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[Por parte de Don Francisco Montenegro, successor de el Mayorazgo que fundaron Juan Baptista Prebe, y Doña Aurelia Deigueri sus visabuelos. En el pleyto con Don Francisco de Torres Aroca Faxardo, de el Orden de Santiago, como padre, y legitimo administra

Montenegro, Francisco; Torres Aroca Fajardo, Francisco de; Torres, José Antonio de

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Doña AU' relia Prcbe, CON Don Manuel de Montenegro. <, h I- •r -^ • };'smi -sfl f -hüH í|h o« •'í bilí *. ,>i ..y'*‘A >'i ;gu vi '> ^^'i ^Cl i1' r >-fc -t tncG ,^ 0091^tvh .íjnof/i \ ‘V J Y •loD ÉÍ^Dnr-Kf \V Vi ^Z> tci iíp \i '«noC/i buu- 1/* .Ci )! rt .*•> ,oi!:3r: 5JI i y"» y'- -r- X \y ,ié r/ // .^ // n’n;rr5<’’T f’«* ,?-';ítir iJ-UÜhA ?[ib í-'r'J k' i.np?- 1r.:C: ra: <'«" .i• J'C^ »^.f ‘1 - t\ ‘‘ C.v>"i ,í. i-'4 t'001 4^* i\ V' V V.. X"*- •.• ««i S? -.is- '•z-nr-X i¿r-',íi-- VOa. -o -Si cfi cT- .‘• <• -r."' -I Í'P 1^ •! .<4 Í.r.]/í ?í^ ?*Jú^í - '1’pnA. ..iiiv.: .' V- |:' w»5?52S5P4X5BBSBSBBbSSSP^S5^^^- POR PARTE DE DON FRANCISCO MONTENEGRO. SVCCESSOR DE EL MAYORAZGO QVE FVÑDARON Juaii Baptifta Prebe ,yDoña Aurelia Deigueri fusvifabuelosí rEN EL' FLETTO CON DON francisco PE TORRES AROCA FAXARDÓ,DÉ EL ORDEN DE Santiago,como padie,y legitimo adminiftrador de DonJofeph Antonio de Torres. SE HA2EMEMORIA ALOS SEñORES QVE LE TIENEN vifto,de losfundamcntos que propufieron Don Juan de Arroyo ,Don Lorenzo de Ribero ,Don Bernardo de Caftro,DonThümasde Caftilla, yDon Fernando del Aguila fus Abogados ,paraqueledeclarallepor nula ,6ref- cindiclle la eferit ura de tranfaccion otorgada entre las partes ,yotros intcrcílados el año de 78.yfe le mandalíe reftituir la Villa de Cullar ,declarando fer de fu i r n i '"T 4. *. r ^:* \ji* • :I’‘ iírí ^r JVi ’j\ .:i 5í nrOiOj u;''i <* •>* *«/ -• w4-*J k•« »% >» if fí: V' »'S .-í t-*i^ ,é 4^J t I •I•*..• »I<* i v>| ? 4. Ja i•' *’f í,.: i< 4. .j : . iv •» •K «4 .4 •r^ t -«• »JÍOJ í:r:;. -«/# •I » ui •.'.' u. ‘» :/ »* < V/ >l cJ.HiíOT nj. y iC‘ >). ;io.' '-'1’' nnftc. #-J•' <>* 4.i '^-f 1^i"1 )i ';v •^U.^l/i-i-M;.JISuH-- H3 N.i. Oáot los futí- *daaientos que afsiften ácña parte le reduciráirá cinco diícufíos» Eu el pHiíiero fe probara ,que los Fundadores hizicron vn folo mayorazgo ,yfolo dividieron la renca en fus dos hijos. 2En el íegundo ,que aunque fuellen dosmayorazgos^todavia la Villa de Cullar debe íer para el hijo mayor ,y fu mayorazgo. 3En el tercero fe tratará de la nulidad de la traníaccion. ^EnclquartOj de larefeifsió yleííon que en ella huvo en pcrjulzio de DéFrancifco de Montenegro. •- 5EnclquintOjíe rcfpondcrá’ álos fundamentos que fe propufie ró por los Abogados contrarios. VISCVRSO PRIMERO. ST)Ara convencer que la tranfaccioti ijdc\ año de 7S. fue contra lavoluntad de los Fundadores 5yal- teró la forítia¿y difpoficion que dexaron ordenada^qüitando al hijo mayor la dignidad del mayorazgo que fiempre debe rclidir en fu linea, íin que puedat cner el hijo fegundo mas que el derecho que el Fundador kdio de gozar la renta de qgí ducados, quando el mayorazgo tuvitlfe diez mil. 7Es ñeccííario probar ,que 'fin embargo de que tila tuudacion tiene ladivifion de larenta ,es voo el mayorazgo conforme ála voluntad de los Fudadores ,yconfiguienttmente la dignidad de él,debe refidir en el hijo maypr> con que en la traníaccion fe kquitó aiu linea la Villa dt Cullar, yícdióáqnien no le toCava; pu&s confiderando los bienes de eftadifpoíicion haíla los 109. ducados de renta indiviíibles ,no ic pu^cron feparar por voluntad de los íuct floreS3y es coníiguiente que los ha de tener el prlmogenito,y que no puede tenerlos clfc<^undocon derecho privativo. ^8Pruebaíe el primero medio por voluntad exprefta de los Fundadores, pues atendiendo átodo el conté % de laefcriturá de fundación ,ic hallará, que citprcílarticntc quieren,yfundan vn mayorazgo de diez mil ducados de renta en cada vn año en vn cenfo que tienen de ciento yveinte mil ducados de prin-? cipal contra la Ciudad deCaitagcna,impueílo con facultad Real áraZon defeis por ciento,cuyos reditos d.clde el dia de lafundacionen adelante qdleren fe retengan, conlct ven ^yguarden fin diftribuirlos en cofa alguna por piccilfa que fea ,hafta que de dichos re ditos le ayan juntado cinqUenta ykis mil dücados,los qualcs fe ayan de emplear en propriedadesde que puedan proceder dos mil y ochocientos ducados ,los qUales defde luego los agregan al dicho Vinculo, y mayorazgo con los dichos flete mil y* *do zientos ducados; yaísi conftituido d¡- Zen.ibuFen conformidad lo han dép of, jeer^y gozar los dichos nnejlros hijósies a/ her jel dicho Don Andrés Prehe ,losJe^s «?// ducados de renta de el dicho cenfo ,yel dicho ’ Don Agufiiti Ignacio los quatro mil di*cados reflan tes (umplimiento dlos diez mil de efie dicho mayorazgo. ' PIgitur,poí voluntad expreC» ftjy literal de los Fundadores efte es vní folo mayorazgo,porque la palabra /í? han de pojfeer^ no puede apelar,por fer en fiinguiar,fino fobie vn mayorazgo,ylo mfmofe concibe por la palabra figuiente, cumplimiento álos diez mil ducados de^ efie dicho mayorazgo ,porque la palabra ^//^jLatina z//^, es en fu eífencia fingulafí • yapela folo íobré vno, yen nueítro idioma Caftellano víamos de eftas vozes pa-í fa manifeftar vna íola identidad ,‘vn íolo mayorazgo ,yfi en el concepto délos Fundadores huvieran querido fueflen dos,huvieran vfado de la palabra los^yát ia palabra con que no parece fe pue de poner duda en que por fu voluntad fue folo vn mayorazgo el que fundaron. 10 Efte mifmo concepto de ynidad de vn mayorazgo es el que manihftaron ciuodas las claufulas de lafuu dación en que hazen mención del mayorazgo ;pues en todas vían de la palabra de ejie mayorazgo ,cuya gctuinaelon dc vozes fercfuelveen manifeftar expreC* famente ,que qnifieron que el mayoraz- .go tucílc vnololo ,ynodos, es buen texto la leyvalifta ii.f.dd InhelUan. áon don¿c no íottprchcndlcndofc en hrct titucion que el icftador mandava hazer áfu hijo larcftitucion de frutosde fu herencia,folo por te geminación ,y rcpeii- Clon de cftas palabras,ibi; J^uantacmqfte fecunia ix hxreditan de bonis mis ,adcum fervenit ,eamfeettniam omnem ad coimam flílífenfiufn fer ventaram. Refolv¡ó c1]urifconlulto Cclfo, que en efta rcftituc¡on cftavan compi ehendidos tatnbié los frutos,ibi :ExijUmo etiamfraóius quos hxre^ ditatepercepit^rejlituere eam debere^per in* de^quafifpecialiter^boc tejlator exprefiij/et^ Igitur,fiel]urifconralto,porque halló en la claufula que fe le propufo repetida, y geminada la palabra pecunia dos vezes, tue de fentir ,que los frutos medio temporc perceptos fe mandavan reftituir periñde quafifpedaliter hoc tejlator expref^ fiífet. Si en efta diípoíicion ejs la geminación ,yrepetición de las palabras ejle mayorazgo^ tan continua que las repiten los Fundadores quantas vezes nombran el niayorazgo>parecc que es vna exprefiion formal de que quiíieron cxprcíTame te fucíTc vn folo mayorazgo;y que afsi el capital del cenfo ,como los reditos que fe avian de juntar avia de hazer vn cucr po, hoceft, vn mayorazgo que tuvicfte xo{|.ducados de renta. 11Es copioíifsimo lugar ,en prueba de lo referido ,el cap.52.del lib. 4.delfcñorCaftillopor todo el, donde con mnchifsimosDodores rcfuelve,que te geminación ,yrepetición de vozes obra lo mifmo que lacxprt lTa voluntad, .fegun loqual es prcciíTo fe confia íf: que los Fundadores quiíieron tut lie folo vn mayorazgo. 12 Lo qual fe Convence por todas las clauiulas de la fundación ,que dan áentender efta indiviíibilidad en el mayorazgo, ydiv ilion en te renta folamentCjporque no repugna,que fiendo el mayorazgo vno,é indiviíibk ,le divida en quanto álos frutos ,ypercepción de tes rcntas5D.Mol¡n.//¿.i .cap.ii.num.i 6. 13 Ypor efta razón los Fundad ores tratando de el mayorazgo,íicmpte hablan de vn mayorazgo en íinguquanto ala renta íblo quiíieron la iviíion. En el proemio dizen la conveniencia que fe figuc álas familias de pt rjuizio que fefulta de la divifion ,por cuya razón fe mueven ihazer elle mayorazgo. . ' 14 Claufula 8. ponen condición,que los bienes/obre que es fundado ef te mayorazgo fcan impartibles, indivifiblcs,&c. Nótele los bienes/obré que es fundado ,fi no era roas que vn cenfo ,qué bienes dizen los FundadorcsíHablan de el mayorazgo de lop.ducados de renta: luego todos quanios fe compraffen haf* ta la cantidad hazen vn mayorazgo. 15Claufula 6.que faltando los llamados ha de quedar diviJido^y por mitad eJle mayorazgoAjx^^oen los llamadosct tá Vnido,integro, ¡ndivilible,élnfepara-* ble. *\6 Claufula 15* centado en los bienes de e(le mayorazgoJigA en todo la naturaleza de ejti mayorazgopriu cipaU 17 Si fueran dos no dixeran afsi, porque no era razón que lo acrecen tado en el mayorazgo de los4|}.ducados fe lo llevaffc el que poíTcia el de los 6¡fé d¡xeran,quc lo acrecentado en cada vno liguklTe la naturaleza de el mayorazgo principal áque fe acrecentafle: Vkerius mayorazgo principal dize también vn mayorazgo en quien reíide la dignidad de la familia ;por efto dizen los DD.que el mayorazgo por lies dignidad,nofterRo- X2ísde incowpa .p *cap .1228.vbi Addít. IBLuc go no fue mas que vno, porque vna es la familia rcprcícntada, y todos los fuceffores reprelcntan folaméte al Fundador ,ni porque lean muchos fon multiplicables, argumaextdn l.qu£^ dam^ §. i^jfde adend. cuna alij addufta D* P¡char.¿^^ acquir.h£redéCap.ti.num.iiX). Valench^illufr^traSf. 1.cap* 12.num. trad.i,cap.i.n.6. 19 En te facultad Real que confirmó el mayorazgo, yfe pidió por los Fundadores ,yfe ganó dcfpues de fu muerte,como en cllale haze relación, fe dize aver hecho mayorazgo de vna parte de íu hazienda de diez mil ducados de renta en cada vn año,los feis mil para D# Andrés,ylos ^p.rcftaatcs para D.Aguítin ,yav¡endole infertadola fundación, proñ^WQiSuplicandoMe^ quepara que eldi’^ chomayorazgo délos dichos diez milducar. dos detenta tenga la autoridad fimezai &c^ 20 Dcfucrtc, que por toda la fundación,yfacultad fe halla comprobado cftc concepto de vn folo mayorazgo, aunque div¡(ible,en quanco ala renta.Lo qual íe prueba ,de que el dividir la renta de el en Don Andrés,yDon Aguftin, no fue el dividir el mayorazgo ,fino folo las vtilidadcs,y aprovechamientosde d,comoíucede en los í.uáo^ic^uíhts concefsis sdferunt aliafeuda minora hfvlmis feuda* tarijs^vel etiam ahiffis di^is dominis con^ itdi^dr con/litui^qu^fubfeuda vocalafunt^ vt conftat ex cap,i»de his quifeud.dar,fojJl &ex pluribus quos rcfertD.Sqlor^.ríJWi aJe ture Indiardib.i .cap ,318 . 21 Yeftc fubfeudo dicitur pars feudi dominantisjnec dicetur ex toto feparaturUjVt ex Marino Precia defubfeud. probat ipfe D.Solor^.vbi fúp,nu.^ 3 . 22 Ycftocoiitalvoidad,éiníeparacion,que el feudatario, yfubfeiidatariojpro vno reputantur infpccto ftipitc feudi^quod cít vnuiu ,&ídem feudiirn licet vnus pofsideat dircóto ,alius vtiliter ,&vnus totum alius partem totlus, ñeque puífent dici dúo feuda eífe conftllutaexhacíubinfeudatione ,cumhoc fiar grátiafrUíSuum pr3eciplcndorum5& commoditatis ex feudo obvenicntium^ non ve vnum feudum feindatur in dúo. 23 Yen quanto alas perfonas áquien fe concedió-el feudo mayor, yel menor al feudatario ,ytubfeudarario di» (untur vnumfeudumpoísidere.- .. 24 ,Et cade meft Baronía licet feindatur Ínter plores, qui eam pofsideant,& ille diciiurBaro,qui obtinet caput Varonise ,per legicum induceris -¡ffide Religiófbuf^fíyfumptfun.vx. probar Marino Precia dífübféHdMi.i*qi3Mm.22,2^. ,&il. ;... 25 Ycorriendo como corre el argumento de feudos ámayorazgos donde no fe da la razón de dilparidad. . 26 Debemos de-sir prtciífamente ,que coníiderando el tronco, yla raudcl mayorazgo que en fu formación fue vno, D.Andres, yD.Aguftinfe han de reputar por vn lucclTor ,quoad conce» rf<f/iííf,quc fueron los Fundadores ,aunque lean dos polfccdorcs ,vnus aireófo^ alius vítlster^ &vnus totum ^alius partem totiuf ,yque el at^cr divididó ía renta no : conftituye dos mayorazgos ,cum hoefiat gratiafruSíuuniper cipiendorum non vt ma»>» ioratusfeindatur in dúo ,yque lera el ver- * dadcroluccfl'oi ^quoad concedentes dpxU mogfímio^qui obtenet caputrnaioratus ^y en parte mas principal de él ,licetJcinda^ tur Ínter dúos qui eumpofsídeant» .27 Yeftadüftiinaquc corre en loskudos ,y fubftudos por íimil mas propriojy adtquado la adapta el ftñor D;]uandeSolor^anocncl lugar referido álas Encomiendas de las Ipdias ,que por cédula de fu Mageftad ,que refiere eñá mandado no fe dividanjCorríolt avia hechoenlopaífado con agravio de los Caziqiics,y Señores, fino que fe dé U propriedad ávno, yen él fe carguen pefionesáotros,y dize en únum.^p. ibi :Et itacommendatarius e(l veltiti proprietarius ditioYurn indorumfve tributorum ^qu^ ab illis pr^ejlantur^qui vero penfionem^ vel pen*» fiones capiunt-^pojfuñt comparari vjufruSíua-» rqSy& reliquis^qui ex alienis rehus^fru£tus aliqu osjpeofones mercedes^ reditas veperci^ plmit. 28 Yque eftos que perciben eñas pcnfionescxienfivé fe comparan á los principales encomende ros,&íubféadatarijjvel fubcommendatarij d¡c¡5& appellari poíl'unumaxime cumeaídem pea fiones,nOnab ipfis commendatarijs, fed ab ipfoRege in tituluni habeant ,&fub codem prastextu ,ac refpeétu quo ipfe commendae conctdi {c>lent,&: codem lén porc düvatarx^num.i^* 2p Yque eftas penfionesno fe (uelen conceder en quota parte de la encomienda,ni de fus frutos, fino en cier ta jdeterminada quantidad,porque tí fe hiziere lo contrario tuera dividir el beneficio contra la difpoficion de derecho, yla encomienda contra la prohibición . de íu Magtftad3»íi?^.44. 30 Pves íí Don Aguftin,y fus defeendientes ,aunque tengan titulo de los Fundadores para percibir la penfion en cantidad ciertAjy determinada de 4jj. ducados de las rentas de tfte mayorazgo, yque efte fea por el milmo refpcóto, .pretexto ,ytiempo por que fe fundó eii -Don Andrés; No tiene mas derecho que poderle cxtenfivamentc equiparar áDo Andrés nyáfu linea en quien refide U Bpro- pwpricciad de efte maybrwgo ,pudi<ndofc intitular poffecdor de cliVÜltter tan folainente con la fubordinacion de, notan las vozes de que vfan los UU.rtc fubfeudatariQ jiubcQintnendftcario ;por dpn^c puede pretender dosma^ora-^gos, Can igual exittcncia,quando en la funda-. cica no es raas quv vno? ji Atftc vnlco mayorazgo ft adqoinQ Cullar, luego que UcorppiQa fundo la voluncad de las Fandadores el que con los redíaos ddeenfo de Cartagena /que eftava nxirf pupilo Geotnpraffen bienes para fdmee^ grarefte iii?yoraxgo en la cantidad de renta qu¿ avia de tener, los quaks deíde luego le agregavan. Luego que D.Francifeo Sanche ad^ Montenegro ,tutor, la Gpnapró, pagando en contado 170400. ducados de pluajproccdidosde losbie-. nes ,yekétoa que los Fundadores, avian dex^do deftinados para efte empleo, y quedando deudor de los ippSoo.rcftant.es pro qulbus habita fuit núes íc adquirió 4lEnayorasgo. j2 Sin que fea de embarazo falque la compra no fue para aumento de maypiaisgOjfinQ para los herederos de Juan Prebe, Fundador ,porque , eltmpr no pudo variar la eoníignacion quq quedó heQha por la fundación, es muy terminante el lugar dcl ítñar SaU vbi latc-probat, &plur^ in hunc propofirum congerie, ^feq^ituF Alvacv-s: Pegas ,de incluf. cap.^. cap.6^nu.6>\^. vbi ctiamNoguep.W/^^«2o.««?;7.3/^7?* Hodiern. aid.Surd,¿^a/;i5>d 27. Cafanat.íTí?»/, 40;v?»iS,& ihi deciffum teftatur. ’33 Ylo cierto es, que aunque ^ri la compra 00 le ^;xpre(só fu'vífeípara huilé declaró en Uinformación dp vtili'did que dio la parte contraria, yiátei cflidüs ,yfue rtíligoel rniímotutor qUv ]a'comprQ,en Utícritura de tranfaccioti del año de 1645 .como le lento dU villa del pley to,. Yoy no fe duda de elle hecho, lo lo, fe. pretende, que debió quedar ella venta para el mayorazgo del hijo legando ,ycfta preteníion, fe explicó en la tranfaccion dcl año de dyS.de cuy a nulidad fe tratado qual es contra la mente de los Fundadores ,ynaturaleza de el mayorazgo. 34 L.0 prime ro aporque Ceñ>- do folo vn mayorazgojyDon Francifeo poíTeedor de el, figuefe cpmo por ncccffaria cooíequcncia, que la jurifdicion/c.- ñQrio,y vaCTallagc de la Villa jle toca» y pertenece áDon Franciíco »como pri^ niogcnico de los Fundadores ,por cftar vnida ,yagregada al mayorazgo qttc en elfundaron,ycomprada conludlnero. 35Efta propoíicion es cierta, yjunto con lo que cfta dicho fe prucr ba por las tres caufas ,órazones que refiere laL2.//V,i5.f.a. que fon por razón natnraljpor lcy,y por coftnmbrejporquc todas militan en elle cafo, pues no fe duda que Don Franciíco es el hijo primogénito de los Fundadores, yen quien bá recaído los derechos,yprerrogativas de lá ptiitlogenituraque nos refiere c\cap. %i Je hí Numeres ^&in vhíglofé D.MQlin*//¿*x I.Gómez//? /.40,T4«r.nofter Roxas 2ép, de heompatiiJUcapaJ num.i.ybi aUj,y nadie duda,ni puede dudar que qualquicra dignidad badertfidir cnel primogénito, lino es que aya contraria voluntad de los Fundadores ,D.Saleedolatifsime intheatr, 3^De la agregación de la jiú rifdicion ,no íc puede dudar fin nota de temeridad, aviendoclauiulas repetidas de los Fundadores ,en que difpufieron, que las propriedades que fe compraííen hada tener el mayorazgo ly^y.ducados que redimaflta 100. ducados de renta, defde luego quedaüen agregadas ,yvnidas al mayorazgo. Clauful,^ AbhDefde lúe ^0 les agregamos al dicha uiaculo maye-- razgaJBx Dum,i 5lo acrecentado en los hienes de ejle mayorazgo figa en todo lá ndr turaieza del mayeratga principal -y videndi iunt praeteralios fpecialiter Nicol. García de Benejíc.p, 12,cap. 2,anum,^dumGloJ, incap.&'temporh t6.<^.i.vbi,que la agregación es en tres mancrasjvna por incor porac¡on,ocra acct froriaméte,ot ra fque pfincipaliter, &nofter Roxas 4,/. 4^iíw,3 5. vbi,que la agregación por io- "corporacion es la mas tuerte ,porque lo que fe agrega fe hazevn cuerpo con lo agregado, talitcr »que no fc puede fepafar; 37 Efte genero de agrcgaciS ts elquchuieronlosFuridadoresdc ios bic- bienes que quiíieron segregar alirtayoM» razgo>porque en la clanf.i, tbrmalmcnce aieren que los bienes fobre que lo fuñan fcan inlcpartblesjé indivifiblcs. Vea pues,la parce contraria áque efpecie de agregación de las otras rcfcridav^quicre aplicar la que fe contraxó por la compra de eíla jurifdicion^y todas quantaS le hizierenhafta cumplir la renca de los xop, ducados. 38 Porque (1 quiere que fea por incorporación :luego el kñorio le agrego al mayorazgo, yfe hizo vncuerpo infe parable con él ,yíiendo cofa honorífica, yde dignidad, debetur primogénito, fi quiere que la agregación fea acceíToria; ya dizcn los Fundadores por lav/^ay^i 5.quc liga en todo la n.itu raleza del mayorazgo principal conliguicnteiticntc debetur primogénito en quien refide ei mayorazgo, íi quieren que la agregación fea seque principaliter ,demas, que repugna ála mente de los Fundadores ,era neceflaria diípoficioo íepa^ rada que governaffc la íuccfsioi de lo agregado,alicer,íi íe govierna por el mayorazgo principal es acctíToíia ,igitur, comoáprimogénito de qualquicra forma toca ,ypettencce la Villaá D.FrancilcQ de Montenegro, en quien reíiie la dignidad de eñe mayorazgo. 39 Efta incorporación, óvnio de la jurifdicion con el mayorazgo, en virtud de lavoluntad delFundador,obró tales efedos ,que aunque el hijo legua' -do que avia de llevar dcl mayorazgo de lag,.ducados,los 4p.de renta, tenga parte en la renta de él ,no la puede tw ner en la jur/ídicion, que cotrvo cola honorilica es del primogenito ,ycfto obra Uincorporación de dcrechojComo íl prUv bade ¡el texto en la /. i» ntñio ,^,Siquis yü rei vindici donde notan los DD. que la parte queXe vne con eltodo, aunque fea agenaqueda del dueño principal mmfijlmtM me4hvachium alien<^ 4ddideYit^,Hoif^p$teJÍ dici^bYachitim titumej-’ i04a¡hmávno /pirita ,vel vna elemeníatione coiitlnetur, 40 Luego e(lando la juriCitcion vnida,é incorporada al mayorazgo príncipal,y hecha vn cuerpo Conlosdíjmas bienes, yconclcenfo principal en que le conftiiuyQdeudo de .elle mayafazgo itío (é puede dctlc es de el hlp (egundo,ni fe puede quitar al primogent- 10 ,y coníiguientctncntc aunque teng^ intcTtflcá la rentad Icgundo no le puede tener ála júri(dicciün,y denominacio que coca al mayor, aunque demos que le tenga al incerefle ,óeñlolumcntós, vt in diBJMt coíifíltuí^^Jn ibvJnom^ niíut igitur ijtis cajtbtis ,in quibúfmea res perpr4ValefHi¿tm álienam rem trahit meam quxef^cit ^/teqm rem vhdicem per excep^ tioném dolí máli aogas^pretium eins quod cfijjexü daréi_• , 41 híics del cafo que el hijo fe gando tenga parte en las rcr*ras, para qu. de alíe intit rasque la aya de tener en la dignidad del mayorazgo^ yjuiiídició: l^íerumqiie eveñic^Siit V¡piano ¿n Li io.ffJe /í^.3.) multoirum Ínterejje^id^ quod relinquitínr ^verum teflatoremvni voluijje kmorem hahitum^^ }uc efi /entemía Aiar-^ celli verijsimai niSCVRSO SEGUNDÓ. > 42 irNíiercfe de lo que fe ha fundado^ J[ que aunque fe confider íLn dos mayorazgos ,era preCiíT >que la jurifdiccion de Cuilar fu^-fle de D.Francifco de Montenegro. Lo primero, porque conliderandoia váida al mayorazgo deque ha de llevar D. Francifco com;o primogenito mayor porción ,yDon Jofeph Antonio la menor redante, fe hallan en Don Francifco muchas razones pan Icr preferido en la denominación, y feñorio. 43 ’La primera, porque en U repr'> 1.ncacio nde la í^imilia de ios Fundadores jd. que aorale trata, es cimas .dignO', argument^textjn LProettrator^ C»de xdendv^GíoJjJn Authdi quis in aliquo^C,eod. Lfiri.,^Ae fide injlrum, ib‘ \Semperfenio^em íuhííjyí ^jemper ámplions bonoris ,inferiorii fémper marem foemina jingenuum liberto pYaferemti^, 44 Lafegunda,porque demas de fer cdlaíentada que la jurildiccion pide por íü naturaleza icr indivilible ,y ayerfe de regir , yadminiftrar por voo íojo por los inconvenientes que íe íiguc de lo coinrario,yarsiel dominio de ellas po puede reíidir en ambos íuccífores cotraiadiípoíicionde derecho ,comoi lo los Abogados de Don Francifcó de To*» rrcs algunas objcccioncs^quc aunque no neccísitavan de rcfpuefta^ íirt erUbargOj porque no quede razón de dudar >procuraremos dar fatisfacíon áclUs Cort la mayor brevedad que fuere po(sÍble¿ Lo primero fe opulo ^que nopodiafer vno el mayorazgo que en fus dos hijos fundaron juan BaptiftaPrcbe^yDoña Aurelia Digueri, porque fiendo fundación de marído^y muger, porlji naturaleza le divide ,ydebe juzgar por dos mayorazgos, ex doétrina D. Gregor. irtLz.gloJéElmaspropinquo^qA^. 1 5 tpiZ» P4 Refpondefe, quequando por las palabras de losFundadores fe colige quilieron que los bienes efluvieíTen vnidos 3yfueffen indivifibles^no fe puede entender quifieífen hazer dos mayora zgóSjy fe tiene por vna la fundación, vt ómnibus reiatis videre eft in Add, ad Roxas de mmpat,Z.part»cap,i,nuf7í,j. 8« Opufofe lo fegundo ,que quando no fueífcjpor fer dos los Fundar doreSjbafta que fean dos los llamados,íimul,y nofucccfsivé ,para que fe tengan por dos mayorazgos# 96 Rcfpqndcmos ,que aunque fcan muchos los llamadoSjComo á,1a naturaleza del mayorazgo repugna la dlvi(ion,yt notar nofter Roxas incom* patibiL^,part.cap^^,num,i^.é* 16. cual Molin.//^.i.í:^p,3,K«w,5.todas las vezes que fe pudiere fe han de confervar los bienes indivifibles, aunque fean muchos los llamados,vt in cafu difputat ideinRoxas, &ibi Add. •^,part.cap,(\, num.iz, & per totum, Yen el cafo de efte pleyto ay decifion literal, yexpreífa ,de qua teftatur Cabed.i.p^rí, áw/í.py, vbi itaHiípane:F/í tejíador dexo dos herederos yhcadx vno la mitaddefu hazienda ,con olligadon^ que cada vno le mandajfe dezir vna Mi(fa cada¡emana con vn Ref^onfoJohre fu fepuL tura. Yprofiguió afsi :Tferh obligado da vno dcumplid en la parte que le cupiere parajtempre 5ycon efe cargo andaran enfus herederos deJu generación por linea derecha farafiempre en cada vna parte jumamente^ Fuejuzgado por elJuez ^ypor la relación de la Cafu délo Civijque efos bienes quedajjen ¿ú caíe^a de vno de los herederos fe para tiejjen por ejlimacion :en la Chancilleria ,p Caja défuplicacionfe determino ,que no fe fartiejfen ,yque quedajfén precipuos como Mayorazgo en el hijo mayof\ ipj Opufole lo tercero ,qu^ por el te llame nto, ycodieilos de los Füdadores fe da áentender fueron dos mayorazgosjy la decifion referida esbuenaí para en cafo de duda,que no ay cri el prc fente erí que los mifmos Fundadores hi- ¿kron diviíion de los bienes,dando ávrt< hijo íeis mil ducados jyáotro quatro mili 9S Aque refpondemos lo prírmero ,que por el teñamento dcl Fundador no fe da áentender diviíion delmayprazgo, fino de la renta; ypor ella razón entra diziedo tiene fundado vn ma-i yorazgo^^ pone obligación al hijo mayor que ha defuceder en los feis mil ducados de cierta memoria cada año ,yal hijo fegundo llamado al mayorazgo de quatro mi1ducados de ciertas Miííás. Y; en el codicilo ,aunque llama mayorazgos en plural ^fe debe entender en quanto á la renta.Y en elteftamento de la Fundadorajaunque dize el mayorazgo de ícisi mil ducados. Hn\otromayorazgo de qua^ tro milnó es de atender, porque, ófe deben explicar ellas palabras como las antecedentes, óno fe deben atender, por fer ocorgado el tellamento por Deodato Imperial ,en virtud dcl poder que tuvo para hazer el dicho tellamento ,yno las pronunció la Fundadora. Yel raifmo Deodato Imperial defpues en la fuplica para la Facultad Real hizo la relación Conforme ála fundación. 99 Demás ,que las palabras de ellos inftrumentos fon meramente relativas ,como de ellos mifmos coalla, y. afsi tienen fu fubfift.ncia en el inílrtíme- 10 áquefe refieren, tcxt.efl:/«/./^«//y«¿ conditione>ff,vt legatorum ,Ldfe teto de hareditdnjlit.t% excelente lugar para el intento el de Pareja de inJlrum.adU% tit.j, ref olut,^.máxime dnum.^o. Dom.CaftilU lib.j,de tertJsycap.^^Á nurn.S, &lib.c^,cap. 43 num.^6.& lib.^.cap.i^.d num.^S. ádonde fe hallará latiísimamente fundado, que la verdad del inílrumento referente fe concibe,yverifica del contenido do del inftrumento relato ,yaunque vá-. ríe en la relación le debe ¡nt erprctar por él. 100 Ymucho mas quando las J)alabras no fon diipoíitivas ,que es en el cafo que dichas por los Fundadores podían tener alguna fuerza 5íi tenían rei'crvada la facultad de dlíponerjAlvarezPegas de inclaficaf, •y,nA'¡6,& 101 típuíofe lo quarto^que el cenfo de Cartagena quedó confignadoi para el mayorazgo de feís milducadoS) de que fe ligue 5que todo lo demas que fe adqulrieffc avia defer para el mayo« ra2go de los quatro mil ducados del híjoiegundo^y afsilaUilla, yjiirirdicion de Cullar nunca pudo entenderfe com-i prada para el primero mayorazgo. 102 En ella opinión fe falta alhecho que tefultade la fundación ,y demis autos. Lo primero ,porque el cenfo de Cartagena igualmente fe con-* íignó tanto para el primero, como para el fegundo mayorazgo ,clmf,^,alfin. é* ;El qual dicho cenfo^que afsi damos alos dichos nuijlyos hijos en ejle dicho vinculo^y mayorazgo ,fe lo cedemos^damos^y transferimos con todos los derechos ,yacciones reales^y per/onales ydireSfos yy executi^ vosyp ara que feafuyo proprio^ con las condicioneSyy gravámenes dé ejle dicho mayorazgoyfaceda en el cada vno en lo que le toca yf de f pues de ellosfus hjosy&c. 103 Lo fegundojporque quádo fe Compró la Villajaun no eftava cuiti plida la renta de losfeismil ducados cti el cenfo.Y faltavan cinco mil ducados de principal, 104 Lo tercero ,porque para la Compreda de la Villa fe cargaron 'en el cenfo los* veinte ydos mil ducados de las legitimas ,por laefcritura dcrañode 45«antes de averíe otorgado laefcritura de venta,ydcípachó titulo en forma,por que aunque la compra fue el año de 41. en los años íiguientes huvo diferentes pleytos (obre las rentas Reales de la Villa hafta el año de 45. yfenecidos para pagar lo que fe debíale hizo la eferitura de tranfaccion, Yafsi es lin controve rfii ,que en la jurüdicion tiene mas parte Don Francifco de Montenegro ,porque fe compró con el mifmo cenlo ,que íc jarctende efáconíígnácíoH tic fu mayorazgo,ycefla la confidetacioh qüc le hazc de Contrario. EÑ ^Amo ALA PRETEMSIOÑ de Don Enrique Peleran yy Don Migud Antonio de Mon^ .ienezro, lo jA^Eftó le opone pof parte Jl\, de Don Enrique Peleran, fen quien concurre el derecho deíaslégítiiüas de Doña Ahájy Doña TomaíaPrebe; que reípíeftó de tile interelfc fe Ka opütftó átile pkyto, coadjubando 11derecho de la obfervanciade la tranfaccióhjáqüe dezimos,que de averfe pagado los veinte ydos mil 'ducados con Tal legitimas de las fufodichas ,quedanddfübrogádas en el cenfo de Cartagena^nó refultó áfavor de Don Erancifco Imperial yni de Doña Tomafa Prebe fu muger ,ni de los que óy repre- ‘fentah fu derecho mas que vná acción pefíonal para cobrar los reditos de la^ legitjmaSj^^" téxfjn IJicet j,C,qm potiory 'inpign ,hahjeg.^ódtté í 3 ¿ part, 5¿D.'Caíli- 11 olih,'^,cap,%. ñuníÁii plUrés tefefens Ácoíla de priviíegjsk reditjíeguhi ,ampL 5;. pero no acción alguna hipotecaria, ni la cónfignacionque hizierontobre las retas de Cullar la fuponc ,ex text, in legfn» §*fin»ff^,de comrah, emption, Dom. Salgad, labyr ,p,i ,cap, 10, w.y. cumJeqq, D.Olea de cejjdur,tit,6,q,%,n,ii. 106 Yeftosloshaneftadojjr eftán cobrando ,fin que fe les aya pueftp embarazo alguno, con que el aver falido áeíle pleyto ,óes íblo por aumentar el numero de litigantes, ópor elintertíTe que tienen en que feconferve la traiiíaccion del año deyS.por la vtiíidad que indebidamente tienen por ella en grave perjuizio de Don Francifco Montenegro, pues importando los reditos de las legitimas mil ycien ducados ,por averfe minorado eílos áíeiícicntos por la tranfaccion del año de 50, enlaciel año de 78. le paéló, que refpeólode que en los , veinte yfiete años ymedio que avia durado la minoración de alimchtos ,avian importado los quinientos ducados que fe avian dexado d; pagar trtec ríVil fe tecien- Cientos ycínquenta ducaáos %Cuyos re» ditos encada Vñaño eran íicte mil feifcientos yIdentay dos realcsjcftcs trece mil fetecie otos ycinquehta ducados Te avian de cumular álos veinte ydos mil ducados del principal de las legitimas ,y por todo fe les ávian de P^^^r en cada vn año ¿kt ynUeve mil íeifcientos yfefenta ydos realeSsCargandofobre los doze mil reales que legítimamente eran los réditos de las legitimas los flete niíl y fcifcientos yfefentaydos reales que fe cóíidcran reditos de los reditos de ellas, contra text Ufinal^cM vfurh. 107 Yaunqüe Noguer* alhi^ 1i.¿5;í;íw.i82. &alleg.'^2,num»^u con muchos que refiere Hermoíill./>/.io*t/V* yotros tienen que ex intereíTe calcúlate ,iamque redacto in capitale,deberi aliud intcícífe^ quoniam de eo iudicatur 3equé ac íiforctforsjcxquibus itaGuzman de evióf. q. 59-n-i 1- 108 Sin embargo, la mas fegura Opinión 3aun en términos de derecho común, es, que de intereíTe calcula^ t03& redacto irtíortem non debetur intcreffc ,¡ca D.'Larrca decif.%^. fér totaw^ vbi ita iudicatum refert in hac Chancellaria. lop Yla Opinión de los que por derecho común tuvieron que el iatcreíTc calculado podia producir intcrcífes, hablan en los términos de la ley qui negottationem 58.^.^^Jít adwlnijlr^tutor . /, idemque ,^.Vrocuratot tnandatJ,/ocíum quiin eo^fflfro[ocio ,donde los intereffes fon aprobados por la Icyjpero quando no fon aprobados por la ley 3íinofolamcnte introducidos por pafto de las partes,entonces corre la difpolícion de la leyfituCJe vfuris^ vbi nullo modo licerc cuiquam vfuras pratteriti tcmpor¡s,vel futuri ,in forteoi redigere, &earum iterum vfuras flipulatU&ita tcnct D.Francifco Gerónimo de Leon//í. lJe€Íf.i^.n.Í,vérj.Ke€ÍJ¡is ohjiat. lio YComo quiera que fea por la dilpofitioni del derecho común, porladenucftroReyno no es Uc¡ro,^x vbi prohlbitur, que los intere(Tes de la primera feria entren en Ufuerte prinfipal para cauf,? otro sIntcrt íTcs en la fegunda^ ylos de la fegundaen la tercera ,yafsi en las demas,vbi Narbona^/í^'.z J III Con que no Tiendo' c¡ci-« tos cftos intercílcs» yaviendofe percibi4 dojy cobrado, en que no fe duda han cobrado deíde la tranfaccion del año de yS.haftade prefenie ciento yfíete mil dozientosy fefentay ocho reales ^que tilos íe les deben imputar en quentade los trezc mil fetecientos yeinquenta ducados del tiempo de la minoración ,y, quedará deudorDon Francifeo de Montenegro folacnente de quarenta ytres mil novecientos yochenta ydos reales, ad textdn cap.noJiratYi^de emption^é* vendítloíí.capéfllo vos de pignorihuss&Cé ^EN ^JN70 ALA IRAÑSACCIONi vitimamente ,que la tranfaccion dclaño de 78* íc debe obfervar por averíe otorgado por todos los intcrcíTados, Con información de veilidad ,ydecreto judicialjy aprobación de la Sala. ^^3^Yporque no fue mas que Icñalar bienes para elíegundo mayorazgo,yque eílo fe pudo hazer ,D.Solorjé de ÍHrJndiarjom»22»cap,i 4,/í, 5^. 114 Ymas quando no eílava perfc(So,y completo el mayorazg03y 00 fe pedia dezir verdaderamente la jurift dicion Vinculada afavor de cite, óde aquel niayorazgo del hijo mayor ,óhijo fegundojcs cafu ,&decifsione relata per. 115 Refpondemos lo primero ,que eftatraníaccion fe otorgó con información de veilidad dada por parte de pon ]ofeph Antonio Prebe, ylos demás intereíTadosien que no fe trató palabra de lajurifdicion de la Villa de Cullar ,con que para el punto de que oy fe trata no ay información,ni decreto. *^^tampoco efta lolcmfiidad quitar los remedios refe iAbrios que hemos propueílo contra ella, aunque huyícffe intervenido facultad Real, videndi Nogucr.tf//¿r¿^, 32. numA^j* &. Ip8.Add. ad Molin. líke^.cap,^, num,3 2. ^erf^Limitaturjecundo ^¿c ibiMaldooad^ Alvarez Pegas adOrd.Fortug^U tom^ imxad Re^iííf^SeHdt, cápS^ numl $9* ii6 Ni obfta tampoco el de^ íreto de la Sala, porque aunque por el fe aprobalfe la tranfaccion ,de mas,que no quita los remedios de nulidad ,yrefeifíion propueftos ,refpeóto de aver lido provifional ,y fin conocimiento de caula en juizio contradiótorio ,no obró efe do alguno 3adrem Fajardo §.ii Valeron titA*qu^JL6,a n,6. Hermoíill.M L6Jit,5.partí') numí 96.Altograd.cí?^/ín^•^ry.2 3, had 2'].& ,36. yes tan cierto cito ,que aunque la tranfaccion cftuviefle confirmada por Decreto Real^no le dava validación a)guna,Carvalloí/^t>;7¿í, &alteraquarta^ 2.partinum.'^'j lÁbiiConfirmatfonem veruiti forma commmi nonJafficere ,dico^ quia cuni hjccfíat fine canfín cognitione^níhll adijeit va^ Udüatif^aóím^cui accedtt ^&pr3etcr allos adducit DMo\i^Jíki.cap.'j.num.^. htáJecif .Avend.wl.úfi.glofli vum.ií 117 Yporque no tiene duda alguna que folo el Principe fupremo pue de contirmai femejanccs coniraótos en materia de bienes v/inculados ,yde ma-¡ yora^gOjporque es de refervatis Priucipi, probar fpecifice Alvar.Pegas ad Ordi tom.2,ad Regim,Senat.§.^^.nH.í^^. &4^^ 118 Ymucho mas en el cafo prefente ,quando la tranfaccion es entre dos que pretenden la jurifdicion ,como vinculada, porque no le puede verificar quefeavtil la tranfaccion, relpefto del que queda fin la jurifdicion, optimé D. Molin. lih.d^.cap.^ji.ió. Valeron í/^4. 21di 11^ No obfta la replica del lugar del íeñor Soloi^an. lupra citatus,! &in Politjnd, lil^í'^.cap.i') Pero fi no efluviejj'emos ,con que fe quiere dar áentender ,queeftanofue tianlac-* clon,fi folo vn genero de compoficion, enque íefcñaló al fegundo mayorazgo la jurifdicion de Cullar ,para la percepción de fus quairo vnil ducados ,ycite genero de diviiioiics efta aprobado ,como defiende el leñor Soloi ^ano. 120 Porque le re fponde ,que cfto fe entiende quando la traniaccioti fe haze fin ftaudc.hl perjuizio del piiyo», razgo>vt ipfc D.Solor^.advertit. 121Yquando es in cafu pertnlíTo, vtpoiccumrctcntionc rei íuper quatranfigitur ,porque entonces como noleíiga perjuizio al mayorazgo podri fubíiñir,docct adrenaVakron tit.í^.q,2^ wí/w.14. 122 Prsetcrea^D.Solor^.Ioquitur,de ladivifion de los limites de el feüdojó encomienda entre los pofl'ecdores,y efte es paño, yconvenio períonal, que íolo podí áíubfiftir por la vida de los püíTccdoreSjauoque lea fine confenfu dó minijmas no Valdrá en pcr)ul2Ío de los fuccíToreSjVt per fe eft noturo, &probat lii.CíYes Ínter alíos a^aí 123 También tiene fácil fe fpUefta el lugar del leñor D;]uan del Caftilio.de quo videndus eft Valeron d'*tít. 4.^.2./?.35.vbi comprobar, que en aquel cafo tuvo íubíiftencia la tranfaccion en que el hijo mejorado en el tercio,yquln- to fe obligó en los bienes feñalados para el ápagar el cenfo impuefto por fu padre deípuesde lamíjora, aunque irrevocable,fin que para efto fe ncccfsitaííe de facultad Real ,porque la duda era fobre e! valor de los bienes,fiexeedia,óno la entidad que le podía tocar por dicho tercio,yquinto ,refpeño del caudal que el padre avia dexado ,in qu3controverfia indubitari inris eft, que el hijo mejorado efiá obligado álas deudas ,como los demas herederos del padre ,quia melioratio 3.& 5¿fenr!perrcfertur,&habetconfiderationem adbonajquae íuper funttépore mortis mcliorantis, Recop. notantDD.relatiabOlca tity2.de ceJsion.iur.q,q.d ^íw.iy.Add.ad Pk.oyLydein^- compat.i.p.cap.i^J nr¡. &f.').cáp,6.d n. 10^ M izo.&exprcffa/^x 2i.T^«r/,íbis Tpor las otras (^ác\xÁdi%) qtie dejpues páre>- aeren j/ean obligados los tales mejorados a ¡as pagar prorrata de la dicha mejora. Yalfino oponiendofe ála tranfaccion lefion alguna,por averie obligado el hijo ámas de lo que le tocava;quid mirum? que tuvi.ífe lab{iftcncia;y afsi dezimos,que no es aplicable ánucftrocaíb aquella deciííion querefiere dfeñor Caftillo,porque alii tftava bien claro, que aun en los bienes vinculados fubfiftla la hipoteca de el E cehfb *^éíiiiücílro tafo no Te dudaque en la jurifdidon fubfifta el mayoraigp di Don Ftancifco ,yhafta cftar cumplidos V losfeis-mll docados'dfr rcntade e-fte^, m le podía, ni puede dedr tiene derec-hé alguno el mayorazgo íegundoiSalva,&^ 1Lk.D.J'uan de Arroyo Guerrero. \ Lk.V.'thomas YJmemz de Cajlilla. LiCoV.Bernardó deCaJlro yAzevedo^ Lk:D, Lorenza *- de Ribero^ Ik.V.Fernando Alfhonfo del Jguiláp V \