Por el General Iuan de Hermosilla. Con doña Catalina Francisco, muger que fue primero de Fernando de Acosta, y agora lo es de, don Francisco Dauila. En respuesta de su Informacion en derecho ..
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¿tsfacMt/nu- ¿fon 9'*)/. / OR EL GENERAL IVAN de hermosilla. CON Doña Catalina Francifco ,muger que fue primero de Fernando de Acofta ,yagora lo es de^ DonFrancifco Dauila. t•,J» V*•'** -*‘ En rejpuefta defu Información en derecho: OSProporciones, c¡ por feguro fundamento de la pretendo del General probamos en ntieflro primero papel, impugna Dona Catalina en el luyo, en eRe nos tocará la defenfa dellas,para que con la fatisfacion de íhs efcrupul0squede íin el la jufticia del General. La primera fue,q la hipoteca noafedta 5manera las mercaderías que impida, ni embarace aJ mercader (eftádo en fu crédito) el vio, y difpoficion dellas.Lafegunda ,que eftaconcluíion fe eftiende también alas ditas,ydeudas,efpecialmente en Seuilla,donde le contrata con eftas,como con aquellas. F.ftas dos proporciones fe fundaron baftantemente ennueítro papel ,ypara impugnar la primera deípues de otros diícuríos, cuya difputa no importa para efte pleito,queriédo dar luz anueflras córu liones,haze el Abogado contrario en el folio 5.en el §jurfus tres diferencias de hipotecas. La primera dize,que es la general de todos los bienes auidos, ypor auer,o ya lea tacita,oexpreífa. La fegunda, de todos los que eífán en alguna Prouincia. La tercera,la eípecial de algunos bienes,debaxo de nombre cole<Riuo,comoes taberna,peculíum?grex, ft) ftmilui.Deílas tres fuertes de hipotecas en las dos vitrinas reconoce,que no fe comprehenden las mercadurías,pero en la primeradize,que quedan indubitablemente comprehendidas,y cólequentemente,que en nueflro cafo dode tiene dona Catalina en lu íauor rf
xv \víW-á-5v -* v fauor la obligación,yhipoteca general, tacita, yexprefla de los bienes de Fernando de Acoíla fu maridado fe puede dudar, qcon ella quedaron también afeólas íus mercaderías :fen eíleíentido explica los textos,ylugares con que en nueílro papel lefunda eña primera propoficion,/^pace dccíifúmi ^rifahtur. 4Lo vno,porque codos los lugares ytextos,de que nos valemos, y de nueuo fe ponderarán, hablan en caío de obligadogeneral de bienes.Lo otro,porque tanto mas afeóla la hipoteca efpecial de la tienda^ cauernajas mercadurías de que le compone,que la general todos los bienes ,quanta diferencia ay de la hipoteca efpecial ala general-y afsi en el cafo de h.l.cumtaíervam Jf. depignoriim ,no fe dudo,ni Je pudiera dudar fi las mercadurias,que ellairán en la tienda al tiempo de la obligación,quedaron comprehendidas en ella-lupueí- to que la tienda no era ocracofa fino las merdurias de que fecóponiajantes fuponiendo ella propoficion por llana,en la elpecie de acjl texto fe dudaron dos coíás. La primera, fi las mercadurías queal tiempo de la obligación fe comprehendieron en ella, quedaron de tal manera afeólas ,que defpues de auerle vendido ,ypaífado aterceros, paífaííen aellos con el cargo de la hipoteca. Ylafegunda,fi lasque denucuofeinduxcronenla tienda en lugar de las primeras, cayeron debaxo de la mifma hipoteca: yentrambas dudas las decide el Iurifconfulto en fauor del General íuan de Ermofilla, refolviendo, que las mercadurías vendidas quedaron libres, yde las quede nueuo íe introduxeron ,lolo eílarán afeólas con la hipoteca aquellas que le hallaren en la tienda al tiempo de la muerte del mercader; de manera, que librar las que auia al tiempo de la obligación, no fue porq eílas no cayeífen debaxo déla hipoteca ,fino porquela que fe conílituye fobre mercadurías no embaraza al mercader mié tras ella en íu crédito la libre diípoficion de ellas ;yafsi fe extingue con la venta, oenagenacion, que fue la razón de decidir de la prime raduda. Yel íuceder en la hipoteca las que defpues fe introduzen, yíe hallan en la tienda al tiempo de la muerte del deudor,es,porque con el precio de las vnas, íe íubrogaron en fu lugar las otras, que cóíeruan el nombre coleótiuo de la tienda hipotecada, que es la razón delaíegunda. 5Con que reiulta de la impugnación contraria mas claro fundamento de nueílra juíticia, pues lilas mercadurías por ferio ,yporla razonque fe ponderará, infra numero 8. fe libran de la hipoteca efpecia ,que Je conílituyó en ellas debaxo del nombre coleóliciuodc la
6 2 la tauerna, otienda, por la venta,yeriagénaciort]¿¡ fwüri itire, le libraran de la generalísima, contrayda débalo de la obligación de todos los bienes las que aun no eítauan en feí ai tiempo que fe concraxo. 6Dos razones ,yambas cócluyentifsimas al piopollo de nueftro pleyto tiene efta condufion ,yla deciíion de la ley cum caberiiam. La vna es, la tacitavoluntad ,yintención de los cotWrayeares, que entendiendo las palabras de ios contratos moraímente,nu caes fu animo comprehender, ni en la obligación general de bienes, ni enlaeípecial déla tiendajOtaberna las mercadurías, deque anualmente eílan víando, de manera que fe impida al deudor el vio, yadminiftracion dellas ,razón que el Abogado contrario en el folio 6.en el §.y/aspalabras,explicando el lugar de Paulo de Gaftro, referido en nueftro papel; recono,ce que fue la de decidir en los textos de la ley primera, C. de verborum fignificat. ylaley íeruos 74. ff. de legatis tercio, queriendo queíe ayan de entender en elle ientjdolas palabras dePaulodeCaíiroen la obligación del nombre coleótiuo de la tanerna, ode-la palabra general afinaos ,oefcía* Ms-yñbim para llenar adelante íu diícuríb, dize, queefto-'ña-íe puede entender en la obligación general de bienes ¿y vlei mamente añade ,que ni aun en las eípeciales referidas es cierta cftadodb'ina en materia de cótratos ,ni ib pueden aplicar aella las difpoficiones de los legados,porque eftosfolo confiten en la voluntad deheftador,quedifpone de íus bienes, yios otros en la del acreedor, qcótratando con el deudor,grana <vtrut[(¡ue pignnscontrahitur. 7Pero yo no alcanzo en que fe puede fundar eíia ditere-nciade obligación general aefpecial ,yde legados acontratos ,poique fi le confie(Ta,queporla tacita voluntad ,eintención de los contrayentes en la obligación efpecial de los bienes de vna Promncia,o de los de vna tienda, no íecomprehenden las mercadurías,de manera que fe prohíba el deudoreívfodellas ¡no hallo que razón puede auer para negar efta mifma diípoficionen la obligación general de bienes, donde masjuftamente procede la intención, ytacita vol litad de los contrayentes ,que fe ha referido. Yíi en la materia de legados no fe comprehcnde debaxode la palabra, mtscmallos, o triados, los venales.'5porque le comprchenderan en materia de cótratos ,lüpefto que la ley de los vnos ,ylos otros es la voluntad de los teftadores ,yde los contrayentes? yporque íi en el teftador (que ya no eipera víar de lus mercaduiias )nunca fe prefume que \
las quifocomprehender en el legado general de bienes ;nofe prefu mira también, que no tuuo el cotrayente ,que proíigue en el tra- to de fu mercancía,animo de obligarlas en la general obligado, de manera que íeimpofsibilitaífede víar dellas? ^Lafpgúnda,y potifsima razón de ella conclufion, enquefe funda la preílmta voluntad de ios contrayentes,y la diípoficion de la kycumtabermWiy las Concordantes es la equidad 3necommer» tía impediantur ,pues fuera embarazar los tratos^ yenmarañarcon pleytos la República ,querer fuílcntar la hipoteca en las mercadurías vendidas con buena fee. Yaunque el Abogado contrario burla delia, llamándola centrina, la verdad es,queestanjuila ,y tan preciffa ,que para negarla es meqeíler incurrir en vn abíurdo intolerable ,como lo feria dezir, que ios terciopelos que yo comprede Pedro mercader, que con el precio dellos Ibilitiiyo otros' en lu lugar, yengroíTó fu tienda,no.eítuuieifen feguros en irii enísimo que pudieífe qualquier acreedor hipotecario ,ofu mugervenirmelos a repetir, quedándole con los terciopelos, ycon el dinero: quien duda, que feria demafiada oífadia tenerporjuila, yencargarle-de defender ella propofícion ,aquién rehílen todos ios principios de la juílicia moral ,,en que confiíle la buena Iurifpméehck? Buena cabeca tenia Baldo, yrazonablemente fue verlado en el derecho ,y reconociendo ella verdad, fue el originario Autorde nndlra concluíion, en el lugar que fe ha citado en nucílro papel ,quees en el numero ip.íbbrelaley adbuc^C.deíure dommX auncj elAbo gado contrario en elfolio y.¿uelta <vcrfic.ydcla tmfma manera.Relponde ,que Baldo non firmatpedes. Villo el contefto quedará lacilfecho,y convencido elle el'crupulo, pues antes auiendo reítíélto có mucha firmeza nueílra conclufion, reípedo délas mercadurías que el mercader ellando en íu crédito enagenó ,pallo adiíputarla en las que vendió quandoauia empegado adelcaecerdel en las •quales no padece que deuerpmcedcr,y porilngular doóhina concluye, ámm¿o>teneme#ti}ylas palabras qcontinua el Abogado contrario, ¿mcn¿o)fífmeft>roerimyno eíián continuas en el tex- to, porque en ei cene mentí zy punto, ydeípues prpfíguc oración, y periodo diferente,diziendo ,/iboc eft ?veium¿rgo mercator ,c¡ui oblu gautt aluui lona fuá non potertt amodofornm reram <venahum ¡enere, nec cirtem faam exercere, (¡mdnjídetur aífurdum^dáde eíiuuo tan le- Xos de dudaren la conclu/ion que vamos fundando,que aun en el mercader que empieca adeíeaecer de lu crédito; tuuoio contrario por
por abluido. Ypara mayor euidenciadeque eíte fue el fentimié- to firme de Baldo, hallará V. m.que refiriéndolo ael por Autor de efia conclufíon ,la liguen E¡Iraca , ( ft(¿gufancio ,y E/cacia ,en los lugares referidos en nueílropapel ,ydemas delíos el feñor Gregorio Lope^en hiley 5% del titulo 14* de la Partida ^.en la glojja 4. el feñor ‘Trefdente fpuanrubtas en las quefiones practicas, en el cap. 29. Juan Gutierre^en el libro $.e»la que(iton 100. en el numero 10.Juan Cantiña finió en el tratado de execciones enel §. 7.eap:¿. fub numero 2. yotros muchos aquien ellos rcfieren-y aísi equidad tan ajuilada ala razón, yíauoiecictode tantos hombres dodos ,iniuítamente fe defpr ecia por íuftentar la literal difpoílcion, que no habla en cafo de mercadurias. pYaunque noneceísitaua ella conclufion de mayor autoridad, porque el Abogado contrario acula dañemos valido para probar la delcófejo. 69.de PauloPari(ido,enel volumen 4. demas deque bailara citarlo en defenfa de ella concluirán cali todos los Podores que la liguen. Suplicamos aV. ttj; fe firua dé verle en fu original ,donde hallará, que la razón principal en que funda fu conclu- {ion, ylanueftra esla que mouióa Baldona quien cita; yafsiauiendo propueílo primero el rigor del derecho ,añade ;Tamenconfidc• rata ¿quítate ,(g) ne commerttum ínter mercatores prohíbeatúr ,{£/ ne litibusiwpiicentur ,contrarium fuit deciffum ,quodfatis comprobari poteft ex hts^u&dicit Paldus ,¿A- De que refulta ,que Paulo Parilio no fundóíu conclufíon en el eilatuto, fino el dlaruto en la razón de íu conclufion, como fe ve claramente, ibi :Cene alia ratiene non fueremoti, ad ita faciendum ,ni¡i n>t cornmettium ínter mereateres no proluberecar,gJc.y confequentemente que no folo no es aquel confejo el cuchillo có que fe degüella nueíira conclufion (como de cotrariofe dize)fino antes vn nueuo,yfirmiísimo fundamento de ella; pues la razón en que fe funda cita acreditada por ley en Genoua, yfeguidaen Efpaña de los Autores mas grauesdelía; con q queda baitantemente fundada,ydefendida la primera de nueftras propoficiones. l0 La legunda es, que ella dodrina qprocede llanamente en las mercadurías, fedeueeílendera las ditas, ydeudas ,eípecialmente en ella Ciudad,dondetambien ellas loion. Impugnadla propoíicion el Abogado contrario en el folio 5'. de fu informadon^fí* ziendo que es inepta aplicación para elpropofito defle pleyco todo lo que queda dicho de las mercadurías ,porque no es buen ar* ^$gumeu*
ss gumenro, compranje ,y^vendenfe las ditdSy érgo no «vienen en la hipo-' teca :yfihuineraíido eftenueftro difcurfo, yargumentación, quedauajuftamente reprehendido ,pues ni podemos, ni auemos menefternegarlaconfequenaa,y deciíionde h\cjfed (£/<juod 9. i.ff. de pignorihus ¡antes confesamos que todolo que fe puede vederfe puede hipotecar ,yconfequentemente, que las ditas aísi comofe pueden vender,también fe pueden hipotecan Loque dezimos es, que en Seuiila fon mercadurias corrientes ,yque comoes notorio,yefta probado concluyentemente, en eftaCiudad fe trata, ycontratacon ellas déla mifma manera, que con los lientos, opanos, ytanto que ay muchos hombres de grueífo caudal ,que lo tienen todo reduzido acomprar, yvender cartas de pago ,yefcripturas: yloquemases, queíe hazen muchas íupueftas,lolo para efeélo de venderlas, yvalerle del dinero ;para lo qual no es menefter que aya tienda particular de ditas, pues efta lo es la Lonja, y cafa de los que tratan en ellas ,ylos mercaderes, en grueífo no tienen tienda ,ytratan en comprar,yvender todo genero de mercadurias. j1Efta exteníion de las mercadurias alas ditas fe pmeua bien en el confejode Paulo Parifeo ,que fe ha referido 5pues íiendo afsi,que el eftatuto de Genova iolo habla délas mercadurias ,yfin embargo de que ay ocio en aquella Ciudad ,donde fe djfpone 5Qttod¡fatuta inteligantut adliteram;toda via reíoíuio, que efte le deuia entender alas ditas, que entre los mercaderes ion también mercadurias corrientes, yque en ellas procede la razón de decidirdelefta- Uito,quefue, ne commertiaimpediantar. Por lo qual afsi como las mercadurias vendidas quedaron libres de la hipoteca ,que atiento r/^nr, avia contraydo, yaunque no podrá el primero acreedor repetirlas del íegundo,a quien íe dieron in folutum^am* poco podrá el primero acreedor repetir la deuda cedida al legado, aunque efte por cobrar. Ello miímo íiguiendoa Pariiio,repit¡odeípnes Efcaciaenel tra tado df commcrci]s,§.2 ,gl° 44^^ 444*donde refiere para lo rmímola deciíroni 9*deFlaminioC^rtariOjy vltimaméte tiene la meimaconclufion luan'Bautifla Afinioznel lugar que citamos arriba ,num.S.que codos ellos Do¿tores,y otros aquien citan eftiem den la primera conclufion, que fundamos en las mercadurias alas ditas,cjue entre mercaderes lo ion. 12De que refulta, que los términos individuales de nueftro pley- 2*to i
to no Ionios de vna deuda hipotecada, ocedida ados diferentes acreedores, en que proceden las dominas,que de contrario le refieren, fino de vna efcriptura ,que teniéndola Fernando de Acofta, no porhazienda, fino por mercaduríaexpuefta al trato, la vendió al General Iuá de Hermofilla,yempleo el precio della en otras mer caduriaSjCon que engroffofu trato,yen ellos términos,aunque «- unto iurtsrigor(,fe pudiera dezir, que Dona Catalina tema derecho por fu hipoteca acobrar deíla dita fu dote;pero ne commtma mptdianturMuáh dita luego que Fernando de Acofta la vendió quedolibre déla hipoteca,que en fauorde ladoteauiacontraydo, poc no obligarnos aconfellar vn abfurdo tan grande,como lena dezir, que demas del dinero que el General Hermofilla dio aFemado de Acoftapor ella dita, que óen fer, ócóuertido en otras mercadurías quedo entre fus bienes,quando el muriótiene derecho Dona Cata fina para cobrarla,quedándole con el dinero,ycon ladita. Yaui ciñiendo nueftro difcurfo,fe reduzea vn filogilmo,en que porlegmmaconlequenciafe prueua la jufticia,que defendemos en eaor tnaftas mercadurías lbn de tal calidad, que la hipoteca no embaraza al naercadar el vfo dellas, antes fe extingue con fu enagenacion. Las dicas fon entre los mercaderes mercadurías ,ergo la hipoteca que contraxeron íéreíblvió,y extinguió porlacelsion, yveta de ellasfta mayoreftá probadaen nueftra primera propoficionfta me- nor la prueva la légunda,y laconfequencia fe ligue legítimamente. 12 Todo ioq fe dixo en nueftro primero papel, yqueda dicho en efte, procede en calo que Dofíá Catalina fuera acieedoia a los bienes de Fernando de Acofta ,pero halla agora no confta que lo fea: yconfequentemente tampoco puede impedir al General el vio de lu celsion, pues aunque tiene executados los bienes de lu marido, no eftá fentenciada la califa de remate ,antes fus herederos pietenden, que no fe le deue nada, yque eftá enteramente pagada de todo fu creditoty alsi procede con mas llaneza el agrauio de la lentecía del Alcalde DonAlonlodeBolaños,en que mádóhazer íematc en los bienes del Capitán Roque de Mimenza,deudor del dicho General luán de Hermofilla, con que el procedido dellos le pufiefle en el Depofitario General. Pues fiendo alsi, que aun en calo que la dicha Doña Catalina fuera legitima acreedora de fu marido, no pudieiacobrai lu crédito delta dita rque no quedo por bienes liiyos ,no confiando que lo es,ni teniéndole vencido, es maniíiefto agrauio querer que vna limpie concradicion luya embaiaceal Geineral
neral el vio de íu cefsion,y hazienda,y que entre tato que fe examina fu crédito efté depoíitada la partida, en que ddpues de exccutoriado no tuuiera derecho. I* De que cambien reinita relpueflaconcluyetealo que fe dize de contrario,en razón de la excurfíon,y de ladoóhina del feñor Doctor Luys de Molina^pues íi eíiuuieramos en términos de reuocato ria,y Dona Catalina la huuieramenefterhazeren los bienes de fu marido,nofe juzgara por hecha poreílar eftos concur(ados,fupuef toque detodoslos acreedores ninguno pudiera fer preferido aíít creditory la duda del pleyto no coníifteen graduarlo,lino en jufliíi carlo;y afsino feajuflaaeftecafo ladodrinadelfeíiorLuisde Molina,que hablóquando no le duda déla deuda,fino del lugar que 1c pertenece,que entonces fe confidera hecha la excuíion en los bienes del deudor,por la dilación,ola dificultad de la excuíion,que refulca del concurfoapero reconociendo qno depéde lajufliciade el General defte punto, nos efeufaremos de embarazar aV. m.enel examen del,pues con lo dicho quedabaftanteméte fundada, vnue i*