Problemas derivados de la pluralidad de regímenes de reconocimiento de resoluciones extranjeras en materia civil (el caso de las sentencias de divorcio)
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PROBLEMAS DERIVADOS DE LA PLURALIDAD DE REGÍMENES DE RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS EN MATERIA CIVIL (EL CASO DE LAS SENTENCIAS DE DIVORCIO) Ml ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ * SUMARIO: I. El reconocimiento de las resoluciones judiciales extranjeras. II. El reconocimiento en España de las resoluciones extranjeras en materia de divorcio. 1. Pluralidad de regímenes. 2. La solución para las resoluciones comunitarias. 2.1. El instrumento aplicable: presente y perspectivas de futuro. 2.2. Presupuestos del reconocimiento. 2.3 El reconocimiento. 3. La solución para las sentencias extracomunitarias. 3.1 Visión genérica del régimen convencional 3.2 Las soluciones del Derecho autónomo español. El régimen de control interno. III. A modo de conclusión. I. EL RECONOCIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS Uno de los problemas derivados del fraccionamiento jurídico del mundo es el relativo al reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras, es decir, determinar cuándo y conforme a qué requisitos una sentencia puede desplegar efectos en un Estado distinto de aquél donde fue dictada. Si en virtud del principio de soberanía estatal una decisión judicial sólo produce efectos en el territorio del Estado donde fue dictada (art. 117 CE: "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan"), la exigen- * Licenciada en Derecho. Doctora en Derecho por la Universidad de Sevilla. Profesora asociada de Dereho internacional privado de la Universidad de Sevilla. Ha realizado estancias investigadoras en la Universidad París I (Pantheón-Sorbona) y la Academia de Derecho internacional de La Haya. Su línea investigadora está centrada en el Derecho procesal civil internacional y en el Derecho de extranjería. 713
PROBLEMAS DERIVADOS DE LA PLURALIDAD DE REGÍMENES 715 714 MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ cia de continuidad de las relaciones jurídicas, así como el principio de tutela judicial efectiva' abogan por la superación de dicho principio. De lo contrario, se derivarían consecuencias perjudiciales ya que, por ejemplo, se obligaría a los sujetos que han obtenido una resolución en su favor a reiniciar el proceso en el Estado donde quieren hacer valer sus derechos, aumentando el riesgo de soluciones contradictorias.' El reconocimiento se configura, pues, como un mecanismo destinado a garantizar la eficacia extraterritorial de las decisiones judiciales extranjeras fundamentado en el principio general de cooperación internacional. 3 El Estado del foro, al reconocer una resolución, está aceptando que pueda desplegar en su territorio determinados efectos. Grosso modo y por lo que respecta al ordenamiento jurídico español los efectos vinculados al reconocimiento son el de cosa juzgada (el juez español estará vinculado por la resolución no pudiéndose plantear ante nuestros tribunales el asunto ya resuelto por la misma); el efecto constitutivo (derivado de las resoluciones en las que se ha ejercitado una acción para crear, extinguir o modificar una relación jurídica, como por ejemplo son las de separación, divorcio o nulidad matrimonial); y el efecto registral (la resolución extranjera que constituye o declara un hecho o derecho que debe tener acceso a un Registro español debe ser reconocida, ya que dicha resolución es el título que permite realizar la inscripción registral —art. 83.1 Reglamento del Registro Civil y art. 38 Reglamento 1 Como han afirmado, VIRGOS SORIANO, M. y GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F. J., Derecho procesal civil internacional. Litigación internacional, Civitas, Madrid, 2000, p. 29, la función del Derecho procesal civil internacional es proporcionar una tutela judicial internacional efectiva, es decir, "debe encargarse de garantizar una realización transfronteriza adecuada de los derechos subjetivos inter privatos en un mundo caracterizado por el fraccionamiento jurisdiccional". 2 Vid. CALVO CARAVACA, A.L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Introducción al Derecho internacional privado, Comares, Granada, 1997, pp. 470-471; FERNÁNDEZ ROZAS, J. C. y SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho internacional privado, 1 4 ed., Civitas, Madrid, 1999, pp. 253- 254. En palabras de Droz, G. A. L., "Regards sur le droit international privé comparé", Recueil de La Haya, tomo 229, 1991, IV, p. 82, "si l'on était en présence de'un refus généralisé de donner effet aux décisions étrangéres le monde juridique serait complétement cloissoné". Sí es cierto que se han formulado diferentes teorías para justificar la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales (cortesía internacional, la necesidad de respetar los derechos adquiridos...), hoy día está aceptado que dicho reconocimiento se enmarca en el principio general de cooperación internacional. Vid. entre otros, FERRER CORREIA, A., La reconnaissance et l'exécution des jugements étrangers. Rapport général au VIII Congrés de l'Academie Internationale de Droit Comparé, Pescara, 1970, pp. 7 y ss; GONZÁLEZ CAMPOS, J. D., "El convenio entre España y Francia de 28 de mayo de 1969 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras", Estudios de Derecho internacional público y privado, Homenaje al prof. Luis Sela Sampil, Oviedo, 1970, p. 953; REMIRO BROTONS, A., Ejecución de sentencias extranjeras en España. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tecnos, Madrid, 1974, p. 22. Hipotecario). Por su parte, una resolución no reconocida desplegará el llamado efecto probatorio ya que la resolución, aunque sea extranjera, es un documento público que puede servir de prueba en un proceso seguido ante los tribunales españoles. 4 Ahora bien, el reconocimiento no significa una aceptación incondicionada de la resolución extranjera en el Estado requerido, ya que es necesario realizar un control sobre la misma en aras de comprobar que cumple con determinadas condiciones de regularidad. El incremento de las relaciones privadas internacionales motivado, entre otras razones, por los crecientes movimientos migratorios ha originado una multiplicación de los litigios con elemento extranjero aumentando en consecuencia las solicitudes de eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales extranjeras. Ante esta realidad, el Derecho internacional privado del siglo xxi debe responder con soluciones rápidas que garanticen a los particulares una rápida materialización de sus intereses. 5 Piénsese, por ejemplo, en una resolución alemana en materia de alimentos que debe ejecutarse en España o en una sentencia de divorcio argentina que disuelve el vínculo matrimonial entre español y argentina ¿Qué procedimiento hay que seguir para que dichas resoluciones puedan tener efectos en nuestro ordenamiento? El Derecho español en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras se caracteriza, ante todo, por ser un sistema complejo. Dicha complejidad resulta de varios datos: de un lado, y como consecuencia de la diversidad de fuentes de producción de normas, existe una pluralidad de regímenes jurídicos (el régimen convencional —Convenios multilaterales generales, Convenios multilaterales específicos y Convenios bilaterales—, el régimen institucional —Reglamentos comunitarios— y el régimen autónomo o de producción interna); de otro lado, las diferencias existentes entre dichos regímenes originan soluciones desiguales para resoluciones dictadas sobre la misma materia; por último, existen reglas especiales sobre reconocimiento en sectores específicos de nuestro ordenamiento. Todos estos problemas dificultan un tratamiento unitario de la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales extrajeras dictadas en materia civil y es por ello por lo que en las líneas que siguen nos proponemos realizar un estudio de las cuestiones apuntadas centrán- 4 Para un estudio de los efectos de las resoluciones extranjeras, así como de las teorías existentes sobre los mismos (teoría de la equiparación, de la extensión o de la acumulación), vid. GARAU SOBRINO, F., Los efectos de las resoluciones extranjeras en España, Tecnos, Madrid, 1992. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M 4 A., "Los efectos de la globalización en el sector de la eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales extranjeras: la superación del exequátur', en CALVO CARAVACA, A.L. y BLANCO-MORALES LIMONES, P., Globalización y Derecho, Colex, Madrid, 2003, pp. 537 ss.
donos en un tipo concreto de resoluciones: las dictadas en materia de divorcio. II. EL RECONOCIMIENTO EN ESPAÑA DE LAS RESOLUCIONES EXTRANJERAS EN MATERIA DE DIVORCIO 1. Pluralidad de regímenes Los diversos ámbitos de producción de normas reguladoras de la eficacia extraterritorial de resoluciones queda patente en materia de divorcio. Como han afirmado CALVO CARAVACA, A.L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. una nota que caracteriza la regulación jurídica de la familia en los primeros años del siglo xxi es el incremento espectacular de los instrumentos internacionales que regulan las relaciones de familia. 6 En efecto, para hacer valer en España los efectos de una resolución extranjera de divorcio nos encontramos con varios regímenes, por lo que el operador jurídico se enfrenta a una pluralidad de normas que deberá saber aplicar e interpretar. – En primer término, a nivel institucional uno de los primeros frutos de la comunitarización de la cooperación judicial en materia civil llevada a cabo por el Tratado de Amsterdam ha sido el de la aprobación del Reglamento (CE), núm. 1347/2000 del Consejo de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial yde responsabilidad parental sobre los hijos comunes (conocido como Reglamento Bruselas 11). 7 La entrada en vigor el 1 9 de marzo de 2001 de este instrumento ha supues- to entre otras consecuencias, como ya analizaremos, la instauración a nivel europeo de reglas comunes en materia de eficacia extraterritorial de resoluciones en este sector tan importante del Derecho civil internacional. – En segundo lugar, y por lo que se refiere al régimen convencional hay que afirmar que España tiene firmados varios Convenios sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales que incluyen en su ámbito de aplicación material las resoluciones de divorcio. – Por último, el régimen autónomo. Las normas de producción interna en materia de eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción contenciosa se encuentran en la Ley de CALVO CARAVACA, A. L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Derecho de familia internacional, Colex, Madrid, 2003, p. 1. DOCE núm. L 160, de 30 de junio de 2000. Enjuiciamiento Civil, normas que, como veremos, establecen, a su vez, varios regímenes de reconocimiento.' 2. La solución para las resoluciones comunitarias 2.1. El instrumento aplicable: presente y perspectivas de futuro Una de las primeras acciones de la Comunidad en materia de Derecho de familia ha sido la aprobación del Reglamento Bruselas II, fruto, como ya hemos afirmado, de la comunitarización de la cooperación judicial en materia civil llevada a cabo por el Tratado de Amsterdam y que constituye un paso esencial para alcanzar el principio de reconocimiento mutuo de decisiones judiciales. Hasta la fecha y dado el carácter principalmente económico de los objetivos de la Comunidad Europea, dicha materia apenas había suscitado el interés del legislador comunitario. Buena prueba de ello es que el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, texto aprobado en cumplimiento del artículo 220 TCE (actual art. 293), excluía de su ámbito de aplicación, entre otras, las materias relativas el estado y capacidad de las pe'rsonas físicas, los regímenes matrimoniales, testamentos y sucesiones (art. 1 9 ). 9 En el mismo sentido, el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil —denominado Convenio paralelo al de Bruselas— excluye de su ámbito de aplicación las cuestiones de Derecho de familia." ) El recientemente suprimido párrafo II del artículo 107 CC establecía que "las sentencias de separación y divorcio dictadas por tribunales extranjeros producirán efectos en el ordenamiento español desde la fecha de su reconocimiento conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil". Vid. Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, BOE, núm. 234, de 30 de septiembre de 2003. " Una versión consolidada del Convenio aparece publicada en DOCE núm. C 27, de 26 de enero de 1998. El Convenio de Bruselas ha sido sustituido por el Reglamento 44/2001, del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Reglamento Bruselas I (DOCE núm. L 12, de 16 de enero de 2001; corr. de errores DOCE núm. L 307, de 24 de noviembre de 2001 y DOCE núm. L 176, de 5 de julio de 2002). Actualmente el Convenio de Bruselas se encuentra en vigor entre Dinamarca y los Estados miembros sujetos al Reglamento. BOE núm. 251, de 20 de octubre de 1994; corr. de errores, BOE núm. 8, de 10 de enero de 1995. Son Estados Parte, además de los países comunitarios, Islandia, Noruega, Suiza y Polonia. En estos momentos el Convenio se encuentra en fase de revisión para adaptarlo a las novedades introducidas por el Reglamento Bruselas I. 716 MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ PROBLEMAS DERIVADOS DE LA PLURALIDAD DE REGÍMENES 717
Ahora bien, la necesidad de establecer reglas comunes de competencia judicial y reconocimiento de resoluciones en algunas de dichas materias dio origen a los trabajos que condujeron a la firma del Convenio de 28 de mayo de 1998 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial." Dicho Convenio, claramente inspirado en el de Bruselas, fue adoptado sobre la base del antiguo artículo K3 del Tratado de la Unión Europea y nunca llegó a ratificarse, como consecuencia de la comunitarización de la cooperación judicial en materia civil. A partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo propuso la transformación del Convenio de 1998 en instrumento comunitario (sobre la base jurídica de los arts. 61 c), 65 y 67 TCE). Finalmente, el 29 de mayo de 2000, se aprobó el Reglamento 1347/2000 que entró en vigor el 1 9 de marzo de 2001 en todos los Estados miembros, salvo para Dinamarca,'`' Reglamento que reproduce el contenido fundamental del Convenio de 1998, con las salvedades que requiere el nuevo marco institucional. Si con Bruselas II se inicia la acción comunitaria en materia de Derecho de familia, en breve asistiremos a una multiplicación de normas' 3 y esta afirmación queda avalada por varios datos: — De un lado, la propia vigencia del Reglamento Bruselas II tiene sus días contados, ya que recientemente (en la Sesión núm. 2529 del Consejo sobre asuntos de justicia e interior, celebrada en Bruselas los días 2-3 de octubre de 2003) se ha aprobado una Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental derogando el Reglamento (CE), núm. 1347/2000 y modificando el Reglamento (CE), núm. 44/2001 en materia de ali- " DOCE núm. C 221 de 16 de julio de 1998. El Convenio se acompaña de un Informe de la profesora BORRAS RODRÍGUEZ, A., (en adelante, Informe BoRRÁs) publicado en el mismo Diario Oficial, Informe que resulta de suma utilidad tanto para consultar los trabajos de elaboración de dicho Convenio como el sentido de sus disposiciones y que sirve de instrumento interpretativo del Reglamento Bruselas II. ' 2 Dinamarca ha hecho uso de la cláusula opting-out, recogida en los artículos 1 9 y 2 9 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en virtud de la cual dicho país no participa en la aprobación de los actos adoptados en el marco del Título IV del Tratado. ' PALAO MORENO, G., "Las normas de competencia judicial internacional del nuevo Reglamento comunitario en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre hijos comunes" en Libro Homenaje a Gonzalo Parra-Aranguren, Venezuela, 2002, p. 317, "...se inaugura una nueva etapa que da luz verde a unas enormes posibilidades de regulación comunitaria con respecto a este tipo de relaciones y que, además, permite que se pueda pensar en la construcción de un Derecho internacional privado europeo de familia..." mentos.' 4 Respecto a la materia que vamos a tratar el nuevo texto no establece novedades sustanciales, variando únicamente la numeración de los artículos. — De otro lado y como consecuencia de la aprobación del "Proyec- to de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil",' que fija una serie de etapas y objetivos en los trabajos que han de desarrollarse en la Unión Europea para conseguir la supresión del exequátur en resoluciones dictadas en materia patrimonial, familiar, testamentos y sucesiones, se van a aprobar nuevos instrumentos legislativos. 2.2. Presupuestos del reconocimiento Por lo que se refiere al tema de la eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales, el Capítulo III del Reglamento tiene como principal objetivo facilitar la libre circulación de resoluciones judiciales que exige el espacio europeo de seguridad, libertad y justicia y para ello establece unos mecanismos simplificados basados en el principio de confianza mutua. El origen de la resolución, la materia sobre la que versa, así como la fecha de su pronunciamiento son los parámetros a valorar para saber si una sentencia puede reconocerse por el presente Reglamento. a) En efecto, el primer dato a valorar es la nacionalidad de la resolución ya que debe haberse dictado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (excepto Dinamarca), entendiéndose por tal todas las autoridades, judiciales o no, competentes en materia matrimonial. En sede de reconocimiento, a diferencia de lo que ocurre en materia de competencia judicial internacional, no es relevante el dato de la residencia habitual o nacionalidad de los cónyuges 16 ya que lo que realmente " DOCE núm. C 293, de 27 de agosto de 2002. El Dictamen del Comité Económico y Social sobre dicha Propuesta de Reglamento aparece publicado en DOUE núm. C 61 de 14 de marzo de 2003. Las principales novedades del nuevo texto son las siguientes: se amplía el principio de reconocimiento mutuo a todas las resoluciones sobre responsabilidad parental; se suprime el exequátur para los derechos de visita y se establecen soluciones para la rápida restitución del niño en casos de sustracción de menores. 15 DOCE, núm. C 12, de 15 de enero de 2001. Vid. GONZÁLEZ BEILFUSS, C., "El proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil", Revista española de Derecho Internacional, 2000, núm. 2, pp. 662 y ss; GUZMÁN ZAPATER, M., "Un elemento federalizador para Europa: el reconocimiento mutuo en el ámbito del reconocimiento de decisiones judiciales", Revista de Derecho Comunitario Europeo, 2001, julio-diciembre, pp. 405 y ss. 16 Para un estudio completo de los foros de competencia judicial internacional previstos en el Reglamento vid. en la doctrina española, entre otros, ABARCA JUNCO, P., "El convenio europeo sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las 718 MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ PROBLEMAS DERIVADOS DE LA PLURALIDAD DE REGÍMENES 719
720 MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ importa es que la resolución proceda de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. b) En segundo lugar, desde un punto de vista ratione materiae y de una lectura conjunta de los artículos 1 9 y 13.1, ha de tratarse de una decisión dictada en un procedimiento civil de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio" o en uno relativo a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges dictada a raíz de tales acciones en materia matrimonial. De esta delimitación se deduce que: – De un lado, quedan excluidas las resoluciones negativas, es decir, aquéllas que no hubieran conducido a un divorcio, separación judicial o a una nulidad del matrimonio." Conforme a esta regulación es perfectamente posible que los esposos puedan repetir el proceso de divorcio en otro Estado miembro, lo cual potencia, como señala CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., el favor divortii. 19 resoluciones en materia matrimonial", en Disyuntivas en los pleitos matrimoniales de separación y divorcio, Dykinson, Madrid, 2000, pp. 281 y ss; CAMPUZANO DÍAZ, B., "El régimen comunitario de competencia judicial internacional", en AA.VV., Lecciones de Derecho procesal civil internacional, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 2002, pp. 81 y ss.; GÓMEZ JENE, M., "El Reglamento comunitario en materia matrimonial: criterio de aplicación personal, privilegios de nacionales comunitarios y discriminación por razón de la nacionalidad", La Ley, núm. 5321, 19 de junio de 2001, pp. 1 y ss.; PALAO MORENO, G., "Las normas de competencia judicial...", cit., pp. 309 y ss. " 7 Téngase en cuenta que el artículo 1.2 señala que "se equipararán a los procedimientos judiciales los demás procedimientos que reconozca oficialmente cualquiera de los Estados miembros". Como ha manifestado el Informe BORRM, p. 35, el término "procedimiento" incluye a los divorcios administrativos conocidos en algún Estado miembro (por ejemplo, en Finlandia). Para CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., "Cuestiones polémicas en el Reglamento 1347/2000", en CALVO CARAVACA, A. L. y IRIARTE ÁNGEL, J. L., Mundialización y familia, Colex, Madrid, 2001, p. 228, también quedaría incluido el divorcio por contrato, aspecto éste que tilda de dudoso, BORRÁS RODRÍGUEZ, A., "Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia matrimonial: el Reglamento 1347/2000, de 29 de mayo (Bruselas II)", Revista Jurídica de Cataluña, 2003, núm. 2, p. 44. Aunque el artículo 19 del Reglamento sólo se refiere a procedimientos civiles (excluyéndose los de naturaleza religiosa) hay que afirmar, como tendremos ocasión de analizar, que el artículo 40 prevé soluciones específicas para el reconocimiento de resoluciones dictadas por tribunales eclesiásticos sobre la base de un Concordato entre un Estado miembro y la Santa Sede. 1 8 Aspecto criticado por ANGEL, B. MUIR WATT, H., "La désunion européenne: le Réglement dit Bruxelles II", Revue critique de droit international privé, 2001, núm. 3, pp. 435-436; GAIJDEMET-TALLON, H., "Le Réglement núm. 1347/2000 du Conseil du 29 mai 2000: compétence, reconnaissance et exécution des décisions en matiére matrimoniale et en matiére de responsabilité parentale des enfants communs", Journal de droit international, 2001, núm. 2, p. 406. '9 CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., "Cuestiones polémicas...", cit., p. 238. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA PLURALIDAD DE REGÍMENES 721 – De otro lado, sólo se reconocerá por el Reglamento el aspecto de la resolución relativo a la disolución del vínculo matrimonia1 20 y no determinadas cuestiones tales como la culpa de los cónyuges, el régimen económico matrimonial, las obligaciones de alimentos u otras posibles medidas accesorias. Este reducido ámbito de aplicación, más que criticado por la doctrina, obliga al ciudadano europeo y al juez a tener que acudir a otras normas internacionales o internas para hacer valer los resultados de su sentencia en otro Estado miembro, con las complicaciones que ello conlleva: 2 ' En el caso de España, por ejemplo, se reconocería la disolución del vínculo matrimonial por el presente Reglamento, el régimen de alimentos establecido por el Reglamento Bruselas I o por el Convenio de la Haya de 2 de octubre de 1973 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, y respecto a la disolución del régimen económico matrimonial y derechos sucesorios habría que consultar si existe algún Convenio bilateral en la materia o, en su defecto, acudir a las normas internas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civi1. 22 Otro aspecto que se deriva del hecho de que el Reglamento sólo cubra la disolución del vínculo matrimonial es que no es necesario el exequátur para dichas resoluciones, es decir, no necesitan convertirse en título ejecutivo ya que no llevan aparejada una ejecución. Como han afirmado CALVO CARAVACA A.L y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., "...visto que el Reglamento sólo cubre —dejados aparte los aspectos de responsabilidad parental, donde el exequátur tiene una acción muy importante—, la disolución del vínculo, el exequátur no tiene sentido en relación con estas resoluciones, pues no hay nada que ejecutar". 23 21 GAUDEMET-TALLON, H., "Le Réglement núm. 1347/2000...", cit., p. 387, considera que el matrimonio homosexual permitido por las legislaciones de algunos Estados miembros (ad. ex. Países Bajos) podría beneficiarse de la aplicación del Reglamento Bruselas II. En sentido análogo se pronuncian en nuestra doctrina CALVO CARAVACA, A. L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Derecho de familia..., cit., p. 151. 21 Las consecuencias negativas que se derivan del reducido ámbito de aplicación material del Reglamento Bruselas II, con la consiguiente multiplicación de normas de Derecho internacional privado, ha sido criticado por la doctrina Vid. entre otros, GAUDEMET-TALLON, H., "Le Réglement núm. 1347/2000...", cit., p. 429; BONOMI, A., "Il Regolamento comunitario sulla competenza e sul riconoscimento in materia matrimoniale e di potestá dei genitore", Rivista di diritto internazionale, 2001, núm. 2, pp. 304-308. " Téngase en cuenta que la situación se complicará aún más ya que en el Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo se prevé la elaboración de normas en materia de disolución de los regímenes matrimoniales. " CALVO CARAVACA, A. L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ J., Práctica procesal civil internacional, Comares, Granada, 2001, p. 511. De hecho el artículo 21.1 del Reglamento, que inaugura la Sección 23 del Capítulo III, "Ejecución", afirma "las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un hijo común y que fueren ejecutivas en dicho Estado miembro y hubieren sido
722 MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ — Por último, quedarían excluidas las resoluciones dictadas en materia de responsabilidad parental sobre los hijos de uno sólo de los cónyuges, las dictadas sobre los hijos de las parejas de hecho, así como las resoluciones de responsabilidad parental dictadas sin que exista vínculo con las acciones en materia matrimonial. En la reforma del Reglamento aprobada, se amplía el ámbito de aplicación a todos los procedimientos civiles relativos a la responsabilidad parental sin que exista vínculo con las acciones en materia matrimonial, aunque siguen sin resolverse los problemas derivados de las situaciones familiares no conyugales. Dadas las particularidades de este tipo de resoluciones y las novedades que se van a introducir en la reforma del Reglamento, nuestro estudio queda limitado al reconocimiento de las resoluciones dictadas en materia matrimonial." Para terminar con el ámbito de aplicación material hay que tener en cuenta que los párrafos 2 y 3 del artículo 13 afirman que también se benefician de los mecanismos previstos en el Capítulo III del Reglamento las decisiones relativas a la fijación del importe de las costas y a la ejecución de cualquier resolución relativa a las costas de los procesos sustanciados en virtud del Reglamento,' así como a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro y las transacciones celebradas ante el juez durante el desarrollo del proceso, siempre que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen. c) Desde una dimensión temporal, establece el artículo 42 que lo dispuesto en el presente Reglamento será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formanotificadas se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hayan declarado ejecutivas en este último Estado". 21 Para un estudio completo del reconocimiento de las resoluciones dictadas en materia de responsabilidad parental, vid. BORRAS RODRÍGUEZ, A., "La protección de los hijos comunes con motivo de la crisis matrimonial en el Convenio de 28 de mayo de 1998 sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial", en Disyuntivas en los pleitos matrimoniales de separación y divorcio, Dykinson, Madrid, 2000, pp. 297 y ss.; MOYA ESCUDERO, M., "Competencia judicial y reconocimiento de decisiones en materia de responsabilidad parental: el Reglamento Bruselas II", en SÁNCHEZ LORENZO, S. y MOYA ESCUDERO, M. (eds.), La cooperación judicial en materia civil y la unificación del Derecho privado en Europa, Dykinson, Madrid, 2003, pp. 105 y ss. " También habrá que tener en cuenta el Convenio de La Haya de 1 9 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil (BOE núm. 297, de 13 de diciembre de 1961) y el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia (BOE núm. 77, de 30 de marzo de 1988; corr. de errores BOE núm. 86, de 11 de abril de 1989), que seguirán aplicándose a las materias a las que no se aplique el Reglamento. Como ha afirmado GAUDEMET-TALLON, H., "Le Reglement núm. 1347/2000...", cit., p. 415, las disposiciones relativas al exequátur serían aplicables, en consecuencia, a las resoluciones sobe las costas del proceso de divorcio. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA PLURALIDAD DE REGÍMENES 723 lizados y a las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso con posterioridad a su entrada en vigor (1 9 de marzo de 2001). No obstante, continúa señalando la norma que "las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del Capítulo III, si las normas de competencia aplicadas se ajustaren a las previstas en el Capítulo II o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción". Con esta solución se está consagrando una cierta retroactividad en la aplicación del Reglamento. La práctica española del Reglamento Bruselas II ya ha dado muestras de la aplicación de esta disposición de Derecho transitorio. Nos estamos refiriendo en concreto a las Resoluciones DGRN de 4 de mayo de 2002 26 y de 2 de noviembre de 2002, 2 ' en las que se reconoce la aplicabilidad de las normas de reconocimiento del Reglamento Bruselas II a dos sentencias francesas dictadas el 15 de marzo de 2001 y el 27 de abril de 2001 respectivamente, porque aunque las acciones se ejercitaron antes de su entrada en vigor, la competencia judicial internacional correspondía a los tribunales franceses conforme a los foros previstos en el artículo 2 9 del Reglamento. Por su parte, la Resolución DGRN de 27 de junio de 2003 correctamente considera que no es aplicable el Reglamento para la inscripción de una sentencia de divorcio alemana dictada en 1977, fecha ésta muy anterior a la entrada en vigor del mismo. 28 Lo que sorprende de este supuesto es que precisamente el Encargado del Registro Civil denegó la inscripción por la aplicación del Reglamento, sin tener para nada en cuenta el mandato del artículo 42. Dicha denegación motivó el recurso que dio lugar a la presente Resolución. Analizados los presupuestos de aplicación del reconocimiento, la primera valoración que tenemos que realizar es negativa, ya que si bien es cierto que el Reglamento cubre un grueso importante de sentencias, 26 Boletín de Información del Ministerio de Justicia, núm. 1920, 1° de julio de 2002, pp. 97-98. Vid. HERRANZ BALLESTEROS, M., "Primeros pasos de la práctica registral española en la aplicación del Reglamento en materia matrimonial: reflexiones al hilo de la resolución de la DGRN de 4 de mayo de 2002", La Ley, núm. 5715, 10 de febrero de 2003, pp. 1 ss. 17 Boletín de Información del Ministerio de Justicia, núm.1932-1933, 15 de enero de 2003, pp. 201-202. 28 Boletín de Información del Ministerio de Justicia, núm. 1950, 1 9 de octubre de 2003, pp. 91-92. En el caso concreto y como afirma la DGRN era aplicable el Convenio entre España y la República Federal de Alemania de 14 de noviembre de 1983 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil, Convenio al que luego haremos referencia.
724 MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ son más las que excluye, por lo que el operador jurídico deberá acudir a una pluralidad de normas. De este modo, el contenido de la sentencia quedará fraccionado, aplicándose a cada parte de la misma la norma de eficacia extraterritorial que corresponda, normas que pueden divergir tanto en el procedimiento de reconocimiento como en las condiciones exigidas, creándose desigualdades y, sin lugar a dudas, un alto coste para los particulares que son los que se van a ver perjudicados. Todo ello se opone desde nuestro parecer a una rápida realización y tutela de los intereses en juego. 2.3. El reconocimiento Por lo que se refiere al reconocimiento de las sentencias de divorcio, el artículo 14.1 dispone que "las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno". 2 " Con esta norma, el Reglamento Bruselas II acoge como regla general el reconocimiento automático, es decir, la resolución dictada por un órgano de un Estado miembro puede ser invocada directamente ante la autoridad competente del Estado requerido sin necesidad de que se desarrolle ningún procedimiento ad hoc de homologación ni que haya una decisión de sus órganos para que la resolución surta efectos. 3 ° En opinión de BORRÁS RODRÍGUEZ, A., esta regla del artículo 14, justificaría por sí sola la adopción del Reglamento ya que refuerza el alcance del reconocimiento y el principio de mutua confianza. 31 Una de las manifestaciones prácticas del reconocimiento automático viene recogida en el párrafo 2 del artículo 14 ya que conforme a él las resoluciones dictadas en materia matrimonial (siempre que sean firmes, es decir, que conforme a la legislación del Estado miembro de origen ya no admitan recurso), pueden tener acceso directo al Registro civil sin que sea preciso proceso alguno. Dicho con otras palabras, se puede 2" El artículo 14.3 regula el reconocimiento con oposición ("cualquiera de las partes interesadas podrá solicitar que se decida si debe o no debe reconocerse una resolución"), tramitándose dicha solicitud conforme a los trámites del exequátur previsto en los artículos 21 y ss. del Reglamento; por su parte, el apartado 4 del artículo 14 recoge el reconocimiento incidental ("cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto"). 9 " Para un estudio en profundidad de la figura del reconocimiento automático, vid. GARAU SOBRINO, F., Los efectos de las resoluciones..., cit., pp. 94 y ss.; VIRGOS SORIANO, M. y GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F. J., Derecho procesal civil internacional.., cit., pp. 415 y ss.; CALVO CARAVACA, A. L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Introducción al Derecho internacional..., cit., pp. 477 y ss. FERNÁNDEZ ROZAS, J. C. y SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho internacional privado..., cit., pp. 280 y ss. 31 BORRÁS RODRÍGUEZ, A., "Competencia judicial, reconocimiento...", cit., p. 377. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA PLURALIDAD DE REGÍMENES 725 proceder a una actualización de los datos del Registro civil, efecto éste que es el que más interesa a los sujetos para volver a recuperar la capacidad nupcial, sobre la base de la resolución, sin necesidad de que exista procedimiento alguno ni ninguna otra decisión. Presentada la solicitud para su inscripción, con los documentos que señalan los artículos 32 y 33, el Encargado del Registro civil valorará si procede o no practicarla. Como ha afirmado el Informe BORRAS, "no se trata por tanto, de un reconocimiento judicial, sino que es equivalente a un reconocimiento registrar" Si esta solución es muy novedosa y ha sido acogida con beneplácito por la doctrina, será la realidad y la aplicación práctica del Reglamento la que nos muestre su utilidad porque hay que admitir que guarda silencio sobre dos cuestiones: — De un lado, el Reglamento no establece el procedimiento de acceso al Registro, aspecto que quedará relegado a los sistemas de cada Estado miembro. — De otro lado, se plantea una importante cuestión acerca de la función que desempeña el Encargado del Registro civil en el sentido de saber si realiza o no un control de la resolución extranjera. Al respecto existen dos tesis doctrinales: a) para un sector doctrinal, el reconocimiento del artículo 14.2 somete a la resolución extranjera a un número limitado de condiciones verificables a través de los documentos exigidos para el acceso al Registro (básicamente, se controlaría la autenticidad de la resolución, que es firme y, en el caso de haberse dictado en rebeldía, comprobar que se acreditó la entrega o notificación de la demanda o que el demandado aceptó la resolución de forma inequívoca); " b) en cambio otro sector de la doctrina, al que nos adscribimos, sostiene que para la inscripción es necesario un control de la resolución extranjera de modo que el juez Encargado del Registro civil debe comprobar que no concurre ninguno de los motivos de denegación del reconocimiento previstos en el artículo 15." Como ha afirmado GARAU 32 Informe BORRAS, cit., p. 49. En palabras de CALVO CARAVACA, A. L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Práctica procesal civil..., cit., p. 511 "en el fondo, es un reconocimiento incidental que lleva a cabo el encargado del Registro civil". u En este sentido, vid. ABARCA JUNCO, P., "El Convenio europeo...", cit., p. 289; HERRANZ BALLESTEROS, M., "Primeros pasos de la práctica registral...", cit., p. 3; ANCEL, B. y MUIR WATT, H., "La desunion européenne...", cit., p. 450. u Carrascosa González, J., "Cuestiones polémicas en el Reglamento...", cit., pp. 224-225; GARAI' SOBRINO, F., "El reconocimiento en España de las resoluciones judiciales extranjeras en materia matrimonial" en Puntos capitales de Derecho de familia en su dimensión internacional, Dykinson, Madrid, 1999, p. 327; CAFARI PANICO, R., "Divorzi stranieri tra riconoscimiento e trascrizione", Rivista di diritto internazionale privado e processuale, 2002, núm. 1, p. 14; MOSCONI, F., "Giurisidizione e riconoscimento delle
PROBLEMAS DERIVADOS DE LA PLURALIDAD DE REGÍMENES 727 726 MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ SOBRINO, F., si no se exigiese dicho control se llegaría a un funcionamiento anómalo del Reglamento ya que "para modificar una inscripción registral no sería preciso controlar la resolución, mientras que si la misma se alega ante un procedimiento abierto en el Estado requerido entonces debería procederse a dicho control (control de reconocimiento a título incidental previsto en el art. 14.4)". 35 La misma situación se produciría, piénsese, cuando uno de los cónyuges solicite que no se reconozca la resolución (reconocimiento con oposición) ya que en dicho caso, al tramitarse la petición por los trámites del exequátur, el órgano requerido deberá comprobar que no concurre ningún motivo de denegación del reconocimiento, ¿qué ocurriría por ejemplo, si el órgano jurisdiccional del Estado requerido denegase el reconocimiento por inconciliabilidad de resoluciones y ya estuviese inscrita en el Registro civil la sentencia de divorcio? 36 La práctica española hasta la fecha del Reglamento ha sido escasa, pero parece deducirse que se adscribe a la primera de las teorías expuestas, ya que en las Resoluciones dictadas (y de las que tenemos conocimiento a la hora de cerrar este trabajo), aun admitiéndose la aplicabilidad del Reglamento Bruselas II y que no se requiere un procedimiento especial para el reconocimiento de las sentencias de separación o divorcio, la inscripción ha sido denegada por falta de aportación de los documentos señalados en los artículos 32 y 33 del Reglamento (copia de la resolución y certificación conforme al formulario normalizado que figura en el anexo IV)." Habrá que esperar a una práctica más consolidada parar valorar el funcionamiento del Reglamento. Que el reconocimiento sea automático no significa que no exista un control de la resolución en el Estado requerido ya que la automaticidad se refiere, como hemos afirmado, a la ausencia de un procedimiento ad hoc de reconocimiento. De hecho, el artículo 15 enumera un conjun- to de motivos por los que puede denegarse dicho reconocimiento" o, en palabras de Sturlése B., unos "criterios de regularidad europea". 39 decisioni in materia matrimoniale secondo il Regolamento comunitario del 29 maggio 2000", Rivista di diritto processuale, 2001, núm. 2, p. 394. " GARAU SOBRINO, E, "El reconocimiento en España...", cit., p. 327. 3 " Esta misma cuestión se plantea ABARCA JUNCO, P., "El Convenio europeo...", cit., p. 289. 37 Resoluciones DGRN de 4 de mayo de 2002, de 2 de noviembre de 2002 (ya citadas, vid. notas 27 y 28) y de 28 de noviembre de 2002 (Boletín de Información del Ministerio de Justicia, núm. 1934, 1 9 de febrero de 2003, pp. 192-195). El íter argumentativo de esta última Resolución ha sido criticado por BORRAS RODRÍGUEZ, A., "Competencia judicial...", cit., p. 378. " Los motivos de denegación enumerados en el artículo 15 aparecen agrupados en dos listas (una para las resoluciones de divorcio, separación o nulidad matrimonial y otra para las resoluciones dictadas en materia de responsabilidad parental). Como ha afirmado el Informe BORRAS, cit., p. 50, "la razón de esta división estriba en que, aunque En concreto, las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio no se reconocerán (art. 15.1): a) Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado requerido. La función de este motivo de denegación es rechazar la eficacia de la resolución cuando de ello se derive una conculcación de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado requerido. Su aplicación debe ser excepcional (contrariedad manifiesta) y de hecho el propio Reglamento excluye algunos supuestos de la intervención del orden público ya que éste no puede aplicarse, de un lado, para controlar la competencia del juez de origen conforme a las reglas de los artículos 2 9 a 8 9 (art. 17), ni, de otro lado, para controlar la ley aplicada por el órgano jurisdiccional de origen (art. 18). Por su parte, el artículo 19 afirma que "en ningún caso la resolución podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo". La interpretación que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha realizado del orden público en el ámbito del Convenio de Bruselas puede servir de guía para interpretar esta disposición. En concreto, el TJCE ha afirmado que debe retenerse una concepción restrictiva del orden público," considerando que incluye el orden público procesal ("la aplicación de la cláusula de orden público es posible en los casos excepcionales en los que las garantías establecidas en la legislación del Estado de origen y en el propio Convenio no bastan para proteger al demandado de una violación manifiesta de su derecho a defenderse, tal como está reconocido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos"). 41 b) Cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo el escrito de demanda o un documen- to equivalente de forma tal y con la suficiente antelación para que el unas y otras resoluciones estén estrechamente conectadas a la causa matrimonial, pueden haber sido dictadas por autoridades diferentes, de acuerdo con el reparto interno de competencias en el Estado de origen. Otra razón para la separación es que el objeto del procedimiento matrimonial y el objeto sobre responsabilidad parental difieren de tal forma que las causas de no reconocimiento no pueden ser en ambos casos las mismas". STURLÉSE, B., "Les nouvelles régles du Droit international privé du divorce", La Sernaine Juridique, 31, enero, 2001, núm. 5, p. 247. 1 " Vid. Sentencias TJCE de 4 de febrero de 1988 (Hoffman/Krieg, asunto C-145/ 86, Rec. 1988, pp. 645 ss) y de 11 de mayo de 2000 (Régie nationale des usines Renault SA/Maxicar SpA y Orazio Formento, asunto C-38/98, Rec. 2000, pp. 2973 ss). Sentencia de 28 de marzo de 2000, Dieter Krombach/André Bamberski, asun- to C-7/98, Rec. 2000, pp. 1935 ss. Vid. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, MI A., "Los derechos de la defensa y el orden público en el Convenio de Bruselas", La Ley/Unión europea, núm. 5043, 28 de abril de 2000, pp. 1 y ss.
PROBLEMAS DERIVADOS DE LA PLURALIDAD DE REGÍMENES 729 728 MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ demandado pueda organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado acepta la resolución. La finalidad de este motivo es denegar eficacia extraterritorial a una resolución dictada en un Estado miembro si se ha producido una lesión del derecho de defensa del demandado, entendiendo la norma que se produce dicha lesión cuando la resolución se dictó en rebeldía del demandado por una irregularidad en la notificación de la demanda y/o por falta de tiempo para preparar la defensa. Ahora bien, la redacción de este motivo de no reconocimiento quiere evitar los resultados perjudiciales de la jurisprudencia del TJCE al interpretar el artículo 27.2 del Convenio de Bruselas de 1968, resultados que motivaron la reforma de dicha disposición (actual art. 34.2 del Reglamento Bruselas 1). 42 Así, la exigencia de una notificación regular se ha flexibilizado en el sentido de que un simple vicio formal de la notificación que no lesionó el derecho de defensa, no es suficiente para denegar el reconocimiento (la notificación debe practicarse "de forma tal" que permita al demandado preparar su defensa). De otro lado, si el demandado acepta la resolución (por ejemplo, tras el divorcio contrae nuevo matrimonio), tampoco se denegará el reconocimiento. c) Inconciliabilidad de la resolución con otra dictada entre las mismas partes en el Estado requerido. La operatividad de este motivo de denegación, que tiene como principal objetivo garantizar la homogeneidad jurídica, debe ser residual por la aplicación del mecanismo de litispendencia previsto en el artículo 11. Como puede comprobarse, no se exige que la resolución dictada en el Estado requerido sea anterior a la del Estado de origen ya que siempre prevalece la del foro. El TJCE ha afirmado que dos reso- 42 El artículo 27.2 del Convenio de Bruselas ha sido el motivo de denegación del reconocimiento que más problemas ha planteado, existiendo una abundante jurisprudencia del TJCE. Ahora bien, la exigencia de una notificación de forma regular ha sido objeto de una interpretación amplia, exigiéndose que concurra con independencia de la diligencia observada por el demandado durante el desarrollo del procedimiento de origen. Así, no cuenta para nada el hecho de que el demandado tenga conocimien- to de la cédula de emplazamiento y no comparezca alegando vicios de forma (Sentencia de 3 de julio de 1990, Lancray/Peters, asunto C-305/88, Rec. 1990, pp. 2725 y ss.), ni el dato de que el demandado, al que no se le notificó regularmente la demanda, no interpusiese ningún recurso contra la resolución en el procedimiento de origen (Sentencia de 12 de noviembre de 1992, Minalmet/Brandeis, asunto C-123/91, Rec. 1992, pp. 5661 y ss.). Esta jurisprudencia fue objeto de una dura crítica por parte de la doctrina y por ello la disposición ha sido reformada con la finalidad de que sólo se deniegue el reconocimiento si la irregularidad de la notificación motivó la indefensión del demandado. Para un estudio del artículo 27.2 del Convenio de Bruselas y su posterior reforma, vid. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M 4 A., Denegación de la eficacia de sentencias europeas por indefensión del demandado, Bosch, Barcelona, 2001. luciones son inconciliables cuando "comportan consecuencias jurídicas que se excluyen mutuamente". 43 Un supuesto de inconciliabilidad se produciría, como ejemplifica el Informe BORRÁS, cuando se pretenda el reconocimiento de una resolución de separación existiendo en el Estado requerido una sentencia de divorcio. En cambio, no habría inconciliabilidad si se pretendiese el reconocimiento de la sentencia de divorcio existiendo una sentencia de separación pues puede considerarse la separación como preparatoria del divorcio y, en consecuencia, no existiría conflicto con una resolución posterior de divorcio." d) Inconciliabilidad de la resolución con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un tercer Estado en un litigio entre las mismas partes, cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido. En este caso la regla que prima es la prioridad temporal, exigiéndose además que la resolución reúna las condiciones necesarias para el reconocimiento. En cambio, el juez requerido no podrá denegar el reconocimiento por el hecho de que el tribunal de origen no era competente (control de la competencia judicial) o porque aplicó una ley distinta de la que él hubiese aplicado (control de la competencia legislativa), ya que el Reglamento lo prohíbe expresamente en los siguientes términos: a) De un lado, prohibe el artículo 17 el control de la competencia del juez de origen, es decir, el tribunal requerido no puede rechazar el reconocimiento por el hecho de que el tribunal de origen no respetase las normas de competencia judicial internacional establecidas en el Reglamento. Las resoluciones judiciales dictadas por los órganos de los Estados miembros en el ámbito de aplicación material del Reglamento, se benefician del reconocimiento automático, importando poco que el juez de origen se haya declarado competente o no, sobre la base de uno de los foros establecidos en los artículos 2 9 y ss. El dato relevante es la nacionalidad de la resolución. No obstante, no se trata se una prohibición absoluta ya que se contemplan dos salvedades: — El artículo 16 autoriza a los tribunales de los Estados miembros, siempre y cuando exista un Convenio en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, a denegar el reconocimiento en el supuesto de que la competencia del tribunal de origen se hubiera fundamentado únicamente en el Derecho interno (foro residual del art. 8), es decir, cuando la resolución fue dictada sobre un foro de competencia distinto de los enumerados en los artículos 2 9 a 7 9 del Reglamento. 1 ' Sentencia Hoffman/Krieg. 1 ' Informe BORRAS, cit., p. 51.
742 MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ se encuentra hoy día poco justificada por su lentitud y coste y choca con las soluciones modernas del Reglamento Bruselas 11 85 y de algunos Convenios bilaterales que atribuyen competencia a los Juzgados de Primera Instancia. Esta disfunción puede originar de nuevo situaciones desiguales. Básicamente, el proceso comienza con la presentación de la solicitud de exequátur, a la que se adjuntará la resolución extranjera debidamente traducida y legalizada (o con la correspondiente apostilla). Esta cuestión no es baladí ya que en el caso de que no se aporte algún documento, el procedimiento quedará paralizado. Presentada la solicitud, el Tribunal citará a la otra parte para que comparezca en un plazo de 30 días. Si comparece, gozará de un plazo de 9 días para contestar a la demanda. Si no lo hace, y transcurrido el plazo para la comparecencia, continuará el conocimiento del procedimiento. En ambos casos el Ministerio Fiscal deberá ser oído. Concluido el procedimiento, el TS resuelve mediante Auto en el que podrá denegar o conceder el reconocimiento solicitado. Contra dicho Auto no cabe ulterior recurso, salvo en el caso excepcional de que se haya lesionado un derecho fundamental en el proceso de exequátur, supuesto en el que es posible interponer recurso de amparo ante el TC. III. A MODO DE CONCLUSIÓN Con estas reflexiones hemos tratado de exponer la situación actual existente en el ordenamiento español en materia de reconocimiento de resoluciones extranjeras de divorcio. Situación que puede calificarse de complicada porque, siendo todas sentencias de divorcio, su reconocimiento tardará más o menos, o será más gravoso o beneficioso para las partes en función del concreto instrumento legislativo aplicable. De este modo, el operador jurídico se enfrenta a un conjunto de normas que debe saber aplicar en función de sus respectivos ámbitos de aplicación y de las condiciones exigidas. La multiplicidad de normas que pueden llegar a aplicarse a un supuesto genera resultados desiguales y se opone, desde nuestra visión, a una rápida materialización de los intereses en juego. 85 El ATS de 9 de abril de 2002 (Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia, 2002, núm. 3286), declaró que el Tribunal Supremo no es competente para conocer del reconocimiento de una resolución francesa de divorcio dictada con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Bruselas II ya que éste señala como autoridad competente a los Juzgados de Primera Instancia.