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Examen histórico-legal del derecho de patronato de la Corona de España sobre los lugares píos de Tierra Santa : memoria ...

Vázquez y López Amor, Antonio

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EXkliEN HISTÓRICO-LEGAL DEL DERECHO DE PATRONATO DE LA CORONA DE ESPAÑA SOBRE LOS LUGARES PIOS DE TIERRA SETA. •••••••• MEMORIA que ha obtenido el premio concedido por el Ministerio de Estado, en concurso abierto por la Academia Matritense de Jurisprudencia y Legislacion ESCRITA POR ANTONIO VÁZQUEZ Y LOPIAMOR y publicada por acuerdo de la citada Corporaciou. • MADRID IMPRENTA DE LA REVISTA DE LEGISLACION á cargo de M. Ramos Ronda de Atocha, udmero 1881 Esta obra es propiedad de 814 autor que se reserva todos los derechos que le -concede la ley . Ab EXCMO. SEÑOR DI FERNANDO CALDERON COLLANTES MARQUÉS DE REINOSA, ETC., ETC., ETC. Mica eJte hatajo en testimonio De ptolunDa ytiatiituD EL AUTOR. s SUMARIO. P3gi n i s - Preliminar  CAPÍTULO I.—Concepto del derecho de Patronato en general  5  CAPÍTULO H.—Desarrollo histórico del derecho de patrona- to sobre los Santos Lugares y Establecimientos Píos de Tierra Santa  91 4°. Orígen y caractéres del derecho de Patronato sobre • los Santos Lugares, en la Corona de Sicilia  2° Patronato de la Corona de España, hasta el reinado de Don Felipe IV  3° Desde Don Felipe IV hasta D. Carlos Hl (origen de la obra Pía)  2.t 4° Desde Don Carlos III (constitucion de la Obra Pía) hasta la disolucion de lagoOrdenes Monásticas 4833  5° Epoca Contemporánea.  o CAPÍTULO  — Juicio crítico-legal  13 CAPÍTULO 'v.—Sobre el derecho de protectorado de Francia en Tierra Santa  11:; Apéndices  e e PRELIMINAR. La Academia de Jurisprudencia de Madrid ha otorgado al autor de esta Memoria una honra, nunca por él soñada, cual ha sido la de darla publicidad cuando sólo aspiraba á llevar al conocimiento de tan docta Corporacion un problema jurídico importante á los intereses de la Nacion, persiguiendo más su discusion que el premio ofrecido en el certámen. Séale lícito al halagado amor propio estampar ante todo una palabra de gratitud por tanta benevolencia; y al aparecer ante el juicio de la pública opinion, escude la cultura de la Academia á la obra, al par que abona la trascendencia de su asunto. • Hace más de dos siglos que viene siendo objeto de controversias, por no decir de Enconado desaca- to, un derecho que los monarcas de España han tenido en la más alta estima, como uno de los timbres de gloria de su Corona, y que el pueblo español en fuerza de católico sincero ha procurado conservar con amor, con respeto y con generosidad incomparable. Este derecho es, el de patronato sobre las Santos Lugares de Palestina, y sobre los Establecimientos píos dedicados d su conservacion.  • xlI Porque la nacion española y sus monarcas han descollado entre todos los demás pueblos y reyes por su munificencia, largueza é interés en prú de la Tierra Santa; y no es menester demostrarlo, pues es hecho de propios y extraños reconocido que, á expensas del erario Real y de los recursos de la Obra Pía, se han adquirido ó recuperado del poder de infieles (5 cismáticos, como tambien se han mantenido muchos de los Templos, Conventos y Hospicios que en Palestina y Siria, en Turquía y Chipre poseen desde larga fecha los religiosos obser- ' v antes de la Orden de San Francisco. Se ha creído que tantos sacrificios (unidos á otros títulos), han originado el derecho de patronato sobre las referidas fnndaciones; se ha tratado de probarlo en vista de haberse pretendido inútilmente y diferentes veces, el ejercitar las consiguientes prerogativas; pero no se ha podido conseguir que la Santa Sede y lós frailes Franciscos reconozcan paladinamente su existencia, calculada y declarada siempre por España, como cierta é indiscutible. El pleito, corno se ve, es árduo y difícil además de secular. Sobre la ya intrincada materia del * derecho de patronato eclesiástico, sobre la deficiencia de los cánones qué le definen y rigen, batallan encontrados elementos históricos, que, amalgamados y sancionados por el tiempo, son en la actualidad un conflicto de cbrechos. Dada la grandísima importancia, la universal Niéncracion, que para todos XI II los pueblos tienen los Santuarios de Jerusalen, dadas las vicisitudes por que han atravesado, combatidos de un lado por la barbárie y tiranía de los musulmanes dominadores del país, de otro por las intrigas y usurpaciones de las sectas disidentes y heterodóxas allí establecidas, se comprenderá la diferente posicion que la Iglesia Católica ha tenido en cada época en aquellos Santos Lugares, la complicacion de elementos y recursos de que se ha valido para mantenerse, á los que no habiendo sido ageno ningun pueblo cristiano, ninguno puede ser indiferente. Ni son tampoco extrañas en la historia de Tierra Santa á pesar de lo sagrado y altísimo de sus intereses, las pasiones, la ambicion y las malas artes por parte de todos; de los frailes custodios, de las naciones protectoras y hasta de la misma Sede Apostólica; y bajo este concepto, lo que sólo debiera ser (caso de existir) una simple y honrada cuestión de competencia, de mejor derecho, para cumplir el elevado fin de la conservacion del culto en los Santos Lugares, es lucha de intereses á este fin agenos, en la que los Santuarios suenan como pretesto, mas que como última razon. Por esto la Corona y la nacion española que con verdadera sinceridad y abnegacion, han tenido por única mision en Palestina la que cumplía á su piedad, llevan la peor parte en la contienda; por esto yacen envueltos en el olvido los precedentes de sus derechos, y están los derechos mismos en desuso; por esto se oponen á su reconocimiento la Santa Sede, — 4 --- pues de los atropellos de los invasores, acudió á los abogados que con la palabra en los Tribunales (causídico:), ó con la fuerza material (magnates), defendian sus derechos y franquicias. Pagaban las iglesias tan buenos oficios concediendo honores, atribuciones y utilidades á sus protectores, muy parecidos á los que los fundadores disfrutaban, y de aquí proviene la confusion respec- to á sus , funciones: llamábanlos en ocasiones patronos (pater-omus) en el sentido concreto y limitado de la defensa, y esto ha originado la equivocacion en cuanto al nombre. No se puede negar que, de los abogados, sobre todo en los tiempos en que lo eran los poderosos y señores, se pasó á los patronos, por la continuacion del ejercicio de las prerogativas: y en algunas partes en que el régimen feudal predominó, esta trasformacion fue muy comun por efecto de las guerras, porque los dominadores al par que conquistaban, solían dotar con tierras y vasallos á sus iglesias protegidas. Este es precisamente uno de los títulos y razones en que se pretende apoyar el patronato de los Reyes sobre los templos de sus estados. Corno este es un medio de adquirir el derecho de' patronato esencialmente histórico y escepcional, no se debe confundir sobre todo en los tiempos en que la dotacion aun no le habia formado, con el verdadero originario derecho del fundador, ni se puede mezclar el caracter de las dos instituciones. Baste decir que en ocasiones eran los patronos los que nombraban abogados para shs iglesias; basta verlos con el tiempo trabajar para librarse de su yugo, de sus abusos, corrupcion y violencias, para demostrar que nunca tuvieron nada de comun, que desde el principio fue- 5 ron distintas la mision y las condiciones de cada uno de estos patrocinios. El concilio 1° de Cartago nos ha legado algunas disposiciones en las que se regulan los derechos de los defensores, (1) su intervencion en las rentas y en la eleccion de rectores de los templos. La historia nos enseña después como de estas facultades, y con el pretesto de la proteccion pérfidamente empleada, nacieron inauditos atropellos contra los que la Iglesia fulminá sus censuras y contra los que iglesias y patronos se revolvieron, acabando por privilegios y otros medios con tan perniciosa institucion. No se busque pues, en los abogados de las iglesias el origen del patronato; y dejando aparte como secundaria la derivacion á etimologia de la palabra, es lo interesante señalar, corno el derecho emana de laptndacioit, y como al principio estaba constituido ?baca y (1) Van Espen, núm. 16, cap. 1°, tít. 23 de jure poli . " inserta un cánon del Concilio 1" de Cartago en que se señalan derechos á los ahogados, de intervencion en las rentas y restriccion de la ingerencia en los nombramientos de rectores, anatematizando á los Clérigos que recibieran beneficios sin autorizacion del Obispo. Rieger, ya citado, pág. 716, dice que los patronos tenian sobre la iglesia la mera proteccion ó defensa miéntras que las funciones de los defensores ó abogados contenian jurisdiccion. No parece justa esta apreciacion t por cuanto esta facultad no ha sido nunca legal para ninguno. Y si por jurisdiccion entiende el conocer en los asuntos de la iglesia con autoridad para resolverlos ó el derecho de nombrar los clérigos rectores, lo mismo ha existido en una que en otra institucion. A nuestro juicio la diferencia está en el titulo originario del derecho, pues la abogacía se adquiria en virtud de mandato ó consentimiento de la iglesia, y el patronato en virtud de la fundacion. La presentacion no ha sido además nunca un derecho de los defensores sino una verdadera usurpacion y un atropello. El citado Concilio de Cartago que Van Espen comenta, prohibe en absoluto bajo severisimas penas, recibir beneficios de órden de los legos aunque fuesen los protectores sin autorizacion del Obispo; que hasta á esto y áu n más habla llegado su audacia, pues perseguian á los Prelados y malversaban á su antojo las rentas eclesiástcas. (Walter, Historia Ecleso.) esclusivameute por algunos honores que paulatinamente se fueran otorgando á los fundadores. Ya en el siglo tv se acostumbraba á dar á las iglesias el nombre del fundador, y de aquí los de basílica Constantina, título de Dámaso, Eudoxia, y otros; otras veces se escribian en los muros los elogios de sus virtudes, (1) ó se recitaban por ellos preces particulares en las ceremonias públicas y en la Misa. (2) Por los aiiós de 493 el pontífice Gelasió concedió á los, patronos el derecho de ír en procesion, (3) sobre cuya significacion y práctica no están de acuerdo los comentaristas, habiendo algunos que con Rieger opinan que el derecho concedido fué el de turificacion data. Pero este aserto no tiene explicacion ante las palabras processionis aditum de la disposicion; más probables son las opiniones de Van Espen, (4) que sostiene que la facultad consiste en poder entrar (procedere) el fundador en su iglesia durante la Misa y ceremonias, al modo como los demás fieles concurren á las iglesias públicas; ó las de Berardi (5) que mantiene que consis- (1) San Paulino, Epístolas 10 y 12. (2) San Crisóstomo, Homil XVIII in acta: Posteriormente el Concilio de Mérida celebrado el año 666 sancionó el principio en el canon XIX que dice «Proinde salubre deliberatione censemus..... ad eorum nomina á quibus eas ecclessias constat esse consmetas vel aliquiábis sanctiis cccleaiis videntur aut vissi sunt contulisse si viveutes in corpore sunt ante altare recitentur teroporx Misa; quod si ad hac decesserunt aut decesserint luce nomina eorum cum defunctis fedelibus recitentur suo in ordine. En este Concilio tambien se concedió á los patronatos el honor de incienso ó turificacion en señal de eminencia. (3) Cánon 2'7, causa 16, quest 7" ap Grat. Nihil tamen sibi fundator ex bac basílica noverit vindicandum niel processionis aditum qui christianis ornnibus in comune debetur. Es indudable y reconocido por todos los escritores, que en estas palabras se encierra una excepcion de los honores que en la iglesia tienen la generalidad de los fieles: y además es de presumirla, por cuanto la han sancionado disposiciones posteriores_ (4) Cap. I", tít. X 1.8, números 5, 6 y '7 do Jur. patr. (5 1 Disert. 4", cap. 7°, Opera Omns. can. 7 te en presidir las funciones del templo patrocinado. Es te último parecer es sin duda el más admisible, por cuanto explica mejor el origen de esta clase de honores, en conformidad con su trasformacion posterior y con los usos actuales. De muy antiguo data tambien el derecho de sepultura en el templo concedido á los patromos, pues se empezó .á usar casi al mismo tiempo, que en las basílicas públicas respecto á los Obispos y Reyes ó Magnates (1). Tales son los primeros derechos que han constituido el patronato, derechos que se han conservado intactos, por lo que se prueba que han sido la base de los posteriores y el fundamento y origen de la institucion (2). Pero de los simples honores, por fuerza de las vicisitudes históricas y del aumento é importancia que adquirieron las fundaciones, pasaron los patronos á disfrutar utilidades y áun á ejercer atribuciones. Así lo demuestran los cánones del Concilio IV de Toledo, celebrado en el año 633, que señalan como un deber de la iglesia alimentar con sus bienes el patrono que ha venido á pobreza; 13) y le conceden el derecho de in- (1) Segun la mayor parte de los tratadistas, en el siglo se acostumbraba á enterrar á los fundadores en el recinto de las iglesias, aunque limitado al atrio y partes esteriores. (2, Los Papás Alejandro Hl y Clemente III ordenaron que los derechos antiguos que á los fundadores se concedian, debian cumplirse. El primero rescribió. «Que los Santos Padres reservaron á los patronos algunas cosas, que deben cumplirse exactamente): cap. 24 b. t, in l a collect ap. Anton Augustin. El segundo dice, que tanto el honor de procesion como los de alimentos estan consagrados en los cánones: cap. 25 de jur pat. (3) Cánon, 3° quest. T, eaus. 16, ap. Grat. Algunos confunden estos alimentos legales con los que las iglesias concedian graciosamente á los feligreses necesitados. —.8— tervenir en la administracion de las rentas, para conservar la fundacion (1). Hasta aquí, y con todas las concesiones expuestas en nada salia perjudicada la Iglesia, en cuanto á la libertad y autonornia de su Gobierno; pero el derecho de preseittacion, que se añadió á los honoríficos y útiles, y la intervencion de los patronos en el nombramiento de los clérigos rectores de los templos, alteró el concepto de la institucion. Si se jusga esta innovacion con detenimiento, se descubrirá la trasformacion que obró en los principios del derecho canónico; pues por mucho que se quiera aquilatar la facultad de la presentacion, por mucha que la legislacion la haya limitado, encierra un fonda de desorden, de alteracion en los principios de jurisdiccion eclesiástica que, es atentatorio cuando menos, contrario muchas veces, á la independencia de la Iglesia. En la existencia de estas atribuciones se descubre la obra del tiempo, y de las artes políticas, y de la constitucion social de la época, que minan poco á poco terrenos en que, nunca los poderes temporales, ó los particulares legos, debieron ingerirsé, para no convertir el principio de la proteccion en arma de ambiciones y atribuciones ilegales. La introduccion del derecho de presentacion ha sido causa de muchos males, de indisciplina y corrupcion, tanto en los eclesiásticos corno en los legos; pero en honor de la verdad no se debe culpar de ello á la Iglesia. La historia enseña como en este punto, el vicio ha partido del poder temporal, arrastrando inevitablemente al derecho canónico, y no sin que, por sus disposiciones se haya pro- (11 Canon GO, quest 1", causa 16, ap. Grat. -9— curado siempre mantener el principio de independencia de la Iglesia. En el concilio I de Orange celebrado el año 441, es donde se encuentra por primera vez sancionado el derecho de presentacion ó de provision de beneficios en las, iglesias, por su patrono. Con ocasion de haber un Obispo de la Galia fundado un templo en diócesis agena, se le concedió el derecho de elegir para el beneficio, de entre los clérigos que ya estuviesen ordenados en la diocesis en que fundó, ó de presentar el rector que quisiere para su iglesia al Obispo propio, para que le ordenase (1). Limitada la facultad á los andadores eclesiásticos no podian realmente ocasionar alteraciones de consideracion, (por más que envolviese una derogacion del derecho comun) sobre todo en aquél tiempo, en que la organizacion y division de las diócesis no estaba del todo constituida, ni era cosa de gran aprecio: bajo este concepto, se ratificó la prerogativa por los padres del segundo concilio de Arlés, reunido al poco tiempo, que Cambien declararon que se reservaba únicamente á los Obispos (2) El derecho de presentacion y nombramiento de capellanes por los patronos legos, empezó indirectamente en unos casos, y en otros por virtud de la ley civil. Existieron desde muy antiguo establecimientos piadosos y áun monasterios (3), en los que hasta bien entrado el siglo y , no tuvo intervencion la autoridad ecle: siástica, siendo naturalmente más amplia y directa la (1) Cánon X: causa 16, quest. 5 a , cánon 1, ap. Grat. (2) Segundo Concilio de Arlés, año 451: cánon 36, ap. Harduino, Com.. 1° coleccion 1185. (3) En los primeros tiempos, los monges tenian el carácter de legos. — 10 ---- dvl patrono. Rabia además capillas y oratorios privaclgs en los mismos palacios 6 en los territorios de los magnates y ricos, á los que, aunque no se pueda Coniderar como verdaderas y perfectas fundaciones, se les puede asignar un caracter similar, sobre todo considerando la facilidad con que en ellos se aumentaba el culto. Pues en estas dos clases de establecimientos, en. que los fundadores tenias todos los derechos del do - minio, incluso el de proveer los cargos de directores y capellanes, hu,bo forzosamente, y por respeto á la costumbre de reconocerlos la Iglesia, cuando se encargó de su inspeccion y vigilancia á los Obispos. Además de la razon expuesta, el derecho que se conservó á los patronos no era verdaderamente tras - cendental, ni contrario á la jurisdiccion ordinaria en los hospitales, colegios y demás establecimientos piadosos (1); porque los oficios de rectores ó guardianes eran más bien de índole administrativa y manual, sin. que llevasen anejas funciones propiamente eclesiásticas, y en los oratorios (2), por razones análogas, por cuanto se ordenó que los capellanes no ejerciesen la cura de almas, limitando á la vez las ceremonias religiosas á ciertos días y prohibiendo las solemnes y obligatorias, que sólo se podian celebrar en las parroquias y basílicas públicas. Y áun en las capillas particulares, la provision de los cargos por el patrono, estaba limitada, por el precepto del Concilio de Orleans, en que se disponia que de ningun modo se admitiesen clérigos, peregrinos, y sí sólo los que admitiese el (1) Cone. de Calcedonia, año 451: can, 4: Concilio de Arlés, ario 551; can. JO:  G-ratz; caus. 1fi, quest. 1, can. 12 y °aus. 18, quest. 2, can. 17. (2) Concilio I! de Agda, año 506, can. 14. — 11 — Ordinario; quo: probatas ibídem districtio pontlflees observare preeeperit (1). Estaba reservado á los poderes temporales el extender á los legos el derecho de presentaeion; un noniocánon fué el introductor de tan perniciosa y anticanónica facultad. No son culpables los Padres de la Iglesia de haber decretado la limitacion de las atribuciones del Ordinario, pero no se explica, como sufrieron la innovacion, y como posteriormente la mantuvieron. Se descubre en esto, el comienzo de aquel influjo avasallador que los príncipes se irrogaron en las cosas de la Iglesia á título de protectores, y que tantos Sinsabores produjo andando el tiempo; no es extraño, pues, el ver á las novelas de Justiniano inspirar los reacriptos del Papa Pelagio I. El año 541 una novela imperial (la 123, cap. 18) confirmó el decreto del Concilio de Orleans, respecto al nombramiento de rectores en los Oratorios; y luégo, el año 555, otra novela (la 57, cap. 2°) amplió la facultad á lós fundadores de iglesias públicas. Pero después hácia el año 557 y en consecuencia con las anteriores leyes, el Papa Pelagio sancionaba el derecho de prezentacion (2). Una vez establecido el principio y no pudiendo el Derecho canónico derogarlo, hubo de limitarse á restringir lo posible los efectos de la facultad de los pa- (1) Concilio IV de Or]eans, ale. 524, can. 6. (2) El Papa ordenó al Obispo de Sabina que confirmase el nombramiento y consagrase al monge Rufino, presentado por el lego Teodoro. El principio legal consta en la taus. 16, quest 1 8 , can. 31, ap. Grat. En otra ocasion el mismo Pontífice mandó al subdiácono blelito, que fuese nombrado abad. en un monasterio, el que eligiese de su congregacion el nombramiento de los monges y el del dueño de la p9sesion : caue.18,.questt . , can. 4°, ap. Grat. — 12 -- tronos, estableciendo la intervencion y aprobacion de los Obispos en la provision de beneficios; y en este sentido el Concilio IX de Toledo celebrado en 655 y cuyas disposiciones son la inmediata continuacion de las referidas en esta materia, estableció «que los patronos presentaran rectores idóneos á juicio del Obispo en las iglesias de su fundacion.» (1) Lo mismo vienen á ordenar las constituciones que para la Iglesia en Alemania redactó San Bonifacio, Enviado por el Papa Gregorio II á este país, y despues Arzobispo de Maguncia (2). En el sétimo Concilio general de Nicea, se trató de la cuestion del patronato, y parece que sus cánones no permitian el patronato secular, aunque si se ha de seguir la opinion de Balmasen, (3) se ha interpretada el texto de estas disposiciones traduciendo por eleccion una palabra que debe ser ordenacion. Y así debiti ser en efecto, por cuanto tan buena práctica no se vió confirmada despues. Lo que sí se hizo fué restringir los derechos de los patronos en cuanto al nombramien- to de los rectores, pues ya comenzaban á despuntar los abusos de especular con las iglesias, y en este sentida las Constituciones de la iglesia de Alemania prevenian, (4) «que los legos no espulsen á su antojo á los rectores de sus oficios, ni tampoco les nombren para ellos sin el preciso consentimiento del Obispo; y no osen de pedirles dádivas con promesas de nombrarlos. La autoridad de los fundadores habia llegado en (1) Cánon i, causa 10, quest. 1', can. 31, ap. Grat. (2) Itieger, Derecho eclesiástico, párrafos 701 á 713. (3) Cita Rieger esta opio ion. (4) El mismo autor tomando el precepto de la collect. de Collet. — 13 --- este siglo (1) á ser ya demasiado importante, por la generalizacion de los privilegios y por el estado de la época. Pero aunque ya en este tiempo se llegó á usar la palabra patrono, para que se acabase de completar y definir la institucion, más bien se aplicaba á los señores feudales que á los propios fundadores, y á ellos creemos que se refiere Hinemaco de Reims, que fu(:. quien segun Cavalario, usó por primera vez esta palabra. En el siglo X es cuando se adopta generalmente la denominacion conocida hoy de derecho de patrona- to, precisamente cuando la corruptela habia alcanzado hasta á los mismos particulares, que ora nombraban y quitaban á su arbitrio los beneficios á los clérigos, ora reducian los productos á cantidades miserables , ora dejaban sin proveer las rectorias para aprovecharse de sus rentas, b venderlas con escándalo (2). De aquí nacieron primero las cartas monitorias, preceptorias y ejecutorias con que los Pontífices trataron de poner remedio al mal; despues las bulas, y por último los cánones de los Concilios de Letran que en unioi de los del de Trento y del derecho antiguo expuesto, y consignado en las Decretales, forman toda la legislacion canónica sobre este particular. (1) En este tiempo comenzó á generalizarse el feudo eclesiástico. 1. n Reyes eran los que principalmente daban á sus magnates las iglesias de sus estados, vinculando sus bienes á las obligaciones que para cou la Corona tenian los Señores, y dejandoles en cambio la libre adminis - traccion y sustento de la iglesia; y naturalmente se originaron de esta costumbre abusos execrables, á. medida que con la autonomia el principio feudal se iba relajando; la simonía, la falta de respeto á los ordina - rios llegaron á ser cosa corriente, por lo que Concilios y Pápas trataron de corregir tantos excesos haciendo, como se observará, ext ‘nsivos sus decretos á los patronos que se iban contagiando en el mismo vicio. (2) Puede verse á Cavallario, Institut, juris can. Da jure patrotuat cap. 4', de praJbendis cap. 30, de pmnis cap. 12. Tambien Rieger hace constar lo mismo citando el texto de la ley, Caus_ 16, quest. 1. com. 5 y 58, cap. 3°, de Institut, ap. Grat. — 20 — que fueren menester cuando la Pace, e comparandola despues que fuere fecha. Patronazgo es derecho, 6 poder que ganan en la _Iglesia por bienes que fazen los que son Patronos della, e este derecho gana orne por tres cosas. La una por el suelo que da d la Eglesia en que la fazen. La segunda porque la fazen. La tercera por heredamiento que le da d que dizen dote, onde binan los clerigos que la sir viesen  otrosí pertenescen al Patron tres cosas de su derecho por razon del Patronazgo. La una es honrra, la otra es pro que deve a y er ende, la tercera cuydando é trabajo que deve a y er. E guando la Eglesia vacase deve p resentar clerigo para ella  Tal es el concepto y condiciones del derecho de patronato, que es cuanto nos proponiamos exponer en esta introduccion. Recorramos ahora los actos de nuestros Monarcas y de nuestros antepasados en la Tierra Santa; midamos hasta donde ha llegado su amor y desprendimiento para con los Santos Lugares, que este relato ha de recordarnos los términos do la anterior definicion y con ellos la legitimidad de los derechos de' España. CAPÍTULO II. DESARROLLO HISTÓRICO DEL DERECHO DE PATRONATO SOBRE LOS SANTOS LUGARES Y ESTABLECIMIENTOS PÍOS DE TIERRA SANTA. Para hacer metódicamente esta esposicion preciso es tomar como guía la historia de ios religiosos Franciscanos dividiéndola en cinco períodos que marcan otras tantas distintas situaciones en la relacion de la Santa Custodia ó gobierno de Tierra Santa con España, y son 1° Origen del derecho de patronato en la Corona de Sicilia y su trasmision d la de Esparza; 2° Ejercicio del patronato por las Reyes Católicos y los de la casa de Austria hasta Don Eelipe TV; 3° Modificaciones introducidas en este reinado, y origen de la Obra Pía; 4° Constitucion de este instituto por Don Carlos HL 5° Nuevas modificaciones introducidas por la disolucion de las ordenes monásticas en 1833 y situaeion del derecho en la época contemporánea. 1° Origen y caracteres del derecho de Patronato sobre los Santos Lugares, en la Corona de Sicilia. Siglo y medio había trascurrido desde que la gigantesca empresa de las Cruzadas, llevó á Palestina la fé exaltada de los cristianos latinos: ya no quedaba ti — 22 — • en el mundo más que el rocuerdo de aquellas desgraciadísimas jornadas, ni quedaban en los Santos Lugares mas tradiciones y testigos que las ruinas de los - templos profanados por los hijos del Islam (1), cuando aquel entusiasmo que bajo la cota de malla y con la espada desnuda llevó un dia á Europa á rescatar la tierra bendita, donde se obró la redencion humana, revivió aun más ardoroso y potente en el pecho de un solo hombre, bajo el tosco sayal de un pobre fraile á quien menguadas lenguas llamaban loco, á quien unos Pocos tenían por mártir y consideraban y seguian como á maestro y patriarca, á quien después la Iglesia calificó de Santo. Y en verdad que, lo que no ganaron los millares de fanáticos guiados por Pedro el Ermitaño ni los aguerridos soldados de Godofredo, Balduino cS Ricardo, Corazon de Leon, ó sus ambiciosos sucesores, lo consiguió San Francisco de Asis y sus secuaces; que su instituto conquistó para siempre por la Iglesia los Santos Lugares. Los soldanes de Babilonia, desde las conquistas de Ornar dominadores de la Siria, compadecidos - de los trabajos que sufrían los religiosos, y edificados con la virtud y austeridad de su vida, les concedieron facul- (1) Los primeros Santuarios é iglesias de Tierra Santa los construyó Santa Elena, madre del Enperador Constantino, por los años de 370 á :Oil; estos templos fueron, el llamado de la Resurreccion en el Monte Calvario, el de la Natividad en Betlem, que es opinien admitida que se conserva hoy dia, y otro en el Monte de las Olivas, donde se verificó la Ascension. Los Santuarios perdidos ó malparados fueron reconstruidos por los Cruzados que á su vez edificaron otros muchos, siendo de notar que, el llamado de la Resurreccion, se denominó luego Santa Separ- en), cuyo nombre conserva hoy la veneranda Basilica. Despues de las Cruzadas abandonaron el pais casi todos los cristianos, y con ellos los frailes agustinos que eran los custodios de los templos; estos, destruidos en In an parte, no volvieron al-culto hasta el tiempo de los franciscanos. 1 — 23 — tad para poder orar en los arruinados Santuarios y para celebrar el culto en el Santo Sepulcro, autorizándoles además'para que en el monte Sion, en el sitio que la tradicion señalaba á la casa en que Jesucristo celebró con sus discípulos la última cena, construyesen un templo y un convento (1); así lo refiere Fray Micas Wadingo, autorizadfsimo historiador de la Orden (2). Desde este convento comenzaron sus misiones, catequizando algunos musulmanes y manteniéndose con lo poco que de ellos recibían, pobres y humildes, entre penas y esfuerzos. Pero ni aun así, se escaparon posteriormente á la codicia de los dominadores, ni á la cruel persecucion de los Soldanes: llegó la hora del despojo en tal coyuntura, que todo lo hubieran perdido y áun abandonado hubieran la Tierra Santa, si los clamores que de sus males enviaban á Europa, no hubieran tenido eco en los píos y generosos Reyes de Nápoles, que lo eran Don Roberto, de la casa de Anjon llamado el Sábio, y su mujer Doña Sancha de Mallorca. Habia recaido en estos príncipes, á vuelta de muohas vicisitudes, el título ya entónces simplemente honorífico de Reyes de Jerusalen, por ser sucesores del emperador Federico II, que casó con Yolanda, hi- ja de Juan de Briena, la que llevó en dote aquél menguado reino; que el emperador no pudo salvar de la anarquía y de la ruina. Quizás por esta razon movié- (1) La tradicion cristiana señala muchos misterios celebrados en el Monte Sion y en la casa del cenáculo; allí vivió la Virgen y descendió el Espíritu Santo sobre los A póstoles. La tradicion judía da como segura en aquel sitio la existencia de la tumba de David, por lo cual es tambien lugar de veneracion paralos mahometanos que, como es sabido, consideran la beatitud de éste y otros Santos de otras religiones. (2) Ann al. minorum —Bibliot. Franciscana. 4 24 — ronse los Reyes á ayudar á los menesterosos frailes, lo que hicieron cumplidamente. Compraron á los Soldanes por fuerte suma, los templos del 'Santo Sepulcro y de la Natividad, y rescataron el Cenáculo; obtuvieron la promesa de que nunca se molestaria á sus guardianes, construyeron un Convento en el monte Sion, y señalaron para-dotar y mantener todas estas fundaciones el capital de cinco millones de escudos, puesto á renta en los bancos de Nápoles (1). Y después hicieron formal y solemne entrega de todo lo ad, quirido á los franciscanos; dmplia y fecunda donacion, segun las testuales palabras de la escritura extendida en el Convento de la Cruz, ante un notario llamado Alando (2). Se ha discutido acerca del sentido de las anteriores palabras, opinando algunos con Fr. Mauricio de Acedo (escritor español de tiempo de Felipe IV, y cuyas obras inserta la Coleccion Franciscana), que la, fórmula dmplia y fecunda donacion, vale tanto como la incondicional y absoluta cesion de la propiedad; y limitando otros su carácter al de un usufructo perpétuo. De cualquier suerte, cuestion es esta que no trasciende al derecho de patronato, y que solo podría adquirir vitalidad si los frailes desapareciesen de Tierra Santa, pues entónces sólo, unida la interpretacion del texto citado á la circunstancia del voto de pobreza de la Orden de San Francisco, sería discutible si los establecimientos que hoy custodia, pertenecen á la San-1 ta Sede 6 á los sucesores de los Reyes fundadores. (1) Puede verse en el citado autor Fr. Lucas Wadingo, anual minor. (2) Traen estas noticias Wadingo, y de él copiadas ItEl Eco Franoiscano,. folleto en defensa del Real Patronato, publicado en Madrid en 1854 por varios religiosos de la 6rden. — 25 -- Bastaban estos actos para producir el derecho de patronato, pues concurrian en ellos las tres condiciones esenciales canónico-legales de fundacion, edilcadon y dotacion. Mas la Santa Sede lo confirmó categórica y terminantemente por el . Breve Gratias agimus, que el Pontífice Clemente VI expidió en Avignon el año 1342 (1). (Véase en el apéndice núm. 1.) Este Breve es el fundamento del patronato y su esplícita sancion, ya se le considere adquirido por los preceptos de la ley comun, ya se encuentre su origen en el privilegio. Comienza reconociendo la piedad de los fundadores yel hecho de la fundacion, y luego concede á D. Roberto y su esposa la facultad de nom brar, con consejo de los luperiores de la Orden, doce ca- , pellones y tres legos, franciscanos, para el servicio del culto en las iglesias. De manera que no hay duda que el principal derecho del patronato, la presentacion, se halla establecida; y no sólo para los fundadores, sino tambien por sus sucesores, pues son terminantes sus palabras.... ad requisitionem dicti Regís et Regina, vel alicujus eorum aut sucessorum eorum. Hé aquí cómo el patronato sobre los Santos Lugares se halla vinculado en la Corona de Sicilia, á raiz de su aparicion. Mas tambien casi al aparecer, se embolisma y se tuerce su práctica regular, porque después del año 1343 en que murió D. Roberto, la Tierra Santa quedó huér- (I) Este breve no se halla inserto en ningun bulario; parece que lo copié de los archivos Wadingo, habiéndolo tomado de él Fr. Juan de Nápoles (de quien más adelante se ha de hablar), y los demás escritores que han tratado esta cuestion. También se dice que su texto ha sido alterado por los frailes, y áun por los autores del •Eco Franciscano,» pero no nos parece exacto; pues en todos los escritos y libros está conf orme su tráslado: quizá los que tal suponen lo confunden con otro de Inocencio XI, que fué alterado en efecto. — 26 — fama de proteccion y escasa y abandonada de recursos materiales. Los mahometanos, desleales á sus promesas, como es proverbial en su raza, perseguian á los frailes por ódio y por codicia, y los príncipes cristianos, sin excluir al Papa, envueltos en contiendas y guerras, descuidaron notablemente sus intereses, sus derechos y sus deberes, en los templos de Jerusalen. Las familias de Aragon y de Anjou se disputaban en los siglos xiv y xv la posesion de la Corona de Sicilia, y ya en tiempo de Roberto el Sábio se hallaba dividido el país, teniendo por frontera la ciudad de _Maro. Gobernaban la Sicilia propiamente dicha, — desde el famoso levantamiento popular llamado Vísperas Sicilianas, en 1282,— los descedientes de Don Pedro III de Aragon, y en la parte continental 6 ultra Pharuni, que después se denominó reino de Nápoles, los franceses sucesores de Cárlos de Anjou. Harto conocidos son los sucesos políticos que produjeron estas luchas, en las que, desde Avignon, donde el gran cisma de Occidente habia trasplantado su Silla se mezclaron los Papas, generalmente como enemigos de los españolos cuya tenacidad y fortuna hacía impotentes sus excomuniones y anatemas. ¿Cómo habia de dejar de resentirse el ejercicio del derecho de patronato en tales circunstancias, y cómo había de permanecer fuera de la discusion y de las pretensiones encontradas de las dos casas «contendientes? Ambas se creian con derecho al cetro de la total Sicilia con todas las prerogativas inherentes, y es de suponer que no olvidase los derechos al reino de Jerusalen y al patronato de los Lugares Santos; de otro modo no se explica el ver desvirtuado el ejercicio de este derecho, el ver abandonados á los frailes por los Reyes de — 27 --- Nápoles, ó por lo ménos poco é indirectamente favorecidos; de otro modo no es comprensible la transicion del patronato de los Anjou á los Reyes de Aragon, cuando los primeros dominaban aún en el reino de Nápoles, con verdadero apoyo de los Pontífices. Por demás confuso aparece este período ante la crítica, y como faltan las fuentes nace la duda. Sin embargo, desde esta época, ya se empieza á traslucir un hecho que es capital para el estudio del presente asunto, y es que los religiosos de Palestina empiezan á obrar con independencia de los patronos y á solicitar de todos los príncipes cristianos que les ayuden á mantenerse y á conservar los Santuarios, fundados por Don Roberto. Casi al mismo tiempo la reina Juana de Nápoles y el Dux de Venecia Lorenzo Celso, se dirigen á los Soldanes en defensa de los religiosos, y es de presumir que tambien les ayudasen conkecursos; pero D. Pedro IV de Aragon, el Ceremonioso, es quien los ampara con notable interés, con actos que pasan los límites de la simple proteccion y limosna y que bien pueden interpretarse como algunos lo hacen, por actos de verdadero patrono. Adquiere y construye el rey á sus expensas, el Santuario del Sepulcro de la Virgen, situada en el valle de Josafat, y la cueva donde oró el Salvador la noche de su Pasion, obteniendo la correspondiente facultad por el Breve del Papa Inocencio VI que empieza «Ad ea qute» (1) confirmado (1) Desgraciadamente, el texto de este Breve no es conocido: todas las obras y escritos referentes al asunto lo citan por referencia, como lo hacen la titulada «Lucerna Ilierosolimitana• (pág. 13), y los anales de Wadingo. Los bularios romanos, y aun las colecciones existentes en la Comisaría de la Obra Pia (refiere el Comisario, Sr. Alós, en una luminosa memoria que existe en su archivo), no incluyen este Breve, aunque lo citan, y en uno de ellos en que constan algunas Bulas de aquel Suma — 28 -- después y estendido á la reparacion de los edificios del monte Sion por la Bula «Rationi congruit» expedida corno la anterior en Avignon por Urbano V en 1362, (apéndice núm. 2°). Al poco tiempo, en 1366 escribió Don Pedro á su cónsul en Alejandría, ordenándole qu e en persona se presentase á los gobernadores y al m ismo emperador de Egipto, y le manifestase su deseo de que los frailes de Jerusalen fuesen respetados y tratados como á capellanes suyos (apéndice núm. 3"). Y por fin el año 1375, el P. Fr. Martin de Aragon,. misionero en Tierra Santa, protegido del rey y ayudado por él con los recursos necesarios, obtuvo de la Santidad de Gregorio XI la autorizacion para reedificar el Convento de Betlem. (Apéndice núm. 4'). ¿Qué se puede juzgar en vista de estos hechos, aun separando de ellos, las nuevas fundaciones, sobre las que el derecho de patronato del rey aragonés seria incuestionable? ¿en qué sentido se ha de interpretar la palabra capellanes de la recomendación? ¿cómo se han de calcular los gastos de reedificacion de las primitivas fundaciones?: hé aquí la cuestion. Declarar rotundamente que el derecho de patronato sobre todos los Santos Lugares lo adquirió y ejerció D. Pedro por estos actos, segun opinan la mayor parte de los escritores (1), parécenos por demás apasionado é improbable, existiendo los monarcas de Nápoles, verdade- Pontífice (bloc. vi) se pone al niárgen, respecto á las de los años 9 y 10 de su pontificado (1360 á 1361.) Vocal quia deperditunt est registrum Innoe vi trines posteriorum annaruniut sil Wadingus in anual tom. 4 °, fol. '78.. Este autrr tampoco la trascribe. La fecha del Breve es de 1360, segun unos, y 1361, segun otros. (1) Todos los defensores del derecho de Patronato de la Corona de España son de este parecer, lo mismo Fr. Juan de Nápoles que «El Eco ' f ranciscano,» que el Sr. Alós. — 29 ros sucesores del fundador, con arreglo S al Breve de Clemente VI. En nuestro entender sucedió lo que ya queda enunciado; que el patronato se desvirtuó, que se eclipsó su ejercicio, y no por voluntad de los frailes, pues no habia para ello motivo entónces, sino por fuerza de los sucesos, y de la naturaleza misma de las fundaciones. Bastarán para probarlo dos observaciones; l a no consta que el derecho de presentacion de los doce religiosos de que usó D. Roberto, por terminante concesion, se ejercitase en este tiempo, ni por la casa de Anjou ni por el rey de Aragon, á pesar de de que llamaba capellanes suyos á los guardianes; por lo menos en ninguna parte se hace mencion de esta importantísima circunstancia: 2 « , en ninguna de las Bulas concedidas para fundar ó reedificar, se hace mencion de fundador alguno ó referencia á la antigua fundacion; todas ellas están concedidas á los religiosos, como si ellos solos fueran los interesados. Son tanto más de notar estos datos, cuanto que el derecho de presentacion no volvió nunca á ejercerse en los términos precisos que prescribía el Breve Gratías agimus. Las condiciones de las Iglesias y Conventos de Jerusalen y las en que se encontraban los Franciscanos, eran en extremo excepcionales: las rentas señaladas por el fundador (que dicho sea de paso no es probable ascendiesen á los millones que dicen los cronistas), no bastaban de seguro para sobrellevar las bárbaras exi - gencias de los musulmanes. Segun las capitulaciones que Ricardo de Inglaterra pactó con Saladino, se per - mitía á los qxistianos peregrinos ó residentes en Jadea, visitar,e1 templo, de la Resurreccion mediante el paga de una contribucion; cuando Don Roberto levan- — 36 — el ultraje, rebajando las concesiones hechas á los cismáticos. Otra pérdida más completa, por no decir más sensible, experimentaron y padecieron los Franciscos. En 1520, alentados por las intrigas de los judíos, engañados por sus viles ódios y envidia, los Santones del monte Sion hicieron exposicion á su Señor, reclamando la expulsion de los frailes del Santuario del Cenáculo, alegando que en aquel lugar se encerraba la tumba del profeta David, por ellos venerado, y que por tanto debia convertirse en Mezquita. No fué necesario más; al poco tiempo el Bajá de Damasco, se apodera del Convento é Iglesia matriz de la custodia, de la principal fundacion de D. Roberto y la trasforma en Mezquita, cediéndola en especie de mayorazgo á los Santones que la habian solicitado. Hoy todavía se encuentra en este estado: lo que fué casa de oraeion, lo que fué casa del Redentor, es hoy un muladar inmundo que llaman A r evi-Duad las gentes del país. Razon tuvieron para poner el grito en el cielo los pobres frailes. Llegaron sus lamentos hasta los tronos de los Reyes, hasta el del mismo invicto Emperador, pero llegaron en mala hora á oidos de los príncipes generosos y nobles. Eran cristianos y estaban en entTedicho con el turco, cuando no estaban en guerra abierta, y el emperador Cárlos V sobre tala, no hubiera solicitado lo que era muy capaz de obtener sin pedirlo. Habia sin embargo el Rey Francisco de Francia, cristianísimo en el nombre pero no en los hechos, que se convirtió en defensor de los frailes cristianos de Jerusalen, cuando por otra parte era el constante aliado de los turcos contra la cristiandad entera; este príncipe vehemente y turbulento, fué quien se dirigió á Samna el Magnifico su amigo, demandando la restitucion del Cenáculo. Inútil fué su pretension, que aunque el Sultan quisiera, no hubiera podido complacerle, y así se lo respondió (apéndice núm. 6) diciendo, que aquél sitio habia sido dedicado á la ley del Profeta r y el terreno sagrado manda el Alcoran que nunca se profane;, prometióle, sin embargo, que no se impediria á los cristianos el que siguiesen guardando las otras Iglesias. Aquí empieza el derecho de protectorado sobre Tierra Santa, uno de los elementos que más han contribuido á desvirtuar el de patronato. Tambien es cierto que habia caido en malas manos, cuales eran las de los Reyes de Francia, poco amigos por lo general, de las grandezas y prestigio agenos (1). Hé aquí como se perdió una de las principales fundaciones primitivas, para no volver á ser recuperada, como pasó con otras que anteriormente fueron usurpadas (2); quedaban sólo por tanto en poder de los frailes, el Santo Sepulcro y Betlem, y los Lugares adquiridos por Don Pedro de Aragon. En la parte del con- (1) El Dereeho de protectorado sobre los Santos Lugares y los Cristianos fué declarado tambien á favor de Francia en los tratados que celebró este país con Turquía, que son además del convenio tácito citado, las capitulaciones de 1'740 entre Mahmumd 1 y Luis XV, y el tratado de paz posterior á la guerra llamada de Crimea, segun se expondrá en el capítulo adicional que va al fin de esta Memoria. (2) Sin tener conocimiento fijo por carecerse de detalles acerca de la fundacion de algunos conventos y sí solo por la Bula de Calixto HI de 1445, que autoriza á los frailes para adquirirlos, se sabe que se per- , dieron del siglo xv al xvi las iglesias de San Lázaro en Bethania y de San Jeremías, catre Jerusalen y Jaffa. Hay que observar que, con arreglo á las disposiciones del.Emperador Omar, los cristianos no podian poseer más Iglesias que las que se les habian concedido por las capitulaciones primeras. De esta suerte se explican los atropellos y usurpaciones, no sólo.de loa Gobernadores ó Bajaes, sino de los fanáticos moradores del país, que á veces se imponian á la autoridad para hacer cumplir lo man dado por el Sultan. — 38 — vento del monte Sion que les habia restado, permanecieron poco tiempo, porque era imposible sufrir los contínuos insultos de los nuevo ' s vecinos, y así por el año 1559, por mediacion de Fr. Bonifacio Estéban de Ragusa, Guardian que era entónces, y hombre docto eminente, consiguieron de los Georgianos la cesion por compra de uno de los Conventos que poseían en Jerusalen, próximo al Calvario, y denominado de la Colwana, al que se trasladaron y donde aun confirman al presente; al nuevo Convento le llamaron San Salvador . Es notable la diferente conducta que los dos poderosos rivales Cárlos y Francisco, observaron con el fin de protejer los Santos Lugares, y no parece si no que en sus actos, reflejaban su carácter y sus aspiraciones; porque es evidente que desde entónces los derechos de patronato y de protectorado, aparecen definidos, pero en lucha y contraposicion en la práctica, como si estos príncipes hubieran legado á sus sucesores sus enconadas enemistades. El Francés obtuvo su derecho por mano de los Turcos; el emperador, conservó el suyo por el ejercicio de su piedad. Cuando la usurpacion de la Capilla del Calvario por los Georgianos, llegó á Jerusalen Mr. Gabriel Dávet, con carácter de Cónsul de Francia, acompañado de lucida escolta, con objeto de arreglar las cuestiones para bien de los religiosos, pero léjos de conseguirlo ocasionó" con su ostentacion, crecidísimos gastos á la ya 'agobiada Custodia; hubo de venderse la plata que habia en el Convento para proporcionar mil zequines al legado, y agenciarle su vuelta. Así lo escribieron los Franciscanos á los Ministros generales de la Orden, y al comisario de Madrid Fr. Martin Arrutia. El dinero lo — 39 --- reembolsó España, pera Francia todavía lo está debiendo (1). Carlos V cumplió por su parte, como verdadero patrono, pues hallándose la cúpula de la Iglesia del Santo Sepulcro en ruinoso estado, tomó á su cargo y cuenta la reconstruccion, encargando eficazmente de este negocio á D. Francisco de Vargas, su embajador en Venecia. Las obras, extendidas á toda la Basílica terminaron en el reinado de Felipe II; los gastos fueron crecidísimos, porque á los naturales y precisos, se agregó el pago y sustento y las tiranías, de una numerosa guardia que los turcos establecieron para vigilar los trabajos, y que subsistió todo el tiempo que duraron. (Lucerna Hiers., pág. 468.) Declarado explícitamente este hecho por los mismos religiosos (apéndi- -ce núm. 7), es innegable que constituye el cumplimiento del deber de reedi4eacion, que á los patronos corresponde. Felipe II aumentó asimismo las antiguas rentas de Tierra Santa, pero con el expreso carácter de dotacion, por cuanto las aplicó al sustento de los Ministros del ' culto; consistieron en la cantidad de cuarenta carros de trigo al año, que se habian de extraer en la isla de Sicilia; pero á causa de la esterilidad, el real despacho de 1589 en que esto se disponia, fué modificado por el de 15 de Diciembre de 1596, en que la asignacion se sustituyó Por la suma de mil ducados. (Apéndice número 8.) De presumir es que los citados Reyes ejerciesen la facultad de la presentacion ó requisielon en el nom- (1) Puede verse el apéndice núm. 9 y la adicion que al fln va sobre el protectorado de Francia. — 40 — bramiento de los frailes de la Custodia, porque aunque no hay documentes fehacientes que lo acrediten, la abonan las declaraciones de los Monarcas posteriores. Bien puede ser que, atendidas las buenas relaciones en que entónces estaban los misioneros y España, y supuesto que todos eran súbditos del Rey, no se ejecutase el derecho con escrupulosidad, aun estando reconocido y siendo acatado; por más que no es de Creer, que el espíritu de independencia que ya hemos vista iniciado en el proceder de los frailes,. desapareciese en este período, y dejase de contribuir á la negligencia 6 poca precision de la práctica de esta importante atribucion. A. principios del siglo xvii volvieron á recrudecerse las cuestiones con los Cismáticos, y tornaron las pretensiones y las usurpaciones. Los Georgianos, que hablan logrado apoderarse de una parte de la Iglesia de. la Resurreccion, querian ser dueños de toda; los Armenios se habian establecido injustamente en una galería, y los Griegos á quiénes por gracia se permitia en ciertos dias la colocacion de algunas lámparas en el Santo Sepulcro, y la celebraci'on de sus oficios en el Santuario de Betlem, trataban de efectuarlo por derecho. La república de Venecia y sobre todo Francia, que eran los países cristianos que tenian repesentantes en Constantinopla, (donde desde la dominacion turca, se arreglaban los asuntos de Tierra Santa), gestionaron invitadas por el Papa Clemente VIII, el arreglo de' las contiendas en favor de los latinos; y efectivamente,. Mr. Breves embajador francés, obtuvo del Sultan algunos firmones, en los que, hasta se autorizaba para expulsar á los Georgianos de la Capilla de la Crucifixion. Con este motivo comenzaron un . a série de mi, — 41 siones diplomáticas francesas en Jerusalen , que no hicieron ningun bien á la Custodia, pero que en cambio fueron causa de graves trastornos en los intereses de España. Primeramente el embajador Breves quiso ejecutar por su mano los decretos de la Puerta, y acompañado de cuarenta y cuatro caballeros de su séquito llegó á Jerusalen , con aires de conquistador. En vano fué que los frailes aconsejasen la improcedencia de tan profundas alteraciones, pie no habian de servir más que para irritar á los cismáticos y enriquecer á los turcos; en vano fué que recomendasen al protector advenedizo, que limitase su gestion, á impedir nuevos atropellos. El buen francés se presentó al Cadí (Juez) con sus pasaportes y sus firmanes: el Cadí le respondió que para administrar justicia era preciso oir y citar á todas las partes interesadas. Entretanto los Georgianos, con 2.000 zequíes de oro compraron al Cadí, que remitió á Constantinopla una informacion, afirmando que la posesion de la Capilla del Calvario la habian obtenido los Georgianos de los Francos, á cambio del Convento de la Columna que les habían. dado. No creyó prudente Mr. Breves esperar el resultado de la informacion (para él desconocida), y después de visitar la Basílica del Santo Sepulcro con su escolta, sin pagar las usanzas, después de tomar 1.000 zequines á préstamo de los religiosos, pues, como su antecesor era pobre y no tenía para volverse, salió de Jerusalen„ dejando comprometida á la Custodia, que fué condenada á. pagar con creces las usanzas á los Santones de la Mezquita de Omar. (Apéndice núm. 9.) Siguiendo el sistema de Mr. Breves, su sucesor Mr. Cesi se dejó engañar nuevamente por el turco, — 42 — con la concesion de firmares de reposicion de los frailes en sus derechos y posesiones; y de nuevo organizó 1in a mision á Jerusalen, encargándola á Mr. Aix, gentil hombre de Francia, que se presentó en 1621 en la Ciudad Santa con la pompa acostumbrada; siendo recibido con grandes honores por los frailes. Pero el Bajá Ferruc, que á la sazon gobernada, respondió con el desprecio á la altanería del legado, y le trató como á un simple portador de pliegos, mezclando á la Custodia en estas cuestiones de etiqueta,• de las que no pudo salir sino á costa de 4.341 pesos, que pagó como tiranías. O irritado por los desdenes ó con premeditado intento, trató Mr. Aix de intervenir en los asuntos íntimos de la Custodia, exigiendo que se le rindiesen cuentas del recibo é inversion de sus caudales; facultad que siempre habia sido de la exclusiva competencia de España: ¿quién sabe si la emulacion ó la envidia dictaban estos actos? Probable es que el deseo de arrebatar la añeja y bien cimentada influencia españoñola y comprometer los derechos de la Corona fuesen el objeto de la pretension que los frailes se negaron á satisfacer. El enviado volvió á Constantinopla y después fuó á Roma; y como con sus viajes coincidiese la llegada á Palestina de algunos capuchinos franceses, tornaron lengua los Franciscos para decir que por influencias de Francia se trataba de usurparles sus derechos y suplantarles en la Custodia; y quizá fuese cier- to, por cuanto el embajador mudó de manera de obrar ante la actitud de los frailes, y propuso y obtuvo de su ► obie,rno la creacion de un Consulado permanente en Palestina para hacer de los Capuchinos sus Capellanes, dominando de paso á los Franciscos. Ganó tambien el consentimiento de la Puerta, aunque se valió — 43 — para ello del infeliz recurso de apoyar el derecho de los Santones á las usanzas (I); y de este modo fue nombrado Cónsul Mr. J. Simperador (ó Sampereur, como dicen los frailes) (2). Permaneció seis años en Jerusa len sostenido por la Custodia, que desembolsó 2.559 pesos con este motivo; las usanzas se restablecieron cada tres años, pero las contiendas no cesaron, y los Georgianos seguian pretendiendo todas las Capillas del Calvario y los Griegos la Iglesia de Betlem. Por fin, y por que al Cónsul se le suponia en inteligencia con el poderoso druso Jrakeer Eddyen, de quien ya se hablará, se le encarceló por los gobernadores, y cuando la Custodia pagó su rescate, se le dieron los pasa. portes , alegando que en Jerusalen no habia comerciantes, y que, por tanto, no era necesaria su misione (Apéndice núm. 9.) Todas estas injurias é intrusiones de los franceses herian de rechazo á los derechos de la Corona de Es- . paña que pagó todos los gastos que ocasionaban, sin poder contrarestar directa y eficazmente, y sobre tolo (I) La Orden imperial decia entre otras cosas: «Visto el excelso sello imperial, os será notorio, cómo el Embajador, por informe que ha hecho á mi feliz Puerta. me ha significado ser costumbre que el Superior y religiosos de Jerusalen se mudan de tres en tres años, para que se les den las usanzas á los turcos, y porque aquel Superior, que al presente es, no sabe cómo pasan los negocios de los turcos, no les dan las usanzas que les tocan de justicia, procurando que se pierdan semejantes usanzas con detrimento de los turcos y de los pobres Santones..... Por lo cual, el Embajador de Francia, pide se ponga en Jerusalen ípara defensa de los religiosos) un lugarteniente suyo que se llama Juan Simperador, de naclon francés, persona de confianza y estimacion enviado de parte suya; y así mando que se obedezca y que se dé el mandamiento sin falta; y asimismo mando que Juan Simperador vea los negocios de los religiosos y atienda á que se dé, como es cosa justa, las usanzas acostumbradas á los Santones que están en el templo de Salomon y otros lugares..... etc. (Existe la copia en el archivo de Jerusalen .) (2) Llegó el año de 1623. — 44 — con oportunidad, los manejos de los diplomáticos en Constantinopla, porqué no tenía allí la nacion répresentacion oficial. Así es que sólo cuando llegaban las negociaciones y las intrigas á Roma protestaban los Reyes de España de los agravios que se inferian á sus prerogativas en Tierra Santa, como ya en tiempo de D. Felipe III, comienza á suceder, con motivo de las súplicas del Embajador de Enrique IV al Papa Gregorio VIII, á fin de que por su Breve ordenase á los frailes de Jerusalen que orasen por el Rey Cristianísimo ántes que por ningun otro Príncipe, incluso el Rey de España; cosa que llegó á impedirse por la enérgica mediacion del duque de Escalona. (Apéndice número 10.) No tenían ciertamente razon para tales exigencias los franceses, no solo porque la oracion la debe la iglesia fundada á su fundador en primer término, pero tamp o co podian jactarse de la proteccion que hasta entónces dispensaron á los Santos Lanares.« Es hecho evidente que su manutencion se debia exclusivamente á España, que pagaba todos sus gastos, que reedificaba los edificios, que sustentaba el culto y los ministros. Así consta de los libros de cuentas de la Custodia, que se remitian por copias al conocimiento y aprobacion de los Reyes para, dar cuenta cumplida de la. inversion de sus dádivas. De antiguo existia en España el cargo de Comisario de Tierra Santa que desempeñaba un religioso de la observancia, como delegado del Ministro general de la Orden y como especie de corresponsal de la Cústodia. Este Comisario era el que recogia las limosnas de particulares para la Casa Santa de Jerusalen como en - tónces se decia, y el que, puesto en comunicacion con — 45 -- los Monarcas, los -tenia al corriente de las necesidades de los Sant©s Lugares. A partir del reinado de D. Felipe Ul, l'O de mucha importancia este oficio, en razon al gran desprendimiento de este Rey y de sus suceso-res, y de las considerables rentas que señalaron á Tierra Santa, que dieron origen al establecimiento, que todavía se conserva con el nombre de Obra pía -conservacion de los Santos Lugares de Jerasalen , y del que los Comisarios fueron instigadores y después administradores absolutos. • Las dotaciones existen tes no bastaban para los enormes gastos de la Custodia, 'lo que produjo la Real Cédula de D. Felipe III de 21 de Diciembre de 1612, en que se ,expedía á su favor un privilegio de juro de 584.572 maravedís, sacados de los bienes confiscados á los moriscos de Cuña, que se ,habian de administrar por el Limosnero Mayor y emplear e'h el sustento de los Santos Lugares. En esta Cédula ordena Cambien el Rey los dias y oraciones que los Franciscanos habian de aplicar por su encomienda (apéndice núm. 11). En 1615 volvió á situar otro juro de 540.428 maravedís, y á peticion. del Papa Paulo V hizo donacion en 1623 de 10.000 ducados de plata para la reparacion de las Iglesias del Santo Sepulcro y de Betlem (1). Tercer período.—Desde D. Felipe IV hasta 1). Carlos HL—Origen de la Obra Pía. La idea iniciada en el reinado de D. Felipe III, de regular la administracion de los capitales, que para los Santos Lugares habían señalado pródigamente los (1) Así resulta del archivo de la Obra Pía, lib. 32. — 52 — talle perseverancia, y que se puede compendiar en el loma, «rentrall.mcion en el gobierno eclesiástico.» Lógicos fueron segun esto sus actos de ingerencia y su proceder para con la Custodia de Tierra Santa, por más que envolviesen el menoscabo de los derechos de España y protegiesen las pretensiones francesas, con lo cual no hacia 1a Congregacion más que favorecer las suyas propias: grandes eran tambien las dificultades que se habian de vencer por la oposicion de los frailes á las reformas. Así es, que, la accion de la propagana, tuvo que ser indirecta, y se redujo desde 1116- go á cambiar la índole de la Custodia, con objeto de poder entender en su gobierno y administracion. Era, la ocasion propicia.; aquellos frailes capuchinos franceses que con tanta desconfianza habian visto llegar á Palestina los franciscanos, se habian establecido en diferentes puntos del litoral, en Siria y en Egipto, sirviendo de Capellanes á los Cónsules y me . rcaderes de su nacion. Pues estos religiosos no fueron más que como la vanguardia de los que habian de llegar con autorizacion de la Congregacion, con el objeto de propagar y predicar la fé por todos aquellos países. Naturalmente habian de chocar con los Observantes que de antiguo aunque pasivamente venian ejerciendo los mismos oficios; porque es de notar, que aunque su mision principal era la exclusiva guarda de los Santos Lugares, no habian descuidado lapropaganda y la cura de almas; y en este terreno fué donde el tribunal romano se los impuso, y donde los Capuchinos se presentaron. Los cuales, bien por su calidad de franceses, bien por su residencia en Palestina y áun en .lorusalon, so separaron de la conducta independiente y restringida do los demás misioneros activos — 53 que con ellos llegaron tales como los Jesuitas, y Carmelitas, y pretendieron, si no arrebatar, por lo ménos inmiscuirse en la Custodia, instigados por los Cónsules de Francia que no sufrian el predominio del elemento español. IDisputábanles las parroquias, y comenzaron ó cobrar algunos derechos, como era por ejemplo el de tres piastras que cada capitan de buque francés abonaba á su partida por las oraciones que por su feliz viaje elevaban al cielo; y hasta llegaron á pedir limosna á nombre de Tierra Santa. Las cuestiones que con estos motivos se suscitaban, las resolvia l la Congregacion de Propaganda, que daba á sus decretos toda la intencion de sus aspiraciones (1). llevando por (1) Hé aquí un extracto de estas disposiciones. (Se hallan impresas en un libro publicado en Roma, en el que además se contienen algunos decretos del Rey Luis XIV de Francia y algunas Bulas referentes al mismo asunto, y de los que se hablará. Su fecha es de 1690, y se halla un ejemplar en el archivo del Ministerio de Estado: legajo 1° de la cuestion del Patronato de Tierra Santa. ) En 22 de Junio de 1626.—Mandó la Propaganda á instancia de los Capuchinos Franceses, PP. Fr. José y Fr. Leonardo, que de ningun modo se les impidiese hacer misiones, al ménos en los lugares donde no hubiese observantes, bastando para ello que presentasen sus Letras Patentes al Guardian, su Vicario ó sus Ministros. En 30 de Febrero de 1627.—Ordenó que se entendiesen por lugares sujetos á la Custodia: Jerusalen, Betlem, Nazareth y los de Siria, Egipto y Palestina, donde tuviesen los observantes Conventos con el número de frailes, prescrito por las Constituciones Pontificias, y no donde tuvieran simplemente hospicios, ó donde hubiese Capellanes de los Cónsules. En25 de Setiembre de 1628 —Mandó que los Cónsules Franceses pudiesen servirse de los Capuchinos para las capillas de sus casas, donde no hubiese frailes de la observancia. Establece al mismo tiempo las siguientes instrucciones para e 1 Guardian: l a Que favorezca las misiones y Ministros que envíe la Propaganda. 2' Que ordene á los religiosos de la Orden, que hubiese en Palestina, en el Líbano, en Siría 6 en Egipto, que reconozcan las patentes dadas por la misma Propaganda. 3 a Que los misioneros no se establecerán en Jerusalen, Betlem y Nazareth, en cuyos Lugares sólo se detendrán por devocion y para visita, debiendo los Franciscanos sustentarlos en su pasaje; que llevarian órden de no pretender usurpar derecho alguno sobre los Santuarios, ni ejercer — 54 — lo tanto la Custodia la peor parte en el litigio, y quedando mal paradas sus primitivas atribuciones y la autonomía de que gozaba con arreglo al Breve de Clemente VI y otros posteriores. la cura de almas en los lugares donde hubiese observantes sin licencia del Guardian. 4' Que el custodio vele y observe las acciones y el proceder de todos, dando cuenta de su estado cada seis meses, y siempre que ocurriese algun suceso, bien á los Ministros, bien á los misioneros, á la Congregacion. 5' Que designé algunos de sus relgiosos para aprender las lenguas árabe, turca y armenia, y para enseñar el latin á los indígenas, para facilitar de este modo las relaciones entre el país y la Propaganda Fide. En 1° de Octubre de 1650.—Se mandó que para evitar contiendas entre los observantes y los misioneros, se estuviese á lo dispuesto por un decreto de fecha 19 de Setiembre anterior, dictado por una Congregacion de tres Emmos. Cardenales, en que se confirmaban las disposiciones del anterior decreto de 25 de Setiembre de 1628, con las modificaciones sign ientes: 1' Los Misioneros podrán administrar todos los Sacramentos, excep- to el de la Confirmacion y el de Orden, en los lugares donde residan observantes, y que en el caso de que éstos fuesen los que posteriormente se estableciesen, se avisase á la Sagrada Congregacion para que decidiese quiénes habian de continuar administrándolos. 2' Los Misioneros podrán administrar el Santo Viático á los enfermos que lo soliciten, prévia licencia del Guardian, la que si pedida no se concediese, se tendrá por concedida. Que en todos los casos en que los Capuchinos debian pedir licencias, se entendiese que lo baldan de verificar á su llegada, y que concedida ó no en este tiempo, pudiesen proceder sin impedimento á ejercitar sus funciones. En22 de Noviembre de 1620.—Manda que en los casos en que proceda la licencia se solicite ante testigos. En 31 de Mayo de 1631.—Dispone que cuando estuvieren ausentes el Guardian ó sus vicarios se les pidieran licencias por medio de tercera persona, ante dos testigos. Que los Capuchinos no exijan la presentacion de sus Letras Patentes á los observantes. Se previene que no vuelva á haber necesidad de prohibir que se habran ó lean Breves de Su santidad por personas distintas de á las que fueren dirigidos, y lo mismo las órdenes de la Propaganda. En 23 de Marzo de 1651.—Se confirma el anterior decreto, de acuerdo con el Guardian y el General de las Misiones y sus procuradores. Se dispone que los Capuchinos puedan administrar el Sacramento de la Eucaristía á los Cónsules y sus familias, y que de las tres piastras que pegaban los Capitanes, dos sean para los Franciscanos; y que donde hubiese Obispos, administradores y otros cargos de Propaganda, valga su jurisdiccion y en ausencia suya, la dei Guardian. 55 En esta ocasion fué cuando los Observantes busca- , caron defensa en los Reyes de España, y alegaran sus derechos de patronato, y su proteccion para la Orden, .ysu devocion por los Santos Lugares. Y no fueron vanas sus súplicas, que la ayuda fué tan decidida y tan leal,. como fué más tarde desconocida é irreverente la •conducta de los frailes. Ya en tiempo de Don Felipe III, ántes de que existiese la Congregacion de Propaganda, por más que ya -existiese en la Curia Romana el espíritu que promovió su fundacion, habian pretendido los Papas la interven- •ion, rernision y reparto de las cantidades que por España se remitian á Jerusalen, que siempre se enviaban directamente por conducto de los embajadores -que la Corona tenía en Venecia. Para ello habian ordenado que las referidas cantidades se remitiesen á Roma para desde allí darlas derecho y conveniente empleo. Alzáronse los franciscos áDon Felipe, pidiéndole que no zonsintiese esta reforma, á lo cual accedió escribiendo en :25 de Marzo al Cardenal de Borja yVelasco, para que en u nombre demandase á su compañero el protector de los Observantes, Cardenal Veralo, y á su Santidad, que no se llevase adelante el acuerdo, y que retirasen la &den dada al Comisario general, de que remitiese los 'caudales al banco de Herrera y Acosta de Roma. (Apén- -dice núm. 14, 1°.,) Y casi un año más tarde, volvió el Rey á ordenar á su Embajador cerca del Pontífice, que lo' era el Duque de Alburquerque, que siguiese con interés y celo las negociaciones de este asunto, que eran .sumamente convenientes y salvadoras (por entónces habia quebrado el citado banco de Herrera), volviendo á instar cerca del Cardenal de Borja, hasta dejarlo .asentado y llano. (Apéndice núm. 14, 2°.) Ningun do- — 56 — cumento existe en que se relate el fin y resultado de estas gestiones, aunque es de creer que fuese favorable á la peticion del Rey, por cuanto los fondos se remitieron por entónces segun costumbre. Sin duda se empleó por la Santa Sede el político sistema del laisser faire, que hemos de ver muy repetido en las subsiguientes cuestiones, y que por fuerza de su principal virtud, ha salvado de todo compromiso á la Curia Romana en la contienda del patronato. Volvieron á presentarse las dificultades con la intervencion de la Congregacion de Propaganda, porque despues que hubo conseguido preparar el terreno en. los Santos Lugares para hacer posible su ingerencia, tenia que reñir la batalla á las prerogativas de la Corona de España y vencer la oposicion de los Reyes, desnaturalizando la práctica del derecho de patronato, tanto como la índole y costumbres de la Custodia para. conseguir la apetecida autoridad. Comenzó como no podia ménos, dada su sagacidad, aprovechando precedentes; y por eso sus primeros actos se encaminaron á intervenir de nuevo en la aplicacion y envio de las limosnas. El año 1635, el religiosa Fr. Juan Alcarrete se encontraba en Mesina dispuesta á conducir á Venecia y de allí á Constantinopla, todo el dinero que se habia podido reunir en la regencia de Nápoles para librar de sus empeños á la Custodia de los Santos Lugares, cuando recibió una contra-órden de la Congregacion, en la que se le prevenia que llevase á Roma su conducta; el fraile no consintió en obedecer, alegando que tenia otras órdenes de sus superiores, á las que le ligaba la santa obediencia de la regla que profesaba; valiéndole su negativa la persecocion de la Propaganda que llegó hasta dictar auto de I — 57 -- prision contra su persona, del que sólo pudo librarse, huyendo á España. Al poco tiempo y léjos de respetar las protestas á que tal acto dió lugar, nombró la Congregacion colector y conductor de limosnas para Tierra Santa á Fr. Pablo de Madrid, descalzo franciscano, estando ya nombrado al mismo efecto por el General de la Orden, el P. Fr. Francisco de la Madre de Dios. Las dificultades y tropiezos que tanto la Propaganda como su agente ponian á la marcha del citado Fr. Francisco, embarazaban de tal modo, que hubo de necesitar el Rey Don Felipe IV tomarles bajo su proteccion, escribiendo á su Virey en Nápoles, Duque de Medina de las Torres, para que le ayudase en su viaje á Jerusalen. (Apéndice núm. 15.) Los Generales de la órden de San Francisco y los comisarios de los Santos Lugares, elevaron al mismo Monarca quejas y súplicas para que no consintiese la intrusion de la Propaganda en los negocios de la Custodia, ora pretendiendo intervenir en el nombramiento de Superiores, ora favoreciendo los desafueros de los advenedizos capuchinos franceses. Graves acusaciones lanzaba contra ellos el comisario Arrutia en sus instancias al Rey; no ménos que de ambiciosos usurpadores los calificaba, añadiendo que estaban vendidos á los cónsules y mercaderes franceses del Levante, no ménos que de cómplice juzgaba á la Sagrada Congregacion. Fueron tan sentidas y tan repetidas estas solicitudes, que Don Felipe creyó prudente oir y aconsejarse en el asunto del Ministro General de la observancia, para lo cual le escribió de su órden el consejero de Estado Don Juan Villela ( Apéndice número 15, 1°.) Pronto remitió el venerable Fr. Bernardino de Sena su informe, en el que como Superior de la — 58 — Orden lamentaba los males que Fr. Martin de Arrutia había delatado, y solicitaba eficaz remedio. Exponía como la cruzada levantada per los franceses contra la familia de Tierra Santa, se encaminaba principalmente contra la influencia y contra los frailes españoles, á quienes malquistaron con los turcos haciéndoles pasar por espiar de la Magestad Católica; hacía presente como estaban á la vez comprometidos los derechos de la Corona de España y de lo g Ministros Generales, pues los franceses estaban despechados por no haber podido alcanzar en el capítulo general de la Orden de 1635 que se nombrase Ministro de su nacion llegando hasta á separarse de la Observancia los conventos de Francia, entre ellos el de París, y unirse á los Capuchinos para tratar por su Procurador en Roma, que la Santa Sede derogase las Bulas y privilegios de los Ministros Generales de toda la Orden (Apéndice número 16, 2°.) Felipe IV en vista de estas reclamaciones, en 10 de Noviembre de 1629, escribió á su embajador en Roma, Conde de Monterrey, y al mismo Pontífice Urbano VIII, con el fin de que cesasen los antagonismos entre los frailes, y se respetase á la Custodia, pidiendo la abolieion de los Breves á decretos de la Propaganda que existiesen en contrario. (Apéndice número 16, I° y 4°.) Las excitaciones de la Córte de España fueron in eficaces, y el poder del Tribunal de Propaganda fué creciendo de dia en dia sobre la familia Seráfica de Jerusalen, extendiendo su ingerencia al nombramiento de Custodios; por cierto, con más pasion é interés, que tino y justicia. En 1636 nombró para tan importante por cargo al fraile veneciano Andrés del Arco que apenas contaba 30 años y de tan escasa experiencia y práctica — 59 — en los negocios, que en el tiempo de su gobierno se defraudaron en 70.000 rs. las lim-asnas de Tierra Santa. Después nombró al napolitano Fr. Pedro de Montepeloso, que sólo desempeñó en su provincia una simple guardiania de doce religiosos, de la que fué removido por incapaz; tambien fué pronto sustituido por 'el P. Fr. Francisco de Couso, que era ya superior de un convento de los Santos Lugares, aunque á disgusto de los dos citados anteriores custodios. Y eso que al propio tiempo el Ministro General con beneplácito del Rey de España, habia nombrado para aquel cargo al P. Fr. AguStin de Pádua, religioso de edad y de conocimiento de los asuntos de la Custodia, por haber desempeñado diez años la presidencia de la comisaría de Constantinopla. Así lo refiere el General Fr. Juan de Nápoles en un extenso memorial que dirigió al Rey, en r ekl que demostraba que-pertenecia á la Corona el derecho de patronato sobre los Santos Lugares, y en el que probaba como la Propaganda Fide desacataba y vulneraba con sus acuerdos las Regias prerogativas (1). En virtud de esta nueva delacion, y de la conti- (1) Este memorial, á que ya nos hemos referido alguna vez, y que heanos aún de citar, fué presentado al Rey en 1649, é impreso algun tiempo después. -.En el archivo de la obra Pía existe un ejemplar y otro en el archivo de Simancas. Como hemos de citar los puntos que de él nos convengan para este asunto, no hacemos su completa descripcion ; sólo diremos, á modo de extracto, que son tres las partes ó proposiciones que contiene: en la primera, se sienta que rigiendo el Breve «Gratias agimus» de Clemente VI, se han de nombrar los ministros de Tierra Santa por el general de la órden á requisicion de S. M. Católica, sin que sea posible sin su consentimiento alterar esta disposicion ; en la segunda, Be prueba como al Rey, en concepto de serlo de.Jerusalen y Patrono de los Santos Lugares, le compete la proteccion de ellos y el cuidar de que los nombramientos recaigan en persfnas dignas; y en la tercera, se representan los inconvenientes que han irrogado al Rey y á los frailes, la alteracion del Breve y la íntervencion de la Propaganda. — 60 — nuacion de las reformas y de los abusos, que tanto por parte de los capuchinos como por la Curia Romana se estaban efectuando en Tierra Santa, volvió Don Felipe á dirigirse al Papa por carta y por medio del embajador Duque del Infantado; pero esta vez más en forma de reclamacion que de súplica, más en son de protesta que de peticion. (Apéndice núm. 17, 1° y 2°.) «Los Capuchinos franceses, dice el Rey á su legado, que han llegado á Roma, ayudados por los Cardenales de su nacion, intentan introducir novedades en los Santos Lugares, y pretenden que se los entreguen: pero nada han podido conseguir, no sólo respecto d mis derechos al Reino de Jerusalen, y más en especial al de los Santos Lugares que fueron adquiridos por mis antecesores, sino por haberse atendido á los derechos que los Religiosos tienen, mediante las condiciones y forma en que fueron entregados. Más adelante ordena al Duque que se dirija al Papa, para que no se haga alteracion en el nombramiento de Ministros, que corresponde al General y religiosos de la Observancia á mi requisicion y beneplácito. Y en la carta escrita al Pontífice dice, que le suplica oiga á su embajador sobre la cuestion de Tierra Santa, en su nombre y en el de la Religion de la Observancia, pues los Santos Lugares han estado siempre por disposicion de la Santa Sede debaxo de la proteccion de nuestros Antecesores.» Sin duda fue poco el fruto, de estas negociaciones. entabladas en 1650, cuando en 1668, volvió á insistir el Monarca por mano del embajador Don Luis Ponce de Leon, con más energía, recalcando sus derechos al espresar su voluntad, y tomando verdaderas disposiciones para salvarlos; de tal suerte que ahora sólo hace un traslado de sus órdenes al Papa y á la Congrella- — 61 -- cien. Avieudo sabido, dice, que la Propaganda procura años ha, con particular aplicacion introducirse en distribuir y administrar el dinero que envio d Tierra Santa por la piedad de mis progenitores__ y que la Congregacion lo emplea en más fines que aquellos para que va destinado, d los que se debe atender por et patronato que tengo de ellos (los Santos Lugares) y el derecho de mis Antecesores al reino de Jerusalen; he mandado que los juros y rentas situados sobre mi Real Hacienda d favor de esta Obra Pía se hayan de administrar y distribuir dentro y fuera de España, por Religiosos españoles  De todo lo cual he querido advertiros para que podais representarlo á Su Santidad, suplicándole que mande á la Propaganda que no se introduzga á alterar con nuevos decretos las antiguas costumbres, tanto en lo referido, como en, la eleccion de prelados de Tierra Santa  por el derecho de PATRONAZGO que me pertenece  etc., (Apéndice núm. 17, 3°). No podia ser, ni más exacta ni más categórica la declaracion Real; sin embargo, el vicio habia echado raíces y era ya tarde, é imposible la reposicion de las cosas en su antiguo estado; otro Rey ya poderoso había tomado parte en el asunto, y los. mismos frailes de Jerusalen, creyeron más conveniente y provechosa para sus intereses la ayuda y proteccion de Luis XIV, que la de Felipe IV, por más que de parte del último estuviese la razon, reconocida y sancionada por los Generales de la Orden franciscana. No podia manos de ser así, porque sin la  - protec cion de Francia, sin su influencia con la Puerta Otomana, los Santos Lugares estaban amenazadas de muerte, y expuestos á una total usurpacion. Por esto, la Custodia tuvo aje pasar por la ingerencia de los — 68 Entre las atribuciones señaladas al cargo de Procurador era la más importante la de mantener las relaciones con el Gobierno turco, por lo cual, y por estar encargado de la parte administrativa se le concedió el derecho de elegir á tres religiosos para que le ayudasen en su oficio, y tres dragomanes ó intérpretes para el comercio con las gentes del pais , cuyos destinos era libre de proveer, sin intervencion del Superior. Era el encargado de recibir é invertir toda clase de recursos,y limosnas, sin distincion de procedencia, y de satisfacer todas las obligaciones, el pago de los tributos y de las vejaciones de los turcos. Y le competia proponer á los frailes españoles que juzgase aptos para desempeñar las Viceprocuras de Betlem y Jaffa en Judea, y de Nazareth y Saida en Galilea. Y por último, en el reparto de las prelacías de los Conventos del Santo Sepulcro y de la Natividad y en el de Nazareth, se concedió la alternativa temporal á las tres familias, reservándose como exclusiva á la española, la guarda del Santuario de San Juan in Monsana . Los Conventos y demás establecimientos de Tierra Santa, aumentaron en la misma proporcion y condiciones en que habia crecido el número de religiosos. Los Misioneros llevaron á la fusion 6 adquirieron después establecimientos que servian al fin de las misiones, como fueron los Conventos del Egipto, de la Etiopía, de Siria y de Alepo y otros : los Visitantes á sn vez, aumentaron las fundaciones para el servicio de la Custodia. No es de este lugar tratar de los correspondientes al primer órden , y puede en buen hora la Congregacion de Propaganda declararlos de su fundacion y propiedad. No así los segundos, que fueron ad- — 69 --- quiridos por la Obra Pía española y mantenidos con sus rentas, y custodiados y regidos por la familia de España. Conviene tener muy en cuenta esta diferencia de carácter, que es la base para el reconocimiento -del derecho de patronato, y que se ha pretendido desvirtuar, pero que real y efectivamente existe, aun á prueba de ultrajes y desacatos. No es difícil probar que las nuevas adquisiciones son de fundacion española, porque aunque no se hayan hecho directamente por la Obra Pía, se han hecho con sus caudales y mediante su intencion. El argumento de fuerza de los enemigos que el derecho de patronato . ha tenido en diferentes tiempos, envuelve precisamente este vicioso concepto : las adquisiciones y fundaciones hechas por los Procuradores generales, han sido hechas por Tierra Santa, por la Custodia y con sus fondos; y han sido destinados después d la familia española; cuando en honor á la verdad, por culto á la justicia, por respeto á la significacioion derecha de los actos de la Corona y de la Obra Pía, debe decirse: las fundaciones han sido hechas por España para la Custodia, y han sido mantenidas por Esparza para la Custodia, y han sido gobernadas por frailes españoles en virtud de los derechos que origina la fundacion. Ocasion tendremos de insistir sobre este razonamiento en el decurso de la narracion, con aplicacion á lo hechos que tan torcidamente se quieren representar. Que la fundacion se hizo por la Obra Pía con el carácter de tal, lo prueban dos hechos: l°, la misma ley de la institucion cuyo fin es la manutencion los Santos Lugares como consecuencia del derecho de patronato: 2°, el hecho de que las rentas de la Obra Pía 70 ahan cubierto por sí solas las necesidades de las fundaciones (1). Con estas dos razones pueden rebatirse cuantas argucias quieran .oponerse al reconocimiento de los derechos de España en los Santos Lugares. No vale que se exijan los documentos que acrediten la compra ó la adquisicion y la edificacion de los establecimientos y sus continuas reconstrucciones ó mejoras y ampliaciones y su no interrumpido sustento ; todo esto lo han efectuado materialmente los Procuradores, por sí y á nombre de la Custodia; y la Obra Pía ni puede ninecesita presentar como prueba títulos de este género, supuesto que ante el Gobierno turco solo puede probar la adquisicion el posesor á quien el Gobierno mismo reconoce, no los Reyes de España que fueron siempre sus naturales enemigos; supuesto que á los nuevos establecimientos se les puede considerar como ampliacion de las primeras fundaciones, sobre las cuales existe un pacto al que ni el mismo Gobierno otomano es extraño; supuesto, en fin, que siendo el derecho de patronato perfectamente ageno á la posicion especial en que se encontraban los establecimientos con arreglo á las leyes turcas, puede calificarse á (1) A unque en esta época empiezan á llegar á Tierra Santa cantidades de varios paises cristianos en concepto de limosnas, fueron tan estgias en toda ella, que ni áun es posible el cotejo con las de España. )(..sile 1642 á 1651, segun los libros de Tierra Santa que obran en la Obra Pia, resultan los siguientes datos que sirven tanto como prueba del anterior aserto, corno prueban la exactitud y largueza con que la Corona cumplia los deberes del patronato. Remitidas de España  Piastras (equivalentes á Duros).  204.'796 De Francia, Alemania, Génova, Malta, Venecia, l'olonia y Portugal..   16.633 Limosnas colectadas en Jerusalen de Peregrinos y Caballeros del Santo Sepulcro. 11.181 Total..   . 232.616 • 71 — los Procuradores jefes de la familia española, de representantes de sus derechos y de las prerogativas de la Corona, en cuyo nombre adquirian tácitamente, ya que los fondos píos españoles se aplicaban á la adquisicion. Por esto tampoco vale pretender el considerar las cantidades que la Obra Pía remitia á Jerusalen como meras limosnas, cambiando el carácter de patronos de los Reyes, por el de simples, aunque espléndidos bienhechores: no es posible desconocer ó despreciar hasta este punto las leyes y los precedentes de la institucion, y romper caprichosamente su esencia, su índole , y su objeto tan categóricamente declarado y justificado por irrecusables prácticas, que ni aun en la hora del trastorno é invasion de las cosas de Tierra Santa por la absorvente Propaganda Fide se pudo alterar; ¿por qué los Procuradores rendían cuentas á la Comisaría? ¿por qué custodiaban y gobernaban las nuevas fundaciones exclusivamente los frailes españoles? Los libros de cuentas de Tierra Santa (cuyo relato y copia obra en los archivos de la antigua Comisaría de Madrid), son la mejor defensa del derecho de Patronato sobre las nuevas adquisiciones de la Custodia; porque revelan como con los fondos píos españoles se han comprado, edificado y mantenido; y de esta suerte, ora se consideren como ampliacion de las primitivas fundaciones, que por sucesion de los Reyes de Sicilia patrocinaban los de España, 6 ya se miren como independientes y separadas, siempre será el mismo el resultado, siendo idénticas las razones que abonan y producen el derecho. Consta, pues, en estas cuentas la fundacion : en las posteriores se demuestra, como la maautencion — 72 — corrió á cargo de España (1), que durante los 35 años en que se operó el cambio en la organizacion de, observantes de Tierra Santa, y en que se extendieron sus establecimientos, remitió la fuerte cantidad de veinte y tres millones de reales, sin contar con otras remesas indirectas por Roma y Constantinopla ; lo que equivalia á doce veces más de lo enviado por los demás. países reunidos. En las cuentas que comprenden los años 1660 á 1664, y que fueron presentadas al Capítulo general, verificado en este último en Roma, se incluyen además de los gastos ordinarios de las cuatro Iglesias y Conventos del Santo Sepulcro , Betlem, Nazareth y San Salvador, únicos que anteriormente figuraban, los extraordinarios que produjeron la compra de los Hospicios y Conventos para servicio de los misioneros, (1) Hé aquí los gastos extraordinarios ocurridos en la Custodia de. 1670 á 1684 16'70 á 72. Coste de un nuevo muro en el Santo Sepulcro, Piastras.  949 Gastos hechos en Constantinopla por el P. Cafiizares.  .  3.681 Compra del Hospicio y Jardin de Gaza y obras. ... . Coste de un corral, junto al Hospicio de Rama.....  600 Renovacion de la Iglesia y convento de Santa Catalina en Betlem  4.774 'Total  13.004 1672 á 75. Gastos de recuperacion de la Iglesia de San Juan Bautista en el lugar donde está situada, en Jerusalen y en Constantinopla...  22.240 Gastos de reformas en el Convento de San Salvador.  7.785 Idem en Constantinopla  • •  3.365 Idem de construccion del nuevo Hospicio de Galata.  9.823 Gastos hechos por el P. Cafiizares c 13 Constantinopla para la readquisicion de San Juan in Montana. Idem por los pleitos habidos en Jerusalen con los Griegos y Armenios . .  5.264 Total.  ro.sta — 73 -- en Saida y en Alepo, y la renovacion del de Ramleh ó Rama , anejo á la Custodia. En las presentadas al Capítulo de Valladolid en 1670, semencionan los gastos de reedificacion del Convento del Cairo, y la compra y construccion del de Santa Cruz de Nicosia (isla de Cbihre) que sirvió primero para recibir á los conductores de limosnas y que cuando se hicieron más fáciles las comunicaciones de Palestina, se dedicó á colegio de lengua griega para los frailes custodios, pues los dedicados á Misiones, tenian otro establecimiento de la misma clase en Larnaca, en la misma isla. Contienen, además, los primeros desembolsos que causó el Santuario de San Juaa por las reclamaciones de los mogravinos, que disputaban su posesion; los gastos de la obtencion de la licencia para restaurar la cúpula de la Basílica de la Re- 16'75 á 84. Compra de varias suertes de tierras junto al Convento de Sa Juan Bautista  1.890 Idem de una casa contigua al Hospicio de Rama....  680 Compra de casas en Jerusalen  3.435 Gastos ocasionados en el pleito seguido contra los Mogravinos sobre posesion del Convento de San Juan, y los que causó la concesion de la licencia obtenida en Constantinopla para que pudiesen residir basta 60 frailes en los cuatro Comentos de Jerusalen y Nazarel.h, y facultad al Cuardian de designar la familia del Santo Sepulcro.  17.703 Gastos por nuevas fábricas en el Convento de Nazarelh.  9.659 Total.. ... .... . .  33.367 Los ingresos de Tierra Santa en este periodo fueron los siguientes: Remesas de la Obra Pía de España, 'Nápoles y Sicilia, Piastras....  1.155.919 De Malta, Génova, :l'Han y otros puntos de Italia.  17.434 De Alemania, Flándes y Polonia. .  67.296 De Portugal.  .  .  4.360 De Francia  3.583 Limosnas colectadas en Jerusalen, Caballeratos, etc......  34 206 Total...  1.2W .1'98 — 74 --- surreccion, que no se llevó á cabo entonces, y los que ocasionó la compra de una casa-albergue para peregrinos. En 1654, se habian establecido los frailes en- Jaffa y fundado un modesto hospicio, y lo mismo habia sucedido en Damasco en 1664, por la necesidad_ de tratar sus asuntos con el gobierno central de Siria y Palestina que se hallaba instalado en aquella capital; Y por tener un sitio para el aprendizaje del idioma árabe. Pues estos establecimientos figuran en las cuentas que nos ocupan como pertenecientes á la Custodia. Y por último, se expresa en la relacion económica de 1670, que de los 25.050 pesos fuertes á que ascendia una de las remesas que en este período hizo la Obra Pía, su conductor Fr. Juan Tamaren, entregó en Marsella 10.000 duros á su compañero Fr. Juan Florit, para que los llevase á Constantinopla, y sirviesen para los gastos del Hospicio que allí se estaba construyendo. Tales son los extremos que abarca la primera reforma de la Custodia de Tierra Santa, tal es el primer paso dado por la senda de su independencia; obra exclusiva del abandono Real, ante la intervencion de la Congregacion de Propaganda; porque los elementos que más tarde tanto influyeron contra España, todavía no tenian el suficiente desarrollo para hacer trascendental su accion. El_ recuperado protectorado de Francia no excluía el de otros paises cristianos, el de Austria, el de Venecia, ni tampoco excluía la defensa dire:ta de la Custodia: la lucha entre los frailes fue en esta época franca y abierta, como entre extraños que eran misioneros y guardianes, y sirvió para que una vez al menos declarasen como buenos los derechos de España, lps mismos que después hablan de sufrir y aun de autorizar su desconocimiento...Y hasta la Pro-. paganda no hizo más que comenzar su obra mermando, con la fusion de religiosos, los derechos de la Coro•a en las primitivas fundaciones, pero respetándolas en las nuevas; no habia sonado la hora de su destruccion; todavia el Patronato ha de servir de bandera á un partido, en la íntima guerra conventual, y ha de caer con la derrota de sus defensores, para ser negado en absoluto. Así legaba Felipe IV á su desventurado sucesor las prerogativas de la Corona en Tierra Santa; eran al Cabo, uno de los girones del Imperio , acabado y ruinoso . por la contraria fortuna, que suele ser la hermana, que es siempre la descendiente, la consecuencia del abandono y la impericia. La adquisicion de nuevos establecimientos, por razon de la reunion de fines en la Custodia, sirvió mucho para desarrollar las misiones de propaganda , pero muy poco para los verdaderos asuntos , de su instituto, para la recuperacion de las usurpaciones de los cismáticos. Nada se adelantaba con las negociaciones que se suponian entabladas por Francia, y de nada sirvió que en 1674, el Guardian P. Lodi y su sucesor Fr. Tomás de Caltagirona, ayudados del Embajador, Mar- • qués de Nointell, fuesen á Constantinopla para evitar que los griegos se apoderasen de las llaves de la Basílica de Jerusalen, como lo alcanzaron en 1676. En esta situacioa se. hallaba Tierra Santa cuando se encargó de su gobierno el. P. Fr. Pedro Marino Sormani, y de su administracion el español Fr. Domingo de Lardizabal. Para obtener la recuperacion de los Santuarios perdidos, no bastaban las notas diplomáticas, era preciso un singular empeño, un conocimiento exacto de la.s arterías de los cismáticos, y, más que nada era ne- — 76 — cesario mucho dinero para desparramarlo en las negociaciones. La reunion de todos los países, el concurso de todos los príncipes cristianos era preciso al objeto, y aunque esto por nadie se desconocia, sólo fué cumplido por España. Bien lo comprendia el Guardian, cuando apenas llegado á Jerusalen escribió al Rey Católico (apéndice núm. 18) encomiando su. munificencia y la de sus antecesores, ofreciéndose por su Capellan con todos sus religiosos, y solicitando el Real apoyo que entonces, más que nunca, era necesario. declaracion tan preciosa envuelve la comunicacion citada! Al ménos, se sabe, se prueba,,se pone de manifiesto por su medio, á la vista de los enemigos del derecho de patronato, que en los momentos de peligro, en las horas críticas, sólo de España habia recibido auxilio Tierra Santa, solo de España podía esperarlo. No eran posibles más explicaciones por parte del P. Sormani, respecto al reconocimiento de los Reales privilegios, que las que se contienen en la oferta, más bien en la declaracion de ser todos los religiosos Capellanes del Rey, y no eran posibles porque estaba de por medio la Sacra Congregacion romana, opuesta por completo á que los Santuarios se rescatasen por dinero (apéndice núm. 19). Los que hoy niegan la existencia del Patronato, deben tener presente todo el valor de estos hechos, porque sólo en virtud de su reconocimiento pudieron los religiosos alzarse y desobedecer las órdenes del Sagrado Tribunal de Propaganda y alcanzar, con la proteccion del Rey, sus mas caras aspiraciones. Porque Cárlos II tomó á su cargo el abordar tan árdua empresa y bajo sus auspicios y en su nombre so llegó á conseguir lo que repetidas veces y por otros conductos se habia intentado en vano. — 77 — El. Venerable Discretorio por su parte y contando con España, acordó designar al Procurador general Fr. Domingo de Lardizabal, para que marchase á Constantinopla á fin de negociar la recuperas ion de los Santos Lugares: la eleccion fué justa, porque esta mision y oficios competia al Procurador y fué tambien atinada porque el designado era hombre de abnegacion como buen fraile, tenaz como buen español, y además experto é inteligente. La narracion detallada de sus gestiones sería 'asunto largo, y rayaría en novelesca su vida y la historia de las activas negociaciones que sostuvo durante once años, siguiendo á la Corte del Sultan en sus residencias, á los Visires en los campos de batalla, con afan incansable, con inusitado celo, hasta ver logrado su intento. Al mismo tiempo el P. Sormani que de Guardian habia pasado á ser Ministro General de la Orden, llegaba por indicacion del monarca español, al campamento de Rodolfo, em» perador de Romanos, y le hacia declarar que no pactaría con el Turco paz ni tregua sin que obtuviese de un modo absoluto la restitucioti de todos los Santuarios á los Latinos, y especialmente el Sepulcro del Señor. Tambien el P. Fr. Marcos de Zarzosa, Comisario general en Madrid, nombró por sus letras de 23 de Enero de 1684, con el beneplácito del Rey al P. Diaz de San Buenaventura para tratar en la corte y en la Ciudad Santa, acerca del mismo asunto, asistiendo con auxilios y consejos al Procurador General que se hallaba en Constantinopla; y para tratar de que, los demás frailes latinos extranjeros (los misioneros) no perturbasen de modo alguno los derechos de España, haciendo inútil el sacrificio de dinero procedente, no de 17,s limosnas de Tierra Santa, si no de las asignadas — 84 — Cárlos I y Felipe II, fué distinguido con 'el título de- Restaurador de la ritpula del Santo Sapulcro, coma entónces públicamente se decía en Jerusalen. El añode 1853 en que se hizo la última construccion de la Cúpula en cuestion por Francia, Rusia y Turquía, pudo verse todavía bajo el negro barniz que dejó el incendio de 1809, bajo el blanqueado con que lo cubrieron los cismáticos, pudo verse el escudo de armas de España, que era la más verídica escritura que pudiera. presentar la Corona de sus derechos sobre' aquel templo en el momento en que más se desconocian. Los sacrificios, la piedad y la constancia que las remesas de la Obra Pía representaban, no producian ningun resultado favorable á su prestigio y autoridad en la Custodia, minada como estaba por la division y por el poder de fuerzas á ella extrañas, pero necesarias. Nadie dudaria de que Felipe V mantenia los conventos y los religiosos de Tierra Santa como buen patrono, y sin embargo Tierra Santa respondió mal á sus favores, no por intento , sino por fuerza mayor, porque era el instrumento de los elementos trasformadores que hemos dejado consignados. Pero en ho- nor de la verdad, tambien á los frailes españoles sabia su tanto de culpa, que ' no se sabe si achacar á la ignorancia, ó al excesivo amor propio , ó al inconsecuente deseo de independencia que en esta ocasion se mani- En cuanto á. los f astos bastará para probar que se pagaron en su casi totalidad por la Obra Pía, el indicar que en las cuentas delos años 1700 á 1105, de los 404.217 piastras que constituian el total ingreso :1:18.111 procedían de España. Y en otras dos cuentas que se conservan de los años 1711 y 1714 (que no están p or cierto conformes con los libros de la Comisarial. resulta la misma proporciona Segun los libros de la Comisada, desde el año 1703 al de 1721, el envio total fué de 12.1:14_415  con destino á la reedifIcacion, y 171.036 en conductas ordiii  las liansmas de la América. — 85 — testaba solo en los que estaban en Tierra Santa, pero que más tarde alcanzó con grave perjuicio, como se dirá, á los mismos Comisarios de la Obra Pía en España. El elemento español de la Custodia, los religiosos visitantes, eran enemigos de los misioneros, y por tanto de Francia y de la Congregacion de Propagan. da: pero al propio tiempo eran más amantes de los intereses de su Orden que de los derechos de su Rey; todo se les convertia en temores y zozobras, porque de Francia, de España, de Roma creian que les venia la imposicion, la tiranía y por fin la muerte, representada en su expulsion de la Custodia. Por esto cuando se trató de su fusion con los capuchinos, clamaron á Felipe IV, y cuando por los Monarcas Católicos se ha- * blaba de propiedad, de facultades, de fundaciones , de patronato en suma, se volvian á Roma á ratificar su libre y perpétuo derecho sobre los Santos Lugares. Y con esta manera de obrar, el campo de invasion estaba abierto á los poderosos enemigos de España, y la defensa era siempre tardía , ó mal planteada. ó ineficaz, pereciendo las atribuciones de los frailes españoles, al par que se perdia el uso de las facultades de la Corona. En la reconstruccion de la Cúpula, del Santo Sepulcro ganó más la Francia con cuYa mediacion intencionada se obtuvieron los A-manes , que España que llevó á cabo la empresa. Decimos mediacion intencionada, porque encubria doble fin, que en el hecho en sí, no fué más que una parte de la accion combinada de las naciones católicas representadas en Constantinopla en favor de los religiosos latinos; y este doble fin, esta oculta aspiracion de Francia era el obtener el protectorado exclusivo del Catolicismo en Tierra San- -- 86 ta. Como daba á sus gestines todo el valor, toda la energía de su interés, la Embajada francesa en la Puerta Otomana, llegó á hacerse necesaria á la Custodia al propio tiempo que lisonjeaba á las aspirad( - nes de la Propaganda Fide, y de esta suerte no fué costoso el logro de sus fines, que mediante la vieja amistad con Turquía produjeron un nuevo tratada firmado en 1740 entre Luis XV y Mahmmud I. Estaba con esto asegurado en manos de Francia el protectorado esclusívo en su primera manifestacion, pues segun se pactaba, todas las reclamaciones de la Santa Custodia al Gobierno del Sultan, todos los asuntos re-' ferentes á los Santuarios de Palestina., debían hacerse por conducto de la Legacion francesa en Constantinopla; los 9'eliyiosos quedaban supeditados de esta hecha; con el tiempo sufrirán la misma súerte ' los Establecimientos. Por más que parezca contrario á su distinta naturaleza que los derechos de patronato y de protectorado se pudiesen encontrar en pugna abierta (dejando aparte la cuestion de prestigio . é influencia), es lo cierto que se encontraron á raíz del mencionado tratado, por cuanto desde entónces las facultades del Procurador, representante el más legítimo y genuino de la Obra Pía, y 'especie de su apoderado, quedaban anuladas en absoluto, en lo tocante á los negocios que pudieran decirse externos de la Custodia, como la defensa de las fundaciones contra cismáticos y turcos, y las adquisiciones de nuevas propiedades ó derechos: lo cual hacia perder mucho de su carácter á la forma de aplicacion y empleo -de las remesas de dinero de España; pues aunque en el fondo fuese lo mismo, flG era tan clara en la forma la solucion de un asunto, — 87 hecha por el Procurador Ctestodial, que en tal concep- to solamente obtendria la intervencion y concurso del Embajador francés, como si la realizase el Procurador español, como se decía anteriormente. A ésto se unía la nueva sancion de las reformas en eLgobierno de la Custodia, para dar cabida á los misioneros de Propaganda, á costa de los derechos de los visitantes y de los patronos. La reforma comenzó como queda dicho en el Capítulo general de Toledo de 1653, S , fué ampliada en el celebrado en Roma en 1723, añadiendo á las concesiones hechas entónces á la familia española el gobierno exclusivo de los Hospicios de Jaffa, Rama, Nicosia, Damasco y Constantinopla, • cuyas prelacías debia proveer el Discretorio á propuesta en terna del Procurador. ' Después de este Capítulo General, los frailes de la. Observancia solicitaron de la Santa Sede por conducto del Procurador General de su Orden la confirmacion de las constituciones pontificias y de todas las gracias, privilegios é indulgencias que los mismos ti:nian en Tierra Santa. Como la Propaganda Fide había conseguido su objeto de inmiscuir su autoridad en la Custodia, pudo sin inconveniente el Papa acceder á la pe- -tcori, y en consecuencia Benedicto XIII otorgó el dia.. 3 de Marzo de 1727 la Bula Loca saricta Palestina', que es el trasunto y confirmacion de otras 63 disposiciones. dadas por sus antecesora desde tregorio IX, hasta el más inmediato Inocencio XIII. Era esta Bula el primer paso de la conducta que la Santa Sede ha venido observando desde entónces; sú parte dispositiva era la sancion de las misiones ó sea la alteracion de la índole de la Custodia, y en su fondo se traslucía la aprobacion de las tendencias anti-españolas, ó sea la declara- — 88 — cion de que los Santos Lugares fueron fundados por la Orden v pertenecian libremente á la Santa Sede. Los acuerdos de los Capítulos que gobernaban la Custodia, no podian ménos de producir serios disgustos. Desde el momento que dividian lo tuyo y lo mio, era lógico resultado el antagonismo; desde el momento que en una corporacion cuya ley era la fraternidad . y la pobreza, no se daba á todos sus miembros libre acceso al poder, que es lo que precisamente no le hace odioso, ni deseado, ni arbitrario, todas estas malas pasiones tenian que aparecer. Y así fué; desde que hubo familias, hubo animadversiones latentes; desde que hubo division de cargos. hubo luchas y excesos y protervia; y desde que por el Capítulo de 1723 se concluia hasta con la accion indirecta del mayor de los bienhechores, del Rey de España. en la Tierra Santa, para el nombramiento de Superior, desde entónces la contienda rayó al escándalo, cuya huella jamás se borra, cuyo recuerdo jamás se olvida. A principios del mes de Febrero de 1741, el Reverendísimo custodio Fr. Pablo Laurino, siguiendo las instrucciones del Ministro General de la Orden Fr. Cayetano de Laurino y áun el i cediéndose de ellas, intentó falsear la ley notificando en el convento de San Salvador y en plena comunidad, un decreto por el que se abrogaba todas ó casi todas las prerogativas de la nacion española relativas á las'facultades y atribuciones del Procurador General. En su cumplimiento, mandó que se le entregasen las llaves de todas las oficinas y almacenes que contenian las provisiones; que todc»dos Superiores del resto de los conventos ocurriesen á él en adelante y no al Procurador para todo lo necesario, y le rindieran directamente las cuentas del recibo y --- 89 — gastos en sus respectivos conventos y hospicios; que las provisiones y demás cosas remitidas de toda la cristiandad se le entregasen á él, para dir . tribuirlas á su arbitrio y no al de la Procura. Colocó, acto seguido, en ésta, á un fraile italiano, á otro en Jaffa; mandó al vice-Procurador de Betlem que le obedeciese en todo, y sustituyó, contra los acuerdos de la Orden, el religioso vice-Procurador de Nazareth, por otro seglar. El P. Fr. Antonio de Oteiza que era el Procurador sacrificado, acudió al Rey D. Felipe V invocando su título de Rey de Jerusalen y sns derechos á los Santos Lugares, decantando su piedad y la generosidad de la nacion, y suplicándole, para poner remedio á la tropelía de que había sido víctima, que se dignara comunicarla al Ministro que tuviese en la Córte de Roma, y que le encargase en su Real nombre hiciese presente á Su Santidad lo que con lo acaecido padecian los derechos de su Corona, exigiendo la reintegracion de to- . dos y de cada uno de ellos. Y respecto á su caso, le rogaba se dispusiese: «l a , la devolucion al Procurador de las llaves de sacristías y almacenes; 2°, la repo sicion de la facultad de vigilar á los religiosos sus rubor - dinados; 3°, que los ornamentos y provisiones se custodiasen y repartiesen por la Procura; 4°, que segu u costumbre las cuentas de los Conventos se rindiesen al Procurador, quien á su vez lo baria al Discretorio; 5°, que los ayudantes de la Procura fuesen todos españoles y elegidos por el que la rigiese, lo mismo que los dragomanes y demás servidores; 6°, que se restableciese al vise-Procurador de Betlem y al de Naza - reth, con condicion de que fuese religioso; 7°, que se estableciese para siempre que la Guardianía del Convento de San Juan y las Presidencias de los hospicios — 90 de Jaffa, Rama, Nicosia, Damasco y Constantinopla, recayesen siembre en españoles, segun se habia prac-, ticado, y que fuesen tambien españoles los religiosos de los mismos. salvo en caso denecesidad ó en otros en que se considerase prudente que algun religioso de otra nacion fuese admitido en dichos conventos y hospicios sin que por esto pudiese adquirir derechos ni hacer ejemplar, y que los españoles tuvieran el mismo derecho á vivir de familia en los 'Establecimientos aplicados á otras naciones; y 8°, que .en el Breve que se despachase fuese comprensivo de todo lo que había sido y era uso y costumbre respecto del Procurador y de la familia española, y que en él se mandasen guardar todos los empleos y ocupaciones, que por derecho ó por leyes de la religion, usos y co tumbres, la competian,-para que en ningun tiempo ni con pretexto alguno se innovasen ni alterasen, y se conservase la paz, conteniéndose cada nacion en su esfera.» Recibió D. Felipe el Memorial por conducto de su Secretario el Marqués de Villarias, y siguiendo el precedente de D. Felipe IV con Fray Juan de Nápoles, pidió dictámen al P. Fr. Juan de la Torre, Vicario general de la Observancia en España, quien lo evacuó en 16 de Julio de 1742, opinando que era cierta la delacion, y que las novedades introducidas por el Guardian de Jerusalen eran abusivas y redundaban en notable detrimento de Tierra Santa y sus limosnas, y en perjuicio de los derechos que la Religion ha concedido d la Corona de España. Añadia que por esta razon correspondia á S. M. el reclamar la reintegracion de sus derechos como lo habia hecho la Francia (que tambien :salla perjudicada en los suyos), la que pretendia nombrase un nuevo Guardian por la irregularidad y — 91 — perjuicio qua se segada d los Santos Lugares, del Gobierno violento é irreflexivo del que habia, y que la reclamacion deberia contener todos los extremos que el Memorial solicitaba, singularmente los referentes á los establecimientos, pues aunque 91101C2 se ha disputado su pertenencia d la familia española, y siempre son de ella sus superiores, seria bueno que en el Rescripto ApostOco se expresase todo, para que constase siempre, y nunca se alterase lo tocante y perteneciente d España. En vista de lo expuesto, el Marqués de Villarias escribió de órden del Rey en 14 de Agosto de 1742 al Embajador en Roma, Cardenal Aquaviva y Aragon, haciendo relacion de todo, remitiendo el Memorial y el informe, y previniéndole que solicitase el Breve del Pontífice, segun se creia necesario (1), y así se obtuvo de Benedicto XIV, que el dia 7 de Enero de 1746 expidió en Santa María la Mayor de Roma la Bula que empieza In supremo militantis _Ecclésix, en que se insertan, confirman y aprueban los Estatutos de Tierra Santa, formados de su órden por el Ministro general y Discretorio de la Observancia y aprobados por la Sagrada Congregacion de Propaganda. Con sólo fijarse en esto, puede adivinarse lo que seria la intencion de la Bula; llevaba á Tierra Santa el órden, impuesto por la lev, la reposicion de los hollados derechos del Procurador, la completa constitucion, los estatutos acaba- (1) En el archivo de la Obra Pía existe una copia del Memorial, del dictamen y de las comunicaciones al Embajador. De su eximen se desprende que el Cardenal Aquaviva no estuvo muy acertado en su misiou por cuanto fué más bien abogado de los frailes que de la Corona, y consintió la reforma de la ley constitutiva de Tierra Santa, bajo el pié y fundamento que los Capítulos generales la habian dado, restringiendo la accion y derechos del Rey á una parte sólo de la Custodia, y dando por consiguiente derechos tácitos á otras naciones sobre los Santuarios, que por funclacion eorrespondian sólo á España. — 92 — dos del gobierno de la Custodia, la determinacion de los derechos de cada familia; pero la idea general, el alma de la reforma era la derogacion de los privilegios del Rey Católico, tan hábilmente sentenciada, que áun anulando su práctica dejaba campo á su defensa en la region de las interpretaciones. Empieza por declarar como único, verdadero é inmediato Superior de toda Tierra Santa al Guardian, que debia ser elegido por la Orden en los Comicios generales ó por el Ministro general con aprobacion de los discretos y confirmado por la Propaganda, que á la vez le nombraba Prefecto de las misiones, y le marcaba los límites de su jurisdiccion y todos sus derechos y deberes, quedando en consecuencia alterado su primitivo carácter de capellan custodio de una fundacion, por el de Ministro provincial y superior de una region de misiones. Sus atribuciones eran amplísimas; podía corregir y castigar, si necesario fuese, á todos los re - ligiosos, incluso al Vicario y al Procurador; visitar todas las oficinas conventuales; intervenir en toda clase de cuestiones administrativas para conocerlas é inspeccionarlas ; elegir, en union del Discretorio sus miembros y todos los Superiores de los diferentes conventos, los Párrocos, los Vice-Procuradores y toda otra clase de funcionarios, respetando, respecto de las parroquias que habian pertenecido á los franceses, el de recho de que se encomendasen á frailes de esta nacion. Respecto del Vicario, previene la Bula que no es ni puede ser Superior de la Custodia, pues la Superioridad corresponde solo al Guardian, y en sus ausencias ó vacantes, al Presidente instituido por el Diseretorio por el Ministro general. El Vicario es superior del convento de San Salvador y la primera autoridad des- — 93 — pués del Custodio en todos los Esta blecimientos, por lo cual le denominaba Vicario Custodia de Tierra. Santa. lié aquí la fórmula textual de las funciones del Procurador: Curan?, habebit Proeurator rerum tempora- -lium ad Terram Scbnetam, pertinentium non quidam ut Superior, sed velluti simplex administrator in omnibus et per omnia á Guardianus et á Discretorio dependens. Habebit tatuen ad arbitrium sitos socios qvos dimitere tenebitur quoties eumque graviter delinquerint, judicium verolevitatis delicti ad Discretorium pertinebit. Quedaba, por tanto, sujeto en todo al Discretorio, hasta tal punto, que por otro artículo se le prohibe, bajo pena de apostasía, de que ni el Ministro general podrá dispensarle, el dirigirse á los Capítulos generales para dar cuenta de su administracion, ni el rendirla d nadie más que al Discretorio. Se comprenderá cuán lastimado quedaba el cargo de •Procurador señalado á la familia española, junto á la autoridad de italianos y franceses; agravando más la posicion el mando incondicional otorgado al Discretorio, cuyos Ministros eran el duardian, el Vicario y el Procurador y cuatro frailes más, respectivamente italiano, francés, español y austriaco. Con la tendencia dominante en la Custodia quedaba la española reducida á dos votos, y perdida en consecuencia. El art. 64 de estos estatutos habla de los Establec imientos, y dice: Esto Conventus omnes et omnia Custodiw Hospitia ommibus cujus libet nationis fratribus communia esse debeant, et in Superiorum electione meritis eligendorum et conventuum vel Hospitiorum necesitatibus unice attendi debeat. Precipitar tatuen quod Superiores Conventus S. Joannis ín Montana et Ifospitiorum — loo — lerusalen, con todas sus casas, conventos y templos, que tienen d su cargo los religiosos Observantes de la Orden de San Francisco, por los notorios títulos de fundacion, ereccion y dotacion.» La parte dispositiva contiene dos extremos; uno que regula la administracion de la Obra Pía en España é Indias, creando Comisarías dependientes de la de Madrid, que á su vez lo era del Consejo de la Cámara; y otro, el que más interesa á nuestro intento, que establece la forma de aplicacion de los fondos píos en Tierra Santa y que dice en resúmen, «que por la.92§1492 concepto se conviertan los efectos y limosnas de la Obra Pía en otro objeto que el suyo; y que para ejecutarlo con el debido conocimiento lleve el Comisario de los Santos Lugares puntual correspondencia con el Procurador General y los religiosos ancianos españoles, y que segun sus noticias de cuenta d S. M. por medio del Consejo de la Cámara á fin de que conceda su Real permiso, para las remesas que fueren necesarias; que se remitan las conductas derechamente al Procurador General español, para que las reciba con cuenta y razon, y las ponga en lugar seguro en arca de tres llaves, que tendrán una el mismo Procurador, y las otras dos, dos religiosos españoles condecorados, llevando cuenta y razon del órden con que se distribuyen en sus precisos destinas, para remitirla al Comisario General, y éste al Consejo de la Real Cámara;. que se disponga en una casa de estudios de la Observancia en estos Reinos la enseñanza de las lenguas y demás que necesitan saber para desempeñar sus cargos los religiosos que se destinan d Tierra Santa y que el Comisario General dé cuenta á S. M. de los religiosos más instruidos, d fin de que nombrados con los requisitos necesarios, se les expidan sus patentes, dán- 4-7, — 101 — dose aviso de ello con tiempo al Procurador espalll de Jerusalen para que tenga dispuesto el destino y obediencia d cada uno.» La Real cédula era como se ve, la reposicion de las prácticas anteriores á Benedicto XIV, en el Gobierno de los Santos Lugares; porque Cárlos III comprendió claramente cual era la causa de la decadencia de la familia española y de la ofensa y desacato á sus derechos de patrono. Y por eso no sólo retuvo la Bula «In Supremo,» sino que claramente protestó contra las decisiones de los capítulos de la Observancia, que corno hemos consignado pasaron desapercibidos á Felipe IV, y volvió á declarar como lo hizo este último, que todas las intrusiones de la Propaganda Fide en el nombramiento de Custuclios y en la aplicacion de la . s remesas de las rentas de la Obra Pía, eran atentatorias con- , tra el derecho de presentacio m y contra el deber de dotacion, que siempre habian poseido y cumplido los Reyes sus antecesores. No es posible dudar de la facultad. legítima que tenía D. Cárlos, para intervenir en la administracion de unos fondos ligados á sus de- , rechos; y bajo este concepto la division de cajas contenia su reposicion, y la de la tendencia calificada de antiguo de española, que era la que conservaba puro el carácter de la Custodia. Como era natural, su planteamiento tropezó con enemigos, y no pudo ser llevado á cabo en Jerusalen por la resistencia que opusieron el Guardias y el Discretorio, disculpándose con que no tenian órdenes de sus superiores; por lo cual la Comisaría suspendió el envío de toda clase de conductas, lo que era lo mismo que sitiar por hambre á la Custodia, y se entablaron negociaciones con la Santa Sede para hacer que de — 102 — una vez se respetasen las facultades Reales. De estas tentativas que el Conde de Florida Blanca llegó á encauzar en tiempo de Clemente XIV, Papa afecto á España á pesar de la Cougregacion de Propaganda, nada se sacó en limpio, pues con su muerte, se acabó la entereza y las simpatías; pero la falta de dinero puso sin duda al Discretorio de Tierra Santa en el conflicto de no poder atender á sus obligaciones, y en el trance 'de tener que acceder á la separacion de cajas ; y de este modo, á falta de un mandato Pontificio se obtuvo un acuerdo 6 acto Discretorial por el que se ponia en vigor, siquiera fuese temporalmente, como interino, y hasta la suprema decision, la Cédúla Real. Duras eran las cargas que se impusieron á la caja española segun la intencion de los Discretos, pero se aceptaron con gusto, porque veniau en suma á hacer bueno que la Obra Pía se encargaba de fa conservacion de sus fundaciones y de la de los Santos Lugares ; y así se convino que con los fondos de España, se pagasen todas las deudas en que estaba empeñada la Custodia y la completa manutencion de los cinco hospicios y el convento de San Juan, que tenia á su cargo la familia española; los gastos de la Procura General y Vice Procura.. de Nazareth y la tercera parte de los generales en los conventos y santuarios principales, cuales eran San Salvador, el Santo Sepulcro, Betleem y Nazareth, concertándose además, que puesto que con el tercio contribuia, ingresasen en la caja española las terceras partes de las limosnas que de todo el Orbe llegasen á Tierra Santa.' Explóndidamente atendió la Comisaría á lo convenido en cumplimiento del Real decreto de 11 de Mayo do 1776, que disponía se volviesen á remitir á Jerusa- — 103 len las conductas. En 1777 se envió la enorme suma de 5.050.000 rs., y 1.200.000 en 1779, con lo cual se llenaron todas las obligaciones españolas, tanto usuales como extraordinarias, como consta de las cuentas formalmente rendidas (1). Debe tenerse en cuenta para_ desentrañar la trascendencia tanto de la Real Cédula corno del acuerdo Discretorial que nos ocupa, que las obligaciones señaladas á la caja española, eran precisamente las referentes á la conservadora y custodia de los Santos Lugares y de los establecimientos dedicados á este fin, y que los deberes de la caja italiana eran el sustento de los conventos y hospicios necesarios á las misiones de propaganda. ¿Quería esto decir que no se desconocía el derecho de patronato? así parece lo natural desde el momento que los fondos píos de España se remitían, aceptaban y calculaban como dotacion, fija y estable, y sus administradores en Palestina eran nombrados con (1) lié aquí su extracto: 1° En el pago de la deuda contraida por la Procura general de Tierra Santa, sin contar intereses pagados por separado, escudos  119.366 2° En el pago de las deudas de los conventos y hospicios pertenecientes á las familias no españolas, sin los intereses  97.422'600 S° En el año 1777, con motivo de un pleito seguido ante el Bajá de Damasco y Cadí de Jerusalen por defender de la usurpacion de los armenios, el poco terreno que la Custodia poseia en el monte Sion, con inclusion del gasto de construccion de un muro divisorio  90.382'200 4° En 1778 por el mismo pleito  135.063'200 5° Por obtener de Constantinopla el decreto de lo actuado  17.467'200 6° En la recuperacion de la Casa Santa de Nazareth y demás Santuarios de Galilea abandonados por causa de las guerras de Mahamed Bek  24.140 7° Pagados al Bajá de Damasco por las licencias de reparar el convento de San Salvador y otros  22.000 5° Todos los gastos ordinarios convenidos.  Total. 406.594'566 — 104 — la intervencion del Rey ; pues hay que advertir, que siempre se conservó la costumbre de que el Procurador recibiese el exequatur Real, y mucho más en los tiempos en que rigió el decreto de Cárlos III; y el Procurador era quien á su vez presentaba en terna á los superiores de los establecimientos españoles. Poco importaba que en los santuarios principales, en los verdaderos Santos Lugares, que hemos visto adquirir por los Monarcas sicilianos y aragoneses, y que hemos vis- to reedificar por los de España, no se conservase pura y exclusiva la obligacion de su sustento á la Obra Pía; por cuanto áun la tercera parte con que contribuia, noperdió el carácter de dotacion, ni era asimilable á las otras dos terceras partes correspondientes á las limosnas generales, que eran variables y adventicias, al par que la caja española contaba con rentas fijas. Y admitiendo todavía el carácter de dotacion en los fondos de la caja italiana, el derecho de patronato no se habria perdido, si no únicamente modificado en su exclusivismo antiguo, lo cual no era en verdad una gran pérdida, y todo lo que podría suponer era un condominio, copatronato ó parte libre al lado del derecho de España y á favor de los misioneros, de la Propaganda, ó de los otros bienhechores de los Santos Lugares. La Santa Sede y la Congregacion de Propaganda no tuvieron más remedio que someterse sin protesta á la voluntad del Rey patrono, como lo habia verificado el Discretorio, aunque no con la franqueza que hubiera sido de desear para curar de raíz el mal. Puede decirse que áun admitiendo la reforma de la Pragmática, lo que valia tanto como reconocer la facultad que asistía á D. Cárlos para dictarla, no declararon paladinamente el derecho de patronato. Tal es el sentido de la — 105 -- Bula Inter multiplices otorgada por Pío VI en Roma á 31 de Julio de 1778, dos años más tarde de la separacion de cajas. Deplora el Sumo Pontífice «la insuficiencia de los esfuerzos empleados para redimir la Tierra Santa del dominio de los infieles, por lo que su Pastoral atencion sólo podia estar penetrada del ardiente deseo de sus predecesores de que se tributase el culto debido en los Santos Lugares y se proveyese á las necesidades de los religiosos, lo que procuraron, ya exhortando la piedad de los fieles, ya mandando á todas las personas, cualquiera que fuese su clase y condicion, bajo pena de excomunion mayor lato sententice, que no se atreviesen á retener los bienes pertenecientes á los Santos Lugares.» Á este fin y extremos, se limita el total contexto de la Bula, cuyo resúmen es : « Que el Comisa.io general de Tierra Santn Fr. Vicente Bada Nos ha hecho saber que es muy miserable el estado y condicion de las iglesias, conventos y casas erigidas con las limosnas de los fieles en los Santos Lugares, entregados mucho tiempo hd por los Romanos Pontífices ti los , religiosos de la Orden, de San Francisco; y que esta miseria va creciendo de dia en dia  Poco hd hemos excitado la piedad de la religiosa gente de las Españas para pagar la suma de dinero que esta piadosísima obra de la Custodia de los Santos Lugares se veia muy precisada d presentar, por los tributos extraordinarios impuestos y exigidos por los turcos, en, especial en, tiempo de guerra; ; la cual ha ofrecido copiosas limosnas para este fin  tantas exhortaciones, 6 mds bien, tantos preceptos de nuestros predecesores, no han, producido en todas partes el feliz éxito que se deseaba, siendo lo peor que se llega d dudar de si las limosnas — 106 — entregadas para la Tierra Santa, pueden conmutarse y emplearse en otros piadosos usos, en el entretanto que van aumentando las cargas que gravitan sobre la Custodia, porque subsistiendo los tributos, son ya mu- Chisimos los cristianos de aquellos países d quienes es conveniente alimentar y vestir para que perseveren en la fi católica.» Y termina confirmando las disposiciones anteriores que digan á este respecto, y disponiendo «que de ilbly20 modo es lícito d los frailes de la Orden de Menores Observantes invertir las limosnas destinadas para cubrir las necesidades de Tierra Santa en otros 'USOS, aunque se consideren mes urgentes y piadosos, teniendo por cierto que el romano Pontiftce que en cualquier tiempo Nos suceda, al cual sólo compete la potestad de conmutar el uso de las limosnas, de ningun modo lo coacederd con perjuicio de Tierra Santa.» La crítica de esta disposicion salta á la vista: es la fuerza de las circunstancias que se impone á la voluntad Papal, es la aceptacion de la Cédula de 1772 en cuanto á la desnuda materialidad de sus preceptos; mas al propio tiempo es la negacion, la oposicion al derecho en que estos preceptos se fundan. Siempre sale á relucir el juicio torcido de la Propaganda, la con - quista del egoismo.de los frailes; siempre la misma errónea declaracion de que los Santos Lugares fueron adquiridos por los Observantes', y que los Papas les concedieron la posesion; habian llegado á sentar como cierto este principio, que desvirtúa el apoyo histórico del derecho de patronato. Por esta razon se notan en esta Bula confusiones é inexactitudes; pues después de consignar en absoluto que las limosnas de los San, tos Lugares no se empleen más que en su culto, ea — 107 -- décir, en la visita y por los frailes visitantes, añada que con éllas hay que vestir y alimentar d los catec:i - Inenos del país* para que perseveren en fidelidad, lo cual es propio de las misiones y de los misioneros: y se dice tambien que es grande lá miseria de la Custodia, al par que se relata la expléndida respuesta de la religiosa gente de, las Espaffas al llamamiento Pontificio, y cuando se sabe la entidad de las remesas de la Obra Pía en todos, pero en especial en estos tiempos. La perplejidad de las diferentes declaraciones de los Papas daba aliento á los enemigos de España (el mayor de los que era la familia italiana de la Custodia, y por tanto el venerable Discretorio) para hacer ilusorias en el fondo todas las declaraciones de la Corona. El descaro llegó á su colmo cuando ménos se podia esperar, es decir, cuando las cajas de Tierra Santa estaban separadas: entónces fué cuando los frailes negaron oficial y rotundamente la existencia del patronato. A. consecuencia de una comunicacion dirigida al Discretorio por el Embajador de Francia en Constantinopla el año 1786 (1), en la que en autoritarios y altaneros términos le preve nia que se alterase el órden de colocacion en las oraciones, posponiendo la de Su Majestad Católica á la del Rey de Francia, y que se suprimiese la fórmula de Locorum Sanctorum Patronum que se usaba para. distinguir al primero, no tuvo inconveniente aquel venerable Gobierno en contestar humildemente á tan extraña pretension «que, aunque no podia alterar la colocacion de las oraciones, no reconocia la procedencia y legalidad de la fórmula que ja- :, (1) De esta comunicacion, que se conserva en el archivo del coaven- to de San Salvador de Jerusalen, hablan diferentes despachos y papelea del-archivo de la Obra Pía. — 108 — tnds habia ordenado ni reconocido la Santa Custodia: y que sólo habia sido una costwmbre importada por algunos religiosos de la familia española; qu'e en su consecuencia, mandaba terminantemente su supresion y sustitucion por la de Locorum Sanctorum Benefactorum: que era la legal y admitida.» No es posible comprender la causa de tanto desagradecimiento, y mucho mónos en el Procurador español Fr. Juan Rivera que con una mano planteaba la reforma salvadora de los intereses de su familia en la Orden, y de su Rey, y con la otra suscribia este acuerdo Discretorial. En tales condiciones acabó el siglo xvni y comen zó el nuestro, revuelto y reformador en todas partes y señalado en T ierra Santa por las incesantes conquistas de los cismáticos, sobre todo, de los griegos, á quienes habia aparecido un protector poderoso y di - recto en el Emperador de Rusia, desde que esta nacion salió de su aislamiento é incultura. El incendio que en 1808 destruyó casi completamente la Basílica. de la Resurreccion, les proporcionó ocasion de reedificarla en 1809, en virtud de un Firman de la Puerta Otomana; disputaron, felizmente sin fruto, el jardin de Getsemaní á los Frailes Franciscos, pero les arrebataron en 1816 el Santuario del Sepulcro de la Santa Vírgen, una de las más antiguas fundaciones, la más española, pues segun queda dicho, la adquirió Don Pedro el Ceremonioso de Aragon, yen suma, ganaron en todos los Santos Lugares, una superioridad real v efectiva sobre todas las otras religiones. Ocioso será decir que una vez divididas las Cajas y aun más, le,spués de las decisiones discretoriale,s de l'782 y 1 1 78or las que la Caja española qued ó ,P obligada, primero, en la mitad y después en las dos — 109 — terceras partes del gasto de los . Santuarios, la Obra Pía mantuvo la Santa Custodia, casi enteramente (I); y ea absoluto, los Establecimientos que la estaban reservados, los que reedificó además; el de Rama, que destruyeron los turcos en 1806 por ódio á las tropas francesas que aquel año evacuaron los países de Levante, por ódio mismo Napoleon I, que hizo de aquel sitio su cuartel durante su escursion á Palestina; el de Jaffa, que sufrió igual suerte, y que en 1831, cuando el Bajá de Egipto, Mehemet Ali, se apoderó de Siria, y mediante su permiso, fué edificado de materiales de piedra y fábrica , costando la obra 450.200 rs.; el de Constantinopla, incendiado en 1820, que consumió en reparos 179 800 rs., y el de Nicosía, (1) Aún hubo un terc?r acuerdo del Discretorio, por el de 1' de Enero de 1828, debia la Caja española satisfacer gasto de los Santuarios de gobierno mixto, á. excepcion de de préstamos antiguos, de los que continuarla abonando cios. De todos estos modos, y fuese cualquiera la obliga Obra Pia se impusiese. es lo cierto que sus fondos cubrian de los gastos de Tierra Sane, como.puede juzgarse por el tado de cuentas, comprensivo de los años 1804 á 1818. Gasto de Espaiiu: Por la mauutencion del convento de San Juan y de los cinco hospicios, Rama, Jaffa, Damasco, Nicosia y Consque, á partir la mitad del los capitales los dos tercion que á la casi el total siguiente estantinopla  Piastras Gasto coman : 1° Por usanzas y tiranías  • 2° Préstamo forzoso al Baj4 de Jaffa y Gaza..  3° Por recuperare' Santo Sepulcro. 4' • Gastos de los cuatro Santuarios   • 5° Pagado por usuras  • Sama  2.163.818'11 97.454'27 130.822'30 1.124.262'34 587.639%9 53/.849 4.103.996'47 Por los dos tercios de este gasto pagó España. Suma  Resultando contra esta cantidad que pagó España, que la caja Italiasólo abon . ') 834.169 piastras. 2.736.a:P05 3.289.888'31 — 116 — mi g aría General de Cruzada, que á su vez fué, sustituida por la Comisaria General de los Santos Lugares en 1844 y por la Direccion de Administracion del Ministerio de Estado en nuestros últimos dias. El natural trastorno que producen los cambios en la direccion de cualquer asunto, no ha impedido sin embargo á la Obra Pía conservar sus dos caractéres esenciales, (al ménos en su ley constitutiva), cuales son: 1°, la descentralizacion é independencia de su administracion, sancionada totalmente por el decreto-ley de 3 de Agosto de 1851 por el que se reconocieron todos los créditos de la Obra Pía, contra el Estado, procedentes de anticipas al Tesoro y de los Juros y rentas que desde siglos gravaban sobre la Hacienda, entregando en su reintegro títulos de la deuda al 3 por 100, cuyo capital y rentas forman el principal de sus arbitrios; 2°, la manutencion de su expreso, único y singular fin y objeto, que es la conservacion y culto de los Santos Lugares, con exclusion absoluta de su empleo en cualquier otro, por honesto, pío y conveniente que sea. Tal es el actual estado de la Obra Pía en España, y de él resulta indudable y con toda la fuerza del axio ma que el derecho de Real patronato existe y se ejercita, por el cumplimiento de la facultad ó deber de la do tacion. ¡Ojalá que en la Tierra Santa, en el seno de la Custodia, en la Corte de los Papas y en los actos y lealtad. de las naciones poderosas se hubiera reconocido lo que la Obra Pía representa! Desgraciadamente, el ciego y vil interés, avasalla los más incuestionables derechos, la pasion baja, desvirtúa hasta la misma gratitud y la fuerza se impone á la razon, aunque no la mate. Fato — 117 — es cabalmente lo que ha pasado en la vida de los Santos Lugares en nuestos dias: todos los elementos contrarios á España, se han como desencadenado medrando á la sombra de la peor de las malas artes, que es el desconocimiento y olvido y desacato de la justicia, y logrando corromper y torcer las prácticas de la ley y los derechos adquiridos. Veamos cómo. Los religiosos de la familia italiana de Tierra Santa no cejaban desde muchos años de suscitar conflictos y mantener viva la discordia con los de la española, más que por personales rivalidades, por espíritu de partido, por amor propio de corporacion, por combatir las prerogativas é intervencion que tenia España en las temporalidades y administracion de la Custodia. La causa, el móvil, era apropósito para que la contienda fuese grave y cruel, y no maravilla que saliendo de los conventos de Palestina, llegase á correr el mundo y á hacerse general en toda la Orden Seráfica, dando lugar á diferentes acuerdos de los Capítulos Generales, Constituciones y Bulas Pontificias, de las que ya queda referida alguna parte. Posteriormente Pio VII por su Bula «Inter Graviores» y Gregorio XVI por la suya «lit supremo pastorales» (1804 y 1832 respectivamente) quisieron arreglar las diferencias disponiendo la alternativa de las dos familias en los dos cargos supremos de la Orden á saber: los de Miniltro y Vicario Generales, con atribuciones y jurisdiccion poco diferentes sus respectivas familias. En Jerusalen, desde fines del siglo xvni, la tendencia se marcaba en los italianos por el deseo de la reunion de cajas, pues evitaban con afan que se patentizase la escasez de fondos con que contribuia la suya en que, ingresando las limosnas de todas las nacio- — 118 — nes, no bastaban para pagar lo que por sí sola pagaba España. Los altercados con este motivo eran grandes y escandalosos entre los frailes, y llegaron á serlo tan- to, que el año 1823 el Discretorio en que dominaban los votos anti-españoles se propasó á decretar la unificacion, tomando por pretexto las deudas que había contraido la Procura General con la Caja Italiana por urgencias del momento; con esto no se consiguió sino encender más la hoguera, y quién sabe lo que hubiera ocurrido si el Ministro General (que entónces lo era el P. Fr. Cirilo de la Alameda y Brea, después Arzobispo Primado de España), no hubiera desaprobado y derogado el imprudente acuerdo. Pero más adelante aprovecharon los italianos una ocasion favorable; la guerra civil que distraia al Gobierno español, el descontento de los frailes disueltos y sin influencia desde 1833, les ayudaban en sus propósitos; la suspension del envío de fondos de la Obra Pía, les daba razon en sus querellas; y el verdadero 6 fingido hecho que adujeron de que los austriacos pretendian tambien poseer una caja, especial á la familia de su nacion (1), unido á la predisposicion de la Propaganda y á las ambiciones políticas de Francia, les abrieron el camino de la atencion benévola del Papa, que aprovecharon poniendo en juego todos los recursos imaginables. Expusieron á Pío IX como eran contrarios á la buena armonía de una comunidad de mendicantes, aquellas cuestiones de riqueza y de cajas y (1) Hay quien dice que esto de las pretensiones de los austriacos es una superchería inventada por los italianos y franceses, á pretesto de ts2.000 florines que llegaron de aquella nacion para la construccion de una Iglesia en Alejandría, sobre cuya inversion no es de extrañar que luego pidiesen cuenta. -- 119 -- de deudas (1); como eran expuestas á la ingerencia de los Monarcas de España en unos establecimientos que :sólo á la Santa Sede correspondian: como era, en fin, natural y justo que siendo uno el Gobierno y una la , órden, fuese tambien una la administracion. Apoyada la pretension por la Congregacion de Propaganda, se consiguió que el Pontífice ordenase la unificacion de las cajas del Gobierno y administracion de la Custodia, se logró al fin la total fusion de las familias, y con ella la derrota de la española, la aparente victoria de la italiana, y el triunfo completo y real de la Propaganda Fide. La Bula que empieza. Roma- ni Pontífices expedida en Roma á 18 de Agosto de 1847 (2), dió el golpe de gracia á la influencia de España en Tierra Santa y á la práctica de las facultades del patronato de la Corona; y la Santa Sede, que hasta entónces no habia pronunciado su opinion resuelta y franca en todas estas cuestiones, se decidió, sin duda (1) La suspension de las conductas animaban á los italianos á recia- :bar con urgencia á la Caja española 846.242 piastras que les debia, y á echar de continuo en cara la dificultad con que los españoles atendian á sus cuidados. Esta deuda (que es la misma de 43.000 duros que hemos anotado anteriormente, observando que estaba pendiente de reclamaciones) no la reconocian ni el Procurador ni la Comisaría de Madrid, fundados en que la Caja italiana no habia pagado otras anteriores. Y como fuesen continuadas, insultantes y por demás inconvenientes las reclamaciones, el Procurador formó la cuenta de sus créditos y la remitió á la Superioridad. El Ministro general, que entónces era italiano, tuvo la buena idea de disponer, en vista de todo, con fecha de 23 de Noviembre de 1839 la mutua condonacion de las respectivas deudas entre ambas cajas; pero tuvo tambien la debilidad de disponer que se uniesen en lo sucesivo. (2) No. nos ha sido posible encontrar el texto íntegro de esta Bula, de la que tenemos noticia por la descripcion que de ella hacen escritores y documentos archivados. No es tampoco indispensable desde el momento que Bu contenido se reduce al traslado íntegro de la Bula de Benedic- to XIV la supremo al decreto de unificacion de cajas y á otros varios aclaratorios ó reglamentarios del mismo. -- 120 -- arrastrada por la fuerza mayor de las circunstancias, tanto corno por el amor y defensa de sus intereses, ásancionar un principio á todas luces injusto, cual era. la rehabilitacion de la Bula In supremo sin su excepcionsea la Real cédula de Cárlos III de 1772. Era tan grande la trascendencia de esta reforma. que hasta el mismo Procurador y Religiosos españoles que por Santa obediencia debian cumplirla sin juzgarla, indicaron la conveniencia de una reclamacion por parte de la Corona, que en otra ocasion habia retenido la Bula In supremo, que se restablecia por Pío IX. A pesar de todo, ni se reclamó, ni áun siquiera se protestó  la verdad en su lugar. Coincidió con estos sucesos la creacion de un Consulado de Francia en Palestina, novedad importanteque puso en espectacion todos los ánimos. El intenta de la Francia en 1623 era una realidad en 1846, tanto más de observar, cuanto que eran iguales las razones que presidian á la existencia de aquella mision é igual tambien su objeto de socavar poco d poco la posesion de los Observantes, y hacer que les sucedieran clérigos seculares en la Santa Custodia. Todo por interés 'nacional, todo porque los Santos Lugares viniesen á parar á ser patrimonio de Francia y del clero francés. En 1623 eran los capuchinos los factores de la idea; en 1846 en que no habia en Francia regulares, fueron otras entidades y Corporaciones religiosas seculares, los enemigos de la influencia exclusivista de los Observantes en Tierra Santa. No hicieron atencion los Gobiernos de las naciones católicas, ó fueron impotentes para oponerse á la me• dida del francés, que tanto habia impresionado en ,Je. rusalen y en la Curia Romana, únicos sitios donde - $13 — 121 habia traslucido el objeto principal del Consulado, y donde se comprendía que el deseo de Francia era apoderarse del exclusivo derecho de proteccion, para lograr con él su prestigio é influencia política. Fiaban en que la Sublime Puerta atendia las reclamaciones de todos los Embajadores en Constantinopla, y que el protectorado era por tanto comun á todos los países; y en consecuencia no hicieron dificultad á la mision particular en Jerusalen, creyéndola hasta conveniente á la accion de todos. Por este motivo no tenia tampoco gran fuerza material el nuevo representante para cumplir sus instrucciones, y limitába.se á preparar el terreno debilitando ó destruyendo el poder de sus enemigos. Naturalmente existian dos principales, arraigados y poderosos, pues si la Francia aspiraba al dominio de los Santos Lugares, se habia de encontrar frente á las Iglesias disidentes y sus potentes defensores, y si aspiraba á la exclusiva proteccion, á la ingerencia en la Custodia, quizás á la sustitucion de los franciscanos, habia de tropezar con los derechos de España , indisolublemente unidos á estos extremos. Un solo aliado conservaba tan fuerte como sagaz, cual era la Congregacion de Propaganda, que á través de los siglos habia secundado sus actos abusivos, pero por propia conveniencia; y qne en estos tiempos modernos ha cambiado los papeles, trocándose de instrumento en móvil, y llevando á Tierra Santa toda la fuerza de su independiente autoridad. Para contrarestar las arrogantes invasiones de los cismáticos, el Gobierno francés no podía utilizar á su representante en Jerusalen más que del modo que lo hiz o; la célebre cuestion de las llaves del Santuario de Betlem, su sucesora la del robo de la estrella que — 122 los latinos tenian en el mismo lugar, dieron márgen largas y espinosas contiendas diplomáticas, y por fin fueron causa ocasional de la guerra de Crimea, que valió á Francia la exclusiva proteccion de los católicos ante el Gobierno musulman. (Véase el capítulo sobre el Protectorado de Francia.) En cambio el Consulado ejerció en accion directa contra los derechos de España, haciéndose eco de las acusaciones contra los frailes españoles, contribuyendo á la unificacion de cajas, exigiendo que en. todos los conventos é iglesias de la Custodia, se distinguiese á su nacion sobre todas, tributando, á sus representantes exclusivamente, los honores eclesiásticos en las solemnidades religiosas, con lo cual atacaba el patronato hasta en sus más rudimentarias manifestaciones. Llegó á pretender entrometerse en los asuntos propios del Gobierno y administracion conventuales, como dos siglos ántes habian pretendido sus predecesores; pero como entónces, no lo consiguió por las protestas y quejas de los religiosos, que produjeron la intervencion de la Congregacion de Propaganda y áun de la Santa Sede, que no podían sufrir indiferentes tales ingerencias en la hora en‘que podian imponer por completo las suyas propias. Hé aquí la razon de la Bula Nulla celebrior, por la que se introducía la novedad más trascendental de cuantas se habían planteado en Tierra Santa; la creacion del Patriarcado Latino de Jerusalen cum residen. -tia. La Congregacion de Propaganda fué la encargada de formar la instruccion para establecer las relaciones entre el Discretorio y el Patriarca como jefe superior de las Misiones, y sus acuerdos fueron apróhados por Su Santidad en 10 de Diciembre de 1847, — 123 — cinco meses próximamente después de expedida la Bula. Y porque no faltase nada al proyecto fué nombrado primer Patriarca Monseñor Vallerga, prelado de mucha ciencia, de rara entereza y de larga práctica de los negocios de Oriente. Con impaciencia y no poca zozobra esperaban los frailes la llegada del Patriarca á Jerusalen, que se verificó en Enero de 1848, como si preveyesen los futuros disgustos y contrariedades que habían de su - frir en su autonomía, como justa pena de sus yerros y discordias : tranquilizáronse no obstante algun tan- to ante la actitud conciliadora y benévola de Monseñor Vallerga, que no por eso dejaba de ser política é intencionada. La casualidad reunió en Jerusalen las dos tendel'- olas contrarias á España, encaraadas en dos personas amigas; pues con el advenimiento de la República en Francia, se relevó al Cónsul, nombrándose á Monsieur Botta, antiguo agente en Mesopotamia, en cuyo lugar intimó con Monseñor Vallerga entónces simple misionero. No era difícil, pues, que se entendiesen con el doble propósito de la recuperacion de los Santuarios y el arreglo de los asuntos de la Custodia. El Discretorio; que . creyendo aseguradas sus atribuciones, había facilitado al Patriarcado cuantos datos, antecedentes y noticias requería, vió con disgusto y temor la marcha del Prelado, primero para Roma y luégo para París; y más tarde supo con despecho por noticias confidenciales, que con motivo de las gestiones que en favor del Catolicismo se pensaban entablar ea la Corte otomana, se sustituia en los documentos la fórmula de religiosos/Nazco: por la de latinos, al hablarse del derecho á la residencia en los Santuarios y — 124 á la preferencia de su culto; que se trataba de despojar al Procurador español de sus atribuciones en el órden económico, á todo el Discretorio de las suyas respectivas, y que hasta entraba en el plan la idea de la completa sustitucion de los franciscanos por los lazarístas franceses ú otros clérigos seculares. Entónces fué cuando empezó el clamoreo y quizás el arrepentimiento en los observantes; entónces fué cuando los españoles depusieron su larga displicencia, su desobediencia para con la Comisaría general de la Obra Pía, acudiendo á ella y al Ministro de S. M. en Constantinopla, mostrando las mejores disposiciones y ofreciendo su leal cooperacion para defender los derechos de España hasta donde les permitiera la debida sumision á las disposiciones Pontificias. En los archivos del Ministerio de Estado y de la Comisaría, constan multitud de despachos referentes á éstos hechos y á estas súplicas de la mencionada Legacion y de la Procura de Jerusalen; los que dieron lugar á que por Real órden de 18 de Enero de 1850, se encargase al Embajador en Roma, Sr. Martínez de la Rosa, la averiguacion de los fines de la mision del Patriarcado, y la conservacion de los derechos de la Corona que se decia estaban amenazados en los proyectos de reformas. El ilustre diplomático y hombre público citado s conferenció con el Papa sobre estos asuntos, y segun su despacho de 15 de Febrero, la contestacion de Su Santidad fué «que se habia creído procedente y oportuno hubiese un Patriarca de la iglesia Católica en Jerusalen , para que tuviera mayor dignidad y mayor influjo ante ciertos propósitos extraños al catolicismo, como era el crecimiento de los cismáticos; que la Santa Sede sabia que habia allí — 125 — unos conventos de la Orden de San Francisco bajo la pro - teccion de la Corona de España, pero que no había llegado á su noticia que hubiese habido ningun conflicto con ellos, ni creía que el nombramiento del nuevo Patriarca pudiese ocasionarlo.» Vaga y embozada era la contestacion que en medio de todo revelaba la tendencia á desnaturalizar el patronato diciendo que los conventos eran de la observancia y que España los protegía: pero más vaga y más incierta y hasta más sospechosa fué la respuesta del Cardenal Pro-Secretario de Estado, que refiere el mismo despacho y que venía á decir «que el Patriarca se hallaba en París, para ponerse de acuerdo con el Gobierno francés que siempre había ejercido cierta proteccion en los Santos Lugares, á fin de allanar cualquiera dificultad que se ofreciera en los mismos.» El Gobierno español no podia desconocer toda la doblez que se ocultaba en las citadas respuestas, combinada con los sucesos que se han referido y con los que se preparaban, y así adoptó una posicion espeetante y cautelosa que la fuerza de los acontecimientos trocó en inútil; po»que las negociaciones de Monseñor Vallerga en París, decidieron al Gobierno francés á tomar la defensa activa en los Santos Lugares , á la que débilmente cooperó nuestra Legacion en Constantinopla (como más adelante se dirá), de la que resultaron las complicaciones con Rusia y la ya mencionada guerra de Oriente. El Patriarca de Jerusalen, de acuerdo con Francia, volvió á Roma á completar su obra con la Propaganda, dando nueva vida á las acusaciones contra los Franciscos, con motivo de haber el Guardian obtenido en 1850 un Firman, para construir de nnevo la Igle- — 132 -- Se comprende lo poco que valdrian las medidas adoptadas por el Gobierno para contrarestar todos estos males. El Real decreto de 24 de Junio de 1853 (1), en que se vuelve á declarar oficialmente la existencia del patronato de la Corona, creó un Consulado en Jerusalen con el fin de mantener Ins regias prerogativas y entenderse con los frailes españoles al mejor servicio de los intereses de la Obra Pía; pero ¿cómo podría restablecer el patronato si su desacato partia de la Santa Sede? ¿cómo debia defender á los religiosos contra sus constantes enemigos, si el Gobierno turco no reconocia esta potestad más que en el Cónsul de Francia? ¿cómo era posible que exigiese el tributo de los honores eclesiásticos si el Patriarca, Ordinario de aquella diócesis, no los autorizaba? ¿y cómo, en fin, podria hacer que se reconociesen como españolas, del exclusivo sustento por España, las fundaciones de Hospicios y Conventos, creados y mantenidos hasta entónces por la Obra Pía, si se desconocia el hecho de la fundacion y su resultado el derecho de patronato? Todos los hechos acusaban la necesidad de dirigirse á la Santa Sede para obtener por privilegio el restablecimiento de las concesiones del derecho comun canónico á los fundadores y el restablecimiento de la verdad histórica; (1) lié aquí sus principales artículos, respecto al restablecimiento del derecho de patronato: Artículo primero. Se crea un Consulado en Jerusalen, encargado de entenderse con los religiosos españoles residentes en Palestina, para defender con celolos intereses de la religion y del Estado, é impedir que sean desatendidos los antiguos derechos y prerogativas de Mi Corona en los Santos Lugares. Art. 6 4 ) El Gobierno establecerá desde luego negociaciones con el M. R. Nuncio de Su Santidad en estos reinos para la revocacion ó modiiicacion de las disposiciones tomadas por la Sagrada Congregado» de Propaganda Fide, que pudieran dar márgen al menoscabo de Mis derechos en Tierra Santa. — 133 — pero las negociaciones que alguna vez se han incoado, jamás han tenido fin por desgracia; las comisiones de peritos y hombres de ciencia, nombradas para el análisis de la cuestion, nunca han llenado su cometido, pues han sido disueltas por las revoluciones al poco tiempo de formadas. Y sin embargo, esta es la única salvacion; si el derecho de patronato ha sido y es una verdad como creemos, debe obligarse á la Santa Sede á reconocerlo y á la Santa Custodia á cumplirlo; y si no loes, sépanse al menos las razones; que debe saberse, tanto del que niega, el por qué niega, como del que afirma, el por qué afirma. Aquí damos punto á la narracion, pues nuestros tiempos han alcanzado á los sucesos en estas tristes condiciones. Abramos ahora el libro de la ley eclQsiástica, por ver si sus preceptos están de acuerdo con la marcha y razón crítica, de la historia del derecho de patronato. CAPÍTULO III JUICIO CRÍTICO-LEGAL. Pocas palabras bastarían para aplicar la doctrina legal á los hechos expuestos en la reseña antecedente y para elevar á la categoría del axioma la existencia del derecho de patronato de la Corona de España en Tierra Santa, si se tratase de una fundacion ordinaria en la que caben de lleno los preceptos de la ley; pero el caso es especialísimo, las fundaciones son las iglesias mas veneradas y augustas de la tierra, el derecho se halla vinculado en una Corona y los oficios eclesiásticos en la Orden religiosa , más famosa y más antigua. En el exámen histórico, que es como la anatomía del asunto, pudo la crítica suplir ó interpretar con fundadas presunciones, los vacíos, las interrupciones, la alteracion, que en Cinco siglos han sufrido los derechos que los fundadores de los templos de Tierra Santa obtuvieron por expreso privilegio de la Santa Sede, para concluir declarando su virtualidad, su subsistencia; pero al tratar de definirlos con arreglo á los cánones, después de haberse modificado hasta el último detalle de las antiguas prácticas, despues de haberse creado á la sombra de estas modificaciones otros derechos, sino opuestos en su esencia, antagónicos en. — 135 — la vida, suspende al juicio que busca una fórmula hacedera de reposicion, la lucha actual de Opiniones, en la que juega como principal argumento la prescrip- •cion byal del derecho. En solo este concepto se puede plantear el problema; pues no es admisible, como ya queda afirmado, que se dude de que, el derecho de Patronato ha existido claramente sancionado, por Brebe de Clemente VI en la corona de Sicilia, y por Bula de Inocencio 1V, en la de España. Por entrambos privilegios el derecho es vincular; activo á favor de los Reyes, y pasivo respecto á los franciscanos. Esto es indudable, porque establecen los cánones del Concilio de Trento, como condicion indispensable para ejercer y probar el patronato la existencia de documentos auténticos en que :se conceda, ó en que el hecho de la fundacion ó dotacion se consigne; (1) y aplicando esta doctrina, no puede menos de afirmarse en absoluto, el patronato que compete á la Corona, pues de otra suerte se negaría á las Bulas el carácter de documentos auténticos, y se negaría su texto en el que, se sanciona el derecho con arreglo á la ley comun, desde el punto en que se reconoce la fundacion y dotacion, y se concede tambien por especial privilegio. Además, ¿es comprenible que se desconozca el patronato activo de la Corona, y que se conserve incólume é indiscutible el pasivo -de los frailes, cuando ámbos han nacido de un mismo título, y se apoyan en idéntico fundamento? Porque es de advertir que en el litigio que ésta cuestion produce, vienen á ser partes despues de todo, los Reyes 11) Ses 25—de refor. cap. IX—ut igitur debita in oninlbus ratio observetur deeernit sancto Synodus ultilulus juris patronales sit ex fundatioue, vel doialio- 21e, qui ex anthéntico documento, el aliis jurerequisilis ostendatur. — 136 — v los franciscanos, pues poseyendo éstos por privilegio las iglesias de Tierra Santa, no se pueden en realidad considerar como iglesias libres. Lo único que cabe por consiguiente es, que el patronato adquirido y ejercido por los Reyes.haya prescrito, ó se haya perdido por cualquiera de las causas que las leyes establecen al par que los franciscanos han conservado el suyo; dando por bueno que el pac- to de entrega celebrado entre estos y Don Roberto de Anjou, no hiciese imposible la conservacion de los privilegios aislados é independientes. Mas considerando una por una las causas por las que el derechose pierde, ninguna se ha dado en el largo - trascursode los sucesos de Tierra Santa; porque es condicion esencial para que una facultad ó derecho se pierda. cuando legítimamente se posee, que se renuncie expresamente ó que se abandone su ejercicio en términos y por un plazo que no dejen lugar á duda de la intencion del posesor; y acordes los cánones con este principio de derecho, establecen que para perder el patronato, es preciso cederlo voluntariamente al Obispo ó á la Iglesia (1), ó dejar de usarle por espacio de cuarenta años (2). Esto no ha sucedido en los Santos Lugares; lejos de renunciar los Monarcas sus faculta- (1) Cap. unic., tit. XIX, lib. ¡[E in Sext. Decret. (2) Vechiotti.—Inst. canón.—lib. 111, cap. II[, par. 36.—E1 plazo decuarenta arios es el que fijan las Decretales y el concilio de Trento (Sess._ 25, cap. IX) aplicándolo al abandono del derecho de presentacion para la iglesia vacante, siempre que en este tiempo el Ordinario haya provisto= por lo menos dos veces el beneficio como de libre colacion. Mas cómo el derecho de presentacion no es esencial al patronato, sino uno de tantos, siquiera sea el principal, se deduce que lo mismo se puede decir delos derechos honoríficos, de las utilidades y atribuciones en cuanto al plazo de no uso para la pérdida del derecho : y por su índole especial lo mismo que se dice de los privilegios, puede decirse de las cargas .7 obligaciones del patrono. — 137 -- des las han reclamado de continuo, y jamás se pasaron cuarenta años, sin que en una ú otra forma se ratificasen en ellas. Si al modificarse la organizacion de la Santa Custodia se modificó, y áun concedemos que se perdiese en parte de las iglesias el derecho de presentacion, no s e perdió ciertamente el de patronato; si por ausencia de los Reyes 6 sus representantes no se les tributaron los honores de presencia, en cambio ya qu eda relatado en qué forma se establecieron los de preces, encomiendas y oraciones, y cuantas cuestiones suscitaron; y en fin, los deberes de dotacion y de reedificacion , fueron siempre religiosamente cumplidos. Por esto precisamente no es aplicable tampoco otra de las causas de prescripcion, cual es la de la destruccion total de la iglesia 6 pérdida de su dote, por cuan- to son incuestionables las repetidas reedificaciones, y el no interrumpido sustento de los lugares píos con los capitales españoles á ellos destinados. Nada significa el que, en alguna ocasion la reconstruccion no se hayaverificadoá expensas del Rey patrono, supuesto que, cuando el derecho proviene de fundacion 6 dotacion se conserva, aunque la iglesia se destruya y nazca un copatronato cuando se reedifique (1). Piérdese por fin el patronato, por extincion de la familia en que está vinculado, 6 por supresion ordenada por el Sumo Pontífice. En lo que nos ha permitido el carácter de este trabajo queda demostrado cómo el patronato de Tierra Santa se halla vinculado en una Corona, y cómo la actitud constante de la Santa Sede (1) Berardi.—Comment in jus ecles univ. —tom. 2° dissert. 4' cap. 8° Schmalzgrueber.,-.1us ecles unl .—in lib. III.—Decret. tit.XXXVIll, párrafo 2, núm. 61 / sig. --- 138 -- ha sido de silencio é indecision, sin que nada haya decretado » que anule el derecho, aunque haya consentido que se dispute y se ponga en duda. Y esta situacion nos lleva naturalmenle á abordar de frente el problema; ¿cómo se explica que siendo legítimo, auténtico, indudable, el título originario de este patrona- to, y no dándose ninguna de las cansas por las que se pudiera haber perdido cánónicamente, su ejercicio se halla mutilado y como en suspenso, ysu fundamento en. tela de juicio? En nuestra humilde opinion depende de que la cuestion en su situacion actual no está bien definida, por la amalgama de elementos producida por el trascurso de los tiempos en los Santos Lugares y por la índole especial de sus iglesias y Santuarios; algunos de estos elementos son perturbadores por esencia como los marcados intentos y conseguidas intrusiones de la congregacion de Propaganda Fide, y otros son perturbadores por desórden, como los deseos y desacatos de los Frailes Custodios, y la influencia política de Francia: de aquí el conflicto que ya en el capítulo preliminar indicábamos. Por fortuna y por hoy, no pasa de ser una perturbacion ese . choque de exigencias; no ha llegado todavía á formar una alteracion sustancial: aún los frailes están divididos en misioneros y visitantes y con ellos las iglesias y demás establecimientos píos; una declaracion de la Santa Sede podria hacer girar en sus respectivas órbitas estos elementos, sin violencias y sin oposicion, con provecho de todos y con honra para la justicia. Y de este modo la Corona no sufriria detrimento en su derecho que, vive y se des- 'cubre tras las nieblas del desacato, y del no u so forzado de sus prerogativas. Doloroso es confesarlo, pero es preciso repetirlo sin tregua; el patronato ha ile- 139 — gado á hacerse dudoso, no por falta de observarle, si no á fuerza de combatirle. Una aclaracion bastará para demostrar esta tesis. Bajo la ámplia y compleja denominacion de Santos Lugares, , se 'comprenden dos clases de iglesias y establecimientos relacionados con España, por varios conceptos, de muy distinta manera De una parte están las primitivas fundaciones, las Basílicas del Santo Sepulcro y Betlem, el Santuario de Nazaret y los demás de ménor importancia, 6 que se han perdido para el culto católico. En estas iglesias, fuera absurdo pretender el patronato exclusivo, 6 la reposicion de las facultades Reales, como en los tiempos de la fundacion, por la razon incontestable dé que, la índole especial de estos templos, su carácter de universales, las vicisitudes de su vida, son causas bastantes para que se hayan modificado las prácticas y el ejercicio del derecho. En vano se pretenderá poseerlo en la parte alícuota 6 mancomun que hoy custodian los franciscanos ion la perfeccion que se poseia en los tiempos en que las iglesias eran de su exclusiva guarda ; en vano se procurará borrar la diferencia que hay entre su actual ' manutencion costeada por todos los pueblos y príncipes cristianos, y la época en que sólo España allegaba recursos y tesoros para estos fines. No podemos negar que el patronato exista, no lo ponemos en duda ni por un 'momento; mas es tal el cúmulo de modificaciones que la fundacion ha sufrido, que casi podriamos afirmar que es hoy otra cosa distinta de lo.que era en el siglo XIV, y que permaneciendo en su esencia, se ha variado totalmente en su forma y en sus accidentes. Y de aquí que pensemos en conclusion, que el derecho permanece fambien en su parte sustantiva, -- 140 pero que se ha alterado ó perdido en sus varias manifestaciones por el nacimiento de otros derechos similares, con los que sin duda debe compartirse en la práctica. Lo que no admitimos es que los Santos Lugares sean iglesias libres, que es lo que desgraciadamente se pretende y hacia donde ha caminado encubierta ó descaradamente la Sacra Congregacion Romana. Al lado de estos Santuarios, existen otras iglegias y establecimientos píos, fundados posterior y exclusivamente por España, y son los hospicios de Rama y Jaffa, los Colegios de Damasco, Nicosía y Constantinopla, y el convento de San Juan de Judea. Sobre estos, el patronato es exclusivo, total y perfecto, y hasta reviste un carácter verdaderamente nacional, pues- to que las rentas de la Obra Pía con las que se fundaron y mantienen, proceden de donativos de Reyes y súbditos. Por el pensamiento que ha presidido á la fundacion, bien pueden considerarse como amplificacion ó aumento de dote de los Santos Lugares, mas no por esto debe dejarse de considerarlos aisladamente y como varias y distintas fundaciones; resultando que en el primer concepto abonarian el patronato los privilegios papales, y en el segundo la naturaleza de los establecimientos. No se trata de parroquias ó basílicas, si no de hospicios y colegios; cuando más de un Convento; y sabido es que con arreglo á la ley, las facultades del fundador, son en estos casos exten sas y directas, como si el carácter mas bien secular de. las fundaciones, absorviese la parté que tienen de eclesiásticas (1). Así es que las dudas desaparecen respec- (1) En los e stablecimientos píos, se reserva á los fundadores la administracion, y se concede á la autoridad eclesiástica los derechos de vi- — 141 — to á los citados est ablecimientos, en los que no ha hecho mella la piqueta del ultraje; fundados y mantenidos exclusivamente por la Obra Pía (que siempre ha protestado de ingerencias extrañas) se han cumplido los deberes del patronato, y regidos y administrados exclusivamente por religiosos españoles, se ha ejercido el derecho de presentacion; porque no de otro modo se puede esplicar el privilegio, que los Sumos Pontífices y los Capítulos de la Orden Franciscana han sancionado de consuno. No faltaban enemigos á la familia española de la Custodia, cuando en los capítulos de de Valladolid y Roma y por Bulas de Benedicto XIV y Pio IX se la reservó estas prelacias y oficios, y no sería explicable la desigualdad que en su favor se establecía en la hora misma en que se abolia su predominio, si no existiesen derechos imposibles de destruir, ni siquiera de conculcar ó mistificar; derechos que no podian ser otros que los emanados de la fundacion. La vinculacion, de estos oficios en frailes españoles supone á su favor el patronato pasivo y á favor del Rey de España el activo, bajo la forma de presentacion de sms gilancia y visita, y en casos extremos el de castigar á los Patronos que no cumplen con las leyes de la fundacion—Concilio de Trento Sess, 24 reform.—Cap VII yero qui hospítalia vulgo nuncupala seu alia pía loca a4 peregrinorum, in firniorum, Senum,pauperuince usum pribcipue instituía in cam mendan administrationem, aut queingumque litulum. aut etiani eclesiis suis imita hbtinent: vel si eclesiie parrochiales hospitalibus forte unita, aut in hospitalia creclx, earumque patronis in administrationem concessce, sin/. .Y estableciendo la visita, dice: Ilaque si prcedicti omnes, el singuli cujuscwmque ordinis, el religionis, el dignitatis eliam si laici fuerint. qui adrainistrationent hospitaliunt habent, non lamen regularivus sujecli ubi viget regularis observancia ab ordinario nioniti hosnitalitatis munus adhibitis oinnibus ad gide lenentur, necesaríis re ipsa obise cessaverint, non solum per ecclesitisticas censuras, et alia juris remedia ad id compelli possint; sed eliant hospitalis ipsius administratione, enra y e perpétuo privare possint  Mas esta facultad de visita se halla li - mitada en los establecimientos de proteccion Real; Non lamen qua sub- Regum inmediata protectione sunt sine eorum licentia.