Home schooling y Constitución Consideraciones sobre una prudente jurisprudencia constitucional
Abstract
En este trabajo se aborda desde una perspectiva constitucional la problemática del home schooling. Para ello, en primer lugar se planteará en términos generales la problemática que esta práctica de educar a los hijos al margen de la escuela platea desde un punto de vista jurídico. Posteriormente, se estudiará la reciente respuesta jurídica que ha dado el Tribunal Constitucional español a la pretensión de los padres de eximir a sus hijos del cumplimiento de su deber de escolarización y, finalmente, valoraremos la posibilidad de facilitar esta opción a través de una reforma de la legislación educativa.
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Home schooling y Constitución Consideraciones sobre una prudente jurisprudencia constitucional1 Victor J. Vázquez Alonso Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Constitucional Universidad de Sevilla Resumen. En este trabajo se aborda desde una perspectiva constitucional la problemática del home schooling. Para ello, en primer lugar se planteará en términos generales la problemática que esta práctica de educar a los hijos al margen de la escuela platea desde un punto de vista jurídico. Posteriormente, se estudiará la reciente respuesta jurídica que ha dado el Tribunal Constitucional español a la pretensión de los padres de eximir a sus hijos del cumplimiento de su deber de escolarización y, finalmente, valoraremos la posibilidad de facilitar esta opción a través de una reforma de la legislación educativa. Palabras clave. Derecho a la educación, Libertad religiosa, Home schooling, Libertad de enseñanza Abstract:Thispaperaddressesfrom a constitutional perspectivethe problemof home schooling. To do this,firstbe raisedingeneraltermstheproblems that this practice of educating children outside the school presents fromalegal point of view. Subsequently, we considerthe recentjudicial response that the Spanish Cons ti tutional Court has given to the claim ofparentstoexempttheir childrenfromfulfillingtheirdutyof schooling. Finally,we assessthe possibility of providingthisoptionthrough areform of the educational legislation Key words.Education rights, Religious freedom, Home schooling, Parental rights Sumario: Introducción. 1. El home schooling como “aspiración radical” dentro del Estado constitucional. 2. La sentencia 133/2010 del Tribunal Constitucional: las razones del fallo. 3. La sentencia 133/2010 del Tribunal Constitucional: una doctrina constitucional sobre el home schooling. 4. Reflexiones finales. ¿Debe legislarse para permitir el home schooling? 1La realización de este artículo se ha llevado a cabo dentro del proyecto de investigación “El Nuevo Amparo Constitucional: la Reformulación de los Derechos Constitucionales y su Protección” Referencia: DER2010-18141. 259 Estudios de Deusto ISSN: 0423 - 4847, Vol. 59/1, Bilbao, enero-junio 2011, págs. 259-276 1 Recibido: 15.05.2011 Aceptado: 31.05.2011
Introducción Si atendemos a la rigurosidad de los datos que sobre el sistema educativo español se desprenden del conocido informe PISA, o analizamos los índices de fracaso escolar que muestran los últimos estudios europeos2, lo cierto es que resulta fácil concluir que los aspectos más conflictivos del modelo educativo español no son precisamente los problemas constitucionales que pueda plantear la legislación vigente, sino más bien los estrictamente relacionados con los resultados de un modelo pedagógico que desde la entrada en vigor de la Constitución ha seguido un camino zigzagueante, marcado por la ausencia de acuerdo político entre los dos principales partidos a nivel nacional. No obstante, qué duda cabe de que las dificultades interpretativas que la ambigüedad del artículo 27 de nuestra Constitución plantea siguen estando presentes y también de que, en cierta medida, estas ambigüedades son en muchas ocasiones las ramas que distraen la atención de la verdadera realidad del bosque, que es la existencia de una necesidad imperiosa de lograr un consenso duradero sobre la cuestión educativa, a partir del cual trabajar para paliar las actuales disfunciones del sistema. Es por este motivo que el debate doctrinal sobre el marco constitucional del derecho a la educación continúa siendo un debate necesario, del mismo modo que es especialmente bienvenida en este ámbito cualquier jurisprudencia y, en concreto, una jurisprudencia constitucional que, de una forma clara, nos pueda orientar sobre cómo resolver las tensiones existentes entre los deberes, derechos y principios que de una manera yuxtapuesta integran el contenido del artículo 27. A este respecto, ya adelanto que considero muy relevante la reciente sentencia del Tribunal Constitucional español, en la cual su sala primera avanza una doctrina, se podría decir, alejada de ambigüedades sobre una práctica que en España, a diferencia de otros países de nuestro entorno, hasta ahora no había recibido una respuesta del juez constitucional, y que es la del home schooling: es decir, la de educar a los hijos en el propio hogar y al margen, por lo tanto, de los centros públicos o privados que conforman el sistema educativo del estado. No obstante, antes de profundizar en el contenido de esta sen- Home schooling y Constitución Victor J. Vázquez Alonso 260 Estudios de Deusto ISSN: 0423 - 4847, Vol. 59/1, Bilbao, enero-junio 2011, págs. 259-276 2 2Por ejemplo, si atendemos al informe de la Comisión europea sobre “los avances en hacia los objetivos de Lisboa en el ámbito de la educación y la formación” del 2009, podemos comprobar que España incumple todos los objetivos previstos para el año 2010. Con, entre otras cosas, una tasa de abandono escolar del 31,9 % frente al 14,9 % de la media europea. Este informe está disponible en : http://ec.europa.eu/education/lifelong-learning-po- licy/doc1951_en.htm Para aproximarse al estudio de las causas de este “hecho diferencial” español con respecto al fracaso escolar es muy útil el extenso trabajo de MARIANO FERNÁNDEZ ENGUITA, LUIS MENA MARTÍNEZ y JAIME RIVIERE GÓMEZ, “Fracaso y abandono escolar en España”, Colección de Estudios Sociales, nº 29.
tencia, creo que es necesario exponer en este trabajo, de una forma digamos genérica, la problemática que plantea el desafío a la escolarización obligatoria en cualquier estado que consagre el principio democrático como un elemento definidor de su ordenamiento constitucional. Posteriormente, expondremos los puntos fundamentales de la doctrina avanzada por nuestro Tribunal constitucional, para finalmente valorar la necesidad de profundizar o no en la implementación legislativa de esta opción de los padres por “la educación en casa”. 1. El home schooling como “aspiración radical” dentro del Estado constitucional Es difícil intentar aproximarse al fenómeno del home schooling resistiéndose a citar la conocida confesión de Bernard Saw de que a cierta edad tuvo que suspender su educación para ir al colegio. Y es que, en puridad, lo que late tras las demandas de los padres que quieren dispensar a sus hijos de la escolarización forzosa, es la idea básica de que es la casa y no la escuela el ámbito propio para que los niños reciban la mejor educación posible. No obstante, aunque el concepto se pueda presentar de una forma así de sencilla, de la cuestión del home schooling trasciende en su máxima expresión la compleja tensión latente entre tres visiones diversas acerca de cuál ha de ser el papel del Estado en la educación de los ciudadanos dentro de un Estado pluralista y democrático. Este “trilema educativo” fue expuesto hace ya tiempo de una forma muy clara por la profesora americana Amy Gutmann en su imprescindible trabajo Democratic Education3. Para la autora, al apostar por una educación democrática, los Estados se ven obligados a buscar un punto de equilibrio entre las siguientes tres concepciones posibles y en gran medida antagónicas de la educación. Una de ellas sería aquella que es propia de lo que Gutmann denomina como un Estado de familias, dentro del cual serían las propias familias las que tendrían la decisión exclusiva en relación a la educación de sus hijos. Frente a esta concepción, encontraríamos otra de raíz platónica que sería la del “estado familiar”, en el que la educación sería una cuestión pública, y estaría vinculada a inculcar y cultivar en los nuevos ciudadanos los valores que encarnan el paradigma de la virtud. Finalmente, entre ambas concepciones puede situarse una tercera, de sesgo en este caso liberal, y que sería la del “estado de individuos”, en donde la educación no debería asumir como objeto de transmisión ningún ideal de la vida buena, sino que, por el contrario, habría de mantenerse estrictamente neutral frente a las distintas concepciones de Home schooling y Constitución Victor J. Vázquez Alonso 261 Estudios de Deusto ISSN: 0423 - 4847, Vol. 59/1, Bilbao, enero-junio 2011, págs. 259-276 3 3AMY GUTMANN, Democratic Education, Princeton University Press, 1999.
la virtud presentes en la sociedad, de tal forma que no se impida al alumno definir con autonomía su posición frente a ellas4. El equilibrio entre estas concepciones, en principio enfrentadas, de la educación dentro del Estado, se encontraría en un modelo pedagógico que, respetando el derecho de los padres a transmitir los valores que ellos consideren a sus hijos, promueva no sólo el valor de la autonomía personal sino, a su vez, la formación de ciudadanos que participen y entiendan la vida democrática del Estado, tomando conciencia de las libertades de los otros y de los procedimientos establecidos para la toma de decisiones políticas. Es decir, un modelo en el que se reconoce el interés por parte del Estado para formar ciudadanos libres y virtuosos desde el punto de vista democrático, pero en el que la autonomía personal y los derechos derivados de la patria potestad se erigen en límites frente a cualquier tentativa de asimilación5. Esta ambición por conciliar los diferentes valores en juego ya está presente desde los orígenes mismos del ideal republicano de una escuela libre, gratuita y obligatoria cuya plasmación histórica más célebre fueron las leyes educativas de la Tercera República francesa. No está demás, en este sentido, recordar aquí los términos en los que Jules Ferry, en su conocida Lettre aux instituteurs trataba de instruir a los maestros sobre cómo conciliar su deber de enseñar la moral, el espíritu cívico y el respeto a la ley a los alumnos, con el respeto a la facultad de los padres de dar a sus hijos una formación religiosa según sus creencias. Así el político francés, después de erigir a los maestros en maestros también de la ciudadanía, advertirá a estos que “en el momento de proponer a los alumnos un precepto, cualquier tipo de máxima, debéis preguntaros a vosotros mismos si tenéis conocimiento de un solo hombre honesto que pudiera verse herido con aquello que vosotros vais a decir. Preguntaros a vosotros mismos si un padre de familia, estoy diciendo uno solo, presente en vuestra clase y escuchándoos, podría de buena Home schooling y Constitución Victor J. Vázquez Alonso 262 Estudios de Deusto ISSN: 0423 - 4847, Vol. 59/1, Bilbao, enero-junio 2011, págs. 259-276 4 4AMY GUTMANN, Democratic Education, op. cit., pp. 24 y ss. De otra forma, un autor como James S. Fishkin ha planteado también la decisión estatal sobre la educación de los ciudadanos como una suerte trilema entre tres valores diversos. Por un lado, un valor sería el de la igualdad de oportunidades vitales, el cual insta a equiparar las posibilidades futuras de los niños a la hora de ocupar determinadas posiciones en la sociedad. Junto a éste, y matizando al mismo, se encontraría el valor del mérito, el cual exige una evaluación equitativa de las diversas posiciones que alcancen los niños. Finalmente, un tercer valor, sería el de la autonomía de las familias, el cual se traduce en un escrupuloso respeto a las decisiones adoptadas en este ámbito con respecto a sus hijos, que únicamente habría de ceder cuando se trate de transmitir a éstos los requisitos esenciales para participar como adultos en la sociedad. Vid. JAMES S. FISHKIN, “Liberty versus Equal Opportunity”, Social Philosophy & Policy, Vol. 5/1, 1987, en especial, pp. 38-40. 5AMY GUTMANN, Democratic Education, op. cit., p. 35.
fe no compartir aquello que vosotros vais a decir. Si la respuesta es sí, absteneros de decirlo. Sino hablad apasionadamente”6. Pero si es evidente la dificultad de encontrar un equilibrio satisfactorio entre estos valores en inevitable tensión, también lo es, en mi opinión, que la propia tensión entre estas concepciones dentro de un modelo educativo concreto es una prueba de que el Estado no ha sacrificado ninguno de los valores en juego, a pesar de lo difícil y delicado que pueda resultar congeniar los puntos en los que se enfrentan. La forma en la que los diferentes estados concretan este equilibrio sin duda va a variar en función de si ponen más o menos atención en la finalidad democrática o, si se prefiere, en el elemento “republicano” de la educación, pero, en todo caso, este interés estatal en la formación de los ciudadanos siempre va a estar de alguna forma presente en las democracias. Igualmente, dentro de este juego de equilibrios, toda tentativa de fortalecer el patriotismo republicano de la educación, tendrá como límite los derechos educativos de los padres y, en este sentido, estará vinculada a las exigencias derivadas del principio de neutralidad, el cual, si bien se puede decir que posee una intensidad sensiblemente variable según los Estados, constituye un valor inherente a cualquier modelo educativo comprometido con la libertad. En este sentido, ya puedo adelantar que, en mi opinión, el problema del homescholing y del desafío jurídico que plantea es que se trata de una práctica que, en su versión más anárquica o radical, tiende a sustraerse de este juego de equilibrios entre distintos valores constitucionales y lo hace no sólo sacrificando el interés del estado en formar ciudadanos virtuosos desde el punto de vista democrático, sino también poniendo en riesgo un principio central dentro de una democracia pluralista como es la protección del libre desarrollo de la personalidad, en este caso, de los menores de edad7. Home schooling y Constitución Victor J. Vázquez Alonso 263 Estudios de Deusto ISSN: 0423 - 4847, Vol. 59/1, Bilbao, enero-junio 2011, págs. 259-276 5 6JULES FERRY, Lettre aux instituteurs, 17 novembre 1883. Recopilada en el volumen de textos elegidos por HENRY PENA-RUIZ, La laïcité, pp. 200-206. Dentro del innegable sesgo anticlerical que tuvieron gran parte de las primeras políticas de la Tercera República francesa, las leyes de Jules Ferry han sido vista con el tiempo como uno de los primeros exponentes de la laicidad liberal y conciliadora que progresivamente se va consolidando en Francia tras la aprobación de la ley de 1905. Vid. JEAN BAUBÉROT, Historie de la laïcité, Paris, 2000, p. 52. No obstante, no todas las lecturas de esta legislación son pacíficas y hay quienes ven en la misma un exponente más de la tentativa de establecer un pedagogía de estado dentro de un modelo anticlerical. Vid JOËL-BENOIT D’ONORIO,“La crise de la laïcité Française », en La Laïcité au défi de la modernité. Actes du X colloque national de juristes catholiques, París, 11-12 novenbre, 1989. Un comentario a esta “carta a los maestros” con gran información sobre el contexto de su gestación, lo podemos encontrar en JUAN MANUEL FERNÁNDEZ SORIA, “La Carta a los Maestros de Jules Ferry (1883), y el laicismo escolar de la tercera república francesa”, Historia de la Educación, nº 24, 2005, pp. 423-462. 7Sobre las limitaciones que este reconocimiento del pluralismo debe imponer a cualquier tentativa de asimilació puede verse, en extenso HOLNING LAU, “Pluralism: A principle for chilidren’s rights”, 42 Harvard Rights-Civil Liberties Law Review, Summer 2007, pp. 317 y ss.
2. La sentencia 133/2010 del Tribunal Constitucional: las razones del fallo La Ley Orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la Educación, estableció en nuestro país la escolarización obligatoria de los menores desde los seis hasta los dieciséis años, previsión que tanto la Ley Orgánica 10/2002 de Calidad de la Educación como la posterior 2/2006 de Educación han mantenido vigente, sin que, en ningún caso, se haya previsto excepción alguna que, tomando en consideración las preferencias o convicciones de los padres, permita a los alumnos y a los propios progenitores, eximirse de este deber de escolarización obligatoria, amparados en determinadas causas. Pues bien, como pronto se encarga de señalar nuestro Tribunal Constitucional en esta sentencia 133/2010, es esta y no otra, la razón última que motiva la demanda de amparo interpuesta por dos parejas de padres ante el Tribunal Constitucional, después de que las sucesivas instancias judiciales hubiesen exigido la escolarización inmediata de sus hijos sin atender a los motivos esgrimidos por estos para obtener una dispensa a esta obligación y poder educar a sus hijos en su propia casa. Por lo tanto, la cuestión a la que el Tribunal había de dar respuesta no era otra que la de si la configuración del derecho a la educación también como un deber que exige la escolarización del menor en alguno de los centros públicos, privados o concertados que conforman el sistema educativo español constituye, al no prever ninguna circunstancia que legitime su incumplimiento, una limitación inconstitucional de los derechos educativos de los padres y, en concreto, de su libertad de enseñaza y del derecho a educar a sus hijos según sus propias convicciones. El razonamiento empleado por el Tribunal para determinar la estimación o no del amparo va a versar primeramente en una escrupulosa delimitación de los derechos fundamentales en juego. Por un lado, con respecto a la libertad de enseñanza, el Tribunal va a circunscribir el contenido protegido por este derecho a dos facultades. La primera de ellas será la libertad de los padres para poder transmitir sus propias enseñanzas, sin perjuicio de la educación que obligatoriamente han de recibir los hijos en alguna de las escuelas que conforman el sistema educativo español. En segundo lugar, señala el Tribunal, la libertad de enseñanza ampara a los padres para crear centros docentes con un ideario que responda a sus convicciones o a sus preferencias pedagógicas, dentro de los límites que imponen los principios generales del sistema educativo español consagrados en los artículos 27.2, 4 y 5. En todo caso, lo que parece claro para el Tribunal, es que no se encuentra amparado por la libertad de enseñanza el derecho a sustituir a través de las enseñanzas que los hijos reciban en el hogar las exigencias de escolarización8. Home schooling y Constitución Victor J. Vázquez Alonso 264 Estudios de Deusto ISSN: 0423 - 4847, Vol. 59/1, Bilbao, enero-junio 2011, págs. 259-276 6 8STC 133/2010, Fjº 5, a.
Con respecto al derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones, el Tribunal va a poner el acento en una cuestión que en principio resultaba clave a la hora de estimar o no el amparo, y que era la de que los demandantes no habían fundamentado su demanda en convicciones de carácter ideológico o religioso, sino en razones de índole exclusivamente académica. En este sentido, los demandantes habían puesto de manifiesto su desconfianza hacia un sistema educativo que presentaba unos altos niveles de fracaso escolar, al tiempo que llamaban la atención sobre el hecho de que sus hijos estaban recibiendo en su propia casa una educación que les había hecho adquirir conocimientos más que suficientes en materias como matemáticas, lengua, ciencias naturales o música, así como competencia en el manejo de cinco idiomas. Pues bien, para el Tribunal, que interpreta el ámbito protegido por el 27.3 de nuestra Constitución a la luz de diferentes instrumentos internacionales, las razones pedagógicas no estarían comprendidas dentro del ámbito protegido por el derecho de los padres a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, con lo cual, en modo alguno se habría visto afectado este derecho en el supuesto concreto que se juzgaba, ni tampoco el derecho de todos a la educación, consagrado en el artículo 27.1 CE y también invocado por los recurrentes. Un derecho este último, que, según esta sentencia, en ningún caso podría amparar en su dimensión de derecho de libertad, la pretensión de los recurrentes de, por razones pedagógicas, educar a sus hijos en casa9. Home schooling y Constitución Victor J. Vázquez Alonso 265 Estudios de Deusto ISSN: 0423 - 4847, Vol. 59/1, Bilbao, enero-junio 2011, págs. 259-276 7 9STC 133/2010, Fjº 5, b. En buena parte los fundamento esgrimidos por el Tribunal ya fueron avanzados por el magistrado Gimeno Sendra en su voto particular al sentencia 260/1994 Tribunal Constitucional, en la única ocasión en la que el Tribunal se había aproximado al problema jurídico del home schooling, si bien si entrar en esta ocasión sobre el fondo del asunto. En aquel caso el Tribunal había de pronunciarse sobre el recurso de amparo interpuesto por la Generalitat de Cataluña frente a dos autos de la Audiencia Provincial de Barcelona que, corrigiendo la resolución adoptada en primera instancia, decidieron devolver la tutela de unos menores a sus padres al entender que éstos no se encontraban en un situación de desamparo tal y como había sido apreciado por el primer tribunal. El caso era que estos niños no estaban siendo escolarizados dado que sus padres, pertenecientes a la secta “Niños de Dios” habían decidido educar a los mismos libremente. Por este motivo, la Generalitat entendía que los autos de la Audiencia de Barcelona había vulnerado el derecho a la educación de los niños, ya que con su decisión de no conceder la tutela a la administración autonómica se impedía su escolarización. Lo cierto es que ante estos antecedentes, el Tribunal Constitucional no va a pronunciarse específicamente sobre la cuestión de si la satisfacción del derecho a la educación implica necesariamente la escolarización de los niños, limitándose a constatar para rechazar el amparo solicitado por la Generalitat, que la decisión de la Audiencia simplemente había rechazado que esta no escolarización fuera motivo suficiente como para retirar la tutela a los padres. Para el tribunal esto no impedía que la Generalitat pudiera a través de otras vías que no implicaran la asunción de la tutela de los menores velar por el cumplimiento del deber de escolarización de los menores y garantizar así su derecho a la educación. Como decíamos, el magistrado Gimeno Sendra va a discrepar de esta decisión, al entender que los autos de la Audiencia de Barcelona privando a la Generalitat de la tutela de los menores, impedían efectivamente la escolarización de estos, lo cual exigía al
Ciertamente, los fundamentos hasta aquí esgrimidos en base a una correcta delimitación de los derechos invocados eran ya de por sí suficiente argumento como para que el Tribunal desestimara la demanda de amparo. Sin embargo, en esta ocasión el constitucional no ha desaprovechado la oportunidad para establecer, a través de un razonado obiter dicta, una doctrina, como se dijo, muy poco ambigua acerca de cuál es la respuesta que desde la Constitución ha de ofrecerse a un fenómeno como es el del home schooling, en aquellos supuestos en los que la pretensión de los padres de educar a sus hijos al margen del sistema escolar homologado por el Estado, sí puede contemplarse como una facultad prima faccie amparada por el derecho del 27.3. Una cuestión ya más compleja que requiere una lectura a parte. 3. La sentencia 133/2010 del Tribunal Constitucional: una doctrina constitucional sobre el home schooling Pese a que es cierto que, como acabamos de ver, la decisión de ciertas familias de no escolarizar a los hijos puede ser de carácter estrictamente pedagógico, también lo es que no puede desconocerse que, en una gran parte de los casos, los motivos que impulsan a los padres a decantarse por educar a sus hijos en el hogar van a ser motivos de índole religioso o, por lo menos, vinculados a fuertes convicciones de otro tipo, de tal forma que estas demandas encuentran su anclaje constitucional en las distintas fórmulas a través de las cuales los ordenamientos recogen ese derecho de los padres a asegurar que la educación y enseñanza de sus hijos resulte conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas. Se pretende de este modo integrar dentro del derecho de los padres a educar a sus hijos según sus creencias, no sólo la libertad para elegir el centro docente que se adecue a las mismas, o el derecho exigir la neutralidad de las instituciones educativas públicas, sino también un derecho a educar a los hijos en el ámbito familiar o comunitario, de tal forma que éstos reciban una instrucción integral en la que se transmitan los valores propios de las creencias de los padres, sin las inevitables contaminaciones a las que se podrían ver expuestos por parte de los profesores y también de los alumnos en el caso de que tuvieran que acudir a la escuela, ya sea esta de carácter estatal o privada. Home schooling y Constitución Victor J. Vázquez Alonso 266 Estudios de Deusto ISSN: 0423 - 4847, Vol. 59/1, Bilbao, enero-junio 2011, págs. 259-276 8 Tribunal platearse el fondo del asunto , lo que en opinión, pasaba por dar respuesta a la pregunta de si los derechos de los padres con respecto a la educación de sus hijos podían amparar la decisión de no escolarizarlos, o si bien, esto suponía una lesión en su derecho constitucional a la educación. Pues bien para este magistrado, el 27.1 de la Constitución consagra un derecho del niño a ser escolarizado que no ha de ceder ante la libertad religiosa de los padres. En su opinión, ni la libertad religiosa ni el derecho que el art. 27.2 de la Constitución reconoce a los padres “amparan un supuesto derecho de los padres a la no escolarización de los hijos bajo el pretexto de que sólo ellos han de impartir la educación que estimen conveniente”.
Hay que decir que este trasfondo religioso es el que ha marcado el auge y la consolidación del homescholing en los Estados Unidos, un país donde la experiencia jurídica en esta materia resulta como en otros casos bastante interesante. Y es que la progresiva secularización de la escuela pública de su sustrato moral protestante, operada en gran medida gracias a la jurisprudencia de tendencia liberal que la Corte Suprema americana10, trajo consigo no sólo el resurgir de escuela privada confesional, sino también numerosas demandas por parte de familias cristianas fundamentalistas de educar a sus hijos al margen del sistema escolar reconocido por el Estado. A este respecto, no deja de resultar interesante por paradójico que haya sido precisamente la progresiva neutralidad religiosa de la institución escolar y de sus planes de estudio lo que haya provocado el incremento de esta opción educativa por parte de las familias. En la actualidad el dato es que el homescholing es una opción legal reconocida desde el año 2000 en todos los Estados de la Unión, aunque con importantes diferencias, concretamente, en lo referido al grado de control e inspección que se reserva el Estado para valorar cómo se está llevando a cabo la educación de los niños11. Ante los Tribunales la fundamentación legal de las demandas de los padres para que sus hijos sean eximidos de la asistencia a la escuela ha sido, por lo menos en apariencia, y usando la exitosa expresión que acuñara el Juez Scalia en Employment Division v. Smith12, una fundamentación híbrida, y ello en tanto son dos los derechos que se verían afectados por legislación estatal que exige la escolarización. El primero de ellos sería el derecho de los padres a elegir para sus hijos la educación que deseen, una libertad que ya en 1925 fue deducida de la Due Process Clause por la Corte Suprema Americana, en la emblemática sentencia Pierce v. Society of Sisters, en la cual se declaraba inconstitucional una ley de educación del Estado de Oregón que imponía la educación pública a todos los alumnos. No obstante, he dicho en apariencia, ya que, tal y como se ha señalado, en la mayoría de los casos el motivo último de la negativa de los padres a escolarizar a sus hijos ha sido un motivo de carácter religioso y, por ello, el fundamento constitucional de las demandas ha Home schooling y Constitución Victor J. Vázquez Alonso 267 Estudios de Deusto ISSN: 0423 - 4847, Vol. 59/1, Bilbao, enero-junio 2011, págs. 259-276 9 10 Vid. JOHN C. JEFFRIES y JAMES E. RYAN, “A political History of the Establishment Clause‖, Michigan Law Review”, November, 2001, en especial, pp. 302-204. Sobre el desarrollo del pluralismo religioso en los Estados Unidos y la progresiva pérdida de hegemonía del protestantismo es una referencia común el trabajo de WILL HERBERG, Protestant Catholic, Jew, An essay in american religious sociology, New York, 1955, en especial pp. 154 y ss. 11 Un relato reciente de esto lo podemos encontrar en CATERINE J. ROSS, “Fundamentalist challenges to core democratic values: exit and home schooling”, William and Mary Bill of Rights Journal, nº 18, may, 2010, pp. 992-995. 12 Employment Division, Department of Human Resources of Oregon v. Smith, 494 U.S. 872 (1990)
de en qué puede traducirse esta comprensión sustantiva del 27.2 dentro de los planes de estudio, la sentencia que acabamos de ver es también, en buena medida, una buena muestra de cómo poner el acento en los fines constitucionales de la educación afecta también el entendimiento del artículo 27 y a la respuesta constitucional que ofrezcamos a determinadas demandas de reconocimiento de la diferencia. No obstante, se trata de dos dinámicas sobre las cuales creo que es necesario reflexionar y establecer diferenciaciones. Sin ánimo de abordar aquí los problemas jurídicos ya judicializados que ha planteado la asignatura de “educación para la ciudadanía”, sí diré que comparto la opinión de quienes han sostenido la plena constitucionalidad de la asignatura, cuyo fundamento constitucional de legitimación sería el propio artículo 27.229. No obstante, creo que no pueden obviarse que son muchas las cautelas con las que ha de proyectarse en la legislación esta lectura, digamos militante, del 27.230. Me limitaré en este caso a decir que me parecen muy convincentes, hasta el punto de que cuestionan seriamente la pertinencia de esta asignatura, los argumentos esgrimidos por el profesor Prieto Sanchís en su reciente trabajo “educación para la ciudadanía y objeción de conciencia”. Unas razones que, resumiendo mucho, giran sobre la idea de que resulta prácticamente imposible mantener la neutralidad de una asignatura cuyo contenido, primero en los manuales, y luego a través del centro y profesorado que la impartan, va a tender a impregnarse fácilmente de consideraciones ideológicas y religiosas ajenas del todo punto a los propósitos iniciales de la misma31. Sin embargo, me parece mucho menos conflictiva esta otra interpretación del artículo 27.2 de la Constitución como un límite a ciertas tentativas de aislamiento comunitario, o, como es el caso que acabamos de ver, como un principio legitimador de una política legislativa que no atienda a ciertas demandas que al amparo en los derechos inherentes a la patria potestad pretenden limitar la integración social de los menores a su cargo. Creo que no hay duda de que la mera convivencia en la pluralidad, sin necesidad de dedicar un espacio específico para la educación en valores, constituye en sí misma uno de los instrumentos más eficaces para forjar en el alumno un conocimiento y respeto del pluralismo, y, también, para demos- Home schooling y Constitución Victor J. Vázquez Alonso 274 Estudios de Deusto ISSN: 0423 - 4847, Vol. 59/1, Bilbao, enero-junio 2011, págs. 259-276 16 29 Véase, entre otros, BENITO ALÁEZ CORRAL, “Ideario educativo constitucional y respeto a las convicciones morales de los padres…”, op. cit., JUAN JOSÉ SOLOZABAL ECHEVARRÍA, “La enseñanza de valores entre la libertad ideológica y el derecho a la educación”, en VVAA, La educación en valores, Madrid, 2007, p. 142; DIONISIO LLAMAZARES FERNÁNDEZ, Educación para la ciudadanía democrática y objeción de conciencia, Madrid, 2008. 30 En este sentido, ALFONSO FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, “Educación para la ciudadanía. Una perspectiva constitucional”, en Educación en valores, op. cit. 31 LUIS PRIETO SANCHÍS, “Educación para la ciudadanía y objeción de conciencia”, Persona y Derecho, 60, 2009, pp. 209-240.
trarle la importancia de la comunicación y la deliberación a la hora de participar en los asuntos comunes. No obstante, al margen de estas virtudes democráticas, en mi opinión, es más importante aún el hecho de que la decisión de hacer obligatoria la escolarización está estrechamente vinculada a la garantía de un valor fundamental en este ámbito y al que también alude el 27.2 de nuestra Constitución, y que es el de el libre desarrollo de la personalidad del menor32. Un valor que no puede verse subordinado al derecho que los padres tienen con respecto a la educación de sus hijos. Por lo tanto, ante la disyuntiva de legalizar la opción del home schooling, he de decir que, desde mi punto de vista, la escolarización obligatoria es un elemento clave del equilibrio entre los valores constitucionales en juego, a los que hicimos mención al inicio de este trabajo y que por ese motivo es necesario que el legislador la preserve. Privar a los menores del contacto con la sociedad, es limitarlos radicalmente de la oportunidad de atender y escoger entre distintas opciones vitales. Educando a los menores al margen de la escuela y en base a una sola forma de entender la realidad, se les está privando de la posibilidad de enriquecerse con los estímulos de una pluralidad en la que después tendrán que desenvolverse cuando sean ciudadanos adultos. Creo que es importante recordar en este sentido que tan contrario es a los postulados del liberalismo el que el estado adoctrine en una visión del mundo a los menores como el que lo hagan sus padres33. La neutralidad de la escuela pública, la posibilidad de crear escuelas privadas homologadas, el derecho que tienen los padres a educar a sus hijos paralelamente a la escuela y la escolarización obligatoria, todos estos factores, Home schooling y Constitución Victor J. Vázquez Alonso 275 Estudios de Deusto ISSN: 0423 - 4847, Vol. 59/1, Bilbao, enero-junio 2011, págs. 259-276 17 32 ANA MARÍA VALERO HEREDIA, La libertad de conciencia del menor de edad desde una perspectiva constitucional, Madrid, 2009, en especial, pp. 255-257 33 Discrepo, a este respecto, con el profesor José María Martí Sánchez quien en un reciente e interesante artículo señala lo siguiente en relación a la sentencia 133/2010. Para el autor el Tribunal “se ha decantado por la prevalencia del Estado en la aplicación del artículo 27 y ha olvidado la subsidiariedad. La Constitución pone el vértice de la organización de la convivencia en la persona y su libre desarrollo (art.10.1). Lo ratifica en el valor superior de la libertad (art. 1.1) En consecuencia, la actuación de los poderes públicos, sino quiere convertirse en una fuerza distorsionadora, reviste de un carácter subsidiario o coadyuvante”. Como se desprende de lo dicho arriba, en mi opinión, la escolarización obligatoria se sitúa precisamente en este parámetro liberal que el autor reclama y lo hace tomando en cuenta la garantía de la libertad de opciones del menor que ha de erigirse en este caso como un límite a los derechos educativos de los padres que en ningún pueden considerarse absolutos. Por otro lado, en mi opinión, este papel subsidiario del Estado está presente desde el momento en que, en determinadas facetas de la instrucción del menor, el Estado no sólo subsidiario sino incompetente, de ahí su necesaria neutralidad religiosa, y de ahí que sean los padres quienes hayan de decidir la educación religiosa que quieran para sus hijos tanto dentro como fuera de la escuela. Vid. JOSÉ MARTÍ SANCHÉZ, “El home schooling en el derecho español”, Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, nº 25, 2011, p.15.
dibujan un modelo equilibrado que no sacrifica ni los valores democráticos de la educación, ni los derechos de los padres en este ámbito, ni el libre desarrollo de la personalidad del menor, un valor este último que ha de inspirar el diseño de todo el sistema educativo en consonancia con el propio 10.2 y 27.2 de la Constitución. Creo que el juez Douglas, en el voto particular con el que se oponía a la citada sentencia Wisconsin c. Yoder, definió la importancia de atender a esto último de una manera que entiendo inmejorable y que bien puede servir de epílogo: “Es el futuro del estudiante, no el futuro de los padres, el que está en juego con esta decisión. Si los padres mantienen a su hijo fuera de la escuela, este niño se verá privado para siempre de adentrarse en el nuevo y fascinante mundo de la diversidad que tenemos hoy en día… Es la voluntad del estudiante, no la de sus padres, esto es esencial tenerlo claro, si nosotros queremos dar pleno significado a lo que nosotros hemos dicho sobre la Declaración de Derechos y al derecho de los estudiantes a ser maestros de su propio destino”. Home schooling y Constitución Victor J. Vázquez Alonso 276 Estudios de Deusto ISSN: 0423 - 4847, Vol. 59/1, Bilbao, enero-junio 2011, págs. 259-276 18