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Evolución del sistema de recursos en la última instancia y cristalización del principio monárquico en Sevilla a mediados del siglo XVI

Tizón Ferrer, María del Mar

Abstract

Este artículo analiza la influencia del privilegio de exención jurisdiccional de que gozaba la ciudad de Sevilla desde tiempos bajomedievales, en el sistema de recursos en la última instancia y su evolución hasta mediados del siglo XVI. La progresiva introducción del principio monárquico en las últimas apelaciones de la ciudad fue paralela al de la institucionalización de una Real Audiencia. En dicho proceso, resultarán claves las reformas introducidas por los Reyes Católicos. A pesar de los conflictos competenciales de fondo con el Cabildo, finalmente, las Ordenanzas judiciales de 1566 perfilarán una Audiencia del Rey en Sevilla muy similar a las Chancillerías castellanas.

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EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE RECURSOS EN LA ÚLTIMA INSTANCIA Y CRISTALIZACIÓN DEL PRINCIPIO MONÁRQUICO EN SEVILLA A MEDIADOS DEL SIGLO XVI Fecha de recepción: 25 de abril de 2018 / Fecha de aceptación: 6 de junio de 2018 María Del Mar Tizón Ferrer Universidad de Sevilla [email protected] Resumen: Este artículo analiza la influencia del privilegio de exención jurisdiccional de que gozaba la ciudad de Sevilla desde tiempos bajomedievales, en el sistema de recursos en la última instancia y su evolución hasta mediados del siglo XVI. La progresiva introducción del principio monárquico en las últimas apelaciones de la ciudad fue paralela al de la institucionalización de una Real Audiencia. En dicho proceso, resultarán claves las reformas introducidas por los Reyes Católicos. A pesar de los conflictos competenciales de fondo con el Cabildo, finalmente, las Ordenanzas judiciales de 1566 perfilarán una Audiencia del Rey en Sevilla muy similar a las Chancillerías castellanas. Palabras clave: Ámbito jurisdiccional exento; Justicia ciudadana y justicia regia; Últimas apelaciones; Institucionalización de la Real Audiencia de Sevilla; Recurso de segunda suplicación. Abstract: This paper analyzes the influence of the privilege of jurisdictional exemption used by the city of Seville since the late Middle Ages in the system of last appeals and its evolution until mid-sixteenth century. The introduction of the monarchical principle in the last appeals of the city and the institutionalization of a Royal Appeal Court occurred at the same time. In this process, the reforms undertaken by the Catholic Monarchs were essential. Despite the jurisdictional conflicts with the town Council, finally the royal judicial Ordinances of 1566 will outline a Royal High Court in Seville very similar to the Castilian Chancillerías. Keywords: Jurisdictional exemption; Citizen justice and royal justice; Last instance appeals; Institutionalization of the Royal Audiencia of Seville; Final appeal.  Profesora Ayudante Doctora interina de Historia del Derecho y de las Instituciones, Universidad de Sevilla. Este trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación «Tradición y Constitución: problemas constituyentes de la España Contemporánea», (DER2014-56291-C3-2-P), dirigido por los profesores Jesús Vallejo y Sebastián Martín y concedido por el Ministerio de Economía y Competitividad (años 2015-2018). VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 194 María del Mar Tizón Ferrer 1. EL PRIVILEGIO DE TERMINACIÓN DE RECURSOS EN LA CIUDAD Según costumbre observada en la sustanciación de las apelaciones en Sevilla probablemente desde tiempos de Alfonso X el Sabio, los pleitos de sus vecinos habían de fenecer en el concejo municipal, es decir dentro de la ciudad y su término. El 4 de octubre de 1303, Fernando IV le daba carta de naturaleza legal 1 : "Vi vuestra carta (...) en que me enbiáuades pedir merçed que las suplicaciones e la vista que acaesçen y en la villa, que yo touiese por bien, pues yo acá era, que se librasen allá, segund que se libraron en tiempo del rey don Alfonso mi abuelo, e en tienpo del rey don Sancho, mi padre, que Dios perdone, e en el mío fasta aquí (...) téngolo asy por bien". Esta disposición regia confirmaba una práctica de extraordinaria relevancia para la justicia de apelación sevillana. Podría tratarse del primer testimonio normativo de la vigencia en Sevilla de un privilegio en virtud del cual los pleitos originados en la ciudad habían de conocerse en última instancia en la misma 2 . Este privilegio ha sido denominado por Bartolomé Clavero como “privilegio de coto judicial” quien, en su consideración, se ha referido al concejo hispalense como una “república judicial” en el contexto castellano 3 . En efecto, el concejo sevillano actuaba como una suerte de islote jurisdiccional, en lo que a la justicia superior de alzada se refería, ya que las apelaciones habían de terminar en su término sin que los litigantes tuvieran que acudir a la corte para una ulterior suplicación. Por imperativo del privilegio de confinamiento judicial de que gozaba Sevilla, los alcaldes del Adelantado mayor de la Frontera o Andalucía habían de constituirse en la ciudad para la resolución de las alzadas interpuestas dentro del 1 Provisión real de Fernando IV de 4 de octubre de 1303, Toledo. El Libro de Privilegios de la Ciudad de Sevilla, doc. núm. 39, pp. 255-256. ORTÍZ DE ZÚÑIGA, se hace eco de este reconocimiento en Anales eclesiásticos y seculares de la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla, metrópoli de Andalucía. Madrid, Imprenta Real, 1795-1796. Repr. facs. Guadalquivir, S.L., Edic., 2ª ed., Sevilla, 1988., vol. II, pág. 27. 2 CLAVERO advierte de la posible falsificación o manipulación del documento, si bien aclara que en cualquier caso no afecta a la vigencia histórica del privilegio. Vid. Sevilla, Concejo y Audiencia: invitación a sus Ordenanzas de Justicia, (estudio introductorio de las Ordenanzas de la Real Audiencia de Sevilla, 1603, ed. facs., Guadalquivir S.L. Edic., 1995), pág. 66. 3 CLAVERO, B., Sevilla, Concejo y Audiencia, pp. 64-70. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 195 Evolución del sistema de recursos en la última instancia y cristalización… ámbito del privilegio. Hasta las trascendentales reformas acometidas por los Reyes Católicos, los alcaldes del adelantado resolvían de forma unipersonal y graduada los recursos de alzada, vista y suplicación, que dieron nombre a estos juzgados singularmente considerados. La manera sucesiva y escalonada que tenían estos alcaldes de conocer las alzadas motivó la peculiar denominación de “jueces de los Grados” 4 . En este contexto jurídico-procesal, un “grado” judicial equivalía a un nivel o instancia jurisdiccional determinados 5 . Inicialmente, el adelantado monopolizaba estas instancias jurisdiccionales a través del nombramiento de los jueces de alzada, de vista y de la suplicación. No obstante, la monarquía no renunciaría a arrogarse su designación directa. Ya desde el reinado de Juan II, los reyes asumieron el nombramiento del juez de suplicación 6 . El oficio fue duplicado estableciéndose una jerarquía interna en la instancia según la cual el más antiguo de los jueces recibió la denominación de juez mayor de las suplicaciones 7 . Parece ser que la antigüedad era el criterio determinante de la preeminencia de uno sobre el otro 8 . Durante esa etapa previa, la estructura organizativa de los alcaldes del adelantado era característicamente vertical y los recursos arbitrados respondían al sistema procesal de la época, que exigía en el orden civil la obtención de tres sentencias conformes para el agotamiento de la vía judicial. La paulatina privación 4 Además de las referencias hechas por ORTÍZ DE ZUÑIGA en su obra a los "Jueces de Grados", como expresión que originariamente englobaba a los jueces de alzada, vista y suplicación, Anales eclesiásticos y seculares, pp. 27, 257-258; vol. III, pág. 113, encontramos dicho calificativo, entre otros, en MORGADO, A., Historia de Sevilla. En la Imprenta de Andrea Pescioni y Juan de Leon, 1587, Sevilla. Reedición facsímil del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Sevilla, (introducción de MORALES PADRÓN, F.), Sevilla, 1981, libro segundo, cap. 16, fols. 59 v.-60 r. DÍAZ DE VALDERRAMA. F., Compendio Histórico Descriptivo de la muy Noble y Muy Leal ciudad de Sevilla Metrópoli de Andalucía. Parte segunda, 2ª ed., 1789 al fin de 1790, ed. facs. Sociedad de Bibliófilos andaluces, Valencia, 1978, parte II, pág. 132. 5 Las Ordenanzas de 30 de mayo de 1492 realizan una relación de los "grados de jusgado" existentes en la ciudad de Sevilla en ese momento histórico (cap. 8, p. 192). 6 ORTÍZ DE ZUÑIGA, D., op. cit., vol. II, págs. 257-258. 7 Al parecer, el más antiguo de esos jueces mayores de apelaciones fue el doctor Rui García de Santillán, que según noticias de ORTÍZ DE ZÚÑIGA alcanzó el reinado de Enrique II de Trastámara. Vid. ORTÍZ DE ZÚÑIGA, D., op. cit., vol. III, pp. 112-113. 8 Vid. Ordenanças de la Real Avdiencia de Sevilla, Impresso en Seuilla por BARTOLOME GÓMEZ año 1603. Repr. facs., Guadalquivir S.L. Ediciones, 1995, Reportorio, voz Iuezes de grados, núm. 1. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 196 María del Mar Tizón Ferrer de competencia en el conocimiento de las apelaciones criminales de la ciudad de que fueron objeto los alcaldes del adelantado mayor de Andalucía, los definía básicamente como la última instancia civil de la ciudad 9 . Precisamente, la resolución definitiva de los pleitos civiles en el marco concejil por órganos judiciales permanentes constituye una de las manifestaciones más destacadas del privilegio judicial sevillano. 2. REFORMAS DE LOS REYES CATÓLICOS EN LA JUSTICIA SUPERIOR DE APELACIÓN: CONSOLIDACIÓN DE LA COLEGIALIDAD Y REDUCCIÓN DE RECURSOS Los Reyes Católicos proyectaron vaciar de contenido las atribuciones jurisdiccionales del adelantado de Andalucía protagonizando varios intentos frustrados. De hecho, al comienzo de su reinado, se vieron obligados a confirmar las competencias judiciales del adelantado de Andalucía, en particular, el conocimiento personal, o a través de lugartenientes, de las alzadas provenientes de los alcaldes y justicias de la demarcación territorial del adelantamiento, a fin de atajar los continuos problemas de orden público de aquellos años 10 . La muerte del adelantado don Pedro Enríquez precipitó una tentativa de la monarquía de retener el nombramiento de los oficios de vistas y alzadas 11 . Finalmente, la normativa real refleja la pérdida por el adelantado de amplias parcelas de jurisdicción, logrando la monarquía parcialmente su objetivo 12 . En 9 Así aparecen configurados en las Ordenanzas municipales modernas de la ciudad, cit., fol. 39 v. 10 Vid. el fragmento de la Carta de 29 de abril de 1476 que dirigen los reyes a las ciudades andaluzas desde Madrigal, trasladado por FERNÁNDEZ GÓMEZ en Aproximación al Adelantamiento de Andalucía, p. 50. El texto completo de la disposición lo podemos encontrar en CERDÁ RUIZ-FUNES, J., Para un estudio sobre los adelantados mayores de Castilla (siglos XIII-XV), Apéndice documental, doc. X, pp. 272-276. 11 Pedro Enríquez Quiñones había sido nombrado adelantado mayor de Andalucía el 8 de enero de 1465, extendiéndose su mandato hasta su fallecimiento, en 1492. Vid. FERNÁNDEZ GÓMEZ, M., Aproximación al Adelantamiento de Andalucía..., p. 40. Este adelantado siguió conservando una posición preeminente en la administración de justicia, incluso por encima del mismo asistente Diego de Merlo. Así, el adelantado o su lugarteniente habían de conocer las apelaciones en causas civiles dadas por cualquier lugarteniente del asistente, si bien con la asistencia del mismo asistente o su lugarteniente. El Tumbo de los Reyes Católicos, tomo II, op. cit., doc. I-228. 12 “(…) Por ende ordeno, y mando, que de aquí adelante, el dicho Adelantado no tenga Alcaldes, ni Alguazil, ni vse de juridicion alguna, ni del oficio de adelantamiento en la dicha cibdad, ni en su tierra en los casos susodichos, ni en alguno dellos, ni en otro alguno Ciuil, ni Criminal, saluo VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 197 Evolución del sistema de recursos en la última instancia y cristalización… efecto, el adelantado fue privado de su carácter de juez para el conocimiento de causas civiles y criminales, tanto en primera instancia como en apelación, pero conservó una competencia judicial relevante en el orden civil, concretada en la designación de los jueces que ocupaban los grados de las alzadas y la vista. Las decisivas Ordenanzas de 30 de mayo de 1492 marcan un punto de inflexión en la génesis de la Audiencia de los Grados 13 . Las reformas emprendidas conllevarían pronto la reducción de recursos judiciales. Estas Ordenanzas únicamente reservaron al adelantado mayor de Andalucía la designación del "jues de las alçadas", que recibió una regulación autónoma, mientras que la monarquía se atribuyó el nombramiento de los jueces de vista y de la suplicación 14 . Sin embargo, aún después de la orientación normativa de las Ordenanzas de 1492, los adelantados mayores continuaron nombrando además a los jueces de vista 15 . El mencionado juez de las alzadas mantuvo el modo unipersonal de juzgar y se le asignó una sede y un horario judiciales distinto y apartado de los jueces de designación real directa. Asimismo, se estableció que tuviera su audiencia pública en la casa del adelantado dos horas diarias cada tarde 16 . En cuanto a los requisitos exigidos al teniente del adelantado que ocupaba el cargo de juez de alzada, se solamente en las causas Ciuiles de las alçadas, y vista que ante el vinieren, según, y como se dize en el titulo de la suplicacion, y vista, y alçada en este ordenamiento”. Ordenanzas de Sevilla (reimpr. 1632), título Del Adelantado, f. 39 r. NICOLÁS TENORIO atribuye a este mandamiento real, como consecuencia directa, el fin del tribunal del adelantado. Vid. Noticia histórica de la Real Audiencia de Sevilla, pp. 7-8. 13 “Las Ordenanzas del Concejo de Sevilla de 1492”, según la transcripción realizada por GARCÍA FITZ, F. & KIRSCHBERG SCHENCK, D., HID, 18, (1991), pp. 188-207. 14 Vid. Ordenanzas de 30 de mayo de 1492, cap. 8, p. 192. Este capítulo se encuentra igualmente inserto en la Carta declaratoria quel juez de las alçadas judgue en casa del adelantado, segund lo quieren las ordenanças, 22 de febrero de 1495, Madrid, en El Tumbo de los Reyes Católicos, tomo VII, IV-257, pp. 147-148. 15 Así se desprende de los datos registrados por FERNÁNDEZ GÓMEZ, que aporta un listado de los jueces de vista y alzada nombrados por los adelantados de Andalucía en tiempos de los RR.CC. Vid. Aproximación al Adelantamiento de Andalucía..., nota al pie núm. 23, p. 38. 16 Vid. Ordenanzas de 30 de mayo de 1492, cap. 8, p. 192. En la importante Carta compulsoria para vn escriuano del teniente, que dé un proçeso, 4 de noviembre de 1496, Ciudad Real, (El Tumbo de los Reyes Católicos…, tomo VII, V-62, pp. 365-367), se pone de manifiesto el unipersonalismo en la actuación judicial del “alcalde de las alçadas”, al que se apela de un pleito que había sido comenzado ante el teniente del asistente. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 198 María del Mar Tizón Ferrer prescribió que fuera hombre letrado, de ciencia y buena conciencia y que no fuera ni natural ni vecino de la ciudad 17 . La designación del juez de alzada de la ciudad permanecerá vinculada al adelantamiento de Andalucía hasta la instauración de la Real Audiencia de Sevilla en la segunda mitad del siglo XVI, momento en el que el adelantado pierde toda competencia judicial 18 . Separadamente, los jueces de la vista y de la suplicación había de formar tribunal en el corral de los alcaldes, una hora diaria según el calendario judicial fijado. Se introdujo la actuación colegiada, por tanto, para los "jueses de la vista e de la suplicaçión", habiendo de juntarse con el asistente o su teniente para la determinación de las causas. En caso de no haber asistente o lugarteniente que le sustituyera, se previó la designación por estos jueces de un “letrado syn sospecha de la dicha çibdad” 19 . Quedaba constituido pues un tribunal integrado por tres juzgadores que habían de resolver por mayoría. Poco después, la Carta real de 5 de diciembre de 1493, procedió a la necesaria unificación de los grados de vista y suplicación en uno solo, tras la eliminación de la verticalidad entre los jueces titulares de dichos grados jurisdiccionales 20 . En la práctica se impondría la presencia del teniente del asistente, consolidándose con el andar del tiempo la nomenclatura de juez de asistencia 21 . De 17 Vid. Ordenanzas municipales sevillanas de la Edad Moderna (reimpr. 1632), título De la Suplicacion, assistencia, vista, y alçada, f. 39 v. Las Ordenanzas judiciales de 1525 hacen extensiva la última prohibición mencionada a todos los jueces de Grados, incluyendo a la ciudad de Carmona y su tierra. En Ordenanças de la Real Avdiencia de Sevilla, libro II, cap. VI, p. 387, y en Ordenanzas de Sevilla (reimpr.), f. 42 v. 18 Vid. Ordenanzas de 1554, en Ordenanças de la Real Avdiencia de Sevilla, libro II, cap. I, p. 402. 19 Vid. Ordenanzas de 30 de mayo de 1492, cap. 8, p. 192. El repertorio de las Ordenanças de la Real Avdiencia de Sevilla comenta la reforma en la voz “Oydores”, núm. 1. TENORIO la recoge en Noticia histórica de la Real Audiencia de Sevilla, p. 9. La previsión de la participación de un letrado imparcial se recoge igualmente en las Ordenanzas de Sevilla (reimpr. 1632), título De la Suplicacion, assistencia, vista, y alçada, ff. 39 r.-39 v. 20 Vid. Ordenanzas de Sevilla (reimpr. 1632), título De la Suplicacion, assistencia, vista, y alçada, f. 42 v. El Tumbo de los Reyes Católicos, tomo VI, IV-175, pp. 492-493. 21 Vid. la Carta de comisión a tres letrados de Córdoua del pleyto de las Avellanedas en logar del grado de las suplicaçiones, 20 de diciembre de 1494, Madrid, en El Tumbo de los Reyes Católicos, tomo VII, IV-236, p. 101, donde aparece ya el término juez de asistençia. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 199 Evolución del sistema de recursos en la última instancia y cristalización… este modo, la justicia del rey dio un nuevo paso hacia adelante con la incorporación del juez de asistencia a la escala de grados en lo civil. De las fuentes analizadas se infiere que la irrupción del juez de asistencia no supuso la creación de un nuevo grado judicial en la apelación civil, sino que fue agregado a los jueces de grados para la determinación colegiada de las causas 22 . Estas reformas substanciales iniciaron el proceso de institucionalización de una embrionaria Audiencia del rey en Sevilla y con ello, el abandono del régimen de los juzgados unipersonales en la apelación. Pero la Audiencia que comenzaba a definirse se restringía al colegio judicial que conformaban los jueces de vista y suplicación junto con el asistente o su teniente, o el letrado imparcial previsto en su defecto. De hecho, durante este período la expresión “jueces de grados” parece experimentar una restricción de significado, pasando a denominar solamente a los jueces superiores, es decir, al de vista y al de suplicación 23 . En poco tiempo, los Reyes Católicos ordenaron la inclusión del juez de alzada en dicho tribunal, sin perjuicio de la continuación de su nombramiento en manos del adelantado. Así en septiembre de 1498, en atención a la mayor brevedad de los pleitos civiles, los reyes mandan a los “juezes de alçada e vista e suplicaçión que agora son e fueren de aquí adelante en esa dicha çibdad, que, en quanto nuestra merçed e voluntad fueren, estén juntos para ver e determinar los pleitos e cabsas çiuiles que ante ellos estouieren e se junten con el nuestro asystente desa dicha çibdad 22 La opinión que expone ÁLVAREZ JUSUÉ, en La justicia sevillana desde Alfonso XI, (nota al pie núm. 6, p. 36), -basada genéricamente en las características de los procedimientos de la época, pues confiesa no encontrar fuentes concretas o comentaristas coetáneos sobre el tema-, referente a un posible reparto competencial entre el juez de asistencia y el juez de alzada, en virtud del cual, el primero conocería en primer grado de recurso de las sentencias dictadas por el asistente de cuantía inferior a seis mil mrs., mientras que al segundo corresponderían las apelaciones de cuantía superior, sólo parece posible antes de la incorporación del juez de alzada al colegio judicial que formaban los jueces de vista y suplicación. Por otro lado, la resolución de apelaciones de pleitos de menor cuantía correspondía, desde las Cortes de Toledo de 1480, al consistorio hispalense si bien es cierto que el asistente podía intervenir en cualquier instancia procesal. 23 Vid. CLAVERO, B., Sevilla, Concejo y Audiencia, p. 75. Vid. “Carta compulsoria para vn escriuano del teniente, que dé un proçeso”, 4 de noviembre de 1496, Ciudad Real, en El Tumbo de los Reyes Católicos…, tomo VII, V-62, p. 366. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 200 María del Mar Tizón Ferrer o con su lugarteniente en el dicho ofiçio, e que juntamente con ellos fagan su abdiençia e determinen los dichos pleitos e se dé justiçia a las partes que litigaren” 24 . La Carta de ordenanzas de la “junta” de los jueces de alzada, vista, suplicación y asistencia, de 1499, integró con claridad al juez de asistencia en un tribunal junto con los jueces de alzada, vista y suplicación 25 . A pesar de su nombre y de seguir teniendo la consideración de lugarteniente del asistente, su provisión y destitución correspondían al rey y no al asistente 26 . Desde la normativa regia, el apelativo de jueces de grados se amplió al juez de alzada y al de asistencia, ahora también considerados “juezes superiores” junto al de vista y suplicación 27 . Se acometió de este modo, la unificación de los juzgados de grados sevillanos en un tribunal único, pasándose de una justicia perpendicular, caracterizada por la interacción de juzgados unipersonales y colegios judiciales en la apelación civil, a una justicia horizontal de sala 28 . Son unas reformas impulsadas por los Reyes Católicos fruto de las cuales comenzó a configurarse normativamente el que, desde los albores del siglo XVI y durante gran parte de su primera mitad, recibiría el nombre de “judgado de los grados”, aunque inicialmente no se utilizara tal denominación. Para la resolución de pleitos, causas y negocios en esta junta de jueces, se arbitraron dos recursos o grados, la alçada, de un lado, y la vista o suplicaçión -que, ya sabemos, es uno solo-, de otro 29 . Con arreglo a estas ordenanzas, la primera sentencia, dictada colegiadamente por estos jueces, podía ser recurrida por las partes 24 Vid. El Tumbo de los Reyes Católicos…, tomo VIII, V-234, pp. 293-294. 25 Vid. El Tumbo de los Reyes Católicos…, tomo IX, V-325, p. 88. La data que consigna el documento V-325 para estas ordenanzas, es el 13 de noviembre de 1499. Sin embargo, el documento V-391 recoge en el cuerpo del texto una repetición prácticamente idéntica de las mismas, adelantando su fecha al 25 de julio del mismo año (ibídem, tomo IX, p. 279). 26 Vid. Ordenanzas de Sevilla (reimpr. 1632), título De la Suplicacion, assistencia, vista, y alçada, ff.39 r.-39 v. El Tumbo de los Reyes Católicos…, tomo IX, V-391, p. 279. 27 El Tumbo de los Reyes Católicos, tomo IX, V-325, pp. 88-90, V-391, p. 275-276. 28 Vid. ÁLVAREZ JUSUÉ, A., Ordenación jurídica y judicial dada a Sevilla cit., p. 37. Las Ordenanzas concejiles de 1527, relatan la unificación de los juzgados de apelación civil y su constitución en “vna sala, y Audiencia”, vid. título De la Suplicacion, assistencia, vista, y alçada, f. 39 r. (reimpr. 1632). 29 Ibídem, tomo IX, V-325, p. 88, V-391, p. 275. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 201 Evolución del sistema de recursos en la última instancia y cristalización… en grado de suplicación ante ellos mismos, considerándose lo sentenciado y determinado en dicho grado, “postrema sentençia, segund las ordenanças desa çibdad” 30 . Por otro lado, las ordenanzas de 1499 fijaron los requisitos necesarios para el ejercicio de dichos oficios, prescribiéndose que el adelantado y el juez de vista, nombraran letrados y personas de ciencia y conciencia, que no fueran vecinos ni naturales de la ciudad de Sevilla para evitar que incurrieran en parcialidad. La unificación de los juzgados de apelación civil también se pone de manifiesto en la sede de su “abditorio”, que ahora es para todos la “quadra”, donde se juntan los alcaldes mayores de la ciudad. A este fin, se ordenó que, a cargo de los propios y rentas de la ciudad, se habilitara un “logar apartado” dentro de dicha cuadra para que pudieran oír y librar los pleitos sin molestar a los alcaldes mayores, que también hacían su audiencia en ella. Por último, se dotó al juzgado de un escribano de nombramiento real 31 . La aplicación de las ordenanzas de 1499 sobre la forma de actuación de los juzgados de alzada, vista, suplicación y asistencia, suscitó una serie de dudas que intentarán ser despejadas mediante la adición de nuevos capítulos, por Carta real de 21 de junio de 1500 32 . Tras la aclaración de que el lugarteniente del asistente, que había de asistir en la expedición de los pleitos con los jueces de suplicación, vista y 30 Vid. El Tumbo de los Reyes Católicos…, tomo IX, V-325, p. 88, V-391, p. 275. Ordenanzas de Sevilla (reimpr. 1632), título De la Suplicacion, assistencia, vista, y alçada, f. 40 r. En alguna ocasión, los reyes ordenaron a los jueces de los grados que resolvieran y sentenciaran las apelaciones de pleitos iniciados por el Consejo Real durante la estancia del rey en la ciudad, hasta fenecerlos y llevarlos a ejecución, en aplicación del privilegio de confinamiento judicial reconocido al concejo hispalense. Vid. Carta que los juezes de los grados conozcan de los pleitos començados ante los del Consejo, 24 de septiembre de 1500, en El Tumbo de los Reyes Católicos…, tomo X, V-602 (V-620), pp. 282-283. 31 Ivi., tomo IX, V-325, (pp. 91 y 92), que alude a ambas cuestiones, y V-391, (p. 278), que hace referencia a la primera cuestión de la sede judicial del tribunal, no recogiéndose la previsión del escribano. Vid. las cartas de merced dirigidas al nombramiento de estos escribanos de los grados o relativas a sus derechos económicos, en El Tumbo de los Reyes Católicos, v.gr., tomo IX, V-331 (pp. 84-85), V-359 (pp. 125-127); tomo X, V-522 (pp. 72-73), V-550 (pp. 122-124), V-567 (pp. 157-158). Las Ordenanzas de Sevilla (reimpr. 1632), se hacen eco de la citada habilitación para los jueces de “la sala de su auditorio” en la cuadra, título De la Suplicacion, assistencia, vista, y alçada, f. 42 r. 32 Carta de las ordenanças de alçada, e vista e suplicaçión e asistençia, 21 de junio de 1500, Sevilla. Vid. El Tumbo de los Reyes Católicos, tomo IX, V-391, pp. 274-282. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 208 María del Mar Tizón Ferrer menos desde 1573 56 . No obstante, a pesar de las previsiones legales, las contravenciones serán frecuentes. Como reflejo de los privilegios jurisdiccionales de Sevilla, la Real Cédula de 16 de julio de 1549 dirigida a la Chancillería de Granada, le ordenaba que no conociera de los pleitos civiles y criminales que sucedieran en la ciudad de Sevilla y su tierra, excepto de los casos de corte y los de comisión real 57 . Las Ordenanzas de 5 de mayo de 1554 marcan una nueva etapa en la evolución de los tribunales superiores con sede en Sevilla 58 . Ya en las ordenanzas del año anterior se agudizaron los intentos regios de control de la justicia sevillana de alzada. A mediados de la centuria, parece estar consolidada en la normativa regia la denominación de Audiencia de los Iuezes de los grados de la Ciudad de Seuilla o, simplemente, Audiencia de los grados. En efecto, la monarquía emprende una política decidida de institucionalización de una Audiencia del rey en Sevilla. Esta tendencia llega a uno de sus puntos álgidos con las Ordenanzas de 27 de octubre de 1553, en las que se detectan claros síntomas de un proyecto serio de equiparación de la Audiencia de los grados y del juzgado de los alcaldes con las Chancillerías de Valladolid y Granada 59 . El rey ordenó al doctor Hernán Pérez del Consejo de Indias, tras la visita girada a la Audiencia de los grados, que se informara si convenía para la administración de la justicia y la buena gobernación de la ciudad y su tierra, que los jueces de esa Audiencia y sus alcaldes se rigieran por las ordenanzas de las 56 Provisión de 12 de marzo de 1573, San Lorenzo el Real, en planas 242-250, especialmente, 248- 249, cap. 7, libro I, título XIII; Sobrecarta de 4 de mayo de 1579, Madrid, íbid., núm. 22, planas 250- 255; excepto cuando apelare alguna persona por su particular interés, Auto del Consejo Real de 28 de abril de 1593, Madrid, íbid., núm. 24, planas 256-258, y Carta real de 24 de diciembre de 1593, íbid. núm. 25, planas 258-260). El conocimiento de estas causas pertenece al Consejo Real, vid. voz apelación y apelar, núm. 28. 57 Cédula de 16 de julio de 1549, Valladolid, Ordenanzas de la Real Audiencia y Chancilleria de Granada, Impresso en Granada por Sebastian de Mena, Año de 1601. Libro I, Título IX, De los pleytos de Sevilla y Canaria &c,ff. 88 v.-89 r. 58 OAS, Libro II, planas 401-409. 59 OAS, Libro II, Ordenanzas de 27 de octubre de 1553, planas 398-400. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 209 Evolución del sistema de recursos en la última instancia y cristalización… Chancillerías, conociendo de los casos de corte, librando por sello y registro, y siguiendo, en todo, la práctica que se guardaba en dichas Audiencias reales. En el preámbulo de estas Ordenanzas se procedió a la designación de los alcaldes integrantes del juzgado que llevaba su nombre (al que se asigna una presidencia), sin respetar el requisito de la vecindad de los alcaldes mayores reconocido a la ciudad desde tiempos bajomedievales. Poco después, el Consejo Real denominará regente a Hernán Pérez, en una carta dirigida en respuesta a diversas consultas donde, entre otras prescripciones, destaca la división de la Audiencia en dos salas 60 . En las Ordenanzas de 1554 se continúa aludiendo a la Audiencia de los grados de un lado, y al juzgado de los alcaldes mayores de otro, si bien en alguna ocasión parecen aglutinar a jueces y alcaldes en la primera. La monarquía se atribuye la designación de todos los jueces de la Audiencia de los grados (que quedan fijados en seis) que, junto a un regente o persona que preside, ocuparán sus oficios por el tiempo que decida la voluntad real. Se instituye la figura del procurador o promotor fiscal para la defensa de los intereses de la hacienda real, tanto en causas civiles como criminales. Incluso se llega a deslizar tempranamente la denominación de “oydores” en la invocación de cierre para el cumplimiento y ejecución de las Ordenanzas, utilizando una terminología propia de las Audiencias reales. El proceso de asimilación de régimen continuaba. Los salarios del regente o presidente y de los jueces habían de ser pagados con cargo a los propios y rentas de la ciudad, que de este modo seguía reteniendo el control económico de estos oficiales regios. La Audiencia de los grados se muestra más institucionalizada, más regulada en sus diferentes aspectos organizativos, competenciales y estatutarios. Aparecía 60 OAS, Libro II, Carta del Consejo de 16 de enero de 1554, planas 400-401. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 210 María del Mar Tizón Ferrer consolidada la división de la Audiencia de los grados en dos salas integradas por tres jueces cada una. El capítulo primero de las Ordenanzas venía a confirmar que la Audiencia de los grados tenía, de modo característico, el conocimiento en grado de apelación de las causas civiles de la ciudad y su tierra. Se arbitraron dos recursos, denominados ahora de vista y revista (éste último, en los casos en que hubiere lugar suplicación). El grado de colegiación exigido en la resolución de las apelaciones era superior cuanto mayor era la cuantía de las causas. Se pretendía delimitar con claridad el ámbito competencial de la Audiencia respecto de los alcaldes mayores, atribuyéndose aquélla el conocimiento de gran número de apelaciones. Entre otras, estos últimos perdieron las apelaciones de los alcaldes ordinarios de la ciudad y su tierra de cuantía superior a seis mil maravedíes, que pasaron al ámbito competencial de la Audiencia de los grados 61 . Los alcaldes mayores tenían genéricamente prohibido conocer de causas civiles en grado de apelación, vedándoseles por tanto toda intromisión en el ámbito competencial propio de la Audiencia de los grados 62 . Adicionalmente, conocía de fuerzas eclesiásticas ocurridas en la ciudad y su tierra, y no la Audiencia real de Granada, como ocurría anteriormente 63 . Respecto a las apelaciones procedentes de la villa de Carmona y de su tierra que habían acostumbrado a ir a la ciudad de Sevilla, se dispuso que fueran a la Audiencia de los grados, siendo civiles, y ante los alcaldes mayores, siendo criminales 64 . Por su parte, el Cabildo poseía el conocimiento de determinadas apelaciones de la ciudad bien por tratarse de causas civiles de menor cuantía o por razón de la materia. Respecto a los tres alcaldes mayores, habían de residir en la ciudad por mandato real. Poseían el conocimiento en primera instancia de causas civiles y criminales, restringido geográficamente a la ciudad y sus arrabales y a Triana, 61 OAS, Libro II, Ordenanzas de 5 de mayo de 1554, cap. 4, plana 403. 62 Íbid., cap. 22, plana 408. 63 Íbid., cap. 13, plana 405. 64 Íbid., cap. 5, plana 403. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 211 Evolución del sistema de recursos en la última instancia y cristalización… siguiéndose el sistema de “a prevención” o de competencia concurrente con los otros jueces de la ciudad que podían conocer en primera instancia. Las apelaciones de causas criminales de las que hubieren conocido en primera instancia que se suplicaren, podían ser determinadas por los alcaldes mayores en revista. Tenían competencia exclusiva respecto a las causas criminales en grado de apelación y suplicación procedentes del asistente o sus lugartenientes en Sevilla y su tierra, de los alcaldes de la justicia de Fregenal y Constantina, de los alcaldes veedores de la tierra de Sevilla y de los alcaldes de la villa de Aroche 65 . Dentro de las competencias reconocidas a los alcaldes mayores, destaca el conocimiento a instancia de parte de los casos de corte en causas criminales, en el ámbito de la ciudad y su tierra, que pierde Granada 66 . La reacción de la ciudad no se hizo esperar. Una representación del regimiento elevó una petición al rey para que remediara el agravio causado por las Ordenanzas de 1554 en el fuero judicial privilegiado de Sevilla. Singularmente, la que establecía el conocimiento en primera instancia de los alcaldes mayores, pues suponía una intromisión intolerable en el ámbito competencial tradicional de las alcaldías ordinarias de la ciudad, y la que implantaba la figura subversiva del fiscal, institución presentada como un elemento perturbador de la paz y perjudicial para el bien público, y que los comisionados ciudadanos consideraban una vulneración de privilegios seculares de la ciudad confirmados por los reyes y pacíficamente observados 67 . La monarquía dio marcha atrás y restableció en gran medida el orden de cosas anterior a las reformas de 1554, mediante las Ordenanzas de 10 de enero de 1556, conocidas como el Asiento o Privilegio de Bruselas 68 . Las Ordenanzas de Bruselas supusieron una confirmación y recuperación importante del privilegio judicial 65 Íbid., cap. 21, plana 407. 66 Íbid., cap. 23, plana 408. 67 OAS, Libro II, Ordenanzas de Bruselas de 1556, preámbulo, planas 412-413. 68 OAS, Libro II, Ordenanzas de Bruselas de 1556, planas 412-421. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 212 María del Mar Tizón Ferrer foral 69 . No obstante, también se alabaron aquellas medidas de las Ordenanzas de 1554 que supusieron un reconocimiento a la Audiencia de los grados de competencias propias de las Chancillerías, pues se argumentó que la experiencia forense había demostrado el provecho, el bien y la utilidad de dichas normas. Además de lograrse las dos pretensiones expuestas por los representantes de la ciudad, otras normas fueron derogadas mientras que otras tantas mantuvieron su vigencia total o parcialmente. Así, se preceptuó el mantenimiento del régimen de un buen número de apelaciones vigentes con anterioridad y al tiempo de las Ordenanzas provisorias de 1554 y, genéricamente, se ordenó que se guardara el orden, uso y costumbre que se solía usar y guardar en las cosas tocantes a la gobernación, orden y administración de justicia, con excepción de los casos expresamente contenidos y declarados en las Ordenanzas de Bruselas 70 . Entre las apelaciones sobre las que se ordenó que no se hiciera novedad con respecto a la situación anterior a 1554, figuraban las que se interpusieren de los jueces ordinarios de la ciudad y causas de menor cuantía, cuyo conocimiento retenía el cabildo, donde dichas causas fenecían sin posibilidad de ulterior recurso 71 . Se consolidaba la composición de la Audiencia de los grados y ya no titubeaba la denominación de regente. Los salarios del regente y de los jueces habían de ser pagados de los propios y rentas de la ciudad, pero se advertía que se trataba de una situación transitoria, hasta que las cuentas de las penas de cámara fueran vistas y fenecidas. La competencia definitoria de la Audiencia era el conocimiento de las apelaciones civiles de los jueces de la ciudad y su tierra, en vista y (en los casos en 69 En el preámbulo de estos capítulos judiciales se fundamentó la restitución a la ciudad de Sevilla de algunos de sus privilegios judiciales, en la lealtad profesada por la ciudad y los servicios prestados al monarca e, inespecíficamente, en algunas justas causas y buenos fines y respetos. 70 Ibíd., cap. 21 y último, planas 420-421. 71 Ivi., cap. 4, plana 415, que dispone que las apelaciones de los alcaldes ordinarios de la ciudad y su tierra de cuantía superior a seis mil maravedíes vayan directamente ante los jueces de la Audiencia de los grados y no ante ninguno de los alcaldes mayores (concuerda con el capítulo 4 de las Ordenanzas de 1554). La cuantía se elevó posteriormente a diez mil maravedíes, N.R., ley 2, tít. 2, lib. 3 y ley 7, tít. 18, lib.4. En el Reportorio, voz apelación y apelar, núm. 2, se establece que las apelaciones de sentencias definitivas de jueces de la ciudad y su tierra de cuantía inferior a diez mil maravedíes van al cabildo de la ciudad, pero aclara que de los autos interlocutorios se apela para la Audiencia. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 213 Evolución del sistema de recursos en la última instancia y cristalización… que hubiere lugar suplicación) revista, según se usó y acostumbró antes de las Ordenanzas de 1554 72 . Se hacía referencia a otra Audiencia en la justicia superior sevillana, la de los alcaldes mayores, que las ordenanzas de aclaración de las de Bruselas, dictadas el 2 de agosto del mismo año, denominarán Audiencia de la quadra 73 . Se incrementó además el número de alcaldes mayores (de tres se pasa a cuatro) 74 . En atención al ruego elevado por la ciudad de que la Audiencia de los alcaldes mayores se proveyera con personas naturales de dicha ciudad y su tierra conforme a privilegio, las Ordenanzas, aun admitiendo tener memoria de dicho privilegio, establecieron que se haría así siempre que hubiera personas hábiles y suficientes que convinieran a dichos oficios. Las Ordenanzas de Bruselas consagraron la revocación de las funciones consistoriales de los alcaldes mayores, que dejaron de integrar el cabildo ciudadano como oficiales municipales o regidores, cesando así en su pertenencia al órgano de gobierno de la ciudad 75 . La medida parecía ir dirigida a la especialización judicial de los alcaldes mediante la supresión de sus competencias de gobierno municipales. La norma seguramente tendría el objetivo adicional de lograr un mayor grado de desvinculación de posibles influencias procedentes del consistorio. Se incidió en la definición de los alcaldes mayores como la última instancia de apelación criminal de la ciudad y su tierra y de otros lugares determinados de Sevilla. Con las Ordenanzas de Felipe II de 14 de mayo de 1566, la corona dio un paso decisivo en la inserción de la Audiencia de Sevilla dentro del régimen general 72 Íbid., preámbulo, cap. 1, plana 414. 73 Las Ordenanzas de Bruselas en su capítulo 16 (planas 418-419), parecen integrarlos en una sola Audiencia que el rey califica con el posesivo “nuestra”. Pero de nuevo se alude a dos Audiencias diferenciadas, en los capítulos 18 y 19 (planas 419-420). La denominación de “Audiencia de la quadra” aparece en el preámbulo de las Ordenanzas de 2 de agosto de 1556, plana 421. 74 Ordenanzas de Bruselas, cap. 16, plana 418. El aumento en uno del número de alcaldes mayores tiene la finalidad expresa de que siempre haya tres alcaldes en la Audiencia si uno tuviera que salir a la visita de la tierra. De lo contrario, “seria gran falta y perjuyzio al bueno e breue despacho dela justicia”. 75 Ivi., Ordenanzas de Bruselas, preámbulo, plana 413. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 214 María del Mar Tizón Ferrer castellano 76 . Una década después de la confirmación de privilegios forales en Bruselas, y en clara contradicción con sus determinaciones, este nuevo ordenamiento real privó a la justicia ciudadana de importantes competencias para atribuírselas a la justicia regia. La primera medida que se adoptó fue la supresión de las alcaldías ordinarias de la ciudad (nombradas por el regimiento hasta entonces) en la primera instancia civil 77 . La consunción de esta parcela de la justicia ciudadana se justificó arguyendo razones de diferente índole, tales como su condición iletrada, su falta de experiencia y autoridad, su vecindad y condición de naturales de la ciudad, que propiciaba la existencia de “deudos y amigos, y otras inteligencias, e tratos, e respectos particulares” y, por último, la falta de efectividad mostrada por el juzgado de alcaldes ordinarios en la administración de la justicia. En su lugar, “nuestros” Alcaldes de la Quadra, es decir, del rey, asumieron en exclusiva el mencionado oficio judicial, su jurisdicción e incluso su nombre. De este modo, los alcaldes mayores pasaron a ocupar el lugar de los alcaldes ordinarios en la administración de justicia sevillana, pero transmutándose la naturaleza original del oficio, otrora de elección ciudadana. En virtud de las Ordenanzas, se produjo una asunción automática de la condición de alcaldes ordinarios sin necesidad de elección concejil o nombramiento adicional más que el que el rey hacía de las alcaldías mayores. En adelante, tenían que conocer en primera instancia cualesquiera causas civiles “a prevención” con el asistente y sus tenientes, observando el estilo procesal civil de las Audiencias de Valladolid y Granada 78 . En apelación, el conocimiento de las causas de menor 76 OAS, Libro II, planas 425-436. Estas decisivas Ordenanzas son el resultado de la visita realizada a la Audiencia y juzgado de la Quadra, iniciada por el doctor Ruyz, oidor de la Chancillería de Granada, y continuada a su muerte por el licenciado Pobladura, canónigo de Toledo. 77 Ordenanzas de 1566, cap. 1, planas 427-429. 78 Ivi, planas 428-429. Esto iba en contra de la prohibición expresa de las Ordenanzas de Bruselas de que los alcaldes mayores conocieran en primera instancia civil y criminal, vid. preámbulo, planas 412-413. Una vez suprimidos los alcaldes ordinarios es preciso justificar la asunción por los alcaldes mayores de su jurisdicción. En esta dirección se argumenta la necesidad y conveniencia de que además del asistente y sus tenientes, conozcan en primera instancia otros jueces y personas de autoridad y letras, en atención a “la grandeza y calidad de essa ciudad, e los muchos y diuersos y graues pleytos e negocios que en ella suceden e pueden suceder”, pues “no auiendo otros Iueces que VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 215 Evolución del sistema de recursos en la última instancia y cristalización… cuantía se adjudicó a la Audiencia de los grados, desposeyendo de la competencia al Cabildo 79 . Por otro lado, el muro judicial sevillano se cerraba más. Así, se otorgó a los Alcaldes de la Cuadra el conocimiento de todos los casos de corte en materia criminal, al poder proceder también en tales causas de oficio 80 . Además, de la jurisdicción de la Audiencia de Granada y de sus Alcaldes del Crimen, se substrajeron las apelaciones de los jueces comisionados por la corona que, salvo declaración expresa de enjuiciamiento por el Consejo Real, habían de ir ahora a la Audiencia y alcaldes de la Cuadra, así como las apelaciones de los lugares de señorío y abadengo que se encontraban dentro de la tierra de Sevilla, y sus casos de corte en primera instancia, prescribiéndose que se siguiera en ambos casos la forma y el procedimiento observados por los oidores y alcaldes del crimen de la Audiencia de Granada 81 . No ocurrirá así con los pleitos de hidalguía, que retuvo Granada 82 . en primera instancia pudiessen conoscer de las dichas causa, mas que el assistente é sus Tenientes auria falta en la administracion de la Iusticia, e mucha dilacion en la expedicion de los negocios”. 79 Ordenanzas de 1566, cap. 3, plana 429. A pesar de lo dispuesto en las Ordenanzas de 1554 (cap. 2, plana 403) y de cualquier uso, costumbre o posesión anterior en contrario. 80 Íbid., cap. 4, plana 430. 81 Ivi., cap. 10, plana 434. Como consecuencia de esta transferencia jurisdiccional surge de un lado, la obligación de la Audiencia de Granada de remitir dichas apelaciones a la de Sevilla, y de otro, la que corresponde a los señores de los lugares afectados y sus jueces, justicias, concejos, vecinos y moradores de esos lugares, de cumplir y obedecer las cartas y mandamientos de dicha Audiencia y alcaldes de la cuadra “bien, y ansi como si fuessen en nuestro nombre, y selladas con nuestro sello”, vid. plana 435. En esta materia, se dota a las cartas y mandamientos de la Audiencia y alcaldes de la cuadra, de la misma autoridad y fuerza obligatoria de las cartas y provisiones emanadas de la Audiencia de Granada. Para lograr el acatamiento de esta norma atributiva de jurisdicción, se procede a revestir las prescripciones de la Audiencia de Grados y alcaldes de la cuadra, de la solemnidad de los documentos propios de una Chancillería, órgano alter ego del monarca, en una suerte de ficción legal confesada por la norma. Adicionalmente, se le confiere a dicha Audiencia de grados y alcaldes de la cuadra una facultad punitiva para reforzar la obligatoriedad de sus prescripciones por vía intimidatoria. La Cédula de 10 de agosto de 1566, recoge los lugares de señorío y abadengo que se encuentran en la tierra de Sevilla, de que se puede apelar para la Audiencia de la ciudad en causas civiles y criminales y casos de corte, vid. OAS, Libro I, Título XII Del districto desta Real Audiencia, núm. 1, planas 180-183. 82 Vid. Ordenancas de la Real Audiencia y Chancilleria de Granada. Impresso en Granada por Sebastian de Mena. Ano de 1601. Reimpr. de 1997, ed. facsimilar, Lex Nova, Diputación de Granada, Junta de Andalucía, Libro Segundo, Título XI, De los Alcaldes de Hijosdalgo, y de las ordenanzas y cédulas que cerca dellos se tratan, ff. 238 v.- 259 r. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 216 María del Mar Tizón Ferrer La Audiencia de los grados y los alcaldes de la Cuadra reciben además otra atribución de competencia de la Chancillería, al perder ésta las apelaciones de las islas Canarias por una provisión de 15 de enero de 1566 83 . Se restableció la fiscalía en las causas eclesiásticas y en las tocantes al patrimonio de la corona, aclarándose que debía entenderse la interdicción de las Ordenanzas de Bruselas en las otras causas. En alguna ocasión, ante el restablecimiento de la vigencia de alguna disposición de las Ordenanzas de 1554, se percibe la preocupación de manifestar a la ciudad que no se perjudican sus privilegios, derechos y preeminencias, normalmente acudiendo al concepto de bien y beneficio público. A partir de las Ordenanzas de 1566, los ordenamientos regios ofrecen finalmente una imagen unitaria de la Audiencia, integradora de los alcaldes mayores. La Cédula de 14 de mayo de 1566, fruto de una nueva visita practicada por el licenciado Pobladura, ya emplea la expresión “Regente y juezes de los grados y Alcaldes de la Quadra de la nuestra Audiencia de Seuilla” 84 . Se advierte un cambio significativo en la denominación de la Audiencia de Sevilla, al añadirse el adjetivo posesivo “nuestra”, es decir, del rey. Sin embargo, pese a la asimilación de régimen con las Chancillerías, no se llega a producir desde la normativa real una identificación con ellas, como tampoco la identidad entre la Audiencia de Sevilla y la persona del rey. Esta desigual naturaleza que la separaba de las Audiencias 83 OAS, Libro I, Título XII, núm. 6, Bosque de Segovia, planas 193-194. Las razones que se esgrimen en la provisión para fundamentar esta pérdida de competencia de la Chancillería de Granada se basan en la gran distancia que separa a las Canarias de la ciudad de Granada, las muchas costas y daños que reciben los apelantes de las resoluciones de los jueces de apelación de la Audiencia de Canaria y la dilación que sufren los negocios. En consecuencia, se compele a la Audiencia de Granada que en adelante no reciba ni admita apelaciones de Canarias, ni nuevas demandas por caso de corte ni se entrometa a ejercer jurisdicción alguna en dichas islas. Por consiguiente, los negocios procedentes de dichas islas pendientes ante la Audiencia de Granada que no estuvieren sentenciados en vista, han de ser remitidos al regente y jueces de los grados de la Audiencia de Sevilla. La siguiente provisión (íbid., núm. 7, Madrid, planas 195-196), delimita la frontera competencial entre la Audiencia de Sevilla y los jueces de apelación de la Audiencia de Canaria. Pertenecen a la Audiencia de Sevilla las apelaciones civiles y criminales de las islas Canarias cuando en las causas criminales hubiere condenación a muerte y las civiles fueren de cuantía igual o superior a trescientos mil maravedíes. En todas las otras causas criminales y en las causas civiles de cuantía inferior, se puede suplicar para ante los mismos jueces de apelación de Canarias, feneciendo allí sin posibilidad de ulterior recurso. Esta provisión devuelve los casos de corte a los jueces de apelación de las islas. 84 OAS, Libro II, planas 437-447. VERGENTIS 6 [Julio 2018] pp. 193-218 ISSN: 2445-2394 217 Evolución del sistema de recursos en la última instancia y cristalización… primigenias se constata en la esencial carencia del sello del rey. En cambio, en la producción normativa emanada de la Audiencia, cambia de manera notoria el estilo conceptual utilizado, equiparándose al propio de las Chancillerías. Por otro lado, en materias como las procesales, funcionamiento interno, régimen jurídico de los jueces, entre otras, las sucesivas reformas reales lograron un alto grado de equiparación finalizado el siglo XVI, que también alcanzará a la propia denominación de los jueces de la Real Audiencia de Sevilla, cuyo nombre tradicional será sustituido por el de oidores y alcaldes del crimen. A resultas de este proceso, la Audiencia encarnará la representación del rey en Sevilla, mientras que la representación y defensa de los privilegios de la ciudad será encabezada por el cabildo y el asistente. Esta bicefalia en el gobierno y justicia de la ciudad será constante fuente de conflictos. 4. RECAPITULACIÓN Se constata cómo el proceso de institucionalización de una Real Audiencia en Sevilla corrió paralelo a la implantación progresiva del centralismo monárquico en las últimas instancias judiciales de la ciudad. Fueron esenciales las reformas acometidas por los Reyes Católicos introduciendo la colegialidad en el orden civil y penal. Así, se pasará de los juzgados unipersonales a dos Audiencias en la apelación, la Audiencia de los Grados y la de los Alcaldes de la Cuadra, que acabarán integrándose en un solo tribunal regio. En esta transformación, la vuelta de tuerca se producirá de un lado, con la asunción por la corona del nombramiento de todos los jueces de grados y el apartamiento del adelantado de la escena judicial de la apelación. Y de otro, con la eliminación de las funciones consistoriales de los alcaldes mayores de la cuadra y su desvinculación social de la ciudad. La Real Audiencia ya institucionalizada, presentará un cuerpo regio, similar al de las Chancillerías, pero tendrá una carencia esencial: el sello del rey, lo que la situará