Presupuesto general de los gastos del Estado para el presente año de 1845 ; Presupuesto general de ingresos del Estado para el corriente año de 1845 ; Real Decreto de Organización de la Hacienda Pública...
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MINISTERIO ns IIACIENDA. S u M agestad la REINA se ha servido mandar que se imprima publique y circule la Ley siguiente: Doña ISABEL II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía espariola REINA de las Españas; á todos los que las presentes vieren y enten dieren, sabed: Oue las Cortes han decretado y han sancionado lo siguiente: PRESUPUESTO GENERAL DE LOS GASTOS DE L ESTADO PARA EL PRESENTE ASO DE 1845 Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. Los gastes del Estado para el presente año de mil ochocientos cuarenta y cinco, se fijan en mil ciento ochenta y cuatro millones, trescientos setenta y siete mil ciento setenta y tres reales con treinta maraVedís vellon, para cuyo pago se asignan al Gobierno los créditos que resultan de In siguiente demostracion y de los presupuestos que acompaitan: CAPITULO 1? Dotacion de la Real Casa 43.500,000 CAPITULO 2? Gastos de los Cuerpos colegisladores 1,142,300 CAPITULO 3? Sueldos y gastos del Ministerio de Estado 10.213,220 CAPITULO 4? Idcm del de Gracia y Justicie 118.783,219 CAPITULO 5? Idcm del de la Gobernacion de la Península.. 122.610,491 2 CAPITULO O? Idem del de la Guerra, inclusa la Guardia civil. 522.334,007 25 CAPITULO 7? Idem del de Marina, Comercio y Gobernacion de Ultramar. , 88.422,681 1t CAPITULO 8?Idem del de Hacienda...... 352.755,178 12 CAPITULO 9? Idem de la Caja de Amortizacion . 99.115,629 8 CAPrruLo 10. Obligaciones del Clero secular y de las Monjas 125.495,447 1 'Farm, 1,184.377,173 30 1
CAPITULO I. U71). ,, , :)~ 0 , e g eddíz ezZa Camada Aece/ Dotacion de S. M. la Reina.... 34.000,000 A la Serma. Sra. Infanta Doña María Luisa Fernanda por su dignidad de Infanta de España. ... .. ... 550,000 A la misma Señora como heredera presunta de la Corona, mientras lo sea ... < .. 2.450,000 A S. M. la Reina Madre como testimonio de la gratitud nacional .. 5.000,000 Al Sermo. Sr. Infante D. Francisco y su Familia.. ., 5.500,000 TOTAL .. • 45.500,000 CAPITULO II. , cee0ad ( 4,d( -ejl‘cdied. Sueldos y gastos del Senado 517,800 Sueldos y gastos del Congreso de los Diputados 624,500 TOTAL . . • .. . • • . 1.142,300 CAPITULO III. 1\Mrnéros ..Z'edie aedo ed/,..,V1e;u,deée¿I ,a4 69d/ace: 1. Sueldos y gastos de la Secretaría, archivo, portería y gastos Ordinarios (Presupuesto del Gobierno, relacion núm. 1). - 078,000 Al Introductor de Embajadores, cuyo destino deberá desempeñar un cesante de categoría (relacion id.). . 40,000 40, Secretaría de la Interpretacion de lenguas (Id. id.) 75,000 2. Sueldos y gastos del Cuerpo diplomático, con inclusion de 248,000 rs. para la legacion de Roma (Id., m'un 2) 3.87110 3. Sueldos y gastos del Cuerpo consular, con inclusion de 180,000 rs. rata el Consulado y Comision mista de Sierra Leona (Id., relacion nám. 3) • •: 1.430,800 4. Gastos eventuales del Cuerpo diplomático y consular (Id., id. mirá, 1.000,000 5. Gastos imprevistos del Ministerio de Estado y del Cuerpo diplomático y consular (Id., id. núm. 5) • . 1.000,000 • 0. Sueldos y gastos ordinarios de la Pagaduría del Ministerio de Estado y de la Agencia general de Preces á Roma (Id., id. mino. 7) • 122,000 7. Sueldos y gastos ordinarios y extraordinarios del Ofició del Parte y Correos de Gabinete (Id., id. m'un. 8) :• • 1.376,000 8. Archivo del suprimido Consejo Real de España d Indias (II, id. nárn, 9)... 11,500 9. Clases pasivas que cobran en el extrangero (Id., id. núm. 10) 72,200 10. Gastos que se consideran necesarios para el quebranto del giro (Id., id, numero 11) 100,000 11. Sueldos y gastos del Supremo Tribunal de la Rota (Id., id. núm. 12) 434,000 TOTAL 10.213,220
810,4801 858,800 1.267,798 560,200 855,113 44,633 DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTE MINISTERIO. 11 Para las dietas que se clan á los empleados que van á América, no se considerarán las leguas marítimas como las terrestres; y el - Gobierne hará en la tegulacion del abono de aquellas la rebaja que parezca proporcional y conveniente. 21 Mediante la stipresion de las asignaciones de los Consulados generales de Lisboa, Nápoles y Méjico; queda autorizado el Gobierno para establecer Consulados particulares en cualquiera de estos puntos qúe lo considere absolutamente indispensable, con cargo al artículo de imprevistos. 3l Se autoriza al Gobierno para aplicar las cantidades asignadas á gastos eventuales é inipreWstos* indistintainente segun lo requiera el mejor servicio: CAPITULO IV. G/ g A ed€0-Cied c% o., / ( 'Ceetc ' e CiUdiget¿g. Números. 1. Sec retaría del Despacho (Presupuesto del Gobierne, re lacion núm. 1.) 2. Tribunal Supremo de Justicia, con el aumento de 43,000 réales al sueldo de su Presidente para igualarle al haber líquido que perciben los Capitanes Generales de Ejército (Id., id. núm. 2.) - . .. a Tribunal especial de las Ordenes (Id., id. núm. 5) 4. Audiencia territorial de Madrid (Id., id: núm. 4.).. En esta á siete Relatores 14,000 reales á razon de 6,000 reates anuales, excepto el que fuere de la Junta guternativa, que ademas del primero y único tercio de éste ala percibirá 2,200 reales anuales, y por consiguiente se asigna para el primero único tercio de este - año la cifra de 16,200 A siete Escribanos de cámara 12,833 reales para dicho tercio á razon de 5,500 reales, excepto el Archivero y Secretario de la Junta, que percibirá ademas 14,500 reales anuales por mayor trabajo con obligacion de costear los dependientes de la Secretaría de este TriAl Tasador repartidor para dicho tercio á razon de 3,300 27,353 reales 1,100 5. Audiencias restantes de la Península é Islas adyacentes (Presupuesto del Gobierno, relacion núm. 5.) ALBACETE A cuatro Relatores para el primero y único tercio de este ala á razon de 4,801 rs. cada uno, se asigna la suma de 6,400 Á cuatro Escribanos de cámara para dicho tercio á razon de 4,400 rs. cada uno, la cantidad de 5,806 reales, excepto el Archivero y Secretario de la Junta, que percibirá ademas 6,661 rs. anuales, con obligacion de pagar un Escribiente Al Tasador repartidor para el mismo tercio á razon de 2,640 rs. anuales .... ... 881 12,526 408,900 i:k23,70G 19,306 3.776,617
Suma anterior BARCELONA • . • • . 512,908 3.776,011 A seis Relatores para el primero y único tercio de este año á razon de 5,143 rs. cada uno, se asigna la suma de 10,286 540,423 A seis Escribanos de cámara para dicho tercio á razou de 4,714 rs. cada uno, la cantidad de 9,428 rs., cepto cl Archivero y Secretario de la Junta, que percibirá ademas 6,857 rs. anuales, con la obligacion dé pagar un Escribiente. . 10,286 27,515 Al Tasador repartidor por dicho tercio de este año 945 reales á razon de 2,829 rs. anuales 943 / .•.• ••• • 439,900 A cuatro Relatores para el primero y único tercio de este año á razon de 4,800 rs. cada uno, se asigna la cifra de 6,400 459,700 A cuatro Escribanos de cámara para el mismo tercio á razon de 4,400 rs, cada uno, la cantidad de 5,866 reales, excepto el Archivero y Secretario de la Junta gubernativa, que percibirá ademas 6,660 rs. anuales, con la obligacion de pagar un Escribiente... 12,526 19,806 I Al Tasador repartidor por dicho tercio á razon de 2,640 reales anuales. 880 CACERES 573,900 A cuatro Relatores para el primero y único tercio de este año á razon ¿le 4,800 rs. cada uno, se asigna la suma de 6,400 395,700 A cuatro Escribanos de cámara para dicho tercio 5,868 reales á razon de 4,400 rs. anuales cada uno, excepto el que sea Archivero y Secretario de la Junta gubernativa, que ademas percibirá 6,660 rs. anuales, con la obligacion de pagar un Escribiente 12,526 19,806 Al Tasador repartidor para el mismo tercio á razon de 2,640 r s 880 CANARIAS 340,845 A dos Relatores por el primero y -único tercio de este año 3,000 rs. á razon de 4,500 rs. cada uno 3,000 359,420 A dos Escribanos de cámara para dicho tercio 2,750 reales á razon de 4,125 rs. anuales cada uno, excepto el que sea Archivero y Secretario de la Junta gubernativa, que percibirá ademas 0,000 rs. anuales, con la obligacion de pagar un Escribiente 12,575 Al Tasador repartidor para el mismo tercio á razon de 2,475 rs. se asigna la suma de 8,750/) 825 CORUÑA 502,909 A seis Relatores para el primero y único tercio de este aiío 10,286 rs. al respecto de 5,143 rs. anuales cada uno, se asigna la cifra de 10,286 530,423 A seis Escribanos de cámara para el mismo tercio á razon de 4,714 rs. la cantidad de 9,428 rs., y el que sea 27,514 Archivero y Secretario de la Junta gubernativa 6,857 reales anuales que percibirá ademas con la obligacion de pagar un Escribiente 16,285 Al Tasador repartidor para dicho tercio 943 rs; . al respecto de 2,829 rs. anuales, se asigna la suma de 943, 6.060,295
6.060,295 533,929 507,186 / 26,745 Suma anterior • GRANADA. ... . A seis Relatores por el primero y único tercio de este año al respecto de 5,000 rs. anuales cada uno, se asigna la cifra de • 10,000 A seis Escribanos de cámara para el mismo tercio á razon de 4,584 rs. anuales cada uno, 9,168, excepto el que sea Archivero y Secretario de la Junta gubernativa, que percibirá ademas 6,660 rs. anuales, con la obligacion de pagar un Escribiente... . 15,828 Al Tasador repartidor por dicho tercio al respecto de 2,745 rs. anuales 915 MALLORCA A dos Relatores para el primero y único tercio de este año la al suma respecto de de 4,500 rs. anuales cada uno, se asigna 3,000 A dos Escribanos de cámara para el mismo tercio al respecto de 4,125 rs. anuales cada uno, la cantidad de 2,750 rs., excepto el que sea Archivero y Secretario de la Junta gubernativa, que disfrutará ademas 6,000 rs. anuales, con la obligacion de pagar un Escribiente 8,750 Al Tasador repartidor por dicho tercio y á razon de 2,475 rs. anuales 825 OVIEDO A dos Relatores para el primero y único tercio de este año al respecto de 4,500 rs. anuales cada uno, se asigna la suma de 3,000 A dos Escribanos de cámara por el mismo tercio al respecto de 4,125 rs. anuales cada uno, la cantidad de 2,750 rs., excepto el que sea Archivero y Secretario de la Junta gubernativa, que disfrutará ademas 6,000 rs. anuales con la obligacion de pagar un Escribiente; y se asigna la suma de 8,750 Al Tasador repartidor para dicho tercio y al respecto de 2,475 rs. anuales. PAMPLONA A cuatro Relatores para el primero y único tercio de este año á razon de 4,800 rs. anuales cada uno, se asigna la cantidad de 6,400 A cuatro Escribanos de cámara para el mismo tercio al respecto de 4,400 rs. anuales cada uno, la cantidad de 5,866 rs., excepto el que sea Archivero y Secretario de la Junta gubernativa, que percibirá ademas 6,660 rs. anuales con la obligacion de pagar un Escribiente; y se asigna la suma total de 12,526 Al Tasador repartidor para dicho tercio al respecto de 2,640 rs. anuales, la suma de 880 SEVILLA A seis Relatores para el primero y único tercio de este año al respecto de 5,143 rs. anuales cada uno, se asigna la suma de 10,286 A seis Escribanos de cámara para el mismo tercio 9,428 rs. á razon de 4,714 rs. anuales cada uno, excepto el que sea Archivero y Secretario de la Junta gubernativa, que disfrutará ademas 6,857 rs. anuales con 322,845 335,420 12,575 323,675 336,250 12,575 393,706 19,806 508,943 10,286 825 373,900 519,229 7.659,600 2
519,229 7.659,600 536,457 17,228 Sumas anteriores la obligacion de pagar un Escribiente; y se asigna la suma de 16,285 Al Tasador repartidor para dicho tercio y al respecto de 2,829 rs. anuales, la suma de 943 VALENCIA 508,623 A seis Relatores para el primero y único tercio de este aiío al respecto de 5,143 rs. anuales cada uno, se consigna la suma de 10,286 A seis Escribanos de cámara para el mismo tercio 9,428 rs. á razon de 4,714 rs. anuales cada uno, ex-' hernativa, que percibirá ademas 6,857 rs. anuales, pe- 27,514 cepto el que sea Archivero y Secretario de la Junta guro con la obligacion de pagar un Escribiente; y se asigna la suma de 16,285 Al Tasador repartidor por dicho tercio al respecto de 2,829 rs. anuales, la suma de. 943 VALLADOLID. 511,353 A seis Relatores por el primero y único tercio de este dio al respecto de 5,000 rs. anuales cada uno, se asigna la suma de 10,000 A seis Escribanos de cámara para el mismo tercio 9,168 al respecto de 4,584 rs. anuales cada uno, excepto el que sea Archivero y Secretario de la Junta 27,743 gubernativa, que disfrutará ademas 7,600 rs. anuales, pero con la obligacion de pagar un Escribiente; y se asigna la suma de • . • 16,828 Al Tasador repartidor para dicho tercio ui razon de 2,745 rs., la cantidad de ZARAGOZA A seis Relatores para el primero y único tercio de este dio al respecto de 5,000 rs. anuales cada uno, se asigna la cantidad de 10,000 A seis Escribanos de cámara para el mismo tercio 9,168 rs. á razon de 4,584 rs. anuales cada uno, excepto el que sea Archivero y Secretario de la Junta gubernativa, que percibirá ademas 6,060 rs. anuales con la obligacion de pagar un Escribiente; y se asigna la suma de 15,828 Al Tasador repartidor para dicho tercio al respecto de 2,745 rs. anuales, la suma de 915 6. Juzgados de primera instancia (Idem relacion núm. e). Para sueldo de setenta y seis Jueces de término á 11,500 rs. 874,000 Para idem de ciento cuarenta y ocho de ascenso á . 8,600.... 1.272,800 Idem idem de doscientos setenta y uno de . entrada á 7,300.. 1.978,300 Ideen idem de seis Promotores fiscales en Madrid á 8,800... 52,800 Idem idem de otros setenta de término á ... 385,000 Idem idem de otros ciento cuarenta y ocho de ascenso á 4,400. 651,200 Idem idem de otros doscientos setenta-y uno de entrada á 3,300. 894,300 Idem idem de veinte y cuatro Escribanos que actúan exclusivamente en las causas criminales de los Juzgados de primera instancia .de Madrid. 120,000 idem idem de doce .Alguaciles de estos 'Juzgados de la Corte á 4,400 rs., • y para diez y ocho Porteros de los mismos á 2,200 .. 92,400 Idem idem de doscientos diez Alguaciles de otros setenta Juz915 507,186 26,743 536,137 539,096 533,929 6.320,800 9.805,219
Sumas anteriores 6.520,800 9.805,219 gados de • término á tres por cada uno, y con el haber de .1,500 rs 315,000 Idem idem de cuatrocientos cuarenta y cuatro Alguaciles de los Juzgados de ascenso, á tres por uno, con el sueldo de 1,400 rs. 621,600 Idem idem de quinientos cuarenta y dos Alguaciles de los de entrada, á dos por Juzgado, con el haber de 1,100 rs.... 596,200 Consignacion de gastos para los Juzgados de Madrid á 1,200 rs. 8.183,000 cada uno 7,200 Idem para los otros setenta de terminó á 800 • rs. cada uno.. 56,000 Idem para los ciento cuarenta y ocho de ascenso á 700 rs. cada uno 103,600 Idem para los doscientos setenta y uno de entrada á 600 rs. ca da uno • • 162,600 7. Comision de códigos (Idem idem m'un. 7) 500,000 8. Monte pio de Jueces de primera instancia (Idem idem núm. 8) 100,000 9. Imprevisto del Ministerio y sus dependencias (Idem idem núm. 9).... 200,000 TOTAL. .. 18.788,219 DISPOSICIONES RELATIVAS A ESTE MINISTERIO. 1? El sueldo de los Magistrados y Fiscales no sufrirá descuento de media anata, monte pio ni otro bajo cualquiera respecto, considerándose clasificados los de sus respectivas plazas. El asignado á los Jueces de primera instancia y á los Promotores fiscales no sufrirá tampoco descuento alguno á. favor del Tesoro público. Los sueldos de los funcionarios expresarlos en esta disposicion se consideran clasificados desde que principió á regir el presupuesto de 1855. 2? El Gobierno asignará al Magistrado ó Fiscal, Juez t i Promotor que nombre en comisiun, el sueldo que haya de disfrutar, que nunca excederá de las dos terceras partes del señalado al propietario, á no ser que fuere cesante, en cuyo caso podrá nombrarle con el sueldo entero; y el gasto , que se autoriza por esta disposicion se cargará al imprevisto de este Ministerio ett la parte necesaria , contando con lo que deje de percibir el propietario, si lo hubiere. 3? El Supremo Tribunal de Justicia, las Audiencias territoriales, los Fiscales, los Jueces de primera instancia y los Promotores recibirán gratis por las Oficinas de Correos todos los pliegos de of i cio, poniéndose de acuerdo este Ministerio con el de la Gobernacion para evitar todo fraude con motivo de esta franquicia. 4? Las Oficinas de Hacienda pública entregarán gratuitamente á estos Tribunales y Juzgados el papel sellado que necesiten para el despacho en los negocios de oficio. 5? Los ejecutores de justicia, cuando de oficio salgan de la poblacion de su residencia, percibirán sobre su asignacion diaria la mitad de ella durante el tiempo preciso de su ausencia; y este gasto, como los de ejecucion, se cargará al imprevisto de este Ministerio. 6? Al mismo fondo se cargará el coste de las obras de consideracion que haya absoluta necesidad de hacer en los edificios que ocupan los Tribunales, abonándose su importe por el Tesoro, previa &den del Ministerio del ramo, despees de instruir el oportuno expediente. 7? Desde 1? de Mayo de este año cesarán los sueldos de los Eelatores y Escribanos de Cámara y del Tasador repartidor en todas las Audiencias del Reino. El Relator de la Junta gubernativa de la de Madrid, y los Archiveros Secretarios dé las mismas Juntas en las restantes Audiencias de la Península é Islas adyacentes, continuarán percibiendo el sueldo que en este presupuesto se les conserva. En cuanto á la exencion del pago del subsidio á ciertos funcionarios, cuino los Escribanos de los Juzgados que se ocupan en el despacho de los negocios criminales sin sueldo (5 retrilmclon ; los Abogados de pobres nombrados á principio de cada' Idio en número determinado para todo él por las Juntas de gobierno de sus Colegios, y los Procuradores de los Tribunales superiores y de los Juzgados de primera instancia encargados de los negocios de pobres anualmente como los Abogados, estarán á lo determinado para estas clases en la lec de la industrial y comercial. 8? Serán aplicables á los Jueces de primera instancia las leyes y disposiciones vigentes relativas á la calificacion de los derechos de los Magistrados sobre cesantías y jubilaciones, regulándos
la correspondiente parte alícuota segun los dios de servicio al respecto de 20,000 rs. á los Jueces de término; de 18,000 á los de ascenso, y de 14,000 á los de entrada. Se hacen tambien exten- . sivas en cuanto á la jubilacion á los Corregidores letrados y Alcaldes mayores que estera imposibilitados de servir; no así respecto del derecho de cesantía. Estas disposiciones continuarán observándose ínterin no se determine otra cosa. CAPITULO V. (/ (fah'olacea. ezé c:7*!eW dtt"?. 19 Números. 1. Sueldos y gastos de la Secretaría del Despacho (Presupuesto del Gobierno, relacion núm. 1). 2. Gastos de expedientes de indemnizaciones (Id., id. núm. 2) 3. Administrado ' ) civil para gastos de visita y comisiones (Id., id. nítm. 3). 4. Gobiernos políticos (Id., id. núm. 4) 5. Proteccion y Seguridad pública (Id., id. núm. 5) C. Guardia civil (Id., id. núm. 6) 7. Correos (Id., id. núm. 7). • 8. Comisiones especiales (Id., id. núm. 8) • 9. Archivos generales (Id., id. núm. 9). 10. Caminos, Canales, Puertos y Faros (Id., id. núm. 10) 11. Minas (Id., id. núm. 11). • 12. Montes y plantíos (Id., id. núm. 12) 13. Telégrafos mirn. 13) • 14. Cría caballar (Id., id. núm. 14) • 15. Carta general de Espita (Id., id. núm. 15). 16. Beneficencia (Id., id. núm. 16) 17. Colegio nacional de huérfanas de patriotas (Id., id. núm. 17).. 18. Policía sanitaria (Id., id. núm. 18). 19. Academias nacionales de ciencias médicas (Id., id. núm. 5 de Instruccion pública) 20. Presidios (Id., id. núm. 19 de Gobernacion) 21. Casas de correccion (Id., id. núm. 20) 22. Cárceles (Id., id. núm. 21) 23. Gastos imprevistos (Id., id. n ám. 22) 24. Cargas de justicia (Id., id. núm. 23) 25. Imprenta nacional (Id., id. núm. 6 de Instruccion pública). INSTRUCCION PUBLICA. 1.468,000 48,000 200,000 6.877,900 10.412,650 1.200,000 15.547,771 150,000 239,600 44.843,139 19 1.432,240 17 1.369,500 1,000,000 429,100 500,000 1.800,000 184,865 1.627,000 88,760 12.867,902 652,149 4.711,950 1.000,000 1.708,094 1.192,775 11 •• 1. Consejo de Instruccion pública (Id., id. núm. 1)) 45,400 2. Junta de centralizacion (Id., id. núm. 2) • 181,100 3. Universidades (Id., id. núm. 3) 4.020,556 23 4. Facultades de ciencias médicas (Id., id. núm. 4) • 1.257,340 5. Museo de Ciencias naturales (Id., id. núm. 7) . 543,284 6. Conservatorio de Artes (Id., id. núm. 8).. 548,540 7. Academias nacionales (Id., id. núm. 9) 877,805 8. Facultad Veterinaria (Id., id. núm. 10) 9. Estudios de San Isidro (Id., id. núm. 11) 10. Instruccion primaria (Id., id. núm. 12) 11. Colegio de Sordo-mudos (Id., id. núm. 13) 257,670 269,705 662,555 170,010 120.385,362
12. 13, 14. 15. 16. 17. 18. .19. Suma anterior . Colegio normal de Ciegos (Id., id. núm. 14) Biblioteca nacional (Id., id. núm. 15) Conservatorio de Música y Declamacion (Id., id. núm. 16) Escuela de Administracion (Id., id. núm. 17) , Musco nacional de Pintura y Escultura de Madrid (Id., id. núm. 13). Comisiones de Monumentos históricos y artísticos (Id., id. núm. 19)... Obras del Colegio de San Cárlos de esta corte y de las Universidades de Madrid, Zaragoza y Barcelona (Id., id. núm. 20) Clases pasivas (Id., id. núm. 21) TOTAL 120.585,362 26,000 410,795 205,500 106,000 100,000 223,000 1.000,000 153,834 122.610,191 2 DISPOSICIONES RELATIVAS A. ESTE MINISTERIO. Se declaran ordinarios los gastos del Cuerpo de Inspectores de Correos, excepto los de los seis supernumerarios que deben quedar como eventuales por este solo aíro. .T Se autoriza al Gobierno para variar las tarifas de Correos sin causar considerable aumento en el coste que tienen actualmente las cartas. 3I Quedan sujetos á la centralizacion y á ingresar en los fondos de Instruccion pública los derechos de matrículas y pruebas de curso de los estudios de -Escribanos. 4I Se autoriza al Gobierno para subir una tercera parte los derechos de matrículas y pruebas de curso. CAPITULO VI. cOedel/meo.42 (4",_A-2 . €://cé y a C4 ZCG r,elcUcc. números. tlawannaD 1. Sueldos y gastos de la Secretaría del Despacho (Presupuesto del Gobierno, relacion núm. 1) 2.. Idem del Tribunal Supremo de Guerra y Marina con el aumento de 48,000 rs. á su Presidente para igualarle al del Tribunal Supremo de Justicia (Id., id. núm. 2) 3. ídem de la Direccion general del Cuerpo de Estado mayor (Id., id núm. 3) 4. Idem de la Inspeccion general de Infantería (Id. , id. núm. 4) ..... 5. Idem de la Direccion general de Artillería (Id., id. núm. 5) C. Idem de la Direccion general de Ingenieros (Id., id. núm. 6) 7. Idem de la Inspeccion general de Caballería (Id., id. núm. 7) 8. Idem de la Inspeccion general de Milicias (Id., id. núm. 8) 9. Idem del Cuerpo Administrativo del Ejiírcito (Id., id. núm. 9) .. 10. Idem de la Junta de gobierno del Monte pio militar (Id., id. 111,1111. 10). 11. Idem de la Junta directiva de Sanidad militar (Id., id. núm. 11) 12. Gastos de la Junta consultiva de Guerra (Id., id. nárn 12) 13. Idem del Vicariato general castrense (Id., id. núm. 13) 14. Haberes de Generales y Brigadieres en cuartel (Id., id. núm. 14) 15. Idem del Cuerpo de Estado mayor (Id., id. núm. 15) 16. Sueldos y gratificaciones del Cuerpo de Alabarderos (Id., id. nám. 16) 17. Sueldos, prest y gratificaciones de la Infantería (id., id. núm. 17 18. Idem ideen del Cuerpo nacional de Artillería (Id., id. núm. 18) . 1.158,000 1.268,609 206,160 519,108 215,581 20 198,560 340,920 298,428 6.445,570 125,734 131,976 18,000 1,800 81386,05 1.060,198 32 1.512,954 26 79.576,255 16 15.373,888 13 117.333,729 5
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PRESUPUESTO GENERAL E INGRES S EL ESTA_ PARA EL CORRIENTE Al O BE 1845. ARTICULO 1? Los ingresos por todas las rentas, contribuciones y ramos se calculan para el ario presente de mil ochocientos cuarenta y cinco, conforme al presupuesto adjunto, en la cantidad de mil doscientos veinte y seis millones seiscientos treinta y cinco mil trescientos cincuenta y tres reales con veinte y nueve maravedises. ARTICULO 2? Se establece sobre las bases señaladas con la letra A una contribucion de repartimiento sobre el producto líquido de los bienes inmuebles y del cultivo y ganadería. Se fija la cantidad total de esta contribucion para el Tesoro público en el presente ario en trescientos millones de reales. ARTIC UL O 3? Se faculta al Gobierno para que bajo su responsabilidad, y teniendo presentes !as mejores bases de los anteriores repartimientos generales, distribuya entre las provincias la cantidad saldada en el artículo anterior. ARTICULO 4? Sobre el cupo de cada pueblo se impondrá un recargo que no excederá de un cuatro por ciento para cubrir los gastos de repartimiento y cobranza. ARTICULO 5? En esta contribucion se refunden: Primero: La de paja y utensilios. Segundo: La de frutos civiles. Tercero: La parte del catastro, equivalente y talla de la corona de Aragon, correspondiente á la riqueza territorial y pecuaria. Cuarto: La de cuarteles en la parte (pie tiene de repartimiento. Quinto: El derecho de sucesiones. Sexto: La manda pia forzosa. Séptimo: El donativo señalado á las Provincias Vascongadas. Octavo: El cupo territorial de la contribucion de Culto y Clero. Queda tambien comprendida en esta contribucion la directa señalada ;í la provincia de Navarra por el artículo veinte y cinco de la ley de diez y seis de Agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, así como el cupo correspondiente á la misma provincia por razon de Culto y Clero. Las cantidades que los pueblos y contribuyentes hayan satisfecho ó satisfagan por las anteriores contribuciones, correspondientes al presente ario, serán admitidas en parte de pago de los cupos cuotas que respectivamente se les señalen en el repartimiento de la nueva contribucion en que aquellas se refunden. ARTICULO G? Se establece sobre las bases adjuntas señ a ladas con la letra B la contribucion que con el nombre de Subsidio de la industria y el comercio pagan actualmente estas clases, en la cual se refunde el cupo industrial de la del Culto y Clero. Sobre las cuotas de esta contribucion se exigirán dos maravedises por cada real para cubrir los gastos de formacion de matriculas y de cobranza. Se exigirá la contribucion industrial, como ahora se establece, por todo el presente ario, abonándose en pago de sus cuotas las cantidades que por el mismo y por la del actual subsidio y cupo industrial de la del Culto y Clero hayan satisfecho d satisfagan los contribuyentes. Los gastos propios de los Tribunales y Juntas especiales de comercio serán costeados por los individuos de las clases comerciales comprendidos en las matrículas de los distritos de la jurisdiccion d e los primeros, formándose presupuesto de su importe y distribuyéndose este proporcionalmente por medio de recargo sobre las cuotas de dichos individuos, previa la aprobacion del Gobierno.
ri5 01' ARTICULO 7? Se establece sobre las bases adjuntas saldadas con la letra C un derecho general sobre el consumo de las especies de vino; sidra, c h acolí, cerveza, aguardiente, licores, aceite de jabon y carnes. Eu esta imposicion se refunden las rentas llamadas provinciales, compuestas de los derechos de alcabala , cientos y millones, y la parte del catastro, equivalente y talla que no se refunde en la contribucion sobre inmuebles, cultivo y ganadería. Es exigible esta imposicion por todo el presente aiío, abonándose á los pueblos y contribuyentes las cantidades que hayan satisfecho por el mismo y por sus encabezamientos de rentas provinciales. En los pueblos en que se hallen administradas 6 arrendadas por la Hacienda pública las rentas provinciales, continuarán estas en la misma forma hasta 1.° de Enero de 1848, en que se establecerá en ellos la nueva imposicion de consumos. En los demos pueblos continuarán tambien por este año los medios establecidos para cubrir el importe de sus encabezamientos ci cupos del catastro 6 equivalente. A unos y otros serán abonadas en pago del nuevo encabezamiento que se les señale, las cantidades que hayan satisfecho para gastos de su culto parroquial dentro del cupo que con este objeto tengan ya seiialado. ARTICULO 8? Continuarán por ahora cobrándose en las capitales de provincia y puertos habilitados los derechos de puertas que en ellos hay establecidos, arreglándose no obstante desde luego á la tarifa que acompaiía á las . bases de que trata el artículo anterior, los de las especies que en ella se comprenden. En los demos, el Gobierno hará las modificaciones que convengan para dar la mayor. •acitidad compatible con el impuesto, 11 la industria y comercio de dichas poblaciones: Las capitales de provincia en que no han llegado tí establecerse los derechos de puertas, contican nuarán pagando los de rentas provinciales, 6 la cantidad en que por equivalencia de aquellos ó estas se hallan encabezadas, sin perjuicio de rectificarla á juicio del Gobierno, el cual podrá tambien establecer en dichas poblaciones los derechos de puertas mientras .subsistan en las demas de su clase. ARTICULO 9? Se establece una contribucion de inquilinatos sobre las bases adjuntas señaladas Don la letra D. Las cuotas de esta contribucion serán recargadas con un cuatro por ciento para satisfacer los gastos de imposicion y cobranza. AaTicuLo 10. Se aprueba el establecimiento de un derecho de hipotecas sobre las bases que acompañan con la letra E, en cl cual se refunde el que actualmente existe. Este derecho no empezará á exigirse hasta despues de la publicacion de esta ley. ARTICULO H. La recaudacion de las multas conocidas Icen el nombre de Penas de Cámara y de las densas que hasta aqui no han sido comprendidas en este ramo, se ejecutará con arreglo á las disposiciones que adopte el Gobierno, ARTICULO 12. Desde la publicacion de esta ley será admitida la redencion de la carga de Aposento con que están gravadas algunas casas de Madrid, en la forma prescrita por el artíctilo 3? de la ley de treinta y uno de Mayo de mil ochocientos treinta y siete para la redencion de los foros .en favor del Estado. ARTICULO 13. Se suprime el estanco del azufre, quedando en Libertad la esplotacion y venta de esta sustancia. ARTICUL O 14. Se autoriza al Gobierno: Primero: Para tomar todas las disposiciones, que ademas de las contenidas en las bases adjuntas á esta sean necesarias para el establecimiento y cobranza de las contribuciones de que tratan ' los artículos anteriores. Segundo: Para adoptar, segun el estado y circunstancias particulares de Jos pueblos y contri- -huyentes, los medios extraordinarios mas equitativos y expeditos de realizar la cobranza de los débitos que existan á favor de la Hacienda pública por cualesquiera contribuciones, rentas ó dere chos hasta f i n de mil ohocientos cuarenta y tres, y para condonar-á compensar los que por su naturaleza al por las pérdidas que hubieren sufrido los pueblos ó contribuyentes en la última guerra, merezcan ser condonados ú compensados. Tercero: 'Y para hacer en los arbitrios provinciales y municipales los arreglos, modificaciones 4 sustituciones convenientes r oyendo á las Diputaciones provinciales y á los respectivos Ayuntamientos. El Gobierno dará cuenta á las Cúrtes del uso que hubiere hecho de esta autorizacion. ARTICULO 15. Las demos contribuciones, impuestos y derechos comprendidos en el adjunto presupuesto de ingresos, continuarán cobrándose por las . reglas establecidas en las leyes que para •-ellos rigen. .Se autoriza no .obstante al Gobierno de M. para hacer' en el derecho conocido con el nombre
de Servicio de lanzas y medias anatas de Grandes y Títulos de Castilla, las modificaciones que corresponden á la situacion actual de estas clases. ARTICULO 16. De los productos del derecho de consumo se satisfará á los dueños de alcabalas y cientos enagenados de la Hacienda pública, la cantidad que resulte haberles correspondido en el año coman del último quinquenio. Este abono continuará haciéndoseles mientras no se acuerde otro medio de indemnizacion. Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Gefes, Gobernadores y ciernas Autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Palacio á 23 de Mayo de 1845.:---- ,- -Y0 LA REINA.—E1 Ministro de Hacienda, Alejandro Mon. Y en cumplimiento de lo mandado por S. AL lo comunico d F. para su inteligencia y efectos correspondientes. V. d guarde muchos años. Madrid 14 de Junio de 1845. Dios g. Alejandro Mon.
PRESUPUESTO DE INGRESOS PARA 1845. — Contribucion de inmuebles , cultivo y ganadería Derecho de hipotecas. Contribucion de consumos... Subsidio industrial y de comercio • • Contribucion sobre inquilinatos.. • • .. .• • Aduanas... • . •• . Cuarta parte de comisos . . Diez por ciento de administracion de partícipes Penas de Cámar a Papel sellado, documentos de giro y de proteccion y seguridad pública Veinte por ciento de propios Expedicion y toma de razon de títulos Tabacos • Reales vellos. 500.000, 300.000,000 18.000,000 180.000,000 40.000,000 6.000,000 120.000,000 1.500,000 2.000,000 2.250,000 17.210,000 5.500,000 200,000 135.000,000 Sal. Salitre y pólvor a Bolla de naipes í as Loterías oter C ruza d a Indulto cuadragesimal C Correos Bienes nacionales.. Encomiendas y maestrazgos pertenecientes al Estado en propiedad, secuestros administracion Minas Montes Fincas administradas por los Ministerios de Hacienda, Marina y Guerra, inclusas las almadrabas y las yerbas de las fortificaciones Portazgos, Canales, Puertos y Fanales Casas de Moneda Imprenta nacional Renta de poblacion Regalía de aposento Arbitrios de amortizacion marcados en la Instruccion de 9 de Mayo de 1835 no suprimidos Id. de las Juntas de Comercio Id. de las de Sanidad Id. de Instruccion pública Depósito Hidrográfico Observatorio astronómico de San Fernando.... Colegio de San Telmo de Málaga Id. de Sevilla Interpretacion de lenguas Pósitos Patentes y contraseña- 33.000,000 5.493,242 200,500 59.875,000 11.600,000 1.100,000 24.451,000 50.000,000 5.458,000 58.026,000 173,000 682,302 12.500,000 9.800,000 1,997,500 590,000 400,000 6.000,000 2.400,000 750,000 6.652,577 186,000 910,000 25,358 10,500 90,000 150,000 6 29 Montes pios Alcances de empleados Contribuciones extinguidas... ...... Espolias. Tres por ciento sobre el fondo de Preces á Rom• Pases de la línea de Gibralta Reintegros ... Lanzas y medias anidas de Grandes y Títulos . Sobrantes de la Caja de Ultramar 1 130,000 1.100,000 1 0.0(10,000 6(10,000 200,000 298,576 1.000,000 3.750,000 40.000,000 •OTAT 1,226.835,353 29
-i'co2./7.'"("<cta. 92 Ja4e 4 " ned z maca, calMici y lcmczc9',cce ' BASE PRIMERA. Se consideran bienes inmuebles sujetos á esta contribucion: 1? Los terrenos cultivados, y los que sin cultivo producen una renta liquida en favor de sus dueños 6 usufructuarios. .9? Los que con cultivo ó sin él se hallan destinados á recreo tí ostentacion. 5? Los 110 cultivados ni aprovechados en otra forma por sus dueños, pero que pueden serlo dándoles una aplieacion igual 6 semejante á la que se dé á otros terrenos de la misma calidad en los respectivos pueblos. 49 Los edificios urbanos y rústicos, ya esten destinados á casas de habitacion, ya á almacenes, fábricas, artefactos, tahonas, molinos, ingenios, labranza, cría de ganados ó cualquiera otra grangerl¿t. 5? Los censos, tributos, cánones enfiténticos, foros, subforos, pensiones, y cualquiera otra imposicion perpetua, temporal ó redimible, establecida sobre los mismos bienes. 6? Las salinas de dominio particular explotadas por sus duelos, y los cánones 6 cantidades que bajo cualquiera otra forma pague la Hacienda pública, por las que de su cuenta se explotan de aquella pertenencia. BASE SEGUNDA. Disfrutarán de exencion absoluta y permanente: 1? Los templos, cementerios y las casas ocupadas por las comunidades religiosas mientras estas existan, con los edificios, huertos y jardines adyacentes destinados al servicio de aquellos, ó á la habitacion y recreo de los párrocos ú otros ministros de la Iglesia.' 919 Los palacios, edilicios, jardines y bosques de recreo del patriinonio.de la Corona. 5? Los edificios destinados á hospicios, hospitales, cárceles, casas de correccion y de beneficencia general 6 local. 49 Los de propiedad comun de los pueblos, siempre que no produzcan, ó comparativamente con otros de la misma ó semejante especie no puedan producir una renta en favor de la comunidad de los pueblos. 5? Los del Estado aplicados á un servicio público ó á constituir una renta permanente del Tesoro, siempre que no se hallen en estado de venta. 69 Los terrenos que tambien sean de propiedad del Estado 6 de la comunidad de los pueblos y se hallen destinados á la enseñanza pública de la agricultura, botánica ó ensayos de agricultura por cuenta del Estado 6 de los mismos pueblos. 7? Los caminos públicos, fuentes y canales de navegacion y de riego, construidos por empresas particulares, cuando por contratos solemnes están adjudicados á estas. los productos con exencion de contribuciones. 8? Los terrenos baldíos de aprovechamiento comun, mientras no se enagenen á particulares. 99 Las casas de propiedad de Gobiernos extrangeros habitadas por sus embajadores 6 legaciones, siempre que en sus respectivos paises se guarde igual exencion á los embajadores ó ministros españoles. BASE TERCERA. Disfrutarán de exencion temporal ó parcial: 1? Por quince años las lagunas 6 pantanos desecados cuando se reduzcan á cultivo 6 pasto, y por treinta cuando se destinen á plantaciones de olivos ó de arbolado de construccion. Por quince años tambien los terrenos incultos que habiendo estado lo menos quince sin aprovechamiento alguno, se destinen á plantaciones de viñas ó de árboles frutales, .y por treinta años si las plantaciones fuesen de olivos 6 de arbolado de construccion. 41.
3? Los edificios urbanos y rústicos durante año despues de esta. 4? Las tierras que estando en cultivo ó en en todo ó en parte á plantaciones, continuarán si aquellas son de viñas 6 de árboles frutales, construccion. el tiempo de su construccion ú recdificacion y un cualquiera otro aprovechamiento fuesen destinadas pagando segun . su anterior estado por quince años, y por treinta si fuesen de olivos ó de arbolado de BASE CUARTA. Todos los propietarios y los demas partícipes del producto líquido de los bienes inmuebles y del cultivo y ganadería, son en cada provincia colectivamente responsables al pago íntegro del cupo que á ella se haya señalado, y del mismo modo lo serán los de cada pueblo ó distrito municipal del cupo que á este haya tocado, salvos los casos en que tengan derecho ú opcion á rebaja G descargo. BASE QUINTA. Por medio de una ley se fijará anualmente la cantidad total que cada provincia ha de pagar por esta contribucion al Tesoro público, y la adicional con que haya de recargarse para atender á los gastos de repartimiento y cobranza. Tambien se fijará el máximum de las cantidades con que el cupo de cada pueblo podrá ser recargado para atender á los gastos de interés comun. De este último recargo estarán exentos los propietarios que residen fuera del pueblo, siempre que el objeto ú objetos á que se aplique no interesen á la conservacion ó mejora de sus fincas.
, • / • -1V tiCe 9 -22 -2CáCd/7'-(rZ7y (1022'Cle . BASE PRIMERA. Estará sujeto al pago de la contribucion industrial, todo espaiío1 6 extrangero que ejerza en la Península é Islas adyacentes, cualquiera industria, comercio, profesion, arte ú oficio, no comprendido en las exenciones que se expresarán mas adelante. BASE SEGUNDA. La contribucion industrial se compondrá de un derecho fijo y otro derecho proporcional. Ambos podrán ser recargados en cantidades adicionales para atender á gastos generales, provinciales 6 locales de interés comun. BASE TERCERA. Los derechos fijos se establecerán bajo la base de poblacion, y con ateneion á las ventajas particulares de algunas de estas para las industrias y profesiones comprendidas en la tarifa gercral adjunta, seiialada con el núm. 1?, y en general sin consideracion á la poblacion para las comprendidas en las tarifas extraordinaria y especial, tambien adjuntas con los números 2? y 3? BASE CUARTA. Las industrias, comercios, profesiones, artes ú oficios no comprendidos en las tarifas, ni tampoco en las exenciones, pagarán el derecho que por analogía con otras industrias 6 profesiones les corresponda. BASE QUINTA. Se declaran exentos de esta contribucion • 1? Los funcionarios públicos y empleados con sueldo 6 retribucion pagada por el Estado, 6 por los fondos comunes de las provincias 6 pueblos, á excepcion en estos de los individuos comprendidos en las tarifas. 2? Los Relatores y Escribanos de cámara de las Audiencias territoriales del Reino, luego que cese la asignacion que en el dia disfrutan, y los Escribanos de los Juzgados que se ocupan del despacho de negocios criminales sin sueldo 6 retribucion. Los Abogados de pobres nombrados al principio de cada a p io en número determinado, y para todo él por las Juntas de gobierno de sus Colegios, segun sus estatutos. Los Procuradores de los Tribunales superiores, y los de los Juzgados de primera instancia encargados de los negocios de pobres , siéndolo en la misma forma que los Abogados. 5? Los asociados en comandita 6 en participacion como accionistas, á menos que no esten matriculados; pero si lo estuvieren en algun arte, profesion tí oficio, estarán sujetos al derecho que les corresponda por su clase. 4? Los propietarios y labradores solamente por la venta de las cosechas y frutos de las tierras que les pertenezcan 6 beneficien , y por los ganados que erien , siempre que la ejecuten en el punto de la produccion 6 en los pueblos inmediatos en que se verifica ordinariamente la de las cosechas de la misma comarca. 5? Los criadores de ganados de todas clases. G? La-; cosecheros de vino que queman solamente el orujo 6 50 arrobas de vino de su propia cosecha por la fabricacion de aguardientes. 7? Los fabricantes de sidra. 8? Los carros destinados á la agricultura que se empleen accidentalmente en el trasporte. 9? Las carretas de bueyes. 10. Los pintores, estatuarios, grabadores y escultores considerados como artistas; con tal que no vendan mas que los productos de su trabajo. 11. De igual beneficio disfrutarán los inventores de máquinas y los escritores públicos, los pro-
fesores de lenguas Y humanidades, de ciencias y artes; los maestros de primeras letras y de dib j uo, los rectores de colegios y de cualesquiera otros establecimientos de educacion. 12. Los Médicos, Cirujanos, Sangradores y Boticarios de los Ejércitos y Armada ú hospitales militares, mientras limiten el ejercicio de su profesion á estos servicios. 13. Los Albéitares de los cuerpos de Caballería, y los profesores de la escuela de Veterinaria que igualmente limiten el ejercio de su profesion á estos destinos. 14. Establecimientos de enseaanza, costeados por el Estado, G los fondos comunes de las provincias tí pueblos, y por fundaciones piadosas. d aunque lo sean con barco propio. 15. Los pescadores, 16. Los dueños de barcos de menos de 20 toneladas y los de sín cubierta. 17. Los capitanes ó patrones cuando no navegan por su cuenta ni son propietarios de los buques; los pilotos, sobrecargos y contramaestres. 18. Las empresas de minas. 19. Los dependientes de casas de comercio ú otras empresas industriales. 20. Los que venden por menor y ambulantemente agua, aves, frutas, buñuelos, bollos, queso, pescado, manteca , legumbres, huevos, leche, limonada , horchata 6. otras bebidas 6 comestibles; los que en igual forma venden yesca, piedras de chispa , escobas, pajuelas, plumeros, papel de cigarros y otras menudencias semejantes. 21. Los fabricantes de tejidos de seda , lana , lino y algodon, con solo un telar de lanzadera á mano ó volante, 6 C011 dos mecánicos, si los lleva de su cuenta ; los fabricantes de lonas y losetas, de cables, jarcias y sogas con destino á las naves; los fabricantes de jergas, frisas , sayales , palos bastos ó burdos, que no posean en propiedad mas que un solo telar; los hilanderos y torcedores de algodon con menos de 150 husos y motor de agua, vaporó sangre, ó con menos de 100, movidos con la mano ó manubrio ; los hilanderos de lana, lino ó cáilamo con menos de 40 husos; los talleres de artefactos menores en cuyos telares no se tejan mas que una ó dos piezas tí la vez ; las hilanderas con rueca ó torno; los operarios y jornaleros cuando trabajan por un salario ó un tanto por pieza en los talleres 6 tiendas de personas de su profesion 6 en sus propias habitaciones, sin oficiales, ni aprendices, ni muestras á la puerta, ni tienda abierta; no considerándose como oficiales ni aprendices la muger ni los hijos solteros que vivan en su compañía y les auxilien en sus trabajos. 22. Los templadores de instrumentos, los actores del arte dramático y de canto , los bailarines de los teatros y de cuerda, los memorialistas, los titiriteros, los toreros, traperos de gancho, zapateros de viejo, oficiales de albadl y soladores ó embaldosadores, los canteros y retejadores , los aserradores, los cocheros y lacayos, los aguadores que llevan agua á las casas, las costureras y encajeras sin tienda abierta, las ofícialas de modistas, las lavanderas y aplanchadoras, los limpiabotas con puesto en la calle y en los portales, los enfermeros, los intérpretes jurados cerca de los tribunales, los que solo alquilen de sus habitaciones un cuarto para huéspedes. BASE SEXTA. Cuando un individuo ejerza dentro de un mismo local ó edificio dos 6 mas industrias ó profesiones de las comprendidas en la tarifa general núm. 1?, y en la especial de fábricas núm. 5?, solamente estará sujeto con respecto al derecho fijo al mayor que corresponda á una de ellas. Pero si las ejerciese en distintos locales, edificios 6 poblaciones, pagará la cuota correspondiente á cada una. Los derechos señalados á las industrias comprendidas en la tarifa extraordinaria núm. 2?, se exigirán por separado aun cuando se ejerzan juntamente con las de las otras dos tarifas. BASE SEPTIMA. A los fabricantes, -mercaderes que fabriquen por su cuenta, y sociedades fabriles establecidas con sujecion al código de comercio, que se convengan en pagar anualmente 1,200 rs. en la industria lanera, 600 en la de lino ó ¿almo y 800 en la algodonera, no se les exigirán mayorH cantidades por el derecho fijo, mediante considerarse estas el máximum de sus respectivas industrias. BASE OCTAVA. Para las industrias y profesiones comprendidas en las tarifas adjuntas, el derecho proporcional consistirá en el 10 por 100 de los alquileres que correspondan á la casa habitacion del contribu7
Cordoneros. Cotilleros. Deslustradores de paños. Domadores ri picadores de caballos. Encajeras con tienda abierta. Estañeros y emplomadores de vidrieras. Establecimiento de pupilaje para caballerías. Figoneros (V. bodegoneros). Hormeros. Herradores (V. albéitares). Jaideros con puesto ó tienda. Maestros de calafatería (V. calafateros). Mauleros ó tratantes en retales. Posadas secretas ó casas á pupilo que alquilen de sus habitaciones mas de un cuarto - para hués pedes. Peluqueros. Picadores (V. domadores). Pintores que pintan de brocha casas, muebles y retablos. Pizarreros. Prenderos (V. chamarileros). Puestos 6 tiendas de paja y cebada, algarroba, alpiste y demas semillas semejantes. Puestos fijos en que se vende pan para el público. Puestos para la lectura de periódicos. Quitamanchas. Revendedores de alhajas y efectos bursátiles. Retocadores de fachadas de casas (V. albañiles) Silleros de paja. Sogueros (V. cordeleros). Tallistas para objetos de escultura. Tiendas de arreos de pescar. Tiendas de obras de carton, como sombrereras y cajas. Tiendas de obleas, ostias y barquillos. Tiendas de juguetes y baratijas del reino. Tiendas de obras de corchos al pormenor. Tiendas de pan. Tiendas ó puestos en que se venden obras de esparto, junco 6 pajas, como esteras, 8;c. Tiendas de lacre y fósforos. Tiendas de cucharas, cucharones, tenedores, molinillos y otros semejantes de boj 6 cualquier madera. Tiendas de huevos. Torneros. Traficantes cn libros viejos en puestos ú portales., Traficantes en trapo ó papel y hierro viejo. Tratantes de retales (V. mauleros). Vaciadores de navajas. ADVERTENCIA. Estan comprendidos en esta octava clase y sujetos al pago de la mitad de las cuotas prefijadas para ella: Los barberos sin tienda, pero en puesto fijo, de calles, plazas ó portales. Los puestos con toldo ó sin él, de frutas verdes ó secas. Los de verduras y hortalizas. Los de tripas, callos, mondongos, cuartos y menudos de aves ó de reses. Los de leche, requeson, queso, manteca ó nata. Los de unto de botas ó cepillos para limpiarlas. Los olleros que venden por las calles loza ordinaria, vidrios y cacharros. Los de agua de nieve con azucarillos ó anises. Los vendedores de periódicos. Los matadores del rastro. La lee' Ea Es En Banco le Ingt vil E E E E E C.614.. 1
NUMERO 2.° v`r" • e.„,a7'.e a , eavl-mécio~va dyjia a .6e hde e /a6cea' Agentes de cambio en la Bolsa de Madrid pagarán 1/8 por 1,000 del valor nominal de las operaciones que hicieren en deuda consolidada, 1/12 por 1,000 en vales no consolidados y deuda negociable de 5 por 100 á papel, y 1/10 por 1,000 en la deuda sin interés. Agrimensores 60 Asientos y arrendamientos. Pagarán 1/2 por 100 sobre el valor total del importe del arriendo 6 del de la cantidad que se suministre á precio de contrata, á saber: Los arrendatarios de los oficios de Fieles contrastes. Los arrendataria; de puestos públicos 6 sea de rentas y arbitrios locales. Los de portazgos ó pontazgos. Los asentistas generales 6 parciales de víveres, vestuarios i utensilios, aparejos, armamentos y equipos del ejército y armada. Los contratistas generales 6 parciales de conducciones 6 trasportes terrestres 6 marítimos del ejército y armada: Los contratistas generales ó parciales de conducciones de efectos estancados. Los contratistas del surtido de papel para la fábrica del sellado, y de salitre y pólvora. La empresa de la renta de la sal. La del derecho de bolla de naipes. Arrendatarios 6 contratistas de montes. Asociaciones de barqueros que se ocupan en los puertos en la carga y descarga de los buques: En los puertos habilitados de primera clase 400 En los de segunda idem.. . 360 En los de tercera 240 En los de cuarta. 120 Banco espato' de San Fernando y de Isabel II y cualquiera otro cuyo capital exceda de 20 millones de reales 60,000 Banqueros 6 capitalistas negociantes que acumulan varias operaciones de crédito 6 de bolsa, 6 que emplean habitualmente sus capitales en el giro 6 cambio de unas plazas á otras, préstamos á interés, seguros, descuentos En Madrid 6,000 En Barcelona, Sevilla y Málaga 54:000000 En Alicante, Cádiz, Corufia, Santander y Valencia.. En las lemas capitales de provincia de primera y segunda y en los restantes puertos habilitados 1,500 En las capitales de provincia de tercera clase 600 Beneficiadores de vinos que no sean de propia cosecha hasta 1,000 arrobas 200 Idem desde 1,000 arrobas á 2,000 400 Idcm desde 2,000 arrobas arriba 720 Coches de colleras, calesas y tartanas; por cada caballería 24 Comisionistas que acopian, compran 6 venden al por mayor de cuenta de otro ó sea en eomision: Los de sedas, lanas, algodones, aceites y frutos coloniales 6 extrangeros 1,500 Los de linos, cáñamos, arroz, alazor y azafranes 7 Los de granos, semillas, legumbres, garrofas y otras producciones del reino 8,.1 11( 0 e: Cornpafiías de seguros sí prime Empresas de diligencias: Por mis linea de leguas 6 menos.
Por una legua de mas, 20 rs. baste completar 0,000 rs., máximum de que no excederá cualquiera que sea la distancia que se recorra. Empresa de navegacion del Canal de Castilla,. 8,000 Idem del Guadalquivir 2,000 Idem del de Manzanares, en union con las yeserías adyacentes al mismo 1,000 Empresarios constructores de buques de todos portes, un real por cada tonelada 41' basta el máximum de 400 rs. Empresas de teatros: Los de Madrid, el producto de una entrada completa,, sin deduccion de gastos. Los de las capitales de provincia donde hubiere compañía todo el año, la mitad del producto íntegro de una entrada completa, en los mismos términos. Los de los pueblos donde las compañías residan mas de tres meses, la octava parte de una entrada completa , en iguales términos. 01°'" Empresarios de funciones de toros: pr Por cada funcion en Madrid, Sevilla, Barcelona, Valencia, Cádiz, Zaragoza 1,200 y Pamplona 11,1e Fuera de estas capitales 600 Empresas de bailes públicos; por cada funcion: Ti r En Madrid , Barcelona y Sevilla 160 En las demos poblaciones 60 Empresarios de compañías de diversiones 6 espectáculos públicos, como son los de caballos, volatines, titiriteros y demas que se asimilen á esta clase: En Madrid, cada fundan de volatines y titiriteros 60 Y las de caballos 100 En pueblos de mas de 12,000 vecinos, unas y otras 40 hatarb Espectáculos en que se manifiestan al público dioramas, panoramas, eosmoramas 1.1 otros semejantes: En los que no excedan de 12,000 ni bajen 3,000 20 En Madrid 48 Fuera de Madrid, permaneciendo mas de tres meses 24 Especuladores que sin ser comerciantes de profesion compran y venden frutos ut .. y efectos: Los de granos, aceites y sedas, desde 500 fanegas 6 arrobas 200 Idem desde . 1,000 á 2,000 fanegas ó arrobas 400 Idem de 2,000 á 3,000 000 Idem desde 3,000 arribe 960 Los de otros frutos de la tierra, desde 500 fanegas ó arrobas. 100 Idem de 1,000 á 2,000 fanegas ó arrobas 300 Idem de 3,000 en adelante • .. 500 Esquileos públicos de ganado lanar 120 Establecimientos de azogar espejos; pagarán: En Madrid 160 En las demas poblaciones 96 Establecimientos de liquidacion de operaciones de Bolsa en Madrid 1,800 Establecimientos de baños en los ríos y en las orillas de playas del mar, por cada baño 6 pila 6 Las casitas ó chozas para prepararse á entrar en el baño y vestirse despues 4 Galeras, mensagerías y carros de trasportes; por cada caballería 12 }Tornos públicos para cocer pan, cada uno 60 Lavaderos públicos de lana que se ocupan basta dos meses 500 I lem de dos á tres meses 500 Idem de tres meses arriba 800 Lavaderos de ropa; por cada banca 2 Maestros de postas 6 personas particulares que tienen contratados tiros ó caballerías para el servicio de correos, diligencias, sillas de posta ú otro cualquiera de esta clase; por cada caballería 5 Molinos de aceite que muelen por retribucion en especie 6 en dinero, por cada viga ó prensa coman.. .. .. 48
Los de linaza idem ... 24 Por cada prensa hidráulica....... 84 Molinos harineros: Fábricas de harinas moliendo todo el año, por cada piedra 300 Idem que muelan seis meses ó menos, por cada muela. 150 Aceñas de rio moliendo todo el año, por cada piedra. 80 Idem que muelan seis meses 6 menos, por cada muela 40 Los molinos maquileros en rio 6 presa, que tengan el ancho y agua para tres 6 mas canales; moliendo todo el año, por cada piedra 60 Los de la misma clase que muelan seis meses ó menos. 30 Idem de represa 6 cauce de una ó dos canales ; moliendo todo el año 24 Idem por mas de seis meses 16 Idem por tres meses... Molinos de viento. . . 48 Molinos de chocolate, por cada piedra 360 Los de cilindros ó rodillos 720 Navieros: por cada tonelada 2 rs., hasta el máximum de 800, aunque tenga diferentes buques. Paradas de caballos: Por cada caballo padre .. 90 Idem garañones; por cada garañon 6 burro padre .. 20 Porteadores 6 arrieros, carguen ó no de su cuenta; Por cada acémila ó caballería mayor...... Idem por cada caballería menor 4 Tahonas: por cada piedra.. . 120 f I Tratantes de ganados: Los del caballar.... ....... 480 Idem 480 Idem vacuno cerril 360 Idem cabrío. 480 Idem de cerda. 600 Tratantes en barrilla 360 Tratantes en lino y cáñamo 160
NUMERO 5.° c7 - 7 — p . cyjecca , fro-'a .enctudly'',ect . be:ry man«ljcieo.'e~_ FABRICAS DE JABON. Fábricas de jabon duro: por cada caldera que pase de 1,000 arrobas 660 De 800 á 1,000 arrobas inclusive. , • ... . 540 600 á 800 id... 420 400 á 600 id 500 200 á 400 id.. 180 100 á 200 id 90 50 á 100 id. 48 30 hasta 50 id 36 Fábricas de jabon blando: por cada raldc•a de mas de 200 arrobas 360 De 150 á 200. 264 100 á 150 180 50 6 100 144 50 6 50 48 &dá Las anteriores cuotas se pagarán íntegras en todos los casos sin admitirse modificacion de ellas das á este. Las fábricas de cola de cualquiera especie pagarán en la misma escala que las de jabon duro, la sexta parte de las FABRICAS cuotas señalada AGUARDIENTES POR COLADORES. ;: elil Idd °!lualu di l l Goda' ke FABRICAS DE COLA. br. Cada colador que ocupe nueve 6 mas meses en la fabricacion 480 1»de Cada uno que se ocupe seis ó mas meses en id . 560 Cada uno que se ocupe cuatro ó mas meses en id. . 240 Cada uno que se ocupe dos 6 mas meses en id . 120 El que se ocupe menos de dos meses en id 96 1 La3f tod FABRICACION DE AGUARDIENTES POR. ALAMBIQUE. Ir Cada alambique que se ocupe nueve 6 mas meses en la fabricacion.. 180 las Cada uno que se ocupe seis 6 mas meses en id 120 Proj Cada uno id. tres ó mas meses en id .. 96 11 to Cada uno id. dos ó mas meses en id 60 / i Cada uno id. menos de dos meses en id 43 14 t, Fabricantes de licores, por cada alambique 30 1,3s t 1 Id. de jarabes, por id 40 N` Id. de cerveza , por cada caldera ... 100 tlkd ' 1,e1 INDUSTRIA LANERA Y ESTAMBRERA. (',1 tos 1 Cada establecimiento de dos ó mas cardas cilíndricas movidas por agua, vapor 6 caballerías, i.oi 1 pagará por cada carda 3 Cada cuarenta husos para la filatura, movidos por cualquiera de dichos tres medios ,t4 mecánicos, pagarán,. . . 20 111 Cada dos telares comunes de lanzadera á mano 6 volante, y den l as de cinco cuartas castellanas por razon de turbios, heces, suelos ej'e.
al ancho de la tela, ya pertenezca al mismo fabricante 6 mercaderes por cuya cuenta trabajen ... . . 30 Cada dos de los mismos telares con el ancho de la tela de cinco cuartas castellanas abajo 18 Cada tres telares mecánicos de mas de cinco cuartas castellanas la tela de ancho 30 Cada tres telares mecánicos de cinco cuartas castellanas abajo de ancho. 15 Cada batan de rueda ó mazo .. 24 Cada tundosa de tijera horizontal, 6 máquina de tundir con tijeras .. . 20 NOTA. Los telares de telas muy toscas, y de lanas burdas, corno la jerga, frisa y sayal, están comprendido s entre las manufacturas de derecho fijo que se expresan al fin de esta tarifa. INDUSTRIA CAÑAMERA Y LINERA. Cada cuarenta husos para la filatura , movidos por cualquiera de los tres medios mecánicos de agua, vapor ó caballerías 12 Cada dos telares de los comunes de lanzadera á mano ó volante, y de lienzos finos, entrefinos ó adamascados para mantelería, cuyo ancho exceda de vara castellana........... 18 Los mismos dos telares, cuando el ancho de la tela sea de vara ó menos 12 Cada tres telares mecánicos de dichas telas, cualquiera que sea el ancho de estas 13 Cada dos telares comunes de lienzos ordinarios ó caseros ó para margas, costales, sacos de embalar ó enfardar y otros usos semejantes 12 INDUSTRIA ALGODONERA‘ Cada establecimiento de dos ó mas cardas cilíndricas, movidas por agua, vapor t í caballerí.as .,. contribuirá por cada carda 4 Cada ciento cincuenta husos para hilar, ó arañas para torcer á dos ó mas cabos, cualquiera que sea el nómero de la hilaza ó torcido , siendo sus motores de alguna dé las tres especies indicadas 12 Cada cincuenta husos desde ciento cincuenta en adelante. 4 Cada cien husos movidos á mano por hombres, mugeres ó muchachos 3 Desde dos telares inclusive de los comunes con lanzadera á mano ó volante, y el ancho de la tela de mas de vara castellana, cada telar 8 Si el dicho ancho fuere de vara castellana ó menos 6 Desde tres telares mecánicos inclusive en adelante de cualquier ancho en la tela, cada telar.. 6 INDUSTRIA SEDERA. Las filaturas mecánicas de sedas con motor de agua, vapor 6 caballerías, hilen ó no hilen todo el año, pagarán por cada caldera ó perol en que se toman las hebras del capullo que forman el hilo 6 filamento... .... .. 15 Las filaturas con ruedas de manubrio, movidas por personas, y en que se hila el capullo de propia cosecha ó acopiado y comprado de los cosecheros, pagarán por cada caldera 6 perol.. 6 Los tornos movidos por agua, vapor ó caballerías, pagarán por cada araría ó anillo en donde se unen los dos 6 mas cabos para retorcer . • . • 4 Los tornos movidos á mano 6 por personas, pagarán por cada araña ó anillo .. .. 2 Los telares con máquina Jacquard, y cuya tela tenga mas de tres cuartas castellanas'al ancho, pagarán cada una... .. . .. . 50 Cuando el dicho ancho sea de tres cuartas castellanas 6 menos.. 24 Los telares de tejidos lisos, floreados 6 mostrcados, si la tela es mas ancha que tres cuartas castellanas, por cada uno . In Los mismos telares, siendo la tela de tres cuartas castellanas 6 menos, cada uno 12 Los telares de terciopelos y felpas, lisos O rizados, de tres cuartas castellanas ó mas en el ancho de la tela, cada uno .......... ...................... Los mismos telares si la tela es de tres cuartas castellanas ó menos en el ancho .. 18 NOTA. Los telares de tejidos con mezcla de diferentes hilos en la trama ó en la urdimbre, pagarán por la. cuota de la especie mas 'alta. 10
;i / 5,1e reir 5 . (le bs ie be FABRICAS DE HIERRO Y TALLERES DE CONSTRUCCION DE MAQUINAS. Fundiciones que fondea y metalizan la mena de hierro, y las que amoldan el hierro de cualquiera especie y en cualquiera forma 360 Ferrerías que forjan S estiran el hierro convirtiéndole en barras, llantas, tochos y otros semejantes. ... Ferrerías que fabrican 84 F chapas, flejes, arcos, tornillos, candados, muelles y otras piezas menores Talleres de construccion de maquinaria que usen de tornos , plataformas y máquinas de cepillar el hierro 960 Talleres de construccion que por métodos anticuados ó comunes funden y hacen de hierro ú otro metal ruedas, guadañas, ollas, campanas, tubos, planchas de mano y algunos utensilios semejantes 180 Martinetes ó fábricas para batir cobre ú otro metal 180 FABRICAS DE PAPEL. Cada una de las de papel continuo, por cada cilindro.... 360 Cada una de las de papel florete 6 fino para escribir ó imprimir, por cada tina 120 Cada una de las de papel coman, blanco 6 de color para embalar , por cada tina • ... 96 Cada una de las de papel de estraza, por cada tina . -. • • • 60 Cada una de las de papel pintado para adorno de las habitaciones. ... 240 Cada una de las de papel jaspeado 6 temido de colores 60 FABRICAS DE TEJIDOS DE ARTEFACTOS MENORES. Fábricas de jergas, frisas, sayales, paños pardos o burdos, por cada dos telares ...... • ... 1; 5 de Fábricas de cintería, listonería, galones, flecos, fajas, franjas, tirantes, balduques y ligas 1;1:1 cenojiles, por cada telar que teja mas de veinte piezas á la vez . 24 Por cada telar que teja á la vez desde diez á veinte piezas . • .... • . • • • • 12 1,13( Por cada telar que teja desde diez á doce piezas á la vez 6 Cada dos telares de punto, cualquiera que sea el artefacto en que se empleen 12 TINTES Y BLANQUEOS. Los tintoreros que tifien para fabricas de tejidos á mercaderes al por mayor 6 menor, pagarán en Madrid, Barcelona, Valencia, Granada y Sevilla . .. •. 240 Los tintoreros de la misma clase en todos los demas pueblos del reino .• 96 Los prados y establecimientos para el blanqueo de hilos y telas de todas clases 240 Los prados 6 establecimientos de bullicion y preparacion para el pintado 6 estampado de todo género de telas.... • • • • ' • 360 Las fábricas de pintado 6 estampado, por cada máquina de pintar á cilindro 6 á la Perrot, é de cualquiera otra ioreocion . . . ... 84 Las mismas fábricas de pintar con molde a la mano, por cada mesa..... 2 Los establecimientos de estirar, aderezar, prensar 6 lustrar las telas.... 60 Las fábricas de cardas cilíndricas hechas mecánicamente para el cardado de las lanas y algodones -. 60 Idem de cardas hechas á mano para id 20 FABRICAS DE PRODUCTOS QUIMICOS. Las de aceite vitriolo (ácido sulfúrico) por cada cámara de plomo 300 Las de caparrosa (proto-sulfato de hierro) y las de piedra lipis (deuto-sulfato de cobre) 180 Las de albayalde (carbonato de plomo) y las de alumbre (sulfato de alúmina y potasa amoniaco)... . . 120
Las de agua fuerte (ácido azóico 6 nítrico), las de espíritu de sal humeante, sal saturno, sal de estaño, tremor tártaro, carbon animal ó sea negro de marfil , y las de vinagre ó ácido acético impuro. .. CO Las de minio, litargirio, cloruro de cal, verdete cristalizado y demas productos líquidos de poco consumo, ó que se elaboran en muy pequeñas cantidades. . 48 FABRICAS DE CURTIDOS. Las tenerías en que se curten pieles vacunas, caballares, cabrías y lanares 300 Las en que solo se curten vacunas y caballares . 240 Las de solo pieles de ganado cabrío y lanar 120 Las en que solo se curten pieles de cabrito, de lechales ó añinos y demas especies parecidas.. 60 FABRICAS DE LOZA. Y CRISTAL. Las de cristal ó vidrio blanco, liso, amoldado ó tallado, y las de loza fina, blanca ó pintada. 360 Las de vidrios verdes, planos 6 curvos, en botellas y retortas 240 Las de loza blanca ó pintada de la mas comun 180 Las de toda clase de vasijería , tenajería, cacharrería con barnizó sin el .. CO OTRAS FABRICAS. Las de azulejos, las de yeso y cal , y las tejeras ó tejares que fabrican tejas y ladrillos comunes .• • • • • .... 7 2 Las de hules y encerados 12 0' Las de corcho . CO Las de almidon y pastas finas para sopa • 240 Las de botones de metal 72 Las de botones de hueso ó pasta... CO Las de bujías esteáricas, las de esperma y las de sebo 120 Las de sombreros 240
L. 2; 2 0.eadia do,be e 7 candurna 24' eOece¿V 441ei/m.e;2aciltd. BASE PRIMERA. A la contribucion 6 impuesto de consumos se sujetarán en todas las provincias del Reino é Islas adyacentes las especies de vino, aguardientes, licores, aceite de olivo, carnes, sidra y chacolí, cerveza y jabon. Estos derechos serán exigidos en las cuotas y segun la escala de poblacion que se señala en la tarifa adjunta. La cerveza y el jabon se exceptúan de la escala de poblacion, y sus derechos serán satisfechos por los respectivos fabricantes, quedando libres despues en su circulacion y consumo. BASE SEGUNDA. Para el pago de estos derechos no se hará distincion entre las especies de produccion nacional, colonial 6 extrangera. BASE TERCERA. Quedarán libres de toda exaccion en favor del Tesoro público las especies y géneros no comprendidos en la citada tarifa. Se exceptúan los que actualmente se hallan sujetos en las capitales de provincia y puertos habilitados á los derechos de puertas, que por ahora continuarán. BASE CUARTA. Ninguna persona, corporacion ni establecimiento, cualquiera que sea su Clase, disfrutará de exencion total ni parcial en el pago de estos derechos. BASE QUINTA. Los derechos serán satisfechos por el consumidor cuando este lo sea de especies de su propia cosecha , fabricacion, comercio, tráfico 6 granjería, y por el vendedor cuando lo sea para el consumo inmediato de la especie. BASE SEXTA. Serán devueltos los derechos correspondientes á las cantidades de jabon y cerveza que se exporten para fuera del reino por las aduanas que se señalen, justificando su procedencia y el pago de aquellos en la fabricacion, todo en la forma que prescriban los reglamentos ó instrucciones. BASE SEPTIMA. Sobre las especies comprendidas en la adjunta tarifa, solo podrán imponerse con la autorizacion competente arbitrios ó recargos para objetos locales, en cantidad que no exceda de la del derecho correspondiente al Tesoro público, reduciéndose á este límite los existentes al establecimiento de este impuesto. La recaudacion de estos arbitrios ó recargos ha de ejecutarse precisamente en union con los derechos del Tesoro, sin perjuicio de hacer en ella la correspondiente distincion, y de entregarse puntualmente á cada partícipe lo que le pertenezca en cada período de los que para las entregas se señalen. Sin embargo, cuando los encabezamientos hechos por los ayuntamientos con la administracion hayan de cubrirse por repartimiento, podrán recargarse los cupos con la cantidad que para gastos de este y su cobranza se considere necesaria á juicio del Gobierno.
rA'`eciad 694 e/ candecoca cd eOcete . D cd/c22€91 . 1 21 CENSO 51 DE 41 POBLACION. 51. 61 71. 81 Unidad , peso Poblaciones de Poblaciones Poblaciones Poblaciones Poblaciones 1,,,,v ''' 5,01 , l ' hm v e P. n ,” 6 noo vecinos de 101 de 1,201 de 2,401 de 3,601 ...""i"<i,' .'" .. P",..,,,i,.- MADRID. medida. abajo. á 1,200. á 2,400. á 3,6no. á 4,600. "° "'''''" li imo. "'" '''''". Rs. Mrs. Jis. IIL•s. Rs. Mrs. Bs. Mrs. Rs. Mrs. Rs. Mrs. Rs. Mrs. Rs. Mrs. Vino de todas clases. • • • . Arroba. .. 24 1 2 1 20 2 12 3 3* 17 4 17 6 17 Hasta 20 grados . • • Id. 5 6 7 8 9 11 17 12 11 De 20 inclusive á 25.... Id. 67 8 9 111 17 12 13 28 16 De 23 inclusive á 26.... Id. 78 9 10 11 17 13 14 28 17 - dg " ,272;ente ''' De 26 inclusive á 30.... Id. 8 9 10 11 20 13 14 15 28 18 De 30 inclusive á 31,... Id , 10 11 12 13 11 17 16 17 28 20 De 34 inclusive arriba.. Id. 11 12 13 14 15 17 18 19 28 23 Licores Id. 12 14 16 17 19 21 23 2G Aceite de oliva Id. 2 2 17 3 3 17 4 4 17 5 6 CARNES MUERTAS. Vaca, buey, ternera, carnero, cordero y macho cabrio Libra. o 2 » 2 o 5 o 5 .. 6 o 6 o 7 8 Tocino fresco, manteca y carnes frescas. Id, 4 . 4 31 5 . 5 0 6 „ O .. 7 8 Tocino salado, manteca idem , brazuelos, jamon, chorizos, morcillas, salchichones y denlas embutidos y compuestos ..• Id. o 6 o 6 o 8 o 8 o 10 ' 10 o 12 o 12 Cecina de vaca, buey y macho cabrio Id. 4 o 4 4 o 5 .. 5 6 o 0 o 8 CARNES EN VIVO. Toros, bueyes y vacas de 4 años arriba Uno, 17 17 20 45 50 55 GO 65 '10 Novillos y novillas de 2 á 4 años Id. 12 12 30 32 4(1 40 45 511 Terneras hasta 2 arios Id. 9 9 24 24 30 50 35 41) Carneros, borregos y borregas Id. 1 1 3 17 3 17 4 4 4 17 5 Ovejas. • - • • Id. o 21 o 24 1 17 2 2 2 3 3 Corderos lechales hasta fin de Abril... Id. 11 23 17 44 4 17 5 Corderos desde 1? Mayo á fin de Junio. Id. 1 20 1 20 2 20 4 17 55 17 6 7 Cabritos hasta fin de Abril Id. 11 1 1 17 1 17 1 17 22 Id. desde II de Mayo á fin de Noviembre. Id. 2 2 2 17 2 17 33 3 17 4 Cerdos cebados Id. 10 10 12 12 15 15 24 50 Id. sin cebar de mas de medio año Id. 6 6 8 8 10 10 12 14 Id. de crin y hasta seis meses Id. 1 17 1 17 2 2 17 33 17 4 4 DERECHOS UNIFORMES EN TODO EL REINO. Rs. 2114 e. Sidra y chacolí. Arroba. o 24 Cerveza Id. 2 17 Jabon duro Id. 5 Id. blando Id. 3 ttt 11
ARTICULO I I . En los partidos administrativos la administracion de las contribuciones directas é indirectas, de las rentas estancadas y de aduanas en su caso, 'estará á cargo de un solo Administrador, el cual dependerá respectivamente en cada ramo de los Administradores de la provincia. ARTICULO 12. En las administraciones de provincia habrá oficiales inspectores que por el órden de su gradu.acion sustituirán al Administrador é intervendrán los actos de este, sin perjuicio de ocuparse en los trabajos ordinarios y extraordinarios de la administracion á que pertenezcan. ARTICULO 13. La administracion del Tesoro público corresponde á los Tesoreros, á cuyas órdenes estarán los Depositarios de partido. La intervencion de las Tesorerías se ejercerá por los Administradores de los ramos respectivos, y por secciones de contabilidad dependientes de la Contaduría general del Reino. ARTICULO 14. Las fábricas de efectos estancados tendrán una administracion especial con su correspondiente intervencion, dependientes ambas de la Direccion general. ARTICULO 15. El número y clase de los domas empleados que exija el servicio de cada ramo se fijarán por reglamentos particulares. ARTICULO 16. Las facultades y obligaciones de todos los gefes y empleados de la administracion central y provincial se determinan en la adjunta Instruccion provisional, que he tenido á bien aprobar con esta fecha.
INSTRUCCION PROVISIONAL PARA LA. ADMINISTRACION 209 CAPITULO I. ADMINISTRACION CENTRAL. Atribuciones comunes á los Directores generales y Consejos de Direccion. ARTICULO I.° Cada uno de los Directores generales tendrá en los ramos de su cargo las siguientes atribuciones comunes á todos: L a Cumplir por sí, comunicar á los Intendentes y (lemas á quienes corresponda, y hacer cumplir á sus subordinados, las leyes, Reales decretos, instrucciones y órdenes que se les dirijan por el Ministerio, haciendo las prevenciones oportunas para facilitar su inteligencia y pronta ejecucion, y exigiendo explicaciones sobre las faltas que en estas notare, para adoptar por sí ó proponer al Ministerio la providencia correccional ó el castigo que corresponda. 2. 1 Conocer el estado en que se halla el servicio en todas las dependencias de su Direccion, adoptar las disposiciones necesarias para mejorarle, y dar toda la celeridad posible al curso de los negocios. 3. a Proponer al Ministerio únicamente las medidas que hayan de tener el carácter de regla general, ó deban alterar, modificar ó interpretar alguna algunas de las establecidas por las leyes, instrucciones ó Reales órdenes. Tambien se consultarán las medidas de gobierno que se consideren necesarias para suplir la insuficiencia de las reglas administrativas despues de apuradas estas. 4./ Resolver las dudas ó consultas de los Gefes inferiores cuando no exijan declaracion del Gobierno, evitando que se hagan sobre puntos resueltos ó que no tengan objeto conocido de utilidad para el servicio. 5. a Disponer las visitas de inspeccion de sus dependencias en las provincias siempre que lo consideren necesario. Estas visitas se desempeñarán por los Subdirectores y Oficiales primeros de las Direcciones, en cuyo caso se les abonarán los gastos de viaje y de manutencion con presencia del diario de operaciones que á su regreso presentarán al Director del ramo. 6. a Exigir de los Gefes de provincia la puntual remision de los documentos, estados y noticias sobre que deban fundarse las operaciones propias de la Direccion, sin disimular la menor falta en este servicio,
7. 1 Presidir con asiste ncia de los Subdirecto r es y del Asesor de las Direcciones los actos públicos de subasta para la adquisicion ó venta de propiedades 6 efectos, ó para la adjudicacion de servicios; y disponer las que hayan de verificarse en las provincias. 8. 1 Cuidar de que en su Direccion se lleven con es e m m e p r o o y l as fo c r u m e a nt g as ue q qu le estén señaladas, y presentar sus resultados en el ti prescriba. g.' Procurar que haya la mayor economía en los sueldos y gastos de su servicio, y proponer, al formar su presupuesto anual, las reducciones que considere convenientes. io. Conocer los gravámenes que con cualquiera denominacion y objeto afecten las contribuciones, impuestos, propiedades ó servicios que esten á su cargo; disponer la cesacion de los que hubieren caducado ó carezcan de autorizacien competente, y consultar al Ministerio los que ofrezcan dudas, y tambien los que debiendo continuar por respeto á sus circunstancias, convenga sean sustituidos con otros que designará. II. Aprobar los presupuestos y cuentas particulares de gastos, sujetándose á la cantidad señalada en el presupuesto general para el mismo objeto, y á las reglas que para su inversion se hallen establecidas ó se establezcan por el Gobierno. 12. Mantener la subordinacion gradual entre los Empleados de las diferentes clases, y conocer sus cualidades y servicios para darles la aplicacion que mas convenga. i3. Distribuir segun lo crea conveniente entre los Subdirectores y Empleados de la Direccion los trabajos propios de esta, y ampliar las horas de Oficina segun lo exijan las necesidades del servicio. i4. Hacer con arreglo al órden establecido ó que se establezca las propuestas en sugetos idóneos para servir las plazas vacantes de Gefes y Empleados de Real nombramiento. i5. Imponer á los mismos Gefes y Empleados la suspension de empleo y sueldo, ó de este solamente por el término de un mes, cuando cometan faltas que no merezcan correccion mayor. Podrán asimismo acordar la suspension de los Subdirectores si llegase á exigirla motivo grave ó urgente conveniencia del servicio, dando cuenta inmediatamente al Ministerio. 16. Proponer la traslacion, cesacion, separacion 6 jubilacion de los Gefes y Empleados cuando así convenga al servicio, ó cuando no reunan las cualidades necesarias para el buen desempeño de sus destinos ú otros equivalentes. 17. Nombrar los Empleados de su respectivo ramo para que se los faculte en los Reglamentos especiales; separarlos cuando no cumplan debidamente sus obligaciones; proponer al Ministerio la cantidad con que hayan de afianzar los obligados á esta garantía; exigir que la presten antes de tomar pusesion de sus destinos, y disponer su devolucion cuando la total solvencia de los mismos Empleados se halle declarada por el Tribunal mayor de Cuentas. i8. Proponer en su caso los premios ó recompensas extraordinarias á que se hayan hecho acreedores los Gefes y Empleados de todas clases por servicios distinguidos. 19. Conceder licencia á los mismos Gefes y Empleados hasta el término improrogable de dos meses, cuando el servicio lo permita ó lo exija el ml estado de su salud. Las que pidan los Gefes y Empleados de Real nombra-
miento por mas tiempo, ó para venir á la Corte ó pasar al extrangero, se consultarán al Ministerio. 20. Pedir á las Autoridades de cualquiera clase y ramo, tanto civiles como militares ó eclesiásticas, los informes ó noticias que necesiten para la instruccion de asuntos del servicio, ó acerca de la conducta de los Empleados. ARTICULO 2.° Los Directores generales considerarán como primera y principal de sus obligaciones la recaudacion íntegra de las contribuciones é impuestos que estén á su cargo; el fomento de las rentas públicas de producto eventual, y el puntual ingreso de unas y otras en las cajas del Tesoro. ARTICULO 3.° Los Directores en el ejercicio de sus funciones oirán al Consejo de Direccion: I.° Para calificar la aptitud, servicios y faltas de los Gefes y Empleados, y para la separacion de los que sean de nombramiento de la Direccion. 2.° En las consultas que hayan de hacerse sobre el sentido de las leyes, reglamentos y cualquiera disposicion general, ó para acordar ó proponer medidas de esta clase. 3.° Sobre el estado del servicio en general y el particular de cada ramo, y disposiciones que convenga adoptar para mejorarle. 4.° Sobre aumento ó supresion de Oficinas, empleos ó gastos en cualquiera forma. 5.° Sobre las operaciones que deben preceder á la ejecucion de gastos y sus presupuestos, y cuentas que de ellos deban rendirse. 6.° Sobre devolucion de cantidades recaudadas. 7.° Sobre señalamiento de fianzas. 8.° Sobre los medios que convenga adoptar para la fácil y pronta cobranza de los débitos por alcances de Empleados y contribuciones atrasadas, cuando hayan sido ineficaces los ordinarios establecidos. 9.° Sobre los asuntos contencioso-administrativos de que deba conocer la Direccion. ARTICULO 4.° El Director podrá reunir el Consejo para oir su dictamen sobre cualquiera otro asunto grave, aunque no sea de los señalados expresamente en el artículo que precede. ARTICULO 5.° No son obligatorios para el Director general los acuerdos del Consejo en los casos en que aquel deba resolver segun sus atribuciones; pero quedarán consignados en los expedientes respectivos con la opinion de cada uno de los Subdirectores. ARTICULO 6.° Participarán de la responsabilidad del Director general los individuos del Consejo que con su dictamen concurran á tomar una resolucion que no esté conforme con las leyes ó disposiciones del Gobierno.
ARTICULO 7." Con arreglo á la atribucion 16 del artículo 1.° los Directores generales propondrán la cesacion de lo s Subdirecto r e s que con dictámenes ambiguos O dilatorios entorpezcan las resoluciones que deban acordar ó informes que de_ ban dar; de los que en los mismos dictámenes apoyen ó propongan cosa contraria á las leyes, Reales decretos, órdenes é instrucciones, y de los que por tibieza no concurran al pronto y acertado despacho de los trabajos. CAPITULO II. Orden de trabajos, acuerdo y despacho en las Oficinas centrales. ARTICULO 8.° Los Gefes superiores de la Administracion central que hayan de ejercer tambien las funciones de Gefes de la Secretaría del Ministerio, estarán sujetos al Reglamento interior de la misma para la instruccion y terminacion de los expedientes de su ramo en que deba recaer la resolucion de S. M. ARTICULO 9.° La asistencia diaria de los Empleados á las Oficinas no bajará de seis horas. La de entrada será en los meses de Mayo á Setiembre las nueve de la mariana, y las diez en los demas Meses del alio. ARTICULO IO. En cada Oficina habrá dos libros con hojas foliadas y rayadas, los cuales se titularán «Registro I.° y 2.° de. asistencia." Estará aquel diariamente á la entrada de la Oficina durante la primera media hora de asistencia, y todos los Empleados escribirán en él su nombre segun vayan llegando. Despues de la media hora se recogerá y cerrará el primer registro . , y en su lugar se pondrá el segundo, en el cual inscribirán tambien sus nombres, sin excusa alguna, los Empleados que no hayan llegado á tiempo de hacerlo en el primero, anotando el Director, ó de su órden uno de los , Subdirectores, las razones justas que aquellos expusiesen despues sobre su tardanza. Estos registros serán consultados cuando hayan de calificarse los servicios de los Empleados. ARTICULO I I. Ningun Empleado saldrá de la Oficina sin perrhiso del Director ó Subdirector que le represente, aunque sean pasadas las horas de asistencia ordinaria. ARTICULO 12. Los Subdirectores como Gefes inmediatos de las Secciones en que se dividan las Oficinas, estarán particularmente encargados, de hacer guardar silencio, d ecoro y compostura, cual corresponde á las mismas, disponiendo se expulse ó detenga, segun el caso, al que altere el órden ó desobedezca su autoridad. ARTICULO 13. Sin expresa licencia del Director general no será permitida la entrada de
personas extrañas en la Oficina aunque sean Empleados de otras. Las excepciones que en esta regla convenga hacer para facilitar las relaciones que deben tener entre sí las diferentes Oficinas, serán determinadas por acuerdo de los respectivos Directores. ARTICULO 14. Todos los Empleados estan obligados bajo pena de absoluta separacion del servicio sin sueldo alguno, á guardar secreto sobre los asuntos que manejaren, si el Director no los autoriza para manifestar á otras personas su estado. Sin autorizacion asimismo del Director general tampoco podrán sacar de la Oficina los libros ó expedientes, ni tomar de ellos notas ni apuntes para otro objeto que el del servicio de que esten encargados. ARTICULO 15. Se prohibe á los Empleados de todas clases presentar á sus Gefes ó en las Oficinas solicitudes ó documentos de particulares, así como promover el despacho de asuntos que no les fueren personales. El que sea convencido de ocuparse de agencias particulares será destituido de su empleo. ARTICULO 16. En cada Oficina habrá una caja, en la cual se-introducirán las solicitudes que se hagan al Director general. Registradas inmediatamente, se pasarán á las Secciones respectivas para que por los Gefes de estas se presenten al despacho. Diariamente se inscribirán por órden numérico en un libro, que se expondrá despues al público en la portería, los nombres de los interesados en las solicitudes despachadas, De las resoluciones serán estos enterados en las horas que señale el Director general por el Empleado que lleve el registro, luego que le presenten nota de su nombre y el número de su asiento en el libro. ARTICULO 17. No se dará por los Empleados audiencia pública ni privada, respecto á que los asuntos no se resuelven por exposiciones verbales, sino por el contenido de las solicitudes y documentos que á ellas acompañen. En el caso de que los referidos Empleados demorasen la terminacion de los negocios mas tiempo del absolutamente indispensable para su despacho, serán separados del servicio. ARTICULO 18. Se devolverán inmediatamente á los interesados las solicitudes cuya resolucion competa á los Gefes inferiores, quedando sin embargo expedito el derecho de aquellos para reclamar de las disposiciones de los mismos Gefes en las Oficinas centrales. ARTICULO 19. El Consejo de Direccion se reunirá todos los dias de oficina para acordar sobre los asuntos de su atribucion, sin perjuicio de hacerlo extraordinariamente para el despacho de cualquiera otro negocio urgente.
ARTICULO 20. Cuando falte en el Consejo alguno de sus Vocales, se completará el número de estos con el Oficial ú Oficiales de mayor graduacion y antigüedad. ARTICULO 2I. De los negocios sobre que haya de deliberar el Consejo dará cuenta el Oficial del negociado á que correspondan los expedientes. CAPITULO III. Atribuciones especiales del Director general del Tesoro público. ARTICULO 22. El Director general del Tesoro público, ademas de las atribuciones comunes que quedan señaladas en el artículo i.°, tendrá las especiales siguientes: L a Tomar conocimiento exacto y circunstanciado de los valores y productos ordinarios, cargas, sueldos y gastos de cada uno de los ramos de la Hacienda pública en cada provincia, exigiendo para este fin de los respectivos Directores las noticias y documentos que necesite. 2. a Tomarle igualmente de los débitos de cualquiera especie que haya, y de las causas que entorpezcan su cobranza. 3. a Vigilar sobre la recaudacion de las contribuciones, rentas, derechos y débitos (le cualquiera especie, y (lar cuenta al Ministerio de los entorpecimientos ó faltas que notare, proponiendo las medidas que juzgue necesarias para remover los unos y castigar las otras. 4. a Cuidar de que los Recaudadores de todos los ramos entreguen puntual é íntegramente en las Tesorerías ó Depositarías los fondos que recauden; hacer perseguir á los que dilaten las entregas mas allá de los períodos que les esten señalados, y á los que hagan uso indebido de los fondos del Tesoro; y proponer al Ministerio las medidas convenientes contra los que autoricen, consientan ó que, pudiendo, no eviten aquellas faltas ó crímenes. 5. a Conocer las obligaciones fijas y eventuales de todos los ramos del servicio público que deban satisfacerse en cada provincia, y disponer las traslaciones de fondos que sean necesarias para que en todos los puntos de la misma sean aquellas atendidas con regularidad. 6. a Estar igualmente instruido de las relaciones comerciales y del curso corriente de los cambios entre las diferentes capitales de provincia y pueblos principales del Reino, para arreglar sus disposiciones de giro con utilidad ó con el menor quebranto posible del Tesoro, y en consideracion tambien á mantener en cada localidad los medios que necesite el movimiento ó circulacion de su riqueza. 7. 2 Conocer tambien con el mismo fin las relaciones comerciales y curso de los cambios entre las plazas de la Península y de nuestras posesiones de Ultramar, y las extrangeras de que convenga valerse para el giro ó pago de obligaciones fuera del Reino. 8. a Presentar al Ministro de Hacienda el presupuesto mensual de ingresos y gastos del Estado, y llevar á efecto la distribucion de fondos y las denlas órdenes de pago que por el mismo se le dirijan. 9. a Comunicar á los Tesoreros los presupuestos aprobados de las obliga-
ciones que hayan de satisfacer en sus respectivas provincias, y la distribucion mensual de fondos de cada una, igualmente que las demas disposiciones á que hayan de sujetarse para la ejecucion de pagos: io. Señalar mensualmente á cada Tesorero la cantidad mayor que despues de cada arqueo podrá quedar á su disposicion en la Tesorería y Depositarías que de él dependan, y determinar que los fondos restantes se trasladen inmediatamente á la Tesorería central ó á las de otras provincias que los necesiten. I. Llevar correspondencia activa con los Tesoreros, exigiéndoles todas las noticias, estados y documentos necesarios para conocer exactamente el estado de sus operaciones y su situacion al dia, y disponer que pase inmediatamente uno de los Subdirectores ú Oficial de la Direccion, competentemente graduado, á residenciar á cualquiera de aquellos funcionarios de quien se sospeche hallarse en el menor descubierto, ya sea de fondos, ya en el órden de las operaciones de contabilidad. 12. Llevar tambien la correspondencia que sea necesaria con las Autoridades y Empleados públicos, y con las personas ó compañías particulares ó del comercio que por comision ú otro motivo tornen parte directa en las operaciones del Tesoro, cuando no deban entenderse inmediatamente con los Tesoreros. 13. Vigilar muy particularmente sobre todas las operaciones de la Tesorería central; asistir personalmente á los arqueos que en ella deben hacerse, inspeccionando sus libros, documentos y caja; tomar las medidas que considere necesarias para asegurar la custodia de los fondos, y proponer al Ministerio las que con este mismo fin y con el de mejorar el servicio juzgue que deban adoptarse como regla permanente. 14. Expedir, con intervencion de la Contaduría de Corte á cargo del Tesorero central, y con la de la Contaduría general del Reino al de los de provincia y de Ultramar, los libramientos ó libranzas que sean necesarias para el pago de servicios ó traslacion de fondos , y autorizar los demas documentos que representen valores ú obligaciones del Tesoro público, segun los leales decretos ú órdenes que por el Ministerio se le comuniquen, y á que los mismos documentos han de referirse. Las libranzas á cargo (le los Tesoreros de provincia y de Ultramar han de ser precisamente expedidas á favor del Tesorero central; y tanto estas como los demas valores de creacion del Tesoro ingresarán formalmente en su caja, en la cual ha de dárseles la aplicacion que corresponda. Las libranzas sobre las cajas de Ultramar han de ser ademas autorizadas con la medía firma del Ministro. 15. Celebrar los contratos de negociacion de fondos que se hallen autorizados por Reales decretos ú órdenes, y representar al Tesoro como parte demandante ó demandada ante los Tribunales cuando sus derechos se hagan litigiosos. 16. Exigir de los Tesoreros de Ultramar las noticias y documentos que necesite para dirigir sus operaciones respecto á los sobrantes de aquellas cajas, y proponerlas medidas convenientes para perfeccionar sus relaciones con ellas. 17. Cuidar con el mayor esmero de que los Tesoreros y Depositarios reunan las cualidades que deben constituir su crédito . personal , y concurrir á que se afiance el del Tesoro público, lo cual ha de promoverse por todos sus agentes como uno de los objetos preferentes de su obligacion..
ARTICULO 23. : i ilzr- . El Consejo de Direccion del Tesoro, ademas de lossoubd ju responderle de los señalados en el artículo 3.°, dará objeto t á s m que pueda sobre SI. gUiellteS: 1.° Sobre los resultados generales de la recaudacion mensual en cada provincia. 2 admision efectos Sobre los débitos y alcances que resulten, sus causas y estado de cobranza. ." Sobre la adrni 3 ó inadmision de los ó valores co merciales que se remitan ó presenten al Tesoro por Empleados ó personas particulares. 4.° Sobre todos los contratos que hayan de celebrarse á nombre del Tesoro. CAPITULO IV. Atribuciones especiales de la Contaduría general del Reino. ARTICULO 24. Todas las operaciones de contabilidad de la Hacienda pública, ya correspondan á la recaudacion de las Rentas públicas, ya al movimiento de fondos, creacion de valores ó ejecucion de pagos por el Tesoro, se concentran en la Contaduría general del Reino. ARTICULO 25. El Contador general del Reino tiene derecho sobre sus Empleados, los de la Contaduría de la Tesorería central, y Secciones de Contabilidad de las provincias, la misma autoridad y facultades que los demas Directores generales sobre los Empleados de su respectiva dependencia. ARTICULO 26. Respecto de los Gefes de todos los ramos de la Administracion sujetos á llevar y rendir cuenta, el Contador general del Reino podrá imponer las penas correccionales que en su concepto merezcan por las faltas que cometan en las operaciones de contabilidad , dando conocimiento al Director general del ramo , sin perjuicio de los procedimientos que contra ellos deban intentarse y que en su caso promoverá el mismo Contador general del Reino, cuando del exámen de dichas operaciones resulten cargos graves. ARTICULO 27. Son atribuciones del Contador general del Reino las siguientes : n a Comunicar á los Intendentes, Administradores, Tesoreros y Gefes de la Seccion de Contabilidad todos los reglamentos é instrucciones de contabilidad que les corresponda cumplir ó de que deban tener conocimiento, y hacerles las prevenciones que considere necesarias para mayor ilustracion en la parte que les concierna. 2. 1 Hacerles tambien las prevenciones convenientes sobre el modo de ejecutar las operaciones de contabilidad á que den lugar las disposiciones generales ó particulares sobre administracion de las Rentas, movimiento - i aplica m i mov cion de fondos 6 creacion de valores del Tesoro, con cuyo fin le serán siempre aquellas comunicadas. Si en dichas disposiciones encontrare .alguna cláusula que pudiere ocasío-
nar entorpecimientos, confusion ó alteracion en el órden de contabilidad establecido, lo hará presente al Ministerio para que oportunamente pueda corregirse. 3. a Exigir de los Gefes con quienes lleve correspondencia directa, la puntual remision de todos los documentos justificativos de sus cuentas, valiéndose de la autoridad de los Intendentes para compeler á los morosos , y proponiendo en caso necesario al Ministerio las providencias que contra ellos convenga tomar. 4.. Cuidar de que en la Contaduría general se lleven con exactitud y puntualidad todas las cuentas corrientes, que la esten señaladas, exigiendo inmediatamente la responsabilidad de los Subcontadores por las faltas que notare en estas operaciones. .5.' Cuidar de que de los 'defectos que en los documentos remitidos á la Contaduría general se encuentren, se tome nota formal y se exija la pronta reparacion de quien corresponda, sin detener el curso de aquellos cuando las faltas deban corregirse por medio de nuevas operaciones. Exigir la puntual rendicion de cuentas á todos los que deban darlas; disponer que inmediatamente se comprueben con las cine se lleven á los mismos interesados y con los documentos y relaciones que las justifiquen , y pasarlas despees al Tribunal mayor con su conformidad ó las observaciones á que dé lugar la comprobacion hecha. Respecto de las relaciones ó documentos que deben pasar las Oficinas centrales de Contabilidad de los otros Ministerios á la Contaduría general, el Contador se entenderá inmediatamente con los Gefes de aquellas, dando parte al Ministerio de todas las dificultades ó entorpecimientos que encuentre y no pueda remover por sí mismo. 7." Examinar con particular atencion los resultados mensuales de la recaudacion y distribucion de fondos , y hacer sobre ellos las observaciones convenientes para ilustrar al Ministerio y á los Directores generales sobre los medios de perfeccionar uno y otro servicio. .8.' Presentar al Ministerio dentro de los seis primeros meses de cada año cuentas generales del anterior con las explicaciones y observaciones necesarias, así para aclarar sus resultados de modo que puedan comprenderlos las personas menos versadas en la contabilidad, como para preparar las disposiciones que deben ir perfeccionando este ramo y los diferentes servicios de la Administracion. 9. a Cuidar de que por las diferentes mesas de cuentas se faciliten sin la menor detencion á los demas Directores generales las noticias de contabilidad que estos pidan concernientes á los ramos de su administracion, y presentar al Ministro los estados mensuales de recaudacion y distribucion de fondos con las observaciones convenientes para hacer conocer el estado del servicio en cada provincia. io. Poner en conocimiento del Ministerio y de los respectivos Directores generales, á medida que se noten , los abusos que de los documentos y cuentas aparezcan cometidos por los Gefes y Autoridades de las provincias en materia de recaudacion, ingreso ó distribucion de fondos. i. Disponer visitas extraordinarias á las Administraciones y Tesorerías de cuyo servicio en la parte de contabilidad no esté satisfecho. Estas visitas se desempeñarán por los Subcontadores ú Oficiales de la Contaduría competentemente graduados. 12. Tornar razon de las libranzas y (lemas documentos que representen I)
17. Reunir cuando lo tenga par conveniente á los Gefes de la Hacienda pn. blica para tratar de los asuntos del servicio coman á todos ó del particular de algun ramo; y tambien para enterarse de las cualidades de todos los E mpleados de la provincia, sin perjuicio de tomar otras noticias para adquirir un conocimiento completo de aquellos. 18. Evacuar los informes que le pidan los Directores generales, consultar á estos sobre los negocios del servicio lo que crean mas conveniente, é igualmente sobre la conducta y circunstancias de los Gefes y Empleados de su respectiva dependencia, y proponerles la separacion , .jubilacion ó traslacion de los que no convenga conservar en el servicio ó en los destinos que ocupen. 19. Nombrar á propuesta de los Gefes respectivos , los cobradores y denlas Empleados de su atribucion que.deba haber en la provincia, siempre que reunan las circunstancias necesarias para el buen desempeño de sus encargos; y separarlos cuando no cumplan exactamente con sus obligaciones. 20. Nombrar interinamente, y bajo su responsabilidad, sugeto que sirva la Tesorería en el caso de quedar esta vacante; dando inmediatamente cuenta al Director del Tesoro de este nombramiento y de las cualidades del sugeto en quien haya recaido. 21. Aprobar los nombramientos interinos que hagan los Gefes respectivos en casos de vacante, y nombrar por sí para servir interinamente dichas plazas cuando no le merezcan confianza las personas que aquellos nombren. 22. Aprobar las fianzas de los Empleados que deban darlas, oyendo á los Gefes respectivos y al Asesor. 23. Suspender de empleo y sueldo á los Gefes y Empleados que den motivo á esta -providencia; dando inmediatamente cuenta á su respectivo Director general, para que se acuerde la -medida ulterior que corresponda. 24. Cuidar de que ningun Gefe ni Empleado salga del pueblo de su destino sin la correspondiente licencia ; . concediéndoles esta en caso de urgencia por el término de un mes, y solo para puntos de la misma provincia. ARTICULO 47. 'La responsabilidad de los Intendentes es general cuando en los • diferentes ramos de la Administracion se cometan abusos ó se incurra en descuidos ó negligencias que su autoridad debe reprimir; y es determinada y especial en los casos de no tomar en tiempo oportuno las providencias que exija el cumplimiento de las leyes , reglamentos y denlas disposiciones del Gobierno. ARTICULO 48. Sustituirán á los Intendentes en casos de vacante, ausencia ó enfermedad los Administradores de Contribuciones directas , los de indirectas , y los de Estancadas por el órden en que aquí se les nombra. • En las funciones de Subdelegados la sustitucion corresponde en todos los casos á los Asesores de la Subdelegacion. SUBDELEGADOS. ARTICITLO 49. Los Subdelegados en sus respectivos partidos ejercen la autoridad del Intendente de la provincia bajo las inmediatas órdenes de este, y con las limitaciones que las leyes y reglamentos establezcan. st e
CAPITULO VII. Facultades y obligaciones comunes á los Administradores de provincia, Oficiales inspectores y Administradores de partido. ADMINISTRADORES. ARTICULO 5o. Los Administradores de provincia son los Gefes responsables de todo el servicio en los ramos que respectivamente esten á su cargo. Sus facultades en este concepto son: I . a Proponer segun las reglas establecidas ó que se establezcan , sugetos para cubrir las plazas vacantes de Real nombramiento, ó de los Directores generales é Intendentes, excepto las de Oficiales inspectores. 2. a Suspender de empleo y sueldo á los Empleados de dichas clases, excepto tambien los Oficiales inspectores , cuando tenga justa causa para ello , dando inmediatamente cuenta al Intendente de la provincia, para que se tome por quien corresponda la providencia á que haya lugar. 3. a Nombrar tanto en el caso de suspension como en el de vacante ó falta por otro motivo , sugetos que reemplacen provisionalmente las plazas que queden sin Empleado propietario, siempre que su servicio no pueda cubrirse por sustitucion; dando tambien inmediatamente cuenta al Intendente para su aprobacion. 4. 1 Proponer la traslacion, jubilacion, cesacion ó separacion de los mismos Empleados, cuando den motivo para tomar esta providencia. 5. a Nombrar y separar, cuando lo tenga por conveniente, los Escribientes y demas subalternos que segun los reglamentos ó disposiciones particulares sean de su exclusiva eleccion. ARTICULO 5I. Las obligaciones comunes á los Administradores de provincia son: L a Conocer perfectamente la naturaleza de las contribuciones , rentas ó derechos de su Administracion, así como las leyes, instrucciones y órdenes que en su asiento y recaudacion deban observarse ; y aplicar en cada caso la disposicion ó disposiciones que correspondan. 2. 1 Cumplir por sí, y hacer cumplir con exactitud y puntualidad á sus subordinados las disposiciones en cuya ejecucion deban tomar parte ; comunicarles las que reciba de los Gefes superiores y les conciernan, y hacerles las prevenciones que para su mejor cumplimiento juzgue conveniente. 3.' Reunir con la debida puntualidad los documentos y noticias necesarias para el asiento ó liquidacion de los impuestos ó derechos; removiendo por sí (5 dando cuenta á quien corresponda remover, los obstáculos que en la ejecucion de aquellas operaciones encuentre. 4. a Hacer que todos los contribuyentes sean enterados, con la anticipacion que las leyes é instrucciones prescriban, de las cuotas ó derechos que deben pagar, de la forma en que han de ejecutarlo, y penas en que incurran los morosos ó defraudadores. 5.' Proponer las mejoras que considere útiles en los medios de imposicion ó cobranza de las contribuci on e s ó derechos, sin variar en parte alguna los
establecidos , que b ao de o bservarse con exactitud , mientras no sean alterados por la autoridad competente. 6. 2 Examinar el origen, objeto é importe de las cargas ó gravámenes que afecten las rentas públicas, así como los arbitrios y recargos que sobre ellas esten impuestos; y proponer la cesacion de los que no deban continuar, y la sustitución (le los que estando en otro caso, menoscaben los productos de las mismas rentas , ó perjudiquen notablemente á los contribuyentes. 7 . 2 Formar los pliegos de condiciones segun las reglas establecidas para la celebracion de contratos, ó ajustes autorizados en su Administracion; concurrir á los actos de subasta; reclamar contra cualquiera desvío que advierta de las reglas ó condiciones ; evitarle cuando esté en su mano, y cuidar del cumplimiento de lo que se haya estipulado. 8. 2 Hacer que la cobranza de que esten encargados se ejecute dentro de los plazos señalados , exigiendo inmediatamente la responsabilidad pecuniaria de los Recaudadores 6 Cobradores que se presenten en descubierto de las obligaciones á que esten sujetos. 9. 2 Cuidar de que los Cobradores ó Recaudadores de su Administracion entreguen puntualmente en las Tesorerías ó Depositarías, dentro de los períodos señalados, las cantidades que recauden, haciendo .anticipar las entregas de acuerdo con el Tesorero, siempre que el servicio lo reclame ó se reunan en aquellos mas fondos que los que puedan cubrir sus.fianzas. ro. Cuidar de que los mismos Cobradores ó Recaudadores lleven con exactitud y en la forma que les esté señalada, los libros de cuentas y registros de sus operaciones; y que le remitan puntualmente las cuentas y documentos sobre que deben fundarse las de su Administracion. r r. Pedir al Intendente la expedicion de apremios contra los deudores que atrasen sus pagos ó entregas mas allá de los plazos que para verificarlo esten señalados, y proponer las personas á quienes deba confiarse este encargo que ha de ser desempeñado bajo su inspeccion y responsabilidad. 12. Pasar mensualmente al Tesorero de la provincia relacion de las cantidades que en el mes inmediato deba entregar cada Cobrador ó Recaudador segun el cargo que le esté hecho ó cálculo fundado en los productos ordinarios de las rentas que recaude ; así corno tambien nota del importe de los sueldos y gastos de su Administracion en cada punto de recaudacion. r3.. Resolver con sujecion á las leyes, reglamentos y demos disposiciones vigentes las cuestiones que se promuevan entre los contribuyentes y los Empleados, consultando solo U los Gefes superiores aquellas que no esten expresamente previstas en la legislacion ú órdenes comunicadas. 14. Representar á la Hacienda pública ante los Tribunales en los negocios contenciosos de su Administracion, siguiendo activamente todas las demandas y trámites que al interés de aquella correspondan. 15. Formar todas las nóminas, recibos y liquidaciones de sueldos y gastos de su Administracion, y pasarlas competentemente autorizadas al Intendente, para que disponga que la Sección de Contabilidad de la provincia extienda los correspondientes libramientos para su pago. 16. Llevar, segun las mismas reglas y demos disposiciones que se le comuniquen, los libros y registros de cuentas, y remitir á la Contaduría general del Reino y á la Direccion de que dependa las cuentas y documentos que le esten señalados. 17. Concurrir con el Intendente á los arqueos de la Tesorería , y firmar el
acta de su resultado, si no hallare motivo justo para considerarle ilegítimo; v en otro caso protestar y dar cuenta de ello con los datos en que se funde, al Director general del Tesoro y al Contador general del Reino. i8. Visitar con frecuencia los puntos de servicio que de su Administracion haya en la Capital, y cuidar de que lo hagan tambien los Oficiales inspectores, cuando otras obligaciones no se lo impidan. 19. Proponer al Intendente la salida de uno (le los Oficiales inspectores á inspeccionar las dependencias que se hallen fuera de la capital cuando lo considere necesario. No podrán ausentarse de la capital á la vez dos Oficiales inspectores sin un motivo muy grave y urgente que graduará el Intendente, dan_ do cuenta inmediatamente al Director general respectivo de la disposicion que en tal caso tome. • 20. Proponer igualmente el señalamiento de horas de Oficina y de servicio en los puntos de recaudacion, y prorogar las señaladas siempre que la necesidad del mismo servicio lo exija. 21. Hacer conservar en todas las dependencias de su Administracion el (Srden y decoro correspondientes , expulsando al que falte á ellos, ó haciéndole detener para entregarle al Juez competente si la falta fuere grave. 22. Concurrir á las conferencias á que sea llamado por el Intendente, y facilitar á esté las noticias que pida sobre los ramos de su Administracion. 23. Poner en posesion de sus destinos á los Empleados de su ramo, previa la preseritacion y aprobacion de fianzas á los que deban darlas. Examinar la calidad y formalidades de las fianzas, y dar su dictámen sobre ellas; en el concepto (le que ha de responder de las faltas que luego resultaren si no las ha notado á su tiempo y llega el caso de un descubierto en el Empleado á quien correspondan. Las fianzas de los Tesoreros y Gefes de las Secciones de Contabilidad serán examinadas por los Administradores de Contribuciones directas. 25. Proponer la ampliacion de fianzas cuando las señaladas no basten á cubrir la responsabilidad de los Empleados. 26. Certificar la solvencia de los Empleados subalternos (le la recaudacion cuyas cuentas deben refundirse en las de la Administracion de la provincia, y proponer que les sean devueltas las fianzas cuando haya cesado su responsabilidad. ARTICULO 52. Cada Administrador reunirá á los Oficiales inspectores para deliberar sobre cuestiones graves , pudiendo no obstante resolver sin sujetarse á su dictámen; pero este se hará constar siempre que aquellos lo exijan ó lo prevenga la autoridad superior. ARTICULO 53. Los Administradores se entenderán directamente' con los Directores generales de quienes respectivamente dependan, en cuanto concierna al servicio de las contribuciones, rentas ó impuestos de que esten encargados. Cuando consideren necesaria la adopcion de medidas generales, dirigirán sus consultas y propuestas por conducto de los Intendentes, y tambien cuando estas tengan relacion con el personal de los Empleados. ARTICULO 54. Los ' Administradores obedecerán las órdenes del Intendente; pero si alguna de ellas alterase las reglas establecidas para *el servicio, suspenderán
cumplimiento y le harán presentes las observaciones que consideren convenientes. Si el Intendente n o obstante, mandare llevar á efecto lo dispuesto , el Administrador obedecerá, dando cuenta de todo por el correo mas próximo al Director general de quien dependa. Los Gefes de la Administracion participarán de la responsabilidad del Intendente cuando no le hayan manifestado oportunamente los perjuicios que pueden producir sus providencias; y cuando habiendo hecho esta exposicion no hayan dado inmediatamente cuenta al Director general. ARTICULO 55. Cuando el Administrador no pueda por cualquier motivo servir su destino, será sustituido por el Oficial inspector mas graduado con toda la responsabilidad que á aquel corresponde. OFICIALES INSPECTORES. ARTICULO 56. Los Oficiales inspectores de cada Administracion, ademas de la interven- n cion que han de ejercer, tomarán la parte que les corresponde en los trabajos que el Administrador les señale; le ilustrarán con su dictámen en todos los casos en que se les pida sobre cuestiones que deba resolver ó acerca de las cuales haya de consultar é informar á las Autoridades superiores ; inspeccionarán las dependencias de la Administracion en la capital cuando lo disponga el Administrador, y fuera de ella con la aprobacion del Intendente; y vigilarán sobre el exacto cumplimiento de las leyes, reglamentos, instrucciones y órdenes e del Gobierno. (11 ARTICULO 57. Harán al Administrador sus observaciones sobre las faltas que notaren, así en los trabajos de la Oficina principal como en los de sus dependencias exteriores; y si no tomare disposiciones para corregirlas, y el servicio se atrasare ó sufriere otros daños, lo manifestarán por escrito al Intendente de la provincia, y al Director respectivo ó Contador general del Reino, segun la naturaleza del ramo de que se trate. ARTICULO 58. Serán verbales los dictámenes que den al Administrador siempre que los adopte, bastando en este caso la rúbrica de los Oficiales inspectores en las minutas de la resolucion de aquel para que conste su conformidad; pero cuando esta no exista, podrá consignar por escrito su opinion en el lugar mismo en que el Administrador ponga su acuerdo ó resolucion. ARTICULO 59. Las salidas á inspeccionar las dependencias de la Administracion fuera de 43t la capital se arreglarán por turno, sin perjuicio de alterar este &den cuando la conveniencia del servicio lo exija y así lo dispusiese el Intendente :í propuesta del Administrador.
ARTICULO 6o. En estas visitas á las dependencias exteriores podrán suspender de sus funciones á los Empleados en quienes encuentren faltas graves, y aun asegurar sus personas y embargar sus bienes impartiendo el auxilio del Juez ó Autoridad local donde no hubiere Subdelegado. ARTICULO 61. Serán responsables de las consecuencias per j udiciales á la Hacienda pública que resulten por faltas que hayan debido notar en dichas dependencias y de que no hayan dado conocimiento .por escrito al Administrador para su correccion ó castigo; y lo serán tambien cuando no hayan tomado providencias para asegurar los bienes y personas de los Empleados en los casos de desfalco, y este no pueda cubrirse por aquel descuido ó tolerancia. ARTICULO 62. Los Oficiales inspectores participarán de la responsabilidad del Administrador cuando hayan apoyado ó no hayan dado parte oportunamente al Intendente de las disposiciones que hubiere aquel tomado en oposicion con las leyes , instrucciones , reglamentos , Reales decretos y órdenes superiores. ARTICULO 63. Recibirán una indemnizacion de los gastos extraordinarios que les ocasionen sus salidas de la capital, justificando este servicio con el diario de operaciones que han de llevar y que calificarán despues el Administrador é Intendente, para proponer á la Direccion general respectiva la cantidad que deba abonárseles. ADMINISTRADORES DE PARTIDO. ARTICULO 64. Bajo las órdenes de los Administradores de provincia, los de partido cumplirán en el suyo respectivo las obligaciones generales que para aquellos quedan señaladas, y las especiales que segun la naturaleza de cada ramo se les señalen. ARTICULO 65. Las relaciones de dependencia que han de tener con los Subdelegados serán tambien las mismas que las de los Administradores de provincia con el Intendente.
C A.PITUID VIII. Atribuciones de los Tesoreros de provincia y Depositarios de partido. TESOREROS. ARTICULO 66. Los productos íntegros de todas las contribuciones, rentas, fincas y derechos de la Hacienda pública correspondientes á una provincia, tendrán i ngreso formal en la Tesorería de la misma. Cuando por razones particulares se disponga por alguno de los Directores generales que ingresen en una Tesorería cantidades correspondientes á contribuciones, rentas ó derechos adeudados en otra provincia, se ejecutará la operacion como traslaeion de caudales con obligacion en el contribuyente de presentar el recibo en la Adrninistracion en que le esté hecho el cargo, para que en ella y en la Tesorería respectiva se formalice el pago. ARTICULO 67. A todo ingreso en la Tesorería ha de preceder la extension de cargaréme por la Administracion de la contribucion ó ramo de que aquel proceda, ó de la Seccion de Contabilidad sí no tuviese aplicacion á determinada renta. El Tesorero expedirá el recibo en los mismos términos del cargaréme, firmando uno y otro. ARTICULO 68. La Tesorería no ejecutará otros pagos que los que la esten determinados por el Director general del Tesoro en las distribuciones mensuales de fondos, ó en Reales órdenes especiales que con este fin se comuniquen. Toda salida de fondos bajo cualquiera forma que haya de ejecutarse, será ademas previamente autorizada por el Intendente é intervenida por la Seccion de Contabilidad. ARTICULO 69. El pago de los sueldos y gastos de cada Administracion se ejecutará por libramientos, acompañando á ellos las nominas y documentos que lo justifiquen. Si el importe total de estos documentos es igual al del libramiento, este será desde luego satisfecho , quedando en lo demas responsable el Administrador de la legitimidad y liquidacion de las partidas. El pago de los sueldos y gastos de las dependencias de cada Administracion establecidas fuera de la capital de la provincia, se ejecutará, previa órden del Tesorero, de acuerdo con el respectivo Administrador, por los Depositarios 6 Recaudadores en virtud de las nóminas ó documentos que esten señalados, y á reserva de formalizarse el pago en la capital. ARTICULO 70. Las nóminas de las demas oficinas, corporaciones ó individuos en activo servicio que le presten en comun á todas las rentas sin aplicacion á una determinada, é igualmente las de las clases pasivas, serán formadas por la Seccion
de Contabilidad, expidiéndose por esta para su pago el correspondiente libramiento. ARTICULO 71. El pago de los haberes de las clases de activo servicio que no correspondan á la Administracion de la Hacienda pública, se ejecutará en virtud de nóminas que los Gefes ó Autoridades respectivas autorizarán bajo su responsabilidad, y de libramiento que en su vista expedirá el Intendente previo el exámen y comprobacion de aquellas por la Seccion de Contabilidad. ARTICULO 72. No pagará el Tesorero giro alguno del Director general del Tesoro sin haber recibido por el correo aviso de su expedicion. ARTICULO 73. A las remesas de fondos á la Tesorería central ó á las de otras provincias precederá: libramiento del Intendente; pero estas salidas no se considerarán justificadas sino con el recibo formal del Tesorero á quien hayan sido dirigidos los fondos. El Tesorero remitente responde de los efectos ó valores comerciales hasta su cobranza, si esta ha sido solicitada en tiempo oportuno. ARTICULO 74. El Tesorero exigirá de los Recaudadores de las diferentes Administraciones y de los Depositarios de partido noticias frecuentes de los fondos que hayan entrado en su poder; disponiendo que ingresen en la Tesorería siempre que esta los necesite, y cuando su importe no esté bien garantido por la fianza de aquellos Empleados. ARTICULO 75. Diariamente pasará el Tesorero al Intendente un estado en que se reasuman el ingreso, salida y existencia de fondos despues de las operaciones del mismo dia. ARTICULO 76. En los dias 8, 15, 23 y último de cada mes se ejecutará un arqueo de fondos despues de las operaciones del dia. A este acto asistirán el Intendente los Administradores de provincia y los Gefes de las Secciones de Contabilidad. Al recuento material de los fondos precederá la comprobacion del cargo de la Tesorería con los libros de las Administraciones y de la Seccion de Con,- tabilidad, y los de la data con los de la misma Tesorería y los documentos en que se funde, si se considera necesario. Para abreviar la operacion del recuento, cuando sea considerable la existencia en metalico, podrá hacerse uso del peso por balanza, contando una cantidad de cada especie y clase de moneda , la cual servirá de unidad para comprobar todas las que haya de la misma clase. El Tesorero será sin embargo responsable de cualquiera diferencia que se advierta entre la cantidad contada por este medio y la que deba existir en arcas. Del resultado de cada arqueo 'se extenderá acta en dos libros, de los cuales uno se conservará en la Tesorería y otro en la Seccion de Contabilidad. Todos
los Gefes asistentes firmarán el acta; admitiéndose en ella, no obstante, cualquiera protesta que por aquellos se hiciere, y, se remitirán c o pias certificadas por el Intendente al Director general del Tesoro y Contador general de ;Reino. El Gefe ó Gefes que protestaren , expondrán tambien por separado á aquellos lo que tengan por conveniente sobre el resultado del arqueo, haciéndolo p o r el correo inmediato para salvar su responsabilidad. Las arcas en que se custodien los fondos del Tesoro tendrán tres llaves, á cargo una del Intendente, otra del Tesorero y la otra del Gefe de la Seccion de Contabilidad. ARTICULO 77. Ejecutado el arqueo, el Tesorero remitirá á la Tesorería que se le haya designado los fondos que excedan de la suma que le esté señalada por máximum de existencia. Este máximum ha de componerse no solo de la existencia en la Tesorería, sino tambien de la que resulte en las Depositarías por los estados y comprobantes que estas remitan. ARTICULO 78. No podrá el Tesorero hacer cambios ni reducciones de las monedas ó valores ingresados sino en virtud de órden y en la forma prescrita por el Director general del Tesoro, á cuyas disposiciones se sujetará tambien en el modo de distribuir la moneda de calderilla en los pagoS, entregas ó remesas que deba ejecutar. La falta de cumplimiento á estas disposiciones llevará consigo la responsabilidad de abonar al Tesoro ó á sus acreedores los perjuicios ó quebrantos que se les hayan irrogado. ARTICULO 79. Habrá en cada Tesorería un Oficial especialmente encargado de la custodia de los libros y documentos que deban conservarse en ella, sin perjuicio de ocuparse tambien en los trabajos de la misma. Los Tesoreros cubrirán lo de. mas del servicio con agentes de su libre eleccion, recibiendo del Tesoro una cantidad proporcionada á la importancia de aquel. El órden del servicio, no obstante, será el que señalen los reglamentos y las disposiciones del Director general del Tesoro, pudiendo tambien tomar los Intendentes las particulares y transitorias que exijan las necesidades locales. ARTICULO 80. Los Tesoreros tendrán la facultad de suspender de empleo y sueldo á los Oficiales y Depositarios que de ellos dependan, dando inmediatamente cuenta al Intendente y al Director general del Tesoro, y nombrando con aprobacion del primero, la persona que interinamente haya de reemplazar al suspenso. ARTICULO 81. Tambien tendrán la facultad de inspeccionar los libros de los Recaudadores de todos los ramos, y proponer al Intendente su suspension, separacion castigo por las faltas que encuentren en ellos. ARTICULO 82. Los Tesoreros serán sustituidos por las personas que ellos mismos, y bajo su propia responsabilidad, nombren en los casos de enfermedad ó ausencia, y tambien en el de suspension de empleo por providencia gubernativa ó judicial.
Podrán igualmente hacerse sustituir, bajo la misma responsabilidad, para la firma de cargarémes y recibos de ingreso, por la persona que elijan; dando antes conocimiento de ello y de su firma al Intendente y Administradores. DEPOSITARIOS. ARTICULO 83. En cada partido administrativo el Depositario recibirá (le los Cobradores y Recaudadores todos los productos de la Hacienda pública, á excepcion (le los que por circunstancias particulares se mande que ingresen directamente en la Tesorería de la provincia. ARTICULO 34. El ingreso de fondos en las Depositarías se ejecutará siempre con cargaréme extendido por los Administradores de partido, aun cuando proceda de ramos que no estera á su cargo; y su salida, con intervencion de los mismos. o P.• ARTICULO 03. Tendrán la misma facultad que los Tesoreros para inspeccionar los libros de los Cobradores y Recaudadores, y para hacer que entreguen los fondos recaudados antes de los dias señalados para verificarlo, cuando su seguridad ó la necesidad de la Depositaría lo exijan. ARTICULO 86. Los Depositarios no ejecutarán otros pagos que los que ordene el Tesorero de la provincia, al cual remitirán los fondos en la forma y época que les prescriba. ARTICULO 87. Se harán en las Depositarías arqueos en los dias y con las formalidades prescritas para las Tesorerías, remitiéndose por el Subdelegado al Tesorero y Gefe de la Seccion de Contabilidad copias del acta. Las arcas en que se custodien los fondos del Tesoro. tendrán tres llaves, á cargo una del Subdelegado, otra del Administrador y la otra del Depositario. ARTICULO 88. Los Depositarios rendirán sus cuentas á los Tesoreros, los cuales deberán darles puntual aviso de su recibo. CAPITULO IX. De las Secciones de Contabilidad. ARTICULO 89. Las Secciones de Contabilidad ejercerán la intervencion provincial (le Hacienda en todas las operaciones de ingreso y salida de fondos en las Tesorerías 11
fuera del pueblo, siempre que el objeto ú objetos á que se aplique no interesen á la conservacion ó mejora de sus fincas. ARTICULO lo. Ademas de las cantidades adicionales que se impusieren para objetos generales ó locales, cada Ayuntamiento, asociado de un nUmero de mayores contribuyentes igual al de sus individuos, acordará el tanto por ciento con que el cupo del pueblo haya de ser recargado para cubrir las partidas que resulten fallidas. Este fondo supletorio nunca deberá bajar de un cuatro ni exceder de un ocho por ciento del cupo principal y cantidades adicionales. Sin embargo, el Ayuntamiento solicitará y el Intendente podrá acordar un recargo mayor cuando el importe de las partidas fallidas le hagan necesario. Este recargo podrá ejecutarse dentro del año mismo á que corresponda el pago. CAPITULO III. Repartimiento entre los pueblos de cada provincia. ARTICULO I I. En cada provincia corresponde á la Diputacion provincial el repartimiento del cupo principal y cantidades adicionales expresamente determinadas por la ley entre los pueblos de -la misma: provincia. ARTICULO 1 2. La Diputacion provincial ejecutará el repartimiento en el plazo improrogable de quince dias á contar desde el en que reciba la comunicacion del cupo, y si no se hallare reunida, desde el noveno dia despues que sea convocada para aquel objeto. En el caso de que por no reunirse la Diputacion provincial dentro del término de ocho dias, que se señalará en la convocatoria, ó de que por cualquiera otra causa no ejecute el repartimiento en los quince igualmente señalados, lo verificará el Intendente de acuerdo con la Administracion sobre las bases que hubiesen servido para el-último. CAPITULO IV. Repartimiento entre los contribuyentes de cada pueblo ó distrito municipal. SECCION PRIMERA. Nombramiento de peritos repartidores. ARTICULO 13. En el mes de Febrero de cada año se nombrará entre los contribuyentes de cada pueblo ó distrito municipal un número de repartidores
igual al de individuos del Ayuntamiento. Este nombrará la mitad, y propondrá una lista triple de igual número de individuos para que el Subdelegado ó Intendente nombre la otra mitad y el impar si le hubiere. Dos de los peritos repartidores, cuando el número de estos no llegue á ocho, y tres desde este número en adelante, serán precisamente nombrados entre los propietarios que residan fuera del pueblo, si los hubiere. Al mismo tiempo y por el mismo medio serán nombrados tantos suplentes como la mitad de los peritos repartidores entre los contribuyentes de residencia fija en el pueblo , para reemplazar á los que de los segundos dejaren de asistir á su encargo. Los peritos repartidores se renovarán todos los años si el número de contribuyentes y sus calidades lo permiten. ARTICULO 14. En las grandes poblaciones, y en las que posean un territorio de grande extension, los Ayuntamientos, con aprobacion del Intendente, podrán asociar á los peritos repartidores uno ó dos arquitectos ó agrimensores para hacer las tasaciones ó mediciones facultativas que sean necesarias, pagándoseles sus honorarios cuando aquellas sean de ofi cio, del fondo de repartimiento. ARTICULO 5. El encargo de perito repartidor es gratuito y obligatorio, y solo podrá excusarse por uno de los motivos siguientes: I.° Por haber cumplido sesenta años de edad. 2.° Por imposibilidad fisica notoria ó acreditada en la forma ordinaria. 3.° Por el ejercicio actual de un empleo ó servicio público civil militar. 4.° Por hallarse domiciliado á mas de una legua de distancia del pueblo. 5.° Por haber de hacer un viaje largo 6 tener que ausentarse del pueblo por mas de dos meses y á mayor distancia que la de tres leguas. 6.° Por haber aceptado el encargo de repartidor en otro pueblo. ARTICULO 16. A cada perito repartidor se le hará saber su nombramiento por oficio que le pasará el Alcalde, dirigiéndole á los ausentes por conducto del Alcalde del pueblo en que residan. Los que residan en el pueblo ó en el radio de una legua, se entiende que aceptan el encargo si á los ocho dias del aviso no han presentado por escrito excusa alguna de las señaladas en el artículo precedente. Y por el contrario se entenderá que no aceptan los que , residiendo fuera del pueblo y radio de una legua, no han contestado en el término de veinte dias admitiendo el encargo 6 delegándole en la forma que se dirá en el artículo siguiente.
ARTICULO 1 7. Los que residan á mayor distancia de una legua del pueblo en que haya de ejercerse el encargo de perito repartidor, tendrán la facultad de delegarle en otro propietario residente en dicho pueblo ó bien en el administrador arrendatario ó colono de sus fincas. ARTICULO 1B. El Ayuntamiento resolverá en el término de cuatro dias sobre las solicitudes de exencion que se le hayan presentado en tiempo oportuno, y sus decisiones serán ejecutorias si dentro de otros cuatro dias, contados desde el en que sean notificadas á los interesados, no reclamaren estos ante el Subdelegado riel partido, ó del Intendente en su caso por quien se decidirá definitivamente. ARTICULO I 9. El perito repartidor que sin causa legítima falte al desempeño de su encargo, sufrirá una multa de 100 á 1,000 reales, que el Ayuntamiento le impondrá segun la calidad de la falta y circunstancias del culpable. Este sin embargo. podrá reclamar al Subdelegado ó Intendente dentro del término de cuatro dias contados desde el en que se le haya notificado la providencia, pasados los cuales no será oido. El producto de estas multas será aplicado á los gastos del repartimiento. SECCION SEGUNDA. De las evaluaciones de productos, AllnaCiOn y rectificacion de padrones de la riqueza inmueble, cultivo y ganadería. ARTICULO 20. Al repartimiento de esta contribucion precederá en cada pueblo una evaluacion general de todos los bienes inmuebles y de la ganadería, exigiendo de los propietarios, y en su defecto de sus administradores ó apoderados, relaciones juradas de los predios rústicos y urbanos que posean ó administren en el término jurisdiccional del mismo pueblo. En estas relaciones se expresará: 1.° El nombre de cada finca, si le tiene especial. 2.° El pago, sitio ó calle en que esté situada, segun que la propiedad sea rústica ó urbana. 3.° Su extension y linderos. 4.° El valor en renta, si está arrendada ó alquilada; y en el caso de no estarlo, el precio de la adquisicion , si ha sido comprada ; el de la adj udicacion si ha sido heredada 5 y la estimacion de la renta, sea con arreglo al valor que por estos medios ,ó por otros análogos se señale á la propiedad, sea por el modo que respectivamente esté adoptado en los pueblos para hacer los avalúos de rentas en las fincas no arren-
dadas, y la estimacion del valor el precio de los arriendos. 5.° El importe de los censos, nente impuesta sobre las fincas, dividuo á quien se pague. de los frutos donde en estos se paga foros ú otra cualquiera carga permacon expresion de la corporacion ó inARTICULO 2 I. Iguales relaciones que los propietarios de los predios rústicos y urbanos, presentarán los que lo sean de censos, foros ú otra cualquiera carga permanente impuesta, sobre bienesinmuebles situados en el término jurisdiccional del pueblo, y en ausencia ó pór delegacion de los dueños, sus administradores ó encargados, expresando en ellas: I.° El capital del censo ó carga. 2.° La cantidad anual que se cobre. 3.° La finca sobre que esté impuesta. 4.° El nombre del dueño de la propiedad sobre que gravite la carga. ARTICULO 22. Los inquilinos de las casas de habitacion cuando sean únicos, los arrendatarios de los establecimientos destinados al ejercicio de alguna industria, y los colonos de las fincas rústicas presentarán igualmente relaciones de las propiedades de todas - clases que llenen en arrendamiento, expresándose en ellas: I.° El nombre de la finca. 2.° El del pago, sitio ó calle en que esté situada. Su cabida y linderos. 4.° El precio del arrendamiento. 5.° El nombre del propietario á quien cada finca pertenece. 6.° El producto total, gastos ordinarios del cultivo, y líquido que, deducidos estos resulte por cada finca: ARTICULO 23. Los dueños de ganados presentarán tambien relaciones del .numero de cabezas que de cada clase posean, y de sus productos totales y líquidos deducidos los gastos naturales y ordinarios quese especificarán por cada una de estas granjerías. ARTICULO 2,1. El plazo para presentar las relaciones de ( pie tratan los artículos anteriores, será señalado por los Ayuntamientos con presencia de las circunstancias de cada pueblo, pero sin exceder de un mes ni bljar de ocho dias. Los propietarios de fincas, censos ó ganados que en el plazo señalado no presenten las relaciones, incurrirán en la multa de la cuarta parte de la renta de sus fincas O de las utilidades de su granjería, las cuales se le valuarán de oficio, pagando ademas los gastos de esta Operacion. no ili u q n i colono ó arrendatario que incurra en dicha (alta, pa- • El 3.0
gata una multa equivalente á la cuarta parte del precio de su arrenda- . miento. Estas multas serán dobles cuando presentadas se ha faltado á la verdad. será aplicado á menos repartir del contribuyentes. ARTICULO 25. El Ayuntamiento pasará todas las relaciones á los peritos repartidores; y estos, bajo la presidencia de uno de los individuos de aquel que la misma corporacion elegirá, procederán á su examen y co mprobacion, haciendo comparecer si lo creyeren necesario, á los propietarios, administradores, arrendatarios, colonos ó inquilinos de las fincas ó ganaderos, para que den las explicaciones que se les pidan, y exigiéndoles la presentacion de los documentos que posean y convengan al esclarecimiento de los hechos. ARTICULO 26. Los peritos repartidores harán la evaluacion de los productos de las fincas con separacion las rústicas de las urbanas, dividiendo unas y otras por clases, segun sus calidades, usos ó aplicaciones, y fijando á cada una el producto líquido que la corresponda, aunque no sea el que efectivamente rinda. Harán igualmente la evaluacion de las utilidades de la ganadería por cada uno de los individuos que se ocupen en esta industria ó granjería, distinguiendo sus clases. ARTICULO 27. La evaluacion se hará tornando un período de ocho á diez años dentro del cual hayan podido experimentarse los varios accidentes prósperos y adversos á que naturalmente están sujetos los productos y gastos de las fincas y los precios de los frutos, y deduciendo así el líquido correspondiente á un año comun. Si la naturaleza especial de alguna clase de fincas exige la adopcion de un período mas largo, desde luego se fijará para ella sola el que convenga. Exceptúase de esta regla la ganadería, cuyas utilidades serán evaluadas anualmente. ARTICULO 28. Cada finca será evaluada segun su calidad y situacion, y gastos ordinarios que en el cultivo de las de su clase se empleen en el mismo territorio. No se tornarán en cuenta los mayores productos que se deban á mayores gastos que los comunes ó á una industria mas perfeccionada, ni tampoco los cercados ó vallados construidos para la mayor seguridad de los frutos en las fincas rústicas. se justifique que en las relaciones Y el producto en todos los casos cupo del pueblo entre los demas
ARTICULA 29. Los jardines, parques, y en. general todos los terrenos destinados al recreo u ostentacion de sus dueños, serán considerados é impuestos corno los de primera calidad. ARTICULO 3o. Las minas y canteras no serán evaluadas mas que por la superficie del terreno ocupado en su esplotacion, y segun su calidad. • ARTICULO 31. Las salinas que no sean de 'propiedad del Estado serán impuestas segun. las cantidades que á sus dueños satisfaga la Hacienda pública cuando por cuenta de esta se hace lafabricacion ó esplotacion de sales; y segun el producto de estas, con deduccion de gastos, en el caso de ejecutarse aquellas operaciones por cuenta de los mismos dueños. ARTICULO 3a. Deben ser comprendidos en las evaluaciones los productos de los canales y acequias de riego de dominio particular ó de la comunidad de un pueblo, •y los de la pesca que de ellos y de los estanques y ríos de la misma propiedad se obtengan por arrendamiento ó en otra forma.. ARTICULO 33. De la renta ó alquiler que se valúe á los predios urbanos se deducirá una cuarta parte por huecos y reparos. ARTICULO 34. Los edificios destinados á molinos de harina aceite tahonas ingenios, y en general todos aquellos en cine se ejerce una industria ó artefacto sujeto á la contribución industrial, serán estimados solamente por la renta correspondiente á la parte material del edificio, sus terrenos adyacentes y ventajas de su situacion, sin consideracion á la industria que en él se ejerza, y sin comprender tampoco las máquinas propias de la misma industria. En el caso de no conformarse los dueños con la evaluación de los peritos repartidores, se hará esta fijando el valor en venta de la finca, y su renta en. el tanto por ciento -en que 'se estinle la delos edificios de circunstancias iguales ó semejantes en el mismo pueblo ó inmediatos. En esta clase dé edificios se deducirá la tercera parte del producto que se les evalúe. ARTICULO 3 A. los labradores ó colonos solamente se les considerarán como utilidades imponibles las diferencias que. resulten entre la renta que paguen á los propietarios de las fincas que lleven en arrendamiento , y el pro- . dueto liquido evaluado á las mismas fincas.
ARTICULO 36. Hechas que sean las evaluaciones, los peritos repartidores formarán el padron general de la riqueza inmueble del pueblo, presentándole al Ayuntamiento, por quien se dispondrá que en sitio adecuado se exponga al examen de todos los sugetos comprendidos en él ó de las personas. que para hacerle diputen. Esta exposicion durará cuando menos. quince dias „ extendiéndose á un mes en las poblaciones numerosas .7 pero sin pasar de este término, durante el cual todos los contribuyentes ó sus encargados podrán hacer al Ayuntamiento las reclamaciones que les convengan, no solo por el perjuicio que inmediatamente crean habérseles hecho, sino por el general que pueda inferirse á los contribuyentes con las omisiones, errores ó injusticias que á algunos favorezcan. ARTICULO 37. Las reclamaciones serán examinadas y decididas por el Ayuntamiento en un término que no excederá de treinta Bias; quedando á los contribuyentes el derecho de recurrir contra ellas al Subdelegado ó intendente dentro del plazo de ocho chas. ARTICULO 38_ Los Subdelegados de partido informarán sobre las reclamaciones que se les dirijan contra las decisiones d.e los Ayuntamientos; pero la resolucion definitiva corresponde al Intendente. ARTICULO 39. Formado el padron de la riqueza contribuyente se liarán en él :sucesivamente las rectificaciones á cine haya lugar, por los mismos medios empleados para su formacion. Tanto para esta como para las rectificaciones sucesivas el Gobierno expedirá las instrucciones ó reglamentos que convengan, y la Administracion de la Hacienda pública cuidará de su cumplimiento, interviniendo en las operaciones por medio de sus agentes cuando sea necesario. ARTICULO 40. Todos los Ayuntamientos están obligados á remitir copia de los padrones de riqueza y de sus rectificaciones sucesivas al Subdelegado del respectivo partido por quien serán dirigidos con su dictamen al Intendente de la provincia. La Administracion examinará y ordenará los .padrones particulares, y formará el general de la provincia. . ARTICULO 41. Cuando se justificare queen la evaluacion de la riqueza de un pueblo se han cometido ocultaciones ó falsificaciones, el Ayuntamiento y
peritos repartidores sufrirán mancomunadamente una multa de una cuarta parte del cupo del pueblo. SECCION 'FERE E R.A. E jecueion y aprobaeion del repartimiento. ARTICULO 42. El Alcalde, inmediatamente que reciba el señalamiento del cupo que el pueblo debe pagar, reunirá el Ayuntamiento y los mayores contribuyentes de que trata el art. lo, para. acordar las cantidades con. que aquel haya de ser recargado con arreglo al mismo artículo y al 9? Seguidamente se ejecutará el repartimiento lijando el tanto por ciento con que la riqueza general imponible del pueblo debe contribuir, y determinándose por los repartidores en esta proporcion la cuota de cada contribuyente. ARTICULO 43. El repartimiento estará expuesto al público por espacio de quince dias, durante cuyo plazo el Ayuntamiento oirá y resolverá todas las reclamaciones que se le dirijan por equivocacion ó error en la aplicacion del tanto por ciento que haya servicio de base al señalamiento de las cuotas individuales. ARTICULO E. Hechas las rectificaciones á que pueda haber lugar se formalizará definitivamente el repartimiento del cual el Alcalde remitirá dos ejemplares al Subdelegado ó al Intendente. Este, previo examen de la Administracion, le aprobará, si no hubiere motivo para otra disposicion, y devolverá uno de los ejemplares al Alcalde. ARTICULO 45. El término para presentar el repartimiento al Subdelegado ó al Intendente en su caso no excederá de treinta dias contados desde el en que el Alcalde haya recibido señalamiento del cupo. ARTICULO 46. El Ayuntamiento que por cualquiera causa dilatare mas allá de los términos señalados el nombramiento del número de peritos repartidores que le corresponden; la resolucion á las demandas de exencion de estos; la de las reclamaciones de los contribu.yentes; los informes que sobre las que se dirijan al Subdelegado ó al Intendente deba dar; la ejecucion del repartimiento , ó que finalmente entorpeciere la aprobac ion de este por errores ó falta de formalidad, será multado por el Intendente en una cantidad de 2o0 á 2,000 rs., graduada segun las circunstancias del Ayuntamiento y la gravedad de la falta; quedando ademas respon-
sable al pago de las mensualidades que por consecuencia de eili, no puedan n res ser poco nsa lwadas en tiempo oportuno. La será mancomunada en todos los individuos del Ayuntamien to ; pero solo recaerá ea Alcalde cuando aquellos justifiquen que la falta procede de no haber cumplido este las obligaciones que le son propias ó entorpecido en otra forma las operaciones. ARTICULO 47. En Madrid y en cualquiera de las principales capitales de provincia en que por sus circunstancias particulares considere conveniente el Gobierno modificar las anteriores reglas para ejecutar con la correspondiente actividad y exactitud todas las Operaciones de evaluacion y repartimiento, se formará una Comision especial compuesta de cuatro individuos del Ayuntamiento, nombrados por este, y de igual número de principales contribuyentes sacados á la suerte entre cuarenta que el mismo Ayuntamiento designará. Esta Comision será presidida por el Intendente ó por otro funcionario público de correspondiente categoría que el Gobierno nombre. La. Comision desempeñará las mismas atribuciones que al Ayuntamiento quedan señaladas; y podrá ser disuelta por el Gobierno, procediéndose á su renovacion por los mismos medios que para su nombramiento, sin perjuicio de exigir á sus individuos la responsabilidad en que hayan incurrido , del mismo modo que en su caso se exigiria al Ayuntamiento á quien .sustituyen. CAPITULO V. De las rebajas y perdones en las cuotas ycupos. ARTICULO C.S. Los contribuyentes tienen solamente derecho á la rebaja ,de sus cuotas cuando justifiquen por los medios establecidos en este Real decreto, y por los que en ampliacion prescriban las instrucciones de mi Gobierno, que en las evaluaciones de la riqueza de otros contribuyentes del mismo pueblo se ha cometido error, ocultacion ó falsificacion. ARTICULO 49. El mismo derecho á rebaja en sus respectivos cupos tendrán los pueblos que por los medios establecidos ó que se establezcan justifiquen que en otro ú otros pueblos del partido ó de la provincia las evaluaciones adolecen de los mismos vicios de ocultacion, falsificacion ó error. Las reclamaciones de esta especie serán atendidas por d Intendente de la provincia, siempre que en ellas se presenten demostrados uno ó mas hechos que acrediten la desigualdad del repartimiento; disponiéndose por la misma Autoridad que se amplíe la justificacion por agentes
de la Administracion de la Hacienda pública , acompañados de uno ó dos representantes del pueblo reclamante, nombrados por su Ayuntamiento. ARTICULO 5o. La rebaja de cupo en el caso de justificarse los vicios denunciados, tendrá lugar en el repartimiento inmediato indemnizando al pueblo reclamante del exceso en que se hallare perjudicado desde que haya instaurado su demanda, y recargando todo su importe al pueblo ó pueblos favorecidos sin perjuicio de las demas penas que correspondan á las faltas ó delitos cometidos. ARTICULO 51. Los contribuyentes ó pueblos que por efecto de pedriscos ó inundaciones tí otra calamidad extraordinaria hayan sufrido en sus cosechas ó ganados la pérdida de una cuarta parte ó mas de ellas, optarán, como á un beneficio 1 al perdon de una parte de sus cuotas ó cupos, que se graduará segun la importancia de la pérdida. Estos perdones serán acordados por el Ayuntamiento de cada pueblo, asociado de los mayores contribuyentes llamados á deliberar sobre las partidas fallidas, cuando hayan de recaer en favor de individuos del mismo pueblo ; y por la Diputacion provincial, cuando el beneficio haya de dispensarse colectivamente á uno ó mas pueblos cubriéndose en uno y otro caso el déficit con el fondo supletorio del pueblo ó del general de la provincia. ARTICULO 52. Cuando por las mismas causas de piedra ó inundacion, ó por otra calamidad extraordinaria é irreparable, la pérdida de las cosechas y ganados se extendiere á la mayor parte de una provincia, el Gobierno podrá perdonar á los pueblos que mas hayan sufrido hasta una sexta parte de sus cupos, cargando su importe al fondo supletorio de las demas provincias. En el caso de que los efectos de la calamidad merezcan mayor consideracion, el Gobierno propondrá á las Córtes el medio de reparacion que crea justo. ARTICULO 53. No será admitida solicitud alguna á perdon en el pago de cuotas individuales ó de cupos de pueblos despues de trascurridos ocho dias desde que haya acaecido el hecho en que se funde: las Diputaciones provinciales podrán hacer sus solicitudes respecto al todo de sus provincias en la primera reunion que tengan despues de acaecidos el hecho ó hechos; sin perjuicio de que antes, y á reclamacion de los Ayuntamientos, se proceda á la justificacion de aquellos por disposicion de los Intendentes.
ARTICULO 85. No se exigirán á los contribuyentes colectivamente otros derechos costas por este apremio que los siguientes: Para el ejecutor: Hasta 5oo rs. inclusive de débito 8 rs. diarios. De :501 á 1,000 inclusive 12 De i,00t á 3,000 De 3,001 á 5,000 20 De 5,0oi arriba 24 Para el auxiliar del ejecutor, cuyas funciones desempeñará el Alguacil que tenga nombrado el Ayuntamiento, ó el que para estos casos nombrare el Alcalde: Hasta 1,000 inclusive de débito 4 rs. • De ° o' á 3,000 5 De 3,00 i arriba 6 Para los peritos ó tasadores el jornal que se halle establecido 45 sea costumbre en cada pueblo abonar á los maestros de las respectivas clases que se ocupen, con tal que no exceda en ningun caso de 20 reales diarios y de que solo se le satisfaga el tiempo que estuvieren empleados; pero nunca podrá ser menos de medio dia. Para la voz pdblica por cada subasta, 3 rs. de vn. Por un pliego de papel del sello cuarto mayor para el despacho y extension de este, 4 rs. vn. Y el importe del papel del mismo sello mayor que se invierta en cada expediente aun cuando estos se actúen en papel de oficio; pues que en este caso ha de hacerse el reintegro equivalente á aquel. Las traslaciones de los bienes muebles de un punto á otro, serán siempre á costa de los deudores. ARTICULO 8G. Desde el día en que cada contribuyente.acredite haber satisfecho su: descubierto, cesará para con él el pago de dietas y costas, y el apremia continuará para con los denlas en los términos referidos, cualquiera que sea la suma en que disminuya el importe total de la cantidad que sirvió de base para el señalamiento de las dietas, ARTICULO 87. En las capitales de provincia y pueblas cabezas de partido, en que la cobranza esté exclusivamente á-cargo de la Administracion, las papeletas de conminacion serán firmadas por el Administrador despues de acordado el apremio por el Intendente ó Subdelegado, á quien corresponderá disponer los de todos los grados. • l'ara la venta de los bienes inmuebles se consultará no obstante al Ayuntamiento, el cual contestará precisamente en el término de ocho Bias, procediéndose en otro caso como si hubiera. contestado, Por cada dia que ocupe.
CAPITULO VIII. Medidas coactivas contra los cobradores. ARTICULO 88. Los cobradores sean nombrados por los Ayuntamientos ó por la Administracion, serán apremiados al pago del importe de las cuotas mensuales de cuya cobranza estera encargados 5 si no verifican su entrega en la Tesorería de la provincia ó Depositaría del partido antes del dia 15 del mes mismo á que la cobranza corresponda. Se fijarán períodos mas cortos de entrega á los cobradores que reunan sumas considerables de fondos; pero ni unos ni otros serán apremiados al pago de las cuotas que no hayan podido hacer efectivas segun los trámites establecidos, siempre que presenten la correspondiente justificaeion. ARTICULO 89. En cada partido administrativo habrá nombrado por el Intendente un ejecutor de apremios que será el encargado de ejecutar, bajo la direccion de la Administracion, todos los que hayan de dirigirse contra los cobradores, Alcaldes ó Ayuntamientos del mismo partido, remunerándole con los salarios ó dietas quepor cada apremio se le señalarán. ARTICULO 90. El apremio contra los cobradores será decretado por el Intendente :de la provincia ó Subdelegado del partido, expidiéndose despacho en que se expresarán el importe del descubierto y las dietas que devengará :el Ejecutor, graduadas por la cantidad del descubierto, en la forma siguiente: Cuando el descubierto no exceda de 6,0oo rs. 12 rs. diarios. De 6,00 1 a' 10,000 1 5 De 10,001 á 15,000 ......... . 20 De 15,001 á 20,000 25 De 20,001 arriba . 3o, máximum de dietas. En el número de dias en que el ejecutor devenga salario, se contarán los de viaje de ida y vuelta á razon de dos, cuando la distancia de la cabeza del partido al pueblo de la residencia del cobrador no exceda de seis leguas; cuatro cuando la distancia sea mayor y no exceda de doce leguas, y seis desde este número para arriba. ARTICULO gt. El importe de las dietas del ejecutor ingresará con el del débito en la Tesorería ó Depositaría, y de ella le recibirá aquel despues de aprobados por el Intendente ó Subdelegado los procedimientos del apremio.
ARTICULO 92. El ejecutor en el mismo dia, ó á mas tardar en el inmediato ó siguiente ' al de su llegada al pueblo de la residencia del cobrador, presentará el despacho al Alcalde, por quien será cumplimentado en el acto. Si el Alcalde rehusare ó dilatare el cumplimiento del despacho, el ejecutor le requerirá para que lo exprese en él bajo su firma, y si á esto se negare lo hará constar por diligencia, y se retirará, dando inmediatamente cuenta del hecho al Intendente ó Subdelegado. Si el Intendente ó Subdelegado hallare infundada la resistencia del Alcalde, le suspenderá del ejercicio de sus funciones y dirigirá el apremio contra (-';I y contra el cobrador juntamente. ARTICULO 93. Cumplimentado por el Alcalde el despacho, el ejecutor le notificará inmediatamente al cobrador 5 y acto continuo procederá al depósito del dinero libros y demas documentos pertenecientes á la cobranza. .El depósito se hará bajo doble inventario en poder de la persona que señale el Alcalde bajo su responsabilidad. El inventario será firmado por el cobrador, depositario y ejecutor, recogiendo cada uno de estos dos últimos un ejemplar de aquel documento. ARTICULO 94. Corno de los procedimientos que se sigan puede resultar libre de responsabilidad el cobrador, y culpables el Alcalde ó Ayuntamiento, estos en union á separadamente podrán nombrar una persona que acompañe al ejecutor en todas las diligencias con facultad de reclamar contra cualquiera ilegalidad, inexactitud ó error. ARTICULO 95. Formalizado el depósito, el ejecutor procederá á la liquidacion de la cobranza, reclamando del Alcalde, si lo creyese necesario, la presentacion de los contribuyentes con los recibos que el cobrador les haya expedido en el período á que la liquidacion se refiera. Si de esta operacion, que deberá ejecutarse en el término mas breve y sin interrupcion, resulta algun desfalco en los fondos recaudados, el -ejecutor procederá inmediatamente al embargo y depósito de los bienes muebles del cobrador, dando conocimiento al Alcalde para que reuniendo al Ayuntamiento nombre este persona que se encargue de continuar la cobranza. Tambien tendrá lugar el embargo de los bienes muebles del cobrador cuando el descubierto proceda de morosidad suya en la cobranza peticion de apremios.
ARTICULO 9(i. Laventa de los bienes muebles embargados • se hará en p ► í p lica subasta bajo las mismas formalidades prescritas respecto de los contribuyentes; y si no se hallare comprador en el mismo pueblo, el Intendente ó Subdelegado podrá disponer que se trasladen á otro punto, en el cual podrán venderse por la cantidad del descubierto ó por otra menor, previa retasa. ARTICULO 97. A la venta de los bienes inmuebles que constituyan la fianza del cobrador, se procederá cuando la de los muebles no haya sido suficiente para satisfacer el descubierto y costas; disponiéndola en este caso el Intendente con la conveniente publicidad en la cabeza del partido. ARTICULO 98. En el caso de resultar que el descubierto procede de no haber sido el cobrador oportuna y eficazmente auxiliado por el Alcalde, el ejecutor lo manifestará á este, señalando los casos y requiriéndole á contestar en el término de veinte y cuatro horas. Igual diligencia practicará cuando resulte entorpecida la cobranza por el Ayuntamiento, el cual deberá ser reunido por el Alcalde dentro del mismo término de veinte y cuatro horas, para que en otro igual conteste al requerimiento del ejecutor. . Sea que contesten ó no en los plazos señalados el Alcalde, ó el Ayuntamiento en su caso, el ejecutor á su vencimiento remitirá todo lo actuado al Intendente ó Subdelegado, para que declare la persona ó personas responsables del descubierto, y contra quien ó quienes ha de continuarse ó dirigirse el apremio. Esta declaracion no se diferirá por mas tiempo que el de tres dias, contados desde el en que el Intendente ó Subdelegado reciban las diligencias. ARTICULO 99. No será admitida al cobrador reclamacion alguna despues que haya sido declarado responsable del descubierto, mientras no presente recibo que acredite su total pago y el de las costas del apremio. ARTICULO 100. Cuando los cobradores tengan dada su fianza en dinero será aplicada desde luego en el todo ó en parte á cubrir su débito, con solo el mandato del Intendente ó Subdelegado en vista de la certificacion de liquidacion que presentará el Administrador de la contribucion.
CAPITULO IX. Medidas coactivas contra los Aruntainientos y Alcaldes. ARTICULO I o 1 . El apremio contra los Ayuntamientos tendrá lugar: 1.° Cuando por su culpa no se haya ejecutado en tiempo oportuno el repartimiento, y por consiguiente no haya podido el cobrador dar principio á la cobranza en los plazos señalados. 2.° Cuando sus disposiciones hayan entorpecido directa ó indirectamente la cobranza. 3.° Cuando en los casos de responsabilidad exclusiva del cobrador no alcanzare el producto de la venta de los bienes muebles de este y los inmuebles de su fianza á cubrir su débito ó descubierto. Los repartidores serán tambien mancomunadamente apremiados con el Ayuntamiento cuando hayan diferido sus operaciones mas allá del tiempo que para concluirlas les está señalado, y esta sea la causa del entorpecimiento de la cobranza. ARTICULO 102. El apremio será dirigido exclusivamente contra el Alcalde : I.° Cuando resulte que no convocó en tiempo oportuno al Ayuntamiento para que este se ocupase de las operaciones del repartimiento que le estan encomendadas. 2.° Cuando haya negado ó dilatado las providencias ó auxilios pedidos por el cobrador ó por el ejecutor de apremios para ejercer sus respectivas funciones. 3.° Cuando en las notas ó estados de cobranza autorizados con su firma se hayan omitido cantidades cobradas. 4.° Y finalmente, cuando con sus disposiciones haya entorpecido directa ó indirectamente la cobranza ó encubierto algun desfalco del cobrador. ARTICULO 103. Los apremios dirigidos contra los Ayuntamientos ó Alcaldes tendrán el carácter de ejecutivos, y ninguna demanda ni reclamacion será admitida durante su curso, mientras no se acredite con recibo del Tesorero de la provincia ó Depositario del partido el pago total del débito ó su consignacion en poder del mismo Tesorero ó Depositario. Airricuir.o al. En el despacho que para estos apremios ha de expedirse se expresará la persona ó personas contra quien ó quienes se dirige, y la causa en que se funda la providencia , sin perjuicio de los demas requisitos ordinarios.
ARTICULO 1 O5. El ejecutor dentro de las veinte y cuatro horas desde su llegada al pueblo, ó del recibo del despacho si ya estuviese en él , le presentará al Alcalde, por quien será convocado el Ayuntamiento dentro de otras veinte y cuatro horas con citacion del ejecutor. Este concurrirá y notificará la providencia de apremio al Ayuntamiento, señalándole el plazo de cuatro dias para verificar el pago en la Tesorería ó Depositaría. En el acto mismo el ejecutor señalará de entre los individuos responsables uno ó dos que hayan de serlo inmediatamente del pago, y contra quien se dirigirán los procedimientos, sin perjuicio de su derecho á ser indemnizados por los demas. ARTICULO I o6. Si al vencimiento de los cuatro dias el Ayuntamiento no presentare el recibo que acredite el pago, el ejecutor procederá al embargo de los bienes muebles del individuo ó individuos designados, extendiéndole sucesivamente á los demas responsables, cuando los efectos embargados no sean suficientes á cubrir el débito y costas. ARTICULO I 07. La venta de efectos tendrá lugar en la forma prescrita para la de los embargados á los cobradores; trasladándolos á la cabeza de partido ó á otro pueblo, previa órden del Intendente ó Subdelegado, cuando no se haya presentado comprador en el pueblo mismo de los deudores. ARTICULO I O 8. El apremio se . suspenderá luego que se haya verificado la venta de los bienes muebles, aunque su producto no alcance á cubrir el débito y costas. Retirado en este caso el ejecutor, presentará todo lo actuado al Intendente ó Subdelegado, por quien será inmediatamente conminado el Ayuntamiento con la venta de los bienes inmuebles si en el plazo de quince dias no ha satisfecho todo su descubierto. ARTICULO 109. La ejecucion y venta de los bienes inmuebles se llevará á efecto si continuare el descubierto despues del último plazo señalado, expidiéndose con este fin nuevo despacho. La venta se ejecutará en pública subasta en el pueblo mismo, y á falta de comprador en el de la cabeza del partido; y si aun así no se verificare aquella, precediendo la retasa, se pondrán los bienes en administracion por cuenta de la Hacienda pública hasta la resolueion de la Direecion general del ramo, á quien se dará cuenta con remision del expediente.
La Direccion general con presencia de las circunstancias de cada caso, dispondrá que se adjudiquen las fincas á la Hacienda pública por las dos terceras partes de su última tasacion, ó que se reparta el débito entre todos los contribuyentes del pueblo. ARTICULO I I0. En el caso de dirigirse el apremio contra el Alcalde, quedará este desde luego suspenso en el ejercicio de sus funciones, y no será repuesto en ellas mientras no haya satisfecho el descubierto de que se haya declarado responsable. ARTICULO I I I . El Intendente ó Subdelegado someterán al Juzgado respectivo el conocimiento de los delitos que bajo cualquiera forma se cometieren en los pueblos para resistir ó embarazar la cobranza de contribuciones ó la ejecucion de apremios siguiéndose las demandas por la Administracion de la Hacienda pública del mismo modo que en los denlas litigios en que esta sea interesada sin que por esta causa se suspendan los procedimientos gubernativos.. CAPITULO ADICIONAL. Disposiciones transitorias. ARTICULO I I 2. Con arreglo á lo dispuesto por el art. 2.° del Presupuesto de ingresos, se procederá en el presente año al establecimiento y cobranza de esta contribucion por los trámites que señalan los artículos siguientes. ARTICULO 113. Inmediatamente que el Gefe político de cada provincia reciba este Mi Real decreto con el repartimiento general de los 3oo.000,000, convocará la Diputacion provincial si no se hallare reunida, con plazo improrogable de ocho dias. Reunida que sea procederá á repartir entre todos los pueblos de la provincia el cupo que la esté señalado en dicho repartimiento general sobre las bases que hayan servido para el del cupo territorial de la contribucion de Culto y Clero, haciendo no obstante en. él las modificaciones que considere justas en favor de los pueblos que hayan acreditado su derecho á obtener rebaja en sus cupos particulares. Si la Diputacion provincial no ejecuta el repartimiento dentro del
plazo de quince dias contados desde el primero de su reunion, ó si esta no se verifica en número suficiente para deliberar, la Administracion le ejecutará sobre dichas bases 7 y aprobado por el Intendente se comunicará á los Ayuntamientos, y por estos se llevará á efecto sin excusa. ARTICULO I 14. Los Ayuntamientos en el término (le cuatro dias despues de recibido el señalamiento del cupo harán el nombramiento de peritos repartidores, y exigirán de los contribuyentes, si lo consideran necesario, las relaciones de que tratan los artículos 20 7 21 7 22 y 23 de este Mi Real decreto, fijando para verificarlo el plazo de ocho dias, y de quince cuando mas. Durante este mismo plazo serán oidas y resueltas las excusas de los peritos repartidores si las hicieren. ARTICULO I I 5. Los peritos repartidores harán por esta vez las evaluaciones de productos y el repartimiento dentro de un plazo que no excederá de quince dias. En otro igual y seguidamente serán oidas y resueltas por el Ayuntamiento las reclamaciones de los contribuyentes. Al terminar este último plazo se dará principio á la cobranza, distribuyendo entre los meses que falten de este año la cuota de cada contribuyente, con deduccion de lo que haya pagado por las contribuciones que en esta se refunden pertenecientes al mismo año. ARTICULO 116. Sin perjuicio de la cobranza los contribuyentes podrán dirigir al intendente sus reclamaciones contra el repartimiento en. el término de ocho dias contados desde el en que haya sido aprobado por el Ayuntamiento. En los casos de haber lugar á indemnizacion, esta se verificará en el repartimiento inmediato. ARTICULO I I 7. Se establecerán desde luego cobradores en todas las capitales de provincia por cuenta de la Hacienda pública. En los demas pueblos continuarán los que bajo su responsabilidad tengan nombrados los Ayuntamientos, y sin hacerse por este año novedad en el Orden establecido en ellos para la cobranza, fuera de los casos en que por circunstancias particulares sea aquella indispensable, y en los cuales se adoptarán por Mi Gobierno las disposiciones que convengan. ARTICULO I 1 8. No se alterará tampoco por este año el Orden establecido para los
apremios. Solamente en donde la cobranza se ejecute por co bradores de nombramiento de los Intendentes, se aplicarán desde luego las reglas que nuevamente se prescriben. , • ARTICULO 1 1 9. ,q11k. Por disposiciones particulares se seiialarápitales de provincia en que el repartimiento haya de ejecutarse por Comisiones especiales ea la forma prescrita en el art. 4 7 . • De órden de S. M. lo comunico á F. para su inteligencia y efec.. tos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid I 5 de Junio de 845. Alejandro Mon. .Señor
I': /e ¿ e .1-7-gx. f ‘,Z / L -Y --y MINISTERIO DEC HACIENDA@ S u Magestad la REINA se ha servido expedir . en 23 de Mayo último el Real decreto siguiente En virtud de la autorizacion concedida á Mi Gobierno por el mero I.° del art. II de la ley de Presupuestos de esta fecha, y conforme á lo dispuesto en el art. I o de la misma y. bases á que se refiere, vengo -en decretar para el establecimiento y cobranza del derecho de Hipotecas lo siguiente : CAPITULO I. Naturaleza y condiciones del derecho. ARTICULO f.° Estarán sujetos al derecho de Hipotecas en .. todas las provincias del Reino é Islas adyacentes: L o Toda traslacion de bienes inmuebles, ya sea en propiedad ó en usufructo, cualquiera que sea el título con que se verifique, excepto el usufructo conocido en Aragon con el nombre de viudedad que corresponde á los cónyuges por la ley, sin necesidad de traslacion ni contrato. 2.° Todo arriendo ó subarriendo de los mismos bienes. 3.° Toda imposicion y red.encion de censos ú otras cargas sobre los mismos. Quedan exentas de este derecho las herencias en línea recta de ascendientes ó descendientes, y las adquisiciones que se hagan á nombre y por interés general del Estado. Pero unas y otras estarán sujetas al registro que ha de llevarse para toda. clase de traslaciones de propiedad ó de usufructo. ARTICULO 2.° En las - traslaciones de bienes inmuebles, sea en propiedad, sea en usufructo, el derecho será pagado por el adquiridor; en los arriendos por el propietario ó usufructuario que arrienda; en los subarriendos por el arrendatario que cede ó traspasa sus derechos; en las imposiciones de censos ú otras cargas por las ,personas, á cuyo favor se impongan; en las redenciones por el propietario que las.redime. ARTICULO 3.° Para exigir el derecho en las traslaciones de propiedad se deducirá del valor total de las fincas el importe de las cargas con que esten gra Vila
ARTICULO 39. Siempre que al devolverse un documento con la nota de registrado, ó de entregarse una certificacion con referencia á registro hecho (') documento archivado, exija el interesado su comprobacion con el mismo registro ó documento á que se hace referencia, el Gefe de la Oficina dispondrá que así se verifique en presencia del mismo reclamante, á quien será permitido tomar, á vista de los Empleados, las notas que le convengan. CAPITULO III. Disposiciones penales. ARTICULO 4o. Todo título ó documento que estando sujeto al registro de Hipotecas aparezca sin la nota correspondiente que acredite estar registrado, será nulo y de ningun valor en juicio y fuera de él. ARTICULO 41. Los individuos que en los plazos arriba fijados no presenten al registro las escrituras y •documentos sujetos á él, pagarán la multa de un doble derecho si los presentan dentro de un término igual al ya vencido. Si exceden de este término, la multa se elevará al cuádruple, del derecho ademas de las costas del apremio si es menester emplearlo para obligar á la presentacion. En los casos de no devengar derecho se estimará este para la fijacion de la multa en medio por ciento del valor de la finca ó fincas no registradas. ARTICULO 42. Los que para el registro de los contratos privados presenten un documento en que el valor ó precio de la cosa contratada se halle disminuido de un décimo, pagarán el cuádruplo del derecho que á su contrato corresponda. Si la disminucion del precio excede del décimo, la multa será doble de la anterior sin perjuicio de las demas penas que las leyes comunes señalen á los reos de semejantes ocultaciones. ARTICULO 43. Los Jueces ó Autoridades que en juicio ó fuera de él admitan un documento no registrado cuando sea de los sujetos á esta formalidad, incurrirán por primera vez en la pena de suspension de empleo por dos meses, y en la multa del duplo del derecho defraudado; y en la misma multa y destitucion de empleo si reincidieren. ARTICULO 44. En iguales penas incurriránlos Escribanos que actúen diligencias .1 d d
de cualquiera especie por virtud de un documento sujeto al registro y no registrado. ARTICULO 45. Los Escribanos que de cualquier modo alteraren en los instrumentos que deben presentarse al registro el verdadero valor sujeto al derecho, pagarán la multa de 5oo á i,000 rs. segun la gravedad de la Uta, sin perjuicio de la pena que les corresponda en la causa que se les formará por falsificacion. ARTICULO 46. Los Escribanos que en el mes de Enero de cada año no hayan remitido á la Oficina del partido la relacion anual de los actos sujetos al registro, pagarán una multa de 200 rs., sin perjuicio de que á costa de los morosos envie la Oficina comisionados que formen la relacion. ARTICULO 47. Los Alcaldes y Jueces que no presten á los agentes de la AdminisAracion los auxilios que reclamen para obligar á la presentacion de los documentos sujetos al registro, sufrirán la multa de 200 rs. sin perjuicio de las penas que les corespondan, si formándoseles causa aparece de su resistencia á la prestacion de los auxilios reclamados connivencia en algun fraude ú ocultacion. ARTICULO 48. Las multas que se señalan en los seis artículos anteriores han. de recaudarse con separacion de las que deben sufrir los que no hayan presentado al registro los actos sujetos á esta formalidad. ARTICULO 49. Para la exaccion de los derechos defraudados y de las multas impuestas á los defraudadores se procederá ejecutivamente por los Juzgados especiales de Hacienda como en las defraudaciones de las domas contribuciones y rentas del Estado. ARTICULO 5o. A los mismos Juzgados de Hacienda corresponde el conocimiento de los delitos de defraudacion del derecho de Hipotecas y de los de connivencia con los defraudadores. De orden de S. 111. lo comunico á V. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á F. muchos años. 11Iadrid 15 de Junio de 1845. Alejandro Mon.
MINISTERIO DE HACIENDA., S u Magestad la REINA se ha servido expedir en 9.3 de Mayo último el Real decreto siguiente: Para establecer el derecho sobre el consumo de especies determinadas con arreglo á lo dispuesto en el art. 7.° del Presupuesto de ingresos contenido en la ley de esta fecha Y bases á que se contrae; y en uso de la autorizacion concedida á Mi Gobierno por el número primero del 'art. 11 1 ' de la misma ley, vengo en decretar lo siguiente : CAPITULO I. Establecimiento de la contribucion. ARTICULO 1.° A la contribucion ó impuesto de consumos se sujetarán en todas las provincias del Reino é Islas adyacentes las especies de vino, aguardientes, licores aceite de olivo, carnes, sidra y . chacolí , cerveza y jabon. Estos derechos serán exigidos en las cuotas y segun la escala de poblacion que se señala en la tarifa adjunta.' La cerveza y el jabon se exceptúan de la escala de poblacion, y sus derechos serán satisfechos por los respectivos fabricantes, quedando libres despues en su circulacion y consumo. ARTICULO 2.° Para el pago de estos derechos no se hará distincion entre las especies de produccion nacional, colonial ó extrangera. ARTICULO 3.° Quedarán libres de toda exaccion en favor del Tesoro público las especies y géneros no comprendidos en la citada tarifa. Se exceptúan los que actualmente se hallan sujetos en las capitales de provincia y puertos habilitados, á los derechos de puertas, que por ahora continuarán. ARTICULO 4.° Ninguna persona, corporacion ni establecimiento, cualquiera que sea su clase, disfrutará de exencion total ni parcial en el pago de estos derechos. ARTICULO 5.° Los derechos serán satisfechos por el consumidor, citando este lo sea de especies de su propia cosecha, fabricacion, comercio, tráfico ó granjería; y por el vendedor cuando lo sea para el consumo inmediato de la especie. a
ARTICULO 6.0 Serán devueltos los derechos correspondientes á las cantidades de jabon y cerveza que se exporten para fuera del Reino por las aduanas que se señalen, justificando su procedencia y el pago de aquellos en la fabricacion ; todo en la forma que prescriban los reglamentos ó instrucciones. ARTICULO 7° Sobre las especies comprendidas en la adjunta tarifa, solo podrán imponer. se con la autorizacion competente arbitrios ó recargos para objetos locales en cantidad que no exceda de la del derecho correspondiente al Tesoro público, reduciéndose á este límite los existentes al establecimiento de este impuesto. La reeaudacion de estos arbitrios ó recargos ha de ejecutarse precisamente en union con los derechos del Tesoro, sin perjuicio de hacer en ella la correspondiente distincion, y de entregarse puntualmente á cada partícipe lo que le pertenezca en cada período de los que para las entregas se señalen. Sin embargo, cuando los encabezamientos hechos por los ayuntamientos con la administracion hayan de cubrirse por repartimiento, podrán recargarse los cupos con la cantidad que para gastos de este y su cobranza se considere necesaria á juicio del Gobierno. ARTICULO S.° En cada provincia el Intendente, á propuesta de la Administracion, hará la clasificacion de poblaciones para la exaccion de los derechos que respectivamente les corresponda. Los Ayuntamientos podrán reclamar contra la clasificacion hecha, que sin embargo se llevará á efecto provisionalmente mientras que por agentes de la Administracion se procede á la formacion del censo vecinal con asistencia del mismo Ayuntamiento ó de personas que le representen. El Intendente resolverá con presencia del resultado de la operacion, y si el pueblo hubiese de descender de clase será aplicada á sus fondos municipales la cantidad que por la diferencia de los derechos se haya cobrado de mas; confirmándose en el caso contrario la clasificacion hecha con todos sus efectos. ARTICULO 9.° Cuando por haber disminuido el vecindario de un pueblo se hallare este en el caso de descender de clase, el Ayuntamiento lo solicitará acompañando el nuevo censo vecinal que el Intendente hará comprobar por agentes de la Administracion. Esta por su parte tendrá tambien el derecho de formar, previa la autorizacion del Intendente, nuevos censos en los pueblos que considere deban ser colocados en clase superior á la en que se hallen. La resolucion del Intendente en uno y otro caso no será sin embargo ejecutoria sin la aprobacion del Gobierno. ARTICULO 10. Para los erectos de esta imposicion serán comprendidos en el censo vecinal de cada pueblo todos los individuos que tengan casa abierta en él, sean ó no cabeza de familia, y los que con la misma circunstancia habiten dentro de su territorio á menor distancia que la de dos mil 'varas castellanas, contadas
desde la última casa del mismo pueblo por el camino ó senda practicable mas corta. Los que vivan á la distancia de dos mil ú mas varas del pueblo' soló estarán sujetos al derecho mínimo de la tarifa. ARTICULO 1 1: La recaudacion de estos derechos podrá ejecutarse por cualquiera de los medios de administracion por cuenta de la Hacienda pública, arrendamiento ó encabezamiento bajo las reglas que se prescribirán en los capítulos siguientes. CAPITULO II. Reglas y formalidades de recaudacion. SECCION PRIMERA. introcluccion de las especies en los pueblos. ARTICULO 12: En todos los pueblos se establecerán Fielatos de recaudacion, en donde han de presentarse las especies que se introduzcan para ser reconocidas y exigir los correspondientes derechos si se destinan al consumo del mismo pueblo. ARTICULO 13. Los Fielatos de recaudacion han de establecerse á las entradas principales de las poblaciones; pero en las de corta extension bastará uno solo que se colocará en un punto central 6 en el que mejor se concilien las comodidades de los introductores con la seguridad de la recaudacion. En el primer caso serán designados los caminos por donde las especies han de ser conducidas á los Fielatos desde una distancia que" no excederá de dos mil varas castellanas, disminuyéndola segun lo permita la situacion topográfica de la poblacion y las demas circunstancias que puedan hacer mas fácil el resguardo de las entradas de la misma; y en el segundo, estarán tambien señaladas las entradas y calles por donde han de dirigirse al Fielato central. El radio dentro del cual las especies deben seguir caminos determinados, estará señalado con marcas visibles que le den á conocer á todos los transeuntes: ARTICULO 1 4. Por regla general serán prohibidas durante la noche las introducciones de las especies sujetas á los derechos de consumo, y solamente en casos determinados de reconocida necesidad las permitirá la Administracion bajo las precauciones que convengan para impedir la defraudacion de derechos. ARTICULO 1 5. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, será permitido durante la noche el paso por los pueblos, y su descanso en posadas públicas, á los arr fieros ó trágillantes con carros ó caballerías siempre que conduzcan lo menos seis arrobas de cualquiera de las especies; quedando libre la conduccion del ganado mayor en vivo y el menor desde cuatro reses en adelante, bajo las precauciones administrativas correspondientes:
ARTICULO 16. Al presentarse las especies en el Fielato, el conductor hará en él la declara_ clon de su cantidad, calidad y destino; los empleados la reconocerán y comprobarán con la declaracion hecha, y si esta resultase exacta, liquidarán y exigirán los derechos cuando las especies se destinen al consumo del pueblo. Amuelo 17. Toda introduccion hecha por habitantes del mismo pueblo en menos cantidad que la de seis arrobas en los líquidos y carnes muertas, ó de dos reses vivas en el ganado menor, será considerada como para el consumo inmediato , y en este concepto pagará los correspondientes derechos. A esta misma regla estarán sujetas las introducciones que en cantidades mayores que las expresadas se hicieren por personas que no tengan establecido puesto de venta al por menor; pero si las especies fueren extraidas del pueblo antes de las veinte y cuatro horas desde su introduccion serán devueltos los derechos pagados asegurada que sea la salida con la presencia de los dependientes de la Administracion. ARTICULO 18. Las especies serán pesadas en el Fielato ó aforados los toneles ó vasijas en que se conduzcan los líquidos, sin perjuicio de que no pudiendo hacerse con exactitud el aforo pase uno ó dos dependientes de la Administracion á presenciar la descarga y medicion en los almacenes ó puntos de destino. Cuando las especies se presenten de tránsito y con el solo fin de atravesar el pueblo, ó por caminos contiguos á él dentro del radio señalado, no estarán sujetas mas que á la vigilancia de los dependientes de la Administracion. ARTICULO 19. Ea el caso de que las especies declaradas de tránsito hayan de ser descargadas en el pueblo, el conductor pagará á la entrada los derechos, ó afianzan su pago con prenda equivalente ó con obligacion simple de persona abonada; devolviéndose aquellos ó cancelándose la obligacion á la salida de las especies siempre que se verifique dentro de las veinte y cuatro horas ó del mayor plazo que en los casos de necesidad señale la Administracion. No estarán sin embargo sujetos al pago de derechos ni á prestar fianza los conductores de mas de seis arrobas de peso en los líquidos y carnes saladas, siempre que descarguen en posadas públicas ó puntos de fácil vigilancia para la Administracion. Esta en las poblaciones numerosas podrá establecer almacenes ó depósitos públicos en que conservar las especies hasta su salida ó despacho, ó bien permitirá su depósito en almacenes particulares bajo :sobrellave que tendrá en su poder. ARTICULO 20. Aunque las especies hayan sido declaradas de tránsito, el conductor podrá vender por mayor el todo ó parte de ellas, dando antes conocimiento á la Admiuistracion y pagando los correspondientes derechos, si no se hubiesen satisfecho por efecto de lo prevenido en el párrafo • t.' del artículo anterior, fuera ..del caso de ejecutarse la venta á los puestos que la hagan al por menor: La venta al por mayor se entiende desde media arroba castellana inclusive arriba.
ARTICULO 21. No serán detenidos en los Fielatos los correos ni diligencias públicas, debiendo ser acompañados por dependientes de la Administracion hasta su salida ó punto de descarga, para reconocer en este solo caso si entre los bultos se conducen especies sujetas al derecho, y hacer trasportar estas al punto que para el pago se haya señalado. ARTICULO 22. Las especies y géneros no sujetos á los derechos, deberán tambien ser introducidas por los puntos en que se hallen situados los Fielatos; pero si de esta medida se siguen notables perjuicios al tráfico, la Administracion, de acuerdo con el Ayuntamiento del pueblo, habilitará el número de entradas que considere necesarias para dichas especies ó géneros, estableciendo en ellas medios de vigilancia que concilien la libertad del tráfico con la seguridad de la recaudacion de los derechos de las demas especies. ARTICULO 23. Estan sujetos al registro y pago de derechos en los Fielatos de recaudacion las especies que se destinen al consumo dentro del radio de las dos mil varas del pueblo. ARTICULO 24. Los dependientes de la Administracion podrán entrar en cualquiera casa del pueblo y aprehender las especies que en ellas , se hayan introducido fraudu- .. lentamente, siempre que hayan seguido detras de ellas y la introcluccion en la casa se haya hechca su vista. SECCION SEGUNDA. De los depósitos. ARTICULO 25. Con licencia de la Administracion será permitido sin pago de derechos el depósito doméstico á los cosecheros de vino, sidra y aceite, y á los fabricantes de cerveza, aguardiente licores y jabon por las especies de `su cosecha á los primeros, y por las de su fabricacion y primeras materias para esta á los segundos. Del mismo beneficio disfrutarán los negociantes ó especuladores en grueso que de su cuenta introduzcan en sus bodegas ó almacenes durante un año mil ó mas arrobas de vino, igual cantidad de aceite, ó doscientas cincuenta arrobas de aguardiente, y extraigan para otros pueblos ó para el exterior del Reino en partidas que no bajen de seis arrobas cada una, lo menos las tres cuartas partes de su total despacho durante el mismo período de tiempo. La liquidacion de los derechos -que adeuden estos depósitos se ejecutará cada tres meses. ARTICULO 26. No será concedido el depósito doméstico en Madrid y demas capitales de provincia de primera clase á los fabricantes de aguardiente, licores y jabon por el vino, aguardiente y aceite que empleen en sus fábricas ; pero les serán
abonados los derechos que hayan satisfecho á la introduccion de esta especie, en la liquidaeion que se les haga de los correspondientes á los respectivos productos de su fabricacion. ARTICULO 27. Los cosecheros de vino y aceite que limiten su depósito á las especies de su propia cosecha solamente, estarán sujetos por regla general á un aforo des; pues de cerrada la cosecha, y á un reaforo al tiempo de recoger la inmediata; pero no podrán hacer ventas ni extracciones sin dar conocimiento previo á la Administracion , y pagando los derechos de las que ejecuten para el consumo del pueblo. La Administracion no obstante podrá hacer de dia y durante la noche, con asistencia del Alcalde ó de persona que le sustituya, todos los reconocimientos que crea necesarios ó convenientes en los depósitos. ARTICULO 28. En el caso de negarse el Alcalde al reconocimiento, la Administracion dispondrá se custodie la casa que sea objeto de él hasta la decision del Juzgado de Hacienda á quien se pasarán las diligencias instruidas al efecto. ARTICULO 29. Serán considerados como cosecheros los negociantes ó especuladores que compran el fruto en el campo ó el líquido en los lagares ó molinos, y lo benefician de su cuenta, aunque ninguna parte de él proceda de su propia cosecha. ARTICULO 30. En los depósitos establecidos para el comercio ó negociacion en grueso de líquidos, será libre el movimiento interior y beneficio de estos, sujetándose solo á la intervencion de la Administracion las introducciones y extracciones, y al pago de los derechos cuando estas se ejecuten para el consumo inmediato en el pueblo. Estos depósitos podrán ser reconocidos siempre que la Administracion lo crea necesario ó conveniente, como los de cosecheros. ARTICULO 31. En depósitos de vinos de cosecheros ó negociantes será permitido sin pago de derechos la mezcla del aguardiente con aquella especie en la proporcion que segun la costumbre ordinaria del pais corresponda ; pero en este caso la introduccion del aguardiente y su aplicacion serán intervenidas por la Administracion. ARTICULO 32. Para el pago de derechos se deducirá á los depósitos por razon de mermas y derrames ordinarios un ocho por ciento de las cantidades vendidas para el consumo del pueblo en que se hallen situados. Se deducirán ademas del cargo las cantidades perdidas por rompimiento de vasijas ó por alteracion ó descomp osicion de las especies, siempre que en el primer caso haya sido citada la Administracion á tiempo de poder comprobar el hecho, y en el segundo se asegure de que la especie queda completamente inutilizada para el uso á que está destinada en su estado natural.
ARTICULO 33. A los fabricantes ó negociantes por mayor á quienes no sea permitido el depósito doméstico , les será admitido en pago de los derechos que adeuden por sus introducciones, letras pagaderas en el mismo punto ó pagarés á la órden, y en ambos casos garantizadas por casa de arraigo ó crédito á satisfacclon de la Administracion, siempre que la cantidad de cada adeudo no baje de dos mil reales, ni el plazo mas largo de las , letras,¿ pagarés exceda de ciento ochenta dias. El Gobierno fijará dentro de aquel límite la escala de los plazos á que proporcionalmente deben satisfacerse estos adeudos. SECCION TERCERA. Ventas al por menor. ARTICULO 34. Por regla general en las capitales de provincia y demas grandes poblaciones en que puedan establecerse con el conveniente resguardo Fielatos de recaudacion á sus entradas, la venta al por mayor y por menor de las especies sujetas al derecho estará libre de toda intervencion administrativa por parte de la Hacienda pública. ARTICULO 35. En los demas pueblos, la venta al por menor del vino, sidra, aguardiente, licores y aceite se hará en puestos públicos establecidos con licencia y bajo la intervencion de la Administracion. ARTICULO 36. Todo puesto público de venta al por menor de las especies expresadas en el artículo precedente, ha de estar enteramente separado de los depósitos ó fábricas de la misma especie que en él se venda, y sin comunicacion alguna interior con ellos. Se exceptúan los cosecheros de vino, sidra, y aceite que podrán vender estas especies dentro de los mismos edificios en que tengan sus bodegas, mientras conserven el carácter de tales cosecheros, segun lo dispuesto en el artículo 2 7. ARTICULO 37. En la parte exterior del puesto de venta al por menor, se colocará segun la costumbre del pais ó del pueblo un rótulo ó señal que le dé á conocer del público. ARTICULO 38. La Administracion intervendrá todas las introducciones de líquidos que se ejecuten en todos los puestos de venta al por menor, con facultad de encerrarlo bajo sobrellave, é igualmente intervendrá todas las partidas de los mismos líquidos que se entreguen al dueño ó encargado del despacho para el surtido del público, con cuyo objeto estará aquella por su parte obligada á concurrir puntualmente siempre que se la cite.
mente son pecuniarias y no exceda cada una de 5oo rs., y las de las demas á los Juzgados respectivos de Hacienda. En los pueblos en que no haya Administracion por cuenta de la Hacienda, la imposicion de las penas de menor cuantía corresponde al Alcalde. ARTICULO 78. La persona que se considere agraviada con la imposicion de una pena pecuniaria por el Gefe de la Administracion ó por el Alcalde, podrá acudir dentro del plazo de quince dias al Subdelegado del partido, que decidirá gubernativamente sin ulterior recurso. No será admitido sin embargo este recurso sin acreditar préviamente haber satisfecho la multa. ARTICULO 79. Los procedimientos en los casos de defraudacion de los derechos que son objeto de este Mi Real decreto, se arreglarán en lo demas al órden establecido ó que se establezca para los (lemas delitos cometidos contra los derechos de la Hacienda pública. CAPITULO V. De los encabezamientos. SECCION PRIMERA. Disposiciones comunes. ARTICULO 80. El encabezamiento es un contrato entre la Administracion y una asociacion de contribuyentes, por medio del cual obligándose estos al pago de una cantidad determinada sustituyen á la primera en los derechos y acciones que son objeto de la estipulacion. ARTICULO 81. Todo contrato de encabezamiento lleva consigo la condicion de quedar mancomunadamente responsables al pago de la cantidad estipulada los bienes de todos los individuos en cuyo nombre y representacion se celebre el contrato. ARTICULO 82. Los encabezamientos podrán ser parciales ó generales. Los primeros serán contratados directamente con los cosecheros ó fabricantes de una especie por los derechos de esta en el pueblo en que aquellos residan, siempre que los productos de sus cosechas ó fábricas sean bastantes para abastecer al consumo ordinario del mismo pueblo en un año. Los segundos se contratarán con los Ayuntamientos por los derechos de todos los ramos en sus respectivos pueblos. Queda prohibido todo encabezamiento ó ajuste con personas particulares ó compañías que no pertenezcan á una de las clases expresadas , y aun con estas fuera de los derechos que por su cosecha ó fábrica se adeuden.
Será no obstante permitido el encabezamiento con los dueños ó arrendatarios de casas' de labranza ó granjería y con los de posadas públicas situadas unas y otras en despoblado, limitándose á los consumos que en ellas deban tener lugar si no han obtenido ú obtienen licencia expresa de la Administraclon para "'mer ventas al por menor. ARTICULO 83. Para la celebracion de encabezamientos, sean parciales ó generales, servirán de base los productos de los derechos en el último quinquenio ó trienio á eleccion de la Administracion, teniendo presentes las modificaciones con que aquellos han podido ser exigidos, y las causas de aumento ó clisminucion que hayan sobrevenido. ARTICULO 84. Ningun encabezamiento se contratará por menos tiempo que el de un año, ni por mas que el de tres, á contar desde 1.° de Enero de cada uno; pero se entenderá prorogado de año en año despues de vencido el plazo estipulado, si antes del i.° de Setiembre del último año del contrato no presenta por escrito una de las partes interesadas á la otra la correspondiente declaracion de desistimiento ó de rectificacion. De la presentacion de estas declaraciones se dará recibo que la acredite por la parte á quien se haya dirigido. ARTICULO 85. Las obligaciones que despues de aprobados los encabezamientos han de otorgarse serán extendidas por duplicado en papel del sello cuarto, y firmadas por los Apoderados de la clase ó Ayuntamientos, y por el Gefe ó Gefes autorizados de la Administracion, Estas obligaciones no causarán ningun derecho, ni mas gastos para los pueblos ó clases que el de papel sellado. ARTICULO 86. Las obligaciones de que trata el artículo precedente tendrán el mismo carácter y fuerza que las escrituras públicas otorgadas ante Escribano, y como tales llevarán preparada la accion ejecutiva. ARTICULO 87. ''''''tns-,ningun caso ni bajo ningun pretexto será permitido á las clases ó pueblos eneaVék , ad,os imponer mayores derechos ni establecer reglas ó formalidades mas gravosas ó embarazosas que las que quedan prescritas para la Administracion. Y por el contrario, les será permitido disminuir el gravárnen de unos y otras en beneficio del comercio ó tráfico, supliendo por medio de repartimiento el déficit que pueda ocasionarse en la cobranza de los derechos, y aun en el total de la cantidad del encabezamiento. SECCION SEGUNDA. Reglas especiales para la celebracion y cumplimiento de los contratos de encabezamiento parcial. ARTICULO 88. Bastará la concurrencia de las dos terceras partes de los individuos de una clase de cosecheros ó fabricantes para solicitar en nombre de ella el encabeza-
miento parcial de los derechos que por su ramo deban exigirse en el pueblo. Si el encabezamiento llegase á tener efecto, será igualmente obligatorio para todos los individuos de la clase, aunque algunos no hayan concurrido á solicitarle. ARTICULO 89. La clase ó gremio elegirá entre sus individuos uno ó dos Síndicos ó representantes á quienes proveerá del correspondiente poder para tratar y ajustar el encabezamiento - con la Administracion , así corno para responder inm ediatamente á esta de su cumplimiento. ARTICULO 90. Aprobado que sea el encabezamiento y otorgada la obligacion , los individuos comprendidos en esta acordarán á pluralidad de votos los medios de hacer efectivas las cantidades estipuladas, bien sea ejecutando un repartimiento entre ellos, ó bien exigiendo los derechos que á cada uno corresponda pagar á medida que se verifiquen las ventas de las especies. Respecto de las especies que se vendan por forasteros ó por personas no comprendidas en el encabezamiento, podrán sujetarlas á la observancia de las reglas establecidas para la Administracion, nombrando agentes especiales que obtendrán de esta un título que los autorice para ejercer en el ramo encabezado las mismas funciones que á los dependientes de la misma Administracion corresponden. ARTICULO 91. El pago de la cantidad anual estipulada ha de ejecutarse en la Administracion por mensualidades anticipadas, exigibles por apremios desde el dia 5 del mes á que cada una corresponda. ARTICULO 92. Serán resueltas por la clase ó gremio las cuestiones de interés particular que se susciten entre sus individuos respecto del pago de las cantidades que á cada uno corresponda, quedando á los que se consideren perjudicados el derecho de reclamar ante el Juez ordinario. Pero las que se promuevan sobre puntos que tengan relacion directa con la Hacienda pública ó con los contribuyentes forasteros ó no comprendidos en el encabezamiento, serán resueltas por la Administracion, sin perjuicio de reclamar contra las disposiciones de esta al Subdelegado del partido ó al Intendente de la provincia en su caso. ARTICULO 93. De las cantidades estipuladas en los encabezamientos que se celebren con los dueños ó arrendatarios de casas de labranza, granjería ó de posadas situadas en despoblado, se exigirá igualmente el pago por mensualidades anticipadas. ARTICULO 94. El órden de apremios contra los deudores por encabezamiento de derechos, será el establecido para la cobranza de la contribucion de inmuebles.
SECCION TERCER X. Peglas especiales para la celebracion y cumplimiento de los contratos de encabezamiento general. ARTICULO 95. El encabezamiento general de los derechos de consumo en un pueblo, podrá ser promovido oficialmente por la Administracion 6 solicitado por el Ayuntamiento. En el primer caso, la Administracion acompañará á su oficio una certificacion de los productos que cada ramo hubiese tenido en cada uno de los años que segun lo dispuesto en el artículo 83 deben elegirse para formar la base para el encabezamiento, y propondrá la cantidad en que habrá de ajustarse. En el segundo, el Ayuntamiento acompañará á su solicitud relaciones expresivas de su vecindario, cosechas, fábricas, comercio, negociaciones y consumos de las especies sujetas al derecho, y designará tambien la cantidad que se propone pagar en cada año y por cada rmfbrio. Cuando no.haya precedido administracion ó arriendo por cuenta de la Hacienda pública, la Administracion exigirá del Ayuntamiento aquellas relaciones al invitarle al encabezamiento. ARTICULO 96. Para deliberar sobre la solicitud ó aceptacion del encabezamiento, el Ayuntamiento asociará á si un número de mayores contribuyentes igual al de sus individuos, que tambien concurrirán en el caso de contraerse aquel al exámen y fenecimiento de la cuenta que el Recaudador ó Recaudadores han de rendir por cada año. 1J• Anricu Lo 97. Si el Ayuntamiento acordare el encabezamiento, elegirá uno ó dos de sus individuos ú asociados á quienes proveerá de poder bastante para que en nombre del pueblo conferencien con la Administracion y concluyan por su parte el contrato. ARTICULO 98. Aprobado que sea el encabezamiento y otorgada la obligacion, el Ayuntamiento, con presencia de la cantidad señalada por cada ramo, acordará los medios de hacerla efectiva. Estos medios podrán ser: el encabezamiento parcial de los derechos de cada ramo con los cosecheros, fabricantes ó tratantes de é : 2.° el arrendamiento total de los derechos ó los parciales de cada ramo 3.° la administracion por cuenta del mismo pueblo ; v el repartimiento., ART ICC Lo 99. La adopcion de los medios que quedan señalados, seguirá el órden de preferencia de su numeracion de menor á mayor; de modo que si hubiese una clase que pudiendo proveer con sus productos al consumo de una especie en el pueblo, durante el año, solicita el encabezamiento de los derechos de SU ramo, le será otorgada siempre que se comprometa á pagar la cantidad que por él esté señalada en el encabezamiento general, con aumento de un cinco por ciento por razon de gastos y para cubrir las partidas fallidas o de cobranza tardía que en general puedan ocurrir. e
Si en alguno ó algunos pueblos no obstante concurren circunstancias particulares para adoptar el repartimiento con preferencia á los otros medios, el Ayuntamiento de cada uno, asociado de un número -duplo de mayores contribuyentes, lo acordará; pero no se llevará á efecto sin la aprobacion del Intendente. ARTICULO 1'00Si el repartimiento no estuviese acordado con preferencia, el Ayuntasniento anunciará por edictos antes del (. 13 de Setiembre de cada año los encabezamientos parciales 6 arrendamien t os que en el mismo año deben celebrarse, previniendo á los cosecheros y fabricantes de las especies á que aquellos coy- -respondan si los hay con las circunstancias requeridas, que en el primer dia festivo y en el sitio y hora que se les designe, se formen en gremio y acuerden si han de encabezarse ú no, manifestando su resolucion al Ayuntamiento -en el improrogable término de cuarenta y ocho horas contadas desde la que se hubiere señalado para la reunion. Si dentro de este término no hubieren hecho f or escrito manifestacion alguna, se entenderá que .renuncian su derecho de preferencia, y en efecto el Ayuntamiento le declarará renunciado, y procederá :1 preparar los ciernas medios de recaudacion. ARTICULO 101. De todos los encabezamientos parciales que se celebren, ha de darse cuenta circunstanciada al Subdelegado para su aprobacion. ARTICULO 1,02. A falta de encabezamientos parciales, se procederá á los arrendamientos total ó parciales de derechos, acordándose antes por el Ayuntamiento la preferencia del primero ó de los segundos, segun que las circunstancias locales ofrezcan mayores ventajas de la adopcion del uno ó de los otros. ARTICULO 103. Servirá de base para estos arrendamientos la cantidad señalada en. el encabezamiento al ramo ó ramos sobre que aquellos deban recaer, con el aumento de un tres por ciento. Y si sobre alguno de los ramos estuviese concedido algns arbitrio, se graduará su importe por la proporcion en que estuviese con el derecho del Tesoro público, y tambien se aumentará á la cantidad señalada por este, haciendo entre las dos, la correspondiente distincion. ARTICULO 104. Fijada la cantidad que ha de servir de base para la subasta, el exceso que en esta se obtuviere será aplicado al fondo municipal. Pero bajo ningun pretexto será admitida mejora que envuelva la condicion de aumentar los derechos. ARTICULO 1 0-5. No serán admitidos como licitadores en estas subastas : s." los individuos del Ayuntamiento que estera ó deban estar en el ejercicio durante el arriendo: 2.° los deudores por cualquier concepto que lo fueren á los fondos públicos ó municipales: 3.° los que se hallaren encausados con interdiccion judicial: 4.° los menores de edad: 5.° los declarados en quiebra; y G.° los extrangeros que no renuncien para este caso á los derechos de su pabellon.
ARTICULO 10.6: Estas subastas serán anunciadas al` público--con ocho días de anticipaeion, y constarán de dos remates con intervalo de ocho, dias de uno á otro. En el primero se admitirán proposiciones que cubran la cantidad señalada para el arrendamiento, y en el segundo solamente las que cubran la en que hubiere quedado el xemate• anterior, con tin. aumento de un-diez por ciento , cuando menos. Los actos de remate serán presididos por . el Alcalde con asistencia del Ayuntamiento. ARTICULO 107. Si en el primer remate no se hubiere hecho propOsicion que cubra la cantidad señalada por base, se anunciará el segundo como primero, admitiéndose proposiciones que cubran las dos terceras partes de aquella. En este concepto el tercer remate será . considerado como 'segundo para las mejoras. del diez por ciento sobre la cantidad en que hubiere quedado el anterior. ARTICULO 1 08. Estas subastas han de estar concluidas y cerradas antes del dia 1.° de Octubre de cada año, y remitirSe'antes del 15 del propio mes los expedientes originales al Subdelegado del partido. El Subdelegado examinará si en la subasta se han observado ó no las reglas esenciales á que deben sujetarse estos arrendamientos, y aprobará ó desaprobará las diligencias practicadas, segun los méritos que para uno ú otro encuentre en ellas. ARTICULO 109. Si el Subdelegado desaprobase la subasta hecha, se procederá inmediatamente á celebrar otra con un solo remate anunciado con ocho dias de anticipacion. Podrá no obstante omitirse la nueva subasta cuando el Ayuntamiento y d'Ultimo rematante convengan en la supresion ó modificacion de las condiciones ilegales que antes hayan sido admitidas , y de este modo queden satisfechos todos los reparos puestos por el Subdelegado, á cuya aprobacion se remitirá tambien en este caso el expediente. ARTICULO 1 10. Las cuestiones que se promuevan sobre pago de derechos ó formalidades administrativas entre los arrendatarios y contribuyentes, serán resueltas por el Alcalde del pueblo con apelacion al Subdelegado del partido. ARTICULO 1 1 1 • Cuando no se presenten licitadores á la subasta, quedará esta abierta hasta que haya quien ofrezca las dos terceras partes de la cantidad señalada por base. Llegado este caso, se anunciarán por edictos la proposicion hecha y la celebracion de un solo remate á los ocho dias. ARTICULO 1 12. Los Ayuntamientos podrán acordar que en 1.° de Enero ó mas adelante se ponga á un rematante en posesion del arriendo aunque este 110 haya obte-
nido la aprobacion del Subdelegado , siempre que la detencion proceda de haberse prolongado los trámites de la subasta por falta de licitadores, y que la posesion se halle remitido el expediente á la aprobacion. Todo al tiempo de arriendo que fuera de este caso se lleve á efecto sin la aprobacion, y lo mismo los encabezamientos parciales que tampoco la obtengan, serán declarados nulos, y los Ayuntamientos multados en un cuatro por ciento_ del valor de -aquellos, y sujetos á responder de los perjuicios que se irroguen á los pueblos. ARTICULO 113. En el caso de que se acerque el fin de año sin haberse presentado proposicion alguna, r i aun con la rebaja señalada en el artículo I r I , el Ayuntamiento procederá á establecer los medios de recaudar los derechos por admimistracion de su cuenta y bajo si responsabilidad, cerrando la subasta en principio del año inmediato, si así lo creyese conveniente á los intereses del pueblo, conservándola abierta si á estos conviniere mas el arrendamiento en cualquier tiempo. De la falta de licitadores, y de lo que en consecuencia acordase el Ayuutamiento, dará conocimiento el Alcalde al Subdelegado. ARTICULO I 1 4. En el caso de que celebrados los encabezamientos parciales ó el arriendo no cubra su importe el del encabezamiento general del pueblo, y en el de establecerse la recaudacion de los derechos por cuenta del Ayuntamiento, se procederá en el primer dia del mes de Diciembre á hacer el repartimiento del déficit que resulte en el primer caso, y en el segundo de una cuarta parte de la cantidad del encabezamiento general, con el aumento de un cinco por ciento para suplir partidas fallidas , á fin de que no sufra atraso el pago de las mensualidades que vayan venciendo. De la cantidad repartida no se exigirá sin embargo en cada mes mas que la parte necesaria para cubrir el verdadero déficit en. los productos de los derechos encabezados, arrendados ó administrados. . ARTICULO. 115. Para la ejecucion del repartimiento, el Ayuntamiento elegirá antes del t.° de Diciembre un número de repartidores igual al de sus individuos entre las personas de las diferentes clases de propietarios é industriales que haya en el pueblo, y cuidando que en cuanto sea posible todas esten representadas en esta operacion. El encargo de repartidor para este impuesto es obligatorio en la misma forma que para la contribucion de inmuebles. ARTICULO 116. Estos repartimientos han de recaer sobre la totalidad de los habitantes del pueblo en razon de los consumos que á cada uno se considere de las especies sujetas al derecho, graduándolas por el número de personas de cada familia, y los medios ó facultades que posean por su propiedad, industria, profesion i oficio, con exclusion de los pobres de solemnidad, y de los que no tengan otro modo de vivir que el de simples jornaleros. - No serán considerados como habitantes en el pueblo, y por consiguiente tampoco serán comprendidos en el repartimiento, los propietarios forasteros que ningun consumo hacen en aquel, debiendo solo ser impuestos sus criados, arrendatarios ó colonos por los consumos que estos hicieren.
e ARTICULO I 17. A las personas que por habitar fuera del radio de dos mil varas del pueblo solo deban pagar el derecho ínfimo, segun lo dispuesto en el artículo io, se les cargará en el repartimiento con arreglo á este mismo derecho ínfimo, señalándoles su cuota por los consumos que se les gradúe, y en la proporcion inferior que les corresponda con los habitantes del pueblo sujetos á mayores derechos. ARTICULO 1 18. El repartimiento ha de darse concluido por los repartidores antes del 15 de Diciembre, quedando en otro caso sujetos mancomunadamente á pagar los plazos que fueren venciendo, y cine por su omision no puedan ser cubiertos con las cuotas que hubieran debido estar ya cobradas. ARTICULO 119. Inmediatamente que el repartimiento sea presentado por los repartidores al Ayuntamiento, este dispondrá que se anuncie al público, señalando el sitio y dias en que los contribuyentes podrán reconocerle y hacer sus reclamaciones. Estas serán admitidas durante el plazo de ocho á quince dias que el repartimiento ha de estar expuesto al público, y durante el mismo plazo el Ayuntamiento resolverá, con audiencia de los repartidores, todas las reclamaciones presentadas. ARTICULO I 20. Concluido el plazo señalado para la admision de reclamaciones, ninguna de las que se presenten despues será oída. ARTICULO 121. Contra las decisiones del Ayuntamiento podrán los interesados recurrir en queja al Subdelegado, y este resolverá con presencia de las razones en que el Ayuntamiento se haya fundado. ARTICULO 122. El repartimiento con las rectificaciones ó conformidad del Ayuntamiento será remitido al Subdelegado del partido, por quien será aprobado ó reparado dentro del término de ocho dias contados desde el en que le hubiere recibido. Serán motivos para suspender la aprobacion: I." El haberse comprendido en el repartimiento á individuos cine segun lo dispuesto en el artículo 116 deban quedar excluidos de él, siempre que la cantidad que en totalidad se les haya cargado pase del diez por ciento destinado á cubrir partidas fallidas y gastos de cobranza. 2.° El recargo no autorizado de mas del diez por ciento destinado á dichos objetos. 3.° La falta de concurrencia de la tercera parte del número de repartidores á la formacion del repartimiento, y de la mitad de los individuos del Ayuntamiento á su revision. 4.° La falta de exposicion pública del repartimiento y de audiencia de los contribuyentes durante el período que queda señalado en el artículo 119. El Subdelegado, segun la gravedad y trascendencia de los defectos que contenga el repartimiento, dispondrá que se rehaga del todo, ó que solo se rectifique, señalando im plazo que no deberá exceder de quince chas. .1
ARTICULO 123. No obstante los trámites que el repartimiento debe seguir, despues de aprobado por el Ayuntamiento se procederá desde luego á la cobranza de las dos primeras mensualidades ó de la parte del déficit que en ellas deba cubrirse, sin perjuicio de hacer despues las indemnizaciones á que baya lugar. La cobranza provisional de la tercera mensualidad solo podrá hacerse en virtud de una autorizacion especial del Intendente, solicitada por conducto del Subdelegado con • justificacion de las causas que hayan entorpecido la formacion y aprobacion definitiva del repartimiento. Si no se obtuviese en tiempo oportuno la autorizacion por culpa del Ayuntamiento, este será responsable de los efectos de la dilacíon en la cobranza, y sufrirá los apremios á que haya lugar. ARTICULO 1 24. A cada contribuyente se le entregará á los quince chas despues de recibido por el Ayuntamiento el repartimiento aprobado, una papeleta en que se exprese la cuota anual que tiene señalada, y la cantidad que m ensualmente le corresponde pagar. ARTICULO 125. La cobranza inmediata, así de la cantidad repartida como la de encabezamientos parciales ó arriendos, estará á cargo del cobrador de las ciernas contribuciones bajo la responsabilidad mancomunada del Ayuntamiento, contra cuyos individuos serán dirigidos los apremios siaquel resultare insolvente. Los apremios contra los contribuyentes serán ejecutados por los mismos trámites y con las formalidades prescritas para los de la contribucion de inmuebles. ARTICULO 126. El cobrador á nombre del Ayuntamiento, y bajo la inmediata direccion y vigilancia del Alcalde, entregará en la Depositaría del partido ó Tesorería de la provincia el importe de cada mensualidad, con obligacion de rendir cuenta al Ayuntamiento en las épocas ó períodos que este haya señalado. ARTICULO 1 27. El Ayuntamiento) acordará el tanto por ciento que haya de abonarse al cobrador por su trabajo y responsabilidad, dando cuenta al Intendente de la provincia para su aprobacion. CAPITULO VI. De los arrendamientos de derechos. ARTICULO 1 28. La Administracion de cada provincia podrá hacer arrendamientos parciales de los derechos correspondientes á una especie, ó totales que comprendan losde todas las que se consuman en un pueblo, cuando se negase á encabezarse en la cantidad que se considere con derecho á exigir la Hacienda pública.
A RTICULO 129. Ningun arrendamiento parcial O total se celebrará por menos tiempo que el de un año, ni por mas que el de tres. ARTICULO 130. La base para estos arrendamientos será el, producto liquido que el derecho ó derechos hayan tenido en el año comun del último quinquenio por !a administracion , arriendo o encabezamiento. En donde no pueda completarse esta base se formará por la Administracion sobre el importe del derecho 6 derechos correspondientes á las especies que se gradúe podrán consumirse en el pueblo de que se trate, segun el número de habitantes, su riqueza en cosechas, industria y negociaciones ó comercio, y finalmente, por sus circunstancias mas ó menos favorables á la concurrencia ó paso de forasteros. De todos modos en la cantidad que se fije por base para el arriendo ha de clasificarse distintamente lo que corresponda á cada ramo, y con esta misma clasificacion ha de celebrarse el contrato, concluida la subasta. ARTICULO 131. Fijada que sea la base, será anunciada la subasta con veinte (has de anticipacion por medio de edictos en el pueblo y en la cabeza del partido, y del Boletín Oficial de la provincia, señalando el dia , hora y sitio en que ha de dar principio aquella, así como el tiempo que ha de durar el primer remate. Tambien se designará en el anuncio la cantidad que.lia de servir de base para el arriendo. ARTICULO 13!. Si el arrendamiento fuere parcial, se celebrará la subasta en el mismo pueblo á c i ne aquel corresponda, presidiéndola el Gefe de la Administracion que en él se halle establecida. Pero cuando se trate de arrendar todos los derechos, podrá celebrarse la subasta en el pueblo cabeza del partido y aun en cualquiera otro que ofrezca mas ventajas á la concurrencia de los licitadores, comisionándose en este caso por la Administracion de la provincia, con aprobacion del Intendente, un Empleado para presidir el acto y autorizar las diligencias de instruccion. ARTICULO 133. Todas las diligencias serán actuadas por Escribano público, que con anticipacion estará designado por la Administracion de la provincia, pudiendo disponer su reemplazo el Presidente de la subasta en el caso de hallarse el nombrado en imposibilidad de ejercer aquel encargo, y de no haber tiempo suficiente para que la Administracion nombre otro y este pueda presentarse. Aialcur.o 1:1í. Estas subastas solo constarán de dos remates; en el primero serán admitidas todas las proposiciones que se presenten cubriendo la cantidad señalada por base; y en el segundo solamente las que cubran la cantidad en que hubiere quedado cerrado el primero, con mas el diez por ciento de la misma cantidad. ARTICULO 135. Serán condiciones generales de estos arrendamientos: L a Que el arrendatario ha de quedar subrogado en los derechos v accio-
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MINISTERIO DE HACIENDA. S u Magestad la REINA se Ira servicio expedir en 23 de Mayo último el Real decreto siguiente: Usando de la autorizacion concedida á Mi Gobierno por el núm. del art. de la ley de Presupuestos de esta fecha, y con sujecion á lo que dispone el art. 6.° de la misma ley y bases á que se refiere, vengo. en decretar para el establecimiento y cobranza de la contribucion de subsidio de la industria y comercio lo siguiente: ARTICULO I .° Estará sujeto al pago de la contribucion industrial todo español ó extrangero que ejerza en la Península é Islas adyacentes cualquiera industria, comercio, profesion, arte ií oficio no comprendido en las exenciones que se expresarán mas adelante. ARTICULO 9. La contribucion industrial se compondrá de un derecho fijo y otro derecho proporcional. Ambos podrán ser recargados con cantidades adicionales para atender á gastos generales, provinciales ó locales de interés comun. ARTICULO 3.° Los derechos fijos se establecerán sobre la base de poblacion y con atencion á las ventajas particulares de algunas de estas, para las industrias y profesiones comprendidas en la tarifa general adjunta, señalada con el número 1. 0 ; y en general sin consideracion á la poblacion, para las comprendidas en las tarifas extraordinaria y especial tambieu adjuntas, con los números a.° y 3,° AB:net:Lo .1." Las industrias, comercios, profesiones, artes ít oficios no comprendidos en las tarifas,- ni tampoco en las exenciones, pagaran el derecho que por analogía con otras industrias ó profesiones les corresponda. Esta determinacion. se tomará provisionalmente por el intendente en cada provincia, oido dictamen de tres ó cinco individuos de las profesiones análogas, y el del Administrador de la contribucion. La resolucion definitiva corresponde al Gobierno, mientras no scan estas clasificaciones comprendidas en una ley.
ARTICULO r).° Se declaran exentos de esta contribucion: 1.° Los funcionarios públicos y empleados con sueldo ó retribucion pagada por el Estado 6 por los fondos comunes de las provincias ó pueá excepcion en estos de los individuos comprendidos en las tarifas. blos, 2.° Los relatores y escribanos de cámara de las Audiencias territoriales del Reino, luego que cese la asignacion que en el dia disfrutan, y los escribanos de los juzgados que se ocupan del despacho de negocios criminales, sin sueldo (5 retribu.cion. Los abogados de pobres nombrados a.1 principio de cada año en número determinado y para todo él por las Juntas de gobierno de sus colegios, segun sus estatutos. Los procuradores de los Tribunales superiores y los de los Juzgados de primera instancia encargados de los negocios de pobres, siéndolo en la misma forma que los abogados. 3.° Los asociados en comandita ó en participacion como accionistas, á menos que no esten matriculados; pero si lo estuvieren en algun arte, profesion ú oficio estarán sujetos al derecho que les corresponda por su clase. 4.° Los propietarios y labradores solamente por la venta de las cosechas y frutos de las tierras que les pertenezcan ó beneficien, y por los ganados que crien, siempre que lo ejecuten en el punto de la produccion ó en los pueblos inmediatos en que se verifica ordinariamente la de las cosechas de la misma comarca. 5.° Los criadores de ganados de todas clases. 6.° Los cosecheros de vino que queman solamente el orujo ó cincuenta arrobas de vino de su propia cosecha para la fabricacion de aguardientes. y.° Los fabricantes de sidra. 8.° Los carros destinados á la agricultura que se emplean accidentalmente en el trasporte. 9.° Las carretas de bueyes. o.. Los pintores, estatuarios, grabadores .y escultores , considerados corno artistas, con tal que no vendan mas que los productos de su trabajo. 1. De igual beneficio disfrutarán los inventores de máquinas y los escritores públicos 7 los profesores de lenguas y humanidades, de ciencias y artes, los maestros de primeras letras y de dibujo, los rectores de colegios y de cualesquiera otros establecimientos de educacion. 12. Los médicos, cirujanos, sangradores y boticarios de los Ejércitos y Armada ú hospitales militares, mientras limiten el ejercicio de su profesion á estos servicios. 13. Los albéitares de los Cuerpos de Caballería y los profesores de la escuela de Veterinaria que igualmente limiten el ejercicio de su profesion á estos destinos. 14. Los establecimientos de enseñanza costeados por el Estado ó los fondos comunes de las provincias ó pueblos y por fundaciones piadosas.
15. Los pescadores aunque lo sean con barco propio, 16. Los dueños de barcos de menos de veinte toneladas, y los de sin cubierta. 17. Los capitanes ó patrones cuando no navegan por su cuenta ni. son propietarios de los buques; los pilotos sobrecargos y contramaestres. 18. Las empresas de minas. 19. Los dependientes de casas de comercio -tí otras empresas industriales. 2o. Los que venden por menor y ambulantemente agua, aves, frutas, buñuelos, bollos, queso, pescado, manteca, legumbres, huevos, leche limonada, horchata ú otras bebidas ó comestibles; los que en igual forma vendan yesca, piedras de chispa, escobas, pajuelas, plumeros, papel de cigarros y otras menudencias semejantes. 21. Los .fabricantes de tejidos de seda, lana, lino y algodon, con solo un telar de lanzadera á mano ó . volante, ó con dos mecánicos , si. los lleva de su cuenta ; los fabricantes de lonas y losetas, cables, járcias y sogas con destino á las naves; los fabricantes de gergas, frisas, sayales, paños bastos ó burdos que no posean en propiedad mas que un solo telar; los hilanderos y torcedores de algodon con menos de ciento cincuenta husos y motor de agua, vapor ó sangre, ó con menos de ciento movidos con la mano ó manubrio; los hilanderos de lana, lino cáñamo con menos de cuarenta husos; los talleres de artefactos menores en cuyos telares no se tejan mas que una dos piezas á la vez; . las hilanderas con rueca ó torno; los operarios y jornaleros cuando trabajan por un salario ó un tanto por pieza en los talleres cí tiendas de personas de su profesion, ó en sus propias habitaciones sin ° aciales ni aprendices, ni muestras á la puerta ni tienda abierta; no considerándose como oficiales ni aprendices la muger ni los hijos solteros que vivan en. su compañía y les auxilien en sus trabajos. Los templadores de instrumentos, los actores del arte dramático y de canto, los bailarines de los teatros y de cuerda, los memorialistas, los titiriteros, los toreros , los traperos de gancho, zapateros de viejo, oficiales de albañil y soladores ó emIxddosaclores, los canteros y reteja.- dores, los aserradores, los cocheros y lacayos, los aguadores que llevan agua á las casas, las costureras y encajeras sin tienda abierta, las oficialas de Modista, las lavanderas y planchadoras, los limpia botas con puerta en la calle ó en los portales, los enfermeros, los intérpretes jurados cerca de los Tribunales, los que solo alquilen de SUS liabitaeiones un cuarto para háespedes. Awrieuro 6.° La clasificacion de poblaciones se liará desde luego por el Ultimo censo formado, sin perjuicio d.e ratificarla á instancia de la Adm • mistracion ó de los mismos pueblos. Estas operaciones se ejecutarán por agentes de la Administracion Con asistencia de los individuos de los Ayuntamientos que estos elijan, y sus resultados serán sometidos á la aprobacion dcl Gobierno.
En el caso de que la rectificacion haga subir á un pueblo de una clase inferior á otra superior, el aumento del derecho solo será exigido desde 1 ,° de Enero del año inmediato á el en que se haya hecho por el Gobierno la correspondiente declaracion, si esta hubiere _tenido lugar antes del I.° de Julio. Si la declaracion es posterior, el aumento del derecho se exigirá, no desde I.° de Enero del año mas próximo, sino del subsiguiente. Este mismo &den se observará para la baja del derecho cuando los pueblos hayan de descender de clase. ARTICULO 7.° Cuando un individuo ejerza dentro de un mismo local ó edificio dos mas industrias ó profesiones de las comprendidas en la tarifa general número y en la especial de fábricas número 3. 0 , solamente estará sujeto con respecto al derecho fijo al mayor que corresponda á una de ellas. Pero si las ejerciere en distintos locales, edificios ó poblaciones pagará la cuota correspondiente á cada una. Los derechos señalados á las industrias comprendidas en la tarifa extraordinaria número 2. 0 , se exigirán por separado aun cuando se ejerzan juntamente con las de las otras dos tarifas. ARTICULO 8.° A los fabricantes mercaderes que fabrican por su cuenta y sociedades fabriles establecidas con sujecion al código de comercio que se convengan en pagar anualmente 1,200 rs. en la industria lanera ; 600 en la de lino ó cáñamo, y 800 en. la algodonera, no se les exigirá mayores cantidades por el derecho fijo mediante considerarse estas el máximum de sus respectivas industrias. ARTICULO 9.° Para las industrias y profesiones comprendidas en las tarifas adjuntas, el derecho proporcional consistirá en el diez por ciento de los alquileres que correspondan á la -casa habitacion del contribuyente, y de los almacenes, tiendas, fábricas y demas locales destinados al ejercicio de su comercio ó industria, sean ó no de su propiedad. No serán comprendidas para la evaluacion de los alquileres de las fábricas , las máquinas útiles instrumentos ni los demas medios empleados para la produccion. ARTICULO 10. Estarán exentos del derecho proporcional todos los contribuyentes comprendidos en las clases séptima y octava de la tarifa general, .y de las demas que no paguen por derecho fijo mas de Go rs. ARTICULO I 1. Los alquileres se justificarán con las escrituras ó recibos de arriendo 6 de inquilinato , y en su defecto por declaracion del contribuyente, sin
perjuicio de proceder a la tasacion cuando la Administracion ó la persona que la represente, considere que aquellos son menores que los que corresponden á los edificios y locales comparativamente con otros de circunstancias iguales 6 semejantes - en la misma poblacion ó comarca. La tasacion en estos casos se hará por dos peritos, nombrados uno por el contribuyente y otro por la Administracion, y en defecto de esta por el Alcalde del pueblo, aumentando este ó aquella un tercer perito cuando los primeros discordaren. • • Los gastos de la tasacion se costearán por el contribuyente cuando por ella se fije -un alquilermayor que el que• resulte de los documentos cí declaracion que haya presentado y por la Administracion cuando el resultado de la tasacion sea igualó menor que el de dichos documentos. ~m i ma, I2. Las sociedades ó compañías anónimas que tengan por objeto alguna negociacion - industrial ó mercantil, pagarán el derecho fijo que á sn clase corresponda, sin perjuicio de que-paguen los socios ó accionistas el señalado á la industria que individualmente . ejerzan. Las mismas socie- -dades ó compañías pagarán el derecho proporcional por todos los edili- •ios ó locales que ocupen, incluyendo la habitación ó habitaciones que en ellos tengan el socio gerente, director 6 administrador y sus empleados ó dependientes. ARTICULO I 3.. En las sociedades ó Compañías en nombre colectivo cada uno de los asociados está sujeto á pagar el derecho fijo correspondiente á la industria ó comercio que sea objeto de la. asociación; pero estarán exentos del proporcional por su casa babitacion si en ella no se ejerce la industria social, el cual solo pagará el asociado principal. ARTICULO Lit. Las compañías 6 empresas comprendidas en la tarifa extraordinaria número 2.° que tengan establecimientos ó dependencias en -diferentes puntos, pagarán solo en el de la• residencia de su 1lireccion central el derecho fijo que les esté señalado, con el proporcional que les corresponda por los locales que en el mismo punto ocupen; quedando sujetas á pagar este último derecho en los demas pueblos por los edificios cí locales que por cuenta de las mismas compañías ocupen en ellos sus establecimientos ó dependencias. ARTICULO 15. • Esta contribucion se exigirá en general por mensualidades anticipadas bajo las reglas de cobranza y apremio establecidas ó que se establezcan para las denlas contribuciones directas. La anticipaeion del pago será por seis meses para los mercaderes, tragineros y tratantes que habitualmente corran las ferias y mercados, y que para los (lemas que sin domicilio fijo venden en ambulancia, aunque 2
tengan. puestos fijos, géneros ó efectos por cuenta propia ó agena, y de tres meses para todos los contribuyentes, cuyas cuotas mensuales con sus recargos no excedan de 4 rs. cada una. Los contribuyentes con un tanto por ciento, segun la tarifa extraordinaria número 2j°, pagarán por mensualidades vencidas. ARTICULO I (.1. No se adeuda el derecho fijo ni el proporcional por el mes, dentro del cual se da principio al ejercicio de la industria, profesion, arte oficio ó se varíe de una clase inferior á otra 'superior de edificio local de menor á mayor alquiler, así como tampoco los contribuyentes tendrán opcion á reintegro alguno de la cantidad que hayan anticipado por el mes, trimestre í semestre en que cesen en sus industrias, desciendlan de clase .ó entren á pagar un alquiler menor que el que pagaban. ARTICULO 17: Todo el que hubiere de -dar principio á. una industria, comercio, profesion, arte ti oficio de los sujetos á. esta contribucion, está obligado á presentar previamente á la Administración en las capitales de provincia y cabezas de partido, y en los demas pueblos al Alcalde, una de- ,claracion firmada y duplicada en que exprese.: Su nombre y dom icili Industria_ ó profesion que Ya á ejercer. Situacion de su casa ha.bitacion y de los edificios y locales que en ?el ejercicio de aquella ha de emplear. Alquileres que por una y otros pague, acorñpañando testimonio de :la escritura • y .obligacion de arriendo, ó del recibo de inquilinato; y ,en el caso de ser de su propiedad lbs edificios ó de ocupados á titulo gratuito :mandes:tan:do el alquiler que comparativamente con otros de la misma clase les corresponda. 5:° Si ya 'fuere contribuyente., su . clase , domicilio y -cuota que pague con distincion de conceptos. Ello de los dos ejemplares de esta dedaracio• será devuelto al interesado con nota firmada por cl Gefe 'de la Administracion y por el Alcalde en su caso , con expresión de la fecha con que ,elotro ha sido presentado. ARTICULO Las Autoridades de . cualquiera clase estan, obligadas á disponer que .se manifiesten :á la Administracion los contratos celebrados y parte -en que se hayan cumplido por los contribuyentes-, cuyas cuotas consisten en un tanto por -ciento del importe de aquellos, :así como tambien cuales- .quiera otros documentos -que la misma Administracion exija para .comprobar la exactitud del hecho que interese :á la . Hacienda pública. ARTICULO 19. En rada año antes del. t ..° de Octubre todos los contribuyentes Pre-
-sentarán á la Administracion y al Alcalde en su defecto, una declaraeion firmada y duplicada de continuar en la clase y pagando los alquileres del domicilio en que se hallen comprendidos en la última matrícula; expresando en otro caso las alteraciones que hayan experimentado. En la-misma forma presentarán los contribuyentes matriculados sus declaraciones en los casos en que deban sufrir alteracion sus cuotas. Siempre se devolverá á los interesados uno de los ejemplares de su declaracion con la nota de quedar esta presentada segun lo dispuesto en el artículo 17. ARTICULO 20. Los individuos matriculados que no presenten sus declaraciones para la nueva matrícula, serán comprendidos en esta en la misma clase y con las mismas cuotas que lo hayan sido en la última; sin perjuicio de los procedimientos á que contra ellos haya lugar en el caso de deber pagar mayores derechos. ARTICU Lo 2 I . :En cada -pueblo fuera de las capitales de provincia y cabezas de partido, el Alcalde formará la matrícula de los individuos sujetos á la contribucion industrial, señalándoles por medio de anuncio ó pregon el plazo de ocho dias para examinarla y presentar sus reclamaciones; estas serán oidas y resueltas por el mismo Alcalde dentro de los ochos dias siguientes, remitiendo inmediatamente despues á la Administracion del partido la matrícula y todos los documentos en que .. se funde. Los contribuyentes que no se conformen con la --decision del Alcalde podrán reclamar contra ella al Subdelegado del partido dentro de los ocho dias siguientes al en que dicha decision les haya sido notificada, pasados los cuales sin haberlo hecho noserán oidos. El Subdelegado del partido oyendo al Administrador de este expondrá su dictámen sobre cada reclamacion y la dirigirá al Intendente, por quien todas serán resueltas, oyendo á la Administracion de la provincia. ARTICULO 22. En los pueblos cabezas de partido, las matrículas se formarán por los respectivos Administradores y las reclamaciones oidas y resueltas por los Subdelegados, sin perjuicio del recurso al Intendente, que será admitido á los contribuyentes en los ocho dias siguientes al de la notificacion que se les haga de la decision del Subdelegado. ARTICULO 23. En las capitales de provincia la Administracion formará tambien las matrículas , y las reclamaciones serán resueltas por el Intendente, oyendo á una comision que aquel Gefe nombrará entre los individuos de la clase en que los reclamantes hayan sido comprendidos y de 01 ras análogas.
El individuo pie nombrado para dar clictámen sobre reclamaciones de otras de su misma clase ú otra análoga, rehusare ó dilatare el desempeño de este encargo, será multado desde 20 á 16o reales. ARTICULO 24. En los pueblos en que no haya individuo alguno sujeto á esta con_ tribucion , se justificará este hecho con. certifica.cion del Alcalde 5 que este mismo remitirá bajo su responsabilidad á la Administracion del partido. ARTICULO 25. Todas las matrículas serán aprobadas por el Intendente en cada provincia remitiéndose despees por la Administracion al Alcalde de cada pueblo copia autorizada de la que á este corresponda con tantos certificados de inscripcion como sean los individuos comprendidos en ella. Cada certificado expresará el nombre y domicilio de la persona á cuyo favor se expida clase de industria ó profesion en que queda matriculado, y cuota que le está señalada por derecho fijo y proporcional y por recargo. Todos los certificados serán extendidos en papel del sello cuarto mayor, llevarán impresa la indicacion de la clase á que correspondan, y serán firmados por el Administrador de la contribucion en la provincia para todos los individuos que residan en la capital de esta y y por los Alcaldes respectivos para los demas. Por cada certificado se exigirán del contribuyente 4 reales vellon. ARTICULO 26. La Administracion remitirá ademas á cada Alcalde el número de formularios de certificados que considere necesarios para proveer á los individuos que se matriculen dentro del año, quedando aquel obligado á dar inmediatamente cuenta á la Administracion de cada uno de los que entregue, y para expedir los duplicados ó triplicados que los contribuyentes pidan mediante la retribución de 6 rs. vn. por cada uno, ARTICULO 27. Todos los individuos sujetos á la contribucion industrial es-tan obligados á proveerse del certificado de matrícula antes de dar principio al ejercicio de su industria ó profesion, y á manifestarle siempre que sean requeridos por una Autoridad civil ó administrativa, ó por un empleado <le los nombrados para este fin. ARTICULO 28. Los certificados de matrícula son personales y no pueden servir mas que á los individuos mismos para 'quienes estere expedidos.
ARTICULO 29. Con un solo certificado de matrícula puede ejercerse la industria ó profesion á que se refiera en todas las poblaciones de igual clase que aquella para la cual hayasido expedido, presentándole para su registro á los Alcaldes de los pueblos á que los contribuyentes se trasladen. Cuando la traslacion sea á pueblo de clase superior, y cuando sin serlo, el contribuyente adeude por ella un derecho proporcional mayor que el que le estaba señalado, se le hará en el certificado la anotacion del aumento que .deba pagar por el año corriente. ARTICULO 3o. Se prohibe admitir ningun juicio de concillacion introducir demanda ni celebrar contrato de ninguna especie ó defensa judicial en llego- . cios relativos á su profesion ó arte á todos los que estan sujetos á la contribucion industrial así como ejercer su profesion oficio á los dependientes de los Tribunales si no presentan previamente el certificado de matrícula y recibo que acredite el pago corriente de sus respectivas cuotas. Esta circunstancia ha de hacerse constar al principio de cada actuacion judicial, sin cuyo requisito esta será nula y los Jueces y Escribanos responsables de los perjuicios que resulten. ARTICULO 31. Todo el que ejerza una industria, comercio, profesion, arte 1'1 oficio de los sujetos á esta contribu.cion sin haber obtenido previamente el. correspondiente certificado de matrícula, será desde luego privado de dicho ejercicio, hasta que pague por via de multa el cuádruplo de la cantidad que por derecho fijo y proporcional le corresponda por el tiempo que ha dejado de pagar, sin perjuicio de satisfacer separadamente la cuota misma para continuar ejerciendo. En estos casos se procederá al embargo y depósito (le los géneros, efectos ó muebles del defraudador, si en el acto de ser descubierto no presenta persona abonada que se constituya responsable del pago de la multa. ARTICULO 32. No comprende la disposicion del artículo precedente á los individuos ya matriculados que habiendo presentado en tiempo oportuno sus declaraciones para la nueva matrícula no hayan recibido del Alcalde ó de la Administracion el correspondiente certificado. ARTICULO 33. El que presentare declaracion ó documentos falsos ó inexactos para defraudar parte del derecho ó derechos que deba pagar, será igualmente multado en el cuádruplo de la cantidad defraudada ó que pretenda defraudar quedando tambien privado del ejercicio de su industria, prolesion ú oficio hasta que verifique el pago. Cuando la talsificacion sea de 3
