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Magistratus qui iure dicundo praeerunt: la administración de la justicia en las colonias y municipios romanos

Torres-González, Víctor A.

Abstract

Es sabido que una de las atribuciones principales de los colegios de magistrados superiores de las comunidades cívicas romanas era la administración de la justicia; sin embargo, la historiografía ha dedicado una mayor atención a otras competencias, como por ejemplo la construcción y los arrendamientos públicos, ya que han dejado una mayor huella documental epigráfica. Por ello, el objetivo de este trabajo es presentar una visión general sobre la función jurisdicente de los magistrados locales romanos y analizar su significación histórica en la vida pública de la ciudad dentro del marco de la autonomía municipal reconocida por Roma.

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HABIS 54 SEVILLA 2023 DIRECTORES Antonio Luis Chávez Reino y Pilar Pavón Torrejón CONSEJO DE REDACCIÓN Luis Ballesteros Pastor (Universidad de Sevilla, España), José Luis Escacena Carrasco (Universidad de Sevilla, España), José Beltrán Fortes (Universidad de Sevilla, España), Antonio Bravo García (Universidad Complutense, España), Antonio Caballos Rufino (Universidad de Sevilla, España), José María Candau Morón (Universidad de Sevilla, España), Francisca Chaves Tristán (Universidad de Sevilla, España), Juan Fernández Valverde (Universidad Pablo de Olavide, España), Enrique García Vargas (Universidad de Sevilla, España), José María Maestre Maestre (Universidad de Cádiz, España), Carlos Márquez Moreno (Universidad de Córdoba), José Luis Moralejo Álvarez (Universidad de Alcalá, España), Salvador Ordóñez Agulla (Universidad de Sevilla, España), Antonio Ramírez de Verger (Universidad de Huelva, España), José Miguel Serrano Delgado (Universidad de Sevilla, España), José Solís de los Santos (Universidad de Sevilla, España), Francisco Villar Liébana (Universidad de Salamanca, España) SECRETARIOS Francisco José García Fernández e Irene Pajón Leyra CONSEJO ASESOR Rutger J. 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Lomas Salmonte (Universidad de Cádiz, España), Jesús Luque Moreno (Universidad de Granada, España), José María Luzón Nogué (Universidad Complutense, España), M.ª Cruz Marín Ceballos (Universidad de Sevilla, España), Patrizio Pensabene (Universidad de Roma “La Sapienza”, Italia), Miguel Rodríguez- Pantoja Márquez (Universidad de Córdoba, España), Diego Ruiz Mata (Universidad de Cádiz, España), Eustaquio Sánchez Salor (Universidad de Extremadura, España), Bartolomé Segura Ramos (Universidad de Sevilla, España), Emilio Suárez de la Torre (Universidad Pompeu Fabra, España), Nicolas Tran (Universidad de Poitiers, Francia) Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro pueden reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación, sin permiso escrito de la Editorial Universidad de Sevilla. Este volumen ha sido parcialmente financiado por las Facultades de Filología y Geografía e Historia de la Universidad de Sevilla. © Editorial Universidad de Sevilla 2023 c/ Porvenir, 27. 41013 Sevilla Teléfonos: 954 48 74 46 - 74 51. Fax: 954 48 74 43 Correo electrónico: [email protected] http://www.editorial.us.es Impreso en España-Printed in Spain ISSN 0210-7694 DOI: http://dx.doi.org/10.12795/Habis Depósito Legal: SE-669-1994 Maquetación: Referencias Cruzadas - [email protected] Impresión: Pinelo Talleres Gráficos, s.l.-Salteras. Sevilla ÍNDICE CARLOS MONZÓ GALLO. Δράκις y γράπις (Sófocles fr. 314,183 Radt): una nueva propuesta interpretativa .............................................................. 9 MARIOS SKEMPIS. Neuartige Homererklärung: Kallimachos Hekale Fr. 85 Hollis ........................................................................................................... 29 JORDI REDONDO. Mímesis y ficción literaria en los epitalamios de Teócrito y Bión .......................................................................................................... 35 REGLA FERNÁNDEZ-GARRIDO. El Sueño de Nectanebo (PLeid U.): análisis, autoría y tipología literaria ............................................................ 55 JOSÉ ANTONIO CORREA RODRÍGUEZ. Origen de los topónimos Archidona y Estepona (Málaga).................................................................. 79 GABRIEL ROSSELLÓ CALAFELL. Disceptatores Romani fuerunt. “Compellence diplomacy” y arbitraje romano sobre el norte de África en el segundo período de entreguerras (201-149 a. C.) ................................... 87 JAVIER HERRERA RANDO. Nueva tésera de hueso procedente del yacimiento romano-republicano de La Cabañeta (El Burgo de Ebro, Zaragoza) ..................................................................................................... 109 VÍCTOR A. TORRES-GONZÁLEZ. Magistratus qui iure dicundo praeerunt: la administración de la justicia en las colonias y municipios romanos ....................................................................................................... 123 FRANCISCO CIDONCHA-REDONDO. Las uniones entre patronas y sus propios libertos: el caso de Claudia Ilias y Ti. Claudius Hermes (CIL VI, 15106) .......................................................................................................... 145 SALVADOR ORDÓÑEZ AGULLA / SERGIO GARCÍA-DILS DE LA VEGA. Edición de una inscripción de Acilia Plecusa conservada en el Museo de la Ciudad de Antequera .............................................................. 165 JOSÉ D’ENCARNAÇÃO. Reflexões em torno de Vacus, divindade indígena 173 SALVADOR ORDÓÑEZ AGULLA. Inscripción romana de Morón de la Frontera (Sevilla) ......................................................................................... 189 ENRIQUE GARCÍA DOMINGO. Nota sobre Aiezia / Aieza (ThLL s.u.; CIL X 3482) ................................................................................................. 197 JOSÉ BELTRÁN FORTES / MARÍA LUISA LOZA AZUAGA. Esculturas romanas de pescadores de la Baetica. A propósito de una nueva escultura-fuente del ager de Igabrum (Cabra, Córdoba) ............................ 215 PIETRO LI CAUSI. Μὴ γὰρ φύσεως ποίημα: Democrito, l’ibridazione equina e la moralizzazione della natura in Eliano (NA 12.16) .................... 233 JUAN MANUEL ABASCAL. Dos miliarios de Maximino de Galicia y la reunificación de la Hispania citerior a comienzos del siglo III .................. 249 PERE MAYMÓ I CAPDEVILA. Flavio Valila Teodovio, un ejemplo singular de integración germánica en la Roma del siglo V ......................... 273 RESEÑAS............................................................................................................ 289 A. Alvar Ezquerra, J. Edmondson, J. L. Ramírez Sádaba, L. Á. Hidalgo Martín (eds.), Si muero no me olvides. Miradas sobre la sociedad de Augusta Emerita a través de la Epigrafía funeraria, Alcalá de Henares, Editorial de la Universidad de Alcalá, 2021 (Y. López Sánchez) 289 ● J. Andreu, Liberalitas Flavia. Obras públicas, monumentalización urbana e imagen dinástica en el Principado de los Flavios (69-96 d. C.), Sevilla, Editorial Universidad de Sevilla, 2022 (J. Larequi Fontaneda) 291 ● G. Bernard, A. Montel (eds.), Le détroit de Gibraltar (Antiquité - Moyen Âge). II. Espaces et figures de pouvoir, Madrid, Casa de Velázquez, 2022 (P. Téllez Francisco) 294 ● M. Bouiron, Stéphane de Byzance. Les Ethniques comme source historique: l’exemple de l’Europe occidentale, Turnhout, Brepols Publishers, 2022 (M. Galán Cruceira) 297 ● F. Des Boscs (dir.), Évergetisme et Architectures dans le monde romain (IIe s. av. J.-C.- Ve s. ap. J.-C.), Pau, Presses Universitaires de Pau et des Pays de l’Adour, 2022 (R. Ro dríguez Pérez) 300 ● M.ª D. Dopico Caínzos, M. Villanueva Acuña (eds.), Aut opressi serviunt... La intervención de Roma en las comunidades indígenas, Lugo, Servizo de Publicacións da Deputación de Lugo, 2022 (A. Fajardo Alonso) 303 ● P. Gregorić, G. Karamanolis (eds.), Pseudo-Aristotle: De Mundo (On the Cosmos). A Commentary, Cambridge, Cambridge University Press, 2020 (P. Molina Alonso) 307 ● S. Lefebvre, C. Picard (coords.), Le Détroit de Gibraltar, à la croisée des mers et des continents (Antiquité - Moyen Âge), Toulouse - Madrid, Presses Universitaires du Midi - Casa de Velázquez, 2021 (M. Muñoz Sánchez) 311 ● A. McClintock, La ricchezza femminile e la “lex Voconia”, Napoli, Jovene Editore, 2022 (L. F. Morales Reina) 315 ● M. Meni chetti, Augusto e la teologia della Vittoria, Roma, Edizioni Quasar, 2021 (J. Beltrán Fortes) 319 ● J. P. Sánchez Hernández, Oriente y Occidente en la Antigüedad Clásica, Madrid, Editorial Síntesis, 2019 (V. M. López Trujillo) 322 ● Historia Augusta, edición y traducción de J. Velaza, Madrid, Cátedra, 2022 (Juan R. Ballesteros) 325 ● F. Wulff Alonso, Sin noticias de Italia: identidades y pertenencias en la República Romana tardía, Zaragoza - Sevilla, Prensas de la Universidad de Zaragoza - Editorial Universidad de Sevilla, 2021 (I. Moreno Marín) 328. HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 123 http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 123 MAGISTRATVS QVI IVRE DICVNDO PRAEERVNT: LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN LAS COLONIAS Y MUNICIPIOS ROMANOS Víctor A. Torres-González Universidad de Sevilla [email protected] ORCID: 0000-0001-9235-4065 MAGISTRATVS QVI IVRE DICVNDO PRAEERVNT: THE ADMINISTRATION OF JUSTICE IN THE ROMAN COLONIES AND MUNICIPALITIES RESUMEN: Es sabido que una de las atribuciones principales de los colegios de magistrados superiores de las comunidades cívicas romanas era la administración de la justicia; sin embargo, la historiografía ha dedicado una mayor atención a otras competencias, como por ejemplo la construcción y los arrendamientos públicos, ya que han dejado una mayor huella documental epigráfica. Por ello, el objetivo de este trabajo es presentar una visión general sobre la función jurisdicente de los magistrados locales romanos y analizar su significación histórica en la vida pública de la ciudad dentro del marco de la autonomía municipal reconocida por Roma. PALABRAS CLAVE: Iurisdictio; orden público; legislación municipal romana; Italia romana; provincias romanas. ABSTRACT: It is known that one of the main powers of the colleges of high magistrates of the Roman towns was the administration of justice; however, historiography has devoted more attention to other competences such as building and public leases, since they have left a greater epigraphic evidence. Therefore, the aim of this paper is to present an overview of the jurisdictional power of Roman local magistrates and to analyse their historical significance in the public life of the city within the framework of the municipal autonomy recognised by Rome. KEYWORDS: Iurisdictio; public order; Roman municipal law; Roman Italy; Roman provinces. RECIBIDO: 28/03/2023 ACEPTADO: 09/05/2023 La gestión autónoma de la justicia es uno de los principales elementos que definen la idea de autogobierno. La capacidad de “declarar o decir lo que es derecho”, 124 HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 VÍCTOR A. TORRES-GONZÁLEZ http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 es decir, ius dicere –expresión de la que se deriva el término iurisdictio– es la que determina el correcto funcionamiento de una verdadera comunidad cívica. Roma era consciente de que su propio derecho era uno de los fundamentos de la maiestas populi Romani, de ahí que quisiera mantener centralizada su aplicación, tal y como se manifiesta en el envío de prefectos a las colonias y municipios romanos anteriores a la Guerra de los Aliados1. De hecho, cuando Roma quería atacar verdaderamente la autonomía de una ciudad, lo hacía con la supresión de su iurisdictio, como se observa en Anagnia en el 306 a. C. con la reducción ad sacra de sus magistrados2. La enorme importancia de la administración de la justicia se vuelve a evidenciar tras el Bellum Sociale, puesto que uno de los principios rectores del proceso de municipalización fue el reconocimiento de la potestad jurisdicente a los nuevos magistrados municipales, tal y como evidencian los colegios de IIviri y IIIIviri iure dicundo creados en las colonias y municipios romanos. No obstante, esto no supuso de ningún modo una novedad radical porque la administración de la justicia fue casi siempre una función inherente a la magistratura superior, ya que sus titulares, en su condición de máximos dirigentes de la comunidad, debían velar por el buen desarrollo del gobierno y de la vida pública, para lo que era esencial la impartición de justicia. En efecto, esta práctica no fue sólo exclusiva de Roma en la que el pretor o el cónsul podían recibir el nombre de iudex3, sino también del resto de pueblos de la península itálica. De hecho, el título de meddix, el magistrado superior por excelencia de las poblaciones osco-sabélicas de la Italia prerromana al atestiguarse desde el siglo IV al I a. C., podía significar etimológicamente “el que ejerce la justicia” o “el que manifiesta la ley”, es decir, era equivalente al latino magistratus4 y, por tanto, no es de extrañar que al latinizar este cargo se tradujera con frecuencia como praetor5. Esta tradición explica que, siguiendo a Cicerón, la vis (“esencia”) de la magistratura fuera gobernar y prescribir lo que es recto, útil y concorde a las leyes, a lo que el arpinate añadió que “el magistrado es una ley que habla y, a su vez, la ley es un 1 Sobre el sistema de las prefecturas y la administración de la justicia en las comunidades del ager Romanus antes del Bellum Sociale vid. Humbert 1978: 355-402; Gallo 2018: 17-63. 2 Liv. 9.43.24. 3 Liv. 3.55.11-12; Cic. leg. 3.3.8; Varro ling. 6.88. Sin embargo, como afirmó Mommsen (1893: 87), este título no se atestigua en el resto de las ciudades del Lacio, e incluso en la propia Roma era extraño. Por ello, dedujo que cuando el magistrado superior lideraba al ejército recibía el nombre de praetor y el de iudex cuando actuaba en el ámbito civil. Por el contrario, De Martino (1958: 346) consideró que, tras la creación de la máxima magistratura republicana del consulado en el 367 a. C., el título de iudex se utilizó para distinguir únicamente al tercer magistrado superior encargado especialmente de la administración de la justicia (el pretor), mientras que el nombre de praetores se dejó para denominar a los cónsules. 4 Fest. 110 L: Meddix, apud Oscos, nomen magistratus est. Ennius: «Summus ibi capitur meddix, occiditur alter». En cambio, para Devoto (1951: 257) y Cappelletti (2011: 327 n. 16) se corresponde con iudex. 5 Rosenberg 2011 [1913]: 21, 23; Salmon 1967: 84-85; Humbert 1978: 292: Letta 1979: 37-41. HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 125 http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN LAS COLONIAS Y MUNICIPIOS ROMANOS magistrado mudo”6. Esta última afirmación se refiere de manera clara a la iurisdictio, es decir, a la capacidad jurisdicente que poseían los magistrados cívicos romanos, ya que estos últimos fueron los principales responsables de velar por el mantenimiento de la justicia al ser ellos los que dictaminaban y aplicaban la ley ante el pueblo. En consecuencia, esta función jurisdicente está además unida a la conservación del orden público porque, según el pensamiento clásico, la iustitia es equidad y moderación, es decir, dar a cada uno lo suyo. Así lo expresó, de hecho, Cicerón al declarar que “la justicia es un estado mental que preserva los intereses de la comunidad y garantiza a cada uno lo que merece”7. Por tanto, la justicia es el pilar de toda sociedad, la “señora y reina de todas las virtudes” en palabras del propio arpinate8, por lo que ésta se convierte en un valor primordial para todo aquel que ejerza una autoridad y tenga una responsabilidad pública, como por ejemplo un magistrado cívico9. Esta idea filosófica acabó incluso adquiriendo dimensión legal, como lo vemos manifestado por el jurista Ulpiano en el siglo III d. C., quien definió la justicia como “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho”10. De este modo, la noción clásica de la iustitia no se expresa ya sólo como una virtud personal, sino que también se encuentra indisolublemente asociada al ius; es decir: sin derecho no puede haber justicia porque es él el que determina cuál debe ser el correcto comportamiento del individuo y lo que merece en consecuencia. Por otra parte, esta doctrina no es exclusiva del mundo romano, sino que se hallaba ya presente en la Grecia clásica, concibiendo Aristóteles la justicia como el “estado productivo de igualdad o distributivo de lo igual”11, o bien como “la virtud por la que cada uno tiene lo suyo y conforme a la ley”12. En este sentido, la práctica 6 Cic. leg. 3.1.2: Videtis igitur magistratus hanc esse vim ut praesit praescribatque recta et utilia et coniuncta cum legibus. Vt enim magistratibus leges, ita populo praesunt magistratus, vereque dici potest, magistratum esse legem loquentem, legem autem mutum magistratum. 7 Cic. inv. 2.160. Esta idea se repite varias veces en su obra, pues en otro lugar declaró que “la justicia manda respetar a todos, proveer por el género humano, dar a cada uno lo suyo, no tocar lo sagrado, lo público y lo ajeno” (Cic. rep. 3.24). No obstante, esta concepción no debe entenderse como algo exclusivo de Cicerón, sino como un reflejo del pensamiento de la época, puesto que el autor desconocido de la Retórica a Herenio de principios del siglo I a. C. afirmó que “la justicia es la equidad que a cada cosa otorga en derecho aquello que merece según sus méritos” (Rhet. Her. 3.2.3). Sobre el significado de estas virtudes en la política romana de época republicana vid. Hellegouarc’h 1963: 265-267. 8 Cic. off. 3.28: Iustitia enim una virtus omnium est domina et regina virtutum. Asimismo, en otro pasaje el arpinate afirmó que la iustitia y la liberalitas son las dos partes del principio que mantiene la societas hominum y que permite la existencia de una vida comunitaria, siendo la justicia “en la que el brillo de la virtud es el mayor que cabe y por la que los varones reciben el nombre de buenos” (Cic. off. 1.20). 9 Hellegouarc’h 1963: 265. Por ello, Cicerón (leg. 3.3.6; 3.3.10) señaló que la toma de auspicios y la administración de la justicia son los dos deberes esenciales de los magistrados, incluso de los de rango inferior, aunque estos últimos con una jurisdicción delimitada para ciertos asuntos (vid. infra el caso de los ediles, por ejemplo). 10 Dig. 1.1.10pr: Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi. 11 Arist. Top. 143a.15. 12 Arist. Rh. 1366b.9-10. En este mismo pasaje se citan como otras partes de la virtud la valentía, la moderación o la liberalidad, los mismos valores que aparecen mencionados por Cicerón (off. 1.20) o por 126 HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 VÍCTOR A. TORRES-GONZÁLEZ http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 de la justicia (δικαιοσύνη en griego, que se deriva del término δίκη, que significa “costumbre, orden, justicia”) se convierte en la garante de la armonía de la ciudad, por eso el estagirita responsabilizó de su vigilancia al magistrado (ἄρχων) porque “es el guardián de la justicia, y si de la justicia, también de la igualdad”13. Así pues, conforme a este pensamiento, se justifica plenamente que la administración de la justicia fuera una atribución característica de la magistratura cívica superior. Así lo corrobora la propia denominación de IIvir o IIIIvir iure dicundo, o bien la legislación municipal, como se expresa en el capítulo 94 de la lex Coloniae Genetivae Iuliae que dice explícitamente que “nadie en esta colonia ejerza la jurisdicción y que no sea de nadie la jurisdicción, a no ser los duunviros o aquél que el duunviro haya dejado como prefecto o el edil”14. Como se puede comprobar, este mismo pasaje reconoce capacidad jurisdiccional a los ediles, al igual que sucede en el capítulo 19 de la lex Irnitana: “tendrán jurisdicción y facultad de dar y conceder juez y recuperadores conforme a la presente ley para aquellas causas y personas para las que tienen jurisdicción los duunviros hasta 200 sestercios”15. No obstante, esta iurisdictio edilicia era inferior a la duunviralicia, como revela esta limitación de 200 frente a la de 1.000 sestercios de los duunviros, por lo que los ediles tramitarían casos de muy escasa importancia con el fin de aliviar la carga de trabajo del colegio de magistrados superiores para que no tuvieran que perder el tiempo en exceso con litigios menores16. Además, la mayor parte del texto de los estatutos municipales responsabiliza siempre a los duunviros de la administración de la justicia, como por ejemplo el de la lex Irnitana en el capítulo 86 sobre la elección y publicación de los nombres de los jueces, en el 89 acerca de la designación de jueces y el autor anónimo de la Retórica a Herenio (3.2.3). Por tanto, el concepto romano de iustitia bebió, sin duda, de la filosofía aristotélica, pero también del platonismo para el que la justicia era la función más excelente del alma (Pl. R. 352c-d) y lo primero que se debía buscar en el nacimiento de la polis (Pl. R. 368a), puesto que el Estado bueno ha de ser sabio, valiente, moderado y justo (Pl. R. 427e). De igual modo, en el diálogo apócrifo del Minos se identifica la justicia (δικαιοσύνη) con la ley (νόμος) (Ps.-Pl. Min. 314d), siendo los reyes y los “hombres buenos” (ἄνδρες ἀγαθοί) los que deben encargarse de gobernar las ciudades y de elaborar las normas para su administración (Ps.-Pl. Min. 317a-b). 13 Arist. EN 1134b: ἔστι δ᾽ ὁ ἄρχων φύλαξ τοῦ δικαίου, εἰ δὲ τοῦ δικαίου, καὶ τοῦ ἴσου. 14 LCGI 94 (traducción de González 1996: 33). 15 Lex Irn. 19 (traducción de D’Ors - D’Ors 1988: 12). 16 El citado capítulo 19 de Irni ha generado cierta controversia porque resulta contradictorio con el 84 de la misma ley, en el que se dice que la jurisdicción de los ediles llega hasta los 1.000 sestercios. Esto llevó a algunos autores como Lamberti (1993: 53) a pensar que se trató de un error del lapicida, que debería haber grabado ∞ (mille) en lugar de CC. Sin embargo, coincidimos con Andrés Santos (1998: 168) al señalar que también sería posible que el fallo del copista se hubiera producido en el capítulo 84, además de que resulta bastante factible que esta cantidad de 200 sestercios estuviera adaptada a la realidad irnitana. Otros investigadores como D’Ors y D’Ors (1988: 12 n. 1) y Wolf (2000: 55-56) propusieron que, si las dos partes litigantes se ponían de acuerdo y querían someterse a la jurisdicción edilicia, se podría superar esta cuantía de 200 sestercios hasta un límite de 1.000, de este modo no habría ninguna equivocación en la redacción de los capítulos 19 y 84. En cualquier caso, como indicó Le Roux (1991: 109), el objetivo de extender la capacidad jurisdicente a los ediles habría sido el de descargar de trabajo a los duunviros cuando hubiera mucha actividad judicial. Para mayor detalle sobre la iurisdictio de los ediles vid. Andrés Santos 1998; Pérez Zurita 2011: 239-242. HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 127 http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN LAS COLONIAS Y MUNICIPIOS ROMANOS recuperadores o en el 90 sobre la comparecencia a juicio al tercer día (intertium), ya que el texto de estos apartados específicos no menciona en absoluto a los ediles, sino tan sólo a los duunviros. De hecho, en varios lugares de la lex Irnitana se emplea la expresión IIvir qui iure dicundo praeerit17, es decir, “el duunviro que está al frente de la jurisdicción”, lo que significa que la iurisdictio era inherente a este cargo, siendo la principal parcela de poder que el gobierno romano confería a los máximos dirigentes locales18. Fue tal la asociación de esta magistratura con la función jurisdicente que el término de IIvir acabó siendo sinónimo del ejercicio de la iurisdictio, así lo demuestran los títulos atestiguados de praefectus IIvirali potestate en varias colonias y municipios romanos19, de aedilis duumvirali potestate en Nomentum20, o bien de VIIIvir IIvirali potestate en Nursia21. No debe caerse en el error de pensar que la administración de la justicia implicaba principalmente el juzgamiento de un caso, ya que en el mundo romano el magistratus tenía una labor distinta a la del iudex, como establece el proceso formulario, que era el mecanismo judicial que se aplicaba de forma general en los municipios22. Según las reglas de este procedimiento, el pleito se desarrollaba en dos fases: la primera, llamada in iure, tenía lugar ante el magistrado que se encargaba de admitir, introducir y preparar una causa23, es decir, de plantear una controversia para la que asignaba un juez24; así se abría la segunda fase, apud iudicem, que constituía el juicio propiamente dicho en el que las dos partes disputaban y aportaban sus razones y pruebas en presencia del iudex, arbiter o de los recuperatores en función del caso. Sin embargo, estos últimos no tenían iurisdictio porque su prerrogativa de juzgar y emitir una sentencia (iudicatio) emanaba del magistrado, siendo este último el que por medio de la formula escrita fijaba los términos del litigio en la instrucción 17 Lex Irn. 25, 31, 44, 63, 65, 66, 77, 86. 18 Un derecho concedido, pero no delegado por el pueblo romano como entendió Langhammer (1973: 73). En efecto, siguiendo a García Fernández (1995: 151-152), en el Digesto (1.21.5pr) se recoge que aquel que ejerciera la jurisdicción por delegación, no podía delegarla en ningún otro sujeto, lo que se comprueba en la norma relativa al praefectus pro IIviris (lex Irn. 25), puesto que este último no podía delegar en otra persona las facultades que le habían sido confiadas por el duunviro que se tenía que ausentar. Por tanto, los municipios disfrutaban de una iurisdictio propia, aunque obviamente delimitada por la de los (pro)magistrados romanos. 19 Alexandreia Troas (IK 53, 135 = AE 1996, 1432); Berytus (ILS 9491); Corduba (CIL II2/7, 304); Obulco (CIL II2/7, 125); Fabrateria Nova (CIL X, 5584). 20 CIL XIV, 3955. 21 CIL IX, 4545; 4547; 4550; XI, 5006. 22 Simshäuser 1989: 638; Le Roux 1991: 112; Andrés Santos 1998: 169. 23 Así lo define claramente la LCGI 102 cuando dice IIvir qui h(ac) l(ege) quaeret iud(icium) exercebit (“que ningún duunviro que, según esta ley, indague una causa o instruya un juicio”), o bien la lex Irn. 84 al establecer IIvir(i) qui ibi i(ure) d(icundo) praeerit iuris dictio, iudicis arbitri / recuperatorum ex i(i)s qui ibi propositi erunt, iudici datio / addictio (“tenga el duunviro que allí presida la jurisdicción, la jurisdicción y la facultad de dar y asignar el juez, árbitro o recuperadores, entre aquellos que allí figuren en la lista de jueces, y el juicio”). 24 Aunque hay algunas excepciones como, por ejemplo, en el juicio de indignidad de un decurión, pues la LCGI 105 estipula que “el duunviro, que deba ejercer su jurisdicción, instruya la causa y emita sentencia”. 134 HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 VÍCTOR A. TORRES-GONZÁLEZ http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 augustea de Italia, intervinieron en aquellos litigios que quedaban fuera de la jurisdicción local, así como en las disputas intermunicipales60. Como es lógico, este tipo de tareas judiciales apenas dejan rastro en la documentación epigráfica, procediendo la mayor parte de nuestra información de las leyes municipales conservadas61 o bien de compilaciones jurídicas imperiales como el Digesto. En Italia, los principales testimonios de estas actividades se encuentran en las tablillas de cera procedentes de Herculaneum, Pompeii y Puteoli. En estas últimas se atestiguan, por ejemplo, vadimonia, es decir, la promesa de comparecencia del demandado62; testationes sistendi, que eran los documentos en los que el querellante declaraba haberse presentado según lo acordado, pero el acusado no lo había hecho63; el acuerdo entre las partes de nombrar un juez y de presentarlo al magistrado jurisdicente (conventio de iudice addicendo)64; los interrogatorios del magistrado iure dicundo durante la fase in iure65; y el intertium, es decir, el comienzo de las vistas ante el juez (la fase apud iudicem)66. En cambio, sí se conocen varias inscripciones relativas a la imposición de multas (multae dictio) por parte de los magistrados municipales. Tanto los duunviros y cuatorviros iure dicundo como los ediles poseían este poder de coercitio para sancionar a todo aquel que infringiera la ley, pero es de los segundos de los que se conserva un mayor número de ejemplos67. Para finalizar, los magistrados municipales superiores tenían también competencias en materia de jurisdicción voluntaria, es decir, la no contenciosa, en la que no había litigio entre dos partes opuestas. Los actos judiciales más significativos de esta modalidad fueron la manumisión, la adopción, la datio tutoris o la institución, apertura y lectura de testamentos68. Con respecto al primer caso, la legislación municipal flavia estipula que los particulares que desearan liberar a un esclavo suyo debían hacerlo ante el IIvir iure dicundo, que autorizaba la 60 Sobre las competencias de los iuridici vid. Simshäuser 1973: 242-253; Eck 1999: 265-275. Para las distintas circunscripciones judiciales de Italia y el perfil de los iuridici vid. Corbier 1973. 61 Por ejemplo, los capítulos 84 a 92 de la lex Irnitana tratan sobre la jurisdicción municipal con diversas cuestiones como los límites monetarios de las causas, el nombramiento de jueces y recuperadores, la comparecencia de los litigantes, o el calendario judicial. A pesar de que Irni era un municipio de derecho latino, sus habitantes procedieron entre sí siguiendo el derecho romano tal y como admite el capítulo 93 de dicha ley. Como señala Simshäuser (1989: 638), estos capítulos citados del estatuto irnitano siguen un orden lógico, pues muestran una estructura jerárquica basada en el inicio y el desarrollo de un proceso judicial que se dirige finalmente a la obtención de una sentencia. 62 EDR 080072; EDR 075466; EDR 080073; EDR 080074; EDR 078498; EDR 079329; EDR 080075; EDR 080076; EDR 080077; EDR 078518; EDR 078513; EDR 079309; EDR 080078; EDR 079308. Cf. Camodeca 1999: TPSulp 1-12, 53-66. 63 EDR 080080; EDR 023018; EDR 078516. Cf. Camodeca 1999: TPSulp 16-18, 69-72. 64 EDR 076987. Cf. Camodeca 1999: TPSulp. 22, 75-78. 65 EDR 075345; EDR 076991; EDR 075551; EDR 078505. Cf. Camodeca 1999: TPSulp. 23-26, 79-87. 66 EDR 080081; EDR 075463. Cf. Camodeca 1999: TPSulp. 32-33, 100-102. 67 Marengo 1999: 81; Tarel 2003: 175-176. Sobre los delitos y sus pertinentes multas a raíz de la legislación colonial y municipal vid. Pérez Zurita 2012: 304-313. 68 Una síntesis sobre la participación de los magistrados locales en la tramitación y ejecución de los testamentos vid. recientemente Pérez Zurita 2022: 132-134. HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 135 http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN LAS COLONIAS Y MUNICIPIOS ROMANOS libertas, así como que el manumitido disfrutara del derecho latino69. En cuanto a los esclavos públicos, los duunviros debían hacer la propuesta ante el ordo decurionum, que aprobaba el acto si así lo decidían al menos dos partes de los decuriones presentes y si el servus publicus había depositado en el tesoro municipal la suma estipulada por el consejo. Entonces, el duunviro procedía a la manumisión, reconociéndose también el derecho latino al nuevo liberto. Todo este proceso legal de emancipación ante los magistrados jurisdicentes constituye la llamada manumissio vindicta70. Como es lógico, al ser los municipios flavios de Hispania de derecho latino, los antiguos esclavos liberados en estas comunidades obtenían el ius Latii. En cambio, los ciudadanos romanos de estos lugares que quisieran manumitir a sus esclavos y que desearan que estos últimos consiguieran la civitas Romana debían acudir al gobernador de la provincia71. Sin embargo, en el caso de las colonias y municipios romanos varios autores han negado que sus magistrados tuvieran competencias para la manumisión de esclavos por los problemas que conllevaba la concesión de la ciudadanía romana. Por eso, y también sobre la base de algunos pasajes del Digesto y de otros códices legislativos imperiales, estos investigadores afirman que las únicas autoridades capacitadas para ello eran los magistrados romanos cum imperio (el cónsul y el pretor), así como los gobernadores provinciales72. Por nuestra parte, sin querer extendernos en demasía en este asunto, consideramos que se debe tener en cuenta las diferencias jurídicas entre las comunidades cívicas romanas de las provincias y las de Italia. Esta última disfrutaba de un estatus particular y privilegiado, y no se hallaba bajo la esfera de poder de un procónsul o legatus Augusti pro praetore como sucedía en las provincias, sino que su instancia judicial superior era el propio Senado y los magistrados de Roma. Es comprensible que el poder central quisiera ejercer un mayor control sobre el otorgamiento de la ciudadanía romana en las provincias y, por tanto, que los cives Romani de estos territorios tuvieran que acudir al gobernador para manumitir a sus esclavos porque tenían mayores facilidades de acceso al máximo mandatario provincial, que incluso visitaba de forma periódica varias ciudades de la provincia en aras de hacer más alcanzable la administración de la justicia (los llamados conventus iuridici). En cambio, resulta difícil de creer en principio que todos los ciudadanos y comunidades cívicas romanos de Italia y, sobre todo, aquellos que procedían de regiones bastante alejadas como las del norte peninsular tuvieran 69 Lex Salp.-Irn. 28. 70 Lex Irn. 72, cf. Luciani 2022: 226-228. Sobre la manumisión en general, así como otros posibles actos de liberación como la manumissio testamento o la manumissio censu vid. Langhammer 1973: 77- 81; López Barja 2007: 16-43. 71 Lamberti 1993: 54-55; López Barja 2007: 18-19. 72 Sobre esta problemática de la manumissio vindicta de los magistrados municipales vid. López Barja 2007: 16-20. 136 HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 VÍCTOR A. TORRES-GONZÁLEZ http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 que realizar un arduo y costoso viaje a la Vrbs a fin de poder liberar a sus esclavos privados y públicos. No obstante, como ya hemos señalado, es cierto que los ciudadanos romanos de Italia debían acudir hasta mediados del siglo II d. C. a Roma para dirimir los pleitos relevantes ante el tribunal del pretor urbano, por lo que no sería de extrañar que ocurriera lo mismo para la cuestión de la manumisión de los esclavos si se deseaba que estos últimos obtuvieran la civitas Romana y no fueran latinos junianos73. Pese a lo señalado, F. Luciani aporta varios argumentos a favor de que los magistrados de las colonias y municipios de Italia sí tenían potestad para manumitir esclavos y que estos últimos recibían la ciudadanía romana, puesto que se documentan algunos libertos públicos que fueron Augustales y cuyos hijos fueron luego magistrados municipales, lo que era incompatible para individuos que fuesen latinos junianos. Además, coincidimos con este autor en el hecho de que es bastante probable que los procedimientos de manumisión citados de Irni habrían sido idénticos o muy similares al de una comunidad cívica de Italia, ya que los estatutos municipales flavios habían tenido como modelo las leyes locales de la península italiana74. Sin embargo, a pesar del estatus privilegiado de Italia, sigue resultando sorprendente que Roma reconociera a las colonias y municipios italianos plena autonomía para emancipar a esclavos públicos y privados y, asimismo, no intentara ejercer ningún tipo de control en la extensión de la ciudadanía romana. Por eso, a nuestro juicio, pensamos que pudo darse una solución intermedia: los magistrados jurisdicentes de las comunidades cívicas de Italia podrían haber manumitido esclavos según un proceder análogo al descrito en Irni, pero este acto no tendría validez legal hasta que el pretor urbano diera su aprobación, quien podría ser informado mediante el envío de una legatio a Roma por parte de los IIIIviri o IIviri iure dicundo, en la que estos últimos le solicitarían al pretor que confirmara la libertad de los esclavos emancipados y, en consecuencia, les concediera la ciudadanía romana y los adscribiera a una de las tribus urbanas –presumiblemente, la Palatina, la circunscripción habitual de los libertos–. Esta propuesta no resultaría nada extraña porque tendría su paralelo en el procedimiento prescrito en la tabula Heracleensis para el censo de los ciudadanos romanos en las colonias, municipios y prefecturas de Italia: una vez que los máximos magistrados locales hubieran registrado a todos los miembros de su comunidad, éstos tenían que remitir a través de legados los libros que recopilaban toda esa información al censor o a aquel que hiciera el censo en Roma, quien debía incorporar los asientos contenidos en dichos libros a las tabulae publicae 73 Un testimonio a favor de ello sería una epístola de Plinio el Joven (epist. 7.16.3-4) a Calpurnio Fabato, el abuelo de su esposa, en la que le sugiere que en su residencia de Ticinum en la Transpadana recibiera a Calestrio Tirón, quien se encontraba de viaje hacia la Bética para asumir el gobierno de dicha provincia. El motivo de esta visita sería la manumisión de esclavos por vindicta por parte de Calestrio Tirón en calidad de procónsul, ya que Calpurnio Fabato sólo había reconocido la libertad de estos servi entre amigos (manumissio inter amicos). 74 Luciani 2022: 221, 229-230. HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 137 http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN LAS COLONIAS Y MUNICIPIOS ROMANOS de la Vrbs donde se custodiara el census populi romano75. Por consiguiente, una situación semejante se podría haber dado para la manumisión de esclavos por parte de los magistrados municipales, quienes podrían comunicar al final de su mandato esta acción al pretor urbano. Otra posibilidad bien factible sería quizás la de esperar al censo que los quinquenales elaboraban cada cinco años, puesto que éstos deberían inscribir a los nuevos libertos entre los ciudadanos de la comunidad y, por tanto, dar noticia de las manumisiones efectuadas durante el último lustro cuando se enviaran los libros con los asientos censuales a la Vrbs, donde el magistrado competente debería dar su beneplácito para que se pudiera guardar esos registros en los archivos públicos de Roma. Por otra parte, con respecto a los antiguos esclavos públicos, estos últimos tomaban de manera normal como gentilicio el nombre o uno de los apelativos de la ciudad que los liberaba76, o bien el nomen Publicius/Poblicius, derivado del adjetivo publicus debido a su anterior condición77. Asimismo, este proceso de manumisión de servi publici por parte de los magistrados jurisdicentes podría adquirir personalmente una mayor importancia para estos últimos. Los duunviros y cuatorviros iure dicundo, al igual que los ediles y cuestores, habrían tenido a su cargo un número determinado de esclavos públicos78, con los que podrían haber establecido una cierta relación durante el desempeño de sus cargos, vínculo que se formalizaría de manera definitiva cuando el propio magistrado presentara la proposición de manumisión del servus publicus ante el senado local. Así podría deducirse de una inscripción funeraria, procedente de la regio X (Venetia et Histria), que fue dedicada por C. Publicius Anteros y L. Publicius Perennis a su patrono L. Horatius Longus, IIIIvir i. d. y tribunus de las cohortes vigilum de Roma. Como sugiere F. Luciani, entre estos personajes no habría una relación de patrono a libertos, sino de patrono a clientes, puesto que estos Publicii podrían haber sido liberados por L. Horatius durante el ejercicio de su cuatorvirato79. 75 Tab. Her. ll. 149-156. 76 Varro ling. 8.82-83. Por ejemplo, este sería el caso del magistrado C. Tiburtius C. f. Atticus (InscrIt. IV, 1, 200) y del pontifex Vokani P. Ostiensis Macedo (EDR 121608), que fueron descendientes de un liberto público de Tibur y Ostia, respectivamente. 77 Luciani 2017: 48; 2022: 221. 78 Así habría figurado en el perdido capítulo 18 de la lex Irnitana relativo a los duunviros porque el siguiente sobre los ediles sí asigna a estos últimos esclavos públicos que, al igual que LCGI 62, reciben el nombre de limocincti (cf. Weiß 2001). Esta denominación se debe a que éstos llevaban el limus que era una especie de faja o cinturón ancho que tenía bandas púrpuras transversales (Isid. orig. 19.33.4), un signo distintivo que les habría diferenciado del resto de esclavos. Una prueba indirecta de que los magistrados superiores tenían a su cargo esclavos públicos se hallaría en lex Irn. 78 al establecer que los duunviros en los cinco primeros días de su mandato debían proponer qué esclavos públicos debían encargarse de cada gestión. Todo esto se confirmaría en el pedestal de una estatua dedicada a un caballero y cuatorviro de Verona por apparitores et limocincti tribunalis eius (CIL V, 3401). Sobre los limocincti y sus funciones al servicio de los magistrados y de la comunidad vid. Rodríguez Neila 1997: 221-226; Luciani 2022: 127-135. 79 AE 2015, 453. Luciani 2015: 259-260. 138 HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 VÍCTOR A. TORRES-GONZÁLEZ http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 Por último, sobre el resto de las acciones más destacadas de la jurisdicción voluntaria, tanto la legislación local como otras fuentes jurídicas reconocen a todos los magistrados municipales el derecho de nombrar tutores dentro del territorio de su comunidad80. Este acto podía llevarlo a cabo el duunviro en solitario sin su colega, aunque precisaba de la aprobación del consejo decurional, según se observa en una tablilla herculanense81. Con respecto a la adopción, esta institución fue muy importante en la sociedad romana, especialmente entre los miembros de la élite, porque era un instrumento muy útil y, en varias ocasiones, imprescindible para las familias, a fin de continuar su estirpe o bien para mantener su predominio político. En efecto, como dijo Cicerón, el derecho de adopción pertenecía a aquel que ya no podía tener hijos, siendo la sucesión del nombre, de la fortuna y del culto a los antepasados los únicos motivos legítimos para ejercerlo82. Por esta razón, esta práctica no fue nada extraña para aquellos aristócratas y clanes romanos y municipales que estaban faltos de herederos varones, además de que la adopción les podía servir también para incorporar grandes talentos a su gens, bien porque fueran hábiles políticos, bien porque supusiera una considerable inyección económica gracias a la fortuna del adoptado que, a su vez, conseguía unirse a una familia más prestigiosa. Por tanto, era normal que las adopciones se produjeran de manera habitual en la edad adulta, siendo un “pacto” beneficioso para ambas partes83. Así se puede observar en la colonia de Pompeya, donde varias gentes relevantes, como los Lucretii y los Alleii, tuvieron que recurrir a este mecanismo para perseverar y conservar su destacada posición en la política local84. En conclusión, de toda esta serie de funciones que hemos visto a lo largo del presente trabajo se puede inferir dos ideas básicas. Primero, la iurisdictio fue una de las parcelas de poder más importantes que Roma concedió a sus colonias y municipios, pues, dentro de unos límites, permitió que los dirigentes de estos lugares pudieran de manera autónoma realizar diversos actos jurídicos y aplicar el derecho romano en sus comunidades. Segundo, el ejercicio de la iurisdictio fue la 80 Lex Salp.-Irn. 29; LCGI 109; Vlp. dig. 26.5.3. 81 EDR 121568. Cf. Camodeca 2017: TH2 D13 y TH2 88 + 58, 109-126. Sobre el tema vid. Lamberti 1993: 57-64; Grelle 2006; Camodeca 2006-2007. 82 Cic. dom. 34-35. 83 Cf. Rodríguez Neila - Melchor 2001: 198-199. Como señalan estos últimos autores, la descendencia masculina de los clanes aristocráticos municipales debió ser muy reducida, pues habitualmente sólo contarían con un número limitado de hijos varones para garantizar la continuidad del linaje y, al mismo tiempo, para evitar la fragmentación excesiva del patrimonio familiar que sustentaba la carrera política. Por tanto, en varias ocasiones debió darse el caso de sucesiones frustradas por la muerte prematura de los vástagos masculinos que dejaba sin herederos a una gens –salvo que quedara una hija, pero ésta se encontraba incapacitada para emprender un cursus honorum, a excepción de ciertos sacerdocios–, por lo que la adopción se convertía en el único recurso que podía permitir la pervivencia del linaje en la esfera pública municipal. Sobre el tema en particular de la adopción como estrategia política familiar vid. Corbier 1991: 63-76, esp. 74-76. 84 Franklin 2001: 199-200. HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 139 http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN LAS COLONIAS Y MUNICIPIOS ROMANOS principal atribución de los magistrados locales superiores porque las tareas vinculadas a ella formaban parte de la cotidianidad administrativa de la vida municipal, como serían por ejemplo la investigación de las causas privadas que les llegaban por parte de los ciudadanos, la asignación de jueces para los procesos civiles, la ejecución de las sentencias, los actos de jurisdicción voluntaria como el nombramiento de tutores o las manumisiones, etc.; por lo que no es de extrañar que la legislación municipal flavia cite de forma frecuente a los duunviros como qui iure dicundo praaerunt. Aunque es cierto que la jurisdicción local era de carácter inferior y subordinado con respecto al de las autoridades romanas del poder central (el pretor urbano y los gobernadores provinciales), ésta fue clave para la salvaguarda del orden público en las distintas ciudades que componían el Imperio. Así se aprecia claramente en un pasaje de la Metamorfosis de Apuleyo, donde los magistrados tuvieron que contener a todo el conjunto de la ciudadanía por la fuerte cólera que había despertado un horrible crimen: Los magistrados se alarmaron ante el peligro que corrían. Y para que la naciente indignación no desembocara en revuelta y comprometiera el orden y seguridad pública, algunos de ellos trataron de disuadir a los decuriones, mientras otros intentaban calmar al pueblo, para que se volviera al procedimiento judicial regular y se dictara una sentencia fundada en el examen imparcial de las razones alegadas por ambas partes; no se podía condenar a nadie sin oírlo, como sucede en los pueblos sin civilización ni cultura o en regímenes despóticos85. La convivencia en sociedad genera, por naturaleza, discrepancias y conflictos y la administración de la justicia contribuye a la conclusión de esos enfrentamientos y, por tanto, a la pacificación de la comunidad. Esta labor debía llevarse a cabo siguiendo un procedimiento determinado y reglado, como se deduce del texto de Apuleyo. En virtud de su iurisdictio e imperium, los magistrados locales superiores se encargaron de hacer respetar las leyes y de “declarar lo que es derecho”, es decir, ius dicere en aras no sólo de garantizar la armonía social, sino también de sostener el propio dominio que ejercía Roma sobre su vasto Imperio. Por tanto, estos notables se erigieron como los líderes absolutos de sus colonias y municipios al atender y resolver las necesidades judiciales y legales de sus conciudadanos86. 85 Apul. met. 10.6.4 (traducción de L. Rubio Fernández). 86 Sin embargo, esta justicia no estuvo exenta de problemas y no fue del todo imparcial como revela, por ejemplo, la cuestión de la composición del album iudicum, puesto que estos jueces no tendrían fácil el dictamen de los casos al deber su nombramiento a la discreción de los magistrados jurisdicentes y, además, al poder hallarse muy próximos a las personas que iban a juzgar, especialmente en municipios pequeños como Irni. Vid. los comentarios de Jacques (1990: 144), Le Roux (1991: 112) y Tarel (2003: 172) sobre el tema. 140 HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 VÍCTOR A. TORRES-GONZÁLEZ http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 Bibliografía Andrés Santos 1998: F. J. Andrés Santos, “Función jurisdiccional de los ediles en las ciudades hispano-romanas según las leyes municipales”, Hispania antiqua 22 (1998) 157-174. Bove 1966: L. Bove, “Due nuove iscrizioni di Pozzuoli e Cuma”, RAAN 41 (1966) 207-243. Caballos 2006: A. Caballos Rufino, El nuevo bronce de Osuna y la política colonizadora romana (Sevilla 2006). Camodeca 1999: G. Camodeca, Tabulae Pompeianae Sulpiciorum. Edizione critica dell’archivio puteolano dei Sulpicii (Roma 1999). Camodeca 2004: G. Camodeca, “Per la riedizione delle leges libitinariae flegree”, en Libitina e dintorni. Libitina e i luci sepolcrali. Le leges libitinariae campane. Iura sepulcrorum: vecchie e nuove iscrizioni (Roma 2004) 83-104. Camodeca 2006-2007: G. Camodeca, “Magistrati municipali e datio tutoris dalla riedizione delle Tabulae Herculanenses”, RPAA 79 (2006-2007) 57-81. Camodeca 2017: G. Camodeca, Tabulae Herculanenses. Edizione e commento I (Roma 2017). Cappelletti 2011: L. Cappelletti, “Le magistrature italiche: problemi e prospettive”, Index 39 (2011) 323-338. Castagnetti 2012: S. Castagnetti, Le leges libitinariae flegree: edizione e commento (Napoli 2012). Castagnetti 2016: S. Castagnetti, “Esecuzioni capitali e giurisdizione cittadina nella documentazione epigrafica campana”, en G. D. Merola, A. Franciosi (eds.), Manentibus titulis. Studi di epigrafia e papirologia giuridica (Napoli 2016) 13-38. Cébeillac-Gervasoni 1998: M. Cébeillac-Gervasoni, Les magistrats des cités italiennes de la Seconde Guerre Punique à Auguste : Le Latium et la Campanie (Roma 1998). Corbier 1973: M. Corbier, “Les circonscriptions judiciaires de l’Italie de Marc Aurèle à Aurélien”, MEFRA 85 (1973) 609-690. Corbier 1991: M. Corbier, “Divorce and Adoption as Roman Familial Strategies (Le Divorce et l’adoption ‘en plus’)”, en B. Rawson (ed.), Marriage, Divorce, and Children in Ancient Rome (Oxford 1991) 47-78. Crawford 1996: M. H. Crawford (ed.), Roman Statutes, 2 vols. (London 1996). D’Ors - D’Ors 1988: A. D’Ors, X. D’Ors, Lex Irnitana (texto bilingüe), Cuadernos Compostelanos de Derecho Romano (Santiago de Compostela 1988). De Martino 1958: F. De Martino, Storia della costituzione romana, vol. I (Napoli 1958). De Martino 1975a: F. De Martino, Storia della costituzione romana, vol. IV, 2 (Napoli 1975). De Martino 1975b: F. De Martino, “I “supplicia” dell’iscrizione di Pozzuoli”, Labeo 21 (1975) 211-214. HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 141 http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN LAS COLONIAS Y MUNICIPIOS ROMANOS Devoto 1951: G. Devoto, Gli antichi italici (Firenze 19512). Eck 1999: W. Eck, L’Italia nell’Impero romano: stato e amministrazione in epoca imperiale (Bari 1999). Fernández 1991: F. Fernández Gómez, “Nuevos fragmentos de leyes municipales y otros bronces epigráficos de la Bética en el Museo Arqueológico de Sevilla”, ZPE 86 (1991) 121-136. Franklin 2001: J. L. Franklin Jr., Pompeis difficile est. Studies in the Political Life of Imperial Pompeii (Ann Arbor 2001). Gallo 2018: A. Gallo, Prefetti del pretore e prefetture. L’organizzazione dell’agro romano in Italia (IV-I sec. a.C.) (Bari 2018). García Fernández 1995: E. García Fernández, “Sobre la función de la lex municipalis”, Gerión 13 (1995) 141-153. González 1996: J. González, “611. La lex coloniae Genetiuae luliae”, en Corpus de Inscripciones Latinas de Andalucía II (Sevilla 1996) 11-41. Grelle 2006: F. Grelle, “La datio tutoris dei magistrati municipali”, en L. Capogrossi Colongnesi, E. Gabba (eds.), Gli statuti municipali (Pavia 2006) 411-441. Hellegouarc’h 1963: J. Hellegouarc’h, Le vocabulaire latin des relations et des partis politiques sous la République (Paris 1963). Hinard 1985: F. Hinard, Les proscriptions de la Rome républicaine (Roma 1985). Humbert 1978: M. Humbert, Municipium et civitas sine suffragio. L’organisation de la conquête jusqu’à la guerre sociale (Roma 1978). Jacques 1990: F. Jacques, Les cités de l’Occident romain. Du Ier siècle avant J.-C. au VIe siècle après J.-C. (Paris 1990). Johnston 1989: D. Johnston, “The conduct of trials at Urso”, en J. González (ed.), Estudios sobre Urso Colonia Iulia Genetiva (Sevilla 1989) 11-22. Laffi 1988: U. Laffi, “I limiti della competenza giurisdizionale dei magistrati locali”, en J. González, J. Arce (eds.), Estudios sobre la Tabula Siarensis (Madrid 1988) 141-156. Lamberti 1993: F. Lamberti, Tabulae Irnitanae. Municipalità e Ius Romanorum (Napoli 1993). Lamberti 2016: F. Lamberti, “La giurisdizione nei municipia dell’occidente romano e il cap. 84 della lex Irnitana”, en R. Haensch (ed.), Recht haben und Recht bekommen im Imperium Romanum. Das Gerichtswesen der römischen Kaiserzeit und seine dokumentarische Evidenz (Warszawa 2016) 183-211. Lamoine 2003-2006: L. Lamoine, “Le cippe de L. Sévérius Sévérinus”, Bulletin de l’École Antique de Nîmes 26 (2003-2006) 109-113. Langhammer 1973: W. Langhammer, Die rechtliche und soziale Stellung der Magistratus Municipales und der Decuriones (Wiesbaden 1973). Letta 1979: C. Letta, “Magistrature italiche e magistrature municipali: continuità o frattura?”, en E. Campanile, C. Letta (eds.), Studi sulle magistrature indigene e municipali in area italica (Pisa 1979) 33-88. 142 HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 VÍCTOR A. TORRES-GONZÁLEZ http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 Le Roux 1991: P. Le Roux, “Le juge et le citoyen dans le municipe d’Irni”, CCG 2 (1991) 99-124. López Barja 1997: P. López Barja, “Estructura compositiva de la Lex Ursonensis”, SHHA 15 (1997) 47-61. López Barja 2007: P. López Barja, Historia de la manumisión en Roma. De los orígenes a los Severos (Madrid 2007). Luciani 2015: F. Luciani, “Un nuovo tribunus vigilum e quattuorvir iure dicundo dalla Regio X”, ZPE 196 (2015) 257-260. Luciani 2022: F. Luciani, Slaves of the People. A Political and Social History of Roman Public Slavery (Stuttgart 2022). Marengo 1999: S. M. Marengo, “Le multae”, en Il capitolo delle entrate nelle finanze municipali in Occidente ed in Oriente (Roma 1999) 73-84. Meiggs 1973: R. Meiggs, Roman Ostia (Oxford 19732). Mommsen 1893: Th. Mommsen, Le Droit Public Romain, vol. III (Paris 1893). Nippel 1995: W. Nippel, Public Order in Ancient Rome (Cambridge 1995). Pavón 2003: P. Pavón Torrejón, La cárcel y el encarcelamiento en el mundo romano (Madrid 2003). Pérez Zurita 2011: A. D. Pérez Zurita, La edilidad y las élites locales en la Hispania romana. La proyección de una magistratura de Roma a la administración municipal (Córdoba - Sevilla 2011). Pérez Zurita 2012: A. D. Pérez Zurita, “Magistrados e imposición de multas en las ciudades del occidente romano: la documentación epigráfica”, SHHA 30 (2012) 293-323. Pérez Zurita 2022: A. D. Pérez Zurita, “La fórmula ex testamento en la Bética: finalidad, tipología epigráfica y participación de las instituciones”, Habis 53 (2022) 125-143. Rodger 1989: A. Rodger, “The Lex Irnitana and procedure in the civil courts”, JRS 71 (1989) 74-90. Rodríguez Neila 1997: J. F. Rodríguez Neila, “Apparitores y personal servil en la administración local de la Bética”, SHHA 1 (1997) 197-228. Rodríguez Neila 2003: J. F. Rodríguez Neila, “Política y políticos municipales romanos: una visión desde las fuentes literarias latinas”, en C. Alonso del Real, P. García Ruiz, A. Sánchez-Ostiz, J. B. Torres Guerra (eds.), Vrbs Aeterna. Actas del Coloquio Internacional “Roma entre la Literatura y la Historia”. Homenaje a la Profª. Carmen Castillo (Pamplona 2003) 101-154. Rodríguez Neila 2013: J. F. Rodríguez Neila, “Los duunviros, la ciudadanía y la gestión de la política municipal”, en E. Ortiz de Urbina Álava (ed.), Magistrados locales de Hispania: aspectos históricos, jurídicos, lingüísticos (Vitoria 2013) 189-228. Rodríguez Neila 2021: J. F. Rodríguez Neila, Política y elecciones municipales en el Imperio Romano. Una visión desde la provincia Hispania Vlterior Baetica (Sevilla 2021). HABIS 54 (2023) 123-143 - © Universidad de Sevilla - ISSN 0210-7694 143 http://dx.doi.org/10.12795/Habis.2023.i54.08 LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN LAS COLONIAS Y MUNICIPIOS ROMANOS Rodríguez Neila - Melchor 2001: J. F. Rodríguez Neila, E. Melchor Gil, “Evergetismo y cursus honorum de los magistrados municipales en las provincias de Bética y Lusitania”, en C. Castillo, F. J. Navarro, R. Martínez (eds.), De Augusto a Trajano. Un siglo en la Historia de España (Pamplona 2001) 139-238. Rosenberg 2011 [1913]: A. Rosenberg, Lo Stato degli antichi Italici. Ricerche sulla costituzione originaria di Latini, Oschi ed Etruschi (Roma 2011). Salmon 1967: E. T. Salmon, Samnium and Samnites (Cambridge 1967). Simshäuser 1973: W. Simshäuser, Iuridici und Munizipalgerichtsbarkeit in Italien (München 1973). Simshäuser 1989: W. Simshäuser, “La juridiction municipale à la lumière de la lex Irnitana”, RHDrFrE 67 (1989) 619-650. Sisani 2014: S. Sisani, “Qua aratrum ductum est. La colonizzazione romana come chiave interpretativa della Roma delle origini”, en T. S. Stek, J. Pelgrom (eds.), Roman Republican Colonization. New Perspectives from Archaeology and Ancient History (Roma 2014) 357-404. Sisani 2016: S. Sisani, “Le istituzioni municipali: legislazione e prassi tra il I secolo a.C. e l’età flavia”, en L. Capogrossi-Colognesi, E. Lo Cascio, E. Tassi Scandone (eds.), L’Italia dei Flavi (Atti del Convegno, Roma, 4-5 ottobre 2012) (Roma 2016) 9-55. Tarel 2003: P. Tarel, Défense et sécurité des cités de l’Occident romain sous le Haut-Empire (Paris 2003). Torrent 1970: A. Torrent, La iurisdictio de los magistrados municipales (Salamanca 1970). Weiß 2001: A. Weiß, “Limocincti in Irni. Zur Ergänzung des Duumvirnparagraphen 18 der lex Irnitana”, ZPE 135 (2000) 284-286. Wolf 2000: J. G. Wolf, “Iurisdictio Irnitana”, SDHI 66 (2000) 29-61. Wolf 2006: J. G. Wolf, “La lex Irnitana e le Tavole di Veleia e Ateste”, en L. Capogrossi Colongnesi, E. Gabba (eds.), Gli statuti municipali (Pavia 2006) 205-237. Zevi 2010: F. Zevi, “Storia e vita di Ostia dalla fondazione fino all’inizio del principato”, en M. L. Caldelli, F. Zevi, M. Cébeillac-Gervasoni, Epigrafia latina. Ostia: cento iscrizioni in contesto (Roma 2010) 71-130.