Full text
A VUELTAS CON LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA: COMENTARIO A LA STC 150/2011 DE 29 DE SEPTIEMBRE Inmaculada Jiménez-Castellanos Ballesteros Profesora asociada de Derecho Constitucional Universidad de Sevilla SUMARIO I. INTRODUCCIÓN.- II. EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 18.1 Y 2 CE.- III. LA RECEPCIÓN POR NUESTRO TC DE LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA.- IV. LA PRIMERA REACCIÓN JURISPRUDENCIAL: LA STC 119/2001.- V. LA STC 150/2011: 1. La doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales implicados. 2. El parámetro de constitucionalidad. 3. Su aplicación al caso concreto: la recepción parcial de la doctrina del TEDH: 3.1. Prueba de la lesión a la salud o a la intimidad. 3.2. La lesión ha de ser imputable a la Administración.- VI. CONCLUSIÓN. PALABRAS CLAVE Contaminación acústica; Intimidad; Inviolabilidad del domicilio; Medio ambiente. RESUMEN La Sentencia del Tribunal Constitucional 150/2011 contiene un nuevo pronunciamiento sobre el terna de la contaminación acústica. Partiendo de una concepción amplia de los derechos de la personalidad, el Tribunal Constitucional ha llevado a cabo una interpretación extensiva de los derechos fundamentales para adaptarlos a los riesgos derivados de las sociedades tecnológicamente avanzadas. Esta interpretación ha sido el resultado de la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Nuestro TC continúa con la sentencia que vamos a comentar la línea jurisprudencial iniciada en la STC 119/2001. Esta jurisprudencia, al Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2° Semestre 2011. Páginas 249 - 274
250 huna, illada IasiellanoN liallesteros tiempo que amplía la protección de los derechos de libertad frente al ruido, encauza vías más enérgicas de tutela de las pretensiones ambientales. I. INTRODUCCIÓN El pasado mes de septiembre, el Pleno del Tribunal Constitucional -en adelante TC- dictó sentencia desestimando un recurso de amparo, en materia de ruidos, en el barrio de San José de Valencia. El supuesto era sustancialmente idéntico al que diera lugar, diez años atrás, a la STC 119/2001 y a la STEDH, caso Moreno Gómez c. España, de 16 de noviembre de 2004, con la que dialoga la STC 150/2011. La resolución viene a reiterar la doctrina sobre el ruido establecida en la STC 119/2001, concluyendo que para considerar lesionados los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad en el ámbito domiciliario, es necesario que exista un nivel de ruidos objetivamente evitables e insoportables que sean imputables a la acción u omisión del poder público. El TC deniega el amparo solicitado porque el recurrente se limitó a afirmar que su domicilio se encuentra en una zona acústicamente saturada, sin probar el daño padecido. No obstante la aparente similitud entre ambas resoluciones, la sentencia 150/2011 presenta algunos perfiles distintos de los que ofrecía el caso Moreno Gómez. Cuestiones estas que conviene analizar desde el punto de vista del contenido esencial de los derechos fundamentales implicados en la contaminación acústica, así como desde la perspectiva de la recepción por nuestro Tribunal Constitucional de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta materia. Por lo demás, la sentencia cuenta con dos votos particulares. El primero concurrente, formulado por el magistrado Aragón Reyes, considera que no existe un derecho fundamental al silencio que pueda ser tutelado por el Tribunal Constitucional, por lo que entiende que el recurso de amparo debió ser desestimado por este motivo. La segunda opinión discrepante con el fallo, puesta de manifiesto en el voto particular del magistrado Ortega Alvarez -suscrito por Eugeni Gay y Elisa Pérez Veraentiende que sí existió prueba subjetiva del daño producido por el exceso de ruidos y que, por tanto, el Tribunal debió otorgar el amparo solicitado. Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2° Semestre 2011. Páginas 249 - 274 celta, ,011 1,1 ,0111,1111111.1L1 11 ,0111,111.,11 10 ala STC 1 50/21)1 1 de 20 de ,cptienlbre 251 II. EL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 18.1 Y 2 CE Antes de centrarnos en la jurisprudencia constitucional en torno a la contaminación acústica, conviene detenernos en el estudio del contenido esencial de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. La Constitución española consagra en el párrafo primero del artículo 18 el primero de ellos junto a los derechos al honor y a la propia imagen. El reconocimiento constitucional de la protección del domicilio se hace en un párrafo separado: "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito". Este tema ha sido tratado en uno de los votos particulares, y a mi juicio es necesario detenerse en él, para sentar las bases -el recurso aún cuando fue interpuesto antes de la entrada en vigor de la reforma del recurso de amparo de 2007, ha sido resuelto con posterioridaddel requisito de la especial trascendencia constitucional, que ya opera en toda su extensión. En este sentido, las principales discrepancias que plantea el magistrado Aragón Reyes en el citado voto particular, se centran en la fundamentación jurídica de la desestimación de la demanda, pues coincide con el fallo, aunque era partidario de la inadmisión del recurso de amparo por falta de contenido constitucional. Aragón Reyes parte del presupuesto que ha llevado a la admisibilidad del recurso de amparo: la recepción de la jurisprudencia del TEDH sobre la contaminación acústica (caso López Ostra) que se puso de manifiesto en las SSTC 119/2001 y 16/2004. Su argumentación se asienta en las diferencias entre el derecho a la privacidad (o a la protección a la vida privada) reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -en adelante CEDH- y nuestros derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.1 y 2 CE). Repara el magistrado en que en nuestra Constitución no existe un derecho fundamental a la "privacidad" (o a la protección a la vida privada) en sentido amplio, sino unos muy concretos derechos de objeto más delimitado sobre ámbitos precisos de esa privacidad. Tal derecho a la "privacidad" en sentido amplio, procedente del mundo anglosajón y en especial del Derecho de los Estados Unidos de América, es justamente el reconocido en el art. 8.1 CEDH que, por ello, no puede identificarse por completo con nuestro art. 18.1 y 2 CE. En tal sentido subraya que, respecto al derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), no cabe duda de que la pretensión del constituyente fue proteger el núcleo del derecho a la vida privada, es decir, la intimidad Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2' Semestre 2011 . Páginas 249 - 274
252 Inmaculada Jiménez-Castellanos Ballesteros en sentido estricto (a diferencia del concepto amplio que se utiliza en el art. 8.1 CEDH, y que corrobora el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación de este precepto). Tal entendimiento se deriva no sólo del propio término empleado en el art. 18.1 CE (intimidad), sino que tiene una lógica conexión con otros preceptos constitucionales (así, en virtud del art. 20.4 CE, que consagra las libertades de expresión e información). A similares conclusiones llega en cuanto al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), cuyo contenido y alcance en nuestra Constitución, según sus palabras, es bastante más limitado que el derecho al respeto del domicilio contemplado en el art. 8.1 CEDH y en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que interpreta este precepto. En nuestro texto constitucional se lesiona este derecho fundamental cuando se accede a la morada sin el consentimiento de su titular o sin autorización judicial (salvo el caso de delito flagrante). Ciertamente, coincido con lo expuesto en el voto particular en que más acorde con la configuración constitucional del derecho a la intimidad personal y familiar es la acepción estricta de lo íntimo, si partimos de la base de que este derecho junto con los demás recogidos en el artículo 18 de la Constitución tienen en común la protección de la vida privada'. Pero no cabe duda de que tales conclusiones se fundan en una interpretación estrictamente gramatical del texto constitucional. Sería necesario añadir algunas consideraciones que -acerca del contenido esencial del derecho a la intimidadha formulado el máximo intérprete de la Constitución. Así en la STC 231/1988 (FJ 3°), lo ha definido como: "ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra culturapara mantener una calidad mínima de la vida humana". Lo indudable es que ese "ámbito propio y reservado" es un concepto impreciso que no puede ser delimitado a priori. Por ello habrá que acudir a la jurisprudencia. Así el TC ha dado algunas indicaciones de hasta dónde llega la esfera de la intimidad en determinados ámbitos materiales como el corporal, la sexualidad o el informático'. Otro tanto de lo mismo ocurre a la hora determinar el bien jurídico protegido por la inviolabilidad del domicilio, así como el propio concepto de domicilio. El Tribunal Constitucional ha hecho referencia a conceptos STC 110/1984 (FJ 3°): "El reconocimiento explicito en un texto constitucional del derecho a la intimidad es muy reciente(...) Pero su idea originaria, que es el respeto a la vida privada, aparece ya en algunas de las libertades tradicionales la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia (...)". 2 SSTC 37/1989, 57/1994 y 218/2002 sobre el ámbito corporal, SSTC 224/1999 y 136/2001 sobre el ámbito de la sexualidad y STC 173/ 2011 sobre el informático. Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2° Semestre 2011. Páginas 249 - 274 A vueltas con la contaminación acústica: comentario a la S'lrE 150/2011 de 29 de septiembre 253 tales como "intimidad", "vida privada"o "privacidad'''. Según la STC 2 2 / 1 984 (FJ 5°): "la inviolabilidad del domicilio (...) constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública". Una primera aproximación vincula este derecho con la intimidad, ya que se regula en el mismo artículo 18 CE en el que se consagra la protección de ésta. Sin embargo, desde el punto de vista doctrinal hay opiniones que extienden su ámbito mucho más allá de la protección única y exclusivamente de la intimidad'. Tampoco el concepto de domicilio puede reducirse a la idea de "morada" -ya objeto de protección por el Derecho Penal- a la que alude el voto particular. El Tribunal Constitucional ha señalado que: "(...) la idea de domicilio que utiliza el artículo 18 CE no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho Privado yen especial en el artículo 40 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por esta de sus derechos y obligaciones (...) la protección constitucional del domicilio es de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y registro en un domicilio (artículo 18.2 CE) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad (artículo 18.1 CE). Todo ello obliga a mantener por lo menos prima facie un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico-privado o jurídicoadministrativo"'. Recuérdese, de la misma manera, que en otra sentencia el Alto Tribunal aclara: "Por esta razón, tal concepto y su correlativa garantía constitucional 3 STC 110/1984 FJ 3°, intimidad o vida privada; STC 22/1984 FJ 2°, privacidad. 4 E. Espín Templado, "Fundamento y alcance del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio", RCEC, n° 8, 1991, pp. 46-48: "en tanto que espacio físico y manifestación de la vida privada, la inviolabilidad del domicilio protege también, aunque no sólo, el ámbito de la misma coincidente con su núcleo más intenso, con la intimidad. Esto es, si bien en modo alguno intimidad y vida privada domiciliar son equivalentes, qué duda cabe de que son círculos con un amplio segmento común. Ello supone, lógicamente, que con frecuencia determinadas lesiones de la vida privada lo serán simultáneamente de la inviolabilidad del domicilio y de la intimidad del sujeto". 5 STC 2 2 / 1 984, FJ 2°. Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2° Semestre 2011. Páginas 249 - 274
y 254 Inmaculada Jiménez-C•iscellanos Ballesteros no es extensible a aquellos lugares cerrados que por su afectación -como ocurre con los almacenes, fábricas, oficinas y locales comercialestengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad'''. A la vista de estas consideraciones, parece evidente que esa amplitud e indeterminación conceptual ha propiciado una determinada interpretación: "Interpretada en este sentido la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y facultades en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones, incluidas la que pueden realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos y otros análogos'''. En consecuencia, el derecho a la inviolabilidad del domicilio garantiza efectivamente la intangibilidad formal de un espacio físico. No obstante, hoy ese ámbito de protección se ha visto ampliado por la jurisprudencia para garantizar no sólo la intimidad del sujeto, aspecto ya cubierto por el derecho a la intimidad personal, sino también otras manifestaciones de su vida privada, en consonancia con una nueva realidad social. En este sentido, la STC 110/1984 (FJ 3°): "(...) el avance de la tecnología actual y el desarrollo de los medios de comunicación de masas ha obligado a extender esa protección más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la intimidad y del respeto a la correspondencia, que es o puede ser medio de conocimiento de aspectos de la vida privada. De aquí el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio pueden realizarse en ese ámbito reservado de la vida". Es evidente que en esta ampliación del ámbito de protección de los derechos fundamentales aludidos a los supuestos de contaminación acústica ha tenido una repercusión directa la recepción de la doctrina del TEDH en el caso López Ostra 8 .Y es que hasta comienzos de la década de los ochenta del pasado siglo, los primeros casos planteados ante el Tribunal de Estrasburgo en los que se invocaban quejas relativas a condiciones medioambientales insalubres habían sido declarados inadmisibles por 6 STC 228/1997, FJ 7°. 7 STC 22/1984, FJ 5°. 8 En el caso López Ostra, la providencia de inadmisión de 26 de febrero de 1990 del TC concluyó que: "Tampoco puede considerarse que la invasión de olores desagradables, ruidos y humos generados por la planta depuradora entrañe la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, so pena de desnaturalizar el contenido de ese derecho(...)". Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2° Semestre 2011. Páginas 249 - 274 A vueltas con la contaminación acústica: comentario a la STC 150/2011 de 29 de septiembre 255 razón de la materia. El caso Powell y Rayner contra Reino Unido 9 marcó un hito en este campo porque, a pesar de desestimarse la pretensión de los demandantes, el Tribunal reconoció que el excesivo ruido generado en el área donde estos tenían su vivienda había afectado a la calidad de su vida privada. En esta línea jurisprudencial se encuadra la sentencia del caso López Ostra contra España, en la cual se admite que un ataque medioambiental constituye una injerencia injustificada en el respeto a la vida privada y al domicilio regulado en el artículo 8 del Convenio. Como es sabido, el origen de este caso estuvo en las molestias que generaban las inmisiones emanadas de una planta de tratamiento de residuos situada en las proximidades del domicilio de la demandante. Agotada la vía judicial, y desestimado el recurso de amparo ante el TC por carecer la demanda de manifiesto contenido constitucional, la señora López Ostra acudió al TEDH alegando la vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo. El TEDH declaró por unanimidad que España era responsable de una violación del citado artículo, en la medida que la inactividad de la Administración municipal supuso un incumplimiento de la obligación positiva de protección del derecho a la vida privada y familiar. El poder público demandado no puso remedio a las molestias derivadas del mal funcionamiento de la depuradora, que hicieron imposible el normal disfrute del domicilio así como de la vida privada de la demandante y pusieron en peligro su salud y la de su hija. No conviene olvidar las diferencias apuntadas más arriba por el magistrado Aragón Reyes entre el artículo 8 del Convenio y nuestro artículo 18.1 y 2 CE. El TEDH ha señalado que: "sería muy restrictivo limitar la noción de vida privada a un «círculo Intimo>> en el que el individuo puede conducir su vida personal a su manera y excluir plenamente el mundo exterior no incluido en este" 10 A la luz de la jurisprudencia del TEDH, parece innegable la virtualidad expansiva de la noción de vida privada, englobando cada vez más aspectos del desarrollo de la personalidad. En este punto Aragón Reyes hace notar que en nuestra Constitución el libre desarrollo de la personalidad no se concibe como un derecho fundamental, sino como un principio que se erige en uno de los fundamentos del orden constitucional (art. 10.1 CE). En efecto, la dignidad de la persona y su corolario, el libre desarrollo de la personalidad, no son en sí mismos derechos fundamentales. Pero no es menos cierto que son el fundamento último de los derechos de la personalidad implicados en los supuestos de contaminación acústica. 9 STEDH, caso Powell y Rayner c. Reino Unido, de 21 de febrero de 1990. 10 STEDH, Niemietz c. Alemania, de 16 de diciembre de 1992, parágrafo 29. Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2°Semestre 2011. Páginas 249 - 274
256 Inmaculada Jiménez-Castellanos Ballesteros Sin perjuicio de tratarse de valores horizontales que atraviesan todo el sistema de libertades y que pueden servir de criterio de interpretación de los derechos fundamentales". III. LA RECEPCIÓN POR NUESTRO TC DE LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA El apartado segundo del artículo 10 de la Constitución española representa la apertura al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esteprecepto establece unrégimeninterpretativo especialparalos derechos fundamentales. No cabe duda de que la validez de las disposiciones y actos impugnados en amparo debe medirse sólo por referencia a los derechos fundamentales susceptibles de protección por esta vía, siendo los tratados y acuerdos internacionales una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los derechos. Por tanto, el art 10.2 de la Constitución Española no permite la incorporación de nuevos derechos fundamentales. Sin embargo en opinión de Aragón Reyes, esto es lo que ha hecho el Tribunal Constitucional al admitir el recurso de amparo primero en los supuestos de las SSTC 119/2001 y 16/2004 y ahora en el caso que resuelve la STC 150/2011: ha ampliado artificialmente el contenido y alcance de los derechos a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, por la vía del artículo 10.2 CE, añadiendo al catálogo constitucional "el derecho fundamental al silencio". Que es lo que parece interpretar el voto particular formulado por el magistrado Ortega Álvarez al que se adhieren Eugeni Gay y Elisa Pérez Vera: el derecho fundamental derivado de la jurisprudencia del TEDH y del articulo 18.1 y 2 en conexión con el artículo 10.2, ambos de CE es a la inexistencia de ruido en el entorno sin necesidad de prueba en el interior de la vivienda. En mi opinión, el TC no puede llegar a tal extremo porque en nuestra Constitución, a diferencia del CEDH, sí existe el derecho a un medio ambiente adecuado. Lo que sí puede, y así lo ha hecho, es llevar a cabo una interpretación extensiva del contenido esencial de los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio 11 Así la STC 64/1986, FJ 1 0 : "la norma contenida en el artículo 10.1 de la Constitución, con independencia de que pueda servir de criterio de interpretación de los derechos fundamentales y libertades públicas en general, no puede servir de base a una pretensión autónoma de amparo (...). Por otra parte, el artículo 10.1 contiene una declaración de carácter general relativa a la dignidad de la persona, a los derechos inviolables que le son inherentes y al libre desarrollo de la personalidad (...)". Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2° Semestre 2011. Páginas 249 - 274 A vueltas con la contamlnaeláll acústica: comentario a la ti SIC 1 50/201 1 de 29 de septiembre 257 para adaptarlos a la realidad social actual, lo que les ha dotado de un nueva dimensión que algunos autores han calificado de "medioambiental" 12 , por ser el ruido -y en el caso López Ostra, los humos y oloresuna manifestación de la contaminación propia de la sociedad contemporánea. Y todo ello no de manera injustificada o artificial en la expresión de Aragón Reyes, sino partiendo de una imprecisión conceptual que ha propiciado la utilización de un parámetro interpretativo de carácter obligatorio. El Tribunal Constitucional ha venido afirmando que acudir a la doctrina del TEDH en la interpretación del Convenio de Roma es "una vía interpretativa impuesta" por el artículo 10.2 CE para la hermenéutica de los derechos fundamentales 13 .En consecuencia, el artículo 10.2 de la norma fundamental tiene la virtualidad práctica de hacer posible que se pueda invocar ante los tribunales españoles la doctrina que de las sentencias del TEDH se deduzca en la interpretación de los derechos fundamentales. La asunción por parte de nuestro Tribunal Constitucional del contenido medioambiental de los derechos fundamentales no ignora que la Constitución Española -a diferencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos que no lo previóconsagra en su artículo 45 el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, siendo este derecho un mero principio rector de la política social y económica no dotado, por tanto, de protección a través del recurso de amparo. De ahí la necesidad de acotar al máximo el ámbito de protección del recurso de amparo para delimitar cuándo estamos ante una lesión de un derecho fundamental susceptible de amparo y cuándo ante el derecho a disfrutar de un medioambiente adecuado. Esta parece ser una de las preocupaciones que subyacen en el fondo de la resolución. IV. LA PRIMERA REACCIÓN JURISPRUDENCIAL: LA STC 119/2001 Un repaso a la jurisprudencia constitucional española debe venir por la sentencia del caso Moreno Gómez (STC 119/2001), posteriormente revisada por el TEDH en la sentencia de 16 de noviembre de 2004. Los hechos se remontan a agosto de 1997 cuando la señora Moreno Gómez reclama una indemnización al Ayuntamiento de Valencia, por vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física, intimidad 12 En este sentido, véase A. Barrero Ortega, "El contenido medioambiental de los derechos fundamentales", en el colectivo Los nuevos retos de la sostenibilidad y la protección ambiental: reflexiones desde las dos orillas, Sevilla, Arcibel, D.L., 2009, pp.19-29. 13 SSTC 176/1988, FJ 2'; 139/1989, FJ 5'. Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2' Semestre 2011. Páginas 249 - 274
258 Inmaculada Jiménez-Castellanos Ballesteros e inviolabilidad del domicilio. La ubicación de su vivienda en una zona calificada como Zona Acústicamente Saturada y las actividades de una discoteca situada en los bajos del edificio de su residencia, le habían ocasionado problemas de insomnio, lo que le llevó a acometer obras de aislamiento de su vivienda. Reprochaba la pasividad del Ayuntamiento, que no había actuado en defensa de los derechos de los vecinos. Ante la falta de respuesta por parte de la Administración, interpuso recurso contencioso-administrativo. Aportó, entre otras pruebas, las mediciones de los niveles de ruido soportados y el informe médico acreditativo del insomnio que padeció durante años. Desestimado el recurso en vía administrativa, interpuso recurso de amparo invocando la vulneración de los artículos 15 y 18.1 y 2 CE. La sentencia del Tribunal Constitucional, después de repasar el ámbito tradicional de protección de los derechos fundamentales, incorpora la doctrina del TEDH, pues señala (FJ 5°): "(...) estos derechos han adquirido una dimensión en relación al libre desarrollo de la personalidad orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6) se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia". No obstante, todo este discurso se transforma en el fundamento jurídico sexto de la sentencia. No cabe una traslación mimética de la doctrina del TEDH. Tratándose de inmisión sonora, pueden considerarse lesionados los derechos fundamentales, tanto a la integridad física ("cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de la acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato para la salud"), como a la intimidad ("una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provengan de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida"). La ventaja práctica A vueltas ron la contaminamín aeúNoca: comentario a la STC 150/2011 de 29 de septiembre 259 de la invocación de este derecho fundamental frente al anterior estriba en que no sería necesario aportar parte médico. El inconveniente es que se hace depender la vulneración del derecho única y exclusivamente de la prueba sonométrica, practicada en el interior del domicilio. Sobre esto, señala el Tribunal (FJ 7°): "Por lo que específicamente se refiere a la vulneración del derecho a la intimidad (artículo 18.1 CE), los alegatos de la ahora demandante en amparo carecen de respaldo probatorio. Concretamente, a pesar de que ésta afirma que los ruidos tienen un origen difuso y no limitado a una sola fuente de producción y de que la saturación acústica realmente soportada es, por ello mismo, el resultado de una acumulación de ruidos, debemos constatar que no ha acreditado la recurrente ninguna medición de los ruidos padecidos en su vivienda que permita concluir que, por su carácter prolongado e insoportable, hayan podido afectar al derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo. Por el contrario, toda su argumentación se basa en una serie de estudios sonométricos realizados en lugares distintos de su domicilio, que arrojan resultados diversos y hasta contradictorios. Como quiera que, según hemos avanzado, lo que específicamente se plantea en este recurso de amparo es que la contaminación acústica de su vivienda ha vulnerado el derecho de la recurrente ala intimidad domiciliaria, resulta indispensable, para que este Tribunal pudiera apreciar la existencia de dicha infracción constitucional, que hubiese acreditado el nivel de ruidos existentes en el interior de su vivienda. Sin embargo, no ha hecho tal cosa, limitándose a formular una serie de alegaciones de carácter general impropias de un recurso de amparo en el que se trata de reparar el concreto menoscabo real de un derecho fundamental". El periplo judicial del caso Moreno Gómez no terminó aquí, sino que dió lugar a la STEDH de 16 de noviembre de 2004, donde se planteó si se había producido violación o no del derecho de respeto a su domicilio consagrado en el artículo 8 del Convenio. El Tribunal Europeo llegó a la conclusión de que hacer depender la vulneración de este derecho de la prueba de la intensidad de los ruidos en el interior del domicilio es demasiado formalista, puesto que las autoridades municipales ya habían calificado la zona donde residía la demandante como zona acústicamente saturada. V. LA STC 150/2011 Los hechos que dan origen a la STC 150/2011 se remontan a junio Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2' Semestre 2011. Páginas 249 - 274 Núm. 1 8 / 2 "Semestre 2011. Páginas 249 - 274
260 Inmaculada liméner,-(:astellanos Ballesteros de 1999, cuando un vecino del Barrio de San José de Valencia -Miguel Cuenca Zarzoso-, reclamó del Ayuntamiento una indemnización por los gastos derivados de la instalación de elementos dirigidos al aislamiento de su vivienda del exceso de ruido ambiental. Rechazada su reclamación por silencio administrativo -posteriormente por resolución administrativa tardía-, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo, exigiendo responsabilidad patrimonial de la Administración por tolerar que los ruidos nocturnos en esa zona superasen en exceso el nivel permitido por la Ordenanza municipal, produciéndole -dada su transmisión al interior de la vivienda-, insomnio y correlativo deterioro de su salud y privándole del pacífico disfrute de su domicilio. A la demanda acompañó testimonios de otras denuncias no atendidas en vía administrativa, así como un documento que probaba la evolución de los locales abiertos hasta 1996 -más de 80- y un informe del servicio laboratorio municipal y de medio ambiente -actualizado a 28 de marzo de 2000- sobre la evolución del ruido ambiental en el barrio de San José, del que se extrae que, a pesar de la disminución de la franja horaria nocturna en la que se superaban los niveles de saturación por ruido -ya sólo de 22h a 3 de la madrugada, frente a las 5 de la madrugada de jueves a domingo-, continuaban en cambio dándose los requisitos que justificaban la calificación de la zona como zona acústicamente saturada ( ZAS). El Ayuntamiento, en su escrito de contestación a la demanda expuso básicamente: - No haber quedado acreditado que el actor soportase en su domicilio el nivel de ruidos que alegaba (el nivel de ruido en el interior de la vivienda varía según su altura, disposición y otras condiciones particulares). - Por el contrario, resultaba probado que el Ayuntamiento había desarrollado una intensa actividad orientada a hacer cumplir su propia normativa (cuantiosos expedientes de inspección y sanción aportados en vía administrativa), por lo que no se le podía acusar de tolerar su infracción. En la fase probatoria, el señor Cuenca aportó además el informe de 5 de enero de 2002 de un catedrático de física aplicada, del que se extrae, con carácter general y sin necesidad de realizar medidas específicas en el interior de las viviendas afectadas, que los niveles sonoros nocturnos equivalentes en el interior de las viviendas serían del orden de 50 dBA con niveles máximos de 60 dBA. Por su parte, el magistrado ponente resolvió, para mejor proveer, practicar informe pericial, del que dedujo que "el ruido nocturno alteraba necesariamente el sueño fisiológico del Sr. Cuenca y sus familiares (...) y que la perturbación del sueño como consecuencia del ruido originó en el Sr. Cuenca el síndrome ansioso depresivo de carácter reactivo al ruido alteración psiquiátrica que se manifiesta mediante irritabilidad Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2' Semestre 2011. Páginas 249 - 274 A vueltas con la contaminación acustica: comentario a la SIC 150/2011 de 29 de septiembre 261 familiar, ansiedad, disminución de rendimiento intelectual y somatizaciones". El Tribunal Superior de Justicia de Valencia, mediante sentencia de 20 de junio de 2003, desestimó la pretensión indemnizatoria del señor Cuenca, porque, al no haberse demostrado la intensidad de ruido excesivo en el interior de la vivienda del actor, no había quedado acreditada la negligencia municipal imputada como fundamento de dicha pretensión. Contra dicha resolución, el Señor Cuenca interpuso demanda de amparo por vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 15 y 18.1 y 2 CE, ya que la sentencia impugnada desestima la indemnización porque, al no haberse aportado mediciones individualizadas al efecto, no ha quedado probado que el ruido percibido en el interior de la vivienda sea de tal intensidad que haya sido la causa del insomnio y correlativo daño para su salud, así como de la privación del pacífico disfrute de su vivienda. El argumento central en el que el recurrente se apoya es que, dado que se conoce que los niveles de ruido ambiental en el Barrio de San José superan con creces los límites admisibles, no es precisa una medición en el interior de la vivienda para determinar que el ruido era de tal intensidad que fue causa de los daños por él sufridos. Y para apoyar esta afirmación alega: a) La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos consignada en las SSTEDH, caso Powell y Rayner c. Reino Unido, de 21 de febrero de 1990 y caso López Ostra c. España, de 9 de diciembre de 1994 y, sobre todo, caso Hatton y otros c. Reino Unido, de 10 de febrero de 2001, relativa a los ruidos dimanantes del aeropuerto de Heathrow, según la cual en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales como el exceso de ruido, aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privarle del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del artículo 8.1 CEDH. b) El voto particular del magistrado Jiménez de Parga en la STC 119/2001, en el que sostuvo "la conveniencia de hablar de un triple escalón de protección constitucional que, en sentido descendente, iría desde el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) hasta el derecho al medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (art. 45.1 CE), pasando por el derecho a la intimidad domiciliaria (art. 18 CE)" y también que "el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), tanto dentro como fuera del domicilio". Concluye que afirmar, como hace la Sentencia impugnada, que el ruido exterior que consta en autos no es causa del daño acreditado por el recurrente, y que el ruido exterior justificado no puede por sí sólo vulnerar los derechos fundamentales del mismo, previstos en los arts. 15 y 18.1 y Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2°Semestre 2011. Páginas 249 - 274
262 Inmaculada jimaez-Castellanos Ballesteros 2 CE, es precisamente desconocer los citados derechos fundamentales, al limitarlos de forma injustificada e interpretarlos erróneamente. La primera reacción del Tribunal Constitucional, concretamente de la sección cuarta, resulta verdaderamente sorprendente, habida cuenta de la STEDH, caso Moreno Gómez c. España, de 16 de noviembre de 2004. Acuerda inadmitir el recurso de amparo por falta de contenido constitucional: "(...) en el caso que nos ocupa, como ocurriera en la STC 119/2001, de 24 de mayo, no ha acreditado la recurrente ninguna medición de los ruidos padecidos en su vivienda que permita concluir que, por su carácter prolongado e insoportable, hayan podido afectar al derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo". Es el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, el que viene a recordarle al TC la doctrina del TEDH en el caso Moreno Gómez, donde el Tribunal español desestimó un recurso de amparo planteado por otra vecina de la misma plaza en virtud de hechos y fundamentos jurídicos similares a los de este recurso de amparo y el Tribunal Europeo apreció que el Estado español menoscabó el derecho a la vida privada y familiar de la citada señora Moreno Gómez. El Auto de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 37/2005, de 31 de enero, reconsideró su decisión, estimando la súplica interpuesta por el Ministerio Fiscal, argumentando que "la Sentencia dictada con posterioridad por el TEDH justifica plenamente la reconsideración del presente recurso de amparo, a fin de determinar en qué medida pudiera tratarse de un supuesto análogo y examinar si por el Tribunal Europeo han sido objeto de análisis los mismos derechos fundamentales que en este recurso de amparo" (FJ 2°). Entrando, por tanto, en el análisis de los fundamentos jurídicos que utiliza el Tribunal conviene aclarar que nos encontramos -al igual que en el caso de la STC 119/201-, ante un recurso de amparo mixto interpuesto tanto frente a la Administración (origen de la pretendida lesión de los derechos fundamentales del articulo 15 y artículo 18.1 y 2 CE), como frente a la sentencia de la que se deriva la presunta violación de otros derechos fundamentales -en concreto el articulo 14 y 24.1 CE-, en cuyo examen no vamos a recalar. El recurso de amparo descansa en el incumplimiento por parte de la Administración municipal de sus obligaciones dimanantes de la calificación de zona acústicamente saturada. La desobediencia reiterada por parte de los locales de ocio radicados en dicha zona, a la normativa municipal en cuanto a los limites máximos de ruidos autorizados, así como de los horarios de cierre, ha producido una degradación del medio ambiente circundante a la vivienda del demandante, que ciertamente no es directamente imputable al poder público, pero que este está llamado a erradicar. Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2° Semestre 2011. Páginas 249 - 274 A vueltas con la contaminación acústica: comentario a la STC 150/2011 de 29 de septiembre 263 1. La doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales implicados El Tribunal, en el fundamento jurídico quinto, resume la doctrina constitucional acerca del contenido esencial de los derechos fundamentales a la integridad física, intimidad e inviolabilidad del domicilio. Junto a su dimensión negativa o de defensa frente a las vulneraciones materiales, han adquirido una dimensión positiva o prestacional, porque se hace imprescindible asegurar la protección de estos derechos frente a las vulneraciones inmateriales, ante los riesgos de una sociedad tecnológicamente avanzada, para que no sean derechos ficticios o ilusorios. Recuerda, en tal sentido, que especialmente sensible a esta nueva realidad ha sido la jurisprudencia del TEDH -López Ostra contra España, Guerra contra Italia- y hace especial hincapié en la STEDH, caso Moreno Gómez c. España, de 16 de noviembre de 2004, de la que reconoce estar muy conectada con este asunto. Descendiendo al caso concreto objeto del recurso de amparo, el Tribunal se esfuerza en delimitar los derechos fundamentales afectados, esto es, indicar cual es su ámbito de su protección.Y es que en el supuesto que nos ocupa, el ruido no es solamente un sonido no deseado, sino que, al emitirse y propagarse a la atmósfera, actúa como un factor contaminante. El Alto Tribunal quiere dejar claro que cualquier lesión producida por el ruido no va a ser tutelable en amparo. De lo contrario, estaríamos dando protección por esta vía al derecho a un medio ambiente adecuado que, como ya vimos, es tan sólo un principio rector. En otras palabras, no existe un derecho fundamental al silencio. 2. El parámetro de constitucionalidad Ello conduce al Tribunal -como ya hizo en la STC 119/2001- a establecer qué condiciones debe reunir el ruido -entendido como intromisión inmaterial no consentida-, para que pueda producir lesión en los derechos fundamentales. En cuanto al derecho a la integridad física: a) Prolongación en el tiempo: "exposición continuada". b) Intensidad: el Tribunal utiliza expresiones como "niveles de saturación acústica", sinónimo de exceso, saciedad o superproducción de ruidos. c) Peligro grave para la salud: hay que recordar que algunos de los inconvenientes producidos por el ruido son la pérdida auditiva, estrés, alta presión sanguínea, pérdida de sueño, distracción y pérdida de Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2°Semestre 2011. Páginas 249 - 274
264 Inmaculada Jimacz-Castellanos Ballesteros A vueltas con la contaminación acústica: comentario a la Sil: 150/2011 de 29 de septiembre 265 productividad. En mi opinión, es difícil demostrar que encajen en un peligro grave e inmediato para la salud. d) Acción u omisión de los poderes públicos. Por lo que afecta al derecho a la intimidad, lo primero que hace la sentencia es delimitar qué ámbito propio y reservado de la vida humana queda afectado por el ruido y lo identifica con el domiciliario y, a continuación, determina cuándo puede suponer el ruido una lesión de la intimidad domiciliaria, esto es, cuando los niveles de ruido sean: a) Continuos: "exposición prolongada". b) Cuando esos determinados niveles de ruido puedan calificarse objetivamente como evitables e insoportables. Lo que quiere decir que esa apreciación no se puede dejar al juicio del sujeto. Y además, a sensu contrario, que no quedará lesionada la intimidad domiciliaria cuando los niveles de ruido continuos, sean objetivamente inevitables y soportables. c) La lesión debe provenir de la acción u omisión de los poderes públicos. Ello es consecuencia de la dimensión prestacional que han adquirido hoy estos derechos. Si bien es cierto que el Ayuntamiento de Valencia no es la fuente directa del ruido, lo cierto es que no existe un derecho a emitir ruidos de manera incontrolada y ante esto la Administración tiene la obligación de tomar las medidas adecuadas para que no se vulneren estos derechos. d) Que los niveles de ruido impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Este es un concepto impreciso. En mi opinión, la determinación ya la ha hecho el propio Tribunal antes, cuando ha delimitado el ámbito de la intimidad que queda afectado por la lesión, es decir, se presume iuris tantum que el ruido impedirá o dificultará el libre desarrollo de la personalidad cuando afecte al domicilio, por ser aquel donde los individuos libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales ejercen su libertad más íntima. Considero que se circunscribe la protección al ámbito domiciliario para evitar que pueda invocarse la lesión de la intimidad en sentido amplio (la vida privada). Por lo demás, el Tribunal omite toda referencia a la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a pesar de que afirma en el fundamento jurídico sexto que la propia Constitución dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 CE) y a la inviolabilidad domiciliaria (artículo 18.2 CE). Entiendo que al incluir en el ámbito de la intimidad el domicilio ha venido a confundir el círculo de protección de ambos derechos. 3. Su aplicación al caso concreto: la recepción parcial de la doctrina del TEDH Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 1 8/2° Semestre 2011. Páginas 249 - 274 Apuntados, por tanto, los requisitos para considerar al ruido como causante de lesión de los derechos fundamentales arriba mencionados, el siguiente paso es analizar si en los hechos concretos objeto del presente recurso se han vulnerado los derechos a la integridad física y a la intimidad "domiciliaria". A partir del fundamento jurídico séptimo, la sentencia prescinde de todo lo dicho y se plantea exclusivamente -como señaló en el fundamento jurídico sexto al inicio- si el nivel de ruido padecido por el actor en su vivienda reviste entidad suficiente para reputar vulnerados los derechos fundamentales invocados. Subordina la aplicación del canon de constitucionalidad antes visto -para entender que existe lesión por contaminación acústica- a la apreciación de dos circunstancias: la. Que se acredite la molestia a la salud o a la intimidad. En tal sentido, considera indispensable que el recurrente hubiese acreditado: - "bien que padecía un nivel de ruidos que le producía insomnio y, en consecuencia, ponía en peligro grave e inmediato su salud, - bien que el nivel de ruidos existentes en el interior de su vivienda era tan molesto que impedía o dificultaba gravemente el libre desarrollo de su personalidad". 2a. Que sea imputable a la Administración. 3.1. Prueba de la lesión a la salud o a la intimidad El TC concluye que de las pruebas aportadas no resulta acreditada lesión real y efectiva del derecho a la integridad física ni a la intimidad domiciliaria, por no aportar medición de los niveles de ruido padecidos en el interior de la vivienda. A juicio del recurrente los documentos aportados demuestran objetivamente niveles de ruido externo en la zona que, por su permanencia e intensidad, han supuesto que el medioambiente circundante a su casa esté acústicamente degradado. Y si la vivienda esta situada en una zona de saturación acústica, queda demostrado oficialmente, y no sólo en opinión de la víctima, que se está padeciendo un nivel excesivo de ruidos. Afirmación que rechaza expresamente la sentencia: "sería tanto como afirmar que, siempre que en una zona declarada acústicamente saturada o que reciba calificación protectora similar, cuando el ruido ambiental supere los niveles máximos autorizados, todos los que tengan en ella su domicilio, por esa mera circunstancia y sin necesidad de prueba individualizada, estarían sufriendo sendas vulneraciones de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la intimidad domiciliaria (18.1 y 2 CE)". Entiendo que efectivamente eso es en parte lo que se desprende de los requisitos antedichos. El hecho de que una zona sea declarada Revista Europea de Derechos Fundamentales • ISSN 1699-1524 Núm. 18/2°Semestre 2011. Páginas 249 - 274