Consideraciones sobre el fenómeno sucesorio en los títulos nobiliarios: análisis y estudio jurisprudencial
Abstract
El presente trabajo tiene como objetivo el análisis y la profundización en la materia relativa al tratamiento del fenómeno hereditario en relación con los títulos nobiliarios. Se trata de una disciplina compleja y alejada del conocimiento general de las materias de derecho civil por lo que, a través de la jurisprudencia más reciente, se atenderá a las cuestiones claves que sustentan el fenómeno sucesorio en referencia a los títulos nobiliarios: por un lado, que el título se sucede al fundador y no al último poseedor y, por otro, la cuestión de la interpretación de la igualdad desde la entrada en vigor de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.
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Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2833 a 2852. Año 2022 2833 1.4. Sucesiones Consideraciones sobre el fenómeno sucesorio en los títulos nobiliarios: análisis y estudio jurisprudencial Considerations on the successory phenomenon in titles of nobility: analysis and jurisprudential study por MARÍA LUISA DOMÍNGUEZ BARRAGÁN Profesora ayudante Doctora de Derecho procesal Universidad de Sevilla * RESUMEN: El presente trabajo tiene como objetivo el análisis y la profundización en la materia relativa al tratamiento del fenómeno hereditario en relación con los títulos nobiliarios. Se trata de una disciplina compleja y alejada del conocimiento general de las materias de derecho civil por lo que, a través de la jurisprudencia más reciente, se atenderá a las cuestiones claves que sustentan el fenómeno sucesorio en referencia a los títulos nobiliarios: por un lado, que el título se sucede al fundador y no al último poseedor y, por otro, la cuestiónde la interpretación de la igualdad desde la entrada en vigor de la Ley 33/2006, de30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. ABSTRACT: The present work aims at the analysis and deepening in the matter relating to the treatment of hereditary phenomenon in relation to nobility titles. It is a complex subject and far from the general knowledge in the Civil Law field so, through the most recent jurisprudence, the key issues which support the phenomenon of succession in matters of titles of nobility will be addressed: on the one hand, that the title succeeds the founder and not the last noble title holder and, on the other hand, the question of the interpretation of the equality since the entry into force of Law 33/2006, of 30 October. PALABRAS CLAVE: Derechos nobiliarios. Títulos nobiliarios. Fenómeno sucesorio. Sucesión testamentaria. Fundador. KEY WORDS: Nobiliary rights. Titles of nobility. Succession phenomenon. Probate estate. Title holder. * Quisiera aprovechar estas líneas para agradecer a la Profesora de Derecho civil de la UNED, María Fernanda MORETÓN SANZ, su motivación, sus enseñanzas y su ayuda desinteresada. 09-1.4._Sucesiones.indd 283309-1.4._Sucesiones.indd 2833 10/11/22 9:0410/11/22 9:04
María Luisa Domínguez Barragán 2834 Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2833 a 2852. Año 2022 SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. PALABRAS PREVIAS.—III. EL TÍTULO SE SUCEDE AL FUNDADOR NO AL ÚLTIMO POSEEDOR.—IV. LA IGUALDAD COMO FUNDAMENTO DEL CAMBIO EN LOS TÍTULOS NOBILIARIOS: 1. IGUALDAD DEL HOMBRE Y LA MUJER EN EL ORDEN DE SUCESIÓN DE LOS TÍTULOS NOBILIARIOS. 2. ¿IGUALDAD EN LA SUCESIÓN DEL TÍTULO NOBILIARIO ENTRE LOS HIJOS MATRIMONIALES Y EXTRAMATRIMONIALES?—V. TRANSMISIBILIDAD TESTAMENTARIA DE LOS TÍTULOS NOBILIARIOS.—VI. ALGUNAS CUESTIONES PROCESALES.—VII.CONCLUSIONES.—VIII. ÍNDICE JURISPRUDENCIAL.—IX. BIBLIOGRAFÍA. I. INTRODUCCIÓN Sin lugar a dudas puede afirmarse que existe un desconocimiento generalizado sobre las peculiares características de los títulos nobiliarios. Siguiendo a BUENO FERNÁNDEZ (2021, 114), podemos afirmar que, al abordar la disciplina del Derecho Premial y Nobiliario español, estamos tratando una realidad compleja, conformada por el conjunto de conocimientos sobre los reconocimientos, recompensas, condecoraciones u honores por actos, servicios, o trayectorias consideradas meritorias, que se otorgan por las instituciones territoriales, entre las que destacan los títulos nobiliarios, al ser concedidos por el Rey1. Como indicaba MARTELO DE LA MAZA (2017, 342), estamos ante un sector del ordenamiento jurídico, el Derecho nobiliario, que probablemente sea una de las ramas más desconocidas del Derecho civil2. De hecho, no es muy abundante la bibliografía jurídica sobre este tema, por lo que el estudio realizado en este trabajo tiene como base dos ar tícu lospublicados en esta misma revista, pues la conexión con ellos permitía un análisis conjunto. Los trabajos a los que hacemos referencia han sido: «Apuntes sobre los elementos reales del fenómeno sucesorio: el supuesto de los títulos nobiliarios como derechos susceptibles de ser transmitidos por testamento y su revocación e interpretación» y «Derecho nobiliario y prescripción inmemorial por linaje o estirpe: el título se sucede al fundador no al último poseedor», ambos aparecidos en la REVISTA CRÍTICA DE DERECHO INMOBILIARIO y cuya autora es la Profesora MORETÓN SANZ (núms.718 y 774, respectivamente). Como no podía ser de otra forma, el trabajo basculará en torno a dos de las ideas principales en este campo: por un lado, la transmisibilidad de los derechos nobiliarios vía testamentaria y la posible revocación del testamento y, por otro, la desconocida realidad de que el título se sucede al fundador y no, como incorrectamente se cree, al último poseedor. Además, se han intentado poner de manifiesto las más recientes sentencias existentes sobre la materia. II. PALABRAS PREVIAS Como nos indica SANCIÑENA ASURMENDI (2011, 1447), los títulos nobiliarios se suceden post mortem3. Esta afirmación se conecta con lo dispuesto en el inicio del ar tícu losobre prescripción inmemorial que utilizamos de base en este trabajo. En él, se indica que dos son los preceptos básicos del Código Civil, relativos al aspecto estático de la herencia: de una parte, el ar tícu lo657 y, de otra, el ar tícu lo 661, referentes a la sucesión y transmisión desde el momento de la muerte. Debe recordarse, además, que por su especialidad, para esta materia, no se aplica el Código Civil, sino normas específicas que dificultan la ya controver- 09-1.4._Sucesiones.indd 283409-1.4._Sucesiones.indd 2834 10/11/22 9:0410/11/22 9:04
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2833 a 2852. Año 2022 2835 Consideraciones sobre el fenómeno sucesorio en los títulos nobiliarios… tida comprensión actual de esta realidad4. De hecho, para algunos autores como GARCÍA FIGUERAS (2017, 238), estas normas constituyen un corpus obsoleto, confuso pero que, por lo general, resulta suficiente5. En nuestra opinión, conforman uno de los elementos más cercanos al derecho histórico consuetudinario vigentes en la actualidad6. La conjugación de costumbre, aspectos históricos, normas especiales y conservación de la tradición hacen del tratamiento de los títulos nobiliarios una rama de las más apasionantes y complejas de la disciplina: nobilitas et familiarum dignitas. Es tal su peculiaridad que ha llevado a un sector de la doctrina a plantearse su constitucionalidad, aunque el Tribunal Constitucional la haya reconocido expresamente (por ejemplo, en la STC 126/1997, de 3 de julio7). Junto a R. DE ESPONA (2008, 251), entendemos que todos los Títulos y Grandezas pueden tener viabilidad jurídica conforme a nuestra Constitución española8. Es interesante aquí recordar la especial naturaleza de los títulos nobiliarios, como indicaba el Tribunal Supremo (en adelante, TS), estimando un recurso de casación en la STS 220/2015, de 12 de enero. En su FJ V señalaba que: «El recurso de casación ha de ser estimado en tanto que los fundamentos en que se apoya coinciden con la tradición jurídica y la normativa a tener en cuenta en cuanto a la sucesión en los títulos nobiliarios, atendida la especial naturaleza de los mismos y su desvinculación de la normativa constitucional derivada esencialmente de su carácter puramente simbólico, según ha establecido el propio Tribunal Constitucional, cuya doctrina lleva a considerar que excepcionalmente —dado que los títulos de nobleza no tienen un contenido jurídico real— cabe una distinta consideración de los hijos biológicos y los adoptivos, como también entendió en su momento que era posible un diferente tratamiento según el sexo». Como notas generales resaltaremos, por todas, lo dispuesto en el FJ IV de la SAP de Islas Baleares 2470/2020, de 18 de noviembre9: «La transmisión post mortem de los títulos de nobleza es de carácter vincular, y, por tanto, excepcional o extraordinaria, lo que entraña la existencia de un orden de llamamientos objetivo y predeterminado que, en principio, es indefinido en cuanto a los sucesores en el uso y disfrute del título nobiliario que se transmite. Pues si este ha constituido tradicionalmente una prerrogativa de honor vinculada a una familia o linaje —el de la persona a la que el Rey concedió la merced— ello permite perpetuar indefinidamente su uso y disfrute por los descendientes en línea directa de aquel a quien fue concedido». Como elemento clave vertebrador de todo el fenómeno nobiliario encontramos las Cartas de Sucesión10, que se constituyen como las verdaderas leyes aplicables, ya que en esta materia no se aplica la sucesión tal como la conocemos11. Para MARTELO DE LA MAZA (2013, 209) el principio fundacional sobre el que se construye la sucesión nobiliaria es el ius sanguinis (derecho de sangre: la sangre del fundador del título)12. Como indicó el Tribunal Supremo en su STS 5383/2014, de 19 de diciembre, recordando la doctrina de la Sala Primera (FJ IV): «(…) el orden de suceder en los títulos nobiliarios se determina, en primer lugar, por lo establecido en la Real Cédula o Carta de Concesión, que constituye la ley reguladora y fundamental de cada merced y solo en defecto de lo establecido en la misma ha de operar, subsidiariamente, el orden regular legalmente previsto, como ocurre en el presente caso en que el título fue concedido a don 09-1.4._Sucesiones.indd 283509-1.4._Sucesiones.indd 2835 10/11/22 9:0410/11/22 9:04
María Luisa Domínguez Barragán 2836 Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2833 a 2852. Año 2022 Aureliano para «sus hijos y sucesores legítimos, varones y hembras por el orden regular, cada uno en su tiempo y lugar perpetuamente»., teniendo en cuenta que los títulos nobiliarios, en puridad y cual establece el fundamento jurídico 14.A) de la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997, no se integran en la herencia del causante. La sucesión nobiliaria se abre una sola vez con el fallecimiento del «fundador» o primer concesionario de la merced (sentencias de esta Sala de 19 de abril de 1961, 26 de junio de 1963, 21 de mayo de 1964, 7 de diciembre de 1965 y 7 de julio de 1986). El hecho de que se suceda siempre al primer titular constituye el dato fundamental a tener en cuenta para determinar a quién corresponde la preferencia para poseer el título, siempre que se trate de la sucesión regular prevista en las leyes y no de la llamada «irregular» que libremente pudiera haberse establecido por el concedente u otorgante». Esta cuestión será la que analicemos con mayor profundidad en el apartado siguiente. III. EL TÍTULO SE SUCEDE AL FUNDADOR NO AL ÚLTIMO POSEEDOR Como ya hemos adelantado, uno de los aspectos más controvertidos y que sigue dando lugar a pronunciamientos del Tribunal Supremo es el referente a la persona a la que sucede. Pudiera pensarse que el título se sucede al último poseedor, pero no es esa la postura de la jurisprudencia ni de la doctrina. Es interesante aquí recordar lo dispuesto en el ar tícu lo5 del Decreto de 4 de junio de 1948 por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios13: «El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia»14 que, a nuestro juicio, constituye el fundamento de tales posicionamientos. Por tanto, no debe olvidarse la obligatoriedad que crea la Ley concesionaria del título15. Así, MORETÓN SANZ (2019, 2062) recoge la tesis sobre la importancia de quien ostente el título mantenga vivo el recuerdo del fundador estando unido al mismo por vínculo de consanguinidad, en base a las consideraciones de la STS 42/2019, de 14 de enero, que en su FJ III establece: «(…) Cuando se produce, como en el caso presente, la rehabilitación de un Título nobiliario casi al final del S. XX, estando vacante el título desde finales del S. XVIII, es cierto que se crea cierta inseguridad acerca de las posibilidades que se hubieran producido en el caso de que hubiera tenido lugar la sucesión en el título sin interrupción alguna. El criterio de la Audiencia no puede considerarse como vulnerador de la legalidad y de la doctrina jurisprudencial en que se apoya, teniendo en cuenta además que lo decisivo es que quien ostente el título mantenga vivo el recuerdo del fundador estando unido al mismo por vínculo de consanguinidad. Ha considerado la Audiencia que la voluntad del II Conde de (…) fue transmitir el derecho a ostentar el título a su menor hija doña Reyes (quinta abuela del rehabilitador, don Octavio, y sexta abuela del demandado, don Iván), interpretando en este sentido el testamento otorgado por el mismo. A partir de doña Reyes y por línea directa descendente llegaríamos al rehabilitador del título, del que trae causa el hoy demandado». Para complementar sus argumentaciones atenderemos a las sentencias sobre el tema que han ido apareciendo desde esa fecha. 09-1.4._Sucesiones.indd 283609-1.4._Sucesiones.indd 2836 10/11/22 9:0410/11/22 9:04
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2833 a 2852. Año 2022 2837 Consideraciones sobre el fenómeno sucesorio en los títulos nobiliarios… La STS 4456/2020, de 25 de noviembre, es un ejemplo de los casos excepcionales donde sí tiene influencia para la sucesión del título el último poseedor, debido a que se trata de una sucesión entre colaterales. Sin embargo, debe hacerse hincapié en la no confusión de los términos: no pueden entenderse similares los conceptos de último poseedor y último poseedor legítimo. En ella se resuelven un recurso extraordinario por infracción procesal y también un recurso de casación. El asunto es la pretensión de nulidad o ineficacia jurídica de la cesión de un título de marquesado por poseer la actora un derecho preferente. La pretensión fue estimada en primera instancia y confirmada en segunda. La Sala Primera confirma las sentencias de las instancias anteriores, desestimando los recursos y considerando que se trata de un caso en el que se discute el mejor derecho al título nobiliario entre colaterales y que versa sobre la aplicación del principio de propincuidad y la interpretación del concepto de «último poseedor legítimo». Así, en su FJ V dispone: «La expresión último poseedor legítimo tiene un sentido preciso en la jurisprudencia de la Sala que no se puede confundir, como pretende la recurrente, con el del último poseedor, aunque ostente el título legalmente según la normativa administrativa. Recogiendo la jurisprudencia anterior, declara la sentencia 581/2011, de 20 de julio: «Se ha entendido tradicionalmente que se sucede en el título al llamado fundador (STS de 26 de junio de 1963), por lo que la proximidad de grado debe determinarse en relación con él. Sin embargo, para evitar dificultades de prueba, en ocasiones dicha proximidad se ha fijado respecto al llamado último poseedor legal (STS de 18 de febrero de 1960, 21 de mayo de 1964, 31 de diciembre de 1965, 17 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1993), esto es (según la STS de 19 de junio de 1976), aquel poseedor del cual pretendan derivar su derecho a sucederle en el título todos los que litigan y al que, por lo tanto, reconocen el derecho a haberlo ostentado. Se trata de un concepto útil, relativo y propio de cada proceso (STS de 30 de diciembre de 2004, rec. núm.3439/1998)». En la misma línea se ha pronunciado la sentencia 747/2014, de 19 de diciembre, con cita de la sentencia 52/2010, de 26 de febrero. El mismo criterio ha sido aplicado recientemente por la sentencia 635/2019, de 25 de noviembre…». Por tanto, podría afirmarse que se establece una quasi presunción iuris tantum en lo referente a que se entiende, por norma general para los casos de sucesión entre colaterales, que el «último poseedor legítimo» es sucesor del fundador16. De esta STS es interesante también hacer referencia al principio de propincuidad17. El juzgado de primera instancia estableció: «Debiendo recordarse a estos efectos que el otorgamiento del título a favor de la demandada en manera alguna prejuzga el mejor derecho a suceder en el título del poseedor administrativo, frente al poseedor legítimo del mismo. Las Cartas de Sucesión, que no son más que la autorización administrativa para el uso efectivo de un título nobiliario que, como ha señalado la jurisprudencia, no tienen más virtualidad que las de una cédula posesoria, con reserva de propiedad a favor del pre llamado, y de ahí que se expidan siempre «sin perjuicio de tercero», como acaece en el presente caso. Por tanto, vacante un título, sin necesidad de ningún acto de posesión, se traspasa esa —la natural y la civil— al grado siguiente según la Ley sucesoria, aunque otro haya tomado posesión del título, sea en vida del tenedor o a su muerte, posesión civilísima que ampara 09-1.4._Sucesiones.indd 283709-1.4._Sucesiones.indd 2837 10/11/22 9:0410/11/22 9:04
María Luisa Domínguez Barragán 2838 Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2833 a 2852. Año 2022 y protege a quien ostenta el mejor derecho genealógico, al margen del efectivo uso y disfrute del título, transmitiéndose aquella automáticamente o «ipso iure» al legítimamente pre llamado, y de ahí que quien posee un título sin tener a la vez referido mejor derecho, solo lo tiene en precario y puede ser reivindicado por aquel en quien concurre mejor derecho genealógico». Por último, queremos destacar la argumentación de la Audiencia Provincial cuando estaba conociendo del recurso de apelación en este asunto, ya que recoge de forma absolutamente clara la diferenciación que estamos analizando en este apartado: «La legislación nobiliaria se asienta sobre la figura del fundador del título, siendo quien ostenta el título tras él un mero precarista: el título nobiliario no se deriva de la anterior posesión del mismo por otra persona —ascendiente u otro pariente próximo— sino que se recibe del fundador por pertenecer al linaje, no es sino, como se mantiene por nuestro Tribunal Supremo, una merced concedida a una persona determinada, para sí y sus descendientes, herederos, etc.; de tal manera que al fallecimiento del titular se producirá la ficción jurídica de ser recuperado por el fundador para ser entregado nuevamente a quien reúna las cualidades que le otorgan preferencia sobre los demás llamados. De ahí que, al fallecimiento del titular, sus hijos no pueden invocar la filiación como fundamento para reclamar la sucesión en el título que ostentaba su padre, porque este era un simple precarista y a su fallecimiento la merced no pasa a integrarse en la herencia, sino que sigue su curso natural». En relación al principio de propincuidad18 es también relevante el asunto recogido en la STS 3794/2019, de 25 de noviembre, donde se argumenta la exclusión del principio de representación en favor del principio de propincuidad solo si se han extinguido todas las líneas descendentes del concesionario de la merced (no provocando la nulidad de la sucesión). La citada STS expone: «Efectivamente, si hubiera descendientes en línea recta del primer Marqués, prevalecería esta y se aplicaría el principio de representación, pero no es así porque no se conoce que actualmente existan descendientes del fundador y, desde luego, no lo son ninguna de las litigantes; siendo lo cierto que, aunque —como se sostiene en el recurso— el II Marqués (…) fuera un hijo del fundador, igualmente habría que aplicar ahora el principio de propincuidad en cuanto los que litigan son parientes colaterales y no descendientes directos, y tampoco variaría la preferencia de grado de la demandante aunque el cómputo se hiciera a partir de un hijo del primer Marqués». Como indica GIL RODRÍGUEZ DE CLARA (2006, 259): «el funcionamiento correcto de este principio requiere que el último poseedor legal de la merced haya fallecido, sin descendencia directa y que esta situación no esté contemplada en la carta de creación del título, porque de lo contrario tendría preferencia la aplicación de lo que en ella se concretase»19. Igualmente, consideramos imprescindible traer a colación lo dispuesto en el FJ IV de la SAP de Madrid 128/2020, de 10 de enero, que ya que recoge todo lo señalado anteriormente en relación con los parientes colaterales, el «último poseedor legítimo» y el principio de propincuidad: 09-1.4._Sucesiones.indd 283809-1.4._Sucesiones.indd 2838 10/11/22 9:0410/11/22 9:04
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2833 a 2852. Año 2022 2839 Consideraciones sobre el fenómeno sucesorio en los títulos nobiliarios… «(…) Aplicar el derecho de representación en una línea de sucesión de descendientes, a partir de uno que no desciende directamente del fundador, en lugar del principio de propincuidad o proximidad parental, aplicable a la sucesión de colaterales, contradice la doctrina de la Sala con arreglo a la cual, tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador o beneficiario, no opera en su beneficio la representación sino la proximidad de grado. Planteándose por tanto el litigio entre colaterales del fundador, se ha de acudir al principio de propincuidad (proximidad) a partir del último poseedor legal del título, que es aquel poseedor administrativo de una merced nobiliaria, del cual pretenden derivar su derecho a sucederle todos los que litigan aspirando al título y que le reconocen su derecho a haberlo ostentado, o lo que es lo mismo, aquel poseedor del cual se pretende derivar su derecho a sucederle a todos los que litigan y al que, por lo tanto, reconocen el derecho a haberlo ostentado. Por ultimo señalar que la dejación del título por un pariente del fundador en línea colateral, no comporta la pérdida de todo derecho por parte de sus sucesores, pero que el derecho de los referidos sucesores habrá de ser confrontado con el de quien, siendo también colateral, lo ostenta en el momento en que se produce la reclamación y la correspondiente controversia entre los mismos. En conclusión, siendo los litigantes colaterales del último poseedor legal, habrá de determinarse el mejor derecho a favor del más propincuo pariente». Para terminar este apartado, y como muestra de la importancia del fundador o primer poseedor, queremos resaltar el asunto relativo a la distribución de títulos, con la finalidad de evitar la acumulación de títulos en la progenitura, en cumplimiento de lo dispuesto en el ar tícu lo13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España («El poseedor de dos ó más Grandezas de España ó Títulos del Reino, podrá distribuirlos entre sus hijos ó descendientes directos con la aprobación de S. M., reservando el principal para el inmediato sucesor. Esta facultad quedará subordinada a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las concesiones respecto al orden de suceder»). El carácter estricto de esta norma es lo que se planteó en la STS 2504/2020, de 15 de julio, donde la Sala consideró que: «De lo anterior se deduce que la interpretación de la norma contenida en el ar tícu lo 13 del RD 1912 no puede ser tan rigurosa como pretende la parte recurrente. El requisito de la posesión del título en el momento de proceder a su distribución trata de asegurar la efectividad de dicho acto en tanto que, si se procediera a distribuir con inclusión de un título que finalmente no se posee, ello afectaría al resto de los títulos incluidos en cuanto supondría un vicio del negocio jurídico ignorándose en tal caso cuál sería realmente la voluntad distributiva. Pero una interpretación acorde al espíritu y finalidad de la norma —evitar la acumulación de títulos en la primogenitura— no solo permite, sino que exige, una interpretación según la cual en estos casos debe respetarse la voluntad del primitivo poseedor, sancionada con la aprobación real, cuando, existiendo una expectativa seria e incontestable de adquisición de un título, se incluye el mismo en la distribución, que definitivamente cumple su función por la consolidación de dicho título en quien la realiza». En este sentido, la SAP de Madrid 11754/2021, de 20 de septiembre, desestima el recurso de apelación interpuesto y recuerda que la distribución es una 09-1.4._Sucesiones.indd 283909-1.4._Sucesiones.indd 2839 10/11/22 9:0410/11/22 9:04
María Luisa Domínguez Barragán 2840 Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2833 a 2852. Año 2022 excepción en el orden regular de la sucesión (que alcanza plenitud de efectos con la adquisición de los títulos por los favorecidos20). En su FJ V expone: «(…) En el supuesto que nos ocupa la distribución de los títulos hecha seajustó a los requisitos establecidos en la Ley vigente al momento en que se efectuó aquella, quedando agotado el acto de distribución con el ejercicio de tal facultad produciendo todos sus efectos en el momento en que se otorgó la Real Carta de Sucesión por distribución a favor de D.ª Adolfina con fecha 10 de julio de 2015 (folio 105), esto es con fecha muy anterior a la de la presentación de la demanda iniciadora de la litis.(…) Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, tampoco en este punto cabría que prosperaran las pretensiones deducidas por la parte actora y apelante en esta alzada, en tanto que la sucesión por distribución en el título de (…) por la codemandada D.ª Adolfina es una situación jurídica consolidada a la fecha de presentación de la demanda, sin que pueda verse afectada por la retroactividad que pretende el apelante de las previsiones contenidas en la Ley 33/2006 en que ampara sus pretensiones». Observamos que, aunque se trata de una cuestión puramente interpretativa, la primacía la posee la voluntad del primitivo poseedor21. IV. LA IGUALDAD COMO FUNDAMENTO DEL CAMBIO EN LOS TÍTULOS NOBILIARIOS En el más reciente de los ar tícu losque se están comentando en este trabajo, MORETÓN SANZ, alude a la cuestión principal que ha rodeado la materia nobiliaria en los últimos tiempos, que no es otra que la igualdad. Lo hace desde dos perspectivas: por un lado, la igualdad en la sucesión de los títulos nobiliarios, que fue introducida por la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios y, por otro, la igualdad en lo referente a los hijos extramatrimoniales o adoptivos. En este apartado se atenderá a estas dos realidades. 1. IGUALDAD DEL HOMBRE Y LA MUJER EN EL ORDEN DE SUCESIÓN DE LOS TÍTULOS NOBILIARIOS Junto a ARNALDO ALCUBILLA (2007) afirmamos que «el orden de sucesión en los títulos nobiliarios continuó anclado en Las Partidas del Rey Sabio aún tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978, a pesar de la solemne y comprometida proclamación por la Norma Suprema del principio de igualdad entre la mujer y el hombre»22. Es innegable, por tanto, la importancia de la irrupción de la mencionada Ley 33/2006, de 30 de octubre que, como afirma MARTELO DE LA MAZA (2017, 349)23, supuso el fin de uno de los principios más emblemáticos y característicos de la tradición nobiliaria española24. Poco podemos añadir a lo expuesto por MORETÓN SANZ (2010, 787) en el apartado relativo a las consecuencias sobre la igualdad en el orden de sucesión. Aunque llama la atención que el legislador no siguiera las pautas constitucionales previamente establecidas, consideramos junto a MORETÓN SANZ (2010, 788) que la plena igualdad entre hombres y mujeres ha de proyectarse a todas las esferas de la vida. En el mismo sentido, DE LLANA VICENTE (2013) entiende que «La 09-1.4._Sucesiones.indd 284009-1.4._Sucesiones.indd 2840 10/11/22 9:0410/11/22 9:04
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2833 a 2852. Año 2022 2841 Consideraciones sobre el fenómeno sucesorio en los títulos nobiliarios… Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en la sucesión en los títulos nobiliarios ha supuesto la supresión del principio de preferencia del varón sobre la mujer en tal sucesión de los títulos nobiliarios, al considerar incompatible el principio de masculinidad o preferencia del varón con la sociedad actual en la cual las mujeres participan plenamente en la vida política, económica, cultural y social y la necesidad de proyectar el principio de plena igualdad entre hombres y mujeres sobre las funciones meramente representativas y simbólicas, cuando estas son reconocidas y amparadas por las leyes»25. No puede olvidarse, como indicaba la STC 159/2014, de 6 de octubre, en su FJ 6.º que: «(…) de conformidad con la doctrina constitucional expuesta al comienzo de esta Sentencia, la acomodación del régimen de la sucesión nobiliaria al principio de no discriminación por razón de sexo no constituya una exigencia constitucional, el legislador ha optado por introducirlo en el ejercicio de su libertad de configuración». No obstante, dicho lo anterior sorprende que, más de quince años después de la entrada en vigor de la Ley, la Audiencia Nacional aún tenga que recordar algunos aspectos. Así, en su SAN 1850/2020, de 21 de julio (Sala de lo Contencioso- Administrativo) si bien considera que no es competente la Sala Tercera por ser un asunto civil dispone: «La jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en sentencia del Tribunal Supremo número 135/2016, de 8 de marzo, sobre la sucesión en el título de Conde de (…), en el que se ventilaba la sucesión reclamada por una hija extramatrimonial cuyos padres no llegaron a casarse. Y si bien de contrario no se pone sobre la mesa el debate de si el principio de consanguinidad en la sucesión de los títulos nobiliarios es contraria al principio de igualdad que proclama la Constitución española cabe recordar que ello es así al no regirse por el Código Civil siendo el orden de sucesión el contenido en la Carta de creación del título, carta de concesión. Tanto el Consejo de Estado dictamen de 4 de julio de 1996 (expediente número 1.588/96) como el TC en sentencia 126/1997, de 3 de julio, sobre régimen de sucesión en los títulos nobiliarios, declara que la regla de preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado, en el orden regular de las transmisiones mortis causa de títulos nobiliarios, no son contrarios al ar tícu lo14 de la Constitución. Lo que no excluye y así se ha puesto de manifiesto por el Consejo de Estado en dictámenes posteriores la posibilidad de que los principios que confirman el orden regular de sucesión en los títulos nobiliarios fuesen modificados por disposición del legislador, afirma que no excluye la posibilidad de que ese orden regular de sucesión nobiliaria sea alterado por el legislador. En conclusión el principio de consanguinidad en la sucesión de los títulos nobiliarios no es contrario al ar tícu lo 14 de la Constitución, del mismo modo que no lo era la preferencia del varón sobre la mujer, lo que no excluye que pueda en un futuro ser modificado por el legislador en línea con el camino iniciado por la Ley 33/2006». Hemos querido traer esta sentencia de la Audicencia Nacional del orden Contencioso-Administrativo por su claridad, poniendo de manifiesto el avance realizado por la Ley 33/2006 en la lucha por el respeto a los máximos principios constitucionales. Además, nos servirá de introducción para el siguiente epígrafe, en el que aludiremos a la igualdad o no entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales en lo que a los títulos nobiliarios se refiere. 09-1.4._Sucesiones.indd 284109-1.4._Sucesiones.indd 2841 10/11/22 9:0410/11/22 9:04
María Luisa Domínguez Barragán 2848 Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2833 a 2852. Año 2022 hijos extramatrimoniales, estos no deben estar excluidos (aunque se reconozca la validez constitucional de estas cláusulas). Es decir, si existe cláusula de exclusión expresa se aplicaría esta, pero de no existir podría entenderse un reconocimiento tácito de la igualdad en la filiación. De todas formas, consideramos que debería producirse por parte del legislador un reconocimiento expreso de la igualdad en la filiación (aunque lo vemos complicado por el reconocimiento de validez constitucional de las cláusulas que excluyen a ciertos descendientes). VI. En relación a la transmisión, consideramos que las peculiaridades de los títulos nobiliarios hacen muy difícil su encaje en nuestro ordenamiento, que únicamente se ve respaldado por su carácter histórico. VII. En lo referente a las cuestiones procesales, puede advertirse que los principales problemas se plantean en sede probatoria. Además, los distintos regímenes legales a los que se han ido viendo sometidos los títulos nobiliarios, repercuten en esa dificultad probatoria. No obstante, lo que sí queda claro es que a nivel de actuación procesal, las personas jurídicas carecen de legitimación activa en estos procesos. VIII. ÍNDICE JURISPRUDENCIAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • STC 126/1997, de 3 de julio • STC 159/2014, de 6 de octubre • STC 168/2014, de 22 de octubre TRIBUNAL SUPREMO (SALA PRIMERA) Sentencias: • STS 5383/2014, de 19 de diciembre • STS 220/2015, de 12 de enero • STS 42/2019, de 14 de enero • STS 3237/2019, de 16 de octubre • STS 3794/2019, de 25 de noviembre • STS 590/2020, de 19 de febrero • STS 2504/2020, de 15 de julio • STS 4456/2020, de 25 de noviembre Autos: • ATS 2832/2020, de 27 de mayo TRIBUNAL SUPREMO (SALA TERCERA): • ATS 3544/2020, de 29 de abril 09-1.4._Sucesiones.indd 284809-1.4._Sucesiones.indd 2848 10/11/22 9:0410/11/22 9:04
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2833 a 2852. Año 2022 2849 Consideraciones sobre el fenómeno sucesorio en los títulos nobiliarios… AUDIENCIA NACIONAL (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO): • SAN 820/2019, de 4 de marzo • SAN 1850/2020, de 21 de julio • SAN 3401/2020, de 25 de noviembre • SAN 600/2022, de 25 de febrero AUDIENCIAS PROVINCIALES: • SAP de Madrid 128/2020, de 10 de enero • SAP de León 454/2020, de 18 de junio • SAP de Islas Baleares 1275/2020, de 18 de junio • SAP de Málaga 424/2020, de 29 de junio • SAP de Madrid 6788/2020, de 30 de junio • SAP de Islas Baleares 2470/2020, de 18 de noviembre • SAP de Madrid 11754/2021, de 20 de septiembre IX. BIBLIOGRAFÍA AGUILAR RUIZ, L. y SÁNCHEZ LERÍA, R. (2017). El testamento. En LÓPEZ Y LÓPEZ, A. et al. Derecho de sucesiones, Valencia: Tirant Lo Blanch. ARNALDO ALCUBILLA, E. (2007). Régimen transitorio de la Ley33/2006 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. Diario La Ley, núm.6749, Año XXVIII. BOTANA GARCÍA, G. (2016). Sucesión de los títulos nobiliarios. Actualidad Civil, núm.5, mayo. CASTILLO MARTÍNEZ, C. (2016). Sucesión en los títulos nobiliarios: sucesión de colaterales y principio de propincuidad, y legitimación de hijos extramatrimoniales en la sucesión. Actualidad Civil, núm.10, octubre. DE LLANA VICENTE, M. (2013). La aplicación retroactiva de la Ley de igualdad del hombre y de la mujer en la sucesión en los títulos nobiliarios. Diario La Ley, núm.8045, Año XXXIV, 18 de marzo. DE PERALTA Y CARRASCO, M. (2007). La sucesión Mortis Causa de los Títulos Nobiliarios, Madrid: Dykinson. DE PRADA RODRÍGUEZ, M. (2009). La tutela sustantiva y procesal de los títulos nobiliarios, Madrid: Civitas. GARCÍA FIGUERAS, J. (2017). Análisis jurídico de la ejecución de sentencia en títulos nobiliarios obtenidos por rehabilitación. Hidalguía: la revista de genealogía, nobleza y armas, núm.374, 237-244. GIL RODRÍGUEZ DE CLARA, V.E. (2006). Los títulos nobiliarios en la jurisprudencia, Madrid: Reus. LASARTE ÁLVAREZ, C. (2019). Derecho de sucesiones, principios de Derecho Civil VII, Madrid: Marcial Pons. LÓPEZ VILAS, R., y MARTELO DE LA MAZA, M. (2009). El nuevo derecho nobiliario: la ley 33/2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión en los títulos nobiliarios, Valencia: Tirant Lo Blanch. MARTELO DE LA MAZA, M. (2017). Evolución e igualdad en el derecho nobiliario, conferencia recogida en An. Real. Acad. Doct. Vol 2, núm.3, 340-356. — (2013). La sucesión nobiliaria, Madrid: Dykinson. 09-1.4._Sucesiones.indd 284909-1.4._Sucesiones.indd 2849 10/11/22 9:0410/11/22 9:04
María Luisa Domínguez Barragán 2850 Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2833 a 2852. Año 2022 MARTÍN VIDA, M.A. (1988). La cuestionable vigencia del principio de masculinidad en la sucesión de títulos nobiliarios (comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997, de 3 de julio). Revista de Estudios Políticos (Nueva época), núm.99, enero-marzo. MESSÍA DE LA CERDA BALLESTEROS, J.A. (2016). La Sucesión Nobiliaria y la Filiación adoptiva. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm.754, 773-802. MORETÓN SANZ, M.F. (2019). Derecho nobiliario y prescripción inmemorial por linaje o estirpe: el título se sucede al fundador no al último poseedor. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm.774, 2059-2076. — (2010). Apuntes sobre los elementos reales del fenómeno sucesorio: el supues- to de los títulos nobiliarios como derechos susceptibles de ser transmitidos por testamento y su revocación e interpretación. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm.718, 779-790. OLIVERO GUIDOBONO, S., (coord.), et al. (2021). El devenir de las civilizaciones: interacciones entre el entorno humano, natural y cultural, Madrid: Dykinson. R. DE ESPONA R.J. (2008). El erróneo concepto de título nobiliario. Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, núm.12, 247-268. SANCIÑENA ASURMENDI, C. (2011). La prescripción de los títulos nobiliarios. ADC, tomo LXIV, fasc. IV. NOTAS 1 Vid. BUENO FERNÁNDEZ, B. (2011). Avatares históricos que conformaron el Derecho Premial y Nobiliario actual. En Olivero Guidobono, S., (coord.), et al., El devenir de las civilizaciones: interacciones entre el entorno humano, natural y cultural, Madrid, 114. 2 Cfr. MARTELO DE LA MAZA, M. (2017). Evolución e igualdad en el derecho nobiliario, conferencia recogida en An. Real. Acad. Doct. Vol 2, núm.3, 342. 3 Cfr. SANCIÑENA ASURMENDI, C. (2011). La prescripción de los títulos nobiliarios. ADC tomo LXIV, fasc. IV, 1447. 4 Vid. Código de Derecho Nobiliario y Elenco de Títulos del Reino que recoge toda la normativa vigente aplicable a esta materia (edición actualizada a 7 de enero de 2021), Coedición Diputación de la Grandeza de España y Títulos del Reino y la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. 5 Cfr. GARCÍA FIGUERAS, J. (2017). Análisis jurídico de la ejecución de sentencia en títulos nobiliarios obtenidos por rehabilitación. Hidalguía: la revista de genealogía, nobleza y armas, núm. 374, 238. 6 Nos ha llamado la atención el ATS 2832/2020, de 27 de mayo, que inadmite un recurso de casación por considerar que no hay interés casacional. El asunto versaba sobre la posible aplicación de la legislación aragonesa a títulos nobiliarios otorgados en Nápoles. La Sala entiende que el actor pretende deducir de pronunciamientos anteriores del Tribunal Supremo «que solo a los títulos nobiliarios del Reino de Sicilia y del Reino de Valencia se les aplica la Compilación de Huesca, y no, por el contrario, en el caso de los títulos del Reino de Nápoles, sin que en ninguna de las sentencias invocadas se contenga una exclusión en estos términos, tratándose además de situaciones todas ellas análogas y teniendo en cuenta, además, que la STS de 6 de noviembre de 1986 expresamente establece que para un título del Reino de Nápoles ha de aplicarse el plazo de prescripción de la Compilación de Huesca. Es más, de la jurisprudencia citada se deriva que a aquellos reinos que dependieran del Reino de Aragón se les aplica la Compilación de Huesca, como sucede con el Reino de Nápoles al otorgarse el título nobiliario ahora discutido. En consecuencia, el pretendido interés casacional no puede entenderse acreditado». 09-1.4._Sucesiones.indd 285009-1.4._Sucesiones.indd 2850 10/11/22 9:0410/11/22 9:04
Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2833 a 2852. Año 2022 2851 Consideraciones sobre el fenómeno sucesorio en los títulos nobiliarios… 7 Para una mayor información sobre el impacto de esta STC, vid. por ejemplo: MARTÍN VIDA, M.A. (1988). La cuestionable vigencia del principio de masculinidad en la sucesión de títulos nobiliarios (comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997, de 3 de julio), Revista de Estudios Políticos (Nueva época), núm. 99, eneromarzo, 303-312. 8 Cfr. R. DE ESPONA R.J. (2008). El erróneo concepto de título nobiliario. Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, núm.12, 251. En el mismo sentido: MESSÍA DE LA CERDA BALLESTEROS, J.A. (2016). La Sucesión Nobiliaria y la Filiación adoptiva. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm.754, 774. 9 Para la cita de todas las sentencias de este trabajo se ha utilizado la base de datos del CENDOJ y para su identificación el código ROJ., es decir, el número de identificación de las mismas en el Repertorio Oficial de Jurisprudencia. 10 Para mayor información, vid., por ejemplo: DE PERALTA Y CARRASCO, M. (2007). La sucesión Mortis Causa de los Títulos Nobiliarios, Madrid, 206 y sigs. 11 En lo relativo a las Cartas de sucesión, recuerda la SAP de Madrid 6788/2020, de 30 de junio que: «A tenor de lo expuesto, no podría sino concluirse que D. Bernabé obtuvo la rehabilitación del título invocando un parentesco colateral con el concesionario y con el último poseedor legal, bajo la cláusula de “sin perjuicio de tercero de mejor derecho”. Y a tenor de la doctrina asentada del Tribunal Supremo, el significado de tal cláusula de “sin perjuicio de tercero de mejor derecho”, es, que no se puede concluir que quien obtiene una Carta de Sucesión por rehabilitación, no significa que sea el óptimo sucesor». 12 Cfr. MARTELO DE LA MAZA, M. (2013). La sucesión nobiliaria, Madrid, 209. 13 Como recordaba la SAN 3401/2020, de 25 de noviembre (Sala de lo Contencioso- Administrativo) en su FJ IV.1 «La Ley de 4 de mayo de 1948, de concesión y rehabilitación de Títulos Nobiliarios vino a restablecer la legalidad vigente con anterioridad al Decreto de 1 de junio de 1931, que abolió los títulos nobiliarios, confiriendo al Jefe del Estado la tradicional prerrogativa de otorgar Grandezas de España y Títulos del Reino». 14 Deben tenerse en cuenta el Real Decreto sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España de 27 de mayo de 1912, el Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino y la Ley de 4 de mayo de 1948 por la que se restablece la legalidad vigente al 14 de abril de 1931 en las Grandezas y Títulos del Reino. 15 Así lo indica la SAP de Madrid 6788/2020, de 30 de junio (FJ III in fine). 16 En conexión con la sucesión de los colaterales, es de interés la SAP de Málaga424/2020, de 29 de junio, donde se reconoce el efecto positivo de la cosa juzgada material y se dispone (FJ II in fine): «Aplicando el criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, nos encontramos a modo de resumen que el Mayorazgo se extinguió ipso iure, y que el Título de Marqués de (…) subsistió en favor de los descendientes colaterales del fundador del linaje, y además, según el orden regular de la sucesión de la Corona, que hay que presumir en caso de duda, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo que siendo de aplicación el orden regular de sucesión, y tal como se recoge en la sentencia dictada en primera instancia, visto el árbol genealógico que se acompaña a la demanda como documento núm.1, con el que ambas partes están conformes, más allá de alguna discrepancia en cuanto al reflejo correc- to del nombre de algún descendiente, bien se tome como referencia el último antepasado común, D. José Francisco, o el último poseedor legítimo, D. Jesús Carlos, el demandado es el pariente más propincuo en grado». En este sentido vid. también: STS 3794/2019, de 25 de noviembre (FJ III): «El motivo se desestima igualmente ya que la sentencia impugnada no infringe la norma ni la doctrina jurisprudencial a que se refiere el motivo, puesto que sostiene que el elemento de referencia para determinar el mejor derecho a ostentar el título es el último poseedor legítimo, o sea aquel del cual pretenden derivar su derecho los parientes que —como en este caso ocurre con las litigantes— se sitúan en la línea colateral, sin que lógicamente pueda excluirse que —como ahora ocurre— el último poseedor legítimo sea precisamente el concesionario del título». 09-1.4._Sucesiones.indd 285109-1.4._Sucesiones.indd 2851 10/11/22 9:0410/11/22 9:04
María Luisa Domínguez Barragán 2852 Rev. Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 793, págs. 2833 a 2852. Año 2022 17 Para una mayor información, vid. CASTILLO MARTÍNEZ, C. (2016). Sucesión en los títulos nobiliarios: sucesión de colaterales y principio de propincuidad, y legitimación de hijos extramatrimoniales en la sucesión, Actualidad Civil, núm.10, octubre. 18 Vid. también: STS 3237/2019, de 16 de octubre. 19 Cfr. GIL RODRÍGUEZ DE CLARA, V.E (2006). Los títulos nobiliarios en la jurisprudencia, Madrid, 259. 20 En este aspecto, resulta de interés la diferenciación entre la cesión y la distribución de los títulos que realiza el Tribunal Constitucional. Así, la STC 159/2014, de 6 de octubre (vid. también la STC 168/2014, de 22 de octubre, muy relacionada con lo anterior) en su FJ 5.º recuerda que: (…) la cesión no vincula a los sucesivos descendientes situados en una línea preferente, los cuales no se ven afectados por la renuncia de quien consintiera la cesión teniendo mejor derecho que el cesionario, de modo que aquellos siempre pueden hacer valer su derecho preferente en el orden regular de la sucesión. El derecho del cesionario no es, por ello, una situación consolidada, a diferencia de lo que sucede en la distribución de títulos, en la cual se crean nuevas cabezas de línea que cierran el paso a toda reclamación de los integrantes de la línea prellamada sobre los títulos distribuidos con observancia de la Ley. En segundo lugar se razona que la cesión no altera el orden de la sucesión en el título, y que en el caso controvertido tampoco lo hizo. De modo que la cesión efectuada en favor del demandante de amparo por su última poseedora no alteró el orden vincular de sucesión sino que simplemente anticipó la sucesión en el título, aunque siempre expuesta a la reclamación de quien tenga un mejor derecho al título. De ahí que la situación del demandante de amparo en cuanto poseedor del título controvertido como consecuencia de la cesión a su favor no puede calificarse, afirma el Tribunal Supremo, como una situación consolidada; y precisamente porque en razón de esa precariedad el derecho del cesionario entra en el ámbito objetivo del apartado 3 de la disposición transitoria de la Ley 33/2006, la aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo en la sucesión nobiliaria previsto en el ar tícu lo1 de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, establecido por el legislador en uso de su libertad de configuración, conduce a la declaración de mejor y preferente derecho a poseer el título controvertido a favor de la demandante. 21 Sobre el asunto de la distribución de títulos, vid. también: SAP de León 454/2020, de 18 de junio. 22 Cfr. ARNALDO ALCUBILLA, E (2007). Régimen transitorio de la Ley 33/2006 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios», Diario La Ley, núm.6749, Año XXVIII, 4 de Julio, 23 Cfr. MARTELO DE LA MAZA, M. (2017). Evolución e igualdad en el derecho nobiliario, op. cit., 349. 24 Queremos señalar aquí el impacto de esta Ley en otros ámbitos, como por ejemplo, la apertura de la posibilidad de mujeres becarias en el Real Colegio de España en Bolonia (Italia). 25 Cfr. DE LLANA VICENTE, M. (2013). La aplicación retroactiva de la Ley de igualdad del hombre y de la mujer en la sucesión en los títulos nobiliarios, Diario La Ley, núm.8045, Año XXXIV, 18 de marzo. 26 Vid. STS 590/2020, de 19 de febrero. 27 Fue tanto el impacto del reconocimiento de la validez de las cláusulas excluyentes de los hijos extramatrimoniales de la sucesión de los títulos nobiliarios que fue recogido por los medios de comunicación. Como ejemplo: https://www.abc.es/estilo/gente/abci-supremo- acepta-hijos-extramatrioniales-no-hereden-titulos-nobiliarios-201603081715_noticia.html. 28 Artículo739 del Código Civil: El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero. 29 Vid. AGUILAR RUIZ, L. y SÁNCHEZ LERÍA, R (2017). El Testamento, en LÓPEZ Y LÓPEZ, A. et al., Derecho de sucesiones, Valencia, 77. 09-1.4._Sucesiones.indd 285209-1.4._Sucesiones.indd 2852 10/11/22 9:0410/11/22 9:04