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Gestión de la prevención de riesgos profesionales

González Biedma, Eduardo

Abstract

El Estatuto de autonomía andaluz de 1981 no contenía alusiones explícitas a la ejecución de competencias en materia de prevención de riesgos laborales, las cuales se subsumían dentro de la legislación laboral. En 1983 se hizo un moderado traspaso competencial. Sin embargo, las competencias de Andalucía han sido adquiridas por la “llamada” de la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La Comunidad andaluza ha dictado normas de participación institucional, creando el Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, los Centros de Prevención de Riesgos Laborales, el Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales y la Comisión Consultiva Tripartita en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía. La planificación de la acción preventiva de la Administración autonómica se centra en la actualidad en la Estrategia Andaluza de Seguridad y Salud en el Trabajo 2017-2022.

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TEMAS LABORALES núm.160/2021. Págs. 133 - 147 GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES eduardo González biedma Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social Universidad de Sevilla EXTRACTO Palabras clave: Prevención de riesgos, Comunidad Autónoma Andalucía, participación institucional, órganos El Estatuto de autonomía andaluz de 1981 no contenía alusiones explícitas a la ejecución de competencias en materia de prevención de riesgos laborales, las cuales se subsumían dentro de la legislación laboral. En 1983 se hizo un moderado traspaso competencial. Sin embargo, las competencias de Andalucía han sido adquiridas por la “llamada” de la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La Comunidad andaluza ha dictado normas de participación institucional, creando el Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales, los Centros de Prevención de Riesgos Laborales, el Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales y la Comisión Consultiva Tripartita en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía. La planificación de la acción preventiva de la Administración autonómica se centra en la actualidad en la Estrategia Andaluza de Seguridad y Salud en el Trabajo 2017-2022. ABSTRACT Key words:Risk prevention, Autonomous Community of Andalusia, institutional participation, bodies The Andalusian Statute of Autonomy of 1981 did not contain explicit allusions to the execution of competences in the prevention of occupational hazards, which were subsumed within the labor legislation. In 1983 a moderate transfer of competence was made. However, the competences of Andalusia have been acquired by the “call” of the Law of Prevention of Occupational Risks. The Andalusian community has issued rules for institutional participation, creating the Andalusian Council for the Prevention of Occupational Risks, the Centers for the Prevention of Occupational Risks, the Andalusian Institute for the Prevention of Occupational Risks and the Tripartite Advisory Commission on Labor Inspection and Social Security of Andalusia. The planning of the preventive action of the Autonomous Administration is currently focused on the Andalusian Strategy for Safety and Health at Work 2017-2022 Recepción original: 07.12.2021. Aceptación: 09.12.2021 Eduardo González Biedma TEMAS LABORALES núm.160/2021. Págs. 133 - 147 134 1. LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES La primitiva Ordenanza de Seguridad e Higiene en el trabajo de 1971 ya establecía un incipiente y relativamente sólido sistema administrativo para la prevención de riesgos laborales. La misma tenía una estructura que, resumidamente, puede expresarse así: - El Ministerio de Trabajo tenía las máximas competencias en materia de seguridad e higiene que, a nivel periférico, hacía reposar sus atribuciones en los Delegados de Trabajo. - En cada Delegación de Trabajo se establecía un “Consejo Provincial de Seguridad e Higiene del Trabajo, para “estimular y coordinar las iniciativas y actuaciones” de los organismos, empresas, y personas relacionadas con tales materiales. A estos Consejos correspondía un buen número de funciones, si bien expresadas en términos genéricos: el estudio de los problemas planteados por empresarios y trabajadores, examinar los contenidos y memorias de los comités de seguridad e higiene servicios médicos, o vigilantes de seguridad. Igualmente estos Consejos se venían encargando, entre otras cuestiones, de la planificación, formación, y emisión de informes. Aparte de todo ello se establecían los denominados Consejos Territoriales de Higiene y Seguridad, constituidos por el Ministerio de Trabajo “en las ramas profesionales que así lo requieran”. Se trataba, por lo tanto de una estructura bastante sencilla, sustentada sobre los Delegados de Trabajo que, a través de los Consejos Provinciales correspondientes desarrollaban las actividades propias en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en colaboración con los distintos agentes en materia preventiva, como los servicios médicos de empresa o vigilantes de seguridad. ÍNDICE 1. los órGanos administrativos sobre prevención de riesGos laborales 2. el impacto de la constitución sobre el reparto competencial en materia preventiva 3. la asunción de Funciones en materia preventiva por parte de la comunidad autónoma andaluza 3.1. Normas sobre participación institucional y planificación de acciones preventivas 3.2. Normas sobre control administrativo 4. la “estrateGia andaluza de seGuridad y salud en el trabaJo 2017- 2022” 5. valoración Gestión de la prevención de Riesgos profesionales TEMAS LABORALES núm.160/2021. Págs. 133 - 147 135 Este panorama permaneció con muy pocas reformas hasta 1995, con la aprobación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Hay que recordar, a este respecto, que la Constitución hace sólo alguna referencia aislada susceptible de vinculación con la prevención de riesgos laborales lo que, en cierto modo, privaba de especial urgencia cualquier modificación, tanto de fondo como en el aspecto orgánico o de intervención administrativa. ¿Impactó la Constitución en el reparto competencial de la materia? ¿Hacía precisa la intervención de las Comunidades Autónomas en la legislación o ejecución de políticas preventivas? La Carta Magna no regulaba el reparto de competencias entre el Estado y las CCAA -arts. 148 y 149- con una mención explícita a la prevención de riesgos laborales. No obstante, ello no significa que no les afecte. La materia preventiva debe integrarse en el ámbito más amplio de la “legislación laboral”, siendo por lo tanto la normativa correspondiente de exclusiva competencia estatal (art. 149.1.7ª). En consecuencia, la legislación sobre prevención sería, en tanto que legislación laboral, competencia exclusiva del Estado, incluso a nivel reglamentario, y la ejecución sería parte de la competencia de las Comunidades autónomas. 2. EL IMPACTO DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE EL REPARTO COMPETENCIAL EN MATERIA PREVENTIVA Como se acaba de anticipar, la aprobación de la ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, bastante lejana en el tiempo respecto de la antigua Ordenanza de 1971, estableció un sistema administrativo de gestión más activo o, cuando menos, más intenso y complejo. Y, como no podía ser de otro modo, el diseño administrativo y de gestión de la actividad preventiva, sí que tenía en cuenta la presencia de las Comunidades Autónomas; y ello, con independencia de que existieran en ese momento menciones especiales en los Estatutos de Autonomía al respecto. En el caso de Andalucía, no fue ésta una materia de interés en un principio. De hecho, el Estatuto de Autonomía de Andalucía originario (L.O. 6/1981 de 30 de diciembre) no contenía ninguna alusión específica en esta materia. No parecía que, al menos de modo expreso, este tema concitara un interés especial. No se podían considerar excluidas de plano competencias ejecutivas a este respecto, en tanto que se consideraban englobadas dentro de la genérica competencia de ejecución de la normativa laboral del Estado reconocida en el art. 17.2 del primitivo Estatuto autonómico. Pero, en todo caso, se trataba de un reconocimiento ciertamente escueto y que no incluía ninguna mención específica a ninguna materia relativa a la ejecución de políticas o actividades sobre riesgos laborales1, pero que tampoco 1 Art. 17 LO 6/1981 de 30 de diciembre: Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: (…) 2. Laboral, Eduardo González Biedma TEMAS LABORALES núm.160/2021. Págs. 133 - 147 136 obstaculizaba que se asumieran o traspasaran competencias a la Comunidad Autónoma. Volviendo al examen de la LPRL, destaquemos que, ya en su art. 5, bajo el epígrafe de “Objetivos de la política” (en materia de prevención de riesgos laborales), se indica que La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en el mencionado artículo. Alusión explícita ésta a las CCAA que no nos debe pasar inadvertida. Tampoco puede ser ignorado su art. 7, que bajo el epígrafe de “Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral”, que invoca las funciones de “(…) promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales”. A continuación, desglosa las distintas atribuciones al respecto, pero en términos igualmente genéricos2. Situándonos en los distintos órganos que se crean o mencionan en esta ley, comencemos por el que parece el más relevante de todos: la “Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Regulada ésta por el art. 13 LPRL, nace como “órgano colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Nótese que se hace consideración explícita en la misma a las Comunidades Autónomas. con las facultades y servicios propios de la Administración respecto de las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección del Estado y de lo establecido en el artículo 149, 1, 2, de la Constitución. 2 Art. 7 LPR: 1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha normativa, en los siguientes términos: a) Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y cooperación técnica, la información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley. b) Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control. c) Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma. Gestión de la prevención de Riesgos profesionales TEMAS LABORALES núm.160/2021. Págs. 133 - 147 137 En concreto, dispone el aptdo. 2 de este precepto esta composición de la propia Comisión: “La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas”. Este órgano de coordinación, de asesoramiento y de participación institucional conoce y es lugar de coordinación de las acciones desarrolladas por las distintas administraciones implicadas en la gestión de las materias preventivas. - Mencionemos a continuación al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (art. 8). De orientación básicamente técnica y formativa en el más amplio sentido del término, se establece en su regulación que, para el ejercicio de sus funciones “(…) establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas”, propósito que reitera en su apartado 1b) cuando dispone que actuará con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia, así como en los apartados d) y e) y 2 3, siempre invocando la colaboración con los órganos técnicos autonómicos, cuya existencia se presume o, al menos se prevé. - Merece también atención la alusión a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 9). En el relato de sus funciones sobre prevención, vuelven a ser invocadas las Comunidades Autónomas, por cuanto que en su pº 2 se dispone que “Las Administraciones General del Estado y de las comunidades autónomas adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, 3 Art.8 LPRL: 1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia. El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: (…) d) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas. e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. 2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas. Eduardo González Biedma TEMAS LABORALES núm.160/2021. Págs. 133 - 147 138 las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el ámbito de la Administración General del Estado serán prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo”. Igualmente, el aptdo. 2 dispone que se establezca la cooperación con las Comunidades Autónomas en materia de colaboración pericial. Pero esta vinculación de la Inspección de Trabajo con las CCAA no sólo se dispone en la LPRL sino que, como resulta sabido, se realza en la propia Ley de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ley 23/2015, ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social4. - Es destacable también que el art. 53 LRPL, bajo el título de “suspensión o cierre del centro de trabajo”, asigna tal competencia -de incuestionable gravedadno sólo al Gobierno de la Nación, sino “en su caso”, a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas. - Debe asimismo mencionarse lo dispuesto en la D.A. Duodécima, sobre Participación institucional en las Comunidades Autónomas. Se ordena en ese sentido que tal participación institucional se lleve a cabo de acuerdo con las competencias que las mismas tengan en materia de seguridad y salud laboral. - Por último, también debe citarse la facultad de “Asesoramiento técnico a las empresas de hasta veinticinco trabajadores”, que la DA decimosexta arroga al Ministerio y al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pero “(…) en colaboración con las Comunidades Autónomas y los agentes sociales”. Como deja ver esta Ley, ya en ese momento las CCAA habían ido adquiriendo un buen conjunto de competencias en materia de prevención de riesgos laborales, también en Andalucía. De esa nueva realidad da fe, aunque no sin cierta timidez, el nuevo Estatuto de Autonomía Andaluz, LO 2/2007 de 19 de marzo, que ya sí hace menciones a la materia preventiva. En primer lugar citemos a su art. 37.1.10º, que integra, dentro de los “Principios rectores de las Políticas Públicas”, la prevención de los riesgos laborales.5 4 Art.25 LPRL: “3. Las Comunidades Autónomas participarán asimismo en la dirección del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través del Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social”. 5 Art. 37 LPRL: “1. Los poderes de la Comunidad Autónoma orientarán sus políticas públicas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Capítulo anterior y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10, mediante la aplicación efectiva de los Gestión de la prevención de Riesgos profesionales TEMAS LABORALES núm.160/2021. Págs. 133 - 147 139 El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía, por su parte, alude a la competencia de la Comunidad en “la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud laboral”. Con todo, el texto más explícito en esta materia es el art. 63.4º del propio Estatuto Autonómico, que indica que corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales, que incluyen en todo caso: “4.º La Prevención de Riesgos Laborales y la Seguridad en el Trabajo.” Más allá de tal mención, el art. 171 del citado Estatuto se refiere expresamente a la “seguridad y salud laboral”, que encomendaba a la Administración autonómica la función de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores, para lo cual “diseñará instrumentos precisos de control y reducción de la siniestralidad laboral, así como mecanismos de inspección y prevención de los riesgos laborales”. Añade además, en su pº 2 que “La Comunidad Autónoma se dotará de instrumentos propios para la lucha contra la siniestralidad laboral”. Igualmente, el art. 173 de la citada norma, proclama que la Comunidad Andaluza tendrá una política propia de relaciones laborales, que incluirá, en todo caso, las políticas de prevención de riesgos laborales y protección de la seguridad y salud laboral. El Estatuto de Autonomía, por lo demás, no ahorra menciones a la salud laboral, mostrando así el interés y grado de prioridad que se daba en el mismo a la salud laboral y prevención de riesgos laborales6. 3. LA ASUNCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA PREVENTIVA POR PARTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA ANDALUZA Es claro pues, que el Estado autonómico abrió definitivamente la puerta a que las políticas en materia de prevención de riesgos laborales y salud laboral fueran ejecutadas por las Comunidades Autónomas. Ciertamente, desde la perspectiva del Estado Autonómico, este ejercicio competencial se trata de simple ejecución de competencias en aplicación de siguientes principios rectores: (…) 10º El empleo de calidad, la prevención de los riesgos laborales y la promoción en el trabajo”. 6 Art. 10 LO 2/2007, de 19 de marzo: Objetivos básicos de la Comunidad Autónoma.1.º La consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la producción, con singular incidencia en la salvaguarda de la seguridad y salud laboral, la conciliación de la vida familiar y laboral y la especial garantía de puestos de trabajo para las mujeres y las jóvenes generaciones de andaluces. Eduardo González Biedma TEMAS LABORALES núm.160/2021. Págs. 133 - 147 140 una normativa (la preventiva) de competencia y diseño estatal, lo cual, lejos de sorprender, representa el estándar de relación entre Estado-Comunidades Autónomas en las materias en las que aquél tiene las facultades normativas. Andalucía ha hecho uso de esta competencia y ha creado instituciones que han abordado estas cuestiones eficientemente, al tiempo que han adoptado políticas específicas al respecto. Debe hacerse notar que estas instituciones y órganos que se van a citar apenas se amparan en la figura del “traspaso de competencias” con la correspondiente arrogación finalista de fondos y la normativa estatal correspondiente sobre cesión competencial, tratándose de intervenciones realizadas al amparo de los llamados de la propia normativa estatal; en general de la LPRL, así como de algunos reglamentos de desarrollo. Es cierto que tales transferencias han existido, pero han sido escasas, pues escasa era también la estructura organizativa y administrativa con la que contaba el Estado en materia preventiva al momento de construcción del estado autonómico. En efecto, cuando en 1982 se acuerdan las primeras transferencias de competencias del Estado a la Comunidad Andaluza (Real Decreto 4042/1982 de 29 de Diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; B.O.E. de 3 de Febrero de 1983), las competencias que se transfieren “En materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo” son apenas simbólicas: - 2.1. La fiscalización, a través de la Inspección de Trabajo, de la prevención de accidentes y de la Seguridad e Higiene en el Trabajo. - 2.2. Dictar los acuerdos sobre declaración de trabajos tóxicos, peligrosos, excepcionalmente penosos y otros de naturaleza análoga y cuantas resoluciones se relacionen con esta materia. - 2.3 La recepción de los partes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Aunque sólo algo más tarde, el 2 de noviembre de 1983, se consumó la cesión de los Gabinetes Técnicos Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social e Higiene en el Trabajo, lo que se hizo por medio del R.D. 3139/1983, de 2 de noviembre “sobre valoración definitiva y ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Junta de Andalucía en materia de Gabinetes Técnicos Provinciales del Instituto Nacional de Seguridad Social e Higiene en el Trabajo” (BOJA 10 de enero de 1984) Las asunciones de competencias de mayor calado se han realizado, pues, al amparo, sobre todo, de las menciones de la propia LPRL, y no de decretos específicos de transferencias competenciales. Así, habría que afirmar, como Gestión de la prevención de Riesgos profesionales TEMAS LABORALES núm.160/2021. Págs. 133 - 147 141 Cardenal Carro7 ha sugerido, que estamos realmente ante “llamadas legales” a la actuación normativa autonómica que se despliegan en la legislación preventiva de carácter estatal, particularmente a partir de la LPRL, que hacen al margen transferencia competencial alguna. Esta “llamada” es particularmente intensa, además, en algún reglamento de desarrollo de esta ley, como es el caso del Reglamento de los Servicios de Prevención. En el mismo se invoca de modo reiterado a las Comunidades Autónomas, citándolas como autoridades competentes para acreditar servicios (art. 24) y en relación a otras muchas funciones y actuaciones, sea en su calidad de titulares de órganos técnicos en materia preventiva (art. 14), o de autoras de guías técnicas para evaluaciones de riesgos (art. 5), entre otras muchas actuaciones. De los ámbitos de la intervención de la Comunidad Andaluza se pueden destacar dos grupos fundamentales: el primero iría referido a las normas sobre mantenimiento de órganos orientados a la participación de los agentes sociales así como a la planificación de acciones preventivas; éstas son las más abundantes. El segundo agruparía las normas relativas al control administrativo, en particular en relación a los servicios de prevención ajenos (autorización y control)8. 3.1. Normas sobre participación institucional y planificación de acciones preventivas Dentro del primer grupo -órganos sobre participación institucional y planificación de acciones preventivas-, citemos los siguientes: - Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales: El Consejo Andaluz de Prevención de Riesgos Laborales se define a sí mismo como un “órgano de participación en materia de seguridad e higiene y salud de los trabajadores adscrito a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo desde el que se orientan, impulsan y coordinan las actuaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales que posibiliten la mejora de las condiciones de trabajo y disminuya la siniestralidad laboral en la Comunidad Autónoma andaluza”. 7 Cardenal Carro, M. “La normativa elaborada por las Administraciones Públicas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo”, Revista Doctrinal Aranzadi Social, Vol. V, BIB 1999\2066, pp. 1-3. 8 En este trabajo se va a aludir únicamente a las normas, acuerdos e instituciones que se han considerado de mayor relieve a los efectos del propósito del mismo. Una lista exhaustiva de las mismas puede hallarse en este enlace de la propia Junta de Andalucía: https://www.juntadeandalucia. es/organismos/empleoformacionytrabajoautonomo/areas/seguridad-salud/informacion/paginas/ normativa-seguridad-laboral.html Eduardo González Biedma TEMAS LABORALES núm.160/2021. Págs. 133 - 147 148 Naturalmente, ello no significa que no pueda seguirse mejorando al respecto, y de hecho se hace, pero no sin dificultad. Habría sólo que apuntar algunas posibles conclusiones o sugerencias a la vista de la experiencia almacenada en los últimos años: - La participación institucional, tripartita, con patronales y sindicatos tienen una eficacia muy relativa a la hora de mejorar la prevención. No puede desdeñarse la participación institucional, que es por supuesto necesaria, sobre todo a la hora de poder compartir experiencias y resultados, y de formular propuestas de acción. Sin embargo, abundar en estos mecanismos, en nuevas reuniones, foros o estudios de manera reiterada, deja de tener la utilidad que se podría esperar de los mismos. Es fácil constatar que los resultados de los distintos estudios y de las nuevas conclusiones y propuestas tienden a replicarse y que ya no aportan conocimientos o ayudas relevantes, dado que es sabido y compartido el diagnóstico que una y otra vez se desprende de los mismos. Es mucho más interesante profundizar en las vías que tengan un impacto directo en mejorar los resultados en la disminución de los accidentes laborales y enfermedades profesionales. - Igualmente, abundar en excesivas reclamaciones para los empresarios de carácter documental de todo género en materia preventiva, no lleva a muchas mejoras sustanciales de resultados: Planes, proyectos, actualizaciones de proyectos y de nuevos planes… son a veces percibidos como meros requisitos burocráticos, meras obligaciones documentales que tienen una incidencia muy relativa en la reducción de los índices de infortunios laborales, pero gravísimas consecuencias sancionadoras si se incumplen. - Hay que apreciar que, con carácter general, el tamaño de la empresa es muy decisivo a la hora de afrontar exitosamente las políticas de prevención: mientras que las grandes y medianas prestan habitualmente una atención muy profesional a la prevención de riesgos y tienen masa crítica para aplicar grandes recursos a esta materia, no es ello tan frecuente en las pequeñas empresas. Este ámbito debe -como constatan los propios análisis del Instituto Andaluz de Prevención de Riesgos Laboralesel objetivo al que deben priorizarse las acciones de la Administración, más en una Comunidad como la andaluza, donde la proporción de PYME respecto del total de empresas es aún más acusadas que en el resto de la nación. - Todo indica que la actuación de la Inspección de Trabajo es muy eficaz en materia preventiva. Quizás la más eficaz. Sin embargo, sería deseable que su actuación en materia de accidentes de trabajo fuese más sistemática, muy orientada a las PYME y sobre todo de manera preventiva, centrada sobre todo en informar y formar, y en formular advertencias y requerimientos, tras entrevistas con el empresario y sus técnicos. Es más frecuente hasta el momento que la visita de Inspección sólo se produzca tras accidentes Gestión de la prevención de Riesgos profesionales TEMAS LABORALES núm.160/2021. Págs. 133 - 147 149 graves, y tengan una vertiente sobre todo sancionadora, y ello no es lo más deseable, por más que en muchos cases sea inexcusable tener que sancionar. Se trata, en fin, de algunas reflexiones formuladas a la vista de la propia experiencia de la Comunidad Autónoma Andaluza en sus ya varias décadas de políticas y acciones orientadas a reducir la siniestralidad laboral y a mejorar la calidad de salud y trabajo de todos.