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El iusnaturalismo racionalista de los siglos XVII y XVIII y el primer movimiento codificador europeo

Delgado Rojas, Jesús Ignacio

Abstract

El derecho natural racionalista brindó una nueva filosofía al pensamiento ético, político y jurídico de los siglos XVII y XVIII. En este trabajo examino la inciden- cia del iusracionalismo en la codificación. Los principios y métodos del derecho natural, tomados de las ciencias naturales, marcarán la nueva ciencia de la legislación. Se desplaza la atención del voluntarismo político medieval al ilustrado individualismo jurídico. Reviso las contribuciones de los principales representantes de la escuela del derecho natural a la elaboración de los códigos. El encuentro entre el iusnaturalismo, basado en la confianza en la razón humana para conocer, y el programa político de la Ilustración legaron una forma de hacer y pensar el derecho de la que hoy seguimos siendo herederos

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PERSONA Y DERECHO ISSN: 0211-4526 SEPARATA 2021** / 85 (JULIO-DICIEMBRE) REVISTA SEMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO / SERVICIO DE PUBLICACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE NAVARRA / PAMPLONA / ESPAÑA JESÚS IGNACIO DELGADO ROJAS EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE LOS SIGLOSXVII YXVIII Y EL PRIMER MOVIMIENTO CODIFICADOR EUROPEO PERSONA Y DERECHO / Nº 85 / 2021/2 3 Fernando ArAncibiA-collAo Fundamentos y proyecciones de la teoría de la ley natural contemporánea 5-35 [Foundations and Projections of Contemporary Natural Law Theory] Gabriela GArcíA EscobAr A Personalistic Approach to Human Rights: Shifting Prevailing Philosophical Assumptions 37-68 [Un enfoque personalista de los derechos humanos: cambiando los supuestos filosóficos predominantes] María José GonzálEz ordovás El Derecho de la globalización: una propuesta conceptual y axiológica para la nueva realidad jurídica 69-104 [The Law of Globalization: a Conceptual and Axiological Proposal for the New Legal Reality] Ana llAno TorrEs La vida como vocación en la fenomenología de la acción de Capograssi 105-140 [Life as a Vocation in Capograssi’s Phenomenology of Action] Angelo viGliAnisi FErrAro El COVID-19 y el principio constitucional de solidaridad en las relaciones entre los particulares 141-162 [COVID-19 and the Constitutional Principle of Solidarity in Relations between Individuals] Francisco cArpinTEro Etiamsi Deus non daretur. Nominalismo medieval y secularización moderna 163-202 [Etiamsi Deus non daretur. Medieval Nominalism and Modern Secularization] Jesús Ignacio dElGAdo rojAs El iusnaturalismo racionalista de los siglos XVII y XVIII y el primer movimiento codificador europeo 203-247 [Rationalist Natural Law in 17th and 18th Centuries and First European Codifying Movement] PERSONA Y DERECHO REVISTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS Y DE DERECHOS HUMANOS 2021** / NÚMERO 85 (JULIO-DICIEMBRE) 4 PERSONA Y DERECHO / Nº 85 / 2021/2 Jorge Crego La singularidad jurídica y el retorno del filósofo-rey: potenciales consecuencias para el imperio de la ley y la democracia 249-281 [Legal Singularity and the Return of the Philospher-King: Potential Consequences for the Rule of Law and Democracy] Eusebio Fernández garCía La tolerancia como virtud democrática. Galdós desde una perspectiva actual 283-311 [Tolerance as Democratic Virtue. Galdós from a Contemporary Perspective] Carlos I. Massini-Correas Razón, política y derecho en el pensamiento filosófico-práctico de Josep Ratzinger 313-344 [Reason, Politics and Law in the Practical Philosophy of Josep Ratzinger] SECCIÓN BIBLIOGRÁFICA Massini-Correas, Carlos I., Alternativas de la ética contemporánea. Constructivismo y realismo ético [Rodolfo L. Vigo] 347 Castaño, Sergio Raúl, Interpretación del poder en Vitoria y Suárez [Luis E. Roldán] 351 Duke, George, Aristotle and Law. The politics of Nomos [Eliana De Rosa] 357 HerMiDa Del llano, Cristina (coord.), Discriminación racial, intolerancia y fanatismo en la Unión Europea [Ibiza Melián] 363 Vega gutiérrez, Ana María (coord.), Derechos Humanos del siglo XXI. 50º Aniversario de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos [María Alicia Mauro Galdeano] 367 Massini-Correas, Carlos I., Dignidad humana, derechos humanos y derecho a la vida. Ensayos sobre la contemporánea ética del derecho [Ricardo Greco Bastianelli] 384 sánCHez HiDalgo, Adolfo Jorge, Tradicionalismo Político y Filosofía del Derecho Privado en Juan Berchmans Vallet de Goytisolo [Angelo Anzalone] 392 PuPPinCk, Grégor. Mi deseo es la ley. Los derechos del hombre sin naturaleza [Carlos I. Massini-Correas] 399 Normas para envío de originales 409 PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 / 203-247 203 ISSN 0211-4526 • DOI 10.15581/011.85.007 El iusnaturalismo racionalista de los siglos XVII y XVIII y el primer movimiento codificador europeo* Rationalist Natural Law in 17th and 18th Centuries and First European Codifying Movement Jesús Ignacio DelgaDo Rojas Universidad de Sevilla Departamento de Filosofía del Derecho Facultad de Derecho [email protected] https://orcid.org/0000-0002-3818-5990 RECIBIDO: 24/08/2020 / ACEPTADO: 27/11/2020 Resumen: El derecho natural racionalista brindó una nueva filosofía al pensamiento ético, político y jurídico de los siglos XVII y XVIII. En este trabajo examino la incidencia del iusracionalismo en la codificación. Los principios y métodos del derecho natural, tomados de las ciencias naturales, marcarán la nueva ciencia de la legislación. Se desplaza la atención del voluntarismo político medieval al ilustrado individualismo jurídico. Reviso las contribuciones de los principales representantes de la escuela del derecho natural a la elaboración de los códigos. El encuentro entre el iusnaturalismo, basado en la confianza en la razón humana para conocer, y el programa político de la Ilustración legaron una forma de hacer y pensar el derecho de la que hoy seguimos siendo herederos. Palabras clave: Derecho natural; razón; Ilustración; código; legislación. Abstract: Rationalist natural law brought a new philosophy to the ethical, political and legal thought of the seventeenth and eighteenth centuries. In this paper I examine the incidence of iusrationalism in coding. The principles and methods of natural law, taken from the natural sciences, will mark the new science of legislation. Attention shifts from medieval political voluntarism to enlightened legal individualism. I review the contributions of the main representatives of the school of natural law to the elaboration of the codes. The meeting between natural law, based on faith in human reason to know, and the political program of the Enlightenment bequeathed a way of doing and thinking about the law of which we are still heirs today. Keywords: Natural law; reason; Enlightenment; code; legislation. «Feliz Nación si llegara a poseer una colleccion que se franquee con claridad y concisión los más inviolables y unibersales principios de los derechos de la Naturaleza». Alonso María de Acevedo (Sevilla, 1736), «Ydea de un nuevo Cuerpo Legal» Fundamento 46, Real Academia de la Historia. Sin acabar a su muerte, en 1774. * Agradezco a los/as evaluadores/as anónimos/as que hicieron acertadas consideracio nes y mejoraron con sus comentarios la versión definitiva de este trabajo. Contenido El iusnaturalismo racionalista de los siglos XVII y XVIII y el primer movimiento codificador europeo* 203 I. Introducción 204 II. La idea de código y la racionalidad legislativa del iusnaturalismo iluminista 207 III. Del derecho de la razón a la razón en el código 210 IV. Diferentes direcciones iusracionalistas coincidentes en el movimiento codificador 222 V. Codificación naturalista y temprano ocaso de su éxito 234 VI. Conclusiones 241 VII. Referencias bibliográficas 244 JESÚS IGNACIO DELGADO ROJAS 204 PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 I. IntRoDuccIón De todas las exposiciones que abordan algún aspecto de la inabarcable historia del derecho, ésta que encaramos, que tiene por objeto ofrecer una aproximación al fenómeno de la codificación a través de las teorías del derecho natural que la sustentaron, es, si no la más importante, sí al menos fundamental. Y ello se debe a que hubo un movimiento codificador capaz de convertirse en la más acabada expresión jurídico-política de todo un proyecto de transformación económica, social y política que, bajo el sello de la Razón, iluminó los albores del mundo moderno. No solo se trató de una mera técnica legislativa, sino de toda una política estatal dispuesta a revolucionar la forma de hacer derecho. El proceso de la codificación legó momentos culturales y políticos que son claves para entender el pensamiento de la Modernidad, un periodo que atrajo la atención de filósofos y políticos, monarcas incluidos. Sus elaboraciones y construcciones elevaron la tarea del jurista a la categoría de fructífera reflexión filosófica, cosechada por teóricos de procedencia intelectual diversa y acaparando el protagonismo de la nueva vida económica y social. A su configuración histórica concurren elementos e influencias que se insertan en el contexto más amplio de la Época de la Razón y que están en relación con la génesis y consolidación del Estado moderno. Si se tiene en cuenta esta situación, y si atendemos también al proceso de paulatina racionalización política que experimentó nuestro derecho durante el periodo ilustrado, no es de extrañar entonces que, en ese entramado, la codificación cumpliera un papel central que dio sentido a los fenómenos que inauguraron una nueva etapa de nuestra historia, cuyos logros han seguido teniendo influencia hasta nuestros días. Entender estos cambios y lo que la codificación posibilitó, pero también lo que no consiguió, es comprender el quehacer jurídico del que hoy somos herederos. Indagar en el sentido ideológico y político del periodo de la Ilustración implica, pues, penetrar en una nueva concepción del mundo que clausuró el pensamiento medieval y anunciaba la modernidad de Occidente. La historia de la realización de la codificación es, a su vez, la historia de la ruptura y quiebra de una tradición científica anterior y el nacimiento de un nuevo concepto de ciencia y saber acerca del derecho. Ambas realidades son inescindibles y caminan en paralelo en el recorrido de esta historia. Afirmación del nuevo sistema y negación del que le precedía son las dos caras de una misma moneda que encuentran en la codificación su plasmación. EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE LOS SIGLOS XVII Y XVIII... PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 205 El origen en el que ha de buscarse esta nueva forma de entender la ciencia jurídica es, desde el enfoque del que se nutren estas páginas, el de un derecho natural racionalista que estuvo preparado para diseñar toda una nueva arquitectura normativa, un gigantesco edificio jurídico capaz de ensombrecer el hasta entonces derecho vigente. Tan importante empresa debería contar, pues, con las precisas herramientas jurídicas, políticas y sociales que la hicieran viable. Solo las nuevas luces de la razón, y la confianza en ésta depositada, podrían cumplir este objetivo. El vehículo idóneo por el que las nuevas ideas se canalizaron fue, sin duda, un iusracionalismo que dio forma y sentido a la impronta codificadora. En este trabajo pretendo centrarme en la incidencia del iusnaturalismo racionalista en la codificación. Bajo esta premisa, y por no extender mi atención a temas anejos pero distintos, deberé evitar un estudio exhaustivo del concepto de código, y su evolución histórica, tan presente en toda introducción al trabajo de cualquier historiador que haya alojado su investigación en el extenso campo de la codificación como fenómeno, en alguna de sus distintas variantes historiográficas y geográficas. Tampoco profundizaré en el trasfondo social de la codificación: esto es, en la idea de código como programa político de la burguesía, mito que encubría las desigualdades sociales irresolubles o afianzaba las ‘regla de juego’ de la naciente sociedad capitalista. Al igual que no deberíamos detenernos con excesivo detalle en aquellas teorías del contrato social sobre las que muchos iusracionalistas fundamentaron y explicaron el derecho natural en sus obras, a sabiendas de que algunos de los autores iusnaturalistas que aquí nombraremos fueron contractualistas. Las referencias al concreto caso español se ciñen a las singularidades e idiosincrasias que revistió el fenómeno en nuestro país, marcado por la reticencia y ambigüedad. Pues en España se vivió una etapa en la que el ejercicio legislativo se separa de las corrientes europeas y se mantienen todavía vigentes las doctrinas de cuño institucionista 1 entre la intelectualidad universitaria y los juristas del momento que, siendo conocedores de la codificación y los 1 Expresión con la que los historiadores se refieren a la fórmula típicamente española que responde a «reglas y excepciones: un método con reglas y excepciones será un método que, en lo sustancial, se pliega a la realidad de los privilegios consagrados por el derecho de la época, al contrario de un método que, conforme a razón, solo entendería de reglas y de las consecuencias de las reglas, que no entendería, por sus propios imperativos matemáticos, de excepciones, esto es, de privilegios». claveRo, B., «La idea de código en la ilustración jurídica», Historia. Instituciones. Documentos, 6 (1979), p. 58. JESÚS IGNACIO DELGADO ROJAS 206 PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 principios que ésta consagraba, siguieron apegados al caduco expediente de la recopilación y fuertemente vinculados a la escolástica: «La ley del código no será la ley de la recopilación: ésta se subordinaba a la doctrina y a la historia mientras que aquella se impondrá sobre ambas; de aquí que la recopilación no sólo podía ser un cuerpo de escasa sistemática, mucha casuística y casi nula generalidad en sus disposiciones, sino que, incluso, estaba obligada a serlo, al contrario justamente de lo que habrá de definirse en el concepto de código» 2. Nos centraremos, pues, en un iusnaturalismo que no fue solo una filosofía que teorizó sobre su objeto de estudio, el concepto de Naturaleza y de lo natural, sino que sus principios y su método fueron trasladados al propio derecho positivo, desplazando el epicentro de éste del rancio y absolutista voluntarismo político al ilustrado individualismo jurídico. En otras palabras, un iusnaturalismo que además de explicar de forma racional la convivencia humana en sociedades, sirvió para fundamentar –también racionalmente– el papel del Estado y del derecho. Como es lógico, el instrumento de tamaña transformación ya no podía ser la variable, particularista e insegura costumbre, que dispersaba el ordenamiento en una pluralidad de normas estatuidas de forma fragmentaria, sino la ley. Pero la ley entendida como resultado del proceso deductivo por el que se llegan a conocer las verdaderas leyes, que ya no son transitorias, ni caprichosamente dictadas por el monarca absoluto, ni dependientes de las costumbres locales, sino unas leyes dotadas de bondad absoluta porque «son las relaciones necesarias que dimanan de la naturaleza de las cosas» 3. El profesor Francisco Carpintero, al señalar que la primera época de los jusnaturalismos modernos influyó sobremanera en el movimiento codificador, indica que «éste fue el momento doctrinal por excelencia de la jurisprudencia romanista idealizada, porque los juristas veían la posibilidad real de que sus tratados pretendidamente jusnaturalistas se convirtieran en el derecho priva- 2 Ibid., p. 61. En 1805, pese haber madurado la codificación francesa, se realiza en España la Novísima Recopilación, que fue obra de Reguera Valdelomar, un jurista nada dado a veleidades racionalistas; obra que se mantuvo fiel al sistema añejo de la recopilación, sin pretensión alguna de la sistematización que exigía la codificación. 3 MontesquIeu (baron de), Charles de Secondat, Del espíritu de las leyes, libro I, cap. I, trad. libre al español de M.V.M., Lex Nova, Valladolid, 2008. EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE LOS SIGLOS XVII Y XVIII... PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 207 do de toda una nación» 4. Esa filosofía basada en leyes uniformes, precisas, abstractas y generales alcanza su cénit en este movimiento codificador que produce, en el occidente europeo, la primera oleada de codificaciones modernas gracias al encuentro que se produjo entre el iusnaturalismo y el programa político de la Ilustración. II. la IDea De cóDIgo y la RacIonalIDaD legIslatIva Del IusnatuRalIsMo IluMInIsta Es en el periodo moderno e ilustrado cuando, no sin dificultades y vacilaciones, se puede afirmar una idea más o menos cabal y compartida de un concepto de código al que poder referirse con acuerdo casi unánime. Ya que estos «códigos modernos presentan rasgos de marcada originalidad respecto a sus precedentes, que nos permiten concluir que estamos ante una categoría diferente dentro de las fuentes del derecho» 5 . El código de esta época, a diferencia de otros textos jurídicos anteriores que podían coincidir en su denominación, «debe ser sistemático; el código debe ser normativo; un orden no sujeto a método no es propio de un código; una materia más doctrinal que preceptiva no es propia de un código; éste, para merecer tal nombre, debe atenerse a un método y ser norma» 6 . En esta misma consideración radica la elementalidad del código, pero también el germen de su disputa, pues la idea porta en sí los elementos de un cambio no siempre deseable. Una noción ya repleta, desde su concepción, de grandes dosis de generalidad y abstracción y que solo encontraría el escenario propio para su realización en el trasfondo sociológico e intelectual de la Edad Moderna. Si los puntos de partida teóricos y conceptuales del propósito codificador estaban claros, no así tanto su aplicación y plasmación en la tarea propia del jurista. Con independencia de la intención de los autores, la idea de código racionalista venía a enfrentarse, en definitiva, con el orden jurídico todavía vigente y el sistema de poder por éste establecido y sustentado. Desde esta perspectiva, el código representa entonces la expresión más acabada y definida del iusracionalismo entendido en la triple dimensión que 4 caRpInteRo Benítez, F., La ley natural. Una realidad aún por explicar, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2013, p. 253. 5 BeRMejo, M. A., «Primeras luces de codificación. El código como concepto y temprana memoria de su advenimiento en España», Anuario de Historia del Derecho español, 83 (2013), p. 13. 6 claveRo, B., «La idea de código en la ilustración jurídica», cit., p. 52. JESÚS IGNACIO DELGADO ROJAS 208 PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 indicaba Gómez Arboleya, esto es, «como racionalismo utópico constructivo de la realidad (derecho natural racional), como edificador del Estado moderno y unificador de la nación (razón de Estado) y como racionalismo afirmador de la vida profana, libre e igual (racionalismo burgués)» 7. Iusnaturalismo y racionalismo, idea de Estado como unificación del poder político, monopolio del imperio de la ley, liberalismo y economía mercantil encuentran su perfecta alianza en la empresa codificadora. De ahí que el código destierre, sutil pero conscientemente, las viejas ordenaciones locales y particulares, que eran reflejo de un ciclo histórico pasado y que podían resultar un obstáculo para superar la anquilosada estructura del Ancien Régime. La ciencia del derecho medieval «con su multiplicidad de fuentes del derecho y su multitud de opiniones discordantes sobre un mismo tema, se oponía directamente a la idea ilustrada del derecho como un dictado claro y sencillo de la razón» 8. El código no quiere consagrar lo existente, ni seguir recopilando el derecho territorial disperso, sino ser un texto que acoja las proclamas ilustradas, que regule las relaciones sociales de modo uniforme, preciso, coherente y claro, donde nada pueda quedar bajo el oscuro y discrecional criterio del intérprete. Por eso cabe decir, con Prieto Sanchís, que «es en la euforia codificadora cuando la concepción del sistema jurídico se ha visto más ampliamente sometida a los dominios de la razón: creación y aplicación del derecho aparecen entonces como perfectas operaciones racionales, pues si el código constituye un monumento de la geometría social y jurídica, la interpretación por su parte deja de ser un catálogo de casos, tópicos y argumentos para construirse a imitación del propio código, esto es, como un silogismo perfecto» 9. La codificación entendida como un mero concepto histórico no dista mucho de ser una simple técnica legislativa. Pero fue mucho más, y negarlo sería despojar al movimiento codificador de su auténtica virtualidad. Supuso no solo un cambio jurídico, una nueva forma de hacer derecho, sino, y antes, un verdadero cambio social, una manera distinta de estructurar la sociedad y el poder político 10. El código y la estela de implicaciones –más que jurídicas– que éste 7 góMez aRBoleya, E., «El racionalismo jurídico y los códigos europeos», II, Revista de Estudios Políticos, 60, nov-dic 1951, p. 64. 8 caRpInteRo Benítez, F., Historia del Derecho natural. Un ensayo, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1999, p. 221. 9 pRIeto sanchís, L., El constitucionalismo de los derechos, Trotta, Madrid, 2013, p. 179. 10 Para Bermejo Castrillo, efectivamente, «la codificación no significa únicamente la adopción de una nueva técnica de elaboración y sistematización del derecho; pero tampoco su interpretación EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE LOS SIGLOS XVII Y XVIII... PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 215 bes, Grocio, Pufendorf) con respecto al cultivado por los autores medievales precedentes (Santo Tomás y otros teólogos escolásticos). Para el iusfilósofo sevillano, «No hubo ninguna ruptura entre el Derecho natural medieval y el iusnaturalismo moderno», pues «si contrastamos las doctrinas de los autores modernos que se ocuparon del estudio del Derecho natural con los de los juristas medievales y del siglo XVI a que nos hemos referido, por ninguna parte aparece el proceso de secularización que, según se mantiene generalmente, sufrió el Derecho natural. (...) Las teorías iusnaturalistas que expusieron bastantes autores del sigo XVI son extraordinariamente parecidas a las de los juristas medievales» 22. Podría ser cotejable una emancipación con respecto de la divinidad que, en contrapunto, pone ahora su atención en las posibilidades de una razón pura y desnuda para conocer: «lo que se pensaba como un don de Dios aquí posee su propia autonomía dentro de la naturaleza cósmica y social, y el puntal de la evidencia es el candado que permite echar el cierre allí arriba. Lo que es evidente no necesita intervenciones celestes, sino que tiene en sí mismo su propia justificación. El nuevo iusnaturalismo es rigurosamente laico» 23, aseveró Paolo Grossi. La doctrina todavía hoy, vemos, sigue dividida en torno a este punto. La ruptura con el pasado medieval, lejos de ser tajante, como todo proceso de reflexión humana, revelaba un intrincado y complejo entramado de formas de pensamiento que confluían y pujaban por alcanzar el refrendo de la nueva sociedad. No ya solo por alzarse en la voz de una élite de intelectuales, 22 caRpInteRo Benítez, F., «Sobre la génesis del derecho natural racionalista en los juristas de los siglos XII-XVII», Anuario de Filosofía del Derecho, n.º 18 (1975), pp. 302-303. En similar sentido, aclarando el uso del desconcertante adjetivo laico con el que se suele tildar al Derecho natural de la Edad Moderna y afirmando la «continuidad entre el Derecho natural de los juristas medievales y el iusnaturalismo moderno», en caRpInteRo Benítez, F., «El derecho natural laico de la Edad Media. Observaciones sobre su metodología y concepto», Persona y Derecho, vol. 8 (1981), pp. 33 y 90. En un reciente trabajo el prof. Carpintero ahonda en esta falsa contraposición de muchos estudiosos entre «las teorías iusnaturalistas medievales que serían ‘teológicas’, es decir, estarían fundamentadas en y transidas de Teología, [y] las corrientes iusnaturalistas más propias de la Edad Moderna, que representarían un pensamiento secularizado» por entender el iusfilósofo sevillano que «esta visión corriente no se adecúa al decurso histórico real». caRpInteRo Benítez, F., Historia del Derecho Natural, Punto Rojo Libros, Sevilla, 2019, pp. 21-22. 23 gRossI, P., Europa y el derecho, trad. Luigi Giuliani, Crítica, Barcelona, 2007, p. 89. JESÚS IGNACIO DELGADO ROJAS 216 PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 sino en toda una población que veía desplazar sus paradigmas morales del protagonismo divino al terrenal. El giro copernicano está servido. Pero ningún cambio de esta índole que experimente una sociedad es tarea fácil y el peligro de desarraigo entre sus miembros está latente. Cuando a los individuos se les sustrae el anclaje moral sobre el que fundamentar sus convicciones debe existir a la par otra fuente de eticidad sobre la que poder objetivar sus creencias. En tal situación propia de un periodo revolucionario, el cambio –que abarca todo ámbito ideológico, político, social– puede ser traumático, pero se requiere como previa afirmación del nuevo sentir social. Es por ello que «cuando en la Ilustración se insiste, frente a la escolástica, en el método o en la razón –o en el derecho natural correspondiente, en el iusmetodismo o en el iusracionalismo–, se está reivindicando una autonomía para el derecho frente a cualquier religión, católica o protestante, frente a una religión que presentaba todavía, en uno y otro caso, importantes implicaciones jurídicas» 24. Fueron estos rasgos nuevos, es decir, los sistemáticos y metódicos del iusracionalismo, y su pretendida emancipación de la teología moral, los que influyen de forma determinante en la empresa codificadora. El derecho natural le dio sus nuevos fundamentos: (i) liberó a la jurisprudencia del continuo sometimiento al derecho medieval recibido; y (ii) dotó a la dogmática de un nuevo método: la construcción de conceptos. Por lo que se refiere a lo primero, la crítica del derecho natural se dirigió contra aquellos postulados del derecho positivo que no hallaban encaje en la nueva razón jurídica. Por ello hubo que liberar a la ciencia jurídica europea de su vinculación a las fuentes del derecho romano, pues sin su superación sería estéril ofrecer una respuesta a una sociedad distinta de aquella en la que se engendró, forjó y desarrolló el mos italicus 25. Una nueva concepción de la sociedad necesitaba, correlativamente, una nueva concepción del derecho, que no podía seguir buscándose en algo añejo y desfasado. El derecho natural desecha, pues, todas las instituciones jurídicas que no proceden de una imagen racional de la sociedad. Y, en su sustitución, la política legislativa se irá distanciando, aunque no de modo tajante, de la autoridad del derecho romano como tal. Ante el constreñimiento al que la jurisprudencia se veía sometida al 24 claveRo, B., «La idea de código en la ilustración jurídica», cit., p. 62. 25 In extenso en caRpInteRo Benítez, F., «Mos italicus, mos gallicus y el Humanismo racionalista. Una contribución a la historia de la metodología jurídica», Jus Commune, vol. VI, Vittorio Klosterman, Frankfurt am Main, 1977, pp. 108-171. EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE LOS SIGLOS XVII Y XVIII... PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 217 intentar encajar sus interpretaciones en el tradicional ius commune, «el acierto ahora de un sistema y su demostración lógica se transformaba en la piedra de toque para la solidez de sus axiomas. Y como el derecho racionalista se enseñoreó de la ciencia del derecho positivo en el siglo XVIII, le facilitó el sistema lógico y cerrado que, desde entonces hasta hoy, domina en los códigos y en las exposiciones doctrinales» 26. En cuanto al segundo aspecto, el racionalismo se plasmó en la ciencia jurídica mediante la construcción de sus propios conceptos. Ya no es, como antaño, obra de la exégesis o de la armonización de textos, sino la expresión más acabada de una ciencia jurídica subordinada a la lógica matemática. Pero el proceso de ruptura no es ni mucho menos radical. Solo es comprensible si se tiene en cuenta que lo que posibilitó el trasvase de los principios iusracionalistas a los códigos es la formación de un derecho privado común sobre bases romanas. La causa de la unificación del derecho privado, y su exponente en forma de código, «se encaminó hacia una decisiva solución solo cuando se estrechó la alianza del derecho romano resurgido en sus genuinas fuentes por obra de los juristas filólogos, con los principios elaborados por la escuela del derecho natural» 27. Es por ello, como bien detectó el historiador Tomás y Valiente, que «la codificación adoptó una ambigua actitud ante la tradición romanista» 28. Es esta alianza la que «señala el momento histórico en el que el derecho privado se convierte en expresión refleja y concreta de las doctrinas elaboradas por los iusnaturalistas, a los cuales no pareció posible la reforma del derecho privado sino a través de las formas derivadas del genio jurídico romano» 29. 26 WIeackeR, F., Historia del Derecho privado, cit., p. 230. 27 solaRI, G., Filosofía del derecho privado, tomo I: La idea individual, trad. Oberdan Caletti y present. Renato Treves, Depalma, Buenos Aires, 1946, p. 67. 28 Se consideró que toda aquella corriente doctrinal proveniente del Antiguo Régimen, que tanto se sirvió de la herencia romanista para consagrar su sistema estamental, «mal podían valer sus obras, sus conceptos técnico-jurídicos y su método de trabajo para una sociedad nueva, distinta y en muchos aspectos opuesta a la sociedad en la que vivieron aquellos juristas. Por todo ello, los códigos se consideraron como obras de ruptura con el pasado inmediato, con la tradición doctrinal romanista. Sin embargo, aun siendo verdad todo esto, a la hora de redactar los códigos civiles de cada país, esa ruptura con la tradición romanista fue mucho menor de lo que políticos y filósofos del derecho preconizaban en sus escritos programáticos». toMás y valIente F., «La codificación, fenómeno europeo», Historia del Derecho español, Tecnos, Madrid, 1983 (reimpr. 2006), p. 473. 29 solaRI, G., Filosofía del derecho privado, p. 68. Llama la atención Solari sobre el hecho, en apariencia extraño, «de que el derecho romano pudo servir a la causa de la libertad y a los fines del individualismo, después de haber sido invocado, durante toda la Edad Media y en el periodo de formación de los Estados modernos, contra la libertad individual, a favor del derecho de los príncipes y en apoyo del absolutismo», p. 68. JESÚS IGNACIO DELGADO ROJAS 218 PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 Pero esta unión entre derecho romano e iusracionalismo no fue, desde luego, inocente ni caprichosa. Respondió a un ejercicio de abstracción que muchos han calificado de violento y pernicioso. Esos conceptos romanos tuvieron que generalizarse hasta el máximo, para que sirvieran a las nuevas necesidades legislativas, y ello se hizo excluyendo de ellos todo lo que no era adecuado al presente. Cuanto más se desdibujara su contenido original, más elástico se volvería el concepto y, así, las generalizaciones romanas vaciadas de sustantividad se convirtieron en abstracciones. Para superar la dificultad que suponía un concepto romano vacío, por su inutilidad para alcanzar a toda la vida moderna, mucho más rica y complicada, «hubo varios caminos: enlazar los conceptos romanos en forma que pudieran servir para las nuevas sociedades, o amalgamarlos o falsearlos. En realidad se utilizaron todos ellos, según se necesitó (...). El fenómeno de la recepción se unió así en un estilo común con la racionalización» 30. Se trataba de buscar conceptos neutros que fueran tan abstractos que para todo hombre fueran evidentes. Deberían de ser conceptos clarísimos para una razón despojada ya de toda autoridad divina o terrenal que no necesitaba de intérpretes para comprenderlos. Los conceptos acuñados por la tradición romana serán absolutizados hasta convertirse en verdaderas categorías lógicas universales, destinadas, por un lado, a posibilitar la sistematización científica según los cánones de la nueva metodología y, por otro, a concretar la tarea política de unificar y homogenizar la estructura de poder a través del derecho. Desde tales abstracciones «se aspiró a reconstruir el mundo social. Igual que Descartes operaba, mediante su duda metódica, una abstracción de todas las relaciones concretas del sujeto pensante para, desde el cogito, edificarlo todo, los teóricos del derecho natural abstraían, mediante la noción del estado de naturaleza, al hombre de la sociedad para, partiendo del artificial homúnculo así obtenido, levantar su mecánica de la sociedad» 31. También Pio Caroni, en su interés por reivindicar una historia social de la codificación 32, ha puesto de manifiesto esta singular forma de proceder. Califica 30 góMez aRBoleya, E., «Supuestos cardinales de la ciencia jurídica moderna», Revista de Estudios Políticos, 54, nov-dic 1950, p. 62. 31 Ibid., p. 70. 32 Expresión con la que el autor intenta descubrir un sustrato social del código que no quede oculto por la atracción tan deslumbrante que tuvo una empresa como la codificación, poniendo en duda su papel mitificador, lo que nos obliga a «relacionarlo con el mundo exterior del que deriva y en el que pretende incidir; leerlo e interpretarlo a la luz de cuanto en este mundo externo (que es la sociedad) se mueve; tener en cuenta los valores que esta manifiesta y tam- EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE LOS SIGLOS XVII Y XVIII... PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 219 de violenta esta abstracción jurídica que habría otorgado poder al legislador para expulsar del derecho privado y de los nuevos códigos todas las circunstancias que atestiguaran desigualdades. Pues la igualdad –como argumentó Hervada– debe pasar entonces a ser la regla, en tanto que es lo que ordena la naturaleza a la que ahora se mira: «Lo igual en todos –independiente de toda condición social o rasgos diferenciales– es justamente la naturaleza. En ella se asienta la dignidad que, por ser de naturaleza, es igual en todos. Y como el hombre es social por naturaleza, su posición fundamental con los demás socios o miembros de la sociedad es la igualdad. Científicamente hablando, una conclusión universal –todos los hombres son iguales– sólo puede derivar de una premisa universal, que en este caso es una realidad universal: la naturaleza humana. Por ello, si es verdad que los hombres somos iguales, necesariamente existe el universal naturaleza humana. Si se niega la naturaleza humana como universal, la igualdad resulta un puro artificio humano» 33. Si el código había de ser un producto unitario, las situaciones que reconocieran tratos diferenciadores debían quedar desterradas de él. Desalojar del ideal codificador todo cuanto se oponía a la visión homogenizadora de la sociedad permitió «hacer convivir cosas tan diversas y contradictorias como la igualdad formal (de las posibilidades abstractas, caracterizada por la subjetividad jurídica) y la desigualdad material (determinada por el hecho de que no todos los sujetos jurídicos están en grado de ejercer útilmente las libertades concedidas y de ocupar en beneficio propio los espacios puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico burgués)» 34. La igualdad es así un objetivo perseguido por la burguesía, cuyas relaciones comerciales se verían favorecidas por unos nuevos códigos que garantizarán la seguridad necesaria para sus negocios mercantiles: «Esta clase social, cuya riqueza no procedía de su estatus o nobleza familiar, sino del desempeño de una actividad económica, necesitaba la uniformidad jurídica, no sólo para evitar incertidumbres y estorbos en el tráfico bién las contradicciones que no logra esconder». caRonI, P., Escritos sobre la codificación, trad. Adela Mora Cañada y Manuel Martínez Neira, Universidad Carlos III de Madrid-Dykinson, Madrid, 2012, p. 12. 33 heRvaDa, J., Escritos de Derecho natural, EUNSA, Pamplona, 3ª. ed. 2013, pp. 218-219. 34 caRonI, P., Lecciones catalanas sobre la historia de la codificación, trad. Aquilino Iglesias Ferreirós, Marcial Pons, Madrid, 1996, p. 48. JESÚS IGNACIO DELGADO ROJAS 220 PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 comercial y en el desarrollo económico, sino también para acabar con regímenes de privilegio que distorsionaban la propiedad y el intercambio tal y como eran concebidos por el nuevo modelo económico» 35. Hechas estas apreciaciones en cuanto al método, conviene ahora ya adentrarnos en la plasmación de éste en la tarea codificadora. Y es que el método no fue otro que el que se tomó prestado de las ciencias naturales, cuya lógica y sistematicidad era envidiable como ideal de perfección y coherencia. El método deductivo cartesiano se había trasladado a otras ramas del pensamiento como un procedimiento puramente racional. Del more geométrico se reclamará la evidencia y demostración que se quiere también predicar de los principios del derecho natural, que no se escapan a esa misma dinámica, pudiendo ser explicados y argumentados con el mismo rigor que la matemática. No es de extrañar que por ello los representantes de la escuela iusracionalista, en mayor o menor medida, hayan expresado una no disimulada atracción por el método de Descartes y Galileo. De su éxito en otras áreas de la realidad se quería también beneficiar ahora a la ciencia jurídica. El cambio generalizado en el modo de pensar y trabajar en otros campos del saber se trasladó también al quehacer dogmático del derecho. Así, «de acuerdo con las exigencias del método cartesiano, se buscan los primeros principios de los que se pueden deducir las reglas en particular (...). Ahora se busca una ordenación sistemática nueva, se preparan principios y decisiones particulares y se busca desarrollar amplias reglas a base de los últimos» 36. Sobre esta forma de proceder se inaugura una nueva forma de trabajo científico que dominará la tarea del operador jurídico hasta nuestros días: un método que subsume los problemas particulares en las categorías y principios generales que les son de aplicación. Es una nueva ideología que, siguiendo los estudios tarellianos, concibe al derecho como un dato, «como todos los otros datos de la realidad; por lo cual el conocimiento del derecho es conocimiento totalmente idéntico a todos los demás conocimientos (...). Cada problema jurídico debe encontrar una respuesta cierta, y la respuesta cierta consiste en la solución derivada; según las reglas de la lógica, de premisas ciertas. Estas premisas ciertas son las 35 MaRcIlla, G., Racionalidad legislativa. Crisis de la ley y nueva ciencia de la legislación, pról. Marina Gascón, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2005, p. 89. 36 coIng, H., Derecho privado europeo, trad. Antonio Pérez Martín, tomo I, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 1996, p. 105. EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE LOS SIGLOS XVII Y XVIII... PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 221 proposiciones fundamentales que reflejan las reglas del derecho. Las reglas del derecho son, por consiguiente, proposiciones, que, como todas las proposiciones, son predicaciones de una cualidad de un ente. El ente de las predicaciones jurídicas es el «sujeto», las cualidades de las predicaciones jurídicas son las condiciones subjetivas (padre, hijo), las situaciones en que se encuentra el sujeto (heredero, vendedor) y los deberes, las obligaciones, los derechos en sentido subjetivo» 37. Este orden y sistematicidad en el mundo del derecho, expresado en el principio de no-contradicción, «toma la forma de Código. Aparece así un nuevo estilo en la literatura jurídica. Este estilo se caracterizará, primero, por tener su centro en el precepto como enlace de supuesto y consecuencia. Segundo, porque los preceptos se enlazan en órdenes rígidos y dialécticos. Tercero, porque el conjunto es una totalidad: obra conclusa de la razón» 38. Ahora bien, si es innegable la correspondencia de este modo de proceder con la lógica cartesiana, tampoco pueden negarse otras coincidencias con formas de pensamiento más tradicionales y que, en ocasiones, se infravaloran sus influencias. Si la veta filosófica de Grocio puede decirse que «depende de los españoles», en el caso de Pufendorf es aún más notorio que «siguió ad pedem litterae los planteamientos filosóficos más elementales que ofrece Suárez, aunque jamás lo citó: la cita de un escolástico hubiera supuesto una descalificación fulminante en los ámbitos de los lectores de Pufendorf» 39. Por ello, se debe 37 taRello, G., Cultura jurídica y política del derecho, trad. Isidro Rosas Alvarado, Fondo de Cultura Económica, México, 1995, pp. 43-44. Nótese una advertencia: la terminología de derecho subjetivo debe contextualizarse en el lenguaje de la época en la que nos hallamos y concebirse como una teoría de los derechos innatos entendidos como facultades subjetivas propias del individuo. Una doctrina que «fue elaborada por los iusnaturalistas siguiendo las huellas de Descartes. La racionalidad bajo la cual fue considerado el hombre por los filósofos de la escuela cartesiana, se convirtió para los iusnaturalistas que siguieron su dirección, en término equivalente a libertad, entendiéndose a ésta como el derecho originario de todo hombre al libre desarrollo de la personalidad considerada bajo el aspecto racional. Las doctrinas elaboradas por los jurisconsultos de la escuela cartesiana acerca de la naturaleza del derecho objetivo y subjetivo, consagraban en su forma más rígida el individualismo jurídico. Derivar la norma jurídica de la idea innata de lo jus- to, equivalía a abandonarla a un criterio individual, variable, de objetividad aparente e ilusoria». solaRI G., Filosofía del derecho privado, cit., p. 13. 38 góMez aRBoleya, E., «El racionalismo jurídico y los códigos europeos», I, Revista de Estudios Políticos, 57 (mayo-junio 1951), p. 21. 39 caRpInteRo Benítez, F., Historia del Derecho Natural, cit., pp. 296 y 325-326. Es más, era común entre los iusnaturalistas modernos que se «insulte concienzudamente a los teólogos escolásticos» y que oculten las herencias recibidas de la filosofía escolástica, sea la bajomedieval o la española del siglo XVI, vid. pp. 327 y 437 y ss. JESÚS IGNACIO DELGADO ROJAS 222 PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 reivindicar que «para hacer justicia en el tema de la novedad de planteamientos del derecho natural racionalista, habría que tener en cuenta que éste expresa además otra vinculación y otros tributos que generalmente se subestiman: la filosofía escolástica y, principalmente, la Segunda Escolástica española» 40. Se debe recordar que, todavía durante el siglo XVII, la filosofía dominante en los centros académicos y universidades es la escolástica y que fue ésta la formación que recibieron muchos de los grandes pensadores que se consideran los máximos exponentes del iusracionalismo. Sin desdeñar la importancia de la escolástica, pero reivindicando la novedad, singularidad y autonomía del pensamiento propiamente iusracionalista, es éste el verdadero artífice y protagonista del momento, y su método, finalmente triunfante, el inculcado y seguido en el programa codificador. Es en la filosofía racionalista donde el sistema encontraba su plena realización o, mejor dicho, es aquella la que dotaba de sentido a la tarea codificadora, en ella fundó y sobre ella articuló su razón de ser: «la razón autónoma postulaba axiomas, o principios cuya evidencia radicaba en su generalidad, a partir de los que, metódicamente, mediante el apropiado despliegue deductivo, desarrollar el código que respondiera a un verdadero derecho natural, correspondiente a la naturaleza humana así racionalmente inferida» 41. Iv. DIFeRentes DIReccIones IusRacIonalIstas coIncIDentes en el MovIMIento coDIFIcaDoR El individualismo, como movimiento destinado a afirmar la centralidad del ser humano y a liberarlo de los vínculos del pasado y del imperio opresivo de la autoridad y la tradición, se presentaría con características propias en la 40 FeRnánDez gaRcía, E., «El iusnaturalismo racionalista...», cit., p. 578. Y matiza para no exagerar esa herencia: si bien deben tomarse en consideración estas influencias de la Neoescolástica o Segunda Escolástica, «no creo que esa función de la filosofía de la edad moderna pudiera haberla acometido ni cumplido la teoría del derecho natural de la Neoescolástica», pues «las innovaciones del iusnaturalismo racionalista tienen una valía importante por méritos propios (...) ya que se encuentra muy lejos de la ley natural en su vertiente escolástica, tomista o cristiano medieval y suficientemente independizada de la neoescolástica», p. 578. También Franz Wieacker señaló que «a pesar de la herencia de la tradición, se considera, sin embargo, y con razón, al derecho natural racionalista como una irrupción del pensamiento moderno». WIeackeR, F., Historia del Derecho privado, cit., p. 217. 41 claveRo, B., «La disputa del método en las postrimerías de una sociedad, 1789-1808», Anuario de Historia del Derecho español, vol. 48 (1978), p. 324. EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE LOS SIGLOS XVII Y XVIII... PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 223 empresa codificadora. El individualismo jurídico requiere de universalidad y necesita de un grado de generalidad suficiente para ser capaz de uniformar al entero cuerpo social. No se podrían dictar principios verdaderamente generales si se sigue asumiendo la anterior situación de privilegios y diferencias estamentales. No se puede establecer doctrinalmente un concepto general y único de persona si continúan reconociéndose las particulares prerrogativas correspondientes a cada colectivo. El Antiguo Régimen consagraba una noción de dignidad vinculada al status, al rango, a la jerarquía o al estamento. De tal modo que son estas categorías, y la posición que en ellas se ocupe, las que conceden, niegan o modulan el estatuto de dignidad de la persona. Son, claro está, sociedades desigualitarias ejemplificadas en un tipo de feudalismo cuya organización social en gremios y corporaciones produce «dignidades» diferentes. Al burgués y al siervo, al maestro y al aprendiz, al propietario y al campesino, se le reconoce una dignidad más o menos cualificada. Frente a este criterio propio de la Antigüedad romana (dignitas) y la teología medieval, se abre paso la idea de dignidad cuando el valor igual de cada hombre se genera desde la propia persona, es decir, como propiedad inmanente y presente por igual en cada ser humano. Con la visión antropocéntrica y el proceso de secularización que conoce el mundo moderno, puede aflorar una dimensión autónoma de la dignidad humana. Este exigente concepto de dignidad también se consolida gracias a la filosofía y teología cristianas 42. El cristianismo habría desempeñado un importante papel en este proceso de ruptura con la visión desigualitaria de la dignidad, al afirmar «la irreductibilidad del hombre al ciudadano, la consistencia de la dignidad radical del hombre como algo previo a su pertenencia a cualesquiera grupos» 43. Consagrada la dignidad como atributo inherente y exclusivo de la condición moral de la persona, «serían los iusnaturalistas quienes, en los códigos y en las constituciones modernas, estaban llamados a realizar el individualismo jurídico» 44. 42 von DeR pFoRDten, D., Dignidad humana, trad. y notas Carlos Alberto Mendoza Cruz, estud. prelim. José Antonio Santos Arnaiz, Atelier, Barcelona, 2020, pp. 24 y 38. 43 BallesteRos, J., El sentido del Derecho, Tecnos, Madrid, 1986, p. 112. 44 solaRI, G., Filosofía del derecho privado, cit., p. 5. También para Bartolomé Clavero es el método axiomático de la filosofía propiamente iusracionalista el que, gracias a las herramientas conceptuales y metodológicas que maneja, se erige como alternativa jurídica, doctrinal y política: «el mismo despliegue doctrinal de su sistema había de producir el rechazo, por pura metodología, dados sus principios verdaderamente generales y su forma consecuentemente deductiva de operar, de la discriminación de los privilegios jurídicamente establecidos». claveRo B., «La disputa del método», cit., p. 323. JESÚS IGNACIO DELGADO ROJAS 224 PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 Los orígenes de este individualismo son complejos y su estudio escapa a los límites que hemos autoimpuesto a este trabajo. Baste recordar que en su génesis ideológica subyace la ruptura con la perspectiva metafísico-revelada, que conduce a una progresiva independencia del derecho positivo, como obra humana, del divino, y el trasvase de los métodos de las ciencias naturales a las espirituales-humanas. Toda una serie de corrientes intelectuales de cuño diverso pero que contribuyen a la fundamentación teórica de una concepción del hombre como individuo protagonista y a la sociedad como producto convencional. Las Declaraciones de Derechos de la etapa revolucionaria o los códigos civiles posteriores no serán más que la promulgación legislativa, bajo la forma de preceptos obligatorios, de una teoría del derecho –la natural– que tiene al individualismo como eje central. El derecho privado consagrado en los códigos debe, pues, a los iusnaturalistas sus bases filosóficas. Se debe hacer notar –porque ello no puede olvidarse– que la tradición romanista siguió siendo una constante en las instituciones ahora codificadas. Pero debe advertirse el hecho de que fueron las doctrinas iusnaturalistas las que sellaron su impronta en la nueva praxis jurídica. No podemos detenernos por extenso en el estudio que ameritaría el examen de tales métodos. Sólo quiero referirme a los aportes que realizaron algunos de los principales representantes de la escuela del derecho natural a la formación de los códigos, y que significaron la consagración jurídica de ese movimiento individualista de perenne influencia en nuestra dogmática. Cuatro son las direcciones más características del pensamiento que aquí quiero resaltar para evidenciar tan profunda herencia: la dirección jurídica de Grocio, la absolutista de Hobbes, la antropológica de Pufendorf y la liberal de Locke. Valgan unas breves notas, pero espero que clarificadoras, para mostrar ese influjo. Si Hobbes mantiene posturas más cercanas al principio del absolutismo y sostiene la absorción del derecho privado por el derecho público; y Locke personifica la tesis liberal del predominio del individuo y de su derecho sobre el Estado; Grocio proporciona el punto de vista jurídico de la coordinación del derecho privado y el público, de los intereses individuales y los civiles. Hugo Grocio (1583-1645), considerado el fundador de la escuela del derecho natural racionalista, representa la solución jurídica que sacrifica el rigor y la lógica de los principios a las exigencias prácticas. Frente al Estado, afirma un derecho natural del que se engendra, por medio de aquel archiconocido contrato, todo el derecho privado; pero no independiente del Estado sino sobre una base puramente empírica por la cual concilia con el derecho público sub- EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE LOS SIGLOS XVII Y XVIII... PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 231 Cuando Leibniz configura los elementa juris naturalis lo hace al modo de una tensión dialéctica entre el orden que éstos integran –el natural– y el orden jurídico producido. En este planteamiento metodológico subyace algo que es fundamental en la epistemología leibniziana: la metodología de la Nueva Ciencia opera en constante circularidad, proponiendo y oponiendo teoremas lógicos, que solo tras contrastarlos y contraponerlos, alcanzan la refutación o veracidad. Esto es, la sistematicidad de Leibniz proporciona un trabajo armónico y equilibrado que serán bases más que apropiadas para el sustrato de un códex. Su esquema circular encierra no solo esa concepción dialéctica, sino también la pretensión de Leibniz de buscar una definición y un sistema de demostración de la misma manera que lo posee la seguridad de la lógica y de la matemática: «La doctrina del derecho es de la índole de aquellas ciencias que no dependen de experimentos, sino de definiciones, no de las demostraciones de los sentidos, sino de las de la razón (...). Por tanto, no es sorprendente que los principios de estas ciencias sean verdades eternas, pues todos ellos son condicionales, y ni siquiera necesitan que algo exista, sino que se siga algo a su supuesta existencia: no se derivan de los sentidos, sino de una imagen clara y distinta» 66. Entre nosotros Tomás y Valiente señalaba que la filosofía de Leibniz consistía «en el descubrimiento de los principios y en el hallazgo de verdades derivadas de ellos por medio de un razonamiento lógico deductivo. De modo semejante, la tarea del filósofo jurista debía consistir, según Leibniz, en la elaboración de un sistema de principios jurídicos máximamente generales, con la convicción de que sólo eso basta, ya que la solución de cada caso o problema jurídico singular podría inferirse lógicamente a partir de esos principios generales» 67 . Verdaderos artífices de la culminación de esta ordenación y sistemática de los códigos son Thomasius y Wolf. En Thomasius (1655-1728) ya hay un claro empeño por sistematizar, siguiendo el método deductivo, las reglas del comportamiento humano en un conjunto de proposiciones claras, sencillas y coherentes: «El primer principio que buscamos debe ser el primero verdaderamente (...). Además debe ser claro, esto es, que no sólo sea adecuado a la inteli- 66 leIBnIz, G. W., Los elementos del derecho natural, trad. y estud. preliminar de Tomás Guillén Vera, Tecnos, Madrid, 1991, pp. 70-71. Las cursivas son mías. 67 toMás y valIente, F., La codificación, fenómeno europeo, cit., p. 470. JESÚS IGNACIO DELGADO ROJAS 232 PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 gencia de los sabios sino a la capacidad y al sentido común de los necios (...). Finalmente, debe ser tal que todos los preceptos del derecho natural y sólo estos se deducen de él» 68. Adviértase que en el pensamiento de Thomasius hay una nota discordante con el resto de la tradición iusracionalista que le hace separarse de ésta pero, a la vez, posibilita un nuevo encauzamiento de la legislación positiva. Thomasius echó por tierra la metafísica del derecho racionalista porque «las normas de derecho natural ya no son ahora preceptos lógicos de evidencia matemática y, por lo tanto, inviolables, sino métodos empíricos averiguados o comprobados por la experiencia de comportarse psicológicamente los individuos» 69. Es precisamente este novedoso recuento de Thomasius una de sus aportaciones más meritorias a la codificación, pues «todo cuanto escribe Thomasius está dirigido a la acción o, lo que es lo mismo, busca una finalidad práctica de transformación de la realidad. Y la consecución de esta finalidad es la que le lleva a realizar ciertas distinciones capitales que justamente han sido reconocidas como un hito en la historia del pensamiento» 70. Por su parte, con Christian Wolff (1679-1754) se llega al cénit de un método cartesiano-matemático llevado hasta sus últimas consecuencias. La exposición wolffiana «elimina todo elemento inductivo o empírico infiriendo rigurosamente todos los preceptos de derecho natural, hasta en los más ínfimos detalles, mediante su ininterrumpida deducción de axiomas. Todo principio singular está, pues, derivado en un avance estrictamente lógico de los últimos principios superiores y, con ello, correspóndese con la exactitud de la demostración geométrica» 71. Es en la definición precisa de este «nova methodus» a aplicar en la ciencia jurídica sobre el que se puede ir desarrollando todo 68 thoMasIus, C., Fundamentos de Derecho natural y de gentes, trad. y notas de S. Rus Rufino y M.A. Sánchez Manzano, estud. prelim. J.J. Gil Cremades, Tecnos, Madrid, 1994, p. 244. 69 WIeackeR, F., Historia del Derecho privado, cit., p. 283. «Su empirismo –añade el profesor Franz Wieacker– exigía que el derecho positivo fuese racional, y con ello forzaba las consecuencias prácticas para la política legislativa del Estado, un programa de acción certera, en especial por el mejoramiento y humanización de la jurisprudencia y la superación de la fe autoritaria en el derecho romano propia del derecho común. Ha sido, pues, de este modo, Thomasio el primero que logró imponer a la política legislativa del absolutismo ilustrado la vigencia de un derecho natural entendido como histórico o relativo», p. 283. 70 seguRa oRtega, M., «El iusnaturalismo racionalista: Thomasius y Wolff», en peces-BaRBa, G.; FeRnánDez gaRcía, E. y De asís RoIg, R. (dirs.), Historia de los derechos fundamentales, tomo II: siglo XVIII, vol. I, Dykinson, Madrid, 2001, p. 573. 71 WIeackeR, F., Historia del Derecho privado, cit., p. 286. EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE LOS SIGLOS XVII Y XVIII... PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 233 el derecho: la tarea del jurista ya no es la interpretatio, sino la demostratio. A diferencia del naturalismo medieval, basado en la interpretación de las reglas ya dadas conforme a la voluntad divina, los iusnaturalistas modernos pretenden, resalta Bobbio, «por primera vez con tanto ímpetu en la secular historia de la jurisprudencia, descubrir las reglas universales de la conducta por medio del estudio de la naturaleza del hombre, de igual manera que el científico de la naturaleza que finalmente ha dejado de leer a Aristóteles y se ha puesto a escudriñar el cielo. Para el iusnaturalista, la fuente del derecho no es el Corpus iuris, sino la naturaleza de las cosas» 72. Los efectos y consecuencias de este «método» son más que patentes en la técnica codificadora: «Proporcionó el plan sistemático para la legislación prusiana y, por intermedio de los discípulos de Wolff en la rama del derecho común, también para la ciencia pandectística, y con ello, asimismo, para el Código civil alemán y para todos los demás códigos con éste emparentados. Desde Wolff, la exigencia de derivar decisiones lógicamente de conceptos ya no ha desaparecido de la ciencia del derecho positivo» 73. Mediante este bosquejo puede resultar más que probado que fue esta generación de iusracionalistas la que introdujo con mayor vigor las ideas del derecho natural en la realidad de la legislación y de la jurisprudencia. Del encuentro de estas ideas con el giro proporcionado por la Ilustración, resultará el clima ideológico y jurídico adecuado para la conformación de una noción avanzada de codificación. A pesar de todos los matices que se quieran añadir a cada uno de estos iusracionalistas, siempre les quedará reservado el mérito de haber logrado para la cultura jurídica europea un periodo de esplendor. Fue un verdadero logro conseguir la convivencia pacífica de un iusnaturalismo racionalista y un positivismo en apariencia contrapuestos, pero que encuentran el uno en el otro su más firme realización en una misma concepción acerca del derecho. Se confirma «un ligamen profundo entre los diversos sectores o aspectos del pensamiento iluminista, que contribuye a explicar el hecho de que paradojas tales como la coexistencia del iusnaturalismo raciona- 72 BoBBIo, N., «El modelo iusnaturalista», en BoBBIo, N. y BoveRo, M., Sociedad y Estado en la filosofía política moderna, trad. José Florencio Fernández Santillán, Fondo de Cultura Económica, México, 1986, p. 30. 73 WIeackeR, F., Historia del Derecho privado, cit., p. 287. JESÚS IGNACIO DELGADO ROJAS 234 PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 lista con el positivismo, del naturalismo optimista con la exaltación de la primacía de la ley como producto de la razón, no sean en verdad tales, sino, muy por el contrario, aspectos complementarios de una misma filosofía, presentes en el seno de la obra de cada uno de los pensadores de la época y concurrentes, en definitiva, en el proceso de formación del moderno Estado de Derecho liberal-burgués» 74. Son estas, pues, las bases filosóficas que subyacen al ideal codificador. Estas son las tesis doctrinales que, de un modo u otro, se transformaron en forma de preceptos que, por naturales y evidentes, se positivizaron de forma sencilla, lógica y clara en los códigos. v. coDIFIcacIón natuRalIsta y teMpRano ocaso De su éxIto «La codificación es la consecuencia última y principal del racionalismo jurídico» 75, afirmó Tomás y Valiente. Y es que el camino que le había abierto el iusracionalismo no podía augurarle al proceso codificador mejor resultado. El pensamiento europeo y, sobre todo, la investigación filosófica aparecían inescindiblemente unidas a un racionalismo imperante en todas las ramas del saber, desde la astronomía a la geometría, desde la física a la reflexión jurídica. El método basado en la confianza en la razón humana vería su fruto más acabado y perfecto en el código, que suponía mucho más que una mera aspiración legislativa. Una herramienta política como la ley no podía desentenderse de una metodología como la matemática, que estaba cosechando resultados tan sobresalientes en otras áreas de conocimiento. El hombre del siglo XVII confía en las posibilidades de su raciocinio para conocer todo cuanto le concierne. No hay más que aplicar el método idóneo para llegar a la solución correcta. La razón sirve tanto para demostrar la existencia de Dios como para liberarse del temor medieval hacia Él. Si esto es así, y la razón es capaz de predecir y dominar los fenómenos de la naturaleza, por qué sustraer a la ciencia jurídica de tan atractivo plantea- 74 zuleta puceIRo, E., «Razón y codificación», cit., p. 562. 75 toMás y valIente, F., La codificación, fenómeno europeo, cit., p. 469. Idéntica importancia le concede el profesor argentino Zuleta Puceiro al situar a la codificación como «el momento principal y final del Iluminismo en su aspecto jurídico». zuleta puceIRo, E., «Razón y codificación», cit., p. 557. EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE LOS SIGLOS XVII Y XVIII... PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 235 miento. Es más, por qué no pensar también que se pueda deducir un orden jurídico tan natural como lógico e indudable. De descubrirse y formularse, siguiendo el camino de las leyes de la naturaleza, sería tan válido y universal como las verdades matemáticas. Hemos comprobado como el optimismo de los iusracionalistas del siglo XVII les conduce a hallar esos principios inmutables en un derecho natural que no cabe más que asumirlo por evidente, esto es, de ser positivado para su completa armonía. ¿Qué tarea legislativa se atrevería a desconocer tan sabios principios escritos por la naturaleza, enunciados por los filósofos y esclarecidos por la razón? El legislador que los desconociera sustraería a la ley del canon de perfección que brindaba el derecho natural. Nada más atractivo y tentador que encerrar tales preceptos en un cuerpo legal de incuestionable acatamiento. De este modo, el derecho de la razón portaba en sí la necesidad de positivarse para hacerse valer, esto es, «de transformar los principios naturales descubiertos por los filósofos en preceptos positivos promulgados e impuestos por los legisladores. Los filósofos estaban además persuadidos de la enorme importancia de su trabajo como factor de progreso y como instrumento para lograr la felicidad de las naciones, que sería fruto en el futuro de la vigencia de una legislación nueva y racional: de unos nuevos códigos» 76. La codificación naturalista 77 ilustra así los esfuerzos que juristas y filósofos hicieron por reducir a una unidad material y formal la legislación civil. La idea de un derecho natural basado en la razón es elevada a la categoría de fuente prioritaria del derecho privado y se convierte en un instrumento del que 76 toMás y valIente, F., La codificación, fenómeno europeo, cit., p. 469. 77 Se ha advertido por un sector de la doctrina de lo inapropiado del vocablo, pues «este calificativo reúne códigos que son en realidad muy diferentes y que, por eso, no deberían ser arrojados indistintamente en el mismo contenedor (...). Debe recordarse que la presunta matriz iusnaturalista común es marginal desde el punto de vista cuantitativo e imprecisa, polisémica e incluso contradictoria desde el cualitativo. Demasiado poco, según mi opinión, para convertirla en una denominación común. Será cómoda, no lo niego, pero también desconcertante». caRonI, P., Lecciones de historia de la codificación, trad. Adela Mora Cañada y Manuel Martínez Neira, Universidad Carlos III de Madrid, Madrid, 2013, p. 71. Y afirma tajantemente Caroni que «el iusnaturalismo no ha propuesto una propia teoría de la codificación y por este hecho parece ya discutible (o por lo menos superficial y equívoco) llamar ‘codificaciones iusnaturalistas’ a los tres primero códigos promulgados en el continente entre 1794 y 1811». caRonI, P., Lecciones catalanas, cit., p. 34. Se desmarca así el profesor de Berna de otros que sí optaron en sus historias por esta denominación, como WIeackeR, F., Historia del Derecho privado, cit., p. 292. Alertados del riesgo del que nos avisa el historiador suizo, aquí opto por mantener la expresión por resultar bien ilustrativa para el propósito que persigo. JESÚS IGNACIO DELGADO ROJAS 236 PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 poder deducir todo el complejo entramado del edificio normativo. No hubo código en los siglos XVIII y XIX que no consagrase de forma implícita o explícita, por vía principal o subsidiaria, el derecho natural como fuente y criterio de interpretación del derecho privado. Federico II, al encomendar a Cocceji las labores preparatorias de un código civil para Prusia, expresó su deseo de fundamentarlo en la razón y en un jus certum et universale 78. El artículo primero del Livre préliminaire del Code Civil francés, que muestra la importancia capital de tal principio al enunciarlo en su pórtico, consagraba: Il existe un droit universal et inmutable; il n’existe que la raison naturelle, en tant qu’elle gouverne tous les hommes 79. Precepto que luego fue curiosamente suprimido 80. El cuarto artículo del Badisches Landrecht (1809) y el séptimo del Código civil austriaco (1812), hacían del derecho natural la fuente subsidiaria del derecho positivo. Bajo esta nueva arquitectura, las boni mores, el disperso y maleable derecho consuetudinario o los contradictorios comentarios jurisprudenciales no podían más que quedar relegados al ostracismo por oponerse a la claridad y generalidad predicables de la nueva ciencia jurídica. Si, en efecto, un principio racional y único constituye el fundamento del derecho, todas las normas deben poder desarrollarse deductivamente a partir de aquel. La importancia adquirida por la ratio juris significa no solo el reconocimiento de un principio formal, sino esencia misma del contenido con el que colmar los preceptos de un código unívoco. La nueva dimensión así apuntada se revela, en las normas codificadas, bajo la forma de un racionalismo subjetivo. Es el desplazamiento hacia la subjetividad del individuo lo que caracteriza la nueva dirección de la escuela del derecho natural cuando sus esfuerzos se centran en la positivación de las normas de la naturaleza. Ya no se trata solo de formular leyes universales e 78 Ordenanza de Federico II de fecha de 30 de diciembre de 1746, dirigida a Samuel Cocceji, según lo explica cannata, C. A., «El derecho de la razón y las codificaciones del derecho natural», Historia de la ciencia jurídica europea, Tecnos, Madrid, 1996, p. 182. 79 «Existe un derecho universal e inmutable, que no es otra cosa sino la razón natural, que gobierna a todos los hombres». poRtalIs, en su Discours préliminaire al Código civil francés de 1804. La traducción es mía. Cito por la versión de este artículo que se contiene en gonzález-vaRas IBáñez, S., «Presente, pasado y futuro del derecho comparado», en Revista chilena de Derecho, vol. 26, 1999, p. 652. 80 «Con el pretexto de que sancionaba normas demasiado teóricas», según solaRI, G., Filosofía del derecho privado, cit., p. 76. O, «porque se pensó que el contenido del párrafo propuesto era demasiado evidente y por consiguiente no hacía falta expresarlo», a juicio de toMás y valIente, F., La codificación, fenómeno europeo, cit., p. 470. EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE LOS SIGLOS XVII Y XVIII... PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 237 inmutables filosóficamente reflexionadas, que también, sino redactar normas claras y sencillas que sean portadoras de tales principios. Así exponía Solari esta concepción básica para entender el empeño codificador: «El derecho natural tiene en los códigos solo las apariencias de objetividad: de hecho es subjetivo y se identifica con los derechos de la personalidad. Los derechos civiles no son conferidos al hombre por la ley, sino que la ley está fundada sobre los derechos innatos del hombre. En el racionalismo subjetivo el derecho de la naturaleza no es más que la objetivación de la libertad, es la libertad del hombre realizada racionalmente. El individuo, considerado como la única realidad, abstraído por la historia de la sociedad misma, ocupa el centro del sistema (...). Este ideal de justicia, del que el derecho natural fue su expresión filosófica y la codificación su expresión formal, se tradujo prácticamente en el reconocimiento de la noción del derecho individual como principio de la sociedad civil. El derecho consagrado en los códigos no tiene otro objeto que asegurar al individuo las legítimas prerrogativas que tiene, por naturaleza, de desarrollar la personalidad y la libertad» 81. Con estas lentes desde las que leer el código, no podemos considerar su elaboración desde un punto de vista puramente técnico y jurídico, ni como un simple compendio de máximas articuladas aleatoriamente. La codificación significa mucho más que la decisión uniformadora del derecho privado: su verdadero y completo sentido debe encontrarse en la realización de todo un sistema filosófico que ensalza la autonomía individual en las relaciones civiles. Una política que alcanzó cualquier espacio de la realidad que fuera susceptible de ordenarse jurídicamente. Las ideas de sistema y unidad vienen ya de la mano. La exigencia de coherencia propia que debería tener el código, es decir, su pretensión sistemática, «se refiere, ante todo, a la Unidad: Todo sistema es una unidad en la que sus elementos están entrelazados, de forma que si se rompe uno se viene abajo todo el edificio sistemático» 82. La unidad y uniformidad formal y material de la legislación civil que constituía el objeto de la codificación, solo podría ser considerada viable sobre la base de principios simples, absolutos, universales y axiomáticamente dispuestos, de los cuales poder derivar por vía deductiva cualquier pauta para la acción. La creencia en la inmutabilidad de tales reglas otorgaba estatuto 81 solaRI, G., Filosofía del derecho privado, cit., p. 77. 82 caRpInteRo Benítez, F., Historia del Derecho Natural, cit., p. 377. JESÚS IGNACIO DELGADO ROJAS 238 PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 sagrado e inviolable a los derechos de la persona, a la par que cerraba la posibilidad de someterlos a dispares interpretaciones dogmáticas y los sustraía de la arbitrariedad y el antojo políticos. La invocada y plurivalente uniformidad requería de la abolición de unas desigualdades que la radiografía 83 de la realidad dejaba entrever de forma enmascarada, disfrazada, encubierta, oculta y tapada bajo el manto del dogma de la igualdad. Pero era la condición necesaria (y el precio a pagar) para que la codificación fuese realmente expresión de la razón individual. Una razón, que por ser humana, sería extensible a todo ser humano sin distinción. El código no podía más que recoger tal sentir que la filosofía iusracionalista había postulado de forma tan clara e indubitable. La anhelada igualdad no podía, pues, ser sacrificada en función de oportunismos o lecturas parciales del intérprete. Solo aquella boca muda montesquiniana 84 era ahora la única voz autorizada para aplicar el derecho de la naturaleza: «El oficio del juez está limitado a extender a los casos particulares, mediante un proceso silogístico, el principio de razón consagrado en la ley escrita. Se quería impedir que, so pretexto de la interpretación, pudiera el juez sustituir al legislador. La doctrina de que la ley escrita se basta a sí misma, de que el derecho no sólo de hacer las leyes sino de interpretarlas corresponde únicamente al legislador, de que el deber del juez es puramente lógico y formal y se agota en la ratio juris, fue por lo menos en teoría, definitivamente consagrado con la codificación» 85. Conviene insistir en este novedoso aspecto relacionado con la división de poderes establecida dentro del Estado liberal en auge. Porque el código no persiguió solo la racionalidad legislativa, sino también la judicial. Ahora el juez quedaba sometido al imperio de una ley cuya aplicación no exigía más que la tarea silogística ciega y mecánica, que ya en 1764 enunciara sabiamente el marqués de Beccaria: «debe hacerse por el juez un silogismo perfecto. Póngase como mayor la ley general, por menor la acción conforme o no con 83 Por seguir la terminología de caRonI, P., Lecciones catalanas, cit., p. 44. Y también en caRonI, P., Lecciones de historia de la codificación, cit., p. 47. 84 La nueva concepción se ha hecho célebre en un pasaje de Montesquieu: «Los jueces de la nación no son más que la boca que profiere las palabras de la ley; e inanimados entes, que no pueden moderar la fuerza, ni rigor de ella». MontesquIeu (baron de), Charles de Secondat, Del espíritu de las leyes, libro XI, cap. VI, cit., p. 251. 85 solaRI, G., Filosofía del derecho privado, cit., p. 79. EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE LOS SIGLOS XVII Y XVIII... PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 239 la ley, de que se inferirá por consecuencia la libertad o la pena. Cuando el juez –añade el ilustrado milanés– por fuerza o voluntad quiere hacer más de un silogismo, se abre la puerta a la incertidumbre» 86. Cuando con el Estado liberal se constitucionaliza la división de poderes, es obvio que el legislativo alcanza una situación de preeminencia, y ello –por lo que aquí nos atañe– responde a dos razones: porque es el poder directamente representativo de la soberanía nacional y porque asume la capital función de legislar. Si esto es así, a la función judicial no le queda más que ceñir su labor a lo dispuesto por aquella. El juez en su tribunal «no tendría el arbitrio ilimitado de condenar ni de absolver (...). La ley serviría de freno al arbitrio de los jueces» 87. Pero esto solo podría ser posible si, aplicando el método enunciado, los jueces manejaran un cúmulo de normas claras, sencillas y fácilmente determinables para el asunto en cuestión. De lo contrario, en la búsqueda farragosa de los preceptos a aplicar, podría aparecer una tarea interpretativa discrecional arriesgada. La interpretación de las leyes debe quedar excluida, juzga Carpintero, «pues toda hermenéutica, con su inevitable multiplicidad de soluciones, deshace la claridad, uniformidad y precisión que debe exigirse al derecho» 88. Los códigos, en la medida que fueran portadores de los caracteres nombrados, vedarían tal posibilidad: «un códice fijo de leyes, que se debe observar a la letra, no deja más facultad al juez que la de examinar y juzgar en las acciones de los ciudadanos si son o no conformes a la ley escrita» 89. La novedad del derecho codificado consiste no solo en su contenido, sino también en constituir una legislación que debe ser aplicada literal y estrictamente por los juzgadores, sin que éstos pudieran crear derecho al margen del recogido en el código ni alterar su sentido en virtud de su arbitrio judicial. En suma, es en este proyecto jurídico ilustrado donde el ideal codificador muestra su vocación excluyente de todo posible decisionismo judicial, pues «la libertad y la seguridad de los ciudadanos solo pueden resultar limitadas desde la ley abstracta y general, no desde la insegura y desigual actividad de los jueces» 90. 86 BeccaRIa, C., De los delitos y de las penas, trad. Juan Antonio de las Casas y est. intr. Sergio García Ramírez, Fondo de Cultura Económica, México, 2000, p. 220. 87 FIlangIeRI, G., Ciencia de la legislación, trad. Juan Ribera, cap. XIV, libro III, ed. y rev. Luis Prieto Sanchís y pról. Darío Ippolito, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2018, p. 716. 88 caRpInteRo Benítez, F., Historia del Derecho Natural, cit., p. 467. 89 BeccaRIa, C., De los delitos y de las penas, cit., p. 222. 90 pRIeto sanchís, L., El constitucionalismo de los derechos, cit., p. 180. JESÚS IGNACIO DELGADO ROJAS 240 PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 La gloria de un programa tan ambicioso como el de la codificación ilustrada portaba también en sí el germen de su caída. Murió de éxito, como suele decirse. Es posible que la crisis de la ley, entendida como el vehículo o instrumento de todo un proyecto de racionalización del orden político y social, comenzase a finales del propio siglo XIX con las corrientes antiformalistas que más tarde se traducirán en los distintos sociologismos y realismos, culminando en la llamada Escuela del Derecho libre. Doctrinas que, en conjunto, pusieron de relieve que existía un derecho más allá de la ley, que ésta muchas veces se mostraba obsoleta para atender a los nuevos conflictos sociales y que, en definitiva, los códigos no eran capaces de asegurar esa aplicación mecánica y uniforme del orden jurídico con la que un día habían soñado los ilustrados. Si el auge de los códigos va unido al prestigio de la ley forjado en la filosofía de la Ilustración, desde entonces y hasta nuestros días la práctica legislativa no ha hecho sino desmentir todos y cada uno de los presupuestos en que se basaba la codificación. Seguramente las leyes difícilmente llegaron a satisfacer por completo alguna vez ese modelo o ideal racional, pero parece bastante claro que en la actualidad la distancia que las separa de aquel canon es inmensa. La ley se ha vuelto efímera y circunstancial, prolija y confusa, cuando no directamente particular y singular 91. Muchas relaciones jurídicas discurren ya al margen del derecho, hay esferas desreguladas y el tráfico y las complejas contingencias humanas trascienden y desbordan las posibilidades de un código unitario, sistemático y cerrado. En todo caso, hubo un mejor tiempo pasado en que la filosofía de las leyes uniformes, precisas, abstractas y generales alcanzó su máximo apogeo en un movimiento codificador que, como diría Wieacker, condujo a la ciencia de la legislación haciendo de esta un acto de transformación revolucionaria 92. El 91 Sobre los efectos nocivos que conlleva la pérdida de racionalidad legislativa, vid. péRez luño, A. E., El desbordamiento de las fuentes del derecho, La Ley, Madrid, 2011; atIenza, M., Contribución a una teoría de la legislación, Civitas, Madrid, 1997; lapoRta, F., «Teoría y realidad de la legislación: una introducción general», en A. MenénDez y A. pau peDRón (dirs.), La proliferación legislativa: un desafío al Estado de Derecho, Colegio Libre de Eméritos-Thomson Civitas, Madrid, 2005, pp. 29-88; gaRcía aMaDo, J. A., «Razón práctica y teoría de la legislación», Derechos y libertades, 9 (2000), pp. 299-317. También se ha puesto de manifiesto la profunda brecha que abre con los valores de la cultura de la codificación el llamado neoconstitucionalismo, lo que obliga en el contemporáneo Estado constitucional a un replanteamiento de las relaciones entre la Constitución y el código en los momentos de creación e interpretación del derecho, vid. pRIeto sanchís, L., El constitucionalismo de los derechos, cit., pp. 187-192. 92 WIeackeR, F., Historia del Derecho privado, cit., p. 293. EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE LOS SIGLOS XVII Y XVIII... PERSONA Y DERECHO / VOL. 85 / 2021/2 247 péRez luño, A.E., El desbordamiento de las fuentes del derecho, La Ley, Madrid, 2011. puFenDoRF, S., Le Droit de la Nature et de gens ou systéme général des principes les plus importants de la Morale, de la Jurisprudence, et de la Politique, traducido del latín por Jean Barbeyrac, Chez la veuve de Pierre de Coup, Amsterdam, 1734. pRIeto sanchís, L., El constitucionalismo de los derechos, Trotta, Madrid, 2013. seguRa oRtega, M., «El iusnaturalismo racionalista: Thomasius y Wolff», en peces-BaRBa G., FeRnánDez gaRcía, E. y De asís RoIg, R. (dirs.), Historia de los derechos fundamentales, tomo II: siglo XVIII, vol. I, Dykinson, Madrid, 2001, pp. 225-250. solaRI, G., Filosofía del derecho privado, trad. Oberdan Caletti y present. Renato Treves, tomo I: La idea individual, Depalma, Buenos Aires, 1946. taRello, G., Cultura jurídica y política del derecho, trad. 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