierra á esa Administracion principal ó Factoría, pidiéndonos los que vaya necesitando , pues se le dirigirán desde estos almacenes generales antes que se concluya el repuesto existente en ella para que no se experimente falta; , y de quedar VIII. enterado nos dará aviso. Madrid 19 , de Octubre de 1796. Real Orden de 8 de Diciembre de 179 8 sobre bertad de la venta de tabaco brasil á los habi-. tantos de Mallorca. El Excelentísimo Señor Don Miguel Cayetano Soler en órden de 8 del corriente nos dice lo que sigue El Rey teniendo en consideracion las circunstancias locales de la Isla de Mallorca, y la array-. gada propension de sus naturales al uso del tabaco hoja del Brasil y de Levante, con cuya introduccion fraudulenta se exponen diariamente á comunicar.el azote de la peste en las freqüentes ocasiones que reynan en el Africa con daño universal de toda la Monarquía, produciendo desde luego la con-. siderable dimi.nucion de los valores de tan importan-; te Renta y de las muchas familias dedicadas al contrabando ; y deseando por otra parte S. M. dar á aquellos habitantes , ya que 'su situacion separada de la costa del continente lo permite, una prueba nada equívoca de quan gratos han sido á su augusta persona y á la de sus ilustres predecesores los distinguidos servicios que en todos tiempos han hecho á su corona, y el empeño con que se han esmerado en acreditarla su amor y su fidelidad; se ha dignado re-¿ solver , que quedando en su fuerza y vigor las leyes del . contrabando en lo respectivo , al tabaco polvoT Tabaco brasil: su libre venta en Mallorca. 3 3 2  ORIGEN'DE LAS RENTAS rapé, y su administración de cuenta de su Real Ha. cienda , se proceda inmediatamente á establecer en la expresada Isla de Mallorca el libre uso é introduccion del tabaco brasil y de Levante , cesando desde entonces el fraude de este género en que hasta ahora se ha incurrido por la execucion de semejante tráfico; pero con las precisas condiciones siguientes: l a . Que por indernnizacion y recompensa de la mencionada gracia ha de obligarse la Isla de Mallorca, representada por su Ayuntamiento de la Capital con la concurrencia de los Síndicos forenses, á satisfacer á la Tesorería del Tabaco con intervencion de su Administrador general por tercios anticipados en cada un ario , empezando el dia t.° de Enero próximo, el producto líquido que resultará del pago que deben hacer todos los vecinos y habitantes en aquella Isla, sin distincion de estados ni calidades , divididos en quatro clases : la primera , en que se comprehenderán los Gefes de todas las jurisdicciones y demas personas de igual poder, así en bienes corno en fondos de comercio, ha de sastifa.cer quatro duros anuales por cada familia y matrimonio: la segunda, en que se comprehenderán los menos pudientes, pero que tienen bienes comercio suficiente para mantenerse todo el año sin necesidad de emplear su persona al material jornal, satisfarán tres duros, anuales : la tercera , en que se comprehenderán los vecinos, que aunque poseen algunos bienes y efectos de comercio, no les sufragan para mantenerse sin emplear materialmente sus personas, satisfarán dos duros; y la quarta clase , en que se incluirán todos los jornaleros enteramente destituidos de bienes, satisfarán un duro, cuyo arreglo y division de clases formará con la debida escrupulosidad y cuidado una junta, compuesta del Capitan general , del Reverendo Obispo, del Intendente del. Presidente de cau. ie DE LA CORONA.  3 3 3 dales cotnunes, del Regidor que comisione el Ayuntamiento, de un Síndico forense, y del Administrador general de la Renta del Tabaco; debiéndose reputar por una familia ó vecino al Reverendo Obispo , y cada Dignidad , Canónigo y Eclesiástico secular; y en quanto á los Regulares que viven en comunidad, se reputarán cada quatro por una familia ó vecino, con inclusion de los legos y donados : y confiere el Rey la correspondiente autoridad y facultades á la mencionada junta, así para que determine el medio mas sencillo y fácil de recaudar la recompensa por años ó tercios segun la parezca mas conveniente , como para anticipar de los caudales comunes en el caso de considerarlo preciso ó útil al vecindario los primeros tercios de la recompensa, á lo menos hasta que esté enteramente arreglada, y pueda cumplirlo la recaudacion. 2! Que esta gracia es y debe entenderse ceñida al consumo interior de la Isla, sin que sea lícito á los vecinos y habitantes extraer porcion alguna de tabaco que no sea indispensablemente necesaria para su consumo en el viage , que se reputará por una libra por persona , incurriendo de lo contrario en las penas establecidas contra los defraudadores. 3? Que durante la actual guerra y qualquiera otra que en lo sucesivo ocurra , no será lícito introducir en la Isla de Mallorca el tabaco de Brasil y de Levante que proceda de posesiones ó puertos enemigos , pues precisamente han de proveerse de los amigos y neutrales, justificándolo con las patentes y conocimientos que lleven los conductores; y faltándoles esta circunstancia, serán tratados los cargamentos y conductores como verdaderos contrabandistas: y última: no pudiendo menos de ocurrir el caso de extinguirse alguna familia y el de au- 3 40  ORIGEN DE LAS RENTAS crear Visitadores generales para todas las Provincias, y expedir con fecha de i.° de Agosto del año próximo pasado la competente Instruccion , que designa la, autoridad , facultades y obligaciones de estos empleados , á cuyo zelo se recomendó muy particularmente el logro de sus soberanas intenciones. Pero como las ocurrencias posteriores han hecho conocer que para que esta Instruccion logre el lleno de sus efectos, señaladamente guando estan acordadas las providencias y medios mas enérgicos para que el tabaco brasil que se consuma sea de la mas superior calidad, conviene remover los obstáculos que entorpecen su puntual cumplimiento ; siéndolo entre otros la observancia de la arden que en 5 de Diciembre de 1800 se circuló por la Comision Real de Rentas, en que se previene que á ningun dependiente de manejo se le abonará la menor cantidad de tabaco inútil , respecto á que todos , de los almacenes de que se surten , han de proveerse del género á su satisfac- €ion; ha resuelto S. M. que quedando sin ningun valor ni efecto esta arden , se observen puntualmente, y sin la mas leve tolerancia ni disimulo, á mas de las reglas anteriormente prevenidas para las distribuciones y sacas de los tabacos, las prevenciones siguientes: Que para distinguir la época presente, en que ha de proveerse de tabaco brasil de superior calidad de las anteriores , se quemen todas las porciones que se hallen separadas por inútiles en los almacenes de las Administraciones generales y de Partido, disponiendo los Intendentes en las Capitales, y los Subdelegados en las cabezas de Partido , que á su presencia y la de los respectivos Claveros, Administradores, 'Contadores , Guarda-Almacenes , Interventores, donde los hubiere , Visitador general y Escribano , se DE LA CORONA.  341 reconozcan por peritos los tabacos que esten separados y declarados por inútiles, y se proceda á su peso y quema; poniéndose testimonio de todo ello, con expresion del que tuvo al tiempo de separarlo , y se recibió en los almacenes donde exista, el que firmarán todos los asistentes al acto , y me lo dirigirán para elevarlo á la noticia de S. M. Que guando se hagan en las Administraciones las sacas y distribucion de los tabacos á los Tercenistas y Estanqueros , únicamente , se separe del Brasil el que se encuentre extremadamente reseco , disipado con otro vicio que lo constituya inconsumible , custodiándolo con entera distincion de lo lemas hasta que llegue el Visitador general á la Administracion , sea tiempo que por esta, si fuese de Partido, se conduzca á la general , como se dirá en su lugar; pero si el Visitador presenciase la distribucion de dicho tabaco , dispondrá que inmediatamente se reconozca por peritos el que se separe por inútil ; y resultando serlo realmente , procederá á su peso y quema , con intervencion de los Subdelegados , ó Justicias donde no hubiere aquellos, y de los Claveros, segun se manda en la Instruccion de I.° de Agosto del año próximo pasado, poniendo el Escribano dos testimonios iguales de todo ello , con expresion de la remesa de que procede dicho tabaco , los que firmarán todos los concurrentes, de los quales el uno se entregará al Administrador de partido donde se hiciere la quema para la data de su cuenta , y el otro se unirá á la visita que ha de remitirse al Intendente, para que este la pase al Administrador general, por cuya Oficina , reunidas todas las visitas de la Provincia, se dispondrá la formacion del testimonio general , con insercion de los causados en los partidos , que ha de remitirse á este Ministerio por el Intendente. 342  ORIGEN DE LAS RENTAS No se hará quema alguna de tabacos sin la presencia del Visitador, y sin que preceda el peso del género, y su reconocimiento por peritos, que deberán declarar si la inutilidad del tabaco procede de su mala calidad, de defecto de los almacenes , descuido, malicia ó negligencia de los empleados que los manejan; pero no siendo posible que este empleado se halle á un mismo tiempo en todos los Partidos de su Provincia, los Administradores guando remitan caudales pidan surtido de nuevo género para la venta , tendrán obligacion de enviar y entregar el tabaco que haya resultado inútil desde la última saca, ó el testimonio que acredite haberse declarado por tal, y quemado por disposicion y con asistencia del Visitador general; quien solo tendrá facultades para executarlo con las formalidades que quedan prevenidas en las cabezas de Partido , y en los actos de sacas 6 visita de las cantidades que hallare en la clase de in4til. El tabaco de esta clase que se conduxere desde las Administraciones subagregadas á las de cabeza de Partido , y lo mismo al que saliere de estas para las generales , llevará siempre razonó nota del peso que haya tenido al tiempo de salir de la Administracion y de su procedencia , el que se repesará en el acto de su entrega en la Administracion de partido 6 en las generales , precediendo el reconocimiento de peritos, con las mismas formalidades que quedan expresadas para las de cabeza de Partido ; para que cotejado uno con otro , y con reflexion á la distancia , tiempo en que se conduce , y demas circunstancias, se descubra si el Administrador ha cometido algun vicio 6 fraude en el camino; y así recibido , se custodiará bazo de tres llaves hasta que llegue á la Administracion el Visitador general, y pueda disponer su DE LA CORONA.  3 4 3 reconocimiento y quema con las formalidades que van prevenidas. Ea la Administracion donde se hicieren las entregas de tabaco inútil se llevarán asientos formales y expresivos del dia en que se hace cada una, sugeto que la executa , Administracion de que procede , y peso que tuvo, para que cotejado con el que ha de hacerse al tiempo de su quema , se venga en conocimiento de las mermas que ha sufrido. En las Factorías y Administraciones generales se han de llevar asientos puntuales no solo del tabaco que se recibe, sino del dia de su llegada ; teniendo, si lo permitiere la extension del almacen , las remesas con entera separacion una de otra; y guando salgan de las Factorías para las Administraciones generales , y de estas á las de partido, se expresará en la quia ( que , como está prevenido , debe siempre contener en su respaldo la factura del número y peso particular de cada pieza) de qué remesa es el tabaco que contiene; é igual formalidad se observará respectivamente en las Administraciones cabezas de Partido en las distribuciones que hicieren á las Administraciones subagregadas , para que por este medio se descubra con entera certeza y sin dudas la procedencia del tabaco que resulte inútil , y puedan tomarse por este Ministerio las providencias que se estimen mas convenientes al mejor servicio de S. M. En las Factorías se observará inviolablemente lo prevenido en la Instruccion de 26 de Agosto de este año , en que se prescriben las reglas que han de regir en el recibo, almacenage y distribucion del tabaco hoja del Brasil; pero si ocurriere algun caso extraordinario, los Factores tendrán obligacion de dar inmediatamente cuenta al Intendente de la Provincia , para que este providencie pase á la mayor bre- 344  ORIGEN DE LAS RENTAS vedad el Visitador general á la Factoría, se instruya dei suceso, y disponga lo que conceptúe mas útil; en inteligencia de que si fuere la quema de alguna cantidad, ha de hacerse con las mismas formalidades que quedan señaladas para las que se verifiquen en las Administraciones generales y en las de cabeza de Partido. Y últimamente á los Tercenistas y Estanqueros de casco, que se surten en limpio y en pequeñas porciones , no se les abonará cantidad alguna de tabaco inútil , respecto á que este no se les dará en el acto de la distribucion , ni es verosímil se constituya inconsumible en el corto espacio de quatro ó cinco días que median de una á otra estancada; pero si por alguna circunstancia particular y extraordinaria ocurriere motivo de abono en estos estancos, y mas particularmente en los de los Pueblos agregados, que por surtirse para mayor número de dias son acreedores á distinta consideracion , V. oyendo el dictámen del Visitador general y del Administrador respectivo, acordará y resolverá el que estime justo. Lo comunico á V. de Real orden para su inteligencia, y que disponga su puntual observancia en todas sus partes. Dios guarde á V. muchos años. San Lorenzo r r de Noviembre de 1803. Circular los Intendentes y Subdelegados de Rentas sobre la responsabilidad de los Factores del tabaco guando este género no sea de recibo en las Administraciones de las Provincias del Reyno adonde se envie. Tabaco que In  El Rey ha sabido con el mayor disgusto el essea de recibo candaloso exceso que notan las Administracione s de que respondan de ¿l los Factores. Rentas del Reyno de la mala calidad del tabaco bra. DE LA CORONA.  3 4 5 sil que se las pasa para la venta, atribuyendo este vicio al fraude que se comete en su admision 6 en su conservacion en las Factorías; y como en ambos casos son responsables los Factores, ha resuelto que para su pronta comprobacion , y evitar al mismo tiempo los inútiles portes de un tabaco perdido y propio para destinar á la quema, dispongan los Intendentes y demas Subdelegados de Rentas el reconocimiento del tabaco que se envie de las Factorías ; y que si no fuese de buena calidad , y de consiguiente de buen consumo, no se admita, formalizándose el correspondiente te stimonio con expresion de su importe, para que se exija del Factor y sus fiadores; pues verificada la admision , empieza la responsabilidad en el Administrador general, quien ha de procurar por todos medios su conservacion en almacenes bien acondicionados , conforme está prevenido, y que se acrez. ca el consumo, haciéndole el mas grave cargo de la menor falta que haya en ambos puntos. Aranjuez 3o de Enero de t8o 5.= Soler. Real Orden de 18 de julio de 1802, por la que se manda vender la libra de tusas o pajillas á . sesenta y seis reales. Habiéndose servido el Rey reducir el precio de Tusas. las tusas 6 pajillas á. sesenta y seis reales vellon por libra , dispondrá V. se haga inmediatamente repeso de las existentes en almacenes y tercenas para hacer el debido cargo de las que resulten vendidas hasta el dia al respecto de los noventa y seis reales del precio antiguo, y al moder,ado de sesenta y seis de las que se vendan en lo sucesivo; cuidando de qúe se haga con la debida formalidad , y de que se anote y tome razon en los libros correspondientes para que siempre TOMO VII.  XX 246  ORIGEN DE LAS RENTAS conste. Lo que de Real &den participo, á V. para su cumplimiento ; en inteligencia de que con esta fecha lo comunico á todas las . Administraciones á que se repartieron tusas por medio de los Subdelegados. Dios .guarde á V. muchos años. Palacio 18 de Julio de 1802. Real Orden de 8 de Febrero de 18o6 sobre los precios d que se han de pagar las tusas. Tusas. Excelentísimo Señor: El Rey se ha dignado resolver que en lo sucesivo solo se paguen setenta y dos reales vellon por cada libra de tusas que se introduxeren para particulares, en lugar de los ciento y quaunta y quatro que se han satisfecho hasta ahora. Lo participo á V. E. para su cumplimiento en la parte que le toca. Aranjuez 8 de Febrero de 18o6.= Señor Gobernador Subdelegado de Rentas de Cartagena. Vales Reales. Sobre que no se admitan Vales Reales para compras de tabaco. El Señor Don Sebastian Martinez , Tesorero general de S. M.", en papel de ayer nos dixo lo siguiente: Con vista del oficio de V. SS. de 2 1 del corriente, y de la carta que incluía, y les devuelvo, del Administrador principal de la Renta del Tabaco de Salamanca, he circulado órden á todos los Tesoreros de Exército del Reyno para que admitan todos los vales que se les entreguen por productos de dicha Renta , á no tener fundadas sospechas de negociacion. Lo que comunicamos á Vm. para su inteligencia; en concepto de que habiéndose advertido que de algun tiempo á esta parte se han hecho por particulares algunas compras de tabacos , satisfaciendo su importe DE LA CORONA,  347 en Vales Reales, empleándose despees en la ilícita negociacion y reventa del género por el lucro y ganancia que les resulta mediante el quebranto que padecen aquellos ; con presencia pues de estos perjuicios , y que : si no se. procurase cortar tan pernicioso, abuso , seria muy corto el efectivo que• entrara en las Tesorerías y Oficinas de manejo de la Renta ; y con respecto que haciéndose el pago del tabaco en Vales , resultaria á los compradores á veinte y seis 6 veinte y ocho reales libra, de: pandose de vender en, los Reales Estancos; prevenimos á Vm. que en lo sucesivo , y hasta que otra cosa se determine, cuide, de que en las Oficinas de manejo de la Renta no, se admitan á sugetos particulares Vales Reales por compras de• tabaco,, y solo podrá dispensarse este beneficio á las Comunidades ,precediendo: certificacion de los Prelados ' de ellas de ser el tabaco para : el con,. sumo 'de sus individuos, Religiosos y los de la Provincia; informándose Vm. ademas de los mismos Superiores de los Conventos, á fin de asegurarse ser el tabaco para el citado fin , pues precisa precaver tambien qualquiera exceso en esta parte. Y de quedar Vm. enterado nos dará aviso. Madrid 2 7 de Junio de 1799. Orden de go de Enero de 1745 sobre igualacion de ventas de tabacos de por mayor y menor. Señor mio: Conviniendo al servicio de la Renta que en todas las Administraciones subalternas á esa principal se vendan tabacos al por mayor como que su precio es mas ventajoso, .encargatnos.á Vm, su esj tablecimiento en las .de: tal, tal y tal ;,y asimismo que haciendo juicio prudencial de los consumos, vecindarios y otras circunstancias que concurran en algunos Pueblos agregados á las subalternas, donde puedan Ventas de tabacos. 348  ORIGE2T DE ZAS RENTAS esperarse favorables efectos de la plantificacion de la misma venta por mayor, la practique tambien, dándanos cuenta de ello. Madrid 3o de Enero de 1745. Orden de  ,.de  de 1752 estableciendo la venta de tabacos por onzas. Venta de taba-  Señor mio: Debiendo establecerse en todas las cos por onzas.  Administraciones principales de la Renta del Tabaco del Reyno y las agregadas á ellas la venta por onzas de los de las clases de chupar y brasil á los precios del por mayor para que los consumidores que gusten de estos géneros , y tal vez no puedan comprarlo por libras, medias y quarterones , no se priven de ello , pues muchos dexarán de gastarlos por no acudir á los Estanquillos del por menor; encargamos á Vm. que desde luego establezca las expresadas ventas del tabaco de chupar y brasil por onzas al precio del por mayor en todas las Administraciones y Tercenas de la comprehension de ese N., donde no estuviere puesto en práctica ; advirtiendo de ello á sus subalternos para que lo observen , y que en las relaciones mensuales que presentan en esa Oficina pongan con separacion las ventas que produxere el citado onceo, para que as í s conste en las generales que debe Vm. encaminarnos, y. se vea el efecto de esta providencia ; dándonos aviso de quedar en esta inteligencia para su puntual cumplimiento. Madrid  de  de 17 5 2. Que no • se permita que las ventas de_ tabaco de polvo al'por menor en .los Estanquillos se hagan en papel. Ventas de ta-  Señor mio: Pin, mas que se haya estudiado y es- e DE LA CORONA.  3 49 tuca en atajar la ingeniatura de los que manejan los Estanquillos, se reconoce que no hay precaucion que baste á conseguir el fin de que vivamos sin zozobra y cuidado; por lo que no obstante lo prevenido por las Instrucciones generales, Ordenes particulares y Cartas instructivas, que en distintos tiempos hemos comunicado , nos vemos en la precision de encargar á Vm. advierta , prevenga y aperciba á los Visitadores de esa Provincia, sus Tenientes y Escribanos, don. de los hubiere, que por ningun caso permitan á los que cuidan de la venta del por menor de los Estanquillos vendan el tabaco de polvo en papel , aunque sea poniendo otro por contrapeso en la parte donde estuviere la pesilla, respecto á que tiene el riesgo de aprovecharse del papel que tenga mas peso; y guando no le corresponda, sino á un grano en las doscientas cincuenta y seis pesadas de cada libra en un millon de consumo que hay en el Reyno, sube á una suma considerable , como lo podrá Vm. prevenir. Asimismo ha de advertir Vm. el cuidado que deben tener . en las Tercenas sobre el papel que se despacha en ellas , previniéndoles la gran diferencia que hay del papel fino al ordinario, como del que pueden mandarle hacer para estos consumos. Madrid 9 de Noviembre de I 761. Real Resolucion de 9 de Julio de 18°2 ,reno'vando la prohibicion de la venta de cigarrillos en papel, y la reventa del tabaco de polvo &c. 9 imponiendo varias penas d los que incurran en este delito. A fin de cortar el grave perjuicio que ocasiona á Ventas y tela Real Hacienda la pública escandalosa venta y reventas de tabaco, venta por menor que se hace en el Reyno de toda clase de tabacos , se ha dignado el Rey expedir la baco de polvo en papel. 3 5 6  ORIGEN DE LAS RENTAS LIBRAS. Exqui- Fino. Rapé. Brasil. Cigarsito.  ros. ra el presente mes, segun la nómina que acompaña.....  0  0  e Taras remitidas á la general segun abono 6 abonos de tal y tal dia  3 Id. devueltos á -la misma por inútil segun otro ú otros abonos  0 Repeso. Existentes que se han hallado en el 21- macen de esta Administracion por repeso de esta visita; incluso el peso de taras de tantos sacos de exquisito , y tantos de fino, y por tantas corachas y tercios desocupados  9 Data..... Cargo.... 3 0 0 0 0 0  0 O O O O Aumen- to ó fal- Id. Id. Id. Id. ta. DE LA CORONA.  357 Por el presente estado resultan de aumento ú alcance tales y tales tabacos que dexo anotados por mas cargo 6 por mas consumo, segun sean las resultas, aumentos ú alcances; y si en lo de hoja brasil necesitase el Administrador algun abono por razon de enxugo, se le pondrá en la data, como no exceda de una libra por ciento, á fin de que quede cubierto cl cargo que le resulte ; y si con dicho abono no iguala la data , lo que faltase será alcance que se dará por consumido, haciendo responsable al Administrador de este y los demas que puedan resultar en las clases de polvo, con la nota de que se exprese qualquier resulta en la correspondiente relacion; y proseguirá este pie diciendo: Enterados á su satisfaccion los citados Administrador y Sobre-llave de ser ciertas las resultas de este estado, las consienten y firman en tal parte á tantos &c. 1.m.mo•IIMMEIP O Estado de latas y taras. CARGO. •  Ir 4  2 2 d 6 Rape.  Sacas. Sena. Rot. 6 Cazo- !  I  Exqto. Fino. tros.  nes. ME1111•1  MOMEE.. Quedaron existentes en Diciembre del año antecedente  e 3 E-4 Recibidas de la Adminis- o g tracion general con guias sel  de tantos y tantos de 1-1  tales meses  11 DATA.  O O o  0  O O O o Lzz 1 ° Consumidas en Enero  O O 0 0 0 0  0 0 Id. en Febrero &c  O  3 O  O O Sacos y tercios devueltos á la general , y caxones vendidos (de cuyo valor en  debió hacerse cargo el Administrador en el de 3 o O 1//ms n ../..••• nn • n .~. n • •••••••••• n •• n •• n ••• n • n ~0 Imo n Na ••1•11.11•M n MI o 'kr) th 1  2 46 SJ,  Sctiz.  ó eixo- 1 ;no.  ne5. •1111111111.... all•"• nnn ••• n • n •• caudales de la respectiva relacion) c; devueltos segun abonos de la misma de tantos  Existentes en el almacen O 0 0 0 0 0 0 0  0 0 .1 z  segun la factura de re- ...M ....II. •VM1.1•4~. ' ill A  9---- o o o o i  -.. o 7.7*. " 7 "~ Tr o O Ali men- to o fan- Id.  Id.  Id.  Id.  Id.  Id.  Id.  Id.  Id.  Id.  Id. ta. 41MMMINNE! n ••• nn ..~  • n • n •• nnn •••••r• *o. ....1.111 nn ••••~ Por el presente estado de latas y taras &c. Y se concluir :t este pie en los mismos términos que es de cargo y data de tabacos ; aclarando las diferencias que resulten al Administrador d su solvencia. (0) < 14 Data  Cargo b -- 0 0 0 0 0 0 0 9 0 00 0 0 9 0 9 0 0 0 0 x° peso practicado  O 0 0  O O 0 0 0 0 0 O WIrr.• ....M.o. .1~ . ...M . mm  1/~~  wzr....1.1. .Mow•umb ....... n • n ••• n • nnn .....N•F•IN.M. 0 0 0 9 3 6 o  ORIGEN DE LAS RENTAS Advertencia. Para formar el cargo y data de caudales ha de enterarse primero el "Visitador del dinero que manifieste el Administrador, teniendo presentes los líquidos de cada mes : esto es, rebaxados del valor entero que tuvo la Renta, los salarios, décima, gastos y censos que se datan en las relaciones mensuales ; y los que constan satisfechos por cartas de pago , ú créditos dados por el Administrador, dirá por exernplo : CARGO DE CAUDALES.  Rs. de vn. ~Me  N11~111 Por el valor líquido de los tabacos consumidos por mayor y menor en este Partido desde primero de Enero hasta fin de tal mes próximo pasado  Id. por el de tantas libras de tabaco que constan consumidas en esta Administracion (se entiende si no hay Fiel de Tercena y Estanquillo)  Id. recibidos del Fiel de la Tercena y Estanquillos ( si los hay) en tantos de este mes á cuenta de sus productos  Id. por el importe de tantas libras de tal y tal clase que resultan de falta en la data de tabacos que antecede (esto es) si realmente las hubiese  Cargo  o DATA. Entregadas en la Depositaría Tesorería de las Rentas de este Partido , segun tantos abonos 6 cartas de pago que dexo reconocidas  Id. Satisfecho á dispersos, pensionistas tí otro motivo (esto es en el caso de que estos pagos sean provisionales y no se hubiese verificado abono). Id. que me ha exhibido en varias monedas  DE LA CORONA. 361 9 Solvente.... 1191011111111 n 1111•~1 Por el presente estado de caudales se acredita sol. y ente el referido Administrador que firma &c. Advertencia. El formulario de cargo y data de caudales antecedente deberá incluir mas 6 . menos partidas, segun la naturaleza y estado de la Administracion ; bien entendido, que si resulta algun alcance, debe el Visitador examinar los motivos, y dictar las providencias mas prudentes á dexar cubierta la Renta antes de su TOMO Vil.  ZZ [Document text truncated for crawler view.]