Manifiesto de toda la prouincia de Chile, Orden de N.P.S. Augustin, y por sus sagradas Constituciones. Defensorio de la mas sana y graduada parte de dicha Prouincia, de algunas culpas, que se le imputan en cierto Papel
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<K?2 m 9£-'í ¿36* Bf. •jgfS* •*üf> MANIFIESTO DE TODA LA PROVINCIA DE CHILE, ORDEN DE N.P.S.AUGUSTIN, Y POR SUS SAGRADAS CONSTITUCIONES. DEFENSORIO DE LA MAS SANA, y graduada parte de dicha Provincia, de algunas culpas,que fe le imputan en cierto Papel. *%gf» 'JC a* •íés» flf» Íli2* ílf» *§1^*__ _ _ •j^AA ¿fe &,&,{% éiiéb **§ *í* »«4 ^ $ $ tí§«¡ i$j(¡ «'» f . Mjj! 5¿^jí $¡§¡t >f %»
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INTRODUCCION. S advertencia grave de San Gregorio, di/i, ip. cap. ReguU , que muchos Prelados culpan á fus Subditos, y los declaran Reos, fin conocimiento de la Caufa, modos ,y citeunftanciasde ella, texiendo con fu procedimiento un laberynto de errores. Ratificóla muy puntual para el cafo prefente San Ifidoro, cap.pr£cedenti, ibi: Scicndum quodpleraque Capitula ex caufa,ex loco,ex tem * pore.ex perfona confideranda funt,quorum modi,quia me - dullitus non indagantur , in erroris labyrinthum nonmilli intrincando impinguntur,cum ante iudicant, quam intelligant ; ante inculpant , quam iterando leda perquirant. Afsi en el cafo prefente , en que el M. R. P. M. Fr, Diego Salinas no tuvo prefente aquel célebre con. fejo, que dio Mecenas á fu Augufto , apud Dionetn Cafium,//¿. 5 . ibi ■■ Id tibí conflium do t n equando abutaris potcntia tua, ñeque eam putes diminutionem pofenti<e tu£, finan omnia fmul facías , qu<s pofsis : tanto magis cura, vi óptima queque proponas ■ , pues antes que finalizarte fu Provincialato, juzgando eradiminudon de fu poteftad, y jurifdiccion el recurfo de ochoRR.PP. MM. ala Real Audiencia de Chile , á folicitarfe pufieífeenexccjucion un Breve Apoftoltco , confirmado por varios Papas, é infetto en re¬ petidas Cédulas Reales, fobradamente revertido de Juez , tiró la barra mas allá de lo que debió, y pu¬ do. La animofidad de fu voluntad alucinó fu buen entendimiento, y fin penetrar la medula de cierta Clementina , ni tener prefente el fin, motivo, y caufa, que en ella expteíTa el Papa, para fulminar Cen-
Cenfura refervada a la Santa Sede contra los Regu-' lares, que recutren a Tribunal Secular, declaró pof íncuifos en ella a fusMaeílros, á los que avian fido fus Provinciales, y olvidado de que: Nonejl Difci - fulas fupra Magijlrum , y deque : Mas ven quatró ojos igualmente linces , que dos , ocafionó en fu amada Provincia aquellas infelices refultas , que vio Salo» roon , Ecclef. cap. 4. ibi: Verti me ad alia, £5*” ni di ca~ lumaias, qu<e fub Solé ger untar, & latbrimas inno-: centium, (5 neminem con/o/atorem , nec pojfe refiriere eorum violentU , cunttorum auxilio defiitutos. No contento con atropellarlos en la America' en virtud de laíinieílra inteligencia déla Ciernentina citada, afsi que llegó a Madrid , dio a luz un tnanifícflo, en que refiere el hecho con alguna inconfequencia , y falta de legalidad; y con doctrinas, nornuy bien aplicadas, los trata , fol. 23. num.21. de eñe modo : De que fe Jigüe, que ft dichos Padres, con la fantafiieaprefumpeion deDoéios,nofehuvieran pre¬ cipitado ,&c. Eñe modo tan indecorofo de hablar, fobre fer inncccífario para fu defenfa,pues folo razo¬ nes , y no animofidades juñifican, no fe concilia bien con la falva, que haze en fu introducción, de azer fu reprefcntacion con el mayor refpeto, yrendi- ^ Ut a I ™ ^í rmos ‘Tribunales fe debe Lo cierto es, que J a voluntad eficaz de hazer rovincial contra Decreto irritante de nueñras Sa¬ gras eyes, fugeto de folos treinta años de edad, f como lo configuió aun en fu aufencia) le obligó a conciliar tanta inconfequencia, como alegar el orto numero de veinte y nueve Vocales, por preexto e n Q obedecer a fu Santidad , y al Rey, y exín^ 0C °Maeftrosde el Numero délos Vocales, entan odexar folos veinte y vno, que le parecía fe»
r ? ferian de fu dictamen; pefo ajada de efta fuerte la única ciencia , y experiencia , que podia cfperatfe, fi no defordenes, defuniones, yefcandalosí Congtegadoslos Ifraelitas a elgir nuevo Rey , por muer¬ te de Salomón , fe dividió todo el Reyno , obede¬ ciendo diez Tribus á Jeroboan ,y dos a Roboan, hijo de Salomón , como lo havia prophecizado Ahias Sylonita. De efta divifion no da otra caufa, ó raiz el Sagrado Texto , finoelhaver defpreciado Roboan el diótamen délos experimentados, y Sa¬ bios Ancianos, y agregadoíe al parecer, y fequito de los mozos; (que no era mucho, fiendomozo Roboan) y adviértela letra de el Texto, quéde¬ lo Dios á Roboan en los brazos de tan irregular tefolucion , como medio eficaz para la divifion, porque quería caftigarle, por haver fabricado con¬ tra toda Ley Idolillos en fu Cafa , y Familia. Leafe el contexto del cap,, x i. C 5 - ix,dellib. 3. de los Reyes, que la Hiftoria no necefsita de aplicación. Aun condena el procedimiento de elR. P. Pro¬ vincial el exemplo/que trae en fu introducción, de la Serpiente, que con innatadifcrecion haze á viña de el riefgo un conjunto de circuios, en cuyo centro oculta la cabeza , pata defenderla con el muro de lo mas robufto de fu cuerpo , haziendo menos aprecio de la extremidad , por fer efta la parte mas flaca, y menos útil de fu todo. Noafsi el R. P. Provincial, que atropellando con a&os vo¬ luntarios , que únicamente dependían de fu alvedrio ocho RR.PP.MM. parte lamas robufta de fu myftico cuerpo, por confervar entera fu parte, que fi no era la masflaca , era la menos útil, dio ocafion a que los Regios Miniftros le reputaflen inobedien¬ te a la Magcftad, y como tal le eftrañaffen de la America, poniendo a si, y á fu Provincia en tan B gra-
grave peligro , como lo han calificado las deplora¬ bles divifiones,efcandalos, violencias , y defaciertos , que fe han experimentado, y experimentan. Defcubietto afsi el campo déla dependencia, la defenfa es natural, la modeftia neceíTaria, el pro¬ ceder con verdad, yfinpafsion es tan debido, co¬ mo judo; y masen mi, que fin fer Vocal en di¬ cho Capitulo , ni eftár intereffado en efta Caufa , To¬ lo me toca la licita defenfa de la Parte (aunque mas herida) masfana, que en fu Difinitorio pleno me nombro Procurador, para comparecer en fu nom¬ bre ante el Rmo.P.General de el Orden, y demas Juezes, afsiEdefiafticos, como Seculares, donde fuelle ne c e f latia fu defenfa , que fundaré fin ofenfa de la Parte contraria; y fi en algo pareciere, que fal- to a efto, fe verá que no es con intención , ni animo c aiaar * no por fer neceffario defeubrir la verdad , que necefsito para defender lo que me toca, por caridad ,y jufticia. Enteftimonio deque amo fin fic¬ ción la modefiia , que prometo, aunque acciden¬ ta mente debilite mi defenfa , rro trataré de los mo¬ tivos inttinfecos , que tuvieron los Reales Minifros,paraeílrañar de la America al R. P. Provincial: porque fi he de decir ingenuamente lo que fiento, e eo que enefte punto falga bien, porque miSagra- a e l § 011 no padezca eldefdoro, de que en ella ^ya ávido Individuo Superior, inobediente á la c¿,ia Magefiad. Y afsi, folome ceñiré á moftrar, y fundar la innocencia de losRR. PP. MM. en el recur o a la Real Audiencia , para folicitar la oben-ncia de el Papa. La nulidad, é ¡njufticia de la * c o n c l u e Provincial dicha n f ° ‘ n c . ut( ° s en la Cenfura , y penas de la ció 1 C | r nent ' n a * Refetvaré las razones de la elecn ieciap o t j a ma y 0 r p a n e ( j e j o s Vocales, y valí-
4 validación de la hecha por la parte masfana, para deducirlas ante Juez Competente; (i-bien de parto feráme precifo apuntar algunas , por juftificar mi venida a Efpaña por la via de Portugal, para librar¬ me de cierta acufacion extrajudicial , que contra mi fe ha hecho fobre eñe punto. Y ante todo referi¬ ré el Hecho , deque pende todo el Derecho, fegun fe contiene en los Autos. HECHO. C O NVOCADOS , y congregados los Vocales de la Provincia de Chile, para celebrar Capi¬ tulo Provincial, vifpera de la elección ocho RR. PP. MM. (de los quales dos eran Ex-Provinciales) recurrieron á la Real Audiencia de dicho Reyno á folicicar fe mandarte poner en execucionlos Breves Apoftolicos de Paulo V. Clemente VIII. Urba¬ no VIII. Gregorio XV. Innocencio X. y XII. y Alexandro VIII. corroborados con tres Cédulas Reales, en que fe mandaba no tuviefíen voz aótiva en los Capítulos los Priores de los Conventos, don¬ de no huviéflen ocho Conventuales de continua afsiftencia. En virtud de lo fuplicado , fue el Real Acuerdo, con la authoridad , y comitiva acoftumbrada, y mandó al R. P. M. Fr. Diego de Salinas, Provincial aótual de dicha Provincia , que fe reconocielTe el Prefidente de aquel Capitulo, para noti¬ ficarle lo referido; mas eícufandofc fu P. R.dehazerlo , con decir: Que fiendo él Prelado adual, a fu P. R. felehaviade notificar qualquiera orden, que huviefle; con efta inftancia hizofele fabet lo fu¬ plicado por los RR. PP. MM. y defpues de varias ra-
grave peligro , como Iohan calificado las deplora¬ bles divifiones,efcandalos .violencias, y defacicrtos, que fe han experimentado, y experimentan. Defcubierto afsi el campo déla dependencia, la defenfa es natural, la modeftia neceífaria, el pro¬ ceder con verdad, yfinpafsion es tan debido, co¬ mo judo j y masen mi, que fin fer Vocal en di¬ cho Capitulo , ni efiár intereffado en efta Caufa , To¬ lo me toca la licita defenfa de la Parte (aunque mas herida) masfana, que en fu Difinitotio pleno me nombro Procurador, para comparecer en fu nom¬ bre ante elRmo.P.General de el Orden, y demas Juezes, afsiEclefiafticos, como Seculares, donde luciré neceflaria fu defenfa , que fundaré fin ofenfa de la Parte contraria; y fi en algo pareciere, que fal¬ to a ello, fe verá que no es con intención ,ni animo de dañar, fi no por fer neceffario defcubrir la verdad, que necefsito para defender lo que me toca, por ca¬ ridad , y juftícia. Enteftimonio deque amo fin fic¬ ción la modeftia, que prometo, aunque acciden¬ talmente debilite mi defenfa ¿ tro uatarede los mo¬ tivos intrinfccos , que tuvieron los Reales Minifros,paraeftrañar de la America al R.P. Provincial: porque fi héde decir ingenuamente lo que fiento, defeo que en cfte punto falga bien, porque mi Sagra- a Religión no padezca eldefdoro, de que en ella ayahavido Individuo Superior, inobediente á la cgia Mageftad. Y afsi, folome ceñiré á moftrar, y fundar la innocencia de losRR, PP. MM. en el tecurfo a la Real Audiencia, para folicitar la obe¬ diencia de el Papa. L a nulidad, é ¡njufticia de la c u t e n c i a declaratoria, con que el R. P. Provincial os ec ar 0 j n c u t f os cn | a Cenfura , y penas de la ic ia Clementina. Refet varé las razones de la elec¬ ción lecha p o t j a naayor parte de los Vocales, y valí-
i 4 validación de la hecha por la paite masfana, para deducirlas ante Juez Competente ¡ íl bien de paño feráme precifo apuntar alguna? , por juftificar mi venida a Efpaña por la via de Portugal, para librar¬ me de cierta acufacion extrajudicial , que contra tai fe ha hecho fobre eñe punto. Y ante todo referi¬ ré el Hecho, deque pende todo el Derecho, fegun fe contiene en los Autos. HECHO. C O NVOCADOS , y congregados los Vocales de la Provincia de Chile, para celebrar Capi¬ tulo Provincial, vifpera de la elección ocho RR. PP. MM. (de los quales dos eran Ex-Pro vine ¡ales) recurrieron á la Real Audiencia de dicho Reyno á folicitar fe mandafle poner en execucionios Breves Apoftolicos de Paulo V. Clemente VIII. Urba¬ no VIII. Gregorio XV. Innocencio X. y XII. y Alexandro VIII. corroborados con tres Cédulas Reales, en que fe mandaba no tuvieífenvoz activa en los Capitulos los Priores de losConventos, don¬ de no huvie'fleh ocho Conventuales de continua afsiftencia. En virtud de lo fuplicado , fue el Real Acuerdo, con la authoridad , y comitiva acoftumbrada, y mandó al R. P. M. Fr.Diego de Salinas, Provincial adual de dicha Provincia , que fe reconocietTe el Prefidente de aquel Capitulo, para notificarlelo referido-, masefeufandofe fu P.R.dehazerlo , con decir: Que (iendo ¿1 Prelado aótual, a fu P. R. feiehaviade notificar qualquiera orden, que huvieile j con efta inftancia hizofele fabet lo fu¬ plicado por los RR. PP. MM. y defpues de varias ra-
infetta en las Notas /» ápxió. 3. p art. de nueftras Sagradas Conftituciones. Y para que confie, que el recurfo expccifico de que fe trata , noefia prohibi¬ do pot ella, la pondré aquí, no mutilada , como la Parte contraria, íi no toda á lá letra i y es como fis ligue: 2 . Quoniam nojlro Pafiorali potifimum incumbit Offido , vt ea , queeper 'Regulares perfonas contra eorum Regularía Infii'tufa temeré atientan tur , quantum nobis ex alto conce ditur , oportunis remedijs compe fe amus , dmoveamus. Proindé quia nuper di le el o filio Magifi.ro Hyppolyto Ravennati ¡Triare(fenerali Ordinis Eremitarum S. Augufiini , non fine anim'tnofiri molefiia referente accepimus , quod non nulU di el i Ordinis etiant vtriufquefexus Regulares per [once fDei timore pofipofito y ef fuá profefsionis immemores , vt in eo¬ rum malcfaclis 4 cí> ¡nobedientia fe diutius confoveant^ abijs y queeper Prcelat os eiufdem Ordinisf efi Priores 'Provinciales , & altos Superiores ab tpfo Priore (fienerali pro tempore deputatos alia decreta y ad Tribunalia Srecularía appe are, ad ea temeré confugere confueverunt y tn nonmo icam iurifdillionisipforum Superiorum Icefiormn^ fegularh Infiitutialterationemy aefeanaalum plurimorum. 3. fifos prcemifsis obviare volentes 5 vniver - ts fmguliS' dilíi Ordinis vtriufque fexus Rega¬ das Z P e r f on } s cuiu fcumque dignitatis ,fiatuSy g r a¬ te tenorT^** 0 **' 1 * ext fi ent ^ u s ^P 0 ft°^ c a autboritaauc r b x fc n t ' iílm preecipimuSy& mandamos y eifj CXcom ¡ nunication¡s lata fient entice y a qua non nifi
8 nift a nobis , feu ‘Romano Tontifice pro tempore exu Jlenti (prxterquam in mortis articulo) abfolvipof fint , necnon privatwnisperpetua officiorumper eos obtentorum , inhabilitatis ad illa , alia quatcumque diBi Ordinií exercenda ,ac voris, tdm acli- <va, qudmpafsivce eo ipfo abfque alia deciar año¬ ne , incurrendispcenis diftriclius inbibemus , ne ad ipfa Tribunalia Sacularía quovis pracextu , aut quajito colore appe/lare ,velad illa confuyere , aut eapropterea quoquomodo adire audeant , vel prxfumant : fed fi d ‘Pralatis gravari preténdante ad ' ■ Priorem Cfeneralem ipftus Ordiais , feu illiuí ‘ProceBorem , aut Vice-Trotecíorem , fivé Romanum'Tontificempro tempore exiftentem , fupremum in Ecclefia T>ei ludicem , ficut antiquitus femper facere cenfueverunt , recurfum habeant , vndé illis brevi mam iujlitia minijlrabitur. Volentes , es* ita declarantes , quod neditm di el i Ordinis ‘Regu¬ lares per fon ¡e contrafacientes , verum etiam eorum quomodolibet dire cié , vel indireBé fautores , & confultores eafdem poenas eo ipfo incurrant : Ttecer¬ neases irritum , & inane quidquid fecus fuper his d quoquam quavis authoritate , fcienter , vel ignoranter contigerit attentari. 4. ¿A (en obfi antibus Confl'itutionibus , &c.T>atum < Rpm¿e apudS, Tetrum Jub AnuloTifcatoris die vigefimatertia üfovembris , Tontificatus nofri anno decimotercio. 5. Aunque de el tenor de la Clememina conf¬ ía claramente lo que prohibe , para mayor penetra¬ ción de ella , hemos de fuponer, quede dos modos puede vn Regular recurrís á Tribunal Secular , ó pata
pata librarfe, y exuiutfepof medio de el tal tecurfo de las correcciones de fus Prelados, ó para fplicnair cofas inconnexas, con las correcciones de fus Superiores. Efto fupuefto, concedo gratis , que di¬ cha Clementina prohibe , debaxo de las penas en ella contenidas, todas las diferencias imaginables, que caben dentro de el primer genero de rccurfo* pero no prohibe debaxo de las mefmas penas, nin¬ guna diferencia de las que fe comprehendcn^n cí fegu.ndo genero de rccurfo. Atabas partes de la pro* poíicion fe han, de fundar, ante, todas cofas, en prin¬ cipios, que en fu dodo Manifiefto dá por aíTenta, dos el R. P. Provincial. 6 . En el numero 7. dice afsi : De el proemio de cjualqutcr referipto fe infere el fin , y C anfa de ex* pedirlo , como es confiante en ambos Derechos : cap. Inhis , de Verb. fignif. cap. Sédalo, dift. 58. leg. Re - gfil. are. finem , ff. de Inris , & faéli ignorancia , leg. fin. de Tefiam. tutel. Atqui del proemio de la re enda Clementina confia, que la vnica caufa , y n que tuvo fu Santidad para expedirla, fue defarmar a los Subditos Regulares de el recurfo á Tri¬ bunales Seculares , con que fe eximían de las correc¬ ciones e us Prelados, y fe fomentaban en la perfeverancia e fus maldades: Luego dicha Clementina prohíbe los recurfós de los Regulares á Tribuecu ar,contra la corrección de fus Prelados, fp A . otros rec u r f os; y debaxo de eña limitación le deben entender todas las claufulas contenidas en a. a mayor es confefsion de el R. P. Provincial; menores e proemio literal de la mefma Clementina tima' y la confc 4 u c n c i a pateceme , que es legi-; <0 A ! n " ™ " ° fü *CP. Provincial, que para la veidad de
déla pfopoficion copulativa (a diftinciondela difiuntiva ) £s necesario , que fe verifiquen todas fus •partes : Doélrina i^.d i c e ) que j^abe el Sumuhjla , y tambkn confta , ex leg.Si bxredi plures, ff.de Con - dit. d dcmonjlrat. leg.Si quisita ¡iipulat ,jf. deTcrb. cbligot. §.pen. Infiit. de h<ered.injl. y es de la Gloffa, y común de los DD. in cap. i.de Refcript. Atqui en en el proemio de dicha Cleaientina fe halla efta propoficion copulativa: AdTribunalia Salaria appel - ¡are , 0 adea confugere confucverunt, in non modicam iurifdiclionis ipjorum Superiorum Le ¡iunan , 0 Regu¬ lar i s Injlituti alterationem, acfcandalum plurimorum , como mueftran la partícula Et, y Ac , que fon co¬ pulativas: luego en efta Ciementina folofe prohí¬ ben aquellos recurfos, en que fe verifican todas las partes de dicha propoficion copulativa. 8. De loqual fe infiere , qus en efta Clenientina , no fe prohibe el efcandalo en común , fi no aquel efcandalo individuo, que da el Religiofo a los demas, con el recurio a Tribunal Secular, para eximirfe de la corrección de fu Prelado ; ni la alte¬ ración de ellnftituto Regular generalmente , fi no de aquella determinada alteración del R C o U l a r Infíituto , que refulta de elfobredicho recurfo; alias, íjualquicr Religiofo relaxado, que con fu mal pro¬ ceder efcandalizára , y alterara el Indiano Regu¬ lar , incurriera ipjofaflo , 0 ante fententiam deciar ato - riam , en excomunión refervada á la Santa Sede, lo qual es falfo ,e improbable. Y afsi, el R. P. Provin¬ cial procede muy poco piadofo, y arreglado (por no decir temerario) quando entodo fu Manifiefto, contra caridad, y contra todas las Reglas de los Moraliftas , ligeramente, y fin fundamento afsienta , que efie recurfo fue maliciofo •, de lo qual con¬ cluye , que efta fujeto á las penas de la Ciementina. ¿ Efta
Efta ilaciones fin fundamento; -porque la quaK’da'd fundamental dé la prohibición déla Clementina,es el recurfodeel Religiofo á Tribunal Secular, con¬ tra la corrección de fu Prelado; y ningún recurfo, a quien falte eftaqualidad, efta prohibido pór dicho Breve, por el qual no fe prohíbe toda malicia, fi nb aquella individua, queconlifte en recurrir vn R.eli>» giofo á Tribunal Secular, pata eximirfe de la cor* reccion de fu Prelado. o 9. Y afsi, efte modo de diícurrir, esageno d® fu buen entendimiento, y es gaftar papel, y dodlri* ñas , fuera de el intento. Yo le quiero conceder gratis, (aunque es falfo) que cfte recurfo de los RR. PP. MM. fuelle maliciofo, é ilicito; pero de efto no fe infiere, queefté prohibido por dicha Clemcntina. Afsi como, fi preguntamos: Qué pecados prohí¬ be el quinto Mandamiento de la Ley de Dios ? Fuera cortedad de difeurfo, fi no malicia, el decir, que el el hurto, por fer pecado mortal, era prohibido por el quinto precepto. La Clementina lolo prohíbe los a£tos de malicia determinada , que tienen la qualú dad fundamental de recurfo de Regulares, a Tribu* nal Secular .contra las correcciones de fus Prelados; y afsi, ningún otro recurfo, en quien no fe verifí¬ cale efta qualidad fundamental, efta comptehendi- o en efta Clementina, aunque alias fuera illicito» pot a prohibición de otra ley. Y efta doéteina es entre os DD. como primer principio, de que fe liguen inmutas condufiones en varias materias. 10. Pareceme, que el R.P. Provincial paralo- \8 I Z ° . quandodefde clnumcr. 9. de fu Manificfto, romo por aíTuropto, que de parte de el Prelado no 10 a gravio , violencia , ó fuerza ; pues fue ' ° , ” COn falto , & totaliter infeio , y era de faldéelo n Joponente , por falta de materia, no folo el re- ’ curfo
curio por via de apelación a Tribunal Secular, co¬ fa tan odiofa en derecho, fino aun per modum iujlse dcfenfionis, aut Jlmplicis qu<erel& , que tienen por í i - cito los Autores, que alh cita. De aquí infiere,que el prefente recutfo no fue en términos hábiles, para que fe pueda reputar por licito. Digo, que paralo¬ gizó , y fe alucinó : porque fi á viña de la Clementina, y otras muchas prohibiciones, que fe hallan en el Detecho Canónico contta los Regulares, que recurren á Tribunal Secular , para eximirfe de las correcciones de fus Prelados, les es licito el recurfo a ellos per modum ivijhe defenjionis , aut Jlmplicis qu<ereU enfentirde Covarrubias, Salcedo, Cevallos, Frafo, Bobadilla , Navarro, Diana , Velafco. Portel, Torrecilla , Avendaño , y fegun fus palabras , ibi: Et vno ore , los DD. que tratan ma¬ teria femejante m u c ho mas licito les fera el recur¬ fo, que no es contra las correcciones de fus Prela¬ dos, ni por via de apelación, ni por via de juña defenfa, ni de fimple querella , ni algún otro modo pofsible , que tenga connexion con Autos, Decre¬ tos , ó correcciones de el Superior, como fue el pre¬ fente recurfo, á que no precedió de parte de el Pre¬ lado, ni Auto, ni agravio, violencia, ó fuerza; y afsi, dichos RR. PP. MM. tío recurrieron, ni a pe¬ lando de Sentencia, ni á defenderfe , ó querellar* fe de fu Prelado, ni menos á acufarlé, ni folicitarle caftigo , fi no folo á folicitar l a obediencia al Papa, cuyo Breve eftaba en poder de la Real Au¬ diencia ; y no fe pudieran lograr fus buenos defeos, fi primero no fe intimara , y notificara dicho Bre¬ ve, pata loqual no fe halla en derecho prohibi¬ ción alguna , y mucho menos en dicha Clctnentina. xi. Ni obfta decir, que en dicha Clemcntina r fe
fe ptohibe a los Religiofos Áugufiinos disiuntivaí mente apelar, huir, 6 de quálquier modo ir a Cu¬ rias Seculares, como de fu tenor confia ,ibi: Ne ad ipfa Tribunalia Secutaría quovis pretexta , aut qa<ejho colore appellare , vcl ad illa confugere , aut ett propterea quoquomodo adire audeant , <vd prxfumant', y como para la verdad de la propoficion disinntiv;a> baña que fe verifique alguna de fus partes , ya que en el prefente recurfo no fe verifique, que apelaron notorlamente, fe verifica el confugere, 6 á lómenos el adito. La razón es, porque en dicha Clemcntina fe les prohíbe ; Quoquomodo adi re Tribunal i a Sacu¬ laría efioes, ir á ellos de qualquier modo-, y la dicifsion Quoquomodo es tan generalifsima , que es vna red barredera , que abtaza , no folo las cofas expresadas, fi no aun lasfemejantes, porque cotnprehende quantos modos puede la malicia difeurjir; Afsi difeurre el R. R. Provincial en fu Manifiefto a numer. 3. aglomerando textos, y AA. 12. No obfta lo dicho : .Lo primero, porque diceSan Ifidoroj repetiré fus palabras, porque fon muy de el intento. Dice el Santo : Sciendum, quod puraque Capitula ex caufa , ex loco , ex tempore, ex perfona conjideranda funt , quorum modi, quid medulitus non indagantur , in erroris labyrintum nonnulli intrincando impinguntur , cum ante iudicant , quam inte ligan t : ante inculpant , quam iterar do leSla per - qutrar.t. Y fi elR. P.Ptovincial, antes de pallar a ar a Sentencia declaratoria, huviera mirado , y remirado la dicha Clementina , y penetrado la meula deella, no fe viera aora precifado á darle vna lnte 'S c n c i a j que contiene error intolerable: por- ^ U c , c ' a S u e f c da fe figue , que incurren en exco- 1 U R*°r r . e ^ erva ^ a a fu Santidad , y demas penas, c 1 S 1 0 ^ °s, qu e recurren a Tribunal Secular a ínter-
interceder por alguna Viuda , Pupilo, o períbna miferable, en circunfiancia, que obligara la cari- •dad , atenta la authotidad , graduación , ó amiftad, o fi ocurtieren á prevenir á los Juezes (con licen¬ cia de el penitente ) de el hecho (abido en el fuero de la conciencia , con lo qual fe puede evitar g¡ave jnjufticia contra la fama , ó hazienda de el próxi¬ mo , de que fe pudieran traer muchos cafos, en los quales ninguno es parte mas legitima , para recurtir a Tribunal Secular, que los Religiofos Dodos, y graduados. Ni vale decir, que en eñe cafo, ni en otros femejantes, no fe verifica el Por quanto de la Clementina , porque lo mefmo fucedio en el cafo de que tratamos. Y fi no , veamos la difparidad. 13. Lafegunda razón, quedeshaze la red barre¬ dera , es: Que dicha inteligencia es inconfiguiente a fu dodrina ; porque, fi fegun ella, de el proemio dequalquier referipto conña el fin, y caufa de ex¬ pedirlo , y en efle fentido , y no en otro deben cntenderfe todas fus claufulas 3 confiando de el proe¬ mio de dicha Clementina, que la vnica caufa, y fin de expedirla, fue defarmar a los Regulares, para que con el recutfo á Tribunal Secular, no fe eximiefl'en de las correcciones de fus Prelados, como fe dixo al numer. 6 . querer entender el Qmqmmodo, que efiá en el cuerpo de la Clementina , en diferente fentido de el que confia de fu proemio , es proceder muy inconfiguiente á fusdodas,éingeniofasdoc¬ trinas. 14. Maspórefla inteligencia, (que al parecer fe allega a la letra , ydefampara el fin, y caufa de ella) te declara verdadero inobediente á dicho Bre¬ ve ; ex Regid, tur. in 6 . ibi: Certnm e/l , quodis comrn/ttit in legan , qut legis verba compleflens , contra legcs nilitnr voluntatem. Y efto fe llama en Derecho F ha-
hazet fraude ala ley, comofe nota, 14 ,qu<eft. 3, pkrique , donde dice la Gloífa : Nolunt quídam fa¬ ceré contra legem, fed faciunt fraudem legi. Ay mu¬ chos modos de hazer fraude á la ley ; vt I. queefl. 1. Sunt nonnulli , & 47, dijl. ficut non fuo jf.de Do - nat. ínter vír. Cíf vxor.SiJ'ponfus , & jf.adp'elleian. quamvis, ii.qu<ejl. 5. m ulierem.Y con toda diligen¬ cia fe ha de cautelar, que no aya fraudes. Tufch. tom. 4, litt. F. concl. 47 5. per totam. Y aun quandp fenecefsita de interpretación, fe ha de vfar de U que excluye fraude contra derecho de tercero, lea. 3. §. 1. de Receptis arbitris. Menoch. conf. 68. «amer. 23. ( 5 * 24. porque es cofa iniqua,que a al¬ guno (ele premie fu cautela , y íinieflra intención, corno es vulgar axioma, de que trata Barbof. axiom. íoa. nm. 1. ©'4. Afsi para paliar la pafsion, fe J^da á la Clementina tan fraudulenta inteligencia, acreditandofe conlomifmodc inobediente á ella, como a los demas Breves Pontificios, fin advertir, que : Frujlra legis implorat auxílium , qui committit in legem. Glojf. in cap, Conjhtut. de appell. ij- Y es digno de advertencia, que la inteli¬ gencia que da el R. p. Provincial, no fulamente no fe arregla al alma de la Clementina; íi no, ni aun fu etra: porque prefeindiendo de el proemio, fe ha* aran en el cuerpo de dicho Breve muchas claufulas imitativas de la gencralifsima, decantada red barreeraquoquomodo. En el ptincipio dice : Nos preemif- Jis oovtare vohntes , 0Y. Defpues de puertas las pe¬ nas profigue : Sed J¡ d fuis Predatis gravar i pr<eteneant, ad Priorem Generalem ¡pfms Ordinis ,feu illius rctefforem , aut Piee-Proteflorem , ftvé Romanum °ntiftcem recurfum habeant Donde cla¬ re 6 •’ ( l U c ^ ° P r o ^ c a l° s Regulares el 0 a r t i b u n a l c s Seculares contra la corrección de
de fus Prelados; y afsi, ya que en eñe cafo cierra la puerta de dicho recurfo, abre la de ocurrir al Ge¬ neral de la Orden, y demás Superiores, hada el Su¬ mo Pontífice. Y para que fe vea,que Tolo habla de corrección de el Subdito, en la qual puede alegar excedo, ó agravio,advertidamente dice: Sed/td fitis Pr<elatis gravari prgtcndant , lo qual no fe ve¬ rifica en cafo que el recurfo fea inconnexo, con cor¬ rección , ó gravamen de Prelado, como fue el de queaora tratamos. l<í. Lo que mas me admira es, que eflando en vna raefma claufula , y tan immediata á la red bar¬ redera de Quoquomodo la partícula Propterea , no la vierte el R. P. Provincial ¿ y fi la vio, me admira muchomas, que fu grande erudición no advirtieffe.quc dicha partícula, como caufal, y relativa, ( fegun N. Calepino) es de naturaleza reftriótiva, por lo qual limita la propoficion en que fe hallare* álos términos de la caufa , á quien haze como caufal relación. La claufula de la Clemcntina dice afsi: Di- Jlrifltus inhibemus,neadipfa TribmaUa Secutaría (¡novis pr<stextu, ant qu<efito colore appellare ,vel ad illa confingere , ant ea propterea quoquomodo adire audeant , vel prtfumant.V'z prohibiendo el apelar a Tribunale*s Se¬ culares , y refugiarle á ellos, contra las correcciones de los Prelados , y cierra con prohibir generalmen¬ te todos los recurfos pofsibles, ¿ imaginables, que porefta caufa fe intentaren: Aut ea propterea quoquombdo adire. Y afsi , para evitar fu Santidad finiertras inteligencias, como la dada, va que pro¬ híbe : Quoquomodo adire , explica (u mente con el: Propterea , para que ningún pogo avifado , 6 mali¬ ciólo pretenda con la red barredera de el Quoquomo¬ do , cafar á los inocentes, que no Propterea ; efto es, por evitar gravamen, ó corrección, recurren á Tri¬ bu-
viera tomado alguna providencia , porque bate tante lo ha havido defde el año de 4. en qué fcnoci* fleo, en todo el qual tiempo no fe ha fuplicado de dicho Breve ;y fi huviera en la Provincia algún im¬ pedimento para la execucion de el Breve, en tantos años fe pudo haver reprefentado, afsi á fu Santi-* dad, como a fu Magcftad Catholica •, no fe ha he¬ cho: cierto es, que no havia caufa alguna razona.-» ble, que fe ópufieífe á la obfervandia de el Bre¬ ve. z6. Ni decir, que no havia en la Provincia no¬ ticia de dicho Breve, es razonable, ni aun tolerable: porque efta es vna efeufa maliciofa, y agena de ver, dad , como queda dicho al numet. 23. Menos es ra, zonable cauía para la inobfervancia de el Breve de¬ cir , que excluidos los Priores, no quedaban Voca, Jes : porque íiendo ellos veinte y nueve , excluidos ocho Priores, reliaban veinte y vno, fuficientifsimo numero para qualquier elección. Y con el hecho de excluir a los RR. PP. MM. de la Sala Capitular, defcu rio la intención , de que a la repugnancia no le movía e corto numero de Vocales, fi no de parda- «cíuk Tos'v"',“1“» d i c h ; co ; ! ° " u m c r o ■ *, qo ' r o 1 • 1 calcs mas graduados, porque a ellos das' 1 " 1 3 3 * antcsdeíus P t e m e d i t a d a s c o nv e n i e n - Votos de gracia C J ° fc dix< ; rc >q u e losMaellros fon ion de gtacia • 00 los dc los pc > o rc s . Digo , que o no a i.-i ’• ° c s i tienen libertad para afsiílir, dichos RR.Pp C1 M M Pe | r ° n ° / 0 r ' f f ° b clccci ° , n,qu f inhabilit,^ 1* h l z l c t f en > ímpofsibihtados, o dS V “ d " ”“ Voclcs, dexara de fe, verpuede ducj C 3 n ° n i C a fl e cc ' on - Y mas quando nadie Oficios de ^ < ? U e . c ' n c o PP - M M . refpedto de diez rovincia (efpecialmente en Chile) digo de
1 6 de diez Priores, fe reputa , y debe reputar por la parte mas fana , compar añone meriti ad meritum ; z,di ad Zjclum , afsi por fus letras, como por fus canas, y experiencias. Y afsi, es mucho de admirar, que para no obedecer vn Breve Apoftolico , y vna Cedula Real , fe valga de el pretexto de no excluir ocho Priores, que no lo eran - , y defpues , en vir¬ tud de la voluntaria, y finieftrainteligencia de la Clementina,intente excluir fíete RR. PP. MM. Menos fe puede decir, que dicho Breve es impractica¬ ble en Indias, porque fe ha practicado en quaíi to¬ das Provincias de ellas: aun el año paliado de 29. en el Capitulo que celebró en Lima la Provincia de el Perú, de el Orden de Nueftro Padre San Auguflin, fe excluyeron de la Sala Capitular algunos Priores de los Conventos, que no tenian ocho Religiofos de familia , en cumplimiento de dicho Breve , y Real Cédula, como teftificará el P. Procurador de dicha Provincia , que al prefente fe halla en Cádiz. 28. Si el R. P. Provincial confideró, que dicho Breve era de el tercer genero •, ello es, contra tus, debió darle cumplimiento : porque fegun Derecho, no tenia que alegar, porque contiene claufulas de¬ rogatorias muy exuberantes, que derogan quanto ay que derogar. Y fi alegaba obrepción , ó fubrepcion,procedía contra Derecho : I. 0 v n o , porque fin grave culpa de irreverencia, no fe puede dudar de la verdad de las preces intcrpueft a s a l Papa , por la Suprema , y Carbólica Mageftad ; l d Dtro t por . que la reprefentacion hecha por fu Mageftad a! Pa¬ pa, era notoriamente cierta, (y ojalá no lo fuera tanto) y confiaba á toda la Provincia , y al Real Acuerdo. Y cafo, que fe huvicra de tratar de la verdad de las preces , para efta averiguación no era Juez Competente el R. P. Provincial, fi no el Or-
Ordinario de el Impetrante j porque eñe Brevé contiene tantas difpenf 3 c i on e s , q u a n t a s n o o b f tancias pone ; y en difpenfaciones graciolas. Tolo a Jos Ordinarios de los Impetrantes da facultad de De egados Apoftolicos, para hazer Sumaria extra» judicial de las preces , como confta de la fefsíott 22. de elTridentino de Reformat. cap. 5. ibi : [y t r , penfañones qmfcumque autboritate concedend<e, J¡ex¬ tra Romanam Curiam committendx erunt, committentur Ordinarijs illorum , qui eas ¡mpetraverint e<s vero q» £ grafios} concedmtur, f uum nonforlmtur effeíiam, niftprms abeifdem tanquamDeleLis At>oplias , Snmmarie tantum , & extramdicialiter coa mfcantur exprefis preces fabreptmis , velobreJo rus uitio non ¡Macere. ‘ F 2 9 - Según Derecho, folo pudiera alegar, que dicho Breve era contraías terñoqusfltum. Mas elle alegato fuera evidenter falfo, evidencia inris, & r ° r q U C ' d j C ° S Pnores ' a quienes por eñe ter de elBm cl derecho de «otar, mdifndtn- «ífc'ptakT daccl ’° l l g u n < > par ” v o - nosde ellos no eranR* P* l n lcro ’ P o t 1 u e alga- -o es Rcliglofo" "^ ll « l ofo | s P ro l effos, y quien nene derecho a l l f al S “ n a Rcll S'°“ . no Que los dichos n S para VOtar cnfus Capítulos. ^ndo S f urprofeftionec pr ° ^ os * Pe vera c l ^ ° > c a ' la 2 . parte d e " c s c o n e I c a p . r. numer. 7 . de donde eflainfert^eÍn 5 Sagrada T s Conílituciones, Independiented P p a DeCrC ^ d c Innoce « c i o X I. Y Pueden tener slz.l-' P ° f Derec . ho Canónico , no fa nd o f u Santidad.^ *“ dcccion ' fl 110 dlf P e « ' Vll ^Confti r f e , 8Und ? * pofc l u c eI Pa P a Clemente fol - ? 3 - d e lBÚi a ” : E ccle f u > < l u c cfta a l de el Orden, y en nueílra Conftitu»
'itucion, ala notain §. y. de el caplr.p, déla 3. patt. debaxode Excomunión mayor, ¡pfo faBo \n~ currenda , y privación perpetua de voz adiva, y pafsiva , Oficios, y Dignidades , prohíbe, que dos parientes en primero, y fegundogrado de confanguimdad, ó afinidad, tengan Voto en vn mifmo Difinitorio, envn mifmo Capitulo Provincial, ni aun en las elecciones , y demás determinaciones, que fe hazcn en vn Convento ; y concluye afsi: Quando autem dúo , velplures buiufeemodi confanguinei, vel affines votum eafu aliquo haberent , ¡lie tantum, qui ratione officij dtgniorem locum habuertt, ad Capitulum accedat, c<eter¡ 'aero non aceedant , nec ac¬ cederé permittantur. Y extiende el precepto aun harta el tercer grado , ibi : Et multominus Diffinitorium ¡tigredi , £5 concurren etiam ad tertiumvfquegradum. En Capitulo Provincial, que celebró el año de 28*. fiándolos Vocales de Provincia diez y nueve ( f ue , rade losMacftros) los trece eran confanguincos, y los mas en primero, y fegundo grado. 32. De todos los referidos Vocales,fojamente el R. P. Provincial tenia ius queeftum , para votar en dicho Capitulo. Pero fi a buena luz lo miramos, ni el R. P. Provincial tema tal derecho ; antes bien defde el inflante, que contravino á la referida Conftnucion Apoftohca, convocando á Capitulo á fus confanguincos, y á otros, y aiin dándoles licencia para que vimeíTen á la Cafa Capitular: antes que fulminarte contra los RR. PP. MM. Sentencia decla¬ ratoria de ¡ncurfos en la Clenientina , incurrió ¡pfo faBo en Excomunión mayor latee fententu , y pri¬ vación de fu Provincialato; y afsi, fu Sentencia de¬ claratoria, y lo demás que hizo fue nulo, obdefe- Bumfacultatir, ni era Juez Ordinario loci, ni le fa¬ vorece pata ferio el ConcilioTridentino, cap. 20. I cau-
caufe omnes , fejf, 24, de Reformat. que fe entíendcr de los Provinciales aótuaies, y no de los excomul¬ gados, y privados de la Prelacia, ipfo faBo , antes de el a¿lo que fe difpuca, como mas claro fe verá adelante. Y que.el R. P. Provincial incurriefle en eftas penas, lo dice la Clementina literalmente, fin darle , como á otras, tormento , para que apó¬ yen lo que no dicen; fon fus palabras ¿ibi: Quicumque vero poflquam pr-efentium litterarum notitiam habuerint, illarum effeclumperfe, velperalium quomodolibet , (atiendan al quomodolibet , q u e eftesi y no el otro es vna red barredera) & quocumqueprJ- textu etiam ad nos refcribendi , £5" informandi , im¬ pediré , matare , vel prorogare auft fuerint in fentententiam excommunicationis , quam inhis fcriptis (licet inviti ) ferimas , trina canónica monitione prtmijfa, ipfo [adío incurrant , d qua abfolvi a nullo nobis infe¬ rior e pofsint: & nihilominus eofdem omnidignitate officio , ac immunitate perpetuo privatos iudicarnus, £ 5 * deciar amus , £9 ’c. Y bolviendo á nueílro intento, veafe fi dichos Vocales podían alegar á fu favor el iustertio qu<efitum. Solo pido que fe haga vn re¬ paro, (aunquede paíTo) yes: Que excluidos los RR. PP. MM. todo el Capitulo, ó numero de Vo¬ cales , vno, vel alio exepto , fe componía de confanguineos. Libre, y defapafsionado Capitulo! No ay duda, que en el fe mirará á la mayor obfervancia, y fe hará vna elección muy acertada, y arreglada á las Leyes. 39. Pareceme , que por ellas dos razones no tcnian dichos Priores derecho alguno para votar en el Capitulo: pues aun havia otras, no menos dig¬ nas de remedio , y reparo ; porque fon de los mayores males, que tienen arruinada la Provin¬ cia. De
i ) 34. De diez Priores, que fon los que ay en la Provincia, en el trienio que governó el dicho R. P. Provincial, Tolo vno tomó poíTefsionde el Priora¬ to , y afsiftió en el Convento; otto, folos tres mefes antes de el Capitulo ; y los ocho, 00 folamente no tomaron poíTefsion, fino que puedo aífegurar con toda verdad , que en fu vida han viílo el Convento de que eran Priores. Ellos como podían tener dere¬ cho al Voto 5 Pues es cierto, que finia poíTefsion, no ay tus tn re. Veafe el cap. 17. de nueílras Sa¬ gradas Conñituciones 3.part. donde hallará el ri¬ gor conque prccifa á los Priores á la continua affiftenciaen fus Conventos , y á los Provinciales á que velen fobre punto tan neceífario, caíligandolos, •vfqtte ad privationem offiáj, num. 11. íbi : Qui ve¬ ro ex confuetudine huías mandad tranfgrejfor extice• rit , nifi fuos difeurfus moderaverit, tanquam levis, & inconjlarts officio privetur , £5* voce pafsiva ca - reat per trienium. Si afsi trata al que tomó.pofl'efíion, y refidealgunas vezes en el Convento, con qué ceño mirará al que nunca refidio, ni tomó poffefsion de la Prelacia en ¿ 1 ? 35. Aun quedan otras razones que decir , y otras muchas que callar, que todas convencen, que dichos Priores no tenían derecho á la voz adiva. Las que diré por vltimo fon : Quequafi los mas dé dichos Priores fueron eledos ad effettum elecTtonis, ef inflante ele¿lione, pues fe eligieron tres mefes po! comas antes de el Capitulo Provincial, y algunos de ellos no eran ConfetTores, ni aun Predicadores, y juntamente algunos en el Capitulo immediaté an¬ tecedente , fueron de el cuerpo de el Difinitorio; porque vnos havian en él fido Difinidores , y otros Vifitadores. Lo primero lo prohibe nueftra Sagrada Confticucion , 3. pare, cap.2. num.2. Lofegundo, cap.
cap. to. num.4. ead. part. Lo tercero fe prohíbe, num.io. eiufd. part.&cap. Yefpecíalmentede los Vibradores, loe, citat. num.3. Veafeaorafi á viña de todaseñasrazones, que convencen, que dichos Priores, y quafi todos los Vocales, no tenían voz aSiva en el Capitulo Provincial, celebrado el año de 28. fi fe podrá alegar el tus tertio quafitum, pa¬ ra no obedecer , y obfervar el Breve de fu San¬ tidad. , 3 6 . Supueñas las referidaslcyes.no fe debe juzgar de ellas, fino conforme á ellas, comocnfena N. P. S. Auguftin, difi. 4. m ijlis , ibi: Poflqmm leges fuerunt ir.Jiitutx , non licét indicare de ipfts ,fed Jecundum ipfas. Y mucho mas nueftras leyes muni¬ cipales , contra las quales ninguna coftumbre puede prevalecer; porque la quehuviere, es corruptela, y abufo, como conña de el Prologo de las mifmas, numer. 3. Nuil a vero confuetudo quantumvis inve - terata , contra has noflras Conflitutiones valeat, aut t olí ere tur , fed corruptela , £ 5 * abafas potius exijlimetur. Al R. P. Provincial, por fu oficio , le tocaba re¬ mediar tantodeforden, y defterrar déla Provincia tanta relaxacion de el eftado, e inobfervancia de Conñituciones, de Sacr. Unic. cum venijfent, infin. ibi: Collige , fu/lenta , purga , vaga , morvida , fenta. Ni le difculpala ignorancia de el Hecho, fi la ay; ex regul. iur. ex §. Decret. ibi: Non pote¡l tffe infla excu/atio Pafloris , fi lupas oves comedit , é) Pajlor nefeit ; ni la ignorancia de eñosDerechos, que ion la pauta precifa de el defempeño de la obligación de fu oficio : porque la ignorancia de ellos , ó es afec¬ tada ; eño es tal, que la eligió, queriendo no faber, por lograr fu gufto , con quietud, y fin remordi¬ miento de conciencia, diciendo á Dios lo que otros, in cap. 21. Job : Recede a nobis , £ 5 * feientiam viarum
19 Yttm uoram nohtnms ; y de eftosdixo David : Noluit intelligere , vt bené ageret \ pero efta ignorancia nodifminuye la culpa en los Prelados, y Sacerdo¬ tes, antes bien fe irrita Dios contra ellos por Ofeas, cap. 4. ibi: Qaia tu fcientiam repulífli, ego te repel¬ lan! , ne Sacerdotio fungaris mihi ; 6 fue ignorancia craífa, que nace de negligencia de eftudiar, ó pre¬ guntar j y en cfte cafo, la ignorancia de lo que debia faber por fu Eftado, y Oficio, noefeufa de culpa, como advierte N. P. S. Auguftin, dijl. 57. §./». ibi : Non omnis ignorans immunts ejl a culpa , illis crgo ignofei non poterit , quid quo áifeerent habentes , operam non Hederunt j y como aqui tenia áfus Maeftros , y Ex Provinciales, á quien preguntar, como a dodlos, y experimentados, loque debia faber por fu grado, y oficio, en quanto á efio no tiene difeulpa, como advirtió la Glofia Magn. Of notab. 1. quicjl. 4. circa fin. ibi: Ignorantia iuris Cattonici , /ive Civilis , quaji neminem excufat. Y afsi, eftando el R.P. Provincial obligado á faberlo,afsi por fu Eftado, como por fu Oficio, merece menos difcul pa; dicelo San León Papa, dijl, 3 8. cap. 3. ibi: Si in Latas intolerabilis videtur infeitia , quanto mu¬ gís in Clericis ? Nec excu/atione digna ejl , nec venia. Y mucho mas por ler Maeftro de tan folida , y ele¬ vada fabiduria, que la de fus proprios Maeftros gra-* düa en fu Manifierto de fantaftica. . 37. De lo dicho fe infiere, que el R.P. Provin¬ cial fue inobediente de fallo , y no de ture ; por ca¬ pricho, y no porque tenia, fegun Derecho , que alegar razonable caufa, para no obedecer, y obfervar el Breve de fu Santidad ; fiendo en efta inobe¬ diencia tranfgreffor déla Ley , y Perjuro contra lo íagrado de vn juramento folemne, que hizo quando fe graduó de Maeftro. Y fi por dicha inobedien- K cia.
cía , afsi al Papa, como a fu Mageñad ,loeílraña-> ron de la America, no tiene razan en imputar di, cho eftrañamiento al recurfo á la Real Audiencia* que iure pr¿ripíente hizieron los RR. PP. MM. á folicitar la obediencia debida al Papa ) en materia tan importante a la Provincia , por lo quid podrán exclamar, y decir con fu Gran Padre San:Auguftin> ibi : 2,3 . q u x fl. 5. de Occidendis i ibi : Ahjif , <vt ea¿ qu<e propter bonum, ac licitum facimus , aut habemus, fi aliquid per hoc , prxter nofiram mluntattm , cm* que m.ali acciderit , nobis imputetur. Y efta lo califfí ca el Derecho ., ex regul. tur. in 6. ibi i Qammm, quod quis fuá culpa fentit, fibi debet, non alteri. im¬ putare. Por elfo dixo nueftro citado Padre, 24, quxjl. 4. Nabuchodonofor , que da privación de da Gloria no fe ha de imputar a h&hina Prxfvientia'j, que á nadieeseaufade pecar, fino a la culpa pro* pria. El daño que vno fíente en perder la gracia par el pecado, no fe debe atribuir á la Divina Severi¬ dad , fi no a fu propria malicia , 11. quxjl. 3. audi,, (fi de peen. difl. 1. §. Convertimini ad me , (fie. ni al maligno efpiritu, que tienta ni al hombre , que incita, fi no á fu propria depravada voluntad, qué peca, x 5. quxjl. 1. nonejl. 3 8. Pruebafe por otro medio , que el dicho rccurfo,no folo no fue prohibido por dicha Clementi* na,fi no que fue licito, y ture prxcipiente.Lo liquido de elle recurfo fue á folicitar la obediencia al Papa, por medio de vna intimación, ó notificación de va Breve Apoftolico, corroborado con diverfas Cédu¬ las Reales, en que fu Mageñad comete, y encarga a l'us Reales Miniñros la cxecucion de dicho Breve. T en confequencia de ello , por la prefente mando a mis Virreyes , Prefdentes , y Audiencias de el Perú, y de la Nueva-Efpana - ,y ruego ,y encargo a los muy k - Rcv.
) 20 Rev. Arpbifpos , y Rev. Obifpos de las Jale fias Me¬ tropolitanas , y Cathedrales de las Provincias de am¬ bos Reynos , que no permitan lo contrario de lo refri¬ to en el referido Breve , ft no es teniendo juflificacion , y conocimiento de que los Conventos Regalares pngan lás dos circunflandas expresadas ', &c. Son palabras de la Cédula, focha en Madrid en 31. de - Diciembre de i6p¿. con circunftancia , que la obforvancia de dicho Breve, no era contra el derecho de la Religión, ni déla Provincia , ni dé los Parti¬ culares, fi fe atiende á la mayor obfervancia , y perfección de el eftado, y no á las ¡licitas conve¬ niencias j antes era muy conforme á diverfasConftitucionesde el Orden, y fuexecucion conducen¬ te á defterrar de la Provincia los abufos apuntados defdeel numer. 30. hafta el 34. y otros no expreffados , que fabe el R. P. Provincial. Aora al in¬ tento. 39. Es de Fe, que todos los Chriflianos Ca¬ rbólicos Romanos debemos obedecer al Papa, co¬ mo á Vicario deChrifto , y Cabeza Vifiblede la Iglefia, nofolo en lo que toca á la Fe, y buenas coftumbres, fino a lafantadirección,y «ovierno vniverfal ; con que fegun piden los lances^particulares, encamina á los Fieles a la mayor perfección apartándolos de lo que defvia,ó puede defviar de, ella. Difputar de la Poteftad de fu Santidad en efto es facrilegio; text. in leg.Difputare de crimin.facrtlea. porque fu poteftad no admite controverfia. Mcnoch. conf. r y 6. num. 2. pues dicha fu poteftad , haze vn rnifmo Confiftorio con Dios. Hieron.Gonc. inReg. demenfib. (%aliernat . §. 1. procem. h num. 3 Y por efto los Refcriptos de fu Santidad, deben ad* mitirfe con humildad , y reverencia, y deben fer obedecidos. Turrccremata in Snmm. de Ecc/efa, lib.
5o. Y el efcandalo, que refultó en las Partes, y fus afectos, fue pharifayco j y afsi, por evitarla,, no fe havia de omitir lo que era bueno , y licito in fe ,in medijs ,&• in fine , figuiendo eneftoelcxemplo de Chrifto, que nodexode predicar, aunque fabfa, que de fu Doctrina fe havian de efcandalizar los Judíos: Seis quia Pbarifái audito verbo boc fcan - dalizati fmt. Matth. 15. 12. Dixeronlos Difcipu- Jos al Divino Maeftro. A que Chrifto les refpondió : Sinite illoscáci fmt , ibid. 14. como fi les dixera : Dexadlos que fe efeandalizen, pues eñe ef¬ candalo no nace de mi fana Dodrina, fi no de fu ceguedad, caufada de fu pafsion. Predicar a Chrifto Crucificado, y muerto por nutftro amor, es fan- to, y bueno, obligatorio, y de necefsitate falutis ; inasal oírlo fe efeandalizaban los Judíos : Nos an¬ tevi pr¿edicamus Chrifimi Crucifixión : ludáis fcandalum , ocntibus fiultitiam. 1.. ad Corinth. 1. 23. Y por elfo dexaria el Apoftol de predicarlo ? No , poi¬ que vna cofa tan fanta , y neceflaria , no fe havia de omitir por evitar vn efcandalo pharifayco, na¬ cido de la malicia. Afsi los RR. PP.MM. aunque tuvieran previfto el referido efcandalo, no por elfo havian de omitir la vnicadiligencia, que por en¬ tonces ofrecía la ocafion. 51. Continuafe el mefmo fundamento. Es cierto , que con efcandalo adivo, nada fe debe executar , porqueeftc fiempre es malo, y como tal de fuyo induce ruina efpiritual al próximo ; y afsi, enfeña San Geronymo inGloJf. ordin. in Matth. i?, fuper illud : Audito hoc fcandaliezati funt , que por evitar el efcandalo, todo quanto ay fe debe omitir, menos eftas tres verdades: Ve ritas v'tt £, ventasdoétritjá , (5¡ vertías iufiiti<e\ y aunque vertías doéiriná, (3 ventas iujiitu fe puedan diferir en los cafos, y con
con las limitaciones difefétas , que enfeña Santo Tilomas, 2. 2. qu<cji. 43. art, 7. ¿5*8. pero vertías vitó, que es de nccejsitate ffllutis) cfto es, obrar íegun , y como efloy obligado en conciencia , no de¬ bo omitir, por evitar el efcandalo, que yo, ni le caufo, ni le ocafiono con mi acción , y íolo le per¬ mito. Efta doctrina es primer principio, y regla de el Derecho j ex y. Decret . de Reg. it\r . cap. Q^i fcandali&averit , ibi : Utilius fcandalum nafci per* miititur , quamquod vertías relinquatnr % Lomeímo enfeña el Maxim. Do¿t, en el lugar citado. 52. Efte genero de verdad pradica , que obli¬ ga en conciencia, nofolo no fe debe omitir, por evitar el efcandalo referido, pero ni por el remor de que fe enconen los ánimos, defeubierta la ver¬ dad ; porque fuera traydor á la verdad , que debe decir, y defender , fi temerofo , ó maliciofo la ca¬ llara , quando es neceífaria fu manifeftacion, y fu defenfa*, v.g. Si yo, por algún rcfpcto humano, ó por temor de incómodos perfonales, ycorporales, callara loque llevo dicho, y diré , fiendoprccifo defeubrir la verdad , para reparo de muchos males, que con duplicados velos tiene ocultos nueftra deígracia \ y (íendo juntamente obligación mia, por muchos títulos, el defender la verdad , y aun la innocencia , hafta aquí tan perfeguida , é injuria*' da con calumnias publicas, y fecretas, explícitas, é implícitas, en muchas propoficiones , que llama el vulgo preñadas , como ella: A\ Tío que pudiera decir , a no fellarme los labios lamodeftia. Coníiderc qualquier defapafsionado , quantas propoficiones particulares puede la malicia deducir de efta tan general. 55. Menos fe debe omitir efta verdad por caufa de el temido qué dirán) ni de el encono, que fe pue-
puede feguir de defendetla , y decirla , aunqué íicmpre neritasodium parir, ni el villano temor de incomodes pcrfonales , ha de fer poderofo pata feilarlos labios,y no feguir,quando infla la obli¬ gación de fu defenfa : porque de hazer lo contra¬ rio, por alguno de los referidos refpetos, fe incurri¬ rá en la fea nota de traydor a la verdad , dicelo San Juan Chryfoílomo, fobre aquellas palabras: Nolite timere eos , qui ocáduntcorpas, i.q. 3. nolite, ibi: Non folttm eji proditor vcritatis , qui tranjgrediens veritatsm , pro veritate mendacium palam loquitur fed,& ¡lie , qui non pronunciat veritatem , quam libere pro¬ nunciare oportet ; aut non libere veritatem defendit, quam libere defenderé debet , proditor ejl vcritatis. 54. Menos fe debe omitir efta verdad prafllca, por feguir la coflumbre contraria, como enfena N. P. S. Auguílin, ¡ib. de Bapt. Parbul. ibi: Qui contempta veritate pr<efumit confuetudinem fequi, aut área fratres invidus ejl malignas , quibus veri tas revelatur , aut área Deum ingratas , cuias infpiratio • ne E cele fia eius injlruitur : Y afsi , no porque hu« vieífe, no la coflumbre, fi no perniciofa corrupte¬ la de callar , y fufrir , inflando la conciencia, y obligación , debieron aora continuar el culpable hiendo, ni debieron omitirlo,por confervar la men¬ tida , y decantada paz¿ porque la paz contraria a la obfervancia , y verdad, no es paz , aunque el mundo las disfrace con nombre tan efpecioiTo: A maiuri , vfque ad minorem cunfti faciunt dolum dicentes : Fax, pax, & non erat pax , exclama en femejante cafo el Propheta Jeremías 6 . era paz como la que perturbó Catón , de cuyo hecho, y dicho, fe originó el adagio : Mijfum ejl bcllumbo - mm , vt rumperetur pax mala : Y para que la Paz fea buena,y amable, fe ha de coligar, no con la inobfetvan-
2 5 vancia, y defofdén, fí no con la vetdad, ¡ujiitix, G’ w/<í: Pacem , (A veritatem diligite , ait Dominas Omnipotens. ¿5. Contra la verdad, vitse , iuftiti *, no vale el juramento; r* fieg. iur.inó. ibi: ¿Vo» ejl obligatorium contra bonos mores preejlitum iuramcntum. Ni la fidelidad contraria á ella; ex Reg. iur. ibid. Jn malis promifsis ficlcm non expedit obfervari. Ni el voto, ex D. Ifidoro z-z. q. 4. ibi: ln malis promiffis refcinde fidem : £9* in turpi voto muta decretum. Yafsi, las doctrinas de los hombres mas Dodtos, fon vanas; y los preceptos de los Superiores mas legítimos, que fe oponen á ella, no fon , ni pue¬ den fer de el agrado de Dios , como lo dice fu Mageftad : In vanum me colunt docentes Doctrinas, & prxcepta hominum. De todo lo dicho, vlcimamcnte, infiero, que fiendo dicho recurfo de neceffítate falutis , por fer obligatorio, en fuerza de el Derecho Común .municipal, y juramento; y co¬ mo tal veritas vit¿ , no fe debió omitir , por lo que alega el R. P. Provincial, ni por otro qualquier motivo imaginable. * ■ * < ) ( 5 Ó . Ni obfta decir, que los RR. pp. MM. no eran parte legitima para folicitat la obediencia de el Papa, en la obfervanciade fu Breve , porque fiempre van dirigidos a los Prelados : No obñaj lo vno, porque es muy diftinto ado elfolicitar la execucion de el Breve, de el ponerle en execucion: efte fegundo le toca al Prelado’, el primero á to¬ dos, y a cada vno de los Religiofos Auguftinos, por la Conftitucion citada , e x cap. j. 3. part. don¬ de dice afsi: Omnibus Fratribus cuiufeumque conditionis exi/lant mandantes , quatems cum omni folicitudine , C5” rever enlia mandato Summi Pontificis, & Do - imnorum Seáis Apojlolic£ Legatorum tnviolabiliter ftu- N deant
deant obfervare. Donde aquella cl'aufula vniverfal,- omni folicitudine, abraza todos los medios defolicitar la obediencia de el Papa ; y fiendo vno de eftos el recurfo para la notificación, dicho recur¬ ra no impedia el que fe pufiefíe en execucion et dicho Breve , por mano de el Prelado, ó de quien para ello tuviefle comifsion. 57. Lo otro, porque eñe Breve es dirigido a la mayor obfervancia ¿ como confia de fu tenor, y pata reclamar á favor de la mayor Obfervancia Re' guiar, y folicitarla qualquier Religiofo, esparte legitima i argum. text. in cap. Per exemptionem deprivileg. lib. 6. Bart. in kg. Quod conjlilutum >ff. de Mi¬ litar. Tejlam. Decius in leg. Omnibus , num. 16. ff.de Regul. mr. conf. 152. num. 3. Román. conf. 180. num. 1 . Y por razón de el daño publico, como es, queeftén los Conventos defiertos, fin que aya en ellos Divinas alabanzas, ni vifos de Regular Obfer¬ vancia, que fon los motivos de inftituirlos \ y eñe defefto, y deplorable daño, es el que exptcífa fu Mageftad en fu Real Cédula, por eflas palabras: El qual expidió (habla de el Breve) con motivo de haverfele hecho faber los muchos Conventos , que havia en las Indias , en que no fe hallaban mas de dos , 0 tres j 0 quatro Religiofos (y qué dixera , que ay ocafiones en que no ay vno!) por cuya caufa no fe podían celebrar en ellos los Oficios Divinos, fegun los Infii - tutos Regulares , ni obfervarfe la Di/ciplina Regu~ lar , C 5 V. 78. Menos obfla el decir, que los RR. PP. fal¬ taron á las reglas de la corrección fraterna i pues debieron primero advertirle, que no tuviefle de¬ fiertos los Conventos, ó que procuraflefe pulidle en execucion dicho Breve, para que fe evitaflen los motivos de fu expedición. No obfla; porque fegun el
2 6 el Evangelio, en la corrección fraterna ay dos par¬ tes; vna, la caritativa corrección, que fe da al que fe defea corregir: Corripe eum ínter te , (fí ipfum /olum , y efte es el primer paito; y fi efte no bafta , fe recurre al Prelado Superior : Popa dic Ecclefue. Se¬ gún doctrina aífentada entre los DD. el primer palto no obliga fiempte , que de él prudencialmente no fecfperamas fruto, que alborotos, y diítenfiones; y entonces,fin dar efte, fe acude al fegundo. En el cafo prefente Jos RR. PP.MM. y los demás, cono¬ cían por la experiencia de el genio dominante de el R P. Provincial, y la pafsion grande, con que con¬ tra el precepto Apoftolico : Carnis curam ne feccritts , fe havia aplicado á exaltar fu carne , y ¡atigre, de modo , que en tan corto numero de Vocales, co¬ mo fu P. R. vozea , acomodó tantos parientes, co¬ mo queda dicho al numer. z8. A villa de ello, y de otras cofas mas, los dichos PP. MM. con fu madu¬ ro talento, y larga experiencia Jiizieron di&amen de que no eftaban obligados á hazerlela caritativa advertencia; y afsi, paitaron al fegundo palto: Dic Ecclefee ; efto es, acudieron á la Real Audiencia , en cuyo poder eftaba el Breve Apoftolico, y á quien fu Mageftad ordena la execucion, con l a q U a j pro . curaba la Iglefia atajar tanto deforden. 59. El hecho calificó el difamen de los RR. PP.MM. de que no fe tacarla fruto alguno de la pre¬ via caritativa advertencia: porque no fiendo la exe¬ cucion de el Breve contra fu jurifdiccion,ni auto¬ ridad , fin que fe le fueífe á intimar á fu P. R. con fciencia de que los Vocales excluidos , indepen¬ diente de el dicho Breve, por muchos Capitulos ya apuntados, no tenian derecho á votar en la futura elección , fe portó tan acre , y empeñado, atropellando Confticuciones, Juramentos, Breves Apof-
Apoftolicos, y Cédulas Reales, fin mirar, ni temer fu eftrañamiento: bien demueftra el ciego , yempeñado defeo , que tenia de exaltar á fu fangrc: Y quando vn afeito tan eficaz fe apodera de la voluntad , cegando el entendimiento, no tienen entrada en él, ni las reglas de la prudencia, ni las advertencias de la caridad, como advirtió el Philofopho Moral: Cum resin affettumtranfit , peritomns iudtcium. 60. Menos perfuade la malicia de los RR. PP.' MM. y juftificalacaufa de el R. P. Provincial, el decir : Que por qué en aquella ocafion fe folicitaba laobfervancia de el Breve, quando en tantos años no fe havia hecho mención de él ? A efto fe refponde: Que es gran razón efta para perfuadir, que al quevna, u otra vez fe le difsimuló algún delito, no fe le pueda defpues, ni nunca imponer la pena de la Ley ; pues dirá : Porquéaora fe me caftiga, fi antes no fe hizo mención de la Ley, que contra¬ vengo, ni déla pena impuefta por ella? No vale, porque todas las cofas piden circunftancias de tiem¬ po en que fe han de executar. Mas, las repetidas Cedulas de fu Mageítad (y aun en el mefmo año llegó vna ordenando lo mefmo) obligaron á executar, lo que antes fe havia omitido. Otra razón, fi antes íé havia difsimulado,por juítos,y piadofos moti¬ vos, aora no convenia, porque ya havia llegado á lofummo el peligro de la Provincia, fin quedar efperanga de remedio ; porque : Malorum omnium prabotttr cxtrernum , inde detrimenta fujcipcre , •vvde credebantttr auxilia provenir?, Cafiodor. ¡ib. 4. Lo qual antes no havia fucedido. 61. Y fi dichos Padres Maeftros callaron todo el trienio , no nació efto de malicia, fi no que lo dic¬ to la prudencia P porque como la execucion de dicho
cho Bfevé tocaba a toda la Provincia , todos debían aprobarla,fegun Derecho;y para eílono era ocaíion oportuna, fino aquella en que todos cftaban congregados para la celebración de el Capiculo. Mas intentando, ó defeando los dichosRR.PP.el remedio de tantos males, que fe íeguian de eftár de¬ fiéreos los Conventos; eflo folo de dos modos fe po¬ día confeguir, ó persuadiendo al R. P. Provincial, que los poblafle de Religiofos; ó folicitando, que fus Priores novotaflen en la futura elección ¡que afsilos Priores, por tener voz, y los Provinciales, por tener fequito, no fe defeuidarian de tan precifa obligación, como lo enfeño la experiencia; pues enelmefmo Capitulo, por elle temor, fe pulieron ocho Coventuales en los mas Conventos. De el pri¬ mer modo no havia, ni remotas efperan^as de con¬ feguir cldefeado fin, como ya tengo dicho; de el fegundo, havia efperan^as muy probables, como lo enfeño el efedo; y como la exclufion de votar nofehazefino en el mefmo Capitulo : por elfo, y no por malicia,callaron en todo el trienio, halla que llegó el tiempo de la elección. 6 2 . Menos fe puede el hecho atribuirá msliciofa ambición, porque bien fabian dichos RR. PP. MM. que aun excluidos los ocho Vocalas, quedaba el R. P. Provincial muy fuperior en votos, y no ha¬ via efperan^a alguna, que alguno de ellos difiafie de fu didaraen ; porque todos eftaban muy libados, con el eftrecho vinculo de el parentefeo, y aun con el de las conveniencias perfonales, q U e no lograron, fino los vtiles, y beneméritos, governandoalgu¬ no de los dichos Padres Maellros. 6 3 . Y en fin, mas que todo lo dicho perfuade el deíincerésde los RR. PP. MM. la chnftiana , y religiofa propueíla, que hizieron en grcíéncia de la O Real
Real Audiencia , y de toda la Comunidad , que aunque en el Hecho queda dicha , no me canfaré de [¡£1*, repetida vna, y muchas vezes, decia afsi: Que en tejlimonio de que defeaban la paz, de la Religión, y el evitaren ella efe andalos, todosfe comprometían en el P. Provincial abfuelto , y que votarían por aquel en quien pufieffe los ojos , aunque fuejfe de la parcialidad contra - ría , con tal que no tuviejfe la inhabilidad , por el de - feflo déla edad , ni otra por Derecho. Efto confia de los Autos , y de otros Inftrumentos authenticos, y lo advierto, porquedifeutro que á no fer afsi, pe» ligrara mi verdad. 6 4. Quien no pensara , que a viña de vna ptopuefta tan chriftiana, y deíinterefíada, no fe ablandaflen los ánimos mas ciegos , y empeña¬ dos? Siendo tan vtil á la común paz, y fofsiego; y lo que es mas, á la propria vtilidad, (que era lo que defeaban) pues quedaba el Govicrno de la Pro¬ vincia en la mcfma dominante Familia ; pues no folo no fe inclinaron, fino que con ciega refolucion profiguieron en fu empeño. 6 y . Defcubramos el alma de la referida propuefta, la qual contiene dos partes; vna, la refignacion de los Padres Maeftros á votar por qualquiera, aunque fuelle déla parcialidad contraria', y la otra , con la condición , que no fuelle inhábil por la Ley : La primera, baftantementc prueba fu definieres algovierno; lafegunda, califica fu zelo; y que efto, folo les movía á todo lo intentado: luego no la ambición temeraria, y maliciofamente imputada, fino el zelo de la mayor obfervancia ,buen régimen, y crédito de el Habito, y Pro¬ vincia , fue folo lo que los movió a todos los paffos , que dieron en el prefente cafo : De lo qual infiero, que todo lo fucedido,y quanto fucedierc
2 8 'feen atraíTode la Provincia, y Regular DifoipHna, no fe debe imputar a los RR. PP. MM. que tan religiofa, y limpiamente procedieron, si a quien fue caufa,por fusconfejos, y amenazas, y los miferables, quefedexaron llevar, y vencer de ella. 66 . Argumento es efte, que fi aca íé pued^ defvanecer , mejor dire , encubrir fu verdad , y fuerza coneftudiadas metaphyficas: no sé que ten¬ ga refpuefta ante el Tribunal de Dios, para donde apela la verdad , el Zjdo , la inocencia, y la jujljcia. Quiera la Mifcricordia Divina, que quandoíe ha¬ ga el cargo , fe tenga merecido el perdón por el arrepentimiento! Y tengafe entendido 3 que eíxas mal concertadas , pero verdaderas claufuias^ han de fer inflante Fifcal ante el Re&ifsimo Juez. PROPOSICION SEGUNDA. LA SEÜfTEAfClA ( DECLA%/ 1 T 0 % U de el incurfo en la, C/ementina , dada por el%. , Provincial contra los TARAPE .MM.fue i rija fía, y nula , ipfo iure , por defecto depotejlad , y condición ejfencial. 67. C S Principio de el Derecho, de don- L dc fc deducen varias Conclufiones, Canónicas, y Civiles, que todo afto humano, pa¬ ra fu validación , debe fuponer poteftad , y jurifdiccion J cap. Ecclefa ve Jira , 67, ele Eleéi. Clement. 2. §. Quod autem de R e ligiof. Dom. cap. Cum fu per de Offic. Delegat. leg. 1. (A 7 • ff'de Confirmat. Tutor. Menoch. c onf. 1241 .lib. 1 3. Surd . c onf. 501 .numer. 27. vol. 3. Bald . c onf, 52 6 . num. 2. lib. 2. porque co¬ mo en lo phyfico la potencia conílituye al agente P o -
en las penas,que llevo dichas; y afsi,comoExco¬ mulgad o, tenia fufpenfa la jurifdiccion, que alias le podia tocar: como privado del Oficio, y Digni¬ dad ipfo fació , no era Provincial, Prelado, ni Juez de dichos PP. Maeftros, no Tolo en el punto de haver folicitado la execucion de el Breve Apoftolico, pero ni alguna otra materia imaginable, y por efta via, era efte juicio evidentemente v/urpado: luego dicho juicio de la Sentencia declaratoria tu¬ vo, y tiene los atributos de viciofo , ilícito ,perver* fo, fofpechofo , temerario,y vfurpado , fegun do&rina de el Angélico Doctor. 77. El dicho juicio, en quanto vfurpado; efto es, en quanto originado de quien no tiene mas jurifdiccion, ni poteftad, que la vfurpada, es nulo ipfo iure , como enfeña S.Thomas 2.2. q. 6j. art.i. in corp. i b i : Et ideo manifejium eJl,quodnulluspoteji in¬ dicare aliquem , niji aliquomodo Subditas eiusft , ve i per commifsionem , vel per potejiatem ordinariam : En lo qual no ay duda, porque es principio per fe noto en Derecho, manifejium ejl\ y tiene razone! Santo, porque en efpecie , que la Sentencia dada por el Juez, que folo tiene jutifdiccion vfurpada, es ipfo iure nula , es expreífo in cap. Ad audientiam , de Confuetudine , d o n d e fe dice, que la Sentencia dada d non fuo iudice , no es valida : lo mifmo in cap. At.'fi Clerici , de ludicijs , ' in cap. In primis , 2. q. 1. £ 5 * de Con/iit.lib. 6. cap. Üt animarum, y en otros muchifíimos Textos Canónicos; y efto fe tomó de el Apoftol ad Román, cap. 14. ibi: Tu quis es , qui indicas alienum fervuml 78. En términos mas claros, y terminantes, que la Excomunión lata por el Juez, en todo cafo que no tiene jurifdiccion, es nula ipfo iure, y que no liga al Excomulgado, enfeña Salg. de Reg. Pro-, J-d te¿i.
teél. z.part. cap. ¿. a n. 16. de dodrina de Mattha ¿c Iurifd. 3. parí. cap. 14. anum. 11. y por eíío es nula la Sentencia de Excomunión , dada por el Ordina rio contra el exempco, por defedo de jurifdiccion como defpues de otros muchos enfeñan Erafm Coch. traed. de Iurifd. Ordin. in exempt. 2. pan. q. 7 num. 11. & q. 40. a num. 1. £ 5 ' feqq. Barbo!. in Col le él. ad text. in cap. Ad quorundam , de ExceJJ. Pralat en el qual texto fe expteífa, y muy de el cafo aque lia claufula: Ipfum decernimus non teneri : Lo mif too fe dice de la Excomunión, puefta potjuez le gitimo recufado, defpues de la recufacion, y eftando efta pendiente; la qual, fin mas razón, que eftár fufpenfa la jurifdiccion, es nula por defedo de ella, como enfeñan La pus, allegat. 1. per text. in cap. Per duas Sentent. Excomman. loan. Andr. in cap. Legitima, num. 3. de Appellat. in 6. Francus inRubr. de Appellat. porque en eñe cafo, ceífa el exercicio déla jurifdiccion, como obferva Martha de Iurifd. %.part. cap.\. num .3 5. y lo prueba Lancel. de Attent. 2.parí. cap. 6. num .4. yGiurb. con otros muchos, conf. p.num. i.tf> 3 * 7^. Lo mifmo fe dice de la Cenfura , que ful¬ mina el Delegado antes de prefentar lasLetras,ó def¬ pues de la citación, en que no efta inferta la comiffion. Navarr. conf.p. in Antiquis , alias 5. in nolis , de Sentent. excom. Sayr. in Florib. deeifon. decif. 1 o. Barb o í .inColleélan. adeap.Cum in ture , n um. 5. donde afirma, que en eñe cafo no puede proceder el mifmo Delegado a declarar , que el citado efta incurfo. Por la mifnia razón la Excomunión lata a ludice, defpues que fe apeló de el, es nula ipfo iure , porque entonces carece de jurifdiccion; per text. in cap. Ad preefentiam , & ¡bi DD, de Appellat. Francus ibi mitn . 3 4. Lancel. de Attent. i.part. cap. iz.de Attent. appel¬ lat.
Jat. penden!, ¡imit. %6. mm. 5. Scacia de Appellat: quccjl. 17. limit. n. mm. 54. Y es tan nula, y tan infeda la Sentencia de Excomunión , y la declara¬ ción fobre fu incurfo, hecha fin jurifdiccion, que el. Sacerdote excomulgado,y declarado tal por el que no tiene jurifdifccion, puede fin abfolucion decir Miffa, fin cfcrupulo alguno, y fin temor de incurrir en irregularidad: y enefiojv.gr. en el cafo de te¬ ner interpuefta la apelación , aunque defpues decía-: rafle e! Juez Superior adquem, que dicha apelación no tuvo fuerza, como lo dicevna Glofla Angular,' Verb. in officij , in cap. Solet , de Sentent. excommun. lib. 6 . Navarr. in cap. Cum contingat de Refcriptis,remed. 3.veri. S ecunda , S a l c e d . a d Bernard. Diaz i nPraflic. Crimin. Canon, cap. 33. litt . A. Lancel. diSl. cap. 1 2 . ampliat. 8. num. 7. Spin. in Specul. tejiam. glojf. 11. Rubric. nr.1m.2p. verf. Patet igitur , £ 5 ” «««.44. & alij. Y la razón de todo lo dicho es, porque la Cenfura fulminada a non habente iurifdiftionem , es fulmina¬ da por perfona particular j y como fiendo afsi es nu¬ la , é infeda de ture, fe reputa como fi no huviera tal Excomunión; y para Cenfura, que no ay , no es needíaria abfolucion , alias fi qualquier particular excomulgara alfeñor Ar^obifpo de Toledo, neceffuara fu Eminencia de pedir abfolucion j y afsi, el Mundo vanamente fe llenaría de efcrupulos. 80. Ni es contra lo dicho San Gregorio, citado in cap. Sententia, ix.qu¿eft.^. que homil.26. in E r o án¬ gel. dice afsi : Sententia Pajloris , five tu ¡la , Jive in. iujia ftt timendaeji. No lo es, porque el Santo fe en¬ tiende de el que en el individuo ado tiene poteftad, y jurifdiccion , y por cífo pone con advertencia: Pajinris ; pero no de el que fiendo para los demas ac¬ tos Prelado, no lo es en el individuo ado de la difputa ¿ porque refpcdo de él, ni tiene poteftad , ni -’ 1 es
es Paftor, ni Prelado. Lo otro, que San Grego¬ rio fe entiende de el Paftor, que fervato iuris ordine cjfcntiali, dáfentencia injufta exvitiofo affcttn ,6 e% non fervatione ordinis accidentéis inris-, pero no de el Paftor, que da fentencia injufta, con tal injufticia , que anula la fentencia, y el afto, ó por falta de poteftad , y jurifdiccion , refpedo de el, ó porque le pone finia forma fubftancial, y condición eftencial a lege difpofita: afsi explica á San Gregorio Bonacin. d eCcnfur, in comm. difp. i.qu<e/l. l. punft. 10. mrn. 3. ycfte es el fentidoenque habla Graciano, incap. Qaia iujins ejl , 11. quxfl. 3. Y los demás Theologos, y Canoniftas, citados por la Parte con¬ traria al numer.i 3. y 14. de fu Manifiefto. 81. Aora , ó confideramos al R. P. M. Fr. Die¬ go Salinas, como incorfo en Cenfura refervada, y con privación perpetua de fu Oficio de Provincial, Dignidad, y Grado ipfo fatto , afsi por el mefmo he¬ cho de haver convocado á Capitulo, y permitir en¬ trar en la Cafa, y Sala Capitular ranto numero de confanguineos en primero, y fegundo grado, co¬ mo por los demás Capítulos apuntados ,óno! Si le confideramos incurfo en Cenfuras, y privado de la Prelacia , cierto es, que no fe debía cuidar de fu de¬ claración , como hecha por vn particular excomul¬ gado, que ni era Prelado, Superior , ni Paftor: porque haviendo incurrido en Cenfura, y privación de el Oficio, y Prelacia , ipfo fado , no la renta pro tune, pues la forma, y fu privación, no fe pueden conciliar eodem tempore en vn mefmo l'ugcto , fin milagro, (y aun a ^ s * ) c l u ia ^ no nos confia por Derecho. x 82. Si confideramos a dicho R. P. M. como Provincial aétual, con amplísima Jurifdiccion Or¬ dinaria tal, que aun en duda la debe tcuer, no fo- R lo
lo en cafo que fe dude fi procede , o nó procede con jufticia, que dexa valido elafto, fino aun en los cafosde duda, fobrefitiene, ó no tiene poteftad, que en todos eftos cafos fe le debe obedecer, porque en todos ellos procede con poteftad, y jutifdiccion la qual, aun in dubio la tiene, como afirman todos los Autores, por fu P. R. citados •, pero en los adiós,, en que ciertamente, y fin la menor duda, no tiene poteftad , ni jurifdiccion , 6 procede contra leyexprefla, que da por nulos, é irritos los dichos adiós, porque los pone fin la forma fubftancial , y condición eífencial en ella difpueftas, no fe le debe obedecer - , porque refpedto de tales adiós, no tiene poteftad , ni jurifdiccion , ni es Prelado, niPaftor. Efta materia , en que formo juicio, y dio Sentencia declaratoria, no cae debaxo de fu poteftad, y ju¬ rifdiccion, porque era materia, que les obligaba en conciencia , por Derecho Divino , por la Conftítucion, Adta de Provincia, ( que tiene la mefma fuerza) por el Voto de la Profcfsion j y enfin, por el Juramentofolemne : Y esevidente , que el Pre¬ lado no tiene jurifdiccion , ni poteftad para man¬ dará los Subditos contra tanprecifas obligaciones, como queda baftantementefundado. 8 3. El fundamento principal de todocftoesla razón, que da el tnefmo Donato, citado á fu fa vor, que dice afsi: Quia Religiofits non venit contendere, fed obe aire , if) ad hoc voto fe adJirinxit.Qz fuerte , que fegun efte Autor, toda la obligación de obedecer los Religiofos á fus Prelados, nace de el Voto de, Obediencia, que hizieronen fu profefsion; atqm r en fu profefsion no fe obligaron á obede c e r a fus Prelados, contra el Derecho Divino, o contra fu mefmo Voto, porque afsifuera vnVoto torpe, y ridiculo , ni contra fu Regla , b Conftituciones, }l por-
34 porque Tolo prometen : Viviré fecundum Regülam S. P. N. Augujlini, como confia de la mefroa for¬ mula de la profefsion , y no prometieron vivir con¬ tra los Efiatutos déla Religión, fi no fc'gun. ellos: luego por razón de el Voto, no debe obedecer el Subdito al Prelado en aquello que le manda , fi es contra el Voto de fu Profefsion, Conftituciones ; y demás de efio, contra Derecho Divino, como con¬ tra vn Juramento folemne,mandado hazer, y como tal aprobado por fu Santidad. 84. Efio mefmo dice Caflro-Palao, y da por razón , ibi : Nam Religioji foltm Junt Subditi ratione profefsionis emij[<e , JeuVotorumConJlitKentmm Religionem : Pr¿latas nihil aliad pr¿cipere potejl ■ , nifi ea, ad qu<e Religiofus per Obedient'he Votum Je voluit ad * Jlringere : citat, tom. 1. de Conjeient. opinant. difp. 3. pun¿i. 13. rmm. 7. Y lo que es mas, aím quandofe duda de la jurifdiccion del Prelado,licitamente pue¬ de no obedecerle el Subdito : porque dudando fi ti Prelado tiene jurifdiccion pata mandar algún ado, duda prudentemente el Subdito , fi por ventura fu Voto de Obediencia fe efiienda á aquel ado man¬ dado por el Prelado; y entonces, dudando de el Voto , efiá la poffefsion de la libertad de parte de elSubdito; fon palabras de el citado Autor , ibi: Qjúa vt ex materia de Vioto fuppono , cum commmi Sententia , rtemo tenetur exequi rem illam, de qua dubitat , an Votum ad illam extendatur , quta boc ejl idem, ac dubitare de Voto , in quo cafit libertas pcjsidet. At Rel¡(riofus dubitans rem ftbi pr<ecepfam extra ¡uriJili¿lio~ nem Pr<elati ejfe dubitat , an fmrn Votum ad illam fe extenderit. Y concluye : Ergo in tali caja non tenetur obedire. . g ? . Y para que fe evidencie, y no quede la menor duda fobre la nulidad de dicha Sentencia decía-
declaratoria, por defefto de la forma fubílancial, y condición esencial j por otro medio lo pruebo afsi: Dos cofas fon ciertas, y aun las confiefla el R. P. Provincial en fu Manifieílo; la primera, que á di¬ chos RR. PP.MM. no les hizo cargo de fu culpa, ni les oyó fus defeargos, ni excepciones legitimas, antes de promulgar contra ellos la Sentencia decla¬ ratoria de el incutfo en la Cenfura, a que eftaba anexa la privación de voz adtiva, y pafsivajeonficífalo por edas palabras: En cuyo cumplimiento, el P. Provincial pafso á la Sala Capitular , y antes de ini¬ ciar diligencia alguna , hitzo promulgar vn Auto, en que declaraba a dichos fíete Padres incurfas en las Ccnfuras , y penas, que ponen el Breve de Clemente FUL Quoniam nojlro Paf orali, (fe. Antes de iniciar dili¬ gencia alguna? Luego antes de hazeríes cargos, y oitles fus defeargos; la otra es, que ella Sentencia declaratoria, no es lata d ¡are , fi no ab homine , que es Religiofo Auguftiniano, fujeto á fus Leyes, y Conftituciones: efta parte también la confieífa al fol. 22. al fin del num. 20. por ellas palabras: Porque la tal declaratoria, no es Sentencia de Derecho , de la qual no es licito apelar, fino Sentencia de el Juez Declarante , que es Sentencia ab homine, el qual en ella puede errar , y configuientemente el Reo fe dehe defender. 8 ( 5 . Eftofupuefio, enfena N. P. San Auguflin Epifl. 1 op. que la caridad no güila , ni quiere hallar defectos, que corregir: Non vult charitas qu<e vindicet invenire ; porque elgovierno Regubr, debe fec fundado en caridad, y ella cria efpiritu de fuavi. dad, y afsi, han de fer caritativas, y fuaves las corlecciones de la Religión ,como aconfeja el Apoltol ad Galat. cap. i. Tcmquam fpirituales in fpkitu le nitatis, conjiderantes fe ipfos , ne C5 ipf tententur ; por lo qual, ordenannueftras Sagradas Confiituciones, 6 . parí.
part. cap. 2. numer. r. que los Prelados corrijan a Tus Subditos, como padres á hijos, haziendoles, con amorofas palabras, cargo de fu hecho, preguntán¬ doles la tazón , que tuvieron para ello, como quien no defea cafÜgar,flno hallar razón, que le difculpe : Prxlati Ordinis diligenter procuren ! , vt hi quos puniunt, posnis meliores , ac cautiores reddantur: qeiod fiet certe cura eos tanquam filias corripuerint , oft ende ri¬ tes eis amorem etiam in verbis , £íf qu<er entes ab eis ra • tionem fafli, quafi eam defiderantes ,vt occafionem non puniendi invenían!. 87. Pero determinó la mifma Conftitucion, queefta Ordenanca no quedaífe al arbitrio de los Prelados; y dando la fuerca de forma fubftancial, y condición eíTencial, manda, que qualquiera peni¬ tencia , que el Prelado imponga al Subdito, ó fentencia, que diere contra el, fin ha verle primero he¬ cho cargo, y oido fu deícargo, ydefenfa, fea ipfio fiadlo nula , afsi en la Conftitucion citada , num. 3. ib i : Cuicunque Fratri , cui poenitentia debet imponi, dicaiur pritrs , quare ei talis poenitentia imponatur , ante fententiam detur ei locas debita defenfionis : contrafuá entes graviter puniantur , £ 5 * Jententia taliter da¬ ta & contra bañe formam impofsita , mlla fit ipfofafto. Dicha Sentencia declaratoria la promulgó el R. P. provincial, luego que entró en la Sala Capitular, por fu confefsion, antes de iniciar diligencia alguna ; y por configuiente, antes de pedirles razón de fu hecho, y antes de darles lugar á la debida defenfa, y fin oirles fus excepciones legitimas: Luegoefta Sentencia, que dio contra dichos PP. MM. aunque fuera en materia en que tuviera poteftad , y jurifdiccion , fuera ipfo fafio nula, por el infanable defeéto deVorma fubftancial , y condición eíTencial fine qua non : y por configuicrue, no fe debieron por, S tac
car como excomulgado? , efpecialmente en aquel concurfo*, cuyos individuos, diga los mas de ellos, havian fisto Prelados, y tenían obligación , como tales, y como Religioíos, a fabcr las Leyes de fu Eftado, De lo qual íe figuc, que a viña de cña Conflitación, y las demás citadas, no havia peligro de efcandalo j y fi le huvieíTe, no era aítivo, íi no pafsivo , phariíáyco , y por eflo defpreciable, 88. Ni tuvieron necefsidad de apelar a Juez Competente: porque de Sentencia ipfo foóio , y no¬ toriamente nula , por eftár expretTa la Ley , no ay que apelar. Ni para el fegundo recurío a la Audien¬ cia Real (que falfamente fe les imputa) ay lugar para prefumirfe : lo vno , porque de la mefma confefsion de el R. P. Provincial conña lo contrario: porque fi falió primero de la Sala Capitular, y fue en derechura á fu Celda , donde eñaba dicha Real Audiencia^como (fin milagro) pudo encontrados ya en ella ? Pero demos, que eñe fegundo recurfo conf¬ iara de hYe phne , concludenter , como es neceífarioque confie,para imputarles dicha culpa , y hazerlosReos por ella ; pues aun afsi no ha vian incur¬ rido en la citada Clementina, como conftará con evidencia de la recopilación de todo lo dicho. 89. Si el R. P, M. Fr. Diego de Salinas no era Provincial, ni Prelado,por eñár ipfo ture privado de fu Oficio, Dignidad , y Prelacia } fi eñaba exco¬ mulgado, con Excomunión mayor refervadaj íi era inobediente a fu Santidad ; fi aim en cafo de no eftár privado de fu Oficio, y que fuera Provincial adtual, vfurpaba jurifdiccion, y potcñad, que no tenia, pa¬ ra mandar contra las Conftituciones, contra el De¬ recho Divino, contra el Voto de la Profefsion, con¬ tra Ley particular de la Provincia; y en fin contra yn juramento folemne, y como tal vfurpador de jurif-
.7 jurifdiccion , tyranicamente quifo fujetaf aios que no eran Subditos Tuyos, con manifieft'a injuria de la Reli <7¡on,ycn efpecialde aquella Provincia, caufando en ella deforden , y confufion ; Ti aun en cafo que fuera Prelada, y tuviera plena jurifdiccion, y poteftad , era nula ipfo fatto la dicha Sentencia de¬ claratoria , por defeíto de forma fubítancial, y con¬ dición e(Tendal; fi perturbaba la paz, y quietud de fu Capitulo , con vn juicio , que fegun Santo Tilo¬ mas tenia la ¡ifta de atributos de viciofo , ilícito , perverfo Jofpecbofo ,temerario , y vfurpado, y como tal ipfo faélo nulo; fieneftecafo, en que íe atropella toda la Ley Natural, Divina , y Humana ; todas las Leyes de la razón, y prudencia ; de la caridad , y jufticia , no es licito el rccurfo á Tribunal Secular, á que impida , como poderofo,Ia fuerya de tanto def¬ orden ; quando ferá licito ? Efte no es recurfo contra las correcciones de fus Prelados, fino á favor de la Religión, y de fu Regular Obfervancia ; mas es caufa ách Religión, y de la Provincia, que de los Par¬ ticulares , como efta difinido en el Derecho; cap. Loci ,2 9 . q n ¿ Jl-9- ibi: Ecchfafticiqmppevigom or¬ do confmditur , / out temere dilata prxfumantur, aut non co»ce(fa dnp“ ™ tenentur-,pro mde Ji negligenter ea, qu¿ mulé v/urpantur , ommittimus , excejfus viam pro - liildtibio alijs aperimus. po. Y que los RR. PP. MM. no eftaban obliga¬ dos á obedecer efta Sentencia declaratoria , ni el mandato de cgteflo de la Sala Capitular, es cierto: porque la obligación de obedeeer, es correlativa de la jurifdiccion, y poteftad, que debe fuponerfe en el cue juzoa,b manda. D. Antonin. tn Summ. 2. p arí, tit. r 4. cap, 2. §• 3• Suar. de Legib. lib. 3. cap. 25. «n-, mer. 1 o. fa\Át\. c £hcolog ; .Mor,lib.¿.difp. 2 l.num. 3. Y repugna, que en el Subdito aya obligación de obe-
toáoslos adiós hechos encontrarlo, pof repetición de ellos nunca fe engendra coftumbre, fi no corrup¬ tela , y abufo; y afsi, no es pofsible coftumbre, que prevalezca contra ellas, como fe advierte en fu Pro¬ logo, mm. 3. ibi: Hulla vero confuetudo quantumvis inveterata , contra has no/iras Conjlitutiones valeat , aut toleretur , fed corruptela , & abufus potius exijlime tur. 99. Al tiempo de celebrar el Capitulo Provin* cial .conocieron losRR. PP. MM. que el refto de los Vocales fe inclinaba á elegir por Provincial al P. Ledor Fr. Francifco de Aranibar, Religiofo de folos treinta años de edad; y defeando fe procedieífc fegun la dicha Conftitucion, proteftaron antes de ele¬ girle, vna, dos, y tres vezcs.la nulidad de dicha elección, fi la hazian, interponiendo apelación al Rmo. P. General de el Orden; y concurriendo por efto vnos, y otros á la Real Audiencia , en preferida de ella rey tetaron los PP.MM. fus proteftas, y apela¬ ción ; y porque defeaban fola la obfervancia, y paz, propufieron, que todos fe comprometerían á votar por aquel, en quien el Provincial abfuelto pufieífe los ojos, con tal que no tuvieíle efta, ni otra inhabi¬ lidad jurídica; mas nada de efto bailó, y de hecho la mayor parte de Vocales eligió por Provincial ai dicho P. Ledor Fr. Francifco de Aranibar, y la me¬ nor parte al R.P.M.Fr. Jofeph de Roco, de edad cafi defefenta años, y fin inhabilidad alguna. xoo. Yo no fui Vocal, ni intereífadoen dicho Capitulo; pero fiendo por mi graduación Ledor Jubilado en Sagrada Theologia, y como tal en mi juicio privativo, podía, y debía difeernir los dere¬ chos de las Partes, me acordé de el didamen de Sé¬ neca , q UC lil m { ¡ e y¡(' Beat. cap. t. dice afsi: A Julia res nos maioribus malts mplicat , quamquod ad rumorem com~
componimr , óptima rati ea , quee magno affenfu recepta funt , quorumque exempla multa funt , nee ad rationem, fed ad fimilitudinem vivimus. De que no fiempre es Jo mejor lo que fe hazc por pluralidad de Votos; y afsi, hize juicio, de que la elección hecha por la «na. yor parte, era nula ipfo iure, por la inhabilidad de el elc&o, que nótenla fi no folos treinta años de edad: porque la referida Conftitucion , y Decreto deN.Rmo.P. General, difpone la validación de la elección de el Provincial, con la qualidad, condi¬ ción, y modificación, dequeeleiedfoteoga á lo menos quarenta años de edad -,y quandola Ley po¬ ne tales condiciones, y modificaciones, eftas indu¬ cen forma. Ancharr. confie 41. num. 6. infin. Decio, conf.6ir.mm. a.Alcxand. confi 82. num. 3. lib. 1. Felin. in cap. Cum dilefto, num. 6. verf. Novum fig. ttum , de referiptis , Gloff. Recepta in Clement. S. verb. jnhibentes de iure P atronatus. 101. Y que quandola Ley ordena algún nue¬ vo modo de probar, añadiendo alguna condición, modificación, ó qualidad al a&ó , induce forma inefcufable, defpues de Brutno . Molina, Puteo, Chaquerano,y Azevedo, obfervó Mieres deMaiora t.4.part.qu.efi. 10, nmn. 175- Y afsi, quandola fubícripcion esdifpueíla por el Derecho , es forma tan esencial, que fin ella, el inílrumento es nulo, y no fe le da fee ; text. in §. 1 • Infiit. de Bmpt. ífi vendit.text.inleg. fin. ffde Oper ibas public. text. optimus ¡rtleg. lubemus , §. Ne autem , verf. Sin vero. Brun. tratt.de Forma, verf. Pr¿litio procederent. Jaífon i n leg.Cutn antiquitas, §.firt. per text. ibi, Cod.de Te. Jlam. num. 12* Menoch. de Prxfumption. lib. 3, p r fumpt.66. num. 14. £ 5 * alij. La forma contiene folemnidad de el a&o , como lo prueban los DD. Fe¬ lin. cum diletta, num. zó. vetf. Quoniam de referiptis. Ce-
Cephal. conj. 172. mm. 11. tom. 2. Ponte, conf y . mm. 7 5 . tó. 1. Y a la contra, la folcmnidad con que manda ¡a Ley fe haga el adío, importa forma; leg i Obligan, §. T utor , ff.de Auft. & conf. Tutor. cap.Cum dileéla, 22 . d e referiptís, vb¡ Felinus, nu? mer. 6. verf. Tertium figmm , y que el adío hecho fin fu forma,y folemnidad, es ipfoiure nulo, es confian* te,y lo prueba late Valen^.VcIázq.co»/. ijj.tom. 2» anum.^y. Caftill . Controverf hb.^.cap.i^p.num.26. Cf f eqq.Gnüon.difcept.Sq'q.n. 28 . t om. 5. porqueá la forma, nada fe 1c puedeañadir, ni quitar, fin que fecorrompa el adío; leg. 1. §.Opus novum ,ff. Novi oper. mnt. Novar , q u<ejl. Forenf. lib. i.q.yi.mm. 2. ¿3 queejl.q6.mm.1q. Donde advierte , que la forma no fe puede mudar, ni aun para mejorarla* La razón es común á Philofophos, Thcologos, Ca* nonifias, y Jurifias: porque la forma conftituye, y da el ser alas cofas; y como no puede haver cofa fin ser, tampoco la puede haver fin fu forma; y afsi, la elección hecha por la mayor parte, es ipfo iure nula, por el eledlo, por ella no tenia los quarenta años de edad, que pide la Ley, como forma fubftancial, condición cflencial, y qualidad fundamen¬ tal, parala validación de la elección: Alioquimele * ¿lio irrita ft. 1 0 2 . Lo otro, porque en dicha Conftitucion ay Decreto expreífo irritante, ibi : AlioquimehBio irrita Jif, y aunque muchos dicen : Que los adiós hechos contra Decreto irritante, fundado en faifa prefumpeion, fon validos; pero es cierto , que fon nulos ipfo iure, los que fon hechos contra Decreto irritante,fundado en la realidad, y verdad, corno con muchifsirnos DD. textos , y doctrinas enfeña el feñor Salgado de Supplic. adSS. cap• 'oltim. que fon nulos ipfoiure losadlos hechos en primera infiancia por
4*' por qualquier Juez, que no Tea e] Ordinario, y 3 un - que Tea el Nuncio de fu Santidad , y Legado a Latere, folc porque fon hechos contra el Decreto irri¬ tante, expresado en el cap.7.0. Caufe omnes,feJf.%f, de Reformation. de el Concilio Tridentino, ib i: Alias eorum procejfus , ordinationefvé nullius momer.it finí, (fe. Y afsi , la elección hecha contra el Decreto irritante de dicha Conftitucion en el P. Lector Fr. Francifco de Aranibar, que es de Hecho, y confia de Inftrumentos, que paran en mi poder, que no tenia quarenta años, fino folos treinta de edad, es ipfo jure nula, é irrita , y no anullandaper Superiorem, ni e 1 id i b I e per exceptionem. 103. Y no folofué ipfoiure nula , é irrita dicha elección , fi no que los trece Vocales, que fufraga* ron por dicho P. Ledror, en cafiigo de el delito que cometieron fcienter , votando por vn inhábil, defpues de vna, dos, y tres, y mas profertas, y apela¬ ción interpuefla de nulidad , perdieron la voz acti¬ va , y derecho de votar en aquella elección , dcbol* viendofe á la parte menor el derecho de elegir, co¬ mo es exprefio ,incap. Ben<e memoria :, de eleci. don¬ de el Pontífice dice afsi : Unde nec ab eis pojfe ob/jei videbatur , quodÍdem ejfet d paacioribas fecundum eo¬ rum ajjertionem eleélus, cura ipft appellationem ad nos le¬ gitime tnterpofitamlcontemnent.es, tf prater licentiam fto/lram acceptantes ,reddiderint fe indignos * En punto de elecciones,quandola mayor parte de Electores cometed vicio de elegir fcienter a. vn inhábil,la elec¬ ción fe debuelve a la menor parte , es exprefio de bo Haití. cap. i. Y fi todos los demás cometen tal vi¬ cio , y vno folo vota por vn hábil, eftc es el legíti¬ mamente ejedo, 6 ¿ . d if ./iforte, y confia claramen¬ te c| cap. Cottgreg. ibi: Imo licet vnicus duntaxat fit, nam in illo omni único remanet ius Collegij. X En
104- En términos mas claros, y terminantes de nueftro cafo,en que los Vocales entraron en la Sala Capitular, y en el mifmo Efcrutinio, en que la ma¬ yor parte, que fueron trece, eligieron al dicho P. Le&or Aranibar,que era inhábil para ferio, por el defeéto de la edad ; y la menor parte, que eran cin¬ co Maefiros, eligió al R.P. M. Fr. Jofeph de Roco, que notenia inhabilidad alguna juridicateftá defi¬ nido en el Derecho,que la elección hecha por la me¬ nor parte en fogeto hábil, es valida, como expresa¬ mente confia ; ex cap. Congreg. 53. de Eleél. ibi : Si maiorpars Capitulé fcienter eligit indigmtm , váletele- ¿lio de digno a minoré parte , (y nótenle lasfiguientes palabras, que no es neceffario proceder á nuevo Ef¬ crutinio ) etiam ex eodem fcrntimo. Sobre dichas pa¬ labras pone JaGloífa eftasotras : I rritaip/oture ftteo cum in cunñis cum perfonam indignam elegerit : Undé eligendi pote fias remanfit penes alios , quamvis numero pauciores , cum primé eligendo talem , reddiderint fe in¬ dignos. Sic de p o finí. cap. 2. Lo mefmo fe define in cap. Si quando contingat Decretal, deElett. & eleél. potejl. Y afsi, los que votaron por el dicho P.Ledtor, en pena de el vicio, que cometieron fcienter , en elegir a vn inhábil, por aquella vez perdieron el derecho de elegir; yporcífo, todo el derecho, v facultad de todo el Capiculo, fe debolvió á foloslos cinco Padres Maeflros, que votaron por el R. P.M. Roco, hábil para el Provincialato; confia de el cap. Per ¡nquiftde Ele el. cap. Gratum de poflul. Pr<elat. de los dos citados; cap. Congreg. de Eleél. y [1 quando con - tigerit. Y lo exprcffa afsi la Glofla in cap. Quamquam de Eleél. ibi: Acideo ad alios , licet pauciores numero, quantum ad hoc con filio famores, eligendi, 'oel pojlulandi devolutam ejfe licentiam. 10 5 * Y afsi, la elección hecha en el R.P. M.Fr. J°-
Jofeph de Roco, aunque de faBo fue hecha por la me¬ nor parte, fegun Derecho, es hecha por todo el Ca¬ pitulo, corno es diétamen del Panormitano , á quien figue, y cita el P. Uvagncr./» cap. Quiapropter , verüc.Requiritur , ibi -.Si alias pars fetenier eligat indignum.tunc enimeUBio alterius partís eji valida , quia totum ¡as Capítali in Mam devolvitur , ñeque reputatur vt minar pars,fed vt integrum Capitulum, vt notat Panormitan. in cap. Dudum fuprd,num.\o. Por lo qual, los cinco RR. PP. MM. que eligieron al R. P. M.Fr. Jofeph de Roco, publicaron fu elección en nombre de todo el Capitulo, como confia de Inftrumentos jurídicos, que fe hallan en mi poder: porque en todo él no havia mas voro legitimo, que los Tuyos, ni elección, que fueífe valida no la Tuya ; porque la de los demás Vocales , por ei delito fcienter cometido de votar por vn inhábil, protextada fu inhabilidad, nulidad, y apelación ¡nterpuefta , fue ipfoiure nula , irrita , y de ningún va¬ lor; y dichos Padres Vocales, en pena de lo dicho, fe conftituyeron indignos de hazer elección, como fiemen Barbof. de hre Ecclefia/l. ¡ib. x. cap. 19. mtmer. 86. Card. de Lúea ad Trident. difeept. 31. cap. i8-Pechur de EleB. nam. 17. y con mas puntuali¬ dad que todos el P. Schmargrueber ad titul. de EleB. £ 2. nam. 21 • donde dice afsi: EleBione prior e , vtpote perperam faBa , & invalida refciJJ'a , pote ¡las eliaendi penes Capitulares altos , qui in eleBionem indigné %on confcnferunt , refdet , qui proinde exclu/is delinduentlbus , eorumque votis , fu<e eleBionis , qaa in perfonam dignara convcnerunt , decretum firmare , idque nomine totms Capitulé promulgare poterunt. 106. En virtud de eftos fundamentos, y de otros muchifsimos, que aora brevitatis gratia omi¬ to, y refervo pata proponerlos ante Juez Compe¬ ten-
tente , formé fifme , y cabal juicio , y pata ib revicíente, que la elección hecha por trece votos en la períona de el R. P. Led. Fr. Francifco de Aranibar, era ipfo ture nula, irrita, y como fino fucile, fia hazerme armonía el que fueífe hecha por la mayor parre ¿ porque fiendo conrra todo Derecho, afsi Co¬ mún, como municipal de ture > la repute como fi ningún Vocal huviera votado por dicho R. P 4 Led. ni le huvieran elegido. Afsimefmo hize (a mi pa¬ recer) el acertado juicio , que la elección hecha por los cinco RR. PP. MM, en el R. P. M. Fr. Jofeph deRoco, era vnicamente la fana, valida , y legiti¬ ma , como arreglada á todo Derecho ; ni me hizo el menor efcrupulo ,el quehuviefle fido eledo por fojos cinco votos, porque de ture , la reputé dicha elección hecha por todo el Capitulo j y con efta evidencia inris , y conciencia reda, luego queme informé de el cafo, le di rendido la obediencia al dicho R. P. M. como a mi vnico, y legitimo Pro¬ vincial , y corno tal lo he reconocido, y obedecido, y reconozco: Lo miímo hizicron todos los demás Redores, (excepto vno) y otros muchos Religiofos, ( que no fueron folos los Maeftros, como faifamente fe ha dicho) dandofela otros al dicho R.P. Led. Aranibar. 107. Afsi dividida en partes la Provincia, cada vna de ellas acudió á implorar el Real auxilio á la Real Audiencia de el Reyno de Chile, que las remb rió al feñor Virrey de el Perú, y fu Excelencia mam do impartir el auxilio al R. P. Led. Aranibar. No. tificada á la Comunidad laReal Provifion,refpondier ° n los RR. PP. MM. que eftaban promF c o s a decerla • pero que, por convenir aTsi a fu derecho, por las procedas, y apelación, que tenían ¡nterpuefi, tas, Aplicaban, que al ado déla obediencia fe ha-
4 ? \ llafte prefente vn Efcrivano , que fueffe Notario ‘ Apoftoüco , que dieíTe fee , y teftimonio , de la for* roa en que fe daba dicha obediencia , lo que fe les otorgo. Y por remediar varias violencias, hijas de la ardiente juventud de elR.P. Leét. Aranibar, fe vio precifada la Reai Audiencia a embiar al feñor Don Juan Calvo de el Corral, vno de los feñores Miniftros, que la componen , y en prefencia de fu Seño¬ ría, de el Secretario de Camara, y vn Notario Apofrolico , dieron la obediencia al 11 . P. M. Fr. Jofeph de lloco, y demas Maeftros la obediencia al dicho R. P. Ledor Fr* Francifco de Aranibar 9 en la for¬ ma figúrente. ioS. Que reproducían , y revalidaban las ptoteñas hechas lbbre la elección de el P. Lc¿h Arani¬ bar , y la apelación interpuefta ante N. Rmo. Pa¬ dre General: Afsimefmo proceñaban , que daban la obediencia al dicho P. Letf:. Aranibar, no porque le reconocían por legitimo Provincial, íi no Tolo por mandarlo fu Mageftad (que Dios guarde) por fus Reales Miniftros, y que efta la daban con las condiciones figuicnces: Primera, que por quanro la defenfa era de Derecho Natural, y el recurfo al Superior, permitido por toda ley , dicho P. Ledoc Aranibar havia de dar licencia a dos Religiofos, para que, c o m o Procuradores de el R. P. M.Roco, y de¬ mas Relígiofos, paíTaífen a Roma a folicitar, que N.Rmo. P» General declaraííe, en vifta de Autos, qual de las dos elecciones era la legitima, y qual la nula. Segunda, que por quanto la Provincia no miniñraba á dichos Procuradores fubíidio alguno, para dicho viage de Rom3,pud¡eíTe miniftrarlesloneceffario el R.P.M.Roco de algunos bienes de fuPatrimonio, que tenia á vfo. Tercera, que para que fe efcufaífen vénganos, y violencias) y para confervar la X paz.
paz, y quietud de la Provincia , y evitar efcanclalos, a todos los Reügiofos fe mantuvieífen en las ocupaciones, que al prefente cada vno tenia. Vien¬ do dicho Cenar Miniftro, como tan Letrado , que: Jn ípiritualilms honejlá conditiones pojjvnt appor2Í y m axime ¡n elcríion¡bus\cx cap.Significa/li , 4 Je ElcfiXH) elefli potejí . y que lasque ponían lo RR.PP.MM. eran tan honeftas, como arregladas, y convenientes al bien común de la Provincia, perfuadió a dichoP. Ledlor Aranibar, que las concedieiTe; y haviendolas efte otorgado , fu Señoría aífeguró la firmeza, y cumplimiento de todo lo prometido, en nombre de el Real Acuerdo, y afsi fe pafsó a dar la obedien¬ cia : Dada efta , fe empezó a experimentar lo que fe temía, y antes fe tenia previfto , pues al dia figuiente mandó quitar el Habito á dos Novicios, fin mas caufa , que haver dado la obediencia al R.P. M. Roco, antes que fe imparticffe el Real auxilio al di¬ cho P.Lettor, y de hecho felesembió a fus cafas, fin que la authoridad de el dicho fenor Miniftro lo pudieffe impedir. Empezó á fulminar Autos de deftierros. No quifo dar la paótada licencia para pallar yo á Roma , y dio lugar á que la Real Audien¬ cia le precifaífe á darla por exortos, y al tercero la dio, como todo efto, y otras muchas cofas inde¬ cibles , confian de los Autos, y de otros Inftrumentos jurídicos. 109. Supuefla la prefente narrativa, es cierto, que la Real Audiencia, con el Real auxilio, no le re¬ validó al P.Ledlor Aranibar ¿ ni le dio de nuevo Jurifdiccion alguna Efpiritual: Lo vno, porque mo dat (jtAodnonhabet : Lo otro, porque la formula regular de concebir el Decreto de el R e a ^ auxilio, que folo fe da por via de govierno , y p ro ^ o no parís , afsi en Efpaña , como en Indias, contiene efta clau.
44 fufa : Salvo el derecho Je las Partes > para que le deduz* gan ante fueZj Competente. Ni la obediencia pofterior dada en la forma dicha : Lo vno , porque atlus úgent'mm non eperantur vltra eorum intentioncm, leg. ln alijs ,ff* de Acquir. rer. domin. cap . Si de prcefeript. Lo otro, porque el derecho adquirido por la elec¬ ción legitima de el R. P. M. Fr. Jofeph de lloco > era tus complicatum ; y cfte , por lo que toca á la Provinciamadie es capaz de ceder.Lo otro,que los Particu¬ lares no pueden dar jurifdiccion ordinaria al que no la tiene; áfsi porqueeftá prohibido por Derecho Co¬ mún , leg. i., C 3 * leg. Ex privatorum , Cod. de hrifditt. orna, iudic.lib. i 2, til. 1 3. p arí . 3. y dodifsimamenre Barbof. ad diü. leg. Privat. mm. 2. Y mucho me¬ nos los Religiofos, que no tienen mas voluntad , ni arbitrio, que para atemperatfe á fu Regla, y Confticuciones. 110. Lo otro , que aquel adío fue coadlo ; y quien efta obligado á obedecer, no fe cree, que confíente en lo que haze folo por obedecer; leg. Fel¬ fa de Regul. tur. & notatur m cap . ConftiMus , de Rejcriptis * como lo exorna Mongol, de Meta , cap. 12.amffll 32. y Giurba mSímiubns» con otros mu¬ chos DD. conf Y es la razónporque al Rey fe le debe reverencia, y obediencia , y no fe le puede refiftir; y af&i, por fer adío coado, la dicha obediencia no puede perjudicar, Tyraquel. de Re - tradl.inag. §. 1. glpf 18. a mm. 2 y . g l of. 2.dnum-k K T. Y es refoiucion admitida por todos. Salgad . de Reg. Proteél* %.part. cap.^ m num.^o. Lo otro , q u e aunque efta obediencia dada por orden del Rey nueftro Señor, fuera capaz de inducir coníenío, y ratificar la elección de el R.P. Leótor Aranibar/tib tuviera cfte efe¿to,por la inhabilidad de el íugeto : porque la ratificación de la elección nula.
Supremo de Indias, pafa qúe fe digne librarme de la violencia, queme parece fe me hizo en el Perú; Et fuper bos eminentiores funt alij , y de las muchas de los Prelados de mi Provincia, a N, Rmo. P. General: Quia cxcel/o excelfm ejl alias. 119. Lo tercero, que quando bol vi de el Perú a mi Provincia, mi Provincial, que era, y es elR.P. M. Fr. Jofeph de Roco, á quien en conciencia eíloy obligado á obedecer, me mandó venir a Efpaña,y con licencia de el Real Coníejo paflaíTe á Roma; y quien eílando obligado a obedecer,y obedece en materia tan vrgente,piadofa,y juila, parcceme* que ella fincerado,y muy ageno de culpa, fegun vna regla de el Derecho : Quod quis mandato ludícis fac'tt , dolo facere non videtar , cum habeat parere necejfe. 120. Loquarto, que a viña de la gravifsima necefsidad,y el eftár cerrado para mi el camino Real, me pareció licito el tranfito á ellos Reynos por la vía deelBrafd. La razón que me lo perfuadió, fue hazerme cargo de los fines, y motivos, por qué fu Mageftad tiene prohibido eñe Camino, que fon el Co¬ mercio, y el que fus VaíTalIos no pallen á otros Reynos de la Europa, cfpecialmente á la Curia Romana, fin el PaJJe , y licencia de fu Real, y Supremo Confejo de Indias. Veanfclas Leyes 54. 5y. y 56. en que fe prohíbe la venida de Indias á Europa por el Rio de la Plata, y Comercio con el Brafil; y como yo no contravenía a ellos fines, pues ni venia a co¬ merciar á dicho Brafil, ni con intención de paífar a otro Reyno déla Europa, ni á la Curia Romana, fin la previa licencia de dicho Real Confejo, como confia de el Hecho, quepudiendo con mas conveniencia, brevedad, y menos gallos paífar defde Lif-
43 . boa a Italia, no lohize, fi no, que quanto antes vi¬ ne á efta Corte á prefentarme con mis Papeles en el Confejo, pidiendo licencia para continuar el inten¬ tado viage. Efto me perfuadió , que no contravenía a la Ley: porque Cebante fine legis, eejfat Lex ; y afsi me parece, que aunque contravine por necefsidad á la letra de dicha Ley; pero no á la mente de el Le¬ gislador, ni al fin de ella, puefto, que ni intenté, ni fe figuió con mi extravio tranfgreísion de los fines.que tuvo fu Mageftad para promulgarla, ™ otro inconveniente alguno. . 121. Ultimamente , el venir por la via de Portovelo era condición precifa, que yo debia cumplir, para venir á Efpaña, como defeaba, y debia; y Ceoun Derecho, cumplí con efta condición : porque pafsé al Perú, hize quanto pude por cumplirla, y no quedó por mi el no venir por dicha via , fi no por el ftñor Virrey, que (obre no darme licencia para ve¬ nir por el camino regular , me imposibilitó para ello , embiandome prefo a mi Provincia; y en efte cafo/es per fe noto, como primer principio del Dere. cho,*que fe debe tener por mi parte por cumplida di¬ cha condición: Cmnon fíat pereum , ad quem pertinet , quominus conditio impleatur , haber i debet proin- ¿ e} ac fi impleta fuiffet ; ex Regul. iarJn 6. Efta regla fe tomó exleg. in ture Civil», ff. eodem tit. y fe exor¬ na con el exemplo de Abraham , que fegun el precepto de Dios, eftaba obligado a degollar á fu hijo Ifaac; y porque no eftuvo por él el no haverle decollado, fi no porque fe lo prohibió vn Angel, fue tan de el agrado de Dios, como fi de hecho le huviera degollado, 2.2. qu£¡t. 2. Si quilibet, §.Abra* hamquoque.&c- Ni a mi,que hize loque pude pa¬ ra venir por Portovdo, y quien podía me lo impi-
dio , femé puede imputar a culpa el no haver ve¬ nido por allí : Imputar i non debet ei, per quem non Jlat,¡¡non faciat ,quod per eum facratfaciendam , ex Reg. lar. in 6. 122. Penetrafómasefle fuceflode el Perú, y fupongo, como debo, que el fenor Virrey tuvo motivos juños, y muy racionales, en que fundar fu procedimiento, y yo alególo figuientc, no para quexarme de fu Excelencia , fi no precifamence para difeulpar ,y fincerar mi hecho. LaComifsion que traigo tiene dos partes • vna es defender el Derecho de la legitima elección, que hizo,fegun Derecho,todo el Capitulo ¡nemine diferepante , en el R. P. M.Fr. Jofeph de Roco, y feguir ante N. Rmo. P. General la nulidad déla elección hecha en la perfonade el R.P. LeéforFr. Francifcode Aranibar; la otra es votar, y afsiftir en nombre de mi Provincia al Capi¬ tulo General, proximé futuro , como Difinidor que foy,como vno, y otro confia de el Inflrumento prefentado. La primera parte, precindiendofer en materia tan grave, é importante, para fofíego de la Provincia, y feguridad de las conciencias, fojo por el concepto común de defenfa, es de Derecho Natura!,y en el mundo no ay poteftad para impedirla; ex Clement. Pajíor. de Sent. & Re iudic. Y aísi, dice dofta, y piadosamente el fenor Salgado, que el re¬ cu rfojCMt» fit fpeeies defenjionis a nemine impediré po~ tejl.de Reg.ProteéJ.parí. i. cap. i. nam.% 3. Y es de Derecho Divino, y por elfo fe la permitió Dios á Adán; cap. Qualiter , 2.de Accufat, aunque con fu infinita Sabiduría conocia ,quc nótenla razón algana con que defenderfe, y fe la permitió, para en* feñan^a de los Juezes, que en cerrarla puerta ala defenfa , proceden contra todo Derecho , co¬ mo
49 mo de elle cafo glofsóSan Juan Chryíbftomo. Hs contra todo Derecho Humano, y en cofa tan notoria^ no ay para qué detenerme; y afsi, por efta parte parece, q u e el feñor Virrey debió darme licencia para pallar á Efpaña, por via de Portovclo , á folicitaren el Supremo Confejo de Indias licencia , para acudirá Roma á feguirla defenfa, y apelación de materias tan graves, ante el Rmo. Padre General, que es el Juez ad quem legitimo de dicha apelacion. _ _ 123. Ni fe puede decir, que no impidió la de¬ fenfa , que fe podia hazer por eferito, fi no el tranfito perfonal, que no era neccífatio. No fattsface: Lo vno , porque en todo Derecho , disiuuBive ,fe permite la defenfa por si, ó Procarador ; y parece, que concediéndole folo por Procurador, y no por 3 no fe cumplía con el Derecho. Lo otro, que es b¡cn notorio en el mundo, que la defenfa por eferi¬ to en tanta diftancia , como ay defdc Chile a Ro¬ ma corre fobrado, y manifiefto ncfgo,en materias de tanta importancia , como la prefente , en que ay pericalam ¡n mora 1 Lo vno, en que las Cartas fe pierdan. Lo otro, en que fe detengan , como en el ca¬ fo prefente acredítala experiencia; pues haviendo remitido defdc Lima Pliegos para mi Rmo. P. Gene¬ ral ; y haviendo venido a Efpaña en el mifmo Navio, en que vino el R.P.M.Fr. Diego de Salinas; yo, defpues de tantos rodeos, llegué quatro mefes defpues nue fu Paternidad á Madrid , y dichos Pliegos vinie¬ ron a la Corte vn mes defpues, que yo llegué a ella. t cada dia fe vé ganar la Parte contraria á los Abobados, y Procuradores, a quienes le fucle dar.o re mu ir el Poder.Lo vltimo, que en cafos tan graves* a v que comunicar al Prelado Superior cofasconve- ^ ‘ Bb nien-
nícntes a! férvido de Dios, a! bien de la Provincia, y Obíetvancía Regular, que no fe pueden fiar a las contingencias, a que va expueílo vn P.ipcI. 124. Pero demos cafo, que la defenfa fe pu¬ diste hazerporeferito, tarde, mal, y nunca; es cierto, que la otra parte de la comifsion que traygo, pide afsiítcncia perfonal , y para ella me debia el íeñor Virrey dar clpaífo, y licencia, corno confia de la leySy.de el ¡ib. 1. til. 14. de eltom. 1. de la Re• copilacion de Indias , que dice afsi : Los Generales de el Orden de San Augufin, en virtud de Santa Obedien¬ cia , tienen ordenado , que cada feis anos venga de las Provincias de el Perú a ejlos Reynos , vn Difinidor de fu Orden, para hallar fe en el Capitulo General , que fe celebra en Roma. Mandamos a los Virreyes de el Perú, que mojlrandofeles recaudos, por donde les confie , que fu Orden ,yEfatutos obligan a los Religiofos d lo fobre -> dicho , no les impidan fu venida, fin embargo de lo que en contrario tenemos pro veído , y ordenado por la ley 90. y otras de efe‘Titulo , fobre que no vengan Religiofos de nuefras Indias-, y dios que vinieren á lofufodicho ad¬ vertirán , que vengan d nuefra Corte a dar cuenta d mefiro Confejo,de los negocios de fu cargo ,y de lo que han de pedir en los Capítulos Generales. ny. LaConftitucion de el Orden j.part. cap; 3• §• i» num.4, dice afsi: S tatuimusautem , £5* pr¿ccipimus, vt vna queque Provincia , five Congregatio nofri Ordinis mittat de faélo ad Capitulum Generalent Diffnitorem ,(f c . A vida de aquella Real Cédula, y de ella Conílitucion, parece, que elfeñor Virreyno me debió negar dicho cranfito perfonal; y muchomcnos,llevando yo licencia de elGovierno de Chile,que fe medió con confulca , y aprobación el Real Acuerdo , y ella fola bailaba para venir a Ef,
5 ® Efp'aña; porque hley 16. lib. i. tit. u. hablando de los Religiofos, que de Indias vienen á ellos Reynos , dice afsi: T afsimifmohan de tener licencia de el Virrey, o Governador , encujo diJlrito kuvieren ejlado. Uno, üotro pide disiunflivé ; y afsi,vno, u otro baila. Afsimifmo traía licencia de ambos Provin¬ ciales; y fi acafo le pareció alfeñor Virrey, que la que dio el R. P. Leitor Aranibar eílaba limitada , fe debió confiderar, que cíla no me hazia falta, puedo que traía la de clR.P. M. Fr. Joíeph de Roco. La razón es muy fundamental; poique en el fuero in¬ terior^ en conciencia, yo no tenia otro Provin¬ cial , que al dicho R. P. M. Roco : es verdad, que en e! fuero exterior, coaito de el Real auxilio, impar¬ tido á dicho P. Leitor, le dimos obediencia condi¬ cional • edo es, debaxo de honedas condiciones, conducentes al fin con que fe da el Real auxilio, las quales él niifmo paitó , y otorgó , y el Real Acuerdo ofreció fu feguridad , y cumplimiento, como conda de los Autos; y en virtud de lo pac¬ tado, es cierto, que faltando el dicho Padre Lec¬ tor a ios paitos, no eftabamos obligados , aun en el fuero exterior , a la obediencia condicional pac¬ tada ; Contrattus ex conventione^ legem accipere d'tgnofcuntur, ex Reg.hr. in6. Y afsi dicen los vulgares: Paéiur» rumpit leges. Y no tiene razón ,dc querer fe le guarde la obediencia de fuero exterior paitada, fi él reufa, como rcusó, guardar , y obfervar lo paitado: Frujlra ftbi finem quis pofiulat ab eo fervari, caí fidem d fe preejlitam fervare recufat. Ex Reg, Una de las condiciones paitadas con mi Parte, por el Padre Lector Aranibar, antes que fe le dieíTc la obediencia , puré exterior pro bono, pa-
■ pacis , y a cuya firmeza, y cumplimiento fe obli- <ro el feñor Don luán Calvo, en nombre de el Real Acuerdo , ante el Secretario deCamara, yvn No¬ tario Apoffoiico ,fué , que havia de dar licencia a dos Reügiofos , para que paííaííen á Roma a fegu¡r cfta Cauía j y haviendo defpues reufado dar¬ la, le obligó el Real Acuerdo, con exortos, áque la diefle, como la dio en la forma , que pareció fuficienteal Real Acuerdo de Chile \ y afsi, la debió tener el íenor Virrey por bañante ; y fi no lo era, faltando el Padre Leétor , afsi a efto , como á to¬ do lo demas paótado , es cierto , que aun en el fuero exterior , no necefsitaba yo de fu licencia, puerto que la tenia de mi verdadero, y legitimo Provincial;. 127. De todo lo qual fe infiere, que no pu¬ diéndome negar, fegun Derecho , abfolutamente la licencia para paffar á Ffpana, folo me la negó el fenor Virrey , para venir por la via de Portovelo, para lo qual fe pudo mover,de que por efta venia prefo el R. P. M. Fr. Diego de Salinas, y no le parecía conveniente a fu Excelencia el que fe juzgarte , que yo venia por guarda de dicho Re¬ verendo Padre, ó que entre los dos fe originarte alguna defazón , ó por algún otro motivo jufto, que yo no alcanzo, y me dexó libre el tranfito por donde yo pudicífe Aporque fi huviera fido fu in¬ tención el prohibirme toáoslos caminos, quando me embió á mi Provincia , huviera mandado,que no me dexaflen falir de ella, lo que no mandó ^de que fe infiere , que yo vine por el Braíil, con volun¬ tad prefumpta, y licencia interpretativa de el feñor Virrey de el Perú, la que bafta pa r a purgar¬ me de inobediencia, y culpa, en venir por extravio. Y
V iaS. Y fí acafo todo lo dicho no baña á fin* «erarme, yo eñoy prompto, y llano á tolerar, con mucho gufto,el cañigocorrcfpondiente á mi cul¬ pa , que nunca fue mi animo contravenir en vn ápice , á lo que tiene difpuefto , y ordenado fu Mageftad, para el buengovierno délas Indias, fi no obedecer, con gran veneración, y reverencia, todas las Leyes, y Reales Cédulas: Y por tanto, folo pido, como es de Derecho, que en elcaftigo mió, no quede embucha mi innocente Provincia, dexandola indefenfa, en vn eftado tan infeliz en que fe halla, como llevo (aunque no como pudiera) referido; porque: DeliBum perfon.c non debet'm de - trimentum Ecclcfi<e redundare. Ex Reg. Tur. in 6. & ex text. x 6 . qu<ejl. 6. Si Epifcopum de exceptione cum ’uenerabilis , que afsi lo efpero de la piedad de fuMageftad, y de la juftificacion, é integridad de tan Supremo Senado, y Regio Tribunal, á quien pertenece el conocimiento de mi Caufa. "* / ' /?. ■ <sr- Jorepj
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