Full text
T e s i s d e D o c t o r a d o
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l
y e l s i s t e m a j u r í d i c o
m ex i ca n o:
p r o b l e m a s a c t u a l e s
D i r e c t o r d e T e s i s
D r . J o a q u í n A l c a i d e F e r n á n d e z
D o c t o r a n d o
L u i s E r n e s t o O r o z c o T o r r e s
S e v i l l a , 2 0 1 5
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CONTENIDO
ABREVI ATURAS ________________________________ ____________________ 9
TABLA DE CASOS __________________________________________________ 11
TABLA DE DOCUMENTOS Y MATERIAL ES OFIC I ALES NACIONALES E
INTERNACIONALES ______________________________________________ 18
INTRODUCCIÓN GENERAL ___________________________________________ 27
PRIMERA PARTE. RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y LOS
SISTEMAS JURÍDICOS NACIONALES: PRESUPUESTOS GENERALES ________ 61
CAPÍTULO I. CARÁCTER Y ALCANCE DE LA RELACIÓN DEL DERECHO
INTERNACIONAL Y LOS SISTEMAS JUR ÍDICOS N ACIONALES ______________ 61
1. I nteracción entre el Derecho internacional y los Derechos nacionales __________ 63
1.1. Dualismo y monismo, de nue vo ___________________________________ 69
1.2. Tendencias modera das __________________________________________ 76
2. Fundamento de l d ebe r de obedecer las normas jurídicas internacionales: carácter y
condición el Derec ho int erna cional _____________________________________ 97
2.1. Consideraciones ge nerales _______________________________________ 97
2.1.1. Fundamentación objetiva ________________________________ 100
2.1.2. Fundamentación subjetiva _______________________________ 111
2.2. El deber de obedecer: t ende ncias actuales __________________________ 114
2.2.1. El interés estatal como fundamento ________________________ 115
2.2.2. El contenido mínimo de ley natural ________________________ 123
2.2.3. El fundamento necesaria mente utópico _____________________ 126
2.2.4. A manera de c onclusión _________________________________ 128
3. Carácter y c ondición del Derecho internacional y su impacto en la relación entre
ambos ordenamie ntos ______________________________________________ 131
3.1. El consentimiento del Estado: carácter actual _______________________ 157
3.2. Pacta sunt servanda: principio rector del Derecho internacional ________ 165
3.3. Primacía del Derec ho internacional _______________________________ 176
3.4. La aplicación de las normas y obligaciones jurídicas internacionales _____ 184
SEGUNDA PARTE. LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL EN LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ______________________________________ 191
CAPÍTULO II. EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL SISTEMA JUR ÍDICO
MEXICANO ________________________________________________________ 191
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1. La intera cc ión entre el Derecho internacional y el sistema jurídico mexicano:
gé nesis y concreción _______________________________________________ 193
1.1. Primeras disposiciones constitucionale s autóctonas sobre Derecho
internacional _________________________________________________ 214
1.2. Sistema de incorporación del De recho internacional en México _________ 221
2. El régimen de a plicación del Derecho internacional en México _____________ 233
2.1. Consideraciones c onceptuales, principios y lineamientos rectores del sistema.
Disposiciones que rigen la celebrac ión, entrada en vigor y aplicación de
tratados internacionales en México _______________________________ 238
2.1.1. Principios y lineamientos sustantivos del sistema _____________ 240
2.1.1.1. Establecidos a nivel constitucional ____________________ 241
2.1.1.2. Establecidos a nivel legislativo _______________________ 246
2.1.2. Principios y lineamientos adjetivos del siste ma _______________ 248
2.1.2.1. Establecidos a nivel constitucional ____________________ 248
2.1.2.2. Establecidos a nivel legislativo _______________________ 251
2.2. Régimen de los llamados acuerdos interinstitucionales ________________ 254
2.2.1. Análisis desde la perspec tiva del sistema jur ídico mexicano: ¿fin del
duopolio “Presidente - Senado” sobre la facultad de law mak ing en el
sistema jurídico mexicano? _______________________________ 256
2.2.2. Análisis desde la perspec tiva del Derecho internacional: ¿tratados
internacionale s atípicos? __________________________________ 270
2.2.3. Análisis del Proyecto de L e y General sobre celebración y Apr obación
de tratados _____________________________________________ 288
2.3. Régimen de aplicación de los actos de los Tribunales internacionales con
jurisdicción obligatoria para México ______________________________ 293
3. Cláusula de supremacía normativa e n la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos _________________________________________________ 301
3.1. La cláusula de supremacía normativa en el diseño constitucional
mexicano ________________________________ ___________________ 301
3.2. Derecho internacional de los derechos humanos, tratados internacionales y el
control jurisdiccional de regularidad constitucional en México _________ 304
3.2.1. Control jurisdiccional ___________________________________ 317
3.2.1.1. Control concentrado: tribunales federales ______________ 321
a. Control orgánico ________________________________ _ 321
b. De protección derec hos hum anos: ampar o indirecto _____ 323
3.2.1.2. Control Difuso ____________________________________ 327
3.2.2. Control parajurisdiccional _______________________________ 332
3.2.3.1. Comisión Nacional de De rechos Humanos ______________ 333
3.2.3.1. Comisiones Estatales de De rechos Humanos ____________ 338
3.2.3. Control no jurisdiccional ________________________________ 338
3.2.4. Déficit de c ontrol de constitucionalidad previo de los tratados
internacionale s ________________________________ _________ 341
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3.3. Aplicación y desarrollo jurisprudencial de la cláusula de supremacía
normativa en México, con referenc ia a las normas jurídicas
internacionale s _______________________________________________ 344
3.3.1. Evolución histórica de la je rarquía de las normas jurídicas
internacionale s convencionales en la jurisprudenc ia de la Supre ma
Corte de Justicia de la Nac ión _____________________________ 344
3.3.2. Déficit normativo y jurisprudencial referente a las normas jurídicas
internacionale s consuetu dinarias ___________________________ 352
CAPÍTULO III. LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL EN LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN LA PRÁCTICA: CASOS TEST ___________ 363
1. Derecho Inter nacional de los Derec hos Humanos y el sistema jurídico
mexicano ________________________________________________________ 365
1.1. La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de
2011 _______________________________________________________ 365
1.1.1. El Estado mexicano y los de rechos humanos en perspectiva histórica.
Análisis del contexto socio-político _________________________ 365
1.1.2. La reforma constit ucional e n materia de derech os humanos en
perspec tiva iusinternacional. Análisis de su carácter, alcance e
implicaciones __________________________________________ 380
1.2. Matizaciones a la reforma constitucional e n m ater ia de amparo y derechos
humanos de 10 de junio de 2011, por vía de inter pretac ión jurisdiccional _ 391
1.3. I nstrum entos internacionale s sobre derechos humanos aplicables en
México _____________________________________________________ 422
2. Crímenes contra el Derec ho Internacional Humanitario y otros crímenes en el
sistema jurídico mexicano ___________________________________________ 432
2.1. Tipificación de los crímenes internac ionales ________________________ 438
2.1.1. Terrorismo internacional ________________________________ 444
2.1.2. Piratería______________________________________________ 464
2.1.3. Violaciones de los deberes de humanidad ___________________ 485
2.1.4. Genocidio ____________________________________________ 487
2.2. Jurisdicción sobre los crímenes internacionales y cuestiones de
imprescriptibilidad en el sistema jurídico mexicano __________________ 494
2.3. Práctica jurisdic cional _________________________________________ 500
2.3.1. El caso Cavallo ________________________________________ 503
2.3.2. El caso “e xtradició n de vasc os” ___________________________ 511
3. La reforma constitucional ad hoc para el Esta tut o de Roma ________________ 525
3.1. El contexto socio-político de la reforma constitucional para el Estatuto de
Roma ________________________________ ______________________ 541
3.2. El principio de complementariedad y el párrafo 8º del artículo 21
constitucional: intento de vaciar de contenido al Estatuto de Roma ______ 551
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CONCLUSIONES ____________________________________________________ 583
BIBLIOGRAFÍA _____________________________________________________ 601
ÍNDICE DE AUTORES _______________________________________________ 703
ÍNDICE DE CASOS, DOCUMENTOS OFICIALES Y MATERIALES NORMATIV OS
NACIONALES E INTERNACIONALES ________________________________ ___ 709
ÍNDICE DE CUADROS _______________________________________________ 718
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ABREV IATURAS
CCTTPCI D —
CFPP —
CIDH —
CIJ —
CIPST —
CIPTPCDF —
CISDF P —
CNUDM —
ComIDH —
CPA —
CPEUM —
CPF —
CP I —
CNPP —
CRC —
DH —
DI —
DOF —
ER —
LEI —
LGSCAT —
LSATME —
LSCT —
PAN —
PRD —
PR I —
PVEM —
RENAVE —
SCJN —
TEPJD —
TIDM —
TPIR —
TPI Y —
Convención contra la to rtura y otros tratos o pen as crueles, inhumanos
o degrada ntes
Código Federal de Proc edimientos P ena les
Corte Interamerica na de Derechos Humanos
Corte I nternacional de Justi cia
Convención Inter americana para Prevenir y S ancionar la Tortura
Convención Inter nacional para la Protección de Todas las Personas
contra las Desapariciones Forzada s
Convención Intera merica na sobre Desaparición Forzada de Personas
Convención de Naciones Unidas sobre e l Derecho del Mar
Comisión I nteramerican a de Derechos Huma nos
Corte Permanente de Ar bit ra je
Constitución Política de los Estados Unidos Mexica nos
Código Penal Fede ral
Corte Penal Inter nacional
Código Nacional de Procedimientos Penales
Control de regular idad c onstitucional
Derechos humanos
Derecho internacional
Diario Oficial de la Federac ión
Estatuto de Roma
Ley de Ex tradición Internac ional
Ley General Sobre Cel ebración y Aprobación de Tratados
Ley Sobre Aprobación de Tratados en M ater i a e conómica
Ley Sobre Celebración de Tratados
Partido Acción Nacional
Partido de la Revolución Democrática
Partido Revolucionario Institucional
Partido Verde Ecolog ista de México
Registro Nacional de Vehículos
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tr ibunal Electora l d el Poder Judicial de la F ederación
Tribunal Internacional del Dere cho del Mar
Tribunal Penal Internacional para Rua nda
Tribunal Penal Internacional para Yug osl avia
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CÓDIGO PENAL F EDERA L . S E CONSUMA CUANDO SE COMET E EN L A ZONA ECONÓMICA
EXCLUSIVA . Tesis 1ª XCVIII/2005, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, tomo XX II , septiem bre de 2005, p. 295Tesis 1ª
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Circuito, Semanario Judicial de la Fe deración , Séptima Época, Volumen 1 51-156,
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T RATADOS INTERNACIONA L ES . D EBEN PR ESUMIRSE APEG ADOS AL TEX T O
CONSTITUCIONAL HAS TA EN TANTO SE DE MUESTRE SU INCONSTITUC I ONA LIDAD EN
LA VÍA PR OCEDENTE . Tesi s 2ª. L XXXIV/2007, Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta , Novena Época, tomo XXVI , julio de 20 07, p. 384.
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito, C ONT ROL DE C ONVENCIONA LIDAD EN SEDE I NTER NA . L OS T RIBUNA L ES
MEXICANOS ES T ÁN OB LIGADOS A E JERCERLO . Tesis XI.1o.A.T.47 K, S emanario
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Séptimo Tribunal Colegiado e n Materia Civil del Primer Circuito, D ERECHOS HUMANOS ,
LOS TRATADOS I NTERNA CIONALES SUSC RITOS P OR M ÉXICO SOBRE LOS . E S POS I BLE
INVOCARLOS EN EL JU ICIO DE AMPARO A L ANA LIZ AR LAS V IOLACI ONE S A LAS
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TABLA D E DOCUM ENTOS Y M ATERIALES OFICIAL ES
NAC IONALES E INTER NACIONA LES
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VIII/Iniciativa- 10.html
Iniciativa con proyecto de decreto qu e reforma el párraf o quinto del artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mex icanos, cargo del Diputado Federa l
Dr. J aime Cárdenas Gracia, d el Grupo Parlam entar io del Partido del Tr abajo,
Gace t a Parlamentaria , n úmero 3443-VII, jueves 2 de febre ro de 2012. P oder
Leg islativo Federal, LXI Leg isl atura. Disponi ble en lí nea, consultado el 22 de
diciembre de 2014:
http://gaceta.diputados.gob.mx/Black/Gaceta/Anteriores/61/2012/feb/20120202-
VII/Iniciativa-37.html
Iniciativa con proyecto de decreto qu e reforma y adiciona diversos artículos del Código
Penal Fede ral para tipif i car los delitos de crímenes de gu erra y crímenes de lesa
humanidad en los términos que establece el estatuto de la Corte Penal
Internacional , a ca rgo del Diput ado F ederal Dr. Jaime Cárdenas Gracia, del Grupo
Parlamentario del P artido del Trabajo, Ga ce ta P arlamentaria, número 3452 - I V,
jueves 16 de febrero de 2012, Poder Legislativo Federal, LXI Legislatura.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 22 ∙ ∙ ∙
Disponible en línea, consultado el 22 de diciembre de 2014:
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IV/Iniciativa-6.html
Informe de la Relatora Especial sobre estados de excepc ión , E/CN.4/1982/15.
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Proyecto de de creto que reforma el artículo 21 de la Constitución Po lítica d e los Estados
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de puntos constitucionales; de relaciones ex teriore s, orga nismos internacionales; de
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Proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria del párrafo quinto del artículo 21
de la C onstitución Po líti ca de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona la Ley
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Fifth report of Mex ico to the Counter -Terr orism C ommittee established pursuant to
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Needed to Coordinate U.S. Efforts to De liver Counter -Terrorism Financing
Training and Technical Assistance Abroad: Report to Congressional Requesters ,
Washington, DC: U.S. Government Accountability Office, October 2005.
Convenio de Ginebra de l 12 de a g osto de 1949, para aliviar la suerte q ue corren los
heridos y los enfermos de las f uerzas armadas en campaña.
Convenio de Ginebra del 12 de ag osto de 1949, para aliviar la suerte q ue corren los
heridos, los enfermos y los náufragos de las fuer zas arma das en el mar.
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 19, relativo al trato debido a los prisioneros de
guerra .
Convenio de Ginebra d el 12 de a g osto de 1949, relativo a la p rotección debida a las
personas civiles e n tiempo de guerra.
Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de a g osto de 1949, relativo a la
protección de las víctima s de los conflictos armados internac ionales (Proto colo I),
del 8 de junio de 1977.
Convenio de La Ha y a pa ra la Repr esión del Apoderamiento I lícito de Aeronav es, de 16
de diciembre de 1970.
Convenio de Montreal para la Represión de A ctos I lícitos contr a la Seguridad de la
Aviación Civil, de 23 de septiembre de 1971.
Convención Internacional sobre la R epre sión y el Castigo d el Crimen de Apartheid , d e
30 de noviembre de 1973.
Convención sobre la Preve nción y el C astig o de De litos contra P ersona s
Internacionalmente Protegidas, incluso los Agentes Diplomáticos, de 14 de
diciembre de 1973.
Convención Internacional contra la T oma de Rehenes , de 17 de diciembre de 1979.
Convención contra l a Tortura y Otros Tratos o P enas Crueles, Inhumanos o Deg radantes,
de 10 de diciembre de 1984.
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∙ ∙ ∙ 25 ∙ ∙ ∙
Convenio para la Rep resión de Actos Ilíc itos contra la Seguridad d e la Navegación
Marítima, de 10 de mar z o de 1988.
Protocolo para la Re presión de Actos I lícitos c ontra la Seguridad de las Plataformas Fijas
Emplazadas en la Plataf orma Continental, de 10 de marzo de 1988.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefac iente y
Sustancias Sicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988.
Convenio I nternacional para la Represión de la Financiación del T err orismo , de 9 de
diciembre de 1999.
Tratado Sobre Derecho Penal Internacional, Firmado en Montevideo, el 23 de enero de
1889, en el Primer C on greso Sudamericano de Derecho Internacional Privado.
Disponible en línea, consultado el 7 de septi embre de 2014:
https://www.oas.org/dil/esp/Tratado_sobre_Derecho_Penal_Internacional_Monte
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∙ ∙ ∙ 32 ∙ ∙ ∙
es un constructo socia l
8
e histórico,
9
aun cuando no se a posible ni deseable da r una
fecha critica de su nacimi ento.
10
2. A partir de estas premisa s, es posible identificar plenamente dos etapas evolutivas
del orden internacional. En un primer momento — y tan pronto se presentaron los
presupuestos n ecesarios: la coexistencia d e enti dades políticas indep endientes y la
convicción de parte de esas entidades, de su mutua y reciproca vinculación
mediante normas jurídicas —
11
el ordenamie nto jurídico internacional se e structuró
en atención a la función que estaba llamado a d esempeñar en u n cont exto social
bien determinado: reglar las relac iones de coexist encia y el reparto de comp etenc ias
entre Entidades políticas independientes.
12
Este ordenamiento es conceptualizado
como el Derecho internacional tradiciona l.
3. Solo después, el ordenamiento int erna cional entraría en una segunda y más
evolucionada etapa, como resultado de un triple proceso del que DI es objeto:
8
La idea de que el Der ech o es un co nstructo social rep resenta un importante punto de encuentro co n las
más variad as teorías del Derecho en general y del DI e n particular, así p or ej em plo, podemos encontrar
expresiones co m o las que Hans Kelsen no s comparte: “…the social techn ique which consists in bringing
about the de sired social conduct of men through threat of a measure of coercion which is to be applied in
case of co ntrary conduct [… ] Am ong t he parad oxes of the social technique here char acterized as a
coercive or der is the fact that its specif ic ins trument, the coercive act, is of exactly the same sort as the
act wh ich it seeks to preve nt in the relations o f indi viduals; that t he sa nction a gainst socially injurious
behavior is itself such behavio r…” Kelsen, Hans , “ The law a s a specific social tech nique”, The University
of Chicago Law Review , Vol. 9, No . 1, December, 1941, pp. 75 -97, pp. 79 -80. Carlo Focarelli por su parte
nos comenta “A s ocial construct m ay be seen in particular as the product resultant of the pro cess of so cial
construction, ie [ sic ] as the outcome o f so cial co nstruction mo m ent after moment. T he w ord ‘constructio n’
itself, tho ugh, may refer to b oth process a nd p roduct. […] The qualifier ‘social’, for its pa rt, ad um brates
that the ‘ construct ’ or the ‘con struction’ i s an act o f imaginati on and sym bolic representat ion under pinned
by the living experiences and practice of all th ose concerned within a group, not a discrete individual act.
It ca n also allude to t he fact that peop le are (active) part of the p rocess o f its constr uction, as oppo sed to
uninfluential (passi ve) o bservers. […] T o claim that a cer tain realit y i s a ‘social co nstruct’, or a ‘social
construction’, or ‘s ociall y con structed’, b asically means t hat it is a pro duct of human soci al interactions
rather than exis ting independe nt o f human being.” Focarelli, Carlo, In ternational law as social construct .
The struggle for global justice , Oxford, Oxford Universit y Pr ess, 2012, pp. 34 y 35. O que el Derecho es
una realidad co ncreta y nor mati va seg ún Carrillo Salced o, o pinión acogida en co munión co n Martti
Koskenniemi. Carrillo Salced o, Juan Antonio , “El fundamento del Derec ho Internacional: algu nas
reflexiones sob re un proble m a clásic o”, Revista Españo la de Derecho In ternacional , vol. L, 1, 1 998, pp.
19, 25 y 30.
9
Carrillo Salced o, Juan Antonio, El Derecho Internacional en perspectiva …, o p. cit., p. 15.
10
Ibídem , pp. 1 8 y 19.
11
Ibídem, p. 1 8.
12
. El profesor Carrillo Salcedo, así mismo , cita la sentencia de la Corte Per m ane nte de Justic ia Internacional
de 7 de sep tiembre de 1 927, en d onde se es tablece q ue: « El D erecho inter nacional rige las relacio nes e ntre
Estados independiente s […] a fin d e r egular la co existencia entre estas co munida des independientes o
para p rosecución de fines comunes » . Ibíde m , p. 15
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 33 ∙ ∙ ∙
humanización,
13
institucionalización y socialización,
14
a este nue vo escaño de
desarrollo el profesor Ca rrillo Salcedo lo identifica como el Derecho internacional
contemporáne o, que m antiene una dinámic a evolutiva caracter izada por un
contraste entre permanencia (tradición) y cambio (innovación), “…elementos y
condiciones que permanecen del D I tradicion al (relac iones int erestatales de
coordinación)
15
y que se dife rencia del tradicional en que además del principio
constitucional del D I de la soberanía
16
exist e otro, introducido por la Carta de las
13
“Lo q ue ha ocurrido, en realidad , es una transfor m ación del ord en internacional en el sentid o de que ho y
existen normas y principios de Derecho internacional e n m ater ias que tradicion al m ente esc apaban a to da
regulación internacional y eran, po r consiguiente, c uestiones de competencia nacio nal o interna de los
Estados. En otras palabr as, el orden interna ci onal contemporán eo viene ex perimentando un innegable
proceso de humanizació n, que hace q ue la persona h umana y s us der echos f undamentales, así co mo
algunos de sus deber es, sean contemplados d irectamente p or norm as jurídicas internac ionales; ello ha
supuesto la adopción de mecanismos que tienden a la aplicació n del Derecho internacio nal al m argen del
Estado […] y , e n ge neral, una cierta subj etividad in ter nacional del individ uo, li mitada y funcional cuando
existe.” Carrillo Salcedo , Juan A ntonio, Curso de derecho in ternacion al público, Madrid, Tecnos, 1999,
p. 40. “… uno de los caracteres más sobresalientes del Derecho Internaciona l actual vien e marcado por
el reco nocimiento de un lugar especia l den tro del mismo a la person a humana.” Díaz Barrado, Castor ,
“Algunas reflexiones sobre el individuo en el Derecho int ernacio nal”, e n Vaca s Fer nández, Félix ,
Perspectivas a ctuales d e los Sujeto s de Derech o, Madrid , D ykinson, 2012 , p p. 15 -36, p. 26. Sob re la
cuestión d e la humanización del DI , véase ta m bié n a Me ron, Theodore, “International la w in t he age o f
Human Right s”, Recueil des Cours de l'Acad émie de Droit Internatio nal de La Hay e, tom e 3 01 de la
Collection, 2003, pp. 9-490; y el desarrollo que de este tema hace el mismo autor en The humanization of
internation al law, Leiden-Bos ton, Martinus Nijho ff , 2006 .
14
“…instit uciona lización de la comu nidad internaciona l, en primer lugar, co m o cons ecuencia de l
desarrollo de las Organizaciones Internacionales, tanto u niv ersales co mo regionales, en especial d esde la
aparició n tras la Primera Guerra Mundial d e la Sociedad d e Nacio n es, la prim er Organizac ión
Internacional de vocació n ge neral par a la cooperación permanente e institucionalizada entre los Estados
en materias p olíticas y no sólo técnicas. […] so cialización del Derecho interna ci ona l, en un segundo
lugar, en la m edida en q ue éste co men zó a regular relaciones sociales y humanas m ás co mplejas y a m plia s
que las tr adicionales relacion es p olíticas entre E stados soberanos, con lo que el Derech o internacional
dej a ba de ser un Der echo de la paz y d e la guerra […] humanización del orden internacional, por ú ltimo,
debido a que el Der echo internacional comenzó a dar entrada a la persona y a los pueblos, rompiendo así
progresivamente el exclusivismo de los Estados como únicos su jeto s del Derecho in ternacional.” Carrillo
Salcedo, Juan A ntonio, So beranía d e lo s Estado s y derech os h umanos en Derech o internacio nal
contemp oráneo, Madrid, Tecnos, 2001 , pp. 13 - 14; — , Dignidad frente a barbarie. La Declaración
Universal de Derechos Human os, cincuen t a años después , Madrid , T rotta, 1999, p. 1 6, Entre otras obras.
15
Car rillo Salced o, J uan Ant onio, Perma nencia y cambios en Derecho interna cional. Discu rso de
recepción del académico de n úmero Excmo. Sr. D. Juan Antonio Carrillo Salcedo , Mad rid, Real
Academia de Cien cias Morales y P olíticas, 2005, pássi m ; — , El Derecho Internacional en perspectiva…,
op. cit., pássim ; — , Soberanía de los Estados y derechos…, op. cit., p. 14.
16
La idea de la soberanía estatal es crucial en el pensa m iento y conceptualizacio nes q ue del Der echo
internacional sostiene el pr ofesor Carrillo Salced o a lo largo y basto de su obra, toda vez, que no solo la
entiende co m o pr incipio constitucional de dicho ord en, sino que la “… "co existencia de entidad es políticas
organizadas sobre base territorial e independientes, no subord inadas a u na autoridad política su perior , es
el req uisito previo para la existencia de un orden jurídic o internacional. […] es uno de … los dos
presupuesto s necesarios pa ra la existencia de u n ord en jurídico intern acional: de una p arte, la
coexistencia de entidades p olíticas independientes; d e otra, la convicción genera l de que t ales entida des
están mutu a y recíprocamente vin culada s por n ormas jurídicas que con f ieren derec hos, impo nen
obligaciones y distribu yen competencia s entre los Estados.”[énfasis e n el original]. “Desde un punto de
vista j urídico e inter nacional, la s ober anía es un concepto que sirv e para determinar cuáles son las
libertades, prerr ogativas y competencia s d e los E stados, p ero ta m bién sus respon sabilidades, q ue en la
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 34 ∙ ∙ ∙
Naciones Unidas y la Declaración Univers al de lo s Derechos Humanos: el de los
derec hos humanos. ”
17
Y dado el carácter y condicionamiento del Derecho
internacional, entre ambos principios constitucionales del orden internacional existe
una tensión dialéctica .
18
4. La tensión dialéctica que Carrillo Salcedo identifica entre los principios
constitucionales del Derecho int ernacional contemporáneo, soberanía y derechos
humanos, solo se resu elve de la siguiente manera: “… por se r soberan os, los
Estados tiene n obligaciones jurí dicas en materia de derechos humanos res pecto de
la comunidad internacional en su conjunto.”
19
5. Como consecuencia del estadio evolutivo referente al D I contemporáneo, est e
ordenamiento jurídico debe ser entendido simultánea mente com o una r ealidad
concre ta y una realidad normativa,
20
lo cual, sumado a la estructura específica del
Derecho internacional — esto es, un ordenamiento descentralizado y escasamente
institucionalizado — da como resultado que sus normas sean relativas.
21
sociedad intern acional se define n y e ncu entra n sus lím ite s en las reglas de Der echo internacional.”
Esposito, Carlo s , “Soberanía e igualdad en Derecho internacio nal”, Estudios intern acionales , N° 1 65,
2010 , pp. 171-196, p. 171 .
17
Carrillo Salcedo , Juan Antonio, S oberanía de los Estad os y derech os…, op. cit., pássi m , en esp ecial p.
14. — , Dignidad frente a ba rbarie…, op. cit., pp. 16, 19, 33-39 y 42.
18
Carrillo Salced o, Juan Antonio, Soberan ía de los Estados y derecho s…, op. cit., p. 15.
19
Ibídem, p. 17. En el desa rrollo de la presente in vestiga ción habr emos de utilizar la terminología
comunidad internacional, en atención a q ue el pro fesor Carrillo Salcedo utiliza en la mayoría de sus
escritos esta ter m inología. De hech o, es él quien n os hace not ar el cam bio que en el contexto internacional
la noción misma ha v enido exper imentando, ha pasad o de ser una b andera de reivindicación de los Estados
menos d esarrollados, que co ntaba co n el rechazo de los E stados o ccidentales, a ser un estandarte de
legitimidad d e los intereses en materia d e seguridad en el mundo esto s ú ltim o s. Carrillo Salced o, J uan
Antonio, “La noció n d e comunidad internacional, factor de innovación e n el Derecho inte rnacional”, en
Sobrino Heredia, José Man uel [Dir.] ; Alcaide Fernández, Jo a quín y Pureza, José Manu el [Coords.],
Inno v ación y conocimiento / IV Jorna das Iberoamericanas de Estudios Internacionales, Lisboa, 23 , 24 y
25 de noviemb re de 2009 , Madrid – Barce l ona – Buenos Aires, Marcial Pon s, 2010, pp. 23 -29, p. 24.
Durante la última décad a se dedicó al estudio de esta temática en concreto, así por ejemplo , véase entre
otros trab ajos: “ Influencia de la noció n de comunidad internacional en la naturaleza del Derecho
Internacional P úblico”, en Pacis Artes. Obra h omenaje al p rofesor Julio D. González Camp os , vol. I,
Madrid, UAM-Eurolex, 20 05, pp . 175 -186 ; —, “La co munidad internacional e ntre la il usión y la historia”,
en Casado Raigón, R afael y Gallego Dom ínguez, Ignacio [Coo rds.], Personalidad y capacidad jurídicas:
74 contribuciones con motivo d el XXV aniversario de la Facultad de Derecho de Córdoba, Córd oba,
Servicio de P ublicaciones de la Universidad de Córdo ba, 2005, tomo I, pp. 28 9 -296.
20
Carrillo Salcedo , Juan Antonio, “El f un da men to del Der echo Internacional: alguna s r eflexiones…”, o p.
cit. , p. 19.
21
“En un triple sentido: l.º) Su a lcance varía en función de las o bligaciones asumidas por los Estados, y de
ahí la relevancia esencial del c onsentimiento y el sen t ido que todavía conserva la clásica afirmación de la
Corte P erm anente d e J usticia Internacio nal, en su se nten c ia de 1 927 en el asunto del Lotus; 2.º ) La
apreciació n de las situacio nes j urídicas en que un Estado se encuentre i mplicado depende, en p rincipio,
de cad a Estado, ya que las posiciones jurídicas y las pretensi ones contradictorias de los Est ados, en tanto
que expresiones de actitudes de igual valor jurídico d e Estados sober anos iguales en De recho, pueden
perdurar y coexistir, dado que el som eti miento de una controv ersia al arbitraje o a la justicia internacional
es volu ntario y depende d el consentimie nto de lo s Estados partes; 3.º) Finalmente, la sanc ión de lo s hechos
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 35 ∙ ∙ ∙
6. La sobe ranía estatal sigue siendo un principio constitucional del DI, sin e mbarg o,
como resultado de las innovaciones introducidas por la Carta de las Naciones
Unidas y la Declarac ión Universal de los Derechos Humanos, así como por e l triple
proceso e n comento, esta queda e rosionada y relativiz ada .
22
De todo ello, y por nuest ra parte, entendemos que el Derecho int ernacional no es
el conjunto abigarrado d e prácticas, tradiciones inst itucionales y sistemas jurídicos que
de una u otra forma conviven o coexisten en el orbe. Muy al contrario, es un ordenamiento
jurídico específico, difer enciado plenamente d e l os sis temas jurídicos estatales con los
que mantiene una especial interrelación, de una sociedad concreta: la sociedad
internacional . Esta es una afirmación p rimigenia, esencial y palma ria que traza por entero
el estudio del Derecho int erna cional, y constituye por ello una plataforma cognitiva
indispensable para el conocimiento y explicación de este ordenamiento jurídico
específic o. Asimismo, fija la hoja de ruta epis temológica y metodoló g ica que habrá d e
seguirse para e l desarroll o de nue stra investigación.
Con todo, nuestro an álisis acerca de la interacción entre el D I y el d erecho nacional,
en general, y el sistema jurídico mexicano, en particular, d ebe ser fondea do e n la
perspec tiva jurídica, pero teniendo siempre en considera ción el hecho de que la
fenomenología del D I en su conjunto y de su interacción con los sistemas jurídicos
nacionales no pued e ser reducida al aspecto de su juridicidad, desde un enfoque
normativista, y tampoco debe se r circunscrito a s u aspecto descriptivo, sino que ha de
advertirse en todo momento que en el D I se encuentran ínsitas dos fuerz as en tensión
dialéctica pe rene: el interés individual y el interés comunitario,
23
que sin duda alguna
ilícitos inter nacionales rar amente to m a la for ma de una reacc ión social organizada e instit ucionalizada,
ya que, en principio, cada Estado ap recia subjetivamente s u p osición jurídica frente a o tro Estado y,
cuando esti ma q ue un il ícito i nternacional es atrib uible a es te último, puede adoptar , en las condicione s
regladas por el Derecho int er nacional, las contra medidas que co nsidere adecuadas.” Íd em .
22
Ibíd em , p. 20; Car rillo Salce do, Juan An tonio, S oberanía de los Estado s y derech os…, op. cit., p. 1 6.
Sobre el lugar de la soberanía estatal d entro del DI téngase en cuenta a Geo rg Schwarzenb erger, quien
afirma que: " La pr etensión de soberanía exterio r il imitada equivaldría a la negación del derecho
internacional y a reducirlo a un siste ma de moralidad internacional. De hec ho, la práctica de los Estado s
es uná nime al afirm ar la existencia de r eglas legales ─distintas y po r añadid ura a los d erechos y
obligaciones morales─ e n las relacio nes entre Estados sober anos. Este hecho basta e n sí mismo p ara
eliminar las doctrinas teóricas que sostienen lo contrario, y para relegar esas disquisiciones al c esto de los
papeles. No obstante, como se reafirmó por la Cor te Permanente de Justicia Internaciona l en el Caso de
la Carelia O riental (1923 ), el principio de independencia de los Estado s es u n principio fu ndamental de
derecho internacional." Schwarze nberger, Georg, La política del poder. Estudio de la sociedad
internacional, Méx ico, Fondo de Cu ltura Eco nómica, 1960, p. 7 6.
23
“ Tensión, p ues, entre lo individua l y lo colectivo, entre la sob eranía del Estado y el med i o colectivo en
el que el Estado vive y desen vuelve su actividad, la sociedad interna cional, q ue d esde hace má s de cien
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 36 ∙ ∙ ∙
impreg na la relación r ec íproca que mantiene con los d erechos n acionales. En
consecue ncia, si he mos de tene r una comprensión rac ional sobre el DI , debemos tener en
cuenta la tensión imperante entre el inter és individual y el comunitario, los cuales sirven
de peso y contrapeso el u no del otro, dotando a los actores de la le gitimidad necesaria a
la hora de actuar en la arena internacional.
24
Por su parte el prof esor Carrillo Salcedo en
su momento sostuvo que:
Creo que lo esencial es triba en tomar clara conciencia de una realida d
básica y de un hecho in discutible: la soberanía del Estado y los rasgos de
subjetivismo y discre cionalidad, voluntarismo y relatividad que é sta imprim e
al Derecho internaciona l. Pero el Estado sober ano no vive aislado, sin o
inmerso en una plurali d ad, el sistema de Estados, y más correctamente aú n
en un grupo social más a mplio y comple jo, la sociedad internacional, que n o
se re duce a lo interestatal. Se e stablece así una dinámica y una tensión entre
lo individual y lo colectivo, cada uno d e estos planos con sus exigenc ias
propias y distintas, contribuyendo ambos a explicar la 'sit uación actual del
Derecho internacional […] Tensión, pues, entre lo indi vidual y lo colec ti vo,
entre la soberanía del Estado y el medio colectivo en el que el Esta do vive y
desenvue lve su actividad, la sociedad internacional, que desde hace más d e
cien años e xperimenta además el fenóm eno de Organización int ernacional.
25
Por otro lado, que r econozcamos que en el D I se encu entra ínsita una in negable
carga de poder
26
no significa que reduzcamos al DI al Derec ho de poder del que hablaba
Georg Schwarzenbe rger.
27
Sino que, en la tesitura de la pre misa de que el DI e s un
años ex perimenta ad emás el fenómen o de Organizació n internacional.” Carrillo Salced o, Juan Antonio,
Sobera nía del Estado y…, op. cit., p. 18.
24
Véa se lo q ue nos plantea Car rillo Salced o: “L a noción d e co munidad in ternacional tiene par ticular
relevancia ética, p olítica y jur ídica al haberse acent uado en estas última s décad as la d imensión finalista
del o rden internacio nal. De a hí su vigencia ac tual y q ue h oy sea ta n frecuente men te invocad a por los
Estados y otro s actores de la s relaciones i nternacionale s co ntem poránea s co m o noció n le gitimadora de
sus aspiraciones y co mportamientos.” Carrillo Salcedo, Juan Anto nio , Sob eranía de los E stados y
derecho s…, op. cit., p . 183.
25
Carrillo Salced o, Juan Antonio, Soberan ía del Estado y…, op. cit., pp. 17 y 18.
26
“…capacidad d e lograr nuestro s propósitos influyendo e n el co mportamiento de o tros”. Nye Jr., Joseph,
La para doja del poder no rteamericano, Santiago de Chile, Taurus, 200 3, p. 239.
27
Georg Schw arze nberger hablaba d e dos tipos puros de d erechos: el derecho d e poder y el derec ho de
coord inación; y de un tercer t ipo for m ado po r la mezcla de lo s tipo s p uros: e l derecho d e reciprocid ad.
“E l primero llena principal m ente la función de hacer posible la coexiste ncia social, de aj ustar los in terese s
divergentes de acuerdo con el po der relativo de gobernantes y gob ernados, y de sancionar legal men te el
imperio del p oder .” Mientras que el derecho d e coordinación tendría com o tarea “ …contribuir a la
integración d e la co munidad y se li m ita nor malmente a i m poner, en ca sos excep ciona les, las nor m as
mínimas que son aceptadas sin discu sión p or la gran m ayoría de los m iembros de una comunidad.” Así,
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 37 ∙ ∙ ∙
constructo social, es menester entender que el poder es un factor determinante del proceso
de creación de l as normas jurídicas internacio nales, que encuentra su manifestación
también en la interpre tación, adjudicación y d esarrollo de dichas normas
28
y, a su vez, e s
objeto de r egulac ión de t ales normas,
29
y esto no so lo deviene d el cará cter mismo de las
normas jurídicas internacionales,
30
sino que es una rea lidad política fácticamente
verifica bl e: L os Estados necesitan y bus can legitimidad. Y esta legitimidad solo les puede
ser proporcionada po r el DI , e n tanto que este orde namiento es produ cto intersubjetivo d e
su propio medio social: la sociedad internacional. Como entender si no, el tributo del
vicio a la virtud que pro fesan los Estados al emprender todo ti po de acciones bélicas,
contraria s a las más elementales norm as jurídi ca s interna cionales, justificándose
precisame nt e e n la autoridad del DI.
II
Pues bien, sobre la base de cuanto acabamos de exponer, y cimentados en las ideas torales
del profesor Carrillo Salcedo y de la escu ela s evillana del Derecho internacional en
ge neral, y de las enseñanz as del profesor Joaquín Alcaide Fernández en especial, qu e
impreg nan y guían nu estros esfuerzos co g nitivos sobre el D I , planteamo s que para el
el ter ce r tipo “…sirve de pun to d e unión y de estadio intermedio entre los d erechos d e poder y de
coord inación.” Esta tipolo gía, con alg unas variantes, era llevada al plano del DI. Schwarzen berger, Georg,
La política …, op. cit., p. 175.
28
“…la se gunda mitad del corto siglo xx se ca racteriza por una oposició n irónica: el contr aste entre las
considerables innovaciones en el derec ho internacional, p or una parte, y los escenarios d e la Guerra Fría
que b loquearon la aplicac ión d e esas in novaciones, p or la o tra.” Haber mas, Jürgen, El derech o
internacio nal en la tran sición h acia un escen ario posnacional, Barcelo na, Katz Editores – Centro d e
Cultura Conte m poránea de Barcelona, 20 08, p. 19.
29
“… internationa l law is simu ltaneo usly instrumen tal an d resistant to the pu rsuit o f p ower . Intern ational
law is important for powerful states as a source of legitimacy, but in order to provide legitimacy, it needs
to distance itself from power an d has to resist its mere tran slation in to la w. Interna ti onal la w then
occup ies an a lways pre carious, bu t even t ually secure position between the deman ds of the powerful and
the idea ls of justice held in internatio nal society.” Kir sch, Nico, “International La w in Times of
Hegemony: unequal P ower and the S haping of t he In ternational Legal Ord er”, European Jou rnal of
Internatio nal Law, Vol. 16, No. 3, pp. 369 -408, p. 369.
30
Tal parece que no solo el DI p resenta esta especial condición, Jürgen Haber m as n os co menta al respecto:
“El derecho, mientras lo miremos baj o el aspecto de la función q ue le es pr opia, a saber, la de estabilizar
expectativas, se p resenta co mo un siste ma de derechos. P ero estos d erechos subjetivos só lo pueden ser
puestos en vigor y só lo p ueden ser h ec hos cumplir por o rganizaciones q ue to men dec isiones
colectivamente vinculante s. Y a su v ez, estas decisiones deben su carácter colectivamente vinculante a la
forma jurídica d e que está n revestidas. E sta in terna co nexión del derech o con el poder po l ítico se r efleja
en las i m plicac iones que, e n punto a d erecho obj etivo, tienen los derechos s ubjetivos…” Haber m as,
Jürgen, Facticida d y validez, Madrid, Trotta, 2008, p. 200.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 38 ∙ ∙ ∙
desarrollo de este trabajo de investiga ción, nosotros partimos de una premisa elemental:
el ordenamiento jurí dico int ernacional y los ordenamientos jurídicos nacionales o
internos mantienen una í nsita, simbiótica e inextricable c onexión; esta especial relación
es determinante en ambos sentidos
31
y se encuentra mediada por el Estado,
32
si bien ya
no como actor e xc lusivo, sí como a ctor principal y primigenio, lo cual determina de plano
esta re lación, que está regida por el pr incipio de s oberanía e statal, lo que implica, como
necesaria consecuencia, que el consentimiento del Estado es cardinal en la creación,
adjudicación
33
y aplicación d e las normas jurídicas internacionales.
34
Además, la conexión entre ambos ordenamientos, internacional e interno o
nacional, se ve ampliamente reforzadas por el fe nómeno actual (aunque ha sido
identificado de tiempo atrá s) de la intern ac ionalización de las constituciones nac ionales
35
y el de la “apertura del Estado”
36
re specto de una serie de regímene s internacionales, que
31
Esta idea ha sid o planteada, entre otros iu sinternacionalist as más, por el p rofesor Manuel B ecerra, que
afirma: “ …a m bos sistemas n o son esta ncos separados; s e comunica n y se influencian recíp rocamente. L a
manera de co municación dep ende de cada sistema constituci onal, que general mente posee un sistema de
recepció n del d erecho internacional, y no solamente d e un sistema de co municación co n el exterior .”
Becerr a Ramírez, Ma nu el , “La j erarquía de los tratados en el orden j urídico interno. Una v isión desde la
perspectiva del derec ho internacional”, e n García Ra mírez, Sergio y Cas tañeda Her nández, Mire y a
[Coord .], R ecepción nacio nal del d erecho in ternacional de lo s d erechos h umanos y a dmisión d e la
competen cia contenciosa de la corte interamerican a , México, UNAM -IIJ, 2009, pp. 291 -317, p. 293.
32
Coincidimos, p ues, plenamente co n el profesor Carrillo Sal cedo cuando afir ma q ue: “Uno d e los rasgos
más ca racterísticos del O rden internacio nal radica en lo qu e T riepel lla mara su med iatiz ación, en el
sentido de que, p ara poder cumplir sus fun ciones, el Derecho internacional nec esita de la acción d el
Estado. […] La p osición del Estado s oberan o en el Orden in ternaciona l constituye, pues, d esde mi punto
de vista , el oblig ado pu nto de partida en todo esfuerzo d e comp rensión del Derecho internacional.”
[énfasis en el or iginal] Carrillo Salced o, Juan Antonio, So beranía del Estad o y…, op. cit., p. 25.
33
Sobre la naturaleza y alcance de la adjudicación en DI, véase a Allain, Jean, A Centu ry of In ternational
Adjudica tion: The Rule of Law and it Limits, T he Hague, T.M. C. Asser Press, 200 0.
34
“Principio de rango constitucional, el co nsen ti miento del Estado es piedra angular en el proceso d e
construcción y desarro llo progresivo del Derecho internacional, en su proceso de aplicación, así como en
la determinació n de los efectos j urídicos de las sit uaciones y m odificaciones i ntroducidas en el statu q uo
respecto de aquellos Estado s q ue no hayan par ticipado en las mismas.” Carrillo Salced o, Juan Antonio,
Sobera nía del Estado y…, op. cit., p. 210 .
35
So bre la tem ática ap untada v éase, entro otros, los cursos en la Académia de Derecho internacional de la
Haya: Mir kine-Guetzévitch, B ., Les nouvelles tendances du droit constitutionnel, P aris, M. Giard, 1931;
— , « Droit internatio nal et d roit co nstitutionnel », Recueil des Cours de l’Aca démie de Droit I nternationa l
de La Haye , tome 38 de la co llection, 193 1 -IV, pp. 3 07-466; De Visscher, P aul, « Les tendences
internationales des Constitutions modernes » , Recueil des Cours de l’Ac adémie de Droit International de
La Haye , tome 8 0 de la collection, 1 952 -I, pp. 511 -578; Cassese, Antonio , “Mod ern co ns titutio ns a nd
international la w”, Recueil des co urs de l'Aca démie de Droit Intern ational de la Hay e, tome 192 de la
collection, 1985 -III, p p. 331-47 5. Véase también a Tomuschat, Christia n, " Der Verfassungsstaat im
Geflecht der internationalen B eziehungen", Veroffentlichu ngen der Vereinig ung der deutschen
Staatsrech tlehrer, vo m 5, bis 8, Oktober 1 977, pp. 7 - 64; Vallée, Charles, «Notes sur le s dispositions
relatives au Dr oit internation al d ans q uelques Constitut ions réc entes » , Annuaire F rançais de Droit
Internatio nal, volu m e 25, 19 79. pp . 255 - 280 ; Carrillo Salce do, J uan Antonio, El De recho intern acional
en un mundo en cambio, Madrid, Tecnos, 198 4, pp. 139 y s s.
36
B ogdandy , Armin von y Ser na de la Garza, Jo sé Ma. [Co ords.], Soberanía y Estado abierto en América
Latina y Europa, México, Instituto Iberoamericano De Derecho Constitucional - Max Planck Institut Für
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 39 ∙ ∙ ∙
ha venido a incidir en la soberanía — erosionándola —
37
y sob re el tema de la “autoridad
pública”, generando un a constelación “multinivel” ope rado por el “paradigma del
pluralismo normativo”.
38
En conclusión, estas premisas que avanzamos s upra, y que
estructurarán todo nuestro trabajo investi g ativo, no son nuestra s, las tomamos en pa rte de
Imma nuel Kant cuando afirma que:
El problema del establecimiento de una constitución civil perfecta depende a
su ve z del problema de una re glamentación de las relacione s interestatales y
no puede s er resuelto sin solucionar previamente esto último.
39
[Cursiva en
el original]
Y, obviamente, no solo Kant se encu entra detrás de las premisas avanzadas, también
se encuentra nuestro entrañable p rofe sor J uan Antonio Carrillo S alce do, cu ando a firma
que:
El Dere cho internacional lo crea n y desarrollan progresivamente los Estados
soberanos, y , por ello, el consentimiento de estos últimos de sempeña un a
función de capital import ancia en el proceso de posit ivación [ sic ] de normas
jurídicas internacionales. [ …] la inexistencia de órganos supe riores a los
Estados trae consi go la r eleva ncia del consentimiento de los Estados en el
proceso de des arr ollo progresivo del Derecho i nterna cional, así como l a
Ausl Ändisches Ö ff entlic Hes Recht Und Völkerrec ht - Universidad Nacional Autóno m a De Mé xico,
2014.
37
Ibídem, p. IX.
38
Ídem.
39
Kant, I mm anuel, Ideas para una historia universal en cla ve cosmo polita y otros escritos sob re filosofía
de la historia, Madrid , Tecnos, 20 01, p. 1 3 y s s. Se debe tener en cuenta las o bservacion es que Jürgen
Habermas hace sobre las tesis de Kant en este tema: “…Kant com o h ijo de su época, no alcanzó a percib ir
t res asp ectos importantes: […] no pudo pr ever la fuerza explosiva del nacionalismo [ …] pasó por alto la
naturaleza proble m ática de un der echo internacional que est aba diseñado seg ún el p atrón de un os poco s
estados privilegiados y de los pueblos cristianos [ …] ta m po co captó Kant el significado del arraigo del
derecho internacional europ eo en una cultura cristiana aún vincula nte, que todavía estaba en condicio nes
de restringir el uso de la f uerza m ilitar a g uerras limitadas.” Habermas, Jürgen, El derech o inter nacion al
en la transición…, op. cit., pp. 16-17. Véase tam bién a Tesón, Fernando R., A philosophy of intern ational
law , B oulder, W estview P ress, 1 998, n ota 1, p. 1; — , “The Ka ntian T heory of I nternational L aw”,
Columbia La w Rev iew , Vol. 92, No. 1, January -1992, pp. 53 - 102. Para un análisis cr ítico de la obra de
Tesó n véase a Capp s P atrick, “T he Kantia n Pr oject in modern international le gal theor y”, European
Journa l of International Law, Vol. 12, N o. 5, 2001, pp. 1003-1025 . Disponible en línea, consultado el 21
de octubre de 2013: www.ejil.o rg/pdfs/ 12 /5/15 48.pdf — , and Rivers, Ju lian, “Kant’s Co ncept o f
International La w”, Lega l Theory, Volume 16, Issu e 04, Dece m ber 2010, p p. 229 - 257. T éngase en cue nta
lo planteado por D. Held resp e cto de la democracia y no tanto la constitución misma: “ Democrac y within
a nation-state require s democracy w ithin a network of intersec ting in ter national forces and relations. T his
is d e m eaning of de mocratizatio n tod ay .” La cita es de Peters, Ann e, “Constitucionalismo co mpensator i o :
las f unciones y el potencial de las nor m as y e structuras internacio nales”, en Peters, An ne, Aznar, Mariano
y G utiérrez, Ignac io [Ed s.], La constitucion alización de l a comunidad internacio nal, Valencia, T irant lo
Blanch, 201 0; pp. 207-26 1, p. 229.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 40 ∙ ∙ ∙
necesidad de un consenso general para que una norma de Derecho
internacional exist a, o siga ex istiendo sin ser sust ituida por otra nu eva. […]
por consiguiente, por tratarse de un ordenamiento juríd ico
predominantemente desc entra lizado en el qu e la s oberanía d el Estado es u n
principio de rang o constitucional, el consentimiento del Estado es una piedra
ang ul ar ta nto en su pro ceso de construcción y desarrollo progre sivo como en
la aplica ción de sus normas.
40
Por nuestra parte, est amos convencidos de que esta conexión de la qu e h ablamos
no se refiere al rég imen d e reenvíos entre ambos ordenamientos jurídicos — el DI po r una
parte y algún ordenamiento nac ional o interno de otra, que por lo demás viene a confirmar
la exist encia y relación entre ambos o rdenamientos —
41
sino que la conexión ínsita entre
ambos ordenamientos de termina y reconfigura d e forma específica el carácter y alcance
de ambos ordenamientos.
42
40
Carrillo Salced o, Juan Antonio, Soberan ía del Estado y…, op. cit., pp. 117 , 151 y 152, respectivamente.
41
El DI es un ordenamiento jurídico per se , y por tal razón p articipa de los caracteres de todo or dena m iento
jurídico : unidad, sistematicid ad (co herencia), co m pletitud y r elación inter -sisté m ica. Véas e al respecto a
Norber to B obbio cuando habla de los atributos y prob lemas de los or denamientos jurídico s. Bob bio,
Norber to, Teoría gen eral del Derecho , Madrid, Editorial D ebate, 1 991, pp. 164 y ss.
42
“ …is qui te different from a state associating its sovereig nty with the desire to be free from legal restraint
altogether. As Ka nt noted in h is essay on perpetual peace , there is so m ething odd about the state treatin g
its majesty as a sovereig n republic — something which, to the citize ns o f tha t state, is bound up with the
very idea of legali ty a nd cons titutionalism — a s a lice nse to de mand freedo m fro m i nternational constraint,
or as a platfor m from w hich it giv e s only the m o st grudging bo w to t he rule of law w he n it loo ks outwards
rather than inwards. In th e international realm, the s tate rema ins a creature of law, a tissue of legality that
is imbued with the idea of la w and governed in the way that states are su ppo sed to be governed, so far as
the ru le of la w i s co ncerne d. This challenges some o f the co nventional wa ys of thinkin g ab out
international law. It is of ten said that states are the subjects of international law, w hich s ee ms to imply —
by the aforementioned, rej ected analogy — th at states are just lik e individuals in the municipal arena. But
it m ust be understoo d th at th e state is not just a subj ect o f international la w; it is add itionally both a source
and an offic ial of inter national la w.” Waldro n, Jer emy , “The r ule of in ternational law”,
Harvard Journal of La w & Public Policy, Vol. 30, No. 1, Fall 2006, pp. 15 -30, p. 23. Disponible en línea,
consultado el 27 de diciembre de 2013:
http://www.law.h arvard.edu /students/orgs/jlpp/Vol3 0_No1_W aldrono nline.pd f . Véase también a Capp s,
Patrick and R ivers, Julia n, “K ant’ s Concept o f Internatio nal..., op. cit. Jürgen Haber m as por su parte nos
comenta q ue “Por supuesto, la idea d e una república mundial no se a gota en la imagen de u n o rden jurídico
supranacional al que se someten los poder es del Estado « por analogía con un d er echo público o civil d e
hombres indi viduales» [ …] La idea de la situación co smopolita es más ambiciosa, p orque traslada d el
nivel nacio nal al internac ional la politización d e los der echos civiles y de los der echos humanos”
Habermas, Jürgen, El o ccidente escindid o, Madrid, Tro tta, 2006 , pp. 121 y 122 . De acuerdo con Martti
Koskenniemi, el argumento de que en la realidad internacional los estados han de ser considerad os com o
sujetos legales, y ello s m ismos eran q uienes legislaba n, ad judicaban y ej ecutaban e l Derecho
internacional, es de Carl B aron Kaltenbo rn von Stachau (1817 -1866). Koskenniemi, Mart ti, El d iscreto
civilizador de nacion es. El auge y la caída del derecho interna cional, 1870 -1960 , Buenos Aires-Madrid,
Ciudad Argentina- Servicio de Publicacio nes de la Facultad de Derecho de la Universidad Co m plutense,
2005 , p. 36. “ Desde hace algunos años, tal vez ya décadas, el derec ho intern acional se ha constituido en
m odelo par a lo s órd enes j urídicos nacionales. Si no respecto de la totalidad d e ésto s, sí en algunas materias
específicas, tales co mo los de rechos hu man os o el si stema d e fuentes, p or ej em plo.” Cos sío Díaz, J osé
Ramón, Pr ólogo al libro d e Becer ra Ramírez, Ma nuel, El con trol d e la a plicación del derecho
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 41 ∙ ∙ ∙
Estamos conscientes de que esta relación que ev idenciamos puede ser abordada
desde una gama amplia de perspectivas y disciplinas, empero, nosot ros no abordaremos
estas perspectivas en particular, ni las expondremos, ni atac aremos, pues sostene mos que
la problematicidad generada por la relación entre ambos ordenamientos jurídicos,
eventualmente, pu ede ser abordada d esde un pluriversum epistémico. Y c ada una de estas
perspec tivas y disciplinas se verán fr ente a la insosla y able necesidad de conjeturar acerca
de su propia justificación; por ello, n osotros nos centraremos en esta investigación de
justificar nuestro propio enfoque — el iusi nternacionalista — , más que en ex poner y
deponer c ualquier otro, c omo forma de auto-justif icac ión.
Los juristas, ciertamente, en a ra s de lograr la de limitación de nue stro ob jeto de
conocimiento y para poder entenderlo y explicarlo, tra tamos de reducir e l “Derecho” a s u
aspecto jurídico normativo, pero ello no debe entenderse como una eliminación o
reducc ión artificial de la fe nomenología jurídi ca en su c onjunto a solo el Derec ho
positivo, sin que deba verse por ello, su proceso de creación, su contenido, su
adjudicación y su función. En realidad, es solo que los juristas estamos tratando de
delimitar y enfocar nuestra propia pe rspectiva epistemológica: la jurídica , acerca del
fenómeno e n su c ompleja totalidad, y de paso, construir con ello nuestr a propia identidad
científica. Para evidenciar tal cuestión, podemos servirnos por vía de ejemplo de la obra
de Ha ns Kelsen,
43
pues, siendo Kelsen el máximo ex ponente del ius posit ivismo ,
consideramos que es mejor mostrar lo qu e nos proponemos por uno d e sus ex tremos. Hans
Kelsen habitualmente introduce alguna fórmula para expresar que sus c onstrucc iones
teorética s son en realidad un enfoque epistemológico concreto sobre fenóm enos s ociales
mucho más complejos, lo que implica que, la fenomenología del Derecho es mucho más
compleja y puede — y de he cho así es — abarcarse desde otros enfoques epistemológ icos,
internacio nal. En el marco del Estad o de derech o, México, U NAM-I ns tituto de Investigaciones J urídicas,
2013 , p. XV. Disponible en línea, consultad o el 13 de octubre de 2014:
http://bib lio.juridicas.unam.mx/libros/8/36 06/14.pdf
43
Sob re el p apel de los trabajos de Kelsen en Derecho internacio nal dentro del co njunto de la teoría pura
del Derec ho, y de las nuev as ap licaciones de sus post ulados en teor ías conte m poráneas, véa se a
Kammerhofer, J örg, “Constitutionalis m and the M yth of P ractical Reason: Kelse nian Responses to
Me thodological Prob lems ”, L eiden Journal of I nternational Law, Vol. 2 3, 20 10, pp. 723 -740; —, “The
benefits o f the Pure Theor y of Law for inter national lawyers, o r: What use i s Kelsenian theor y?”,
Internatio nal Legal Theory , vol. 12, 2007, pp. 5 -54; — , “ Kelsen – Whic h Kelsen? A reapplication of the
pure theory to international la w ”, Leid en Journal o f Internatio nal Law , vol. 2 2, 2009, pp. 2 25 -249, p.
246; —, “Hans Kelse n’s place in international le gal theo ry ”, en Orak helashvili, Alexander [ Ed.],
Research han dbook on the theory and history of interna tional law , Chelten ham , Ed w ard El gar P ublishing,
2011 , pp. 143- 167.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 48 ∙ ∙ ∙
I; 104 fra cción II; 105 fracción II incisos b), g ) y h); 117 fr acción I ; 119 párrafo tercero y
133.
Parte subjetiva:
Tercera : Consideramos que de los artículos que hemos m encionado p odemos
obtener una serie de principios tanto sustantivos como adjetivos aplicables o refere ntes a
las normas jurídicas internac ional es y su aplicac ión e incorporación en Derec ho
mexicano. P ues bien, estos artículos, y los principios adjetivos y sustantivos que
contienen, configuran el sistema de incorporación del Derecho internaciona l diseñado e n
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es deficiente y atomiz ado.
Cuarta : consideramos que el régimen d e incorporación del Derecho inte rnacional
diseñado por el ordena miento jurídico mexicano, bien puede ser calificado como un
sistema monista de incorporación (o automático ). Y dicho sistema de inco rporac ión d e
normas jurídicas int ernacionales, es de ficiente , en tanto que no permite de forma efectiva
que la interrelación entre el Derecho inte rna cional y el sistema jurídico me xicano logre
la eficacia de las normas jurídicas int ernac ionales; y es atomiz ado, en el sentido de que
las normas constitucionales que lo articulan no se encuentran en un sol o apartado o
capítulo espec i al, sino que se encuentran diseminadas en una serie de artículos a lo largo
del texto constitucional, lo cual termina incidiendo en la eficiencia del sistema mismo y
en la eficac ia de las normas jurídicas internacionales.
Quinta : Podemos adverti r que el sistema jurídico mex icano, a partir de junio de
2011, tiene un nuevo me canismo para implement ar las normas j urídicas internacionales
referentes a derechos hu manos (en ad elante DH), pues establece un p rincipio dinámico
con el cual, este tipo d e normas jurídicas se habrán de aplicar, y a sea una int erna cional o
una interna, en función de cuál de ellas, eventu almente, provea de la protección más
amplia a las personas (artículo 1º). Con esto, podríamos conjeturar que el sistema jurídico
mexicano deja de lado el debate sobre cuál ordenamiento prima sobre el otro pues, en
materia de der ec hos humanos, primará aquel que otorgue ma y or protección a las personas
que se encuentren bajo el influjo del Estado mexicano. L o que im plica, necesariamente,
que el criterio hermenéutico de jerarquía normativa ha dejado d e ser necesario y funcional
a la hora de int erpr etar normas jurídicas — ya sean de fuente nacional o internac ional —
relativas a DH .
Sexta : El sistema mex icano de incorporación de normas jurídicas int ernacionales
sigue — aun cuando ha sido reformado en junio de 2011, en materia de derec hos
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 49 ∙ ∙ ∙
humanos — siendo deficiente y atomiz ado. Actualmente el sis tema mexicano de
incorporación de normas jurídicas intern ac ionales sobre DH s e encuentra a rticulado por
el juego de los artículos 133 y 1º constitucionales, y nin g uno d e ell os prevé l a
incorporación o cumplimiento de re soluciones de tribuna les internacionales. Por tal
razón, el desarrollo jurisprudenc ia en la materia es de vital relevancia.
Hipótesis secundarias
Primera : Planteamos que para esta r en posibil idad de entender a cabalidad la
interacc ión en la que el Derec ho int ernacional (DI) y los derechos n acionale s se
encuentran y cómo se determinan mut uamente, en nuestro caso concreto el sistema
jurídico mexicano y el D I , es necesario primeramente hacer un rep aso por áreas y a
exploradas de la doctrina especializada y ev aluar su pertinencia, actualidad y valor
explicativo, en lo referente a las cuestiones de las relaciones estru cturales entre ambos
ordenamientos ( I .1.); el fundamento del deber de obedecer las nor mas jurídicas
internacionale s ( I .2.); el carácter y condición del DI (I .3.) ; el principio pacta sunt
servanda ( I .3.2.); la pr imacía del DI ( I .3.3.); aplicación de las normas jurídicas
internacionale s ( I .3.4.); etc. Además, creemos conveniente ocup arnos d e la cuestión del
consentimiento de los Estados ( I .1.), dilucidando su cará ct er y alcance en Derecho
internacional contemporáneo, así como su relativización como resultado de la aparición
de un nuevo principio co nstitucional del DI, y d e la incipiente constitucion alización de
este ordenamiento como se cuela de la incorporac ión de las categorías de jus coge ns y las
obligac iones erga omnes. Abordar este leve estudio nos a portará la ventaja de contar c on
cierta contextualiz ación de la inte rre l ac ión entre el Derecho internacional y el sistema
jurídico mex icano, en últim o caso. De todo ello nos ocupa remos en el cap ítulo I de esta
investigac ión. Tratando de evitar, tanto como nos sea posible, un enfoque comparativo
tête-à-tête , basados en e l modelo de de sarrollo de los sistemas jurídicos inte rnos, que nos
pudiera llev ar a consider ar que el D I es un sistema primitivo, comprometiendo con ello
el carác ter jurídico de dicho ordenamiento. Para lo cual, nos apegaremos, como en otros
tantos asuntos, a las enseñanzas del profe sor Carrill o Salce do, quien afirma que:
… es indispensable que no pretenda mos comprender y expli car el De recho
internacional en función del modelo de los ordenamientos jurídicos e statales,
como si el Dere cho int erno fuese la única manifestación posible del fenómeno
jurídico. […] L o que ocurre es que, en principio y a diferencia de lo que pasa
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 50 ∙ ∙ ∙
en los ordena mientos jurídicos de los Estad os, estos procedimientos,
principios y reg las no ti enen carácter institucionalizado. Esto no significa , sin
embargo, que el Derecho internacional no sea Derecho, ni tampo co que se a
un Derec ho primit ivo, sino que es todavía, al menos en gran parte, el
ordenamiento jurídi co d e un medio social d escentralizado y escasamente
institucionalizado.
53
Segunda : S ostenemos que el sis tema mexican o de incorporación de normas
jurídicas internacionales, actualmente, r esponde a una tradición constitucional mex icana
(II.1.1.), la cua l está c ondicionada por e l desarrollo social, político, económico y jurídico
del pueblo mexicano, su herencia hispánica, su pasado colonial, sus luchas int erna s, la
pérdida de la mitad de su territorio a mediados de sig lo XIX, las invasiones , así como la
incidencia de “la configuración ex terna de los E stados”. Llevando a la é lite estadista
mexicana a conceptualizar al DI como un medio jurídico de defensa de la nueva nación,
esto es, como un o rdenamiento no solo articulador de las relaciones sobe ranas que facilita
relaciones de coope ración y coordinación, sino como un orde namiento que, deslig ado de
concepciones re li g iosas y na turalistas — secular — impone debe res y confiere derechos a
las naciones; y es este ordenamiento concreto provee de un estatus de igualdad,
especialmente fr ente a las naciones eu ropeas, con firiéndole al Estado mexicano un hal o
de protección. Pues bien, todo ello, te rmina por impactar en la estructura, diseño y
desarrollo consti tucional del Estado mexicano, especialmente en lo referente a su sistema
de incorporación de las normas jurídicas internacionales y en el r égimen de aplicación
del Dere cho int ernacional en México. Pero estas realidadad es hist órica s no solo inciden
en la configuración constitucional de México, sino que lleva a los Estados america nos a
desarrollar la conciencia de qu e el Derecho internacional de la época no respondía
enteramente a sus intereses, lo cual c ontribuyo a la necesidad de ir configurando un
Derecho internacional america no ( II .1.2.).
Tercera : P or otro lado, mantenemos que el sist ema de aplic ación d el Derecho
internacional en Méx ico, diseñado a nivel secundario por el sistema jurídico mexicano
es, tal como lo es a nivel constitucional, deficiente ( II.2.1.). E fectiva m ente, ex isten dos
leye s federales que tratan de regular la celebración de tratados internacionales, su carácter
53
Carrillo Salcedo, J uan Antonio , “Derechos H umanos y Der echo Internacio nal”, Iseg oría. Rev ista de
filosofía mo ral y po lítica, N° 22, 2000, pp. 69 -81, p. 7 2. Disponible en lí nea, co nsultado el 6 de novie m bre
de 20 13: http://isegoria. revistas.csic.es/index.php /isegoria/article/view/52 2/522
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 51 ∙ ∙ ∙
y alc anc e dentro del sistema jurídico interno, a saber: la L ey sobre Ce lebrac ión de
Tratados y la L e y Sobre Aprobación de Tratados Internacionales e n Materi a Ec onómica.
La primera de ella pr esenta una serie de inconsistencias con respecto al D ere cho de los
tratados (Convenc ión de Viena de 1969 y normas consuetudinaria s aplicables),
especialmente en lo tocante a los ll amados acue rd os interinstitucionales, q ue hace que el
régimen secundario (leg islativo) de los tratados internacionales en México sea deficiente.
La segunda de l as le y es en cuestión es — d ebido a su desatinada fundamenta ción y pésima
técnica leg islativa — completame nte inoperante (II.2.2.).
Cuarta : Sin duda a lguna, una de las cue stiones qu e se e ncuentra poniendo a prueba
los sis temas nacionales de incorporación de las normas jurídi ca s int ernacionales, es la
referente a la incorporación de sentencias, laudos, recomendaciones y demás materiales
jurídico-normativos g enerados por órganos e i nstituciones interna cionales, bajo el
imperio del D erecho int ernacional. Espe cialmente, los sistemas jurídico s basados en
Constituciones de principios del siglo XX están presentando un a seri e de la guna s e
inconsistencias al respecto, lo cual en definitiva termina im pac tando, negativamente, en
la eficacia del DI en su conjunto. Pues bien, considera mos que el caso d el sis tema jurídi co
mexicano e ncuadra en esta problematicidad a puntada, y no est á dando una re spuesta
adecuada, articulada y eficaz ( II .2.3.). En esta p arte, empero, por cu estiones de espacio
nos centraremos en dilucidar lo referente al régimen de aplicación de lo s actos de los
tribunales internac ionale s con jurisdicc ión obligatoria para Méx ico.
Quinta : El artículo 133 constitucional consa gra el principio de supremacía
normativa constitucional, y es sobre este artículo que el constitu y ente constru y e el sistema
de incorporación de las normas jurídicas internac ionales (II.3.1.). Empero, si bien es
cierto que nuestro artículo 133 se encuentra inspirado en el artículo V I , inciso 2 de la
Constitución america na, también es cierto que el alcance, desarrollo y apli ca ción que
ambos Estados le han dado por vía jurisprudencial es distinta. Pues, es posible observar
que durante la vi g encia de la actual C onstitución, en la actividad de nuestro aparato
jurisprudencial y de cont rol de constitucionalidad nacional, el criterio sobr e la jerarquía
constitucional y de los tratados internacionales (II.3.3.) ha estado teniendo un efecto
pendular y vacilante ( II.3.3.1.) . Así mismo, sostenemos que en el sistema jurídico
mexicano existe un preocupante déficit normativo y jurisprudencial referente a las normas
jurídicas internac ionales consuetudina rias ( II .3.3.2.).
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 52 ∙ ∙ ∙
Sexta : Sustentamos que, como muestra d e la p remisa sobre la que edific amos la
investigac ión referente a la interacción re cíproca y dete rminante entr e el Derecho
internacional y el sis tema jurídi co int erno, el sistema interamericano de defensa de los
DH ha impactado favorablemente en la configuración constitucional del Estado
mexicano. Como prueba de ello, ten emos los cambios operados en el sis tema jurídico
mexicano a partir de las diferentes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que se han concretado — mu y especialmente — en la re forma c onsti tucional de
10 de juni o de 2011 en materia de derechos hum anos y en el viraje de la Suprema Corte
de J usticia de la Nación con respecto a l as norma s jurídi ca s internacionales referentes a
DH , contenido en el ex pediente varios 912/2010, lo que supuso una mutación
constitucional
54
sin prece dente, sobre todo en lo rel ativo al control de constitucionalidad
en México (II.3.2.).
Séptima : En México existe un déficit de control de constitucionalidad (II.3.2.) —
que en adelante le llamaremos preponderanteme nte sistema de control d e regularidad
constitucional, tal como propone la S uprema C orte de Justicia de la Nac ión — previo de
tratados internacionales (II.3.2.4.). Obviamente, las hipótesis secundarias que avanza mos
no son las únicas qu e estructuran nu estra investi gación, tal como pod rá ad vertirse de la
lectura, no obstante, consideramos que son las más destacadas, y que por ello requieren
mención detallada .
Con base en estas hipótesis, hacia el final de esta investi g ación, en el c apítulo III ,
nos e mbarcaremos en la tarea de demostrar c uanto desarr ollaremos en los capítulos I y II ,
haciendo un ejercicio de análisis sobre t res casos t est concretos de aplicació n del Derecho
internacional en los Estados Unidos Mexican os. En el prime ro de e llos tendremos la
oportunidad de conocer y explorar la interacción entre el régimen internacional de los DH
y el sistema jurídico mexicano (III .1.). Podremos verifica r cómo y en q ué medida el
sistema interamer icano de DH ha influido en el derecho constit ucional mexicano,
efec tuada en virtud de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de
derec hos humanos. Pero también podremos ver qu e esta reforma constitucional, que tirios
y tro ya nos califican como trascende ntal, a l a fecha se en cuentra , en buena medida,
54
Da Silva, José Alfonso, “Mutacio nes const itu c ionales”, Cuestiones Constitucio nales. Revista Mexica na
de Derecho Constitucio nal, núm ero 1, jul io -diciembre de 1 99, versión electrónica, dispo nible en l ínea,
consultado el 11 de m arzo d e 2015:
http://bib lio.juridicas.unam.mx/revista/Cuestio nesConstituci onales/nu mero/1/tes/tes1.htm
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 53 ∙ ∙ ∙
matizada por medio de las interpretaciones vetustas que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha venido hac iendo de ella ( III .1.2.).
Otro de los ámbitos en donde verif icaremos que el Estado mexicano se encuentre a
la altura de las obligaciones que ti ene con respecto a la comunidad internacional, será el
referente al Derecho int ernacional penal g eneral, es decir, si México ha cum plido con sus
obligac iones de armonizar su ordenamiento i nterno e implementar los crímen es
internacionale s, tales co mo el ge nocidio, la piratería, de guerra, contra la h umanidad, etc.
(III.2.). De igual forma, nos centraremos en estudiar las prescripciones normativas
contenidas en e l sis tema jurídico mexicano, r eferentes a l a jurisdicción uni versal e
imprescriptibilidad (III .2.2.) y la práctica jurisdiccional sobre todas estas cuestiones en
los últimos lustros (III .2. 3.).
Por último, habre mos de conside rar y an alizar el caso test del Estatuto de Roma (en
adelante ER). P ara ello, el Estado mex icano emp rendió una re forma constitucional —
emulando, pretendida mente, la solución francesa — al artículo 21 constitucional.
Tendremos que ex poner y analizar si dicha reforma alcanza realmente su objetivo
principal: armonizar el ER con el sistema jurídico mex icano, logrand o con ello la
implementación y operatividad del ER bajo el principio de complementa rie dad (III.3.2.).
Para esto, será n ece sario revisar y sopesa r el es fuerzo social, instit ucional, jurídico y
político que para el Estado mexicano supuso la firma y posterior ratificación del Estatuto
de Roma (ca pítulo III .3.1.).
IV
Por la envergadura de la investigación que realizamos, condicionada por la temática
vertebrada sobre la inte rre lación entre el DI y el sistema jurídico mexica no, resulta
práctica mente im posible acometerla desde un determinado y único método general d e
conocimiento. P or esta razón, utilizamos combinada y constantemente los siguientes
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 54 ∙ ∙ ∙
métodos generales d e co nocimiento,
55
a sab er: ind uctivo; deductivo; crítico;
56
analítico ;
sintético;
57
hipotético deductivo;
58
histórico; comparativo; funcional; her menéutic o .
Además, fu e neces ario servirnos d e una plu ralidad de métodos específicos de
conocimiento, los cuales no fue ron elegidos al az ar, sino e n función de los objetivos
particulares planteados en ca da capítulo, apartado o área det erminada de la i nvestigación.
Así, por ejemplo, el método hipotético deductivo nos sirvió para e structurar las premisas
fundamentales sobre las que erigimos la totalidad de la investigación, sus hipót esis de
trabajo principale s y secundarias, así como las conclusiones general es.
Sin embargo, este método poco podría servirnos en el desarrollo de los apartados
sobre la interacción entre el Derecho internacional y el sis tema jurídi co mexicano:
génesis y concreción ( ca pítulo II .1.); las primeras disposiciones constitucionales
autóctonas sobre el Derecho internacional (capítulo I I.1.1); la cláusula de supremacía
normativa en el diseño constit ucional mexicano (capítulo II.3.1.) ; evolución histórica de
la jerarquía de las normas jurídicas internacionales convencionales en la ju risprudencia
de la Suprema C orte de Justicia de la Nación (ca pítulo II .3.3.1.); el Estado mexicano y
los derechos humanos en perspectiva histórica . Análisis del conte xto socio -político
(capítulo III .1.1.1.); el contexto so cio-político de la reforma c onstitucional para el
Estatuto de Roma ( ca pítu lo III.3.1.). En estos apa rtados en cuestión fu e necesario integrar
un enfoque desde la perspectiva historio g ráfica — especialmente el enfoqu e del
55
“La metodolo gía i ndica los m edios para la ad quisición d el conoci m ie nto y la enseñanza d e las distintas
ciencias. En el campo del Der echo en general, y del Derecho internacio nal en partic ular, se entie nde que
la metodo logía puede tener un sentido amplio co nsistente en los medios e m plead os para la ad quisición
de un conoci m ie nto cientí fico del or denam iento j urídico internacional y u n se ntido más espec ífico
referido a los medios utiliz ados para determinar la existencia d e nor m as o regla s de Der echo
internacional.” Ca sanovas y la Rosa, Or iol , “La vuelta a la teoría”, en P érez González, Manuel [ et al. ],
Hacia un nu evo orden internaciona l y europeo. Estudios en h omenaje al profesor Don Manuel Díez de
Velasco, Madrid, Tecnos, 19 93, tom o II, pp. 179 -196, p . 183.
56
Apegándonos en la m edida d e lo pos ible a las concepciones de Kar l Popper respecto de la cu estió n de la
perspectiva que él llama criticista . “El métod o de las cien cias sociales, al igual que el d e las ciencias
naturales, radica en en sayar posibles soluciones para sus problemas – es decir, para esos problemas en los
que hunden sus raíces. […] S e p roponen y critican sol uciones. En el caso d e que un ensayo d e solució n
no resulte accesible a la crítica obj etiva, es preciso excluirlo por su carác ter no científico, aunque sólo
provisionalmente. […] La tensión entre el conocimie nto y la ig nora ncia lleva al proble m a y a los ensay o s
de solución. Per o n o es superada jamás, ya que nuestro conoci m iento es sólo tentativo, pro puestas
provisionales de solución, hasta el punto de co nllevar d e man era fundament a l la p osibilidad de
evidenciarse co mo erróneo y , en consecuencia, como una autentica ignorancia. De ahí que la ú nica f or ma
de j ustif icació n de n uestro co nocimiento sea igualme nte provisional: tiene su raíz e n la crítica, o más
exactamente, en la resistenc ia de nuestros ensayos de solución a nuestra crítica más ac erada.” P opper,
Karl, “La ló gica de las c iencias sociale s”, en Po pper, Karl; Adorno, Theodor; Dahrendorf, Ral f y
Habermas, Jürge n, La lógica de las ciencias socia les, Méxic o, Colofón, 200 8, pp. 14, 15 y 16.
57
Go nzález Ib arra, Juan de Dios, Metodolog ía jurídica ep istémica , México, Fontamara, 2006, pp. 82 y ss;
y Sá nchez Vázquez, Rafael, Meto dología de la cien cia del derecho , México, Porrúa, 2 008, pp. 9 y ss.
58
Sobre este m étodo véase a B unge, Mario, La inve stigación científica…, o p. cit., pp. 198.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 55 ∙ ∙ ∙
contextualismo de la Escuela de Cambridg e — sin abandona r el anc laje jurídico, teniendo
en cuenta los fenómenos sociales, políti cos, etc. A sí pues, el método utili zado en estos
apartados fue histórico jurídico-sociológico.
En el apartado sobre las consideraciones conceptual es, principios y lineamientos
rectores del sistema. Disposiciones que rigen la celebración, entrada en vigor y
aplicación de tratados internacionales en México (capítulo II.2.1.), fue necesario, por el
carácter mismo de los objetivos particulares del apart ado, r ecurrir al método empírico
inductivo, con la fina lidad de identificar, tr azar, d elimitar y p ro y ec tar, tanto los princ ipios
rectores del sistema com o sus linea mientos g enerales. Util izamos este mismo método en
el apartado r efere nte a l a Derecho internacional de los derechos humanos, tratados
internacionales y el control jurisdicc ional de regularidad c onstitucional en M éxico
(capítulo II.3.2.).
Por últim o, en los apartados referentes al interacción entre el Derecho
internacional y los derec hos nacional es (capítulo I.1.); tendencias modera das (capítulo
I.2.); la aplicación de las normas y obligaciones jurí dicas internacionales (capítulo
I.3.4.); sistema de incorporación del Derecho internacional en México (capítulo II .1.2.);
al régimen de los llamados acuerdos interinstitucionales (capítulo II.2.2.); al régimen de
aplicación de los actos de los Tribun ales internac ionales con juri sdicción obligatoria
para México ( ca pítulo II .2.3.), el método util izado fue básicamente el analítico,
concre tamente el a nalític o jurídico, sistémico y el a nálisis de proposiciones normativas.
59
El mi smo método manejamos — en términos generales — en el capítulo III , especialmente
en los a partados concer nientes a la reforma consti tucional en materia de derechos
humanos en perspectiva iusi nternacional. Análisis de su carácter, alcance e
implicaciones (c apítulo III.1.1.2.); a las matizac iones a la reforma cons titucional en
materia de amparo y d erechos humanos de 10 de junio de 2011, por vía de interpretación
jurisdiccional (c apítulo I II . 1.2.); a crímenes contra el Derecho Internacional
Humanitario y otros crímenes en el sistema jurí dico mexicano (capítulo III .2.) y por
último, en el ap arta do s obre el principio de co mpleme ntariedad y el p árrafo 8º del
artículo 21 c onstitucion al: intento de vac iar de contenido al Estatuto de Roma (capítulo
III .3.2.).
59
Sánchez Vázq uez, Rafael, Me todolog í a de la ciencia…, op. cit., pp. 12 y ss.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 56 ∙ ∙ ∙
En general, también hemos tenido presente las recomendaciones del profes or José
Antonio Pastor Ridruejo cuando delinea el acercamiento co g nitivo al Dere cho
internacional, atendiendo a su carácte r complejo, desde una aproximación tripartita:
técnica- jurídica; meta física e histórico-sociológica .
60
O como nos plante a Rafael Sánchez
Vázquez: “L as investigaciones rea lizadas por los cultores del Derecho, generalme nte se
encuentran identificadas a travé s de tres perspectivas [ …] La perspectiva normativa […]
la perspectiva social […] la pe rspectiva valorativa.”
61
De otra p arte, y si g uiendo a J orge Witker, plant eamos que p ara el desarrollo de
nuestra investigación, r esulta necesario acudir a f uentes directas (formales) e indirectas
(materiale s)
62
para aproximarnos al fenómeno jurí dico que supone la int errelación entr e
el DI y el sistema jurídico mexicano. El autor nos h abla de que — en términos generales —
, las fuentes del conocimiento jurídico direc tas se enc u entran compuestas p or las fuentes
mediatas , que es básicamente la literatura jurídica, y las inmediatas, c onsti tuidas por
hechos , como son las conductas con relevancia ju rídica y la costumbre jurí dica; formas ,
que son la le g islación, norma s jurídi ca s consuetudinarias, resoluciones judiciales; y
objetos. Por otro lado, te nemos a las fuentes del conoc imiento jurídico indire ctas que no
constituye n referentes es pec íficos a las formas y vida del De recho, y que también se
desdoblan en mediatas e inmediatas, de co ntenido sociológico, político y politológico,
económico, histórico, e tc.
60
P astor Ridruej o, José Antonio , Curso de Derech o internacio nal p úblico y orga nizaciones
in ternacio nales, Mad rid, T ecnos, 2010, pp. 23 a 64.
61
Sánchez Vázquez, Ra fael, Metodo logía de la ciencia…, op. cit., pp. 79 y 8 0. “…el intern acionalista, lo
mismo que los demás j uristas e incluso el resto d e los científic os, realiza su trabajo en tres planos distintos
pero que guardan íntima co nexión entre sí: uno, es el plan o de la descripción; otro, el plano d e la
explicación y sistematizac ión; el tercero, es el p lano de la o peratividad y ap licación a la r ealidad. Elías
Díaz, centra ndo esta triple función e n el mundo de las normas j urídicas, dice que el trabajo del j urista
puede diferenciarse en e stos tr es aspectos: «a) trabajo de localización d e las normas válid as utilizables
para el tratamiento de un caso concreto; b) tr abajo de interpretació n de las n ormas, de co nexión d e nor m as
para la construcción d e instituciones y conce ptos jurídico s fund amentales, y de sistematiza ción de unas
y otras — nor m as e instit uciones — en un todo coherente de carácter general; e) trab ajo, fi nalmente, d e
aplicació n de las normas, par a la resolució n de casos concret os de la vida real y para la implantación d e
un cierto sistema de valores e n una determinada sociedad » . ” Casanovas y la Rosa, Oriol , “La vuelta a l a
teoría”…, op. cit., p. 183.
62
Witker, Jorge, La inve stigación jurídica…, op. cit., pp. 38 y ss. El autor nos habla de que en las fu e ntes
del conoci m iento jurídico dir e ctas encontra m os las med iatas , que es la literatura jurídica, y las inmediatas,
constituidas por hechos , com o son las conductas con relevancia jurídica y la costumbre j ur ídica; forma s ,
que son la legislación, nor m as jurídicas consuetudinaria s, resoluciones judiciales ; y obj etos. Por o tr o lad o,
tenemos a las fuentes del conoci m iento jurídico indirectas que no constituyen referentes específicos a las
formas y vida d el Derecho, y que ta mbién se desdoblan en mediatas e inmediatas, de co nten ido
sociológico, p olítico y politológico, eco nóm ico, hi stórico, etc.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 57 ∙ ∙ ∙
Así mismo, es necesario, por el carácter de nuestr a investigación, centrarnos en el
análisis crítico de los materiales jurídicos nor mativos dispo nibles, tales como la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales de los
que Méx ico es parte, leyes, re glame ntos y hasta pro y ectos legislativos, etc.; así como
también, los materiales jurídicos jurisprudenciales, tanto internacionales como internos.
Por últi mo, nos ocupa remos de pon er en contexto — social, político, económico,
histórico — debidamente todo este material jurídico. Todo ello lo haremos asentados en
el sólido y abundante material bibliográfico -doctrinal que h abrá de s er igualmente
analizado y critica do. En cuanto a las técnicas de investigación utilizadas, de bemos de cir
que prácticamente hubo solo una: la técnica docu mental. Toda vez que, e n lo re ferente al
Derecho, que es una “…ciencia social inscrita en el universo de las ciencias c ulturales, la
información más tra scendente la encont ramos en documentos de diversa naturaleza y
contenido y, en consecuencia, el acento de ma y or importancia, aunque no ex clusivo, debe
centrarse e n las llamadas técnica s de investigación documental.”
63
Para termina r, y con la finalidad de mostrar más claramente los métodos utiliz ados
en cada c apítulo y apartado de este trabajo de investig ación, elabor amos el siguiente
cuadro. Cabe m encionar que en realidad ca da aparta do o capítulo no son estancos
cerrados y que en cada uno d e ellos no se utili zó únicamente el método se ñalado en el
cuadro, sino que, más bien, se enuncia el método utilizado preponderantemente, pero no
significa l a e xclusión de alguno otro.
63
Witker, J orge, Técnica s de investigación ju rídica, México, McGra w-Hill, 1996 , p. 1.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 64 ∙ ∙ ∙
seguramente , tiene su or ige n en el hecho de que la experiencia jurídica de juristas e
interesados, comienza y se centra primariamente en el Derecho nacional.
3
En todo caso,
parece haber c onsenso a lo largo y anc ho de la doctrina iusinternac ional, en considera r al
DI y a los Derechos na cionales como ó rdenes jurídicos dist intos.
4
O al menos con
marcadas diferencias a consecuencia de su estructura, y por supuesto de la estructura de
su entorno social, la sociedad internacional. Tal como la profesora Rosal yn Higgins nos
lo plantea:
INTERNATI ONA L law is not rules. I t is a n ormative S y stem. […] in
essentials, international law is no different from domestic law, it is not, as
some suppose, an arcane and obscure body of rules whose o rigin and purpose
are shrouded in m y stery. But, i f the social purpose of int erna tional law and
domestic law is broadl y similar, there are important differences arising fro m
the fact that domestic law op era tes in a vertical legal order, and international
law in horizontal lega l order.
5
3
“Sé que ca si todos m is alumnos co m ienzan sus estudios de Derec ho internacion al desde una ac titud de
desconfianza por que, iniciados en el modelo de los ord enamientos jurídico s e statales, no creen ni en la
posibilidad ni en la efectividad del Derecho internacional, al no ver en él los rasgos caracter ísticos d el
Derecho inter no: un l egislado r, un pod er judicial y, p or último, un pod er capaz de asegurar e l
cumplimiento de las nor m as o san cionar su i ncumplimiento, incluso co ercitivamente. Se f ijan, para
fundamentar sus con vicciones, en los sup uestos má s patoló gicos del Derecho internaci o nal: las cri sis
internacionales y los conflicto s ar m ados. No saben aún que la regulación jurídica del recu rso a la fuerza
ar m ada no es m ás q ue una parte, aun q ue desde luego esencial, del Derecho internacional co ntem poráneo ,
y d esconocen q ue importante s se ctores de la vida cotidian a ( tales co mo las co municaciones terrestres,
marítimas y aé reas; las telec omunicaciones; la exploración y explotació n de los recursos d el mar; la
protecció n del m edio a m biente; las relac iones co m erciales y financieras in ternaciona les; etc. ) están
regulados por normas internacio nales que se c umplen nor m al y espo ntán ea mente. Carrillo Salced o, Juan
Antonio , Curso de d erecho internacional…, op. cit., pp. 19-20. « L'existe nce d u d roit d'une société telle
que la Co mm unau té inter nationale a to ujours co nstitué une source de dif ficultés pour la sci ence j uridique.
Les j uristes so nt accou tumés, le p lus souvent, á co nsidérer le phénomène j uridique d ans le cad re de
sociétés étatiques, d ouées de structures pr ofondément d ifférentes, d ont les carac tères se tro uv e nt
naturellement r eflétés dan s le droit en tant q ue phéno m ène typique men t social. A l ' intérieur de ce cadre
ils sont p lacés en face du fait macroscopique de l'existence d e l'État, de so n organisation et d'une
concentratio n éno rme de fonctions juridiques entre ses m ains : ils en sont donc facile m ent p ortés á oublier
que to ut cela ne fait pas per dre á l'Etat sa nat ure de sujet de d roit, qui tient to ujours ses pouvoirs, pour
étendus qu ' ils so ient, des règles de l 'ordre j uridique. Au surpl us, ils sont habit uellement po rtés á
considérer, dans le droit intern e, d es aspects limi tés, co ncernant telle ou telle br anche d u système juridique
d'une société étatique donnée, plutôt que l' ordre j uridiqu e dans son ense mble et ses p roblèmes
fondamentaux. » Ago, Rob erto, « Sc ience juridique et d roit internatio nal » , Recueil des Cours de
l’Académie de Droit Intern ati ona l de La Haye , tome 90 de la Collection, 19 56 -II, pp. 851-958 , p. 857.
4
Sobre la cuestión de cuándo lo s j uristas co menzaron a entender que el DI y los derechos internos son de
distinta naturaleza, v éase a H um p hrey , J ohn P ., “On t he Foundatio ns of Int er national La w ”, Th e America n
Journa l of International Law, Vol. 3 9, No. 2, April 1945, pp. 23 1 -24, p. 231.
5
Higgins, Rosalyn, Prob lems & p rocess. Interna tional law a nd h ow we use it, Oxford, Clarendon Press -
Oxford Universit y Press, 1 994, p. 1 .
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 65 ∙ ∙ ∙
En tal sentido, los ejer cicios de comparación suelen seg uir, en ma y or o menor
grado, la si g uiente ruta: en las so cieda des nacionales desde tiempo atrás se h a ido
config urando un fenóm eno de centralización del poder y, como resultado, en las
sociedades nacionales s e ha efectuado un fenómeno de monopolio del uso de la fuerza
legítima, seguido de un nece sario desarrollo inst ituc ional que permite el proceso de dichos
fenómenos; dicho desarrollo instit ucional g eneralmente ha seguido el modelo de pesos y
contrapesos diseñ ado p or Mont esquieu; además, el epicentro de los fenómenos de
centralización del poder y de monopolio de la fuerza es la sober anía n acional, con lo cual
el Dere cho nacional se en cuentra respaldado por mecanismos institucionale s de cre ación,
aplicación y ejecución m uy complejos, lo cual im pac ta positi vamente en la eficacia del
Derecho nac ional.
En cambio, en la soci edad int ernacional los fe nómenos de centralización
6
del
poder,
7
de monopolio de la fu erza y desarrollo institucional no han tenido lugar — o mejor
aún, no tal como lo podemos apreciar en las socie dades nacionales — , pues en e l seno de
la sociedad internacional el desarrollo institucional siempre implica algun a
reconfigurac ión de uno de los principios constit ucionale s del orden internacional: la
soberanía.
8
Estas circunstancias, y sobre todo la falta de desarrollo institucional, del tipo
nacional, en la sociedad int erna cional, suelen asociarse, no sin ex ageració n, con la falta
6
« Da ns l ’Etat —et c’est l’une de ses caractéristiques les pl us frappantes — la co ntrainte e st centralisée ;
l’État lui - même en a le m o nopole et il l’exerce par des or g anes, ici encore, spécialisés : ad min istration ,
police, juges. La société i nternatio nale e st dép ourvue de tels organes. » P ellet, A llain, « L e d roit
international à l’aube du XXIè me siècle (La so ciété in ternational contemporaine -permanence et tendances
nouvelles) », Cursos Euromed iterráneos Bancaja de Derecho Internacio na l, volum en I, 19 97, pp. 19 -
112, pp. 71 -76, p. 44.
7
« Actuelleme nt e xiste un mécanisme j uridique, e n d roit i nternational, qu i réalise cette ce ntralisation,
soutenu p ar l’idéologie de la sécurité co llective i ntégrée dans la C harte de l’O.N.U. », Sur, Ser ge ,
L’interprétation en d roit internation al public, Paris, Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence, 19 74,
p. 33. « …in the i nternational co mm unity no State o r group o f States has m anaged to hold the lasting
po w er req uired to impose its will on the whole w orld co mmunity. P ower is fragmented and dispersed.”
Cassese, A ntonio , I nternational law, Oxford, Oxford Univer sity Pr ess, 2005, p . 5.
8
“El desarro llo histórico d el proceso de institu cio nalización de la sociedad intern acional muestra, en ef ecto,
la tendencia his tórica hacia una co mprensión más relat iva y menos absoluta de la sob eranía, a
consecuencia de la interdependencia que resulta de factor es tales co m o la decr eciente po sibilidad d e
autosuficiencia por parte de los Estados, y la crecie nte necesidad de que la supervivencia sea garantizada
a tr avés de la cooperación institu cionalizad a.” Carr illo Salcedo , Juan Antonio , El Derech o internacio nal
en un mundo …, op. cit. , p. 186. “El ac elerado creci m iento de las organizacio nes inter nacionales p uede
ser ente ndido también co m o una r espuesta a las necesidades de conducción y r egulación resultante de la
interdependencia, cada vez mayor, de una sociedad m undial inmersa en un proce so de emergencia y de
diferenciación funcional.” Ha bermas , J ürgen, ¡Ay, E uropa! Peq ueños escritos político s , Madrid , T rotta,
2009 , p. 107. “…el proceso de instituc ionalización de la comunidad internacional es u n pro ceso h istóri co,
[…] en el que no se i m pugna la estruct ura pred om inantemente interestatal del si stema internacio nal ya
que, al menos e n parte, las O rganizaciones I nternacionales son sie mpre instrume ntos de los E stados.”
Carrillo Salcedo , Juan Antonio , El D erecho intern acional en un mund o…, op. cit., p. 41.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 66 ∙ ∙ ∙
de eficacia del D erecho internacional, aun ado a que en la sociedad internacional
prevalecen en línea de principio: la soberanía; lo que implica que no ha y a una autoridad
soberana única, sino múlti ples autori dades soberanas en co existencia. Tod o ello genera
que el Derecho int ernacional sea producto directo de la voluntad de los Estados mediant e
tratados o costumbre. L a cuestión, en último término, es si este ejer cicio de comparación
tête-à-tête es metodoló gicamente válido para, a partir de a llí, sostener la negación del
Derecho internacional o su carácter primiti vo o defic iente en términos jurídicos.
9
Nosotros sostenemos que semejante ejercicio de comparación r esulta insos tenible,
ingenuo
10
y hasta peligroso, y a que genera una suerte de efecto de re fracción a la hora de
emprender un análisis serio sobre el DI, toda vez que asume que el modelo de las
sociedades estatales son la norma y medida de toda sociedad, lo cual no es nece sariamente
cierto.
11
C oincidimos por ello, con nuestro re cordado prof esor Don J uan Antonio Carrill o
Salcedo cua ndo afirma que:
… es indispensable que no pretendamos compr ender y explicar el Derecho
internacional en función del modelo de los ordenamientos jurídicos e statales,
como si el Dere cho int erno fuese la única manifesta ción posible del fenómeno
jurídico. Como todo ordena miento jurídico, el De recho internacional dispone
de normas que regulan las relaciones entre sus sujetos, sus derec hos y
9
“¿Cuál es, pue s, la resp uesta a la p regunta de sie m pre, rep etida con persistencia desde los d ías de las
Lectures on Jurispruden ce (183 2) de Aus tin? ¿Es der echo el derecho internacional? Si se plantea el
prob lem a partiendo de la premisa n o expresa de que, para ser considerado derecho, un sistema legal debe
llenar las normas de un sistema m aduro de derecho m unicipal, la respuesta es una conclusió n decidida de
antemano. P lantear la pr egu nta en esa for m a e s, no ob stante, ac ientíf ico.” Sch w arzenber ger, Geo rg , La
política…, op. cit., p . 187.
10
“…la sociedad internacio nal continua s iendo u n grupo en el que el po der político se enc uentra
individualmente distribuido, y su ordena m ie nto j urídico, el Der echo internacional, un sist ema jurídico
escasamente i ns tituc ionalizado. No hay que desor bitar, sin embargo, este rasgo del Der echo internacional,
ya que la contrap osición r adical entre los modelos de ord en jurídico interno (centralizado e
institucionalizado) y orden jurídico internacional (d escentralizad o y escasa men te i nstitucionalizad o) tiene
más de exageración que de verdad científica.” Carrillo Salced o, Juan Antonio , Soberan ía d el Estado y…,
op. cit., p. 39.
11
Así nos lo dej a saber Georg Schwarzenber ger cuando afir m a que el vínculo “…entre el car ácter de
sociedad o de comunidad d e u n gr upo, lo s fines, de la po lítica de su s miembros y lo s m otivo s de s u ac ción
no p ueden establecers e a pri ori. ” Schwarze nberger, Geo rg , La política…, op . cit., p. 1 28. « Le dr oit
international public es t dif ficilement co mparable aux autr es systè mes juridiques e n raison de son
primitivisme et de ses ca ractères originaux. No serait- ce q ue parce qu’il est q uasiment d épourvu
d’autorités légis lative, exécuti ve et juridictionnelle a co m pétence obligatoire, ou parce qu’ il est le soul
ordre juridique qui ait à co ncilier l’autorité d e la règle international avec les suj ets de cette r ègle q ui e n
sont en même te mps les a uteurs, c’est -à- dire les Etat s. […] En raison de ses caractères spécifiques, il est
très diff icile si ce n ’est im poss ible d’u tiliser en droit in ternational les formes habituelles du raisonnement
juridique. » Vellas, Pier re, «Philosophie du dro it et méthodologie j uridique en droit international public»,
en VV. AA., Mélanges dédiés à Gabriel Marty , Toulouse, Université des Sciences Sociales de Toulouse,
1978 , pp. 1099-1112, pp. 1099 y 1100 , respectivame nte.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 67 ∙ ∙ ∙
obligac iones, así como de principios, reglas y procedimientos rel ativos a
cómo se elaboran y apl ican las normas y cuáles son las reacciones qu e
legítimamente son posibles en los supuestos de in cumplimiento de las reglas
jurídicas. L o que ocu rre es que, en principio y a d ifere ncia de lo que pasa en
los ordenamientos jurí dicos de los Estados, estos proce dimientos, principi os
y reglas no tienen carácter institucionalizado. Esto no significa , sin embargo,
que el Derecho internacional no sea Derecho, ni tampoco que sea un Derecho
primitivo, sino que es todavía, al menos en gr an parte, el ord ena miento
jurídico de un medio soc ial descentra lizado y escasamente
institucionalizado.
12
En definitiva, los jurist as interesa dos en el ordenamiento jurídico
13
internacional y
su problematicidad de ben preguntarse sob re la t emática de la condi ción del Derecho
internacional y su im pacto en la relación entre ambos ordenamientos, y de cómo esa
relación reconfigura am bos ordenamientos. En efecto, esta cuestión es un asunto
inexcusable, y llev a implícito nece sariamente l a cu estión de la interacción entre éste y los
distintos ordenamientos estatales. Y estamos convencidos de que no puede emprenderse
ningún trabajo serio sobre la gran narrativa del Derecho internacional sin tocar est e punto,
12
Carrillo Salcedo, Juan Antonio , “Derechos Humanos y De recho Internacio nal”… , op. cit., p. 7 2. “LA
CLAVE par a la comprensión de las fun cione s q ue realiza cualquier sistema lega l, nacional o
internacional, reside en la estructura de s u fondo social. Es un hec ho, que esta relación no es unilater al.
No obstante, es principalmente el carácter específico del grupo social el q ue se refleja en el derecho. ”
Schwarzenber ger, Georg , La p olítica…, op . cit., p. 175 .
13
A lo largo de este trabajo de i nvestigación utilizamos “ordena mien to jurídico” (internacio nal o nacional)
y en tendemos que eq uivale a “orden jurídico” (internacional o naciona l). Consideramos acertada la
definició n q ue Ha ns Kelse n c onstruye de orden j urídico, por tal razó n nos atene mos a e lla: “Un ord en
jurídico es un a pluralidad de normas generales e indi viduales que regulan el comporta miento humano, es
decir, lo d eterm inan co mo debido. […] Una p luralidad de norma s constit uy en un o rden cuando éstas
forman una unidad, y esto ocu rre cuando tienen el mismo funda m ento de validez . Cuando el derecho es
derecho positivo, las normas de un ord en jurídico son “ puestas”, “establecidas” o “creadas ” po r actos de
seres h um anos.” Kelse n, Hans , Contribu ciones a la teoría pura del d erecho, México, Fon tamara, 1 995,
p. 93 . Al revisar los c ursos de la Academia de Derec ho Internacional de la Ha ya, uno pued e advertir que
un gran número de autores utilizan la ter minolo gía « l'ordre juridiq ue inter national » , a sí po r ejemplo:
Bourquin, M. , « Stabil ité et mou vement dans l 'ordre j urid ique internatio nal », Recueil d es Cours d e
l’Académie de Droit Internatio nal de La Haye , tom e 64 de la collection, 1938, pp. 347-478; Djuvara, M. ,
« L e fondement d e l'ordre j uri dique positif en dr oit internati onal », Recu eil des Cour s d e l’Aca démie de
Droit Interna tional d e La Haye , tom e 64 de la collection, 1 938, pp. 479 -626; Rousseau, C.,
« L'i ndépendance d e l ' Etat dans l'ordr e internatio nal », R ecueil d es Cours de l’A cadémie de Droit
Internatio nal d e La Haye , tom e 73 d e la collection, 194 8 , pp. 167 -254; Ziccardi, P ., « Les car actères de
l'ordre j uridique international » , R ecueil des Cours de l’Aca démie de Droit Interna tional de La Ha ye ,
tome 95 de la co llection, 1958 , pp. 263 -408 ; Barile, G., « La structure de l'ordre juridique international.
Règles gé nérales et règles conventio nnelles », Rec ueil des Cours d e l’Acad émie de Droit In ternational
de La Haye , tome 16 1 de la co llection, 197 8, pp. 9 -126; Dupuy, Pierre -Marie, « L'u nité de l ' ordre juridiq ue
international. Cours général d e droit international public » , Recu eil des Cou rs de l’Académie de Droit
Internatio nal de La Haye , tome 297 de la collectio n, 2002, pp. 9 - 496.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 68 ∙ ∙ ∙
aunque sea tangencialmente. Evitarlo solo contrib uye al desen foque del conocimiento y
análisis del Derecho int erna cional en su conjunto o de cuestiones puntuales meramente
dogmáticas, técnicas.
Por otro lado, para gran parte de aquellos autores que mantienen que el D ere cho
internacional es un orden amiento plenamente jurí dico — lo que implica que participa de
los caracteres de todo ordenamiento jurídico: unidad, sis tematicidad (c oherencia),
completitud
14
y relación inter-sistémica — ,
15
el planteamiento de la temática sobre la q u e
nos venimos ocupando de be sufrir un giro d rástico. Efectivamente, el análisis del D erecho
internacional no puede hacerse desde el esquema de comparación tête -à-tête con el
Derecho estatal si lo que se quiere es construir un conocimiento científico acerca del
Derecho internacional. Es nece sario pues, asumir con todas sus consecuencias la postur a
que reconoce que ambos ordenamientos jurídicos son distintos (pero no necesariamente
separa dos, y uxtapuestos), y con ello, que e l Derecho internacional no tiene
necesariamente que e volucionar hacia un a forma estatalizada d e ordenamiento pa ra
adquirir su carácter juríd ico. Así por ejemplo, el profesor Manuel Becerra comenta: “El
derec ho intern ac ional, co mo un sistema jurídico e specífic o, tiene sus propi os principios
y cate g orías, que si se rebasan, colocan a q uien lo hace, en la ilegalidad.”
16
14
Segú n Ma rtti Koske nniemi la com pletitud d el ordena miento jurídico internacional fue uno de los enfoq ue
claves de la doctrina iusintern acional en el per iodo de entre gu erras; y los autores que m ás inf luyero n en
tal enf oque fueron Hans Kelsen y Hersch Lauterpacht. Kos kenniemi, Martti, The politics o f international
law, Oxford , Hart publishing, 20 1 1, p. 115.
15
Y la problematicidad que genera cada un o de los atributos mencionados, como son la jerarquía (unidad),
antino mias (sistematicidad ), lagunas (co m pletitud) y el reenvío (relac iones inter -sistém icas). Bo bbio,
Norber to, Teoría g eneral del derecho… , op. cit. , p. 153 y ss. Según Ja mes Crawford fue la Corte
Permanente d e J usticia I nternacional e n el asunto Lotus, quien pone la primera pied ra d e la de -
sistematizació n del DI, y a que esto es u no de los efecto s de la individ ualización de la op inio juris. Y nos
plantea que “ T he w orking of i nternational law re veals a “ complete” syste m o f laws, albeit one that cannot
uncritically analogized to domestic legal systems. It is a legal s ystem beca use it is a f unctio n of th e social
process between States and other persons regarding matters of co mm on concern.” Crawford , J am es,
“Chance, order, change: T he co urse of internatio nal la w . Ge neral Course on International Law”, Recueil
des Cours de l’Acad émie de Droit In ternational d e La Haye , tome 365 d e la collectio n, 2013 , pp. 9 -390,
pp. 54 y ss, y p. 14 5 respectivamente.
16
Becerr a Ram írez, Manuel , “La j erarquía de los tratados en el or den j urídico interno…”, op. cit., p. 292.
Véase del mismo a utor: — , La recepció n d el derecho internacio nal en el derech o in t erno , México,
UNAM-IIJ, 2012 ; — , y Gonz ález Marín, Nuria [Coo rd.], Estado de derech o internacional, UNAM-IIJ ,
2012; — , “ Las resolucio nes de la Supre m a Corte de Justicia de la Nación y el derecho internacional”, en
Méndez-Silva, Ricar do, Derech o internacional de los derechos humanos. Cultu ras y sistema s juríd icos
compa rados, UNAM-IIJ , 2008, tomo I, pp. 399 -432; —, “ Co m entario s sobre las T esis P. IX/20 07 y P .
VIII/20 07 de la Suprema Corte d e Justicia de la Nación de 2007, respecto de la jerarquía de lo s Tratados
en el Orden Jurídico Mexicano ”, Anuario Mexicano de Derech o I nternacional, volum en VIII, 2008, pp.
861 -866; —, “ Hacia un n uevo si stema d e r ecepción del der echo inter nacional e n la constitució n
mexicana”, en Serna de la Garza , J osé Ma. Y Caballero Juárez, José Antonio, Estad o de derecho y
transición jurídica , México, UN AM-IIJ, 2002, p p. 141 -171. Disponible en línea, co nsultado el 2 0 de
dicie m bre de 2 013: http ://biblio.juridicas.una m.mx/libros/1/306 /6.pdf
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 69 ∙ ∙ ∙
Como consecuencia d e esto que apuntamos, en este apartado nos ocup aremos de
indagar sobre las cu estiones planteadas, bajo la premisa — que ya hem os avanzado
antes — de que el ordenamiento jurídico internac ional y los ordenamientos jurídicos
nacionales mantienen una ínsita, simbiótica e inextricable conexión; esta especial
relación es determinante en ambos sentidos y se en cuentra mediada por el Estado, si bien
ya no como actor e xclusivo, sí como actor principal y primigenio, l o cual condiciona de
plano esta relación, que está re gida por el principio de sobe ranía estatal, lo que impli ca,
como necesaria consecuencia, que el consenti miento del Estado es cardinal en la
creación, adjudicac ión y ejecución de las normas jurídicas inte rnacionales.
1.1. Dualismo y monismo, de nuevo
Debemos recordar que fue Heinrich Triepel (1868-1946),
17
en su obra Völkerrecht und
Landesrecht de 1899 (El derec ho internacional y el derec ho interno), qui en introdujo esta
cuestión
18
en la doctrina iusinterna cional.
19
Y es desde entonces, que la temática ha sido
estructurada sobre dos postulados antag ónicos primarios: las teorías dualistas y las
teorías monistas . Recordando que, según nos dice el profesor R emiro Brotóns , la teoría
monista es la que apunta hacia « … la unidad del orden jurídico y de la necesaria
conformidad de los derechos estatales con el DI » ; en cambio quienes esgrimen la teoría
dualista sostienen « … que DI y Derechos estatales son ordenes dif erentes, c ada cual con
17
En general, sob re la vida y obra d e Triepel véase a Sosa W ag ner, Fra ncisco, “Heinrich T riepel y su obra
como internacio nal ista”, en Sánchez Rod ríguez, Luis [ et a l .], Pacis Artes. Homen je al profesor Julio
González Camp os, Madr id, Un iversidad Autónoma de Mad rid – EuroLex Editorial, 2005, p. 725 - 749.
18
Luego volvió al tema e n s u i ntervención en lo s Cursos de la Academia de Dere cho i nternacional de la
Haya de 192 3: T riepel , Heinrich « Les rap ports entre le droit inter ne et le droit in ternational » , Recueil
des Cours de l’Académie d e Dr oit Intern ational d e La Haye , tom e 1 de la collection, 192 3, pp. 73 - 122.
19
“Empecemos p or prec isar lo que entiendo por « doctrina » en Derecho internacional. [ …] suele utilizarse
para designar a quienes competentemen te reflexion an y ex plican, presentan, vierten opiniones o formu lan
tesis o teo rías sob re lo que sea o deb a ser el Derecho (en nuestro caso , el Derecho i nternacional), así
como los pro pios contenidos de las reflexiones d e esos estudio sos d el Derecho internacional.” Alcaide
Fernández, Joaquín , La do ctrina y el Derecho internacio nal…, op . cit., p. 7. So bre el tema d e la función
y alca nce de la doctr ina en DI, véase a Alcaide Fernández, Joaq uín y Pureza, Jo sé Ma nuel , “La doctr ina
y el Derecho internacional en una perspectiva post - positivista”…, op. cit. T ambién podemos destacar que
en el argot de las relaciones internacionale s, “doctrina” es utilizado para referirse específica m ente a una
política exterior d iseñada por el gobierno de algún Estad o sobre alguna cuestión en concreto del DI, por
ejemplo, tenemos la Doctr ina Monroe, la Do ctrina T ruman, Doctrina Eise nh o w er, la Do ctrina Calvo -
Drago, Doctr ina Estrada, etc. En México so n bien conocidas las doctrinas Juárez y C arranz a.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 70 ∙ ∙ ∙
su propio fundamento ».
20
Así que, podemos concl uir que la t emática sobre la relación
entre e l ordenamiento ju rídico internacional y lo s dist intos ordenamientos estatales,
21
surge como una cuestión típica de l Derecho internacional.
22
Habitualmente la m ayoría de las tendencias argumentativas esbozadas por los
autores para exponer y explicar la relac ión entre el DI y el Derecho estatal, con todas sus
coloraciones, pueden ser reconducidas a estas do s irreductibles posturas. Por un lado,
tenemos aquellas teorías que sostienen que el Dere cho internacional y el Derecho estatal
son dos ordenamientos plenamente distintos e identificables. Y en esta realidad sepa rada
entre a mbos tipos de ordenamientos jurídicos, puede n darse — eventualm ente — un
sinnúmero relac iones, p ero siempre evidenciando esta condición existencial dual o
separa da, que tiene su ba se en la dualidad de fuen tes, fundamentos y de la difere ncia d e
las relac ion es reg uladas por sendos ordenamientos jurídicos.
En cambio, las teorías monistas,
23
en tér minos g enerales, e sencialmente postulan la
tesis de que tanto el D erecho est atal como el Derecho int ernacional conforman un solo
ordenamiento jurídico. E sto es, que el Derecho est atal y el DI resultan p artes integrantes
del mismo y único ord enamiento juríd ico; postura esta que a su vez genera una pregunta
crucial: si el Derecho int ernacional y el De rec ho estatal conforman un mismo y único
ordenamiento jurídico ¿Cuál de ellos tiene primacía? , es decir, en caso de colisión entre
20
Remiro Bro tóns, Antonio; Riquelme Cortado, Rosa; Díez -Hoc hleitner, Javier [ et al. ] , Derecho
internacio nal, Mad rid, Mc Graw-Hill, 1997 , p 3 0. Véase ta m bién a Casado Rai gón, Rafael , De recho
internacio nal. Parte gen eral , Córdob a, Librería Jurídica Andaluza, 20 11, pp. 187 y ss.
21
“National la w, [ …] is any syste m of la w which oper ate within the territo ry o f a State by virtue of the
constitution of that State.” T hirlw ay, Hugh , “Concepts, p rinciples, rules a nd analo gies: inter national and
municipal le gal reasoning”, R ecueil d es Cours d e l’Académie de Droit Intern ational de La Haye , tome
294 de la collection, 2002, pp. 265 -405, p. 277.
22
“…theoretical debates on t he d ivide bet ween internatio nal law and national law ar e abo ut as old as th e
phenomenon of internationa l la w itself. […] T he political and social con text the i ns pire d the original
theories o f dualis m a nd monism is ver y dif fere n t one from that of toda y .” Nollkaemp er, André and
Nijman, J., Ne w Per spectives on the Divid e b etween Nation al a nd Internationa l Law, Oxford, Oxford
University Pr ess, 2007, p. 2 y 10, respectivamente.
23
Los a utores m ás destacado s que so stienen esta teoría son: Hans Ke lsen (18 81 -1973) y Josef Laurenz
Kunz (1890 -1970) y Alfred Verd ross ( 1890-1980) y George Scelle (1 878-19 61) entre otro s. Para una
crítica d e las teorías de Kelsen sobre la tem ática aquí apuntada véase a Hart, H. L. A ., “L a te oría d e Kelsen
de la unidad del derecho”, en B oletín Mexicano d e Derecho Comp arado , Instituto de Investigacio nes
Jurídicas UN AM, Mé xico, Vo l. VII, Núm. 21, septie mbre -dicie mbre 1974, pp. 1 05-140 . Disponible e n
línea, consultad a el 13 d e diciembre de 2 013:
http://bib lio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/Derech oCompar ado/21/est/est8.p df. P or su parte Antonio
Cassese sostiene que J. J. Moser (1 701 - 178 5) fue el p rimero en pr oponer la teoría monista. C as sese,
Antonio , I nternational la w…, op . cit, p. 213 . Es el mismo Casse se q uien sostiene q ue fue Verdro ss en
1914 quien propusiera el término “dualismo”. Casse se, Antonio, “To w ards a m oderate monis m: could
international r ules event ually ac quire the forcé to invalidate inconsisten t national la ws?”, en Cassese,
Antonio, Rea lizing utopia. The futu re of international law, Oxford , Oxford University Pr ess, 201 2, pp.
187 -199, p. 189.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 71 ∙ ∙ ∙
ambos ordena mientos ¿Cuál debe cumplirse en detrimento del otro? Es dec ir, se plantea
una relación por defec to: jerá rquica.
El arg umento que Triepel sost enía e ra básica mente el siguiente: la razón cardinal e
insalvable de la disociación entre el Derecho inter nacional y el Derecho estatal viene d ada
por las fuentes de sendos ordenamientos. Esto es, mientras que en el D ere cho estatal
(interno) la fuente está en la voluntad soberana del Estado individualmente considerado,
en el D erecho internacional la fuente de la obli gato riedad del Derecho e s la voluntad
colectiva ( Vereinbarung ):
Mais si la volonté d 'aucun État particulier ne peut créer un droit interna tional,
on ne peut imag iner qu ' une seule chose : c'est qu'une volonté commune, née
de l'union de ces volontés particulières, se trouve capable de remplir cette
tâche. Peut seule être source du droit int erna tional une volonté commune de
plusieurs ou de nombreux États. Nous regardons comme le moyen de
constituer une telle unit é de volontés là « V ereinbarung, » term e dont on se
sert dans la doctrine allemande pour désigner les véritables unions de
volontés; et les disting uer des « contrats » qui sont, d'après nous, des ac cords
de plusieurs personnes pour des déclarations de volontés d'un contenu opposé.
Nous trouvons cette « V ereinbarung » d ans les traités par lesquels plusieurs
États adoptent une règle q ui doit régir leur conduite d'une façon permanente.
24
No obstante, la cuestión de la separación de sus fuentes no es lo único que aparta
al ordenamiento int ernacional del est atal. D e ello resulta, que la materia que regulan, es
otro de los factores de dicha separación. Entonces, el DI y el Derecho e statal son
materialmente diferentes y a que, mientras el Derecho estatal regla al individuo c omo
súbdito de tal o cual Estado, el D I reg ula al Estado y sus relaciones con los demás
Estados.
25
De aquí, que el Derecho estatal y el D I son formal y materialmente disímiles.
Esto da como resultado, que a mbos orde namientos jurídicos sea n a utónomos, esto es, sin
ninguna relación de de pende ncia, dej ando como única posibilidad, la relación de
coexistencia.
24
Triepel , Heinrich « Les rappo rts entre le dr oit interne… » , op. cit., p. 82 - 83.
25
Truyol y Serra, Antonio, Funda mentos de Derecho internacional público , B arcelona, Seix Editor, 1955 ,
p. 99. “El derecho internacional público regula las relacio nes de u n grupo social concre to, la co m unidad
internacional, el más a mplio d e lo s existen tes p or su carácter planetario y la varied ad d e sus
componentes.” Andrés Sáenz de Santa María , P az, Derecho internacion al público . Textos y ma teriales,
Cizur Menor (Navarra), Civitas -Thomson Reuters, 20 13, p. 19.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 72 ∙ ∙ ∙
…le droit intern ational publi c et le droit interne sont non seulement d es
parties, des branches du droit distinctes, mais aussi des s y stèmes juridiques
distincts. Ce sont deux cercles qui sont en c ontact intime, mais qui ne se
superposent jamais. P uisque le droit interne et le droit interna tional ne
régissent pas les mêmes rapports, il est impossible qu’il n’ y ait jamais un e
« concurrence » entre les sources des deux systèmes juridiques.
26
Es por todo ello, que pa ra que una norma d el DI resulte aplicable en el Derecho
estatal o int erno es preciso que esta norma intern ac ional sea trans formada en Derecho
estatal pre viamente, por los medios diseña dos en la propia constitución del ordenamiento
estatal de que s e trate. C iertamente, de todo lo pl antea do por Triepel podemos sacar la
siguiente conclusión: dada su formal y material diferencia, así como su autonomía, entre
ambos ordenamientos no puede haber conflicto alguno, solo coexistencia. Las postur as
de Triepel han sido acog idas, con sus respectivas matizaciones y variantes, por
Oppenheim, Strupp y An zilotti entre otros.
27
Por otra parte, podemos encontrar teorías que parten de presupuestos diferentes,
que sostienen que ambos ordenamientos so n dos partes integrantes de un solo sistema
jurídico. Y dentro de esta postur a doctrin al pueden d arse al gunas tendencias
argumentativas concretas, las cuales no es difícil reconocer si nos conce ntramos en sus
extremos: las que propugnan po r la primacía del Derecho internacional y las que
defienden la primacía d el Derecho estatal. La más radica l d e las propensio nes dentro de
esta última post ura, es si n duda, la sostenida por Georg Wilhelm Friedric h Hegel (1770 -
1831), quien habría de influi r decididamente en otros filósofos, como Adolf L asson y
Julius Binder . Heg el sostenía que las relaciones entre Estados tienen solo una natura leza:
la contractual; es po r ello que no puede h aber entre ellos más juez que su propia voluntad
soberana no ha ya consenti do expresa y accidentalmente
28
. Siendo así, el D I vale sólo
porque se fundamenta e n las voluntades soberanas:
El fundamento del d erecho int ernacional , como derecho universal que d ebe
valer en sí y por sí entre los Estados, a diferencia del contenido especial d e
26
Triepel , Heinrich « Les rappo rts entre le droit interne… » , op. cit., p. 83.
27
Para una defensa m ás actual del dualismo véase a Jackso n, Jo hn , “Status of Tr eaties in D omestic Legal
Syst ems: A Polic y Analysis”, The American Journ al of Internationa l Law , Vol. 86, No. 2, April 19 92,
pp. 310 - 340.
28
“Entre lo s Estados no hay j uez, sino árb itros supre m os y mediado res y aún é stos sólo acc identalmente,
es decir, d e acuerdo a la voluntad par ticu lar”. Hegel, Georg , Filosofía d el Derecho , pró l ogo d e Carlos
Marx, Buenos A ires, Editorial Claridad, 1968, p. 275.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 73 ∙ ∙ ∙
los tratados positivos, consiste en que los tratados , en cuanto de ellos
dependen las obligaciones de los Estados entre sí, deben ser observados . Pero,
puesto que la relación de los Estados tiene como base su re spectiva soberaní a,
en el estado na tural están los u nos frente a los otros, y sus derechos tienen su
realidad , no en una voluntad universal instituida como poder por encima de
ellos, sino en una voluntad partic ular de los Estados. (§333)
29
De aquí se desprende qu e en la con flictividad que se genera entre Est ados, si no
llega n a un acuerdo mutuo, expresando claramente su conse ntimiento al res pecto, solo se
resuelve por la guerra. La conceptualización que Hegel h ace del Derecho internacional,
que condiciona de plano sus postulados, deviene en la piedra angular de su postura: el
Derecho internacional e s el derec ho político externo :
El derecho político ex terno surge de l as relaciones de los Estado s
independientes; lo que e n él es en sí y por sí conserva la forma del deber ser,
puesto que , para que sea real, depend e de la voluntad soberana diferenciad a.
(§330)
30
[…] L a r ealidad inmediata, en la cual se dan los Estados unos con
respec to al otro, se p articulariza en relaciones múltiples cu y a d eterminac ió n
proviene del arbitrio ind epe ndiente bilat era l, y ti ene la natural eza form al de
los contratos en general (§ 332). [ …] El conflicto de los Estados, en cuanto
las volunt ade s partic ulares no hallan una conciliación, sólo puede se r r esuelto
por medio de la guerra . (§334) [ …] La guerra encierra, pues, la determinaci ón
del derecho int ernacional por lo que se mantiene la posibil idad de la paz,
como, por ejemplo, el respeto a los embajadore s, y por lo cual la g uerra no se
hace contra las instituciones int erna s y la vida pacífica de la familia privad a,
ni contra las personas. (§338).
Una teoría monista con absoluta primacía del Derecho estatal sobre el Derecho
internacional, es el resultado necesario de este basamento filosófico acerca del Dere cho
internacional. Y semej ante postura tan radical, no puede sino llevarnos a negar el ca rácter
jurídico del Derecho internacional. Así, para Hegel, por encima de los Estados — con su
voluntad soberana — sol o se encuentra el Espírit u Universal il imitado (Dios), quien
despliega sobre ellos su derecho en la historia universal .
31
29
Ídem.
30
Ibídem, p. 27 3, 274, 275 y 277, respec tivam ente.
31
Los pr incipios d e los espírit us na cionales , a causa de su p articularidad, en la cual como individuo s
existentes tienen su realid ad obj etiva y su conciencia d e sí, son, por lo gen eral, li m itados, y sus destino s
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 80 ∙ ∙ ∙
sociológico y político, utiliz ando una metodolog ía empírico-sociológica, analí tico-
procedimental y finalista, y sobr e todo utilizando “… y adaptando he rramie ntas de análisis
de otras ciencias social es, […] se apartaron de la ortodoxia positivista y diseñaron un
método de stinado a g uiar a los estudiosos, asesores y a aquellos a quienes corresponda la
adopción de decisiones en la investigación y la efectiva adopción de decisiones.”
48
De
aquí que los acólitos de esta escuela entienden las normas intern ac ionales como “…un
proceso autoritativo de toma de de cisiones p olíticamente orientada”.
49
Myres S.
McDougal e n una suma rísima comunicación intitu lada “A footnote” aparecida en el
American Journal of Int ernational Law en 1963, definió — de fo rma más bien marginal —
al DI como:
…a comprehensive p roces s of authoritative de cision in which rules are
continuously made and remade; that the function of the rules of international
law is to communicate the perspectives (de mands, iden tifications, and
expectations) of the peoples of the world about this comprehensive process
of decision; and that the rational applic ation of these rules in particula r
instances requires th eir interpretation, like that of an y other communic ation,
in terms of who is using them, with respec t to whom, for wha t purposes
(major and minor), and in what context.
50
Además, M y res M cDougal en al gunos trabajos ex pone la unidad entre el DI y el
Derecho interno.
51
Y plantea que la relación entre am bos ordenamientos ha de verse como
un proceso autoritativo de toma de de cisiones, así ello, puede advertirse que en este
48
Alcaide Fer nán dez, J oaquín , La d octrina y el Derecho internacional... op. cit., p. 56.
49
Pér ez-Prat Durbán, Luis , La p rovincia del Derech o Internacional , Mad rid, Dyk in son, 2004, p . 71.
50
McDougal , M y res, “A footnote”, American Jo urnal of Interna tional Law , America n Societ y of
International Law, vol. 57, no. 2, A pril, 1963 , pp. 383 -384, p. 383. Existe una trad ucción del texto citad o
hecha por López -Bassols, Her milo , Los nuevos desa rrollos d el Derecho interna cional públ ico , México,
Por rúa, 2 008, p. 22; que reza: “U n pr oceso co m prensi vo d e decisiones auto ritarias en la cual las regla s
son co ntinuamente formuladas y refor muladas; la función de las reglas de d erecho inter nacional es la de
comunicar las perspec tivas (d emanda s, identi ficaciones y expec tativas) de los pueblos d el mundo sobr e
este proce so co mprensivo de d ecisión; y q ue la aplicación nacional de esta s regla s e n las i ns tancias
particulares requiere d e su i nterpretació n, como cualq uier otra comuni cación, en tér m inos de quien está
haciendo uso de ellas, co n respecto a quien se dirige, co n que p ropósitos (mayor y menor) y en q ué
contexto”. E m pero, la cita d e Her m ilo López -Bassols es inexacta, p ues re m ite a o tro artículo d e
McDougal en el cua l no se hace ninguna re ferencia a la definición de Derecho i nternacional aquí citada.
51
McDo ugal , Myres, “T he impact of internatio nal la w upon national law: a polic y - oriented perspective”,
South Dakota Law Review, Vol. 4 1959, pp. 25-92 . Disp onible en línea, consultad o el 6 de ju nio de 2014:
http://dig italcommons.law.ya l e.edu /cgi/viewcontent.cg i?article=3562 & context=fss_pa pers ; —, “T he
identification a nd ap praisal o f diverse s ystems of p ublic ord er”, American Journal of Internationa l La w,
vol. 53, 1 959, pp. 1 -29. Dispo nible en línea, c onsultado el 6 de junio de 2014 :
http://dig italcommons.law.ya l e.edu /cgi/viewcontent.cg i?article=3561 & context=fss_pa pers
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 81 ∙ ∙ ∙
proceso se encuentran factores inclusi vos y exclusivos ,
52
los cuales son deli mitados en
función del grado de p articipac ión en los procesos y del g rado de compartición de valores
comunes; y estas ca tegorí as, inclusión/exc lusión, ayudan a analizar y entender la relación
entre ambos ordenamientos, según predominen un os fac tores u otros. P artiendo del hecho
de que el DI es un ordenamiento que d elimita las competencias entre los sujetos, y est e
carácter es uno de los aspec tos que poco han cam biado en la dinámica evolutiva del DI ,
McDougal habla de las competencias inclusivas y compete ncias exclusivas.
53
Y propone
que debe buscarse un equilibrio entre ambas, y no tanto resolver si el ordenamiento
jurídico internac ional, entendido como un corpus iuris cerrado, se encuentra por enc ima
o por debajo del or denam iento jurídico interno, o vice versa:
The most general interest of all states and peoples, adhering to the values o f
human dignit y , is accordingl y in a wo rld public order which a chi eve s th at
balance b etween the inclusive competence of th e general communit y of states
and the exclusive competence of particular states which best promotes th e
greatest total produc tion, at least cost, of their shared values.
54
Así, por ejemplo, tenemos las posturas de B ogdandy que habla de ac oplamiento de
ambos ordenamientos qu e ha de h acerse a través d el Derecho interno, en especial de por
medio de los ór ganos judiciales teniendo como li mites los procesos políti cos
constitucionales internos:
…el binom io “monismo - dua lismo” y a no es útil c omo concepto básico. En el
plano doctrinal, es más factible concebir la relación entre el derecho
internacional público y el derecho interno acudiendo a las instit ucion es
jurídicas de la interpretación c onforme al dere cho internacional públic o y del
efec to dir ecto de sus normas y obligaciones. [ …] El monismo es
52
“By " inclusive" and " exclusive" w e re fer to a co ntinuum i n degrees of shared particip ation in a social
process.” McDougal , Myres, “T he Impact of International…, op. cit., p. 25.
53
“When we describe decision s as inclusi ve or exclusive, we t hus r efer, cr yptically, to the number of
participants who share the makin g of sanctioned choices. In m ore complet e descript ion, the words
inclusive a nd e xclusive may, ho w ever, be used to describe degrees o f sharin g in any and all the d etailed
phases o f a po wer pro cess, incl uding acces s to authoritative arenas, control over base values, t he
management of strate gies, d eter min ation of par ticular o utcomes, and the allocatio n of competence o ver
particular events in social proce sses. The sa m e words, i nclusive a nd e xclusive, may be used, further, to
describe degrees of s haring in social processes other t han p ower, s uch as wi th respect to w ealth,
enlightenment, wellbeing, and so o n, and d egrees of strate gies, deter min ation of o utcomes, and effec ts.
In stat ing t he goals of a world p ublic or der of hu man d ignity, which postulates a w ide shari ng of all v alues,
some s uch descrip tion is indispensable, and we will use the w ords inclusive and exclu sive, trusting to
context to make our re ference clear .” Ídem .
54
Ibídem, p. 2 8.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 82 ∙ ∙ ∙
fundamentalmente una n oción moribunda que debería descansar en paz; en
este sentido do y un a respuesta afirmativa: la pirámide debería ser
deconstruida. Al mismo tiempo, el dualismo también debería ser superado y
sustituido por una teoría del pluralismo jurídi co. Sólo ésta puede explicar,
descriptiva y prescriptivamente, la diversidad dentro del ámbito jurídico en
ge neral, y los vínculos entre las Const ituciones n acionales y los f enómenos
jurídicos internacionale s, en particular. En lug ar de una “pirámide”, u n
concepto teórico ge neral más adecuado podría ser el de “acoplamiento”.
55
Es a partir de esta postura que Bogdandy arremete los postulados de las teorías de
Kelsen.
56
Sosteniendo que el acoplamiento entre el D I y el interno “…pu ede llevarse a
cabo a través de las inst ituciones políti cas y judiciales. Respecto a estas últimas, exist en
dos doctrina s principale s para lograr e l ac oplamiento: la doctrina del efe cto directo, o del
carácter auto-ejecutivo ( self-executing ) de l Derecho internacional, y la doctrina de la
interpretación conforme (la ll amada doctrina “ Charming B etsy”).”
57
Esto es, que el
acoplamiento lo r ea lizan los propios órganos judiciales de los Estados b ajo p rincipios y
procesos constitucionale s estrictamente internos, esto queda patente cuando afirma que:
…mi tesis es que la respuesta debe buscarse dentro del proceso constitucional
interno, de acuerdo con la experiencia, las e xpectativas y las c onvicciones de
las diversas y h eterogé neas comunidades constit ucionales. Sostengo que ,
teniendo en cuenta el actual grado d e desarrollo del der ec ho int ernacional,
debe existir la posibilidad, al menos en las democracias liberales, de
establecer dentro del ord en jurídico interno límites legales a los ef ec tos de
una norma o de un acto de der ec ho inte rnac iona l que colisione de manera
55
Bogdandy, Armin von , Hacia un nuevo derecho …, op . cit., pp. 283-284 y 285, respectivamente. P or su
parte Virally propone los tér minos “separación - unid ad” para sustituir la dicoto m ía “dualismo - monismo”,
Virally, Michel , El d evenir del Derech o…, op . cit., p. 12 1.
56
Véase en espec ial Bo gdandy, Armin von , “Pluralis m, direc t effect, and t he u ltimate say: On the
relationship bet w een intern ational and domestic con stitutional law”, Internation al Jo urnal of
Constitutiona l Law, Volume 6, Number 3 & 4, 2008, pp. 39 7 – 41 3. Kelsen configura práctica mente desde
sus co mienzos s u postura r especto a la temática en c uestión, véase po r ej em plo: Kelsen, Hans « Les
rappo rts de sy stème en tre le droit intern e et le droit international public », Recu eil d es Cours de
l’Académie d e Droit In ter national d e La Hague , tom e 14 d e la collection, 1926-IV, pp. 231-32 9. Son bien
conocido s los titubeos de Kelsen sobre el tema de la superioridad del DI, Kelsen consta ntemente replantea
este te ma y el de el fundamento del DI y e l interno a lo largo y anc ho de toda su vastí sima obra. Así lo
destaca, Virall y , Mic hel, El deven ir del Derecho…, op. cit., p. 119.
57
B ogdandy, Armin von , Haci a u n nuevo…, op. cit., p. 285. P ara ahondar en el est udio del pap el de las
cortes nacionales en la aplica ción d el DI, especial m ente en lo tocante a la d octrina de la interpretac ión
conforme y las norma s self -executing , véase entre o tros a No llkaem per, Noll kaemper, André , Nation al
courts an d the internatio nal rule of law, Oxf ord, Oxf ord Un iversity Press, 20 11, pp. 117 y ss.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 83 ∙ ∙ ∙
grave con prin cipios constitucionales. Este enfoque es también útil para e l
desarrollo del der ec ho internacional, y a que lo exonera del estric to
cumplimiento de una serie de requisitos que no siempre está en condicione s
de satisfacer.
58
La s id ea s de Bogdand y , junto con las categorías de análisis que conlleva, así como
su rig urosa metodolo g ía, son sin duda contundentes y muchos de sus postulados s on
afortunados, sin emba rgo, es difícil pasar por alto la marc a del monismo estatalista
59
que
infiltra la c onstrucción realizada en torno a la r elación entre Derecho interna cional y
Derecho interno. Esto a pesar del con fe sado propósito del autor, que sostie ne que: “El
monismo es fundamentalmente una noción moribunda que debe ría desc ansa r en paz; […]
Al mismo tiempo, el dualismo también debería ser superado y sustituido por una teorí a
del pluralismo jurídico. Sólo ésta puede explica r, descriptiva y prescripti vamente, la
diversidad dentro del ámbito jurídico en g eneral, y los vínculos entre las Constituciones
nacionales y los fenómenos jurídi cos internacionales, en p articular .”
60
Esto será mucho
más evidente luego de e xponer las ideas de Michael Virall y más adelant e. También los
autores adsc ritos a esta corriente pluralista suelen reconocer que e s difícil aceptar la tesis
de Kelsen r eferente a qu e los órd ene s estatales tienen su fuente o norma fundante en el
propio D I , y evidencian que un an álisis histórico demue stra que los estados surgen
espontánea mente como resultado de fuerzas polí ticas y sociales int ernas por lo que
resultan ser auto-creados.
61
Es posible hablar, pu es, de un pluralismo jurídico compuesto por el D I y los
distintos derechos estatal es con sus resp ec tivos ámbitos de validez: personal, espacial,
material. Al respecto, Virally nos comenta que el “…derecho internacional se desarrolla
en una so cieda d caracterizada por el pluralismo d e los órdenes jurídicos autónomos que
lo constituyen, y que son los ún icos que disponen de los medios propios p ara asegurar la
ejecuc ión forzosa del derecho.”
62
No obstante, s egún plantea Virall y , e l D I tiene
58
I bídem, p. 286. “There are should always be the po ssibility , at least in lib eral d em ocra cies, to limit,
legally, th e effect o f a nor m or an act un der inter national law within the do m estic legal order if it severall y
conflicts with co ns titutio nal pr inciples.” B ogdandy, A r m in von, “Pluralism, direct effect, and the ultimate
say: On the relationship between internationa l and do m esti c co ns titutio nal law”, Interna tional Journal of
Constitutiona l Law, Volume 6 , Num ber 3 & 4, 2008 , pp. 397 – 413, p. 412.
59
El p ropio au tor parece tomar c onciencia de esta i m pronta que advertim o s en s us construccio nes teo réticas
en la temática, véase B ogdandy, Armin von , Hacia un nuevo…, op . cit., p. 306.
60
Ibídem, p. 28 5.
61
Virall y , Michel El d evenir del Derech o…, op. cit., p.122 .
62
Ibídem, p. 1 32.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 84 ∙ ∙ ∙
superioridad sobre el Derecho interno por un a razón concreta: las nor mas jurídicas
internacionale s se impon en a los Es tados, esto es, los Estados se encuentran obligados a
cumplir con las normas de DI, y esto representa una exigenc ia de ord en ra cional, y a qu e
la idea contraria lo condena a desaparecer por completo como orden jurídico, y po r ello,
si el orden jurídico inte rnac ional se encuentra por encima de los Estados, entonces,
también lo está de sus ordenamientos jurídicos.
63
No obstante, Vira ll y plantea una
matización importante:
El orden jurídico internacional está incompleto: necesita al derecho interno
para funcionar. No pued e prescindir de colaborar con él y , por consiguiente,
de reconocer su ex istencia y su validez en el plano que le corresponde, e s
decir, en un plano jurídicamente inferior. […] Pero en todo caso, esta primac ía
no se establece más que en el orden internacional. [ …]…el orden estatal debe
reconocer al derecho internacional. Prácticamente se ve obligado a ello. No
puede, sin incoherencia, reconocerlo de otra manera que como un derech o
superior.
64
Entonces, lo que debemos entender, a partir de lo que el profesor Virall y nos plantea
es que, en la realidad — y partiendo de id ea la pl uralida d de ordenes juríd icos —
65
el DI
tiene primac ía respecto de los dere chos estatales solo e n su propio ámbito d e validez, que
es por antonomasia el i nternacional, a su vez, los distint os ordenamientos jurídicos
estatales deben reconocer, desde su p ropio ámbito, esto es, el nacional, la primacía del
63
Ibídem, p. 1 25- 126.
64
Ib ídem , pp . 127 -128. En un sentido s i milar véase al pr ofesor Manuel Becerra quien sosti ene que “…es
también e vidente que el derecho inter nacional requiere d e la estruct ura q ue el Estado ya ha explorado
para la aplicació n en derecho interno de las normas i nternacio nales. En ese sentido , dec imo s que la postura
del der echo internacional e s ap arentemente monista, ya q ue este siste ma j urídico posee una serie de
principios, co m o el que menciona m os, que manifiestan su postura de prevalencia, per o que al mismo
tiempo son p unto d e conexió n con el der e cho inter no.” B ecerra Ramírez, Man uel, “La jer arquía de lo s
tratados…, op. cit., pp . 295-296.
65
“En rea lidad, se co m prueba una falta d e conti nuidad muy patente entre el der echo i ntern o y el derecho
internacional, los c uales se de sarrollan cada u no confor m e a su pro pia dinámica. Y s i estas dinámicas no
son divergentes, son, po r lo menos, independie ntes la u na de la otra: no sugieren de ni nguna manera la
idea de un a unidad. ” Virally, Michel , El devenir d el Derecho…, o p. cit., p . 119.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 85 ∙ ∙ ∙
DI.
66
La práctica estatal mexicana en su conjunto
67
parece confirmar la postura del insigne
profesor, piénsese, verbi g racia, en la reci ente ref orma constitucional del 10 de juni o de
2011 que establece u n bloque d e constitucionalidad conformado por el texto
constitucional y por los tratados interna cionales en materia de Derechos Humanos;
68
y en
la fi gura jurisprudencial del control de conv encionalidad creado por la C orte
Interamerica na de Derechos Humanos y adoptad a ampliamente por el Poder Judicial
mexicano. Aunque claro, tendremos que tomar en cuenta que la S uprema Corte de J usticia
de la Nación (en adelante SCJN) ha vaciado de contenido, lastimosamente , la reforma en
cuestión, al establecer q ue en materia de Derech os humanos, habrá que atenerse a las
limitaciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mex icanos ,
desmantelando por comp leto el principio propersona consi gna do en el artículo 1º. Pero
todo esto lo analizaremos más ade lante.
66
Esta p ostura es co m partida por la profesora Elizabeth Salm ón Gárate, que nos co menta: “…el Derecho
Internacional po stula el princ ipio de primacía por el que las o bligaciones a sumidas por el Estad o, en
virtud d e una norma internaci onal, priman sobre las q ue es tablece su Derecho interno. Esto últi mo, a
efectos de la jurisprudencia internacional, co m prende tanto la Constitución co mo c ualquier otra norma de
rango inferior del orden jurídico estatal. Ahora b ien, el Derec ho Internacio nal pr ima sobre el Der echo
interno siempre que nos encontremos en el á m bito internacional. En efecto, el Derec ho In ternacional no
postula su primacía en la esfera d el Derecho interno de los E stados, pues en él se está a lo que el propio
Estado d isponga por el principio de soberanía. De esta forma, el E stado puede decidir cómo se incorpora
el Derec ho I nternacional en s u o rdenamiento j urídico y el rang o j erárquico que éste tendrá en relación
con o tras nor m as internas. El juez interno deb erá ap licar las disposicio nes de s u ord enamiento inter no,
pero si éstas le mandan p referir una n or m a interna en desmedro de una internacio nal entonces la
aplicación de la norma interna entrañará la resp onsabilidad del Estado en el plano internaci onal. Sal m ón
Gárate, Elizab eth, El derech o internacional hu manita rio y s u relació n…, op. cit., p. 34.
67
Para un análi sis de las pr ácticas constitucionales de p aíses latinoa mericanos véase al pr ofesor Becerr a,
Manuel, “Hacia un n uevo siste ma de recepción…, op. cit., p p. 144 y ss.; véase ta m bié n a Corzo Aceves,
Víctor y Co rzo Ace ves, Er nesto , La aplicación del derecho internacion al en México: una visión crítica ,
México, Instituto Nacio nal d e Ciencias P enales, 2 012; Cassese, Antonio , “Moder n constit utions and
international law” …, op. cit .
68
“ Artículo 1o. En los Estados Unido s Mex icanos tod as la s p ersonas gozar án de los der echos hu manos
reconocido s en esta Co ns tituc ión y en los tr atados i nternacio nales de lo s que el Estado Mexi ca no sea
parte, […] Las nor m as relati vas a los d erechos humanos se interpretarán de confor midad con esta
Constitución y co n los tr atados inter nacionales de la materia favoreciendo en to do tiempo a las per sonas
la pro tección más a m plia. Artículo 15 . No se autoriza la celebració n de tratados p ara la extradición de
reos político s, ni para la de aquellos delincue ntes del ord en co mún q ue hayan tenido en el país do nde
cometieron el delito, la co ndición de esclavos; ni de conveni os o tratados en virtud de los que se alteren
los derechos humanos reco nocidos po r esta Constitución y en los tratad os internacionales d e los que el
Estado Mexicano sea parte.” C onstitución Política de los E stados Unidos Mex icanos . “ Desde una
perspectiva meramente jurídica la importancia de un reconoci m iento co ns tituc ional de los derechos
humanos dev iene d el papel central que un a Co nstitución ocupa en el or denamie nto jurídico co mo
fundamento de validez y estructura básica institucional.” Dulitzky, A riel , “L os tratados d e derechos
humanos en el constitucio nalism o iber oamericano”, en Buergethal, T homas y Ca nçado Tr indade, Antônio
Augusto [Co m p.], Estudios es pecializado s d e derechos hu m ano s, San José, Instituto I nteramericano d e
Derechos Humanos, 1 996, tom o I, pp. 129 -166, p. 163 Dispo nible en línea, consultado el 12 d e febrero
de 20 14 : http://www.bibliojuridica .org/libros/5/20 61/10.pdf
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 86 ∙ ∙ ∙
Dentro de la do ctrina ius internac ionalista mexicana podemos encontrar voces que
defienden la postura del plura lismo jurídico, así por ejemplo, tenemos al profesor Manuel
Becerra Ramírez quien sostiene que, si bien tanto el Derecho internacional como el
Derecho interno pr esentan rasgos específicos, e n cuanto a sus fu entes, objetos de
regulac ión y sus resp ec tivos desarr ollos institucionales (uno desc entra lizado y el otro
centralizado), también debe tenerse en cuenta que “…ambos sistemas no son estancos
separa dos; se comunican y se influencian recíprocamente.”
69
Sobre esta base el profesor
Becerra Ramír ez sostiene que, si bien el D I aparentemente mantiene una postura monista,
apoy ada, por ejemplo, en el principio de pacta sunt servanda, en rea lidad el DI necesita
del e ntramado institucional de sarrollado por el Derecho interno para su aplicación — con
lo que no podríamos estar más de acuerdo — , lo que debe entenderse co mo puntos de
conexión entre ambos sistemas jurídicos. Además, el profe sor Manuel Becerra Ramírez
ha sostenido una postura propia del plura lismo jurídico:
…ambos sistemas no son estancos separados; se c omunican y se inf luencian
recíprocamente . La manera d e comunicación depende de cada sistema
constitucional, que ge neralmente posee un sistema de recepción del de recho
internacional, y no solamente de un sistema de comunicación c on el e xteri or.
[…] Esta relación estrecha en tr e el derecho int ernacional y derecho int erno
también ti ene sus reglas a seguir; por ejemplo, sería absurdo pensar que un
tratado multi latera l es nulo porque lo decidió una corte interna; en este caso
hipotético se ría la jurisdicc ión interna cional la que puede decidir, no el
derec ho interno, no una corte que pudiera calificar la particip ac ión de él
mismo. Al Estado, en su interior, le corresponde determinar el lugar de los
tratados como parte de su ley interna y su práctica; determinar las facultad es
de sus poderes.
70
Por nuestra parte, pensam os que la postura del pluralismo jurídico obviamente tiene
sus ventajas y desvent ajas como constructo intelectual, las ventajas son que se salva —
de forma pragmática — el atolladero en que s e cae al defender una perspect iva dualista o
monista a ult ranza, empero, una de las desventajas que le vemos en esta p ostura es que
puede eve ntualmente llamar a confusión y contribuir con ello al de senfoque de la
69
Bec erra Ramírez, Manuel , “La jeraquía d e los tratados…, op. cit., p. 293. Véase tam bién de l mismo autor:
“Hacia un nuevo si stema de recep ción…, op. cit.
70
Becer ra Ram írez, Man uel , “La jerarquía de los tratad os…, op. cit ., pp. 293 y 295 respectivamente.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 87 ∙ ∙ ∙
cuestión, pues las fronteras entre dualistas y monistas suele ser una, au nque permeable ,
mientras que las postura s moderadas o plura listas tienen al menos dos, pues se enc uentra
flanqueadas por ambos ba ndos. Estamos conv encidos, al menos en el c aso mexicano
luego d e la r eforma de d erechos humanos d e junio de 2011, que es insostenible la idea de
que en el orden interno el que ti ene p rimac ía es el Derecho int erno, mi entras que en el
orden internacional la ti ene el DI,
71
como parece so stenerse desde al g unas c oordena das
de la do ctrina.
72
Toda v ez que esta reforma vino a i ncorpor ar el principio pr opersona , el
cual reza:
En los Estados Unidos M exicanos todas las persona s gozará n de los derec hos
humanos reconocidos en esta C onstitución y en l os tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías par a su
protección, […]
La s normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de c onformidad
con esta Constitución y con los tratados internacionales de la mat eria
favoreciendo en todo ti empo a las personas la protección más amplia.
[Énfasis añadido]
71
“In my opinio n, a study limi ted to the supranatio nal co nduct of States, wh ich overloo ked the internal
legal s ys tems of those States, could not discover the "legal" nature of i nternational la w. Rather, the trul y
legal function of international law essentiall y is founded in the in ternal legal syste ms o f States.” Conforti,
Benedetto, Internationa l law and the role of domestic lega l systems, Do rdrecht, Martinus Nij hoff
Publishers, 1993, p. 8. Véase ta m bién a Ku mm, Mattias , “ The Legitimacy o f I nternational L aw: A
Constitutionalist Frame w ork of Analysis”, Europ ean Journal o f Interna tional Law, issue 1 5, nº 5, 2004,
pp. 90 7-931 . Dispo nible en línea, consultado el 18 de diciembre de 2 013:
http://www.ejil.o rg/pdfs/15/5/39 6.pdf
72
“…para resol ver el proble m a de determinar que norma predomina en ca so de co lisión de la co nstitución
y un tratad o in ternacional. A niv el interno, v emos q ue no ha y p roble m a p orque evidentemente la
Constitución tiene prevalenci a, co m o lo señala su artículo 1 33, pero ¿a nivel internac ional? A nivel
internacional, e n caso d e inc um plimie nto d e un tratad o p or op osición a una norma c onstitucional,
indudablemente e xiste respo nsabilidad d el E stado, y co ncreta m ente del Ej ecutivo o d el Legislativo, y
además cree mos que existe ci erta ob ligación moral de den un ciar, o dar por terminado el tratado. […]
Pod em os co ncluir que la posició n del artículo 133 constitucional es, p or un lado , soste ner la supre macía
de la Constitución sobr e los tratad os internacionales, y po r la o tra, reconocer la supremacía del o rden
jurídico federal en el que se inclu y e a la constitució n, las le yes del Co ngreso de la Unión y los tratados.
En caso de contradicció n entr e nor m as de d erecho i nterno y e l derecho in ter nacional conv encional,
prevalece la Constitució n, pero el Estado incurre en respon sabilidad internacional, a me nos q ue se den
las hipótesis se ñaladas en el a rtículo 46 de la Convención d e V iena sob re Derecho de lo s T ratados, en
cuyo caso, es justi ficable el incumplimie nto.” Becerra Ramírez, Manuel, La recepción del derech o
internacio nal…, op. cit., p. 114. El pro fesor J ulio González Cam pos — por su parte — nos comenta : “…un
Estado no p odrá invocar com o causa de justificació n que su d erecho interno, incluida la Constitución, se
lo i m pide, co m o expr esa el artículo 27 del citad o Conven io de 1969 respecto de la ob ligación impuesta
por un tratado internacional. Pues el der echo internacio nal posee p rimacía sob re el derecho interno y , d e
otra p arte, se presume la co nfor m idad de éste con aq uél al acep tar el Estado una obligación i nternacional”.
González Campos, Julio D.; S ánchez Rod ríguez, Luis I . y Andrés Sáenz d e Santa Mar ía, Paz, Curso de
derecho internacional público, Madrid , Thom son -Civitas, 20 03, p. 99.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 88 ∙ ∙ ∙
Debemos destacar que este principio propersona no nace con esta reforma
constitucional de 2011. Este princ ipio es un constructo jurisprude ncial de la CI DH, y fue
paulatinamente incorporado al sis tema jurídico mexicano como re sultado de un sano
diálogo jurisprudencial entablado por e ste tribunal internacional y el Poder Judicial de la
Federac ión. Así pues, la reforma de junio de 2011 en materia de derec hos humanos, no
hace sino cristalizar la in corpor ación de este principio hermenéutico al sis tema jurídico
me xicano, elevándolo a nivel constit ucional — c onfigurando con ello una mutac ión
constitucional — ,
73
desde donde está llamado a cumplir un rol toral , y a no solo en la
interpretación de las normas sobre DH , sino en el sistema mex icano de incorporac ión de
normas jurídicas internacionales en mate ria de DH .
Por otro lado, hemos de tener en cuenta que — desde la persp ectiva del DI — las
normas jurídicas, las sentencias de tribunales, los actos ejecutivos, e tc., son considerados,
como no podría ser de ot ra manera, como hechos que evidenc ian la voluntad del Estado,
los cuales, desd e este enfoque, son tomados como elementos que configuran la practica
estatal, y pueden, e vent ualmente, confi g urar una oblig ación internacional.
74
Tal es e l
sentido del principio co ntenido en el artículo 27 de la Convención de Vie na sobre el
derec ho de los tr atados de 1969, que reza: “ Una p arte no podrá invocar las disposiciones
de su derec ho int erno como justificación del incu mplimiento de un tratado.” S ostener que
cada ordenamiento tiene su prop ia validez en su propio ámbito no resuelve nada en
realidad, al menos par a el sistema jurídico mexicano luego de la reforma de 2011 .
Téngase en cuenta, en e ste sentido, lo sost enido por la C orte Permanente de Justicia
Internacional e n 1926 e n el a sunto relativo a cier to s intere ses a lemanes en e l Alta Silesia,
Alemania contra Polonia:
From the standpoint of International Law and of the Court which is its
organ, municipal la ws are merel y facts which express the will and
constitute the activities of States, in the same mann er as do l egal decisions
or administrative mea sures.
75
73
Da Silva, José Alfo nso, “Mutaciones constit ucionales”…, op. cit.
74
« Le caractère obligatoire de l'engagement r ésultait, par conséquent, des ter mes d e l'acte unilat éral et
reposait sur la b onne foi. C'est po urquoi les Etats intéressés étaie nt fondés á exi ger le respect de
l'obligation as sumée unilatér alement. » Carrillo Salced o, J uan Antonio, « Droit international et
souveraineté des États. Cours g énéral de droit international public » , Recueil des Cours de l ’Académie de
Droit Interna tional de La Haye , tom e 257 de la collectio n, 1996, pp . 35-222, pp. 84 y 85.
75
Concerning certain German interests in Polish Upper Silesia (Ger m any v. P oland), J udgm ent,
Permanent Co urt of Internatio nal Justice, Collection of J udgments, series A , N° 7 , 192 6, P. 1 9. Disponible
en línea, consultado el 1 de julio d e 2014 : h ttp://www.icj-
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 89 ∙ ∙ ∙
Y no solo esto, como veremos más adelante en el ca pítulo I II , esta postura
mediadora puede contribuir a la construcción de una ventana de oportuni dad para un a
práctica estatal judicial imp rudente en materia de cumplimiento, comprometiendo no solo
la responsabilidad inte rnacional de Estado alguno, sino sobre todo la vigencia d el
principio de buena fe en el cumplimiento de las normas jurídicas internacionales. Toda
vez que los Estados, como en el caso d e México, por ejemplo, que la S uprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido recientemente que las limitaciones impuestas por la
Constitución a los DH de fuente internac ional (contenidos en los tra tados int ernacionales
de los que México sea parte), deben prevalecer; con lo cual, se infiere que en el Estado
mexicano los DH contenidos, por ejemplo, en el Pacto de San J osé valdrán y serán
efec tivos en l a medida en que la Const itución lo p ermita, pero claro, en el ámbito
internacional tend rán el va lor, efi cac ia y alcance que el mismo Pa cto en c uestión les
atribuy a, a l a luz del DI y del desarrollo jurisprudencial que de ellos haya hecho la Corte
interamericana de Derechos Humanos. Esto podrá dejar tranquilo a algún jurista
nacionalista recalcitrante, pero no tiene nin gún senti do jurídico objetivo, ni en Derecho
interno, ni en DI. Pues, si el Estado mexicano ha reconocido DH a las personas bajo su
jurisdicción, lo mi smo da — para efectos de la o bligac ión a cargo del Estado — que lo
hay a formalizado en un tratado internacional o en su Constitución, o en otra norma
jurídica de menor jera rqu ía incluso.
Debemos dest acar un h echo palpable: en este s entido, el enfoque del DI es mucho
mejor, en términos de espectro de protección, pu es aprecia tanto al tratado internacional,
como a la constitución de Estado a lguno o cualquier ley d el mismo, como un mero he cho
jurídica e interna cionalmente relevante que integra la prá ctica estatal, es dec ir, como una
base fá ctica para determinar e ventualmente la re sponsabilidad del Estado en cuestión, en
materia de protección de Derechos humanos. Mie ntras que l a perspectiva nacionalista, y
más aún si encima se a poy a en el enfoqu e que sostiene el principio de supremací a
co nstitucional de la C on stitución P olítica de los Estados Unidos Mexicanos, propugna
por a preciar a los tratados internacionale s preeminentes e n su ámbito, pero restring idos y
subyacentes en el ámbito na cional, en donde lo que tiene preeminencia es la Const itución,
la cual es la norma de normas, sin importar si se trata de normas jurídicas sobre DH ,
cij.org/pcij/serie_A/A_ 07/17_ Interets_allemands_en _Haute_Silesie_polon aise_Fond_Arret. p df Véase
por ejemplo a Lauterpacht, Hersch , “M unicipal Deci sions as a So urce of Internationa l Law”, B ritish
Yearboo k of Internationa l Law , No. 10 , 1929, pp. 65- 95.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 96 ∙ ∙ ∙
decidir su propio sistema de incorporació n
85
del DI,
86
sin olvi dar aquello que Charles
Rousseau en su momento advirtió: “es una discusión doctrinal, tanto más cuanto que la
práctica positi va no co n firma con carácter absoluto ninguna de las dos tesis en
presenc i a” .
87
85
En la do ctrina iusinternac ional, al m enos en la española o la mexicana, no hemos encontr a d o consenso
en tor no a la forma en que d ebe nombrarse a la incorpo ración de normas jurídicas inter nacionales e n los
sistemas j urídicos estatales. Así por ejemplo, Alej andro Rodríguez Carr ión hab la de aplicación del DI y
de incorp oración y recepció n d e las normas internacionales a los ord enam ientos jurídico s inter nos
( Lecciones de…, op . cit. ); Don Juan A ntonio Carrillo Salcedo habla de aplicació n y recepción ( Curso de
derecho …, op. cit. ); Paz A ndrés Sáenz d e Santa M aría u tiliza los términos integraci ón, ej ecución,
aplicación y recep ción ( Sistema de…, op. cit. ); An tonio Re m iro B rotóns po r su p arte habla d e
cumplimiento, ap licación, inco rporación y recepció n ( D erecho …, o p. cit. ); J ulio González Ca m pos d e
integración, ejecución y aplicació n ( Cur so de derecho…, op. cit. ); Manuel Becerra solo de recepció n ( La
recepción del derecho internacional…, op. cit., [ 2006]; y par a finalizar esta li sta no e xhaustiva, Loretta
Ortiz Ahlf que habla d e recepción ( Derecho…, o p. cit. ). Por nu estra parte, en el transcurso de la presente
investigación, entendere m os lo siguiente: cump limiento , com o término genérico y a ni vel fáctico, y aq uí
entraría la to ma de acción co ncreta por parte del Estad o en ap ego a las ob ligaciones emanadas de actos
internos de organismos inter nacionales, co m o las resoluciones de T ribunales internacionales, d e norm as
consuetudinarias, normas co nvencionales, de actos unilaterales, etc. , y por ello a este nivel bien p uede
hablarse d e eficacia, por su clara referencia a una o varias accio nes concretas realizadas. In tegración o
incorpo ración : es a nivel formal e i m plica que el DI queda unido al sistema j urídico nacional, por ello,
hablar en este punto de ef icacia sería difícil, todo caso se h ablaría de validez; aunque claro está, el Estado
que integra o incorpora normas jurídicas inter nacionales a su prop io sistema jurídico , estará
eventualmente cu m pliendo alguna nor m a del DI. Aplicación o ejecució n : se refiere a aplicación directa o
indirecta de normas jurídicas internacionale s, po r parte d e los órganos del Estado . Aquí si podemos
plantearnos cuestiones de ef icacia del DI en el ám bito intern o. C omo co nsecuencia de todo esto, el Estado
puede cumplir (en términos generales) con la ob ligación internacional que tiene, ya sea emanada de una
norma consuetudinaria, ya s ea d e un tratado o con una resolución de un tribunal internacio nal.
Implemen tación , en los términos que la entiende la profesora Salmón Gár ate: “…la puesta en práctica de
medidas nacionales de d istinta naturaleza destinadas a que las normas internacionales teng an plena
vigencia en e l Derec ho inter no. En este sentido , no sólo co m prende la incorp oración d e la nor ma
internacional e n el or denamie nto j urídico nacional (asp ecto que dep ende de la o rientación monista o
dualista del sistema), sino también la adopción o derogación de cuanta m edida legislativa o no legislativa
efectiva d eba tomarse para el cabal cu m pli miento de una nor m a.” Salmón Gárate, Elizab eth, El d erecho
internacio nal humanitario y s u relació n…, op. cit., pp. 30- 31.
86
“International law does not, and ca nn ot, or der states to be m o nist - this re m ains a prerogative of the
sovereign state. Fo r the effective ness of inter national la w it is o ften su gg ested that monist syste m i s
superior, by m onis t and dualis t alik e, but since the system i s b ased on state so vereignty the choice on how
to give effect to inter national l aw re mains with the state; it is the do m estic constitu tion which decides o n
the w ay in w hich international law m ay e nter the dom estic legal order. ” Klabbers, Jan, International law,
Cambridge, Ca m bridge U niversity Press, 20 13, p. 290 - 291.
87
Becer ra Ram írez, Manuel, La recepción d el derecho internaciona l…, op. cit. , p.12.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 97 ∙ ∙ ∙
2. Fundam ento del deber de obedecer
las norm as jurídica s internac ionales:
carácter y c ondición el Derecho
internaciona l
2.1. Consideraciones generales
El problema de funda mentar el Derecho interna cional (en adelante DI ) no es obviamente
una problematicidad exclusiva de esta disciplina. En realidad, el problema de la
fundamentac ión es un tema medular en el Der echo en su conjunto. Y esto, puede
expresarse en una cuestión puntual: los juristas — o la mayoría al menos — partimos del
entendido de que el Derecho es un sistema lógico
88
, c errado o abierto, de textura variada,
etc., pero siempre un sistema donde operan (aunque en rea lidad de un peculiar modo) las
reglas de infere ncia. Es por ello, que los juristas confiamos en inferir un razonamiento
jurídico a partir de otro o de una norma jurí dica, y ha blamos de sistematicidad,
89
jerarquía ,
90
antinomias, v alidez, etc.; y desde una perspe ctiva formal, lleg amos a
88
“Es una opinión ampliament e difundida por lo s j uristas que entre el derecho y la lógica ─e s dec ir, la
lógica tradicional bivalente de v erdader o y falso─ existe una relación especial mente estrecha; que es una
cualidad especifica del Derec ho la d e ser ló gico…”. Kelse n , Hans, Derecho y lógica , México, UNAM,
1978 , p. 5.
89
“De uno u o tro modo esta m os forzad os a vérnoslas con complejid ades , co n « totalidades» o «s iste mas»,
en todos lo s ca mpos del co noci m iento. Esto i mplica u na fundam enta l reorientación d el p ensamiento
científico.” B ertalanffy, Ludwig vo n, Teoría g eneral de los sistemas, Mé xico, Fondo de Cultura
Econó m ica, 201 1, p. 3.
90
Ma rtti Koskenniemi nos co men ta so bre la cuestión de la j erarquía en DI lo sigui ente: “ Legal r eason is a
hierarchical form o f reason, e stablishing relatio nships o f inferior ity a nd s uperiority bet ween units a nd
levels o f legal disco urse. So metimes la w's hierarchical c haracter is elaborated as an esse ntial aspect
thereof. Clas sical and m ode m naturalis ms , for instance, ofte n conceptualize the la w in terms o f systemic
derivation s that as sume the existence of relatio nships of entail m ent bet ween normative un its and le vels.
[…] Law's hierarchical charac ter is by no means, h o w ever, only a natur alist credo. It is shared equally b y
its two main co ntestants, for malism and the social concept o f law. […] Social concepts o f law ('realism')
employ le ss ar ticulate conceptions of hierarc hy . T hey bu ild upon a priority o f a sociological (ofte n
econo m ic, b ut eq ually p sycholo gical or biolo gical) base to a nor m ative (le gal, moral, institutional)
superstructure. A basic level, often called 'reality' (or the 'will of the sovereign ' or 'basic social needs'), is
installed in a hierarchicall y co ntrolling position vis-à-v is other, ephe m eral aspects, suc h as la w.
[…]Whatever difference there is bet w een naturali sm, for malism a nd realism, each po rtrays la w in a
hierarchical li ght While the syste mic aspects o f hierarchy ar e highly elab orated in for m alism, but less so
in naturalism o r realism, each understands t he la w as a working o ut, o r a making express , of normative
superior/inferior relations, conceptualized in ter m s o f wh at is goo d (righ t) and what is bad (wrong), what
is valid and w hat i s not, or w ha t w o rks and wh at d oes n ot.” Koskenniemi, Ma rtti, “Hierarch y i n
International Law: A Sketc h”, European Journal of International Law, Iss ue Vol. 8, 1 997, No. 4, pp. 566 -
582. Disponible en línea, co nsultado el 11 de j ulio de 2 013: h ttp://www.ejil.org/pdfs/8/4 /785.pdf . P ara
ahondar en el tema de la j erarquía de las normas del Derech o internacional, véa se también, entre otros, a
Carrillo , Salced o, Juan Antonio , “ Reflectio ns o n t he Existence of a Hier archy o f Nor ms in Internatio nal
Law”, Europea n Jo urnal of Int ernational Law, Issue Vo l. 8, 19 97, No . 4 , pp. 5 83 - 595 . Disponible e n
línea, cons ultado el 11 de j ulio de 2013 : http://www.ejil.o rg/pdfs/8/4/78 6.pdf ; Weiler , J . H. H. And
Paulus , Andreas L., “The Structure o f Change in Internatio nal Law or Is T here a Hierarchy o f Nor ms in
International Law?”, Europ ean Journa l o f Internationa l Law, Issue Vol. 8, 1 997, No. 4 , p p. 545 -56 5.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 98 ∙ ∙ ∙
sostenemos que un a nor ma tiene validez (formal) por emanar de — o qu e su proceso de
creación está fundado e n — otra norma jurídica.
91
En efecto, si lo pensamos bien, parece tener algo de razón H. Drost al sostener qu e
“…ninguna rama del d ere cho reconduce tan directamente… hacia las cuestiones
fundamentales de la cie ncia jurídica como el derecho int ernacional”.
92
Por ello, es de
llamar la atención que úl timamente en una buena cantidad de manuales o tratados sobre
Derecho interna cional los autores obvian el tema de la fundamentación de l DI
93
. Estamos
en total acuerdo con lo expresado por la profesora Eulalia Petit de Gabriel , de la
Universidad de Sevilla, cuando a firma que:
Disponible en línea, co nsultado el 17 de j ulio de 201 3 : http://www.ejil.org/pd fs/8/4/784.p df ; Véase
también a Harr y Gould quien trata de evidenciar la in congruencia en que cae n quienes, desde un enfoque
positivista y vol untarista, ad optan el le guaje d e las obligaci ones cate góricas e n DI, así nos co menta q ue:
“It is im porta nt to recognize that in the perio d of positivism’s domi nance, the very idea of a ‘ hierarch y of
norms’, t he idea that some nor ms are ‘ m ore binding’ or ‘ m ore imperative’ than others, or to use P rosper
Weil ’s p hrase, the idea o f ‘ relative normativity’ w as treated a s if it were co nceptually incoheren t.” Go uld,
Harry , “Categorical obligatio n in internatio nal la w”, I nternational Theo ry , Volume 3, Issue 02 , J une
2011 , pp. 2 54-285. Disponible ( abstract ) en línea, consultado el 2 0 d e julio de 2013:
http://jou rnals.cambridge.org/a bstract_ S17529719 11000091
91
“Se puede decir, con r azón, que el p roblema de la j urisprudencia ( i.e., de la do gm ática j urídica) no es el
de la validez de inferencias, sino el de la inferencia de validez…”. Tamayo y Salmo rán, Rolando,
Razona miento y argumen tació n j urídica, México, UNAM, 2003 , p. 158.
92
La cita e s d e T ruy ol y Serr a, Antonio, Fu ndamento s…, op. cit., p. 31. “Puesto que difie re d el derec ho
estatal, en el que se concentra el p ensamiento de la may o ría de los j uristas, el der echo in ter nacional
presenta un interés excepcional par a com prob ar la verd a d d e las teorías jurídicas. A menudo d ichas teorías
pretenden explicar el derecho, todo el derecho, cuando en realidad sus deter m inantes son elementos que
no per tenecen má s que al d erecho e statal, p orque d ependen de la existencia d e un ap arato centralizado
que crea reglas de der echo y ga rantiza su aplicació n por m edi o del e jercicio d el aprem io”. Virally, Mic hel ,
El deven ir del Derecho…, op. cit., p. 86.
93
P ero este de clive de la tem ática que nos ocupa en la doctr i na iusinter nacionalista no es p rivativo de la
doctrina en habla castellana, véase por ejemplo lo que nos comenta Emmanuelle Jo uannet: “The legal
positivism o f co ntemporary Fr ench inter national sc holars t herefo re ta kes the very cla ssical for m of a
theorization of positi ve international la w . But its current sci entific aim is not as far reaching as that of its
predec essors because the iss ue of t he foundatio ns of i nternational la w was rece ntly banished fro m
doctrinal discourse. Scholar s evade the issue of what founds the obligator y nat ure of the international
legal system. Mo re precisely stated, but w ith the sa m e r esult, they reduce this iss ue to a si m ple
observation. T he fact that the la w obser ved is i ndeed the la w i n force b etween states i s no w eno ugh to
consider it as law. O f co urse, French sc holars have not given up on seeking the i ntelligibility o f existing
law a nd they even tas k themselves with describ ing the origi n and t he formation of le gal rules; however,
th ey end their inquiry precise ly whe n it ought to turn to the norms’ foundatio ns. T he same is true with
respect to the foundations of custo m, wh ich, for a long ti me, was emblematic of doctrinal conflicts. It
seems that i n France, at least, d isputes on this subj ect have calmed down so me, even if proponents of
different co nceptions co ntinue to oppose each o ther. But once m ore, the r efusal to ta ke int o acco un t t his
type of prob lem is not inherent to positivism itself because this was a central iss ue f or Scelle a nd Kelsen,
as w ell as for a great num ber of Fre nch scholars. T he realist turn, the taking into account of problems and
even impasses, to wh ich this t y pe of thoug ht led and, above all, the possibility of foregoin g the m d ue to
the indisputable existence of internat ional la w, were a m ong the factors that led French scholars to this
situation. The current disinterest, which s o me clearly v a un t, is also a result of the fact that, at first g lance,
this sit uation cau ses theoretic al p roblems b ut not practical ones.” J ouannet, E mmanuelle , “A ce ntury o f
French international la w scholarship”, Maine La w Rev iew, Vo lum e 61, number 1, 2 009, pp. 83 -131 , pp.
113 -114. Disponible en línea, consultado el 5 de septie m bre d e 2013 :
http://main elaw.maine. edu/academics/maine -law-review/pdf/Vol6 1_1/Vol61_ me_l_rev_83.pdf
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 99 ∙ ∙ ∙
El debate sob re el fund amento del Derecho Internacional es, quizás, uno de
los temas más ricos, recurrentes y estimulantes que ofrece l a doctrina
internacionalista, […] El fundamento nos da asimism o la m edida de los
límites del propio siste ma: así, fundamento y límites del Derecho
internacional público son dos ca ras de la misma moneda , por cuanto la razón
para cumplir la norma nos ilustra sobre lo que escapa al imperio d e l a
misma.
94
En todo caso, y a sea d esde una perspectiva neta mente jurídica o que tomemos en
cuenta los enfoques soci ológicos y polí ticos, lo cierto es que la problemat icidad que se
ge nera sobre el fundamento del D I es de gra n env erga dura, y no sólo para la doctrina de l
DI, sino pa ra la teoría jurídi ca en su conjunto. De hecho, dur ante el si glo XIX el debate
sobre el D erecho públi co europeo se centró en gran parte en poder encontrar el
fundamento del D I. Este principio debía se r objetivo o subjetivo. Estos dos principios
engendraron dos partidos concretos, los que cre y eron encontrar el principi o subjetivo en
la voluntad soberana del Estado, y aqu ellos que sostenían el principio ob jetivo del D I
config urado en la comunidad internac ional de Estados. Tal es la razón por la que muchos
filósofos y teóricos d el Derecho se han esforzado seriamente por articular t eorías respecto
del fundamento del D I . Es el caso por ejemplo de Kant, Pütter, Hegel, Kaltenborn,
Fricker, Berg bohm, Jellinek, Kelsen, Hart, Verdross , Truy ol y Serra, Carril lo Salcedo y
un larg o etcétera.
Por nuestra parte, consideramos que abo rdar esta cuestión, ex poni endo y
desentrañando en la medi da de lo posible su problematicidad, es de vit al importancia p ara
ajustar nuestr a p erspectiva desde la cual entende mos la interrelación entr e el Derecho
internacional y el sistema jurídi co mex icano concretamente, y sobre el entendido de que
las construcc iones teoréticas tradicionales sobre la cuestión se enc uentran desfasadas, tal
como en su mom ento apuntó el profesor Carrillo Salcedo: “… el problema del fundamento
del Derecho I nternacional no se plantea como una dicotomía, e sto es, como una cuestión
de voluntarismo o antivoluntarismo [ sic ], sino, por el contr ario, como un difí cil problema
en el que lo esencial estriba en la necesidad de tomar en consideración tanto el
94
P etit de Gab riel , Eulalia, “El der echo internacional público : ¿necesid ad o utopía?”, en Vargas Gómez -
Urrutia, Mariana, y Sali nas De Frías, Ana, [Coord .], Soberanía del Esta do y Derech o in ternacional .
Homena je al profesor Ju an Antonio Carrillo Salcedo , Sevil la-Universidad de Córdob a-Universidad de
Se villa-Universidad de Málag a, tom o I, 2005, pp. 10 37 -1058, p. 1037.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 100 ∙ ∙ ∙
consentimiento de los E stados como lo que no d epende de la voluntad d e los Estados
soberanos.”
95
Pues bien, los intentos por e ncontrar el fundamento del de ber de ob edecer el DI los
podemos clasificar en t eorías que se centran en la voluntad soberana d el Estado como un a
condición necesaria, pero no sufi ciente , en la determinación del fund amento del DI , en
tanto que se puede en contrar un fundamento objetivo supra estatal, es decir, que puede
coincidir o no con la voluntad del Estado, y este fundamento objetivo es una condición
necesaria y suficiente en la determinación del fundamento del DI; y este fundamento
objetivo puede ser: va lo res morales c omo la justicia, la equidad, el bien comú n, etcétera;
puede ser la propia necesi dad de la exist encia del D I , o pue de ser un a norma fundamental,
según sea la p erspectiva desde la cual se aborde. Por otro lado, t enemos l as teorías que
entienden que la voluntad estatal es una condición necesaria y suficiente , en la
determinac ión del funda mento del DI . Las prim eras podemos conc eptualizarlas como
teorías objetivistas (no-voluntaristas o anti-voluntaristas), y las segundas como teorías
subjetivistas (voluntaristas).
En este apartado, vamos a ocuparnos en d esarrollar brevemente las teorías antes
apuntadas, pa ra después centrarnos en las tendencias actuales de la doctrina
iusinternacional interesada en el fundamento del deber de obedecer el Derecho
internacional. Y tal como apuntamos antes, esta temática es una cu estión ineludible y rica
en oportunidad teorética. Así, que actualmente podemos encontrar a muchos autores qu e
no obvian la cuestión.
2.1.1. Fundamentación objetiva
Es importante destac ar que de ntro de estas teor ías que nosotros entende mos como
objetivistas se enc uentran dos tendencias antípodas: aquellas que se basan en el
iusnaturalismo y aquellas que parten del iuspositivismo . Pero también podemos cuadrar
dentro de este rubro a l as teorías — de corte preponderantemente sociol ógico — qu e
entienden que la necesidad es el elemento central a considerar en la fundamentación del
95
Carrillo Salced o, Juan Antonio , “ El fundamento del Der echo Internacional: alguna s r eflexiones…”, op.
cit., pp . 13-32, p. 30.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 101 ∙ ∙ ∙
DI. Así pues, t enemos tres tendencias: la axiológica , la normativista y la sociológica , una
historia triang ular y a famil iar e n la teoría jurídica.
Empero, est as tendencias comparten dos puntos en común: prime ro, su re chazo a la
consideración de la voluntad estatal c omo fundamento de la obli g atoriedad de las normas
de DI; y segundo, la búsqueda del fundamento del deber de ob edecer allende del
ordenamiento mismo y d e la voluntad estatal, y la consecuencia natural de tal hecho: la
imposición de ciertas normas del D I — no solo al margen, sino incluso — contra la
voluntad de los Estados. Pues bien, comenc emos por ocuparnos de la primera tendencia.
De entre otros autores que sost ienen t eoría s objetivistas ( no-voluntaristas ) dentro
de la corriente del iusnaturalismo, podemos mencionar a Francisco de Vitoria, Francisco
Suárez, Hugo Grocio y Samuel Pufendorf com o precursores, y podem os así mi smo
destacar a H. Lauterpacht, Wehberg, Álvarez, Delos, Louis L e Fur, von De r He y dte,
Verosta, Alfred Verdr oss (en una segunda etapa de su pensamiento), Antonio Tru y ol y
Serra, entre otros. Nos ocupare mos d e exponer y analizar al g unas de las posturas
sostenidas por estos auto res. En todo caso, lo que debemos de tener en cuenta sobre esta
perspec tiva iusnaturalista es qu e lo car ac terístico de ella es la afirmación “… de que e l
derecho vale y, consecuentemente, obliga, no porque lo haya creado un legislador
humano o tenga su orig en en cualquiera d e las fuentes formales, sino por la bondad o
justicia intrínsecas de su contenido ”.
96
(Cursiva en el original)
Alfred Ve rdross, quien fu era catedrático d e la Unive rsidad de Vie na y miembro del
Instituto de Derecho I nternacional, sostiene que las teorías voluntaristas que fundamentan
al DI en el principio pacta sunt servanda, como la de Anzil otti; o las que encuentran el
fundamento del D I en el uso establecido, como las teorías de Kelsen y Guggenheim,
remiten al caso inaceptable de que l a norma fundamental del D I “…puede s er llenada con
cualquier contenido.”
97
Y sostiene que si bien es cierto que el D I supone a l os Estados,
como bien argumentan los autores mencionados, también lo es que el DI positivo tiene
como bas e la conciencia jurídica común de los pueblos.
98
Así pues, para Verdross el fundamento últ imo de l D I no puede encontrarse en la
voluntad soberana del Estado , ya sea qu e esta encuentre como expresión el principio
96
García Máynez, Eduardo, Positivismo jur ídico, realismo socioló gico y iu snaturalismo, Mé xico,
Fontamara, 1 996, p. 130 .
97
Verdr oss, Alf red, Derecho interna cional público , Madrid , B iblioteca J urídica Aguilar, 1982 , p. 24.
98
Ídem.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 102 ∙ ∙ ∙
pacta sunt se rvanda o el uso establecido e ntre los Estados, sino en los principios
ge nerales del derecho; así lo manifiesta:
…incluso los principios jurídicos que han sido positivados comúnmente por
los ordenamiento jurídicos estatales, apuntan a una conciencia jurídic a
unitaria de l a humanidad, impresa en ella por el Creador [ …] Si, pues, ha de
formularse la norma fun damental del D.I.P., tiene que decir que los sujetos
del D.I.P. deben comportarse s egún lo que pr escriben los principios generales
del derecho que diman an de la naturalez a social de las colectividades
humanas, y las normas de l derecho convencional y consuetudinario qu e sobr e
la base de a quellos se establezcan. En realidad, esta formulación no hac e sino
expresar de manera c ompendiada que el D.I . positivo depende de
determinados principios jurídicos, a los que y a presupone . De ahí qu e sea más
exacto ha blar, no propiamente de una norma fundamental, sino de una tra ma
de normas fundamentales. Esta trama constituye el funda mento normativo d e
da unidad a las relaciones entre los Estados. Sin ellos, la comunidad de los
Estados se disol vería en una seria de complejos d e poder en luch a unos con
otros.
99
Ahora bien, se g ún Verdr oss nada impide qu e los principios generales del derecho
sean positivados, c omo es el ca so del artículo 38 de l Estatuto de la Corte I nternac ion al de
Justicia, pero se debe t ener en cuenta que ello no significa que p ara que los principios
valgan han de s er positivados, ni que estos han dejado de ser lo que son, principios. Por
otra parte, sin embargo, l a positivización de principios implica que el D I no e s de ningún
modo un sistema jurídico cerrado sobre sí mismo. Así, sostiene que:
Pero esta positiviz ación no ha hecho p erder a lo s principios generales d el
derec ho su ran go ori ginario, toda v ez que l o mismo ahora qu e antes
constituye n en parte el fundamento del D.I., y en p arte intervienen
directamente en aque llo s puntos en qu e el D.I. no ha establecido normas
propias. (…) según l a concepción jurídica de los tribunales de arbitraje y l a
práctica de los Estados, el D. I . positivo no constit uy e un sistema jurídico
hermético, sino que apunta más allá de sí mismo hacia principios jurídicos
cuy a validez presupone.
100
99
Ibídem, p. 26 .
100
Ibídem, pp. 2 4 y 25.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 103 ∙ ∙ ∙
Por su parte, Antonio Truy ol y Serra (1913-2 003), defiende una postura que
básicamente consiste en la extensión del principio sociabilidad natural
101
, idea s
aristotélicas acerca del origen de la polis , las cuales se basan en la teoría del zoon
politikon, aplicadas a la sociedad internacional co mo una forma de socied ad. Pero no solo
eso, sino que el profesor Tru y ol parte también del principio de la unid ad del género
humano para confeccionar un concepto bien concreto de sociedad internac ional, el cual
ha de entenderse en el contex to de una comunidad universal del géne ro humano.
As í pues, el insigne prof esor Truyol a p artir de es tas categorías sostiene que exist e
el Derecho internacional en función de que la humanidad se encuentra dividida en
Estados, los cuales han de tener su propio o rden jurídico y su autonom ía, pero qu e
mantienen relaciones est ables, lo cual en realidad es una ne ce sidad (mantener relaciones
entre sí) y a que los propios Estados se encuentra n — re cordémoslo — igualmente
sometidos al principio de sociabilidad natural del zoon politikon aristotélico.
102
Ademá s
de esto, los Estados, al tener como finalidad p rocurar el bien completo de la vida humana ,
se encuentran obligados a integrarse “… en una agrupación de rango superior — soc iedad
internacional o sociedad de nacion es — que acabe de constituir la familia humana en un
organismo bien o rdenado, perfectamente viabl e y susceptible de los más fecundos
desarrollos”.
103
Este es el origen de la so ciedad internacional para el profesor Tru y ol, y co mo toda
sociedad, esta — la intern ac ional — r equiere inevitablemente d e “…una ord enac ión ju sta
del obrar de sus miembr os: esta ord enación justa es el de rec ho internacio nal.”
104
Pero
como la socieda d internacional, y en su caso el Estado, no e s sino e xtensión del princ ipio
de sociabilidad n atura l del ser humano, entonc es resulta qu e exist e un a comunidad
universal del género humano, la cual aba rca tanto a los individuos, como a los Estados y
demás entidades sociales con poder de autod eterminación.
105
El profesor nos dice que una
expresión de estas concepciones se encuentran condensadas en la Encíclica Summi
pontificatus de Pio X I I :
Aunque el género humano, por disposición del or den natural establecido por
Dios, está dividido en grupos sociales, naciones o Estados, independientes los
101
Truyol y Serra, Antonio, Fun damentos…, op. cit., p. 63.
102
Ibídem , p. 62 .
103
Ibídem , p. 63 .
104
Ídem .
105
Ídem .
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 104 ∙ ∙ ∙
unos de los otros en lo que respecta al modo de organizar y di rigir su vi da
interna, todavía está ligado con mutuos vínculos morales y jurídicos en una
grande comunidad, que pretende e l bien de todos los pue blos, y está regulada
por espec i ales ley es que protegen su unidad y promueven su prosperidad.
106
Definitivamente esta perspectiva no se integra únicamente por los traba jos d e Ha ns
Kelsen, sin embargo, este autor es su máximo exponente, muy particularmente en lo
tocante al DI. Con Kelsen culmina y cristaliza una trayec toria evolutiva de la filosofía del
DI, que pa sa por Kant, Kaltenborn,
107
Fricke r, Jellinek, Kunz, entre otros. Por ello, y por
la necesidad de abreviar en razón de la n aturaleza de la presente inv estigación, nos
centraremos en la obr a d el jurist a del si glo XX, s in por ello, desmerecer l a obra de sus
antece sores.
De bemos rec ordar que Kelsen es tributario de las enseñanzas de Kant, y no solo en
lo tocante a la idea d e la pureza d el Derecho,
108
sino también sobre la s eparación entr e
derec ho y moral,
109
y sob re todo en la idea de que el “… derecho estricto puede tambié n
representarse como la posibilidad de una obligación mútua [ sic ], universal, conforme
con la libertad de todos segun [ sic ] leyes generales.”
110
[Énfasis en el original]; que
106
Ibídem , p. 66 .
107
“En s u Kritik des V ölkerrechts de 1847 , Kaltenbo rn había [… ] pretendido introducir un estud io cientí fico
de d erecho internacio nal que reco giera los hec hos d e la vida internacional e n un siste ma de principios
[…] Quería conectar la realidad del Acuerdo d e Viena — en par ticular el papel central de la soberanía —
con un p unto de p a rtida fuera de la soberanía por medio del orden siste m ático de lo s pr incipios m ás
importantes del der echo.” Ko skenniemi, Martti, El discreto c ivilizador de n aciones…, op. cit., p. 35.
108
“Por consig uiente, la ley universal d e derec ho: Obra exteriormente de m odo q ue el libre us o d e tu arbitrio
pueda co nciliarse con la libertad de todos segun [ sic ] una le y universal; es, en verdad, una ley que me
impone una obligacion [ sic ]; pero q ue no exige de mi [ sic ] el que á [ sic ] ca us a de esta obligacion [ sic ]
deba y o s ujetar m i lib ertad á estas condicione s mismas: únicamente la razon [ sic ] dice que este es e l lí mite
asignado á [ sic ] la libertad p or su idea, y que de hecho p uede ser contenida en él p or o tro. Esto es lo q ue
la razon [ sic ] proclama como un postulado, que n o es susceptible de prueba u lterior. […] En efecto, com o
el der echo no tiene absolutamente por objeto más que lo q ue concierne á [ sic ] lo s actos exterior es, el
derecho estricto, aquel en que n o se mescla nad a p ropio de la m oral, es el que n o exige más que principios
exteriores de d eterminacion [ sic ] p ara el arbitrio ; p orque en este caso es puro y sin mezcla d e p recepto
alguno m oral. So lamente, pues, el derecho puramente exter ior puede llamarse d erecho estricto.” Kant,
Immanuel , Principios meta físicos del Derecho , Madrid, Librería Vistoriano Suárez, 18 73, pp. 43 y 45
respectiva men te.
109
“Todo s los deb eres son, ó [ sic ] deberes de derecho ( officia juris ), es d ecir, deb eres tales q ue s u
legislación puede ser ex terior, ó [ sic ] deberes de virtud ( o fficia virtutis seu ethica ), que no so n s usceptibles
de se m ejante legislació n.” Ibí dem , p. 5 6.
110
“L a ley de una ob ligacion [ sic ] mútua[ sic ] que se conforma necesariamente con la libertad de to dos, bajo
el principio de la libertad ge neral, es en cierto m odo la construccion [ sic ] de esta nocion [ sic ] del derecho,
es decir , su exposicion [ s ic ] en una instit ucion [ sic ] pura á priori, segun [ sic ] la analo gia [ sic ] de la
posibilidad libre de los movimientos libres de lo s cuerpos so metidos á [ sic ] la lay de la ig ualdad d e la
accion [ sic ] y d e la reaccion [ sic ] . Ahora, así, como e n las ma temáticas puras no hacemos in mediatamente
derivar d e la nocion [ sic ] las prop iedades de su o bjeto, las cuales no po demos desc ubrir sino construyendo
la nocion [ sic ], del mismo m o do no es precisa mente la nocion [ sic ] del derec ho, sin o la de una obligacio n
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 105 ∙ ∙ ∙
trasladada al DI, si gnifica que es posible plante ar su fundamento objetivo al margen del
voluntarismo estatal, y de aquí se despr ende que en DI exist en normas que escapan al
esquema sinalagmático, y que pueden ser referidas a todos los sujetos del DI. Es en base
a esta idea que debemos de int erpr etar el esqu ema — hasta ese entonces poco o nada
utilizado — que Hans Kelsen es g rime en su libr o Principios de derecho internacional
público de 1952, al abandonar la clásica división del D I en dos partes: el derecho de la
paz y el derecho de la guerra , y estructurar e l estudio del derecho internac ional en:
general y particular . Por el primero, Kelse n entiende qu e “… es un derecho
consuetudinario válido para los Estados pertenecientes a la comunidad internacional. (El
derec ho consuetudinario es un de recho crea do por la práctica habitual de los Estados). El
segundo lo entiende com o aquel qu e “…sólo es v álido para al gunos Estados y comprende
especialmente las norm as creadas por tratados válidas únicamente para las partes
contratantes.”
111
Algunos iusinternacionalistas comúnmente consideran qu e el máxim o exponent e
del iuspositivismo, Hans Kelsen, veía en la norma internacional pacta sunt servanda el
fundamento último de validez — o sea la Grundnorm o norma fundante básic a — del orden
jurídico int erna cional.
112
S in embargo, esta conside ración no es del todo acertada, ya que,
si bien es cierto que Kelsen en una primera etapa de sus construcc iones teóricas ac erca
del Derecho sostiene tal doctrina, es así mismo cierto que él re cha za post eriormente esta
postura.
113
Si nos atenemos a los po stulados kelsenianos pertenecientes a su última etapa d e
producción sobre la cues tión que nos ocupa, es fácil advertir que para Kelsen la norma
fundante básica efectivamente se encuentra en el orden jurídico int erna cional, pero no
está contenida en la norma pacta sunt servanda, la cual, por cierto, par a él es solo una
“…de las normas creadas en forma consuetudinaria…”
114
, y por lo ta nto, no l a
Grundnorm. Es necesario andar varios camino s para entender a Kels en sobre esta
importante cuestión. De bemos, pues, comprender el entramado t eorético que K elsen
[ sic ] igual, mútua [ sic ], universal, conforme con la nocion [ sic ] del derecho, y sometida á [ sic ] una regla
general, la que hace posible la exposicio n [ sic ] d e esta última. ” Ibídem , pp. 45 y 46 respectivamente.
111
Kelsen, Hans , Princip ios de de recho interna cional público, B uenos Aires, El Ateneo, 1 965, p. 16.
112
Sepúlveda, Ce sar, Derech o interna cional público , Mé xico, Porrúa, 1 964 , p. 4 9; y Ortiz Ahlf , Loretta,
Derecho…, op. cit., p . 5, por citar un os e je m plos.
113
Kelsen, Hans, Teoría pura…, o p. cit., p. 227.
114
Kelsen, Hans, Con tribucion es a la teoría pura…, op. cit., p. 105.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 112 ∙ ∙ ∙
Sin duda alguna el autor que vino a condensar los esfuerzos de los autores que l e
antece di eron y que encuentran el fundamento del Derecho internacional en la volunt ad
estatal (subjetivist as), es Georg J ellinek (1851-1911). Pero este autor no remite a la
voluntad estatal sin más, al más puro talante hegeliano, sino que lo hac e — y aquí radica
la superación y síntesis de los autores anteriores a él, y su acento en lo “jurídico” — a
través de dos fi gura s específicas: la voluntad de autolimit ación y la naturaleza
obligatoria del derecho público ,
131
matizando y suavizando con ello la sublimac ión de la
voluntad soberana como fundamento de la obli g atoriedad del Derecho internacional.
132
Sostiene así Jellinek que, si bien es cierto que la voluntad del Estado es la que da
existencia y fundamento a l Derec ho internacional,
133
también debe tenerse en c uenta que
esta no a g ota la n atura lez a del Derecho, ya que no es la volunt ad soberan a como tal, el
Derecho mismo, sino que es más bien la voluntad soberana de vincula rse lo que crea el
Derecho público, y a q ue todo acto creador de Derecho deb e int erpretarse como un
compromiso vinculante para e l p ropio Estado.
134
Sobre la cuestión de la autolim itación y la obli g atoriedad del Derecho público,
Jellinek se plantea lo si guiente: “El orden jurídico del Estado es derecho para los q ue
están sometidos a él . Ahora bien, ¿es derec ho para el Estado mi smo?”,
135
y resuelve la
cuestión de este modo:
131
Véase a Bernstorff, Jochen von , The pu blic international law theo ry o f Ha ns K elsen, Ca m bridge,
Cambridge Universit y Press, 201 0, pp. 30 y ss .
132
“The foundation that Jellinek had o ffered, b y bridgin g the premise of t he free will of t he state and the
idea of bindin g order of international law, h ad an unusu al abilit y to connect with other th eo ries. Precisely
because this app roach did not rel y exclusivel y on the idea of the sovereign will of state.” I bídem , p. 38.
133
“La posibilidad d el derecho descan sa, pues, en última i nstancia, en la co nvicción de su obligatoriedad;
sobre este elemento pura m ente subjetivo, se edifica todo el orden jurídico. […] Este derecho internacional
es el d erecho que o bliga a los Estados en sus relacio nes internacionale s […] P ero la decisión últi m a ac erca
de su existencia correspo nde a las comunidades para las cuales debe valer, esto es, p ara los Estados. Si
éstos reconocen al derec ho internacional como un derecho que los o bliga, entonces existe p ara él lo que
forma la nat uraleza psico lógica d e tod o derec ho.” Jellinek , Geo rg, Teoría genera l del Esta do, México,
Fondo de Cultura E conómica, 2004, pp. 320 y 353. “… th e on ly possible pa t h for a legal groun ding of
internation al law is indicated. It must be sh own to be grou nded in the free will of state s or nations. ” La
cita es de B ernstorff , Jo chen von , The public international..., op. cit., p. 29.
134
“ Es erschö pft das Wesen des Rechts nicht, dass es Sta atswille ist, den n nicht der S taatswille schlechthin ,
sondern der verpflichtend e Staatswille ist Recht. Recht schafft d er Staa t nu r dadurch, dass er sich a n
einen Willen mit einer Norm wendet. Nur indem er Vorschriften aufstellt, welche ein en Willen in seinem
Thun u ud Lassen beherrschen , is t der Sta at der S chö pfer des Rechts. Jeder Act, durch welchen der Staat
Recht sch afft, muss a ufgefasst werden als ein Act der Verp flichtung . […] Es muss a ufgezeigt werden , dass
es in d em inn erstaatlichen Rechte ein reflexives Moment g ibt, dass Rechtssätze , d eren juristisc h e Qu alität
feststeht, vorhanden sind, we lche vom S taate a usgehen und d en Staat binden“ Jellinek, Geo rg, Die
Rechtliche Natur Der S taatenverträge. Ein Beitrag Zur Juristis chen Construction Des Völkerrechts,
Wein, A lfred Hölder , 1880 , pp. 5-6. Véase a B ernstorff, Jochen von , The public interna tional…, op . cit.,
p. 30 y ss. Según Bernstorff Jellinek tuvo gran i nfluencia e n lo s iusinter nacionalistas alemanes de la época ,
por ejemplo Ull mann, Heilborn y Lisz t, véase p. 3 8 de la o br a citada.
135
Jellinek, Georg, Teoría…, op. cit, p. 346
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 113 ∙ ∙ ∙
…el Estado procede se gún reglas jurídicas establecidas, re glas que a su v ez
sólo de una manera juríd ica pueden ser modi fica das. Estas reglas contienen
en sí la obligación de los órganos del Estado; con lo cual queda sometida a
obligac ión l a actividad de aquel en sí mismo, y a que la de los ór ganos del
Estado lo es de este mi smo que no puede ejercer una actividad qu e no esté
realizada mediante un ór ga no. Ofrece esta regla, además, a los súbditos, la
seguridad de que los ór ganos del Estado quedan obligados a pro ce der se gún
la regla. […] Acompaña, pues, a todo principio de derecho la seguridad de
que el Estado se oblig a a sí mismo a cumplirlo. […] El fundamento últ i mo de
todo derecho radica en l a convicción inmediata de su obligatoriedad, d e su
fuerza de terminante y normativa. […] sólo ca be afirmar c on enter a seguridad
que en el Estado moderno cada vez se ha ce má s viva la convicción de la
obligac ión que une al Est ado c on su derecho.
136
Así pues, pa ra Jellinek e l fundamento del Derecho internacional se encuentra en
primer lugar en la c apacidad del Estado de autol imitación por medio de su voluntad
soberana , lo cual hace al cr ea r Derecho público y al firmar tratados internacionales que
impliquen crea r derechos subjetivos atribuibles a sus habitantes; y en s egundo lugar, en
la naturaleza obli gatoria del Derecho público , q ue se consiste en qu e “ …el Estado se
obliga a sí mismo en el a cto de cre ar un derec ho respecto de sus súbditos, cualquiera que
sea el modo como el derecho nazca , aplicarlo y mantenerlo.”
137
En términos jurídicos y no polí ticos, tal parece que la teoría de Triepel sobre el
fundamento del deber de obedecer en De rec ho int erna cional, es la más viable y
sustentable. Tal es el caso ya que, si bien el fundamento último sigue siendo la voluntad
estatal, esta teoría plant ea que si es posible enc ontrar al g unas normas i mperativas en
función de que es posible establecer — desde una perspectiva jurídica — diferencias
sustanciales entre en materia de los acu erdos de voluntades . Además de ello, la teoría de
Triepel es mu y inte resante en tanto que combina dos elementos h asta entonces — al
parecer — i rreconc iliables, el elemento subj etivo y objetivo; en efecto, co mo veremos
adelante, Triepe l hace surg ir un fundamento objetivo (el acuerdo c olectivo) a partir de un
elemento subj etivo (la voluntad soberana individual). Tal es la razón por la cual algunos
136
Ibídem , pp. 3 48 y 349.
137
Ibídem , p. 34 8.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 114 ∙ ∙ ∙
autores clasifican esta teoría de Tri epel como objetivista,
138
no obstante nosotros
sostenemos que el énfasis tan marcado en la voluntad estatal, no permite clasificarla de
tal modo.
Así, mientras que por un lado tenemos a los ac uerdos de voluntade s que se
presentan como contrato ( Vertrag ) en dond e las partes qu e intervienen ti enen in tereses
opuestos y correlativos, y genera obli gaciones sinala g máticas para las partes, así pues el
principio que rige en esta relación c ontractual es el de reciprocidad. Habida cuenta del
hecho de que las volunta des expresadas que a su vez dan origen al Ve rtrag suponen un
ordenamiento jurídico que reg ula tal situación atribu y éndole consecuencias jurídicas.
De otro lado tenemos, seg ún Triepel, la figura jurídi ca de Vereinbarung o ac uerdo
colectivo sobre el que es posible fincar una voluntad que se encue ntre por encima de las
voluntades estatales particulares, tod a vez que en el acuerdo colectivo el principio que
rige no es el de la reciprocidad como en el acuerdo sinalagmático, sino el principio de
comunidad de propósito, y a que en este a cuerdo las parte s tiene n identidad de intereses y
crea obligaciones análo ga s. Además, esta fi gura jurídica Vereinbarung o acuerdo
colectivo puede t ener lugar sin que ex ista un ordenamiento jurídico preexistente que lo
sanciones, de hecho, un acuerdo d e tal natu raleza ti ene la capa cidad inclus o de crear un
orden jurídico.
139
2.2. El deber de obedecer : tendencias
actuales
De entr e los autor es que se intere san por la temáti ca , podemos destacar a quienes ponen
el énfasis en el interés es tatal como fundamento, los que construye n sus aportaciones a
partir de una teoría de la legalidad inter-institucional, o que sostienen que el fundamento
del De recho internacion al es nece sariamente utópico. Estas tendenc ias ac tuales que
apuntamos son enrique cidas por los esfuerzos intelectuale s de muchos internac ionalistas;
sin embargo, nosot ros vamos a centrarnos en e special en los siguientes autores: el
138
Véase a Bernstor ff, Jo chen von , The p ublic internation al…, op . cit., p p. 38 y ss. Además, este a utor
considera q ue la teoría de Triepel co m o una crítica a la teo ría de J ellinek , y que en cier to sentido desarrolla
y supera su obr a., véase p. 39 de la o bra citada.
139
Truyol y Serra, Antonio, Fundam ento s…, op. cit., p . 52 y ss.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 115 ∙ ∙ ∙
profesor V aughan Lowe
140
, Keith Culver
141
, Michael Giudice
142
y la profesora Eula l ia
Petit de Gabriel.
143
2.2.1. El interés estatal como fundamento
Por supuesto que esta temática que abordamos a dmite otras perspectivas, y no sólo el
enfoque netamente jurídi co. C omo ejemplo de ello, tenemos a Vaughan Lowe que plantea
la cuestión de la siguie nte manera: ¿Por qué cumplen los Estados con el Derecho
internacional? Y ¿Por qué deben los Estados cumplir con el Derecho internacional? L a
primera cuestión, afirma el autor, es enteramente empírica, es decir, se inscribe en el
ámbito meramente político; y afirma qu e la cuestión que salta a la vista es qu e los Estados
de hecho cumplen el D I sin que ningún poder legislativo externo se los imponga. La
cuestión de por qué los Estados deben cumplir c on el Derecho internacional, ya no es
empírica, sino que es una cuestión de legitimidad del poder; y según Lowe “The histor y
of the answers to the question makes up a large p art of th e history o f political
philosophy”.
144
Y sost iene este argumento exponiendo la evolución de lo s dist into s
ensayos que e n la f ilosofía política se ha n dado para re solver la c uestión e n comento. Así
nos dice que se han ensayado teorías teológicas esbozadas por Francisco de Vitoria
(1483-1546) y Francisco Suarez (1548 -1617), quiénes a su vez se basaron en las
enseñanzas teoló g icas d e A g ustín y Tomas de Aquino; teorías naturalistas seculares
como la sostenida por G rocio, visión que luego s e vería enriquecida por l os aportes de
Alberico Ge ntili (1552-1608) y Richard Zouche (1590-1661).
140
“Vaughan Lowe is E m eritus Chichele P rofessor of Public International Law and a Fellow of All Souls
College, U niv er sity o f Oxford. He w as for m erl y Read er in Internat ional Law and a Fel low of Corpu s
Christi Colle ge i n the Univers ity of Cambrid ge; and before that he taught at the universi ties o f Cardiff
and Ma nchester and, as a visiting p rofessor, in the USA.” Su currícu lo está en lí nea, consultado el 29 de
octubre d e 2013: h ttp://w ww.law.ox. ac.uk/profile/lo wea
141
“D r. Keith Culver is Pr ofess or o f Management, and Director o f the Okanagan Sustainabili ty Institute.”
Su currículo está disp onible en línea, co nsultad o del 3 de septiembre de 20 13:
http://www.ubc.ca /okanagan / manag ement/faculty/keithculver.h tml
142
Michael Giud ice is “Associate P rofessor, Philosophy, Yor k U niversity, 2 010 -present. Undergrad uate
Pro gram Director , Philosop hy, York University, 20 12 - present.” Su currículo está dispo nible en lí nea,
consultado el 3 de septiembre de 2 013: http://www.yorku.ca/giu dice/cv. htm
143
La Doctora Eulalia Petit de Gab riel es p rofesora de Der echo internacional p úblico de la Universidad de
Sevilla. Su currículo está en línea, consultado el 29 de octubre de 2013:
http://investiga cion.us.es/sisius/sis_sho wpub.p hp?idp ers=2481
144
Lowe, Va ughan , Internation al law, O xford, Oxford Uni versity P ress, Clare ndon Law S eries, 2007 , p.
24.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 1 16 ∙ ∙ ∙
Comenta L owe qu e en el siglo X IX se es g rimi eron teorí as que sostuvi eron la
obligatorie dad del DI en función de que los Estados lo han consentido a través de su
participación en la producción y confi g uración tanto de la costumbre internacional, como
del derecho de los tratados.
145
Empero, estas teorías pronto se vieron r efina das por nue vas
conjeturas forjadas al cal or del impulso finisecular, que sustitu y eron la voluntad de Dios
o el orden n atura l propio de los postulados grocianos, por la “voluntad estatal”, est as
teorías que el auto r menciona como posit ivistas, y que sostiene que no son enterament e
revolucionarias, y a que en realidad son tributarias de las antiguas postur as que le d an
prominencia al rol de la costumbre y los tratados en el Derec ho de las na ciones;
146
sin
embargo, estas teorías revisten una gra n importancia dado qu e cumplen con una fun ción
específica, según Lowe e sta función es: …it slack ened the bonds that held international
law and theology or natural law theory close together .
147
A su vez , estas posturas
sirvieron de b asa mento a los doctrinarios del siglo XX que evolucionaros hacia una
postura positivista, de la cua l L owe afirma que:
In e ssence, positivists say that a State is b y rules of international law because
it has signed up to them, either literall y in th e case o f treat y rules or
metaphorically b y the State´s participation in the making o f customar y la w.
That has the dominant ideology of international law throu g hout the last
century.
148
Lueg o de exponer y criticar las posturas reinantes e n el sig lo XX, espec ialmente las
de talante positi vista, Vaughan Lowe sostiene que es verdaderamente im productivo
comenzar planteando la cuestión de ¿Qué es lo que da al Dere cho internacional su fuerza
obligatoria? Pues, este tipo de preg untas a menudo indican una idea errada acerca de lo
que el Derecho internacional en realidad es, pues sug ieren que es algo ex traño a los
Estados, e s dec ir, un cuerpo ley es e xterno e impuesto a los Estados, incluso, en contra de
su voluntad. Lo c ual genera una visión imprác tica para entender cómo es que el Derecho
internacional f unciona.
149
145
Ibídem, p. 25 .
146
Ibídem, p. 26 .
147
Ibídem. “El legado del positivism o o, por el contrario, el eco de la relevancia que la d octrina tu vo en los
orígenes d el Der echo I nternacional m oderno, es la función qu e se le asigna en el ar tículo 38 .1 del Estatuto
de la Corte In ternacio nal de Justicia.” Alcaide Fernández, Joaq uín y Pureza, José Manuel , “La doctrina y
el Derecho internac ional en una perspectiva post - positivista”…, op. cit., p. 102.
148
Ídem.
149
Ibídem, p. 27 .
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 117 ∙ ∙ ∙
Por último, Lowe define su postura sobre la naturaleza del D I al sustentar que las
reglas del DI son aquellas regularidades en el comportamiento internacional
150
que son
consideradas por la comunidad de los Estados como algo tan importante, que no están
dispuestos a a ceptar que cada Estado, singularmente considerado, está facultado para
decidir libremente si cumple o no con la r egla. Así, desde esta perspectiva, y tomando en
cuenta que los principios de igualdad e indep endencia soberana y de no int erve nción en
asuntos int ernos de lo s Estados — que fueron durante el siglo X X principios
fundamentales del DI — están siendo rápidamente erosionados, principalmente luego de l
colapso del bloque c omu nista de Eur opa del Este; resulta obvio que la era de los Estados
soberanos está llegando a su fin.
Sobre todo, defiende Lowe, si observamos que la idea de una pax americana
comienza a tomar validez, al menos como una idea que ha sido implementada como parte
de una polít ica de intervención en al g unos Esta dos que se han desc arr iado del buen
camino, seg ún la consideración del propio Esta dos Unidos.
151
Lo que en última instancia
supone que Estados Unidos tiene el derecho y la r esponsabilidad de imponer la le y bajo
150
Según el profesor Carrillo Salcedo, fu e Juan Jaco bo Moser, en 177 7, el prim ero en anclar el estu dio del
DI en el comporta m iento real de los Estados únicamente, obviando lo que los Estados deberían de h acer.
Carrillo, Salced o, Juan Antonio, El derech o internacional en perspectiva …, op. cit., p. 23.
151
Lowe cita los caso s de Grenad a, P anamá, Afganistán, Kosovo e Irak. Ib ídem, p. 28 . Por su parte, e l
profesor Carrillo Salcedo critica esta pax american a : “Mucho más cr iticables, e incluso inexplicab les,
resultan sin embargo lo s ar gumentos esgri midos [en contra de la Cort e Penal Inter nacional] por un gran
país o ccidental, los E stados Unidos de América, que a pe sar de sus trad iciones i gn ora a las Nacio nes
Unidas, despr ecia la j urisdicción d e la Corte Internacional d e Justicia – órgano j udicial principal de las
Naciones Un idas – , y co nfunde el ord en internacional con una especie de pa x americana, arro gan te e
imperial, impuesta unilateral mente.” Carrillo Sa lcedo, Juan Antonio [ et al. ] , La c riminalización d e la
barba rie: la Corte Pena l Interna cional, Madrid, Consejo General d el Pod er Judicial, 20 00, p. 2 5.
“Estados U nidos no es a hora un imperio en el sentid o j urí dico -formal del tér min o, ni p uede ser lo de
confomidad con los propó sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas los cuales, a mi
conoci m iento, están aún vige ntes. Estados Unid os es un i m p erio desde una perspec tiv a material, dotad o
de un a profunda convicció n mo ral, ec onóm ica, geoestraté gica y política, en el sentido de que nada de lo
que sucede en el mundo le es ajeno; lo que implica q ue todo lo que acontece en el orbiter mu ndi y q ue,
potencial m ente, ser ía susceptible d e afectar a su paz y seguridad estatales, puede y debe ser regu lado a
partir de los intereses y presuntas n ece sidades de su orden jurídico interno. Todo ello proc urando adaptar
el orden j urídico-internaciona l todavía existente a dichos intereses o modificándolo confor me a los
mismos…” Sánc hez Rodríguez, Luis Ignacio , “Pod er im perial y Derecho internacional. La pax
americana”, en Vargas Gó mez-Urrutia, Mariana, y Salinas D e Frías, A na, [ Coord.], Sob eranía d el Estad o
y d erecho in ternacional, Homenaje a l Profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo , Sevilla, U niversidad de
Sevilla - Universidad de Córdoba - Universidad de Má laga, 2005, to m o II, pp. 1293 -1310, p. 1295. No
obstante, es posible encontrar voces qu e anuncian que esta s ituación unipo lar e im perial que impera en el
orden in ternacional está llegand o a su fin; en efecto Christopher L ayne plantea que esto viene operándose
por tr es razones, a saber : el surgimiento de nue vas potencias , com o po r ejemplo, China; lo que convierte
a Estados Unidos en el “poster child for strategic overexten sion”, y p or últim o, la hegem o nía
estadounidense se ha v isto m er mada por su s propio s problemas fisc ales y por el hecho de que el dólar s ea
la m oneda de reserva del sistema fina nciero internacional. Layne, Christopher , “ T he unipolar ex it: beyond
the Pax American a ”, Cambrid ge Rev iew of Internation al Affairs, Vo lume 24, Number 2, J un e 2011, pp.
149 - 164.
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∙ ∙ ∙ 118 ∙ ∙ ∙
ciertas circunstancias y unilateralmente si fu era necesario. Si estas ideas — remata
Lowe — finalmente encuentran una bas e teórica coherente y comienza a ser aplicada en
la práctica de los Estados en el marco de sus relaciones, esto producirá un cambio
significa tivo en l a na turaleza misma del DI.
Por muchas razones, la p ostura de Va ughan Lowe la podemos inscribirla d entro de
la cor riente de pensamie nto ético -libera l que Ha berma s expone como la lucha entre el
ethos y lex
152
y po r supuesto, L ow e se inclina po r el ethos qu e d ebe s er defendido a
ultranza por el más fuerte. Pero esto no es de ning una manera algo jurídic o,
153
pues lo
jurídico implica que necesariamente que incluso el más fuerte de la c omunidad de que se
trate, ha de someterse al derec ho, esta es la idea bá sica del e stado de derec ho o del
principio del rule of law , el cua l en una lógica imperial no tiene ca bida.
154
Así pues, pa ra
Vaughan Lowe la c uestión no debe plantearse en términos del deber ser o de legitimidad
del poder: ¿ por qué deben los Estados cumplir con el Derecho internacional? , sino en
términos absolutamente empíricos: ¿por qué de hecho los Estados cumplen el Derecho
internacional? Vaugha n Lowe nos dice al respecto que:
One powerful reason why States do, and al ways have, compli ed with
international law is, therefore, that they mak e the rules to suit them. […]
Internationa l law is made by States to serve their interests, so it is likel y th at
it will be in their interest to comply with it. A second powerful reason for
compliance is caution.
155
152
Hab erm as, J ürgen, E l occidente escindido …, op. cit., pp. 143 - 173. “Ahora la disputa gira en tor no a si
el derecho es el m edio ad ecuado para hacer realidad este objetivo, o si por el contrario el mejor medio es
la po lítica unilateral de una po t encia mu ndial que p retende impo ner orden.” Haber m as, Jürgen, El derecho
internacio nal en la transición…, o p. cit., p. 9.
153
Recuérdese lo que Rousseau planteaba en su contrato social sobre la ley del más fuerte co mo fundamento
del derec ho. “El m ás fuerte no es nunca lo bastante fuerte para ser sie m pre el dueño si no trans forma s u
fuerza en derecho y la ob ediencia en deb er. De ahí el der echo d el más fuerte; de recho tomado
irónicamente en apar iencia y establecid o realmente e n pr i ncipio. Pero ¿no se nos explicar á nunca esta
palabra? La fuerza es u n pod er físico; no veo qué moralid ad puede resultar de sus efect os. Ced er a la
fuerza es un ac to de necesidad, no de voluntad; to do lo más, es un acto de prudencia. ¿En qué sentido
podr ía ser esto un deber? ”. Rousseau, J ean -Jacq ues, El con trato socia l, Madrid, M. E. Editores, 1993, p.
52.
154
Sobre la tem ática del rule of law y el estado de derecho en el ord en intern acional, véase los trab ajos del
profesor Villegas Delgado , Ce sar que citaremos más adelant e, y re mitimos a la basta biblio grafía q ue el
autor cita en sus o bras sob re la temática apuntad a. Véase ta m bié n a Tomuschat , C hristian, " Der
Verfassungsstaat i m Geflecht…” op. cit. ; Watts, Arthur, "T he International Rule of Law", German
Yearboo k of Interna tional Law, Vol. 36, 199 3, p p. 15-45; Morin, J ac ques-Yva n, « L' E tat de dr oit :
émergence d'un principe du droit intern atio nal », Recueil des Cours de l'Académie de Droit International
de la Hay e, tom e 254 de la collection, 1995, pp . 9 -464; A llain, Jean, A Century of Internatio nal
Adjudica tion…, op. cit.
155
Lowe, Vaughan, Internation al law…, op . cit., pp .19 y 20.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 119 ∙ ∙ ∙
En efecto, para Lowe la cuestión empírica del cumplimiento del Derecho
internacional por parte d e los Estados actualmente, tiene dos r azones: una voluntarista y
utilitaria, y l a otra meramente política: primera , porque el DI es un pro ducto de los
mismos Estados, hecho a su medida, es decir, a la medida de su voluntad s obera na, y es
útil para los Estados cumpli r con el DI pues este sirve en última instancia a sus propios
intereses. Segunda , por mera prudencia política, en el contex to de las relaciones
internacionale s. Así pue s, Vaug han Lowe c onjuga los postulados de dos corrientes
clásicas, l as teorías subjetivistas o voluntaristas y l os postulados de las teorías detractoras
del DI m ás puras, las qu e sostienen que el DI no es sino pol ítica de fuerza. Por nuestr a
parte, coincidimos con Carrillo Salcedo cuando afirma que:
Los factores por los que un Estado observa una determinada pauta de
comportamiento y se somete al cumplimiento de reglas y normas jurídic as
son desde l uego mu y diversos, pero esa misma diversidad prueba por sí so la
que en el sistema social internac ional, como en cualquier otro, las conductas
de cooperación no son el resultado exclusivo de la coerción, sino también, y
acaso sobre todo en el O rden internac ional, de pr esiones sociales y de un os
valores comunes.
156
Sin embargo, debemos destacar que, si bien es cierto que las normas jurídicas
internacionale s se encu entran he chas po r los Esta dos a tr avés d e su consentimiento (con
las limitaciones que y a v imos antes), también es cierto, que en el proceso de la hechura
de dichas normas — e l cual es necesariamente un proc eso político-jurídico — , los Estados
se ven compelidos a actuar en muchas ocasiones, sobre todo tratándose de normas
ge nerales y en contextos multilaterales, y a sea por consenso o por ac uerdo, tratándose de
normas particulares;
157
con lo cual, resulta que las normas jurídicas int ernacionales no
necesariamente t erminan siendo hecha s a la medida del Estado — o mejor aún, de algún
Estado históricamente dado — , pues esta forma de creación de normas en el ámbito del
DI, abre la posi bilidad de que los intereses y visi ones de todos los Estados participantes
156
Carrillo Salced o, Juan Antonio , Soberanía del Esta do y…, op. cit., pp. 365 y 366.
157
Al respecto, el profesor Carrillo Salced o nos comenta que: “La aplicació n espontánea de este último se
ve facilitada, ad emás y po r paradój ico que ello p ueda resultar; por el hecho de que la norma j urídica
internacional es el fruto d el co nsenso, cuando es de carác ter general, o del acuerdo, tácito o expr eso;
cuando es d e naturaleza particular: [ …] la regla j urídica internacional […] no se establece
autoritaria m ente, co mo deci sión de una au toridad po lítica superior a los Estados sober anos; este hecho
contribuye a f acilitar la aplicación de un Derecho en cuya elabo ración la voluntad y el consentimiento de
los ob ligados desempeña un papel tan i m portante.” Carrillo Salcedo, J uan Antonio , Curso d e Derecho
internacio nal…, op. cit., p. 140.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 120 ∙ ∙ ∙
queden plasmadas en las normas del DI, aunque por supuesto no es posible, por el carácter
del proce so de hechur a mismo, que las normas en cuestión sean idénticas a los intere ses
y visiones de los Estados individualmente considerados. Pues en todo caso, este proceso
se lleva a cabo en un contex to de soberanías estatales que operan bajo el principio de
igualdad y cons entimiento.
158
C oincidimos, pues, con lo sost enido por Haberma s respecto
del carácter y alca nce de los procedimientos jurídicos internacionales:
Cualquier participación que una parte r ealiza acerca de lo que es aceptable
racionalmente por todas las parte s sólo puede ser puesta a prueba si esta
propuesta presuntamente imparcial es sometida a un proc edimiento inclusivo
de creación de opinión y de voluntad en el que todas las partes adopte n
mutuamente el punto de vista de los otros y tomen en consideración s us
respec tivos interese s. Ést a es la finalidad cog nitiva de la imparcialidad cuyo
servicio están los p rocedimientos jurídicos tanto en el nivel nacional c omo en
el internac ional.
159
Por otro lado, como era de espe rar, Lowe no s e encuentra solo en sus refl exiones
sobre la temática e n cuestión, así, por ejemplo, te nemos a Jack Goldsm ith y Eric A.
Posner, quienes afirman que:
The behavioral features o f international law — how it orig inates and changes,
when and wh y states act consistentl y with and violate it, why it has such
limited content — are b etter explained by a theory of state self -interest th an by
the various alternatives. While the pursuit of st ate self -intere st can, as we ha ve
shown, generate coope ration or coordination in some circumstances,
158
« Dans la société internatio nale, la souveraineté est partagée entre près d e deux cents entités — ce q ui,
d'ailleurs, conduit nécessairement à donner de la s ouveraineté au plan international une définition
différente d e celle qui est hab i tuellement r etenue dans l'Etat, ou elle s'acco mm ode d ' être définie co mme
un pouvoir illi mité et i nconditionné. Da ns l'ordr e int ernat ional, la souveraineté de chaq ue Etat est,
nécessaire m ent, concurrencée et, du coup limitée, par celle, ég ale, appartenant á tous les autr es. En ce qui
concerne la formation et l'adap tation des nor m es juridiques, cela a pour conséquence qu'il n ' existe pas de
législateur spécialisé et q ue c es normes soit résultent de la volo nté concor dante d es E tats (qui en sont
aussi les p rincipaux d estinataires) — et c'e st le procéd é co nv ention nel — so it « sourd ent » du corps social
lui-même, sans é m aner d 'un organe sp écifique — et ce sont le pr ocessus cout umier o u les principes
généraux de dr oit. Mais de législateur, po int ; d' o ù notre prob lèm e. » P ellet, Allain, « L’adap tation du
droit international aux besoins changeants d e la société internationale. Co nf ére nce ina ugurale » , Recueil
des Cou rs de l’Académie de Droit Internation al de La Haye , tome 329 de la co llection, 2007, p p. 9 -48,
p. 19 .
159
Habermas, J ürgen , El derecho internacional en la transición…, op . cit., p. 36.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 121 ∙ ∙ ∙
especially in bilateral rel ationships, such cooperation and coordination will
last onl y as lon g as the conditions that made them possible in the first place .
160
No obstante, Goldsmith y Posner aderezan el enfoque de la teoría d el interés del
Estado como fundamento del Derecho internacional, con un elemento má s: el poder del
Estado (o fuerza), y con un método específico: la teoría de la elección racional (costo-
beneficio) , que ellos mismos admiten es poco usada en el análisis del Dere cho
internacional:
Our theor y gives pride of place to two elements of international poli tics
usually neglected or discounted by international law scholars: state power and
state interest. And it use s a methodological tool infrequently used i n
international law schol arship, rational c hoice theory , to a nal y z e these factors.
Put briefly, our theor y i s that international law emerges from states actin g
rationally to maximiz e their intere sts, given their per ce ptions of the interests
of other states and the distribution of state powe r. [ …] Our aim is to integra te
the notion of state interest with sim ple rational choice models in orde r to offe r
a comprehensive theory of international law.
161
Como podemos advertir, estos autores retoman de alguna manera las categorías de
análisis fundamentales del interés nacional y del costo-be neficio del realismo de
Morgenthau,
162
e ntreverada con la teoría de la elección racional y su c ategoría de la
maximización del interés del Estado. L o que lleva a e stos autores a sostene r que, emper o,
una parte de lo que algunos llaman el D I, si tiene fuerza vinculato ria: los tratados
internacionale s de comercio.
163
Así pues, en los constructos teóricos de estos autores en
comento podemos a dverti r tre s elementos teóricos clásicos que conforman el a rsenal
argumental del discurso detractor d el Derecho internacional: el interés estatal, el poder
(fuerza) y el cálculo racional que a y uda a maximizar el int eré s estatal (el c álculo costo-
beneficio ).
164
160
Goldsmith, Jack L . and Posner, Eric A., The Limit s of International Law, Ne w York, Oxford Un iversity
Press, 20 05, p. 165.
161
Ibídem, p. 3 - 4.
162
Morgenthau, Hans, Escritos s obre política internaciona l , traducción de Esther Barb é, Madrid, T ecnos,
1990 , v éase en especial la s páginas 43 -56, do nde expone los seis principios d el realismo político .
163
Golds m ith, Jac k L. and Posner , Eric A., The Limits of…, op. cit., pp . 135 y ss.
164
Para conocer una crítica metód ica y fuerte a los postulados y enfoques de Go ldsmith y Posner, véase a
O'connell, Mar y Ellen, The power & purpo se of Internatinal Law. Insights from the theory and practice
of enforcemen t, New York, Oxford Universit y Press, 2008 . A sí por ejemplo, O’connell nos co m enta que:
“The authors do con cede that although international law may n ot be law as a general matter , s o m e aspect
of it are law, namely, certain ty pe s of bilateral treaties. Ob viou sly, the US w ants its o w n bilateral treaties
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 128 ∙ ∙ ∙
La se g unda es la incorporación de una noción de jerarquía o de limitación de
la voluntad de los sujetos por el propio orde namie nto…
181
Según la pro fesora Peti t de G abrie l , estas dos dimensiones de cambio en la
fundamentac ión axiológica del D I configura el orden público internacional como
fundamento y limitación de las propias norm as internacionale s. Así pues, para la
profesora el compone nte utópico de la fundamentac ión del DI queda configurado por los
valores jurídicos consagrados por el propio ordenamiento jurídico internacional, que ti ene
dos dimensiones: 1) la permane ncia con el principio de la buena fe y , 2) el cambio c on el
principio de humanidad en el Derecho bélico y las normas de ius cogens . El principio de
buena fe se encuentra e n la norma pacta sunt servanda, mientras que el principio de
humanidad se encu entra en las normas del Derecho internacional humanit ario — por
ejemplo el pre visto en los c uatro Convenios de Ginebra — ; e n tanto que las normas de ius
cogens se encuentran previst as en los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratad os de 1969.
182
2.2.4. A manera de c onclusión
Para terminar por este so mero, y h asta a rbitrario, recorrido por l a actualidad sobre e l tem a
del deber de obedecer el DI, es ne cesario dar cuenta de una nove dosa tendencia dentro de
la escuela sevillana de DI que, sin p retenderlo, habrá de imprimir un giro radica l en la
forma en que t radicionalmente se h a venido abordando la cuestión que n os ocupa. En
efec to, un importante sec tor de la doctrina especializada últ imamente se ha ocupado de
trabajar te oréticamente con una expresión mu y reciente d e la idea p rimigenia de la
sumisión del poder público al Derecho,
183
como una for ma inequívo ca de legitimidad del
181
Ibídem, p. 10 47.
182
El ar tículo 53 de la reza: “ Tr atados que están en opo sición con una norma imperati v a de derecho
internacional g eneral ("jus cogens"). Es nulo tod o tratado que, en el mome nto d e su ce lebració n. esté
en op osición con una norma imperativa de d erecho i nternacional ge neral. P ara lo s efectos de la p resente
Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida
por la comunidad internacional de Estado s en su co njunto como norma q ue no ad mite ac uerdo en contrario
y que sólo puede ser modificad a por una norm a ulterior d e derecho internacional general q ue tenga el
mismo carácter. ” El artíc ulo 64 rez a: “ Aparició n de una nueva nor m a i m perativ a de derecho
internacional general ("jus cog ens"). Si surge u na n uev a norma imperati va de derecho internacional
general, todo tr atado existente que esté en op osición con esa nor m a se con vertirá en nulo y termin ará.”
183
Par a el desarrollo del pr esente apartado nos servi m os de las obras d el profesor Villegas D elgado, Cesar
Armando, La p reminencia del Derech o en Derecho internacio nal, Cizur Menor ( Navarra), T homson
Reuters-Aranzadi, 2013 ; —, “La pr eeminencia del der echo en el derecho i nternacional: ele m entos p ara
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 129 ∙ ∙ ∙
poder, que se viene operando en diferentes foros de organizaciones in ternacionales,
especialmente la ONU, durante los últimos l ustros en el orden internac ional.
Según el profesor Cesar Villeg as Delgado, la idea de la sumisión del poder público
al Derecho en la práctica de la ONU ha venido pr esentando un movimiento evolutivo que
va de la promoción d e un modelo de imperio de la le y que habría de ser observado y
desarrolla do en lo interno (en el ámbito e statal), y que se entendía c omo “…prerrequisito,
para garantizar la prote cción y el disf rute de los derechos humanos en el ámbito
internacional…” ;
184
pasando por la pro yecc ión de e ste mismo modelo intern o (estatal)
hacia el ámbi to internacional, en especial en “…dos de sus gra ndes ár ea s de actuación:
primero, en la de la protección internac ional de los derechos humanos y, posteriormente,
en la de la promoción de la paz y de la seguridad int erna cionales, con cre tamente, en el
ámbit o de la consolidación de la paz después d e los conflictos armados.”
185
; hasta que,
finalmente, se lle g a a la configuración de un modelo de imperio de la le y propiamente
internacional “…inspirado en tal principio.”
186
Este modelo, propiamente int erna cional,
el profesor Villegas Del g ado lo conceptualiza como: la preminencia del De recho en
Derecho inte rnacional .
187
Nuestro autor, a través de sus obras, nos plantea que existen varias versiones de la
idea de la sumisión del poder público al Derecho en el ámbito internacional, pero que
bien pueden ser reconduc idas a dos grandes concep tualizaciones bien delimitadas, aunque
claro está, albergando en su seno infini dad de matices y t exturas: la primera es aquella
una definición”, Anuario Mexicano de Derech o Interna cion al, vol. XII I, 2013 , pp. 267 -310. Disp onible
en línea, co nsultado el 28 agosto de 2014 :
http://bib lio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/Derech oInternacio nal/13/art/art6. pdf ; —, “La sumisió n del
poder p úblico al der echo en el civil law y en el commo n law: estado de derecho, rule of law y s u expansió n
al á m bito internacio nal”, Bo letín Mexican o d e Derecho Compara do, nueva serie, año XLVI, núm. 137,
mayo-agosto de 2013 , p p. 713 -74 6. Disponible en línea, co nsultado el 28 de agosto de 2014 :
http://bib lio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/Derech oCompar ado/137/art/art9.p df ; —, “ La promoción del
estado de derecho en el ámbito internac ional: de la inter nacionalización de u n m odel o interno a la
postulación d e un mod elo inter nacional en la práctica d e la organización d e la s nacio nes unidas”, e n
Becerr a Ram írez, Manuel y González Martín, Nuria [Coord .], Es tado de Derecho internacional, México,
UNAM-IIJ, 2012 , pp. 1 -34; —, “¿Hacia un E stado d e Derec ho Internacio nal? Génesi s y desarrollo de la
promoción del Estad o de Derec ho en el seno d e las Naciones Unidas”, EAFI T Jo urnal of In terna tional
Law , Vol. 3, Núm . 1, 20 12, pp. 25 -47. El pr ofesor Cesar Villegas Delgado es Docto r en Derecho
internacional y Pro fesor Ayudante Doctor d el Departamento de Derecho I ntern acional Público y
Relaciones Inter nacionales de la Facultad de Der echo de la Universidad de Sevilla. Su c urrículo está e n
línea, co nsultado el 1 de septiembre d e 2014 :
http://dep artamento.us.es/dipri/ficha profesor.php? idnompersonal=Villegas%20 Delgado,%20C%C3%A
9sar%20Arma ndo & id perso=48
184
Villegas Delgado , C esar Armando , “¿Hacia un Estado de Der echo Internacional? …, op. cit., p. 27.
185
Villegas Delgado , Cesar Arm ando, La preminencia del Derecho…, op. cit. , p. 51.
186
Villegas Delgado , Cesar Arm ando, “¿Hacia un Es tado de Der echo Internacional? ...”, o p. cit., p. 27.
187
Villegas Delgado , Cesar Arm ando, La preeminencia del Derecho…, op . cit.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 130 ∙ ∙ ∙
que propugna por una sumisión formal del pode r al Derecho, y que suele ser identificada
como Inte rnational Rule of Law; mientras que la seg unda, es una versión de la idea de la
sumisión del poder público al Derecho que plantea sus postulados desde u na perspectiva
material o sustancial , y que el profesor Villegas Del g ado denomina: the Rule of Law
among Nations .
188
Estamos convencidos de que Villegas Delgado acierta en proponer que, al modelo
propiamente internacion al de la sumisión del poder al Derecho, s e le de nomine la
preeminenc ia del Derecho en D erec ho int ernacional. Y no solo este aporte nominal es
oportuno, sino que el co ntenido conceptual que le asigna es por demás afortunado, por
cuanto que plantea qu e el modelo netamente internacional ha d e ser entendido de t al m odo
que englobe tanto una perspectiva formal c omo mat eria l, con lo cual nosotros coincidimos
plenamente:
…l a preeminencia del Derecho en Derecho internacional […] constituirá una
moneda de dos caras, estando, de un lado, la sumi sión del poder públi co al
De recho en su a specto formal ( the International Rule of Law ) — e s decir, que
las disposiciones del o rdenamiento jurídico inte rnacional cumplan con una
serie de requisitos tales como, por ejemplo, el de la generalidad, el de claridad,
el de irretroactividad y el de publicidad, que p ermitan a dicho ordenamiento
aportar estabilidad y certeza a las relaciones que re g ula — y , del otro, la
sumisión del poder público al D erecho en un sentido material, esto es,
orientándose su c ontenido por una serie de princ ipios de r ang o jerárquic o
superior — como, por ejemplo, el de la di g nidad intrínseca del ser humano —
que es, en nuestra opinión, la gra n aportación de la Organización de las
Naciones Unidas a la con ceptualización del principio de la preeminencia d el
Derecho en Derec h o inte rna cional…”
189
Desafortunadamente , analizar detenida y ampliamente las implicaciones, así como
los criterios de eva luación — por ejemplo — del modelo de pree minencia del Derecho e n
Derecho internacional, escapan con mucho de la intención con que nosotros queremos
traer a discusión estos pl anteamientos del profesor Ville g as Delgado. L o q ue a nosot ros
nos interesa e n este punto, es evidenciar que este giro de la doctrina iusinternacional — o
de una parte de ella — en torno a la cuestión de la sumisión del pode r público al Derecho,
188
Ibídem, p. 13 0.
189
Ibídem, p. 13 1.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 131 ∙ ∙ ∙
viene a configurar un golpe de timón en la hoja de ruta de la teorización acerca del deb er
de obedecer el DI; toda vez que, este enfoque no se enfrasca en tratar de develar e l
fundamento último del orde namiento jurídico internacional, por lo que no requiere en s u
discurrir teorético de ninguna premisa objetiva o subjetiva (ya se a la just icia o una norm a
fundante, ni la voluntad estatal). Así como tam poco, reduce la cuestión a un enfoque
meramente de c álculo racional estatal, en donde se haga necesario centrarse en las
premisas del c umplimiento y el interés estatal, bajo una lóg ica de co sto-beneficio ,
reduciendo con ello las normas jurídicas internacionale s a meras va riables de una
ecuación en el cálculo ra cional del devenir de la conduct a estatal en el contex to
internacional, vaciando de contenido lo específic amente jurídico del DI.
Estamos convencidos de que esto conlleva un aporte tan importante, como
inesperado — nos da la im presión — a la temática que nos ocupa en este punto, en tanto
que, integra lo formal de la idea d e la sumisión del Poder al Derecho, esto es, lo
específicamente jurídico, con lo materia l de dicha idea, que implica lo a xiol óg ico, lo
social, lo político, lo humano. En este sentido, este enfoqu e supondría un modelo
superador de los enfoques tradicionales; y podría mos conceptualizarlo como un enfoque
pragmático en el más puro sentido del término.
190
3. Carácter y condic ión del Dere cho
internaciona l y su im pacto en la
relación en tre ambo s ordenamientos
Pues bien, hasta aquí h emos expuesto los dist intos esfuerzos teoréticos que algunos
autores, int ere sados en la temá tica del fundamento del de ber de obedecer el Derecho
internacional, han emprendido para formarse ellos mi smos una visión sobre su obj eto de
conocimiento,
191
y a p artir de allí, explicarlo. Vimos que los autores suelen c onstruir sus
190
Recordando que el padre del pragmatismo, Willia m Ja mes, nos delin ea clara m ente el carácter y alcance
del “pragmatismo”, cuando afirma q ue el m étodo prag m ático en “…primer lugar, es un método para
apaciguar las disp utas m eta f ísi cas que de otro m odo serian interminables. ¿Es el mundo u no o múltiples?
¿Libre o deter minado? ¿Material o espiritual? He aquí unas cua ntas nociones, cad a u na de las cuale s
puede o no adaptar se al m und o, y las discusio nes sobre estas nocio nes son interminabl es. El método
pragmático en tale s ca sos trata de in terpretar cad a noció n, trazando s us r espe cti vas consecuencias
prácticas.” J am es, Willia m, Pra gmatismo, Barcelona, Folio, 200 2, p. 46.
191
Kelsen, Hans, Teoría pura…, o p. cit., p. 345 y ss.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 132 ∙ ∙ ∙
discursos acerca d el D I en al guno de estos dos sentidos: detractor o ap ologeta .
192
Es
menester pues, aventurarnos en un e jercicio teorético propio pa ra formarnos y evidenciar
nuestra propia visi ón en torno a nuestro objeto de conocimiento, y estar así en condiciones
de explicarlo. Al decir propio, no queremos decir original, en el sentido de no guardar
ninguna relación con los esfuerz os teoréticos que nos preceden , no; antes al contrario,
somos plena mente cons cientes de nuestra condición de sujetos del saber histórico del que
habla Maravall.
193
Estamos plenamente conscientes de las invectivas que se pueden cernir sobre las
posturas que habr emos de plantear, sob re tod o, conocemos las certeras y metódicas
críticas que el profesor Martti Koskenniemi endereza sobre el discurso argumentativo
iusinternacional liberal. Es por ello, qu e expondremos someram ente las destacadas
enseñanzas y trabajos d e Martti Koskenniemi.
194
Los trabajos de nuestro autor bie n
pueden ser ubicados e n la corriente de pen samiento identificada como nuevas
aproximaciones al Derecho internacional — a pesar de qu e conocemos la aversión de
nuestro autor a las etiquet as, las utilizamos por cuestiones didácticas — ,
195
que viene a ser
el sector doctrinal encargado de estudiar el DI d entro de una escuela mucho más amplia
y h eterogé nea conocida comúnmente como critical legal studies,
196
y que bien pueden
ser englobadas como teorías re flectivistas.
197
192
“Al aproxi m arnos al pro blem a de la autor idad última d el encontraremos la misma d ivergen cia
fundamental q ue he m os enco ntrado en el campo de la política entre utóp icos, que p iensan en tér m inos
éticos, y r ealistas, q ue piensan en términos de pod er.” Carr, E. H., La crisis d e lo s veinte año s (1919 -
1939), traducción de Emma Benzal Alonso, Madrid, editorial Catarata, 2004, p. 240.
193
“Somos el pasado en la medida en que nos leva ntam o s sobre el sedimento de for m as de vida que s e han
quedado detrás de nosotros, de formas culturales que o tros hombres han ido ensa y ando, y a nivel de las
cuales s e encuen tra cada presente. Som os todo eso porque sobre ello y de ello v ivimos. Por eso, exis tir es
para el ho m bre existir sob re el ni vel del tie m po ”. Maraval l, Jo sé Antonio, Teoría del s aber h istórico,
Revista de Occid ente, Madrid, 1 958, p. 203.
194
Martti Koskennie mi es profesor de Derec ho internaciona l en la Universidad de Helsinki y p rofesor
global de Der echo en la Universidad de Nueva York.
195
Koskenniemi , Martti, “L etter to th e editors of th e sym posiu m”, American Journ al of International Law,
vol. 93, N° 2, April-1999 , pp. 351 - 361.
196
P ara una crítica de los trabaj os de esta esc uela de pensami ento véase, entre otros más, a Calsamiglia,
Albert, “La retórica de critical lega l stud ies. Impresiones de un lector español”, Do xa, No. 11 , 1992, pp .
295 -310; MacCormick, Neil , “Reconstructio n after deco nstruction: a response to C LS”, O xford Jou rnal
of Leg al Stu dies, volume 10, issue 4, 19 90, pp. 539 -558. T a mbién véase a Fer nández T omas, Antonio ,
“«Nueva co rriente » y der echos huma nos entre la ap ología de su rec onocimiento y la utopía de su
protecció n u niversal”, en Rod rigo, Ángel J. y García, C ateri na [Eds.], Unidad y pluralismo en el Derecho
internacio nal público y en la co munidad interna ci ona l. Colo quio en homen aje a Oriol Casanovas,
Madrid, T ecnos, 2011, pp. 423 -44 5; véase igualmente a Casa novas y la Rosa, Or iol , “La vuelta a la
teoría”…, op. cit., pp . 191 y ss.
197
Alcaide Ferná ndez, Joaq uín y Pureza, J osé Manuel , “La d octrina y el Derec ho i nternacional en una
perspectiva po st- positivista” …, op. cit., p. 10 3.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 133 ∙ ∙ ∙
Los autores más destacados en esta corriente de pensamiento son David Kenned y
(1954- ), J ames Boy le (1959 - ), Anthon y Carty, Martti Koskenniemi (1953- ),
198
Phili p
Allott, entre otros. Esta corriente d e pensamiento está basada en un enfoque postmoderno
político-sociológico y marx ista del Derecho int ernacional. El método que utili zan estos
autores es deconstructivo, crítico y materialista dialectico post moderno. Sus ideas
principales apuntan en el sentido de entender al Derecho internacional como un
instrumento de dominac ión o manten edor del statu quo político, económico y social e n el
ámbito de la so cieda d in terna cional. Así el Derecho int erna cional es un instrumento de
política, pero no de cualquier política, sino muy concretamente de la política libera l.
David Kenned y nos pla ntea que el D I no es “ …a bundle of rules governing relations
among states. International law is a profession, a discipli ne, in which pe ople, people like
Tom [Frank], pursue project, project o f affiliation or disaffiliation, of commitm ent and
aversion, of power and submission — pursue them in shared vocabular y, through the
appara tus of shared professional pra ctices and inst itutions. As they do so, they lay behind
them evidence o f shared and individual st yles.”
199
P or su parte, Anthony Cart y nos
comenta que:
‘Critical’ international legal studies constitute a so -called post-modern
approac h to i nterna tional law. This is to asse rt that the discipline is governed
by a p artic ula r, historic ally conditioned discour se which is, in fact , quit e
simpl y , the translation onto the international domain of some basic tenets of
liberal political theor y . It opposes it self to posi tivist international law, as
repre sentative of an actu al consensus among stat es. The crucial question is
simpl y whether a positi ve system of universal inte rnational law actuall y
exists, or whether particular states and their rep re sentative le gal scholar s
198
Esta m os consciente s de que hacer u na clasificació n de lo s autor es en función d e su traba jo académico
es arbitra rio, ilusorio y hasta chocante, sin e mbargo, no deja de ser d idáctico y nos da un principio d e
orden, es por eso que n os per m itimos hacer estos agrupamientos de los trabajo s de lo s autores qu e
mencionamos e n tendencia s y escuelas. Con todo y eso, co mpartimos total mente las in q uietudes de Martti
Koskenniemi c uan do afir ma: “I had difficult y with the sug gested s hopping -mall ap proach to " meth od,"
the ass umption t hat st yles o f legal w riti ng are like br ands of deter gen t that ca n be put on disp lay alon gside
one another to be picked u p by the cus to m er in accordance w ith his/her idiosyncratic preferences. It is not
only t hat, like m any others, I dislike being labeled and m arke ted in accordance w ith the logic of co ns umer
capitalism. I am a ware that from y our perspective, such a n attitude may see m a rather p redictab le and
boring product of a n overb lown ego, the offshoot of an elitist un willingness to put oneself up f or popular
scrutiny, perhap s disguising t he fear that the market's prefe rence w ill not be for oneself.” Koskenniemi,
Martti, “Letter to the ed itors…”, op. cit., p. 352.
199
Kenn ed y , David, “ To m Frank and the Manhattan Sch ool”, Jo urnal International Law and Politics, Vol.
35, 200 3, pp. 397-435 , pp. 398- 399.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 134 ∙ ∙ ∙
merely appeal to such p ositivist discourse so as to im pose a pa rticula rist
language upon others as of if were a unive rsally a ccepted legal discourse . So
post-modernism is conce rned to une arth difference, hete roge neit y a nd
conflict as reality in place of fi ctional repre sentations of universality a nd
consensus.
200
La gran contribución de las nuevas aproximaciones al Derecho int ernac io nal , es
sin duda, el hecho de int egrar el análisis crítico y el método deconstructivo al quehacer
teorético del Derecho internacional, abonando fértilmente a la gran narrativ a
iusinternacionalista, aportando importantes elementos para desarrollar los estudios
jurídicos inter y transdiciplinarios. Por otra parte , como un aspe cto criticable del e nfoque
crítico que sostiene esta escuela, podemos citar s u perspectiva postmoderna de talant e
marxista que no deja de ser un sesgo importante que li mita no solo los resultados de sus
propias investigaciones sino también la divulgación y aceptación de dicho enfoque . Otra
de las críticas que se vierten sobre esta escuela es la de la heterogeneidad metodológi ca
que lleva a un sincretismo metodológ ico que para al g unos incide e n l os productos
epistémicos de los critical legal studies.
No obstante, creemos, ju nto con J an Klabbers, qu e una de las grandes virtudes de
los estudios críticos y de las nuevas aproximaciones al DI , es que han hecho evidente la
tensión ínsita en el DI entre los interese s comunitario
201
e individual, o la sobera nía de
los Estados y los DH en la terminología d e nuestro entra ñable profesor Carril lo S alce do,
además de mostrar la tensión binaria existente en la estructura argumental del discurso
iusinternacional, entre naturalismo y positivismo:
Among the main values of the critical approach is its methodolog y ; it makes
clear that inte rna tional law alwa y s has to n avigate between n aturalism and
positivism. Thus, the critical school has pre sented a useful tool for the
explanation of internationa l law -man y of the uncertainties of international
law can be traced back t o the tension between naturalism and posi tivism, o r
200
Cart y , Ant hony, “Critical I nternational Law: Rece nt Trends in the T heory o f I nternational Law”,
Europea n Jo urnal of International Law, Vo l. 2, No . 1, 19 91, pp. 1 -27, p. 1. Disponible en línea,
consultado el 18 de sep tiem bre de 2 013: http://www .ejil.o rg/pdfs/2/1/20 26.pdf
201
“…very tentative, definition of "co mm unity interest" could perceive it as a cons ensus ac cording to which
respect for c ertain funda mental v alues is not to be left to the free disposition of States i ndividually or ínter
se but is reco gnized and sanc tioned by inter national la w a s a m atter o f concern to all S tates.” Simma ,
Bruno, “Fro m B ilateralism t o Co mm unity I nterest i n In ternational La w”, Rec ueil des Cou rs de
l’Académie de Droit Intern ati ona l de La Haye , tome 250 de la co llection, 1994 -VI, pp. 217-384 , p. 233.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 135 ∙ ∙ ∙
between the communit y interest a nd the individual state intere st, in more
modern language .
202
En todo caso, debemos tener en cuenta qu e las enseñanzas y tr abajos de Martti
Koskenniemi, como los de otros muchos más aut ores, constitu yen contextos teoréticos
abiertos
203
dentro de la do ctrina iusinternacional, y — obviamente — no conforman un
contexto cerrado, es decir, una teoría totalizadora sobre el D I , al estilo de la teoría pura
del Derecho d e Hans Kelsen. Por lo cu al, lo qu e haremos en est as líneas es aprovech ar
ese contexto teorético a bierto, que nos ofre ce Koskenniemi, para de sarrollar alguna idea,
y con ello, contribuir de algún modo a ex pandir el propio contexto abierto sobre el que
nos movemos.
El profesor Koskenniemi
204
nos plantea que, si bien es cierto que un gran nú mero
abogados internacionalistas ac eptan que re sulta imposible trabajar con e l DI, sin tomar en
cuenta los enfoques y las teorías descriptivas relativas a la estructura y c ondición del
ámbito social en el cual los Estados coexisten, es decir, la sociedad internacional, y la
conducta que estos despliegan en el ámbito de s us relaciones ( ámbito político); y qu e
tampoco pueden sosla y ar la perspectiva jurídico -normativa; también es cierto que estos
operadores jurídicos se h an encontrado con l a dificultad de encontrar una metodología,
que pueda tomars e seriamente, para integrar los enfoques descriptivos (sociológicos y
políticos) y e l enfoque normativo o prescriptivo (jurídico).
202
Klabb ers, J an, Internation al law…, o p. cit., p. 19. “Until a decade o r two ago, the ass um ptio n was
common that diverse app roaches in legal scholars hip were but temporar y aberrations, necessar y stops o n
the way to finding the ultimate legal truth a nd reconcili ng tr aditions as d iverse as naturalism a nd
positivism. It w as only the criti cal revolution of t he late 1980s w hich made clear that the tensio ns between
naturalism a nd positivism a nd their various o ffspring were not accidental or te mporal, b ut rather
structu ral.” Klabber s, Jan, “T he Bridge Crack'd: A Crit ical Look at I nterdisciplinary Relations” ,
Internatio nal Relations, Volu me 23, No . 1 , pp . 1 19 -125, p . 122. Por su par te, el pr ofessor Oriol Casa novas
nos plantea q ue: “Aunque sól o fuera por la cr ítica que rea liza a la doctrina j urídica internacional, alej ada
con de m asiada frecuencia de sus fun da mentos. teóricos, la apor tación de los autores de la corriente de los
Critica Legal Studies debiera merecer un a atenta consideración. […] Los au tores del movimiento Cri tica
Legal Studies con su m étodo de la « deconstrucció n» han dad o la v uelta a la doctrina j urídica internacional
generalmente aceptada. A hora h ace falta que la doctrina jurídica internacional de los próxim o s años h aga
una vuelta a la teo ría.” Casano vas y la Rosa, Oriol , “La vuelta a la teoría”…, op. cit., p . 196.
203
Ma rio B ung e habla de q ue pueden distinguirse cuatro cl ases de co ns tr uctos (creacio nes mentales):
“…conceptos, pro posiciones, contextos y teorías.” Y por tanto, u n contexto abierto “…es un conjunto de
proposiciones for m adas por conceptos con referentes co m unes.” Bunge, Mario , Epistemología , México,
Siglo Veintiuno Editores, 200 9, p. 55. Véase también a Sartori, Giovanni, La política, México, Fondo de
Cultura Econó mica, 2011, pp . 80 y ss.
204
Par a el desarr ollo d e este apar tado nos basaremos fundamentalme nte en la obr a del pr ofesor
Koskenniemi intitulada From apology…, o p. cit. “On its a ppearance in 1989 From Apology to Utop ia
established itself as one of the m ost si gn ificant late -t w entieth - centur y m onograph s on international la w ”.
Crawford, J am es, “Chance, order, chang e…”, op. cit., p. 123.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 136 ∙ ∙ ∙
Y nos plantea que dicha sit uación ha orillado, por lo general, a los abogados
internacionalistas a adoptar un preconcebido enfoque metodológico que sep ara la “teoría”
de la “dogmática” ( doctrine ). Con lo que estos operadores se han visto compelidos a
mantener la distancia ent re lo que ellos mi smos dicen sobre el orden mund ial o el DI, y
lo que exponen como reglas y principios “válidos”. S in embargo, este tipo de metodología
que mantiene separado el análisis jurídico de las considerac ion es sobre el entorno
sociológico de l as norm as jurídic as en cuestión, prosigue Koskenniemi , p uede generar
que los aboga dos int ernacionalistas — si es que quieren mantener su identidad
profesional, es decir, como juristas y no terminar pareciendo sociólogos o politólogos —
trabajen solo en el ámbito del análisis jurídico, ob viando el r esto de los factores sociales
de la ecuación; pues pareciera que no existe un lug ar para el discurso específicamente
jurídico más allá de la dogmática. P or lo que se puede a dvertir que la función de la
distinción entre teoría y do g mática ha venido a denotar simplemente la diferenci a
conceptual que funda menta la especificidad de la empresa jurídica.
Sin embarg o, prosigue el profesor, los abogados interna cionalistas realmente sí han
incursionado en cuestiones teoréticas. Y como ejemplo de ello, menciona el interés qu e
los int erna cionalistas han mostrado en cuestiones como el significado d e la sobera nía, el
fundamento del deber de obedecer el D I y el cará cter d el medio so cial entre Estados, es
decir la cuestión de la diferencia entre sociedad y comunidad internacional.
Desafortunadamente , nos avanza el profe sor Koske nniemi, los desac uerdos generalizados
entre los internacionalistas sobre estos y otros temas, los han llevado, muchas de las
veces, a c onstruir un discur so binario con categorías encaradas e irr eductibles, que
resultan irreconciliables
205
y que difícilmente pued en ser superadas; como por ejemplo:
iusnaturalismo/iuspositivismo; idealismo/realismo; norma/proc eso; etc.
De tal manera que, d a la impresión de que sin importar la postura teóric a que se
asuma, esta parece vulnerable a las críticas de la postura contraria, además de que ninguna
da debida cuenta de cóm o ha de realizarse la p ropia tarea teorética , lo que provoca que
— por lo g eneral — las exposiciones doctrina les sean prácticamente indisti ng uibles la una
de la otr a. Y esta estructu ra del discurso del D I , genera la indeterminación congénita del
205
«Bien plus que le dr oit interne, à p ropos duquel les querelles d octrinales o nt presq ue c om plète ment
disparu au pro fit de savantes discussio ns de nature te chnique, le dro it inter national es l 'objet
d'affrontements passionnés ent re « écoles » op posées. » Daillie r, P atrick et Pellet, Alain, Droit in ternational
public, Paris, Libraire Générale d e Droit et de Jurisprudence, 2002, p. 84.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 137 ∙ ∙ ∙
DI.
206
Todo lo anterior, lleva a que la duda y la sosp echa se ciernan sobre los discursos
teoréticos que se emprenden en esta disciplina , lo que irrem ediable mente ti ene como
consecue ncia que:
The endless a nd see mingl y inconsequential c harac ter of theoretica l discourse
has forced modern law y ers to make a virtue out of a necessity and turn
towards an unreflective pragmatism, with the implicit assumption that the
problems of theory are n on-problems and that the sociological and normative
issues of world order can be best treated b y clos ely sticking to one's doctrinal
task of analy zing valid law.
The modern international lawye r has assumed th at frustration about theory
can be overc ome b y becoming doctrinal, or technical.
207
Nuestro autor plantea que de aquí se desprende que los int erna cionalistas tienen que
vérselas constantemente con dos experiencias frustr antes, (lo que podríamos identificar
como experiencias e xógenas y endógenas ): la primera se evidencia en que alguna s veces
los resultados obtenidos por los esfuerzos dog máticos parecen i rre levant es, y a que la
experiencia de los actores internacionales evidencia que dichos resultados so n invalidados
y sustituidos por prácticas informales, tales c omo acuerdos y entendimientos en e l marc o
de ne goc iaciones políticas. Y si los resultados de la dogmática no resultan invalidados,
tal parece que es más la consecuencia de su cu mplimiento sobre considerac iones de
utilidad y d e lo políticamente correcto, que de consideraciones sobre el carácter netamente
legal de esos resultados dogmáticos o los métod os por los cuales se generaron. Si nos
atenemos a esto qu e pla ntea Ko skenniemi, ento nces, advertiremos que se genera una
especie d e paradoja en la que caen los abogados internacionalistas, pues pa ra explicar que
después de todo el D I es im portante, “…demand a "theoretica l" discussi on about how to
disenta ngle law from other a spect of social life among States.”
208
El otro tipo de experiencia frustrante a la que se enfrentan los internacionalistas es
endógena, es decir, se encuentra dentro del queh acer dogmático mismo. Esto resulta del
hecho de que la ma yor pa rte de los resultados de la do gmática iusi nternacional son
controvertidos, es decir, n o conclu y entes — claro, en términos convenc ionale s — , en áreas
fundamentales como p rincipios generales, tr atados, jus coge ns, costumbre i nternacional,
206
Véase a Cra wf ord, J am es, “Chance, or der, change…”, op. cit., p p. 123 y ss.
207
Koskenniemi, Mar tti, From a pology … , op. cit., p. 3.
208
Ídem.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 144 ∙ ∙ ∙
complejos, es decir, co n la utiliz ación de estas fórmulas nos d eja claro que la
fenomenología del Derecho es mucho más comple ja, y cr ee mos que, si queremos tener
una representación completa del D I y su fenomenología, tendremos que tener
debidamente en cuenta l os procesos so cio-políticos, económicos, jurídicos, históricos,
etc., que intervienen en su creación como constructo social. Todo ello n o implica que
debamos embarcarnos en una investigación holística e n donde utili ce mos un sincretismo
metodológico.
Nuestro análisis acerca d el DI debe ser fondeado en la p erspectiva ju rídica, per o
teniendo siempre en consideración el hecho de que la f enomenología del DI en su
conjunto no puede ser reducida al aspecto d e su juridicidad, desde un enfoque
normativista, y tampoco debe se r circunscrito a s u aspecto descriptivo, sino que ha d e
advertirse en todo momento que en el D I se encuentran ínsitas dos fuerz as en tensión
dialéctica perene: el interés individual y el in terés comunitario, o en palabras del profesor
Bruno Sim ma : bil ateralism/Community int erests.
224
Si hemos de t ener una comprensión
racional sobre el D I , debemos tener en cuenta la tensión imperante entre el interés
individual y el comunitario; que por supuesto nunca los podremos enc ontrar en absoluta
pureza, es decir, en una sit uac ión concreta descubriremos que los ac tores se fluctúan entre
ambas post ura s. Y no solo eso, sino que tanto el inter és individual como el comunitario
sirven de peso y contrapeso el uno d el otro, dotando a los actore s de l a leg itimidad
necesaria a la hora de actuar en la arena internacional .
225
224
“…basically, i nternational le gal obligatio ns existed , and still exist, at the level of relati ons bet w een
States individuall y . In other words, in ternational law d oes not generally oblige States to adopt a certain
conduct in the ab solute, u rbi et orbi, as it were, but o nly i n relation to t he particular S tate or States (o r
other inter national le gal per sons) to whic h a specific obli gation under trea ty or custo m ar y law is o wed
[…] The antithesis o f t he bila teralism th us described co ns is ts of t he assertio n of co mmunit y i nterest in
the develop ment of international la w in a d iff erent dir ection, as it w ere. A fir st, ver y tenta tive, d efin ition
of " comm unit y interest" could per ceive it as a consensus accord ing to wh ich respect for certain
fundamental values is not to be left to the free disposition of State s i ndividually or ín ter se but is
recognized and sanctioned b y i nternational law a s a m atter of concern t o all S tate s […] th e f irst permanen t
imprint o f community in terests o n international r elations is to be seen in the e mergence o f international
organization. And the m ost imp ortant attempt to tem per bilat eralism b y i m pos ing co mmunity interest in
legal ter ms has certainl y been directed towards inte rnational p eace and security. Its m aintenance can be
understood as the co rnerstone of mode m interna tional law a nd the United Na tions C harter. Simma, B runo,
“From Bilateralis m…”, op. cit. , pp. 230, 2 33 y 236, respectivamente.
225
Véase lo que nos p lantea Carrillo Salcedo : “L a noció n d e co munidad internaciona l tiene particular
relevancia ética, p olítica y jur ídica al haberse acent uado en estas última s décad as la d imensión finalista
del o rden internacio nal. De a hí su vigencia ac tual y q ue hoy sea tan frecuente men te invocada por los
Estados y otro s actores de la s relaciones i nternacionale s co ntem poránea s co m o noció n le gitimadora de
sus aspiraciones y co mportamientos.” Carrillo Salcedo, Juan An to nio , Sob eranía de los Estado s y
derecho s…, op. cit., p . 183.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 145 ∙ ∙ ∙
En la tesitura de la premi sa de que el D I es u n constructo social, es menester
entender que el pod er es un factor determinante del proceso de creación de las normas
jurídicas internacionales (que encuentra su manif estación también en la i nterpretación,
aplicación y ejecución de dichas normas )
226
y , a su vez , es objeto de regulación de tales
normas;
227
y esto no solo deviene del carácter mismo de las normas jurídica s
internacionale s,
228
sino que es una realidad política fácticamente v erif icable: los Estados
necesitan y bus can legitimidad,
229
pues, parafraseando a S an Ag ustín, que serían los
Estados (algunos en esp ec ial), sin la l egitimidad que les provee el D I , sino grandes
latrocinios. Como entender si no, el tributo del vicio a la virtud — del que habla K ant —
que profesan los Estados a l emprender todo tipo de acciones bélicas, c ontra rias a las más
elementales normas juríd icas internacionales, justificándose precisamente en la autoridad
del DI.
230
Recorde mos que la Corte I nternacional de J usticia se hace eco del argu mento
de Kan c uando afirma qu e:
226
« …convainc u qu ' à la base de tout effort construct if en d roit in ternational se trouve un e certaine
compréhension des rap ports d u droit et du pouvoir, c ' est une conception fonctionnelle d u pouvoir, ainsi
qu'une co nception sociale d u droit… » Carrillo Salced o, J uan Anton io, « Droit int ernational e t
souveraineté des Etat s. Cours gén éral de droit internatio nal p ublic »… , op. cit. , p. 43.
227
“… in ternational law is simult aneou sly instrumental and r esistant to the pursuit of power. In ternational
law is important for powerful states as a source of legitimacy, but in order to provide legitimacy, it needs
to distance itself from power an d has to resist its mere tran slation into law. Interna ti onal law then
occup ies an a lways precario us , but ev entually secure position between t he demands of the powerful and
the idea ls of justice held in internatio nal society.” Kir sch, Nico , “International La w in T im es of
Hegemony: unequal …”, op . cit., p. 369.
228
“…una co nstante e n la función q ue el Der echo In ternacional c um ple respec to de la sociedad
internacional, es a segurar las condicio nes que per mitan repr odu cir las relaciones políticas y económicas
que d ieron or igen al mismo; esto es, la repro ducción del sistema de Estad os soberanos y del sis tema
econó m ico capitalista, e n tanto que a m bos siste m as — q ue se remontan al origen del Derec ho
Internacional — deter m inan tod avía la organización del poder político y las relaciones d e producción e
intercambio, en la socied ad internacional contemporánea.” Abellán Honr ubia, Victoria , “Sobre el m étodo
y los conceptos en Derec ho internacional …”, op. cit., p. 63.
229
“El derec ho público es un i nstrumento al servicio de la a utoridad pero, al mism o tiempo, constituye un
requisito nece sario par a su le gitimidad. […] El d erecho público puede concebirse y utiliza rse de muy
diversas maneras: puede abra zarse o rechazarse por ser un i nstru m ento de pod er; p uede p onerse al servic io
de los m ás nobles intereses de la socied ad o tam bién puede ser un i nstrumento de opresión. […] El derec ho
público, al menos e n la trad ición liberal y d emocrática, cu m ple u na dobl e función: e n pr im er lugar, no
podr á e jer cerse ninguna autor idad pública si no está basad a en el derecho público (función constitutiva);
y en segu ndo término, la autoridad pública es co ntrolada y limitada por los p atrones sus tanti vos y
procesales establecidos p or el derecho p úblico (funció n li mitativa). P articularmente, e sta se gunda función
contribuye a plasmar en argu mentos de legalidad las dudas acerca de la legitim idad de la gestión d e los
asuntos público s. La experien cia de las de m ocracia s lib erales nos de mu estra cuá n i mportante es que los
interrogantes sob re la legitim id ad puedan ser planteados en términos de legalidad.” Bogdand y , Armi n
von , Hacia un nuevo…, op. cit., pp. XXIII, 101 y 102, respectiv a mente.
230
Immanuel Kant jus to después de tildar de miserab les con fortado res a Grocio, P uf endorf , Vattel y a
otros, por servir d e apoyo intelectual y sus d octrinas de j ustif icación “…de una a gresión bélica…” nos
plantea que este “…ho m enaj e que to dos los Estad os tributan al concepto de derec ho (al menos de palabr a)
demuestra que se p uede encontrar en el ho m bre una disp osición m oral m ás p rofun da, latente por el
m o mento, a dominar el princip io m alo que m ora en él (que no puede n egar) y a esperar esto m ismo de los
otros, pues, de lo contrario , nunca pronunciarían la palabra derecho aquellos Estados que quieren h acerse
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 146 ∙ ∙ ∙
In o rder to deduce the exist ence of customary rules, the Court deems it
sufficient that the conduct of States should, in genera l, be consistent with suc h
rules, and that instances of State conduct inconsistent with a given rule should
ge nerall y have been treated as breaches of that rule, not as indications of the
recognition of a new rule. If a S tate acts in a wa y prima fa cie incompatible
with a recognized rule, but defends its conduct b y a ppealing to exceptions or
justifications contained within the rule itself, the n whether or not the Stat e's
conduct is in f act justifia ble on that basis, the significance of that attitude is
to confirm rather than to weaken the rule.
231
Cabe mencionar en este punto, que parte de esa legitimidad que el DI pro vee a los
Estados, viene dada por los Derechos humanos, los c uales a su vez, para a lgunos autore s,
es fuente de legitimidad del mismo ordenamient o internacional, esto tiene sentido si
entendemos que los DH son la expresión jurídi ca garantista de lo que en su momento
Charles de Visscher y Prosper Weil llamar an los fines humanos de l poder .
232
Por su parte,
Carrillo Salcedo nos comenta al re specto que:
…la afirmac ión de la di gnidad de todo ser humano c onstituye una imp ortante
transformación del De recho internacional en la medida en que, junto al
clásico prin cipio de la soberanía, ha aparecido otro principio constit ucional
del orden internacional c ontemporáne o: el de los derechos humanos. Ésto s
sobrepasan la limitación i nherente al Derecho internacional clásico, que e ra
ante todo un Derecho int ere statal concebido por y para los Estados, esto es,
la guerr a…” Ka nt, I mm an uel, Sobre la p az perpetu a, Madrid, Tec nos, 2002, p. 2 3. “Los Estados so n
conscientes que las infracciones d el orden internacional dañan uno de sus pr incipales acti vos: su i magen
exterior, y se d isponen e n to do caso para dotar de co bert ura legal a s us decicio nes [ si c ] y actos, por
temeraria que parezca. […] en último tér mino, los Estad os buscan en el DI el tono d e respetabilidad y
decencia de que carece n, ex aminadas al d esnudo, decisi ones i ns pirad as en meras co nsideracione s
políticas.” Rem iro Brotóns, Antonio; Riquelme Cortado, R osa; Díez -Hochleitner, Javier [ et al. ], Derecho
internacio nal…, op. cit., p. 10.
231
Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v . United States of America) ,
Merits, J udgm e nt, Internation al Court o f Justice , I. C.J. Repo rts 1986, p p. 14 -140, párrafo 186 , p. 98.
Disponible en línea, co nsultado el 10 de octubre de 201 4: h tt p://www.icj- cij.org/docket/file s/70/650 3.pdf
232
“Cuando la noción del bie n común dej a de or denarse a fines hu manos, se prod uce una alt eración de los
fines del poder. Éste queda entonces desviado de su m isión — que es servir a los hombres y no
esclavizarlos — y lo s fine s extrap ersonales [ sic ] que se asigna a sí mismo le llevan al exce so y a veces a
la tiranía”. De Visscher, Charles , Teo rías y realid ades en Derecho Internaciona l público , Bar celona,
Bosch, 19 62, P. 130. “... a lo largo de la evolución histórica el Derecho internaciona l ha t enido presente
que detrás de la vida de los Estados está la vida d e los hombres, y que los fines h umanos del poder jamás
han estado ausentes del Derech o Interna cional, incluso en su etapa de ordenamiento jurídico reg ulad or
de relaciones predomina ntemente o casi exclusivamente interestatales ”. Pro sper W eil , la cita es de Juan
Antonio Carr illo Salced o en el prólogo a P etit de Gab riel , Eulalia, Las exigen cias de huma nidad en el
Derecho I nternacional trad ici onal (17 89-1 939), Madrid, Tecnos, 200 3, p. 13.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 147 ∙ ∙ ∙
el mínimo jurídi co necesario para regular las relaciones de coex istencia y
cooperación entre Estados soberanos territoriales.
233
En efecto, el Derecho internacional, a dife rencia de otros, y como c onstructo social,
se encuentra producido, interpr etado, adjudicad o y ejecutado por los Estados como
sujetos de este mismo or denamie nto, y todo ello lo hacen en un contexto de eje rcicio d e
la polí tica, entendida como instrumento y actividad social, y esta a su vez es objeto de
regulac ión del D I. Esto crea indefectiblemente un a tensión entre los int ere ses individuales
y egoístas de los Estados y los intereses comunitarios.
234
Estas dos categoría s pueden ser
identificadas — en alguna medida — con las clásicas categorías de idealismo y
233
“Pero si los derechos humanos son una d e las dimensiones co nstitu cionales del Der echo internacional
contemporáneo […], ¿qué cambio s h a introducido este nu e vo principi o en la posición de los Estados ante
el Derecho internacional y en un sistema jurídico que había sido concebid o para regular las relaciones de
coexistencia y de cooperación entre los Estados y cuya estructura de base, a pesar de los ca m bio s
experimentados y las tra nsformaciones i ntroducidas por las Or ganizaciones Inter nacionales, contin úa
siendo f undamentalmente int erestatal? […] En d efin itiva, la evolució n experi mentada p or el Der echo
internacional tras la procla m ació n de la dignidad de la p ers ona en la Ca rta de las Naciones Unidas ha
traído consigo un r etroceso espectacular de la competencia exclusiva de los Estados y, por tanto, d e su
soberanía, en la medida en que el reconocimiento inter nacional de los d erechos humanos ha so m etido a
los estados a obligaciones inte rnacionales que condicionan el ejer cicio de su soberanía terri torial, a pesar
del carácter exclusi vo d e esta última. T odo ello implica un ca m bio en la po sición co nstitucional d e la
soberanía estatal a nte el ord en in ternacional, q ue ho y co mienza a registrar j urídicamente el d eber d e
solidaridad entre todos los Estados a fin de garantizar la protecció n u niversal y efectiva de los derechos
humanos, en los tér minos del artículo 56 d e la Carta de las Nacio nes Unidas.” Carrillo Salcedo , J uan
Antonio , “Derechos Huma nos y Der echo Internacional”…, op. cit., pp. 69 y 70, 78 y 7 9, respectiva m ente.
234
Si nos fijamos bien en lo que Immanuel Ka nt plantea, entonces veremos que la idea de co mu nidad
internacional no nece sariamente puede ser equiparada a la idea cos m opolita, pues si bien es cierto que lo
comunitario tiene dentro de s í la consideración de la protección del ser humano (idea fundamental en
Kant) no tiene solo eso, sino t ambién cuestiones ambie ntales , paz internacional, el desarr ollo, etc. Desde
o a partir de la consideración d el Estado como s ujeto p rim ario, y la co operación como medio efectivo
entre estos sujeto s para la co ns ecució n de tales fines.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 148 ∙ ∙ ∙
realismo,
235
con las de sociabilidad e insociabilidad
236
de Kant, las que E. H. Ca r r
menciona como utopía y r ealidad
237
, las de cooperación y antagonismo usadas por
Wolfgang Friedmann
238
, la s de factores ético y coer citivo de Reinhold Niebuhr,
239
o los
conceptos de nationalist i ntrovertion de Tomuschat y de friendliness to inter national law
de Bleckmann.
240
En todo ca so, entendemos que estas dos visiones del mundo y las
respec tivas fuerzas vitales que generan y de las c uales a su v ez se nutren, son ingénitas al
DI como constructo social. Por su parte , el profe sor Carrillo Salcedo nos plantea el hec ho
de que en el orden internacional existe una dual ida d, en tensión dialéctica, tanto en el
ámbito político y sociológico, como en el propiamente jurídico, esto es, el DI :
…debido al c hoque entre principios del pasado y principios innovador es, h o y
coexisten, en interacción recíproca, dos modelos d e organiz ación d e la paz y
de re g ulación de las relaciones int erna cionales: el tradicional, anclado en la
pluralidad de Estados sobera nos territoriales, y el de la Carta de las Naciones
Unidas, con los v alores universales en ella e nunciados, que si bien no ha
235
El profesor Celestino del Arenal nos pr opone las s iguientes caracter ísticas del idealismo: “1) su fe en el
progreso, q ue supone q ue la n aturaleza humana puede e ntenderse en tér min os no d e hechos inmutab les,
sino de p otencialidades que se actualizan progresi vamente a lo largo de la historia. 2) Su visión n o
determinista del mundo, p ues esa fe en el p rogreso ca recería d e sentido si no fuese ac ompañada de una
similar cr eencia en la e ficacia del cambio a través de la acción humana. 3) Su rad ical racio nalismo, e n
cuanto considera que un orden político r acional y m oral es posible en el sistema internaci onal y que, al
igual q ue lo s indi viduos so n b uenos y racio nales, del mismo modo, lo s Estados s on cap aces d e
comportarse entre sí de una f orm a rac ional y mor al. […] 4) La afirmación de una ar monía natural de
interes es, de acuerdo con la cual los intereses de los Estados son compleme ntarios más que antagónicos”.
Y so bre el realismo el profesor nos informa: “1) El r ealism o , dado su pesi m ismo an tropológico, niega la
posibilidad de progreso. Para los realistas, el nombre del juego es política del pod er, siem p re lo ha sido y
siempre lo será. […] 2) E n co mparació n con lo s idealistas, los realistas tienen una visió n más deter m inista
del pr oceso histórico, por lo q ue reco nocen menos margen d e ac tuación al ob rar humano d e ca ra al
estableci mien to de un orden i nternacional. Este orden, en cuanto existe, es inmanente al proceso histórico
y no puede ser m odificad o por la ac ci ón humana. Pod emos tratar d e entender el p roce so de cambio
histórico, pero no controlar lo. 3) No existe una ar m o nía natur al d e intereses entre los Estado s. Los realistas
ven los Estados en un a situa ción de competición constante […] 4) El realismo establece una clara
distinción entre los cód igos de moral d el individuo y del Estado. […] En virtud d e la razón de Es tado,
actuaciones i naceptables en el seno d el Estado son plename nte válidas en la p olítica inter nacional.” Del
Arenal, Celesti no , Introdu cción a las relacion es internacionales, Madrid, T ecnos, 2002, pp. 109 y 110.
236
“ Entiendo aquí por antag onis m o la insociable sociabilidad de los hom bres, esto es, el que su inclinación
a vivir en socied ad sea ins eparab le de una hostilidad que amenaza con stantemente con disolver esa
sociedad . […] El hombre tien e una te ndencia a socializar, porq ue en tal estado siente m ás su condición
de sus dispo siciones naturale s. P ero también tiene una fuerte inclinación a individu alizarse ( aislarse),
porq ue encuentra simultánea mente en sí mis m o la i nsociable cualidad de doblegar todo a su mero capricho
y, como se sabe propenso a opon erse a los demás, espera hallar esa m isma resistencia por doq uier.” Kant,
Immanuel, Id eas para u na his toria un iversal…, op. cit., p. 9.
237
Tal parece q ue par a Carr estas categorías coinciden con: lib re albedrio y determinismo; teo ría y práctica;
el intelect ual y e l burócrata; radical y co nserv ador ; izquierd a y derec ha; ética y po lítica. Car r, E. H., La
crisis de…, o p. cit., pp . 45- 56.
238
Fried m ann, Wolfgan g , La nueva estructura del derech o internaciona l, Méx ico, Trillas, 1967, p. 73.
239
Niebuhr, Rein hold, El h ombre moral y la socied ad inmoral, Buenos Aires, Siglo Vei nte, 1966, pássim.
240
Citados po r Cassese, Antonio , “Modern constitut ions and International Law”…, op. cit ., p. 343.
E l D e r e c h o i n t e r n a c i o n a l y e l s i s te m a j u r í d i c o m e x i c a n o : p r ob l e m a s a c t u a l e s
∙ ∙ ∙ 149 ∙ ∙ ∙
cambiado r adica lmente los presupuestos del Derecho Internacional clásico -
la independencia y la pl uralidad de Estados soberanos- sí los ha alterado y
erosionado. De ahí que dos concepciones del orden internacional concurran
en la configuración d el Derecho Internacional c ontemporáne o: el model o
tradicional, que todavía pervive a pes ar de los cambios que en él han tenido
lugar, y un nue vo paradigma progr esivamente influido en su modo de ser por
el proceso de inst itucionalización que la comunidad internacional vien e
experimentando desde comienzos del siglo X I X. En consecuencia, dos tipos
de socieda d internacional y dos modelos de Derecho I nternacional coexisten
en interacción recíproca a partir de 1945: el tradicional, re g ulador de las
relaciones d e coexistencia y cooperac ión entre Estados sobe ranos, y el que se
expresa en la C arta de las N aciones Unidas, más institucionaliz ado y
comunitario, en virtud de los valores comunes que la Carta proclama.
241
El principio de soberanía , es un criterio de delimitación que opera e n un
ordenamiento jurídico concreto, el Derecho internacional, y como tal y en primera
instancia, su función es demarcar la soberanía individualmente considerada de cada
Estado. Es dec ir, la primera implicación del principi o constit ucional de sobera nía en D I,
es que en el ámbito inte rna cional nos encontramos en un contexto social y político de
entidades soberanas que han de coexistir y coop era r en un contex to de competencias
distribuidas mediante las normas de D I y uti lizando en alguna medida dis tribución d e
competencias, y deb emos destacar que esto es una característica del DI tr adicional que
241
“…la verdad es q ue el modelo institucional y comunitario no ha desplaza do al mod elo relacio nal, que
parece irred uctible, pues aquél no ha podido integrar a éste más que parcial men te y está co m o cautivo en
una sociedad de yuxtaposición de Estad os so beranos que, sin embargo, trata de vertebrar. Cada uno d e
estos modelos imprime al De recho Internacional rasgos diferente s e i ncluso con trapuestos: así, e n la
sociedad internacio nal relacio nal -por decirlo co n palab ras d el p rofesor René -Jean Dupuy- el Der echo
Internacional se caracter iza por la atomización, el inco ndicionamiento [ sic ] y la viole ncia del poder del
Estado sob erano; por el contrario, en la socied ad internacional institucional izada, la co ncen tración, el
condiciona mien to y la represi ón del poder son las notas car acterísticas. La licitud del recurso a la fuerza
como competencia discrecio nal de los Estados, de su ius ad bellum, en el Derec ho Internacional
tradicional, y la prohibición d el recurso a la f uerza en la C arta de las Naciones Unidas, sería u n claro
signo d el antagonismo existe nte entre ambos tipos estructurales de sociedad internacional y de Derecho
Internacional.” Carr illo Salce do, J uan Antonio , Permanen cia y ca mbios…, op. cit., pp . 49- 50. “…en la
actualidad, la función del Dere cho Internacional respecto de la sociedad in ternacional, no se circunscribe
a la sola atribución, reparto , o coordinación d e competencia entre Estado s soberanos para ordenar así el
ajuste de los distin tos intereses nacionales, sino que la función del Derecho Internacional contemporáneo
se orienta — co mo criter io gener al d e o rdenación — a alcanza r u n co mpromiso relativament e estable en tre
los intereses g enerales de la comunidad internacional y los intereses pa rticulares de los Estados”. Abellán
Honrubia, Victoria , “Sobre el método y los co nceptos en Derec ho internacional…”, op . cit., p . 62.
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