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Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia

Escriche, Joaquín, 1784-1847

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Esta obra es propiedad de la seño- ra do g a María Enyracia Biec , viu- da de Escriche, quien se ha reservado todos los derechos que la con/taren las leyes, tanto en Espa97a con g o en el Extranjero. ADVERTENCIAS. El prólogo de esta obra se repartirá con la última entrega de este tomo. Los artículos a umentados en esta edicion, van señalados con un asterisco. * p R óLoQo D L LO,S 9kDICIONADOREP. La extraordinaria aceptacion que ha obtenido esta obra, tanto en España como en el extranjero y en las Américas, hasta el punto de haberse agotado con suma rapidez sus ediciones anteriores , y las incesantes demandas que de ella continúan haciéndose, son una prueba irrefragable del mérito y utilidad que encierra. Y en efecto, la facilidad á que se presta el método alfabético para encontrar las ma- terias que se desean consultar; la claridad y lucidez de estilo con que se expone en cada articulo la definicion, origen é historia de las diversas instituciones del derecho; la pre- cision y acierto que se advierten en el extracto y explicacion de la.série de disposicio- nes legales publicadas sobre cada materia, señalándose los vicios de que adolecen y las reformas que mas imperiosamente reclaman; la exactitud con que se combina, en un solo artículo, la parte legislativa con la doctrinal; la profundidad y el fino criterio que se nota en el examen de las mas graves cuestiones de jurisprudencia; la gran copia de erudicion y de doctrina que se vierte en toda la obra, en apoyo de las opiniones que se adoptan, y la fidelidad en las infinitas citas de leyes, y del gran cúmulo de intérpretes y comentadores, españoles y extranjeros, antiguos y modernos, cuyas mejores doctri- nas se extractan fielmente, han debido conquistar al DICCrONARIO del Sr. Escriche el concepto de ser el repertorio mas claro, mas metódico y mas completo que existe en el dia . de la legislacion y jurisprudencia españolas. Deseando corresponder , en cierto modo, al señalado favor del público, al dar á luz la presente edicion, se ha tratado de acrecentar en lo posible la utilidad de las anterio- res con la inclusion, en sus respectivos artículos, de la parte vigente del Suplemento publicado en 1851, por medio de nuevos artículos doctrinales sobre el derecho civil, el mercantil, el penal, el canónico, y sobre las demás ramas de nuestra legislacion com- prendidas en el DICCIONARIO, y de considerables adiciones que sirven de complemento á los artículos de esta obra y en las que se exponen y analizan las numerosas disposicio- nes legales publicadas hasta el dia, y la jurisprudencia de nuestros tribunales superio- res , nutrida de preciosa doctrina y resolutoria de importantes cuestiones de derecho. Motivo fué de dudas y vacilaciones si en esta edicion deberia suprimirse la legis- lacion abrogada, sustituyéndola por lá vigente, mas resolvióse conservarla en la mayor parte de los artículos por graves y poderosas consideraciones. La historia de las vicisitudes de la legislacion, eš de gran interés para decidir los casos presentes: los motivos , el espíritu de la disposicion de hoy, ha de buscarse con frecuencia en la disposicion de ayer; las doctrinas que se expusieron para explanar, VI defender ó impugnar la legislacion antigua, sirven á su vez de evplanacion y defensa y tambien de censura de la disposicion que ha de aplicarse. En el ánsia de reformas que aqueja á la actual generacion , hemos visto en un mismo año, en el discurso de pocos meses, abrogarse, derogarse y restablecerse una ley ; no hablar de la abrogada era exponerse á que én breve tiempo hubiera sido el trabajo , en gran parte, inútil. Tienen además los adicionadores la conviccion de que la dolorosa experiencia desengañará á muchos de nuestros impetuosos legisladores, que poco á poco irán volviendo á aquello cuya bondad está aquilatada por el trascurso de los siglos. Tratábase además, no de presentar una obra nueva, sino simplemente de adicionarla; de advertir al lector lo que de ella no regia, sin necesidad de consultar la legislacion posterior al año; el conservar lo hecho llenaba el primer objeto, sin embarazar en lo mas mínimo el segundo. Mas para evitar confusion y para que no se atribuyeran al primitivo escritor, gloria de la jurisprudencia . española , opiniones ajenas, se ha creido oportuno señalar lo adicionado con asteriscos que servirán de quia al que desee tan solo saber el derecho vigente para aplicarlo á una cuestion del momento. Para el que pre- tenda conocer las doctrinas de los comentadores, y lo dispuesto por el derecho roma- no, fundamento permanente de todas las legislaciones modernas, queda la parte antigua del DlccIoNARro, tesoro de inapreciable valor. No es esto decir que los adicionadores se han limitado á copiar la ley que innovan; á menudo la aplauden, ó censuran ó interpretan, segun la estiman buena, mala ú oscura, porque han creido que lealmente debían exponer su opinion, si no como autoridad, que ninguna reconocen en sí, como motivo de discusion para' los estudiosos y de resolucio- nes magistrales para los maestros. Apuntan á veces tan solo cuestiones difíciles, omiten otras de no tan crecido interés y á ello les ha obligado la naturaleza de la obra, en cuyos estrechos límites era imposible abarcar y desarrollar todas las cuestiones á que las leyes nuevas dan origen ; aun así, quizá su extension sea algo mayor que lo que calculaban y deseaban. Ruda ha sido la tarea, y sobre ruda , minuciosa. Códigos nuevos y leyes especiales afectan á menudo todos los derechos : el Código penal , el de Comercio últimamente reformado , las Leyes de Enjuiciamiento Civil , la de Matrimonio Civil , la Hipotecaria, el decreto de unificacion de fueros, sean ejemplos; mientras otras, como la del Enjui- ciamiento criminal, y la del Poder judicial puede decirse que arrancan de cuajo los antiguos preceptos é implantan en nuestro suelo una legislacion completamente nueva. Para lograr el acierto en la exposicion de estas leyes no se ha escaseado trabajo: el fallo sobre si se ha obtenido el éxito correspondiente es de competencia de los lectores, y mas aun de los que , avezados á esta clase de tareas, saben que una de las mayores es el fijar la legislacion vigente, entre el cúmulo de disposiciones que sin tregua se pro- mulgan; restaurando, abrogando, derogando y modificando el antiguo derecho, y aboliendo hoy el que ayer constituyeron. PRÓLOGO DEL AUTOR (DE LA SEGUNDA EDICION). La ciencia de las leyes es como fuente de justicia, y aprovéchase de ella el mundo más que de las otras ciencias: Ley 8, tit. 31, Paró 2.1 La feliz acogida que ha tenido en Ultramar la primera edicion de este DICCIONARIO, la rapidez con que se . han despachado sus ejemplares, y los nuevos pedidos que se han hecho, han dado aliento al autor para preparar la segunda, corrigiendo los errores que se habian deslizado en aquella, reformando algunos de sus artículos , dando mas exten- sion á otros , introduciendo muchos nuevos , hasta el punto de haber triplicado el volúmen , y poniendo las citas de las leyes que se' habian omitido. No se lisonjea el autor del mérito de su trabajo, ni atribuye el aprecio que de él se ha hecho , sino á la necesidad que habia de una obra de esta clase. Tenemos, es verdad, el Repertorio de las leyes de Castilla , por Hugo Celso ; los Lexicones ó Vocabularios jurídicos , de Averidaño , Lebrija y Perez Mozun ; el Diccionario histórico y forense del Derecho real, por Cornejo, y el Teatro de la legislacion universal de España é Indias, por Perez y Lopez. Pero Hugo Celso no alcanzó sino hasta mitad del siglo xvi, y redujo su compendio á un número muy corto de artículos : Avendaño , Lebrija y llozun se limitaron á formar colecciones áridas y diminutas de voces anticuadas: Cornejo nó hizo la obra que en su título anunciaba, pues no nos dejó en ella sino apuntes sobre la significacion é historia de algunas de las palabras legales. Perez y Lopez, por el contrario, nos presentó un vasto cuadro de la inmensa legislacion de nuestros Códigos antiguos y modernos, hasta el año 1795 , pero sin atenerse mas que á ellos, y bajo un plan que solo podia ser útil á los hombres ya instruidos en los principios generales del derecho. Faltábanos , pues, un Dicciommo razonado de legislacion y jurisprudencia , que sobre las ventajas de las citadas obras, que por otra parte no se encuentran ya en el comercio , hiciese perceptible á todas las clases de la sociedad el lenguaje del derecho y del foro , pusiese al alcance de las inteligencias mas comunes las disposiciones de las leyes, los usos y costumbres , y las doctrinas ú opiniones de los jurisconsultos, y sirviese al mismo tiempo de manual ó prontuario á los profesores de la ciencia. No tuvo el autor la osadía de intentar su formacion , 1lorque conocia la inferioridad de sus fuerzas para tamaña empresa; pero su situacion particular le puso la pluma en la mano , y le dió vigor y constancia para hacer un ensayo. No lo escribió para los letrados, y por eso excusó en la primera edicion las citas de las leyes , sino para el propietario , para el labrador, para el comerciante , para las personas de cualquier clase , que no habién- dose dedicado á la carrera forense quieran tomar, con poco trabajo y sin pérdida de tiempo , las noticias que necesiten para su gobierno en el arreglo de sus negocios , en VIII sus contratos, en el desempeño de sus deberes y en el ejercicio de sus derechos. Mas los letrados de América, y aun los de la Península que le han visto, le han considerado tambien útil y cómodo para su uso, y esta circunstancia no ha podido menos de estimu- lar al autor para trabajar en perfeccionarlo y hacer una edicion en España. La formacion que se anuncia de nuevos Códigos , lejos de disminuir la utilidad de la obra, debe , por el contrario , hacer mas evidentes sus ventajas ; pues con ella, despues de publicados aquellos , podrán los jóvenes legistas estudiarlos con mas apro- vechamiento, y ahorrarse en gran parte, si no del todo, ahora y entonces, el ímprobo trabajo de buscar nuestra legislacion actual en los enormes cuerpos que tan complicada la presentan, y en los infinitos volúmenes de los comentadores; además de que, para que nada se eche menos y ofrezca siempre la obra el mismo interés bajo todos sus aspeetos ; no solo se ha tenido cuidado de colocar en cada uno de sus artículos las disposiciones legales que sobre su objeto respectivo se han publicado hasta el dia , sino que se añadirán por suplementos las que en lo succesivo se promulgaren. De esta manera podrá mirarse el DICCIONARIO como una pequeña biblioteca de nuestra jurisprudencia v legislacion , en que se hallarán las leyes vigentes , con las variaciones que la mano de la reforma les hiciere sufrir, y en que, con la claridad y exactitud que se ha procurado dar á las definiciones , con la explicacion de las palabras técnicas y las diferentes acepciones en que pueden tomarse, con los principios y doctrinas que oportunamente se desen-e vuelven, se tendrá una base para fijar las ideas en cada materia, una clave que facilite á todos la inteligencia del idioma legal , y una luz que alumbre á los que emprenden este camino sombrío y tan sembrado de tropiezos y peligros. ADICION DEL AUTOR AL PRÓLOGO DE LA SEGUNDA EDICIÓN, HECHA EN LA TERCERA. Si va repetido en esta edicion el prólogo que indicó en la segunda la razon que nos hizo creer en la utilidad de la obra , las que nos movieron á ensayarla , y las modestas pretensiones que tuvimos al darla á luz , es porque ni nos queda que añadir en tal materia, ni debemos tampoco omitirla cuando ha llegado el caso de reclamar de nuevo el favor del público para nuestro trabajo. Lo emprendimos con placer, con calor y con esperanza, y le hemos pospuesto la salud , la tranquilidad y el porvenir de nuestra larga carrera de servicios al Estado; pero tambien debemos decir agradecidos, que el aprecio público ha recompensado nuestros esfuerzos. Antes de salir de la . prensa la última página de la segunda edicion, carecíamos ya de ejemplares enteros para cubrir los pedidos que se filos hacian desde dentro y fuera de la Península , y fué indispensable comenzar la tercera , bajo la forma y condiciones que digimos en los prospectos. El anhelo de concluirla con la misma premura de la demanda , nos ha impedido el hacer todas las correcciones y aumentos que hubiéramos deséado , y que se harán en los cuadernos del suplemento que inmedia- mente vamos á publicar. Con ellos quedará desempeñada la oferta que hicimos en la segunda edicion, y se completarán las dos, puesto que tendremos el mayor cuidado en no omitir variacion alguna importante de las sucedidas y que sucedan mientras escriba- mos. Haremos como hasta aquí todo lo que podamos para complacer á nuestros lectores, ¡y quiera Dios que como hasta aquí lo consigamos! DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIO\ T JURISPRCDE\CIA. r * Á. La A es la primera vócal y la primera letra del alfabeto español y del de la mayor parte de los idiomas conocidos. En la lengua castellana se ha calculado que principian con esta letra la octava parte de sus palabras, y en las demás lenguas solo la duodécima. En esta obra se considera solamente la A en sus acepciones jurídicas, 6 en sus usos que se refieren al Derecho. Además de servir en general la A de preposi- cion que señala-el caso, 6 la parte ó sitio adon- de nos dirigimos, y (le preceder muchos ad- verbios ó modos adverbiales, para expresar la manera cómo se ejecuta alguna accion, y ade- más de emplearse para demostrar el tiempo en que se hace ó ha de hacer alguna cosa, ó en que se verifica algun hecho, la letra A tiene varias significaciones que equivalen á. diferentes par- tículas y voces, algunas de las cuales están an- ticuadas, ó son de raro uso, y otras son corrien- tes, así en el estilo y lenguaje antiguo como en el moderno. Pertenecen á las primeras en el idioma jurí- dico las siguientes: Úsase de la A por lo mismo que de: así en la ley 2, tít. 2, Part. 3, se lee: «habiendo alguno á facer demanda en juicio;» y en la ley 3, tít. 4, li- bro 4 del Fuero Real: «si alguno ficiere cosa que sea contra la persona del Rey ó á perdimiento de sú reino.» Otras veces se toma por con: así en los Fueros de Aragon, fól. 159, edicion de 1624, se lee: «y si no lo hiciere, que sea punido de pena de • Tomo r. falsario y el portero á pena de privacion.» Otras se usa por - sin, segun se lee en las Actas de Cór- tes de Aragon, «por un panno d batanar, seis duros.» Entre los significados de uso corriente en que se toma la A, citaremos el equivalente para: v. gr., «como conviene á todos, atañe á mi servicio:» Actas de las Córtes de Aragon, fól. 36: el equivalente á segun,: v. gr. , « como se hizo tal contrato d ley de Castilla., á Fueros (le Aragon :» Fuero Real, ley 1, tít. 16, lib. 3: por lo mismo que ea: como; «d vista de tal distancia,» á tér- mino de tantos dias ; páguese ( una letra) «á tantos dios vista,» esto es, en el término de tantos días; por lo mismo que por, como, «ti fuero hizo tal cosa;» por lo misino que hdcia, como, «se fue á ellos, con resolucion»; por lo mismo que si y sino, como: «á no venir 6 tiempo.» La A era una letra numeral cutre los Griegos y valía mil si llevaba el acento debajo, y uno si lo llevaba encima, por lo que alpha significa el primero, así como omega el último. Taiubien se .usó esta letra como numeral entre los Romanos, aunque hay divergencia de opiniones entre los autores sobre la época de este uso. Niegan algu- nos que lo practicaran los Romanos de los pri- meros siglos. San Isidoro, Arzobispo de Sevilla, que floreció en el siglo vu, es de esta opinion, diciendo en su libro de las Etimologías: latini nn meros ad litteras non comaputant. De aquí el sentar otros autores que tal uso solo tuvo origen con posterioridad á dicho siglo vrr; pero Valerio 1 AB  -8_  AB jurisdiccio7z, para corregir, castigar y excomul- gar, en último caso, á los monjes culpables, ha- ciendo observar exactamente la regla del mo- n asterio. La categoría de los abades es la inmediata in- ferior á los obispos, y tienen el título de prela- dos: por privilegio de la Santa Sede, algunos gozan del derecho episcopal de mitra, báculo y bendicion solemne; pero estos privilegios, á no consignarse expresamente lo contrario, solo pue- den ejercerlos en sus iglesias: gozan tambien del derecho de visitar los monasterios que les están sometidos, y voto decisivo en los capítulos; pero como todos los monjes están sujetos á la obser- vancia de la regla; que quienes puestos están para echarla, han de ser los primeros en cumplirla.. bales seculares son los que poseen beneficios eclesiásticos que antiguamente eran abadías re- gulares, y se secularizaron, de los que unos go- zaban de varios derechos episcopales, y otros solo el titulo y presidencia del cabildo. * Viéndose los reyes en la imposibilidad de sostener los gastos de las guerras en que esta- ban empeñados, tuvieron y ejecutaron la idea de dar en encomienda á los señores y caudillos militares algunas abadías con cuyas rentas pu- diesen proveer y estipendiar las tropas. Puestos los magnates al frente de los monasterios por coneesion de los reyes ó por otros medios (lee les sugería y facilitaba su prepotencia, no du- daron en usar el nombre de abades; como que efectivamente lo eran, pues que tenian á su cargo el gobierno y cuidado •de las personas y cosas de estos establecimientos; y para com- prender en su título con una sola palabra las dignidades que tenian en el siglo, se solian lla- mar abecondes ¢ abicon u les. No solo gozaban estos de las abadías durante su vida, sino que las trasmitian por muerte á sus herederos; y como unos y otros casi no cuidaban de otra cosa que de recoger las rentas, contentándose con nom- brar en las iglesias abaciales algunos presbíte- ros para la administracion espiritual, se relajó en tal manera la disciplina monástica, que los obispos no cesaron de clamar por remedio, hasta que en las.Córtes - de Alcalá de 1348, D. Enri- qúe II en Búrgos, año 1373, y D. Juan 1 en Guadalajara, año 1390 (leyes 2 y 3, tít. 17, li- bro 1, Nov. Recop.), mandaron que los hijos- dalgo, ricos hombres y demás personas legas no pudiesen tener encomiendas en los abadengos y monasterios, y que los tenedores las dejasen desde luego, sin que pudiese aprovecharles fue- ra, uso, costumbre, privilegio, carta ni merced que tuviesen ó les fuere dada en adelante. Cesa- ron, pues, los abades comendatarios seglares; bien que subsisten todavía en Vizcaya en virtud de sus fueros. * Los abades comendatarios no cuidaban del régimen interior de los monasterios, para el que nombraban priores ó prebostes (prepositi); pero tomaban posesion de sus iglesias, no tenian ju_ risdiccion espiritual , it no ser cuando eran ecle- siásticos, y eran reputados prelados de la Iglesia y equiparados á los titulares, en cuanto á los de- rechos honoríficos. * Además de los abades comendatarios, hay otros abades seculares que tienen distinto origen. Cuan- do la nobleza no conocía mas profesion que la de las armas ni otra riqueza que los acostamien- tos, el botin y los galardones ganados en la guer- ra; los nobles inhábiles para la milicia estaban condenados al celibato y la pobreza, y arrastra- ban por consiguiente á la misma suerte una igual porcion de doncellas de su clase. Para asegurar la subsistencia de estas víctimas de la política, se fundó una increible mucheduJnbre de monas- terios que llamaron dúplices, porque acogían á los individuos de ambos sexos, y de herederos ó paréenles, porque estaban en la propiedad y su- cesion de las familias, y no solo se heredaban, sino que se partian, vendian, cambiaban y tras- pasaban por contrato ó testamento de unas en otras. Como los llenaba mas bien la necesidad que la vocacion religiosa. y eran antes un refu- gio de la miseria que ele la clevocion, fué consi- guiente que la relgjacion de su disciplina los hi- ciese desaparecer poco á poco de una manera tí otra. Con efecto, naos se unieron á los monaste- rios libres, llamados mayores, cuya floreciente observancia era entonces un vivo argumento contra los vicios de aquella institucion, incor- porando y refundiendo en ellos sus edificios y bienes bajo ciertas condiciones que estipulaban, entre las cuales solia se}' una que el abad á aba- desa había de ser de la parentela del poseedor ó patrono del suprimido: otros se secularizaron, y sus patronos, aun siendo legos y casados, conti- nuaron llamándose abades, como el abad de Vi- vanco, el de Rosales y otros. (V. el informe de Jo- vellanos en el expediente de ley agraria.) Véase A mortizacion.—Encomienda. ABADENGO. Lo que pertenece al señorío, terri- torio ó jurisdieeion del abad; y antiguamente se llamaba tamhien así el poseedor de abadía. Dí- cese, pues, abadengo extrictamente, el pueblo que está sujeto al dominio ó señorío del abad de algun monasterio, ya sea que el Rey ú otro señor hizo en lo antiguo gracia, merced ó donaeion de él - á los monjes, ya sea que el mismo monasterio dió sus tierras á los pobladores bajo la prestacion de algunos tributos: * latamente, no solo el seño- río de los abades, sino el de las abadesas y el de toda persona eclesiástica, cuando iba inherente á la dignidad, prebenda ó beneficio. * En algunas leyes se designan con el dictado c^c . AB  - 9 ---  AB de abadengo las manos-muertas; de modo que cuando' en ellas se manda que ningun REALENGO' non pase á ABADENGO, se quiere dar á entender que se prohibe á las manos-muertas adquirir bienes de seglares, pecheros ó contribuyentes. V. Abad.—Amortizacion.—Bienes eclesiásticos y Seí orlo. ABADESA. La superiora de una comunidad ele religiosas en la mayor parte de las órdenes mo- nacales y algunas mendicantes, y la mujer que por derecho de succesion posee alguna abadía con frutos secularizados. Abadesa quiere decir ma- dre espiritual. * Nombrábalas antiguamente el Obispo; ahora fas monjas la eligen, presididas por el prelado ó superior suyo.  • Han ele ser elegidas por dos terceras partes de votos, tener cuarenta años y recibir la confirnia- cion y la bendicion del Obispo. Sus facultades son las mismas de los abades; pero no pueden excomulgar á. las religiosas ni á los eclesiásticos que están bajo su jurisdiccion, debiendo recurrir á sus superiores para que im- pongan censuras á los que desconozcan su auto- ridad. Segun el decreto de 1. 0 de Junio de 1803, todas las congregaciones de monjas están sujetas á la autoridad episcopal. * V. Abad. ABADÍA. La dignidad del abad, y la iglesia, monasterio, territorio, jurisdiccion, bienes y ren- tas pertenecientes á un abad. El territorio de la abadía, se suele llamar abadiado en algunas par- tes de la corona de Aragon. Todas las abadías de los reinos de Granada y de las Indias, y las aba- días consistoriales del resto ele España, esto es, las abadías escritas y tasadas en los libros de cá- mara en Roma, pertenecen al real patronato, y se proveen por el Rey, á consulta de las cámaras de Castilla ó Indias respectivamente (leyes 4, ti- tulo 17, y 1 con sus notas 1 y 2, tít. 18, lib. 1, Nov. Recop.), que se proclaman en el Consistorio del Papa cuando los abades, á presentacion del Rey, sacan bulas de la Cancelaría apostólica para obtenerlas. * Por la clotacion se llamaban reales las aba- días que debiéndola á los reyes, habian de darle cuenta de la administracion de sus bienes tem- porales; y episcopales las que debian darla á los obispos. Por la persona que nombraba, decíanse electi- vas las abadías, cuyo abad era elegido por los religiosos: reales, si lo elegia el Rey; consisto- riales, canaarales y reservadas, si elegia el Sumo Pontífice: consistoriales, porque se proclamaba la eleccion de abad en el Consistorio; camarales, porque se hallaba asentado su valor en la cá- mara; reservadas, porque el Papa se habia reser- vado el nombramiento. Tomo 1. En virtud del Concordato de 1753, corresponde al Rey la presentación dé todas las abadías con- sistoriales, á cuya clase pertenecen las abadías claustrales, benedictinas ele Aragon y Cataluña, y otros en España. * V. Ajad.—Amortizacion.- Bienes eclesiásticos.—Jurisdiccion eclesiástica.- Patron.alo real y señorío. ABADÍA. El derecho que en Galicia y otras partes tienen los curas párrocos de percibir á la muerte de sus feligreses cierto tributo de los bienes muebles ó semovientes que dejan; como igualmente el mismo tributo ó cosa tributada. Es conocido tambien con el nombre ele luctuosa. Llámase abadía por el tratamiento de abad que allí se da comunmente al cura, y suele consistir en una de las alhajas que deja el difunto, v. gr., en una pieza de su mejor vestido ó de ropa de cama, en un par de pendientes ó almendrillas íi otro adorno femenil, y tal vez en alguna cabeza de ganado, segun la costumbre que varía de lu- gar á lugar, tanto sobre la cantidad y calidad de la contribucion, como sobre la clase de las personas contribuyentes. Este derecho no tiene otro apoyo que la cos- tumbre, y la costumbre se acredita con la po- sesion decenaria ó ele diez años. Su introduccion se atribuye á la liberalidad de los herederos, que viendo en tiempos antiguos la buena voluntad con que los curas se prestaban á hacer los fune- rales sin exigir estipendio, y observando, por otra parte, que apenas percibian ele sus parro- quias la cóngrua sustentacion, les daban la me- jor alhaja que poseia el difunto; y esta liberali- dad degeneró por fin en costumbre obligatoria, que se mantiene por los tribunales, á pesar de haber cesado las causas que la motivaron. Mas ya que los feligreses no pueden eximirse fácil- mente del gravámen que se impusieron, procu- ran disminuir su importancia , ocultando las alhajas que deben servir para el pago de tan lúgubre tributo , y no presentándose en las festividades eclesiásticas los que se consideran próximos á la muerte, sino con los vestidos mas andrajosos. No ha dejado de haber algun cura que, movido de estas consideraciones, ha tra- tado de suprimir la abadía en su parroquia. Con motivo de haberse exigido por el Obispo de Lugo derechos exorbitantes á título de luc- tuosa, se declaró á solicitud de los interesados en en Real decreto de 17 de Agosto de 1787 (ley 5, tít. 3, lib. 1, Nov. Recop.), que no es de natura- leza de luctuosa la contri hucion de reses vacunas, mulares ni caballares; y se resolvió al mismo tiempo , para hacer menos gravoso este impues- to, que por Bada cabeza de casa que fallezca su- jeta á luctuosa, y deje cuatro reses mayores ó mas, se paguen 60 rs. vn.; que pc el que solo deje tres reses mayores ó menos, se paguen 30 2 AB . n — lo — de Octubre de 1837 promulgada en 4 de Noviem- bre, que prohibió la compra de buques extran- jeros para el servicio del Estado; salvo caso de necesidad urgente, y se renovó la prohibicion de matricular buques mercantes de construccion extranjera, pudiendo solo matricularse y nave- gar con la bandera nacional los construidos en los dominios de España y los procedentes de presas. La junta de autoridades de la isla de Cuba. creyó conveniente alos intereses ele ella, suspen- der la ejecucion de la ley anterior, en cuanto á matricular buques extranjeros, y habiendo con- sultado su determinacion, por Real órden de 22 de Mayo ele 1842 comunicada al comandante ge-` neral ele marina del apostadero de la Habana se resolvió: que tanto en Cuba como en Puerto Rico se llevase ti efecto la mencionada ley. Confirmóse esta disposicion por otra Real ór- den de 21 de Noviembre de 1846, en que se des- aprobó el proceder ele. las autoridades de Puerto Rico que hablan declarado subsistente el permi- so que por Real órden de 31 de Diciembre de 1833 se había concedido y no utilizado por la sociedad Masson y Compañía, para establecer un vapor de construccion extranjera., declaríindose que la ley del 37 halda derogado todas las disposiciones an- teriores. Vendido ilegalmente un buque español y lle- gado con bandera y patente peruana á Lóndres, el cónsul, considerandole como un buque usur- pado a la marina española, lo abanderó interi- namente habilitándole con pasavante, para que se restituyese á su antigua matrícula de la Ha- bana: con este motivo se expidió la Real órden de 3 de Agosto de 1847, aprobando el abandera- miento, pero previniendo íc los cónsules de puer- tos extranjeros: que en casos de esta naturaleza, antes de acordar el abanderamiento, diesen cuen- ta al Gobierno para la resulucion conveniente, añadiéndose al trasladar esta real órden al mi- nisterio de Estado; que dicha consulta se refiere solo á casos especiales y dudosos, previniendo á los cónsules, que entiendan que no están auto- rizados para habilitar con pasavantes á los bu- ques de construccion extranjera para venir á matricularse en puertos españoles; pues, por re- gla general, los buques extranjeros solo pueden abanderarse con pabellon español, despees de haberse matriculado en uno de nuestros puertos; si reunían las circunstancias que previenen las leyes y satisfechos préviamente los derechos es- tablecí dos. La prohibicion de expedir los cónsules de Es- paña en el extranjero pasavantes provisionales para que los buques se abanderasen en puertos • españoles, se iteró por otra Real órden de 21 de Abril de 1866; pero á propuesta del ministerio de AB reales; que por el que no dejase mas que reses menores, sea una ó muchas, se pague solamen- te 10 rs.; que nada se. pague por el que no dejare res mavor ni menor; que se observe la misma regulacion para con las viudas siendo propieta- rias de la casa; pero que no siéndolo, no se las considere sujetas á luctuosa. * En concepto de los autores ele la Enciclope- dia, harto fundado, el origen de esta prestacion es feudal, que si se pagaba al señor se llamaba luctuosa; si al párroco, abadía; si al Obispo, es- polio. * Trátase con mas extension acerca de este pun- to en los Discursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes, por el Dr. D. Juan Francisco de Cas- tra, lib. 2, dise. 6, quien cita á García de E - persis, cap. 9; á Gutierrez Canonic. lib. 2. capí- tulo 21; Barbosa de Offie. et moled. Parochi, cap. 24; y á Covarrubias lib. 1, Variar, cap. 27. P. Luct s osa. * ABANDERAMIENTO. Llámase así el alistamiento ó inscripcion de. un buque extranjero en la ma- trícula nacional, quedando sujeto aa todas las obligaciones y gozando de todos los beneficios concedidos á los buques españoles. Es, pues, el abanderamiento para los buques, lo que la naturalizacion ó nacionalidad para las personas; pero esta no tiene mas limitacion que la voluntad de los que quieren reclamarla, mien- tras aquel estti limitado por las leyes. No todo buque extranjero puede abanderarse; se necesita que el buque reuna circunstancias de capacidad. Los de propiedad extranjera nunca han podi- do ser abanderados en España, los extranjeros de propiedad española con grandes restricciones. En 1790 y en la Ordenanza de matrículas de 1802 se permitió el abanderamiento; pero ya en 1818 se acordaron varias formalidades, como eran la necesidad de real permi s o para cada buque construido en el extranjero y la intervencion del cónsul español; prohibiéndose por fin totalmen- te en 30 de Diciembre de 1827. El artículo 590 del Código de comercio volvió á la antigua libertad de abanderar buques ex- tranjeros, declarando que era lícita á los españo- les la adquisicion de buques de construccion ex- tranjera y que podia navegarse en ellos con los mismos derechos y franquicias que si siempre hubieran sido nacionales; con tal que no media- se en el contrato de su adquisicion reserva frau- dnl'enta á favor de extranjero alguno, so pena de confiscacion de la nave si se faltare á esta con- dición. Esta facultad ilimitada de abanderar, ó por mejor decir, de considerarse abanderados todos los buques extranjeros con el solo hecho de com- prarlos un español, se derogó por la ley de 28 AB  - 11 -  AB Marina quedó derogada por el Gobierno provi- sional en 26 de Octubre de 1868, permitiendo á los cónsules la expedicion . de pasavantes para que los buques adquiridos por españoles en el extranjero, puedan enarbolar provisionalmente bandera española en su primer viaje á la Penín- sula, con objeto de abanderarse definitivamente; prévia autorizacion en cada caso del ministerio de Marina y con arreglo á las Reales órdenes de 15 de Agosto de 1851 y 22 de Julio de 1865. Finalmente, por Rel Orden de 5 de Febrero de 1870, se autorizó á los agentes consulares de Es- paña en el extranjero para expedir pasavantes á los buques construidos 6 comprados por armado- res españoles en sus respectivos distritos consu- lares, sin necesidad del permiso previo del mi- nisterio de Marina que se requería anteriormen- te; pero solo para un puerto determinado en los dominios de España, bien sea de la Península ó Ultramar, al cual deberá conducirse la nave di- rectamente, dando cuenta en el acto al ministe- rio de Estado, y poniéndolo al propio tiempo en conocimiento de la autoridad ele marina del puerto adonde la embarcacion debiera dirigirse. Suscitóse una dificultad : si los buques extran- jeros encontrados en el mar sin dueño conocido, al rematarse, deberían considerarse abanderados como españoles ; y á esta dificultad ocurrió la Real órden de 4 de Mayo de 1848, oida la seccion de Marina del Consejo Real, mandando: que si no podía averiguarse la procedencia del buque y su naciohalidad, cleberia considerarse como es- pañol; pero si reconocida la nacion á que porte- necia y entregado al juez conservador de extran- jería, como previene el art. 14 del tít. 6 de la ordenanza de matrículas, el juez conservador no pudiese satisfacer los gastos de que debe respon- der el buque , porque los verdaderos dueños se desentendiesen ó hiciesen abandono, cleberia ven- derse en pública subasta; y si el comprador de- sease'matricularlo y abanderarlo, ha de accederse á ello; pero pagando los derechos de introduc- cion y un tercio mas, si no midiese 400 tone- ladas. Con el objeto de facilitar la matrícula y aban- deramiento de los buques extranjeros, la Real órden de 20 de Julio de 1865 facultó á los coman- dantes militares de las provincias marítimas para que los autorizasen provisionalmente, cuando no se presentara dificultad legal, remitiendo los ex- pedientes para su definitiva aprobacion á los de- partamentos y apostaderos. El rigor con que se habia prohibido el aban- deramiento de buques extranjeros por la ley del 37, sufrió algun quebranto. Como el objeto de ella fué favorecer la industria de construcciones navales y las que á ella van ligadas, concedióse la introduccion de aquellos buques y de aquellos artefactos y máquinas que la industria española no producia. Ya la ley citada, en su art. 8. G ; permitia la entra- da libre de todo derecho ele las máquinas de•vapor para los buques que hubieran de construirse en España, y la ley de aranceles de 1841, y la de 17 de Julio de 1849 prohibian solamente la intro- duccion de embarcaciones de madera que midie- sen menos de 400 toneladas, contándose en ellas el local que ocupa la maquinaria, segun la Real órden de 18 ele Agosto de 1853 , que se hizo ex- tensiva á los vapores ele hierro por la de 31 de Agosto de 1856. Tambien, contra lo terminantemente dispuesto por la ley de 28 de Octubre del 37, permitió la de 7 de Enero de 1848 la matricula de todo bu- que de hierro ele construccion extranjera, siendo de vapor, sin necesidad de real licencia previa, pero exigiéndose permiso especial para cada uno si fuese de vela ; y en 27 de Febrero de 1856, se concedió h I). Fernando Arrigunaga el abande- ramiento de seis vapores de madera de menos de 400 toneladas, con destino á la navegaciou del golfo de Méjico. La ley de 28 de Octubre de 1837 aittes citada, que puede considerarse como fundamental en esta materia , no solo prohibia la compra de bu- ques extranjeros, sino, por su art. 5. 0 , el que los españoles se carenasen en paises extranjeros, salvo en los casos de avería gruesa, por temporal 6 abordaje, ch ic no les permitiese arribar á puerto de los dominios de España, varada á la entrada 6 salida d'e un puerto 6 fondeadero extranjero, 6 permanencia en él, por lo menos de un año, por imposibilidad de salir. Como las medidas fiscales desacertadas siem- pre procuran eludirse , diéronse nuevas disposi- ciones, complementarias de aquella y para ase- gurar su ejecucion. En 30 de Marzo de 1848 se resolvió: que cuando los cónsules se viesen en la necesidad ele permitir la reparacion de los bu- ques españoles fondeados en los puertos extran- jeros, no obstante que hubiesen debido hacerlo en España, intervengan en todos los gastos y den cuenta, para que se exijan al capitan y propieta- rio del buque mancomunadamente los derechos que habrían devengado á su introduccioii en Es- paña los artículos empleados en su reparacion, reintegrándose á la Hacienda pública, y además una multa equivalente al duplo ele aquellos de-. rechos, y al tercio del costo que hubiese tenido la mano de obra; repartitle, dos terceras partes á la marina, y una al cónsul. Esta disposicion se dejó sin efecto por haberse declarado en Real órden de 2 de Julio ele 1849, que con arreglo al art. 16 de la ley de aduanas, todo buque español, que sin necesidad urgente declarada por el cónsul recibiese carena en puer- AB - 12 - AB to extranjero ó hiciese mas obras de reparacion ó recorrido que las puramente indispensables para regresar sin riesgo á un puerto del reino, • se entendiese que renunciaba el beneficio ele ban- dera; disposiciones que han sido derogadas por el art. 3.° del decreto ele 22 de Noviembre 1868, de que despues nos ocuparemos. La Real órden de 22 de Julio de 1865, antes ci- tada, compendia las reglas que deben guardarse para el abanderamiento de buques extranjeros matriculados. Segun ella, pueden matricularse como espa- ñoles: Las embarcaciones de procedencia extranjera que midan) mas de 400 toneladas. Los vapores de casco de hierro, cualquiera que fuese su capacidad. Los que por naufragio fuesen comprados en pública subasta por españoles 6 extranjeros na- turalizados; siempre que no se hayan vendido para desguace, 6 pertenezcan, en caso de neu- tralidad, a, pabellon beligerante. Los que teniendo mas (le 100 toneladas, hayan invertido en carenarse 1.000 rs. por tonelada. Los buques apresados al enemigo ó á los con- trabandistas, adquiridos en remate público, cua- lesquiera que sean sus dimensiones. Los encontrados en la Mar sin gente y sin na- cionalidad conocida, cualesquiera que sean sus dimensiones; con tal que se hayan adquirido en público remate y se encuentren en puertos es- pañoles. Un caso olvida aquí la Peal órden, rdferente,al buque del que se desentendiesen ó abandonasen los dueños, y que consignamos al extractar la Real órden de 4 de Mayo de 1848. Antes de nacionalizar las embarcaciones ex- tranjeras de madera, cuya capacidad exceda de las 400 toneladas, y los vapores ele casco de hier- ro, Labia de hacerse constar: 1.° La legítimo adquisicion por españoles 6 extranjeros naturalizados, por medio de escri- tura pública, otorgada con la intervencion, auto- rizacion ó legalizacion del cónsul español, si ha sido en pais extranjero. 2.° , Pago de derechos de arancel por la intro- duccion de la nave. 3.° La legítima propiedad del vendedor, lega- lizados los documentos por el cónsul de la nacion á.. que perteneciese. 4.° Las dimensione§ , del arqueo, con el deta- lle de las circunstancias del buque, segun certi- ficacion del encargado al efecto por la autoridad de marina. (Si el abanderamiento se hace en Fi- lipinas, el arqueo ha de verificarse precisamente por el constructor del arsenal de Cavite, segun Real órden de 27 de Marzo de 1848.) Para nacionalizar . las embarcaciones n6ufra- gas, es necesario presentar: el testimonio del re- mate, justificacion ante el juzgado de marina que ha entendido en el naufragio que ha produ- cido la pérdida del buque, certificacion del ar- queo, acta detallada del justiprecio pericial, y certificacion del pago de derechos de introduc- cion, que se rebajaron por la órden de 23 de Agosto de 1870. Para nacionalizar buques capturados al ex- tranjero y los encontrado) sin dueño 6 ignorán- dose su nacionalidad, basta con acreditar el pago (le los derechos de introduccion, y que se lean comprado en pública subasta. Y para todos se necesitan los justificantes de ciudadanía ó db naturalizacion de los adqui- rentes. Nacionalizadas ya las embarcaciones de pro- cedencia extranjera; para que puedan sus due- ños dedicarlas al comercio, han de otorgar, se- gun previenen las ordenanzas de matrículas, escritura. de fianza con obligacion de no volverle á enagenar a extranjeros en todo ó en parte, ti. fin de evitar la sünulacion ele bandera. Nada seria tan fácil, como que el comprador se que- dase con una coparticipacion mínima y vendiese el resto á, extranjeros: en realidad el buque seria extranjero. aun cuando lo cubriese el pabellon español. El abanderamiento y matrícula de un buque extranjero, perteneciente á una nacían que se llalla en guerra con otra; si est a no reconoce el cambio de nacionalidad de la nave y la'captnra. no impone deberes legales y exigibles al (_lo- bierno respecto deindemnizutei.nl al propietario. Así lo ha decidido el Consejo Real en 24 de Junio de 1857, con motivo de la captura de la Va- Declarada. la guerra entre Francia y Rusia, la Cra.gata rusa Luisa se refugió en el puerto de Cádiz, y su capitan, Samuel Guillermo Soblere- Ion, trató de venderla por no caer en manos de los cruceros franceses. El cónsul de Francia puso en conocimiento del comercio de la plaza, que su Gobierno no re- conocerla como validas las ventas de buques enemigos, efec 1 nadas con posterioridad al princi- pio de las hostilidades. D. Francisco Javier Lopez Bustamante, sin embargo, compró en 13 de Junio de 1854 la Luisa, de 408 toneladas, que cambiando su nom- bre, por el de Valeotina, naturalizada, matri- culada y habilitada en regla, salió con bandera española y cargo para Santander el 2 de Marzo de 1855, y capturada por la marina francesa, se declaró buena presa por el Tribunal imperial de presas, sentencia que fué confirmada por el Consejo de Estado francés. Reclamó Bustamante al Ministerio de Estado AB---- 13 - •  AB que se le indemnizase por el Tesoro público; de- negósele la pretension en 10 de Abril de 1856, y acudiendo al Consejo Real con demanda conten- cioso-administrativa para la revocación de la Real órden denegatoria, el Consejo la confirmó en 24 de Junio de 1857, considerando: «Que no hay ley, contrato ó disposición admi- nistrativa que imponga al Gobierno la obliga- cion de indemnizar. Que no se ha demostrado que la autorizacion para la matrícula y abanderamiento de la Va- lentina lleve, ni aun implícitamente, sobre en- tendida la obligacion en el Gobierno de in- demnizar al dueño del buque matriculado, de ningun género de perjuicios que le sobrevengan. Que la obligacion del Gobierno de l¿ ► oteger á todo buque abanderado con su pabellon, como á cualqúier otra propiedad española, obrando ó reclamando, segun permitan las consideraciones que el mismo exclusivamente ha de apreciar en cada caso para obtener reparacion de los agra- vios que puedan inferírsele; ha sido cumplida, y continúa cumpliéndose con interés y perseve- rancia. Que aun existiendo obligacion de indemnizar, habria cesado, desde que avisado de las dificul- tades suscitadas por las reclamaciones del em- bajador francés, y sin esperar la terminacion satisfactoria de las mismas, lanzóse i la mar la fragata, dando ocasion á su captura, mucho mas si se atendia á que tanto la compra de la fragata, despues de rotas las hostilidades entre los beli- gerantes, como su salida al mar, fueron resuel- tas y ejecutadas exclusivamente por Bustamante y sus agentes.» No vamos á censurar el atropello escandaloso de los cruceros franceses Newton y Phenix, cap- turando un buque, siquiera fuera enemigo, á cuatro ó cinco millas de Cádiz, dentro de las seis millas de litoral, en que, como en territorio es- pañol tenia derecho de asilo; ni menos es nues- tro ánimo dolernos de la parcialidad de los tri- bunales franceses al declarar buena presa la presa ilegal de un buque en aguas españolas; lo que vamos á hacer es examinar la doctrina sen- tada . por el Consejo Real. Expone este la de que el abanderamiento no implica en el Gobierno que lo autoriza respon- sabilidad ninguna por los perjuicios que se irro- guen al dueño del buque abanderado, doctrina que, aun cuando en principio es cierta, pues el apresamiento de un buque con bandera amiga es cuestion compleja, exclusivamente interna- cional; no la vemos tan clara en el caso este de la Valentina. El Gobierno español tenia noti- cias de las reclamaciones del francés y del de- creto imperial de 22 de Mayo de 1854, no reco- nociendo la legalidad de las ventas de buques enemigos, y sostenia con este motivo vivas nego- ciaciones diplomáticas : sin embargo , el Go- bierno reconoce la venta como legítima, autoriza al comprador para que use la bandera española, sale garante implícitamente de que el Gobierno francés no ha de apresarla; porque si otra cosa creia, debió mandar que se suspendiese el aban- deramiento hasta que la cuestion de Gobierno á Gobierno se resolviera. Quien permite lo que puede impedir, lo que debe impedir, no está exento de culpa, ni de responsabilidad, y pues que el Gobierno español pudo impedir y debió impedir el abanderamiento de la Valentina, no , estaba fuera de propósito la reclamacion del propietario, ni es tan seguro que, como sienta el Consejo, el abanderamiento no llevase con- sigo obligacion , ni asan implícita, de que el Go- bierno le indemnizase de los perjuicios ele la captura. Toda esta legislacion ha sido derogada por el decreto de 22 de Noviembre de 1868, expedida por el ministro de Hacienda del Gobierno provi- sional, y elevado despees á ley. Su importancia nos obliga á trasladarlo ínte- gro en la parte dispositiva que hace referencia á las materias tratadas. Art. l.° Se permite la introduccion en los dominios españoles de buques de todas clases, tanto de madera como de casco de hierro, me- diante el abono de los derechos siguientes: Los de madera hasta la cabida de 100 toneladas, de un metro cúbico, pagarán por toneladas métrica..   130 rs. Los de 101 á 300 id.   100 Los de 301 toneladas en adelante, id. . 50 Los de casco ele hierro de cualquier ca- birla que sean , id  50 Art. 3.° Todo buque español podrá carenar.se y recorrerse libremente en cualquier punto ex- tranjero. Art. 4.° Los dueños de los buques españoles podrán libremente venderlos é hipotecarios it na- cionales y extranjeros, á cuyo fin se deroga el artículo 592 del Código de comercio. Art. 13. Los materiales de todas clases que se importen del extranjero para la construccion, carena, ó reparacion de los buques de hierro ó madera, cualquiera que sea la cabida de estos, los efectos elaborados necesarios para su arma- mento, y los materiales que se introduzcan para la construccion y reparacion de las máquinas y calderas de vapor marinas, cualquiera que sea el sistema y fuerza de dichos aparatos, pagarán los derechos que les señale el arancel de adua- nas; pero les serán devueltos á los constructores y fabricantes, á peticion suya, cuando acrediten la introduccion é lnversion de dichos materia- AB AB  - 1 les y efectos en las referidas construcciones ó re- paraciones de buques, máquinas ó calderas. Como se ve, dos sistemas han venido luchando en materias de abanderamiento ; la de protec- cion á las construcciones navales y marina es- pañola, y la de favor al comercio; aquel soste- nido vigorosamente desde-1818 al 1847; este ga- nando terreno desde entonces hasta su triunfo definitivo por el decreto citado de. 22 de Noviem- bre de 1868. Examinado detenidamente el preámbulo se nota, sin embargo, que no este enteramente ajustado a su parte dispositiva. Sienta en el pri- mero que no han de buscarse en privilegios, ni en la auxilios del Estado los medios esenciales y los elementos duraderos de las industrias; sino en la absoluta libertad y en la armonía cine resul- ta de las leyes económicas que rigen las socieda- des humanas; y si esto es cierto, repugna a es- tos principios que el Estado favorezca al mismo tiempo á las industrias por medios indirectos, que siempre serón privilegios, que siempre se- rón auxilios mas ó menos disfrazados. Y esto es lo que resulta del articulado del de- creto. El .propósito ele las antiguas leyes, fué fa- vorecer ó los que construyesen buques menores de 400 toneladas, que, con raras excepciones, eran los que se construían en la Península, y el decreto del 68, al imponer 30 rs. de derecho por tonelada métrica á los buques cuya cabida no exceda de 100, y solamente 50 á los que excedan de 300 toneladas, indirectamente impide la in- troduccion de los primeros por un recargo, que permite el monopolio de construccion en los in- dustriales españoles. en virtud de un privilegio y de un auxilio indirecto que les concede esa mis- ma ley que truena contra los privilegios y contra los auxilios. No puede desconocerse, sin embargo, que se ha dado un gran paso para cl libre abanderamien- to: lo importante en toda reforma es sentar el principio doctrinal; las veleidades de conducta van desapareciendo paulatinamente, hasta que las consecuencias del principio sentado dominan en todas las esferas del gobierno. Sea acertada la conducta de. la una ó de la otra escuela, solo hacemos dos observaciones: que las leyes mas restrictivas han sido dictadas por las Córtcs representantes de los intereses liberales del pais; y que despucs ele mucho batallar, en 1871, hemos vuelto al punto de partida, retroce- diendo á la legislacion que regia en 1790 , épo- ca ele los reyes absolutos. * * ABANDERADO, El Oficial que lleva la bandera d e cada batallen, que suele ser el mas moderno de los subtenientes, á cuya clase pertenece siem- pre, con derecho á usar baston segun la Real ór- den de 2 de Julio de 1862. 4 - Además de sus obligaciones puramente mili- tares que no nos interesan, tienen la de instruir las primeras diligencias en causas leves milita- res y tomar declaracion a l herí o cuya muerte se temiera. * ABANDONO. La clejacion ó desamparo que uno hace, sea de una persona á quien deba cuidar, sea de una cosa que le pertenece, sea de una ac- cion que habia entablado en justicia. Esta palabra (que proviene, segun Ducange, * del bajo latin abanduin, abandonrrrn, dejar en li- bertad, sin permiso dacio por bando; segun Pas- quier ; de a-han dotar ó dar abando (abara-dono), exponer libre y públicamente, y segun otros, de la alfa ó a primitiva y del sajon ban, que signi- fica víucw,lo, lazo, añadido del sufijo rcm, porcion ó muestra, como si dijera, siía vinculo) tiene ,en el derecho distintos significados 6 acepciones, como distintos son los objetos sobre que versa el abandono, palabra que, además viene á ser sinó- nima, y acto que se expresa mas propiamente con las de clejacion, desistimiento, renuncia, libe- racion, cesion ; andicacion y otras, segun la na- turaleza del objeto abandonado á que se refieren respectivamente y que Forman artículos especia- les en esta obra. Así, pues, el abandono de personas, puede ve- rificarse, respecto de niños recien nacidos, y en- tonces se llama mas propiamente exposicion de parto, ó respecto de menores de siete años, y en- tonces constituye el delito de a7>aadorao de niños, ú respecto de mayores de esta edad en estado de clemencia ó impedidos, y en tal caso, si son pa- dres ú hijos del que verifica su abandono, es este causa de desheredacion, ó respecto de la mujer por el marido que comete adulterio , y entonces es causa de separacion 6 divorcio, conforme al Derecho canónico y al art. 85, causa2. a de la ley de Matrimonio civil de 1870. El abandono de co- sas, puede verificarse respecto de bienes muebles ó raíces, expresa y voluntariamente, cuino cuan- do lo efectúa cl deudor cu favor de sus acreedores, y entonces se llanca cesion de bienes; ó de los bie- nes hipotecados, cuando el deudor es requerido al pago de la deuda, y dentro de Ios diez Bias si- guientes al requerimiento, segun los arte. 128 al 130 de la ley Hipotecaria; 6 de la finca gra- vada con carga real en favor del que se utiliza de esta carga; ó respecto de cosas aseguradas en favor del asegurador, 6 ele la nave que desam- para el armador para librarse de la responsabi- lidad que pesa sobre él por los hechos del capi- tan , conforme á los arts. 991 y siguientes del Código de comercio. Tambien puede haber lugar al abandono por presuncion de la ley, como cuan- do, habiendo abandonado los bienes raíces su propetarío, no los reclama durante cierto núme- ro ele años, en cuyo caso tiene lugar respecto de AB  — 15 --  AB ellos la oc2cpacion y la prescripcion; ó respecto de mercancías, con arreglo á los arts. 160 al 169 de la Ordenanza de Aduanas de 15 de Julio de 1870, en los que se expresa cuándo se considera hecho el abandono voluntariamente y cuándo por pre- suncion de la ley; ó de minas, ó de escoriales y. de tierras ó minerales no fundidos, ó de oficinas de beneficio, los cuales son tambien voluntarios, ó se presumen por la ley como efectuados, con- forme á los arts. 65, 50 y siguientes de la ley de 4 (le Marzo de 1868: tambien se refiere al abandono de cosas el hecho de dejar á los animales en es- tado de vagancia, ya en terreno ageno, ya en la via pública, donde puedan causar . daño en las cosas ó las personas, y entonces se comete falta castigada por el Código penal, á por los regla- mentos rurales ó de policía. Acerca del abando- no de derechos puede efectuarse, ya en cuanto á lo civil, desistiendo de la demanda ó defensa de una accion ó del recurso de apelacion ó de casa- cion entablado; ya en cuanto á lo criminal, desis- tiendo de la acusacion ó querella que se habia prin- cipiado á promover. Refiérese asimismo al aban- dono de derechos mas bien 'que al de cosas, el desamparo ó dejacion de beneficios eclesiásticos hecho por el que los sirve; la dejacion ó renun- cia del derecho, ó estado de ciudadanía respecto de un pais, ó del derecho 6 ejercicio de la sobe- ranía, en cuyos casos se da á esta clase de aban- dono el nombre de abdicacion. Por último, puede verificarse el abandono respecto de los deberes, como cuando se deja de creer y confesar la reli- gion en que se ha nacido, en cuyo caso, y en es- pecial si tiene lugar relativamente á la religion católica, se le da el dictado de apostasía; y cuan- do el militar se separa de sus banderas, cuerpos 6 puestos militares, voluntariamente y sin per- miso del jefe 6 superior respectivo, abandono que tambien se llama desercion. En consecuencia de lo expuesto, ni bajo la pa- labra abandono ni bajo las que le son sinónimas, ni de las demás que hemos indicado, puede con- tenerse el cuadro de un tratado ni aun de cierto conjunto de reglas sobre esta materia. Así es, que todos los autores que han dado en dichos artículos explicaciones algo extensas, han teni- do que completarlas por medio de citas 6 remi- siones, ó recordando materias cuya colocacion debía hallarse en otros artículos, habiéndose visto en la necesidad de reproducirlos al tratar de las partes del derecho en que se ha empleado el término abandono por el legislador, ó se ha in- troducido por la jurisprudencia. En prutba de ello, y contrayéndonos al autor cuya obra adicionamos, en el artículo Abandono de personas, en general, se remite al artículo Ex- posicion de parto á de nidos recien nacidos y al de Desheredacion; en el artículo Abandono de cosas, se refiere á los artículos especiales Ocnpacion, Hallazgo, Estado, Bienes mostrencos, Prescrip- cion, Administrador voluntario y Cesionde bienes; en el de Abandono de accion á los artículos Rebel- día y Acusador. Únicamente expone con toda extension, bajo el artículo Abandono de cosas aseguradas y Abandono de nave las prescripcio- nes de nuestro Código de comercio sobre estos puntos, así como bajo los artículos Desheredacion, Exposicion de parto, Divorcio, Prescripcion, y demás que hemos indicado, expone extensamen- te las disposiciones de nuestro derecho sobre cada una de estas materias. Creemos, pues, por nuestra parte, para el ma- yor complemento de esta obra, además de adi- cionar los artículos contenidos en este Dicciona- rio con las disposiciones publicadas últimamente y la doctrina que de ellas emana con relacion á cada uno ele dichos artículos, agregar á esta obra los artículos Abandono de beneficios eclesiás- ticos, Abandono militar, Abandono de minas, Abandono al brazo seglar, y otros varios; además de incluir en su lugar respectivo el artículo A d- dicacion, como significando la dejacion ó renun- cia del ejercicio ele la soberanía y del derecho ó estado de ciudadanía de un pais determinado. * I. ABANDONO DE PERSONAS. Los padres que abandonan á sus hijos peque- ños, echándolos á las puertas ele las iglesias y de los hospitales ó en otros lugares, pierden la pa- tria potestad y todos los derechos que tenian so- bre ellos, y no tendrán accion para reclamarlos de las personas que los hubiesen recogido, ni pedir en tiempo alguno que se les entreguen, aunque se ofrezcan á pagar los gastos que ha- yan hecho, 2I menos que el abandono hubiese sido efecto de extrema necesidad; pero no por eso se libertan de las obligaciones naturales y civiles para con dichos hijos, los cuales no pue- den perder por la crueldad de sus padres los de- rechos que les competen ; ley 4, tít. 20, Part. 4, y ley 6, tít. 36, lib. 7, Nov. Recap. Si 6. con- secuencia del abandono queda una criatura en riesgo de perecer, tanto los padres que lo hu- biesen ordenado como los ejecutores y aun cua- lesquiera que encontrándola no la saquen del peligro, deben ser castigados con mas ó menos severidad segun las circunstancias; d. ley 5. V. Erposicion de parto ó de niíios recien nacidos. Los mayores de diez y ocho años que abando- nan á su ascendiente furioso, loco ó desmemo- riado, permitiendo que un extraño le recoja y le cuide por piedad en su casa, y negándose á los ruegos que este les hiciere para que se lo lleven, AB como igualmente los que le abandonan en el cautiverio teniendo medios para redimirle, pue- den ser desheredado s por él, si saliese del estado de demencia ó cautividad; y si falleciere en po- der del extraño que le cuidaba 6 de los enemi- gos, pierden todo el derecho que por testamento ó abintestato tuviesen á sus bienes, los cuales pasan en el primer caso al extraño protector, y en el segundo se destinan á. la redencion de cau- tivos; leyes 5 y 7, tít. 7, Part. 6. Tambien el abandono en que dejare el padre al hijo demen- te ó cautivo sin querer proveerle ó redimirle, se designa como causa justa en que puede apoyar- se el hijo para desheredar al padre; ley 11. d. tí- tulo 7, Part. 6. V. Deslceredacioic. * Segun se ve por los dos apartes del pár. 1 de este artículo del DICCIONARIO, el abandono de per- sonas puede verificarse respecto de menores de siete años de edad, y aun de mayores. pero que por ]callarse en estado de demencia cautiverio, etc., no pueden proveerse por sí mismos. Así, pues, para mayor claridad , distribuiremos nuestras adiciones á este párrafo en dos partes , com- prendiendo la una el A baz.dono de Riñas, y la otra el A bandono de dementes; sin perjuicio 'de hacer- nos cargo en la adicion al artículo de esta obra. ]?xJ,osicion de parto, de las disposiciones legales y doctrinas sobre esta materia. Abandono de 9 . tii7os.—E1 hecho, por parte de una persona que debe cuidar á un niño, de abandonarlo y desampararlo, es siempre, aun motivado por la pobreza ó la vergüenza de poner de manifiesto la deshonra de la persona que lo abandona, un olvido de las leyes de la naturaleza y un ultraje al estado social. Este delito, cuando el niño se encuentra pri- vado por el abandono de los cuidados mas urgen- tes y necesarios, deberia castigarse, "si solo se considerara la gravedad del hecho en sí mismo. con las penas que en general imponen las leyes al daño ó perjuicio inferido á la persona 6 á la sociedad ; pero el legislador ha creido deber mo- derarlas en este caso, ya porque se presume que la persona que verificó el abandono no ha tenido la intencion de causar el mal ocasionado, ya para evitar la mayor criminalidad que podria ocasio- nar una represion sobrado severa. Una ley romana asimilaba al aborto y aun al infanticidio, el abandono de un niño verificado por su madre. (Ley 4, tít. 25, lib. 4 del Digesto expuesta en el artículo de esta obra Eaposicioi, de parto.) Otras leyes, al suprimir la bárbara cos- tumbre del abandono .de niños, permitida en el paganismo (como aun lo está hoy en China), pri- vaban á los culpables del derecho de reclamar á los niños recogidos por la caridad pública, é. im- ponian fuertes multas á titulo de sancion penal. y un edicto de Honorio confiscaba el niño aban- AB donado en favor de la persona que lo habia reci- bido y mantenido. (V. L. ícnic., Cód. Theod. lib. 5. tít. 8; L. 2, C. de inf. expos. Nov., 153. Nuestras leyes del Fuero Real, 1 y 2, tít. 23, lib. 4. declaran: que los padres que desecharen á un niño '12 otro de mayor edad, no tuviesen mas poder en ellos ni en sus bienes, en vida ni en muerte; y que si el niño muriese á consecuencia de este abandono, deberian ellos sufrir tambien la pena ele muerte como si lo hubiesen matado. Las leyes de Partida, en especial la 4, tít. 20, Part. 4, prescribieron tambien que el padre ó madre que abandonare á sus hijos, pierdan el poderío que han sobre ellos; habiéndose declara- do, por sentencia del Tribunal Supremo de Jus- ticia de 18 de Setiembre de 1863, que para esto es necesario que por vergüenza ó crueldad los des- amparen , siendo pequeños-, echándolos á las puertas ele las iglesias, é de los hospitales, é ele los otros logares; y que una vez así abandonados, no puedan despues volverlos á su poder; debien- do esta ley, como de carácter penal y odioso, apli- carse, segun sus literales palabras, sin dar á es- tas una extension mayor que la que en sí tienen. Nuestro nuevo Código penal de 1848, reforma- do en 1850, y últimamente en 1870, ha atempe- rado estas penas, inspirándose en lo prescrito en las mas notables legislaciones penales de Euro- pa, habiendo sido por él derogadas las leyes de Partida y de la Ilecopilacion sobre esta materia. expuestas en este artículo del DICCIONARIO. Segun el art. 501 del Código, reformado en 1870, el abandono de un niño menor de siete años, es castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. Cuando por las circuns- tancias del abandono se hubiese ocasionado la muerte de un niño, será castigado el culpable con la pena de prisiou correccional en sus gra- dos medio y máximo: si solo se hubiese puesto en peligro su vida, la pena será la misma prisiolc correccional en sus grados mínimo y medio. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se en- tiende sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda cuando constituyera otro delito mas grave. En la reforma de 1830 del Código penal, la mul- ta que se imponia por este delito era de 10 á 100 duros; y el pár. 2 de este artículo se hallaba re- dactado en esta forma: «Cuando por las circuns- tancias del abandono se hubiere puesto en pe- ligro la vida de un niño, será castigado el cul- pable con la pena de prision correccional , á no ser que el hecho . constituya otro delito mas grave.»  . Nuestro Código no distingue en su letra el caso en que se verifique el abandono en lugar frecuen- tado ó en lugar solitario, como hacen los princi- pales Códigos de Europa; pues indudablemente - 16 - AB - 17 - AB ofrece mayor grado de criminalidad el efectuado en- el, segundo caso que en el primero. En efecto , los autores del abandono en un lu- gar frecuentado, no tanto han pretendido quitar la vida al niño, como hacer perder las huellas de su nacimiento; pero el abandono en un lugar solitario, hace presumir la intencion de destruir hasta la existencia misma del sér desgraciado, destinado á perder la vida por medio ele un cri- men , despues de haberla por lo comun recibido por una falta. Por esto el Código penal francés ele 1810 castiga el abandono, en el primer caso, con pena de tres meses , á un año de prision, y multa de 16 á 100 francos; articulo 352; y en el segundo caso, con prision de seis meses á dos años, y multa de 16 á 200 francos. Igual agravacion se advierte en el Código penal austriaco de 1." de Setiembre de 1852, arts. 550 y 551; en el Código penal italiano de 20.de Noviembre del mismo año, arts. 511 y 512; en el de Parma (le 1.° de Enero de 1821, arts. 390 y 387; en el Estense de 1.° de Mayo de 1856, arts. 384 y 387; en el Reglamento romano de 1832 que rige en los Estados Pontifi- cios, aras. 306 y 307; en el Código portugués de 10 de Diciembre de 1852, art. 354, y en el proyecto de Código penal de 26 de Diciembre de 1864 de la misma nacion, uno de los mas notables de Euro- pa, arts. 206 y 207; en el de Bélgica de 1867, ar- tículos 354 y 358; y por último, en el proyecto ele Código penal de 1869, para el reino de Italia, uno de los mas modernos, art. 377, párrafos 1 y 2. A pesar de no mencionarse expresamente en nuestro Código penal el caso de que se abando- nare á un niño en lugar solitario, creemos que se halla comprendido implícitamente en la dis- posicion segunda del pár. 2 del art. 501, en que se castiga con pena mas grave el mayor peligro que se expone al niño, atendiendo á las circuns- tancias del abandono. De esta suerte se ha com- prendido tambien en dicha disposicion las de- más circunstancias con que se efectúa el aban- dono, esto es, si de noche, segun distinguia nues- tra ley recopilada 5, tít. 25, lib. 7, ó en sitio donde era de esperar que se le descubriria y po- dría recogérsele pronto, como previene el Código austriaco, ó en disposicion que revele el deseo de conservarle la vida, segun consigna el. Código prusiano. De este modo se han evitado tambien las dudas que se suscitan entre los intérpretes sobre si la palabra lugar solitario ha de enten- derse en un sentido absoluto ó relativo, opinan- do en general por este último extremo; puesto que el legislador atiende principalmente al peli- gro á que se expone al menor, lo cual depende dejas circunstancias mas bien que del sitio; porque un lugar, cualquiera que sea, no debe considerarse solitario , si es de presumir que el niño podrá encontrar en él auxilio inmedia- Tomo i. to, y debe reputarse solitario un sitio cuando puede creerse que no hallará en él auxilio al- guno. Tambien se halla agravada la pena en los Có- digos extranjeros expresamente, cuando por las circunstancias del abandono se ocasionaren al menor lesiones ó la pérdida de su existencia; he- cho que puede considerarse comprendido en el párrafo final del art. 501 de nuestro Código. Ni en este artículo, ni en los siguientes, se menciona á los padres como autores del aban- dono, segun lo efectuaban nuestras anteriores leyes. Parece , pues, que la intencion del legis- lador ha sido aplicar á los padres la pena general sobre el abandono, como se nota en el Código francés, el cual solo agrava la pena respecto de los tutores y curadores, maestros ó directores del niño abandonado. Esta interpretacion se forti- fica, si se considera que por lo comun esta clase de delito suele efectuarse por los padres y espe- cialmente por las madres por carecer ele medios para alimentar al niño, ó por ocultar su propia deshonra; razon por la cual se mitiga la pena en el delito de aborto y de infanticidio cometido por los padres. Sin embargo, pudiera limitarse la interpretacion que exponemos á este último caso únicamente, segun se consigna en el ar- ticulo :379, pár. 2 del proyecto de Código penal del reino de Italia. ele 1869, y aplicar respecto de los demás casos en que verifiquen el abandono los padres , la regla . general consignada en el pár. 1, del art. 10 de nuestro Código, que consi- dera como circunstancia agravante ser el agra- viado descendiente del ofensor. En la mayor par- te ele los Códigos extranjeros que hemos citado, se agrava la pena cuando son los padres los que cometen este delito. V. el art. 513 del Código pe- nal italiano de 1852; el 355 del Código belga (le 1867; el 308 riel Reglamento romano; el 345, pár. 2 del Código portugués de 1852, si bien en el art. 348 impone solamente la multa correspon- diente de un mes á. un año de cárcel, cuando los padres que tuvieren medios de sustentar á sus hijos , los expusieren fraudulentamente en un establecimiento público destinado á recibir los expósitos; el 206 y 209 del proyecto de Código portugués de 1864, y el 379 del proyecto de Có- digo penal del reino de Italia de 1869. Conforme al art. 603, núm. 9, que se contiene en el tít. 3 de las faltas, el que encontrando abandonado á un menor de siete -años con peli- gro de su existencia, no lo presentare á la auto- ridad ó á su familia,'es castigado con la pena de quince dias de arresto y reprension : en la mis- ma pena incurren los que en la exposicion de niños quebrantaren las reglas ó costumbres es- tablecidas en la localidad respectiva, y los que dejaren de llevar al asilo de expósitos, ó á lugar 3 AB - 24 - AB rior, y segun el art. 85, esa misma potestad se ejerce en toda su plenitud por la Regencia del reino. »El decreto de la Regencia de 5 de Agosto de 1869 tuvo por fundamento esencial el restable- cimiento y conservacion de la paz pública y de la. seguridad interior del Estado, turbada profun- damente por la rebelion de un partido político al que se habian afiliado gran número de ecle- siásticos, que con armas, desde el púlpito y por otros medios, se declararon en hostilidad abierta con el Gobierno de la nacion. »Este, al acordar las disposiciones contenidas en el mencionado decreto, hizo uso de las atribu- ciones propias delSupremo poder civil, y del de- recho de alta tuicion y proteccion que le es priva- tivo, y que ha venido ejercitando en todas épocas para reprimir y contener los abusos ele los ecle- siástico; con motivo del abandono (le sus iglesias y beneficios, ejercicio del ministerio pastoral (le la predicacion, fulminacion de censuras y otros actos de la disciplina exterior, con los cuales se podía perjudicar la causa pública, segun lo que, para cosas tales tienen establecido las leyes así antiguas como modernas. y mas especialmente las de la novísima. Rec • opilacion 1, 5, 7, 8, 9 y 10, y las notas 4 y 7 del tít. 8, la 23 y nota 25 del 1.°, y muy principalmente la 7.° indicada, en la que, inveicando el soberano que la dicté toda la plenitud de su poder real, inculca á los prelados de estos reinos el amor y respeto á sus monarcas y. 5 su gobierno, como una obli- gacion impuesta por las leyes fundamentales del Estado, debiendo abstenerse en sus sermones, ejercicios espirituales y demás actos peculiares de sus funciones, de toda declaracion y murmu- racion depresiva de las personas del Gobierno que puedan contribuir á infundir odiosidad con- tra ellas, llegando á calificar tal conducta en su caso de gran crimen con prevenciones las mas severas. * * ABANDONO DE BIENES HIPOTECADOS. La nueva ley Hipotecaria faculta al tercer poseedor de los bienes hipotecados á favor del acreedor, cuan- do este le reclama el pago de la parte de crédito asegurada con los que aquel posee, si al venci- miento del plazo no lo verifica el deudor, des- pues de requerido judicialmente ó por notario, para desamparar los bienes - hipotecados, si no prefiere hacer el pago. Y. el art. 128 de dicha ley. Si no paga ó no desampara los bienes, es responsable con los suyos propios, además de los hipotecados, de los intereses devengados des- de el requerimiento y de las costas judiciales á. que por su morosidad diere lugar. En el caso de que el tercer poseedor desampare los bienes hipotecados, se consideran estos en poder del deudor á fin de que pueda dirigirse contra los mismos el procedimien to ejecutivo: art. 129.* * ABANDONO DE CONSORTE. Siendo circunstancia esencial del matrimonio, ya se le considere bajo el aspecto del Derecho canónico, ó bajo el del meramente civil, la de vivir los cónyuges unidos en ánimo y bajo un mismo techo, ó moral y fi_ sicamente, segun la definicion que de él hacen los canonistas: conjUrrylo maris el , fcemince indi- viduam ? • ilm consretcrli . irew continens, y confor- me al art. 84 de la ley de Matrimonio civil de 17 de Junio de 1810, no les está permitido sepa- rarse por mutuo consentimiento, ni menos aban- donar el un cónyuge al otro por su sola vo- luntad, y sin motivo legítimo y aprobado por la autoridad competente: así es, que si se verificara este caso, el cónyuge abandonado tendria accion y derecho para acudir á la autoridad reclaman- do se obligase al consorte culpable á volver á. hacer vida coman con él, cumpliendo los debe- res y obligaciones que contrajo por el matrimo- nió, y á la indemnizacion de daños y perjuicios que se hubieren cansado al querellante. Cuando este abandono se efectúa al mismo tiempo que otros actos en que se falta á la fidelidad conyu- gal, las leyes lo castigan con penas corporales, como constituyendo diversos cielitos, segun la gravedad de aquellos hechos, al paso que en al- gunos casos facultan al que fue víctima de ellos para entablar acciones civiles ó penales, segun la gravedad y naturaleza de los mismos. Así, pues, conforme al art. 85 ele la ley ae Ma- trimonio civil citada, el abandono completo de la mujer hecho por el marido cometiendo además adulterio, da accion á. la mujer para entablar de- manda de divorcio. Y. Divorcio. El art. 455 del Código penal reformado en 1870, contiene una disposicion, segun la cual, el aban- dono que hiciere de su consorte el que se hallara unido h . 61. en matrimonio religioso indisoluble, contrayendo al mismo tiempo nuevo matrimo- nio, segun la ley civil, con otra persona, ó vice- versa, aunque el matrimonio religioso que nue- vamente contrajere no fuese indisoluble, es cas- tigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mí- nimo y reprension pública. Esta disposicion no se comprendia en el Código penal de 1850, ni podia encontrarse en él por referirse á un caso que solo lía hecho posible la ley publicada pos- teriormente estableciendo el matrimonio civil. El Código penal de 1850 soló comprendia el de- lito de bigamia, en su art. 395, que el nuevo Código comprende en el art. 486, y que no pue- de confundirse con el delito de que tratamos, puesto que en él se hace referencia á la vida co- mun con la segunda mujer, mas no con la pri- mera, á quien se supone abandonada, y la biga- mia se refiere al hecho de hacer vida coman á AB  - 25 -  AB un mismo tiempo con la primera y la segunda mujer.- V. Bigamia. La disposicion del art. 455 en su primera par- te es de suma importancia y trascendencia por la declaracion que indirectamente contiene. Al castigar al que contrajere matrimonio civil con otra persona distinta de la con quien se hallaba unido en matrimonio religioso indisoluble, vie- ne á declararse explícita y terminantemente en el texto dispositivo del Código penal la doctrina expuesta en el preámbulo de la ley de Matrimo- nio civil de 17 de Junio de 1870, sobre que el matrimonio exclusivamente canónico es válido y sagrado; que el legislador no priva ni puede privar, en el órden espiritual, del carácter de legitimidad que tiene al matrimonio religioso, ni mucho menos reducirlo al triste rango de las uniones que la moral condena solamente por- que no hayan observado los contrayentes los preceptos de la ley meramente civil. Así, pues, la persona unida en matrimonio canónico, será castigada con las penas del ar- ticulo 451, aun cuando no hubiese celebrado posteriormente matrimonio civil para adquirir los efectos civiles, segun requiere la ley de 1870, si abandonare á su consorte y contrajere con otra persona matrimonio civil. Siendo un prin- cipio inconcuso en esta materia, que no se puede celebrar matrimonio, aun consagrado con el es- trecho vínculo del sacramento, con quien ya se hallaba unido en matrimonio, por constituir esta circunstancia un impedimento dirimente, segun se expone t el art. 4.° núm. 5 de la ley de Matrimonio civil, será nulo el segundo ma- trimonio contraido, que en el caso que exami- namos, será matrimonio civil. La primera parte de la disposicion del art. 455 será aplicable al caso en que la persona unida en matrimonio religioso indisoluble, al abando- nar á su consorte, contrajere otro matrimonio religioso, aunque no fuese indisoluble por la misma razon que acabamos de alegar, de con- siderarse nulo en tal caso, aun el segundo ma- trimonio celebrado canónicamente que es indi- soluble, y segun se deduce de la misma disposi- cion primera del art. 455 puesto que aplica la pena al caso de celebrarse matrimonio civil que la ley de Junio de 1870 declara indisoluble (ar ī tículo 83), teniendo aquí aplicacion la regla jurídica de que quien puede lo mas puede lo menos. * * ABANDONO DE DOMICILIO. V. Vecindad. * ABANDONO DE EDUCACION. Siendo una de las obligaciones mas sagradas de los padres de fa- milia el procurar á sus hijos, y lo mismo los tu- tores y curadores á las personas confiadas á su cuidado, la educacion é instruccion que esté en sus facultades, haciéndoles útiles á la sociedad y Tomo t. á sí mismos, inspirándoles el amor al trabajo y á la virtud, el respeto y obediencia á sus mayores y á las autoridades; y siendo igualmente un deber .de la sociedad, por su propio interés y el de sus individuos, evitar el olvido ó negligencia de tan trascendentales obligaciones, se halla eficaz- mente recomendado por nuestras leyes civiles sobre instruccion primaria y sobre otras mate- rias, y por nuestras leyes penales. Así, en el reglamento (le instruccion primaria de 18 de Abril de 1839 se previno, que los ayunta- mientos cuidaran de que los niños, particular- mente los pobres, asistieran con regularidad á la escuela, dirigiéndose á los padres y exhortándoles al cumplimiento del deber de educar á sus hijos, persuadiéndoles del beneficio que de ello ha de resultarles, y haciéndoles conocer el grave daño y posterior infelicidad que ocasionará á su fa- milia el tlescuido en esta materia: art. 39. En la ley de 9 de Setiembre de 1857 se ha prescrito que la primera enseñanza es obligatoria para todos los españoles; que los padres y tutores ó encar- gados, deben enviar á las escuelas públicas á sus hijos y pupilos, desde la edad de seis años hasta la de nueve, á no ser que se les proporcione su- ficientemente esta clase de instruccion en sus casas ó en establecimiento particular; disponien- do, que los que no cumplieren con este deber habiendo escuela en el pueblo ó á distancia tal que puedan los niños concurrir á ella cómoda- mente, fueran amonestados y compelidos por la autoridad, y castigados en su caso con multa de 2 hasta 20 rs.: arts. 7 y 8. Respecto de las disposiciones de Derecho cri- minal, el nuevo Código penal reformado en 1850, dispuso en su art. 48:3, núm. 3, que fueran casti- gados con las penas (le tres á quince días (le arres- to y reprension los padres de familia que aban- donaren á sus hijos, no procurándoles la educa- cion que requieren su clase y facultades; dispo- sicion que se ha adoptado en el art. 603, núm. 5 del Código penal de 1870, aplicándose dicha pe- nalidad, además, á los tutores, curadores ó encar- gados de un menor (le quince años que desobe- decieren los preceptos sobre instruccion primaria obligatoria, ó abandonaren el cuidado de su per- sona.  • * ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS. El aban- dono de ún destino hecho en circunstancias que produzca daño á la causa pública, como si se efec- tuara ó renunciase intempestivamente, cuan- do era necesaria la presencia del empleado en él, y no habiéndosele admitido por este ú otro motivo análogo la renuncia, es considerado como un de- lito y castigado por el Código penal. Así es, que segun el art. 387 del Código reformado en 1870, el funcionario público que, sin habérsele admi- tido la renuncia de su destino, lo abandonase 4 AB AB con daño de la causa pública, es castigado con la pena de suspension en sus grados medio y máximo. En la reforma del año 1850, esta pena consistia en la de suspension ainhabilitacion tem- poral para cargo público. Si el abandono de destino se hiciere para no im- pedir, no perseguir ó no castigar cualquiera de los delitos comprendidos en los títs. 1 y 2 del lib. 2 del Código , .se impone al culpable la pena de prision correccional en su grado míni- mo al medio, y la de arresto mayor, si tuviere por motivo el no impedir, no perseguir 6 no castigar cualquiera otra clase de delito. Así se establece en el pár. 2 del citado art. 387, adicionado en la reforma de 1870 : en la de 1850 se limita- ba á hacer la referencia al caso en que se aban- donase el destino cuando hubiera peligro de re- belion ó sedicion, pues decia únicamente: « esta dísposicion (la del pár. 1 del art. 387 expuesta, y que en aquella reforma tenia el núm. 289), ha de encenderse sin perjuicio de la que comprende el art. 187.), En la nueva reforma no sc ha expresado hacerse la excepcion respecto de la penalidad del art. 387, al abandono de destino, cuando hubiese peligro de rebelion ó sedicion , porque en el art. 261, que trata de esta clase de abandono, se pena expresamente el abandono de destino en tales circunstancias, sino respecto de los casos de verificarse este, cuando se cometieren delitos contra la seguridad exterior del Estado ó contra la Constitucion. Respecto del abandono de destino en caso de rebelion ó sedicion, se pena expresamente en la nueva reforma, en su art. 261, que es el equiva- lente al 187 de la reforma de 1850. Segun dicho art. 2(31, los empleados que conti- nuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados, ó que sin habérseles admitido la renuncia ele su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebelion ó sedicion, incurren en la pena de inhabilitacion especial temporal; esta penalidad ha derogado la de la reforma de 1850, en que se imponia la de suspension á inhabilita- cien perpétua especial. Estas disposiciones se fundan en la presuncion que hay en este caso de que exista entre los empleados y los rebeldes con- nivencia, ó por lo menos un cálculo interesado y desleal. Además de estas disposiciones del Código pe- nal, se han dictado otras especiales para casti- gar el abandono de destino, cuando se efectúa con la circunstancia agravante de hallarse inva-, tildas de tuca epidemia las poblaciones en que se ejercia aquel; pues si en cualquiera cir- cunstancia es un deber general de los emplea- dos la puntual asistencia á sus destinos, en aquellas en que sus servicios pueden contribuir á la conservacion de la vida, y de la propiedad 26 — de sus conciudadanos, se convierte este deber en una obligacion sagrada. En su consecuencia, y con referencia á los empleados públicos del " ministerio de la Gobernacion, se halla dispuesto por Real órden de 28 de Junio de 1834, que to- dos los empleados , cualquiera que sea su cla- se 6 gerarquía, permanecerán en los pueblos en que desempeñan sus destinos, en el caso des- graciado de que sean invadidos por la epidemia que á la sazon afligía á algunas provincias (el cólera morbo asiático), sin poder ausentarse de ellos, á no ser con expreso mandato de los res- pectivos jefes, quienes no podrán expedirlo sino para objetos interesantes del real servicio, de que deberán instruir inmediatamente á dicho ministerio: en concepto de que, además de las pe- nas en que incurre el que sea capaz de contra- venir A estas disposiciones, se declarará vacante el empleo de cualquier individuo cine solicitare licencia para separarse del pueblo en que lo des- empeña, desde el momento en que se haya ma- nifestado en él la enfermedad , hasta que por la autoridad competente se declare este en estado de perfecta salud. Asimismo, por otra Real órden de 4 de Agosto de 1855 se previno, con respecto á los empleados dependientes del ministerio de Gracia y Justi- cia, que no abandonaran bajo pretexto alguno las poblaciones en que tuviesen fija su residen- cia , si fuesen acometidas por el cólera , y para que el castigo fuera en su caso pronto y rápido, se encargó á los alcaldes , como regentes de la jurisdiccion en ausencia de los jueces (hoy los jueces municipales) , que si en el caso indicado se ausentasen el de primera, instancia ó el pro- motor fiscal, debian dar cuenta al regente de la Audiencia, y en el mismo dia y directamente elevar parte al Gobierno. Todavía se han dictado disposiciones compren- sivas ele medidas mas severas , respecto de los profesores y facultativos de las ciencias médicas que, en caso de epidemia , abandonen el pueblo de su residencia , teniéndose sin duda en cuen- ta, que estos funcionarios son los que están lla- mados mas inmediatamente á prestar los auxi- lios de la ciencia para combatir aquella calami- dad pública. Así es que ya por Real decreto de 19 de Enero de 1855 se dispuso, que el profesor titular que verificase dicho abandono en tales circunstancias, sobre perder su asignacion, que- dara sujeto á las penas á que el Gobierno le juz- gase acreedor oyendo al Consejo de Sanidad; art. 2.° de dicho decreto. Tampoco pueden aban- donar el pueblo de su residencia, y quedan obli- gados á la asistencia de los enfermos, en caso de epidemia, los profesores de las ciencias de curar que perciban sueldo del Estado , 6 del presu- puesto provincial ¿r municipal , perdiendo su • AB  -27--  AB sueldo el que faltare á estas disposiciones ; sin perjuicio de las penas que el Código penal pres- cribe para los funcionarios públicos que aban- donen su destino, sin la correspondiente licen- cia: arts. 3 y 4 de dicho decreto. Asimismo, en la ley de Sanidad de 28 de No- viembre de 1855 se dispuso, que al facultativo titular que en época de epidemia ó contagio abandonase el pueblo de su residencia, se le pri- vara del ejercicio de profesion por tiempo deter- minado, á juicio del Gobierno, con arreglo á las causas atenuantes ó agravantes que concurran, oyendo siempre al Consejo de Sanidad, art. 73 de dicha ley, y por Real órden de 11 de Abril de` 1856 , se determinaron los particulares que debian hacerse constar en el expediente que de- ben formar los gobernadores de provincia para probar las faltas que cometan los facultativos de medicina y cirujía de los pueblos que los aban- donaren en caso de epidemia. Ultimamente, en el reglamento para la asis- tencia de los pobres, y organizacion para los par- tidos médicos de la Península , se ha prescrito en su art. 37, que al facultativo titular de cual- quier clase que sea , que en época de epidemia abandonare el pueblo ó pueblos que le tengan contratado, se le privará del ejercicio de su pro- fesion por un tiempo proporcionado á las cir- cunstancias de la falta, con arreglo á lo preve- nido en art. 73 de la ley de Sanidad, á cuyo fin debe formarse el expediente gubernativo que corresponde, segun la Real órden de 11 de Abril de 1856 , y resolviendo el Gobierno , en vista de este expediente , despues de haber oido al Real Consejo de Sanidad; hoy á la Junta Superior Con- sultiva de Sanidad, puesto que por decreto de 18 de Noviembre de 1868, se disolvió el Consejo de Sanidad, creándose aquella Junta con las atri- buciones consultivas que señaló al Consejo la ley orgánica de 28 de Noviembre de 1855. * * ABANDONO DE MERCANCÍAS. Las aduanas exigen principalmente derechós á la entrada de los fru- tos y géneros destinados al consumo interior; por consiguiente , la imposicion debe adoptar por base el valor de las mercaderías , para que sea el impuesto proporcional. La determinacion del valor, es mas difícil que pudiera ser la estimacion de la cantidad , del peso 6 de la medida ; porque el valor pende en mucha parte de circunstancias sumamente mo- vibles, como son los caprichos de la moda, la novedad del producto, etc. Por esto ocurren obs- táculos muy poderosos al fijar tales reglas de imposicion, que concilien á un tiempo los inte- reses de la Hacienda pública, y la comodidad de los contribuyentes. Si reinase constante la buena fé en el comer- cio, el mejor medio de averiguar ql valor de las mercancías, seria la exhibicion de las facturas originales; pero este método, además de publi- car el misterio de los precios, y el secreto de las ganancias de cada comerciante , produciria el abuso de presentar facturas distintas ele las ver- daderas. La Hacienda , pues , debe asegurarse por medio de sus agentes, de que no será de- fraudada en la percepcion de sus legítimos de- rechos. Los vistas, empleados en quienes deben con- currir una probidad sin límites, y una inteli- gencia exquisita , tienen á su cargo el reconoci- miento de las mercancías , 'en virtud del cual les incumbe referir cada género al artículo de arancel correspondiente, y determinar su valor para que adeuden en la proporcion marcada en la tarifa. Como esta avaloracion, ó por error, ó por celo exagerado en pro de la Hacienda pública, puede ser, ó considerarse perjudicial á los intereses del comercio, al dueño ó consignatario de los géne- ros adeudados se le reserva en todas ó casi todas las legislaciones fiscales de Europa, el derecho de ceder las mercancías á la Hacienda, median- te la tasacion que, segun el dictámen de los vis- tas, debe servir como tipo del adeudo. Esto es lo que llaman, en lenguaje aduanero, abritdono de mercancías. Conforme á las ordenanzas generales de Adua- nas aprobadas en 15 ele Julio de 1870, el aban- dono de mercancías ó renuncia de su propiedad hecha por el consignatario, es expreso ó tácito, esto es, de hecho. Es el abandono expreso cuando el interesado hace la renuncia por escrito dirigida al adminis- trador de la aduana. El abandono es de hecho, ó tácito, cuando consta ó se deduce de actos del interesado que no dejen lugar á duda, tales son: 1.° Cuando presentado el manifiesto por el capital' y designado en él el consignatario, no se encuentra quién sea este, ó haya fallecido sin dejar quien le sustituya, 6 renuncie el designa- do y no quieran admitir la consignacion, ni el cónsul ele la nacion del cargador, ni el presi- dente de la Junta de comercio en caso de ser es- pañol. 2.° Cuando pasan los plazos concedidos para el almacenaje en aduanas , 6 para el depósito (art. 102 y 147), y dados los avisos de ordenanza al consignatario, no se presenta este. 3.° Cuando habiéndose presentado el consig- natario á hacer el despacho, se verifica este, y liquidados los derechos, no acude aquel despues de tercera conminacion, en cada una de las cua- les se le dé el plazo de ocho días. 4.° Cuando verificado el pago de derechos, no saca el interesado los géneros del almacen de AB — 28 AB ?u+ la aduana al tercer aviso, mediando un mes del uno al otro. 5.° En cualquier otro caso no previsto y en que la voluntad del dueño pueda inferirse tan claramente como en los cuatro anteriores. Siempre que el interesado acuda dentro de los plazos que en este artículo se señalan, no habré lugar á la declaracion ele abandono; pero se le exigirá el pago de los derechos de las mercan- cías, el de los recargos en que pudiera haber in- currido y el de los gastos de almacenaje y otros cualesquiera que pudieran haberse ocasionado: art. 184 de dichas ordenanzas. La manifestacion explícita del abandono pue- de hacerse en cualquier tiempo desde el momen- to de presentarse la declaracion, hasta inmedia- tamente antes ele hacer el pago de derechos; y exime al interesado de este pago, pero no del ele las multas y recargos en que haya incurrido: art. 185. Pueden abandonarse todas las mercancías ex- cepto las estancadas y las prohibidas á la impor- tacion, respecto ele las cuales se procederá en la forma prescrita por las ordenanzas ó en las le- yes especiales que tratan del contrabando y de la defraudacion: art. 186. Para que las mercancías se consideren aban- donadas ha de preceder declaracion del adminis- trador: al efecto se procede en la forma si- guiente: 1.° Se abre un expediente que se encabeza, segun los casos, 6 con la manifestacion escrita del interesado, ó con la exposicion de los hechos que justifican el abandono.  - 2.° A continuacion se practican el recono- cimiento y c1 aforo de las mercancías en la for- ma ordinaria; hecho lo cual y oido el parecer del interventor, el administrador resuelve la proce- dencia ó improcedencia del abandono. 3.° Esta resolucion se comunica al interesa- do, si fuese conocido, en cuyo caso tiene el plazo de cinco (has para conformarse ó reclamar. Si el. interesado no es conocido, se publica la resolu- cion en los periódicos oficiales por tres dias con- secutivos, dando un plazo, que vence á los vein- te dias del primer anuncio, al que se crea con derecho para interponer cualquiera reclamacion. 4.° Si esta se presenta en tiempo hábil, la ad- mite el administrador y concede al interesado mi plazo de diez dias para alegar su prueba, pa- sados los cuales, con escrito ó sin él, remite el expediente á la Direccion. 5.° Esta resuelve, y de su fallo se puede in- terponer alzada al ministerio en los términos or- dinarios: art. 187. Declarada definitivamente la procedencia del abandono, el administrador se incauta de las mercancías á nombre de la Hacienda, las hace anotar en un libro y procede á su venta en los términos prescritos en el tít. 1 de las mencio- nadas ordenanzas. Del producto de la venta se cobran, primero los derechos, las multas y los gastos de almace- je ó depósito, y despues, cualesquiera otros á. naje que pudieran estar afectas las mercancías. Al resto se le da. el destino que previenen las orde- nanzas, y si no le tuviese especial, se ingresa en el Tesoro, como producto de mercancías aban- donadas. En los casos 1 y 4 del art. 184, ingresa el resto en la Caja de depósitos á disposicion del interesado, durante dos años. Pasados estos, in- gresa definitivamente en el Tesoro público: ar- tículo 188. * ABANDONO MILITAR. El acto de dejar ó desam- parar sin permiso (le sus , jefes cualquier indivi- duo del ejército de mar ó tierra, sus banderas puestos ó cuerpos militares que debe seguir ó custodiar. Cuando el abandono es del ejército en que sirve, se llama desercion, de deserere, de- serCum. Este grave cielito que afecta á la seguridad del Estado y de la sociedad , é imprime en el que lo cornete una nota degradante de deslealtad y de cobardía, ha sido castigado severamente por nuestras disposiciones legales, desde las del Fue- ro Juzgo basta las mas modernas. Las prescrip- ciones vigentes sobre cesta materia se contienen, respecto del ejército terrestre, en los arts. 25 y 29, trat. 2, tít. 1, art. 7, trat. 2, tít. 16; art. 8, trat. 8, tít. 7; art. 8, trat. 8, tít. cit.; arts. 54 y 56, trat. 8, tít. 10; art. 91 al 105, 107 y 108, trat. 8; tít. 10 de la Ordenanza general del ejército de 1778; Real cédula adicional de 5 de Diciembre de 1809, y Real órden de 11 de Marzo de 1780. Respecto de la armada, en los arts. 29, 42 y 47, tít. 4, trat. 5; y finalmente, respecto de la deser- cien ó abandono ele las banderas de su regimien- to que hace todo individuo que pertenece á los cuerpos del ejército de la Península ó de los de Ultramar, ó estando de centinela ó de guardia en tiempo de paz ó de guerra ó de un buque an- clado en puerto, bahía ó rada. V. el importante Real decreto de 31 (le Julili de 1866, que se expo- ne en el artículo Desertor. V. tambien el artícu- lo Extradicioa. * ABANDONO DE-MINAS, El abandono de minas puede ser un acto voluntario ó un acto que pre- sume la ley haberse efectuado. Es voluntario el abandono, que tambien se llama renuncia, cuan- do el co ncesionario ó registrador hace dejacion de la pertenencia ó pertenencias en cuya pose- sion se hallaba, en la forma establecida en el art. 62 de la ley de minas de 6 de Julio de 1859, derogatoria de las anteriores: art. 65 de la mis- ma ratificada en este punto por la ley de 4 de AB  - 29 -  AB Marzo de 1868. V. dicho art. 62 y el 23, pár. 3 del decreto de 29 de Diciembre de 1868 en el ar- ticulo Minas. Es el abandono presunto cuando el concesio- nario no guarda las reglas establecidas en los arts. 50, 51, 52 y 53 de la ley de minas de 6 de Julio de 1859 que expresan las obligaciones que impone la ley á los concesionarios. Acerca de los efectos que produce el abandono de la mina por el concesionario, por las leyes de 6 de Julio de 1859 y de 4 de Marzo que la adicio- nó, caducaba la concesion de la mina; mas por el Real decreto de 29 de Diciembre de 1868, apro- bando bases generales sobre la nueva legis- lacion de minas, concesiones, explotaciones y caducidad de las mismas, se ha limitado la cadu- cidad á solo el caso de que el dueño deje de sa- tisfacer el importe de un año del cánon que le corresponda, y que, perseguido por la via de apremio, no lo satisfaga en el término de quince dias ó resulte insolvente, en cuyo caso se decla- ranula la concesion y se saca la mina á pública subasta, reteniendo la administracion, de la can- tidad que se obtenga, la suma que se le adeudaba, los gastos designados y el 5 por 100 del total, y entregándose el resto al primer dueño. Si no dieren resultado tres subastas succesivas, se de- clara el terreno franco, y que hasta que el dueño 'de la mina participe al gobernador su desisti- miento y abandono, permanezca sujeto á las car- gas y prescripciones de dicho decreto y de los reglamentos para su ejecucion. V. el artículo Minas. Fúndase la derogacion de la declaracion de caducidad de la mina en el caso de abandono, y en los demás que expresaban el art. 65 de las le- yes de 6 de Julio y de 4 de Mayo en las siguien- tes consideraciones expuestas en el pár. 16 del preámbulo del decreto de 29 de Diciembre: En cuanto al temor de que una vez concedida la mina, el dueño de ella la pudiera dejar inexplo- tada es de todo infundado; porque en primer lugar la cuota que anualmente paga es un estímu- lo al trabajo; estímulo aun mayor en su propio interés, y es sobre todo principio absurdo, anti- social y disolvente el de arrancar á un propieta- rio lo suyo porque no lo explotó, ó porque lo ex- plotó mal, ó porque la manera de explotarlo no satisface á la administracion: con estos princi- pios y con la actual ley de minas aplicada á las demás industrias, la propiedad desapareceria bien pronto, y España se trocaria en un inmen- so taller nacional ó en un inmenso caos comu- nista. * ABANDONO DE PLEITO. Segun el art. J..° del Real decreto de 20 de Junio de 1858, se tiene por aban- donado todo pleito cuyo curso se detenga duran- te un año por culpa de las partes, declarando el Consejo de Estado, en este caso, caducada la de- manda y consentida la órden gubernativa. En este caso es innecesaria la acusacion de rebeldía, siendo infructuosa para la aplicacion ele dicho decreto, porque el Consejo no- puede dejar de ha- cerla, llegando el caso en él previsto. Sent. del Consejo de Estado de 29 de Junio de 1862. Esta sentencia se refiere á pleitos que versen sobre asuntos contenciosos 6 administrativos, cuyo conocimiento corresponde hoy, segun el decreto de 13 ele Octubre de 1868, á las Audien- cias y al Tribunal Supremo de Justicia. * ABANDONO, (Segun el Derecho mercantil, en el comercio marítimo.) La dejacion, cesion 6 re- nuncia que en ciertos casos marcados por la ley hace una persona á favor de otra, de ciertas co- sas, derechos ó personas. ABANDONO DE COSAS ASEGURADAS. La dejacion ó -cesion que en ciertos, casos marcados por la ley hace el asegurado al asegurador, de la pro- piedad de las cosas aseguradas, exigiéndole al mismo tiempo la cantidad convenida en el con- trato de seguro. El asegurador contrae la obligacion general de indemnizar al asegurado de todo daño que sobrevenga á las cosas aseguradas por acciden- tes y riesgos de mar. Este daño puede reducirse á un deterioro parcial y á los gastos extraordina- rios que se hubieren hecho para prevenir los accidentes y sus resultados, ó para repararlos; ó bien puede consistir en la pérdida total real á presunta, 6 en la deterioracion total ó casi total de las cosas aseguradas. En el primer caso no hay sino avería ó siniestro 'menor, y el asegura- dor solo está obligado á indemnizar lo que el asegurado ha sufrido ó gastado : en el segundo hay siniestro mayor, y el' asegurador tiene que dar por entero la cantidad estipulada. Mas como en este segundo caso paga realmente el asegu- dor el precio de los objetos asegurados, es muy justo que le pertenezca lo que restare de ellos, pues de otro modo el seguro seria para el ase- gurado un medio de ganancia, siendo así que por su naturaleza no es mas que un medio de indemnizacion de perjuicios. No es admitido por consiguiente el asegurado á demandar la repa- racion del siniestro mayor, sino abandonando al 'asegurador todos los derechos que tiene sobre la cosa asegurada. Quizá tendrán algunos por in- útil este abandono, cuando lo asegurado se pier- de totalmente; pero nunca habrá bastante certeza de que será infructuoso para el asegurador; pues puede suceder que al cabo de algun tiempo se recobre una parte mas á menos grande de las cosas aseguradas, y que en todo caso queden ac- ciones que intentar contra algun tercero. 'El Có- digo de comercio contiene sobre el abandono las disposiciones siguientes: AB — 30 — AB «Art. 901. El abandono tiene lugar en los casos de—apresamien to ; — naufragio; — rotura ó varamiento de la nave que la inhabilite para navegas;—embargo ó detencion por órden del gobierno propio ó extranjero;—pérdida total de las cosas aseguradas,—y deterioracion de las mismas que disminuya su valor en las tres cuar- tas partes á lo menos de su totalidad.—Todos los demás daños se reputan averías, y se sopor- tarán por quien corresponda segun los términos en que se haya contratado el seguro.» A estas causas de abandono debe añadirse la falta de noticias de que luego hablaremos. Co- mo el abandono es un remedio extraordinario que no debe admitirse sino con mucha c.ircuns- peccion, pues que arruina á los aseguradores, ha tenido cuidado la ley de expresar los casos en que ha de dársele cabida, los cuales por tanto son limitativos y no pueden recibir exfension. Pero la (lisposicion de la ley no hace mas que determinar ó fijar los derechos legales, sin po- ner trabas á los derechos convencionales, y así es que queda salva á los contrayentes la libertad de excluir ó restringir en su conveucion las cau- sas de abandono, como igualmente de extender- las y añadir otras nuevas. Cuando hay lugar al abandono por alguna de las causas marcadas por la ley, .puede el asegu- rado contentarse con la reclamacion de las ave- rías guardando los efectos que se salvan, ó pue- de el asegurador exigir el abandono ofreciendo la suma asegurada? Esta cuestion, que á primera vista puede parecer ociosa, porque el asegura- dor tiene por lo general mas interés en pagar la avería que no la cantidad del seguro, no deja, sin embargo, de presentar un objeto, pues el interés del asegurador varía en algunas circuns- tancias, como por ejemplo, en el caso de que des- pues de un naufragio se salve lamayor parte de las mercancías aseguradas, á. tiempo que hayan te- nido desde la partida del navío una subida tan considerable que su valor actual sobrepuje de mucho í. la cantidad del seguro; en cuya hipó- tesis y otras semejantes es necesario saber cuá- les son los derechos respectivos (le las partes. La decision 110 parece presenta dificultad: el aban- dono es puramente pasivo respecto del asegura- dor , quien solo tiene derecho de contestarlo cuando se le ofrece indebidamente, y es faculta- tivo.respecto del asegurado, quien puede usarlo ó renunciarlo á. su arbitrio; de modo que siem- pre que ocurriese alguna de las causas de aban- dono tiene el asegurado la opcion de abandonar los objetos asegurados, reclamando su valor por entero, ó bien de intentar solamente la accion de avería, esto es, de guardar los objetos que quedan y no pedir al asegurador sino la repara- cion del daño. «Art. 902. La accion de abandono no compe- te sino por pérdidas ocurridas despues de co- menzado el viaje.» Mas ¿cuándo comienza el viaje? En cuanto al buque y sus agregados, desde el momento en que se hace á la vela, y en cuanto á las mercan- cías, desde que se cargan en la playa. del puer- to donde se hace la expedicion; porque segun los arts. 835 y 871, tales son las épocas respecti- vas en que empiezan A correr los riesgos por cuenta de los aseguradores. Así que, si hago asegurar mi llave destinada para las colonias y se levanta una tempestad que la estrella en el puerto mismo antes ele su partida, no puedo ha- cer su abandono los aseguradores; porque no empiezan A responder de la nave sino despues que se hace á la vela; pero si Labia en ella mer- cancías aseguradas, puede hacerse el abandono de las mismas, porque los aseguradores empe- zaron á responder de ellas desde que se car- garon. No faltará, sin embargo, quien creyendo poco natural esta interpretacion, quiera fijar el prin- cipio del viaje, así para las mercancías como para el buque, desde el momento en que este se hace i. la vela; pero ¿cómo deshacer entonces la con- t.ra.diccion que aparece entre las disposiciones de los arts. 835 y 871 que hemos citado y la del ac- tual ? Podrá decirse tal vez que aquellos se apli- can solamente á las averías; de modo que en la hipótesis propuesta de la tempestad anterior ála salida del buque, tenga derecho el asegurado, no para usar de la. accion de abandono, sino solo de la de avería, pidiendo la competente indem- nizacion, que en caso de pérdida total equival- dría al abandono. Parece, no obstante, mas con- forme á los principios la primera explicacion, y 110 vemos, por otra parte, razon suficiente para negar al asegurado la accion de abandono con respecto á las mercancías antes de la. partida de la. nave; puesto que los riesgos corren á cargo del asegurador desde el embarque; al paso que la hay muy fuerte con respecto al buque. «Art. 903. El abandono no puede ser parcial ni condicional, sino que han de comprenderse en él todos los efectos asegurados.» —Como el seguro es indivisible, pues abraza indistintamente los objetos expresados en la pó- liza, no puede el asegurado abandonar una parte y retener la otra ; y así es necesario hacer su abandono por entero, ó limitarse á la simple de- manda del pago de averías. Si tú has hecho ase- gurar, por ejemplo, un cargamento de valor de 40.000 pesos, consistente en azúcar y cacao, no podrás, en caso de naufragio, dejar el cacao al asegurador para que te pague su importe, Y guardar el azúcar con la reserva de que te pague los darlos, sino que ó bien le has de abandonar AB  - 31 -  AB r ,d tanto el azúcar como el cacao, pidiéndole la suma total de los 40.000 pesos, ó bien sin abandonarle ninguno de los dos géneros, debes contentarte con la accion de avería, demandándole una sim- ple indemnizacion por la pérdida ó deterioro del cacao y del azúcar. Pero esta disposicion solo recae sobre los obje- tos que están comprendidos en el mismo seguro; pues si hubiese dos seguros hechos por separa- do, aunque sea entre los mismos aseguradores y los mismos asegurados, habria dos contratos que nada tendrían de cornun. Así que, si hiciste ase- gurar separadamente el azúcar y el cacao, po- drás abandonar el uno de estos géneros y retener el otro. Mas ¿cuál es la señal que nos dará á conocer si los seguros son diferentes y no uno mismo? ¿Es acaso la diversidad de los objetos asegurados, la variedad de las pólizas ó la distiucion de las can- tidades estipuladas por cada especie de cosas? La diversidad de los efectos no constituye de un modo cierto seguros diferentes, sino cuando hay dos pólizas; porque un mismo seguro puede com- prender muchos objetos; pero tampoco es bas- tante la reunion de muchos objetos en una sola póliza para decir que hay un solo seguro; porque una misma póliza puede comprender diferentes seguros y premios. Habrá muchos seguros en una misma póliza, cuando se estipula diferente cantidad por cada especie de objetos; y por el contrario, si todos los objetos contenidos en una póliza se aseguran por una sola cantidad, no hay mas que un solo seguro. La variedad de pólizas suele ser por lo regular una prueba de la dife- rencia ó multiplicidad de seguros; pero una de las pólizas puede no ser sino la seguida ó com- plemento de la otra, y entonces formarian am- bas un solo seguro. Fuerza será, pues, recurrir algunas vees á los términos del contrato y á las circunstancias particulares para resolver tan importante cuestion, atendiendo principalmente á la intencion de los contrayentes, como en la iriterpretacion de las demás convenciones. El abandono no puede ser condicional, porque es de su esencia trasferir al asegurador la propie- dad de los efectos abandonados, y una vez hecho queda irrevocable. Así que, no podrás abandonar las mercancías cargadas en un navío que acaba de ser apresado, con la condicion de que el aban- dono ha de ser nulo si el navío se recobra. El abandono no ha de extenderse sino á los efectos sobre que ha recaído el seguro. Si haces, pues, asegurar solo una parte de tu cargamento, como por ejemplo, una suma de 20.000 pesos so- bre una carga de valor de 30.000, que luego se pierde, no podrás dejar á los aseguradores sino la parte asegurada, esto es, en el ejemplo pro- puesto, los dos tercios de lo que pudiere salvar- se, reservándote para tí el otro tercio. Esta deci- sion tiene lugar, no solamente con respecto á lo que el valor de tu cargamento excedia la canti- dad asegurada al tiempo del contrato, sino tam- bien por lo que hace al aumento que despues hu- biese sobrevenido; de manera, que poniendo el caso de que has hecho asegurar por 15.000 pesos un cargamento de igual valor sobre un navío que debia ir á Santo Domingo y pasar por las costas de África para tomar allí otros efectos, si por el cambio de tus mercancías con otras dife- rentes sube el valor de tu cargamento á 30.000 pesos, y en seguida se pierde por naufragio ú otro accidente de mar, para poder exigir la suma asegurada no estarás obligado á abandonar sino la mitad de lo qué pudiere salvarse; porque ha hiendo subido á 30.000 pesos tu cargamento, no corría sino la mitad por cuenta y riesgo de los aseguradores. «Art. 904. No será admisible el abandono si no se hace saber á los aseguradores dentro de los seis meses siguientes á la fecha en que se recibió la noticia de la pérdida acaecida en los puertos y costas de Europa y en los de Asia y África que están en el Mediterráneo. Este término será de un año para las pérdidas que sucedan en las is- las Azores, de Madera, islas y costas occidentales de África y orientales de América, y será de dos sucediendo en cualquiera otra parte del mundo mas lejana. - «Art. 905. Con respecto á. los casos cíe apresa- miento, correrán los términos prefijados en el ar- tículo anterior, desde que se recibió la noticia de haber sido conducida la nave á cualquiera de los puertos situados en alguna de las costas men- cionadas.» ¿Por qué se conceden términos al asegurado? ¿Por qué no se le obliga á intentar su accion de abandono luego que ha manifestado las noticias ó avisos que ha recibido? ¿Por qué se deja en sus- penso la suerte del asegurador por espacio de seis meses, un año, dos años despues que se sabe la pérdida? Es que la noticia puede ser falsa, por mas que tenga todos los caractéres de la verdad, y que, sin embargo, nada, ni aun el regreso de la nave, destruye ó anula el abandono una vez ad- mitido ó declarado válido. Justo era, pues, dar al asegurado el tiempo suficiente para enterarse con certeza de la realidad del acontecirnianto, pues de otro modo quedaria expuesto á perder la facultad de hacer el abandono , ó á hacer un abandono prematuro que le privaria de los be- neficios de la expedicion y los trasmitiria al ase- . gurador. Mas al proveer á los intereses del asegurado, era preciso tomar tambien en consideracion los del asegurador, y tener la balanza igual entre ellos. Así que, los términos fijados por la ley, es- AB — 32 AB Val calculados de manera que ni el asegurador pueda quejarse de que se le tiene mucho tiempo en suspenso, pues se ha hecho en su favor una excepcion de la regla general que fija el tiempo de cinco años para la prescripcion de las accio- nes provenientes de la póliza de seguros; ni el asegurado tenga motivo para decir que no puede decidirse con conocimiento de causa, pues se le asigna siempre un espacio de tiempo proporcio, nado en razon directa de la distancia ele los lu- gares en que se ha verificado el siniestro. El término corre generalmente desde el dia en que el asegurado recibe la noticia del aconteci- miento; mas en los casos de apresamiento no se examina la distancia del lugar en que se hizo este, sino solo la del lugar A que ha sido con- ducida la nave, pues aquí es adonde natural- mente escribirá el asegurado para adquirir noti- cias del paradero del buque y de las pérdidas que ha tenido: en los casos de embargo A de- tencion forzada, no empieza á correr el término sino despees del tiempo señalado por el art. 929 para hacer las gestiones convenientes, A fin de conseguir que se alce el embargo; y en los de absoluta innavigabilidad del buque, no empieza tampoco á correr en cuanto A las mercancías sino desde el dia en que espira el tiempo dado por el art. 928 para su trasbordo y conduccion. Sabemos ya que el término se cuenta desde el dia de la noticia; pero ¿cómo se hará para fijar este dia? ¿Cómo se probará que el asegurado re- cibió aviso en tal 6 tal época del siniestro que da lugar al abandono? Véase el artículo siguiente: « Art. 906. Tendráse por recibida la noticia para la prescripcion de los plazos que se han prefijado desde que se haga notoria entre los co- merciantes de la residencia del asegurado, A se le pruebe por cualquier modo legal que le die- ron aviso del suceso el capitan, el consignatario A cualquier otro corresponsal suyo.» =La noticia puede hacerse notoria por cartas y por la insercion en los periódicos con los deta- lles necesarios para hacerla positiva, no bastan- do rumores ni dichos vagos que no le den una consistencia suficiente. Cuando la noticia es par- ticular al asegurado, se puede justificar con el testimonio, libros ó correspondencia de los que le dieron el aviso, con la deposicion de testigos y otros medios legales. «Art. 907. Queda al arbitrio del asegurado renunciar el trascurso de estos plazos, y hacer el abandono ó exigir los cantidades aseguradas desde que pudo hacer constar la pérdida de los efectos que hizo asegurar.» -Como los plazos se han establecido á favor del asegurado, es consiguiente que este pueda renunciarlos, por la regla general de que uni- cuique hect e2 contemnere qvw pro se introducía sunt; y así es que, segun la alternativa que le da la ley, puede hacer desde luego el abandono para acelerar el reembolso del importe del segu- ro, ó aprovecharse del término que se le otorga para tomar conocimientos mas A mplios sobre el estado de las co s as, y ver si le conviene mas usar solo de la accion de avería. Tantos asegu- rados, dice un autor, se han arrepentido de ha- ber hecho á la ligera sus abandonos, que ya en en cl dia hay pocos que caigan en esta falta. « Art. 908. Despues que haya trascurrido un año sin recibirse noticias de la nave en los via- jes ordinarios, A dos en los largos, podrá el ase- gurado hacer el abandono, y pedir A los asegu- radores el pago de los efectos comprendidos en cl Seguro, sin necesidad de probar su pérdida.— Este derecho debe ejercerse en los mismos pla- zos prefijadas en el art. 904. » =Como la pérdida de un navío es un aconteci- miento que no siempre puede saberse con certe- za, ha sido preciso fijar una presuncion legal, para evitar que los asegurados se hallen muchas veces fuera del caso de poder aprovecharse de inca garantía que han pagado, y se retraigan de hacer uso de un contrato tan útil al comercio marítimo; y así, cuando pasa un año en los via- jes ordinarios y dos en los largos sin recibirse noticias de la nave, se presume que ha pereci- do, y el asegurado puede hacer el abandono sin probar la pérdida. Mas ¿desde cuando debe contarse el .citado término del año y los dos años? Desde el dia de la salida ele la nave ó de la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su paradero. ¿Cómo se prueba la falta de noticias? Por la simple de- claracion del asegurado, quien no puede justifi- car de otro modo un hecho negativo: bien que el asegurador puede combatir esta declaracion, probando que se han recibido noticias . ó por el asegurado, A por el asegurador, A por algun ter- cero. ¿Pueden los interesados abreviar el térmi- no del año y los dos años? Como la disposicion de este artículo no es imperativa, sino que solo tiene por objeto suplir el silencio de los contra- yentes, no hay duda que pueden estos acortar el término para los casos en que les parezca de- masiado largo. Pasado el indicado término, debe el asegura- do ejercer su accion de abandono dentro de los mismos plazos prefijados en el art. 904; pero, ¿cómo se podrán aplicar aquí las disposiciones de aquel artículo? Allí se calcula el plazo en ra- zon de la distancia del paraje de la pérdida; mas aquí no se sabe cuál es este paraje, pues que no se tienen noticias del navío. Habremos, pues, de buscar el lugar de donde el navío nos dió sus últimas noticias: si estas proceden, v.gr., de un puerto de Europa, el plazo será de seis meses; si r AB  - 33 vienen d8 alguna de las costas occidentales de Africa, será de un año; y si de algun punto de las Indias orientales, será de dos años. «Art. 909. Se reputan viajes largos para la aplicacion del artículo precedente todos los que no sean para cualquiera de los puertos de Euro- pa: para los de Asia y África en el Mediterráneo: ó para los de América situados mas acá de los ríos de la Plata y San Lorenzo, y las islas inter- medias entre las costas de España y los paises marcados en esta designacion. «Art. 910. No obstará que el seguro se haya hecho por tiempo limitado para que pueda ha- cerse el abandono, cuando en los plazos deter- minados en el art. 908 no se hubiese recibido no- ticia de la nave, salva la prueba que puedan ha- cer los aseguradores de que la pérdida ocurrió despues de haber espirado su responsabilidad. » =Ya se haya hecho el seguro por todo el viaje, ya se haya hecho solo por tiempo limitado, el trascurso del año y los dos años respectivamente sin recibirse noticias, establece siempre la pre- suncion legal de la pérdida de la nave dentro del tiempo del seguro. Así que, si hago asegu- rar por seis meses un navío que sale á un viaje largo, y se pasan dos años sin recibir noticias de su paradero, ó habiéndolas recibido tres me- ses despues de su partida se pasan luego dos años sin tener otras, puedo en estos dos casos hacer su abandono y reclamar el pago de lo ase- gurado, porque se presume haber perecido du- rante los seis primeros meses, segun el principio de que siempre se supone acaecida la pérdida desde el dia de la fecha de las últimas noticias; y si el asegurador quiere combatir mi abando- no, debe probarme que el navío pereció cuando ya habia finado el tiempo en que los riesgos corrian á su cargo. «Art. 911. Al tiempo de hacer el asegurado el abandono, debe declarar • todos los seguros contratos sobre los efectos abandonados, así co- mo los préstamos tomados á la gruesa sobre ellos, y hasta que haya hecho esta declaracion no em- pezará á correr el plazo en que deba ser reinte- grado del valor de los efectos. » =Si el asegurado contrató muchos seguros ó tomó dinero á la gruesa sobre el mismo carga- mento ó navío, estos seguros y estos préstamos son válidos cuando no exceden del valor de los objetos; mas cuando sobrepujan este valor, se anulan los mas recientes. De aquí es que en caso de abandono tiene interés cada asegurador en saber todos los seguros y préstamos que se han hecho, con el fin de pedir la rescision ó anula- don de los que no deban subsistir; y por eso se exige que el asegurado se los declare. Mientras no se haga esta declaracion no está obligado el asegurador á pagar el importe del seguro, y no Tollo I. AB empieza todavía contra él el término señalado para el pago; al paso que parece deben correr contra el asegurado los plazos prefijados por el art. 904, de modo que pasados estos sin hacerse la declaracion, seria inútil el abandono, pues si entretanto quedase suspendido el curso de di- chos plazos podria el asegurado, por el hecho de diferir la declaracion, prolongarlos á su arbitrio, y evitar de esta manera indefinidamente la pres- cripcion de su derecho. «Art. 912. Si cometiere el asegurado fraude en la declaracion que se prescribe en el articulo precedente, perderá todos los derechos que le competian por el seguro, sin dejar de ser res- ponsable á pagar los préstamos que hubiese to- rnado sobre los efectos asegurado4, no obstante su pérdida.» =Un negociante, por ejemplo, toma prestados á la gruesa diez mil pesos sobre un cargamento estimado en quince 1nil, y luego hace asegurar este mismo cargamento; piérdese todo en un naufragio; el asegurado hace el abandono; pero lejos de declarar el préstamo que habla tomado á la gruesa, dice, por el contrario, que no existe ningun préstamo ni otro seguro, á fin de evitar que el asegurador pida la unalacion ó modifica- cion de su contrato: esta declaracion es fraudu- lenta, pues que hay el hecho y la intencion de engañar. Si el asegurador, pues, prueba el frau- de, el asegurado q [tecla privado de los derechos que le competían por el seguro, es decir, no pile— de hacer el abandono ni exigir la cantidad ase- gurada, sin que por esto quede dispensado de pagar la prima, y ademas tiene que reintegrar los diez sibil pesos tomados á la gruesa sobre el car- gamento, aunque este haya perecido. Mas es ele observar que la ley habla solo del caso de pararle, y por consiguiente si no resulta mas que error involuntario ú oinision inculpable no habria lu- gar á la pella, sino solo á las reducciones ó mo- dificaciones competentes. «Art. 913. Admitido el abandono, ó declarán- dose válido en juicio, se trasfiere al asegurador el dominio de las cosas abandonadas, correspon- diéndole las mejoras ó perjuicios que en ellas sobrevengan desde el momento en que se pro- puso el abandono.» =Cuando el asegurado propone ó notifica el abandono al asegurador, puede el asegurador aceptarle ó contestarle: si le acepta, confirma con su aceptacion la validez del abandono; y'si le contesta, interviene un juicio que puede decla- rarle válido. En estos dos casos, así la aceptacion como la sentencia deben tener efecto retroactivo, y el abandono que por cualquiera de estos dos medios se reconoce válido debe surtir su efecto desde que se propuso, siendo consiguiente que desde entonces pertenezca al asegurador la pro- 5 AB Agosto de 1870 á los que directa ó indirecta- mente tengan parte en servicios, contratas ó suministros dentro del término municipal. En nuestro concepto no les comprende la absurda disposicion de • 25 de-Marzo de 1846, que limita el impedimento de los abastecedores para ser con- cejales al caso de que su patrimonio no exce- da del triplo de la obligacion ó fianza. Dicha Real órden, al deseo de que no se excusasen in- directamente los pudientes de los pueblos ele los cargos concejales, sacrificó la razon de la ley que los prohibe á los abastecedores, confundiendo así en una misma persona la obligacion de celar el buen desempeño de los servicios públicos, y el interés de ejecutarlos lo mas mal y con la ma- yor ganancia posible.* V. A bacei as.—A bastos.— <rrem os. ABASTOS. La provision (le los artículos que necesita un pueblo para su sustento, y que sue- len comprenderse en la expresion genérica de objetos de comer, beber y arder. Se entienden, pues, por abastos.—l.° los comes- tibles, como el pan, las carnes, el pescado, las aves, las legumbres, las verduras, las frutas, los huevos, la leche, y sus condimentos:-2.° las be- bidas, como el vino, el aguardiente, los licores, la cerveza, la sidra:-3." los objetos de arder 6 los combustibles, como el aceite, las velas, el car- bou de leña y ele piedra. Tambien entran bajo cl nombre ele abastos algunos artículos que ni se comen, ni se beben , ni arden, como, y . gr., el jabon. * Los gobiernos han tratado siempre de procu- rar á los pueblos la abundancia y baratura de los abastos; pero no siempre han tenido acierto en los medios, porque mas que á. un sistema obe- decian á circunstancias del momento, pasando de la libertad del tráfico á los abastos, segun la abundancia ó carestía de los comestibles, segun el mayor ó menor temor de que faltasen los man- tenimientos y tambien segun la mayor 6 menor necesidad de los Ayuntamientos, que en los abas- tos encontraban un medio seguro con que cu - brir las obligaciones del municipio. . Así es; que ya los Reyes Católicos por su prag- mática de 1492, reproducida por D. al OS y Doña Juana en 1532, permitieron á todos com- prar y vender los artículos ele manutencion, y prohibieron imponer sobre ellos, estancos ni otras trabas por persona alguna de cualquier es- tado y condicion que fuese, bajo las penas se- ñaladas por las leyes, á los que levantasen nue- vas c o ntribuciones. • Lo que en tiempos anteriores á los Reyes Ca- tólicos hacian los señores de los pueblos , lo aceptaron despues los Reyes y los ayuntamien- tos; y los abastos y las tasas se establecieron en todo el reino, hasta que Cárlos III abolió en cé- AB dula de 16 de Junio ele 1767. (Ley 14, tít. 17, lib. 7, Nov. Recop.) todas las tasas y permisos de ven- ta, y todas las exacciones que se habían ordena- do ó abusivamente introducido. Mas habiéndose interpretado 1atámente dicha cédula, negáronse á satisfacer los vendedores de mantenimientos toda clase de impuestos; por ello en 5 de Octubre del mismo año en provision del Consejo se declaró: que únicamente se habían declarado libres los géneros comestibles del pago de licencias y posturas para las ventas; pero no de los arbitrios ó impuestos que estuviesen carga- dos sobre ellos con legítimos títulos á favor de los propios y caudales públicos que debían conti- nuarse pagando, pudiendo las juntas municipa- les exigirlos y cobrarlos, administrando . ó arren- dando estos derechos como hallaren mas conve- niente á la utilidad de sus cardales. Por otra provision del Consejo de 9 de Agosto de 1768, en resolucion de varias dudas, á que había dado lugar la ejecucion de la cédula de 16 de Junio de 1767 se declaró: que cesando la exac- clon de derechos por licencias y posturas; el pan cocido y las especies que devengaban y adeuda- ban millones, como eran las carnes, tocino, aceite , vino , vinagre, pescado salado, velas y jabon doblan tener precio fijo vendidos al por menor, y en ningun modo al por mayor, y en igual libertad por mayor y menor todas las de- más especies comestibles. Por fin, las quejas de varios pueblos, y las observaciones de que lejos de haber bajado los géneros que habían quedado libres de posturas, habían encarecido, lograron que la cédula de 16 de Junio de 1767 quedase absólutamente dero- gada en 11 de Mayo de 1772. (Ley 18, tít. 7 de la Nov. Recop.) en la cual se sujetaron de nuevo á postura todos los géneros que lo estaban antes de publicarse la ley 14 del mismo título y libro. En 8 de Junio de 1813 el decreto de los Córtes eximió de tasas y posturas mi todos los frutos y productos industriales, pero derogado, se publi- caron en 16 de Abril de 1816 las reglas para el arrendamiento de abastos, que debía tener lu- gar en pública subasta, admitiéndose posturas y mejoras únicamente en cuanto á las bajas de los precios, calidades de las especies y circunstan- cias relativas al beneficio comun ; prohibiéndose la venta de los géneros comprendidos en el abasto á otras personas que el abastecedor. En 23 de Noviembre de 1817, se concedió á los pueblos para su surtido el uso y arriendo de puestos públicos ó abacerías con las condiciones siguientes: que fuesen árbitros de tenerlos ó no, que los vecinos tuviesen libertad para vender sus frutos y propiedades, é igualmente los foraste- ros y tr aficantes, no siendo en puesto público ó abacería, pues en tal caso pagarian al arrenda- - 40 — AB  -41 -  AB dor lo que corresponda, si este se conviniese en permitirles la venta, habiendo de aplicarse el producto de los puestos públicos ó abacerías al pago de la cuota de contribucion en masa car- gada al pueblo. Desde entonces han reinado alternativamente en todas partes la . libertad y el estanco, y han gemido por lo comun los pueblos bajo el peso de la tasa de los comestibles de toda especie; traba absurda que ha sido un manantial inagotable (le vejaciones, y un pretexto permanente de estafas, corno dice muy bien la instruccion para gobier- no de los subdelegados de fomento (le 30 (le No- viembre de 1833. Felizmente se fijó el órden sobre este asunto por el decreto de 20 de Enero (le 1834, que decla- ró libres en todos los pueblos del reino el tráfico, comercio y venta de los abastos, pagando los traficantes en ellos los derechos reales y muni- cipales á que respectivamente estuviesen sujetos; y eximió á todos los artículos, menos al pan, de posturas, tasas y aranceles, sin que esta exen- cion de trabas coarte ni restrinja el ejercicio (le la autoridad municipal en la parte relativa á la verificacion de pesos y medidas, y á la salubri- dad de los alimentos en los puestos al por menor. «Quedan abolidas y derogadas, concluye di- ciendo el mismo decreto, todas las leyes, orde- nanzas y providencias generales ó particulares dadas en materias de abastos (le los pueblos, y todas las ordenanzas y reglamentos locales que directa ó indirectamente se opongan á los artícu- los de esta ley; y si ocurrieren dudas en su in- terpretacion ó aplicacion á algunos casos ó cir- cunstancias, las consultarán las autoridades municipales con el subdelegado provincial de fomento (hoy gobernador civil), quien, si lo cre- yere necesario, informará ó consultará al minis- terio lo que tuviere por conveniente.» La razon de esta disposicion está explicada en el discurso de la comision que formó el pro- yecto de esta ley: «Al declarar, dice, la abolicion de lo hasta aquí establecido en materia de abas- tos, la hemos hecho general, y sin remitirá nada de lo pasado la interpretacion de las dudas que puedan ocurrir al ejecutar lo presente; y preve- nimos que estas dudas, si las hubiere, se consul- ten con la autoridad superior. Era preciso orde- narlo así, porque siendo diametralmente opuesto el espíritu de esta ley al que dominaba las prác- ticas anteriores, no puede encontrarse en estas nada que aclare lo que se preceptúa sobre otros datos y con distintas miras.» * Por las leyes de Indias se mandó que á los mercaderes españoles que lle .asen manteni- mientos á las Indias é islas adyacentes, no se les pusiese tasa, pero sí á los regatones que las re- v endiesen; ni tampoco se impidiese el comerciar Tomo I. y traginar libremente por todas las provincias los mantenimientos, bastimentos y viandas. (Le- yes 6 y 8, tít. 18, lib. 4.°) Al mismo tiempo, para impedir la connivencia entre los alcaldes ordinarios que ponian los pre- cios de los artículos del abasto, y entendian en las causas formadas sobre ello, y sus parientes y amigos que, dueños de muchas charcasy here- dades de los Contornos, proveian de aquellos á las ciudades; se autorizó á los vireyes, para que, si lo creian conveniente, arrancasen del conoci- miento de los alcaldes ordinarios las causas so- bre provisiones y mantenimientos y las remitie- sen á los alcaldes del crimen á fin de que obrasen en justicia. * Aunque cualquiera tenga facultad para ven- der libremente y á precios convencionales los géneros de abastos, no por eso queda dispensada la autoridad municipal de ejercer su vigilancia sobre la exactitud de los pesos y medidas, y so- bre la salubridad de los alimentos en los pues- tos al por menor, como se advierte en el decreto del 34. Es, con efecto, una cosa muy notable que los alimentos puedan ser dañosos , y aun convertirse en venenos, s i no son de buena Ca- lidad, y con mas razon, si la codicia les hace su- frir trasformaciones funestas. Todos los alimen- tos y bebidas deben fijar la atencion de la auto- ridad; pero mas especialmente las sustancias simples que no lían tenido preparacion, como las carnes, el vino, los licores alcohólicos y al- gunos vegetales. Debe evitarse que los pescados pasados ó cor- rompidos se vendan á bajo precio, como suele su- ceder, á las clases poco acomodadas (le la sociedad, porque son causa de enfermedades frecuentes, y tal vez mortales. Tambien debe prohibirse la venta de carnes que no sean frescas, 6 que pro- cedan de animales atacados de algo u mal. No es raro ver en venta la carne de animales que tie- nen el hígado ó liviano lleno de tubórc tilos; pero no deja de parecer imposible que sea sana. Los líquidos suelen sufrir alteraciones mucho mas peligrosas. El vino puede adulterarse con la potasa, cal, alumbre, litargirio, albayalde, tartra- to de potasa y antimonio; echándole aguardiente, y aun puede fabricarse haciendo una mezcla de agua, aguardiente y cremo tártaro, áque se aña- den materias colorantes como palo de Campeche y Fernambuco. Todas estas alteraciones y falsi- ficaciones que pueden descubrirse por medio de los reactivos químicos, deben ser castigadas con severidad.—La leche es tambien una de las sus- tancias que mas se adulteran, pues además de las malas cualidades que puede adquirir por ra- zon de los pastos, y por el mal estado ele las va- cas, cabras ú ovejas, suele ser tal la codicia de los que hacen este comercio, que no dudan unos 6 AB — 42 — 'AB en echarle agua y harina ó almidon, ni otros en ponerle óxido de zinc, potasa ó cal. Si el primer modo de falsificacion es poco peligroso, no pue- de decirse otro tanto del segundo; y así seria ele desear que la autoridad administrativa tuviese mas cuidado de este alimento. Los licores espi- rituosos, y con especialidad el aguardiente, con- tienen alguna vez sales ele cobre, que se origi- nan casi siempre de haberse formado cardenillo en el refrigeratorio. * Los abastos que hoyestán anatematizados por casi todos los economistas y los acopios que pue- den llamarse abastos indirectos, han tenido su razon de ser. Cuando los caminos eran escasos y mas escaso el tráfico, no podian los Gobiernos de- jar á lo imprevisto, á la esperanza. de que el in- terés individual acudiese al socorro de las nece- sidades públicas; administraban y provcian: en manos de los moriscos estaban todos los oficios menudos, y de Sus tiendas se snrtian los mo- radores : cuando su expnlsion , apenas Babia quien ejerciese el trafico de mercancías consi- derado como poco honroso: era preciso que el Gobierno velase para que no faltasen las subsis- tencias, y con tal objeto y por intereses fiscales, dictó tantas medidas restrictivas. A pesar ele la variacion de los tiempos, de las circunstancias del pais y de las ideas económi- cas, en 1856, el Gobierno, por medio de acopios, y á su ejemplo las principales poblaciones de la Península, hicieron frente á la carestía de ce- reales, que amenazaba con mil privaciones á las clases pobres. Objeto de grandes debates futs aquella medi- rla, pero la razon pública estuvo de parte del Gobierno, y contra los economistas. Por mas que la fraseología científica asegura que 110 laay amas remedio que la libertad de traafico para evitar la carestía, la primer medida del que se ve amena- zado es acopiar; sin perjuicio de que el comer- cio venga en ayuda del pueblo que ande escaso y por la abundancia equilibre los precios de los víveres, y vuelvan ó su nivel ordinario. Pudo la medida de 1856 no ser la causa; pero la verdad es que el hambre no llegó á sentirse, y que de los puertos del Mar Negro arribaron en breve tantos cargamentos, que desapareció la alarma y la escasez que se temia, y que solo al- canzó á contadas poblaciones. * V. Abastecedo- res.—Gremios. ABDICACION, La cesiou, dejacion ó renuncia voluntaria de alguna dignidad, condicion ó es- tado, y principalmente del poder soberano ó puestos supremos, despues de haberlos poseido. En Aragon es lo mismo que revocacion. • V. Re- nuncia. * Antiguamente, entre los Griegos, se designa- ba con la palabra abdicacion el acto por el cual el padre se despreudia ó dejaba la patria potestad por medio ele la enagenacion de los hijos, á causa de haber sido desobedecido ó injuriado g r avemente por ellos , ó por llevar estos uña vi- da relajada. Este acto producia los efectos de quedar el hijo excluido de la familia del padre. Esta clase de abdicacion no fué recibida en la jurisprudencia romana, segun se dice expresa- mente en la ley 6, tít. 47, lib. 8 del Código; abdi- cal o, luce Grceco moro ad alienandos liberos usur- pabatztr.... Romanas lejibus 9t022, contprobatur; y en la ley 9 se dice: nec , filma( negare euiquant ase liberuni, debiendo entenderse la palabra negare por abdicare, segun Nonio, el cual dice: abdicare est familia abiicere; y Pesto, gna.si non dicere rol negare. La dejacion ó climision (le la patria po- testad entre los Romanos, solo tenia lugar por medio de la emancipacion, la cual fné adoptada tambien para aquel objeto en nuestras leyes de Partida. Tambien se designó con la palabra abdicacion, entre los Romanos, la renuncia que hacia un hom- bre libre de su libertad personal, aceptando vo- luntariamente la esclavitud , y asimismo, la re- nuncia que se hacia del estado de ciudadano ro- mano y de los privilegios que le eran anejos. Tampoco se conoce en España esta clase de ab- dicacion, perdiéndose tau solo los derechos polí- ticos que conceden las leyes cala cualidad de ciu- dadano, por actos tí omisiones á que las mismas atribuyen este efecto. V. Lexicon j uridicum Joan- rcis Calvi3ni. V. A bdicatio. .Deuotábase asimismo entre los Romanos con aquella palabra la dimision de las dignidades y cargos públicos antes de terminarse el tiempo de su duracion, segun la ley; así dice Pomponio en la ley 2, pár. 13, Diq. de Orñj. jnr.: Abdicare se ma yislrata est antelen/pus magistratunt deponen. Cuando se crearon los Decenviros encargados de proponer las leyes que debiau establecerse, se hizo dar una por el pueblo para que todos los magistrados abdicasen: ]i't placuisset legos (»toque ferri, latan est cid popzílum mili orunes ma- gislratus, se abdicaren t. El lenguaje jurídico mo- dernono ha conservado esta denorninacion con respecto á la dejacion de los cargos públicos, ha- biéndose adoptado para este objeto, las de dimi- sion ó renuncia. Rase expresado tambien con la palabra abdi- cacion, la dejacion ó abandono completo de la patria primitiva, natural ó adoptiva, y en su consecuencia, de los derechos 6 cualidades cor- respondientes bajo estos conceptos. Aunque los vínculos clel nacimiento que ligan á los naturales de un país á su patria sean Jos mas estrechos é indisolubles de la sociedad civil, y la obligacion del servicio que cada uno le debe esté pr ofundamente grabada en el corazon de las AB  - 43 -  AB naciones mas cultas , y reconocida universal- mente como el primero y mas indispensable de- ber de los hombres, son á veces de tal naturaleza y tan atendibles las circunstancias y las causas que 'obligan á algunos á dejar la patria, bien para sustraerse de las desgracias que en ella les persiguen, bien • para disfrutar de las ventajas que en otro país se les presentan , que no debe afectarse con la nota de ingratitud ni de falta de patriotismo á quien abandona su pais para na- turalizarse en otro. Por otra parte, es un principio de derecho na- tural, que es permitido á todo individuo dejar el suelo en que el azar le hizo nacer, por otro pais donde consigue ó reune las condiciones ne- cesarias ó mas á propósito para cumplir los fines que le impuso la Providencia. Así se halla con- signado en las legislaciones mas cultas, y por los publicistas mas notables. V. la ley 12, Di g. de ccapt. etpostlim.; Cicer., Orca. _pro Com. Bulbo, cap. 13; Grocio, libs. 2 y 5, pár. 24 ; Puffend. lib. 8, cap. 11, pár. 2, y Volf., Part. 7, p. 127. V. Merlin y Dalloz, Repertoire de legislatim.- V. Abdication. Esta clase de abdicacion puede ser expresa ó tácita. La primera se verifica por renuncia ex- presa de la cualidad de ciudadano de la patria á que se pertenece; la segunda se efectúa por me- dio de actos á que la ley ha atribuido aquellos efectos; v. gr., adquiriendo derecho de naturaleza en otro pais, ó abandonando por cierto número de años el suyo. Ambas clases de abdicaciones de- ben respetarse siempre que no oculten un aban- dono de la patria en tiempos en que necesita de todos sus ciudadanos, lo cual equivaldría á una desercion, ó que no sean una violacion del im- perio imprescindible que obliga á todos los que recibieron la luz en un territorio a no causar daño ni _perjuicio atendible á su pais ni á sus conciudadanos. Los casos de abdicacion expresa son poco co- munes, á causa de la natural repugnancia que se experimenta en renunciar directa y termi- nantemente á la patria nativa. Así es, que de esta clase de abdicaciones solo nos ofrecen dos ejemplos los tiempos modernos; el de la del du- que de Aremberg, que habiendo sido investido con la cualidad de ciudadano francés en el año 12 de la república, renunció esta ciudadanía, y el de la abdicacion solemne y para siempre que hizo del derecho de vecino y ciudadano de la re- . pública y ciudad de Ginebra Juan Jacobo Bous- sean á causa de haberse condenado por el Con- sejo de esta república su obra el Emilio, sin ha- bérsele oido ni emplazado siquiera, ni habér- sele dado una reparacion de este decreto en el es- pacio de diez meses. V. el Dictiouire de politi- que de Garnier Pagés. Mas para que pueda tener efecto la abdicacion de la patria, se ha requerido en general por las legislaciones de los pueblos cultos la adopcion de otra nueva, la precision de adquirir la natu- ralizacion en otro pais; pues nadie puede sus- traerse á los deberes que impone una patria, ni aceptar los de dos patrias, que pudieran ser in- compatibles. Sin embargo, la historia nos ofrece ejemplos de varones distinguidos á quienes se ha permitido tener dos patrias, una natural y otra adoptiva, á lo cual se han hecho acreedores por sus merecimientos: tal es el de Alejandro el Grande, que fue adoptado como ciudadano por la república de Corinto. Otros varones distingui- dos han merecido tambien el honor de esta adop- cion, por naciones que no eran las suyas, aunque sin conservar la cualidad de ciudadanos de su patria natural, como vernos en el sabio médico es- pañol Orfila, que obtuvo esta distincion en. la ve- cina Francia en el año 1833. V. Dalloz obra ci- tada, y Sebire y Carteret, Eucyelopedie dre droit. V. A bdicatiora. Los casos de abdicacion tácita son mucho mas frecuentes, habiéndose previsto por el Derecho civil y las Constituciones políticas, teniéndose en cuenta los tratados internacionales, los casos en que se entiende haberse adquirido el derecho de naturaleza en otro país, por haber contraido obligaciones incompatibles con las que el carác- ter de ciudadano de su primitiva patria le im- ponía, y en su consecuencia, los en que se en- tiende haberse perdido los derechos que estas le conferian. V. los artículos A r aticraleza y Nra- turcalizaci-oaa. En circunstancias especiales, y cuando son muy numerosas ó necesarias en el pais las per- sonas que tratan de emigrar de la patria, los le- gisladores han marcado límites á esta emigra.- cion, como se verificó en Wurtemberg en el año 1807 en que se prohibió respecto de los varo- nes. Por iguales motivos hállase sometida en Prusia la abdicacion de la patria al permiso del soberano, segun el Código prusiano y la Orde- nanza de 18 de Setiembre de 1818. En 1870 so re- dactó sobre esta importante materia un proyecto de ley por la Confederacion de la Alemania del \orto ; segun el cual, una de las causas por que puede perderse la nacionalidad federal ó del Es- tadio es la dimision del título de ciudadano acep- tada por el gobierno; reas no menciona este pro- yecto entre aquellas causas la naturalizacion en otro pais. En principio, el aleman del Norte que obtiene naturalizacion en el extranjero, perma- nece siendo aleman, bajo el punto de vista de la ley alemana, y solo bajo el de la ley del pais en que se hizo naturalizar, adquiere una naciona- lidad nueva. Para que un ciudadano confedera- do deje de serlo, es necesario que dé su dimi- AB AB  - 44 -- sion y que esta sea aceptada por su Gobierno. Pero tal aceptacion lleva consigo, y por sí sola, la pérdida de la nacionalidad alemana sin que el ciudadano de que se trata haya adquirido otra alguna. No obstante, en el fondo, esta dimision de la cualidad de ciudadano es admitida para que puedan los miembros de la Confederacion cambiar de patria. Sin embargo, no debe servir A los que quieran abandonar su nacionalidad con el único objeto de sustraerse íi las obligacio- nes que se derivan de la cualidad de ciudadano. Así es que la aceptacion de la dimision se tie- ne por no efectuada si el ex-ciudadano confede- rado no se establece en el termino de seis meses fuera de la Confederacion, 6 si no se hace natu- ralizar en otro Estado confederado. Por otra parte, esta dimision no constituye en la mayor parte ele los casos mas que una simple formalidad, A lo menos en tiempo de paz, pues- to que debe aceptarse necesariamente al que prueba, que se ha naturalizado en otro pais con- federado. En cuanto ;i los ciudadanos que no han obtenido esta natura.lizacion, solo deja de aceptárseles su dimision cuando su aceptacion les permite sustraerse al servicio militar. Mas en tiempos de guerra 6 cuando es esta inminente, se halla reservado el derecho de establecer re- glas especiales sobre la aceptacion de las dimi- siones al presidente de la Confederacion. Pero la acepciun mas propia y de uso mas ge- neral en todos los tiempos y naciones, que se ha dado A. la palabra abdicacion es, segun la mis- ma Academia española, en su Diccionario (fe la lengua , la que denota la dimision ó dejacion que se efectúa voluntariamente del poder supre- mo que se posee. Refiriéndose la palabra abdicacion ala dejacion de toda clase de peder supremo , comprende no solamente a. los reyes 6 monarcas, bien sean he- reditarios 6 electivos, absolutos ó constituciona- les, sino tambien A los papas ú pontífices roma- nos, A los emperadores, dictadores, presidentes de repúblicas y demás jefes 1;nprelnos del Estado, cualquiera que sea la derwnlivacion con que se les designe. Controviértese entre los autores sobre si tie- nen los soberanos el derecho (le abdicar la coro- na. Mr. Duclerc, en el Dictionaire politigve ele Mr. Garnier Pagés, sostiene la opinion negativa, resumiendo las principales objeciones que se oponen á la facultad de abdicar, de las cuales se hace cargo Mr. Block, que defiende la opinion afirmativa, en su Dictionaire general de la po- Hé aqui las principales objeciones: 1.° Objecion. Segun el derecho natural, un Rey no tiene el derecho de abdicar por la senci- lla razon de que no lo tiene de reinar. A esta objecion contesta Mr. Block, que nada se advierte en el derecho natural, esto es, en el derecho conforme ú la naturaleza humana, que sea contrario á la monarquía; antes por la in- versa, se deducen de él argumentos en favor de esta forma de gobierno. A. cual puede aña- dirse, que aun suponiendo que no haya derecho para reinar segun la ley natural, desde que exis- te el hecho de ejercerse este supremo poder, bien se haya realizado por medio de la conquis- ta ó de la 'fuerza, bien por eleccion del pueblo que haya delegado sus poderes ó facultades, en determinada persona, expresa ó tácitamente con el derecho de asumirlas y ejercerlas, se halla esta investida tambien con la facultad de abdicar- las ó renmudarlas cuando le impidan su ejercicio causas físicas ó morales, 6 lo reclame el bien de la asociacion general que constituye el Estado, y aun por motivos menos poderosos, como la fa- tiga ó postracion que ocasiona la direccion de los intereses y negocios públicos, ó el deseo de procurarse el natural descanso y ele descargar- se de la responsabilidad y del peso de tan graves obligaciones. 2.' Objecion. Atacase como ilegítima la ab- dicacion, razonando segun los principios del de- recho divino , porque hallándose investido el soberano del poder supremo por un acto inde- pendiente de su voluntad, no puede desapode- curse de él voluntariamente. A esta ob , jecion contesta Mr. Block, bajo el mismo punto de vista del derecho divino, que de ser la monarquía ulla institucion divina, se sigue que el monarca tiene el deber ele hacer todo lo que es necesario para que surta completo y cumplido efecto la mision que Dios le confió, aunque para ello tenga que desaparecer de la escena política cuando juzgue que el interés ge- neral exige necesariamente este sacrificio. Tal sin ederia, añadiremos por nuestra parte, cuando el monarca se viera en la imposibilidad de ejer- cer debidamente su pesado y difícil cargo, por las causas ya expuestas, por falta de capacidad ó de energía ó fuerza de voluntad, 6 por no conser- var el prestigio necesario para con sus súbditos. En tales casos, se presume haber puesto término á aquella soberanía la misma Providencia de que procede su investidura, al permitir ó suscitar obstáculos que impiden su perfecto ejercicio. De ninguna autoridad suprema puede decirse mas propiamente que ejerce su poder por derecho divino que de la autoridad del Pontífice romano, y sin embargo, la historia nos ofrece el ejemplo de papas que han abdicado su poder, como en el caso del Pontífice Celestino V, que expondre- mos mas adelante. d.' Objecion. En las monarquías heredita- rias, aun las absolutas, no tiene el Rey el dere- AB- 45 ---  AB cho de abdicar , porque siendo ley fundamental de estos gobiernos, aceptada por los soberanos, la que arregla la succesion al trono, y no tenien-. do facultad el Rey para alterarla', no puede per- mitírsele suprimir sus efectos, como sucederia con la abdicacion. Esta objecion queda destruida, si se consi- dera, que al abdicar un monarca que ocupa el trono, no se altera la ley fundamental de la suc- cesion, siempre que no designe corno succesor suyo á persona que no sea llamada á heredar el cetro por la ley, y en cuanto al monarca ab- dicante, tampoco puede decirse que altera el órden de succeder en la corona , cuando abdica despues de haber cumplido su mision hasta el punto que reclamaba el interés del Estado, y sin que este experimente en la trasmision del cetro daño ni perjuicio alguno. Cuando la abdicacion no s'e verifica en mo- mentos críticos, en que puede tener consecuen- cias fatales para la nacion, sino obedeciendo á circunstancias extraordinarias que la aconsejan ó reclaman, los soberanos deben tener la facul- tad ele renunciar un cargo que puede haber lle- gado á ser superior á sus fuerzas, y aun sin este motivo, deben tener la facultad de retirarse á disfrutar del sosiego de la vida privada. Así se ha verificado aun en los paises en que se han prohibido expresa y terminantemente las abdicaciones, como reconoce 111r. Duclerd, pues- to que en Polonia, que es uno de estos paises, y que cita el autor eh primer lugar, hánse verifica- do abdicaciones repetidas veces. Respecto de las monarquías constitucionales, sostiene el mismo Mr. Duclerc, que si los mo- narcas que reinan en virtud de convenciones ó pactos políticos pueden abdicar; es tan solo con el consentimiento de la nacion , ó de sus dele- gados, porque el monarca que reina en virtud de aquellas Constituciones, y de pactos ó con- diciones determinadas, no puede verificar en ellos alteracion alguna ; que igualmente, en las monarquías` electivas , hallándose investido el soberano con el poder supremo por un pacto ó convenio propuesto por la nacion y aceptado por el Rey mismo, solo puede alterarse este pacto de comuu acuerdo. Sobre esta doctrina debe advertirse, que no se entiende comprendida en las Constituciones la prohibicion de abdicar, aun cuando se omita 6 no se exprese esta facultad el. ellas, por de- pender su uso de circunstancias y condiciones personalísimas del monarca , y no ser justo ni tampoco digno esclavizar al que ocupa el pri- mer puesto del Estado , hasta el punto de obli- garle á ejercer perpetuamente un cargo, que en épocas dadas, ó con el trascurso del tiempo, pue- de serle pesado, y aun excitar su antipatía. Cuando la permanencia en el mando supremo, dice un distinguido escritor, se halla en contra- di-ccion real con las condiciones morales, ó las vivas repugnancias de la persona que lo ejerce; cuando se siente desautorizado el soberano ó pue- de atraer sobre la nacion los desastres de un sa- cudimiento revolucionario, seria incomprensible que se opusieran trabas y obstáculos á la voluntad del príncipe, impidiéndole realizar su abdicacion, único medio de alejar los peligros que amenazan á la patria, de restablecer el vigor y la dignidad del sólio, y de afirmar los preciosos intereses del órden y de la paz. Siempre que se presentan es- tos nudos fatales en la vida de las naciones, se- ria absurdo no admitir este fácil remedio para desatarlos pacífica y honradamente. Nadie co- noce mejor que el instinto de los mismos prín- cipes el momento y la coyuntura de acudir á esta suprema medida. Si se les negase la facultad ele abandonar en semejantes conflictos el imperio, y les fuera forzoso continuar mandando, equi- valdria á condenarles á ejercer una autoridad, que quizá conocen no poder desempeñar dig- na y vigorosamente, y se exigiria de las nacio- nes que durante la vida del Rey se hayan de so- meter, de una manera irrevocable, á una domi- nacion endeble ó perniciosa. Si la salud del Es- tado es indudablemente la suprema ley en estos negocios mayores, el sistema de los que juzgan irrenunciable el ejercicio de la potestad monár- quica., no parece que sea digno de formal refuta- cion. Creernos que, en principio, no se puede dis- putar el derecho de descender del trono á nin- gun monarca absoluto ni constitucional, no sien- do, respecto de este último, cuando la Consti- tucion haya prescrito para las renuncias de los reyes expresas condiciones, pues entonces su observancia es necesaria é indeclinable. Así, pues, la facultad ele abdicar solo se en- tiende restringida en circunstancias especiales, y sujeta á lo mas, á formalidades que se ha creído conveniente establecer para el bien y seguridad del pais, puesto que pudiera serle á este dañoso ó perjudicial, poner en tal caso, la direccion del Estado en otras manos. No debe confundirse la abdicacion con la re- nuncia, pues aquella se refiere á la realeza 6 al poder supremo que se posee , al paso que la re- nuncia se aplica tambien á la realeza que se es- pera, pero que no se posee todavía. Así, no puede llamarse propiamente abdicacion la renuncia que hizo de subir al trono la Reina de Castilla, Doña Berenguela, cuando, llamada al sólio por fa- llecimiento de su hermano D. Enrique, se negó á ocuparlo, movida por su modestia ó por el gran- de amor que profesaba á su hijo el Rey de Leon, D. Fernando, y que hizo nacer en ella el deseo de que ciñera sus sienes con ambas coronas. AB AB Respecto de las renuncias, nos ofrece un mis- mo soberano un ejemplo palpable del doble ca- rácter que hemos expuesto. El-Rey Felipe V se valió de la palabra renuncia, lo mismo para ne- garse á hacer uso de sus derechos al trono de Francia , que aun no había ocupado, que para dejar de ejercer el poder real de España que es- taba poseyendo, al desprenderse de él A favor de su hijo D. Luis. La abdicacion se diferencia tambien de la re- nuncia, atendiendo á sus efectos, segun hacen notar algunos autores, 'en que la abdicacion es una sustitucion mediante ccsion de la corona en usufructo interino; un traspaso de la corona in- terinamente 2i durante la vida (le la persona. en quien se ha hecho; (le suerte, que el abdicante no pierde sus derechos sobre lo abdicado, siendo uno de ellos el de la reversion A. la misma per- sona en el caso de fallecer ó ser depuesto aquel en quien se abdicó antes de morir el abdicante; mas, por el contrario, la renuncia es una dona- clon ó desapoderamiento absoluto y A perpetui- dad de la cosa renunciada y de los derechos ele devolucion y de reversion; esto es, de toda po- testad y autoridad de presente y de futuro que sobre ella pudiera resultar por las causas que acabamos de exponer. V. el Tratado I1isóúrico so- bre reít y nCias y abdicaciones de D. J. M. Monje. La doctrina que ele esta diferencia se despren- de, y que puede referirse, para su ablcacion, principalmente A las épocas en que se hallaba. unido ó estaba inherente el mando político ó so- beranía al dominio y patrimonio ele la corona ó del territorio que la componía, es de difícil y poco frecuente aplicacion desde que por el trascurso y vicisitudes de los tiempos, y por las constitu- ciones del Estado, ha venido á hacerse una se- paracion entre aquellos derechos y A establecer nuevas reglas de conveniencia pública y princi- pios políticos que hacen en extremo útil cerrar la puerta á pretensiones que pudieran excitar la ambicion dispertada por los alicientes que tiene en ciertas épocas el brillo ele la corona. Actualmente, no es ni se considera el trono ni la nacion patrimonio de los reyes; por otra parte, las leyes fundamentales establecen y determinan las líneas y grados ele personas llamadas A succe- der en la corona, y el órden que debe seguirse en este llamamiento en cada línea ; y mientras no se extinga la dinastía, no debe tener derecho un monarca que abdicó, por el mero hecho ele sobrevivir A la línea directa y Ele ser heredero por derecho comun ele la persona que le succedió en el trono, con preferencia A la que lo seria. aquella hubiera fallecido anteriormente , para hacer valer aquel derecho en la esfera política y con respecto al trono. Sin embargo , extin- guida su dinastía y hallándose el monarca abcli- - 46 — cante en condiciones que le permitieran dirigir las riendas del gobierno, podria empuñar de nuevo el cetro que dejó. Aun en vida del sobe- rano que le succedió, pudiera intervenir nueva- mente en parte ó en el todo de las funciones del cargo supremo, si aquel se imposibilitase para ejercerlo, ó si falleciera y fuese llamado á succe- derle un Rey menor de edad. Pero en todos estos casos deberia someterse el monarca abdicante á las formalidades y condiciones establecidas en las leyes políticas A la sazon vigentes, y en el último caso expuesto, solo podria ejercer el poder como regente del reino durante la menor edad del nue- vo soberano. No falta tampoco quien distingue la abdica- cion de la renuncia, en que aquella es la deja- cion de la autoridad real que solo afecta á quien la efectúa, al paso que la renuncia afecta, no solo al renunciante, sino á toda su dinastía. Pero esta opinion ha sido combatida alegando, que la. abdicacion personal de un Rey es renuncia como lo es la de toda una dinastía, y vise. versa, que es abdicacion la renuncia de una dinastía como lo es la renuncia personal de un Rey, que la ab- dicacion es, respecto de la renuncia, lo que la especie es respecto del género; y que la diferen- cia consiste en lo que se renuncia, pues si es la dignidad real, puede la renuncia llamarse espe- cíficamente abdicacion, bien se limiten sus efec- tos A la : persona que abdica., bien se extiendan á. toda su dinastía. V. las cartas insertas en la Revista de Espada, números 12 . 1 y 125, sobre la abdicacion (le D. Amadeo de Saboya al trono de España, de los Sres. D. José de Olózaga, y don Eugenio Montero Rios. No debe confundirse la abdicacion ó dejacion del cetro con la resigna ó resignacion, que es la renuncia del poder supremo á favor de persona determinada: tales son las renuncias que hicie- ron en favor de José Napoleon Bonaparte en Ba- yona Carlos IV y Fernando VII el 11 de Abril de 1505, bajo la pre.sion de su cautiverio. Estas re- signas son enteramente nulas , puesto que no existe facultad en el monarca reinante para ce- der la succesion en la corona, cuyo derecho hereditario pertenece á toda la dinastía, á favor ele persona alguna que no sea el inmediato suc- cesor. Lo mismo debe decirse de tales resignas en las monarquías electivas, porque el sobera- no reinante no tiene el derecho ele elegir al que ha ele succederle, sino que este debe ser.elegi- clo del modo y forma y con las solemnidades es- tablecidas por las leyes. La abdicacion se distingue en expresa y táci- ta. La expresa se efectúa cuando el monarca de- clara ó consigna en un documento, de un modo terminante, su voluntad de deponer el ejercicio del poder supremo que ejercia. La tácita tiene AB  - 47 -  AB lugar por medio de actos ú omisiones,'por los que se entiende verificada la abdicacion, ó á los que se impone por la ley como pena sus efectos. Segun la Constitucion francesa de 1791, se consideraba como actos de abdicacion tácita: 1. 0 , el negarse el monarca á prestar el juramen- to requerido en el art. 4, despues de haber sido invitado á ello por el Cuerpo legislativo, ó si despues de haberlo prestado se retractase ; 2.°, el ponerse el Rey al frente de un ejército dirigiendo sus fuerzas contra la nacion , ó el no oponerse formalmente á cualquiera empresa de esta espe- cie que se intentase ó ejecutase ásunombre; 3.°, el salir fuera del territorio francés y no regresar á él, habiendo sido invitado á ello por . el Cuerpo legislativo, y en el término que se fijase, que no debia bajar de dos meses. Respecto de nuestro derecho, la Constitucion política de 1812 consignó en su art. 172 los ca- sos de abdicacion tácita y son los siguientes: 1. 0 , el ausentarse del reino sin consentimiento de las Córtes; y 2.°, el contraer matrimonio sin (lar parte á las Córtes para obtener su consenti- miento. En la Constitucion de 1837 , art. 48, se pres- cribió que el Rey necesitaba estar autorizado por una ley especial para ausentarse del reino, para contraer matrimonio, y para permitir que lo con- trajeran las personas que fuesen súbditos suyos y estuvieran llamadas por la Constitucion á su- ceder en el trono. En la Constitucion de 1847 se repitió la mis- ma disposicion. La Constitucion de 1856 adoptó las mismas disposiciones que la de 1837, en su art. 53; y finalmente, en la Constitucion de 1869 se consigna, asimismo, en su art. 74, que el Rey necesita estar autorizado por una ley especial para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y tengan derecho para succeder en la co- rona, segun la Constitucion. Finalmente, los publicistas reconocen dos cla- ses de abdicaciones expresas : una voluntaria y otra forzosa. La primera es la que verifican los soberanos, libre y expontáneamente, sin ningun género de coaccion física ó moral por parte de persona alguna, no obstante que á veces obren movidos por su refiexion ó sus virtudes, creyen- do que exige su abdicacion el interés y bien del Estado. La abdicacion forzosa es la que efectúan los monarcas ó jefes supremos, impulsados por el temor de levantamientos, ó de invasion de un competidor temible ó por otras causas que les imposibilitan seguir en cl ejercicio del poder supremo. Una de las abdicaciones voluntarias mas no- tables y dignas de elogio que nos ofrece la his- toria antigua es la de Pittaco , una de los siete sabios de Grecia, efectuada 648 años antes de Jesucristo, despues de haber librado en Myte- lene del yugo de la tiranía á su pueblo. Pittaco abdicó el poder aterrado por haber visto á Pe- riando, otro de los siete sabios y jefe supremo de Corinto, convertirse en tirano de su pueblo, des- pues de haberlo gobernado con la bondad y ter- nura de un padre. Pittaco temió imitar con el tiempo el proceder de Periandro. Cítase tambieü como un ejemplo de abdica- cion la del Emperador Diocleciano (no obstante lo que de él dice Lactancio), que al ver la inuti- lidad de sus esfuerzos para vencer las fatales in- fluencias y predominio de los pretorianos que causaban la ruina del imperio, tuvo la abnega- cion de desapoderarse del cetro del mundo, mos- trándose complacido con su suerte en los nueve afros que vivió despues de su abdicacion. Preséntase asimismo como (le grande ense- fianza la abdicacion de Syla, que habiendo com- pletado la reforma de su patria, abdicó el poder dictatorial en que nadie le contrarestaba, de- mostrando, de esta suerte, que no había pensado en usurpar el poder por ambicion personal, sino con la intencion patriótica de remediar los ma- les que había ocasionado la caída de la repúbli- ca. Al considerar la grande y absoluta autoridad de Syla en su dictadura y el peligro á que se ex- ponia, al reducirse á simple - particular, por el duro y sangriento modo como habia ejercido su cargo, se ha experimentado gran dificultad en explicar esta abdicacion. Pero esta extrañeza la' han hecho desaparecer Montesquieu y Gibbon. El primero, en su Di iloio de Euma(e y iS'yla ha explicado los motivos que la ocasionaron, que no fueron otros que los de no ponerse en contradic- cien consigo mismo, si despues de haber resta- blecido, á costa (le tanta sangre, la institucion romana, sobre sus antiguas bases y de haber he- cho uso de la autoridad absoluta de que se labia apoderado para hacer entrar los poderes públi- cos en los límites que antes tenian, conservaba hasta su muerte un poder que solo se habia con- cedido temporalmente. Por su parte Gibbon dice que Syla no tenia nada que temer como parti- cular, á causa de haberse granjeado el afecto de cuarenta y siete legiones, procurándoles ricos establecimientos en Italia. El siglo XVII nos ofrece dos abdicaciones que han excitado la admiracion de Europa y que la historia registra en el número de las acciones . que deben conservarse perpetuamente en la me- moria. A pretexto de quitar á los reyes el poder de oprimir la libertad, la Polonia les habia pri- vado del de defender el territorio. En su conse- cuencia, Juan Casimir() V , no pudiencto luchar contra los enemigos exteriores ni contra las fac- ciones interiores, convocó una Dieta, y despues AB - 48 - AB de trazar á los palatinos una vehemente pintura de las disensiones que arruinan al pais, y de pro- fetizarles con toda solemnidad que á consecuen- cia de las mismas desaparece.ria Polonia del mapa de las naciones, depuso las insignias de la digni- dad real en 1667, y fué á sepultar su vida en el mo- nasterio de San German de los Prados de Paris. El Rey de Holanda abdicó la corona por la noble y única razon de que estando-apoyado en el po- der de . Napoleon, su hermano, á la sazon colosal y omnipotente, no le dejaba este la libertad ne- - cesaria para ejercer el gobierno conforme creía reclamar la felicidad de sus súbditos. Nuestra historia nos presenta una abdicacion mas notable que las anteriores. y que puede citar- se como un acto de heroismo y ele verdadera gran- deza y elevacion (le alma : nos referimos á la. de Carlos Y. Este soberano, que habia hecho temblar a la Europa, y en cuyos extensos Estados no se ponla jamás el sol, y uno de los monarcas mas poderosos , respetado y temido por do quiera, abdicó en 1556 la corona para convertirse en simple monje del monasterio de Fuste. La abdicacion ele Felipe V llama tambien la atencion vivamente. Este monarca, despues de haber sostenido una guerra de muchos años para reinar en España, y a pesar de su carácter am- bicioso, abdica en 1124, y se retira al Sitio de San Lorenzo para entregarse al ejercicio de sus de- beres religiosos. Es tambien sumamente notable en la historia, por el noble y virtuoso sentimiento que la dictó, la abdicacion que hizo de la tiara romana el Papa Celestino Y. Pedro de Monron, fundador de la órden de los padres celestinos, era un pobre ce- nobita que vivia confinado en una celda, con tan estrecha clausura, que el que le ayudaba su misa lo efectuaba desde una ventana. En este redu- cido espacio se le fué á buscar en 1294 para con- ferirle el Supremo Pontificado. El nuevo Pontífi- ce incurrió, por inexperiencia, en algunas faltas en la direccion del Gobierno, y se dejó engañar tan fácilmente, que se hicieron reclamaciones contra su administracion ; sabedor el virtuoso eclesiástico de estas quejas, renunció al Pontifi- cado cinco meses despues de su eleccion. La renuncia del príncipe Constantino de Ru- sia, aunque en rigor no puede incluirse en el número de las abdicaciones, por no haber llega- do á poseer la soberanía que rehusó, sino en la clase de renuncias, segun la doctrina expuesta al principio de este artículo, merece, no obstan- te, citarse aquí por la nobleza de proceder que encierra. Paulovith, gran duque de Rusia, que tanto valor demostró en la batalla de Austerlitz, renunció á la succesion a la corona viviendo to- davía el Emperador Alejandro, por medio de un documento que permaneció secreto; y fechado á 14 de Enero de 1822. Habiendo fallecido el Empe- rador Alejandro, no dejó por eso el duque Cons- tantino de ser proclamado Emperador en San Petersburgo, el dia 9 de Diciembre de 1825, no obstante hallarse ausente; pero habiendo persis- tido en su renuncia, pasó el derecho de succeder á la corona en su hermano el príncipe Nicolás. El gran duque Constantino tuvo la presencia de ánimo suficiente para asistir en persona á la co- ronacion de este príncipe, que se efectuó en3 de- Setiembre de 1823, en Moscou. Estas y otras abdicaciones análogas registra en sus páginas la historia como otras tantas renun- cias verificadas con la mas libre voluntad, y aun embellecidas por virtuosas y heróicas resolu- ciones. De abdicaciones forzosas ó arrancadas á los monarcas por la fatalidad y por los azares pro- pios ele su tiempo, ó á las que ellos mismos dieron motivo con su irreflexion ó su proceder, y que les pusieron en el caso extremo de no poder con- servar el cetro sin atraer sobre sus súbditos mas ó menos calamidades y desastres, solo citaremos las siguientes. Los anales ele Rusia y de Turquía abundan en ejemplos de estas renuncias forzadas; pero no necesitarnos dirigir nuestra vista á paises tan remotos. Las regiones en que habitamos han si- do tan vivamente agitadas desde hace medio si- glo por el espíritu revolucionario; el respeto á la monarquía y a las leyes que arreglan su trasmi- sion se ha debilitado hasta tal punto, que no de- be sorprender el número de abdicaciones forzo- sas de que hemos sido testigos. Ninguna ab- dicacion ofrece con tanta claridad los ;caracte- res ele forzosa como la de Estanislao Augusto (Poniatow-ski), Rey de Polonia, ni demuestra me- jor el poco caso que á veces debe hacerse de los términos de expontaneidad y libre voluntad con que son concebidos los actos de esta clase. Los ejércitos de Rusia y de Prusia habían invadido la Polonia y tomado por asalto \Yilna y Varsovia (en 1796). Catalina ele Rusia escribe á Estanis- lao ser uno de sus planes que deje ele existir el reino de Polonia , y eL desgraciado Rey se apresura á contestar por medio ele una declara- clon en que se lee : «Declaramos por este acto, del modo mas auténtico que puede efectuarse, que renunciamos libre y voluntariamente á to- dos nuestros derechos.» Cárlos Manuel, Rey de Cerdeña, despues de haber luchado con tan poco valor como escasa fortuna contra los franceses, vencido, humillado y abrumado de disgustos, trasmitió en 1802 la corona á su hermano el duque de Austa. En el año 1809 . Gustavo IV, Rey de Suecia, abandona el poder, y queda abierto el camino del trono de Wasa á las tropas francesas. AB  - 49 -  AB La abdicaciou del Rey de Cerdeña, Víctor Ma- nuel I, en 1821, aunque forzosa, • ofrece un no- ble ejemplo de virtud real. Antes que aceptar hasta que llegara el ejército austriaco una Cons- titucion que le presentaban sus tropas subleva- das, prefirió abandonar el trono, llevando con- sigo la gloriosa satisfaccion de no haber hecho traicion ni á sus derechos, ni á su conciencia. Su acto de abdicacion comienza con estas con- movedoras palabras: «En medio de las vicisitu- des que han agitado gran parte de nuestra vida pasada, y que han agotado nuestras fuerzas y nuestra salud, hemos pensado en abdicar la co- rona. Con esta idea que siempre hemos abriga- do, ha concurrido tambien la consideracion de las dificultades que nos oponen en los tiempos presentes los asuntos públicos , habiendo sido siempre nuestro constante anhelo hacer cuanto pueda contribuir á la. felicidad de nuestros pue- blos, etc.» Nos limitaremos á citar únicamente las abdi- caciones de Carlos X y de Luis Antonio su hijo, en 1830, por no permitirnos pasarlas en silencio su celebridad en la historia. No hemos citado otra abclicacion célebre, la de Jacobo II de Inglaterra en 1668, porque fue supuesta. Los Comunes declararon que habia abdicado el Rey, y que estaba el trono va- cante, porque Jacobo , vendido , arrojado de su palacio é insultado por sus súbditos, se habia refugiado en Francia. Terminaremos estas citas, con la de las abdi- caciones de los dos soberanos que han reinado últimamente en España. La de Doña Isabel II, efectuada en Paris en 1870, en favor de su hijo D. Alfonso despues de haber tenido que abando- nar su pais á impulsos de la revolucion de 1868. Verificóse en documento ó manifiesto dirigido á los españoles, en el que se expresa del modo si- guiente la forma cómo se lia verificado la abdi- cacion: «Sabed, dice, que en virtud de una acta solemne, extendida en mi residencia de Paris, y en presencia de los miembros de mi real familia, de los grandes, .dignidades, generales y hom- bres públicos que enumera el acta misma, he abdicado de mi real autoridad, y de todos mis derechos políticos sin género alguno de violen- cia, y solo por mi expontánea y libérrima vo- luntad, trasmitiéndolos , con todos los que cor- responden á la corona de España, á mi muy amado hijo D. Alfonso, príncipe de Astúrias. Con arreglo á las leyes patrias me reservo todos los derechos civiles, y el estatuto y dignidad perso- nales que ellos me conceden, singularmente, la ley de 12 de Mayo de 1865, y por lo tanto, con- servaré bajo mi guardia y custodia á D. Alfonso mientras resida fuera de su patria y hasta que proclamado por un Gobierno y unas Córtes que Tomo t. representen el voto legítimo de la Nacion, se lo entregue, como anhelo, y como alienta mi espe- ranza... » La abclicacion de D. Amadeo I se verificó en 11 de Febrero de 1873, en mensaje dirigido á las Córtes, usándose de la siguiente fórmula de de- jacion de la corona: «Estas son las razones que me mueven á devolver á la Nacion, y en su nom- bre á vosotros, la corona que me ofreció el voto nacional, haciendo de ella renuncia por mi, mis hijos y succesores.» Habiéndose dado cuenta de este documento en la Asamblea nacional, y acep- tada por ella la renuncia, la Asamblea dirigió á S. M. un mensaje en que le notificaba haber asumido en sí el poder supremo y la soberanía de la Nacion. Importa advertir, que en el documento primi- tivo de dejacion del trono de España por D. Ama- deo 1, se pedia á la Asamblea la autorizacion necesaria que prescribe el art. 74 de la Con,stitu- cion de 1869 para este objeto, y que izo se usaba de la palabra renuncia, sino de la de abclicacion. He aquí la cláusula de este documento sobre este punto: «Estas son, señores senadores; estas son, señores diputados, las razones que me inuevc i i á pediros que me otorgueis la autorizacion ne- cesaria para abdicar en mi nombre y en el de mis amados hijos la corona de España...» ( V. las cartas de los Sres. D. José de Olózaga y D. Eu- genio Montero Rios, insertas en los udineros 124 y 125 de la Rerisla de Espacia. Creemos suficientes los ejemplos que acaba- mos de exponer, para dar una idea de las mas notables abdicaciones voluntarias ó forzosas que ofrece la historia. Sin embargo, juzgamos conve- niente citar asimismo, para complemento de esta materia, las siguientes, que tampoco carecen ele importancia. En España, la del Rey \V;tmba, visigódo, en la Era de 828; la de Bermudo 1, ley de Asturias, en la de 791 ; la de Fortun L en el afeo 905 ; la de Alonso III, Rey de Oviedo, en el de 910; la ele Alfonso IV, el Monje , Rey de Leon, en 927; la de Ramiro II, Rey de Aragon, en 1137; la de Doña Petronila, Reina de Aragon, en 1162. En Francia, la de Luis Felipe, en 1848. En Italia, y eu la dinastía de Saboga, la de Víctor Amadeo , en 1750; la de Carlos Manuel, en 1802; la de Carlos II, duque de Parma, en 1849; la de Carlos Alberto, en 1849. En Polonia, la del Rey Estanislao , en 1735. En Suecia, la de la Reina Cristina, en 1654. En Inglaterra, la de Ricardo II, en 1399. En Baviera, la del Rey Luis, en 1848. En Alemania, la de los príncipes de Hollenzo-- ilern , en 1849 , en favor de la corona de Prusia. Finalmente, la del duque de Sajonia, Alten- burgo, en 1849, y la del Emperador de Austria 7 AB  - 56  AB que el juez pueda apreciar si hubo ó no que- brantamiento: art. 1395, pár. 3. Dichas declaraciones debe tomarlas el juez por sí mismo, sin cometer la diligencia al escribano segun estíi prevenido por regla general en el art. 33 de la ley de Enjuiciamiento. Hecho todo lo que queda prevenido en los ar- tículos precedentes, se abre el pliego por el juez ante los escribanos, esto es, ante el que autori- zó la carpeta y el actuario del expediente, y ante los testigos que hubieren comparecido y la per- sona que lo hubiese presentado, leyéndose el tes- tamento que contenga ante todos ellos: art. 1396. La apertura del testamento debe verificarse aun cuando de alguna de las declaraciones re- sulten sospechas sobre su legitimidad, puesto que el art. 1396 solo exige para proceder á. su apertura que se haya hecho todo lo prevenido en los artículos precedentes y que la ley 3, tít. 2, Part. 6, declaraba terminantemente que ; «si acaesciesse que alguno de estos testigos negasse que non pusiera su sello en el.testanaento, non lo deben dejar por esso de abrir; co p io quier que alguna sospecha sea contra el testamento por el niego de aquel testigo.» lías si prohibiese el tes- tador que se publicara todo 6 parte del testa- mento hasta un tiempo determinarlo, deberá ob- servarlo así el juez; y si entendiere que ha de resultar perjuicio de publicar alguna. de las cláusulas que contenga, deberá callarla aunque el testador no lo haya prohibido, conforme pres- criben las 5 y final, tít. 2, Fact. 6; por lo que, aconsejan los intérpretes, que sin separar- se el juez de la presencia del escribano y testi- gos, deberá leer el testamento para sí tácitamen- te y omitir la lectura de lo que lw deba publi- curse. La lectura ó publieacion ante las personas mencionadas tiene por objeto que no quede dud,c de que lo dispuesto en él es la íntima voluntad del testador y que no se ha sustituido por otra. Verificada la lectura, dicta providencia el juez, mandando protocolizar el testamento, con todas las diligencias originales de su apertura. dándose 1 la persona que lo hubiere presentado testimonio de la expresada providencia para su resguardo: art. 1397, esto es, para que pueda acreditar que no lo tiene ya en su poder, por ha- berse protocolizado, en el caso de que alguno se lo pidiera ó se lo mandara presentar. Tambien debe darse á los herederos del testador que lo pidieren, testimonio comprensivo de todo el tes- tamento, y á los demás interesados, tan solo de la parte que se refiere á su interés, segun dispone la ley 5, y tít. 2, Part. 6. La práctica es dar testimonio de la cabeza y pié del testamento. con la cláusula que les interesa, para evitar los gastos y fraudes que pueden ocurrir cuando se da testimonio de todo el documento. Respecto de la protocolizacion del testamento, la ley supone que es legítimo y el mismo que se presente pues si resultare coli claramente  ntrario, no procede la protozacion, y en su lo consecuencia co no debe mandarla el juez, quedando, noa obstan- te. 1 los interesados el derecho para acreditar estos extremos en juicio ordinario. La protocolizacion del testamento cerrado debe hacerse precisamente en el registro del escriba- no que haya autorizado su otorgamiento, siem- pre que fuera posible. Caso de no serlo por cual- quiera causa (v. gr., por haberse suprimido aquella notaría), se protocoliza en la escribanía que designe el juez ele las del lugar del domici- lio del testador: art. 1400; disposicion que tiene por objeto que se conserve el testamento debida- mente custodiado para que pueda acudirse á consultarle en las dudas que se ocurrieren por los interesados ó por las autoridades en su caso. Si no hubiera ninguna escribanía en el lugar del domicilio del testador, se protocoliza en la notaría de la cabeza de partido , segun se dispo- ne en el art. 1389 sobre protocolizacion de tes- tamentos hechos de palabra, que debe entender- se aplicable al presente caso por identidad de razon. Las diligencias expuestas para la apertura de los testamentos cernidos son aplicables á los co- dicilos de la misma clase, por reglas de analo- gía. Tambien lo son á los testamentos cerrados celebrados en Cataluña, segun se declaró por real (5rden de 17 de Diciembre de 1856. Cuando hubiere memoria testamentaria (esto es, cédula ó papel que declara. el testador quiere sea tenida por parte de su testamento. V. el artículo de esta obra y su apéndice; illc ' xo4a, testameata- ría), la cual puede presentarse por las mismas personas que los testamentos cerrados y ante el mismo juez 1 quien deben presentarse estos, el juez manda que se extienda diligencia expresi- va de la persona. que la haya presentado , ó en poder de quien haya sido hallada, cuando el juez procede de oficio, de su estado y de si hay en ella las señales que en el testamento se ha- yan consignado para darla á conocer: art. 1398 de la ley de Enjuiciamiento. Hallándose en la memoria las señales requeri- das, lo que se hará constar en forma, si estuvie- ra cerrada, se manda por el juez proceder á su apertura y á su lectura á presencia de quien la hubiere presentado y de los demás interesados que asistieren, haciéndose constar todo por dili- gencia que firma el juez con los concurrentes 9 el escribano. En seguida manda el juez que se proceda á su protocolizacion, juntamente con el testamento, para que se considere como parte integrante de este, y que adquiera el carácter de documento público. AB  — 57 —  AB Aunque el testador hubiere expresado que la memoria se encontraria en un pliego cerrado, la circunstancia de haberse presentado abierto no es obstáculo para su validez y protocoliza- • cion, siempre que resulte comprobada su iden- tidad, y mucho menos si el testador no designó dicha circunstancia como señaló distintivo de la identidad de la memoria, ni como requisito indispensable, para su validez: sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Enero ele 1862. • Aunque el testador solo hiciera mencion en su testamento de una memoria, si despues se ha- llare mayor número de ellas, son válidas-todas, y deben considerarse como la continuacion de la indicada en el testamento para su protocoli- zacion y demás efectos, siempre que su contexto así lo revele, haya en ellas conexion y enlace, hubiesen omitido las primeras hechos que hicie- ran necesarias las posteriores, sea una misma la forma de redaccion en todas, estén las mas es- critas sin ningun epígrafe, ó con la advertencia de que son notas, ó concurra cualquiera otra cir- cunstancia que indique que la mente del testa- dor no fué otra, que continuar la memoria de que habia hecho referencia en su testamento: sentencia del Tribunal Supremo de 18 de No- viembre de 1865. La protocolizacion de las memorias deberá ha- cerse precisamente en el registro del mismo es- cribano donde se protocolizó el testamento, y que ya se ha expuesto: art. 1400 dé la ley de Enjuiciamiento. V. Memoria test(cmentaria. * ABIGEATO. Hurto de ganados ó bestias. Véase A bigeo. ABIGEO. El que hurta ganado ó bestias; que tambien se llama cuatrero. Incurre en la pena de muerte el que tiene por costumbre hacer estos hurtos; en la de obras pú- blicas, el que sin esta costumbre hurta alguna bestia; tambien en la de muerte, el que hurta de una vez diez ovejas ó cinco puercos, ó cuatro yeguas b vacas, ú otras tantas crias de estos ani- males, porque este número de cabezas forma grey ó rebaño - ; y en la de diez años de destierro del reino el que encubre ó recibe á sabiendas tales hurtos: el que hurta menor número , es cas- tigado, como los demás ladrones: ley 19 , tít. 14, Part. 7. V. Hurto. Así abigeo como abigeato vienen de la pala- bra latina abigere, esto es, ante se apere, arrear, aguijonear las bestias para que caminen; de modo que abigeato , es una especie particular de robo que se comete , no cogiendo y traspor- tando de un lugar á otro la cosa que se quiere sustraer, sino desviándola y haciéndola mar- char delante de si, para aprovecharse de ella. No puede recaer, pues, este delito sino sobre los ganados y las bestias : A. bactores sunt qui abigunt TOMO I. et abducunt perora ex pascuis, armentis aut gregi- bus, lucri faciendi gratia; y como efectivamente la ley habla solo del hurto de bestias y ganados, no deben extenderse las referidas penas á los ro- bos de palomas, abejas, gallinas, pavos y otros animales de esta especie, los cuales se castigan como los demás hurtos. La peina capital en el abigeato se considera dura y excesiva por los jurisconsultos; y aun la ley misma no la impone sino por una especie ele inconsecuencia y contradiccion, pues poco an- tes habia establecido juiciosamente, y en con- formidad á lo acordado por la ley gótica, que por razon de furto non deben matar, nin cortar miem- bro ninguno. La muerte, efectivamente, no tiene propor- cion con el hurto , y la vida de un hombre ,vale mucho mas que cuatro yeguas, que cinco cer- dos y que diez ovejas. Aun entre los hebreos, cuya legislacion criminal era tan dura, no se castigaba este delito sino con la restitucion: por un buey tenia que devolver cinco el abigeo ó cuatrero, por una cabra cuatro, y si carecia de bienes , podia ser vendhjp ó reducido á escla- vitud. Mas humana que la citada ley de las Partidas, y mas conforme â estos principios, la ley 2, títu- lo 40, lib. 12, Nov. llecop., previene, «que así en los hurtos calificados , y robos y salteamientos en caminos ó en campos, y fuerzas y otros deli- tos semejantes ó mayores, como en otros cuales- quier delitos de otra cualquier calidad, no sien- do tan calificados y graves, que convenga á la república no diferir la ejecucion de la justicia, y en que buenamente pueda haber lugar á con- mutaciomi, sin hacer eu ello perjtib io á las par- tes querellosas , las penas ordinarias les sean conmutadas en Mandarlos ir á servir á las gale- ras por el tiempo que pareciere á las justicias, segun la calidad de los dichos delitos.» Con ar- reglo á esta ley, no debe imponerse regular- mente á los abigeos, aunque sean consuetudi- narios 6 hubiesen robalo el número de cabezas que hace grey, sino la pena de trabajos públi- cos en presidio , arsenales ó minas, que es la que se ha sustituido á la de galeras ; pero como los términos en que se halla concebida la dispo- sicion dejan la puerta abierta al arbitrio de los tribunales, sucede muchas veces que los jueces creen encontrar razones, si no en las circuns- tancias del abigeato, á lo menos en las de la época ó de los tiempos, para aplicar la ley de las Partidas, resultando de aquí, que un mismo de- lito se castiga con diversas penas en diversos - tribunales, y aun en un mismo tribunal, segun la diferencia de ideas de sus individuos. Se dirá tal vez, que dicha ley 2 queda derogada por la ley 7 del mismo titulo, la cual declara que no 8 AB AB pueda servir de pretexto ni traerse á consecuen- cia para la coumntacion ni nünoracion ele las pe- nas la ley segunda; pero la ley sétima es super- . fina, como dice D. Francisco Marfil-tez Marina, despees de haber resuelto en la décima el mismo soberano, que las justicias sentencien al servicio de galeras, como se practicaba antiguamente, A los reos que lo mereciesen, y parece con efec- to que la ley segunda se considera vigente por los tribunales. Muy sagrado es seguramente el derecho de propiedad ; porque segun la organizacion de nuestras sociedades, en él está cifrada nuestra existencia. Justo es, pues, sancionarle y soste- nerle con leves severas; pero al establecerlas ó aplicarlas no hagamos un ultraje á la naturaleza, ni degrademos al hombre, haciéndole inferior a las bestias. Fi la pena prescrita por las Partidas pedo ser conveniente en un tiempo en que los hombres, por su ferocidad y lmrb;n•ie, no eran sensibles sino la los suplicios sangrientos y hor- rorosos, debía ya cesar euteraluente y sustit ca rse por otra mas moderada en el siglo que se llama de la humanidad. de 11 civilizacion y de la cul- tura.. La ley recopilada que hemos copiado, aeo- modaíndose al estado actual de las costumbres, estableció la mitigaeion de las penas; y aunque ' dictada con cierta especie de timidez ó restric- cion, porque abraza en general los delitos de to- da especie, no parece puede dejar de observarse constantemente en el abigeato: porque no pue- de ocurrir sino rara y difícilmente un caso de esta clase en que convenga imponer otra pena mayor que la de trabajos plíblicos. Tanto para fijar la clase de trabajo it clase ha de condenarse al abigeo, como para prolongar ó disminuir la dnracian de la pena, debe atender- se al daño causado por el abigeato; y para gra- duar este daflu ha de tomarse en eonsideracion, no solo el mal que recae sobre el alue ī to de lo s ganados ó bestias, sino tambieu el que se ex- tiende sobre toda la sociedad ó sobre un número indefinido de sus individuos por el temor de que se repitan iguales atentados. El mal del propie- tario será mayor ó menor, segun sus circuns- tancias y las del delito. ¿Quien duda, por ejem- plo, que un infeliz labrador á quien se priva de un buey que le era indispensable para el cultivo ele sus tierras, y que no puede reponer por falta de medios, padece mucho mas que un rico á quien se roba tul caballo de lujo'? ¿.Quién no siente menos en su caso el robo ejecutado á es- condidas, que el que se hace violentamente por personas disfrazadas? El mal de la sociedad, esto es , la alarma ó temor producido por el abigeato, será mayor ó menor, segun las circunstancias que son mas ó menos alarmantes en cualquier delito, y con especialidad, segun las siguientes: -58- 1.°, segun la gravedad clel mal clel propietario; porque aquel no es otra cosa que el reflejo ele este que se pinta en la imaginaci o n de cada uno; 2.°,segunla posicion del abigeo, pues cuanto mas particular sea esta , tanto menor será la alarma, en razon de que se cree que el delin- cuente no hubiera cometido el hurto fuera de aquellas circunstancias que le proporcionaron la ocasion; y así el abigeato cometido por un pastor contra su aneo no causa tanta alarma como el ejecutado por unos bandoleros; porque el pastor no amenaza á. todo el mundo y á toda hora como los salteadores; 3°, segun el motivo que se tuvo para cometer el delito, pues el mo- tivo realza, 6 rebaja mas ó menos la cualidad moral de la accion; y así el abigeato, que no es sino efecto de una indigencia desesperada, no es tau alarmente come el que comete un propie- tario por aumentar sus reballlos o sus riquezas; porque la codicia es mas insaciable que el ham- bre; -i.", segun la frecuencia ó repeticion de los abigeatos, ya se cometan por un mismo delin- cuente, ya por diversos. Cuando se hacen habi- tuales estas depredaciones, el efecto de la alar- ma no se limita á las facultades pasivas del hombre, sino que pasa hasta sus facultades ac- tivas, poniéndolas en estado de abatimiento : cae entonces la industria con la esperanza, y van desapareciendo de los montes aquellos hermosos rebaños que hacían su riqueza. hn cuanto al nodo de averiguar la existencia del abigeato y la personal del abigeo, véase liio'to ale ganados y caballerías. * En el Código penal reformado en 1850 y 1570, no se hace especial mencion de este deli- to ; mas no por eso debe entenderse que se ha dejado sin castigar en las nuevas disposiciones penales, sino que se encuentra tácitamente in- cluirlo en las referentes á los delitos contra la propiedad, tít. 13, del lib. 2. Esta induccion la vemos expresamente consignada por los mismos legisladores, puesto que en el índice alfabético de la edicion oficial de 1867 del Código penal Portugués de 1852, que es el vigente en la ac- tualidad, se hace expresa mencion del abigeato, remitiéndose á las disposiciones del Código que tratan del hurto y del robo, á pesar de no ex- presarse en estas semejante delito, y ni siquiera. el lnu'to 6 robo ele ganados ó animales; pues únicamente, en la seccion que trata de los hur- tos, se dice que son calificados cuando se come- ten en calle ó camino público respecto de objetos que fueron trasportados á estos parajes, castigán- dose con relegacion temporal en su grado máxi- mo, y con prisiun por el tiempo que los jueces creyeren justo. La dificultad en estamateriacon- siste en determinar la disposicion penal de nues- tro Código sobre los robos ó los hurtos que debe AB  - 59 -  AB aplicarse al delito de abigeato , puesto que tam  mado de ab y aqo, quod est, pecas aut greges ab- poco se expresa en ninguna de ellas el hurto ó  lacere, y el Sr. Escriche expone en este artículo, robo de animales ó ganados. Esta aplicacion de-  que el abigeato se comete, no ya cogiendo y pende de la gravedad que se da al delito de abi-  trasportando de un lugar á otro la cosa que se geato por el dereólio penal moderno, que es al  quiere sustraer, sino desviándola y haciéndola que debe atenderse en el dia, pues de servir de  marchar delante de sí. Además de que muchos regla para ello las disposiciones antiguas, y en  Códigos penales modernos incluyen las disposi- especial las ele nuestras leyes de Partida dicta-  ciones relativas ,í este delito en los capítulos ó das con su extremado rigorismo, habria que  secciones que tratan de los hurtos. Así, el Códi- aplicar penas y castigos, cuya severidad ha sua-  go belga de 1867 las inserta en el título de los vizado extraordinariamente el • spíritu humani-  vols coirre2ais mas violences aai 91aefaces: el italiano tarjo adoptado por los p r ogresos ele la ciencia.  de 1859, en el tít. 13, cap. 1, que trata del ¡arto; Es cierto que casi todas las legislaciones moder-  el Código portugués (le 1852, en el cap. 1, sec- mis consideran este delito como hurto ó robo  cjon 1, que versa. sobre el froto, y hasta en el calificado, atendiendo al sitio en que se comete  Digesto romano hay una ley (la 2, tít. 14, li- por ser abierto 6 despoblado, y donde puede  bro 47), que declara no ser delito público el abi- perpetrarse mas fácilmente por no haber en él geato, porque mas propiamente es hurto; aun- quien pueda impedirlo, y como se dijo en la  que si los que lo cometen usan de armas, suelen disousion del proyecto del Código penal del reino  ser castigados mas gravemente. de Italia de 1868, «por cometerse en cosas que  Creernos, pues, por todas estas consideracio- hay que dejar en sitios expuestos á la fe píibli-  mes que los artículos de nuestro Código penal, ca;» pero no obstante, las penas con que se cas-  mas justa y legalmente aplicables á este delito tiga este delito se hallan muy lejos de partid-  son los 5:31 y 5:32, que se refieren al hurto, te- par de la severidad y dureza antiguas,  niendo el juez en cuenta, para, la imposicion de Y en efecto, el Código penal francés de 183,2  la pena, mas ó menos agravada, las cjreunstan- castiga al que hubiere robado ó intentado robar  cias especiales que concurran en este delito, en el campo caballos ó bestias de carga, (le tiro  corno la indicada en cl Código penal italiano, ó de montar, con prision de uno r cinco años y  de cometerse generalmente en despoblado, y la multa de 16 á 500 francos; igual disposicion se  del de uso de armas , y otras agravantes que halla adoptada en el Código penal belga de 1867,  apunta el Sr. Escriche en este artículo, y asírnis- El reglamento romano de 1832, que rige en los  mo atendiendo al valor de las cabezas de gana- Estádos Pontificios, declara en su art. 338, ser  do que fuesen hurtadas. hurto con circunstancias agravantes el cometido  Dispone , pues, el art. 331 del Código penal, en ganados, y en campo abierto , calificándolo  que los reos (le hurtos serán castigados: 1.°, con de abigeato, cuando su valor excede de 15 escu-  la pena de presidio correccional, en sus grados dos. El Código penal del reino de Italia de 1859,  medio y máximo , si el valor de la cosa hurtada art. 609, considera como calificado el hurtó por  excediese de 2.500 pesetas; 2.°, con la pena de el lugar en que se comete, cuando se perpetra  presidio correccional en sus grados mínimo y en campo abierto, ó en los establos, respecto de  medio, si no excediese de 2.500 pesetas, y pasare caballos, bueyes, bestias de carga, de tiro , de  ele 500; 3.", con arresto ma y or en su grado me- montar, ó de ganados, considerándolo abigeato  dio, a presidio correccional (ni su grado mínimo, cuando su valor excede de 500 liras, y penan-  si no excediese de 500 y pasase 100 ; 4.°, con ;u'- dolo con reclusion de siete años, que puede ex-  resto mayor en toda su extension, si no exce- tenderse á la pena de trabajos públicos tempora-  diese de 100 y pasase de 10. les; mas en el proyecto del nuevo Código penal  Segun el art. 532. el hurto se . castiga con las de 1868, se incluye entre los hurtos calificados,  penas inmediatamente superiores en grado, á el consistente en ganados, cometido en el cam-  las señaladas en el art. 331, si el culpable fuese po, ó en establos ó sitios que no constituyen de-  dos ó mas veces reincidente, entendiéndose que pendencia de casa habitada., y se castiga con  hay reincidencia, segun el art. 10, núm. 18; pena de tres á cinco años de reclusion, cuando  cuando al ser juzgado el culpable por un delito, no concurren otras circunstancias agravantes.  estuviese ejecutoriamente condenado por otro Vése, pues, que la penalidad impuesta al de-  comprendido en el mismo título del Código. lito ele abigeato en los Códigos mas modernos,  Tales son las penas mas ó menos agravadas, guarda mas proporcion con la de los hurtos ca-  segun las circunstancias arriba expuestas que lificados que con la de los robos.  concurrieren en el hecho, que deberán imponer- A esto se agrega que, como dice con suma  se, en nuestro concepto, por el delito de abigea- exactitud Covarrubias, en el Tesoro de la lengua.  to, hallándose derogada la ley de Partida, que la palabra abigeo proviene del verbo abigo, for-  imponia la pena de obras públicas por tal delito, AB — 60 — AB y la de muerte al que tuviere costumbre de co- meterlo ó hurtase diez ovejas, ó cinco puercos, ó cuatro yeguas ó vacas, ú otras tantas bestias de las que nacen fiestas, ma;güer non hubiese usa- rlo de Pacerlo otras veces. V. Pena y Hurto. * AB INTESTATO. Locucion latina usada en cas- tellano para significar: sin testamento; y así se dice riel que murió sin testar que murió ab in- testato. Tambien se expresa con esta locador' el procedimiento judicial sobre herencia y adjudi- cacion ele bienes del que muere sin testamento; y así suele . decirse: de este ab intestato conoce el juez tal. Aplicase, por último, al heredero del que muere sin testamento, llamándole heredero ab intestato; como igualmente a la succesion que se defiere por disposiciun de la ley en defecto de disposicion testamentaria, denominándola su cce- sion ab intestato. V. Detestado y heredero le- gítimo. * AB IRATO. Frase latina con la que se signifi- can los actos ejecutados en un movimiento de cólera y arrebato sin premeditacion alguna. En una acepcion mas lata. se extiende í, los actos arbitrarios que se ejecutan en daño de otro, especialmente por las autoridades que, pres- cindiendo ele toda forma legal, abusan de su po- der á impulsos de la pasion política ó de ene- mistades personales. En el primer sentido atenúa, en el segundo agrava la injusticia del acto y la penalidad que ha de imponerse al delincuente. * * ABJURAGION. El acto solemne por el cual un hereje convertido renuncia con juramento a sus errores y confiesa la fó católica. En el Derecho canónico algunas veces se em- plea la palabra abjuracion en un sentido mas lato: en el de apartarse de una cosa, dejar de hacerla; cuino abjurare adallerum, abandonar el adúltero su pecado. La Iglesia ha exigido en todos tiempos la ab- juracion á los herejes y cismáticos, y los Conci- lios de Nicea 1." y 2.° previenen que la abjura- cion se haga por escrito. En Francia se exigió á los sacerdotes que pres- taron juramento á la Constitucion civil, la re- tractacion auténtica del juramento. El tribunal ele la Inquisicion distinguía tres grados en las abjuraciones. Abjuracion de for- mali, de veleementi y de levi. La primera la hacia el apóstata ó hereje público y notorio; la se- gunda aquel contra quien recaían sospechas ve- hementes de herejía; la tercera el iniciado le- vemente de este pecado. Las abjuraciones de formali y velzementi lle- vaban consigo inhabilitacion para empleos, cargos civiles, y beneficios, y se ejecutaba pú- blicamente en la iglesia, vistiendo el reo una túnica que por la parte posterior tenia pintada. una cruz roja: llamábase esta de San Benito, que, convertido despues en una sola palabra, se llamó sambenito, cambiando la 92 en M por las exigencias de la ortografía. La abjuracion de levi se hacia privadamente, y todas ante el Inquisidor y el Obispo, único que sin facultad de delegar, segun el Concilio de Trento, sesion 24, cap. 6, De reformat., puede absolver del crimen ele herejía. En la Iglesia española la abjuracion se hace en la actualidad por escrito en la sala episcopal, ante el Obispo y el secretario capitular y nota- rio .eclesiástico, y dos sacerdotes como testigos: el reo, puesto de rodillas ante la imagen de Nues- tro Señor Jesucristo, lee su retractacion, y se ratifica con juramento en ella. Los Pomanos llamaban abj ara tio al perjurio, como lo prueba el pasaje ele Ciceron: Ivlilai abju- rare censas est, yvram dependere: antes que pa- gar la deuda, la negaré con juramento. * ABOGADO. En general es el que defiende cau- sa ti pleito suyo ó ajeno, demandando ó respon- diendo; pero segun el estado de nuestra. legisla- cion, es el profesor ele jurisprudencia que con título legítimo se dedica a, defender en juicio por escrito ó de palabra los intereses ó causas de los litigantes. Esta voz viene del adjetivo latino advocatus, que significa llamado, porque entre los Romanos en los negocios que pedian conocimiento de las leyes, llamaba cada cual en su socorro á los que hacian un estudio particular del Derecho. Tam- bien eran designados con los nombres de patro- nos y defensores, porque tomaban bajo su pro- teccion á las personas, encargándose de la de- fensa de sus intereses, de su honor ó de su vida; y al mismo tiempo se les daba alguna vez el tí- tulo de oradores, cuando se les veia desplegar con calor toda la fuerza de la elocuencia pero- rando por sus clientes. Todas estas denominacio- nes convienen igualmente entre nosotros á los que ejercen la. profesion de la abogacía, y se les da ademas por nuestras antiguas leyes la de vo- ceros, porque usan de su oficio con voces y pa- labras. 1. ORÍGEN DE LA. ABOGACIA. El origen de esta profesion es tan antiguo co- mo el mundo, porque como en todas las épocas ha sido la ignorancia el patrimonio de la mayor parte de los hombres, y la injusticia ha procu- rado siempre ejercer su tiranía, se ha debido re- currir por necesidad en todos tiempos y en todas partes á la proteccion de los sugetos mas distin- guidos por su celo, su talento y sus luces, quie- nes vinieron á ser, n aturalmente, los primeros AB  - 61.  AB patronos, y defensores de sus conciudadanos oprimidos. En España, sin embargo, no se cono- cieron en el foro abogados ni voceros de oficio, hasta los tiempos de D. Alonso el Sabio, habien- do pasado ocho siglos sin que en los tribunales del reino resonasen las voces de estos defenso- res, ni se oyesen los informes y arengas de los letrados. Es que antiguamente la legislacion era breve y concisa; los juicios; sumarios; el órden y fórmulas judiciales, sencillas y acomodadas al libro de los Jueces ó Fuero Juzgo, de modo que nadie podia ignorar las leyes; á cualquiera era fácil defender su causa, y los negocios se con- cluian con admirable brevedad. Efectivamente, por la ley gótica, observada constantemente en Castilla hasta el reinado de dicho monarca, las partes 6 litigantes debían acudir personalmente ante los jueces para razonar y defender sus cau- sas: á ninguno era permitido tomar ó llevar la voz ajena, sino al marido por su mujer, y al jefe ó cabeza de familia por sus domésticos y criados; bien que las altas personas, Obispos, prelados, ricos hombres y poderosos, sea por pri- vilegio concedido á su carácter, ó mas bien para precaver que se violase la justicia, ó se opri- miese al desvalido, no podian presentarse por sí mismos en los tribunales á defender sus causas, sino por medio de asertores ó procuradores. Los enfermos y ausentes debian nombrar quien lle- vase su voz, y la ley impdnia á los alcaldes la obligacion de defender á la doncella, á la viuda y al huérfano. Es cierto, que á fines del . siglo lrr, se ve hecha mencion de abogados y voceros; pero no eran estos mas que unos asertores, pro- curadores ó causídicos, muy diferentes de nues- tros letrados y abogados de oficio. Mas propagado en Castilla el gusto por la ju- risprudencia romana, se multiplicaron en gran manera los letrados, y toda clase de agentes, clérigos, seglares, monjes y frailes se dedica- ban á esta profesion tan honorífica corno lucra- tiva. Su tumultuaria concurrencia, su desenvol- tura y locuacidad, llegaron á turbar de tal ma- nera el órden y sosiego de los tribunales, que se hizo preciso tornar medidas para poner límites á tanta licencia, y contener aquellos desórdenes que eran inevitables en unos tiempos en que to- davía yo se había pensado en declarar las facul- tades de los abogados, ni en trazar el plan de sus obligaciones, porque aun no se consideraba este oficio como absolutamente necesario en el foro. • Multiplicadas las leyes, sustituidos los códi- gos del Espéculo, Fuero Real y Partidas á los bre- ves y sencillos cuadernos municipales , se tuvo ya por indispensable que cierto número de per- sonas se dedicasen á la ciencia del Derecho para juzgar las causas y razonar por los que ignora- ban las leyes. D. Alonso el Sabio, consiguiente en sus principios, honró la profesion de los le- trados , erigió la abogacía en oficio público , y estableció que ninguno pudiese, ejercerla, sin preceder su exámen y aprobacion por el magis- trado, juramento de desempeñar bien y fiel- mente los-deberes de. tal oficio, é inscripcion de su nombre en la matrícula de los abogados. Tal es, en resúmen, la historia de la abogacía, segun el sabio Marina en su Ensayo histórico de la an- tigua legislacion de Castilla. II. EXCELENCIA DE LA ABOGACÍA. El oficio de los abogados, segun el preámbulo del tít. 6, Part. 3, es muy útil para la mejor de- cision de los pleitos, porque ellos aperciben ri los judgadores et les dan carrera para el acierto, y sostienen á los litigantes de manera que por mengua de saber razonar, ó por miedo, ó por ver- giten-za d por non seer usados de los pleitos non pierdan su derecho. «La ciencia de las leyes, dice la ley 8, tít. 31, Part. 2, es como fuente de justi- cia et aprovéchase della el mundo mas que de las otras ciencias.» Justiniano compara los abo- gados á los guerreros: Nec e;aim solos, dice, ros- tro Imperio militare credinws, qui gladiis, et cli- peis, et thoracibus nituaatur, sed etiama Advocati: militant aamque causarum patroni, luí gloriose vocis confisi munimine laborantibus spem, et vi- taoi el posteros defendmí aí. La profesion de jurisprudencia, dice el doctor de Castro en sus discursos críticos sobre las le- yes, es de las mas heróicas ocupaciones que hay en la república, de modo que no sin razon fue- ron siempre sus profesores los mas dignos del aprecio de los pueblos. «Ellos son, prosigue, los que con sus sanos consejos previenen el mal de la turbacion, los que con rectas decisiones apagan el fuego de las ya encendidas discordias, los que velan sobre el sosiego público: de ellos pende el consuelo de los miserables: pobres, viudas y huérfanos ha- lían contra la opresion alivio en sus arbitrios: sus casas son templos donde se adora la justicia: sus estudios, santuarios de la paz: sus bocas, oráculos de las leyes: su ciencia, brazo de los oprimidos. Por ellos cada uno tiene lo suyo y re- cupera lo perdido: á sus voces huye la iniqui- dad, se descubre la mentira, rompe el velo la falsedad, se destierra el vicio, y tiene seguro apoyo la virtud.» Iii. QUIÉNES PUEDEN SER ABOGADOS. Como en el órden político no hay profesion mas interesante que la abogacía, no se permitía AB - 62 - AB su ejercicio entre los Romanos sino á los indivi- duos de las clases distinguidas; pero entre nos- otros pueden aspirar á ella nobles y plebeyos, aquellos sin temor de empañar el lustre de su nobleza hereditaria, y estos con la ventaja de ad- quirir la nobleza personal, porque esta profesion es noble por sí misma y ennoblece á los que la abrazan. Cualquiera, pues, que sepa el Derecho puede ser abogado , excepto el menor de diez y siete años, el absolutamente sordo, el loco ó desme- moriado, y el pródigo que estuviese en poder de curador, los cuales no pueden abogar por sí ni por otros: ley 2, tít. 6. Part. 3. En los primeros tiempos de los Romanos eran admitidas las mujeres al ejercicio de la aboga- cía: y se vieron efectivamente en Roma dos mu- jeres insignes, llamadas Amasia y Hortensia, que desempeñaban este oficio con lucimiento y aplauso. Pero Afrania ó Calfurnia, mujer dema- siado viva, (lió lugar con el furor de sus decla- maciones á que se alejase á las mujeres del foro, y no se les permitiese abogar sino por sí mis- mas. Esta decision fué adoptada por la ley 3, tít. 6, Part. 3; que prohibe Ii las mujeres abogar en juicio por otri, porque no es decoroso que to- men ofició de varon, y porque cuando pierden la vergüenza es fuerte cosa de oirías el (le contender con ellas. Tampoco pueden abogar por otros, sino solo por sí mismos, los ciegos, y los condenados por causa de adulterio, traicion ó alevosía, fal- sedad, homicidio ú otro delito tan grave corno estos ó mayor: ley 3, tít. 6, Part. 3. Tampoco puede abogar por otros el que hace el pacto de cuota litis con su cliente: ley 14, tít. 6, Part. 3. Hay quienes pueden abogar por sí y por cier- tas personas, mas no por las demás, á saber:—l.° Los infamados por algun delito menor que los referidos, como, v. gr., por hurto ó robo, pueden abogar en causa propia, y en la de sus ascen- dientes y descendientes, hermanos, mujeres, suegros, yerno, nuera, entenado ó hijastro, pa- drastro, patrono ó sus hijos, y huérfano que tu- viesen bajo su tutela: ley 5, tít. 6. Part. 3. — 2.° Los que lidiasen por precio con bestias bravas, á no ser que estas fuesen dañosas al pais, no pue- den abogar silo por sí mismos y por los huérfa- nos de que sean tutores; porque quien se aven- tura á lidiar por precio con bestia brava no dli- daria en recibirlo por hacer engaño en los pleitos, segun dice la ley 4, d. tít. 6 y Part. 3. —3.° Los clérigos de órden sacro y los religiosos no pue- den abogar ante jueces seglares sino por sí mis- mos, por su Iglesia, padres, paniaguados, per- sonas á quienes hayan ele heredar, y por los pobres y miserables, á no ser que obtengan dis- pensa para abogar por otros: ley 5, tít. 22, lib. 5, Nov. Recop, y de 14 ele Abril de 1838. * Las disposicione s concernientes á los requi- sitos necesarios para ejercer la abogacía, y á los derechos , . obligaciones y prerogativas de los abogados, han sufrido numerosas é importantes alteraciones. De ellas nos haremos cargo si_ guiendo los párrafos en que se halla dividido este artículo en el DICCIONARIO. Lo expuesto por el autor sobre que no pueden ejercer la abogacía por otros los condenados por causa de homicidio U. otro delito tan grave como estos ó mayor, segun la ley 3, tít. 6, Part. 3, ha sido criticado por algunos autores. En la En- ciclopedia de Derecho y Administíacion que se publica en esta córte, artículo Abogado, sec- cion cuarta de la parte doctrinal, al tratar de la prollibicion enunciada, se expone la referente al delito de homicidio en estos términos: «El que hubiese sido sentenciado en causa de homicidio, cometido contra raso) é injusta rente.» Y a conti- nuacion se dice: «El Sr. Escriche , en su DIccio- NAImIO DE L1:GISL:ICION T JUBJSPRI;DENC1A, 110 hace mérito de esta circunstancia, It nuestro modo de ver muy importante, y que constituye la esen- cia de la prollibicion , ya porque la ley no usa de la palabra homicidio solamente, sino que dice: homicidio que oriesse fecho ri tuerto, ya porque seria injusto prohibir el ejercicio de la profesion al abogado que cometiese en propia defensa, por ejemplo, el delito de que hemos hablado.» Por nuestra parte, no creemos importante la expre- sion de aquella circunstancia, en el . sentido en que se trata del homicidio en el párrafo citado del 1)ICCIONAamo, aunque sea importante en la ley de Partida. El DlccloNxato se refiere al delito de homicidio , segun se expresa en la cláusula co- piada, especialmente en su final, «íI otro delito tan grave como este.» Y para que haya delito de homicidio, es necesario que se cometa injusta- mente; el homicidio cometido justamente y con razon, no constituye delito, como sucede con el homicidio necesario ó en propia defensa; tam- poco lo constituye el homicidio casual; y si al- gunas veces se impone pena en estos casos, es por haber intervenido en ellos culpa Aun en el lenguaje coman, se define el homicidio con la circunstancia de haberse cometido injustamen- te. «Homicidio es, dice el Diccionario de la Len- gua, la muerte ele un hombre hecha por otro.— Tómase regularmente por la ejecutadasiii razon y con violencia.» De manera, que aun cuando en el Diccionario se hubiera dicho tan solo, por causa de homicidio, se entenderla que se habla- ba del homicidio injusto, por comprenderse en la palabra homicidio esta circunstancia.. ¿Cuánto mas se entenderá comprendida en la cláusula expuesta en que se menciona el delito de homi- cidio y se expresa que se trata de delitos graves? Las leyes de Partida no hablan del homicidio con- AB IV. REQUISITOS PARA SER ABOGADO. AB  - 63 - siderándolo únicamente como delito, sino en to- da la extension de esta palabra; pues sabido es que las Partidas son, además de un código le- gislativo, Una obra doctrinal. Así es, que al prin- cipio del tít. 8, Part. '7, se dice: «Omecillo es cosa que faces los ornes á las vegadas á tuerto, é ó las vegadas con derecho;» y la ley 1 del mismo tí- tulo lo define matariento de ore, hablando en general, para distinguirlo despues legalmente en voluntario, forzoso y casual, calificando por delito de homicidio el cometido voluntaria é in- justamente. De suerte, que tratándose en las le- yes de Partida del homicidio en general, es in- dispensable que al tratar de cada clase de ho- micidio, especifiquen las circunstancias que con- curren en él, para que se distinga cuándo tratan del homicidio voluntario, cuando del necesario y cuándo del casual,.y no haya lugar á dudas y á interpretaciones erróneas. Sírvanos de ejemplo la ley 2, tít. 8, Part. '7, en donde se especifican dos clases de homicidio. «Matando algun orne ó alguna mujer á otro i't sabiendas, debe levar pena de olnicida, quier sea libre ó siervo el que fuere muerto. Fueras ende si lo matare en defendién- dose ó viniendo el otro contra él; caestonce si aquel á quien acomete mata al otro que lo quie- re matar desta guisa, non cae por ende en pena alguna.»- De lo dicho resulta, que si bien la ley 3, tít. 6, Part. 3, y no la ley 3, tít. 6, Part. 6, como cita la Enciclopedia, hace extension, corno debe hacerla, de la circunstancia de haberse co- metido el homicidio injustamente; hubiera sido redundante esta especificacion en el lugar citado del Diccionario , cuya cláusula explícita y refe- rente al delito de homicidio no deja lugar á las dudas que supone la Enciclopedia. Corrobóranse las razones expuestas, atendien- do á las nuevas disposiciones de la ley sobre or- ganizacion del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870, y del Código penal reformado en el mis- mo año, las cuales, por otra parte, hall hecho desaparecer hasta el mas ligero motivo de duda sobre esta materia. Requiriéndose en el art. 873 de la ley de 15 de Setiembre para ejercer la abo- gacía, no haber sido condenado á penas aflicti- vas, ó haber obtenido rehabilitacion respecto de las mismas; imponiéndose en el Código penal (caps. 1, 2 y 3 del tít. 8) al delito de homicidio en general (ó si se quiere, cometido sin razon ni de- recho) esta clase de penas aflictivas, y hallán- dose comprendido el homicidio que se comete en legítima defensa en las circunstancias que exi- men de responsabilidad criminal (cap. 2, tít. 1, lib. 1), es indudable que actualmente no podrá ejercer la abogacía el que hubiere sido conde- nado por homicidio cometido contra razon é in- justamente, y que podrá ejercerla el que lo hu- biese ocasionado en legítima defensa. * Primeramente es necesario tener la edad de diez y siete años que exige la ley 2, tít. 6, Part. 3, pues ha sido revocada la Real Arden contenida en circular del Consejo de 8 de Junio ele 1826, por la que se prevenia, que á ninguno, aunque fuese licenciado A doctor, se expidiese el título de abogado, sin tener la edad de veinticinco años cumplidos. Como esta profesion no es otra que la de un hombre versado en el conocimiento de las leyes, no se requiere para ejercerla haber llegado á la mayoría, sino que basta hallarse en estado de presentarse en el foro. Mas aunque un jóven pueda ser abogado antes de la edad de veinti- cinco años; no por eso se le considera mayor con respecto á sus negocios personales; porque la experiencia nos enseña que muchas veces tene- mos mas discernimiento y madurez para los ne- gocios ajenos que para los propios; y de que un hombre tenga ciencia, no se sigue que tenga juicio para el manejo de sus cosas. En segundo lugar, se necesita haber adquirido la ciencia del Derecho. En tercer lugar, era antes indispensable, para ejercer la abogacía, ser examinado y aprobado por el Consejo, Chancillería ó Audiencia, y es- crito en la matrícula ele los abogados; prestarju- ramento, al tiempo de recibirse, de que ejerceria su oficio con fidelidad y rectitud, é incorporarse además en el Colegio de abogados, donde le hu- biere. El que sin estos requisitos hiciere peticio- nes para los tribunales, debía ser castigado con la pena°arbitraria que estos quisieran imponer- le; y tanto el procurador que las firmase ,- como el escribano que las admitiera , incurr;an, por la primera vez, en la pena de cincuenta ducados; por la segunda, en la de seis meses de suspen- sion de oficio , y por la tercera , en la de priva- cion de él; bien que los procuradores pueden hacer los pedimentos, vulgarmente llamados de cajon, para acusar rebeldías, pedir prórogas, concluir los pleitos, etc., y los interesados pue- den exponer verbalmente lo que les parezca el dia de la vista del pleito, despues de informar lo,s abogados: ley 13, tít. 6, Part. 3; ley 1, tít. 22, lib. 5; ley 1 con su nota 2, tít. 19, lib. 4, y ley 9, tít. 31, lib. 5, Nov. Recop. El reglamento provisional para la administra- cion de justicia de 26 de Setiembre de 1835, dice en su art. 58,. que una de las facultades de las Audiencias es «hacer en su territorio el recibi- miento de abogados , prévias las formalidades prescritas por las leyes ; y que los abogados que así se reciban, ó que estén recibidos hasta el dia, podrán ejercer su profesion en cualquier pueblo AB - 64 - AB de la monarquía, presentando el título, con cali- dad de que donde hubiere colegio se incorporen en él.» * Segun la ley de organizacion del poder ju- dicial de 15 de Setiembre de 1870, art. 873. para ejercer la abogacía se requiere: 1.° Haber cum- plido veintiun años. 2.° Ser licenciado en Dere- cho civil. 3.° No estar procesado criminalmente. 4.° No haber sido condenado é penas aflictivas, 6 haber obtenido rehabilitacion : art. 873. No pueden ejercer la abogacía: 1.° Los que es- tén desempeñando cargos judiciales 6 del minis- terio fiscal. Exceptúanse de esta regla los jueces y fiscales municipales. 2.° Los que desempeñen empleos en el ministerio de Gracia y Justicia, 6 en la seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado. 3.° Los auxiliares y depen- dientes de los tribunales: art. 874. Tampoco puede ejercer la profesion de aboga- do el que hubiere optado por la de procurador, estando en el ejercicio de la abogacía, pues na- die puede ejercer las dos profesiones simultánea- mente, cesando en tal caso en la de abogado y siendo dado de baja en la lista del respectivo co- legio: art. 864. No pueden ejercer la abogacía por persona al- guna, perpetuamente los que sufren la pena de inhabilitacion perpetua especial para profesion. La de inhabilitacion temporal 6 de suspension. le priva igualmente por el tiempo de la conde- na: arts. 41 y 42 del Código penal de 1848, refor- mado en 1850 y 1870. Mas los sentenciados á estas penas pueden ser rehabilitados en forma legal para ejercer su profesion: art. 45. V. Lata- bilitaciu y Suspensioa. No obstante las prohibiciones del art. 873, el abogado encausado, mientras no recayere sen- tencia ejecutoria, puede ejercer su profesion, se- gun la Real órden de 7 de Abril de 1866. No so- lamente, dice, asiste al abogado encausado el Derecho de defenderse á sí propio hablando en derecho; sino que puede ejercer su profesion con respecto á las demás personas el abogado que se hallare preso, si bien la ejercerá con la limita- cion que impone naturalmente la incompatibili- dad de este ejercicio con la prision que se sufre. Fúndase esta Real órden en que ninguna clispa- sicion legal establece que la prision preventiva, cuyo objeto es asegurar el fallo de la justicia, sea incompatible con el ejercicio ele la abogacía y el preso no puede ser privado, antes de que recaiga sentencia ejecutoria, de los derechos que sean compatibles con la falta de libertad. Los abogados procesados, cuando' quiera suti- lizar por sí mismos el derecho de defensa, si bien pueden asistir con toga como distintivo de su profesion, deben ocupar el mismo asiento y lugar destinados o rdinariamente á los demás reos: Real órden de 26 de Abril de 1866. Esta Real órden se funda, en cuanto al fondo de la disposi- cion, .en que es incuestionable, porque así lo esta- blece la ley 3, tít. 6, Part. 3, y el art. 189 de las ordenanzas para todas las Audiencias de la Pe- nínsula é Islas adyacentes, el derecho que asiste al abogado encausado de defenderse á sí propio hablando en Derecho; y en cuanto á la forma, en que no obstante esto, y por mas que deba supo- nerse al presunto reo en el goce de los derechos mientras no recaiga la sentencia ejecutoria cor- respondiente, no le autoriza, sin embargo, para formular su defensa desde el mismo puesto de honor otorgado en los tribunales á los letrados defensores, por ser esta distincion una gracia concedida los defensores de otros y no á los que se defienden á. si mismos en causas crimi- nales. Respecto de Ultramar . se ha hecho extensiva á los. promotores fiscales de las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas la prohibicion impuesta por las leyes á los fiscales de las Audiencias y sus tenientes de ejercer la abogacía: Real decre- to de 19 de Julio de 1865. Tambien se ha prohibido á los empleados pú- blicos, que sean letrados, en las provincias de Ultramar, el ejercicio de la abogacía en toda clase de negocios, lo cual se funda en que el es- píritu de la legislacion para aquellas provincias dictada ha sido constantemente evitar, por una parte que la atencion de los empleados del go- bierno se distraiga del servicio del Estado para atender al suyo particular, y por otra, que la mayor influencia que en cada localidad obtienen los agentes oficiales, dé ocasion á creer que su presencia ó mecliacion en los juzgados y tribu- nales puedan inclinar el ánimo de los jueces de representacion 6 apoderamiento , espíritu decla- rado en las leyes 45 y 50 del tít. 4, lib. 8 de la Recopilacion de indias y sostenido en la Real órden ele 4 de Mayo de 1850: Real decreto de 4 de Junio de 1868. Ciencia.—Acerca del requisito necesario para ser abogado, relativo á la circunstancia de ha- ber adquirido la ciencia del Derecho, las disposi- ciones de los planes de estudios expuestas en el DICCIONARIO y en el Suplemento al mismo sobre esta materia han experimentado numerosas y trascendentales reformas, no tan solo por los nuevos planes y decretos posteriores sobre los estudios que deben probarse para obtener el tí- tulo de licenciado en Derecho; sino mas espe- cialmente, por haberse declarado libre en todos sus grados y cualquiera que sea su clase la en, señaliza por decreto de 21 de Octubre de 1868, segun el principio establecido en la Constitucion de 1869, y por las prescripciones consignadas en la ley sobre or ganizacion del poder judicial, AB - 65 - AB acerca de los requisitos necesarios para ejercer la prof ē siou de abogado y la magistratura y por otras disposiciones posteriores. Y en efecto, por decreto de 25 de Octubre de 1868, se requiere para obtener el título de licenciado en Derecho civil, necesario para el que aspire a ejercer la abogacía ó para ser abogado: 1.° Haber obtenido el grado de bachiller : art. 40 del decreto de 25 de Octubre de 1868 y ley de 7 de_Mayo de 1870, que abolió los grados de bachiller en todas las facultades, conservando únicamente el de artes, que se denomina desde entonces solamente yva- do de bachiller. 2.° Probar en la facultad de filo- sofía y letras las asignaturas siguientes: princi- pios generales de literatura y literatura española; . literatura latina; historia universal. 3.° Haber estudiado y probado en la facultad de Derecho las asignaturas siguientes: Introduccion al estudio del Derecho; principios del Derecho natural, historia y elementos del Derecho romano hasta el tratado de testamentos, segun el órden de las Instituciones de Justinia- no: un curso de leccion diaria. Elementos del Derecho romano desde el trata- do de testamentos en adelante, segun el órden de las mismas Instituciones: un curso de lec- cion diaria. Historia y elementos del Derecho civil español, comun y foral: un curso de leccion diaria. Elementos de Derecho mercantil y penal: un curso de leccion diaria. Elementos de Derecho político y administra- tivo español: un curso de leccion diaria. Instituciones de Derecho canónico: un curso de leccion diaria. Elementos de economía política y de estadís- tica: un curso de leccion diaria: art. 42 de dicho decreto de 25 de Octubre de 1868. Conforme á esta disposicion, al terminar estos estudios se rebibia el grado de bachiller en la seccion de Derecho ciy_i1 y canónico; mas actual- mente no es necesario este grado por haberse suprimido en esta facultad por la ley de 7 de Mayo de 1870, segun hemos dicho. Así, pues, . continuará estudiándose las materias siguientes: Ampliacion de Derecho civil y Códigos españo- les: un curso de leccion diaria. Disciplina general de la Iglesia y particular de España: un curso de leccion diaria. Teoría práctica de los procedimientos judicia- les: un curso de tres lecciones semanales. Práctica forense : un curso de tres lecciones semanales. • Probados estos estudios en riguroso examen, se' recibe la licenéiatuia en la facultad de Derecho, seccion de Derecho civil y canónico, cuyo título sirve- para ercer la abogacía, y desempeñar empleos públicos y servicios oficiales en todas las Tomo i. carreras, y aun para obtener cargos en la ma- gistratura, si se reunen las condiciones que se expresan en el decreto de 11 de Diciembre de 1870 y que se exponen mas adelante. V. el ar- tículo 109 de la ley de 15 de Setiembre de 1870. No obstante designarse estas asignaturas - por cursos en el decreto de 25 de Octubre citado, no es obligatoria la inscripcion en la matrícula de los establecimientos públicos mas que para los alumnos que quieran recibir la enseñanza en ellos, no teniendo, sin embargo, obligacion de asistir á las lecciones del establecimiento para ser admitidos al examen de las asignaturas en que se hubieren matriculado, conforme se con- signa en el art. 7 del decreto de 21 de Octubre de 1868, que declaró la libertad de enseñanza. Segun el art. 11 del mismo, no es necesario tam- poco, para obtener grados académicos, estudiar un número determinado de años, sino las asig- naturas que fijen las leyes, sufriendo el alumno un exámen riguroso sobre cada una, y el gene- ral que corresponda al grado. Los expresados estudios pueden tambien ve- rificarse privadamente ó en los establecimientos fundados por las corporaciones municipales, pues- to que, segun ya hemos i$dicado, el Real decreto de 31 de Octubre de 1868, y el de 14 da Enero de 1869, han autorizado á todos los españoles para fundar establecimientos de enseñanza, y asímís- n mo á las Diputaciones provinciales y á los Ayun- tamientos para fundar libremente toda clase de estos establecimientos, sosteniéndolos con fon- dos propios. V. el art. 10 del decreto de 14 (le Enero. Además, las Diputaciones de las provin- cias en que haya Universidad pueden costear en ellas la enseñanza de facultades ó asignatu- ras no comprendidas en su actual organizador': art. 2 de dicho decreto. Para que surtan erecto los estudios hechos en los establecimientos de enseñanza fundados por los Ayuntamientos ó Diputaciones, es preciso que estas corporaciones justifiquen ante el rec- torado de la Universidad de la provincia, que en dichos establecimientos la enseñanza abraza to- das las asignaturas de la oficial correspondiente á los grados que en aquella hayan de conferirse, l legan lo dispuesto en el art. 10 . del decreto de 14 de Enero de 1869, y los títulos de que se ha- llan adornados los profesores: circular de 14 de Setiembre de 1869. El art. 10 del decreto de 14 de Enero citado previene, que kara que dichos establecimientos puedan conferir grados académicos, es necesario que la enseñanza que en ellos se dé, abrace to- das las asignaturas de la enseñanza oficial cor- respondiente á los grados que en ellos 'se con- fieran. Segun el art. 11, en estos títulos debe consignarse la circunstancia de haberse expe- 9 AB -- 72 AB parte que lo pidiere; ley 6, tít. 6, Part. 3; ley 11, tít. 22, lib. 5, y ley 2, tít. 6, lib, 11, ffov. Recop.; bien que debe cuidarse mucho de no restringir, sino en caso necesario, la libertad que tiene todo abogado de dar ó negar su patrocinio á quien le parezca. 5. Patrocinar ó defender gratuitamente á los pobres y desvalidos, sean militares ó paisanos, donde no hubiere abogados asalariados para ello: ley 13 con su nota, tít. 22, lib. 5, Nov. Recop.; siendo de advertir que en la córte, Chancillerías y Audiencias, hay cierto numero de abogados de pobres, elegidos anualmente por los colegios sin dotacion, ó por los tribunales con ella, y que los • negocios de que estos no pueden encargarse, se reparten entre los demás : ley 15, tít. 27 , lib. 4, Nov. Recop. 6." Examinar los poderes de los procuradores antes que se presenten en juicio, y firmarlos di- ciendo ser bastantes ó tales como deben ser, ó repelerlos en caso de que no lo sean; porque si despues se anulare el proceso por defecto de los poderes que no fueren bastantes, tendrian que pagar á la parte las costas y daños: ley 3, tít. 31, lib. 5, y ley 3, tít. 3, lib. 11, Nov. Recop. 7. 8 Extender sus pedimentos y demás escri- tos en hoja de pliego entero, aunque las causas sean sumarias: ley 3, tít. 32, lib. 12, Nov. Recop. 8.° Alegar brevemente en sus escritos, sin re- petir las cosas ya dichas y sin citar leyes ni au- tores por aumentar los procesos en que solo se debe poner simplemente el hecho de que nace el derecho ; bien que estando conclusos los au- tos, pueden de palabra ó por escrito informar al juez del derecho de sus clientes, antes de la sen- tencia, alegando leyes, decretos, decretales, Par- tidas'y fueros: ley 1, tít. 14, lib. 11, Novísima Recop. 9.' Ayudar fielmente y con mucha diligencia á sus clientes en los pleitos que tomaren á su cargo, alegando . el hecho lo mejor que puedan, procurando las probanzas convenientes y verda- deras, estudiando el derecho correspondiente á la defensa de la causa, viendo por sí mismos los autos, y concertando con los procesos originales las relaciones que se sacaren por los relatores, las que en otra manera no deben firmar ni decir que están concertadas; bajo el concepto de que son responsables á sus clientes de los daños, pérdidas y costas que les causen por su malicia, culpa, negligencia ó impericia : leyes 8 y 9, tí- tulo 22, lib. 5, Nov. Recop. 10: Continuar hasta su fenecimiento las cau- sas que una vez hubiesen tomado á su cargo, sin poder abandonarlas sino por razon de su in- justicia ó por legítimo impedimento, en cuyo último caso-de impedimento, deben restituir á sus clientes el honorario que hubiesen recibido adelantado, ó bien darles otro abogado á su gus- to que las prosigan; bajo la pena de satisfacer- les, si así no lo hicieren, los daños con é1 doble y ser suspendidos del oficio por seis meses: ley 11, tít. 22. 11. Usar de moderacion en sus . escritos, y es- pecialmente en los informes verbales, abstenién- lose (le hablar hasta que el relator concluya el hecho, en cuyo caso debe hacerlo primero el abogado del demandante, y luego el del deman- dado , guardándose de interrumpirse ó atrave- sarse uno h otro, ni aun con pretexto de faltarse á la verdad del hecho que puede advertirse des- pues, evitando con cuidado toda expresion in- conducente que pueda ofender , al adversario; pues el campo de Temis no es arena de gladia- dores, y no debe disputarse con baldones , sino con razones; Nora p • obris sed rationi6us decertan- dum: bajo la inteligencia de que el que faltare al respeto que se debe á sí mismo, á la parte con- traria, al publico y al magistrado, se expone á que el tribunal le aperciba ó le imponga silen- cio, ó le suspenda por algun tiempo del oficio: leyes 7 y 12, tít. 6, Part. 3, y ley 4, tít. 22, lib. 5, Nov. Recop. 12. Cuando hubiere muchos abogados de una parte, debe hablar en los estrados uno solo, y no mas, sobre el hecho y derecho, segun se convi- nieren ellos mismos: ley 7, tít. 6, Part. 3, y nota 5 del tít. 22, lib. 5, Nov. Recop. 13. Los abogados de pobres que residen en las Audiencias, deben estar presentes los sába- dos ála vista de sus procesos, teniéndolos bien vistos : ley 14, tít. 22, lib. 5, Nov. Recop. 14. Deben los abogados guardar y cumplir, en cuanto les toca, las leyes y ordenanzas que tratan del Orden de los juicios, pudiendo ser apremiados á ello por las Audiencias, corregido- res y justicias: ley 15, tít. 22, lib. 5, Nov. Recop. 15. Deben dar conocimiento (recibo) á los pro- curadores de los procesos y escrituras que les en- tregan, si se les pidieren, como estos lo dan á los escribanos, so pena de dos mil marávedís, y de- volverlos á su tiempo, bajo la pena de pagar el interés y daño de la parte: ley 16, tít. 22, lib. 5, Nov. Recop. Las obligaciones negativas consisten en no hacer lo que está prohibido. Está prohibido á los abogados: 1." Abogar en los tribunales de la córte, Chan- cillerías y Audiencias en causa de que alguno de los jueces, sea su padre, hijo, yerno ó suegro; y en los juzgados de un solo juez que fuere su padre, hijo, suegro, hermano ó cuñado, bajo la pepa de diez mil maravedís para la cámara, juez y denunciador por iguales partes, y últimamen- te, en cualesquiera tribunales en causa qúe pen- diere ante escribano que sea su padre, hijo, sue- AB  - 73 --  AB gro, hermano ó cuñado: ley 7, tít. 22, lib. 5, y ley 6, t 3, lib. 11, Nov. Recop. 2.° PTctar con sus clientes que han de darles cierta parte de lo que se demanda ó litiga, que es lo que se llama pacto de Dota litis, bajo la pena de nulidad, y de privacion perpétua del oficio; porque trabajarían por ganar el pleito, quier d tuerto quier uí derecho, y porque non po- drien los /tomes fallar abogado que en otra manera les quisiese ayudar sinon con tal postura; ley 14, tít. 6, Part. 3. 3.° Estipular con los clientes cierta cantidad, ú otra cosa por razon de la victoria, bajo la pena de suspension de oficio por seis meses; asegu- rarles el vencimiento por cuantía alguna, so pe- na de pagarla duplicada, y hacer partido de se- guir y fenecer los pleitos á sus propias costas por cierta suma, so pena de cincuenta mil marave- dís para el fisco : ley 22, tít. 22 , lib, 5, Novísima Recopilacion. 4.° Hacer pedimentos sobre cosa cuyo valor no pase de 500 rs. vn.; pues estas causas deben decidirse en juicio verbal: ley 1, cap. 7, tít. 13, lib. 5 , Nov. Recop. 5.° Descubrir los secretos de su parte á la con- traria, ó á otro en su favor, y ayudar ó aconse- jar á ambas en el mismo negocio , bajo la pena de privacion de oficio; sin perjuicio de las demás que correspondan por falsedad , y de la repara- cion de los daños causados á los litigantes: ley 12, fít. 22, lib. 5, Nov. Recop'., y leyes 9 y 15, tít. 6, Part. 3. 6.° Ayudar á una parte en la segunda ó ter- cera instancia , habiendo ayudado á su contra- ria en 1'S, primera, bajo las penas de suspension de oficio por diez años , y de diez mil maravedís para el fisco: ley 17, tít. 22, lib. 5, Novísima Recopilacion. 7.° Alegar cosas maliciosamente, pedir tér- minos para probar lo que saben ó creen que no ha de aprovechar ó poderse probar, reservar ex- cepciones para el fin del proceso ó para la se- gunda instancia con el objeto de causar dilacio- nes, aconsejar á sus clientes el soborno de testi- gos, poner tachas que no se puedan probar, ó contra testigos que no sean menester, dar favor ó consejo para hacer ó presentar escrituras fal- sas, y consentir ó dar lugar á que se haga otra mudanza de verdad en el proceso, bajo la pena de suspension de oficio por el tiempo que pare- ciere á los jueces de la causa, segun la calidad y cantidad de la culpa , además de las otras pe- nas que correspondan ; ley 8, tít. 22, lib. 5, No- vísima Recopilacion. 8.° Hacer preguntas sobre las posiciones con- fesadas por cualquiera de las partes, bajo la pe- na de tres mil maravedís: ley 4, tít. 9, lib. 11, Nov. Recop. TOMO 1. 9.° Alegar á sabiendas leyes falsas, bajo la pena de falsedad, y abogar contra disposicion expresa y terminante de las leyes: ley 1, tít. 22, lib. 5, Nov. Recop. Hemos dicho , con arreglo á la ley 3, tít. 22, lib. 5, Nov. Récop., que los abogados no deben tomar á, su cargo ni continuar las causas deses- peradas en que sepan y conozcan que sus clien- tes no tienen justicia; y ahora advertimos que esto debe entenderse de las causas civiles, pero no de las criminales. En materias civiles no pue- de en conciencia un abogado impedir que la parte contraria goce cuanto antes de su dere- cho; y así, no solo no debe alegar razones falsas ó especiosas, sino abstenerse tambien de oponer excepciones dilatorias. Mas en las criminales, cuando solo se trata de la pena, puede usar de la misma defensa de que se valdria legítima- mente el reo si se defendiese por sí mismo; y es doctrina corriente que este puede servirse de negativas y medios artificiosos para eludir la acusacion. El mismo Ciceron confiesa franca- mente haber seguido esta máxima: «Se engaña mucho, decia, el que vaya á buscar mis verda- deros sentimientos en las 'defensas que he pro- nunciado ante los tribunales. Todos aquellos discursos están acomodados á las causas y á las circunstancias, y no á las ideas del orador; pues si las causas pudieran hablar por sí mismas, nadie recurriria á un abogado.» Sed erra/ velte- menter, si quis in oratiouibits nostris, quo in ju- diciis h.abuimus , auctoí'itates nostras consignatas se habere arbitratur. Oínítes enim itla orationes causarunm et teiimporunm sunt, non honminunm ipso- rum aC patronorumM. 1VaM, si causce ipsIe pro se lo- qui possen1, temo adhióóeret oralorem; Orat. pro A. Cluentio, cap. 50. «No debemos hacer escrú- pulo, dice en otra parte, de defender alguna vez á los delincuentes, con tal que no sean malva- dos é impíos rematados. Así lo quiere el pueblo, así lo lleva la costumbre, y aun así lo exige la humanidad: Il r ec (unten... habendum esl ieligioíti, nocente/u ttliguando, modo ne ne%arium impiunm- que, dcfeitdere. Vult loe ítultitudo, patitur con- szuetudo, fert etiam /cunmanilas. De Offic. lib. 2, cap. 14. » Si por la destreza de un abogado se li- bra un delincuente de la pena que merecía, no será culpa del delincuente ni del abogado, sino del juez que se dejó deslumbrar con razones es- peciosas, sin examinarlas con la debida aten- cion. Es una paradoja, dice Quintiliano, pero paradoja cuya verdad puede establecerse con buenas razones, que un hombre de bien puede á veces en la defensa de una causa sustraer la verdad á los ojos del juez: Verum est illud, quod prima propositione durum ridetur, potest afferre ratio, ut vir Lotus in defensione causa velit au- ferre aliquando judiei veritatem; lib. 12, cap. 1. 10 AB AB La esperanza de que el culpable se enmendara, añade el mismo, puede empeñar á un abogado á emplear con menos escrúpulo todo su talento y habilidad para salvarle, pues la república en- tonces está mas interesada en su impunidad que en su castigo: A t Iaoc nemo dmbitabit, quin si no- corles mutari in bonam memtem aliquo modo pos- sint, sicutposse interdum comcediter, salvos esse eos naagis e republica sil, qua;m pumvi. liqueat igitur oratori, ~non bomum viram, casi vera objicientur, non id ayet, att salvas sil? Y. Puffen- dorf, lib. 4, cap. 1, pár. 21. * Las disposiciones expuestas en este pár. 5.°, por el autor, sobre las obligaciones de los abo- gados han sufrido las numerosas innovaciones siguientes: juramento.—La ley recopilada que prescribía la renovacion al principio de cada año del jura- mento hecho al recibimiento, de ejercer bien y fielmente sus oficios, y de no defender causas que se crean injustas, y el art. 190 de las orde- nanzas de las Audiencias en que se renovó esta disposicion fueron derogadas por Real órden de 23 de Enero de 1839, dada en virtud ele haberse expuesto por algunos * Colegios de abogados, que la práctica ele exigir la renovacion del juramen- to carecia de fundamento, y podio interpretarse desfavorablemente por lo mismo que era innece- saria., y además singular para esta clase. En di- cha Real órden se resolvió: que se excusase en adelante recibir el juramento de que trata el art. 190 de las ordenanzas de las Audiencias á los abogados que lo hubiesen prestado otra vez al tiempo de la apertura del tribunal ó juzgado respectivo; mas no menguándose en nada la no- bleza de la profesion ele la abogacía, porque con- curra á solemnizar el indicado acto de apertura de tribunales y juzgados, se mandó que se con- tinuase observando lo dispuesto en esta parte por dicho artículo de las ordenanzas y por el 5 de los estatutos para el régimen dé los Colegios de abogados. Acerca del modo de tomarse el juramento á los abogados, la ley 3, tít. 22, lib. 5 de la Novísi- ma Recop. contiene una fórmula extensa. En el decreto de 26 de Febrero de 1836, se dispuso que á las personas aprobadas para ejercer la aboga- cía ú oficios de escribanos y de notarios de los reinos, y demás dependencias de justicia, no se les exigiese otro juramento civil que el conce- bido en estos términos: «Juro á Dios ser fiel á la Reina doña Isabel II, y á su augusta madre como Regenta gobernadora, observar las leyes del rei- no y cumplir bien y fielmente las obligaciones de mi cargo. » Estas disposiciones sufrieron las modificaciones que hacian necesarias el haberse consignado en la Constitucion de la monarquía • la libertad de cultos, y lo prescrito por la ley de 74 org anizacion del poder judicial de 15 de Setiem- bre de 1870. Por sus arts. 870 y 871 se preseribil que los abogados, antes de empezar á ejercer su profe- sion, debian jurar guardar la Constitucion de la monarquía, ser fieles al Rey, y cumplir bien y lealmente todas las obligaciones que las leyes y las disposiciones reglamentarias les impusieran. Este juramento debia prestarse, en Madrid, ante la Sala de gobierno del Tribunal Supremo : en las poblaciones en que hay Audiencia en las Sa- las de gobierno de las mismas: donde no hubie- se Audiencia, pero sí tribunal de partido, ante este: donde no hubiese tribunal de partido, ante el juez de instruccion, si lo hubiese , y en otro caso, ante un juez municipal. Últimamente todas estas disposiciones han quedado sin efecto, con el establecimiento de la república en España, y con la publicacion del decreto de 12 de Marzo de 1873, aboliendo el ju- ramento político que por razon de su cargo pres- taban los funcionarios del poder judicial, y por varias disposiciones que han abolido tambien dicho juramento -respecto de otras clases del Estado. Obligaciones de los aboyadas en el, ejercicio de su profesion.— Cuando los . abogados concurran á las vistas públicas, y para hablar en estrados, deben sentarse en el lugar que les está desti- nado, hablando por su órden, y observando, así en los escritos como en los informes, lo dispuesto en el art. 196 de las ordenanzas de las Audiencias, el cual previene que los aboga- dos cuiden de producirse siempre con todo el decoro que corresponde á su noble profeision y á la autoridad de los tribunales y de guardar á estos el respeto • que les es debido; deben evitar expresiones bajas, ridículas ó impropias del lu- gar en que se profieren, ó de los jueces á quie- nes se dirigen, y nunca deben apoyar sus argu- mentos sobre hechos supuestos ó desfigurados, ó sobre supuestas disposiciones legales ó doctri- nas, ni divagar á especies impertinentes é inco- nexas, ni extraviarse de la cuestion : art. 58 del reglamento de j uzgados. Cuando concurran á la defensa de algun plei- to ó causa, no interrumpirán á los relatores en su relacion, ni át los demás abogados en sus dis- cursos , y si los unos ó los otros hubieren pa- decido alguna equivocacion en algun hecho, pueden rectificarla despues los que lo estimen oportuno: art. 194 de las ordenanzas de las Au- diencias. No deben salir de la sala en que hubieren en- trado á informar sobre. algun negocio , mientras dure la vista de él sin licencia del presidente de aquella: art. 195 de las ordenanzas. Respecto de la ley recopilada inserta en el AB  - 75 -  AB número 1 de este pár. 5.° del DICCIONARIO sobre obligaciones negativas que prohibe el ejercicio de la abogacía en los asuntos de que debe conocer como juez el padre, suegro, hijo, yerno, herma- no ó cuñado del letrado que los defienda, liase encargado su cumplimiento, declarándose que la ley citada se refiere en su disposicion al le- trado, y no á sus parientes mencionados, el que debe abstenerse de conocer en el negocio , por circular de 26 de Febrero de 1862. La ley 14, tít. 6, Part. 3, que prohibe que el abogado pueda hacer posturas con el dueño del pleito de recibir parte de la cosa sobre que es la contienda, y la ley 22, tít. 22, lib. 5 de la No- vísima Recopilacion, que prescribe que ningun abogado puede hacer iguala con la parte á quien ayudare, se refieren, no solo al abogado que firma los escritos en el pleito, sino tambien al que dirige ó de otro modo patrocina á la parte en él: sentencia del Tribunal Supremo de Justi- cia de 27 de Enero de 1865. Aun cuando es regla general consignada en el art. 19 de la ley de Enjuiciamiento civil y en el 855 de la ley sobre organizacion del poder ju- dicial de 15 de Setiembre de 1870, que los que fueren parte en los juicios civiles ó en las causas criminales deben ser dirigidos por letrados le- galmente habilitados para el ejercicio de la pro- fesion en los tribunales en que actúen, y que no puede proveerse á solicitud que no lleve la fir- ma de letrado , hay establecidas á esta regla varias excepciouí s, además de la enunciada en el núm. 4 de este pár. 5.° del DICCIONARIO. Así, pues, segun el art.. 19 de la ley de Enjui- ciamiento y 856 de la del poder judicial, excep- túame de dicha prescripcion : 1. 0 Los actos ele jurisdiccion voluntaria: 2.° Los de conciliacion. 3.° Los juicios verbales: 4.° Los pleitos de menor cuantía. El art. 856 citado añade además como caso 5.° los juicios sobre faltas. En la ley de Enjuiciamiento se contenia otro párrafo en que se prevenia, que tanto en el últi- mo caso (en los juicios de menor cuantía) corno en el primero (en los actos de jurisdiccion volun- taria), era potestativo valerse ó no de letrados; en la ley sobre el poder judicial no se contiene esta ni otra disposicion análoga, por lo que pudiera considerarse existir la prohibicion aun respecto de estos dos casos. Sin embargo, por nuestra par- te nos inclinarnos á la negativa, en considera- cion á que pudiéndo en aquellos actos y pleitos ofrecer complicacion é importancia el objeto so- bre que versan y los procedimientos estableci- dos para ellos, no es prudente privar á las par- tes del auxilio que pudieran prestarles los letra- dos en los casos en que ellas no tuvieren los conocimientos necesarios para sostener sus de- rechos. Adquiere fuerza esta consideracion, si se atiende á que aun respecto de los casos 2.° y 3.°, en que se prohibe la intervencion de letra- dos, sin duda, porque requiriendo el objeto sobre que versan y la sencillez de sus trámites suma brevedad y poca complicacion en las alegacio- nes de las partes, es conveniente evitar á estas, que devenguen honorarios de letrados, no se entiende prohibido, sin embargo, que las partes se ilustren con las luces de estos, llevándolos como hombres buenos en el acto de conciliacion ó como apoderados en los juicios verbales, pues- to que el art. 1172, pár. 3, dispone, que en las comparecencias ele los juicios verbales puede concurrir, acompañando á los interesados y para hablar en su nombre, la persona que elijan sin prevenir que no sea letrado. Los juicios verbales á que se refiere aquí la ley, no son las comparecencias verbales que es- tablece la misma deber celebrar el juez inci- dentalmente en algunos juicios, sino los de que se trata en el titulo 24, esto es, los que versan so- bre cuestion entre partes cuyo interés, segun la ley de Enjuiciamiento, art. 1162 , no excedia de 600 rs., interés que se ha elevado á 250 pesetas ó 1.000 rs. por el art. 270, pár. 3 de la ley de 15 de Setiembre de 1870, correspondiendo, en su con- secuencia., conocer en juicio de menor cuantía de contestaciones en que el valor de la cosa litigio- sa exceda de 250 pesetas, mas no de 750, esto es, de 3.000 rs., que es la cuantía de que, segun el art. 1133 de la ley de Enjuiciamento civil, no debe exceder el valor de la cosa litigiosa para que se conozca de él en juicio cíe menor cuantía. Creemos tambien conveniente advertir en este lugar, que segun el art. 9.° de la ley ele 25 de Junio de 1867 sobre reformas de los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil en materia de des- haucio, cuando el importe anual del arrenda- miento no excediera de 300 escudos, los juicios ele desliando se consideran de menor cuantía para el efecto del art. 19 de la ley ele Enjuicia- miento civil, sobre ser potestativo valerse de letrados. Habiéndose suscitado eluda sobre lo prescrito en el art. 19 ele la ley ele Enjuiciamiento civil, y el art. 1157 de la misma, se dictó la Real órden siguiente para resolverla. «El art. 19 de la ley de Enjuiciamiento civil establece el principio general de que es potesta- tivo en los litigantes valerse ó no de letrados en esta clase de juicios, y si bien el art. 1157, al hablar de las vistas en segunda instancia, dice que la Sala fallará oyendo á las partes ó á sus apoderados , si se presentaren en el acto y úni- camente sobre los hechos, esta disposicion no es contraria á la del art. 19, sino que puede y debe explicarse en el mismo sentido, determinando que los letrados:;que por voluntad de las partes AB - 76 - AB asistan á la vista de los pleitos de menor cuan- tía, se limiten á hablar de los hechos para no impedir el expedito y pronto curso de la admi- nistracion de justicia; pero en la misma forma Y con iguales condiciones que cuando concur- ren á los pleitos de mayor cuantía. En su con- secuencia, se ha resuelto, que en el caso de asis- tir los letrados á la vista de los pleitos de menor cuantía, en uso de la facultad que el art. 19 de la ley de Enjuiciamiento civil concede á las par- tes, deben presentarse • con su traje propio y ocupar el sitio que les está. destinado para infor- mar, de la misma manera que en los de mayor cuantía, limitándose á hablar sobre los hechos, que es lo que permite el art. 1157 de la ley:» Real Arden de 26 de Junio de 1863. Acerca de la prohibicion (le valerse de letra- dos relativa á las faltas, se halla consignada en la regla 3.' de la ley provisional para la aplica- cion del Código penal. Segun en ella se previene, los alcaldes y sus tenientes no deben admitir en los juicios de faltas ningun género de escritos ni permitir informes orales de letrados. Exceptúanse tambien de la regla general arri- ba expuesta sobre la necesidad de direccion y firma de letrado, segun el art. 19, pár. 5.° de la ley de Enjuiciamiento civil, los escritos que ten- gan por objeto acusar rebeldía, pedir término, publicacion de probanzas y señalamiento para las vistas de los pleitos , los cuales serán firma- dos solo por el procurador, disposicion que ha sido ampliada en el art. 857 de la ley de 15 de Setiembre respecto de los escritos para personar- se al juicio , pedir apremios, suspension de vis- tas y cualesquiera otras diligencias de mera tramitacion, añadiendo tambien al exponer que todos estos escritos solo sean firmados por los procuradores, la enunciativa, de «á no ser que se refieran especialmente á los letrados,» y aña- diendo asimismo, que en tales casos, si hubiere condenacion de costas á favor del que se hubiere valido de procurador ó de letrado, no se compren- derán en ella los derechos de aquel ni los hono- rarios de este; disposicion que se funda en que tales pedimentos, estando reducidos á un simple formulario, no se necesita para extenderlos cl conocimiento del Derecho , ni es justo que en el. último caso de la ley, el que se hubiera valido de procurador G letrado y que salió vencedor im- ponga el gravámen de dichos honorarios ó dere- chos á su contrario sin necesidad. libe declarado , por sentencias del Tribunal Supremo de j usticia de 17 de Diciembre de 1859, 29 de Febrero de 1860 y 4 de Diciembre de 1861, que la prohibicion contenida en el art. 19 de la ley de Enjuiciamiento civil, de proveer sobre las solicitudes que se aduzcan sin firma de letrado, no deroga ni contraría la doctrina legal de que, propuesta la apelacion y constando debidamen- te, da iruml?ido el lapso del término se_ ha l ado que par an ter la in terposiclon de este recurso, el cual debe admitirse , si se reproduce despues, subsanando la falta de dicha forma; y desesti- mándolo, se da al citado artículo una interpreta- clon opuesta á la doctrina legal admitida sobre esta materia, y consignada además en repetidas sentencias del Tribunal Supremo. Y por otra sentencia de 23 de Mayo de 1861, se ha declarado, que el principio jurídico de que al imposible nadie está obligado, podrá tener aplicacion para excusar la firma de letrado en un escrito urgen- te , supuesta la imposibilidad material deobte- nerla; pero no para eximir de las demás forma- lidades exigidas por la ley cuando se está en aptitud de llenarlas. Esto en cuanto á los negocios relativos al De- recho civil y penal. En los negocios de comercio (de que entiende actualmente la jurisdiccion civil ordinaria, por haberse suprimido los tribunales especiales de esta clase por el decreto de unificacion de fueros de 6 de Diciembre de 1868), era arbitrario, en las personas que litigaban en los tribunales de co- mercio, valerse ile la asistencia y direccion de letrado para el ejercicio de sus acciones y defen- sas; ele suerte, que respecto de este género de ne- gocios, tenio.n curso los pedimentos y alegatos de las partes, con firma de letrado A sin ella; pe- ro los abogados podian informar en voz en las Audiencias, gozando en tal caso del lugar prefe- rente y de las consideraciones y prerogativas que prescriben las leyes; mas era obligatoria la direccion de letrado para los negocios de comer- cio pendientes en los tribunales superiores. Tales eran las disposiciones contenidas en los arts. 38, 39 y 40 de la. ley de Enjuiciamiento mercantil de 24 de Julio de 1830; mas habiendo sido derogada dicha ley de Enjuiciamiento por el decreto de 6 de Diciembre de 1868 sobre unificacion de fueros, art. 12, con solo las excepciones que indica el art. 24, entre las que no se encuentran las dis-. posiciones de los arts. 38 al 40 citados, deberá estarse sobre esta materia á las prescripciones de la ley de Enjuiciamiento civil y de organiza clon del poder judicial que liemos expuesto. Respecto de los contencioso-administrativos, en las actuaciones relativas á los mismos (de que antes conocian los Consejos provinciales,y de que actualmente entienden las Audiencias, con- forme dispone el decreto de 13 de Octubre de 1868), no es siempre obligatorio el ministerio de aboga- dos ni procuradores: art. 27 del reglamento de 30 de Diciembre de 1846. En los negocios contenció- so - ad ministratidos de que antes conocía el Con- sejo Real, y de que hoy debe entender el Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Real decreto AB  - 77 --  AB citado, requiere el art. 27 del reglamento de 30 de Diciembre de 1846, que las partes contrarias á la administracion estén representadas y defen- didas por abogados del Consejo, que lo son todos los incorporados en el Colegio de Madrid que tengan abierto su bufete ; pero añade el art. 28, que podrá permitirse que las partes actúen y se defiendan por sí mismas en los negocios en que no se creyere necesario el ministerio de los abo- gados. Además, los que reclamen contra las de- cisiones del Gobierno en materia de clases pasi- vas , no están obligados á constituir abogado defensor; mas es de necesidad elegir domicilio, indicándolo en el memorial razonado de que trata el art. 20 del Real decreto de 24 de Mayo de 1850. Las penas impuestas respecto de las obligacio- nes negativas de los abogados, marcadas en los núms. 5 y 6 de este pár. 5.°.del DICCIONARIO, han sido modificadas por el Código penal reformado en 1850 y 1870. En el núm. 5 se dice, que el abo- gado que descubriese los secretos de su cliente á la parte contraria ó á otro en su favor, y ayudase b aconsejase á ambos en el mismo negocio, in- curria en la pena de privacion de oficio, sin per- juicio de las demás que correspondieran por la falsedad, y en la de reparacion de los daños cau- sados á los litigantes. Tales eran las disposiciones de las leyes 12, tít. 22, lib. 5, Nov. Recop., y de las 5 y 15, tít. 6, Part. 3 ; mas segun el art. 371 del Código penal de 1870, será castigado con una multa de 250 á 2.500 pesetas el abogado ó procu- rador que, con abuso malicioso de su oficio ó ne- gligencia ó ignorancia inexcusable, perjudicare á su cliente ó descubriese sus secretos, habiendo de ellos tenido conocimiento en el ejercicio de su ministerio. Esta disposicion comprende la del art. 273 del Código de 1850, reducida respecto de la pena ele inhabilitacion perpétua especial que se imponia en este; pena rigurosa en demasía, y que lo seria mayormente con aplicacion al art. 371 del Código actual, que comprende el caso de cometerse este delito por negligencia ó ignorancia inexcusables, omitido en la anterior reforma. La prohibicion expuesta en el núm. 6, se re- fiere al caso en que el abogado ayuda á una parte en la segunda ó tercera. instancia, habiendo ayu- dado á su contrario en la primera, respecto del cual imponia la ley 17, tít. 22, lib. 5 de la Novísima Recop., la pena de suspension de oficio por diez años, y de diez mil maravedises para el fisco. Segun el art. 372 del Código de 1870, el abogado G procurador que habiendo llegado á tomar la defensa de una parte, defendiere despues, sin su consentimiento, á la contraria en el mismo ne- gocio, ó la aconsejare, será castigado con las pe- nas de inhabilitacion temporal y especial, y mul- ta-de 125 á 1.250 pesetas. Este articulo no distingue el caso de que el abogado, despues de haber defendido á una par- te, defendiese á la otra en la misma instancia del en que la defendiera en otra distinta, que es el que marca la ley recopilada; en su consecuencia, el artículo del Código comprende ambos casos. Tampoco es absoluta la prohibicion que impone respecto de la defensa de la parte contraria, como lo era la de la ley citada, sino que la limita al caso en que no hubiese obtenido el consenti- miento de la parte á quien defendió primera- mente, lo cual se funda en el peligro que existe entonces de que pueda hacerse uso de las noti- cias y secretos del primer defendido en perjuicio suyo y en favor del segundo. La nueva disposi- cion ha comprendido tambien el caso de aconse- jar á la parte contraria, cl cual no se contenia en el art. 274 de la reforma de 1850. Respecto de la obligacion que impone á los abogados la ley 3 , tít. 22 , lib. 5, de la Nov. Re- copilacion , que expone el autor al final de este párrafo 5.° del DrecroNARro, de no tomará su car- go, ni continuar las causas desesperadas en que sepan y conozcan que sus clientes no tienen jus- ticia, hay que distinguir cuándo se trata de asuntos"ó negocios civiles, ó de causas crimina- les en que aparece la criminalidad del procesa- do, y el caso en que el abogado se halla encar- gado ó no, de oficio, de la defensa de pobres. Cuando se trata de un pleito ó negocio civil, cuya. injusticia con respecto á su cliente co- noce el abogado con evidencia, es indudable que no puede de modo alguno defenderlo, y tal es la opinion unánime de los autores. Y á la ver- dad, dice el moralista Mr. Collet, «el abogado es el defensor ele la justicia , el campeon de lo jus- to, el tutor y defensor de los derechos privados, y hasta el salvador de la cosa pública. ¿Y cómo podria merecer dictados tan honrosos, si fuese el protector de la injusticia, el auxiliador de la iniquidad, el defensor de pleitos que tuvieran por objeto la usurpacion de una propiedad legí- timamente adquirida ó de derechos tambien le- gítimos...? El abogado que defiende un pleito injusto, y no revela su injusticia á la parte ele cuyo patrocinio se encargó, comete un verda- dero latrocinio de los honorarios que le entrega su cliente, en la confianza y bajo el supuesto de que debe hacer estos gastos, teniendo razon y justicia; y es además responsable, respecto de la. parte contraria, de los daños y perjuicios que le causa. No basta que haya advertido á su patro- cinado la injusticia de sus pretensiones, porque si las apoya, las auxilia y las defiende, comete un acto de inmoralidad y de iniquidad, pues- to que desnaturaliza su ministerio, que siendo para el bien , lo convierte . para el mal; es cóm- plice de un hombre que intenta arrebatar lo aje- AB - 78 - AB no, y en una palabra, comete una accion vitu- perable á los ojos de Dios y de los hombres.» Tampoco es lícito en tales casos al abogado, procurar una transacion entre su cliente y el li- tigante contrario, puesto que aquel no tiene de- recho alguno en que fundar dicho convenio, que debe versar precisamente sobre cosa ó derecho dudoso. Solamente en el caso de que el pleito ó derecho sobre que versa ofrezca este carácter, podrá procurar una transacion arreglada á jus- ticia, y asimismo, seguir el litigio y defenderlo hasta su conclusion; puesto que si el abogado tiene , en conciencia, fundada incertidumbre ó duda sobre el derecho de su cliente, por no ha- llarse claro y terminante el derecho sobre aquel punto , ó por presentarse el hecho en sí mismo, ó por las circunstancias que lo acompañan, os- cura ó ambiguamente, el abogado lejos de pro- ceder contra ley justicia, cumple con el de- ber de dilucidar aquella cuestion para que se observe lo que es justo : iza dubiis libertas. Igua- les reglas'y doctrinas deben observarse, cuando solamente se le pide su dictamen , á se le con- sulta sobre algun asunto, antes de llevarlo á los tribunales. Su deber en tal caso , es ilustrar al consultante sobre el mayor ó menor grado de justicia que cree asistirle , con toda imparciali- dad y desinterés, sin que influya lo mas mínimo en su dictamen, la seguridad ó probabilidad de que el consultante le encargue la direccion y defensa de aquel pleito ante los tribunales; así como deberá desengañarle cuando conociere que carece absolutamente de razon y justicia. Véase Aboyados de _pobres. Es un deber del abogado, dice Mr. Dalloz, en su gran Repertorio de Leyislacion, y Iurispruden,- cia, defender en los tribunales los pleitos que le parecen justos y bien fundados, mas no los que creyere injustos, y hasta debe abandonar un pleito que creyó justo en un principio, pero que despues de un nuevo exámen, ha encontrado in- fundado. Solamente así, llegará el abogado á ser verídico en sus defensas, y á cumplir las obliga- ciones impuestas á su profesion. La veracidad, es, en efecto, una regla de conducta de los abo- gados, y esta regla debe entenderse en el sen- tido de que deben abstenerse, no solamente de to- da inexactitud en las citas de leyes que hicieren, sino tambien de todo modo artificioso que tuvie- re por objeto sorprender ó fascinará los jueces. Si el abogado cree en la justicia de su causa, nada mas conforme á sus deberes que el encar- garse de su defensa; si no la cree justa en su foro interno, no debe defenderla,. por muy favo- rablemente que la presenten las circunstancias particulares. Cuando un abogado comprende de otra suerte que su cliente la cláusula de un con- trato ó testamento en que se funda un pleito, apareciendo este injusto, segun su inteligencia, no debe defenderlo. No hay duda que el aboga_ do , en vez de no atender mas que á sus propias presunciones sobre hechos inciertos, y á su pro- pia conciencia sobre las cuestiones controverti- das, debe, por lo contrario , combatir estas pre- venciones , y desconfiar de la infabilidad de su ciencia; pero cuando, despues de un detenido examen de los hechos y del Derecho, no le pare- ce justa la cláusula cuya defensa se le encar- gara , es un deber suyo no representar una farsa defendiendo con fingido calor, y con simulada conviccion , pretensiones que él es el primero que condena , en su conciencia. Respecto de las causas criminales', si el abo- gado cree inocente al procesado, es indudable que debe defenderle con el mayor celo y estudio. Si le cree culpable, dice NIr. Dalloz en su obra ya citada, y hubiera á su favor circunstancias ate- nuantes, debe no comprometerse en la defensa, sino para hacer valer estas circunstancias; mas si aparece descubierta y sin paliativo alguno su criminalidad , no debe encargarse voluntaria- mente de la defensa, si bien no deberá dejar de asistir al procesado, para velar por que disfrute de las garantías que la ley ha establecido á su favor. Solamente cuando hubiera sido encargado de oficio de esta defensa, deberá desempeñarla, y entonces debe emplear en ello todos los medios que juzgue no hubiera dejado de hacer valer el procesado; porque en tal caso, no desempe- ñando el abogado un ministerio libre, se pre- senta el defensor á los tribunales, menos que como abogado, como ocupando el lugar. del acu- sado. Esta doctrina, sin embargo, no ha sido adop- tada por respetables jurisconsultos. En las causas criminales, dicen los ilustrados redactores de la Enciclopedia de Derecho y Administraciom, el abo- gado ejerce solamente la mision de defender á un desgraciado, y cualquiera que sea el grado de culpabilidad que contra él resulte, cualesquiera que sean las apariencias que le condenen, y no obstante la opinion particular que haya formado aquel en su interior respecto al acusado, no pue- de desentenderse de prestarle los auxilios de su profesion, porque siempre es digno y noble mi- tigar los padecimientos y las amarguras de la desgracia. Si la ley no niega á nadie y en ningun caso el derecho de defenderse; si da un defensor al acusado, cualquiera que sea su posicion en el proceso, y aun cuando lo rehuse, seria un contra- sentido dejar al abogado la facultad de abstener- se de la defensa, á. pretexto de la evidencia de la culpa; porque el uso de ella baria muchas veces ilusorio aquel derecho tan sagrado, del que no - pueden ser despojados jamás los reos. «....Noso- tros creemos, que en los negocios de que se trata, AB- 79 -----  . AB es. siempre un deber inviolable de la profesion aceptar la defensa del reo que deposita en el de- fensor toda su confianza; si su talento y sus luces le sustraen de la pena ó la disminuyen, la res- ponsabilidad y la culpa no será suya; en último resultado, el abogado no habrá sido el instru- mento de la usurpacion y de la ruina de una fa- milia.» Mas sobre estas consideraciones conviene tener presente, que . si bien la ley prescribe sean defen- didos los reos.•aun cuando rehusen la defensa, y lo que es mas, aun cuando confiesen la perpetra- cion del delito; se funda para ello en el peligro de condenar, de lo contrario, á un inocente; puesto que á veces se confiesa culpable y se niega á toda defensa, impulsado por un acto de desesperacion, aun no siendo delincuente. No rige lo mismo res- pecto de la condena, cuando su culpabilidad resulta de otros medios de prueba. Hé aquí porqué, aunque el procesado se es- pontánee á su abogado confesándose culpable del delito que se le imputa, no deberá siempre dar aquel entero crédito á su confesion, que por otra parte, siendo extrajudicial, pierde mucho de su fuerza legal y moral en la hipótesis de que tratamos. A las últimas consideraciones de los redactores de la Enciclopedia, pudiera opo- nerse la doctrina de los moralistas, sobre que la 'defensa en favor de un hombre dañoso y perju- dicial á la sociedad, y su sustraccion del castigo que merece y que ha creido el legislador nece- sario para su expiacion, arrepentimiento y en- mienda, puede ocasionar, no solamente como en los pleitos civiles, la usurpacion de propiedades y la ruina de una familia, por medio de nuevos robos cometidos por aquel delincuente, sino tam- bien la pérdida de la existencia de ciudadanos inocentes y útiles á su patria. Respecto de la doctrina . expuesta últimamente por Mr. Dalloz, creemos que no debe entenderse en un sentido absoluto, corno debiendo el abogado identificarse hasta tal punto con el procesado, que haga uso de medios ilícitos, v. gr., de perjurios y falseda- des, como este podria efectuarlo en su defensa; sino solo de aquellos medios que, aunque artifi- ciosos para eludir la acusacion y para disputar un castigo que pudiera ser demasiado duro, no sean ilícitos ni ilegales. Y. A bogado de pobres. Ya hemos visto que para ejercer la profesion de abogado (donde no hubiere colegio), es nece- sario pagar la contribucion de subsidio indus- trial, segun previene el art. 869 de la ley sobre organizacion del poder judicial de 15 de Setiem- bre de 1870. Segun el art. 164 del Reglamento general para la imposicion, administracion y cobranza de la contribucion industrial, aproba- do por decreto de 20 de Mayo de 1873, los aboga- dos, al comenzar el ejercicio de su profesion, y succesivamente al principio de cadaaño econó- mico, están obligados á justificar que se hallan corrientes en el pago de la contribucion por me- dio del recibo talonario de la recaudacion ó de certificacion del jefe económico de la provincia. Segun la tarifa consignada en el mismo regla- mento, respecto de la profesion de abogado, la cuota de contribucion que estos deben pagar en Madrid, es de 260 pesetas; en Barcelona, Coru- ña, Granada, Sevilla, Valladolid, Valencia y Zaragoza , 220 pesetas; en Albacete, Burgos, Cá- ceres, Las Palmas (Gran Canaria), Palma (Ma- llorca), y Oviedo, 190; en las capitales de juzga- do fuera de las anteriormente designadas, siendo de término , 160 pesetas; si de ascenso, 125, y si de entrada, 95; en las demás poblaciones 60: ta- rifa 4.' del reglamento sobre la contribucion in- dustrial, de 20 de Mayo de 1873. Los abogados están exentos del pago de la contribucion industrial, cuando se limitan á defenderse en asuntos propios, considerándose como tales aquellos en que tiene interés el mis- mo abogado, sus padres, mujer ó hijos consti- tuidos bajo su . potestad, sin que los derechos que se hayan de sustentar en los litigios sean adquiridos de terceras personas que en ellos de- bieran figurar como dueños de esos mismos de- rechos : Real órden de 12 de Mayo de 1865. Esta disposicion se funda, en que el impuesto de la contribucion industrial solo grava el ejercicio de las profesiones ó industrias por las utilidades presumibles á las mismas, y los abogados al de- fender sus propios derechos, no practican acto alguno lucrativo; y respecto de los abogados que tienen la obligacion de inscribirse en el co- legio, pesa ya sobre ellos la obligacion de satis- facer la cuota que se les impone, y no siendo obligatoria la inscripcion para ejercer en asun- tos propios, segun se previno en las ordenanzas de las Audiencias de 20 de Diciembre de 1865, no debe haber razon para exigir el impuesto á quien la ley misma exime de la incorporacion al colegio. V. Abogado de pobres. Tienen obligacion tambien los abogados de pagar las cantidades que les repartan las juntas generales (le los colegios, con el objeto de aten- der á sus gastos, conforme á lo prevenido en el art. 31 de los estatutos, y si no las pagaren dentro de los quince dias que debe concederles la junta para este efecto, son excluidos del colegio y bor- rados de sus listas: art. 1 y 2 de la Real órden de 24 de Agosto de 1847. Deben tambien los in- corporados á un colegio, siempre que muden de domicilio ó habitacion, ponerlo en conocimiento de las juntas de gobierno, y si no lo hicieren dentro de los quince dias siguientes al en que se les recuerde el cumplimiento de esta obligacion, por medio de los Boletines oficiales de l2 prov n- AB - - 80 - AB cia, incurren en la pena anteriormente expuesta: art. 3 de la órden citada. Además de las obligaciones mencionadas, tie- nen los abogados y cuantas personas intervie- nen en los juicios ó presenten escritos ante los tribunales, la de poner al pié de la súplica, en letra, y no en guarismos, la fecha. del dia, mes y afeo en que lo ejecuten ó eh que despachen el escrito, sin cuyo requisito no se les da curso: art. 629 de los Iranceles judiciales modificados con arreglo al decreto de 28 de Abril de 1860. Habiéndose prescrito por el art. 645 de la ley orgánica del poder judicial, se haga saber á los procuradores de las partes la designacion de los señores magistrados, que no siendo de la dota- cion respectiva de las Salas, sean nombrados para completarlas, por falta de número de los que ordinariamente los compongan, y que se proceda inmediatamente á la vista, si en el acto no se hiciere alguna recusacion, aunque sea verbal; y ocurriendo con frecuencia el caso de que dicha designacion de , los que han de com- pletar las Salas, se ha de hacer en el mismo dia en que haya de celebrarse; la Sala del Tribunal Supremo dispuso, que los abogados que en la Sala cuarta de dicho tribunal, por no actuar pro- curadores, tienen el poder y representacion de las partes, acudan á primera hora de Audiencia en el dia en que ha de tener lugar, para que oportunamente pueda hacérseles la notificacion, por lo que hace á los pleitos en que ejerciten re- cursos contra la administracion. Circular del Co- legio de abogados de Madrid de 26 de Setiembre de 1870. Aun cuando un abogado reuniera el carác- ter de magistrado cesante, no por eso deja de estar obligado en el momento que abre su estu- dio de abogado, á levantar las cargas, cumplir las obligaciones y llenar todos los deberes que las leyes imponen á los abogados con estudio abierto, así como de asesorar' á cualquiera auto- ridad legítima que le nombrare asesor. En su consecuencia, no puede rehusar en su dia, el nombramiento de abogado de pobres, ni excu- sarse de aceptar durante el año de su ejercicio, cuantas defensas en este concepto le encomien- den, ni dejar de asistir en dicho tiempo á la vi- sita de cárceles, en la forma y modo que previe- nen los estatutos para el régimen de los colegios de abogados del reino de 28 de Marzo de 1838, la Real órden de 6 de Junio de 1844, y posteriores reales resoluciones; como tampoco puede ne- garse á servir todos los cargos peculiares de la junta de Gobierno, pues en tales casos, no obra como magistrado , sino como simple abogado con estudio abierto. Por esta razon y como obli- gacion aneja al ejercicio de la abogacía, tampoco puede aquel eximirse de aceptar el cargo de ase- sor, siempre que, y cuantas veces sea nombra- do por autoridad legítima, no como magistrado cesante, sino como abogado en ejercicio, eonsi_ guiente á los deberes que esta circunstancia le impone y á la obligacion que contrajo en el hecho de tener estudio abierto, de contribuir á la mas pronta y recta administracion de jus- ticia: Real órden de 30 de Diciembre de 1849. Respecto del ejercicio de la abogacía en Ultra- mar, háse dispuesto, que mientras no se deter- mine el establecimiento formal de Colegios de abogados en la Isla de Cuba, niugun letrado puede ejercer la profesion, sin haber presentado y registrado su título de la manera que se prac- tica actualmente. Los letrados que quisieren de- fenderse en causa propia, pueden verificarlo con permiso del regente y con sujecion á las leyes: art. 189 de las ordenanzas para el régimen y g obierno de la Real Audiencia de la Habana de 3 de Abril de 1866. . Cuando tuvieren que hablar en estrados, de- ben sentarse en el lugar destinado al efecto. Para estos actos no pueden concurrir mas de dos abo- gados nombrados por cada parte: art. 193. Cuando concurran á la defensa de algun plei- to ó causa, no deben interrumpir á los relatores en su relacion, ni á los demás abogados en sus discursos, y si los unos ó los otros hubieren pa- decido alguna equivocacion de hecho, pueden rectificarla despues, con la venia del que pre- side la Sala: art. 194. No deben salir de la sala en que hubieren en- trado á informar mientras dura la vista del ne- gocio sin licencia del presidente: art. 195. Así en sus informes, como en sus escritos, de- ben cuidar siempre de producirse con todo el decoro que corresponde á. su noble profesion y á la autoridad de los tribunales, y de guardar á estos el respeto que les es debido. Deben evitar expresiones bajas, ridículas é impropias del lu- gar en que se profieran ó de los jueces á. quienes se dirijan, y nunca deben apoyar sus argumen- tos en hechos inexactos ó desfigurados, ni sobre supuestas disposiciones legales ó doctrinas, ni divagarán á especies impertinentes ó inconexas, ni se extraviarán de la cuestion que es objeto del debate: art. 196. Los abogados que tuviesen á su cargo la de- fensa de presos que no estén incomunicados, deben presentarse á estos en la cárcel cuando se lo pidan , y dispensarles todo el auxilio y con- suelo que demande su estado: art. 197.* VI. H ONORARIO DE LOS ABOGADOS. Como no es natural que los abogados pasen toda su vida en el estudio de las leyes y se ocu- AB  -81-  AB pen de los negocios ajenos sin esperanza de re- compensa, pueden recibir los honorarios que vo- luntariamente les ofrezcan sus clientes, y aun • tienen accion para pedirlos en proporcion de su mérito y trabajo ó hacer sobre ellos los conve- nios justos que les parezcan, con tal que se abs- tengan de los pactos reprobados de que se acaba de hacer mencion en los números 2.° y 3.° del aparte antecedente. La ley 14, tít. 6, Part. 3, y las leyes 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 29 del tít. 22, lib. 5, Nov. Recop., asignan los salarios que debian llevar los abogados por las defensas de los pleitos hasta su conclusion en todas instan- cias; pero como ni están ni pueden estar en ob- servancia por razon de la diversidad de los tiem- pos, no tienen mas regla los letrados para gra- duar sus honorarios que la que en cada pais ha introducido la costumbre; y en caso de reclama- cion por parte de los interesados, se suelen pa- sar los autos al tasador ó al Colegio de abogados para que hagan la regulacion, ó bien se hace esta por los mismos jueces, quienes toman por base al efecto la naturaleza del negocio, la dili- gencia y esmero en él empleados y la costumbre del tribunal en donde se hubiere seguido la cau- sa, prescindiendo de la mayor ó menor extension de los escritos, como quiere la ley 25 de dicho tít. 22, lib. 5, Nov. Recop., y como se hacia tam- bien entre los Romanos: Iza honorarios advocato- rum, decia Ulpiano, ita versari judex debet, ut pro modo litis, proqu-e advocati facundia , et fori consuetudine cestinaationena adIiibeat. Mas es de advertir que los salarios de los abogados se pres- criben por ' tres años contados desde que se de- vengan ; de suerte que los litigantes no están obligados á pagarlos pasado dicho tiempo, á no ser que antes se haya contestado demanda sobre ellos; y es nula cualquier renuncia que se hiciere de esta providencia legal, como lo es la de toda prescripcion , porque á ser válida se haria siempre por fórmula y quedaria burlado el objeto que la ley se propone: ley 9, tít. 11, lib. 10, Nov. Recop. * Por el art. 191 de las ordenanzas de las Au- diencias, se dispuso, que los abogados firmarán sus escritos con firma entera y anotarán siempre al pié de ella sus honorarios cuando los lleva- sen. Igual disposicion se repitió por el art. 57 del reglamento de juzgados de 1844, añadiéndo- se que se expresará la cantidad en que consis- tieran los honorarios en letra y no en guaris- mos, sin que bajo ningun pretexto se pudiera eludir este requisito, y por el art. 622 de los aranceles judiciales de 1837, modificados . por de- creto de 22 de Mayo de 1846, se dispuso que los jueces y todos los subalternos pusieran al fin de la firma, bajo la multa de 100 á 200 rs., los de- rechos, tanto en los negocios civiles como en los Tomo i. criminales, expresándolos en letra y no en gua- rismos. Mas estas disposiciones se consideraron derogadas por la ley de Enjuiciamiento civil de 5 de Octubre de 1855, en cuyo art. 78 ' y siguien- tes referentes á la tasacion de costas, se dispuso, que los honorarios de los letrados, peritos y de- más funcionarios no sujetos á arancel fueran regulados por ellos mismos en minuta firmada que deberán presentar, dictada que sea la sen- tencia en que se hubiere impuesto la condena. No obstante estas disposiciones, habiéndose in- terpretado por algunos tribunales que el art. 78 expuesto, se referia al caso en que hubiera con- . dena de costas y que el 622 de los aranceles dis- ponia en términos absolutos y.en general, se exigia á los abogados por los escribanos de cá- mara que pusieran al pié de sus escritos los ho- norarios correspondientes. En vista de esto, la junta del Colegio de abogados de esta córte ex- puso al ministro de Gracia y Justicia, que juz- gaba derogado el referido artículo de los aran- celes por el 78 de la ley de Enjuiciamiento, pidiendo una declaracion expresa que evitara en lo sucesivo dudas y prácticas diversas, y por Real órden de 22 de Junio de 1861 se declaró, que siendo evidente que el espíritu de la ley de En- juiciamiento fué conceder á las clases de aboga- dos y demás á que se referia y que no están su- jetas al arancel, la libertad de fijar los honora- rios por minutas particulares, y que el mismo contexto del art. 78 la suponia general en todos los casos, á cuyo fin establecia á continuacion los recursos convenientes cuando hubiera abu- sos que corregir, los abogados y demás funcio- narios no sujetos al arancel están dispensados por el art. 78 referido de poner al pié de los es- critos sus honorarios entendiéndose modifi- cado en este sentido el art. 622 del arancel vi- gente. Aunque esta Real órden se refiere al art. 622 de los aranceles judiciales modificados con arre- glo al Real decreto de 22 de Mayo de 1846, es aplicable y debe entenderse en su espíritu dero- gatoria asimismo de la disposicion contenida en el art. 626 de los aranceles judiciales modifica- dos con arreglo al Real decreto de 28 de Abril de 1860, sobre que ni . los escribanos de cámara ni los tribunales inferiores admitan ningun escrito de abogado que no tenga al pié los honorarios correspondientes, en letra y no en abreviatura, y si los. admitiesen incurrirán en la multa de 200 reales, pues además de que el art. 626 de estos aranceles se ha limitado á copiar la disposicion del 622 de los de 1846, la Real órden expuesta es de fecha posterior á la de aquellos aranceles, y en su consecuencia, se dictó, habiéndolos tenido en consideracion. Acerca de las cantidades que pueden exigir 11 AB  - 88 -  AB en cada distrito judicial, uno ó mas letrados, conforme lo exigen las atenciones del servicio, á quienes se confia la defensa de los estableci- mientos de beneficencia que radican en el mis- mo. A estos letrados le son considerados de doble abono para la carrera de judicatura los años que se consagran al desempeño de este ministe- rio, gozando además de las franquicias y exen- ciones concedidas á los abogados de pobres. Este abono de tiempo no debe entenderse , respecto de la clasificacion de derechos pasivos : senten- cia del Consejo de Estado de 6 de Agosto de 1866. Para ser abogado de beneficencia, es nece- sario tener alguna de las circunstancias si- guientes : 1.' Haber ejercido su profesion con estudio abierto por espacio de ocho años. 2.' Haber desempeñado en propiedad ó inte- rinamente algun destino de la carrera judicial, durante cuatro años en los juzgados de primera instancia, y dos en los superiores ó supremos. 3.' Haber obtenido una cátedra de jurispru- dencia ó Derecho administrativo, ó en cualquie- ra de las Universidades del reino. 4.' Ser autor de una obra original de Dere- cho, declarada útil para la enseñanza, y reco- mendada por el Consejo Real de Instruccion pública, ó haber hecho oposicion á cátedras de la misma facultad, con ejercicios aprobados, siendo incluido en las propuestas. 5.' Haber ejercido los cargos de diputado ó consejero provincial ó de alcalde. 6.' Haber pertenecido á, las . juntas de benefi- cencia, ó dirigido un establecimiento de esta clase, durante dos años: Real órden de 20 de Ju- nio de 1853. No obstante lo expuesto arriba, sobre que los abogados de . beneficencia gozan de las franqui- cias y exenciones concedidas á los abogados de pobres, se ha declarado por Real órden de 22 de Diciembre de 1853, que aquellos abogados no están exceptuados del pago ele la contribucion industrial. Los abogados de beneficencia deben atender á la defensa de todos los asuntos que á ella corres- pondan, ya procedan de la provincial ó de la municipal, siempre que hayan ele ventilarse en el juzgado para que se les haya expedido el nom- bramiento : Real órden de 17 de Julio de 1857. Habiéndose observado que los letrados á quie- nes estaba encomendada en los tribunales de jus- ticia la defensa de los derechos de la beneficen- cia, cesaban sin participárselo al Gobierno, en el desempeño de dicho cargo , por motivos de salud , por no convenir á sus intereses, ó por ha- ber sido nombrados para otro destino, y siguién- dose con esta práctica notable perjuicio á la be- neficencia, cuyos derechos podrian quedar des- atendidos, por falta de letrado que los hiciera prevalecer en juicio, teniendo además en - con_ sideracion , que los cargos de que se trata tie- nen el carácter de públicos, se dispuso, que cuando un abogado de beneficencia quisiera de- jar de serlo, eleve al ministerio competente la oportuna renuncia, y que cuando sea nombrado para ocupar otro destino que le impida ejercerel de abogado de beneficencia, lo participe á dicho ministerio por conducto del gobernador, para adoptar en ambos casos la resolucion que proce- diere: Real órden de 16 de Octubre de 1863. * * ABOGADOS DE BENEFICENCIA PARTICULAR, Ha- biéndose resumido todas las disposiciones vigen- tes sobre esta materia en la instruccion de 30 de Diciembre de 1873 , nos limitarnos á exponer las disposiciones contenidas en la misma, relativas al nombramiento y obligaciones de estos aboga- rlos de beneficencia. Su nombramiento se efectúa por el ministro do la Gobernacion , á propuesta de las juntas provinciales de beneficencia: art. 24 de dicha instruccion. Para ser nombrado abogado de beneficencia particular, se necesita tener alguna de las cir- cunstancias siguientes : 1.', haber ejercido la profesion con estudio abierto durante seis años, y pagado en tres por lo menos la cuota media de la contribucion de subsidio en la localidad respectiva;. 2.', haber desempeñado cargo de la carrera judicial ó fiscal durante cuatro amos; y ejercicio la profesion de abogado durante dos años; 3.', haber desempeñado cátedra de Derecho ó de Administracion, y ejercido la profesion de abo- gado durante dos años; 4.', ser autor de alguna obra de Derecho ó Administracion reputada útil, y haber ejercido su profesion durante dos años; 5.', haber pertenecido á juntas de beneficencia particular, y ejercido la profesion de abogado durante dos años. Estas circunstancias deben constar por las certificaciones correspondientes en el expediente que ocasione el nombramiento, y deben ser citadas en la órden que lo otorgue: art. 25 de la instruccion citada. Es obligacion gratuita de los abogados de be- neficencia: 1.°, ilustrar á las juntas de benefi- cencia y de patronos en todos aquellos asuntos que por ofrecer dudas jurídicas, reclamen su dictámen; 2.°, defender á las mismas juntas en todos los pleitos y negocios que con la compe- tente autorizacion sostengan, y en que sea ne- cesaria la iritervencion de letrado, siempre que hayan de ventilarse dentro del territorio á que se refiera su: nombramiento : art. 26 de dicha instruccion. Los re presentantes particulares de fundacio- nes benéficas, pueden valerse de los abogados del ramo, y silo hicieren, gozan de las ventajas AB  — 89 —  AB consiguientes á lo prevenido en el articulo an- terior. Para valerse de abogado que no sea de beneficencia, necesitan'autorizac ion especial del ministro de la Gobernacion : art. 27. Los abogados de beneficencia particular, tie- nen, respecto de las partes que litiguen, las de- más obligaciones y los demás derechos que los representantes jurídicos de quienes gozan de la defensa por pobres: art. 28. * * ABOGADO CONSULTOR, El letrado llamado á dar exponer su dictámen, verbalmente á por escrito, sobre puntos de Derecho. Dáse mas pro- piamente este dictado al letrado á quien se ha conferido nombramiento de tal por grandes de España, títulos, corporaciones ó sociedades y em- presas de industria ó de comercio, para que les ilustre con su dictamen, en los asuntos jurídicos que les ocurran. Háse dado tambien esta cali- ficacion al letrado que requería la ley en los tri- bunales de comercio para dar su dictámen por escrito, siempre que el tribunal se lo exigía, sobre las dudas de derecho que les ocurrian en el órden de sustanciacion ó en la, decision de los negocios de su competencia: arts. 1195 y 1197 del Código de comercio de 30 de Mayo de 1829, y 454 y si- guientes de la ley de Enjuiciamiento sobre ne- gocios y causas de comercio de 24 de Julio de 1830. Mas habiéndose derogado estas disposicio- nes y suprimídose los tribunales especiales de comercio, atribuyéndose únicamente á la juris- diccion ordinaria el conocimiento de los nego- cias mercantiles por decreto de 6 de Diciembre de 1868, no existen ya esta clase de abogados consultores. Acerca de las obligaciones de los abogados consultores, véase lo que hemos expuesto al tratar de los deberes de los abogados, y lo que se expone en el artículo de esta obra Consulta. * * ABOGADO DEFENSOR. El que dirige y sostiene los negocios que se le encomiendan, ya por me- dio de 'escritos y alegatos, ya de viva voz por medio de informes, en los tribunales y juzgados.* * ABOGADO DEL DIABLO. El funcionario 6quien se encarga en Roma, en los procesos de canoniza- cion de los Santos, la impugnacion de los docu- mentos y demás pruebas admitidas en favor de las acciones virtuosas y milagros del canoni- zando; por cuyo ingrato cargo se le da aquel . dictado. * * ABOGADO DE DIOS. El funcionario que inter- viene en Roma en los procesos de la canoniza- cion de los Santos, para sostener la fuerza y efi- cacia de los documentos, y pruebas acerca de los méritos, virtudes y milagros del canonizando, contra los objeciones que opone para desvir- tuarlos el funcionario calificado de abogado del Diablo. " * ABOGADOS FISCALES. Letrados que por nom- Tómo i. bramiento de S. M. ó del jefe supremo del Estado auxilian y sustituyen al-ministerio fiscal en las Audiencias-de la Península é islas adyacentes: art. 766 de la ley de organizacion del poder ju- dicial de 15 de Setiembre de 1870. Es de su cargo velar como tales por la observancia de las leyes que se refieren á la organizacion de los juzgados y tribunales; promover la accion de la justicia en cuanto concierne al interés público, y tener la representacion del Gobierno en sus relaciones con el poder judicial: art. 763 de la ley citada. V. Ministerio fiscal. • Hay doce abogados fiscales en el Tribunal Su- premo; seis en la Audiencia de Madrid; tres en las de Barcelona, Burgos, Coruña, Granada, Va- lencia, Valladolid y Zaragoza; dos en las de Al- bacete, Cáceres y Oviedo, y uno en las de Pal- ma, las Palmas y Pamplona. El Gobierno puede aumentar el número de abogados fiscales cuando lo requiera el servicio, y disminuirlo cuando pue- da cumplirse con menor número del señalado an- teriormente. En uno y otro caso debe preceder expediente, en que se oiga á la Sala de gobierno y al fiscal del tribunal respectivo. Además, ha (le ser oido el fiscal del Tribunal Supremo , cuando el aumento ó disminucion sea en alguna Audien- cia. En todo caso, se oye á la seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado : ar- tículos 764 y 765. En el órden gerárquico de los funcionarios del ministerio fiscal, son considera- dos solo como auxiliares de los fiscales. En el órden de categorías del ministerio fiscal, ocupan el cuarto lugar los abogados fiscales del Tribunal Supremo, y el sexto los de las Audiencias, á ex- cepcion de la de Madrid: arts. 766 y 767. Cada número del Seden de categorías, forma una sola clase y una sola escala para los com- prendidos en él, la cual sirve para los ascensos. La antigüedad se considera solo dentro de cada clase: art. 768. Condiciones _ p ara ser abogarlo fiscal.—Es aplica- ble á los abogados fiscales , cualesquiera que sean su gerarquía y categoría, lo que respecto á las condiciones , incapacidades é incompatibili- dades absolutas ó relativas, y exencion de cargos obligatorios , se establece para los jueces y ma- gistrados en los arts. 109 al 115 de la ley del po- der judicial, y que se exponen en los artículos de esta obra 117ayyistrados, Jueces: art. 771 de di- cha ley. Las incompatibilidades establecidas en el ar- tículo 117, son tambien extensivas á los que cor- respondan al ministerio fiscal. V. Juez.—Magis- trado. Exceptúanse, no obstante, los suplentes de los fiscales de los juzgados municipales, de fis- cales de tribunales de partido y de abogados fiscales de las Audiencias, y los que accidental 12 AB - 90 - AB 6 interinamente desempeñasen cargos del mi- nisterio fiscal: art. 772 1e la ley citada: Las prohibiciones que para los jueces y ma- gistrados establece el art. 119, comprenden á los que obtuvieren cargo del ministerio fiscal en los mismos tribunales, dentro del mismo territorio, incurriendo los contraventores en la sancion pe- nal que establece el art. 120; exeeptúanse los comprendidos en las tres primeras excepcio- nes anteriormente expuestas: art. 773 de dicha ley. No pueden ejercer la abogacía los abogados fiscales, excepi úaudose cínicamente los expre- sados en las tres primeras excepciones del ar- tículo 772 ya expuesto: art. 774. Y. tambien la Real órden de 24 de Marzo de 1845. Además de las condiciones prescritas en el art. 109 de la ley citada, es necesario, para ser abogado fiscal, ser licenciado por Universidad costeada por el Estado, exceptuándose única- mente los fiscales de los juzgados municipales: art. 775. Y. lo prescrito • por el decreto ele 3 de Octubre de 1873, expuesto al tratar acerca ele los estudios necesarios para ejercer la abogacía en el apéndice al pár. 4 de este articulo. C'onr icioiies pom iiajq • esa» y asce ī u le ī ' los aboba- rlos /1scr'rles es- los A /'rlieiacias y en el Tri Ō u ī ial p rc ao.—Las plazas de abogados fiscales de Au- diencia, á excepcion de la de Madrid, se proveen: cuatro en fiscales de tribunales de término, por el mismo Orden de turno que prescribe el art. 779 de la ley sobre organizacion del poder judicial, observándose, respecto á los corregidos discipli- nariamente lo ordenado en el art. 780: art. 982. Y. Jlüzisterio fanal, y Escales de los (tibunuiles ele pon lirio. En el cuarto turno, se puede conferir la va- cante á abogados procedentes (le Universidades costeadas por el Estado, que hayan ejercido la abogacía en poblaciones donde exista juzgado de t:érunino por espacio ele doce años, habiendo pagado en los seis últimos la primera cuota (le la contribucion industrial; ó en poblaciones en que haya Audiencia, por diez años, habiendo pa- gado por contribucion industrial en los cinco últimos por lo menos la segunda cuota; ó en Madrid por ocho años, habiendo pagado en los cuatro últimos una de las cinco primeras cuotas. Cuando no recae en ellos la eleccion, se provee la vacante en un fiscal de juzgado .de ascenso, que reuna las condiciones que se exigen para el segundo turno: art. 782 y 5 del decreto c1e 8 de Mayo de 1873. Todas las demás plazas del ministerio fiscal se proveen estrictamente con arreglo á lo dis- puesto en los arta. 783, 784, 785, 786 y 787 de la ley provisional, confiriendo siempre un turno á un cesante que haya desempeñado plaza igual á la vacante: art. 6.° del decreto de 8 de Mayo de 1873. Así, pues, las plazas de tenientes fiscales de Audiencia fuera de Madrid, ó de abogados fisca- les de la de Madrid se proveen en abogados fis_ cales de Audiencia fuera de Madrid, observán- dose el mismo Orden establecido en el artícu-. lo anterior respecto á los tres primeros turnos y el cuarto cuando se proveyese la vacante de abogado fiscal. Cuando el cuarto turno se confiriere a abogado , debe tener el elegido la circunstancia de haber ejercido la abogacía en poblacion en que haya Audiencia por doce años, y pagado en los últimos cuatro una de las tres primeras cuotas de la contribucion industrial, ó en Madrid por diez, habiendo pagado en los cua- tro últimos, á lo menos, una de las cinco prime- ras cuotas : art. 783. De cada tres vacantes de abogado fiscal del TribunalSupremo, ó de teniente fiscal de la Au- diencia de Madrid, se provee: una en el teniente fiscal mas antiguo de fuera de Madrid, ó aboga- do fiscal de Madrid. Una en un teniente fiscal ele Audiencia de fuera che Madrid, 6 abogado fis- cal de la de Madrid que esté en la primera mi- tad de la escala. Una puede proveerse á eleccion del Gobierno, en abogado que haya ejercido la profesion por catorce años, á lo menos, en pobla- cion en que residiere Audiencia, y pegado en los seis últimos una de las tres primeras cuotas (le la contribucion industrial, ó que hubiere ejer- cido la profesion en Madrid por diez años, pa- gando en los tres últimos una de las cuatro pri- meras cuotas; ó en teniente fiscal de Audiencia de fuera de Madrid, 6 en abogado fiscal de la de Madrid , que esté en la mitad superior de la es- cala: art. 784. De cada tres vacantes de fiscal de la Audien- cia de fuera de Madrid, se provee: una en ma- gistrado de Audiencia de fuera de Madrid; otra en teniente fiscal de Audiencia, que no sea de la de Madrid, 6 abogado fiscal de la de Madrid, que lo haya sido por espacio . de tres años al menos: otra puede proveerse en abogado que haya ejer- cido su profesion en poblacion donde haya Au- diencia, y pagado la primera cuota de contribu- cion seis años por lo menos, ó en Madrid por cuatro años, habiendo pagado una de las tres primeras cuotas de contribucion. Cuando no se proveyese la plaza en abogado que •reuna las condiciones que quedan expresadas, se confiere á quich retina las condiciones de cualquiera de los otros dos turnos: art. 785. El cargo de fiscal de la Audiencia de Madrid, y el de teniente fiscal del Tribunal Supremo, se proveen en quienes tengan alguna de las condi- ciones siguientes: fiscales ó presidentes de Sala de las Audiencias ó magistrados de la de Madrid - 91 - AB que lleven al menos un año en su respectivo car- go; abogados de Audiencia de fuera de Madrid que hayan pagado la primera cuota de contribu- cion diez años por lo menos, ó en la de Madrid que hayan pagado por seis años una de las dos primeras: art. 787. La fiscalía del Tribunal Supremo es de libre nombramiento del Gobierno: art. 787.' Los que -intervengan en la propuesta de los fiscales comprendidos en los arts. 782 al actual, no deben proponer á los que no se distingan ventajosamente en el uso de la palabra : ar- tículo 788. Las correcciones disciplinarias que se hubie- ren impuesto á los abogados y á los que no as- ciendan por antigüedad rigurosa, solo impiden la eleccion de aquellos á quienes se hubieran im- pueato, en el caso de que les hayan hecho des- merecer en el concepto público: art. 789. Nombramiento, juramento Jposesioit de los abo- gados fiscales.—Los nombramientos de los abo- gados fiscales de las Audiencias, del Tribu- nal Supremo -y de los tenientes fiscales de las Audiencias , se hacen por reales órdenes. Los de los fiscales de la Audiencia y los de teniente fiscal y fiscal del Tribunal Supremo se hacen por Real decreto. En estos nombramientos han de expresarse las condiciones en virtud ele las que ingresen ó asciendan en el ministerio fiscal los nombrados: art. 791. Todos los nombramientos del ministerio fiscal ó de los abogados fiscales que se hacen por el Gobierno, se comunican al fiscal del Tribunal Supremo, el cual los comunica al fiscal de la Audiencia respectiva, en él caso de que los nom- brados no debieran ejercer su cargo á sus inme- diatas órdenes: art. 795. El Gobierno comunica los nombramientos al presidente del Tribunal Supremo cuando en 61 hubieran de ejercer su cargo los nombrados, ó á las Audiencias cuando los nombramientos fue- ren para ellas: art. 796. Segun los arts. 187 y 797 de la ley del poder judicial, los abogados fiscales deben presentarse á jurar sus cargos dentro de los treinta días si- guientes al de la fecha de sus respectivos nom- bramientos y de cuarenta y cinco los electos para Canarias. El que no se presenta en dichos términos se entiende que renuncia su cargo, á no justificar documentalmente, a juicio del Go- bierno, su imposibilidad •para verificarlo: á los que no justificaren su imposibilidad, les conce- de el Gobierno la próroga que estime bastante. Segun el art. 798, el juramento que habían de prestar , - era el siguiente: Guardar y hacer guardar la Constitucion de la monarquía: ser fiel al Rey : promover el cumplimiento de la justicia: cumplir todas las leyes y las disposiciones que se refie r an al ejercicio de su cargo. Conforme al ar- tículo 801, el presidente del Tribunal á que cor- respondan los ahogados fiscales señalaba el dia en que habían de jurar y tomar posesion, pres- tando estos juramento y tomando posesion en un mismo acto, ante la Sala de gobierno del tribu- nal donde hablan de ejercer sus funciones, asis- tiendo los secretarios y subalternos que no es- tuviesen ocupados`en otro servicio. Mas por de- creto de 12 ele Marzo de 1873 se ha mandado que no se exija en adelante á los funcionarios del poder judicial juramento alguno por razon de su cargo. Honores, antigüedad y traje de los abogados fis- cales.—Cuando los abogados fiscales asistan á las reuniones en pleno y á las Salas de gobierno, por estar impedido el fiscal y el teniente fiscal, ocu- pan el lugar y asiento a continuacion del últi- mo magistrado de la izquierda: art, 804. En las Salas ele justicia, los abogados fiscales, cuando ejercen funciones de su cargo, tornan asiento en el lado izquierdo de la mesa del tri- bunal : art. 806. La mayor antigüedad da derecho de prefe- rencia: 1.° En el órden (le asientos y puestos, entre los que corresponden íI una misma catego- ría, en conformidad á lo prescrito en el art. 197. Y. Jaeces y lía gistrado.s: 2.° Para sustituir los abogados fiscales á los tenientes fiscales: 3.° Para asistir los abogados fiscales á las Salas da go- bierno, en los casos de vacante ó de cualquier impedimento ele los fiscales y tenientes fiscales: art. 809. Segun el art. 810, los abogados fiscales tienen el tratamiento ele selio ī 'la en los actos de oficio, <í excepcion de los que lo sean de la Audiencia ele Madrid y del Tribunal Supremo. Es extensivo á los abogados fiscales lo prescri- to en los arts. 202 al 205 de -la ley sobre organiza- clon del poner judicial, respecto á los jueces y magistrados: art. 811. Y..T neces y _1a,yistr•ndos. Los abogados fiscales, cualquiera que sea su clase y categoría, usan en las Audiencias públi- cas, en los demás actos oficiales dentro del edi- ficio, y en los actos solemnes á que deban con- currir en comisionó en cuerpo, con arreglo ála ley de organizacion del poder judicial, el traje ele ceremonia, el cual es para los abogados fis- cales ele Audiencia y del Tribunal Supremo, la toga, medalla y placa que estén establecidas para los jueces de primera instancia por las dis- posiciones vigentes al publicarse esta ley de or- ganizacion del poder judicial : art. 813. Y no pueden usar otro traje ni otras insignias que las que correspondan á su empleo, ni condecoracio- nes superiores á las que • use el presidente del tribunal: art. 211. En el reverso de la medalla que usen los abogados fiscales, en lugar. de la AB palabra Justicia, se inscriben las de Ministerio fiscal: art. 815. Dotacion de los abogados fiscales.—Los aboga- dos-fiscales de Audiencia, á excepcion de la de Madrid, tienen 6.000 pesetas anuales; los de la Audiencia de Madrid, 7.500 pesetas; los del Tri- bunal Supremo, 8.500 pesetas: art. 818. Los abogados fiscales que salieren del pueblo de su residencia para actuar en las Salas extra- ordinarias de las Audiencias, tienen un sobre- sueldo de 25 pesetas por cada dia que estén fue- ra de su domicilio. Este número no se computa para los derechos pasivos: art.. 819. Separacion, svspe ī rsion , ti r aslacion J jxbilricion de los abogedos , fesceles.— Refiéranse á esta mate- ria los artículos 820 al 834 de la ley sobre orga- nizacion del poder judicial, los cuales se expo- nen en el artículo de esta. obra Ministerio ,fiscal, por ser comunes á todos los funcionarios de este ministerio. Responsabilidad de los aboyados fiscales. —Sien- do también comunes é todos los funcionarios del ministerio fiscal las disposiciones sobre este pun- to de la ley mencionada, V. Ministerio fiscal. 4 tribvcioues del ministerio fiscal.—V. Ministe- rio fiscal , por la misma razon expuesta en el párrafo anterior, acerca de las diez y siete reglas que . contiene el art. 838 de la ley citada: los ar- tículos 839 y 840, incluidos en el capítulo que trata de aquellas atribuciones, se refieren á. de- beres de los fiscales. V. P'iscales. Recusacion (le los abogados /fiscales.—Los aboga- dos fiscales, así como los demás representantes del ministerio fiscal, no pueden ser recusados. Deben, sin embargo, excusarse de intervenir en los actos judiciales, cuando concurra en ellos al- guna de las causas señaladas en el art. 428 de la ley de orgauizacion del poder judicial , que se refiere á las causas para recusar á los jueces y magistrados: art. 845. V. Recvrsacion. Los tenientes y abogados fiscales del Tribunal Supremo y de . las Audiencias, hacen presente su excusa al superior respectivo , quien los releva de intervenir en los actos judiciales, y elige para sustituirlos al que tenga por conveniente entre aquellos: art. 847. Si en los tenientes O abogados fiscales, cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo, con- curriera alguna de las cansas porque, en confor- midad á los arts. 845 y 428, deban abstenerse, deben designar para que los reemplacen al te- niente fiscal, ó en su defecto á los abogados fis- cales, per el Orden de antigüedad: art. 846, pár- rafo 2. Cuando los abogados fiscales no se excusaren, á pesar dé comprenderles alguna de las causas expresadas en el art. 428, pueden, los que se con- sideren agraviados, recurrir en queja al superior AB inmediato: art. 849. V. Ministerio f is ca l . — Recu- sacion. Correcciones disciplinarias de los abogados fisca- les.—.Siendo los arts. 850 al 854 referentes á ellas, comunes á todos los funcionarios del ministerio fiscal, V. Correcciones disciplinarias y Ministerio fiscal. Respecto de lo contencioso administrativo, se- gun los arts. 13 y 16 del Reglamento de 30 de Diciembre de 1846, sobre el modo de proceder el Consejo Real en los negocios contenciosos de la administracion (reglamento que rige respecto del modo de proceder las Audiencias y el Tri- bunal Supremo de Justicia en dichos negocios, conforme al art. 7.° del decreto de 26 dé Ñoviem- bre de 1868), los abogados fiscales son los auxi- liares del fiscal en el despacho de su oficio, tra- bajando á sus órdenes y bajo su direccion. En defecto de fiscal, hace sus veces el abogado fiscal que el vire-presidente designe. El fiscal repre- senta y defiende por escrito y de palabra á la administra don en los negocios contenciosos , y aun cuando no fuere parte en ellos, es oido siempre que lo determinen las leyes O reglamen- tos , ó lo estime la Sala ó la seccion de lo con- tencioso; mas el gobierno puede nombrar si lo creyere conveniente un comisario que desempe- ñe en determinado negocio las funciones del fis- cal: arts. 39 y 40 de la ley orgánica del Consejo del Estado, sancionada en 17 de Agosto de 1860. En Ultramar, conforme al decreto de 25 de Octubre de 1870, los fiscales de las Audiencias son auxiliados por tenientes y abogados fiscales en la forma y proporcion siguientes: la Au- diencia de la Habana tiene un teniente y tres abogados fiscales; la de Manila un teniente y dos abogados; la de Santiago de Cuba y Puerto- Rico, un teniente. Este número puede aumen- tarse 6 disminuirse por el Gobierno previo ex- pediente, en que son oidos el gobernador supe- rior civil y las Salas de gobierno de la Audiencia respectiva y del Tribunal Supreinio de Justicia: art. 13. Ocupan el cuarto lugar en los grados del Orden fiscal los abogados fiscales de la Au- diencia de la Habana, y tenientes fiscales de los de Santiago de Cuba, Puerto-Rico y Manila, y el quinto lugar los abogados fiscales de la Audien- cia de Manila. Las fiscalías de Audiencia vacantes pueden proveerse libremente por el Gobierno en la ca- tegoría inmediata inferior en el Orden fiscal. Hasta que exista el cuerpo de aspirantes, el in- greso en la carrera judicial puede verificarse por eleccion del Gobierno en abogados fiscales sustitutos durante un afeo: art. 38. V. Fiscal y Teniente fiscal. Los a bogados fiscales solo pueden ser se- parados por justa causa; considerándose tales: -- 92 - AB  - 93 -  AB 1.°, las establecidas respecto á los jueces de pri- mera instancia en los núms. 1, 2, 3 y 5 del ar- tículo 42 (V. este artículo;) V. Jueces de primera instancia; 2. °, la falta de subordinacion á sus superiores gerárquicos; 3.°, las faltas repetidas de deferencia á las instrucciones de sus superio- res gerárquicos, cuando aquellas sean comple- tamente infundadas. La separacion de dichos funcionarios no puede hacerse sin prévia au- diencia de los interesados, de sus superiores in- mediatos y del fiscal del Tribunal Supremo: arts. 58 y 59. Procede de derecho la destitucion de todos los funcionarios del órden fiscal en los casos seña- lados en el art. 40, respecto á los jueces de pri- mera instancia y magistrados. V. estos artículos. Los funcionarios del órden fiscal son suspen- didos en los tres primeros casos establecidos res- pecto de los jueces de primera instancia y ma- gistrados en el art. 44, en cuyo caso declara la suspension la Sala que conociere de la causa. (Y. el reglamento para la ejecucion del decreto de 23 de Octubre de 1870, fecha (le 24 del mismo mes y año.) V. Jueces de primera instancia y ma- gistrados. El Gobierno puede suspender á los funciona- rios del órden fiscal: 1.°, cuando considere pro- cedente su destitucion, mientras dure el expe- diente; 2.°, en los casos establecidos para los jueces de primera instancia; 3.°, cuando disci- plinariamente se les hubiere impuesto como correccion: art. 62. Es relativo á la suspension de los funcionarios del órden fiscal lo que esta- blecen los art. 47, 49 y 50 : art. 63. V. Jueces de primera instancia y 9agistrados. Los funcionarios del órden fiscal pueden ser trasladados por el Gobierno, oido el fiscal del Tribunal Supremo, siempre que sea á puesto de igual grado y en el mismo órden : art. 64. Tie- nen derecho, sean activos ó cesantes, si se sin- tieren agraviados por los actos del Gobierno , á entablar recurso contencioso contra la adminis- tracion : 1.°, cuando teniendo "un derecho per- fecto para ingresar ó ascender ó entrar de nuevo en la carrera judicial, hubieren sido pospuestos indebidamente; 2.°, cuando fueren destituidos sin observar las formalidades prescritas por el decreto citado > art. 65. Los abogados con diez años de ejercicio en capital de Audiencia. que en dos años por lo me- nos hayan pagado las dos primeras cuotas de contribucion , y no hayan sufrido correccion que, á juicio del Gobierno, les haga desmerecer en el concepto público, pueden ser nombrados para las fiscalías de las Audiencias, y para el cuarto turno de las vacantes en plazas de ma- gistrados: arts. 30 y 31 del decreto de 23 de Octu- bre de 1870. * * ABOGADOS DE - HACIENDA. Los letrados ó fun- cionarios peritos en el derecho que asesoran á las Direcciones generales para dictar acuerdos propios y privativos de las mismas en los asun- tos que requieren conocimientos jurídicos, y que ilustran é informan en la interpretacion de las leyes y en las reglas de la jurisprudencia admi- nistrativa. Por Real decreto de 28 de Diciembre de 1869, que se debió á la iniciativa de uno de 16s hom- bres mas eminentes de la Hacienda española, y con el objeto de allegar la mayor ilustracion y ofrecer garantías eficaces á todos los derechos é intereses, ya del Estado, ya de los particulares, se creó una Direccion que se llamó de lo conten- cioso, formada de personas peritas en el dere- cho. Redújose despues el aparato costoso de este- organismo al de una asesoría de Hacienda, y posteriormente, cuando la supresion de los fue- ros especiales contribuyó á regularizar el servi- cio, se simplificó aquel sistema, encomendando sus funciones á una seccion de letrados. Por de- creto de 5 de Mayo de 1873, habiéndose creído conveniente que las diferentes secciones de le- trados constituyeran un cuerpo que diera uni- dad á la doctrina y fuerza al consejo, y que sir- viendo de inmediato auxiliar á las Direcciones se encontrara en pleno al lado de la secretaría ge- neral del ministerio para poder ser consultado en los re ursos de alzada, y por necesidad en todos aquellos asuntos cuya resolucion puede producir acciones ante los tribunales de j usti- cia ó que vayan encaminados á promover y' de- fender los intereses de la Hacienda, se creó un cuerpo (le letrados en dicho departamento de Hacienda. Últimamente, habiéndose tocado varios incon- venientes en este sistema, especialmente por el retardo que ocasionaba en el fallo y por la falta de prontitud en las resoluciones, y reconocién- dose ser mas ventajosa la existencia de la sec- cion de letrados, distribuida en las Direcciones generales en proporcion it las necesidades de sus respectivos servicios, segun ya se confesaba en el preámbulo del decreto de 5 de Mayo, se suprimió por decreto de 4 de Noviembre del mismo año el cuerpo de letrados, creándose en la secretaría del ministerio de Hacienda, una seccion de letrados, encargada de preparar las instrucciones que deban darse al ministerio fis- cal respecto á los pleitos y causas que interesen á. la Hacienda pública, así como tambien de in- formar en derecho acerca de todos aquellos asun- tos en que, con arreglo á las leyes, sea obligato- ria su audiencia ó lo consideren conveniente el ministro ó el secretario general: arts. 1.° y 2.° de dicho decreto. La seccion de letrados de la secretaría consta [Document text truncated for crawler view.]