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Novísima recopilación de las leyes de España T. 5

España [Leyes, etc.]

Abstract

Contiene: t.I. Libros I y II (XXVI, [12], 338 p.) -- t.II. Libros III, IV y V ([6], 492 p.) -- t.III. Libros VI y VII ([6], 729 p.) -- t.IV. Libros VIII y IX ([4], 400 p.) -- t.V. Libros X, XI y XII ([6], 530 p.) -- t.VI. Sus tres Códices generales (304, 142, 127 p.)

Full text

NOVÍSIMA I  I IN BE ZAS ,LEYES iDE EsTA.^^7`.^L TOMO V. LIBROS X. XI. y XII. .^.^ :.^ r s. .,) - ^  }S , 7'7-1 ÍNDICE DE LOS TITULOS CONTENIDOS EN ESTE TOMO V. +  +.4-4-++.4-+++++++.4.4.-+++++.s. ++++  s . ++ ++ ++++++++- t+ LIBBO X.° DE LOS CONTRATOS Ÿ OBLIGACIONES ; TESTAMENTOS Y HERENCIAS. Tít.  p á g.  De los contratos y obligaciones en general  I. 2 De los esponsales y matrimonios, y sus dispensas   9. 3 De las arras , dotes , y donaciones propter nuptial  21. 4 De los bienes gananciales , é adquiridos en el ma- trimonio. . . . . . . . . . . . . . . . . . •  •  2 5. 5 De los hijos , su emancipacion y legitimnacion. .. • 2 8. 6 De las mejoras de tercio y quinto en favor de los hijos y descendientes. .  3° • 7 De las donaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . .  3 2. 8 De los préstamos  ..  . . . 34. 9 De los depósitos y confianzas.  3 6. 1 o De los arrendamientos  38. I j De las deudas y fianzas.  42. 12 De las ventas y compras, y derecho de alcabala.  48. 1 3 De los retractos , y derecho de tanteo  e 6.  14 De los juros sobre la Real Hacienda. . 6 4 .  . . . 64. r,5 De los censos.   76. 16 De las hipotecas, y su, toma de raton  .105. 1 7 De los mayorazgos, y otras vinculaciones de bienes  1 1 0. 18 De los testamentos  120. 1 9 De los comisarios testamentarios  122. 20 De las herencias , mandas y legados.  12 4. 2 I De las testamentarías, inventarios, cuentas y parti- ciones  131. 22 De los bienes vacantes y mostrencos  I 37. Tít. 23 De las escrituras públicas, sus notas y registros.  24 Del uso del papel sellado en las escrituras , autos é instrumentos públicos  LIBRO XI.° Pig. 144. 1 49. DE LOS JUICIOS CIVILES , ORDINARIOS Y EXECUTIVOS. De los Jueces ordinarios. .  169. 2 De las recusaciones de los Jueces  1 7 3. 3 De las demandas.  184. 4 De los emplazamientos   1 8 7. 5 De los asentamientos.   19 I. 6 De las contestaciones.  19 2. 7 De las excepciones yreconvenciones.  I 93. 8 De las prescripciones.  1 9 5. 9 Del juramento de calumnia , y posiciones. . .  197. 1 o De las probanzas , y sus términos.  199. I I De los testigos , y sus declaraciones  204. 12 De las tachas de los testigos, y su prueba. . • • 207. 13 De la restitution in integrum.  208. 14 De los alegatos , é informaciones en derecho. .  210. ,15 De la conclusion de los pleytos para sentencia.  212. 16 De las sentencias .interloeutorias  difinitivas.  213. 1 7 De la execucion de las sentencias , y despacho de executorias  2 I 6. 18 De la nulidad de las sentencias.  218. 1 9 De las costas., y su tasacion.  219. 20 De las apelaciones  220. 21 De las suplicaciones  228. 22 De la segunda suplicacion.  233. 2 3 Del recurso de injusticia , notoria.  2 4o. 24 De los juicios y pleytos de tenuta  243. 25 De los segicestros y administration de bienes liti- giosos.   446. 26 De los depósitos judiciales.  250. 27 De los juicios de hidalguía, y sus probanzas: y ciel Tít.  Pá modo de calificar la nobleza y limpieza. . . . 254. 28 De los juicios executi.c'os  271, 29 De los Jueces y Ministros executores  277. 3° De los derechos y décimas de las execuciones..  282. 31 De las prendas , represarias y embargos. . . . ,  289. 3 2 De los Juicios de acreedores ; alzamientos , quie- bras , y cesion de bienes de los deudores. . . . 295. 33 De las esperas ó moratorias  299. 3 4 De los juicios de despojo, y su restitution  3o o. 3 5 De los derechos de los Jueces y sus Oficiales. . .  302, LIBRO XII.° DE LOS DELITOS, Y SUS PENAS : Y DE LOS JUICIOS CRIMINALES. z De los judíos ; su expulsion de estos Re ynos , y prohibicion de entrar y residir en ellos  307. 2 De los moros, y moriscos  310. 3 De los hereges , y descomulgados  314. 4 De los adivinos , hechiceros y agoreros  3 1 6. 5 De los blasfemos ; y de los juramentos  317. 6 De los perjuros  03 Q2107 2 0. 7 De los traidores.  322. 8 De los falsarios  324. 9 De los desertores del Real servicio ; su persecucion y castigo  327. 1 o De los que resisten á las Justicias y sus Ministros  334. z De los tumultos, asonadas y conmociones populares  337. 12 De los ayuntamientos , bandos y ligas ; cofradías y otras parcialidades  34'- 1 3 De las máscaras y otros disfraces  347. 14 De los hurtos , y ladrones  349- 15 De los robos , y fuerzas  353- 16 De los gitanos , su vagancia y otros excesos. . . • 357. 1 7 De los bandidos , salteadores de caminos , y faci- nerosos.  37°- 18 De los receptadores de malhechores  378- 4 2 r^, ^ 444, 451. 453. 459. 47'- 47 8, 480. 489. 493. 504. 525. Tr. 19 Del uso de armas prohibirlas 20 De los duelos y desal os  ; 93. 21 De los homicidios , y heridas. . . • • •  • • • • • 39(:. De las usuras y logros.  • • • • . .  • 399• 2 3 De los juegos prohibidos. . .  • . •  • • °  • 401, 24 De las rifas  4'4. 2 5 De las injurias , denuestos , y palabras obscenas.  416. 26 De los amancebados , y rnugeres públicas. . • , .  419, 2 7 De los rufianes , y alcahuetes.  °  . 422. 28 De los adulteros , y bígamos. . . . . . . . . .  . 42 3- 29 De los incestos , y estupros. . . . . . . .  . 4. 2 6. 3 0 De la sodomía , y bestialidad, . . , . . . . . . . . 4 2 7. 3 r De los vagos; y modo de proceder 4 su recogimiento y destino.. . . . . . . .  32 De las causas criminales; y modo de proceder en ellas , y en el exámen de testigos. . . . • • .  33 De las delaciones , y acusaciones  3 4 De las pesquisas y sumarias; y Jueces pesquisidores  3 5 De los .Encalles y Oficiales de la Hermandad; y de los casos y cielitos sujetos á su jurisdiccion. . . 36 De la remision de delinqüentes á sus Jueces , y de unos á otros .Reynos  37 Del procedimiento contra reos ausentes y rebeldes  38 De los .lcaydes y presos de las cárceles  39 De las visitas de cárcel y presos  4o De las penas corporales , su conmutacion, y des- tino de los reos  41 De las penas pecuniarias pertenecientes d la Real Cámara y á gastos de Justicia  42 De los indultos y perdones Reales  381. LIBRO DECIM DF LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES; TESTAMENTOS Y HERENCIAS. TITULO PRIMERO De los contratos y obligaciones en general. . P . ++$4-4-4-++++++±±-4-+4+++++++++++0++4 ±+44ß -44 4++++++44++-4-.0. LEY I. Ley imica tit. x 6. del Ordenamiento de Alcalá. Cumplimiento de la obligacion y contrato en el modo que se hiciere, sin embargo de que se le oponga el defecto de estipulacion y otras excepciones. P aresciendo que alguno se quiso obli- gar á otro por promision ó por algun contrato , 6 en otra manera , sea tenudo de cumplir aquello que se obligó , y no pueda poner excepcion, que no Cité hecha estipulacion , que quiere decir , prometi- miento con cierta solemnidad. de Derecho, 6 que fi:é hecho el cont r ato ó obliga- cion entre ausentes , 6 que nó fué hecho ante Escribano piíblico , 6 quo file hecha á otra persona privada en nombre de otros entre ausentes, ó que se obligó alguno, que darla otro,ó hariaalguna cosa; mandamos, que todavía vola la dicha obligacion , y contrato que fuerehecho, en qualquier ma- nera que parezca que uno se quiso obligar á otro. (ley 2. tit. 16. lib. 5. Recop. L E Y II. Ley I. tit. 17. d°l dicho Ordenamiento; y D. Juan I. en Soria año 1 3 8o pLt. 3, y en Madrid año 34 . pet. 64. .Rescision de las - y eiitas y demas contratos en que intem ng-a engaito en inns de la mitad del justo precio : y casos exceptua- dos de ella. Si el vendedor 6 com p rador de la cosa dixere, que fué engañado en mas de la mitad del justo precio , así como si el vendedor dixere , que lo que valió diez vendió por inétiös - de - cinco maravedís, ó. el comprador d ixere, que lo que valid diez did por ello mas de quince ; mandamos, que el comprador sea tenido de suplir el precio derecho quevalia la cosa al tiempo que fué comprada , 6 de la dexar al ven- dedor, tornándole el precio que rescibió, y el vendedor debe tornar al comprador lo demas del derecho precio que le llevó, ó de tomar la cosa que vendió , y tornar el precio que recibió: y esto mismo debe ser guardado en las rentas yen los cambios, y en los otros contratos semejables; y que haya lugar esta ley en todos los contra- tos sobredichos , aunque se haga por al- moneda del dia que fueren hechos fas- ta e,t quatr o años, y no despues. Y' man- damos que esta ley se guarde, salvo Si la veudicïc)n de los tales bienes se hiciere contra voluntad del vendedor , y fuesen compelidos yapremiados compradores pa- ra la compra, y Lucren vendidos por apre- ciadores y públicamente, que en tal caso, aunque haya engaño de mas de la mitad del justo precio, no haya lugar esta ley. (leyes i y 6. tit. I I. lib. 5. R.) LEY III. D. Enrique IV. en Madrid aho 1453. V alean los contratos celebrados con t?uena fe, aunque en ellos haya ene ardo que no exce- da de la mitad del justo precio. Qualquier que se obligare por qual- quier contrato de compra 6 vendida , o troque , d por otra causa y razon qual- quiera, ó de otra forma ó calidad, si fuere mayor de veinte y cinco años, aunque en el tal contrato hay: engaño que no sea mas de la mitad del justo precio, si fueren A 2 celebrados los tales contratos sin dolo y con buena fe, valan, y aquellos que por ellos se hallan obligados, scan tenidos de los cumplir: (ley 2. tit. II. lib. ,5. R.) LEY IV• D. Carlos I. y D.' Juana en Valladolid a6 15 37 pet. 05. Los oficiales en los contratos de obras de su arte no puedan alt gar engaño en nzas de la mitad del justo precio de ellas. LIBRO X. Porque los oficiales de cantería y al- bañilería y carpintería y otros oficiales to- man obras de Concejos, y otras personas á, tacer, y dcspues de hechos los contratos, d rematadas en ellos las obras, alegan en- gaño en mas de la mitad del justo precio, leyendo expertos en sus oficios , de que resulta agravio á los que hacen las obras, y dilacion ; por ende mandamos , que de aquí adelante los tales oficiales no puedan alegar haber sido engañados en las obras de su arte, que tomaron á destajo d en al- moneda , ni sobre ello sean oidos. (ley 3. tit. I I. lib. s . R. ) LEY V. D. Alonso en Madrid a"o 1 3 2 9 pct. 58; y D. En- rique II. en Toro año 1 37 1 pet. 2o. Pena del Escribano que autorice contrato entre legos con sumision á Jurisdiccion eclesiástica. Mandamos, que el Escribano que hicie- re contrato entre legos sobre causas que no pertenescen á la Iglesia, en que se somete el lego á la Jurisdiccion eclesiástica, pier- da el oficio (ley 2 , 5-. tit. 25.lib. 4. R.). (a) L EY VI. Don Fernando y D.' Isabel en Toledo año de t,I8o ley 116 , y en Madrid por pragmatica de 1 5 de Di- ciembre de 1So: ; y D. Carlos L en Madrid año 5 ä I , pet. 1 6. Prohibicion de contratos de legos con surni- sion á Li Jurisdic,ion ecesiástica, y de obli- gaciones conjuramento sobre cosas pr ( anas. Porque somos informados que las le- TITULO I. yes yordenanzas de nuestros Rcynos, que defienden que ninguno ni algun lego no fagan contratos por do se obliguen con juramento, por do se sometan a la Juris- diccion eclesiástica , no se guardan cum- plidamente, ni se executen las penas en el Las contenidas contra las partes, ni contra los Escribanos que vienen contra ellas , de lo quai se siguen grandes peligros y damos á las conciencias, por los perjuros en que .i menudo incurren los legos que se obligan con juramento , por las excomuniones que por las tales deudas comunmente ponen los Jueces eclesiásticos, y por los grandes daños y costas que se les crecen, yla nues- tra jurrsdiccion Real á, causa cie ello reci- be detrimento ; por ende ordenamos y mandamos, que de aquí adelante las dichas leyes se guarden y cumplan : y en guardán- dolas, defendemos, que ningun lego cris- tiano , judío ni moro no haga obligacion en que se someta á la jurisdiccion ecle- siástica, ni haga juramento por la tal obli- gacion junta ni apartadamente, ni el acree- dor lego la reciba so las penas contenidas en las dichas leyes, y que la obligacion no vala, ni haga fe ni prueba : y mandarnos á todas y qualesquier Justicias, que no la executen y manden , ni hagan pagar : y defendemos, que Escribano alguno no la reciba , ni signe la tal obligacion ni jura- mento, si quiera se haga junta aparta- damente, so pena que el Escribano que la signare pierda el oficio , y desde en ade- lante su escritura no haga fe ni prueba, y pierda la mitad de sus bienes, y de es- tos sea un tercio para quien lo acusare , y los dos tercios para la nuestra Cámara : y mandamos á los nuestros Secretarios, que cada y quando libraren cartas de Escri- banías y Notarías para qualesquier perso- nas, pongan en ellas, que si signare el tal Escribano obligacion entre lego y lego, por donde se someta el deudor á la Ju- risdiccion eclesiástica, 6 signare juramen- to de ella, que pierda el oficio; pero per- mitimos , que los contratos de las rentas que se arrendaren de las Iglesias y Mones- terios, y Perlados y Clérigos deelias, que puedan intervenir juramentos, y ponerse en ellos censuras, si las partes lo consin- tieren al tiempo que se hicieren los recau- dos. (ley i i. tit. I. lib. 4 . R. (a) Por la ley 2. tit. legos otorguen c9ntratos 14. lib. 2. se probihe,que los y escr-iturns acte Notarios A postólicos y E clesiásticos so las penas de ella, que executen las justiciar. DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN GENERAL.  3 LEY VII. Los mismos en Talavera por p-agmitica de a 5 de Octubre de 1482. Observancia de la ley precedente ; y decla- racion de casos en que deben valer los con- tratos hechos cosa juramento. A lo que nos querellaron, que por cau- sa de la ley pasada que hicimos en la ciudad de Toledo , por la quai defende- mos ser fechos contratos con juramento entre legos , y asimismo submisiones á la Jurisdiccion eclesiástica, algunos Notarios y Escribanos de nuestros Reynos no osan tomar los dichos contratos y submisiones, no solamente seyendo ambas partes legos, pero aunque el uno fuese clérigo ; y por la disposicion de la dicha ley los dichos Escribanos y Notarios no quieren tomar juramento en contrato, que de su natu- ra requiere juramento para su validacion, asimismo en compromisos y contratos de dotes y robras de ventas y dona- ciones , y otros contratos semejantes de enagenamientos perpetuos ; y que gene- ralmente la dicha ley era contra la li- bertad y jurisdiccion eclesiástica, y que por ella se quitaba 2 los Jueces eclesiásti- cos el conocimiento de cosas que de De- recho y costumbre les pertenescia, y que nos suplicaban , que mandasemos renovar la dicha ley : á esto respondemos , que la dicha ley es justa, y se pudo hacer bien de i)erecho , y no es contra la libertad ecle- siástica, ni por la dicha ley se defiende el juramento al clérigo, siendo uno de los contrayentes , aunque el otro contrayente sea lego ; y asimismo nuestra voluntad no fué de quitar el juramento en los contra- tos, que para su validacion se requería; y asimismo, que no interviniese en los com- promisos y contratos de dotes y arras , y vendidas y enagenamientos, y donaciones perpetuas; y así lo declaramos: y queremos, que quede libertad á los contrayentes, que en tales contratos puedan jurar, y los di- chos Escribanos y Notarios puedan tomar los contratos con juramento , sin incurrir en pena alguna. (ley 12. tit. I. lib. 4. R.) LEY VII I. Don Juan II. en Valladolid año 145r. Prolaibicion de hacer baratos, pactos, ni contrato alguno sobre lo que hubieren de ha- ber del Rey qualesquier personas agra- ciadas por S. M. Ordenamos, que no sean osados nues- tros recaudadores ni tesoreros, ni oficia- les de los nuestros Contadores, ni otras personas algunas de qualquier estado ó con- dicion, preeminencia 6 dignidad que sean, de baratar ni comprar tierras , ni mercedes, raciones ni quitaciones, ni juro de here- dad, ni dádivas, ni otros qualesquier ma- ravedis que qualesquier personas han 6 hobieren de haber de Nos en qualquiera manera, ni hacer otro pacto ni conve- nencia, ó contrato alguno en el tal caso, porque las personas que de Nos lo han ó hobieren de haber, no pierdan cosa al- guna de lo que de Nos han 6 hobieren de haber; y qualquier que lo hiciere, que por el mismo hecho haya perdido y pierda todo lo que por ello diere, y sea de aquel con quien hiciere el tal barato, ó trato 6 otro qualquier contrato; y demas, que pa- gue en pena para la nuestra C:,mara las se- tenas de lo que ende montare; y que to- dav ī a los vasallos 6 personas con quien se hiciere el tal barato 6 trato , ó otro qual- quier contrato, haya para si libre y des- embargadamente todos los maravedís, y otras qualesquier cosas que de Nos ha 6 hobiere de haber; y que por el mismo he- cho sean ningunos y de ningun valor qualesquier contratos, que en contrario de lo susodicho son hechos, 6 se hicieren de aquí adelante: y mandamos á nuestros Con- tadores mayores, que no libren á' persona alguna cosa alguna de lo que de Nos han de haber, hasta que haga juramento el re- caudador, 6 quien su poder bastante para ello tuviere, que lo harán y cumplirán así, y que no farán los dichos baratos; y aque- llos á quien fueren librados, que no bara- ten, salvo con nuestros arrendadores, so pena de diez mil maravedís para la nuestra Cámara. (ley 17. tit. 16. lib.. R.) LEY IX. Don Juan II. en Madrid ario de 14 33 pat. so; y D. Cirios y D.' Juana en las ordenanzas de la Con- tadurfa año 554 cap. 39. Prolaibicion de corredores en la Corte de baratos de rentas y mercedes Reales. Ordenamos y mandamos, que en la nuestra Corte no haya corredores de ba- ratos de las rentas, y mercedes y racio- nes, y quitaciones que de Nos tienen nues- tros vasallos y otras personas , ni usen de las tales corredurías y baratos ; y qualquier que lo contrario hiciere , por la primera vez esté sesenta dias en la cárcel, y por la segunda le sean dados sesenta azotes, y A: I  LIBRO X. TITUL O II. sieren , sin alguna pena y sin alguna inf.- re, sea indicado de haber contraido ma- mia ella ni el que con ella casare, no ohs- trimonio clandestino, debe ser remitido tantes qualesquier leyes deFueros yOrde- este juicio deé la éste ebe conocer l Tribunal si namientos, y otras qualesquier leyes que castrense; q en contrario sean fechas y ordenadas, las ó no clandestino el matrimonio , y pro- qualesanulamosyrevocainos:ymandamos nunciar sentencia sobre ello; que durante a los nuestros Jueces y Alcaldes de la este conocimiento, así el reo contrayente nuestra Casa y Corte, y Chancillería , y como los testigos , si fueren Militares de todas las ciudades, y villas y lugares de deben estar arrestados en su cuerpo , 6 en nuestros Reynos y Señoríos, que no atien- lugar proporcionado á su clase, baxo la ju- ten de proceder , ni procedan por la di- risdiccion del Comandante militar, á que cha causa y razon contra las dichas viu- respectivamente erren sujetos, sin perlui- das, ni contra aquellos que con ellas se cio de que para declaraciones , confesio- casaren, só pena dedos mil maravedís pa nes, Y otras diligencias de juicio, en que ra la nuestra Cámara; y los que lo con- sea necesario comparezcan á la judicial i esencia , se franqueen los reos y testigos t rariohicieren,seanemplazados,qu e p arez• p' can ante Nos en la nuestra Corte. (ley  puramente para que las evacuen , 6 ante tit. i. lib. , 5. R.)   Notario por comision del Juez; que da- da la sentencia por el Tribunal castrense,  L E Y V.  declarando que el matrimonio fueclandes- Ley 49 de Toro; y D. Felipe II. en las C6rtcs de tino , y exccutoriada que sea , deba el Madrid de 1563 cap. 58. Eclesiástico pasar testimonio de ella al Prohibicion de matrimonios clandestinos ; y Comandante militar , á cuya jurisdic- pena de los que los contraxeren, é intervi- cion esté el reo sujeto , con expresion  nieren en ellos.  de los testigos que hayan asistido al tal Mandamos, que el que contraxere ma- matrimonio clandestino, si fueren Mili- trimonio, que la Iglesia tuviere por clan- tares; que dicho Tribunal castrense tini- destino, con alguna muger, que por el camente podrá imponer á los soso dichos mismo fecho él y los que en ello intervi- alguna pena espiritual de mortificacion d nieren, y los que del tal matrimonio fue- penitencia, pero no otra alguna; que re- ren testigos, incurran en perdimiento de ciba la sentencia por el Comandante todos sus bienes, y sean aplicados á nues- militar , éste sin nueva discusion ni exá- tra Cámara y Fisco; y scan desterrados de men deberá proceder declarar la pena estos nuestros Reynos, en los gtiales no de ordenanza en que han incurrido el corren, só pena de muerte ; y que esta sea reo y testigos , suf r iéndola todos igual, justa causa para que el padre y la madre y con arreglo á las Reales órdenes de puedan desheredar, si quisieren, á sus hijos 19 de Marzo de 775 , y 31 de Octu- o hijas, queel tal matrimonio contraxeren; bre de 81 art. 6. , segun la respectiva en lo quai otro ninguno no pueda acusar clase y grado de la persona contrayente. sino el padre, y la madre, muerto el padre. (ley i. tit. i. lib. 5. R.)  LEY VII. D. Felipe IV. en Madrid por prágm. de ir de Fe— LEY VI.  breroder6 23. D. Oírlos IV. por res. el cons. del Consejo de Guerra Privil ios y exBnciones de los que casen (in- comunicada en cire. de 20 de Febrero de 1800. Modo de proceder en los casos de contraccion tes de' tener la edad de diez y ocho rizos : y de matrimonio clandestino por individuos de los que tengan seis hijos varones. militares.  I orque en todo se ayude á la mu1- tiplicacion , como cosa tan importante, A fin de que sepan los Jueces cele- y á la felicidad y fregi_iencia del estado siásticos castrenses hasta donde se extiende del matrimonio, por donde se consigue; su conocimiento, como los de la Jurisdic- ordenamos y mandarnos , que los qua- cion militar el que les corresponde en ca- tro años siguientes al dia en que uno se sos de contraccion de matrimonios clan- casáre sea libre de todas las cargas y ofi- destinos por los individuos militares, se caos concegiles , cobranzas , huéspedes, prescribe por regla general, que quando al- soldados y otros gun Militar de qualquier grado que fue- destos quatro, de 9todos los los cl pe c hos Reas DE LOS ESPONSALES Y MATRIMONIOS arc. les y• concegiles., y de la moneda fbre-: ra (si acertare á caer en ellos) : y si se ca- sare ántes de diez y ocho años , pueda administrar (en entrando en los diez y. ocho) su hacienda , y la de su: muger, si fuere menor , sin tener necesidad de venia : y que á los que teniendo vein- te y cinco anos cumplidos estuvieren por casar , se les' puedan echar las di- chas camas-v oficios concegiles, y ellos tengan obligacion á admitirlas, aunque esten en la potestad y casa • de sus pa -dres : que el que tuviere seis hijos varones vivos , sea libre por toda su vi - _ da de las dichas cargas y oficios con-. cegiies , y aunque falte alguno de los hi- j os , se continue el privilegio. (icy 14.. tit. r. lib. 5. R.) LEY VIII. D. Cárlos III. por resolution á cons. de 2 7 de Mayo, - y consiguient i . cédula del Consejo de 2 7 de Agosto de 1782. Inteligencia del arivil. o y exenciones de.los" padres corn seis hilos verrones en Cataluiza..  • Con motivo de haber solicitado va- rios individuos del Principado de Cata- lufia , que por mi Consejo se les despa- chara la provis:on ordinaria de seis hijos varones, con arreglo á lo dispuesto en la ley precedente, se suscitó la duda de si los que hablan obtenido dichas provi- siones debita gozar en Cataluña las exen- ciones, que por costumbre gozan en aquel- Principado los. padres de doce hijos de entrambos sexos , comprehendidos entre ellos los nietos, lúios del primogénito, que los tuviese y alimentase el abuelo en su casa ; y á quien correspondia despachar estas últimas provisiones. Para evitar du- das en adelante, he tenido á bien deses- timar las pretensiones referidas , en la for- ma que las han propuesto; y declarar, que iinicamente les corresponde , se les libre Real provision., á fin de que viviendo en Castilla , gocen de las exênciones per- sonales concedidas por la expresada ley á los padres de seis hijos varones , y de ningun modo en Cataluña ni otra par- te en donde se gobiernen por fueros y practica diversa; declarando asimismo, que corresponde á la Real Audiencia de dicho Principado el conocimiento , so- bre quien debe • gozar de -las • ex ê nciones, que por costumbre disfrutan los qu ē ti.e- doce hijos ; y qud su execuciori oca al Juzgado de la Intendencia. LEY I X. D. Cárlos fII. por pragnl. de 23 de Marzo de 1776, publicada en 2 7 del 111IS1r1 O .  • Consentimiento paterno para l,a contraccion, de esponsales y unatri„ aonnio por los hijos de familia. z .Habiendo llegado á ser tan fregiicn te el abuso de contraer matrimonios des-; iguales los hijos de familia , sin esperar el; consejo y consentimiento paterno , ó de. aquellos deudos o personas que se ha- i lien en lugar de padres ; y no habien-: dose podido evitar hasta ahora este des Orden, por no hallarse respectivamente de-i claradas las .penas civiles en que incur- ren los contraventores , mandé ex in.inar., esta materia en una Junta de Ministros,.. con encargo de que , dexando ilesa la, autoridad Eclesiástica y disposiciones ca-, sónicas en quarto al Sacramento del Ma-: trimonio para su valor , subsistencia y, efectos espirituales , me propusiese el re-, medio mas conveniente , justo , y con-, forme á mi autoridad Real en Orden al. contrato civil , y efectos temporales ; cu-, yo dictámen remití al Consejo pleno„ quien me expuso su parecer ; y confor-. mándome con él , he tenido á bien ex pedir esta mi carta , y pragm tica-sane cion en fuerza de ley, que quiero tenga;, el mismo vigor , que si fuese promulgada en Cortes, por la quai , y para la arregla da observancia de las leyes del R.eyno,, desde las del Fuero Juzgo que hablan en., punto á los matrimonios de los hijos é. hijas de familia menores de veinte y cin- co años, mando , que estos deban , para celebrar el contrato de esponsales , pedir y obtener cl consejo y consentimiento de, su padre, y en su defecto de la madre, y. á falta de ambos, ele los abuelos pbr ambas lineas respectivamente, y no teniéndolos, de los dos parientes naos cercanos que se: hallen en la mayor edad , y no sean finte-' resados ó aspirantes al tal matrimonio , y. no habiéndolos capaces de darle , de los tutores 6 curadores; bien entendido, que prestando los expresados . parientes , tu tores, ó curadores su consentimiento, de- berán executarlo con aprobacion del Juez Real , é interviniendo su autoridad , si- no fuese intesesado ; y siéndolo , se de- volverá esta autoridad al Corregidor q B S LIBRO. X. TITULO II. ren los contraventores , 6 á que tuvieren derecho de suceder, queden privados de su goce y sucesion respectiva ; y así ellos como sus descendientes sean y se entien- dan postergados en el arden de los llama- mientos, de modo que pasado al siguien- te en grado, en quien no se verifique igual contravencion, no puedan suceder hasta la extincion de las líneas de los descen- dientes del fundador , 6 personas en cu- ya cabeza se instituyeron los vínculos 6 mayorazgos. (3) 5 Si el que contraviniere fuere el último de los descendientes, pasará la su- cesion á los transversales , segun el Orden de los llamamientos , sin que puedan su- ceder los contraventores , y sus descen- dientes de aquel matrimonio , sino en el último lugar, y quando se hallen extin- guidas las líneas de los transversales ; bien entendido, que por esta mi declaracion no se priva á los contraventores de los alimentos correspondientes. 6 Los mayores de veinte y cinco artos cumplen con pedir el consejo paterno pa- ra colocarse en estado do matrimonio, que en aquella edad ya no admite dilacion, como está prevenido en otras leyes ; pero si contravinieren, dexando de pedir este consejo paterno, incurrirán en las mismas penas que quedan establecidas , así en quanto á los bienes libres como en los vinculados. Siendo mi intencion y voluntad en la disposicion de esta pragmática el con- servar á los padres de familias la debida y arreglada autoridad, que por todos De- rechos les corresponde en la intervencion y consentimiento de los matrimonios de sus hijos ; y debiendo dirigirse y orde- narse la dicha autoridad á procurar el mayor bien y utilidad de los mismos hi- jos de sus familias y del Estado, es jus- privacion de ellos, declarada expresamente por Ios pa- dres ó abuelos, como pena de haber faltado á respeto tan debido. (g) Por Real decreto y resolucion á consulta del Consejo de 5 de Octubre expedido en 26 de Diciem- bre de 9 0 se sirvió S. M. declarar este artículo 4., mandando que se entienda únicamente por lo tocan- te á los vínculos , patronatos y mayorazgos funda- dos ya por personas particulares , con autoridad de las leyes 6 facultad Real , y antes de la publicacion de esta pragmática ; mas no con los que esten funda- dos por la Corona, 6 con bienes dimanados de ella, ni con aquellos que los l d  partioularac fundaren en aeante. I2 Alcalde mayor Realengo mas cercano. 2 Esta obligacion comprehenderá des- de las mas altas clases del estado , sin ex- cepcion alguna, hasta las nias comunes del pueblo , porque en todas sin diferencia tiene lugar la i ndispensable y natural obli- gacion del respeto á los padres, y mayo- res que esten en su lugar, por Derecho na- tural y divino, y por la gravedad de la eleccion de estado con persona conve- niente , cuyo discernimiento no puede fiarse á los hijos de familia y menores, sin que intervenga la deliberacion y con- sentimiento paterno, para reflexionar las consegiiencias , y atajar con tiempo las resultas turbativas y perjudiciales al pú- blico y á las familias. 3 Si Llegase á celebrarse el matrimo- nio sin el referido consentimiento 6 con- sejo, por este mero hecho , así los que lo contraxeren , como los hijos y descen- dientes que provinieren del tal matrimo- nio , quedarán inhábiles , y privados de todos los efectos civiles, como son el derecho á pedir dote 6 legítimas, y de su- ceder corno herederos forzosos y nece- sarios en los bienes libres , que pudieran corresponderles por herencia de sus pa- dres 6 abuelos , á cuyo respeto y obe- diencia faltaron contra lo dispuesto en esta pragmática ; declarando corno decla- ro por justa causa de su desheredacion la expresada contravencion 6 ingratitud, pa- ra que no puedan pedir en juicio, ni ale- gar de inoficioso 6 nulo el testamento de sus padres 6 ascendientes; quedando estos en libre arbitrio y facultad de disponer de dichos bienes á su voluntad, y sin mas obligacion que la de los precisos y cor- respondientes alimentos. (2) 4 Asimismo declaro , que en quanto á los vínculos , patronatos , y demas dere- chos perpetuos de la familia que poseye- (2) Por Real resolucion á consulta del Consejo de 5 de Octubre de 1 790 comunicada en decreto de z6 de Diciembre , teniendo presente S. M. lo dispuesto en este párrafo tercero , se sirvió declarar, que se entienda y deba entenderse en el caso de que los pa- dres y abuelos , sin cuyo conocimiento contraxe- ron el matrimonio, ó lo celebraron contra el racio- nal disenso de estos sus hijos y descendientes, l os deshereden , 6 priven enteramente de la sucesion 6 derecho á pedir los efectos civiles 6 bienes libres, por no haber pedido el consentimienro para contraer matrimonio , ó por haberle contraido contra el disen- so racional : de modo que no bastará lo dispuesto en la pragmática para que queden privados de dichos efectos; si no interviniese tanabica la desheredacion 6 DE LOS ESPONSALES Y MATRIMONIOS &c.  1 3 to precaver al mismo tiempo el abuso y exceso en que puedan incurrir los pa- dres y parientes, en agravio y perjuicio del arbitrio y libertad que tienen los hijos pa- ra la eleccion del estado á que su voca- cion los llama, y en caso de ser el de matrimonio, para que no se les obligue ni precise á casarse con persona determina- da contra su voluntad; pues ha manifes- tado la experiencia, que muchas veces los padres y parientes por tines particulares e intereses privados intentan impedir que los hijos se casen, y los destinan á otro estado contra su voluntad y vocacion, 6 se resisten á consentir en el matrimonio. justo y honesto, que desean contraer sus hijos, queriéndolos casar violentamente con persona á que tienen repugnancia, atendiendo regularmente mas á las con- `veniencias temporales, que á los altos fi- nes para que fué instituido el santo Sacra- mento del matrimonio. 8 Y habiendo considerado los graví- simos perjuicios temporales y espirituales, que resultan á la República civil y cris- tiana de impedirse los matrimonios justos y honestos , 6 de celebrarse sin la debida libertad y recíproco afecto de los contra- yentes , declaro y mando , que los padres, abuelos, deudos, tutores y curadores en su respectivo caso deban precisamente prestar su consentimiento , si no tuvieren justa y racional causa para negarlo , como lo seria, si el tal matrimonio ofendiese gravemente al honor de la familia , ó per- judicase al Estado. 9 Y así contra el irracional disenso de los padres, abuelos , parientes , tutores 6 curadores, en los casos y forma que queda explicada respecto á los menores de edad, y á los mayores de veinte y cinco años, debe haber y admitirse libremente recur- so sumario á la Justicia Real ordinaria, el quai se haya de terminar y resolver en el preciso término de ocho dias , y por recurso, en el Consejo, Chancillería 6 Au- diencia del respectivo territorio en el pe- rentorio de treinta dias; y de la declara- cion que se hiciese , no ha), a revista , al- zada ni otro recurso, por deberse finalizar con un solo auto, ora confirme ó revo- que la providencia del inferior, á lin de que no se dilate la celebracion de los ma- trimonios racionales y justos. z o Solo se podrá dar certificacion del auto favorable ó adverso; pero no de las objeciones y excepciones que propusie- ren las partes, para evitar difamaciones de personas ó familias; y será puramen- te extrajudicial é informativo semejante proceso ; y aunque se oiga á las partes en el por escrito ó verbalmente , será siem- pre á puerta cerrada. Y declaro incursos en perpetua privacion de oficio á los Jue- ces y Escribanos, que diesen o mandasen dar copia simple ó certificada de los pro- cesos que se formaren sobre suplir el ir- racional disenso de los padres, deudos ó tutores, pues los tales procesos en qual- quiera Juzgado que se terminaren, han de quedar custodiados en el archivo se- creto y separado , de modo que por ninguna persona puedan registrarse ni re- conocerse , ni darse tampoco segunda cer- tificacion del auto sin expresa Orden y mandato del mismo Consejo. z r Mando asimismo, que se conserve en los Infantes y Grandes la costumbre y obligacion de darme cuenta , y á los Reyes mis sucesores, de los contratos ma- trimoniales , que intenten celebrar ellos ó sus hijos é inmediatos sucesores , para ob- tener mi cal aprobacion : y si (lo ciue no es creible) omitiese alguno el cunnplimien• to de esta necesaria obligacion , casándo- se sin Real permiso, así los contravento- res como su descendencia por este mero hecho queden inhábiles para gozar los Tí- tulos, honores, y bienes dimanados de la Corona; y la Cámara no les despache á los Grandes la cédula de sucesion, sin que hagan constar al tiempo de pedirla, en ca- so de estar casados los nuevos poseedores, haber celebrado sus matrimonios, prece- dido el consentimiento paterno , y el Re- gio sucesivamente. r 2 Pero como puede acaecer algun ra- ro caso de tan graves circunstancias, que no permitan que dexc de contraerse el ma- trimonio , aunque sea con persona des- igual , quando esto suceda en los que es- tan obligados á pedir mi ;?.eal permiso, ha de quedar reservado á mi Real Persona, y á los Reyes mis sucesores el poderlo conce- der; pero tambien en este caso quedará subsistente é invariable lo dispuesto en esta pragmática en quanto á los efectos .civiles, y en su virtud la muger, o el ma- rido , que cause la notable desigualdad, quedará privado de los Títulos , honores, y prerogativas, que le conceden las le- yes de estos Reynos, ni sucederán los des- • I^  LIBRO  •TITULO II. cendientes de este matrimonio en las tales mismas penas que los demás, en quanto á dianiciades , honores, vínculos ó bienes los bienes libres y vinculados. recaer ell las personas , a qt defecto corresponda la sucesion; ni po- Dios, el desorden y pasiones violen *as drán tampoco estos descendientes de di- de los jóvenes, sino conspiran al mismo :Cesion quedan privados; pero t oniarän en observancia de los Cánones; y •sigulen- precisamente el apellido, y las armas del do el espíritu de la Iglesia, que siempre de padre 6 madre que haya causado la no- testó y prohibió los illarrimonios crle- .table dcsigualiad ; concediéndoles, que bravíos sin noticia , ó con positiva y jtis- puedan suceder en l os bienes libres, y ali- ta repugnancia, 6 racional disenso de los n:entO5 qJe deban corresponderles,lo que padres, , he tenido y tengo poi' bien en- .se prevendrá con claridad en el permiso, cargar á los Ordinarios eclesiasticos , que -y partida de casamiento.  para evitar las referidas contravenciones, T ,ry Conviniendo talïlbieil C011 .ervar en y penas en que incurrirán los hi j os de .su es p lendor las f familias llamadas tila suce• familias, y no darles causa ni motivo pa siondelasGrandezas,aunilite sea engrados ra que falten á la obediencia debida á los distantes , y las de los ' itulos , declaro padres, ni padezcan las tristes consegiien- .igualmente, que ademas del consenti mien- cías que resultan de talcs matrimonios, to paterno deben pedir el Real permiso pongan en cumplimiento de la env:ícli .en la Cámara, al°1110W) que se piden las ca de Benedic o XIV. el.:11tavor cuida- cartas de sucesion en los Títulos, proce- do y vigilancia en la adnlision de es.-. diénao e informativamente , y. con la pre- ponsales y demandas , r.í que no preceda -Îc1-etle,ia que piden tales recursos. ( 4 )  este consentimiento , O de los que deban 1 4 I'ut' lo tocante á los Consejeros, y darle gradualmente, atiligite vengan iir . Ministros togados de todos los Tribuna- Illados 6 escritos Ios tales contratos de es-' les del Reyno , que se casar e n estando ponsales de los que intentan solemnizar .provistos ya en plazas , con y iniendo mu • los sin cl referido asenso de ,los padres, cho conservar el decoro de sus familias, 6 de los que estan en su ltg_tr.  quiero , que ademas d e lo prevenido se  17 Que para atajar esto matrimonios- observe la cosrunibre, y 10 !lile% está dis- desiguales, y evitar los perjuicios del Es- puesto de pedir la licencia al Presidente tado y familias . , se observe inviolable- _ó Gobernador de mi Consejo.  mente por los Ordinarios eclesiásticos, sus . 1 s En quanto á los Militares estan ex- Provisores y Vicarios lo dispuesto en el pedidas mis Reales órdenes ( 4 ) en razon Concilio' de Trento en punto á las procla- de la licencia y Circunstancias , que de- mas , excusando su dispensacion volun- ben preceder para su casamiento, y mando tapia. se obser ee:t ; pero con la prevencion de 18 Para la observancia de todo lo re- que , si no pidiesen el consentimiento y ferido , y en uso de la proteccion que la consejo de sus padres y mayores en sus potestad Real debe dispensar al mas exile- respectivos casos, y como queda dispues- to cumplimiento de las reglas canónicas; to en esta pragmática , incurrirán en las al respeto de los hijos de familias á sus Pa- (4) A consulta del Consejo de 26 de Febrero de  bro z. título nn  17. de ]as ordenanzas. 162 5 se confo_t  S. M. en que el Marques oes de ::: Ca-  En Reales ordenes de 2 b de Septiembre de 774 flete del Re`imiento Inmemorial , no podia cueto Ca- y a 2 de Noviembre de 75 , insertas y mandadasabser-  rejo dcte ^.)htener la Real licencia para casarse por el Ce^n-  var en circular de :6 de I tbrcro de 788 , se previno de Guerra , sino que debla pedirla a su Coronel, por punto ` seo•, tal , que toda demanda sobre obli g ation presentando los documentos necesarios ; pero que co- matrimonial contra Oficiales del exército y armada se mo Título de Castilla era indispensabl  :u , acudiese á la  ventile y decida en justicia ante su respectivo . Juez Cámara á fin de evacuar lo contemc  en este ar-  eclesiástico. tíeulo r s.  Y en otras Reales órdenes y resoluciones posterio- Y en Real Orden de r o de Marzo de 7 2, se de- res a esta pragmática de , 1 de Marzo de 77 6 se Ih • tn  clan')á los Barones comprehendi llu cn esta pragmática  hecho varias declaraciones sobre esponsales y matrimotsi os como los flemas Títulos de Castilla.  de Militares , licencias =- otros re uisítus  a contr a er- (5) En Real deer. de 1 9 de Enero de 1  q  par a c s , las que-se omiten en este título, por corresponder  • mandó observar , en grafito á casamientos de Ofici- sc  lo ales al Código de leyes i44i1itares. -.y soldados , lo dispuesto en . los capítulos 1 y 5 II- j 1 penas dimanados de la Corona, los que deberán  16 No bastan o as p í as civiles, que 11 °nes en su van establecidas , á contener las ofensas á d^ estos ehos matrimonios desiguales usar de los fin los Ordinarios eclesiásticos e. os lanas de la casa de cu y a su- mis Reynos, como lo espero de su zclo apellido v . DE LOS ESPONSALES Y MATRIMONIOS &c.  15 dres y mayores , y al conveniente órden y tranquilidad de las familias , de que de- pende la del Estado en gran parte , ruego y encargo á los M. RR. Arzobispos, como Metropolitanos , á los RR. Obispos y de- mas Prelados en sus diócesis y territo- rios , hagan que sus Provisores , Visitado- res , Promotores Fiscales , Vicarios , Cu- ras , Tenientes y Notarios se instruyan de esta mi pragmática ; y de las preven- ciones explicadas en ella, para que igual- mente promuevan y concurran á su debi- da observancia y cumplimiento. 19 Que en razon de esta mi pragmá- tica , y prevenciones que hicieron los Prelados en consegiiencia de ella , y de la cédula particular que se les dirige con es- ta misma fecha , puedan las partes intere- sadas usar de los recursos competentes. LEY X. D. Clrlos III. por Real cédula de 23 de Marzo de 1 77 6 dirigida ;í los Prelados eclesiaí_ticc°. Se encarga á los Prelados el cumplimiento de lo dispuesto en la anterior pragmatica. Como la Iglesia siempre y en todos tiempos detestó , y prohibe los matrimo- nios que se celebran sin noticia , o con- tra el justo y racional disenso de los pa- dres, la Santidad de Benedicto XIV. en su encielica de 1 7 de Noviembre de 174I encarga, que cuidadosamente se examine y averigiie la qualidad , grado, condicion y estado de las personas que solicitan contraerlos, y particularmente si son hijos de familias , cuyos padres justamente di- sienten en la celebracion de semejantes ma- trimonios : y siendo muy propio del mi- nisterio pastoral de los Prelados , y demas Jueces eclesiásticos evitar sériamente to- da ocasion y motivo de que los hijos falten á la debida obediencia de sus pa- dres, de que resultan tantas ofensas á Dios, y funestas conseqiiencias al honor y tran- quilidad de las familias; he venido, en uso de la proteccion debida al santo Concilio de Trento, á la mas pura Disciplina ecle- siástica , y á lo que en esta parte recomien- da la Santidad del Papa Benedicto XIV., en dirigiros la pragmática, que he manda- do expedir á consulta de mi Consejo ple- no; y esperodevuestro zelo pastoral, que daréis las mas oportunas providencias, para que tengan su debido efecto en la parte que os toca. LEY XI. D. Cúrlos III. por Real órden de 2 3 de Octubre de 1 7 83, comunicada en circular del Consejo de 3 1 del mismo. Los alumnos del Real Colesio de Ocafa no puedan sin licencia de S. M. ligarse para matrimonio. En el Colegio de Ocafia, y demas que esten baxo mi Real inmediata proteccion, ningun alumno pueda contraer matri- monio , ni ligarse para contraerle, sin mi licencia, como se practica con los Mili- tares, baxo las penas, en caso de contra- vencion, que me reservo imponer á to- dos los que directa ó indirectamente tu- vieren parte en ello. El Consejo dispon- ga su cumplimiento, previniéndolo á los Prelados del Reyno , y estos dispongan su observancia en todo lo que les cor- responda. LEY XII. El mismo por Real órden de 7 , y cédula del Consejo de 31 de Agosto de 1784. La anterior disposicion se extienda á los in- dividuos de Cole ios , Univ ers idades , y Se- minarios de ambos sexôs. Deseando, que mi Real disposicion pre- cedente sea extensiva á otros iguales obje- tos de utilidad y decencia pública, y que se evite la pérdida de un gran número de jóvenes de ambos sexûs, que llevados de la sensualidad, y sin la debida reflexion cortan su carrera al mejor tiempo , y se inutilizan en perjuicio del Estado y de sus propias familias, con desconsuelo de sus padres , parientes 6 tutores; he venido en declarar y mandar, que comprehenda á los Colegios de mugeres, que estan baxo mi Real proteccion; y que igualmente sea extensiva á los individuos de uno y otro sexû , que esten en Universidades , Semi- narios, d Casas de enseñanza, erigidos con autoridad pública, con solo la diferencia de que no se admitan en los Tribunales los esponsales contraidos sin el asenso pater- no, 6 de los que deban darle. LEY XIII. El mismo por resol. á cons. de 3 1 de Agosto, y cé- dula del Consejo de 2 8 de Octubre de 1784. Los individuos de Colegios, Seminarios &'c: no puedan contraer esponsales sin licencia de sus Superiores. He venido en resolver y mandar, que 16 LIBRO X. TITULO II. los alumnos de las Universidades , Semi- narios Conciliares y demas Colegios no puedan pasar á contraer esponsales , sin que , ademas del asenso paterno preveni- do en la Real pragmática de 2'4 de Marzo de 1 77 6, tengan la licencia, los de los Se- minarios Conciliares de los M. RR. Arzo- bispos, los de las Universidades de los Mi- nistros del mi Consejo encargados de su direccion, á quienes remitirán las s.ípli- cas ó pretensiones por mano de los Rec- tures de las mismas con informe de estos, y los de los demas Colegios, 6 Casas de enseñanza, de los Ministros protectores, si los tuviesen , 6 del Gobernador del mi Consejo , pues para este caso delego en todos los referidos mi Real autoridad; reservándome las licencias de los Colegios militares, Seminarios de Nobles y de mi inmediata proteccion , tanto de varones como de mugeres. LEY XIV. El mismo por resol á cons. de 2 3 de Marzo, y céd. del Consejo de 1 7 de Junio de 1 7 8 4 . . En todas las diócesis se practique el méto- do del Arcipreste de A ter en quanto cí matrimonios de los hijos de familia. El Arcipreste de Ager en Cataluña ma- nifestó al Consejo, que en aquel territo- rio, con arreglo al catecismo de San Pi V. que era la moral que habia mandado se le- yese , y practicase; se enseñaba ptíblica- =mente á los fieles la doctrina siguiente: que faltan los hijos de familia , que sin el consejo y bendicion de sus padres tratan de contraer matrimonio; y que estando en pecado mortal no se les puede admitir á la participacion de los santos Sacramen- tos, y por ello se les debe dilatar hasta haber practicado esta diligencia: que quan- do se tenia noticia de que el hijo de fami- lia pidió al padre, y obtuvo su consen- timiento , en la publicacion de monicio- nes , que por ningun caso se dispensaba en los matrimonios de esta naturaleza , se expresaba la. circunstancia de haberse tra- tado y convenido el matrimonio con ex- preso consentimiento de los padres, y en la partida que se escribia en los cinco libros, se añadia tambien esta circunstancia , des- pues de haberse celebrado con palabras de presente el matrimonio, siendo cargo de la visita de cinco libros la omision de ella, que se hacia rigurosamente todos los años contra los Curas Párrocos en el caso de haber sido omisos; y que quando aconte- cía disentir el padre de familias, se enviaba el conocimiento del disenso al j uez secular competente , y miéntras pendia y estaba indecisa la resolucion , se suspendía todo ulterior procedimiento,cuya práctica era la que el Arcipreste habia mandado observar en cumplimiento de la Real pragmática; y lo hacia presente al Consejo, para que vie- se si habia alguna cosa que añadir para la perfecta observancia de la ley Real, de cu- yo interes por cl bien temporal y espiri- tual estaba tan persuadido ; y que todo lo -obedecería puntualmente como buen ciu- dadano y vasallo mio. Y habiéndose vis- to en el mi Consejo lo que exponia el Arcipreste de Ager, mandó, se le respon- diese, que quedaba enterado, y aprobaba la práctica que se observaba en aquel Ar- ciprestazgo , la que extendiese , é hiciese saber á todos los Curas Párrocos para el mismo fin; y que si para ello contemplase conveniente fixar edicto, lo hiciese. Con este motivo reconoció , y estimó el mi Consejo , que la práctica establecida por dicho Arcipreste era la que mas se acerca- ba al cabal y exacto cumplimiento de lo prevenido en la Real pragmática , á la de- bida observancia de las demas leyes Reales que tratan de este asunto, y disposiciones canónicas, desempeñando su espíritu por unos medios muy acomodados , y por los quales se verificaba el exámen y averigua- clon que encargaba , y recomendaba la Santidad de Benedicto XIV. en su encí- clica de 17 de Noviembre de 1741. Y deseando que esta providencia se exten- diese á todo el resto del Reyno, por el fru- to y favorables conseqüencias que de ella debianesperarse estableciéndose semejante método uniformemente, lo puso el Con- sejo en mi Real noticia en consulta de a 3 de Marzo de este año, con el dictámen, que en el asunto estimó conveniente. Y por mi Real resolucion he tenido á bien conformarme con su parecer, y mandar expedir esta mi cédula, por la qual exhor- to, ruego y encargo á los M. RR. Arzo- bispos , RR. Obispos, y demas Prelados eclesiásticos de estos Reynos::: procuren por aquellos medios mas suaves, y que los dicte su zelo pastoral y acreditada pru- dencia, el que se establezca en sus respecti- vas diócesis y territorios el mismo méto- do, que se practica y observa en el Arci- DE LOS ESPONSALES Y MATRIMONIOS &c. 1 7 prestazgo de Ager en los casos que van prevenidas, y refiere el Arcipreste, por ser muy conforme no solo á lo dispuesto en las leyes del Reyno sino tambien á la constante Disciplina de la Iglesia, que siem- pre ha prohibido y detestado semejante clase de contratos matrimoniales ; y para ello darán, si lo estimaren necesario , las órdenes y providencias que les parezcan conducentes á sus Provisores, Vicarios eclesiásticos y demas dependientes , para que todos contribuyan en quanto alcancen sus facultades , á que se logren mis Reales intenciones en un asunto tan útil é im- portante al Estado, á la tranquilidad y quietud de las familias, y á evitar los gra- vísimos males temporales que de lo con- trario se ocasionan. LEY XV. D. Círlos III. por resolucion í cons. de 22 de Dic. de 1784, y céd. del Consejo dei de Febrero de 785. Cumplimiento de la antecedente cédula por los 7ri!''unales y justicias ; y modo de exe- cutar los depósitos 'voluntarios de las hijas de familia. Los Tribunales y Justicias del Reyno cumplan exactamente con lo resuelto en la anterior cédula de 17 de Junio de t 784, cuidando de su puntual execucion y cum- plimiento, y dando cuenta al mi Con- sejo de la menor contravencion que ob- serven , sin permitir que con pretexto al- guno se falte á las formalidades que s h e re- fieren en la práctica establecida por el Ar- cipreste de Ager, adoptada uniformemente por todos los Prelados diocesanos y ter- ritoriales de estos mis Rey-nos; y en su consegiiencia no consientan las extraccio- nes y depósitos voluntarios , que han so- lido executar los Jueces eclesiásticos, de las hij;.s de familia sin noticia y contra la voluntad de sus padres , parientes y tutores, segun sus respectivos casos; ni tampoco otro ningun procedimiento, has- ta tanto que en sus respectivas Curias se presenten las licencias y asensos pater- nos , 6 la equivalente declaracion ciel irracional disenso por la Justicia Real, por ser tales procedimientos opuestos á tan justificada práctica y á las cédulas ex- pedidas posteriormente, á cuyo lin darán los autos y providencias que convengan. LEY XVI. D. Cárlos III. por Real tarden de s o de Septiembre, y céd. del Consejo de 2 3 de Octubre de 1785. Depósitos judiciales de las hijas de familias para explorar su libertad. Con motivo de haberse decretado por un Juez eclesiástico el depósito de una hija de familia, para reducir á matrimonio los esponsales que habia contraído des- pues de estar executoriado ante la Justicia Real el irracional disenso de su madre, se quejó esta de dicha providencia, y del deposito que en su virtud se hizo; y he venido en declarar , que los depósitos por opresion , y para explorar la libertad se expidan por el Juez , que respectivamente deba conocer segun el recurso , pues si este fuere sobre ser o no racional el disenso, co- nocerá el Juez Real , y decretará guando sea necesario el depósito; y si fuere sobre esponsales , despues de evacuado el jui- cio instructivo sobre el disenso ante la Justicia secul ar, conocerá el Eclesiástico, impartiendo para la execucion el auxilio del brazo seglar; y he tenido á bien en- cargar al mi Consejo, que sobre las extrac- ciones, y depósitos de las hijas de familia haga observar esta regla. LEY XVII. El mismo por resolucion í consulta de 3 de Julio, y ced. de 18 de Septiembre de 1 7 8 8. Consentimiento que deben pedir los hijos de familia para sus esponsales y matrimonios. Considerando el mi Consejo ser nece- saria una literal y formal declaracion para evitar se exciten y promuevan dudas y disputas, embarazando con cavilaciones los Tribunales , y motivando recursos contrarios al espíritu de la misma Real pragmática , y cédulas de 17 de Junio de 1784 y i°. de Febrero de 785 (le- yes 14 y I , 5 ) con grave perjuicio y mu- chos gastos de los interesados , trató y examinó el asunt-o con la detenida refle- xion que exigia su importancia , y me hizo presente lo que estimó conve- niente en consulta de ; de Julio de este aîio; y por mi Real resolucion á ella, con- formándome con su parecer, he venido en declarar y mandar por punto gene- ral, que solo los hijos de familia son los que pueden pedir el consentimiento sus padres , abuelos , tutores , 6 perso- nas de quienes dependan para contract LIBRO X. TITULO II. IÓ matrimonio: y asimismo, que no se de- ben admitir en los Tribunales eclesiás- ticos demandas de esponsales celebrados sin el consentimiento paterno contra lo mandado por mi Real pragmática de u 23 de Marzo de 177 6 ( lay 9 ), y de 1 7 de Junio de 7 84 y de 1 de Febrero de 85 ; no debiéndose admitir tampoco por via de impedimento, care- ciendo de la principal circunstancia sin la que no pueden habilitarse para pare- cer en juicio por ninguno de los dos conceptos , pues en ambos casos se ha de hacer constar siempre, previamente y en debida forma, de los expresados consenti- mientos, 6 por su negacion, del suple- mento de la Justicia á quien corresponda, declarando por irracional el disenso. L E XVIII. D. Carlos TV. en Aranjuez par Real decreto de > o de Abril de  o , inserto en prap m. de 23.' Nue r vas reglas para la celebracion de matri- monies ; y Normalidades de los esponsales para su 2alidacioia. Con presencia de las consultas que nie han hecho mis Consejos de Castilla é In- dias sobre la pragmática de matrimonios de 2 2 de Marzo de 1776 (ley 9. ), órde- nes y resoluciones posteriores, y varios info r mes que he tenido á bien tomar, man- do, que ni los hijos de familia menores de 2 ¡ años, ni las hijas menores de 23 , á gualquiera clase del Estado que pertenez- can, puedan contraer matrimonio sin licen- cia de su padre , quien, en caso de resistir el que sus hijos 6 hijas intentaren, no estará obligado ádar la razon, ni explicarla causa de su resistencia ó disenso. Los hijos que hayan cumplido 25 años, y las hijas que hayan cumplido 2 3, podráncasarse ásuar - bitrio sin necesidad de pedir niobtenercon- sej o ni consentimiento de su padre: en defec- to de éste tendrá la misma autoridad la ma- dre; pero en este caso los hijos y las hijas ad- qu iri'án la libertad de casarse a su arbitrio un año ántes, esto es, los varones 6 los 24 y las hembras á los 2 , todos cumplidos: á falta de padre y madre tendrá la mis- ma autoridad el abuelo paterno, y el ma- terno á falta de este ; pero los menores adquirirán la libertad de casarse á su arbi- trio dos años ántes que los que tengan pa- dre, esto es, los varones á los 2 ; y las hembras 6 los 2 i , todos cumplidos: á falta de los padres y abuelos paterno y mater- no sucederán los tutores en la autoridad de resistir los matrimonios de los menores, y á falta de los tutores el Juez del domi- cilio, todos sin obligacion de explicar la causa ; pero en este caso adquirirán la li- bertad de casarse á su arbitrio, los varones 6.10s ) 2 años , y las hembras á los 2 o , to- dos cumplidos. Para los matrimonios de las personas que deben pedirme licencia, ó solicitarla de la Cámara , Gobernador del Consejo , ó sus respectivos Gcfes, es nece- sario que los menores, segun las edades se- ñaladas, obtengan esta despues de la de sus padres, abuelos ó tutores, solicitándola con la cxpre.:iun de la causa que estos han te- nido para prestarla; y la misma licencia deberán obtener los que sean mayores de dichas edades, haciendo expres ion, guando la soliceten, de las circunstancias de la per- sona con quien intenten enlazarse. Aunque los padres, madres, abuelos y tutores no tengan que dar razon á los menores de las edades señaladas de las causas que hayan tenido para negarse 6 consentir en los ma- trimonios que intentasen, si fueren de la clase que deben solicitar mi Real permiso, podrán los interesados recurrir á mí, así como á la Cámara, Gobernador del Con- Sejo y Geles respectivos los que tengan es- ta obligacion , para que por medio de los informes que tuviere yo a bien tomar, 6 la Cámara, Gobernador del Consejo, 6 Ge- fes creyesen convenientes en sus casos , se conceda cS niegue el permiso 6 habiliticion correspondiente , para que estos matrimo- nios puedan tener d no efecto. En las le- mas clases del Estado ha de haber el mis- mo recurso á los Presidentes de Chancille- rías y Audiencias, y al Regente de la de Asturias , los quales procederán en los mismos términos.Los Vicarios eclesiásticos que autorizaren matrimonio, para el que 110 estuvieren habilitados los contrayentes segun los requisitos que van expresados, serán expatriados y ocupadas todas sus temporalidades, y en la misma pena de expatriacion y en la de confiscacion de bienes incurrirán los contrayentes. En nin- gun Tribunal eclesiástico ni secular de mis dominios se admitirán demandas de es- ponsales, sino es que sean celebrados por personas habilitadas para contraer por sí mismas segun los expresados requisitos, y prometidos por escritura ptíblica ; y en es- te caso se procederá en ellas , no como asuntos criminales ó mixtos sino como pu• DE LOS ESPONSALES Y MATRIMONIOS &e.  I9 ramente civiles. Los Infantes y damas Per- sonas Reales en ningun tiempo tendrán ni podrán adquirir la libertad de casarse á su arbitrio sin licencia mia d de los Reyes mis sucesores, que se les concederá 6 negará, en los casos que ocurran , con las leyes y condiciones que convengan á las circuns- tancias. Todos los matrimonios que á la publicacion de esta mi Real determinacion no estuvieren contraidos, se arraglarán á ella sin glosas, interpretaciones ni comen- tarios , y no á otra ley ni pragmática an- terior. (6) LEY XIX. D. Cárlos IV. por resol. á cons. del Consejo de las Ordenes, comunicadas en circulares del Consejo Real de 9 de Enero y 1 4 de Abril de 1804. Licencias necesarias para conferir el matri- monio á los caballeros de las Ordenes. A ningun Caballero de Orden, de qual- quier condicion que sea, se le pueda con- ferir el sacramento del matrimonio , sin que acredite por escrito la licencia del Con- sejo de las Ordenes , que se la concederá despues de haber visto y aprobado la in- formacion de limpieza de sangre , por lo ménos, de la muger con quien intente ca- sarse, que deberá presentar el Caballero. Los de la Real y distinguida Orden Espa- ñola de Cárlos III. no deben sujetarse á obtener la licencia de dicho Consejo , res- pecto de que este Tribunal no tiene juris- diccion alguna sobre ellos , ni por él se examinan , ni aprueban las justificaciones de honor, nobleza, y limpieza de los su- getos que obtienen la Real gracia: y á nin- guno de los Caballeros de dicha Orden se le podrá conferir el matrimonio, sin que haga constar haber obtenido el permiso de la Asamblea de la misma. LEY XX. D. Cárlos IV. por Real órden de 4 de Junio, inserta en circ. del Consejo de 6 de Agosto de 1804. Los Párrocos puedan celebrar los matri- monios, sin dar cuenta al Tribunal eclesiás- tico, en las diócesis donde hubiere costumbre de hacerlo. de los Sextneros , Procuradores Síndicos generales de la tierra de Salamanca acerca de la costumbre inmemorial, en que estart los Párrocos de aquella diócesis,decelebrar los matrimonios, precedidas las monicio- nes y demas que está prevenido , sin dar cuenta al Tribunal eclesiástico, á no re- sultar impedimento 6 necesidad de dispen- sa ; he resuelto, que así en dicha diócesis, como en qualquiera otra donde hubiere tal costumbre, se guarde y observe sin hacer novedad; pero con arreglo en todo á lo dispuesto en la pragmática de 28 de Abril del año óltimo siendo responsables los respectivos Párrocos de qualquiera con- travencion , y entendiéndose con ellos las penas que por la citada pragmática se im- ponen á los Vicarios eclesiásticos. LEY XXI. l . Cárlos III. en el Pardo por resol. á cons. de r 5 de Enero y céd. del Cons. de e r de Marzo de 1781. Observancia del Bre'-ve en que se ex6ncra de la personal concurrencia en Roma á los pre- tendientes de dispensas matrimaniales. Habiéndose dirigido al Consejo de mi órden el adjunto Breve ,yconcedídoleeste el pase con reserva de los derechos de mi Corona, para la pcntual observancia de los sagrados Cánones, y señaladamente del santo Concilio de Trento, y sin perjuicio de mis Regalías, y de la jurisdiccion y fa- cultad de los Obispos y demas Prelados de estos Reynos, encargo y mando á todas las personas á quien corresponda, que cada uno en la parte que le toca concurra a que tenga el debido cumplimiento y obser- vancia el arreglo, declaraciones y disposi- ciones que contiene dicho Breve , baxo de las reservas y restricciones referidas. (7) Breve de S. S. de 28 de Junio de 1780. "Mediante que hemos entendido, po- co hace , que se excitan cada dia algunas dudas acerca de las dispensas , que se acos- tumbran conceder por la Sede Apostólica á los habitantes en los Reynos de España, sobre los impedimentos dirimentes para Con motivo de cierta representacion contraer matrimonio ; y que d fin de re- (6) En Real órden de 26 de Mayo , inserta en circular del Consejo de 7 de Junio de 180 3 , para evitar las dudas suscitadas sobre la inteligencia de este Real decreto de so de Abril acerca de los nego- cios pendientes 6 executoriados al tiempo de su pu- blicacion , se previno , que este rija para solo aque- llos, sean de esponsales ó de disenso , que se suscitaren despues_ de aquella fecha ; pero que los negocios que estuvieren executoriados 6 pendientes sean de disenso ó esponsales , ántcs de ella , se gobiernen, sustancien y determinen por las cédulas y órdenes que gobernaban hasta entónces. ( 7 ) En circular del Consejo de Enero de 1783 diri4da á los Arzobispos , Obispos y Prelados con jurildiccion y territorio veré r,ulliur , se les previne, informasen respectivamente lo que se les ofreciere C a 26 LIBRO X. TITUL O Iv. LEY V. D. Enrique IV. en Nieva ai:o de 14,73 pet. 2 5. Bienes comunes , y los pertenecientes á ma- rido ó nu l ger , en declaracion de las prece- dentes leyes del Fuero y Estilo. Declarando las leyes del Fuero, y lo contenido en el Libro del Estilo de Corte, y las otras leyes que disponen sobre la manera que se ha de tener en los bienes ga- nados entre el marido y la muger durante el matrimonio, mando y ordeno, que to- dos y qualesquier bienes castrenses , y ofi- cios del Rey, y donadlos de los que fue- ron ganados, y mejorados y habidos du- rante el matrimonio entre el marido y mu- ger por el uno dellos , que scan y fin- quen de aquel que los hubo ganado , sin que el otro haya parte dellos , segun lo quieren las dichas leyes del Fuero ; pero q ue los frutos y rentas dellos, y de todos otros qualesquier oficios, aunque sean de los que el Derecho hubo por casi castren- ses, y los otros bienes que fueron gana- dos ó mejorados durante el matrimonio, y los frutos y rentas de los tales bienes castrenses y oficios y donadlos , que am- bos los hayan de consuno. Y otrosi , que los bienes que fueren ganados , mejorados y multiplicados durante el matrimonio entre el marido y la muger , que no fue- ren castrenses ni casi castrenses , que los pueda enagenar el marido durante el ma- trimonio , si quisiere , sin licencia ni otorgamiento de su muger, y que el con- trato de enagenamiento vala, salvo si fue- re probado que se hizo cautelosamente por defraudar ó dam ;iticar .i la muger. Y otrosi mando y ordeno, que si la muger fincare viuda, y siendo viuda , viviere lu- auriosamente, que pierda los bienes que hubo por razon de su mirad de los bienes que fueron ganados y mejorados por su marido y por ella, durante el matrimonio entre ellos, y sean vueltos los tales bienes á los herederos de su marido difunto en cuya compañia fueron ganados. (ley 5. tit. 9. lib. 5. R.) LEY V I. Ley 14. de Toro. Facultad del conmge que superwi-va , para aisponer d,' los bienes multi p licados en el ma- trimonio , sin obligacion á reservarlos para los hijos de él. Mandamos, que el marido y la muger, suelto el matrimonio , aunque casen se- gunda ó tercera vez o mas, puedan dis- poner libremente de los bienes multiplica- dos durante el primero , ó segundo ó ter- cero matrimonio , aunque haya habido hi- j os de los tales matrimonios, ó de alguno dellos , durante los quales matrimonios los dichos bienes se multiplicaron , como de los otros sus bienes propios que no hu- biesen sido de ganancia , sin ser obligados á reservar á los tales hijos propiedad ni usufruto de los tales bienes. (ley 6. tit. 9. lib. 5. R.) LEY VII. Icy 15 de Toro. Casos en que los pa ires que pasan á segundo matrimonio, deben reservar á los hijos del primero la propiedad de los bienes del difunto. En todos los casos que las mugeres, casando segunda vez , son obligadas ' a re- servar á los hijos del primer matrimonio la propiedad de lo que hubieran del 1 . rí- mer marido, d heredaren de los hijos dei primer matrimonio, en los mismos casos el varon que casare segunda ó tercera vez, sea obligado á reservar la propiedad de ello á los hijos del primer matrimonio ; de manera que lo establecido cerca deste caso en las mugeres que casaren segunda vez, haya lugar en los varones que pasaran segundo d tercero matrimonio. (ley 4.tit. I. lib. s. R.) LEY VIII. Ley 16 de Toro. Los bienes mandados por el marido â la 7tZE1- ger, no se comprehendan en la mitad que ha de haber en los gananciales. Si el marido mandare alguna cosa á su muger al tiempo de su muerte ó testamen- to , no se le cuente en la parte que la mu- ger ha de haber de los bienes multiplica- dos durante el matrimonio, mas haya la dicha mitad de bienes, y la tal manda en lo que de Derecho debiere valer. (ley7. tit.9 . lib. 5 , R.) LEY IX. Ley 6o de Toro. La muger , renunciando las ganancias, no pague las deudas hechas por el marido durante el matrimonio. Quando la muger renunciare las ganan- DE LOS BIBNES cias, no sea obligada á pagar parte al- guna de las deudas que el marido hubiere hecho durante el matrimonio. (ley9 . tit.9 . lib. g. R. ) LEY X. Ley 77 de Toro. Ninguno de los conyuges, por delito del otro, pierda los bienes multiplicados hasta la sentencia declaratoria. Por el delito que el marido 6 la muger cometiere, aunque sea de heregía , 6 de otra qualquier qualidad, no pierda el uno por el delito del otro sus bienes , ni la mi- tad de las ganancias habidas durante el ma- trimonio : y mandamos, que sean habidos por bienes de ganancia todo lo multipli- cado durante el matrimonio , hasta que por el tal delito los bienes de qualquier dellos sean declarados por sentencia, aun- que el delito sea de tal calidad que impon- ga la pena ipsojuro. (ley zo. tit.9.lib.5. R.) LEY XI. Ley 7 8 de Toro. La muger casada pueda perder por delito los gananciales , y demas bienes que la pertenezcan. La muger, durante el matrimonio, por delito pueda perder en parte 6 en todo sus bienes dotales ó de ganancia , 6 de otra qualqu ier qualidad que sean. (ley z z. tit.9 . lib. s. R.) LEY XII. D. Cár1os III. por resol. á cons. de a 5 de Sept. , y céd. del Consejo de s 0 de Dic. de 1778. Observancia del fuero del &lylio, en quanto á sujetar á particion , como gananciales, los bienes llevados ó adquiridos en el matrimonio. Apruebo la observancia del fuero de- nominado del Baylío, concedido á la vi- lla de Alburquerque por Alfonso Tellez, su fundador, yerno de Sancho II., Rey de Portugal, conforme al quai todos los bie- nes que los casados llevan al matrimonio, (t) Por Real resol. á cons. del Consejo de 1 7 de Diciembre de 180 3 , comunicada por circular de 14 de Abril de 80 4 , con motivo de representacion hecha, manifestando las dudas y pleytos que podian suscitarse sobre la inteligencia de lo dispuesto en esta Real pro- vision, teniendo S. M. presente no ser derogatoria de alguna ley , fuero 6 costumbre racional anterior, sino declaratoria  un derecho de que solo han estado pri- GANANCIALES &c.  2 7 6 adquieren por qualquiera razon, se co- munican y sujetan á particion como ga- nanciales : y mando, que todos los Tribu- nales de estos mis Reynos se arreglen á el para la decision de los pleytos que sobre particiones ocurran en la citada villa de Alburquerque , ciudad de Xerez de los Caballeros, y demas pueblos donde se ha observado hasta ahora ; entendiéndose sin perjuicio de providenciar en adelante otra cosa, si la necesidad 6 transcurso del tiem- po acreditase ser mas conveniente que lo que hoy se observa en razon del citado fuero, si lo representasen los pueblos. LEY XIII. D. Carlos IV. por resol. á cons. de 17 de Abril , y provis. de 16 de Junio de 18o t para Córdoba , y cire. del Consejo. de 6 de Marzo de 802. Derogacion de la ley 6 costumbre, prohibitiva de que las u geres Cordobesas participen de los gananciales adquiridos durante el matrimonio. Abolimos en quanto sea necesario la supuesta ley, costumbre 6 estilo que ha gobernado hasta ahora en la ciudad de Córdoba, de que las mugeres casadas no tengan parte en los bienes gananciales ad- quiridos durante el matrimonio. En su consegiiencia querernos y mandamos, que la ley general de la participacion de las ganancias en los matrimonios sea extensi- va á las mugeres Cordobesas de todo aquel Reyno, segun y como se practica con las de Castilla y Leon. Y en esta conformi- dad mandamos al Corregidor de la expre- sada ciudad de Cordoba , á los Alcaldes mayores de ella , y demas á quienes cor- responda, observen , guarden y cumplan la citada resolucion de nuestra Real Per- sona, haciéndola observar, guardar y cum- plir en todo y por todo , segun y como en ella se contiene : y á fin de que esta Real resolucion tenga puntual observan- cia en todo el Reyno, se comunique á las Chancillerías, Audiencias, Corregidores y Justicias de él. (i) vadas las mugeres Cordobesas por una supuesta cos- tumbre , ó mas bien pernicioso abuso ; se sirvió deck• rar , que comprehende , no solo los matrimonios coi;- traidos despues de 2 8 de Ma y o de 8o t , en que se pu- blicó la Real determinacion en el Consejo, sino tam- bien todos los celebrados antes de aquel dia , y quo subsistiau en él ; pero con exclusion de los que sa hu-- biescn disuelto antes de aquella época. D z 8 T I fi U LO V. De los hijos , su emandpacion y legitirraaciono 4++++++4+4444++44++4+4+++++44444+4444444444+-4-444444íq-44+4444+ LEY II I. Leyes 47 Y 4 8 de Toro. El•7 t i jo casado y r uelado se tenga por eman- -cipado; y haya el usufruto de lis bienes adventicios. LEY L Icy a i de Toro. Calidades de los hijos para que se estimen naturales. P orque nose pueda dudar quales son hijos naturales, ordenamos y mandamos, que entónces se digan ser los hijos natu- rales, quando al tiempo que nascieren, 6 fueren concebidos , sus padres .podian ca- sar con sus madres justamente sin dispen- sacion , con tanto que el padre lo reco- nozca por su hijo, puesto que no haya tenido la muger de quien lo hubo en su casa, ni sea una sola ; ca concurriendo en el hijo las qualidades susodichas , man- damos, que sea hijo natural. (ley. tit< 8o lib. s. R.) LEY II. Ley 13 de Toro. Requisitos para que el hijo se entienda na- turalmente nacido y no abortivo. Por evitar muchas dudas que suelen ocurrir cerca de los hijos que mueren re- cien nacidos , sobre si son naturalmen- te nascidos , 6 si son abortivos , ordena- rnos y mandamos , que el tal hijo se diga que naturalmente es nascido, y que no es abortivo , quando nasció vivo todo , y que á lo menos, despues de nascido , vi- vió veinte y quatro horas naturales, y fué bautizado antes que muriese; y si de otra manera nascido murió dentro del dicho término, ó no fué bautizado , mandamos, que el tal hijo sea habido por abortivo, y que no pueda heredar á sus padres ni á sus madres , ni á sus ascendientes : pero si por el ausencia del marido , 6 por el tiempo del casamiento claramente se pro- base, que nasció en tiempo que no podia vivir naturalmente , mandamos , que aun- que concurran en el dicho hijo las qua- lidades suso dichas, que no sea habido por parto . natural ni legítimo. ( ley a. tit. 8. lib. S . R.) El hijo 6 hija 'casado y velado sea habido por emancipado en todas las cosas para siempre-: y haya para si el usufruto de todos sus bienes adventicios , puesto que sea vivo su padre, el qual sea obli- gado á se lo restituir -, sin le quedar parte alguna del usufruto edellos. (leyes 8. y 9, tit. T. lib. 5. R.) LEY IV. D. Felipe V. en Madrid á consults de 9 de Diciern- brc de 1713. Prohibicion de emancipaciones por las fust - ciar, sin dar cuenta al Consejo con los ins- trumentos y causas de ellas. De las emancipaciones que los padres hacen se sigue notorio perjuicio , pues siéndoles permitido executarlas ante qual- quier Juez ordinario, estos sin examinar las causas , ni reparar en los daños y ma- las conseqiiencias que de tales actos se si- guen á la utilidad y bien público del Es- tado , pasan libremente á executarlas ; y una vez hechas , comunmente los padres les hacen donacion de todos , 6 la mayor parte de sus bienes , de que resulta que, por la mala educacion, muchos de ellos no suelen despues cuidar del socorro de los padres, y totalmente se niega á los her- manos, habiendo sido estos defraudados así en la emancipacion como en la dona- cion : y atenta la notoriedad del daño que se sigue de las expresadas emancipa- ciones , me consultó el Consejo, en vista de lo que habia pedido el Fiscal, fuese servido mandar á las Justicias ordinarias, no declaren ni puedan declarar estas emancipaciones, sin que primero den cuen- ta al Consejo con los instrumentos de la justificacion y causas de ellas, con expre- sion de que, sin esta primera circunstancia, se darán desde luego por nulas quantas hicieren ; y conformándome con el pare- DE LOS HIJOS 3 SU EMANCIPACION T LEGITIMACION.  29 ter del Consejo, he venido en que se exe- cute así (aut. 2 0. tit. 9 . lib. 3. R.). (i) LEY V. D. Carlos L en Valladolid por céd. de .f. de Abril, y sobre-cédula de 14 de Mayo de 1542. Los hijos de padres hidalgos, legitimados por el Rey, no se entiendan exentos de pechos y contribuciones. Porque no es hecha relacion , que á causa de algunas legitimaciones que man- damos despachará 'personas que no son legítimas, nacen algunos pleytos, diciendo los tales legitimados, cuyos padres pre- tenden ser Hijosdalgo, que por se haber le- gitimado por Nos , son exêntos de todos pechos y servicios y contribuciones, co- mo si fueran habidos de legítimo matri- nnonio : y porque nuestra merced ni vo- luntad nunca fue ni es , que las tales le- gitimaciones se extiendan , ni entiendan que por ellas se excusen de qualesquier pe- chos y servicios y contribuciones á que estan obligados, y debian pagar antes que fuesen legitimados; mandamos, que así se juzgue y sentencie , así eti los pleytos que vinieren , como en los pendientes de que no hobiere sentencia pasada en cosa juz- gada. ( ley z 2. tit. 2. lib. 6. R. ) LEY VI. D. Felipe II. Los hijos ilegítimos , legitimados por cartas 6 privilegios Reales , no se entiendan serlo para gozar de hidalguía ni exêncion de pechos. Mandamos, que agora y de aquí ade- lante por virtud de las cartas ó privilegios de legitimaciones, que por Nos, ó por los Reyes que despues de Nos sucedieren , se concedieren á algunos hijos ilegítimos, no se entiendan ni extiendan , ni por vir- tud de ellas se determine, aunque por las palabras de ellas se fagan hijos legítimos, á que hayan de gozar de hidalguía , ni de exêncion de pechos, de que ántes de las tales legitimaciones , no teniéndolas , no podian ni debian gozar. (ley 2o. tit. I z. lib. 2.R.) (r) Por el art. 2 3 de la Real adicion de 28 de Abril de 1 745 á la ordenanza de milicias de 3 1 de Enero de 734 se previene , que no se admita como LEY VII. D. Carlos II. en Madrid a 2 4 de Octubre de 5 696. Las Justicias no den licencias ni habilita- ciones ri los menores para la administration de sus bienes. Porqu.e los efectos de las habilitacio- nes son los mismos que los de las venias, cuya concesion es de Regalía nuestra, y quien únicamente puede dispensar las le- yes, que prohiben la administracion de bienes á los menores de 25 años : y ,para evitar los perjuicios comunes y particu- lares que de esto podian resultar , se nos suplicó , fuésemos servido dar por nulos todos los autos y decretos , que se hubie- sen dado por qualesquier Jueces para ha- bilitaciones de menores ; y que se diese despacho para que los Corregidores no in- curriesen en semejante abuso, pena de pri- vacion de oficio , y que se recogiesen las habilitaciones, y se hiciese sentar en los li- bros de Ayuntamiento para que no hu- biese ignorancia. Visto por los de nuestro Consejo , y aprobados en 17 de este mes todos los autos y contratos celebrados por los menores de veinte y cinco , en virtud de las leyes y habilitaciones dadas por los Corregidores y sus Alcaldes ma- yores hasta el dia referido , mandaron , se suspendiese el uso de las licencias y habi- litaciones dadas á los menores, y que acu- diesen al Consejo por venia para regir y administrar sus bienes; yque se despacha- se provision á los Corregidores y Alcal- des mayores para que lo cumpliesen, pena de privacion de oficio, y de las lemas que hubiese lugar, y se pusiese copia en los li- bros de Ayuntamiento , yremitiesen den- tro de un mes testimonio :í nuestro Fis- cal ; y que se hiciese notorio á los Corre- gidores y Alcaldes mayores al tiempo de jurar en el Consejo, y se pasase aviso á la Secretaría de Cámara, para que se pusiese por nuevo capítulo en la Instruccion de Corregidores, y se despachase cédula nues- tra para hacerlo guardar : y para que tenga cumplido efecto, mandamos , no se con- sienta que los Corregidores, Alcaldes ma- yores y demas Justicias concedan habi- litaciones ni licencias á ningunos meno- res para administrar sus bienes y hacien- exêncion para este servicio emancipation alguna , que primero no esté reconocida , exámivada y aprobada por la Inspeccion general de ellas. 30  LIBRO X. TITULO V. da , por quedar reservado á los de nues- suso mencionado (aut. 26. tit. s. lib. 3. tro Consejo, haciendo executar lo de R.). (2) ( 2 ) Por auto acordado del Consejo de 31 de Mar- zo de 1 694 se previene á los Escribanos de Cáma- ra de él, que en las venias que se pidieren en ade- lante por qualesquier personas , de qualquier estado y calidad que sean , para la administracion de sus bienes y rentas , en caso de intentar se les supla el comparecer personalmente ante el Ministro del Conse- j o á quien tocare consultarlas , no admitan sus pe- ticiones , no siendo las causas que propusieren muy relevantes y urgentes para excusarse ; y siéndolo, den cuenta al Ministro a quien así tocare la consul- ta , para que lo proponga al Consejo , y sobre ello se tome la resolucion ó providencia conveniente. Y en a 6 de Septiembre de 695, con motivo de no haber consultado con S. M. el viernes antecedente el Minis- tro consultante la vénia que pretendia una muger, por decir no habia comparecido , se dudó en Consejo pleno, si las mugeres debian comparecer ante los Ministros consultantes: y habiéndose informado el Consejo del estilo que habia por lo pasado, y controvertídose mu- cho este punto , se determinó por mayor numero de votos , quedase al arbitrio ,de dichos consultantes el hacer que las mugeres compareciesen 6 no , quando pidiesen vénias ; y de mandato del Consejo se puso nota de esta resolucion en el archivo. (out. 34. tit. 19. lib. 2 . R.) ++ ++++a +++++4++++++++++++++++0-4-++ + ++++++ +++ +4 + ++ ao-^o + ++ +++++ TITULO VI. De las mejoras de tercio y quinto en favor de los hijos y descendientes. LEY I. Ley 17 de Toro. Casos en que se puede revocar 6 no la mejora del tercio, que los padres hicieren de sus bienes por contrato entre vivos. Q uando el padre ola madre mejorare alguno de sus fijos 6 descendientes legíti- mos en el tercio de sus bienes , en testa- mento 6 en otra postrimera voluntad , 6 por otro algun contrato entre vivos, ora el hijo esté en poder del padre que fizo la dicha mejora , 6 no , fasta la hora de su muerte la pueda revocar quando qui- siere; salvo si, fecha la dicha mejora por contrato entrevivos, hobiere entregado la posesion de la cosa y cosas en el dicho tercio contenidas á la persona á quien la ficiere , ó á quien su poder hobiere, 6 le hobiere entregado ante Escribano la escri- tura dello, o el dicho contrato se hobiere hecho por causa onerosa con otro terce- ro, así como por via de casamiento, 6 por otra cosa semejante: que en estos ca- sos mandamos, que el dicho tercio no se pueda revocar , si no reservase , el que lo fizo, en el mismo contrato el poder pa- ra lo revocar, ó por alguna causa que, segun leyes de nuestros Reynos, las do- naciones perfectas y con Derecho fe- chas se pueden revocar. ( ley z, tit. 6. %lb.S.R.) LEY II. Ley 18 de Toro. La mejora del tercio se pueda hacer al nieto, aunque sus padres vivan. El padre 6 la madre , 6 qualquier de- llos puedan , si quisieren , hacerel tercio de mejora , que podian facer á sus fijos ó nietos conforme á la ley del Fuero , á qualquier de sus nietos 6 descendientes le- gítimos , puesto que sus hijos , padres de los dichos nietos 6 descendientes , sean vivos , sin que en ello le sea puesto impedimento alguno. (ley a. tif. 6. lib. s. R.) LEY III. Ley 19 de Toro. Asignacion de la mejora de tercio y quinto en cierta parte de los bienes de la herencia. El padre 6 la madre y abuelos, en vida 6 al tiempo de su muerte, puedan señalar en cierta cosa , 6 parte de su hacienda el tercio y quinto de mejora, en que lo ha- ya el fijo, 6 hijos 6 nietos que ellos mejo- raren , con tanto que no exceda el dicho tercio de lo que montare 6 valiere la ter- cia parte de todos sus bienes al tiempo de su muerte; pero mandamos , que esta fa- cultad de lo poder señalar el dicho tercio y quinto, como dicho es , que no lo pue- da el testador cometer á otra persona al- guna. (ley 3. tit. 6. lib, 5 . R.) DE LAS MEJORAS DE TERCIO Y QUINTO &c. 3t LEY IV. Ley 2 o de Toro. Modo de pagar los herederos del testador las mejoras que este hiciere de sus bienes. Los hijos 6 nietos del testador no puedan decir, que quieren pagar en dinero el valor del tercio ni del quinto de me- jora, que el testador hubiere fecho á algu- no de sus fijos 6 nietos, 6 quando mejo- ráre en el quinto á otra persona alguna, si- tio que en las cosas que el testador hobiere señalado la dicha mejora del tercio y quinto, 6 quando no le señaló , en la par- te de la tacienda que el testador dexare, sean obligados los herederos á se lo dar; salvo si la hacienda del testador fuere de tal calidad, que no se pueda convenible- mente dividir , que en este caso manda- mos , que puedan dar los herederos del tes- tador al dicho mejorado 6 mejorados el valor del dicho tercio v quinto en dine- ros. (ley 4. tit. 6. lib. s. I R.) LEY V. icy 2I de Toro. Facultad del mejorado para repudiar la he- rencia , y aceptar lia mejora , pagadas las deudas. Mandarnos, que el fijo 6 otro qual- quier descendiente legítimo mejorado en tercio o quinto de los bienes de su padre 6 madre o abuelos , que puedan, si qui- sieren , repudiar la herencia de su padre 6 madre 6 abuelos, y aceptar la dicha me- jora , con tanto que sean primero pagadas las deudas del difunto, y sacadas por rata d e la dicha mejora las que al tiempo de la partija l,, rescieren; y por las otras que dcspues parescicren, sean obligados Ios ta- les mejorados á las pagar por rata de la di- cha me i nra, como si fuesen herederos en la dicha mejora de tercio y quinto: lo dual mandamos, que se entienda , ora la dicha mejora sea en cosa cierta, 6 incierta parte de sus bienes. (ley 5. tit. 6.lib. 5.R.) LEY VI. Ley 2 2 de Toro. Obligacion de los padres ci cumplir la pro- ` mesa de mejorar ó ro ei ail 1!n0 de sus descendientes. Si el padre ó la madre , 6 alguno de los ascendientes prometió por contrato entre vivos de no mejorar á alguno de sus fijos 6 descendientes, y pasó sobre ello escritura pública , en el tal caso no pueda facer la dicha mejora de tercio ni quinto, y si la ficiere, que no vala : y asimismo mandarnos, que si prometió el padre ó la maire , 6 alguno de los ascendientes de mejorar á alguno de sus fijos ci descen- dientes en el dicho tercio y quinto por via de casamiento , 6 por otra causa one- rosa alguna , que en tal caso scan obliga- dos á lo compl ir y hacer; y si no lo hicie- ren, que pasados los días de su vida, la di.. cha mejoría y mejorías de tercio y quin- to sean habidas por fechas. ( ley 6. tit. 6. lib. s. R.) LEY VII. Ley 1 3 de Toro. La mejora del tercio se considere con respecto al `valor de los bienes al tiempo ¿le la muerte del mejorante. Quando el padre ó la madre por con- trato entre vivos , ó en otra postra mera voluntad ficieren á alguno ele sus fijos ó descendientes alguna mejora del tercio de sus bienes, que la tal mejora haya cousi- derecion á lo que sus bienes valieren al tiem p o de su muerte , y no al tiempo que se üzo la dicha mejora. (ley 7. tít. 6. lib. . R.) LEY VIII. Lc}• 24 dc Toro. Valga la mejora d e tercio y quinto, aunque se anule el testamento en que se haga. Quando el testamento se rom p iere 6 anulare por causa de pectericio:i ó CXhere- dacion, en el d ual hubiere mejora de ter- cio o quinto, no por eso se rompa , ni. menos dese de valer el dicho tercio y quinto , como si cl dicho restamento no se rompiese. (ley 8. tit. 6.lib. 5. R.) LEY IX. Ley 2 5 de Tot,. La mejora de tercio y quinto no se saque de las dotes y donaciones cille° .a'chen traerse cl colacion y purticion. El tercio y quinto de Mejora fecho LIBR O X. TITULO VI. 32 por el testador no se saque de las dotes y donaciones propter nuptias, ni de las otras donaciones que los fijos ó descendientes traxeren á colacion o particion. (ley 9. tit. 6. lib. 5. K.) LEY X. Lev 26 de Toro. La donacion hecha al hijo se entienda me- jora en lo que cupiere del tercio y gn-in• to y legít i)na. Si el padre ó la madre en testamento ó en otra qualquier última voluntad, 6 por otro algun contrato entre vivos ficieren al- guna donacion .i alguno de sus hijos. 6 descendientes, aunque no digan que lo mejoran en el tercio y en el quinto, entién- dase que lo mejoran en el tercio y quinto de sus bienes ; y que la tal donacion se cuente en el dicho tercio y quinto de sus bienes en lo que cupiere, para que á él, ni á otro no pueda mejorar mas de lo que mas fuere el valor del dicho tercio yquín- to; y si de mayor valor fuere, mandamos, que vala fasta en la quantidad del dicho tercio y quinto , y legítima de lo que de- bian haber de losbienes de su padre, y ma- dre y abuelos, y no en mas. (ley 10. tit. 6. lib. ,. R.) (a) héare la cédula de 14 de Mayo de r7 89 pues- ta por ley 12. t it. 1^. LEY X I. Ley 2 7 de Toro. Los padres puedan poner los gra , zhinne- nes que quisieren en las mejoras â sus hijos. Mandamos, que quando el padre 6 la madre mejoráren á alguno de sus hijos ó descendientes legítimos en el tercio de sus bienes, en testamento 6 en otra qual- quier última voluntad , 6 por contrato ca- tro vivos , que le puedan poner el gravá- men que quisieren, así de restitucion co- mo de fideicomiso, y facer en el dicho tercio los vínculos y sumisiones , y subs- tituciones q ue quisieren; con tanto que lo Pagan entre sus descendientes legítimos ; y á falta de ellos, que lo puedan facer entre sus descendientes ilegítimos que hayan dere- cho de los poder heredar; y á falta de los dichos descendientes, que lo puedan facer entre sus ascendientes; y á falta de los su -so dichos, puedan facer las dichas sumisio- nes entre sus parientes; y á falta de parien- tes entre los extraños; y que de otra ma- nera no puedan poner gravámen alguno ni condicion en el dicho tercio: los quales dichos vínculos y sumisiones, ora se Pa- gan en el dicho tercio de mejoría , ora en el quinto, mandamos, que va lan para siem- pre, 6 por el tiempo que el testador de- clarire, sin facer diferencia de quarta ni de , quinta generacion ( ley r i. tit. 6. lib. . R.). (a) 4 444444v+44+44444444444444 -4 4444444444P44444+444444444+4^ 4 ++-0-ß TITULO VII. De las donaciones. LEY I. Ley 6. tit. 12. lib. 3 . del Fuero Real. Modo de hacer las donaciones revocables é irre-eocablcs , por manda en muerte , ó por contrato entre vivos. Donaciones se hacen en dos maneras, ó por manda en razon de muerte , ó en sanidad sin manda: la que es hecha por manda, pueda aquel que la Hizo, dar á otro , ó retenerla para sí, si quisiere ; y la que es hecha de otra guisa, no la pueda quitar aquel que la did, sino por las ra- zones que manda la ley; esto si fuere he- cha la donacion así como manda la ley. (ley 7 . tit. i o. lib. 5. R.) LEY II. Ley 6 9 de Toro. Prohibicion de donar uno todos sus bienes. Ninguno pueda hacer donacion de to- dos sus bienes , aunque la haga solamente de los presentes. (ley 8. tit. io.lib.5. R.) LEY  I. D. Juan II. en Burgos año de 1453. pet. 5. Nulidad de las donarione.r hechas en-aude de pechos Reales. Muchas personas en fraude de no pe- char han hecho, y hacen donaciones, así á hijos clérigos como á estudiantes: y otrosí, si uno tiene tres 6 quatro hijos , y el uno es clérigo y exznto , hacenle los DE LAS DO otros pecheros donacion y traspasacion de todos sus bienes, y hacen entre sí otras particiones encubiertamente: y otros por hacer de dos pecherías una , hacen el uno al otro donacion 6 traspasacion de toda su hacienda, y sobre esto son seguidos y se siguen muchos pleytos y contiendas, y son fatigados nuestros pecheros ante Jueces eclesiásticos y seglares : por ende desviando los tales fraudes y engaños, ordenamos, que si alguno es pechero , y hijo de pechero, y no se halla abonado, para que se haga execucion en sus bienes para pagar los tales pechos, que ha de. pallar por razon de la tal donacion 6 traspasamiento que ha hecho , o hicieren en persona exenta, porque el Derecho pre- sume , que lo hizo cautelosamente á fin de no pechar ni contribuir, que la tal do-. nacion 6 traspasamiento sea ninguno de Derecho , y que á mengua de los dichos bienes, la tal persona que así hizo dona- cion de los dichos bienes, sea preso su cuerpo , y esté así preso hasta que dé bie- nes desembargados suyos, en que se haga la dicha execucion , y en tanto séale dado lugar, si quisiere, para que diga y alegue de su derecho; pero que no salga de la di- cha cárcel, hasta que haya pagado los di- chos pechos, 6 muestre razon legítima por que así no lo debe hacer : y manda- mos al Maestrescuela , y á otros quales- quier Jueces eclesiásticos , que hacen 6 hicieren procesos contra las nuestras Jus- ticias y pecheros por virtud de los privi- legios de la Iglesia o Estudio, que vengan por sus personas ante Nos en la nuestra Corte dentro de cierto término , que por nuestra carta les será asignado, y no par- tan de ella sin nuestra licencia y manda- do , y que den razon de los dichos pro- cesos que así hacen 6 hicieren. (ley tit. i o. lib. 5. R. ) LEY IV. D. Juan II. en Toledo alío I .I5 2 Cap. a r del quaderno. Nulidad de las donaciones y -entas de bie- nes que se hicieren enf -ande de pecho , por no pagarlo ; y de su aplicacion para la Cámara. Por quinto algunos hacen ventas 6 NACIONES  33 donaciones de, sus bienes á sus hijos, 6 á otras personas por no pagar las monedas, si se probare que lo hacen en fraude, y se probare con dos testigos de buena fama, o que estos que hicieren las tales ventas 6 donaciones se mantienen de los tales bie- nes, y los poseen, y llevan los frutos y rentas de ellos; que la tal venta 6 dona- cion no vala , y que pague la moneda, valiendo la quantía para la pagar segun dicho es; y que los tales bienes sean para la nuestra Camara, pues los hicieron ven- didos 6 donados dolosamente por no pechar. ( ley 6. tit. -. lib. 9. R. ) LEY V. D. Fernando VI. en las ordenanzas de Intendentes de 3 de Octubre de I i 4 y cap. 51. Los Intendentes no permitan las donaciones y traspasos de bienes en , f r aude de las Rea- les contribuciones , para excusarse de ellas. Por excusarse de las Reales contribu- clones, muchos individuos sujetos á ellas ceden , donan 6 traspasan fraudulenta- mente sus posesiones y rentas, frutos y ganados en hijos, 6 parientes eclesiásticos,- y ordenados de Menores, con Beneficios y Capellanías, en coutravencion de lo dis- puesto por leyes Reales, causando notable perjuicio , así á mi R cal Hacienda como á los denlas contribuyentes , á quienes se acrece lo que habian de pagar aquellos. Por lo quai deberán los Intendentes y sus Subdelegados celar en esto con especial cuidado, y dar cuenta á mi Consejo de lo que hallaren digno de remedio en su ra- zon , para que se ponga el conveniente, permitido á mi Real Potestad; y Cil el in- terim harán publicar, que nirgun Escriba- no pueda formar instrumento alguno de semejantes cesiones , donaciones 6 traspa- sos , aunque sea con, el nombre de venta, sin darles primero noticia , á fin de que, informados , nie representen lo que segun las circunstancias del caso hallaren con- veniente. (a) (a) Vease la ley 4. tit. 12. lib. r. y sus rios notas, en qr.e se Lace igual encargo d las . usticias y <1,7mi- ,rirts arior-es para evitar estos f rauuies en perjuicio de la Real Haciesída. 34 TITULO VIII. De los préstamnos. ++++++++++++++44-4+++++++40++÷+++++++++++++++-0 ++++4+?++4+++5+ LEY L D. Carlos I. yD.' Juana en Valladolid año r 542 pet. 6. y ano 54 8 pet. 120. Prohibicion de prestar y dar , fiado al estu- diante sin ccoluntad de su padre , ó de aquel que le tutiiere en estudios. Mandarnos, que quando alguno pres- tare dineros , ó vendiere liado a algun es- tudiante , estante en algun estudio, sin vo- luntad de su padre, 6 del que allí le tie- ne á su costa, que no lo pueda pedir, ni tener recurso contra el padre ni la madre, ni otra persona que lo hobiere allí en- viado , ni los pueda citar sobre ello ante el Conservador del Estudio , ni ante otra J usticia alguna, sino á la misma parte. (ley 4. tit. 7. lib. I.R. ) LEY II. D. Felipe V. en S. Ildefonso por pragmática de 5 de Noviembre de 1723. Los mercaderes , lonlistas y otras personas no puedan pedir en juicio lo que dieren al fiado paragastos de bodas. Para remediar el imponderable abuso que con el motivo de bodas se experi- menta en estos tiempos, mando, que los mercaderes , plateros de oro y plata, lon- jistas, ni otro género de personas, por sí ni por interposicion de otras , puedan en tiempo alguno pedir , demandar ni dedu- cir en juicio las mercaderías y géneros que dieren al fiado para bodas á qualquiera personas, de qualquier estado, calidad y condicion que scan. (cap. 2 6. del aut. 4. lib. 7. tit. I1. R. ) L EY I. D. Carlos III. por resol. á cons. de 25 de Nov. de 1782, y ced. de 16 de Sept. de 8 4 art. 2. (a) Prohibicion absoluta de dar á préstamo can- tidad alguna en mercaderías. Prohibo absolutamente , que ninguna (a) La primera parte de esta Real cédula se con- tiene en la ley 24 tit. L. persona comerciante, mercader 6 de otra. clase pueda dar ni de a préstamo cantidad alguna en mercaderías , de qualquier espe- cie que scan, ni los Escribanos otorguen es- critura alguna sobre tales con tratos, so pena de suspension de oficio por dos años al Escribano que los otorgue, y de perder la cantidad así dada á préstamo , aplicada por terceras partes á Juez, Cámara y denun- ciador; bastando la prueba privilegiada de Derecho, que es competente en todo con- trato usurario y de dificil prueba: tenien- do los jueces ordinarios que conocieren de tales contratos particular atencion á que, si la persona que hubiere to rn ado á préstamo en mercaderías solas 6 junto con dinero, acostumbrare executar tales con- tratos malversando sus bienes y patrimo- nio con justificacion correspondiente, se le ponga la conveniente intervencion para evitar su desarreglo; y con expresa deroga- cion de todo fuero privilegiado en quales- quiera de los contrayentes en la forma que se expresa, respecto al pago de los crédi- tos de artesano% , menestrales , jornaleros, criados, acreedores alimentarios, y alqui- leres de casas, en otra cédula expedida con esta fecha (ley 13. tit. II.); entendiéndo- se todo sin perjuicio de que se observen, en lo que fuere justo, los contratos de cam- bio maritimo sobre mercaderías, que sue- len practicarse en los puertos de comer- cio, con el fin de habilitarse los dueños de bateles para la navegacion mercantil, y especialmente para la de Indias. (b) LEY IV. D. Felipe IV. por pragmática de 1632. No se pueda prestar ni vender grano fiado, re.rerwnndo l z eleccion de cobrarlo en especie ó dinero , ni á mayor precio del corriente en los mercados. Ordenarnos y mandarnos, que agora y (b) . 4 la expedicion de esta cédula dio- motivo el abuso de que los mercaderes, aprovecbdulose de la ne- DE LOS iREST i„MOS. 35 de aquí adelante en todas las ciudades, vi- llas y lu g ares de los Adelantamientos de Burgos, Campos y Leon las personas qua vendieren trigo, cebada , centeno y otras semillas :lado , no puedan reservar en sí eieccion de cobrarlo en dinero 6 en pan, sino que, si el contrato fuere emprstido, la restitucion haya de ser y sea en el mis- mo género , y si fuere venta, la paga ha- ya ele ser en dinero , sin que el compra- dor quede obligado á darlo en otra espe- cie , y habiendo de haber eleccion , esta haya de ser del comprador : y que' no se pueda vender fiado ningun t r igo, cebada, centeno ni otras semillas á pagado á ma- yores valías de los mercados , probadas por testimonio sacado por el vendedor, 6 por otra persona sin citacion del com- prador , sino que el precio haya de ser ni el mayor ni el menor , sino el media- no que valiere- en los . quatro. mercados continuos del mes ó meses que se señala- ren por las parles : y para que se sepa el dicho precio y valías , mandamos , que las Justicias de las dichas ciudades , villas y lugares donde se hicieren los mercados, de su oficio ante el Escribano de Ayún- -tamiento , habiendo precedido informa- -don necesaria de ello, dexen declarado las dichas valías, y el Escribano lo tenga de manifiesto para dar certificacion de ello, por las quales se ha de estar y esté ; y el precio mediano que resultare de los di- chos quatro mercados, sea al que los com- pradores tengan obligacion de pagar, y no mas ; y las obligaciones y contratos que de otra manera se hicieren , no valgan y se reduzcan á lo que por esta nuestra cé- dula se ordena y manda, so pena que el vendedor que contraviniere a 10 SusO di- cho, tenga perdido el pan que revendiere o su valor , aplicado por tercias partes Cantara, Juez y denunciador; y los Escri- banos no reciban las obligaciones , ni las otorguen contra lo que aquí se dispone, so pena de quatro años de suspension de oficio, y de cincuenta mil maravedís apli- cados en la dicha forma. (ley 14. tít. 25. lib. .5.1Z,) cesidacl de los que les buscan para que ;es presten les dan oigunn porcion en dinero , y el resto en géneros averiados ó inutile s . d precio muy subido, Pariéndoles oto--gar escrituras en que solo suena un mutuo, pero d la verdad incluyen en los capitales que abultan unas usuras muy crecidas y d quo se cgrega que, viéndose precisados estos deudores d vender los géneros, tienen LEY V. D. Crlos IV. por resol.  co  y cid. del Consejo do 16 de Julio do i79o. Obserz;ancia de la ley precedente, con exten- sion de lo dispuesto t e n ella cí los granos y frutos de labradores. (e) Cap.4. Corno la disposicion conte- nida en la ley precedente del Señor D. Fe- lipe 1V. es limitada á los- Adelantamien- tos de Burgos , Campos y Leon , y mili- tan las mismas razones para lo restante del Reyno; deseando mi paternal amor logren de aquel beneficio todos mis vaca- líos, no solo renuevo para los referidos Adelantamientos la observancia de lo dis- puesto en dicha le y , sino que quiero y ordeno se extienda con generalidad á to- das las provincias de estos Reynos y Se- ñoríos. 5 Y deseando proveer de remedio oportuno á beneficio de los labradores y cosecheros , que entre año toman dinero o géneros apreciados de mercaderes u otras personas, para sostener su labranza , y se vert precisados á la cosecha cederles sus frutos á los precios que quieren los mer- caderes ó prestadores ; declaro deber que- dar reducida la accion de estos á percibir sus créditos co dinero con la prorata del interes del seis por ciento al año, si fuere comerciante el prestador , segun la prorata de los meses que hubiere corrí . do , bao la pena de nulidad de lo que se hiciere en contrario , y la prohibi- cion de renunciar los labradores , aun- que sea en cor:rratos 6 convenciones pri- vadas , lo prevenido en esta disposicion, y de que Escribano alguno pueda , pena de suspension de oficio, extender escritura opuesta esta ley y disposicion ; hacién- dolo así observar los Jueces en los ploy- tos e; instancias que vinieren ante ellos, y aun procediendo de oficio contra los mer- caderes ó prestadores que usaren estos me- dios reprobados. 6 Siendo mu y general el ahuso que en esto se experimenta, y el medio directo con que tales personas se alzan con los que darlos por una mitad o tercera parte de lo que Its ban costado , y d veces los vuelven d tomar con es- ta rcbaxa los mismos mercaderes por sí ú por un tercero. re) Los tres primeros capítulos de esta cédala se contienen en la ley 19. tit. 19. lib.7. L' 2 LIBRO x. TITULO X. • 42 que se acaben durante los seis meses pri- meros, y pasados, quede desocupada, aun- que no se haya concluido. 9 Ningun vecino pueda ocupar ni te- ner dos habitaciones, como no sean tien- das 6 talleres necesarios á su oficio y comercio. T o Guando los dueños intentasen vi- vir y ocupar sus propias casas, los inqui- linos las dexen y desocupen sin pleyto en el preciso y perentorio término de qua- renta dial, prestando cauclon de habitarlas por sí mismos, y no arrendarlas hasta pa- sados quatro años. I I Las cesiones ó traspasos que se hi- cieren de las tiendas de qualquiera especie, casas de trato 6 negociacion , sean pura- (8) En decreto de z 2 de Septiembre de 7 :.;6, con motivo del daño causado á las vidrieras de las ven- tanas de Madrid por una tempestad de granizo , de- claró el Consejo , que lo debia sufrir el ducho de la casa , como sufria el de la quema; y mandó, que en el asunto no se admitiese recurso , teniéndose esta declaracion por regla general , y como ley. mente por el precio en que se regulasen, ó conviniesen por los efectos, enseres, anaqueles y denlas de que se compongan, sin llevar por via de adeala ni otro pre- texto cantidad aluna ; y la casa 6 habita_ cion en que estuviese situada, vaya con el precio que pagaba el inquilino. r2 Sobre el contenido de estas reglas, mediante ser claras , los Jueces no admitan demandas ni contestaciones ; y las que ad- mitiesen, las determinen de plano y sin fi- gura de juicio. 13 Este auto se imprima , é inserte en los acordados, y comunique á la Sala de Alcaldes de Casa y Corte , al Corregidor de Madrid, sus Tenientes, y demas á quie- nes corresponda. (8) Así se determinó en otro caso ocurrido en 26 de Ju- lio de 7 82 , y en el de 8 7 con i¿ual motivo se mandó observar dicha resolucion por edicto de la Sala de 23 de Agosto ; y que no se alterasen los precios de los vidrios, ni los jornales de los maes- tros y oficiales. -+^+++444f-++4+4++^-^-- 4 - 4f-4 -^ 44-^ ++ + 4 ++ +^- ā +-0-o-^-^-^-4 4+++ +PO.4à +++4+-ti -áOdi= TITULO XI. De las deudas y fianzas. LEY I. Don Alonso en Alcalá año t 34 8 pet. 33. Tiempo en que se prescribe la fianza hecha para presentar á alguno en juicio. A qualquier que saliere por fiador por otro para lo presentar en juicio hasta cier- to tiempo so cierta pena, y cayere en la dicha pena, si no le fuere pedida dentro de un año, contando dende el dia en que en la dicha pena cayó, no le pueda ser mas adelante demandado. (ley 10. tit. 16. lib. S. R.) LEY II. D. Alonso en Leon año 5349 pet. 17; D. Juan I. en Birbiesca año 38 7 ley 2 3. ; y D. Enrique II. en Toro atto 422 pet. 3. La muger no sea obligada ni presa por fianzas ni deudas del marido. Mandamos, que por fianza que el ma- rido ficiere en qualquier manera ó por qualquier razon, no sea obligada su muger, ni sus bienes. Y ordenamos, que por las deudas que el marido debiere, d por la fianza que ficiere , no sea presa la muger, aunque las deudas sean de nuestras Rentas y pechos y derechos. ( leyes 7 y 8. tit. j. lib. j. R.) LEY III. Ley 61 de Toro. .Z m ager no se pueda obl g ; , r ar por fiadora del marido , ni de mancomun, sino en Ips casos que se expresan. De aquí adelante la muger no se pue- da obligar por fiadora de su marido , aun- que se diga y alegue que se convirtió la tal deuda en provecho de la muger: y asi- mismo mandamos, que quando se obli- garen á mancomun marido y muger en un contrato, ó en diversos , que la muger no sea obligada á cosa alguna; salvo si se probare que se convirtió la tal deuda en provecho de ella, ca entonces mandamos, que por rata del dicho provecho sea obli- gada: pero si lo que se convirtió en pro- vecho de ella fue en las cosas que el ma- DE LAS DEUDÄS Y FIANZAS.  43 rido le era obligado á dar , así corno en vestirla, y darla de comer , y las otras co- sas necesarias, mandamos, que por esto ella no sea obligada á cosa alguna : lo quai todo que dicho es, se entienda, sino fuere la dicha fianza y obligacion de manco- mun por maravedís de nuestras Rentas d pechos d derechos de ellas. (ley 9. tit. j. lib. 5. R.) LEY IV. Ley 6s de Toro. La muger no pueda ser presa por deuda que no descienda de delito. Ninguna muger por ninguna deuda que no descienda de delito pueda ser presa ni detenida , sino fuere conoscidamente mala de su persona. (ley Io.tit.3.lib.,S.R.) LEY V. Ley 66 de Toro. Sin preceder informacion de la deuda de di- nero, no sea obligado el deudor á arraigarse por la demanda de ella. Ninguno sea obligado de se arraigar por demanda de dinero que le sea puesta, sin que preceda informacion de la deuda, á lo ménos sumaria de testigos, ó de es- critura auténtica. (ley 3. tit. 16. lib. s. R.) LEY VI. D. Felipe II. en Madrid á 9 de Marzo de t s94 y D. Felipe IV. año 1638. Los dueiaos de tierras sean preferidos por sus rentas : y los labradores no puedan re- nunciar su fuero, ni obligarse por ellos. En los frutos de las tierras sean pre- feridos los señores de ellas por su renta á todos los otros acreedores, de qualquier calidad que sean. Los labradores , por ninguna deuda que deban, puedan renunciar su fuero, ni someterse á otro, sino fuere al Corregidor Realengo mas cercano, y en los lugares (r) Por auto acordado del Consejo de 3 o de Ju- lio de 1 7 08 se mandó observar esta ley puntualmen- te en todo y por todo, y con especialidad el capí- tulo en que se manda á favor de los labradores , que cl pan que se les prestase entre año para sembrar, ó para otras necesidades , no sean obligados á volver- lo en la misma especie , y cumpliesen con pagarlo en dinero á la tasa, sino es que al tiempo de la pa- ga ellos de su voluntad escojan pagarlo en pan"; y declaró , que lo mismo se ha de entender en quanto al trigo ó cebada , que debiesen pagar por arrenda- eximidos , al de la cabeza de la jurisdic- cion donde se eximieron. Los dichos labradores no se puedan -obligar corno principales , ni corno fiadö- res en favor de los señores de los lugares, en cuya jurisdiccion vivieren; y que scan nulas las escrituras , que en contrario de lo contenido en , este capítulo (y de to- dos los demas en favor de los dichos la- bradores aquí expresados) otorgaren , sin embargo de qualesquier renunciaciones que dello hicieren; ni los Escribanos den lugar á que ante ellos se otorguen, so pe- na que pierdan sus oficicios, y no puedan usar mas dellos de allí adelante. ( cap. 3, 4 y 5. de la ley 2 , 5. tit. 2 I.lib. 4. R.) LEY VII. D. Felipe II I en Evora por pragm. de 18 de Mayo de 16,9. No hagan fianzas y sumisiones los labra- dores para el pago de sus deudas; ni pue- dan renunciar esta ley ni la anterior. - Sin embargo que por la ley anterior se permite á • los labradores someterse al Corregidor Realengo mas cercano, y en los.lugares eximidos, al de la cabeza de la jurísdiction donde se eximieron , no pue- dan de aquí adelante hacer la dicha suini- sion ni otra alguna , sino que por las deudas que contraxeren, hayan de ser con- venidos en el fuero de su domicilio , y no en otra parte : que el pan que se les prestare entre año para sembrar , ö para otras necesidades , no sean obligados á volverlo en la misma especie, y cumplan con pagarlo en dinero á la rasa , sino es que al tiempo de la paga ellos de su vo- luntad escojan pagarlo en pan : que no puedan ser fiadores sino es entre sí mis- mos unos labradores por otros, y las fian- zas ue hicieren por otras personas, scan en sr ningunas : que lo contenido en esta ley, y en la dicha en favor de los dichos labradores no se pueda renunciar, ni val- ga la renunciation que hicieren de ella. (parte de la ley 2 S. tit. 2 1. lib. 4. R.). (I) miento de tierras , ó por otro qualquier título , causa ó razon : y juntamente se mando dar provision, para que se observasen todas las leyes prnmulgadas en favor de los labradores, insertando en ella el expresado ca- pítulo , y declarando , comprehenderse en él otra quai- quiera obligacion de granos que tengan hecha dichos la- bradores; para cuyo efecto se libren los despachos ne- cesarios á todos los lugares , aunque sean de señorío y abadengo; y de haberlo executado remitan las Justi- cias testimonio. (aut. 8. tit. 25. lib. 5..R.) F2 44 LIBRO X. TITULO XI. sobre ello , ántes que hayan pasado tres años , despues que el dicho salario se hu- biere debido : lo quai todo haya lugar, así quanto á los asientos que en lo de ade- lante se hicieren, como en los que ya es- tan hechos. Y ansimismo mandamos , que lo con- tenido en esta ley no se pueda renunciar; y si se renunciare , no embargante la tal renunciacion , lo que aqui mandamos se guarde, cumpla y execute. (ley 32. tit. i6. lib. 2.R.) LEY X. D. Cárlos I. y D.' Juana en Madrid ario 5 28 pet. I 57; y D. Felipe II. en las Córtes de Madrid de 1567 pet. 39. Deudas de salarios de sirvientes, medicinas de boticas, comestibles de tiendas, y hechu- ras de artesanos ; y SU prescripcion pasa- dos tres ajaos. Mandamos, que los que hobieren vi- vido con qualesquiera. personas destos nuestros Rey nos, sean obligados á pedir lo que pretendieren , que se.les quedare debiendo del salario, y acostamiento que tuvieren de sus señores, q otro qualquice servicio que les hayan hecho, dentro de tres años despues que , fueren despedidos de los tales señores; y que pasados aque- llos no lo puedan mas pedir , excepto si mostraren haberlo pedido dentro de los dichos tres años á los dichos sus señores, y ellos rio sé lo hayan pagado ni satisfe- cho: y esto mismo mandamos , que se en- tienda y extienda á los Boticarios y jo- yeros, y otros oficiales mecánicos, j r á los especieros confiteros y otras personas que tienen tiendas de cosas de comer , los quales, pasados tres años, puedan pedir lo que hubieren dado de sus tiendas , ni las hechuras que hobieren hecho. (ley y. tit. .,-. lib. 4. R.) LEY VIII. D. Cirlos IV. por Real órden de 29 de Noviembre de 1790. Valgan las fianzas hechas por los labradores para asegurar los intereses de la Real Hacienda. Considerando los perjuicios á que es- tan expuestas las rentas Reales , si en las fianzas de los Tesoreros, y demas depen- dientes que manejan caudales y efectos de ellas, se han de exceptuar los bienes de labradores , como á veces se ha provi- denciado; y deseándose que en estos inte- reses haya la seguridad á que terminan las reglas, que conforme álas leyes del Reyno se han dado en este punto para su uni- forme administracion , que tanto convie- ne al Estado, mando , que las fianzas de 1 abradores dadas hasta aquí, y que se die- ren en lo sucesivo para la seguridad de los intereses de mi Real Hacienda, y del manejo y administracion de los depen- dientes de ella , se estimen válidas y sub- sistentes, sirviendo esta resolucion de re- gla general para los casos que en la ac- tualidad no esten decididos , y los que ocurran en lo sucesivo. LEY I X. D. Felipe H. en las Cortes de Madrid de 1579 pet. 8 z . Sala r ios de Abo.ados , Procuradores y so - licitadores ; pago de los debidos hasta tres allos ; y prolzibicion de renunciar esta ley. Mandamos, que los Letrados, Pro- curadores y solicitadores solamente pue- dan pedir de los salarios que corrieren de aqui adelante, lo que se les debiere de los tres años que tiltimamente hubieren pasado; y que lo demas que hubiere cor- rido, no sean las partes obligadas á pagar- lo , no habiéndose; contestado demanda Por otro auto acordado del Consejo de 2 0 de No- viembre de 1 754 , con insercion del anterior de 1708, se previno , que no se debe tener ni estimar por tal, pues solamente füé providencia particular de la Sala de Gobierno para aquel año , por la esterilidad que en él se padeció ; y en esta inteligencia , no debe regir la declaracion contenida en él á favor de los la- bradores para otros años, en que se mandare lo propio por espeLialcs motivos : y juntamente se acordó , que los Escribanos de Limara del Consejo , Chancillerías y Audiencias , en las provisiones que despachasen á los labradores con insercion de sus privilegios, no inserten el referido auto , sino solamente las leves del Reyno que de ellos tratan ; v que esta determination se co- municase á las Chancillerías y Audiencias, para que la participaran á los Jueces y pueblos de sus res- pectivos territorios , á fin de que la tuviesen enten- dida. Z' por otro auto y provision del Consejo de z 6 de Marzo de 1764 se mandó guardar , cumplir y execu- tar el referido acordado de 8o de Julio de 708 en to- do y por todo , segun y como en él se previene y man- da , á fi n de que por falta de su inteligencia no se ha- gan vexaciones ni molestias á los labradores, y que es- tos logren con su puntual observancia ciel beneficio que les concede , de pagar los arrendamientos de las tierras que labran y cultivan en especie de granos 6 de dineros, aunque proceda de otra qualquiera causa la deuda , co- mo estera obli k ados á pagarla 9A pan. LEY XI. D. Felipe III. en Madrid por pragmática de 2 de Marzo de 1619. Salarios debidos por razon de servicio hecho á Prelados, Consejeros , Ministros y otras personas ; y modo de probar la deuda de ellas para su pago. Porque se han originado diferentes pleytos de personas , que han pedido sa- larios á los herederos de algunos Perlados, y de Consejeros, y Ministros nuestros y otras personas a cuyas casas se han alle- gado, diciendo, que los sirvieron muchos años , y que en su vida no se lo pagaron; ypara j ustificar sus causas, en las que unos son partes , son los otros testigos; y los herederos de las tales personas no tienen la noticia necesaria del hecho para defen- derse, con lo quai se sacan muchos sala- rios indebidos , sin estar concertados con las personas á quien dicen sirvieron, que en su vida no se los pidieran; y los mas de los que tratan de los dichos salarios, han entrado á hacer el servicio que dicen, en las casas de las personas á quien los pi- den, so color de allegados , con fin de al- gunas pretensiones, donde, si se entendie- ra que habian de ganar salario , no se les -admitiera á ello, 6 si fueran tales que en- traran por él, se concertara alguno que fuera moderado, y no con el exceso que despues se pide : lo quai visto por los del nuestro Consejo, y con Nos consulta- do ; y porque nuestra intencion es, que los Perlados, Consejeros, Ministros y otras personas no se sirvan de allegados sino de criados, á los quales den salario con- forme á lo que con ellos concertaren ; or- denamos y mandamos , que qualquiera que por razon de servir ó haber servido á los dichos Perlados, Consejeros y de- mas personas, dixere ô pretendiere que se le debe salario , no lo pueda conseguir, ni se le mande pagar , sino es que mues- tre tener asiento de él , firmado de aquel á quien dixere que ha servido, 6 de quien tenga su poder, ó que esté asentado por tal criado con salario señalado en el libro, donde estuvieren los demos criados de aquella casa , sin que baste probarlo con testigos ni por otro género de probanza, salvo la del dicho asiento , ó por confe- sion de la persona á quien se pidiere el dicho salario, hecha en escritura pública ó judicialmente; pero que esto.no se en- 45 tienda con las criadas , que continuamen- te habitan en las casas do sirven , no sien- do parientas de aquellos en cuya casa es- tan , ni con los criados de mercaderes, oficiales, y menestrales, y labradores, que- dando en quanto á ellos en su fuerza y vigor lo dispuesto por la ley precedente, que prohibe á los criados pedir los sala- rios , pasados tres años despues que fueren despedidos, (ley ,to. tit. i . lib. 4 . repe- tida en la 9. tit. 2 0. lib. 6. R.) LEY XII. D. Círlos III. en S. Ildefonso por res. á cons. de 2 S de Noviembre de 1782 , y céd. del Consejo de i6 de Sept. de 84. Pago privilegiado de los créditos de artesa- nos ó menestrales, jornaleros , criados y acreedores alimentarios. Para que no se dilate el pago de los créditos de artesanos ó menestrales , jor- naleros, criados y acreedores alimentarios, se observen las reglas siguientes la Mando, que desde la publicacion de esta cédula en adelante se allane y que- de derogado el fuero de toda distincion de clases de personas privilegiadas en Ma- dridySitios Reales, para que los artesanos, menestrales , jornaleros , criados y acree- dores alimentarios de comida , posada y otros semejantes , como tambien los due- ños de los alquileres puedan cobrar los créditos de lo que fiaren executivamente, y sin admitirse inhibicion ni declinatorio de fuero; acudiendo á los Jueces ordina- rios, quienes despacharán las execuciones sin distincion alguna de clases , y liarán los embargos en bienes, muebles y rentas, del mismo modo que se practica en los deudores particulares no privilegiados, conforme á las leyes del Reyno; guardan- do 'cínicamente á la Nobleza las excep- ciones , que señalan las mismas leyes res- pecto á sus personas , armas y caballo. za Exceptuo de esta derogacion á los Militares incorporados en sus respectivos cuerpos , y residentes en los destinos de estos , y los que tambien estuvieren em- pleados , mientras se hallaren en los luga- res de sus empleos ; aunque se les guar- darán los privilegios , que se señalan. para la Nobleza respecto á sus personas, armas >> caballo , guando procedieren contra ellos los Jueces ordinarios. 3. La derogacion de fuero , ya sea de mi Real Palacio o Bureo, militar ú DE L A . S. D E U D;fs,S Y FIANZAS. 4 6  LIBRO X. TITULO XI. nos. Octubre de 1784. Abono del tres por ciento de la cantidad que demanden los criados por deuda ae sus salarios. Siendo cl objeto de la resolucion que comprehende -mi Real cédula de 16 de Septiembre próximo (ley anterior), el pro- teger y favorecer no solo á los artesanos y menestrales , respecto á cuyas deudas se declaran á su beneficio en el artic. 4. des- de el dia de la interpelacion judicial los intereses mercantiles del seis por ciento por la demora y retardacion del pago, sino tambien á los criados, á quienes debe cor- rer igualmente el interes del tres por cien- to desde la misma interpelacion; no cons- tardo este particular específicamente en la referida Real cédula , ha acordado el mi Consejo expedir la presente , por la quai declaro, que así como á los arte- sanos y menestrales se les han de abonar los intereses mercantiles del seis por cien- to desde el dia de la interpelacion judi- cial , en la misma forma de correr á be- neficio de los criados el tres por ciento de la cantidad que demandasen de sus sa- larios,para resarcirles igualmente el menos- cabo que reciben en la demora, y avivar por este medio directamente el pago. Y mando, que esta mi Real dclaracion se ten- ga por adicion al citado artículo quarto de la expresada cédula , y como si estuviese baxo de un contexto , se guarde , cumpla y execute sin diferencia alguna. LEY XIV. El mismo en Madrid por Real órden de 25 de No. viembre y céd. del Consejo de 6 de Diciembre de 1735. Inteligencia de la ley 12 sobre derogaciota de todo filero para el pago de los créditos expresados en ella. Con motivo de cierta causa de deu- das de las comprehendidas en la Real cé- dula de i 6 de Septiembre de 1784, en que se dudó á quien correspondia el conoci- miento de un matriculado de marina; y haber notado al mismo tiempo, que en la inteligencia del artículo 5. de ella se pue- den ofrecer algunas dudas, que retarden á los acreedores el pago de sus créditos; de- seando evitarlas , he resuelto, que la regla establecida en la citada mi Real cédula es general, debiendo solo valer el fuero á los matriculados , quando se hallen desti- nados á la tripulacion, armamento ó maes- tranza de algun buque ó departamento; y que lo dispuesto y prevenido en el artícu- lo 5 . de la misma cédula no debe enten- derse precisa y únicamente con las clases distinguidas y personas acomodadas de otro qual9uiera por privilegiado que sea, se anotara en quarto a esto precisamente en los títulos ó patentes despachadas , y en las que se despacharen en adelante; y en su conseqüencia ordeno, que todos los Consejos, Xefes de Palacio, y qualesquie- ra Jueces de fuero y privilegio no impi- dan directa ni indirectamente á los Jueces ordinarios este conocimiento, ni formen sobre ello competencia , ni manden á los Escribanos de los Juzgados ordinarios,va- yan á hacer relacion de estos procesos , ni las Justicias ordinarias lo permitan, ni sus- pendan sus providencias judiciales á pretex- to de semejantes competencias,ántes proce- dan con la actividad de los términos pres- criptos en las leyes á los juicios executivos. 4' Respecto á las deudas activas de artesanos y menestrales • contra todas las clases distinguidas y privilegiadas,contrai- das desde la publicacion de esta mi cédu- la , declaro , que desde el dia de la inter- pelacion judicial corran por la demora y retardacion del pago á beneficio de di- chos artesanos y menestrales los intereses mercantiles del seis por ciento, para resar- cirles el menoscabo que reciben en la de- mora , y avivar por este medio directa- mente el pago. sá Por quanto en el resto del Reyno abusan igualmente las clases distinguidas y gentes acomodadas de su prepotencia para impedir el pago de sus deudas, liadas ademas del fuero de milicias, y otros de que procuran adornarse para burlar la au- toridad de los Jueces ordinarios; quiero, que lo que va propuesto en los capítu- los antecedentes , se entienda y extienda á las clases distinguidas y personas acomo- dadas de todo el Reyno; sin que con este motivo se puedan prevaler de fuero pri- vilegiado alguno, declinar la jurisdiction ordinaria , ni sobreseer esta en las execu- ciones á pretexto de inhibiciones ó com- petencias , de que deberán abstenerse los Jueces de dichos fueros, previniéndolo así con la mayor seriedad los Consejos y de- mas Jueces á sus Subdelegados y subalter- LEY XIII. El mismo en S. Lorenzo por Real cédula de 2 6 de DE LAS DEUD AS Y FIANZAS. que trata, sino que ha de comprehender á todas las del Reyno en la misma forma y con igual generalidad de derogacion de qualesquiera fueros para los casos , que abrazan los demas artículos que compre- hende , y por consegLiencia á los ma- triculados y otros qualesquiera, sin la di- lacion y dudas á que puede dar lugar el citado artículo 5. Esta resolucion se guar- de, cumpla y execute, como tambien la citada cédula de 16 de Septiembre , y la de 26 de Octubre ( leyes 12 y i3 de este tit.) expedida por adicion y declaracion al artículo q.. de ella, sin permitir se con- travenga á lo dispuesto y ordenado en to- das y cada una. (2) LEY XV. El mismo en Aranjuez por resol, á cons. de s o de Enero, y céd. del Consejo de 19 de Jun. de 17813. Conocimiento esa el Juzgado ordinario de las demandas sobre pago de deudas comprehen- didas en la ley 12 con derogacion de todo fuero, aunque no se proceda executi- Vamente. Sin embargo de mi Real deliberacion, contenida en el cap. de la Real cédula de 16 de Septiembre de 1784, y con mo- tivo de una demanda puesta en el Juzga- do de un Alcaide de mi Real Casa y Cor- te, sobre el pago y reintegro de salarios y otras partidas correspondientes á remune- raciones de servicios contra idos en dife- rentes encargos y comisiones , se opuso por el demandado el tuero p rivilegiado de Bureo de que gozaba, fundado en que la derogacion, contenida en la expresada Real cédula, debia entenderse en asunto que tra- cese aparejada execucion, de que carecia enteramente la demanda que se ponia, pues ántes se debia liquidar el crédito ante el Juez del aforado : y visto por el referido Alcalde con audiencia de las partes , se de- clarö por Juez competente para el segui- (2) Por Real resolucion comunicada al Consejo en órden de Marzo de 1 7 86 , declaró S. M. , que los privilegios , prerogativas y fuero concedido á los Maestrantes en ciertos casos por las cédulas de 5 de Marzo de 76o, 27 de Diciembre de 75 , y 4 de 47 miento del referido asunto, cuya provi- dencia fué confirmada por el mi Consejo, adonde se llevó en apelacion. Y habiendo recurrido á mí el demandado, solicitando se volviese á ver el negocio en las dos Sa- las plenas de Justicia y Provincia , tuve á bien accederá esta solicitud, encargando al mi Consejo, me consultase su determina- cion, para que pudiese causar regla lo que resolviese en un asunto, que no estaba ex- presamente decidido en la Real cédula de que se trataba. Me hizo presente su dictá- men en consulta de ? o de Enero de este ano; y por mi Real resolucion á ella, con- formándome con su parecer, he venido en declarar, que el demandado debe contes- tar en el Juzgado ordinario á la demanda que le puso su acreedor ó criado; y en mandar que esta resolucion sirva de re- gla general para todos los casos que ocur- riesen de idéntica clase ó naturaleza. LEY XVI. D. Cárlos III. en San Lorenzo por res. á cons. de 31 de Mayo , decreto de 14 de Agosto , y céd. del Consejo de 1 r de Noviembre de 1791. Just/ Icacion de las excepciones de fuero en los casos que se conserva por el art. .2. de la ley ,t 2 de este título. He venido en declarar, que las per- sonas á quienes en el artículo 2. de la Real cédula de 16 de Septiembre de 84 se conserva su fuero, guando fueren recon- venidas en los Juzgados ordinarios por causas, en que las demas personas exên- tas quedan desaforadas , deberán proponer y justificar en los mismos Juzgados sus excepciones, siempre que estas no consten por notoriedad. Y mando , que esta mi Real declaracion se guarde, cumpla y exe- cute, teniéndola por adicion á lo dispues- to en la citada Real cédula de 16 de Sep- tiembre de 784. Marzo de 84, no se extienda á las deudas de me- nestrales , criados, y otras de que tratan la cédula de 6 de Diciembre de , y sus dos anteriores de 16 de Septiembre y 26 de Octubre de 8 4 , las quales sc ob s erven con los Maestrantes. 48 TITULO X I I. D e las yentas y cornpras ;y derecho de alcaualas. 4.44+ 44444+44444444444+44444+44+44444 4444o-444++44 4+4+4+4 4+44-4 LEY I. D. Alonso XI. y D. Enrique III. en el ordena- miento de las penas de Camara capítulos i 5 y 16. Prohibicion de comprar bienes de menores y difuntos sus albaceas , tutores y curadores. T odo hombre que es cabezalero , 6 guarda de huérfanos , ó otro hombre ó muger qualquier que sea, no pueda ni deba comprar ninguna cosa de sus bie- nes de aquel 6 aquellos que administrare; y si la comprare pública 6 secretamente, pudiéndose probar la compra que así tué fecha, no vala, y sea desíecha, y torne el quatro tanto de lo quevalia lo que compró, y sea para nuestra Camara. (ley 2 . 5. tit. II. lib. 5. R.) LEY I I. D. Carlos y D.' Juana en Madrid año t 534 pet. 97. En las obligacio w s por razon de mere aderias se expresen las Tendidas por r;ierrory extenso, y el precio de ellas. Mandarnos, que de aquí adelante en los contratos en que las partes se obligan por razon de mercadurías, se ponga y declare la mercaduría que se vende por menudo y extenso , por manera que se entienda qué es lo que se vende, y el precio que se dá por ello. Y por evitar fraude , mandamos á todos los Escribanos ante quien pasaren los tales contratos , lo fagan y cumplan así (ley 4. tit. 23. lib. 5. i t. ). (I) LEY IIE D. C i rios I. en Valladolid año t 548 pet. 83. Modo de que los ropavejeros deben vender la ropa que hubieren comprado; y pena del contr. a-ventor. Porque los ropavejeros cómpran ropas de paño o seda hurtadas , y para ocultar el hurto luego las deshacen , y desbaratan por manera que no se puedan descubrir ; por ende, por evitar este fraude, mandamos, que los dichos ropavejeros ropa alguna (I) En la Real cédula de t 6 de Septiembre de 1 7 8 4 , puesta por ley 3. ciel título 8 , se mandó, que hobieren comprado no la puedan tor- n ar á vender ni deshacer , sin la tener pri- mero colgada á su puerta, donde mani- fiestamente se pueda ver por todos, á lo menos por tiempo de diez dias; so pena, que el ropavejero que deshiciere 6 ven- diere, 6 trocare la tal ropa, sin la ha- ber tenido en la manera soso dicha, por la primera vez pague el valor de la rooa con el quatro tanto, y por la segunda las sete- nas del valor de la ropa , y^sea desterrado del lugar do cometiere el delito, y por la tercera le sean dados cien azotes; y de la dicha pena pecuniaria sea la tercia parte pa- ra el denunciador, y la otra para el Juez, y la otra para la Cámara. (ley 16. tit. 1 2. lib. 5. R.) LEY IV. El mismo en M tdrid por pragm. de 1 55 2 cap. t7_ Prohibirit;n de comprar los ropavejeros cosa ale p ura en almoneda. Mandamos, que los ropavejeros no com- pren por sí ni por iii crpósi a persona co- sa alguna da al monedas, so pana , q ue peer- dan por la primera vez lo que comprarea con otro tan; o, y por la segunda le s scan da- dos cien azotes. (l u 17. t t. i a.l!b... R.) LEY V. D. Fernando y D.' Juana en Sevilla por pragmática de t. de Junin de t 5 t t. .Modo en que se hala de comprar y '-vender las lanas y palios. Ordeno y mando, que todas las la- nas que se hobieren de vender en estos Reynos, ans' . peladas como de tixera, se vendan lavadas del todo y enxutas, 6 por sucias dcl todo, y no de otra manera. * Otrosi , por evitar los hurtos que ha- cen los oficiales que labran las dichas la- nas , y los texedores y tintoreros , y sus mozos y mozas , y otras personas, man- do, que no se compre ni venda de nin- guna suerte de lana lavada, ni sucia, ni estambre, ni en barro, ni en hilaza , ni ademas de lo contenido en ella, que esta ley del Rey- uo subsista eu su vi8or y rigorosa observancia. Di LAS VENTAS Y COM PRAS &c.  49 cubridor de hurto, 5t que como contra tal se proceda; y mandamos á las nuestras Justicias, que lo castiguen con toda dili- gencia , y cuidado y rigor. (ley 5. tit. 2 O. lib. 6. R.) LEY VII. D. Felipe III. en las Córtes de Valladolid de 16o z, publicadas en 6o4 pat. 4. Nulidad de las ventas de bienes de delin- giientes, que hicieren los Jueces, apre- miando á los compradores. Porque algunos Jueces suelen compe- ler á mercaderes 6 otras personas , á que compren los bienes de los delinquentes, así para sus salarios, como para gastos y condenaciones que hacen, y los pren- den , y hacen otras molestias; mandamos, que de aquí adelante no lo hagan, y que las ventas que se hicieren de esta manera, sean en sí ningunas (ley 18. tit. r. lib. 8. R.). (2 hasta o.) LEY VIII. D. Carlos III. en las ordenanzas generales de plate- ría de lo de Marzo da 1771 capítulos 1 7 , ty, t o y 22. Prohibicion de comprar alhajas de oroy pla- ta y pearcría, sirio en el modo, y de las personas que se expresan. 1 7 Ordeno y mando, que ningun ar- tífice platero , forjador , tirador, o viuda de estos, ni otra alguna persona pueda comprar de ningun mancebo, ni de hijo 6 doméstico de artilice ni practicante al- gun oro, plata, piedras finas ni falsas, ni obr os execatadas , ni cosa perteneciente al referido arte, baxo la pena de cien duca- dos por l a primera mera vez , por la segunda de doscientos , y la tercera trescientos , ade- dentes y Subdelegados de Rentas la referida reso- lucion cíe 1 777 para su puntual observancia , y que en ningun caso usen de la ad j udicacion , sin con- sultarla antes y esperar la Real aprobacion. (4) Por otra resolucion dcl Consejo de Hacienda de 2 3 de Diciembre de 1793 se sirviii S. M. man- dar por punts. general , que no se proceda a la ad- judicacion forzada de los bienes de los reos en las causas de contrabando para cl pago de multas y costas procesales. (5) Y por otra a consulta del mismo Consejo de 5 de Junio de 7 94, con motivo de representa- ciou hecha por la Junta provincial de Rentas 1e Granada en quanto al uso de la adjudicacion for- zada para el pago de débitos :í la Real Hacienda , y de haber propuesto los Directores , que sobre ello se adicionase la cedilla de t i de Noviembre de 86; se conformó S. M. con el dictamen de dicho Consejo y sus Fiscales , declarando no haber necesidad dio la adicion propuesta. en tramas, ni de otra suerte alguna, de una arroba abato , sin licencia de los vee- dores; y guando la tal lana d hilaza se vendiere, ó hallare en poder de alguna persona, mando, que los dichos vee- dores pidan cuenta y razon á las ta- les personas de donde la han habido , y ellos sean obligados á se las dar; so pena, que el que la comprare d vendiere sin li- cencia de los dichos veedores, y no die- re la cuenta de donde la ha habido , co- mo dicho es, que la haya perdido, y pa- gue de pena trescientos maravedís , los quales sean repartidos en tres partes, co- mo de suso se contiene, quedando re- servada á salvo contra ellos la pena de mi j usticia. *' Otrosí mando, que no se puedan descolar los paños de aquí adelante por venderlos por enteros; y el que los des- colare, los venda á la vara, y no lo ten- ga desapuntado, que no lo venda por pa- ño entero; so pena , que el que lo contra- rio hiciere , pague de pena quatrocientos maravedís por cada paño, la dual dicha pena se reparta en tres partes, en la manera suso dacha. (leyes 2, 18 y 22. tit. lib. 7. R.) LEY VI. D. Felipe II. en Madrid por pragm. de 25 de Noviembre de t 565. Prohibicion de comprar cí criados cosas de comer y del sc-r°vicio de las casas. Mandamos , que ninguna persona sea osada de comprar, ni compre de criado ó criada que sirviere á otro, cosas de vianda y comer , ni cebada ni paja , ni leña ni otras cosas de servicio, y alhajas de casa; y que el que las comprare en qualquier manera, que sea habido por en- (z) Por Real resolucion á consulta del Consejo de hacienda de 20 de Octubre de 1 777 , con moti- vo de haber solicitado el Tesorero de la renta de viaestrazgos, que el Intendente de Ciudad-Real en- viase executor á la villa de Puertollano , para re- caudar lo adeudado por algunos vecinos de ella a la Mesa maestral , de restos de diezmos y arrenda- miento de tierras ; mandó S. M. , que en este caso no se usara de la adjudicacion forzada de bienes de los deudores á compradores involuntarios por el pre- cio de la tasa con rebaxa de la tercera parte; sin cate por esto fuese su Real ánimo alterar por punto general las leyes que conceden al fisco este privi- let • in, ni que can caso alguno se usara de él sin su expresa aprobacion. ( 3 ) En Real órden de 2 de Noviembre de 766, y consiguiente cédula del Consejo de [ s del mis- mo mes, con motivo de procederse en algunos pue- blos á la adjudicacion forzada de bienes sin la Real aprobacion , se mandó comunicar á todos los Inten- ITULO XII. tífices aprobados , huyendo del trabajo, se aplican á este exercicio; se suprimen desde luego todos los permisos y faculta- des hasta aquí generalmente concedidas a los corredores , prenderos , ó pregoneros, y á qualesquiera otras personas para la venta de las enunciadas piezas y alha- j as; pues por lo prevenido en estas or- denanzas sobre el arreglo, prohibicion y metodo de comerciales , con concep- to al establecimiento que se habrá de ha- cer de comunidades de artífices plateros, en las ciudades donde convenga , habrán es- tas de elegir y nombrar por su cuenta y riesgo las personas públicas, que con el ti- tulo de corredor de su arte , O el que me- jor les parezca , hayan de servir para ven- der y comprar- semejantes alhajas, sin per- juicio de tercero que tenga derecho á la correduría de ellas. $0  LIBRO X. T finas de las arbitrarias que el Juez le im- ponga, segun las circunstancias que se verifiquen en cada caso; y el mancebo, hijo , doméstico 6 practicante, que cons- te haber vendido algunos de los referidos géneros, sea, ademas de las expresadas multas, castigado con alguna otra pena arbitraria para su escarmiento; con decla- racion de que , ademas del citado castigo, se ha de dar por perdido el género, apli- cándole á los fondos de la congregacion, en el caso de haberse hecho la venta de Or- den 6 consentimiento del artífice , dueño del metal o especie vendida; y el mance- bo que por tres veces cometiere este exce- so , aunque sea de Orden del maestro, que- dará imposibilitado para siempre de obte- ner el magistrado, y aprobarse de artí fi ce. acá Ningun artifice aprobado, forja- dor , tirador, ni viudas de estos puedan admitir ni comprar oro ni plata en riel, grano , limalla, pasta 6 panes fundidos, sin que sea por mano de uno de los corre- dores o personas públicas, que para su ven- ta tengan destinadas las congregaciones ó colegios; y el que de otro modo lo hi- ciere, incurra por la primera vez en la mul- ta de cincuenta ducados , ciento por la se- gunda, y por la tercera á arbitrio del Juez á quien se denuncie el exceso. 20 Ningun artífice pueda comprar al- haja de plata, oro , piedras preciosas , ni en pasta los referidos metales, ni las pie- dras finas sueltas, sin que el vendedor las acompañe de la fe del contraste , por don- de conste su legitimidad y valor; con lo que se evite la necesidad de prevenir í to- dos los plateros, quando se hurta , 6 pier- de alguna alhaja, por bastar se le avise al contraste , sin cuyo reconocimiento se prohibe el comprarla, baso la pena de treinta ducados que aplicarán por terce- ras partes , como queda dicho en la pri- mera ordenanza. 2 2 En consideracion á los darlos que se originan de venderse piezas de oro, plata y alhajas por medio de qualesquie- ra corredores , pues no solo se oculta mas fácilmente el principio fraudulento , si tal vez fuesen robadas, sino que muchos ar- (6) Por resolution á consulta de la Junta de Co- mercio y M3neda de t o d Febrero de r 75 3 se declaró, c l ue la, y entas por mayor en todo genero de ieuidos largan de entenderse las que se execu- ten por piezas, cabeza , pie o cola , con todos los texidos sua distincion de clases dc ellos, ni de can- LEY I X. D. C:írlos Ili. por resol. z cons. de la Junta d_ Co- mercio de 2 de Mayo, y circuí. del Consejo de ao de Diciembre de [796, y de la Junta de Comer- cio de 23 de Octubre de cor, Libre precio en la-venta de toa-os los texi- dos y ananuiacturas del Reyno , sin sujecion á tasa. Se declara por punto general , que to- dos los texidos y manufacturas del Rey- no , sin embargo de qualquiera otra di po- sicion, se han de poder vender por el precio en que se con-vengan las partes, sin sujecion alguna á tasa o regulacion de las Justicias , ni á otra providencia que lo determine; quedando únicamente á salvo á los interesados los recursos de Derecho, y por el Orden de este, para los casos de le- sion 6 engaño. (6) LEY X. D. Cárlos IV. por resol. á cons. de la Junta de Co- me r cio de 17 de Julio y de 30 de Oct. de s coo. Facultad da los , fabricantes de xabon para su libre "venta, sin Otróa sujecion que la del pago de los derechos Reales. Para evitar los daños que experimen- tan los fabricantes de xabon del Reyno, y lograr la subsistencia y mayor fomento tidad de materiales de. qua se componga cada pieza; en lo de cuenta , por gruesas ; en lo de peso , por arrobas ; en los sombreros y cueros menores , por docenas , pero en los mayores , deberá ser trcnta por mayor la de un cuero ; en el papel , una res- ma , como ha sido costumbre ; á la yue se debe VENTAS Y COMPRAS &a. DE LAS de sus fábricas , libertándolas de la oposi- cion que á título de los abastos encuen- tran para su venta por menor en los pueblos donde se hallan establecidas; me he servido declarar por punto general , á favor de todas las de este genero , la abso- luta facultad de venderle libremente por mayor y menor al pie de ellas, sin que pueda limitarse ó modificarse por las Jus- ticias ó Ayuntamientos respectivos baxo dicho pretexto de abastos ni otro algu- no , y sin otra sujecion que la de asegu- rar el pago de mis Reales derechos, única calidad que las impone l a. Real cédula de 2 de Diciembre de 1768. LEY. XI. D. Fernando y D.' Isabel en la Vega de Granada á t o de Diciembre de 1491, en el quaderno de las alcabalas leyes a y t o z. Derecho de la alcabala en las ventas y true- ques , al respecto de diez uno , de . todo el precio de la cosa vendida ó trocada. Mandamos, que los vendedores paguen el alcabala , y dellos se cobre en esta ma- nera : que pague por razon della, de cada diez maravedís uno, de todo el precio por que vendieren. Y porque los trueques y las ventas se deben juzgar por una misma cosa , mandamos , que de todos los true- ques que se ficieren de unas cosas á otras, semejantes y no semejantes , quier inter- venga en ello dinero d no, que de todo se pague el alcabala al nuestro arrendador, fiel 6 cogedor, siendo cada una cosa apreciada por lo que vale : y que lo aprecie el Al- calde o Juez que conociere de la causa de la dicha alcabala , 6 otro hombre bueno á quien el dicho Juez lo cometiere : y la alcabala de lo que en ello se montare, 6 respecto de diez uno , se pague al dicho nuestro arrendador á los plazos en que se ha de pagar el alcabala de las ventas , y so las penas en que incurren los que no la pa- gan. (leyes 1 y .2. tit. 17. lib. 9. R.) LEY XII. Los mismos en dicho quaderno ley a 12. .Pago de la alcabala de bienes muebles y semovientes , vendidos en un lugar y entregados en otro. Muchas dudas acaecen sobre en qué estar en casos omitidos por las decisiones , que no pueden proveer todas las especies ; y así en los dc— Usas géneros que no sc comprehenden en estas clases: st lugar , y á qué arrendador se ha de pagar el alcabala de las ventas de los bienes mue- bles y semovientes : y por evitallas, y tain- bien por obviar los fraudes que los ven - dedoresycompradores suelen hacer, man- damos, que el aleaba de los tales bienes muebles y semovientes se pague en el lu- gar donde se celebrare la venta, entregán- dose en cl lo que se vende, ó estando en él al tiempo de la venta, aunque despues se entregue en otra parte : pero si en un lugar se vendiere la cosa mueble ó semo- viente que estuviere en otro, mandamos, que entregándose en el lugar do estuviere, se pague allí el alcabala; mas si lo que se vende no está en el lugar do se hace la venta , sino en otro, y se vende con con- dicion que se haya de entregar en otro lugar diferente de aquel do estaba , y de aquel do se hizo la venta , mandamos, que el alcabala se pague en el lugar don- de tenia el vendedor lo que así ven- dió , quando se otorgó la venta ; salvo si el lugar donde estaba la cosa vendi- da , es lugar franco de alcabala , ca en. tal caso mandamos, que la alcabala de es- ta venta se pague en el lugar Realengo donde se entregare; y si el lugar donde se entregare no fuere Realengo , y fuere de señorío, de que Nos no cobraremos alca- bala , se pague en el lugar Realengo mas cercano del lugar de señorío donde se en- tregare, con el quatro tanto de la tal al-. cabala , y que no sea excusado de la pa-, gar , aunque muestre que lo pagó en otra parte; y que las Justicias de la tal ciudad, villa ó lugar do esto acaeciere, executen luego en los tales vendedores y en sus bienes por la dicha alcabala, con la dicha. pena del quatro tanto. ( ley 5. tit. .17. lib. 9.R. ) LEY XIII. Los mismos en dicho quaderno leyes 86 y rot. Por -venta 6 trueque de las heredades se pague la alcabala en el lugar de su situa- cion , exceptuadas las de los vecinos de Sevilla y su tierra. Mandamos, que el alcabala de bienes raíces que se vendieren ó trocaren, se pa-. gue en el lugar donde estuvieren los bie-_ nes; con que mandamos , que el alcabala y consiguientemente venta por menor se estimará una vara , libra , un sombrero , un pliego , quader nillo &c. G LEY V. Ley 7 t de Toro. Modo en que se pueden retraer las cosas de patrimonio vendidas en uno ó muchos precios. Quando muchas cosas fueren vendidas por un precio, que sean de patrimonio ó abolengo, que el pariente mas propinquo no pueda sacar la una, y dexar las otras, (t ) Por Real eírden de z o de Agosto de t 757 se previno „que siempre que qualquiera dueño de las ca- ULO XIII. sino que todas las haya de sacar, 6 ningu- na dellas; pero si las dichas cosas fueren j untamente vendidas por diversos precios, en tal caso pueda el pariente mas propin- quo sacar las que dellas quisiere, haciendo las diligencias y solemnidades en las di- chas leyes del Fuero y ordenamiento con- tenidas. (ley x o. tit. x x. lib. 5. R.) LEY VI. Ley 72 de Toro. Retracto de la cosa de patrimonio vendida al fiado. Quando la cosa que es de patrimonio ó abolengo se vendiere fiada, el pariente mas propinquo la pueda sacar por el tan- to asimismo fiada; con tanto que dentro de los dichos nueve dias dé fianzas bas- tantes á vista de la nuestra Justicia , que pagará los maravedís por que así fuere ven- dida, al tiempo que el comprador estaba obligado. (ley I I. tit. I i, lib. 5. R.) LEY VII. Ley 73 de Toro. Derecho del pariente inmediato á retraer la cosa Tendida, quando el mas propinquo no quiera sacarla. Quando el pariente mas propinquo no quisiere ó no pudiere sacar la cosa ven- dida por el tanto, el pariente mas pro- pinquo siguiente en grado la pueda sacar; y asi vayan de grado en grado por todos los parientes dentro del quarto grado, con tanto que sea dentro de los dichos nueve dias, y con las otras diligencias conteni- das en la dicha ley del Fuero y ordena miento. ( ley 12. tit. x I. lib. 5. R.) LEY VIII. Ley 74 de Toro. Preferencia del señor del directo dominio, y del que tenga parte en la cosa, al pariente mas propinquo para retraerla. Quando concurren en sacar la cosa vendida por cl tanto el pariente mas pro- pinquo con el señor del directo dominio, o con el superficionario, ó con el que tie- ne parte en ella, porque era coman, pre- fiérase en el dicho retracto el señor del di- recto dominio , y el superfîcionario, y el que tiene parte en ella , al pariente mas propinquo (ley x3. tit. I I. lib. 5. R.). (I) sas del Real Sitio de Aranjuez quiera vender algu- na o algunas , tea obligado á hacerlo saber a los ofi- 58  LIBRO X. TIT en algunas ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos, en que han pedido los hijos de algunos padres, 6 de otros sus parientes , las heredades que venden sus pariente s 6 sus padres, no las habiendo he- redado los vendedores de su linage ni de sus parientes , sino habiéndolas compra- do, ó habido por troque 6 por donacion, 6 en otra manera : por ende mandarnos, que no se puedan poner ni seguir los ta- les pleytos, ni hayan lugar de se pedir ni sacar tanto por tanto los bienes que así fueron vendidos; salvo quando los tales bienes fueron vendidos por personas, que los hubieron heredado de su abolengo ó de , su patrimonio , y los vendiesen los que los ansi hubiesen heredado: y los que por tales razones los quisieren demandar , que los demanden desde el dia que la vendida fuere fecha hasta nueve dias. (ley x5.tit. I I. lib. 5. R.) LEY IV. Ley 7o de Toro. Ampliacion del derecho de retracto å las cosas de patrimonio Tendidas en almoneda. La ley del Fuero que habla cerca del sacar el pariente mas propinquo la cosa vendida de patrimonio por el tanto, haya tambien lugar, quando se vendiere en el almoneda p>_íblica, aunque sea por manda- miento de Juez : y los nueve dias que dis- pone la ley del Fuero, se cuenten en este caso desde el dia del remate; con tanto que consigne el que la saca el precio, y faga las otras diligencias que dispone la ley del Fuero, y la ley del ordenamiento de Nie- va; y ansimismo haya de pagar al compra- dor las costas y el alcabala, si la pagó el comprador , antes que la cosa así vendida le sea entregada. (ley 9 . tit. x I, lib. 5. R.) DE LOS RETRACTOS , Y LEY IX. .Ley 75 de Toro. Solemnidad y diligencias para retraer el co- munero la heredad vendida. Si alguno vendiere la parte de alguna heredad que tiene comun con otro , en caso que segun la ley de la Partida la pu- diere el comunero sacar por el tanto , sea obligado, el que la quisieresacar, áconsig- nar el precio en el tiempo y término , y con las diligencias y solemnidades, y de la manera que la pudiere sacar el pariente mas propinquo, quando fuera de su patrimo- nio y abolengo; de suerte que lo conteni- do en la dicha ley del Fuero y ordena- miento de Nieva; yen estas nuestras leyes haya lugar, y se practique en caso que el comunero quisiere sacar la cosa vendida por el tanto. (ley 14. tit. x I. lib. 5. R.) LEY X. D. Carlos I. y D.' Juana en Madrid año de 15 z pet. 14. Derecho de las alhóndigas para la compra de pan con preferencia ti toda persona eclesiástica ó secular. Porque entendemos que conviene al bien público de nuestros Reynos, que las alhóndigas sean preferidas en la compra del pan adelantado á todas las personas eclesiásticas y seglares, con quien concur- rieren á comprar pan que no estuviere comprado , que queriéndolo ellos por el tanto , lo hayan primero que ninguna de las dichas personas : y mandamos á los del nuestro Consejo que sobre esto den las provisiones necesarias en favor de las di- ch as alhóndigas y sus mayordomos. (ley z 8. tit. z z. lib. 5. R.) LEY XI. D. Carlos , y D. Felipe en Madrid por pragm. de / 55 2 cap. 15. Preferencia de los abadteceaores y obligados de los pueblos á tomar por el tanto en las ferias el pescado comprado por otros para revender. Mandamps , que loe obligados á dar abasto de pescado en los pueblos, y baste- cedores dellos puedan tomar en los pue- blos, y en las ferias y mercados que se Pa- cen en estos Reynos, por el tanto el pes- - cios de dicho Real Sitio, para que, dando estos noti- cia de ello, pueda S. M. tomarlas por el tanto , como dueño del suelo en que estan edificadas; y quando no las quiera , se tome la razon de la persona á quien se LEY XII. D. Carlos en las ordenanzas de Madrid de 25 de Mayo de 155 2 cap. 9. Derecho d tomar por el tanto la seda, el que trate en sus texidos , con preferencia á los mercaderes que la compren para reveender. Mandamos, que qualesquier personas que tuvieren por trato de hacer texer se- da , puedan tornar por el tanto la seda, que qualesquier mercaderes compraren pa- ra tornar á vender, dentro de diez dias despues que la hubieren comprado , obli- gándose, que la texerán, o harán texer pa- ra la vender por junto 6 por menudo, y no en otra manera , so pena que la haya perdido con el valor de otro tanto. (ley 2 0 tit. 12. lib. 5. R.) LEY XIII. D. Carlos III. por Real decreto é instruccion de z de Mayo de 1 7 6o cap. 8 , z z y 13. PriTilegio y derecho de los fabricantes de seda del Reyno para tantear la comprada por los extractores de ella. 8 Siendo de recelar que las com- pras anticipadas con destino á la extrac- cion de seda ocasionen escasez 6 altera- cion de precios en los primeros meses in- mediatos á la cosecha , tendrán las fábri- cas del Reyno el derecho de tanteo para toda la cantidad de seda , que hicieren venden 6 enagenan ; sabi é ndose por este medio, que no se contraviene á la condicion de que ,no pasen :í Manus — muertas. " (Véase la nota 5. de la ley 12. tit. 17.) 14 2 DERECHO DE TANTEO.  5 9 cado que otros tuvieren comprado para revender , dentro de dos dias despues que lo hubieren comprado , pagando á los compradores lo que les hubiere costado, y las costas que hubieren hecho, llevando testimonio, como son obligados ó baste- cedores de los tales lugares, en que se de- clare la cantidad que van á comprar , y que en un aiio no se les dé mas de un tes- timonio , y en las espaldas se pongan las compras que hacen , porque no puedan comprar, ni tornar por el tanto mas de lo que hobieren menester ; con que el tal obligado y bastecedor no lo pueda tornar á vender, sino fuere en cumplimiento de su obligacion , so pena que lo haya per- dido con otro tanto mas : y concurriendo en la dicha compra un obligado y bastece- dor , se prefiera el obli galo. (ley 2 O. tit. i I, lib. .5.R.) 6o LIBRO X. TITUL O XIII. constar necesitan para sus labores, de la que se hubiere comprado por otras per- sonas en los seis meses de la prohibicion de la saca : y los Intendentes y Justicias obligarán á los compradores de otra qual- quier clase , sin excepcion alguna , á que por coste y costas entreguen la que ten- gan en su poder 6. los fabricantes , •6 sus comisionados que la necesiten , teniendo presentes para los precios, los que se hi- cieron en los contrastes al tiempo de la cosecha. II No debiéndose abusar por los fa- bricantes del derecho de tanteo sobre los que compraren la seda para extraer, cui- darán los Intendentes de que se consuma en los telares la que se adquiera por este medio; y no concederán licencia alguna para extraer á los fabricantes que se hu- bieren valido del derecho del tanteo , án- tes bien procurarán escarmentará los que, baso el pretexto de ser para sus fábricas, hicieren la extraccion por sí, 6 por medio de otros, imponiéndoles el ca:sigo que j uzgaren conveniente. 13 Se prohibe á los cosecheros , que retengan á su nombre la seda, que hayan vendido á los compradores con licencia de los Intendentes, y á estos compradores la ocultacion de la que hubieren adquiri- do ; y á los unos y á los otros , que por este medio embaracen el surtimiento pre- ferente de las fábricas de estos Reynos, ba- zo de la pena de quince reales de vellon por cada libra de seda , con aplicacion de la mitad de su importe al que descubra estas simulaciones, y la otra mitad 6. la Real Hacienda y el Juez. LEY XIV. El mismo por resolucion á consulta de r 5 de Febrero,  y céd. de la Junta de Comercio de  de Septiembre de 1 77 2 cap.  y 2. Inteligencia de la ley anterior sobre el derecho de tanteo concedido á las fábricas de seda. . La facultad concedida por la ley pre- cedente á las fábricas del Reyno sea y se entienda sin la precision de hacer constar, que la seda que tantean es necesaria en ellas , pues han de poder usar indistinta- mente de este derecho sobre todas las se- das compradas para extraer , miéntras no hayan salido del Reyno , con solo la obli- gacion de manufacturarlas por sí 6 de su cuenta. Y para evitar á los extractores todo perjuicio en el uso de estos tanteos, será de la obligacion de los fabricantes, satisfacerles. el coste y costas, con .atencion 6. los precios de los contrastes al tiempo de la cosecha , y ademas un medio por ciento..al mes, desde el dia de la compra" hasta el en que se verifique el tanteo, por el lucro.cesante, y premio del dinero que ya tenian empleado en esta negociacion. LEY XV. D. Cirios IV. por resol. á cons. de la Junta de :Co- mercio de 6 de Julio , y cire. de 1 5 de Septiembre de a 789. Inteligencia del derecho de tanteo concedido por las dos precedentes .leyes á los f zbricaztes de texrdos de seda, Declaro , que el derecho de tanteo, concedido á los fabricantes de t2xidos de seda de estos Reynos por la Real cédula de de Septiembre de i 772, y Real decre- to é instruccion de 15 de Mayo de 176o (leyes 13 y 14) que se insertaron en ella, se ha de entender , y la deben disfrutar sin contradiccion alguna sobre toda la que qualquiera comprador, natural 6 ex- traligero, tenga para revender 6 extraer, y no se haya acopiado con preciso des- tino para otras fábricas del Reyno, segun lo que en este punto se halla dispuesto para -con los texidos de lana y de otras cla- ses, y -con entero arreglo en lo demas á lo prevenido en la misma Real cedula de r .de Septiembre de 1772. LEY XVI. D. "Carlos I. y D.' Juana , y co su nombre los Reyes de Bohemia en Valladolid á 1: 1 . de Agosto de r 5 s e. Derecho de tomar por el tanto la mitad de las lanzas compradas para extraer del Reyno. El Sr. Rey D. Enrique el IV, en las Córtes que tuvo y celebró en Toledo año de 1 4 62, mandó, que de las lanas que en estos Reynos se comprasen para llevar fuera de ellos, quedase la tercia parte en ellos para proveimiento de estos Reynos: y agora nos ha sido fecha relacion , que convenia para el bien de nuestros Reynos, que para los hacederos de los paños se to- mase la mitad de ellas : y ansf porel tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, mandamos , que cada y guando que algu- nos mercaderes y personas, así naturales de estos nuestros Reynos como extrange- ros , que tuvieren compradas ó compra- DE LOS RETRACTOS , Y DERECHO DE TANTEO.  61 ren algunas lanas en nuestros Reynos para las sacar fuera de ellos, si alguna persona de nuestros Reynos quisiere la mitad de las dichas lanas, las nuestras Justicias se las fagan dar, segun y de la manera , y á los precios y plazos , y con las condiciones que los suso dichos las tuvieren com- pradas y compraren; rescibiendo ante to- das cosas las dichas Justicias fianzas de ellos legas, llanas y abonadas, en la ca- beza de la jurisdiccion donde estuvieren compradas , 6 se compraren en qualquier pueblo de ella , seyendo las tales fianzas aprobadas por la Justicia del tal pueblo; por las quales se obliguen , que la dicha mitad de lanas, que asa se les diere , no la sacarán por sí ni por interpósitas personas fuera de nuestros Reynos , y que las la- brarán en ellos, y no las revenderán ni tras- pasarán en persona alguna, so pena de las haber perdido para nuestra Cámara, y en pena de otros veinte mil maravedís , la mitad de ellos para el Juez que lo senten- ciare , y la otra mitad para el que lo de- nunciare; las quales fianzas man damos, que se depositen en el arca del Concejo del lugar , villa , 6 ciudad do se tomaren las dichas lanas : y mandamos á las Justicias de nuestros Reynos, que sumariamente,sin dar lugar á pleytos ni dilaciones , deter- minen lo suso dicho, y sin dar ocasion ni lugar á fraudes , ni cautelas que se fagan para impedir que la dicha mitad de lanas no se tome. (ley 46. tit. x8. lib. 6. R.) LEY XVII. D. Carlos III. por resol. á cons. de Febrero, y céd. de la Junta de Comercio de t t de Mayo de 1783 , y otra del Cons. de 28 de Marzo de 784. N ite°vas reglas que han de observarse en el tanteo de lanas concedido cí los fabrican- tes de patios , y demas texidos de lana . de estos Reynos. He venido en declarar, que para que tenga efecto el tanteo de lanas concedido a los fabricantes en mi Real cédula de 18 de Noviembre de 1 77 9 , y capítulo 16 de ella se observen y guarden las reglas si- guientes (2): Que el privilegio concedido á to- (s) En el citado capítulo 16. de la Real. cédula de t 8 de Noviembre de 1779 expedida por la junta de Comercio se previene lo siguiente: "Todo fabricante de paños y demas texidos de lana ha de gozar del pri- vilegio de tanteo, en las lanas conducentes á su fá- do fabricante de paños y lemas texidos de lana por el capítulo 16 de la citada Real cédula , sea y se entienda segun se declaró para la seda en otra de de Sep- tiembre de 1772 (ley 14 de este título), sin la precision de hacer constar , que la lana que tantean es necesaria en la fábrica, pues han de poder usar indistintamente de este derecho sobre todas las lanas com- pradas para extraer , mientras no hayan salido del Reyno , con sola la obligacion jurada de manufacturarlas en él por sí, 6 de su cuenta. 2 Que para evitar perjuicios á los extractores, ó á los que la compren para revender en el uso del tanteo , sea de la obligacion de los fabricantes de lana , se- gun se declaró para los de seda en la citada Real cédula, satisfacerles el coste y cos- tas , y ademas un medio por ciento al mes, desde el dia en que el comprador de la lana desembolsó su importe , hasta el en que se verifique el tanteo, por el lucro cesante y premio del dinero que tuviese anticipado y expendido. 3 Que el coste principal de la lana que ha de satisfacer el fabricante, ha de ser el mismo precio que resulte por la con- trata 6 ajuste del comprador con el ga- nadero, aunque se haya celebrado por mas de un año, y sea extensivo el ajuste á la de muchos cortes; y en los casos en que no se haya convenido en precio determi- nado, refiriéndose al que valga en aquel corte en las demas pilas de la provincia, sea tambien este para el fabricante el pre- cio principal, con mas las costas que hu- biese satisfecho el comprador, desde quese entregó de la lana hasta que la reciba el fabricante , con el premio del dinero des- de su desembolso.. 4 Últimamente, que asi los Subdelega- dos de mi Junta general de Comercio, co- mo las demas Justicias del Reyno, proce- dan á la observancia y cumplimiento de esta disposicion sumariamente, sin dar lu- gar á pleytos y dilaciones , ni ocasionar fraudes ni cautelas que impidan su execu- cion , confirme á la prevencion expresa que en esta parte hace la ley 16 de este título.• brica , sobre qualquiera comprador natural 6 extrange- ro , siendo para revender ô extraer de estos dominios á los extran g eros , y no para fabricas propias de lo iut d - terior de mis dominios: 62 L IBRO X. TITULO XIII. LEY XVIII. Crlos IV. en Aranjuez por resol. á cons. de 4 de Sept. do i 8o 2 , y ced. de la Junta de Comercio de 14 de Febrero de 803. Declaracion del tanteo de lanas concedido por la ley anterior á los f àbricantes de paños y texidos de ellas. A fin de asegurar y facilitar á las fá- bricas nacionales las lanas que necesiten para sus operaciones, cortando de una vez los efugios con que se ha procurado y procura eludir el derecho de tanteo que las compete,y se las concedió por la Real cédula de i i de Mayo de 1783 (ley ante- rior) , he venido en confirmarsele, y am- pliársele con las 17 nuevas declaraciones siguientes. r Que el tanteo ha de ser y entender- se expedito, con arreglo á la misma cédu- la , sobre todo extractor ó revendedor de lana comprada; exceptuándose iinicamen- te las partidas que se compren con preci- so destino á fábricas de estos Reynos , y quedando tambien sujetas al mismo dere- cho las que compren los fabricantes por negociacion , y para extraer. Que todos los extractores y reven- dedores de lana han de registrar las com- pras que hicieren , expresando con jura- mento en los registros la vecindad del .ga- nadero y comprador , las arrobas de lana comprada, y su calidad, la fecha y con- diciones de la contrata, con expresion de si es á recibo segoviano ó vellon redon- do, y declaracion de si hubiere uno ó mas precios, y quáles sean, y con qué con- diciones ; y en el caso de mediar antici- pacion , deberá asimismo manifestarse la cantidad de que ha sido esta, el tiempo en que se haya verificado , d hubiere de verificarse; y si hubiese plazos , quáles sean , y á quantos años se extienda la con- trata ; sin omitir ninguna de las domas particularidades del contrato, de suerte que nada quede que desear para el perfecto co- nocimiento de él. 3 Que estos registros se ban de exe- cutar en el pueblo donde se celebrare el contrato ante el Escribano de fábrica , si le hubiere en él , y en su defecto ante el de cabildo , para el dia primero de Ma- yo de cada año, siendo las contratas an- teriores á esta fecha, y si fueren posterio- res, dentro de los quatro primeros dias si- guientes al en que se hubiesen celebrado. 4 Que los que por comision cotn- pren lanas para las fábricas de estos Rey- nos , deban hacer tambien los registros en los tiempos señalados en el artículo an- tecedente , explicando en ellos el ganadero de quien compran , la fábrica á que des- tinan la lana de cada contrata , sus arro- bas , y la porcion ó ntímero de estas ii que se entienda su comisionó encargo ; pero sin que, en quanto á las compras relativas al surtido de fábricas, sea preciso expresar en los registros los precios, plazos ni con- diciones. 5 Que si los comisionados de fábricas de estos Reynos hiciesen otras compras, que excedan de los encargos de ellas, sea de su obligacion el registrar las contratas, en la forma que prescribe el artículo segun- do para los extractores y revendedores. 6 Que los fabricantes que reunan la qualidad de extractores , han de registrar todas las contratas que hicieren de lanas, para extraer con la expresion que contie- ne el citado artículo segundo. 7 Que todos los interesados á quienes se prescribe la formalidad de registrar las lanas , tengan obligacion de sacar testimo- nio del registro , y llevarle al Escribano de fábricas , y en defecto de éste , á uno de los de Cabildo de la cabeza del parti- do para el dia quatro de Mayo de cada. año , si las contratas fuesen anteriores at primero de aquel mes , y las posteriores dentro de quatro dias siguientes al en que se hicieren. 8 Que en el caso de no hacerse los registros en la forma prevenida en las con- diciones segunda, tercera , quarta, quinta y sexta ó de faltarse á lo que se ordena en la séptima, en donde quiera que se ha- llaren las lanas , se puedan denunciar y denuncien , y se declaren por perdidas, aplicándose la mitad de su importe para las penas de Cámara de mi Junta general, y la otra mitad para el Juez y denunciador. 9 Que para los procedimientos por defecto del registro sea bastante la perso- nalidad de los que hayan estado comisio- nados para las compras, y las de los de- mas encargados del beneficio de la lana, contra quienes se dirigirán los apremios. lo Que en los contratos en que no hu- biese anticipacion de dinero, si se tantea- se la lana, el fabricante que la tantee sa- sisfaga el coste y costas, y medio por ciento cada mes , desde el dia en que el DE LOS RETRACTOS, Y comprador pagó el importe hasta el eh que se verificase el tanteo , en conformi- dad y por ampliacion de lo dispuesto en el articulo segundo de la Real cédula de i t de Mayo de 1783.  • . t t Que si se pactare anticipacion del comprador al ganadero con interes de- terminado , ha de ser éste de cuenta del ganadero desde el dia de la anticipacion hasta el de la entrega de la lana; y el fa- bricante abonará al comprador, . desde aquel dia de la entrega hasta el del tan- teo y reintegro, el medio por ciento al mes prevenido en la propia cédula. t 2 Que si se vendiese la lana capitu- lando anticipacion sin interes , aunque embebiéndole en la equidad del precio, en este caso sea obligado el fabricante á pagar al extractor, ó revendedor de quien tanteare, el medio por ciento cada mes; desde el dia de la anticipacion hasta el en que se verificase el tanteo. 13 Que guando se vendiere la Lana á plazos, capitulando el ganadero precio fixo, y el interes desde su entrega hasta el pago, el fabricante que tanteare deberá pagar aquel interes, no excediendo el me- dio por ciento , desde el dia de la entrega de la lana hasta el en que tenga efecto el tanteo, si quisiere hacer efectiva la en^ trega del importe; mas si el fabricante usare de los plazos del contrato , ha de ser con la competente fianza á satisfaccion del ganadero para su seguridad. 1 4 Qúe si el plazo •fuere sin interes, por recargarse su utilidad en el precio de la lana , en tal caso podrá el fabricante pedir que esta se regule por peritos, nom- brándose tercero judicial, si hubiere dis- cordia; y llenará el contrato, pagando el precio que resulte de esta regulacion, y el interes del medio por ciento desde el dia de la entrega de la lana al comprador hasta el del tanteo y pago , ó hasta el del plazo , si usase de él, afianzándole como se ha prevenido. 5 Que si se justificare simulacion en el precio , en la anticipacion , o en la asig- nacion de intereses, quede relevado de pa- gar estos el fabricante, y se entienda su tanteo por el precio medio que en aquel año tuvieren las pilas de igual clase; y en estos casos los Subdelegados, ó Justicias que entendieren en el tanteo , deberán dar cuenta á la Junta, á fin de que, con pro- porcion á las circunstancias de cada uno, 63 pueda acordar las providencias que esti- me conducentes para escarmiento del ga- nadero y comprador. i 6 Que así los Escribanos de fábricas como los de Cabildo, ante quienes debe- rán registrarse las ventas, sin pretexto ni excusa han de admitir y hacer los• regis- tros que •se solicitaren, Llevando Por de- rechos de cada registro dos reales vellon, y otros dos por el testimonio que ha de dar para que se presente en la cabeza de partido; y en el caso de contravencion, ó de exceso de los derechos , se les exigirá la multa de cincuenta ducados por-la pri- mera vez, y doble por la segunda au- mentándose las demas penas arbitrarias que convengan por la tercera. 1 7 Y que los Escribanos de fábricas, ó de Concejo de las cabezas de partido, por la exibicion de los registros á los fa- bricantes solo lleven dos reales por cada vez que para ello se les requiriese, exi- giendo los derechos conforme á arancel por los testimonios que se les pidieren. LEY XIX. D. Carlos III. por resol. á cons. de 1 de Noviembre- de, 1 7 6 9 , y cédula de la Junta de Comercio de 17 del mismo. Derecho de tanteo en los géneros de sosa y barrilla concedido d las fábricas de xabon de estos Reynos. Conformándome con el dictámen de mi Junta general de Comercio y Moneda, he resuelto declarar, y conceder por pun- to general á todas las fábricas y fabri- cantes de xabon de estos mis Reynos el pri- vilegio y derecho de tanteo por. coste y costas en todas las cantidades de sosa y barrilla, que necesiten para los respectivos consumos de sus propias fábricas; enten- diéndose dicho tanteo, no solo en los que se vendan por los cosecheros de los ex- presados géneros , sino especialmente en los que se hallen acopiados ó almacenados en poder de factores, comisionistas . ó tra- tantes de ellos, 6 para extraerse fuera de mis dominios. LEY XX. El mismo pos resol. á cons. de 19 de Sept. de 1781, y cédula de la Junta de Comercio de 1 de Marzo de 8 2. Privilegio de tanteo del trapo concedido á las fábricas de papel del Reyno. Por Real cédula de 26 de Octubre DT'n ECIio DE TANTEO. de 17 80 (ley i 1. tit. 25. lib. 8.) tuve á bien conceder por punto general á todas las fábricas de papel del Reyno diferentes gracias y franquicias. Deseando pues mi Junta general la subsistencia y florecien- re estado de dichas fábricas, y reflexio- nando, que han .gozado algunas de ellas por cédulas antiguas el privilegio de tan- teo del trapo , cuya gracia no se incluyó en las concedidas por punto general , me hizo presente, que. hallándose prohibida la extracccion de dicho género á Reynos extraños, contemplaba muy títil, se con- cediese por punto general á las referidas fábricas el citado derecho del tanteo del trapo en competencia de los acopiadores ó tratantes: y he venido en deferir ello; concediendo, corno ,por la presente con- cedo, por punto general á todas las fabri- cas de papel del Reyno el tanteo del trapo en competencia de los acopiadores ó tra- tantes. LEY XXI. D. Carlos IV. por resol. á cons. de la Junta de Co- mercio de [y de Enero, comunicada en circular de 2 1 de Abril de 1792. Privilegio y derecho de tanteo concedido ^í todas las fábricas de t xiJos de lino y cáñanto de estos Reynos. He venido en conceder por punto ge- neral á todas las fábricas de texidos de 6 4 LIBRO X. TITIIL O XIII. lino y de cáñamo, establecidas 6 que se establezcan do aquí adelante en estos Rey- nos, el privilegio y derecho de tantear en tiempo y forma estos frutos, ó primeras materias de produccion de ellos, sobre qualquiera comprador natural ó extrange- ro , que las hubiere acopiado para reven- der ó extraer, y no con expreso destino para otras fábricas nacionales de la misma clase; sin que los que usen de este derecho tengan precision de hacer constar, que lo que tantean lo necesitan para las suyas, pues bastará la obligacion jurada de ma- nufacturarlo por sí o de su cuenta en el Reyno , y que lo executen sin fraude, ni otra inversion que les pueda privar de este privilegio , el quai ha de entenderse con calidad de que el fabricante reintegre al comerciante el precio, á que por con- trata ó ajuste con el cosechero resultare haberle comprado el cáñamo 6 el lino , y ademas le pague un medio por ciento al mes , desde el dia que hubiere desembol- sado su importe hasta el en que se veri- fique el tanteo , por el lucro cesante y premio del dinero que tuviere expendido en ello , segun_ lo que se halla dispuesto respecto de los de lana en la Real cédula de i r de Mayo de 1783 (le y 18.), y para los de seda en la Orden circular de S de Septiembre de 1789 (ley 7 5.) , sin que acerca de estos puntos se admitan dilacio- nes ni otras reglas. (3) (3) Por cédula de 3o de Junio de 1 773 se sirvió S. M. aprobar una sociedad formada por los fabrican- les de indianas de Barcelona para establecer en es- tos Reynos la hilaza de los algodones que vengan de la América ; concediendo á dicha sociedad , y á todas las demas fábricas de indianas de Espada eI privilegio do que puedan tantear todos los algodones que se traxeren de la América , y necesitaren para su consumo las pro- pias fabricas. t444t4t4444440444444440 4 44 44444+4444444+44444444444 +444444444 TITULO XIV. De los juros de la Real Hacienda. LEY I. D. Felipe II. en las ordenanzas de la Contaduría mayor de 28 de Octubre de 1568. Prohibicion de comprar y negociar juros los Contadores y Occiales de la Contaduría mayor. O rdenamos, que los Contadores y los Oficiales de la Contaduría mayor no pue= dan directo ni inair-ctè, por sí ni por iuterposita persona comprar juros, ni si- tuaciones ni consignaciones , ni hacer so- bre esto ninguna manera de contratacion ni asiento, no teniendo de Nos expresa licencia para ello; so pena que los dichos juros, y situaciones y consignaciones que así compraren, y sobre que hicieren algu- na contratacion y asiento, sean perdidos, y. se consuman para Nos, y que demas desto sean castigados conforme á la quali- dad de su exceso y delito. (cap. 47. de la ley 1. tit. 2. lib. 9. R.) 65 DE LOS JUROS DE LA REAL HACIENDA. 'L E Y II. D. Fclipe IV. en San Lorenzo de 1651. La anterior prohibicion comprelienda rí los Ministros del Consejo de Hacienda, sus Tribunales y Conzision de Millones. Para que no haya duda en la inteli- gencia de la ley precedente, declaro, que en su razon y decision estan comprehen- didos todos y qualesquier Ministros del Consejo de Hacienda, y sus Tribunales y Comision de Millones, y las mugeres de dichos Ministros; y con esta inteligencia se obrará en la Visita de los Ministros, sin embargo de qualesquier leyes, ordenanzas, estilo, uso y costumbre que haya en con- trario, pues para en quanto á esto las de- rogo, y doy por ningunas y de ningun valor ni efecto. (aut 2. tit. z , . lib. s . R.) LEY III. El mismo en Madrid á 27 de Febrero de 1665 Las licencias para comprar juros los Minis- tros de la Real Hacienda se den con la li- mitacion que se etipresa. He resuelto, que las licencias que por el Consejo de la Cámara se conceden á Ministros míos que sirven en mi Real Ha- cienda, para que puedan comprar juros, alcabalas y otras rentas sin embargo de la prohibicion de la ley , no se den apro- bando los contratos que antes de las di- chas licencias se hubieren hecho; y que las demas se excusen quanto fuere posible. (aut. 3. tit. i5. lib. 5.R.) L EY IV. D, Felipe V. en Madrid por pragmática de 12 de Agosto de 1727. Reduccion de `los juros del cinco al tres por ciento, conforme á lo dispuesto para con los censos. Siendo en ambos fueros debida la ob- servancia de las leyes taxativas de los jus- tos precios de los réditos anuos, y sus reducciones segun los tiempos , indigezi- cias y estado de la Monarquía y vasallos, de que tan atentamente cuidaron losSeño- res Reyes nuestros predecesores, reducien- do los juros y censos de diez á catorce, y despuesá veinte mil el millar,en sus Reales pragmáticas de los años 15 6 x,1608 y169 r, y últimamente fueron justamente reduci- dos á los dichos treinta y tres mil y un tercio el millar á beneficio cornun en la de 12 de Febrero del año de 705 , aunque sin especificar los juros , debiendo ser, co- mo lo fueron en las antecedentes, y arre- glada su constitucion y la paga á los mis- mos censos, por serlo; y conviniendo exe- cutarlo así en observancia de las leyes, y de la justicia que debe ser igual y unifor- me , hemos tenido por bien de dar sobre esta materia la providencia mas conve- niente : y para ello , visto por los del nues- tro Consejo, y el decreto de nuestra Real Persona á él remitido, se acordó expedir la presente, por la quai ordenamos y man- damos, que por punto general, para desde primero de Enero de este presente año de 1 7 2 7 en adelante, queden reducidos los juros á los tres por ciento, á que lo que- daron los censos en virtud de la citada Real pragmática de 12 de Febrero del aíro de 1705 ; y que los contratos que en otra manera se hicieren, sean en sí ningunos y de ningun valor ni efecto; y que no se pueda en virtud de ellos pedir ni cobrar en juicio, ni fuera de él, mas de á la dicha razon de treinta y tres mil y un tercio el millar, y los réditos á razon de á tres, en lugar de los cinco por ciento á que an- tes se pagaban. Y mandamos, que ningun Escribano de estos nuestros Reynos pueda dar fe, ni haga escritura ni contrato á ménos, pena de privacion de oficio; y que los contratos y escrituras hechos á menos precio de los dichos treinta y tres mil y un tercio al millar queden reducidos á el, y los réditos que corrieren, se reduzcan y baxen á la dicha razon de treinta y tres mil y un tercio el millar, que se han de entender y practicar á tres por ciento; y que á este respecto, y no mas, se cuenten y paguen : todo lo quai queremos y es nuestra voluntad , se guarde , cumpla y execute inviolablemente desde el dicho dia primero de Enero de este año en ade- lante, sin embargo de lo dispuesto por las leyes de nuestros Reynos, ordenes, capi- tules y decretos que haya en contrario. ( aia. 6. tit. X5. lib. ,5• R.) I á 22 de Octubre LIBRO X. TITULO XIV. de entera reserva (como caudal pertene- ciente á mi Real Hacienda), se considere mas valor para dar cabimiento á los ju- ros á que correspondiere segun órdenes, fincas y situaciones ; y con que segun el cabimiento, que conforme á esta regla tu- vieren los juros sujetos á descuentos y va- limientos, y de los cinco géneros que go- zan de reserva en la mitad , tanto mas ó ménos se les baxe de los mismos descuen- tos y valimientos: y asimismo he resuelto, se convierta el residuo que quedare desem- barazado , despues de así dado el cabimien- to á los juros desde i de Enero de este año , y en los siguientes hasta nueva Orden mia, en comprar y pagar los principales de juros á que alcanzare, subrogándose mi Real Hacienda en todas las acciones y de- rechos de los juristas , para exigir anual- mente los correspondientes réditos anuos, no obstante las escrituras de redenciones que deberán otorgar á favor de la Corona; y el importe de ellos ha de servir de au- mento al expresado residuo, para que lo tenga el desempeño en cada año hasta con- seguir el de la Corona: y á este ti n man- do, que por las Contadurías generales se formen relaciones del líquido, que segun esta regla importare el residuo de la expre- sada diferencia de cinco á tres por ciento, despues de dado el referido cabimiento á los juros, el quai se tenga en la Pagaduría de ellos por cuenta aparte, teniéndolo á disposicion del Consejo, á quien encargo su execucion y cumplimiento; d.exando su arbitrio la graduacion, método y for- ma que en pagar los principales tuviese por justo y conveniente. (ant. 7. tit. Is . lib. ,-. R. ) 66 LEY V. El mismo en San Lorenzo por resol. á cons. de 8 de Julio, Real decreto de 1 8 de Agosto, y céd. de 5 de Nov. de 1727. El importe de la diferencia del cinco al tres por ciento se considere mas v alor para dar cabimient0 á los juros ; y el residuo se con- cierta en comprar y pagar los principales. Enterado del gravámen y perjuicio que padecia mi Real Hacienda en pagar réditos de los juros al respecto de mas 6 ménos de catorce hasta veinte mil el mi- llar , no obstante la pragmática del año de 1 7 0 5 que reduxo los censos abiertos á treinta y tres y un tercio el millar, de cu- ya calidad y naturaleza son los juros; te- niendo presente lo informado en este asun- to por la Contaduría general de la Distri- bucion, y lo que pidió y dixo el Fiscal, me represento el Consejo de Hacienda en consulta de 8 de Julio de este año, que para desde i de Enero de él en adelan- te mandase yo, que todos los juros im- puestos en todas y qualesquier rentas á mas y ménos de catorce hasta veinte mil el millar, se reduxesen á treinta y tres y un tercio en conformidad de la Real prag- mática del año de 1705 , á sola reserva y excepcion de aquellos cuya renta anual fué concedida sin el expresado respecto y regulacion , ni intervencion de capita- les, ni precios principales de bienes incor- porados en la Corona , y sí á correspon- dencia de sus rentas anuales que en ella recayeron ; con declaracion, que en quan- to á los juros sujetos á descuentos y va- limientos, y de los cinco géneros adqui- ridos despues del año de 164o que gozan de reserva en la mitad, por lo qual no percibian el tres por ciento á que habian de quedar reducidos , no se hiciese nove- dad en el pago de la cantidad anual que cobraban, siendo ménos de dichos tres por ciento; mandándoles basar la diferen- cia de cinco á tres de los referidos descuen- tos y valimientos por todo el tiempo de su duracion : y habiéndome conformado con su parecer , mandé expedir y publicar la referida pragmática, la quai hará guar- dar y cumplir en la forma y con la dis- tincton y providencias que propone; con declaracion, que el importe de la diferen- cia de cinco á tres por ciento, á que hasta ahora se.han pagado los juros que gozan LEY VI. El mismo en Sevilla á 1 8 de Noviembre de Desempeiio de todas las alcabalas, tercias, servicio ordinario y quatro medios por cien- to del Reno , enagenados por título de ven- tas perpetuas y al quitar. Habiéndose prácticamente experimen- tado el conocido beneficio que resulta en la redencion de juros, que tengo puesta al cuidado y direccion del Consejo de Ha- cienda; he tenido por medio conveniente el de que, así como tengo re s uelta la citada redencion de juros, de que se trata por la Contaduría general de la Distribucion, se 1782. I ,^ DE LOS JUROS DE LA REAL HACIENDA.  67 execute tambien por ella al mismo tiempo el desempeño de todas las alcabalas, ter- cias , servicio ordinario, y quatro medios por ciento del Reyno, que se hallaren ena- genadas de mi Real Patrimonio por títulos de ventas perpetuas y al quitar; pagándo- se á los dueños, que j ustificaren serlo, las mismas cantidades que se dieron por sus primitivas compras, baxando el capital del situado de juros que tenían, como tain- bien lo correspondiente al valimiento de la mitad de los desempeñados, que uno y otro ha de quedar sobre el pie y forma de distribucion que al presente se practica, reglado á lo dispuesto por mis Reales ór- denes; no incluyéndose por ahora en este desempeño los quatro medios por ciento, que con nombre de renovados se perciben por mi Real Hacienda desde el año de r 706 por via de valimiento, el quai ha de que- dar existente: y para la paga del importe de estos desempeños se ha de tornar del caudal de reducciones de juros, que tengo aplicado para su redencion , la cantidad que se necesitare y tuviere por convenien- te el Consejo; sin que por esto cese ni se suspenda el curso del desempeño de juros, sino que al mismo tiempo se execute el de una y otra clase á proporcion de los cita- dos fondos, á los quales aplico por mas aumento el producto de las alcabalas,cien- tos y servicio ordinario, que se desempe- ñaren; practicándose este, así en las pro- vincias donde ya estan redimidos los juros de entera reserva, como en las demas que se hallare ser de mayor utilidad á mi Real Hacienda: y segun se fueren desempeñan- do, se administren y cobren de cuenta aparte por las cantidades y tiempos de los encabezamientos que al presente constare estar hechos; y fenecidos estos , han de correr por el Consejo los que nuevamente se hubieren de executar. Y mando , que los Superintendentes , Corregidores y Al- caldes mayores de las provincias y cabezas de partido , donde se hicieren estos des- empeños, cuiden del puntual cobro desus rentas, deducidas las citadas cargas del si- tuado de juros y valimiento de los desem- peñados, en cuya exâccion no se ha de hacer novedad; y el importe de lo que así quedare líquido le han de remitir íntegra- mente , dando noticia al Consejo, para que le conste, y se entregue en la Tesorería de la Pagaduría general de juros , donde han de tenerse estos caudales á disposicion del mismo Consejo , en la propia forma que lo estan los de reducciones (para lo quai queda expedida la .orden que correspon- de) : con la prevencion de que por aque- lla Tesorería se han de dar cartas de pago de los efectivos entregos á favor y para resguardo de la ciudad, villa ó lugar de que procedieren ; abonándose igual con- duccion , que la que se baxa al recaudador de rentas Reales y millones de su respec- tiva provincia , de los caudales que entre- gan en la misma Tesorería de juros : y en todo se han de observar las órdenes y pro- videncias que el Consejo tuviere por con- venientes; para lo quai le doy las mas am- plias facultades, fiando de su zelo y direc- cion asunto tan importante á mi Real ser- vicio y bien comun. (ant. 8. tit. .4. lib. S. R.) LEY VII. D. Fernando VI. por decreto de 14 de Julio de 17-17. Extincion de créditos de juros impuestos contra la Real Hacienda con facultad Pontificia en las rentas Maestrales. Por Real cédula de 29 de Noviembre de 1709, expedida á consulta del Con- sejo de las Ordenes, y de una Junta com- puesta de Ministros de los de Castilla, Ordenes y Hacienda , con asistencia del Confesor del Rey mi Señor y padre , se sirvió declarar y mandar entre otras co• sas , para indemnizar á los dueños de los juros impuestos con facultad Pontificia en las rentas Maestrales , el perjuicio que se les habia seguido de las mercedes volun- tarias cargadas sobre estas rentas , y satis- fechas con preferencia á los juristas , que todo el caudal que, arreglada la nómina del Consejo , quedase útil y exêquible de las citadas rentas , le percibieran los acreedo- res juristas á prorata segun el Orden de sus créditos y antelaciones enteramente; aplicándoles lo que importaran los des- cuentos y valimientos , por cuenta y en satisfaccion de lo que hablan debido ha- ber en años anteriores. Y habiendo hecho ahora examinar con motivo de la enage- nacion de la Real dehesa de la Serena , y redencion de los juros de ella, y de los Maestrazgos que de mi Real orden se está.continuando , la práctica é inteligen- cia de la referida Real cédula por una I 2 74  LIBRO X. TITULO XIV. precios , con presencia de las Reales reso- luciones que hubiere sobre esto. 8 Mi Real Hacienda ha de quedar sub- rogada en lugar de los interesados que ven- dan los juros; y en la Contaduría general de la Distribucion , y demas oficinas que convenga , se han de hacer á este fin las notas y prevenciones que correspondan. El importe de los juros en que yo me subrogue , se Llevará por cuenta sepa- rada en la Pagaduría general, por haber de servir de fondo para las compras (2). r o Procurará averiguar los juros ven- didos por ménos del capital correspon- diente á lo líquido; y desde luego pasará á tantearlos en nombre de mi Real Ha- cienda, dándome cuenta por medio de mi Secretario del Despacho de Hacienda para la entrega de su importe. r t Luego que esten ajustados los con- tratos, deberá darme cuenta de ellos por el mismo medio con expresion de la bue- na 6 mala calidad del juro, y de los fun- damentos con que se ha hecho el ajuste, pa- ra que al mismo tiempo que me sirva yo de aprobarlos, pueda mandar, que se en- tregue la cantidad, en que se hubiesen concertado , del caudal de reducciones de juros , ó del que fuere de mi Real agrado. 12 En su conseqiiencia procederá á formalizar la venta, cancelando los privi- legios , y pasándolos con las escrituras de ventas á las Contadurías generales de Va- lores y de la Distribucion, para que se to- me la razon en una y otra, formándose libros para sentar estas compras con la mayor distincion y claridad , y archiván- dose los privilegios y escrituras en la de Valores. LEY  I. D. Carlos M. en Buen-Retiro á 3 1 de Enero de 176o. Redencion de juros , y desempeño de alcaba- las , tercias , derechos y oficios enagenados del Real Patrimonio, que correrán por el Consejo de Hacienda. s Conformándome con las consultas que me ha hecho la Junta de Juros, dirigi- das principalmente á manifestarla utilidad que resultará á la Corona de la redencion de los juros impuestos sobre las rentas Reales, y del desempeño de todas las al- (2) Por Real decreto de t 6 de Diciembre de 1748 se mand' que cl producto que redituase el dos por ciento sobrante por la reduccion del cinco al tres de ré- cabalas, tercias, y demas derechos y ofi- cios redituables que se hallan enagenados del Real Patrimonio por ventas perpetuas y al quitar; me digné de resolver, que así se executase, cometiendo á la Junta este asunto, con todas las facultades que para ello necesitare ; precediendo mi Real aprobacion en todos los ajustes que se hi- cieren de compras y reducciones. 2 A este fin señalé y apliqué por fon- do el caudal de reducciones de juros, que debe haber existente en la Pagaduría gene- ral, y el que sucesivamente produxere es- te ramo; el importe de réditos de los pro- pios juros , y demas derechos en que esté subrogada mi Real Hacienda en virtud de las redenciones y desempeños que se hicie- ren, en la misma forma que se determinó por Reales decretos de 18 de Agosto de 1727 y 18 de Noviembre de 732 ( leyes 5 y 6); y el caudal muerto procedente de' los réditos de juros, que se hallan suspen- sos hasta formalizar el examen de las cuen- tas de las casas de negocios del siglo pa- sado, que igualmente ha de entrar en la misma Pagaduría; comenzándose la re- dencion y desempeño por una de las Ren- tas, y no pasándose á otra, hasta dexarla enteramente conclu ida. 3 Para que hubiese la razon conve- niente del caudal subsistente, y el que se fuese produciendo, y ha de entrar en l a. Pagaduría para los fines explicados, man- dé, que la Contaduría general de la Distri- bucion formase relacion del que entrase y se consumiese, y la diese á la Junta para pro- ceder con conocimiento de las existencias. 4 Despues de haberse comunicado á la Junta esta mi Real resolucion, he con- siderado las grandes ocupaciones, que la produce el asunto de examinar las cuentas de los hombres de negocios del siglo pa- sado, y la naturaleza de los juros que pro- cedieron de ellas, que did motivo á su formacion , y las dilaciones que precisa- mente se experimentarian en esta impor- tante materia, si se divertiese la atencion de la Junta á otros encargos: y querien- do por otra parte , que todos los negocios corran p or aquellos Tribunales y oficinas que estar establecidas para su curso y des- pacho , quando no se descubre el riesgo de la dilacion ú otro motivo perjudicial al ditos de juros, se depositara y llevase con cuenta sepa- rada en la Superintendencia y Pa g aduría general de ju- ros, mientras que S. M. no resol v iese otra cosa. DE LOS JUROS DE L. i' SAL HACIENDA. Real servicio: enterado de que la referida cotnision de redimir juros, y desempeñar alcabalas, tercias , demas derechos y ofi- cios redimibles , enagenados de mi Real Patrimonio por ventas perpetuas y al qui- tar , es propia del Consejo de Hacienda; he resuelto ahora , que la Sala de Justicia de él conozca de la execucion de la refe- rida providencia comunicada a la junta, en los términos que va expresado , y arre- glándose á las providencias siguientes. 5 El Gobernador del mismo Consejo nombrará cada año un Ministro togado de la Sala de Justicia, que tuviere por mas á propósito, para tratar de los ajustes de los juros que voluntariamente se vendan por sus dueños. 6 Este Ministro admitirá las proposi- ciones que se le hicieren con arreglo á los decretos del año de 1727 y 1 73 2 , y la práctica que tíltimamente se siguió por el Marques de : : : comisionado que fué para este fin; oirá sobre ellas al Fiscal y á los Contadores generales ; concertará sa compra con los interesados; y despues ha- rá presente todo el expediente bien ins- truido en la misma Sala de Justicia , á fin de que, si no se le ofreciese reparo, pueda consultarme sobre su compra, y precedien- do mi aprobacion , encargar al Ministro nombrado , que pase á executarla con las formalidades acostumbradas; en inteligen- cia de que mandaré entregar su importe en la Pagaduría de juros en virtud de aviso del mismo Ministro comisionado. 7 Asimismo mando , que este Minis- tro pida á las Contadurías generales noti- cia de las cargas que tienen las rentas de alcabalas, tercias y otros derechos enage- nados y vendidos en empeño, con expre- sion de los capitales, 6 servicios por que se concedieron , y de las demas circunstan- cias que instruyan cada enagenacion; y que consiguientemente procure inquirir la ra- zon de lo que anualmente producen á sus dueños, por aquellos medios que sean re- gulares , para que confiriendo con el Fis- cal y con los Contadores generales , elija la alhaja 6 alhajas que mas conviene á la Real Hacienda redimir con proporcion al dinero existente ; .y con su acuerdo dé cuenta á la Sala de estos expedientes, para que, no ofreciéndosele reparo, me consul- te el modo de hacer estas redenciones; te- niendo siempre presente, que por ningun caso quiero faltar jamas á la buena fe de 1 ,^. los contratos que se hubieren hecho legí-- timamente. LEY XIII. D. Cárlos III. por resol. á cons. del Consejo de Ha- cienda de 7 de Dic. de 1765. No se admitan juros por consignaciones de lanzas , sino en el caso y inodo que se expresa. Conformándome con el dictamen del Consejo de Hacienda , he venido en man- dar, que en los juros, que hasta hoy estan admitidos por consignaciones de lanzas, no se haga novedad; pero prohibo, que en adelante se vuelvan á admitir para este ser- vicio, ya sean adquiridos por sucesiones y herencias, ya sean comprados por los sugetos que deban satisfacerlas; y solo en el caso de que los que las deban no tengan otro modo de pagarlas , permito , que se les admitan con sujecion a todos descuen- tos y valimientos, de modo que mi Real Hacienda perciba íntegramente la canti- dad líquida, que á cada uno le pertenezca satisfacer por razon de sus lanzas. Z EY XIV. Don Cárlos IV. por Real 6rdcn de 3 1 ñe Diciembre de 1799 , expedida por la via de I-I.icienda. Fea los pagos de juros se substituya la p rzíc . - tica que observa la Tesorería mayor, extin- g uiéndose la Escribanía de ellos. Para evitar la demora con que los mas de los interesados juristas llegan á percibir sus plazos, despues de cumplidos estos, ;por la detencion que se les causa en la Esci- i- banía de cartas de pago de juros con la extension de ellas, por el considerable nú- mero de mas de 180 5 5 oo que anualmen- te se despachan; he resuelto, que en todos los pagos de satisfaccion de los haberes de juros se substituya la práctica que ob- serva la Tesorería mayor , entregándolos en virtud de recibos formales, cuyos docu- mentos serán firmados por cada interesa- do 6 su apoderado, con el Tisto bueno del Superintendente, é intervencion del Con- tador de data , requisitos que previene la Real cédula de o de Abril de 1715 sobre el establecimiento de la Pagaduría de juros, para que le sirva de data al Paga- dor, y los mismos que se usan ahora pa- ra las cartas de pago; llevando la mesa res- pectiva su cuenta-6 cada interesado , en que se anoten las partidas que devengue, K2 LIBRO X. TITULO XIV. 76 y se les satisfagan , segun se practica - tualmente en la Superintendencia ge neral de juros y en la Tesorería general: y para mas segurida d , evitando todo recelo de falsilicacio n en el extracto, á la vuelta de cada recibo, y á continuacion del núme- ro del pliego en que queda sentada la partida, ha de poner su media firma cl Cabecera de mesa, en lugar de la sola rú- brica que tienen las cartas de pago, se- gun manifiesta el adjunto modelo. Para c j ue de esto no resulte el menor perjuicio a los Reales intereses, se han de deducir del haber del juro, que cobre ca- da interesado , los seis reales vellon que han pagado hasta aquí por la carta de pa- go , como tambien el importe del papel sellado de ella y su registro, ademas del dos por ciento de dotacion de empleados, y la conduccion ya establecida : y mando, quede enteramente extinguida la citada Escribanía, y la dotacion de sus nueve plazas , segun fuesen faltando los indivi- duos empleados en ellas. Para librar en los partidos sus haberes á los expresados juristas , entregará la Pa- gaduría á cada uno un cargaréme, segun el modelo adjunto, á satisfacer por el Te- sorero de provincia en que esté situado el juro, con el quai pueda cobrar el inte- resado por sí 6 por endoso, dando recibo á (3) Por Real resol. de 5 de Abril de 1 7 67 se man- dó otorgar en la Escribanía mayor de cartas de pago de juros, con arreglo á las cédulas expedidas para su erec- cion , todas las de juros., que en perjuicio d;: ella se des- pachaban en el Oficio de cartas de pago de sisas de Ma- drid, en la Escribanía de millones, eta la mayor de Ren- tas, y en los partidos: siendo el Real ánimo, que en ca- continuacion; estando obligado el Super- intendente general á redimir diariamente al Tesorero mayor relaciones de los que se despacharen, para que con su Orden, 6 peí, tuse, pueda incluirlas á los respectivos Tesoreros; con prevencion á estos, de que no satisfagan ninguno sin dicha circuns- tancia , y que los remitan sin demora á la Tesorería mayor, para que á su tiempo los recoja la Pagaduría general , y dé recibo equivalente , para en su virtud despachar cartas de pago á favor de los Tesoreros de provincia que hubiesen evacuado los pagos. Y finalmente, que entendiéndose ya con la Tesorería mayor la Pagaduría gene- ral de juros en el percibo de todos los cau- dales que esta necesite para cumplimiento de sus obligaciones desde la Real Orden de 29 de Agosto de 1798, sea corprehen- dida tambien en el artículo 56 del cap. 2. de la instruccion general de 9 de Octubre de 99, en execucion del Real decreto de 25 de Septiembre anterior, que previene, se lleve la cuenta y razon de qualesquiera ramos de la Real Hacienda por reales de vellon , cuyo método observa la Teso- rería mayor, aboliéndose la práctica, que hasta ahora se ha seguido, de hacerlo por maravedís. (3) so de reclamar esta providencia los dueños de las Escri- banías de sisasy millones, se les ovese breve y sumaria- mente en el Consejo en Sala de Justicia; con la preven- cion de que , estimándose: tener legítimo derecho al go- ce , en qua habian estado , de otorgar cartas de pago de juros , se diese cuenta a S. M. , para que resolviese lo que fuese de su agrado. tf 4 P^4 ^4ß 44 Pt^4 ß 4?^^^^^ P^ P 4^^4^^^^^^¢4 0^¢ ^^ ¢^¢^ ^¢¢4 P^ -4-0 4-4t+f0 T I TUCO XV. De los Censos. LEY I. Ley 68 de Toro. Cumplimiento de las condiciones y pena de comiso puestas en los contratos de censo. S i alguno pusiere sobre su heredad al- gun censo, con condicion que si no pagare a ciertos plazos , que caya la heredad en comiso , que se guarde el contrato , y se juzgue por el, puesto que la pena sea gran- , y mas de la mitad. (ley z. tit. i5 lib. 5. R.) LEY TI. b. Carlos I. y D.' Juana en Madrid año 1528 pet. 65. y en Valladolid año 5 4 8 pet. 16o ; y D. Felipe II. en Valladolid año 558 en las respuestas á las Córtes de 5 55. pet. 1 2 2. Cblis acion de los imponedores de censos d declarar los que ya tuvieren cargados sobre sits bienes. Mandamos, que_las personas que de aquí adelante pusieren censos ó tributos sobre sus casas ó heredades , 6 posesio- nes que tengan atribuladas ó encensuadas DE LO S otro primero, sean obligados de mani- festar y declarar los censos y tributos, que hasta entonces tuvieren cargados sobre las dichas sus casas y heredades y posesio- nes ; so pena que , si así no lo hicieren, paguen con el dos tanto la quantía que re- cibieron por el censo, que así vendieren y cargaren de nuevo, á la persona á quien vendieren el dicho censo. (ley 2. tit. 15. lib. 5. R.) LEY III. Los mismos en Madrid año 1 5 34 pet. r 27, en Valla- dolid a no 37 pet. r 39,yen Toledo año 39 pet. 62. Prollibicion de censos al quitar en especies que no sean amero. Porque somos informados, que de los censos al quitar, quede pocos tiempos acá nuestros súbditos han puesto sobre sus ha- ciendas y heredades , se han seguido y si- guen grandes inconvenientes , en daño y grave lesion de los que ansí con necesidad los han puesto y ponen: visto por los del nuestro Consejo , y platicado con los Pro- curadores de Corres para lo remediar, fué acordado, que debiarnos mandar y aman- daanos, quede aquí adelante no se puedan hacer los tales censos y tributos al quitar, para que se hayan de pagar en pan, vino y aceyte, ni en leña ni en carbon, ni en miel ni cera, xabon, lino, y gallinas y tocino, ni en otro género de cosas que no sean di- neros. Y mandarnos, que en los contratos que hasta aquí se hobieren hecho y hicie- ren de aquí adelante, se reduzca el dinero, que se hobiere dado por cl censo de las tales cosas , á respecto de catorce mil ma- ravedís el millar (i y 2), para que se pa- gue en dinero, y no en las dichas cosas. (ley 4. tit. i5. lib. 5. R.) LEY IV. Los mismos en Valladolid año 1548 pet. 159; y D. Felipe II. en las Córtes de Madrid de 586 pet. 47. Cumplimiento de la ley precedente sin fraude, y con extension á los censos de por vida. Porque, por evitar lo contenido en la ley anterior, algunos hacen contratos si- r) Por la ley 6. tit. r 5. lib. 5. Recop., formada del cap. 1 2 7 . de las Córtes de Madrid de 2 5 de Octu- bre de 156 3 , se prohibió la constitucion de juros y cen- sos al quitar a menos precio de catorce mil maravedís cada millar, so pena de nulidad de tales contratos , y de privacion de oficio al Escribano que los autorizase; y que los hechos hasta entonces se reduxesen al dicho precio y respecto. (ley 6. tit. 1 5 . lib. 5 . R.) 77 mulados en fraude de ella, y otros hacen re- nunciar la dicha ley ; mandamos , que se guarde lo proveido en ella , yque las Jus- ticias no den lugar á que se haga fraude á lo en dicha ley contenido. ' Y por quitar dudas , declararnos y mandamos , que se guarde , y cumpla y execute, ansí en los censos de á catorce como en los censos de por vida. (leyes 5 y . tit. i5. lib. 5. R.) LEY V. D. Felipe Il. en el Pardo á 18 de Febrero de r 573 , et5 Madrid á 1 7 de Noviembre de 5 74 , y en Badajoz á z 1 de Octubre de 5 8o por pragmática. Reduccion á dinero de los censos perpetuos fundados en pan, `vino y otras especies. Porque somos informados, que en los nuestros Reynos de Galicia y Leon , y Provincia del Bierzo, y Marquesado de Villafranca, y en el nuestro Principado de Asturias , por contravenir y defrau- dar á lo proveido por la ley tercera des- te título , hacen y otorgan contratos y es- crituras, que suenan ser censos perpetuos, y sale el precio á mucho menos de cator- ce mil maravedís cl anillar; mandamos, que todos los censos y tributos que en los dichos Reynos y lugares se hobieren así impuesto, y fundado por qualesquier per- sonas sobre qualesquier haciendas , desde el año de 15 á esta parte, en pan , vino, garbanzos, aceyte, leña , carbon, miel, ce- ra, xabon , lino, gallinas , tocino , y otro qualquier género de cosas que no sean di- nero, cuyo valor, reducido á su commi precio que tenian en los luz-ares al tiem- po que se fundó el dicho censo , salía á razon de catorce mil maravedís el mi- llar 6 dende abaxo ; que los tales censos que así se hobieren fundado, 6 fundaren de aquí adelante , se paguen á razon de mil maravedís por cada catorce mil ma- ravedís de los que hobiere dado el com- prador ; y sin embargo que en la escritu- ra , que dello se otorgare 6 hobieren otor- gado, suenen ser censos perpetuos, se ha- yan de juzgar y tengan por redimibles, y como tales se puedan quitar , pagando la suerte principal ; y en todo se j uzgue por (2) Y por las leyes t z y 1 3 del mismo tít. (prag- mat. de Ios años de 16o8 y 6z i) se prohibió la consti - tucion de nuevos juros y censos al quitar á menos precio de veinte mil maravedís el millar, so pena de nulidad de los contratos; y mandó , que esto se extendiese á los que estaban fundados á menos precio. ( leyes I 2. y 13. tit. 15. lib. 5. R.) CENSOS. LIBRO X. TITULO XV. 78 las leyes que hablan en los censos redimi- bles: y los que salieren á mas precio de los dichos catorce mil maravedís el millar, co- mo no lleguen á veinte mil, queriéndolos la parte del deudor reducir y pagar por ellos á razon de catorce mil el anillar, lo pueda hacer; y los tales censos se tengan y juzguen por redimibles, aunque la es- critura los llame y nombre perpetuos; que- dando su derecho á salvo al dicho deudor que esto no quisiere, para seguir su justi- cia contra el señor del censo sobre cl e::ga- ño 6 iniquidad del tal contrato, como vie- re que le conviene: y en quanto á lo cor- rido de los dichos censos, mandamos , que los corridos desde el dia de la contcxta- cion se reduzcan y paguen al dicho respec- to de catorce mil maravedís el millar, con- denando á los dueiíos en restitucion de lo que mas hobieren llevado desde el dicho dia , absolviendo y dándoles por libres en lo de antes : lo quai mandamos, se entien- da en los censos que, como dicho es, sue- nan ser perpetuos , sin que haya habido concierto 6 contraescritura que los haga redimibles para siempre 6 temporalmen- te; porqueconstando haber habido tal con- cierto 6 contraescritura , los tales censos se han de tener y juzgar sin distincion de precio ni limitacion de tiempo por redi- mibles, segun los lemas que estan dichos, (ley 7. tit. x5. lib. s. R.) LEY VI. D. Felipe II. en Madrid por pragm. de 1583. Justo precio de los censos de por 'vida ; y prohibicion de establecerlos por dos , tres U mas `indas. Ordenamos y mandamos, que de aquí adelante no se puedan fundar ni otorgar censos de por vida por dos, ni por tres ni por mas vidas , sino que se puedan tomar y constituir •por sola una vida , y no por dos ni por mas vidas; y que el precio justo de la dicha vida se entienda ser y sea á siete mil maravedís el millar, y á este res- pecto, y no á menor precio : y que el di- nero capital y suerte principal con que se hobierc de comprar y comprare el dicho censo de por vida , no se pueda dar todo ni parte alguna de él en plata labrada, ni en oro labrado , ni en tapices ni en otras (3) Por el citado Proprio motu de San Pio V. publicado en Roma á 1 9 de Euero de 156 9 , com- alhajas ni joyas estimadas; sino que todo el dinero de la dicha suerte principal se haya de pagar y se pague y cuente al principio todo el dinero de contado , sin intervenir otra cosa que no sea dinero de contado, ni estimacion alguna della; yque el Escri- bano ante quien pasare el contrato, dé la fe de la numcracion y paga de toda la di- cha suerte principal: y las ventas y con- tratos de los dichos censos que en otra ma-. vera y á menor precio se hicieren y otor- garen, sean en sí ningunos y de ningun va- lor y efecto: y mandamos, queningun Es- cribano destos nuestros Reynos dé fe, ni haga escritura de los dichos contratos de censo, sino fuere en la manera soso dicha, so pena de cincuenta mil maravedís para nuestra Cámara, y de privacion de su ofi- cio. Y en quanto á los censos de por vida hasta aquí hechos y otorgados, mandamos que, siendo hechos por una vida sola , se reduzcan , y reducimos por ella á los di- chos siete mil maravedís el millar ; pero habiéndose otorgado por dos vidas, aun- que permitimos se queden otorgados por ellas , mandamos, que se reduzcan , y re. ducimos í ocho mil maravedís el millar: y los censos que hasta aquí se hallaren to- mados y otorgados mas de por dos vidas, mandamos, se reduzcan todas las vi das,por que se hobieren tomado, á dos vidas sola- mente , y al precio de los ocho mil mara- vedís el millar por ellas : d los quales di- chos precios y al respecto dellos manda- mos, se hagan las pagas de lo que corriere de los dichos censos desde el dia de la pu- blicacion desde nuestra ley y pragmática en adelante ; quedando , como queremos que quede, d las personas que han tomado y fundado los dichos censos su derecho i salvo quanto á la injusticia y engaño de ellos , en el quai no es nuestra voluntad perjudicarles, ni por esta ley les perjudi- camos , sino que lo puedan pedir ysegu ir, como vieren que les conviene. (ley 8. tit. x s . lib. 5. R. ) LEY VI I. El mismo en las C6rtes de Madrid de r 5 3 3 pet. a. Se declara no recibido en E.spauia el Proprio motu sobre la constitueion de censos con dinero de presente. Declararnos, que el Proprio motu (3) so- prehensivo de 1 7 capítulos en que se prescriben re- glas para la constitucion de los censos , ^e previene DE LOS CENSOS. bre que los censos se impongan y sien- ten con dineros de presente, no está re- cibido en estos Reynos, antes se ha supli- cado de él por el Fiscal del Consejo, don- de se ha hecho justicia en los casos que se han ofrecido, y se hará adelante, y con su Santidad la instancia que pareciere ne- cesaria. (ley ro. tit. r5. lib. .. R.) LEY VIII. D. Felipe V. en Madrid por pragmática de i z de Fe- brero de 17o5. Reduccion de los réditos de los censos del cinco al tres por ciento en los Reynos de Castilla y Leon. Por la ley 12. tit. i 5. lib. 5. de la Nue- va Recopilacion (nota 2.) se dispuso y mandó, no se pudiesen imponer, consti- tuir ni fundar censos al quitará menos precio de d veinte mil maravedís el mi- llar, y que los contratos que en otra ma- nera se hiciesen, fuesen en sí ningunos y de ningun valor ni efecto : y por la ley 13. del mismo título se mandó asimis- mo, que los censos fundados hasta entón- ces quedasen reducidos al mismo respecto de veinte mil el millar, y que á esta razon y no mas se pagasen en adelante. Y sien- do repetidas las instancias de diferentes ciudades, villas y lugares destos nuestros Reynos sobre la baxa y minoracion de los réditos de los censos , nos han obligado á procurarles el ali vio posible, en tiempo que las comunes necesidades precisan á pedir nuevos subsidios: y respecto de que la ca- lamidad de los tiempos ha minorado el valor de las haciendas redituables, no ha- biendo alguna que produzca el rédito ó frutos, que ántes hizo proporcionados los intereses á razon de veinte mil el millar; y que muchos acreedores censualistas, re- conociendo su mayor beneficio en con- servar su deudor en la cultura y admi- nistración de sus bienes, que en admitir la voluntaria dimision de las hipotecas, han minorado los réditos de los censos , ase- gurando su paga con la moderacion ; y teniendo presentes otros justos motivos, hemos tenido por bien de dar sobre esta materia la providencia mas conveniente: y para ello ordenamos y mandamos , que de aquí adelante no se pueda imponer ni en los dos primeros , que ningun censo 6 tributo anuo pueda crearse sino en cosa inmueble ó tenida por tal, fructífera de su naturaleza y designada para ciertos fi- 79 constituir censo al quitará ménos precio que de treinta y tres mil y un tercio el millar ; y que los contratos de censos que en otra manera se hicieren , sean en sí ningunos y de ningun valor ni efecto, y que no se pueda en virtud de ellos pedir ni cobrar en juicio ni fuera de él mas de á la dicha razon y respecto : y mandamos, que ningun Escribano de estos nuestros Reynos pueda dar fe, ni haga escritura ni contrato á menos , pena de privacion de oficio; y que los censos hasta entónces fun- dados á ménos precio de los dichos treinta y tres y un tercio el millar , queden des- de luego reducidos á él; y los réditos que en adelante corriesen, se reduzcan y ba- xen á la dicha razon de treinta y tres mil y un tercio el millar , que se han de en- tendery practicará tres por ciento, y que á este respecto y no mas se cuenten y pa- guen en adelante: lo quai se guarde sin embargo de lo dispuesto por las leyes re- feridas. (ant... tit. 1.. lib. 5. R.) LEY IX. D. Fernando VI. en Buen-Redro por pragm. de 6 de Julio de 175o. Reduccion de réditos de censos de la Corona de Aragon del cinco al tres por ciento , con 'varias declaraciones. Habiendo sido distintos los réditos de los censos que se han permitido y pres- cripto por mis antecesores en estos Rey- nos, alterándolos segun lo iba pidiendo la conveniencia cornun de los vasallos; de modo que en tiempos no muy remotos se pagaba un crecido interes, despees se fite moderando conforme la variacion de las cosas, como ha sucedido á poca diferen- cia en todos los paises de Europa , y aun del mundo, en donde hay censos; y úl- timamente el Rey mi Señor y padre por su pragmática-sancion de 12 de Febre- ro de 1 7 05 (ley anterior) mandó, que se reduxese en los Reynos de Castilla y Leon á tres por ciento el rédito de los censos que era de cinco , con los efec- tos ventajosos al público que acredita su observancia , quedando en la Corona de Aragon el mismo rédito del cinco , por- que el estado en que entónces se halla- ba no permitió igual moderacion : y sí nes ; ni pueda constituirse sino con dinero contado á presencia de los testigos y Escribano en el acto de la celebracion del instrumento. oo  LIBRO X. bien , abolidos sus fueros en el ano de 1707, se dudó si habia de extenderse á ella la citada pragmática, corno se creía por mueles Ministros zeloscas conveniente á aquellos pueblos, no llegó el caso de to- marse en este punto resolucion decisiva, hasta vegurarse si las circunstancias de su comercio , y la calidad y situacion de sus censos persuadian útil semejante reduc- cion. Y habiéndose examinado muchas ve- ces esta materia por el mi Consejo pleno, v por Ministros de literatura, juicio y ex- periencia , con informes antiguos y mo- dernos , y consultádoseme repetidamente, que esta moderacion de réditos seria tan justa yy conveniente en aquella Corona, co- mo lo ha sido en la de Castilla sin em- bargo de algunas contradicciones particu- lares : y no debiendo retardar aquellos mis amados vasallos el beneficio que pue- den causarles las providencias privativas de mi Soberanía , conformándome con el dictámen del mi Consejo y Ministros re- feridos, por los fundamentos con que lo han apoyado, por decreto señalado de mi Real mano de seis de este mes he sido servido resolver, como por esta mi carra resuelvo y mando, que en todo el dis- trito y provincias de mi Corona de Ara- gon se observe la referida pragmática-san- cion de 12 de Febrero de 1705 sobre la minoracion de réditos dedos censos redi- mibles y al quitar, como en ella se previe- ne: y para su mejor inteligencia y cum- plimiento declaro, que la reduccion de cin- co á tres por ciento se ha de entender en todos los censos consignativos , reales, personales ó mixtos, que estuvieren crea- dos 6 se fundaren en adelante, sin em-. bargo de qualesquier firmezas, chíusulas y pactos que tengan sus escrituras , aunque sea el reservativo de dominio, que se prac- tica en algunos territorios: que donde es- tuviere recibida la costumbre ele poder ajustar el rédito en granos 6 frutos , se regule la paga de estos por reduccion de la Real pragmática sin exceso alguno: que desde el dia de su publicación en las ca- bezas de partido queden reducidas al tres por cielito todas las concordias , en que las comunidades , pueblos , universidades y particulares hayan ajustado el rédito á n-ias que á tres, aunque sea á ménos de á cinco; pero si hubiere algunas con ma- yor moderacion que al rédito de tres, subsistan en su fuerza y vigor, pagándose TITULO XV. solo al respecto de lo convenido : que no se entienda prohibido por este nuevo es- tablecimiento el crear o constituir qual- quiera censo redimible con Menor pension de tres por cielito; pues aunque de esta cantidad nunca ha de poder exceder el ré- dito, bien puede bazar en el principio de la imposicion, ó posteriormente por con- cordia. LEY X. D. Felipe V. en Madrid por resol. ele I I de Diciembre á consulta de 8 de Octubre de 1738. Facultad de los pueblos , universidades y Señores de vasallos de Araron para concor- darse con sus acreedores censualistas sin intervencion de la Real Audiencia. Los Oidores de la Audiencia de Ara- gon no intervengan corno Jueces de las concordias que en adelante se q uisieren ha- cer entre los pueblos, universidades y Se- ñores de vasallos con sus acreedores cen- sualistas, y les dexen libre la disposicion y facultad para que las puedan executar, co- mo antes lo hac.ian , por sí 6 sus apodera- dos, O por medio de personas de distin- cion 6 autoridad, si fuesen menester para facilitarlas; y en los casos que no se pu- dieren convenir 6 ajustar , puedan usar deducir los derechos que les compitiesen, en los Tribunales donde les convenga : y todas las concordias hasta entónces execu- tadas en la forma referida por los Oidores de Zaragoza desde el nuevo gobierno, que no estuviesen aprobadas por el Consejo, las declaro por nulas, de ningun valor ni efecto; y mando , que las partes usen de sus derechos, como si no se hubiesen he- cho : y por lo respectivo á Lis que hubie- ren obtenido aprobacion del Consejo, doy facultad y permiso á la mayor parte de acreedores en ntímero y cantidad de qua- lesq vier . pueblos , universidades y Señores temporales de Aragon, para que puedan pedir su rescision O nulidad, deduciendo sus acciones y derechos, donde y como mas bien les conviniere. (aut. 9. tit. 15. lib. S. R.) LEY XI. D. Crlos III. por decreto de r r de Julio de 176r. Facultad de inwoner censos en casas de mayorazgos y obras alas de Madrid para costear sit limpieza. He venido en conceder á los poseedo- SI DE LOS CENSOS. res de .mayorazgos , y á los Patronos y Administradores de las casas que pertenez-, can á obras pias sujetas á la Real jurisdic- don , y á los tutores y curadores de me- nores mi Real permiso y facultad, para que puedan imponer sobre_ ellas censos , cuyos capitales no excedan de lo necesario para costear las obras precisas para la limpieza de Madrid , sino es que sea para redimir otros censos impuestos antes sobre dichas casas á tres por ciento, balándolos á dos y medio 6 á ménos; hipotecando á la sa- tisfaccion de sus réditos , y seguridad del capital que recibieren, las mismas casas y otras fincas del mismo mayorazgo ií obra pia: sin que sea necesaria mas facultad, di- ligencia ni j ustificacionpara la imposicion, que una certificacion de esta Real resolu- cion dada por el Secretario de la Cámara siendo de mayorazgo, 6 del Consejo si fue- re de obra pia ó menor, y un testimonio dado de mandato de uno de los Alcaldes de Corte comisionados4 este fin, prece- diendo declaracion de peritos de la canti- dad que puedan costar , ó hayan costado las citadas obras en cada casa; cuyos reca- dos, insertándose en las escrituras del cen- so, sean suficientes para su validacion y fir- meza, como si se obtuviese Real facultad con cédula de diligencias en las casas de mayorazgo, o Real licencia con informa- cion de utilidad en las demas, así para la seguridad de los que dieren el dinero á censo, como para la obligacion de -los que le recibieren, é hipotecas que se señalaren. LEY XII. Don Cárlos III. por consulta, y auto acordado del Consejo de 5 de Abril de 177o. Regias para el pago . del laudemio de los censos perpetuos en las ventas y fábricas de casas de Madrid. En lo sucesivo , y desde la publica- cion de este auto acordado se guarden y observen por lo tocante á Madrid , así en los contratos como en los juicios que ocurrieren , por todas las personas á quie- nes corresponda, las declaraciones y re- glas siguientes : i Que en las ventas sucesivas de casas de Madrid su jetas á censo perpetuo, y en los que se establezcan de nuevo sobre so- lares o areas yermas , solo se pague por ra- zon de licencia y otorgamiento al dueño directo, con arreglo á la. ley de Partida, una cincuentena parte del precio ele la co- sa que se vende, la quai corresponde á un dos por ciento; sin que puedan sacarse, como hasta aquí se ha practicado, dos lau- demios , uno para entregarlo al señor del directo dominio, y otro para que quede en poder del comprador, para quando lle- gue el caso de venderse á otro , respecto que en cada venta debe sacarse el laude- mio que se causa. 2 La cincuentena referida ha de ser no solo del valor líquido del solar, en que esté construida la casa, sino de lo edifi- cado en ella. 3 Quando se vincule algun edificio ó casa, cuyo sitio este gravado con censo perpetuo, se indemnizará al dueño de este con tres cincuentenas, en lugar de las tres veintenas en que hasta aquí se ha estima- do el justo precio de la libertad; lo que deberá practicarse, 6 satisfaciendo las tres cincuentenas por via de redencion del lau- demio, 6 cargando su importe á censo so- bre las mismas casas, consintiendo en esta imposicion el dueño del dominio directo, pagándose los réditos por la misma regla que los censos redimibles. 4 Tambien quedará en arbitrio del enfiteuta redimir el cánon 6 censo perpe- tuo , entregando un duplicado capital á razon de treinta y tres y un tercio al millar, regulándose por el rédito 6 cánon que se paga anualmente por razon del censo perpetuo. j Para igualar la condicion del dueño directo en esta parte, se declara, quedar en su arbitrio obligar al enfiteuta igualmen- te, aunque este no lo solicite, á que re- dima, ó cargue á censo redimible, segun el dtil crea mas conveniente , el capital del censo perpetuo. 6 Se declara , que con lo dispuesto en los tres artículos antecedentes queda ínte- gramente subsanado en una y otra parte todo el derecho del dominio directo; y en todos estos casos se constituirá redimible el censo, no solo para el fin de poder vin- cularse las casas ó solares, sino es en qualquier caso que el dueño del útil do- minio quiera libertar su casa de la gravo' sa carga del censo perpetuo. 7 Quando se venda una casa gravada con enfiteusis, se rebaxará á razon de un se- senta y seis y dos tercios al millar, porcapi- tal correspondiente al cánon a que está su- jeta, mediante el notorio agravio que pa- 82 LIERO `t. TITULO XV. (l ece cl comprador en que solo se rebate, como hasta aquí se ha executado , un treinta al millar, que aun no es capital correspondien te á un censo redimible. 8 Se prohibe , que en lo sucesivo se pueda constituir censo perpetuo, que no sea con doble capital que el redimible. 9 Atendiendo á que las Manos-muer- tas no han podido adquirir ni comprar casas sujetas á censo perpetuo , por las prohibiciones del Derecho Comun y Real que se lo impiden, se declara , ha de que- dar expedita á los dueños del directo do- minio la facultad de obligarlas á ponerlas en manos libres, por haber sido nula la adquisicion; procediendo en ello de plano las Justicias Reales , sin que las Comuni- dades puedan aprovecharse , para retener dichas casas, de lo dispuesto en este auto acordado. z o Mediante haberse dudado, si han podido sujetarse á vínculo las casas afec- tas á censo perpetuo , en que han sido va- rias las decisiones; se declara , que los po- seedores de ellas se deberán indultar, pa- gando una cincuentena por una vez al dueño del directo dominio, quedando de esta forma en la misma capacidad de rete- ner que las demas personas no prohibidas; atendiendo en todo esto el Consejo d la conservacion de los edificios en las fami- lias , y á animar la construccion de casas en la Corte; entendiéndose esta declara- cion sin perjuicio de la obligacion de re- dimir el censo perpetuo, con arreglo á lo prevenido en el artículo 3. r i Se declara, que no solo al dueño directo compete el derecho de tanteo den- tro de dos meses de que se le requiera por el útil , sino que tambien á este en calidad de comunero le pertenece expresamente igual derecho, quando el dueño venda su directo dominio, estando igualmente obli- gado á requerir al tíril, para que dentro de dos meses use, si quiere, de este derecho. 12 Las liquidaciones de la cosa enfi- téutica que se venda , se harán con ar- reglo á las prevenciones siguientes. 1 3 La cincuentena ha de ser no solo del valor líquido del solar ó area superfi- cial, en que esté construida la casa, sino de lo edificado en ella, como va dicho. 1 4 A la carga de policía del alumbrado se regulará su capital al tres por ciento, Ínterin dure la Real pra g mática de i7os, y de su importe tampoco se sacará cin- cuentena; y este capital variará siempre que los censos se pongan á menor rédito por nueva pragmática , arreglándose la li- quidacion al fuero de réditos que corra al tiempo de hacerse la venta. 15 El capital de la carga de Aposen- to se ha de baxar en las liquidaciones de cargas, conforme á la quota con que aho- ra se redime en consegiiencia de los Rea- les decretos de 3 de Julio de 176o, y 3 de Septiembre de i i 6 n ( nota I. tlt. zs. lib. 5. ) , 6 segun en adelante corrieren es- tas redenciones. i6 No se ha de perjudicar con estas declaraciones el derecho , que puedan te- ner los dueños del directo dominio para la cobranza del laudemio en mayor can- tidad de la cincuentena , respecto á aque- llas ventas judiciales á extrajudiciales otor- gadas con anterioridad á esta providencia, en que solo falte la formalidad de la ex- tension de la escritura de venta , y esten las partes perfectamente convenidas. 17 El coste de las obras de limpieza, suplido en fuerza de las órdenes de poli- cía dadas en esta razon, quedará sujeto á cincuontena , porque el inquilino paga al casero su rédito conforme á la ordenanza de 1 4 de Mayo de 1761. 18 Para que los 191 solares yermos, que parece hay dentro de los muros de esta Villa de Madrid,-se puedan reedificar, se concede un año de término á sus res- pectivos dueños; en el quai puedan Cam- bien venderlos por sí mismos, 6 darlos á censo perpetuo con la obligacion de reedi- ficarlos dentrO del propio término, con- tado desde el dia en que el dueño del so- lar fuere citado á este efecto : y para que mas se animen á la reedificacion de dichos solares, se concede á los que edifiquen en ellos la libertad de la casa de Aposento por los r o años primeros; pero en el caso de que los dueños de los citados solares no los reedifiquen, se venderán en públi- ca subasta , citándose á dichos dueños, para que comparezcan dentro de 4 meses á producir sus títulos; y no haciéndolo dentro de este término , se tasarán por el Maestro mayor de esta Villa , v el que las partes nombren por la suya, con citacion del Procurador de Madrid, rematándose en el mayor postor ; otorgándose venta judicial á favor de este, que ha de hacer obligacion , afianzando de reedificar den- tro de un año el expresado solar segun re- DE LOS glas de policía , cuidando el Procurador general del cumplimiento. T El precio que produzcan los sola- res yermos, cuyos dueños no se descubrie- ren, se entregaráá disposicion del Ayun- tamento de Madrid, para que lo pueda emplear en beneficio coman y de sus obli- gaciones , baxo las reglas y formalidades que los lemas caudales públicos, hacien- do presente al Consejo su inversion , y quedando hipotecados especialmente los efectos en que se invirtiere , y general- mente obligados todos los de esta Villa de Madrid á restituir dicho precio á quien legítimamente corresponda , siempre que parezca su dueño; todo en conformidad de las Reales intenciones, de que se halla formalmente enterado el Consejo ; pero del erial que perteneciere á parte legíti- ma, y lo hiciere constar , se entregará á aquella el importe.. 2 o Para que se verifique enteramente lo dispuesto en el capítulo antecedente, se da comision á los dos Tenientes de Corre- gidor de Madrid; previniéndoles; que an- tes de rematar estos solares, den cuenta al Consejo en Sala de Provincia, adonde to- ca, de las respectivas diligencias en cada solar, para que recaiga su aprobacion, en caso de no hallarse defecto notable ; con declaracion de quedar los nuevos compra- dores, con el depósito efectivo del precio en que se les remata el solar , libres de otra carga, gravamen ni responsabilidad, aunque sea por razon de hipoteca , pues todas las acciones de qualesquterainteresa- dos deben ceñirse al precio del remate de- (4) Per decreto de la Cámara de 4 de Noviem- bre de 777 teniendo presente lo acordado por punto general , para que en todas las cédulas de obligacion de redimir censos , impuestos 6 que se impusieren so- bre vínculos 6 mayorazgos , se ponga la cláusula , de y ie el Escribano ante quien se otorgare la escritu- ra de obligacion de redimir , baxo la pena de dos- cientos ducados , y los sucesores en su oficio en ca- rta un aïio , al cumplirse los plazos , den cuenta al Juez comisionado , de si ha puesto 6 no en el arca de tres llaves 6 de depósito la correspondiente cantidad, y que los mismos Jueces den cuenta á la Cámara en cada año, de si se ha hecho 6 no el correspondiente de- pósito; se mandó, que la Secretaría de la Cámara y Es- tado de Castilla de Gracia y Justicia forme relacion to- dos los años de las obligaciones de redimir que estu- vieren sin cumplirse , con separacion de las que haya avisado el Juez , y de las que no hayan cumplido con .esta obligacion : y en las primeras Cámaras de cada un año se dé cuenta puntual para tomar la correspondiente providencia. (5) Y por otro decreto de z de Septiembre de 787 se mandó á la Secretaria , que en las cédulas de re- CENSO S.  83 positado en la. forma que va dispuesto en, el artículo antecedente. (4 y 5) LEY XIII. D. Cárlos III. por acuerdo y circular del Consejo de a y g de Julio de 1761. L n pgsicion de censos en los propios y cauda- les públicos pertenecientes al Conniin de los pueblos. Habiendo entendido, que los propios de muchos pueblos del Reyno estan gra- vados con diferentes censos, impuestos á nombre de algunos vecinos particulares sin la correspondiente facultad, y desean- do ocurrir el remedio de los dalios y perjuicios que ha ocasionado este indebi- do procedimiento ; se prevenga á las Jus- ticias de todos los pueblos, que los censos que se impongan desde ahora en adelante sin Real facultad en nombre de vecinos particulares contra los caudales públicos, y que pertenezcan á su coman, haciéndo- los en realidad responsables á la satisfac- cion de sus réditos, se excluirán absolu- tamente sus capitales y los dichos réditos de las cuentas de los propios de ellos; y que no se permitirá repartir de modo al- guno su importe entre los vecinos, aun- que dichos capitales se hayan convertido en su coman beneficio , y lo justifiquen plenamente, porque han de ser respon- sables á su satisfaccion los que hayan acordado su imposicion solamente, y no los propios ni otros algunos caudales pú- blicos. (6) dencion de censos de mayorazgos se diga , que en ha- biendo en el depósito la mitad de la cantidad que so imponga , providencie el Juez, se efectue la redencion de ella, executando lo mismo, quando se deposite la otra mitad. (6) En auto acordado del Consejo de 9 de Oc- tubre de 1615 se mandó , que los Escribanos de Cá- mara de él no reciban peticion alguna de ciudad , vi- lla 6 lugar , universidad 6 colegio , para que se le; dé licencia de tomar á censo qualquier cantidad dr maravedís por qualquier causa que sea , sin que en ella , y en el acuerdo ó poder que se presentare , se expresen los censos que paga , y facultades que se, han dado; y en lo tocante á pósitos , los censos que tienen cargados sobre ellos, y las licencias que se les han dado para tomarlos ; y asimismo en las p ro -visiones de dili g encias que sobre ello se despacha- , vaya declarado , que se hagan particularmente sobre lo suso dicho, y que ademas de las diligencias que se hicieren , vengan certificaciones de todo ello; y que de este auto tengan razon y copia cada uno de los Escribanos de Calmara, para que lo guarden. (ssut. 22. ht. 19. lib. 2.R.) L 2 90 deras cartas de pago, se pase al otorga- miento de las escrituras de imposicion, que han de servir de nuevo título al duc- ho del canon , censo o gravámen ; que- dando respectivamente archivadas en la Contaduría , 6 protocolizadas dichas car- tas de pago. 18 Si los capitales de las mencionadas cargas perteneciesen a establecimientos piadosos, vinculacione s ó qualquiera otro Cuerpo, ó Comunidad ó persona que por su constitucion ci calidad de perpetuas deban volverse á imponer, se hará sobre los fondos de la misma Real Caxa de Ex- tincion al rédito permitido del tres por ciento, en escritura formal que se otorga- rá por el Gobernador del Consejo de Cas- tilla , con la misma solemnidad y en los términos que las procedentes de capitales de las ventas de fincas de los mismos es- tablecimientos y vínculos; que compre- hende el reglamento inserto en la Real cédula de 21 de Octubre próximo. 1-9 Si los capitales correspondiesen 6 Cuerpo, Comunidad 6 persona que por su constltucion, ó por la calidad de los mis- mos gravámenes, pudieran hacer uso libre de los Vales y pico , se les entregarán á su libre disposicion y voluntad, para que les den el destino que les convenga. 2ó Si el censo ó gravámen es libre en su poseedor , podrán éste , y el de la finca á que esté afecto, proceder la re- dencion , amistosa y extrajudicialmente, por medio del correspondiente documen- to, en que conste la imposicion con todas sus circunstancias , y la suma del capital, quando la arreglen de conformidad , por no resultar de la escritura de imposicion. 21 Si alguno resistiere la redencion en esta forma, se solicitará judicialmen- te: y lo propio quando el gravámen per- teneciere á vínculo, capellanía, obra pía, ti otro establecimiento de su clase , y en la escritura de imposicion no resulte el capital. 22 En estos casos se pedirá la reden- cion ante el Juez que se hallare nombra- do en la escritura de imposicion, y en su defecto ante el del acreedor, ó el del pue- blo donde exista la finca , á eleccion de su poseedor; haciéndolo en todas partes se- gun práctica del Foro, 6 fin de que, citán- dose al dueño del censo, cánon 6 gravá- men por el término que se le señale , acu- da dentro de él con la escritura de impo- sicion; y constando de sus condiciones el capital de la redencion , recoja el im- porte de los réditos vencidos, que se ha- ya depositado al propio tiempo, y los Vales, si tuviere libre uso de los capita- les , ó exponga el que deba percibir, y se le haga pago del que corresponda; proce- diéndose despues 6 lo demas que queda prevenido. 2 3 En la redencion de cargas de ani- versario, misa , festividad, limosna y otras de su naturaleza, en que no hay a nias re- presentante de la fundacion que el posee- dor de la finca que la cumpla 6 haga cum- plir , se citará, en las sujetas á la Jurisdic- cion eclesiástica al cabeza de la Iglesia, Cabildo, 6 Comunidad eclesiástica, donde se verifique este cumplimiento , 6 tenga aplicacion la carga , y al Procurador ge- neral y Síndico Personero en las que lo esten á la jurisdiccion Real; pero como en muchos pueblos hay mas de un Párro- co, y puede ser libre el cumplimiento ó aplicacion en una tí otra Parroquia , se entenderá la citacion con el que entre ellos haga de mas antiguo en sus Cabildos ó funciones comunes. 2 4 Si en las redenciones de cargas de capitales inciertos por su naturaleza ó constitucion no se conviniesen las par- tes en arreglarlos por sí, y se solicitaren judicialmente, se procederá de plano y sin figura de juicio, breve y sumariamente á formarle por la ley, estatuto 6 práctica constante de cada pueblo, partido ó pro- vincia en los términos referidos; y baxo del concepto de que , si fuere preciso para su execuclon tasar las fincas por peritos- que nombren las partes , se estará á lo que de conformidad declaren estos, 6 el tercero de oficio en caso de discordia , sin admitir recursos ni reclamacion ulterior que impida la pronta redencion por la re- gulacion respectiva de estos peritos. 25 Por estas redenciones no se deven- garán alcabalas , cientos ni otro derecho, aunque sea práctica, 6 esté estipulado que al executarlas se pague la mitad ó mas ó menos ; y tampoco se exigirán por las ventas de fincas vinculadas 6 de Manos- muertas, que se execu ten con el objeto á es- tas redenciones; ni el quince por ciento de las nuevas imposiciones que por ellas se hagan á su favor. 2ó Para evitar competencias y dudas de jurisdiccion en este ramo, se declara, LIBRO X. TITULO XV. D E LOS que los Corregidores ó Alcaldes mayores de los pueblos, señalados por cabeza de partido para las tomas de razon de seme- jantes escrituras en los Oficios de hipote- cas , conforme á la ley y Real pragmática de 3 1 de Enero de 1768 (ley 3 del título siguiente), son Comisionados Regios para entender en la execucion de lo sujeto á la j urisdiccion Real por este reglamento con sus incidencias, y las Justicias ordinarias de ellos, en su respectiva jurisdiccion , los Subdelegados natos, sobre cuya conducta velarán aquellos con la mayor diligencia, determinarán las dudas que les consulten, y cuidarán de lo demas concerniente á es- ta importante comision; disponiendo por sí , se hagan las redenciones que corres- pondan á su Juzgado ordinario, y dando cuenta á la Comision Gubernativa de quan- to convenga al mas pronto y exacto cum- plimiento de todo. 27 En las redenciones de las cargas que por las circunstancias de su constitu- cion , las de sus réditos ó pensiones, y las de sus dueños se hallen sujetas á la Juris- diccion eclesiástica, dispondrán su execu- cion los M. RR. Arzobispos, RR. Obis- pos , y demas Prelados eclesiásticos secu- lares y Regulares, sus Vicarios y subalter- nos; con tal de que las escrituras de reden- cion se otorguen por ante el Escribano Real 6 de Número del pueblo que corres- ponda, observando en todo lo prevenido en este reglamento. 28 En los Oficios de hipotecas de las cabezas de partido se tomará razon de to- das las redenciones, como está mandado por la citada Real pragmática de 3 1 de Enero de 1768 ; y sus Escribanos tendrán la obl igac i on de formar relaci ones mensua- les de ellas, las que pasarán á sus respec- tivos Corregidores inmediatamente , pa- ra que con su visto bueno las dirijan á la Comision Gubernativa por mano de su Contador general. 29 Podrán llevarse derechos modera- dos por estas redenciones , exigiéndose con arreglo á arancel , ó á la práctica mas equitativa, satisfaciendo cada parte los que ocasione por sus particulares dispu- tas o pretensiones, y los de oficio por el que solicite la redencion ; á no ser que por contradiccion del censualista se le condene á su pago en todo 6 en parte, d en la escritura de imposicion se haya es- tipulado otra cosa. CENSOS.  91 3o En cada pueblo cabeza de partido habrá un comisionado de la Real Caxa, subalterno del principal de la capital de la provincia 6 Reyno, con quien se entende- rá aquel , y éste con la Comision Guber- nativa por mano de su Contador , en los términos que en los demas ramos aplica- dos á la Real Caxa; observando todos las órdenes que por su respectiva variacion se les comunicaren para el mas pronto y exac- to cumplimiento de sus encargos sobre es- te reglamento. 31 De todas las redenciones que se executen con Vales y el pico en dinero, en los términos que quedan referidos , se remitirán inmediatamente por los comi- sionados de la Real Caxa á la Comision Gubernativa unos y otros fondos, á fin de que, reunidos con los que se entreguen en ella, y se recojan por los demas ramos apli- cados á la extincion de los citados Vales, los amortice, segun vayan entrando , to- dos, reduciendo con el efectivo los que quepan al propio intento; lo que se avisa- rá al Público para su gobierno y satisfac- cion en los términos acordados. 32 A proporcion de la repeticion y aumento que tengan estas extinciones, de- be esperarse que llegue muy pronto la épo- ca deseada é importante, de que en segui- da se rediman asimismo las cargas que, aunque mas suaves, constituyen las escri- turas de nueva imposicion, y se executars por el Orden de sus echas ; á excepc ion de las que se otorguen á favor del Real Patrimonio y Regalía de Casa Aposento, con las quales se concluirá : y á fin de que no decaigan ni se extingan sus rendi- mientos , se elegirán, entre los arbitrios aplicados al pago de intereses de Vales Reales , aquel ó aquellos que convenga subrogar , cesando en su consegiiencia to- dos los demas. 33 No habiendo llegado el caso de re- partirse á las provincias, ni de usarse el se- llo con que se habian de marcar los Vales Reales que sirvieran á la redencion de censos segun la Real cédula de z o de No- viembre de 1799, y existiendo por ello como consignados los Vales Reales im- porte de las redenciones solicitadas, y es- tas sin perfeccionarse, deberán los Jueces y los interesados arreglar se para ellas á este reglamento; y en su virtud se pasarán á los comisionados de la Real Caxa todos los consignados, á fin de que, conforme á M2 LIBRO X. TITULO XV. 92 sus capítulos y pertenencia de los capita- les, se hagan las escrituras de imposicion y subroga cion. No podrá Escribano alguno auto- 34 rizar las escrituras de redencion de censos, cánones ó gravámenes que se otorguen en virtud de este reglamento, sin sujetarlas, á sus prevenciones, baxo la pena de nuli-. dad del instrumento , y privacion de su oficio. LEY XXIII. D. Carlos IV. por resol. i cons. dei 8 de Nov. dei 808, y cad. del Consejo de 15 de Sept. de 804. Libre imposicion de censos baxo las reglas que se expresan. Conformándome con el parecer del mi Consejo, he tenido á bien dexar en liber- tad á mis vasallos, para que puedan otor- gar contratos censuales de imposicion vo- luntaria baxo las reglas siguientes: r Permito á todos los que en lo sucesi- vo quieran dar dinero á censo redimible, el que lo puedan executar , con tal que: scan dueños propietarios de dicho dinero,. y no esten obligados á hacer de él imposi- cion forzosa. En las escrituras que se otorguen, se podrán poner los pactos , vínculos y con- diciones que se tengan por convenientes,. así en quanto á los plazos en que haya de hacerse la redencion del capital, como en las especies de moneda de pago de este y sus intereses, no excediendo del tres por ciento que permiten las leyes ; y usando en este contrato de las facultades que por la circular de 7 de Abril de i 800 esten declaradas (9), para que resplandezcan la igualdad y buena fe , que son el alma de todas las convenciones. 3 El que reciba dicho dinero á censo redimible podrá renunciar de un modo vá- lido, eíicaz y subsistente las facultades que le dispensan las Reales cédulas de i o de Noviembre de 1 7 99 (ley 2 r), la pragmá- tica-sancion de Agosto de i Soo, y cédula de r 7 de Abril de 8.j i (ley 2 2) como así bien qualquiera otra promulgada respec- tiva á censos perpetuos 6 redimibles; obligándose á observar por sí y sus suce- sores las condiciones y pactos de la es- critura de imposicion , ora sean los otor- gantes personas particulares o Comuni- dades ; pues todas sin distincion han de quedar obligadas á la puntual observancia de la escritura de impo.sicion y sus con- diciones. 4 Si los que dan dinero censo son- Comunidades eclesiásticas seculares 6 Re- gulares,. entendidas con el nombre de Ma- nos-muertas, han de acreditar su pertenen- cia en propiedad y libre disposition, y one no corresponde a patronato , memoria ti obra pia, .,que lleve embebida la oblit a- cion de imponer; justificándolo con certi- ficacion de la Contaduría g eneral de la Consolidacion , donde se les ciará gratis este documento, sin cuyo requisito no se- rán válidas semejantes imposiciones; y las que se verifiquen con él, se declaran vali- das, y libres á los dueños del capital o ca- pitales del. pago del quince por ciento, de que trata el Real decreto de 29 de Agosto de 1 7 95 (ley 14. tit. 1 - 7.), pero no de las: l- cabalas;quedeberán satisfacerse en la mis- ma forma que anteriormente se pagaban. S Y será libre y facultativo il los Es- cribanos autorizar las escrituras de cen- sos de. imposicion voluntaria que se otor- garen en adelante; alzando en esta parte la prohihicion y penas que por capítulos expresos de la Real cédula de 9 de Octu- bre de 1793 (ley 27. de este tit.)yulterio- res providencias se les imponen, las qua- les, en lo que á estos toca, han de quedar sin efecto. LEY XXI V. D. Cárlos IV. en Aranjuez por resol. d cons. de r 5 de Dic. de 8 4 , y cal. del Consejo de 1 7 de Enero de 8oj. Nuevo re g lamento para la redencion de cen- sos perpetuos y al quitar, y otras caigas en- Jité ilticas , formation de sus capitales , y su imposition en la Real Caxa de .Extiucion de IVaks. Conformándome con el parecer de mi Consejo pleno, he venido en mandar, que para la redencion de censos perpetuos y (9) Por la citada circular de 7 de Abril consi g uien- te á consulta resuelta del Consejo de 21 de Marzo de j 800 , declaratoria de la Real cédula de 7 de Ju- lio de 99 , se previno, entre otros particulares , que en todos los contratos de arrendamiento, compras y ven- tas , y qualesquiera otras obligaciones , se observe reli- g iosamente io capitulado y convenido por las partes, ha- ciendo los pagos en la especie de moneda que se hubiese: ofrecido; y •que esta misma regla gobierne en los contra- tos que se celebraren en lo sucesivo. D E LOS CENSOS.  93 seedores de ambos dominios hubiesen es- tipulado la estimacion que deba darse al capital del cánon, y al de los demos dere- chos dominicales, conocidos en las pro- vincias con los respectivos nombres de licencia, fadiga , tanteo, laudemio, luis- mo , comiso, 6 qualquiera otro , 6 con- venido entre sí las reglas por las quales deba procederse á la estimacion referida; y en tal caso se observarán puntualmen- te estos convenios. 7 Si no hubiere tales pactos, se forma- rán los capitales por el valor que en cada pueblo , partido 6 provincia se dé por la misma ley , estatuto 6 práctica al cánon enfitéutico, y á los derechos expresados. S Finalmente, á falta de convenios particulares y de práctica constante se pro- cederá á la redencion, consignando por el cánon un capital regulado á razon de uno y medio por ciento , ó sesenta y seis y dos tercios al millar , y por derecho de laude- mio, en que van considerados todos los dominicales, la cantidad que en el espacio de veinte y cinco años sea capaz de redi- tuar al tres por cientootra igual al impor- te de una cincuentena del valor de la fin- ca, rebaxadas las cargas á que está sujeta, 6 lo que es lo mismo , dos y dos tercios por ciento de su precio liquido. 9 Se previene respecto á las redencio- nes de censos enfiréuticos, que en ninguna caso podrá hacerse la del cánon , sin exe- cutarla al propio tiempo de los demas de- rechos del dominio directo. z o Las cargas perpetuas de aniversa- rios, misas , capellanías, sufragios, limos- nas y demas de su especie se redimirán por el capital que resulte de las escrituras de fundacion : quando no lo expresaren, se observará para su formacion la insinua- da práctica constante; y si no la hubiere, y solo constare en la escritura la cantidad fila que debe satisfacer el poseedor de la finca en cada un año , se regulará el ca- pital al respecto de tres por ciento , ó treinta y tres y un tercio al millar. i' z La carga del Real hospedage de Corre, la del alumbrado , y demas muni- cipales á que se hallen afectas las fincas asa en Madrid corno en qualesquiera otros pueblos del Reyno, se redimirán por las reglas de su respectivo establecimiento, y á falta de ellas, por las de los censos re- dimibles. al quitar, y otras cargas enfitéuticas se ob- serve lo siguiente : Cap. i. Podrá redimir todo poseedor de fincas, no solo los censos al quitar con- que se hallen gravadas sino tambien los• perpetuos ó irredimibles ; las pensiones y cargas procedentes de contratos enfitéutii- cos , á que se bailen afectos <is.í los predios rdsticos como los urbanos ; la del Real hospedage de Corte ; la del alumbrado y demas municipales de los pueblos; y fi nal- mente las cargas de aniversario , misa, .ca- pellanía festividad, limosna , dote y de-. mas de su clase. Declaro, que no podrán redimirse los dominios solariegos , 6 establecimien- tos de carta-puebla ; ni las prestaciones de la octava, décima, undécima u otra parte aligijota de los frutos de uno 6 mas pre- dios, quando no conste haber sido adqui- ridas por precio cierto ; ni. finalmente los foros temporales , como los del Reyno de Galicia y Principado de Asturias, por ahora, y miéntras que el Consejo acuerde y me consulte , con vista del expediente general instruido en su razon, lo que es- timare conveniente. Tambien podrán redimirse los cen- sos y cargas de qualquiera especie , im- puestos á favor del Fisco y mi Real Pa- trimonio, ó sobre fincas que de él proce- dan , á fin de que de este modo sea mas apreciable la propiedad de las fincas que con aquel título poseyeren mis vasallos; pero con la calidad de que para tales re- denciones haya de preceder mi Real per- miso. 4 Las redenciones de los censos al qui- tar , perpetuos, y demas cargas en que su dueño no tenga mas derecho que á perci- bir el tributo ó pension en los plazos esti- pulados, se harán por el capital que re- sulte de las escrituras de imposicion. 5 Quando en estas no se expresare, se formará con arreglo á la práctica que rija en cada pueblo por ley, estatuto, ordenan- za , ó costumbre generalmente recibida; procediéndose, en el caso de no haberla en el pueblo, por la que gobernare en la ca- beza de partido, y en su defecto, por la de la capital de la provincia 6 Reyno. 6 En las redenciones de los censos en- fiteuticos en que el poseedor de la finca. solo tenga el dominio >.ítïl, correspondien- do el directo al dueño de la carga, se ten- drá presente en primer lugar, si los po- UL o XV. 94  LIBRO X. TIT 12 Quando los réditos, tributos 6 pen- siones de las cargas que se redimieren , se pagaren 6 cumplieren en granos, ú otra especie que no sea dinero , se formará el capital por el valor que hayan tenido los respectivos frutos en un ano comun del quinquenio anterior á la redencion, exclu- yendo los extraordinariamente estériles como los dos últimos. 13 La propia regla del quinquenio se observará para la formacion de capitales, quando el importe anual de las cargas fue- se incierto por el mas 6 ménos gasto en su cumplimiento. 1 4 Si los capitales de los mencionados censos y cargas que se redimieren perte- neciesen a vinculaciones, capellanías, hos- pitales, cofradías y demas establecimientos piadosos, se impondrán sobre los fondos de la Real Caxa de Extincion de Vales al ré- dito del tres por ciento, en escritura for- mal que se otorgará con la misma forma- lidad y circunstancias que las de capitales procedentes de las ventas de fincas de los propios establecimientos y vínculos , de que habla el reglamento inserto en mi Real cédula de 21 de Octubre de 180o. 15 Lo propio se executará con los ca- pitales de los censos y cargas que se redi- mieren á Cabildos eclesiásticos , Comuni- dades Religiosas, Colegios, Ayuntamien- tos ú otra Mano-muerta, civ il 6 eclesiásti- ca, no comprehendida en el capítulo an- terior , si hubiesen de volverse á impo- ner semejantes capitales , porque así lo exija su naturaleza , 6 porque lo deter- minen sus dueños. 16 Si fuesen los mismos censos y cargas de disposicion libre de dichas .Manos-muer- tas , 6 de la de qualesquiera otros dueños particulares,y no quisiesen formalizarnue- va i mposicion en la Real Caxa de sus respec- tivos capitales al rédito legal de tres por ciento , se les dará por su resguardo , en lugar de la antigua escritura de constitu- cion de censo, una certificacion de la Con- taduría general de la Real Caxa con el visto bueno del Gobernador del mi Con- sejo , que explique el total importe del capital procedente de la redencion, y la especie de moneda en que se hubiese he- cho su pago , á fin de que con ella pue- dan los tales dueños de censos libres per- cibir anualmente, 6 á los plazos que se señalen , el importe del rédito de quatro por ciento en metálico , que se les abo- nará puntualmente por la misma Real Caxa , ó sus comisionados administrado- res, hasta tanto que se les entreguen tam- bien en metálico los capitales, y se extin- gan en su virtud las certificaciones. 1 7 Si en el ínterin quisiesen los ver- daderos dueños de ellas comprar fincas de obras pias 6 de bienes vinculados, se les admitirán en pago las citadas certificacio- nes , que se hayan dado á su favor por el valor y clases de monedas que hubiere percibido la Real Caxa , segun lo que por ellas mismas conste. 18 Todas las redenciones de censos y cargas, de que trata esta mi cédula, podrán hacerse con Vales Reales, aunque se haya estipulado en la escritura, que la reden- cion se haga con fincas ú otro efecto, 6 en metálico con designacion de monedas; pero con tal que el valor que los Vales tengan en el día de la entrega , quepa en el del capital que deba consignarse para la redencion , segun se prevendrá en el capítulo 37. 19 La facultad que por el capítulo an- terior concedo á los deudores censualistas en nada perjudicará á los dueños de las cargas , respecto á que ofrezco solemne-. mente, que quando la Real Casa , como subrogada en lugar de los censuarios, ex- tinga las escrituras de imposicion y certi- ficaciones , lo executará devolviendo en moneda metálica todos los capitales que representen, segun se expresará en el ca- pítulo 48. 20 Los capitales redimidos de reiln- posicion forzosa no podrán ser distraidos de este destino; ni aun con el pretexto de querer los respectivos dueños redimir con su importe otros censos á que se hallen afectas fincas de su pertenencia. 21 Podrán los poseedores de fincas afectas á los censos y cargas , de que ha- blan los capítulos anteriores , hacer su re- dencion por partes; con la advertencia de que, si las escrituras de imposicion no lo permiten, deberán redimir por la mitad á lo menos , conforme á lo resuelto por re- gla general respecto á los censos impues- tos sobre Propios y Arbitrios; á no ser que por la cortedad del capital y calidad de la carga no admita esta division, sin causar perjuicio atendible al dueño ù ob- jeto del gravámen. 22 Los poseedores de fincas sitas en el termino de un mismo pueblo podrán DE LOS CENSOS.  9 C feccionarse la redencion en la forma que expresa el cap. , sin necesidad de ins- truccion de expediente formal, ni otra justificacion por parte del censuario redi- mente que la de ser la carga simplemente perpetua , constar su capital, y haberse ya entregado en la Real Caxa. 27 No resultando capital determina- do, y siendo tambien la carga de libre pertenencia de algun particular, podrán igualmente este y el poseedor de la finca arreglar entre sí amistosamente su irnpor- te sin necesidad de intetvenciori judicial. 28 Aunque en uno y otro caso pue- dan ser extrajudiciales estas redenciones, deberán sin embargo formalizarse siempre por escritura otorgada ante Escribano Real 6 de Número; en la quai se exprese la imposicion y sus circunstancias, y se inserte precisamente el recibo que se die- r e por parte de la Real Caxa, y de que se hablará en los capítulos 38 , 39 y 40. 29 Si alguno resistiere la redencion, se solicitará judicialmente: y lo propio, quan- do cl censo o gravámen perteneciere é al- guno de los dueños expresados en los ca- pítulos 14 y i 5 , y en la escritura de im- posicion no conste el capital. 3o En estos casos se pedirá la reden- cion ante el Juez que se hallare nombra- do en la escritura de imposicion , y en su defecto ante el del acreedor censualista, d el del pueblo donde exista la finca, á eles- cion de su poseedor; haciéndolo en todas partes segun práctica del Foro, á fin de que citándose al dueño del censo, cánon o grao ámen por el término que resulte de la escritura de imposicion, 6 el que en su defecto se le señale , acuda con ella den- tro de él; y constando de sus condiciones el capital de la redencion; recoja el porte de los réditos vencidos , que se ha- ya depositado al propio tiempo, 6 bien exponga el capital que deba consignarse, y lo que le corresponda percibir poi- ra- zon de réditos; pero sin admitirsele por el Juzgado ningun recurso dilatorio con este pretexto. 3 r En la redencion de cargas de ani- versario, misa, festividad y demas de La naturaleza, en que no haya otro represen- tante de la fundacion que el poseedor de la finca que la cumpla 6 haga cumplir, se citará, en las sujetas a la Jurisdiction ecle- siástica, al cabeza de la Iglesia, Cabildo, 6 Comunidad eclesiástica donde se verifique juntarse á redimir en union los graváme- nes á que esten afectas, y pertenezcan un solo acreedor censualista; no para con- signar en una sola suma todos los capita- les, pues antes deberán hacer las entregas en la forma y con la separacion que se expresará en el cap. 37, sino para conse- guir el beneficio que les resultará en el prorateo de los gastos de su cuenta; hasta verificar la redencion. 23 Concedo facultad á los poseedo= res de mayorazgos y vínculos , para que, con el objeto de redimir las cargas á que se hallen afectas algunas de sus fincas, pue- dan vender otras pertenecientes á la mis- ma fundacion; procediéndose á la venta en pública subasta , con arreglo á lo pre- venido en el cap. 46. del reglamento in- se p to en mi Real cédula de 2 I de Octubre de i800; y el precio líquido del remate servirá para la redencion de las citadas cargas. 24 Si resultare algun sobrante, que- dará impuesto en la Real Caxa de Extin- cion de Vales, y de él se abonará al po- seedor del vínculo la octava parte: pre- viniéndose, que lo propio se executará con los restos del valor de los bienes raices no sujetos á la enagenacion forzosa, que qua- lesqu iera Manos-muertas vendieren vol un- tariamente con destino á tales redenciones. 2 5 Por las redenciones de censos y cargas, de que habla esta mi cédula, no se devengarán alcabalas; cientos ni otro de- recho, aunque sea práctica, 6 esté estipula- do que al executarlas se pague la mitad, 6 mas 6 ménos : ni tampoco se exigirán por las ventas de fincas vinculadas cí de Manos-muertas que se executen con desti- no á estas redenciones; ni el quince por ciento de las nuevas imposiciones que por ella se hagan á su favor. 26' Quando de la escritura de consti- tucion de censo, tributo, aniversario 6 qualquiera otro gravámen perpetuo cons- tare el capital, cumplirá el poseedor de la finca con entregarlo desde luego y sin mas diligencias en la Real Caxa de Conso- lidacion; avisando al dueño para que le otorgue la redencion , y acuda en su con- seqüencia á recoger de la misma Real Ca- xa la nueva escritura de imposicion sobre sus fondos , d la certificacion que se le da- rá, si el capital fuere de su libre uso; en la inteligencia de que, si se resistiere el tal dueño á aquel otorgamiento, deberá per- LIBRO X. TITULO XV. 96 este cumplimien to , 6 tenga aplicacion la carga ; y en las sujetas á la jurisdiccion Real , al Procurador general y Sindico Per- sonero : pero si en el pueblo hubiere mas de un Párroco, y fuese libre el cumpli- miento 6 aplicacion de la memoria en una íí otra Parroquia, se entenderá la citacion con el que entre ellos haga de mas antiguo en sus Cabildos o funciones comunes. 32 Los Juecesque conozcan de todos estos expedientes de redencion, procede- rán de plano, breve y sumariamente, sobre que les hago el mas estrecho encargo, for- mando los capitales por las reglas que que- dan establecidas en los capítulos q,, S , 6, 7 , 8, 9 , ío, II , 12 y I3; baxo cl con- cepto de que, si fuese preciso para su exe- cucion tasar las fincas por peritos que nombren las partes , se estará á lo que de conformidad declararen , o el tercero en caso de discordia , sin admitir sobre su re. gulacion recurso ni reclamacion ulterior que impida la pronta redencion de los censos y cargas. 33 Si declarada por el Juzgado la re- dencion, se negare el acreedor censualista á otorgar á favor del censuario la compe- tente escritura, se le requerirá para que lo execute dentro del término preciso de tercero dia ; y no cumpliéndolo, proce- derán los Jueces á otorgarla á su costa de oficio, y á lo denlas que corresponda y sea consiguiente á la entera execucion de semejantes redenciones , sin que contra las así executadas se admita recurso de nu- lidad, ni reclamacion de otra especie. 3aN Para evitar competencias y dudas de jurisdiccion, declaro , que los Inten- dentes del Reyno son Comisionados Re- gios para entender en la execucion de lo sujeto á la jurisdiccion Real por esta ini cederla con sus incidencias; y los Corregi- dores, Alcaldes mayores y Justicias ordi- nariasen su respectiva jurisdiccion, mente que los jueces nombrados en las escrituras, los Subdcle(aados natos , sobre cuya conducta velarán aquellos con la mayor diligencia , determinarán las dudas que los consulten, y anidarán de lo denlas concerniente a esta importante COmision, 1 En las redenciones de las cargas que per las circunstancias de su constitncion, la ue sus réditos o p en s iones, y las de sus dueños se hallen sujetas á la 1urisdicciçrn eclesiéstica, disnondrán su c.;ecucion los M. R. ' . Arzobispos, RR. Obispos y de- alas Prelados eclesiásticos seculares y Re= guiares , sus Vicarios y subalternos; con tal que las escrituras de redencion se otor- guen por ante Escribano Real 6 de - Mime- ro del pueblo que corresponda, observan- do en todo lo prevenido en esta n-ii cd- dula. 6 Podrán llevarse derechos modera- dos por estas redenciones , exigiéndose con an-eglo arancel O á la práctica Illas equitativa , satisfaciendo cada parte los que ocasione por sus particulares dispu- tas o pretensiones, y los de oficio el que solicite la redencion , á no ser que por conrradiccion del censualista se le condene á su pago en todo 6 en parte, ó que en la escritura de inlposicion se haya estipula- do otra cosa. 37 Todos los capitales de las reden-. clones permitidas por esta mi cédula se- consignarán y entregarán indispensable- mente en pucier de los comisionados de la l^eal Caxa de Exrincion en las provincias, y en Madrid en la Tesorería de la Comi- sion Gubernativa , con separacion del im- porte de los réditos vencidos que han de percibir sus respectivos interesados , y en la especie de moneda que permita el prin- cipal de cada carga; en la inteligencia de clac, si se estimare no proceder la reden- cion , se devolverán puntualmente á los censuarios los capitales consignados, con los intereses que hubieren devengado. 8 De estas entre g as se darán por los comisionados dos recibos iguales, con ex- presion de la cantidad que sea en dinero sonante, de la que fuere en Vales , su nu- mero, creacion e importe, y de la respec- tiva ft los réditos vencidos consignados con la separacion enunciada. 2,9  de estos recibos servirá para el otorgamiento de la escritura de reden- cion , la qual debe insertarse , uniéndo- se desde luego al expediente , guando se solicitare judicial: ī .ente, 6 al protocolo del Lscribano , guando fuere extrajudi- cial la redencion. 4 0 El otro recibo se dirigirá por los mismos comisionados precisamente, en el correo inmediato al dia en que se hiciere la entrega, á laCon` Contaduría g eneralde la Co- mision Gubernativa , á tin de que desde luego pueda 1-ortr,:írscic.selcorrespondiente cargo; y en el caso de haberse de reimpo- ncr en la P cal Ca y a los capitales á que hi- cieren referencia, se pondrá por aquella D E LOS Oficina la competente toma de razon, con la quai pasarán estos recibos á verdaderas cartas de pago, y se procederá por ellas, deducido solamente el importe de los ré- ditos vencidos , que consignen al tiempo de la redencion los censuarios, al otorga- miento de las escrituras de imposicion, y á la dacion de certificaciones, que han de servir de nuevo título al dueno del cá- non , censo 6 gravamen, quedando res- pectivamente archivadas en la Contaduría, ó protocolizadas dichas cartas de pago. 4 1 En cada pueblo cabeza de partido habrá un Comisionado de la Real Caxa, subalterno'del principal de la capital de la provincia 6 Reyno , con quien se entende- rá aquel , y este con la Comision guber- nativa por mano de su Contador general, en los términos que en los demas ramos aplicados á la Real Caxa; observando to- dos las órdenes que se les comunicaren pa- ra cl alas pronto y exacto cumplimiento de los capítulos que contiene esta mi cé- dula. 4 2 Para excusar la multiplicacion de escrituras de imposicion de los capitales de censos que se redimieren , y ahorrar ii sus dueños el desembolso de sus derechos, reducidos á quatro reales velion por cada escritura , les concedo facultad para que puedan reunir los capitales de diferentes redenciones hechas á una misma persona 6 Cuerpo, aun quando e s tas se hubiesen ve- rificado en distintos dias ; pues á fin de que los réditos venzan en uno mismo, se liquidarán y abonarán á los dueños los que hubieren devengado los capitales primera- mente redimidos, haciendo la imposicion por la fecha de la ditima redencion, y ba- xo una sola escritura; advirtiéndose, que para ello debe constar la voluntad de los interesados, que podrán expresarla por nota al pie del recibo del cargo que remita el Comisionado de la Caxa. 4 3 Aunque los censualistas, á cuyo fa- vor se hayan otorgado escrituras de impo- sicion pertenecientes á diversos objetos, deberán percibir con separacion los ré- ditos correspondientes á cada una, sin em- bargo podrán cobrarse en union y con un solo recibo los réditos que en cada plazo se devenguen por las escrituras de aniver- sarios , misas, festividades, limosnas y de- mas, en que se cite de redenc ion á la cabeza de la Iglesia, ó Comunidad eclesiástica, ó al Procurador general y Síndico Persone- CENsos.  97 ro, Segun se ha expresado; y quedará el representante respectivo en la obligacion de cumplir y hacer cumplir la distribucion dada por los fundadores, en los propios términos que antes lo hacían los poseedo- res de las fincas, y las Jurisdicciones ecle- siástica y Real ordinaria, tilas privilegia- das con sus funciones en los capitales nuevamente impuestos y sus réditos. 44 Las redenciones que por la oposi- clon de los dueños de los censos, por las du- das suscitadas sobre la observancia de lo prevenido en mi Real cédu la de 17 de Abril del año de i 8o t (ley anterior), ó por qual- quiera otro motivo se hallaren sin perfec- cionar, y serán todas aquellas en que el acreedor censualista, 6 la Justicia en su nombre, no haya oto r gado la competente escritura á favor del deudor redimente, se sujetarán á lo dispuesto en esta mi cédula. 4S En los Oficios de hipotecas de las cabezas de partido se tomará razon de to- das las redenciones, como está mandado por la Real pragmática de ^ i de Enero de J 768 (ley 3. tit. sió-uiezzte) ; y sus Escri ba- nos tendrán la obligacion de formar rela- ciones anuales de ellas, que pasarán al res- pectivo Intendente en el mes de Enero si- guiente, baxo la multa de doscientos duca- dos, que exigirá inmediatamenteá los que no lo cumplan; y estas relaciones las di ri- girá con su , visto bueno á la Comision gu- bernativa por ma: lo del Contador general. 4 6 No podrá Escribano alguno, baxo la irremisible pena de privacion de oficio, autorizar escrituras de redencion de cen- sos , cánones 6 gravámenes , sin que le conste haberse sujetado, así el deudor co- mo el acreedo r censualista, á todo lo dis- puesto en esta cédula , cuy a circunstancia deberán expresar en la misma escritura; de- clarando, como declaro nulas por eI mismo hecho quantas redenciones se verificaren sin este indispensable requisito. La misma pena y responsabilidad tendrán los Escri- banos, si pusieren en los protocolos qua- lesquiera notas 6 glosas de liberaciones de censos, tributos ó cargas hechas por acuer- do 6 convenio privado de las partes en fraude de lo dispuesto en esta mi ced il la. 47 Los fondos procedentes de las re- denciones que se hicieren conforme á Io que queda prevenido, y entrasen en poder de los Comisionados de la Real Caxa, se remitirán inmediatamente por estos á la Comision gubernativa , á fin de que, re- N LIBIO X. TITULO X V. y$  i } r culos, patronatos y obras pins, cuyos ca- unidos con los que se entreguen en ella, se recojan por los domas ramos aplicados  cion i falta on ulac c pitales estar en el dia parados y sin cir- á la extlnclon de Vales, amortice todos culacion por fa  de mposi, d quo q losque vayan entrando, y  al pro resulta d a los os l pose b .^d pi ores de el ma da y ïï oraz de mayorazgos y pio intento los que cupieren en el efec* .i- llamaos as or obrasas eo c; - v o que asimismo reciba por las propias de cer ela e ion de o estus fondos l , co l exî,^ redenciones de censos. 4 o `í r1 proporcion de la repetic cs ion y ten como muertos en los depósitos, ;- ex- aumento que tengan estas extinciones, de- puestos otras contingenclas, por cuyas be esperars e que llegue muy pronto la cho razones se trataba en mi Consejo desde el ca deseada, de que en seguida se rediman año Cíe 1; 66 sobre los medios de ponerlos asimismo las cargas que, aunque mas sud  en actividad c:rtu^.icton. Cono los po- ves, constituyen las escrituras Lit nueva scedores y llamados no pueden disponer im h osition, lo que se ejecutar: , devol por sí de estos capitales, toca proveer so- viendo en met;ílito los capitales á sus res-bre ello á la autoridad judicial , baxo de pettivus dueños por el Orden de fech as, á hipoteca seL , ura, y rédito proporcionado: extcpcion de las que se otorgu n á favor y acreditando las noticias tomadas por mi de mi Real Patrimonio, alumbrado y de. Consejo , en ctmplin ī icnto de una Orden mas munici t ales, con las quales se con- mia de ocho de Agosto de 1,66, la s mu- tluirá; y á ün de que no decaigan ni se chas cantidades detenidas en los depósitos extingan sus rendimientos, se elegiran, en- con daño público y particular; debiendo tic los arbitrios aplicados al pago de lote- por otra parte el Estado ser preferido en reses de Vales Reales, aquel o aquellos que esta im.po^icion, que haciéndose á un tiem- convcll^a subrogar , suprimiendo tocd,s pode todos los capitales actualmente exis- l os gemas.  tentes en los depositos, y baxo la se  on  guri-  Desde la publicacion de esta mi ce- dad de hipoteca y consignacion  no dula re irá todo lo prevenido en ella, ce-ser i a f cil encontrar alguna tan pronta i- ;an^_lf, de consiguiente g emas que cí;s}^o expedita: con ateacioli d todo , he ven. jo ne el reglamento que se halla inserto en la en mandar, se empleen desde luego estos de 17 de Abril de 1501 , y lo que respecto capitales, para que tengan su debido cum- a redenciones de censos se esté ble-cia en la plimiento las voluntades de los fundado- de 1 o de Noviembre de 1799 ( " ley z.); pe - res, y cesen los daños referidos;  en su. ro quedará subsistente todo lo que  conseqiiencia he resuelto, se tomen censo riurnlentese hubiese e xecut de>col ī f arme  redimible- pie cuenta de mi Real Hacien- sus diLposiciones, teniendo presente lo que da, y señalar un tres por ciento de rédito, se declara en el capítulo 44 .  que es el mayor que permiten las leyes y LEY XX V.  praemancasdeestosinisReynosenlos con- tratos censuales, no obstante que las im- D. (71,10,1r1. p q r R-•,I clec. de 1 ; ,1e \1a'in de I7 80,  posiciones entre particulares corren al dos inserto en c_d. del oun,r n dr 1 9 u;: nnynu,. y medio, y aun a menor Iilteres. Deseando Imposic on de la flemad^htabaco de todos que en este negocio se proceda de buena los ,^ep:Sitos l)Il!)licos con ,-.estallo (T mayo-  fe Lllero  LIC por fij Consejo g  , q  }  1 y el de la T l ` nS,  , patronatos y obras Comara se expida cédula, en q tle se au ori- l ' ia '''  con estas imposiciones de los referidos ca- Nt) bastando las rentas de la peninsu- pitales detenidos é imponibles, que se ha- la para sostener la guerra, se han discurri- lien en gnalesquicra depósitos públicos de do las medios dile se pueden adoptar sin estos mis Reynos; la quai sirva de facultad gravámen de mis amados vasallos, part á mayor abundamiento para estas imposi- tenderd los gastos extraordin ariosde ella; ci ones, y para obligar eficazmente á mi V con parecer de Min';stros sabios se ]la Real Hacienda al pago los réditos hasta hallado, que sin perjuicio de tercero, án- la redencion de los citados capitales, barco tes eon beneficio de la . causa publica, ae de las reglas, prevenciones y firmezas si- puede usar i ustamcnte para este fin de los calientes: capitales existentes en los depósitos púi,li- 1 En primer lugar señalo y consigno cos de estos mis Reynos con destino á im- para la paga de estos réditos, hasta la con- ponerse á beneficio de mayorazgos, vín- currente cantidad, y por hipoteca especial DE LOS la Renta del tabaco; y quiero, que de ella con preferencia se paguen anualmente los expresados réditos a. razon de tres por cien- to, hasta el dia en que se verifique la re- dencion y restitucion de los capitales á los depósitos. 2 Declaro, que ínterin se verifica su redencion, no se ha de poder hacer rebaxa, descuento , valimiento ni otra deduccion del referido tres por ciento; antes se ha de pagar íntegramente y con preferencia del producto de la Renta referida del tabaco, la quai consigno especialmente para su pa- go, y la constituyo por hipoteca especial de los capitales de depósitos, sin perjuicio de la obligacion general de mi Real Ha- cienda, de manera que la hipoteca general no derogue á la especial , ni al contrario: y empeño mi palabra Real sobre el exacto cumplimiento y observancia de las cláusu- las contenidas en este decreto , á que de- berán arreglarse los Tribunales y Oficinas respectivas inviolablemente, sin faltar á ello en cosa alguna, so pena de mi Real desagrado; quitando á mayor abundamien- to á los Jueces y Tribunales la facultad de juzgar de otro modo, debiéndose atender á lo que literalmente va dispuesto, porque mi intention es, que se observe la fe pú- blica de estos contratos escru pulosamente, por lo que en ello interesa mi servicio, los vínculos sagrados de la Justicia, yla causa pública del Rey no para salir de urgencias. 3 Para que la exâccion y paga de los réditos que importen estas sumas sea efec- tiva en el tiempo que duraren , declaro asimismo, que los productos de la ex presa- da Renta que va consignada, hasta la referi- da cantidad á que ascienda al tres por cien to, no han de gozar de fuero fiscal , y han de poder los interesados, en caso de retar- •dacion del pago, que no es de esperar, pe- dir execucion en la Sala de Justicia de mi .Consejo Real, Chancillerías y Audiencias mas cercanas contra los productos de la referida finca, y satisfacerse en virtud de sus despachos y provisiones sin demora, excusa o dilacion alguna ; á cuyo efecto se pasará anualmente del valor de la ci- tada Renta el importe de los referidos ré- .ditos, y llevará cuenta aparte en las ofi- cinas Reales. 4 Prohibo, que el Consejo de Hacien- da, la Superintendencia general de ella, ni otros Jueces subdelegados de Rentas - de qualquiera denominacion que fueren, pue, CENSOS.  99 dan embarazar estas execuciones , ni for- mar sobre ellas, y lo demas anexo y depen- diente competencias de jurisdiccion , y á mayor abundamiento les inhibo en quan- to a esto; y mando, que para su mejor cumplimiento se comunique un exemplar de este decreto á mi Consejo de Hacien- da , Superintendencia general, y demas Juzgados dependientes de él. 5 La constitucion de estos censos se ha de hacer precediendo trasladar á la Te- sorería de Exército ó de Rentas los capi- tales imponibles que se hallaren en los de- pósitos mas inmediatos, con el resguardo correspondiente que deberá dar el Teso- rerodeExército ó de Rentas á nombre de mi Tesorero general , con expresion de cada capital en debida forma, desde cuya entrega deben empezar á correr los réditos á razon del referido tres por ciento; y en virtud de los tales recibos despachará mi Tesorero general las equivalentes cartas de pago , que se han de insertar en las es- crituras. 6 Mando , que ante el Escribano del Número y Ayuntamiento de la capital de la provincia se otorgue escritura de censo á nombre de mi Real Hacienda por el in- tendente, ó persona que yo señahire , á favor del mayorazgo , patronato , obra pia, fundacion, Comunidad ó persona á quien pertenezca el respectivo capital, con las cláusulas de estilo que se observan en los contratos censuales, y arreglo á lo que va dispuesto en este decreto; y cédula que en su virtud se expidiere. 7 Declaro , que dicho Escribano de Número y Ayuntamiento debe extender de oficio el protocolo sin cobrar derechos, pagando el acreedor censualista la copia de la escritura, como se practica en seme- jantes casos , mediante ser documento de su pertenencia. 8 Para que no haya demora en la exe- cucion, estas escrituras se otorgarán dentro de un mes preciso, desde que se reciba cl dinero del depósito, insertando en ellas la carta de pago dada por mi Tesorero ge- neral, yponiéndose la original con el pro- tocolo , para que no se pueda alegar en tiempo alguno la excepcion de non nwne- rata pecunia: é igualmente se colocará en el protocolo un exemplar de la Real ce- dula que se expidiese sobre estas imposi- ciones para su mayor solemnidad, y que se arreglen á ella los Escribanos. N 2 I o6  LIBRO X. TITULO XVI de Madrid y otros han dado y dan en dar siempre que las partes las necesitasen; quiebra cada d1a, sin que se pudiese cobrar que asimiso. s los aranceles Reale^por,aÎ s arreglen ta quo las fianzas, ni de las hipotecas , po todas gravadas, y no saberse al tiem- haya otros de nuevo; y que cl que no lo po de la admision; de que han resultado hiciere , por el mismo hecho sea privado muchas pérdidas y atrasos de la Real Ha- de oficio , y restituya lo que haya llevado eienda, Villa de Madrid, y generalmente de mas, con la pena del quatro tanto; y á las demas ciudades , villas y lugares , par- que esto se execute irremediablemente, sea ticulares, y aun á las Comunidades cele- en poca 6 en mucha cantidad ; y que siásticas, tanto seculares corno Regulares, sean obligados á poner los derechos que memorias y obras pias; todo lo quai ce- llevaren al fin de dichos instrumentos, co- saria si rigurosamente se hubiese observa- mo está dispuesto en la ley 1 tit. e. do corno debia dicha ley , en que se ma- lib. i 1 : y porque de la guarda y custodia niiiesta el delito que cometen todos los de estos registros depende la conserva- que actuan , substancian y determinan se- clon de los derechos de todo el Revno y mcjantes pleytos contra el tenor, forma de los vasallos; que no solo hayan de y modo prescripto en ella ; y mas á vista estar en las Casas capitulares , sino tanl- de estar prohibido por leyes de estos Rey- bien á cargo de las justicias y Regimiento nos el decir, que esta y otra qualquier ley de ellos ; de tal modo, que al que para dt ellos no se debe guardar por no estar su despacho nombraren , ha de ser de su en uso: siendo de parecer, nie sirviese man- cuenta y riesgo, y no le han de admitir dar al Consejo expedir las órdenes con- sin el mas riguroso y exacto examen , y venientes, no solo para que se observase sin las fianzas convenientes; y lo que en y guardase la citada ley , sí tambien para otra forma executaren, ha de ser de su car- que los Tribunales, Jueces 6 Ministros go y satisf ccion, con mas los daños que que contra el tenor, forma y modo que se causaren : y conformándome con lo en ella se prescribe fueren 6 vinieren, por propuesto en la citada consulta del Con- el propio hecho, y sin otra ninguna prue .. seto, mando, se execute así, para lo quai ba , sean privados de oficio, y se paguen dará las órdenes convenientes. ( aut. I. los daños con el quatro tanto , aplicado, tit. y. lib. s. R. ) la tercia parte para el denunciador , y lo  L E Y /II. restante á hospitales, casas de huérfanos, m y hospicios de pobres : y que para la m- a D. Carlos III. en el Pardo por pragatica de 3 1 de Enero publicada en Madrid a de Feb. de 1 7 63 , con la yor seguridad ele; los registros, el Oficio ha-  instruccion inserta en 1..} de Agosto de 1767. ya de estar en los Ayuntamientos de to- as las ciudades , villas y lugares; y que Establecimiento del Oficio de hipotecas en las d los instrumentos se hayan de registrar por cabezas ele partido de todo el Reyim, ^í cargo los Escribanos de Ayuntamiento , llltet'  de los Escribanos de Ayuntamientos. lo los Jueces ordinarios su autori- Reconociendo, que para la puntual ob- dad, así para el registro como para la sa- servancia de la ley i. de este título, tan ca : y que si acaeciese, como cada clia suce- importante al Público y bien del Revno, de , perderse los protocolos y registros, convendria establecer en Madrid una Con- y los originales, que se tenga por original taduría, que se creó, yenagenó despues de qualquier copia auténtica que de dicho mi Corona en cl afilo de 164.6, habiendo registro se sacase, cí fin de que se evite el hecho regreso á ella en el de ido- , se grave daño que en esta parte se experimen- experimentó en este tiempo, que en los ta : y que respecto de que, para registrar Tribunales y Juzgados se admitian indis- ahora todos los censos y escrituras de tintamente, contra lo dispuesto en la cita- venta hasta aquí otorgadas, será necesa- da ley, así los instrumentos y escrituras rio dilatado tiempo; que se señale , para registradas, y tomada la razon por la Con- los que ahora ú de aquí adelante se olor- taduría, como las que no tenian este in- garen, los mismos seis dias de la ley, y pa- dispensable requisito; aumentándose cada ra los que ya estan otorgados , el término dia, á causa de la inobservancia, estelio- de un año : y mediante que esto eausaria natos, pleytos y perjuicios á los compra- un gran desorden en los derechos de regis- dores, e interesados en los bienes hinote- tro; y en las copias que se hubiesen de cados , por la ocultacion v obscuridad de DE LAS .HIPOTECAS I Y SU TOMA DE RAZON.  I07 sus cargas : y para su remedio , á consulta del mi Consejo de I t de Diciembre de i 7 1 se resolvió, y expidió por el señor Rey D. Felipe V. , mi-glorioso padre, la resolucion contenida en la ley 2. Pero co- mo las prevenciones y penas que señala, ti otras contenidas en las cédulas expedi- das á instancia del Contador de Madrid, no hayan sido suficientes para evitar las contravenciones á la ley, y los perjuicios experimentados: en vista de lo que repre- sentó al mi Consejo el citado Contador sobre este asunto , habiéndose examinado en él, tornados informes de las Chancille- rías y Audiencias, y de otras varias ciu- dades del Rey no, y oído á mis Fiscales, en consulta de 14 de Agosto de 1767 me hi- zo presente mi Consejo su parecer, pasan- do á mis Reales manos la siguiente ins- truccion, que he venido en aprobar, y re- solver, que se observe y guarde, para ma- yor explicacion de las dos citadas leyes, en todos los pueblos cabezas de partido de estos mis Reynos , segun el señalamiento que harán las Audiencias y Chancillerías del respectivo distrito, sin perjuicio de los Contadores de hipotecas que actual- mente hubiere. r Será obligacion de los Escribanos de Ayuntamiento de las cabezas de parti- do tener, ya sea en un libro o en mu- chos , registros separados de cada uno de los pueblos del•distrito , con la inscrip- Lion correspondiente, y de modo que con distincion y claridad se tome la razon respectiva al pueblo en que estuvieren si- tuadas las hipotecas; distribuyendo los asientos por años , para que fácilmente pueda hallarse la noticia de las cargas; en- quadernándolos , y foliándolos en la mis- ma forma que los Escribanos lo practican con sus protocolos ; y si las hipotecas es- tuvieren situadas en distintos pueblos, se anotará en cada una las que les corres- pondan. Y en ellos precisamente se to- me la razon de todos los instrumentos de imposiciones , ventas , y redenciones de censos 6 tributos , ventas de bienes rai- ces , ó considerados por tales , que cons- tare estar gravados con alguna carga, fianzas en que se hipotecaren especial- mente tales bienes , escrituras de mayo- razgos ú obra pia , y generalmente todos los que tengan especial y expresa hipote- ca ó gravámen , con expresion de ellos , ó su liberacion y redencion. 2 Luego que el Escribano originario remita algun instrumento que contenga hipoteca , le reconocerá , y tomará la ra- zon el Escribano de Cabildo dentro de veinte y quatro horas , para evitar mo- lestias y dilaciones á los interesados ; y si el instrumento fuere antiguo , y ante- rior á la dicha ley 2 , despachará la toma de razon dentro de tres dias de como lo presentare; y no cumpliéndolo en este término, le castigará el Juez en la forma que previene la misma : *- bien entendido, que la obligation de registrar dentro del término, debe ser en los instrumentos que se otorgaren sucesivamente al dia de la publicacion de esta pragmática en cada pueblo , de la quai se colocarán copias auténticas entre los papeles del archivo; pues por lo tocante á instrumentos ante- riores á la publicacion de ella, cumplirán las partes con registrarlos , antes que los hubieren de presentar en juicio para el efecto de perseguir las hipotecas ó fincas gravadas; 4 ' bien entendido , que sin pre- ceder la circunstancia del registro, ningun Juez podrá juzgar por tales instrumentos, i,i harán fe para dicho efecto, aunque la hagan para otros fines diversos de la per- secucion de las hipotecas, ó verificacion del gravámen de las fincas, bazo las penas explicadas. 3 El instrumento que se ha de exhi- bir ene -Oficio de hipotecas, ha de ser la primera copia que diere el Escribano que la hubiere otorgado, que es el que se lla- ma original; excepto quando por perdida ó extravío de algun instrumento antiguo se hubiere sacado otra copia con autori- dad de Juez competente , que en tal caso se tomará de ella la razon , expresando- lo así. 4 La toma de razon ha de estar redu- cida á referir la data ó fecha de instru- mento , los nombres de los otorgantes, su vecindad, la calidad del contrato, obli- gacion ó fundacion ; diciendo si es impo- sicion , venta , fianza , vínculo ú otro gra- vámen de esta clase , y los bienes raices gravados ó hipotecados que contiene el instrumento, con expresion de sus nom- bres , cabidas, situacion y linderos en la misma forma que se exprese en el instru- mento: y se previene, que por bienes raí- ces , ademas de casas , heredades y otros de esta calidad inherentes al suelo, se en- tienden tambien los censos , oficios y 0 2 I o8 LIBRO .R. - TITULO XVI. otros derechos perpetuos que-puedan ad- mitir gravámen., O constituir hipotecas. 5 .Executado el registro , pondrá el Escribano de Cabildo en el instrumento exhibidola nota siguiente : „ Tomada - la razon en-el Oficio de - hipotecas del _pue- blo tal, al folio tantos en el dia de hoy;" y concluirá-con la fecha ; la firmará y de- volverá el instrumenta á. la parte, á fin de que si el interesado quisiere exhibirla al Escribano originario ante quien se otor- gó, para que en el protocolo anote estar tomada razon , lo pueda hacer; el quai esté obligado á advertirlo en dicho pro- tocolo. 6 Quando se llevare á registrar ins- trumento de redencion de censo, ó libera- cion de la hipoteca ó fianza , • si se .hallare la obligacion ó imposicion en los regis- tros del Oficio de hipotecas, se buscara, glosará y pondrá la -nota correspondiente á su •margen y continuacion , de estar re- dimida ó extinguida la carga ; y si no se halla registrada la obligacion principal, ó aunque se halle, queriendo la parte, se to- rnará la razon de la redencionóliberacion en el libro de registro, de la misma .for- ma que se debe hacer de-la imposicion. 7 Quando al Oficio de hipotecas se le pidiere alguna _apuntacion extrajudicial de las cargas que constaren en sus regis- tros , la podrá dar simplemente., ó por certificacion autorizada, sin necesidad de que intervenga decreto judicial, por ahor- rar costas. -8 Para facilitar el-hallazgo de las car- gas y liberaciones, tendrá la Escribanía de Ayutamiento un libro índice ó reper- torio general, en el quai por las letras del abecedario se vayan asentando los nom- bres de los imponedores de las hipotecas, 6 de los pagos, distritos ci parroquias en que están situados , y á su continuacion el folio del registro donde haya instru- mento respectivo á la hipoteca, persona, parroquia ó territorio de que se trate; de modo que por tres ó quatro medios dife- rentes se pueda encontrar la noticia de la hipoteca que se busque: y para facili- tar la formacion de este abecedario g ene- ral , tomada que sea la razon, se anotará en el índice, en la letra á que corres- ponda, el nombre de la persona ; v en la letra inicial correspondiente á la heredad, pago, distrito ó parroquia se hará igual reclamo. 9 Los derechos de registro serán dos reales por cada escritura que no pase de doce hojas , y en pasando , -a;l respecto de seis maravedís cada una, ademas del pa- pel ; y quando se pidieren certificaciones de lo que conste en el Oficio de hipotecas, se arreglará este á los Reales_aranceles, en quanto tratan de las copias de instrumen- tos que dan los Escribanos de sus proto- colos; los quales derechossedeberán ano- tar en el instrumento à certificacion que -entregaren á la parte. 1 o Todos los Escribanos-de estos Rey- nos serán obligados á hacer en los instru- mentos , de que trata la dicha ley 2 , la advertencia de que se ha de tomar la ra- zon dentro del preciso término de seis dias, si el otorgamiento-fuese en la capi tal, y dentro de un-mes, 'si fuese en pue- blo de partido , balo las penas della , * y la circunstancia de que ipor su omision se les haga tambien cargo y castigue en las residencias; y que así se anote en los tí tulos que se les despacharen por el mi Consejo ó por la Camara : y no cum- pliendo con el registro y toma de razon, no hagan fe dichos instrumentos en juicio ni fuera de él para el efecto de perseguir las hipotecas , ni para que se entiendan gravadas las fincas contenidas en el instru- mento , cuyo registro se haya omitido : y que los Jueces o ministros que contraven- gan , incurran en las penas de privacion de oficio y de dalios , con el quatro tanto' que previene dicha ley 2. 1 i Como la conservacion de los do- curnentos importa tanto al Esta- do, todos los Escribanos de los lugares del partido deben enviar al Corregidor ó Alcalde mayor de él una matrícula de los instrumentos de que consta el proto- colo de aquel ario , para que se guarde en la Escribanía de Ayuntamiento; y por es- te indice anual podrá reconocer el que re- gente dicha Escribanía y el Oficio de hi- potecas , si ha habido omision en traer al registro algun instrumento. 12 El Escribano de Cabildo , á cuyo cargo ha de correr el Oficio de hipotecas, ha de ser nombrado por la , justicia y Re- gimiento de las cabezas de partido , pre- cediendo las fianzas correspondientes de su cuenta y riesgo; y si hubiere dos Es- cribanos de Ayuntamiento, eligiráéste de ellos el que tuviere por mas á propósito. 1 3 Los libros de registro se han de DE LAS HIPOTECAS ^ Y SU TOMA DE RAZON. 1 09 guardar precisamente en las Casas capitu- lares; y en su defecto no solo serán res- ponsables los Escribanos, sino tambien la Justicia y Regimiento, á quienes se les hará cargo en residencia. 1 4 Las Chancillerías yAudiencias de estos Reynos en sus respectivos territorios formarán, imprimirán, y comunicaran lis- tas de las cabezas de partido, donde se han de establecer los Oficios de hipotecas, pa- ra que conste claramente á los pueblos ; y quedará al arbitrio de las mismas Chanci- llerí as y Audiencias señalar algunas cabe- zas de jurisdiccion , aunque no sean de partido, si vieren que conviene para la mejor y mas fácil observancia, por la ex- tension ó distancia de los partidos. 15 A prevencion serán Jueces, para castigar las contravenciones á la ley y á esta instruccion, la Justicia ordinaria del pueblo, el Corregidor 6 Alcalde mayor del partido, y el Juez en cuya audiencia se presente el instrumento. t 6 La citada ley y esta instruccion se deberán conservar en todas las Escriba- nías pfiblicasy Ayuntamiento, para que nadie alegue ignorancia de sus disposicio- nes ; ni quedará arbitrio á ningun Juez para alterarlas 6 moderarlas ; porque de tales disimulos resulta por consegdencia necesaria la infraccion 6 desprecio de las leyes, por títiles y bien meditadas que sean. *En los títulos que se despacharen por las Secretarías de mi Consejo de la Cáma- ra , se prevenga á los Escribanos, que han de estar obligados áadvertir en los instru- mentos, y á las partes, la obligacion de re- gistrar en el Oficio de hipotecaslosinstru- mentos comprehendidos en la ley 2 y esta mi declaracion; expresando al fin de ellos, que no han de hacer fe contra las hipote- cas, ni usar las partes judicialmente para perseguirlas, sin que preceda dicho requi- sito, y toma de razon dentro del término prevenido en la ley , con las declaracio- nes de esta instruccion; previniendo , que esta ha de ser una cláusula general y pre- cisa en los tales instrumentos, cuyo defec- (z) Por auto acord. del Consejo de 28 de Enero, y consiguiente cire. de 2 6 de Febrero de 17 74 se pre- vino que las Chancillerías y Audiencias del Revino dis- pongan, queen todos los pueblos de sus respectivos ter- ritorios se hice edicto con el término de sesenta dias pe- rentorios, para que dentro de el las personas que tuvie- ren censos a su favor o hipotecas, acudan á tomar razon de las escrituras en las Contadurías de hipotecas de sus partidos ; en cuyo término no ce excusen estas á tomar to vicie la substancia del acto , para el efecto de que dichas hipotecas se entien- dan constituidas : executándose lo mismo en los títulos y aprobaciones de Escriba- nos que se despachan por las Escribanías de Cámara del mi Consejo ; poniendo igual prevencion en las comisiones que se libran, así para la toma de residencias, como para la visita de Escribanos , á.f it de que se les haga á estos, y á los Jueces; los cargos que por la inobservancia de es- ta pragmática hayan tenido unos y otros, y se les castigue como corresponda.(2 y 3) LEY I V. D. Carlos III. por res. á cons. de 27 de Sept. de 1777, y céd. del Consejo de s o de Marzo de 78. Toma de razon de todas las escrituras é hi- potecas de donaciones piadosas , y amplia- cion del término para ella. z Declaro, que de las escrituras é hi- potecas, que se dicen de donaciones pia- dosas, debe tomarse precisamente la razon de ellas en el Oficio y Contaduría de hi- potecas , establecida en las cabezas del partido donde respectivamente se hallen sitas las alhajas gravadas; y que en él se satisfagan los derechos correspondientes, costa de las mismas hipotecas y dona- ciones piadosas, por no haber razon pa- ra lo contrario , ni deber tomarse ésta de valde. 2 Que quando no haya escrituras, no tiene lugar el registro; y así en esta parte quedan sujetas estas cosas á la disposicion del Derecho comun; porque no tiene que ver con la pragmática de registro de hipo- tecas, que trata de escrituras , y no de ac- ciones; y el acreedor censualista tiene de- recho á hacer compeler á su deudor del censo, para que le reconozca, oyéndose á este ; y hasta que se otorgue el conoci- miento por la escritura formal , no tiene lugar el registro. 3 Que todos estos registros y toma de razon deben hacerse indistintamente, no en las capitales donde se hallan los la citada razon , con el pretexto de haberse constituido el censo con anterioridad á la promulgacion de la Real pragmática. (;) Y en otra circular de r de Julio del mismo ano de 1774 , consiguiente á decreto del Consejo de 2 1 de Junio , se prorog6 por un año mas el término asignado en este auto , para que dentro de el se tomase la razon en la Contaduría de hipotecas de la s escrituras de censos en la forma prevenida eu alla. I10 LIBRO X. TITUL O XVI. Cuerpos, Comunidade s y acreedores res- pectivos (corno algunos solicitan), sino en los correspond ientes Oficios de hipote- cas , destinados á este efecto en las cabezas particulares del partido adonde estan si- tuadas las mismas hipotecas , porque lo contrario produciria grandísima confu- sion y perjuicios sucesivos. 4 Que mediante á que los Tribunales de Inquisicion tienen en sus respectivos distritos Comisarios y dependientes , que con seguridad pueden practicar oportuna y prontamente las diligencias en los Oft, cros de hipotecas establecidos en sus par- tirlos, por lo que mire álos censos del Fis- co, siguiendo la regla general , lo execu- ten así, como de mi orden se le ha preve- nido al mismo Consejo. 5 Que los pueblos pueden igualmen- te hacerlo por medio de las Justicias res- pectivas y sin dispendios , dando cuen- ta al Consejo, si en ellas experimentasen alguna morosidad, contravention ó des- órd en. 6 Que los demas Cuerpos y Comuni- dades Regulares tambien pueden y deben registrar sus escrituras hipotecarias en la propia conformidad, por medio de las del mismo instituto , y respectivos Procura- dores residentes en el partido donde deba tomarse la razon, por estar en su recinto las hipotecas. 7 Y encargo á los M. RR. Arzobis- pos , RR. Obispos y demas Prelados de estas mis Reynos, que indistintamente pre- cisen á los Colectores morosos , á que sin dilacion acudan á evacuar la toma de ra- zon y registro de las hipotecas, correspon- dientes á sus respectivas Colecturías, en el Oficio y Contaduría competente á las mismas hipotecas , cuidando de que ten- ga efecto este particular. 8 Para todo ello vengo en prorogar por tres amos mas el término prefinido en la citada Real pragmática de r de Ene- ro de 1 7 68 (ley anterior), que han de cor- rer y contarse desde el dia de la fecha de esta mi cédula. TITULO XVII. De los mayorazgos , y otras vinculaciones de bienes. LEY I. Ley q. r de Toro. Modos de probar que los bienes son de mayorazgo. M andamos, que el mayorazgo sepue- da probar por la escritura de la institucion de él , con la escritura de la licencia del Rey que la did, seyendo tales las dichas escrituras Que fagan fe ; 6 por testigos que depongan, en la forma que el Derecho quiere, del tenor de las dichas escrituras; y asimismo por costumbre inmemorial, probada con las calidades que concluyan los pasados haber tenido y poseido aque- llos bienes por mayorazgo; es á saber, que los fijos mayores legítimos y sus des- cendientes sucedian en los dichos bienes por via de mayorazgo , caso que el tene- dor dél dexase otro fijo o fijos legítimos, sin darles los que sucedian en el dicho mayorazgo alguna cosa 6 equivalencia por suceder en él: v que los testigos sean de buena fama, y digan , que así lo vie- ron ellos pasar por tiempo de quarenta años, y así lo oyeron decir á sus mayo- res y ancianos, que ellos siempre ansi lo vieran y oyeran , y nunca vieron ni oye- ron decir lo contrario , y que de ello es pública voz y fama , y comun opinion entre los vecinos y moradores de la tierra. (ley i. tit. 7. lib. 5. R.) LEY II. Ley 4 z de Toro. A la fundacion de mayorazgo debe preceder la Real licencia. Ordenamos y mandamos , que la li- cencia del Rey para facer mayorazgo pre- ceda al facer del mayorazgo , de manera que, aunque el Rey dé licencia para facer mayorazgo , por virtud de la tal licencia no se confirme el mayorazgo que de an- tes estuviere fecho, salvo si en la tal li- cencia expresamente se dixese, que apro- baba el mayorazgo que estaba fecho. (ley 3. tit. 7. lib. . R.) DE LOS Míj. 1 RAZGOS. ZG ©S. III tenedor del mayorazgo , O de aquel á quien pertenesce, si el tal fijo mayor de- xare fijo O nieto O descendiente legííimo, estos tales descendientes del fijo mayor por su Orden prefieran al fijo segundo del dicho tenedor, ó de aquel á quien el dicho mayorazgo pertenencia: lo quai no solamente mandamos, que se guarde y pla- tique en la sucesion del mayorazgo a los ascendientes , pero aun en la sucesion de los mayorazgos á los transversales; de manera que siempre el fijo y sus descen- dientes legítimos por su Orden represen- ten la persona de sus padres, aunque sus padres no hayan sucedido en los dichos mayorazgos: salvo si otra cosa estuviere dispuesta por el que primeramente cons- tituyó y ordenó el mayorazgo , que en tal caso mandarnos, que se guarde la vo- luntad del que lo instituyó. (ley 5. tit. 7. lib. 5. R.) LEY II I. Ley 43 de Toro. La licencia para fundar mayorazgo, aun- que no se haya usado, no espire por muerte del Rey que la dió. Las licencias que Nos habernos dado, y diéremos de aquí adelante, O los Re- yes que despues de Nos vinieren, para facer mayorazgo, no espiren por muerte del Rey que las dió, aunque aquellos á quien se dieron, no hayan usado dellas en vida del Rey que las concedió. (ley 2. tit. 7. lib. 5. R. ) LEY IV. Ley 44 de Toro. Casos en que se puede ó no revocar el ma- yorazgo hecho en qualquier modo. El que ficiere algun mayorazgo, aun- que sea con autoridad nuestra 6 de los Reyes que de Nos vinieren, ora por via de contrato, ora en qualquier ultima vo- luntad , despues de fecho , puédalo revo- car á su voluntad; salvo si el que lo fi- ciere por contrato entre vivos, hobiere en- tregado la posesion de la cosa ó cosas contenidas en el dicho mayorazgo á la persona en quien lo ficiere, O á quien su poder hobiere , 6 le hobiere entregado la escritura dello ante Escribano; b si el dicho contrato de mayorazgo se hobiere hecho por causa onerosa con otro ter- cero , así como por via de casamiento ó por otra causa semejante; que en estos casos mandamos, que no se puedan re- vocar; salvo si en el poder de la licencia que el Rey le did , estuviese cláusula para que despues de fecho lo pudiese re- vocar, O que al tiempo que lo fizo , el que lo instituyó reservase en la misma escritura , que fizo del dicho mayorazgo, el poder para lo revocar; que en estos casos mandamos , que despues de fecho lo pueda revocar. ( ley 4. tit. 7. lib. , 5. R.) LEY V. Ley 4o de Toro. .Modo de suceder en los mayorazgos ri los ascendientes ó transversales del poseedor. En la sucesion del mayorazgo, aun- que el fijo mayor muera en vida del LEY VI. Ley 46 de Toro. El sucesor en bienes de mayorazgo no sea obligado d pagar cosa alguna por las mejoras hechas en ellos. Todas las fortalezas que de aquí ade- lante se hicieren en las ciudades , villas y lugares, y heredamientos de mayoraz- go , y todas las cercas de las dichas ciu- dades, villas y lugares de mayorazgo, así las que de aquí adelante se hicieren de nuevo, como lo que se reparare ó mejorare en ellas, y asimismo los edificios que de aquí adelante se hicieren en las casas de mayorazgo , labrando O reparan- do, ó reedificando en ellas , sean ansi de mayorazgo, como lo son ó fueren las ciu- dades, y villas y lugares, heredamien- tos y casas donde se labraren : y manda- mos, que en todo ello suceda el que fue- re llamado al mayorazgo, con los vín- culos y condiciones en el mayorazgo con- tenidas , sin que sea obligado a dar parte alguna de la estimacion 6 valor de los dichos edificios á las nzugeres del que los hizo, ni á sus hijos, ni á sus herederos ni sucesores; pero por esto no es nuestra intencion de dar licencia ni facultad, para que sin nuestra licencia , O de los Reyes que de Nos vinieren , se puedan hacer ó reparar las dichas cercas ó fortalezas, mas que sobre esto se guarden las leyes de nuestros Reynos como en ellas re contie- ne. ( ley 6. tit. 7. lib. 5. R. ) [Document text truncated for crawler view.]