Real provision de los señores del Consejo, por la qual se manda guardar y cumplir el auto inserto, en que se establecen las reglas convenientes, para la puntual y debida execucion de lo dispuesto en la Real Pragmática de once de julio de mil setecientos
Full text
u. * BE LOS SEÑORES DEL CONSEJO, POR LA QUAL SE MANDA GUARDAR ycumplir el Auto inserto ,en que se establecen las reglas convenientes, para la puntual ydebida execucion de lo dispuesto en la Real Pragmática de once de Julio de mil setecientos sesenta ycinco, yulteriores providencias tomadas en punto al libre Comercio ,ycirculación interior de los granos, ypara evitar los excesos y desordenes que se han observado hasta ahora, en la forma que se expresa. EN SEVILLA: EN LA IMPRENTA MAYOR DE LA CIUDAD. AÑO DE MDCCLXXXJX
.fU TioT^rrcM) : is aAañAT .:>AoAM 2b!í431 ¿Si 0333^5*23 32 3‘Ju 03 . oí. :-b fiObilV-L '3 {iS3. i ;•oh OíiüL 3Í! 3311'.' -1 --:;•• ¿fibí’.Ob- :?. 3iC-r. .'v•' 7~^ LfiqiD>-3; íiO V<= :'r:; • 32tí i0J . : is- : '•I íboa •nb vBit :fdíi Ib o? 20f cOÍ :<“• ,3 líÍS - ' :•:' .Bí37Q>'- -'3 3>q- >.-•" i’.; L AJhAs :-lilq.: \y y .ArífíSlfl •'••03 ,:¡ O’ v: :\úh ¿otoA• •••• •• '•' oh iobo-r :02Sb ,r. JJL JL\ ta:í r>• .¿XA AJ 3t
Don carlos POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de León, de Aragón ,de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén ,Señor de Vizcaya yde Molina, &c. Alos Corregidores ,Asistente ,Gobernadores, Alcaldes Mayores y Ordinarios ,ydemas Jueces yJusticias, asi de Realengo, como de Señorio, Abadengo yOrdenes, tanto alos que ahora son, como álos que serán de aqui adelante, salud ygracia. SABED: Que por las muchas instancias yrecursos que se han hecho al nuestro Consejo ,se ha enterado ,no solo de la escasez ycarestía de granos experimentada este año en varias Provincias del Reyno, sino de los abusos ydesordenes cometidos por los que comercian en ellos ,de que han dimanado los excesivos yexorbitantes precios que han tomado ,yotros daños que se procuraron precaver en la Real Pragmática de once de Julio de mil setecientos sesenta ycinco ,yposteriores providencias acordadas en el asunto :yno siendo justo que en lo sucesivo se verifiquen iguales desordenes por la inobservancia de las citadas resoluciones, trató el nuestro Consejo este asuntó con el detenido examen que acostumbra jyhabiendo oido ánuestros tres Fiscales, proveyó en treinta de Junio próximo el Auto siguiente : i'íidii qaEn
AUTO. Señores de Gobierne. 151 Conde de Campomanes. D. Pablo Ferrandiz Bendicho. D. Santiago Ignacio de Espinosa. D. Manuel Fernandez de Valiejo. D. Miguel de Mendinueta. D.Juan Antonio Velarde yCienfuegos. En 2a Villa de Madrid átreinta de Junio de mil se*-, tecientos ochenta ynueve :Eos Señores del Consejo de S. M. en Sala de Gobierno ,en conseqiiencia del Decreto del Consejo pleno de veinte ytres de este mes ,devolviendo áesta Sala los expedientes promovidos árepresentaciones del Corregidor de la Villa de Madrigal, Alcaldes Mayor yOrdinario de la de Mombuey ,yJusticia de la de Poza, con lo expuesto por los tres Señores Fiscales en diez yocho de este mes ,dixeron :Que para facilitar el surtimiento de granos en la Corte ,yresto del Reyno, yevitar abusosycontravenciones álas Leyes yPragmáticas ,ypara su mas exacto cumplimiento ,teniendo ála vista lo que va enseñando la experiencia por los recursos que vienen al Consejo ,debían mandar ymandaron. L Que se libre Provisión cometida álos Corregidores ,y demas áquienes corresponda, para que observen ,yhagan observar puntualmente las reglas yprevenciones establecidas por la Real Pragmática de once de Julio de mil setecientos sesenta ycinco ,Provisión circular de treinta de Octubre del mismo ,yCédulas, Provisiones, yOrdenes sucesivas. ti Que en su consequencia no permitan ápersona alguna de qualquier estado, calidad ycondición que sea, que por sí, ni por interposita persona fixe Cédulas, óCarteles señalando precios álos granos con pretexto de acopiarlos, aunque tengan licencia, ylibros para ello, asientos, óprovisiones ,ni otra qualquier contrata, úobligación, baxo la pena de quatro años de presidio, que se les impondrán irremisiblemente, cuidando mucho las Justicias de proceder contra los contraventores ,formalizándoles causa, éimponiéndoles dicha pena. tíl. Que de ningún modo se permitan atravesadores algunos de los granos que se llevan álos mercados ,yse zele por as Justicias yAyuntamientos, de que los que se condujesen aellos ,se pongan ytengan ála yenta pública, pa-
para que se abastezca el comuñ yparticulares, yque hasta pasadas las horas señaladas por las respectivas Justicias, 110 puedan comprar los tratantes en granos ,yestos para hacerlo tengan los libros ,ydemas circunstancias establecidas en la referida Pragmática, Cédulas yProvisiones circulares, de que deberán hacer constar con testimonio álas respectivas Justicias de los mercados donde hicieren las compras, en que también se exprese el paraje en que tenga situado el Almacén. IV. Deberá el tratante en granos reportar testimonio del Escribano de Ayuntamiento ,en que se especifiquen el numero de fanegas, yprecios áque comprare, quedando nota en el libro que áeste intento llevará la Escribanía de Ayuntamiento ;en inteligencia de que se procederá ádeclarar por decomiso los granos que contra lo dispuesto en «stos dos capítulos compraren los referidos comerciantes, con aplicación en la forma ordinaria, Juez, Camara ydenunciador. V. Que para atajar las ocultaciones de los comerciantes en granos ,esten estos obligados átener Almacenes públicos con un rotulo sobre la puerta que diga :Almacén de granos ,el qual ha de estar abierto yfranco ,para que puedan acudir ácomprar todas las personas que quisiesen ,sin que se les pueda cobrar mas que álos precios corrientes en el ultimo mercado, comprehendiendose en esta declaración los Arrendadores de diezmos, tercias reales,, maestrazgos ,yrentas dominicales consistentes en granos, sin causarles extorsión, yobservando las Justicias lo dispuesto en el Articulo VI. de la citada Real Provisión de treinta de Octubre de mil setecientos sesenta ycinco, inser- to en la remisión 6Tit. 25 L,ib. 5de la nueva Recopilación. Ví. Que álos que se justificase tener granos en otros depósitos que no sea en los Almacenes públicos, se les formalice causa, yproceda contra ellos con arreglo áderecho, ím-
imponiéndoles las penas establecidas por las Leyes contra los usurarios ylogreros. VIL Con atención ála carestía yvacío de granos que se experimenta actualmente en Castilla ,yProvincias circunvecinas, se prohíbe absolutamente extraer para Reynos extraños trigo, arinas, cebada, maiz, escanda, ydemas especies de granos en todo el año próximo, no mediando especial licencia del Consejo ,aunque baxen los precios de los señalados en la Pragmática, haciendo responsables álos Corregidores yJusticias de la observancia de quanto va prevenido, yde lo que está dispuesto, respecto álas conducciones ytransportes por mar de unos puertos áotros del Reyno. VIII. Serán igualmente responsables las Justicias de la inobservancia yfalta de cumplimiento ála prohibición que impone la referida Pragmática de once de Julio de mil setecientos sesenta ycinco, para que ninguna compañía, gremio ocofradía trafique en granos ,yen su execucion deberán proceder ácontener ycastigar qualquiera contravención que observaren ydescubrieren ,imponiendo álos contraventores las penas declaradas en el Capitulo VI IX. Se declara no deberse comprehender en esta prohibición ypenas referidas las compañías, gremios, ócuerpos, que conforme álo prevenido en dicha Real Pragmática’ ócon permiso de S. M. ódel Consejo introduxeren granos de fuera del Reyno para suplir la escasez que pueda verificarse, ni tampoco lós encargos que actualmente se han hecho con noticia del Consejo, para ocurrir ála carestía presente :Todo lo qual antes de su execucion se pondrá en noticia de S. M. Ylo acordado. Ylo señalaron. Este Auto le puso el nuestro Consejo en noticia de nuestra Real Persona en consulta de primero de este mes, ypor Real Resolución áella he tenido ábien aprobarle en con algunas adiciones que van incorporadas: Ypublicada en enuestro Consejo dicha Real Resolución en veinte del cor-
corriente, se acordó expedir esta nuestra Carta: Poría qual mandamos átodos yácada uno de vos en vuestros respectivos Lugares, Distritos yJurisdicciones, veáis el Auto inserto proveído por el nuestro Consejo, yle guardéis, cumpláis, yexecuteis en todo ypor todo sin contravenirle en manera alguna 5antes bien para que tenga su debida ypuntual observancia, estaréis muy ála vista, ydaréis los autos yprovidencias que convengan. Yrogamos ycucargamo, ú los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos ,ydemas Prelados que tengan jurisdicción con territorio vere-nullius, vean el referido Auto acordado que va inserto, ycontribuyan por su parte áque tenga debido cumplimiento lo dispuesto en él, que asi es nuestra voluntad: yque al traslado impreso de está nuestra Carta firmado de D. Pedro Escolano de Arrieta, nuestro Secretario, Escribano de Camara mas anti- ^'guo yde Gobierno del nuestro Consejo ,se le dé la misma fe ycrédito que ásu original. Dada en Madrid ¿veinte y dos de Julio de mil setecientos ochenta ynueve—El Conde de Campomanes -D. Andrés Cornejo —D. Francisco García de Ía Cruz z= D. Felipe de Rivero _D. Joseph de Zuazo —Yo D. Pedro Escolano de Airicta, Secretario eel Rey nuestro Señor vsu Escribano de Camara, la hice escribir por su maridada Wn acuerdo de los de su Consejo. __ Registrada —D. Nicolás Verdugo=z Teniente de Canciller Mayor zr D. Nicolás Verdugo =Es Copia de su original, de que certifico zz D. Pedro Escolano de Arrieta Carta’De orden del Consejo remito áV. S. el adjunto exemplar 0r^”*autorizado de la Real Provisión que se ha servido expedir, por la qual se manda guardar ycumplir el Auto inserto, en que se establecen las reglas convenientes para la puntúa, ydebida execucion de lo dispuesto en la Real Pragmática de once de Julio de mil setecientos sesenta ycinco ,ym leriores providencias tomadas en punto al Ubre Comeicio y circulación interior de los granos ,ypara evitar los excesos ydesordenes que se han observado hasta ahora, en la orma que se expresa ;áfin de que V. S. se halle enterado de su contenido para su cumplimiento, yque al propio electo la CQ-
I comunique álas Justicias de los Pueblos de su p dándome aviso de su recibo para noticia del Consein^íí0’ guarde áV. S. muchos años. Madrid. veinte y Julio de mil setecientos ochenta ynueve —n¿JT° laño de Arrieta. =Señor Asisteme de»^°W Concuerda con el exemplar impreso. autorizado de la Re'„ri ' los Señores del Supremo Consejo de Castilla ,yCarta-Orden rWu,on * J,n£,d“áma Asiste«m por n,. Pedro Escolanode Arrieta de S\ M. yEscribano, de Camaramas-antiguo vd/Cnbd-ecret<*$h premo Tribunal, que todo original por ahora lueda en ** yor de mi cargo, áque me remito: cuya RealPrmá*¡L -F i1 tbania ma" mandó guardarycumplir por el Sr. I). Joseph de diÍT f€CÍda ’yse los Reales Exercitos ydejos quatro jbyms^deAnJl^ Int fndent~de esta Ciudad, de Sevilla, Superintendente GeneraldePernal R eal^T^ * su Provincia,Subdelegado de Correos yPostas dt> l.n '** *^-les de ella y mercio, Mmteday Minas, PresideJltp^Tc^^° incas ,yJuez de Alzadas del Consulado Marítimo lTe F“- Ciudady Pueblos de su Arzobispado syque tara IlP‘,'Xde dich“ cumplimiento en esta dicha Ciudadypíelos de su pltílT < **™m*> ? comunicase por Vereda Asmrespectivas Justicial IuISf 'm{Hmiae? tn.v*. IU J i^i * ;