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Crónica de Derecho Internacional Privado: análisis de las recientes reformas introducidas por nuestro legislador

Campuzano Díaz, Beatriz; Rodríguez Vázquez, María Ángeles

Abstract

En este trabajo se realiza una presentación de las principales novedades normativas en el sector del sector de la competencia judicial internacional, ley aplicable, asistencia judicial internacional y eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales extranjeras, fruto de la actividad del legislador estatal durante el año 2015.

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SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN. 2. NOVEDADES EN EL SECTOR DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. 2.1. Consideraciones introductorias. 2.2. Las normas reguladoras de la competencia judicial internacional. 2.3. Los problemas de aplicación de las normas de competencia judicial internacional. 3. NOVEDADES EN EL SECTOR DE LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS. 3.1. La Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. 3.1.1. Ámbito de aplicación. 3.1.2. El reconocimiento. 3.1.3. Las causas de denegación. 3.1.4. Acciones colectivas. 3.1.5. El procedimiento de exequátur. 3.2. La Ley de Jurisdicción Voluntaria. 4. NOVEDADES EN EL SECTOR DE LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. 4.1. Disposiciones generales. 4.2. Notificación y traslado de documentos. 4.3. La práctica y obtención de pruebas. 5. NOVEDADES EN EL SECTOR DEL DERECHO DE FAMILIA. 5.1. La filiación natural. 5.2. La adopción internacional. 5.3. La forma de celebración del matrimonio. CRÓNICA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ANÁLISIS DE LAS RECIENTES REFORMAS INTRODUCIDAS POR NUESTRO LEGISLADOR* BEATRIZ CAMPUZANO DÍAZ Profesora Contratada Doctora Área de Derecho Internacional Privado Universidad de Sevilla MARÍA ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ Profesora Contratada Doctora Área de Derecho Internacional Privado Universidad de Sevilla * Trabajo elaborado en el marco del Proyecto I+D+I DER 2014-58581-R, del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e innovación orientada a los retos de la sociedad del Ministerio de Economía y de Competitividad. 341 Beatriz Campuzano Díaz y María Ángeles Rodríguez Vázquez Resumen: En este trabajo se realiza una presentación de las principales novedades normativas en el sector del sector de la competencia judicial internacional, ley aplicable, asistencia judicial internacional y eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales extranjeras, fruto de la actividad del legislador estatal durante el año 2015. Palabras clave: competencia judicial internacional, ley aplicable, asistencia judicial internacional y eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales extranjeras. 1. INTRODUCCIÓN Si en crónicas precedentes las principales novedades en el sector del Derecho internacional privado aparecían vinculadas a la actividad de la Unión Europea, nos encontramos que en 2015 el legislador español, de una forma un tanto apresurada, ha abordado en un corto espacio de tiempo importantes reformas que, en algunos casos, llevaban años paralizadas. El Derecho internacional privado autónomo, expresión con la que la aludimos a las normas de Derecho internacional privada que emanan del legislador estatal, ha sufrido un cambio profundo en los tres sectores que conforman el núcleo de nuestra disciplina: competencia judicial internacional, ley aplicable, asistencia judicial internacional y eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales extranjeras. Estas reformas se han producido a través de la promulgación de las siguientes leyes: la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil; la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la de jurisdicción voluntaria; y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. En las líneas que siguen realizaremos una presentación de la nueva normativa, destacando los aspectos más relevantes de su contenido. 2. NOVEDADES EN EL SECTOR DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL 2.1. CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS El régimen autónomo de competencia judicial internacional se regula en la LOPJ, más concretamente, en el Título Primero del Libro Primero, titulado «De la extensión y límites de la jurisdicción» (arts. 21 a 25). Esta regulación databa de 1985 y en lo que al orden civil se refiere estaba muy inspirada en la normativa europea, concretamente en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, sustituido 342 CJH 14 • 2016  Crónica de Derecho Internacional Privado de 2015: un año de intensa actividad... en la actualidad por el Reglamento (UE) n° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición). Mediante la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se ha introducido una reforma de gran calado en este sector. El hecho de que la regulación anterior de la competencia judicial internacional en el orden civil se recogiera en el artículo 22 y en la actualidad en los artículos 22 a 22 nonies ofrece por sí sólo una clara idea de la entidad de la reforma. No obstante, la trascendencia de esta reforma es bastante más reducida de lo que en un principio pudiera parecer, por el motivo que señalaremos a continuación. La Ley Orgánica del Poder Judicial es de aplicación subsidiaria. Nuestros órganos jurisdiccionales sólo deben acudir a ella para fundamentar su competencia judicial internacional en defecto de Reglamento UE o Convenio internacional aplicable. Se da la circunstancia de que la ingente labor del legislador europeo, que ha extendido sus Reglamentos a un abanico muy amplio de materias, unido al hecho de que algunos de los Reglamentos más recientemente aprobados se aplican con carácter general y eliminando el papel subsidiario de las normas nacionales, ha llevado a que los preceptos de la LOPJ pierdan buena parte de su trascendencia práctica. A los Reglamentos se añaden los convenios internacionales suscritos por nuestro país, en algunos casos centrados en la regulación de la competencia judicial internacional y en otros en la regulación de un sector específico de nuestro ordenamiento y recogiendo con carácter accesorio normas de competencia judicial internacional, que también han contribuido a restar trascendencia práctica a la LOPJ. Una vez delimitado el papel subsidiario que corresponde a la LOPJ, para la presentación de las novedades que introduce vamos a seguir una distinción clásica en el tratamiento de esta cuestión: primero nos referiremos a las normas reguladoras de la competencia judicial internacional y a continuación a los problemas de aplicación que se pueden plantear al aplicar dichas normas. 2.2. LAS NORMAS REGULADORAS DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL La nueva regulación de la competencia judicial internacional en el orden civil mantiene la distinción entre foros exclusivos, foros basados en la autonomía de la voluntad, foro general del domicilio del demandado, foros especiales y foro para las medidas provisionales y cautelares. Si anteriormente toda esta regulación se recogía en un único artículo de la LOPJ, el artículo 22 que se componía de cinco apartados, ahora se distribuye en varios preceptos a los que nos vamos a referir a continuación. En relación con cada uno de ellos vamos a delimitar sus posibilidades de aplicación con respecto a los Reglamentos UE. El artículo 22 LOPJ recoge una serie de foros con carácter exclusivo, que vienen a coincidir prácticamente con los previstos en el artículo 24 del Reglamento 1215/2012 (derechos reales y arrendamiento de inmuebles que se hallen en España; constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como acuerdos o decisiones de sus órganos; validez o 343 Abstract: This paper analyses the new rules on international jurisdiction, applicable law, international legal assistance and recognition and enforcement of foreign judgments, resulting from the activity of the Spanish legislator during 2015. Keywords: international jurisdiction, applicable law, international legal assistance, recognition and enforcement of foreign judgments. Beatriz Campuzano Díaz y María Ángeles Rodríguez Vázquez CJH 14 • 2016  Crónica de Derecho Internacional Privado de 2015: un año de intensa actividad... nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español; inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España; reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales, laudos arbitrales o acuerdos de mediación). El artículo 24 del Reglamento 1215/2012 se aplica siempre que el litigio se refiera a una de las materias previstas, prescindiendo de quiénes sean las partes implicadas y de dónde se encuentren domiciliadas, por lo que en su ámbito material de aplicación los foros de la LOPJ son inaplicables. El artículo 22.bis LOPJ se refiere a que los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes, con carácter general, cuando las partes se hayan sometido a ellos de forma expresa o tácita. La sumisión expresa se basa en el acuerdo de las partes implicadas, que debe reunir unos requisitos de validez formal y material, tal como se refleja en el contenido de este precepto; y la sumisión tácita en la comparecencia del demandado, a menos que ésta tenga por objeto impugnar la competencia del tribunal. Pues bien, las posibilidades de aplicar esta norma para fundamentar la competencia judicial internacional de nuestros órganos jurisdiccionales también son muy limitadas. El ámbito natural de los acuerdos de sumisión son los contenciosos de carácter patrimonial, que están ampliamente cubierto por normas internacionales de aplicación preferente, fundamentalmente los artículos 25 y 26 del Reglamento 1215/2012. Estos dos preceptos se aplican siempre que las partes se sometan a nuestros tribunales independientemente de dónde estén domiciliadas. El papel tan irrelevante del artículo 22.bis resulta útil, por otra parte, para sortear los problemas interpretativos que presenta este precepto debido a su mala redacción —a modo de ejemplo, la aplicación de estos foros se supedita a que una norma expresamente lo permita, sin que pueda entenderse a qué norma se refiere—. El artículo 22.ter LOPJ contempla el foro del domicilio del demandado. Los tribunales españoles serán competentes con carácter general cuando el demandado tenga su domicilio en España. Una novedad que se introduce con la reforma de la LOPJ es que se concreta dónde se encuentra el domicilio de las personas físicas y jurídicas, inspirándose en la normativa europea: en relación con las primeras estará en el lugar de su residencia habitual; y en relación con las segundas, en el lugar de su sede social, su centro de administración o administración central o su centro de actividad principal. Se regula también el foro de la pluralidad de demandados. Esta norma, al igual que las anteriores, tiene también muy limitadas sus posibilidades de aplicación: en los ámbitos materiales cubiertos por los Reglamentos UE, que como ya sabemos son muy amplios, la competencia judicial internacional en base a la presencia del domicilio del demandado en nuestro país se fundamentará en el Reglamento correspondiente. Los artículos 22 quáter y 22 quinquies LOPJ recogen una amplia lista de foros especiales, referidos a cuestiones de persona, familia, sucesiones y de derecho patrimonial. Más concretamente, el artículo 22 quáter se ocupa de la competencia judicial internacional: a) en materia de declaración de ausencia o fallecimiento; b) en materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas mayores; c) en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones; cl) en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental; e) en materia de adopción; t) en materia de alimentos; y g) en materia de sucesiones. El artículo 22 quinquies se ocupa de la competencia judicial internacional: a) en materia de obligaciones contractuales; b) en materia de obligaciones extracontractuales; c) en las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil; d) en materia de contratos celebrados por consumidores; e) en materia de seguros; f) en las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles. En algunos casos se ofrecen varios foros especiales referidos a una misma materia. Todos ellos responden al principio de proximidad, esto es, a la idea de que nuestros órganos jurisdiccionales sólo conozcan de supuestos que se hallen razonablemente vinculados con España. Pues bien, al igual que sucede con las restantes normas que hemos venido mencionando, la operatividad de estos foros va a estar bastante limitada. Con carácter previo a su aplicación hay que controlar dos aspectos: el primero, si el foro especial se refiere a una materia cubierta por un Reglamento UE, lo cual será así en los supuestos de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, protección de menores y responsabilidad parental, alimentos, sucesiones, obligaciones contractuales, obligaciones extracontractuales, explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, contratos celebrados por consumidores, seguros y derechos reales sobre bienes muebles; y el segundo, cuál es la relación que el Reglamento en cuestión mantiene con las normas internas de competencia judicial internacional. En este punto, nos podemos encontrar con Reglamentos que limitan su aplicación a los supuestos en que el demandado está domiciliado en un Estado miembro —a modo de ejemplo, el Reglamento 1215/2012—; con Reglamentos que se aplican con carácter general, permitiendo el recurso a las normas internas de competencia judicial internacional cuando con arreglo al Reglamento no resultan competentes los tribunales de ningún Estado miembro —a modo de ejemplo, el Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y de responsabilidad parental—; y con Reglamento que tienen vocación de aplicarse en todo caso, sin contemplar la aplicación de normas nacionales con carácter subsidiario —a modo de ejemplo, el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos—. El artículo 22 sexies dispone que los órganos jurisdiccionales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. En este precepto se precisa que también serán competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal. Y el artículo 22 septies se refiere por último a la materia concursal, para efectuar una remisión a la legislación reguladora de los procedimientos de insolvencia. Concretamente, esta cuestión se regula en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Esta norma también juega un papel subsidiario con respecto al Reglamento europeo que regula esta cuestión —Reglamento 1346/2000, que va a ser sustituido por el Reglamento 2015/848—. 2.3. LOS PROBLEMAS DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL La LOPJ se ha pronunciado sobre un problema que anteriormente se venía resolviendo a nivel jurisprudencia!, en un sentido mayoritariamente favorable a su admi- Beatriz Campuzano Díaz y María Ángeles Rodríguez Vázquez CJH 14 • 2016  Crónica de Derecho Internacional Privado de 2015: un año de intensa actividad... Sión. Nos referimos concretamente a la derogatio fori de nuestros órganos jurisdiccionales, cuando las partes se han sometido expresamente a los tribunales de un tercer Estado. Más concretamente, la cuestión que se planteaba era si nuestros órganos jurisdiccionales debían aceptar los efectos de un acuerdo atributivo de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de un tercer país y no conocer por tanto del asunto, a pesar de gozar de competencia judicial internacional. Esta cuestión ahora tiene respuesta en el artículo 22 bis LOPJ, que dispone que no surtirán efectos los acuerdos que excluyan la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles en materias objeto de su competencia exclusiva. Se añade en el artículo 22.ter que la competencia establecida con arreglo al foro del domicilio del demandado o los foros especiales (arts. 22 quáter y quinquies) sí podrá ser excluida en virtud de un acuerdo de sumisión de foro en favor de tribunales extranjeros. Esta exclusión tiene una limitación, y es que sólo será operativa en relación con aquellas materias en las que estén permitidos los acuerdos de sumisión a los tribunales españoles. En relación con el control de la competencia judicial internacional, el artículo 22 octies LOPJ dispone que no serán competentes los tribunales españoles en aquellos casos en que los fueros de competencia previstos en las leyes españolas no contemplen dicha competencia. Señala, a continuación, que los tribunales españoles apreciarán, de oficio o a instancia de parte, su competencia de conformidad con las normas vigentes. Esta referencia nos lleva a la LEC, más concretamente al artículo 36.2, sobre los supuestos en que se abstendrán de conocer los tribunales españoles, y a los artículos 38 y 39, sobre la apreciación de oficio o a instancia de parte de la falta de competencia judicial internacional. Una novedad importante que aporta el artículo 22 octies es la regulación del foro de necesidad. Con arreglo a este precepto, los tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Por último, el artículo 22 nonies LOPJ dispone que las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegarán y tramitarán con arreglo a las normas generales que regulen las leyes procesales. Esta remisión nos conduce a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en adelante, LCJIMC), que se ocupa de esta cuestión en sus artículos 37 y ss. Estas disposiciones se aplicarán en las relaciones entre España y terceros Estados, pues cuando haya dos procesos sobre lo mismo o conexos entre España y un Estado miembro de la UE se aplicará el Reglamento correspondiente. Hay que contar además con que el Reglamento 1215/2012 también se ocupa de determinadas situaciones de litispendencia y conexidad con terceros Estados. En los supuestos en que resulten aplicables las soluciones contenidas en la LCJIMC, la nota más característica y diferenciadora con respecto a las contenidas en los Reglamentos UE es que el juez tiene la facultad, que no la obligación, de suspender el procedimiento a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 39 y 40 de esta Ley para las situaciones de litispendencia y conexidad respectivamente. Se prevé además que el juez podrá acordar la continuación del proceso en cualquier momento. 3. NOVEDADES EN EL SECTOR DE LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE RESOLUCIONES JUDICIALES EXTRANJERAS La nueva regulación del derecho autónomo español en materia de eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales extranjeras se contiene en los artículos 41 a 55 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil (en adelante, LCJIMC). Estas normas se aplicarán de forma subsidiaria siempre y cuando no sea aplicable una norma internacional (Convenios o Reglamentos), ni una norma especial que contenga previsiones en materia de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras (art. 2 y Disposición Adicional Primera). Entre estas últimas se encuentra la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la de Jurisdicción Voluntaria a la que también nos referiremos (en adelante, LJV). 3.1. LA LEY DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL 3.1.1. Ámbito de aplicación La LCJIMC se aplica en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada de delito y los contratos de trabajo. En virtud de lo dispuesto en su artículo 41 son susceptibles de reconocimiento y exequátur: a) Las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso; b) Las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria; c) Los documentos públicos extranjeros en los términos previstos en esta ley; c) Las medidas cautelares y provisionales aunque sólo en el supuesto de que su denegación suponga una vulneración de la tutela judicial efectiva, y siempre que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria. La Ley recoge una definición amplia de lo que debe entenderse por resolución («cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario judicial o autoridad similar liquide las costas del proceso») y, por regla general, se exige la firmeza de la resolución, es decir, que no quepa ningún recurso contra ella en el Estado de origen (art. 43). La única salvedad se establece para las medidas cautelares y provisionales pero siempre que se cumplan las condiciones establecidas. Desde un punto de vista temporal las nuevas reglas se aplicarán a las demandas de exequátur que se presenten ante los órganos jurisdiccionales españoles con posterioridad al 21 de agosto de 2015, con independencia de la fecha en que se hubiese dictado la resolución extranjera (Disposición Transitoria Única). 3.1.2. El reconocimiento Como regla general la LCJIMC somete el reconocimiento al procedimiento de exequátur, es decir, el reconocimiento por homologación al ser preciso que se de- Beatriz Campuzano Díaz y María Ángeles Rodríguez Vázquez sarrolle un procedimiento de control formal de la resolución para que despliegue efectos en nuestro país. Tal y como establece el artículo 42 el proceso de exequátur es el procedimiento «para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución». Además el mismo procedimiento se podrá utilizar para declarar que una resolución extranjera no es susceptible de reconocimiento, por incurrir en alguna de las causas de denegación previstas en el artículo 46. El procedimiento de exequátur se configura, pues, como un único procedimiento en el que se pueden obtener dos pronunciamientos (reconocimiento y exequátur). Si la sentencia es declarativa o constitutiva obtendrá el reconocimiento y si es de condena será convertida, además, en título ejecutivo. Las resoluciones extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en origen podrán ejecutarse en España una vez que se haya obtenido el exequátur (art. 50). Como puede comprobarse la LCJIMC distingue expresamente los conceptos «reconocimiento», «exequátur» y «ejecución». Hay que afirmar que la LCJIMC admite también el reconocimiento automático (sin procedimiento, ni formalidades específicas), cuando el reconocimiento de la resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial. En ese supuesto, el juez que conozca del procedimiento deberá pronunciarse respecto a dicho reconocimiento. La eficacia del reconocimiento incidental quedará limitada a lo resuelto en el proceso principal y no impedirá que se solicite el exequátur de la resolución extranjera (art. 44.2). Además, y como afirma el artículo 59, no se requerirá procedimiento especial para la inscripción en los Registros españoles de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de las resoluciones judiciales extranjeras que no admitan recurso con arreglo a su legislación. Para la inscripción de esas resoluciones el Registrador deberá controlar que no exista ninguna de las causas de denegación del reconocimiento. En virtud del reconocimiento la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que produce en el Estado de origen (tesis de la extensión de los efectos) y si la resolución contiene una medida que es desconocida en nuestro ordenamiento, se adaptará a una medida conocida que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen (art. 44.4) Con respecto a las resoluciones judiciales extranjeras susceptibles de modificación (por ejemplo, en materia de alimentos o decisiones sobre custodia y visita de menores) se establece, en el artículo 45, una doble posibilidad: a) solicitar el reconocimiento por vía principal o incidental, de forma que una vez reconocida la resolución podrá ser modificada por los órganos jurisdiccionales españoles; o b) plantear una nueva demanda en un procedimiento declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles. 3.1.3. Las causas de denegación Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán sí concurre alguna de las causas que enumera el artículo 46. En líneas generales hay que afirmar que se mantienen, aunque de forma actualizada, las clásicas condiciones contenidas en CJH 14 • 2016  Crónica de Derecho Internacional Privado de 2015: un año de intensa actividad... el derogado artículo 954 LEC 1881. Se prohíbe la revisión de fondo y el control de la competencia legislativa (art. 48) y se permite el reconocimiento parcial (art. 49). Esas causas son las siguientes: a) Contrariedad de la sentencia con el orden público. Se denegará el reconocimiento de la resolución judicial extranjera «cuando fuera contraria al orden público» (art. 46.1.a). El orden público es un concepto jurídico indeterminado que está constituido por el conjunto de principios y valores fundamentales que inspiran, en un momento determinado, un ordenamiento jurídico. En este sentido el TC ha afirmado, de forma reiterada, que el orden público español es un «orden público constitucional» (entre otras, SSTC 43/86, de 15 de abril y 54/89, de 23 de febrero). Aunque no se haga referencia expresa en la norma, debe entenderse que la contrariedad debe ser «manifiesta», es decir, el orden público debe intervenir siempre de forma excepcional y su interpretación debe ser restrictiva. Así, por ejemplo y como se afirma en el Preámbulo de la Ley, si la materia del litigio versó sobre una medida de protección de menores el orden público deberá valorarse teniendo en cuenta el interés superior del menor. b) Lesión de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Esta causa recoge la dimensión procesal del orden público, de forma que se denegará el reconocimiento de la sentencia extranjera «cuando se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes». Si la resolución se dictó en rebeldía se entiende que existe una manifiesta infracción de los derechos de defensa «si no se entregó al demandado la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse» (art. 46.1.b). Con esta formulación tan amplia la norma cubre todos los supuestos de lesión de los derechos de defensa. El orden público del artículo 46.1.a) debe entenderse limitado, por tanto, al «orden público material» (principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento, excluyéndose los derechos procesales de defensa). En el supuesto concreto de que la resolución extranjera se hubiera dictado en rebeldía del demandado, se conecta dicha rebeldía con las dos condiciones que se exigen de forma acumulativa: la notificación de la cédula de emplazamiento o documento equivalente debió realizarse «de forma regular» (regularidad que deberá apreciarse por remisión al ordenamiento jurídico del juez del Estado de origen) y «con tiempo suficiente para defenderse». Si ambas garantías se han cumplido y el demandado fue rebelde por conveniencia, el reconocimiento/exequátur de la resolución será acordado. c) Control de la competencia judicial internacional. Se denegará el reconocimiento «cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los Beatriz Campuzano Díaz y María Ángeles Rodríguez Vázquez cji CJH 14 • 2016  Crónica de Derecho Internacional Privado de 2015: un año de intensa actividad... órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable» (art. 46.1.c). La finalidad de esta condición es verificar que existía un principio de proximidad entre el órgano jurisdiccional extranjero que dictó la resolución y el litigio. En todo caso se denegará el reconocimiento si la sentencia extranjera se dictó vulnerando los foros exclusivos españoles. Ahora bien, el problema que se presenta es cuándo debe entenderse que existe esa «conexión razonable» y, a tal efecto, establece la disposición que «se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española». Con esta formulación la norma está recogiendo la denominada «técnica bilateralista», es decir, si el tribunal extranjero se declaró competente sobre la base de unos foros parecidos a los previstos en la legislación española se entenderá que era competente porque, en un supuesto similar, un tribunal español lo hubiera sido. d) Inconciliabilidad de resoluciones. El principio de seguridad jurídica justifica esta causa ya que en un ordenamiento no pueden convivir sentencias contrarias. En la norma se recogen dos supuestos de inconciliabilidad: de un lado, «cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España» (art. 46.1.d); y de otra parte, «cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España» (art. 46.1.e). Para que exista inconciliabilidad no se exige que exista una triple identidad (objeto, partes y causa), ya que se considera que existe contradicción entre sentencias cuando ambas no pueden cumplirse al mismo tiempo. En el supuesto de que la inconciliabilidad sea con una resolución española no se requiere que ésta se haya dictado con anterioridad a aquélla cuyo reconocimiento se solicita. La española prevalece siempre. En el segundo caso sí se exige dicha anterioridad porque ninguna de las dos resoluciones ha sido dictada por nuestros órganos jurisdiccionales. e) Pendencia de un proceso en España. También se denegará el reconocimiento «cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero» (art. 46.1.f). Para que se deniegue el reconocimiento el proceso que se encuentre pendiente ante nuestros tribunales debió haberse iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero y, además, se exige la identidad de partes y objeto. En esas circunstancias se presupone que el tribunal extranjero debió haber respetado la regla de litispendencia y, por ello, no se concede eficacia a la resolución judicial extranjera. 3.1.4. Acciones colectivas Se trata de una de las novedades más importantes de la Ley. En concreto, establece el artículo 47 que las resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España. En particular, para su oponibilidad en España a afectados que no se hayan adherido expresamente se exige que la acción colectiva haya sido comunicada o publicada en España por medios equivalentes a los exigidos por la legislación española y que dichos afectados hayan tenido las mismas oportunidades de participación o desvinculación en el proceso colectivo que aquellos afectados domiciliados en el Estado de origen. En todo caso, y conforme a lo previsto en el apartado 2 de dicha disposición, la resolución extranjera no se reconocerá cuando la competencia del tribunal de origen no se hubiera basado en un foro equivalente a los previstos en la legislación española. 3.1.5. El procedimiento de exequátur Se trata de un procedimiento de control formal que debe desarrollarse cuando se solicite el reconocimiento a título principal y el exequátur de una resolución judicial extranjera. También es el previsto para declarar que una resolución no se puede reconocer por incurrir en alguna de las causas de denegación. El artículo 52.1 señala que es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución debe producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el que se interponga la demanda de exequátur. Los apartados 2 y 3 del artículo 52 fijan la competencia de los Juzgados de lo Mercantil y del juez del concurso. El proceso se inicia mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo y se habrá de dirigir contra aquella/s parte/s frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera. Las partes deben estar representadas por procurador y asistidas de letrado y podrán solicitar las prestaciones que pudieren corresponderles conforme a la Ley de asistencia jurídica gratuita. En el mismo escrito podrán acumularse la demanda de exequátur y la solicitud de ejecución. La demanda deberá ir acompañada de los documentos que se enumeran en el artículo 54.4 (original o copia de la sentencia, legalizados o apostillados; documento acreditativo de la firmeza...). Tanto la demanda como los documentos presentados serán examinados por el Letrado de la Administración de Justicia que dictará decreto admitiendo la misma y dando traslado de ella a la parte demandada para que se oponga en el plazo de treinta días. Formalizada la oposición o transcurrido el plazo para ello sin que la misma se haya interpuesto, el órgano jurisdiccional resolverá, en el plazo de diez días, mediante auto. Beatriz Campuzano Díaz y María Ángeles Rodríguez Vázquez El Ministerio Fiscal intervendrá siempre en el procedimiento de exequátur y se le dará traslado de todas las actuaciones (art. 54.8). Contra el auto de exequátur solo cabe interponer recurso de apelación y contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia, puede interponerse recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a lo previsto en la LEC (art. 55). Una vez que la resolución judicial extranjera ha sido declarada ejecutiva podrá ejecutarse en España, como si fuese una sentencia española, siguiendo las disposiciones LEC. 3.2. LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA En defecto de normativa internacional aplicable, el régimen general de los efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras viene establecido en el artículo 12, mientras que el artículo 11 establece un régimen específico para la inscripción en registros públicos de las resoluciones definitivas de jurisdicción voluntaria emanadas de un órgano judicial extranjero. Como ya se ha señalado, esta regulación prevalece sobre la LCJIMC. Se trata de dos disposiciones de difícil comprensión por su redacción confusa y por su compleja coordinación con el resto de normas de nuestro ordenamiento jurídico. Para que los actos de jurisdicción voluntaria tengan efectos en España se exige su firmeza (que no puedan ser modificados por la autoridad extranjera) y que hayan superado el reconocimiento conforme a lo dispuesto en la legislación vigente. A tal efecto el reconocimiento puede ser automático o incidental, es decir, no es necesario recurrir al procedimiento de exequátur. No obstante, el reconocimiento de estos actos será denegado por la autoridad española competente si concurre alguna de las causas de denegación que enumera el artículo 12.3. Aunque se recogen, en líneas generales, las causas de denegación establecidas en la LCJIMC hay que destacar, no obstante, varias particularidades. De un lado, en el control de la competencia judicial internacional se establece expresamente que se considerará que la autoridad extranjera es competente «si el supuesto presenta vínculos fundados con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto». Por otra parte, junto a la infracción manifiesta de los derechos de defensa de cualquiera de las partes implicadas y la contrariedad manifiesta con el orden público español, se establece que se denegará el reconocimiento cuando implicara la violación de un derecho fundamental o libertad pública de nuestro ordenamiento jurídico. Por último, es criticable que no se haya incluido ninguna referencia a la inconciliabilidad o la existencia de un proceso pendiente en España. En ese caso, y como ha señalado la doctrina, puede recurrirse a la cláusula del orden público para denegar el reconocimiento. Por su parte, el artículo 11 establece que las resoluciones definitivas extranjeras de jurisdicción voluntaria emanadas de un órgano judicial podrán ser inscritas en los registros españoles: previa superación del procedimiento de exequátur regulado en CJH 14 • 2016  Crónica de Derecho Internacional Privado de 2015: un año de intensa actividad... LCJIMC, es decir, el reconocimiento por homologación, como se ha estudiado; mediante el reconocimiento por vía incidental ante la autoridad ante la que se invoca la resolución; o mediante el reconocimiento automático por el Encargado del Registro correspondiente, siempre que verifique la concurrencia de los requisitos exigidos para ello. Este régimen será también aplicable a aquellas resoluciones dictadas por autoridades no pertenecientes a órganos judiciales extranjeros en materia de jurisdicción voluntaria cuya competencia corresponda, según la LJV, al conocimiento de órganos judiciales. En todo caso se denegará el reconocimiento si concurre alguna de las causas de denegación ya analizadas. 4. NOVEDADES EN EL SECTOR DE LA ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL El régimen general de la cooperación jurídica internacional se contiene en el Título I LCJIMC que establece unas disposiciones generales (arts. 5 a 19), y otras específicas en materia de notificación y traslado de documentos (arts. 20 a 28), así como en materia de práctica y obtención de pruebas (arts. 29 a 32). Esta normativa se aplicará siempre de forma subsidiaria, es decir, en defecto de norma internacional (Convenios o Reglamentos). 4.1. DISPOSICIONES GENERALES Se fija como autoridad central española al Ministerio de Justicia enumerándose, en el artículo 8, las funciones que le corresponden. Las solicitudes de cooperación internacional se pueden tramitar por cualquiera de las vías contempladas en el artículo 9: a) por vía consular o diplomática; b) a través de las respectivas autoridades centrales; c) directamente entre los órganos jurisdiccionales españoles y extranjeros; d) por conducto notarial, si es compatible con la naturaleza del acto de cooperación. La solicitud de cooperación deberá especificar el contenido que señala el artículo 10 y se deberá acompañar de una traducción a una lengua oficial del Estado requerido o aceptada por éste. Si la solicitud de cooperación se dirigiese a una autoridad española deberá acompañarse de una traducción conforme a lo previsto en el artículo 144 LEC (art. 11). Con respecto a cómo se tramita una solicitud de cooperación el artículo 12 distingue según que la solicitud sea acordada por una autoridad española (asistencia judicial ad extra) o por una autoridad extranjera (asistencia judicial ad intra). En el primer supuesto, se enviará mediante oficio a la autoridad central española que la transmitirá a la autoridad competente del Estado requerido, bien por vía diplomática o consular, bien a través de la autoridad central de dicho Estado. También podrá remitirse directamente por la autoridad española a la autoridad extranjera, si ello estuviere previsto en su legislación. Beatriz Campuzano Díaz y María Ángeles Rodríguez Vázquez cji CJH 14 • 2016  Crónica de Derecho Internacional Privado de 2015: un año de intensa actividad... En el segundo caso, la solicitud de cooperación jurídica internacional acordada por autoridad extranjera se transmitirá a la autoridad central española, que la remitirá a la autoridad española competente para su ejecución. Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de la transmisión directa. La ejecución en España de las solicitudes de cooperación jurídica internacional se regirá por las normas procesales españolas. Excepcionalmente y a solicitud de la autoridad extranjera requirente podrán aceptarse formalidades o procedimientos especiales, si ello es compatible con la legislación española y resulta practicable (art. 13). Si por regla general las autoridades españolas deben prestar la cooperación solicitada existen una serie motivos que justifican su denegación. Si se denegase la solicitud de cooperación se comunicará mediante resolución motivada a la autoridad requirente. Esos motivos de denegación se enumeran en el artículo 14 y son los siguientes: a) el objeto de la cooperación solicitada es contrario al orden público; b) el proceso del que dimana la solicitud es de la exclusiva competencia de la jurisdicción española; c) el contenido del acto a realizar no corresponde a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida en cuyo caso podrá remitir la solicitud a la autoridad competente, informando de ello a la autoridad requirente; d) la solicitud de cooperación internacional no reúne el contenido y requisitos exigidos por la ley para su tramitación; e) si mediante real decreto del Gobierno se ordena la denegación de cooperación al acreditarse la no existencia de reciprocidad (las autoridades extranjeras deniegan de forma reiterada la cooperación solicitada por autoridades españolas o si su ordenamiento estableciese una prohibición de prestarla). Los gastos relativos a la tramitación y ejecución de las solicitudes de cooperación jurídica internacional serán a cargo de la autoridad requirente o, en su caso, de la parte a cuya instancia se realicen (art. 18.1). Hay que destacar, por último, que se contienen unas previsiones en materia de protección de datos. Las solicitudes deberán contener únicamente los datos personales necesarios para su ejecución y los datos transmitidos no podrán usarse ni tratarse para fines no relacionados directamente con la solicitud sin la expresa autorización de la autoridad requirente. 4.2. NOTIFICACIÓN Y TRASLADO DE DOCUMENTOS Los artículos 20 a 27 establecen disposiciones específicas en materia de notificación y traslado de documentos públicos y el artículo 28 para los documentos extrajudiciales. Con respecto a las vías de transmisión de los documentos judiciales se establecen las siguientes particularidades: de un lado, se excluye el conducto notarial y, por otra parte, se prevé, además, la posibilidad de que las autoridades españolas puedan practicar las comunicaciones directamente a sus destinatarios por correo postal certificado o medio equivalente con acuse de recibo u otra garantía que permita dejar constancia de su recepción. Esta vía se permite siempre que no se oponga a la legislación del Estado de destino (art. 21.2). Si España fuese el Estado destinatario el artículo 22 acepta expresamente la comunicación directa. Con respecto a la fecha de la notificación se establece, en el artículo 23, que será aquella en que el documento haya sido efectivamente notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado requerido o del lugar de la notificación y traslado. En los supuestos de incomparecencia del demandado, y con la finalidad de proteger su derecho de defensa, se consagra como regla general la suspensión del procedimiento mientras no se acredite que el documento ha sido regularmente notificado, aunque ello no impedirá la adopción de medidas provisionales o cautelares (art. 24.1). Ahora bien, y para evitar que el proceso quede paralizado eternamente, se establece que transcurridos seis meses desde la fecha de envío del documento, la autoridad competente proveerá a instancia de parte interesada aun cuando no se haya podido certificar que la notificación ha tenido lugar. Por lo que se refiere al idioma de los documentos a notificar, el artículo 25 distingue dos supuestos: de un lado, si el documento debe ser notificado en el extranjero, y sin perjuicio de lo que pueda exigir la ley del Estado de destino, deberá acompañarse de una traducción a la lengua oficial del Estado de destino o a una lengua que el destinatario entienda. Por otra parte, si el documento debe ser notificado a un destinatario en España deberá ir acompañado de una traducción al español o, en su caso, a la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, o a una lengua que el destinatario entienda. Por último, y en relación con los documentos extrajudiciales, el artículo 28 alude a los autorizados o expedidos por notario, autoridad o funcionario competente. Podrán ser remitidos a través de la autoridad central o de forma directa y la solicitud deberá contener al menos la información que se detalla en la norma. 4.3. LA PRÁCTICA Y OBTENCIÓN DE PRUEBAS Los artículos 29 a 32 establecen varias previsiones en materia de práctica y obtención de pruebas. La regla general es que la prueba solicitada debe tener relación directa con un proceso ya iniciado o futuro. Sólo se admite en España la práctica anticipada de la prueba cuando tenga relación directa con el proceso que se vaya a iniciar y se lleve a cabo conforme a la lex fori (art. 29). Con respecto al contenido de la solicitud se exige que, además de la información prevista en el artículo 10, reúna la siguiente: a) la descripción de las diligencias de obtención de pruebas; b) la indicación de si se solicita la práctica de la prueba conforme a un procedimiento previsto en legislación del Estado requirente y las aclaraciones necesarias para su aplicación; c) la indicación de si se solicita el uso de medios tecnológicos de comunicación; y d) la solicitud de las partes interesadas, sus representantes o algún funcionario del Estado requirente para asistir a la ejecución de la diligencia solicitada. Las diligencias de la obtención de prueba deberán detallar los extremos que enumera el artículo 31 (y que van a variar según la prueba solicitada). Beatriz Campuzano Díaz y María Ángeles Rodríguez Vázquez Recibida la solicitud de una autoridad extranjera se procederá a la práctica en España de la prueba y, una vez cumplimentada la comisión rogatoria, se remitirán al requirente los documentos que lo acrediten. En todo caso la prueba no se practicará si concurre alguno de los motivos de denegación del artículo 14 o cuando la persona designada justifique su negativa en una exención o una prohibición de declarar o de aportar documentos, establecida o reconocida por la ley española o por la ley del Estado requirente. Si se denegase la práctica de la prueba deberán devolverse al requirente los documentos con expresión de los motivos de denegación. 5. NOVEDADES EN EL SECTOR DEL DERECHO DE FAMILIA 5.1. LA FILIACIÓN NATURAL La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha reformado el artículo 9.4 CC, haciendo una distinción entre la ley aplicable a la determinación y el carácter de la filiación y la ley aplicable al contenido de la filiación y al ejercicio de la responsabilidad parental. Para fijar la ley aplicable a la determinación y el carácter de la filiación el artículo 9.4.1 CC establece varios puntos de conexión que mantienen entre sí una relación de jerarquía, es decir, operan de forma subsidiaria. En primer lugar se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. El artículo 9.4.1 CC es, como ha señalado la doctrina, una norma de conflicto materialmente orientada a conseguir el establecimiento de la filiación. Por ello si conforme al punto de conexión principal, el de la residencia habitual, no puede establecerse, entrará en juego el de la nacionalidad y, en su defecto, el de cierre, la ley sustantiva española. Hay que valorar de forma muy positiva que se haya consagrado como primer punto de conexión la residencia habitual del hijo, en lugar de la nacionalidad como ocurría en la regulación anterior, ya que España es un país receptor de emigrantes donde proliferan los matrimonios mixtos. Al establecerse la residencia habitual se aplicará una ley con la que existe un principio de proximidad al ser la del país donde se encuentra el centro social de vida del hijo. En el supuesto de que fuese aplicable la ley de la nacionalidad del hijo habrá que tener en cuenta las soluciones para los supuestos de doble nacionalidad (art. 9.9 CC). Además hay que señalar que tanto la residencia habitual como la nacionalidad están fijadas en el tiempo («en el momento del establecimiento»), para evitar así el problema del conflicto móvil. Por lo que se refiere a la ley aplicable al contenido de la filiación y al ejercicio de la responsabilidad parental, establece el artículo 9.4.11 CC que se determinará con CJH 14 • 2016  Crónica de Derecho Internacional Privado de 2015: un año de intensa actividad... arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. En concreto, esa referencia hay que entenderla realizada al Capítulo III de dicho Convenio (arts. 15 a 22), que establece como criterios de conexión para fijar la ley aplicable la lex fori y la ley de la residencia habitual del menor. 5.2. LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha introducido numerosos cambios en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional. Dichos cambios han afectado a toda la Ley: a su Título Primero, donde se regula el ámbito de aplicación, las competencias de las Entidades Públicas y organismos acreditados, las cuestiones de capacidad y requisitos para la adopción internacional; a su Título II relativo a las normas de Derecho internacional privado y que sigue la división clásica entre normas de competencia judicial internacional, ley aplicable y efectos en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras; y a su Título III sobre otras medidas de protección de menores. Estamos, por tanto, ante una reforma de gran calado, de la que vamos a destacar únicamente algunos aspectos. Cabe señalar, en primer lugar, que ahora se define con mayor precisión el objeto y ámbito de aplicación de la Ley 54/2007. Su artículo 1.1 se refiere a las siguientes materias: a la intervención de la Administración General del Estado, de las Entidades Públicas y de los organismos acreditados en los procesos de adopción internacional; a la capacidad y requisitos que deben reunir las personas que se ofrecen para adoptar; y a las normas de Derecho internacional privado relativas a la adopción y otras medidas de protección internacional de menores en los supuestos en que exista algún elemento extranjero. En la versión anterior de este precepto sólo se aludía a las cuestiones de Derecho internacional privado, cuando lo cierto es que la Ley ya se ocupaba de todas las materias que hemos mencionado. La nueva redacción es por tanto más precisa y correcta. Como hemos visto, la Ley se refiere a la intervención de la Administración General del Estado, de las Entidades Públicas y de los organismos acreditados en los procesos de adopción internacional. Ello obedece, por una parte, a que entre las numerosas cuestiones que se plantean en un proceso de adopción internacional se mezclan competencias de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, que hay que coordinar; y por otra, a que los Organismos acreditados en los procesos de adopción internacional, que actúan bajo el control de la Administración, han adquirido un protagonismo fundamental por la ayuda que prestan a los adoptantes en relación con todas las gestiones que el proceso adoptivo conlleva, al tiempo que contribuyen a evitar prácticas que puedan apartarse del objetivo fundamental que es el interés superior del menor. La reforma ha servido para deslindar de una forma más detallada las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, por una parte, y a las