Recitaciones del derecho civil Romano. Tomo IV
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REGITACIONES DEL DERECHO CIVIL ROMANO , QUE ESCRIBIÓ EN LATIN ES JUAN. GOTTLIEB HEINECCIA -'/ : RO! TRADUCIDAS LIBREMENTE AL CASTELLA da porsel Lic. D, A. M. de Cisneros 1 Dañuta. ñ! TOMO IV. SEVILLA. IMPRENTA DE H, DAVILA, LLERA Y COMPAÑIA. 1829. e
El traductor solo reconoce por suyos los ejemplares que lleven su sello i rúbrica al pie de esta nota: los que carezcan de esta formalidad . serán tenidos por furtivos, i como tales de- 'nunciados, ante los correspondientes tribunas, con arreglo d las leyes,
LIBRO CUARTO. ARUALUAWAWA AAA TITULO 1, De las obligaciones que nacen del delito. $ 1.9 Preliminar. $ 2.2 Definicion del delito; esplicase aquella. 55.2 Division del delito. ' $ 4.2 Qué sea delito. ordinario, i cual el estraordinario. $ 5.2 En todo delito se puede pedir el castigo del reo, como igualmente el rezarsimiento del daño que haya cometido, 5 6:2 Diferencias entre las acciones rei persequutorie: pone persequutorie; í la de rei et pone persequutorie. $ 7.2 Se esplica el hurto. $ 8.2 Personas que no son capaces de hurtar, $ y. 2 Espónense otras personas, entre las que no se dá la accion de hurto. $ 10.2 En que casos no se comete hurto, $ 11.2 Cuando se cometerá hurto de uso, 6 de posesion ó de cosa : $ 12.92 15.9 14.2 Varias divisiones del hurto. $ 15.2 Se amplía la doctrina espuesta en
10 LIBRO CUARTO. los plajiarios X, ( 1) 'Todo el que incurria en alguno de estos delitos, que llamaban públicos ordinarios, se decia cometer un crómen. Por el contrario, el estraordinario es del que no hai leyes nr dio era cubrir la cabeza del delincuente con una piel de lobo, ¡en los pies le ponian unos zapatos, cuyas zuelas eran de madera : despues lo azota= ban hasta correr sangre: en seguida lo metian en una cuba con un gallo, una vivora, un perro i una mona, i tapada la cuba lo arrojaban al mar ó rio mas cercano. Cornelio Sila por la lei Cornelia de sicariis impuso al parricida la pena de deportacion 1 confiscacion de bienes, que fue confirmada por la lei Pompeya. Constantino volvió d sus fuerzas las leyes antiguas, dándoles el nombre de Ponvera. (1) Plajiario era , el que vendia por escla= vo al libre que habia robado, ó el que aconsejaba que huyese ó lo encubria ó acompañaba en la fuga: se castigaba con azotes. En efecto, la ler rasta mandaba que cualquiera que robase ó comprase con dolo un hombre libre en la intelijencia de serlo, 6 robase ó aconsejase al siervo huyese de su señor i se fuera con el, i despues tanto d uno como d otro tubiese ocul= tos, fuese castigado con pena pecuniaria. Despues fueron echados dlas minas. Por las constítuciones de los principes los siervos eran arrojados d las fieras, los libres degollados. Justiniano les impuso pena de muerte, i aun mas ==> cuando lo pedian las eircustancias,
y 41d AE vi determinadas ; pero con todo merecen el aborrecimiento estraordinario: y. g. no habia lei que señalase pena á los que rompian los campos del Nilo; mas como esto era mal hecho por el pésimo ejemplo que resultaba, el que tal hacia era castigado extra ordinem. (1) ; 5. Concurriendo en todo delito efecto 1 accion viciosa $ e se sigue que no solo se puede pedir el castigo del reo, sino tambien que rezarsa en cuanto sea posible los daños que haya causado, i para el efecto entablamos varias acciones: la que ejercitamos para que se nos rezarsa daños 1 perjuicios, se llama rel persequutorie: para que sea castigado el reo, penal. Pueden ser tambien rel persequutorice, pone persequutorie, 1 rel et poene persequutoric. Rei persequutorie , son la condicion furtiva, ilaaccion de las cosas amato= rias. Poene perseguutorie, la accion de burto. Rez et poene persequutorice, la accion de vi bonorum raptorum , la de la lei Aquilia %. Todas se redu= cen á las dos primeras: v. g. por la condicion Sfurtiva no pido otra cosa sino que me se restituya la prenda aprendida al ladron ó su estimacion, porlo que es rei persequutorie. Por la accion de hurto pido el duploó el cuadruplo, i esto realmente es pena, luego viene á ser poene persequutorie. 6. Entre estas acciones hai mucha diferen- e 5 - (1) Todo delito no es mas que la transgrecion de una lei, ¿ serd mui inicuo castigar dá un hombre, solo por haber obrado de un modo que ta lei con anterioridad no tenia prohibido,
ran 12 LIBRO CUARTO. cia. Primero. La accion rei persequutoria se da tambien contra los herederos, á lo,menos en cuanto haya heredado; las penales, solo en el caso de estar contestada Ja demanda por el defunto, se puede dar contra el heredero: $. 25. tít. 50. lib, 5.” Segundo. La rei persequutorie no produce infamia, las penales sí. Tercero. La rei persequutorie evtablada contra muchos delincuentes son obligados de tal suerte en el sólido, que aunque uno pague, nose libertan por esto los demas, De lo que se sigue, que la accion penal ¡la rel perseguutorie no sufren permuta. 7. Principiaremos ya con estas premisas á tra= tar de los delitos, especialmente del hurfo, que es tomar fraudulentamente una cosa con inten= cion de lucrarse con ella, ya sea por el uso de la misma ó desu posesion, lo que está prohibido por la lei natural. Siendo el hurto con= trectatio, esto es, mocion de la cosa de un lugar á otro; se sigue. 1.2 El que entró con ánimo de hurtar pero nada contrecta, mo se le puede decir que ha hurtado, pero es tenido de ¿injuria ó de fuerza, 1 puede ser castigado .estraordina= | riamente. 2. Que en tanto tenga lugar la accion de hurto, en cuanto sea la contrectacion. $. De la doctrina esplicada anteriormente se deduce, no pueden cometer hurto los furiosos, ni los locos, nilos infantes, nilos prócsimos á la ip- | fancia, porque no son capaces de dolo: pero sí los prócsimos á la pubertad, tanto mas.cuanto mu-= chas veces la malicia suple á la edad. (1) $13 A Nena (1) Vo hai duda que la estrema necesidad es A y e rd
TITULO 1. 15 roto libo1.9,15 2 Lt ar del mismo lib, y. Decimos que el hurto es una contrectacion de cosa ajena, en razon á: que ninguno comete hurto en sas propias cosas, á no ser: que sean poseidas justamente por otro, en cuyo caso comete hurto de posesion. Se ha dicho en el libro 5.2 tit. 15. $ y comete hurto de uso el comodatario e escusa de hurto y como lo siente Grocio, Pufendor ¡'otros varios jurisconsultos. F alero. Alverto ló niega, afirmando que la mecesidad no escusa: del pecado, i si: se ha: de elejir de dos males el menor : cuando: uno:es morali otro fisico siempre este: se tiene por menor. De aquí colije que es mejor dejarse morir de hambre que hurtar siguiera un fracmentito de pan invitado. de la necesidad. Por cierto:es esta una filosofía bastan» te rijida, i acasoel célebre Alberto no se hubiera abstenido de esta accion, que le pareció en estremo criminal al hallarse en estrema necesidad. Viega que el hambre escuse del pecado; juzga que el mal moral ha de posponerse enestecaso al mal fisico. Empero se le puede preguntar sies pecado ¿isi es malmoral? No puede haberlo porque falta el dolo, Este hombre miserable no tiene animo improvo de lucrarse condo ajeno, sino de conservar su ecsistencia, d que está obligado por derecho natural, 1 prueba Grocio hasta la evidencia, que en el caso de necesidad estrema , revive aquella primera comunion de cosas, cuando no habia la diferencia que en el día orijina los pleitos 1 desavenenencias de los humanos, de esto es mio i aquello tuyo.
14 LIBRO, CUARTO: que usa de la cosa dada en comodato en diver. so sentido del que se convino, ó: mas tiempo del estipulado; igualmente cometia hurto de uso el depositario que usa de la cosa depositada contra la voluntad del que la depositó: $. 15 del propio tít; de cuyos ejemplos se deduce que no solo puede uno ser castigado cuando sustrae alguna cosa con. tra la voluntad de su dueño, sino tambien cuando usa de ella, sin obtener antes el consentimiento del que le interesa, no faltando ejem= plo enla historia que acredita haberse castiga= do al que usara de un caballo dado en comodato por haber ido un poco mas lejos de lo que se contrató, tan ríjida fué-la disciplina de los roma. nos. No se comete hurto en las cosas nullius, pues ceden al primero que las ocupa, (1) De aquí es que en la herencia yacente no.se comete hurto, porque mientras no se baadido no es de ninguno. (2) Mas porque sería esto causa. de un mal ejemplo hai la accion de expilate hereditatis, como estraordinario crimen. Igualmente entre los. cónyujes ; constante el matrimonio, nose comete hurto; porque las cosas de un cónyuje con respecto al otro cónyuje, se tienen por propias, por causa de la comunion de bienes con que subsisten. Sinembargo, cuando un cónyuje temiendo el divorcio 7 quita alguna cosa al otro cónyuje, se da á es- A e li (1) Féase el $ 22 tit 1.0 parte segunda del lib.2.0, ¿el $ 28 del mismo tit. | (2 ) Recuérdese lo quese ha dicho sobre este particularen la nota del $ 50 ttt. 1,9 , lib, 2.9
TITULO 1, 15 te la accion de rerum amotarum, la que tan solamente es rei perseguutorie , no famosa. Tam= oco se comete hurto entre el hijo ¡el padre, hablando civilmente, porque el hijo mientras vive sn padre, se tiene como condueño de las cosas pas ternas, por lo que si sustrae algo , no será con= trectacion de cosa ajena sin que proceda por esta causa accion alguna entre el padre ¡el hijo. (1) ro.: Por último, añadimos con dnimo de lu= erarse , porque si alguno movido de lascivia me quita una esciava no comete hurto, sino rap- to : lo mismo sucede si me dañan en mis cosas; como igualmente si se me hace alguna afrenta, que no por la accion de hurto, sino por la: lez Aquilia , 6 por la accion de injurias, puedo pe= dir. el rezarcimiento del daño causado, en cuan= to sea posible. í - 11. Pudiendo ser esta contrectacion % movilidad de cosa, de uso, ó de posesion, $ 7, se deduce pue- (1) Siendo el hijo condueño, con el padre de los bienes de este, no puede civilmente ser acu= sado de hurto porque tome de la casa paterna alguna cosa con ánimo de lucrarse con la mismas pues ninguno se roba d sí propic. Vimos en efec- to en el tom, 2.2 tít. 6. $ 5. nose da dona-= cion entre el padre i el hijo, dno estar esteemancipado, por reputarse una sola persona con el padre. Lo propio observamos en dicho párrafo con respecto d la mujer que se concidera como hija de su marido, i haciéndose hija constituia una sola persona con su esposo.
16 LIBRO CUARTO. de ser.el hurto:ó de cosa, óde uso ú de posesion. Cometerá hurto. de cosa el queselucra 1.2 Con las cosas muebles, ya sean animadas ó inanimadas. 2.*. Igualmente los que hurtan á escondidas siervos 6 esclavas ¿' no con ánimo lujurioso , sinocon el de luerarse : mas no comete hurto de cosa el que seapodera deun hombre libre, que esté suis juris , se reputa por cosa, 1 vimos en el $ 5.9 4Aít, 5.2 , lib. 1. , llamarse hombre libre el que no estaba en justa servidumbre, de manera que si alguno era retenido por ladrones, de hecho estaba en servidumbre, mas.no era cosa $ esclas vo; sinolibre; de aqui es que en este caso de= cian cometia el crimen de plajio. Hurto de uso se comete por. el que usa de la:cosa, no habiéndosele concedido, ó teniéndolo concedido, de-= ja que olro use de la misma cosa: nm. del $ g. Hurto de posesion se comete cuando alguno quita la cosa propia que está poseyendo otro justamen= te: y. E si el deudor sustrae la prenda que te= nia dada al acrreedor. (1) +12, Se dividia tambien el hurto porlos romanos en manifiesto, no manifiesto, conceptum, obla= (1) Enel día teniéndose al hurto por críz men que merece pena corporal aflictiva, el hur= to de uso. ide posesion no se tiene por verda= dero hurto, entablándose en estos casos solo la accion civil para lo que interesa, $. ». tit. 1g: lib. 2.2. i cuando pierde uno la posesion; puede ejercitar el correspondiente interdicto, de los que se hablard mas abajo.
sra y THTULO 1. 1y tum, prohibido, ¡no ecsíbido, Manifiesto, cuan= do el ladron era cojido en el mismo hurto, ya se gritase, 6 corriese tras de él , ¡antes * que depositára «la. cosa hurtada en el lugar que tenia destinado: n. del $ y tít. 1. lib. 1.* (1) No manifiesto, cuando el ladron es cojido pero no con el hurto en la mano, ni en camino para ocultarlo, (2) Hurto, á quien los.latinos llaman oblatum , es decir ofrecido, exa cuando la cosa hurtada la daba á guardar el ladron, ¡el que la recibia ignoraba fuese hurtada, llevando aquella mira de que si la encontraban no la cr A (a )JEste hurto lo describe mui bien Virgilio en la Egloga 11 v. XV, cuyos versos traduce D, Felix . María Hidalgo.en su version al. castellano de las Bucólicas de Virgilio en esta. forma : cossnner ar oara vr ladron: i osado! - Note ví de Damon ocultamente Ir á hurtar el cabestro del ganado ? Do aquel se oculta, alerta estad, pastores ! -Grité; pues de Licisca despreciaste. Los ladridos , i huyendo á:mis clamores Tras de los carrizales te. ocultastes. Este hurto, porel peligro inminente en que está el señor cuando coje al ladron, pues Coni» ducido por la desesperacion puede tirar dá defenderse conalgun arma, se castigaba con el cuadrú= plo walor de la. cosa robada. P ¿ase tambien la l. 2.de la tab. 2, (2) Este se castigaba por las leyes de las 12 tablas con el duplo. L. 5. tab. 11v y Toxo IV. 2
É o po NN 0 y a. TI 18 LIBRO CUARTO. hallasen en su poder, ¡sí en'el de otro (1). 15. Hurto recibido, que llaman conceptum, es cuando la cosa hurtada se busca delante de tes= tigos, resultando de la dilijencia hallarse en poder de alguno. (2) Prohibido, cuando queriendo buscar la cosa hurtada delante de testigos ,se oponian á ello. (5) Vo ecsibido, cuando negaba el ladron tener la cosa hurtada, mas no oponia resistencia á que se buscara, 1 aparecia en su poder. (4) .. (1) Cuando se encontraba la cosa hurtada en poder de un tercero, se le castigaba con el triplo valor de la cosa que contenia mera pena, (2) Para efectuar esto , el que buscaba la alaja que espresara se la habian quitado, desnudo, sinmas que un lienzo para cubrir el pudor, se introducila en la casa que tenia. sospechas se encontraba aquella, delante de la autoridad, isacdndola se castigaba al inquilino de la casacon el triple valor de la prenda; despues se redujo al duplo: conesto no habia duda , ni podia presumirse que el mismo que la buscabaera el que la introducia, sdbia prevision de los romanos. (3) No consta con certeza en cuanto era condenado el ladron, es probable lofuera en el duplo. (4) En todas estas especies de hurtos, dice el mismo Justiniano que ha mucho tiempo no se imponen las penas que dejamos señaladas, Actualmente los jueces castigan da los ladrones atendiendo á la cantidad hurtada i circunstancias del hurto,
TITULO 1. 19 14. Finalmente, el hurto es diurno 6 noc turno: el primero es el que se comete de dia, el segundo: de, noche. A estos últimos llamaban los romanos dormitatores, por que ,mientras dormian los ciudadanos solían robar. El hurto noc= turno tiene de singular, que es lícito en lo civil mataral ladron al tiempo de prenderlo, como se esclamase persiguiéndolo, quirites vestran fidem. Al ladron diurno no era lícito matar, pues de dia se puede.uno librar facilmente del ladron i están los demas ciudadanos bastante aptos para co- Jerlo, sin darle esperanza alguna de fugarse. Hal escepcion cuando el ladron trata de defenderse con armas, pues en este caso la razon mues= tra, podemos matar al que trata quitarnos la vida. 15. Se puede perseguir al ladron civil d criminalmente. Si.lo primero,' pedimos se nos re= zarsa el daño recibido en nuestros bienes con pena pecuniaria : si lo segundo, que se le casti= gue con pena corporal arreglado á las leyes, co= mo quese le azote, eche á. presidio «e. Cuando perseguimosal ladron criminalmente, ó enta= blamos la accion rel perseguutoria, para que nos satisfaga el daño, 6 la penal para percibir una multa p. e: que se le imponga. La accion rel per= sequutoric, proveniente de este delito, es la mismo que la condicion furtiva que tiene algo de singular, Hai una regla jeneral que dice nemo. rem suam condicit, esto es, ninguno pide por accion personal, sino vindica por la rei perseguutoria, á lo que es lo mismo, persigue sus cosas por accion real. Mas en este caso hai. algo admitido contra la
$ 26 : LIBRO CUARTO. 5. Los romanos segnn i como se perseguia á los raptores, asílos castigaban; Se podian pedir contra ellos civil ócriminalmente. Los perseguian civilmente con la accion de hurto manifiesto, ócon la de vi bonorum raptorum, consiguiena do con ambas el cuadruplo valor de la co-= sa arrebatada. Entre estas dos acciones hai gran diferencia, 1 la de hurto manifiesto , es mu= cho mejor que la de ví bonorum': la accion de hurto es meramente penal, el cuadruplo solo con= tiene pena, 1 conseguido el castigo del delincuente, aun se puede solicitar con la condicion furtiva la cosa arrebatada 6 su estimacion. Por el contrario, la de ví bonorum raptorum , no es mera penal, sino consiste en adquirir el triplo valor de la cosa? conteniendo en si su estimacion , de consiguiente no puede pedirse mas del cuadruplo de la cosa tomada por fuerza. La accion de hurto manifiesto es perpetua, 1 en cualquierr ocasion que se entable'se da in cua= druplum; 4 la inversa , la de vi bonorum raptorum , siendo pretoria, solo entublada dentro del año, da el cuadruplo, i pasado el simplo. Criminalmente se persigue ademas d'los grassatores 1 á los ladrones. Llaman grassator al que su mano, no obstante está mut lejos de ellos el delito que lleva por epigrafe este titulo: son st castigados, con no poder reclamar el derecho que les asista en la cosa que toman por fuerza como se verd mas abajo en el título de los interdictos.
TITULO IM. 27 roba en el campo, i ladron al que en despoblado roba i mata , no contentándose con robar á los pasajeros sino tambien asesisan á los infelices qne caen en sus manos: á unos i á otros se castiga con la última pena. 4. Entre nosotros está puesto en uso lo que dejamos dicho, i-casi sin practica las repeticiones por medio de las acciones espresadas. La diferencia que se advierte entre hurto i robo es, que aquel se hace encubiertamente 1 este abiertamente , i que el nombre de hurto si se toma en jeneral, contiene como á especie al hurto tomado especialmente , i al robo. La co-= sa hburtada puede pedir su dneño siempre con sus frutos, 6 sus herederos, en los mismos términos que las de hurto pres jámas prescribe la cosa huvtada á no purgar sa vicio pues como dijimos en el libro 2.9 tít. 6.n. 6. las cosas viciosas uo eran suceptibles de prescripcion, pues el vicio acompaña siempre á la cosa pasando á todo poseedor de la misma. Dijimos tam=- bien en dicho párrafo que podria usucapirse no por el ladron, sino por un tercero, i por la posesion de tiempo larguísimo, en cuyo caso no necesitaba tornar al propietario. (1) PA e A (1) Sala tom. 2.0 tt. 22.lib, 2,9 n, 6.
—A LIBRO CUARTO. TITULO HH. De la lei Aquilia. $ 1.2 1.2.2 Definicion i esplicacion de . da lei Aquilia 22.5 5.2 Capítulos que contenía. 125 4-5: Acciones que produce: : $ 5.416.2 Atributos de esta lei. $ 7-2 «Derecho español. GEN E. tercer delito privado es del que habla con bastante estencion la lei Aquilia, (1) que es el daño cometido con injuria porel que se en tiende toda disminucion en el patrimonio, hecha sin algun derecho por un hombre libre. Veremos Ja naturaleza de este delito privado, los capítulos que contenia la lei Aquilia, i las acciones que produce. | 2. Hemos dicho se comete este delito siem-= pre que resulta disminucion enel patrimonio. De consiguiente por esta lei nose víndica el daño inestimable, como si se mata á un hombre libre, ó sele hiere en cuyos casos cesala accion de (1) Se estableció en e de la república por el tribuno de la plebe Galo Aquilio. Este mismo fué el que inventó la aceptilacion lamada Aquilina, de la que hablamos en el $ 26 ¿27 tit. 30. lib. 3,0 CAPA ADAC RS A ALEA AAA A AA yen >
Y TITULO UI 29 lei Aquilia ise procede contra el agresor de semejante atentado criminalmente por la lei Cornelia: (1.) cuando es una herida la casada puede tener lugar: la lei Aquilia, estableciéndose la accion util de la misma lei. Añadimos, sín algun dere= cho; entendemos por injuria todo lo que se ha= ee' 4 alguna persona sin derecho, ya se cometa el daño con dolo malo, culpa lata, leve ó levísima: en cualquier culpa que concurra tiene lugar la accion de la lei Aquilia. Basta que el daño.cometido haya sidosin algun derecho. $ 5.4 tít. 1.2 El que.usa de su dárache no comete injuria, como sl trataudo de que los ganados no pasten en. mi heredad abro nna:zanja para impedirles la entrada; en este caso no hai Ingar á la lei Aquilia porue uso del derecho que me conceden las leyes como señor.: (2) ¿ e 5 (1). Véase la nota del párrafo 4.9 tit.1,.0 (2) Para repetir el dano cometido por la accion de la lei Aquilia, es preciso queeste se ha= lla orasionado por dolo, culpa lata, leve ó lez visima, segun insinuamos enel $ 2.9 Asi pues si el daño fue causado por aventura no tiene lu gar la repeticion por esta lei. En efecto sí cazando rebienta la escopeta , i.causo mal al que estaba dá milado, no. puede quejarse de accion de injurias cometidas con ofensas personales, ha sido una casualidad de la que no respondo ni aun en los contratos, jeneralmente hablando. Sinembargo este ejemplo , ó cualquiera otro que puede proponerse d su similitud, debe entenderse
he ] l : do LIBRO CUARTO. 3. Veamos cuantos capítulos contenia . Cons. taba de muchos, mas las Instituciones solo hacen mension de los tres mas notables, no estando en uso el segundo desde mui antiguo, por loque ignoramos al presente las cosas de que trataba. Quedan solo el primero ¡i el tercero, diferen= ciándose entre sí en el sujeto, acto í efecto. En el sujeto, por cuanto el primer capítulo solo trata de los siervos 6 esclavos, i de los animales cuadrúpedos. (1) En el tercer capítulo se trata de todas las demas cosas en que podemos recibir daño, como si se corta algun árbol, se rompe un vaso Kc. Diferéncianse tambien en el acto: por el primer capítulo se vindica la muerte, por el suagundo, repito cuando mese ha herido un esclavo, un caballo, un buei *c., no cuando me lo han muerto , pues por él repito todos con su correspondiente limitacion, pues es preciso para que cese la accion de la leí Aquilia, que la escopeta no haya rebentado por mi cau sa, como si la preparé con doble carga; no la habia limpiado Kc. igualmente que estubiera cazando con licencia, i en sitio no prohibido, si resultara el daño porque dispare en las calles óen el camino real, es claro tube culpa, pues en estos sitios no deben descargarse armas de fuego. (1) Entienden por estos los Jurisconsul!os, todo animal que pasta en manada, como las obejas , cabras Kc. ilos que se doman como el caballo, camello, buei, Xc, En
TITULO IM. 5 los demas actos por los que se comete daño, Como si me hieren al esclavo, me rompen los cristales Sc. Se diferencian en el efecto, por ue si entablo la accion del primer capítulo, el reo está obligado á pagarme tanto cuauto mas valía lacosa el año anterior en el que se cometió el daño, 1 por el tercero la estimacion de loque yalía 50 dias antes: v. g., me han asesinado á un esclayoque en el dia de su muerte valia 100 duros, 1un año antes, diez mil reales: puedo pedir Jos diez mil reales que valía el año antes entablando la accion por el primer capítulo; si 50 dias antes valia seis mil reales, ¡el de en que me lo inutilizaron mil reales p. e., puedo solicitar se me paguen los seis mil reales valor del esclavo 5o dias antes, si repito la indemnizacion por la accion del capítulo segundo dela lei Aquilia. e . Con estas nociones ya se puede descubrir la accion de la lei Aquilia. Se da á aquel que ha recibido daño 6 á sus herederos, contra el que cometió el daño; mas no contra su heredero, pues es accion penal, para que pague cuanto la cosa, si por el primer capítulo valía el año anterior 1 si por el tercero, lo que 3o dias antes. (1) Es esta accion penal i rei persequutoric, (1) Es necesario apurar si en efecto la accion ha sido consecuencia del justo uso de su derecho, en cuyo caso si resulia algun daño, no debe responder de él el que lo comete, dándose para ello la escepcion, llamada por la lei prin
me 32 A LIBRO CUARTO. por que ademas de la estimacion de la cosa en el estado de su deterioro , pido el valor demas que tenía un año antes ó tremta dias. Se estima no solo la cosa que' precisamente recibió el daño, sino tambien aquella que por el menos valor de la una pierde igualmente la otra, como si me matan un caballo de tiro que su valor 'no esta= ha en su calidad, sino en la estimacion con su compañero por ser de un mismo color, tener iguales manchas, una misma estatura Xe., eneste caso no solo me han de pagar el precio del muerto, sino tambien lo que ha perdido su compañero por falta de aquel. sia | mera C. unde vi, moderamen inculpata tutela. Ciertamente si máto rl ladron que atentaba contra mi persona i bienes, no hai duda que uso del derecho que las leyes civiles me conceden, i sinembargo de que resulta un hombre “muerto, justificado la certeza del hecho, no debo ser castigado, pues provino el daño por' defender la tutela de mi persona, a que estoi obligado. No tendra lugar dicha escepcion cuando la muerte resulta por ejemplo , de un desafio, pues ademas que las leyes naturales iciviles prohiben el duelo, se puede evitar el daño, sin esponer su propia vida, ó6 la del contrario. Si al ladron he podido prender, se me reputard por un vil ase. sino si le quito la vida,” pues es visto que ya en | este caso no defiendo la tutela de mi persona, sino que me dejo conducir de la: pasion de dnimo que debe estar lejos de las acciones humanas.
— TETULOMI, 35 5, La lei Aquilia tiene varios atributos. El1.2 es el que proviene de la accion útil , como su= cede cuando se hiere á un hombre libre. Aunque su herida no puede estimarse , “on todo se puede condenar al agresor á que satisfaga las impensas invertidas en la cura, los perjuicios que haya esperimentado el herido Xc. , 1será condenado el reo á pagar del mejor modo todos estos dañosi perjuicios: n. del $ 2:tít. 1.9 Otroes que el pleito seguido con esta accion crece, esto es, si alguno confiesa al punto el daño que cometió , se le condena solo en el simple, pagando el valor ó estimacion de la cosa que tenía un año ó treinta dias antes: sise ostina en negar que cometió el daño de que se le acusa, i despues se le prueba, SS condenado en el duplo en castigo de su mentira i calamnia. (1): 6. Otro.esser esta accion triple. Si el daño se hizo al cuerpo con el cuerpo, se llama la accion directa , como si uno mata á mi sieryo con sus propias manos. Si alguno comete daño al cuerpo, mas no con el cuerpo, se llama la 9c- cion úlil, p. €. si uno aconseja ó induce á mi siervo que suba al pimpollo de un árbol, el esclavo obedeciendo cae, i muere del golpe. Finalmente, si nose ha hecho daño ni al cuerpo ni con el cuerpo, i no obstante recibe algun (1) ¿Son bastante alabados los ramanos por la severidad con que castigaban d los perjuros pues no podian sufrir el que se mintiese impune= mente en los tribunales. Tomo 1V., 5
a ASA fr 54 LIBRO CUARTO. daño, se lama la accion in factum, v. g. si uno ye amarrado fuertemente á un esclavo, se compadece de él i lo desata, i en su consecuencia se fuga tan luego como se ve con sus brazos libres. La primera accion proviene de las mis= mas palabras de lei-Aquilia : la otra de la interpretacion de los prudentes; la tereera del edic= to del pretor, 7. Tenemos por la lei de Partida tít. 15 P, . en observancia todo lo espuesto en este títu- Í . Manda la lei 18 que si alguno se querella del daño que le fué hecho por razon de que le mataron algun siervo, caballo ú otro cuadrúpedo, debe pagar el que hizo el daño tanto cuanto mas podia valer la cosa en que recibió el daño , desde treinta dias antes hasta aquel en que sucedió, ilos menoscabos que se ocasionaron al dueño. Para que esté obligado al rezarcimiento el que hizo el daño, es preciso que le haya hecho con culpa: si lo hiciese sin ella á nada estaria obliado. No está en uso entre nosotros el hacerse las estimaciones del daño mirando hácia atras, sino,solo se tasa por el arbitrio del juez, i se manda pagar. a? : TITULO TV. De las injurias. 2. 1.S Quésea injuria i sus especies. 5. 2.2 Seesplica la injuria simple ila atroz. $. 5.2 Personas incapaces de injuriar: ca= sos en que no se comete injuria.
gg A o TITULO IV. 35 4: Quién puede vindicar la injuria. 5.2 Acciones con que se persigue este delito. : y Milla e : 6. Cuando se daba la persecucion criminal extra. ordinem.. $ $ $. $. 7.2 Diferencia entre la accion pretoria, estimatoria, 1 la persecucion criminal, $. 8.2 Casos en que cesa lá accion de inju- Las... Jas E $. 9%: 10.2 Derecho Patrio. L. 107 último delito privado esla injurtay tomándose en este lugar bajo otro sentido que en el títalo anterior. En aquel dijimos ser la injuria todo lo quese nos hacía sin derecho: $ 2.%-tít. tercero, en este significa toda contumelia ó.ignominia: hecha á alguno. En su consecuencia veremos. qne: sea injuria, ide cuantas maneras puede: cometerse: con qué acciones se persigue d los que injurian. tanto pór derecho romano, como por el nuestro patrio, ¡en que casos cesa la repeticion, sin omitir cosa alguna de las que parezcan mas útiles ; para la debida intelijencia. Es, pues, la injuria todo dicho 0 hecho cometido directamente contra una persona cón * dolo malo. para afrentarla. (1) Puede ser la injuria verbal, (1) En: latin quodlibet dictum aut factom ad alterius contameliamdolo malo directum, Tiene gran uso en las clases esta definicion,
mp 4a , LIBRO CUARTO. es especial: seda solo contra tres injurias.rea= les, si ha sido algnno verberado , pulsado, ó he» chado con fuerza de su cosa: entendiendo por verberar herir con dolor; pulsar , herir sin dolor; la pretoria dura solo un año, la de la lei Cornelia criminal. 20 años; si la civil 30. La cuarta es la relorsion, por la que no entendemos. accion, pues consiste en decir ó hacer uno á su contrario enel acto la misma injuria que se le ha dicho-ó hecho: v..g. uno dice á Juan, mientes, ¡Juan responde, tú eres el embuste= ro, uno 1 otro se han mutuamente injuriado por la retorsion, i de consiguiente cesa la accion conque podian persegnir la injuria. Solo se admite la retorsion, en las injnrias verbales , no en las reales, por lo que no queda impune el que habiéndosele verberado, verhera á su. contrario. Mas bien se debe tolerar la retorsion que alabar, pues está en oposicion á la mansedumbre cristiana. La quinta i última es la palinodia, desconocida de los romanos, inventada por los jermanos; consiste en obligar al injuriador á que se desdiga de la injuria publicamente. 8. Resta saber en que casos cesa la accion de injurias. Los jurisconsnltos nomeran cuatro : 1.2 en la retorsion, pues devolviendo yo al contrario la injuria, se compensa la una con la: otra. 2.2 En la remision, que puede ser espresa 0 tdcita: espresamente si de hecho perdono la ofensa; tácitamente, si despues de la injuria sigo hablando con el que me injarió, comemos juntos, pascamos Kc. 5.2 En la prescripcion, pues si trato de entablar la pretoria, solo me dura la SACA IATA RES Y RENA IED TETAS SRAAPES
ON 7 45 accion un año: si la civil.de la lei. Cornelia 3o: si la criminal-20 años; pasado este tiempo mi ac-. cion será ilusoria. $. 7. 4.2 Por la muerte tan- to del injuriante como del injuriado, pues hemos visto que estas acciones no. se dan ni á los herederos ni contra los herederos; luego muerto alguno de ellos cesa la accion: esceptúase 'solo en, el caso que esté ya contestada la demanda ;, por la litis contestacion se hace novacion, 1 lo que; antes se debia por delito ,. ya. se debe por cuasi contrato, ¡i por:lo tanto. pueden seguir; el pleito los herederos. (1) 9» Las leyes del título y, Partida septima la=, man á la injuria Desnoxra; toda injuria se ha= ve de palabra ó de hecho. Su autor está obligado á pagar al ofendido varias penas segun fuere la injuria. En lojeneral no está sañalada : el injuriado puede pedir se castigue al que le injurió con dinero , 6 que le escarmiente de otra manera segun escojiere; pero no lo uno i lo otro, porque la una accion consume la otra. Hai ciertas injurias cuyas penas estan señaladas en las leyes como vamos á notar. Si estando ano gravemente enfermo , de enfermedad de que despues se muere, entrase alguno en su casa, 1 tomare sms bienes sin mandamiento del juez, diciendo que el enfermo era su deudor, reci- (1) No solo por lalitis contestacion se causa novacion, sino tambien procede de ella un cuasi contrato: véase el párrafo 1.9 tit. So lib, 5,9
yo A LIBRO 'CUARTO. birá este injuria , ¡su autor perdería lo que aquel le debia , i estaria ademas obligado á pa= gar á sus herederos otro tanto de lo que importaba la denda , perdiendo tambien la terce= ra parte de sus bienes á beneficio de la cáma-= ra del Rei, quedando ademas infamado. Sinote= nia crédito alguno contra el doliente que asi agraviaba, se le confiscará en los mismos términos la tercera parte de sus bienes, i pagará á los pa= rientes del muerto por la injuria que hizo á él, iá ellos lo que estimare el juez. El que lla= mase á otro gafo, esto es, leproso, sodomt= tico, cornudo , traidor y hereje , 6 4 mujer casa= da puta , debe desdecirse delante del alcalde ¡ hombres buenos, lo que saele decirse cantar la palidonia , al plazo que el juez señale, 1 Ja multa de 1.200 ms. vn. la mitad para el fisco i la otra mitad para el injuriado.-Si fuese hidalgo el que dijere dichos denuestos, no debe ser condenado á desdecirse; pero ha de pagar 2000 ms. vn. con la: misma aplicacion, ¡la demas pena que le imponga el juez, segun la calidad de las personas ide las palabras. El que llamare á otro tornadizo 6 marrano:; debe pa= gar 10000 ms. vn. á la cámara del Rei, 1 otros tantos al injuriado que se quejase,, iosi no tu= viere para pagarlo todo, por lo que restare debe estar un año en el cepo, i si anles paga sale de la prision. 4 to. Las injurias de palabras se hacen por escri- to: á veces tambien se hacen paladinamente 1 ¿ veces encubiertamente , echando los malos escritos en las casas de los grandes, ó en las iglesias, ERASE A A A nas
TITULO Wero; 45 6 en las plazas/comunales de ¡los. pueblos; para que cada uno lo pueda leer: á este escrito se llama pasquin , tomado ¡él vombre de que en Roma se acostumbraba ponerlos en una estaina así llamada. La pena que deben sufría Los delincuentes es la misma: que corresponde al delito que se achaca al ofendido si fuere probado, teviendo, Ingar- «contra, los que :compusieron tal:sescrito ó le «escribieron: + el que primero lo-hallare debe romperlo, sin poderlo enseñar á ninguno bajo la misma pena. Solo tiene lugarola relevacion de. pena, cuando la república interesa en que: se sepa el delito ó enlpa, mas: no si nada interesara. Tampoco le tiene cuando el antor del delito ha sido indultado por el Rei; en. cuyos, casos de no inlevesar 4 la república i haber .obtevido indulto el reo, merecería pena el que ¡prefirió la deshonra. Puede intentar la accion que: nace de la injuria el que la recibe en sí, tambien el padre por el hijo que estuviere en su poder , el marido por+la-mujer , el suegro por la nuera. 1 puede intentarse no tan solamente contra los que la hicieron sino tambien contra los que la mandaron ó dieron esfuerzo, consejo ó ayuda para hacerla.en cualquier manera que. sea. El tiempo de poderla intentar es un año, pasado el cual espira este derecho, porque se entiende que el ofendido perdóna la injuria. Por el: perdonó condenacion del injuriado; 1 tambien por la muerte del que hizo la injuria, ó del que la recibió; pues nu se da álos herede-
€ a ad 46 LIBRO CUARTO. ros, salvo siestubiere contestado el pleito. (1) IDUBOLO Y. . lios de De las obligaciones que provienen del cuasudelito.”. Ñ uu ' Ñ 1 1” ' 51 Ñ » 7 11) 1:2 Que sea cuasi delito, sus especies. 2.2 Se espone el primer cuasi delito. 35.2 Acciones que produce este cuasi de= lito. sl Riad sl 2 Segundo cuasi delito. ¡ol % Acciones con que se persigue. >: 0 .Se esplica el tercer cuasi delito. e: Cuarto cuasi delito. $ 2. Acciones que prodace. ib % Se trata de la misericordia intespestiva i de la connivencia: 3 10.2 11.2 Derecho Español. - r H .xos hablado de los cuatro delitos yerdaderos i privados, que son el hurto, la rapis ña, el daño cometido con injaria,.i la in- a falta: tratemos de los cuasi delitos que emos ya definido diciendo ser: unos echos ¡licitos, cometidos solo con culpa i:no.con dolo. (2) o (1) Sala tom. a. 9 ttt. 22. lib:a. 7 n.n. 9has- ta el 15. (2) Los que afirman que los cuasi delitos son
nn rr AAA FUI puna O YTULO V.: | Mai seis cuasi delitos : 1% cuando el juez hace suya la causa ajena. 2.2 Cuándo los criados arrojan algo á parajes por donde“pasan las jentes. 5, El llamado suspenso et depósito. 4. El que cometen los posaderos ; arrieros i maestros de navios. 5.2 La misericordia intempestiva. 6.9 La connivencia. (1) EA 109 e A obligaciones; que ni nacen de contrato ni de delito, vienen «4 decir que la cosa no es, no por= que sea cosa; lo que es por cierto mui buena definicion. Strusio es de opinion que Los cuast delitos son obligaciones que nacen de culpa ajena imputada d nosotros. Esto es absolutamente fal- 'soy pues el juez que sentencia sin saber: lo que se hace, cuasi delinque $ 2 ttt.2. ¿no es cierto se le impute culpa ajena, i quedaria. impune si la pro» widencia disparatada que dió fue porque ast se lo dijo su asesor. Struvio tiene d:su favor , al parecer, un fuerte argumento, cuando la esclava ó criado arroja algo dla calle i causa daño, se le imputa este hecho ajeno al señor 0 inquilino de la casa, cuyos criados fueron tan: descuidados : respondemos que propiamente es culpa del inquilino y porque no tiene aquel cuidado que los padres de familia mas dilijentes tienen en sus Cosas. (1) De todos los cuasi delitos nace una accion, llamada in factum», la que toma di- 'wersos dictados conforme el cuasi delito de que procede: v. g. se ha arrojado alguna casa que ha causado daño, se entablará la accion de in factum de effusis Kc.
vá LIBRO CUARTO, +2. El primero es, como dejamos dicho, cuando el juez hace suya la causa ajena, loque sucede cuando juzgando sin saber, perjudica á tercero. Puede esto verificarse de tres maneras. Primera: ósentenciando con dolo, ya por odio que tenga ó “amor á la persona á quien sentencia , ó haya sido corrompido con dinero. Segunda : ó por impericia ¿ imprudencia. Tercera: ó dando sentencia injusta el juez asesorado. En el primer caso Comete un verdadero delito, ino solamente tiene «que pagar daños i perjuicios, sino tambien queda infame, 1 es removido de suempleo. Si ha sidoco- ¿hechado puede ser perseguido criminalmente por Ja lei Julia de repetundarum. (1) Eo el tercer caso, no puede pedirse contra el juez'sino contra sel asesor que le sojirió tan mal consejo. Luego «solo queda el segundo caso que es en el que el juez. propiamente delinque, haciendo. suyo. el pleito, pues acepta el oficio de jnagar ignorando el derecho, no consultando á Los jurisconsultos. La culpa en este caso en él consiste, i la pena en que incurre es pena arbitraria + pudiéndosele apercibir i aun quitar el destino. 5. La accion que produce este cuasi delito, se llama en el derecho accion in factun: , por los á (1) Prohibia que el juez tomase dinero por conocer en alguna causa, i que en jeneral se tomase dinero por ser ono testigo. $ pena era el cuadruplo del dinero ofrecido. A veces eya la relegacion pérdida del empleo, destierro 6 muerte: primera parte de la nota al $. 22. Ut. 28 lib. 5.” ASA
¿TERULO Voy y ER í losadores/i pracmáticas accion desindicatu, ise. A á aquel contra quien se ha Juzgado, para que el juez, que habiendo juzgado con ignorancia ha hecho suyo el pleito, pague una multa arbitraria, Se puede objetar que esta pena es inicua ; debe el actor imputarse á sí mismo la culpa de no haber apelado de una sentencia ile gal. Se responde, que omitida la apelacion cier= tamente nace un derecho. contra la parte, mas no del juez nace escusa. Si el juez opone esta escepcion, se ha ha de restrinjir , porque se trata de perjuicio de tercero. 4. El segundo cuasi delito es de effusis et de EE Jectis , que consiste cuando de nuestras casas PESO Se se arroja ó derrama algo en parajes por donde? * transitan los que yan i vienen. Por este hecho 3% 1-7 resulta manchado ó lastimado alguno, está obli=? : 1 04 gado el inquilino, aunque no haya sido él ynien: ; 3: derramó Ó arrojó, á rezarcir el daño, no ¿ culpa que se le impute, sino por ser un FS dre de familias tan descuidado que no cela las | eS: personas de su casa, í mantiene en ellas india viduos tan neglijentes. We 5" Es menester distinguir cuatro casos + 149, si por haber arrojado ó derramado resulta algun daño estimable: y. g. , un vestido manchado, * un esclavo murerto Xc., pues entonces se da la accion infactum de effusis et dejectis, á aquel 4 quien le interesa, contra el inquilino, no con= tra el heredero porque es penal, en el duplo, ies perpetua. 2.2 Si ha sido muerto al. gun hombre libre, produciendo entonces un daño inestimable , en cuyo caso la accion in “Tomo 1Y. 4 / L $ ! LIE | 2
50 TIBRO” CUARTO. | factum es popular, i-dura un año. No se da al heredero ni contra el heredero, 1 puede entablarla cualquiera del pueblo contra el inquilino, no contra su heredero, á que le pague al ac= tor 50. aureos. 3. Cuando ha sido cuerpo. No admitiendo estimación la herida, ó el daño, se estiman si las obras cesantes, ¡ las espensas invertidas en su curacion, ó algun otro perjuicio , como esplicamos en la Jei Aquilia $ 5. tít. 59 Se da laaccion en este caso al herido ó iastimado contra el inquilino, no contra el heredero, para que le pague lo gastado en su curacion, i le rezarsa los perjuicios que halla su= frido, siendo perpetua la accion. 4.* Ultimo ca= so es cuando consta fué el criado ó siervo quien derramó ó arrojó. Puede su señor darlo in noxan, teuiendo la accion ¿n factum de noxalibus el perjudicado contra cualquiera que posea el eselayo para que le rezarsa el daño, 6 le dé al sieryo in noxam. (1) 6. El tercer cnasi delito es si alguno tiene algo suspenso 6 colgado sobre Ingar por donde se transita ó pasea. Aunque no hai daño causado en este caso, con todo, interesando á la república que todo transeunte vaya sin riezgo por las cales, el pretor estableció la accion popular in Jfactum de 10 aúreos; pudiendo cualquiera del pueblo entablarla contra el que ha puesto la cosa II A A (1) Véase la nota primera del $. 5.9 tit. g. lib, 1,0 ¡erido un hombre libre :ó recibido algun otro daño su:
A A A AA AAA AAA Aaa aa AAA A A A IS A A O E O DO y TITULO v. : RO que está colgada ó suspensa, no contra el inquia lino, á quele pague los ro aúreos. Si el sieryo, sin saberlo su señor ni mandarselo , comete seme. ¡ante delito, hai tambien contra él la de noxaibus, pudiendo cualquiera del pueblo ecsijir al señor del esclavo, ú que le pague los 10 aúreos, ó que le déal siervo in noxam. Antiguamente st era un hijo de familia el que cometia este cuasi delito ;'se daba contra él la accion de noxalibus; mas despuesque Justiniano prohibió dar Jos hijos in noxam, $8. tít. y. lib. 1.2 prevaleció el quese entablase contra el mismo hijo, i luego que salia condenado en el pago de los 10 aúreos, se daba la accion de judicati contra el padre para que pagase del peculio del hijo. Opónese á esto que la ac cion de peculio no se da en los delitos, sino s0= lo en los contratos de los hijos de familia, luego es inutil : se responde que la accion de judicati no procede del delito sino del cuasi couvtralo de la litis contestacion, por lo que rectamente se da contra el padre para que pague del peculio. 7. El cuarto cnasidelito acontece cuando en meson , posada, ó nave , hurtan alguna cosa, á los viajantes que aposentan allí, 6 4 los nave gantes, los criados del hostalero 6 maestro de lá nave sin so mandato, ni por su consejo; ¡en= tonces pagará el hostalero doblada la cosa hur= tada por su culpa de tener malhechores en su. casa; pero si el ladron no fuere de so familia ó servicio, sino otro 'éstraño, nada deberá pagar, sino es, que la hubiese recibido en guar= da aquel cuya era, que entonces pagaría su ya lor, 1 en este caso la obligacion de pagarle no
condiciones. Las primeras nacev del derecho en la cosa, las segundas, del de dí la.cosa. No ne-, gamos darse acciones Mistas, sienda 4 un mismo tiempo reales i personales. Aun cuando estas acciones en un principio son reales ó perso-, nales, no hai dificultad en que se diga son mis-. tas, á. manera que, el yino se llama aguado cuan= do contirne, aunque sea una pequeña cantidad de agua. Estas acciones son cuatro, la peticion de herencia (1) ¡los tres juicios diyisorios fíntum regundorum communi dividendo familiz ercis » cunde. (2) Estas cuatro acciones nacen, parte del derecho en la cosa, como de la herencia 6 del dominio, parte del derecho á la cosa, cuasi contrato:ó delito, i de aqui tambien se dan para restituir la cosa, ó para alguna, prestacion A to - co (1) Puede tambien tenerse por accion mista la querella del testamento inoficioso, de la que hablamos en el libro segundo .iít.. 18. (2) Proceden estas acciones de los tres juicios divisorios, i tienen lugar cuando hai .adjudicaciones de estas especies: véase el $. 15. tlt. 1.9 parte segunda , lib. 2,9 : OO ATL ARA YA] PICA AA dr de A TARA AMA 5 q A AAN ci tra A la
a TITULO VI, OB personal. Tanto las reales como las personales se subdividen en Civizes i Prerorais. Las civiles na= cen:ó de las leyes, ó de los senados consultos, $ de la constitucion de los Príncipes: las pretorias del derecho honorario. (1) La diferencia que hai entre éstas en ninguna parte se conoce me-- jor que en la prescripciones. (2). Las civiles son, perpetuas, las pretorias anuas, esto es, duran, solo, Un año, pues solo este periodo de tiempo, duraba el imperio del pretor. (5) MA Debemos pues ya considerar 1. La nutura-, leza de las acciones reales. 2.2 Igualmente es. 41) En eldibooraS: tito: O nota del $ 23. .. se.dijo entenderse por derecho honorario el intro-, 21] ducido por los majistrados, cuyo derecho en mu-, chas cosas era opuesto al civil, tomado este ensu propia significacion, De consiguiente muchas. acciones que proceden del derecho honorario, son: diametralmente: opuestas «¿algunas que nacen. del, derecho civil. Este es escrito, .Óó no escrito: 1 vimos en el $. 10: de dicho 1ít. que las especies, del derecho escrito eran seis, entre los que se numeraron la lei: los senados cousultos , ¿las constituciones de los Príncipes... (2) Téngase presente todo: lo referido en el. libro,2.9 acerca de las prescripciones. (3). Siendo las obligaciones unas civiles ¡otras pretorias $. 4. tit. 14: lib. 5.5 es claro que las acciones que procedan de la obligacion civil, toman. el nombre de este; las que del derecho honorario, pretorias.
60 —IIBRO CUANTO. necesario ecsaminar las que nacen del dominio, 3.2 Las que proceden del derecho hereditario. 4.2 Las qué de las servidumbres. 5.% Las de la prenda. 6.2 Las que participan de reales i personales, que se llaman mistas, 5. Las acciones reales proceden del derecho in re por no ser persona la que se nos está obligada, sino nuestra misma cosa, i sucede por el dominio, el derecho hereditario, la servidumbre ¡la prenda. $ 4, tit. 1.2, parte primera, lib. 3. La acion real se da contra cualquiera persona que posea cosa en que un tercero tenga derecho in re, pudiendo provenir este por uno de los modos que acabamos de decir, aunque este jamas haya visto:á la en cuyo poder encuentra la cosa, $.5.% del mismo tít. Las per= sonales solo se dan contra aquellos con quien he= mos tevido algun negocio, no contra un tercero, áno ser acciones in rem scriptee, de lasque habla- «remos mas abajo. El poseedor de una cosa ya no puede pedir la posesion de ella misma. En efecto ¿qué persona es tan simple que ocurre al juez para que haga se le entregue loque yatiene en su poder? Esceptúase el caso del interdicto ut? posidetis et utrubi, que entabla el que posee , dicen algunos. Para que esto fuera cierto, era necesario probar que este interdicto se contrae á la cosa. Se verifica en la accion negatoria que instruye el que está en posesion ó en la cuasi-libertad, de la que hablare en su respectivo lugar. 6. Todo lo dicho hasta aquí es loque haiacerca de la naturaleza de las acciones reales. Analizemos la primera clase que son las que nacen del
$ ¿TITULO Wi... 61, dominio. Sontres; una civili dos pretorias. La Ciyil es la rei vindicacion; las pretorias la Pubriciawa, 1 la Resisorta, La n£l VINDICACION es accion en la cosa civil, que le compete al señor contra cualquiera poseedor, para que le restituya la cosa con todo incremento, accion i frutos, segun la cuali= | dad de la posesion. Pues si posee con buena fé , | restituye los frutos ecsistentes : si con mala f6,, | está obligado á devolver los ecsistentes, perci- | bidosi podidos percivir. (1) Si procede del dorninio pleno, se llama directa, si del menos pleno como de la enfitensis, feudo ó superficie, útil. Aunque esta accion es demasiado natural, es no obstante mui dificil poderla imstruir. El actor debe probar el dominio, i no es tan facil como se piensa, pues si alguno la _usase , debe probar que no solamente ha adquirido la cosa con buena fé i justo título, sino tambien que aquel de quien la hubo, era verdadero señor. Siendo dificil 3 el pretor inventó otra accion mas brebe i espedita : pri- PP O (1) En el lib. 2.2 ttt, 1.0, partesegunda, desa de el $ 62 hasta le 6y se habló con alguna deten= cion del poseedor de buena fé, ¡en que casos. hacía suyos los Srutos que redituaba la cosa que poseía. Se dijo tambien que los poseedores de mala fé , entre quienes se imterrumpe la po= sesion despues de contestada la demanda , deben restituir la cosa con sus frutos: vrase en el $ 69 del dicho ttt. las acciones que se dan con= tra el poseedor de mala fé, |
62 LIBRO CUARTO. AS mero fué la Pusriciara, por el prétor Poblicio. Sa fundamento es el dominio finjido. (1) El que adquirió la cosa con buena fé ¡ justo título, aunque de aquel de quien la hubo no hubiese sido su verdadero señor, el pretor finjía que lo era.” Por cuanto esta accion se instenye no por el verdadero señor, sino por aquel que posee por algun derecho , el pretor le concedia la continuacion de dicha posesion. Es mucho mejor 1 mas facil esta accion > pues no hai que probar que aquel de quien hube la cosa era verdadero i lejitimo señor de la misma, sino que me la entregó coo buena fé i justo título. 7. La segunda inventada por el mismo pretór Publicio, es la Recisorta, que se disferencia de la anterior en que en aquella se finjía que uno habia usucapido , lo que en verdad no usucapió. Tiene lugar siempre que ó el ausente por causa de la república, ó el que por miedo justo dejó de poseer ¡ le usucapieron perdia la posesion de sus bienes. En ambos casos el pretor da la restitu- a mn > (1) Vimos en el libro 1.2 tit. 2.2 $ 25 que los majisirados en roma sín embargo de que carecian de la facultad de establecer leyes, enmendaron, ayudaron, suplieron Í corrijieron el de recho civil en muchas de sus partes, Que esto lo hacian inventando nuevos vocablos, introdu-= ciendo nuevas acciones , 1 dando escepcion cuando la lei negaba la accion; é introducien= do ficciones. En efecto una de ellas fué finjir el pretor que el que adquiría la cosa con bue= 4 e ¿e A EI, 2 A A A E E $ 2 a AA AMADA CR PRADA DIA PA FRA A e GT UT A dy, Apr
Yer SAS < HITULO vr. E sion in integrum 4 aquel que ha sido dañado, i bajo este aspecto aprovecha la accion resisoría, que se da al ausente por causa de la república 2 ó al que. ha sufrido miedo justo, contra el presente que usucapió, Óal presente contra el ausente, para ue se resinda la usucapion , 1 se le restiluya con toda causa. Por cuanto esta accion consiste en conceder la restitución in integrum, antigua= mente duraba solo un año útil. Mas Justiniano mandó prescribiese dentro de cuatro. 8. Sigue otra clase de acciones reales que nacen del derecho hereditario: son dos, la peticion de herencia, 1 la querella del testamento ino- Jicioso. La peticion de herencia es mista: primeramen/e nace del derecho ¿n ré , esto es de la herencia: despues del cuasi contrato por la administracion comun de la herencia. Pedimos con ella no solo la herencia, sino tambien cierta prestación personal. Se da esta accion al heredero ó testamentario, ó ab intestato , contra aquel que por heredero, esto es, que juzga ser A A A A na fe i justo título, era señor de la misma, para perder su dominio se necesitaba que el que instrula la rei vindicacion probara era él el vera dadero dueño, lo que no era mui facil. La buena fé, consistia en tener una Justa causa por. la que creia el poseedor le correspondía el dom minio de la cosa. El Justo título, había de ser traslativo de dominio, como la comprai venta la donacion, la herencia , Kc. $65. 111. 1.92 parte segunda lib, 2.2 $8.97 9" del tit. 6 del mismo.
6 LIBRO CUARTO. heredero , 6 por poseedor posee, esto.es que sin causa posee, i preguntado responde, poseo porque poseo, para que restituya la herencia con todos los frutos i accesiones, de Cuentas i rezawsa los daños causados. Esta accion €s universal pues se pide toda la herencia; (1) por ella se puede. perseguir aun á aquellos que poseen por títulos singulares, como p. e., compradores de cosas he= redadas Kc. Esta accion contra la natnraleza de las acciones reales; dura 50. años, porque es mista, en esto sigue á las personales. La cuerela del tes= tamento inoficioso biene á ser una especie de peticion de herencia, i por cuanto de ella he= mos tratado en el lib. 2.9 tít. 18, no hai para que nos detengamos en su esplicacion. (2) (1) Hablando delas usucapiones, tit. 6. lib. 2.2 se dijo que los modos de adquiurir el domi. nio eran naturales d civiles. Vaturales eran la ocupacion, la accesion ¿la tradicion. Los civiles se subdividian en UNIBERSALES 1 singulares. El rimer modo de adquirir universalmente era la rusia: luego siempre que entablo la peticion de herencia, es visto que prosperando la accion adquiero universalmente, pues pretendo todos los bienes del difunto, no siendo la herencia otra cosa que la sucesion en todos los derechos del difunto. $ 2.9 tit. 10. lib. 2.2 (2) La querela del testamen!o inoficioso solo podia ejerci'ar el hijo en el testamento de su padre, cuando sin justa cansa lo desheredaba. Se fingia en ella no estaba el testador en su sano AAN DA AI A A PU
TITULO VI. 65 9» La tercera' clase de acciones reales , Son las que se dan en las servidumbres. Decimos en la servidumbres; pues naciendo dos acciones, la confesoria y la negatoria , aquella ciertamente rocede de la servidumbre, esta de la libertad na= tural, i por lo tanto mas bien puede decirse que es dada de la servidumbre, que nacer de la. sera vidumbre. La confesoria :es una especie de vyindicaeion: su fundamento es el derecho que no= sotros decimos nos compete en la cosa ajena. Si pues alguno nos niega ó nos disputa este derecho , la entablamos contra el perturbador, pa= ra que desista de su empeño, i nos rezarsa los daños causados por él, é igualmente que nos de caucion de que en lo faturo no nos volverá á per= turbar, i que el juez declare pertenecernos este derecho. eizá : 10. La negatoria por el contrario procede de la libertad natural. De aquí usa de ella el que cree su fundo libre de toda servidumbre contra el que pretende vejarlo con esta carga para que se declare libre, ó que el reo desista de su em» . peño, sea obligado á dar la caucion de no volver jamas á incomodarlo, i rezarsa todo el daño causado por su culpa. Estas acciones son mui útiles, 1 se ejercitan con bastante frecuencia en el foro. La negatoria tiene de singular que la entabla el señor que posee, i debiendo juicio, cuando otorgó su testamento, i solo d no haber otro remedio se permitia valerse de csm te. tit. 18. lib, 9,0 Tomo IV, 5
Do IÓ . RO Es o >. 66 LIBRO CUARTO: | siempre el actor probar su accion, en este Caso no prueba él sino el reo , por cuanto la li hertad natural , en la que el actor funda su razon, se presume por la lei ser así, i pasa el trabajo de probar al contrario. Esceplúaso si el reo está en cuasi posesion, pues entonces prueba ei actor. (1) 1. La cuarta clase de acciones reales, son las que próceden del derecho de prenda. Nacen dos acciones, reales i pretorias, una llamada por su autor Sunviana la otra cuasi-ser- wiana, 6 hipotecaria. La primera es especial, la segunda es jeneral. Se dice que la Serviana es especial, pues se da en un caso único, cuando alguno arrienda nn predio rustico, procurando tomar en seguridad cualquiera prenda. Entonces el locador ó arrendador instituye esta accion contra el poseedor de la cosa dada en prenda para conseguirla i poseerla, hasta tanto que cobre la renta. La cuasi-serviana , 6 hipotecaria, sien= do jeneral, se da á toda prenda ó hipoteca constituida á favor del acreedor, 1 por tanto usa de ella el acreedor hipotecario, contra cualquie= rá poseedor de la prenda, hasta tanto que se satisfaga del crédito. Pero habiendose tratado a de esto en el $. 25. tít. 19. lib. 5.9 nos referimos á lo esplicado en dicho lugar. 12. Quedan referidas todas las acciones que nasen de las cuatro especies del derecho in re. Hai A A (1) Recuerdese cuanto sobre servidumbres reales i personales se dijo en tít. 5,9 lib, 2.2
Fraude de los acreedores. ¿TITULO vr. : - ademas ciertas acciones que las colocan unos enlas ' clases de las reales, ¡i otros en las personales ; como sou: 1.2.4. accion Pauliana, que Justipiano la junta á las reales: sinembargo, habla en: el lugar questrata de ella, (1) de la restitucion, 1 juntamente de. Ja peticion de frutos, que es una. cualidad de.las acciones personales: empero mas bien es personal la accion Pauliana, que real. Ella se da á: los acreedores, cuando los deudores enajenan sus bienes en fraude de los acree= dores, contra los que tienen estos bienes enaje=. nados, para que los restituyan conJos frutos. (2) (1) Lei 38 $ 4. ff. de usur. | (2) Despues de los conocimientos adquiridos por lo esplicado hasta el presente, se entenderd con facilidad lo espuesto en la nota del $5. tít. 6. lib. 1.2 acerca de la enajenacion hecha en Dijimos en efecto que dá los acreedores competia la accion Pauriana pan rá revocar las enajenaciones hecha por su deuz dor en perjuicio de sus verdaderos intereses, i que cuando se manumitian siervos para defraudar á.los acreedores, no se resindia la manumision sino 1pso jure era nula; i se esplicó la razon de la let para haberlo dispuesto ast. Solo resta que advertir , que silos esclavos no se manumitian con dicho fin, sino se enajenaban para que los acreedores se quedaran burlados, en este caso se puede entablar la accion Pauliana para resindip la enajenacion , pues los esclavos eran considez rados cosas, i si el que disponia de sus bueyes, e A
—AAAAAA > Na. mu 74 LIBRO CUARTO. ño, ilos menores reciban in integrum sus dere= chos. La accion no tiene nombre especial , por cuanto el pretor no dá juez pedáneo en este caso, sino conoce el mismo de ella extra ordinem, i dura hasta cuatro años despues de qne cumplieron la muyor edad, 6 loque es lo mismo, hasta los 29 de edad. (1) La cuarta es la resissoria, que ejercen los ausentes por causa de la república, i han sido arrojados de su posesion, contra los presentes, ú estos contra los ausentes para ser restituidos, i corresponde á la restitucion ín ¿ntegrum. No es accion personal, sino real. (2) 19. La condicion sincausa se da al señor con= tra el que posee algunas de sus cosas sin cansa para que se la restituya. Tambien procede esta de la equidad, que no autoriza posea uno con perjuicio de “otro. La accion Pauliana por la que los acreedores reclaman lo que ha sido enajenado en fraude de ellos. Mas arriba en el $ 12 se habló de la accion Pautiaxa. La accion Fa= wiana ¡ Calvisiana Mamada asi de los pretores que la establecieron. Se da al patrono, en cuyo perjuicioenajenó el liberto, contra cualquiera popon OS (1) Queda dicha en el libro 2.2 tit 8.nota del $ 15 que restituir inintegrum, equiva= le di reponer la cosa al estado que tenia antes que el menor padeciese el daño. (2) Se da tambien d los que dejaron de poseer por fuerza, 6 miedo del que cac en varon constante, PA
; TITULO Vr. a “seedor de sus bienes, para que los restituyan á la “masa comun de los bienes de aquel. Se diferen= cian estas acciones, en que la Fayiana se da si sucede el patrono por testamento, i Ja Calyisiana si por ab intestato. (1) , 20. Otra clase de acciones personales son las que nacen inmediatamente de la lei; solo hai (1) No fué siempre igual la sucesion de los libertos; antes sí respecto d ella se han observado cuatro derechos. El primero fué el de la lei de las doce tablas, porel cual el patrono sucedia solo en el caso que muricse ab intestato, no teniendo obligacion de instituirlo 6 deshereredarlo el liberto a este; lei 5. tab. 5. El segundo era el edicto del pretor. Por este percibía el patrono la mitad de los bienes de su liberte, hi- _ciese ó no testamento como no dejase hijos. El _Liberto desagradecido dd supatrono d ¡fin de que es- “te poco ó nada adquiriese de sus bienes, los enaje- =naba antes de morir. ¡no pudiendo mirarse con indiferencia semejante fraude, se estableció por los pretores Favio ¿Calyisio que en este caso el patro= no tubiera accion para hacer, tornaran los bie= nes enajenados por esta causa d la masa comun de la herencia, El tercero fué el de la lei Papia Popea establecida por M. Papio ¿Q. Popeo en tiem= po de Augusto. Constaba de varios capítulos. El 1.2 prohibia se casasen los sesajenarios, el que derogó Claudio. El 2: que se casase ningun se= nador con mujer descendiente de libertino. El5.u mandaba se aplicara al fisco la decima parte
6 - LIBRO CUARTO. una llamada condictio ex lege, que tiene logar siempre que una lei introduce mueva obligacion i no señala cierta i especial accion, por la que se persiga aquel derecho, Asi p. e. la donacion es un pacto; los pactos no producian obligaciones; mas en la lei55..$. ult. C. de donat. se manda que el donador prometiendo donar, esté obligado á la tradicion. Aunque en dicha lei 35 no O ÓN del legado dejado por el marido dla mujer:ó por la mujer al marido en caso de no tener hi- Jos. La derogaron Teodosio i Honorio. El £.% Que cediera al fisco el heredero estraño la vi Jesima parte de la herencia, cuyo capitulo dero= gó Justiniano. El 5,2 estableció que el patrono ercibiese una parte viril de los bienes del li- Ea que muriera sin testamenio como constase la herencia de cien mil sestercios, i dejara menos de tres hijos. Que sino dejaba hijos, 6 s0- lo uno, percibiese la mitad. Si dejaba dos herederos estraños percibiese el cuadrante. Si tres nada. El cuarto fué la constitucion de Justiniano, el que atendiendo d la pobreza de su tiempo mandó. Que si el liberto dejaba menos de cien aureos y moria sin. testamento 1 sin hijos, le >] sucediera el patrono. Que si sus bienes cubrian E k ó ecsedian esta cantidad i el liberto dejaba hijos, siempre fuera escluido. Que si no teniendo hijos moria ab intestato, le sucediese en todos sus bienes. Se si morian con testamento, la tera cera parte de sus bienes. Que muerto el patrono sueediesen sus agnados 1 cognados.
3 ITULO TY. AT se espresa cierta accion, con todo el donatario deberá instituir la accion o condicion ex lege- 21. La tercera clase abraza las acciones per= sonales que nacen ex facto lícito. El hecho obliatorio” lícito, se llama convencion: la con= yencion €s ó pacto , 6 contrato ; el contratoó es verdadero ó cuasi contrato: el verdadero es nominado ó innominado; el nominado ó es real ó verbal, 6 literal, ó consensual. Tratamos ues de lasvacciones que nacen de los pactos, de las contratos verdaderos nóminados, de los innominados ide los enasi “contratos. 1.9 Los pactos 6 son nudos, ó no nudos, ó vestidos. Los nudos no producian alguna accion entre los ro= manos , sino solo daban escepcion: hoi todo pac= to hecho'con ánimo deliberado obliga. -Luego nacen acciones que unas se llaman ex estipula= tu, otras condiciones ex moribus. Acerca del nómbre no se habla. Los pactos no nudos ó vestidos, son los que producen acciones. A ellos les asistevó la leió el pretor, ó el contrato á que se juntan + cuando sucede lo primero'se llaman pactos lejítimos; á los segundos pretorios; 4 los últimos adjuntos: $. 9. tit. 14. lib. 3.0 De los pactos 'lejitimos nace la condictio ex lege:: Los pretorios son tres; la hipóteca, la constituta pe= cunia , ila llamada Juris jurandi extra judicia= lis delatio. Del de hipóteca, 6 derecho de pren= da, nace la accion Cuasi Senviana 6 Hivorecas ria, de la que hablamos en el $ ro. La cons. tituta: pecunta es un pacto reiterado, por el que se promete por sí mismo ó por otro pagar lo estipulado. 1 pareciendo al pretor torpe faltar
e E 98 LIBRO CUARTO. á la fé.ó6 palabra reiterado el pacto ,+de este: mismo dió la accion de CoxstriuTa Prounia, que, competía al que se le reiteró la promesa, contra el constituyente ó su heredero, para que: prestase lo prometido, Finalmente, del jurisjurandi estrajudicialis delatione nacia la. accion ly Facrum ne Juresuraxbo que se daba á aquel, que defiriendo á otro juramento, juraba.en efec- to debia, contra el que juró, para, qne pagara. lo que juró debia al actor: estas son las acciones de los pactos pretorios. Siguense los adjuntos ¿los contratos de buena fé. Estos: por cuan= to principian de dichos contratos,.1.comose tienen emanados de ellos, producen las mismas acciones que los contratos á quienes están unidos. De aqui, por ejemplo, si el pacto esañadido al de compra i venta, nace la. accion de. empti; si el de prenda, actio pignoris «Xx. 22 Continúan los que nacen de los contratos verdaderos. Seremos breves por cuanto ya hemos tratado: anteriormente de ellos. Los contratos yerdaderos ó tienen nombre, ó carecen de él: los nombrados, ó son reales ó verbales, ó literales, ó consensuales: $12. tít. 14.1ib. 3.2 Reales son cuatro, mutuo, comodato, depósito i prenda. Del mutuo nace la accion ó condicion certi ex mutuo de la que hemos hablado $ 6. tít. 15. lib. 5.9 Del comodato, la accion de comodato directa i con= traria$ 11. Ut, 15. lib.5.” Del depósito, la accion de depósito directa icontraria, ó si ha sido cosa secuestrada, la accion seguestraria directa i contraria: $ 18. tít. 15. lib 3%, Del de prenda, la accion pignoraticia directa i contraria $ 25. tít.
o MITULO VI. 79 15. lib. 5.8 De los contratos verbales, solo se conserva en el dia ta estipulación i la accion que nace de ella se intitula conditio certi vel incer tiex stipulatu: $ y. Ut. 16, lib.30. Del literal igualmente ha quedado uno, cuando por an vale se confiesa deber cierta cantidad. Entonces si la fecha del pagaré es de mas de dos años, se da la condicio ex quirografo, contra el que lo firmó: $. 5, tít. 22. lib.5.% Los contratos consemsuales son compra 1 venta, arrandamiento, enfiteusis, sociedad i mandato. En la compra i venta el comprador tiene la ac= cion empti, iel vendedor la devenditi: ambas son directas: $. 15. tit. 24. lib. 5, % Del arrendamiento se da al locador la accion locati: al conductor la conducti, ambas directas : $. 9. tit. 2%. lib. 3.9 Dela enfiteusis nacen las acciones en- Fiteuticarias, ambas directas: $. 11: tít. 25, lib. 3.9 Del mandato nace la accion de mandato: la que se da al mandante se llama directa, i la que al mandatario contraria: $. 8. tít. 27. lib..3.9 De.la sociedad compete á los consocios la accion Pro Socio, á unos i otros direc= ra. $ 16. tít. 26. lib. 3, 9 25. Pasemos 4 los contratos innominados, siendo su fuente doi para que des, hago para que hagas, doi para que hagas, hago para que des: nace de ellos solo una accion que se llama actio in factum vel prescriptis verbis, asi Man mada por que demuestra las palabras prescrip= tas de la cosa hecha, i se da á aquel que dió $ hizo contra el que prometió que haria ó daria, para que preste lo que prometió, ó no prestan»
80 LIBRO CUARTO. - do lo que interesa: $. 11. tit. 1%. lib. 3,9. 24. Quedan los cuasi contratos. Volvemos 4 decir que no somos largos en esta doctrina, por cuanto de cada uno de ellos hemos hablado ya imui detenidamente, por lo que solo apuntaremos alguna cosa. Tenemos de ellos la accion de negotiorum”gestorum directa 1 Contraria, que na= ce del contrato que lleva el propio nombre; pár= rafo 89. tít. 28. lib. 5.2 Del de tutela nace la accion de tutela directa i contraria. De la hereditatis comunio nace la de familie erciso cunda mista idoble, $ 14. tít. 28. lib. 3.0 Del de rerum comunio, la de communi dividundo $ 16. iden. El de adicion de herencia produce la accion personal ex testamento, $ 19. iden. De la paga indevida, la condicion indeviti $ 25 iden. Exceptio rerum d nauta caupone stabu= lario facta,laaccion de recepto contra los maestros de las naves, arrieros, ú ordinarios, meso-= neros Kc. $8. tít. 5. Curatio funeris : si algu= no costea funeral, antes de adir la herencia; no es mandato, porque ninguno se lo mandó, ni negotiorum gestio pues aun no es heredero, ino puede hacer negocios del: difunto. El pretor daba la accion funeraria al que costeaba los funerales, contra el heredero que adió, ó contra el que correspondía costearlos, para qne se le abo= nara lo que habia gastado en ellos. Esta accion es privilejiada, reintegrándose este acreedor primero que los demas. 25. Falta hablar de la cuarta clase de accio-= nes personales que proceden de un hecho ¿licito $ delito; este puede ser ó verdadero, ó cua-
o e o 'FITULO' VI, 81 vi delito. Los verdaderos son cuatro; hurfo del que nace la condicion furtiva que es rei per= sequutoria; i la accion de hurto para que se castigue corporalmente al ladron, $ 16. tít. 10: ra= pina de laque procede la accion de hurto maniestoi la de los bienes arrebatados con fuerza. 55.2 tít. 2.2 El daño cometido con injuria, que se vindica con la accion de la lei Aquilia tít.3.2 La: injuria, que se persigne con la acion de injuria $ 5.2 h. el 8. tít. 4.2 Hai ademas otras acciones que emanan de los delitos, como la de Axso Cornrupro que se daba contra el que del edic- to del pretorborraba alguna cosa, quitaba, ó rom= pia. Este se fijaba en los lugares públicos para que llegase 4 noticia de todos, ise escribian en tablas, ó pared blanqueada; se demarcaba en ellos las for= mulas de las acciones. Cualquiera del pueblo tenia la accion llamada de albo corrupto contra el que habia cometido este delito, i era conde nado en la multa de 500 sólidos de oro. - 26 El delito que cométia el que establecía un derecho nuevo € injusto :ó lo obtenia del ma jistrado. Contra aquel competia la accion in fac= tum para ser castigado segun el. derecho que queria establecer. ( 1) Se conoció tambien la S 1 qq AAA £1)_ La pena del Tariox es mui antigua, pa» reciendo d los hombres la mas justa. Se reducia dá sufrir el criminal en su persona, estimacion, o bienes el mismo daño que habia causado. En efecto, si habia sacado un ojo,» d él se le pan siaba otro : si dado de palos, sufria en su person 6 Tomo IV.
$2 LIBRO CUARTO, accion ¿n factum penal, dada:al attor d reo contra el contrario, no obedeciendo cuando era llamado á juicio, para lo que interesaba. (1) La accion in factum que se daba tambien al actor contra aquel que siendo llamado á juicio se resistia comparecer ante el juez, para que dé lo que le pide el actor. Accion in factum contra el que agó menos que lo mandado por el juez, para E que interesa. La accion in factum de calunma niatoribus: se daba al que le ponian un pleis to solo por molestarlo, 6 porque recibia dinero el actor para que pusiera el pleito, contra el que iostruia la demanda, ó recibía el dinero, no contra sus herederos; instruida dentro del año se alcanzaba el cuadruplo; despues solo el simplo. (2) La condicion ob turpem causam de la na igual número de golpes, si era posible con la misma yara: si injuriado , al ofendido se le concedia pudiera injuriar tambien d su contrario Kc.. 1 de esta manera debe entenderse la lei cuarta de la tabla séptima. Esta leise fué mo-= dificando al paso que las luces se fueron esten= diendo, i en el dia, en algunas partes, ape= nas queda una sombra de ella. (1) Recuérdese lo establecido por las leyes de las doce tablas respecto d la Jorma í órden judicial, 1 lo que se observaba en la citacion á juicio. (2) Podia tambien darse el dinero para que no se pusiera el pleito, lo que podia suceder de varias maneras; como si sabedor Antonio que A e OÍ PAP Do.
Jrutó entra en su posesion'en 2 TITULO vr. : : que hemos ablado en la nota del $. 25. tit. 32,7 lib. 5.2 Es menester distinguir, si el que dá la hace por torpeza, pues en este caso nada deba; recibir. Si ambos lo hacen por torpeza, esto es, el que da i el que recibe , tampoco puede. - EA e Enrique conserbaba los documentos que acredía taban correspondia sus posesiones d Emilio, son bornaba d Enrique da Jfin de que no instruyera de ello d Emilio , Teste no le pusiera pleito, en= tablando la rei yindicación: ó cuando el mismo Antonio daba dinero d Emilio miserable para que este sofocára sus derechos, ino. lo deman= dara en juicio. Cada dia se ye esto en el foro, icon frecuencia se instruyen acciones que se dis rijen «d pedir la posesion de un vínculo ó ma= Jorazg0,- por. poseerlos personas. d quienes de modo alguno corresponde. En. efecto, suceda vace:4n mayorazgo querno guarda: lelórden res gular , ¿el hijo, por:ejemplo, del. quelo. dis perjuicio de otro que E sucesion por el fundador, mas aquello consiente mediante al dinero que por ello recibe. Por la muerte de este último debia pam sar d:otro,'que ignoró aquella particularidad, dicha vinculación, mas por las intrigas del que lo usurpó permanece en su familia hastaqque otro mas cauto logra enterarse de todo lo sucedido é instruye la correspondiente accion, con la que logra entrar en la posesion lejítima de los bien nes que le corresponden por ministerio de la lei, Á similitud de este ejemplo pudieran ponerse otros muchos, : erallamado dá la
e P-.. Mi CARES EN go LIBRO :GUARTO. tos que debieron percibirse ke: El pretor en su fórmula señalaba algunas veces. dos cosas : mandada en primer lugar condenase el juez al reo á que restituyera; despues, si el: reo se ha-= cia contumaz, daba potestad al juez, 4 que lo condenara en mas , en castigo de su reveldia: la forranla era de esta manera. Si aparece que Ticio por miedo 6 fuerza sacó algo d Mevio, manda que se lo restituya; sí no restituye, condénalo en. el cuadruplo En este.caso se llamaba la accion arbi. traria, por cuanto el, juez al principio podia arbitrar cuanto debia restituir, i despues condevarlo en mas; no siempre en el cuadruplo, sino alguuas yeces. 51. Delo espuesto se-dednce, que el orijen de toda la diferencia de estas acciones, procede de la diversidad de las fórmulas Asi pues, accion de estricto derecho era en la que el juez estaba señido por la ¡fórmula que le daba. el pretor, 4 condenar solo á las partes, á que prestasen lo establecido i señalado en la fórmula. La de bue na fe; co la que el juez podia obligar á las partes al pago de todo lo que espresaba la fórmula, i lo que se debia. por la equidad. La arbi. traría es la que el juez, primeramente conde= naba al reo á pagar lo que demarcaba la fórmula, i despues por contarraz, á que prestase algo mas. Estas son las acciones de stricti juris, bone fidei, i arbitrarias. No estaba en facultad del pretor dar la primera ó la segunda, ó la tercera fórmula, sino observaba para ello ciertas reglas. Primera. Podas las veces que la accion nacia de un negocio bilateral, cn el que
, | POTOTRT, 13 son mutuas las obligaciones, otras tantas, e “accton era de buena fé. Segunda. Todas las que la accion provenia de un negocio unilateral, otras santas era la accion de estrecho derecho. Acer= ca de las arbitrarias no habia regla fija, sinem= hargose dabanjeneralmente ocho casos. 1 2 Entodaslas acciones reales, fuera de la peticion de he= rencia. 2.2 En la de quod metuscausa. $ 17» 5.2 En ladedolo: $18.4.% En la de adexhibendum; $ 15. 5.“ En lade eo quod certo loco, que entablaba el que se le prometió habia de pagarsele en cierto lngar, contra elque nole pagó en el lugar convenido, - para que preste loque le interesaba.6.2 En la redibitoria.7.2 Enla de finium regundorumn, por laque el que poseia campos con linderos, confundidos estos entablaba contra el señor del campo vecino, para que restituyese los limites á-su campo. £inalmente, 8.2 en la Faviana ¡Calvisiana de laque hablamos en el $ 19. 1 su nota. 52. Falta hablemos de una accion inventada por Justiniano llamada actio ex stipulatu de dote. (1) Antiguamente acabado el matrimonio ó LN la muerte, ó por el divorcio, la mujer tenia a accion de rei uxoriw contra el marido ó sus he= rederos para que le restituyesen la dote, las donaciones propter nupcias, i otras que se le debian ála mujer de los pactos dotales. Esta accion era de buena fé, ¡por tanto privilejiada, de sner= te que la mujer era preferida 4 los demas acree- (1) Habla de ella en la lei única C. de rei nor, act. $. 29.
g2 LIBRO CUARTO. + dores. Mas Justiniano, ignoramos porque moti= - vo mudó la disposicion del derecho antiguo, mandando se avoliera aquella accion, teniendo. la mujer en este caso la accion ex stipulatu de dote, para repetir cualquiera cosa de ella. Sucedió con esto, que esta acion ex stipulatu de dote, se hizo monstruosa. Es la razon, porque la acciones ex stipulatu es de. stricti Juris, 6 lo que es lo mismo, de rigorosa justicia, pues se dan en los negocios unilaterales $ 31: esta es de buena £é.1 de negocio bilateral, pues nace de los pactos dotales. La accion de stipulatu nace ademas de solo la estipulacion hecha con palabras solemnes: $. 1.9 tit. 16. lb. 5,9, esta nace de los pactos dotales, sin ninguna estipulacion. La accion de stipulatu, por cuanto es de estrecho derecho, no goza de algun privilejio; esta es privilejiada: teniendo la mujer el derecho de prelación, ¿Qué perjuicio resultaba á la república con que la mujer tubiera la accion rei uxorie? ¿Qué poderosa causa pudo haber para abolir esta accion, i sustituir otra en su lugar, poco acomodada 4 los intereses que se repetian? No hai otra respuesta, sino que asi lo quiso Justiniano. 55 Finalmente se pregunta ¿en qué se dife= rencian las acciones de buena fé, las de estre= cho derecho ¡ las arbitrarias? Las últimas, cómo hemos dicho, se diferencian de las demas en que por las acciones de buena fé, i de estrecho derecho se hace la condenación simplemente, en las arbitrarias tiene lugar el arbitrio del juez. Las acciones de buena 14 ¡ de estror
TULO Y 95 cho derecho se diferencian, en que en esta el dolo ¡el miedo, si intervienen, se puede pedir la restitución ¿n integrum ¿en aquellas , por el dolo se hace el negocio ipso jure nulo. En las de estrecho derecho no se deben usuras á no ser que se prometan; en las de buena fé, aunque no se prometan se deben por solo la tardanza Ó mora. En aquellas los pactos que se agregan solo producen escepcion ; en estas estan demas por el mismo derecho los pactos. Hat ademas otras diferencias, mas. uo debemos detenernos en su esplicacion, pues son demasla= do metafísicas, i de poco ó de ningun uso en el dia. - 34 Falta el apéndice de la cuarta diyision de acciones: principiaremos por la plus peticion. Se ha de observar que el actor siempre debe pedir cierta suma, si puede hacerlo. No basta que diga, Ticio.me debe una gran suma, sino es necesario esprese la cantidad y. g. 600 pesos, de otra suerte el pretor no puede dar senten= cia, pues no sabe en cuanto ha de condenar á la parte contraria. Se ha dicho, si puede hacerlo ues hai casos que en ciertas acciones es imposible, v. g. en las hereditarias, 1 otras univer= sales. Por estas el heredero pide la herencia, aunque ignora cuanto pueda ser su valor, és= te aparecerá del inventario. Antiguamente el que pedia mas que lo que se le debia, perdia su derecho. Se decia que habia peticion mas en Co» sa, si se reclamaba mayor cantidad que la que se le debia, como 500 duros, en lugar de 400. En tiempo, si antes que se cumpliese el plazo,
y LIBRO CUARTO. ó viniera el dia, se reclamaba en juicio 14 cans tidad; como si pedia por San Antonio, lo que le debieran desde el dia de San Juan. De Luz gar, cuando en otro diverso del en que se pactó, queria sele pagára , como en Madrid, loque se pactó pagar en Sevilla. De causa, si pedia puramente lo que se habia dejado con condicion Kc. En todos estos casos, por el derecho antiguo, se perdia la accion que tubiese el que incurria en la plus peticion. Observando Zenon, era esto injusto, lo prohibió , i mandó que el que pedia un crédito cuyo plazo no se cumplia sino dentro de un.año, no lo pudiese pedir sino dentro de dos: era la regla , que el que pedia mas. en tiempo, en pena se le duplicase este. Si pedia mas en lugar, mandaba pagara otro tanto menos el deudor, cuanto el acreedor ganaba en que se le pagase en el lugar que queria. Si pedia mas en cosa, ó causa, por la cons= titacion de Justiniano, se condenaba en el tri. plo. (1) En el dia no es tan peligrosa la plus eticion, como antes de la sentencia, se corrija a demanda. (2) (1) VFéase lo espuesto en la nota del $. 11, tit. 25. lib. 5,0 | . (2) Correjir la demanda es enmendar ciertas circunstancias puesta en ella. En el caso de que hablamos, puede hacerlo el actor sin dificultad, pues se halla autorizado porlas leyes paracllo, no ast en otros, como en la accion ex stipulatu no puede substituir en su lugar la de mutuo. La
a AMTULO VI. — AGR 55 Quinta division de acciones. Por unas se ide el sólido; por otras menos que el sólido, onsegáinits el sólido, si logramos se nos res= tituya toda la cantidad , como sucede ordinaria= mente en todas las acciones reales i personales, Hai ciertos casos, en que adquirimos menos que el sólido. 1% En la accion de Pecurio; esta se ejercita, cuando el hijo de familia, ó el sier= yo tiene peculio profecticio, 1 han negociado con él. Si contraen deudas, los acreedores entablan esta accion, contra el padre, ó señor para que al cuanto es en el peculio. Si hai menos que o que se debe, los acreedores en estos casos, conseguirán menos que el sólido. 2. % Enla Com- PENSACION: (1) figurémonos que Ticio pideá Mevio le de 1:000 reales que le debe, i Meyio prueba que 'Ticio le debe 600; en esta suma hai compensacion, i solo pagará Ticio, los foo. reales restantes, 1 asi es que adquiere menos que el sólido que solicitaba, El tercer caso es, en el beneficio de Comeerexcia, que es un privile= jio personal , por el que las personas que go= zan de él no pueden ser condenadas sino en cuan- / enmienda debe hacerse antes de la contestacion é la demanda pues despues de ella no se ad=. mite, d no ser que el actor restituya al reo las impensas que hubiese hecho, ó lo que es lo mismo, pague las costas causadas hasta entonces. (1) Compensacion es descuento de la deuda con el crédito, de la que se habló en el $. 10. qít. 50, lib. 5,0 |
> nn Y > ' ¿ Ñ 1 6 LIBRO CUARTO. to puedan pagar, reservándose siempre cierta porcion de caudal que les sirve de alimentos.. De este privilejio disfrutan los ascendientes res= pecto de sns desendientes, siendo estos acreedores ; el marido respecto á su mujer » 6 al con= trario : os compañeros entre sí: $. Say Hb 20% lib. 5.2 El liberto respecto á su patrono ó al centrario, 1 otras personas como los nobles, clé-, rigos «c.; á todas estas es necesario dejarles una sorcion de caudal para que yiyan con una mediana decencia, por lo que sus acredores adquieren sin duda menos que el sólido. 56. Por derecho de España conocemos las acciones reales que nacen del dominio, i las penales; i como la accion real nace del dominio, ¡ el que la intenta pide que el demandado le entregue la cosa, ha de probar quien hace-uso de ella que es dueño de la cosa, i que el. otro la posee ó detiene, i se intenta contra cualquiera que la tiene en sa poder. Si el demandado respondia diciendo que tenia la cosa sin. tenerla, 1 creyéndolo verdad continnáre el pleito el actor ¡ probase ser suya, deberá.el demandado pagar el valor segun jurase el actor, tasando antes el juez el tanto. La accion penal solo se puede intentar contra el que se obligó para que entregue la cosa.si la tiene en sn poder, .ó6 pague al acreedor los perjuicios si no la tubiere. 57. A la clase de las acciones reales pertemecen las llamadas confesoria 1 negatoria , de las cuales pedimos por la primera la servidum-= bre que entendemos deberse á nuestro predio, i por la segunda, que este es libre de deber=
¿TITULO Vio . . . 97. la; de suerte que por la primera vindicamos la. servidambre, i por la segunda la libertad. En estas hai la singularidad que puede intentarlas. el. que posee. 'Lenemos tambien. ¡la Publiciana,, que compete al que, perdió una cosa que poseia, con buena fé, sin haberla usucapiado todayía, contra cualquiera que la detubiere, á no ser que fuere su verdadero señor. Contamos igualmente entre las reales á la hipotecaria, que se, da á aquel á cuyo favor cbligó el deudor sus cosas, para mayor seguridad de la deuda. La Pauliana , porla que los acreedores piden «se revoquen las negociaciones que hicieron en per= juicio de ellos los deudores, cuando no tienen hipoteca... "y -58. Se diyiden tambien las acciones en per secutorias de la cosa, i en penales. Las primeras son aquellas por las que perseguimos 6 buscamos lo que pertenece á nuestro patrimonio, cuales son todas las reales, i de: las personales las que nacen del contrato. Penales por las que pedimos alguna pena, como las de hurto, robo 1 otras semejantes. Entre unas i otras hai la diferencia, que las primeras pasan á los herederos, ¡contra los herederos; pero no las segundas, sino es que el pleito estubiere ya .contestado cuando murió el antecesor, en cuyo caso i noen otro, pasarian contra Jos herederos. No están en uso las acciones que se daban entre los romanos en el duplo, triplo ócuadruplo, aunque se leen en varias leyes de Partidas. 59. Se ejercitan tambien en nuestro foro las acciones llamadas perjudiciales, por el perjui- Toxo IVY, y)
3 LIBRO CUARTO. 9 » . . A $ cio que causan 4'algnos que no litigaron , cuan= do es regla jeneral que los pleitos solo perju= dican á los que «pleitearon. Son tres sus especies. 1.2 Cuando uno pide contra Pedro que se declare libre 1 no esclavo suyo, Ó Pedro que el tal es su esclavo, ino libre como el quiere. 2.5: Cuando Juan pide que se declare que es inje= nuo, i no libertinoó aforrado de Diego, ó éste: ide lo contrario. 3.2 Cuando se trata del de= recho del hijo , de'si alguno lo es ó no lo es de matrimonio, ó bien entre el marido i la mujer,” 6 entre el mismo hijo 1 el padre. Si por ejemplo, de la tercera especie se hubiese declayado á pedimento de Antonio, que era hijo de: Pablo , no solo conseguiria contra Pablo los derechos de hijo suyo, sino tambien los de her= mano contra los demas hijos del mismo Pablo, sin haber pleiteado con ellos. ( 1) TITULO VII. Que no hay que entender con aquel que está bajo alguna potestad. $. 1.2 Preliminar. * 2.2 Porque causas los padres i seño» res quedan obligados por los contratos que celebren sus hijos, d esclavos» O F——— (1) Sala tomo 2.2 lib. 50, (it. 1.9 nn. 2.5 K- 5. 6.
co TITULO VIT, 94 0025.5.0 Se espone el primer caso. $. 4.9: Se esplica la accion ecsersitoria, $5.09 Se habla de la institoria. | 2 $6.02 Cuando hai lugar á la accion triW edi butoria. 5.172 Caso en que se entabla la de Pe +culio. | $: 8-2: Cuando la de in rem verso. $9. Orijen del Senado-Consulto Ma= -« cedoniano. $. 10. 2 Casos en que tiene lugar este Se= vado-Consulto. el Senado-Consulto Macedoniano. $. 12.2 Nose puede oponer, ejercitán- == dose la escepcion de este Senado-Con= -sulto, la condicion in debiti. $ 15. o al 15.2 Derecho Español. $. 11.2 Cuando cesa la escepcion que da $ cos dro hablado con prolijidad de las cin= co clases de acciones. En este título i el siguiente tratamos de la sesta division de acciones. 'Todas las acciones, ó nacen de un hecho nuestro ó ajeno como del hijo, del siervo, ó de un animal. De las que se dan contra el señor ó posedor por los delitos de sus siervos, se habla en el siguiente titulo VU. De las que se instruyen contra los poseedores por el daño come -= tido por sus ganados en el IX. En el presente tratamos de las acciones que se dan contra los padres ó señores, por los contratos celebrados por los hijos ó esclayos: veremos lá naturaleza
ió. 109 LIBRO: CUARTO. las reglas que han:de ohservarse;-i-en euarlo las ronsecuencias' que dé-lo “dispuesto: por-el Macedoriano sei deducen. 201 200 000 a sao Por do que hace 4 su 'orijén, segun se diceven. la nota del párrafo: precedente, nada seosabe: de cierto; Segun Zeófilo' tomó:el mome bre da Macedon!,'hijo de: familia pródigo ,o 1 particida.. Mirifice contradice 4 Teótilo. Empe-= ro si-se atiende á las: palabras:con» que estoba concebido el espresado Senado: Consulto, leva razon Teófilo. Deciasla lei: Quuin inter celeras causas Macedo: quas Ulinátura' administrahat, vetiam essalienum adhibuisset Kc: as alienun no se decia con relacion al acreedor, sino alideodor. Lrego' Macedon no es el usurero, sino, el bijo deudori-1, o. p'ol oBiesa 0.1 o Lo constituido por el espresado Senado Con- A ' y PyIisnt nancias aumentándose todos los dias. bien pron= to absolveria. su patrimonio, cuando su padre manifestaba vivir. muchos añós, lexdió veneno para heredarlo i pagar. Conmovida toda la na= turaleza con tana! rozejemplo. seéstableció el dis cho. senado consulto. Otros son: de. opinion tomó el nombre demicevos, celebre usuvero. Las leyes en todos tiempos, con. justisima razon; han miras do con odio d los públicos usureros, mas sinem> bargo de las muchas “leyes establecidas contra ellos, por lo regular tienen habilidad para bur= larse de sus determinaciones i dejarlas sin efec- to, no obstante que cuando. setráta de usuras se admite prueba privilejiada, : €
MITULO Vil» >< 109 culto. Macedoniano consistia en que el hijo de familias que tomase dinero €n mutuo, el acree= dor no tenia. accion por. muerte ó: vida del: padre, vi contra el padre ni contra el hijo: si lo dado, al bijo ha sido. dinero en mutuo, éste i. el adre.tienen la. escepcion que concede dicho Se= nado: Consulto para eludir lasaccion. ab : Con estos preliminares ¿facilmente se entien= den las tres reglas que Siguen, Primera. Este Senado: Coasulto «no está en favor de Jos hijos sino de los padres.. El hijo que sin «saberlo, 6 repugnándolo su padre contrae deudas , no merece gracia, sino el padre, por.cuanto esta deuda recae en el padre, porno tener nada pro=, pio el hijo: el Senado Consulto, le da escepcion sino: ba. pagado; no :accion : st pagó , la cantidad que dió no puede pedirla ni el padre ni el hijo. Segunda, Este Senado. Consulto pertenece al mutuo, luego DO ¿4 la compra, no al arrendamien- to ni .á otros contratos. Tampoco á clase algnna de mutuo, Sino solo cuando el hijo ha pedido dinero. ÁSt; pues, si uno ha tomado en mutuo vino, aceite, trigo ú -otras-cosas funjibles,. no tiene lugar, pnes el Senado Consulto se cir=. conseribe al caso único de pedir dinero prestado. Tercera. Por. cuanto este Senado Consulto está establecido en favor de los padres, se sigue que los hijos no pueden renunciar el beneficio que concede el Macedoniano, viviendo el padre: muerto no hai duda, pues se consideran ya como padres de familias. El padre puede renun= ciar este beneficio, aunque sea tácitamente, pues cualquiera puede hacerlo del derecho concedi-
1rO LIBRO' CUARTO, do en su favor, ino hai dada que está aquel és+ tablecido en favor del padre» io ar. Cesa: la: escepcion por parte del padre: cuando ha sido invertido en:ssa provecho el di= nero tomado en: mutuo por el hijo, pues se pre» sume-que ninguno quiere hacerse mas rico. con detrimento de otro: El hijo no puede oponer: esta escepcin si tiene peculio castrense ó «cuási castrense, pues en el poculio castrense ó cuasi! cas» trense, el hijo de familias, no se tiene' por tal: sino por padre, ¡»hombre sui juris $- S.2 tít. y» lib. 2.% No goza de este beneficio el hijo: de: familias que finje ser padre, para por este me-: dio robar impunemente, pues el derecho jamas proteje el dolo. Si el acceredor ignoraba que con quien contrataba era hijo de familia cesa igual-. mente la gracia del senado consulto. Es necesario qe la ignorancia sea supina ó finjida, pues:si el. udor está muy lejos de su patria, ó pais, es pro= bable no sepa de su: estado el acreedor , masno si esta cerca, de modo que lo pudiera saber: los hijos de familias mayores, no pueden oponer esta escepcion, cuando han contraido mutuo con un menor ó pupilo: lo uno por que el privile-- jio con otro privilejiado se estingue el privilejio: $. 10. tít. 25. lib. 2.: lo otro, porque no se presame que el menor pensase fuera hijo de familias aquel con quien contrataba, i cuan= do hai justo motivos para iguorar, aprobecha la ignorancia. 12. Por cuanto segun la regla primera, el Senado Cousulto concedió solo escepcion no accion , se sigue que mi el padre ni el hijo
0 A tienen la “condicion indeviti, si pagan lo que debian por razon de mutuo;- pues debén' nas turalmente. Siempre que lo que se aga se debia por derecho natural no tenia úgar la condicion indeviti (1 ) Ninguno ignora que el hijo tomando dinero en mutuo , debe “haz turalmente. Ademas tene Ingar solo la: condiz cion 'indebiti; cuando paga uno cualquiera can= tidad creyendo que la debia no debiéndola. $. y A : 1 - , : (1) La condicion indebiti no tiene lugar, sí el que pagó debia naturalmente. Mas arriba en el 1ib.5. 2 tito 28 $. 21 1 siguientes vimos, que la paga de lo indebido era. un cuasi contrato, por el cual pagando por error de hecho lo que no se debia naturalmente, quedaba obligado á la res= titucion el que recibia la paga por ignorancia, Se fundaba la: presunción :en que estrivaba es te cuasi! contrato, en el principio de derecho ue dice 4 nadie le es permitido enriquecerse con perjuicio de otro. Para que tu= biera lugar la restitucion i repeticion: de lo indevidamente pagado se requerian varias co= sas, una de ellas era que no se deviera na= tural ni civilmente, i advertimos en el $. 25. que sien efecto el hijo de familia pagaba lo que debia por mutuo ó prestamo, aunque opusiera despues la escepcion del senado consulto de que vamos hablando, no le aprovechaba : por la razon indisputable de que debia naturalmente, en cuyo caso no habia lugar d la repeticion,
112 LIBRO.CUARTO. 25.tít: 28 lib. :3. 2. Empero el hijo ó padre que omiten la escepcion del Senado Consulto Mace= doniano, pagan no:por. error. de: hecho, sino de derecho. Luego mo. les favorece. $,.22 del mismo título. Finalmente, porque segun la ter= cera..regla cesa la ¡escepcion ,.:si. el contrato no es de mutuo ,-.6:.no.se ha versado en dincro prestado, que equivale á dado en mutuo, inferimos no poderse dar esta escepcion., si el dine= ró ba sido gastado en beneficio del padre. Tampoco, si no ha sido dinero, sino otra cosa, nicon ánimo de desfraudar al acreedor, ni de contrariar lo establecido por. dicho senado “consulto. Si el hijo de familia es otra cosa la que ha tomado, como diez arrobas de yino, 1 las vende para, lucrarse con su importe, parece que esen frau= de del Senado Consulto Macedoniano i por cier= to que lo que se hace en fraude de: laa leyes es nulo, ; . -.15. Por nuestro derecho patrio, el señor queda obligado por los contratos que celebran sus siervos, en los mismos términos esplicados en el $. 2; lo propio el padre por lo que contrai-, an sus hijos, Conocemos las acciones ecsercitog : ria € institoria , que tiene lugar en Los mismos; casos que dijamos dicho en el $. 4 1.5: llamándose ecsercitoria la que se da contra el dueño de la nave; é institoria la que compete con=, tra el factor de la tienda; porquese considera que, los contratos se hicieron por: voluntad de los dueños. Si el factor tomase dinero prestado por mandato del dueño ó sin él pero lo empleare en utilidad suya; estará obligado el dueño al
ERES TITULO VI n5 pago , 1 noel factor; lo contrario seria si lo tomó sin mandato, i lo convirtió en su propia, utilidad. FIAGA y 25 Ty sa 1 ) 14. Si el maestre de. la nave tomare dinero para repararla, tiene el que lo prestó accion. para cobrarlo del dueño, concurriendo las sisuientes circunstancias: Primera. Si la nave estuviese en estado que debia repararse. Segunda. Si se prestó el dinero con la condicion que habia de servir para repararla. Tercera, Siel acree=, dor sabia que aquel que recibía el dinero era, el maestre. Cuarta. Si no prestó mayor suma que la necesaria para la reparacion. Quinta. Si en el lugar en que la prestó habia proporcion ara comprar: lo que se necesitaba; pero no de- Derá probar el acreedor que con efecto. se empleó el dinero en la reparacion, Es preciso pa= ra que tenga lugar esta accion que el negocio se halla. celebrado con el maestre al tenor del fin para que fué nombrado. Nosotros entende=, mos por maestre de la nave aquel á quien el dueño del buque le encargó todo su cuida= do, i si este nombra á otro, lo será. este,, pues lo puede nombrar aunque se le hubiese prohibido: lo que procede para que no sean engañados los navegantes. 15. La accion de Peculio está en uso casi en los mismos términos que espusimos en el $. 7.2, lo mismo que la de ¿in rem verso, de la que hablamos en el $. 8, , como fundadas en la equidad i justicia. El Senado Consulto Macedoniana es conocido por nuestras leyes, tan provechoso para que la juventud no se corrompa. Áun cuan=: Tomo LY. 3
A e AAA EA LIBRO CUARTO. mado mutuo sin mandato de su padre, no esté te= nido á la paga ni él, ni su padre, ni el fiador, si lo hubiere dado, esceptúanse no obstante los signientes casos. 1.2 Si preguntado el bijo cuando tomaba el prestamo, si tenia padre en cuyo poderestuviere, respondió que no. 2.2 Cuando tu= biere públicamente algun oficio del Rei, ó de otro señor ó de algun conisejo , ó fuese menestral de cualquier menester, ó tuviese iusase de tienda de mercansia, como hombre que no está en po= der de otro. 5.9 Si fuere caballero, esto es, soldado. 4.% Si empleare lo que recibió en utilidad del padre, en cua poder está. 5. Si toma el mutuo con mandato ó sabiduria de su padre, que estando delante lo consiente, ó estando au= sente se lo manda á decir por carta ó de otra ma=- vera. 6.2 Si habiendo ido el hijo 4 alguna man= daderia ó escuela, tomare dinero prestado , está obligado el que le tiene en su poder á pagar hasta aquella cantidad á lo menos que pudiera haber gastado en comer, vestir, otras cosas necesarias. (1) AIN TITULO VI. %%.: - De las accionos que se dan sobre los daños, $. 1.2 Preliminar. $. 2.2% Qué sea accion nocsal: casos en que di tad (1) Sala tom. 1:92 tft. 19: lib. a. nn. 5.6. bromo 2,9 tit. 1.2 db. 5.2 nn. 7.18. do por él se ordena que si el hijo hubiere tos
II l[l[ljAAAAAAAAAA A JULIET IA LY o... seejercita útilmente., +00 0. eS. 3.2. Gontra quien. seejercitaba.. .:, $. 4.2. Vso.que en el dia tenga. Pa el 1510 90) rruviant : dE € SALION q E 120 aos Hem 94 200 Pe le acciones esplicadas en el título ana terior, nacen de,los contratos celebrados por los bijos de familias, ó por los siervos; síguense las. de aquellos delitos que llaman -nocsales. Anti guamente se daban estas acciones, cuando delin=, quian los hijos 6. hijas de familia ó los siervos;, mas al presente, solo corresponde á los delitos. de los esclavos, desde que «Justiniano prohibió; se diesen in.noxan, á los hijos 6 hijas de fami=, lia. (1) Vamos 4 tratar primero de la natura-, leza de las acciones nocsales; en segundo lugar, contra quienes se den; i en tercero el uso que, en el dia tengan. , AA EA 2. Se llaman acciones nocsales de noXia, que. (1) Se ha repetido ya que dar in noxa es.en-; ¿regar el hijo Ó esclavo que cometió algun deliz, 10 privado, al ofendido ó perjudicado en satis. uecion del daño, de manera que los padres ó, señores estaban en la obligacion de pagar el das ño con arreglo al cometido por. el hijo, ó escla= wo, 6 ¿entregar el mismo hijo ó esclavo delin., cuente d servir al que habian causado, daño,, hasta tanto que con su trabajo: personal lo suba, sanaran, cuya facultad desapareció , prohibiena do Justiniano dar d los hijos “in noxa. Véase la nota primera del $. 5.7 tit. 9. lib. 1.2, ¿el $. 5.2 2. 8,2 del mismo titulo, :
116 LIBRO CUARTO. equivale, 4 delito cometido pór un siervo. Vocsa se intitnla el “mismo siervo que cometió el daño, aunque estos vocablos se-towman por lo regular promíscuamente.- Es pues la accion de nocsía , la que instruyen los que han sido dana= dos por un_.esclavo , contra el poseedor del mis= mo esclavo, Ó para que le resarsan el daño co= metido por este, ó le entreguen al esclavo ía noxam, esto es, hasta que consu trabajo redima el daño que cometió. Si“el' sierpo comete un hurto, se da contra él la “Action noésal de hurto; si injuria, la accion: nocsal de injuria? Se. Esta accion es in rem seripramS ao tito 6. 1'asi el que posee el esclavo al tiempo de la contestacion del pleito, es reconvenido con la: nocsal. Si el siervo ha sido manumitido, entoniW' ces no se persigue con la nocsal, sino directas! mente con la del delito que cometió. Si ha muer= to, espira la accion, porque no está presente la cabeza, que se persigue por la nocsal. 5. Con estas premisas venimos en conocimien= to de contra quien se da esta accion; es claro que contra el Señor. Los decembiros en las lez yes de las 12 1ab!as (1 ) juzgar w, debia el se= ñor que adquiría todo lo que el viervo gana= ha, pagar igualmente los daños que comeliese. Mas por cuanto podia acontecer que la pena im= puesta al siervo, fuera enperior al valor del esz clavo, dejaron ul arbitrio del señor. ó pagar el daño, ó dar al siervo in noxram. Antiguamente O O (1) Lei primera, talla septima, O E A A AS
“TITULO ynr. Si 117 se daba esta accion cortra los padres de familias, por los delitos cometidos por sus hijos, mag por el derecho. Justiniano se prohibio y. 8. tít, . lib. ro. En el dia, cuando un hijo de fami. Jias comete un daño, puede ser perseguido por la accion del delito, 1 si no tiene con que re. sarcir el dano causado, se repite contra el pa= dre con la accion de judicati de peculio para gue satisfaga con lo que tiene su hijo en pe» culio. Puede objetarse, 4 esto, que la accion de peculio no se da en los delitos, mas responde= mos á ello, lo mismo que dijimos en el $. 6. Un is pan! | 4: Siun mercenaria comete daño, en el dia es él el reconvenido por su delíto. Si delinquen los hombres propios, igualmente son castiga» dos, ¡sino pueden resarcir el daño, si proces de de delito ó cuasi delito, lo. purgan con la pepa que se les Imponen; si de culpa, se lesaper= cibe. 1 | - TITULO 1X. Si una bestia de cuatro pies ha hecho algun A daño, $. 1.2 Se esponen las acciones que se dan cuaudo un animal cuadrupedo come te algun daño; se esplica la de paupe= E rie. $. 2.2 Se habla de la de pastu pecorumy $. 3.2 Trátase de la edilicia.
AAA A 124 LIBRO CUARTO. presentaba en efecto. Hecho esto todo se haciacon» tra el procurador: él satisfacia; Contra él se da= ba la sentencia; contra el mismo procurador obraba lo juzgado <c. aunque eludia toda repeticion por la escepcion correspondiente, 1 se trans£eria en el señor, como mandante. 4. Es pues Procuranox, el que recibe i administra los negocios judiciales, ó pleitos de, otro por mandato del señor. Algunas veces se dan procuradores estrajudiciales, mas no se distinguen de los mandatarios. Decimos en la definicion que recibe pleitos ajenos por mandato del señor, pues sI practica alguna dilijencia en los autos sin espreso mandato, no es procurador sino Derexsor que solo se admite por parte del reo, no por la del actor, ise circunscribe únicamente á prometer que pagará lo sentenciado. De la definicion aparece. 1.* Que el señorque tiene la libre administración de sus cosas, es el que puede constituir procurador. La razon es bastante sencilla : en el procurador se transfiere el dominio del pleito, $. 35; el que traspasa á otro el dominio de alguna cosa, la enajena: el que enajena, es necesario que sea señor de la cosa, ¡ tenga juntamente su libre administracion : lnego ni los furiosos mentecatos, pródigos, infantes i pupilos sin auto= ridad del tutor, ni aun el propio tutor, pueden constituir procurador, pues carecen de la facultad de enajenar sus bienes, El tutor no es señor de los bienes del menor padiendo solo nom - hrar actor bajo su responsabilidad, $. 15. Ut. 25 lib. tí. 5. 2.2 Pueden ser procuradores, todos los A
TITULO X. 125 que son idoneos para admiistrár negocios: i por. Ja misma razon que la anteriormente espuesta, no pueden serlo los furiosos, infantes, Mujeres esclavos, infames , soldadus 1 menores de 18 años. (1) Se les prohibia á los militares no fuera que se distrajerán del servicio que debe ser so principal atencion, Con respecto 4 los infames, es necesario que sea pública so infamia, De la definicion aparece cón claridad, en que causas se admitia procurador En todas siempre que pudiera sostenerse la persona de otro, como se verificaba en los negocios civiles: pues era indiferente pagara uno por otro. No podia sostenerse esta personalidad en las causas cri- (1) Habian los romanos prefijado esta edad en atencion d que un año antes tomaban los ado. lecentes LE curil. Las piezas mas esencia=. les del traje de los romanos era la toga ¡la tú nica. La primera era la parte caracteristica del” traje romano, la llevaban suelia inudosa,, 2 cubri a todo el cuerpo; no tenia mangas, ise. disponía en airosos dobleses, para dar mas real= ce al que la usaba. $u color es de creer fuera el de la blancura natural de la lana, para dis» : tinguirla dela toga cándida que usaban los pre= tendientes llamados candidatos , teñida por el batanero. Solo los ciudadanos romanos podian | llevar la toga, i les estaba prohibida 'd los desterrados id los esclavos. Los romanos Cul daban mucho de presentarse siempre con la toga en los paises estranjeros; la toga de la mar '
. E LIBRO CUARTO. ca 7 P minales; no por parte del acusador, pues debía . iuscribir sh nombre para que sufriese la pena Es del ¿alion, $. 27. tit. 6.2 , sino probaba la acu-, sacion: menos por. la del reo pues ninguno pue= de recibir en.su persona el castigo que Otro merece; por ejemplo, Juan es acusado 1 conven= cido de hurto, la pena impuesta por la lei á es- A te delito no se puede aplicar á Santiago inocen= te de dicho crimen. Luego en las causas, no se admitia procurador. 6. Finalmente por derecho civil, el oficio yes procurador, cesaba por las mismas causas que Ñ hía sido constituido; como por el mutuo disen= so, estando la cosa aun integra: por la revoca= cion del señor, antes de-la litis contestacion, pues p ñarna era de un color negro ú obscuro. Se co= nocian varias clases de toga. La pretexta, fran= jeada de púrpura, que llevaban los majistram dos; la curil, que tomaban los jóvenes d la. pl edad de diez i siete años; la picta i la purpu-. rea, eran vestidos de estado usado por los cón=. A sules, emperadores Kc. , i se disferenciaban mui. paco entre sí, escepto en los adornos. Los antiguos Romonos no llevaban mas ropa que la toga ; pero despues empezaron d llevar debajo de esta, otra vestidura de lana blanca, llamada túnica, que llegaba un poco mas bajo de las rodillas por delante, i por detras hasta la mitad de la pierna, con mangas ó sin ellas, i bien estirada 1 asegurada por la cintura con un » cinturon , ' 1
IA > AO én uno i otro caso, el procurador aun no es sefor: por la renuncia intempestiva del procurador no dañando al señor (1 ) No acababa por la muer= te de cual ulera de ellos, pues el dominio pasaba á Jos herederos. ji: Hd 7. Falta hablar del uso actual de esta doctrina. Nosotros tenemos Procuranores, lama= dos por las leyes de Partidas Personeros ,, que, deben defender al señor, como si ellos fuesen, los verdaderos señores del pleito. No son yerdaderos señores, sino unos nudos MANDATARIOS Í 5 por tanto estan destituidos de todo efecto del. dominio: de aqui es, que los procuradores en: el dia, ni sufren la sentencia en. sus personas, ni contra ellos se da la accion de judical?.sivo. contra los mismos señores : se les puede revocar. el poder aun despues de la litis contestacion... No pasa en el dia el oficio de procurador á los . hijos, ni los herederos del señor estan obliga=, dos á continuar cow el mismo procurador que. habia nombrado el difunto. Mai dos especies de | ellos , judiciales 6 para pleitos, i estrajudiciales ó para negocios, que equiyale á los mandatarios. - 8. Todos los mayores de veinte i cinco años, que no estan en la patria potestad de otros, 1. o 5 a, (1) Yase dijo en el $. 7.2 Ut. 27. lib. 5.9, jen sa nota, los casos en que se permite al mandante revocar el poder d su procurador, i cuando este puede renunciar su encargo. Todo ' lo esplicado en el título DEL MANDAIO, puedo aplicarse d los procuradores. | A |
2. 128 LIBRO CUARTO. | los que lo estan , en aquellos casos en que pueden Sales en juicio. pueden nombrar procurador. os menores de yeinte ¡cinco años lo pueden' dar con otorgamiento de su guardador. Si Jo diese un menor por si solo, valdria lo que hicie= re el tal procurador en beneficio del menor, ino lo que fuere en perjuicio suyo. Pueden ser nombrados procuradores, todos aquellos que no estan prohibidos, como los, faltos del juicio, el que fuese acusado de un gran delito, en cuan=. to dnrase la acusación. Los menores de 25 años, aunque para los negocios lo pueden ser los ma= yores de 17, las mujeres, á escepcion que lo: pueden ser por sus parientes de línea derecha, ' que fuesen viejos 6 enfermos, 6 mui impedidos ' por otra razon, ino hubiese otro de quien po=. derse fiar, i tambien para librar á sus parien=. tes de servidambre , ó tomar 1 segnir causa de - apelacion de sentencia de mnerte que fuere dada contra alguno de ellos. Los relijiosos de al=. gun órden, que solo lo pueden ser en causa, que pertenezca á su relijion , con licencia del prelado. Los clérigos de órden sacro , pueden. igualmente serlo en pleitos de su iglesia, de su prelado 6 de su Rei. Los soldados mientras estuviéren en el servicio de S. M. pueden serlo únicamente por-cosa perteneciente á la mi=- licia, Ó para librar á algun pariente suyo de servidombre , 6 de mnerte á todo hombre 4. quien hubiesen condenado injustamente i teniéndolo preso no lo quisieren oir, q UARoCO los jueces, ni los escribanos mayores de la corte, ni los otros oficiales que son poderosos por ra=.,
KW A A A A A A TITULO X.' 129 zon de su oficio; pero tienen la misma escepcion que los soldados. Los que fueren á co= mision del Rei, Ó por utilidad comun de su consejo ó de su tierra, desde que hubieren otor - gado ir, no pueden ser procuradores en nin=- gun pleito en aquel lugar donde les envian, ni en otro hasta que tornen de su comision, por la propia razon de que no se distraigan en el cumplimiento de los asuntos de su comision. 9- Ninguno puede temarse por si el oficio de rocurador de otro, sin que le otorgue poder el dueño del pleito. Se esceptuan ciertas per- - sonas, que sin presentar poder son admitidas á nombre de otros en los juicios, como son el marido por su mujer, el Meipole por su pa= riente hasta el cuarto grado; i en los afines por el suegro , yerno, ó cuñado; salvo si fuese cosa Cierta que el ta! queria demandar contra la voluntad de aquel. por quien demandaba. 1 lo mismo debe decirse de los que fueron aparceros 6 condueños en una misma heredad, ú otra cosa que los perteneciese comunalmente. 1 para que todas estas personas sean admitidas sin poder, deben antes obligarse dando fiadores, que aquel por quien hacen la demanda dará por bien hecho lo que ellos hicieren. Si el poder que se presenta es duduso , i la parte contraria lo resiste, no debe ser admitido el procuprador, sin dar fiadores 6 causion de que el principal dará por bien hecho lo que el hijo hiciere: i si es camplido no se ha de ecsijtr seguridad. 10. Se acaba la procura 4 mandato por la > Tomo IV, 9)
1530: LIBRO CUARTO... muerte del procurador , 6 del que le dió el poz > der acontecida antes de la contestacion del plei- ' to; pero no si sucediere despues. Si muriese' pues, el que dió el poder despues de haberse contestado el pleito, puede continuarle el pro= curador aunque no recibiese poder de los he rederos del finado. 1 si murió el procurador, dran sus herederos continuar el pleito, si son Pabiles para ello. El procurador para remúnciar el poder es necesario tenga algnn impedimento, siempre que esté ya contestado el pleito; antes uede renunciar el poder con justa causa ó sin” ella. (1) TITULO XI De las Fianzas. gor 2.2 Nececidad de la fianza: varias clases de ella. y $. 5.2 Personas obligadas á dar cancion. $- 4-2 Uso del dia LS $. 5.2 6.2 7.2 Derecho de España. :V quo en el título anterior, que el pro= curador como señor del pleito está obligado á satisdar, 0 á prestar caucion. En su consecuencia se pregunta que sea caucion; de cuantas ma- (1) Véase d Sala. tomo 2.2 lib. 3.2 t1t. 3. nn. y hasta el 15, AL
o APITULO Xi 150 peras pnede considerarse; quienes por-+dere= cho romano están. obligados: 4 prestar cau= cion en juicio, quienes la: dan en el dia. De la cavcion nos. ocupamos algun tanto enel tíx tulo de las fianzas de los tutores i curadores, lib. 1.2 SEs, dáu caucion un acto por: el cual resta cierta: seguridad el «contrario. Intere= saudo ¿4 la república el. que los juicios no:sean iJusorios, i que los reos nose fugen:mientras se concluyen las causas, pues:de verificarse ques daria la sentencia fustrada, el victorioso conde< nado á llorar, es mui justocen los juicios prestarse mutuamente las partes seguridad 0 cancion: 2. Es de cuatro maneras da fianza: Fibusona cuando se da fiadores idóneos i ricos, esta es, personas capaces de satisfacer: por el reo princi= pal, liso, llanoy:¡ abonado. Piexonaricia, que se presta depositándo una prenda. Juratorta, cuán. do solo se ecsija Jaramentoy4: la: que son ad» mitidos los:hombres de buena fama: Nuna Pro= misoría que se hace por solo: la estipulaciónz: 1 se presta por los que poseen bienes inmuebles, 15. Sisse pregunta qué personas estan obligadas 4 prestar«caucion, podemos responder. que en los pleitos ¿ambas partes: El reo por dere cho Justinianeo daba la caucion de Judivios sisti. El mismo reo estaba obligado tambien: 4 darla caucion, de que permanecería en el pleito has. ta su concincion, ni eludiria sus resultas con su ausencia. El” actor ofrecia por su parte tres to. sas. Primera. Que dentro de dos meses contados desde que sentaba la demanda ó libelo, habia de concluir el pleito. Segunda. Que permaneceria AAA
152 LIBRO CUARTO. hasta su fin. Tercera. Que dariacla décima parte de lo comprendido en el libelo si perdia,» con objeto de indemnizar las costas, El procurador del reo presente ú ausente, recibia el plei- to: si presente, no él, sino su señor satisdaba, ó daba la cancion por él: si ausente, no era ad= mitido, á menos.no diera el mismo procurador. fiador. En uno i otro caso, se prestaba la cau= cion de judicatum-solvi, esto es, que si salia condenado, habia de pagar toda la cantidad en que fuera condenado. El procurador del actor podia darse el caso que no tubiera poder niverdade= ro ni presunto; ó solo finjido é imperfecto. Si no tenia poder, no se le admitia, Si tenia mandato presunto, como si el marido comparecia por la mujer, ó imperfecto, porque, por ejemplo, no se habia espresado para que se habia otorado el poder, en estos casos prestaba la cancion e Rem Raraum Hasrrunum Domixum+ $. 8.9 tít» 19- lib. 3.2 Si verdadero i perfecto estaba libre de toda cancion. (1) ' 4. En cuanto al uso moderno, hai alguna diferencia, i no en todas partes: se observa lo propio. El reo Ordinariamente no da caucion, por cuanto es mas favorable sa parte que la del actor. Esceptúanse los siguientes casos. 1.9 Cuando se persigue algun crimen i el reo es O (1): Esta determinacion de Justiniano no impidio que en muchas provincias i ciudades como Roma i Constantinopla, siguiera observándose la: práctica antigua.
TITULO XI. : 155 «puesto en la earcel, pues si solicita se le escarcele, si ha lugar á-su solicitud, por lo: regular da la caucion de carcel segura , de estar á lo juzgado i pagar lo sentenciado. Jeneralmente se le releva de la carcelería cuando el delito de que se lé acusa no merece pena corral aflictiva. 2, Cuando no pasa en seguridad á la carcel, sino permanece el reo en su casa guardando carcelería, 6 en la ciudad i arrabales, para lo que debe dar tambien fiador. El actor, en el dia, su parte es mas dura i de peor condicion, pues si no tiene bienes inmuebles con que responder en caso de que perdiera el pleito, si se le ecsije, no puede librarse de dar la caucion de satisfacer las costas que se Je hubieren cansado al reo. 5. Por el Derecho Real de España se observa lo espuesto en este título. _4ctor en los juicios es la persana que pide : reo aquella con- «Era quien se pide. Tanto en el actor como en el reo se requiere que tengan ó sean Jejítima persona para presentarse en juicio, esto.es, que se pnedan obligar. Es la razon por que en los juicios, como que se contrae obligacion, i los iganisa se obligan recíprocamente entre sí, lo que no puede tener lagar en las personas incier= tas ó que no tienen personalidad. En el caso de que el padre esté ausente, ¡el hijo mayor de 25 años saliere demandando alguna cosa en nom= bre de su padre, ha de dar fiador de que éste dará por firme lo que el hijo hiciere. Cuando alguna de las partes recusa' al. Presidente ó. ala guno de los Oidores de la Sala en que.se cono»
140 : - 1IBRO CUARTO. por delitos privados civiles, son perpetuas , si pretorias añales. Aunque entre las acciones rei persecutorias civiles i pretorias no hai ninguna diferencia, $. 27, tít. 6. con todo, las penales, por cuanto son odiosas si proceden del pretor, por mucho tiempo fueron añales. Esceptúanse ciertas acciones pretorias, como 1,? la de hurto manifiesto que es perpetua, pues que procede de las leyes de las 12 tablas (1): mas la pena en el duplo fué invencion del pretor, 2.2 La ac= cion in factum contra los maestres de las naves, posaderos, arrieros son perpetuas, aunque pretorias, $. 27. tít. 5.9 La del del depósito miserable es mista i perpetua, i por el edicto del pretar se da en el duplo, $. 17 tít. 15.: la de servi corrupti, $. 27. tít. 6. ila de effusts et de fectis,S$.4. Ut. 5. son tambien perpetuas: esceptúaseel caso, si un hombre libre ha sido muer- to, que entonces dura un año. En realidad de verdad estas tres acciones fueron civiles, pues por lo respectivo al depósito, decian las leyes de las doce tablas, (2) que el que niegue el depósito sea tenido por doble reo. Del siervo per= vertido habló la lei Aquilia, como ignalmente trata del cuasi delito de effussis et dejectis. El pretor enmendó en ellas ciertas cosas: de aqui estas acciones guardaron la naturaleza de las ci= viles, i permanecieron perpetuas. Finalmente se esceptua la acción de dolo, que dura dos años, teniéndose por odiosa. (1) Lei 15. tabla segunda, (2) Leiao. tab. 2.
TITULO XML, 141 6. Cuarta Regla. Las acusaciones de los de= litos duran veinte años;:se esceptuan mui po= cos casos. Primero. Si continua el crimen,¿Cos mo la preseripcion por. 20 años puede opoher= se porel que tubo el oficio de.robar en todo este tiempo? Los delitos carnales, v. g. el: es= trupo, adulterio, Ko. si perseguimos el ¡delito por el Senado Consulto,Silaniano (1) dura la accion cinco años. Este Senado Consulto: no fal= ta quien diga fué escrito mas bien con sangre que con tinta, En efecto, «manbaba que si el testador era asesinado en su casa, no se abriera el testamento hasta despues de dado tormento á todos Jos esclavos que estaban con él, i condenado 4 muerte el. que resultaba reo. En verdad, si por. la «disposicion testa= mentaria se des diera la libertad, como ciudadanos , ni podian ser atormentados ni condenados á mnerte los antores del crimen, i para castigar á los actores del asesinato , el testamen= to no se abria hasta despues de concluirse la causa. a o € _ 7. Siguénse tres reglas, por, las que se vle= ne en conocimiento de cuando se dan las acciones á los herederos, i cuando no. Prime ra. Todas las acciones tanto REL PERSECUIORIAR como penales, se dan d los herederos , d noser ue se dirijan solo d.satisfacer la vindicta, 6 no interese especialmente al. actor, La razon es (1) Este Senado Consulto se celebró en tiema po de Claudio. e ay
144 LIBRO CUARTO+> glas dadas 4 acciones particulares , observándo= se lo dicho en jeneral. Las que hemos espuesto respectivas á las que se dan-á los herederos i, contra los herederos, obtienen lugar. Tres años bastan para prescribirse i quedar cortadas las: acciones siguientes. Primera. La que tienen para cobrar sus servicios Ó salarios los que haan seryido á otros. Segunda. La que compete á boticarios, joyeros i otros oficiales mecánicos, ¡_á los especieros , confiteros i otras personas que tienen cosas de comer, por razon de lo que huhieren dado de sus tiendas, i hechuras que huhieren hecho. Los tres años se cuentan en los sirvientes desde el dia en que hubieren sido despedidos por sus amos , ¡en los otros desde el en que recibieron lo que se les dió; i para impedir esta prescripcion basta cualquier peticion de la deuda, aunque hubiere sido estrajudicial. Ter cera. La que tienen los letrados, procuradores, 1 solicitadores para pedir sus salarios , no habién= dose contestado sobre ello, antes que hayan pa= sado los tres años. (1) y TITULO XIIL De las escepciones. . 1,2 Nociones en jeneral. $. 1.2 Se esplica la escepoion, O (1) Salatom. 1.2 tit, 2, lib. 2, n. 10. Tont» 2, (il, 1, Lib... 5,
"a AS A e a A — TITULO XUL. 145. +. 5.3.2 Diversas clases de escepciones. . $. 4.2 Son Dilatorias ó Perentorias, $. 5.2 6.2 Derecho de España. 1. (Free el tratado de las acciones: sigue la materia de las Escerciones. Ási como el actor instituye su accion, asi el reo pone escepcion para defenderse del actor. Hace esta de» fensa, 6 negando: y. g. te digo que me debes; niego que te debo: ó confesando la causa de la peticion, mas eludiéndola con ESCEPCION , Y. g. te digo me debes 100 duros: es cierto, mas opon= go la escepcion del y. Consulto Macedoniano, pues cuando me hiciste el préstamo yo era hijo de familia. De estas escepciones vamos á hablar, i del modo de opouerlas en juicio. pea 2. Escepcion es, todo alegato ó defensa que hace el. reo , fundado en el derecho que le asiste, 6 en laeg«idad que lo favorece para: eludir la intencion del actor. Se dice escepcionarse el reo, cuando alega aunque sea solo equidad á la demanda del actor; sinembargo de que proce= da la accion de rigorosa justicia, i que por la lei deba obtener Lodo su efecto. Hemos dicho gue la voluntad coactada , es voluntad, mas la exuidad dicta que la promesa hecha con miedo i fuerza debe rescindirse; procede pues con jus. ¿ticia la escepcion quod metus causa. Igual mente se obseria que, conforme á rigorosa justicia, los hijos de familias se obligan en todo contrato , i de consiguiente tambien en el mutuo; mas por equidad i en beneficio de los padres, se elude la obligacion dando la escepcion del Senado. Con- Tomo 1Y, ; 10
A 146 IARRO CUARTO. sulto Macedoniano. Propiamente no esescepcion cuando se alega derecho que quita la obligacion y. g. la solucion la compensación Kc.; mas las ragmaticas toman el vocablo escepcion, en sentido lato; i toda alegación, por la que se recha= za la accion, fundada en la equidad, se llama escepcion de derecho; las que concluyen la accion por derecho se llaman escepciones de hecho. 5. Hai varias clases de escepciones. En efec= to unas Son civiles, otras pretorias. Las primeras nacen de las leyes, constituciones de los Principes, i Senados-Consultos, como el Macedoniano, Veleyano Sc. Las segundas , proceden del edicto del pretor ó del derecho honorario. y. g. la escepcion quod metus causa; la de dolo malo Kc. Mas no diferenciándose estas escep. ciones en el efecto, sirve de poco la division. Siendo las acciones civiles perpetuas i algunas retorias temporales, ni aun se obserya semejante diferencia en las escepciones. En mi potestad i advitrio está ejercitar la accion, mas no oponer la escepcion. Luego todas las escepciones, son perpetuas, menos la de non numerata pecunia, que es bienal, aunque civil $. 9- tít, a2. lib. 3,9 4. Las escepciones son tambien perpetuas, 6 pérentorias , i temporales 6 dilatorias, con la de quod metus causa ,con la de dolo malo Kc. se conclaye la accion im perpetum , por lo que estas escepciones son perentorias. Las dilatorias ó temporales se llaman las que solo difieren las acciones hasta cierto tiempo, i suspenden su efecto, mas no lo escluyen para siempre: Y.
TITULO XHf.' 147 8: si al actor opongo la escepcion de caution nes non preestita, ciertamente suspende el efeca to de la accion, hasta que se preste la caución, mas no la destruye ; luego esta escepcion es dilatoria. (1) Ciertas escepciones son in rem, que aprovechan á los herederos i sucesores, í son por lo regular todas las espuestas en el $14 tit. 6.2 : otras im personam, que se sostienen en cierto privilejio personal, i espiran con las personas, y. g., la escepcion del beneficio de competencia:, que solo se concede á ciertas personas, como observamos al fin del $. 35. tit. 5, . Conforme á nuestras leyes 1 practica es. tá todo espuesto en este título. Definimos la escepcion diciendo es , esclusion de la accion , esto es , una contradicion por la cual el reo procura destruir la demanda del actor, diciendo ó que es falso lo que contiene, ó que no tiene fuerza. Dividimos igualmente las escepciones en dilatorias, llamadas así, porque dilatan ó suspenden el pleito, i en perentorias , porque lo acaban. Las dilatorias se dirijen 6 á4 le perso. na del juez, diciendo el reo que le es sospe. choso ó incompetente, 6 á la persona que de. manda , de que no puede ser $ no es procu= rador, como se titula, ino es lejitima per= sona para COmparecer en juicio, ó'al ' mismo negocio , como si pide el actor antes de ha. A E TA ¿FA ) Heineccio recomienda la obra de Q. Sep. timo Rivini, que trata de las escepciones forena 805 , 1 escribió de ellas con bastante estencion,
eS (1 Sala tomo 22. di. 5. til. nn. 9, 101 14w 148 MLIERO CUARTO, her llegado. el plazo.. Las perentorias impiden el ingreso del pleito, i son yarias como las del: dolo, miedo, cosa juzgada, 1 otrasanuchas, +6. Las escepciones dilatorias se han de Op0» ner i probar dentro de nueve dias contados des= de el último del término que se concedió al reo para contestar; las prentorias dentro de veinte gias se han de oponer i alegar, pero se pues de prorogar este término por justas causas, eos mio jurando el reo no haber tenido noticia hasta entonces de tales escepciones ¡ que no las pone. maliciosamente. Aun cenando. no. alegue causa alguna para eseusar su ignorancia, se le deben admitir las escepciones perentorias que opusiere, despues de los dichos 20 dias. (1) ' + TITULO. XIV: » | De la replicacion. 5.1.2 Se esplica ¡i difine la réplica. $: 2.2 Derecho de España. Ens As como la intencion del. actor, (Ue= da ilusoria con. la escepcion del .reo.$. 2.2 tít, 13. , asi concluye la escepcion de este con la RE* pit. De ella se escuda. el reo otra vez con la bUPLICA, con lo que se tiene el pleito por con= cluso, i si consiste en materia de derecho, se *
bs. - TITULO Xvr.:.: 149 Maman los antos á la vista i se pone próvidencia definitiva: si en materia de hecho, se reci» be á prueba el espediente..Luego la réplica se de= finicá perfetamente diciéndose es una nueva ale» gacion del actor, con la que desvirtúa la escep» cion del reo. Por el contrario. Dúplica es, nue» wa alegacion del reo con la que trata escluir la replica del actor. Un ejemplo. aclarara lo. di= «cho. Instituida la accion de mutuo , decia el ac» dor al veo, me debes 100 de mutuo; pagdmelos, Escepcion que podia darel reo. Era hijo de fan milia, i asi opongo. la escepcion del Senado- Consulto Macedoniano. Replica del actor. Tu contraste por mandato de tu padre. Dúplicaba el reo. Niego que padre me lo mandara. $. 2.2 tít. 6.2 En este ejemplo claramente se ve como la primera alegación, se elude € infirma por la posterior que hace el reo. En algunas ocaciones se conceden machos alegatos á los litigantes, á cuyos escritos llaman, triplicacion , cuatriplivacion; guintuplicacion, sestuplicacion Kc. Cada vez que el reo da escepcion, se convierte en actor por lo que debe probar su acerto; siempre compete al. reo la ultima alegacion: ; : 2. Por derecho Real de España se observa todo lo esplicado en este título. En efecto todo pleito debe principiar por demanda que ena tabla el actor, i por respuesta que da el reo, ó lo que-es lo: mismo-la: persona coutra quien se pide. De lo que ésta contesta se da tras. lado al actor, el que si insiste en sú pretencion responde cón ótro pedimento que se, llama dúpli. ca. De éste se da nuevo traslado al reo., el.que
150 LIBRO CUARTO; contesta con otro escrito que se llama réplia. Desde lnego se traen los autos á la vista, pues se tiene por concluso el pleito. El reo puede esponer sus escepciones, las que Como se ha dicho se dividen en dilatorías Mamadas así porque dilatan ó suspenden el pleito, iperentorias, por= que loacaban. La primera escepcion que debe pro- Ponerse es la incompetencia de jurisdicion caso que tenga lugar, pues PTOPuesta otra, ya esta no puede alegarse, pues por la contestacion se ha prorrogado la Jurisdiccion del Juez. Las escepciones perentorias impiden el ingreso del pleito, i son varias como las del dolo, miedo, cosa juzada, Ste. La dilatorias segun se ha dicho, se $ de oponer i probar dentro de nueve dias con= tados desde el último del término que se con= cedió al reo para contestar. Las perentorias dentro de veinte dias se han de oponer i alegar; pero se puede prorrogar este termino por justas causas, como jurando el reo no haber te= nido hasta entonces noticia de tales escepciones i que no las pone maliciosamente. (1 ) TITULO XV De los interdictos. $. 1.2 Preliminar. $. 2% Ventajas de los poseedores. RR A A (1) Sala tom. 2.2 lib. 5,9 tlt. 1.2 nn. 9. 10.11.
TITULO VV. 5x $. 3.2 Definicion del interdicto. $. 4.2 Se dividen en prohibitorios , restio tutorios: 1 ecsibitorios. 5. 5.2 Interdictos simples ¡ dobles. 5. 6.2 Unos son para alcanzar la pose= sion: otros para retenerla. $. 7.2 Se esplica el interdicto llamado Querum bonorum. $. 8,2. Se habla del interdicto Quod lega= torum. $. y. Se espone el llamado Salviano. $. 10.2 Diferencia entre el nominado utis ossidetis,*¡ el utrubi. $. 11:2 Se trata del titulado unde ví, $. 12.2 al 15.2 Derecho Español. Ys E, los títulos ya referidos esplicamos las acciones tanto reales como personales , escep- to los Interdictos. Estos propiamente ni nacen del derecho en la cosa ni del de á la cosa, sino de la posesion. El Emperador reservó su doctrina para este título en el que veremos la naturaleza i orijen de los interdictos. Sus divisiones; los interdictos de alcanzar la posesion; los de retenerla; i el uso moderno, segun nuestras leyes patrias. 2. Por lo que pertenece al orijen i naturalega de los interdictos, decimos, muchas veces se litiga sobre la posesion con bastante calor, no de la natural, sino de la civil , que es detencion con animo de retener para sí la cosa; como esla posesion del que posée por justo título traslativo de
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