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El marco jurídico de las personas que participan en actos de violencia. Una respuesta desde el derecho internacional

Villegas Delgado, César Armando

Abstract

La implacable “Guerra mundial contra el terrorismo”, encabezada por los Estados Unidos de América tras los acontecimientos del 11-S de 2001, ha sido fuente de importantes consecuencias negativas para la protección de los derechos humanos fundamentales. La aprobación o aplicación de leyes y políticas antiterroristas al margen de la legalidad y del Estado de derecho a nivel internacional potencia, a su vez, el riesgo de traicionar la causa de la justicia y del imperio de la ley. En el presente artículo, el autor analiza el marco jurídico internacional, tanto de carácter convencional como de naturaleza consuetudinaria, que brinda protección a todas las personas que participan en las hostilidades y en cualquier otra forma de violencia regidas por el derecho internacional humanitario. En especial, se hace hincapié en aquellos actos vinculados a la violencia terrorista.

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EL MARCO JURÍDICO DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN ACTOS DE VIOLENCIA. UNA RESPUESTA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL César A. VILLEGAS DELGADO* RESUMEN: La implacable “Guerra mundial contra el terrorismo”, encabezada por los Estados Unidos de América tras los acontecimientos del 11-S de 2001, ha sido fuente de importantes consecuencias negativas para la protección de los derechos humanos fundamentales. La aprobación o aplicación de leyes y políticas antiterroristas al margen de la legalidad y del Estado de derecho a nivel internacional potencia, a su vez, el riesgo de traicionar la causa de la justicia y del imperio de la ley. En el presente artículo, el autor analiza el marco jurídico internacional, tanto de carácter convencional como de naturaleza consuetudinaria, que brinda protección a todas las personas que participan en las hostilidades y en cualquier otra forma de violencia regidas por el derecho internacional humanitario. En especial, se hace hincapié en aquellos actos vinculados a la violencia terrorista. ABSTRACT: The relentless “Global War on Terrorism”, headed by the United States after the events of 11-S of 2001, it has been a source of important negative consequences for the protection of the fundamental human rights. The approval or application of laws and antiterrorist politics apart from the legality and the Rule of Law in the international order promotes, also, the risk of betraying the justice reason and the supremacy of the law. In this paper, the author analyzes the conventional and customary international legal framework which provides protection to all the people that participate in the hostilities and in any other form of violence governed by the International Humanitarian Law. Especially, stressing those acts linked to the terrorist violence. RÉSUMÉ: La “Guerre contre le Terrorisme”, présidé par les États-Unis après les actes des 11-S de 2001, il a eu des conséquences négatives importantes en se qui concernes la protection des Droits de l’Homme fondamentaux. L’approbation ou L’application de la loi et de la politique antiterroriste or de la légalité et de l’État de Droit dans l’ordre international encouragent, en outre, le risque de trahir la raison de la justice et la suprématie de la loi. Dans cet article, l’auteur analyse la structure légale internationale conventionnelle et coutumière qui fournit la protection à tous les gens qui participent aux hostilités ou sont lié a d’autres formes de violence réglée par le Droit International Humanitaire. Surtout, on va préciser spécialement les actes liés à la violence terroriste. * Profesor de derecho internacional y relaciones internacionales de la Universidad de Sevilla. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. VII, 2007, pp. 703-735 SUMARIO:I.Introducción. II. La protección internacional de las personas que participan en actos de violencia. III. El derecho de los conflictos armados. IV. El derecho internacional de los derechos humanos.V.Las personas que no gozan de un trato más favorable. VI. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN Los acontecimientos del 11-S de 2001 y sus secuelas, como la guerra mundial contra el terrorismo a que dieron lugar, las importantes consecuencias imprevistas para los derechos humanos y el riesgo de perjudicar la causa de la justicia y del imperio de la ley debido a la aprobación o aplicación de leyes y políticas antiterroristas al margen de la legalidad y del Estado de derecho a nivel internacional,1han impulsado la creciente CÉSAR A. VILLEGAS DELGADO 704 1Respecto al denominado Estado de derecho internacional o principio de Rule of Law, consideramos conveniente señalar que no existe actualmente dentro de la disciplina internacional una definición unánime en cuanto a su contenido, alcance e implicaciones. Esta afirmación puede constatarse al analizar la práctica internacional, tanto de los Estados como de las organizaciones internacionales y la propia jurisprudencia internacional. Sin embargo, y a pesar de la ausencia de un concepto generalmente aceptado en torno al Estado de derecho internacional, podríamos señalar que el mismo implicaría el funcionamiento de los órganos del sistema internacional de conformidad con los instrumentos que los rigen y con las normas de derecho internacional vigentes. Dentro del presente estudio no pretendemos realizar un análisis sobre la problemática que hasta hoy la indeterminación jurídico-conceptual del Estado de derecho ha originado a la luz del derecho internacional, ya que tal propósito excedería los límites materiales de estas páginas. En todo caso, y para un mayor abundamiento sobre el tema, véanse, entre otros: Carlson, S., “Establishing the Rule of Law”, Georgia Journal of International and Comparative Law, vol. 33, 2004, pp. 119-141; Cassel, D., “The United States Supreme Court Rulings on Detention of Enemy Combatants: Partial Vindication of the Rule of Law”, International Law Forum du droit international, vol. 6, 2004, pp. 122-125; Christenson, G., “World Civil Society and the International Rule of Law”, Human Rights Quarterly, vol. 19, núm. 4, 1997, pp. 724-737; Douglas-Scott, S., “The Rule of Law in the European Union-Putting the security into the Area of Freedom, Security and Justice”, European Law Review, vol. 29, núm. 2, 2004, pp. 219-242; Fletcher, B., “The Rule of Law, Terrorism and Countermeasures including the USA Patriot Act of 2001”, Florida Journal of International Law, vol. 16, 2004, pp. 43-87; Heuschling, L., État de droit, Rechtsstaat, Rule of Law, París, Dalloz, 2002, p. 739; Morin, J. Y., “L´État de Droit: émergence d´un principe du Droit international”, Recueil des Cours de l´Académie de Droit International, t. 254, 1995, pp. 13-462; Newman, G., “Comment, Counter-terror- ism Operations and the Rule of Law”, European Journal of International Law, vol. 15, atención que se presta, actualmente, a los efectos de las medidas antiterroristas en el disfrute de los derechos humanos. Como es ampliamente conocido, tras los atentados del 11-S de 2001 perpetrados en el territorio de los Estados Unidos de América por parte de la organización terrorista Al Qaeda, el gobierno estadounidense, con el apoyo de una coalición de países entre los que se encontraban Francia, Alemania, Australia, Canadá y Gran Bretaña, inició, durante los primeros días de octubre de 2001, un ataque armado contra Afganistán. A raíz de la intervención armada en Afganistán, cientos de personas han sido detenidas por la coalición internacional. Más de seiscientos individuos, de diversas nacionalidades, se encuentran, desde hace más de cuatro años, en la base naval de la bahía de Guantánamo, así como en otros lugares del mundo,2sin cargos y sin haber gozado de un juicio previo, privados del acceso a los tribunales, de asistencia letrada, de comunicación con sus familiares3y hasta hace muy poco en el anonimato.4 La actitud que desde el inicio del conflicto armado, surgido en tierras afganas, han adoptado las autoridades estadounidenses en el sentido de calificar a priori como terroristas y criminales a las personas detenidas en Guantánamo, considerándolas únicamente como combatientes ilegales y negándoles, en consecuencia, la protección prevista por el derecho in- MARCO JURÍDICO DE QUIENES PARTICIPAN EN ACTOS DE VIOLENCIA 705 núm. 5, 2004, pp. 1019-1029; Pereira Menaut, C., Rule of Law o Estado de derecho,Ma - drid, Marcial Pons, 2003, p. 127. 2Véase, por ejemplo, “CIA Holds Terror Suspects in Secret Prisons”, Washington Post, 2 de noviembre de 2005, respecto a las prisiones secretas de la CIA en varios países del mundo, entre los cuales se encontrarían Tailandia, Afganistán, Polonia y Rumania, disponible en http://www.washingtonpost.com/wp-dyn/content/article/2005/11/01/AR200 5110101644.html., consultado el 3 de marzo de 2006. 3Véase Amnistía Internacional, “Estados Unidos: excluidos de la protección de la ley”, AI Index: AMR 51/184/2002, diciembre de 2002. En el mismo sentido, véase Amnistía Internacional, “Guantánamo: vidas desgarradas”, AI Index: AMR 51/007/2006, febrero de 2006. 4En fechas recientes (abril de 2006), el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América ha dado a conocer una lista con los nombres de 558 detenidos en la cárcel de la Bahía de Guantánamo. Esta información, impensable hasta ahora y que las autoridades estadounidenses se habían negado a facilitar alegando razones de seguridad nacional, ha sido posible gracias a la victoria de la agencia Associated Press en el juicio que entabló contra la administración estadounidense en aplicación de la Ley de Libertad de Información (FOIA, en sus siglas en inglés). La lista con los nombres y nacionalidad de los detenidos se encuentra disponible en http://www.defenselink.mil/pubs/foi/detainees/detainee_list.pdf, visitada el 20 de abril de 2006. ternacional humanitario y por el derecho internacional de los derechos humanos, ha sido duramente criticada por la gran mayoría de la comunidad internacional, que entiende que dichas personas cuentan con la protección que el derecho internacional ofrece a todas las personas que participan en un determinado acto de violencia.5 CÉSAR A. VILLEGAS DELGADO 706 5En este sentido, la opinión de la comunidad internacional de Estados en su conjunto estaría reflejada en las críticas efectuadas por diversos organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales internacionales, así como por una gran cantidad de estudios doctrinales de autores de diversas nacionalidades, referentes a la actitud del gobierno de los Estados Unidos de América. Véanse, por ejemplo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Detainees in Guantánamo Bay, Cuba: Request for Precautionary Measures, 12 de marzo de 2002, disponible en http://www. cidh.oas.org/medidas/2002.sp.htm, visitada el 12 de enero de 2006; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Statement of High Commissioner for Human Rights on Detention of Taliban and Al Qaida Prisioners at US Base in Guantánamo Bay, Cuba, 16 de enero de 2002, disponible en http://www.unhchr.ch/ huricane/huricane.nsf/newsroom, visitada el 16 de enero de 2006; Comité Internacional de la Cruz Roja, Geneva Convention on Prisioners of War, comunicado de prensa número 02/11, 9 de febrero de 2002, disponible en http://www.icrc.org/web/eng/sitespa0. nsf/iwpList74/8142D35C53CC34FEC1256DE10066C949, visitada el 20 de enero de 2006; Amnistía Internacional, Memorandum to the US Government on the rights of people in US custody in Afghanistan and Guantánamo Bay, abril de 2002, AI Index AMR 51/053/2002; Human Rights Watch, Background Paper on Geneva Conventions and Persons Held by US Forces, 29 de enero de 2002, disponible en http://www.hrw.org/back grounder/usa/pow-bck.htm, visitada el 20 de enero de 2006; Alcaide Fernández, J., “La lucha contra el terrorismo internacional a la luz del 11-S: de la zanahoria al palo”, Agenda Internacional, Pontificia Universidad Católica del Perú, núm. 19, 2003, pp. 179-220; Aldrich, G., “The Taliban, Al Qaida and the Determination of Illegal Combatants”, American Journal of International Law, vol. 96, 2002, pp. 891-898; Benavides, L., “El estatus jurídico internacional de los prisioneros detenidos por Estados Unidos de América en Guantánamo, Cuba, a raíz del conflicto en Afganistán”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, México, UNAM, vol. III, 2003, pp. 67-91; Borelli, S., “Echar luz sobre un vacío jurídico: el derecho internacional y las detenciones en el extranjero en el marco de la ‘guerra contra el terrorismo’”, Revista Internacional de la Cruz Roja, núm. 857, 2005, pp. 39-68; Capellá I Roig, M., “El estatuto jurídico de Guantánamo (Cuba)”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. LIV, 2002, pp. 773-781; Chlopak, E., “Dealing with the detainees at Guantánamo Bay: Humanitarian and human rights obligations under the Geneva Conventions”, Human Rights Brief, vol. 9, núm. 3, 2002, p. 1; Pérez González, J. L. y Rodríguez-Villasante y Prieto, J. L., “El caso de los detenidos en Guantánamo ante el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. LIV, núm. 1, 2002, pp. 11-39; Pozo Serrano, P., “El estatuto jurídico de las personas detenidas durante el conflicto armado internacional en Afganistán”, Anuario de Derecho Internacional, Universidad de En este sentido, y al margen de las numerosas transformaciones que los acontecimientos del 11-S de 2001 podrían haber introducido en el ámbito internacional, nuestra intención, con el presente estudio, es la de presentar algunas reflexiones relativas a la salvaguardia de los derechos humanos de aquellas personas que han sido detenidas en el contexto de una situación concreta de violencia. Por tal motivo, nos proponemos analizar el marco jurídico internacional que ampara a las personas que participan en un determinado acto de violencia, especialmente en cuanto a los actos de violencia terrorista se refiere. De esta forma, partiendo de una concepción amplia del concepto “actos de violencia”, abordaremos el análisis de la situación de todas aquellas personas que tienen una implicación directa en dichos actos, tratando de dibujar un panorama de las normas que integrarían el marco jurídico internacional que les protege, tanto en su aspecto convencional como en su aspecto consuetudinario. Especialmente, analizaremos las disposiciones normativas que ampararían a las personas que, presuntamente, han participado en actos de violencia terrorista. II. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN ACTOS DE VIOLENCIA6 El marco jurídico que regula la participación de las personas en los actos de violencia (entendida ésta desde una concepción amplia) estaría integrado, en un primer plano, por todas aquellas disposiciones conven- MARCO JURÍDICO DE QUIENES PARTICIPAN EN ACTOS DE VIOLENCIA 707 Navarra, vol. XVIII, 2002, pp. 171-204; Sassóli, M., “La guerra contra el terrorismo, el derecho internacional humanitario y el estatuto de prisionero de guerra”, Lecciones y Ensayos. Derecho Internacional Humanitario y Temas de Áreas Vinculadas, Universidad de Buenos Aires, núm. 78, 2003, pp. 549-583; Weckel, Ph., “Le statut incertaine des detenus sur la base américaine de Guantanamo”, Revue Générale de Droit International, núm. 2,2002, pp. 359-360. 6Dentro del presente estudio, nos referiremos a las personas que intervienen en actos de violencia desde una perspectiva amplia del concepto. En este sentido, quedarán comprendidos dentro del término violencia todos aquellos actos que impliquen un determinado uso de la fuerza, independientemente de su intensidad y de la calificación que los mismos puedan tener a la luz del derecho interno o internacional. De esta forma, al hablar de actos de violencia, nos referiremos a aquellos actos que supongan un uso de la fuerza en general, y no al contexto en el cual puedan surgir, como pudiera ser, por ejemplo, un conflicto armado. De manera específica, aludiremos a los casos de terrorismo internacional. cionales que conforman tanto el derecho internacional humanitario como el derecho internacional de los derechos humanos y, en un segundo plano, por todas aquellas disposiciones de naturaleza consuetudinaria, incluidos los principios generales del derecho internacional, que constituyen un estándar mínimo de protección respecto al, así denominado por el profesor Carrillo Salcedo,7“núcleo duro de los derechos humanos”. En razón de lo anterior, procederemos a explicar brevemente ambas vertientes, tanto la convencional como la consuetudinaria, a partir de las cuales se edificaría la protección internacional de las personas que participan en un determinado acto de violencia. 1. El marco convencional Como anteriormente señalamos, una parte importante del marco jurídico internacional que rige la participación de las personas en los actos de violencia es de carácter convencional. Los Estados han concretado un gran número de tratados internacionales (obligatorios únicamente entre partes) que responden a la necesidad de proteger a las personas que, por cualquier motivo o circunstancia, se ven implicadas en una situación de violencia. Dichos tratados se encuentran comprendidos dentro de dos grandes disciplinas, que interactúan entre sí a la hora de brindar protección a los individuos, a saber: el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. En su aspecto convencional, los tratados pertenecientes al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos brindan una protección a las personas que participan en los actos de violencia, independientemente de que esa protección pueda derivar también de fundamentos extraconvencionales, es decir, de normas de derecho internacional consuetudinario o de principios generales del derecho internacional, situación que será analizada en el subapartado siguiente. En este sentido, podemos apreciar que el marco jurídico que regula la participación de las personas en los actos de violencia, dentro de su aspecto convencional, estaría integrado por las normas contenidas en los tratados internacionales del derecho internacional humanitario y, con ca- CÉSAR A. VILLEGAS DELGADO 708 7Carrillo Salcedo, J. A., Soberanía de los Estados y derechos humanos en derecho internacional contemporáneo, Madrid, Tecnos, 2001, p. 148. rácter supletorio, por determinadas disposiciones convencionales contenidas en los tratados relativos al derecho internacional de los derechos humanos, siempre y cuando dichas disposiciones no sean susceptibles de suspensión durante el transcurso de un conflicto armado, es decir, tengan carácter inderogable. 2. El contenido consuetudinario Tal y como señalamos anteriormente, las normas consuetudinarias, así como los principios generales del derecho internacional, constituyen una parte elemental en la construcción de un marco jurídico que regule la participación de las personas en los actos de violencia. Una proporción considerable de las normas que protegen a las personas implicadas en los actos de violencia es de orden consuetudinario. Muchas de ellas se encuentran plasmadas en los convenios internacionales que forman parte del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. Asimismo, algunas de estas disposiciones constituyen verdaderos principios generales del derecho internacional, gozando, por lo tanto, de un carácter obligatorio para todos los Estados al margen de cualquier vínculo convencional. Así lo manifestó la Corte Internacional de Justicia en su opinión consultiva de 18 de mayo de 1951, relativa a la validez de ciertas reservas a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, al determinar que dicha convención contiene “principios reconocidos por las naciones civilizadas, obligatorios para todos los Estados incluso al margen de todo vínculo convencional”.8 Esta situación sería de capital importancia en cuanto a la protección de las personas afectadas por un acto de violencia, en el sentido de que, en su aspecto convencional, las normas insertas en los tratados o convenios internacionales habrían de ser aplicables, única y exclusivamente, entre los Estados que fueran parte en dicho instrumento, mientras que, por el contrario, la protección prevista en las normas consuetudinarias y los principios generales del derecho internacional sería obligatoria para todos los Estados, abstracción hecha de que fueran o no partes en el tratado internacional que pudiera ser aplicado en una concreta situación de violencia. MARCO JURÍDICO DE QUIENES PARTICIPAN EN ACTOS DE VIOLENCIA 709 8CIJ, Recueil, 1951, parágrafos 23 y 24. La Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de fecha 5 de febrero de 1970, en el asunto de la Barcelona Traction, ha determinado que los principios y las reglas relativos a los derechos fundamentales de la persona humana representan obligaciones de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto, es decir, obligaciones erga omnes.9 En este sentido y en opinión del profesor Miaja de la Muela,10 la obligación de los Estados relativa a la protección de los derechos humanos de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción derivaría de una obligación general impuesta por el derecho internacional, que tiene como beneficiaria a la comunidad internacional en su conjunto. Al hilo de esta cuestión, debemos señalar que la misma Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 27 de junio de 1986, relativa al asunto de las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua, estableció que los Estados Unidos de América estaban obligados a respetar, e incluso a hacer respetar, las Convenciones de Ginebra de 1949 de derecho internacional humanitario, puesto que dicha obligación “no derivaba sólo de los convenios en sí, sino también de los principios generales del derecho humanitario de los que los convenios en cuestión no son más que la expresión concreta”.11 Más recientemente, en la Opinión consultiva de 8 de julio de 1996, relativa a la Licitud de la Amenaza o el Empleo de Armas Nucleares, de nuevo la Corte Internacional de Justicia afirmaría que la comunidad internacional cuenta con un corpus de disposiciones contenidas en tratados que, en su mayoría, han cobrado carácter consuetudinario y que aparecen reflejadas en los principios humanitarios reconocidos a nivel universal y generalmente aceptados.12 Una vez que hemos presentado un panorama general sobre la integración del marco jurídico internacional que rige la participación de las personas en los actos de violencia, tanto en su aspecto convencional como consuetudinario, y siguiendo con la metodología planteada en el CÉSAR A. VILLEGAS DELGADO 710 9CIJ, Recueil, 1970, parágrafo 31. 10 Miaja de la Muela, A., “Aportación de la sentencia del Tribunal de La Haya en el caso Barcelona Traction (5 de febrero de 1970) a la jurisprudencia internacional”, Cuadernos de la Cátedra, Valladolid, J. B. Scott, 1970, p. 73. 11 ICJ, Reports, 1986, parágrafo 220. 12 Carrillo Salcedo, J. A., op. cit., nota 7, p. 145. inicio del presente estudio, pasaremos a efectuar un análisis específico de aquellas disposiciones normativas del derecho internacional humanitario. III. EL DERECHO DE LOS CONFLICTOS ARMADOS El derecho internacional humanitario, en palabras del profesor Benavides, es definido como: Un conjunto de normas de carácter convencional o consuetudinario y de principios, tales como las consideraciones elementales de humanidad, necesidad de distinguir entre civiles y combatientes, principio de proporcionalidad, la prohibición de causar sufrimiento innecesario, entre otros, que por razones humanitarias trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no toman parte en las hostilidades, como son los civiles y el personal médico y religioso. Protege asimismo a las personas que ya no participan en los combates, por ejemplo, los combatientes heridos o enfermos, los náufragos y los prisioneros de guerra. Asimismo, limita los medios y métodos de hacer la guerra.13 Como es conocido, el derecho internacional de los conflictos armados se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 194914 y en sus dos protocolos adicionales de 1977.15 Respecto a estos últimos, es preciso señalar que muchos de los principios contenidos en ellos se consideran ya integrantes del derecho consuetudinario general y, por lo tanto, obligatorios para todos los países al margen de todo vínculo convencional.16 MARCO JURÍDICO DE QUIENES PARTICIPAN EN ACTOS DE VIOLENCIA 711 13 Benavides, L., op. cit., nota 5, p. 71. 14 I Convenio de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña; II Convenio de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar; III Convenio de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra; III Convenio de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra. 15 I Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales; II Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional. 16 Así lo ha reconocido la Corte Internacional de Justicia en diversas ocasiones. Un ejemplo de dicha manifestación la encontramos en la sentencia de fecha 27 de junio de En nuestro caso particular, y tomando en cuenta la actitud de las autoridades estadounidenses en relación con las personas detenidas en la base militar estadounidense de Guantánamo, consideramos elemental determinar cuál sería el procedimiento que prevén las disposiciones legales del derecho de los conflictos armados a la hora de resolver las dudas existentes respecto de la calificación de los cautivos como prisioneros de guerra. En este sentido, encontramos que el artículo 5 del III Convenio de Ginebra establece la regla aplicable a los casos de duda, al mencionar en su párrafo segundo que: De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4, de las personas que hayan cometido actos de beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, las dichas personas gozarán de la protección del presente convenio, en espera de que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente. Esta disposición establece que el estatus jurídico de los cautivos deberá ser determinado mediante un procedimiento formal. Al respecto, convendría adelantar que la determinación del estatuto de los prisioneros de guerra no depende de la voluntad de la potencia en cuyo poder se encuentren las personas detenidas; por el contrario, se establece la obligación de iniciar un procedimiento formal, en el cual un tribunal competente, que ofrezca las garantías esenciales de independencia e imparcialidad generalmente reconocidas, determinará si las personas tienen derecho o no a recibir el estatuto de prisionero de guerra. A la luz del artículo 5, segundo párrafo, del III Convenio de Ginebra, la aplicación del estatuto de prisionero de guerra a una persona que haya cometido un acto de beligerancia podría quedar en tela de juicio, únicamente, cuando existieran serias dudas respecto de su pertenencia a una de las categorías de combatientes del artículo 4 del III Convenio de Ginebra, o bien cuando a la persona capturada se le negara ese estatuto pero manifestara tener derecho a beneficiarse de él.34 Por otra parte, y a pesar de que dicho artículo no hace referencia expresa a las garantías judiciales que habrían de concedérseles a las personas que comparecieran ante este tribunal competente, sería conveniente CÉSAR A. VILLEGAS DELGADO 718 34 Ibidem, p. 574. recordar que las normas básicas de los derechos humanos que garantizan el derecho a un proceso que ofrezca las debidas garantías, podrían resultar aplicables.35 Por si ello no fuera suficiente, dentro del derecho internacional humanitario, los derechos fundamentales al proceso con las debidas garantías, están incluidos también en el artículo 75 del Protocolo Adicional I,36 así como en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra,37 los cuales forman parte del derecho internacional consuetudinario. En este sentido, podríamos afirmar que, cuando las personas están bajo la autoridad y control de un Estado con motivo de un conflicto armado, sus derechos fundamentales pueden determinarse tanto por referencia al derecho internacional humanitario como al derecho internacional de los derechos humanos. Como ha señalado recientemente el relator especial de la Comisión de Derechos Humanos, Leandro Despouy, en su informe titulado Los Derechos Civiles y Políticos, en Particular las Cuestiones Relacionadas con la Independencia del Poder Judicial, la Administración de Justicia y la Impunidad, el principio que guía la relación entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho interna- MARCO JURÍDICO DE QUIENES PARTICIPAN EN ACTOS DE VIOLENCIA 719 35 Cfr., por ejemplo, Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas número 43/173, de 9 de diciembre de 1988); artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas número 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966); artículos 6-11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas número 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948); artículos II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, y Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas número 43/173, de 9 de diciembre de 1988. 36 Véase, en particular, el artículo 75, apartado tercero, que establece: “Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención o prisión por una infracción penal, esa persona será liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias que hayan justificado la detención, la prisión o el internamiento”. Cfr. también el artículo 75, apartado cuarto, en el que se enuncian los derechos fundamentales a un procedimiento ordinario. 37 Véase, específicamente, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, en su apartado primero, inciso “d”, en el cual prohíbe, en todo tiempo y lugar: “las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”. cional humanitario no es el de exclusión o incompatibilidad sino el de armonización y complementariedad.38 Por último, y recordando lo manifestado dentro de este apartado en el sentido de que, en algunos casos, los derechos fundamentales de las personas que participan en los conflictos armados podrían quedar determinados mediante la aplicación supletoria del derecho internacional de los derechos humanos, consideramos importante analizar el contenido y alcance de este sector del ordenamiento internacional, labor a la que se dedicará el apartado siguiente del presente estudio. IV. EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS De acuerdo con el profesor Fernández de Casadevante Romani, podríamos definir al derecho internacional de los derechos humanos como aquel sector del ordenamiento internacional, compuesto por normas de naturaleza convencional, consuetudinaria e institucional, que tiene por objeto la protección de los derechos y libertades fundamentales del ser humano inherentes a su dignidad.39 Para este autor, el derecho internacional de los derechos humanos además de representar un sector reciente del derecho internacional, está caracterizado por el papel predominante del Estado en la medida en que, tratándose de los mecanismos convencionales, las técnicas de control consistentes en las denuncias —bien entre Estados, bien de un particular a un Estado— se encuentran condicionadas a la previa aceptación por el Estado concernido de la competencia del órgano internacional que contemple el tratado en cuestión. A pesar de la posición predominante del Estado cabe constatar un fortalecimiento de este sector del derecho internacional. De un lado, por la progresiva aceptación de tales técnicas por los Estados. De otro, por los avances producidos en materia de la respon- CÉSAR A. VILLEGAS DELGADO 720 38 Parágrafo núm. 34 del Informe del Relator Especial sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, Comisión de Derechos Humanos, 20 de enero de 2005, documento E/CN.4/2005/60. 39 Fernández de Casadevante Romani, C., “El derecho internacional de los derechos humanos”, en id. (coord.), Derecho internacional de los derechos humanos, Madrid, Dilex, 2003, p. 61. sabilidad penal individual de la persona,40 con independencia de que ésta haya cometido las violaciones de los derechos humanos en el ejercicio o no de sus funciones públicas.41 En este sentido, y toda vez que los derechos fundamentales de las personas que participan en los actos de violencia, en algunas circunstancias podrían determinarse con base en la aplicación supletoria de las normas del derecho internacional de los derechos humanos, consideramos pertinente efectuar, a continuación, un análisis de aquellas garantías civiles contenidas en los tratados de derechos humanos que integran el derecho internacional de los derechos humanos. 1. Las garantías inderogables que emanan de los textos internacionales relativos a los derechos humanos Las garantías civiles reconocidas por el derecho internacional de los derechos humanos se encuentran esencialmente enunciadas, por un lado, en los instrumentos internacionales que constituyen la que se conoce como Carta Internacional de los Derechos Humanos, con vocación universal, integrada por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos facultativos,42 y por otro, en los diversos convenios regionales de protección de los derechos humanos. Estas normas, en un principio, serían aplicables en todo momento y lugar. A pesar de ello, algunas de las mismas pueden ser suspendidas en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación, específicamente en casos de conflicto armado.43 MARCO JURÍDICO DE QUIENES PARTICIPAN EN ACTOS DE VIOLENCIA 721 40 Para un estudio mas detallado al respecto, véase Greppi, E., “La evolución de la responsabilidad penal individual bajo el derecho internacional”, Revista Internacional de la Cruz Roja, núm. 835, 1999, pp. 531-554. 41 Sobre el tema, véase Bassiouni, C., Derecho penal internacional,Proyecto de código penal internacional, trad. de José Luis de la Cuesta Arzamendi, Madrid, Tecnos, 1984, pp. 45 y ss. 42 Carrillo Salcedo, J. A., op. cit., nota 7, p. 57. 43 Dicha cláusula podemos encontrarla en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, en contrapartida a estas garantías derogables en situaciones excepcionales, existe un mínimo de derechos básicos que no pueden ser suspendidos bajo ninguna circunstancia, ni siquiera durante el transcurso de un conflicto armado, en razón de que estos derechos representan un mínimo jurídico basado en las consideraciones elementales de humanidad y de que, a su vez, son parte integrante del anteriormente señalado núcleo duro de los derechos humanos. Estas garantías irreductibles están reconocidas por el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por el artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Serían precisamente esta serie de garantías inderogables las que servirían de aplicación supletoria a la hora de determinar los derechos de las personas que participan en los actos de violencia, en el sentido de que las mismas no pueden suspenderse ni aún durante el transcurso de un conflicto armado. Es decir, no todos los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales que integran el derecho internacional de los derechos humanos podrían aplicarse de manera supletoria al derecho internacional humanitario, sino solamente aquellos derechos inderogables que integran el núcleo duro de los derechos humanos.44 La función de complementación e interacción entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, a la hora de proteger a las personas que participan en los actos de violencia, será objeto de análisis en el apartado siguiente. 2. Interacción del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho de los conflictos armados El derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos tienen un objetivo común: la protección de la persona humana y el respeto de su dignidad. No obstante, estas dos ramas del derecho internacional público son de índole y de origen distintos, y han evolucionado de diferente forma. CÉSAR A. VILLEGAS DELGADO 722 44 Para un estudio en profundidad respecto al multicitado “núcleo duro de los derechos humanos”, véase, por ejemplo, Marzal, A. (coord.), El núcleo duro de los derechos humanos, Barcelona, Bosch, 2001, p. 237. Sin embargo, los cambios ocurridos en el mundo desde la Segunda Guerra Mundial, la irresistible escalada, estos últimos decenios, de la violencia y de la miseria y, en consecuencia, la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de las violaciones de los derechos fundamentales de la persona humana, han relativizado los ámbitos tradicionales de aplicación material del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, contribuyendo, así, no sólo al desarrollo sino también al acercamiento paulatino de ambos sistemas. En este sentido, el derecho internacional humanitario comenzaría a penetrar en el ámbito de aplicación tradicional del derecho internacional de los derechos humanos, en virtud de que, por ejemplo, el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra impuso a las partes la obligación de respetar, en caso de un conflicto armado ya sea o no internacional, determinadas reglas mínimas de humanidad en favor de las personas, regulando así las relaciones entre el Estado y los individuos. A su vez, el derecho internacional de los derechos humanos comenzaría a penetrar, igualmente, en el ámbito tradicional de aplicación del derecho internacional humanitario, en el sentido de que los tratados y convenios sobre derechos humanos establecerían una serie determinada de derechos inderogables que deben ser respetados incluso en caso de conflicto armado. De esta forma, la protección de ciertos derechos humanos fundamentales se garantiza no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra. En cuanto a la coincidencia en los derechos protegidos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos comparten el denominado “núcleo duro” de los derechos fundamentales de la persona humana. La prohibición de suspender o derogar las garantías que emanan de este núcleo duro de los derechos humanos está vigente tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. Al respecto, cabría señalar que, más que una coincidencia en cuanto al contenido de estos derechos, existe una complementariedad entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. Dicha complementariedad estaría determinada, en primer lugar, por la prohibición, inserta en los instrumentos de derechos humanos, de que las medidas que suspendan o deroguen sus derechos sean incompatibles con las demás obligaciones que impone el derecho internacional; en segundo lugar, por el mandato del artículo 3 común de que las MARCO JURÍDICO DE QUIENES PARTICIPAN EN ACTOS DE VIOLENCIA 723 personas sean, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, propósito básico del derecho internacional humanitario.45 Para el profesor Alcaide Fernández, este núcleo inderogable de derechos, o “núcleo duro”, que ambos sistemas jurídicos reconocen, representa la mejor y principal consecuencia de la interacción entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.46 Para nuestro objeto de estudio resulta particularmente relevante analizar la protección que el derecho internacional debe otorgar a aquellas personas que, con motivo de un conflicto armado, se encuentren en poder de una parte enemiga, específicamente la situación de los combatientes ilegales o no privilegiados y la de los terroristas. A esta labor estará dedicado el apartado siguiente del presente trabajo. V. LAS PERSONAS QUE NO GOZAN DE UN TRATO MÁS FAVORABLE Como hemos visto, para obtener la condición de persona protegida a la luz de los Convenios de Ginebra de 1949, los individuos deben cumplir con una serie de requisitos que las normas insertas en dichos instrumentos contemplan.47 Cuando hacemos referencia a los individuos que no gozan de un tra- to más favorable, esencialmente, queremos indicar que aquellos que no hayan reunido los requisitos para ser considerados personas protegidas por alguno de los Convenios de Ginebra (como podría ser el caso de los llamados combatientes ilegales y los terroristas), no tendrán derecho a beneficiarse de ese sistema específico y pormenorizado de protección que dichos instrumentos internacionales establecen, el cual, por sí mismo, constituye precisamente un trato más favorable respecto a ese estándar mínimo de seguridad emanado del “núcleo duro” de los derechos hu- CÉSAR A. VILLEGAS DELGADO 724 45 Alcaide Fernández, J., “La interacción entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos”, Cuadernos de Derecho, Sevilla, UNED-Centro Asociado de Sevilla, núm. 3, 1990, p. 27. 46 Ibidem,p.12. 47 Véanse los artículos siguientes: 13 del I Convenio de Ginebra; 13 del II Convenio de Ginebra; 4 del III Convenio de Ginebra y 4 del IV Convenio de Ginebra. En ellos se establecen las condiciones bajo las cuales cada individuo podrá ser considerado persona protegida por las disposiciones legales contenidas en cada uno de los mencionados convenios. manos que protege a los individuos que no entran en el ámbito de aplicación personal de alguno de los convenios de Ginebra de 1949. Por nuestra parte, y por cuestiones metodológicas, analizaremos, en el apartado siguiente, la figura de los combatientes ilegales o no privilegiados y las normas aplicables para los casos de terrorismo internacional. 1. Los combatientes ilegales o no privilegiados El tema de los combatientes ilegales o no privilegiados se ha convertido últimamente, a raíz sobre todo de la intervención armada que Estados Unidos de América efectuó en Afganistán tras los atentados terroristas del 11-S de 2001, en una cuestión ampliamente comentada y debatida.48 En este sentido, podemos apreciar que, mientras que los términos “combatiente”, “prisionero de guerra” y “persona civil” se emplean y definen generalmente en los tratados del derecho internacional humanitario, el de “combatiente ilegal o no privilegiado” no figura en ellos. Sin embargo, se ha utilizado con frecuencia, al menos desde el comienzo del último siglo, en textos jurídicos, en manuales militares y en la jurisprudencia.49 Por nuestra parte, bajo la expresión “combatientes ilegales” abarcaremos a todas las personas que participan directamente en las hostilidades sin estar autorizadas a hacerlo, y que por ello no pueden ser conside- MARCO JURÍDICO DE QUIENES PARTICIPAN EN ACTOS DE VIOLENCIA 725 48 Sobre esta cuestión, véanse Aldrich, G., op. cit., nota 5, pp. 891 y ss.; Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, op. cit., nota 5; Amnistía Internacional, United States of America. Memorandum to the US Government on the rights of people in US custody in Afghanistan and Guantánamo Bay, AI Index: AMR 51/053/2002, abril de 2002; Benavides, L., op. cit., nota 5, pp. 67 y ss.; Chlopak, E., op. cit., nota 5, pp. 6 y ss.; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, op. cit., nota 5; Dormann, K., “La situación jurídica de los combatientes ilegales/no privilegiados”, Revista Internacional de la Cruz Roja, núm. 849, 2003, pp. 45 y ss.; Human Rights Watch, op. cit., nota 5; Naqvi, Y., op. cit., nota 33, pp. 571 y ss.; Pérez González, J. L. y Rodríguez-Villasante y Prieto, J. L., op. cit., nota 5, pp. 11 y ss.; Pozo Serrano, P., op. cit., nota 5, pp. 171 y ss.; Weckel, Ph., op. cit., nota 5, pp. 359 y ss. 49 Para mayor abundamiento al respecto, véase Dormann, K., op. cit., nota anterior, p. 46. radas como prisioneros de guerra en el caso de caer en poder del enemigo. Esta es la interpretación más comúnmente aceptada.50 En cuanto a las normas que serían aplicables a esta categoría de personas, en el momento de determinar la protección que el derecho internacional les concede, en un primer plano, habría que determinar si los mismos entran en el ámbito de aplicación personal del IV Convenio de Ginebra. En cuanto al ámbito de aplicación personal del IV Convenio de Ginebra, su artículo 4 señala que: “El presente convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una parte en conflicto o de una potencia ocupante de la cual no sean súbditas”. De conformidad con el párrafo anterior, parecería que toda persona que caiga en poder de una parte en conflicto o de una potencia ocupante estaría protegida por el IV Convenio de Ginebra, es decir, tendría la calidad de civil protegido. Sin embargo, esto no sería así en la práctica, toda vez que para que este convenio proteja a alguna persona considerada como combatiente ilegal, tendría que cumplir con el requisito de la nacionalidad, esto es, no ser nacional de la parte o potencia en cuyo poder se encuentre. Sin embargo, aún en el caso de que la persona considerada combatiente ilegal no cumpliese con el requisito estipulado por el artículo 4 del IV convenio para tener la calidad de civil protegido, difícilmente se podría sostener que los combatientes ilegales no tendrían derecho a protección alguna en virtud del derecho internacional humanitario. Si reúnen los requisitos de nacionalidad estipulados en el artículo 4 del IV Convenio de Ginebra estarán, sin lugar a dudas, protegidos por ese convenio; si, por el contrario, no los reúnen, contarán con el amparo de las garantías previstas en el artículo 75 del Protocolo Adicional I, sin perjuicio de la protección que, en virtud de las normas del derecho internacional consuetudinario, les corresponda. Efectivamente, nadie en poder del enemigo está fuera de la ley. Ahora bien, como hemos visto, dentro de la categoría de combatientes ilegales quedarían comprendidas todas aquellas personas que no tie- CÉSAR A. VILLEGAS DELGADO 726 50 Al respecto, véanse, entre otros: Aldrich, G., op. cit., nota 5, p. 892; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116 Doc. 5 rev. 1, 22 de octubre de 2002, parágrafo 69. nen la legitimación necesaria para intervenir, conforme a derecho, en las hostilidades. Es, precisamente, dentro de esta categoría donde quedarían comprendidos, entre otros,51 los individuos que, en calidad de terroristas, pudiesen haber participado en las hostilidades. Por este motivo, dentro del próximo apartado, realizaremos un estudio sobre aquellas personas que, en virtud de su supuesta participación en actos terroristas, han sido capturadas por alguna de las partes en el transcurso de las hostilidades, tratando de determinar cuáles podrían ser, en su caso, las normas jurídicas internacionales que ampararían y protegerían a los terroristas independientemente de su estatus jurídico. 2. Las normas internacionales que protegen a los individuos implicados en actos de terrorismo internacional Dentro del presente estudio no pretendemos realizar un análisis sobre la problemática que, hasta ahora, la indeterminación jurídico-conceptual del terrorismo ha originado a la luz del derecho internacional, ya que tal propósito excedería los límites materiales de estas páginas.52 Nos centraremos, más bien, sólo en la cuestión relativa a la situación jurídica de las personas que, tras haber sido capturadas por alguna de las partes en el desarrollo de un conflicto armado, se presume su participación en actividades delictivas y terroristas. Coincidiendo con lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe relativo al Terrorismo y Derechos Humanos, en ciertas circunstancias, las acciones terroristas y antiterroristas pueden comportar una violencia organizada de tal intensidad que dé lugar a un conflicto armado. Ese sería el caso, por ejemplo, en que las acciones terroristas y antiterroristas conllevan recurrir a la fuerza armada MARCO JURÍDICO DE QUIENES PARTICIPAN EN ACTOS DE VIOLENCIA 727 51 Respecto a esos otros individuos que podrían encontrarse dentro de la categoría de combatientes ilegales, véase, entre otros, Montes Sánchez, M. R., “El estatuto jurídico de los espías, mercenarios, guerrilleros, desertores y saboteadores en el derecho internacional humanitario”, Cuadernos de Derecho, Sevilla, UNED, núm. 4, 1990, p. 47. 52 Para un estudio en profundidad y una amplia bibliografía sobre el tema, véase Sottile, A., “Le terrorisme international”, Recueil des Cours de l´Académie de Droit International, t. 64, 1938-II, pp. 87 y ss. Más recientemente: Alcaide Fernández, J., Las actividades terroristas ante el derecho internacional contemporáneo, Madrid, Tecnos, 2000, p. 375. Cfr., del mismo autor, “Derechos humanos y terrorismo: límite, fundamento y solución”, Cursos de Derechos Humanos de Donosti-San Sebastián, vol. V, 2004, pp. 11-48. chos humanos que tengan la calidad de inderogables o intangibles. En su aspecto consuetudinario, dicho marco jurídico se integraría por todas aquellas disposiciones de naturaleza consuetudinaria, incluidos los principios generales del derecho internacional, que constituyan un estándar mínimo de protección respecto al “núcleo duro de los derechos humanos”, cuyo respeto es obligatorio para todos los Estados al margen de cualquier vínculo convencional. Cuando la violencia terrorista origine un conflicto armado y, durante el mismo, se capturen a los presuntos responsables de haber participado en actos de terrorismo internacional, podemos afirmar que dichas personas si pertenecen a las fuerzas armadas de alguna de las partes y cumplen con las exigencias del III Convenio de Ginebra, tendrán derecho a gozar de los beneficios inherentes al estatuto de combatiente y de prisionero de guerra que prevén las normas del derecho internacional humanitario. Esta situación no excluirá que puedan ser procesadas en virtud de la responsabilidad penal individual que los actos de terrorismo que les son imputados pudiesen haber originado, en la medida en que puedan constituir bien infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 o del Protocolo Adicional I, o bien otra violación seria del derecho internacional humanitario. Tercera. Por otra parte, cuando las personas detenidas, presuntamente responsables de haber cometido un acto de terrorismo, no cumplen con los requerimientos que les permitiría obtener el estatuto de combatiente y prisionero de guerra, pero, sin embargo, sí cumplen con el requisito de nacionalidad establecido en el artículo 4 del IV Convenio de Ginebra, serán consideradas como personas civiles y, por lo tanto, no dejarán de beneficiarse de la protección que dicho convenio les otorga. Por último, cuando los presuntos terroristas hayan sido detenidos durante el transcurso de un conflicto armado, y no reúnan los requisitos que les permitiría obtener el estatuto de combatiente y prisionero de guerra a la luz del III Convenio de Ginebra, ni cumplan con las exigencias de nacionalidad determinadas en el artículo 4 del IV convenio para ser considerados como civiles, podrán ser juzgados y sancionados por su beligerancia no privilegiada. No obstante, dichas personas seguirán contando con la protección que el derecho internacional ofrece a todas las personas que intervienen o se ven afectadas por una situación concreta de violencia. CÉSAR A. VILLEGAS DELGADO 734 Particularmente, se beneficiarán de las garantías contenidas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, de la protección derivada de la cláusula Mártens y del artículo 75 del Protocolo Adicional I, considerado como expresión de una norma de derecho internacional consuetudinario, toda vez que las anteriores disposiciones representan un estándar mínimo de protección respecto al “núcleo duro” de los derechos humanos y, por lo tanto, son oponibles a todos los Estados al margen de cualquier vínculo convencional. Cuarta. En este sentido, podemos llegar a la conclusión final de que nadie en poder de una parte enemiga, que haya sido detenido durante el transcurso de un acto de violencia, se encuentra al margen de la protección que las normas del derecho internacional prevén, independientemente de los actos o delitos que pudiese haber cometido, nadie se encuentra al margen de la ley y la legalidad internacional. MARCO JURÍDICO DE QUIENES PARTICIPAN EN ACTOS DE VIOLENCIA 735 Particularmente, se beneficiarán de las garantías contenidas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, de la protección derivada de la cláusula Mártens y del artículo 75 del Protocolo Adicional I, considerado como expresión de una norma de derecho internacional consuetudinario, toda vez que las anteriores disposiciones representan un estándar mínimo de protección respecto al “núcleo duro” de los derechos humanos y, por lo tanto, son oponibles a todos los Estados al margen de cualquier vínculo convencional. Cuarta. En este sentido, podemos llegar a la conclusión final de que nadie en poder de una parte enemiga, que haya sido detenido durante el transcurso de un acto de violencia, se encuentra al margen de la protección que las normas del derecho internacional prevén, independientemente de los actos o delitos que pudiese haber cometido, nadie se encuentra al margen de la ley y la legalidad internacional. MARCO JURÍDICO DE QUIENES PARTICIPAN EN ACTOS DE VIOLENCIA 735