De nuevo sobre la transferencia bancaria
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DE NUEVO SOBRE LA TRANSFERENCIA BANCARIA JESÚS A. ROMERO FERNÁNDEZ Doctor en Derecho Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla SUMARIO I. CONCEPTO Y FUNCIÓN ECONÓMICA II. RÉGIMEN JURÍDICO III. ELEMENTOS SUBJETIVOS IV. CLASES V. NATURALEZA JURÍDICA VI. CONTENIDO 1. Relaciones existentes en la transferencia interior 1.1. Relación entre el ordenante y el beneficiario 1.2. Relación entre el ordenante y su entidad de crédito 1.2.1. La orden de transferencia 1.2.2. Obligaciones de la entidad de crédito ordenante 1.2.3. El error en la ejecución de la transferencia 1.3. Relación entre el beneficiario y su entidad de crédito 1.3.1. El aspecto interno 1.3.2. El aspecto externo 1.3.3. La consumación de la transferencia 2. Las relaciones existentes en la transferencia exterior 2.1. La transferencia directa 2.1.1. Relación entre las entidades de créditos participantes 2.1.2. Relación entre el ordenante y la entidad de crédito beneficiaria 2.2. La transferencia indirecta VII. JURISPRUDENCIA I. CONCEPTO Y FUNCIÓN ECONÓMICA La transferencia bancaria es una operación económica en virtud de la cual el titular de una cuenta corriente (ordenante) en una entidad de crédito, ordena a ésta (entidad bancaria ordenante) que efectúe una anotación de adeudo en su cuenta, por una determinada cantidad, que será abonada, a su vez, a favor del titular de otra cuenta corriente diferente (beneficiario) de la misma o distinta entidad de crédito (entidad bancaria beneficiaria). Como fácilmente se aprecia de esta definición, la transferencia bancaria, tradicionalmente incluida en el servicio de caja ofrecido por las entidades de crédito a su clientela, es una operación bancaria neutra que permite la transmisión del crédito disponible en cuenta corriente o, dicho de otro modo, de la moneda escrituraria —o, lo que es lo mismo, del dinero bancario o de giro (es decir, aquel que nace como consecuencia de las anotaciones de contabilidad realizadas por las entidades de crédito en sus libros)—. Es un medio de pago, un supuesto típico de mediación bancaria en los pagos que, mediante la creación de un crédito, viene a sustituir la circulación material de fondos por apuntes contables; con ello se evita el traslado físico de numerario. Esta operación contable es el modo natural de transmisión del crédito anotado, mediante el débito en la cuenta del ordenante y el consiguiente abono en la del beneficiario. La nota esencial lo RdP DOCTRINA. Artículos 107
JESÚS A. ROMERO FERNÁNDEZ constituye, por consiguiente, la existencia de cuentas corrientes distintas que permiten efectuar movimientos de signo contrario, de adeudo y abono, mediante anotaciones contables. Luego, la noción de transferencia bancaria se apoya en dos conceptos esenciales: el de anotación contable y el de disponibilidad. Mientras que ésta puede ser entendida como aquella situación jurídica en la que se encuentra el cliente bancario que le hace acreedor a recibir de su deudor bancario una suma de dinero en efectivo o bien de dinero bancario, la anotación contable consiste en aquella operación técnica que permite cargar determinada suma de disponibilidad en el «debe» de una cuenta y abonar esa misma suma en el «haber» de otra cuenta. En suma, mediante la transferencia bancaria se consigue la realización de pagos sin circulación del efectivo que se sustituye por apuntes contables, proporcionando a las partes las mismas ventajas que la utilización de moneda fiduciaria. Satisface las necesidades particulares de los clientes y las generales del sistema financiero. En concreto, los usuarios de este servicio bancario no tienen que soportar los riesgos, incomodidades y costes propios de la circulación física del dinero. Es decir, posibilita a la clientela bancaria realizar pagos y cobros sin necesidad de sufrir las desventajas propias que lleva implícita toda operación de pago en efectivo. De este modo, la banca satisface la necesidad de la puesta a disposición de dinero a favor de un tercero beneficiario, sustituyendo la entrega material por el abono en cuenta corriente. Por su parte, los bancos se encuentran con la enorme ventaja de aumentar la liquidez. Y es que los pagos mediante transferencias se realizan sin detraer fondos del sistema bancario, lo que resulta útil para que el ahorro bancario siga asignado a la inversión productiva y para que los recursos financieros sigan desempeñando su función principal: la intermediación en el crédito. Esto permite a las entidades de crédito, además de captar y retener clientes, destinar el capital de los usuarios de este servicio bancario a la inversión en otras actividades más rentables. El aumento de la liquidez se completa en el caso de las llamadas transferencias internas en cuanto el dinero sigue disponible para la entidad de crédito durante todo el proceso. Por todas estas razones, la Administración tiende a fomentar el uso de las transferencias como medio de pago (con pagos obligatorios a través de esta operación bancaria —como ocurre con las nóminas de los empleados públicos—, etc.). Piénsese que la tenencia de dinero en manos de particulares puede llevar a la dispersión del capital y entorpecer su concentración en el sistema bancario con el consiguiente retraso en la realización de grandes proyectos de financiación en las actividades básicas de cualquier economía actual. La concentración de capital que se consigue con la transferencia bancaria permite afrontar inversiones económicas de gran envergadura y posibilita a las autoridades económicas adoptar medidas de actuación sobre la masa monetaria que tiendan a la mejora del sistema financiero. II. RÉGIMEN JURÍDICO Hasta la promulgación de la Ley 9/1999, de 12 de abril (BOE núm. 88, de 13 de abril), por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, la transferencia bancaria ha sido, en nuestro Ordenamiento, una figura totalmente atípica, integrando el campo de lo que se ha dado en llamar la «destacada atipicidad» de nuestra contratación bancaria, al tratarse de una operación en absoluto regulada por nuestro Derecho positivo. Esa falta de tipificación ha dado paso a una figura parcialmente atípica, gracias a la Ley 9/1999 [antes de esa fecha ni tan siquiera existía una referencia a esta operación que la calificase de forma unitaria; así, el Reglamento del Banco de España de 1858 se refería a esta operación como «mandato de transferencia»; los derogados Estatutos del Banco de España (Decreto de 24 de julio de 1947, BOE de 19 de agosto —tanto el Reglamento general del Banco de España como sus Estatutos han quedado sin efecto, en cuanto pudiesen encontrarse vigentes, en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de «Autonomía del Banco de España»—) y la Circular de éste, número 8/1990, de 7 de septiembre, la denominaban «órdenes»; el derogado art. 13 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 (este artículo, en opinión de los Servicios Jurídicos del Banco de España, se incluye entre aquellos artículos que pueden entenderse derogados tácitamente por el Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio —BOE del 13—; la Ley 30/1980, de 21 de junio —BOE del 27—, y la Ley 13/1994, de 1 de junio —BOE del 2—) simplemente mencionaba a la transferencia bancaria, mientras que el art. 37, todavía vigente, se refiere a ella con el término de «servicio»]. Precisamente por tratarse de una operación neutra encuadrable en la actividad de intermediación bancaria, pero carente de un régimen jurídico sustantivo propio completo, todavía aún sigue siendo de extraordinaria importancia la determinación exacta de la naturaleza jurídica de las distintas relaciones jurídicas que confluyen en ella. De ahí que, a falta de regulación positiva explícita, ese régimen jurídico regulador de las transferencias bancarias ha de encontrarse en las normas del Código de Comercio relativas a la comisión mercantil (arts. 108
DE NUEVO SOBRE LA TRANSFERENCIA BANCARIA 244 a 302) y, supletoriamente (art. 50 CCom), en la disciplina del mandato civil (arts. 1709 a 1739 del CC). En el ámbito de las transferencias bancarias internacionales es destacable la labor desarrollada por el grupo de trabajo sobre «pagos internacionales» de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL) que aprobó el día 7 de diciembre de 1990 el texto del proyecto de Ley modelo sobre transferencias internacionales de crédito. Esta Ley Modelo fue definitivamente aprobada por la Asamblea General de la citada Comisión el 15 de mayo de 1992. Se trata de un texto carente de efectos jurídicos pero que facilita la tarea del legislador español al objeto de elaborar una futura Ley reguladora de estas operaciones bancarias. Por su parte, la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997 relativa a las transferencias transfronterizas (DOCE L 43, de 14 de febrero), vino a culminar un proceso legislativo tendente a la uniformidad normativa de los miembros de la Unión Europea, ante el aumento considerable de pagos transfronterizos entre ellos mediante la técnica de la transferencia bancaria. La finalidad de la Directiva es conseguir que las transferencias transfronterizas alcancen un nivel de fiabilidad, rapidez y economía igual, al menos, a las practicadas a nivel nacional. El legislador español, en cumplimiento del art. 11 de la citada Directiva y al objeto de transponer a nuestro ordenamiento su contenido, ha promulgado la Ley 9/1999 por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre miembros de la Unión Europea que se realizan dentro de su territorio, efectuadas en euros o en las divisas de los Estados miembros de la Unión Europea hasta una cantidad total equivalente a 50.000 euros, al tipo de cambio del día en que sean ordenadas y siempre que haya intervenido en su ejecución una entidad situada en España. En el ámbito de la Unión Europea destaca la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores cuyo objetivo básico es propiciar una mayor integración de las entidades de crédito comunitarias en los sistemas de pagos internos de otros Estados de la Unión Europea, favoreciendo, de este modo, la libertad de movimiento de capitales y la libre prestación de servicios y contribuyendo a la creación de la unión monetaria y a la introducción y desarrollo del euro. Con el objeto de incorporar la mencionada Directiva al ordenamiento jurídico español se ha promulgado la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores (BOE núm. 272, de 13 de noviembre) cuyos objetivos esenciales radican en reducir los riesgos jurídicos que lleva aparejada la participación en sistemas de pagos y de liquidación de valores, garantizar que en el mercado interior puedan efectuarse pagos sin impedimento alguno (contribuyendo así al funcionamiento eficiente y económico de los mecanismos de pagos transfronterizos en la Unión Europea), y contribuir, mediante la aceptación de garantías constituidas con fines de política monetaria, a la consecución de la mayor estabilidad monetaria y al desarrollo del marco jurídico necesario para que el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo puedan llevar a cabo su política monetaria. Por último, conviene tener presente, que el Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre (modificado por Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio) vino a crear el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, al que puede pertenecer cualquier entidad de crédito, en el que se compensan y liquidan las transferencias bancarias y cualquier otro documentos o medios de pagos a que se refiere la Circular del Banco de España núm. 8/1998, de 14 de junio: cheques, pagarés, etcétera. III. ELEMENTOS SUBJETIVOS Los sujetos intervinientes en una transferencia bancaria suelen variar en función de que las cuentas corrientes se encuentren en la misma entidad de crédito o en entidades de crédito distintas, de que sus titulares sean o no sujetos diferentes e incluso del ámbito geográfico en el que se desenvuelve la operación (así, las transferencias bancarias internacionales o transfronterizas suelen precisar de la colaboración de un número indeterminado de entidades de crédito). Prescindiendo de los supuestos atípicos, los sujetos que vienen a intervenir en una transferencia bancaria nacional son: el ordenante, el beneficiario, sus respectivas entidades de crédito y, en su caso, la entidad de crédito intermediadora. Ordenante. Persona física o jurídica que mantiene abierta una cuenta corriente con una entidad de crédito y de la que parten las órdenes oportunas a fin de que, con cargo a su cuenta, abone un determinado importe en otra cuenta de la misma o distinta entidad de crédito o de él mismo (el art. 3.1 Ley 9/1999 añade, por lo que respecta al ámbito de su aplicación, que «en todo caso, debe tratarse de una persona RdP DOCTRINA. Artículos 109
JESÚS A. ROMERO FERNÁNDEZ física o jurídica distinta de las entidades de crédito, de los establecimientos abiertos al público para el cambio de moneda extranjera, de las empresas de seguros, de las instituciones de inversión colectiva y de las empresas de servicios de inversión»). Beneficiario. Persona física o jurídica titular de una cuenta corriente en la que se ha de abonar, a su favor, el importe indicado por el ordenante a su entidad de crédito y que debe ser transferido (v., en términos semejantes, art. 3.2 Ley 9/1999). Entidad de crédito ordenante. Es aquella entidad de crédito vinculada con el cuentacorrentista ordenante y obligada a producir un débito-cargo en la cuenta corriente señalada, por importe de una sumafracción de su previa disponibilidad, y a efectuar un crédito-abono por ese mismo importe en otra cuenta corriente también previamente indicada. Entidad de crédito beneficiaria. Se trata de la entidad de crédito que, en virtud de un contrato de cuenta corriente previamente celebrado, se ve obligada a efectuar, a solicitud de la entidad de crédito ordenante o, según el caso, de la mediadora, el crédito-abono resultante de la operación. Entidad bancaria intermediaria. Esta figura únicamente aparece en la transferencia bancaria cuando los respectivos contratos de cuentas corrientes del ordenante y del beneficiario se han celebrado con entidades de créditos diferentes, entre las que no existe el denominado «vínculo de corresponsalía». Esta entidad bancaria, que en nuestro país es el Banco de España, desempeña una función de colaboraciónintermediación en el flujo de asientos contables que entraña toda transferencia, mediante una cuenta corriente bancaria, a nombre de cada una de las entidades de crédito participantes en la operación, en las que se harán constar los correspondientes abonos y adeudos derivados de la transferencia. IV. CLASES De las muy diferentes y variadas clasificaciones que la doctrina se ha esforzado por acuñar en torno a las diversas modalidades de transferencias bancarias quizá la más fructífera es aquella que atiende al elemento subjetivo; es decir, a los sujetos intervinientes en la operación. Desde este punto de vista se distingue: 1) Transferencia interior: aquella que se realiza entre cuentas corrientes de una misma entidad de crédito (la Ley 9/1999 dispone que las sucursales de una misma entidad situadas en Estados miembros distintos se considerarán como entidades distintas —art. 2.2—), denominándose traspaso si el titular de ambas cuentas es el mismo sujeto. 2) Transferencia exterior: cuando las cuentas del ordenante y del beneficiario se sitúan en entidades de crédito diferentes. Es el supuesto más frecuente. Dentro de éstas se distinguen las directas y las indirectas. a) Directas. Intervienen sólo dos entidades de crédito distintas. No se requiere la existencia de una tercera ya que la entidad de crédito ordenante tramita directamente la orden de transferencia a la entidad de crédito del beneficiario. Ahora bien, lo característico de esta modalidad no es tanto la existencia de dos cuentas corrientes en entidades de crédito distintas (que pueden ser del mismo titular), cuanto la necesaria colaboración entre ambas, relación que se ve reflejada en las «cuentas de corresponsalía» donde se cargan y abonan las múltiples operaciones en las que conjuntamente intervienen, ocupando indistintamente la posición de entidad de crédito del ordenante o entidad de crédito del beneficiario, y que se cierran con liquidaciones periódicas que reflejan el saldo resultante a favor de una u otra. b) Indirectas. Cuando, tratándose de entidades de crédito distintas, no existe entre ellas un previo vínculo de corresponsalía. En estos casos, se hace necesario la participación de una tercera entidad financiera (entidad de crédito intermediaria) en la que la entidad de crédito ordenante y beneficiaria tengan abiertas a su vez cuentas corrientes [a los efectos de la Ley 9/1999, se entiende por entidad intermediaria «toda entidad de crédito situada en España, distinta de la entidad del ordenante y de la del beneficiario, que participe en la realización de dicha transferencia —se refiere a la celebrada entre Estados miembros de la Unión Europea— como corresponsal de alguna de las entidades mencionadas» (art. 2.3)]. Se posibilita así el envío de fondos de la cuenta que la entidad del ordenante tiene en la entidad intermediaria a la que la entidad del beneficiario tiene también abierta en ella, como si se tratase entre ellas ambas de una trasferencia interior. A su vez, la entidad que a través de su orden de transferencia ve adeudada la cuenta corriente que tiene en la entidad de crédito intermediaria repercute el importe en la cuenta corriente que 110
DE NUEVO SOBRE LA TRANSFERENCIA BANCARIA en ella tiene abierta el cliente que le dio la orden de transferencia desencadenante de todo el proceso; y la entidad que recibe el abono en su cuenta corriente lo trasladará a la que en ella tiene el beneficiario de la operación. Además de esta clasificación que atiende al elemento subjetivo, la multitud de transferencias que se realizan en la práctica bancaria moderna pueden clasificarse: objetivamente, entre transferencia de euros y de divisas, onerosas y gratuitas (estas últimas prácticamente inexistentes); funcionalmente, entre transferencia única o plural, pudiéndose ser esta última esporádica o con reiteración periódica (se designa con este último nombre la orden del banco que debe llevar a cabo la transferencia cada cierto tiempo —se emplean en la práctica en aquellos casos en los que se pretenden ejecutar pagos consecuencia de relaciones de tracto sucesivo entre ordenante y beneficiario—); geográficamente, entre transferencias internacionales o transfronterizas y transferencias nacionales; y, por el procedimiento empleado para efectuar la operación, entre transferencias papel, postales, telefónicas, telegráficas, en soporte magnético y electrónicas. V. NATURALEZA JURÍDICA La determinación del problema de la naturaleza jurídica de la transferencia bancaria es el elemento polémico clave sobre el que giran las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales más destacables. Las aportaciones doctrinales sobre este particular se agrupan en dos grupos claramente diferenciados: la doctrina unitaria y la doctrina disgregadora. 1) Doctrina unitaria. Tiende a resolver el problema de la determinación de la naturaleza jurídica de la transferencia bancaria intentando ofrecer una construcción jurídica de la figura que sirva para explicar con carácter unitario la posición de cada una de las partes intervinientes (ordenante, entidad de crédito y beneficiario). Dentro de esta doctrina unitaria, han sido diversas las posiciones mantenidas que pueden dividirse entre los autores que consideran que la operación de transferencia encierra una cesión de crédito; aquellos otros que estiman que se trata de un contrato con estipulación a favor de tercero; y, finalmente, la que viene siendo, sin duda, la opinión doctrinal dominante que considera que en la transferencia bancaria se producen los efectos propios de la delegación. a) Cesión de créditos. Los defensores de esta postura (entre ellos, vid., especialmente, MossA, Il diritto dello check, Sassari, 1919, pg. 45) tienden a equiparar la transferencia bancaria con la cesión de crédito al considerar que en ambas figuras circulan derechos de crédito dinerarios que se transmiten de un titular a otro; siendo así, la transferencia bancaria encierra una cesión de crédito que tiene el ordenante contra su entidad de crédito, en base a sus relaciones bancarias, y a favor del beneficiario, que pasaría a ser acreedor de dicha entidad; es decir, la orden de transferencia cumple la función de necesaria comunicación de la cesión a la entidad de crédito deudora del ordenante (art. 347 CCom), que pasaría a serlo del beneficiario. Pero lo cierto es que la cesión de créditos, figura carente de rasgos con autonomía propia, no tiene entidad jurídica suficiente para que pueda ser considerada por sí misma como un negocio jurídico. Además, en la cesión de créditos el adquirente termina siendo titular del mismo crédito que el que tenía el cedente, mientras que en la transferencia bancaria el beneficiario recibe el montante de un crédito que pudo haberle sido entregado por el ordenante en función de la relación que éste mantenía con la entidad de crédito que tramitó la transferencia; es decir, el beneficiario lo que sufre es un cambio en la disponibilidad del saldo de su cuenta corriente; esa disponibilidad será autónoma e independiente con respecto al crédito que pudiera tener el cedente contra el banco. Junto a ello no debemos olvidar que, si para que la cesión de créditos pueda producirse es necesario el acuerdo entre el cedente y el cesionario, en la transferencia bancaria la disponibilidad por parte del beneficiario del saldo acreditado en su cuenta corriente se produce sin necesidad de su consentimiento y por el simple apunte contable. b) Contrato con estipulación a favor de tercero. Los partidarios de considerar a la transferencia bancaria como un contrato con estipulación a favor de tercero (aquel en el que se acuerda que una de las partes contratantes realizará una prestación determinada en provecho de un tercero, ajeno a la conclusión del contrato, pero que queda incorporado a él, en virtud de esa estipulación, como acreedor de aquella prestación —art. 1257 CC—; así lo entienden, entre otros, MESSINEO, Punti di vista sulla natura dell'acreditamento bancario. Operazioni di borsa e di banca, Milán, 1966, pgs. 603 y ss.) parecen no tener presente que el acuerdo entre el ordenante y la entidad de crédito, que sería el negocio a favor de tercero, no puede hacer olvidar que en cualquier momento puede producirse la revocación del estipulante hasta que el tercero hubiera comunicado su aceptación al obligado (así 1257.2 CC), mientras que en la transferencia bancaria la revocación no puede producirse desde el abono en la cuenta corriente del beneficiario, al margen de que RdP DOCTRINA. Artículos 111
JESÚS A. ROMERO FERNÁNDEZ éste hubiera tenido o no noticias del hecho. Además, para que la transferencia bancaria tenga como función básica servir de instrumento al tráfico de pagos, resulta imprescindible que el beneficiario al aceptarla posea la seguridad de que, en su relación con la entidad de crédito, se mantiene al margen de las posibles excepciones derivadas del negocio causal y existentes entre él y el ordenante, o de las nacidas de la relación entre la entidad de crédito y el ordenante; pues bien, estas exigencias no casan con el contrato a favor de tercero. c) Delegación. La postura doctrinal mayoritaria [entre otros, ALFARO ÁGUILA-REAL, «Observaciones sobre la transferencia bancaria», CDC, núm. 17, 1995, pgs. 35-38; GARRIGUES, Contratos bancarios, 2a ed., Madrid, 1975, pgs. 556 y ss.; MOTOS, «Sobre si el ingreso en la cuenta corriente bancaria del acreedor libera al deudos», RDM, núm. 68, abril-junio 1958, pgs. 263 y 551 considera que en la transferencia bancaria se producen los efectos propios de la delegación. La delegación es una operación jurídica por medio de la cual una persona (delegante) da una orden, indicación, ruego o autorización a otra (delegado), a fin de que ésta constituya una obligación o realice una prestación en favor de un tercero (delegatario), de tal manera que la prestación o la promesa se entiendan hechas por cuenta del delegante. Sin embargo, esta misma doctrina discrepa acerca de la modalidad de delegación que resulta aplicable a la transferencia; en concreto, si se trata de una delegación «promisoria» —delegatio promittendi— (la invitación del delegante, que el delegado ejecuta, consiste en asumir como propia una obligación frente al delegatario) o de una delegación «solutoria» —delegatio solvendi— (la invitación no se realiza para que el delegado prometa, sino para que realice una prestación en favor del delegatario). No obstante, no parece que tampoco sea comprensible esta postura doctrinal mayoritaria que encuentra en la «delegación» la estructura jurídica idónea para explicar la naturaleza jurídica de la transferencia, ante las indudables e insalvables diferencias de ambas figuras. Lo cierto es que la delegación promittendi no termina por explicar por qué el delegatario (beneficiario de la operación) sustituye su crédito contra el delegante (ordenante de la transferencia), que puede tener su causa en cualquier relación negocial, no simplemente por un crédito contra la entidad de crédito delegada, que sustituye a aquél, sino por una nueva situación de disponibilidad de saldo frente a esta entidad que tiene su razón de ser en la existencia previa de un contrato bancario de cuenta corriente. Por su parte, aunque la delegación solvendi justifica la relación del ordenante con su banco, no explica por qué se concluye con el acto de anotación en una cuenta corriente bancaria y no con un pago en efectivo. 2) Doctrina disgregadora. Las posturas mantenidas por los sectores doctrinales más recientes [ALVARADO HERRERA, La transferencia bancaria, Madrid, 1999, pgs. 59-60; BONET SÁNCHEZ, «La transferencia bancaria», en AA VV, Contratos bancarios y parabancarios (dir. NIETO CAROL, U.), Valladolid, 1998, pgs. 339 y ss.; CHECA MARTÍNEZ, «Las transferencias de crédito en el Derecho del comercio internacional», RDBB, núm. 53, 1994, pg. 114; GIRÓN TENA, «Contribución al estudio de la transferencia bancaria», Estudios de Derecho Mercantil, 1955, pg. 420; SEQUEIRA MARTÍN, «La transferencia bancaria de crédito», Contratos bancarios (dir. GARCÍA VILLAVERDE, R.), Madrid, 1992, pgs. 493 y ss.; VÁZQUEZ PENA, La transferencia bancaria de crédito, Madrid, 1998, pgs. 172-174 y cap. IV in extenso] se muestran reticentes a explicar la naturaleza jurídica de la transferencia bancaria sobre la base de construcciones unitarias y parten para ello de una construcción disgregadora, que pueda explicar de modo pormenorizado y exhaustivo cada una de las relaciones jurídicas que tienen lugar en torno a los sujetos intervinientes en esta operación y que analizamos a continuación. Los partidarios de esta postura apuestan por una noción de transferencia bancaria más apegada a su carácter económico como tal operación bancaria. Para estos autores nos encontramos en presencia de una técnica bancaria de transacción patrimonial que no admite una solución jurídica universal. Existe para estos tratadistas, no obstante, un rasgo común, cual es el de la actuación de la transferencia en el escenario contractual del mandato-comisión. VI. CONTENIDO 1. Relaciones existentes en la transferencia interior. 1.1. Relación entre el ordenante y el beneficiario. La relación causal entre el ordenante y el beneficiario puede revestir múltiples posibilidades, sin que las exigencias de su validez o las vicisitudes por las que pueda verse afectada repercutan en los requisitos o validez de la transferencia bancaria. Esa relación subyacente entre el ordenante y el beneficiario, que es 112
DE NUEVO SOBRE LA TRANSFERENCIA BANCARIA ajena a la operación bancaria, sirve, en cambio, para explicar las modificaciones de sus respectivos patrimonios y su respectiva posición en la actividad bancaria, porque lo que los sujetos de la transferencia persiguen es efectuar un desplazamiento del patrimonio de uno (ordenante) al de otro (beneficiario), utilizando para ello la intermediación bancaria a fin de conseguir con ella los mismos efectos, no siempre de carácter solutorio, que se derivarían de una entrega de dinero. No podemos olvidar que la vinculación que tienen esos sujetos con las entidades de crédito que efectúan la orden de transferencia tiene lugar a través del mecanismo de la cuenta corriente, en el que se desenvuelve el concreto vínculo contractual bancario que los une con aquéllas, y de esta especial relación se derivan las peculiaridades de la entrega y recepción mediante transferencia bancaria. Así, resulta esencial para comprender la figura de la transferencia bancaria la función que tanto el ordenante como el beneficiario dan a la técnica bancaria de la cuenta corriente para satisfacer sus obligaciones. De este modo se comprende por qué la anotación de abono en la cuenta corriente del beneficiario cumple los efectos de la entrega de dinero, con independencia de que sea o no en función de satisfacer el pago de un crédito preexistente, aunque esto venga siendo lo más frecuente. 1.2. Relación entre el ordenante y su entidad de crédito. 1.2.1. La orden de transferencia. La transferencia bancaria es una prestación propia de la comisión mercantil que vincula a una entidad de crédito con el ordenante. La relación entre ordenante-entidad de crédito encuentra su justificación en la previa existencia de un contrato de cuenta corriente celebrado entre ambos, dentro de cuyo contenido se encuentra el servicio de caja, y tiene su origen en una orden o instrucción que el cliente da a su entidad de crédito para que curse una transferencia de efectivo por una determinada cantidad. Se trata de la denominada orden de transferencia, mediante la cual el cliente manda a su entidad de crédito para que adeude en su cuenta la cantidad objeto de la transferencia y realice lo necesario para que se abone en la cuenta del beneficiario. El cumplimiento de esa orden de transferencia está subordinado a la existencia de saldo disponible en la cuenta del ordenante de la cantidad a disponer. No requiere aceptación de la entidad de crédito; es decir, se trata de un mandato obligatorio para ésta hasta el límite del saldo disponible, sin que el banco tenga el deber de suplirlo en caso de que no exista saldo suficiente para atender la orden, supuesto en el que podrá negarse a su cumplimiento. Esa orden no está sometida a ninguna exigencia de forma, pudiendo ser verbal o escrita, aunque la entidad de crédito suele fijar, en las condiciones generales del contrato de cuenta corriente, determinados requisitos de forma y autenticación sin cuyo cumplimiento la entidad de crédito ordenante se ve facultada para negarse a efectuar la transferencia. La orden de transferencia es revocable por el ordenante, al margen de la vida del negocio causal, en tanto aquélla no haya sido ejecutada; es decir, en principio, hasta el momento en que el ordenante pierde la disponibilidad de la suma transferida. Ahora bien, este momento no coincide necesariamente con la ejecución del abono en la cuenta del beneficiario. Y es que entre la pérdida de la disponibilidad del cliente y el abono en la cuenta del beneficiario transcurre un período de tiempo en el que la realización de la transferencia está en curso y no es revocable. Luego, la revocación de la orden de transferencia deja de ser posible desde el momento en que la parte correspondiente del saldo disponible de la cuenta corriente del ordenante es cargada en ésta y abonada en la cuenta corriente del beneficiario. En este instante la entidad de crédito no puede proceder a efectuar ninguna modificación de las cantidades abonadas. Esa orden de revocación conlleva el consiguiente coste de comisiones a favor de la entidad de crédito, salvo que existiese un pacto previo de irrevocabilidad. 1.2.2. Obligaciones de la entidad de crédito ordenante. La entidad de crédito ordenante cumple con su obligación principal tras la ejecución de la orden de transferencia, en el plazo legal o acordado, que se materializa con los correspondientes apuntes contables de cargo en la cuenta corriente de su cliente y de abono en la del beneficiario (a los efectos de la Ley 9/ 1999, y para operaciones realizadas en el ámbito de su aplicación, cuando la entidad ordenante, que debe efectuar la transferencia entre los Estados miembros de la Unión Europea de que se trate dentro del plazo convenido con el ordenante, incumpla ese plazo pactado o, a falta de pacto entre las partes sobre dicho plazo, cuando al término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia no se hayan acreditado los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario, la entidad ordenante debe indemnizar a este último en los términos indicados en el apartado 2 del presente artículo 2). En todo caso, y ante la falta de regulación en nuestro Ordenamiento del contrato de cuenta corriente RdP DOCTRINA. Artículos 113
JESÚS A. ROMERO FERNÁNDEZ bancaria, para conocer las obligaciones que la entidad de crédito asume habrá que estar al contenido concreto del contrato suscrito entre el ordenante y su entidad de crédito y, en todo lo no previsto expresamente, a las normas relativas a la comisión mercantil (arts. 244 a 302 del CCom) y al mandato (arts. 1709 y 1739 del CC). De la regulación de estos artículos se desprende que, al margen de la obligación principal anterior, la entidad de crédito asume, en la ejecución del encargo asignado, otras obligaciones accesorias que le llevan a actuar bajo el deber de prudencia y vigilancia que le impone comprobar y verificar, con la máxima prudencia que el ejercicio razonado de su actividad le permite, la autenticidad de la orden de transferencia que le puede llevar incluso a suspender su cumplimiento, bajo causas justificadas, con objeto de evitar un potencial daño a su cliente (art. 255.2 CCom). 1.2.3. El error en la ejecución de la transferencia. En el cumplimiento de la orden de transferencia pueden producirse errores por parte del ordenante o de la entidad de crédito que llevarían a cargar y abonar cantidades que no tendrían que ser transferidas o que habrían sido efectuadas en exceso o en defecto. Si el error procede del ordenante, y ha consistido en cargar/abonar una cantidad ordenada erróneamente o superior a la que realmente se quería, la entidad de crédito no ve afectada su responsabilidad, siempre que haya actuado bajo los parámetros que exige su posición en la relación contractual con su ordenante, sin que además pueda retirar de la cuenta del beneficiario los ingresos abonados. Ahora bien, si éste no procede a la devolución de los ingresos efectuados erróneamente, el ordenante podrá ejercitar una acción contra él por cobro de lo indebido (arts. 1895 y ss. CC), si la cantidad era no debida, porque si lo era producirá los mismos efectos que el pago siempre y cuando expresamente lo autorice el contrato del que dimana la obligación pecuniaria. Por su parte, si el error consiste en cargar/abonar una cantidad inferior a la que realmente se quería ordenar, la cantidad ingresada debida producirá igualmente los mismos efectos que un pago parcial (arts. 1157 y 1169 párrafo primero del CC). Por contra, si el error procede de la entidad de crédito queda responsable frente al ordenante de los perjuicios que le haya podido causar. En estos casos si el error consiste en efectuar el abono/cargo sin existir una orden de transferencia y la cantidad ingresada es indebida, la entidad de crédito debe reintegrar al ordenante la suma adeudada, más los intereses que correspondan (art. 264 CCom) e indemnizarle por los daños y perjuicios que con su actuación haya podido ocasionarle, y se legitima para ejercitar una acción contra el beneficiario por cobro indebido (art. 1895 CC); si la suma ingresada erróneamente, por contra, es debida, la solución es exactamente idéntica que la apuntada supra si el error procede del ordenante, a la que nos remitimos. En el supuesto de que el error de la entidad de crédito haya consistido en cargar/ abonar una cantidad inferior a la ordenada, se producirán los efectos propios de un pago parcial quedando obligada la entidad de crédito (arts. 252, 254 y 256 del CCom) a la indemnización de todos los daños y perjuicios que se le haya podido ocasionar al ordenante por la ejecución incorrecta del encargo. Hasta ahora hemos contemplado los supuestos de error cuando el ordenante posee en su cuenta corriente saldo suficiente para atender la orden de transferencia encomendada. No obstante, hay que tener en cuenta la posibilidad de que el error de la entidad de crédito haya consistido en la ejecución de una orden sin que el ordenante tuviese saldo suficiente para atenderla. En estos casos, nos encontramos ante uno de los supuestos del denominado descubierto en cuenta corriente bancaria, cual es anticipar los fondos necesarios para la ejecución de un mandato por parte del comisionista; esto lleva consigo que la entidad de crédito no adquiere ninguna acción para poder reintegrarse del beneficiario pudiendo tan sólo dirigirse contra el ordenante para que le reembolse las cantidades acreditadas que le fueron adelantadas (arts. 1728 CC y 278 CCom). 1.3. Relación entre el beneficiario y su entidad de crédito. 1.3.1. El aspecto interno. Las entidades de crédito se comprometen a aceptar los ingresos que se efectúen en la cuenta corriente de su cliente. Lo hacen como una de las obligaciones derivadas del servicio de caja que conlleva el contrato de cuenta corriente bancaria (arts. 263, párrafo primero del CCom y 1720 del CC), pero la entidad de crédito beneficiaria es ajena a las posibles relaciones jurídicas que pueden derivarse de la transferencia, de tal modo que no puede oponer a su cliente las excepciones que sí le podría haber opuesto el ordenante como presunto deudor que es de la relación causal subyacente, ni tampoco aquellas otras excepciones que tuviera contra el ordenante, porque el crédito que el beneficiario posee contra su entidad de crédito deriva exclusivamente del vínculo bancario que les une; es decir, del contrato de cuenta corriente. 114
DE NUEVO SOBRE LA TRANSFERENCIA BANCARIA 1.3.2. El aspecto externo. La anotación de abono en la cuenta corriente del beneficiario produce un crédito contra su banco. Ahora bien, hay que examinar si además ese abono (que debe permitir al beneficiario disponer de los fondos resultantes de la transferencia en el plazo convenido; v. art. 6 Ley 9/1999, respecto de las consecuencias anudadas al incumplimiento de esta obligación de la entidad beneficiaria) puede tener efectos solutorios con respecto a la obligación que frente al beneficiario pudiera tener el ordenante; es decir, hay que comprobar si el llamado dinero bancario produce la extinción de créditos y deudas entre el cuentacorrentista y terceros, porque queda claro que aquel abono sí que extingue los créditos y deudas habidas entre la entidad de crédito y su cliente. Inicialmente podríamos considerar que en la transferencia bancaria falla uno de los presupuestos subjetivos del pago, ya que éste no se hace «a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación» (art. 1162 CC). No obstante, no se puede olvidar que la entidad de crédito beneficiaria actúa como un mandatario de su cliente de tal modo que el recibo por aquél de la cantidad transferida se entiende realizada por su mandante (beneficiario) y el abono tiene plenos efectos solutorios, al haberse hecho a persona autorizada para efectuar el pago. Ahora bien, con esto se estaría incumpliendo los arts. 1170 y 1166 del CC (el primero exige que el pago sea hecho mediante entrega de dinero de curso legal, y el segundo impide que el deudor de una cosa pueda obligar a su acreedor a recibir otra diferente). Esto no impide, en cambio, que la transferencia no pueda servir como medio de pago si el acreedor consiente que la entrega de dinero en efectivo sea sustituida mediante la anotación contable a su favor. Por tanto el consentimiento del acreedor (beneficiario) se hace insustituible para que el abono en su cuenta corriente, mediante la técnica de la transferencia, cumpla la función del pago. El problema consiste ahora en determinar cuándo existe el consentimiento del beneficiario. Cuando el consentimiento del beneficiario, a favor de que la transferencia actúe como sustitutivo del pago en efectivo, se produce de modo expreso, resulta innegable que esa operación bancaria produce efectos solutorios sobre la obligación pecuniaria que se pretende extinguir con ella. En el supuesto de que falte ese consentimiento expreso previo del beneficiario nos encontraríamos ante una simple anotación de abono en su cuenta corriente, sin que produzca los efectos propios del pago por expresa disposición del art. 1170 CC. De ahí, que el beneficiario pueda rehusar el abono en un plazo de tiempo razonable de acuerdo con el principio de la buena fe que debe presidir el ámbito de la contratación bancaria. Si no lo hace, cabe entender que accede a considerar que el abono efectuado en su cuenta corriente por medio de la transferencia bancaria tiene por finalidad extinguir la relación causal subyacente que le une con el ordenante. Ahora bien, ante la inexistencia de un consentimiento expreso del acreedor/beneficiario para que el abono en su cuenta corriente produzca efectos solutorios, se plantea la dificultad de saber si el consentimiento tácito serviría para dar por saldada la deuda mediante transferencia bancaria. Así, cabe entender, que mientras la simple apertura de una cuenta corriente no lleva implícita la voluntad de su titular a favor de que cualquier tercero pueda servirse de ella para saldar sus deudas con aquél, tampoco parece que la práctica habitual de los empresarios de utilizar la publicidad y la documentación comercial para indicar las entidades de crédito en las que tienen abierta una cuenta corriente, implique su voluntad de aceptar sin consentimiento su utilización por los terceros; con esta práctica lo que se pretende es dejar abierta esa posibilidad, es decir, poner de manifiesto que puede llegar a acordarse un pago diferente a la entrega del dinero. 1.3.3. La consumación de la transferencia. En la práctica bancaria resulta de extraordinario interés determinar el momento a partir del cual se considera extinguida la relación causal subyacente entre el ordenante y el beneficiario y que motivó la transferencia bancaria, porque la concreción de aquel instante será imprescindible para conocer si el ordenante/deudor ha incurrido en mora. Cuando interviene una única entidad de crédito ese momento resulta claro al coincidir con el instante en que ya no es posible revocar una orden de transferencia; es decir, desde que tiene lugar el abono en la cuenta corriente del beneficiario, sin que resulte imprescindible que la notificación de ese abono llegue a conocimiento del cuentacorrentista. En cambio, cuando intervienen más de una entidad de crédito la cuestión consistente en delimitar el instante a partir del cual podemos considerar extinguida la deuda del ordenante frente al beneficiario se complica, porque en estos casos los momentos de cargo y de abono se encuentran, normalmente, lejanos en el tiempo. Lo lógico, será pensar que en estos supuestos, la transferencia se consuma en el instante en que se acredita la cuenta de la entidad de crédito del beneficiario, en tanto que mandataria general de cobros de su cliente; y es que, a estos RdP DOCTRINA. Artículos 115