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De nuevo sobre la prestación de desempleo de los trabajadores eventuales agrarios: Breve comentario al RD 73/2000, de 21 de enero

Castiñeira Fernández, Jaime

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DE NUEVO SOBRE LA PRESTACIÓN DE DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES EVENTUALES AGRARIOS. BREVE COMENTARIO AL RD 73/2000 DE 21 DE ENERO JAIME CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ Profesor Titular de Universidad de Derecho del Trabajo Universidad de Sevilla EXTRACTO Al hilo de la modificación parcial de la prestación de desempleo de los trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura, que se ha llevado a cabo por el RD 73/2000, se realiza un estudio de los problemas que afectan a dicha prestación, proponiendo distintas soluciones de política de empleo. Después de relacionar los trabajadores afiliados al REASS, los beneficiarios de las prestaciones de desempleo y el gasto por dicho concepto, se explica la génesis del RD 73/2000, las dificultades que no se han podido superar para que el RD hubiera tenido un contenido más ambicioso y la correcta limitación de dicha prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el RD 5/97, al ámbito territorial de Andalucía y Extremadura. A continuación se expone el contenido del RD 73/2000, excluir las rentas del trabajo agrario en el cómputo para establecer la carencia de rentas que se exige como requisito para obtener y mantener el subsidio por desempleo, que será muy útil para impedir que entren en la economía sumergida muchos trabajadores agrarios. Sin embargo, el RD no va a contribuir a evitar la falta de movilidad geográfica que existe en el campo, para solucionar el desfase existente entre oferta y demanda de obra en muchos momentos. Para comprender las dificultades de dicha movilidad, se estudian las condiciones contractuales y salariales de los trabajadores del campo en Andalucía, así como las posibilidades de rechazar un trabajo, si no es adecuado, por parte de los perceptores de las prestaciones. Por último, a estos problemas se les intenta ofrecer soluciones mediante distintas medidas que tendrán que ser adoptadas por las distintas Administraciones Públicas y por las organizaciones empresariales y sindicales. TEMAS LABORALES Nº 60/2001. Pgs. 9-32 Cuadro nº 1 Régimen Especial Agrario Trabajadores afiliados en alta laboral, en miles, último día de cada mes Años Total Cta. Ajena Cta. Propia 1994 1.171,0 739,1 431,9 1995 1.158,3 745,8 412,5 1996 1.148,6 755,2 393,3 1997 1.156,7 780,9 375,8 1998 1.159,9 799,5 360,5 1999 1.156,5 809,2 347,3 2000 (ene-junio) 1.148,0 810,8 350,9 ÍNDICE 1. Introducción 2. El RD 73/2000: 2.1.Génesis; 2.2.; Ámbito territorial; 2.3. El contenido del RD y sus circunstancias 3. El subsidio agrario en el marco de una política de empleo 4. Conclusión 1. INTRODUCCIÓN La finalidad de este breve comentario es muy simple, explicar las novedades introducidas por el RD 73/2000 de 21 de enero (BOE del 22), en la protección por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, actualizando mi anterior trabajo sobre el tema1, analizando las dificultades de una reforma global de dicho sistema de protección social, así como realizar algunas consideraciones en materia de política de empleo de este colectivo. Por lo que respecta al Programa de Fomento de Empleo Agrario, no ha sufrido, hasta el momento, modificaciones dignas de mención, por lo que nos remitimos a nuestro estudio anterior. En los años transcurridos del 1997 al 2000, las tendencias expuestas en el artículo anterior en cuanto a la afiliación en el Régimen Especial de los Trabajadores Agrarios (REASS) y a los trabajadores perceptores del subsidio han continuado e incluso se han acentuado, con algunas interesantes novedades. Así, de acuerdo con las cifras suministradas por el Boletín de Estadísticas Laborales de julio de 2000, tabla AFI –1., desde el año 1994 se está produciendo un aumento paulatino de los trabajadores afiliados por cuenta ajena al REASS y una disminución de los trabajadores por cuenta propia: JAIME CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ 10 1 Ver “Trabajadores Agrícolas: Entre el subsidio y el desplazamiento sectorial”, Temas Laborales nº 51/1999, págs. 3 a 29. Su contenido era más amplio, ya que comentaba además el Programa de Fomento del Empleo Agrario, aprobado por RD. 939/1997, de 20 de junio, continuación del antiguo Plan de Empleo Rural (PER). Este aumento de la afiliación, además, se está centrando especialmente en Andalucía, que, de acuerdo con los Anuarios de Estadísticas Laborales de 1998 y 1999, tablas AFI 19ª, en 1997 concentraba 484.600 trabajadores por cuenta ajena, lo que suponía el 62,05% del total, en 1998 a 500.000 el 62,53% y en 1999 a 509.500 el 62,96%. Si se le suman los trabajadores eventuales agrícolas de Extremadura, la otra Comunidad Autónoma en la que se aplica la prestación de desempleo que estudiamos, que suponían 72.000 trabajadores en 1997, 73.400 en 1998 y 74.500 en 1999; el 9,22%, el 9,18% y el 9,20% del total nacional, resulta que el porcentaje de afiliados a este Régimen de ambas Comunidades asciende al 71,27% en 1997, al 71,71% en 1998 y al 72,16% en 1999, del total nacional. Un dato importante a tener en cuenta, como luego veremos, es la edad de los afiliados a este régimen especial, en el que sin distinguir entre trabajadores por cuenta propia y ajena, se hallaba la media en 1998 en 43 años y en 1999 en 42, (AEL 1999, tabla AFI 05B). En términos numéricos, en 1999 882.500 afiliados eran menores de 55 años y 628.300 menores de 45 años. En materia de afiliación en este régimen especial, conviene destacar asimismo, la existencia de un relativamente importante número de trabajadores extranjeros. En efecto, según el Anuario de Estadísticas laborales del año 1999, tablas AEX-01, 04 y 05, se encuentran, a 31 de diciembre de 1999, 43.006 trabajadores extranjeros afiliados en alta laboral en el Régimen Especial Agrario, sin especificación de si en el de por cuenta ajena o por cuenta propia2. De la cifra total, 12.675 trabajadores, el 29,47%, están afiliados en Andalucía y 3.656, el 8,50%, en Extremadura, destacando Almería con 9.869, Huelva con 1.190 y Cáceres, con 3422 trabajadores3. Sobre estos datos volveremos oportunamente. De nuevo sobre la prestación de desempleo de los trabajadores eventuales agrarios. Breve comentario al RD 73/2000 de 21 de enero 11 Cuadro nº2 Beneficiarios de prestaciones del subsidio para trabajadores eventuales agrarios. Años Mayores de 55 años (media anual) Total Varones Mujeres Total Varones Mujeres 1994 227.200 109.200 118.100 36.800 18.800 17.900 1995 216.100 104.200 111.900 37.900 18.800 19.100 1996 192.300 93.500 98.800 42.400 19.900 22.500 1997 192.700 91.900 100.800 41.900 18.800 23.100 1998 201.600 93.200 108.400 45.500 19.800 25.700 1999 210.700 94.000 116.600 50.100 21.400 28.700 2000 (ene/mayo) 209.100 91.700 117.400 52.900 22.200 28.200 2 Parece que la mayoría, lógicamente, estarán integrados en el régimen por cuenta ajena. 3 El colectivo de trabajadores extranjeros es fundamentalmente varón, 39.496, el 91,83%; de edad relativamente joven, 37.572 de ellos, el 88,23%, está entre 20 y 45 años y de nacionalidad mayoritariamente marroquí, 28.893, el 67,18%. A ellos habrá que sumarles los numerosos trabajadores sin permisos de trabajo, que engrosan las cifras de la economía sumergida. Por lo que respecta a los beneficiarios de la prestación, continúa el ascenso de su número, tras la disminución de los años 1996 y 1997, aunque sin alcanzar los niveles de 1990, en el que se llegó a la cifra de 294.700 beneficiarios. Asimismo, siguen siendo mayoría las mujeres beneficiarias y aumenta su porcentaje; el 52,30% en el año 1997, el 53,76% en el 1998 y el 55,33 en el año 1999. Por último, hay que resaltar el ascenso de los beneficiarios mayores de 55 años. El importe total del subsidio REASS, gastado en los últimos años es el que se recoge en el Cuadro nº 34. Conviene destacar que la cifra es una media por beneficiario, con lo que coexisten subsidiados de larga duración, los mayores de 55 años, con aquellos con subsidio de muy pocos días. Además, el número de beneficiarios también es una media anual JAIME CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ 12 Cuadro nº 3 Gasto total y gasto medio por beneficiario del subsidio REASS Años Beneficiarios Gasto total (ptas) G. medio (ptas) 1994 227.200 105.500.000.000 464.300 1995 216.200 121.700.000.000 563.000 1996 192.300 126.100.000.000 655.900 1997 192.700 128.800.000.000 668.800 1998 201.600 138.100.000.000 684.900 1999 210.700 143.700.000.000 682.200 2. EL RD 73/2000 2.1. Génesis Como tuvimos ocasión de explicar en nuestro artículo anteriormente citado, el RD 5/1997 de 10 de enero que regula el subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, es el fruto del acuerdo entre el Ministerio de Trabajo y las organizaciones sindicales más representativas de 4 de noviembre de 19965, que introducía algunas modificaciones en la regulación vigente y que integraba en este RD los anteriores que regulaban la materia, RRDD 1387/90 de 8 de noviembre y 273/95 de 24 de febrero, para evitar la dispersión normativa. Una valoración muy acertada del Acuerdo fue la del Profesor Rodríguez-Piñero: “el consenso sobre el mantenimiento del sistema puede ser 4 Los datos están recogidos de la Memoria del CES sobre la situación socioeconómica y laboral de España 1999, Madrid, 2000, Cuadro II-46, pág. 402. 5 Ver Castiñeira Fernández, cit., pág. 8 y ss. El citado Acuerdo está recogido en Relaciones Laborales, nº 2 /97, págs. 75 y ss. un síntoma de realismo del Ministerio, ante la inexistencia de alternativas inmediatas para sustituirlo”6. En el citado Acuerdo de 1996 también se manifestaba por ambas partes, la conveniencia de extender al colectivo de los trabajadores eventuales agrarios el sistema de desempleo contributivo, sistema que debería convivir en Andalucía y Extremadura con el subsidio agrario, con las modificaciones que se acordaran, orientado, entre otros, por el principio de que “no debe generar, en ningún caso, desprotección de los trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura, amparados por el vigente sistema del subsidio agrario”7. Con este fin se constituía un Grupo de Trabajo con el objetivo del establecimiento del nuevo sistema el 1 de enero de 1998, lo que no se ha producido hasta el momento, salvo las modificaciones introducidas por el RD 73/2000. La finalidad de este artículo no es hacer una crónica de los esfuerzos llevados a cabo por la Administración laboral competente y los interlocutores económicos y sociales para llevar a buen fin los acuerdos del año 96, sólo constatar el hecho de la falta de modificación, salvo retoques, del subsidio agrario y así como las dificultades de cumplimiento del citado acuerdo. En efecto, extender a los trabajadores eventuales agrarios el desempleo contributivo, a la vez que no crear desprotección en aquellos que residan en Andalucía y Extremadura, que constituyen como hemos visto anteriormente el 72,16% del total nacional en 1999, resulta ser una tarea cuanto menos ímproba, al resultar cada vez más divergentes, salvo con matices para el colectivo de mayores de 52 años, la relación período de ocupación cotizada-prestación por desempleo entre el régimen general, tanto contributivo como asistencial, y el subsidio agrario8. En la regulación actual de la prestación contributiva de desempleo9, art. 210 LGSS, un año de cotización, dentro de los seis anteriores, causa una De nuevo sobre la prestación de desempleo de los trabajadores eventuales agrarios. Breve comentario al RD 73/2000 de 21 de enero 13 6 Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Miguel, “Protección social y política de empleo en el trabajo eventual en la agricultura”, Relaciones Laborales nº 12 /97. 7 Ver Acuerdo cit., en RL nº2/97, págs. 82 y 83. 8 La prestación por desempleo es contributiva en principio, pero está también muy influida por elementos asistenciales. De la misma forma, el subsidio agrario es asistencial en principio, pero tiene fuertes elementos contributivos, como la proporcionalidad entre el período cotizado y la duración de la prestación. Por esa mezcla de elementos contributivos y asistenciales se pueden comparar los requisitos de acceso a ambas prestaciones. 9 La historia de la relación entre período de ocupación cotizada-prestación por desempleo contributivo en España, es la de una paulatina disminución de la proporcionalidad. Así hasta la Ley Básica de Empleo 51/80, seis meses de cotización por desempleo darían derecho a dieciocho meses de prestación. Con posterioridad, seis meses de cotización darían lugar a tres meses de prestación, proporcionalidad que ha ido empeorando sucesivamente hasta la situación actual. Ver Alarcón Caracuel, Manuel Ramón, “Política de empleo y protección por desempleo”, en Política de Empleo y Protección Social, Segundas Jornadas Universitarias Tarraconenses de Derecho Social, Vicente-Antonio Martínez Abascal coordinador, Tarragona 1996, págs. 321 y ss. Ver asimismo Arango Fernández, Jesús, La protección por desempleo en España, CES, Madrid, 1999, págs. 69 y ss. prestación de cuatro meses, relación 3-1 entre cotización y prestación y para la duración máxima de la prestación, 24 meses o 720 días, se precisa una cotización de seis años, por lo que la relación también es 3-1. En cuanto al subsidio por desempleo, arts. 215 y ss. LGSS, para aquellos trabajadores que no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización10, se les exige haber cotizado un mínimo de tres o seis meses, dependiendo de si tienen o no responsabilidades familiares, siendo la duración del subsidio la misma que la del período cotizado, salvo para aquellos con responsabilidades familiares que hubieran cotizado al menos seis meses que será de veintiún meses. Por el contrario, en la regulación actual del subsidio agrario, arts. 2 y 5 del RD 5/97, se exige por regla general, mejorada en las situaciones transitorias, tener cubierto un período mínimo de treinta y cinco jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inferiores a la situación de desempleo, siendo la duración del subsidio en el caso de los trabajadores menores de veinticinco años sin responsabilidades familiares de 3,43 días de subsidio por cada día cotizado, con un máximo de ciento ochenta días; en el caso de aquellos menores de veinticinco años con responsabilidades familiares o mayores de dicha edad y menores de cincuenta y dos años de ciento ochenta días. Por lo que respecta a los trabajadores entre cincuenta y dos y sesenta años de edad, la duración del subsidio “ordinario” es de trescientos días y de trescientos sesenta para los mayores de sesenta años. Sin embargo, el artículo 2.2 del RD 5/97 regula un subsidio “especial”, que no exige el cumplimiento del requisito de la cotización al REASS en el año anterior, condicionado a que en el momento de la solicitud el trabajador acredite que reúne el período de cotización necesario para el reconocimiento de cualquier tipo de pensión contributiva por jubilación en el sistema de la Seguridad Social, siendo la duración del subsidio de trescientos sesenta días. Esta regulación es similar a la del artículo 215 1.3) LGSS para los trabajadores mayores de 52 años, exigiéndose en JAIME CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ 14 10 Este es el subsidio que debe compararse con el agrario, ya que en todos los demás supuestos, salvo los tres ex- (emigrantes, reclusos e inválidos), se exige haber agotado una prestación por desempleo. 11 Adiferencia del desempleo contributivo, en el subsidio agrario la relación cotización-prestación ha mejorado sustancialmente desde 1990. Así de acuerdo con el RD 1387/90, arts. 2 y 5, se exigía, por regla general, tener cubierto un mínimo de sesenta jornadas reales cotizadas en el REASS en los doce meses naturales anteriores y la duración del subsidio para los trabajadores menores de veinte años, era de 1,5 días por cada uno cotizado; para aquellos entre veinte y veinticinco sin responsabilidades familiares, era de 2 días por cada uno cotizado, ambos con una duración máxima de 180 días. Para los mayores de veinticinco años o menores con responsabilidades familiares, la duración oscilaba entre ciento ochenta y doscientos cuarenta días. El RD 273/95 disminuía la exigencia de jornadas reales cotizadas a cuarenta y ampliaba la duración por día trabajado a 2,25 días por cada uno, para los trabajadores menores de veinte años y a tres días para aquellos entre veinte y veinticinco sin responsabilidades familiares. Asimismo ampliaba la protección a los trabajadores mayores de 52 años, hasta trescientos días para los menores de sesenta años y hasta trescientos sesenta para los mayores de dicha edad. este supuesto, además, haber cubierto el trabajador un período mínimo de cotización por desempleo de seis años. Por el contrario, en el subsidio agrario se exige haber cotizado al REASS como trabajador por cuenta ajena de carácter eventual y haber sido perceptor del subsidio, ininterrumpidamente, durante los últimos cinco años. 2.2. Ámbito territorial Un punto importante que podía haber regulado el RD 73/2000, era el de extender el ámbito territorial de aplicación del subsidio agrario, limitado a las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura “mientras subsistan las actuales circunstancias de paro”, de acuerdo con lo dispuesto en la DA 1ª del RD 5/97. Como es sabido, el art. 1.2 del citado RD, establece que “el sistema del subsidio por desempleo se aplicará en aquellas Comunidades Autónomas donde el paro estacional de los trabajadores agrarios eventuales sea superior a la media nacional y donde el número de éstos sea proporcionalmente superior al de otras zonas agrarias”. Esta limitación, en una regulación anterior idéntica, la del RD nº 2405/1985 de 27 de diciembre, no ha sido considerada inconstitucional, por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 90/1989 de 11 de mayo. Lo que la normativa no determina es el procedimiento de medición del paro, si debe hacerse mediante la Encuesta de Población Activa, EPA, del Instituto Nacional de Estadística o mediante el Paro Registrado en el INEM. Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, “el paro registrado incluye un colectivo más restringido que el paro de la EPA”12, con resultados extraordinariamente divergentes en el caso del desempleo agrario como veremos. En efecto, si comparamos las cifras del paro registrado en la agricultura en julio de 2000 en el INEM y la EPAdel tercer trimestre del mismo año, y cualquier otro período arrojaría resultados muy similares, los resultados son los siguientes: Paro Registrado: Total Nacional 42.316 Andalucía 18.442 = 43,58% Extremadura 3.245 = 7,66% Ambas Comunidades 21.687= 51,21% Paro EPA: Total Nacional 224.400 Andalucía 166.800 = 74,33% Extremadura 17,700 = 7,88% Ambas Comunidades 184.500= 82,21% De nuevo sobre la prestación de desempleo de los trabajadores eventuales agrarios. Breve comentario al RD 73/2000 de 21 de enero 15 12 Ver Giráldez Mª Teresa y Allona Mª Dolores, “ La medición del empleo y el paro en España y en la Unión Europea”, Cuadernos de Información Económica, núm 148/149, julio/agosto 1999, pág. 43. La razón radica en que para el INEM se precisa estar registrado como demandante de empleo en una de sus oficinas, con una numerosa serie de exclusiones, mientras que para la EPA, parte de los colectivos excluidos por el INEM no lo son del paro estimado y no se exige el requisito formal de la inscripción el Registro del INEM. La explicación de la diferencia tan radical de cifra de trabajadores desempleados es muy simple: los trabajadores perceptores del subsidio agrario no se consideran parados a efectos de su inclusión en el paro registrado del INEM. En efecto, la OM de 11 de marzo de 1985 (BOE del 14), establece criterios estadísticos para la medición del paro registrado, excluyendo a una serie de trabajadores13, entre ellos a los demandantes de empleo “que están percibiendo el subsidio agrario o que, habiéndolo agotado, no haya transcurrido un periodo superior a un año desde el día del nacimiento del derecho”. A pesar de la falta de concreción del vigente Real Decreto 5/97, al igual que los anteriores, sobre el procedimiento de medición del desempleo agrario, consideramos que debe utilizarse la encuesta de población activa, fundamentalmente por coherencia estadística con la Unión Europea. Como es sabido, en la Unión Europea existe la Encuesta de Fuerzas de Trabajo Comunitaria (EFTC), con metodología común establecida por EUROSTAT, en todos los países miembros de la Unión Europea14, para poder comparar adecuadamente las situaciones laborales de los distintos países, coincidente con la EPA. De igual manera, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 90/1989 de 11 de mayo, utilizó el criterio de la EPA, fj. 8º. El criterio del paro registrado nos llevaría a resultados distorsionados, por la exclusión precisamente de todos los beneficiarios, y no sólo de los que están percibiendo el subsidio. Claramente, el primer requisito del RD 5/97, que el paro estacional de los trabajadores eventuales agrarios sea superior a la media nacional, continúa cumpliéndose por las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura. Así, de acuerdo con la EPA 3º trimestre de 2000, las cifras en el sector agrario son las siguientes: JAIME CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ 16 Población activa Ocupados Parados Tasa de paro España: 1.191.400 967.000 224.400 18,83% Andalucía: 374.900 208.100 166.800 44,49% Extremadura: 68.700 51.000 17.700 25,76% Las restantes Comunidades Autónomas están muy por debajo de la tasa de paro media. Así Madrid tiene el 11,69%; Murcia el 10,80%; Canarias el 10,05%; Valencia el 7,94%; Castilla La Mancha el 6,45%; siendo todavía inferiores en el resto de las Comunidades Autónomas. 13 Aunque se trata de cifras medias, si sumamos los beneficiarios del subsidio agrario y los parados registrados en el INEM, las cifras son parecidas a los parados EPA. Como han puesto de relie- ve Giráldez y Allona, ob. cit. pág. 43 y 44, si se excluyen del paro EPA los parados que no están inscritos en el INEM y se incluyen en el paro registrado INEM los colectivos excluidos considerados parados EPA, la diferencia entre ambas fuentes es mínima. El RD 5/97 no establece el momento temporal concreto para comparar el desempleo en las distintas Comunidades, por lo que hemos utilizado un período de tiempo cercano al momento de la redacción del trabajo, a fin de comparar paro registrado con el paro EPA. De todas formas, las estadísticas anteriores confirman el continuado nivel del desempleo agrario en Andalucía15. Así, en la década de los noventa, en Andalucía, la tasa de paro EPAha oscilado entre el 33,2% en 1990 y el 44,6% en 1995, siendo del 38,2% en 1998 y del 38% en 199916. Por todo ello únicamente Andalucía y Extremadura continúan cumpliendo el requisito de tener una tasa de desempleo agrario superior a la media nacional. El segundo criterio del RD 5/97, que el número de los trabajadores eventuales agrarios sea proporcionalmente superior al de otras zonas agrarias, considera la STC 90/89, fj. 7º, que “deja un margen de discreción a la decisión gubernamental respecto al ámbito de aplicación del subsidio. En efecto, no establece un punto determinado de referencia (como la media nacional), sino que únicamente especifica que las áreas beneficiarias del subsidio han de ser aquéllas con los más altos porcentajes de trabajadores agrícolas eventuales”. Para medir este parámetro, la Sentencia citada utiliza un índice aproximado, el porcentaje de la población activa agraria sobre el total, aduciendo, fj. 8º, “que no se dispone de datos precisos sobre la distribución de éstos (los trabajadores agrícolas eventuales) entre las diversas regiones”. Sin embargo, se publican mensual y anualmente el Boletín y Anuario de Estadísticas Laborales y en este último, tablas AFI 19ª y AFI 20, se especifican los trabajadores afiliados en alta laboral por sector de actividad, régimen y provincia, como hemos reproducido en el Cuadro nº 117. Si establecemos una proporción entre trabajadores por cuenta ajena y el total de afiliados llegaremos a una cifra bastante fiel del porcentaje de trabajadores agrícolas eventuales18. Así la media nacional es el 61,67%; en Andalucía el 88,88%; en Extremadura el 79,50%; en Murcia el 79,22%; en Valencia el 70,96% y porcentajes menores en otras Comunidades Autónomas. Aunque utilizáramos el porcentaje de los activos por sector económico, la solución sería parecida. En España el porcentaje de la población activa en la De nuevo sobre la prestación de desempleo de los trabajadores eventuales agrarios. Breve comentario al RD 73/2000 de 21 de enero 17 15 Para los fines de este artículo carece de sentido elaborar una larga serie estadística del desempleo agrario comparado por Comunidades Autónomas. 16 Ver las series estadísticas en Analistas Económicos de Andalucía/UNICAJA, El Sector Agrario en Andalucía, 1990-1999, Málaga, 2000, págs. 188-198. 17 Como se ha puesto de relieve por Giráldez y Allona, ob. cit. pág. 37, “la única (estadística AFI) que tiene relevancia y su cifra puede estimarse con relativa precisión es la de los trabajadores eventuales afiliados al Régimen Especial agrario de la Seguridad Social”. 18 Se incluyen los trabajadores fijos, pero como pusimos de manifiesto en “Trabajadores agrícolas: etc.”, pág. 9, nota 12, los trabajadores fijos constituyen un porcentaje mínimo del total. En 1995 suponían el 12,37% del total nacional; el 9,21% de Extremadura y el 3,79% de Andalucía. del mismo art. 213 LGSS que se entenderá por colocación adecuada “aquella que se corresponda con la profesión habitual del trabajador... y no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo”...35. De la misma forma, el art. 17.2 del Texto Refundido de la LISOS cit., considera como falta grave rechazar una oferta de empleo adecuada36, sancionable, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 47.1.b), con la pérdida del subsidio por desempleo, así como con la pérdida de los derechos que como demandante de empleo tuviera reconocido, quedando sin efecto, asimismo, la inscripción como desempleado. Como punto de partida en todo este problema, se necesita una red eficaz de oficinas de empleo que intermedien realmente en el sector agropecuario, lo que no parece que esté ocurriendo si se supera el ámbito de la comarca. En cuanto al trabajo adecuado, como sintetiza la doctrina de los Tribunales37, el legislador considera como “adecuada” tres grupos de actividades; la coincidente con la profesión habitual, la coincidente con la última actividad desempeñada y la ajustada a las aptitudes físicas y formativas, siempre que en este último supuesto la retribución sea en cuantía equivalente a la de del sector donde se encuadre el nuevo trabajo ofertado, con independencia de la cuantía de la prestación a la que tenga derecho. La duración del contra- to ofrecido no ha sido objeto de controversia, pero por lo que respecta al trabajo agrario no parece que deba ser óbice el ofrecimiento de un contrato temporal de corta duración, ya que, de acuerdo con el artículo 13 del RD 5/97 que regula la dinámica de la prestación, cada mes se percibirán los días de subsidio a que se tenga derecho menos los días trabajados o que haya percibido prestaciones de incapacidad temporal o maternidad, por lo que serían adecuados trabajos de corta duración. En lo que ahora nos interesa, en principio, el trabajo ofrecido no debe ser obstáculo para su aceptación sobre todo si se trata de actividades dentro del sector agropecuario, aunque podría constituir una excepción la oferta de un trabajo que requiriera unos conocimientos técnicos que el desempleado no tuviera. Seguidamente, vamos a analizar las causas justificadas para rechazar el trabajo, para lo que estudiaremos las decisiones jurisprudenciales que aplican esta normativa, haciendo constar que el Tribunal Supremo, en unificación de JAIME CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ 24 35 ... “o cualquier otra que, ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas, implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se le ofrezca el puesto de trabajo, con independencia de la cuantía de la prestación a que tenga derecho,”... “En todo caso se entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.” 36 También se considera como falta grave el rechazo de un trabajo de colaboración social o de acciones de formación. El art. 17.2 citado se remite al artículo 213 LGSS para el empleo que se entienda adecuado. La Ley 8/1988. LISOS, vigente hasta el 31-12-2000, en sus artículos 30.2.1 y 46.1.2. establece la misma regulación. 37 Ver por todas, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 27-7-93 (AS 1993\3592) y de Canarias de 7-10-96 (AS 1996\3664). doctrina, apenas ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular. Una primera serie de causas para rechazar el trabajo adecuado son las circunstancias normales, personales o familiares, que han sido tradicionalmente excluidas por la jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de unificación de doctrina de 8-2-1975 (RJ 1995\786), ha considerado que “la protección por la contingencia de desempleo no solamente exige la voluntad de querer trabajar, sino también la disponibilidad al efecto”, por lo que hay que excluir las citadas circunstancias, en el supuesto concreto la guarda de un menor próximo a la edad de un año y sin guardería en la localidad de residencia38. Una segunda serie de causas justificadas para rechazar un trabajo adecuado son las relativas al lugar de prestación del trabajo. La LGSS establece que el trabajo ofrecido no puede suponer cambio de su residencia habitual, salvo que el trabajador tenga posibilidad de alojamiento adecuado en el lugar del nuevo empleo, concepto este último que no ha sido delimitado por la jurisprudencia. Distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia consideran que la excesiva distancia del lugar de residencia y el del trabajo, aunque pertenecientes a localidades de la misma provincia, justifican la negativa39; o el estar situado el centro de trabajo en las afueras de la ciudad, sin medios de transporte público y careciendo el beneficiario de medio de locomoción propio40; o el efectuarse el trabajo en un centro lejano a la localidad de residencia que “obliga a desplazamientos diarios o a cambio de residencia o a no convivir con la familia excepto en los fines de semana”41. En una línea algo divergente, se considera adecuado el trabajo si “el lugar de la prestación de los servicios dista tan sólo 30 kms de Soria lo que le permite realizar dicho trayecto diariamente sin dificultad en transporte público o con algún compañero, habida cuenta de la alegación de que no tiene permiso de conducir”42. Aplicando la anterior doctrina legal al supuesto que analizamos, consideramos que el trabajo adecuado deberá ofrecerse en un territorio relativamente cercano al lugar de residencia, que permita al trabajador volver a ella después de la jornada laboral, con medios de transporte propios o facilitados por el empresario, teniendo en cuenta, además, que habrá que estar a cada caso concreto y que por causa de los medios actuales de transporte, tendrá más relevancia el tiempo de duración del desplazamiento que la distancia a recorrer. De nuevo sobre la prestación de desempleo de los trabajadores eventuales agrarios. Breve comentario al RD 73/2000 de 21 de enero 25 38 No obstante, hay alguna sentencia posterior que admite en un caso extremo, enfermedad terminal del marido, el rechazo justificado del trabajo ofrecido. STSJ de Andalucía-Granada de 16- 9-99 AS 1999\4458. 39 STSJ de Castilla y León, Burgos, de 5-5-1994, AS 1994\2160. La distancia entre ambas localidades era de 120 kms. 40 STSJ de Cataluña de 28-4-1995, AS 1995\1624. 41 STSJ de Castilla-La Mancha de 14-12-1992, AS 1992\6312. 42 STSJ de Castilla y León, Burgos, de 23-11-1994, AS 1994\4230. Además contaba con la disponibilidad de alojamiento y manutención en el lugar de trabajo. Por otra parte, en cuanto al alojamiento adecuado, la referencia deberá ser, como menciona el convenio colectivo del campo de la provincia de Huelva (nota 24), las condiciones de habitabilidad que se fijen para las viviendas por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, competente hoy día en estas materias. 3. EL SUBSIDIO AGRARIO EN EL MARCO DE UNA POLÍTICA DE EMPLEO Conocidas las circunstancias que concurren en el trabajo en el campo, como el desempleo estacional combinado con importantes necesidades de mano de obra en momentos concretos, los bajos salarios que hacen poco atractivo el desplazamiento de los trabajadores para una corta duración del trabajo, las deficiencias en las oficinas de empleo de un ámbito de actuación fundamentalmente local en estas materias, así como la regulación existente tanto de los requisitos para el reconocimiento del subsidio de desempleo agrario como de su posible extinción por rechazo de un empleo adecuado, es fácilmente comprensible la dificultad de modificar radicalmente el sistema de protección del desempleo agrario en Andalucía y Extremadura, sobre todo teniendo en cuenta el contexto en el que se desarrolla el trabajo agrario, con una baja tasa de población activa y un alto nivel de desempleo, por lo que continúa siendo necesaria la existencia de un eficaz sistema de protección por desempleo. Distinto problema es conseguir que el sistema de protección sea lo más justo posible, conjugando la solidaridad de los que financian el sistema de seguridad social con una actividad de los perceptores del subsidio que repercuta en beneficio de la sociedad. Para conseguir una justa y eficaz utilización del subsidio de desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, es imprescindible proponer medidas para incardinarlo en una política global de empleo y que no continúe como un elemento aislado que genera exclusivamente una cultura del subsidio. A esta finalidad de aportar ideas para optimizar las condiciones de empleo, del trabajo en el campo y de las prestaciones de desempleo, obedece el presente apartado. Para poder plantear una alternativa o una mejora del sistema actual, debemos partir del dato de la baja tasa de actividad, especialmente de la mujer, en España, así como del envejecimiento de la población. Ante estas realidades, la política de la Comisión Europea, Cumbres de Lisboa y Niza del año 2000, es aumentar las tasas de actividad, especialmente la de las mujeres para pasar del 51% actual de promedio hasta el 60% en 2010 43, así como responder al JAIME CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ 26 43 La tasa de actividad en Andalucía en el tercer trimestre de 2000 es, de acuerdo con la EPA, del 63,14% en los hombres y del 36,82% en las mujeres. En España el 64,23% la masculina y el 39,88% la femenina. Muy lejos la tasa femenina de la media europea. envejecimiento de la población facilitando y apoyando la continuación de los trabajadores de edad en el mercado de trabajo. Como sostiene la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social de 11-10-200044: “Para invertir la tendencia a un abandono prematuro del mercado de trabajo habrá que ofrecer más oportunidades de empleo a los trabajadores de edad, reduciendo las medidas que disuaden de seguir trabajando en forma de opciones de jubilación anticipada y otros regímenes de prestaciones de fiscalidad, y haciendo hincapié en el mantenimien- to de su empleabilidad. Los regímenes de pensiones deberán ajustarse de distintos modos para contribuir a que el trabajador se mantenga en activo.”45 Esta orientación significa, en lo que nos afecta en este momento, diseñar políticas de empleo integradoras de los trabajadores agrarios en el mercado, sustituyendo la cultura del subsidio por la de la inserción laboral. Estas políticas de inserción deberán contener y coordinar distintos mecanismos, entre los que hay que destacar los organizativos, formativos, laborales, inmigratorios, asistenciales y de solidaridad para lograr la finalidad de crear más y mejor empleo. En cuanto a los aspectos organizativos, como se ha puesto de relieve en el Plan de Acción para el Empleo del Reino de España del año 2000, así como en las consideraciones que le han sido hechas por las organizaciones empresariales y sindicales en esta materia, se necesita un funcionamiento más eficaz y coordinado de las oficinas de empleo, sobre todo si, de una vez, se producen las anunciadas transferencias a la Junta de Andalucía de las políticas activas de empleo, para superar el ámbito local o comarcal de actuación y poder ofrecer una oferta integrada en toda España. De no producirse esta mejora en el funcionamiento de las oficinas de empleo, además de que supondría el fracaso de todo el sistema que se propone, se intensificaría la actuación de las empresas de trabajo temporal en el campo, lo que ya se está produciendo y no deja de ser una paradoja, dada la existencia de una abundante oferta de mano de obra en el mundo rural, la facilidad de la contratación eventual de los trabajadores de acuerdo con los convenios colectivos en vigor y el escaso montante de los salarios en este sector como hemos visto46. De nuevo sobre la prestación de desempleo de los trabajadores eventuales agrarios. Breve comentario al RD 73/2000 de 21 de enero 27 44 “Evolución futura de la protección social desde una perspectiva a largo plazo: Pensiones seguras y viables”, COM (2000) 622 final, pág. 10. 45 Hay que tener en cuenta que según EUROSTAT, en 1999, la tasa de actividad media en los 15 países de la Unión Europea era del 69,2% entre 50-54 años; del 50,7% entre 55-59 años y del 22,3% entre 60-64 años. La tasa de actividad en España era en 1999, del 57,2% entre 50-54 años; del 44,8% entre 55-59 años y del 24,7% entre 60-64 años. 46 Según los Anuarios de Estadísticas Laborales de 1998 y 1999, cuadros ETT 03 y 04, en el año 1997 se celebraron en el sector de agricultura, ganadería, caza y silvicultura, 10.323 contratos de puesta a disposición. En 1998, 60.863 contratos, de ellos 3.709 en Andalucía y 883 en Extremadura. En 1999, 79.367 contratos, 3.158 en Andalucía y 394 en Extremadura. La mayoría de los contratos se celebran en Murcia, 25.277 en el año 1998 y 51.290 en 1999. Por lo que respecta a las políticas activas de empleo, en las que se encuadran las actividades formativas y de inserción, habrá que aumentar el porcentaje del gasto total que se dedica a ellas, al igual que se está haciendo en el conjunto de los planes de empleo. De esta forma, como se recoge en el Plan de Empleo 2000 citado, las políticas activas de empleo han pasado de suponer del 19% del gasto total destinado al mercado de trabajo en el año 1997 al 37% en el 2000. Este aumento de las políticas activas para mejorar la empleabilidad de los desempleados del sector agrario tendrá que superar el círculo vicioso que expusimos en nuestro anterior artículo, de trabajo agrícola/ paro/ subsidio/otros contratos/subsidio47, insertando a los trabajadores especialmente a los jóvenes en otros sectores y en los nuevos yacimientos de empleo. En este sentido, en el Plan de Empleo 2000 citado, directriz 12, se pretende un desarrollo local, mediante la creación de empresas de economía social y de autoempleo, priorizando a las actividades de los nuevos yacimientos para el empleo y especialmente los servicios de proximidad, guarderías y atención de personas mayores. Profundizar en estas políticas, como posteriormente veremos, aumentaría de manera neta la demanda de empleo, además de satisfacer unas necesidades sociales que no están cubiertas en España, posibilitando, además, una mayor facilidad de incorporación de la mujer al mercado laboral48. Otra serie de medidas que se precisan, en las que tienen que colaborar activamente las organizaciones empresariales y los sindicatos, son las laborales, imprescindibles tanto para una mejoría de la movilidad geográfica como para colaborar en una gestión eficaz y equitativa de la inmigración. En efecto, como hemos visto anteriormente50, los convenios colectivos del campo de Andalucía, con las excepciones de la viticultura de Cádiz y el provincial de Córdoba, no regulan las actividades que pueden ser consideradas como de temporada y los trabajos fijos discontinuos. La necesidad de su regulación es evidente para una gestión eficaz por parte de las oficinas de empleo de las ofertas de trabajo, ya que un desplazamiento geográfico o una inmigración temporal pueden organizarse adecuadamente si se ofrece una campaña de una duración aproximada y se tiene por parte de los trabajadores una preferencia JAIME CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ 28 47 Castiñeira, “Trabajadores agrícolas..”cit. pág. 17. 48 La Comisión Europea ha clasificado los nuevos yacimientos de empleo en cuatro áreas; servicios de la vida diaria, de mejora del marco de vida, culturales y de ocio y de medio ambiente, subdivididos a su vez en diecisiete ámbitos. Ver, Comisión Europea, Iniciativas locales de desarrollo y de empleo: Encuesta en la Unión Europea. 1995. 49 Según las consideraciones realizadas por CC.OO y UGT al Plan de Acción para el Empleo del año 2000, en España trabajan 89 personas por cada mil habitantes en la prestación de servicios a la comunidad mientras que en la Unión Europea hay 113 ocupados por cada mil habitantes. La equiparación al nivel europeo supondría, de acuerdo con las cifras de los sindicatos, crear cerca de un millón de puestos de trabajo. 50 Ver supra, pág. Xx. o un derecho a ser llamado al trabajo cuando éste vuelva a necesitarse. No parece una postura coherente realizar declaraciones sobre la falta de trabajadores en algunas campañas y no poner los medios técnicos para facilitar los desplazamientos temporales. En relación con los desplazamientos temporales, es imprescindible la multiplicación de medidas asistenciales por parte de las Administraciones competentes en las distintas materias para facilitar derechos constitucionales como vivienda y albergues, educación, guarderías y salud, a los trabajadores desplazados y a sus familiares. A este fin en el Plan de Empleo 2000, se han esbozado algunas medidas muy limitadas51 y cuando se han cuantificado se ha hecho de una manera del todo insuficiente52. Sin una política en estas materias a la altura del nivel económico actual de España, difícilmente se podrá exigir a los trabajadores perceptores del subsidio agrario un desplazamiento temporal bajo apercibimiento de la extinción de la prestación por desempleo53. Por lo que respecta a los derechos de los inmigrantes extranjeros, legales o ilegales, es evidente que, sobre todo en materia de vivienda y educación, queda todo por hacer. De esta forma, si se lleva una ágil y coordinada política de oferta de puestos de trabajo por las oficinas de empleo, de una cierta duración, una temporada, que se pueden unir a las de otras provincias con distintos cultivos, podrá acercarse adecuadamente la oferta y la demanda de trabajo. En el supuesto de que los jornaleros andaluces y extremeños no quieran atender las ofertas que se les hagan por causa justificada, que como hemos visto anteriormente puede ser frecuente, se podrá organizar una inmigración temporal y controlada. Las medidas anteriores destinadas a mejorar la oferta de trabajo deben ir unidas a políticas activas de empleo que mejoren la capacidad de inserción de los trabajadores eventuales agrarios en otros sectores productivos. Como última cuestión vamos a proponer para optimizar las prestaciones del subsidio de desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, la utilización sistemática de los trabajos de colaboración social, si bien precisando de De nuevo sobre la prestación de desempleo de los trabajadores eventuales agrarios. Breve comentario al RD 73/2000 de 21 de enero 29 51 La directriz 16 menciona que se mejorará la organización y gestión de la oferta y demanda de trabajo, mediante la colaboración entre las Administraciones Públicas y las organizaciones empresariales y sindicales, haciendo constar que esta colaboración ya se ha plasmado en el Convenio de colaboración entre las organizaciones sindicales y la federación Española de Municipios y Provincias para la ordenación de las migraciones interiores en las diversas campañas de empleo temporal agrario. 52 De acuerdo con la directriz 12 se destinarán 300 millones de pesetas a la asistencia de las migraciones interiores, “con la dotación de las infraestructuras adecuadas y con ayudas a los gastos de los desplazamientos, acondicionamiento de alojamientos, plazas para guarderías y residencias en origen. 53 Un problema que existirá, si se produce la transferencia a Andalucía de las políticas activas de empleo y continúa el INEM, o la entidad gestora que lo sustituya, con la gestión de las prestaciones de desempleo, de acuerdo con la distribución constitucional de competencias, es de la coordinación entre ambos organismos. La extinción de las prestaciones es precisamente un punto clave de esta coordinación. algunas modificaciones en su normativa para hacerla más justa y eficaz. Los trabajos de colaboración social son aquellos que pueden exigirse por la entidad gestora a los trabajadores perceptores de prestaciones de desempleo, siempre que se cumplan una serie de requisitos54. Los trabajos, que son compatibles con la prestación por desempleo, tienen que ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad, tener carácter temporal, coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado y no suponer cambio de su residencia habitual, asimismo se ha considerado que no deben tener un efecto sustitutorio de empleos que tengan carácter habitual en los receptores de dichos trabajos55, que tienen que ser Administraciones Pública o entidades sin ánimo de lucro56. La justificación de la existencia de los trabajos de colaboración social ha sido muy cuestionada57, por exigirse esta solidaridad social entre los perceptores de prestaciones de desempleo y toda la sociedad, cuando únicamente dichas prestaciones las financian empresarios y trabajadores y cuando a otros perceptores de prestaciones de seguridad social o asistencia social, sobre todo perceptores de viudedad, incapacidad permanente total y rentas de inserción, no se les exige. Sin embargo hay dos razones que justifican, desde nuestro punto de vista, la utilización de los trabajos de colaboración social en este ámbito: La primera, es la menor exigencia de cotizaciones previas que en el régimen general como hemos visto, salvo para los trabajadores mayores de cincuenta y dos años. La segunda, mucho más importante, es que dichos trabajos deben tener, fundamentalmente, la finalidad de mejorar la empleabilidad de los perceptores del subsidio, especialmente de los que perciben prestaciones de larga duración, los mayores de cincuenta y dos años, convirtiendo dichos trabajos de colaboración social en una política activa de empleo58. Entre las actividades que pueden desarrollarse se encuentran los nuevos yacimientos de empleo, entre los que hay que destacar los servicios comunitarios y de proximidad, de los que existen tanta carencia en la actualidad como hemos visto, por lo que no se generaría un efecto de sustitución con servicios prestados por la Administración y además son actividades que no precisan JAIME CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ 30 54 Para toda su problemática, ver Castiñeira Fernández, Jaime, “Los trabajos de colaboración social”, en AA.VV, Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo, Estudios en Homenaje al Profesor José Cabrera Bazán, Edición de Jesús Cruz Villalón, Tecnos- Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, Madrid, 1999, págs. 274 y ss. 55 Ver Castiñeira, ob. ult. cit. pág. 287. 56 Los trabajos de colaboración social están regulados en los arts. 213.1.b), 213.3,219.2 y 231.c) de la LGSS y hasta que no se disponga su desarrollo reglamentario por el Capítulo V del RD 1.445/1982 de 25 de junio, modificado por el RD 1.809/1986 de 28 de junio. Continúa asimismo en vigor el artículo 6 de la Ley 51/1980 de 8 de octubre, Básica de Empleo, 57 Ver Castiñeira, ob. ult. cit. págs. 277 y ss. 58 Debido a la duración de los subsidios de desempleo para los trabajadores menores de 52 años y a su forma de percepción sería más complicada la gestión de los trabajos de colaboración social. desplazamiento y que pueden ser fácilmente organizados por las corporaciones locales. Igualmente serviría para solucionar los problemas de desempleo y de formación del sector más castigado como es el de las mujeres59. Después de una período de formación práctica, se habría mejorado su empleabilidad y estarían capacitados dichos trabajadores, utilizando las políticas de empleo existentes a tales fines, de prestar servicio en las nuevas actividades. De acuerdo con la regulación actual, la duración del trabajo de colaboración social será, como máximo, la de la prestación de desempleo, pudiendo repartirse el trabajo entre varios perceptores, lo que no plantea mayores problemas en los trabajadores con subsidios de trescientos o más días al año60. En cuanto a la naturaleza de los trabajos de colaboración social, está excluida expresamente su naturaleza laboral, art. 213.3 LGSS, considerándose como especialidades del régimen de desempleo61. El trabajador tendrá derecho a un complemento de la prestación de desempleo que percibe, en este caso el 75% del salario mínimo interprofesional, hasta el importe de la base reguladora para el cálculo de la prestación contributiva que estuviere percibiendo o que hubiere agotado antes de percibir el subsidio, siempre con el mínimo del 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, según establece el art. 38.4 del RD 1.145/82 modificado en este punto por el RD 1.809/86. Según hemos tenido ocasión de desarrollar62, el desarrollo reglamentario pendiente de la LGSS en este punto debería utilizarse para fijar el complemento hasta el importe del salario de convenio en la actividad correspondiente, con lo que, además de ajustarse a la legalidad, eliminaría reticencias a su utilización por parte tanto de los perceptores del subsidio como de las organizaciones sindicales. 4. CONCLUSIÓN La conclusión es breve y no muy alentadora. El RD 73/2000 va a suponer un eficaz aporte para que uno de los problemas del trabajo en el campo se solucione, el del paso a la economía sumergida de los jornaleros para no superar los límites de renta establecidos para tener derecho a percibir el subsidio agrario. Sin embargo, otros problemas, por su dificultad, no se han solucionado, como el del paulatino crecimiento del número de afiliados en el REASS de trabajadores por cuenta ajena en Andalucía, tanto jóvenes como inmigrantes, lo que permite prever la prolongación del problema o el de la ausencia de De nuevo sobre la prestación de desempleo de los trabajadores eventuales agrarios. Breve comentario al RD 73/2000 de 21 de enero 31 59 Esta es la propuesta que hacen los sindicatos más representativos en sus consideraciones al Plan de Acción para el Empleo 2000. 60 Ver el régimen jurídico de dichos trabajos en Castiñeira, ob. ult. cit. pág. 282 y ss. 61 Castiñeira, ob. ult. cit. pág. 293 y ss. 62 Ob. ult. cit. pág. 292. extensión a los trabajadores eventuales agrarios del desempleo contributivo, a la vez que no crear desprotección de aquellos residentes en Andalucía y Extremadura, lo que se pactó y no se ha llevado a cabo hasta el momento. Por otra parte, el estudio de las condiciones concretas de trabajo y salariales de los jornaleros en Andalucía, así como de las posibilidades de rechazar un trabajo si no es adecuado por parte de los perceptores de prestaciones de desempleo continuando con su percepción, al igual que los problemas de las oficinas de empleo y las carencias de los servicios asistenciales, hacen comprensible las dificultades de la movilidad geográfica de los trabajadores y por tanto que continúe la existencia de los desajustes entre oferta y demanda de mano de obra en momentos concretos, pese a la existencia de numerosos trabajadores agrícolas en situación de desempleo, con la solución, que a su vez se convierte en otro problema aún mayor de la inmigración ilegal. Por último, a estos problemas se les ha intentado ofrecer soluciones, mediante un conjunto de medidas de distinto tipo, que tienen que ser adoptadas por las distintas Administraciones Públicas y por las organizaciones empresariales y sindicales. JAIME CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ 32