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Tratamiento Jurisprudencial del Recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado

Cintado Ollero, María Elena

Abstract

El trabajo tiene como punto de partida un previo estudio de los aspectos más generales sobre el Tribunal del Jurado, así como de su Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, abordando temas como su origen, significado y composición. Este apartado dará paso a un desarrollo de su recurso de apelación - categorizado como de extraordinario por la doctrina - su legitimación, su competencia y su cuestionada naturaleza procesal; junto con opiniones doctrinales de autores expertos en la materia. Más adelante, también se aborda, siendo la cuestión esencial de este trabajo, los motivos tan limitados de apelación regulados en el artículo 846 bis c) LECrim, que se encuentran recogidos en el Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal bajo el Título “Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos”. Son los siguientes: quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción de precepto constitucional o legal, solicitud de disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo desestimada indebidamente, disolución del Jurado cuando no proceda y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque careciera de base razonable la condena impuesta, atendida la prueba practicada. En este apartado, además, se realiza un análisis jurisprudencial de los motivos de apelación con sentencias destacadas de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, así como del Tribunal Supremo. Dicho estudio continuará con un apartado dedicado a la tramitación de este recurso de apelación, para finalizar así el trabajo con el abordaje de los efectos y contenido de sus sentencias y el corolario de mis conclusiones.

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Tratamiento Jurisprudencial del Recurso de Apelación contra las Sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado Grado en Derecho Facultad de Derecho UNIVERSIDAD DE SEVILLA Trabajo de Fin de Grado María Elena Cintado Ollero Departamento de Derecho Procesal Tutora: María Isabel González Cano 2 ÍNDICE 1. Resumen .......................................................................................................................... 4 2. Objetivo y metodología ................................................................................................... 5 3. Introducción .................................................................................................................... 6 4. Consideraciones generales sobre el procedimiento ante el Tribunal del Jurado ............. 7 5. Consideraciones generales sobre el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado .......................................................... 12 a. Naturaleza...................................................................................................................... 12 b. Resoluciones recurribles y competencia ....................................................................... 15 c. Legitimación.................................................................................................................. 16 6. Motivos del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistradopresidente del Tribunal del Jurado ....................................................................................... 17 a. Quebrantamiento de normas o garantías procesales que causen indefensión ............... 19 3 b. Infracción de precepto constitucional o legal ................................................................ 23 c. Disolución indebida del Jurado y desestimación indebida de disolución ..................... 25 d. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ................................................. 27 7. Tramitación del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistradopresidente del Tribunal del Jurado ....................................................................................... 31 8. La sentencia dictada en apelación: contenido y efectos ................................................ 34 9. Conclusiones ................................................................................................................. 35 10. Bibliografía.................................................................................................................... 37 11. Índice jurisprudencial .................................................................................................... 39 4 1. Resumen Con la intención de promover un extracto de la tarea realizada en mi trabajo “Tratamiento Jurisprudencial del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistradopresidente del Tribunal del Jurado”, expongo lo siguiente: El trabajo tiene como punto de partida un previo estudio de los aspectos más generales sobre el Tribunal del Jurado, así como de su Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, abordando temas como su origen, significado y composición. Este apartado dará paso a un desarrollo de su recurso de apelación - categorizado como de extraordinario por la doctrina - su legitimación, su competencia y su cuestionada naturaleza procesal; junto con opiniones doctrinales de autores expertos en la materia. Más adelante, también se aborda, siendo la cuestión esencial de este trabajo, los motivos tan limitados de apelación regulados en el artículo 846 bis c) LECrim, que se encuentran recogidos en el Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal bajo el Título “Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos”. Son los siguientes: quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción de precepto constitucional o legal, solicitud de disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo desestimada indebidamente, disolución del Jurado cuando no proceda y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque careciera de base razonable la condena impuesta, atendida la prueba practicada. En este apartado, además, se realiza un análisis jurisprudencial de los motivos de apelación con sentencias destacadas de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, así como del Tribunal Supremo. Dicho estudio continuará con un apartado dedicado a la tramitación de este recurso de apelación, para finalizar así el trabajo con el abordaje de los efectos y contenido de sus sentencias y el corolario de mis conclusiones. 5 2. Objetivo y metodología Cuando comencé el Grado en Derecho, en mi primer curso académico, al estudiar la asignatura de Introducción al Derecho Procesal y Derecho Procesal I, estudié la institución del Tribunal del Jurado, aunque ya la conocía antes de incursar este estudio. Para mí resultaba un tema bastante atractivo, debido a la participación que presentan los ciudadanos en la Administración de Justicia. Sin embargo, a mi parecer, tenía poca materia dedicada en el programa de las asignaturas mencionadas. Mi intención en un principio fue focalizar el Trabajo de Fin de Grado en profundizar acerca de los aspectos más relevantes de este Tribunal, valiéndome de la base jurídica que he adquirido durante estos cuatro años. Pero al comenzar dicho estudio tropecé, para mi agrado, con un recurso de apelación no común al resto que llamó mi atención - de “extraordinario” es reconocido por la doctrina. Es por ello, que, el objeto de este trabajo pasó a ser estudiar alguno de los aspectos procesales más debatidos de la actual regulación del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado. Para ello, he realizado un análisis jurisprudencial de las últimas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, así como del Tribunal Supremo, en conexión con jurisprudencia menos reciente que viene siendo la base del estudio actual con respecto a este contenido; centrándome en los motivos, tan limitados, de apelación, tasados de este recurso. Previamente a este análisis leí acerca de la doctrina de este Tribunal en obras de autores destacados en la materia, como pueden ser MONTERO AROCA, GÓMEZ COLOMER o MUERZA ESPARZA, ya que necesitaba una buena y rígida base teórica para adentrarme en esta cuestión, para así poder realizar un correcto análisis jurisprudencial del que antes os hablaba. 6 3. Introducción El proceso especial regulado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado (en adelante LOTJ), introduce el sistema de impugnación de la sentencia y lo desarrolla en dos recursos: el primero de apelación y el segundo de casación. El segundo recurso tiene características poco diferenciadas respecto del clásico recurso de casación, mientras que el primero, en este proceso, parece asimilarse a una especie de casación anticipada, ya que presenta la peculiaridad de imposibilitar la censura de los hechos declarados probados. Va a ser este recurso de apelación, categorizado de extraordinario por la doctrina, o de “apelación anticipada”, el objeto de mi trabajo. El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado se encuentra regulado en el Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) bajo el Título “Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos”, que fue modificado por la Disposición final (en adelante DF) 2ª de la LOTJ, es su artículo (en adelante art) 846 bis, donde se regula el proceso a seguir por las apelaciones interpuestas contras las resoluciones recaídas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado (en adelante TJ). 7 4. Consideraciones generales sobre el procedimiento ante el Tribunal del Jurado Para hablar del Tribunal del Jurado debemos hacer referencia a los artículos (en adelante arts) 125 de Constitución (en adelante CE) y 19.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) en los que se acoge la posibilidad de que los ciudadanos participen en la Administración de Justicia como jueces legos integrantes de un jurado. Como dice MONTERO AROCA “permite la intervención directa del pueblo en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que supone la expresión máxima de la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia”. 1 Además, esta institución se plantea como cumplimiento del derecho constitucional de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, en base al art 23.1 CE, siendo así figura representativa de democracia semidirecta, medio de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia y objeto de debate; no solo de profesionales de la materia; si no de ciudadanos, precisamente porque sobre ellos recae directamente y los involucra. Sin embargo, antes de entrar en materia debemos saber qué es realmente esta institución. Para ello podemos recurrir a la definición recogida en el Diccionario del Español Jurídico (en adelante DEJ): “Tribunal integrado por nueve jurados y un magistrado de la Audiencia Provincial, que lo preside, que emite veredicto respecto del hecho justiciable que el magistrado-presidente determine como tal, en relación con tipos delictivos de su competencia.” 2 . Por su parte, la Jurisprudencia también define al Jurado como “el órgano jurisdiccional predeterminado por la ley para el enjuiciamiento de alguno de los tipos delictivos determinados, del mismo modo que el tribunal penal lo es, como norma general, para el enjuiciamiento de los delitos menos graves y las audiencias para el enjuiciamiento de delitos graves no atribuidos al Tribunal del Jurado”. 1 MONTERO AROCA, J.: Derecho jurisdiccional I Parte general. 26ª Edición. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018. pp. 9-15. 2 DEJ: (Real Academia Española – Consejo General del Poder Judicial), 2016. 8 En base a estas definiciones, podemos decir que el TJ es un tribunal no permanente, compuesto por personas legos en Derecho, elegidas de entre la comunidad por un sorteo público, transparente y objetivo que garantiza los principios democráticos de participación, publicidad e igualdad ante la ley, y que conoce de causas determinadas siempre que estén recogidas en la ley correspondiente. De acuerdo con el art 2 de la LOTJ se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial (en adelante AP), encargado de presidir el mismo. Las funciones de los Jurados son las siguientes, en base al art 3 de la LOTJ: 1. Emitir veredicto declarando “probado” o “no probado” el hecho justiciable y pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho sobre el que el Magistrado-presidente hubiera admitido acusación. 2. Actuar de acuerdo con los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a ley, en base al art 117 CE, y 3. No ser inquietados o perturbados en su independencia; y en caso de serlo, ponerlo en conocimiento del Magistrado-presidente. Por su parte, las funciones del Magistrado-presidente son las siguientes, en base al art 4 de la LOTJ: 1. Dictar sentencia que incluya veredicto del Jurado y pena y medida de seguridad correspondiente y 2. Resolver sobre la responsabilidad civil del penado, en su caso, o terceros respecto de los cuales se hubiere efectuado reclamación. El art 6 de la LOTJ nos dice que “la función del Jurado es un derecho ejercitable por los ciudadanos en los que no concurran motivos que lo impidan”, y además nos dice que su desempeño es un deber para quienes no estén incursos en ninguna causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a los previsto en la ley. Al respecto es interesante el planteamiento que hace la profesora GUTIÉRREZ SANZ cuando dice que “si la integración del TJ es un deber, además de un derecho, para el ciudadano seleccionado para la causa, no es menos deber el sometimiento al TJ para el ciudadano acusado de la comisión de un delito 3 ”. 3 GUTIÉRREZ SANZ, M.R.: El Estatuto Jurídico del Ciudadano Jurado desde la perspectiva de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, 1996, p. 348. 9 El art 7 de la LOTJ establece que los miembros del Jurado tienen un derecho de retribución por el desempeño de la función, y es que la función del jurado será retribuida e indemnizada en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine. Además, la función del Jurado está protegida por los ordenamientos laboral y funcionarial, por lo que podrán ausentarse de sus puestos de trabajos mientras dure el desempeño del cargo sin que puedan ser despedidos, sancionados o cobrar menos. “Los Jurados son considerados como Jueces y por tanto ejercen funciones jurisdiccionales, siendo para ellos un derecho-deber y por ello están protegidos legalmente, reciben una retribución y pueden ser sancionados”, 4 como así dice SEOANE CACHARRÓN. El art 8 de la LOTJ establece los requisitos para ser Jurado y son los siguientes; ser español mayor de edad 5 , encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos, saber leer y escribir 6 , ser vecino de cualquiera de los municipios de la provincia en que se hubiere cometido el delito y no estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función del Jurado. En cuanto a sus competencias objetiva, territorial y funcional, la primera se encuentra regulada en los art 1.1 y 2 de la LOTJ; se trata de los siguientes delitos contenidos en el Código Penal (en adelante CP): delitos contra las personas, delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, delitos contra el honor, delitos contra la libertad y seguridad y delitos contra incendios. En cualquier caso, quedan excluidos de la competencia del Jurado los delitos cuyo enjuiciamiento corresponda a la Audiencia 4 SEOANE CACHARRÓN J.: Preocupante limitación del derecho de los ciudadanos a participar en la Administración del Jurado. El tribunal del Jurado. La Ley 2817/2013, p. 12. 5 TOMÉ GARCIA J.A.: El Tribunal del Jurado: comentarios, composición y procedimiento. Editoriales del Derecho reunidas, 1996, p. 51. Este autor considera conveniente exigir una edad superior como requisitos de capacidad para poder ser jurado, haciendo mención a la edad mínima requerida en otros países, como Francia (23 años), Italia y Bélgica (30 años), Portugal, Alemania y Suecia (25 años). 6 TOMÉ GARCÍA J.A.: El Tribunal del Jurado: comentarios, composición y procedimiento. Editoriales del Derecho reunidas, 1996, p. 51. Este autor opina que “hubiera sido más acertado exigir graduado escolar que acreditara una formación equivalente, asegurando así una mínima formación de aquellas personas que van a desempeñar una función con gran trascendencia como es ser miembro de un tribunal del Jurado.” Cita como ejemplo, a modo de crítica, como nuestro legislador exige tener mayor cualificación para poder ser miembro de una mesa electoral que para juzgar a una persona. 16 c. Legitimación La legitimación se encuentra regulada en el art 846 bis b) LECrim. En concreto, presentan legitimación para interponer el recurso de apelación el Ministerio Fiscal (en adelante MF), el condenado, las demás partes, así como el declarado exento de responsabilidad criminal, si se le impone una medida de seguridad o se declara civilmente responsable. Hay que señalar que para ostentar legitimación para el recurso de apelación se exige un requisito de gravamen, que solo quien ha visto desestimadas sus pretensiones puede recurrir, con excepción del MF. Esta legitimación de la que hablamos, en virtud del art ya mencionado, recoge que puede interponer el recurso tanto el MF, con base en los principios de legalidad e imparcialidad y con el objeto de conseguir un mayor acierto en las resoluciones judiciales, como el condenado y las demás partes. También ostenta legitimación el declarado exento de responsabilidad criminal si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme al CP; supuestos no recogidos inicialmente, ya que el artículo, literalmente, solo menciona el término “condenado”, algo que imposibilitaba la apelación de quien siendo acusado en la causa no resultara finalmente condenado, pero fueron incluidos por la reforma del 16 de noviembre de 1995 debido a que se llegó a afirmar que al acusado absuelto también se le podían producir perjuicios de naturaleza ética o moral. Esto supone una legitimación extensa conforme a lo declarado por el PIDCP, que solo hace referencia al condenado 18 . Por último, en base al art 854 LECrim, también se reconoce legitimación a quienes resulten perjudicados por la sentencia sin ser partes en la causa, porque sean responsables civiles, bien subsidiarios o directos, y también a los herederos de todos los legitimados directos, siempre y cuando apelen dentro de plazo. 18 Recordando que el PIDCP en su art 14.5 dice lo siguiente: “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Supone un trato diferenciado entre las posiciones de los acusados/procesados por un lado y las víctimas/perjudicados por otro, en cuanto a las posibilidades de recurso. 17 6. Motivos del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistradopresidente del Tribunal del Jurado Como ya hemos citado anteriormente, el art 846 bis c) LECrim establece los motivos para poder recurrir en apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del TJ. Son los siguientes: quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción de precepto constitucional o legal, solicitud de disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo desestimada indebidamente, disolución del Jurado cuando no proceda y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Con estos motivos, el recurso de apelación va a permitir la revisión de los posibles vicios en el procedimiento probatorio, de las decisiones erróneas del juez en el control previo a la prueba admisible y la revisión de las decisiones erróneas que haya podido cometer en la dirección de la práctica de la prueba o en la admisión o denegación de pruebas. También cabe hacer mención en este apartado de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales 19 , sobre la que antes nos pronunciábamos en la naturaleza del recurso de apelación, que se funda en las previsiones de la LOPJ para la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido en el art 14.5 PIDCP. Pero los arts 846 bis a) a bis f), los cuales hacen referencia al recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por el Magistrado- 19 En su Preámbulo dice “En esta ley se regularán las cuestiones que no requieren desarrollo mediante ley orgánica, que tendrán una regulación paralela en una norma con dicho rango …: a) la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas, b) la previsión de un procedimiento de decomiso autónomo, c) la instauración general de la segunda instancia, d) la ampliación del recurso de casación y e) la reforma del recurso extraordinario de revisión. Existen ciertas medidas, de sencilla implantación, que permiten evitar dilaciones innecesarias, sin merma alguna de los derechos de las partes: a) la modificación de las reglas de conexidad y su aplicación al determinar la competencia de los tribunales; b) la reforma del régimen de remisión por la Policía Judicial a los juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido; c) la fijación de plazos máximos para la instrucción; y d) la regulación de un procedimiento monitorio penal. El nuevo recurso es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, y no tiene carácter retroactivo, según su DF 4ª y Transitoria única. 18 presidente del TJ, no han sido objeto de modificación por la citada ley de reforma 41/2015. Permanece la posibilidad de interponer el recurso por los motivos enumerados en el art 846 bis c) LECrim, en igualdad de condiciones para todas las partes, ya sean acusaciones o defensas, según se deduce del art 846 bis b) LECrim. Aquí no existe el trato diferenciado entre las posiciones de los acusados/procesados por un lado y las víctimas/perjudicados por otro, en cuanto a las posibilidades de recurso que hemos visto en el art 14.5 PIDCP, pues la LECrim amplia la legitimación para la interposición de este recurso. Antes de entrar a analizar los motivos de apelación, es importante recordar aquí la omisión de un motivo de recurso por error en la valoración de la prueba, algo que sí se permite en la apelación ordinaria. Tal vez la intención del legislador sea salvaguardar así la valoración en juicio de los jueces legos en la segunda instancia. Históricamente, el sistema procesal penal español concedía facultades al tribunal de apelación para modificar los hechos declarados probados a la vista de los autos del juicio, y cambiar así el sentido del pronunciamiento. No había obstáculos para modificar sentencias de primera instancia cuando se apreciaba un error valorativo en relación a los hechos enjuiciados. Pero, se produjo un cambio definitivo en la concepción de la apelación haciéndola limitada, al establecerse que la revocación de una sentencia absolutoria, y su transformación en sentencia condenatoria, exigiría la presencia del acusado. Este cambio tuvo lugar a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 167/2002 de 18 de septiembre, y obedecía al principio a un juicio justo o a un proceso con todas las garantías, recogido en el art 24.2 CE, por el que sólo el tribunal que haya visto y oído al acusado y testigos es el que puede dictar una sentencia condenatoria. Cabe hacer una mención de la opinión de CARMONA RUANO en cuanto a estos motivos de apelación, “los recursos contra las decisiones del jurado se han movido siempre entre dos polos opuestos: la necesidad, derivada del valor justicia, de permitir la corrección de posibles errores y la dificultad política de enmendar la voz del pueblo 20 ”. 20 CARMONA RUANO M.: La revisión de la prueba por los tribunales de apelación y de casación. La revisión de la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal del Jurado. Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid, 1995, pp. 107-221. 19 a. Quebrantamiento de normas o garantías procesales que causen indefensión “a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.” Como primer motivo de apelación, se puede alegar la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado, por defecto en la proposición del objeto de aquel, siempre que de ello de derive indefensión, o por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al jurado. “Las irregularidades y defectos procesales que puedan producirse en la tramitación, únicamente tienen relevancia si de ellas se produce una efectiva indefensión material, sin que deba retrotraerse el trámite si no hay indefensión material evidente” 21 . No basta una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un “efecto material de indefensión con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado”, 22 como así nos dice la sentencia del TSJ (en adelante STSJ) de Baleares de 15 de septiembre de 2017. En definitiva, debe tratarse de un quebrantamiento de norma que implique indefensión. MONTERO AROCA dice que “la indefensión se produce cuando se impide a la parte ejercitar su derecho de defensa tanto en el aspecto de alegar y demostrar como en el de conocer y rebatir en un proceso concreto, y por lo mismo, no toda infracción de norma procesal supone colocar a una de las partes en situación de indefensión 23 ”, similar definición de la STSJ del País Vasco de 21 de mayo de 2014, “… según la doctrina del TC, 21 STSJ Baleares de 15 de septiembre de 2017, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJBAL:2017:754) 22 STSJ Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 2017, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJCV:2017:4182) 23 MONTERO AROCA, J.: Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado. Editorial Tirant Lo Blanch, SL. Granada, 1996, p. 95. 20 la indefensión consiste en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que requiere que se haya obstaculizado el derecho de las partes a alegar o demostrar en el proceso los propios derechos para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias. Ahora bien, no toda irregularidad procesal puede considerarse causante de indefensión, y el propio TC también ha establecido que debe tratarse de una infracción que afecte a elementos con influencia en el resultado del proceso, por ello habrá que dirigirse a las nulidades procesales establecidas en los arts 238, 239 y 240 de la LOPJ, que requieren que se haya ocasionado una indefensión efectiva. Pero, además, esta indefensión debe tener materialmente una trascendencia constitucional, tal y como dice entre otras, la sentencia del TSJ de Canarias de 21 de julio de 2011”. Pero, para que prospere este motivo es requisito que previamente se haya formulado reclamación o protesto en el momento de cometerse el quebrantamiento de las garantías – como así también cita la STSJ Asturias de 25 de julio de 2017 - a no ser que se trate de una vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado; ya que en este último caso no será necesaria dicha reclamación de subsanación 24 . Por otro lado, en lo referente a los defectos de motivación del veredicto, que puede dar lugar también a indefensión, se encuentran regulados en el art 67 de la LOTJ. “La exigencia de motivación deriva del art 24.1 CE, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada” 25 . La afectación del derecho a la tutela judicial efectiva se produce “cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión” 26 . Especialmente relevante en el tema es la sentencia del TS (en adelante STS) de 10 de febrero de 2017 donde establece que la necesidad de motivación se configura como un prius en el análisis de la corrección de la valoración de la prueba, lo que nos adentraría en 24 STSJ Asturias de 25 de julio de 2017, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJAS:2017:2172) 25 STS de 5 de abril de 2017, Sala Primera de lo Civil (RJ 2017/2669) 26 STS de 23 de febrero de 2017, Sala Segunda de lo Penal (RJ 2017/1908) 21 la valoración de la presunción de inocencia, y ello es así porque “lo corrección solamente es controlable desde la premisa de que lo que se controla existe” 27 , dice la sentencia. No es suficientemente motivado un veredicto que dijese que “ninguna de las pruebas practicadas nos ha convencido”, pero tampoco se exige un razonamiento demasiado extenso, de modo que una formulación acertada del objeto del veredicto por el Magistradopresidente sumada a una mínima señal de motivación por parte del Jurado hacen el veredicto inatacable. “La exigencia de motivación y el control de la racionalidad de la decisión no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado” 28 , como así se cita en STSJ Catilla La Mancha de 17 de febrero de 2017. Lo cierto es que no se puede exigir a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un juez profesional y experimentado. Sobre la motivación del veredicto, el art 61.1 d) LOTJ señala que el acto del veredicto contendrá un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: “Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:…”, es en este apartado donde la LOTJ requiere una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-presidente en tanto en cuanto este pertenece al TJ y ha contemplado directamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art 70.2 LOTJ. El deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en Derecho, lo que obliga a admitir ciertos deslices conceptuales y una terminología no especialmente certera. Además, “el nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser este 27 STS de 10 de febrero 2017, Sala Segunda de lo Penal (RJ 2017/473) 28 STSJ Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2017, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJCLM:2017:393) 22 último, menos riguroso 29 ”, así dice la STSJ Asturias de 25 de julio de 2017. Y es que la ley distingue claramente entre la sentencia en caso de veredicto de inculpabilidad y veredicto de culpabilidad; en el primer caso el art 67 LOTJ dispone que el Magistrado-presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiere, sin exigir a la sentencia ningún otro requisito, que sí exige por el contrario el art 70.2 LOTJ para el caso del veredicto de culpabilidad, al disponer que en ese caso la sentencia concretará la existencia de prueba a cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así, cabe citar una sentencia del TS de 5 de diciembre de 2013, en la que se dice lo siguiente: “el deber de motivación de las sentencias dictadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado está fuera de toda duda 30 ”. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en adelante TC) recuerda que “el art 125 CE defiere al legislador la forma en la que los ciudadanos podrán participar en la Administración de justicia mediante la institución del Jurado, …asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre las sentencias condenatorias y absolutorias, …” En conexión, y citando la STS de 12 de marzo de 2003, “…lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo, que exprese qué cosas de las escuchadas le sirven como elementos de convicción o de juicio y por qué, y naturalmente, dejar constancia de tales apreciaciones no requiere ningún tecnicismo.” 31 Este apartado, junto con el apartado e), es uno de los motivos que más litigiosidad presenta en la práctica, así como uno de los motivos más habituales en los recursos. 29 STSJ Asturias de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:TSJAS:2017:2172) 30 STS de 5 de diciembre de 2013, Sala Segunda de lo Penal (RJ 2014/6118) 31 STS 12 de marzo de 2003, Sala Segunda de lo Penal (RJ 2003/2576) 23 b. Infracción de precepto constitucional o legal “b) que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.” En cuanto al segundo motivo, según la obra de MONTERO AROCA, ya antes mencionada, nos encontramos con una cuestión de Derecho y su aplicación. Se trata de uno de los motivos que menos diferencias presenta con respecto a las apelaciones ordinarias. Se encuentra regulado en el apartado c) del art 846 bis LECrim. En palabras de MONTERO AROCA “se trata de controlar los errores in iudicando in iure en que haya podido incurrirse en la sentencia recurrida, no los errores in iudicando que puedan haberse cometido en la valoración de la prueba 32 ”. Además, en virtud del art 25.1 CE, donde se regula el principio de legalidad penal, la infracción debe ser a la ley, en sentido estricto, o a la CE. Y no tiene porqué ser solo la ley penal; podrá serlo de otro ámbito como puede ser el caso de las leyes penales en blanco o en materia de responsabilidad civil. Hay que distinguir el motivo de apelación del art 846 bis c) LECrim con el motivo de casación que regula el art 849.1 LECrim, que habla de infracción de precepto penal u otro de carácter sustantivo “en la aplicación de la ley penal”. En explicación del primero, solo se refiere a “infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o responsabilidad civil”. Respecto a esta cuestión, por “precepto legal” la doctrina entiende ley formal, en todo caso, ya que en materia penal no existen disposiciones reglamentarias. Sin embargo, también se plantea la posibilidad de que el motivo se funde en infracción de normas procesales. 32 MONTERO AROCA, J.: Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado. Editorial Tirant Lo Blanch, SL. Granada, 1996, p. 109. 24 La realidad es que, en base al análisis jurisprudencial realizado, no suelen prosperar los recursos basados en este motivo ya que la aplicación de la Ley es realizada por el Magistrado-presidente siguiendo criterios habituales en la aplicación de la norma penal y que han sido sostenidos por el TS. Podría, en su caso, prosperar si el TS realizara un cambio de criterio interpretativo de la norma en el tiempo que media entre la primera y la segunda instancia. 25 c. Disolución indebida del Jurado y desestimación indebida de disolución “c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente. d) Que se hubiere acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.” Son ambos motivos exclusivos del TJ, lo que implica que no forman parte de los motivos de casación. Son motivos interrelacionados entre sí, sin embargo, para MONTERO AROCA son “contradictorios entre sí, de modo que solo podrán ser alegados por partes contrapuestas y, alegado uno es imposible alegar el otro 33 ”. Ambos supuestos requieren la formulación de protesta previa como requisito de admisibilidad y en la práctica son poco frecuentes. En la obra de GÓMEZ DE LIAÑO GÓNZALEZ, encontramos lo siguiente: “se concede al Magistrado-presidente facultades para disolver el jurado en diferentes momentos y situaciones 34 ”. La LOTJ contempla los siguientes supuestos para disolver el jurado: - Disolución por suspensión del juicio (art 47). El Magistrado-presidente podrá disolver el Jurado, cuando, conforme a la LECrim, haya de suspenderse la celebración del juicio oral. Esta disolución se acordará si dicha suspensión se prolongue durante cinco días o más. - Disolución anticipada (art 49). El Magistrado presidente puede decidir la disolución anticipada si a la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral, no resulta existencia de prueba de cargo que pueda fundar la condena del acusado. - Disolución por conformidad de las partes (art 50). Cuando las partes quieran que se dicte sentencia en base al escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, el Magistrado acordará disolución. Dictará seguidamente sentencia, 33 MONTERO AROCA, J.: Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado. Editorial Tirant Lo Blanch, Granada, 1996, p. 87. 34 GÓMEZ DE LIAÑO GONZÁLEZ F.: El Proceso penal ante el Tribunal del Jurado. Editorial Forum. Oviedo, 1995, pp. 115-118 32 expresos, por lo que el primero de ellos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que dada la naturaleza de este recurso extraordinario y atípico en nuestro clásico ordenamiento jurídico procesal, tienen unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse”. 47 En cuento a la interposición y admisión del recurso de apelación, el art 846 bis d) indica que se formulará por escrito, además se entiende que en el escrito deben figurar los motivos en los que se basa el recurso, predeterminados por el legislador, ya que aquí no hay separación entre el trámite de preparación e interposición, como sí ocurre en la casación. En concreto, debe fundarse en alguno de los motivos de nulidad o ilegalidad preestablecidos en el art 846 bis c) LECrim; los cuales ya hemos analizado en el trabajo. El plazo para la interposición del recurso es de diez días, igual que el previsto para la interposición de la apelación contra las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal en el procedimiento abreviado, pero a diferencia de este se especifica el “diez a quo”, que se computará desde la fecha de la última notificación de la sentencia. Y si el recurso fuera inadmitido a trámite, contra él cabe recurso de queja ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, en base al art 128 LECrim. “Resulta adecuado por lo que se arguyó con respecto al procedimiento abreviado, es decir, porque evita corruptelas procesales y garantizada una mayor igualdad real entre las partes” 48 , así opina BARREIRO. En cuanto al traslado, parece ser automático, sin un pronunciamiento expreso sobre la admisión del recurso, pero siempre deberá preceder una valoración sobre su admisibilidad. En cualquier caso, una vez admitido el recurso el Secretario Judicial dará traslado a las demás partes por un plazo de cinco días. Se podrá impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. “El grado de autonomía que alcanza el nuevo recurso supeditado de apelación impide asimilarlo a la adhesión, pues presenta características propias y 47 STS de 11 de marzo de 1998, Sala Segunda de lo Penal (RJ 1998/2349) 48 BARREIRO A.J.: Recurso de apelación contra las sentencias en el proceso penal: procedimiento abreviado y procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid 1995, pp. 102-106 33 novedosas que lo distinguen de otras instituciones procesales hasta el momento vigentes en nuestro derecho”, 49 dice en su obra BARREIRO. Si interpusiesen esté último se dará traslado a las demás partes. El Secretario Judicial emplazará a todos ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ para que se personen en el plazo de diez días. Si el apelante principal no se personara o manifestase su renuncia al recurso, el Secretario Judicial devolverá los autos a la AP, que declarará la sentencia firme y se procederá a su ejecución. Si se personara, en virtud del art 846 bis e) LECrim, el Secretario Judicial señalará día para la vista del recurso citando a las partes personadas, y, en cualquier caso, al condenado y tercero responsable civil. En cuanto a la vista, se celebrará en audiencia pública, comenzando la parte apelante con el uso de la palabra y seguido el Ministerio Fiscal, si éste no fuese el que apeló, y demás partes apeladas. En el caso de que se hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá después del apelante principal, que podrá replicarlo, siempre que no hubiese renunciado antes. La vista oral conlleva la personación en la segunda instancia, en base al art 846 bis d) LECrim. Si el apelante no se persona la sentencia de declarará firme. La ley, en cambio, no regula el supuesto de no asistencia a la vista a pesar de hallarse personado, pero “puede inferirse que en ese caso no se tendrá por desistido el apelante, pues solo lo dispone así cuando su renuncia es expresa”, dice BARREIRO también en su obra. Por último, en cuanto a la sentencia, deberá dictarse dentro de los cinco días siguientes a la vista, en base al art 846 bis f) LECrim. Su contenido se encuentra desarrollado en el siguiente apartado. 49 BARREIRO AJ.: Recurso de apelación contra las sentencias en el proceso penal: procedimiento abreviado y procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid 1995, pp. 102-106 34 8. La sentencia dictada en apelación: contenido y efectos El art 846 bis f) LECrim nos dice que la sentencia deberá dictarse dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la vista. Si la sentencia es estimatoria del recurso, su contenido será diferente según la causa de estimación: - Estimación en base al motivo de quebrantamiento de normas y garantías procesales (art 846 bis c) a LECrim) y disolución del Jurado sin que proceda hacerlo (art 846 bis c) d LECrim): se anulará la sentencia y se mandará devolver la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio con un nuevo jurado. En ningún caso, es posible volver a reunir a los mismos jurados para que emitan un nuevo veredicto. - Estimación en base a los motivos de infracción de precepto constitucional o legal (art 846 bis c) b LECrim), disolución del Jurado por inexistencia de prueba desestimada indebidamente (art 846 bis c) c LECrim) y vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art 846 bis c) e LECrim): se dictará resolución que corresponda, revocando la anterior y dictando la que legalmente corresponda, siempre dentro de los límites del principio acusatorio. La sentencia dictada en apelación, sea absolutoria o condenatoria, puede ser anulada. “Dicha sentencia deberá concretar si la nulidad debe extenderse al juicio oral, y en su caso, si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano judicial de primera instancia para el nuevo enjuiciamiento de la causa 50 ”, dice MUERZA ESPARZA en su obra. Contra la sentencia dictada en apelación cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del TS. Cuando no se interponga recurso contra la dicha sentencia, los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo. 50 MUERZA ESPARZA J.: La segunda instancia y el recurso de casación. Las reformas procesales penales de 2015. Nuevas medidas de agilización, investigación y de fortalecimiento de garantías en la justicia penal. 1ª Edición. Editorial Aranzadi. Navarra, 2015, pp. 79-89. 35 9. Conclusiones Primera-. En cuanto a la naturaleza del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del TJ, en el trabajo hago mención de la duda existente acerca de la satisfacción del derecho al doble examen que se menciona en la Exposición de Motivos de la LOTJ: considero que, en base al PIDCP, sí colma el derecho a ese doble examen ya que la persona declarada culpable de un delito que quiera recurrir en apelación sí ve satisfecho su derecho a que, tanto el fallo como la pena impuesta sean sometidos a un Tribunal superior. Sin embargo, considero que la interposición de este recurso en base a motivos de apelación tasados en la ley, siendo numerus clausus, no es equitativa, en paralelismo al clásico recurso de apelación. Considero irregular que el recurso de apelación, en este proceso, presente más posibilidades para recurrir que el previo recurso de apelación. Segunda-. En cuanto al motivo a), quebrantamiento de normas o garantías procesales que causen indefensión, en lo referente a los defectos de motivación del veredicto que pueden dar lugar también a indefensión, es cierto que no se puede exigir un grado de razonamiento intelectual y técnico, propio de un juez profesional y experimentado, a los jueces legos, pero tampoco es suficiente que una mínima señal de motivación por parte del Jurado haga inatacable el veredicto ya que la formulación acertada de dicha motivación pende de la figura del Magistrado-presidente, que deberá completar, cuando sea necesario, las razones por las que se declaran probados determinados hechos, en base al art 70.2 LOTJ, en cuanto a la motivación de la sentencia. Considero que el deber de motivación impuesto legalmente, derivado, además, de la exigencia constitucional del art 24.1 CE, jamás puede depender de la condición de los integrantes del Jurado, aun siendo éstas, personas no técnicas en Derecho. Tercera-. En cuanto al motivo b), infracción de precepto constitucional o legal, es un motivo que, en la práctica, no prospera, al no tratarse de infracción de precepto penal, ya que este es motivo de casación, a la luz del art 849.1 LECrim. Presupongo que cabe alegar infracción de disposiciones reglamentarias, o bien normas procesales, en la calificación 36 jurídica de los hechos, en la determinación de la pena, incluso en las medidas de seguridad o responsabilidad civil. Cuarta-. En cuanto a los motivos c) y d), disolución indebida del Jurado y desestimación indebida de disolución, en concreto, la disolución anticipada a la que hace referencia el art 49 de la LOTJ, el Magistrado-presidente puede decidir disolver el Jurado cuando no resulte existencia de pruebas de cargo que puedan fundar la condena del acusado, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral. Ante esto, mi opinión es que, en vez de proponer nuevo juicio con nuevo Jurado, el Magistrado-presidente podría dictar sentencia absolutoria por dicha inexistencia, garantizando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De hecho, hay autores que opinan que se trata de una invasión del juez técnico en las competencias del jurado sin justificación; opinión que me persuade. Quinta-. En cuanto al motivo e), vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el Tribunal ad quem no puede suplantar al Jurado en su función exclusiva de valoración de la prueba practicada en su presencia, además, no se contempla en los motivos de apelación el error en la valoración de la prueba, ni siquiera la posibilidad de práctica de ella en segunda instancia. Sin embargo, el TS ha declarado que una de las ideas esenciales para la configuración de la correcta aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia es la libre valoración de la prueba por los tribunales; lo cual no se está cumpliendo en este recurso de apelación. 37 10. Bibliografía - BARREIRO AJ.: Recurso de apelación contra las sentencias en el proceso penal: procedimiento abreviado y procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid 1995. pp. 102-106. - CARMONA RUANO, M.: Los medios de impugnación ante el Tribunal del Jurado. Cuadernos de Derecho Judicial. El Tribunal del Jurado. Madrid, CGPJ, 1995, pp. 605-710. - CARMONA RUANO M.: La revisión de la prueba por los tribunales de apelación y de casación. La revisión de la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal del Jurado. Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid, 1995 pp. 107-221. - CORDÓN MORENO, F.: La sentencia y los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado de La Rioja, en Anuario Jurídico de la Rioja, Nº 2. 1996. pp. 411-436. Disponible en: https://publicaciones.unirioja.es/ojs/index.php/ajr/article/view/701/0 - DE BORJA, F.: Los recursos frente a las sentencias del Tribunal del Jurado, en Blog-web de Derecho Civil Vasco. 2015, pp. 2-10. Disponible en: http://www.forulege.com/?hizkuntza=1 - GIMENO SENDRA, JV., CONDE PUMPIDO TOURÓN, C., GARBERÍ LLOBREGAT, J.: Los procesos penales. Comentarios a la ley de enjuiciamiento criminal con formularios y jurisprudencia. Tomo VIII, Editorial Bosch, Barcelona, p. 815. - GÓMEZ COLOMER J.L./GONZÁLEZ CUSSAC, J.L.: La competencia por conexidad del Tribunal del Jurado, Problemas del juicio oral con Jurado. Manuales de Formación continuada 1. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 1999, pp. 17-77. - GÓMEZ DE LIAÑO GONZÁLEZ F.: El Proceso penal ante el Tribunal del Jurado. Editorial Forum. Oviedo, 1995. 38 - GUTIÉRREZ SANZ, M.R.: El Estatuto Jurídico del Ciudadano Jurado desde la perspectiva de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en Anuario jurídico de La Rioja, Nº 2, 1996, p. 348. Disponible en: https://publicaciones.unirioja.es/ojs/index.php/ajr/article/view/698 - MONTERO AROCA, J.: Los recursos en el proceso ante el Tribunal del Jurado. Editorial Tirant Lo Blanch, Granada, 1996. - MONTERO AROCA, J.: et al.: Derecho jurisdiccional I Parte general. 26ª Edición. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018. - MONTERO AROCA, J.: et al.: Derecho jurisdiccional III. Proceso penal. 21ª edición. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013. - MUERZA ESPARZA J.: La nueva conexión delictiva. Las reformas procesales penales de 2015. Nuevas medidas de agilización, de investigación y de fortalecimiento de garantías en la justicia penal. 1ª Edición. Editorial Aranzadi. Navarra, 2015, pp. 23-36. - MUERZA ESPARZA J.: La segunda instancia y el recurso de casación. Las reformas procesales penales de 2015. Nuevas medidas de agilización, de investigación y de fortalecimiento de garantías en la justicia penal. 1ª Edición. Editorial Aranzadi. Navarra, 2015, pp. 79-89. - SEOANE CACHARRÓN J.: Preocupante limitación del derecho de los ciudadanos a participar en la Administración del Jurado. El Tribunal del Jurado. La ley 2817/2013, p. 12. - SORIANO R.: El nuevo jurado español. 1ª edición. Editorial Ariel SA. Barcelona, 1985. - TODOLÍ GÓMEZ, A.: El recurso de apelación contra la sentencia en el proceso ante el Tribunal del Jurado. Editorial El Derecho. Julio 2009. - TOMÉ GARCÍA J.A.: El Tribunal del Jurado: comentarios, composición y procedimiento. Editoriales del Derecho reunidas. 1996. 39 11. Índice jurisprudencial Tribunal Constitucional - STC 174/1985, de 17 de diciembre - STC 175/1985, de 17 de diciembre - STC 167/2002 de 18 de septiembre Tribunal Supremo - STS 381/1998 de 11 de marzo, Sala Segunda de lo Penal (RJ 1998/2349) - STS 279/2003 de 12 marzo, Sala Segunda de lo Penal (RJ 2003/2576) - STS 896/2012 de 21 de noviembre, Sala Segunda de lo Penal (RJ 2012/11270) - STS 746/2013 de 4 de diciembre, Sala Primera de lo Civil (RJ 2013/7879) - STS 923/2013 de 5 de diciembre, Sala Segunda de lo Penal (RJ 2014/323) - STS 974/2016 de 23 de diciembre, Sala Segunda de lo Penal (RJ 2016/6118) - STS 80/2017 de 10 de febrero, Sala Segunda de lo Penal (RJ 2017/473) - STS 116/2017 de 23 de febrero, Sala Segunda de lo Penal (RJ 2017/1908) - STS 511/2017 de 24 de marzo, Sala de lo Contencioso-administrativo (RJ 2017/2661) - STS 224/2017 de 5 de abril, Sala Primera de lo Civil (RJ 2017/2669) - STS 393/2017 de 4 de mayo, Sala Cuarta de lo Social (RJ 2017/2570) Tribunal Superior de Justicia - STSJ Castilla-La Mancha 3/2017 de 17 de febrero, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJCLM:2017:393) - STSJ Cataluña 9/2017 de 8 de mayo, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJCAT:2017:3644) - STSJ Murcia 2/2017 de 11 de mayo, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJMU:2017:535) 40 - STSJ Andalucía 22/2017 de 23 de mayo, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJAND:2017:12236) - STSJ Canarias 6/2017 de 15 de junio, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJICAN:2017:980) - STSJ Madrid 47/2017 de 17 julio, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJM:2017:8346) - STSJ Asturias 4/2017 de 25 de julio, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJAS:2017:2172) - STSJ Baleares 4/2017 de 15 de septiembre, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJBAL:2017:754) - STSJ Comunidad Valenciana 33/2017 de 20 de septiembre, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJCV:2017:4182) - STSJ Castilla y León 5/2017 de 26 de septiembre, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJCL:2017:3118) - STSJ País Vasco 18/2017 de 22 de noviembre de 2017, Sala de lo Civil y Penal (ECLI:ES:TSJPV:2017:3206)