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Ensayo de un compendio de Derecho Civil General de España : tomo primero

Vega, Juan Antonio de la

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A A A 0 A e di e i 4 e HALA f ; ed e RE .. . 2 Hz NA E ENSAYO DE UN COMPENDIO DE DERECHO CIVIL GENERAL DE ESPAÑA, ESCRITO POR EL LICENCIADO D. JUAN ANTONIO DE LA VEGA, abogado de la real Audiencia de Galicia, “sn”. PUN, ) e o % TOMO PRIMERO. “= _£ É ] MADRID, 1832: IMPRENTA DE D. MIGUEL DE BURGOS. ADVERTENCIA. Las leyes recopiladas que se citan, corresponden en general á la Recopilacion del año de 1775. O A GR ps ALIADAS EI PREFACION. NH | E, deseo de una obra metódica y compendiosa suficientemente instructiva de los derechos y deberes civiles, es tan antiguo en los estados y sus individuos como la oscuridad de sus leyes en este ramo, por muchedumbre ó discordancia. Pompeyo, Cesar (1) y Giceron (2) parece que han pensado en ella: de los jurisconsultos era de quienes debia esperarse; pero diyididos en sectas des- e Tiberio, y no habiendo descubierto el rumbo que debia tomarse, sus inmensos escritos vinieron á ser mas perjudiciales que útiles para su ejecucion. (1). -.S. Isidor. lib, 5 cap. 1 Etymolog. (2) Gellius lib, 1 cap. ao, a: | 1v] Los erciscundos sus succesores, que establecieron un sistema medio, han marchado tambien en sentido tan diverso de aquel objeto, que habiendo formado Salvio Juliano, por el año de 132, imperando Adriano, la confusa coleccion de los edictos de los pretores, conocida por edic- to perpétuo , como un siglo despues, imperando Alejandro Severo, sobre ella sola escribió Julio Paulo 80 libros , y Domicio Ulpiano 83. El extravio en las recopilaciones llegó á tanto que, segun el testimonio deJustiniano en su carta al Senado y á todos los pueblos, sancionando el Divesto, en el año de 533 se contaban en el imperio dos mil libros de Derecho antiguo (1). Sería por demas el describir los incalculables males consiguientes á la inherente incertidumbre en los derechos mas caros. No sin razon se ha opinado que contribuyó á la cai- (1) “Duo pene millia librorum esse con scripta, et plus quam trecenties decem millia yersuum a veteribus effusa.” a pref. ad Dig. ] vi] da de los dos imperios de occidente y oriente tanto ó mas que las invasiones de los bárbaros. Aquel emperador, aunque no bajo un plan tan perfecto como era de esperar, los cortó lo mejor que supo para lo succesivo con los cuerpos de Derecho y con la Instituta que hizo ordenar: lo propio hicieron los godos en España, formando succesivamente dos Códigos, y privando todos los demas (1), con lo que presumirian que aquellos desórdenes cesaban para siempre; mas habiendo revivido en Bolonia á principios del siglo XII la Jurisprudencia y Derecho romano, y penetrado en la península, asi como despues tambien el decreto del monge Graciano, y las Decretales de San Raymundo de Peñafort, apareció luego á su lado el gusto de los antiguos jurisconsultos de explicar y conciliar aun lo que no necesi- (1) L.g tit. 1 lib. a del Fuero Juzgo. Cuen- to el Breviario de Alarico formado en Polos de Fancia en el año de 505, ó sea el de 506, aunque su observancia en España está sujeta á dudas y restricciones. 4 APOLO llamos que su poblacion y cotilisitaza? datan de tiempos' tan desconocidos y fa= bulosos, que los turdetanos, contemporá-' neos de Octaviano Augusto, contaban seis mil años en sus libros históricos (1 1). De-' fendidos sus habitantes por el mar y por los Pireneos, gozando de un clima benigno y de un pais abundante, es indudable que han prosperado y multiplicádose hasta un grado increible 4 los'que calculan la produccion del suelo peninsular de en=' torices por la de ahora, no teniendo presente lo que sus muchas tierras de pen= diente en. tantos siglos han perdido en el espesor de sus capas y sustancias primitivas árrebatadas por los :aluviones enorme y visiblemente ácia los mares. —Hallamos que todós :ó: casi todos los primeros pueblos navegantes, comerciantes y fabricantes: de las costas del Mediterráneo y sus islas, en particular los fenicios y cartagineses, contrataron y formaron en ella establecimientos de mas Ó menos extension y duracion: que los fenicios, envanecidos con sus artes, industria y comercio, con (2). 1 Estrabon libo: 33" PRELIMINAR. 5 su poder marítimo, y con su, esplendor y riqueza de: principes, segun la expresión del profeta Isaías, (1), intentaron conquistar toda ó. parte. de la península, Ocaslor nando una guerra que | terminó en su confinamiento ¿ 4 Cádiz por. el general. Baucio Capeto,, príncipe, delos turdetanos: que los cartagineses á su vez, por, iguales prin- -cipios, con mas. fuerzas: y Mejor apoyo, intentaron lo propio que, sus parientes los fenicios. siendo, el resultado de su agresion su expulsion absoluta de la península, en el año de 548 de la fundacion de Roma, con el auxilio de los YOMANOS; Y: que:estos ambiciosos y poderosos guerreros, violan- «Jo, la santidad de la alianza, se propusteron extender su imperio sobre esta; ¡precio- ¿sa parte de; uropa,,: lo. que, consiguieron -por pactos: de federacion y amistad, y por una guerra de doscientos años, que con- «cluyó. Octaviano >. continuando ¡pacíficamente el mando de Roma hasta el año de 409 del nacimiento, del Señor , en que Comenzó á «erigirse en estado. ó. potencia esta parte integrante del orbe rOMAnO. 6) 5 XXI 6 MHIPIPULÓ De las continuadas victorias y triun= fos de los romanos, nació en ellos el espí- - rita marcial, el orgullo y el lujo, que, "marchando siempre en incremento, produjeron á su tiempo el despotismo militar, el menosprecio de las leyes tutelares de la república, y el desden ácia todos los artes mas útiles al género humano. Las leyes “Agrarias fueron holladas: la propiedad ' se acumuló hasta tal grado, que para cada propietario habia cerca de 600 que n9 lo 'eran: la agricultura se abandonó á los esclavos: el comercio fue envilecido, tra- “tando á los comerciantes como á los histriones, las rameras, los bastardos y los gladiadores; y careciendo la populosísima “capital del estado de medios justos y ordi. 'narios de subsistencia, se apeló á medidas “violentas y opresivas, como fueron esta- “blecer colonias romanas y latinas en las "provincias, despojando 4 los antiguos due- “ños de sus casas y tierras, hacer contribuir á los provinciales con cánon frumen- “tario para mantener á la milicia y al populacho, y forzarles al trabajo de sús minas, de las cuales, segun Plinio, se solian sacar anualmente en España veinte mil li- PRELIMINAR. 7 bras de oro; y de plata, segun Estrabon, las de Cartagena solamente «daban yemte y cinco mil draemas por dia. De este régimen tiránico nacieron el descontento, los vaivenes y tormentas lqué agitaron aquel estado. El odio seguia á Jos romanos como su a en na interior y exterior / 2obios zo! « El q Las naciones e que sb espei 4 Alejandro Maguo yá Pirro, arrojadas por Pompeyo del vasto espacio 1ncluso entre el mar Caspio y Poñto Euximo, excitadas y «comandadas, segun se pretendes por” su héroe Odin, á: quien honraron con la apoteosis y «con los atributos de dios de las armas, padre «de: la «muerte, despoblador é incendiario, marcharon ácia el norte y occidente de Europa, subyugando y armando contra los ro- «manos á «cuantas naciones hallaron:á su paso; y las conocidas por: los nombres de suevos, alános , wandalos, silingos y wisigodos 6 godos poca los Pirencos en el Ano de 409. Algo morigeradas, sin duda, durante Su larga vida errante y vagabunda por pueblos bastante ios parece que 8 MIMO BO LO habian perdido mucho de: su: :ferócidad nativa , pues no eran 'pocoslos :españoles y franceses que, lejos: de oponerse: á. la invasion , mejor querían vivir con (estos bárbaros que con los romanos (1). Asi entraron y «establecieron en la península muchos reinos con «muy poca: contradic= cion; pero habiendo los godos vencido ó acomodádose con los demas, y legitimado en cierto modo 0 cohonestado su :establecimiento y conquistas por” el tratado que el rey Ataulfo hizo con:el emperador Honorio , de todos estos reinos «vino: con: el tiempo á formarse uno solo; que sersostuyo hasta princi pios del siglo octayo;'á: pesar de algunas instituciones imipolíticas: y contrarias al bien estar y á la afeccion de los naturales. poros la p1oR 10 obres en «ser nos los Reyes: en haber despojado á los naturales de las dos terceras partes de todas sus tierras, que se aplicaron: á los godós (2): en la consiguiente extension: de los arrendamientos de tierras, que debió. aumentar la (1) Salvian. De providentia, Lib. 7. cap. 41. (2) Ley 8, tit. x. lib. 10. del Fuero Juzgo. PRELIMINAR. 9 dependencia: y miseria «del «tercer estado: en ser distintivo peculiar de ellos: la: nobleza magnaticia y las inferiores: en la prohibicion: á todo otro de: tener cabello largo : en no poder casarse:con españolas, ni españoles con ¿godas; y: en ser prerogativa de los godos la obtencion: y ejercicio: dé. oficios: públicos. - En vano esperarían los «náturales que, restablo= «cidas 'Jas: Cortes ; 'lo conciliarían todo. Se derogó ,. és -verdad', la Jey» delos ca= samiéntos: se :moderó la de oficios; peru subsistiendo las demas, el gérmen' de desunion y: desafectodebió continuar y desarrollarse: 4: la Ed ocasion a xable. ecteuqzobaiteib 100: ausoñios 207 -Hallándosé, lelopibicupátiiea en EN Dan que era matural ;:y no “todos los. condes; duques y otros personages “de acuerdo con el rey: D:: Rodrigo en el año de 715, los árabes, dueños por aquel tiempo y en los inmediatos:del África, del “Asia menor, de la Pérsiaz y en:cierto modo de la India hasta las Malucas y la China, que recorrían como. negocidntes; coao fanáticos y como conquistadores, acometieron la España , y en menos'de :tres 10 1nA¿D0:1 Y UMLO «años se apoderaron de su centro (1), y de todas ¡Ó. casi todas las costas «y fronteras meridionales, quedando sin verdadero gobierno el resto de la monarquía, que comprendía entonces el Portugal, y:se extendía: en pas á mas: allá de los put Jeneos. | j e Bolevinieia. batió y Adina ci- Heli religiosas-entre los árabes, 4: que «se siguió: su desacierto de erigir en Estado soberano 4 cada ¡ciudad considerable con sus términos; y aprovechando tan buena ocasion los cristianos libres de su domina= cion, é. inflamados por ver profamada nuestra santa religion, atacaron á los.:muevos señores por distintos puntos bajo la direccion y. mando de ' diferentes gefes, que vinieron 4: ser otros tantos soberanos de estados independientes, estados que no se reunieron en uno. hasta los e católicos. - En el reinado ds estos se descubrió el nuevo mundo, y se vió la España en un grado de gloria y prosperidad que no séría creible ahora, si mo supiéramos que , (1) Cortines, Decada leg. intsod. S. 37. PRELIMINAR. TI era la primera potencia agrícola , fabril, Comerciante y marítima de Europa; empero, exaltada la piedad' y santo celo de Duestros Reyes y de los católicos de la nacion por la unidad religiosa, y, por descubrimientos, guerras y conquistas del mayor Interés y no solo 4 la España, “sino tambien á la religion, á4 la humanidad y al mundo entero, las fábricas, los talleres y el comercio han decaido. por necesidad, y se abandonaron 4+las naciones vecinas, quienes succesiva é insensiblemente NOS arrebataron una no pequeña, parte del fruto de tantos trabajos * y sacrificios, La siguiente tabla * presonta ¡el estado de todo lo' principal de-la monarquía antes de las convulsiones poligicag-al de nuestros dias, | ¡19 , AEREO y. ] b 7 ch Moñi Superficie. Número de Provincias. a "Total de Pegaad "Fl por a ¿eo ab it y aries emir. Proys de Cxiginos- 130.716; 37... 3263 Prov, de Madrid. . 219. 615 100 2156 Reino de Galicia. des 345:803. 835 1611 Señorío. de Vizcaya; « «01.116.042... 82 1415 Reino de Valencia. + 783.084 760. 1030 Princip: de Asturias, 347. 776- 348 1000 ps de, Valladolid. '196.839 246 -. Soo . de UN 814.412 1060 ..768 Reino ¡7 Sevilla. '. . 754.293 970 762 Proy. de Bargos:) is uh 465.410. 626....743 Reino de Navarra. . 227.382 .315 722 Reino de Granada. . 661.661 ' 930 VES: Proy praia ¿1 1236:016 : En ls e roy. de a Ar. 76.186. 61 P > Toro ene > 19-885 157 588 o E Alava. 200 1.399 126566 Reino de Jaen .:+'+ 117.136 1.314 .,..,564 Prov. de Palencia, . 112.514 202 557 Prov. ide Toledo. ¿1.334.435 636 * Prov. de Zamora, +'+./, 74669 '...143.' 532 Prov. de Leon. ... . 250,134 537, ,4 Prov. de Segovia. 167.525 360 ' 2465 Proy. de Ávila, . . . 115.172 250 460 Reino de Aragon. . . 633.308 1386 450 Prov. de Soria, . .. 170.565 387 441 Reino de Murcia. . .. 337.686 800 422 P rov, deExtremadura.. 416.922 188 350 Proy. de Salamanca. 210.580 6a0 336 Proy. de Cuenca. . . 266.182 909 292 Proy. deCiudad-Real. 206.160 772 267 NS Continente de España. 10.661.488 15.700 641 A mn y pr — se. uc PRELIMINAR. 13 Islas del Mediterráneo. > Mallorca. . . 137.222 , 110 1347. Menorca. .. /28.117 . 20 1408. lviza. .... 13707_ 15 913 * * Mercurio: de Enero de 1803. qu - Estados de América. Superficie, '. Provincias... |Total de almas. em cua=. Es ,, Arca ds SB Ano Y0 radas, Méjico. -«:-»24 po A 75.830 Goatemala. ..... 1.600.000 16.740 Cuba y Puerto-Rico. 800.000. . 4.430 Venezuela... o... - 900.000 33.700 Nueva-Cranada, e 1.800,000 . 58.250 ci 42.150 Chile... . o roo/o0o +. 14.240 Buenos—Aires. . .., 2:000.000 126.770 JD ón IDOL 19 4 . pl 19251 | ALO) ) A Ñ ' 20 ¿TIT ULO; la Galia gótica, año. de 506, por. consejo de los sacerdotes y magnates , .compilando algunos, derechos romanos, sospecho que cayó en olvido con, Ja pronta mnerte: de aquel rey, y con. la pérdida inmediata de aquella gran provincia; y si su observancia ha pasado los Pireneos, es cierto que no pudo extenderse al: pais no dominado: por, los godos, y verisimil que en el que dominaban se circunscribiese á los pueblos regidos pora las Jeyes. generales, sin: comprender. á los demas, como sucede en el dia con algunas generales de Castilla, que ninguna mutacion producen en los fueros vigentes de otras REORnCAS ¿En los discursos ó alocuciones de Jos reyes Ervigio. y Egica sobre el arreglo de legislacion, y en el prólogo de D Alonso, el sábio á su código razonado nada se ye, de romano (1). Envalgunas leyes sí que hay concordancias; mas tambien hay variantes, que pueden aludir á Jas leyes primitivas y á las buenas costumbres de que eran tutoras. El nuevo código ciyil (1) Concil. 12. y 17. de Toledo, ley 8. tit. 1., lib. a, del Fuero Juzgo; y prólogo del rey Don " Alonso. PRELIMINAR. Es de Francia no parece en lo: principal mas que: ún extracto de: nuestras Partidas por órden distinto; y'no'por eso podemos decir que sean su origen. La concordancia de leyes peregrinas: consiste en que los principios de jasticia infundidos por Dios en' la razon” humana > producen: efectos iguales len todos*los pueblos en que hay conformidad de cóstambres. Lo que conviene'indagar ses el-motivo de la ley; y todo lo! demas no: suele servir sino para malgastar tiempo. ¿Qué suene fue la de OE leyes primitivas, pues que ya'S. Isidoro. no hizo mérito de ellas? Entiendo que su parte útilse ha refundido en lás muevas; y que sus originales escritos se: pertlatcond en las «levastaciones de Ja península , Ó se rompleron' y despedazaron: cuando así lo mandóveb rey Recesvinto (5) Lo de: $. Isidoro no me: hace £ fuerza, taciso. vivia en 'colonia:romana. a ta | ¿id <= bLas renacientes y perentorias 'urgeh= cias: dela guerra de restauracion hicieron OA muchas A tantos es » :» h > 22 y ABU LOs privilegios, y tantas leyes particulares con el nombre:de, fueros , que la legislacion vino á ser un caos. nio ave a” partes de dificil union. y e oy San E a tits ici todo, formando un' código general, obra que, como no, pudiese ejecutar prevenido por Ja muerte, dejó encargada'á su hijo D. Alonso el sábio, cuyos: trabajos y. los. de sus augustos| succesores son un testimonio de la sabiduría, de la, benevolencia.,: dela justicia y del celo de nuestros legisladores. En sus códigos; así como en los romanos , se contiene el derecho civil. junto con el de comercio, el público, y,todos los otros, advirtiéndose tiempo hace; que en los títulos hábia: vacíos que llenar, y. que el. plan podia mejorarse 'y-simplificar- se. Los códigos de: los «demas estados de | Jiepa presentaban imperfecciones mucho mayores. Federico Cárlos 1, rey: de Prusia, formó por sí mismo :en parte 'un plan de reforma, que se ejecutó, publicó, y tradujo al frances de su:órden'en, 1750 y 1752, en cuya perfeccion: se trabaja. to- .davía. La Francia y otras naciones, en - ¿principios del siglo ,' “hicieron lo: propio PRELIMINAR. 23 con los suyos bajo nuevos planes. Si mt estos, mi su ejecucion son obras acabadas, presentan sinduda, mas claridad y: Ór- Jen que los anteriores. La legislacion ci vil no es ya:un arcano. rexelado. por Radamanto:y. Minos, hijos. y suctesores. de Júpiter ¿4 los cretenses , que, le 'cOMunicaron,á Esparta y demas ciudades de Gre- -cia, de, quienes le recibieron. los romanos, y, le transmitieron á, los. otros pueblos. No £s, tampoco! un ser! fundado. en: ficciones, «como las. de Fo-Hi, Numa y Mahoma. Es una ciencia, cuyos elementos, se hallan en la; justicia y .en-Ja razon.con-.que, Dios.mos ha,dotado, «y. cuyo objeto.es.el bien. estar «del género humanos y. de ¡cada nacion y -sus indiyiduos, em particular, segun sn «constitucion. y, relaciones ,'. y SOgUn, SU. £S7 tadofísico, y moral ;: circunstancias que ¡por,sí solas: bastan para: mirarse con, des- «confianza, los, estatutos de Roma, y, Constantinopla aplicados á nuestro suelo ¡yA -DUEStra MODAL quÍA: pios o -0 1: No, es esto, decir; que los códigos ro” “manos no fuesen mi. deban, ser atendidos. Al contrario, abundando en principios de equidad, y justicia , que se tuyieron, pre- 24 MATADO LON 9 sentes en la: extension de nuestras leyes, está permitido» el «consultarlos, no «solo cuando son ' conformes ,' mas. tambien en los casos imprevistos en “las leyes del reino (ms si las del imperio marchan en España 4-ola:par del derecho natural, del bien público y particular, y estan' adinitidasz mas debe tenerse presente: la distancia y diferencias que: nos separan deaquella república y de aquel imperio, y que si sus códigos hán'deslambrado por el esplendor de principios justos, tambien á su ládo'se hallan otros erróneos. inhumanos € injustos; particularmente en lo relativo'á derecho público y de gentes, que transmitidos al mundo, y pejucndos (si no exagerados) sin el debido examen por muchos jurisconsultos, y á veces consagrados como derechos por los gobiernos que'succedieron al imperio, han' dado márgon á los novadores para sus melenas y agrias detrlamacióniés.)"* * Fobb10Gqu MGonanea Si nos es pongas emecier al derecho romano yá los intérpretes y glosado- EE dica la misa razon ao es q. cor dá Anto Leida. 1. tit, MiB! icrliabign | PRELIMINAR. a5 sultar con los códigos y escritores extrangeros, como siempre se' hizo; mas guardémonos de abusar de esta libertad de un gobierno amante de la: ilustracion. La'stupersticiosa veneracion de muchos regnícolas ácia'aquellos: códigos, queriendo acomodar á:éllos Jos nuestros, sepultó la jurisprudencia de: España en' un abismo. Conviene sacarla de él, y no trazarle otro,Sobre todo , tengamos siempre ¡presente que en úvestádo ast'como-en una familia, el réginien que hace la felicidad de uno; de ordinario? forma clav infelicidad de otro, particularmente»en: las instituciones polí= ticas, que'apenas nunca pueden aplicarse las: de un estado 4 otro estado, sin presentarse efectos contrarios: Acento lelomajá hiciera concebir. o 000000 - Omito. la historia: de: polla iabo generales; por no venir: ás INSI y per os «iuib A 4 SA irib al 10111989 erDETORA “ab y e0iCl 109 Obidovot ol aus ¿1019 aiebyl el 10q oben “Adry criado. sb; emo art eso ciumara el oupoairiorhe onsir - . g-4 A “4047 pe ob 009b lo eidaod sol 26 AAAMOOO roo anote eoribon sole mar: Shin SrocroxA desioo ms9b ber eo ob ende! 104 Del. derecho, y de las da dinidol Lay: YI AOL HAT y OLOT ga MOL19d “00% Dencihor esla ¡ciencia'-«de..lo; que' es jústó y de lo que es-injusto,-y!de:las obli- «gaciones: y: pr erre Sabia según: las leyes. mos velo sb bros o0s7 op Leyesila doi sob marca,la ¡ justicia lla injusticia; de las.acciones, «y las obliga- «ciones y prohibiciones! consiguientes. st - Ask el derecho: como las leyes ¡se dividén¡en divinas, natúrales;, eclesiásticas, «eigiles escritas: ó no: escritas, prohibitivas, preceptivas: 6: permisivas, generales. ¡particulares ,: perpétuas ó. temporales: derecho y leyes «de:comercio , penales y dle ¡iprocedimientos: derecho o: y derechóode:gentesios 000109 toos Ley divina «es Ja: establecida: pr q sagradas escrituras y por la divina tradicion, segun lo revelado por Dios y determinado por la Iglesia. Antes de definir la ley natural conviene advertir que la naturaleza inspira á los hombres el deseo de su propia conser- PRELIMINAR. 27 vacion , Y UNOS sentimientos, internos por los. cuales siente: la: fuerza: de; la justicia: y de la. equidad, Estos sentimientos. son una participacion de: la. ley eterna. Ó razon :soberana, una revelación: natural ó.ilustracion. divina comunicada á, la: naturaleza del samghon sde que apo eps y osa y obs esto iS 20! «Esto Pr ley. naturales. a marca la justicia y. la injusticia delas ac» ciones,:y Jas obligaciones. y, prohibiciones consiguientes con larreglo-al dictámen de la recta razon: independiente, de establecimiento.Ó: precepto explicado: «:; 1291 | ¿100 es! relativa: al hombre a al suele llamar ley natural innata, as APUROS y siento. relativa al hombre en. sociedad ( 6 en contacto,¿on otros, se la distingue con Jos adjetivos: de racional, singular, hipotética » adquirida, deriga> tiva, secundaria; y tambien EPR tada, si procede de contrato! justo. > - Ley eclesiástica es la.establecida por sumos pontáfices y prelados de nuestra santa madre Jelesia en concilios, en sínor dos, 6 de otro modo legítimo. cuanto al dogma. sacramentos, interior de Jas ¿cos- 28 AA tumbres, organizacion, gobierno, “admil nistración , policía y disciplina espiritual. En lo temporal, “sic tiene: fuerza, emana ésta de la expresa Ó tácita potajes de nuestros soberanos (1). y ¿Eno | Derecho civil es la' ciencia de lo que nos es permitido, podemos 6 Ó-no podemos hacer los españoles en lo civil y relativo á nuestras” personas, bienes: y' acciones, conforme 4' los principios de la recta ras zom y del mayor bien del estado marcados en las leyes “vigentes del 'reimo. ' 9HiBien “Ley civiles la prescrita ó admitida por nuestros soberanos para reglar nues tras “acciones; libertades y | prolíibiciones en lo civil segun dichos'principios.. >>> "De las diferentes leyes civiles solo deberá definirse la no escrita, si es que me= rece el nombre de ley, en que no formo empeño, 'la cual consiste en. nel - uso a Ya costumbre, 20 0000 ' Uso es la odia de un orbe cierto'en los casos imprevistos por las leyesy al «cual tambien llamamos estilo, y mi en sus ¿jota Acepciones. Ñ 1) idol 1apoi HE PRRRaA ajurgob PRA PRELIMINAR. 29 Costumbre es el órden establecido, por el largo uso, Á: veces modificando: la Jey escrita, | | Para que, sl uso merezca, ci se requiere que sea racional, útil ;públi-, co, y con actos uniformes y «continuados por tiempo suficiente para que deba presumirse la ciencia y aprobacion d del soberano. mo, , debiendo ademas datar su observancia de diez Ó veinte años, sabiéndolo el rey, y no lo contradiciendo, si en este tiempo se juzgó dos veces segun ella,.ó no se admitieron las razones apuei para. que nose observára Less No tengo por demas los veinte-años que la ley detalla para la costumbre entre ausentes , como opinó Gregorio Lopez, pues si bien el pueblo nunca puede estar ausente, como él dijo, lo pueden estar algunos de él, y lo puede estar el legislador., En la legislacion romana y en nuestro. código de las Partidas se ha dado fuerza de ley. al uso y á la costumbre (2). ¿Ten- "AY cd (1) Ley 1. 4 la 6, tit. a, Partida 4. (2) Ibi, y1 3a, 37. et 38. Dig. de legibus, 36 TITULO 2.2 Por el establecimiento de otra nueva que la contraría. 3.2 Por la dispensación en su observancia. ., | 4.” Por haber cesado la causa y razon de su establecimiento. 5.2 Siendo temporal, por haber pasado su tiempo. 6. Siendo privilegio, por la expresa ó tácita renuncia del privilegiado, 7. Siendo uso Ó costumbre, por otro uso, costumbre ó ley posterior (1). Las leyes divinas y las naturales, como emanan de Dios, no hay poder en la tierra para derogarlas ó corregirlas, y sí solamente para interpretarlas, Las fundamentales y las eclesiásticas no pueden derogarse tampoco sino por la respectiva autoridad legislativa. Para hacer la ley, derogarla ó dispensar de ella con las consultas ordinarias, se requieren las dos partes de votos de los que se hallaren presentes en el Consejo, y la sancion de S. M. (2) (1) L. 6 tit. a Part. r. (2) Ley 8tit. 1 lib. 2 Recop, 2 PRELIMINAR. - 37 SECCION VY.. De la interpretacion de las leyes. Se duda á veces cual es la genuina disposicion de la ley; y en tal caso es necesario recurrir á la interpretacion. Se divide ésta comunmente en auténtica, doctrinal y usual. > “Auténtica, es cuando el mismo legislador declara las dudas. «Cuando la disposicion y voluntad del | logislador no está tan obscura y dudosa en la ley, que no pueda conocerse clara= mente por las reglas de la recta interpretacion, tiene autoridad el 'juez para aplicarla en el recto sentido que la ha interpretado, que es lo pio se. Anna interpretacion doctrinal. La subdividen los Boctoré (x)en en ampliativa, ilativa 6' comprensiva, restrictiva, y explicativa ó declarativa. Ampliatisa es cuando por, un 4590 de- (1) ¿Wol£. Jus Nat. part. 8 $. 8a8 al 8315 Meinec. lib 1 tit, 1, $. 26 al:30. 38 ¿TITULO finido expresamente en la ley, se juzgan otros semejantes. Tlativa ó comprensiva, es cuando por la razon manifiesta que motivó la: ley, se juzgan los demas casos en que: milita igual razon. s' A Da es dE ANA las disposiciones generales de la ley..4 los. casos particulares que comprende. Explicativa 6 declarativa, es,cuando por. el puro significado de las palabras de la EE interpretamos .su. verdadero sentido; » Siyla,ley 50. ha: interpretado. siempre do un modo,.se lama ¿nterpretacion usual. Originariamente esta interpretacion! es la doctrinal, que por su' larga observancia pudo adquirir la. vis a de po Costumbre.l somo yr la 15 ; ¿Puede Na segun dh et interpretaciones? La opinión. afirmativa está, admitida. en España: (1), y gerteralmente en tóda Europa, y aun se estima r IMITA TVE A (1) Regla 36 fit. ile. Part..7:.S. 6 de la pragm. de ja de marzo de 17 PIT AV Dig. de leg.: Molin. De Hisp. primog. lib. 1 cap. iS ex num. 7: Gutier. Pract. lib. 3 q. 17 nom 78: Castillo , lib. 3 cap. 28 núm. 22; y lib, 5 capit, 169 ex num. 18, PRELIMINAR. 39 reprensible el molestar 4 S. M. con consultas innecesarias; mas. como estas interpretaciones no salen, ni pueden, de la esfera de opiniones particulares , de aquí es la libertad que tienen las partes que litigan de no conformarse con las sentencias 0 dictámenes de los jueces que fallan seg£un ellas, y apelar, y en algun otro caso de suplicar á S. M. que declare la ley.. .No pudiendo,conocerse con certidumpo cual fue la voluntad del legislador por las reglas de la recta interpretacion doctrinal , debe juzgarse por la usual; y si ésta no existe ó'no satisface al juez por falta de alguno de los requisitos necesarios para graduarse de costumbre, debe consultarse 4 S. M. (1)... | 0 Las disposiciones de los batrigulades estan tambien sujetas 4 la interpretacion, pero bajo distintos principios (2); de que se tratará á su tiempo. rc A (et, 14 tit, 1 Part. 1: 3 tit, 1 lib, a Recop.: Anto acord. 1 tit. 1 lib. a. (2) Wol£. Jus Nur. part. Ó cap. 3. 40 "TITULO SecacrIoN VI De la publicacion, de los efectos, y de la aplicacion de las leyes en - general. Ninguna ley, regla ó providencia general nueva debe ser creida ni ejecutada, no estando intíimada ó publicada por pragmática, cédula , provision, órden, edicto, pregon ó bando de las justicias Ó magistrados públicos. El que se arrogare la culta de ponerlas en ejecucion sin preceder algunas de estas circunstancias y requisitos, será perseguido y castigado por las justicias ordinarias como conspirador y reo de estado, valiendo contra él pruebas Ls q giadas (1). La publicacion de leyes , cédulas y demas órdenes generales se hace por las chancillerías y audiencias, que las comunican á los corregidores: estos las hacen reimprimir para enviar los competentes (1) Auto acord. de 1, de abril de 1767. | PRELIMINAR. 41 ejemplares: 4 cada: uno de los pueblos de sus distritos por el correo óveredas; y el costo de la impresion se suple de los propios de la capital, prorateándolo despues entre los pueblos del partido , que reintegran lo que les toca de los suyos Ó de otro cualquiera fondo comun , contribuyendo la capital con el tanto correspondiente (1). En los pueblos que carecen de propios y fondos, se paga por repartimiento xecinalohina ya sreg ent babyonos 1 Las que tengan relacion con el interés público ¿y su: cumplimiento pertenezca en general á los pueblos se fijen literales en los sitios Ó parages públicos de costumbre, y se hagan ademas notorias por la voz pública en donde la hubiere (2). Las relativas al estado, hacienda, guerra y marina, se comunican por los respectivos ministerios y magistrados. Las leyes deben prescribir y mandar lo que requiere el bien general, sin meterse en los bienes de los particulares , en sus personas y acciones, si no es en lo (1) Real decr. de 22 de nov. de 1 Ap E LO circ. del Consejo de 10 de dic. de 1827. a (2) Real ord. de 5 de jul. de 1824. 42 5 /TATULO que concierne al órden público y 'al uso mas útil á la sociedad. El poder legislativo, así como el dominio €: imperio emimente delos soberanos, no son: el derecho de propiedad, que queda sagrado en: la persona del ánfimo particular (1). El amor y el interés individual y comun, reglados por la religion, por la moral y por las leyes, son los principales resortes para mantener la accion y la union de la sociedad; mas para su perfeccion se requiere que la educacion, las costumbres, la organizacion, el gobierno, la ad- “ministración y el poder ejecutivo del estado marchen á su par y con concierto y equilibrio. Sin estos requisitos , los mejores estatutos y las teorías mas imponentes serán inútiles, sí tal vez no trastornan la máquina social, y no se convierten en objetos de execracion. Bien persuadidos de estas verdades nuestros legisladores han establecido, que toda ley, para tener fuerza de tal, es necesario: 1.2 Que sea justa, honesta, y que se dirija al bien comun de la sociedad. (1) L, atit, 1 Part. 2. PRELIMINAR. 43 2, Que se ordene: con pleno cónocimiento dé la “materia sobre que recae, y consideracion al lugar, al tiempo, al genio, religion, costumbres € é inclinación de los súbditos. 3. : Que proporcione el fin deseddb por medio de cele ad pub ves, naturales y justas. > Ds 42 Que deje á los jueces mn menor arbitrio posible... +< | 5.2 Que sea clara, manifiesta, inteligible de todos, y posible (1). En los casos que siguen podrán las autoridades, bajo su responsabilidad, suspender, hasta que reciban segundo decreto, la publicacion, ejecucion y cumplimiento de las leyes que se les cometen, representarido 4 S. M. el motivo de la suspension: 12 Sila ley fuere injusta, inhonesta, contraria 4 la ley de Dios, al derecho natural, ó en daño del estado (2). 2.2 Si fuere contra derecho ó fuero usado (3). (1 y a) L. 18 tit. 1 Part. por 2 -; 1 Y 1» y 29 y > L. 28 y 29 ibi, y 1 y 2 tit. 14, lib. 4. Recop. 44 JPY IUTU LO 3.2. Siendo en perjuicio de tercero sin oirle, privándole de pedir los bienes usurpados (1). 4.” St el rey hace merced de ciudad, villa, lugar ó jurisdicción , no siendo en los términos y con las formalidades que prescriben las leyes del reino (2). 3. Si el rey, sin acuerdo del Consejo, da por nulos los procesos pendientes en las audiencias, Ó las manda sobreseer, ó saca los pleitos de sus tribunales (3); pero pidiendo infórme' solamente, se le debe remitir sin sobreseer, 4. no ser que se mande lo contrario (4). 6.2 Siendo negocio de justicia, si se proveyere por: la: Cámara yy no por: el Consejo (5): | | 7." Siendo contra gracia.Ó merced hecha por el rey, salvo haciendo mención de la gracia, y ordenando que no valga (6). (1) L. 30 y 31 tit. 18 Part. 3: 1. a y 10 Recop. ibi: y 3 tit. 25 lib. 8. (2) Leyes 1, 2 y 3 tit. 10 lib. 5 Recop. (3) Leyes 6 y 8 tit. 14 lib. 4 Recop. , y 23 tit. 5 lib, 2. (4) L. 9 ibi: Teatro art. CEDULAS: y Real cédula de 11 de enero de 1770. (5) Ley 15 tit. 4 lib. a Recop. (6) L. 39 tit. 18 Part. 3. q PRELIMINAR. 45 382 Despojando á alguno de sus bienes por traicion, en Cuyo caso, compareciendo personalmente para justificarse, se le debe oir, salvo si la traicion es notoria» y el rey está bien cierto de ella (1). Entiéndase que esta notoriedad ha de ser de hecho, por actos evidentes, de cuya certeza ninguno duda; ó de derecho, por confesion del traidor, ó por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 9. Siendo obtenidas diciendo mentira, 6 encubriendo la verdad (2). 10. Siendo indulto á reos de crímen de lesa magestad divina 6 humana, de alevosía , homicidio de sacerdote, fabricacion de moneda falsa, de incendiario, de extraccion de cosas prohibidas del reino, de blasfemia, de sodomía , de hurto, de cohecho ó baratería, de falsedad , de resistencia á la justicia, de desafio, y de mala versacion de la Real Hacienda. Habiendo parte agraviada, aunque se procediese de oficio, tampoco se debe cumplir el indulto sin que preceda per- o a ll (1) Ley 3 tit. 18 lib. 8 Recop. 2) Ley 36 tit. 18 Part. 3. ESPCEIIGSGCGGESGISISIIGGIGGISSIIGISGIÓ LIBRO PRIMERO. De las personas. e TITULO, PRIMERO. Del goce y privacion de los derechos civiles. E, ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de español y derechos públicos inherentes, generales ó particulares que pueden competirle, como natural, de estado privilegiado, cualidad que no se adquiere y no se conserva sino conforme á las leyes generales y á los fueros vigentes de cada reino, señorío, prin= cipado ó provincia de las que componen la monarquía española. En el capítulo de los extrangeros se LIBRO PRIMERO. 53 tratará de sus derechos civiles, y de los públicos generales de que no gozan. Se pierden los derechos públicos por la naturalización en pais extrangero sin esperanza de volver. La viuda de un extrangero recobrará la cualidad de española, si vuelve y fija su domicilio en España (1). Los infames de hecho ó de derecho, declarados por tales en las leyes del reino, pierden los derechos públicos en cuanto á empleos honrosos, honores y dignidades, que no pueden obtener ni conservar. No pueden ejercer la abogacía, n1 ser acusadores ni testigos , no siendo sobre traicion al rey ó su reino. Pueden ser procuradores, tutores testamentarios, y no de otra clase ni curadores. Pueden ser jueces árbitros, y usar de otros oficios para bien del rey y del comun (2). | El castigo corporal, mandado por sentencia de juez competente, lleya consigo (1) Ley g tit. 11 lib. a Recop. (2) L.1 tit 5, y 7 tit. Ó part, 7. 54 LIBRO la infamia , y lo mismo la sentencia condenatoria por traicion, falsedad, adulterio, hurto, rapiña, por comprar oficios de jurisdiccion , por usurero, por pecado nefando, y por otros delitos infamatorios segun las leyes (1). Es igualmente infame el reo confeso ó aprehendido en estos delitos (2). Si la sentencia condenatoria se reyocase en segunda instancia, se quita la 1n- famia (3). La condenacion á destino temporal ó perpétuo á algun lugar, no es muerte civil, y el condenado retiene su nobleza su libertad compatible con la condena, la patria potestad en sus hijos, y tambien los bienes de que no fue privado por la sentencia (4). Por el indulto del rey antes de sentenciarse al reo, queda libre de pena, y restituido con sus bienes á su antiguo estado; y por el posterior se libra de la pena cor- (1) L.5 tit. 6 Part. 7, y ley 7 tit. 3 lib. 7, 5 tit. 6, y 1 tit. a1 lib. 8 Recop. (2) Dicha ley 5 de Part. (3) L. 6 tit, 6 Part. 7. (4) L. 3 tit. 18 Part. 4. A A A A MS PRIMERO. 55 poral, mas no recobra la fama y bienes perdidos por efecto del juicio, salvo si en el perdon se manda expresamente la re1m- tegracion de todo, y su restitucion al primer estado (1). TITULO 1L De las actas del estado civil. ps acta entiendo aqui todo escrito que por sí solo prueba, segun ley, los acuerdos, los pactos, las promesas, la clase ú el estado á que pertenecen los españoles, Las actas relativas á tratados de potencia á potencia, á instrumentos, su le y pérdida, á los padrones de clases nob!es y generales, y otras á este tenor, pertenecen á tratados y leyes que les son particulares, (1) L. a tit, 33 Part, 7. 56 LIBRO CAPITULO 1. De las actas de nacidos, casados y, muertos. Por nuestra legislacion no se han erigido establecimientos generales sobre las actas de nacimiento, matrimonio y muertos, - Consiguiente á lo acordado por el san- to concilio de Trento con objeto espiritual, aunque con lentitud, se formaron en cada parroquia los libros que prescribió , en que los párrocos escriben el nonbre del bautizado, casado Ó muerto, con lo demas que voy á expresar; mas careciendo de autenticidad estas partidas, no hacen en lo temporal prueba plena, sino semiplena Ó adminiculativa, en caso que los libros no sean defectuosos ó sospechosos atendidas las circunstancias (1). El cura párroco tenga libro de bautizados, en el cual asiente el nombre de la criatura que bantizáre y de sus padres y (1) Castillo, lib. 5 cap. 104 num. 10; y Eliz. tom. 4 pág. 244, edic. sexta, con Wan-Spen y Luca. PRIMERO. 57 padrinos, con dia , mes y año, y firmela de su nombre (1). Siendo el niño hijo ilegítimo , no expresará el cura el nombre del padre sin que él mismo concurra por sí personalmente, Ó por escrito, Ó por persona fidedigna y de satisfaccion del cura á declararlo , anotándolo así en el libro. No compareciendo, pondrá en la partida que bautizó á un niño cuyo padre no se sabe; y lo mismo de la madre, si no consta quien sea (2). De los bautizados hijos de matrimonios ocultos debe el cura formar la partida, y remitirla extractada del libro por persona eclesiástica de su confianza, Ó por sí mismo entregarla al ministro eclesiástico diputado por el obispo, para que la ponga en el libro secreto de bautizados del archivo episcopal, conforme á lo dispuesto en la encíclica de Benedicto XIV, cuyo libro no debe manifestarse sino en la mayor necesidad (3). Estos matrimonios, sien- (1) Conc. Trid, ses. 24 cap. 2; Synod, Comp. Const, 11. (2) Synod. Comp. const. 14. (3) Eliz. tom. 7 cap. 10 NUM. 15. 58 LIBRO do de hijos de familia, sin noticia y con= sentimiento de sus padres, estan prohibidos por la pragmática de 23 de marzo de 1776 y por otras leyes reales y ecleslásticas, El nacimiento det niño ó niña debe ser anunciado al cura por el padre, y en su defecto por las personas que asistieron al parto, ó por el dueño de la casa en que parió la madre, st no se hallaba en su domicilio; y tambien sería conveniente interviniesen testigos, y que se les nombrase en la partida. El matrimonio, antes de contraerse, debe anunciarse al pueblo por el cura ó curas de los contrayentes en tres dias festivos seguidos, al ofertorio de la misa mayor, ó de la señalada por las respectivas sinodales (1). El ordinario puede dispensar en esta formalidad, si hay causa justa para omitirla (2). Los curas tengan libro en que escriban los nombres, apellidos y vecindad de (1) Cono, Eateran. de clandest. despons. ca— e 3 Trid. ses. 24 cap. 15 y ley 1 tic, 3 art. 4, (2) Conc. Trid. ibi. PRIMERO. 59 los. que casaren en su parroquia , con igual expresion de los padrinos y de Jos testigos que lo. han sido: del matrimonio, y del dia y lugar en que se contrajo (1). Otro libro deben tener los curas, en que asienten las partidas de los muertos, expresando el dia y lugar en que fallecieron, sus nombres y apellidos (2). CAPÍTULO. IL De la exhibicion de actas é instrumentos. El que tenga carta de testamento Ó de Otra manda, debe manifestarla en juicio á pedimento del que alegue ser heredero eserito, Ó tener alguna manda en ella. Si uno de muchos herederos tuviere la carta ó testamento correspondiente á la herencia, será obligado á mostrarla cuan do otro de ellos la pida para la averiguacion de alguna cosaz y lo mismo se hará £n casos semejantes, A PERIIID, (1) Conc. Trid. ses. 24 cap. 1; Sym. Comp. Cap. 12. (2) Sym. Comp. const. 22, 60 LIBRO Tambien el vendedor debe mostrar al comprador las cartas y título que tenga de la cosa vendida, para que pueda defenderse de los que se la demanden, ó probar, en caso de duda, sus límites ó mojones; y lo mismo debe hacer el obligado por carta al saneamiento de ella. Igualmente son obligados el acreedor á entregar á su deudor la carta de la deuda despues de pagada: el compañero á dar las cartas de las cuentas comunes: el personero todas las respectivas al pleito de su encargo: el tutor, las pertenecientes á las cosas del huérfano; y el mayordomo y maestro de moneda y de otras obras, á entregar las cuentas y sus recados. En estos y otros casos semejantes son obligados á mostrar en juicio las cartas ó escritos los que las tengan, así á pedimento de los dueños de ellas, como de cualquiera otro que tuviere justa razon para dema ndarlas, Asimismo deben los escribanos públicos manifestar sus registros á todos aquellos á quienes pertenezcan sus notas, por cuanto son como sirvientes para escribir= las por mandato de otro, y fieles para PRIMERO. 61 guardarlas y mostrarlas. lealmente donde se necesiten (1). Tanto al actor como al reo se les debe obligar y compeler 4 que exhiban los Instrumentos y documentos que tuvieren cuando conviene su vista para no arriesgar la justicia del procedimiento y juicio, sea pidiéndolo una parte, Ó de oficio (2). Si aquel á quien se manda exhibir un documento, dice que no le tiene, antes de apremiarle debe constar suficientemente que le tiene (3). CIIIIGISSIIIISSIGIIIGIGIVIINIGIÓSIESIIGS ¿TITULO I1IL CAPÍTULO 1 | De los extrangeros. lp los habitantes del globo consti= tuimos una gran familia y sociedad, y nos —— A 17 tit. a Part. 3, (2) Decis, S, Rote 5 de probat. in novis, Castillo , lib,-8 cap. 20 num. 34. (3) ' Castillo ibi num. 36. 68 LIBRO gal, podrán ejercer el comercio en territorio español, bajo las reglas convenidas en los tratados vigentes con sus gobiernos respectivos; y, en el caso de no estar estas determinadas, se les concederán las mismas facultades y franquicias de que gocen los españoles comerciantes en los estados de que ellos proceden. Todo extrangero que celebra actos de comercio en territorio español , por el mismo hecho se. sujeta, en cuanto á ellos y sus resultas é incidencias, á los tribunales españoles, los cuales conocerán de las causas que sobrevengan, y las decidirán con arreglo al derecho comun español y á las leyes de su código de comercio (1). CAPITULO IL De las personas que sirven. Hay personas libres, y personas que sirven. Son libres las que no tienen mas superior que las leyes y los justos deberes (1) Art. 18, 19 y a0 tit, 1 del Cod. de com. PRIMERO. 69 y Obligaciones que aquellas les itpos nen (1). Sirven las que tienen que prestar stis obras á beneficio y voluntad de otro. * Si este servicio es necesario y perpétuo, sin mas retribucion de parte del que le recibe que los simples alimentos, las poo que le prestan se llaman esclayos. Si es voluntario y temporal, comprende muchas clases y personas, con esrats dema y MOMTEISrOS. o L De los esclavos. a La esclavitud en algunas naciones parece comenzó cuando hubo poder para hacer esclavos , y utilidad en conservarlos. Los egipcios se servian de ellos en tiempo de los patriarcas: la Cólchida los pagaba en tributo 4 los persas: los antiguos bretones los daban 4 los negociantes de Vannes en trueque por utensilios de barro; y entre:los, griegos, romanos y godos eran ¿ (2) 125 1 tit. a2 Part. 4, y regla 1 tit. 294 Part, 7. ) 70 _LIBRO innumerables los infelices que vivian en la esclavitud mas dura. Esta institucion se ha conservado hasta nuestros dias, en que ha sido abolida para siempre por el augusto congreso de soberanos en Viena de 8 de febrero de 1815, 4 que se adhirió nuestro gobierno desde el 3o de mayo de 1820 (1). La esclavitud que sostuvieron tantos siglos los marroquíes, argelinos, tripolinos y tunecinos estaba abolida tambien por tratados con nuestro gobierno. Ahora ha concluido su execranda existencia de un modo mas satisfactorio para la Europa y para los habitantes de esta parte del Atlas, SEOCLON. UL De los criados. Criados son las personas que sirven por su salario; y bajo este nombre se comprenden los pages, volantes, y todos los demas de librea ó sin ella; pero no los artesanos y menestrales , ni sus aprendices y oficiales, (1) Real céd. de 19 de diciemb,. de *817+ PRIMERO. 71 El origen de esta servidumbre es la necesidad é interés de unos en servir, y en los otros la de ser servidos; y su uso se aumentó á proporcion de la abolición ó disminucion de la esclavitud. Este contrato tiene mucha afinidad con el de arrendamiento, en cuanto el criado arrienda'al amo sus obras, y este se sirve de ellas 0 la retribución de alimentos y salario. | Por consiguiente los pactós: entre amo y Bust deben cumplirse, no siendo -re- probados:por la ley; y no habiéndose pactado cosa alguna ,- las obligaciones respectivas deben reglarse prudencialmente atendida la costumbre yla a del - destino y del servicio (1). ha -Si-por impericia ; culpa: ó «hegligencia del criado en el cumplimiento! de un deber pactado ú de costumbre se siguiere algun daño al amos está OS aquel á qesiicirio (2). + Otro deber de los orisaós es Rd amor, obddichtia y respeto á sus amos.. En con- (1) L.ay4tit. 8 Part. 5: 1 unic. tit. 16 del Ord. de Alcalá; y a tit. 16 lib. 5 Recóp. (2) L.7 tit. 8 Part. 5. 72 LIBRO sideracion á él no pueden acusar á sus amos sobre delito. ó hecho de que les pueda venir muerte, perdimiento de miembro, de su fama, Ó grande partida de haber; y su acusación no debe ser admitida; y '“ademas el criado acusador debe morir por ello.,. salyo persiguiendo su propia injuria, Ó traicion al rey Ó reino (1). El ¡sirviente está. obligado á ayudar con armas á su señor ó señora y á.sus hijos cuando alguno. los quiera matar ó herir, y mo pudiendo otra cosa, con voces pidiendo. -SOCOTTO. De lo conitrario ,' no teniendo legítima excusa, muera. por ello, Esta pena no se entiende con el sir» viente menor de catorce años, cón el vie- JO, ni con el mudo, ó el que estaba preso Ó encerrado mientras mataban ó herían á su,amo (2)... | El a que injurie á sú amo poniendo en él las manos, ademas de la pena ordinaria de tal delito, sea habido por aleye como que quolaala la pura y Aelolida. OA KA (1) L. 6 tit. a Part. 3. (2) L. 16 tit, 8 Part..7. >. PRIMERO. 73 Si no pone las manos,» y echase ma= no á la espada. Ó armas, si. es hidalgo, ademas de la pena: ordinaria, esté en la cárcel treinta dias, y se le destierre «por dos-años; y no siendo hidalgo, ademas de dichas penas, se le traiga 4 la vergúenza.. e) ¿cto hi uoo :: Si las injurias fuesen solo de palabra, las justicias procederán á su arbitrio (1). El criado ó persona que sirviere, en cualquier servicio Ó ministerio que sea, que se envolviere, y tuviere acceso carnal con alguna muger, ó criada, ó sirvienta de la casa de su amo, no siendo hidalgo, le sean dados cien azotes públicamente, y se le destierre por dos años, sufriendo la criada ó muger la misma pena; y siendo hidalgo, le saquen á la vergúenza , desterrándole por un año del reino, y por cuatro del lugar del delito. | Siendo parienta del amo, 6 doncella - que cria en su casa, Ó ama que le eria su hijo, se hará justicia con mas rigor. + Enlá misma pena incurren los criados ó criadas que fuesen terceros ó: me- 3) 1H (1) L. 3 tit. ao lib. 6 Recop. 74 LIBRO dianeros para que otros de fuera de casa cometiesen este delito (1). Ninguno compre 4 criado ó criada cosa de comer, ni cebada, paja, leña ni otras cosas de servicio y alhajas de casa, pena de ser habido por encubridor, y procederse contra él como tal (2). El criado que viviendo con el amo se despose ó case con hija ó parienta que tenga en la casa sin su mandado, sea desterrado para siempre del reimo, al que, volviendo, las justicias lo maten, y ella sea desheredada, y sus bienes los hayan los parientes mas cercanos. Pueden hacer la acusacion el padre 4 la madre, ú el amo ó la ama. No acusando estos, pueden hacerlo: los parientes hasta el tercer grado; pero si el padre,+0 la madre, ó el amo eón quien viviere la perdonáre , otro mo la pueda acusan(3): om 1. | Los criados mo pueden excusarse de (1) L.4 tit. ao-lib. 6 Recop,, y 2 tit. a1 del Ordenam. de Alcalá. (2) L. 5. Recop. ibi. (3) L.a tit. 1 lib. 4 Recop.: a tit. as del Ordenam. de Alcalá; y Real órd. de 20 de enero de 1784. PRIMERO. 75 pechar porque sus amos gocen de este privilegio (1). | | Los criados de militares con destino á las labores en sus haciendas de campo, fábricas ú otros artefactos y negociaciones agenas de la milicia, no gozan del fuero militar como los que tienen destinados al servicio y asistencia de: su, persona y famia (a), cesoiivins: omo dy oredes 13 Estos criados de servicio inmediato á la persona del military su familia, que gozan por ordenanza del fuero: de sus amos, estando presos, por:delitos no.exceptuados, es. obligacion: de. los. amos el mantenerlos en prision ; pero si así. no lo hicieren ó despidieren de su servicio, quedan desaforados los criados, y. se deben entregar á las justicias ordinarias, á fin de que conozcan y determinen sus causas (3). Los 'militares no incorporados en sus respectivos cuerpos, ó no residentes en los destinos de estos, y los que, estando empleados, no se hallaren en el lugar de sus (1) Ley 23 tit. 14 lib. 6 Recop. a (2) Real órd. de 10 de junio de 1790. : (3) Realórd. de-3 de enero de 1788, y céd. de 23 de abril de 1789... A 76 LIBRO empleos, deben ser reconvenidos por los salarios de sus criados por los jueces ordinarios. 'Retardando los militares Ó señores la paga del salario á sus criados, corre á fa- - vor de estos desde el dia de la interpelacion judicial el interes de un tres por ciento de lo que les deben (1). El salario ú otro servicio se puede pedir dentro de tres años despues de despedidos los criados de sus señores, y pasados no los pueden pedir, salvo mostrando haberlos pedido en dichos años, y ellos no hayan pagado. Esto se extiende 4 los boticarios, joyeros y otros oficiales mecánicos, y á los especieros, confiteros y otras personas que tienen tiendas de cosas de comer, los cuales, pasados tres años, no pueden pedir lo que hubiesen dado de sus tiendas, ni Vas hechas Ln hubiesen hecho (3). 000 El que por servir ó haber servido á prelados, consejeros, ministros otras personas, Pastene que se le debe salario, no (1) Real céd. de:a0 de oct. de 1784. (2) Ley 9 tit, 15 lib. 4 Recop. PRIMERO. 77 lo consiga si no muestra asiento firmado de aquel á quien sirvió, ó de quien tenga su poder, ó que esté asentado como tal criado con salario señalado en el libro donde están los otros; lo que no se entiende con las criadas que continuamente habitan las casas donde sirven , no siendo parientas de aquellos en-cuya casa están, ni con los criados de mercaderes, oficiales menestrales y labradores (1). El motivo de esta disposicion ha sido el que algunos entran en las casas de estos señores por pretensiones, y luego piden salario. Las mugeres públicas no pueden tener criada menor de cuarenta años, pena de mil maravedís al ama aplicados á la cámara, obras pias y denunciador, y ademas la de destierro 4 ambas por un año (2). — SECCION LIZ dea»: los jornaleros. Jornaleros son los que trabajan por su jornal. Sus obligaciones cuanto á las Obras de su cargo son las mismas que las de los criados. (1) Ley 10 tit. 15 lib. 4 Recop. (2) Ley 7 tit. 19 lib. 8 Recop. 34 LIBRO gozan de ración ó sueldo del rey, mientras ejercen sus oficios solamente y no sus tenientes ni otro alguno de los no expresados. 4.” Los ccjuddos del rey sin sueldo con destino á:servirle en su cuarto, y no los que gozan sueldo. 5.2 Las instancias que siguen los relatores, abogados, agentes-fiscales , proenradores numerarios y demas curiales de tribunales superiores por sus justos honorarios jurados, debidos y no pagados. 6.2 Los pleitos contra corregidor y alcalde ordinario, regidor ú otro oficial del concejo del pueblo, durante el tiempo que ejercen su oficio. en él. 7.” Contra grandes, duques, condes, marqueses, señores poperosos que elegían justicia. 8.2 Gozan del privilegio de caso de corte los concejos cabezas de partido, las universidades, las iglesias, monasterios, hospitales , cabildos , cofradías , colegios de frailes y monjas de cualquier órden , los pobres que no pueden viyir sin mendigar, los muy viejos Ó enfermos, y otras personas miserables cuando litigan PRIMERO. 85 con alguna poderosa, el menor de veinte y cinco años huérfano de padre, la viuda honesta, y la casada cuyo marido es inútil, pobre, ó está cautivo Ó desterrado, los ciegos, mudos, encarcelados, peregrinos 6 impedidos , los mercaderes que andan de provincia en provincia porel reino (1). 9.2 Finalmente son casos de corte las causas criminales sobre traicion al rey ó su reino, encubrimiento de malhechores en castillo, fortaleza Ó casa fuerte sin querer entregarlos á la justicia: la represalia de bienes y prision atentada por maravedís: la perpetracion de muerte segura: la violencia ó robo de muger: la infracción de tregua ó camino: el incendio de casa ú otro edificio: el desafio: el ser ladron encartado , falseador de sello 6 moneda real: y siendo concejo ó persona poderosa, el resistirse á la ejecucion de despacho sobre pago de débitos reales (2). ! (1) L. 4 tit. 3 Part. 3: 1 4 tit. 1 lib. 3,1. 9 tit. 3, 8 tit, 3, y 9 tit. 5 lib. 4 Recop.: 1. 37 del lo y otras: Eliz. tom. Ó part. 1 cap. 1 num. 3 al 17: y Febr. lib. 3 pag. 46 á la 50 cuarta impr. (2) L.3 tit. 3, 5 y 6 tit. 15, lib. 4, 8 y 10 tit. 17 lib. 5, a tit. 16, lib. 8. y 4 y g tit. 8, lib. y Recop. 86 LIBRO En Calicia son tambien casos de corte el interdicto posesorio, conocido por auto ordinario, y la graciosa, de que no debo tratar por no ser de derecho general. No siendo notorios los expresados requisitos constitutivos de caso de corte, debe alegarlos y probarlos el actor dentro de nueye dias, aunque sea sin citacion del demandado, quien tiene veinte dias desde que se le emplace para suplicar, ale- - gar y probar que no es caso de corte y demas excepciones. Pasados los términos marcados, al actor ningun otro se le con-= cede, y al reo en el solo caso de que las circunstancias hagan justa su prorogacion á juicio de los jueces (1). “No gozan del privilegio referido las personas expresadas sino en los casos de mas de diez mil maravedís: ni en las que se interesa la real Hacienda: ni en las ejecutivas , feudales y criminales: ni cuando contestan la demanda ante el juez inferior: ni cuando el pleito se principia ante el ordinario, y la miseria sobreviene despues de contestado , porque está preveni- (1) Ley 1 tit. 5 lib. 4 Recop. PRIMERO. 87 da ya la jurisdiccion en cuanto á él, y en su perjuicio no se puede mudar de fuero: ni'cuando tienen que dar cuenta pública ó privada, pues deben darla en donde y ante el juez que les encargó la administracion : mi tampoco unas contra 'Otras, porque son iguales en especie y acto, por lo que, si una demanda en la corte á la otra, y ésta declina, y pretende se remita la causa al juez de su fuero, vencerá por ser mejor su condicion. Lo cual se limita en el caso de que el actor sea mas mísero 6 infeliz, pues entonces será atendido.” “Si el negocio es individuo y comun á dos, uno que goza de privilegio, y otro no, gozará éste tambien de él; y. gr., cuando es mayor de veinte y cinco años, y el otro huérfano menor, y ambos poseen pro-indiviso alguna cosa, Ó les compete alguna accion, pues el mayor puede usar de ella en la corte al modo que el menor. Pre» viniendo que no se debe dar carta de emo plazamiento por caso de corte sin que el que la pide deje procurador conocido ( 0 (0 Febr, lib. 3 cap. 1 5. 2 nums, 42 y 43 pág. 48 con referencia á las leyes y autores que cita. 88 LIBRO Las viudas honestas, menores y huérfanos, gozan del privilegio de caso de corte, aunque sean ricos; y le tienen accionando ó defendiéndose, como las personas miserables, bajo cuyo nombre se comprenden los que hacen concurso de acreedores, los obligados por sentencia á entregar sus bienes á otro, y los que no pueden administrarlos (1). Los que injustamente y cuando no les compete instruyeren caso de corte, obteniendo provision y mando de ella, pechen á aquel contra quien la usaron seis mil maravedís y las costas dobladas (2). El juicio por caso de corte sigue, aunque cese la causa del privilegio, como si la viuda, despues de incoado, pasase á segundas nupcias, Ó el miserable mejorase de fortuna (3). Los fueros y jurisdicciones extraordinarias pueden hacer necesarias otras yariaciones en los jueces (4). (1) L, 5 tit. 3, y 20 tit. 23 Part. 3: Febr. lib. 3 cap. 1 $. 2 num. 41: Eliz. tom. 6 p. 1 cap. 1 nums. 12 y 13. (2) Ley 4 tit. 3 lib. 4 Recop. (3) Eliz. ibi, (4) Dou, tom. a. PRIMERO. 89 Los transeuntes domiciliados, 4 cuya clase pertenecen los gallegos que salen de su reino á cavar y segar, y todos los que acostumbran salir 4 trabajar por temporadas á otros pueblos, Ó alquilarse para determinadas labores , pasando despues de concluidas á otro, ó volviéndose á sus casas, todos estosconservan el domicilio de sus principales residencias cuanto á sorteos (1) y demas derechos civiles, no sien= do por contrato ó delito en los términos expresados en los nn. 4.” y 8. (1) Real céd, de 6 de junio de 1773 y de 27 de oct, de 1800. 90 LIBRO TITULO V. CAPÍTULO 1. De los ausentes y rebeldes. SECCION L De los ausentes. S; alguno se ausentare de la España sin dejar procurador ni quien cuide de sus bienes, ignorándose su paradero, y sl está vivo Ó muerto, constando esto por tres testigos, debe el juez, de oficio Ó á pedimento de parte, nombrar curador que cuide y administre sus bienes con responsabilidad al ausente Ó á sus herederos. Este curador debe ser el pariente mas cercano del ausente, siendo capaz y no teniendo excusa legítima (1). . e E a 2 ed. sexta, nums, 1 y 3 pá- PRIMERO. g1 Siendo menor el ausente, y habiendo dejado tutor 6 curador, éste, antes Ó despues de cumplir el menor veinte y cinco años, tiene derecho á que el pariente mas cercano se encargue de la administracion, asegurando al ausente sus frutos (1). Cuanto á las prescripciones se estima ausente el que se halla fuera de la provincia , en que está la cosa que se quiere prescribir, aunque resida dentro del reino. Asi es que necesitan veinte años de silen= cio desde que supo que se le prescribia una cosa inmueble; y si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, se cuenta el tiempo doblado; v. gr:, cinco en la tierra Ó en la provincia, y diez fuera de ella (2). Si el procurador del que se ausentó de órden del rey no apelase Ó le defendiese mal, puede el ausente apelar diez dias despues que llegó á su casa ó lo supo. Si no dejó procurador, puede pedir al juez restitucion al estado en que lo dejó. Lo mismo se entiende con el que cayó prisio- (1) Eli, ibi. (2) L. 19 y ao tit. 29 Part. 3, 92 LIBRO: nero ó cautivo, y con el que se ausentó en pro de algun concejo (1). “ El que dep de contestado el pleito se ausente á romería ó escuela , dejando personero ú otro que le defienda en él, cuando se regrese, no podrá apelar de la sentencia de que: se estime agraviado; mas si antes de ésta y de la conclusion del pleito muriese el personero , puede hasta diez dias desde el de su regreso y noticia pedir que se restituya al estado que tenia antes de su ausencia , y lo: mismo si al tiempo de ella no pudo dejar personero á quien fiar el pleito; mas en este caso ha de jurar que no lo hizo maliciosamente para que haya lugar la restitucion. Lo mismo se entiende del dester= rado ó preso por delito (2).” “No perjudica la sentencia al que pruebe impedimento de venir á oirla, por engaño ó fuerza de su contrario, en el plazo asignado, y el juez debe restituir al estado anterior á ella; mas si el engaño ó fuerza que le detuvo lo causare otro, po- 1) L. 10 tit. 23 Part. 3 2) L. 11 tit, 23 Part. 3. PRIMERO. 93 drá apelar hasta diez dias desde que la sepa. Lo mismo se entiende:si el impedimento fuese por grandes nieves, crecientes de rios, ocurrencia de ladrones ó enemigos que le detengan en el camino, ó por enfermedad que le sobrevenga en él (1).” Estas dos leyes, en: parte se hallan derogadas por la 11 tit 17 lib. 4: de la Recopilacion, en que se estableció la .cosacion de los recursos de restitucion in integrum., asi como los de nulidad contra sentencia de que no pueda suplicarse, es- to.es, de las pronunciadas porel consejo, chancillerías y. audiencias en grado de revista; pero estan vigentes, cuanto 4. las sentencias de alcaldes de 'corte. (2), de provincia y ordinarios, bien que en-lo civil serán muy raros casos segun el órden que se observa en las sustanciaciones. Estando alguno ausente en la. guerra ó en otra parte. por' mandado del rey-ó comun del concejo, Ó en cautiverio; escuela 6 romería , Sc. , si otro comenzase á ganar-cosa suya por tiempo , la podrá pe- (1) L. 1a tit. 23 Part. 3. - (2) Anto 13 tit.6 lib; a Recop.: Febr, lib. 3 cap. 1 $. 14 num. 505. 100 ¿LIBRO nas para gastos de:justicia-se compren camas para los presos pobres, y se les diga misa todos los domingos y fiestas (1). Los: demas medios de alimentar á los presos pobres se dejan á la humanidad y prudencia de los jueces (2), que suelen cargarlos por repartimiento vecinal al pueblo de su domicilio, si no hay caudal de propios y arbitrios. «A los pobres: paisanos ¡presos por los juzgados —militares se les socorre por la real Hacienda con libra y media de pan y diez cuartos diarios (3). Es de desear que se extienda esta disposicion á todos los demas pobres presos, A los vagos que se prendieren en la corte se les alimente en la cárcel con un real de vellón del servicio de lanzas (4). A los vagos hábiles y de edad para el manejo de las armas en las provincias, mientras no se les destina, se les dé una racion de pan de veinte y cuatro Onzas castellanas, y cuatro cuartos al día; lo que o (1) L. 57 tit. 4 lib. 3 Recop. (2) Anto acord. 1 cap. 12 tit. 6 lib. 3. (3) Real órd. de 15 de marzo de 1828. (4) Anto acord. 6 tit. 11 lib. 8, PRIMERO. 104 sea, de penas le cámara y otros caudales aplicados á gastos de justicia, y en su defecto de: los: propios y arbitrios. de las comunidades (1)... y 11d) 1) CAPÍTULO HALA ' De las mueres. ES cía Si: dé un ña nacen. varon y ño bra, y no aparece quien nació. primero, y quien despues ,'se presume haber salido á luz. primero el varon que la hembra..: Si el marido, y. la muger perecieron á un mismo tiempo,' y, no consta quien murió primero ;, se presume que la muger como mas débil; y: por la misma razon en igual caso el hijo impúbero se. presume muerto antes que el, padre Ó, la madre, y al contrario sl es púbero (2)... 7 Excepcionando una muger que he pagado una deuda indebidamente , tiene. el acreedor que probar el que se le debia , y si no lo prueba debe restituir lo pagado (3). (1). Auto 18 ibi. (2) L. 1a tit. 33 Part. 7. (3) L. a9 y 31 tit. 14 Part. 5. 102 'LIBRO En las leyes la palabra hombre se ex= ciénde 4 á la muger, si no que expresamente se especifique lo: contrario; yla de muger comprende 4 4 todas las del sexo mayores de pos años (1). Lal muger no puede! ser: juez sino cl es reyna , y en este caso debe aconsejarse. con sabios (2). Ñ Tampoco puede ser procurador en pleitos, salvo por ascendientes 6 descen-= dientes viejos, enfermos, Ó'en otra manera embargados, y no: habiendo 'c “otro en quien se puedan fariorcy Ls o Tambien Jo' puede! a ser” pala hbrar á sus parientes de servidumbre, y para séguir apelacion de: sentencia de muerte Y Ha contra alguno de ellos (3) * Las meets, ps ser titóras y curadoras de sús hijos! y nietos ; pero no" éstán obligadas 4 serlo (4). ** "No puedei" abogar PS otro dipgue sean jurisperitas (5). (1) -L. 6 tit. 33 Part. 7. (2) L. 4tit. 4 Part. 3. (3) L. 5 tit. 5 ibi. (S Dou, tom. 2 pag. 224 y 225: Febrer. lib. 1 cap. 1 núm. 60. (5) L. 3 tit. 6' Part. 3. PRIMERO. ¿109 Tampoco pueden. ejercer por. sí. los oficios. de escribano, receptor Ó «procurador; pero pueden cederlos. dentro, del téxmino de la ley, y lo mismo el de sala, siendo.dueñas de ellos, (a as obarsdl No. o 2) testigos. ,ense festamenr tolfa hos HP TIGO Y ¿2910 No. bucila tener botica, aunque. ten gan oficial examinado (3); mas pueden gobernar una fábrica de manufacturas de otra clase, y trabajar en todas las demas artes én que quieran ocuparse, yy sean compatibles con el sEle00ta y fuerzas de su sexo (4)..: ds E En caso e rra tds Ó fimalto contra el rey, siendo pocos los hombres, tambien las mugeres estan obligadas 4'tomar las armas para defender á S. M. y restablecer el órden dor, ano on Las mugeres use la ele de cuares y cinco años estan privadas de habitar Él nn A - (1) L. 41 y 42 tit. ae lib. 2 Recop., y Auto acord, 3 tit. a3 lib 4. (2) L. 1 tit. 1 Part. 6. SL. 9 cap. 6 tit. 16 Jib. 3 Recop. (4) Real cód. de a de set. de 1784. (5) L. 3 tit, 19 Part. 2. 104 O LIBRO" accesorias, tabernas; posadas, mesones y estancos; y aun pasando de dicha-edad, se las peral tener en ellas] 4 sus he Jasa 2b la cuñas tl and en ¿prisidd - 16 Alise bin tener á las mugeres separadas de los hombres, y no permitir que hablen cor:ellas, pena de privación de sus oficios (2). hb. .25l.esbos 19 as ¿—TETUL O. Y h.. ob aco1901 p,ormo»b ls a 9 4 Del matrimonio.” MIOS 153 ¡CAPITULO y Jal Y Disposiciones generales. E. matrimonio, considerado como cón= trato y en cuanto tiene relacion-con- el bien del estado, es regido por las leyes naturales y reales; y considerado como (1) Bando de la Sala del año de 1744, y Au- to del de 1743. (2) L. a tit. 24 lib. 4 Recop. “e PRIMERO. 105 sacramento) es regido por las” leyes divinas y “eclesiásticas (1).> + > bsbilia 0 o Simembargo; en España. por cofisene timiento de nuestros legisladores, todos los pleitds y “causas sobre el vínculo del matrimonio/pertenecen á la potestad y jurisdiccion eclesiástica; y» lo mismo los que apelan sobre el -valor:ó mulidad de los: esponsales de futuro (2); pero no disputándose sino sobre el hecho de si'hubo ó no esponsales, sin tocarse en su validacion mi por incidencia , Ó siendo sobre alimentos, litis expensas , restitucion de dote, y Otros puntos temporales y profanos, nó pueden conocer los jueces eclesiásticos, “Y Cono= ciendo hacen fuerza. En tal caso, á, peticion de parte, el tribunal real 4 que corresponde, vistos los autos originales, ó los remitirá á la justicia ordinaria, ó los retendrá (3). (1) D. Thom, in quart. sentent. dist. 34 q. 1 art. 1 ad 4 lib. 4 contr. gent. cap. 78: Sanchez, de matrim. tit. 7 disp. 3 núm. 2: Petr. Soto, lect. 4 de matrim. (2) Cerbesius in tract. de potest. eccles, et princi ys Wan-Spen p. 2 tit: 13: Eliz. tom. 7 cap. 55 Conc. Trid. ses. 24 cap- 4, et can, 3. (3) Real céd. de 18 de marzo de 1804: Bened. XIV, de Syn. dieces. lib. Y9 cap. y núma. 3 106 LIBRO +4 Si las leyes eclesiásticas sobre: el yalor ó nulidad de los esponsalesde. futuro y sobre el vínculo del matrimonio soix observadas en España, se observan: igualmente las reales promulgadas para el, bien del estado y de las familias (1)5' por lo que en ambos pactos es necesario arreglarse 4 unas y otras leyes. loo o Conviene, no obstante,: advertir que es válido el matrimonio contraido conforme 4 las leyes eclesiásticas, aunque sea contrario á las reales, quedando sujeto á estas solo en los efectos ¡potamente temporales (2). y 4: Bovadilla, polit. lib. a cap. 18 ex núm. 235: Sanchez , de matrim, lib. 1 disp. 29: Eliz.tom:7 cap. 5 y 14 ním. 28 al 31, (1) Wan-Spen , part. a tit. 13, plena: ad cap. 1 núms. 8 et seqq.: Eliz. dicho tom. 7 cap. 5" (2) Wan-Spen y Eliz. ibi. PRIMERO, 107 a Le De, dos. esponsales. 205 y OIGO 1) a tq «y A CION Ñ 1) CA don + sti aa deb Ad opa contrato es dor 11071 5: 5 11) 1 20129 '90p VOUNZ > ESAS son EN mítua: promesa que hacen dos de contraer matrimonio: + De cualquiera mánera que aparezca que los dos han querido: séria mente con= traer esponsales, quedan contraidos (1). » Los: primeros. esponsales «no se disuelven por-los segundos:, -anque'en estos se añadiese la: coins del. Da mento; (43 AAA Desde el dodoilios «de Trento, aunque á los esponsales se siguiese cópula Ó estupro, nO por eso pasan á matrimonio como antes de este concilio (3). Dichos actos aumentan, no obstante, la ds LOG de los 0) L. a tit. cil lib. 5 Recop» e) L.8 tito: Part 4: y tom, 7 cap: 3 núm. a, (3) Decret. e ap. 3 ib 4 tt. dos "4pons er matrim. Conc. trid. sed d4 Cap 13000 108 - OLIBRO esponsales para que al esposo renuente se le apremie con mas rigor á su: cumplimiento, particularmente si no tiene con que dotar á la esposa violada (1). La promesa de contraer matrimonio debe ser libre y con ánimo de obligarse. Probando el renuente que ha faltado alguno de estos requisitos, se declararán nulos los esponsales (2). Por consiguiente la promesa hecha en un momento de debilidad é irreflexion no produce obligacion esponsalicia (3). Si alguno con el fin de engañar á una muger, ño siendo en momentos de debilidad: é irreflexion, usa de palabras dudosas de matrimonio , y la conoce despues carnalmente , se le Obligará á que case con ella en el fuero judicial, (1) Berardi, tom. 3 q. 1 ón fín.: Ferraris, verbo sponsalia ex núm. 151 ad 157 adit, (a) L. a tit. 1 Part. 4: Conc. Trid. cap. y ses. 24: Decr. cap. ex spons. unic. de spons. in 6: leyes 7) 11, 12 y 13: Dig. tit. 1 lib. 23: 1. Labeo 7 $. a: Dig. de supel. leg.: 1. obligationum 3 de oblig. et act,: Dig. l. transactione 3 Cod... de trans. : 1. Mercalem 5 Cod, de cond. ob tur po caus. dator. : Ferraris, ibi num, 47: y Eliz, t. 7 cap. 2 num, (3) Ferraris y Eliz, ibi. PRIMERO. 109 y no siempre en el penitencial (1). La 'promesa y el consentimiento de los contrayentes se pueden manifestar por palabras ó por señales claras (2). Se pueden contraer los esponsales entre ausentes por medio de procurador; mas éste necesita poder especial: no puede sustituirlo en otro sin mandato expreso; y si el poder se le revocase antes de contraer los esponsales Ó el matrimonio, aunque no tuviese noticia de ello, no valen (3). Los esponsales pueden ser puros, ó semalando el tiempo dentro del que se deba contraer el matrimonio , ó condicionados. Siendo puros, cualquiera de los esposos puede obligar al otro 4 que contraiga el matrimonio cuanto antes se lo permitan las cireunstancias, quedando al arbitrio del juez la determinacion del tiempo que deba mediar (4). » (1) Decret. cap. 26 lib. 4 tit. 1 de spons. et Matrim, (2) Decret. cap. 7 y 13 ibi. (3) L. y tit. 1 Part. 4.3 Decret. cap. fin, “de p"ocurat. in 6, A Dion. lib. 54: 1. a Cod. de spons.: 1. 17 ig. de id, Ferraris, verbo Spons. num. 54: Eliz. tom, 7 Cap. 3 num. 7. rrÓ: LIBRO: tasen, si fueren de la clase que deben solicitar el: permiso: de $. M.. podrán los interesados recurrir al Rey, 4 la Cámara, gobernador del Consejo, y. geles respectivos, los que tengan esta obligación, pa= ra que, por medio de los informés que S, M. tuviere 4 bien tomar, Ó la Cámara, gobernador del Consejo, ó gefes creyeren convenientes en sus casos, se conceda ó. niegue el permiso ó habilitacion :correspondiente . pa que estos! matrimonios Pg e tener Ó no efecto. | En las demas clases del estado ha de habrian recurso á los presidentes de las chancillerías y audiencias, y al regente de la de Asturias, los cuales proce= derán en los propios términos. Los Infantes y demas personas Reales en ningun tiempo tendrán ni podrán adquirir la libertad de casarse á su arbitrio sin licencia de S. M., que se la concederá Ó negará en los casos que ocurran con las leyes y condiciones que convengan á las Circunstancias. Los vicarios eclesiásticos que autorizasen matrimonio para el que no estu= viesen habilitados los tontrayentes, segun PRIMERO. 117 los requisitos que van expresados, serán €xpatriados y ocupadas todas sus temporalidades; y en la misma pena de expatriacion y en la de confiscacion de bienes Ancurrirán los contrayentes. En niogun tribunal eclesiástico ni secular de España se pueden admitir demandas de esponsales, sino que sean celebrados por personas habilitadas para contraer por sí mismas segun los expresados requisitos, y prometidos por escritura pública ; y en este caso se procederá en ella, no como asuntos criminales Ó mixtos, sino como puramente civiles (1). “En las causas de estupro, dándose por el reo fianza de estar 4 derecho, y pagar juzgado y sentenciado, no se le moleste con prisiones ni arrestos; y si el reo no tuviese con que afianzar de estar á derecho, pagar juzgado y sentenciado, Ó de estar á derecho solamente, se le deje en libertad, guardando la ciudad, lugar ó pueblo por cárcel, prestando caucion juratoria de presentarse siempre que le fuere mandado, y de cumplir con la determinacion que se o (1) Aquí concluye el cit, Real decr. de 10 de abril de 1803. 118 O ¡LIBRO diese en la causa: (1).” Esta ley comprende á los individuos: militares, sin perjuicio de las facultades de los. coroneles en “cuanto 4 matrimonios fuera del caso de que se trata, y del empeño del seryicio (2). Conviene no confundir el estupro con los ayuntamientos libremente consentidos, -Estupro- es el concúbito y ayuntamiento ilícito y forzado con virgen ó doncella (3). El concúbito y ayuntamiento libre «sin sobrevenir embarazo , aunque fuese consentido por ruegos importunos, per- «suasiones, regalos y excitaciones ad libidinem , no produce la obligacion de casar ni dotar en el fuero interno ni en el “externo (4), porque al que sabe y consiente no se le injuria. (1) Ley 4 tit. 29 lib. 12 de la Novís. Recop. (2) Real órd. circnl. de 18 de jnlio de 1799- (3) Diccionario de la lengua castellana. (4) ' Ley 8 tit. 4 lib. 3 del Fuero Juzgo. Dice: “Si la moyer libre faz adulterio con algun ome de so grado, háyala por moyer, si qnisier, £:si non quisier, ela tórnese 4 sua culpa que fu fazer adulterio por s0 grado,” Molina, Lugo, Vazquez y Reiffenstuel , á quienes cita Ferraris verbo Dos, art, 2 nums. 37 y 38: Cod. Theodos. 1. 1 De rapt. Virg.:1. 1,2 y 4 tit. 3 lib. 4 de la Recop. de Navarra; y Eliz: tom, a pág: 429 art, 2. PRIMERO. rg No sobreviniendo embarazo, para que el desfloramiento produzca - obligacion de casar ó dotar, serequiere que procediese de fuerza física, ó de fuerza moral equivalente probadas. Habiendo consistido en fuerza física, es necesario que la muger manifestase su violencia por los hechos que prescribe la ley (1); y si consistió en moral, ha de probar temor grave, dolo, fraude, promesa fingida de matrimonio, ú otra cosa semejante de parte del varon (2), porque las violencias, asi como los demas delitos, no se presumen si no se prueban. Los efectos del concúbito simple suelen cireunscribirse á dos personas , y cubrirse con el velo del secreto; pero sobreviniendo embarazo, tocan ya muy de cerca al estado, y por él al gobierno, que debe precaver el abandono de una muger cuya estimacion ha decaído, y velar sobre la conservacion, crianza, alimentos, educacion y existencia civil honrosa de la (1) L. 3 tit. a lib. a del Fuero viejo de Castilla. (2) Las mismas antoridades del n, anterior: 1. 7 tit. 7 lib, 4 del Fuero Real : Sanchez: De matrimon. lib, 7 disp. 19: De reg. Jur. in 6 et ibi glos. 120 LIBRO inocente prole. Gon este fin se han dictado muchas leyes, en general poco á propósito para conseguirle, y por parte de las auto= ridades hubo abusos. Nuestro paternal gobierno hace años que tiene expediente pen-= diente sobre el particular. Mientras tanto la práctica mas comun y racional es que el convicto ó confeso actor del embarazo, aunque sea pariente, case Ó dote á la muger congruentemente, en proporcion á la estimacion que perdió, proveyéndose lo conveniente en cuanto á la prole. Habiendo embarazo, si el juicio tiene por objeto el descubrimiento de su actor para que case 0 dote, Ó para castigar escándalos, basta la prueba por presunciones fundadas en hechos ciertos y concluyentes. - Son hechos constitutivos de presun-= cion legal: 1.2 Si el yaron se declaró ó confesó alguna vez por actor del embarazo, aunque despues lo niegue (1). 2.2 Si la muger es su concubina, y la tiene recogida en su casa (2). Esta pre- (1) L. 8 tit. 13 Part. 6. (2) L. 11 de Toro, PRIMERO. 121 súncion, aunque aplicable todavía, alude al tiempo en pp era ainda el concu= pensad ls ¡Siendo la ingle honesta y cias, y sin trato ni comunicacion “sospechosa con otro hombre, se reputan por presun= ciones racionales la aprehension de los dos desnudos en un mismo lecho, estando á solas: la frecuente conversacion y trato en parages sospechosos: el caminar juntos y solos por bosques y sitios solitarios sin objeto lícito conocido: el caminar en un mismo carruage corridas las cortinas: el hallarse solos.en un cuarto cerradas las puertas: y finalmente todas las inductivas de trato ilícito, segun las costumbres del pais , destinos y circunstancias de hombre y muger. Los concúbitos, no considerados por la obligacion esponsalicia que producen, sino como delitos, pertenecen á la parte criminal y penal, + Las penas impuestas en el contrato de esponsales al esposo que no quiera contraer matrimonio , son nulas como contrarias 4 la libertad que se requiere; pero consistiendo la pena en donacion ó pro- 122 LIBRO mesa hecha á uno de los esposos con la condicion de contraer el matrimonio prometido, vale la condicion, y no contrayen= do pierde lo quese le donó ó prometió (1). Son nulas las fianzas puestas en el contrato de esponsales; y lo son igualmente todas las prendas que no sean arras (2). SECCION. Ll. De la disolucion de los esponsales. + Los esponsales se disuelven por mútuo consentimiento de las partes. Si una directa Ó indirectamente manifestase no querer contraer el matrimonio prometido, queda libre la otra para contraer nuevos esponsales y matrimonio con quien quisiere (3). (1) L. 3 tit. 11 Part. 4: cap. 29 lib. 4 tit. 1 Decret. De spons. et matrimon. 1. a Cod. lib. 8 tit, 39, 5 lib. 5 De spons., y 134 Dig. lib. 35 tit. 1 De verb. obligat.: Sanchez, lib. 1 disp. 3 num. 1: Berardi, tom. 3 cap. 3: D. Thom. in quart. dist. 27 q. 2 art. 3 ad 4. (2) Berardi, ibi pág. 54 y 55. (3) L.56 tit. 18 Part. 3, 8 tit. 1 Part. 4» 43 tit. 4 y 58 tit. 5 Part. 5: Decr. cap. a lib. 4 tit. 1: cap. Frustra 75 de reg. Jur.; y 1. Qui fdem 16 de transactionib. PRIMERO. 123 + -Ausentándose uno de los esposos, y no sabiéndose su paradero, debe el otro esperar hasta tres años, y pasados, pidiendo licencia para contraer con otro, se le «concederá (1). Entrando en religion uno de los esposos, queda libre el otro para contraer nuevos espónsales; pero el que entró en religion no está libre hasta que profese (2). Recibiendo el esposo órdenes menores, la esposa puede contraer nuevos esponsales; pero el ordenado permanece ligado y obligado hasta recibir órden sagrado (3). El voto simple de entrar en religion hecho por-uno de los esposos sin consentimiento del otro, no es lícito mi válido, y lo mismo el de castidad, Ó de recibir órdenes sagrados , y por tanto queda en su fuerza la obligacion de los esponsales (4). (1) D.:1 8 tit, 1 Part, 4, y cap. 5 lib. 4 tit. 1 Decret. (2) D.1 8; y Ferraris tom. 8 verb. Spons, uums. 36 y 87. (3) Ferraris, ibi nums. 83 y 89. (4) Cap. in malis 5 causa 21 q. 4: cap. Quan- LO 18 De jurejurando ibi; et cap. Non est obliga— torium 18 de reg. Jur. in 6 ibi. Ferraris verb. Sponsalia ex num. 89 ad 95. 124 LIBRO Los esponsales de futuro se disuelven por el matrimonio ; pero disuelto éste, reyive la obligacion de los esponsales de fu= turo (1). 0 Si uno de los esposos tiene cópula carnal , el inocente que no la tuvo queda libre para cumplir ó no cumplir con los esponsales; pero no as el delincuente. Si esta*cópula precedió al contrato de Jos esponsales, siendo ignorada al: tiempo de contraerlos, produce el mismo efecto, aunque la muger: fuese violentada , por la deshonra trascendental al marido (2). Los besos y demas tocamientos impu= ros admitidos libre y espontáneamente por la esposa con otro hombre, son motivo justo para separarse el esposo de los esponsales; mas siendo admitidos con pudor, Ó siendo de costumbre en el pais, no disuelven los esponsales, por no presumirse pecaminosos (3). Como la cópula y tocamientos impu- a (1) L. 8 tit. 1 Part. 45 Ferrar, ibi ex numer. 96 ad 102, (2) D. 1. de P, Ferraris. ibi num. 105. (3) Berardi, disert. 2 cap. 4 tom. 3; Ferraris verbo Sponsalia , tom. 3 num, 106, PRIMERO. 125 ros del esposo con otra muger prueban division de «afectos ofensiva al matrimonio; la Esposa: por: ellos: queda libre en adas ó no los esponsales.. >> y Sisuno de los: esposos se hace kilo, cotclalLdn PUROS Ó perdiese las nari= ces, una mano, una oreja, ó se descu= briese que es cojo, paralítico ó leproso, 6 que padece mal venéreo, mal olor en la boca ú otra deformidad somejanto, el otro esposo es ars en cumplir é ó no los ves sales (1).' Sobcdriálóndo infamia 4 uno de los esposos por homicidio, adulterio, hurto ú otro delito grave, el esposo inocente no' está obligado 4 á cumplir los esponsales. Lo' mismo si el hombre se descubre ser bor= racho, jugador ó rufian , Ó que la muger es ramera, Ó cualquiera de ellos padece Ó tiene otro vicio semejante: si el esposo descubre costumbres ásperas y crueles: si entre los esposos tiácen enemista= des capitales, ódio ó extraordinaria ayer sion; y si lo propio se origina Ó teme A O AS, () . Cap. Quemadmodum 25 vers. Quod si, lib. 2 tit..a4 De jurejurando; 1. 8 tit. 1 Partida 4. 132 LIBRO cial; pero no puede sustituirle sin mandato expreso, y si se le revocase antes de contraer matrimonio, no vale, aunque no tuviese noticia de ello (1). ] .. Como el procurador no contrata por sí, sino en nombre del principal, un varon puede contraer en nombre de una hembra, y al revés ésta en nombre de un varon (2). El matrimonio que llegó 4 su fin por el uso y consorcio conyugal, se llama consumado; y rato el que no llegó á consumarse. TE : 0 + matrimonio rato se puede disolver entrando y profesando en religion uno de los cónyuges, Ó dispensando su Santidad, y el consumado no se disuelve por estos medios. El matrimonio de un varon con una muger se llama monogamia: el de una persona con muchas del otro sexo poligamia: y en especie se llama poliginia, si un varon contrae matrimonio con muchas mugeres: bigamia, s1 con dos sola- (1) Cap. fin. De procuratoribus in 6, (2) Ferrar. verbo Matrimon, art. 1 num, 305 La-Croix 1. 6 p. 3 num, 263. PRIMERO. 133 ménte: y 'si una muger contrae con muchos máridos se lama poltandria. «> Por los repetidos censos hechos en los estados cristianos de Europa desde el año de 1699 (1) se sabe que en. ellos el número de hombres es con poca diferencia igual al de las mugeres. Este hecho' bien manifiesto prueba que la. monogamia ó monoginia es suficiente para la propagacion del género humano, y que debe preferirse 4 la poligamia: por convenir mejor á la paz doméstica , á la educacion de los hijos y á la prosperidad de la comun fortuna. Estas han sido las razones visibles por qué Jesucristo Señor nuestro reprobó la poligamia (2), por qué el Concilio de Trento anatematizó al que dijese. que era lícito 4 los cristianos tener Á un tiempo muchas mugeres (3). y por qué en la legislacion de España se ha graduado siempre como un delito muy grave, que por la última ley se castiga con vergúenza pú- (1) Gnillelmns Petty, Tentamen arithmetica itice; Graunt, Annotations of the bills of mortality. E Matth. 19. Marc. 10, y Luc. 16, Ses 24 cm. 2. 134 LIBRO blica, perdimiento de la mitad de sus bie nes, y diez años de galeras, si se incurrió en la poliginia con ciencia cierta (1), esto es, sabiendo que la muger legítima esta= ba viva al tiempo de contraer con la se= gunda. Para precaver la: poligamia , las mugeres ausentes de sus maridos no se casen hasta saber ciertamente la/muerte de ellos, y lo mismo está encargado á los que qui= siéren casar con ellas. Si casasen, y viniese el primer marido , ambos sean puestos en poder de este para: venderlos si quisiese; pero no para matarlos. Lo mismo 'se entiende con las mugeres que casaren' con maridos agenos (2). Esta pena no está! en uso, y en su lugar, asi coino' en el adulterio; al varon se le destierra á presidio 6 galeras, y á la muger á un encierro (3). No incurre en esta ni en otra pena el que casa con casada creyendo que no lo es; mi la que contrae matrimonio por ha- a (1) L. 16 tit. 17 Part. 7: 1. 6 tit. 15 lib. 8 del Ordenam. Real; 1.6 tit. 1 lib. 5, y 8 tit. 20 lib. 8 Recop. (2) L.7 tit, 15 lib. 8 del Ordenam, Real. (3) Dou;,tom. 7 lib. 3 tit. 5 cap. 5 sec. 2 art. 3. PRIMERO. 135 ber oido, decir. fijamente, que su marido era muerto, aunque «despues se: verifique ser incierta la muerte (1). .0: - El conocimiento sobre. al «delizo des pOr ligamia pertenece á la jurisdiccion rea] ordinaria; y. si' hubiese, heregía y apostaz sía probadas , cuanto á estos. incidentes conoce el santo tribunal de la: Ioquisicion (2). Por-la abolicion de este tribu= nal conocen de dichas causas los obispos y sus vicarios, con apelacion á los metropolitanos, y-por: alzada. de las sentencias de estos y prelados exentos, conoce el tribunal de la Nunciatura, Siendo legos. ó militares los reos, fenecidala. causa, se pasará al juez civil testimonio de ella para la imposicion.de la pena (3). En la mayor parte del globo la poli gamia es permitida: la poliandria tiene sámbien sús sectarios, asi como la costumbre introducida en Esparta por Licurgo de arrendar ó alquilar las mugeres; y (lo (1) L. 5 tit, 17 Part. 7 (2) Real céd, de 5 de (ri de 1770, 1.2 de dic. de 1785, y 8 de set. de 1788. (3) Ducreto de las Cortes do 22 de febrero de 1813, y Real cód, de 6 de febrero de 1830, y Breve inserto en ella. 136 LIBRO que es mas absurdo todavía) si creemos á Diodoro de Sicilia, 4 Julio Cesar, á Puf= fendorfio y á los últimos viageros, no han faltado ni faltan naciones Ó tribus nomadas, hilofagas é ictiofagas en que se halla establecida la comunion de mugeres que han aconsejado Platon y Campanella en sus delirios (1). Aunque no fuese sino por desterrar ó destruir tan torpes errores; sería un bien para la humanidad que la religion cristiana fuese la religion universal. Ni el hombre mi la muger pueden contraer matrimonio antes dela pubertad, que es la edad en' que: se presume pueden consentir enel matrimonio y tener eófinll> 9h ormoruttess Mv Lo pueden, contraer 'los viejos y: los estériles siendo capaces de cópula perfecta. En los moribundos esta capacidad ó po> tencia se presume existente mientras viven', y por consiguiente pueden contraer matrimonio válidamente hasta su muerte. La prematura conjunción de hombres y mugeres disminuye el número de. sus (1) Diodorns Sienlus lib. a cap. 58: Plutarchus, in vita Licurgi: Julius Cesar, lib, 5 De bello gal, Puflendorfius, lib. 6 cap. 1. PRIMERO. 137 hijos, enerva á los padres, y no produce sino una generacion débil. Ha sido, tal vez, por esta razon el establecerse la cos= tumbre entre los judíos de no casarse los varones hasta la edad de diez y seis: 4 diez y siete años: el darse á los antiguos grie= gos por regla el no casar hasta los treinta, eligiendo muger de quince; y el haberse establecido en el código de Francia que los varones no puedan casar hasta los diez y ocho años cumplidos, y las hembras hasta los quince. “Las leyes de la antigua Roma parece que no exigían mas que la pubertad para el matrimonio; y como esta se anticipa ó retarda segun las constituciones físicas y los climas, no determinaron la edad en que se debian suponer púberos los varo» nes y las hembras. Esta omision dió márgen á los sistemas casiano y proculeyano, que han entretenido, y al parecer tambien divertido escandalosamente á los jurisconsultos latinos hasta el emperador Justiniano. Los de la escuela casiana Opinaban que solo por la aptitud del cuerpo se podia. decidir la pubertad; y los de la proculeyana que debia decidirse por los 138 OLIBRO 7 años. La opinion cásiana 'se reputaba generalmente por torpe cuanto á las: hembras ; pero se sostuvo y fue admitida en los tribunales cuanto á los varones, hasta que aquel: emperador estableció que los hombres: 4: los catorce, y las mugeres á los doce años pee contraer matrimo- 10) ¿Esta ley no lo ha sido: pacá peo que gobernada ya entonces por-los: godos y «otros “aventureros, ninguna ley recibia de Constantinopla. Prueba de ello es, que ciento y un años despues, es decir, en el - de seiscientos treinta del Señor, todavía se reputaban púberos en España para coñ» traer matrimonio los que, segun su disposición corporal, podian engendrar y con cebir (2): Tan absurda práctica debió ce» sar desde el año de 1180 ó el de 1210, y cuando menos desde que se puso en observancia la ley de D. Alonso el Sabio, por la cual ordenó qué el varon para contraer matrimonio ha de tener catorce años, y la (1) L. Indecoram 3 God. lib. 5 tit. 60, y $. 1 Instit, De nu lis; (2) Isidor, éso 3 lib. 4 tit. a De Per impub, PRIMERO. 139 hembra doce, y que si lo contrajesen an= tes no valga como matrimonio, sino como esponsales, á no ser que estuviesen para cumplir la edad, y fuesen hábiles para juntarse carnalmente (1). HO Cuando la edad referida deba enten= derse próxima á su cumplimiento , lo juzgará la prudencia y discernimiento del juez (2), sin permitir ni decretar pruebas que ofendan el pudor y la decencia. | CAPÍTULO TV: De las oposiciones al matrimonio, “y de las Causas que le impiden y sl O AA 2 Contra Ja: voluntad de los' padres, abuelos 6 tutores no debe concederse el permiso de casar sino en los cásos prescritos en el tratado de los esponsales. => "Habiendo promesa conforme 4 la ley de contraer matrimonio con una persona, esta es parte levitima y , sta es parte legítima para oponerse 4 que be e Decret. cap. y y 14 1D5 1.6 tit. 1 Par- e > vers 4 * (2) Ferraris verbo Matrim. art. 2 num. 24. 140 CLIBRO : el promitente contraiga con otra”, porque los primeros esponsales 2 su órden son a (ido: Lg mugeér desflorada porfuerza física Ó ó moral, esté Ó nó embarazada, probando lo marcado ácia el fin de la séccion II, cacapítulo II de los esponsales, puede uo nerse al matrimonio con otra. No puede oponerse la viuda , ni tiene accion “alguna «cuanto ásu. persona en igual caso (2); y con mas razon no puede oponerse tampoco la muger desflorada por otro, - Si, no obstante la demanda en Oposicion al: matrimonio intentado fundada en alguna de las causas expresadas, el ordinario eclesiástico le mandase celebrar, celebrándose de hecho, el matrimonio asi contraido es válido; pero el ordinario hace fuerza , y se podrá intentar este remedio en el tribunal real ó el de apelacion para impedir su ejecucion y demas efectos de derecho. No debe contraerse matrimonio duran- (4), L. 10, a7 y 30 tit. 13 Part, 5, y L.9- tit. 19 lib. 3 del Fuero Real. (2) Llano en la 1. 80 de Toro num, 3. PRIMERO. 141 te el entredicho puesto por el sumo pontífice, por el obispo, ó por el juez, sea por evitar escándalo ó tumulto, Ó para ayeriguar'si media Ó no algun impedimento de que «se duda. Casándose no obstante el entredicho, hasta conocerse de él deben separarse los contrayentes, penitenciarse y castigarse todos los contraventores, y el clérigo que asistiese al matrimonio quedará suspenso de su beneficio por tres años, y si lo exije la culpa será castigado mas gravemente (1). j No debe administrarse el sacramento del matrimonio 4 los excomulgados, A los que están en pecado mortal, Al católico ó católica que quiere contraer con herege, á no ser que preceda dispensación apostólica con causa grave, como lo es la probabilidad de su conyersion , | A los que no han sido proclamados tres yeces, á no ser que obtuviesen dispensa de proclamas, A los que no saben la doctrina cris- E 5 O 1 y 3 tit. 16, y cap. 3 tit, 3 lib, 4 244 “LTBRO curador, hicieren 4 favor de sus esposas de bienes que, guardándolos, no pueden conservarse, y no de raices sin que pre=- ceda autorizacion expresa del juez con conocimiento de causa justa. Antes de dichas edades, ni los pupilos ni sus tutores pueden hacer donacion, aunque el juez los autorice (1). El mayor de catorce años, no tenien= do padre, puede por sí Ó por medio de procurador comparecer en juicio en cansas beneficiales y espirituales, pidiendo ó defendiéndose; pero el menor de dicha edad no puede comparecer por sí, sino por medio de procurador Ó curador, de que le proveerá el juez eclesiástico ordinario ó delegado que ha de conocer dela causa (2). El pupilo mayor de siete años puede por sí solo presentar capellanías y otros beneficios eclesiásticos; y si teniendo tu= tor, éste presentase ó eligiese á uno, y el pupilo á otro, el elegido y nombrado por éste será preferido (3). (1) Castillo, lib, 8 cap. 63 nums. 12,13 y 25. (2) Cap. fin. De judic. in 6: Febr. lib. y capit. 1 $. 2 num. 68. (3) García, De benefic. c. y mum. 166; Elizondo , tom. 1 pag. 325 num, 15, PRIMERO. 245 Los mayores de siete años: pueden contratar esponsales, como se Bn adverti- -do en su lugar. | Si un oficio enagenado de la corona recayese en menor ó muger, en virtud de Ja perpetuidad de él, podrá la muger, pasando de veinte y cinco años, y no teniéndolos , su tutor ó curador, nombrar ¿persona que' lo sirva enel: ínterin que ella toma “estado, 4: la cual persona se despacha cédula de ínterin; y el tutor ó curador del menor podrá hacer el mismo nombramiento en el ínterin que éste tiene edad para servir el oficio, constando por testimonio en ambos casos estar discernido el respectivo cargo (1). En lo civil y judicial, para los actos no expresados , se requieren los tutores ó curadores de los menores... El heredero menor de veinte y cinco años y mayor de catorce puede. abrazar uma herencia, y renunciarla despues, si conoce que le es gravosa (2). A los menores de veinte y cinco años, (1) Real céd, de 22 de dic. de 1795. (2) L. 13 tit. 6 Part. 6. 246 LIBRO y 4'todos los que tienen tutor Ó. curador, si sin mandato del juez se les paga lo que se les debe, y malgastan el: dinero, hay obligacion de entregarlo de nuevo (1). Las obligaciones de los menores y de los demas que no pueden administrar sus bienes sin la intervencion de sus tutores ó curadores, valen si les son útiles. pero no valen si les perjudican (2). Si diesen fianza, ésta no tiene mas obligacion que el menor (3). «CAPITULO.-IL- De la tutela y curadoría. SECCION .L De la tútela. Tutela se dice la guarda en que se pone al huérfano menor de catorce años, ó6 la menor de doce, que por sí no puede ni sabe defenderse; y se Otorga por dere- (1) L. 4 tit. 14 Part. 5. (2) L.4 y 5 tit. 11 Part. 5. (3) L. aa tit. 11 lib. 5 Recop. PRIMERO. 247 cho á los tutores, aunque aquellos no la quieran ni demanden, para guardar sus personas y bienes, y nO. para. una sola cosa ó pleito señalado. Tutores son los que ejercen este cargo, que tiene por objeto la conservacion, alimento y educacion de los infantes y pupilos, y la administracion de sus bienes y derechos. Durante matrimonio el padre es quien principalmente lo desempeña; y es. por su falta que la ley nombra un vicario (1). Un caso hay, sin embargo, en que tambien se le llama tutor, y es cuando es padre de un hijo emancipado menor de catorce años (2). Los deberes de los tutores son iguales á los de los padres, con la diferencia de que estos y algunos Otros ascendientes, no teniendo los hijos medios propios de subsistir, están obligados á dárselos de lo suyo; y no lo están los tutores, ni tampoco los curadores (3). El tutor puede ser testamentario, legitimo, 6 dativo; y el testamentario pue- (1) L. 1, 13, 15 y 16 tit. 16 Part. 6, (2) L. ro tit, 16 Part. 6. (3) L. 16 y ao ibi. 248 LIBRO' Je establecerse simplemente, “$ cierto día , y con condición. | | ' ” Es tutor testamentario 1.2 El dado porel padre á sus hijos legítimos, Esté tutor no necesita ser confirmadó porel! juez sino hay quien lo pida, ni dar fiador, 4 menos quesea persona de mala fama”, ó cuando son muchos los tutores Rombizdás y uno quiere administrar solo, en ényo cásó está “obligado 4 dar fiador á lós' tontutores; exceptuando el especialmente nombrado: con facultad de administrar solo. Todoslos' demas tutores deben sér confirmados por el juez y dar fiador: 2.2 El dado por el' padre 4: sus hijos naturales, si los instituye por sus herederós. No 1es dejando nada; no es válido el nombramiento de tutor: -3.2 "El dado por la madre á sus hijós y helo! no teniendo padre: 4. El dado por los abuelos 4 sus nietos sin padre mi madre: 5: El dado al impúbero por el que le institúyó pór heredero, aunque le sea extraño (1). (1) Li 14la ra tit. 16 Part."6! Febrer. p. 2 PRIMERO 249 A falta de tutor testamentário idóneo, la ley confiere la tutela al legítimo, es decir, al pariente mas cercano succesor del pupilo, sin diferencia de ceo 2 tambien idóneo. + | El - Siendo muchos Jos pásibcios encuh mismo grado, se. conformarán: todos: en “uno que se encargúe de la tutela; y no aviniéndose, lo elegirá el juez, ó pueden sortearse, si todos son idóneos: (1) Si los mombrados tutores Ó ¿curadores réhusaren aceptar sus cargos, no teniendo excusa legítima, se les apremiará. Se ex” ceptúa la madre y la abuela, que son libres en aceptar:ó no (2). iegodire Quedando el pupilo sin tutor testar tamentario y legítimo, la “madre y parientes que «le heredarían intestado + y por sn falta ó negligencia los amigos de aquel, Ó vecinos de su pueblo, deben pedir-al juez quee dé tutor buneno,.rico,.y tal que atienda al beneficio: dél «pupilo A AX [XP _— te lib. 1.0. 1 $, a mum. 56 al 75: Don, zero. 3 pagin. 218, 224 y 225. (1) L. 9, 11 y 1a tit. 16 Part. 6: Pd difer. -99 num. 7: Febrer, p2 hb. IC 1 E 2 num, - (2) Febrer. ibi. o 200 LIBRO mas que al suyo. Si ninguno lo pide, y el pupilo está desamparado, puede el juez "nombrarlo de oficio. Estos tutores son los que se llaman datigos. La madre á quien su marido nombró tutora de sus hijos, puede ejercer todas las funciones tutelares sin que preceda discernimiento del juez. Los demas tutores nombrados por el padre de los pupilos no necesitan tampoco discernimien- to, si el padre asi lo dispuso; pero si omitió esta cláusula, y se les opone falta de idoneidad , deben obtenerle (1). Pierden las madres el derecho .de succesion á los hijos que mueren en edad pupilar 12 Si dentro del año siguiente á la muerte del: marido no piden al juez que les provea de tutor (2): - Advierto que pocas madres viudas hay de la: clase pobre que no incurran en esta falta por ignorancia, imprevision, ó descuido, sin que por eso dejen de 1) Cumplir con todos los deberes ácia sus JN) GN? EY.) Ear: p- a lib. 1C.1 $ 2 num. 64» 42) L. 1a tit, 16 Part. 6, ¿ > »3 t - o] 0] e 18 PRIMERO. 251 hijos; en cuyos casos munca he visto que se las aplicase la pena de la ley, por cesar su. motivo y Objeto, y por la ignorancia que suele excusar á las mugeres en delitos cuya maldad no conocen (1). 2. Si sin motiyo justo no quieren ser tutoras de sus hijos (2): 3.2 Si siendo tutoras casan segunda vez , sin pedir antes al juez que nombre otro tutor á sus hijos, dándole cuentas y pagando el alcance (3): “En esto son tambien muy frecuentes los descuidos de buenas madres de la clase menesterosa. a sol re 4. Si vive lujuriosa y escandalosamente en el estado de viuda (4). | Los parientes del pupilo con derecho á su inmediata succesion , la pierden tambien si sin excusa justa no quieren su tutela; y si dentro del año, contado desde O A A (1) L. ag y 31 tit. 14 Part. 5. (a) Eliz. tom. 2 num. 3 pag. 184. (3) L. 1a tit. 16 Part. 6: Gomez. in leg, 14 Tauri: Eliz. ibi, (4). Gomez in leg. 15 Tauri num. 13: Febrer. lib, a c. 5 $. a num. 37. 259 LIBRO la muerte del padre, no piden que se les provea de tutor (1). - Cesan. estas penas de madres y parientes si son menores de veinte y cinco años: silos huérfanos mueren despues de entrados en la pubertad; y cuando les succeden por fideicomiso (2). El nombramiento de tutor puede hacerse por el juez del domicilio en que vive el pupilo; :ó por el del domicilio en que nació , Ó su padre, ó:del en que tiene la mayor parte de sus bienes, ya esté presente: ó ausente «el pupilos, y pundbe lo contradiga. 00 Si los tres jueces nombran tutor, prevalecerá el nombramiento primero; y no sabiéndose cual ha sido éste, vale el del juez del domicilio del huérfano. La práctica es discernirse la tutela: en el lugar donde se radica la testamentaría (3). El rombramiento de tutor al hijo primogénito de grande de España , com- A IS O OREA DAA (1) L. ra tit. “116 Part. 6: Gomez in leg. 1 Tauri num. 18. (2) Gomez ibi. (3) Lora tit. 16 Part, 6: Febrer. p. a lib. ps $. 2 cap. 1 num. 63. PRIMERO. 253 pete 4 5. M., y por su comision al mar gistrado 4. quien diere especial facultad (1). Ale Los elegidos tutores Ó: curadores, teniendo excusa legítima para no aceptar estos cargos , deben exponerla al juez competente dentro de cincuenta dias siguientes al en que tuvieron noticia judicial del nombramiento, sí se hallan en el lugar, 6 á cien millas de distancia (que cada tres hacen una legua); y excediendo, tienen de término un dia mas por. cada veinte millas, y ademas treimta dias, El expediente acerca de la admision de excusa debe sentenciarse en cuatro meses contados desde el dia en que se principió el término, y sustanciarse con el elegido para que no alegue indefension. Si la sentencia le es contraria, puede apelar; mas, si se confirma, será apremiado á ejercer el cargo, y á pagar los daños y perjuicios ocasionados al menor ó inhábil desde el dia de su nonmbramiento (2). (1) L. 14 tit. 5 lib, a Recop- (2) L. 8 tit, 23 Part. 3: 4 tit. 17 Part. 6: Febrer. p. a lib. y cap. 1 $. 2 num. 75, 260. LIBRO dre del pupilo, quien de ordinario no tiene necesidad de jurar, dar fianza, ni hacer inventario, como se ha dicho: 2.2 Los curadores solo para pleitos y actos judiciales, sin administracion de bienes, que no están obligados mas que á jurar, y solo en algun caso extraordinario dan fianza (1). Si al tiempo de recibirse las fianzas éstas no eran idóneas, el juez Ó comisionado que las recibió quedan subsidiariamente responsables 4 los menores, La misma responsabilidad tienen si no han exigido fianzas (2). Los bienes del tutor 6 curador quedan legal y tácitamente hipotecados y - obligados al menor desde el dia en que empezó 4, administrar sus bienes hasta que Je dé cuentas y satisfaga. Este gravamen de hipoteca se trasmite con los bienes del tutor ó curador á todo otro poseedor, sea por título univer, sal, ó particular. Por muerte del menor pasa á sus hepo Febrer. a p. lib. y cap. 1 $. 2 nums. 77 ió: (2) Tdem. ibid, PRIMERO. 261 rederos el mismo derecho de hipoteca en todos sus efectos. El propio derecho de hipoteca tienen Jos menores sobre los bienes de las fianzas de sus tutores Ó curadores. | No comprende esta hipoteca los bienes que el tutor ó curador adquieran despues de acabada la tutela Ó curadoría. No se extiende á los bienes del juez 6 comisionado que las ha discernido: Comprende los bienes del que, sin los requisitos prevenidos por las leyes, ejerció las funciones de tutor Ó curador. Este derecho no es recíproco, pues el tutor Ó curador no tienen derecho de hipóteca legal en los bienes de los menores, y sí solo accion personal para cobrar lo que les deban. Siendo muchas las fianzas de un totor ó curador, el menor Ó administrado puede dirigw sus acciones contra una sola por el todo, y no se admite al fiador la excepcion de division. Si los tutores Ó curadores són muchos, no responde el fiador sino por la deuda de aquel 4 quien afianzó ; mas. administrando: uno solo. su fiador será 2692 LIBRO reconyenido el primero, Y subsidiariamente los demas, Los bienes comprados con dinero de los menores ó administrados, están tambien sujetos á su reintegro por hipoteca legal con preferencia al fisco y á las dotes. En el caso de administrar unos tutores 6: curadores, y otros no, los que administraron deben :ser reconvenidos Jos primeros sobre las cuentas y su pago, y los demas subsidiariamente (1) . Hecho el juramento, y dada fianza, discierne el juez el cargo de tutor ó curador; y luego deben estos hacer inventario de los bienes de sus menores ó administrados , expresando cada cosa, su esta= do, los instrumentos, libros y papeles concernientes á la herencia, las deudas que el difunto tenia á su favor á contra sí; los. frutos, las cosas litigiosas , todos los «vestidos , menos los cotidianos , el lecho , los bienes legados, y los dotales , parafernales ó hereditarios de la EEES (1) E 23 tit. 13 Part. 5: Castillo, lib. 8 cap. 36 $. 5 num. 32; Gutierr. De tutel. p. 2 cap. 16: Febrer. lib, y c. 3$ 2 num. 53 al 65, PRIMERO. 263 muger, no para dividirse, sino para en- - tregárselos (1). Retardando el tutor Ó curador el inventario, el juez los puede remover por sospechosos, si no manifiestan justa causa que se lo impidiese, y ademas son responsables 4 sus administrados del daño que se les haya seguido por su dolo, por su culpa grave ó leve (2). El padre, cuando algunos de sus hijos ó todos son menores, puede diputar persona ó personas de su confianza que despues de su muerte hagan el inventario de su herencia, y la dividan entre aquellos, ó por sí, ó por perítos que elijan, sin intervencion de juez ni escribano. Las madres que tienen sus hijos en guarda, en todo caso pueden hacer el inyentario por sí ante tres Ó cinco testigos, estando presentes los parientes de los menores, y presentándolo al juez despues de acabado para que lo protocolice el escribano. E o E (1) L. 15 tit, 16 Part. 6: 100 tit. 18 Part, 3: Febr. a p. lib. y e. 1; y lib. 2 0:10 $. 2 nota 6. (2) Dicha 1. 15:1. 5 tit. 11 Part, 3; y 7 titul. 51 lib, 5 Cod. 264 LIBRO El rey Leovigildo aplicó esta disposicion á todos los demas inventarios de tutores, confiando en el natural amor de los parientes de los menores. D. Alonso el Sabio, creyendo que la virtud estaba vinculada 4 los jueces y escribanos, - los encargó de todo, y no contó para nada con los parientes. Si resucitase, loraría los efectos de su engaño con lágrimas muy amargas (1). Por fortuna su ley no es de uso general: la moderna: legislacion de Francia es conforme con los principios de nuestros réyes godos; y los mismos sería útil seguir st se tratase de uniformar nuestras prácticas. A AAA (1) L. 3 tit, 3: lib. 4 del Fuero Juzgo» 15 titul. 16 Part. 6: Febrer. p. a lib, 2 cap. 10 $. 2 nota 6: Code civil lib. 1 tit. 10. La ley 3 tit. 7 lib. 3 del Fuero Real coincide con la de Leovigildo en En Ey parte. PRIMERO, 265 Seccion IV. De las causas que dispensan de la tutela y curadoria, Están dispensados de los cargos de tutor ó curador los que siguen: | 1.2 El que tiene cinco hijos varones legítimos vivos. Aunque alguno ó algunos de ellos muriesen en la guerra , se les reputa vivos para este efecto: 2,2 Los consejeros, administradores de Rentas reales, ó embajadores : 3.2 Los jueces durante su judicatura, á menos que acepten estos cargos, óÓ- los ejerzan antes de ser jueces: 4.2 Los ausentes en lagar muy diss tante por mandato y en servicio del rey ó de la tierra ; pero restituidos á su patria deben continuar en la tutela recibida, y hasta despues de un año. contado desde el dia de su regreso, no se les puede obligar á tomar otra: 5.2 Por tener tres tutelas. Esta excusa no aprovecha al padre para no admitir la tutela de su hijo, ni al que tiene dos tutelas y una curadoría : 6.2 Los que son tan pobres que tie- 266 LIBRO nen que vivir del trabajo personal: 7. Los que padecen enfermedad gra- ve habitual: 8.2 Los que no saben leer ni escribir, si son tan simples que no pueden lleyar la cuenta y razon necesaria : 9.2 Los mayores de sesenta años, Ó menores de veinte y cinco: 10.2 Los militares en actual servicio: 11.2 Los maestros de gramática, retórica, filosofia Ó medicina en actual ejercicio y con mandato del rey: 12.2 Los sacerdotes seculares; bien que pidiendo la tutela de sus parientes, son hábiles para ella, como para curadores si se les nombra y aceptan el cargo: 13. Los que tengan doce ó mas yeguas de vientre, propias, Ó tres caballos «padres, por tres años contínuos. ¿Estarán dispensados los recien casados en los cuatro años siguientes á su matrimonio? Si la tutela y curadoría no son cargos concejales, como no lo son á mi parecer, no están dispensados (1). —— (1) Lo 14 tit. 16: y a y 3 tit. 17 Part. 6: l. 14 tit. 1 lib, 5 Recop.: Real céd. de 8 de setiemb. de 1789 art. 3; y 1,3 tit, 17 lib. 6 Recop- PRIMERO. 267 SECCION Y. De la incapacidad, de las exclusiones y destituciones de la tutela y curadoria, No pueden ser tutores ni curadores 1.2 Los menores de veinte y cinco años, exceptuando el padre legítimo mayor de diez y ocho: 2.2 El mudo, sordo, desmemoriado, disipador, ni el de malas costumbres : 3.2 Las mugeres, exceptuando la madre y la abuela; | 4. Los obispos, religiosos, y los caballeros mientras estén en servicio activo del rey: a - 5.0 Los obligados al rey por Rentas reales, y los que son deudores ¡4 los menores; á no ser que el padre los nombrase en testamento 0) Se excluyen y aun destituyen 1.2 El que tenga pleito con el menor sobre el todo ó parte de su heredad : (1) L. 14 tit. 1 lib, 5 Recop. + l. 4 y 14 titul. 16 Part. 6. 268 LIBRO 2 El que lo hubiese tenido sobre esclavitud con el padre del menor, ó habido con él enemistad capital Ó manifiesta, sin mediar despues la paz entre ellos: 3,2 El que, habiendo sido tutor ó curador de otro menor, malversó sus bienes, ó le enseñó malas costumbres: 4.” - El que ha dicho en juicio que no tiene con que alimentar al menor, y se halla ser falso : 5.2 El que no hizo inventario de los bienes del menor, sin impedimento que le justifique: 6. El que no defiende los pleitos Ó persona del menor en juicio 6 fuera de él: 7.2 El que se esconde ó6 no quiere parecer luego que sabe su nombramiento: 8.2 El que de los frutos del menor no hace la provision necesaria para alimentarle: | | 9.2 El que sin las solemnidades prescritas por las leyes, vende, enagena, ó empeña bienes de los prohibidos enagenar sín los requisitos que previenen : 10.2 El que priva al menor de alguna herencia útil, renunciándola en su nombre: LIBRO 269 11. El de malas costumbres; ó que por. otro. motivo se presume fundada y racionalmente que malversará los bienes del menor. La pobreza no es motivo para destituir al tutor ó curador bueno y moderado. Cualquiera del pueblo puede acusar por sospechoso al tutor testamentario, legítimo, Ó dativo; pero especialmente la madre del huérfano, abuelo, hermana, ama que lo crió, ú otra persona movida de piedad. | Esta acusación se ha de hacer ante el juez superior del lugar en que estén los bienes de la tutela, y á presencia del tutor. k No puede el menor de catorce años acusarlo por sospechoso; pero sí el mayor con consejo de sus parientes. Puede el juez de oficio remover al tutor, si en cualquier modo entiende que cumple mal su encargo; y siendo acusado por sospechoso, y contestado el pleito de la acusacion, debe nombrar otro por el tiempo del litigio. El removido por sospechoso de enga= 276 LIBRO instituido para ser el vínculo de iniquidad (1). ES | Sin los requisitos referidos se pueden enágenar ; válidamente los bienes inmuebles de menores: ó entredichos en los casos que siguen: 10 Cuando solo se perfecciona el contrato de enagenacion incoado por el padre del menor, ó. por otro. de quien es heredero: 0. lacado ¿2,2 Cuando el menor, en cumplimien- to del pacto de retrovendendo con. el que su causante compró alguna finca, la devuelve ó retrovende á su tiempo con autoridad de su tutor Ó curador, que es bastante : 32 Cuando ha sido voluntad expresa del padre del. menor que cierta finca se vendiera al comprador que nombró, con quien dijo tenia tratada su venta por precio determinado : 4. Cuando el menor recibe utilidad en la enagenacion: 5,2 Cuando Ja enagenacion es de cosa de poca entidad , sí el mayor de ca- _ rm (1) Febrer, lib. y cap. 3 $. 2 num.71al 77* PRIMERO, 277 torce años juró su estabilidad (1). Tampoco se suele rescindir la” enagenacion cuando el juez no lo estima con- - yeniente, en consideracion á la calidad de los contratantes, al acto del contrato, á su causa, y á la riqueza del menor (2). Nuestros jurisconsultos del siglo XVII, exceptuando el señor Covarrubias, han opinado que son válidas € irrescindibles las renuncias que los individuos de ambos sexos entrados en pubertad suelen hacer de las legítimas heredadas ó no heredadas en favor de los padres, ó de algun hermano ú otro pariente, para entrar en religion, para fundar mayorazgo, ó con otro fin útil, aunque para su otor= gamiento no precediesen los expresados requisitos, y las renuncias contengan lesion enorme Ó enormísima en daño del menor (3). Esta opinion ha sido y: está recibida; pero carece de apoyo legal. [es (1) L. 4 tit. 5 Part. 5: Febrer. lib. y cap. 3 $..2 num. 71 al 77. : (2) Molina, De hisp. primo2- lib. 2 cap. 3 pums. 27 y 28; Castillo, lib. 3 cap. 2 nums. 42 y 47: : (3) Castillo. Lib. y cap. 3 num. 65 al 88. 278 LIBRO Los tutores ú curadores tienen derecho por. razon de su trabajo á tomar para sí la décima parte de los frutos naturales, industriales y civiles que han percibido y administrado por el menor, y se vencieron durante su administracion 3 y á cobrar ademas las expensas hechas en su provecho, Si al tiempo de comenzar Ó acabárse la tutela ó curadoría no estuviesen concluidos los trabajos de cosecha , cobranza, ó venta, se hará el descuento prudencial y equitativo que corresponda. Esta décima no se deduce sino de los frutos que quedan líquidos, no entrando en acervo los equivalentes á las anticipaciones necesarias, Las pensiones anuales con que estén gravados los bienes, no se deducen para la décima, que comprende todos los frutos, sacadas las anticipaciones de siembra, Cultura, cria, diezmo , «e, No tienen derecho á décima los tutores ó curadores del rey, ó de persona poderosa: mi los curadores para actos judiciales, Ó cosa cierta: ni los de bienes de ausente , cautivo, Ó difunto, á los cuales se PRIMERO. 279 asigna un salario proporcionado á su trabajo (1) Pueden los tutores Ó curadores cultivar por sí los fundos de sus administrados, y cobrar, ademas de la décima, lo que deban haber por su trabajo de cultura segun la costumbre de la tierra; y de uno y otra, asi como de las expensas en negocios y obras útiles á los menores, pueden cobrarse por sí mismos (2). El tutor ó curador mo puede casar con la huérfana, ni darla por muger á su hijo y nieto, si no es que el padre la hubiese desposado con alguno de estos, ó mandado en su testamento, bajo la misma pena que en el oso de adulterio. Teniendo acceso con ella sin casamiento, será desterrado para siempre á alguna isla, y aplicados sus bienes á la Cámara en defecto de ascendientes ó descendientes legítimos hasta el tercer grado. an (1) L. 3 tit. 3 lib. 4 del Fnero Juzgo: a titul. 7 lib. 3 del Fnero Real: Febrer. p. a lib, y cap. 1 $. 2 num. 87 al 96. () Febrer. a p. lib. y cap- 1 $. 2 nums. 9a 9. 280 LIBRO Siendo huérfano puede casar eon la hija de su curador, sin que ni éste ni ella incurran en pena (1). SEGUION VII De las cuentas de tutores y curadores. Los tutores y los curadores, cesando en sus respectivos cargos, deben rendir “cuentas, Aun durante la tutela ó curadoria , sl sus fiadores ú otros les acusan de malversacion, pidiéndoles estados , están obligados á presentarlos. Los créditos respectivos del menor y de su tutor ó curador, son compensables en las cuentas (2). S E-0.0 MON Y ELI. De la emancipacion. Por emancipación entiendo la césacion de la patria potestad, y de la de tutores y curadores, quedando libres sus (1) L. 6 tit. 17 Parti.7oo .: (2) L. 1 y ar tit. 165 y 1 tit 18 Part, 6: Febrer, lib, y cap. 3, 2 p. $. a num. 56. PRIMERO. 281 administrados para gobernarse 4 sí mismos. : 2 9odig up Quedan libres los hijos del poder ó imperio de sus padres ota d ojil cx Por la muerte natural de estos: 2/2 Por sa muerte civil, á saber, si profesan en religion aprobada, Ó son condenados á trabajos forzados perpétuos. Esta pena no es aplicable en España; y las condenas á trabajos temporales no dirimen la patria potestad (1), ni tampoco las de destierro y extrañamiento temporal: do * 3. Por incurrir en delito de incesto los padres ó abuelo: ! | 4.2 + Por ser abogado el hijo Ó nieto, por ser obispo, 6 haber “obtenido alguna de las dignidades ó empleos equivalentes á los antiguos de patricio, cónsul, procónsul, prefecto, cuestor, maestro de caballería , patrono del fisco, maestro del sagrado archivo, canciller y notario del rey. De estos empleos, los de patricio, cónsul , prefecto pretorio, y Obispo, libran al hijo ó nieto de la patria potestad por A (1) L.1ála 15 tit. 18 Part. 4. 282 LIBRO sola la eleccion; pero en los demas se requiere que empiece su ejercicio: 52. Por haberse casado y velado el hijo ó nieto mayor de diez y ocho años, los. cuales desde este acto tienen derecho á que se les entreguen sus bienes y frutos: 6.2 Por haber sido adoptado por algun ascendiente con consentimiento del padre: 7... Por ser el hijo de veinte y cinco años cumplidos , y emancipado por su padre con aprobacion del Consejo (1). - Puede el padre ser obligado á emancipar el hijo por cuatro causas: 1.2 Si lo castiga muy cruelmente, sin la natural piedad que debe haber de él: 2.* Si diese medios Ó apremiase á sus hijas á ser malas de su cuerpo: 3.2. Si recibe alguna manda de -testa- mento hecha con condicion de emancipacion: 4*. Si probija á su entenado menor de catorce años, y cumplidos, éste se dis- (1) L.74la 15 tit. 18 Part. 4: 1. 10 tit. 16 ibi: 8 y g tit. 1 lib. 5 Recop.: Auto acord. 20 tit. 9 lib.3: y $. 16 del art. 35 de la Real ctd. de 27 de octubre de 1800, PRIMERO. 283 guste por algun motivo,. y lo: maniheste al juez para que lo apremie á su petaca pacion, resultando cierto (1). il Probando el. menor con E sin tacha su idoneidad y aptitud para regir y gobernar los bienes, á consulta del Consejo , dispensa muchas veces -S. M. en la ley que le interdice la administracion. Esta dispensa no suele concederse sino cuando el varon ha cumplido los veinte años, y diez y ocho la hembra. El menor que intentare esta dispensa, debe comparecer personalmente ante el señor ministro á quien toque consultar la gracia. El Consejo puede tambien dispensarle de esta presentacion. Conseguida la dispensa, el menor se tiene por mayor de veinte y cinco años, y como tal puede comparecer en juicio sin curador, ni esperanza de restitucion, y puede enagenar los bienes inmuebles con solo el decreto judicial, si en la dispensa no se le habilitase especialmente para ello. Si el recurso se dirigiese á conseguir dispensa de edad para servir empleo ó (1) L. 18 tit. 18 Part. 4. 204 LIBRO destino público , esta gracia está reservado á la Cámara el consultarla 4 S. M., mediante el servicio pecuniario que ha de entregarse en la tesorería mayor (1). El padre tiene la mitad del usufructo en'los bienes adventicios del hijo á quien emancipó, si expresamente no se la remite (2). (1) Eliz. tom. 5 p- 2 Cc. 13 num. 9 al 16. (2) L, 15 tit, 18 Part. 4. ESPIGAS NAERELIPESFCSESISGIGEIIADACIAA LIBRO SEGUNDO. De las cosas y bienes: de su propiedad, dominio ú se- _norio; y de sus diferentes modificaciones. Cóa és todo ente que puede servir al hombre para algun uso, sea para su cuerpo, Ó para su espíritu. Las que están bajo su dominio se llaman bienes. TITULO 1. De la distincion de bienes. A ves los bienes son inmuebles, ó mue= bles (1). (1) L, 1 tit. 17 Part, 2, 292 LIBRO Los rios mo navegables son de los lugares por cuyos. términos pasan. Las riberas de los rios, sean Ó no navegables, y sus árboles, son de aquellos cuyas son las heredades á ellas unidas (1). - Sobre los bienes sagrados y eclestástiz, cos hay leyes que les son particulares, Bienes y cosas comunes son aquellas á cuya propiedad 6 4 cuyo producto ó goce tienen muchos derecho en comunidad. Esta comunidad puede ser negativa, mixta, Ó positiva. S1'muchos usan ó pueden usar en comunion de: una cosa sin que ninguno de ellos ni todos juntos tengan dominio en ella , se llama comunidad negativa. Ási se usa del aire, de la:luz, de la alta mar fuera del alcance del tiro de cañon ó mortero colocado en la costa , xc. - Si un pueblo ó corporacion usa en comunion de una cosa sobre que ningun individuo tiene dominio, por pertenecer. este á todo el pueblo ó corporacion, Se llama comunidad mixta. A esta clase cor responden los bienes de corporaciones ecle- J (1) Lo 6 y 7 ibi: Torres, Inst. hisp, lib. a tit. 1 text. a In com. ' SEGUNDO. 2093 siásticas y religiosas, los comunes de un estado, de ciudades, villas, lugares, y otros, cuya partija está prohibida. “y Si muchos tienen dominio en cosa indivisa, y al mismo tiempo tienert parte determinable en ella, se llama comunidad _ positiva, á que pertenecen las herencias y compañías de comercio óÓ industria, y los montes de dominio particular, cuya partija está permitida (1). Se puede tener en los bienes Ó un derecho de propiedad , dominio ó señorío, ó el de gozarlos, ó solamente el de percibir servicios de ellos, (1) Tit. 28 Part. 3, Real Orden de 26 de agosto de 1816») Y 3o de id. de 1817: Azuni Der, imaric, Wol£. Jus Nat, p. 2c. 1 $. 104, 126 y 129: 204 LIBRO PEFESISIIGSIESEGESIEIIISISIESGEIIGIIGÍÓN TITULO Tl De la propiedad, dominio, Ó señorio. Algar jurisconsultos distintinguen la propiedad del dominio ó señorío. Entienden por propiedad el derecho de disponer de la sustancia de la cosa que no se consume con su uso, enagenándola ó mudándola , cuando este derecho no se extiende á usarla y gozarla; y cuando todo lo comprende, le llaman dominio ó señorio (1). Esta distincion no fue conocida en la legislacion romana , ni en sus derivantes, segun las cuales son sinónimas las yoces propiedad, dominio ó señorío, y las definen , “poder que hombre tiene en sus cosas para hacer de ellas y en ellas lo que quisiere , con tal que no haga un uso prohibido por las leyes Ó pactos (2),” El dominio puede ser pleno ó limi- AX (1) Wolf. Jus Nat. p. 20. 2, y p, 6. c. 1. (2) L. 1 tit, a8 Part. 3... SEGUNDO. 295 tado. Pleno es el definido; y el limitado se subdivide en directo y util, Dominio directo es la misma propiedad ó parte de ella; y util es el derecho de usar y gozar la cosa sin restriccion alguna, - sino con respecto á la propiedad sobre que reside con mas ó menos extension el direc- to, conforme á las leyes y pactos. Se subdividen ambos en tantas fracciones cuantos son los derechos que los constituyen (1). Ninguno puede ser compelido á ceder su propiedad , á menos que sea por causa de utilidad pública, como para hacer castillo, puente Ó cosa semejante, y mediante una justa y prévia indemnizacion. Tambien se le puede sacar su propiedad por resultas de contrato Ó delito segun ley (2). Teniendo el rey cosa comun con otros, puede venderla, Ó en otro modo enagenarla toda, dando á cada partícipe la estimacion de su respectiva parte (3). (1) Wolf. Jus Nat. p.6c. 1 5. 5 et seq. (a) L. a. tit. 1 Part. a, y 31 tit. 18 Part, 3; Castillo , tom. 3 cap. 6 cum seqq., et tom, 7. cap. 41, et 8 cap. 36 $, 1 num. 73. (3) L. 53 tit. 5 Part. 5. 296 OLIBRO El dominio de una cosa , sea mueble ó inmueble, da derecho á todo lo que ella produce; y á todo lo que se la una accesoriamente, sea natural, artificial, industrial, Ó civilmente. 7 Este derecho se llama de accesion, que será natural, si se ejecuta por la naturas leza sola, como los frutos espontáneos y. la aluvion: artificial, si por el hombre solo como las piedras con que se adorna un vestido: ¿industrial , cuando interviene la naturaleza y la industria humana , como el trigo y uvas respecto del fundo; y civil , cuando lo accesorio proviene de instituciones civiles, como los réditos respec= to del capital en censo (1). CAPÍTULO L Del derecho de accesion sobre lo que produce la cosa. Los frutos naturales 6 industriales de la tierra, Los frutos civiles, a (1) Wol£. Jus Nat. p. 2.0. 2-5. 348,349 et 350. SEGUNDO. 207 + El aumento y erias de animales, Pertenecen 4 su dueño con dominio pleno por derecho de accesion (1). Las crias de animales pertenecen al dueño de la madre, y el del padre solo debe haber lo que lé pertenezca por pac- to Ó costumbre (2). Los frutos producidos por la cosa no pertenecen á su dueño sino con la carga de reembolsar ó satisfacer los gastos de labores , sementera y demas anticipaciones hechas por terceros, que suelen llamarse expensas (3). El simple poseedor no hace suyos los frutos de la cosa sino en el caso en que la posea de buena fé. Poseyéndola de buena fé, con título, sin título, ó con título inválido cuyos vi= cios ignoraba, hace suyos los frutos industriales cogidos y expendidos; pero los no expendidos pertenecen al dueño, y lo mismo los frutos naturales todos , aunque se hayan expendido, Pega BES al poseedor sus expensas. (1) L. 25 y 39 tit. 28 Part. 3. (2) L. a5 citada, (3) D.1 39: 1 4 tit. 14 Paxt, 6: Castillo, lib. 6 c. 135.ex num. 49 ad 58. 298 LIBRO El poseedor de mala fé debe entregarlos todos al dueño de la cosa , naturales é industriales, existentes y consumidos, ó el precio de ellos, pagándole antes las expensas (1). El poseedor es de buena fé cuando posee como dueño en virtud de un título traslativo de dominio cuyos vicios ignoraba. - ta Cesa de serlo desde el momento en que conoció estos vicios; que cuanto á restitucion de frutos no se presume este conocimiento hasta la litiscontestacion d sentencia, segun las circunstancias, á menos que se pruebe de anterior (2). Posesionado uno de la cosa litigiosa por efecto de la primera sentencia, si ésta se revocase en segunda ú otra instancia, tendrá que pagar los frutos que percibió por la primera, porque ninguna sen= tencia produce título mientras que no pasa en juzgado; al revés, sigue el juicio hasta la última. Si la sentencia por efecto de la cual se (1) A la cita anterior. (2) L.4 tit. 14 Part. 6. SEGUNDO. 299 ha posesionado, fue en juicio posesorio , y aunque pasó en autoridad de cosa juzgada , se reyocó en el de propiedad, se duda desde cuando se deben restituir los frutos, Esta cuestion se halla muy oscura en cuan= tos la han tratado; y tengo por razonable que no se restituyan por el poseedor sino desde la contestacion real ó legal de la demanda en propiedad , 4 menos que conste su anterior mala fé (1). El poseedor de mala fé debe restituir, no solo los frutos que ha percibido, mas tambien todos los que ha debido percibir, Al contrario, el de buena fé satisface con los percibidos, y no es responsable de los que por su descuido, negligencia Ó pereza dejó de percibir, óde producir la cosa (2). Lo dicho, y mas que se dirá del poseedor de mala fé, no es aplicable al ladron, ni al raptor, quienes, como invasores, deben restituir los frutos enteros, sin reembolsar ni aun los gastos necesarios de cosecha (3). A e (1) Castillo, lib. 6 cap. 135 ex num. 58. (2) L. 40 tit, 28 Part, 3, y 4 tit 14 Part. 6. (3) L. Si quis servum. $. Si olivam, Dig. ad leg. aquil, 300 -LIBRO CAPÍTULO IL Del derecho de accesion sobre lo que - se une é incorpora «la cosa, Todo lo que se une é incorpora á la cosa pertenece á su dueño, siguiendo las reglas que se yan á expresar. ' SECCION Ll Del derecho de accesion relativamente d cosas inmuebles. La propiedad del suelo lleya consigo la propiedad de lo de encima y de lo de debajo de su superficie. El propietario ó dueño de un terreno puede hacer encima cuantas plantaciones y construcciones quiera, salvas las excepciones que se expresarán en el tratado de servidumbres. Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que quiera, salvas las modificaciones establecidas en los re glamentos de minas y policía, Toda construccion, plantacion y obra exterior ó interior de un terreno se pre- SEGUNDO. 3or sumen de su dueño, y hechas á sus expensas, no probándose lo contrario (1). El que con mala ó buena fé metiere en su casa ú otra obra ladrillos, pilares ó: maderas agenas, gana su señorío; pero debe dar el yalor doble 4 su dueño. El que plante árboles Ó majuelos en. heredad agena con mala fé, pierde el señorío de ellos luego que arraiguen, crezcan ó se crien. Lo mismo se entiende del que en su heredad plantase árboles Ó sarmientos agenos eon buena ó mala fé; pero será obliga-: do á dar sn estimación al dueño de ellos. Si el árbol plantado en la heredad propia extendiese sus principales raices á la inmediata, el dueño de ésta gana cl seño= río del árbol; mas si las raices estuviesen en ambas heredades, será el árbol comun á los dueños de ellas (2). El que con mala fé labrase ia icio, Ó sembrase en heredad agena, debe perder. cuanto labró 6 sembró en ella, sin cobrar otros gastos que los hechos por razon de y 45 tit. 28 Part. des 1h 8 y 43 tit. 28 Part. 3.. 308 LIBRO: >» que el tercero poseedor edificante, por, ningunas expensas tiene derecho hipotecario, ni el de retencion, ni el de abrasion , y que solo puede reclamar las expensas necesarias y las útiles Ó provechosas contra el vendedor, ó locador, ó contra sus herederos; y subsidiariamente, resultando insolventes, puede reclamarlas contra el succesor en el vínculo ó mayorazgo (1). Del mismo derecho goza el poseedor. de mala fe que edificó ó mejoró las cosas de mayorazgo, segun la opinion mas fundada (2). Por las propias razones , sl un tercer poseedor de fundo vincular construyese en él edificio útil y productivo, ó si alguno prestase dinero para hacerle, el poseedor del mayorazgo, el succesor en él, está obligado á pagar, ó el dinero. prestado, 6 el valor de lo edificado, 6 las expensas del tercero como si se invirtiesen, en bienes libres (3). | - Los acrecentamientos que se forman (1) * Castillo, lib. 5 cap. 65. | (2) Paz (senior), in cons. 3 ex num. 98 ad 103: Gutierr. Pract. 1. 3 q. 69 ex num, 8ad 15: Castillo ibi num. 103. (3) Castillo, lib. 5 cap. 65 mum. 104. SEGUNDO. 309 succesiva é imperceptiblemente en las orillas de los rios, Ó arroyos, se llaman aluvion (1). “Cuando los rios con sus crecientes quitaren poco á poco, de modo que nó se advierta, algo de las heredades de una ribera, y lo aumentasen á las de la otra, lo adquieren los dueños de éstas.” “Si el rio llevase parte de. una heredad con sus árboles, ó sin ellos, á otra, el dueño de ésta no gana su señorío, si no es que permanezcan tanto tiempo que se arraiguen los árboles, y en tal caso deberá dar al otro el menoscabo que aprecien peritos (2).” “Si en medio del rio se formase alguna isla, debe partirse entre los dueños de las heredades sitas en la ribera de una parte y otra, con respecto al ancho de cada una que linde con él.” > “Si toda la isla estuviese en la una parte de la mitad del rio, ha de dividirse entre los dueños de las heredades situadas en ella.” . E TT CIC A (1) $.20 Instit. de rer, divin. : WolM£.:Jus Nat. p 2 S. 351. » y (2) L. 26 tit. 28 Part.. 3... 310 MITOS “Estando mas inclinada á una parte que á otra del medio del rio, ha de medirse la anchura de éste, 4 fin de partirla con respecto 4 lo dicho, tomando. cada uno la parte que le toque segun las fronteras de su heredad (1).” El que tiene en usufructo Ó feudo la heredad confinante con el rio en que sé formó isla, ningun derecho hace en ésta, que toda pertenece al propietario de la heredad , y solo tiene el usufructo de lo que se acreciente en ésta (2). El dueño de la heredad no pierde su dominio porque la avenida del rio la ha= ga isla (3). La isla hecha en el mar es del primero que la poblare, obedeciendo al señor del territorio (4). Si el rio mudase su enrso formándose nueva madre, y dejando en seco la antigua , será ésta de los dueños de las heredades inmediatas, tomando cada uno tanta parte de ella cuanta sea la frontera de AAA a (1) L. 27 tit. 28 Part, 3, (a) L. 3o ibi. (3) L. 28 ibi. L. 29 tit. 28 Part. 3, SEGUNDO. 311 su heredad ; y los dueños de la por donde nueyamente corra, pierden su señorío, porque se hace de la misma naturaleza pública que tenia el Jugar de su primer curso (1). Las heredades cubiertas de aguas por avenidas de rios permanecen de sus duenos, y luego. que se descubran, podrán usar de ellas como antes (2). € Las riberas y los árboles existentes en ellas son de los dueños de las heredades inmediatas, y pueden cortarlos y hacer de ellos lo que quisieren, salvos los reglamentos de navegacion (3). El que tuviere árboles de fruto cuyas raices lo echen sobre heredad agena, podrá entrar en ésta á cogerlo por tres dias y no mas, aunque el dueño lo defienda; y lo mismo jurando que tiene dinero escondido en ella, ó habiendo comprado su fruto (4). “El que cogiere bestias salvages, aves y pescados de mar y rio en heredad pro- (1) L. 31 ibi. (2) L. 32'ibi. (3) L.6 y 7 ibi. (4) L. 18 tit. 28 Part. 3. 312 LIBRO pia Ó agena, los hace suyos; mas si el dueño le hubiese prohibido entrar á ca= zar en ella, será de éste cuanto aquel co- ja despues de la prohibicion (1).” El dominio de las aves, bestias y pescados así adquirido, se pierde luego que salen del poder de su dueño, y si huyeren á tanta distancia que no las pueda ver, en cuyo caso se restituyen á su primitivó estado, y cualquiera las puede aprehender (2). “Si persiguiendo cazadores al venado ya herido, viniesen otros y lo aprehendan, debe ser de éstos, por no estar aun en poder de aquellos; y lo mismo será si alguno prepara lazos, cepo, hoyos ú otro armadijo en que caiga, y lo aprehendiere otro (3).” “Las abejas son especie de salvages; y así el dueño del árbol en que hicieren enjambre, no las hace suyas hasta que las encierre en colmenas ú otra cosa, ni tampoco los panales hasta que se los tome y lleve. En caso de venir alguno y lle- (1) (2) L. 19 ibi. (3) L. ar tit. 28 Part. 3, SEGUNDO. 313 várselos , serán suyos, sl no es que, €stando él presente, se lo prohiba.” “Si el enjambre se fuese de las colmenas de modo que le pierda el dueño de vista, Ó vaya tan distante que no le . pueda aprehender ni seguir, pierde su dominio, y lo adquiere el primero que lo prenda y encierre (1).” E] que domesticare y crie en sus casas pavones, gavilanes, palomas, gallinas de Indias, grullas, ánsares, faisanes y otras tales aves de naturaleza salvages, ó cier-= vos, gamos y bestias semejantes, mantiene su señorío mientras tengan costumbre de ir y volver á la casa 6 lugar de su crianza ; mas luego que dejan de hacerlo, se pierde, y lo adquiere el primero que los tome (2).> “Los dueños de gallinas, capones y ánsares que nacen y se crian en las casas, y no son de naturaleza salvages, aunque se vuelen y vayan sin volver á ellas, no pierden su señorío, y así el que las prendiere con intencion de hacerlas suyas, puede ser demandado de hurto (3).> a A A (1) L. az ibi. (2) L. 23 tit. 28 Part. 3. (3) L.'24 ibi. 314 LIBRO SECCION 1L Del derecho de accesion relativo á cosas muebles. El derecho de accesion , cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes á diferentes dueños, aunque en rigor debian ser comunes y cada uno dueño á prorata (1), como el ejercicio de derechos en comunidad esté muy expuesto á inconvenientes, no aviniéndose en la comunion, le han subordinado los legisladores á principios de equidad natural. Los extractos siguientes manifiestan la sabiduría de nuestras leyes en esta parte, y presentan ejemplos para resolver los casos que no expresan ó no han previsto. “El que de buena fe, en concepto de dueño, hiciese vino Ó aceite de uva ó aceituna agena , sacase trigo Ó cebada de mies de otro, hiciese vasos ú otras piezas de metal ageno, lo hará suyo, si no puede volver á su primer estado , como el yi- (1) CGrotins, de Jure Bell, er Publ. lib. a e. 8 5. 19: Wolf. Jus Nat. p. ac. 2 5. 340 in annot- SEGUNDO. 315 no al de uvas, pagando al dueño su va> lor; pero si puede restituirse 4 su ser ans tiguo , como el vaso Ó pieza de metal, que puede fundirse , permanece de su dueño. El que lo hubiese hecho de mala fe , perderá la obra, sin poder cobrar los gastos de ella.” | “Si alguno con buena ó mala fe fundiese metal ageno, Ó lo mezclase con el suyo, formando de él masa Ó barras, sin voluntad de su dueño, éste no pierde su señorío. ” “Conviniéndose algunos en fundir ó mezclar el metal que cada uno tuviese, será comun á todos el resultado, y cada cual tendrá el señorío de lo que juntó con el de los otros.” | “Lo mismo se entiende de las cosas que se mezclan y se pueden contar, pesar 6 medir, y de las que se mezclan por ocasion sin voluntad de sus dueños, sien= do tales que no puedan separarse. ” “El que con buena ó mala fe juntase al yaso suyo el pie de otro ageno, Ó brazo 6 miembro de imagen suya á la agena, sea de oro ó de plata, siendo la soldadura de plomo, no adquiere su señorío; mas 316 LIBRO si fuese del mismo metal que el yaso ó imagen, y Obró de buena fe en concepto de ser suyo, lo gana, pagando el valor al otro.” “En caso de juntar con mala fe 4 vaso ageno el pie suyo, perderá el señorío de éste, sea de plomo ó metal la soldadura, por entenderse que quiso dárselo al otro.” - “Pero silo hizo de buena fe pensando ser el yaso suyo, el dueño de éste no gana el señorío, y ha de dar el valor del ple, sí quisiere que permanezca en su vaso, y no queriendo retenerlo, debe yolverlo á su dueño.” “Lo que se escriba en pergamino ageno cede al dueño de éste, si se hace de buena fe pensando el escritor ser suyo, 6 poder escribir en él, y su dueño ha de pagarle la escritura por aprecio de perítos; mas si obrase de mala fe, sabiendo ser ageno, debe perderlo.” “El que pinte imagen ú otra cosa en tabla ó viga agena con buena fe, pensando ser ésta suya y poder hacerlo, gana el señorío de ella, pero debe dar su valor al dueño; y si obró de mala fe, sabiendo SEGUNDO. 317 ser agena, perderá la pintura, por entenderse que quiso darla al dueño de la tabla. Lo mismo se entiende del que dibuje ó entalle para sí en piedra ó madera agena (1).” TITULO IIL Del usufructo, del uso, y de la habitacion. CAPÍTULO 1 Del usufructo. Uiirado es el derecho de usar y gozar de las cosas agenas, con la carga de conservar su sustancia. El usufructo se establece, 6 por la ley, ó por la voluntad del hombre. Puedeestablecerse Óó puramente, ó - por tiempo, ó con condicion. e (1) L. 334 la 38 tit, 28 Part. 3, 324 LIBRO bien 4 los herederos del pensionista las vencidas hasta su fallecimiento; bien que en esto se observa tambien lo establecido por costumbre (1). | - Los frutos civiles se adquieren dia por dia; y pertenecen al usufructuario á proporcion de la duracion de su usufruc- to (2). Esta regla es aplicable á las huertas y pastos (3). Las rentas en granos ú otro fruto, ó en dinero por fundos arrendados ó dados á parcería por su usufructuario, siguen la regla expresada , como si él los cultivase por sí mismo. Asi que, cesando el usufruc- to cuando el colono tiene hecha la cosecha, la renta pertenece al usufructuario; y no estando hecha, pertenece al propietario. Si en parte está hecha y en parte no, se dividirá la renta entre uno y otro en proporcion á los frutos separados y no separados del fundo ó cosa que los produjo (4)- El usufructo comprende tambien las cosas que no pueden usarse sin consumir» (1) Castillo y Febrero ubi supra. (a) Id. lib, 1 cap. 78- (3) 1d. ibi, cap. 77 num. aó. (4) 1d, lib. 1 cap. 77 num. 20 al 23. SEGUNDO. 325 las, como dinero, granos y licores. El usufructuario tiene el derecho de servirse de ellas ; pero con la carga de devolver otras de igual cantidad y cualidad, ó su estimacion al fin del usufructo (1). El usufructo de una renta da al usufructuario el derecho de percibirla durante su usufructo, sin obligacion de restituixla (2). | El usufructuario de un estanque de pesca puede pescar y matar los peces que quiera, dejando igual número al fin del “usufructo que el que tenia cuando comenz0. Esta regla es aplicable á á los palomares, conejares, Exc. (3). El usufructuario de un señorío podía “percibir las penas y condenas inherentes á él, y renovar las investiduras (4). Si el derecho de presentar para beneficio está anexo á ciertos bienes, el usufructuario de ellos.es quien debe presentar en la vacante que suceda. Asi pertenece (1) Castillo, ibi, cap. 16 num. 7 y 26; y cap 14 num. 2. (2) Id. Lib. 1 cap. 36 num. 29 al 34. (3) 1d. ibi, num. 26 al 28. (4) 1d. lib, 1 cap. 36 num. 29 ad 35, 326 LIBRO al marido la presentacion para los beneficios cuyo patronato está anexo á los bienes dotales de su muger; y la propia regla es aplicable á. otro cualquiera oficio: público (1). | | Los patronatos no anexos á bienes, no pueden enagenarse sin licencia del obispo (2). El usufructuario de un archivo ó protocolo tiene derecho á sus emolumentos durante el usufructo. + El laudemio de la cosa enfitéutica que se vende, pertenece al usufructuario (3). El usufructo puede ser tambien de cosas que, aunque no se, consumen al momento con su uso, como granos y licores, éste no obstante las deteriora poco'á poco, segun sucede con una yegua, una vas ca, una oveja. El usufructuario deestos animales en singular hace. suyas, las crias y demas producciones, y' puede servirse de ellos para el uso. 4 que estan destina dos, sin mas obligacion que la de deyol- A a 1 PANA 1 (1) Castillo, lib. 1 cap. 36 num. 29 ad 35. (2) L. 8 tit. 15 Part, 1, (3) Castillo, ibi, et num. 45 ad 50. SEGUNDO. 327 verlos al fin del usufructo en el estado en que se hallen no deteriorados por dolo ni por. falta suya (1). Lo propio se entiende con las ropas dadas en usufructo. No siendo singular el usufructo sino - de un hato, ó de una yeguada, aunque las crias son igualmente del usufructuario, tiene la obligacion de reponer con ellas las faltas que acaezcan en los términos que siguen. Habiendo crias, deben subrogarse tantas cabezas cuantas perecieron ó se inutilizaron eon culpa ó sin culpa del usufruc= tuario. Lassubrogadas, si perecen ó se innutilizan , es en menoscabo del propietario solo. " No habiendo crias, cumple el usufructuario con devolver el hato ó yeguada en el estado que tuviere al fin del usufructo. Si las hubo, y no existen porque las gastó , 6 perecieron, ó se inutilizaron por su falta, tendrá que pagar otras equiva= lentes para la subrogacion. (1) L. Quid ergo 70 Dig. De usu fructu , lib. 7 tit. 2: Castillo, lib. 1 cap. 27 num, 10. 328 LIBRO Disminuyéndose tanto inculpablemente que el hato y la yeguada no deban considerarse tales en la acepcion del pais, se extingue su usufructo , y las cabezas restantes pasan en pa dominio á su propietario (1). Si el usufructo es de bosque ó-mator= ral, el usufructuario puede tomar de él los productos anuales óperiódicos segun el uso del pais, y la costumbre de los propletarios. Puede tambien hacer las podas, ro= zas, cortes y talas de costumbre, observando el orden y cantidad conforme á la economía y uso constante de los propietarios. Si el destino de los árboles no es el de ser cortados por el pie, no debe cortarlos el usufructuario, á menos que sea para mejorar el fundo, ó sin dañarle, ó plantando otros nuevos que durante el usufructo equivalgan en estimacion á los cortados. Para las reparaciones de su cargo debe emplear los árboles arrancados ó in- (1) Castillo lib. 1 cap. 27 num. 11 ad 18. SEGUNDO. 329 utilizados por accidente; y no los teniendo, puede cortar por el pie los necesarios á este objeto, con la carga de probar la necesidad. Los árboles caducos y los arrancados .. ó imutilizados por accidente son del usu= fructuario , con la carga de subrogar otros tantos. Esta regla es aplicable tambien á los que van á entrar en caducidad, si su destino es para materiales de artefac= tos. Si no plantase otros tantos, pertenecen todos al propietario (1). El usufructuario goza tambien, y de la misma manera que el propietario, de las minas y canteras que se benefician á la apertura del usufructo. jale En Descubriéndose despues de su apertura, es opinion comun que puede igualmente beneficiarlas el usufructuario, st con ello mejora el fundo, y que si le deteriora, es responsable 4 sus daños, y debe restituir lo extraido. Lo propio se estima, si no se beneficiaban á la apertura del usufructo (2). q A AX<Á (1) L.a27 tit. 11 Part. 4: Castillo, lib, 1. c. 25. (2) Castillo , ibi, cap. 37 num. 6..ad 10. 330 LIBRO El tesoro hallado en el fundo dado en usufructo no pertenece al usufructuario (1). El usufructuario puede gozar por sí mismo, arrendar , hipotecar y vender; pero no puede ceder ó donar su usufructo sino al propietario. Asi se estableció en las dos leyes de Partida á que me refiero; mas, así como Castillo, no hallo razon que justifique esta prohibicion de donar el usufructo (2). A la apertura del usufructo puede el usufructuario expeler los colonos anteriores en los casos que las leyes lo permiten, y no habiendo pacto que lo impida; pero si despues de la apertura los dejó continuar algun tiempo, se entiende renovado el arrendamiento, y no los puede expeler sino pasado otro año. Vendiendo ó arrendando el usufruetuario,-Ó el que solo tiene uso ó. habitacion, no goza el propietario del derecho de tanteo ó retracto; y recíprocamente tampoco le goza el usufructuario, si enagena el propietario. (1) Castillo, lib. 1 cap. 37 nums. 20et 21. (2) L.a4 y 27 tit. 31 Part, 3: Castillo, lib, I Cap. 72,73 et 74- SEGUNDO. 331 Siendo el usufructo , uso 6 habitacion comun á algunos , cualquiera de ellos puede retraer la parte vendida por uno de los partícipes dentro de los nueve dias (1). El usufructuario goza de todas las ser=. vidumbres de que podria aprovecharse el propietario. El propietario no puede poner trabas 4 los derechos del usufructuario, ni impedirle el que adorne Ó mejore la cosa que usufructúa con obras, y aun edificios necesarios ó útiles al propietario, si no alteran su sustancia y destino, sl renuncia al derecho: de indemnizacion , y sl no son de tal clase que el propietario no pueda sostenerlas, No siendo así, se lo podrá impedir, á menos que sean obras que el propietario está obligado y no quiere hacer, precediendo licencia ó mandato del juez. El usufructuario por su parte no puede poner trabas al propietario en el ejercicio de sus derechos. El usufructuario debe cobrar lo que ha invertido en obras y reparos del cargo A (1) Castillo, lib. 1 cap. 72» 73 et 74. 332 LIBRO del propietario, si eran necesarias ó provechosas á éste, si no se las ha impedido por motivo justo, y no ha renunciado su reclamacion expresa ó presuntivamente. Ya quedan advertidas las dudas que ocurren sobre si esta regla es ó no aplicable á bienes de mayorazgo, á los eclesiásticos, y otros cuyos poseedores no son propietarios con plenitud de derechos. Si el usufructuario obró autorizado por el propietario ó por el juez, debe cobrar todo el costo de las obras; pero si ni una ni otra autorizacion ha precedido, se regulan las obras por el valor que tengan al tiempo de su entrega al propietario, Por las obras y expensas necesarias tiene el derecho de retener la cosa , mientras no se le satisfacen. - Por las obras y expensas de recreo Ó voluptuosas no tiene derecho á paga, y sí solo.el de abrasion , con la carga de reponer la cosa en su primitido estado, sí el propietario se resiste á satisfacerlas (1). Sí por una parte hay desmejoras, cu- (1) L.44tit. 28 Part. 3: 1. 46 de Toro: Castillo, lib, 1.cap. 33 y 34» y cap. 35 nums, 1eta. SEGUNDO. 333 ya paga reclama el propietario ó succesor, y por otra mejoras, la equidad dicta que se compensen , aunque los bienes sean ecleslásticos Ó de mayorazgo, y aun que se cobre el valor excedente de las mejoras (1), si el succesor lo es al propio tiempo en bienes libres del usufructuario. No concurriendo esta circunstancia, el valor excedente de las mejoras nunca se paga por el succesor, por no ser éste dueño con dominio pleno de los bienes eclesiásticos ó de mayorazgo en que succede. Si el usufructo es de un edificio comenzado y no concluido, no comienza aquel hasta su conclusion, que debe yerificarse al tiempo marcado, ó al que el juez determine (2). Se tiene por mejora de un terreno el valor en que aumenta por su cerramien- to, por sus desagúes, por hacerle de regadío, por su rompimiento y cultura, por los abonos , mezclas de tierras y otras sustancias, y por todo lo que aumenta su (1) Constitucion de Clemente XIII dirigida al reverendo obispo de Lugo: Castillo , lib, 5 cap. 65. (2) Castillo, lib. 1 cap. 33 num. 19, 340. ¿LIBRO frueto los necesarios para pagarlas, con lo: que se disminuyen las utilidades del nsufructuario; «y «sl:las paga: de otro modo, debe : éste tomar de menos sus 'intere=, ses sl E | ¿Los es concernientes al balas to, sus gástos, y condenas que pueden. seguirse, son del cargo del usufructuario. Los «concernientes -4.,la . propiedad, siendo de al guna consideracion; son del : propietario, y es obligacion del usufruc=; tuario denunciarle todo atentado contra. ella', si -mo.era sabedor. Los de poca consideracion son del usufructuario. Esta regla mo es aplicable al padre, administrador y usufructuario de los bie= nes adventicios de un hijo constituido, bajo su patria potestad, quien, sin repeti- - cion, tiene que seguir los derechos todos: del hijo, aunque sean sobre la propiedad de sús bienes. Esta regla está. su jeta á dos excepciones: 12 Sila promocion. de derecha a sido para utilidad ó mejora perpétua de los bienes: (1) Castillo, lib, x cap. 59. SEGUNDO. Li Si el valor de todos los frutos lí- :quidos percibidos por el padre-de los bienes del hijo, deduciendo. los alimentos de este y demas cargas, no equivalen 4-lo ¿que gastó. En'el primer caso tiene. dere= «cho al todo: y en: el segundo, al exce- ¡dente del valor de pr sd cuando su usufructo finalice (1 parda onte Cote Los gastos eos en: ole por: los poseedores de bienes eclesiásticos ó de mayorazgo, para defenderlos, ó vindiearlos, están sometidos. á lo dicho cuanto á sus mejoras y desmejoras, Repitiéndose é ésas, la equidad dicta” que se compensen los gastos de los. pleitos encuanto refluyen en provecho del succesor, sin ¿obrar el excedente... DT ¿u0 Todos los gastos Ent al isnidd hice se en defender ó «vindicar Jos: bienes y sótros derechos de su Mmuger, son, al. cargo «de ésta, y disminuyen su capital, como las ¡mejoras necesarias 0, útiles, que no “son de simple sosten:ó conservacion : las -reparacionés de simple sosten, y las obras de: recreo Ó volimfgsias; no puede repeena yA (1) «Castillo, lib. 4 cap. 55. 342 LIBRO tirlas el marido; bien que estas últimas puede llevárselas él 6 sus herederos, si no se le pagan, restableciendo los lugares en su primitivo estado (1). La responsabilidad del usufructuario se extiende 4 resarcir al propietario, no solo por degradaciones cometidas, porél mismo, sino tambien por las que sobreviniesen por su culpa levísima (2). SECCION III Del” fin del usufructo. El usufructo finaliza por la muerte “natural del usufructuario, y no por la del propietario, El usufructo instituido en favor. de república , ciudad , iglesia, colegio ú otra corporacion, no siendo añal, se extingue por el: trascurso ' de cien años; siendo añal, es perpétuo; pero en ambos casos finalizará antes por la extincion de la república, ciudad , iglesia, colegio Ó corporacion; y:si es pueblo, tambien por ar- (1) L. fin. tit. 11 Part. 4: Febrer. p. a lib. £ cap. 4 $. 3 nums. 76 y 77. (2) Castillo ,.lib.-1 cap. 20 num, 17. SEGUNDO. 343 ruinarse, como Sagunto y Numancia. Si todos Ó parte de sus moradores pueblan otro lugar, les queda el usufructo. Legado ó donado el usufructo: para uno y su heredero 6 herederos, muerto ' el primer heredero, concluye el «usufruc- to (1). ol 94 al Finaliza tambien por la muerte civil del usufructuario. Se entiende muerto civilmente cualquiera individuo de ambos sexos que profesa en religion: el que €s condenado á pena perpétua, por Ja cual pierde libertad, ciudad y familia; y el desterrado para siempre (2). -; Asimismo finaliza el usufructo por no usar. de él diez años entre presentes, y veinte entre ausentes (3), salvas las excepciones que se expresarán en el tratado de prescripciones. Tambien finaliza cediendo 6 donando el usufructuario su usufructo á un tercero». en cuyo caso cedente y. cesionario nn A E E E AA E O (1) L.25ya6tit. 31 Part. 3: Castillo, lib. 1 cap. 61. (2). L. 24 tit. 31 Part. 3: 17 y 18 tit. 1 Partida 6:17 tit. 20 lib, 1o Recop. novis, : Castillo, lib. 1 cap. 65 num. a y cap. 66. (3) D, L ag tit. 31 Part. 3, 344 LIBRO pierden: el dr JURA y se ppÑo á la propiedad. oh. o Consistieiaceb un animal, casa úl otro edificio, fidalizaseon sus 'muerte ó ruina del todó por ancianidad ,'terremo- to, 4 otró-caso fortuito. Siendo “la ruina de edificio, no puede reedificarle el usu= fructuario:sin permiso del propietario. No se:arruinando el edificio del todo, ó consistiendo el usufructo en una isla, si no se: PUES toda ,' Aa el usufructo enla parte restarito; Lo dicho solo es haplicablé al usulué= to particular, pues en el universal de una herencia) aunque se arruine todo el edificio-que es: parte de ella, queda el usufructo' del suelo Y Hebe efectos 'produetivos, '' ' | Lo mismo sucede con al usufructo de:un fundo, en que se contiene “y comprende edificio, pues aunque éste se arruine, subsiste el usufructo del fundo. Reedificándose el edificio arruinado, se restablecen todas las servidumbres ac» tivas y pasivas del antiguo; mas no el usulructó. | S1 el propiétario 2fqalers el flaftido sEGUNDO, 345 10, 6 el isuifructuario la” propiedad, se consolidan, “y aquel 'cesa' E 19D El susufructo” puede” Cesar” también por resultas de abusos del' ustifructuario sea degradundo el fondo 6 'sastancia dl ¡ la cosa que usufructúa 6! dejándola perecer- pór faltar al Isáltenlinióno '4' que está obligado. El juez! “en este'c4so) atendiendo 4' la gravedad" de las cifcun Dstano cias, puede, ó declafar la extincion 'ab= soluta del usufrueto: 'ó entregar la cosa fructuaria al propictarió úl Otro. tercero, con la: carga” de contribuir al uisufedctua rio con lo que sea justo, y se detérmino, sea anualmente, ó como mejor cohvenga OS El usufimcto establecido hasta que ún tercero cumpla cierta edad determinada, dura hasta esta época ; auque el tercero muriese antes de cumplirla (3). [6)" No valé lá renuncia del tsifructo en fraude de acreedores. ven í SA HOPE 24 $ osa a rónBdao) COMICO TADe, : (1) L. a4 y a5 tit. 31 Part. 3: Castillo, lib, 1 cap. 69, 71 vums. 5 et 6, et cap. 72 Hums, a, 11, 12, 15 et 34. e (2) Castillo, lib.” $ cap» 91. >) (3) “Idem; 15D, 8 cap: 41. sr 346 LIBRO Los acreedores del usufructuario puedel intervenir, en. las; contestaciones. para la. conservacion de los derechos ¿de su deudor: pueden ofrecer: la «reparacion de las degradaciones que ambos T garantir el por venir (1). | En el título de Ez ocn y en el. capítulo de las disposiciones - testamentarias,. se. tratará del usufructo Mi condiciones y Causas... 1 No perjudica al usufructuario he sen= tencia que sin su. citacion se pronuncie contra el propietario, ná éste la que sin la suya se pronuncie contra el usufructuario (2)... E Sobre la cosa sujeta á usufructo, ni el, usuftuctuario. puede imponer servidumbre en daño del, propietario, ni éste en daño, de aquel, pero. pd: ganarla aa LENTO ir La venta /ú otra enagenacion de la cosa sujeta á usufructo, ningun. cambio uni mutacion hace en el derecho del usufructuario : continúa en su go- (1) L. 7 y 12 tit. 16 Part. 7. (2) Castillo, lib. 1 cap. 34 num. 6. (3) ldem, lib. 1 cap. 35 nums. 1 et 2. SEGUNDO. 347 ce ¡si no le renunció Ó. perdió di, Si bien el propietario puede enagenar su propiedad en general, esta regla padece excepciones. y una de ellas es que el hijo de familias propietario de bienes que administra y usufructúa su padre; no puede enagenarlos. sin.,su consentimien= to' (2). bi6 + ón E ¡0d ds CAPI LO LOS Del uso, E de la habitación. Se llama uso en nuestra jurisprudencia el derecho de usar de' heredad :ó. edificio ageno,, salva su sustancia, pg Jos memesteres del usuario y su familia. Habitacion es el derecho de una persona á habitar con su familia en casa agena, y con facultad de alquilar ó cederá otro su derecho, facultad e: no. tiene el usuario. Los derechos del uso y de la mo; A cion se establecen y se pierden de la misma manera que los. del usufructo, con la (1) Castillo, ibi cap. 34num. 1 ad 12, (2) Idem, ibi num. 3. 348 OLBRO * diferencia” que se “advertirá cuánto al ño Das de la habitacion (1 Dd No puede gozatse de ellos sin Panes sin estado, y sin ihveritario” "como en > edad 9h ost -El usúario y el edo: que gozar como buenos padres de familias; Los derechos de uno y otro se reglan por los títulos que los establecieron , y conforme á celos recibirán “mas'ó menos extension. Apia Si el ÓN no oraplira la NOOO de estos derechos , se regla como sigue. ¿o El que tiene el uso de los frutos de an: fando, no' puede exigir ni percibir mas que-los que ha menester para sí y su familia; y siendo su destino el de: la caza Ó 2 pesca, “solo: e usuario pidan ames un 5 16l55 j El que tiéne hebl uso ¡es una casa puede habitarla con su muger, hijos, criados y demas familiares, y sotmbialas recibir El TAC 98 M6 | ¿Lo El usuario de un: pc 3 ser (191 Lo 200, 21, y 7 tit. 31 Part, 3: Castillo, lib. 1 cap. 28. | SEGUNDO. vio, viese de él para sus menesteres ABrPpioS 3%, de su familia. ¿El de ganados y E PRea E traerlio por sus heredades para aprovecharse del estiercol, y. tomar, la leche , queso, laná y crias que, necesite Paja su. gasto y. el de su familia. | 109 Ningun usuario puede is arrendar, ni en otro modo enagenar, su derecho (1). io” ¿os om io * ! El derecho de habitacion en una casa. comprende todos los derechos del usuario, y ademas el de poder alquilarse, cederse, venderse , hipotecarse y enagenarse de cualquiér modo. Advierto que esta resolucion consagrada como ley por Justiniano y por D. Alonso el Sabio, fue contraria á la opinion de Papiniano y de otros célebres jurisconsultos,, que. con mucha razon. no admitieron distincion en los derechos del usuario y. del habitador (2). ido Si el usuario consume todos los frutos. del fundo, ó el habitador* ocupa. toda la, (1) L, 20, a1, ad y a7 tit. 31 Part. 3: Vin nius , lib. 2 tit. 5: Castillo, lib. 1 cap. 28. (2) De 27 tit. 31 Part. 3: Castillo, lib, 1 cap. 73 num. 24 ad 29. 30 LIBRO $ 23:06 450 Nurrl De los muros y zanjas comunes ó medianeras. Toda pared ó muro que sirve de separacion entre dos edificios, corrales, jardines Ó campos circundados de dos Ó mas dueños, se presume medianero Ócomun, si no hay título ni señal de lo contrario. Estas señales consisten en las maneras de construir en mojones y otros signos según los usos de los lugares. Las reparaciones y reconstrucciones de los muros y paredes medianeras ó comu= nes, son del cargo de todos los que hacen derecho en ellas, y en proporcion al derecho de cada uno. En los cercados de campos de muchos dueños suele estar marcada la parte de cada partícipe. Si alguno de los compañeros dueños en comun de muro, pared, casa Ú otro edificio que amenace ruina , lo labre ó repare de buena fé por sí y en nombre de los demas, á quienes antes lo hizo saber, cada uno será obligado á reintegrarle la respectiva parte de gastos, hasta cuatro SEGUNDO. 357 meses desde el dia en que se concluyó la obra, ó le fue mandado pagar, sopena de perder la parte que tuviese en la cosa; pero ejecutando la obra por sí con mala fé, sin requerir á los compañeros, debe perder los gastos, y ser comun á todos la labor nueva (1). Si en los cercados de campos y heredades no está marcada la parte de los partícipes, cada uno debe contribuir á las reparaciones y reconstrucciones del muro comun en proporcion al terreno que le guarda. Puede dispensarse de contribuir á las reparaciones y reconstrucciones del muro comun ó medianero el partícipe á quien de nada sirya. Todo partícipe.en muro comun ó medianero puede edificar contra él chimeneas y otras obras, guardando las reglas de costambre. | Puede alzar el muro comun ó medianero; pero debe hacerlo á su costa, y á la misma conseryarle en todo lo que se ele-. va sobre el cierro comun, ademas de la AA (1) L. 26 tit, 32 Part. 3. 358 LIBRO indemnización en razon' ES de y 25An sti valor. Si el muro comun Ó' aa no se halla en estado de:snfrir el alzamiento , el que quierealzarle debe reconstruirleá sus expensas; y er mayor” Eno que necesite debe tomarlo de su lado: El! vecino que ño» ha contribuido al PiteNcAN] ¿puede adquirir: la: medianería del muro; “pagando la mitad: de su costo, y el valor de la: mitad del suelo a 4lsuanchor il noiogorg as Todo dueño en gel : BA hacer medianero €) muro ageno , reembolsando 4'su propietario la mitad del valor de la porcion: de muro que quiere hacer media= nero, y la mitad del valor del suelo que ocupa; “ademas del total valor del terreno que el duéño del muro dejase fuera por uso constante ú otra causa. Estas reglas no suelen ser coactivas, sino cuando así lo exigó la policía urbana, y no en otros ca- 0 como Opueéstas al derecho de propiedad. El vecino no puede horadar, aplicar, ni apoyar obra 'algeña en el muro medianero sin el consentimiento del otro; y no lo prestando, sti que por expertos se SEGUNDO. 359 arreglen los medios necesarios para que la mueva obra no dañe los derechos del otro (1). Cada uno puede obligar á su vecino á contribuir á las construcciones y reparaciónes de cerramiento divisorio de sus casas, corrales y jardines, segun los usos reconocidos en cada pueblo, Guando los diferentes altos ó vivien das de una casa pertenecen á diversos dueños, no habiendo título que regle las reparaciones y reconstrucciones, deben hacerse como sigue. Los cimientos y el techo son del cargo de todos los dueños, cada uno en proporcion al valor de la vivienda ó alto que le pertenece. Ll El dueño de cada suelo hace el piso sobre que marcha. El dueño del primer suelo hace la escalera que le conduce á él: el del segundola hace desde el primer suelo hasta concluir el suyo, y asi los demas. Cuando se reedifica un muro media- (1) L. 6 et 14, Si serv. vind, et 33 Dig. De serv, pred . urb, 360 LIBRO nero ó una casa, las servidumbres activas y pasivas continúan sin poder agravarse, con tal que no se prescribiesen antes de comenzar la reedificacion. Toda zanja divisoria de dos heredades se presume medianera , si no hay título ni señal de lo contrario. Estas señales dependen de la manera con que se construyen las zanjas en cada tierra en los casos de esta naturaleza. La zanja comun ó medianera debe conservarse á expensas comunes. El que labre casa, torre ú otro edifi= cio en villa ó lugar poblado, debe mantenerla y reparar de modo que no se ar= ruine por su culpa ó pereza; mas no será obligado á hacerla de nuevo, sino es que medie obligacion suya, ó contrato que deba cumplir, Ó mandato de testador cuyos bienes heredase. | El que labre en lo suyo casa ó torre nueva, debe dejar ácia la carrera el espa= cio de tierra usada por los otros vecinos; y podrá alzarla cuanto quiera, con tal que no descubra mucho las casas de ellos (1). (1) L. 25 tit. 32 Part. 3. Esta ley se ha modificado por uso, como se yerá luego. SEGUNDO. 361 El seto que divide heredades de di= versos dueños se presume comun á todos, á menos que una sola heredad se halle cerrada con él, ó que haya título ó posesion suficiente en contrario. SECCION IL De la distancia é intermedios que se requieren para ciertas construcciones. Aunque cada dueño puede hacer en lo suyo lo que quiera, debe hacerlo de manera que no dañe á otro. + Por consiguiente el que quiera hacer pozo, hoyo ó lugar comun cerca de un muro medianero Ó no medianero: El que quiera construir chimenea, for- ja, horno ú hornillo, formar establo, establecer contra este muro almacen de sal 6 de materias corrosivas , tenería ó tintorería que incomoden al vecino con el mal olor, humo, ruido, ó de otro modo, Si la servidumbre se halla establecida, debe sufrirse. No estando establecida, se sufrirá ó impedirá la incomodidad segun las cualidades de los lugares y de la incomodidad, 362 LIBRO y segun esté previsto; en las reglas de po- Lista Y de uso, si las hay (1). di SuEdaroN pre: De las vistas 'sobre la propiedad de su vecino, El uno de los vecinos que, no tenga título ni posesion, no puede sin el consentiiniento del otro hacer en su pared -me- dianera ventana ó abertura de cualquiera manera, que sea, aunque. sea de las.que no se abren (2). El dueño de una pared mo comun ni medianera contigua con heredad agena, puede abrir. en su. pared ventanas con las precauciones de costumbre para no ofender al vecino. Consisten estas precauciones en enrejados y celosías espesas y fijas de fierro, y en hacer las aberturas á un altor superior al del hombre segun las circunstancias y los usos, El dueño de una casa no sujeta á ser- (1) L.8$.5 Dig. Si servit. vind. Domat, Loizx civiles, lib. 1 tit. 12 sec. 2 num. 10, (2) L. 40 Dig. De servit, pred. urb, Domat, ibi art. 5, SEGUNDO. 363 vidumbre alguna, puede elevarla lo que le pareciere, aunque disminuya la luz y las vistas de la del vecino (1), y puede abrir ventanas y balcones desde led cuales se vean heredades agenas cerradas ó no cerradas, mediando las distancias regladas por el uso. Siendo, la yista. derecha sobre la heredad: del vecino, esta: distancia en Francia es de seis pres, desde la línea exterior del muro ó halcon , y de dos S la vista es oblicua: (2).0í | SECCION 1V. De las goteras de los tejados. El dueño de un edificio debe disponer su tejado de forma que las aguas lloyedizas caigan y corran sobre terreno suyo ó sobre camino público. No puede derramarlas sóbre edificio ú heredad del vecino, 4 menos que adquiriese esta servidumbre (3). (1) L. 9. Dig. De sery. pred. urb. 1. 26 ibi: De damn. inf. 1. 8 et y Cod. De servit.: Domat, lib. 1 tit. 12 sec. 2 art, 9. (2), Code civil art. 678 , 679 et 680. (3) L. a tit. 31 Part. 3: Domat, lib, 1 tit. 12 sec, 2 art. 3, 364 LIBRO S E C.0 LON; .V. Del derecho de camino. El dueño de una heredad enclavada en'el circuito de otras agenas, y que no tiene salida al camino público 6 comunal ¿podrá obligará los dueños de éstas á que se lo den por sobre sus heredades al me- nor daño, indemnizándolos segun avenencia Ó á juicio. de expertos? Asi lo dic” ta la razon, y asi lo he visto practicar, aunque no hay ley que lo mande en el reino, ni en que este caso frecuente haya sido previsto. CAPÍTULO IIL De las servidumbres establecidas por el hecho del hombre. SECCION Ll De las diferentes especies de servidumbres que pueden establecerse sobre los bienes. El dueño de una heredad ó edificio puede establecer sobre él, ó en favor de SEGUNDO. 365 él las servidumbres que le parezca, si en ellas no hay cosa contraria al orden pú= blico (1). No pueden imponerse servidumbres sobre cosa sagrada, santa , religiosa Ócomun de pueblo, como mercados, plazas, ejidos, y lo semejante (2). El uso y extension de las servidumbres se reglan por sus títulos ó por la posesion, A falta de unos y otra, por las reglas que abajo se expresarán. Las servidumbres se establecen Ó para el uso de edificios, ó para el de heredades ú otros fundos. Las de la primera especie se llaman urbanas; las de la segunda rústicas ó rurales (3). | Las servidumbres son ó continuas ó discontinuas. Son continuas aquellas cuyo uso es Ó puede ser continuo , sin necesidad de hecho actual del hombre. Tales son las de acueducto, de goteras, de vistas desde ventana Ó balcon, de viga metida , de no alzar mas, y otras semejantes (1) L. 104 la 15 tit. 31 Part. 3. (2) L. r3 ibi. (3) L. 1 tit. 31 Part. 3. 3727 ¿LIBRO ¿Toda invasionpuede: impedirse ; y el. que la hiciese debe resarcir los daños que causase (1)... -« Sila asignacion de una servidumbre viniese: 4, ser mas onerosa al dueño del fundo sirviente, ó le impidiese el hacer reparaciones ventajosas, ¿podria ofrecer al dueño del otro fundo un sitio igualmente cómodo, y podrá éste rehusarlo? La equidad dicta que no lo rehuse, y así se halla determinado por ley en Francia (2). í Srecrion IV. --Como se acaban las servidumbres. Las servidumbres cesan ó: se suspenden cuando no pueden usarse por el estado en que se hallan las cosas. Reviven si las cosas se restablecieron en estado que puedan 'usarse, 4 menos que corriese ya un espacio de tiempo suficiente. para «hacer presumir extinguida la servidumbre, conforme á lo que se dide): L: 408. 1 Dig. De damn. inf. «(2) Code civil art, 701. (3) L.34$: 1, 1.35 Dig. De servit. prad. SEGUNDO. 5343 oh - Así, por ejemplo, secando una fuen- -te el que el vecino tenia derecho '4 «sacar “agua ,:cesaría su derecho 4 «entrar en el fundo del manantial; mas se. restablecería esta servidumbre renaciendo el aguá. ' Toda servidumbre, se acaba, cuando el fundo :Á «quien+se debe y el sirvieñte están sometidos 4 un mismo dueño. ' ;> Si'el dueño del fundo; para, el:cual se habia establecido la servidumbre, ad- -quiriese :el sujeto 4: ela, y despues le «vendiese sin reserva de la servidumbre, se entiende vendido libre (1). 1125 «41 Las servidumbres urbánas se acaban -no usando de. ellas diez años estando en Aa tierra, y veinte :estandoausente.. Este tiempo se cuenta desde que.se le cmmbiorgó -sú usó con buena fe. ' De las demas servidumbres, para acabarse las discontínuas, se requiere tiempo -inmemorial ; y las contínuas veinte años, esté presente ó ausente el interesado... Si la heredad á favor de la cual se esrust.: 1. 7 $. 1 ibi: Code civil art. 703 et 704: Domat, lib. 1 tit. 12 secc. Ó art. 1 et 4. (1) L. 17 tit. 31 Part. 3: 1. 10 Dig. ESA: prad, 374 CO LIBRO- -tableció la servidumbre pertenece 4 mu- ¿chos dueños, el:goce ó:uso.de uno apro- «echa :411los demas. partícipes: para la: no 'prescripcion: Lo: contrario pacta: estan do dividida; Si el dueño de la: cosa 4 quien otra Me servidumbre permitiese al señor de ésta hacer:alguna labor que la: impida yla pierde ,' E se OS pa lo? libra til ella (1). > «>El modo de fr PRICE se E «quiere 6'pierde de la+ misma: manera: que Da L1) ordil obi fs) Si entre los participes comuneros hay “uno contra el cual no tiene lugar la pres- 'eripcion; como un menor, conserva el derecho de todos los otros. | Pasando el derecho de a “activa Ó pasiva de un propietario á otro, el tiempo favorable ó adverso al primero se: junta al del segundo para la prescripcion (2). at Pi se retiene, no solo por el uso del dueño de la cosa á quien de L. 16,18 y 19 tit. 31 Part. 3. (a) Li 1o et 18 S. 1 Dig Quemar serv» amit.: Code civil art, 708 et 710. SEGUNDO. 375 es debida, mas tambien por el del que la posee en su nombre con algun dominio ó sin ninguno, como colono, usufructuario, huésped ó amigo (1). ¿El que durante los tiempos marcados usó de otra agua Ó camino que los en que tenia servidumbre, la pierde (2). L. ao Dig. 1b1, -D. 1, 18 Dig. FIN DEL TOMO PRIMERO. a A p ' 4" ) : dm E na vA loo NOD LOiBnio, aja O p 1) A | Prefacion. 40 | TÍTULO tn io CAPITULO PRIMERO. De la! for= macion de las estados, de la soberania, y de la monarquía española. . GAP. ll. De las Las SECCION PRIMERA. Del origen EF la legislacion española. , Sec. 11. Del derecho y de las leyes en general. . Sec. 111. De la graduacion. de den leyes... 0... Le Sec. 1V. De la ds y cesa= cion de las leyes. ¿et Sec, v. De la Ra. de las leyes. Sec. VI De la Braco sd los efectos, y de la aplicacion de las leyes en general. 40 INDIA 372 LIBRO PRIMERO. De las personas: +0 TÍTULO ' PRIMERO. Del goce y place de: los Ment= AD la civiles. mil ¿A 1.05% mÍTULO 2 ll De Ade: actas del set pete civil, LU 1455 CAP. 1. De las actas de sagdos casados y muertos. . 56 CAP. H. De la exhibicion de". ac- y Las é e StgUunGnEos arúnia 1 S9 rínoo le TAD CAP. :L De los Vribiseosíl 106 CAP. Il. De las E - sir= ven. ¡ ak. 0k 415.68 SEC. - 1. De pa O 69 Sec. 11. De los criados. . . +. 70 Seo, 111. De los jornaleros... 378 ÍN,D 1GE, OA TÍTULO IV: Del domicilio y domiciliadosí Es1078 osRÍTUEO (Varo CAP.-1..De los ausentes y.rebeldes, -9o SEC. .1. De, las ausentes. coa 2 ADA Sec. 11. De los rebeldes y contu- MACeS. . ¿«TL, OJUTÍD. «e jm 90 CAP. IL De los, pobres. ........:::2 97 (CAP. sed E las: pago » 2 LOL si a Do... TÍTULO Del matrimonio. LOL CAP, L, tral generales. . 1bi CAP. IL. De los esponsales. . . 107 Suc. 1. Del contrato esponsalicio. . ibi. Sec. 11. De la disolucion de los esponsales.ooiooo era e 22 Src. 11 Del modo de proceder en ,el juicio de esponsales. +... ..128 CAP, IM. Definicion del matrimonto, observaciones generales. y en qué edad puede contraerse. 131 ÁNDICE. 379 : CAP, IV. De: las oposiciones al,ma-;. trimonio y de. las causas que le. . impiden, y no le dirimen... 139 CAP, V. De. las. ema, sobre AD nulidad del. matrimonio. - 143 CAP, VL De las dispersas RS moniales.. . GAP, VII. De Lia Usb aa ques nacen del matrimonio. , CAP. VIUL De los derechos y deberes respectivos de los esposos. CAP, IX. De la disolucion del.maz ' trimonio. . A CAP. X. De las iO nt CAP. XL De las demandas sobre separacion de los casados... :+ 1bi. xÍTULO var | De la lid y de laf liacion, 197 GAP. 1, De la filiacion de los hijos legítimos.» » TA CAP. U. De las De de flia | cion de los hijos legitimos. 203 CAP. HI. De la filiacion de los hijos naturales. . 207 Sec, 1. De las pruebas A A flia 380 ÍNDICE. cion de los hijos naturales. hijos. naturales. * : CAP: IV. Del promijamibni. y : Suc. HL. Dela is uan dos" SEG. - 1. - Deb- 1 aid y sus ni efectos. (ISA 4 E Src. 11. De las formas d del pri | mientos SOS y -». . cito: VIr 1 El VA PÍTUBO. * IX, .. » o De la a patria porenad. LL De la tutela y curadoria, y de la emancipación. . . he CAP. 1 Disposiciones generales relativas á los menores de edad. . CAP. IL De la tutela y curadoria, Skc.1. De la tutela... Sec. 11.- De la curadoria. . . Sec. 111. Del juramento, fianza é inventario dá que están obligados tutores y curadores... . . Sre..1v. De las causas que dispensan. de la tutela y curadoria. ÍNDICE. 381 SEC. V. Dela incapacidad, de las. exclusiones y destituciones de la tutela y curadoria. 0.0.4 0.0267 Sec. v1. De la administracion de. los tutores y curadores... . 270 SEC. VIL. De las cuentas de tutores «y curadores. obeso 0. 04 280" SEC. VI De la emancipacion. + ibi, LIBRO SEGUNDO. De las cosas 'y'bienes, de su propiedad y dominio ó señorío, y de sus diferentes modificaciones. TÍTULO 1 De la distincion. de bienes. . ..285 CAP. L De los inmuebles. . ... 286 CAP. IL De los muebles. .. ... 289 CAP. III. De los bienes en su relacion á los que los poseen. . . 290 TÍTULO IL Dela propiedad, dominio, ó señorio, 2094 CAP. L Del derecho de .accesion >CONPENDIO j EA RES ed “E e EP j TANTA A AA A LA EE e ea o A RNE A E a A UN a NA Ad 0 AN E rl ny eS ¿colo rchecker cLAssic LI A AAA AAA 1 TS 7 : mes S , A il 1) calibrite A E EE a a A É IAS + A A A A A RC A E A O VARO PU | ale Ms