Las revoluciones atlánticas y los derechos del hombre: el caso argentino (1810-1853)
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68 LAS REVOLUCIOES ATLÁTICAS Y LOS DERECHOS DEL HOMBRE: EL CASO ARGETIO (1810-1853)* ADOLFO LUIS GOZÁLEZ RODRÍGUEZ Antecedentes coloniales Tanto el tema escogido como el periodo cronológico abarcado nos fuerza a hacer una reflexión previa sobre los momentos anteriores a 1810 para comprender en toda su extensión el surgimiento y aplicación de los Derechos del Hombre en la Argentina, así como el sistema institucional en el que se van a desarrollar, es decir, el "régimen federal". Comenzando por esto último puede tomarse como algo ya asumido que el federalismo argentino es producto del proceso de desintegración de la monarquía española y que para el caso que nos ocupa tiene un hito clave "la creación del Virreinato del Río de la Plata en 1776" 1 . Sin meternos en el análisis histórico del mismo, no es nuestro cometido en estos momentos, debemos, no obstante, hacer una referencia concreta al hecho de que el proceso desintegrador apuntado anteriormente continua con el nuevo virreinato, teniendo un resultado contundente a principios del siglo XIX, es decir, su separación de la metrópoli hispánica. Causas internas y externas influyeron en todo este proceso. En cuanto a las primeras, desde un punto de vista económico, la diferencia regional de todo el territorio rioplatense, -el Tucumán con su comercio mular e industrias textiles, Cuyo con sus actividades vinícolas y el Litoral con su cada vez mayor explotación ganaderarepresenta diversos y encontrados intereses que desembocan en una situación al alza para el Litoral. Piénsese en su situación portuaria privilegiada en la coyuntura del libre comercio, junto a una situación a la baja en las otras dos zonas del Interior que no pueden competir con los productos entrados vía marítima 2 . Y respecto a las segundas, o causas externas, Inglaterra que por estos años vive en plena "revolución industrial" alentará la emancipación de los territorios españoles en América, ante la necesidad que tiene de materias primas, siendo las invasiones inglesas de 1806 y 1807 la mejor demostración de los intereses británicos, y los primeros pasos asimismo de los acontecimientos posteriores que tendrán lugar en la región. * Este trabajo fue presentado como ponencia en el Congreso Internacional sobre "Amérique Latine face a la Révolution française" celebrado en Paris, del 28 al 30 de junio de 1989. 1 Frondizi. Sílvio: "EI federalismo en la Republica Argentina (Ensayo de interpretación histórica)", en Los sistemas federales del Continente Americano. México, 1972, pp. 16-21. 2 Ibídem, pp. 22-23. Para la evolución de todo el territorio puede verse: Puiggrós, Rodolfo: Historia económica del Río de la Plata, Buenos Aires, 1966 y Ricardo Levene: Investigación acerca de la Historia económica del virreinato del Plata. Buenos Aires. 1952.
69 En cuanto a lo que se puede detectar años antes de las enfáticas proclamas sobre los derechos y garantías individuales, sin duda que estos principios más los del régimen republicano con sus matices de federal o unitario, la defensa de la religión católica o el de la independencia judicial, por citar los más significativos 3 , estaban en las mentes de los más ilustrados ---- coincidentes, por supuesto, con los grupos dominantes del momentopues como afirma Tau Anzoátegui "el flamante virreinato daba el marco político -administrativo y las estructuras sociales económicas abiertas a las invasiones, permitían recoger, difundir y asimilar los' nuevos conceptos, que empezaban a mostrar una visión del mundo que no habían tenido las generaciones anteriores". Es más, siguiendo con el mismo autor, "Junto con las obras de Galileo, Newton, y Descartes, empezaron a circular los enciclopedistas franceses, las obras de Voltaire, Rousseau y Montesquieu; los jusnaturalistas Grocio, Wolff y Puffendorf; los tomos de Finlangieri; el célebre alegato penal de Beccaria: las obras del P. Feijóo, Campomanes y otros escritores españoles de la ilustración" 4 . En este ambiente intelectual y político descrito no es extraño que los avances representados por aquellas naciones -Francia, Estados Unidos y en cierta medida como veremos después Españaque inmortalizaban los derechos de los individuos en sus respectivas sociedades a través de diferentes movimientos revolucionarios fueran acogidos con enorme entusiasmo en la colonia española objeto de nuestro estudio, y se convirtieran en casi una obsesión su inmediata aplicación. Los textos que van a ser modelos de nueva interpretación en el Río de la Plata por orden cronológico serán el Bill of Rights de Inglaterra de 1688, la Declaración de Virginia de 1776, la Declaración de Independencia norteamericana del mismo año y, finalmente, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que la revolución francesa había proclamado en 1789. Aparte y como veremos más tarde la serie de constituciones francesas que incluían lo acordado en 1789, la norteamericana de 1787 y los decretos y leyes españolas de las Cortes de Cádiz, serán también modelos a calcar en las reuniones y convenciones constituyentes argentinas. 3 Yepes, Jesús M.: "La evolución del pensamiento cons1itucional de la América Latina (1810-1830)", en El pensamiento constitucional de Latinoamericana 1810-1830. Tomo 111, Caracas, 1962, pp. 97 Y ss. 4 Tau Anzoátegui, Victor: La codificación en la Argentina (1810-1870). Mentalidad social e Ideas Jurídicas. Buenos Aires, 1977. p. 57. Estos aspectos están además analizados en las siguientes obras citadas por este mismo autor, Maríluz Urquijo, José Mª: "La crisis del régimen (1790-1810)" en Historia Argentina, tomo II, Buenos Aires, 1968; Furlong. G.: Bibliotecas argentinas durante la dominación hispánica, Buenos Aires, 1944; Tauzi, Héctor José: "El racionalismo político en el Virreinato del Río de la Plata" en Investigaciones y Ensayos, n. º 8, Buenos Aires, 1970 y Narancio, E.M.: "Las ideas políticas en el Rio de la Plata a comienzos del s. XIX. Contribución al conocimiento de su filiación y desarrollo iniciales" en Revista de la Facultad de Humanidades y Ciencias, n.' 14, Montevideo, 1955.
70 Ahora bien, la influencia que todos estos documentos tuvieron en el Plata o, mejor dicho, las manifestaciones que sobre estas nuevas corrientes de pensamiento político se van a producir en este territorio no fueron, como al igual que en el resto de las colonias, manifestaciones populares o colectivas, faltaban muchos años para que ocurriera algo así, sino que revistieron un carácter individual, patentizado en los denominados "precursores" que para el caso argentino tuvo una figura incuestionable, Mariano Moreno, quien ya en 1802 tradujo y prologó El contrato social de Juan Jacobo Rousseau 5 . De todas maneras y aceptando la trascendencia de los cambios foráneos -en cuanto a las teorías del Estado y su relación con los individuos- y sus efectos en el continente hispanoamericano, una serie de preguntas surgen de inmediato. ¿Cómo es que se produjo esta ósmosis de pensamiento en un lugar tan ancestral mente cerrado a las innovaciones? ¿No sería que no era tan reacio a los nuevos planteamientos?, o tal vez y a pesar de las restricciones metropolitanas ¿no habría habido siempre en las colonias españolas una denuncia o al menos un deseo de oponerse al gobierno despótico tal y como se opusieron los revolucionarios norteamericanos y franceses de fines del s. XVIII? Mucho podríamos hablar en las respuestas a estos interrogantes, pero dado que no es el momento nos limitaremos a exponer brevemente lo que Laviana Cuetos en un reciente e ilustrativo trabajo nos dice al respecto para sólo el s. XVIII: "Uno de los rasgos más llamativos del s. XVIII americano ... es la asombrosa serie de convulsiones sociales y movimientos de protesta que se producen en todo el continente, siendo en Hispanoamérica donde más intensa y frecuentemente se manifiestan". "Los movimientos más importantes, los que tienen nombre propio, superan el medio centenar, pero los movimientos menores más localizados, las revueltas o motines se dan tan torrencialmente que resultan imposible -ya la vez improcedentescontabilizarlos, pues ni siquiera puede decirse que se conozcan todos" 6 . Es decir, en la centuria del cambio operado en algunas naciones atlánticas, la América Latina había participado de estos cambios -quizás sin darse cuenta y, por consiguiente, sin el efecto espectacular de la Francia o los Estados Unidos revolucionariosque no sólo por su número sino por los motivos de estas protestas avalan la argumentación del deseo de libertad autóctono de esta parte del continente americano. En efecto, siguiendo con la misma autora, estas rebeliones pueden clasificarse en levantamientos de población no integrada o de población integrada en el sistema español, 5 Sánchez Viamonte, Carlos: "Los derechos humanos en la evolución del pensamiento constitucional de Latinoamérica (1810-1830)" en El pensamiento constitucional de Latinoamérica (1810-1830), Cit, pp. 291-293. 6 Laviana Cuetos, M' Luisa: "Movimientos subversivos en la América Española durante el s. XVIII. Clasificación General y Bibliografía Básica" en Revista de Indias, Madrid. 1986, vol. XLVI, n.' 178, p. 471.
71 clasificando a su vez dentro de estos últimos los de contenido social, los de carácter ideológico o político y los de objetivos económicos, destacándose entre los de este grupo: la rebelión comunera del Paraguay que pertenece de lleno al territorio por nosotros elegido, aunque tenga posteriormente un desarrollo independiente, la sublevación de "Tupac Amaru" o la "conmoción armada más importante del siglo XVIII hispanoamericano" con sus trascendentales repercusiones en el Tucumán, la rebelión de 1767 en este mismo lugar contra su gobernador Juan Manuel Campero, o la rebelión de los indios Tabas en la intendencia de Salta 7 . Pero la violencia no fue el único reflejo de estas aspiraciones de libertad y justicia en la América Española, ya que desde otra perspectiva, es decir, la propia formación o educación universitaria corrió también por los mismos derroteros. Baste solo echar una mirada a las retrógradas Leyes de 1767, 1771 Y 1794 de los monarcas Carlos III y Carlos IV que drásticamente prohibieron los estudios relativos al regicidio, tiranicidio, derecho natural y derecho de gentes, para demostrar como dice Jesús M. Yepes que "estos estudios estaban prosperando en las Universidades" 8 . y para el caso concreto argentino el mejor ejemplo lo encontramos en el Deán Funes quien para 1810 llegó a decir "Libertad, propiedad, leyes inmutables, leyes que constituyen la Justicia por esencia, leyes conforme a la naturaleza del hombre, a su constitución, a sus necesidades, leyes, en fin, anteriores a toda asociación. vosotras sois las bases firmes sobre que se ha de levantar el edificio de nuestra nueva constitución y de nuestras leyes patrias", o incluso aconsejó para los alumnos de teología los estudios del derecho natural y de gentes Y los de derecho público según los escritos de Grocio y Puffendorf 9 . Vemos, pues, cómo en lo sustancial la coincidencia en los objetivos a alcanzar es palpable' en ambas orillas del Atlántico. La diferencia tiene un matiz cronológico. América Latina y, en particular, el virreinato del Río de la Plata, necesitaron de los acontecimientos europeos y norteamericanos para dar el trascendental paso político. La forma o manera de llevarlo a cabo es lo que intentaremos explicar a continuación. Los primeros documentos En 1808, la abdicación de Carlos IV y el exilio de Fernando VII consecuencia directa de la invasión napoleónica, fue el momento esperado por aquellos rioplatenses que desde tiempo 7 Ibídem, pp. 476 Y ss. 8 Yepes, arto cit., p. 111 9 Peña, Roberto I.: El pensamiento político del Deán Funes, Córdoba, 1953, pp. 76-77; Funes, Gregario: Plan de estudios para la Universidad de Córdoba, transcrito en Biblioteca Nacional. Catálogo de manuscritos. Papeles del Deán Funes, Buenos Aires, 1942: Tarchia Estrada, Juan Carlos: La filosofía en la Argentina, Washington, 1961, pp. 66-71 Citados por Tau, Cit, pp. 76-77.
72 atrás deseaban cortar los hilos que los unían con la metrópoli. La plasmación de ese deseo tuvo un primer acto en la convocatoria del Cabildo Abierto del 22 de mayo de 1810, considerado como el inicio de proceso independentista argentino. Al margen de lo que este Cabildo representó para la futura república, y que aquí no nos toca tratar, puede apreciarse ya tanto en sus deliberaciones como en el Acta o Reglamento dictado el 25 de mayo nuevas formas de interpretar el poder y de las vinculaciones de éste con el recientemente denominado "pueblo de estas Provincias". Así respecto a las primeras, Saavedra había afirmado que a pesar de que se había depuesto al virrey y se le había concedido el mando superior al Cabildo "no queda duda que el pueblo es el que confiere la autoridad o mando" 10 . Y en cuanto al Reglamento varios párrafos pueden ser transcritos. En la primera cláusula al referirse a la representación hecha al Cabildo se dice "Los SS del Excmo. Cabildo se enteraron de una representación que ha hecho a este Excmo. Cabildo un considerable número de vecinos, los Comandantes y varios oficiales de los Cuerpos de voluntarios de esta capital, por sí, ya nombre del pueblo': Después al hablar de la nueva elección de vocales se expone "cuya elección se deberá manifestar al Pueblo por medio de otro Bando público". Y a continuación al indicar la expedición de los 500 individuos para auxiliar las Provincias del interior se lee en la misma cláusula "en inteligencia que los individuos rentados no han de quedar absolutamente incóngruos porque ésta es la manifiesta voluntad del Pueblo". Pero donde más exactamente se aprecia este nuevo lenguaje, siendo la primicia de lo que años después se consagraría en los "Derechos de Seguridad Individual", es en las cláusulas sexta y décima de este documento en las que textualmente leemos: “Que la nueva Junta ha de celar sobre el orden y la tranquilidad pública y seguridad individual de Iodos los vecinos. haciéndosele como desde luego se le hace responsable de lo contrario" (cláusula 6) "Que los referidos SS despachen sin pérdida de tiempo órdenes circulares a los Jefes de lo interior ... encargándoles muy estrechamente ... hagan que los respectivos Cabildos de cada uno convoquen por medio de esquelas la parte principal y más sana del Vecindario, para que formando un Congreso de solo los que en' aquella forma hubiesen sido llamados. elijan sus representantes ... para establecer la forma de gobierno que se considere más conveniente” (Cláusula 10) 11 . 10 Frondizi, cit., p. 28. 11 El subrayado es nuestro. Como todo el cuerpo documental argentino utilizado ha sido extractado de una misma obra a partir de ahora el entrecomillado que no lleve su ci1a correspondiente pertenece al trabajo de Legón, Faustino J. y Samuel W. Medrano: Las constituciones de la República Argentina, Madrid, 1953. Este mismo cuerpo documental puede consultarse en las siguientes obras: Ravignani, E.: Asambleas Constituyentes Argentinas, seguidas de los textos constitucionales, legislativos y pactos interprovinciales que organizaron políticamente la ;ación. Buenos Aires, 1939; Caillet-Bois, R.: Estatutos, Reglamentos y Constituciones Argentinas (1811-1898). Buenos Aires, 1956.
73 Vemos cómo la. nueva noción del Pueblo se encuentra en la mente de estos primeros revolucionarios y si bien en estos momentos se circunscribe obviamente a "la parte más principal y más sana", que se traduce en los más ricos, más cultos y de mayor prestigio, no se olvidan de garantizar, todavía tímidamente, la vida del individuo, o el interés por mostrar la voluntad general a través de sus representantes. El mimetismo que se nota en este reglamento respecto a los escritos franceses o norteamericanos no admite duda. Tanto el famoso preámbulo de los Derechos del Hombre francés "Los representantes del Pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional", como el no menos conocido de la Constitución norteamericana de 1787 "Nosotros el Pueblo de los Estados Unidos", están presentes en estos iniciales escritos argentinos 12 . Indiscutiblemente estos nuevos conceptos no van a aparecer exclusivamente en los documentos "constitucionales", creemos que se les puede llamar así desde un principio, sino que lo escrito en ellos no es más que el reflejo de lo que los grandes pensadores contemporáneos estaban desarrollando en otras publicaciones, como es el caso de Mariano Moreno en "La Gaceta". Dado que esto entraría en el terreno del pensamiento argentino revolucionario que no es nuestro cometido en estos momentos dejamos esta cuestión para seguir en el camino trazado. Después del Cabildo de 1810 tomaría el poder la Junta Conservadora o Junta Gubernativa que dictaría varios documentos en los que expondría los criterios doctrinales en los que se basaban sus principios políticos. Si el Decreto dado el1 O de febrero de 1811 ha sido tomado como el esquema base del sistema federal argentino al crear las Juntas Provinciales, creemos que la importancia de tal documento se debe también a lo que en él se refleja sobre la opinión popular y la acción que deben llevar acabo los individuos para evitar un gobierno despótico. Como el Preámbulo no tiene desperdicio transcribimos textualmente los párrafos más significativos: "La Junta siempre ha estado persuadida que el mejor fruto de la revolución debía consistir en hacer gustar a los pueblos las ventajas de un gobierno popular ... Para pensar así, tenía muy presente que sin esta novedad no habrían hecho otra cosa los pueblos que continuar en ser infelices. En efecto, la autoridad que no es contenida por la atención inquieta y celosa de otros colegas, rara vez deja de corromper las mejores intenciones. Después de haberse ensayado un magistrado en cometer usurpaciones, es preciso hacerse absoluto para asegurar la Impunidad. Del quebramiento de las leyes al desp01ismo. el camino es corto ... Por el contrario sucedería hallándose el mando del gobierno en manos de muchos. De aquel continuo flujo y reflujo de autoridad se formarán costumbres públicas que templen la acrimonia del poder, y la bajeza de la 12 Esteban, Jorge de: Constituciones españolas y extranjeras, Tomo 11, Madrid, 1977, p. 617; Wright y otros' Breve historia de los Estados Unidos. México, 1969, p. 545.
74 obediencia ... Esta clase de gobierno ofrecerá magistrados poderosos. pero esclavos de las leyes; ciudadanos libres, pero que saben que no hay libertad para' el que no ama las leyes; virtudes civiles, virtudes políticas, amor de la gloria, amor de la patria. disciplina austera y. en fin, hombres destinados a sacrificarse por el bien del Estado. Para que esta obra tenga su perfección. cree también la Junta que será de mucha conducencia el que los individuos de estas Juntas gubernativas sean elegidos por los pueblos. Por este medio se conseguirá que, teniendo los elegidos a su favor la opinión pública. sólo el mérito eleve a los empleos y que el talento para el mando sea el único titular para mandar" La lectura de estas líneas nos sugiere la inmediata comparación con textos americanos y franceses anteriores que sin duda fueron fuentes de inspiración de sus autores. Nos referimos a las dos primeras Declaraciones norteamericanas que abordaban esta temática la de Virginia y la de la Independencia proclamadas en 1776 y a la francesa de 1789. En las dos primeras, ideas del gobierno popular o, mejor aún, el impedir la continuación del gobierno absolutista mediante el mecanismo del control establecido por el pueblo es apreciable 13 . y más concretamente en la Declaración de Virginia y en los Derechos del Hombre de 1789, la similitud con lo contemplado en este Decreto respecto a la noble aspiración de anular todos los privilegios hereditarios y premiar el mérito personal es manifiesta 14 . Con lo expuesto creemos suficientemente justificado el relevante papel que le hemos dado a este documento en el proceso sobre el alcance de los Derechos del Hombre en la Argentina, papel que hasta lo que nosotros conocemos no había sido considerado en su justo término, quedando postergado en esta temática frente a las Declaraciones, Decretos, Reglamentos o Constituciones que en fechas posteriores van a recoger más pormenorizadamente estos aspectos, siendo considerados, en consecuencia, como los más trascendentales e importantes. Precisamente uno de esto documentos es el que entramos seguidamente a comentar. Convertida la Junta Gubernativa, Conservadora o "Grande' en Triunvirato, formado por Juan José Passo, Feliciano Chiclana y Manuel Sarratea, ante "las trabas que ofrecen al efecto la multitud de los vocales por la variedad de opiniones que frecuentemente se experimentan" 15 , el 13 Ver las cláusulas dos y tres de la Declaración de Virginia del 12 de junio . de 1776, en Williams. Merryn: Revolutions, 1775-1830, Middlesex, 1971, p. 170. La Declaración de Independencia puede consultarse en Morris, Richard B.: Documentos Fundamentales de la Historia de los Estados Unidos de América, México, 1962, pp. 41 Y ss. 14 Cláu sula cuatro de Virginia, Williams, cit. p. 170. Artículo seis de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 26 de agosto de 1789, Esteban, cit., p. 617. 15 Acuerdo de 23 de septiembre de 1811 instituyendo un Supremo Poder Ejecutivo, compuesto por tres vocales y una Junta Conservadora, en Legón, CII., p. 207.
75 22 de octubre de 1811 dictó un Reglamento Orgánico cuyo objetivo fue establecer la clara distinción de poderes y especialmente el Ejecutivo, y cuyo ideólogo fue el Deán Funes. Nuevamente el Preámbulo vuelve a ser lo más sustancioso del documento, aunque ya en esta ocasión en el propio articulado se comienza a pormenorizar sobre algunos Derechos específicos del Hombre. Las bases doctrinales en las que se sustenta el Reglamento, establecida en el Preámbulo son: por un lado, y siguiendo mucho más de cerca los ejemplos norteamericanos y franceses, los Derechos del Hombre, "Los hombre tienen ciertos derechos que no les es permitido abandonar", y por el otro, el contrato social o principio de soberanía popular "Una Nación o un Estado es un personaje moral, procedente de esa asociación de hombres que buscan su seguridad a fuerzas reunidas". Como dice Sánchez Viamonte los principios franceses revolucionarios contemplados en las frases anteriores son bien claros. Pero si se continúa con el texto, y seguimos glosando al mismo autor, otras influencias se dejan ver en el Reglamento. Concretamente cuando se dice que "Claro está por estos principios de eterna verdad que para que una autoridad sea legítima entre las ciudades de nuestra confederación política debe nacer del seno de ellas y ser una obra de su propia mano. Así lo comprendieron estas propias ciudades cuando, revalidando por un acto de ratihabición tácita el gobierno establecido en esta capital, mandaron sus diputados para que tomasen aquella porción de autoridad que le correspondía como miembros de la asociación", la idea federativa española basada en la significación corporativa de las ciudades para concurrir a la formación del Estado, indiscutiblemente también aflora en estas palabras 16 . Pero no será aquí únicamente donde se note la presencia hispánica, mezclada con la norteamericana o francesa. En el mismo articulado, que como hemos dicho antes se va a ir particularizando algo más en los Derechos del Hombre, la reproducción de artículos españoles es fácilmente comprobable. Así, y por citar lo más llamativo, en la Segunda Sección que trata del poder Ejecutivo el arto 9 establece lo siguiente: "El Poder Ejecutivo no podrá tener arrestado a ningún individuo, en ningún caso, más de 48 horas, dentro de cuyo término deberá remitirle al juez competente con lo que se hubiere obrado. La infracción de este artículo se considerará como un atentado contra la libertad de los ciudadanos, y cualquiera, en este caso, podrá elevar su queja a la Junta Conservadora". 16 Sánchez Viamonte, cil. p. 323·324. Por su parte Frondizi ve en las mismas palabras "el principio fundamental de la autodeterminación de los pueblos, y si se quiere también un especie de federalismo comunal, es decir, un federalismo que se basaba en una realidad, la existencia de ciudades con cierta autonomía", cil. p. 36.
76 Disposición que aparte de ser un antecedente del "habeas corpus" es calcada del capítulo III, arto 3 del Decreto del 16 de Enero de 1811 de las Cortes de Cádiz, cuya lectura es: "El Consejo de Regencia no podrá tener arrestado a ningún individuo en ningún caso más de 48 horas, dentro de cuyo término deberá remitirle al tribunal competente con lo que hubiese obrado. La infracción de este artículo será reputada por un atentado contra la libertad de los ciudadanos, y cualquiera en este caso estará autorizado para recurrir con queja ante las Cortes" 17 . Los otros artículos que distinguen diferentes aspectos de los Derechos del Hombre son los que se refieren a la obligación del Poder Ejecutivo de velar por la "Libertad civil" (Sección 1, arto 1 y Sección 11, art. 2), o del judicial por evitar que se vea alterada (Sección 111. arto 3). Decretos de Libertad de Imprenta, Estatuto Provisional y Decreto de Seguridad Individual Hasta ahora hemos ani3.lizado un grupo de documentos que si bien tratan de la concepción política que los primeros dirigentes argentinos tenían sobre el ciudadano y sus Derechos y Garantías, la realidad es que todavía estos textos expresaban estas preocupaciones fragmentaria y, a veces, desordenadamente, faltándole un orden jurídico expreso que de manera más precisa estableciera estas profundas y transcendentales concepciones sobre el individuo. La codificación de las mismas, sin embargo; pronto se alcanzaría, dependiendo sus distintas redacciones del mismo proceso independentista. Cronológicamente el primer documento de esta nueva serie es el Decreto de Libertad de Imprenta del 26 de octubre de 1811. Aunque no es ésta la primera vez que se redacta un articulado de este tipo -antes la Junta había aprobado un reglamento sobre la Libertad de Imprenta el 20 de abriles éste de ahora el que más importancia institucional ostenta al ir además arropado con otros dos, el Estatuto Provisional y el Decreto de Seguridad Individual, que son, sin duda, los mejores exponentes de la filosofía que irradiaban los hombres de la independencia argentina. El Decreto podemos dividirlo en tres partes: Preámbulo, Artículos específicas sobre la Libertad de Imprenta y Artículos que regulan, a través de la Junta Protectora de la Libertad de Imprenta, el mal uso o el abuso de la tan preciada Libertad. Dado el tema que nos interesa vamos a detenernos solamente en las dos primeras. El preámbulo es realmente bello y asom- 17 González Ariosto, D.: “Los Derechos del Hombre y del Ciudadano en el Río de la Plata (1810-1830)” en El Pensamiento Constitucional de Latinoamérica 1810-1830, Caracas, 1962, tomo III, p. 159.
83 embargo, la actuación de la Junta de Observación llegó a más en la redacción de este documento. La Sección Quinta, dedicada exclusivamente a regular el sistema electoral con una clara dependencia de los establecido en la ya varias veces nombrada Constitución francesa del año III, al organizar elecciones tanto para las Asambleas Primarias como para las Electorales, presenta, sin duda, una visión de la Junta bastante avanzada sobre la representación popular. Ahora bien, lo más significativo de este sistema electoral, de ahí que lo subrayemos, no se encuentra únicamente en los 38 artículos de que se compone la Sección, sino que se localiza en el derecho al voto que la propia Junta establece y que está regulado en la ya citada Sección Primera en los capítulos referentes a la Ciudadanía. Según se puede leer en los mismos "todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en ellerri1orio del Estado, es ciudadano: pero no entrará en el ejercicio de este derecho hasta que haya cumplido 25 años o sea emancipado" (art. II, cap. III) "Todo extranjero de la misma edad que haya residido en el país por más de cuatro años y se hayan hecho propietario de algún fondo, al menos de 4.000 pesos, o, en su defecto, ejerza al1e u oficio útil al país gozará de sufragio activo en las Asambleas o comicios públicas con tal que sepa leer y escribir" (art. III, cap. III). "Cada ciudadano es miembro de la soberanía del pueblo" (art. I, cap. IV). 26 En síntesis, la amplitud de voto recogida en estos artículos certifican perfectamente la defensa que sobre los derechos individuales llevó a cabo la Junta de Observación en 1815. Volvamos otra vez a los acontecimientos políticos. Reunido el Congreso de Tucumán después de la convocatoria y elección de los respectivos diputados -excepto los de las provincias del Litoral-, se procedió al nombramiento del nuevo director, en esta ocasión fue designado Juan Martín de Pueyrredón, ya la realización del acto que consagró la unión de los territorios y pueblos argentinos. Nos referimos a la promulgación de la tan deseada Declaración de Independencia llevada a efecto al 9 de julio de 1816. Si la primera labor que debla acometer el reciente Congreso Independiente era la de establecer la nueva forma de gobierno, la diferencia entre sus miembros hizo retardar tan importante decisión, aprobándose en su lugar un nuevo documento constitucional, el3 de diciembre de 1817, cuyo largo título rezaba así: Reglamento provisorio sancionado por el Soberano Congreso de las Provincias Unidas de Sud-América para la dirección y administración del Estado, mandado observar entre tanto se publica la Constitución. Poco se puede decir de este texto. Su estructura, articulado y objetivos coinciden prácticamente con el anterior Estatuto de 1815 del que es sólo una simple reproducción. Tal vez, la única variante a destacar sea la supresión de los periódicos el "Censor" -del Cabildo- y la 26 Constitución del año III, 22 de agosto de 1795, en Duverger, ci1., pp. 88- 89. Enmienda IV en Wright, cit., p. 551.
84 "Gazeta" -del gobiernoestablecidos en los artículos VI y VII del capítulo 11, Sección Séptima del Estatuto de 1815, pues en todo lo demás se reafirma lo ya legislado, pudiéndose resumir toda esta inquietud por los Derechos del Hombre con el artículo XIII del capítulo I de la Sección VII, que contundentemente ordena: "Las anteriores disposiciones relativas a la seguridad individual jamás podrán suspenderse". Las Constituciones y los Derechos del Hombre A fines de la segunda década del s. XIX el proceso independentista argentino había alcanzado la madurez, pues era ya territorio de una nueva nación, aunque le faltaba todavía la auténtica institucionalización que diera el marco adecuado por el que regirse políticamente. Necesitaba, en definitiva, la aprobación de una Constitución Nacional. El logro de tal objetivo costó varios intentos 1819, 1826 Y 1853, de ahí que dado el lento, delicado y convulsionado proceso vayamos viendo este desarrollo constitucional y su relación con la aplicación y regulación de los Derechos del Hombre. La primera Constitución en el tiempo fue la del 22 de abril de 1819, siendo uno de sus artífices y redactores el ya citado Deán Funes aunque tal vez sin el excesivo protagonismo que tradicionalmente se le ha adjudicado 27 . Basada en la división de poderes establece un fuerte centralizado y unitario gobierno con bastantes similitudes con el sistema político norteamericano -bicameralismo parlamentario, poderoso ejecutivo y creación de la Alta Corte de Justicia-, si bien continua manteniendo la Religión Católica Apostólica Romana como "la Religión del Estado" (sección 1, arto 1). Va a ser en la Sección Quinta en donde aparezca la "Declaración de Derechos", dividida en dos capítulos: "Derechos de la Nación" y "Derechos particulares". En los primeros se declara a la Constitución con la característica de abierta "la nación tiene derecho para reformar su constitución" (art. CIV), se regula el control de los tres poderes "de manera que ni el Legislativo puede abocarse el Ejecutivo o Judicial, ni el Ejecutivo perturbar o mezclarse en éste o el Legislativo, ni el Judicial tomar parte en los otros dos" (art. CV), y, se considera a la Ley como la norma suprema del ordenamiento jurídico, pues "Ninguna autoridad del país es superior a la Ley" (art. CVII). Y en los segundos o "Derechos particulares", 21 artículos recogen ordenadamente lo legislado hasta entonces en esta materia. Así vemos como los ya clásicos derechos a la vida, 27 Frondizi, cit., p. 49. Para ver la discusión sobre la autoría del Deán Funes puede consultarse. Longhi, Luis R.: Derecho Constitucional argentino y comparado, Buenos Aires, 1945, tomo 1 y Robel1o Peña: El pensamiento político del Deán Funes, Córdoba, 1953.
85 libertad, seguridad, reputación y propiedad configuran el primero de los artículos, seguido de los que tratan de la igualdad de los hombres ante la Ley, la libertad de Prensa; la inviolabilidad del domicilio, [a suspensión de los títulos nobiliarios, la equiparación de los indios a las demás ciudadanos, etc. Es decir, si e[ deseo de darse una Constitución definitiva que representara a todos los argentinos, como hemos dicho y como veremos a. continuación, tardó algunos años más, los Derechos del Hombre, señalados desde los primeros momentos independentista de manera confusa y desordenada, habían llegado, por el contrario, al final del camino. La meta se había conseguido y la Constitución de 1819 es la mejor prueba de ello. Por fin una Carta Magna le daba con el rigor constitucional y el ordenamiento jurídico necesario la aprobación deseada. A partir de ahora, con pequeñas variaciones, los Derechos del Hombre, a imagen y semejanza de los que figuraban en las Constituciones norteamericana y francesa se irían repitiendo en las sucesivas constituciones del país, teniendo como modelos más inmediatos los ya comentados en el Estatuto de 1815 y Reglamento de 1817 y, por supuesto, en los establecidos en esta Constitución de 1819. En efecto, si pasamos a la Constitución de 1826 siguiente documento constitucional que demuestra los vaivenes políticos por los que pasa la Argentina en su conflictiva decisión por organizar un estado federal o centralistael específico carácter unitario de la misma no redujo lo más mínimo las Garantías y los Derechos de los ciudadanos contemplados en la Sección VIII, bajo el título de "Disposiciones Generales". Es más, mayor flexibilidad presenta si se le compara con la de 1819, pues se reconoce el carácter de República, eludido en la anterior, se elimina el concepto de "violación de las leyes fundamentales del país" para todo aquel que no reconociera la Religión Católica Apostólica Romana, que se estipulaba en el artículo II de la Sección Primera de la Constitución de 1819, y, se vuelven a establecer las disposiciones sobre la "Ciudadanía". recogidas en el Estatuto de 1815, pero no en la Constitución de 1819. En definitiva, se plasman en 1826 con la mayor amplitud posible los logros y aciertos conseguidos en fechas anteriores, sin olvidar, por un lado, los textos originales -la similitud de los artículos de 1826 con los franceses de la Declaración de los Derechos del Hombre sigue siendo igual a la de los textos ya comentados-, y, sin olvidar también, por el otro, la realidad histórica para la que fueron aprobados -el artículo 181 ratifica nuevamente la ley de la libertad de vientres y la prohibición del tráfico e introducción de esclavos en el país-o De todas maneras si las dos Constituciones anteriores recogen, desarrollan y consolidan las normas relativas a la libertad y a los derechos individuales argentinos, todo ello alcanzó su más rigurosa perfección en la Constitución Federal aprobada en 1853, después del largo período dictatorial regentado por Juan Manuel de Rosas, y en la que la influencia de Juan B. Alberdi no admite discusión.
86 Lo escrito por sus propios redactores respecto a la finalidad de esta nueva constitución es el más fiel reflejo de la mentalidad que a mediados del siglo existía en la Argentina: "Es preciso que la práctica del régimen constitucional a que aspiramos dé, cuando menos para nuestros sucesores, seguridad a la vida y propiedad; medios de trabajo; precio a nuestras tierras y productos, y facilidades para comerciar con los pueblos extranjeros, de cuyos artefactos y ciencias carecemos ... Como cristianos y demócratas, y teniendo noble emulación a los federales del Norte de América, modelo de engrandecimiento rápido y de libertad civil y política, los argentinos, en concepto de la Comisión, deben mostrarse hospitalarios para con el extranjero y acordarle en este suelo favorecido los derechos, prerrogativas y protección que ha conquistado el hombre dondequiera que existen la civilización y la caridad del Evangelio" 28 . Tres objetivos se vislumbran con su lectura. El primero, que los derechos individuales logrados se mantengan en generaciones futuras como la única forma de vivir bajo un sistema constitucional. El segundo el modelo a imitar, es decir, el federalismo norteamericano. Y, el tercero, de clara influencia de Juan B. Alberdi, la promoción del país hacia el exterior, o, lo que es lo mismo, la invitación al asentamiento de extranjeros en suelo argentino. Treinta y un artículo van a desglosar los Derechos del Hombre, ocupando una única y primera parte de la Constitución, considerada por algunos "como una de las más amplias y generosas Declaraciones de Derechos que hayan sido proclamadas por una Constitución" (29). Después de unos iniciales artículos en los que se define a la nación como República Federal (art. 1), que sostendrá el Culto Católico Apostólico Romano (art. 2), aunque queda asimismo establecido la libertad de culto (art. 14), se pasa a ubicar la capital federal en Buenos Aires (art. 3) y a establecer las diferencias entre gobierno federal y gobierno de cada provincia (arts. 4 a 8). Lo más interesante a destacar en lo que a nosotros nos compete quizás se encuentre en la obligación que ha de tener cada provincia de asegurar la educación primaria gratuita (art. 5) y la igualdad de todos los ciudadanos de las diferentes provincias, así como la obligación de extradición de los criminales entre las mismas (art. 8). En cuatro artículos, del noveno al duodécimo, se estipula la libre circulación de productos y en el decimotercero se establece la posibilidad de admitir nuevas provincias. Vale la pena detenerse un poco en este artículo para comprobar el deslumbramiento que a los constituyentes le producía la Constitución norteamericana, ya que este artículo es una fiel reproducción de lo legislado en los Estados Unidos en 1787. El argentino dice: 28 Legón, cit., pp. 103-104. Sobre esta Constitución véase: Zorraquín Becu, Ricardo: "Las fuentes de la Constitución de 1853" en Revista de Historia del Derecho, n.' 16, Buenos Aires, 19BB, pp. 209-247.
87 "Podrán admitirse nuevas provincias en la Confederación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso" La cláusula primera de la sección tercera del artículo IV de la Constitución norteamericana, modelo copiado, establece: "El Congreso podrá admitir nuevos Estados a esta Unión; pero no se formará ningún Estado nuevo dentro de la jurisdicción de ningún otro Estado. Tampoco se formará ningún Estado por unión de dos o más Estados, o partes de Estados, sin el consentimiento tanto de las Asambleas Legislativas de IDS Estados en cuestión como del Congreso". Los nueve siguientes artículos, del 14 al 22, que especifican de manera más concreta los Derechos y las Garantías individuales son los que más relación guardan con los textos anteriormente comentados y los que lógicamente más nos interesa señalar, siendo los más sobresalientes la libertad de expresión y de asociación (art. 14), la eliminación de la esclavitud (art. 15), la igualdad ante la Ley (art. 16), el derecho a la propiedad (art. 17), la defensa en juicio (art. 18), la equiparación de los extranjeros con los nacidos en territorio argentino (art. 20) y la afirmación de la representación popular como la legítima forma de gobierno (art. 22). Finalmente, los últimos artículos abarcan diferentes declaraciones, derechos y garantías que van desde la declaración del estado de sitio en caso de peligro externo o interno (art. 23) hasta la consideración de la Constitución como la "Ley Suprema de la nación" (art. 31). En síntesis, todo este extenso articulado puede resumirse, de igual forma a como lo hicimos con el Reglamento de 1817, con un artículo de la misma Constitución, concretamente el 28 que textualmente expresa: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alterados por las Leyes que reglamenten su ejercicio" 29 . Conclusión Casi medio siglo fue el tiempo que la República Argentina necesitó para institucionalizar sus ideas y preocupaciones sobre los Derechos del Hombre. Proceso que puede ser considerado lento si se compara con las rápidas y contundentes proclamas francesas y norteamericanas de fines del siglo XVIII, pero no por ello falto de· contenido, ya que precisamente esta lentitud fue generadora de un amplísimo acervo documental cuya riqueza jurídica, social y política queda demostrada con la serie de textos comentados en las páginas anteriores. Desde luego no todos los documentos surgidos del movimiento independentista 29 Legón, cit., pp. 104-105.
88 argentino poseen la misma calidad -los primeros contienen tímidos y desordenados planteamientos mientras los últimos establecen una verdadera normativa jurídica de los Deberes, Derechos y Garantías individuales-, sobresaliendo sin duda alguna el Decreto del 10 de febrero de 1811, los referentes a la Libertad de Prensa, Seguridad Individual y Estatuto Provisional de 1815, y, finalmente, las tres Constituciones. sobre todo la de 1853. En todos, no obstante, el tratamiento dado a los conceptos de representación popular, del pueblo, de soberanía nacional y del individuo, con las limitaciones antes expuestas, demuestra el alto grado de concienciación política que los dirigentes argentinos alcanzaron durante la primera mitad del s. XIX. Fruto además de la trayectoria que desde la centuria anterior había seguido la intelectualidad del virreinato rioplatense cuyos ejemplos más reveladores a principios del siglo emancipador fueron Mariano Moreno y el Deán Funes, Precisamente esta actuación de las mentes más preocupadas por el hombre y su comportamiento en la vida política nos señala el nivel de conocimiento adquiridos en esta región y su íntima relación con los planteamientos que sobre esta misma problemática se habían desarrollado en la Francia revolucionaria, en la reciente nación creada en la parte norte del continente americano, los Estados Unidos, e incluso en la España decimonónica. Las mismas palabras, los mismos conceptos y las mismas conclusiones se hallan en las Declaraciones argentinas si se comparan con los pronunciados años antes en las naciones indicadas. Ahora bien, no se trata de una simple copia o de un frívolo mimetismo, sino que puede observarse una auténtica y razonada asimilación de las nuevas corrientes ideológicas contemporáneas, y, una correcta aplicación a la realidad histórica para la que van a ser dictadas. Los artículos contemplados en toda esta documentación constitucional que eliminan definitivamente situaciones caducas y obsoletas heredadas del periodo colonial español -servicios personales, mita, etc.- indican cómo lo autóctono se quiere plasmar en estos documentos, intentando mejorar al individuo sin ningún tipo de diferenciación por raza o color. En síntesis, Iberoamérica en general y la República Argentina en particular, participaron plenamente de los cambios ideológicos que en la transición del s. XVIII al XIX se operaron en determinadas naciones del mundo occidental. Si dos siglos después esta homogeneidad política presenta a veces grandes fisuras, ello no invalida el comportamiento y la actitud de los independentistas argentinos en cuanto a su ilusión por. la aplicación de los Derechos del Hombre en el periodo histórico denominado como el ciclo de las revoluciones atlánticas.