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Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España

Hahn Menacho, Álvaro José

Abstract

Este trabajo tiene como objetivo analizar los estudios técnicos ambientales que han de llevarse a cabo para la implantación de una planta química en territorio español, desde la concepción del proyecto hasta la puesta en marcha y funcionamiento de este. Se desarrollarán en profundidad diversas autorizaciones sustantivas vinculantes, como son la Evaluación de Impacto Ambiental y la Autorización Ambiental Integrada, poniendo especial énfasis en los documentos técnicos que son necesarios para su obtención. Todo ello será expuesto en relación al procedimiento administrativo recogido por la legislación en el contexto autorizatorio ambiental. Finalmente, a partir de la información expuesta sobre los elementos anteriores, se presentará un análisis personal sobre el régimen autorizatorio ambiental de una planta química en España.

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Equation Chapter 1 Section 1 Trabajo Fin de Grado Grado en Ingeniería Química Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España Autor: Álvaro José Hahn Menacho Tutor: Prof. Dr. Eladio Martín Romero González Dpto. Ingeniería Química y Ambiental Escuela Técnica Superior de Ingeniería Universidad de Sevilla Sevilla, 2018 iii Trabajo Fin de Grado Grado en Ingeniería Química Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España Autor: Álvaro José Hahn Menacho Tutor: Prof. Dr. Eladio Martín Romero González Profesor asociado Dpto. de Ingeniería Química y Ambiental Escuela Técnica Superior de Ingeniería Universidad de Sevilla Sevilla, Junio de 2018 v Trabajo Fin de Grado: Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España Autor: Álvaro José Hahn Menacho Tutor: Prof. Dr. Eladio Martín Romero González El tribunal nombrado para juzgar el Proyecto arriba indicado, compuesto por los siguientes miembros: Presidente: Vocales: Secretario: Acuerdan otorgarle la calificación de: Sevilla, 2018 El Secretario del Tribunal vii A Eladio, por toda la ayuda brindada durante la realización de este trabajo A mi familia, por su dedicación y cariño ix Resumen Este trabajo tiene como objetivo analizar los estudios técnicos ambientales que han de llevarse a cabo para la implantación de una planta química en territorio español, desde la concepción del proyecto hasta la puesta en marcha y funcionamiento de este. Se desarrollarán en profundidad diversas autorizaciones sustantivas vinculantes, como son la Evaluación de Impacto Ambiental y la Autorización Ambiental Integrada, poniendo especial énfasis en los documentos técnicos que son necesarios para su obtención. Todo ello será expuesto en relación al procedimiento administrativo recogido por la legislación en el contexto autorizatorio ambiental. Finalmente, a partir de la información expuesta sobre los elementos anteriores, se presentará un análisis personal sobre el régimen autorizatorio ambiental de una planta química en España. xvii ÍNDICE DE FIGURAS Figura 1. Esquema del procedimiento general para la autorización de plantas químicas en España. 3 Figura 2. Esquema del procedimiento administrativo para la EIA ordinaria 10 Figura 3. Esquema del procedimiento para el otorgamiento de la AAI. 42 Figura 4. Esquema del procedimiento de AAI sobre las modificaciones en una instalación. 48 Figura 5. Metodología de cálculo de los valores límite de emisión en la AAI. 54 Figura 6. Esquema general sobre las obligaciones de información para los complejos en virtud del E-PRTR. 60 Figura 7. Esquema del procedimiento de autorización de emisiones a la atmósfera. 61 Figura 8. Esquema del procedimiento de autorización de vertidos al Dominio Público Hidráulico. 71 Figura 9. Ilustración indicativa de las distintas cargas en el control de vertidos a las aguas. 74 Figura 10. Pictogramas empleados para la calificación de sustancias como peligrosas. 81 Figura 11. Logotipo EMAS. 99 1 1 INTRODUCCIÓN El derecho ambiental puede ser definido como el sistema normativo dirigido a la preservación del entorno humano mediante el control de la contaminación y la garantía de un uso sostenible de los recursos naturales y de los sistemas de la biosfera que sirven de soporte a la vida. Su génesis se sitúa en la segunda mitad del siglo XX, y responde a la toma de conciencia generalizada, a nivel nacional e internacional, sobre la necesidad de frenar el proceso de deterioro de nuestro ecosistema, gravemente amenazado por el potencial destructivo de la civilización moderna. En el mundo actual existe una elevada y creciente sensibilidad hacia los problemas ambientales. Lo que hace décadas parecían previsiones exageradas sobre los límites de crecimiento y las dificultades para el mantenimiento de un sistema ecológico sostenible, se han manifestado como datos ciertos. En la actualidad es necesario lidiar con problemas como son el calentamiento de la tierra, la sobreexplotación de los recursos naturales, la desertificación o la desaparición de especies. Nuestro planeta sufre un proceso de degradación y es imposible obviar la influencia antrópica sobre este. La legislación ambiental española ha experimentado, por obra del doble impulso, constitucional y comunitario, un crecimiento espectacular en los últimos treinta años. Sin embargo, debido a su rápido crecimiento y a una hiperinflación normativa, la legislación ambiental española necesita en nuestro país una simplificación y armonización, al menos por sectores. Algunas Comunidades Autónomas han tomado la delantera con la aprobación de normas integradoras de las técnicas procedimentales de control previo ambiental de las actividades contaminantes. No obstante, el problema que plantean estas regulaciones autonómicas es la disparidad regulatoria entre unas y otras, que generan problemas tanto para los operadores económicos como para el propio objetivo de protección ambiental. Se ha acometido recientemente, por ello, una armonización a nivel de legislación básica estatal del procedimiento aplicable a la evaluación de impacto ambiental, mediante la Ley 21/2013. 1 En este trabajo, trataremos de analizar el procedimiento autorizatorio ambiental que debe recorrerse para la implantación de una planta química en España tratando de dar una visión crítica sobre las diferentes etapas y se estudiará la posible influencia como condicionante que dicho procedimiento tiene en la localización industrial. 1 LOZANO CUTANDA B. Introducción al derecho ambiental y a la intervención administrativa para la protección del medio ambiente. En: LOZANO CUTANDA B., ALLI TURRILLAS J. Administración y Legislación Ambiental. Adaptado al EEES. 9ª Edición. Madrid: Dykinson, 2016, pp 123-129. Introducción 2 3 2 OBJETIVOS Y ALCANCE Este trabajo tiene como objetivo analizar los estudios técnicos ambientales que han de llevarse a cabo para la implantación de una planta química en territorio español, desde la concepción del proyecto hasta la puesta en marcha y funcionamiento de este. Se desarrollarán en profundidad diversas autorizaciones sustantivas vinculantes, como son la Evaluación de Impacto Ambiental y la Autorización Ambiental Integrada, poniendo especial énfasis en los documentos técnicos que son necesarios para su obtención. Todo ello será expuesto en relación al procedimiento administrativo recogido por la legislación en el contexto autorizatorio ambiental. Finalmente, a partir de la información expuesta sobre los elementos anteriores, se presentará un análisis personal sobre el régimen autorizatorio ambiental de una planta química en España. Figura 1. Esquema del procedimiento general para la autorización de plantas químicas en España. Objetivos y alcance 4 4 Las plantas químicas a las que nos referiremos en nuestro estudio serán las que correspondan a las categorías o incluyan actividades presentes en el Anexo I de la Ley 21/2013, por lo que les corresponderá el procedimiento ordinario, y en el Anejo I del Real Decreto Legislativo 1/2016. A continuación se exponen los principales grupos contemplados en dichos anexos:  Anexo I – Ley 21/2013: 1. Ganadería. 2. Industria extractiva. 3. Industria energética. 4. Industria siderúrgica y del mineral. 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera. 6. Proyectos de infraestructuras. 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y gestión del agua. 8. Proyectos de tratamientos y gestión de residuos.  Anejo I – RD 1/2016: 1. Instalaciones de combustión. 2. Producción y transformación de metales. 3. Industrias minerales. 4. Industrias químicas. 5. Gestión de residuos. 6. Industria derivada de la madera. 7. Industria textil. 8. Industria del cuero. 9. Industria agroalimentarias y explotaciones ganaderas. 10. Consumo de disolventes orgánicos. 11. Industria del carbono. 12. Industria de conservación de la madera. 13. Tratamiento de aguas. 14. Captura de CO. 5 5 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 3 EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS 3.1 Introducción La evaluación de impacto ambiental es un instrumento con carácter preventivo al que se someten aquellos proyectos públicos y privados con una incidencia ambiental tal que puedan suponer un riesgo para el medio ambiente. Se trata de un procedimiento administrativo instrumental del procedimiento sustantivo de otorgamiento del permiso que corresponda (por ejemplo, la Autorización Ambiental Integrada). 2 En los últimos veinticinco años la consideración de los impactos ambientales de los proyectos, primero, y de los planes y programas, después, se ha revelado como una herramienta útil para asegurar la sostenibilidad del desarrollo económico. Facilita la incorporación de los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones estratégicas, a través de la evaluación de los planes y programas. Y a través de la evaluación de proyectos, garantiza una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos que se puedan generar, al tiempo que establece mecanismos eficaces de corrección o compensación. No obstante, en este amplio periodo, también se han apreciado importantes disfunciones y carencias técnicas que importan corregir: la tardanza en la emisión de algunas declaraciones de impacto ambiental, o la diversidad de normativas (en ocasiones sin justificación medioambiental) que pueden llegar a desvirtuar los efectos preventivos del procedimiento de evaluación ambiental. 3 En España, la eficacia de la evaluación ambiental exigía establecer un procedimiento que fuese común en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la facultad constitucional de que las comunidades autónomas disponen para establecer normas adicionales de protección. En esta línea, cabe citar el detallado informe del Consejo Económico y Social de 2012 titulado “Desarrollo autonómico, competitividad y cohesión social. Medio Ambiente”, en el que se expone, a propósito de la Evaluación de Impacto Ambiental, que en ocasiones una misma actividad puede regirse por umbrales de impacto más o menos severos, o incluso, estar sometida a una evaluación en algunas comunidades y excluida en otras. El informe propone que «en el marco de la Conferencia Sectorial sobre Medio Ambiente, se debería impulsar la armonización de los procedimientos administrativos autonómicos actualmente en vigor, con el fin de simplificar los trámites, reducir las cargas administrativas que 2 DE LA VEGA PASTOR A. Análisis jurídico de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y de las competencias autonómicas en materia de EIA de proyectos. En: Del desarrollo sostenible a la justicia ambiental: hacia una matriz conceptual para la gobernanza global. 2017. 3 Romero González E.M. La evaluación ambiental de planes, programas y proyectos. En: Evaluación y gestión medioambiental para planes, programas y proyectos de ingeniería. Sevilla: Editorial Universidad de Sevilla, 2015, pp 77-90. Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos 6 6 soportan las empresas, y evitar diferencias injustificadas en los niveles de exigencia medioambiental de las Comunidades Autónomas.» En materia de EIA el Estado español ha promulgado la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que regula este instrumento, junto a la evaluación de planes y programas. Esta ley tiene carácter de legislación básica en tanto que se promulga, en casi su totalidad, de acuerdo con el artículo 149.1.23.CE, sobre protección del medio ambiente, por el que se otorga al Estado la competencia exclusiva de dictar la legislación básica. Todo ello, como indica el mismo artículo, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. Finalmente, cabe indicar que el 25 de abril de 2014 se publica en el DOUE la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente y que los Estados Miembros deberán trasponer, lo que supondrá la modificación de la Ley 21/2013. La incorporación de la citada directiva no supondrá grandes cambios ya que la mayor parte de los principios, objetivos y mandatos de esta ya fueron incorporados en la Ley de Evaluación Ambiental dado que la tramitación de ambas normas fue prácticamente simultánea. No obstante, será preciso hacer modificaciones en determinados artículos. 4 4 CACHÓN DE MESA, J. Proceso de transposición de la Directiva 2014/52/UE. En: IX Congreso Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental: 29 a 31 de marzo. Zaragoza, MAGRAMA, 2017. 7 7 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 3.2 Objetivo y alcance Este capítulo tiene como objetivo recorrer el procedimiento administrativo que es necesario, según recoge la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para obtener una Declaración de Impacto Ambiental positiva que autorice la implantación de la instalación en cuestión. Además de intentar recalcar aquellos puntos en los que diversos expertos opinan que es posible implantar mejoras, se hará especial hincapié en la metodología para la redacción del Estudio de Impacto Ambiental, siendo este el documento técnico de mayor relevancia dentro del procedimiento. Con respecto al ámbito de aplicación, de acuerdo con la Ley 21/2013, serán objeto de una Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria los siguientes proyectos: a. Los comprendidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados. b. Los comprendidos en el apartado 2 de la ley cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el Informe de Impacto Ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III. c. Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el Anexo I o en el Anexo II, cuando dicha modificación cumple, por si sola, los umbrales establecidos en el anexo I. d. Los proyectos incluidos en el apartado 2 de la ley cuando así lo solicite el promotor. Aunque la Ley 21/2013 incluye la posibilidad de proceder de acuerdo a la figura de la Evaluación de Impacto Ambiental simplificada, esta no se contempla adecuada para la implantación de una planta química. Se presupone que los posibles efectos potenciales que dicha instalación puede tener sobre el medioambiente hacen necesario proceder según la figura ordinaria. Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos 14 14 3.3.3 Fase de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria Como ya se indicaba en el apartado anterior, la Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria se inicia con la recepción por parte del órgano ambiental del expediente completo de EIA. Será deber del órgano sustantivo comprobar el contenido de la solicitud así como que se cumplan todos los requisitos exigidos por la legislación sectorial con carácter previo a su remisión al órgano ambiental. Así mismo, órgano ambiental podrá resolver su inadmisión. Todas estas actuaciones vienen reguladas en el artículo 39. 1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación que constituirá el contenido mínimo del expediente de evaluación de impacto ambiental: a) El documento técnico del proyecto. b) El estudio de impacto ambiental. c) Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. d) En su caso, las observaciones que el órgano sustantivo estime oportunas. 2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, el órgano sustantivo comprobará formalmente que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación sectorial. 3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar. 4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones: a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales. b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes. c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado. Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión. La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso. A continuación, según se recoge en el artículo 40, el órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, una vez este haya sido admitido. 15 15 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 1. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente de impacto ambiental, evaluando los efectos ambientales del proyecto. Se analizará, en particular, cómo se ha tenido en consideración el resultado del trámite de información pública, de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y, en su caso, el resultado de las consultas transfronterizas. Asimismo, se tendrá en consideración el cambio climático. 2. Si durante el análisis técnico del expediente de impacto ambiental el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de impacto ambiental en el plazo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso. 3. Si durante el análisis técnico del expediente, el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o que el promotor no ha tenido en cuenta las alegaciones recibidas durante el trámite de información pública le requerirá, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que sea imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. 4. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental. Si en el expediente de impacto ambiental no constara alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 37.2 y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Si transcurrido el plazo de diez días el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento. En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos 16 16 del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso- Administrativa. El procedimiento de Evaluación Ambiental Ordinaria termina con la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental, cuyos aspectos se regulan en el Artículo 41. 1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. 2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido: a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto. b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración. c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental. d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente. e) Las medidas compensatorias que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. f) El programa de vigilancia ambiental. g) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento. h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima. 3. La declaración de impacto ambiental, se remitirá para su publicación en el plazo de quince días al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental. 4. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto. Finalmente, el órgano sustantivo remitirá al BOE o diario oficial correspondiente un extracto del contenido de la decisión de autorización o denegación para su publicación. Este proceder viene establecido en el artículo 42. 1. El órgano sustantivo, en el plazo de quince días desde que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión. Asimismo publicará en su sede electrónica la decisión sobre la autorización o denegación del proyecto y una referencia al «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente en el que se publicó la declaración de impacto ambiental. 2. La información a que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan 17 17 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España sido consultados según el capítulo III de este título, relativo a las consultas transfronterizas. Tabla 2. Esquema del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinario. EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ORDINARIA RESPONSABLE ETAPA PLAZO Fase de Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria ÓRGANO AMBIENTAL Recepción del expediente y posibilidad de inadmisión 20 días hábiles para resolver la inadmisión + 10 días hábiles de audiencia al promotor que suspenden los 20 anteriores ÓRGANO AMBIENTAL Análisis técnico del expediente Declaración de impacto ambiental 4 meses + 2 meses por causas justificadas Publicación de la DIA y publicidad ÓRGANO AMBIENTAL Publicación de la DIA 15 días ÓRGANO SUSTANTIVO Publicidad de la autorización del proyecto 15 días Fuente: Elaboración Propia / Guía Metodológica para la Redacción del EsIA [11] Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos 18 18 3.3.4 Consecuencias del incumplimiento de la normative sobre Evaluación Ambiental La LEA declara expresamente, de forma común para la EIA y la EAE, que “carecerán de validez los actos de adopción, aprobación y autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder” (art. 9.1). La LEA prevé la imposición de sanciones pecuniarias por el incumplimiento de sus prescripciones sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos (capítulo III del título III). Resulta criticable, a juicio de diversos expertos 7 , que la ley limite la aplicación de las sanciones a los operados privados, cuando al procedimiento de EIA se someten tanto proyectos privados como públicos (y estos últimos presentan mayor impacto potencial sobre el medio ambiente por su gran envergadura: carreteras, grandes presas, obras de urbanización, etc.). En todo caso, los funcionarios que infringen la legislación de evaluación de impacto ambiental podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria de conformidad con las previsiones contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, sin excluirse, en los casos más graves, la comisión de un delito de prevaricación ambiental. 7 LOZANO CUTANDA B. Técnicas de regulación, limitación y control. En: Lozano Cutanda B., Alli Turrillas J. Administración y Legislación Ambiental. Adaptado al EEES. 9ª Edición. Madrid: Dykinson, 2016, pp 263-266. 19 19 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 3.4 Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) 3.4.1 Introducción El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) es un documento de carácter técnico elaborado por el promotor en el que se identifican, valoran y previenen los efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y se plantea el seguimiento y control ambiental de la ejecución del mismo. El objetivo general del EsIA pasa por el estudio del medio físico y socio-económico, por el análisis del proyecto y por la identificación y definición de las acciones que pueden provocar un impacto ambiental; asimismo, debe recoger las propuestas de medidas para evitarlos, reducirlos o compensarlos y, finalmente, monitorizarlos a fin de conocer el grado de eficacia alcanzado. Debido al carácter técnico mencionado anteriormente, el estudio de impacto ambiental deberá ser realizado por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad necesaria para cumplir la exigencia de la ley. Para ello, deberá identificar a su autor o autores indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión y firma del autor. 3.4.2 Contenidos El promotor elaborará el Estudio de Impacto Ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información: a) Descripción general del proyecto y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes. b) Exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales. c) Evaluación y, si procede, cuantificación de los efectos previsibles directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto. d) Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000 se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio. e) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente. f) Programa de vigilancia ambiental. g) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos 20 20 La Administración pondrá a disposición del promotor los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la información pública y de las consultas. La información con respecto a los términos en los que ha de desarrollarse el EsIA se fija en el Anexo VI. El desarrollo de los contenidos del EsIA puede estructurarse en cuatro etapas, diferenciadas desde el punto de vista funcional, que se desarrollan en los siguientes apartados. 3.4.3 Descripción del Proyecto e inventario ambiental Esta primera etapa es de vital importancia para la realización del Estudio de Impacto Ambiental ya que de ella dependerá la correcta interpretación de lo que un proyecto puede suponer para el entorno desde todos los puntos de vista. 3.4.3.1 Descripción del Proyecto La primera etapa comienza con la descripción del proyecto, su ubicación, alcance, características, alternativas y todo aquello que pueda resultar interesante desde el punto de vista del impacto ambiental de dicho proyecto. La descripción del proyecto incluirá, según se indica en el punto 2 del Anexo VI: a) Localización. b) Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate, mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como de su funcionamiento. c) Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución del proyecto. d) Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación como la peligrosidad sísmica natural o la peligrosidad sísmica inducida por el proyecto, tanto sean de tipo temporal durante la realización de la obra, o permanentes cuando ya esté realizada y en operación, en especial, ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de partículas, etc. e) Un examen multicriterio de las distintas alternativas que resulten ambientalmente más adecuadas, incluida la alternativa cero, o de no actuación, y que sean técnicamente viables, y una justificación de la solución propuesta que tendrá en cuenta diversos criterios, económico, funcional, entre los que estará el ambiental. La selección de la mejor alternativa deberá estar soportada por un análisis global multicriterio donde se tenga en cuenta no sólo aspectos económicos sino también los de carácter social y ambiental. f) Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa examinada. 21 21 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 3.4.3.2 Inventario ambiental A continuación se realizará un inventario y descripción del medio físico y socio-económico que pueda verse afectado por el proyecto planteado. Según indica el Anexo VI, el inventario ambiental comprenderá al menos: a) Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamientos de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes. b) Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía, de todos los aspectos ambientales mencionados en el artículo 35, que puedan ser afectados por la actuación proyectada, incluido el paisaje en los términos del Convenio Europeo del Paisaje. c) Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación. d) Delimitación y descripción cartografiada del territorio afectado por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos. e) Estudio comparativo de la situación ambiental actual, con la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada. f) Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la medida en que fueran precisas para la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente. De este modo, puede decirse que la finalidad del inventario ambiental es describir el estado inicial en el que se encuentran los elementos ambientales y socioeconómicos de la zona con la que interactuará el proyecto en cuestión. Para ello es fundamental la correcta descripción de los elementos anteriores así como su predicción de la evolución natural para poder compararla con la evolución potencial en caso de la implantación del proyecto. De forma general, la metodología a seguir para la realización del inventario ambiental se divide en las siguientes fases: 1. Definición de objetivos. 2. Documentación. 3. Salidas a la zona de estudio. 4. Inventario del medio físico y económico. 1. Definición de objetivos Antes de empezar a desarrollar el inventario ambiental es necesario desarrollar y tener muy claros los objetivos que tiene la realización del mismo. La realización de un Inventario Ambiental de calidad permitirá, como ya se indicaba anteriormente, valorar los posibles impactos sobre el medio en etapas posteriores de la evaluación de impacto ambiental. Por ello, es preciso recoger la información relevante para el proyecto desde una visión global y no limitarse a obtener una mera recopilación de información. Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos 22 22 2. Documentación Llegados a este punto, es interesante enumerar de manera general la documentación que es necesario recopilar para la elaboración del inventario ambiental y poder hacernos así una idea del grado de dificultad que este supone. Normalmente, la documentación e información que se debe recopilar para la realización del inventario ambiental será:  El proyecto técnico: Proporciona información referente al desarrollo del proyecto. Servirá para determinar, en función de las características de la fase de construcción y de la fase de explotación, los elementos del entorno que sufrirán mayor afección.  Documentación bibliográfica: Incluirá todos los aspectos que se vayan a analizar (clima, geología, población, vegetación…).  Documentación cartográfica.  Fotografías aéreas: aunque son costosas y no siempre fáciles de conseguir, la información que aportan es muy valiosa.  Respuestas recibidas tras el trámite de consultas efectuado por el órgano ambiental. Todas las contestaciones de las administraciones públicas y personas interesadas han de ser analizadas y consideradas en el estudio.  Estudios similares.  La legislación vigente sobre evaluación de impacto ambiental, espacios y especies protegidas, gestión de residuos y todas aquellas que sean específicas del proyecto a realizar, o bien de la zona en la que se va a desarrollar el mismo. 3. Salidas a la zona de estudio Toda la información recopilada debe ser contrastada mediante salidas a la zona de estudio. La información recogida en la zona de estudio debe ser lo suficientemente eficaz y relevante como para permitir verificar y complementar los datos de los que ya se dispone. Esta etapa supone un gran esfuerzo de tiempo y de recursos tanto económicos como humanos. Es por ello muy importante la planificación y la selección de la información relevante. 4. Inventario del medio físico y económico: tratamiento de la información. Una vez recopilada toda la información que se va a necesitar, se procede al análisis de cada uno de los elementos o variables relevantes. De este modo, no se realiza solo un inventario de los elementos que componen el medio, sino también un estudio de las interrelaciones existentes entre estas variables, así como de las alteraciones que pudieran sufrir a causa del proyecto. 23 23 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España A continuación se detallan de forma esquemática las variables que determinan el sistema biofísico y que sirven para realizar el inventario necesario para recabar la información suficiente para desarrollar un diagnóstico: 8 Tabla 3. Resumen de las variables que determinan el sistema medioambiental. Medio ambiente Medio físico Atmósfera Clima Sustancias químicas Ruidos y vibraciones Geología y geomorfología Edafología Hidrología Aguas superficiales Aguas subterráneas Medio biótico Flora Fauna Medio socioeconómico y cultural Paisaje Patrimonio histórico arqueológico Población 8 Si fuera necesario profundizar más sobre estos elementos es posible consultar el siguiente capítulo. ROMERO GONZÁLEZ E.M. El medio Ambiente: físico, biótico, social, cultural, económico y paisajístico. En: Evaluación y gestión medioambiental para planes, programas y proyectos de ingeniería. Sevilla: Editorial Universidad de Sevilla, 2015, pp 5-33. Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos 30 30  EF (efecto): Relación causa-efecto, es decir, forma de manifestación de un efecto sobre un factor como consecuencia de la acción.  PR (periocidad): Regularidad de la manifestación del efecto  MC (recuperabilidad): Posibilidad de reconstrucción, total o parcial, del factor afectado como consecuencia del proyecto. Es decir, posibilidad de retornar a las condiciones previas a la actuación, por medio de la intervención humana. Tabla 4. Valores que adopta el impacto en función de sus características para el cálculo de la importancia. FUENTE: Guía Metodológica para la Redacción de Estudios de Impacto Ambiental / Elaboración Propia. NATURALEZA INTENSIDAD (I) Beneficioso + Baja 1 Perjudicial - Media 2 Alta 4 Muy Alta 8 Total 12 EXTENSION (EX) MOMENTO (MO) Puntual 1 Largo plazo 1 Parcial 2 Medio plazo 2 Extenso 4 Inmediato 4 Total 8 Crítico (+4) Crítica (+4) PERSISTENCIA (PE) REVERSIBILIDAD (RV) Fugaz 1 Corto plazo 1 Temporal 2 Medio plazo 2 Permanente 4 Irreversible 4 SINERGIA (SI) ACUMULACIÓN (AC) Simple 1 Simple 1 Sinérgico 2 Acumulativo 4 Muy sinérgico 4 EFECTO (EF) PERIODICIDAD (PR) Indirecto (secundario) 1 Aperiódico 1 Directo 4 Periódico 2 Continuo 4 RECUPERABILIDAD IMPORTANCIA (IMP) Inmediata 1 IMP=± [3I + 2EX + MO+ PE + RV + SI + AC + + EF + PR + MC] A medio plazo 2 Mitigable 4 Irrecuperable 8 Fuente: Elaboración Propia / Guía Metodológica para la Redacción del EsIA [11] 31 31 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España Según el valor que tome la Importancia, siempre comprendido entre 13 y 100, distinguiremos entre:  Impactos compatibles: con valores menores de 25.  Impactos moderados: con valores entre 25 y 50.  Impactos severos: con valores entre 50 y 75.  Impactos críticos: con valores por encima de 75. La suma ponderada de la importancia del impacto de cada elemento tipo, por columnas, identificará las acciones más agresivas y las beneficiosas. Por otro lado, la suma ponderada de la importancia del efecto de cada elemento tipo, por filas, indicará los factores ambientales que sufren, en mayor o menor medida, las consecuencias del proyecto. 3.4.5 Propuesta de medidas y Plan de Vigilancia Ambiental La tercera etapa consistirá en el estudio de diferentes propuestas y soluciones con el objeto de determinar la posibilidad o no de corregir, minimizar o eliminar los impactos detectados sobre el medio, así como de establecer la forma de comprobar la eficacia de los mismos y la necesidad de implementar nuevas medidas en caso necesario. El desarrollo de una propuesta de medidas preventivas y correctoras permite asumir ciertas acciones del proyecto que de otra forma serían intolerables. Por otra parte, en ciertas ocasiones, aunque el impacto de un proyecto es compatible con el entorno, un factor en concreto se puede ver fuertemente afectado. En este caso, la adopción de medidas compensatorias permite, si bien no evitan el impacto, compensar de alguna manera para que el balance final de la actuación sea neutro. 3.4.5.1 Propuesta de medidas preventivas, correctoras y compensatorias Según establece la legislación: Se indicarán las medidas previstas para prevenir, reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, de las distintas alternativas del proyecto. Con este fin:  Se describirán las medidas adecuadas para prevenir, atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos de la actividad, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación, depuración, y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.  En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.  El presupuesto del proyecto incluirá estas medidas con el mismo nivel de detalle que el resto del proyecto, en un apartado específico, que se incorporará al estudio de impacto ambiental. Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos 32 32 De lo anterior se desprenden tres tipos de medidas: preventivas, correctoras y compensatorias.  Medidas preventivas Son aquellas encaminadas a evitar la manifestación de un efecto ambiental negativo. Para ello se basan en un determinado diseño, tecnología, planificación, uso de materias primas menos contaminantes, disposición de elementos de prevención de incendios y accidentes, etc.  Medidas correctoras Se trata de medidas que mediante la modificación de una serie de acciones o de sus efectos, consiguen anular, atenuar, corregir o modificar un impacto recuperable. La diferencia fundamental entre estas medidas y las medidas preventivas radica en el momento de su aplicación. Las medidas preventivas se aplican con carácter previo a la aparición del impacto, mientras que las medidas correctoras se aplican cuando ya se ha manifestado.  Medidas compensatorias Según vienen definida en la ley son medidas específicas incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objeto compensar, lo más exactamente posible, su impacto negativo sobre las especies o el hábitat afectado. Estas medidas compensatorias son, en todo caso, el último recurso para contrarrestar un impacto que no puede prevenirse ni corregirse con las medidas incorporadas. A este respecto, la Ley 21/2013 incorpora como novedad la creación de los bancos de conservación de la naturaleza. El objetivo que persigue la inclusión de esta herramienta en la Ley de Evaluación Ambiental no es otro que dotar de una herramienta para la ejecución de las «medidas compensatorias o complementarias previstas en la legislación de evaluación ambiental, responsabilidad medioambiental o sobre patrimonio natural y biodiversidad». Los bancos de conservación de la naturaleza presentan una gran oportunidad para la conservación de la biodiversidad en España. El modelo banco de hábitat presenta múltiples ventajas, dentro de las cuales se podría destacar el objetivo que tienen de “no pérdida neta de ecosistemas”. Los bancos de conservación de la naturaleza suponen para España una oportunidad única para favorecer la inversión de los propietarios privados en la conservación del medio ambiente y modificar el paradigma existente de que la conservación de la biodiversidad es “labor exclusiva” de las administraciones públicas. Además, suponen una gran oportunidad para desarrollar una nueva vía de financiación para las acciones de conservación y una herramienta eficiente y eficaz para lograr que las medidas compensatorias de los proyectos se realicen de una manera adecuada. 33 33 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España Aún queda mucho camino por recorrer en España, y hasta que no se definan las bases de funcionamiento del modelo, no se podrán conocer en detalle los riesgos que estos presentan. A pesar de ello, sí que se pueden estimar cuáles van a ser los desafíos a los que se va a enfrentar el modelo en su desarrollo, que serán 9 : a. Ausencia de cultura de conservación por parte de los propietarios de terrenos rurales. b. Falta de certeza de los propietarios de la venta de sus créditos, al desconocer el modelo. c. Falta de certeza de las consecuencias futuras por las servidumbres y restricciones que presenta la constitución de un banco de conservación, tanto por la gestión futura del territorio y los recursos que provee, como por las posibles restricciones futuras que se planteen para la venta de la finca. d. Falta de conocimiento de los precios que van a adquirir los créditos ambientales en el mercado una vez que se desarrolle. e. Falta de conocimiento de los costes de gestión en el futuro. 3.4.5.2 Plan de Vigilancia y Seguimiento Ambiental Mediante el Plan de Vigilancia Ambiental será posible comprobar la eficacia de las medidas propuestas, así como el estudio de su evolución y adecuación al planteamiento inicial. El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, preventivas y correctoras y compensatorias contenidas en el estudio de impacto ambiental tanto en la fase de ejecución como en la de explotación. Este programa atenderá a la vigilancia durante la fase de obras y al seguimiento durante la fase de explotación del proyecto. Los objetivos perseguidos son los siguientes: a) Vigilancia ambiental durante la fase de obras: - Detectar y corregir desviaciones, con relevancia ambiental, respecto a lo proyectado en el proyecto de construcción. - Supervisar la correcta ejecución de las medidas ambientales. - Determinar la necesidad de suprimir, modificar o introducir nuevas medidas. - Seguimiento de la evolución de los elementos ambientales relevantes. - Alimentar futuros estudios de impacto ambiental. b) Seguimiento ambiental durante la fase de explotación. El estudio de impacto ambiental justificará la extensión temporal de esta fase considerando la relevancia ambiental de los efectos adversos previstos. - Verificar la correcta evolución de las medidas aplicadas en la fase de obras. - Seguimiento de la respuesta y evolución ambiental del entorno a la implantación de la actividad. - Alimentar futuros estudios de impacto ambiental. El presupuesto del proyecto incluirá la vigilancia y seguimiento ambiental, en fase de obras y fase de explotación, en apartado específico, el cual se incorporará al estudio de impacto ambiental. 9 ÁLVAREZ GARCIA, D. GONZÁLEZ ALCALDE, I. Bancos de conservación de la naturaleza. En: LIFE+ Elaboración del Marco de Acción Prioritaria para la financiación de la Red Natura 2000 en España. Julio 2014, Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos 34 34 La complejidad de esta etapa radica en la dificultad de determinar las medidas más adecuadas y su grado de contribución a la minimización o eliminación del impacto. Es interesante destacar que la obligación de incorporar al presupuesto del proyecto el plan de vigilancia ambiental y la implantación de las medidas propuestas supone una de las acciones más beneficiosas para el procedimiento de EIA incorporado en la nueva ley ya que asegura la correcta ejecución del proyecto. 3.4.6 Documento de Síntesis La última etapa en la redacción de un EsIA consiste en la recopilación y redacción de un documento breve y fácilmente comprensible. Este comprenderá: a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas. b) Las conclusiones relativas al análisis y evaluación de las distintas alternativas. c) La propuesta de medidas preventivas correctoras compensatorias y el programa de vigilancia tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento y, en su caso, el desmantelamiento. El documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión general. Se indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en la realización del estudio con especificación del origen y causa de tales dificultades. 35 35 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 4 LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA 4.1 Introducción Una de las actuaciones más ambiciosas que se han puesto en marcha en el seno de la Unión Europea para la aplicación del principio de prevención en el funcionamiento de las instalaciones industriales más contaminantes fue la aprobación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, mediante la que se establecieron medidas para evitar, o al menos reducir, las emisiones de estas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidos los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto 10 . En España, es de aplicación El Real Decreto 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. La Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (LPCIC), siguiendo las pautas establecidas por la directiva, aplica un nuevo “enfoque integrado” para la prevención de la contaminación, con la finalidad de impedir la transferencia de las emisiones o sustancias contaminantes entre los diferentes ámbitos del medio ambiente, debido a la constatación científica de la interrelación existente entre ellos. Como señala la Directiva sobre Emisiones Industriales, el tratamiento por separado del control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo puede potenciar la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente, en lugar de proteger el medio ambiente en su conjunto. Persiguiendo este fin, nace la figura del permiso ambiental único, denominado por la LPCIC como Autorización Ambiental Integrada (AAI), en la que se contemplan de forma global todos los posibles efectos contaminantes de la industria sobre la atmósfera, el agua y el suelo, y se incorporan las medidas para evitar o reducir la contaminación, determinando, en especial, los valores límite de emisión de sustancias contaminantes. La Autorización Ambiental Integrada, acorde a la definición que se recoge en la legislación, es la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley. Esta autorización puede ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular. 10 Así lo afirma el propio Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en su preámbulo. La Autorización Ambiental Integrada 36 36 El principio de prevención se ve además especialmente potenciado con esta autorización única porque, a fin de evitar o reducir realmente la contaminación producida por la industria, la ley exige que para su otorgamiento se tome en consideración, desde el diseño mismo de las instalaciones, la utilización de las “mejores técnicas disponibles” (“MTD”) para prevenir o reducir la contaminación y que, en función de estas MTD se determinen los valores límite de emisión que la instalación no podrá superar en condiciones normales de funcionamiento. 37 37 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 4.2 Objetivo y aplicación El objetivo de este apartado será tratar el procedimiento administrativo que fija la legislación a fin de obtener la Autorización Ambiental Integrada. Se introducirán las herramientas más importantes de esta normativa como son la figura de los Valores Límite de Emisión, el empleo de las Mejores Técnicas Disponibles y el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes. Además, se intentará clarificar la coordinación de la Autorización Ambiental Integrada con otras figuras de control medioambiental como son la Evaluación de Impacto Ambiental o la Normativa SEVESO. Asimismo, se incluye en este capítulo información sobre la información técnica necesaria para la ejecución de la instalación en relación al control medioambiental sobre emisiones a la atmósfera, vertidos, gestión de residuos, contaminación de suelos y ruidos. El Real Decreto 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación es aplicable a las instalaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el Anejo 1, en el que se incluyen, entre otras, las instalaciones de combustión, industrias de producción y transformación de metales, industrias minerales y químicas e instalaciones de gestión de residuos. Esto se realizará siempre sin perjuicio de lo establecido en la disposición final quinta, en la que se señala que el Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las CCAA, podrán establecer que determinadas categorías de actividades distintas de las enumeradas en el Anexo I queden sometidas a notificación y registro por parte de la Comunidad Autónoma competente. Debido a la actividad general de cualquier planta química, observando el Anejo I se desprende inmediatamente que la práctica totalidad de estas instalaciones deben contar con la Autorización Ambiental Integrada otorgada por el organismo competente para poder llevar a cabo su funcionamiento. La Autorización Ambiental Integrada 38 38 4.3 El procedimiento administrativo para la Autorización Ambiental Integrada 4.3.1 Principios informadores de la AAI y cooperación interadministrativa Los principios por los que se rige la AAI son requisitos determinantes de la concesión o no concesión de esta por parte del órgano competente. Estos principios vienen recogidos en el Artículo 4 del RD 1/2016: 1. Al otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano competente de la comunidad autónoma deberá tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones: a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles. b) Se fomente la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con el orden de prioridad que dispone la jerarquía establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente. c) Se utilice la energía, el agua, las materias primas y otros recursos de manera eficiente. d) Se adopten las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable. e) Se establezcan las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación de la instalación y para que el lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la normativa aplicable. Los tres primeros apartados contemplan que es labor del propietario de la instalación tomar las medidas necesarias para, en lo posible, prevenir la contaminación, evitar la producción de residuos y realizar un uso eficaz y eficiente de los recursos. En concreto, en lo que a gestión de residuos concierne, son de obligatorio cumplimiento la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. El cuarto apartado cuatro reviste especial importancia respecto a la salud humana. De este modo, quedará claramente regulado por la Ley 21/1992 y de un modo más detallado y conciso en el RD 948/2005 (por el que se modifica el RD 1254/1999, de 16 de julio). El último apartado se encarga de reflejar la importancia del estado del suelo desde el prisma medioambiental. En España es vigente el RD 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de 39 39 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España suelos contaminados. 11 Concerniente a la cooperación interadministrativa, tal y como desarrolla el Artículo 6 del RD 1/2016: Para la aplicación de esta ley, las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la autorización ambiental integrada. 4.3.2 Obligaciones de los titulares de las instalaciones Los titulares de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán: a) Disponer de la autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma. b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información prevista por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización ambiental integrada. c) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación. d) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada la transmisión de su titularidad. e) Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control. g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que sean de aplicación. Las obligaciones de los titulares han de ser respetadas con carácter posterior al otorgamiento de la AAI. El primer punto deja claro que todas las instalaciones deberán contar con la AAI y cumplir con las condiciones que ella imponga. Es necesario aclarar que regirá en el procedimiento de concesión el silencio negativo, es decir, si una vez pasados los nueve meses de plazo máximo establecidos en la Ley el organismo competente no se pronuncia respecto a la solicitud de AAI, se considerará denegada. Sin embargo, desde la CEOE defienden eliminar el silencio negativo como desestimatorio ya que causa inseguridad jurídica. Abogan que la Autoridad Competente se comprometa a contestar siempre dentro del plazo establecido, justificadamente, y de forma que sea recurrible. 11 Este análisis de varios artículos de la legislación se basa en lo escrito en CANSINO TOVAR, F.J, 2013. Análisis Comparado de la Autorización Ambiental Integrada para diferentes actividades e instalaciones industriales en distintas comunidades autónomas del territorio nacional. Eladio Martín Romero González, dir. Proyecto Final de Carrera. Universidad de Sevilla, Departamento de Ingeniería Química y Ambiental, Sevilla. La Autorización Ambiental Integrada 46 46 Tabla 5. Esquema del procedimiento para el otorgamiento de la AAI. PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AAI RESPONSABLE ETAPA PLAZO Solicitud PROMOTOR Solicitud de concesión de la AAI Simultáneo PROMOTOR Solicitud del informe urbanístico PROMOTOR Presentación de un resumen no técnico de las solicitudes Trámites de información pública y de consultas transfronterizas ÓRGANO AMBIENTAL Periodo de información pública ≥ 30 días ÓRGANO AMBIENTAL Consultas intercomunitarias y/o transfronterizas Preferiblemente de manera paralela Emisión de los informes preceptivos CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA Informe del organismo de cuenca 6 meses + 1 mes con carácter urgente AYUNTAMIENTO Informe urbanístico 30 días desde la solicitud Propuesta de resolución y trámite de audiencia ÓRGANO COMPETENTE Audiencia al solicitante de la autorización + Alegaciones Resolución ÓRGANO COMPETENTE Resolución sobre el otorgamiento o denegación de la autorización 9 meses Inicio de la actividad TITULAR Presentación de una declaración responsable + Inicio de la actividad 5 años Inspección Una vez iniciada la actividad 47 47 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 4.3.6 Impugnación Se recoge la posibilidad, según se regula en el artículo 24 de la LPCIC, de impugnar los informes vinculantes (Informe del Ayuntamiento e Informe de la Confederación Hidrográfica) cuando éstos impidiesen el otorgamiento de dicha autorización. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de la comunidad autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso. 4.3.7 Revisión o modificación de la autorización A diferencia de lo recogido en la Ley 16/2002, según la cual la autorización debía renovarse cada ocho años, una vez otorgada la autorización ambiental integrada, su duración será indefinida. Sin embargo, deberá ser revisada de oficio, a instancia del órgano competente, cuando se den determinadas circunstancias precisadas en la LPCIC (art. 26) como puede ser, por ejemplo, la aprobación de nuevas conclusiones relativas a las MTD y haya que adecuar la instalación a los valores límites de emisión establecidos la propia contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos. La LPCIC establece expresamente que la revisión de la autorización ambiental integrada no dará derecho a indemnización. También será necesario renovar la AAI cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en la instalación. Para determinar si una modificación es o no sustancial, el órgano competente ha de atender a su incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, aplicando para ello los criterios cuantitativos y cualitativos establecidos en la LPCIC (art. 10). Destaca aquí la ambigüedad en algunos términos y conceptos quedando así cierto margen de apreciación En el caso de modificaciones no sustanciales, el titular de la instalación deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas. El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, la comunidad autónoma procederá a publicarla en su diario oficial. La Autorización Ambiental Integrada 48 48 Figura 4. Esquema del procedimiento de AAI sobre las modificaciones en una instalación. 49 49 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 4.3.8 Contenido La LPCIC regula el contenido mínimo que ha de contener la autorización ambiental integrada (art. 22), sin perjuicio de que la legislación de las CCAA pueda añadir otros requerimientos. Este contenido incluye, entre otros, los siguientes aspectos: A) Los valores límites de emisión de las sustancias contaminantes que produzca la instalación. El Anejo 3 de la LPCIC contiene una lista indicativa (no exhaustiva), de las principales sustancias contaminantes que obligatoriamente han de tomarse en consideración a la hora de fijar los valores límite de emisión. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada podrá fijar, en determinados casos, valores límites de emisión menos estrictos. Esta excepción podrá invocarse solamente si se pone de manifiesto mediante una evaluación que la consecución de los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles tal y como se describen en las conclusiones relativas a las MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental. Asimismo, el órgano competente podrá conceder exenciones temporales de los requisitos que sean establecidos para la realización de pruebas y la utilización de técnicas emergentes para un periodo de tiempo total no superior a nueve meses, siempre y cuando, tras el periodo especificado, se interrumpa la técnica o bien la actividad alcance, como mínimo, los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles. B) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas La AAI deberá contener las condiciones necesarias para evitar y, en su caso, reducir los vertidos directos, por inyección, o indirectos, por infiltración, al suelo. C) Los procedimientos y los métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación La AAI contemplará que según el funcionamiento de la instalación se fomente la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con el orden de prioridad que dispone la jerarquía establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente. D) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza La Directiva de Emisiones Industriales tiene como objetivo la gestión integrada de la contaminación en toda Europa. De este modo, se busca evitar medidas que, aunque efectivas a escala local (p.ej., la La Autorización Ambiental Integrada 50 50 regulación de la altura de las chimeneas), puedan trasladar la contaminación a otros territorios. E) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y el control de todo tipo de emisiones y residuos La ley exige que se especifique la metodología de medición de las emisiones y residuos, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones. F) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente Entre estas situaciones distintas se incluirían los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales y el cierre definitivo. G) Cualquier otra medida o condición establecida en la legislación sectorial aplicable H) Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación La ley regula las obligaciones que le incumben al titular de la instalación para que, cuando cese la actividad, si se ha producido una contaminación significativa del suelo o de aguas subterráneas, se asegure que se restablezcan al estado que tenían antes de comenzar la explotación. Para ello, antes de comenzar la explotación, deberá ser presentado un “informe base” sobre su estado en ese momento. I) Las prescripciones dirigidas a facilitar las inspecciones Para facilitar el ejercicio de la función inspectora, la AAI deberá contener, entre otras prescripciones, la obligación del titular de la instalación de comunicar al órgano competente regularmente –y, al menos una vez al año–, información basada en los resultados del control de las emisiones y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de la autorización, así como las “condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión”. La Autorización Ambiental Integrada contendrá, además, cuando así sea exigible a) La declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental establecidas en la normativa que resulte de aplicación. b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de acuerdo con el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, y demás normativa que resulte de aplicación. 51 51 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España Tabla 6. Resumen del contenido de la AAI. Contenido mínimo de la AAI Valores límite de emisión (VLE) Prescripciones que garanticen la protección del suelo y aguas subterráneas Procedimientos y métodos empleados para la gestión de residuos Prescripciones que garanticen la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza Sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de emisiones y residuos Medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las nominales de operación y que puedan afectar al medio ambiente Cualquier otra medida o condición establecida en la legislación sectorial aplicable Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación Las prescripciones dirigidas a facilitar las inspecciones Contenido adicional que se puede incluir en la AAI Excepciones temporales a las medidas de los VLE Evaluación según la cual se autoriza la emisión por encima de los VLE Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Medidas preventivas y de control en cumplimiento del RD 840/2015 Fuente: Elaboración Propia / Evaluación y Gestion Medioambiental para Planes, Programas y Proyectos de Ingeniería [16] 4.3.9 Régimen sancionador Las comunidades autónomas serán las competentes para adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y de su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. Los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. Se castiga con especial severidad, como infracción muy grave, el ejercicio de la actividad o la modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada o el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. La Autorización Ambiental Integrada 52 52 4.4 Valores Límite de Emisión (VLE) y Mejores Técnicas Disponibles (MTD) Mediante la Autorización Ambiental Integrada se fijan las condiciones ambientales que se exigen para la explotación de las instalaciones y, entre otros aspectos, se especifican los valores límite de emisión de substancias contaminantes, que se basarán en las mejores técnicas disponibles y tomando en consideración las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. La LPCIC define los valores límite de emisión (VLE) como “la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.” El Anejo II de dicha ley contiene una lista indicativa (no exhaustiva) de las principales sustancias contaminantes que han de tomarse en consideración a la hora de fijar los valores límite de emisión. El Reglamento de emisiones industriales ha incluido, en transposición de la Directiva sobre Emisiones Industriales, las disposiciones especiales y técnicas para determinar los valores límite de emisión y para el control de las emisiones aplicables a tres tipos de instalaciones industriales: las instalaciones de incineración y coincineración de residuos; las grandes instalaciones de combustión; y las instalaciones de producción de dióxido de titanio. Para el resto de los sectores industriales, los valores límite de emisión deberán ser establecidos en la AAI por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, aplicando para ello las prescripciones contenidas en la LPCIC. 53 53 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España Los aspectos que deberá considerar el órgano competente a la hora de fijar los VLE son los siguientes: Tabla 7. Resumen de los aspectos ha tener en cuenta al fijar los Valores Límite de Emisión. Fuente: Elaboración Propia / Evaluación y Gestion Medioambiental para Planes, Programas y Proyectos de Ingeniería [16] VLE Aspectos Técnicos Mejores Técnicas Disponibles (MTD) Características técnicas de la instalación Naturaleza de las emisiones y su potencial traslado Aspectos Medioambientales Localización geográfica de la instalación Condiciones medioambientales locales Naturaleza de las emisiones y su potencial traslado Aspectos Normativos VLE fijados por la normativa en vigor Planes nacionales que responden a la legislación comunitaria Mejores Técnicas Disponibles (MTD) Disposiciones adicionales de protección dictadas por las CCAA Especiales Obligaciones particulares fijadas por el Gobierno Condiciones de vertido fijadas por el organismo de cuenca 4.4.1 Metodología de cálculo de los Valores Límite de Emisión en la AAI La Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con la colaboración técnica del Instituto Andaluz de Tecnología, IAT, desarrollaron una Metodología de Cálculo que permite asignar los VLE a cada una de las emisiones significativas de las instalaciones, tanto nuevas como existentes, incluidas en el ámbito de aplicación de la LPCIC. Esta metodología es generalista, por lo que es un buen ejemplo de cómo se calculan los VLE, independientemente de la Comunidad Autónoma en la que esté la industria. La Metodología de Cálculo de los VLE en la AAI, se desarrolla a través de dos etapas que se presentan a continuación: La Autorización Ambiental Integrada 54 54 Figura 5. Metodología de cálculo de los valores límite de emisión en la AAI. Fuente: Metodología de cálculo de valores límite de emisión en la autorización ambiental integrada [17] Los Valores de Referencia determinarán el rango el que se situarán los Valores Límite de Emisión. Se identifican dos tipos de referencias, una superior de carácter legal (Valor Límite de Referencia – VLR) y otro inferior de carácter técnico (Mejor Valor Alcanzado – MVA).  Valor Límite de Referencia (VLR): Valor legal obtenido del análisis de las fuentes documentales sobre legislación ambiental de referencia en los ámbitos local, autonómico, nacional y europeo para cada emisión significativa de las instalaciones pertenecientes a un mismo epígrafe del Anejo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2016.  Mejor Valor Alcanzado (MVA): Mejor valor obtenido del análisis de las fuentes documentales sobre las Mejores Técnicas Disponibles asociado al empleo de una/s determinada/s técnica/s para el tratamiento de cada emisión significativa de las instalaciones pertenecientes a un mismo epígrafe del Anejo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2016. 55 55 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España Para los aspectos ambientales asociados a cada etapa de los procesos productivos de las instalaciones de un mismo epígrafe del Anejo 1 de la Ley 1/2016, se definen en este apartado, los indicadores y ratios que permiten el seguimiento y evaluación del comportamiento ambiental de las instalaciones en la determinación de los Valores Límite de Emisión. Estos indicadores constituyen el Cuadro de Indicadores, que distinguirá entre:  Indicadores de consumo, relacionados con los aspectos ambientales de entrada. Permiten medir flujos de entrada a la instalación, tales como materias primas, agua y energía, calculándose sobre estos indicadores los Ratios y Factores de Consumo que valoran la eficiencia con que las instalaciones utilizan estos recursos naturales.  Indicadores de emisión, relacionados con los aspectos ambientales de salida. Permite medir flujos de salida de la instalación, tales como emisiones atmosféricas y vertidos, determinándose sobre estos indicadores los Valores Límite de Emisión.  Indicadores ambientales, relacionados con la calidad ambiental del entorno. Permiten medir la carga ambiental que está soportando el entorno, calculándose sobre estos indicadores los Índices de Calidad Ambiental y Factores Ambientales que valoran el efecto que las emisiones significativas tienen en el entorno en el que operan las instalaciones. Para cada indicador se debe especificar su definición, expresión numérica, unidades, datos necesarios y los métodos para su seguimiento, medición y cálculo, así como, cualquier otra información que se considere relevante. Se puede establecer una relación entre los indicadores de consumo y ambientales que permita valorar la eficiencia en los consumos y los efectos que las actividades de las instalaciones tienen en las condiciones locales del Medio Ambiente a la hora de determinar los Valores Límite de Emisión de las emisiones significativas. Esta relación se fundamenta en que los aspectos ambientales de entrada, medidos a través de los indicadores de consumo, van a determinar en gran medida los aspectos ambientales de salida (emisiones significativas), medidos a través de los indicadores de emisión, y que estos aspectos a su vez van a afectar a la calidad ambiental del entorno, medidos a través de los indicadores ambientales La repercusión de los indicadores de consumo y ambientales en los indicadores de emisión para la determinación de los Valores Límite de Emisión no se produce directamente sino a través de las expresiones de los Factores de Consumo y Ambientales, respectivamente. La Autorización Ambiental Integrada 62 62 La asignación a grupos de las diferentes APCA, que en principio supone una primera gradación del control de las mismas, conlleva asimismo una gradación del régimen de intervención administrativa (autorización o notificación) del conjunto de la instalación, el cual viene establecido por la APCA de grupo más restrictivo (A y B implican autorización, C implica notificación). En consecuencia, una vez asignadas las diferentes APCA a los correspondientes epígrafes tal y como se verá a continuación, el siguiente paso es la identificación del grupo al que pertenecen. El CAPCA está estructurado en 4 niveles compuestos por pares de dígitos. El primer nivel se divide en 10 sectores o tipos de actividad que engloban a actividades generadoras de contaminantes atmosféricos:  01 Combustión en el sector de producción y transformación de energía  02 Combustión en sectores no industriales  03 Procesos industriales con combustión  04 Procesos industriales sin combustión  05 Extracción y distribución de combustibles fósiles y energía geotérmica  06 Uso de disolventes y otros productos  07 Medios de transporte por carretera  08 Otros medios de transporte y maquinaria móvil  09 Tratamiento y eliminación de residuos  10 Agricultura y ganadería El segundo nivel o subdivisión corresponde a un total de 78 categorías de actividades organizadas principalmente en función de los diferentes procesos productivos (química orgánica, refino de petróleo, etc.) o ámbitos sectoriales en los que se desarrolla la actividad (industrial, residencial, uso en agricultura, etc.). Ello supone añadir otros dos dígitos identificativos a los dos anteriores que identifican el sector. A modo de ejemplo, dentro del sector 04 de “Procesos industriales sin combustión” se recogen las siguientes categorías de actividades:  04 01 Refino de petróleo  04 02 Industria del hierro y el acero y en las coquerías  04 03 Industria de metales no férreos  04 04 Industria química inorgánica  04 05 Industria química orgánica  04 06 Minería no energética y procesos en industrias varias  04 08 Halocarburos y hexafluoruro de azufre 63 63 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España Estos dos primeros niveles se deben entender como actividades potencialmente contaminadoras de carácter genérico y por lo tanto, no están asignados a ningún grupo. Asimismo, facilitan la localización e identificación de las APCA de un nivel superior ya con asignación a grupos, puesto que aclaran el tipo de proceso incluido en la APCA en cuestión (combustión, proceso, etc). En algunos casos, para facilitar la comprensión y organización del CAPCA se han añadido algunos epígrafes sin codificación de carácter meramente informativo. La asignación a grupos A, B o C de las diferentes actividades y procesos propiamente dichos con su casuística de producción de materias específicas, diferentes tecnologías, etc., se realiza por medio de un cuarto nivel que incorpora cuatro nuevos dígitos a los 4 anteriormente descritos, lo cual supone 916 actividades potencialmente contaminadoras específicamente identificadas. A modo resumen los diferentes niveles se resumen en el siguiente ejemplo: Tabla 9. Ejemplo de la codificación para una actividad potencialmente contaminante a la atmósfera según el Anexo IV de la Ley 34/2007. ACTIVIDAD GRUPO CODIGO Procesos industriales sin combustión 04 Nivel 1 (2 dígitos) Industria química inorgánica 04 04 Nivel 2 (4 dígitos) Producción de amoníaco 04 04 03 Nivel 3 (6 dígitos) Reformador primario B 04 04 03 01 Nivel 4 (8 dígitos) Venteo de CO2 C 04 04 03 02 De este modo, para la aplicación del CAPCA a las diferentes instalaciones industriales, el primer paso es la revisión de todas las diferentes actividades que se desarrollan en la instalación atendiendo al catálogo publicado. En una instalación normalmente podrán tener lugar varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, ya que en el catálogo no se han identificado actividades económicas o instalaciones concretas, sino tipos de actividades. Por ello debemos entender a la instalación como un sumatorio de APCA individuales. Las APCA normalmente se consideran de manera individual a efectos de clasificación, de manera que se pueda definir la instalación con un adecuado nivel de detalle necesario para la aplicación de las medidas de control de la contaminación. Por ejemplo, de haber varias calderas, varios motores, varias líneas de pintado, etc, cada una se considera de manera individual a la hora de definir la instalación. En algunos casos en que los equipos estén totalmente relacionados entre sí, se podrán considerar en su conjunto a la hora de clasificarlos y asignarlos a un código. Además, no tiene por qué haber una correlación entre APCA y foco. Las emisiones canalizadas que tengan lugar en una chimenea pueden estar originadas en varias actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y viceversa, una APCA puede tener varios focos. De esta manera, se clasifican todas las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera individualmente, independientemente del foco de emisión que se analizan en un paso posterior, a la hora de establecer los controles. La Autorización Ambiental Integrada 64 64 2. Solicitud de la autorización Una vez identificadas las diferentes ACPA que se desarrollan en la instalación así como los grupos a los que pertenecen, se debe determinar el régimen de intervención administrativo del conjunto de la instalación, habitualmente ligado a la actividad de grupo más exigente que en la instalación se desarrolle. La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, establecía dos regímenes de intervención administrativos. De este modo, una actividad catalogada como A o B, estaría sujeta a un procedimiento de autorización, mientras que una actividad catalogada como C estaría sujeta a una notificación. En el nuevo Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, en consecuente desarrollo de la Ley 34/2007, las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están catalogadas como Grupo A, B, C, o sin grupo. Una actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera esté catalogada como sin grupo deberá cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 34/2007. No obstante, teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de la Ley 1/2016, de 16 de diciembre y el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, se da en general el caso de que actividades que se desarrollen en instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada se encuentren además identificadas en el CAPCA y asignadas a Grupos A, B o C. La Autorización Ambiental Integrada, como se viene indicando a lo largo de este trabajo, pretende ser una única autorización ambiental, que engloba todas las autorizaciones ambientales, y por tanto no tiene sentido someter a dichas instalaciones a autorización bajo la Ley 34/2007, y de hecho así lo establece su disposición adicional segunda eximiendo de la autorización. No obstante les es aplicable el resto de la Ley 34/2007, y en particular las obligaciones del artículo 7. La documentación específica más relevante que se requiere es la siguiente:  Fecha de Licencia Municipal de Apertura (coordenadas UTM, indicando Huso).  Fecha de puesta en funcionamiento.  Planes de localización y emplazamiento de la instalación indicando el límite de parcela de la misma.  Denominación de la actividad según CAPCA.  Breve descripción de la actividad, junto con un diagrama de flujo simplificado del proceso, indicando especialmente en qué partes del mismo se producen emisiones a la atmósfera. Respecto a las emisiones a la atmósfera es necesario aportar la siguiente información:  Adjuntar Plano de localización de todos los focos de la actividad, en el que se identifiquen los edificios próximos a los mismos.  Para cada uno de los focos de emisión: - Coordenadas UTM (indicando Huso). - Cota sobre nivel del mar (m). - Potencia térmica nominal (MVt). - Combustibles empleados. 65 65 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España - Consumo de combustibles. - Altura de chimenea (m). - Altura de edificios de la instalación próximos al foco y distancia al mismo. - Tipo de foco. Finalmente, en relación a las condiciones de funcionamiento del foco emisor se deberá informar sobre:  Si el foco dispone de sistema automático de medida de contaminantes.  Si el foco dispone de bocas de muestreo.  Temperatura de los gases emitidos (ºC).  Humedad relativa de los gases emitidos (% en volumen).  Caudal de gases emitidos (Nm3/h).  Concentración máxima prevista en la emisión de contaminantes (mg/Nm3).  Indicar si existen medidas primarias o secundarias de reducción de emisiones, o una combinación de ellas. 3. Control e inspección En primer lugar, es interesante hacer un apunte sobre el concepto de los valores límite de emisión a la atmósfera. Así, antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2007, se definía según lo indicado en el artículo 44 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero: “Se entiende por nivel de emisión la concentración máxima admisible de cada tipo de contaminante en los vertidos a la atmósfera, medida en peso o volumen, según la práctica corriente internacional, y en las unidades de aplicación que correspondan a cada uno de ellos. El nivel de emisión puede también venir fijado por el peso máximo de cada sustancia contaminante vertida a la atmósfera sistemáticamente en un período determinado o por unidad de producción.” Con la entrada en vigor de la Ley 34/2007 se define valor límite de emisión como: “Cuantía de uno o más contaminantes en emisión que no debe sobrepasarse dentro de uno o varios períodos y condiciones determinados, con el fin de prevenir o reducir los efectos de la contaminación atmosférica.” Con esta definición se amplían las posibilidades más allá de la mera concentración, permitiendo establecer valores límites referidos a unidad de producto u otra referencia similar, así como diferentes valores exigibles según qué época del año en determinadas condiciones (p. ej. NOx o COV ligados a la problemática de ozono, o uso de SCR únicamente en determinadas épocas o situaciones). Respecto al control de las emisiones de contaminantes, con la intención de promover el uso de la mejor tecnología disponible, y a una mayor operatividad y funcionalidad se establecen las siguientes obligaciones: 1. Obligación de minimizar tanto las emisiones canalizadas como las difusas de contaminantes a la atmósfera aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles. La Autorización Ambiental Integrada 66 66 2. Asimismo se adoptarán, en los casos de focos canalizados, los procedimientos de dispersión más adecuados que minimicen el impacto en la calidad del aire en su zona de influencia. Esto se traduce en el empleo de chimeneas u otros medios de evacuación de los gases que aseguren una buena dispersión de los contaminantes emitidos de manera que se logre una dilución que no afecten a los niveles de calidad del aire ni genere molestias a la población en su zona de influencia. 3. Disponer de los elementos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones relativas al control (medios de abatimiento de emisiones) y dispersión (chimeneas y otros dispositivos) de las emisiones. Éstos deberán estar operativos en el momento de la puesta en marcha total o parcial de la instalación y mientras ésta se encuentre en funcionamiento. Para verificar el correcto funcionamiento de los sistemas de prevención, corrección y seguimiento de la contaminación atmosférica, de los valores límite de emisión, y de las condiciones establecidas en la autorización y en la normativa aplicable en materia de contaminación atmosférica es necesario llevar a cabo una adecuada inspección y control. Estas medidas se pueden efectuar en tres planos: a) Control externo de las emisiones, realizado por organismos de control establecidos por la comunidad autónoma. Comprende la comprobación y verificación de: - condiciones establecidas en la autorización y en la normativa aplicable en materia de contaminación atmosférica, - funcionamiento de los sistemas de prevención, corrección y seguimiento de la contaminación atmosférica, - valores límite de emisión. b) Control interno de las emisiones, realizado por parte del responsable de la instalación de acuerdo a los criterios y por los medios que se determinen por parte de la administración competente. Comprende asimismo la comprobación y verificación de los mismos elementos que en el caso anterior. c) Inspección por parte de los servicios de las comunidades autónomas, de la manera prevista en el artículo 26 de la Ley 34/2007. En relación a la manera de realizar las mediciones de emisiones el criterio general es: - Las mediciones de las emisiones y los informes resultantes que se lleven a cabo en el marco de los controles referidos en el artículo anterior se realizarán de acuerdo a la norma UNE-EN 15259:2008 o actualización de la misma - Las instalaciones deberán disponer de sitios y secciones de medición conforme a la citada norma. - El muestreo y análisis de los contaminantes y parámetros complementarios así como los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN existentes. 67 67 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 4.6.2 Vertidos 14 4.6.2.1 La autorización de vertidos Según el Ministerio de Medio Ambiente español, en el marco de la legislación de aguas continentales se considera vertido toda emisión de contaminantes que se realice directa o indirectamente a las aguas continentales, así como al resto del Dominio Público Hidráulico (DPH), cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. El Dominio Público Hidráulico incluirá:  Las aguas continentales (lagos, embalses y lagunas), tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.  Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.  Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.  Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.  Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores. En cuanto a la autorización de vertido, es una de las principales herramientas con que cuenta la administración para gestionar la contaminación de las aguas. Además de llevar a cabo una vigilancia y control mediante los programas de seguimiento, resulta fundamental actuar en el origen de los focos de contaminación para reducir progresivamente el impacto que las distintas actividades provocan en los ecosistemas acuáticos. Con carácter general, queda prohibido el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del DPH, salvo que se cuente con autorización previa. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. El siguiente cuadro resume la competencia en cuanto al otorgamiento, gestión y seguimiento de autorizaciones de vertido: 14 Este apartado se desarrolla principalmente a partir de lo expuesto en el «Manual para la gestión de vertidos. Autorización de vertidos» elaborado por el Ministerio de Medio Ambiente. La Autorización Ambiental Integrada 68 68 Tabla 10. Competencias en cuanto a autorizaciones de vertido. TIPO DE VERTIDO DESTINO ÓRGANO COMPETENTE Cuencas intercomunitarias Cuencas intracomunitarias DIRECTO Aguas superficiales o cualquier otro elemento del DPH Organismos de cuenca Administración hidráulica autonómica Aguas subterráneas Organismos de cuenca Administración hidráulica autonómica INDIRECTO Aguas superficiales (azarbes y canales de desagüe) Organismos de cuenca Administración hidráulica autonómica Aguas superficiales (red de alcantarillado o de colectores) Órgano autonómico o local competente Órgano autonómico o local competente Aguas subterráneas Organismos de cuenca Administración hidráulica autonómica TODOS Aguas costeras y de transición Órganos Autonómicos Administración hidráulica autonómica En cuanto a los tipos de vertido, el Ministerio de Medio Ambiente establece una distinción en función del destino del vertido y de la técnica utilizada:  Vertidos Directos. Se considera vertido directo la emisión directa de contaminantes a las aguas continentales o a cualquier otro elemento del DPH, así como la descarga de contaminantes en el agua subterránea mediante inyección sin percolación a través del suelo o del subsuelo.  Vertidos Indirectos. Son los realizados en aguas superficiales o en cualquier otro elemento del DPH a través de azarbes, redes de colectores de recogida de aguas residuales o de aguas pluviales o por cualquier otro medio de desagüe. En el caso de que el vertido tenga por destino las aguas subterráneas, se considera vertido indirecto si se realiza mediante filtración a través del suelo o del subsuelo (vertido al terreno). Casos especiales:  Vertidos a ramblas. Tienen la doble consideración de vertidos directos (a aguas superficiales en las épocas en que el cauce lleve agua, o al DPH en la época en la que el cauce se encuentre seco) y de vertidos indirectos a subterráneas.  Vertidos a canales de riego. Se considera que los canales de riego transportan un elemento del DPH, el agua, proveniente por ejemplo de un cauce, lago, embalse o laguna, por lo que los vertidos a dichas conducciones son vertidos directos al DPH. Es importante distinguir esta figura de los canales de desagüe de riego (azarbes), ya que según el RDPH los vertidos realizados en ellos se consideran vertidos indirectos.  Vertidos indirectos a las aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor. De acuerdo con el art. 245.4 del RDPH, si los vertidos indirectos a las aguas superficiales 69 69 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España conllevan una especial incidencia para la calidad del medio receptor (riesgo para el buen estado ecológico), en el caso de que por parte de los Órganos autonómicos o locales se comunique su existencia al Organismo de cuenca o éste detecte su presencia (identificación del vertido indirecto como causa de problemas en el medio receptor), han de ser informados favorablemente por el Organismo de cuenca previamente al otorgamiento de la preceptiva autorización por parte de los citados Órganos autonómicos o locales. En este informe favorable, debe tenerse en cuenta que el vertido de aguas residuales pueda ser tratado convenientemente en la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) municipal si existe, y que el correspondiente Órgano autonómico o local cuente con el debido Reglamento u Ordenanza de vertidos. Para garantizar que los vertidos suponen el menor impacto posible sobre las masas de agua, la autorización de vertido establece las condiciones en que estos deben realizarse concretando las siguientes cuestiones:  Origen de las aguas residuales y localización del punto de vertido.  Caudal y valores límite de emisión del efluente.  Instalaciones de depuración y evacuación que el organismo considere suficientes para cumplir con la normativa sobre la calidad del medio receptor.  Plazo de las distintas fases de las obras de las instalaciones de depuración así como las distintas medidas que se deban adoptar para reducir la contaminación.  Plazo de vigencia de la autorización.  El importe del canon de control de vertidos, tasa destinada a la protección, mejora y estudio del medio receptor.  Actuaciones y medidas que se deban tomar en caso de emergencia.  Programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación del vertido. Con respecto al procedimiento para obtener la autorización, este se inicia con la presentación de una solicitud y una declaración de vertido por parte del titular de la actividad causante del mismo. Los objetivos perseguidos con la declaración de vertido son:  Facilitar al titular del vertido la cumplimentación y presentación de la información necesaria para desarrollar el procedimiento administrativo de la autorización.  Conseguir que la información contenida en la declaración sea homogénea, suficiente y precisa para elaborar el Informe Previo sobre admisibilidad del vertido y que esta información sea coincidente con las características del vertido a autorizar. Al cumplimentar la declaración de vertido, el titular de la actividad proporcionará información sobre:  La actividad generadora.  El punto de vertido.  La caracterización del vertido. La Autorización Ambiental Integrada 70 70  La descripción de las instalaciones de depuración y evacuación y elementos de control.  El proyecto de las obras e instalaciones de depuración o eliminación.  Posibles afecciones a terceros.  Los vertidos industriales a colectores, el plan de saneamiento y el control de los vertidos.  Estudio hidrológico previo.  La constitución de una comunidad de usuarios de vertidos, si fuera aplicable. A continuación, es necesario introducir la figura del Informe Previo, el cual se encuentra recogido en el art. 247.2 y 247.3 del RDPH. Desde el punto de vista técnico, este trámite es el trámite fundamental de todo el procedimiento, ya que en él se realizan todos los cálculos relativos a límites de emisión. Estos cálculos incluyen la comprobación del cumplimiento de las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad, (lo cual incluye tomar decisiones sobre caudales del cauce a utilizar en los cálculos, realización de balances de masas, utilización de modelos de transporte de contaminantes, etc.), así como la comprobación del cumplimiento de la legislación existente sobre límites de emisión. El informe previo debe ser elaborado por el técnico de vertidos. Su estructura o contenido no está definida legalmente, pero debe constar al menos de una síntesis o resumen de toda la documentación presentada, y de un estudio técnico de los valores límite de emisión y las normas de calidad y objetivos medioambientales del medio receptor. Existe un trámite administrativo posterior, la propuesta de resolución, en el que debe volver a realizarse un cálculo relativo a los valores límite de emisión. En este caso los datos a utilizar son los de la declaración de vertido, los de la evaluación de su incidencia realizada en el informe previo, las alegaciones presentadas durante la información pública y los informes recibidos de otros organismos. Con toda esta información, el técnico de vertidos debe establecer los valores límite de emisión que figurarán en la propuesta de resolución. Para ello, en función de la información disponible debe fijarse cuál es el porcentaje de incidencia adecuado para cada medio receptor en concreto. Finalmente, el diagrama de la siguiente página trata de esquematizar el procedimiento que surge en relación a la autorización de vertidos: 71 71 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España Figura 8. Esquema del procedimiento de autorización de vertidos al Dominio Público Hidráulico. La Autorización Ambiental Integrada 78 78 4.6.3 Gestión de residuos La gestión de los residuos está regulada en España por la Ley 22/2011. A través de dicha ley, se busca impulsar medidas que prevengan su generación y mitiguen los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a su generación y gestión, mejorando la eficiencia en el uso de los recursos. De este modo, Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular:  No generarán riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora.  No causarán incomodidades por el ruido o los olores  No atentarán adversamente a paisajes ni a lugares de especial interés legalmente protegidos. Las medidas que se adopten en materia de residuos deberán ser coherentes con las estrategias de lucha contra el cambio climático. Las administraciones competentes, en el desarrollo de las políticas y de la legislación en materia de prevención y gestión de residuos, aplicarán para conseguir el mejor resultado ambiental global, la jerarquía de residuos por el siguiente orden de prioridad: a) Prevención. b) Preparación para la reutilización. c) Reciclado. d) Otro tipo de valorización, incluida la valorización energética. e) Eliminación. No obstante, si para conseguir el mejor resultado medioambiental global en determinados flujos de residuos fuera necesario apartarse de dicha jerarquía, se podrá adoptar un orden distinto de prioridades previa justificación por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos de la generación y gestión de esos residuos, teniendo en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales sobre la salud humana, económicos y sociales. El productor u otro poseedor inicial de residuos, para asegurar el tratamiento adecuado de sus residuos, estará obligado a: a) Realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo. b) Encargar el tratamiento de sus residuos a un negociante, o a una entidad o empresa, todos ellos registrados conforme a lo establecido en esta Ley. c) Entregar los residuos a una entidad pública o privada de recogida de residuos, incluidas las entidades de economía social, para su tratamiento. Finalmente, a fin de obtener la autorización de las actividades de tratamiento de residuos, el Anexo VI especifica: 79 79 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 1. Contenido de la solicitud de autorización de las instalaciones de tratamiento de residuos: a. Identificación de la persona física o jurídica propietaria de la instalación. b. Ubicación de las instalaciones donde se llevarán a cabo las operaciones de tratamiento de residuos, identificadas mediante coordenadas geográficas. c. Presentación del proyecto de la instalación con una descripción detallada de las instalaciones, de sus características técnicas y de cualquier otro tipo aplicables a la instalación o al lugar donde se van llevar a cabo las operaciones de tratamiento. d. Tipos y cantidades de residuos que puedan tratarse identificados mediante los códigos LER y si es necesario para cada tipo de operación. 2. Contenido de la solicitud de autorización de las personas físicas o jurídicas que realizan operaciones de tratamiento de residuos: a. Identificación de la persona física o jurídica que solicita llevar a cabo la actividad de tratamiento de residuos. b. Descripción detallada de las actividades de tratamiento de residuos que pretende realizar con inclusión de los tipos de operaciones previstas a realizar, incluyendo la codificación establecida en los anexos I y II de esta Ley. c. Métodos que se utilizarán para cada tipo de operación de tratamiento, las medidas de seguridad y precaución y las operaciones de supervisión y control previstas. d. Capacidad técnica para realizar las operaciones de tratamiento previstas en la instalación. e. Documentación acreditativa del seguro o fianza exigible. La Autorización Ambiental Integrada 80 80 4.6.4 Suelos contaminados Actualmente, los suelos contaminados en España están regulados en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y suelos contaminados y en el Real Decreto 9/2005. Según se recoge en la legislación, las Comunidades Autónomas declararán y delimitarán los suelos contaminados, debido a la presencia de componentes de carácter peligroso procedentes de las actividades humanas, evaluando los riesgos para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que, establecidos en función de la naturaleza de los suelos y de sus usos, se determinen por el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas. Consiguientemente, la declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación además de suponer la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que éstas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado. Esta normativa afecta a numerosos sectores de actividad industrial, sobre los que recae una serie de obligaciones enfocadas al control de la contaminación del suelo y gestión adecuada del mismo Con este fin, las CCAA facilitan la elaboración del Informe preliminar de actividades potencialmente contaminantes del suelo. El Informe Preliminar de situación podrá ser cumplimentado por el titular de la actividad o por una empresa o consultor contratado al efecto por el titular, sin que se requiera clasificación alguna para tales empresas o consultores. Partiendo de las «Instrucciones para la cumplimentación del Informe Preliminar de Situación» redactado por la Junta de Andalucía se pretende ofrecer una idea general de la información que este debe contener. Esto es posible debido a que los distintos informes son de carácter muy similar en las distintas comunidades autónomas. 1. Datos generales de la actividad En este apartado se incluye información como los datos de la empresa y la instalación, el año de comienzo y finalización de la actividad, la descripción de la actividad o la superficie ocupada por la instalación. 2. Materias consumidas (primas, secundarias y auxiliares) de carácter peligroso Este epígrafe se cumplimentará para cada materia consumida de carácter peligroso. Las materias peligrosas vienen definidas en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo. Todas las sustancias en cuyo envase figure alguno de los siguientes pictogramas, se consideran peligrosas: 81 81 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 3. Productos intermedios o finales, de carácter peligroso Este epígrafe se cumplimentará para cada producto intermedio o final de carácter peligroso, aportando además las características de su almacenamiento. A diferencia de las sustancias del apartado anterior, en este caso no existe cantidad mínima de producción para reseñar tales productos. 4. Residuos o subproducto Quedan excluidos los residuos asimilables a urbanos que se generen en la instalación (basuras procedentes de los comedores, papel, etc.).Dichos residuos no se reseñarán en el Informe y por lo tanto, tampoco se aportarán datos sobre las características de su almacenamiento. Sí que deberán incluirse residuos industriales no peligrosos (p.ej. ciertos lodos, escorias, cenizas, etc.). 5. Áreas productivas En este epígrafe lo que se persigue es recopilar información sobre las características constructivas de las zonas que soportan procesos productivos en la instalación. 6. Actividades históricas En aquellos casos en los que se conozcan las actividades históricas potencialmente contaminantes que tuvieron lugar en el suelo, se cumplimentarán hasta donde sea posible los campos de información de este epígrafe. 7. Información adicional En este epígrafe se solicitan dos tipos de datos. Los primeros se refieren a características del entorno (pendiente, tipo de sustrato, etc.) y los segundos a trabajos que se hayan desarrollado en ese emplazamiento relacionados con la problemática de la contaminación del suelo. Figura 10. Pictogramas empleados para la calificación de sustancias como peligrosas. La Autorización Ambiental Integrada 82 82 8. Almacenamientos Como previamente se ha indicado, este epígrafe debe cumplimentarse para todas y cada una de las materias consumidas, productos intermedios o finales, de carácter peligroso, así como los residuos y subproductos reflejados en sus correspondientes campos de Informe. Para cada una de dichas sustancias, se cumplimentarán los datos de uno o más (según corresponda) de los siguientes tipos de almacenamiento: almacenamiento en superficie, almacenamiento en depósitos en superficie y almacenamiento en depósitos subterráneos. 83 83 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 4.6.5 Contaminación acústica En materia de contaminación acústica, en general, corresponden a las Comunidades Autónomas la vigilancia control y disciplina de los ruidos en relación con las actuaciones públicas o privadas, sometidas a Autorización Ambiental Integrada. De este modo, para abordar este apartado final en la consideración de los aspectos que se contienen en la Autorización Ambiental Integrada, se recurre a la «Guía de Contaminación Acústica» facilitada por la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en relación a la correcta aplicación del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se regula el Reglamento de protección contra la contaminación acústica en Andalucía. Con el fin de permitir la evaluación de su futura incidencia acústica, los promotores de aquellas actuaciones que sean fuentes de ruidos y vibraciones deberán presentar, ante la Administración competente para emitir la correspondiente autorización o licencia, y con independencia de cualquier otro tipo de requisito necesario para la obtención de las mismas, un estudio acústico. La competencia técnica necesaria del autor de dicho estudio y el contenido del mismo se determinarán reglamentariamente. Con independencia de la documentación que por otras normas le sean exigibles, la documentación específica en relación con la contaminación acústica, se puede resumir en los puntos siguientes: a) Descripción del tipo de actividad, zona de ubicación y horario de funcionamiento. b) Descripción de los locales en que se va a desarrollar la actividad, incluyendo la definición de las características constructivas de sus cerramientos, así como de los usos adyacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos sensibles y de la situación acústica preoperacional. c) Características de los focos de contaminación acústica o vibratoria de la actividad, incluyendo los posibles impactos acústicos asociados a efectos indirectos tales como tráfico inducido, operaciones de carga y descarga o número de personas que las utilizarán. d) Niveles de emisión previsibles, caracterizando todos los emisores acústicos con indicación de los espectros de emisiones si fueren conocidos, bien en forma de niveles de potencia acústica o bien en niveles de presión acústica. Si estos espectros no fuesen conocidos se podrá recurrir a determinaciones empíricas o estimaciones. e) Descripción de aislamientos acústicos y demás medidas correctoras a adoptar. Para la implantación de medidas correctoras basadas en silenciadores, rejillas acústicas, pantallas, barreras o encapsulamientos, se justificarán los valores de los aislamientos acústicos. f) Justificación de que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá unos niveles de inmisión que incumplan los niveles establecidos en el Reglamento g) En los casos de control de vibraciones, se actuará de forma análoga a la descrita anteriormente, definiendo con detalle las condiciones de operatividad del sistema de control. h) Programación de las mediciones acústicas in situ que se considere necesario realizar después de la conclusión de las instalaciones, con objeto de verificar que los elementos y medidas correctoras La Autorización Ambiental Integrada 84 84 proyectadas son efectivas y permiten, por tanto, cumplir los límites y exigencias establecidas en el Reglamento. La necesidad de disponer de datos objetivos a la hora de determinar el cumplimiento o no de las exigencias establecidas en el Decreto sobre contaminación acústica, hace absolutamente imprescindible la realización de mediciones. La norma de referencia es la UNEEN ISO 140-7. Adicionalmente, se recomienda tener en cuenta las consideraciones recogidas en la norma UNE-EN ISO 140-14, como complemento a la norma citada anteriormente, en los casos en los que esta última no sea de aplicación directa al ensayo. En relación con la instrumentación que en cada caso se debe utilizar, por exigencia de la legislación vigente, debe ser tipo 1/clase 1 conforme a la norma UNE-EN 61260:1997 y a la norma UNE-EN 61260/A1:2002, para el caso de «Filtros de octava y de bandas de una fracción de octava», es decir, debe ser de la máxima fiabilidad, siempre que la medición forme parte del proceso de concesión de alguna autorización o conlleve el posible inicio de un expediente sancionador. Finalmente, indicar que corresponderán a los Ayuntamientos las siguientes competencias en materia de contaminación:  La aprobación de ordenanzas de protección del medioambiente contra ruidos y vibraciones en las que se podrán tipificar infracciones en relación con el ruido procedente de la vía pública y del ámbito doméstico.  La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, que no estén sometidas a Autorización Ambiental Integrada. 85 85 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 4.7 Coordinación con otros permisos 4.7.1 Coordinación de la AAI con la Licencia Municipal La AAI precede a la obtención de la Licencia Municipal y se convierte en vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras. Las actividades sometidas a licencia del Ayuntamiento por su incidencia ambiental estuvieron regidas, durante más de cuarenta y cinco años y hasta tiempos bien recientes, por el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, (aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, y conocido como “RAMINP”). Fue derogado por la Ley 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que en la actualidad se refunde en el Real Decreto Legislativo 1/2016. La finalidad del control ambiental previo municipal ha sido, tradicionalmente, la protección de lo que hoy llamaríamos “medio ambiente urbano”. La licencia municipal cumple, además, un papel de control de la adecuación a la legalidad de la actividad en todos los aspectos de competencia municipal, singularmente los urbanísticos. Las leyes autonómicas refuerzan hoy, por lo general, la finalidad ambiental de estas licencias. En cuanto al órgano competente para el otorgamiento de la licencia, una de las notas que caracterizan a esta técnica de control es su atribución al Alcalde del término municipal en el que vaya a establecerse la actividad. Se trata, sin embargo, de una competencia que en muchos casos se ve condicionada por el órgano responsable de la calificación o el informe previo de la actividad, normalmente de carácter autonómico, puesto que los informes que emite este órgano tienen carácter vinculante para la autoridad municipal en caso de que impliquen la denegación de la licencia o la imposición de medidas correctoras. No faltan, sin embargo, CCAA que atribuyen también la competencia para la calificación o la emisión del informe ambiental al Ayuntamiento, o permiten que se le delegue cuando el municipio supere determinado nivel de población. Por lo que respecta al procedimiento aplicable para el control previo de estas actividades, el esquema predominante sigue las líneas generales del RAMINP: la tramitación corresponde al Ayuntamiento, que comprueba también la adecuación de la actividad al planeamiento urbanístico, pero corresponde a los órganos autonómicos decidir, mediante un trámite de informe o control previo, si procede o no conceder la licencia, atendiendo a su impacto ambiental y estableciendo, en su caso, las medidas correctoras que se consideren necesarias para minimizar las afecciones ambientales. En la tramitación del procedimiento se abre un trámite de información pública. En las comunidades autónomas que mantienen el sistema tradicional de la licencia ambiental municipal, el “esquema-tipo” del procedimiento aplicable sería: a) El primer trámite consiste en la solicitud de la licencia, que se acompañará de la documentación que establezca la normativa aplicable. b) En aquellos casos –los más frecuentes–, en los que la normativa autonómica no exige el certificado de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, tiene lugar a continuación un trámite en La Autorización Ambiental Integrada 86 86 el que el Ayuntamiento puede proceder a la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en otras ordenanzas municipales aplicables. c) Si se procede a tramitar el expediente, corresponde a los órganos municipales abrir el trámite de información pública. d) Una vez finalizado el trámite de información pública, se remiten las actuaciones al órgano competente para realizar la calificación de la actividad o emitir el informe previo para su autorización. e) La decisión definitiva sobre la concesión o denegación de la licencia corresponde al Alcalde, aunque, debido a ese carácter vinculante que tiene la calificación o el informe ambiental, se trata en realidad de una competencia condicionada por el órgano autonómico responsable de dicha calificación o informe. Debe destacarse, por último, como novedad sistemática que han introducido muchas leyes autonómicas respecto de la regulación estatal preexistente, el hecho de que la misma norma que regula la licencia ambiental municipal legisle también sobre los demás procedimientos de control ambiental preventivo (evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental integrada y, en algunos casos, el nuevo sistema de comunicación previa), introduciendo mecanismos para integrar y articular entre sí estos instrumentos de control. De tal manera que se evite la duplicación de procedimientos. 87 87 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 4.7.2 Coordinación de la AAI con la EIA Ambos procedimientos pueden ser coordinados de dos maneras. Por un lado se puede establecer un mecanismo de coordinación para incluir la DIA dentro del contenido de la AAI, siempre y cuando la Administración General del Estado sea el órgano competente. Por otro lado, cuando sea competente la Comunidad Autónoma, se intentará incluir en la EIA en el procedimiento de otorgamiento de la AAI siempre que así lo prevea la comunidad autónoma en su legislación, como por ejemplo hizo Andalucía al crear la AAU (Autorización Ambiental Unificada). La Ley IPPC, permite a las CCAA que establezcan un mecanismo unificador, mediante la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la AAI de las actuaciones en materia de EIA, u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma. Ello, como se ve, es especialmente relevante para evitar una doble y repetitiva información pública del proyecto, la cual tiene unos costes y plazos de realización elevados. Esta unificación de los proyectos exigió, no obstante, la aprobación de leyes autonómicas de desarrollo de la normativa básica estatal, que integraran ambos procedimientos de EIA y los de la AAI. Esta posibilidad legal ha sido aplicada de manera muy diversa por parte de las diferentes CCAA, aunque en todas ellas se realiza único proceso e información al público para la AAI y la EIA, en el caso de que las instalaciones proyectadas estuvieran sujetas a la misma. Debe mencionarse, que esta complejidad legal lleva a que exista, en numerosos casos, una dualidad de autoridades competentes, por razón del tipo de instalación o de la exigencia o no de EIA: el órgano sustantivo, que es el que recibe la solicitud inicial de autorización para la apertura de una nueva instalación o aplicación de una instalación ya existente, y el órgano ambiental que es el que concede la AAI. Esta dualidad de órganos competentes ha sido y es una fuente de importantes retrasos en la concesión de las AAI, especialmente en el caso de competencias compartidas entre la Administración General del Estado (a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) y las CCAA. Por ello, la Ley 16/2002 permitió que se establecieran fórmulas de colaboración de la Administración General del Estado con las CCAA, para la coordinación del procedimiento de EIA con el de la AAI, en aquellos casos en que la primera sea competente para otorgar la EIA. Las fórmulas de coordinación pueden articularse a través de convenios de colaboración o encomiendas de gestión. En el ámbito de las CCAA, las posibles discrepancias entre los órganos sustantivo y ambiental de ámbito autonómico (por ejemplo las Consejerías de Industria y la de Medio Ambiente) se suelen elevar para su resolución al Consejo de Gobierno, aunque no se debe considerar una medida común sino extraordinaria. Seguridad Industrial: Normativa Seveso III 94 94 5.4 Plan de Emergencia Interior (PEI) A diferencia de los planes de emergencia exterior, los cuales serán elaborados por los órganos competentes en materia de protección civil de las comunidades autónomas, la responsabilidad de elaborar el plan de emergencia interior recae sobre los industriales. De este modo, en todos los establecimientos sujetos a las disposiciones del RD 840/2015, el industrial deberá elaborar un plan de emergencia interior o de autoprotección, en el que se defina la organización y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso, limitar los efectos en el interior del establecimiento. Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz Básica de Protección Civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el RD 1196/2003. Se elaborarán previa consulta con el personal del establecimiento y los trabajadores de empresas subcontratadas o subcontratistas a largo plazo; cumpliendo, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 18, relativo a la información, consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL). Los órganos competentes de las comunidades autónomas establecerán la normativa adecuada al objeto de que los industriales mantengan actualizados los planes de emergencia interior o de autoprotección, mediante su modificación de acuerdo con los cambios que se hubieran producido en los establecimientos y, en todo caso, en períodos no superiores a tres años. Por otro lado, en cumplimiento del artículo 24 de la LPRL, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, el empresario titular del establecimiento deberá informar del contenido del plan de emergencia interior o de autoprotección a aquellas empresas subcontratadas y autónomos que desarrollen su actividad en dicho establecimiento, y todos ellos deberán cumplir con el deber de cooperación y con las demás obligaciones establecidas en el citado real decreto. El plan de emergencia interior o de autoprotección será remitido al órgano competente de la comunidad autónoma, así como a las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario. 95 95 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 6 LOS NUEVOS SISTEMAS DE LA COMUNICACIÓN Y LA DECLARACIÓN RESPONSABLE Junto a los instrumentos jurídicos para el control previo de actividades potencialmente contaminantes que hemos expuesto, se ha introducido en los últimos años una forma mucho más leve de intervención, consistente en el simple deber de comunicar a la Administración competente el inicio de una actividad, acompañando esta comunicación los documentos y certificaciones que acrediten que la instalación y la actividad cumplen con todos los requisitos normativos exigibles. Este régimen supone una considerable agilización de la tramitación necesaria para el inicio de la actividad, en cuanto el operador no tiene que esperar a que la Administración se la autorice. Una vez en marcha la actividad, corresponde a la Administración verificar, mediante los procedimientos de inspección necesarios, que efectivamente cumple con los requerimientos legales para su ejercicio, procediendo en caso contrario a ordenar su cese y a imponer las sanciones administrativas que, en su caso, resulten aplicables. Para aquellos casos en los que se suprimen los controles previos, la legislación básica estatal prevé dos técnicas alternativas de control a posteriori de la actividad: la declaración responsable y la comunicación (reguladas en el Artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común):  A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.  A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho. Los nuevos sistemas de la comunicación y la Declaración Responsable 96 96 La principal diferencia entre ambas técnicas radica en su contenido, puesto que la comunicación se configura una mera aportación de datos, mientras que la declaración se puede suplir, además, la entrega de documentos que acrediten determinados requisitos o condiciones por la declaración de que estos se cumplen y, quien así lo hace, asume la responsabilidad de la veracidad de su declaración. Por ello, no es infrecuente que ambos sistemas se utilicen conjuntamente: el interesado declara que cumple con los requisitos necesarios para ejercer determinada actividad y, al tiempo, “comunica” sus datos identificativos y la fecha en que va a iniciarse. Interesa señalar, que es posible, cuando lo prevea la legislación, que se sustituya la autorización previa por el sistema de comunicación o declaración responsable en algunas actividades que requieren evaluación de impacto ambiental. Esta supresión del control previo puede justificarse por el hecho de que la propia EIA es ya una forma de control previo que, por sus garantías técnicas, de información y análisis, resulta suficiente por sí misma en muchos casos para garantizar la adecuación de la actividad a los requerimientos ambientales (quedando las demás exigencias sometidas a las formas de control a posteriori). La eliminación de los controles previos presenta innegables ventajas de agilización de trámites e impulso de la actividad económica. Sin embargo, debe aplicarse con cautela y analizar cuidadosamente los intereses protegidos, para no dejar desprovistas de control previo actividades susceptibles de producir daños ambientales importantes. No puede perderse de vista, en este sentido, que la comunicación y la declaración responsable suscitan el problema de la disminución de los controles sobre la actividad, con los riesgos que ello entraña no solo para la protección del entorno, sino también para la garantía efectiva de los derechos de los terceros interesados, que se ven privados del trámite de información pública antes del inicio de una actividad que les puede afectar. Las autorizaciones y controles previos deberían eliminarse, por ello, únicamente en las actividades de impacto ambiental moderado o reducido, para las que no se considere necesaria y proporcionada la exigencia de autorización o licencia. 17 17 LOZANO CUTANDA B. Los nuevos sistemas de la comunicación y declaración responsable. En: Lozano Cutanda B., Alli Turrillas J. Administración y Legislación Ambiental. Adaptado al EEES. 9ª Edición. Madrid: Dykinson, 2016, pp 287-292. 97 97 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 7 LA GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL: CERTIFICACIÓN Y AUDITORÍA 7.1 Introducción El propósito de la inspección ambiental es garantizar y asegurar que el sistema que se controla sea correcto, apropiado y suficiente para obtener el cumplimiento de las condiciones necesarias para lograr el amparo del medio ambiente. La función principal de la inspección ambiental es la verificación, y en su caso la exigencia, del correcto cumplimiento de los requisitos y deberes impuestos por la legislación con la finalidad de prevenir daños al medio ambiente, además de la acreditación de las autorizaciones y otros títulos que habilitan a una empresa al ejercicio lícito de la actividad de que se trate. Sin embargo, no por ello debe considerarse que la función inspectora es una actividad llevada a cabo exclusivamente por la Administración con una finalidad de control y ligada directamente a la función sancionadora. En la actualidad, esta se orienta cada vez más a la involucración y participación de las propias organizaciones destinatarias de las normas, las cuales asumen un papel más activo en la prevención de los riesgos que ellas mismas generan. Con esta nueva orientación legislativa se favorece la implementación de un control sistemático integral, en lugar de un control eventual y parcial. Ello se logra con la exigencia de deberes de registro de información, deberes de revisión periódica de información, o el desarrollo de actuaciones de autocontrol, entre otros. 18 A lo largo de este trabajo se han ido desarrollando las distintas herramientas de seguimiento y control que se recogen en la legislación para los correspondientes permisos. De este modo, el objetivo de este apartado es introducir la figura de las certificaciones y auditorías, y de manera más concreta el Reglamento EMAS (Eco- Management and Audit Scheme) 19 y su relación con la norma ISO 14001. 20 18 Romero González E.M. La inspección ambiental administrativa. En: Evaluación y gestión medioambiental para planes, programas y proyectos de ingeniería. Sevilla: Editorial Universidad de Sevilla, 2015, pp 403-415. 19 LOZANO CUTANDA B. Instrumentos de incentivo económico y las técnicas de la normalización y certificación aplicadas a la protección ambiental. En: Lozano Cutanda B., Alli Turrillas J. Administración y Legislación Ambiental. Adaptado al EEES. 9ª Edición. Madrid: Dykinson, 2016, pp 324-327. 20 Parecidos y diferencias entre ISO 14001:2015 y EMAS III. Comunidad Ism. 19 de septiembre de 2016. [consulta: 30 de mayo de 2018] Disponible en: http://www.comunidadism.es/blogs/parecidos-y-diferencias-entre-iso-14-0012015-y-emas-iii La Gestión Medioambiental: Certificación y Auditoría 98 98 7.2 Reglamento EMAS III: El Sistema de gestión de auditorías medioambientales de la Unión Europea 7.2.1 Introducción El Reglamento (CE) nº. 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), establece un sistema europeo que incentiva a las organizaciones para que se adhieran con carácter voluntario a un procedimiento de gestión de auditorías medio ambientales. La finalidad del sistema EMAS es promover mejoras continuas de los resultados ambientales de las organizaciones mediante su participación voluntaria en un procedimiento en el que la propia organización fija, tras una evaluación previa de su situación ambiental, los objetivos o principios de mejora en este ámbito que pretende conseguir y los medios para lograrlos, y se somete periódicamente a una evaluación de su cumplimiento mediante la realización de auditorías ambientales; debiendo dar información al público sobre su comportamiento ambiental y sus avances en la consecución de los objetivos marcados. El Reglamento EMAS III resulta aplicable a cualquier organización, pública o privada. El concepto de organización que puede adherirse al sistema es muy amplio, entendiéndose por tal “la compañía, sociedad, firma, empresa, autoridad o institución, situada dentro o fuera de la Comunidad o parte o combinación de ellas, tenga o no personalidad jurídica, sea pública o privada, que tiene sus propias funciones y administración”. 7.2.2 Incentivos otorgados a las organizaciones para que se integren en el sistema EMAS La participación de las empresas en el sistema EMAS es, como ya hemos destacado, voluntaria. Sin embargo, se procura incentivar con distintos tipos de medidas siendo así dispuesto en el Reglamento que “los Estados miembros, conjuntamente con los organismos competentes, las autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental y otras partes interesadas, promoverán el sistema EMAS”. Pasamos a exponer los principales instrumentos de incentivo del sistema.  A los centros se les acredita su participación mediante la autorización para utilizar el logotipo EMAS que contempla el Reglamento (Anexo V). Las empresas se verán, de esta forma, impulsadas a participar en el sistema EMAS por razones de publicidad y de marketing. 99 99 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España Figura 11. Logotipo EMAS.  Una de las simplificaciones más relevantes que se pueden aplicar a las organizaciones adheridas a EMAS en el proceso de concesión de permisos y autorizaciones ambientales es la reducción de cargas burocráticas y administrativas a las que se ven sometidas tanto las empresas como las administraciones competentes. Un ejemplo de ello sería la extensión del periodo de validez de la Autorización Ambiental Integrada (AAI) para las empresas registradas en EMAS, medida ya propuesta en otros países del ámbito europeo como Italia. 21  Los beneficios fiscales son unos de los incentivos más valorados por las empresas, ya que se trata de un beneficio inmediato y fácilmente cuantificable en términos de ahorro de recursos económicos. Se premiará, a través de una reducción de la carga fiscal, a las empresas que opten por invertir sus recursos en la mejora del medio ambiente mediante su participación voluntaria en el marco de una certificación de tercera parte independiente (EMAS o ISO 14001). Un ejemplo que aplican otros estados es la reducción de los costes asociados a la concesión y renovación de los permisos hasta un 20% para las organizaciones certificadas con la norma ISO 14001 y hasta un 30% para aquellas organizaciones registradas en EMAS. 22  El Reglamento prevé, asimismo, que se establezcan por los Estados miembros medidas de asistencia técnica y de apoyo, en especial a las PYMES, facilitándoles los medios técnicos y económicos que les eviten cargas administrativas o económicas que excedan de sus posibilidades.  Los Estados deben, además, estudiar las formas para que la participación en el sistema EMAS se valore en otros sectores jurídicos, como es el caso de la contratación pública. En España, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establece expresamente que los órganos de contratación podrán exigir la presentación de certificados que acrediten que el empresario cumple determinadas 21 Decreto Legislativo 4 marzo 2014, n.46 Attuazione della Direttiva 2010/75/UE relativa alle emissioni industriali (prevenzione e riduzione integrate dell’inquinamento). 22 Delibera Regione Lombardia D.G.R. 4626 del 28/12/2012 “Determinazione delle tariffe da applicare alle istruttorie e ai controlli in materia di autorizzazione integrata ambientale La Gestión Medioambiental: Certificación y Auditoría 100 100 normas de gestión medioambiental y que, con tal finalidad, “se podrán remitir al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación” (art.81). 7.2.3 Obligaciones que deben cumplir las organizaciones para que se acredite su participación en el sistema Para que una organización pueda obtener la acreditación de que participa en el sistema de ecogestión y ecoauditoría de la UE, es necesario que cumpla con una serie de obligaciones y requisitos que se detallan en el Reglamento EMAS III y que, sintéticamente expuestas, son las siguientes: 1. Realizar un primer análisis medioambiental de sus actividades, productos y servicios que permita evaluar todos los aspectos medioambientales de la organización, tanto los requisitos legales aplicables en la materia como los aspectos ambientales de sus actividades, productos y servicios, a fin de determinar cuáles tienen un impacto ambiental significativo con el objetivo de que se puedan tomar medidas de prevención y control adecuadas en la aplicación del sistema. 2. Introducir un sistema de gestión ambiental, lo que comprende varios aspectos detallados en el Anexo II del Reglamento y que, en grandes líneas, pasamos a exponer. i. Enunciar la política medioambiental, que se define como “las intenciones y la dirección generales de una organización respecto de su comportamiento medioambiental”. La política medioambiental establece el marco general para la actuación y la fijación de los objetivos y metas medioambientales estratégicos. Esta política, según precisa el Anexo II, debe adoptarse al más alto nivel de dirección de la empresa, ha de estar documentada y comunicarse a todos los empleados, además de ponerse a disposición del público. ii. Redactar y documentar los objetivos y las metas detalladas de cada uno de los aspectos ambientales, de acuerdo con su política medioambiental. Objetivo medioambiental Minimizar la generación de residuos peligrosos Meta Reducir un 20% el uso de disolventes orgánicos en el proceso en 3 años Actuación -Reutilizar los disolventes siempre que sea posible -Reciclar los disolventes orgánicos iii. La política medioambiental de la empresa ha de concretarse, a su vez, en un programa de gestión medioambiental, en el que han de definirse: 1. La asignación de responsabilidades para lograr los objetivos y metas en cada función y nivel relevante de la organización. 101 101 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España 2. Los medios y el calendario en el tiempo en que han de ser alcanzados. iv. La organización deberá proveerse de los recursos esenciales necesarios para la implantación, control y acción correctora, cuando sea preciso, del sistema, lo que comprende tanto recursos humanos y conocimientos especializados como recursos tecnológicos y financieros. En especial, la dirección de la organización debe designar a uno o a varios responsables específicos del cumplimiento de los requisitos del sistema. 3. Realizar, o hacer que se realicen periódicamente, auditorias medioambientales periódicas, a intervalos no superiores a tres años. La elaboración de la auditoría es responsabilidad de la propia empresa, y se habla por ello de “auditoria interna”, que podrá realizarla con su propio personal o con personal externo. En todo caso, los auditores han de ser, como dice el Reglamento, personas “lo suficientemente independientes de las actividades objeto de la auditoría para poder emitir un dictamen objetivo” y “que posean, individual o colectivamente, las competencias necesarias para realizar esas tareas”. 4. La organización redactará una declaración medioambiental del EMAS, cuyo objetivo es facilitar al público y a otras partes interesadas información respecto de los efectos ambientales de la institución, su política y su sistema de gestión medioambiental y la mejora permanente de su comportamiento en materia de medio ambiente. Un verificador del EMAS acreditado o autorizado comprobará el análisis medioambiental y el sistema de gestión medioambiental y validará el sistema de gestión medioambiental. Puesto que la auditoría la ha realizado la propia institución, es lógico que tenga que ser revisada y validada por un organismo independiente, los denominados verificadores medioambientales, previamente acreditados por un organismo de acreditación autorizado en un Estado miembro. 5. La organización ha de proceder, por último, a tramitar el registro del centro en el Registro EMAS correspondiente, que en nuestro país es el Registro EMAS que lleva cada organismo competente autonómico. Hay que señalar que, una vez inscrita una organización en el Registro, el organismo competente puede proceder a suspender o cancelar la inscripción en el supuesto de que, a la vista de las pruebas recibidas, llegue a la conclusión de que la organización ya no cumple uno o más de los requisitos del Reglamento EMAS. Además, cualquier incumplimiento de lo establecido en el Reglamento EMAS III se considera una infracción sancionable conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios y en la Ley de Competencia Desleal (art.13 del Real Decreto 239/2013). La Gestión Medioambiental: Certificación y Auditoría 102 102 7.3 Comparación entre ISO 14001:2015 y EMAS III En este apartado se compara el reglamento EMAS III con la norma ISO 14001, siendo ambos los dos estándares internacionales de gestión ambiental más extendidos. Ambos se justifican en la necesidad de una guía que permita a las organizaciones mejorar su comportamiento ambiental y, mediante una certificación o verificación independiente, acceder a un reconocimiento formal como señal al mercado de ese esfuerzo por reducir el impacto al medio ambiente. La primera versión del Reglamento EMAS es del año 1993, fruto de una conciencia ambiental europea que presionaba a sus gobiernos e industrias, desde finales de los años setenta, para favorecer un modelo de producción más sostenible. ISO 14001 hereda la tradición del modelo de gestión de la calidad ISO 9001. La primera versión se publica en 1996 como respuesta a la demanda internacional de mecanismos para reducir el impacto de las industrias sobre el desarrollo sostenible, identificado en la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro en 1992. Actualmente están en pleno vigor EMAS III -la tercera actualización del reglamento europeo- y la última versión de la norma internacional, ISO 14001:2015. Parecidos entre ambas normas  Ámbito de aplicación: en los orígenes la gestión ambiental estaba reservada al sector industrial, pero ambos modelos han salido de las fábricas para pasar a ser aplicables a cualquier tipo de organización, sea pública, privada, industrial o de servicios. Tanto EMAS como ISO 14001 pueden utilizarse para mejorar la gestión de la Administración, asociaciones sin ánimo de lucro, empresas de servicios, etc.  Ámbito territorial: el estándar ISO tiene una clara vocación global desde su origen, es más, es la respuesta a la aparición de diferentes modelos de certificación de la gestión ambiental en distintos lugares. Por su parte, EMAS se ha ido adaptando a un mercado globalizado, dando respuesta a situaciones diversas, tales como empresas con ubicaciones en distintos países de la Unión Europea, organizaciones con sedes dentro y fuera de Estados miembro, así como organizaciones en terceros países.  Sistema de gestión ambiental: los dos modelos hacen referencia a la necesidad de controlar procesos para reducir el impacto ambiental de los mismos. El requisito en este sentido es el mismo, en tanto que para acceder a EMAS se pide que la organización cuente con un sistema de gestión y se cita, a modo de ejemplo, ISO 14001.  Diagnóstico inicial: uno de los acercamientos recientes de ISO 14001 a EMAS ha sido la incorporación del necesario trabajo previo al desarrollo e implantación del sistema de gestión ambiental. EMAS cuenta con un “análisis medioambiental”, entendido como el “análisis global preliminar de los aspectos medioambientales, los impactos ambientales y los comportamientos medioambientales relacionados con las actividades, productos y servicios de una organización”. ISO 14001:2015 ha incluido la necesidad de comprender la organización y el contexto en el que opera, incluyendo las necesidades y expectativas de las partes interesadas. 103 103 Régimen autorizatorio ambiental de plantas químicas en España Diferencias entre ISO 14001:2015 y EMAS III  Comprobación: ambos modelos se basan en la obtención de un distintivo otorgado por un tercero independiente de la organización. En ISO 14001 el proceso es una auditoría externa que puede resultar en la certificación de la conformidad del sistema de gestión ambiental con el estándar de referencia. En EMAS ocurre una inscripción en el registro europeo -por parte de la Administración ambientalprevia verificación –por una empresa independiente similar (o la misma) a las que hacen las auditorías para las certificaciones ISO 14001. Así, la verificación –más ambiciosa que la certificaciónes el proceso de evaluación de la conformidad -llevado a cabo por un verificador medioambientalpara demostrar si el análisis medioambiental, la política medioambiental, el sistema de gestión medioambiental y la auditoría medioambiental interna de una organización y su aplicación se ajustan a los requisitos del Reglamento EMAS.  Cumplimiento normativo: EMAS es un modelo público, basado en un registro en el que no pueden entrar las organizaciones que no estén al día con la legislación ambiental. Si una empresa está en EMAS es porque la propia Administración ambiental se ha pronunciado sobre su situación, mientras que el único impedimento para que una organización esté en ISO 14001 sin contar con alguna licencia ambiental es el criterio de la certificadora que concede el sello.  Transparencia: mientras que ISO 14001:2015 deja a criterio de las organizaciones la posibilidad de ofrecer información al público y a otras partes interesadas sobre sus aspectos ambientales, EMAS establece como requisito la elaboración, validación y actualización de una “Declaración medioambiental”, con información completa sobre la organización en relación con su estructura y actividades, su política medioambiental y su sistema de gestión medioambiental, sus aspectos medioambientales y su impacto ambiental, su programa, objetivos y metas medioambientales, su comportamiento medioambiental y el cumplimiento de las obligaciones legales aplicables en materia de medio ambiente.