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Los olleros de Sevilla contra los capellanes y conventos de Alcocer: un pleito del siglo XV

Martín Prieto, Pablo

Abstract

En el presente artículo se relata un importante pleito que a finales del siglo XV enfrentó a los artesanos olleros de los barrios sevillanos de Triana y Tablada con los capellanes y conventos de la población castellana de Alcocer, situada en la Alcarria Baja. En 1377, la institución por Enrique II de siete capellanías perpetuas en la iglesia parroquial de Alcocer y en los conventos clarisas y franciscanos de la misma villa se nutrió de las rentas de almojarifazgo que los olleros de Sevilla satisfacían a la Corona. Un siglo después, los olleros se agruparon en defensa de sus intereses y pleitearon para liberarse de dicha carga. Después de un proceso judicial accidentado, cuyo curso se describe en nuestro trabajo, los capellanes y conventos de Alcocer fueron finalmente respaldados en el cobro de la renta. Los principales documentos que ilustran y contextualizan este pleito se ofrecen en el apéndice final.

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HID 35 (2008) 291-307 HID 35 (2008) LOS OLLEROS DE SEVILLA CONTRA LOS CAPELLANES Y ConVEnToS dE ALCoCER: un PLEITo dEL SIgLo XV PABlo mArtín Prieto Universidad de Alcalá de Henares INTRODUCCIóN En la realidad económica y social de Triana, cuya posición en el mapa urbano de la Sevilla bajomedieval ha sido definida como “el arrabal por excelencia”1, ocupa un lugar destacado la presencia y actividad de sectores artesanales especializados dedicados a los oficios del barro, ollería y cerámica. ya desde la segunda mitad del siglo XV el azulejo sevillano era objeto de exportación2. Los procesos de concentración artesanal en Sevilla, ligados principalmente a las manufacturas controladas por la Corona (casa de la moneda, reales atarazanas, jabonerías, entre otras), habían producido, en la segunda mitad de dicha centuria, aglomeraciones de artesanos olleros en el caso particular de Triana y Tablada3. La conciencia gremial de estos olleros, agrupados en la defensa de sus intereses comunes, se percibe con claridad en la actuación conjunta que en el último tercio del siglo XV desempeñaron para oponerse al cobro de una renta que gravaba parcialmente sus producciones cerámicas, y de la que eran beneficiarios, desde un siglo atrás, los capellanes y conventos de la población alcarreña de Alcocer. Enfrentados a ellos en un importante pleito, finalmente los olleros no pudieron liberarse de aquella carga, pese a lo cual subsistirá, en lo sucesivo, algún residuo de su intención reivindicativa. 1. M. Á. lAdero quesAdA, Historia de Sevilla. La ciudad medieval (1242-1492), Sevilla, 1989 (3ª ed.), 64. Asimismo, “El más importante de todos [los barrios extramuros] fue, sin duda, el de Triana”: A. collAntes de terán sánchez, Sevilla en la Baja Edad Media. La ciudad y sus hombres, Sevilla, 1977, 95. 2. lAdero quesAdA, Historia de Sevilla, 97. 3. “Como un grupo dentro del subsector incluimos los oficiales ligados a la artesanía del barro: olleros, ladrilleros, tejeros, tinajeros, jarreros. De todos ellos son los olleros los más numerosos, a partir de la segunda mitad del siglo XV”: collAntes de terán sánchez, Sevilla en la Baja Edad Media, 335. Sobre la importancia de este sector dan idea testimonios como el del célebre viajero alemán Jerónimo Münzer, que visitó Sevilla a primeros de noviembre 1494: “Extramuros de la ciudad, y más allá de un puente de barcas tendido sobre el Betis, hay un barrio muy grande llamado de Triana, en el que hacen tan grandes vasijas de barro para el vino, el aceite, etc., que en muchas de ellas caben doce y trece ánforas”: J. gArcíA mercAdAl (ed.), Viajes de extranjeros por España y Portugal. Desde los tiempos más remotos hasta comienzos del siglo XX, tomo I, Salamanca, 1999 (ed. or.: 1952), 351. 292 HID 35 (2008) 291-307 PABLO MARTÍN PRIETO 1. LA CONCESIóN DE LA RENTA DE LAS OLLERÍAS SEVILLANAS A LOS CAPELLANES Y CONVENTOS DE ALCOCER En la población alcarreña de Alcocer, situada en la comarca histórica y natural llamada de la Hoya del Infantado, existía una importante iglesia parroquial favorecida ampliamente por donaciones y privilegios otorgados por la Corona castellana, así como por los sucesivos señores de la villa; asimismo, desde mediados del siglo XIII, un monasterio de clarisas considerado de fundación real, por haber tenido en ella la Corona castellana parte decisiva4. Cuando, tras los desórdenes asociados a los últimos tiempos del reinado de Pedro I, el primer edificio monástico de esta comunidad clarisa, situado extramuros de la villa, quedó abandonado, el monarca de la nueva dinastía, Enrique II, tomó la causa bajo su protección especial y se ocupó de patrocinar el traslado del convento a un nuevo monasterio edificado en el interior de la villa. Esta fundamental intervención de la Corona vino acompañada de la dispensa de una serie de privilegios, gracias y mercedes destinados a sentar una renovación y ampliación de las bases patrimoniales del convento clariso5. Al mismo tiempo, se pensó necesario apuntalar con alguna donación la instalación de un convento franciscano masculino en el complejo monástico de extramuros recién abandonado por las clarisas6. En diciembre de 1377, contando con la colaboración señalada y reconocida de la reina consorte Juana Manuel, Enrique II asignó a estas tres instituciones religiosas de Alcocer una importante participación en la renta realenga del almojarifazgo de las ollerías de Sevilla, para la dotación de tres capellanías en la iglesia parroquial, dos en el convento franciscano, y otras dos (sin la obligación efectiva de desempeñarlas) en el convento clariso de la misma villa: es éste el origen de la renta cuyo cobro acarrearía el conflicto del que damos cuenta en el presente trabajo7. Por lo demás, la confirmación de dicha renta fue solicitada en lo sucesivo por sus beneficiarios, y concedida por los monarcas que sucedieron a Enrique II en el trono castellano: así, constan las confirmaciones de Juan I, el 8 de agosto de 1379, en las Cortes de Burgos8; de Enrique III, el 20 de abril de 1391, en las Cortes de 4. Un amplio estudio de la historia medieval de este monasterio clariso: P. mArtín Prieto, El monasterio de Santa Clara de Alcocer en la Edad Media, Guadalajara, 2005. Sobre el origen y primera evolución del señorío de esta villa: P. mArtín Prieto, “Origen, evolución y destino del señorío creado para la descendencia de Alfonso X de Castilla y Mayor guillén de guzmán (1255-1312)”, Temas Medievales 11 (2002-2003), 219-240; sobre su fundación: P. mArtín Prieto, “La fundación del monasterio de Santa Clara de Alcocer (1252-1260)”, Hispania Sacra vol. LVII, nº 115 (enero-ju- nio 2005), 227-241. 5. P. mArtín Prieto, “Sobre la promoción regia de la orden franciscana en la Corona de Castilla durante el primer reinado Trastámara”, Hispania Sacra vol. LIX, nº 119 (enero-junio 2007), 51-83 [67-70]. 6. P. M. ortegA, Chronica de la Santa Provincia de Cartagena, t. I, Murcia, 1740, 46-47. 7. Archivo Histórico Nacional (en adelante, AHN), Clero, libro 4138, fols. 11v-16v. Véase el texto en el nº 1 de nuestro Apéndice documental. 8. Inserto en AHN, Clero, legajo 1967, Real Ejecutoria del pleito de las ollerías de 1490, fols. 22v, 30v-32v. HID 35 (2008) 291-307 Los olleros de Sevilla contra los capellanes y conventos de Alcocer: un pleito... 293 Madrid9; de Juan II, el 9 de marzo de 143110; de Enrique IV, el 19 de noviembre de 145511; y de los Reyes Católicos, el 16 de noviembre de 147612. Como veremos al tratar del pleito que nos ocupa, la repetida confirmación del privilegio original por los monarcas sucesivos resultó crucial para afirmar el derecho de los capellanes, frailes y monjas a continuar percibiendo la renta, haciendo frente a la reclamación de los olleros. 2. UN PRIMER CONFLICTO POR EL COBRO DE LA RENTA Esta renta asignada a las capellanías y conventos de Alcocer se fue actualizando con el tiempo y acabó constituyendo, a todas luces, un recurso apreciable, susceptible de despertar la codicia de algunos usurpadores. Tal es el caso de un tal Gonzalo Tello, vecino de Sevilla del que todo lo ignoramos, quien al parecer entre 1410 y 1416 usurpó ilegítimamente el cobro de las rentas de ollerías que dotaban las siete capellanías de Alcocer. Una oportuna reclamación de los capellanes e instituciones afectadas propició una pronta restauración del statu quo: el pleito por la propiedad de esas rentas se dirimió al parecer en la audiencia de Sevilla, y en 1417 Juan II, concluido el mismo con la victoria de los demandantes, ordenó a los gestores de los almojarifazgos de las ollerías de Triana y Tablada que reanudaran la entrega de las rentas de capellanías a sus legítimos propietarios13. 3. EL PLEITO ENTRE LOS OLLEROS DE SEVILLA Y LOS CAPELLANES DE ALCOCER Pero el principal y más largo conflicto que amenazó el regular y debido cobro por parte de los capellanes y monasterios de Alcocer de la renta de las ollerías sevillana fue el que promovieron, desde 1488, los mismos olleros de Triana y Tablada14. Los profesionales alfareros, descontentos con la obligación de pagar el almojarifazgo de sus manufacturas a esas distantes instituciones religiosas, obligación contraída desde hacía ya tanto tiempo, pero sin duda impopular y mal entendida, decidieron agruparse y, sostenidos en la fuerza de la mutua solidaridad, acordaron negarse a pagar la renta que debían a los capellanes y monasterios de Alcocer. Por el desarrollo del pleito conocemos los nombres de los principales 9. Inserto en AHN, Clero, legajo 1967, Real Ejecutoria del pleito de las ollerías de 1490, fols. 22r- 22v, 32v-34r. 10. Inserto en AHN, Clero, legajo 1967, Real Ejecutoria del pleito de las ollerías de 1490, fols. 34r-35r. 11. Inserto en AHN, Clero, legajo 1967, Real Ejecutoria del pleito de las ollerías de 1490, fols. 21v- 22r, 35r-37v. 12. Inserto en AHN, Clero, legajo 1967, Real Ejecutoria del pleito de las ollerías de 1490, fols. 21v, 37v-41r. 13. AHN, Clero, legajo 1967. Véase el texto en el documento nº 2 de nuestro Apéndice. 14. AHN, Clero, legajo 1967, Real Ejecutoria del pleito por las ollerías. Véase el regesto de este documento en el nº 8 de nuestro Apéndice. 294 HID 35 (2008) 291-307 PABLO MARTÍN PRIETO olleros coligados, vecinos todos ellos de la colación sevillana de Triana: se trata de Pedro Valiente, que lideraba el grupo rebelde, junto con Juan Bueno, Diego Martínez, Cristóbal Mellado, Juan Rodríguez, Antón García, Marcos Díaz y Cristóbal Díaz, actuando todos ellos al parecer en representación del colectivo de los alfareros de Triana y Tablada, entre los que se contaban asimismo artesanos pertenecientes a minorías religiosas, concretamente musulmanes. Estos artesanos elaboraban producciones alfareras, entre las que se mencionan expresamente ollas, cántaros, tinajas, platos y escudillas, fundamentalmente de dos tipos, en cerámica vidriada y sin vidriar. Los derechos que como almojarifazgo recibían los capellanes y monasterios de Alcocer ascendían al 10 % de las labores que no llevaban vidrio (de cada diez piezas de cerámica, una) y al 5% de las labores con vidrio (de cada veinte piezas, una); en el caso de los olleros musulmanes, éstos debían pagar el tipo de almojarifazgo más gravoso por todas las piezas que produjeran: esto es, el 10 % de todas sus labores, vidriadas o no. Los olleros, organizados bajo el liderazgo de Pedro Valiente, alegaron que nunca habían visto el título que facultaba a los representantes de los capellanes y monasterios de Alcocer a cobrar la renta de almojarifazgo de sus labores, y se negaron en lo sucesivo a pagarla en tanto ese privilegio no les fuera mostrado. Por su parte, los capellanes y monasterios, siguiendo la estrategia habitual en esos casos, recurrieron a la jurisdicción eclesiástica y promovieron la excomunión de los olleros. Al parecer, esta medida de fuerza impresionó a algunos de los olleros, quienes, atemorizados por el cariz que tomaban los acontecimientos, se avinieron a pagar la renta que debían a los representantes de los capellanes y monasterios. Sin embargo, la mayoría de los olleros llevaron su rebeldía adelante y apelaron ante la jurisdicción regia. Tomando conocimiento de la causa, la jurisdicción regia ordenó inhibirse a todas las instancias de la jurisdicción eclesiástica que se habían implicado en el asunto y mandó en septiembre de 1488 remitir todas las actuaciones al Consejo Real, reteniendo así el conocimiento de la causa. A partir de este momento puede decirse que comienza verdaderamente el proceso, una vez que se ha hecho cargo de él la jurisdicción ordinaria. La providencia de la justicia real haciéndose cargo de la instrucción del proceso comporta, en primer lugar, la suspensión de todas las actuaciones iniciadas por las distintas instancias de la jurisdicción eclesiástica; en segundo lugar, el levantamiento de todas las censuras eclesiásticas, excomuniones y entredichos fulminados por dichas instancias sobre los olleros como medida de presión; por último, en espera de un fallo definitivo, obliga a los olleros a respetar el statu quo anterior al inicio del pleito, esto es, a reanudar los pagos de las rentas que debían a los capellanes y monasterios de Alcocer, sin prejuzgar de la justicia o licitud de dichos pagos15. La parte de los capellanes y monasterios está representada en el pleito por algunos de los capellanes de la iglesia parroquial de Santa María de Alcocer: Juan 15. Archivo General de Simancas (en adelante, AGS), Registro General del Sello (en adelante, RgS), 1488-IX-30, fol. 132. Véase el texto en el documento nº 3 de nuestro Apéndice. HID 35 (2008) 291-307 Los olleros de Sevilla contra los capellanes y conventos de Alcocer: un pleito... 295 Sánchez Contador, Juan González Aguado, Miguel de Alcocer, el bachiller Juan de Espina, y Juan Sánchez Vaquero. Su primera y fallida línea de defensa en el proceso fue reivindicar para sí la vigencia del fuero eclesiástico, a pesar de las numerosas disposiciones legislativas que restringían el ámbito de aplicación del derecho canónico y de la jurisdicción eclesiástica en beneficio de la jurisdicción regia16. En cuanto a la exhibición del título en virtud del cual cobraban la renta, la parte de los capellanes protestó que resultaba innecesaria, por cuanto se trataba de un derecho adquirido de tiempo inmemorial, para el que no entendían fuera necesaria otra legitimación que el ejercicio continuado de su pacífica posesión en tantos años. Intimados a presentar el documento en cuestión, reconocieron haber perdido el original del privilegio de Enrique II de 1377 (al parecer había sido utilizado con anterioridad para obtener sentencias favorables a los capellanes en otros procesos similares, y se perdió en manos de un hombre de leyes que llevaba alguno de esos asuntos, el doctor Tomás Abad de Alcalá), pero solicitaron la compulsa de los traslados que obraban en poder de la Contaduría Mayor de Cuentas. Finalmente, el documento que fue admitido a prueba fue un traslado concertado de 1477 en que se recogía el privilegio de Enrique II de 1377, confirmado por todos los monarcas sucesivos. Una estimación de la cuantía de la renta objeto de reclamación efectuada durante el proceso afirmaba que ésta ascendía originariamente a unos 8.000 maravedíes, pero que en la fecha del pleito las sucesivas actualizaciones de su valor real la situaban en unos 80.000 maravedíes anuales17. Al parecer, el recurso inicial al fuero eclesiástico comprometió de hecho las posibilidades de los capellanes y monasterios en el proceso. Las primeras actuaciones del mismo fueron empezadas por instancias de la jurisdicción eclesiástica y substancialmente mal enfocadas. En efecto, la renta en cuestión que sostenía las capellanías se basaba en la participación que correspondía a la Corona en el tributo de almojarifazgo que se cobraba por las labores de ollerías, pero en la época, por razón del tipo mayoritario que se les aplicaba, se la había dado en llamar “diezmo”18. Esto motivó, en apariencia, una confusión de los primeros jueces eclesiásticos que iniciaron el proceso, antes de que las actuaciones fueran remitidas a la jurisdicción regia: simplemente, enfocaron y plantearon el asunto como si los olleros se hubieran negado a pagar el diezmo eclesiástico ordinario a los capellanes y monasterios de Alcocer. Naturalmente, como ellos mismos se encargaron de 16. Entre las que mencionaremos las leyes de Cortes de Valladolid de 1441 (petición nº 30, completada por las peticiones nos. 18, 41 y 42 de las Cortes de 1442): “Mandamos que qualesquier iglesias y monasterios, clérigos y capellanes nuestros, que por nuestros privilegios tienen de nos, o de los reyes onde nos venimos, algunas mercedes, o limosnas de dineros, o de otros derechos, sean tenudos de lo demandar y emplaçar a los legos ante los juezes seglares, y no ante los eclesiásticos” (cfr. Recopilación de las leyes destos reynos, hecha por mandado de la magestad cathólica del rey don Felipe Segundo, t. I, Madrid, 1640, fol. 312r); y las peticiones nos. 12 y 13 de las Cortes de Córdoba de 1455: cfr. Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, t. III, Madrid, 1866, 686-688. 17. AHN, Clero, legajo 1967, Ejecutoria del pleito, fol. 53v. 18. El diezmo, esto es, el 10 %, era el tipo que se aplicaba a las producciones de esparto, vidrio, cal, teja, ladrillo y ollerías en los almojarifazgos de las ciudades andaluzas: M. Á. lAdero quesAdA, Fiscalidad y poder real en Castilla (1252-1369), Madrid, 1993, 141. 296 HID 35 (2008) 291-307 PABLO MARTÍN PRIETO recordar, los olleros no tenían obligación alguna de pagar el diezmo eclesiástico, sino a las autoridades de la diócesis hispalense, de manera que las primeras y torpes actuaciones de la jurisdicción eclesiástica estuvieron cerca de comprometer las posibilidades de éxito de las reivindicaciones de la parte de los capellanes y monasterios de Alcocer: su confusión inicial de la naturaleza de la renta, a la que en la época se aludía con expresiones tales como “diezmo del barro” o “diezmo de las ollerías”, con el diezmo eclesiástico, fue hábilmente explotada por los representantes de los olleros, quienes obtuvieron por ello una primera sentencia favorable a sus intereses19. La reclamación subsiguiente de la parte de los capellanes y monasterios permitió reabrir el proceso, y luego de recabar nuevas pruebas y de proporcionar nuevas argumentaciones jurídicas mejor orientadas, se alcanzó la segunda sentencia, en grado de revista y definitiva del pleito, anulando y revocando la primera, condenando a los olleros a pagar la renta de almojarifazgo a los capellanes y monasterios de Alcocer como hasta entonces lo habían venido haciendo, y dispensando a ambas partes del pago de las costas procesales. El pleito había concluido con la victoria de la parte de los capellanes y monasterios, y de forma poco gravosa, puesto que a ninguna parte se había cargado con el pago de las costas procesales. La extensión de la correspondiente carta ejecutoria de la segunda sentencia a finales de 1490 parece rubricar definitivamente la conclusión del pleito, favorable a los perceptores de la renta. Sólo fue necesario vencer la resistencia de los olleros musulmanes, que pretendieron asimilarse en el pago de la renta al tipo más favorable que como vimos se aplicaba a sus compañeros cristianos, sin conseguirlo finalmente20. 4. LA POSTERIDAD DE LA RENTA Y DEL CONFLICTO EN LOS ALBORES DE LA MODERNIDAD En adelante, la percepción de la renta de las ollerías sevillanas por los capellanes y monasterios de Alcocer quedó asegurada por esta sentencia firme. Sin embargo, no quedó exenta de polémica. En 1492, a petición de un vecino de Alcocer, la justicia real se vio precisada de iniciar una investigación, cuyo resultado desconocemos, acerca de la provisión y desempeño efectivo de las capellanías. El patrono de las mismas en la fecha referida era, a la sazón, por herencia de tal dignidad, un niño de seis años; al parecer, y según la denuncia que puso en marcha la investigación de los hechos, no se tenían en cuenta criterios de idoneidad para designar a los capellanes21. Muy poco tiempo después se produjo entre ellos una reorganización en el reparto de la renta, por acuerdo de las instituciones interesadas: el monasterio de las clarisas adquirió del convento franciscano de San Miguel del 19. AHN, Clero, legajo 1967, Ejecutoria del pleito de las ollerías, fol. 48v. 20. AGS, RGS, 1491-III-23, fol. 362. Véase el regesto de este documento en el nº 9 de nuestro Apéndice. 21. AGS, RGS, 1492-V-15, fol. 391. Véase el regesto de este el documento en el nº 10 de nuestro Apéndice. HID 35 (2008) 291-307 Los olleros de Sevilla contra los capellanes y conventos de Alcocer: un pleito... 297 Monte el disfrute de las rentas correspondientes a otras dos de las capellanías, de manera que a partir de 1496 el cenobio damianita se erigió en la institución predominante en el cobro de esta renta, pasando así a percibir las rentas de hasta cuatro capellanías de las siete originariamente fundadas por Enrique II22. Este traslado de dos de las capellanías desde el convento franciscano al monasterio clariso fue ulteriormente aprobado de manera expresa por Carlos I en 152023, y por la Santa Sede en 1525, a través de su legado pontificio ante la Monarquía Católica24. Con todo, parece que en fecha posterior se reprodujo algún conato de resistencia, de parte de los olleros sevillanos, contra el cobro de la renta, motivado sin duda por las mismas causas que dieron origen al pleito de finales del siglo XV cuyo desarrollo hemos descrito. En 1527, la justicia real, sin necesidad de abrir nueva causa, pues la anterior había ya pasado en cosa juzgada, impuso a los olleros sevillanos la debida obediencia a la sentencia de 1490, en sus términos ya establecidos25. Es la última noticia que, en el comienzo de los tiempos modernos, tenemos de la suerte de estos olleros y del destino de aquella renta: sin duda, un testimonio elocuente de que el conflicto se mantuvo largo tiempo latente, una vez había sido dirimido ante la justicia. CONCLUSIONES El conflicto cuyo desarrollo hemos seguido en las líneas anteriores constituye un caso interesante, por cuando permite arrojar alguna luz sobre la situación social y económica de un colectivo de olleros sevillanos, cuya realidad de la época no siempre ha sido sencillo documentar y conocer con precisión. Tanto la índole de la reclamación que efectuaron, como últimamente la conclusión del pleito, dan idea de la insatisfacción social que dichos artesanos padecieron por la exacción fiscal del producto de su trabajo en beneficio de unos rentistas tan distantes. Como hemos comprobado, el recurso a la justicia no les procuró alivio para su situación. Queda acreditada, adicionalmente, la situación de desigualdad social de los productores pertenecientes a la minoría musulmana, discriminados respecto de los olleros cristianos por sus distintas obligaciones fiscales: los olleros musulmanes fracasaron en su intento de asimilarse al tipo más favorable con arreglo al cual satisfacían estas obligaciones sus colegas cristianos. 22. Archivo Municipal de Alcocer, libro A1, fols. 189r-193r. Véase el regesto de este documento en el nº 11 de nuestro Apéndice. 23. AHN, Clero, libro 4138, fol. 37r. Véase el regesto de este documento en el nº 12 de nuestro Apéndice. 24. AHN, Clero, libro 4140, fols. 4r - 4v. Véase el regesto de este documento en el nº 13 de nuestro Apéndice. 25. AHN, Clero, libro 4138, fols. 42v y 43r. Véase el regesto de este documento en el nº 14 de nuestro Apéndice. 298 HID 35 (2008) 291-307 PABLO MARTÍN PRIETO APéNDICE DOCUMENTAL 1 1377, diciembre, 22. Palencia. Enrique II funda siete capellanías perpetuas en Alcocer, dotadas en las rentas del almojarifazgo de ollerías de Sevilla, tres en la iglesia parroquial, dos en el monasterio de Santa Clara y las otras dos en el convento de San Francisco. B. AHN, Clero, libro 4138, fols. 11v - 16v. Publ.: P. MARTÍN PRIETO, “Sobre la promoción regia de la orden franciscana en la Corona de Castilla durante el primer reinado Trastámara”, Hispania Sacra, vol. LIX, nº 119 (enero-junio 2007), 51-83 [78-53]. Don Enrique, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallicia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jahem, del Algarve, de Algezira, y Señor de Molina, a los alcaldes, alguaziles y otros ofi- //12r -ciales quales quier de la muy noble ciudad de Sevilla, y de todas las ciudades y villas y logares de los nuestros reynos, que agora son o serán de aquí adelante, o a qual quier o quales quier que cogen o recabdan, o aian de recoger y recabdar, agora y de aquí adelante, para siempre jamás, en renta o en fieldad, o en otra manera qual quier, el almoxarifadgo de la dicha ciudad de Sevilla, y a qual quier o quales quier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escrivano público, salud y grazia. Sepades que nos, por servicio de Dios y por fazer limosna, que ordenamos y tovimos por bien, e fue nuestra merced, que la renta de las ollerías de la dicha ciudad de Sevilla, las quales nos avemos en Triana, de que nos ovimos fecho merzed de ellas por juro de heredad a Sancho Fernández, nuestro contador mayor, que sea dada de aquí adelante en limosna por amor de Dios, por siempre jamás, por las ánimas del rey don Alfonso, nuestro padre, que Dios perdone, y de los otros reies onde nos venimos, e otrosí por la nuestra vida, y salud de la reina doña Jhoana, mi muger, y de los ynfantes mis fijos: y que la dicha limosna que sea dada en aquellos logares que la dicha reyna doña //12v Jhoana mi muger lo hordenare. E agora saved que la dicha reyna que ordenó que se cante, de la dicha renta de las dichas ollerías, siete capellanías perpetuas, para siempre jamás, en esta manera: Primera mente, que de la dicha renta, que se canten tres capellanías perpetuas en Alcozer, en la yglessia perroquial de Sancta María del dicho logar, que es en el Ynfantadgo, de entre Tajo y Guadiela, y los capellanes que ovieren de cantar estas tres dichas capellanías, que aia cada uno de estos, de aquí adelante, para siempre jamás, de la renta de las dichas ollerías, para su mantenimiento, mil y docientos maravedís, y en estas dichas tres capellanías montan tres mil y seiszientos maravedís. E destos dichos tres capellanes, que sirvan y estén continuada mente a todas las horas que se ovieren a dezir cada día en la dicha yglesia, en tal manera que por Dios sea servido, y la dicha yglesia sea mas honrada y mantenida y servida como deve. E de los maravedís que más montare la dicha renta de las dichas ollerías, que sean cantadas otras dos capellanías en el monesterio de Sant Miguel, que es cerca del dicho logar de Alcozer, y que las canten los frayles que en el dicho monesterio moraren, de qual quier religión e //13r horden que sean, agora y de aquí adelante, en qual quier tiempo, y que les sea dado por las dichas dos capellanías dos mil y doscientos maravedís, e si por ventura los frayles del HID 35 (2008) 291-307 Los olleros de Sevilla contra los capellanes y conventos de Alcocer: un pleito... 299 dicho monesterio non pudieren perpectua mente cantar las dichas capellanías, o non quisieren tomar tal obligazión sobre sí, que les sean dados los dichos dos mil y dozientos maravedís en limosna de cada año de la renta de las dichas ollerías, por que rueguen a Dios por las ánimas del dicho rey don Alfonso, nuestro padre, e de los otros dichos reyes onde nos venimos, e otrosí por la nuestra vida y salud, y de la dicha reyna mi muger, y de los dichos infantes mis fijos, en sus sacrificios y en sus oraciones, y en otros bienes quales quier que se fizieren en el dicho monesterio, para siempre jamás. E otrosí ordenó la dicha reyna que en logar de las otras dos capellanías que fallescen para complimiento de las dichas siete capellanías, que sean dados de cada año, para siempre jamás, de la renta de las dichas ollerías, al abadessa, y dueñas, y convento del monesterio de Sancta Clara que es dentro en el dicho logar de Alcozer, dos mil y doscientos maravedís para reparamiento del dicho monesterio, y lo que sobrare demás de lo que fuere menester para reparamiento del dicho monesterio, que lo aia la dicha abadessa, y dueñas, y convento del dicho monesterio en limosna //13v para aiuda de su mantenimiento. Así que montan todos los maravedís que la dicha reyna hordenó que sean dados de la dicha renta de las dichas ollerías para las dichas capellanías y reparamiento del dicho monesterio, de cada año en la manera que dicha es, ocho mil maravedís. E hordenó que, si por ventura las dichas ollerías más rendieren de cada año de los dichos ocho mil maravedís, que toda la demasía que sea repartida en los dichos logares, sueldo por libra, a cada uno lo que oviere de aver. E si por ventura non rendieren los dichos ocho mil maravedís, que de aquello que rendieren, que sea dado de lo primero e mejor parado, para las dichas tres capellanías que se cantaren en la dicha yglesia perroquial de Alcozer, los dichos tres mil y seiscientos que han de aver, a razón de los dichos mil y docientos maravedís cada una, y lo que más rendiere, que sean dados la meytad al prior y guardián y convento de los frailes que moraren en el dicho monesterio de Sant Miguel de Alcozer, de qual quier orden y religión que sean, como dicho es, por que sean tenudos de cantar las dichas dos capellanías, o que lo rescivan en limosna por que ruegen a Dios por las ánimas del dicho rey don Alfonso, nuestro padre, y de los otros reies onde nos venimos, y otrosí por la nuestra vida y salud, e de la dicha reina mi muger, y de los dichos //14r ynfantes mis fijos, como dicho es, e la otra meitad que sean dados a la dicha abadessa, y dueñas, e convento de el dicho monesterio de Sancta Clara de Alcozer, para reparamiento y mantenemiento del dicho monesterio, segund dicho es. E los tres capellanes que han de cantar y cantaren las dichas tres capellanías en la dicha yglessia de Alcozer, es nuestra merzed que sean naturales de Alcozer, siempre si los ý oviere, y éstos que non sean de aquellos que ovieren benefizios en la dicha yglessia perroquial de Alcozer, o en otras yglessias quales quier. E si en Alcozer non los oviere, estos dichos tres capellanes de naturales del dicho logar, o vecinos e moradores del dicho logar, que sean tomados de Salmerón, o de Baldeolias [sic], o de otro qual quier logar de los de entre Tajo y Guadiela, quales el dicho Sancho Fernández, nuestro contador maior, viere en su vida, que son ydóneos y pertenescientes para ello. E que non sean pública mente enfamados del pecado de la carne. E después de sus días del dicho Sancho Fernández, los que escojiere el pariente más propinco que fincare del dicho Sancho fernández. y estos dichos tres capellanes, que non tengan otros benefizios, nin otras capellanías, ni otras cargas algunas en la dicha yglesia perrochial de Alcozer, ni en otra parte alguna, como dicho es. En manera por por [sic] que continuada mente canten las dichas capellanías, y sirvan y estén a todas las horas que se ovieren a dezir de cada día, en la dicha yglessia, en //14v tal manera por que Dios sea servido, que la dicha yglessia sea más honrada y mantenida y servida como deve, como dicho es. E estos capellanes que posieren, que sean de los dichos logares de entre Tajo y Guadiela, segund dicho es. E que los ponga el obispo de Cuenca que fuere a essa sazón, o el que toviere sus bozes, si non fuere el dicho obispo en el dicho obispado, de 306 HID 35 (2008) 291-307 PABLO MARTÍN PRIETO que por costumbre les era asignada (el diezmo de todas sus producciones cerámicas, vidriadas o sin vidriar). B. AGS, RGS, fol. 362. 10 1492, mayo 15, Santa Fe. A petición de Andrés Pérez, vecino de Alcocer, se ordena a Bartolomé Gumiel, inquisidor de Cuenca, que practique una información sobre el desempeño de las siete capellanías fundadas por Sancho Fernández. De la misma resulta que “por discurso de tienpo el dicho patronadgo a venido en tanta desminuiçión que está oi dia en poder de un ninno de fasta seys annos, fijo de un labrador muy rústico, e tal que con su nesçesydad e proveça [sic] vende las presentaçiones de las capellanías e elige a personas que no son tales en guarda nin cunplen las dichas cláusulas del dicho previllejo, antes non syrven nin resyden, procurando otros benefiçios e rentas, lo qual todo diz que redunda en deserviçio de Dios e nuestro, e [tachado: “en menospreçio”] del dicho previllejo, lo qual todo nasçe de la ynobilidad del dicho patrón”. B. AGS, RGS, fol.391. 11 1496, agosto 5, Alcocer. El convento franciscano de San Miguel del Monte de Alcocer vende al monasterio de Santa Clara de la misma villa, por 130.000 maravedíes, la renta en las ollerías de Triana y Tablada asociada al desempeño de dos capellanías, cuyo cargo asimismo le traspasa. B. AMA, libro A1, fols. 189r-193r. Es traslado de 1571. 12 1520, abril 28, La Coruña. Carlos I aprueba y confirma el traspaso de dos capellanías perpetuas del monasterio de San Francisco de San Miguel del Monte de Alcocer al monasterio de Santa Clara de Alcocer. B. AHN, Clero, libro 4138, fol. 37r. Hay un traslado en AMA, libro A1, fols. 195r-196r. HID 35 (2008) 291-307 Los olleros de Sevilla contra los capellanes y conventos de Alcocer: un pleito... 307 13 1525, diciembre 18, Toledo. El cardenal Juan, legado de Clemente VII, autoriza y confirma en nombre de la Santa Sede el traslado de las capellanías del monasterio franciscano de San Miguel del Monte al monasterio de Santa Clara de Alcocer. B. AHN, Clero, libro 4140, fols. 4r - 4v. Es traslado de 1569. 14 1527, mayo 25, Valladolid. Carlos I manda al juez de residencia de Sevilla que haga ejecutar la sentencia de la audiencia de Valladolid por la que se manda a los olleros de Sevilla, Triana y Tablada satisfacer el pago de las rentas de las cuatro capellanías del convento de Santa Clara de Alcocer y de las tres de los capellanes de la iglesia parroquial de Alcocer. B.AHN, Clero, libro 4138, bifolio que forma, doblado, los fols. 42v y 43r de dicho libro, y copia en folios 39v 40r. Hay una copia del XVIII que forma un bifolio inserto en AHN, Clero, legajo 1967, nº 68.