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La tauromaquia en los tribunales

Clemente Naranjo, Lorenzo

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109 Revista de Estudios Taurinos N.º 48-49, Sevilla, 2021, págs.  LA TAUROMAQUIA EN LOS TRIBUNALES Lorenzo Clemente Naranjo* uando los juristas acudimos a una plaza de toros nos olvidamos de todo el entramado jurídico que conlleva la organización y el desenvolvimiento de un festejo taurino. Vamos buscando unas emociones, un deleite, que no casan bien con la reflexión y los matices que exige nuestro oficio. No obstante, la tauromaquia y el derecho tienen una vinculación muy antigua, como ha mostrado de forma detallada la profesora Badorrey1en su monumental análisis de la normativa hasta mediados del siglo XIX, al igual que antes había hecho el profesor Tomás Ramón Fernández en lo relativo a los siglos XVIII al XX en su imprescindible Reglamentación de las corridas de toros2. Para la mayoría de los juristas, la relación de lo taurino y lo jurídico estaba sólo en esta reglamentación específicamente taurina. En los últimos años, sin embargo, los vínculos entre la * Abogado. Presidente de la Comisión Jurídica de la Fundación Toro de Lidia. 1Badorrey Martín, Beatriz (2017): “Otra historia de la tauromaquia: toros, derecho y sociedad (1235-1854)”, Madrid, Boletín Oficial del Estado. https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DH-2017-36 (Última consulta el 27 de julio de 2021). 2Fernández, Tomás Ramón (1987): Reglamentación de las corridas de toros, Madrid, Espasa Calpe, Colección “La tauromaquia”. C 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 109 03/01/2022 13:16:32 110 Lorenzo Clemente Naranjo 2 tauromaquia y el derecho han saltado de los vericuetos propios del Reglamento a la más alta arquitectura jurídica de nuestra Constitución. Las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la prohibición de los toros en Cataluña o la encubierta prohibición balear pusieron de manifiesto una relación mucho más honda entre nuestro sistema jurídico y nuestra afición. Los modos en que lo jurídico incide en la fiesta de los toros son, en todo caso, tremendamente variados y alcanzan todas las ramas del derecho. Y prueba de ello son las miles de sentencias que resuelven conflictos taurinos de la más variada tipología o litigios en los que aparece la tauromaquia como trasfondo o como excusa. El propósito de este trabajo es dar a conocer algunas de las más llamativas por su relevancia, curiosidad o carácter extravagante. Puesto que hay otros artículos que en este mismo número se ocupan específicamente de esas materias no mencionaré las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la tauromaquia en Cataluña y Baleares, ni las relativas al apoderamiento o a los derechos de imagen o la propiedad intelectual de los toreros. I.-LAS REGLAS DEL ARTE, SU INFRACCIÓN Y SUS SANCIONES Como he apuntado, la relación más evidente de la tauromaquia con el derecho es la que se deriva de la normativa estrictamente taurina. Tradicionalmente, el “Reglamento” estatal; hoy, además, los de aquellas comunidades autónomas que han dictado su propia normativa taurina. En el origen, esta regulación nace en el ámbito de los departamentos de gobernación o interior para el control del orden público. Sin embargo, con el tiempo su contenido incorpora también la regulación de derechos de los espectadores (supuestos en los que procede la devolución de las entradas, etc.), garantías de la integridad de las reses a lidiar e incluso aspectos propios del arte de torear (división de la lidia en tres tercios, forma de ejecución de los puyazos y su número, La tauromaquia en los tribunales pares de banderillas, tiempo de duración de la faena de muleta,…). Esto hace de la reglamentación taurina una extravagancia dentro del ordenamiento jurídico de las actividades culturales, donde la mayor parte de la normativa tiene carácter de normas de fomento y protección y en ningún caso incide en las características de proceso creativo ni de la obra en sí. Debe reconocerse, no obstante, que la ausencia de una autoregulación rigurosa por parte del propio sector taurino, las justificadas reticencias de los aficionados respecto a ciertas actuaciones de empresas y profesionales y la natural precaución y autodefensa que aconseja la prudencia a cuantos se visten de luces hacen que en esta materia la regulación del rito tenga mucho que ver con los derechos de los espectadores y la preservación de la tauromaquia en toda su dimensión. Sin embargo, tratándose de normativa administrativa su incumplimiento da lugar a las correspondientes sanciones. Y esas sanciones pueden recurrirse como cualquier otra, llegándose incluso al Tribunal Constitucional, lo cual da lugar a procedimientos completamente hilarantes. I.1.- Retrasar el arrastre de un novillo Un ejemplo palmario es una sanción de 600 euros que se impuso a Boni (uno de los mejores subalternos de hace unos años) por obstaculizar el arrastre de un novillo en un festival para que el público insistiera en la concesión de trofeos al matador, que no es que sea una labor plausible, pero que tampoco debería originar un procedimiento que llegara hasta el propio Tribunal Constitucional, que se pronunció sobre el mismo en una sentencia de 9 de febrero de 2009 (RTC 2009, 32). Resumidamente, la cuestión es la siguiente: por retrasar el arrastre de un novillo en un festival, la Administración impone a un banderillero una sanción de 600 euros. Trata de notificar la sanción a un domicilio erróneo. Al no conseguir notificarlo en ese 3 110 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 110 03/01/2022 13:16:32 111 Lorenzo Clemente Naranjo 2 tauromaquia y el derecho han saltado de los vericuetos propios del Reglamento a la más alta arquitectura jurídica de nuestra Constitución. Las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la prohibición de los toros en Cataluña o la encubierta prohibición balear pusieron de manifiesto una relación mucho más honda entre nuestro sistema jurídico y nuestra afición. Los modos en que lo jurídico incide en la fiesta de los toros son, en todo caso, tremendamente variados y alcanzan todas las ramas del derecho. Y prueba de ello son las miles de sentencias que resuelven conflictos taurinos de la más variada tipología o litigios en los que aparece la tauromaquia como trasfondo o como excusa. El propósito de este trabajo es dar a conocer algunas de las más llamativas por su relevancia, curiosidad o carácter extravagante. Puesto que hay otros artículos que en este mismo número se ocupan específicamente de esas materias no mencionaré las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la tauromaquia en Cataluña y Baleares, ni las relativas al apoderamiento o a los derechos de imagen o la propiedad intelectual de los toreros. I.-LAS REGLAS DEL ARTE, SU INFRACCIÓN Y SUS SANCIONES Como he apuntado, la relación más evidente de la tauromaquia con el derecho es la que se deriva de la normativa estrictamente taurina. Tradicionalmente, el “Reglamento” estatal; hoy, además, los de aquellas comunidades autónomas que han dictado su propia normativa taurina. En el origen, esta regulación nace en el ámbito de los departamentos de gobernación o interior para el control del orden público. Sin embargo, con el tiempo su contenido incorpora también la regulación de derechos de los espectadores (supuestos en los que procede la devolución de las entradas, etc.), garantías de la integridad de las reses a lidiar e incluso aspectos propios del arte de torear (división de la lidia en tres tercios, forma de ejecución de los puyazos y su número, La tauromaquia en los tribunales pares de banderillas, tiempo de duración de la faena de muleta,…). Esto hace de la reglamentación taurina una extravagancia dentro del ordenamiento jurídico de las actividades culturales, donde la mayor parte de la normativa tiene carácter de normas de fomento y protección y en ningún caso incide en las características de proceso creativo ni de la obra en sí. Debe reconocerse, no obstante, que la ausencia de una autoregulación rigurosa por parte del propio sector taurino, las justificadas reticencias de los aficionados respecto a ciertas actuaciones de empresas y profesionales y la natural precaución y autodefensa que aconseja la prudencia a cuantos se visten de luces hacen que en esta materia la regulación del rito tenga mucho que ver con los derechos de los espectadores y la preservación de la tauromaquia en toda su dimensión. Sin embargo, tratándose de normativa administrativa su incumplimiento da lugar a las correspondientes sanciones. Y esas sanciones pueden recurrirse como cualquier otra, llegándose incluso al Tribunal Constitucional, lo cual da lugar a procedimientos completamente hilarantes. I.1.- Retrasar el arrastre de un novillo Un ejemplo palmario es una sanción de 600 euros que se impuso a Boni (uno de los mejores subalternos de hace unos años) por obstaculizar el arrastre de un novillo en un festival para que el público insistiera en la concesión de trofeos al matador, que no es que sea una labor plausible, pero que tampoco debería originar un procedimiento que llegara hasta el propio Tribunal Constitucional, que se pronunció sobre el mismo en una sentencia de 9 de febrero de 2009 (RTC 2009, 32). Resumidamente, la cuestión es la siguiente: por retrasar el arrastre de un novillo en un festival, la Administración impone a un banderillero una sanción de 600 euros. Trata de notificar la sanción a un domicilio erróneo. Al no conseguir notificarlo en ese 3 111 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 111 03/01/2022 13:16:32 112 Lorenzo Clemente Naranjo domicilio (que no era el que figuraba en el Registro General de Profesionales Taurinos), en vez de corregirlo, la notifica por edictos, tras lo cual, como es obvio, el banderillero sigue sin tener conocimiento de la sanción, que sólo conoce cuando le embargan una cuenta bancaria para hacerla efectiva, momento en el cual recurre. La Administración, sin embargo, considera que el recurso está interpuesto fuera de plazo, porque para computar el plazo en el que era posible recurrir toma en consideración como fecha de inicio la de las notificaciones que se trataron de hacer en el domicilio incorrecto. Acabados todos los posibles recursos ante la Administración sin que ésta reconozca su error la sanción se recurre en la jurisdicción contenciosa, que tampoco da la razón al banderillero. Ante tal cúmulo de despropósitos el banderillero recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional alegando indefensión (si la notificación no se le ha realizado correctamente, difícilmente podía haberla conocido y recurrido en plazo). Y el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo reconociendo que la Administración ha causado indefensión al banderillero al impedirle recurrir por no haberle efectuado la notificación en el domicilio correcto. Pero, ¿hacía falta llegar hasta aquí? ¿Era necesario un procedimiento tan largo y costoso, para concluir lo evidente? En mi opinión, el asunto nace viciado al imponerse una sanción por un comportamiento (la realización de actuaciones para dilatar el arrastre del novillo), que sin ser correcto tampoco debería suponer la intervención de la Administración. Y a partir de aquí, la incompetencia de la Administración al verificar los datos del domicilio y la perseverancia en el error hacen que algo que debió quedarse en una anécdota llegue hasta el Constitucional, que es quien tiene que poner cordura. Más allá de lo que uno piense sobre si comportamientos como ese deben estar incluidos o no en reglamentaciones taurinas, lo cierto es que desplegar toda la maquinaria administrativa y judicial (¡hasta el Tribunal Constitucional!) 4 La tauromaquia en los tribunales 5 para una cuestión así no tiene justificación de ninguna clase. Se ha apuntado en ocasiones que la tauromaquia es un buen termómetro para medir diversas realidades sociales de nuestro país: esta sentencia muestra con evidencia la hipertrofia administrativa y regulatoria y los costes tan absurdos que ello conlleva. I.2.- Una “espantá” No ha sido esta la única vez que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una sanción impuesta a un torero. Ya lo hizo en sentencia de 2 de junio de 2004 (RTC 2004, 100), sobre una espantá de Julio Aparicio. Julio Aparicio es un torerazo, como tuvo ocasión de demostrar el 18 de mayo de 1994, en la tarde de su confirmación de alternativa en Las Ventas, cuando al quinto de la tarde le hizo una de las faenas más personales y hondas que se recuerdan en esa plaza. Al día siguiente, Joaquín Vidal, que tituló su crónica “soñar el toreo”, decía cosas como estas: «Fue el toreo soñado. (…) El toreo perfecto, el toreo mágico; la suma y compendio de cuantos retazos de toreo profundo, emotivo y bello se hayan podido ver en toda una vida de aficionado». Pero, como todos los toreros de pellizco, Aparicio tenía sus días. Y resultó que uno de ellos, toreando en Ubrique, en una plaza portátil, antes de que hicieran la actual de fábrica, decidió no matar al toro porque pensaba que estaba toreado. La Junta de Andalucía sanciona al diestro con multa de 5.000.000 de pesetas (30.000 €) y tres meses de suspensión para lidiar en Andalucía. El torero recurre alegando que no mató al toro por estar toreado y dice también que el toro debía estar resabiado porque había estado de sobrero en varias plazas. El TSJ de Andalucía dicta una Sentencia el 20 de marzo de 2001 (JUR 2002, 2203) absolutamente delirante, demostrando un desconocimiento de los rudimentos más básicos de la lidia de los toros espectacular. Juzguen ustedes mismos: 112 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 112 03/01/2022 13:16:32 113 Lorenzo Clemente Naranjo domicilio (que no era el que figuraba en el Registro General de Profesionales Taurinos), en vez de corregirlo, la notifica por edictos, tras lo cual, como es obvio, el banderillero sigue sin tener conocimiento de la sanción, que sólo conoce cuando le embargan una cuenta bancaria para hacerla efectiva, momento en el cual recurre. La Administración, sin embargo, considera que el recurso está interpuesto fuera de plazo, porque para computar el plazo en el que era posible recurrir toma en consideración como fecha de inicio la de las notificaciones que se trataron de hacer en el domicilio incorrecto. Acabados todos los posibles recursos ante la Administración sin que ésta reconozca su error la sanción se recurre en la jurisdicción contenciosa, que tampoco da la razón al banderillero. Ante tal cúmulo de despropósitos el banderillero recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional alegando indefensión (si la notificación no se le ha realizado correctamente, difícilmente podía haberla conocido y recurrido en plazo). Y el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo reconociendo que la Administración ha causado indefensión al banderillero al impedirle recurrir por no haberle efectuado la notificación en el domicilio correcto. Pero, ¿hacía falta llegar hasta aquí? ¿Era necesario un procedimiento tan largo y costoso, para concluir lo evidente? En mi opinión, el asunto nace viciado al imponerse una sanción por un comportamiento (la realización de actuaciones para dilatar el arrastre del novillo), que sin ser correcto tampoco debería suponer la intervención de la Administración. Y a partir de aquí, la incompetencia de la Administración al verificar los datos del domicilio y la perseverancia en el error hacen que algo que debió quedarse en una anécdota llegue hasta el Constitucional, que es quien tiene que poner cordura. Más allá de lo que uno piense sobre si comportamientos como ese deben estar incluidos o no en reglamentaciones taurinas, lo cierto es que desplegar toda la maquinaria administrativa y judicial (¡hasta el Tribunal Constitucional!) 4 La tauromaquia en los tribunales 5 para una cuestión así no tiene justificación de ninguna clase. Se ha apuntado en ocasiones que la tauromaquia es un buen termómetro para medir diversas realidades sociales de nuestro país: esta sentencia muestra con evidencia la hipertrofia administrativa y regulatoria y los costes tan absurdos que ello conlleva. I.2.- Una “espantá” No ha sido esta la única vez que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una sanción impuesta a un torero. Ya lo hizo en sentencia de 2 de junio de 2004 (RTC 2004, 100), sobre una espantá de Julio Aparicio. Julio Aparicio es un torerazo, como tuvo ocasión de demostrar el 18 de mayo de 1994, en la tarde de su confirmación de alternativa en Las Ventas, cuando al quinto de la tarde le hizo una de las faenas más personales y hondas que se recuerdan en esa plaza. Al día siguiente, Joaquín Vidal, que tituló su crónica “soñar el toreo”, decía cosas como estas: «Fue el toreo soñado. (…) El toreo perfecto, el toreo mágico; la suma y compendio de cuantos retazos de toreo profundo, emotivo y bello se hayan podido ver en toda una vida de aficionado». Pero, como todos los toreros de pellizco, Aparicio tenía sus días. Y resultó que uno de ellos, toreando en Ubrique, en una plaza portátil, antes de que hicieran la actual de fábrica, decidió no matar al toro porque pensaba que estaba toreado. La Junta de Andalucía sanciona al diestro con multa de 5.000.000 de pesetas (30.000 €) y tres meses de suspensión para lidiar en Andalucía. El torero recurre alegando que no mató al toro por estar toreado y dice también que el toro debía estar resabiado porque había estado de sobrero en varias plazas. El TSJ de Andalucía dicta una Sentencia el 20 de marzo de 2001 (JUR 2002, 2203) absolutamente delirante, demostrando un desconocimiento de los rudimentos más básicos de la lidia de los toros espectacular. Juzguen ustedes mismos: 113 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 113 03/01/2022 13:16:32 114 Lorenzo Clemente Naranjo 6 «En el Acta de celebración del espectáculo taurino celebrado en la plaza de toros portátil de Ubrique el 14 de septiembre de 1996 se hizo constar en el apartado de incidencias que el toro nº 2 correspondiente al diestro Julio Aparicio fue devuelto a los corrales con vida, tras cumplir los avisos reglamentarios que exige el Reglamento Taurino ante la negativa del citado diestro a darle muerte debido a la peligrosidad que aparentemente presentaba el animal para su lidia. (…) (…) (el torero) admitió que no había dado muerte al referido toro, pero dijo que concurría una razón especial consistente en que el citado toro ya estaba toreado resultando imposible darle muerte porque daba derrotes y embestía al pecho con grave peligro para el matador. (…) (Para probarlo, se basa, fundamentalmente) en el Acta del día 23 de agosto de 1996 relativa al pesaje de los toros enviados para la corrida de toros a celebrar el día 24 de agosto de 1996 en la ciudad de Cuenca, (en la cual) aparece el toro de nombre “Gilopo” de la Ganadería de Jesús Janeiro, que luego resultaría ser el mismo que le tocó en suerte al recurrente en la plaza portátil de Ubrique en la ocasión a que este litigio se refiere. Sin embargo, examinada la aludida documentación comprobamos que de ningún modo queda constancia que el citado toro hubiese sido toreado, pues ni siquiera consta que hubiese aparecido como sobrero. Por todo lo cual, el argumento examinado ha de ser desestimado. En suma, (el torero) no ha logrado acreditar con la debida fehaciencia su efectiva concurrencia en este supuesto (…)» Esa Sentencia se recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional, que, en sentencia de 2 de junio de 2004, considera que debe anularse la sanción. Entre otras razones de tipo procedimental, expone cómo el torero «nunca afirmó que la res que se negó a lidiar y dar muerte fuese toreada previamente con ocasión de su envío a la plaza de toros La tauromaquia en los tribunales 7 de Cuenca. Son varias las ocasiones en que a lo largo de la demanda Contencioso-Administrativa y del escrito de conclusiones el demandante se refiere a que el comportamiento de la res, embistiendo directamente al pecho y no a los engaños, ponía de manifiesto que podría haber sido toreada furtivamente. La referencia a la corrida de Cuenca se realiza para poner de manifiesto que el toro, que finalmente no fue lidiado en aquella plaza, sufrió un trasiego extraordinario que pudo también contribuir a alterar su comportamiento en el ruedo». En definitiva, parece que lo que entendieron los jueces del TSJ es que el diestro alegaba que se había toreado al toro en otra plaza, cuando deberían saber que si el toro sale a una plaza es muerto a estoque o indultado (o devuelto, en cuyo caso se le mata en los propios corrales de la plaza). Y que si se le indulta vuelve al campo con unas heridas que tardan un tiempo en curar, antes de que se le pueda poner a padrear. Lo que el diestro alegó (como reconoce el Tribunal Constitucional) es que el toro había debido ser toreado furtivamente en el campo, lo cual le hacía haber «desarrollado sentido», de modo que la lidia se hacía notablemente peligrosa. Algo que el TSJ no entendió, lo que le llevó a dictar una sentencia en la que no dio una motivación «razonable y no exenta de error», como exige la tutela judicial efectiva, razón por la cual el Constitucional acoge el recurso del torero y anula la sentencia del TSJ. I.3.- Una lidia ¿puede alterar el orden público? Este tipo de comportamiento en el ruedo antes llegaban a ser perseguidos, incluso, como verdaderas alteraciones de orden público con arreglo a la Ley de 1959. No hace falta saber mucho derecho ni tener grandes conocimientos de historia para sospechar que cuando en una dictadura se promulga una ley que trata de castigar desórdenes públicos no está pensando en la desafor- 114 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 114 03/01/2022 13:16:32 115 Lorenzo Clemente Naranjo 6 «En el Acta de celebración del espectáculo taurino celebrado en la plaza de toros portátil de Ubrique el 14 de septiembre de 1996 se hizo constar en el apartado de incidencias que el toro nº 2 correspondiente al diestro Julio Aparicio fue devuelto a los corrales con vida, tras cumplir los avisos reglamentarios que exige el Reglamento Taurino ante la negativa del citado diestro a darle muerte debido a la peligrosidad que aparentemente presentaba el animal para su lidia. (…) (…) (el torero) admitió que no había dado muerte al referido toro, pero dijo que concurría una razón especial consistente en que el citado toro ya estaba toreado resultando imposible darle muerte porque daba derrotes y embestía al pecho con grave peligro para el matador. (…) (Para probarlo, se basa, fundamentalmente) en el Acta del día 23 de agosto de 1996 relativa al pesaje de los toros enviados para la corrida de toros a celebrar el día 24 de agosto de 1996 en la ciudad de Cuenca, (en la cual) aparece el toro de nombre “Gilopo” de la Ganadería de Jesús Janeiro, que luego resultaría ser el mismo que le tocó en suerte al recurrente en la plaza portátil de Ubrique en la ocasión a que este litigio se refiere. Sin embargo, examinada la aludida documentación comprobamos que de ningún modo queda constancia que el citado toro hubiese sido toreado, pues ni siquiera consta que hubiese aparecido como sobrero. Por todo lo cual, el argumento examinado ha de ser desestimado. En suma, (el torero) no ha logrado acreditar con la debida fehaciencia su efectiva concurrencia en este supuesto (…)» Esa Sentencia se recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional, que, en sentencia de 2 de junio de 2004, considera que debe anularse la sanción. Entre otras razones de tipo procedimental, expone cómo el torero «nunca afirmó que la res que se negó a lidiar y dar muerte fuese toreada previamente con ocasión de su envío a la plaza de toros La tauromaquia en los tribunales 7 de Cuenca. Son varias las ocasiones en que a lo largo de la demanda Contencioso-Administrativa y del escrito de conclusiones el demandante se refiere a que el comportamiento de la res, embistiendo directamente al pecho y no a los engaños, ponía de manifiesto que podría haber sido toreada furtivamente. La referencia a la corrida de Cuenca se realiza para poner de manifiesto que el toro, que finalmente no fue lidiado en aquella plaza, sufrió un trasiego extraordinario que pudo también contribuir a alterar su comportamiento en el ruedo». En definitiva, parece que lo que entendieron los jueces del TSJ es que el diestro alegaba que se había toreado al toro en otra plaza, cuando deberían saber que si el toro sale a una plaza es muerto a estoque o indultado (o devuelto, en cuyo caso se le mata en los propios corrales de la plaza). Y que si se le indulta vuelve al campo con unas heridas que tardan un tiempo en curar, antes de que se le pueda poner a padrear. Lo que el diestro alegó (como reconoce el Tribunal Constitucional) es que el toro había debido ser toreado furtivamente en el campo, lo cual le hacía haber «desarrollado sentido», de modo que la lidia se hacía notablemente peligrosa. Algo que el TSJ no entendió, lo que le llevó a dictar una sentencia en la que no dio una motivación «razonable y no exenta de error», como exige la tutela judicial efectiva, razón por la cual el Constitucional acoge el recurso del torero y anula la sentencia del TSJ. I.3.- Una lidia ¿puede alterar el orden público? Este tipo de comportamiento en el ruedo antes llegaban a ser perseguidos, incluso, como verdaderas alteraciones de orden público con arreglo a la Ley de 1959. No hace falta saber mucho derecho ni tener grandes conocimientos de historia para sospechar que cuando en una dictadura se promulga una ley que trata de castigar desórdenes públicos no está pensando en la desafor- 115 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 115 03/01/2022 13:16:32 116 Lorenzo Clemente Naranjo tunada actuación de un torero. Pero algunos, en plena democracia, debieron pensar después de una tarde no muy brillante de Curro Romero en Las Ventas que había que darle un escarmien- to y le sancionaron como si fuera un alborotador. Curro es un torero único, sin cuya majestad no podría entenderse el toreo de arte en los últimos cincuenta años. Un torero que evidenció multitud de tardes la liturgia y el temple, la hondura, la naturalidad, la variedad,… Pero Curro también tuvo tardes aciagas, tardes de torerísimas y estrepitosas broncas. Y eso sucedió en la del 26 de mayo de 1982, una tarde que muchos aficionados de Madrid recordarán. Toreaban Curro, Rafael de Paula y Pepe Luis Vázquez. La tarde fue de escándalo mayúsculo. En especial en el cuarto toro, en el que Curro se inhibió totalmente de la lidia y, en el tercio de varas, animó al picador a castigar de forma inmisericorde al toro, yéndose el picador pegando puyazos al toro hasta el mismo centro del ruedo. Las crónicas de los periódicos el día siguiente son para recordar. Joaquín Vidal, en El País, decía que lo suyo no era una crónica de toros, sino «la crónica de unos gravísimos sucesos que serían inimaginables si en Carabanchel estuvieran todos los que debían estar: el reo de lesa traición a la fiesta, sus cómplices, sus encubridores y algunos más». Vicente Zabala, en el ABC, después de repasar una situación de crisis y paro que no difiere mucho de la actual, afirmaba que «Curro Romero ha hecho completo el número de la inhibición, la desvergüenza, el descaro y la estafa». Y algo parecido se dijo en los demás medios. El torero recurrió la sanción y el asunto llegó al Tribunal Supremo, que resolvió el 24 de enero de 1983 (RJ 10983, 364). La Sentencia anula la sanción dando unos argumentos sobre la actividad taurina que demuestran una sensibilidad no muy frecuente en nuestros Tribunales. Una sensibilidad, por cierto, mucho mayor que la de los críticos taurinos. 8 La tauromaquia en los tribunales Dice, por ejemplo, la Sentencia, que esta supuesta alteración del orden público «posiblemente tenga su representatividad en el curso de una “tarde de toros” en la que el valor, el arte, la maestría y el dominio que son cualidades deseables para llevar a cabo artística y correctamente las faenas de la lidia de un toro bravo se vean frustradas por las razones que fueren capaces de dar paso a un estado anímico en el que el temor, la desconfianza, la irresponsabilidad e incertidumbre sean la tónica bajo las cuales discurren esas faenas y todo ello tan espectacular, sin duda, que pudo dar lugar lógicamente a la repulsa, la protesta, la exasperación del público aficionado, actitudes que van en aumento a medida que esas formas de actuación negativa se suceden, se acrecientan y se van recrudeciendo según transcurre el tiempo, pero sin que ello quiera significar que en esa reprobable y medrosa actuación profesional que tan sentidamente afrenta a la afición haya de presumirse la más mínima intencionalidad o provocación voluntaria para con el público hasta el punto de querer o pretender que se produzca una alteración de ese orden o de la convivencia, y paz social, y sí sólo el resultado de una tarde aciaga con tintes quizás más recargados, cuando sin duda se desearía como siempre que hubiese discurrido por unos cauces más halagadores y triunfalistas, por todo lo cual habrá de considerarse convincente la tesis de la sentencia apelada de que la “inhibición” profesional que se denuncia no constituye infracción de la Ley de Orden Público». Curro, después del año ochenta y dos, dio grandes tardes de toros en muchísimas plazas (Las Ventas incluida). Curro tenía todavía mucho que decir. Y lo dijo. A pesar de que algunos, por una mala tarde, quisieran tratarle como un alborotador. Quisieran condenarle con una Ley que ni siquiera se aplicaba a quienes quemaban contenedores, pintaban fachadas de comercios o sellaban cajeros automáticos de los Bancos. Porque es 9 116 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 116 03/01/2022 13:16:32 117 Lorenzo Clemente Naranjo tunada actuación de un torero. Pero algunos, en plena democracia, debieron pensar después de una tarde no muy brillante de Curro Romero en Las Ventas que había que darle un escarmien- to y le sancionaron como si fuera un alborotador. Curro es un torero único, sin cuya majestad no podría entenderse el toreo de arte en los últimos cincuenta años. Un torero que evidenció multitud de tardes la liturgia y el temple, la hondura, la naturalidad, la variedad,… Pero Curro también tuvo tardes aciagas, tardes de torerísimas y estrepitosas broncas. Y eso sucedió en la del 26 de mayo de 1982, una tarde que muchos aficionados de Madrid recordarán. Toreaban Curro, Rafael de Paula y Pepe Luis Vázquez. La tarde fue de escándalo mayúsculo. En especial en el cuarto toro, en el que Curro se inhibió totalmente de la lidia y, en el tercio de varas, animó al picador a castigar de forma inmisericorde al toro, yéndose el picador pegando puyazos al toro hasta el mismo centro del ruedo. Las crónicas de los periódicos el día siguiente son para recordar. Joaquín Vidal, en El País, decía que lo suyo no era una crónica de toros, sino «la crónica de unos gravísimos sucesos que serían inimaginables si en Carabanchel estuvieran todos los que debían estar: el reo de lesa traición a la fiesta, sus cómplices, sus encubridores y algunos más». Vicente Zabala, en el ABC, después de repasar una situación de crisis y paro que no difiere mucho de la actual, afirmaba que «Curro Romero ha hecho completo el número de la inhibición, la desvergüenza, el descaro y la estafa». Y algo parecido se dijo en los demás medios. El torero recurrió la sanción y el asunto llegó al Tribunal Supremo, que resolvió el 24 de enero de 1983 (RJ 10983, 364). La Sentencia anula la sanción dando unos argumentos sobre la actividad taurina que demuestran una sensibilidad no muy frecuente en nuestros Tribunales. Una sensibilidad, por cierto, mucho mayor que la de los críticos taurinos. 8 La tauromaquia en los tribunales Dice, por ejemplo, la Sentencia, que esta supuesta alteración del orden público «posiblemente tenga su representatividad en el curso de una “tarde de toros” en la que el valor, el arte, la maestría y el dominio que son cualidades deseables para llevar a cabo artística y correctamente las faenas de la lidia de un toro bravo se vean frustradas por las razones que fueren capaces de dar paso a un estado anímico en el que el temor, la desconfianza, la irresponsabilidad e incertidumbre sean la tónica bajo las cuales discurren esas faenas y todo ello tan espectacular, sin duda, que pudo dar lugar lógicamente a la repulsa, la protesta, la exasperación del público aficionado, actitudes que van en aumento a medida que esas formas de actuación negativa se suceden, se acrecientan y se van recrudeciendo según transcurre el tiempo, pero sin que ello quiera significar que en esa reprobable y medrosa actuación profesional que tan sentidamente afrenta a la afición haya de presumirse la más mínima intencionalidad o provocación voluntaria para con el público hasta el punto de querer o pretender que se produzca una alteración de ese orden o de la convivencia, y paz social, y sí sólo el resultado de una tarde aciaga con tintes quizás más recargados, cuando sin duda se desearía como siempre que hubiese discurrido por unos cauces más halagadores y triunfalistas, por todo lo cual habrá de considerarse convincente la tesis de la sentencia apelada de que la “inhibición” profesional que se denuncia no constituye infracción de la Ley de Orden Público». Curro, después del año ochenta y dos, dio grandes tardes de toros en muchísimas plazas (Las Ventas incluida). Curro tenía todavía mucho que decir. Y lo dijo. A pesar de que algunos, por una mala tarde, quisieran tratarle como un alborotador. Quisieran condenarle con una Ley que ni siquiera se aplicaba a quienes quemaban contenedores, pintaban fachadas de comercios o sellaban cajeros automáticos de los Bancos. Porque es 9 117 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 117 03/01/2022 13:16:33 124 Lorenzo Clemente Naranjo 16 El diestro sevillano recurrió la sanción alegando que si no había toreado aquella tarde en Pontevedra no había sido por su voluntad, sino por una causa de fuerza mayor como eran las tormentas que obligaron al comandante a volver al aeropuerto de Madrid después de haber iniciado el viaje al aeródromo de Santiago de Compostela. Y el asunto llegó al Tribunal Supremo, que anuló la sanción en una sentencia de 17 de enero de 1975. La sentencia del Supremo explica cómo «resulta acreditado el contrato celebrado el 30 de agosto de 1967, con bastante antelación, por tanto, al día del viaje, del fletamento de un avión para el [diestro] y su cuadrilla, para trasladarse el día 2 de septiembre en viaje de ida y vuelta desde Madrid a Santiago señalándose como punto de partida el Aeropuerto de Barajas y hora de las nueve y media de la mañana, y asimismo, y por certificación del Piloto e Inspector de Vuelos de la Compañía Aerlyper que contrató el avión, que la salida del aeropuerto (…) aunque los viajeros se encontraban desde las ocho y media en el aeródromo, no tuvo lugar hasta las doce y media, debido a que los aeródromos de Santiago y Vigo se encontraban en pésimas condiciones de utilización por la existencia de fuertes núcleos tormentosos.» Sigue la sentencia, más tarde, indicando que «el piloto decidió después de una hora y veinticinco minutos de vuelo y ante las adversas condiciones meteorológicas regresar al aeropuerto de Barajas (…) arribando a las catorce horas y quince minutos». A pesar de esas evidencias, la Administración trató de rebatir esos argumentos explicando que los aeropuertos de Vigo y Santiago no estuvieron cerrados en ningún momento ese día y que también El Cordobés llegó en avión, sin que le afectara la tormenta. El Tribunal Supremo explica cómo «la causa de que (Diego Puerta) no llegara al aeródromo de Vigo no fue la de que no pudiera aterrizar en tal aeródromo por estar éste cerrado, pues la causa fue el mal estado meteorológico del espacio a seguir en La tauromaquia en los tribunales ruta; y en cuanto al hecho de que El Cordobés aterrizara en Vigo, aparte de que bien puede ocurrir que hubiere seguido ruta distinta a la de Madrid-Vigo, también pudo ser por la distinta apreciación que del riesgo que derivaba del mal estado del tiempo hicieran los respectivos pilotos de dichos aviones». En definitiva, el Tribunal Supremo considera que efectivamente había existido una causa de fuerza mayor que es la que hizo que el sevillano no pudiera comparecer en Pontevedra. A, en consecuencia, no procedía la sanción. Aunque quizá lo más curioso sea ver en una sentencia en la que se cita a Diego Puerta, a Ángel Teruel y a El Cordobés una mención a la “distinta apreciación del riesgo”. II.- OBLIGACIÓN DE LIDIAR TOROS DISTINTOS DE LOS PREVISTOS EN LOS CONTRATOS DE LOS MATADORES (LA CORRIDA DE LA EXPO ’92 ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO) Pero la incomparecencia a un festejo en el que un torero está anunciado no sólo se produce por causas meteorológicas. A veces tiene que ver con la propia normativa taurina, que no sólo interfiere en el normal desarrollo del festejo, incluso desde antes de que comience, sino también, como hemos visto, en la reivindicación de la autoridad de la presidencia de los festejos o la estricta regulación del desenvolvimiento de la lidia. El conjunto de normas que rigen el toreo y el modo de interpretarlas que tienen las Administraciones Públicas y los propios Tribunales hace que las normales relaciones jurídico-privadas que hay que establecer para que se celebre un espectáculo (la compra de los toros o la contratación de los toreros, por ejemplo) estén trufadas de un agobiante y absurdo intervencionismo administrativo. Un ejemplo muy peculiar se produjo en La Real Maestranza de Sevilla, ese templo pagano del arte. Allí estaba programado para cerrar la temporada de 1991 un festejo que además servía para prologar y publicitar la Expo ’92 del año 17 124 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 124 03/01/2022 13:16:33 125 Lorenzo Clemente Naranjo 16 El diestro sevillano recurrió la sanción alegando que si no había toreado aquella tarde en Pontevedra no había sido por su voluntad, sino por una causa de fuerza mayor como eran las tormentas que obligaron al comandante a volver al aeropuerto de Madrid después de haber iniciado el viaje al aeródromo de Santiago de Compostela. Y el asunto llegó al Tribunal Supremo, que anuló la sanción en una sentencia de 17 de enero de 1975. La sentencia del Supremo explica cómo «resulta acreditado el contrato celebrado el 30 de agosto de 1967, con bastante antelación, por tanto, al día del viaje, del fletamento de un avión para el [diestro] y su cuadrilla, para trasladarse el día 2 de septiembre en viaje de ida y vuelta desde Madrid a Santiago señalándose como punto de partida el Aeropuerto de Barajas y hora de las nueve y media de la mañana, y asimismo, y por certificación del Piloto e Inspector de Vuelos de la Compañía Aerlyper que contrató el avión, que la salida del aeropuerto (…) aunque los viajeros se encontraban desde las ocho y media en el aeródromo, no tuvo lugar hasta las doce y media, debido a que los aeródromos de Santiago y Vigo se encontraban en pésimas condiciones de utilización por la existencia de fuertes núcleos tormentosos.» Sigue la sentencia, más tarde, indicando que «el piloto decidió después de una hora y veinticinco minutos de vuelo y ante las adversas condiciones meteorológicas regresar al aeropuerto de Barajas (…) arribando a las catorce horas y quince minutos». A pesar de esas evidencias, la Administración trató de rebatir esos argumentos explicando que los aeropuertos de Vigo y Santiago no estuvieron cerrados en ningún momento ese día y que también El Cordobés llegó en avión, sin que le afectara la tormenta. El Tribunal Supremo explica cómo «la causa de que (Diego Puerta) no llegara al aeródromo de Vigo no fue la de que no pudiera aterrizar en tal aeródromo por estar éste cerrado, pues la causa fue el mal estado meteorológico del espacio a seguir en La tauromaquia en los tribunales ruta; y en cuanto al hecho de que El Cordobés aterrizara en Vigo, aparte de que bien puede ocurrir que hubiere seguido ruta distinta a la de Madrid-Vigo, también pudo ser por la distinta apreciación que del riesgo que derivaba del mal estado del tiempo hicieran los respectivos pilotos de dichos aviones». En definitiva, el Tribunal Supremo considera que efectivamente había existido una causa de fuerza mayor que es la que hizo que el sevillano no pudiera comparecer en Pontevedra. A, en consecuencia, no procedía la sanción. Aunque quizá lo más curioso sea ver en una sentencia en la que se cita a Diego Puerta, a Ángel Teruel y a El Cordobés una mención a la “distinta apreciación del riesgo”. II.- OBLIGACIÓN DE LIDIAR TOROS DISTINTOS DE LOS PREVISTOS EN LOS CONTRATOS DE LOS MATADORES (LA CORRIDA DE LA EXPO ’92 ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO) Pero la incomparecencia a un festejo en el que un torero está anunciado no sólo se produce por causas meteorológicas. A veces tiene que ver con la propia normativa taurina, que no sólo interfiere en el normal desarrollo del festejo, incluso desde antes de que comience, sino también, como hemos visto, en la reivindicación de la autoridad de la presidencia de los festejos o la estricta regulación del desenvolvimiento de la lidia. El conjunto de normas que rigen el toreo y el modo de interpretarlas que tienen las Administraciones Públicas y los propios Tribunales hace que las normales relaciones jurídico-privadas que hay que establecer para que se celebre un espectáculo (la compra de los toros o la contratación de los toreros, por ejemplo) estén trufadas de un agobiante y absurdo intervencionismo administrativo. Un ejemplo muy peculiar se produjo en La Real Maestranza de Sevilla, ese templo pagano del arte. Allí estaba programado para cerrar la temporada de 1991 un festejo que además servía para prologar y publicitar la Expo ’92 del año 17 125 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 125 03/01/2022 13:16:34 126 Lorenzo Clemente Naranjo siguiente. El cartel era de relumbrón (Curro Romero, Espartaco y César Rincón) y, como sucede a veces en estos casos, hubo baile de corrales, los toros que finalmente iban a lidiarse no se correspondían con los de la ganadería anunciada y Espartaco y César Rincón decidieron no actuar. Curro Romero, sin embargo, no puso inconveniente, en un cartel en el que inicialmente no estaba anunciado y entró sustituyendo a Ortega Cano, con una lesión ósea. Pero habiéndose negado dos de los diestros a hacer el paseíllo sólo unas horas antes del inicio del festejo, la autoridad decidió suspenderlo. El escándalo fue mayúsculo y los espadas fueron sancionados por haberse negado a torear las reses aprobadas en el reconocimiento, aún cuando fueran distintas de las anunciadas (y, por tanto, de aquellas que los espadas habían acordado con la empresa). Al día siguiente de la suspensión de la corrida el editorial del ABC de Sevilla se preguntaba cómo Espartaco, con su poderío técnico, y César Rincón que en aquella temporada del noventa y uno no renunció a ningún compromiso serio (como prueba, toreó cuatro veces en Las Ventas y las cuatro abrió la Puerta Grande) decidieron no torear por cambiarse un toro. A mi juicio, lo que habría que preguntar es por qué los veterinarios tienen el poder que tienen para decidir qué toros deben lidiarse y por qué un torero va a estar obligado a torear reses distintas de aquellas que se ha comprometido a hacerlo con el empresario. A Espartaco y César Rincón les sancionó la Junta de Andalucía por haberse negado a torear las reses aprobadas en el reconocimiento, las sanciones se recurrieron y el asunto llegó al Tribunal Supremo, que se pronunció en dos sentencias distintas. La primera en el tiempo es la de 24 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8639) y en ella el Tribunal Supremo argumenta que los diestros están obligados a lidiar las reses que sustituyan a las que no pasen el reconocimiento veterinario. Y dice textualmente que al haberse tenido que remendar la corrida con reses de otras 18 La tauromaquia en los tribunales ganaderías por haber sido rechazadas por falta de trapío las presentadas por la ganadería titular, el torero estaba obligado «a cumplir la determinación administrativa de la Presidencia y a participar en la corrida, (…), aunque en el contrato con la empresa se hubiera convenido otra cosa en orden a la ganadería, y consecuentemente la negativa a lidiar los toros que resultaron aprobados en los reconocimientos previos a la corrida, (…), constituye la inasistencia injustificada tipificada como infracción grave en el artículo 15.l) de la repetida Ley 10/1991.» La segunda, de 17 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7208) analiza con detalle por qué, a su juicio, se considera que no es un problema entre empresa y matador, sino vinculado con las potestades administrativas en materia de festejos taurinos. Así, después de indicar que el argumento del matador para defender que no debió ser sancionado es que él no está obligado a torear toros distintos de aquellos que se ha comprometido con el empresario, que son los de la ganadería anunciada, expone cómo «En esta visión del festejo taurino, lo único que contaría es el contrato entre empresa y profesional taurino. Sin embargo, no puede olvidarse que las potestades que corresponden a la Administración Pública en la preparación y celebración de los festejos taurinos están justificadas en virtud de la necesidad de garantizar los derechos e intereses del público que asiste a ellos y de cuantos intervienen en los mismos (art. 1 de la Ley 10/1991). Entre dichas potestades se encuentra como muy señalada la de efectuar los reconocimientos de las reses, previamente a su lidia, para establecer su sanidad, edad, peso, estado de las defensas y utilidad para la lidia de las reses. Todos estos aspectos son objeto de una minuciosa reglamentación, contenida en el antiguo Reglamento de Espectáculos Taurinos de 1962 (…), vigente en el momento de los hechos. El fin de esta intervención administrativa es garantizar que el toro, elemento fundamental en la lidia, reúna las condiciones 19 126 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 126 03/01/2022 13:16:34 127 Lorenzo Clemente Naranjo siguiente. El cartel era de relumbrón (Curro Romero, Espartaco y César Rincón) y, como sucede a veces en estos casos, hubo baile de corrales, los toros que finalmente iban a lidiarse no se correspondían con los de la ganadería anunciada y Espartaco y César Rincón decidieron no actuar. Curro Romero, sin embargo, no puso inconveniente, en un cartel en el que inicialmente no estaba anunciado y entró sustituyendo a Ortega Cano, con una lesión ósea. Pero habiéndose negado dos de los diestros a hacer el paseíllo sólo unas horas antes del inicio del festejo, la autoridad decidió suspenderlo. El escándalo fue mayúsculo y los espadas fueron sancionados por haberse negado a torear las reses aprobadas en el reconocimiento, aún cuando fueran distintas de las anunciadas (y, por tanto, de aquellas que los espadas habían acordado con la empresa). Al día siguiente de la suspensión de la corrida el editorial del ABC de Sevilla se preguntaba cómo Espartaco, con su poderío técnico, y César Rincón que en aquella temporada del noventa y uno no renunció a ningún compromiso serio (como prueba, toreó cuatro veces en Las Ventas y las cuatro abrió la Puerta Grande) decidieron no torear por cambiarse un toro. A mi juicio, lo que habría que preguntar es por qué los veterinarios tienen el poder que tienen para decidir qué toros deben lidiarse y por qué un torero va a estar obligado a torear reses distintas de aquellas que se ha comprometido a hacerlo con el empresario. A Espartaco y César Rincón les sancionó la Junta de Andalucía por haberse negado a torear las reses aprobadas en el reconocimiento, las sanciones se recurrieron y el asunto llegó al Tribunal Supremo, que se pronunció en dos sentencias distintas. La primera en el tiempo es la de 24 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8639) y en ella el Tribunal Supremo argumenta que los diestros están obligados a lidiar las reses que sustituyan a las que no pasen el reconocimiento veterinario. Y dice textualmente que al haberse tenido que remendar la corrida con reses de otras 18 La tauromaquia en los tribunales ganaderías por haber sido rechazadas por falta de trapío las presentadas por la ganadería titular, el torero estaba obligado «a cumplir la determinación administrativa de la Presidencia y a participar en la corrida, (…), aunque en el contrato con la empresa se hubiera convenido otra cosa en orden a la ganadería, y consecuentemente la negativa a lidiar los toros que resultaron aprobados en los reconocimientos previos a la corrida, (…), constituye la inasistencia injustificada tipificada como infracción grave en el artículo 15.l) de la repetida Ley 10/1991.» La segunda, de 17 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7208) analiza con detalle por qué, a su juicio, se considera que no es un problema entre empresa y matador, sino vinculado con las potestades administrativas en materia de festejos taurinos. Así, después de indicar que el argumento del matador para defender que no debió ser sancionado es que él no está obligado a torear toros distintos de aquellos que se ha comprometido con el empresario, que son los de la ganadería anunciada, expone cómo «En esta visión del festejo taurino, lo único que contaría es el contrato entre empresa y profesional taurino. Sin embargo, no puede olvidarse que las potestades que corresponden a la Administración Pública en la preparación y celebración de los festejos taurinos están justificadas en virtud de la necesidad de garantizar los derechos e intereses del público que asiste a ellos y de cuantos intervienen en los mismos (art. 1 de la Ley 10/1991). Entre dichas potestades se encuentra como muy señalada la de efectuar los reconocimientos de las reses, previamente a su lidia, para establecer su sanidad, edad, peso, estado de las defensas y utilidad para la lidia de las reses. Todos estos aspectos son objeto de una minuciosa reglamentación, contenida en el antiguo Reglamento de Espectáculos Taurinos de 1962 (…), vigente en el momento de los hechos. El fin de esta intervención administrativa es garantizar que el toro, elemento fundamental en la lidia, reúna las condiciones 19 127 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 127 03/01/2022 13:16:34 128 Lorenzo Clemente Naranjo que propicien el buen desarrollo de la corrida, tutelando de esta manera los derechos de los espectadores. Entre los extremos que deben cumplir las reses de lidia destaca el necesario trapío de las mismas (…)». Sin embargo, creo que esta explicación no resuelve el problema de fondo que plantearon los toreros. Más allá de lo que cada uno piense sobre los reconocimientos de los toros antes de la lidia (sobre todo, en lo relativo al trapío), lo que a mi juicio no puede concluirse en ningún caso, como hace el Tribunal, es que rechazados los toros por falta de trapío el empresario pueda elegir cualesquiera otros que pasen el reconocimiento y los toreros estén obligados a lidiar lo que el empresario unilateralmente haya decidido. Si hay un problema en el reconocimiento, el empresario podrá elegir otros toros, pero si elige reses que no sean del agrado de los diestros tendrá también que buscar toreros que quieran lidiar esos toros, y no imponerlos a los inicialmente contratados y por los mismos honorarios. Habrá quien diga (y probablemente no le falte razón) que en la práctica muchas veces son los propios veedores de los toreros quienes reseñan los toros en el campo. Y que si finalmente los veterinarios consideran que no tienen el trapío suficiente deben asumir su parte de responsabilidad, sin que sean los aficionados quienes se vean afectados por una suspensión del festejo. Sin duda esto sucede así en ocasiones. Y probablemente esto deba conducir a un replanteamiento de los reconocimientos desde que el toro está en el campo. Pero hasta tanto eso no sea así, a un torero no se le puede imponer torear la corrida que decida libremente el empresario, haya colaborado o no en la reseña de la corrida que haya sido rechazada por los veterinarios. Aunque esta es sólo la opinión de un aficionado. Pues, como ha quedado expuesto, el Tribunal Supremo ha mantenido otro criterio. 20 La tauromaquia en los tribunales III.- EL TORO: SU TRAPÍO, SU EDAD, SU INTEGRIDAD Y LA PREFERENCIA DE LAS PLAZAS DE PRIMERA PARA SU ELECCIÓN En el debate actual sobre el trato de que debe darse a los animales (lo de “derechos ‘de’ los animales” no se sostiene ni filosófica ni jurídicamente) la normativa taurina fue pionera. No se trataba, como es natural, de pretender una absurda mascotización de un animal cuya crianza y caracteres son sustancialmente distintos a los de los animales de compañía, pero sí de garantizar que los caracteres propios del toro bravo se respetaran. Por eso, las leyes y reglamentos taurinos siempre han dedicado un espacio a regular que el toro que se lidiara no hubiera sido manipulado y que tuviera la edad y la integridad requeridas. La licitud de la lidia (el “combate”, como acertadamente dicen los aficionados franceses) así lo exige. La norma, sin embargo, no modifica por sí misma la realidad sobre la que pretende incidir. Y los aficionados somos conscientes de que en ocasiones los animales que se lidian no cumplen los niveles de exigencia que la norma prescribe. Y aunque muchas veces eso queda sin sanción, otras dan lugar a sanciones administrativas, algunas de las cuales son recurridas y llegan a los tribunales. Lo cual da lugar a que los jueces tengan que pronunciarse sobre asuntos peculiares. III.1.- El trapío Por ejemplo, el Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse sobre el significado del “trapío” y quién debe apreciarlo. El “trapío”, bien lo sabemos los aficionados y más aun lo saben los profesionales, es un concepto indeterminado. Tanto es así, que cuando la Unión de Criadores de Toros de Lidia recurrió judicialmente el Reglamento de 1992 alegó que su utilización normativa generaba inseguridad jurídica. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de julio de 1996 (RJ 1996, 5508) señala que se trata de una expresión habitual en la terminología taurina, res- 21 128 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 128 03/01/2022 13:16:34 129 Lorenzo Clemente Naranjo que propicien el buen desarrollo de la corrida, tutelando de esta manera los derechos de los espectadores. Entre los extremos que deben cumplir las reses de lidia destaca el necesario trapío de las mismas (…)». Sin embargo, creo que esta explicación no resuelve el problema de fondo que plantearon los toreros. Más allá de lo que cada uno piense sobre los reconocimientos de los toros antes de la lidia (sobre todo, en lo relativo al trapío), lo que a mi juicio no puede concluirse en ningún caso, como hace el Tribunal, es que rechazados los toros por falta de trapío el empresario pueda elegir cualesquiera otros que pasen el reconocimiento y los toreros estén obligados a lidiar lo que el empresario unilateralmente haya decidido. Si hay un problema en el reconocimiento, el empresario podrá elegir otros toros, pero si elige reses que no sean del agrado de los diestros tendrá también que buscar toreros que quieran lidiar esos toros, y no imponerlos a los inicialmente contratados y por los mismos honorarios. Habrá quien diga (y probablemente no le falte razón) que en la práctica muchas veces son los propios veedores de los toreros quienes reseñan los toros en el campo. Y que si finalmente los veterinarios consideran que no tienen el trapío suficiente deben asumir su parte de responsabilidad, sin que sean los aficionados quienes se vean afectados por una suspensión del festejo. Sin duda esto sucede así en ocasiones. Y probablemente esto deba conducir a un replanteamiento de los reconocimientos desde que el toro está en el campo. Pero hasta tanto eso no sea así, a un torero no se le puede imponer torear la corrida que decida libremente el empresario, haya colaborado o no en la reseña de la corrida que haya sido rechazada por los veterinarios. Aunque esta es sólo la opinión de un aficionado. Pues, como ha quedado expuesto, el Tribunal Supremo ha mantenido otro criterio. 20 La tauromaquia en los tribunales III.- EL TORO: SU TRAPÍO, SU EDAD, SU INTEGRIDAD Y LA PREFERENCIA DE LAS PLAZAS DE PRIMERA PARA SU ELECCIÓN En el debate actual sobre el trato de que debe darse a los animales (lo de “derechos ‘de’ los animales” no se sostiene ni filosófica ni jurídicamente) la normativa taurina fue pionera. No se trataba, como es natural, de pretender una absurda mascotización de un animal cuya crianza y caracteres son sustancialmente distintos a los de los animales de compañía, pero sí de garantizar que los caracteres propios del toro bravo se respetaran. Por eso, las leyes y reglamentos taurinos siempre han dedicado un espacio a regular que el toro que se lidiara no hubiera sido manipulado y que tuviera la edad y la integridad requeridas. La licitud de la lidia (el “combate”, como acertadamente dicen los aficionados franceses) así lo exige. La norma, sin embargo, no modifica por sí misma la realidad sobre la que pretende incidir. Y los aficionados somos conscientes de que en ocasiones los animales que se lidian no cumplen los niveles de exigencia que la norma prescribe. Y aunque muchas veces eso queda sin sanción, otras dan lugar a sanciones administrativas, algunas de las cuales son recurridas y llegan a los tribunales. Lo cual da lugar a que los jueces tengan que pronunciarse sobre asuntos peculiares. III.1.- El trapío Por ejemplo, el Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse sobre el significado del “trapío” y quién debe apreciarlo. El “trapío”, bien lo sabemos los aficionados y más aun lo saben los profesionales, es un concepto indeterminado. Tanto es así, que cuando la Unión de Criadores de Toros de Lidia recurrió judicialmente el Reglamento de 1992 alegó que su utilización normativa generaba inseguridad jurídica. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de julio de 1996 (RJ 1996, 5508) señala que se trata de una expresión habitual en la terminología taurina, res- 21 129 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 129 03/01/2022 13:16:34 130 Lorenzo Clemente Naranjo pecto a la cual, en caso de discrepancia, serán los veterinarios quienes deban pronunciarse. Además, recuerda cómo la propia Unión de Criadores utilizó esta expresión en alguna de las propuestas que efectuó en el proceso de redacción del Reglamento. A su vez, el mismo Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 2003 (RJ 2000, 9399) denegó la indemnización que reclamaba un empresario tras la suspensión de un festejo por carecer los toros del suficiente “trapío”. El Supremo acoge la definición de “trapío” que se aportó al procedimiento y considera que no puede hablarse, como hacía el recurrente, de que sea un concepto “indeterminable” y que son los veterinarios (y no los aficionados) quienes pueden establecer en los corrales si los toros presentados cumplen o no este requisito exigido para su lidia. «Los informes técnicos (…) contienen (…) una definición de trapío como “forma ideal del conjunto de caracteres raciales propios y esenciales de la raza de lidia cuando se dan en plenitud, expresión idónea del patrón racial”, (…), o como “resultante del concierto entre la morfología y el «buen aire en el manejo del cuerpo”». Y añade que «sin perjuicio de que un aficionado pueda apreciar el “trapío” en base a “máximas de experiencia”, sin duda ello no impide que pueda considerarse mejor fundada la opinión de quien une a esa experiencia conocimientos técnicos específicos». III.2.- La edad Pero el toro, además de trapío, debe tener su edad, sus cuatro años. Hasta que se puso en marcha de forma ordenada el Registro de Nacimiento de Reses de Lidia que garantizaba la edad de los toros a lidiar ésta era una de las preocupaciones de la normativa, para asegurar que los matadores de alternativa lidiaban cuatreños o cinqueños y no novillos. Y el modo que el Reglamento de 1962 tenía de garantizar esto (o sancionar al que lo incumpliera) era determinar que los toros debían tener los seis 22 La tauromaquia en los tribunales dientes permanentes completamente desarrollados. Una comprobación que en una época en la que los toros no eran objeto de tanto “manejo” sólo podía hacerse, por razones obvias, “post mortem”. Algunos ganaderos fueron sancionados por incumplir esta normativa y recurrieron las sanciones en procedimientos que acabaron en varios casos en el Tribunal Supremo. Básicamente, los ganaderos alegaban que los toros tenían la edad requerida, aunque la dentición no cumpliera lo que decía la norma. El Tribunal Supremo rechazó en general sus alegaciones. Así, la sentencia de 20 de febrero de 1974 (STS 1082/1974) referida a un festejo en la Monumental de Barcelona de 16 de julio de 1967 refiere cómo en el reconocimiento “post mortem” del cuarto de la tarde se apreció que «presentaba en la tabla dentaria cinco dientes permanentes completamente desarrollados, segundo mediado derecho iniciado en su desarrollo, y extremo caduco por lo que [los veterinarios] estiman que tiene menos de cuatro años, sin que tales apreciaciones -tanto respecto al número de dientes como en cuanto a la edad de la resaparezcan desvirtuadas por la práctica de prueba alguna». En el mismo sentido, otra sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1974 (STS 1167/1974) referida a un festejo del 3 de septiembre de 1967 en Palma de Mallorca, señala que el sexto de la tarde, según el reconocimiento, «tenía solamente como dentición con pinzas y primeros medianos y los extremos caducos, no alcanzando más edad que la de tres años» por lo que no se cumplía lo previsto reglamentariamente, como también sucede en la STS 1086/1974, de 27 de abril de 1974 en relación con un festejo en Las Ventas de 30 de abril de 1967. Más curioso resulta el caso que aborda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1978 (STS 2751/1978) respecto a un festejo de rejones en la Plaza de Toros de Madrid en la que se sancionó al ganadero por lidiar toros en vez de novillos en un festejo de rejones. La sentencia explica cómo el 23 130 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 130 03/01/2022 13:16:34 131 Lorenzo Clemente Naranjo pecto a la cual, en caso de discrepancia, serán los veterinarios quienes deban pronunciarse. Además, recuerda cómo la propia Unión de Criadores utilizó esta expresión en alguna de las propuestas que efectuó en el proceso de redacción del Reglamento. A su vez, el mismo Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 2003 (RJ 2000, 9399) denegó la indemnización que reclamaba un empresario tras la suspensión de un festejo por carecer los toros del suficiente “trapío”. El Supremo acoge la definición de “trapío” que se aportó al procedimiento y considera que no puede hablarse, como hacía el recurrente, de que sea un concepto “indeterminable” y que son los veterinarios (y no los aficionados) quienes pueden establecer en los corrales si los toros presentados cumplen o no este requisito exigido para su lidia. «Los informes técnicos (…) contienen (…) una definición de trapío como “forma ideal del conjunto de caracteres raciales propios y esenciales de la raza de lidia cuando se dan en plenitud, expresión idónea del patrón racial”, (…), o como “resultante del concierto entre la morfología y el «buen aire en el manejo del cuerpo”». Y añade que «sin perjuicio de que un aficionado pueda apreciar el “trapío” en base a “máximas de experiencia”, sin duda ello no impide que pueda considerarse mejor fundada la opinión de quien une a esa experiencia conocimientos técnicos específicos». III.2.- La edad Pero el toro, además de trapío, debe tener su edad, sus cuatro años. Hasta que se puso en marcha de forma ordenada el Registro de Nacimiento de Reses de Lidia que garantizaba la edad de los toros a lidiar ésta era una de las preocupaciones de la normativa, para asegurar que los matadores de alternativa lidiaban cuatreños o cinqueños y no novillos. Y el modo que el Reglamento de 1962 tenía de garantizar esto (o sancionar al que lo incumpliera) era determinar que los toros debían tener los seis 22 La tauromaquia en los tribunales dientes permanentes completamente desarrollados. Una comprobación que en una época en la que los toros no eran objeto de tanto “manejo” sólo podía hacerse, por razones obvias, “post mortem”. Algunos ganaderos fueron sancionados por incumplir esta normativa y recurrieron las sanciones en procedimientos que acabaron en varios casos en el Tribunal Supremo. Básicamente, los ganaderos alegaban que los toros tenían la edad requerida, aunque la dentición no cumpliera lo que decía la norma. El Tribunal Supremo rechazó en general sus alegaciones. Así, la sentencia de 20 de febrero de 1974 (STS 1082/1974) referida a un festejo en la Monumental de Barcelona de 16 de julio de 1967 refiere cómo en el reconocimiento “post mortem” del cuarto de la tarde se apreció que «presentaba en la tabla dentaria cinco dientes permanentes completamente desarrollados, segundo mediado derecho iniciado en su desarrollo, y extremo caduco por lo que [los veterinarios] estiman que tiene menos de cuatro años, sin que tales apreciaciones -tanto respecto al número de dientes como en cuanto a la edad de la resaparezcan desvirtuadas por la práctica de prueba alguna». En el mismo sentido, otra sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1974 (STS 1167/1974) referida a un festejo del 3 de septiembre de 1967 en Palma de Mallorca, señala que el sexto de la tarde, según el reconocimiento, «tenía solamente como dentición con pinzas y primeros medianos y los extremos caducos, no alcanzando más edad que la de tres años» por lo que no se cumplía lo previsto reglamentariamente, como también sucede en la STS 1086/1974, de 27 de abril de 1974 en relación con un festejo en Las Ventas de 30 de abril de 1967. Más curioso resulta el caso que aborda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1978 (STS 2751/1978) respecto a un festejo de rejones en la Plaza de Toros de Madrid en la que se sancionó al ganadero por lidiar toros en vez de novillos en un festejo de rejones. La sentencia explica cómo el 23 131 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 131 03/01/2022 13:16:34 132 Lorenzo Clemente Naranjo Reglamento entonces vigente planteaba en esta materia un problema de interpretación ya que en la regulación específica de los festejos de rejones se omitía «toda referencia a la edad y peso de las reses lidiables por este arte». Y eso tiene su fundamento, según el recurso del ganadero, «en el hecho de que en la fecha en que se publicó el Reglamento, la suerte de rejones se intercalaba como complemento en corridas de toros o novillos y no se celebraba como festejo autónomo, lo que explicablemente determinaba una mayor tolerancia y flexibilidad en la exigencia de las condiciones del ganado.» La Administración, por su parte, considera que aunque no se haga una mención expresa en el Reglamento a las características de los animales a lidiar en los festejos de rejones, debe aplicarse lo previsto para las corridas de toros o novilladas, según corresponda. Pero el Tribunal Supremo, con acierto, después de efectuar una oportuna crítica a la sistemática del Reglamento, considera que siendo posibles las dos interpretaciones, no cabe aplicar la más perjudicial para el ganadero para imponerle una sanción, cuando no hay claridad suficiente en la norma. III.3.- La manipulación de las astas (vulgo, afeitado) Más allá de edades y de pesos (materia en la que también hay alguna sentencia curiosa que omitiré por razones de espacio), la cuestión en la que existen más sentencias referidas a las condiciones del toro de lidia son las que abordan sanciones impuestas por manipulación de las astas. En los casos que han llegado a los tribunales, las sanciones se han recurrido por los ganaderos por diversas razones como la posible inconstitucionalidad del régimen sancionador debido al amplio rango de posibles sanciones (lo cual iría en contra del principio de determinación que exige que cada infracción tenga asociada una sanción específica), por defectos en la tramitación del expediente (que está minuciosamente regulado y no siempre se cumple, 24 La tauromaquia en los tribunales rompiéndose los precintos que garantizan que las astas analizadas son las del animal lidiado),... Pero jurídicamente, la alegación más importante de los ganaderos es que la sanción que se les impone vulnera su presunción de inocencia porque en la práctica se les hace responsables de cualquier manipulación de las astas sin que se acredite que hayan sido ellos quienes la hayan efectuado. A este respec- to, los Tribunales, en general, se limitan a recoger lo que prevé 25 tanto la propia normativa como lo que señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 1996 (RJ 1996, 5508) en relación con el Reglamento de 1992 y reiteró en la de 11 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1792) respecto al de 1996: que más allá de una imputabilidad por actos propios, lo que hace el Reglamento es obligar al ganadero a que las reses sean lidiadas con los pitones íntegros y, de hecho, aunque no se indique expresamente, lo que viene a considerarse es que la sanción procede no tanto por haber manipulado o no las astas, sino por el hecho Fig. n.º 4.- Métodos para detectar los posibles afeitados de los toros. Wikimedia Commons. 132 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 132 03/01/2022 13:16:34 133 Lorenzo Clemente Naranjo Reglamento entonces vigente planteaba en esta materia un problema de interpretación ya que en la regulación específica de los festejos de rejones se omitía «toda referencia a la edad y peso de las reses lidiables por este arte». Y eso tiene su fundamento, según el recurso del ganadero, «en el hecho de que en la fecha en que se publicó el Reglamento, la suerte de rejones se intercalaba como complemento en corridas de toros o novillos y no se celebraba como festejo autónomo, lo que explicablemente determinaba una mayor tolerancia y flexibilidad en la exigencia de las condiciones del ganado.» La Administración, por su parte, considera que aunque no se haga una mención expresa en el Reglamento a las características de los animales a lidiar en los festejos de rejones, debe aplicarse lo previsto para las corridas de toros o novilladas, según corresponda. Pero el Tribunal Supremo, con acierto, después de efectuar una oportuna crítica a la sistemática del Reglamento, considera que siendo posibles las dos interpretaciones, no cabe aplicar la más perjudicial para el ganadero para imponerle una sanción, cuando no hay claridad suficiente en la norma. III.3.- La manipulación de las astas (vulgo, afeitado) Más allá de edades y de pesos (materia en la que también hay alguna sentencia curiosa que omitiré por razones de espacio), la cuestión en la que existen más sentencias referidas a las condiciones del toro de lidia son las que abordan sanciones impuestas por manipulación de las astas. En los casos que han llegado a los tribunales, las sanciones se han recurrido por los ganaderos por diversas razones como la posible inconstitucionalidad del régimen sancionador debido al amplio rango de posibles sanciones (lo cual iría en contra del principio de determinación que exige que cada infracción tenga asociada una sanción específica), por defectos en la tramitación del expediente (que está minuciosamente regulado y no siempre se cumple, 24 La tauromaquia en los tribunales rompiéndose los precintos que garantizan que las astas analizadas son las del animal lidiado),... Pero jurídicamente, la alegación más importante de los ganaderos es que la sanción que se les impone vulnera su presunción de inocencia porque en la práctica se les hace responsables de cualquier manipulación de las astas sin que se acredite que hayan sido ellos quienes la hayan efectuado. A este respec- to, los Tribunales, en general, se limitan a recoger lo que prevé 25 tanto la propia normativa como lo que señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 1996 (RJ 1996, 5508) en relación con el Reglamento de 1992 y reiteró en la de 11 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1792) respecto al de 1996: que más allá de una imputabilidad por actos propios, lo que hace el Reglamento es obligar al ganadero a que las reses sean lidiadas con los pitones íntegros y, de hecho, aunque no se indique expresamente, lo que viene a considerarse es que la sanción procede no tanto por haber manipulado o no las astas, sino por el hecho Fig. n.º 4.- Métodos para detectar los posibles afeitados de los toros. Wikimedia Commons. 133 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 133 03/01/2022 13:16:34 140 Lorenzo Clemente Naranjo cobran distintos matadores, pagos en recibo fuera de factura e incluso sin recibo,… es muy ilustrativa, pero no especialmente edificante, sobre algunas prácticas de la contratación taurina. Como tampoco resulta edificante la actuación de la Administración cuando deniega a los profesionales taurinos prestaciones que legalmente les corresponden. Esto ha sucedido en la pandemia cuando el Gobierno aprobó determinadas ayudas para los artistas en espectáculos públicos (categoría en la que están englobados los profesionales taurinos en el ámbito de la Seguridad Social), pero cuando banderilleros o picadores efectuaban su solicitud se les denegaba sistemáticamente. Estas denegaciones fueron recurridas y las sentencias dictadas han venido dando la razón a los toreros y concediéndoles las ayudas a las que tenían derecho. Baste citar, por todas, la Sentencia de 7 de mayo de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (JUR\2021\199870) que, además de otros argumentos interpretativos, efectúa una clara explicación de cómo la norma que aprueba la prestación trata de cubrir una situación de necesidad de los empleados del sector cultural, «de atender a la carencia de rentas derivada de la pérdida de ocupación fruto de la clausura motivada por la emergencia sanitaria de los lugares donde desarrolla su función un colectivo profesional del sector cultural especialmente vulnerable por la intermitencia de su actividad (lo cual) es plenamente coincidente para los profesionales taurinos, y los restantes artistas en espectáculos públicos, habida cuenta que, como ya dijimos, también la tauromaquia forma parte del sector cultural». V.- PLAZAS DE TOROS DE TITULARIDAD PÚBLICA: ADJUDICACIONES Y DENEGACIONES La titularidad pública de la mayoría de las plazas de toros constituye en la actualidad una de las mayores debilidades de la tauromaquia. Siendo públicas las plazas de toros, las decisiones 32 La tauromaquia en los tribunales de sus gobernantes sobre el modo de gestionar los bienes públicos y las condiciones en las que, en su caso, quieren licitar su explotación, condicionan de forma sustancial el desenvolvimiento de las temporadas taurinas. Algunos empresarios o sedicentes “productores” reclaman una mayor o absoluta libertad en las decisiones de programación y gestión de las plazas, olvidando las restricciones que en materia de contratación pública impone la normativa estatal y europea. Y obviando, sobre todo, que es la propia ausencia de inversión de los empresarios taurinos en plazas propias (o acuerdos de gestión a largo plazo en plazas privadas) lo que avoca a una cruel dependencia de los vaivenes políticos. Es verdad que la titularidad privada tampoco asegura per se una gestión eficiente y que los propietarios de las plazas pueden estar sometidos a las autoridades por otras vías (el caso de Barcelona es paradigmático), pero al menos permite mecanismos de flexibilidad en los acuerdos entre las partes que en muchos casos impulsa los cosos de un modo que en el ámbito público no hubiera sido posible. En cuanto a las plazas de titularidad pública, jurídicamente es interesante destacar cómo los Tribunales se han manifestado de forma prácticamente unánime sobre la naturaleza administrativa de los contratos de cesión por parte de las Administraciones Públicas de bienes de su propiedad para la celebración de espectáculos taurinos. Y esto, con independencia de que se trate de bienes de dominio público o patrimoniales y de que estén inventariados o no. Y son contratos administrativos porque se está gestionando un servicio público. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de febrero de 1999 (RJ 1999\915) al plantearse un caso relativo a la Plaza de la Línea de la Concepción establece que, a diferencia de lo que había señalado la sentencia recurrida, el contrato no puede ser considerado “civil” al tratarse de un arrendamiento para la 33 140 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 140 03/01/2022 13:16:35 141 Lorenzo Clemente Naranjo cobran distintos matadores, pagos en recibo fuera de factura e incluso sin recibo,… es muy ilustrativa, pero no especialmente edificante, sobre algunas prácticas de la contratación taurina. Como tampoco resulta edificante la actuación de la Administración cuando deniega a los profesionales taurinos prestaciones que legalmente les corresponden. Esto ha sucedido en la pandemia cuando el Gobierno aprobó determinadas ayudas para los artistas en espectáculos públicos (categoría en la que están englobados los profesionales taurinos en el ámbito de la Seguridad Social), pero cuando banderilleros o picadores efectuaban su solicitud se les denegaba sistemáticamente. Estas denegaciones fueron recurridas y las sentencias dictadas han venido dando la razón a los toreros y concediéndoles las ayudas a las que tenían derecho. Baste citar, por todas, la Sentencia de 7 de mayo de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (JUR\2021\199870) que, además de otros argumentos interpretativos, efectúa una clara explicación de cómo la norma que aprueba la prestación trata de cubrir una situación de necesidad de los empleados del sector cultural, «de atender a la carencia de rentas derivada de la pérdida de ocupación fruto de la clausura motivada por la emergencia sanitaria de los lugares donde desarrolla su función un colectivo profesional del sector cultural especialmente vulnerable por la intermitencia de su actividad (lo cual) es plenamente coincidente para los profesionales taurinos, y los restantes artistas en espectáculos públicos, habida cuenta que, como ya dijimos, también la tauromaquia forma parte del sector cultural». V.- PLAZAS DE TOROS DE TITULARIDAD PÚBLICA: ADJUDICACIONES Y DENEGACIONES La titularidad pública de la mayoría de las plazas de toros constituye en la actualidad una de las mayores debilidades de la tauromaquia. Siendo públicas las plazas de toros, las decisiones 32 La tauromaquia en los tribunales de sus gobernantes sobre el modo de gestionar los bienes públicos y las condiciones en las que, en su caso, quieren licitar su explotación, condicionan de forma sustancial el desenvolvimiento de las temporadas taurinas. Algunos empresarios o sedicentes “productores” reclaman una mayor o absoluta libertad en las decisiones de programación y gestión de las plazas, olvidando las restricciones que en materia de contratación pública impone la normativa estatal y europea. Y obviando, sobre todo, que es la propia ausencia de inversión de los empresarios taurinos en plazas propias (o acuerdos de gestión a largo plazo en plazas privadas) lo que avoca a una cruel dependencia de los vaivenes políticos. Es verdad que la titularidad privada tampoco asegura per se una gestión eficiente y que los propietarios de las plazas pueden estar sometidos a las autoridades por otras vías (el caso de Barcelona es paradigmático), pero al menos permite mecanismos de flexibilidad en los acuerdos entre las partes que en muchos casos impulsa los cosos de un modo que en el ámbito público no hubiera sido posible. En cuanto a las plazas de titularidad pública, jurídicamente es interesante destacar cómo los Tribunales se han manifestado de forma prácticamente unánime sobre la naturaleza administrativa de los contratos de cesión por parte de las Administraciones Públicas de bienes de su propiedad para la celebración de espectáculos taurinos. Y esto, con independencia de que se trate de bienes de dominio público o patrimoniales y de que estén inventariados o no. Y son contratos administrativos porque se está gestionando un servicio público. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de febrero de 1999 (RJ 1999\915) al plantearse un caso relativo a la Plaza de la Línea de la Concepción establece que, a diferencia de lo que había señalado la sentencia recurrida, el contrato no puede ser considerado “civil” al tratarse de un arrendamiento para la 33 141 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 141 03/01/2022 13:16:36 142 Lorenzo Clemente Naranjo gestión de una actividad cultural competencia del Ayuntamiento (los espectáculos taurinos). Cuatro años más tarde, en Sentencia de 14 de julio de 2003 (RJ 2003\6344) se pronuncia en relación con la extinción del contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros de Almagro y explica por qué, aunque se trata del arrendamiento de un bien patrimonial del Ayuntamiento (lo cual conduce, en principio, a la consideración del arrendamiento como “civil”) al arrendarse para satisfacer una finalidad pública competencia específica de los Ayuntamientos (actividades e instalaciones culturales y deportivas y tiempo libre) debe ser considerado un contrato “administrativo”. Este mismo criterio se ha mantenido desde hace muchos años. Resulta especialmente curiosa, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1986 (RJ 1986\1773), que ratifica otra de 26 de enero de 1984 de la Audiencia Territorial de Madrid, en un procedimiento sobre la resolución del contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros de Las Ventas de 1979. En lo que aquí nos importa, para constatar la naturaleza administrativa del contrato se remonta nada menos que a 1.754. Dice así: «Que sin desconocer la naturaleza patrimonial de la Plaza de Toros de Las Ventas, es necesario resaltar la especialísima situación en que se encuentran los rendimientos derivados de su explotación, afectos al sostenimiento del Hospital General o Provincial, institución de beneficencia a través de la cual, la Corporación desarrolla el cumplimiento de una de las obligaciones mínimas como Corporación Territorial, esto es, la instalación y sostenimiento de hospitales médico-quirúrgicos, tal y como establece el art. 245 del Texto Articulado de la Ley de Régimen Local de 1955; esta peculiar vinculación de los rendimientos patrimoniales de un inmueble a la satisfacción de un servicio público, tiene un precedente histórico en la Real 34 La tauromaquia en los tribunales Pragmática de 5 de noviembre de 1754, por medio de la cual, el Rey Fernando VI otorgó al Hospital General de Madrid el privilegio de explotar la Plaza de Toros de la Corte, para con sus productos atender a su sostenimiento, finalidad que, aparece igualmente en el Real Decreto de 7 de mayo de 1928». El hecho de que los contratos sean administrativos da lugar a otras consecuencias importantes. Por ejemplo, que sea posible ejecutar el aval bancario presentado en garantía por el procedimiento de apremio, tal y como resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1992 (RJ 1992\636) en relación con un contrato del Ayuntamiento de Valdemorillo con un particular para la celebración de la feria de 1986. Si hace unos años el debate era sobre la naturaleza administrativa o civil de los contratos suscritos por los Ayuntamientos sobre sus plazas de toros, ahora, en algunos casos, es qué hacer cuando los Ayuntamientos no quieren ceder sus plazas para la celebración de espectáculos taurinos. Los jueces han tenido ocasión de pronunciarse ya sobre estas denegaciones en algunas resoluciones. Hay dos, relativas a la plaza de toros de Villena, que resultan especialmente ilustrativas. La primera es una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de febrero de 2018 (Sentencia 54/18) en la que se pronuncia sobre la denegación del Ayuntamiento de Villena a la solicitud de cesión de la plaza que efectuó la Peña Cultural Taurina Villenense para la celebración en 2016 de una corrida de toros con carácter benéfico a favor del Asilo de Ancianos de Villena. El Ayuntamiento denegó la cesión de la plaza sólo por su oposición a la celebración de festejos taurinos, por lo que el Tribunal Superior de Justicia considera que ese acuerdo es ilegal ya que «analizando los motivos de acto administrativo señalado por el Ayuntamiento en sede administrativa, se evidencia que los mismos son contrarios a derecho por 35 142 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 142 03/01/2022 13:16:36 143 Lorenzo Clemente Naranjo gestión de una actividad cultural competencia del Ayuntamiento (los espectáculos taurinos). Cuatro años más tarde, en Sentencia de 14 de julio de 2003 (RJ 2003\6344) se pronuncia en relación con la extinción del contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros de Almagro y explica por qué, aunque se trata del arrendamiento de un bien patrimonial del Ayuntamiento (lo cual conduce, en principio, a la consideración del arrendamiento como “civil”) al arrendarse para satisfacer una finalidad pública competencia específica de los Ayuntamientos (actividades e instalaciones culturales y deportivas y tiempo libre) debe ser considerado un contrato “administrativo”. Este mismo criterio se ha mantenido desde hace muchos años. Resulta especialmente curiosa, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1986 (RJ 1986\1773), que ratifica otra de 26 de enero de 1984 de la Audiencia Territorial de Madrid, en un procedimiento sobre la resolución del contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros de Las Ventas de 1979. En lo que aquí nos importa, para constatar la naturaleza administrativa del contrato se remonta nada menos que a 1.754. Dice así: «Que sin desconocer la naturaleza patrimonial de la Plaza de Toros de Las Ventas, es necesario resaltar la especialísima situación en que se encuentran los rendimientos derivados de su explotación, afectos al sostenimiento del Hospital General o Provincial, institución de beneficencia a través de la cual, la Corporación desarrolla el cumplimiento de una de las obligaciones mínimas como Corporación Territorial, esto es, la instalación y sostenimiento de hospitales médico-quirúrgicos, tal y como establece el art. 245 del Texto Articulado de la Ley de Régimen Local de 1955; esta peculiar vinculación de los rendimientos patrimoniales de un inmueble a la satisfacción de un servicio público, tiene un precedente histórico en la Real 34 La tauromaquia en los tribunales Pragmática de 5 de noviembre de 1754, por medio de la cual, el Rey Fernando VI otorgó al Hospital General de Madrid el privilegio de explotar la Plaza de Toros de la Corte, para con sus productos atender a su sostenimiento, finalidad que, aparece igualmente en el Real Decreto de 7 de mayo de 1928». El hecho de que los contratos sean administrativos da lugar a otras consecuencias importantes. Por ejemplo, que sea posible ejecutar el aval bancario presentado en garantía por el procedimiento de apremio, tal y como resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1992 (RJ 1992\636) en relación con un contrato del Ayuntamiento de Valdemorillo con un particular para la celebración de la feria de 1986. Si hace unos años el debate era sobre la naturaleza administrativa o civil de los contratos suscritos por los Ayuntamientos sobre sus plazas de toros, ahora, en algunos casos, es qué hacer cuando los Ayuntamientos no quieren ceder sus plazas para la celebración de espectáculos taurinos. Los jueces han tenido ocasión de pronunciarse ya sobre estas denegaciones en algunas resoluciones. Hay dos, relativas a la plaza de toros de Villena, que resultan especialmente ilustrativas. La primera es una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de febrero de 2018 (Sentencia 54/18) en la que se pronuncia sobre la denegación del Ayuntamiento de Villena a la solicitud de cesión de la plaza que efectuó la Peña Cultural Taurina Villenense para la celebración en 2016 de una corrida de toros con carácter benéfico a favor del Asilo de Ancianos de Villena. El Ayuntamiento denegó la cesión de la plaza sólo por su oposición a la celebración de festejos taurinos, por lo que el Tribunal Superior de Justicia considera que ese acuerdo es ilegal ya que «analizando los motivos de acto administrativo señalado por el Ayuntamiento en sede administrativa, se evidencia que los mismos son contrarios a derecho por 35 143 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 143 03/01/2022 13:16:36 144 Lorenzo Clemente Naranjo falta de motivación, basándose en opiniones subjetivas de los miembros de la Comisión de Cultura, que evidencian su contrariedad a tales espectáculos, y que ponen de manifiesto la arbitrariedad de la resolución recurrida; y más cuando el TC en S 177/16 de 20 de octubre, señaló en síntesis que la prohibición de los espectáculos taurinos es competencia estatal, cuestión , que como dijimos, no se discute». La plaza fue nuevamente solicitada el año siguiente y el Ayuntamiento volvió a denegar la cesión. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, en sentencia de 28 de diciembre de 2018 (770/18), después de abordarse otros temas menores, se centra en el argumento planteado por el Ayuntamiento de que celebrar un festejo taurino «se considera poco oportuno desde el punto de vista social y cultural de la ciudad». Frente a esto, el juzgado apunta, certeramente, cómo «conviene recordar la doctrina constitucional sentada a través de distintas sentencias del Tribunal Constitucional, singularmente la Sentencia núm 177/2016, de 20 de octubre, en la que se declara que constituye una competencia del Estado la “preservación del patrimonio cultural común” del art 149.1.28 de la Constitución Española; condición que tienen atribuida las corridas de toros por la Ley 18/2013 para la regulación de la Tauromaquia y la Ley 10/2015 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. En dicha sentencia, se afirma que «las corridas de toros son una actividad con múltiples facetas o aspectos (...) consecuencia de su complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económico y empresarial». Asimismo, la conexión entre la fiesta de los toros y el patrimonio cultural español, ha sido igualmente destacada por, entre otras, la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998. 36 La tauromaquia en los tribunales Resulta particularmente interesante, a los efectos que ahora nos ocupa, que conforme a la primera de las leyes acabadas de mencionar, la Ley 18/2013 para la regulación de la Tauromaquia, configura a ésta como un patrimonio cultural “digno de protección en todo el territorio nacional”, con un “deber de protección y conservación, así como promover su enriquecimiento”. Y conforme a la segunda de las leyes citadas, la Ley 10/2015, para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, los poderes públicos deben ejercer una acción de salvaguardia sobre los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencia. Siendo, por tanto, la tauromaquia un patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio nacional, el municipio de Villena no constituye excepción a esta máxima establecida legalmente; y dado que los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos de competencia, deben ejercer una acción de salvaguardia de la tauromaquia, el Ayuntamiento de Villena también se encuentra comprendido dentro de tal exigencia legal. Por otro lado, definidas las corridas de toros por el Tribunal Constitucional (STC 177/2016) como una actividad con múltiples facetas, por presentar un complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económico y empresarial, resulta carente de fundamento el genérico argumento denegatorio (recogido en la resolución impugnada) sobre tratarse de una celebración “poco oportuna desde el punto de vista social y cultural de la ciudad” (dadas la múltiples facetas destacadas por el TC en la sentencia aludida). Por tanto, ante la carente motivación argumental analizada, debe decaer el segundo y último de los argumentos en que se apoyaba el acto administrativo impugnado, procediendo declarar su nulidad». Impecable. 37 144 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 144 03/01/2022 13:16:36 145 Lorenzo Clemente Naranjo falta de motivación, basándose en opiniones subjetivas de los miembros de la Comisión de Cultura, que evidencian su contrariedad a tales espectáculos, y que ponen de manifiesto la arbitrariedad de la resolución recurrida; y más cuando el TC en S 177/16 de 20 de octubre, señaló en síntesis que la prohibición de los espectáculos taurinos es competencia estatal, cuestión , que como dijimos, no se discute». La plaza fue nuevamente solicitada el año siguiente y el Ayuntamiento volvió a denegar la cesión. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, en sentencia de 28 de diciembre de 2018 (770/18), después de abordarse otros temas menores, se centra en el argumento planteado por el Ayuntamiento de que celebrar un festejo taurino «se considera poco oportuno desde el punto de vista social y cultural de la ciudad». Frente a esto, el juzgado apunta, certeramente, cómo «conviene recordar la doctrina constitucional sentada a través de distintas sentencias del Tribunal Constitucional, singularmente la Sentencia núm 177/2016, de 20 de octubre, en la que se declara que constituye una competencia del Estado la “preservación del patrimonio cultural común” del art 149.1.28 de la Constitución Española; condición que tienen atribuida las corridas de toros por la Ley 18/2013 para la regulación de la Tauromaquia y la Ley 10/2015 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. En dicha sentencia, se afirma que «las corridas de toros son una actividad con múltiples facetas o aspectos (...) consecuencia de su complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económico y empresarial». Asimismo, la conexión entre la fiesta de los toros y el patrimonio cultural español, ha sido igualmente destacada por, entre otras, la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998. 36 La tauromaquia en los tribunales Resulta particularmente interesante, a los efectos que ahora nos ocupa, que conforme a la primera de las leyes acabadas de mencionar, la Ley 18/2013 para la regulación de la Tauromaquia, configura a ésta como un patrimonio cultural “digno de protección en todo el territorio nacional”, con un “deber de protección y conservación, así como promover su enriquecimiento”. Y conforme a la segunda de las leyes citadas, la Ley 10/2015, para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, los poderes públicos deben ejercer una acción de salvaguardia sobre los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencia. Siendo, por tanto, la tauromaquia un patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio nacional, el municipio de Villena no constituye excepción a esta máxima establecida legalmente; y dado que los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos de competencia, deben ejercer una acción de salvaguardia de la tauromaquia, el Ayuntamiento de Villena también se encuentra comprendido dentro de tal exigencia legal. Por otro lado, definidas las corridas de toros por el Tribunal Constitucional (STC 177/2016) como una actividad con múltiples facetas, por presentar un complejo carácter como fenómeno histórico, cultural, social, artístico, económico y empresarial, resulta carente de fundamento el genérico argumento denegatorio (recogido en la resolución impugnada) sobre tratarse de una celebración “poco oportuna desde el punto de vista social y cultural de la ciudad” (dadas la múltiples facetas destacadas por el TC en la sentencia aludida). Por tanto, ante la carente motivación argumental analizada, debe decaer el segundo y último de los argumentos en que se apoyaba el acto administrativo impugnado, procediendo declarar su nulidad». Impecable. 37 145 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 145 03/01/2022 13:16:36 146 Lorenzo Clemente Naranjo VI.- MUNICIPIOS QUE SE DECLARAN ANTITAURINOS: ILEGALIDAD E IRRELEVANCIA. CONSULTAS TAURINAS Las actitudes frente a la tauromaquia de los Ayuntamiento pueden ser directas y burdas como las de Villena o propagandísticas con difusos o dudosos efectos como cuando un Ayuntamiento se declara antitaurino. Sea de un modo o de otro constituyen un atropello a la cultura y una actuación ilegal. La declaración de un municipio como antitaurino tuvo su primer episodio de relevancia pública en Barcelona en 2004. Aquello formaba parte de una estrategia donde los toros eran sólo una pieza más a batir en una estrategia de evidentes tintes identitarios. La falta de organización de la tauromaquia hizo que aquello se dejara estar. Años después, y de forma señalada tras las elecciones municipales de 2015, otros municipios empezaron a tratar de adoptar acuerdos similares, uniendo en este caso pretensiones identitarias y de la agenda animalista. Poco tiempo después de aquellas elecciones, sin embargo, se creó la Fundación del Toro de Lidia con el objetivo de proteger y difundir la tauromaquia. Y entre sus primeras actuaciones estuvo la interposición de recursos contra los acuerdos de los Ayuntamientos que adoptaron estos acuerdos. Los tribunales declararon entonces que estos acuerdos eran ilegales y, además, no podían desplegar eficacia jurídica alguna. Sirva como ejemplo la Sentencia 328/17, de 7 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca que anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 30 de julio de 2015 en cuanto a su declaración como municipio antitaurino, indicando que parte de su declaración carece de efectos prácticos y se mantiene en el ámbito de las intenciones y, en cuanto a la que sí lo tiene, es ilegal. La argumentación es clara: 38 La tauromaquia en los tribunales «(…) Nada impide que un municipio sea anti taurino mientras que no prohíba las corridas de toros. Se puede indicar si gustan o no, si forman parte de lo que se defiende como representantes de una opción politica o no. El problema viene cuando a esto se le quiere dar efectos jurídicos. Esto ocurre en el apartado 3 cuando señala que: “...Tercero.- El Ayuntamiento de Palma manifiesta su voluntad de que no se celebren corridas de toros ni otros espectáculos donde se produzca la muerte o se infrinja estrés psicofísico a un animal en ninguna plaza de toros de Palma ni de las Islas Baleares, así como que estos espacios se conviertan en equipamiento que tengan otras finalidades en consonancia a los acuerdo de esta propuesta. De la misma manera el Ayuntamiento de Palma se abstendrá de enaltecer o valorar los espectáculos taurinos a través de premios y otros reconocimientos públicos...” De este precepto cabe decir: – Que trasciende del plano teórico al practico cuando expresa la voluntad de que no se celebren corridas de toros. El órgano a que puede corresponden la autorización no puede declarar que no cumplirá la ley sin que esta declaración no caiga en ilegalidad. – El Ayuntamiento de Palma no puede realizar actos que afecten o quieran afectar al conjunto de las Islas Baleares porque su competencia está territorialmente limitada a su territorio. Desde esta consideración un órgano administrativo no puede, con motivo de una moción, declarar su voluntad de no cumplir una norma en vigor por más que en los apartados posteriores y, probablemente, conscientes de la problemática que plantea, soliciten a las autoridades o entidades competentes la adopción de un marco jurídico acorde con su forma de pensar o entender las relaciones sociales. Desde esta consideración el apartado 3 del Acuerdo supone una clara extralimitación de las competencias municipales al 39 146 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 146 03/01/2022 13:16:36 147 Lorenzo Clemente Naranjo VI.- MUNICIPIOS QUE SE DECLARAN ANTITAURINOS: ILEGALIDAD E IRRELEVANCIA. CONSULTAS TAURINAS Las actitudes frente a la tauromaquia de los Ayuntamiento pueden ser directas y burdas como las de Villena o propagandísticas con difusos o dudosos efectos como cuando un Ayuntamiento se declara antitaurino. Sea de un modo o de otro constituyen un atropello a la cultura y una actuación ilegal. La declaración de un municipio como antitaurino tuvo su primer episodio de relevancia pública en Barcelona en 2004. Aquello formaba parte de una estrategia donde los toros eran sólo una pieza más a batir en una estrategia de evidentes tintes identitarios. La falta de organización de la tauromaquia hizo que aquello se dejara estar. Años después, y de forma señalada tras las elecciones municipales de 2015, otros municipios empezaron a tratar de adoptar acuerdos similares, uniendo en este caso pretensiones identitarias y de la agenda animalista. Poco tiempo después de aquellas elecciones, sin embargo, se creó la Fundación del Toro de Lidia con el objetivo de proteger y difundir la tauromaquia. Y entre sus primeras actuaciones estuvo la interposición de recursos contra los acuerdos de los Ayuntamientos que adoptaron estos acuerdos. Los tribunales declararon entonces que estos acuerdos eran ilegales y, además, no podían desplegar eficacia jurídica alguna. Sirva como ejemplo la Sentencia 328/17, de 7 de julio de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca que anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 30 de julio de 2015 en cuanto a su declaración como municipio antitaurino, indicando que parte de su declaración carece de efectos prácticos y se mantiene en el ámbito de las intenciones y, en cuanto a la que sí lo tiene, es ilegal. La argumentación es clara: 38 La tauromaquia en los tribunales «(…) Nada impide que un municipio sea anti taurino mientras que no prohíba las corridas de toros. Se puede indicar si gustan o no, si forman parte de lo que se defiende como representantes de una opción politica o no. El problema viene cuando a esto se le quiere dar efectos jurídicos. Esto ocurre en el apartado 3 cuando señala que: “...Tercero.- El Ayuntamiento de Palma manifiesta su voluntad de que no se celebren corridas de toros ni otros espectáculos donde se produzca la muerte o se infrinja estrés psicofísico a un animal en ninguna plaza de toros de Palma ni de las Islas Baleares, así como que estos espacios se conviertan en equipamiento que tengan otras finalidades en consonancia a los acuerdo de esta propuesta. De la misma manera el Ayuntamiento de Palma se abstendrá de enaltecer o valorar los espectáculos taurinos a través de premios y otros reconocimientos públicos...” De este precepto cabe decir: – Que trasciende del plano teórico al practico cuando expresa la voluntad de que no se celebren corridas de toros. El órgano a que puede corresponden la autorización no puede declarar que no cumplirá la ley sin que esta declaración no caiga en ilegalidad. – El Ayuntamiento de Palma no puede realizar actos que afecten o quieran afectar al conjunto de las Islas Baleares porque su competencia está territorialmente limitada a su territorio. Desde esta consideración un órgano administrativo no puede, con motivo de una moción, declarar su voluntad de no cumplir una norma en vigor por más que en los apartados posteriores y, probablemente, conscientes de la problemática que plantea, soliciten a las autoridades o entidades competentes la adopción de un marco jurídico acorde con su forma de pensar o entender las relaciones sociales. Desde esta consideración el apartado 3 del Acuerdo supone una clara extralimitación de las competencias municipales al 39 147 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 147 03/01/2022 13:16:36 148 Lorenzo Clemente Naranjo poder entenderse que tiene un efecto normativo evidente en la “voluntad de que no se celebren” corridas que es tanto como admitir que quedan prohibidas y que, por tanto, no pueden ser autorizadas». En algún otro caso los Ayuntamientos trataron de lograr el mismo efecto de un modo indirecto. Fue lo que sucedió en 2017 en San Sebastián, cuando su Ayuntamiento pretendió organizar una consulta popular del siguiente tenor «¿Quiere usted que el Ayuntamiento destine recursos municipales o instalaciones para la realización de corridas de toros?». Para poder llevar a cabo esta consulta debía contar con la autorización del Consejo de Ministros que, con buen criterio, no la concedió. El Ayuntamiento recurrió esa denegación y el asunto llegó al Tribunal Supremo que en Sentencia de 21 de febrero de 2019 (Sentencia nº 219/2019) desestimó el recurso y confirmó la denegación de la autorización para hacer la consulta. Y lo hizo al considerar que el Ayuntamiento tiene una obligación de promoción y conservación de la tauromaquia derivada de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial que no cabe someter a consulta. En su Fundamento de Derecho Tercero lo explica así: «… la decisión de no destinar recursos o instalaciones municipales para realizar corridas de toros no es una medida inocua en cuanto al deber de fomento del patrimonio cultural, del que la tauromaquia, entendida en los términos definidos en el articulo 1 de la Ley 18/2013, forma parte, sino una medida de la que se derivan ineludiblemente elementos obstativos que resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 3 de la misma y 3 y 6 de Ley 10/2015, lo que adquiere mayor relevancia si en San Sebastián no existe otra instalación que permita celebrar corridas de toros con la garantía de seguridad que ofrece el Pabellón Multiusos, 40 La tauromaquia en los tribunales siendo este lugar donde dicho espectáculo se desarrollaba habitualmente». En definitiva, la labor de protección y fomento de la tauromaquia por parte de todas las administraciones públicas no es una opción, algo que pueda sujetarse a referéndum, ni algo que pueda aprobarse por mayoría en un pleno municipal. Es una obligación legal a la que está sujeto el Estado y todas las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Forales, Ayuntamientos y cualquier otra instancia administrativa. Ese mismo criterio, incluso con mayor contundencia, se reitera pocos días después en una nueva sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2019 (RJ\2019\1011), relativa en este caso a una consulta que pretendía efectuar el Ayuntamiento de Ciempozuelos con la siguiente pregunta: «¿Está usted de acuerdo con que el Ayuntamiento organice festejos taurinos?». El Consejo de Ministros denegó también la autorización para efectuar la consulta y el Ayuntamiento recurrió esta denegación, que fue confirmada por el Tribunal Supremo. Para ello, reitera la normativa que protege la tauromaquia como patrimonio cultural y recuerda las sentencias del Tribunal Constitucional al respec- to, concluyendo que «la Ley no da libertad a las Administraciones Públicas para promover o no la conservación de la tauromaquia o promover o no su enriquecimiento, sino que impone una obligación positiva en tal sentido. En consecuencia, una consulta popular que ponga en riesgo, siquiera de forma indirecta, ignorar la voluntad de la Ley, en cuanto está encaminada a la toma de una decisión que en modo alguno puede ser considerada favorecedora de aquella actividad de fomento, resulta contraria a lo dispuesto en la citada Ley y a lo establecido en la doctrina del Tribunal Constitucional». 41 148 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 148 03/01/2022 13:16:36 149 Lorenzo Clemente Naranjo poder entenderse que tiene un efecto normativo evidente en la “voluntad de que no se celebren” corridas que es tanto como admitir que quedan prohibidas y que, por tanto, no pueden ser autorizadas». En algún otro caso los Ayuntamientos trataron de lograr el mismo efecto de un modo indirecto. Fue lo que sucedió en 2017 en San Sebastián, cuando su Ayuntamiento pretendió organizar una consulta popular del siguiente tenor «¿Quiere usted que el Ayuntamiento destine recursos municipales o instalaciones para la realización de corridas de toros?». Para poder llevar a cabo esta consulta debía contar con la autorización del Consejo de Ministros que, con buen criterio, no la concedió. El Ayuntamiento recurrió esa denegación y el asunto llegó al Tribunal Supremo que en Sentencia de 21 de febrero de 2019 (Sentencia nº 219/2019) desestimó el recurso y confirmó la denegación de la autorización para hacer la consulta. Y lo hizo al considerar que el Ayuntamiento tiene una obligación de promoción y conservación de la tauromaquia derivada de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial que no cabe someter a consulta. En su Fundamento de Derecho Tercero lo explica así: «… la decisión de no destinar recursos o instalaciones municipales para realizar corridas de toros no es una medida inocua en cuanto al deber de fomento del patrimonio cultural, del que la tauromaquia, entendida en los términos definidos en el articulo 1 de la Ley 18/2013, forma parte, sino una medida de la que se derivan ineludiblemente elementos obstativos que resultan contrarios a lo dispuesto en el artículo 3 de la misma y 3 y 6 de Ley 10/2015, lo que adquiere mayor relevancia si en San Sebastián no existe otra instalación que permita celebrar corridas de toros con la garantía de seguridad que ofrece el Pabellón Multiusos, 40 La tauromaquia en los tribunales siendo este lugar donde dicho espectáculo se desarrollaba habitualmente». En definitiva, la labor de protección y fomento de la tauromaquia por parte de todas las administraciones públicas no es una opción, algo que pueda sujetarse a referéndum, ni algo que pueda aprobarse por mayoría en un pleno municipal. Es una obligación legal a la que está sujeto el Estado y todas las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Forales, Ayuntamientos y cualquier otra instancia administrativa. Ese mismo criterio, incluso con mayor contundencia, se reitera pocos días después en una nueva sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2019 (RJ\2019\1011), relativa en este caso a una consulta que pretendía efectuar el Ayuntamiento de Ciempozuelos con la siguiente pregunta: «¿Está usted de acuerdo con que el Ayuntamiento organice festejos taurinos?». El Consejo de Ministros denegó también la autorización para efectuar la consulta y el Ayuntamiento recurrió esta denegación, que fue confirmada por el Tribunal Supremo. Para ello, reitera la normativa que protege la tauromaquia como patrimonio cultural y recuerda las sentencias del Tribunal Constitucional al respec- to, concluyendo que «la Ley no da libertad a las Administraciones Públicas para promover o no la conservación de la tauromaquia o promover o no su enriquecimiento, sino que impone una obligación positiva en tal sentido. En consecuencia, una consulta popular que ponga en riesgo, siquiera de forma indirecta, ignorar la voluntad de la Ley, en cuanto está encaminada a la toma de una decisión que en modo alguno puede ser considerada favorecedora de aquella actividad de fomento, resulta contraria a lo dispuesto en la citada Ley y a lo establecido en la doctrina del Tribunal Constitucional». 41 149 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 149 03/01/2022 13:16:36 156 Lorenzo Clemente Naranjo 48 personal como los padecimientos y la misma muerte de un individuo». Difícilmente se puede hacer una defensa más serena de lo taurino y dar una visión más equilibrada de cómo la tragedia, siempre presente, no es el objetivo ni la esencia de la Fiesta. IX.- LA PROPIEDAD DE LA CABEZA DEL TORO “BURLERO” Menos de un año después de la muerte de Paquirri, el toro “Burlero”, negro jirón de la ganadería de Marcos Núñez, corneó mortalmente a Yiyo en Colmenar Viejo. Y también esta muerte acabó teniendo su reflejo en los anaqueles de la jurisprudencia por una cuestión que muestra la peor cara de quienes pululan alrededor de la Fiesta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9399) tuvo que resolver a quién correspondía la propiedad de la cabeza de aquel toro. Y para ello tuvo que analizar si el contrato verbal de compraventa de la carne del festejo entre el empresario de la plaza y el matarife incluía o no la cabeza de los toros. La conclusión es que sí la incluye y que, por tanto, la propiedad de la cabeza corresponde al matarife. Pero lo que más llama la atención en esta sentencia no es la cuestión jurídica que se aborda sino el breve pero desgarrador relato que efectúa de lo que sucedió, tras la muerte del diestro, en el lugar donde se estaba produciendo el despiece de la carne del toro «cuando se procedía al despiece de la res, separada ya la cabeza del cuerpo, pero encontrándose intacta, irrumpió un gran número de personas y sin que el matarife pudiera impedirlo, se la llevaron». Nada importa aquí el derecho. Que tras una muerte instantánea, atroz, como fue aquella hubiera quienes se ocuparan tumultuariamente de hacerse con la cabeza del toro sólo produce repugnancia. La tauromaquia en los tribunales 49 X.- EL CURRISMO ES UNA RELIGIÓN Acabo con una sentencia de la que todos los curristas y muchos otros aficionados habrán oído hablar, aunque no tantos sepan cuáles son los hechos que se enjuiciaban y menos aún conozcan que se trata de una sentencia que es abundantemente citada en la jurisdicción laboral. Se trata de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de enero de 1999 (AS 1999, 2318) que debía resolver sobre si un despido era o no procedente. Los hechos, resumidamente, son los siguientes. En una determinada empresa prestaba sus servicios como conductor «un gran aficionado a los toros y conocido “currista” por los empleados y clientes de la empresa». Un cliente de la empresa le hizo a este conductor una comentario jocoso respecto a la falta de contratos de Curro Romero. Y éste le replicó al cliente con algunas expresiones de tono grueso cuya reproducción literal nada añadiría al relato. El conductor fue despedido por la empresa debido a la supuesta falta de consideración que había tenido con el cliente. La sentencia, sin embargo, afirma cómo en la discusión que debió tener lugar «fácilmente se percibe familiaridad y conocimiento entre los intervinientes, por lo que no cabe plante- ar la trascendencia que las consignadas expresiones hubiesen tenido de haberse producido en otro centro de trabajo, importa el de la demandada con las personas que allí estaban, esto es, clientes habituales, sabedores de la afición del demandante». Ysabedores, sobre todo, «de su sentimiento “currista”, que es indudable y notoriamente altruista en favor del diestro, arraigado y profundo como el que más, creador de una ilusión permanente, de una esperanza incondicional y de una forma de entender la vida, por lo que exige el máximo respeto de quienes no –o sí– lo tienen y, cuando se falta a él, es previsible la reacción ardorosamente defensiva de quien lógica y naturalmente se considera ofendido, como le 156 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 156 03/01/2022 13:16:37 157 Lorenzo Clemente Naranjo 48 personal como los padecimientos y la misma muerte de un individuo». Difícilmente se puede hacer una defensa más serena de lo taurino y dar una visión más equilibrada de cómo la tragedia, siempre presente, no es el objetivo ni la esencia de la Fiesta. IX.- LA PROPIEDAD DE LA CABEZA DEL TORO “BURLERO” Menos de un año después de la muerte de Paquirri, el toro “Burlero”, negro jirón de la ganadería de Marcos Núñez, corneó mortalmente a Yiyo en Colmenar Viejo. Y también esta muerte acabó teniendo su reflejo en los anaqueles de la jurisprudencia por una cuestión que muestra la peor cara de quienes pululan alrededor de la Fiesta. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9399) tuvo que resolver a quién correspondía la propiedad de la cabeza de aquel toro. Y para ello tuvo que analizar si el contrato verbal de compraventa de la carne del festejo entre el empresario de la plaza y el matarife incluía o no la cabeza de los toros. La conclusión es que sí la incluye y que, por tanto, la propiedad de la cabeza corresponde al matarife. Pero lo que más llama la atención en esta sentencia no es la cuestión jurídica que se aborda sino el breve pero desgarrador relato que efectúa de lo que sucedió, tras la muerte del diestro, en el lugar donde se estaba produciendo el despiece de la carne del toro «cuando se procedía al despiece de la res, separada ya la cabeza del cuerpo, pero encontrándose intacta, irrumpió un gran número de personas y sin que el matarife pudiera impedirlo, se la llevaron». Nada importa aquí el derecho. Que tras una muerte instantánea, atroz, como fue aquella hubiera quienes se ocuparan tumultuariamente de hacerse con la cabeza del toro sólo produce repugnancia. La tauromaquia en los tribunales 49 X.- EL CURRISMO ES UNA RELIGIÓN Acabo con una sentencia de la que todos los curristas y muchos otros aficionados habrán oído hablar, aunque no tantos sepan cuáles son los hechos que se enjuiciaban y menos aún conozcan que se trata de una sentencia que es abundantemente citada en la jurisdicción laboral. Se trata de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de enero de 1999 (AS 1999, 2318) que debía resolver sobre si un despido era o no procedente. Los hechos, resumidamente, son los siguientes. En una determinada empresa prestaba sus servicios como conductor «un gran aficionado a los toros y conocido “currista” por los empleados y clientes de la empresa». Un cliente de la empresa le hizo a este conductor una comentario jocoso respecto a la falta de contratos de Curro Romero. Y éste le replicó al cliente con algunas expresiones de tono grueso cuya reproducción literal nada añadiría al relato. El conductor fue despedido por la empresa debido a la supuesta falta de consideración que había tenido con el cliente. La sentencia, sin embargo, afirma cómo en la discusión que debió tener lugar «fácilmente se percibe familiaridad y conocimiento entre los intervinientes, por lo que no cabe plante- ar la trascendencia que las consignadas expresiones hubiesen tenido de haberse producido en otro centro de trabajo, importa el de la demandada con las personas que allí estaban, esto es, clientes habituales, sabedores de la afición del demandante». Ysabedores, sobre todo, «de su sentimiento “currista”, que es indudable y notoriamente altruista en favor del diestro, arraigado y profundo como el que más, creador de una ilusión permanente, de una esperanza incondicional y de una forma de entender la vida, por lo que exige el máximo respeto de quienes no –o sí– lo tienen y, cuando se falta a él, es previsible la reacción ardorosamente defensiva de quien lógica y naturalmente se considera ofendido, como le 157 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 157 03/01/2022 13:16:37 158 Lorenzo Clemente Naranjo 50 ocurrió al demandante durante su trabajo en la ocasión de autos que, por ende, no fue ofensor sino todo lo contrario». El currismo como sentimiento altruista, arraigado y profundo. Que justifica, por tanto, que ante una ofensa al mismo se responda con vehemencia, lo cual no puede suponer un despido, menos aún en un ambiente de relativa familiaridad como aquel en el que se produjo aquella discusión. Es precisamente por cuanto ampara la reacción algo destemplada de un trabajador que ve ofendidos sus principios por lo que no es infrecuente la cita de esta sentencia en la jurisdicción laboral cuando debe dilucidar sobre la procedencia o no de ciertos despidos justificados por las empresas en actuaciones poco edificantes de sus trabajadores. Aquí importa, sin embargo, porque refleja de modo preciso la pasión con la que los aficionados vivimos y defendemos la grandeza del toreo dentro y fuera de los cosos. Una pasión tan alejada de la racionalidad y la precisión que exige el derecho. Aun cuando éste, como hemos tratado de exponer, no puede ser ajeno a las vicisitudes de una tauromaquia que forma parte indisoluble de la vida cotidiana, la economía, la sociedad y la cultura. Y como ellas, refleja las grandezas y las miserias del ser humano, como muestra esta selección de sentencias. La tauromaquia en los tribunales BIBLIOGRAFÍA Badorrey Martín, Beatriz (2017): “Otra historia de la tauromaquia: toros, derecho y sociedad (1235-1854)”, Madrid, Boletín Oficial del Estado. https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DH-2017-36 (Última consulta el 27 de julio de 2021). Clemente Naranjo, Lorenzo (2009): La tauromaquia a través de sus conflictos: jurisprudencia taurina, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi. Fernández, Tomás Ramón (1987): Reglamentación de las corridas de toros, Madrid, Espasa Calpe, Colección “La tauromaquia”. Fernández de Gatta Sánchez, Dionisio (2012): “Prohibiciones taurinas y Administración Pública: las sentencias del caso "Carmen de Távora" y el futuro de la fiesta de los toros”, en Administración y justicia: un análisis jurisprudencial: liber amicorum Tomás-Ramón Fernández, Vol. I, Madrid, Civitas. _______ (2015): Derecho y tauromaquia: desde las prohibiciones históricas a su declaración como patrimonio cultural. Salamanca, Hegar Ediciones Anatema. _______ (2019): “Las prohibiciones taurinas ante los tribunales: de las consultas populares ilegales de San Sebastián y Ciempozuelos al Toro de la Vega”, Diario La Ley, 9405. Herrero-Tejedor Algar, Fernando (2007): “STC 231/1998, de 2 de diciembre: caso "Paquirri"”, en Veinticinco años de jurisprudencia constitucional: 25 sentencias fundamentales comentadas, Madrid, Difusión Jurídica. Hurtado González, Luis (2013): Toreros y derecho: una aproximación al régimen jurídico de la profesión taurina, Valencia, Tirant lo Blanch. 51 158 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 158 03/01/2022 13:16:38 159 Lorenzo Clemente Naranjo 50 ocurrió al demandante durante su trabajo en la ocasión de autos que, por ende, no fue ofensor sino todo lo contrario». El currismo como sentimiento altruista, arraigado y profundo. Que justifica, por tanto, que ante una ofensa al mismo se responda con vehemencia, lo cual no puede suponer un despido, menos aún en un ambiente de relativa familiaridad como aquel en el que se produjo aquella discusión. Es precisamente por cuanto ampara la reacción algo destemplada de un trabajador que ve ofendidos sus principios por lo que no es infrecuente la cita de esta sentencia en la jurisdicción laboral cuando debe dilucidar sobre la procedencia o no de ciertos despidos justificados por las empresas en actuaciones poco edificantes de sus trabajadores. Aquí importa, sin embargo, porque refleja de modo preciso la pasión con la que los aficionados vivimos y defendemos la grandeza del toreo dentro y fuera de los cosos. Una pasión tan alejada de la racionalidad y la precisión que exige el derecho. Aun cuando éste, como hemos tratado de exponer, no puede ser ajeno a las vicisitudes de una tauromaquia que forma parte indisoluble de la vida cotidiana, la economía, la sociedad y la cultura. Y como ellas, refleja las grandezas y las miserias del ser humano, como muestra esta selección de sentencias. La tauromaquia en los tribunales BIBLIOGRAFÍA Badorrey Martín, Beatriz (2017): “Otra historia de la tauromaquia: toros, derecho y sociedad (1235-1854)”, Madrid, Boletín Oficial del Estado. https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-DH-2017-36 (Última consulta el 27 de julio de 2021). Clemente Naranjo, Lorenzo (2009): La tauromaquia a través de sus conflictos: jurisprudencia taurina, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi. Fernández, Tomás Ramón (1987): Reglamentación de las corridas de toros, Madrid, Espasa Calpe, Colección “La tauromaquia”. Fernández de Gatta Sánchez, Dionisio (2012): “Prohibiciones taurinas y Administración Pública: las sentencias del caso "Carmen de Távora" y el futuro de la fiesta de los toros”, en Administración y justicia: un análisis jurisprudencial: liber amicorum Tomás-Ramón Fernández, Vol. I, Madrid, Civitas. _______ (2015): Derecho y tauromaquia: desde las prohibiciones históricas a su declaración como patrimonio cultural. Salamanca, Hegar Ediciones Anatema. _______ (2019): “Las prohibiciones taurinas ante los tribunales: de las consultas populares ilegales de San Sebastián y Ciempozuelos al Toro de la Vega”, Diario La Ley, 9405. Herrero-Tejedor Algar, Fernando (2007): “STC 231/1998, de 2 de diciembre: caso "Paquirri"”, en Veinticinco años de jurisprudencia constitucional: 25 sentencias fundamentales comentadas, Madrid, Difusión Jurídica. Hurtado González, Luis (2013): Toreros y derecho: una aproximación al régimen jurídico de la profesión taurina, Valencia, Tirant lo Blanch. 51 159 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 159 03/01/2022 13:16:38 160 Lorenzo Clemente Naranjo VVAA (2010): Le toro et son combat: la part ou l'apport du droit?, Actes Rencontres internationales de droit taurin (Nîmes 17-20 septembre 2009), Nimes, Ordres des Avocats - La Barrera. VVAA (2020): La tauromaquia frente a la censura. Artículos y discursos de la Fundación Toro de lidia (2016-2020), Madrid, Fundación Toro de Lidia. 52 Revista de Estudios Taurinos N.º 48-49, Sevilla, 2021, págs.  LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA FAENA EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Hugo de Patrocinio Polo* INTRODUCCIÓN Es el toreo un arte, y el torero un artista? Resulta casi imposible definir con exactitud el concepto de arte. ¿Qué es arte y qué no es arte? Decía Tolstoi1que arte es «una actividad que tiene por objeto transmitir de un hombre a otro los sentimientos mejores y más elevados del alma humana(...) es la transmisión a otros hombres de un sentimiento experimentado por el artista». Todo ello confluye en la faena del torero como dice Ortiz Blasco: «El arte de torear transmite, sin comillas; conexiona la obra que se está produciendo en un preciso momento con el todo espiritual que forma el conjun- to de los espectadores»2. Afirma por otro lado Amorós, que fue Juan Belmonte quien convirtió en arte la tauromaquia y al torero en artista cuando dice «así, predomina la estética sobre el dominio de la fiera: ha nacido el arte de la Tauromaquia, en el sentido actual del tér- * Matador de Toros y Abogado. 1Tolstói, León. (2012): ¿Qué es el arte? Editorial Maxtor, Valladolid, págs. 29 y 57. 2Ortiz Blasco, Marcelino (1984): Iniciación al arte del toreo. Primera edición octubre 1984. ISBN: 84-322-9579-5. pág. 24. ¿ 160 98219 libro completo mio 3-1-22.indd 160 03/01/2022 13:16:38