Extracto de la novísima recopilacion de leyes de España : formado para facilitar su estudio á los cursantes en las Universidades, y su general instruccion á toda clase de personas. Tomo VI
Abstract
V.I (368 p.)-- v.2 (352 p.)-- v. 3 (183; 200 p.)-- v.4 (373 p.)-- v.5 (350 p.)-- v.6 (400 p.)-- v.7 (382 p.)
Full text
Al e > q a a
(ei ESTRBRACIO DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION DE LEYES DE ESPAÑA, TOMO SEXTO. LIBROS X. y XI.
OEDMATER a YONDASNIOONA da vÓn | dE 0 AYALA En e , d E e . e , y . d > as" leña 5 a O ES O o : i eE eo A > OYXI2 OMOR. 3 > o Pi LIZ FA x col e ES - d $ y E t Ka « ll Je po Al $ od E ds = o E % enn ] per
A ereeeeeEm DEBRO Xx. DE Los CONTRATOS Y OBLI- pon TESTAMENTOS Y DE LOS MELO TORERO y 0 OBLT “GACTIONES EN E EACBIR MODO: E NS que: alga quiso obligarse á otro por: prome=" sa Ó contrato, esté obligado; y no pueda excepcionar el defecto de estipulación , esto es, promesa con cierta formalidad del Derecho, 6 que la obligacion del contrato fué entre ausentes, ó que no fué ante Escribano público, Ó que se hizo persona privada en nombre de Otros entre ausentes, ó que se obli. gó umo'á que otro daria ó haria
3 LIB. XK. yor.ó menor, que ,esté-en «poder de sus. padres ,ini-el menor que tenga tutor 0 curador , pueda: sin licencia de ellos comprar ni tomar: en fiado mercaderias¿ni otros géneros ; ni persona alguna se los pueda :dar::sin dicha licencia; .el contrato, fianza, seguridad , y mancomunidad: que sobre ello se hiciere.en qualquier modo, y con qualesquier cláusulas, nO val- ' ga; ni enpsu virtud pueda: pedirse en juicio ni. fuera de él «en tiempo alguno á los dichos hijos: de familias y menores, ni á sus, fiadores, principales pagadores , ni. 4 Otras personas que por ellos se obliguen. Ningun platero, mercader ,.ni otro hiaga otorgar tales contratos; ni atra= bigan á dichas personas á que. los juren , pena de perder sus oficios, y de pagar 1002 imaravedís 5 ni los dichos hijos de familias y menores los otorguen y jurenz ni los Escribanos - dén lugar á ello, pena de perpetua privacion de oficio. Los mayores ó menores , que no estén baxo la pa- RE - A o ASA - IAE
Tiír. Ir. y 9 «tria. potestad, ni tengan tutor ó cu- Yador , no «puedan tomar en. fiado “para quando se: casen , hereden 8) “sucedan en algun mayorazgo » A: pa” “ra quando tengan mas reta Ó ha- «cienda: nadie se lo dé para dichos Casos y tiempos inciertos: los contra- -tos:que sobre ello se hicieren , fian= .Zas., Ó seguridad sean nulas en el mo- «do dicho; y: lps: mercaderes, plateros, “qualesquier personas y Escribanos no «dén lugar que se Otorguen y juren só «las penas declaradas. Los mercaderes «y plateros por sí, ni portotras per- «-Sonas-directe ni indirecte , no tornen :«á recobrar los géneros que dieren en fiado á personas noprohibidas de tomarlo , dándoles el dinero en con= tado por-ellos, só pena de perderlo con sus oficios , y de 502 imaravedís, Todas las dichas penas se apliquen por tercias partes para la Cámara, Juez y denunciador. (Córtes de 1555») “18. Se declara que así en las letras de cámbio y remesas de dinero, Como en: qualquier otro género de
ía do) - ALIBIX: «contrataciones, es lícitó y permitido «4:os contrayentes el hacerlo, espe- - «cificando el valor de las monedas 5 y -se ha. de observar inviolablemente lo -que las partes conviniereny:siguien- ¿do-en todo ¿la dey de-los:contratos; y que los deudores de«moneda . reci- -bida enplata ú oro, por qualquier “causa Ó: FrazQn, sean” obligados :á pagar en la moneda del mismo valor, peso y ley que la recibida; y lo mísmo se entienda: con;los que por escrituras , contratos Ó: conveniencias estén*obligados á pagar en plata, y se halláren cumplidos-1os plazos; pero en los demas casos, y enlas obligaciones de: pagar réditos Ó n= tereses en plata, cumplan, dos deudores con pagar en la corriente al tiempo de la pagas salvo:si en:los contratos se hubieren convenido en otra forma , porque se ha de estar y pasar por lo que cada uno hubiez re querido obligarse. (Real Cédula de 1642.) Progr E A O O Eo A A a k PA RROTDIAR 0 4 | h ] L 19. Con motivo de la pragmáti-
TT ATTE rr cade 1 4 de Octubre: de :686'en que: se aumentó el valor de la plata y oro, y. mandó que en las obligaciones hechas á pagar,en plata -se cumpliese con pagar en moneda de esta especie £on el valor:dado en ella ,; excepto en. las obligaciones , en-que recibi- - da plata se _Prevenga el pago en la misma. moneda y del. propio valor, peso- y ley: se declara, que las obligaciones hechas á pagar en escudos - 6 doblones de oro, deben satisfa= <erse en estas monedas con la extension dada por dicha pragmática , y conforme á lo mandado en ella cerca. de «las hechas 4 pagar en plata; sin que por; los acreedores se pueda pedir nipretender otra cosa. (El Consejo ,. año-686.) 20. No.se hagan contratos reprobados. ni «simulados en fraude de usuras : las Justicias tengan especial Cuidado de castigar segun las leyes 4. los que-los:hicierenyy.que de los tratos permitidos no se lleve mas de un 10 por 100 al año; sin que
a Ñ ida levar interés alguno del diner0 ei A - 4 nombre de cámbio, ni con otro có-. dor ni respeto, pueda hacerse lo con “+ 4rario, só las perias de las leyes. e Córtes de-534,> 39 -y48-) - 34 21. Ninguna persona pueda dal h dinero: 4. mercaderes 'Ó “megociantes para que lo traigan 4 cámbios, Ó com él traten y contraten, sino es 4. pérdida y ganancia, y en dos caso$. permitidos por Derecho. Nadie pue: que ponga por depósito en deposita” “rios , mercaderes Ó negociantes, 9 'én otro modo lo presten , aunqué sea con color de daño emergentes lucro cesante”, ú otro que no fuer en los casos permitidos por Derecho; só la pena de perder el dinero que. así diere para la Cámara , Juez denunciador 5 el que-lo reciba hay la pena de otro tanto con igual apli: cacion; y no valga el' contrato he cho sobre: ello, ni:se use de él, o las dichas «penas. ( Pragmática de 608.) Lime sa Y 22. En los contratos, obligacio”
Tiro: 13 13 nes» y negocios en que conforme á Derecho se pueda llevar interés , no, exceda éste de 5 por 100 al año; só pena de tenerse por injustos y usurarios sin embargo del: daño emergente, lucro cesante, ú otro pretesto: Y para que esto se cumpla sin” el fraude de inducir en obligaciones simuladas. Los «Intereses cOmO suerte principal, no se otorgue - escritura cédula, en que el deudor se obligue 4 pagar alguna cantidad, sin declararse con juramento-los intereses Y su importe; y dar fe de' ello el Escribano : igual juramento haga el acreedor para usar. de ellas, y sin lo uno y lo otro no se pueda executar , aunque esté reconocida y en juicio ni fuera de él; ni haga fé ni prueba para ningun Caso, ni efec- to; pues tales requisitos se han de tener por forma substancial en todos los contratos y Obligaciones por es- Crito, “só pena de nulidad, y de Proceder contra los autores como usUrarios y logreros y 10 obstante
pl 14 Lip." Y, ] el dicho juramento, siempre que se les pruebe lo contrario. (Ley 22. tít.x. lib. 10. Nov. Recop.) 23. * Se declaran legítimos y. obligatorios los contratos en que ale. gunas personas pongan sus caudales en otras de comercio por cierto, tiem. po, con el fin y obligacion de devol-. vérselos, y pagar el interés de un tres por ciento por el tiempo que lo; tengan. (Ley 23. tÍt. 1. lib. 10. N. R.) aq. * En todos los contratos em que las partes se obliguen por rar “zon de mercaderías, se declaren éstas. por menor y extenso ; de modo que. se entienda lo vendido y el precio! dado por ellos , y los Escribanos así lo cumplan. (lib. 2. tÍt. 12. lib. 101 Nov, Recop. y Ley 24. tt» 1-) 4 FÍTULIO EL: l DE LOS ESPONSALES Y' MATRIMONIOS] A Un “y SUS DISPENSAS, ¿ - E E 4 1. sl que viviendo con algun Señor , se despose ó case si
z TíT. IL ? 15 su'mandatocon la hija ó parienta. que tenga en su casa, sea desterrado del Reyno para siempre > y muerto por la Justicia, si volviese á él sin Réal licencia; y ella sea, desterrada, y sus bienes, para los parientes. mas cercanos. Pueda acusarlo el padre ó madre, señor ,ó señora, con quien viva; y si éstos no lo hicieren, pueda qualquiera de los parientes mas cercanos hasta el, tercer grado , salvo si la perdone el padre, madre ó señor. (Ley 2, tít, 21. Ordenamiento de Alcalá.) 2. No,valga la Real carta para! que alguna muger case contra su voluntad ; ni el emplazado: con ella sea obligado á pareter. ante S. Mi CCórtesde-348 ,73 979.) 0.0 3. Ningun Grande , ni Señor de vasallos apremie á muger alguna, ná á sus padres, para que case contra: su voluntad, só pena de la Real merced. (Córtes de 373 y 8.5.) 24 Las viudas puedan libremente casar en el año desu yiudéz, sin pena
1Ó. LIB. X. alguna ni infamia: y se anulan las leyes que lo prohibian. (Años de 400 y go1.) E sue Cb Y 4 5. El que contraiga matrimonio clandestino, los testigos y demas per= sonas que en él intervengan, sean desterrados de estos Reynos, en los que no entren só pena de muerte; y | pierdan sus bienes para: la Cámara. Esta sea justa causa para que el pa= dre 6 madre puedan desheredar, si quisieren , al hijo ó hija que lo con= traxere ; y ninguno pueda acusar de ello sino el padre, y por su muerte | la madre, ( Ley 49 de Toro, y Córtes de 563.) | ' 8 6. % El militar indicado de ha=- ber contraido nfatrimonio clandesti= no, debe remitirse al Tribunal Cas= trense que debe conocer de si fué: 6 no clandestino, y pronunciar sen= tencia sobre ello: durante este jui=. cio el reo y4rtestigos militares deben estar arrestados baxo la jurisdiccion del Comandante militar , sin. perjuicio de que para declaracioness
TiT-A15 17 confesiones y otras diligencias en que sea necesario comparezcan ante el Juez , se franqueen los reos y testi. gos para que las evacuen Ó ante Notario por comision del Juez : dada y exccutoriada la sentencia , declaran= do clandestino el matrimonio, pase el eclesiástico testimonio de ella al Comandante militar con la expresion de los testigos que hubieren asistido á él, si fueren militares : el Tribu. nal Castrense podrá solo imponerles alguna pena espiritual de mortificacion Ó penitencia , y no otra: y recibida la sentencia por el Comandante militar , éste sin nueva discusion y exámen proceda á declarar la pena de ordenanza en que hubieren in. currido el reo y testigos, sufriéndola todos igual, y con arreglo á las Rea. les órdenes de 19 de Marzo de 7755 y 31 de Octubre de 81, art. 6 , Segun la, respectiva clase y grado del Contrayente (Circ. de 20 de Febrero de 1800). | 7. En los quatro años siguientes TOMO VI, B
24 LIB. x. se 4 su arbitrio sin Real licencia, que se les concederá ó negará, en los casos que ocurran , con las leyes y con= diciones que convengan á las cireuns-' tancias. Todos los matrimonios se arreglarán á esta Real determinacion; sin, glosas , interpretacioues ni comentarios, y no á otra ley ni prag" mática anterior, 19. * A ningun caballero de las órdenes se le podrá conferir el Sacra= mento del Matrimonio, sin presentar la licencia de su Consejo, que la concederá despues de ver y aprobar la informacion de limpieza de sangre, por lo ménos de la muger con quien - intente casar: pero siendo de la Or= den de Cárlos IL, deberá hacer constar el permiso de la Asamblea para que se le pueda conferir el ma= trimonio, 20. * En las diócesis en que har ya la costumbre de celebrar los pat- | rócos los matrimonios, sin dar cuen : ta al Tribunal eclesiástico , 4 no resultar impedimento ó necesidad de
Tits, 25 dispensa, se guarde y observe sin Rovedad , pero con arreglo á lo dis puesto en la ley 18, siendo respon= sables los párrocos de qualquiera contravencion , y entendiéndose con éstos las penas impuestas en ella á los Vicarios eclesiásticos. 21. * Se observan las declaracio= nes contenidas en el siguiente breve de 28 de Junio de 1780 sobre las dispensas de los impedimentos dirimentes para contraer matrimonio. = Cláusulas del Breve.= Si en la Justifi> cación que se lia: de hacer la narrativa de la dispensa ante su executor , Te- - sulte que los impetrantes están en grado mas remoto del parentesco dis. Pensado, se llevará á efecto quando ño concurra otro impedimento , pues habiéndolo se ha: de recurrir por nueva dispensa de él; y para evitar que esto suceda , las Curias eclesiás= ticas, para impetrar las dispensas, án forma pauperum , expresarán con IStincion los grados de parentesco €N que se hallen enlazados los supli.
26 LIB. X. cantes. = Para conseguir las dispensas por suplicantes pobres: per causa de incesto cometido , 0 .de:comunicacion que induzca infamia, por las que en casos de impedimentos procedentes de parentesco en grados mas próximos, era necesario que los su= plicantes fuesen personalmente á Roma, ó hicieran constar por-atestados de los Ordinarios, la imposibilidad de executarlo por sus enfermedades sin riesgo de su vida; bastará un solo atestado de su pobreza, para que les | surta el mismo efectd que la perso= nal concurrencia á Roma. Así en diehas dispensas , como-en «todas las que se expidan in forma pauperum con la facultad de diferir para, despues > del matrimonio el cumplimiento de la penitencia servil , se conceda tamios adas bien la de conmutarla en obras plas, que no sea limosna ; pero: siempre se cumplirá inviolablemente la: peniten» cia pública, ántes de contraer:el matrir ) A monio.=Por la Sagrada Penitenciarí se podrán conceder, dispensas en amo. A
TíT. 11. 27 «bos fueros , por lo respectivo á mafrimonios contraidos con «buena fé, ignorado el impedimento que ha de ser de quarto grado simple, Ó de -Quarto mixto:con tercero. solamente; “y en que los suplicantes despues de “descubierto:,-se hayan abstenido de cópula entre sí, y no de otro modo. "TÉTULO UB: must o DE LAS" ¡ARRAS T ÍDOTES. + ir O E No pueda renunciarse: la ley «del fuero prohibitiva de que el marido dé á su muger en arras mas que el diezmo: de sus bienes ; aunque se renuncie , se guarde y execute; y el “escribano que dé fé de contrato, en que intervenga' tal renuncia; pierda el oficio, y ño use mas de' él, só pe- -na de falsario, (Ley 50 de Toro, año de 1505.) : p | D0o3 0 :Sb la 'muger muera sin hijo del matrimonio en que intervengan Atras, y no disponga expresamente - de ellas; háyalas su heredero > y no
£ 28 LIB. Y. el marido, aun haga ó no testamen- to (Ley 51 de Toro, año de 1505). q. La esposa de presente ó de futuro; disuelto el matrimonio, game la mitad de loque ántes de contraerlo le haya dado el esposo , si éste la hubiere besado; pero si no, nA- da gane, y se restituya á los herede= ros de él. Si despues de consumado, muera alguno de “los dos, la muger y sus herederos ganen todo lo que la dió el esposo , no habiendo interve= | -mido arras ; y habiéndolas , quede á | eleccion de ella , ó de sus herederos, el tomarlas ó dexarlas , y tomar toj do lo que el esposo la: hubo dado, cuya eleccion hagan dentro de 20 dias de requeridos por los herederos del marido; y pasados , éstos elijan (ley 52 de Toro , año de 1505). 4. Si el marido y muger , durante el matrimonio, casáren hijo comun, y le prometan dote ó donacion - propter nuptias, ambos la paguen de los bienes gananciales , y á falta de éstos , de los demas que les perteepa mA : —»
Tr. 11. 29 nezcan en algun modo: pero si el Padre solo , durante el matrimonio, hiciere dicha dote ú donacion, se pague de sus bienes, y no de la muger , en defecto de gananciales ( ley 53 de Toro)... - 5. Los hijos y sus herederos sea obligados á traer á colacion y particion la dote, «donacion propter nuptias, y demas donaciones recibidas del padre , madre ó ascendiente, cu= yos bienes vengan á heredar ; y pue» dan apartarse de la herencia, sino.es que la tal dote 6 donaciones fueren inoficiosas ¿ en cuyo caso han de resti - tuir aquello en que lo sean á los otros coherederos.. Para decirse ¿inoficiosa da dote, se mira lo que exceda de su legítima y tercio y quinto de mejora, Pudiendo ésta hacerse con respecto al valor. de los bienes del donante al tiempo de su muerte , Óen el de la constitucion 6 manda de la dote, segun quiera elegir aquel á quien fué Prometida ó mandada : pero en las Dlras donaciones para que se digan
30 LIB. X. inoficiosas:, :se ha: de considerar el valor de:los:bienes: del donante, al tiempo desu muerte. (Ley29 deToro.) 6. - El que tenga ménos de 2002 maravedís «de renta no. pueda . dar en dote mas de 6009: el que tuviere desde 2002 hasta 5009, pueda. dar en dote á cada una de sus hijas legí= timas hasta un cuento ; el que tenga mas delos 5009 hasta un cuento y g002 maravedís de renta, pueda dar hasta un: cuento y 500%; y el que tuvierercuento y medio de renta ó mas, pueda dar en dote la de un año ácada:una de sus hijas, con tal que no.exceda de doce cuentos, auns que pase de éstos la renta anual. Ninguno pueda dar ni prometer por vía de dote«ni casamiento de hija el tercio ni quinto de sus bienes ¿ ni se entienda mejorada tácita, ni expresamente por contrato alguno entre + vivos: y el que masodé ó prometa de lo aquí contenido, piérdalo. No pueda. dar 4su esposa Ó muger en vestidos, joyas, ni otra cosa mas de loque cs ÓN
Tír. nu. 31 monte la octava parte de la dote que: con ella reciba, Y sean nulos todos los contratos, pactos y promesas que se hagan en fraude de lo-susodicho.. (Córtes de:1534 y 76.) as 7. Se guarde , y cumpla lo dis-. puesto por la Ley 1% en quanto 4 dótes , joyas y vestidos y se pier= dan y apliquen 4 la Cámara las can= tidades:, 0 cosas:que excedan de ello. Las arras no pueden. exceder la déci= ma parte de los. bienes libres; ni la Cámara dé facultades dispensando: so= bre esto, y:sean mulas las que se dieren, El'escribano:, ánte quien:se otorguen las escrituras , dé cuenta de tales contratos á.la Justicia del lugar en que se: hagan : el del ayunta= miento de cada pueblo tenga libro de toma de razon de ellos, y de la cantidad , dote y arras: la Justicia averigue el exceso que hubiere, y execute la pena, y aplicacion para la Cámara: esto se ponga por capís tulo de residencia ;, y no pueda re Tunciarse esta ley. = Á ninguna Da-
32 LIB. x. ma de Palacio pueda darse para su dote, casamiento , Ó otro acomodo, mas que un cuento de maravedís , y la saya, sin preeminencia alguna, título honorífico , oficio, ni otro género de merced: y á las de Cámara. no se dé mas que los 5009 maravedís acostumbrados. =No pueda darse, ni el Rey dé á ninguna persona para su. dote ó comodidad, ni por otro título, plaza ni oficio de justicia , de po=" testad pública ni de la Casa Real; y nadie se atreva á pedirlo por escrito ni de palabra, só pena de la. merced del Rey. =Los bienes mos= trencos en cada pueblo se apliquen: para casar mugeres pobres y huérfa=* nas , y entren en poder de la perso e na que nombre la Justicia y Concejo, con cuya intervencion se vayan en pleando en las cosas que ocurran atendiendo á la edad , pobreza otras consideraciones , para califical” así la pobreza como la prelacion quando haya mas de una. = Entré las mandas forzosas de los testamen”
BA LoS se inclyya-la de casar dichas: pos ESS Y huérfanas; y á este fin haya obli. gacion de dexar al guna canti dad. Los telados recauden y empleen dichas mandas: y apliquen por sí en quanto Puedan para tales casamientos las Obras pías que exáminen en sus Obispa= 108, y hallen ménos útiles; y las que no. tengan particular aplicacion, se entienda tenerla á esta obra tan meritoria, 4 la que apliquen en la parte posible las: limosnas menudas que hicieren , pues en lo regular no hay. otra tan del servicio de Dios, bien del Reyno, y remedio de los pobres. = Los Prelados, Iglesias, Ca= tedrales y Colegiatas ,. Monasterios de Erailes y Monjas capaces de bien, nes en comun , Procuren juntos y de Por sí remediar-, y acomodar dichas pobres y huérfanas en los pueblos en. que estén; pues entre. las obligacio= hes y limosnas » 4 que están vincu= lados los bienes y rentas eclesiásticas. en el estado. que tiene el. Reyno, es. esta una de las mas precisas y. ¡me TOMO VI.
40 z Trriávt una sola. (Ley 11. de Toro). 2. El hijo se diga naturalmente nacido, y no abortivo, quando nazca todo vivo, y Viviere veinte y quatro ho. ras, y sea bautizado ántes de morirz “y no siendo así, se tenga por aborti=. vo, y no pueda heredar á sus padres ni ascendientes. Mas si por la au- -sencia del marido, ó por el tiempo del casamiento claramente se pruebe, que nació en tiempo de no. poder. vivir naturalmente, aunque en él concur= ran las dichas qualidades , no se tenga por parto natural ni legítimo. (Ley 3 34. deTorq Pista cs AS 3. El hijo ó hija casado y velado: se tenga por emancipado en todo pa= ra siempre. = Y haya para sí el usu= fructo de sus bienes adventicios aún en vida del padre , quien se-lo restituya integramente, (Ley 48. de Toro. 4. Las justicias ordinarias nO puedan declarar las emancipaciones: que los padres hacen , sin dar me cuenta al Consejo con los instrumentos de la justificacion y causas 48.
€” LIB. x. qX ellas + y sin esta circunstancia se da= - tán desde luego por nulas quantas se + hicieren. (Real: Decreto de 17133) on Los legitimados por S. Ma, “hijos de hidalgos , no se escusen de Us pechos y contribuciones, á que eran obligados ántes. de. legitimarse, KCédula de qe. | ltd de las Reales car= tas tingiads Jegitimaciones concedidas á hijos ilegítimos, aunque _por-sus palabras. se pagan legítimos, no se entiendan ni extiendan á que hayan. de gozar de la hidalguía , ni exéncion de pechos, de que ántes de ba no ESA (Don Fe- < hipo ja 07. Los: Corregidores y Alcaldes mayores, pena de privacion de oficio, NO concedan licencias y habilitaciones á menores: éstos acudan al Con= -sejo. Por. vénia.para regir y adminis- «trar sus bienes : se ponga copia de sta Cédula en los libros de Ayuntades JA tO, y por nuevo capítulo en la trucción de Corregidores: y al
y? Pita : tiempo de jurar éstos y los Alcaldes amayores se les haga saber. (+Real Gén dula de 696.) - md RAE A 0 O ES ARMA sep BLE LO Nas cid DE LAS MEJORAS DE TERCIO Y QUINTO EN FAVOR DE LOS HIJOS Y DESCEN= 5 DIENTES) 1 Ri A A $ Tr. sl padre Ó madre que en testamento , Ó por contrato entre vi= vos hiciere mejpra del tercio de sus bienes á alguno de sus hijos , Ó des= cendientes legítimos, constituido en su poder 6 fuera de él, pueda: revo= carla hasta la hora de su muerte; salvo si, hecha por contrato entre vivos , le hubiere entregado la posesion de las cosas contenidas en dicho tércio, ó ánte Escribano la escritura de ello; ó si-el contrato se haga por causa Onerosa con otro tercero, como por via de casamiento ;-en cuyos ca= sos no pueda revocarse la tal mejora, sino esque en el mismo contrato se. reservase el mejorante la facultad de
| LIB. X. 43 revocarla, 6 por alguna de Jas cau- Sas, que segun las leyes del Reyno hacen revocables las donaciones Perfectas y legítimas. (Ley 17» de Toro ano 1505. e da 2. Pueda el padre ó madre hacer dicha mejora «del tércio 4 qualquiera de sus nietos ó descendientes legítimos y aunque vivan sus hijos padres de ellos. (Ley 18. de Toro.) -- 3. El padre, madre y abuelos en vida y en muerte puedan asignar en cierta cosa ó parte de su hacienda el tércio yquinto de mejora. 4 favor del hijo ó nieto que quisieren: con tal que no exceda el tercio de lo que monte la tercera parte de sus bienes al tiempo de su muerte: y esta fa- Cultad de asignar el tércio y quinto NO pueda el testador cometer á persona alguna. (Ley 19. de Toro.) 4» La mejora del tércio y quinto he- «cha par el testador á alguno de sus hijos ó nietos, y la del quinto que hicie- Te d otra persona, no debe pagarse en Mero, y sí en las cosas que señale; y Ni
Tír;' VE. noasignándolas, enla: parte de haz tienda que dexe: mas si ésta fuere tal que no pueda dividirse comoda= «mente , puedan los herederos daren dinero el Sur? la AS ey 20, e Toro.) A hijo. E ono silla dejado en dicho tercio y quinto pueda herencia, y acep= tar la mejora, con: tal que primero se paguen las deudas del difunto , y «por rata de la mejora las que al tiempo de la particion parecieren; y por las otras que despues resulten, se obligue el mejorado á pagar “por: rata de la mejora, como si en ella fuese heredero: lo qual se entienda, bien sea ésta en cosa cierta ó en in= cierta parte de los bienes del mejo= rante, (Ley 21. de Toro: "> 6. Siel padre, madre ¿valora diente prometa por contrato entre: vivos en escritura pública no mejorar” á alguno desus hijos ó descendien= tes, sea nula la mejora "que despues hiciere del térciaó del quinto; y si |
O Prometa mejorarle por. vía de casa= miento. óotra causa: ONnerosa , sea obligado 4 cumplirlo; y. no lo has ciendo se tenga por hecha: la tal me» jora despues de su muerte. (Ley 22s e Toro)... st : AS * Enola, mejo ra de: dicho tercio hecha por padre ó madre al hijo:ó descendiente en: última. voluntad, ó Por contrato'entre vivos, se conside+ re el valor.desus bienes. al tiempo de su: muerte; y no al de la Mejora, Ebeyazi deToro)i ein pd, Aunque el testamento se anule por pretericion ú exhedacion, valga la mejora del tércio y quinto hecha en él , como si no se amulase. (Ley ESTE O AN 9... Eltércio y quinto de mejora HO se saque de las dotes y donaciones PrOPter nupcias, ni de las demas que los hijos 6 descendientes traigan:á:co” lacion Ó particion, (Ley ¿YE de Tor 0.) YO. Siel padre ó madre en últi. * ¿0% voluntad, ó por contrato entre 908 hiciere donacion: 4- alguno de
46 MES Tír. vr sus hijos 6 descendientes, se entienda mejorarle en el tércio y quinto de sus bienes , aimque no lo expresen : en él se cuente la donacion en quanto que= pa; y excediendo de él, valga hasta la cantidad del tércio y quinto y legítima que debia haber y no en mas. (Ley 26. de Toro) AA <= 11, En dicha mejora del tércio hecha al hijo ó descendiente puedan los padres poner el gravámen que quisieren, así de restitución y como de Fideicomiso, y hacer los vínculos, sumisiones” y sustituciones que quieran; con tal que lo hagan entre sus descendientes legítimos, y á falta de ellos entre los legítimos que hayan derecho de heredar; en su defecto, en tre sus ascendientes ; y por su fala, entre sus parientes; y faltando éstos) entre los'extraños. De otro modo no puedan poner gravámenalguno ara condicion en dicho térció; y los tales. vinculos y sumisiones en la mejora de tércio 6 de quinto valgan para siempre ó porel tiempo que el testador decla=
> sin diferencia > 0 ni quin» a sortión cad 0 had ma MESTRE A Na DÍRU. LO. Vik ei pe o seo baaa pe a pasat ¡UIYEOIAS, ALPES Pe | o. la hiciere:, no pueda. la al o: sino es por las: MDDeS ao deliviss suehetd si se. hiciere con arreglo á. ella 2 Ó. tít. 12:¿lib. 3. del Fuero Real.) OS o | pe e aa y slap: de todos sus bienes: ¿ni aún de egentes, (Ley 69.:de Toro.) Re som sera pechero , hijo de Pm > RO'se halle abonado para el pago» de 1 los pechos que deba, se para ph “cion en , por haberlos do-. hado, 6 traspasado cautelosamente hijo:ó hermano, clérigo , 6 meso. emers persona exénta,
43. TIT. vIL. con el fin de eximirse de pechar, ó de hacer de dos peche rías una, no valga tal donacion mi traspaso; y el. donante 4 falta de bienes sea preso hasta que los dé suyos, en que. se . haga la execucion; y miéntras se le dé tiempo para decir de su derecho, pero sin salir de la cárcel hasta que pague los pechos, Ó ¡muestre razon legitima por qué no deba hacerlo. El Maestre-Escuela y demas Jueces ecle= siásticos, que formen procesos con> tra las justicias y pecheros por.virtude! de los privilegios de la Iglesia 6 Bs= tudio , comparezcan en la Córte án- < 3 4. Si algunos hicieren ventas Ó donaciones de sus bienes que los tales vendedores ó donantes se mantienen de dichos bienes , y los
a Poseen y llevan sus frutos y rentas, RO valga la venta Ó donacion, y pa- Suen la moneda, si valiere la quantía correspondiente ; y los tales biees se apliquen á la Cámara, como Vendidos 4 donados dolosamente, Pornopecharst 255 190: 98 5. * Los Intendentes y Sabdele-. gados deberán “celar sobre “el perjui- CIO que causa en la Real Hacienda 0s que por eseysarse en las Reales Contribuciones, á que estan sujetos, ceden , donan ó traspasan fraudulen= tamente sus posesiones y rentas , frutos y ganados en hijos Ó parientes eclesiásticos, y ordenados de meno= res con Beneficios y Capellanías, en Contravencion de lo dispuesto por le-- yes Reales, y darán cuenta al Con=" sejo de lo que halláren digno de re-- inedio en su razon ; haciendo publi=* car en el ínterin, que niigun Escri-- ano pueda formar instrumento de *“emejantes cesiones , donaciones ó” De > Aun con el meote de | > Sin darles primero noticia,” D ES
56 TíT.1X. gado. (El-Comsejo año 686.) 2. Ninguna persona: ponga bie» nes, algunos en confianza , ni en cabeza de otro, ni éste los reciba só «pena de perderlos con las demas pecuniarias que impone esta ley á los contraventores, con distincion segun sus qualidades, oficios y. ministerios, y con aplicacion. á la Real. Cámara. Ningun Escribano haga escrituras de dichas confianzas , pena de privacion: y perdimiento de oficio, y de 1002 maravedís para la Cámara. Si,los que dieren ó reciban tales confianzas las manifiestan de su voluntad , ó ántes que haya semiplena prueba de ellasy no incurran en las penas de esta ley; ántes se. les aplique á los que de voluntad hagan la manifestacion, 6 4 Otro que la hiciere, la tercera, para te de lo que se descubra y aplique á S. M, Para probarse, basten. las: pruebas privilegiadas, que el dere= recho admite en casos de dificil pro= banza; y puedan admitirse por tes” tigos las mismas personas entre quie=
LIB. X. $7 nes. sehubieren techo las: confianonda ¿BLDULO: gl -DE-1OS ARRENDAMIENTOS. > a jp se arrienden las rentas Reales á Clérigos y personas eclesiás= Ucas,- sino: dando «buenos fiadores,, £gos , «quantiosos y abonados, para Que se haga: execucion en sus bienes de las quantías adeudadas: el arrenda= dor y recaudador que las arriende 4 algun Eclesiástico, sea obligado. á pagar. por. él: y los Prelados prohiban. con penas tales arrendamientos á sus Clérigos. (Año: de 1387.) 2. Ningun -Prelado, Caballero, Comendador ni persona poderosa, Alcaide. de fortaleza , Regidor , Escribano de Concejo .y de Rentas, ni su Teniente arciende por sí ni por Otro, directe ni indirecte, las renas Reales de los pueblos y partidos Mo: tengan sus oficios, só las pe € las leyes , y de perderlos
Tit. Xx. | por el mismo “hecho con los marave: dis de merced que tengan de. juro por privilegios; y no teniendo oficio el contravertor , pierda el tercio de sus bienes para la Cámara; y los Contadores cobren de ellos” el tres fánito del importe de la tal renta. pa= ra la Cámara. Se declara ser persona poderosa prohibida dearrendar por esta ley , el que lo fuere:tanto Ó más que el Alcalde ó Regidor'del pueblo cabeza del lugar en que se tome. o A IAS qu , 3. * En los arrendamientos de tierras, fundos y posesiones de particalares tengan libertad sus dueños par ra hacerlos como les acomode y se convengan con los colonos; previniéndo= se que en el principio del último año estipulado tengan' obligacion el: dueño y colono de avisarse para su continacion ó despedida, como mútuo de-. saucio; y faltando al aviso del últi mo año, si solo se hiciere enel fin de éste, se entienda seguir el in mediato , como término para preve” a A NS NS NA AA A E a
: LIB. x. 59 nirse Qualquiera de las partés; sin que los colonos tengan derecho de tanteo, ni 4 ser mantenidos mas que el tiempo estipulado en los arrenda= mientos, excepto en los paises, pue= blos Ó Personas en que haya privile- 810, fuero ú otro derecho particular: Y en esta providencia no se compre= hendan los foros de Galicia. (Real Céd, de 26 de Mayo de 1770 vap..9.) - 4. A Los dueños de haciendas de frutos de las tierras dadas en-arrenda- miento pagarán un 6 por 100 del pre: cio de éste, salvo si las cultivan por sí 6 de su cuenta z entendiéndose esta excepcion con arreglo al cap. 3, de-la Real Cédula de 6 de Diciembre de 7353 es decir, que si los dueños ó pro- Pletarios de tierras, acabados los con= tratos 6 arrendamientos pendientes, quisieren despojar á los arrendadores “90 pretexto de cultivarlas por sí» ño se les permita absolutamente, St A concurre en ellos la circunstancia j “ántes de ahora labradores, con €! ganado de labor correspondiente,
60 Ti : y al mismo tiempo residentes en 105 pueblos, en cuyos' territorios se hallan las: tierras. (Real Céd. é instru" cion-de:8 de Septiembre de-1794.) ' 5. Sobre la inteligencia” de lá ley precedente se declara, que el co nocimiento de los Intendentes en 10$ asuntos de la contribucion: del 6 y 4 por 100, se extiende solo al gobier: no y execucion de ésta 5" pero no 4 los negocios contenciosos sobre desau cios, arrendamientos de tierras, “sÚ precio. y «tasa, ni sobre los dem. particulares é incidencias que en ello ocurran, de los quales deben cono” cer las Chancillerías y Audiencia? territoriales, á donde deberán ir las apelaciones de las justicias ordins rias. (Circ. de 16 de Enero de 1804- 6. * Ningun empleado en renta? goce de privilegio que impida al dues ño el libre uso de su casa; y solo de” berá gozarle , quando se trate de nue” vo arrendamiento, y sea precisa pw ra custodia y despacho de los efecto? de Real Hacienda , por no haber ot?
Lib, xo 61 POPorcionada en el pueblo. (Real éd. de 16. de Septiembre de 1784); 7. * Con motivo de haber en Pueblos de Andalucia la costumbre de alquilar las casas de año en año por Navidad ó San Juan anticipando el Mquilino el arrendamiento de los pri- Meros 6 meses , y de ser estointole= table 4 los oficiales del Exército., se declara que sean preferidos en el arrendamiento de qualquiera que en- Cuentren desocupada y sin arrendar, pasado el dia de San Juan , y no en otra; y que las que así fueren las tomen por meses, 3. * Se guarden y observen por lo tocante á Madrid en los arriendos de casas, pago de alquileres y tasa de éstos, las reglas contenidas en los 13" artículos de este auto acordado de 31 de Julio de 1792. TÍTULO XL DE LAS DEUDAS y FIANZAS. L, Lu que sea fiador de otro;
62 TiT. XI. | para presentarlo en juicio hasta cier” to tiempo, y só cierta pena, y caigó. en ella, si dentro de un año no le. fuere pedida, no se le pueda deman”. dar despues. (Córtes de 348.) | 2. La muger no sea obligada nÍ sus bienes por ninguna fianza del marido: y ro pueda. ser presa poÉ fianza ó deudas dél, aunque sean dé rentas , pechos y derechos Reales (Ley 23 de Bribiesca año de 387.) 1 3. No pueda obligarse por fiado” ra del marido, aunque la deuda $6 diga convertida en beneficio de elld Si se obligue de mancomun con $ marido en algun contrato, no qued% obligada, si no se pruebe que se co virtió en su utilidad, en cuyo cas sea obligada por rata del benefició mas consistiendo éste en cosas que marido debia darle, como el vestidd comida y demas necesario, no sé obligada á cosa alguna, Todo est? se entienda; si la fianza ú obligació? de mancomun no fuese por renta pechos y derechos Reales. (Ley'Ó de Toro. ) | | de
LIB. x. 63 4: Ninguna mugerpueda. ser Presa ni detenida por deuda que no “escienda de delito; salvo si fuere Conocidamente mala de su persona, (Ley 62 de Toro. ) q 5- Ninguno sea obligado 4 arraigar por demanda de dinero, sin que preceda informacion de la deuda, al ménos sumaria de testigos, 6 de es- Critura auténtica. (Ley 66. de Toro.) 6. En los frutos de las tierras se prefieran los señores de ellas por su renta á qualquiera otro acreedor. No puedan los labradores por deuda al. guna renunciar su fuero, ni someter» se á otro sino al Corregidor Realengo ias cercano, ó al de la cabeza de jurisdiccion, No puedan obligarse como Principales ni fiadores en favor de los eñores de la jurisdiccion donde vi, Van; y sean, nulas las escrituras que contra lo dispuesto en esta ley otorguen, sin embargo de qualquiera re- Nuncia que hagan: ni los Escribanos "5 Otorguen , pena de perder sus ofi. “985. y:no poder. usar de ellos en
64 a MER 4 adelante. (Pragm. de 594 y 633.) e: Sin embargo de la sumisiol que por la ley anterior se permite 2 los labradores, no puedan hacerlay ni otra alguna; y solo puedan seb convenidos en el fuero de su domi-:' cilio, El pan que se les preste entré. año para sembrar ú otras necesida= des, no sean obligados á volverlo. en la misma especie; y cumplalcon pagarlo en dinero-á la tasa. NO: puedan ser fiadores sino es entre sí y las fianzas que hagan por otra$. personas sean nulas. Lo contenido ed. esta ley, y en la 25 á su favor no. puedan renunciarlo, A 8. * Se estimen válidas y subsis* tentes las fianzas que dieren los la“: bradores para la seguridad de los in*. tereses de la Real Hacienda, y de manejo y administracion de sus de”. pendientes. (Real órden de 29 de No+* viembre de 1700.) e o. * No:puedan los ¡Abogado%- ni los Procuradores y Agentes pedit. salario despues de tres años deadeW y Ñ
Lim x. 84 dados, ni las partes scan obligadas 4 Pagarlos no habiéndose contestado manda sobre ellos ántes de pasar icho tiempo: y esta ley se guarde y €xecute sin embargo: de qualquiera renuncia que de sila se hiciere, (Cór= tes dex AD) uo 0! y 1O. Los. que sirvan por salario 10 puedan pedirlo , pasados tres anos desd € que: se despidan de sus mos , sino es acreditando haberlo pedido dentro de ellos: lo qual se extienda 4.1os boticarios,, Joyeros, y Otros oficiales mecánicos , £specieros,. confiteros y demas tenderos de co= Mestibles; y pasado dicho tiempo no' Puedan pedir lo dado, ni las hechud tas. (Córtes de 557 y 67.) EL ¿PE Ninguno pueda pedir, ni has ber salario «por servicio á Prelados, Onsejeros ¿Ministros y Otros, si no y mostrando asiento de él , firmado” dela persona servida, ó estando en Mlibro de los demas sirvientes de la $ 10 qual no se entienda: con -las habiten continuamente ex POMO VI, a E ES
qe Tír, xd. mera vez, con el quatro tanto, , con las sEténas “por la segunda para el denunciador ,- «Juez y Cámara, y además haya.un año de destierro , y por la tercera se les dén cien azo= tes. (Córtes'de 1548.) 3:08 4. No puedan comprar por sí ni Frans 18 persona cosa de almone= das, pena de perderlas con otro tan“. to por la primera vez, y de cien azo» 4 tes por la segunda. (Pragm, de 1552.) 5. Todas las lanas se vendan ita y enjutas, Ó por sucias del todo : no se compre mi venda clase alguna de lana, estambre, hilaza, tramas €c. de una arroba abaxo sin licencia de los veedores; quienes'. puedan pedir cuenta y razon, á las personas en cuyo poder se halláre | alguna , de dónde la han habido; só pena que el que la compre-ó venda sin licencia de ellos, y no diere” cuenta donde la hubo, la pierda, y”. pague 300 maravedís "además de: la pena de Justicia. No se puedan des= colar los paños para venderlos por:
GU ET 73 De éttero, Y siá la vara, só peña de 400 maravedís por cada paño. (Prag. Mát. de 1511.) ¡ De Ninguno compre de criado ó eriada de otro cosas de vianda y co-- Mida, ni. cebada , paja, leña, ni - Olras «cosas de servicio y alhajas de casa ; pena de ser habido por encu= ridor de hurto, y como tal tratado y castigado por las Justicias. ( Prag= Mát, dicha de 1565.) | un, No puedan los Jueces coma peler, prender ni molestar á mér= eaderes , ni otras personas á comprar los bienes de: los delinqúentes , asf Para sus salarios como para gastos y - “ondenaciones que hagan; y sean hulas las ventas que así executen. (Córtes de 1601.) 8 Ningun artífice platero , for- Jador y tirador 6 viuda de: éstos , ni Otra persona , pueda. comprar de "ingun mancebo, ni de hijos Ó do- ISticO oro, plata , piedras ni obras, Cosas pertenecientes al arte, pedao: ducados por la primera
74 TírT,-XH, vez, 200 por la segunda, y-300 la tercera , además de las arbitrariasy. segun las circunstancias del caso 5 y: el mancebo, hijo, doméstico Ó prac= ticante que conste haber vendido al= guno de dichos géneros , además de: dichas multas , sea. castigado con Otra. pena arbitraria. para. su escar='" miento.5: y, además se ha de dar por perdido el género , y. aplicar á los fondos de la Congregación de plate=. 105, si la venta se hiciere de órden ó consentimiento del artífice, dueño”: del metal 9 especie vendida, El man= cebo que por. tres veces cometiere este exceso, aunque sea.de órden del maestro quedará imposibilitado: para siempre de obtener el magisterioy'. y aprobarse de artífice. = «Ningun artífice , forjador, tirador ni viuda de éstos admita ni compre oro mi” plata en riel, grano ,, limalla, pas” ta Ó panes fundidos , sino' por ma” no de corredor-ó persona pública destinada para su venta de las Con“ gregaciones 0 Colegios 5 el _contr3”
y 5 LEAR 75 -Ventor pague 50 ducados por la pris Mera vez, 100 por la segunda , y por la tercera á arbitrio de Juez á quien se dentuncie el exceso. = Ningun artífice pueda comprar alhaja de plata, Oro , piedras preciosas, ni en - Pasta dos referidos metales , ni las Piedras finas sueltas , sin que el ven= _dedor las acompañe de la fé del con= traste , por donde conste su legiti- Midad y valor > SÓ pena de 30 ducas dos. = Se súprimen todos los permisos y facultades concedidas 4 corre= dores, prenderos 3 pregoneros y Otras personas para la venta de piezas de óro, plata y alhajas. 9. Se declara, que todos los te- -Xidos y manufacturas del Reyno, sin embargo de qualquiera otra disposi- CIO... se han de poder vender por el precio: en que se convengan las partes , sin sujeción alguna á tasa o regulacion de las Justicias, ni á Sta providencia que lo determine; BS Indo únicamente 4 salvo á los “esados los recursos de derecho;
76 .Fier Xin” 3 y pof el órden de éste en los cas sos de cesion:ó engaño. (Circ. de 20 de Dic. de 1796 y 23 de Oct. de 801.) 10. Se declara en favor de todas las fábricas de xabon del Reyno la absoluta facultad de venderle libremente por mayor y menor al pie de ellas, sin que pueda lími-= tarse Ó modificarse por las Justicias ó Ayuntamientos respectivos , baxo pretextode abastos ni otro alguno, y sin otra sujecion que la de asegu= rar el pago de los Reales derechos. . 11 Los vendedores paguen pol alcabala de lo. vendido un marave-= dí de cada diez: de todo el precio. Y por quanto los cambios y ventas se juzgan por una misma Cosa, de= be pagarse alcabala de los: que se hicieren de unas cosas á Otras ,, sean ó no semejantes, ó intervenga Ó 10 dinero; apreciándose cada una pol el Juez que conozca de la alcaba” la, ó por Otro hombre bueno, á quien lo cometa; y pagándose al respecto de diez uno, y á los mismos
A LIB: X. 27 plazos que en las ventas , Y só la penas de las que no la pagan. (Ley 102 de dicho quaderno. ) D 12. De muebles y semovientes páguese la alcabala en el lugar de la venta , si en él estén , 0 se entreguen al tiempo de hacerla, aunque despues se entreguen en otra partes Pero vendiéndose en un lugar los que £stén en otro, y entregándose en ésle, páguese en él la alcabala; y vendiéndose con condicion de que la entrega se haga en otro lugar distin- to de ámbos , páguese en aquel donde estaban al tiempo de la venta, sí no fuere franco de alcabala, pues en tal caso debe pagarse en el Realengo donde se entregáren: siendo de Señorio el lugar de la entrega, Y no cobrando de él S, M. alcaba= A, Páguese en el Realengo mas. cer» cano á éste con el quatro tanto de ella; sin que pueda excusarse el pa» 809, aunque se muestre hecho en Vta parte ; y la Justicia luego ha- E execucion en tales vendedores, y
78 Tír. xIr. sus bienes por la alcabala con la dis cha pena del quatro tanto. (Ley 112 de dicho quaderno. ) ENT 13. La alcabala de bienes raices vendidos ó cambiados se pague en el lugar de su situacion: pero de las heredades que vendan ó entreguen los vecinos de Sevilla en ella ysu tierra, y en los Señorios de Alxara= fe y Ribera, asíá vecinos de la ciu. dad como de otras partes , debe pa=- garse á los arrendadores de ella, YA no de los lugares en que estuvieren las heredades. (Ley 86 y 101 de dicho guaderno. ) AE 4 14. Todas las ventas , cambios Y enagenaciones de bienes raices pasen ante los Escribanos del Número de los pueblos, en cuyo término estu” vieren3 y no habiéndolos , ante qual= quiera público del Realengo mas 1” mediato , con tal que sea del partido en que entráre el arrendamiento de lugar falto de Escribanos del Núme” ro: y ninguno otro Real, ni Apostólico dé fé, ni reciba tales contra”
Lxz. 30 ES 79 os, pena de privacion de oficio, € pagar la alcabala con el quatro tanto. Sean obligados dichos Es- Cribanos 4 dar en cada mes copia cierta > Signada y firmada de las ventas, cambios , €mpeños y compras, que ante ellos pasen, con juramen- to de no haber pasado mas 5 y la én al arrendador desde el dia que 12 pida hasta el tercero siguiente, pe na de pagarle 100 maravedís en cada uno de los que pasen sin darla 5 y si despues en algun tiempo resulte que pasó ante ellos otro contrató mo contenido en la copia, pague la alcabala con el quatro tanto, Los Juees les apremien á dar dichas copias 4 los arrendadores en dicho termi- RO5 y no dándolas, executen sus bie- "NéS por la pena de los 100 mara- Vedís en cada día; sin que puedan SXcusarse á darla, por decir que están embargadas las cartas, y no aca- E el pago, ni en otro modo só la Cha ] de dicho quademo.) A ; t
80 Tip, XT al +15. Los arrendadores de alcaba= las en las ventas de muebles ú se= movientes las pidan con las penas en todo el año de su arriendo , y dos meses Mas, pero no despues, En los contratos de heredades ante. Escribanos del Número de su situacion pues da demandarse la alcabala en todo el año siguiente al del arrendamiento; y en los hechos ante otros Escriba= nos zeá falta de los del Número 0 por otra razon pueda pedirse com. la pena dentro de dos años desde € los lugares de Señorios , Abadengo y Ordenes pueda demandarse em qualquiera tiempo , sin prescribirsé” por causa de los dichos término%: (Ley 129 dicho quaderno. ) 16. Los que fueren á vender mel; caderías á pueblo, feria , Ó mercad%. franco, paguen su alcabala en el l4% .gar de donde salieron con ellas , audio que muestren haberla pagado en. tal pueblo, feria , Ó mercado Lal”. co; y lo imisimo los que en él las
y LIB. X.E 81 compren, y lleven á otro pueblo; el qual deben ¿pagar la alcabala, “que acrediten dicho pago. Esto.no 9405 , que no seau francos en todo $ Parte , caso que sus arrendahagan alguna rebaxa álos que SOMpren y vendan en ellos despues que vayan con sus mercaderías, 47. Los que fueren á comprar y Vender mercaderías y otras Cosas :á erias , mercados y lugares francos ó' franqueados, Ó en que se haga algu= na gracia ó rebaxa de la alcabala, por ser tales franquezas por privilegios Reales, 6 hechas por los señores de los lugares, paguen la alcabala ente= *a.en, los de su vecindad, salvo si las dichas. franquezas fueren concedidas Y Confirmadas por el Rey , y asentadas en sus libros. Esto no se entienda de las ferias de Medina del Cam Po: y 4 - Valladolid y Madrid se Suarden. las mercedes que sobre ello tienen cab e Bn el quaderno de las e
88 + 'TÍT. XIIL. la Justicia, de pagar el precio de la venta al tiempo que el comprador es* taba obligado. (Ley 72 de Toro.) 7. Quando el pariente mas cer” cano no quiera ó no pueda sacar pof el tanto la cosa vendida , podrá hacer” lo el inmediato , y sucesivamente 1o3 demas hasta el 4.? grado, con tal que sea dentro de los nueve dias, y con: las otras diligencias contenidas en dichas leyes 1? y 2? (Ley 73 de Toro.)' -8. Concurriendo á sacar por el tanto la cosa vendida el pariente mas propínqiio, con el señor del directo dominio, 0 con el superficiario, 0: con el que tenga parte en ella pof ser comun , sean preferidos estos tres al pariente. (Ley 27 de Toro). Si alguno venda la parte de heredad que tenga comun con otroy. en caso que segun la ley de Partide la pueda el comunero sacar por t* tanto, sea Obligado el que quiera sá”. carla 4 consignar el precioen el tiem”. po y término, y con las diligencias y solemnidades , y del mismo mod0 1
APO | LIB. Y. 89 que la pudiera el pariente mas cercas 10, quando fuera de su patrimonio 9 abolengo : de forma que lo conte- a dichas leyes haya lugar quan= o el comunero quiera sacar la cosa vendida por el tanto. (Ley 75 de Toro. y A 10. Las casas y alhondigas comunes de los pueblos y sus mayor= domos en sus nombres, puedan com- Prar pan adelantado para su provi= sion; y en la compra sean preferidas por el tanto á qualesquiera personas eclesiásticas y seculares con quien concurrieren, Sobre esto dará el Consejo las provisiones necesarias en favor de dichas alhondigas y sus mayordomos. (Córtes de 523») Los obligados al abasto de Pescado y abastecedores de los pue- 0$ puedan tomar en ellos , y en las Roo y Mercados del Reyno, por el "to, el pescado que otros hayan dos dado para revender dentro de is > Pagando á éstos el costo y > Y llevando un testimonio que
go TIT. ANT. se les dé:cada.año , de sertales obli. ados ó abastecedores , en que:se declare la cantidad que: vaya. 4 com»: prar>-y ponga en las espaldas “las compras que «hubiese. hecho, pará que -no. pueda tomar, por. el tanto mas de lo necesario: y el tal obligado y abastecedor no pueda volverlo á vender sino es en cumplimiens to de su. obligacion , só pena de perderlo con otro tanto; y:concut” riendo 4 Ja compra un abastecedots y un obligado, éste se prefiera. (Pragmát. de. 1552.) arios: dl 12. El que tenga por trato ha”. cer texer. seda , pueda tomar por € tanto la que qualquiera, mercadef” compre para revender dentro de die dias , obligándose á texerla ú hacel” la texer: para venderla, y no de otrO modo; só pena de perderla con ot(% tanto del yalor, (Ordenanzas dichas 4 1552) 00. » peo . 13. Las fábricas del Reyno ten” drán derecho de tantéo para toda cantidad de seda que acrediten-1%
LIB. X. se cesitar para sus labores de la que se hubiere comprado por otras. có R los seis meses de la prohibicion de la saca; y los Intendentes y Jus ticias las obligarán, sin excepcion alguna, 4 que por coste. y costas entreguen la que tengan en su poder ú los fabricantes ó sus. comisionados, teniendo. presente para los precios los que se hicieron en los contrastes al tiempo, de la cosecha. 01 e mm APTO L ONLY: DE LOS .JUROS,DE LA REAL HACIENDA» l . e E Y 3. Edo ministros y oficiales de la Contaduría mayor , y los del Consejo. de Hacienda ,, sus Tribunales:y Comision de Millones , y Sus Mugeres no puedan directé ni indirecto por-sí , ni porinterpuesta petsona, comprar juros , situaciones, Di “onsignaciones , ni hacer sobre. ello Pecio alguna de :trato ni: asiento poe l licencia ; só; pena de perder '9 “oMprado y tratado, y además -la
db O ds correspondiente á su exceso y delito. Las licencias que les conceda el Consejo de la Cámara , no se dén apró= bando los contratos anteriores á ellas, y se excusen quanto sea posible, 4» Los réditos de los juros queden reducidos al 3 por 100 como los censos, y baxo las mismas penas de nulidad de contratos , y de privacion de oficio 4 los Escribanos, sin embargo de lo dispuesto por leyes del Reyno, capítulos y decretos contrarios. la diferencia del 5 al 3 por 1oo sea mas valor para dar cabimento á los juros; y el residuo se convierta en comprar y pagar los principales, subrogándose la Real Hacienda en €! derecho y lugar de los Jurístas. 6. Es el Real decreto de 6 de Noviembre de 732 , por el que, con” siguiente á la redencion de Juros qu* se estaba haciendo , mandó S. M. de” empeña r todas las alcabalas, tércias servicio ordinario, y quatro medio 7 Se declara que el importe de
LIB. x. Por:ciento del Reyno, enagenados POr títulos de ventas perpetuas y al Quitar, en la forma practicada y res= Pecto de la redencion de Juros , apli» cándose 4 este fin el producto de la que se desempeñáre., y no ¡ncluyén: “05€ por entónces los, quatro medios Por ciento, que con nombre de reno» Vados percibia la Real Hacienda desde $ año de.706., por vía de valimiento. , 7+. Por este Real decreto de. 14 de Julio de a la extinos 3 ¿0 cion de los créditos de Juros impues» tos contra la Real Hacienda, con fa» cultad Pontificia en las Rentas maes= trales,....... ausila 20m -8... Enéstede 1.0 de Julio de 1749 Se declararon por viciosos y usura= Hos. los Juros impuestos en las Ren. "as Reales : y se dieron reglas para "educir 4 equidad y justicia sis con. “e . -9- Por éste de 19 de Enero de sa se, resolvieron. algunas dudas Ocurre; | cuttidas sobre la execucion del 4n- Teror,
04 Tétr.- XIV, 16. Y- por esta Real “órden de 6:de Noviembre de 1787 se mandó cumplir las: dos precedentes «de 749 y 52, com algunas prevénciones y declaraciones: 3.0 7 2 hi == 11. Por este decreto de 26 de Diciembre de 1748 se resolvió que la Real Hacienda 'comprase los Juros quevoluntariamente vendiésenilos interesados: y nombró un comisionada que entendiese en ello baxo“las reglas prescriptas; entre ellas las “de que los ajustes se hicieran por ménos del capital correspondiente á la renta líquida que” percibian; considerado por el 3 por 100 : que no se-com- prasen las existentes en manos muettás : que se exáminasen los privilegios , sus pertenencias , “y el orígen de que dependia'su buena ó mila calidad , y su más ó ménos éstimacion; y para graduar la baratería que pudo haber' eblsú 'adquisicion”,'se ave" riguase el modo'cón que fueron trans" feridos, á fin de-que baxasen propor cionalmente los precios : que la R
Di A o q AA AA A Hacienda quedase. subrogada en el lugar de-los interesados vendedores: Su importe sirviese de-fondo para las compras: y se taniteasen en nom—- bre de ella los Juros vendidos por Ménosdel capital correspondiente á lo líquido. A 1 19 O A A Mr iioBa este Real decreto de 35 de Enero-de:1760 se extinguió la Junta: y Comision nombrada'para la COMpra de: :Juros : y mandó “que la Sala de Justicia del Consejo de Ha= Cienda conociese de la execucion de ella , y del desempeño de las alcabalas, tércias, y demas derechos y cios -rédituables enagenadós de la -Orona por ventas perpetuas y al PESO DILO da ¡A Til Be prohibe la-admision «de dare págordel'servicio de lara LSO ba adquiridos por “sucesio> Pa y herencias , ya comprados por 2. deudores de ellas; y solo en el ca- o de no téner “otro modo depagar- o les tadmita con sujeción á=dos- Mos: y-'valimientos5'"A8* modo reo.
96 TíT, XIV. que la Real Hacienda perciba ínte= ramente la cantidad líquida que le corresponda. (Resol. de 1755.) -- 14. Por esta Real órden de 31 de Diciembre de 1799 se resolvió que en todos los pagos de los haberes de Juros excedentes de: 18500 anual» mente, se substituyese la práctica que observa la Tesorería mayor , extinguiéndose la Escribanía de cartas de pago, y las nueve plazas de su do tacion. TÍTULO XV. DE LOS CENSOS, ¿ L. S; alguno pusíere censo so. bre su heredad, con condicion de que no pagando á ciertos plazos, caiga en comiso , se guarde el con” trato , y juzgue por él, puesto qué la pena sea grande, y: mas de la mi* tad. (Ley 08.de Toro ;.año 1505.) 2. Los:que impongan censos $0" bre sus casas , Ó heredades acensuñ”
A TíT. xv, 97. das á otros anteriores ¿sean obliga= ' dos 4 declararlos , só pena: de pagar con el dos tanto la cantidad que re- “Iban del nuevo censo á-la: persona áquien lo vendan. (Córtes de 1528, 48058) diia 1014 580 3. No puedan imponerse censos Al tributos al quitar, para quese pa= Suen en pan, vino , Aceyte, leña, “arbon, miel , cera, xabon; lino, Sallinas, tocino , ú otras cosas. que MO sean dineros. En los contratos de ellos se reduzca el dinero dado por el Senso de las tales cosas , al respecto *:149 maravedís el millar, para:que “e pague en dinero, y no.en ellas. Córtes de $34, 37339) + 1: Se guarde lo proveido en la lay Merior 5 y las Justicias no dén rad 4 que se haga fraude sobre ello. de. 54S. ) Y se guarde y exolos + ley.32 de-este título , así em vida ded 14 como en los de por » "A Cóntes. de 58 Óv das; ¿il rn 0s censos perpetuos ¡mpues- Si los Reynos de Galicia y Leon, ÓMO vI
104 LrB. x. doble capital que el redimible, Los dueños del directo dominio puedan obligar 4 las manos muertas, que hubiesen adquirido ó comprado casas sujetas á censo perpetuo, á ponerlas en manos libres, procediendo en uso las Justicias Reales de plano , sin que las Comunidades puedan aprovecharse para retenerlas de lo dispuesto en este auto. Los poseedores de las casas vinculadas afectas al dicho censo se deberán indultar pagando una 50 parte por una vez al dueño del directo dominio: entendiéndose sil perjuicio de la obligacion: de redimir el censo perpetuo con arreglo al artículo 3.0 | a Se declara que no solo al dueño del directo dominio compete el de” recho de tantéo dentro de dos meses de requerido por el útil , sí tan” bien á éste en calidad de comune - quando aquel venda su dominio, es” tando obligado igualmente 4 regu. rir al útil pára que dentro de dos
íneses use de este derecho si quisiere, «Las liquidaciones de la cosa enfiteuta vendida se harán exigiendo la -cincuentena del valor líquido del solar de la casa , y de lo edificado en ella; pero no del importe del alumbrado, cuyo «capital se regulará al 3 por 100, y se rebaxará el capital de la carga de aposento Segun la qiiota corriente con arreglo á los decretos de. 3p one e E7OO» y 3 de Setiembre. e 61: y el coste de las obras de limpieza suplido en fuerza de las órdenes de policía quedará sujeto á cincuentena. | Para la reedificacion de los 191 solares yermos dentro de la Villa se concede un año á sus dueños en el Que puedan tambien venderlos ó dar- 0s á censo perpetuo con la obligacion de reedificarlos en el mismo términO , contado desde el dia en que el ueño del solár fuere citado á este electo ; y en caso de no hacerlo así á vendan en pública subhasta , Ci=
106 Li. X. de quatro meses comparezcan á pro= ducir sus títulos, y pasados,.se ta= sen por el maestro mayor de la Villa, y el que las partes nombren por la suya con citacion del Procurador de ella , y se rematen en el “mayor postor , otorgándose venta,judicial-á. fayor de éste.y que deberá obligarse con fianza de reedificar dentro de un año ; segun las-reglas de policía. El precio de los solares: yermos cuyos dueños no se descubrieren , se entregará á disposicion del. Ayunta miento de Madrid, para emplearlo en beneficio comun, y. de sus obligaciones , baxo las reglas. y formalidades que los denias caudales públicos, haciendo presente al Consejo su inversion; y. quedando ; hipotecados especialmente los efectos en que se invirtiere, y generalmente todos los dela Villa, para restituirlo siempre que parezca su dueño: pero. del herial perteneciente á parte legítima que lo hiciere constar, se le entregará su ¡Mporte,
PP rE KK A "ia; a; 107 “13. Se previene á las J usticias de: 105 pueblos , que los censos impuestos en adelante sin Real facultad , en nombre de vecinos particulares COn= tra los caudales públicos pertenecientes á su comun , haciéndolos respon- Sables al pago de sus réditos , se ex= Cluirán de las cuentas de sus propios, Sin permitir el repartimiento de su importe entre Jos vecinos, aunque Os capitales. se. hayan convertido en Su comun beneficio , pues han de ser responsables á su satisfaccion los que hayan acordado su imposicion , y no los. propios: ni otros caudales públicos, ] BEE O -T4 hasta 18, En estas cinco le- Yes , autos acordados de los años de 1767, 68 ,72y 73, aprobados por Real resolucion de 18 de Diciembre de 1804, se prescriben las reglas que eben observar las Juntas Munici- Bales. de los pueblos para la redencion: de los censos impuestos sobre Precio y arbitrios , epucatido ente para ella las dos ter-
108 A ceras partes del sobrante líquida anual de sus efectos comunes , y des tinando la otra tercera al pago de atrasos de sus réditos. 19. Es el Real decreto de 6 de Diciembré de 1797, é instruccion de 17 de Enero de 98 , en que se per= mite á todos los propietarios de tier= ras y casas y fincas gravadas con el censo llamado de poblacion del Reyno de Granada, redimirlo, pagando 4 la Real Hacienda los capitales cor. respondientes, baxo las reglas pros j se: prescriben. 20. Para realiváro la enagenacion decretada de las fincas vincula= das , afectas 4 censos redimibles , entrarán sus capitales por vía de depó= sito en la Caxa de Amortizacion , baxo el interés de 3 por 100, bien ses para reimponerlos , si eDfisienten los dueños, Ó para volvérselos, si quiera darles otro destino: previniendo que si los capitales redimibles corresponden áobras pías, capellanías , neos aniversarios , patronatos de legos, Y
Tíx: kv. 109 Otros establecimientos piadosos y queden precisamente subrogados en dir £ha.caxa , y que los perpetuos en favor de particulares , Cuerpos eclesidsticos ,-ó fundaciones piadosas pasen con las mismas fincas que les sirven de hipotecas Sr a REI. 21. y 22. Son los Reales decretos y cédulas del Consejo de los años de 1799 y 1801, en que para disminuir la cirenlacion de los Vales se permitió la redencion de los censos perpetuos y al quitar; y se estableció el reglamento á que debian sujetarse las redenciones.. ---23. En esta cédula del Consejo de 15 de Setiembre de 804, consiguiente á consulta resuelta de 18 de Noviembre de 803 , se permitió la bre: imposicion de censos, baxo las reglas prevenidas en ella, alzando la Probibicion del año de 93, A 24. Por esta cédula del Consejo de 17 de Enero de 805, C“ONside nte 4 consulta resuelta , Se Manbservar el nueyo reglamento in-
110 «LiBikx, serto. enella, y cesar lo dispuesto en el anterior, para la redencion de censos perpetuos, yal «quitar, y otras cargas enfitéuticas , formacion de sus capitales , y su' imposicion en la Real Caxa de instinción de Vales. 25. Todos los capitales que se halláren depositados para imponerse á favor de mayorazgos , vínculos, patronatos y obras pias, se empleen desde luego , para que tengan su de= bido cumplimiento las voluntades de los fundadores , y cesen los daños de carecer de sus réditos los interesados en ellos, y de faltar:al público la circulacion de estos fóndos , y se tomen á censo redimible de cuenta de la Real. Hacienda , con rédito de 3 por 100: Por el Consejo y Cámara se expida Cédula que autorice estas imposiciones , y sirva de facultad pas ra ellas, y para obligará la Real Hacienda al pago de réditos hasta su redencion , baxo de las' reglas , prevenciones , y firmezas siguientes: > Se asigna por especial: hipoteca
_te decreto, á que deberán: arreglarse citada Renta, hipotecada especial+ A 1d fe. AS , TAR : miento de las cláusulas de és. lós Tribunales sin facultad de juzgar de otro modo. -- AAA + En caso de retardarse el pago _Puedan los interesados pedir execución en la Sala de Justicia del Con: Sejo', Real: Chancillería y Audiencs mas cercanas contra los produc: ss de dicha finca, y satisfacerse en Virtud de sus despachos y provisio- ASS, sin demora , ni excusa algu ña, No puedan embarazar estas execuciones el Consejo de Hacienda, la
112 LIB. X. Superintendencia general de ellas, ni otros Jueces Subdelegados de Rentas, á quienes se inhibe del conocimiento de ésto, y demás anexo y dependiente. ] Se previene el modo de verificar la constitucion de dichos censos , la entrega de sus capitales, el otorgamiento de las escrituras censuales , y su toma de razon en las Contadurías de Hipotecas del respectivo partida en que se otorguen, y en las de Var lores y distribucion de la Real Hacienda con otras prevenciones. Se reserva S. M. la facultad de redimir los dichos capitales á su tiempo, verificada la paz, y la remesa de los caudales detenidos en Indias con motivo de la guerra. Los depósitos constituidos bax0 la autoridad de los Jueces y PreladoS eclesiásticos se entregarán en las Tesorerías Reales mas inmediatas , 0b- servándose , respecto de ellos, lo dis” puesto por punto general en quant0 a los demas por redundar esta dispo"
i | TíT. xv. 113 Sicion en beneficio de las obras pías, Y alivio de la causa pública del Reyno, A los particulares y comunidales que quisieren lograr de este be- - Deficio se les admitan los capitales Que intenten imponer baxo las misw Mas seguridades y condiciones; y lo Mismo se execute con los sobrantes E Propios y Arbitrios de los pue- Os po - 26. Consiguienteá la Cédula an= terior , todos los capitales que se vayan redimiendo por particulares cen sualistas , se comprehendan tambien en ella, é impongan á censo redimible sobre la Renta del Tabaco , baxo s reglas establecidas; para cuyo fin - “S prohibe desde luego á todo, Escriano el otorgamiento de nuevas im= Posiciones, ao 27. Es la Cédula del Consejo 9 de Octubre de 1793 ,' consi» Sliente 4 consulta resuelta, en la Que para Ocurrir 4 los gastos de la Les uo sio perjuicio de tercero, dns “ná beneficio de la cansa pú- TOMO yr, > H
120 LIB. X. obligacion ó fundacion , y los bienes raices hipotecados con expresion de sus nombres, cavidas, situacion y linderos , segun se especifique en el - instrumento, Y por bienes raices se entiendan tambien los censos , oficios y otros derechos perpetuos que puedan admitir gravamen y consti“. tuir hipotecas. 5. Hecho el registro?! ponga el Escribano de Cabildo en el instru- _mento exhibido la siguiente nota: tomada la razon en el oficio de hipotecas del pueblo tal, al fólio tantos, en el dia de hoy: y con la fecha y firma lo devuelva á la parte, para que lo lleve, si quisiere, al Es- -Cribano originario , á fin de que ano” te en el O estar tomada la razon. E, 6. Quando se lleves á registral instrumento de redencion de censo, ó liberacion de hipoteca: ó fianza, $ buscará en los registros de dicho ofcio la obligación ' ó imposición > pondrá 4 su márgen ó continuacioD
eL LA 121 anota de estar redimida ó extin= -guida la carga; y no hallándose re- 3lstrada en ellos la obligacion prin- “Sipal ,+ó aunque se halle, queriendo la parte , se tomará la razon de la “Tedencion ó liberacion en la mism -Áorma que debe hacerse: de la impoa “Sicion en el libro de registro. S 7» ¿Quando al dicho oficio se pida alguna apuntacion extrajudicial de las cargas que se encontráren en -Sus registros pueda darla simplemen- -*te, ó por certificacion , sin necesidad de decreto judicial, da 8. Para facilitar el hallazgo de las cargas y liberaciones tendrá di- Cho oficio un libro, índice Ó reportrio general , en el que por las letras del abecedario se asientenlos ombres de los imponedores de las Potecas, ó de los pagos, distri- LOs, Ó. parroquias en que están sitados, y 4 continuacion el folio del Fegistro donde haya instrumento res- a á la hipoteca , persona , par- Mia ó territorio: de que se trate;
$22 Liz. Y. «de modo que. por tres ó quatro me- «dios se pueda. encontrar +la noticia. -de la hipoteca.que se busque: y pacra: facilitar la formacion. de. dicho abecedario , tomada que sea la. ra- 30n , se anotará en el índice la letra que corresponda , el nombre de -la persona, y en letra inicial, correspondiente 4: la heredad, pago, «distrito :ó parroquia, se hará igual ==9- Por los derechos de registro. «de cada escritura que no pase de doce hojas , lleve dicho. oficio dos reales y seis maravedís por cada una de Jas que excedan de ellas: y en las certificaciones se arregle al arancél «Real en-quanto trata de las copias de instrumentos que dan los Escribanos «de sus protocolos: cuyos' derecho5 anote en el instrumento 6: certifica” cion que diere á la parte. Jo. Todos los Escribanos hagan en: los instrumentos de que trata l4 Real cédula la advertencia de que 52 ha de tomar la razon, dentro del
¿TfT: Xvr. ¿123 Preciso término de seis dias, si el "Otorgamiento fuese en la capital , y dentro de un mes si fuese en el Pueblo del partido , baxo las penas € la misma cédula, pe - TL. Todos los Escribanos de los Pueblos del partido envien al Juez de él. una matrícula de los -instru- -Mentos de que conste, el protocolo de aquel año:, para que «se guarde en da «escribanía de Ayuntamiento; y por este índice anual podrá reco- "nocer el: que regente el oficio de hipotecas , si ha habido omision €n traer al registro algun instru- Td O DER "12, El Escribano de Cabildo á <uyo cargo corra el oficio de hipo- AS se nombre por la Justicia y “gimiento de la cabeza de parti- 0, precediendo las fianzas corres- 'Pondientes de su cuenta y riesgo: y hubiere dos Escribanos de Ayunvamiento elija éste de ellos al que tu- S'e por mas 4 propósito. 13. Los libros del registro se
114 LIB. X. guarden: en las Casas Capitulares , y en su defecto «sean responsables los - Escribanos y la Justicia y Regimien- 10,4 á quienes se pego marga en residencia, ES Las Añliencias y Chancille- “rías en sus respectivos territorios puedan señalar algunas cabezas de Jurisdicción, aunque no sean de partido, en que se estime conveniente el establecimiento de oficio de hipotecas, - 15. Sean. Jueces - á. prevencion para castigar los contraventores de esta ley:é instruccion la Justicia ordinaria del pueblo , el Corregidor ó Alcálde mayor del partido , y el Juez en cuya. Audiencia se presente se instrumento. 36. En todas las Escribaniló pá y de Ayuntamiento se coW” serve esta instruccion y Real cédula para que nadie alegu egue ignorancia a -sus disposiciones ; ni quede e á ningun Juez para alterarlas moderarlas,
Tír.:Xvi. 125 “Cap. 11. Los Escribanos de Ayune tamiento de dichos. cabezas de par= tido tengan los. libros de :registra: danesa ins CiOn : y en ellos tomen. la:razon de “os los instrumentos de imposicio» 65, ventas y redenciones decensos, 9 tributos, ventas de bienes raices ó “onsiderados.por tales , que estén gravados con alguna carga, fianzas en Que especialmente se hiporecaren tades: bienes, escrituras de mayorazgos ú obra pía , y generalmente todos los que tengan especial y expresa hipo= teca O gravámen. , sin expresion de ellos ó su liberacion ó:redencion. 1 3» Los:seis dias en queiporla Joy del Reyno son obligadas las par- “sá registrar los Instrumentos , se "tiendan otorgándose.en la capital del partido 5 pues siendo. en los Pueblos de su distrito cumplirán con Fegistrarlo. en el término de un. mes. E Sin dicho registro y. toma de no hagan fé los instrumentos en; y s . - S JMicio ni fuera de él, para el efege
126 LAB. Ki to de perseguir las hipotecas, ni entenderse gravadas: las' fincas conte? nidas en ellos: y los: Jueces 6 Ministros. que contravengan incurran en las penas de privacion de oficio, y de daños, con el quatro tanto que previene el auto acordado. Ja 5. Los Escribanos prevengan esta formalidad en todos los instru» mentos que otorguen de dicha naturaleza , baxo la misma: pena, yla circunstancia de que por su: omisión se les haga cargo , y. castigue en las residencias; y así secexprese en los títulos «que se «despachen en el Consejo y Audiencias. 20 o -—6. ¿Baxo de igual pena formalicen los Escribanos «le:Cabildo 105 registros en los términos que asigol das instruccion. 0: 1910 6400008 7. Desvesta pragmática se reinitan por las Chancillevías: y. Audien? cias exemplares 4 cada s uno: de 10 respectivos partidos pata que se co” muniquen circularmente, +se publi" “quen y coloquen copias auténticó?
| TíT. XVI: yy entre los «papeles del archivo. 0 +, 8. Los instrumentos anteriores ás la: publicacion de esta: ley: se regis: tren por olas partes ántes de presen tarse en juicio, para: el efecto de Petseguir las hipotecas:ó fincas ¡pra= Vadas.: y sin «este requisito ningua Juez. pueda juzgar por ellos, ni ha= gan fé para dicho efecto, aunque la: gan para otros finesbaxo las pes Mas expresadas. =En los títulos. que se despachen por las Secretarías del: Consejo de la Cámara ,'se prevenga á los Escribanos: su obligacion de advertir en los instrumentos y. 4 las partes!la obligacion desregissrar en el oficio: de hipotecas: los instru= Mentos comprehendidos: en la ley, Y tu :esta declaracion.z expresando al MR de sellos. que. no hán de :hacet - COntralas hipotecas, «ni: usar las Partes judicialmente para perseguir > sin! que ¡preceda:el' requisito del "Bistro y'toma de razon dentro «del deca? Prevenido enla ley con las tones de la instruccion ; pres
128 Lan. xs viniendo que ésta ha de ser,una clán sula general y precisa en-los tales instrumentos, cuya falta vicie la:subs+ tancia del acto para el efecto: de que: dichas hipotecas se entiendan constituidas. Lo mismo se execute en los títulos y aprobaciones de Escribanos - que se despachen por los del Conse= jo; poniendo igual prevencion en las comisiones que se libren ,.así para la toma de residencias, como. para la visita de Escribanos, á fin de que se haga á éstos y á los Jueces los carw gos de la inobservancia de esta «ley, y se les castigue como corresponda» 4. En declaracion de laaaterior pragmática debe tomarse precisamen= te la razon delas escrituras é hipo= tecas que se dicen de donaciones pias dosas en el oficio. y contaduría de hi”. potecas de la cabeza del partido don* de se hallen situadas las alhajas gra” vadas , y satisfacerse en él; los dere” chos á costa de ellas, En caso de M0 haber escritura no tiene. Jugar el res gistro ; y así eu esta parte quedan sue
Tír. xx. 129 Jetas las costas al derecho comun. Los Tribunales"de Inquisición prac= tiquen estas diligencias de toma de —"Az0n. en. quanto á los censos del dis- <0 POr medio de los comisarios y “Pendientes que tengan en-los res. Pectivos distritos. Los. pueblos lo exe- Cuten por.medio de las -Jasticias ,- «y “Mi dispendios ,. dando cuenta al: “DAsejo «si en ellas. experimentén Morosidad: Los Cuerpos y Comuni= dades Regulares deben hacerlo por Medio de las del mistmo instituto y respectivos Procuradores residentes Sh el Partido donde ha:de tomarse da razon. Y los Obispos y «demas. relados. precisen+á: los Colectores 9%osos 4 que sin dilación acudan á Vacuar la toma de;razon en el ofi-. "9 correspondiente , . y para ello. se Brotroga por tres años,mas el tér= Sino, Prefinido. en .la:citada prag- a a Aita soi FR e O po > PA Ñ Mk m iS Sl A A rd h A Y > Us d, E + da ió
136 7 E sessuceda por representación , expre- - sándolo' clara y literalmente, sin que para ello basten' presunciones, argumentos, Mi congéturas , por preci= sas, -claras “y. evidentes quie” sean. Así: se guarde' sin distiricion alguna, no solo en la sucesión de los mayorazgos á los transversales, “y en éstos al último poseedor, “sino” tam= bien en los que fueren del institutor. (Pragm. de 16150)" pue 010. Se guarde" la clátsula ( qué inserta esta: ley ):del testamento del Rey D. Enriqué TI, en que se confirman, y maudan cúómplit y 'manténer las gracias y mercedes que hÍ2 ZO-5'<y que: los“agraciados das' háy: por mayorazgo, y queden al hijo mayor legítimo de'cada uno de ellos yen su defecto “tornen los bieñes 4 Ja.corona. (Proviston: del año de Y 436 y 88:y IS663) 20 A» sor, En'décláracion de Ta ante” rior ley 1o Lo? mayorazgos ¿qee las donaciones Realés del Señor D.'Enrique IL. sean?y sé “entiendan Hini-
TÍT.AVT.--—- 37 tados para los descendientes del pri. Mér adquirente:ó donatario', no pa= Ta todos, sino para el' hijo: mayor del último poseedor legítimo; de modo que no dexando éste hijos'ó des Cendientes legítimos , aunque tenga Rermanos'ó hijos, ú otros parientes transversales , hijos legítimosde los que hayan' sido poseedores; y todos descendientes del primer donatario, NO'seextiendan 4 ellos «los dichos Mayorazgós,'ántes bien se entiendan excluidos: y' en tales casos se decias ra haber legado el de la reversion dla Corond delas dichas: donacio= ñe Y mercedes - Reales y en que dedárse:á/S, M.-la posesion “de ellas, nforme á esta: declaracion se dén "sentencias, y determinen todos los Tribunales en los pleitos y casos due se ofrecieren en adelante. (Real E de PROP) VD > A A 12 y 13. No se puedan' fundar a aZgos aunque sea por vía de ujjieton > $: mejora de: tercio y ul ” Ñ TOS bb ipbros que no tengan he-
338 AB. rederos forzosos , ni:prohibir perpetuamente la enagenacion.de bienes raices Ó- estables por. medios direc» tos ni indirectos , sin. preceder Real licencia, la. .qual se concederá. á consulta á la Cámara, precediendo conocimiento de si el mayorazgo lle= ga Ó excede como deberá ser á. 39 ducados de renta , si Ja familia del fundador por su situacion puede as= pirar á esta distincion para. .emplearse en las carreras. militar Ó pow lítica con utilidad del. Estado , y sk el todo ó la mayor parte de los bie: nes consiste en raices;5.lo que se des berá moderar, disponiendo que las dotaciones perpetuas se hagan y: si? túen principalmente sobre efectos de rédito fixo como censos , juros., efect tos de villa, acciones de «banco (% (1) Las acciones del Banco Nacio? mal puedan vincularse y; porque la.sol* déz de su establecimiento les dá 10 seguridad y baxo este principio se des elara , que todos los caudales que 0%
| TíT. XvIr. 139 Ú Otros semejantes, de modo que que- € libre la circulacion de bienes es» tables, para evitar su pérdida ó deterioracion , y solo se permita lo contrario en alguna parte muy nece- Saria ó6 de mucha utilidad pública, tan nulos , y de ningun yalor ni efecto , las vinculaciones , mejoras y Prohibiciones de enagenar que se hicieren: sin facultad Real, y los parientes inmediatos del fundador ó testador puedan. reclamarlas » Y suce der libremente. Y en esta prohibicion no se entiendan comprehendi> Se las vinculaciones: anteriores á ta. "14. Con el preciso y determiden imponerse á favor de mayorazgos, cof vadías; capellanías , hospitales y 195 pías, puedan emplearse en ac= “Ones del Banco, y su capital y rédi: Se consideren como parte de la pras edad de los vínculos ó fundaciones á que “orrespondan, (Céd, de 3: de Fem cen de 1783.) o
A nado ebjeto” de aumentar el fondo de “amortización de Vales se establezca la contribucion de 15 por 100 sobre Jos bienes que se destinen á vinculaciones + Y en conseqúiencia todos los bienes raices ú estables , derechos Ó acciones Reales, que en adelante se vinculen , ó que de qualquier modo se prohiba su enagenacion con licencia de S. Mi, á consulta: de la Cámara, se pague el 15 por 100 de su'total importe; y sin preceder su' satisfaccion , como se practica en las gracias al sacar, 12 Cámara no la despache.'( Céd. de 1795») al 15. Se declaran exéntos de la coutribucion de la ley anterior 105 capitales impuestos sobre os Cincó Gremios de Madrid, y Compañía de Filipinas ; con destino á funda” cion de mayorazgos , y qualquier? otra de la misma naturaleza ; qué dando sujetos á su pago las vincula” ciones de bienes raices, la de 10% censos, y la de todos los dem
TíT. xvi. 141 efectos civiles en que la: traslacion del dominio dé accion sobre cosa Real ó hipoteca. (Circular de 1802.) 16. Con los dos importantes ob: jetos de conservar integras las viu= Culaciones., y con ellas el lustre de las familias , y de restituir las ha- Ciendas al cultivo de propietarios ac» tivos, y laboriosos ; se concede por Punto general 4 los. poseedores de Mayorazgos , vínculos , patronatos e legos; y: de qualquiera otras fundaciones en que se suceda por el órden observado en los mayorazgos de España la. Real facultad para que Sin embargo, de las cláusulas pro- Mibitivas de enagenar los bienes de Sus dotaciones , que sederogan, pue- y. Venderlos, destinando sus productos líquidos al empréstito patrió: q? € imponiéndolos sobre la Real a ciénda en la Caxa de, Amortiza: con el! rédito del 3..por 100 al las ] ' ventas se executarán ante halle cias de los pueblos donde se 25m sitos: los bienes; ¿c9n. absolura
142 LIB. X. dispensa de diligencias é informa: ciones respectivas 4 la: utilidad del vínculo por ser notoria : y las escrituras de imposicion porel Director de dicha Caxa en la. forma que se previene, (Céd, de 1798) 17. “Se concede á los: poseedores de bienes y efectos vinculados, que por su voluntad «los enagenen , la gracia de que: se-les:entregue por vía de premio la octava partede la cantidad de la venta. ( Céd: de:1799.) 18. Se concede permiso: :4- los las fincas vinculadas , sitas en pué blós distantes de: sus domicilios , Y subrogár su importe enotras de + obras plas asegurando en éstas las las vinculaciones, y 4% positándo” el «producto de: las: ren” (Céd, dé 1803.) A 5:04 19. Contiene estaley lostulos 4 , 46 y 47 de la Real a de 21 de Octubre de 1800, en qu 'se prescriben las reglas para la ena
Tfr. xvH. 143 ; aq de :mayorazgos, »; AB. Por: esta: rálaje <A 1o0. cid io de 1805 se habilita á los poseedores de bienes: vinculados, pa- Pe embargo de las cláusu-= : prohibitivas de enagenar pudie- 1 comprarlos baxo las” reglas que == pa sia "peinada «del premio de lao stava parte que les esta: Da conce para dir poner su pra- «dro el “la: Caxa de Amortizacion. a TÍTULO XVHL. aa zOf eri acia he E a 4 5 En vel testamento akebo. Escribano sean presentes tres 53 lo ménos vecinos del lugar da que se haga; y siendo sin Escri- "RO, sean cínico testigos vecinos, al tres de ellos. “Si sehiciere Ate siete testigos, aunque no. sean “Vecinos, ni pase ante Escribano, val. $ teniendo. das demas: solemnida..
144 LIB. xo des que: el derecho, requiete..El exe. - cutado :en:odicha: formay aunque e testador no instituya heredero , asin: válido; en quanto 4: mandas l) y de= mas que. contenga; y en tal, caso heredeaquel ¡que deba heredar ab intestato y: segun. derecho y costum=. bre de la. tierra. Si el testador:i ins= tituyere: heredero, y éste. no. quiera: e serlo , valga el testamento en quanto: á mandas y demás :.. y siel INStituis do heredero, ó el .legatario de al= guna cosa, para que Ja:dé, á otro. substituido en la herencia. ó manda, no quisiete aceptarla, :ó la irenuncie, el substituto. pueda zhaberlo todo... (Ley 12, tít. 19., Ordenamiento de. Alcalá, y Córtes de 566.) 0.1 0 2. La dicha solemnidad de esa tigos del testamento se entienda eneb abierto ú: 'nuncupativo 5; mas en el cer= rado 6 in-scriptis han, de intervenir Á' lo. ménos:siete testigos.con el Escrisi bano ;.los quales firmen sobre. su cu” bibsea. con' el testador, ypor los: quer. no sepan, ó.no puedan ,-lo haga
Tír. xvnr. 14s + los “otros , de modo que sean ocho las firmas , y el signo del Escribano. En el testamento del ciego inter- Vengan-cinco testigos al ménos. En los codicilos se guarde la misma solemnidad que se “requiere en el testamento abierto. Y los testamentos y codicilos que no tengan dicha sonidad de testigos , no hagan fé, Qi prueba en juicio ni fuera de él. Ley 3 de Toral 3. El condenado por delito á Muerte civil Ó natural, pueda tes» tar, como «si no lo fuese , ódar Poder para ello : y él y su Comisa- Yo puedan disponer de sus bienes, Mas no de los confiscados por el de- LO para la Cámara ú otra persona, (Ey 4. de Toro. ) 4. El hijo ó hija en poder del q teniendo edad legítima para Star, pueda hacerlo, como si €s- Wiese fuera de él. (Ley 5. de Toro.) d+ El cabezalero del testamento quien elo hasta un mes ante el Juez, lo haga leer públicamente; y TOMO vr, K
248 LIB. XI. su lugar: (Ordenanzas de 1503 de Alealó. y 302? 95 | 3. En las cartas de receptora se exprese que si la parte ausente nO puede ser habido para notificárselas, se haga ante. las puertas de su-mora- da á su muger, bijos y vecinos mas cercanos ; y que el Juez , Escribamó 6 Receptor «pregunte á cada testigO su edad ; si es pariente de las partes en qué grado ; si es su amigo Ó enemigo'; sí deséa que alguna venza en el pleyto ¿ si fué sobornado , corrup- to Ó atemorizado : y lo que responda Se asiente en su declaracion , encar- - gándole' guarde el secreto de ell hasta despues de la publicacion ; Y escrita se le vuelva á leer, y ponga? fin de ella como se le leyó; y seafiimó 3 y si-5epa firmar lo haga. Las partes no induzcan á los testigos 2 decir: lo que no sepan; pero bien puedan hablarles, y traerles áda MA moria los"hechos de que: han: de 4% poner, y encargarles' las ¡concieb” cias , sobre que digan la verdad
¡] ETA 249 lo que sepan. (Ordenanzas dichas, ) 4. En las Receptorías que dieren los Escribanos de las: Audiencias para las Justicias y Receptores de ellas expresen que no se reciban mas de treinta testigos para cada pregunta, Y que las partes juren de calumnia ; y en las compulsorias digan quelos Escribanos dén' los procesos escritos en limpio. y cada plana con los:renglones y partes que manda el aran= cel; poniendo' al fin con firma de su nombre la cantidad de los derechos que llevan , y por' qué. razon, só pena de 100 maravedís para la Cámara, (Año de 15954.) 30 000 5. Los Receptores y Escribanos Proveidos 4. Receptorías no puedan exáminar mas de treinta testigos pa= Ya cada pregunta diversa: de. los in= terropatorios y y así':se “exprese: en ellas y en las que se dieren por ante las Justicias : pongan á la letra : los “ichos de los: testigos y sin: mudar pu Abra ni aclararla sy no'trasladen Probanzas donde: se puedan leer
250 LIB. XI. ántes de la publicacion :,losregistros de ellas y autos no los escriban abreviados ni de lezra muy junta, ni dén á,escribientes para que los extiendan; dexando márgenes en. los dichos re- _gistros, y guardando la ley.que previene los. renglones y. partes que. ha de tener cada' plana: el Presidente y Qidores castiguen y suspendan de ofi= cio á los Receptores: que. contraven=- gan. (Añoside 1503. 15.25.) 34.) ] g 6 Los Receptores no reciban pre: | sentacion de escritura , directé ni n= directe , mi. la incorporen enla probanza , aunque sea:só color de que la parte haga artículos , en que. pida - sean mostrados los testigos; ni incor” poren el. mandamiento: para, llamar? los , ni-el pedimento, ú atrorequerls miento ,.que hiciere una, parte. 4 42 otra ó. el, mismo Receptor ;,pero 5! lo pidieren»;. se lo podrán dar sign4” do á parte ; de: modo que,ga, las pro” banzas no han de incorporar mas 949 las. Receptorías y poderes. de: las partes y prorogaciones y norificacio”
Tir. "1% 751 nes de ellas, presentaciones y exás men de testigos en tiempos sin llevar derechos dobles por 10s mandamithtos que dieren para llamarlos, Ó pas ra otra cosa semejante. (Año 1 $03.) 7. Los Escribanos por sí mismos escriban los dichos de los testigos, sin presencia de alguno; pero el Caso de justo impedimento , y en pley- to que hayan comenzado, puedan nombrar otros suficientes con apro= bacion; y en pleyto no comenzado ante el' impedido , la Justicia le nombre , pena de un año de suspension de oficio la primera vez, y. de Privación: de él pot ly segunda. (Or= denanzas de Madrid de 502.) "> 8, * Los Escribanos y Receptores escriban por sí los dichos de los“tes2 Ugos sin presencia de otrá' persona; po estando él impedido por vejéz, nfermedad ú otra justa: causa 5 si'el quo se comenzó ante él 'nombren E e y Oidores' otro Escribada Audiencia que él mismo elí- o: habiendolo comenzado se ha=
252 , ABE ga el tal nombramiento sin' eleccion del impedido..( Año de 1525.) : Ola Hecha publicacion de probanzas y no se reciban mas testigos si no es. en caso de .restitucion, segun. la ley 12, tít. 18. de este libro, ( Ley 4. tit LO. Ordenamiento de Alcalá.) -. 10. . Los:subalternos del Ministerio de Marina, desde la clase de Comisarios de Provincia,, inclusive abaxo, que sirvan.:con. Real, nombramiento , declaren sobre la cruz de su espada en ¡las causas y, negocios que ocurran en los Juzgados milita” res , políticos, civilés y -demas en que deban ser. exáminados ; 5. y en, los asuntos pertenecientes á su empleo Y destino particular. , ho tenga mas obligacion que. la de responder po! certificaciones de lo. que les const6s como, lo, hacen.- sobre, liquidaciones» abonos y otros puntos de su inspeccio?: (Real. céd: de 17. de Dic. de. 79) pd. * A los, Administradores: “€ Rentas ¡ quando no.se trate de ca sa en que scan delingiientes ¿019 5
Tír. xIr, 2: obligue 4 concurrir ¿declarar ; y. se les prevenga manifiesten por escrito lo que sepan en el asunto, siendo és te de poca consideracion; pero quan» do sea de gravedad, concurrirán á' la casa del Juez , como lo harán las Personas mas distinguidas. (Circular de 20 de Marzo de 1790.) > TD TUBOS DE LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS, Y SU PRUEBA. L. Fecha publicacion y notificada la parte , pueda en seis dias, y o despues , alegar de bien probado, y tachar los testigos de la otra:ensus Personas y dichos: si las tachas parezcan concluyentes y admisibles, se é sentencia , recibiendo el pleyto á prueba de ellas con término perentorio, que pueda abreviarse, y no Cxtenderse á mas de la mitad del ado para la principal probanza: y % se dé restitucion para probarlas €N Primera ni segunda instancia. (Or»
254 LIB. XI. denanzas de Madrid de 15024): 2. No se ádmitan tachas genera” les , y sí especificadas ; como si se diga que el testigo es descomulgado-, se €X” prese si de excomunion mayor, quién lo descomulgó , por qué causa, y en qué tiempo y lugar; si falsario, en qué tiempo y pleyto; si perjuro, €l qué caso , lugar y tiempo , y por qué razon 5 si homicida , 4 quién mató, guándo , y en qué sitio; y así se de” cláren las demas tachas que el fueró pone contra los testigos. (Ley 26. de Birbiesca, año 1387.) TÍTULO XUL. ¿DE LA RESTITUCIÓN IN INTEGRUM- 4 l. ÁLeos que segun derecho pu” dan pedir restitucion ¿n integrum hagan ántes de la conclusion Pp?" definitiva ; y les sea concedida ” vez sola, para poner sus nueva” 2%. cepciones. No se aleguen éstas des” pues de la publicacion de proban * . A q e en aquella ¡ustancia , para reciblt>
—8 TÍT. XI. 255 á prueba; pero sí puedan: probarse | por confesion' de la parte-,:Ú por es= crituras. (Ordenanzas de Madrid de 1502, 0. 28: y ley 1.títi 10. del Or- -denamiento de Alcalá.) 2. Dicha restitucion nose otor»- gue sin obligacion del que la. pida á pagar (no probando sus "nuevas ex cepciones) la pena que le sea puesta por los Oidores , segun la calidad de la causa-, personas y circunstancias. (Año de 429.) 3» Las partes privilegiadas de pedir restitución in integrum para Prueba en primera instancia lo hagan €n quince días despues de la publi- Cacion; y se les conceda, hayan ó Ho hecho probanza ,.con término que no exceda la'initad del dado para la prueba principal en su presencia: ó rebeldía; y en la misma sentenoia ó quto , en que se les otorgue, se: les deniegue Otra restitucion, é impon=- Pe pera arbitraria, que luego deposilo S o lo haciendo, no hayan efecto tos porque se pone, No se reci-
256 - LIB. XI ba la prueba detachas, hasta que pasen dichos quince dias; y del término de ella goce tambien la otra parte , si quisiere, y pueda hacer su probanza como la restituida, (Ordenanzas de Madrid de 1502.) 4. Sirecibido el pleyto á prueba en segunda instancia, no la hiciere la parte en el término de ella, y pida restitucion in integrum , siendo Universidad ó persona que-goce de este beneficio , le será otorgada ; ju” rando que no la pide con malicia, Y que cree probar lo que así alega, Y en tal casose le dará la mitad del término asignado en la primera ¡n5* tancia ,.con. la pena que pareciere % los del Consejo, ó al Presidente Y Oidores , y expresion en la sentenció de que le deniegan otra restitucioM* y ésta se otorgue pidiéndose dentro de quince dias despues de la pu»”” cacion , como en la primera 10582” cia. (Ordenanzas dichas: de 15922 s. «La ley. 2. tit. 18, de este lis bro, en que se prohibe alegar de M4
TíT. XIV 257 lidad contra las, sentencias:en los Cds sos en que no haya lugar suplicacion, se entienda tambien respecto:de qual. Quiera restitucion quese pida corresz Pondiente á mayores ó menores, Uni versidades, y demas personas: privile: giadas; la qual no pueda intentarse en ellos. (Pragmática de 1615.) + TÍTULO XIV. DE LOS ALEGATOS É INFORMACIONES EN DERECHO, -. 1, ¿jos Abogados y Procurado; tes no hagan escritos largos, en que Sta decir cosa -nueya. ,: repitan por Menor lo ya dicho y resultante en el Proceso; ni-disputen alegando leyes; decretales , partidas y fueros para tumentar. los procesos, en que solo 25 PONErSe simplemente el hecho de que “nace el derecho. Para obiar sus malicias , codicias é injustas ga= cardo qualquiera Abogado , Pro. 9 parte que replique y reco. TOMO yr, R
264 LIB: x1. interlocutorias- y difinitivas::4. quien tocáreny y en las notificaciones expresen siolashicieron en ausencia ó'en presencia ¿6 en los estrados, . Guarden los originales! de las difinitivas; y pongan en el rollo 'sus»traslados de buena letra:, concertados y: firmados de sus nombres con el dia:de su pros nunciacion , y.con la notificacion en forma ; só pena de dos ducados pard los ' estrados: por cada traslado: que dexen : de: “poner. Cita «de .50% y 55% ¿0 6-7. ¡los Oidopes en dal sen” tencias', en que hubiere condenaciol de frutos, los tasen y moderen por? lo que resultél “de las probanzas 7 E remitirlo:4 Contadores: y áo este HD los Letrados y, partes hagan. sobre ell las probanzas que les convengan; lo mismo executen los Jueces inferl á res en las sentencias que edi ren. (Año 1552. 54. $5. ) --8. Enla- Audiencia de: alles cese la práctica de motivar. sus sent tencias, atendiéndose á las palabras 3
TíT: xv1. 265 decisorias', como se observa en el Consejo 5 y los Tribunales ordinarios inclusos los-privilegiados, excusen mo- Uvarlas con «los vistos y atentos, €n que se referia el hecho de.los.autes, Y los fundamentos de las partes. En la Audiencia de Cataluña, y qualesquier Tribunales seculares , cese el estilo de Ponerlas en latin: y esto mismo recomendará el Consejo:á los Ordinarios Diocesanos , para que en sus cu= rias se-actúe en lengua Castellana, (Real Cédula de 23 de Junio de1778.) 9. Sedeclara que los Gobernadores, Intendentes, Corregidores , y demas Jueces legos , á quienes S. M, hombra: Asesor, no sean responsables á las resultas de las providencias da= as con su acuerdo y parecer ¿ y Úni= camente lo deberá ser el «Asesor: que ho puedan nombrar ni valerse de otro; Y en caso de tener razones para no Conformarse con su dictámen , pue= y Suspender el acuerdo ó sentencia, tar á la Superioridad , con On de los fundamentos, y remi-
266 LIB. xT. sion del expediente : y que.los' Alcaldes y Jueces ordinarios, que;determínen con acuerdo de Asesor.nombrado por ellos , tampoco sean responsables, y sí él solo: ,+ no probándose.:colusion ó fraude en:el nombramiento ó:acuerdo. (Real Cédula de 22 «de : Setiembre de 1793) 009> : ea 114 TÍTULO XVIL DE LA EXECUCION DE LAS SENTENCIAS; + Y DESPACHO DE EXECUTORIAS. LE: S; la sentencia del Juez inferior se confirme, y pase-en autoridad de cosa juzgada , él mismo la execute dentro de tercero dia y: si-fuere:sor bre raiz ó mueble , y hasta diez dias si' sea sobre «dinero. (Ley 7.tÍt. 15" lib. 2. Fuero Red) coo 2 Ninguno impida la execucion de las sentencias pasadas en cosaJ0?” gada, pena de perder: la.mita sus bienes para la Cámara , 4 mas d£ las otras establecidas por. derecho: d de
) TíT. XVIL. 267 (Título de penis, año 1 400.) | 3 La sentencia pronunciada en lá Chancillería en grado de revista 'se execute no obstante qualquiera opo= sicion ó excepcion; sobre que se reserve su derecho á la parte para despues de la execucion + lo qual se entienda , salva la ley de Segovia res= pectiva á la segunda suplicacion de 1500 doblas. ( Pragmática de 1429.)| 4 La sentencia arbitraria se exe= cute, presentándose signada del Es= cribano con el compromiso, y dada en el término de éste, y sobre las cosas comprometidas, y dando fian- Za la parte ante el Juez-de la execu= Sion, de restituir lo que'reciba por Virtud de ella con frutos y rentas, sk a sentencia fuere revocada: si la otra Parte la reclame, y pida reducion 4 pe de buen varon”, 6 diga de fu ¿ad , O use de otro recurso, y ha confirmada por los Oidores , no y mas suplicacion, nulidad ni re JU 3 pero si se confirmó por el Mferior, pueda apelarse para
268 -DIB. x1. ante los Oidores;. y sí éstos la confitimen , no haya mas grado; pero si la revoquen , se pueda suplicar ante los mismos, quedando en su fuerza la execucion , hasta sentencia de revista. Esto tambien se observe en las transaciones que hagan las partes ante Escribano. Nose. pueda suplicar Ml apelar de las providencias que dén lo$ Jueces executores de la sentencia, eN quanto á declarar ó no por bastantes dichas flabzas. (Ordenanzas. de Madrid de 1502 5 y Córtes de 1529.) d 5. En lo que se conformáren lo Contadores nombrados por,.las pat” tes , siendo confirmado por senten” cia del Juez, ésta se execute.sin ap” lacion, dándose fianzas de restitwE lo recibido por virtud de ellas, cop los: frutos. y rentas, segun, lo 4% puesto por la, ley. de Madrid %.. execucion de la sentencia arbitra PS (Qórtes de $85) i
| ia 269 p URÍÉTULO- ¿UV Dio DE LA NULIDAD DP LAS SENTENCIAS! o d ' A í 1 El que alegue nulidad contra sentencia , lo haga hasta sesenta dias desde que se pronuncie, y despues No sea oido: si en razon de ella se llegue 4 dar sentencia, no pueda dé- Cirse de nulidad de ésta, y solo sí apelar y suplicar, si el Juez sea tal de quien se pueda apelar: y contrá las sentencias dadas sobre ello por apelacion ó suplicación no pueda opo= herse mas excepcion de nulidad (Ley 5. tít, 13. Ordenamiento de Alcalá. y: $ 2. En los casos en que segun las leyes no haya lugar suplicacion de las sentencias dadas por el Consejo y Audiencias, se entienda no haber= lo á la nulidad de ellas, aunque'sea Por incompetencia y falta de juris- Po y conste: en el proceso; el quede fenecido, Y en los casos Que, pendiente la suplicacion or.
270 LIB. XI. dinaria , ó la segunda de las mil quínientas , se alegue nulidad de las sen” tencias, se reserve su determinacioD con la del negocio principal, sin formar juicio separado sobre ella, (Prag” mática de 565.) yl No haya lugar , ni se extienda á los Alcaldes de Corte que conocen de lo criminal, lo dispuesto por 14 ley anterior, y explicado enla quinta tír, 13. sobre que no pueda oponerse nulidad contra las sentencias de re” vista dadas por los del Consejo y Or dores , aunque se diga ser de incom” petencia. Ó defecto de jurisdiccion, 9 que de ella conste notoriamente en € proceso. 3 TÍTULO XIX o DE LAS COSTAS Y SU TASACIÓN. I En Juez de las costas, SÍ la parte preguntada por él, diga lo 9%* gastó en el pleyto, con expecificacion de cada cosa, y moderadamente, tanto que sea creible, le reciba jura”
TíT.. XIX. 271 mento de ello ,.y así lo juzgue , y no ménos ; mas si no lo declare mo- -— deradamente , el Juez las tase ásu parecer, y de modo que ántes diga ménos que mas; y así tasadas , júrelas la parte , y él júzguelas como las ju- Tase : y no queriendo jurarlos, no se las juzgue el Juez, salvo si el contrario dispense la jura. Y así se juz= guen todas las costas que las leyes mandan dar , si la parte las demande. (Ley 1.:tít. 14. lib. 3. Fuero Real.. -2 - Sicla sentencia del” Juez infe-) rior apelada fuese interlocutoria, y se confirme por el superior; éste remita las partes á aquel, y condene - €n costas á la apelante; pero si:se re- - Voque retenga el pleyto sin condena> Sion de costas , y lo continúe: sien- o definitiva la apelada ,. se revoque -Confirme3 y en quanto á costas, se A segun queda expuesto, (Ley 6. tn 15. lib. 2, Fuero Real.) faeh 3 En. los pleytos hasta 402..ma- "avedís que vayan por apelacion á las | Udiencias,-si se confirmen las sen-
272 Ep. xt? tencias de los Jueces inferiores ¿ Sed hagan. tambien los demas Jueces: Reyno en apelacion; salvo si las sentencias se dén con-aditamento Ó Fe” forma , Ó la parte condenada: hay tenido sentencia á su favor , confor= me á la ley tit. 17. de este libro. (Cór* tes de 1532. y 34-) vjuido có 4. Encaso de pedir alguno ante los Alcaldes lo que otro le debe, y con condenación de costas ; y sa que éste je jure, no pague derechos el demandado, jurando que no lo debe» ni tampoco si aquel pidiere prueba Y no la hiciere; pero si probáre su demanda , pagará el demandado los de” rechos y costas, que hubiese lugar *% derecho. (Años de 1513» 18.y-1 920”: 5. Los Escribanos de las Audiencias en las causas Fiscales no cobrer En la Espe condenada en e erechos que debería pagar el Fis" el quatro tanto : ni en caso de líti= gar alguao por pobre, ó de estar 24” sente y ser condenado en costas se
TfT. xtx. 273 concierten con la parte que lleve Ta €xecutoria, para que ésta le dé los derechos, ' y los cobre del ausente en su nombre; só pena de pagarlo Con el quatro tanto, 7] 6. Si alguna parte suplique de la tasacion de executoria y costas hecha por el Oidor, 4 quien toque, llé- Vese ¿4 otro de los que dieron la sentencia, para -que las revea y tase. . 7+ “La parte agraviada de lo pro- Veido por' algun Señor del Consejo Sobre tasacion de costas, lo lleye al mismo para que“ lo vea y deter=' Mine sin mas apelación ni súplica ¿ Si se agraviáre de tasación hecha por el Tasador de procesos, se lleve al Mas moderno del Consejo; y de lo que éste provea, no haya apelación A súplica. (Real resolucion de 572.) Ñ (+41 Ñ TÍTULDO «xxi. 114 DE LAS APELACIONES» 1 1, Es que apele de sentencia, * haga hasta cinco dias desde el TOMO VI, S
280 L1B.- x1. trar á hacerjusticia , conozca el COM: sejo, y no la Chancillería. ¿o hs 13 Todas las apelaciones de qui" lesquiera Jueces ordinarios y Delegados vayan 4 la. Chancillería, salyo las de residenciás y cartas execu” torias emanadas del Consejo, y de las pesquisas y «pesquisidores ; que fueren porsu mandato ú de S.M,sin' poder para determinar,: Las ¡apelar ciones de los Alcaldes de Córte en causas civiles vayan al Consejo ,;y-54 determinacion se tenga por grado de revista. ri > nar 3D 14. Las apelaciones de causas crÍ' minales , en que la condena no ex ceda de 62 maravedís vayan adonde sea costumbre, y no al Regimiento, lo que tambien se entienda en la -que se interpongan de los Alcalde$ entregadores de cañadas y mestas» 15. De-las sentencias que dieré? los Alcaldes de los «Adelantamiento* en pleytos de 62 maravedís abajo, principiados ante ellos, se apele pa” rala Chancillería , y no para antó
¿pue O 281 los Concejos de los lugares. > 2 > 16... Si) por: Ordenanzas de + los pueblos «sobre mantenimientos fuere condenado algun regaton , Ú: Otro delingiiente' en:sus: tratos ¿: hasta en cantidad de 1D:maravedís, se exe- Cute la pena en su persona y bienes, sin embargo de: apelacion'; la que solo pueda seguirse despues. de:exe= cutada aquella. «(Córtesde-528. 32. 037) 109 Ab rd , 17. Los-procesos apelados para anteS, M. ó Chancillería, y las pesquisas y testimonios que envien cer- - rados , signados y sellados, los hagan sobrescribir , expresando las par- “tes, el Juez apelado, y-el Tribunal á quien se remiten, y declarando el sello con que van sellados. Los que fueren ante S,:M. se presenten en el Consejo; y:siendo ante las puertas de la Cámara, se presenten en €l hasta" otro dia. Los. procesos y Pesquisas signadas vengan á la Córte en hoja de pliego entero con los Crechos en el reverso y pena de res-
N 282 ¡AABT e tituir el Escribano los que leve con el quatro tanto para la Cámara; EN Jas escrituras y procesos que dierél gratis sia levar derechos, lo digaó y asienten de su mano'al fin de ellos £Pragmática de 1500.: en: Sevilla, ) Córtes de-534.): 02 19- En A 18.. En :los testimonios de apelacion' de: causas civiles Ó criminales relaten Jos Escribanos: la demanda y cantidad de ella, con la recon: wencion y sentencia, «pena: de sus” pension de oficio por dos meses (Córtes de»537. y Visita de 542.) 19. -Siel preso por causa pecur' niaria, no siendo .criminal, apele de la séntencia, y deposite ó afan ce la cantidad de su condena, 5e3 suelto para que pueda seguir la ape? lacion. (Córtes de 534. Y 37)" 20 Los Escribanos de los Ade= lantamientos en los procesos apela” dos de otros Jueces inferiores, Y sentenciados por los Alcaldes mayo” res , si seapeláre de la sentencia dé éstos para la Audiencia, no com”
| Trr. xx 283 ¿pulsen mas que los autos ante ello hechos ,-y lo demas actuado ante los inferiores -lo dénoriginal á la parte sin Jleyar derechos de ello, (Instruccion de 1543.) = 21, ¿Quando la apelacion del Corregidor de Madrid ósu- Teniente pareciere ¡al Consejo, que sele lle» ve la sentencia que. éste-diere , COnfirmando -ó revocando, acabe el negocio como si fuese apelación de Alcalde de Córte. (Real resolucion de 574) O 22. Nose admita. apelacion, y sí solo recurso de queja, en los ca= sos en que por ella se impida la se- —pultura de algun hombre, la cose» cha de uvas , siega de mieses, gobierno de: niños , ú Otras cosas semejantes , que perecen con el tiem=- po, y pueden perderse con la demora, (Ley 8. tít, 15. lib. 2. Fuero Real.) 23. No haya ni se otorgue apelacion de sentencia interlocutoria ; Salvo siendo. ésta sobre excepcion Perentoria, ó artículo que perjudi-
284 LIB. XT. | que al pleyto en lo principal; 0 s0*t bre declinatoria de jurisdiccion, pro búndose la razon de ésta en los ocho dias que manda la ley, y declarán= dose el Juez por: tal; 0 "sio recusá= do, no sé acompañe segánilo prevenido en la ley primera de recusacioW nes de este:libró; ó: si 'niegue á la parte el traslado: que pida:del proceso publicado: pues en “qualquiera de estos casos ha de otorgarse la apelacion por el Juez, (Ley 1. tÍt. 13: Orden. de Alcalá.) : - 24. El Juez no injurie, ni hable mal al que apele de su providencia; - «ri el apelante al Juez, ni le diga que juzgó mal; y sícada uno haga su deber, pena de 109 maravedís para el injuriado, y la de ley con= forme 4 ¿la injuria, (Ley 9. tit. 15: lib. 2. Fuero Real.) El Juez que deniegue apelación admisible, pague 202 maravedís para la Cámara; salvo “en los pleytos sobre rentas Rea» (es. (Tít. de penis, año: "1400:
mr at 285 ebridos RÉTDUL- Oo MXEb rió, Uo oDE LAS SUPLICACIONES. Dim, ¡Laa suplicacion «de. sentencia interlocutoria ú otro auto suplicable, se haga por escrito dentro de tres dias, y despues no se admita; ni admitida valga; ni se conceda restituion contra el. transcurso de ello, La de sentencia difinitiya. se haga dentro de diez dias ante el Escri- -bano originario, sino.€s en caso de ausencia ó impedimento de éste; y teca, se, ratifique ante-los. Jueces del Tribunal, y, notifique á la parte. de modo ¿que luego -alegue de su Justicia: y mo.guardándose esta. órden en algo de lo dicho, se libre executoria de la sentencia como pa» sada en cosa juzgada. Si se pronhuncie en presencia. de «las partes, corra desde la data el término de la Suplicacion ; y si en ausencia de ellas, 'SOrra desde la notificacion, que ha- :8a- el Escribano. en sus personas el
286 LIB x1; y día inmediato;'y mo siendo habidas en la casa ólugar asignado para notificae*los-autos del proceso; 50. ma de roo maravedís por cada dia que retarde, y de pagar ú la parte las costas é intereses. (Orden de Madrid de 502.) pomo: IN 2. ¡No haya instancia de revista, ni suplicación alguna de las sentencias que dén los Oidores, confirmando dos dadas confirmatorias de grado en grado por' los Jueces inferiores; pero si aquellos las revoquen, ó alguna de-ellas, se admita suplicacion dentro de diez dias, y se revea el pleyto; y de la nueva sentencia que se diere no haya mas revista, apelacion ni suplicacion, Si el pleyto principie ante los Oidores, se pueda suplicar de la primera sel" tencia por escrito ante ellos, dentro de los diez dias ; y pasados, quede ésta firme. Si se revéa el pley!o pueda la parte alegar Jo queno Aé” gó, y probar lo que no probó en primera instancia ; y de la nueva
| ET A “sentencia que se diere , no haya mas, suplicacion. (Año de 1390. ley 7 de 36 El que apele de sentencia dada. por los Notarios ú otros Jueces de las Audiencias, se presente ante los Oidores con el proceso dentro de diez dias, para: seguir la apelacion Ó suplicacion;. y. pasados sin: hacen, lo, se haya por. desierta , y «la sen= tencia pase en.cosa juzgada, no ha= biendo impedimento de derecho. (Ley 27 de Briviesca ,. año de 387.) 224. Conla suplicacion de las sen= tencias se presenten las escrituras em Que se funden los. agravios de ellas, segun lo ordenado acerca de la pretentacion de las demandas; y des- Pues no sean admitidas , sino es con el juramento y circunstancias preve Didas en la ley 2. tít. 2. de este libro.: (Ordenanzas de Madrid. de 1502.) =$. Respoudiendo una parte á la “Uplicacion de la otra, presente las SScrituras en-que se funde, con el JMtamento , solemnidad, -y declara»
288 — LIB. xL:' / cion ordenada respecto del reo que oponga sus excepciones; y no se le admitan despues, sino es con la Ca= | lidad prevenida en dicha ley. 2, t. 2. de este libro. (Ordenanzas dichas+) 6. - Stel actor en la segunda ins. tancia halle nuevas escrituras en que. fundarse , las presente con juramento de ello'; y en el modo.prevenido el primera instancia por-el: título 15» de este libro, y de-lo*que sobre su admision se determine, --no haya suplicacion. (Orden. dichas.) e --7. No haya suplicacion, nulidad. ni otro recurso de la sentencia en que los del Consejo y Audiencias $e pronuncien por Jueces, ó6 no Jue” ces del pleyto. (Orden. dichas.) 8. - Si las. providencias de los Alcaldes del crímen y Justicias ordinarias dentro de las ocho leguas de Valladolid y Granada , apeladas las Chancillerías en pleytos que PO excedan la quantía de 64: maravedís, se confirmen, ó revoquen por sentencia de Jos Oidores, ésta se €l-
| Trr. xr. e tienda' de revista, y no'le pueda su - Plicar. (Cédulas de 530. y Córtes de - 9. 'Enclas residencias que vinieren sentenciadas y artículos de ellas, Jue no vengan remitidos, y capítu- - dos puestos álos Jueces , no haya su= Plicacion: de-lo que el Consejo de= termine:y sentencie, sino en los dos Casos de haber. privacion de oficio . Perpetuo”, +6 condenación de peña Sorporal.> (Real resolucion de 1553.) xo. En las apelaciones de demandas públicas de Corregidores y Juez Ses de “residencia , si éstos condenás ten en la secreta ó pública , no haz Ya suplicacion de la sentencia del Onsejo-; con: tal que no sea de pri- Vacion perpetua, ó condenación cor Doral +: y la sentencia que el Juez de "sidencia' diere de 30::maravedís ajo aunque no sea sobre cohecho y Aratería, se execute sin embar= de apelacion. (Real resolucion de 565.) P Ob ET. En pleytos de residencia, ha: TOMO yr cy ¿ e
296 Dian: doblas , ó mas. (Pragm. de 539:) 7. Los Jueces de las causas €M segunda suplicacion las vean con preferencia , y determinen sim admitir puevos escritos, alegatos, pruebas escrituras ni pedimentos por: vía: de restitucion ni.en otro modo; y ha sentencia que dieren, confirmando-9 revocando ,.se execute. Si fueren C0” metidas á Jos. del Consejo ;: cinco de ellos las vean y determinen. . (Orde” nañzas de Madrid de 502, y CóritS de $34) roo --8. y:9. Los pleytos de segunda suplicacion se determinen con el mis mo número de Ministros que han de verse las tenutas , juntándose 4 est fin las tres Salas. * Y para su vis se pongan en tabla segun su ant!” giiedad quese entienda por la pr“ sentacion ; pero siendo tan brevó que se puedan ver en un ConsejO > en dos, se permite su vista sip guar” dar la dicha órden y antigúedad; de” biéndose preferir aquellos en que p dude si bay grado 6 no dé segund
TíT. XXIL 297 suplicacion. (Ordenanza de 15 $43) rola es albo ro. Sila sentencia suplicada se confirme en lo principal, aunque se reforme enlas costas, frutos y OLrOs particulares -ó- artículos accesorios, pierda el suplicante las 1 ¿00 doblas, como si en el todo fuese confirmada; - salvo siel artículo Ó punto que se re= - oque, enmiende ó modere,'sea de tan= ta entidad, que por él solo, sin respeto 4 lo principal de la causa, pudiera admitirse la segunda suplicacion y - fianza de 1500 doblas , segun la ley de Segovia 1? de este título. (Prag-= mát. de 1489.) si di AA dr e 11. Álos Jueces y Oidores , cu= ya sentencia se confirme, se dé carta executoria, para el cóbro de las 1500. doblas que les corresponden. (Real “éd. de:593.) | | 12, Si el Fiscal en las causas que siga, interponga segunda suplica= cion , dé fianza de 19 doblas, Obli- Bando los bienes del Rey como prin- Pal; y el Receptor de penas de Cá-
298 LIB. xñ mara las obligue como fiador, y si ella no se admita. (Ordenanzas de Madrid de 1502. ). 2 13. Y 14. En causas criminales no haya lugar la segunda suplicacion» * Ni de la sentencia interlocutoria de los del Consejo y Oidores, aunque ten: ga fuerza de difiniviva , y ¡pare peljuicio al negocio en-lo. principal, que no pueda'repararse: (( Cédula de 499. * y Orden. de Madrid de 502. ) 15. No haya suplicacion: de 105 autos que provean los del Consejo 0 Jueces de comision , declarando ha” beró no grado para la segunda su” plicacion con la fianza y pena de las 1500 doblas. (Real céd. de 543.) . 16. En los pleytos sobre: pose“ sion de bienes de mayorazgo , no haya segunda suplicacion de las sen” tencias dadas por los del Consejo *% vista y revista, aunque no. sean col” formes , sin embargo dela ley 8 :de este título 3 la qual tenga su fuera” en los demas. pleytos; (Real cédula de 565. y O
TfT. Xx.5., 209 17. No pueda: haber grado de: mil y quinientas en pleytos y nego= cios de la Real Hacienda ;-los quales sé acaben y fenezcan en los Tribunales de ella y en todas instancias. (Orden. de 1602.) OS 18. - Si en los negocios en que ha lugar la segunda suplicacion, hubiere dos sentencias conformes en el todo óparte , se executen en. quanto lo sean «sin embargo deella, dando la parte fianzas á satisfaccion de los Jueces de restituir á la otra el principal y frutos, si: la: sentencia de revista se revocase: (Córtes de 563.) 19. Los grados de segunda suplicacion conforme á la ley de Segovia se admitan en los pleytos que se sentencien por la Audiencia de Malorca , y supliquen para el Consejo. (Real resol. de 738.) | 20. Los dichos grados se admi= tán por punto general para la Real Yersona de las sentencias que Cau- Sen executoria en la ¡Audiencia de Wtaluña, sean Ó no conforines , y
300 LIB. xr." segun lo resuelto para con los demas de la Corona de Aragon , en los ca=" sos en que según la ley de Segovia Y sus declaratorias se puede introducif) y debe admitirse : y en los que n0 hubiere lugar á este remedio confor= mé á dicha ley, quede salvo á las partes el recurso de injusticia noto” ria de dichas sentencias al Consejo, segun su auto acordado, y como se practica en todos los Tribunales de estos Reynos. (Real resol de 740.) * 21. Todos los grados de segunda suplicacion, interpuestos de sentencias dadas por el Consejo de Indias, se vean y determinen en él con los Ministros togados que S. M. nombráre de otros Tribunales, hasta completar el número de trece qué prescribe la ley 8 , despachándose la cédula de comision por la Cámara de Indias. Los Ministros asociados de Consejo de Castilla concurrirán 4 de Indias por representación e Consejo, como lo harán respectiva” mente por la de los suyos, los de
Día XXII. 301 Órdenes y Hacienda; y guardándose - por esta; regla. las precedencias , Cstilos y formalidades que han observa» do ántes entre sí todos estos Tribu= males para las, concurrencias de sus individuos, siguiendo el órden de las antigúedades de. sus Cuerpos ( Resol. «de 19 de Julio.de 1776.) _ 22. En el Consejo de Guerra habrá el grado de:segunda suplicacion en las causas empezadas en él, y en qualquiera de. sus Salas, ó'en ambas juntas, en los casos en que tiene lugar segun las leyes y. autos acordados , y encel:modo y forma que: seyexpresaráyl apodos Ppeuio 1. Se nombrarán por S. M. los nueve Ministros togados' precisos pa= ra la vista de los pleytos en grado de segunda suplicacion en las sen* tenciasdifinitivas , Ó artículos ¡que tengan fuerza de tales; bastando.so= lo cinco de los nueve para votarlos, Slwvisto per este último número ántes de votarse , se hubiese muerto , um- Pedido ó ausentado de estos Rey-
302 ¿ LIB. XI. nos alguno. ó algunos de ellos: 1. A dichos Ministros: presidirá con voto -el “que, siga en antigiiedad al que , enel dia que se junten, así asista áda: Sala: de Gobierno como Decáno, óhaciendo sus veces: com tal de que:sea de las clases:que: pué” den presidir:en «este Consejo ,-y qUe no-haya- sido¡:Juez: en el-pleyto en ningun grado; pues si lo hubiere sí” do deberá presidir. el que le siga: eb antigiiedad, y:sea de: dichas ¡clases; y si en ellas no.se encontrase algunó que-no haya sido Juez, se avisará. mas antiguo. que pueda presidir in* clusos los Consejeros natos3:y.en € caso que aun así no se encontráre alguno que no: hubiere sido Juez, sé hará presente áS. M. para que nom" bre el General que le parezca. am. Si visto y no votado el pley” to, muera; se impida ó: ausente a estos Reynos:el que presidió la vis” ta , asistirá para la votacion el que corresponda segun el órden propues” to en el artículo anterior pero 10 tendrá voto.
TIT. XxIr. 203 Y Ins? El grado se ha: de: introducir en la Sala:ó: Salas dondé:estuviere radicado el pleyto; y.con la: Audiencia del Fiscal:rogado se-concederá -0 hegará el testimonio correspondien= te para presentarse á-la Real Persona. Y. Luego que se presente dicho - documento-4 S. M.., y seobtenga Real resolucion en la. forma acostumbrada-,.serecurrirá-con-'todo al Secretario de.Estado y. del- Despacho Universal: de: la:Guerra , solicitando por medio. de un memorial “que se despache la, cédula regular-de nombramiento, y. comision: de Ministros togados , lo que, despues que se dé cuenta 4.S,.M; de esta. pretension», y S: M. los, «nombre, se executará: así, teniendo presente la que en ¡iguales Casos despachia: la Real Cámara. de Castilla, qoray £3% IU ONÑAO Y 9 + VI. Presentada la cédula: en el onsejo , el Decáno, ó el que haga Sus funciones, «convocará los nom-= Ados , señalándoles dia para que “Oncurran á la Sala, que en él se
304 - LIB. XI. destinará este fin , yc 4: la hora el que dá principio el Tribunal. +? 7. y 8% Juntos los Ministros em” «pezarán 4 exercer su jurisdiecion ,-d€ modo que ya el Togado mas antír guo cite para todos los: casos en que deban juntarse. Y en qualquiera, de éstos pasará aviso á la Sala:de Gor bierno'¿'para que vaya á: presidir vel que deba por el órden propuesto el el artículo! segundo; á no ser quebaya quedado. anteriormente ligado'Á ¡ la vista del pleyto algun otro que y? hubiere presidido; pues entónces 657 te será el que continúe ¿omiéntras subsista dicho motivo; 1 0.00 0 9. Para la substanciacion el Es? cribano de: Cámara se entenderá cod el Togado mas antiguo de los nom” brados, quien pt eerá lo convenied” re, y en lo que sea preciso ,' COn icará los demas , y procederá en la forma dicha... ..- ++ Pi 10. Siempre que el Consejo negáre á las partes el. testimonio para presentarse en el grado de segunda
TÍT. XXI 305 suplicacion,, ó desestimase éste, se Podrá recurrir á la Real: Persona por la Secretaría de Estado y del Despa- Cho de la Guerra; y para su decision RoOmbraS. M. nueve Ministros toga= 05, que serán presididos en el mo- O ya prevenido, comunicándolo por Orden al: Secretario del Tribunal, y Procediéndose en la primera convo= “acion y demas como si estuviera aditido el grado. > xr. “Si en el caso de estar ya ad= Mitido , alguna parte recurriese '4 la Real Persona , Solicitando se le recio ban nuevos documentos , remitirá SM; la instancia 4 los Ministros "ombrados , para que hagan el uso “Onveniente, ó'á su consulta resolye= "á lo mas justo, juntándose para eva= alaela en la forma: referida : y las "denes:se: comunicarán al Secreta= del: Consejo ; quien: las pasará "%su:curso al mas antiguo Togado “los nombrados. y ue Si discordáren los Ministros Mayan: de votar-' el recurso , se TOMO vr, V
312 TAB. XI. | ningun grado, sin contar con: el Fiscal Togado ; y en su vista nombrará S. M. Jos de fuera que «con ellos seaP precisos hásta componer el númeró de quatro; y éstos serán ' presididos con voto por el que en el dia de la vista siga al que sea Decáno :Ó exerza sus funciones, y sea de las: clases que pueden presidir , y no haya sido Juez de la causa en ningun grado» en cuyo caso presidirá el que le sig? en los términos propuestos “para la segunda suplicacion en la ley 22.48 tít. anterior. xv. Hecho el nombramiento de los Jueces Togados , se comunica por órden al Consejo , y el Decáno ó el que haga sus funciones , hará la primera conyocacion , y las restantes el mas antiguo Togado , quien siem” pre que se junte con los demas pa el intento , pasará los avisos á la: la de Gobierno prevenidos en dicha ley, y se procederá en quanto 4 la presidencia, en el modo expros% 6 en ella... ave
Tr a 13 xv, En caso de discordía para la . determinacion del recurso nombrará S. M. tres Ministros que la diriman y procederá conformeá lo prevenido en dicha ley... ig -—XvI. En las causas de comercio seguidas en los Consulados, que vengan en apelacion al Consejo de Guerra, por ser de extrangeros transeun= “tes , si usáren de este recurso , depositarán mil ducados de vn. conforme á lo mandado en la ley 15. tit. 2 lib. 9. xvi. La parte que toca á la Real Cámara del depósito de los mil ducados , y de los quinientos en su ca- So, se ha de aplicar al Real Fisco de la Guerra, en cuya depositaría se harán los depósitos; debiendo ser parte formal por razon de esta cantidad el Fiscal Togado, - - XvIIL. Y entodo lo que aquí no va expresado, se procederá con arreglo ú:las leyes del Reyno, autos acordados. órdenes del asunto, y práctica "ecibida, (Real Cédula de 10 de Ma- “de 1797.) cue o
314 LIB. XI.” 5. Se declara que la Real pragmática (ley 16. tÍt. 21.) que autorizó al Consejo de las Ordenes para reveer en grado de súplica sus senten= cias , debe entenderse sin perjuicio del derecho delos vasallos de su territorio para introducir los recursos de injusticiamotoria, que deberán determinarse en el Consejo de Castilla. (Reales Cédulas de 6 de Marzo de 795 y 8 de Abril de 802.) TÍTULO XXIV. DE LOS JUICIOS Y PLEYTOS DE TENUTA. Te ¿Los pueblos , fortalezas , y demas cosas de mayorago , muerto el poseedor , luego sin otro acto de aprehensión de posesion, se traspase la civil y natural en el siguiente en grado, que seguu la disposicion: del mayorazgo deba suceder en él, aunque haya Otro tomado la posesion de ellas en vida del tenedor, ó el muerto ó dicho tenedor le haya dado
TÍT. XXIV. 315 la posesion de ellas. (Ley 45.de Toro.) 2. Quando se ocurra al Consejo sobre pleytos de mayorazgo, Ó sobre el remedio de la ley anterior , pare» ciendo á los Señores de él, que es cas so en que debe darse Juez, le dén y manden en la comision , que en comenzando á entender en el negocio asigne á las partes el término ¡mpro= rogable de 50 dias para que aleguen y prueben: (se asignan 80 por la ley. 6 de éste tít.) y concluso el negocio dentro de ellos , se lleyeálosdel Con= sejo , quienes luego lo vean y deter= minen ; y la sentencia que dieren se, execute sin embargo de suplicacion : ésta se admita despues de executada; Y se dé el término de otros quarenta dias, que no puedan prorogarse , pa= ra que las partes presenten y prue-= ben lo conveniente, y se vea y de» termine en grado de suplicacion: si A sentencia se confirme , se remita negocio al Presidente y Oidores de a Audiencia para que hagan justicia; Y Si se revoque, se execute la de re-
316 ¿LrB. xI.* vista; y aquel en cuyo favor se die= re, sea puesto en tenencia de los bienes del mayorazgo , sin mas recursO,. y el pleyto se remita á la Audiencia donde las partes sigan su justicia sobre posesion y propiedad. La misma forma y órden se guarde quando 4 los del Consejo pareciere que en él se debe conocer del negocio, y no enviar Juez ; en cuyo caso se dé dicho término improrogable de los 50 dias para que las partes aleguen , prueben y presenten lo que quieran; Y luego se vea el pleyto, y la sentencia se execute; y executada, si alguna parte suplique de ella , se guarde la órden expresada : y lo que así fuere sentenciado y executado en el Con= sejo , se haya solamente por tenencia de bienes. Si muerto el poseedor de mayorazgo ,el que pretenda ser la” mado á él tome posesion, y la teng? medio año, -y pasado , vaya otro al Consejo pidiéndola por virtud de di= cha ley de Toro, en tal caso no se conozca en el Consejo , y sí:se remita
TíT. xxIv. 319 la Audiencia. (Pragmática de 1543.) wi35 ¿Los pleytos que conforme á la ley anterior se determinen en el Consejo en. vista y revista , sean re= mitidos-á las Audiencias sobre la pro= piedad, y:no'en quanto á la posesion; de modo que: la sentencia se entienda ser en posesion , y sobre ella no pue= da haber otro juicio:-y en lo demas se guarde dicha ley. (Córtes de 1560.) 4 y 52 Los pleytos de tenuta se vean por todo el Consejo en grados de vista y revista, sin reparo en que sean 6 no los mismos Jueces. (Real resolucion de 572. )* Y los: artículos incidentes de dichos pleytos hasta la difinitiva se vean por cinco Jueces, sin. necesidad de todo el Consejo, al resolucion de 582.) - 6. Endlos pleytos de tenuta y po. Sesion principiados en el Consejo no Aya suplicacion ni otro. recurso de A primera sentencia, y luego se res Mita el pleyto sob ¡edad á las . él pleyto sobre prop A '€ncias, donde las partes sigan su Justicia, Sean 80 dias los cincuenta
318 LIB. XL que por la pragmática de Madrid (es la ley 2 de este título,) se dá á las partes para alegar de su justicia eN dichos pleytos, hacer probanzas Y - presentar escritos, ( Pragm. de 1 595 .) 7. Los pleytos de ténuta se veráll por todos los once ministros de las tres Salas de Justicia, ó los que de ello pudieren , asistiendo el Presidente quando no tenga impedimento. -8. El artículo de administració! en los pleytos de tenuta se substab” ciará en el término perentorio de qué” renta dias contados desde la presen” tacion en la Escribanía de Cámar? de las Provisiones de emplazamiento, con: las notificaciones á los interes%” dos sin que por ningun caso se su%” penda ni prorogue. Se ha de ver da Sala de Mil y Quinientas en quálquier dia 3 y en el mismo auto, e quese provea: sobre la administraC ó segiiestro , se ha de recibir el PLY” to á prueba sobre lo «principal P” los ochenta dias de la ley, SiN Er! se pueda suspender ni prorogar C
TírT. XXIX, eo. ningun pretexto ni motivo. Este au to se notificará de oficio por la Es-. Cribanía de Cámara en el término de ocho dias, sin perjuicio de sus legítin mos . derechos, pena de doscientos ducados al Escribano de Cámara que Así no lo hiciere, en que desde luego se le multa, aplicados á penas de Cámara y gastos de justicia: y de dicho auto nose admitirá súplica ni Otro recurso á ninguna de sus partes. En. la misma Sala se han de substan= ciar todos los pleytos de tenuta has= ta el estado de sentencia difinitivaz de modo que en ella sola se han de ver y determinar todos los artículos Que se introduxeren durante el juicio, á excepcion del que se forme' sobre No ser caso de tenuta, ó no hiaber lu< gar este juicio; pues semejante artículo se ha de ver-y determinar por las tres Salas como la tenuta en lo Principal; y qualquiera duda sobre 0s- referidos juntos se decidirá por Misma Sala de Mil y Quinientas, € Auto. consultado de 20 de Julio de 1750, )
340 L1B. xr. TÍTULO:XXV. DE LOS. SEQUESTROS Y: ADMINISTRA” CION DE BIENES .LITIGIOSOS. '' par ás Eu dueño Ei heredadas 6 casas. embargadas judicialmente no incurra,en pena, por:hacerlas labrar y reparar ::sus frutos, durante el segiiestro , se cojan. y pongan en fieldad á costa de ellos, «hasta que se determine quien los deba haber; y si por esta razon alguno prende Ó. tome por fuerza alguna cosa al que - labre la heredad, la restituya con los daños y el quatro tanto de ella para el querelloso y Cámara; (L. 3. t. 18. Ordenamiento de Alcalá.) 5 2. El Presidente ó, Gobernador del Consejo y no.la Sala de Mil «y Quinientas nj otra alguna, pueda nom brar administradores de los Estados y Mayorazgos litigiosos mandados seqiestrar ¿ y de los' demas. empleos que yacan-pertenecientes. 4 ellos; Y b |
Tífr. xxv. 321 sea privativo de dicho Gobernador todo lo anexo que exercería el posee= dor : y asímismo todos los nombra mientos y elecciones que dimanan de providencias de la Sala. de Gobierno y de la comision de hospitales como. Principal protector de ellos. 3. Todos los administradores nome brados por las Salas del Consejo, - para los estados y mayorazgos que Se pongan en seqúestro, concursos y Obras pías presenten cada uno dentro de dos meses en las respectivas es cribanías de Cámara , las cuentas de su cargo con los recados originales de justificacion, para que vistas por las partes interesadas , y liquidadas Por el Contador que nombre el Con- Sejo, se ponga el caudal resultante enla Depositaría general. Asílo pre- Vendrán Jos Escribanos en los despam chos. que les libren ; ycuidarán- le dar cuenta á la Sala, si cumpliz '0s los dos meses, no las hubieren Presentado; y 4 este fin tendrán li- Bro ey, que asienten todos los seqiies. TOMO vi,
328 E que debenaprontar los poseedores de vínculos y mayorazgos, las pagarán éstos con arreglo 4 tasacion y arancel, (Real Cédula de 10 de Ser jiembre de 1776.) oro E 49. y 10. Se prohibe 4 todos los" Jueces y Tribunales de España é Is= las adyacentes , só pena de respon« sabilidad el permitir con motivo al= guno que se constituya depósito ju= dicial, ni otra consignación de cau= dales por momentánea que sea , en los oficios de Escribanos ni en po= der de otra persona ó cuerpo; pues todos han de llevar precisamente 4 las Depositarías públicas ó tablas numularias de los pueblos, 64 la Real Caja de amortización; en la inte= ligeucia. de que la presentacion de' los. libramientos que. los Jueces Y” Tribunales despacháren á favor de' los interesados en las cantidades de=: positadas , se les devolverán ¡1Me- diatamente en las mismas especies” recibidas , abonándoles el interés de tres por ciento al año por el. tieln=:
| Tfr. xXV. 3209 po de fa duracion del depósito. Y en igual forma se trasladen á dicha Real Caja todos los depósitos judiciales que hubiere en el Reyno fuerá de las Depositarias públi. cas y tablas numularias. (Reales Cédulas de 25 de Setiembre de 798.) * Y en igual forma se tras= laden á lamisma Caja los cauda= les existentes en administradores de bienes seqiiestrados y síndicos de quiebras , pertenecientes á las mazas de los concursos y quiebras, con el abono de tres por ciento al año por todo el tiempo que permanecieren en-ella,. — TÍTULO XXVIL | DE 105 JUICIOS DE HIDALGUÍA Y SUS PRORANZAS; Y DEL MODO DE CALIFICAR LA NOBLEZA Y LIMPIEZA. BS $ hijo=dalgo que no fuere dado en la Corte y Chancillería con el Fiscal de S. M, y el Procurador el lugar de su morada, será nula A sentencia en su favor; y $1 des»
330 LIBOXT pues de ella el Concejose opusiere, lo debe hacer enla Audiencia para que sele oiga, y administre justicia. ( Año 1379.) 10, -2. +A los notorios hijos-dalgo de solar conocido, que por sentencia sean dalos por hijos-dalgos, y despues de ella: permanecido en posesion de la hidalguía se les guarde ésta, y tam=' bién á sus viudas que mantengan cas” tidad, La muger hija-dalgo:que case con hombre no hidalgo, peche mién” tras éste viva; pero despues de SU muerte goce dela hidalguía , salv0 si otra vez case con hombre no hidalgo. Todos los demas pechen y pa”. guen, aunque tengan -pleytos pen dientes, y digan estar en posesi9” de: hijos-dalgo hasta que por senten” cia se les declare. Pero si el que se dic? hijo-dalgo fuere nuevamente dema” dado sobre'que peche por el 60%. cejo del pueblo desu veciadad en él ó su comarca, hubiesen ido rado su padre Ó abuelo, - sin haber! pechado eu su vida, por decir que
PH EE eran hijos-dalgo , ni tampoco el demandado , éste en tal caso no peche; salvo si fuese la fama que su padre 0 abuelo no eran hijos-dalgo Ó que dejáron de pechar por ser acos= tados de' algun Señor , Caballero Escudero, Maestre 6 Iglesia, Ó-por otra razon, y no por la de ser hijos-dal= go. (Reales Cédulas de 1398 y 403.) 3. Quando en pleytos de hidal= guías comenzados en la Audiencia se separen los Concejos, 'ó no los prosigan , los Alcaldes libren“cartas mandándoles que hagan juntar todos los pecheros “del pueblo” de donde fuere el hidalgo litigante, ó la mayor parte de ellos, ó al ménos las Pérsonas diputadas por 'los pecheros de las colaciones para semejantes negocios; y así juntos declaren silo tienen por hijo-dalgo, y respondiendo que no, los dichos Alcaldes de la Audiencia obliguen al Conce- J0 4 seguir el pleyto hasta senten- Cia ;pero si responde que lo tiene POr hidalgo, y no debe seguir pley-
332 ETB, xn 0 to sin derecho, se, procederá 4,des terminarlo. (Pragm. de 1436.) +. 44 Si.el que litígue.como actor 9 reo sobre su hidalguía, la pruebe 'enr teramente de si siendo «casado ú: ve viendo. sobre sí, y de su padre Y abuelo en el modo dispuesto por les yes y pragmáticas: de estos Reyno» sea pronunciado y habido por hi= jo-dalgo'en posesion y propiedad: SÍ alguno dixere estar en posesion, Y puesta. la demanda en propiedad y posesion , suspendiere el, petitorio el el tiempo y modo debidos, y pidie” re que solo se proceda en el pose= sorio, sea obligado á probar la. posesion de su hidalguía, acreditando la exéncion é inmunidad de su paz dre y abuelo y que así. éstos como él siendo casado y viviendo sobre SÉ estuvieron pacíficamente todos tres en reputacion y posesion de hijos= dalgo en los lugares de su mora di por veinte años continuos y cumplir dos , y que como tales. sus Concejos los dejaron de empadronar y Pren?
DÍ IARVIL e dar en los pechos Reales y Conce= dales, y no por otra razon, y con= currian en los Ayuntamientos con los demas hijos-dalgo. A este tal se mande por sentencia amparar en la posesion vel quasi de la hidalguía, y - se le dé executoria, reservando el dereclio de la propiedad al Fiscal de S. M. y al Concejo del lugar de su vecindad. Si el abuelo fuese tan an tiguo que los testigos no pudieron conocerle , depongan á lo ménos: de él por oidas y fama pública de lo susodicho, y esto se tenga por bastante así enel juicio de propiedad como en el de posesion, probando del “padre y de sí mismo por deposicio= nes de cierta ciencia de los dichos veinte años, segun y con los adminículos y qualidades que disponen los derechos leyes y pragmáticas: . El Fiscal de'S. M. siga el pley- to de hidalguía haciendo las dili- “gencias necesarias á costa' del Con “cejo que se aparte de él , aunque éste haya respondido quée-tiene- por
384 LIB. XI. 3 hijo-dalgo al litigante de ella: pero sl se apartáre despues de haber hecho probanza ; no se harán á su costa, Y el fiscal las hará enviando persong de confianza y conciencia que no sed criado suyo ni de Oidor, y jure ante los Jueces del pleyto que no recibirá cosa alguna, y sabrá la verdad, Y por la Provision que se les despaché no se lleven derechos, y el diligenciero cobre los suyos del Concejo: 6. El Alcalde con el Escriban0 principal de los hijos-dalgo, exámine los testigos en las causas de bi“ dalguía : y por impedimento del Escribano se mombte otro en su lugaf por el presidente y. Oidores. El Alcalde que: ratifique sín tomar sus di” chos pague por primera vez 20 d0* blas para la Cámara, doble porla.se” gunda, y por la tercera sea privado de oficio. Esté presente á los dichos de los testigos, y se extiendan como los dijeren sin mudar de estilo» do ciéndoles las repreguntas necesar para saber la verdad. , da
TíT,: XX VIE 39s 17. Los. testigos en causa de hidalguía no estando impedidos , ven> gan 4 declarar ante los Jueces , y el fiscal de S,M, esté presente á Cconocerlos. y recibirles el juramento, 8. , Enesta ley (capítulo 45 de la Visita de 1554) se asignan los salarios de los testigos que vengan á de= clarar en pleytos dehidalguías, y prohibe darles de comer por el ca» Mino... era A LR 20 9. En las causas de hidalguías se guarde la ley prohibitiva de recibir testigos despues de la publicacion sobre. los mismos artículos ú Otros derechamente contrarios. > 10 Los Receptores nombrados Para negocios de hidalguías sean de confianza; y el sello y registro no pase las provisiones sino fueren se= haladas del Presidente. ac +11 Por. esta Cédula de 4 de Di- Ciembre, de 1528 se prescribió. el Modo de practicar las. probanzas de Aestigos en los pleytos de hidalguía,
236 LIB. XI. Agosto de 1593 Y 10 de Setiembré de 94 se prescribe la nueva órden que debia observarse para las probaú* zas, y exámen de testigos en los pley” tos de hidalguías: y se declaran vé* rias dudas ocurridas sobre ello, 14 El Oidor que exámine los tes= tigos sobre los impedimentos de ellos en causa de hidalguía , declare qua” les deben darse por impedidos en vis”. ta de la probanza: y suplicando de esta declaracion el Fiscal ó alguns parte, se vea en la Sala donde pea” da el pleyto. o E, 15. Nose reciba demanda tocan” te á hidalguías sin que la parte des - elare los mombres de sus padres Y abuelos, y los lugares de su natura” leza, vecindad y morada: en caso Y de hacerie nuevas diligencias para averiguar si las. executorias dadiS se ganaron por: malos medios, P* biendo Concejo: interesado €n ellas se hagan á su:costa, y haciéndo”” bi costa del fiscal de S, M. ce paguen , de gastos de justicia, y en SU des
a TIT. XXVIL 337% fecto ' de las penas de Cámara. — > 16. En los pleytos' de hidalguía de vecinos del Reyno de Galicia, la hancillería de Valladolid comieta las - Probanzas á uno delos Alcaldes ma- Yores de la Audiencia dél Reyno que Nombre el Presidenité , el qual exámis Ne por sí los testigos ante un Escri= ano ú Receptor de la misma Au= diencia. (Año ORD INEZA A 17»: Es la Real Cédula de 28 de tubre de 1600 en que se prescri=' de el ¡nuevo órden para las probanzas” ea los “pleytos de hidalguías , así én drimera como en ségunda instan=' Ma en las Chancillérías. "2 18. En las probanzas de hidal- Suías de extrangeros” residentes en' “tos Reynos se guarde la órden esiblecida por las leyes para con los “turales , sin dar requisitorias pá= hacerlas fuera de ellos. Pero siens' 9, para naturales de Navarra, Ara=" y Valencia, Cataluña y Portu=' ella e darán, precedida relacion de % al Consejo, y consulta de éste TOMO y] Y *
344 co LB. XL ; _ prueben dichos .tres actos con, testi» «monios. auténticos. de los Consejos, Colegios. y Comunidades donde ¿0b- tuvieren,. sin recurrir á pruebas de testigos, sino.en caso..que por algun jaccidente de los tiempos , ú otra le” .gítima causa convenga :. y con est ¿verificacion de la existencia de los ac- ¿tos;, y de su enlace y, parentesco com os, pretendientes, sin-mas averigua” cion se tengan por acabadas sus prut” «bas, y despachen sus pretensiones «sin admitir contra dichos actos mer «moriales ni-delaciones, Los Consejos .de Inquisicion y Órdenes.,: Colégios mayores , y demas Comunidades de Estatutos tengan obligacion 4 da! testimonio en forma de todos los.aC” tos positivos que se hubieren despa” «chado , con insercion de las. genea” -logías presentadas por -las partes) Y declaracion del dia y año en que $ obtuvieron, así ¿4 instancia de. 10 informantes y Tribunales donde $ necesitáre de ellos, como á pedímentos de las partes interesadas. (Gédula 1638.)
' TiT XXVII 4345 24. Los tres actos que conforme la ley 35 de este título han de causar cosa juzgada para la calificacion de limpieza obren este efecto, sien= do del Colegio de Santa María de Jesus, que vulgarmente llaman Maese Rodrigo de la Ciudad de Sevilla, «como lo obran: siendo la Inquisicion “y demas Comunidades expresadas en dicha ley por especial favor á dicho ¿Colegio ; y «servicios del Conde de Olivares. (Cédula de 1623.) TÍTULO XXVIL. ¿DE LOS JUICIOS EXECUTIVOS. qe Se guarde la ley del: Señor «Rey Don Enrique: (de 20 de Maya «de 1396. ) y conforme 4 ella las +Justicias executen las cartas contra» tos , y recaudos ciertos de -obligacio- «nes de qualesquiera deudas, siendo “cumplidos los plazos de las pagas, y -no legítimas las excepciones alegadas; salvo si dentro de diez dias muestrer Los deudores el pago óÓ legítima ex-
346 ADUISEB, > XT. «cepcion”, por otra tal escritura como. la del 'contiató de “deuda, 6. por albaláquehaga" fé:,:Ó:por: mc | «dela 507 por testigos que estéll: ro de amics quo de pida lasógecucloh ¿y sean dxáminados' en dicho térinino, "Si el deudor haya de probar ¡la! paga por” testigos, luego Jos nombts;, jurando: no'ser:de:ma- 4icia-, y"baya :plazo de un mes para presentar sus derechosy*si estén fuerd de la Diócesis y y aqúendede “105 puertos; y siallende de ellos hay2. dos milla seis", Si Ester fuera del Reyno +“mas* no probándola en: 105 diez dias, pague luego al--acreedo"» “dando éste fiánza de:que , si” aquel la «pruebe, ú-orra excepcion que: puel zexcusarle, restituirá do” pagado con eb duplo:por pena 5 -y:el-reo tamb ta dé déqué sirno'-lavpruebe en di- «cho: término, pagará-én* pena otro vranto:ycuyainitad: separa la 9parte ¿contrarias-yoHarocra aicadopara 19 -patos-desmiuros' y oBrayiptas y públi cas, «Estozmismo: se bbserve quando
Tit. axvir. 347 se pida execucion: dis Sentencia: pasas da en cósájuzgada. (Leyr34- de Bóle- A doy añordeig8os pot ditz Ap «22.0 Dichos diez=dias corran des e el ¿a seen orsá la Pruaóts éxcepo 10 1 Use optar | bargo ide-apel pd Sa -que aléguelidanido-el “acteedor la' ¡citada fianza, Ley 64 : de" Foros y Orden. de Madriddex502. y 13 ce 008 3. Contrailas obligaciones: y con= tratos y compromisos ¡sentencias y es escrituras ici eat de falsedad, Usura temor $ fuerzazy no obstan- Te otra qualquiera'y el» Juez: proceda - Á exepurari'el: contrato" ó. “sentencitl. (añora! aa) 0 Bro Aid al Eos: comociateniod nose te el Juezcompetente!) “traigan apa- "dadarexecucion ; yr ésta! sechaga se-
348 ¿COUETA. -xY. gun la ley de Toledo (12-de este tÍ- tulo. ) (Córtes de $34 y 48.) 5. Dichos reconocimientos puédan hacerse ante-el Alguacil ó Escribano comisionado porel Juez; «quien mande executar en vista de ellos. ( Real céd. de $60.) -* 6. El que pida execucion poF mas de lo adeudado, pague-el exceso con otro tanto: quando la pida , jure ante el Juez lo que sele deba, y po! ello se le dé el mandamiento. (L. 51- de Toledo, año 480.) > ña 7. Ningun Alguacil reciba a trato ni otra escritura , para exec tar su contenido , sin ser. ántes pre” sentada por la parte ante el- Alcalde, y dado por éste el mandamiento pa” ra ello; y el que sin tal requisito haga la execucion, vuelva lo qU* llevó , sea suspenso de oficio por “2 mes , y pague-12 mrs. para la Cáma” «ra por la primera vez , y por la se: gunda pena doble, y suspensión de oficio : y no lleven mas derechos de los prevenidos en ésta y demas ley
Tír. xXViI. 349 del Reyno.,:só pena de volverlos con. el quatrotanto ,: y: de:suspension de sus oficios. (Años de- 503. ¿Visita Can y s25 Visita vos 30 Jos: 8. 25 Los. lisititól id dos Adelantamientos no:dén mandamien-; tos'' : paras executar: obligaciones sin: verlas ántes y exáminarlas, y expre=" sarlo.así enel reverso:de ellas ,.pe= na de: pagar con el quatro tantos lo: que envotro modo:manden executar; y quiten: las: prisiones. :á los presos: por causa de execucion , dando fian= zas de mo salir de: la: icátuel y de pagar juzgado y sentenciado. -9.. Nose dé un solo: ndialiiaes to en copia para muchas execuciónes: por diversas obligaciones y contra distintás personas : por cada obliga= cionse ha de dar un AR y hacer proceso separádo, E 10. Los mandamientos de execus cion se dén 4 las partes, y no á los. Aguaciles , pena de ser nula la que igan éstos , sin que aquellas se los dén, (Córtes de 563.) |
n0S e de: fijero'ácensovipara, despacha: exc cucionyquédasez sul, tráshidaciuite seb Escribano). quandos por sii ie, yuels ion ¡paa sotías .$a- a hachrse antodiamició esgrituras, o els dines lo <A oi yaquatro horás:y só pena dewoalver+ los.con el quatro: tanto patata Cás mar basto MODIIIRo 9h suuzo 307 2hIZ., _ El «mandamiento de pu cion se désinicitar: al exoqutados5y Y! poriél;sesmauide hacerla: ef. bienes muebles. ,-y. por swifalta en «raices col! fianza dessaneamiento;: y queven des fecto “de: ésta ¿ospa: presorel deudor sispuedaserlo conforme:á las ae Hecha en muebles;:se dén-Jos desen nueve:dias:, des tesi. enceres. cada uno 5; y sibenm raices ¿sódén en veinte 'y sietesde ¡nueve .cniinueve:. Dados se cite» de «remate “ali deudor en su persona ; y no siendo: habido 4*
TIT. XXVIL. 35d Sale lid hijos. ó.criadosg 5 de éstos, ¿dslósimecinos, masainmedia» tos; Evacuada esta citacionpistidena _tro. de tres diag:5e: 0 ponga y alegue: excepcion; legitima segunolas leyes 1? y.2.*.de. este: título.» copram. los -diez: dias «desde. la oposicion. Si. ésta.no,se: haga en. los,tresanande el Juez,haces. remite ¿¿y,pago, al ¡actor yodando. éso: teda fianza: dera ley: de Loledo ;; ¿y .aquel.se efectúecsin embargo de:qual-: ñ poda 92d quiera apela 0 do red «1133» Hecha, la, execucion, se, dé el primer pregon¡ensel. lugar: donde, resida el executado.,.y :los.demas en ek de la Audiencia y y.todos 58, dén.:en; ella, Los Escribanos no: leyen:dere= chos de los 4utos, y. Pregones; que: -se. renuncien”, 305€ ¿AsISNtenS pena, de irestituirlos.-con ¿el quatro tantos En; todos. les,mandamientosexecutos, rios se ¡mande que;la parte.sea emo: Plazada. para ¿el:remate « este.empla-: zamiento se haga despues de los preg9ues . segun: derecho :.un «dia, ¿4ntes, rse el iremate, se dé otro man-
$2 0 LIB. XT. damiento para emplazar la parte pa=- ra él : y habiendo oposición, no se ha de dar despues de ella “otro mandamiento para el remate, * yn 14. Noconsientan “ni manden hacer trance y remate', sin ver sí.es* rán los procesos juntos ; cosidos los autos con: la obligacion, y asentados los deréchos del Alguacil y Escriba=" no; y no procedan á hacerlo con so= la la fé, que éste ponga de no ha=" ber opositor. Luego que-vengan los Merinos y Escribanos executores, entreguen todos los autos al originaW rio, y éste les dé recibo, y sea obligado á dar cuenta y razon de ellos;' y de otro modo no se sentencien, con” apercibimientos de que en la residen=" cia se hará cargo á dichos Alcaldes y Escribanos de los derechos llevados de procesos , que no estuvieren jul”: tos y bien actuados, para que los" restituyan con el quatro tanto. 15. Los Escribanos Receptores: que van con los Alguaciles , nO n cartas judiciales de los bienes Femá"
TíT+ XXVI. 349 tados y vendidos , y sí los origina= rios de la Audiencia ante quien pasen: las: causas: y los -Alguaciles no hagan remate alguno, haya ó no opo - Sicion , sin que el Juez lo mande, habiéndo visto:el proceso y los autos de él”, segun queda prevenido. 16; ¿Si contra la execucion se Opusiere:alguna muger por su dote ú Otra persona, no se: mande dar in= formacion sumária y se reciba luego ú prueba con término ordinario á los Opositores por vía ordinaria: y no se compela :4 las partes á traer perso” nalmente los 'testigos, ni se les man: de, só pena de inhabilitación de oficio:11 que+lo conttario hiciere. “17. Oponiéndose un tercero ála exetución; no se ha de emplazar al acree- Or, ni para ésto dar el mandamien= tollamado de autos: quando los agree. Ores pidan las execuciones, los ema Place el Escribano para todos los autos Y Oposiciones que ocurran, á fin de que Xeu; si les conviniere, Procurador FCaudo para que-les avise de ellas. TOMO VI, y
356 LIB XT. tracion Ó- Supe rintendencias, pueda enviar: Jueces , Alguaciles Ó executores á diligencias algunas, ni :sub* delegar fuera de la Corte; y sí las han de cometer á las Justicias ordinarias, y valerse de sus Ministros, Ó «del Realengo mas cercano, quando éstas tuvieren ¡alguna excepcion legítima , que segun derecho pueda hacerlas sospechosas ; en cuyo caso el Realengo no pueda llevar Ministros, y sí debe evacuar su comision con los de la Justicia ordinaria del pueblo en.que ha de hacerse, sin mas salarios que. sus derechos, La comision del Reyno y su Receptor, y:el General de penas de Cámara, y demas Tribunales del Reyno , Tesoreros, Recaudadores érc. , para los repartimientos que se hagan: no-puedan nombrar executores ni. Jueces para su cobranza , y sí se remitan á las Justicias ordinarias: nicse: puedan enviar Jueces executores en virtud de los contratos hechos entre partes par ra el cumplimiento de ellos, No €
| Thro XxIX. 357 nombren Jueces conservadores para justificar dos títulos de los oficios, y de los derechos y preeminencias correspondientes 4 sus dueños; quienes acudan álas Justicias para: que se le hagan guardar. Si éstas no cumplieren .en todos los negocios que se le cometan , se envie persona á su costa que lo execute, con los días y sala= rio que asigne el Tribunal ó persona comitente. En las pruebas de hidalguía, y en las personas y Ministros que comisione el Consejo de Ordenes, no se haga novedad; y sí se guarde lo dispuesto por leyes , establecimien= tos, estilo y práctica. ( Pragmática ARE IA SERIES 9. En la Corte, Valladolid, Granada , Sevilla y Coruña se pongan cada dia en poder de la persona que el Rey nombre los mandamientos de execucion , y los reparta por su tut= no entre los Alguaciles ;- y de éstos no pueda entrar ninguno sin: testimonio de los Escribanos del crimen de las prisiones y causas criminales,
358 LAB. XT. que hayan:hecho en los treinta dias próximos. (Pragm. de 623») | 10. Para que lo dispuesto en la ley anterior se haga con integridad, entren los. mandamientos de execucion en poder del Escribano del crímen mas antiguo que asiste al gobierno de la Sala, y éste dé cuenta á los Alcaldes de ella de los mandamientos que tuviere , y -se repartan entre los Alguaciles que estuvieren en turno, y hubieren cumplido con las calidades. de la misma ley , SiN agravio de las partes con dilacion de los repartimientos, teniendo aten” cion á que el que escriba mejor el lo criminal participe de los mandamientos. ( Año 1655.) :': 11. Quaudo los Alguaciles y Escribanos vayan 4 hacer execuciones) ó sacar prendas, y estuvieren ausen” tes los deudores, y sus -casas cerrar das , dén aviso 4 sus Jueces , deXxan” do guarda á la puerta, par qué manden lo que se ha de executa; y si fuere en algunos de los lugares 0
TIT. XXIX. 3509 aldeas de la jurisdiccion:, avisen'al Alcalde del pueblo, y en su defecro á un Regidor, y no hallándose uno ni otro, á dos vecinos honrados que concurran á ver abrir las puertas, y asistir 4 la formacion del puntual inventario que harán, dexando entregadas las llaves al Alcalde, Regidor ó vecinos, pena de que lo contrario haciendo , serán castigados 4: arbitrio de los Jueces. (Cap. 26. de la Instr. de 30 de Agosto de 1743» ) TÍTULO+XXX. DE LOS DERECHOS Y DECIMAS DE LAS EXECUCIONES.+ . sul, Laos Alguaciles y Merinos no puedan llevar derechos de la execucion , si no es despues de contento y pagado al acreedor de su deuda: y los Alguaciles , quando executen €n bienes muebles , los inventarien ante Escribano, y depositen en vecino llano y abonado , á quien tambien dexen las prendas que saquen por sus
469 LIB xi. derechos, que serán el diezmo de lo que monte la deuda principal , don=' de fuere costumbre , ó aquello: que lo sea. ( Ley 48 de Toledo, año de 480: Córtes de 385, y Visitas de 503 y 25.) 2. No lleven derechos ni los carceleros de las personas que prendan para evitar su ausencia , y averiguar las cuentas de los cargos .que hayan tenido ó tengan de S. M., pena de restituirlos con el quatro tanto. (Orden. de 476.) RIE ds 3. Ningun Alguacil ní executor comisionado por el Consejo y Audiencias ó Contadurías mayores, con Reales cartas y salario asignado, lle- ve otros derechos, pena de .volverlos con el quatro tanto por la primera vez, y porla segunda con las setenas, y ademas pierda el oficio, Y quede inhabil para otro: y baxo dicha pena los Jueces ordinarios, Comisionados por carta para alguna execucion , no lleven mas derechos dé ella, que los que les pertenezcan; y deban llevar como tales Jueces; ni
Tiro al E consientan que los Escribanos 1 jan ;;no.obstante qualquiera posesion contraria, (Pragm. de:403.) 0. 4. ¿Ningun Juez, Alguacil ni Es. cribano pueda - lleyar. derechos. de meajas por las execuciones y. demas: y sí solo los queles: correspondan por su respectivo. arancel ; pena:de pagarlo con el quatro-tanto , y de suspension de oficio-por.un: año:por lá primera vez, y por la:segunda-pri vacion: de él, y triplicada pena-pecuw niaría; cuya quarta ' parte sea: para el acusador , y las otras tres para: la Cámara. ( Pragm. de 502.)* Y: los Alcaldes .de las Audiencias, no pi= dan. ni lleven las meajas. de las-exoi cuciones que manden hacer; y guar. den -esta «pragmática., só: las «penas de ellas, sin embargo; de; qualquier cédula dada en contrario, 009000 5- Los Corregidores.. y demas Jueces: no lleven ni. permitan 4:sus Oficiales ' derechos.. algunos de. las Exccuciones , hasta que-sea pagado el dueño de la deuda , 0 -se- dé. por
e. 362 . LIB.xL i | contento, Ó se concertáren las partes : ni tomen mas de lo debido. se-. gun las ordenanzas del pueblo, aunque digan ser costumbre el: llevarlo, y conforme: á las leyes del Reyno. Guarden la costumbre donde: la hubiere , de levar de la execucion menos derechos:de los treinta marave= dis al millarohasta los' 59 que se llevan por las Rentas Reales, segun la ley del quaderno:.á falta de ordenanza se observe: la antigua” :cos= tumbre , con tal que no: exceda la cantidad de la ley : y por una deuda no lleven: mas de una vez. los derechos: de execucion , pena de pagar” los con las setenas. (Pragm. de 1:500» -1:6.: No:consientan que los Alguaciles ó:executores fuera del:pueblo lle” ven derechos de la ida y vuelta mas que por un camino, aunque hagan muchas execuciones yen distintos lugares" y éste lo repartan prorrata de las que hicieren: lo mismo-guarden los Esc!” banos, y el contraventor lo pague con el quatro tanto por la primera: vez
ed os A A por la segunda sea suspenso" de -Ofi cio por seis meses, y por la: tercera privado de él. ¿Así lo execute"el Juez; y siendo negligente pague él la pena; (Dicha pragmática. ) | +7, Quando hicieren :execucion en vecino del lugar que “esté dentro de las cinco “leguas donde residieren con su Audiencia , lleven sus derechos segun: la: costumbre que haya en el de la vecindad del executado, siendo ménos:que los del lugar de la execucion: lo mismo se entienda , si la hicieren viniendo el executado á feria Ó' mercado”, aunque el pueblo de su vecindad esté fuera de las cin= co leguas. Si alguno alegue, pida que se guarde y pruebe la tal costumbre, la mandará guardar en quan= to á él, con que esto se:haga breve y sumáriamente , sin formarse pley- to ordinario entre los : Alguaciles y Concejos , ni'haber en ello» otras dilaciones : y * dentro de treinta: dias sentencien: los pleytos pendientes y Conclusos sobre semejantes costum=-
364. AB bres. Guarden las leyes prohibitivas del cóbro de derechos de: las execur ciones ántes de ser pagada la partes y de su depósito en el Escribano: de cia A mora +8. No lleven si sus. Alguaciles derechos: de execucion ,- $1 ántes. de hacerse -pagáre la parte y salvo ' los del camino; y. los del mandamiento executorio ¿pena de restituirlos .coM el quatro tanto. de: 9. Los Alguaciles ó. Merinos hagan las execuciones por “principal Y costas; no cobren sus derechos' dé décima ó-camino, hasta que las partes sean pagadas de sus deudas; y des positen las prendas que saquen para. sus costas, sin' llevarlas consigo. Po! dar las posesiones de que hicieren exe: cucion , lleven los derechos del aran” cel; y aunque la dén de muchas co= sas, no even mas de. por una ; den: tro de tres'dias despues de venir de los negocios hagan pago á los acreedores de todas las deudas «y todo lo cumplan só-las penas de está ley.
TÍT. Xxx. 365 10. No lleven, ni' los Alcaldes mayores y Escribanos , por derechos de execuciones mas de lo preveni do en esta ley, y en los aranceles de las leyes 65. tít. 1. lib. 3. y 19. tí£l 23: lib. 4. * Y no lleven'cosa alguna por. él camino , quando los derechos de la execucion importen mas de la deuda; y la justicia así lo ha= ga cumplir. (Visita de 525.) 0 11. Restituyan con el quatro tan- to y las costas los derechos que cobren del acreedor, quando se diere por nula la execucion «de obliga ciones y contratos que no la admiten conforme á derecho, ó por ser con dicionales, ó por no haberse cumplido. condicion y plazo; Ó por. ser pas Sados los ro años, Ó por otro sez Mmejante defecto. EN 12. Los dichos Alcaldes mayores do hagan conciertos “con los acreédo= "es sobre los derechos que han de He: varles por las execuciones 5 ni les to- Men farza ni prendan para asegurat Y pago en el caso de no salir cier TOMQ vI, Az
372 AB. XL. cejos de ellos, y sí solo por las suyas,ó das de que sean fiadores, (Ley 51. tít. 32. Ordenamiento de Alcalá: y Córtes de 351, y 465.) 5. Ningun-Concejo- ni persona resista la prenda Ó execucion que el Rey mande hacer por sus rentas» pechos y derechos, só las penas pecuniarias que impone esta ley, y deben juzgar los Alcaldes del pueblo en que se. verifique la resistencia (Córtes de 349.) * Y el. que resis” ta, la prenda que se hiciere por lo debido á S. M, de sus pechos y derechos páguelo con.el doblo si se le pruebe. (Córtes de 390.) | 6. Ninguno defienda el cóbro de lo.que se deba de pechos, rentas Y derechos Reales á las personas qué lo cobren -en nombre de S, M., Pl las prendas que por ello se le Si” quen ; ni haga. sobre esto. resistenciá alguna , só pena de pagar. lo debi do con el quatro tanto, y de Un año de destierro del pueblo de su vecin= dad, así él, como el que le diero fa-
Tio, Xxx. . “2 vor y ayuda: cuya pena aumenten las Justicias , segun la gravedad - de la resistencia , siendo calificada. (Año de 1566.) | | 7. Ningun vasallo, que tenga tierra ó merced: del Rey, pueda hacer prenda por lo que le fuere librado al pueblo ó lugar donde le sea librada su tierra, merced Ó acostamiento, ni á otra persona por los maravedis que le sean debidos , sÓ pena de perder la deuda, si fuere hombre honrado, y siéndolo de menor estado , piérdala, sea preso como la-= dron, y no se le suelte hasta que el Rey lo mande. Si el Alcalde por malicia ó negligencia no quiera ha= cer la prenda prontamente, pague el daño doble al interesado: y las Justicias puedan apremiar á los arrendadores y recaudadores en sus personas y bienes, hasta que cumplan lo mandado por S, M. (Córtes-de 369.) has 8. Los Procuradores que en nombre de sus Concejos vinieren á la
374 LIB. xr. Córte sobre negocios tocantes á éstos, O llamados por Real Carta, no sean prendados por deudas de Concejo, y sí por las suyas propias en.los casos que haya lugar conforme á derecho, (Córtes de 401 y 62.) 9.. No se prenden ni seqúestren los ganados y bienes: semovientes de los vecinos de los pueblos, y especial: mente del Concejo-de la Mesta, ni se haga execucion en ellos por deudas de los Concejos , y. sí solo pot las propias que ellos deban, ó de que sean fiadores: y sobre esto se guarden los privilegios concedidos á los. pueblos, y al dicho Concejo, (Córtes de 462 y 73.) 10. Nose puedan hacer represarias en las personas y mercaderías de fuera del Reyno que vengan á él, sino es por. sus deudas propias Y fianzas , Ó por rentas, pechos y 47 rechos Reales. (Córtes; de 405) 11. No se hagan prendas ni Fe presarias por deudas de otro; Mi se libren cartas ni provisiones para exo-
TíT. XXXI. Mz cuciones,'sino es cometidas 4 los Al. caldes Ordinarios de los pueblos; y si por:alguna grande y evidente Causa se-deputen executores para hacerlas, sean idóneos , “ricos y conoci-= dos en la Córte : y ninguno por causa alguna haga represarias contra los bienes y personas de los deudores, ni en otro modo, só las penas que esta ley prescribe, previniendo cómo deben proceder los tales executores, y «las Justicias' requeridas porellos, (Córtes de 476.) un | 12. Los bueyes y bestias de arada y labor, sus aparejos, ni los frutos de la tierra, no sean prendados si no es por pechos del Rey 0. Señor del lugar, :ó: por deuda del labrador al dueño de la heredad , no hallándole otros bienes” muebles: ni raices bastantes para la cantidad adeudada. El que contravenga, tome la prenda con el daño, y pague-el quatro tanto del valor de la cosa prendada, mitad para el agraviado, y mitad para la Cámara: si el embat-
376 LIB, XT: : go fuere hecho por deuda ó fianz de persona privada, piérdala el acreedor. Sea nulo todo privilegio , uso y costumbre contraria á esta ley , y qualquiera carta Ó renuncia que se hiciere de ella. Si alguno robe ó fuerze alguna de dichas cosas, la restituya con once doblo , y se parta esta pena en la forma dicha. (Ley 2. tít. 18. Ordenamiento de Alcalá: y Córtes.de 476..) 13... Se guarde la ley anterior, así en los:bueyes y bestias de arada, y aparejos de labor, como en los caballos y armas de los caballeros é hijos-dalgos, que no puedan ser prendados ni embargados por deuda alguna, si no es por pechos y derechos Reales debidos. 4 S. M. , y no á otra persona , y por-las deudas del Señor de la heredad: hi aun por pechos:Reales ni Concejales pueda pre” darse á ningun labrador un par de bueyes de labranza. (Córtes de 435» 9 76.) * Y á los que tuvierenat- mas de á caballo ó infante no se les PA O O O O DD O DI PX:
Tír. XXXL haga execucion «en ellas, “aunque no tengan otros bienes. ((Córtes de $93.) 14. Los bueyes, mulas y bestias de arar, y los labradores que con ellas trabajen , miéntras se ocupen en las labores de pan y vino, gocen de toda seguridad, y nose les haga prenda, represaria, ni execucion alguna por deudas , aunque sean privilegiadas: el contraventor sea cas= tigado por los Alcaldes de la Hermandad ; salvo si la execucion se hi. ciere por deudas de-Rentas Reales, ó en los otros casos por derecho permitidos. . sh 15. 12 Los labradores que lo sean por sí ó sus criados, no puedan ser executados por deuda en sus:bueyes, mulas, ni otras bestias de arar'; ni en los aperos y aparejos de labor, sembrados, ni barvechos: en ningun tiempo del año, aunque «no tengan otros bienes 3 si no es por derechos Reales , rentas del Señor de la tierra, 6 por lo que éste les haya prestado para sulabor 5 y en éstos tres casos
373: LIB. XI. quando no tengan otros bienes de que pagar; y aun en: ellos no puedan ser executados en un par de bueyes , mulas , ú otras bestias de arar. a. No se les prenda por deuda; ue no: descienda de delito, enlos meses de Julio hasta fin de Diciem=- bre: el Juez ó executor que contra» venga, .seasuspendido de oficio por: un: año; y el acreedor que lo pida, pierda lá deuda, y el labrador quede libre-de- ella. | 0 | 16. Lo dispuesto en la ley. ante rior de este tít. (cap. 1.) respectivo á que los labradores no puedan ser executádos en sus siembras si no es en los casos: en ella expresados, se entienda tambien-en el «pan que cojan despues de-segado y puesto.en las eras hasta que-lo:tengan entroxado;5 y entónces-no se-les pueda tomar ni. venderá menos precio«de la tasa, Lo” que por dicha ley se ordena (cap.=2+)' en-quanto á no poder:ser executados” en los seis meses! desde-Julio' hasta: fin de Diciembre" ses extienda:á toda
TIT. XXXI. 379 el tiempo del año , si no:es que las deudas sean «conttabidas ántes de ser labradores : y el Juez ó executor que Dre e a en las EEE de ella. e RE No: sean sbiinidos lós des luadoi hasta en 100 cabezas de ganado lanar, que les han de quedar siempre reservadas, «sino es por deuda del diezmo, ú del sustento del mis- 0 sbipanido. (Real. Cédula de 633.) 18. No.se embarguen ni'vendan á :los: fabricantes de seda de estos Reynos los:tornos , telares y demas instrumentos PUAEsOs para. -su labor por (Cédula. se le» > 3.) PRO AE ¿MED Sea acopio pr fábricas de estos Reynos;-y:los que profesen las artes y oficios qualesquiera que sean, no se les pueda arrestar en las cárceles por deudas civiles ó: causas livianas;'ni el dí venderles los instrumentos destinados ásus respectivas labores, oficios ó manufacturas 3 lo que se entienda tam-
380 LIB. xI. bien con los labradores y sus personas , así como por la ley ¡14 de-este tít. se eximen sus aperos y ganados de labor; exceptuando todos los ca-" sos en que se proceda contra ellos por deuda del Fisco, y las que:provengan de delito :ó quasi. delitoen que se haya mezclado fraude, ocul= tacion , falsedad , ú otro exceso de que pueda resultar pena corporal : y los Tribunales, Jueces y Justicias no puedan interpretar ó alterar de ningun modo esta disposicion. (Pragmát. de:27. de Mayo de: 1786.) IR IN Roe ¿¡TÉTELO RAE cds DE LOS FUICIOS DE ACREEDORES , AL= ZAMIENTOS y QUIEBRAS y Y CESION DE “BIENES DE LOS DEUDORES. di IT Pe ES ad 1 SA En cambiador ó mercader que se ausentó con caudales. agenos á lugares de Señorio, :á. fortalezas, ó fuera del Reyno, se tenga por Fobador público, y como tal sea Cas-. tigado , y procesado criminalmente
Tír.. xxx15. 381 en su ausencia: ningun Alcaide, Juez ni otra persona lo recepte, y sí lo entregue á la Justicia que deba conocer ¿ pena de ser obligado á la misma que pagaría el fugitivo con lo ageno, si fuese entregado, y á pa= gar lo que éste deba. (Ley 89 de To= ledo, año de 480.) dis 2. Ningun mercader , cambia= dor ni sus factores se alzen con mercaderías , dineros ni otra hacienda agena , só las penas impuestas por las leyes del Reyno. Se declaran los así alzados por públicos ladrones , y verdaderos: robadores ; y en caso de que en ellos no se executen las penas criminales, no puedan usar mas de tales oficios, pena de perder los bienes para la Cámara:, 4 mas de incurrir «en las establecidas contra los que usan oficios públicos sin po= der ni facultad para ello. Qualesquiera: igualas, convenios, tran= saccionés , ó remisiones que despues de alzados hagan'con «sus acreedo» res, no (valgan 3. y sin embargo de TOMO VI, b
358 LIB. xr -. Qu. Seentienda por condicion que Bingun arrendador, su fiadoz y abomador pueda hacer cesion de bienes: juren no hacerla, ni pedir relaxacion del juramento: y si la hicieren no les valga, y esten pre- 50s hasta pagar lo debido de las rentas: 10. En los pleytos de acreedores que por el Consejo, Chancillerías ó Audiencias se sentencien en primera ó segunda instancia , confirmando ó revocando las sentencias de los Jueces inferiores, no se aguarde tercera sentencia de graduacion, y sin embargo de la suplicacion, que de ella se interponga sean pagados. los acreedores por su antelacion; dando fianzas depositarias de restituir lo que cobren si la sentencia se revoque en grado de revista, (Córtes de 598.) TÍTULO XXXIIL DE LAS ESPERAS Ó MORATORIAS. I. EDA la peticion de moratoria en el Consejo se dará traslado á los
TíT. xXxILL. 389 sacreedores; y acordándose en vista de la respuesta , será con la calidad de dar fianzas á satisfaccion de ellos, para la paga de sus créditos , pasado .el tiempo de la confesion. (Año de 1710) 080% | . 2. No se concedan moratorias ó esperas de gracia por el Consejo de Guerra 5 y solo dará aquellas que por causas legítimas y con conocimiento se deban conceder en justicia, (Real resclucion de 1722.) 3. Se declara que los Maestraz= gos gozan del privilegio de la Real Hacienda , en quanto á que las mo» ratorias concedidas por el Consejo no impidan las execuciones contra los deudores. ( Año de 1735») 4. En caso de ocurrir algunos deudores á Ja Real Persona pidiendo espera ó moratoria, y de remitirse estas súplicas al Consejo para que consulte su parecer , no se dexen de hacer y proseguir las diligencias ju- -diciales que correspondan álosacreedores conforme á la naturaleza de
1390 LIB. Xt. Jas acciones, excepto en los casos que S. M. mande lo contrario. (Año de 748. ). ce TÍTULO: XXXIV. DE LOS DERECHOS DE LOS JUECES Y SUS OFICIALES. ' : 1. ES que por fuerza tome cosa que Otro tenga en su poder pierda el derecho que tuviere á ella; y no teniendo alguno la restituya con otro tanto; y el que entienda tener derecho á cosa que otro posea, lo demande. (Ley 4. tít. 4. lib, 4. Fuero Real, ) pe 2. Á ninguno se despoje de su posesion sin ser oido y vencido por derecho. Se obedezca y no cumpla la Real carta en que se mande dar á uno la posesion que otro tenga, 3 la audiencia de éste: y al despoja” do por virtud de tal carta se restitd= ya dentro de tres dias por las Justi= cias , y pasados lo hagan los Oficiales de Concejo. (Córtes de 1371-)
Tfr. XXXIV. 391 3. Siel que muera dexe herederos con derecho por testamento , Ó ab intestato , ninguno tome la posesion de sus. bienes sin autoridad de Juez, por decir que está vacante, y que los herederos no la han tomado corporalmente; y-si-lo hiciere pierda el derecho que en ellos tenga, y noteniéndolo restitúyalos con otros tales: la Justicia ponga en posesion á los herederos sumáriamente sin figura de juicio , haga pagarles costas y daños, y execute dicha pena. (Cortes de 1503.) p 4. Ninguno entre ni «ocupe de hecho lugar, tierra , mi otra cosa de persona empleada en el Real servicio : si lo haga se reintegre luego de sus:bienes lo tomado, y no teniéndolos , de los cómplices que le hubiesen auxiliado ó aconsejado para ello; y á falta de unos y otros bienes, el Rey lo mande satisfacer , para que el que le sirva no sea perjudicado, (Ley 28. de 1447.) 5. Si alguno de su autoridad
302 LIB. xT. prenda al que le sea deudor, 0.4. su hijo, ó le tome bienes , la Justicia y Concejo le obligue luego 4 restituir- Jos, y ponga en libertad al preso sin audiencia de las partes, y con sola sumária informacion del hecho; cu- “yO Caso y Otros semejantes , se tengan por casos de Corte. (Córtes de 469 y 73.) | 6. El remedio de la ley anterior -se execute siempre, aunque para impedirlo se opongan y aleguen los -forzadores ; mas si pendiente la liquidacion del despojo, ó prision del despojado se oponga la otra parte ante el Juez , y dentro de tercero dia muestre clara ó abiertamente , por pública ó auténtica escritura , Ó por testigos fidedignos, que por manda- to de Juez competente tomó la posesion de los bienes, ó prendió al querelloso ; en tal caso se impida la execucion de dicha ley; pero en Otro modo se guarde su contenido sin dilacion, y sinembargo de la oposicion. (Córtes de 14706. )
Pu 393 TÍTULO XXXV. 2 DE LOS DERECHOS DE LOS JUECES Y SUS OFICIALES. not Atos Alcaldes de Corte y» Chancillerías , Corregidores y demas: Jueces del Reyno, cada uno en su jurisdicción, hagan: y pongan una; tabla en la pared del Juzgado en que estén escritos sus derechos , y los.del Escribano, Alguaciles,. Ministros y otros Oficiales, segun los aranceles Reales; y esté puesta donde se vea: públicamente, para que no se lleve: ni pague mas de lo contenido en ella, ee de 1480.) . - Luego que: los Gobernadora 6 Corregidores se reciban á sus ofi= cios, se:informen de si hay tabla ó . arancel de sus derechos, y de los de sus ¡Oficiales , Escribanos , Carcéles ros, y demas de Justicia, y losha=w gan guardar: y na habiéndolo , lo formen, con los diputados que noma bre el Cabildo del pueblo, hasta se= senta dias primeros siguientes ¿cons
394 L1B. xi. formándose. con las tasas: antiguas quanto puedan buenamente ,+y: con respecto al valor de la moneda, sin exceder de lo contenido en.las leyes del. Reyno ; «lo-envien al Consejo para que se vea y confirme , ó enmiende; y así confirmado lo hagan poner en el:auditorio donde esté público; lo. guarden ellos y sus:Oficiales 5-y lo hagan guardar á los Escribanos y demas Oficiales del pueblo, sin llevar derechos dobles , sino segun se lleven .en él, no habiendo Corregidor, pena de pagar: conlas setenas lo mas: llevado, y. baxo la misma pena no tomen , ni sus Oficiales, parte de los derechos pertenecientes 4 los Escribanos, ni hagan partido con éstos en modo alguno. (Pragm.dicha.) 03: Los Corregidores y Acaldes asalariados , y los que por ellos/usen sus oficios, nada lleven de los pleytos, por razon de asesorías ni vistas para sentenciarlos en difinitiva:Ó 1n- terlocutoria:, 4 excepcion de los derechos que puedan lleyar por aran”
TíT. XXXV. cel, ordenanzas y costumbre antigua del pueblo: lo mismo se entienda siendo letrados, y. aunque no tengam salario, Ó conozcan por comision de 8. M., só pena de perder el oficio y. pagar lo llevado con el quatro'tanto, (Ley 40 de Madrid, año 4323 le) 95 de Toledo, año 480: y en los capítulos: de Jueces de residencia, año de,500.). 4. Nolleven, ni consientan lle var 4 sus Oficiales , asesorías ni vistas de procesos segun la ley:9. tit. 52 sobre ello reciban juramento :á sus Alcaldes y Tenientes, y los castiguenz ni tomen ellos. y sus Oficiales.com= promisos de pleyto alguno:en que conozcan ó puedan conocer, pena de restituir lo: llevado con otró tan= to. ( Pragm. de 1500 en Sevilla. ) 5. En ningun Tribunal.ó Juzgado se consienta llevar mi por per= sona alguna en ningun modo, se: lleven derechos á. los Monasterios de la Órden de San Francisco, S. Agus- «tin., Santo Domingo, y del Cármen reformados en observancia, y á los
396 LIB. xr. Hospitales; ni á los de Monjas reformados en observancia de qualquier Órden por las mercedes, limosnas, privilegios., cartas , provisiones ni otros autos algunos. ¿Los demas Monasterios de las orras Ordenes que estén reformados en regular obser= vancia, no paguen derechos algunos de las cartas , provisiones y privile= gios que saquen, ni del sello y re- - gistro ; pero sí en los pleytos y cau= sas los derechos de las escrituras y autos: y así se guarden y entiendan - las leyes y ordenanzas que sobre ésto disponen , só pena de 1002 mrs. para la Cámara. ( Pragm. de 1502.) 6. No consientan que los Escribanos lleven de la parte del Conce» jo derechos de las escrituras y procesos que ante ellos pasen pertenecientes á él: mas si sentenciado el pleyto quisiere el Concejo un traslar do para guardarlo con sus escritura, el Escrihano se lo dé , pagándole los derechos de él. (Dicha pragmática, ) ( Córtes de 552.) -- Pr A
TiT. XXXV. 307 «7. No «permitan 4- los! Comisa= * rios, ni átotros Jueces. ni exécutores derechos de execucion,; asesorías, vis= tas de procesos, ni otro. salario , si no es lo contenido en las:cartas Reales; «y no teniendo «salario , lleven solamente los¿derechos por “la tabla del Concejo donde se hiciere-la exeeucion; Los- Escribanos nombrados en: comisiones de; SM. lleven solo sim= ples derechos de los procesos y es erituras segun la tabla y arancel del Concejo donde se conozca. de la causa cometida , pena de restituirlo todo con el quatro tanto para da Cámara. (Dicha. Pragm. y Córtes de.1349. ) 8. + Todos los Escribanos «públi. cos asienten en la espalda de los procesos y escrituras sus derechos, y los de los Jueces y demas personas, y: los firmen para: que consten 5. y : sin; mas averiguacion pueda hacerse jus= ticia , quando ocurra alguna queja: sin: dicho asiento no firmen las Jus= ticias mandamiento alguno ani escri tura; ni los Escribanos lleven á fir= marlo, mi tomen los derechos, pena TOMO VI, Cc