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Origen, progresos y estado de las rentas de la Corona de España : su gobierno y administración T. 5

España; Gallardo Fernández, Francisco, comp.

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ORIGEN, PROGRESOS Y ESTADO DE LAS RENTAS DE LA CORONA DE ESPAÑA, SU GOBIERNO Y ADMINISTRACION, POR D. FRANOCO 9ALLARDO FERNANDEZ, _ i  \ OFICIAL DE LA SEC ATARIA DE ESTADO Y DiEL DESPACHO UNIVERSAL DE HACI i Ñ I PA DE"ESPAÑA, DEL CONSEJO DE S. M. 9 'k.. , \ Uf SECRETARIO CON EXE,ReICIO DE DECRETOS. r • TOMO V.  "  u.; • ^ MADRID EN LA IMPRENTA REAL A140 an 1806. . INDICE De las Ordenes, Cédulas é Instrucciones con- tenidas en este tomo. Instruccion de ro de Noviembre de 1760 man- dada observar para el mejor gobierno y recaudacion de todas las Rentas  Página 1 Orden de 2 2 de Noviembre de 17 60 para que, sin embargo de la Instruccion antece- dente , sigan dando los Directores las providencias convenientes al gobierno de las Rentas  12 Otra d los Intendentes sobre lo mismo que la anterior   12 Real Cédula de 17 de Diciembre de 1760 de- clarando varios puntos de la Instruccion q ue antecede.... ........ Instruccion de 27 de Agosto de 1787 man- dando establecer Juntas Provinciales pa- ra el gobierno de los Resguardos. Véase Juntas Provinciales. Instruccion general de 4 de Octubre de 1799 expedida eí conseqüencia del Real De- creto de 25 de Setiembre del mismo año... 20 Instruccion provisional y adicional la de 4 de Octubre de 1799  /22 Instruccion general expedida en go de Julio de 1802 en que se prescriben la autori- dad , facultades y obligaciones de los In- tendentes y demas empleados en el gobierno y administracion de las Rentas Reales.... 140 Modelo de la certificacion general de valores que ha de darse anualmente por los Con- tadores  179 Modelo para la cuenta general de Rentas es- tancadas que han de rendir los Guarda- almacenes  203 Estado semanal de caudales  T  218 Id. de los existentes en Tesorería  219 Modelo de la cuenta general que han de pre- sentar los Tesoreros de Provincia  221 Modelo de las certificaciones de existencias_, cargo y data de caudales  248 Intendentes y- Subdelegados. Real Cédula de 18 de Marzo de 175 para que los Inten- dentes y Subdelegados visiten las Escri- banías de. Rentas Reales y Servicios de Millones   2 5 7 Id. Real Cédula de 5 de Marzo de 17 6O so- bre que en todos los negocios de justicia, economía, policía y gobierno, comprehen- didos en los primeros quarenta capítulos.. (á excepcion del veinte y tres) de la Or- denanza de 13 de Octubre de 1749, co- nozcan los Intendentes de Provincia y. _Exército como Corregidores solamente  25 8 Id. Red Decreto de ro de Junio de 17 60 por el qual se confirma la autoridad y ju- risdiccion concedida á los Intendentes para conocer privativamente de todos los ramos de la Real Hacienda  25.9 Id. Real Decreto de lo de Marzo de 1 7 64 sobre que los Intendentes y Subdelegados puedan asesorarse con el Alcalde mayor mas moderna, 6 con qualquiera Letrado de su mayor satisfaccion, prévia la apr bacion del Superintendente gelieral  2 62 Véase la Circular de 22 de Abril de 1805, pág. 301. Id. Real Orden, de 17 de Setiembre de 1766- en que se declara que los Intendentes de- ben dar fianzas  2 63 Id. Real Orden de 2 . 5 de Mayo de 1770 so- bre que los Intendentes no impidan eí los Administradores la eleccion de Executo- res, ni concedan esperas á los Pueblos  2 64 Véase. Administradores , tomo 4,pcís. rj y 2 r, y el art. :u , cap. 1 de la Instruccion de 4 de Octubre de 1199, en el que se dis- pone que los Intendentes nombren los Exe- cutores entre las personas que les propon- gan los Administradores, tomo 5, pág. 31. Id. Orden de la Direccion general de Rentas de 1 8 de Marzo de 1774 declarando que los Intendentes , Subdelegados y ciernas empleados en Rentas no estan exén f os de los derechos de. Millones y Nieve ......  265 Véase la Real Orden de 18 de Junio de 1793 tomo. 4, pág. 251, y la Circular de jo de Abril de 1 7 9 5 , tomo .5 , pdg. 374. Id. Real Orden de 2 2 de Mayo de 1779 comprehensiva de otras dos de . 1. 0 de Enero. de 1766 y 8 de . ,Febrero de 1776" sobre los términos en que deberdn proce- der los Intendentes guando sea necesario publicar alguna providencia relativa d las Rentas , ó fi xar edictos para hacer algu- na publicacion s y facultades de dichos Intendentes para mandar imprimir las Reales Ordenes y papeles que se expidan por el Tribunal de la Intendencia  2 66 VI Id. Real Resolucion de 22 de junio de 1780 sobre el tratamiento que respectivamente deben darse los Intendentes y „Adminis- tradores  Véase el. Real Decreto de 5 de Enero de 1786 por qual se deroga la Orden que an- tecede , y la de 27 de Junio de 1778, tomo 4 , pág. 177. Id. Circular de 8 de Marzo de 179 5 para, que los Intendentes evacuen los informes que se les pidan. d continuacion de las reso- luciones puestas al márgen de los memo- riales, y rubricadas por el Superinten- dente general   ... 270 Id. Circular' de 12 de Marzo de 1799 sobre que en los casos de fallecimiento de In- tendentes y demas empleados en Rentas, contra quienes resultare algun débito á obligacion en favor del Fisco , debe en- trar al conocimiento el -Intendente ó Juez de Rentas que se hallare en el Pueblo  271 Id. Declaracion de 2 de Diciembre de r799 á la Instruccion de 4 de Octubre del mis- mo año, particularmente de los artículos desde el 24 hasta el 36 del capítulo 2, que tratan de la Recaudacion de las Ren- tas estancadas   272 Id. Real Orden de 26 de Marzo de 1800 en que se describen las principales obliga- ciones de los Intendentes  274 Id. Real Orden de lo de Abril de 1801 para que los Intendentes y demas empleados en Rentas obedezcan las órdenes del Gene- ralísimo Príncipe de la Paz en los pun- tos relativos al ramo del Exército...  293 VII Id. Circular de 30 de Noviembre de I80 r en que se previene que los Intendentes remi- tan al Ministerio los expedientes instrui- dos con expresion de Ramos y Rentas que pertenezcan; y que en las propues- tas se especifiquen las dotaciones de los empleos , años de servicios , y lemas cir- cunstancias de los propuestos  294 Id. Real Decreto de 16 . de Diciembre de 1802 declaranek en qué casos son independien- tes los Intendentes de los Capitanes ge- nerales , y en quales deben obedecer sus órdenes   295 Id. Circular de  de .Febrero de 1803 para que los Intendentes informen 'al Ministe- rio si los frutos y efectos que se conducen de unas Provincias d otras son libres de derechos  .   296 Id. Real Resolucion‘ de Iso de Marzo de ,.1803 sobre , que las-Intendentes , al paso que hagan alguna rebaxa en los acopios de Sales. ,d algunos Pueblos que se hayan dis- minuido en población y. riqueza, los au menten en los que hayan experimentado engrandecimiento  .  297 Id. Real Orden de yo de .Abril 'ele Mos para que los Intendentes propongan si serví conveniente ó no arrendar por medio de subhasta el diez por ciento de pescados y géneros extrayeros  297 Id. Circular de 7 de Abril 'dé. 1804 jara que los'Intendentes,informen al Ministerio del origen, naturaleza, causase. de todos los derechos municipales que se cobren en los Pueblos de su Intendencia  •• 299 VIII Id. Por Real Orden de 6 de Junio de 1804 se mandó á los Intendentes cuidasen de que los nombrados para empleos tomasen posesion de ellos en el término de un mes. Véase pdg. 368. Id. Circular de.... de. Junio de r804 para que los Intendentes remitan una nota acerca del juicio que formen de la cosecha para noticia de S. M  299 Id. Real Resolucion de 25 de Setiembre. de 1804 sobre que los Intendentes informen qué Aduanas se podrán suprimir para el adeudo de géneros extrangeros , y qué Pueblos se deberán designar en las Pro- vincias para su venta  300 Id. Circular á los Intendentes de 2 2 de Abril de 1805 para que los Corregidores ó Al- caldes mayores que, esten encargados de ,las Asesorías _de Rentas cumplan con exactitud sus lenc argos ,,y , que _en su de- fecto se confieran dichas Asesoras al Le- trado de mayor confianza...... .. . . .  301 Nota. Los Intendentes deben cuidar del pun- tual cumplimiento de la Real Orden de .30,de Diciembre. de 1805 , en que se es- tablecen las reglas que, se deben obser- var en la visita de las Administraciones de Rentas , resolviendo las dudas que se ofrezcan. Véase pdg. 485. Id.- circular ,de, 5 de Enero de .r8o6 _sobre quién debe substituir, 'í los Intendentes y Subdelegados 'en sus ausencias y enfer- medades  302 Id. Real Orden de 27 de Marzo de 1806 en yi l e . s . i7l 4 nda que los Intendentes den las IX disposiciones que estimen conducentes pa- , - ,ra.que. las- conducciones de los caudales pertenecientes ,tí la? Real Hacienda se hagan con la debida seguridad.  303 Id. Real Orden de"..jr de Mayo de .r8o6 pa- ra que los Intendentes manifiesten cí la mayor brez)edad si en sus Provincias han ,tenido..puntuaL„observanciaA, las Reales Ordenes expedidas sobreifianzas  gd3 Nota. En el Prontuario que se publicará eí continuacion de este , tomo por no haberse podido incluir en él , como se anunció, se idesArilien,co'n nas, extensión la autori- dad .l facultades y obligaciones . de los in. tendentes y 'donas enzpleadas en el go- bierno y administracion de las 'Rentas Reales. Interinidades. Real Decreto de 20 de Octubre de r76 - 0 sobre que los que sirvan empleos fúterinamente solo perciban la mitad de su sueldo ..   304 Id. Real Orden de 7 de Octubre de f76I so- bre que si el empleo tiene de sueldo mas de seis - reales, y- no llegase doce, perci- -ban los seis reales los que le sirvan in- terinamente , y si tuviere menos , sueldo entero   304 Id. Real Declaracion de 28 de Setiembre de 177 3 sobre que los que sirven empleos interinamente deben mirar la substitu- cion como una de las obligaciones de su empleo principal, sin que por esto tengan derecho alguno al medio sueldo &c .  305 Id. Real Orden de 4 de Abril de 1788 sobre que á los que sirven empleos int:rinamen- TOMO Y. XVI Hacienda   336 Monedas de oro, plata &c. Sobre lo que se de- be observar con, ellas en las Tesorerías, Véanse las Reales _Ordenes que.van en , la palabra Tesoreros ,pds. 439 y siguientes. Moneda de vellon. Que se reciba á los Pueblos en pago de sus contribuciones. Véase pá- gina 441. Monte Pio de Oficinas. Nuevo Reglamento que S. M. se ha servido expedir para gobier- no del Monte Pio de Reales Oficinas en 2 6 de Julio de 1797  Id. Por Real Orden de 23 de Marzo de 1-804 se declaró que el descuento para enllan- te Pio debe hacerse solamente del sueldo líquido que resulte d los Tesoreros y de- mas empleados despues de pagar d los dependientes que necesiten. Véase píí- gina 465.  .. Modificaciones ó declaraciones que ha tenido el Reglamento que antecede  3 Moratoria. Real Orden de z de -Octubre de 1796 - , en que con arreglo á la Real Re- solucion de 18 . de Junio , de 179.5 se,man- da que el Consejo de Hacienda no con- ceda moratoria para el pago de los des- cubiertos que resulten d favor de la Real Hacienda , ni se mezcle en los asuntos gubernativos de las Rentas  566 Véanse la Real Resolucion de 18 de Junio de 1795 , el Real Decreto de 16 de No- viembre de 1T48, y la Real Orden de 9 de Octubre de 1790 sobre lo mismo en la palabra Rentas pág. 4 x r y siguientes. Id. Circular de 2 2 de Junio de 1801 sobre el XVII modo de entender la moratoria concedida por la Real Cédula é Instruccion de de Marzo de 1725  367 N Nombrados para empleos. Real Orden de 6 - de Junio de 1804 por la que se concede un mes de término á los nombrados para empleos para que tomen posesion de ellos. 361 o Oficiales de Artillería. Real Orden de /2 de Abril de 1806 sobre que se franqueen los archivos de Rentas á los Oficiales de Artillería encargados de formar la his- toria de este ramo   36.9 Oficinas de Rentas. Real Resolucion de 5 de Diciembre de 1800 sobre la reunion de las oficinas de Rentas en las Provincias en una sola casa  Oficios de República. Real Orden de 23 de Febrero de 17 . 98 declarando que los de- pendientes del Resguardo no obtengan los oficios de República , sin embargo de la Real Orden de 8 de Junio de 7_97 Véase el tomo 4.°, país. 236; Pagos de premios , jubilaciones, limosnas &c. Real Orden de 6 de Enero de 1806 so- bre que los pagos procedentes de pre- mios, los de devolucion de derechos, los de repartimientos de comisos, y los de ju- bilaciones, limosnas, ayudas de costa &c. se incorporen á: la cuenta de Tesorería TOMO V. 370 37 I' XVII I mayor  Pago de derechos Reales. Circular de 3o de Abril de 1 7 95 sobre que todos los em- pleados sin excepcion que hagan consu- mos por mayor, 6 executen ventas , estan sujetos al pago de los Reales derechos, sin gozar otra exéncion que la del de- recho personal  Papel sellado en las Administraciones de Ren- tas. Real Resaludan de 6 de Diciembre de 1 79 4 sobre cómo se debe entender el capítulo 9 2 de la Real Cédula é Ins- truccion para el uso del papel sellado en las Administraciones de Rentas, y cómo se han de dar las cartas de pago y re- cibos interinos en la Tesorería principal de Rentas  Id. Circular del Consejo de 8 de Febrero de 1803, por la que se encarga y recomien- da el puntual cumplimiento de lo dispues- to en el capítulo 85 de la Real Cédula de 25 de Julio de 1794, y en el artí- culo 23 de la de 2 o de Enero de 1795 concerniente al uso del papel sellado pa- ra la extension de memoriales y recursos que se presenten en qualesquiera Minis- terios y Tribunales  Id. Deben extenderse en papel sellado los tí- tulos y nombramientos de todos los em- pleados en Rentas. Véase pág. 469. Personeros y Diputados del Comun : que no lo sean los Administradores. , Fieles &c. Cir- cular de 2 O de Setiembre de 1766 en que se previene que los Administrado- res, Abogados de Rentas, Visitadores 372 374 375 377 XIX Fieles no sirvan los empleos de Perso- neros y Diputados del Comun  378 Id. Real Orden de 5 de Febrero de 1768 en que se manda que no sean Personeros ni Diputados del Comun los dependien- tes de Rentas  37.9 Nota. Esta Orden y la anterior queddron de- rogadas por la de 8 de Junio de 1797. Véase tomo 4:, pág. 256. Pescados y géneros extrangeros. Sobre si con- vendrá arrendar por medio de subhasta dichos géneros. Véase pág. 2.97. Plantío de árboles. Real Orden de 12 de Abril de 1 7.9 7 en que se declara no estar exén. tos del plantío de árboles los dependien- tes de Rentas si son vecinos de los Pue- blos en que residen  37.9 Posadas. Real Cédula de 4 de Agosto de 1796 permitiendo á los que tengan posadas en el Reyno comprar todo género de comes- tibles á qualquiera hora del dia, con tal que observen lo dispuesto en los capítu- los .ro, II y 12 de la nueva Instruccion de Posadas   380 Nota. Sobre Posadas véase torno z.°, pág. 26Z 2-93. Pretendientes de empleos por medios reproba- dos. Real Cédula de 20 de Noviembrs de 17 9 5 , por la qual se renueva y en- carga estrechamente la puntual obser- vancia de lo dispuesto en la ley 18 , tí- tulo 2(5 - , lib. 8 de la Recopilacion, para desterrar el pernicioso abuso de que los pretendientes soliciten empleos por me-  dios reprobados   383 xx Príncipe de la Paz. Que . los Intendentes y de- nlas empleados en Rentas obedezcan sus órdenes en los puntos relativos al ramo del exército. Véase pág. 293• Propios del Reyno. Real Resolucion de 27 de Marzo de 1800 sobre el destino que se ha de dar al uno por ciento exigido de los Propios del Reyno .  386 Propuestas. Real Orden de 31 de Mayo de 1790 sobre que no se haga propuesta al- guna de empleado que quiera hacer di- mision en favor de algun hijo ó pariente. Nota. Sobre Propuestas. Véase la nota puesta en el índice del tomo 4.°, pdg. 8, y la Cir- cular de so de Noviembre de 18o to- 9710 s pág. 294. Reales Provisiones. Real Orden; de 2 o de Ju- lio de i8o2 previniendo el método que se ha de guardar para reintegrar d las Reales Provisiones los derechos que adeu- dan sus efectos   387 Véase tomo 4.° , pdg. 367. Reales derechos. No estan exentos. de su pago los empleados por sus consumos , hacien- da , tratos &c. Véase• pdg. 37 Reconocimiento de lugares sagrados. Letras de Monseñor Nuncio de S. S. para que los dependientes de Rentas puedan recono- Cer los lugares. sagrados é inmune:s.  Reformados. Real Orden ,de 2.3 ,de Marzo de Moo sobre que las vacantes de em, picos en Rentas no se _provean ni. consul-.- ,toi hasta .qu . e, sean colocados todos los 38-9 387 reformado que han'qwedaelo , con sueldo y sin destino  -  3.96 • Relaciones de valores y formacion de cuentas atrasadas. Véase tomo 4.°,1 2 ‘2". 292, y to- mo S . 1) 1 pds. 47 2• Rentas. Real ,Resolucion r 25 de Enero de 18of en que se fix-a el-modo de hacer- se los remates de . Rentas en todos los dominios de S. M. de. estos Reynos  397 Nota, Sobre remates .6 arrendamientos d e _Ren- tas „ véase tomo  , pág. 68 y siguientes, y el artículo  del capítulo 3 de la Ins- truccion de 3o de Julio de 1802, tomo 5,c), pág. 166: Remates ; asientos que .:ocuparán los Asesores. - Real Orden. de 18 de Nouiembre de 1805 sobre el ,asiento que deberán, ocupar los Asesores de las Intendencias en los re- mates ,arrendamientos de Rentas  398 itentas. Reales: que los que ocuparen las. Ren- tas. Reales con violencia incurran en pena de <muerte y perdimiento de sus bienes. Leyes. que tratan de las penas que se han de imponer á los que usurparen las Ren- tas Reales, ó embaracen su cobranza  399 Id. Penas en que incurren los que sin violencia y con, fraude usurpan las Rentas Reales. 400 Id. Penas en, que incurren los que- sabiendo qualquier usurpacion de Rentas Reales ,no la ,manifestaren  400 Id. Penas en que incurren los que resistieren las prendas que les fueren sacadas por 'débitos de Rentas Reales  40 id. Penas en que incurren los que hacen lisa y monopolio de no vender y contratar las XXII cosas que son de su trato para que los arrendadores ó recaudadores les hagan baxa en los derechos  4 0 2 Id. Penas en que incurren los que hicieren gracias y rebaxas en la .cobranza de al- gunas rentas ó derechos que les corres- pondan en perjuicio de las del Rey.  403 Id. Penas en que incurren los que hacen frau- des y ligas para que no se arrienden las Rentas Reales   .. 403 Id. Penas en que incurren los que con prome. sas ó dddivas hacen que no se pujen las. Rentas Reales    j 404 Id. Penas en que incurren los Concejos y Ca- balleros que no dexen arrendar libremen- te las Rentas Reales  405 Id. Penas en que incurren los que no quieren dar testimonio de la toma 6 embargo de qualesquiera Rentas Reales  407 Id. Penas en que incurren las justicias que no den favor contra los que usurparen las Rentas Reales en perjuicio de los arren- dadores guando estos lo reclamen  403 Id. Que los Concejos que no impidan' que se to- men 6 usurpen las Rentas Reales pierdan los privilegios que tuvieren é incurran en las penas establecidas por las leyes  409 Id. Sobre el juramento que deben hacer los Grandes del Reyno de no consentir que se usurpen las Rentas Reales  406" Id. Que no se impongan imposiciones ni sisas sin licencia del Rey  410 Véanse las leyes insertas en el tomo 4.° , país. 68 y siguientes. Rentas Reales. Real Resolucion de a de Ju• nio .de 1795 sobre que el - Consejo de Ha- cienda no se mezcle en los asuntos gu- bernativos de las. Rentas  ..... ,  411 Véase la Real Orden de 2 de. Octubre de 1796 en la palabra Moratoria, pág. s«. Id. Real Decreto que se cita en la Orden an-. terior, , y se manda tener sobre la tabla del Consejo  s. 413 Id. Real Orden que Cambien se cita en la an- terior   415 Rentas estancadas y, ramos de fabricacion. Cir- cular de 2 de Mayo de 1800 sobre la li- quidacion y presentacion de las cuentas generales de las Rentas estancadas , ramos de fabricacion, minas, factorías, almacenes &c..  417 Id. Sobre Recaudacion de las Rentas estan- cadas véase la Declaracion de 2 de Diciembre de 1799 de la Instruccion de 4 de Octubre del mismo año , particular- mente de los artículos desde el 24 hasta el 36 del capítulo 2 , pág. 272. Repartimiento de contribuciones en los Pue- blos encabezados. Advertencias para for- mar el repartimiento de contribuciones en los Pueblos encabezados , y saber quie- nes se han de incluir en él, y cómo de. ken entenderse los artículos 5 , 6 y 7 de la Real declaracion de Milicias de so de Mayo de 1 7 6 7  .........   4/.9 Nota. Tambien se declaró por Real Orden de de Febrero de 1768 que los individuos de Milicias y sus padres deben pagar lo que se les reparta por la contribucion de uten- "Mos con , respecto d sus haciendas, tra. XXIV tos y comercios. Véase en Utensilios. Repartimiento de contribuciones Reales, su cobranza y conduccion á las Tesorerías &c. Real Cédula de 14 de Octubre de 1802, en la qual se declara-que el reparti- miento y cobranza de los Reales dere- chos en los Pueblos encabezados, su con- duccion á las Tesorerías del Partido, y premio establecido por este encargo , es propio y privativo de los Alcaldes ordi narios y Regidores , con exclusion de los Corregidores y Alcaldes mayores, con otras cosas, segun se expresa  422 Véase tomo 4.°,.pág. js o y 351. Repartimiento para la composicion de caminos: que se incluyan en él los empleados en Renos. Circular de 26de Abril de 1790 para que los dependientes de Rentas con- tribuy . an• con el repartimiento que les que- pa para composicion de •caminos' me diante ser un objeto- de comun utilidad.... 427 Reunion de Oficinas. Véase pdg. tvo. Reales derechos. No estan exéntos de su pago los empleados en Rentas por sus consu- mos , ventas , tratos, grangerías &c.V6a,. "  374. Sal. Sobre baza ó alimento en los acopios de los Pueblos ; véase pág. 297. Subdelegados. Real Orden de 18 de Enero de 17 8 0 sobre la subordinacion de los . Sub.. delegados d los Intendentes.....:,   428 Id. Real Resolucion de 2/ de Febrero de -1800 sobre lo mismo que la anterior..ó.... 429 XXV Id. Real Declaracion de 27 de Febrero de 1746 sobre que los Subdelegados deben tener en las causasá de Rentas de sus Par- tidos las mismas facultades y jurisdic- don que los Intendentes en los suyos. 430 Véase en los Juicios de Rentas. Id. Real Orden de 6 de Febrero de 17 8 9 so- bre que en las causas de aprehension de fraude debe conócer el Subdelegado del distrito d que esté destinada la partida que haga la aprehension.,  430 Véase ibid. Id. Real Orden de 8 de Enero de 1790 sobre que en las causas de ap' rchension que ha - san las partidas de Resguardos reuni- das en varias juri.rdicciones debe cono- cer el Subdelegado del territorio ó " furis- diccion en que se executan........  430 Véase ibid. Id. Real Orden de 27 de Marzo de 1790 so- bre que los Subdelegados de Rentas ge- nerales deben substanciar y determinar las causas de fraude de derechos en la introduccion de géneros extran j eros  43r Véase ibid. Subdelegados de Partido. Los Subdelegados de Partido deben conocer y substanciar las causas de contrabando y fraude de Ren- tas que ocurran en sus distritos, sin ex- cepcion de las de generales. Real Orden de 3 de Marzo de 1803   43r Véase ibid. Id. Real Orden de 9 de Julio de 1804 sobre que los Subdelegados no cobren derechos por los asuntos de oficio , decretos &c  431 TOMO V. XXXII lidades acostumbradas  ••• 475 Visitadores generales de Rentas. Establecimien- to de Visitas generales de Provincias y obligaciones que deben desempeñar en ellas los Visitadores, sus Tenientes y Mi- nistros  475 Id. Real Orden de 9 de Julio de 1803 sobre facultades de los Visitadores generales de Rentas   48 2 Id. Circular de r r de Abril de 1805 sobre que en los casos en que sea precisa la asis- tencia del Contador, Administrador, Te- sorero y Visitador general de Rentas, firmen los tres primers antes que el cita- do Visitador   484 Id. Real Orden de jo de »Diciembre de Mos sobre las reglas qué se deben observar en las visitas de las Administraciones de Rentas de las Provincias para evitar las disputas suscitadas hasta aquí entre los Contadores principales, Administra- dores y Visitadores generales  485 Visitador general del Reyno. Instruccion pro- visional en que se prescriben las obliga- ciones y facultades del Visitador general de los Resguardos, Factorías y Adminis- traciones de Rentas del Reyno  489 Viudas de Dependientes de Rentas. Real Or- den de I.° de Junio de 1806 por la que se declara que las dos mesadas con- cedidas cí. las Viudas de los Dependien- tes de Rentas que no gozasen del benefi- cio del Monte Pio sean extensivas ‘ -í los Hijos huérfanos de los citados Depen- dientes  .   498 e 424114n1401.24111110.4tytlinwelliel..0141 12 . 12 0.0.0 u. u. £71 . 13-1212-CHZ1-111 ~31i~ g 1113~~11Zfr *a-10J INSTRU CCION de lo de No r viembre de 1760, mandada observar por el Superintendente general de la Real Hacien- da , para el mejor gobierno y recaudacion de todas las Rentas. L a falta de cumplimiento en las reglas é instruc- ciones dadas para el manejo y administracion de las Rentas General2s , Provinciales , Salinas , Lanas , Ta- baco , Pólvora y demas del Reyno ha producido perjudicialísimas conseqüencias en grave detrimento de los Reales intereses; pues por no hacerse las co- branzas álos plazos establecidos resultan unos descu- biertos que no pueden hacerse exéquibles sin ani- quilar los Pueblos: el no haberse establecido las ar- cas de tres llaves ha motivado considerables quie- bras en las Tesorerías de las Rentas; la desidia, poca inteligencia ó sobrada contemplacion de algunos Ad- ministradores y otros dependientes , gran desfalco en la exlecion de los legítimos derechos que al Rey cor• responden ; y el poco zelo en los resguardos y falta de castigo de los defraudadores, el que los contra- bandos se multipliquen con el mayor perjuicio de las Rentas ; y para cortar de raiz estos daños , y que ten- gan toda su observancia las providencias y reglamen- tos dados para la mejor administracion y gobierno de las Rentas , he tenido por conveniente al Real servicio manifestar en general las obligaciones y co- nocimiento que deben tener los Intendentes y Subde- TOMO  A 2  ORIGEN DE LAS RENTAS legados en las Rentas , y el método y régimen que han de observar los Administradores y Tesoreros de ellas , para desempeñar como deben sus encargos. I. Los Intendentes han de tener el privativo co- nocimiento de todas las dependencias de Rentas y sus incidencias , sin la menor excepcion , á ménos que por particular comision esté fiada alguna á otro Mi- nistro, en la qual no deberán mezclarse hasta nueva providencia. II. Es de su inspeccion saber el estado de todas y cada una de las Rentas ' , zelar sobre el cumplimien- to de la obligacion de los dependientes, y darme avi-, so de quanto estimen digno de remedio. III. Semanalmente tendrán tina. Junta en su casa con los Administradores, Contadores y Tesoreros de todas Rentas , y han de dar cuenta al Intendente en ella en primer lugar del estado de las cobranzas de todas y cada una de las Rentas , tanto de las que por sí manejan , como de las que estan á cargo de los Ad- ministradores particulares, y si se han puesto los cau- dales en el arca de tres llaves , que se ha de estable- cer como se dirá : en segundo, los descubiertos en que se hallen , con distincion del de cada una, y motivo que le causa, sobre lo qual se han de acordar en el mismo acto las providencias mas efectivas para ha- cerlos ext-,quibles: en tercero , si las Rentas se adminis- tran exigiendo los legítimos derechos que al. Rey cor- responden sin agravio del vasallo: en quarto, si en los dependientes hay la inteligencia, legalidad y pu- reza que corresponde , y si todos cumplen con las respectivas obligaciones de sus encargos: en quinto, si hay dependientes que no sean precisos para la buena cuenta, administracion y resguardo de ella, 6 si con- viene añadir alguno ; en el concepto de que solo se han de mantener los indispensables , y cine todos han DE LA CORONA.  3 de ser á propósito para el desempeño de las obliga- ciones á que estan ligados; y en sexto , si hay algu- nos derechos usurpados á la Corona. IV. Sobre estos seis puntos, que se han de tratar en todas las Juntas, me han de informar los Inten- dentes semanalmente con distincion lo que de cada uno resulte, y las providencias que hayan dado, con lo que sobre todo se les ofrezca, para advertirles en su, vista lo que tenga por mas conveniente al Real servicio. V. Tendrán particular cuidado de que los Pue- blos encabezados paguen sus contribuciones á los pla- zos señalados, y evitarán quanto sea posible el uso de Executores y Audiencias, que regularmente no producen otro fruto que el de imposibilitar mas las cobranzas con los gastos que originan, valiéndose en caso de omision de las Justicias en la paga del medio que prescribe la Instruccion del año de 1. 7 25 de traer preso á uno de los Alcaldes, y dexar al otro para que siga las cobranzas , y si éste en el término de quince días no las hiciere , soltar al preso para que las continúe, y traer á la cárcel al que quedó, pues es el mas eficaz á conseguir el fin siempre que haya posibilidad. VI. La citada Instruccion del año de 1725, contiene las mas prudentes providencias para que el repartimiento de las contribuciones se haga con la mayor equidad, y las cobranzas con entera justifica- cion ; y por lo mismo harán los Intendentes que su tenor, modo y forma se observe inviolablemente pa- ra evitar las colusiones que se suelen cometer por los sugetos á cuyo cargo está la cobranza. VII. En los Pueblos de Adm.inistracion harán que los ramos arrendables se saquen á pública subhas- tacion , y que se rematen en el mejor postor; pero no admitirán postura que no cubra los valores de la 4  ORIGEN DE LAS RENTAS Administracion ; pues en caso de no conseguir algun beneficio la Real Hacienda en el arrendamiento, han de continuar administrándose. VIII. Han de hacer que el precio de los arren- damientos se ponga puntualísimamente en la Tesore- ría de la Renta á los plazos que se estipulen; y á es- te fin tendrán siempre presentes los ramos que hay arrendados, sus precios y plazos , para que en caso de que haya omision en la paga , compelan á los ar- rendadores á hacerla. IX. Todos los meses se han de hacer arcas, y las han de presenciar los Intendentes, teniendo presente el plan de todo lo cobrado y distribuido para ver si está existente el caudal restante , el qual harán que se pase inmediatamente á las respectivas Tesorerías de Exército como está mandado, y de todo me enviarán relacion puntual. X. En las Juntas que tengan con los Administra- dores han de procurar instruirse de los parages y si- tios que ocupan los resguardos , y si conviene alte- rarlos para evitar mas bien los fraudes ; si las Rondas Volantes estan prontas á las salidas que se les orde- nan; y si los Visitadores generales y particulares cumplen en las visitas con la legalidad, pureza y desinteres que conviene al Real servicio. XI. Han de contribuir con su auxilio y provi- dencias á que las Rentas tengan el aumento que segun su calidad y naturaleza puedan recibir, cortando to- do abuso y gasto superfluo , y cuidando que las Ad- ministraciones se mantengan en el órden y regularidad que es debida. XII. Las causas de fraudes y contrabandos han de procurar determinarlas con la mayor brevedad, i mponiendo á los reos irremisiblemente las penas que estan establecidas por derecho y Reales Decretos y DE LA CORONA.  S Ordenes; pues el pronto castigo de las culpas es el medio mas eficaz de evitar los delitos. XIII.. Han de estar cuidadosos de que los Admi-, nistradores , tanto generales como particulares, preseni, ten sus cuentas en el preciso término que se les pre- fixe ; y- en caso de que noten álgun retraso examinará la causa, y si proviniere de falta de aplicacion de los Contadores , los suspenderán, y no permitirán que salgan de sus casas hasta que las despachen; pero si la culpa dimanare de los Administradores los arresta- rán tambien en sus casas hasta que se evacuen. XIV. En las Juntas semanales han de examinar- se las relaciones de valores , así las de las Administra- ciones generales como las de los particulares , ramo por ramo, para ver si las Rentas van en aumento 6 decadencia; si los gastos son legítimos , superfluos 6 supuestos, y si en la administracion de cada Renta hay el gobierno y economía que corresponde. XV. Han de pedir los Intendentes á los Admi- nistradores generales relacion individual de todos los empleados desde el primer dependiente hasta el últi- mo guarda con distincion de rentas y sueldos que go- zan , y con esta noticia examinarán la índole, cir- cunstancias , capacidad, pureza é integridad de cada uno, y si todos cumplen con su obligacion, y si, es- tan en los parages de su destino. XVI. Formarán los Intendentes un libro en donde tendrán puestos todos los dependientes con las circunstancias de cada uno, y conducta que observa, de modo que se sepa su vida y costumbres: si con- forme á las noticias que los Intendentes adquieran reconocieren que alguno 6 algunos faltan á su deber, tanto en sus empleos como en las costumbres , los amonestarán primera y segunda vez , y si no hallaren enmienda los suspenderán y me darán cuenta; y de 6  ORIGEN DE LAS RENTAS este libro me remitirán una copia para que en la Su- perintendencia general haya razon de las circunstan- cias de todos, y pueda premiarse con conocimiento el mérito, y castigarse á los que no desempeñan su obligacion. XVII. Los Intendentes de Exército en la Capi- tal de su residencia harán que concurran á las Juntas los Comisarios Ordenadores para que se vayan instru- yendo, y que con el tiempo sepan lo que es la ad- mínistracion y resguardo de todas Rentas, y lo mis- mo harán con los Comisarios de Guerra, destinán- doles alguna vez á que recorran los Partidos para que reconozcan los libros de las Administraciones , si hay el arca. de tres llaves , si los empleados desempeñan su obligacion, y son á pr.-)p6sito para los ministerios que exercen; pero tendrán gran cuidado los Inten dentes de que los Comisarios de Guerra , á quienes dieren estas comisiones, sean prudentes y á propósi to para su desempeño, y que no se mezclen en otros asuntos que los que les encarguen. XVIII. Los Intendentes procurarán anualmente visitar , ya que no sea el todo de la Provincia, á lo ménos algun Partido, para reconocer por sí si los Ad- ministradores, Fieles y dernas sugetos que deben te- ner. libros ( los llevan corrientes; si los adeudos se sien- tan sin la menor ornision, y si todos los dependien- tes hacen su deber en aquellos parages que visiten. XIX. Con estas providencias y precauciones es- pera el Rey que los Intendentes tomen sobre sí la recta adrninistracion de todas Las Rentas, y liarán coi. nacer en poco tiempo su conducta y zelo al Real ser-vicio ; pues• de los aumentos que darán á Las Ren- tas , de la buena cuenta que se observará, y de la extirpacion de los abusos, se vendrá en conocimiento de los que hayan desempeñado este importante en- »E LA* COR011A.  7 cargo para atenderlos y premiarlos , y al contrario se reconocerá los que faltando á su deber no le bayafi tratado con el zelo que corte g ponde, i Tulserá mo- tivo para que S. M4 tome otra detetniinacion, para pa- ner en estado la Provincia en dónde se encuentre el descuido. JS _ GENE PAL_E S. I. Los Administradores generales zelerán cuida- dosamente‘ tte- que, todos los dependientes - que estan baxo de sus órdenes desempeñen sus respeativasobli gaciones; que indistintamente resguarden todas las Rentas; que los aforos se hagan sin- agravio del Rey ni del -vasallo; que se , exi¡an los legítimos derechos que á la Real 'Hacienda corresponcleár evitando las gracias voluntarias que nstachos dislensaban , y harán que los Fieles notfen en los libros, que deben entre- garles foliados y rubricados, todas las partidas de adeu- dos con toda distinci-on y claridad:;, y de todo lo que ocurriese debr&n r dar parte al Intendente. II. Procurarán que los Guardas no cuenten con horas seguras en ninguna de las puertas 6 portillos á que se destinen , mudándolos freqiientemente, sin guardar orden ó alternativa, para que tampoco se- pan el parage que han de ir á resguardar hasta el punto en que se les mande pasar á él. III. Los Guardas mayores y Tenientes harán que zelen continuamente sobre todos los demás para que cada una haga su deber, y al que falte á él se le sus- penderá inmediatarnente.. IV. Las, rondas volantes harán que esten en con-. tinuo eXercicio para evitar todos los fraudes que se intenten hacer , dándoles las órdenes que estimen con- venientes, segun. los parages, terrenos 6 sospechas que tengan. 8  ORIGEN DE LAS RENTAS y. Los Visitadores generales y particulares dis- pondrán que hagan sus visitas con entero arreglo á las instrucciones que les estan dadas , y tendrán gran. cuidado de si faltan á su deber, disimulando ó encu- briendo á los Administradores subalternos sujetos á ellas los fraudes que puedan cometerse , especialmen- te en el tabaco, sales y Aduanas pequeñas, y que por ningun caso admitan de ellos el hospedage, ni reciban la menor gratificacion. VI. Harán que todos los fieles Administradores de qualesquiera Rentas que sean, lleven semanalmente los libros, á la Contaduría para que liquide lo que importan los derechos que respectivamente cada uno ha percibido en la semana del ramo ó ramos que es- tan á su cuidado, y que el caudal se ponga en poder del Tesorero de cada Renta , de quien recogerá la correspondiente carta de pago intervenida por el Contador. VII. Se han de establecer arcas de tres llaves en todas las Administraciones generales y particulares del Reyno, en donde semanalmente entren los caudales que produzcan las Rentas , con la precisa concurren- cia del Administrador , Contador y Tesorero; y me- diante que cada uno de los tres han de tener- su lla- ve, han de ser igualmente responsables de qualquie- ra falta que se experimente. VIII.. Las arcas estarán en la Administracion general, y no se han de sacar caudales algunos 'de ellas sin la concurrencia de los tres llaveros. IX. Mensualmente harán arcas con asistencia del Intendente en las Generales, y el Contador formará un estado, que remitirá á la Direccion general, de to- dos los caudales que han producido las Rentas , y han entrado en las arcas , los que han salido , y los que existen. DE LA CORONA.  9 X. Los productos de entradas se han de expre- sar de la Renta , Partido , Pueblo y tiempo de que provienen, y la salida se ha de manifestar, igualmen- te el fin de su destino, esto es , paga de sueldos de Reglamento , gasto de Administracion 6 entregos he- chos en las Tesorerías de Exército, á las quales se han de pasar inmediatamente todas las existencias que hu- biere al fin del mes, segun las órdenes que tengo dadas. XI. En las Administraciones particulares 6 de Partidos se llevará la misma intervencion, poniendo tambien arcas donde entren los caudales , y mediante estar unidas generalmente las Tesorerías á las Admi- nistraciones , tendrá el Admidistrador una llave, y otra el Oficial Contador , siendo ambos responsables de los productos de las Rentas , porque no han de entrar ni salir caudales de ellas sin concurrencia de los dos. XII. Todos los Administradores particulares han de pasar mensualmente á los generales las relaciones de valores de las Rentas que estan á su cuidado con distincion de cada una, certificadas por el Oficial Contador, con los caúdales que se hayan exigido du- rante el mes , los quales se han de poner en las arcas de tres llaves en la forma prevenida. XIII. Al fin del año formarán su cuenta con la correspondiente justificacion de todo lo que hayan producido las Rentas y Ramos que han administrado hasta fin de Diciembre , y en últimos de Enero, 6 principios de Febrero la han de tener precisamente ordenada y remitida al Administrador general. XIV. En esta cuenta se ha de hacer cargo el Administrador particular del todo de los valores , no obstante que por la calidad de las Rentas no se ha- yan cobrado algunos, como sucederá en las Prov in- TOMO Y. O  ORIGEN DE LAS RENTAS vista de ellos tuviere por conveniente retenerlos lo executará , y dará las disposiciones que convengan para que se sigan y determinen en el Juzgado de la Superintendencia general con las apelaciones al Con- sejo de Hacienda ,á la Sala de Millones ó junta del Tabaco segun corresponda. VI. Que todo contrabando, de qualquiera espe- cie que sea , si se encontrare cS tomare con la parti- cularidad de inventus captus , se ha de vender in- mediatamente, y despues continuar el proceso con- tra los reos para imponerles las penas que prescriben las Leyes, Ordenanzas , Bandos y Reales disposicio- nes segun la calidad del contrabando. VII. Que si los contrabandos se encontraren en carros , carretas, mulas , caballos ó embarcaciones se deben vender estos inmediatamente, y el Subdelega. do ha de proceder contra los reos con la mayor bre- vedad , cortando toda dilacion , porque conviene á mi Real servicio el , pronto castigo de los contrabandis- tas, por ser el medio mas eficaz de cortar el fraude. VIII. Que todo lo que se encontrare de contra- bando en los navíos que van 6 vienen de Indias 6 de qualquiera otra parte, así de géneros como de dine- ro , oro 3 plata en pasta ó barras , quiero que se de- posite en la Real Aduana de Cádiz, y que se venda por el Superintendente general, quien ha de conocer de las causas que por esta razon se formen, y casti- gar- á los reos conforme á la calidad de los delitos y á las Instrucciones de Rentas. IX. Que para que puedan extirparse los contra- bandos , y que ningun contrabandista se considere li- bre del castigo despues que hizo el contrabando, se ha de proceder tambien contra ellos por via de in- quisicion , empezando la causa por el auto de oficio referente á los indicios 6 motivos legales que dan fo- DE LA CORONA.  17 mento á la inquisicion , y no vagamente con motivos generales ; y probando emplearse , 6 haberse emplea- do en el contrabando, comprobado perfectamente el cuerpo del delito por personas singulares para califi- cacion del delinqüente, se le han de imponer las penas que segun la calidad del contrabando le correspondan. X. Quiero que tenga toda su observancia el Real Decreto de 31 de Enero de 1.742 en que se derogá- ron las exenciones que estaban concedidas á los cria- dos y dependientes de mi Real Casa, 'soldados de mar y tierra , y Ministros inferiores de Inquisicion, Ordenes y Cruzada; y mando que el Superintendente general sea Juez privativo de todos , sin distincion de personas, siempre que se les aprehenda algun con- trabando, 6 se verifique haberle cometido. XI. Que siempre que el Superintendente general se halle con sospecha de que en los Sitios Reales se ocultan 6 venden algunos géneros de contrabando, ha de dar disposicion para que se aprehendan., aunque esten dentro de Palacio , salvando el respeto de las Reales Personas ; y que pueda hacer lo mismo dando érden para que se registren mis coches y los de las Personas Reales entrando 6 saliendo de vacío; y ha de dar por de comiso lo que se encontrare haberse introducido sin los legítimos despachos , y proceder con el mayor rigor al castigo de los delinqüentes, re- flexionando quanto grava la culpa cometida violando el sagrado de Palacio y Sitios Reales. XII. Que lo mismo ha de hacer executar en qua/- quiera casa particular, sin la menor excepcion, siempre que tenga sospecha de haber en ella fraude, sin necesidad de tomar permiso de nadie; pues para este caso no ha de haber exento ni privilegiado, y to- dos han perder la exencion y privilegio con solo el hecho de haber delinquido en el contrabando. TOMO T. I 8  ORIGEN DE LAS RENTAS Revocado este  XIII. Que para animar á los Guardas y otras capítulo por ¿r- personas zelosas que descubrieren ó denunciaren los den del Señor contrabandos , mando que del importe de los géne- Marques de Squi- lace de 21 de Fe- ros que se aprehendieren se hagan quatro partes, de brero de 1761, las quales se ha de aplicar una á los Guardas, si estos in.indanclo que se tomaron y descubrieron el fraude , 6 al denunciador observe el Real que lo reveló; otra al Subdelegado siempre que diere Decreto expedi- do en Sevilla en la sentencia; otra á mi Real Erario; y la otra quar- 20 de Diciem- ta parte ha de quedar retenida y suspensa para la; bre de 1730, en Sala de Justicia del Consejo de Hacienda en caso de guanto á la Ren- que se apele á ella de la sentencia que se diere : en ta del Tabaco. Véase en el art. inteligencia de que si el Subdelegado no declarase el de los Juicios de comiso , y sí el Consejo de Hacienda , en este caso Rentas, no ha de percibir el Subdelegado la quarta parte que se le destina , y ha de quedar á beneficio de mi Real • Erario; pero si de la sentencia, que diere el Subdele- gado no se apelase al Consejo, en este solo caso la quarta parte que quedó suspensa para el Consejo ha de pertenecer al, Superintendente ,general de mi Real Hacienda. XIV. Que en las causas que el <Superintendente general conozca desde luego , y se determine en su Juzgado, si las partes no apelasen de sus sentencias; la quarta :parte que tocaria al Consejo si hubiera apee lacion, se ha de aplicar á mi Real Hacienda. XV. Que , de las causas de contrabando de que conozcan los Subdelegados han de dar parte al Su- perintendente general luego que se aprehendan, con expresion de su calidad y entidad, y le, consultarán la -sentencia que dieren en estas causas „para que re- conozca si á los reos 'se .les imponen las penas esta- 41ecidas por derecho y Reales Decretos y disposicio. nes , y pueda prevenirles en ellas lo que tenga por mas útil á mi Real servicio, y al escarmiento de los que se emplean en estos ilícitos tratos. , ,-`,1>Z_ LA' CO3ONA. XVI. Que para estimular mas á los dependien- tes de Ranas 'al cumplimiento de su obligacion , quie- ro que en lás aprehensiones que executen los Res- guardos (sin denunciacion) , por aviso de espías , 6 di- ligencias propias, si al mismo tiempo asegurasen los reos , se les apliquen ademas .de, la quarta parte que en este caso les toca 9 las caballerías ' ,. carruages 6 em- barcaciones en que se conducia el contrabando se- gun está dispuesto por Real Orden de 2 de Abril de 1748. XVII. Que para 'que en todo el Reyno sea -uni- forme el método y reglas de, instruir los procesos y causas de contrabando , dará el Superintendente ge- neral la conveniente Instruccion á todos los Subdele• gados para que se reglen á ella, advirtiendo igualmen- te á los Visitadoresy.sus Tenientes, y demas depen- dientes del resguardo de las Rentas , el modo y for- , m'' con que deben hacer las sumarias, segun el gara- ge y circunstancias en que hagan la aprehension , á fin de que contengan toda la claridad necesaria, sin que les falte requisito, ni excedan de lo que corres- ponde á su oficio.  , Todo, lo qual es mi voluntad que .se cumpla y execute , sin embargo de qualesquiera Ordenes, Rea- les disposiciones y práctica que pueda haber en con- trario; y que de esta mi Cédula se tome la razon en los libros de mi Contaduría mayor de• cuentas, en las generales de Valores y Distribucion de mi Real Ha- cienda , y en las de la Direccion general de mis Ren- tas Generales y Provinciales. Dada en Buen-Retiro 17 de Diciembre de i76o.= Yo el Rey &c. 2 0  ORIGEN DE LAS RENTAS INSTRUCCION GENERAL Que en execucion del Decreto antecedente 1 comunica el Superintendente general de la Real Hacienda los Intendentes de Exército y Provincia , y tiernas Subdelegados del Reyno , por la que despees de es- pecificarse su respectiva autoridad y facultades en la gubernativo y directivo de todas las Rentas , se describen las de los Contadores, Administradores y Tesoreros de ellas, y las de los Comandantes y Gefes de los Resguardos con sus respectivas obliga- ciones , ampliando y extendiendo la institucion de las Juntas Provinciales. CAPITULO PRIMERO.. Intendentes y Subdelegados, su autoridad y facultades. vinciales y de los Intendentes.  en su Real Decreto de 2 2 de Agosto de 1787 para la NOTA.  creacion de las Juntas Provinciales en las capitales Las Juntas Pro- de las Provincias y cabezas de Partido, y en los Puer. vinciales se ex- tos de mar, con el importante objeto de mejorar el tinguiéron  la Instruccion por de Resguardo unido) en ampliar la institucion de di- 3 o de Julio de chas Juntas á lo guberriativo y directivo de todas las 1802. Con arre- Rentas de la Corona, se ha servido mandar se resti- glo á ella los In- tuya á los Intendentes y Subdelegados , como desde tendentes, tie- nen privativo co- luego se les reintegra, al exercicio de sus respectivas nocimiento en autoridades y facultades, con arreglo á lo prevenido todas las depen- dencias de Ren- tas y sus inciden- 1 Este Decreto se ha omitido aqui por haberse inserta«, cias.  do á la letra en el tomo z , pág. 136. Facultades de  ART. I. Al mismo tiempo que el Rey ha venido las Juntas Pro- (adelantando el sistema que adoptó su augusto Padre DE LA CORONA.  2 1 por Reales Decretos é Instrucciones, y señaladamen- te por la de 13 de Octubre de 1749. 2. En su observancia tendrán los Intendentes en Véase la nota sus Provincias el superior conocimiento de todas las anterior. Rentas, de su manejo y recaudaciones , y de todas sus incidencias, así en las Ciudades capitales, como en las cabezas de Partido, y en sus respectivos Pueblos, sin otra excepcion que la de los Puertos de mar en que no residen, ni por lo mismo exercen la Subdele- gacion de Rentas , y sí los Gobernadores Militares , á quienes atendido su grado y distinguido carácter, es la voluntad de S. M. se les continúe , y de nuevo les concede la autoridad independiente a que han exerci- do en las Rentas de los Puertos y sus costas, 6 ter- ritorios marítimos y en sus Juntas Provinciales, para que reuniendo con el Gobierno militar y político el de las Rentas y sus Resguardos , se consigan las me- joras que se promete el Rey- de su distinguido zelo y amor á su Real servicio. 3. Ha de ser de la inspeccion de los Intendentes la de todas y cada una de las Rentas, sus expedientes, causas y negocios, zelando el mas exacto desempeño de todos y qualesquier empleados de las capitales, cabezas de Partido , ya sean Subdelegados ó Admi- nistradores, Contadores, Tesoreros, Comandantes Gefes de los Resguardos , y denlas dependientes des- tinados á la recaudacion y resguardo de las Rentas, pues todos han de obedecer sus órdenes, sin excusa ni pretexto alguno , dándoles cuenta los Administra- dores, Contadores y Tesoreros, y los Comandantes Gefes del Resguardo de quanto ocurra y fuere digno x En el dia son solamente independientes los Subdele- gados de Cádiz , Málaga, Cartagena y Oviedo, capitales de sus respectivas Provincias. Los Intetideth. tes son Gefes de todos los emplea- dos. Véanse los artículos 3 y 4, capítulo 1, de la citada Instruc-. cion de 1802. Supresion de empleos no pre- cisos. Reunion de Fie- latos. 2 2  ORIGEN DE LAS RENTAS de la noticia de los Intendentes, y remitiendo á Su su. perior conocimiento los Subdelegados de Partido los expedientes, causas y pleytos en el estado en que se los pidieren z , para que con el exámen instructivo, que deberán hacer los mismos Intendentes , se los devuel- van para su continuacion si la estimasen justa y con- forme á las soberanas intenciones de S. M., 6 en otro caso puedan dar cuenta con su remision adonde y como corresponda, segun se prevendrá mas adelante; y lo mismo deberán executar todos y qualesquier em- pleados con los Gobernadores y Subdelegados de los Puertos en sus poblaciones y distritos. 4. En execucion y debido cumplimiento de lo mandado en Real Orden de 2 3 de Abril de este año 29 y de lo últimamente resuelto por S. M. en el Decre- to antecedente para su pronta observancia, y á efec- to de que le tenga , no solo la reduccion de las Ad- rninistraciones y Tesorerías en las Capitales y cabe- zas de Partido (sobre que ya ha acordado S. M. lo conveniente ) , sí tambien la supresion de todos los empleos no precisos, concurrirán con el mas activo zel Q á que se, realicen todas las supresiones compati- bles con el exácto servicio, de S. M., proponiendo de acuerdo con la Junta Provincial la reunion de los Fielatos 3 recaudaciones de aquellos ramos, que por ser análogos puedan administrarse por un solo re- caudador con la competente intervencion, así en las Capitales como en las cabezas de Partido, y demas Pueblos administrados de la Provincia. r Pueden pedir los autos solo ad dectum videndi; pero no pueden quitarles el conocimiento. Véase el art. 3 del cap. z de dicha Instruccion.. 2 Véase esta Real Orden en el tomo 4 en la palabra Empleado,, pág. 2 58. DE LA CORONA.  2 3 5. Con arreglo á la misma soberana Resolucion han de llenarse las plazas que el nuevo plan exigiere y fueren precisas, ya con los dependientes que sin embargo de hallarse jubilados estuvieren en aptitud de servirlas , ya con los que obtienen las plazas que por el último Real Decreto quedan suprimidas, así en las oficinas de las Direcciones, sus Contadurías y Tesorerías, como en las Administraciones y demas oficinas suprimidas en las Provincias , y ya con los que disfrutan sueldo 6 pension de la Real Hacienda sin destino alguno , de todos los que. se formará la mas exacta relacion impresa y expresiva de su goce, destinos que hayan servido, su edad, aptitud y ve- cindario, para que teniéndose presente en las Juntas Provinciales se proceda á su propuesta. 6. En las vacantes sucesivas que despues de co- locados unos y otros ocurrieren, zelarán los Inten- dentes el exacto cumplimiento por las mismas Juntas, de quanto previene dicha Real Orden de 23 de Abril último, disponiendo que para la mas acertada forma- don de las propuestas por las mismas Juntas, se pa-. seri con suficiente anticipácion los memoriales de los pretendientes al Gefe del Departamento en que se veriticáre la vacante, para que completándose así la posible instruccion de sus méritos y servicios , y de las demas calidades indispensables para el mas activo desempeño del de la Real Hacienda, acuerden las Juntas sobre su propuesta, formándola con los tres mas beneméritos y mas aptos para mejorarle , así en. las Capitales como en las cabezas de Partido y de- mas Pueblos administrados. 7. Dirigirán los Intendentes estas propuestas á la Su perintendencia general de la Real Hacienda con sus informes reservados; y para que en ellos y en los de-, mas que debieren dar procedan con toda la seguridad: Propuestas: Véase el art. 18, cap. i, art. 3 2, cap. 2, art. 5 y 3 3 de la ya ci- tada Instruccion de 1802. Véase la nota anterior. Véase id. 24  ORIGEN DE LAS RENTAS conveniente , y se consiga la mas acertada eleccion de útiles y buenos dependientes, formarán con las lis- tas, que deberán suministrarles los Administradores, y las demas noticias que procurarán adquirir, el li- bro reservado que está prevenido para su gobierno Rant' indivi- interior ; y en él pondrán los dependientes , con las dual de todos los circunstancias de cada uno, y su conducta, anotan- empleadds , de la cr conducta &c., do sucesivamente sus mejoras si las tuvieren en vida ie deberán y costumbres , y de aplicacion y zelo por el mejor enviar al fin de Real servicio ; remitiendo una copia íntegra de di- cada ario al Su.- cho libro, firmada y rubricada de su mano, á la Su- perintendente perintendencia general de la Real Hacienda, á la general. que en fin de cada año han de remitir los. Intenden- tes listas de las novedades que en el manejo y con- ducta de todos y cada uno de dichos dependientes hayan ocurrido y deban anotarse en dicho libro , pa- ra que en la Superintendencia se tenga una exacta y puntual razon de las circunstancias de los dependien- tes , y pueda premiarse con conocimiento á los be- neméritos , y castigarse á los que no cumplieren con sus deberes. Véase el art. 2,  8. Han de telar los Intendentes en todos los cap. 2, de la di- ramos el mas puntual cumplimiento del Real Decre- cha Instruccion. to de 29 de Junio , de la Instruccion provisional de 2 i de Setiembre, de los Reglamentos de 14 y 26 de Diciembre de 1785, y de las demas órdenes pos- teriormente expedidas con el objeto de uniformar las reglas de administracion de las Rentas Provincia- les en las Provincias sujetas á ellos. Cobranza de de.. 9. Tendrán presentes los encargos que específi- rechos á la entra- camente se hiciéron por S. M. en dicho Real De- da de 1 ° s géne " creto de 29 de Junio de 1785 , y particularmente ro o en los Pue- s.  el de fixarse el adeudo y cobro de los derechos á la bl entrada de los Pueblos , segun se ha practicado y observa e£1, la Ciudad de Valencia con el ocho por DE LA CORONA.  2 5 cielito, y allanando qualesquiera pretextos que has- ta ahora se hayan opuesto para no adoptar dicho sis- tema, sin embargo de ceder como cede en utilidad del vecindario; el de fixar (para el libre tráfico inte- rior de los comestibles , y de las demás especies de comer y beber ) . el cobro de los derechos á su entra- da en las grandes poblaciones: le procurarán' intro- ducir , de acuerdo con las Juntas , y que luego se plantifique en las Ciudades y Pueblos numerosos ad- ministrados, ya sean del distrito de las Capitales 6 ya del de los Partidos en que aun no lo estuviere; y de lo que adelantaren sobre este punto tan intere- sante darán cuenta los Intendentes al Superintenden- te general de la Real Hacienda , para que pueda tras- ladarlo á la soberana inteligencia de S. M., y lo mis- mo executarán los Gobernadóres Subdelegados de los puertos en los Pueblos administrados de sús respecti- vos distritos. i o. Hallándose gravadas en los mas de los Pueblos numerosos ( administrados por lo mismo en las Pro- vincias) las especies de comer y beber con diferentes arbitrios concedidos 'ya á los mismos Pueblos , y ya á otros cuerpos y establecimientos piadosos, no se com., pletarian las benéficas ideas de S. M. si el sistema de que trata el artículo antecedente se limitase á solos sus Reales derechos : y teniéndolo así en consideracion los Intendentes y Subdelegados , procurarán ampliar- le y extenderle á dichos arbitrios , previa instruccion y conferencia con las Juntas sobre su entidad tiem- pos y fines de su concesion ; y precediendo los cor- respondientes oficios con los Ayuntamientos , Prela- dos y demas personas á quienes convenga ( de cuyo zelo y amor al Real servicio y- al bien público no du- da S. M. concurran á su mas pronto establecimiento), lo acordarán y llevarán á execucion para que se re- TOMO Y. Especies de co- mer y beber. Véanse los ar- tic. Io y I r, cap. i , de dicha Instiuccion, ..Vigilancia de los Intendentes en la recauda- cion de las Ren- tas de estanco. Véase el art. 15 de la misma. Almacenan de tabacos , su cus- todia, y legali- dad en sus ven- tas; y seguridad de sus produc- tos. Mándase ob- servar la Instruc- cion de 174o. 3 2  ORIGEN DE LAS RENTAS 2 No es ménos necesaria la vigilancia de los Intendentes y de 12s juntas para mejorar el servicio del Rey y del público en la recaudacion de las de- mas Rentas de estanco, y en las ventas de por mayor y menor de las especies sujetas á esta regalía , y parti- cularmente de las del Tabaco y Sales; en cuyo ma- nejo se han originado y estan causando á la Real Hacienda incalculables perjuicios , á pesar de las pru- dentes y premeditadas reglas que se prescribiéron en sus respectivas Instrucciones, y señaladamente en la que para evitarlos en la del Tabaco camunicáron, sus primeros Directores en 26 de Enero de i 740, y se halla en gran parte inobservada. 2 2. Con este conocimiento, y los que tuvieren y procurarán adquirir los Intendentes y Juntas sobre todas las partes del mecanismo de esta Renta, regla- rán los precisos destinos para el alrnacenage y conve- niente custodia de los tabacos , integridad y legali- dad de sus ventas por mayor y menor, y seguridad de sus productos, así en las capitales de Provincia, como en las cabezas de Partido , restableciendo la ob- servancia de la prenotada Instruccion de 1 74c), y con presencia de ella acordarán desde luego las pro- videncias necesarias , por las que no solo estrecharán al exacto cumplimiento de sus capítulos en todas y cada una de las intervenciones prevenidas por ella en caudales y tabacos, sí tambien prescribirán quanto juzguen mas oportuno para evitar que se adulteren é inutilicen , con cuyo punible exceso se intenta coho- nestar el consumo de los de fraude ; dando cuenta de todo á la Superintendencia general para la convenien- te resolucion de S. M. 2 3 . A los indicados daños agregan algunos de los que sirven los estancos el de surtidos con los taba- cos (y particularmente de Brasil) que introducen los DE' LA CORONA.  33 defraudadores , y cargan en los almacenes de las Pro- vincias confinantes con los dominios de S. M. Para contener este tamaño desórden ( que es de suma tras- cendencia, y perjudicial á la Renta y al Estado) bas. taria por ahora restablecer la observancia de lo pre- venido en la referida Instruccion de i 74o (sobre que hace S. M. el mas estrecho encargo á todos los Inten- dentes y Subdelegados con el importante objeto de sujetar á los Estanqueros infidentes al exácto cumpli- miento de sus deberes) si la experiencia no hubiese demostrado la indolencia y reprehensible conducta de algunos de los Visitadores de la Renta, sus Te- nientes, y demas empleados en las visitas. 24. Es pues de la mayor importancia que los In.. tendentes y Juntas tomen todo ello inmediatamente en consideracion para restituirlas al grado de recti- tud é integridad que tanto interesa al mejor servicio de la Renta, proponiendo á la Superintendencia ge- neral quantas providencias estimen ,convenientes; y en el ínterin podrán nombrar, si lo juzgaren necesa- rio , los Intendentes y Subdelegados para la práctica de dichas visitas I á los Tenientes y Cabos del Res- guardo unido con los dependientes que merecieren mas su confianza , por la inteligencia , integridad y zelo que hubiesen acreditado en el servicio de las Rentas, dando cuenta al Superintendente general de sus resultas , y de lo que acordaren en beneficio de la del Tabaco. 25. La de Salinas sufre acaso los mismos que- Sales. brantos y aun mayores por los crecidos dispendios que han ocasionado las obras en sus fábricas, y en I Véase la Instruccion de r.° de Agosto de 18°20 y la Orden de 3o de Diciembre de aos en la palabra Visitadores. TOMO V. Idem. 3 4  ORIGEN DE LAS RENTAS mejorar las lagunas y costas marítimas que las pro- ducen , habiéndose. muchas executado sin todo el exámen y justificacion que correspondia; siendo de otra parte manifiestos los ilícitos manejos que en las medidas de sales, sus conducciones , almacenage y' -ventas de por mayor y menor se experimentan con fregiiencia, cediendo siempre la ilegalidad de los Tol- cleros en perjuicio del Rey y del vasallo consumi- dor I , y no ménos las quiebras que : diariamente se des- cubren ; cuyos petjuiclos'no podido evitarse has- ta ahora por la insuficiencia 'de' las Visitas y Rondas particulares, que con sepatacion del Resguardo uni- do mantiene , esta 'Renta , .y la inex t ktitud de sus in- terveriCión-es- pata el. ingreso y Custodia de sus pro- ductos en las !reas de tres llaves y y remediciones' de las existencias'en los alfolles de la Renta. 2 6. Para restablecerla , pues , organizando de nuevo su recaudacion en todas sus` partes fixando el sistema que tanto' conviene para : evitar cteúidiás dis- pendios , y economizar •rodb a s los galtós que no sean muy precisos en las fábricas de Sales , asegurando la legalidad en sus mediciones , conducciones y almace- nage , con la que , y no de otro modo, podrán evi- tarse los Continuos recursos de abonos á pretexto de. mermas ciertas 6 inciertas , deberán los Intendentes ( valiéndose de los dependientes que fueren mas de su confianza, va de los del Resguardo unido, 6 de los destinados á la recaudacion de las otras Rentas) dis- poner las visitas de las fábricas y salinas establecidas en sus respectivas Provincias, y de los almacenes de sus Administraciones; y con presencia de las diligen- cias que practicaren , é informes reservados que tuvie- ren por convenientes , propondrán al Superintendente general de la Real Hacienda las providencias que es- timen mas útiles y oportunas á tan importantes fines, DE LA CORONA.- -  3 S para que recayendo en su vista la soberana aproba- cion de S. M. , se lleven á efecto, y en el ínterin ha- rán que se observe con toda exáctitud y puntualidad la particular Instruccion de esta Renta. 2 7. Las:de Notno,, Pólvora y denlas de estanco, comprehe,ndidas en la. recaudacion de_ las Siete Ren- tillas , exigen en sus fábricas el arreglo económico, que evite dispendios en obras no necesarias, y toda insol- vencia de_las_anticipaciones , que, segun práctica se hacen á los- salitreros para: el fomento del importante ramo de la póivo , á destajistas en las minas de plomo, y para establecerle, deberán-los Intenden- tes y Subdelegados de los Partidos i(en que esten si. tas unas y otras _fábricas.) tomar -los conocimientos necesarios, y prop'oner con ;la : debida instruccion al Superintendente general: guante) estimen útil y con- veniente, al mejor Real servicio ,en estos interesantes ramos , para que con la soberana aprobacion de S. M. se adopte y establezca el plan económico que sea compatible ,con, el importante ,objeto de aumentar las producciones de dichas fábricas, y acrecentar los va- lores de estas Rentas. 28. Las Generales 6 de Aduanas corresponden principalmente á dos Subdelegados y Juntas de los Puertos habilitados al comercio de irnportacion y ex. portaclon; é internándose los .géneros,extrangeros con las correspondientes ztfias , de referencia,:á sus adeudos en las Aduanas, contraerán todo su zelo, los Inten- dentes de las Provincias interiores á que los conduc- tores, dueños ó consignatarios de Ilos mismos géneros cumplan la presentacion de las gulas z con que de. ben acompañarlos, y observen ;lo denlas prevenido / Véase la Instruccion de 19 de Setiembre de 1804 en el tomo 2 pág. 2Q8. Siete Rentillas. Generales 6 de Aduanas. Reuni on de las Administrado- -.. g es de Sal , Taba- co , y de los de- rechos provincia- les y locales. 36  ORIGEN DE LAS RENTAS para el adeudo y cobro del diez por ciento corres-. pondiente al alcabalatorio , invigilando sobre los de- pendientes , para que executándolo así los traficantes y conductores de dichos géneros , 'no les graven ni molesten , ni causen indebidas detenciones con que se perjudica y atrasa el comercio de buena fe, amones- tando y suspendiendo á los que dieren motivo á queja y recursos, y dando cuenta para su condigno castigo á la. Superintendencia general de la Real Hacienda. 29. La justa consideracion que merecen al Rey las rentas de las Aduanas del Reyno, su distinto y particular manejo, y la diferencia que versa entre su constitucion y la de las Rentas Provinciales, sus agre- gadas y de estanco , han inclinado á S. M. al tempe- ramento de que continúen por ahora recaudándose por dos distintas Administraciones principales, con- traida la una al adeudo y cobro de solos los derechos de Rentas Generales en la Aduana principal del Puer- to y sus subalternas; y comprehensiva la otra de los de las Provinciales y' demas contribuciones-internas, con extension á los derechos de puertas que se colec- tan en las de la Ciudad de Barcelona , y otros quales- quiera que se recauden en lo interior del Principado, y en las demas capitales de la Corona de Aragon , y se hallaren incorporados á la Corona. 3o. En conseqiiencia establecerán desde luego los Intendentes del. Exército de Cataluña , Valencia, Galicia y Mallorca , y los Gobernadores;, Subdelega- dos de los demas Puertos en donde no residen los de las Provincias á que pertenecen ambas recaudaciones, reuniendo á una sola Administracion general é inde- pendiente la de las Rentas de Salinas, Tabaco y de- mas derechos provinciales y locales; y observando para mejorar su recaudacion todo quanto queda pre- venido en los antecedentes artículos extenderán con DE LA CORONA.  37 las Juntas Provinciales su zelo por el mejor Real ser- vicio al de las Aduanas, para que con la uniforme observancia de los Aranceles , la integridad de los Vistas, Interventores y demas empleados , y la pun- tual execucion de sus particulares Instrucciones y Reglamentos, á que por ahora deberán conformarse, se exijan con toda la igualdad conveniente. (en que interesa el comercio de buena fe) los derechos debi- dos á S. M. 31. Para su mas segura custodia, y evitar inde- bidos usos de los caudales de la Real Hacienda, y los consiguientes -desfalcos y quiebras que se han ex- perimentado, se adoptó como único medio el del es- tablecimiento de las arcas de tres llaves con reglas muy oportunas al efecto; de cuya inobservancia han dimanado las quiebras, que á pesar de las graves pe- nas impuestas por las Leyes y Reales Decretos á los Tesoreros , Arqueros ó Depositarios que contravi- nieren, se han descubierto, y continúan causándose gravísimos perjuicios á la Real Hacienda y al Esta- do por la inevitable ruina de sus fiadores y de sus inocentes familias. 32. Enterado el Rey de todo, y para ocurrir á este tan grande desórden , ha resuelto se restablezcan en las Tesorerías de Provincia, y Depositarías de Partido las arcas de tres llaves, una para cada Renta de las administradas de cuenta de la Real Hacienda, á efecto de que en ellas entren separada y semanal- mente sus productos, y la principal para el ingreso de todos , á la que se trasladarán en fin de cada mes, practicándose el mas escrupuloso arqueo, segun está mandado: que las tres llaves de cada una de dichas arcas particulares se distribuyan , teniendo una el Administrador general , otra el Tesorero , y otra el Recaudador ó Agente cobrador que hiciere la entre- Arcas de tres llaves para cus- todiar los cau- dales. Véase el art. 55 del c. 2, y 51 del cap. 3. Personas que deben tener las llaves de las ar- cas. 3 8  ORIGEN DE LAS RENTAS ga , la que ha de executarse interviniéndola la Con-i taduría , y liquidando por los asientos de los libretes ó quadernos cobratorios el total de las partidas que en la semana se hubieren recaudado : que en fin de cada mes se haga el arqueo general, en que ademas de las sumas depositadas en su respectiva arca por las particulares recaudaciones, se liquidarán las que por otros ramos , y sus pagos y remesas de las cabezas de Partido hubiesen percibido los Tesoreros de Pro- vincia , introducirán en la arca principal de tres lla- ves las sumas que resulten líquidas despues de satisfe- chos los sueldos, gastos , libramientos y cartas de pago del Tesorero general ó del de Exército: que es- ta diligencia (á que precisamente han de concurrir el Intendente, el Contador y el Administrador general) se ha de extender y firmar por todos con el Tesorero en uno de los libros de entradas., que han de custo-w diarse en dicha arca principal, recogiendo 'sus tres llaves, una el Intendente , otra el Administrador ge- neral, y otra el Tesorero de Provincia, irnponiendq á todos tres , y á cada uno in solidum, la legal res-, ponsabilidad en que les constituye este:encargo, que Fianzas. afianzarán cumprlidamente'y con arreglo á las Leyes los Administradores y Tesoreros-, y no los Intenden-0 tes , por la justa confianza que merecen á S. M., y tener por bastantes las fianzas que hasta aquí han prestado, y continuarán dando al ingreso en sus del: tinos , habiendo tenido el Rey por conveniente •ex6- nerar á los Contadores de una de las tres llaves, con atencion á las que deberán tener en lo sucesivo para las intervenciones de la general recaudacion de todas las rentas de su Provincia, que por menor se descri- ben en el Arqueo gene- ral en fin de ca, da tres. DE LA CORON A.  39 CAPITULO II. Contadores de Exército y Provincia, sus faculta- des y . ohligaciones para la mas excicta intervencion de todas las Rentas y ramos del Real Patrimonio., y las de los Contadores de los Puertos y cabczaz de Partido. La puntual y ex i ácta observancia de quanto está prevenido para que teniéndola las intervenciones y facultades concedidas á estos distinguidos oficios, se consigan los importantes fines que impulsaron su es- tablecimiento, y las posteriores Instrucciones , seña- lada-mente la de 29 de Enero de 1788 z (cuyos artí- culos ha resuelto S. M. se observen en todo quanto sean adaptables al nuevo sistema de recaudacion), hacen necesaria la mas concisa insercion de las pre- venciones que incluyen los respectivos á las Rentas Provinciales y sus agregadas, adicionando los denlas que se estiman necesarios, así para la recaudacion de estas Rentas, como de las Generales y de Lanas, y las de Salinas y Tabaco, y de las demas especies su- jetas á la regalía de estancó, para que simplific,Indo-. 11 y organizándola de nuevo se consigan las ventajas á que termina el nuevo plan adoptado por S. M. ART. r. Los Contadores de Provincia y Partido han de zelar con el mayor esmero que en la exaccion de los derechos de Alcabalas , Cientos , Millones , Fiel medidor, y demas que se conocen con el nombre de Rentas Provinciales en las Capitales de Provincia, cabezas de Partido, y demas Pueblos administrados, Se ajusten las recaudaciones á, lo prevenido en la Ins- Véase esta Instruccion en el tomo 4, pág. t I 5. é2se el de la Instrucclon de so de Julio de 180 2. Zelar6n que se ajusten las recau- daciones j lo pre- venido en Rea- les Ordenes. Se les encarga la observancia del art. 19 de la ci- tada Instruccion de 29 de Enero de 1 7 88 sobre reconoc i Illi en to de repartimien- tos de Reales contribuciones. ORIGEN DE LAS RENTAS truccion provisional de 21 de Setiembre , Reglamen- tos de 14 y 26 dé Diciembre de 1 7 8 5, y posterio- res Resoluciones , y adiciones hechas 6 que se hi- cieren á efecto de que le tengan las justas y piadosas intenciones de S. M. manifestadas en su Real Decre- to de 29 de Junio del mismo año. 2. Han de concurrir con su activo zelo y cono- cimiento para que sin retardacion puedan los Inten- dentes y Subdelegados con las respectivas Juntas cumplir y executar quanto queda prevenido., con el interesante fin de rectificar en los demas Pueblos de la Provincia y de cada uno de sus Partidos los en- cabezamientos ya celebrados, y proceder á los ajus tes de los Pueblos que no estuvieren concertados, zelando con particular cuidado que en todos los en- cabezados las subhastas de sus puestos públicos y ra- mos arrendables, y los repartimientos para cubrir sus respectivas quotas , y satisfacer el todo de sus con- tribuciones , se executen con puntual arreglo -al 6r - den establecido en los precedentes artículos de esta Instruccion, como el mas conforme á las rectas y benéficas intenciones de S. M.; y para llenarlas cum- plidamente observarán lo que literalmente se previno en el artículo 19 1 de dicha Instruccion de Conta- dores , y dice así. „ Todos los Pueblos encabezados con la Real Hacienda por sus contribuciones de Al-. cabalas , Cientos , Millones , Fiel medidor , servicio ordinario y extraordinario, y los que en lo sucesi- PP vo se encabezaren , han de presentar en sus respec- » tivas Intendencias los repartimientos que anualmen- » te hicieren entre sus vecinos y hacendados foraste- » ros de la cantidad que baxado el producto de pues- » tos públicos y ramos arrendables faltare para cu- >I r Véase tomo 4., pág. 127. DE LA CORONA.  41 »brir los últimos encabezamientos, y á mas lo que »importare el seis por ciento de lo que repartiesen, »y el tres del valor á que ascendieren los ramos ar- ” rendables y puestos públicos, segun se halla esta- ,' blecido por razon de cobranza y conduccion á. las ' ,Tesorerías principales y Depositarías de los Par- » tidos; y no podrán proceder los Intendentes á la » aprobacion de dichos repartimientos sin que antes »los pasen á las Contadurías de Provincia para que »los reconozcan , é informen si estan 6 no arreglados: » y siendo este un asunto de la mayor importancia, 1,? y del que depende no se grave á los contribuyentes » con mayor cantidad que la que debe repartírseles, 3, ni se liberte de la contribucion á los que toca sa- 41 tisfacerla , se encarga muy particularmente á los »Contadores procedan en el reconocimiento con el »esmero posible, cuidando que el producto de pues- .' tos públicos y ramos arrendables ( de cuyo va- n lor han de hacer poner las Justicias testimonios " por cabeza de los repartimientos) se rebaxe de la •cantidad en que el Pueblo estuviere encabezado: » que se cargue á las manos muertas lo que deben »contribuir segun el artículo 8 del Concordato, y »la Instruccion de 24 de Octubre de 1745 , y la »de 29 de Junio de 176o: " (y la última que con su insercion se expidió por el Consejo de Hacienda en i o de Agosto del año pasado de T 793) i 5 , ad- » viniendo en sus informes que al tiempo de presen- S! tar las Justicias los repartimientos en las Contadu- »rías lleven precisamente testimonio suelto de si en »el discurso del ario anterior han hecho las manos » muertas algunas adquisiciones, expresando las que » fueren, para que uniéndole los Contadores á los x Véase ea el tomo 2 # pág. 67. TOMO Y. 48  ORIGEN DE LAS RENTAS t:',:uto 8, capí- que dieren los Fieles recaudadores (quienes deberán ttliO 2 de la Ins- semanalmente presentar en las Contadurías los libre. truccion de3 ? tes que les darán los Administradores, autorizados de Julio ya C1.- tad2. con su media firma , y han de llevar rubricados :,del Contador, en quai serán obligados á sentar con toda especificacion los citados valores), y asimismo la cer- tificacion 6 hijuela que de ellos deberán formar di- chos Fieles, con expresion de las especies y géneros de dentro y fuera del Reyno que los adeudaren, y de los dias y sugetos que los hayan causado, para que comprobada con los asientos de los citados libre- tes, tomen los Contadores la correspondiente razon en los respectivos pliegos, y á su continuacion inter- vengan los pagos y entregas que precisainente han de executar dichos Fieles en la Tesorería principal de Provincia, 6 Depositaría de Partido en el dia último de cada semana : y de qualquiera demora que en es- te punto tan interesante se verificare darán cuenta los Contadores en la inmediata Junta, para que acuerden en ella los Intendentes y Subdelegados las providen- cias mas activas y oportunas á evitar qualquier atrase de dichos Recaudadores, imposibilitándoles el cu- brirlo con los productos de los adeudos subsiguien- tes , y evitando en su origen y principio el de las quiebras que hasta ahora se han verificado. Ventas de pi).  I r. Han de tomar razon los Contadores de los sesiones é impo- testimonios de ventas é imposiciones de censos sobre siciones de cen- heredades , y otros bienes y derechos que causen el 6os. Véase el ar- tículo I I , capí- de Alcabala y Cientos , conforme á las leyes del Al- tulo 2, de la  cabalatorio, y deben dar, extendidas que sean las ata. escrituras, los Escribanos del número y demas (ante quienes puedan y deban otorgarse, con arreglo á lo prevenido en la Circular de 2 i de Junio de x 793 1; lt Véase c* el torne a.° pág. 13+ DE LA CORONA,  49 y liquidando en sus respectivos pliegos el valor de estos derechos, y abonando los pagos que de ellos se hubieren executado , instarán á que los completen los compradores antes de entregárseles las escrituras de venta ; y no lo cumpliendo , 6 verificandose alguna ocultación por los que intervinieren en ella , darán cuenta en la Junta, para que examinadas todas las circunstancias del caso se instaure contra unos y otros el procedimiento que corresponda , y sea mas conforme á lo prevenido por las Leyes del Reyno y posteriores Reales Cédulas. 12. En igual forma tomarán razon de los aforos, registros y contraregistros que estan en práctica, y se hacen en los Pueblos administrados , á los coseche- ros de vino, vinagre y aceyte (á cuyo fin han de pa- sarse á las respectivas Contadurías originales los autos y diligencias executadas en los aforos ), concurriendo precisamente á ellos dos peritos , uno por parte de la Real Hacienda , y otro por la de los Ayuntamientos, y un tercero, que en casó de discordia nombrará el Intendente 6 Subdelegado. 13. Deberán acompañar á dichos autos y dili- gencias el testimonio y librete prevenidos para los asientos , con la distincion de vasijas y especies su- jetas á dichos aforos : todo ello á fin de que execu- tándose los convenientes cotejos por los Contadores, puedan formalizar en sus pliegos los cargos que re- sultaren, y continuar en ellos las salidas de las espe- cies, segun los asientos de los Fieles interventores de las ventas de por mayor y menor , y las certificacio- nes mensuales, guias 6 licencias que las acrediten. 14. Han de presentarse igualmente en las Conta- durías para la correspondiente toma de razon las dili- gencias originales con que acompañan los cosecheros sus instancias sobre que se les rebaxe de su total car- TOMO y. Aforos. Los Contadores deben asistir á ellos. Véase el art. i 3 del cap. 2 de la Instruccion de 1802. Idem. Idean. 5 0  ORIGEN DE LAS RENTAS go el número de arrobas 6 cántaras en que se hubiese aforado la vasija que llegase á transmutarse 6 inu- tilizarse. Los Contado-  t 5. Con estos antecedentes llevarán los Conta- res llevatán pi ie- dores en pliegos separados la intervencion de los va- gos de los valo- lores que resulten por el adeudo de los derechos que res que resulten poi e - adeudo de cada cosechero causase en las ventas y consumos que cada cosechero, hiciere de las citadas especies, y de los pagos que y harán presente executare en la Tesorería de Provincia 6 Depositaría el estado de es- de Partido , zelando los Contadores de que no se re- tas cobranzas. trasen los cosecheros ; á cuyo fin harán presente el es- tado de estas cobranzas, y quanto en ellas se adelan- tare en las respectivas Juntas, á efecto de que se acuerde en ellas lo conveniente para activarlas , y que se evite el menor desfalco y perjuicio á la Real Hacienda. 16. Tambien tomarán razon de las certificacio- nes juradas que los dueños 6 mayorales de ganados trashumantes deben dar de las arrobas de lana fina, entrefina y añinos que rindieren sus esquileos, y del número de cabezas de que se compongan los rebaños, para que á continuacion de sus asientos puedan inter- venir el pago de los derechos que adeudan , conforme á los Reglamentos de 14 y 2 6 de Diciembre de 178 5, haciendo presente en las Juntas lo que estimen mas oportuno para evitar todo coste en la recoleccion de dichas certificaciones, y procurando averiguar con precaucion el efectivo número de cabezas de cada ganadero por los medios convenientes , y con presen- cia de las tazmías, de que han de obrar copias certi- ficadas en sus Contadurías , y solicitarán de los Ca- bildos de las Santas Iglesias, segun se prevendrá al tratarse de Tercias. 17. Asimismo tomarán razon los Contadores de las relaciones juradas que en fines del año hayan de- Relaciones de los Ganaderos. Véase el art. 12 del cap. 2 de la Instruccion de 1802. Relaciones de los Mercaderes. DE LA CORONA.  5 leido dar y continuarán dando los mercaderes y co- Véase el art. x 5, merciantes de los géneros extrangeros, para formar- esta ca les el correspondiente cargo , y exigirles el diez por Ip. 3 nstrucci de on, y el. 1  cap. e 2 de ciento de Alcabalas y Cientos sobre el precio cor- de 4 ' 3 o d e Julia a riente de venta; á cuyo fin se han de presentar, y de 180z. pasar á las Contadurías para la conveniente toma de razon las guias 6 despachos con que se conduzcan , á efecto de que todos los dichos géneros se les conti- núe el cargo por entradas de lo que importe el referi- do diez por ciento , y verifiquen su pago en fin de cada tercio, satisfaciendo en primero del mes de Ma- yo lo adeudado en los quatro anteriores, y así su- cesivamente con arreglo á lo prevenido en la Real Orden de 6 de Setiembre de r 7 8 7 , no estando dero- gada en algunos Pueblos administrados por otra par- ticular, á que por ahora deberán arreglarse los Fie les encargados de la recaudacion de este ramo, con cuyos libretes y certificaciones deberán comprobarse mensualmente los asientos del cargo hecho por la Contaduría á los mercaderes 6 comerciantes, acredi- tándose á continuacion, los pagos que executaren. 18. Estando prevenido por Ordenes y Regla- Géneros ex- mentos que no se incluya el diez por ciento de los  - trangeros. Véa se el art.1 4 y 1 5, géneros extrangeros en los conciertos de los Pueblos cap. 3 de esta encabezados , y sí que se recaude por cuenta de la instruccion. Real Hacienda, como así se practica, administrán- dose 6 arrendándose segun la entidad del importe que causen sus ventas en unos y otros, deberán los Contadores de Provincia y Partido excitar el zelo del respectivo Administrador á que con sus expe- riencias , y tomando los conocimientos necesarios de las utilidades 6 desventajas que haya produci- do el método observado hasta ahora en la recau- dacion de dicho derecho en tofos los Pueblos enca- bezados, den cuenta en las Juntas para que acuer- Que las Tercias Reales no se in- cluyan en los en- Gabezamie n t o s. Véase el art. r s, cap. 2 de la Ins- truccion de so de Julio de 1832 y el 2 1 > cap. 3 de esta. Reintegro dé los dos novenos pertenecientes á S. M., sin otra deduccion que la prorata de los gastos precisos para la recolec- cion. Véase el art. 1 9 del si- guiente capítulo. 5 2  ORIGtN DE LAS RENTAS den y propongan lo conveniente á la Superinten- dencia general, con el interesante fin de mejorar la recaudacion de este ramo , economizando gastos y. dispendios: y en el ínterin que S. M. resuelva lo mas conveniente á su Real servicio, cuidarán que en él no se haga baxa alguna, que cederia siempre , no salo en perjuicio de la Real Hacienda , sí tambien de la industria nacional, favoreciendo la extrangera contra uno de los principios de la economía políti- ca , en que se apoya el sistema adoptado para la re• caudacion de este ramo. 19. Por el artículo r r de la Instruccion provi- sional de 21 de Setiembre de 1785 se mandó que en los nuevos encabezamientos de los Pueblos se exclu- yeran las Tercias Reales que en ellos perteneciesen al Rey , con el objeto de que administrándose de su Real cuenta en todas partes se adelantasen los co- nocimientos necesarios , no solo para acrecentar los valores de que era y es susceptible este ramo, sí taro- bien para reformar las prácticas abusivas que con el tiempo se hubieren introducido contra el derecho de la Corona, y' ya se descubriéron en el reynado Señor Felipe II , segun el contexto de la ley 1 , tí- tulo 2 r , lib. 9 de la Recopilacion. 20. En observancia pues de quanto esta dispo- ne , y en continuacion del sistema adoptado por dicha Instruccion provisional de 21 de Setiembre de r 785 y su capítulo ir para los insinuados fines, dedicarán todo su zelo los Contadores de Provincia para adelantar (sobre lo que estaba anteriormente prevenido á las Administraciones de Rentas Provin- ciales en las capitales) sus averiguaciones, de que darán cuenta en las Juntas para sus deliberaciones , y que con ellas puedan darla al Superintendente gene- ral para la resolucion que S. M. tuviere á bien tomar, DE LA CORONA.  5 3 4 efecto de que le tenga el pronto reintegro de su Real Hacienda del total haber que en la masa co- num de los diezmos de todos y cada uno de los Pue- blos corresponde á la Corona por los dos reales no- venos, sin otra deduccion que la prorata de los pre- cisos gastos de recoleccion. 2 I. A este fin no solo' ,asistirán á los hacimien- tos de Rentas que se practican en las Contadurías Decimales de las Diócesis (sin embargo de que auto- ricen estos actos los Jueces individuos de los \' ene- rabies Cabildos de las Santas Iglesias , y de la justa confianza que merecen á S. M. , sino tambien pedi- rán todas las coplas d.ecirnales , tazmías, certificacio- nes y domas documentos que contribuyan á calificar el integro haber de la Real Hacienda en todos los diezmos de gramos , semillas , ganados y de quales- quier otros frutos, y sus respectivas entregas á los Fieles que eh las cillas -comunes estuvieren destina- dos por la Real Hacienda. 2 2. Con dichos documentos formarán á estos los correspondientes asientos para la mas exacta inter- vencion de la entrada y salida que se diere á dichos frutos, de modo que constando en sus Contadurías las existencias que de ellos deba haber en especie y maravedises, sea fácil á los Contadores liquidar y comprobar las cuentas , para que dándola en las Jun- tas los Contadores del resultado de sus eximenes, recayga sobre ellas su aprobacion, con la dual, y no en otra forma, han de darse por las Contadurías los finiquitos á los empleados en la colectacion del im- portante ramo de Tercias. 23. El del xabon y sus fábricas es otro de los que se administran por cuenta de la Real Hacienda aun en los Pueblos encabezados, por haberse man- dado separar de sus contratos; y habiéndose acor- Los Contadorei asistirán á los 11;.1-. Cimientos que se practican por las Contadurías de- cimales, Requiskos ne- cesarios para dar los finiquitos á los empleados en la colectacion de Tercias. Xabon : Los Contadores de- ben concurrir á las me d ic iones de las calderas, se- 5 4  ORIGEN DE LAS RENTAS , ,;un está preve-,dado las reglas convenientes para uniformar y simpli- TI ido en el art.I7, ticar en las Provincias de Castilla la exáccion de los cap. 2 de la Ins- derechos de este ramo por resolucion de S. M. á truLcion de 30 de Julio de 1802. consulta del Consejo pleno de Hacienda con Millo- nes , que se circuló en 26 de Febrero de 1796 I , de- berán los Contadores en su observancia llevar con la debida separacion y claridad la correspondiente in- tervencion á todos y cada uno de los fabricantes , así de las Capitales de la Provincia y Pueblos de sus distritos , como de las cabezas de Partido y los su- yos para liquidarles, y que se exijan los derechos en la quota , modo y forma que está prevenido del due. ño 6 factor de la fábrica , é intervenir sus pagos en las respectivas Tesorerías y Depositarías ; y convi- niendo tanto el fomento y extension de estas fábri- cas , reunirán los Contadores los conocimientos nece- sarios , para que instruidas las Juntas puedan propo- ner con su acuerdo los Intendentes y Subdelegados todo lo que estimen conveniente para adelantar este ramo de industria , que (debiendo ser privativa de los vasallos de S. M.) ha experimentado hasta ahora bastante decadencia , franqueando y libertando de trabas el tráfico y comercio interior de la especie de xabon , tan necesaria no solo para las fábricas de te- xidos , sí tambien para los usos comunes de todos 109 Pueblos civilizados. 24. Es de la mayor importancia para restable- cer prontamente los valores de las Rentas estancadas, y evitar en ellas y en el ramo de Bulas y del Papel sellado los atrasos y quiebras que se han experimen,. tado , organizar de nuevo su recaudacion , restituyén- dola al método mas sencillo y seguro , goal debió adoptarse á los principios del establecimiento de su Véase en el tomo 3 pág. 240. Que se adopte un método sen- cillo para la re- caudacion de las Rentas de estan- co. DE LA CORONA.  5 5 general administracion por cuenta de la Real Hacien-. da ; siendo= de esperar que con él se corrijan los da- ños que sufren estas Rentas de parte de los mismos dependientes que las manejan con tan visible perjui. cio del Rey y del vasallo. - F  Que 2 5. Tal es el de dividir su servicio en dos dis  ábricas : Q tintos ramos, extensivo el uno á las fábricas respec- las el fábricas  de la no esté tivas á todos y qualesquiera géneros de estanco , é á cargo de los imprentas de Bulas y del Papel sellado , sus factorías empleados desti, y almacenes principales ; y contraido el otro á sus liados para las ventas de por mayor y menor , y sus consumos: de ventas. forma que sirviéndose con total separacion é inde- pendencia por distintos dependientes, los defectos de omision y comision en que incurrieren los unos, se descubran y patenticen por los otros; y por este órden , y las particulares reglas que se hallan prescri- tas en sus respectivas Instrucciones (que' por ahora quiere el Rey se observen), es de' esperar del zelo de los Intendentes y Subdelegados con sus respecti- vas Juntas, y de la incesante vigilancia de los Con- tadores , que se conseguirán los dos importantes fines de que no se adulteren las especies sujetas á la re- galía de estanco, ni ménos se inutilicen, y los hon- rados vasallos de S. M., consumidores de ellas, las reciban con la integridad debida en su buena cali- dad, peso y . medida , y se recauden con la exactitud conveniente al Real servicio todos los productos de dichas Rentas , liquidándose y comprobándose con la misma los de las fábricas, y los de sus ventas y legítimos. consumos. 26. Conforme el Rey con esta idea , y en con- Los Superinten- tinuacion de la práctica observada hasta aquí por la (lentes ó Admi- nistradores de las Su perintendencia general de la Real Hacienda y am- fábricas de taba- bas Direcciones para la correspondencia con el Su— cos tendrjn cor- perintendente de las fábricas de Sevilla , Administra respondencia in. mediata con la Sunerintenden- cia general. Modo de remi- tir los géneros estancados á las Provincias. Los Contado- res ceriirán el exercicio de sus facultades á las intervenciones de los ••géneros estancados. 5 6  ORIGEN DE LAS RENTAS clon de la de Cigarros y almacenes de Cádiz, y las factorías establecidas para las entregas del tabaco brasil 6 de rollo por sus asentistas; ha resuelto que en adelante sea privativa del Superintendente gene- ral de la Real Hacienda la correspondencia y de- mas concerniente á las fábricas de Sevilla , Adminis- tracion de la de. Cigarros en Cádiz y sus almacenes, y- á las factorías, y- que se separen unas y otras , y tambien el manejo y custodia de los almacenes de los tabacos en las Capitales de las Provincias de las recaudaciones encargadas de darlos al consumo, di- rigiéndose para los pedidos que se necesiten en las Provincias los Administradores generales de ellas al mismo Superintendente general de la Real Hacienda, á efecto de que dé las convenientes órdenes al Su- perintendente de las fábricas de Sevilla , Director Administrador de Cigarros y almacenes de Cádiz, y Factores principales de las demas factorías; debién- dose hacer las remesas con las correspondientes guias dirigidas á los mismos Administradores generales de las Provincias; y que este 6rden se observe para los surtidos de Bulas y del Papel sellado , y de los de- mas géneros desde sus respectivas imprentas , y de las fábricas y minas del Plomo, Pólvora, Naypes, y de las demas especies comprehendidas para su re- caudacion titulada de Siete Rentillas. 27. Baxo de este método (para cuyo estable- cimiento destinará S. M. los dependientes que sean mas de su soberano agrado) ceñirán por ahora los Contadores de Provincia y Partido todo el exercicio de sus facultades á las intervenciones en los géneros estancados, Bulas y Papel sellado desde su alrnace- nage en las capitales y cabezas de Partido, en suel- dos y demas gastos. ordinarios de dichas Rentas , y en las ventas de por mayor y menór, liquidando y  DE LA CORONA,'" '  57 formando los cargos que resulten de sus visitas , para que co nsiguientes á estas operaciones puedan regular sus acuerdos con las respectivas Juntas los Intenden- tes y Subdelegados para los fines que mas adelante se expresarán. 29. Por lo respectivo á la Renta del Tabaco y Tabaco : Los su particular manejo, para simplificarle en el modo Contadores y posible se ordena que al arribo de las remesas que se Administrado l hicieren desde las fábricas de Sevilla,  res , 6 de las facto- recib de istir las a ta- rías establecidas y que se establecieren, asista preci- vacos. Véase el samente el Administrador general con , el Contador, art. i8, cap. 2 por ` o por` indisposi_ de laInstruccio.n. yen caso de no poder es concurrir de ;o de Julio don ú ocupacion legítima , el Oficial que destinare de I 8 02, y los y mereciere su confianza , para intervenir los reto- artículos 45 y 46 nocimientos y pesos de los tabacos que especificare ca l) . 3 d e esta la' gula con que deben acompañarse; y no resu l tan. Instrucion. do diferencia en su peso y calidad, se respalde la guia, firmando en ella el Guarda-almacen el recibo que con el Visto bueno y media firma del Administra. dor general intervendrá la Contaduría , tomando la razon de' , dicha guia y recibo , á fin de devolverla al.. conductor para su presentacion en las fábricas 6 fac- torías de donde proceda la remesa. 29. A continuador ' del asiento de la citada guia Los Contadores y recibo extenderá la Contaduría el cargo al Guarda- deben hacer car- almacen , subsiguiendo despues los demas cargos res-. go á los Guarda- Guarda almacenes del á. pectivos las ulteriores remesas 'que se hicieren á genero recibido. conseqüencia de los pedidos del Administrador ge- Véase el art. 5o, neral, de los que y sus entregas dará el Intendente 6 cap. 3 de esta Subdelegado aviso á la Superintendencia general para Instruccion. los fines que convinieren al mejor Real servicio; y lo mismo executarán de las remesas que hicieren el Super- intendente de las_fábricas de Sevilla , y los encargados de las factorías establecidas, segun lo han practicado hasta aquí con la Administracion general suprimida. TOMO V. 6 4  ORIGEN DE LAS REliTÁS Que se cinto — 4 2. Habiendo de intervenir los Contadores todas, die, en las Con- y qualesquiera salidas de caudales de las Tesorerías, t4urías los Re- deberán pasarse á sus Contadurías los Reglamentos y glainentos y las tra- tra que q r  Ordenes que traten de sueldos; gastos 6 de quales- Órdenes ten de - Sueldos.y quiera otras consignaciones por los respectivos Gefes gastos. de las diversas Administraciones de Rentas suprimi- das por el antecedente Real Decreto, con una rela-- don certificada de los actuales empleados y depen- dientes á quienes S. M. manda que por ahora se les continúen sus respectivos sueldos, y del haber de ca- da: uno con suficiente expresion de las cantidades de sus descuentos , ya por Monte pio , 6 por qualquiera otro motivo; Can cuyos documentos formarán los Contadores libros con separaciones de los de las Ren- tas, á fin de que puedan intervenir con la ex'áctitud• y claridad -correspondientes las -sucesivas nóminas mensuales , y- comprobar lo que á virtud de ellas .se datare el Tesorero en sus cuentas. Que lo mismo 43. Se pasarán, asimismo á las Contadurías de se execute res- Provincia los Reglamentos (dexando copia certifica- pecto á los Re- de ellos en la Administracion principal) de todos:- picad os, tos de cm- da e picados , quienes los empleados que se 'juzgaren precisos, y S. M. se deben presentar- dignare destinar 6 nombrar para perfeccionar y con- se á los Contado- solidar el nuevo plan de recaudacion de Rentas , de. res , para que , . anoten el dia en iendo presentarse los nombrados al Contador prin- que empezáron á cipal de la Provincia, y al --de la cabeza de Partido servir, los que se destinaren á él con. las. cartas credenciales,- que se les darán por la Superintendencia general de la' Real Hacienda, y habrán ya presentado al Inten- tendente y Subdelegado , á fin -de que les manden dar la posesion de sus . empleos para. que conste en la. Contaduría ;,,,y.-se . anote en . ella el dia en que prin- cipien á servir y gozar el sueldo de su respectivo destino. Que asimismo  44 . Asimismo se han de presentar en las Cont DE LA CORONA.  65 durías fas órdenes de licencias que para ausentarse se se presenten en dieren con justas causas á los empleados ( no siendo la Contaduría las c(ue se para venir á la Corte y Sitios Reales , sin que los In- dijcZecn"7 tendentes puedan darlas por mas tiempo que el de un picados. mes, y solo para dentro de la Provincia) 1 , debien- do hacer constar eldia en que principiaren á usarlas, y el en que regresen á sus destinos ,. para que se prac- tiquen con justificacion los descuentos que cor a -respondan. 4s. Generalmente han de pasarse'originales á, los Y las ()Mella Contadores todas las órdenes en que se .permita s6 relativas á gas,- tos, ó saca de mande hacer al un gasto , sacar caudales de las Te- caudales de las sorerías, sin cuyo requisito prohibe S. M. uno y otro, Tesorerías. y constituye responsables á los Tesoreros. 46. Igualmente se han. de pasar á las Contadu- Tambien las rew- rías todas las órdenes de consignaciones perpetuas 6 pectivas á signaciones de temporales, así para el pago de Juras y otros créditos qualquiera clase, de la Real Hacienda, como para la continuacion de gastos , abonos, las labores 6 trabajos en las Reales fábricas , 6 para gracias , cartas qualesquiera otros gastos del Estado , y las de abo- de pago, -nos, por revisiones, baxas tl otras gracias, que por zas &c. S. M. se dispensaren á los Pueblos 6 contribuyentes; y asimismo se ha de tomar la razon en las Contada- rías de todas las órdenes y libranzas , y Cartas de pa- go del Tesorero General y de los de Exército , á fin ,de que. los ' Contadores puedan á su tiempo compro- bar »las datas de las cuentas de los Tesoreros: 47. Estando mandado se satisfaga por la. Renta Intervencion so- del Tabaco el haber mensual de los Regimientos de bre el haber , y lo que adeudan en las asambleas (cuyo sual que se satis- face por la Ren- pago deberá ser data del respectivo Tesorero princi- . 1 Véase el art. 24 cap. x de la Instruccion de 3o de Ju- lio de 1802 y Real Orden de 5 de Junio de 18o5 en la palabra Licencias, TOMO Y. 66  ORIGEN DE LAS RENTAS ta del Tabaco á cipal de cada una de las Provincias) , serán obligados los Regimientos los Contadores de ellas á comprobar é intervenir los de Milicias.  ajustes, llevando la debida cuenta y razon , y cui- dando de que se dé paradero en ellos á todos los plie- gos de aviso que les pasen los Contadores de Exército de los cargos que les resulten por suministraciones hechas en dinero, pan , cebada y hospitalidades que causan en las guarniciones de castillos, marchas y asambleas. 4 8. 8 4 los l en Que Han de estrechar los Contadores de Exérci- Q  dos primeros meses to, y Provincia á que. se les presenten y remitan en del ario se P rel los dos primeros meses de cada año para su examen y renten las cuen- liquidacion todas las cuentas , así de los Depositarios tas de los Depo- sitarios y Recau• de las cabezas de Partido , como de los Recaudado- dadores.   res 6 Agentes cobradoresde los ramos que se admi- nistraren en las capitales y demas pueblos administra,- á que podrá y deberá contribuir el respectivo Administrador; y en caso de advertir morosidad da- rán los Contadores cuenta á las mismas Juntas para la resolucion conveniente.  t. Reparos que  , 49. Tambien•harán presente en ellas las resultas deben hacerse so- de estos exámenes y liquidaciones particulares ,,bien bre dichas " en ' sea para que los respectivos interesadossatissfagan los tas. reparos que se opusieren á algunas de sus partidas, trayendo documentos legítimos que las califiquen , y ,en su defecto satisfaciendo sus importes6 bien para que estando.arregladasslas'aprueben , manden dar- les el, córrespondiente finiquito para Su resguardo. 5o. Con 'igual zelo han de solicitar y presenciar los recuentos y .repesos que en fin de año .estan man- dados, y.se practican de los géneros de Plomo, Pól- vora y demas de las Siete Rentillas por los Intenden- tes y Subdelegados por 'ante los Escribanos de Rentas; y recogiendo copias testimoniadas de estas diligen- cils:procederán al ex - ámen de" las cuentas que son En fin dé cada ario debe hacerse recuento y repe- so de los géneros estancados. Véa- se el artículo 53, capítulo 3, de es- ta Instruccion, DE LA CORONA. obligados á dar los Guarda-almacenes de los géneros estancados ; y pidiendo para formarles los cargos ex- tracto 6 noticia de los que les resulten en las respec.. tivas fábricas . (que comprobarán 'con los de sus asien- tos ), practicarán las correspondientes liquidaciones; de cuyas resultas darán: cuenta los Intendentes con un estado 6 extracto de ellas al Superintendente ge-, neral, para que_se fenezcan por el árden que sea mas conveniente' al Real servicióti S• t. Con estos conocimientos , y los libros de in- Sobre los esta- tervencion , formarán los Contadores, no solo los es- e dos d d ase valores d las Rentas. tados semanales, sino tambien el general de los va- Véanse los artí- lores de todas.las Rentas, de- la PravIncia y efectos culos 2 2 y 25, á que se extienden, y de las entradas, salidas y exiS4 cap. 2 , de la Ins- 3 tencias de caudales en las- Tesorerías de Provincia, truccion de o de Julio de 1802; que han de remitir duplicados los Intendentes á la y acerca de los Superintendencia general para los usos que S. M. tie- de entrada , ne resuelto.  da y existencia, 5 2. Debiendo ordenar sus cuentas los Tesoreros el art. 2o, cap. 3, de. Provincia en el preciso término de los quatro  de la misma. Que los Con- meros meses del año, cuidarán los- Contadores de tadores formen formarles con toda la brevedad posible los pliegos con brevedad los de cargos , y de extender las certificaciones y de- pliegos de car- r os á los Tesore- mas documentos con que hayan-de,:calificar las par- ros , para que den todas de sus datas, ademas de,las cartas' de pago y las cuentas en el libranzas de la Tesorería general y de las dé Exér- término de los cito , á efecto de que le tenga al concluirse dicho quatro primeros término la remision de las referidas cuentas con el meses del año. correspondiente inventario á la -Contaduría mayor, pira 'que antes de concluirse el año se tomen y fe- nezcan , y puedan darse los finiquitos. 5 3. Los pliegos' de los reparos que hallaren los Reparos de los Contadores del Tribunal , se remitirán por este , se- Contadores del gun práctica, al respectivo Intendente , para que co- T t r d ibunal de Con- municados al Tesdrero de la  a una may or Provincia, los satisfaga sobrc as cuentas. Véase la Real Orden de 5 de Diciembre de 18os. .Dia en que de- be empezar la intervencion de los Contadores segun el nuevo sistema. -Sobre el esta-; blecimiento de las arcas de tres llaves., y acerca de las entradas semanales, y ar- queos mensua- les. Véase el art. 51, cap. siguien- te. 68  ORIGEN DE LAS RENTAS prontamente , dándosele al efecto por la Contaduría de la misma las certificaciones y documentos refe- rentes á lo que constare de sus libros. 54. Los' de las intervenciones prevenidas en los artículos precedentes de esta Instruccion deberán ar- reglarse y formarse luego que esta se comunique á las. Contadurías , á fin de que desde el dia en que' haya 'de principiar el nuevo método de recaudacion, puedan llevar los Contadores con la mayor puntea- lidad , distincion y claridad sus respectivos asientos é intervenciones, y no padezca atraso ni perjuicio alguno el servicio de la'Real Hacienda ni del pi- blico;,á:,cuyo fin dispondrán. se: impriman los exem- piares mecesarios• de las Icartas de pago que desde el mismo dia deberán darse por el Tesorero de Provin- cia , con la intervencion de la Contaduría , y los de los estados mensuales, en que por nominillas hayan de comprehenderse los valores de cada una de las Rentas y ramos de la Real,Hdcienda, con las entra- das.',, salidas y existencias de'caudales, para que ahor, raudo trabajo, y economizando tiempo, se remitan con puntualidad los duplicados á. la Superintenden-; cia general de la Real Hacienda al principio de ca da ines l para lbs.fines que estan prevenidos. 51 Son.sumamente interesantes' los que impul-1 sáron,el, establecimiento de las arcas: de tres llaves en las Tesorerías y Depositarías de la Real Hacienda; cuya práctica ha 'llegado á ser formularia`; y para que este lan' útil establecimiento se consolide y res- tituya al grado de perfeccion que tanto,anhela S. AL é interesa á su Real, servicio, Iván -de.zelar los Con= tadores la mas exacta y '-puntual' execucion de' los Decretos y Ordenes que se han comunicado hasta aquí, en lo que fueren conformes á lo que' queda pre= venido en esta Instruccion sobre las entradas seina, DE LA CORONA.  6 9 nales, que deben hacerse con la precisa asistencia de los Contadores en la particular arca de cada una de las Rentas, y sobre los arqueos mensuales de los productos de todas, que han de pasarse al arca prin- cipal de las Tesorerías de Provincia, procediendo sin el menor disimulo ni contemplacion alguna, para que se executen con toda la integridad que exigen estas diligencias para el mejor Real servicio. 56. Siendo la voluntad del Rey que estas y de- mas operaciones concernientes á las intervenciones de sus Rentas se simplifiquen quanto fuese posible, es su Real voluntad que se lleve la cuenta y razon de ellas, y de los lemas ramos de su Real Patrimo- nio, por reales de velion , aboliendo la práctica que se ha seguido hasta ahora de hacerlo por maravedi- ses ; y que así se observe por todos y qualesquiera Recaudadores, Fieles ó Agentes cobradores, Teso- reros , Depositarios ó Arqueros de las Rentas , y qua- lesquiera otros ramos de su Real Hacienda; y que baxo del mismo método se extiendan las relaciones de valores con toda la concision compatible con la claridad necesaria , y sin la prolixidad con que has- ta aquí se han extendido por las Contadurías así de la Corte como de las Provincias. 57. Teniendo el Rey mandado que los Oficiales destinados en ellas á los negocios de Propios y Ar- bitrios , sus intervenciones , y exámenes de las cuen- tas de sus Depositarios, hayan de emplearse indis- tintamente en el despacho de todo lo que ocurra en servicio de las Rentas ; en , su observancia , y con consideracion á los trabajos que se aumentan á las Contadurías de Exército y Provincia, ha resuel- to S. M. que teniéndola los Contadores al ntímero de los Oficiales y Escribientes que en la actualidad tengan empleados en sus respectivas Contadurías; Que las cuen- tas se hagan por reales vellon. Que los Oficia- les de Rentas y de Propios y Ar- bitrios formen un solo cuerpo. Gastos de es- critorio. Véanse los artículos 42 y 6 3 , cap. 3 , de esta Instruccion. 70  ORIGEN DE LAS RENTAS formen el Reglamento de los que estimen precisos y deban aumentarse, señalando los sueldos con que hayan de dotarse estas plazas; en la inteligencia de que han de entrar á ocupar las de aumento los que han servido en las suprimidas, así de las oficinas de esta Corte como de las de las Provincias; con el im- portante objeto de que lejos de aumentarse graváme- nes al Erario, se verifiquen todos los posibles ahorros á beneficio de la Real Hacienda, y de que indistin- tamente han de ocuparse unos y otros en los traba- jos que se señalaren por los Contadores, para llevar con puntualidad todos los asientos é intervenciones, y exárninar con prontitud las cuentas, y extender los pliegos de cargo, certificaciones y demas docu- mentos con que deban ordenar las suyas los Tesore- ros á estilo de Contaduría mayor para su toma y fe- necimiento en ellas y en el ínterin que (previo su exámen por el 6rden que se dirá mas adelante) se devuelvan aprobados los Reglamentos así formados, deberán pasar á servir en dichas oficinas los Oficia- les y Escribientes que de las suprimidas pidiere el Contador, y destinare el Intendente. s 8. Han de emplear todo su zelo los Contado-. res para que se economicen quanto fuese posible los gastos de escritorio y los demas que esten en prác- tica , así de sus Contadurías , como de las demas ofi. cinas , á que deben quedar reducidas las que hasta aquí mantenian las Rentas en las Capitales : y con este tan importante objeto reunirán todos los ante- cedentes; y con ellos , y las demas noticias y cono- cimientos necesario4 , formarán el conveniente arre- glo; y presentándole en las Juntas , deberán remi- tirle con su informe los Intendentes á la Superinten. dencia general para su aprobacion, no olvidando los Contadores instar á que lo mismo se practique en las DE LA CORONA.  7I cabezas de Partido y donas Pueblos administrados para que sucesivamente y sin pérdida de- tiempo se formen y remitan por las particulares Juntas sus res- pectivos arreglos de gastos, que aunque separados hayan podido estimarse hasta ahora de corta entidad, todos juntos componen sumas dignas de conside- racion. 59. Para que desde luego tomen los Intenden- tes y Subdelegados de Rentas el mas exácto y pun- tual conocimiento de todos los alcances y débitos que á favor de la Real Hacienda se hallaren pen- dientes en su respectiva Provincia de todo el tiem- po anterior al diá en que principiare el nuevo plan de recaudacion, y la observancia de esta Instruccion, y que puedan dar las oportunas y eficaces providen- cias que. proporcionen su cobranza, 6 respectiva so- lucion ; han de formar los Contadores , con toda la brevedad que les fuese posible , liquidacion general de todas estas resultas con la distincion y claridad convenientes , y con citacion en cada una de' sus partidas de las cuentas , relaciones y ramos de que procedan , así los alcances de los Administradores, Tesoreros , Depositarios 6 Fieles , como los débitos de los Pueblos, y contribuyentes, individualizando los años á que correspondan ; á cuyo fin deberán pa- sarse á las Contadurías todos los papeles concernien- tes 'á tan interesante encargo, así de las Contadu- rías particulares de las Administraciones de las Pro- vincias, como de las principales 6 generales de am- bas Direcciones ; para que así liquidados dichos dé- bitos, eh su vista procedan los Intendentes y Subde- legados á su exáccion y cobranza con toda la ac- tividad que se promete el Rey de su notorio zelo, dando s emanalmente cuenta de lo que se adelanta- re en este tan interesante encargo al Superintenden. Sobre alcances. Véanse las Rea- les Ordenes de 2 2 de Febrero de 1803, y 5 de Diciembre de 1805. Sobre partidas fallidas. Que no se li- bren caudales sin ¿rden de S. M. Véase el art. 5, cap. , de la Ins- truccion de 3o deJuliodei802, y la Orden cir- culada en i o de Mayo de 18o3, en la qua! se di- xo que los gas- tos menores, co- mo palas, sacos, inedidas,y denlas necesarios para la administra-- cion, se executa- sen con las for- malidades cor- respondientes sin necesidad de li- cencia. Quando podrán llevar derechos los Contadores. 72  ORIGEN DE LAS RENTAS te general para la soberana inteligencia de S. M. 6o. En el caso de que en alguna parte no pue- da verificarse el reintegro de algunos de dichos débi- tos por absoluta imposibilidad de los deudores y fia- dores, se hará justificacion judicial de las partidas que verdaderamente fueren fallidas, y sin recurso á. su cobro en lo sucesivo; y declarándolas por tales los Intendentes ó Subdelegados ,•consultarán sus pro- videncias para la aprobacion de S. M. al Superinten- dente general de la Real Hacienda, á efecto de que obtenida se anote su abono en las respectivas cuen- tas, y se salga del grave embarazo que tan envejeci- dos atrasos causa en las oficinas sin utilidad ni ven- taja de la Real Hacienda. 61. Por el Decreto de 29 de Enero de 1726, de que se formó el auto acordado 3.°, tít. 3.°, 9,, se previno que los Intendentes del Reyno habian de cesar absolutamente en el exercicio de la facultad de librar caudales algunos con ningun motivo, pues la reservaba S. M. á. su soberano arbitrio: y que. si ocurriese algun gasto executivo y urgente que no die- ra lugar á esperar sus Reales Ordenes, lo podrian disponer y solicitar inmediatamente la Real aproba- cion para que quedase perfecto el pago; y tenién- dole muy presente los Contadores, no intervendrán alguno que no sea conforme á la literal disposicion de este Decreto , : y en el caso de contravenirse, lo representarán inmediatamente á la Superintendencia general, para que enterado S. M. acuerde la resolu- -cion que fuere mas de su Real agrado. 62. No llevarán derechos algunos los Contado- res por la toma de,razon de las cartas de pago y de- mas que ocurriere de oficio; y sí solo en los casos en que á instancia de, alguna parte se les pidiere infor- me, certificacion 6 algun otro ,docurnento , podrán DE L A CORONA.  73 cobrarlos con proporcion al trabajo que invirtieren. 63. Para que con puntualidad se haga el servi- cio, y no se detenga á los Pueblos y contribuyentes que acudieren á hacer los pagos , han de estar abier- tas las Contadurías, así de Provincia como de Par- tadores,pág.t6é, tido, desde primero de Abril hasta fin de Setiembre desde las ocho de la mañana hasta las doce , y por la tarde desde las tres á las seis; y en los restantes- meses desde las nueve á las doce por la mañana, y desde dos á cinco por la tarde; en la inteligencia de que si ocurriese copia de contribuyentes para su des. gacho, se ha de ampliar el tiempo que fuese nece- sario, asistiendo los dias de fiesta por la mañana pa- ra el despacho de lo que ocurriese , y fuese urgente y perentorio, disponiendo los Intendentes y Subde- legados que así las Contadurías corno las demas ofi- cinas se sitúen con toda la inmeetiacion que fuese posible. 64. Siendo los Contadores de Provincia los Mi- nistros mas inmediatos á los Intendentes , y que en sus ausencias 6 enfermedades han de exercer sus fun- ciones, se ordena por punto general que hayan de firmar despues de los Intendentes , y tener el asiento inmediato , dándoseles por los mismos Intendentes y demas individuos de las Juntas , así por escrito co- mo de palabra, el tratamiento de Señor , y la dis- tincion que corresponde al carácter de estos empleos. 6 5 . Atendiendo los Contadores de Provincia al particular honor que el Rey les dispensa , no duda S. M. tendrán la mayor vigilancia en que se lleven los libros y asientos de cuenta y razon, y de todas las intervenciones prevenidas en esta Instruccion, Con la claridad , puntualidad y esmero correspon- dientes , para que siempre conste en sus oficinas la legitimidad clt los valores, su íntegra percepcion, y TOMO Y. Horas de ofid- na. Véase el ar- tíc. 8 t de la Ins- truccion de Con- Que los Contara dores substituyan. á los Intendentes. Véanse los art. 28 y 29, cap. r, de dicha Instruc.. don , y la Real Orden de 5 de Enero de 1806 en la palabra In- tendentes. Buen órden en la cuenta y ra- zon. Véase el 3i-- tic. 3. Géneros trangeros. 80  ORIGÉN DE LAS RENTAS dores ú Oficiales que estos destinaren, y con la con- currencia personal de los mismos Administradores, quienes solicitarán se suspendan los remates, siempre que no lleguen las pujas 6 mejoras á cubrir los valo- res del ramo 6 ramos que se subhastaren 1 ; y pondrán toda'su atencion y esmero en el exámen de las fian- zas con que deben abonar sus mejoras, y asegurar el entero cumplimiento de estos solemnes contratos, así los licitadores corno aquellos en quienes quede rematado el ramo 6 renta subhastada , arreglándose en todo á lo prevenido por las leyes recopiladas 1 , en que se insertan las condiciones de los arrendamientos por menor de las Rentas de la Corona. 13. Si por el contrario inclinasen las Juntas á que se administren la Alcabala del Viento y demas ramos, reuniéndolos á una sola recaudacion, pro- pondrán para este encargo á las Juntas el dependien- te que entre los que hasta aquí han servido las pla- zas suprimidas, juzguen mas acreedor á la nomina- clon por su acreditada conducta, actividad , inteli- gencia y zelo , dando á las Juntas los demas infor- mes que les pidieren para la mas acertada eleccion, y de ella los Intendentes á la Superintendencia ge- neral para su aprobacion. ex- 14. Entre otros de los ramos que podrán y dd- berán reunirse á una sola recaudacion para la de los precitados derechos, es uno el del diez por ciento de los géneros extrangeros que para su venta intro- duxeren los comerciantes y mercaderes , á cuyo fi« propondrán esta reunion en las Juntas con el impor- tante objeto del ahorro de sueldos, y de plantificar z Véase la nota puesta al márgen del artículo 14, capí- tulo z , de esta InstrucciGn. t Véase ca cl tomo 4, pág. 68. Sobre la admi- nistracion de la Alcabala del Viento. DE LA CORONA.  8 1 luego el sistema económico que tanto anhela S. M. en todos los gastos de la exáccion y cobranza de sus Reales derechos, zelando que para la mas puntual y- uniforme del diez por ciento de los géneros extran- geros se observen las órdenes que hasta aquí se hayan comunicado , y las prevenciones que quedan hechas en esta Instruccion. 5. Harán presente á las Juntas , ademas de los antecedentes que existan en la Contaduría suprimi- da de Rentas Provinciales, lo que estimen mas útil y ventajoso á la Real Hacienda, sobre arrendar 45 administrar el mismo diez por ciento de géneros ex- trangeros en los demas Pueblos encabezados de la Provincia, segun las utilidades 6 desventajas que la experiencia de los años anteriores demostrare, sin omitir sus propias observaciones sobre los que hayan manejado este importante ramo en los Pueblos en que por sus particulares circunstancias dificilmente se en- cuentra persona de inteligencia y arraygo que se en- cargue de la recaudacion de dichos derechos, para que con presencia de todo acuerden las Juntas lo mas conveniente - y útil á la Real Hacienda y al Estado, con el importante fin de que exigiéndose íntegramen- te el diez por ciento en los géneros de fuera del Rey- no, se prefiera y- adelante la industria nacional. 16. A los Recaudadores ó Agentes cobradores de dichos ramos administrados, así en las Capitales como en las cabezas de Partido, han de dar los res pectivos Administradores libretes ó quadernos co- bratorios foliados , con las hojas rubricadas , y auto- rizados con su media firma, y la rúbrica de la Con- taduría, para los fines que quedan prevenidos en es- ta Instruccion, zelando la conducta de dichos Re- caudadores para que llenen sus obligaciones, y que exigiendo con integridad y exactitud los Reales de- TOMO Y. Sobre adminis- tracion ó arrien- do de los géne- ros extrangeros. Libretes ó qua- dernos cobrato- rios. Véase el ar- tíc.  , cap. 2, de esta Instruc- cion. 8 2  ORIGEN DE LAS RENTAS rechos en los plazos que á beneficio del comercio es- tan concedidos, y se dispensaren , puntualicen sema- nalmente las entregas de - las partidas cobradas en la Tesorería principal de la Provincia , ó Depositaría de la cabeza de Partido, para evitar el menor atraso, y las quiebras que por la desmedida confianza ó indo- lencia de algunos Administradores se han compro- bado hasta aquí. 17. El derecho de Alcabala y Cientos, que con- forme á las leyes del Alcabalatorio causan las ventas imposiciones de censos sobre bienes raices , ha de continuar recaudándose por cuenta de la Real Ha- cienda, así en los Pueblos administrados , como en los encabezados, por haberse mandado separar de es- tos contratos; y este es otro de los ramos que exige la mayor vigilancia en los Administradores así gene- rales como particulares, y su cobranza podrá y de- berá reunirse á la de los precedentes ramos, propo- niéndolo así á las Juntas los Administradores, y ze- lando el mas exácto cumplimiento de lo prevenido por las leyes, recopiladas y últimas Reales Ordenes, para que teniéndole por los Escribanos que recibie- ren las escrituras de dichas ventas é imposiciones, se verifique el íntegro pago del total de los derechos adeudados, que han de liquidarse por la Contaduría, é intervenirse sus pagos , segun queda prevenido en esta Instruccion. Lana. En igual forma se exigen por cuenta de la Real Hacienda, así en los Pueblos administrados co- mo en los encabezados, los dos reales en arroba de lana fina , entrefina y añinos , procedente de los es- quileos de todos y qualesquiera ganados trashuman- tes; y este es uno de los ramos cuya recaudacion debe simplificarse, sin que por su naturaleza necesite de dependientes distintos de los encargados de las re- Derecho de Al- cabala y Cien- tos. Véase el ar- tíc. I I , cap. 2, de esta Instruc- 'ion. DE LA CORONA.  8 3 caudacione s de los demas ramos, sobre que propon- drán á las Juntas los Administradores lo que con su experiencia y conocimiento práctico consideren mas útil al Real servicio. 19. Han de zelar cuidadosamente la íntegra per- - Dos reales no cepcion de los dos reales novenos pertenecientes á venos. Véase el S. M. en las cillas comunes decimales de las Dióce-, art. 2 O del cap. sis y territorios, cornprehendidos en las respectivas antecedente. Provincias á que fueren destinados; y sin hacer no- vedad alguna en la práctica y costumbre que obser- varen los Cabildos de las Santas Iglesias en la colee- tacion y administracion de todos los diezmos , harán presentes á las Juntas quanto hubieren adelantado con su experiencia y práctico conocimiento para pro. porcionar á la Real Hacienda todas las posibles ven-, tajas en este importante ramo, y que las mismas se consigan en las ventas de sus frutos , sin dexar de recordar los encargos que hasta ahora se les han rei- terado , como los mas conformes á las soberanas in- tenciones de S. M., para que conteniendo con aque- llas los excesivos precios que en los años de escasez suelen tener los granos, logren, así los Pueblos como los labradores de sus términos en que se colectaren los frutos decimales, los beneficios á que son tata acreedores de justicia. 2 0. Con tan importantes fines procurarán adqui- Precios de los rir puntuales noticias, así de los Fieles colectores 6 rt.  é grs anos. Véase el Recaudadores destinados por parte de la Real Hacien- ; y ,  p . 2, da á cada una de las cillas de las Diócesis, como de en la ,nstruccton de 3 o de Julio los Administradores particulares de las cabezas de de aoa. Partido y de otras personas de su confianza , sobre la abundancia 6 escasez de los granos en los diferentes Partidos de la Provincia, y de los temporales en ca- da uno de ellos , y- del aspecto que tuvieren sus cam- pos , para que instruyendo. á las Juntas con anticipa Reunion del ra- mo de Tercias a las demas Ren- tas. Véase el ar- tículo 19 , capí- tulo 2 1 de esta Instruccion , y el 15 , cap. 7, de la de so de Julio de ¡802. Que se vendan los granos sin ne- cesidad de apro- bacion. Creces del trigo. Arriendo 6 ven- ta de frutos. 8 4  ORIGEN DE LAS RENTAS cion , puedan deliberar y proponer á la Superinten- dencia general lo que consideren útil y conveniente al servicio de S. M. , y de comun beneficio á sus ama- dos vasallos. 2 I. Mediante á que han de continuar adminis- trándose por cuenta de la Real Hacienda las Rentas Provinciales y demas de estanco, así en las capitales de las Provincias , como en las cabezas de Partido, y que este sistema podrá proporcionar la reunion del ramo de Tercias á alguno de los empleados en la co- branza de los demas, la propondrá el respectivo Ad- ministrador general á la Junta Provincial para su re- solucion , y sin perjuicio de llevarla á efecto, dará cuenta la Junta al Superintendente general para su aprobacion. 2 2. Lo mismo executarán de las ventas y precios en que se hicieren las de los frutos mayores decima- les ; y sin esperar su resolucion sobre los que fixare la Junta , liarán se proceda á las ventas, para evitar los perjuicios que resultarian si se supendieran hasta ob- tener la aprobacion , , por la facilidad con que se va- rían los precios , perdiéndose el tiempo oportuno de conseguir los mas ventajosos. 23. Han de zelar con particular cuidado y es- mero que la Real Hacienda perciba las creces natu- rales del trigo , y de que con objeto á evitar mermas en la cebada, se la dé salida antes de extraerla de los graneros del acervo comun , aprovechando la oportu- nidad que ofreciere el tiempo ,. y el término que los terceros estan obligados á conservar en ellos los gra- nos de los partícipes. 24. Si por sus experiencias y conocimientos prác- ticos- hallaren que será mas ventajoso á la Real Ha- cienda arrendar por Partidos ó Dezmerías los frutos de todas especies á de alguna de ellas> lo propondrán DE LA CORONA.  8 5 í las Juntas, para que con la debida instruccion lo re- presenten á la Superintendencia general de la Real Hacienda para la aprobacion de S. M.; y en el caso de verificarse las subhastas , se executarán con la misma asistencia que está encargada á los Contadores para los nacimientos por los Cabildos y Jueces decimales. 2 5. Tambien está mandado se recauden por cuen- Aceyte : dere- ta de la Real Hacienda, así en las capitales y pue- - chos de su COA klos administrados, como en los encabezados, los de- . sumo rechos del consumo de aceytes , y del quarto en li- bra que por las concesiones de Millones se adeudan y deben exigirse en las fábricas de xabon establecidas en las veinte y dos Provincias de Castilla y Leon; y ha- biéndose simplificado quanto ha sido posible la exác - clon de estos derechos, y los de Alcabalas y Cientos, con el método que á consulta del Consejo pleno de Hacienda con Millones se dignó S. M. últimamente aprobar, zelarán los Administradores la mas puntual observancia de esta soberana resolucion , proponiendo á la.s respectivas Juntas la supresion de los empleos de visita que no fueren precisos para la recaudacion de dichos derechos en las fabricas , y todo lo demas que estimen útil y conveniente, á fin de que adoptándose el sistema mas económico, se concilie con la justa exáccion de los Reales derechos el mayor fomento y extension que anhela S. M. se dé á dichas fábricas. 26. Los Recaudadores y Agentes cobradores de  Fianzas de los las cantidades procedentes , ya de los conciertos y Recaudadores. ajustes , y ya de los ramos que quedan especificados, y de qualesquiera otros que se administren por cuen- ta de la Real Hacienda, deberán afianzar competen- temente ; y á este fin propondrán los' Administrado- res en las respectivas Juntas lo que estimen conve- niente al mejor Real servicio. 27. Los aforos y reaforos del vino, vinagre y MONS 86  ORIGEN DE LAS RENTAS aceyte para asegurar el cobro de los derechos de Mi- llones y demas impuestos sobre estas especies, son inexcusables en los Pueblos administrados , y deben practicarse en los tiempos, modo y forma que esta- bleciéron los Acuerdos del Reyno, á que se ajustan los últimos Reglamentos de 14 y 26 de Diciembre de 85 y demas Cédulas posteriores : y aunque en su observancia deban los Administradores concurrir á su puntual execucion y cumplimiento , quiere el Rey que en la práctica de dichas diligencias se procure conciliar con el interes de la Real Hacienda el buen trato á los cosecheros , para que con él , y otras pro- videncias que premedita S. M. , se fomente este ramo de la agricultura tan interesante al bien general del Estado, á cuyo fin propondrán los Administradores á las Juntas los medios , que atendidas las diversas cir- cunstancias de sus respectivas Provincias, y el atraso en que se hallen los cultivos de sus territorios, sean mas adaptables á su mayor fomento , sin perder de vista el de libertar dichas especies en su tráfico inte- rior de todas las trabas inherentes á las formalidades que no sean precisas para la exáccion de los derechos que por ahora deben contribuir. Que se prefie- 2 8. El paternal amor del Rey ácia sus vasallos san los encabe- anhela constantemente la común felicidad de sus Pue- zamientos á las blos. Para ello, y para que consigan los alivios com- Administracio- patibles con las urgencias del- Estado , reduciéndose Ile5. el número de emisleados en el servicio de la Real Ha- cienda ( que S:M. ha juzgado siempre excesivo), pre- fiere á qualesquiera ventajas de su Real Erario el sis- tema de encabezarse los Pueblos (no siendo capi- tales de Provincia ni cabezas de Partido) por todas sus contribuciones , rectificándose los ajustes anterior- mente celebrados, y admitiéndose á los que no los tuvieren 9 para contratarlos. DE- LA CORONA.  87 29 . Con tan importantes fines deberá el Admi- nistrador general de la Provincia presentar en la Jun- ta los expedientes de los primeros para su respectivo encabezamiento , y convocar á los segundos, á efec- to de que con los documentos prevenidos , é infor- mes que deberán tomar los Administradores de acuer- do con las mismas Juntas , se rectifiquen los prime- ros encabezamientos , y admitan á estos conciertos los Pueblos que no los tuvieren, sobre lo que encar- ga S. M. la mayor actividad á los Administradores,, para que por su parte concurran á la pronta execu-r. cion de unas y otras operaciones , á fin de que se ar-- reglen y queden ajustados los encabezamientos de los Pueblos , en términos que desde primero del ario pró- ximo sea comun á todos el beneficio que tanto apre- cian de verse libres de las trabas consiguientes á las reglas de administracion de sus contribuciones. 3o. Para que se ectiendan las benéficas inten- ciones de S. M. á todos sus amados vasallos, y con particularidad á los ménos pudientes, y se reduzcan los efectos de los encabezamientos á los principios de equidad y de justicia que en ellos deben atenderse; contribuirán los Administradores con sus experiencias y conocimientos á que en las subhastas de los puestos públicos y ramos arrendables y subsiguientes reparti- mientos se observe por las Justicias el órden que que- da acordado en esta Instruccion , siendo muy cuida- dosos y solícitos los Administradores generales, para que con la mayor puntualidad verifiquen los pagos de sus tercios en la Depositaria del . respectivo Parti- do á que correspondan, excitando la vigilancia de los Administradores particulares, para que al efecto pasen á las Justicias los convenientes oficios; y guan- do no produxeren el del pago de sus adeudos , y las _Juntas estimasen que se soliciten los apremios preve- Que se rectifi- quen los enca- bezamientos. Que los Adalid- ii istradores pro.. pongan á los In- tendentes tres su• getos para nom- brar un executor que verifique las cobranzas atra- sadas. Que los Admi- nistradores den exemplo en el cumplimiento del Real servi- cio. Que hagan ob- servar á sus de- pendientes los tratados con las demas Potencias. 88  ORIGEN DE LAS RENTAS nidos, deberán proponer los Administradores á los Intendentes tres sugetos , baxo de su responsabilidad y garantía, para la noininacion del executor que ve- rifique estas y- demas cobranzas, en que acreditarán los Administradores su amor y zelo al Real servicio. 31. Nunca será bastante el que presten para adelantar y mejorar la recaudacion de los derechos de Rentas Generales en las Aduanas principales de los Puertos y sus subalternas, ya esté su Administra- don separada de la de las Rentas Provinciales, 6 loca- les y demas de estanco, 6 ya reunida con la de estos ramos, constituyéndose una sola Adrninistracion de todos los de la Real Hacienda en los Puertos y sus distritos marítimos. 3 2. Para mejorar pues el servicio en las Adua- nas, empeñarán los Administradores con su exemplo á todos los subalternos de ellas al mas puntual y exác- to cumplimiento de sus deberes, haciendo el servicio del Rey con la mayor actividad, integridad y esmero para adelantar con sus operaciones , no solo los inte- reses de la Real Hacienda, sino tambien el general del Estado. 33. Harán observar por todos y cada uno de los dependientes, así de Aduana como de Resguardo, los tratados con las demas Potencias que S. M. encarga se cumplan religiosamente , teniendo muy presentes todos y cada uno de los capítulos de la Real Cédula de i7 de Diciembre de 176o , y las demas resolu- ciones y posteriores Reales Ordenes que tratan del modo y forma con que deben hacerse los manifiestos para contener los excesos y ocultaciones que fuera de sus contenidos se descubren con freqüencia , y se- ñaladamente las de 18 de Octubre de 1779 , 6 de Febrero, y 14 de Mayo del de 1790 , cuya mas puntual observancia reencarga S. M. á los Adminis- DE L A CORONA.  8 9 tradores de sus Aduanas, y que en caso de 'dictarse qualquiera providencia en contrario, ya sea por el Gobernador Subdelegado del Puerto, 6 por otro Mi- nistro 6 Tribunal, suspendan su cumplimiento, y den cuenta al Superintendente general de la Real Ha- cienda, para que haciéndolo presente á S. M. , pueda acordar la resolucion que fuere mas de su Real agrado. 34 . Harán que el despacho del comercio, y de todos y cada uno de sus individuos , se practique en las Aduanas con la igualdad que es debida, y sin pre- ferencias 6 distinciones, que son siempre muy odiosas, y aun mas opuestas á las justas y soberanas intencio- nes de S. M. 3 5. Pondrán la mayor vigilancia para la exkti- tud é integridad de sus respectivos adeudos en el re- conocimiento y clasificacion de los géneros ultrama- rinos, y sus legítimos avalúos, señalando entre los Vistas los que deban practicarlo, y zelando sus ope• raciones ya con su pronta é imprevista concurrencia, y ya por medio del cotejo é inspeccion ocular de los efectos y géneros que se les presentaren al despacho. 36. Desde el momento en que se solicite la cencia del Administrador para la descarga del navío, tendrá el mayor cuidado en la mas puntual asisten- cia y vigilancia de los dependientes del Resguardo, para que no se saque cosa alguna de la embarcacion sin previa licencia de la Aduana , y sin dar lugar al menor rezelo de ocultación 6 extravío de bulto , pa- ca 6 caxon alguno de los que conduxere la nave , á fin de que se conduzca toda su carga íntegramente á la Aduana, sin excepcion de personas, aun guando vengan consignados á las mas privilegiadas , pues aun para los caxones 6 cabos que vinieren rotulados al Rey nuestro Señor y . demas Reales personas, encar- ga S. M. la mas puntual observancia de quanto en es-. TOMO V. Que se despa- che á los comer- ciantes sin pre- ferencia. Clasificacion de géneros ultra- marinos y sus le- gítimos avalúos. No se desetrt- barque cosa algu- na sín la licencia de la Aduana. 96  ORIGEN DE LAS RENTAS de 1740 y demas órdenes posteriores, el Reglamen- to particular y económico, para que desde el primer dia de la recaudacion y hasta nueva providencia , es- té bien servido el almacen general de dichas especies estancadas , señalando los precisos empleados que ha- yan de destinarse á él (y deberán nombrarse, con la calidad de por ahora, por las Juntas entre los que hubieren servido en los almacenes separados de di- chas Rentas á cargo de sus diferentes Administrado- res, que han de quedar suprimidas) , para que empie- cen desde luego á desempeñar sus respectivos encar- gos , y no padezca el menor atraso el servicio del Rey ni del público ; dando cuenta á la Superinten- dencia general para su inteligencia , y que pueda pre- venir lo que estime conveniente al mejor Real servicio. Propuesta de  5 5. En las sucesivas vacantes propondrá. el Ad- Guarda-almacen. ministrador general en la Junta para los empleos de Guarda-almacen y Fiel interventor, con arreglo á lo que ya queda prevenido en esta Instruccion, los su- getos que juzgue mas aptos para el cabal desempeño de uno y otro destino , si los hubiese entre los jubi-, lados, ó que hayan servido las plazas suprimidas ; y no los habiendo en aptitud de desempeñarlas , á los que por sus servicios y circunstancias considere mas á propósito para el mas pronto y ex r acto cumplimien- to de las obligaciones que imponen las Instrucciones á los que sirvieren estos empleos, para que la Junta- Provincial consulte á los que estimare aptos para su mas exkto servicio al Superintendente general, á fin de que S. M. elija el que fuese mas de su Real agrado. Propuesta de  5 6. Los Ayudantes y Mozos que fueren precisos Ayudantesy Mo- para el puntual servicio de dichos almacenes debe- zos de almace- rán ser de la satisfaccion del Guarda-almacen ; por nes. cuya consideracion ha de proponer este dos sugetos para cada uno de dichos destinos de los que por SUS DE LA CORONA.  97 circunstancias merecieren mas su confianza , para que dando cuenta el Administrador general á la Junta, elija esta al que considere mas benemérito y útil pa- ra el mas exIcto y puntual servicio. 5 7. Las plazas de Tercenistas así de las Capi- tales y cabezas de Partido como de otros Pueblos numerosos de las Provincias, se han de proponer á las Juntas por el respectivo Administrador general, prefiriendo á los dependientes jubilados que estera en estado de servirlas, y á los que hayan desempeñado las demas plazas suprimidas : y estimando arregladas estas propuestas la Junta Provincial, 6 rectificándo- las segun los informes y noticias con que se hallare, las consultará al Superintendente general para la nominacion de los que hayan de entrar á servir estos destinos. 5 8. Para los estanquillos (en que ha de reunirse el despacho así de los tabacos por menor como el de los demas géneros estancados de las Siete Rentillas en todo el distrito de cada una de las Provincias) deben ser preferidos los que despues de sus largos ser- vicios en el de los Resguardos no estuvieren ya para la fatiga, y los retirados del servicio militar, con ar- reglo á lo mandado por S. M.; y en su observancia harán las nominaciones los Administradores genera- les, dando cuenta á las Juntas para su aprobacion. 19. Formarán inmediatamente el Reglamento de los Oficiales que estimen indispensables para el diario y corriente despacho de quanto ocurra en la Admi- nistracion general, con consideracion á que en ella no han de llevarse , como hasta aquí se ha obser- vado en las separadas de dichas Rentas, las interven- ciones de sus respectivas Tesorerías (y de que por lo mismo ha de cesar todo lo concerniente á las funcio- nes de Contaduría en el ingreso y salida de caudales, TOMO Y. Propuestas de Tercenistas. Para tos estas- quillos deben ser preferidos los empleados en los Resguardos y los retirados del servicio militar. Reglamenta provisional de Oficiales de la Administracion. 9 8  ORIGEN DE LAS RENTAS y la correspondencia semanal que seguian con las Di- recciones suprimidas), señalando en dichos Regla- mentos los sueldos para la precisa dotacion de las plazas que estimen indispensables., y los presentarán en las Juntas para que con su examen los remitan á la Superintendencia general para la Real aprobacion de S. M.: y en el ínterin que se devuelvan con ella y las prevenciones mas oportunas y convenientes al mejor Real servicio , destinarán con aprobacion del Intendente los que mas se hayan distinguido en las Administraciones que han de quedar suprimidas. Que los Admi-  6o. Debiendo serlo las plazas de Ordenanzas y mistradores nom- Porteros destinados hasta ahora á su servidumbre, y brea Porteros. refundirse en uno solo la que prestaban, nombrará entre los actuales el Administrador general al que por su exáctitud y demas circunstancias mereciere su con- fianza , dando cuenta á la Junta para su inteligencia y aprobacion. Que los Admi-  Igual Reglamento deberá formar el Adminís- nistradores for- trador general de la Provincia para los precisos de- men reglamento Pendientes de las cabezas de Partido, y de los de- para las cabezas de Partido. mas Pueblos administrados, y presentándole á la Jun- ta Provinciaryara su exámen , se remita en la propia forma á la Superintendencia general para la corres- pondiente aprobacion , destinando en el ínterin , de acuerdo con el Intendente y Junta Provincial, los empleados que por ahora se estimen precisos, y se elegirán entre los que obtienen las plazas que en las oficinas de la Capital hall de quedar suprimidas. Horas de ofi-  62. Para que con la reduccion de empleados no dna. experimenten en todas estas oficinas el menor atraso, así el servicio del Rey como el del público, zelarán que las Administraciones de Provincia y Partido , y las de los Puertos y sus Aduanas, esten abiertas por mañana y tarde á las mismas horas y en los propios DE LA CORONA.  9 9 que quedan prevenidos en esta Instruccion términos para las Contadurías, y que esten asistidas por sus respectivos empleados, á quienes amonestará el Ad- ministrador en caso de falta grave á tan precisa y ne- cesaria asistencia, dando cuenta en la Junta de lo que estime para su correccion y enmienda, y demas providencias que exija el Real servicio. 63. Para que la respectiva Contaduría de Pro- Gastos de es- vincia forme á la mas posible brevedad el Reglamen- critorio. to de los gastos inexcusables de escritorio , y denlas menores de las oficinas principal é inferiores, así en la Capital coi-no én las cabezas de Partido, y demas Pueblos administrados, deberán pasar los Administra- dores á los Contadores todos los antecedentes con- cernientes á este objeto, acompañando á ellos las no- ticias y observaciones que adelantasen , con el cono- cimiento práctico que ya tienen, y puedan contri- buir á excusar dispendios en estos gastos menores, que reunidos llegan á componer sumas de considera- clon en todas las Provincias del Reyno. 64. Es bien notoria la importancia del estable- Utilidad del ar- cimiento de las arcas de tres llaves, y muy recomen— ca de tres llaves, dada al zelo de los Administradores en los Reales Decretos, é Instrucciones que se les han comunica- do con el interesante objeto de evitar indebidos usos de los caudales de la Real Hacienda, y las quiebras que son consiguientes y se han comprobado. 65. Para evitarlas , pues , han de concurrir por Arqueos men. su parte al mas puntual y exacto cumplimiento de lo "ales y soma". que sobre tan interesante punto queda ordenado en mies' esta Instruccion baxo de la responsabilidad en que les constituye S. M., asistiendo á los arqueos semanales y- mensuales , recogiendo una de las tres llaves , así de cada una de las arcas particulares como de la gene- ral de la Tesorería principal , y concurriendo con el 0 O  ORIGEN DE LAS RENTAS mayor zelo á que en su manejo observen los Tesore- ros y Depositarios el arden y r formalidad que con sus obligaciones se describen en el siguiente CAPITULO IV. Que esten su- bordinados al Tesorero (=ene- ral , teniendo á su disposicion los caudales. Véase art. 3 , cap. 1. Que para hacer los pagos en las Tesorerías se ne- cesitan los pape- les de entrego de las Contadurías. Véase el art. 1, cap. 3 ,de la Ins- truccion adicio- nal de de Ma- yo de a ox. Tesoreros de Provincia en las Capitales , y Deposi- tarios en las cabezas de Partido , sus obligaciones, .7_reglas que deberán observar para su mas puntual y exacto desempeíío. ART. I. Los Tesoreros de Provincia desde los principios de su ereccion siguiéron Laxo la inmediata dependencia de la Tesorería general; y habiéndose acordado que se restablezcan por la Instruccion de 29 de Enero 1 7 88 , y por la última Real Orden de 23 de Abril de este año, ha resuelto S. M. en el con- cepto de la misma subordinacion y dependencia del Tesorero general, que los de Provincia tengan á dis- posicion de este los caudales que existen y debieren existir en sus respectivas Tesorerías , procedentes así de las Rentas de la Corona como de los demas ramos del Real Patrimonio. 2. Para los pagos que en ellas y en las Deposita.. rías hayan de hacer los contribuyentes recaudadores y Pueblos encabezados , y qualesquiera otros, han de preceder los papeles de entrego de la Contaduría prevenidos en esta Instruccion, á efecto de que veri- ficado el de qualesquiera cantidades, se extiendan con arreglo á dicho papel, y den á los interesados las cartas de pago con toda la expresion necesaria y. conveniente á restablecer el debido buen drden en todas y cada una de las intervenciones de estas co- branzas por Contaduría, y que por ella se tome la razon de dichos pagos en los respectivos libros, can DE LA CORONA.  IOI la distincioh y claridad que exige el mas puntual y ex ficto servicio de la Real Hacienda. 3. Con tan importante objeto han de tenerlos separados en cada una de las arcas particulares de tres llaves , que inmediatamente se pondrán en las Te- sorerías y Depositarías, y en ellos llevarán los ;tien- tos, así de las entregas semanales que deberán hacer- se por los Agentes cobradores 6 Recaudadores de los diferentes ramos de las Rentas, como de las demas que practicaren los arrendadores y qualesquiera otros contribuyentes y deudores de los distintos derechos del Real Patrimonio ; y verificadas á su satisfaccion, y en el modo y forma que queda prevenido en esta Instruccion , puestos los importes en cada una de las arcas particulares baxo de las tres llaves , darán el recibo, cargaréme interino , 6 carta de pago, segun corresponda para el resguardo de los interesados , y torna de razon por los Contadores en sus respectivos libros de intervencion. 4. El líquido que (deducidos los sueldos y gas- tos , los importes de las libranzas del Tesorero gene- ral y del de Exército que se hubieren recogido , y el de los pagos de qualesquiera consignaciones y cré- ditos contra la Real Hacienda) quedare de todas las cantidades procedentes de dichas entregas, ha de' trasladarse en fin de cada mes al arca principal de Tesorería, remitiéndose á ella por las Depositarías de los Partidos el respectivo á sus ingresos , cotejándose previamente unos y otros por los asientos de sus qua- dernos , y los de los libros de Contaduría; y prece- diendo las liquidaciones de las entradas y salidas de caudales , firmarán estas diligencias de arqueo con los demas que han de concurrir á ellas , recogiendo una de las tres llaves de dicha arca principal, y dando las restantes al Intendente 6 Subdelegado y al respeo.. Que las ami. (Tules entrega- das en las Teso- rerías y Deposi- tarías se tengan con separacion de ramos. Que los Depo- sitarios envíen en fin de cada mes los caudales á las Tesorerías. I 0 2  ORIGEN DE LAS RENTAS tivo Administrador: todo ello en execucion de lo pre. -venido en esta Instruccion , y bax 9 la responsabilidad inseparable de la obligacion principal en que les cons- tituye su empleo. 5. Han de formar y remitir todos y cada uno de los 'esoreros de Provincia al general en fin de cada mes el estado circunstanciado, autorizado con su fir- ma., y con las rúbricas del Contador y Administra- dor , en que con . la debida distincion y claridad com- prehenderán por noirdnillas las entradas mensuales de caudales, las salidas por libranzas ,. y. cartas de pago de la Tesorería general y de . las de Éxército , y los demas de sueldos y gastos, consignaciones y crédi- tos contra la Real Hacienda, y las existencias de. caudales que restaren en caxa, todo á fin de . que el Tesorero general pueda oportunamentellenarlas pre- cisas atenciones del Real servicio. Modo de sacar  6. Para puntualizar en el discurso del mes los pa- los caudales de gos de libranzas ú otros que fueren urgentes, y que las arcas. para ellos lo sea la saca de los caudales necesarios, lo Que los Teso- reros pueden li- brar caudales contra los Depo• sitarios. pondrán en noticia del Intendente 6 Subdelegado, Contador y Administrador , para que en su inteligen- cia concurran con sus respectivas llaves é interven- cion , á efecto de que le tenga la puntual y debida satisfaccion de sus importes, verificándose las inter- venciones y asientos que quedan prevenidos. 7. Si para dichos fines, y por no tener caudales en la caxa y arcas de su respectiva Tesorería, nece- sitasen los Tesoreros de Provincia valerse de los que hubiere en las Depositarías de Partido, podrán librar sobre ellas , con la toma de razon de la Contaduría, 6 dar &den á los Depositarios para que los remitan con la prontitud y seguridad convenientes al impor- tante fin de que no padezca atraso alguno el Real servicio, á cuyo cumplimiento deberán concurrir los Tambien en- vial-Su un. estado de los caudales percibidos y en- tregados. DE LA CORONA.  I O 3 Depositarios y los demas claveros con la mayor exác- t i t ud y puntualidad. 8. No han de satisfacer los Tesoreros de Provin- cia otras libranzas que las del general , y en virtud de sus órdenes las de los de Exército , ni otros suel- dos que los de los Reglamentos , ni ménos otros gas- tos que los que estuvieren aprobados por la Superin- tendencia general de la Real Hacienda; pues guando ocurriere alguno que por extraordinario y urgente no dé lugar á solicitar la superior aprobacion , solo po- drán satisfacerle interinamente , y con la precisa ca- lidad de que la merezca , precediendo decreto de la Junta Provincial, y la intervencion de la Contadu- ría : y guando sin estos indispensables requisitos hicie- ren algun otro distinto pago , será de su cuenta y ries- go, é inadmisible en las datas de sus cuentas. 9. Las han de formar y presentar anualmente 'en la Contaduría mayor en los quatro primeros meses del año, remitiéndolas al efecto con el correspondien- te inventario, y acompañando á ellas originales las cartas de pago, libranzas del Tesorero general y de los de Exéreito , y los demas documentos y certifica- ciones de la Contaduría de Provincia que califiquen sus datas, respondiendo sin detencion á los reparos, si se opusieren algunos por la Contaduría mayor, y en su defecto satisfaciendo las cantidades de las par- tidas que se les excluyeren , y los alcances que le re- sultaren. o. A este fin, y para la seguridad de la Real Hacienda, han de afianzar los Tesoreros competente- mente y á satisfaccion de la junta Provincial , en la cantidad,_ modo y forma que les prescriba atendido el total del ingreso mensual de las Rentas y ramos de la Real Hacienda que debieren entrar en la res- pectiva Tesorería de Provincia, cesando, como han Qué libranzas deben satisfacer los Tesoreros. Que anualmen- te formalicen sus cuentas y las re- mitan al Tribu- nal de Contadu- ría mayor. Véa- se el art. 6, ca- pít. 3 de dicha Adicional de 13 deMayo de i8ox. Que alancen competentemen- te. o 4  ORIGEN DE LAS RENTAS de cesar desde el dia que principie su exercicio, las particulares de las Rentas, y las Depositarías de otros distintos ramos que ha habido hasta aquí en las Ca- pitales de las Provincias. r. Para que en dichas Tesorerías principales y Que ni admi- tan ni retengan Depositarías de Partido se observe el debido órden, caudales sino los y con ningun pretexto ni motivo puedan confundir- pertenecientes a se los caudales de la Real Hacienda, se prohibe á los S. M. Tesoreros de Provincia y á los Depositarios de Par- tido que admitan ni mantengan en sus respectivas caxas caudales que no sean pertenecientes á S. M. ; y guando en algunos casos se permitiere por órdenes generales  particulares del superior Ministerio y se recibirán en ellas con la precisa calidad de que se ha- gan á costa de los mismos caudales arcas separadas, é intervengan por los Contadores sus entradas y sa- lidas. Que los Depo- r 2. Los Depositarios de las cabezas de Partido, sitarios obedez- como substitutos del respectivo Tesorero principal can las órdenes de Provincia , han de obedecer sus órdenes , remitir- de los Tesoreros. les los estados de las cobranzas, y darles las noticias que les pidieren, para que con inteligencia del que tuvieren de las de sus respectivos Partidos puedan librar 6 prevenir la remisión de los caudales á las Ca. pitales y su Tesorería principal; y en este caso re- cogerán los Depositarios el papel de entrego que que- da prevenido de la Contaduría de Provincia para formalizar sus pagos segun y por el árdea que se ha enunciado. Que no satisra- 13. No podrán satisfacer dichos Depositarios de gan mas libran- Partido otras libranzas que las del Tesorero de Pro- zas que las del vincia , ni otros sueldos que los del Reglamento que Tesorero, ha de formarse por la Junta Provincial , y remitirse á la aprobacion de la Superintendencia general de la Real Hacienda, ni menos otros gastos, ya sean de DE LA CORONA.  I 040 escritorio de las Oficinas del Partido, 6 ya otros me- nores que no tengan igual aprobacion. 14. Han de afianzar con las seguridades com- Que los Depo- petentes , y á satisfaccion de la Junta Provincial, el sitarios afiancen Depositario, el Subdelegado y el Administrador del  - competentemen Partido, en las cantidades que prescribiere la misma te. Junta de la Capital, con atencion á los ingresos re- gulares de las Depositarías, y la respectiva responsa- bilidad que á cada uno de los tres claveros se les im- pone. i 5. Para que en estas Depositarías se aseguren Que en las De- los caudales de la Real Hacienda, y evite aun el re- arqueos  - p an litarí osas mi se ha smos zelo de la menor quiebra ó desfalco, se harán en ellas arqueos que en los mismos arqueos que quedan prevenidos para las las Tesorerías. Tesorerías principales de la Provincia , y en ellos se puntualizarán las existencias de los que hubieren re, cibido los Depositarios, con presencia de los asientos de los libros de las Contadurías del Partido. 16. Hecho el recuento de los caudales con las Que los Depo- formalidades que ya quedan prevenidas en esta Ins_ sitarios envien truccion , en fin de cada año deberán los Depositarios sus cuentas anua- le a la Contaciu- formar y presentar sus cuentas en los dos meses pri- ría principal. 1 meros del siguiente en la Contaduría principal de la Provincia , satisfaciendo en ella los reparos , si algu- nos se les formasen , y en la Tesorería principal los alcances que les resultaren, para que verificado uno y otro se les den los correspondientes finiquitos. 17. Así estas Depositarías como las Tesorerías Horas en que principales de Provincia han de estar abiertas y asis- las Tesorerías t tidas de sus dependientes en los dias y horas que que- bDeposttarias en estar abier- dan señaladas para las demas Oficinas en esta Ins- tas. Véanse los truccion, y en las demas extraordinarias que exigie- artíc u lo s 6 __Cl1.0s 6 3, C. 21, 3. 3 cap. cap 62, 2 6 y ren los pagos y entregas que soliciten hacer los con- tribuyentes , para su mas pronto despacho, y los de- Inas fines del puntual servicio de S. M. TOMO V.  O I I 2  ORIGEN DE LAS RENTAS las ventajas que S. M. se promete del zelo de las Juntas. 5. Tendrán en consideracion las circunstancias de todos y cada uno de los Pueblos encabezados , y las causas de que provinieren sus atrasos , y concur- rirán con su prudencia y práctico conocimiento á que despues de apurados todos los medios de suavi- dad y equidad indicados ya en esta Instruccion , pro- cedan los Intendentes y Subdelegados á decretar los apremios acordados por la de r 3 de Marzo de 172 sin contravenirla ni oponerse á las benéficas intencio- nes de S. M. , y sin perder de vista las gravísimas ur- gencias del Estado , y quanto obligan á que con la mayor puntualidad y exáctitud se hagan las cobran- zas de las contribuciones , sobre que S. M. hace el mas particular encargo á las Juntas. 16. Han de dedicar todo su zelo y vigilancia al importante objeto de restablecer los valores de las Rentas de estanco , y particularmente de las del Ta- baco y Sales , contribuyendo á que inmediatamente se establezcan y situen los almacenes generales con todas las seguridades y buenas disposiciones reencar- gadas en esta Instruccion á. beneficio del Rey y de los vasallos consumidores , reglando los precisos des- tinos para mejorar el servicio de unas y otras en el almacenage , conduccion y ventas de por ma- yor y menor de estas especies , y la interesante exlc- titud en la recaudacion de sus productos, así en las Capitales de las Provincias , cabezas de Partido y Ciudades de los Puertos, como en todos los Pueblos de sus respectivos distritos , y auxiliando con sus ces y acuerdos el activo zelo de los Intendentes y Subdelegados para la mas pronta execucion de quan- to se previene en los artículos 2 / y siguientes del cap. I, y en el 23 del II de esta Instruccion , y que DE LA CORONA..  3 en lo que sean conformes con ella se observen los de que u l para la Renta del Tabaco comunicáron la general q sus primeros Directores en 26 de Enero de 174o , y lo demas que está. mandado para todas estas Rentas en Reales Ordenes posteriores. I 7. Para que en las contratas respectivas á las conducciones de los tabacos y demas géneros estan- cados desde los almacenes de las Capitales á las ca- bezas de Partido se consigan no solo la posible equi- dad en los precios , sí tambien los denlas interesantes fines que se han indicado en esta. Instruccion , toma- rán las Juntas el conocimiento necesario de la con. ducta de los arrieros 6 tragineros con quienes se ce- lebren dichos ajustes, y de su buena opinion y ar- raigo en los Pueblos de sus domicilios , para acordar su aprobacion ó devolucion al Administrador gene- ral, á fin de que las mejore; sin omitir las Juntas el conveniente exámen de las fianzas , que deberán pres- tar los que ajustaren estas conducciones para asegu- rar su mas cabal desempeño. 18. Siendo la voluntad del Rey que todas las es- pecies de estanco se reunan para su venta por menor en los que mantiene la Renta del Tabaco , y que es- tos se sitúen con las proporciones é interesantes fines bien descubiertos en su Instruccion general , concur- rirán las Juntas á que inmediatamente se plantifique uno y otro, sin dar lugar á contemplaciones ni respe- tos particulares que puedan retardar su execucion , á que contribuirá el zelo, autoridad y firmeza de los Intendentes y Subdelegados con sus activas provi- dencias. 19. La de reunir todas las especies sujetas á di- cha regalía para su venta por menor en un solo estan- co, proporcionará ahorros en los abonos del tanto por ciento que hasta ahora se han hecho á los distin- TOMQ Y.  e 4  ORIGEN DE LAS RENTAS tos y separados encargados de las ventas por menor de las mismas especies estancadas, que aunque con respecto á cada uno de ellos se haya graduado de corta entidad, calculado el total ahorro que ha de re- sultar en todo el Reyno, es de la mayor y mas aten- dible en las actuales urgencias. 20. Con estas tan justas consideraciones han de proceder las Juntas con la mayor brevedad posible á tomar los conocimientos necesarios de los pormeno- res de dichas Rentas estancadas, y formar con ellos el Reglamento mas justo y económico, en que clasi- ficando las poblaciones y sus Estancos , fixen y mo- deren las respectivas asignaciones que hayan de go- zar los que los sirvieren , remitiéndolo á la Superin- tendencia general de la Real Hacienda para su exá- men y aprobacion. 2 1 . Habiendo resuelto el Rey que por ahora continúe separada de la Administracion de las Ren- tas Provinciales y de las demas de estanco en los Puertos habilitados la de las Rentas Generales, es con- siguiente que á sus Juntas concurran con voto los Ad- ministradores de las Aduanas , dando en ellas cuenta de quanto ocurra con los Cónsules extrangeros sobre detenciones , visitas ó fondeos de las embarcaciones extrangeras , y el exacto cumplimiento por sus Capi- tanes ó Patrones de-lo prevenido por Cédulas y Rea- les Ordenes sobre manifiestos, y demas formalidades prevenidas para que puedan ser admitidos á comer- cio, á efecto de que con el prudente acuerdo de las Juntas arreglen sus procedimientos los Administrado- res de las Aduanas, sin perjuicio de dar cuenta inme- diatamente á la Superintendencia general de todos los casos graves que ocurrieren , para que con su antici- pada noticia pueda prevenir los recursos de los Em- baxadores y Ministros de las Potencias extrangeras. DE LA CORONA.  Y I 5 22. Harán presentes los Subdelegados en las Juntas las faltas que su vigilancia advirtiere en todos y cada uno de los empleados en los diversos destinos de las Aduanas, para que acuerden lo mas conve- niente á la correccion y- enmienda del que fuere omi- so , 6 diere fundados rezelos para que se sospeche de su conducta ; y guando no la mejorare, para su sus- pension , traslacion 6 separacion , consultándola á la Superintendencia general de la Real Hacienda para la resolucion que fuere mas del Real agrado de S. M. 23. Han de examinar las Juntas los Reglamentos que á la mas posible brevedad deberán formar los Ad- ministradores de las Aduanas para mejorar su servi- cio , y reducir sin perjuicio de él el número de los empleados á solos los muy precisos , y excusar gastos y dispendios no necesarios; y con este propio objeto reconocerán los arreglos de los de escritorio , y otros menores que formase la Contaduría , y unos y otros los remitirán para su aprobacion á la Superintenden- cia general. 24. Ni las Rentas Generales ni las de estanco , y principalmente la del Tabaco, pueden restablecerse por otro medio que el de un Resguardo activo , íntegro y vigoroso, de que por desgracia carecen las dilata- das costas y fronteras, y las Provincias interiores de los dominios de S. M. , sin embargo de que para me- jorarle se estableciéron las Juntas Provinciales, y de que este fue el principal y único objeto de su insti- tucion , segun demuestran el Decreto é Instruccion de 22 y 27 de Agosto de 1787. 25. Si no se han verificado los fines á que uno y otra terminaron, es sin duda por el defecto de uni- formidad en los sistemas con que desde los princ.iyios procedieron las juntas or la ninguna corresponden- cia que entre sí han observado, y menos buena ar- G  ORIGEN DE LAS RENTAS monea con que se han conducido los individuos de algunas de 'ellas, desviándose del principal y único objeto para que se establecieron; á todo lo qual ha contribuido sobremanera la diversa situacion de las distintas Administraciones que hasta ahora han man- tenido las Rentas, y la subordinacion y dependencia de sus Administradores , en que han continuado los dependientes de las Rondas y Visitas de las Rentas Provinciales , Tabaco .y Salinas. 26. El lastimoso estado en que se halla el Res- guardo unido en todas las Provincias del Reyno, sus costas y fronteras , y evidencia el excesivo contra- bando que por ellas se introduce . y expende con tanto escándalo en las Provincias interiores, exige el mas pronto y radical remedio para contenerle , y pa- ra que acrecentándose los valores de que son suscep- tibles las Rentas , especialmente la "del Tabaco, se excuse S. M. la sensible necesidad de gravar á sus Pueblos con nuevas y extraordinarias contribuciones. 27. Es pues de suma importancia lestablecer prontamente el 'Resguardo general del Reyno; y pa- ra conseguirlo sin aumento de gravamen al Erario, y sin separarse del sistema económico tan reencarga- do por S. M., ha ocurrido á su soberana penetracion el de reunir los dependientes del particular de las Rentas Provinciales , y de las de Salinas y Tabaco (á que se hallan destinadas tantas Rondas y Partidas de Visita corno mantienen ) al Resguardo general; de suerte que por efecto de dicha reunion sea universal, y sirva indistintamente á telar el contrabando , y toda clase de fraudes, así en las costas y fronteras como en lo interior del Reyno , y á la práctica de las Visitas y demas diligencias en que hasta ahora han sido empleados los individuos de las particulares Rondas y Visitas de dichas Rentas por .sus respecti- DE LA CORONA.  1 I 7 vos Administradores , quedando todos subordinados y baxo la inmediata dependencia de los Comandan- tes y Gefes del Resguardo general , para que forman- do todos sus individuos un cuerpo distribuido en los diversos departamentos á que fueren destinados se- gun lo exigiere el Real servicio , presten indistinta- mente el conveniente y necesario, así á las Rentas Generales, como á las Provinciales , y de Tabaco y Salinas. 28. Baxo de este sistema , que quiere el Rey se adopte generalmente, con el fin entre otros de que reduciéndose el número de dependientes en las Pro- vincias interiores, se ponga el Resguardo de las cos- tas de mar y fronteras de tierra sobre el pie de fuerza, y del mas activo exercicio, qual se necesita para que pueda hacer frente al escandaloso contrabando que se está introduciendo, y á las numerosas quadrillas que forman los que se exercitan en él; se dedicarán pron- tamente las Juntas á reunir todos los conocimientos necesarios por medio de los informes reservados , que pedirán á los Gefes militares y políticos , Jueces así de letras como ordinarios de los Pueblos, sus Ayun- tamientos, y demas personas zelosas del Real servi- cio en sus respectivos distritos, para que instruidas de los defectos radicales de que adolezca el de los Resguardos y el de los demas dependientes de las Vi- sitas y Rondas , informen de su resultado con su dic- támen al Superintendente general de la Real Hacien- da, exponiendo todo lo demas que se les ofreciere y pareciere, á efecto de que inmediatamente le tengan las soberanas intenciones de S. M. • 29. -Las Juntas de los Puertos de mar con pre- sencia de los planes de sus respectivas costas, en que tendrán des;gnados los surgideros y calas que por sus mejores proporciones hayan freqüentado hasta ahora 18  ORIGEN DE LAS RENTAS las embarcaciones dedicadas al contrabando, y las mayores luces que ofrecerán las visitas que han debi- do repetir con freqüenLia los Comandantes, y á vis- ta de sus informes sobre la insuficiencia de las Ron- das que hasta aquí se hayan situado en los parages de tierra mas sospechosos, qual demuestran los des- embarcos de que se han tenido diferentes noticias, y tomando las reservadas que estimen , propondrán al Superintendente general de la Real Hacienda , con remision del expediente que instruyeren , el aumento de fuerza que contemplen necesario para evitarlos, y todo lo demas que con tan importante objeto ade- lantaren. 30. Lo mismo executarán las Juntas de las Ca- pitales de las Provincias á que corresponden las fron- teras de tierra , y en las que el Resguardo estuviere separado de su conocimiento, sus respectivos Co- mandantes, acompañando estos á sus informes copia certificada de las salidas que hubieren hecho, con ex- presion de los distritos 6 parages á que por mas sos- pechosos hubieren destinado las Partidas, y de las causas de que dimanen los contrabandos que con fre- qiiencia se introducen y pasan á las Provincias inte- riores, proponiendo así las Juntas corno los Coman-. dantes quanto estimen útil y conveniente á precaver- los, y mejorar el servicio de sus respectivos Res- guardos. 31. Han de formar las Juntas con la mas posi- ble brevedad las listas circunstanciadas que se les en- cargó en el artículo 15 de la Instruccion de 27 de Agosto de t 7 87, y remitirlas al Superintendente ge- neral de la Real Hacienda con los informes mas exác- tos é imparciales de todos y_de cada uno de los em- pleados , así en el Resguardo unido de las costas y fronteras como en. las Provincias interiores, y en las DE LA CORONA.  I 1 9 Visitas y , Rondas particulares que hasta ahora han mantenido las Rentas Provinciales, y las de Salinas y Tabaco. 3 2 . Añadirán en estas listas por nominillas en la primera el sueldo c i - "ue cada uno de los dependien- tes desde el Gefe del Resguardo hasta el último Guar- da tenga por Reglamento; en la segunda el sobre- sueldo, y en la tercera qualquiera gratificacion 6 ayu- da de costa que se le hubiere concedido por una 6 mas veces, indicando la causa y Real drden que la haya motivado. 33. Han de fixar su atencion las Juntas sobre los totales á que ascendieren dichos sobresueldos y gra- tificaciones; y para que puedan disfrutar las mayo- res los dependientes que mas se distinguieren , sin au- mentar gastos ni dispendios en los productos ordina- rios de las Rentas, ni disminuir los mayores ingresos del Erario , propondrán las Juntas al Superintenden- te general de la Real Hacienda los medios y arbitrios con que pueda formarse un fondo separado destina- do á las gratificaciones y premios de los individuos del Resguardo, con que ademas de la parte que les corresponda en las distribuciones de los comisos , se les señale la gratificacion que permitiese el fondo, ademas del premio á que les haga acreedores lo distin- guido de la accion , y por uno y otro medio se les excite al mas activo desempeño de sus respectivas obligaciones, executándolo las Juntas can la mas i)o- f sible brevedad; en el concepto de que los sobrasuel- dos, y qualesquiera otras gratificaciones concedidas hasta ahora solo se continuarán satisfaciendo por las Rentas hasta fin de año. 34• Para reducir el número de tantos Coman- dantes en gefe , Guardas mayores y Visitadores, y excusar los mayores sueldos que con estos distingui- I 20  ORIGEN DE LAS RENTAS dos títulos disfrutan , y con su ahorro aumentar el número de los cabos activos y de valor conocido, y con él la fuerza de los Resguardos, sin que puedan obscurecerse las acciones señaladas en que se distin- guieren unos de otros, han de reducirse los departa- mentos que han de comprehender cada una de las Comandancias, poniéndose al efecto de acuerdo las Juntas Provinciales de los Puertos, y de las Capita- les de las Provincias á que pertenezcan ; y esten no conformes , informarán sin retardacion á la Su- perintendencia general, para que proponiendo al Rey lo que estime mas conveniente á su Real servicio, re- suelva S. M. lo que sea mas de su Real agrado. 3 í. Para que desde el primer dia del año próxt- 111 O venidero esten ya ordenados todos los Resguar- dos de las costas y fronteras, con la fixacion de los límites de los departamentos , y los Reglamentos del Resguardo general, que para su mas activo é intere- sante servicio exige el nuevo plan de recaudacion, en- carga el Rey á las Juntas que en desempeño de su Real confianza se dediquen en las extraordinarias, que convocarán los Intendentes y Subdelegados , á la mas pronta y puntual execucion de los exámenes é informes prevenidos en los artículos precedentes, pa- ra que con los de la Superintendencia general de la Real Hacienda acuerde S. M. lo que fuere mas de su soberano agrado. 36. En el ínterin que se comunica dicho arreglo general á las Juntas , zelarán que los Comandantes y denlas Gefes del Resguardo , sus Tenientes y demas de- pendientes de él cumplan las respectivas obligaciones que prescriben los artículos de la Instrucci,on de 2 7 de Agosto de i787, arreglándose las Juntas para las concesiones de licencias que en ellas se soliciten pos los dependientes del Resguardo , á lo prevenido en DE LA CORÓNA.  I 2 los artículos 2 2 y 23 de la misma Instruccion , so- bre que S. M. reencarga la mas puntual observancia., y hace responsables á los Intendentes y Subdelega- dos de la menor contravencion á lo dispuesto en di- chos artículos. 37. Habiéndose prevenido en el 24 de la propia Instruccion, que atendiendo á las particulares cir- cunstancias del Resguardo de Madrid quedase excep- tuado de ella, y concurriendo las mismas y aun ma- yores para que lo sea por ahora del plan general que abraza esta Instruccion, no solo el citado Resguar- do de Madrid, sino tambien la recaudacion de sus Rentas, así por hallarse dadas en empeño 6 arrenda- miento las mas principales , como por estar radicada en la Corte la Superintendencia general de la Real Hacienda con la autoridad que en todas las Rentas la compete, y su Juzgado, que privativamente ha exercido y debido exercer la jurisdiccion del contra- bando; ha resuelto el Rey , que , observándose en lo sucesivo este órden como indispensable al cumpli- miento del nuevo sistema, se excuse la formacion de Junta Provincial en Madrid y su Provincia , baxo el supuesto de que el Superintendente general dispon- drá por sí la reunion de las Administraciones que mantienen las Rentas que se recaudan de cuenta de su Real Hacienda, para la efectiva supresion de los empleos que no fueren necesarios á su mas pronto y puntual servicio; y que para mejorar el del Resguar- do de Madrid y sus avenidas, formará el Reglamento necesario , y propondrá á S. M. lo demas que estime conveniente á su mejor Real servicio. 38. Quiere S. M. que queden derogadas, y sean de ningun valor ni efecto los Decretos , Ordenes , Re- glamentos é Instrucciones comunicadas con anterio- ridad á esta, en quanto se opusieren á lo que en ella TOMO V. 2,24  ORIGEN DE LAS RENTAS n Suman los expresados quatro mi- 4. 5 r r g o 2 o •• n .....~••••• . 30. Ilones quinientos once mil veinte reales y treinta ma- n-vedis de vellon como por menor queda demostrado; y siendo el cargo de igual cantidad, no resulta alcan- ce alguno á favor ni contra las Rentas Generales. RENTAS PROV INCIALES. Cargo general de Rentas Pro- vinciales y sus agregadas. Me hago cargo de tres millo- nes quinientos mil veinte reales de vellon , que por productos de las Rentas Provinciales y sus agrega- das han entrado en mi poder en el referido año que comprehende es- ta cuenta, segun se acredita con la cerrificacion de la Contaduría principal de , esta. Provincia, que. acompaña con el número 2.°, cu- yo por menor es el siguiente.: De productos del casco de esta capital y Pueblos de su Partido... 1.9ooS000. De la Deposi- taría A.  70o9000. De la Deposi- taría B  soo9000. De la Deposi- taría C  4009020. Importa dicho 3. 5 oo2. 7:o 20. cargo tres' millones quinientos mil veinte reales de vellon.•.......•..,.... 3;5 oogoao. D ata general de las propias Re ntas. Caudal en Te- sorería general. DE LA CORONA. Son data tres millones qua- trocientos mil reales de vellon, que en el año que comprehende esta cuenta he entregado en la Te- sorería general de S. M. de pro- ductos de las propias Rentas Pro- vinciales , como se acredita de.... cartas de pago despachadas á mi favor por el Señor D...  Te- sorero mayor de S. M., que origi- nales acompañan con las fechas, y de las cantidades siguientes. Una en.  de 2.000g000. Una en  de 9ooGoco. Una en  de  5 00900o. Son los ex- 3.4000000. 225. presados tres millones quatrocien- tos mil reales de vellon.......  3.400g000, Reintegros de  Mas son data setenta y seis Alcabalas y otros mil novecientos noventa y nueve derechos enage– reales y doce maraveciis de vellon, que importáron los reintegros de Alcabalas y otros derechos enage- nados hechos á diferentes intere- sados, segun se acredita de la car- ta de pago , que original presento, despachada á mi favor en  por el Señor Tesorero mayor de S. M. Sueldos y gas-  Mas son data tres mil reales tos ordinarios Y de vellon que han importado los extraordinarios de d ares l cu arti  sueldos y gastos ordinarios y ex– p estas Rentas.  traordinarios que particularmente se han hecho en estas Rentas, se- gun se acredita de la carta de pa- TOMO V.  EF 769999' 2 2 6  ORIGEN DE LAS RENTAS go que original presento , dada á mi favor en..  por el expresa- do Señor Tesorero mayor de S. M. Mas son data veinte mil vein- te reales veinte y dos maravedis de vellon , que por la guarra par- te de ochenta mil ochenta y dos reales veinte maravedis de vellon pagados por sueldos y gastos de escritorio, comunes de las oficinas principales y subalternas de Ren- tas reunidas de esta Provincia, cor- responden á las Provinciales, se- gun se acredita de otra carta de pago, que original presento , des- pachada á mi favor por el Señor Tesorero mayor de S. M. en........ Qua rta parte de los sueldos y gas- tos comunes. 3gooci. 20¿/..020. 22. Suman los expresados tres millo- 3.5 oc(go 2 o. nes quinientos mil veinte reales de vellon, como que- da manifestado; y siendo el cargo de igual cantidad, no resulta alcance alguno en pro ni contra las Ren- tas Provinciales. RENTA DEL TABACO. Cargo general  Me hago cargo de dos millo- de la Renta del nes y doscientos mil reales de ve- Tabaco. llon que por productos de la Ren- ta del Tabaco han entrado en mi poder en el año que comprehende esta cuenta, segun se acredita con la certificacion de la Contaduría principal de esta Provincia, que DE LA CORONA. acompaña con el número 3.° , cu- yo por menor es á saber : De productos del casco de esta Capital y Pueblos de su distrito  1.2coG000. De la Deposi- taría A   4009000, De la Deposi- taría B   3 o oG000. De la Deposi- taría C   3009000. 2 27 Componen dos 2.2 o °Go o o. millones y doscientos mil reales de vellon.,.   2.2009o0o. Data general  Son data dos millones ciento se- de esta Renta. senta mil reales de vellon, que en el tiempo que comprehende esta cuenta he puesto en la Tesorería mayor de S. M. , segun se acredita de......... cartas de pago despacha- das á mi favor en,.....  por el Señor Tesorero mayor de S. M. en las fechas, y de las cantidades, á saber : Una en  de 1.2009000. Una en,  de  5 o oQo o o. Una en.  de  4.6o9000. Suman los ex- 2.16oG000. presados dos millones ciento y se- senta mil reales de vellon...   2.160G000. Sueldos y gas-  Mas son data diez y nueve mil 22S  ORIGEN DE LAS RENTAS tos ordinarios y novecientos setenta y nueve rea- extraordina ri os les y doce maravedis  vellon, que particulares de . enta R esta flan importado los sueldos y gas- tos ordinarios y extraordinarios que particularmente se han hecho en la expresada Renta, segun cons- ta de carta de pago, que original presento despachada á mi favor en   por el referido Señor Tesorero mayor de S. M  Quarta parte Mas son data veinte mil vein- de sueldos y gas, te reales y veinte y dos marave- tos comunes. dis vellon , que por la quarta par te de ochenta mil ochenta y dos reales y veinte maravedis pagados por sueldos y gastos de escritorio, comunes de las oficinas principa- les y subalternas de Rentas reuní. das , corresponden á la del Taba- co, segun se acredita de otra car- ta de pago, que original presento, despachada á mi favor en..... por el referido Señor Tesorero mayor de S.   S. • .•  •• •• 190979. 12, 209020. 22. Suman los expresados dos mi- 2.200 j oi o. Ilones y doscientos mil reales de vellon , como por menor queda demostrado; y siendo el cargo de igual cantidad, no resulta alcance alguno á favor ni con- tra la Renta del Tabaco. RENTA DE SALINAS. Cargo general de la Renta de  Me hago cargo de un millon Sa linas.  y ochocientos mil reales de vel-lon, Componen un 1,800000. millon y ochocientos mil reales de vellon , como por menor queda demostrado.  ,  I.800l000. Data general  Son data un millon setecien- delapropiaRen- tos sesenta mil reales de vellon, ta. que en el tiempo de esta cuenta he puesto en la Tesorería general de S. M. de productos de la Ren- ta de Salinas , segun se acredita de.  cartas de pago despa- chadas á mi favor por el Señor D.... .•.  .  Tesorero mayor de S. M. en las fechas , y de las can- tidades, á saber: DE LA CORONA. que por productos de la Renta de Salinas han entrado en mi poder por el año de 18  que compre- hende esta cuenta , segun se acre- dita con la certificacion de la Con- taduría principal de esta Provin- cia, que acompaña con el núme- ro 4.° , cuyo por menor es á saber: De productos del casco de esta Capital y Pueblos de su Partido,.. 1.3000000. De la Deposi- taría A.,  2000000. De la Deposi- taría B  1 5 c@000. De la Deposi- taria C  1500°0o. 229 2 3 0  ORIGEN DE LAS RENTAS Una en  de 800g000. Una en  . de 600S000. Una de...... de  3 6og000. Sueldos y gas- tos ordinarios y extraordinar io s particulares de esta R enta. Quarta parte de sueldos y gastos Comunes: Suman los ex- i .7 6og000. presados un millon setecientos se- senta mil reales de vellon.   1.76o9000. . Mas son data diez y nueve mil novecientos setenta y nueve rea- les y doce maravedis de vellon que han importado los sueldos y gas- tos ordinarios y extraordinarios que particularmente se han hecho en la expresada Renta, segun cons- ta de carta de pago , que, original presento, despachada á mi favor en..  e .... por el Señor Tesorero mayor de S. M  .. . .....  190979. I2. Mas son data veinte mil vein- te reales y veinte y dos marave- dis de vellon , que por la quarta parte de ochenta mil ochenta y dos reales veinte maravedis de ve- llon pagados por sueldos y gastos de escritorio , comunes de las ofi- cinas principales y subalternas de Rentas reunidas , corresponden á la de Salinas, segun se acredita de otra carta de pago , que original presento, despachada á mi favor en.............. por el referido Señor Tesorero mayor de S. M   209020,, 22. Suman los expresados un millon 1.800g000. •• nn •• n 6 y ochocientos mil reales de vellon, como por menor DE LA CORONA.  2 3 queda demostrado; y siendo el cargo de igual canti- dad, no resulta alcance alguno á favor ni contra la Renta de Salinas. RENTA DEL NOVENO EXTRAORDINARIO DE DIEZMOS. Cargo general de la Renta del Noveno deDiez- mos. Me hago cargo de trescientos mil reales de vellon que por pro- ductos de la Renta del Noveno de Diezmos han entrado en mi poder en el año de 18....... que compre- hende esta cuenta , segun se acre- dita de la certificacion dada por la Contaduría principal de esta Pro- vincia, que original acompaña, se- ñalada con el número 5.°, cuyo por menor es á saber De productos del casco de esta Capital y Pueblos de su Partido  i 5oC000. De la Deposi- taría A....   Sog000. De la Deposi- taría  509000. De la Deposi- taría C  "•  2 09,000. Suman los ex-  ';ooS000. presados trescientos mil reales de vellen..  Data general  Son data los expresados tres— de la Renta del cientos mil reales de vellon, que 3 o oec oo. 3 2  ORIGEI\I DE LAS RENTAS Noveno de Diez- ( 3.2 productos de la expresada lamen- /T135.  ta en el año de 13.... he puesto en Caudal entre- la Tesorería general de S. M. , se- gado en Tesore- ría general. gun se acredita de..... cartas de pa- go , que originales presento, des- pachadas á mi favor por el Señor Tesorero mayor de S. M. en las fechas, y de las cantidades, á saber: Una en..  de  ioog000. Otra en  de Otra  de Otra en  de Suman los ex.- 30000o. 1 j - oG000. 2 c0:)00. ,L,Ü9000. presados' trescientos mil reales de vellon  * • •••  3009000. Cargo general de la Renta del servicio de Lan- zas, Medias-ana- tas y Quindenios. Segun queda demostrado importa el cargo gene- ral de esta Renta trescientos mil reales de vellon; y siendo la data de igual cantidad , no resulta alcance alguno en pro ni contra la Real Hacienda. RENTA DEL SERVICIO DE LAIITZAS, .3IEDLÁS—ANATAS Y QUINDElsTIOS. Me hago cargo de ochenta mil reales de vellon , que por produc- tos de la Renta-. del servicio de Lanzas con que contribuyen los Títulos de Castilla en esta Provin- cia, -Medias-anatas y Quindenios que satisfacen los Pueblos de ella, han entrado en mi poder en el año de 18.... que comprehende esta cuenta, segun se expresa en la cer- iiiicacion de la Contaduría princi- DE LA CORONAi;  233 pal de esta dicha Provincia, que acompaña con el número 6.°, con la debida distinción de tiempo á que corresponde el pago, partidas, sugetos y Pueblos , cuyo por me- nor es á saber De esta Capi- tal y Pueblos de su Partido.  3 o9000. De la Deposi- taría A  200000. De la Deposi- taría B  2 00 4 00 0. De la Deposi- taríaC   1 o9000. Componen los  8 o3cDoo.  expresados ochenta mil reales de vn.  So N00. Data general de  Son data los mismos ochenta las propias Ren- mil reales de vellon que he puesto tas.  en la Tesorería general de S. M. de productos de dichos servicios de Lanzas, Medias-anatas y Quin- denios en el año que comprehende Caudal en Te- esta cuenta, segun se,  de sorería general. tres cartas de pago despachadas á mi - favor por el Señor D..  Te - sórero mayor de S. M. en las fe- chas, y por las cantidades, á saber: Una en  de 3o9000. Una en.,  de Una en  de 000 4o9  . o9000. Suman los ex- 8o9000. presados ochenta mil reales de vn.  8 oe000. TOMO V.  GG 24°  ORIGEN DE LAS RENTAS expresados nueve mil reales de vellon   ge000. Date general de  Son data ocho mil y quinien-, la propia Renta. tos reales de vellon que en el tiem- po de esta cuenta y de productos de la Renta del Azufre en el año de r 8..... he puesto en la Tesore- ría mayor de S. M. , segun se acre- dita de tres cartas de pago que originales presento, despachadas á mi favor por el Señor Tesorero ma- yor D  en las fechas, y de las cantidades siguientes: Una en  de  20000. Otra en  de  3G000. Otra en  de  395oo. Importan los  89 5 o o. expresados ocho mil y quinientos reales de vellon  Sueldos y gas-  Mas son data quinientos reales tos particulares de vellon que han importado los de esta Renta. sueldos y gastos que ha ocasiona- do particularmente esta Renta, como consta de la carta de pago, que original presento, despacha- da á mi favor en  por el Se- ñor Tesorero mayor de S. M..  83 oo. eÇoo. Segun queda demostrado importa el cargo de la Renta del Azufre nueve mil reales de vellon; y sien- do la data de igual cantidad , no resulta alcance al- guno en pro ni contra la expresada Renta. DE LA CORONA.  241 RENTA DEL AZOGUE Y SUS COMPUESTOS. Cargo general  Me hago cargo de quarenta de la Renta del mil reales de vellon , que por pro- Azogue y sus duetos de la Renta del Azogue compuestos. han entrado en mi poder en el año de 18.... que comprehende esta cuenta, segun se acredita con la certilicacion de la Contaduría prin- cipal de esta Provincia , que acom- paña con el número Ir , cuyo por menor es á saber : De productos del casco de esta Capital y Pueblos de su distrito.... De la Deposi- taría A  De la Deposi- taría B  De la Deposi- taría C ..... Componen los g000. 6S000. 99000. (77 101.)000. 409000. Data general de la propia Renta. expresados quarenta mil reales de vellon que por menor queda de- mostrado..  Son data treinta y nueve mil y cien reales de vellon, que de productos de la Renta del Azo- gue en el año que comprehende esta cuenta he puesto en la Teso- TOMO V.  HIT 4011 000. 242  ORIGEN DE LAS RENTAS rería mayor de S. M., segun se acredita de tres cartas de pago, que originales presento, libradas á mi favor por el Señor Tesorero ma- yor D  en las fechas , y de las cantidades , á saber: Una en  de  209000. Una en  de  5 'Zoo°. Una en  de  491. oo. Son los expre- 3 9 0 1 O O. Sueldos y gas- tos particulares de esta Renta. sallos treinta y nueve mil y cien reales de vellon   39 9 1 00. Mas son data novecientos rea- les de vellon que han importado los sueldos y gastos particular- mente hechos en la expresada Ren- ta , segun se acredita de la carta de pago , que original presento,. despachada á mi favor en.  por el referido Señor Tesorero ma- yor de S. M  ..   09 oo. 40 2 000. Segun queda demostrado importa el cargo gene- ral de esta cuenta los expresados quarenta mil rea- les de vellon; y siendo la data de igual cantidad, no resulta alcance alguno en pro ni contra la Renta. RENTA DE NAYPES. Cargo general de la Renta de Naypes. Me hago cargo de ciento y veinte mil reales de vellon , que por productos de la Renta de Nay- DE LA CORONA. pes han entrado en mi poder en el año de z 8.... que compl'ehende esta cuenta, segun se acredita con la certificacion de la Contaduría principal de esta Provincia , que acompaña con el numero 12 cu- yo por menor es á saber: De productos del casco de esta Capital y Pueblos de su Partido  De la Deposi- taría A  303000. De la Deposi- taría B  200000. De la Deposi- taría C  300000. 24 3 Componen los  r 200000. expresados ciento y veinte mil rea• les de vellon que por menor queda demostrado   r 209000. Data general de esta Renta. Son data ciento catorce mil reales de vellon que de productos de la Renta de Naypes del año de 18.... he puesto en la Tesore- ría mayor de S. M., segun se acre- dita de.... cartas de pago , que ori- ginales preento, despachadas á mi favor por el Señor D  Terorero mayor de S. M. en las fechas, y de las cantidades siguien- tes: 244  ORIGEN DE LAS RENTAS Una en  de  5 4C. 7, Pcoo. Otra en  de  6G000. Otra en  de  3oGo2o. Otra en  de  24,T000. /4/11.•••• n ••••••• nnn Sueldos y gas- tos particulares de esta Renta. Son los expre-  11190oo. sados ciento catorce mil reales de vellon.  Mas son data seis mil' reales de vellon que han importado los sueldos y gastos particularmente hechos en la Renta expresada, se- gun se acredita de la carta de pa- go, que original presento , despa- chada á mi favor en  por el referido Señor Tesorero mayor de S. M  I I 40000. 6^000. • nnnn • n • nn  •~1.•••••• n 12 0`.. 000. Segun queda demostrado importa el cargo gene- ral de la Renta de Naypes ciento veinte mil reales de vellon ; y siendo la data de igual cantidad , no re- sulta alcance alguno en pro ni contra la expresada Renta. Nota. Por este órden se aumentarán 6 disminui- rán los cargos y datas de la cuenta , á proporcion del mayor 6 menor número de Rentas y Ramos del Real Patrimonio que se recauden en la Provincia, de cuyos productos dispone el Señor Tesorero mayor de S. M.; y para que se rinda sin resultas , como va figurado, cuidarán los Tesoreros de Provincia y Depositarios respectivamente de cubrir con los primeros pagos que deban hacer las existencias resultantes en arcas por cada una de las Rentas en el recuento y comproba- Existencias.  DE LA CORONA.  245 cion general de 3 t de Diciembre , aplicando á ellas los créditos y libranzas que despache á su cargo el Señor Tesorero mayor ó el de Provincia, á fin de ob- tener cartas de pago formales con que documentada; pero guando por algun motivo particular no se haya dispuesto del todo ó parte de ellas al tiempo de or- denar la cuenta , se datarán de las que sean, con refe- rencia á certificacion de la Contaduría del modo si- guiente.  Últimamente son data  .....  reales  maravedis de vellon pertenecientes á esta Ren- ta, que de los ingresos verificados en la Tesorería principal de mi cargo en el año de esta cuenta, existen hoy en las arcas de ella, segun se acredita de la certifica clon que presento , señalada con el número.... dada por el Contador principal de esta Provincia, de cu- ya cantidad me haré cargo por primera partida de la siguiente..... n •••••••• n Segun queda demostrado importa el cargo ge- neral de esta Renta  reales  maravedis de vellon; y siendo la data de igual canti- dad, no resulta alcance alguno en pro ni contra la Real Hacienda. Nota. Despues de ordenadas todas las partidas de cargo y data se pondrá el siguiente resúrnen. 2 4 6  ORIGEN DE LAS RENTAS Resúmen general de esta cuenta. os. g r a C . ntas e  Datas.  Existencias. Rentas. Generales  .... 4.511J0_0. 30. 4.5112020. Provinciales  3.5 00:202 O.  3.5002020. 110 4 co  2.2002000.  2.2002000. Salinas  I.SooD000.  I.SooJ.Doop. Noveno extraordi- zarzo de _Die ZMOS  3 oo g 000.  3009000.  8o9000.  8oCo00.  /8o9000.  18og000.  0  21oT000.  2 1 01 7 000.  e 2402000.  2402000.  9  9C000.  92000.  O 409000.  4030oo. I 2oT000.  1 3 .19G90 4 0.  9o9o40. 3o. ••• n • nnn De forma que importando el restimen general de los cargos trece millones ciento noventa mil qua- renta reales y tre i nta maravedis de vellon , y las par- tidas de que se componen las datas y existencias otra igual cantidad, no resulta alcance alguno de los pro- ductos de estas Rentas recibidos en esta Tesorería principal en el año de 18.... en favor ni contra la Real Hacienda , ni me queda otra responsabilidad que la de hacerme cargo por primera partida de cuen- ta sucesiva de las existencias que de esta resultan; en cuya conformidad la doy , afirmando que va bien 3 o. Servicio de Lanzas,1 °dio s-a natas.y as Quindenios  Real Lotería  l'avara  Plomo  Azufre  Azogue y sus com- puestos  Na)pes  I 209000. DE LA CORONA.  247 y fielmente formada, sin dolo, fraude ni engaño, obligándome á que si lo contrario resultare, lo paga- ré con la pena del tres tanto, segun estilo y orde- nanzas de la Contaduría mayor de Cuentas de S. M., la que juro á esta señal de 14-4 ordenada en  plie- gos de oficio, con la protesta de salvo error de plu- ma (5 suma , partida olvidada (5 duplicada , que siem- pre que se encuentre se deberá deshacer , y la firmo en  á  de 18.... 2 4 8  ORIGEN DE LAS RENTAS sum. 8. Modelos de las certificaciones de Existencias, Car- go y Data de caudales. D. N.Contador principal por S. M. de la Provincia d e.. Certifico que en el recuento executado el dia 3 t de Diciembre del año próximo pasado de los cauda- les que existian en las arcas de la Tesorería de dicha Provincia á mi presencia , la del Señor Intendente, Administrador general y el propio Tesorero, se halla.. ron tantos reales correspondientes á cada una de las Rentas Reales que por menor se expresan , y con la distincion de monedas siguiente. Vales Oro. Plata. Velen. Total. Reales. Pertenecientes á las Ren- tas Generales ó de Adaza nas  Id. á Rentas Provincia- } 9 les y sus agregadas...... Id. á la Renta del Ta- baco   °  9 .1 nnn ••••••• nnn • nnn ••• n •••• n •••• nnn  • n ••• nnn •••• w1110~1110~1. n • n • n •••• n •• nn Suman los expresados tantos reales de vellon , que se hallaron existentes en dicho dia 31 de Diciembre del año próximo pasado , y de cuyo importe deberá hacerse cargo con la misma division el referido Teso- rero de esta Provincia en la cuenta siguiente , siem- pre que antes de presentarla no hubiese dispuesto de él el Señor Tesorero general a cuyo efecto queda ano- tado lo conveniente en los libros de esta Contadu- ría ; y para que conste doy la presente, que firmo con el mismo Administrador y Tesorero , y el V. 13. del Señor Intendente. DE LA CORONA.  2 49 Certificacion.  Data de Teso- rería. Rentas Pro- vinciales y sus agregadas.  Provincia  Año de D. N. Contador principal por S. M. de la Provincia de... Certifico que por los libros de Intervencion que ha llevado la Contaduría principal de mi cargo, por la relacion de gastos justificada que presentó al Señor Intendente de esta Provincia el Tesorero principal de ella, y las de los Depositarios de Partido, que se exámináron y feneciéron con su aprobacion , consta que los gastos particulares de estas Rentas , y la par- te que las corresponde de los de escritorio, sueldos y demas comunes que se han satisfecho por la Teso- rería principal y Depositarías de esta Provincia, as- cienden á tantos reales de vellon en la forma siguiente. Gastos particulares de esta Renta. Se han satisfecho en la Tesore- ría de esta Capital por los sueldos  y gastos peculiares de estas Rentas  En la Depositaría A por igual causa  En la Depositaría B   9 Parte de sueldos que las perte- nece,gastos de escritorio y demas comunes. De los tantos reales satisfechos TOMO V.  It 2 5 6  ORIGEN DE LAS RENTAS Asimismo certifico que por el libro de Interven- cion general de la salida de caudales llevado en esta Contaduría de mi cargo , consta que los tantos rea- les de vellon comprehendidos en la certificacion que antecede , se hallan igualados con tantas cartas de pago de la Tesorería general, quedando por consi- guiente sin resultas el cargo hecho al Tesorero de es- ta Provincia D. F. de tal. Nota. Si el Señor Tesorero general no hubiese dispuesto de las existencias, se estampará en la data de esta certificacion solo la canti- dad formalizada con cartas de pago, espe- cificando á continuacion dichas existencias, para que de este modo se cubra el cargo hecho al Tesorero. DE LA CORONA.  2 5 7 Real Cédula de 18 de Marzo de 1 753 para que los Intendentes , Superintendente s y Subdelegados de Rentas de las Provincias y Partidos de estos Rey.. nos visiten las Escribanías de Rentas Reales y Servicios de Millones. EL REY. = Intendentes , Superintendentes y Intendentes Subdelegados de Rentas de las Provincias y Partidos Subdelegados. de estos mis Reynos , cada uno en su respectivo dis- trito y jurisdiccion, sabed : Que habiendo declarado exentas de la presente Visita general de Escribanos las Escribanías de Rentas y Millones de la Ciudad de Toledo, como lo fuéron en la del alío pasado de 1722 por haberse tenido presente estar sujetas á la Superintendencia general de mi Real Hacienda, y su Consejo: Por mi Real Orden, de 26 de Noviem- bre del año próximo pasado, comunicada al expresa- . do mi Consejo por el Marques de la Ensenada, Ca- ballero de la insigne Orden del Toyson, Gran Cruz de Malta, de mi Consejo de Estado , y Secretario del. Despacho de Guerra , Indias , Marina y Hacienda, tuve por conveniente resolver que el referido mi Con- sejo de Hacienda usase, en el modo que tuviese por conveniente, de la facultad de despachar las Visitas. llamadas de Millones, como en lo antiguo se practi- caba; y visto en mi Consejo pleno de Hacienda, con asistencia de los Comisarios, Diputados de Mi- llones, con lo que se ofreció decir á mis Fiscales, y usando de la facultad que le tengo conferida, se man- dó expedir la presente mi Real Cédula, por la qual os doy comision para que cada uno en vuestro dis- trito , sin costa alguna , á excepcion de los que re- sultaren culpados , y en el término preciso de treinta dias , visiteis y reconozcais los papeles é instrumentos TOMO V.  1(1( 2 5 8  ORIGEN DE LAS RENTAS de los Escribanos de Rentas y Servicios de Millones tocantes á hacimientos , escrituras , autos , cau- sas de denuncios y fraudes contra la Real Hacienda y lemas que á esto toca, dando cuenta al expresado mi Consejo de los cargos que resulten en el mismo término de treinta días, sin que por esto impidais la visita ó residencia en que se estuviese entendiendo, con comision de otros Tribunales, de los papeles de Escribanos Reales de Ayuntamiento y Número, pues solo os la doy para lo perteneciente á lo actuado por los que lo sean de Rentas Reales y Servicios de Mi- llones; que así lo tengo por bien se execute en vir- tud de esta mi Real Cédula en todo y por todo , sin permitir que en manera alguna se contravenga á lo que va expresado y tengo resuelto. Dada en Buen- Retiro á i 8 de Marzo de 1753.= Yo el Rey.= Por mandado del Rey nuestro Señor, Don Francisco Miguel Benedid. Real Cédula de 5 de Marzo de 1760 sobre que en todos los negocios de justicia, economía , policía y gobierno, comprehendidos en los primeros quarenta capítulos (d excepcion del veinte y tres) de la Orde- nanza de 13 de Octubro de 1749, conozcan los In- tendentes de Provincia y Exército como Corregidores solamente &c. Intendentes de  Con motivo de las competencias ocurridas entre Provincia Y la Audiencia de Galicia y el Intendente de aquel Exército. Reyno sobre la verdadera inteligencia de la Orde- nanza de Intendentes de 13 de Octubre de 1749, en que se refundió la de 4 de Julio de 1718; y para evitarlas en lo sucesivo, se declara que en todos los negocios de justicia, economía , policía y gobierno, comprehendidos en los primeros quarenta capítulos DE LA CORONA.  2 5 9 de dicha Ordenanza, á excepcion del 23 , conocen los Intendentes así de Exército como de Provincia, como Corregidores solamente, y en solo el distrito de su Corregimiento , y sin mezcla ni confusion al- guna con el concepto de Intendentes, y todos los recursos y apelaciones de estos negocios deben ir las Audiencias ó Chancillerías inmediatas , y otor- garlas para ellas los Intendentes , corno el que la fa- cultad que da el capítulo 9 de la Instruccion de 1749 á los Intendentes en los Pueblos de su Provin- cia, que estan fuera del distrito de su Corregimiento, es puramente gubernativa y económica, para advertir y excitar su obligacion á las Justicias; y si no bastase, dar cuenta con iustificacion á las Audiencias, Chan- cillerías ó Tribunales superiores á quien tocare, se- gun la calidad del negocio , para su debido castigo. Real Decreto de ro de junio de 1760 por el qual ,se confirma la autoridad y jurisdiccion que estd con- cedida a" los Intendentes para conocer privativa- mente de todos los ramos de la Real Hacienda. No obstante que los Intendentes de Valencia de- Intendentes. ben conocer y proceder privativamente en todo lo perteneciente al Real Patrimonio de aquel Reyno, en la misma forma que lo executaba el Bayle general, con arreglo á las nuevas leyes y ordenanzas, conser- vando siempre aquellas regalías antiguas , autoridad y facultad del Bayle general, que han recaido en los Intendentes por expresas resoluciones de mi augustí- simo Padre ; con el transcurso del tiempo , y la va- riedad de los muchos negocios que ocurren en aquel Reyno, se ha dado motivo al descaecimiento, y al- gunas usurpaciones de mis Reales derechos, por no ha- berse cuidado debidamente de su buena administra- cion y torna de cuentas, ni hecho de tiempo en tiem. 2 60  ORIGEN DE LAS RENTAS po los cabreves y apeos que se requieren , y por ha- berse entrometido en estos negocios aquella Audien- cia, admitiendo instancias, y deteniendo el curso de las causas con competencias , sin poder los Intenden- tes adelantarlas , fenecerlas y remediar los abusos que se reconocen en algunos casos que se me han repre- sentado, especialmente en las Baylías de Meneada, Viar y Alcira, con perjuicio de mi Real Hacienda. Siendo pues importante que los Intendentes restauren y conserven así las regalías como los derechos y Ren- tas del Real Patrimonio de Valencia, sin que se lo impida aquella Audiencia, ni se mezcle en su cono- cimiento por estar inhibida de él: he resuelto que la misma Audiencia remita luego, y sin dilacion , á la ,Intendencia de aquel Reyno los autos originales de todos los expedientes y causas en que se trató de in- tereses del Real Patrimonio y Rentas Reales, y que en adelante se abstenga de conocer de causas ó ex- pedientes de esta naturaleza; y mando que el Inten- dente nombre sugetos de integridad é inteligencia para hacer formal cabreve de las tierras y demas al- hajas censidas en todos los Pueblos de las Baylías, sin reserva de alguno, repitiendo esta operacion de diez en diez años , ó guando se considerase conve- niente , y disponga que en la Contaduría principal se tomen á los Administradores de las Baylías pun- tualmente sus cuentas 9 sin dar lugar á que se obscu- rezcan por motivo alguno las regalías y derechos que pertenecen al Real Patrimonio. Y etanclo informa- do de que no solo la Audiencia de Valencia, sino todos los demas Tribunales del Reyno, se ingieren freqüentemente en negocios de Rentas y derechos Reales con diversos pretextos, embarazando la con- elusion de las causas, y la recaudacion de los habe- res Reales, guando por la Ordenanza de Intendentes DE LA CORONA.  26 I del ario de 1718 , repetida en el de 1 749 , y por otras Reales Disposiciones se confiere á estos Minis- tros especial autoridad y jurisdiccion , así propia co- mo delegada , para conocer privativamente de todos los ramos y derechos de mi Real Hacienda y sus in- cidencias : es asimismo mi voluntad que los referidos Tribunales Ordinarios pasen luego todos los expe- dientes que tuvieren relativos á Tercias y Diezmos Reales , bienes alodiales, bursales, y demas ramos de contribuciones y derechos Reales á las Intendencias y Juzgados de Rentas , para que procedan á substan- ciarlos y determinarlos privativamente con apelacio- nes á mi Consejo de Hacienda conforme á derecho, y que en lo . sucesivo se abstengan de conocer de es- tas materias, y excusen competencias, porque tenien- do experiencia de que el empeño de ellas no solamen- te turba el eírden de mi servicio , y de la administra- clon de justicia, sino que ocupa á los Ministros el tiempo que debieran emplear en promover aquellos asuntos, que corresponden á su respectiva jurisdiccion y autoridad, útiles á mi servicio y al público, ma- nifestaré mi indignacion y los efectos de mi desagra do á los que no se contengan en los límites de cada una , é introduzcan semejantes inconvenientes y em- barazos. Tendreislo entendido, y cuidareis de su ob- servancia en el Consejo de Hacienda y en los demas Juzgados de Rentas. Hareis imprimir este Decreto; lo pasareis á todos los Tribunales de dentro y fuera de la Corte para que se incorpore con sus Ordenan- zas , teniéndose por un artículo de ellas , y se haga saber á sus Fiscales al tiempo de tomar posesion de sus empleos ; y me dareis cuenta de lo que sobre su tenor fuere ocurriendo, especialmente en Valencia.= Señalado de la Real mano de S. M. en Aranjuez á l o de Junio de i 7 60. = Al Marques de Squilace. 2 62  ORIGEN DE LAS RENTAS Real Decreto de ro de Marzo de 1 7 64 sobre que los Intendentes y Subdelegados puedan asesorarse con el Alcalde mayor mas moderno, 6 con qztalquiera Letrado de su mayor satisfaccion, previa la aproba clon del Superintendente general. Intendentes y  Con motivo de haberse expedido por la Cámara Subdelegados. la Real Resolucion que la comuniqué, de que en Va- lencia, Málaga , Granada, Córdoba , Zamora y Bar- celona se estableciese entre sus respectivos Alcaldes mayores la igualdad en el repartimiento de negocios que se observa en Madrid, Cádiz y otras partes, de modo que los de lo criminal tuviesen conocimiento promiscuo con los de lo civil, quedando al que fue- re mas antiguo la adeala de la Asesoría de la Inten- dencia que habia estado anexa hasta ent6nces á las Varas civiles: se me ha representado lo arriesgado que está mi Real servicio dexando á la suerte y va- riacion de los Alcaldes mayores la confianza de los graves y delicados negocios que penden de las In- tendencias, y requieren, no solo que sea el Asesor un hombre escogido, sino de la satisfaccion del Inten- dente; fuera de que se altera en algun modo por es- ta resolucion el artículo quinto de la Ordenanza de Intendentes de 13 de Octubre de 1 71 . 9 , y señala- damente la Real Cédula dei 7 de Diciembre de r 760, en que mandé, que siempre que los Intendentes tu- viesen motivo para no asesorarse con los Alcaldes mayores en las causas de Rentas , propusiesen al Su- perintendente general sugeto de su satisfaccion con quien hacerlo. Y siendo mi ánimo que no se dé lu- gar á que por esta providencia ni otra alguna se em- barace á los Intendentes y Subdelegados de Rentas el uso libre de la jurisdiccion de ellas , para que pue- DE LA CORONA.  263 dan responder de la parte tan principal que tienen en su mejor administracion : he venido ahora en declarar que guando los Intendentes y Subdelegados, no solo de las referidas Capitales, sino de todo el Reyno, consideren conveniente á los negocios y derechos de la Real Hacienda asesorarse con el Alcalde mayor mas moderno, con algun Ministro de Audiencia y Chancillería, 6 con algun Letrado de su mayor satis- faccion , lo puedan executar, precediendo precisamen- te en qualquiera de estos casos la aprobacion del Su- perintendente general; sin estar obligados á entender ni observar de otra forma la mencionada disposicion de que la Asesoría de Rentas sea privativa del Al- calde mayor mas antiguo. Así lo tendrá entendido la Cámara, y lo comunicará á los Alcaldes mayores respectivos, para que se hallen en su inteligencia, y se excusen sus recursos. Señalado de la Real mano de S. M. En el Pardo á i o de Marzo de 1764.= Al Obispo Gobernador del Consejo. Real Orden de 17 de Setiembre de r766 en que se declara que los Intendentes deben dar fianzas. Con motivo de haber remitido el Rey aI Con- Intendentes. sejo con órden de 2 7 de Mayo de este año una re- presentacion que le hizo en 2 O del mismo mes el In- tendente de Valencia, manifestando la repugnancia que tenia en presentar las fianzas que como Inten- dente se le piden para el manejo de las Rentas Rea- les; pareciéndole indecoroso al carácter de este em- pleo el que no teniéndolas propias, haberlas de bus- car con oficios no correspondientes á su representa- cion , y con personas de inferior graduacion , mayor- mente no teniendo hoy los Intendentes responsabili- dad de caudales algunos , se formó expediente para 2 64  ORIGEN DE LAS RENTAS informar á S. M. lo que sobre este punto se le ofre- cia ; y executado con la mayor prolixidad y funda- mento, se hizo presente á S. M. todo lo que resulta- ba , y de lo que expuso el Señor Fiscal en consulta de r r de Agosto próximo pasado; y enterado de to- do, y de no ser ofensivo á la autoridad y pie en que estar constituidos los empleos de Intendentes , ni de mera formalidad la d.acion de las fianzas, se ha ser-, vido declarar que todos los Intendentes las deben dar, corno está mandado con repetidas Reales Ordenes, sin dispensarla á alguno ; pues solo en casos urgentes, y porque no esté suspenso el Real Servicio, concede S. M. algunos términos para presentarlas, sin que has- ta ahora haya relevado de darlas á alguno de estos Ministros; y publicada en Consejo pleno esta Real deliberacion , ha acordado se den las órdenes corres- pondientes, corno se executa, á los Intendentes del Reyno: lo que participo á V. S. para que haciéndo- lo presente en Sala de Justicia, se halle en su inteli- gencia. Dios guarde á V. S. muchos años.— Josef de Ribera.= Señor Marques de Someruelos. Real Orden de 25 de Mayo de 1770 sobre que los Intendentes no impidan á los "Administradores la eleccion de los Executores, Jueces y Ministros de Audiencias, ni concedan esperas cí los Pueblos. Intendentes. Con esta fecha comunico solamente á los Inten- dentes de Murcia y Sevilla las órdenes que V. SS. propusiéron en representacion de 23 del corriente para que no impidan á los Administradores la elec- cion de los Executores y de los Jueces y Ministros de Audiencias, ni concedan esperas á los Pueblos; absteniéndose tambien de intrometerse en el gobier- no particular y económico de las Rentas, porque en ,DZ LA CORONA.  265 las denlas Provincias no hay motivo que pida igual disposicion. Remito á V. SS. copia de las citadas órdenes para su gobierno. Dios guarde á V. SS. mu- chos años. Aranjuez 2.5 de Mayo de 1 770 .= Mi- guel de Muzquiz.= Señores Directores generales de Rentas Orden de la Direccion de 18 de Marzo de 1774 sobre que los Intendentes, Subdelegados-, Adnzinis tradores y otros . deliendientes.de Rentas cesen en la exéncion de derechos de Millones y Nieve. Señor mio: Entendidos de la exancion de dere- chos de Millones y Nieve que está gozando el Inten- dente, Subdelegados, Administrador y otros depen- dientes de Rentas de esa Provincia contra Reales Or- denes y Resoluciones de . los Señores Superintenden- tes generales, en que está mandado no se haga exen- to de derechos á persona alguna, .y por lo mismo no residir en, esta . Direccion general facultades para per- mitir su continuacion , y mayormente que para exem- plo de que todos deben contribuir, lo executa la Real Casa de S. M., Señores Superintendentes generales, esta Direccion y demás empleados en R entas , venimos á V. haga entender á todos los que la es- tan gozando les debe cesar, y consiguientemente pa- gar los citados derechos de los consumos que tengan para su casa y familia; continuando solo con la ci- tada exencion aquellos Ministros 6 personas que por particulares resoluciones esté mandado no se les exi- jan los citados derechos; y de quedar en puntuali- x Esta órden está derogada por el art. 19 , cap. x de la Instruccion de 4 de Octubre de 1799. TOMO V.  L Intendentes,Suba delegados, Ad- ministradores y otros dependiera tes de Rentas. 2' 7 2  ORIGEN DE LAS RENTAS Declaracion de 2 de Diciembre de 1799 á la Ins- truccion de 4 de Octubre del mismo año particular- mente de los artículos desde el 2 4 hasta el 36 del capítulo 2 que tratan de la Recaudacion de las Rentas estancadas. Intendentes.   El Excelentísimo Señor Don Miguel Cayetano So- ler, con fecha de 2 de este mes, me dice lo que sigue: „ A pesar de la claridad con que manifestó el Rey en su Decreto de 2 5 de Setiembre último el sistema de unidad con que en cada una de las Provincias de- berían recaudarse por las Juntas Provinciales de las Capitales , y las particulares de las Cabezas de Par- tido, todas las Rentas , así Provinciales , como las de Salinas, Tabaco , y demas estancadas, por la única Administracion general á que reduxo las estableci- das anteriormente en cada Provincia, han represen- tado algunas Juntas las dudas suscitadas en ellas so- bre el modo y forma con que debian proceder en es- te sistema á pretexto de los establecimientos ante- riores de las Administraciones principales de dichas Rentas , y particularmente de las de Tabaco y Sali- nas, y de ser sus subalternas las situadas en otras di- ferentes Provincias. „ Enterado el Rey- de todo, ha resuelto, en exe- cucion de lo mandado en dicho Real Decreto de 2 s de Setiembre último, y de lo prevenido en los artí- culos desde el 2 4 hasta el 36 del capítulo 2 de la Instruccion de 4 de Octubre , que cesando, como ha debido cesar, el diverso órcien observado hasta la ex- pedicion de dicha su Soberana resolucion, se practi- que la recaudacion de las mencionadas Rentas, que ha adoptado, y con las intervenciones prevenidas en la citada Instruccion por la única Administracion DE LA CORONA.  273 general, y la de Cabeza de Partido, con subordina- don á los Intendentes y Juntas, y con limitacion al término y recinto de la respectiva Provincia, sin que se extienda al gobierno y recaudacion de las mismas Rentas en qualquiera de las demas Provincias, sus Pueblos y distritos; y que este nuevo método ha de- bido adoptarse en todas y cada una de ellas desde el dia en que se hubiese verificado el repeso de existen- cias en las Administraciones, Tercenas, Estancos, Al- folíes 6 Toldos y siete Rentillas, y executándose el corte de cuentas con el establecimiento de los respec- tivos Almacenes generales y particulares para las en- tradas y salidas de dichos géneros de estanco , co- municándose las respectivas Juntas Provinciales los avisos convenientes de las resultas de las diligencias del repeso y corte de cuentas , para que constando en las respectivas Contadurías de Provincia se facili- te el ajuste y liquidacion de las cuentas de los pro- ductos de estas rentas por lo que resta de este año, y se simplifique su recaudacion en los siguientes. „Lo que de &den de S. M. participo á Y. I. para su inteligencia, y á fin de que circule las cor- respondientes á las Turnas.' Y lo traslado á V. para que enterado de esta Soberana Resolucion , concurra con esa Junta Provin- cial á su cumplimiento, y al mismo efecto la comu- nicará á las de los Partidos , dándome aviso de ha- berlo practicado. Dios guarde á Y. muchos años. Madrid 7 de Diciembre de 1 799. TO M O V.  MM 274  ORIGEN DE LAS RENTAS Real Orden de 26 de Marzo de 1800 en que S e describen las principales obligaciones de los Intendentes. Intendentes. Qua nclo por Real Decreto de 25 de Setiembre de 17 9 9 reduxo el Rey á mejor forma el régimen de la administracion de su Real Hacienda, fud con el justo y benéfico designio de encadenar en lo subs- tancial la administracion misma con los primeros ob- jetos de sus cuidados paternales , que propiamente consisten en la multiplicacion de sus amados vasallos, y en el acrecentamiento de su felicidad. Para ello se requiere una sublime eficacia en promover los adeland tarnientos de la agricultura , las manufacturas, las artes , la pesca , la navegacion el comercio y el exer- cicio de todas las virtudes , no por la efímera y á ve- ces violenta fuerza de Reglamentos variables por las circunstancias siempre sobrevinientes y siempre fugi- tivas, sino por el perpetuo estímulo del interes per- sonal de cada individuo, concentrado en el general de la Monarquía. Los estorbos que impidan la pre- ciosa reunion de estos intereses , es menester qui- tarlos de en medio , ya derogando leyes contrarias á la propiedad del trabajo , principio y fundamento de todas las demas propiedades; ya combatiendo er- rores ; ya corrigiendo vicios y abusos ; ya frustrando los insidiosos ardides inventados por la rivalidad de la industria extrangera contra la española; ya refun- diendo, subrogando 6 aboliendo contribuciones mal combinadas con la prosperidad del Estado , y ya en fin empleando esfuerzos vigorosos para vencer las di- ficultades locales. El plan que S. M. se ha propuesto seguir, así para remover impedimentos , como para dictar y es- DE LA CORONA.  27 5 tablecer providencias directamente favorables al au- mento de la poblacion y del trabajo , al qual es con- siguiente el de las Rentas de la Corona, como que de- ben ser una parte proporcional de su producto líqui- do; es un plan simple y uniforme, que á semejanza del de la naturaleza, comprehende en su extension y en su beneficencia á la presente generacion y á las fu- turas. Su execucion exige sin embargo que se descien- da á un exacto conocimiento y profundo analisis de casi infinitos pormenores ; pues son muchos , y estan á largas distancias los hechos de que es necesario te- ner puntual noticia, los objetos que se deben abrazar, y las relaciones que se han de discernir para descu- brir en todas las cosas el fin , y los medios , los re- cursos y los obstáculos , y para no ceder fácilmente á las ilusiones de la imaginacion , que exagerando los males y disimulando los bienes , induce á prescribir remedios falsos , y por lo tanto perniciosos , 6 dexa caer en perplexidades 6 equivocaciones funestas al bien público. Las Intendencias por su primitivo instituto, y por la naturaleza de sus peculiares encargos, -son las oficinas donde conviene se preparen los materiales para la inmensa obra de la felicidad del Estado. Cor- responde exerzan la doble funcion de colectar las no- ticias, dirigirlas y comunicarlas á la Superioridad, y de poner luego en práctica las resoluciones Sobera- nas. Asi es, que sin embargo de hallarse bastante- mente bien designados en la Ordenanza de 13 de Oc- tubre de 1749 , consiguiente á la de 4 de Julio de 1 7 18 los fines á que debe contraerse la atencion y la autoridad de los Intendentes ; quiere S. M. que yo en su Real nombre les indique ahora las ideas sobre que estriba el plan bosquejado, y los medios prác- ticos de cooperar á su feliz realizacion; pues de es- 276  ORIGE13 DE "AS RENTAS ta suerte le será cambien mucho mas fácil concurrir cada uno por su parte á conservar mejor la unidad - del sistema en sus particulares providencias , y en sus operaciones. Lo primero que se necesita es una verdadera des- cripcion geogrJica de España, recopilando en un mapa , baxo de una sola medida, los de todas las Provincias del Reyno, mandados formar por el artí- culo décimonono de la referida Ordenanza del año de. 49 , y anteriormente por el trigsimonono de la -de 18. Deben formarse desde luego estos mapas de la topografía de cada Provincia, y ademas los de los -Partidos en que esté dividida, y los de sus Pueblos é Concejos con sus términos respectivos, y las sub- divisiones de los terrenos inscritos en ellos; hacién- - dolos todos con escalas proporcionales , y de igual tamaño, á fin de poder enquadernarlos cómodamente en uno 6 mas volúmenes , donde por &den sucesivo se vea cada objeto reducido de mayor á menor, se- gun la individualidad 6 generalidad del mapa: en in- teligencia de que no ha de haber Ciudad , Villa, Fe- ligresía, 'Lugar, Aldea, Alquería, Torre, Masía, San- tuario , Venta, Monte, Rio , Arroyo, Laguna, Ba- ño, Mina, Canteras, Puente, Calzada 6 Camino que no se halle colocado en su sitio propio. Para la for- macio n de tales mapas provinciales y sus subordina- dos se destinarán Ingenieros hábiles, á quienes se aso- ciará por comision de cada Intendente alguno de los C6misarios de Guerra que esten ya , 6 que con la mira á tan importante objeto pasen á estar baxo sus órdenes, así para que con su presencia, su exemplo y la energía su zelo exciten á la celeridad y per- feccion de estos trabajos científicos, como para que executen por sí los demas reconocimientos , y las re- laciones político- económicas del Estado, y recursos DE LA CORONA.  277 de los Pueblos, encargadas por el artículo 20 de La Ordenanza última. A medida que se concluya cada mapa y la reta- don descriptiva que debe acompañarle , se remitirá original al Ministerio de Hacienda de mi cargo, de- xando copia exacta en la Intendencia, sin dar lugar á que jamas se note la menor-demora en estas remi- siones, por cuya freqiiencia conocerá S.. M. la apli- cacion de los Ingenieros y Comisarios , y la activi- dad de los Intendentes; reservándose proporcionar- les las ulteriores recompensas conforme á su mérito. Acompañarán igualmente muestras de la diversidad de tierras , piedras, sales , combustibles y denlas subs- tancias del reyno. mineral que se encuentren , ó en adelante se descubran en cada Provincia: señalando su localidad y su uso en quantas observaciones esti- men conducentes á demostrar todos los aprovecha- mientos posibles, 6 para la mejor cultura de las tier- ras, ó para añadir nuevas materias á la industria, 6 artículos al Comercio. Entre tanto es preciso regis- trar los archivos y las otras oficinas de las Intenden- cias á fin de recoger y . coordinar qualesquiera tra- bajos geográficos que en el espacio de los últimos ochenta y dos años se hayan emprendido á conse- qiiencia de lo dispuesto en la citada ordenanza del de 18, y reunir asimismo: los originales 6 . copias d e los croquis 6 descripciones mecánicas 6 al poco mas tnénos de lugares ó territorios que se hayan presen- tado con ocasion de algunos expedientes; porque fuera de la luz, que -n9 ; dexarán de reflejar para las nuevas operaciones, podrán servir interinamente de auxilio , y basta cierto punto de guia en la indaga.: clon 6 eombinacion de otros datos del cálculo eco- nómico.. El principal, y como la base de todos, es la po- 278  ORIGEN DE LAS RENTAS blacion , que estando floreciente se considera la pren- da mas segura de la Union , de la felicidad y de la fuerza , y el primer manantial del poder de la Mo- narquía. El Gobierno debe tener una habitual noticia del número de habitantes de España , noticia á que cabalmente se han dirigido las numeraciones, 6 sean censos hasta ahora publicados, y el que se ha hecho últimamente, y se está rectificando para darle á luz. los Intendentes estan obligados á enviar sin la me- nor dilacion las relaciones que les esten encargadas, y no hayan todavía remitido con arreglo á los for- mularios, así como las que de nuevo se les encarga- rán por órdenes particulares, teniendo desde luego entendido será muy conveniente expresen la division del Pueblo en familias, segun' semandó ya por el artí- culo trigésimo octavo de la Ordenanza del año de 1718 , pues siempre que se trata de ajustar á la po- blacion los cálculos de Hacienda , se halla de ordi- nario mas fácil y ménos arriesgado el acierto com- putado por el número de vecinos que por el de ca- bezas. Pero está justamente observado que estos cen- sos, sobre ser unas operaciones largas y costosas, distan mucho de la ex'áctitud matemática; porque habiendo de intervenir en la e-xecucion tantas manos, y muchas de ellas poco expertas , se deslizan con fa- cilidad descuidos y yerros notables; porque el inte- res, el temor ó la desconfianza de los particulares suelen influir demasiado en la falsedad de las matri- culas; porque no pudiendo estas hacerse en todas partes á un momento mismo, resulta en el conjunto una cierta declinacion de verdad por 'nece3ario efecto de las instantáneas mudanzas en las situaciones, y en la vida de los hombres; y porque el tiempo, nunca cor- to , que media entre las tales matrículas y su reca- pitulacion en una tabla general , supone una gran di- DE L A CORONA.  279 ferencia entre el número de las personas que han exis- tido y el de las existentes. Baxo este concepto , el censo solamente ofrece una probabilidad de esta existencia, que necesita ser confirmada por otras probabilidades; y si estas, sien- do diversas é independientes entre sí, vienen á coin- cidir en unos mismos resultados, fixan el grado mas alto de certeza moral á que debe aspirarse en los cálculos políticos , y acaso dispensarán con el tiem- po del trabajo y la molestia de repetir á menudo las numeraciones. De estas probabilidades, las mas constantes son las que se deducen de las relaciones casi inalterables que se observan entre el número de individuos de la especie humana que nacen, se casan, viven y mueren cada año; y puntualmente estas noticias pueden ob- tenerse en España con exáctitud suma. Dispondrán los Intendentes de acuerdo con los RR. Obispos de las Diócesis respectivas, y con los Gefes militares, que los Curas de todas las Parroquias ó sus Tenientes, y los Capellanes de los Regimientos, Batallones ú otros Cuerpos de la guarnicion , les remitan en los prime- ros dias del mes de Diciembre notas firmadas, que con referencia á los libros parroquiales, comprehendan pri- mero el número total de niños bautizados en el año anterior contado desde Diciembre á Noviembre , con distincion de tantos varones y tantas hembras: segun- do el de los matrimonios celebrados en la misma épo.- ca; y tercero el de los entierros, distinguiendo tam- bien quantas personas fuéron de cada sex6, distribu- yéndolas primeramente por edades, y despues por las enfermedades de que hubiesen fallecido; y anotando por último las conjeturas sobre el número de párvu - : los muertos que no consten en los libros, por no ha- ber sido enterrados con solemnidad. 28o  ORIGEN DE LAS RENTAS A estas notas se juntarán las que tambien habrán de recogerse para tomar conocimiento de los indivi- duos muertos en Monasterios, Conventos y Hospi- tales, y todas se refundirán en tres quadernos , en los quales, al lado de los nombres impresos de todos los Pueblos de la Provincia, se asentará respectivamente el nútnero de nacidos, casados y muertos en cada l ino; y acompañados los quadernos de las correspon- dientes notas sumarias los dirigirá cada Intendente á este Ministerio; de modo que pueda recibirlos á prin- cipios de Enero, 6 antes , con el cómputo probable de la poblacion actual. Procurarán venga rectificado este cómputo con las noticias que adquirirán del nú- mero de sugetos que salen desterrados , 6 emigran vo- luntariamente, de los que vuelven á sus hogares, y de los forasteros que se establecen en los Pueblos; y le corroborarán con los cálculos que habrán de sumi- nistrar los Administradores de Rentas, fundados en el. consumo de la sal, en el del vino , en el del trigo, centeno, maiz ú otras semillas frumentarias molidas para la inmediata provision de los Pueblos , en las relaciones de los vecindarios presentadas para los en- cabezamientos , 6 con otro motivo en los valores de la Bula de la Santa Cruzada, y en qualesquiera otros datos y conjeturas á que den márgen algunas circuns- tancias locales, 6 costumbres de los naturales, anun- ciando siempre las que sean, con el fin de engrosar de continuo el caudal de estas observaciones. La comparacion de sus resultados con los de los arios antecedentes, al paso que manifestará el pro- greso de aumento 6 decadencia en la poblacion de cada Lugar y de cada Provincia, advertirá á los In- tendentes la necesidad de indagar los.rnotivos; y es- te estudio , el mas digno de unos Ministros en quie- nes el Soberano deposita tanta confianza , los condu-s• DE LA CORONA.  28 / cirá por vias seguras al descubrimiento de medios es- pecíticos y aptos á disminuir la perversa influencia de las epidemias y contagios, mediante una activa y paterna vigilancia en procurar que sin coaccion y sin. violentos esfuerzos del poder , se consiga la salubri- dad del ayre , la bondad de los alimentos, el aseo de las personas, y las habitaciones y la mejora de las costumbres: objetos todos sobre que puede y debe exercitarse el espíritu público , la experiencia y el cálculo. El mismo continuado estudio les hará perci- bir las causas que con mayor ó menor fuerza ocasio- nen el engrosamiento de las clases estériles á expen- sas de las productivas: y guando las eleven á la su- prema comprehension de S. M. nunca presuman que serán mirados como eficaces otros remedios, sino aquellos que tiren á hacer mas cómoda, gozosa y apreciable la condicion de los que trabajan. Todas las profesiones útiles merecen honor, y to- das son acreedoras á la proteccion del Gobierno. La agricultura lo es de preferencia ; mas para que le sea provechosa, conviene conocer su actual estado, sus necesidades, y los recursos que prometan su prospe- ridad ulterior. Los Intendentes deben instruirse é in- formar al. Ministerio de la dimension del terreno de que se componga la Provincia ó el territorio de su jurisdiccion, reduciendo las medidas provinciales (que deberán siempre expresarse) á una sola medida co- men , qual es la fanega de quatrocientos estadales quadrados. Señalarán la parte que ocupen los Lugares, Caseríos, entradas y salidas de los Pueblos, Paseos, Caminos, Cañadas, Rios,Arroyos , Lagunas y Pan-• tanos; la que corresponda á los Montes , Bosques, Dehesas , Exidos y Prados comunes ; la que se halle plantada de Huertas , Viñas , Olivares y Arboledas cultivadas de qualesquiera otras especies ; la que esté TOMO V.  NN 2 8 8  ORIGEN DE LAS RENTAS El interes de su Real Hacienda se hallarla siem- pre íntimamente unido con los felices progresos del comercio y la industria, pues miéntras mayor sea en el Estado el caudal de trabajo de todas especies , se- rá tambien mayor la cantidad que podrá dedicarse á su servicio, sin sujetar á los vasallos á la sensible pri- vacion de las cosas necesarias, ni aun de las princi- pales conveniencias de la vida. Por eso en el Real Decreto é Instruccion de 2 5 de Setiembre último se ha ordenado la administracion de las Rentas de la Corona en quanto le permite su naturaleza , de for- ma que no opongan una invencible resistencia al rá- pido movimiento de la industria en sus varias rami- ficaciones; pero á los Intendentes les queda todavia que llenar la importante tarea de preparar los medios y modos de perfeccionar el sistema de Hacienda con la simplilicacion 6 subrogacion de algunas de las Ren- tas mismas, proporcionándolas á las facultades de los contribuyentes , y á la mayor incitacion al trabajo. A este efecto aplicará incesantemente sus cona- tos á regular con datos apoyados en la evidencia de los hechos y observaciones prácticas el valor total de las tierras de la Provincia, segun la diversidad de sus ciases y de sus usos, el de los ganados y otras gran-. gerías semejantes, el de las casas, el de los arrenda- mientos 6 quota equivalente á la renta de los pro- pietarios , el de los derechos Reales y jurisdicciones, censos y demas frutos civiles pertenecientes á parti- culares , el de las Rentas decimales y patrimoniales del estado eclesiástico, para todo lo qual recibirán grandes auxilios, valiéndose de los antiguos trabajos emprendidos con motivo del intentado establecimien- to de la única contribucion. Entre tanto invigilarán la inviolable observancia del Real Decreto é Instruc clon citada. Se esforzarán á. DE LA CORONA.  289 dar todo el aumento posible á los productos netos de las Rentas por el prudente medio de procurar la mas rígida y estrecha economía en todas las partes y gastos de la Administracion : proveerán con igual di- ligencia al mas activo cobro de los arbitrios destina- dos á la amortizacion de la deuda de la Corona y reduccion de los Vales Reales, á la mas acelerada ena- genacion de los bienes de Patronatos y Memorias, para que puedan verificarse quanto antes las oportu- nas supresiones de los mismos Vales , con mengua de la usura, y proporcional beneficio del labrador, el artesano, el fabricante y el comerciante que re- claman capitales á interes moderado. Los mismos In- tendentes pasarán desde luego al Ministerio de mi cargo la nomenclatura, y despues la historia del ori- gen , sucesos , productos é inversion de qualesquiera derechos, arbitrios , impuestos ó gabelas reales , mu- nicipales ó particulares que se cobren ó exijan en los Lugares de cada Provincia con qualquiera autoridad 6 motivo: añadiendo las reflexiones que les ocurran sobre la influencia de tales contribuciones ó gravá- menes en los adelantamientos, 6 el atraso de la agri- cultura , las fábricas, las artes ó el comercio. Y á fin de cerrar el círculo de la beneficencia serán muy so- lícitos de que desaparezca de una vez para siempre todo género de opresion y corrupcion en el manejo de la Real Hacienda: que los arrendadores de Ren- tas y demas ramos públicos cumplan exactísima- mente sus obligaciones definidas, sin tolerarles el me- nor desvío ni el exercicio de ningun poder arbitrario: que los dependientes asalariados miren sus empleos como una obligacion, no como un patrimonio: que no esperen jamas la indulgencia de ningun defecto de fidelidad ó de pureza , ni aun el disimulo de sus defectos 6 de sus faltas en la indispensable asisten- TOMO V.  00 2 9 O  ORIGEN DE LAS RENTAS cia á sus oficinas en las horas establecidas , 6 de su distraccion á otras ocupaciones agenas del servicio; y que en fin vea el Pueblo que hasta los últimos agen- tes de la Administracion se afanan por cooperar á su felicidad. Esta no es posible que todos los hombres la go- cen igualmente de hecho; pero sí lo es que todos co- nozcan los modos de hacerse felices, y es á lo que puede dirigirse la cuidadosa atencion del Gobierno, difundiendo las luces de la economía , y alentando el cultivo de las ciencias exáctas, que emparentadas con las artes liberales y prácticas, les comunican un grado de perfeccion á que nunca alcanzarian por sí mismas abandonadas á los demas auxilios casuales 6 comunes , segun lo atestiguan el arado, el torno y el telar , mejorados por la mecánica los tintes por la química , la navegacion por la astronomía, y el co- mercio por el arte de las cuentas , por la geografía y por otros ramos de la literatura económica. Así que los Intendentes tendrán por una de las obligaciones mas esenciales de su ministerio el inquirir y represen= tar qué fundaciones se hallan instituidas en su respec- tiva Provincia con el fin de promover la enseñanza pública : quáles obras pias podrán conmutarse , y te- ner el mismo destino no ménos piadoso que ilustrado; y qué otros arbitrios ofrece cada Pueblo para que en ninguno falte una escuela donde se enseñe á los niños á leer, escribir y contar , la doctrina cristiana, los primeros rudimentos de la agricultura, algo del dise- ño, y los resultados prácticos de geometría, necesaria á la mayor parte de los oficios; y para que en las Capitales se doten Maestros de matemáticas , quími- ca, y física experimental, con cuyas lecciones se ha- biliten muchos individuos á llevar hasta los Pueblos cortos los conocimientos mas útiles , aumentándose DE LA CORONA.  2 9 con redoblada velocidad los progresos en el exercicio de las facultades mentales, y la consiguiente mejora de todas las artes. Muchas de las noticias de que va hecha expresion podrán ciertamente obtenerse sin dificultad grave re- gistrando los papeles de las Administraciones de Ren- tas, y deduciendo de la diferente naturaleza y pro- cedencia de sus productos las relaciones inmediatas con la poblacion , con la labranza y cria de gana- dos, y con la variada multitud de especies, de in- dustria y de tráfico. Los Gefes de las oficinas y sus subalternos, así como qualesquiera otros empleados por S. M., deben concurrir á suministrar sin reserva el caudal de conocimientos que posean sobre cada ra- mo ó artículo por fruto de su instruccion , meditacio- nes y experiencias , y tambien recurrirán los Inten- dentes á las luces particulares de los eclesiásticos se- culares 6 regulares que sobresalgan en el estudio de tales materias 6 de alguna de ellas; á las de los indi- viduos de las Academias Reales y Sociedades econó- micas , y generalmente á las de todas las personas dis- tinguidas en los Pueblos por sus talentos, aplicacion y patriotismo , encargando á cada uno aquello en que se muestre mas inteligente, y moviendo así todos los entendimientos y todos los corazones á coadyuvar con eficacia á la grave obra de la prosperidad del Es- tado. El analisis, el cálculo y la comparacion de unas mismas noticias dadas por varias manos descubrirán las diferencias, é indicarán las nuevas investigaciones que convendrá hacer para la verdadera rectificacion; y verificada que sea no habrá mas detencion en re- mitir al Ministerio en pliegos separados cada hecho, cada estado , 6 cada descubrimiento en particular. El cabal desempeño de estos y de los demas im- portantísimos encargos cometidos á los Intendentes 2 9 2  ORIGEN DE LAS RENTAS pide que desplieguen unos talentos elevados, una instruccion exquisita , una prudencia consumada, y una probidad inflexible : pide ademas que imbuidos del espíritu , que no puede dexar de influir el tierno amor al Rey y á la patria , nada hallen delicioso si- no la sobriedad , y el trabajo á toda hora y en to- das ocasiones pide que sean ecónomos de un tiempo que deben mirar como precioso , pues casi á cada instante se les proporciona el hacer algun bien: pide que no se entretengan jamas en ocupaciones frívolas, ni conozcan otras horas de distraccion que las del sueño; y pide que muestren un ánimo justo, firme y constante para no dexarse arredrar por ningunas di- ficultades , y para resistir á todos los seductores ar- tificios inventados por la iniquidad. Aunque el Rey está bien persuadido de que todos sus Intendentes se hallan adornados de las qualidades mas recomenda- bles , quiere sin embargo que cada uno de ellos mis- mos mida la extension de sus fuerzas con la de sus tareas : que consultando á sus corazones , vean si se encuentran agitados de un vivo entusiasmo por el me- jor servicio de S. M., en que está cifrada la felicidad pública : que consideren con horror quantos serian, y quan irreparables los daños que habria razon de imputarles si por desgracia incurrieran ( en la menor negligencia ó inactividad ; y que nunca pierdan de vista , que por mas que repugne á la tierna sensibilidad del Soberano, sabria siempre hacer qualquiera sacri- ficio que requiera su ilustrada piedad para con todos sus vasallos. Lo participo á V. S. de Real órden pa- ra su inteligencia y cumplimiento. Aranjuez 26 de Marzo de i 8 oo. DE LA COXONA.  293 Real Orden de lo de Abril de 18or para que los Intendentes y demas empleados en las Rentas obe- dezcan las órdenes del Señor Generalísimo Príncipe de la Paz. Con fecha de ayer me comunica el Señor Don Jo- Intendentes. sef Antonio Caballero, como encargado de la Secre- taría de Estado-y del Despacho de la Guerra, la Real Orden que sigue. 52 La Real Orden que comuniqué á V. E. ayer para que todos los Tribunales y Justicias del Reyno, los dependientes de Rentas y demas empleados, de qualquier ramo que sea, obedezcan las órdenes que die- re el Señor Generalísimo Príncipe de la Paz relativas al Exército; y lo mismo las del Teniente General Don Tomas de Moría , Gefe del Estado mayor en Castilla, y del Marques de San Simon, Comandan te de las tropas de Galicia, que obran baxo de sus instrucciones ; es la voluntad de S. M. se entienda es- pecíficamente por lo que hace á.Moría y San Simon, que estos Generales no tienen otras facultades que las que les ha dado dicho Señor Generalísimo, que es á quien se las ha concedido S. M., y continda como hasta aquí dirigiendo todas las operaciones , economía y gobierno del Exército de su mando." En su conseqüencia terminando esta soberana re- solucion á extinguir todo motivo 6 pretexto que pue- da retardar un solo instante el cumplimiento de las providencias que diere el Señor Generalísimo Prínci- pe de la Paz por sí y por medio del Teniente Gene- ral Don Tomas de Moría , Gefe del Estado mayor en Castilla, y del Marques de San Simon , Coman- dante de las tropas de Galicia , que obran baxo de sus instrucciones, procederá V. S. á obedecerlas con 294  ORIGEN DE LAS RENTAS el zelo y exactitud que corresponde , y hará execu- tar lo mismo á todos los Administradores generales y particulares ,. Tesoreros, Directores y Factores de Provisiones, y. demas dependientes de la Real Ha- cienda , sin excepcion alguna, corno tambien á las Justicias en los puntos sujetos al mismo ramo; en el concepto de que qualquiera que faltase á la subordi- nacion y pronta obediencia de quanto se les mande portan autorizado conducto , será 'castigado con el mayor rigor. De Real 6rden lo comunico á V. S. pa- ra que disponga su cumplimiento en todo lo que le corresponde , dándome inmediatamente aviso del re- cibo de esta y de su execucion. Dios guarde á V. S. muchos arios. Aranjuez io de Abril de 18o Circular de jo de Noviembre de 180 r en que lre previene que los Intendentes remitan al Ministerio los expedientes instruidos con expresion de ramos de Rentas ¿ que pertenezcan; y que en las propuestas se especifiquen las dotaciones de los empleos , 4970: de servicios , y demas circunstancias de los propuestos. Intendentes. Los expedientes que envie esa Junta Provincial á la Secretaría de mi cargo vendrán enteramente ins- truidos, y con el dictámen terminante de lo que la misma Junta juzgue mas útil al Real Servicio en ca- da uno. En las propuestas de empleos que haga esa Junta deberá expresar sus dotaciones, años de servicios, circunstancias y edades de los propuestos, dirigien- do estas y quantas, consultas se la ofrezcan con car- peta separada cada una, que substancialmente expre- se los puntos que contenga con el dictámen de la Junta , poniendo en la cabeza de ella la Renta á que DE LA CORONA.  2 9 5 pertenezca , como Rentas Generales, Provinciales, Salinas &c. Lo participo á V. para su inteligen- cia , y á fin de que de acuerdo con esa Junta Provin- cial disponga y cuide de su puntual cumplimiento. Dios guarde á V. &c. San Lorenzo 3o de No- viembre de 1 8 o z . Real Decreto de 16 de Diciembre de 1802 decla- rando en qué casos son independientes los Intenden- tes de los Capitanes senerales , y. en quales..deben obedecer sus .órdenes. El Rey se ha servido dirigirme en este dia el De- Intendentes. creto siguiente. „ Mi Augusto Padre y Señor (que en gloria esté) se dignó declarar por su Decreto de 5 de Enero de 1 7 86, entre otras cosas, que en los Intendentes de Exército se ha de considerar absoluta independencia de los Capitanes y Comandantes generales de Pro- vincia , con jurisdiccion igual en su ramo á la que estos tienen en lo militar; y sin embargo de que su contexto no dá márgen á interpretaciones, ni destru- ye de modo alguno lo prevenido en las Ordenanzas generales del Exército acerca de la autoridad de los Capitanes generales en lo relativo á la seguridad y defensa de sus respectivas Provincias, como que son los únicos responsables , y á quienes tengo confiado tan importante objeto; la experiencia ha acreditado que se ha pretendido dar siniestra inteligencia á di- cha declaracion , suponiéndose que no hay autoridad en los expresados Gefes militares para estrechar á los Intendentes al cumplimiento de las medidas que to- men, segun las circunstancias lo exijan para afianzar el mejor desempeño de sus empleos, y cubrir su res- ponsabilidad. En su conseqüencia , y para evitar las 2 9 6  ORIGEN DE LAS RENTAS contestaciones que con atraso y perjuicio de mi ser- vicio pueden originarse de este equivocado concepto, he venido en declarar que la absoluta independencia atribuida á los Intendentes por el citado Decreto de-. be ceñirse á lo puramente gubernativo y económico de la Administracion de mi Real Hacienda , y demas pertenecientes á este ramo que no se roce con la au- toridad concedida á los Capitanes y Comandantes generales, de quienes deben depender obedeciendo las órdenes de mi servicio que les dieren en todo lo concerniente al mando , seguridad y defensa de sus respectivos Exércitos y Provincias. Tendréislo enten- dido , y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento." De órden de S. M. lo traslado á V. para su puntual observancia en la parte que le toca. Dios guarde á V. muchos años. Villena 16 de Diciem- bre de 1802. Circular de ir de Febrero de 18o3 para que los Intendentes informen al Ministerio si los frutos y efectos que se conducen, de unas Provincias eí otras son libres de derechos &c. Intendentes. Me dirá V. S. si los frutos y efectos de esa Pro- vincia en su conduccion á otras de la Península por mar 6 por tierra son libres de derechos; y en el caso de exigirse algunos, me expresará V. S. los que fue- ren , junto con el método establecido para su recau- dacion , y el objeto á que se destine su importe. Dios guarde á V. S. muchos ayos. Aranjuez II de Febre-1 ro de 1803. DE LA CORONA. 297 Real Resolucion de jo de _Marzo de lao3 sobre que lbs Intendentes, al paso qüe haga-n alguna, re- baza en los acopios de Sales' d algunos Pueblos que se hayan disminuido en poblacion y riqueza, los au- menten en los que hayan experimentado engrandecimiento. Enterado el Rey de las solicitudes que han hecho varios Pueblos para que se les rebaxen sus acopios de Sales, y teniendo S. M. presente que en lo general del Reyno se ha aumentado la poblacion y riqueza; se ha servido resolver que si los Intendentes estima- sen justa la rebaxa en algun Pueblo de su Provincia por hallarse en decadencia, deben forzosamente au- mentar esta á los que hayan tenido acrecentamiento, formando para ello un plan justificado que acredite el arreglo que propongan. Aranjuez 3o de Marzo de r8o3.= Soler. — Señor Intendente de.... Real Orden de so de Abril de 1803 para que los Intendentes propongan si serd conveniente ó no ar- rendar por medio de subhasta el diez por ciento de pescados y géneros extrangeros. La recaudacion , en el dia inexlicta, del derecho del diez por ciento que adeudan en los Pueblos enca- bezados los géneros y pescados extrangeros, tan jus- tamente encargada por Reales disposiciones; y la di- sipacion asimismo á que está expuesta mucha parte de lo que se exija sin llegar á entrar en arcas Reales por no precaver del todo este inconveniente las re- glas establecidas al objeto, piden urgente remedio, por lo que en ello se interesa la propagacion de nues- tra industria, igualmente que el Real Erario por loS TOMO Y.  PP Intendentes. Intendentes: so- bre arrendamien- to del diez por ciento de géne- ros y pescado s extrangeros. 3 0 4  ORIGEN DE -LAS 'RENTAS caso de que , algunos no las hubiesen' presentado, quál era, la causa de su demora..  . .:;y;,i  • Real Decreto de 2 o de . Octubre--de,- r 76b, , sobre- que los que sirvan empleos interinamente solo perciban la mitad de su' sueldo.' Interinidades. He .resuelto por punto general que á todos los que sirvan interinamente y con. legítimo y- compe- tente nombramiento empleos de qualquiera clase que sean, así en los Consejos , Tribunales , Chanci- llerías , Audiencias y demas del Ministerio de dentro y fuera de la Corte, como en todos los encargos de mi Real Servicio, no se les considere durante la inte- rinidad sino la mitad del sueldo con que respecti- vamente esten dotados los empleos que exerzan , y que solo en el caso de conferírseles la propiedad de ellos deberán percibir por entero su anual dotacion desde el dia que se les declare esta, cuya providencia quiero que tambien se entienda con los Subdelegados y Dependientes de mis Rentas Reales que nombreis como Superintendente general de mi Real Hacienda. Tendreislo así entendido para su cumplimiento en la parte que os toca , y al mismo fin pasareis copia de este Decreto á los Tribunales, Oficinas y demas ga- rages donde corresponda su observancia. Señalado de la Real mano de S. M. En Buen-Retiro á 2 o de Oc- tubre de i 7 6o. = Al Marques de Squilace. Real Orden de 7 de Octubre de 176 - 1 sobre que si el empleo tiene de sueldo mas a de seis reales y no llegase d r z perciban los seis reales , y si tuviere ménos , sueldo entero. Iiiterinidades:  Conformándose el Rey con lo que V. SS. repre- sueldos que se sentáron en 18 de. Setiembre antecedente con moti- DE LA CORONA.  3 o 5 yo de los continuos recursos que hacen los que sir- ven empleos interinamente por no poderse mantener con la mitad del sueldo, ái que quedaron reducidos por el decreto 'expedido á este fin, se ha servido de-. clarar, que sin embargo de lo que en él se previene, todos aquellos que sirvan empleo que tenga de suel- do entero mas de seis reales , y no llegue á doce, perciba solo durante la interinidad seis reales, y que si tuviere ménos , se les satisfaga el haber asignado á los respectivos destinos por enteró. Lo que participo á V. SS. de órden de S. M. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. SS. muchos años como deseo. San Lorenzo el Real 7 de Octubre de 1761.= El Marques de Squilace.= Señores Direc- tores generales de Rentas. deben abonar A los que los sirven interinamente. Real Declaracion de 28 de Setiembre de 1773 so- bre que los que sirven empleos interinamente deben mirar la substitucion como una de las obligaciones de su empleo principal, sin derecho alguno al medio sueldo. En 19 del presente mes se comunicó á la Super- Tnterinidades. intendencia de la Real Hacienda la Real Orden si- guiente: „ El Comisario Ordenador Don Miguel Ximenez Navarro ha servido interinamente la Intendencia del Exército y Reyno de Mallorca antes y despues del fallecimiento del Intendente Don Francisco de la ji- ta , y ha solicitado el abono de la mitad del sueldo de dotacion de dicha Intendencia, á lo ménos des- pues de la muerte de la Jira , alegando para ello el Real Decreto de 20 de Octubre de z 7 60 , que pre- viene no se abone mas que la mitad del sueldo á los que sirven interinamente encargos del Real servicio. TOMO V.  QQ 3o6  ORIGEN DE LAS RENTAS „ Como han sido muchos los recursos que se han hecho al Rey fundados en el mismo Real Decreto, ha querido S. M. oir á Ministros de probidad é in- teligencia para tornar una providencia que quite »la ambigüedad que pueden : .producir las diferentes in- terpretaciones que á él se han dado, por los términos en que está concebido, á cuya causa no se ha hecho pago alguno, en fuerza del expresado Real Decreto, sin expresa nueva Resolucion de S. M. en cada caso particular para solas las personas de los agraciados en ella. „ Enterado por S. M. del Contexto del referido Real Decreto, y los dictámenes que en esta razon ha oido , ha resuelto en su declaracion por punto general , que los que sirven interinamente empleos de qualquiera clase y naturaleza que sean , en virtud de Ordenanzas , Reglamentos y Ordenes generales que así lo dispensan, deben mirar esta substitucion como una de las obligaciones de sus empleos sin derecho alguno al medio sueldo por la expresada substitucion 6 interino encargo , y que si en los nombramientos que hiciere S. M. de sugetos para servir interinamen- te algunos empleos, no se explica el goce que deben tener por la interinidad , no se les ha de hacer abono alguno por ella." Lo que participo á V. SS.- para su inteligencia y cumplimiento en la parte quedes toca. Dios guarde á V. SS. muchos años. San Ildefonso 28 de Setiembre de 1.773. Real Orden de 4 de Abril de r788 sobre que d los que sirven empleos interinamente se les abone sola- mente la quarta parte del sueldo de su dotacion. Inter inidades.  Don Ventura Ferrán, Oidor decano de la Au- diencia de Cataluña, ha recurrido al Rey solicitando DE LA CORONA.  307 se le abonase la mitad del sueldo de la Regencia en el tiempo que la desempeñó interinamente ; y con- formándose S. M. con el dictámen que sobre esta ins- tancia ha dado la Suprema Junta de Estado , ha re- suelto se le libre por via de ayuda de costa solo la quarta parte del sueldo con que está dotada la Re- gencia, en lugar de la mitad que pedia , y que sirva esta resolucion de regla general en adelante para to- dos los de la misma clase que sirvan las interinidades, y extensiva á los dominios de Indias , sin embargo de las Reales Resoluciones hasta aquí expedidas sobre abono de medio sueldo á los que substituyen las in- terinidades de los empleos, y de qualquiera práctica que se haya seguido en su execucion: con esta fecha se comunican las correspondientes órdenes , y de la de S. M. lo participo á Y. S. para su cumplimiento. Dios guarde &c. Aranjuez 4 de Abril de 1788.= Se- ñor Don Francisco Montes. Real Orden de 14 de Marzo de 1804 declarando las anteriores. Excelentísimo Señor t He dado cuenta al Rey de Interinidades. la duda que en papel de i 5 de Agosto último pro- pone V. E. sobre si la Real Orden de 4 de Abril de 1 7 8 8 expedida por este Ministerio, en declaracion del goce que deben disfrutar los empleados que sir- ven interinamente en caso de vacantes , se extiende á las de ausencias ; y S. M., teniendo presente que la citada Real Orden fué expedida con arreglo al Real Decreto de 20 de Octubre de 1760, y que en ella solo se trata de limitar la gratificacion que hasta en- tón-ces habia sido de la mitad del haber correspon- diente al propietario, á la quarta parte, se ha servi- do declarar se entiendan comprehendidas en dicha 6r- 3 013  ORIGEN DE LAS RENTAS den toda clase de interinidades sin distincion, por de. berse considerar este abono como una recompensa del extraordinario trabajo que se agrega al que la sir- ve, aun guando recaygan en personas que deban ha- cerla por obligacion ; de su Real órden lo comunico á V. E. para su noticia y fines que convenga. Dios &c. Aranjuez 14 de Marzo de 1804. F Señor Don Josef Antonio Caballero. J Real Orden de 8 de Febrero de 1805 para que á los que hayan servido en Rentas treinta años se les jubile con todo el sueldo ; con las dos terceras partes d los que hayan servido veinte años , y la mitad de sueldo d los que solo hayan servido doce años. Jubilaciones. Siendo justo atender á los empleados en la admi- nistracion de la Real Hacienda que han servido bien y fielmente , y no pudiendo continuar desempeñan- do sus destinos por su edad, achaques ú otros moti- vos calificados, soliciten su jubilacion, se ha servido el Rey ampliar á todas las clases de dependientes de Real Hacienda lo resuelto en 23 de Diciembre de 1776 , con respecto á los del Resguardo de Madrid, mandando en conseqiiencia que al que hubiere servi- do treinta años se le proponga con todo el sueldo que esté disfrutando; si hubiere servido veinte años con las dos terceras partes , y si solo doce con la mitad ; pero si no hubiesen llevado los doce años de buenos servicios nada gozarán de jubilacion , á menos de que no se hayan imposibilitado en el des- empeño de su empleó y Real Servicio; en cuyo ca- so disfrutarán lo mismo que si hubiesen cumplido el ti empo de las doce años 6 mas, segun fuese el moti- DE LA CORONA.  309 vo de su imposibilidad. Aranjuez &e.= Soler.= Se- ñor Subdelegado de Rentas de.... NOTA. Por Real Orden de 6 de Junio de 1763 se declaró que las jubilaciones no causan media-ana- ta. Véase en Lanzas y Medias-anatas. Real Orden de 4 de Julio de .7 . 803 sobre que para las jubilaciones de los empleados en Rentas se cuen- ten solo los afios de servicio en ellas. Habiéndose propuesto por el Intendente Subdele- Jubilaciones. gado de Rentas de Badajoz la duda de si para las jubilaciones de los empleados en Rentas se hablan de tener en consideracion los años que hubiesen servido en el Exército algunos de ellos , se ha servido el Rey declarar que para las jubilaciones solo se han de contar los años de servicio en las Rentas; pero que sin embargo deberán expresar los Subdelegados en sus propuestas é informes los que resulten haber hecho en la carrera militar dichos empleados.= Soler. Real Orden de 5 de Junio de r8o5 sobre que no se concedan jubilaciones durante la guerra. El Rey ha resuelto que no se conceda jubilacion Jubilaciones. alguna durante la guerra, para evitar este gravamen á la Real Hacienda; y que guando ocurra necesidad por indisposicion de algun empleado, dispongan los Intendentes y Subdelegados suplir su falta con otros, y con los reformados que sean á propósito ; en cu- ya conseqiiencia , quedando así resueltos todos los expedientes que se hallan pendientes de esta clase, deberá evitarse la formacicn de otros de igual natu- raleza. Lo que de órden de S. M. participo á Y. 3 1 O  ORIGEN DE LAS RENTAS para inteligencia, gobierno y exIcto cumplimiento por lo respectivo á esa dependencia. Dios guarde 1 V. muchos años. Aranjuez 5 de Junio de 1805. Circular de rl de Mayo de r786 comunicada en 2 2 del mismo sobre que los dependientes de Ren- tas y Militares no gozan fuero alguno en delitos de juegos prohibidos. Juegos prohi-  Con fecha de Y 2 del corriente me dice el Señor bidos.  Conde de Floridablanca lo siguiente : „ La Corte mayor del Reyno de Navarra ha he- cho presente que habiendo formado causa contra va- rias personas sobre juegos prohibidos , resultó reo Don Francisco Xavier del Moral, confinado á aquel castillo de órden de S. M. , y habiéndole mandado exigir la multa correspondiente , declinó jurisdiccion, declarando estar sujeto al Virey, quien pasa un ofi- cio á la Sala apoyando lo mismo, y pretendiendo to- carle privativamente su castigo; y habiendo dado traslado al Fiscal, y expuesto este, entre otros par, ticulares, su dictámen contra la solicitud del Virey, hace la Sala varias reflexiones de que deduce : que Moral, no residiendo en el castillo sino en la Ciu- dad con su casa puesta como qualquiera otro vecino, está comprehendido en la Real Cédula de 1783 , por la qual declara S. M. que de todos los delitos come- tidos por los presidiarios fuera del Presidio debe co- nocer la Justicia ordinaria , á que se añade que por la ley 37 de las Cortes últimas en el año de 1780 se ordena que por ningun pretexto se permitan salidas á los Presidiarios, cuya observancia recuerda la Sala que convendria para la quietud pública, y para que no se implicasen las jurisdicciones. Asimismo ha hecho presente que la mayor parte DE LA CORONA.  .3 1 de los que se aprehendiéron en este exceso, y los que mas de ordinario le' cometen son militares y de- pendientes de Rentas, que pretenden ser privilegiados; y aunque el Fiscal ha creido que no lo estan, aten- diendo al contexto de las Réales Cédulas 1 la Sala ha procedido con toda circunspeccion, porque no se atri- buyan sus procedimientos á ambicion de extender su autoridad, y se ha contentado con dar parte á sus respectivos Gefes , teniendo atencion á que la Real Cédula de 1756 se anula á peticion de aquel Reyno en 1766 , y las demas no se han dirigido á él; pero dice que seria muy conveniente una Real determina- -clon extensiva á aquel Reyno , porque las casas de estos privilegiados son el asiló de los contraventores, y si es que alguna vez se les impone castigo por sus Gefes, no , es condigno ni igual al que sufren los que estan sujetos á la jurisdiccion ordinaria. Y habiendo dado cuenta á S. M. de todo lo referido , ha resuelto que por la Cámara se 'comunique al Consejo del ex- presado Reyno la Pragmática de juegos, y su última declaracion, y me ha mandado , tambien participarlo á V. E, como lo hago, para que se halle enterado de la derogacion de fueros, y disponga su curnplimien. to , queriendo igualmente S. M. que le tenga la ley 3 7 que queda expresada acerca de los Presidiarios." Lo que aviso á V. SS. á fin de que den noticia de esta resolucion á los 'Administradores generales de Rentas para su gobierno, y que lo hagan entender á sus respectivos dependientes, encargándoles eviten el que se les tilde con semejantes excesos. Dios guarde á V. SS. muchos años. Aranjuez 2 2 de Mayo de 1786.= Don Pedro de Lerena.= Señores de la Junta de Union de Rentas. 3 I 2  ORIGEN DE LAS RENTAS Real Decreto de 5 de Abril de 1 7 8 0 , mandando formar Juntas Provinciales para el arreglo econó- mico de las Provincias, y promover la agricultura, industria y comercio en beneficio de los Pueblos. ¡untas Provin-  He deseado siempre los alivios de mis amados cíales. Pueblos , y promover su felicidad por quantos medios se me han propuesto y ocurrido. Ahora que el Om- nipotente con el feliz nacimiento del Infante, aca- ba de mostrar su visible proteccion á mi Persona y Familia y á todos estos Reynos , seria mi Real vo- luntad poder consolar á mis fieles súbditos con la di- minucion y aun libertad de sus gravámenes y atrasos, si no lo estorbasen las necesidades de la guerra con la Gran Bretaña , que me fuerzan á valerme de quan- tos medios pueda ofrecer y sufrir el experimentado amor de mis vasallos para defensa de ellos mismos y del honor y derechos de esta Monarquía. A pesar de una situacion tan dificil , he considerado que debien- do tener fin algun dia las urgencias y calamidades de la guerra , seria justo, y muy propio de mi prevision paternal, tener anticipados todos los conocimientos, exámenes y noticias que conduxesen al socorro de mis Pueblos, y su restauracion de los trabajos pasa- dos sin perder tiempo alguno luego que se verificase el feliz momento de la paz. Con este designio he re- suelto que en cada Capital de Provincia de estos Reynos hagais formar una Junta compuesta del In- tendente y Contador, de un Regidor ó Capitular del Ayuntamiento, que este deberá nombrar, de un Individuo zeloso é inteligente del Pueblo, que elegirá la Sociedad económica donde la hubiere , y en su falta le nombrará el Corregidor, y del Administra- dor general de Rentas; los quales citando y oyendo DE LA CORONA.  3 1 3 en conferencia guando lo tuviere por conveniente al Procurador .Síndico y , al Personero, se congregarán una vez á lo , ménos , cada semana y examinarán pro- funda y-, sadicalmente si . segun la poblacion , frutos, comercio , é industria de los Pueblos de la Provincia, sus progresos , aumento ó decadencia , y el estado y método de sus contribuciones, conviene hacer en estas por ahora alguna variacion , subrogacion ó diminucion particular, sea en la substancia ó en el modo, con el objeto de combinar en lo posible el alivio de mis va-. saltos de aquellas Provincias , atendidas sus circuns- tancias con las obligaciones de la Corona, y la paga de siis deudas y empeños , sin perjuicio de lo que por. via de regla general se me proponga á su tiempo por mi Cosejo de Hacienda y- Sala de Unica contribu- cion. Tambien examinarán separadamente los arbitrios que hubiere para formar dos fondos de socorro, uno para fomentar y adelantar la agricultura, y sostener á los labradores desgraciados ; y otro para executar. lo, mismo respecto á lasa artes y fábricas , aumentar su número, y . promover su perfeccion y salida por medio del comercio, proponiendo todas las ideas, medios , reglas que la ocurrieren para ello , que remi- tirán sucesivamente por vuestra mano, sin esperar á la conclusion de los tres puntos insinuados , pues de- berán extender y enviar separadamente su dictátnen sobre cada uno luego que tuvieren disposicion para ello. En esta forma se irán tambien reconociendo progresivamente los expedientes de esta naturaleza en la Junta de Estado , con cuyo parecer me dareis cuenta de ellos para tomar la correspondiente resolu- cion. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y expedireis las órdenes y avisos que convengan á este fin. Señalado de la Real mano de S. M. en el Pardo á 5 de Abril de 1780.= A Don Miguel de Muztjuiz. TOMO V.  RR 3 2 O  ORIGEN DE LAS RENTAS observancia de estas reglas, avisándonos de quedar en executarlo , y pasará esta órden á esa Contaduría para su cumplimiento. Dios guarde &c. Madrid 28 de Agosto de 1 779 .= Señor.... -Real Orden de 23 de Diciembre de 1731 comuni- cada por la Junta del Monte Pio d los Directores generales de Rentas en 12 de Enero de 1782, en que se previene que los enzpleados , en Rentas deben pedir licencia para casarse, á fin de disfrutar el beneficio del Monte Pio. Licencia casarse. para Muy Señores mios: En los artículos I o y 5 , ca- pítulos 2 y 5 . del Reglamento del Monte Pio de ofi- cinas, manda S. M. lo siguiente: En el i o. Los empleados que se casaren desde que se publique este Reglamento en adelante, si se casaren sin la habilitacion para el goce del Monte, no dexarán accion ninguna á él , á sus mugeres, ni á sus hijos , y del modo de pedirla se tratará en su lugar. Y en el 5. Los empleados que en adelante hayan de casarse para tener derecho al Monte pedirán las li- cencias á sus respectivos Gefes , explicando las cir- cunstancias de la novia ; y si las estimaren correspon- dientes darán cuenta de todo á la Junta , para que concedida la licencia , se tome de ella razon por la Contaduría del Monte , en inteligencia de que los que se casaren sin estos requisitos no tendrán derecho á los beneficios del Monte , como ni tampoco los que declaren á su muerte los matrimonios. Enterado S. M. de no haberse cumplido por al- gunos individuos de las oficinas con lo que previe- nen los referidos artículos , solicitando despues sus viudas y huérfanos la correspondiente Real dispen- sacion , ha mandado S.  á la Junta , por Real Or- DE LA CORONA. 3 2 den de 23 de Diciembre del año pasado de 178r, se repita lo que expone el mismo Reglamento para la observancia , en el firme concepto de que no se dis- pensará la falta de la licencia en tiempo oportuno, y que á este fin hagan V. SS. se comuniquen circu- larmente los expresados artículos o y 5, cap. 2 y 5 citados, á todos los Administradores generales de las Aduanas del Reyno para su observancia, y que es- tos cuiden de hacerlo á los dernas dependientes que estan incluidos en el referido Monte , y se hallen su- jetos á su Administracion , para que en ningun tiem- po carezcan de noticia ni aleguen ignorancia; lo que de su acuerdo participo á V. SS. para que dispon- gan su cumplimiento. Dios guarde á V. SS. muchos años corno deseo. Madrid 12 de Enero de 1 7 8 2 = B. L. M. de V. SS. su mas seguro servidor Don Ig- nacio de Marcoleta.=. Señores Directores generales de Rentas. Real Decreto de 17 de Febrero de 17 87 decla- rando el medio sueldo d todas las clases del Esta- do que lo gozan por la Real Hacienda mientras usen de licencia temporal , y ninguno durante las prorogas que obtengan. Para subvenir en parte al mayor gasto que re- sulta á mi Real Hacienda del aumento de sueldos que en Decreto de esta fecha he concedido á los Ofi- ciales de mi Armada Naval, y en consideracion á que no es justo que disfruten el mismo goce los que usando de mi Real permiso se separan de sus desti- nos, aumentando la fatiga y responsabilidad de los que permanecen constantemente en ellos 9 he resuelto que á los Oficiales que usaren de licencia se les abo- ne por el término de ella el medio sueldo correspon- TOMO V.  SS Licencias. 3 2 2  ORIGEN DE LAS RENTAS diente á su clase, y ninguno á. los que, cumplida, obtuvieren proroga , debiendo entenderse esta provi- dencia con los que desde el dia de la . fecha solicita- ren licencias. Y siendo mi voluntad que para evitar graves perjuicios se observe la misma regla en mi Exército de Tierra, y generalmente en todas las cla- ses del Estado que gocen sueldo por mi Real Hacien- da así en España como en Indias, por creerlo muy conveniente á mi servicio, lo hareis entender á to- dos mis Secretarios de Estado y del Despacho , pa- sándoles copia de este mi Real Decreto , para que comunicándola por sus respectivos Ministerios á los individuos que dependen de ellos, se observe exacta mente esta mi voluntad. Tendréislo entendido para su puntual cumplimiento. Señalado de la Real mano de S. M. en el Pardo á 17 de Febrero de 1787.. A Don Antonio Valdés. Orden del Superintendente general de la Real Ha- cienda mandando observar el Real Decreto antecedente. El Señor Don Antonio Valdés, Secretario de Estado y del Despacho de Marina, me ha pasado copia del Real Decreto que S. M. le comunicó en i 7 del corriente, previniendo lo que se ha de observar con los Oficiales de Marina que usen de licencia , y comprehendiendo lo que en él se dispone á todas las cla' es del Estado que gocen sueldo por la Real Ha- cienda: remito á V. exemplares del mismo Decre- to para que cuide de su puntual cumplimiento en la parte que le corresponda. Dios guarde á V. mu- chos años. El Pardo 21 de Febrero de 1787.= Pe- dro de Lerena. NOTA. Véanse los artículos 22 y 23 de la Ins- truccion de 27 de Agosto de 1787 sobre licencias. DE LA CORONA.  3 2 3 Real Orden de 2 5 de Marzo de 17 89 declarando como debe entenderse el Real Decreto de 1 7 de Febrero de 1787 sobre licencias. Conforme á lo propuesto por V. SS. en informe de ayer, he concedido á Don Eugenio Montero, Ofi- cial de la Contaduría de la Aduana de Cádiz, los qua- tro meses de licencia que solicitó para pasar á tornar los baños de Archena , gozando su sueldo entero; pues es la voluntad del Rey que guando se concedan licencias p.ara el recobro de la salud , sea sin el des- cuento prevenido en el Real Decreto de 17 de Fe- brero de 1787. Lo que aviso á V. SS. para que dis- pongan su cumplimiento. Dios guarde á V. SS. mu- chos años. Madrid 2 5 de Mayo de 1789.= Don Pe- dro de Lerena.= Señores Directores generales de Ren- tas. Véase mas adelante la Real Orden de 29 de Octubre de 18o1. Licencias. Real Orden de 13 de Abril de 1790 para que no se concedan licencias á los empleados en Rentas pa- ra venir á Madrid, no siendo con motivos muy urgentes. El Rey no quiere se concedan licencias á los em- Licencias. pleados en Rentas para venir á Madrid , no siendo con motivos muy urgentes; por esta razon ha nega- do , sin embargo de lo que expusiéron V. SS. en re- presentacion de 9 del corriente, el mes de licencia á Don Vicente de Arziniega , Administrador del Al- folí de Sal en la Villa de Alba de Tormes; y lo avi- so á V. SS. para su inteligencia y gobierno. Dios guarde á V. SS. muchos años. Aranjuez 1 3 de Abril de 1790.= Don Pedro de Lerena.= Señores Direc- tores generales de Rentas. 3 2 4  ORIGEN DE LAS RENTAS Real Orden de 27 de Junio de 1 79 2 sobre que á los empleados que se hallaren en la Corte con licencia no se les proponga para ningun destino fuera de ella. Licencias. El Rey ha sabido que la mayor parte de los em- pleados en sus Reales Rentas, que con varios pre- textos obtienen licencia para venir á la Corte , no traen generalmente otro designio que el de promover sus pretensiones , procurándose empeños , que guan- do no sorprehendan la justificacion de los Gefes , les defraudan á lo menos el que necesitan para inspec- cionar los negocios que estan á su cargo; y resultan- do de esto un detrimento á su mejor servicio, quiere S. M. , con el fin de evitarle, que se observe con to- do rigor el artículo 5 de la Instruccion extendida á continuacion del Decreto de su Augusto Padre de 17 de Marzo de 1 7 85, sin que por consiguiente pro- pongan V. SS. para destino alguno de fuera de la Corte á persona empleada que se halle en ella con licencia; pues por el solo hecho de venir aquí á pre- tender, aunque sea con paliados pretextos, ha de quedar privada del adelantamiento que en su destino pudiera obtener. Lo que de 6rden de S. M. aviso á V. SS. para su gobierno y puntual cumplimiento. Dios guarde á V. SS. muchos años. Aranjuez 15 de Junio de 1792.= Gardoqui.= Señores de la Junta de Union de Rentas. Real Resolución de 29 de Octubre de Mor sobre como deben entenderse las licencias que se concedan lí los empleados. Licencias.  En resolucion.fecha en San Lorenzo á 2g de Oc- tubre de 18O1, comunicada al Comisionado. Real DE LA CORONA.  3 2 5 Don Antonio Alarcon Lozano, se sirvió el Rey de- clarar que guando en las concesiones de licencias á empleados en sus Reales Rentas no se expresase , con arreglo al Real Decreto de licencias y prorogas, se debe entender con todo el sueldo , segun se decla- ró en Real Orden comunicada al Tribunal de Conta- duría Mayor en 2 5 de Mayo de 1789. Real Orden de 5 de Junio de 1805 sobre que no se concedan licencias d los empleados miéntras no es- len corrientes las cuentas y restituidos los valores de las Rentas al grado de que son susceptibles. El Rey ha resuelto que miéntras no estén cor- Licencias. rientes las cuentas , y restituidos los valores de las Rentas Reales al grado de que son susceptibles en cada Provincia y Partido , no se admita instancia al- guna de sus empleados para separarse ni un solo mo- mento de sus destinos; pues por graves que sean las causas que aleguen, jamas pueden ser tan justas co- mo la realizacion de los mencionados objetos, , en que estriba el bien comun del Estado. Lo que de 6rden de S. M. participo á V. para que , haciéndolo en- tender á toda la Dependencia de Rentas de esa Pro- vincia , tenga , por lo respectivo á ella, el mas exác- to cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Aranjuez 5 de Junio de 1.805. Por Real Cédula de 31 de Enero de 18 ° 6 se es- Liquidaciones tableci6 el modo con que deben formarse las liquida- Y distribuciones clones y distribuciones de los comisos, procedentes de los comisos° de aprehensiones hechas por los dependientes de los Visitadores generales de las Provincias , ó por los del Resguardo en los puertos y fronteras, y en lo inte- rior del Reyno. Véase en los juicios de Renta$. 3 2 6  ORIGEN DE LAS RENTAS M Real Decreto de 1-6' de Setiembre de .1790 para que se atienda en las Reales Rentas áí los que hayan servido en el Exército. Militares. Queriendo atender y premiar la constancia de los individuos que sirven con honradez y fidelidad en los Regimientos Veteranos de mi Exército, y tenien- do presente que los premios que les concedió el Real Decreto de 4 de Octubre de 1766 no les proporcio- na todo el alivio que deseo, he resuelto Que en lugar de dichos premios , que deben que•• dar desde ahora derogados para todos los que entren á servir despues de la publicacion de este mi Real Decreto; todo soldado que hubiere servido en los mencionados Cuerpos Veteranos , Artillería y Bata- llones de Marina veinte y cinco arios efectivos sin nota de desercion , uso de licencia absoluta ni ha- ber incurrido en fealdad sea colocado en una plaza de Guarda de mi Real Hacienda. Si la dotacion del empleo á que fuere destinado no llegase á seis reales diarios, se le dará. por via de auxilio lo que faltase hasta completar esta cantidad. Los Cabos y Sargen- tos que tengan el tiempo expresado de servicios, in- clusos cinco arios á lo menos en su clase, sean aten- didos para Cabos de Ronda, Tenientes y Visitado- res. El soldado que hubiere cumplido quince arios de servicios , no hará en su compañía la fatiga mecá- nica del quartel l corno es ir por pan, leña y agua, ser ranchero 6 quarrelero , pues solo ha de emplearse en el servicio de las armas, ínterin se hace acreedor á su colocacion. Si no obstante estas ventajosas sali- das hubiere algunos que prefieran continuar la car- DE LA CORONA.  327 rera de las armas, quiero se dexe S su eleccion y yo. Juntad ; y que en este caso tengan obcion al premio señalado en las Reales Ordenes de 20 de Enero de 1 7 67 3 y 19 de Diciembre de 1779. Cumplidos 10S 25 años de servicio , pasarán los Inspectores generales á la via reservada de la Guerra una relacion de sus nombres , conducta y honradez , para que remitida al Superintendente General de mi Real Hacienda, elija con preferencia los sugetos , que segun los infor- mes de los Gefes considere mas útiles al desempeño de su nuevo encargo, manteniéndose en sus cuerpos basta que sean colocados. Usarán el vestido ó uni- forme que les señale el citado Superintendente Ge- neral, respecto de que le han de quedar enteramente subordinados como los demas dependientes de Ren- tas. Y siendo mi Real voluntad que desde luego em- piece á ponerse en práctica esta gracia con los que actualmente sirven y tengan los veinte y cinco años de mérito, como va expresado, dispondreis su cum- plimiento , y pasareis copia impresa de este mi Real Decreto á todas las partes donde convenga. En Pa- lacio 16 de Setiembre de 1790. Al Conde del Campo de Alange. circular de 3 de Marzo de 179 r dirigida d las Juntas Provinciales, sobre la colocacion que S. M. quiere se dé en Rentas d los que hayan servido en el Exército. Con Real Orden de 2 4 del mes próximo nos ha Militares. remitido el Excelentísimo Señor Don Pedró Lopez de Lerena cincuenta y cinco relaciones de los individuos del Exército y Marina , que pretenden ser colocados en Rentas con arreglo al Real Decreto de 16 de Se- tiembre de 1790 , mandando S. M. que á este fin se suprima el capítulo 8 de la Real Instruccion de 2 7 3 2 8  ORIGEN DE LAS RENTAS de Agosto de z 78 7 , en que se dió facultad á las Jun- tas Provinciales de los parages en que estan formados los nuevos Reglamentos para proveer las plazas de Ministros montados y de á pie que vacaren en el Res- guardo unido de Rentas Generales y Tabaco. Y lo participo á V. SS. para inteligencia de esa Junta, y que en cumplimiento de esta Real Resolucion nos avise con puntualidad de las vacantes que esten pen- dientes y ocurrieren en lo sucesivo, de plazas de Mi- nistros montados y de á pie , para que puedan ser co- locados en ellas los soldados que hubieren servido en los cuerpos Veteranos del Exército , Artillería y Ba- tallones de Marina veinte y cinco años efectivos, sin nota de desercion , uso de licencia absoluta, ni haber incurrido en fealdad, con arreglo al citado Real De- creto de 16 de Setiembre del año próximo pasado. En él se previene tambien que los Cabos y Sar- gentos que tengan el tiempo expresado de veinte y cinco años de servicios , inclusos cinco años á lo mé-- nos en su clase , sean atendidos para Cabos de Ron- da, Tenientes y Visitadores, habiendo-resuelto el Rey que se guarde la alternativa propuesta por esta Junta de Union entre estos y los dependientes de Rentas para alentarlos al mejor servicio de ellas. En cuya inteligencia continuará esa Junta Provincial en proponer á esta de Union en las vacantes que ocurran de Cabos, Tenientes, Visitadores y demas de esta clase, á los dependientes de mayor mérito, y de las correspondientes circunstancias, conforme á lo preve- nido en la Real Instruccion de 2 7 de Agosto de 1787, para que en su virtud se proceda á la provísion de di, chas vacantes, guardando la alternativa que S. M. manda; y de quedar en inteligencia de todo para su cumplimiento en la parte que le toca nos dará V. S. aviso. Dios &c. Madrid 3 de Marzo de 1 791. DE LA CORONA.  3 29 Real Orden de 25 de Abril de 179 2 para que í los nuevamente: provistos para empleos de Rentas que hayan servido en el Exército, se les dé cierta cantidad para su marcha. En papel de 20 del corriente mes me dice el Se- ñor Conde del Campo de Alange lo siguiente: Excelentísimo Señor : Considerando el Rey que los individuos de los Cuerpos del Exército, que con arreglo al Real Decreto de 16 de Setiembre de 1790 salen colocados en el ramo de Rentas tienen que emprender notables marchas , durante cuyo tiem- po no disfrutan ni, el sueldo de su cuerpo , ni el de su nuevo empleo hasta que se presentan y toman po- sesion ; ha venido S. M. en mandar que á todos los que salgan empleados en Rentas , como va expresado, se les satisfagan dos meses de prest por razon de mar- cha, en el modo y forma que se practica con los que salen á Inválidos y Dispersos. Todo lo que traslado á V. E. de Real Orden pa- ra su noticia en la parte que le toca. Dios guarde á Y. E. muchos años. Aranjuez 2 5 de Abril de z 792.= Diego de Gardoqui.= Señor Superintendente general interino de la Real Hacienda. NOTA. Por Real Orden de I 2 de Enero de 1797 se mandó que los Militares dirigiesen sus instancias y recursos por el conducto de sus respectivos Gefes. TOMO V.  TT Militares. 33 6  ORIGEN DE LAS RENTAS Real Orden de 26 de Diciembre de 1804 en que se. declare en qué términos deberán hacerse los abonos de retiros á los Militares que sirven empleos de Real Hacienda. Militares.  Con esta fecha digo al Intendente Subdelegado de Rentas de Barcelona , de Real &den, lo que sigue: „ He dado cuenta al Rey de lo representado por el Comsario Ordenador Don Antonio . Vago, y de lo que con presencia de quanto han manifestado el Contador de Exército , Administradores generales , y Comandante del Resguardo de Rentas de esa Capi- tal, expuso V. S. con remision de todo en 29 de. Agosto último sobre el abono de retiros á los Mili- tares que sirven en varios ramos de la Real Hacienda. S. M. en vista de todo , y conforme con el espí- ritu de su Real Decreto de 25 de Setiembre de 1797, y Real Orden de 23 de Marzo de 1802 , fundado en el ahorro del Real Erario para aliviar en parte las urgencias de la Corona, y en premiar á los Militares imposibilitados de hacer el servicio, compensándoles' superabundantemente con Ips sueldos de empleos en. Real Hacienda , siempre que la dotacion del á que fuese destinado un Capitan efectivo 6 retirado llega- se á seiscientos ducados : á trescientos la de un Te- niente : á doscientos quarenta la de un Subteniente: á doscientos setenta la del que hubiese servido desde soldado treinta y cinco años; y doscientos el de vein- te y cinco , á no prevenirse en el nombramiento otra cosa ; se ha servido declarar por punto general, que en el caso de que el sueldo del empleo de Real Ha- cienda ,anido al del retiro , no exceda ni llegue á los prefixados en dicho Real Decreto, deben abonarse a m b os, que en el de llegar el de Real Hacienda, no DE LA CORONA.  337 debe abonarse el del retiro, á no tener la gracia par- t icular que indica la citada Real Orden: que guando unidos ambos goces exceden de los señalamientos hechos en el . Real Decreto, debe irle minorando el del retiro, hasta que llegue a extinguirse, á propor- cion que se vaya aumentando el de Real Hacienda, I raduindoseles siempre por solo el goce que disfru- ten eh el acto de ser empleados en ella, ya, sea como vivos, ó ya como reiirados ; y de ningun modo con- siderarse á estos como vivos: que para conseguirse en este último caso el acierto, y que por las Tesorerías de Exéreito pueda enterarse á los Militares emplea- dos en Real Hacienda de las cantidades que respec- tivamente les corresponden hasta el completo de las prefixadas, deberán exigir los Comisarios, en el acto de revista , certificaciones de sus Gefes que acrediten los sueldos que gozan por sus empleos, 6 notar en los extractos quienes son los retirados .que gozan suel- dos por, otros destinos , para que los Contadores de Exército les exijan dichos documentos , 6 que se les excluya de revista, respecto que han salido del ser- vicio militar y no gozan su Tuero; abonándoseles por los departamentos donde gozan los sueldos de sus em- pleos el resto que como Militares deben percibir por. recibos., separados.., que se pasarán- á. las Tesorerías de Exercito para su formalizacion y despacho de las equivalentes cartas de pago: y que mediante á que el Real ánimo de premiar á los Militares va ligado con la economía dec l ara, tambien S. M. que com- prehende á todos los que sirven en qualquiera ramo ó carrera." Lo que traslado á V. de 6rden de S. M. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le to- ca. Dios guarde á V. muchos años. San Lorenzo 26 de Diciembre de 1204. TOMO Y.  VV 3 3 8  ORIGEN DE LAS RENTAS NUEVO REGLAMENTO que S. M. se ha servido expedir para gobierno dd .Monte Pio de Reales Oficinas en 26 de Judo de .r797 Monte Pio de  EL REY. A exemplar de los Montes de piedad Oficinas. que mandó establecer mi Augusto Padre y Señor (que en paz descanse) para asegurar la asistencia y ampa- ro de las Viudas y Huérfanos de los cuerpos de la Milicia , y de Gobierno y Justicia de mis Consejos y Tribunales , tuvo á bien resolver que se formase y erigiese otro con respecto á las Secretarías de los mis- mos Consejos y demas oficinas de Cuenta y Razon que tenia destinadas para el gobierno y administra- cion de mi Real Hacienda, con la distincion y ba- zo las reglas que prescribió en 2 7 de Abril de 1764. Pero habiendo resuelto posteriormente en virtud de diferentes Reales Ordenes ampliar esta gracia á otras oficinas y empleos , así de dentro como de fuera de la Corte , y tenido por conveniente alterar algunos de sus artículos para el mejor gobierno, he resuelto que se forme el presente Reglamento, que quiero se guarde y cumpla segun se expresa en los capítulos siguientes. x No se. inserta el Reglamento del Monte Pio de Viu- das'y Pupilos del Ministerio resuelto por S. M. en 8 de Se- tiembre de 1763 , por estarse tratando en el dia de la for- inacion de otro nuevo. DE LA CORONA.  339 CAPITULO PRIMERO. De las personas comprehendidas en este Monte. ART. I. Continuarán comprehendidas en este Mono te todas las oficinas é individuos que lo estan actual- mente. 2. No serán comprehendidos en él todos aque- llos individuos que en adelante sirviesen empleos cu- ya dotacion no llegue á seis mil reales á lo ménos: circunstancia precisa para ser incorporados en este Monte. 3. Continuarán sin embargo comprehendidos en él todos los individuos de esta clase de sueldo que se hallasen en posesion hasta la aprobacion de este Reglamento. 4. No serán comprehendidos en este Monte los que pasen á empleo que se halle comprehendido en los Montes de Ministerio 6 Militar, ni tampoco aque- llos á quienes me digne yo conceder honores 6 fuero que les dé derecho á qualquiera de los dos referi- dos Montes. S. Continuarán comprehendidos en este todos aquellos á quienes se haya concedido esta gracia por resolucion mia 6 acuerdo de la Junta,, y todos los que se hallaren en posesion hasta el dia en que aprue- be este Reglamento. 6. La Junta tendrá facultad para incluir en el Monte los empleados de dentro y fuera de la Corte que pertenezcan á oficinas y ramos de Cuenta y Ra- zon de la Real Hacienda , cuyos empleos sean de distincion , y disfruten la dotación de seis mil reales, y para excluir los que parezca debidos. 34 O  ORIGEN DE 'LAS RENTAS CAPITULO II. Pensiones de este Monte y sus circunstancias. ART. I. Las Viudas y Huérfanos de los compre- hendios en este Monte que al tiempo de su muerte gozaren treinta mil reales de sueldo, 6 mayor dota-, clon, percibirán la pension anual de siete mil reales: desde-e veinte mit inclUsive hasta treinta mil, la de cinco mil reales: desde doce mil reales inclusive has ta veinte mil , la de tres mil y quinientos; y desde, seis mil reales hasta 'doce mil la de dos mil y qui- nientos reales. Contintiarán disfrutando las pensiones de mil qui- nientos reales , y mil y ciento las Viudas y Huérfa- nos que actualmente las perciben ; y asimismo dis- frutarán la primera las de los empleados que se ha- llen incorporados en el Monte hasta, la aprobacion de este Reglamento con sueldo de tres mil á seis mil reales; y la segunda las de los que le tuvieren desde tres mil abaxo ; pero no-las de los sucesores en sus empleos,' segun se previene en lel art., 2 cap. 1. Las Viudas y Huérfanos de los Escribanos de- Gobierno del Consejo de Castilla gozarán como has- ta aquí cinco mil reales de pension. Las de los.Escribanos de •Cámara de los Conse- jos. de-Castilla ,Andias y Hacienda la de guarro mil reales; y las de los Tesoreros de Exército que actual-, mente se hallaren incluidos en este Monte gozarán siete mil reales al año si disfrutaren treinta mil reales de sueldo; y si: ménos las que les corresponda se:1 gin él. -Y las Viudas y Pupilos de los jubilados gozaráá la pension proporcionada . á los sueldos que unjan so, maridos piando lo fuéron. DE LA CORONA.  34 I 2. Tienen derecho á estas pensiones las Viudas y Huérfanos cuyos maridos 6 padres hayan fallecido desde primero de Enero de 1764 , en que tuviéron principio los descuentos, en adelante, y no las de los que hubieren fallecido antes de dicho dia. 3. Las Viudas y Huérfanos de los que al tiem- po de su muerte quedasen á deber alguna canti- dad al Monte no percibirán sino la mitad hasta que queden reintegrados sus fondos por este medio 6 por otro. 4. Gozarán toda la pension las Viudas que que- dasen sin hijos, y asimismo las que los tuviesen; pero con la obligacion de educarlos y sustentarlos. 5. Quando la Viuda con hijos muriese 6 toma- se nuevo estado , recaerá la pension en los hijos que no hayan cumplido veinte años, y en las hijas que no hayan tornado estado. 6. Corresponderá desde el principio á los hijos el todo de la pension guando su padre falleciese sin dexar Viuda. 7. Cesará la pension á los varones luego que cumplan veinte años, se casen, entren en Sacerdo- cio 6 profesen en Religion. 8. Solamente cesará á las hijas guando profesen en Religion, 6 se casen, no hallándose en las circuns- tancias que se previenen en el artículo 1 o de este capítulo. 9. Segun los hijos vayan muriendo ó perdiendo el derecho á la pension , irá recayendo esta en los denlas; y aunque quede reducida á un solo hijo á hi- ja, la gozará hasta que por las circunstancias prev e- nidas en los artículos 7 y 8 pierda el derecho A ella. O. Las Viudas sin hijos, y las Huérfanas que se hallaren disfrutando toda la pension, reservarán aunque se casen el derecho al Monte, y volverán á 34 2 ORIGEN DE LAS RENTAS disfrutarla guando fallezcan sus nuevos maridos, á nos que por estos adquieran derecho á otra pension en este Monte , 6, en qualquiera de los otros dos. 1 I. A los Huérfanos que sirviesen en la Milicia en calidad de Cadetes, y empezaren su carrera antes de los diez y ocho años de edad, no solo les conti- nuará la pension hasta los veinte, como á todos los denlas , sino que se les asistirá con ella , siendo menor de doscientos ducados; y si fuese mayor, con esta cantidad hasta que sean Oficiales, cerrándoles este auxilio á los treinta arios de edad, aunque perma- nezcan de Cadetes, por considerarse que la falta de ascenso en este tiempo no puede proceder sino de su poca aplicacion, 6 ménos arreglada conducta. 1 2. Quando la pension pertenezca á menores, corresponderá su cobranza y conservacion á la per- sona que su padre hubiere nombrado en su última dis posicion ; y en su defecto al Tutor 6 Curador que nombrare la Justicia , si la Junta del Monte no dis- pusiese otra cosa en utilidad de los Huérfanos. 13. Quando los Pensionistas se establecieren fue- ra de mis Dominios con residencia fixa , les cesará la pension , y se entenderá haber fixado residencia quan- do su ausencia pasare de un año ; pero si fuere me- nor volverán á adquirir derecho .á la pension , y la recibir:in sin intermision alguna , justificando con do- cumento autorizado por el Ministro 6 Cónsul de Es- paña que resida donde hubieren_ estado, no haber de- xado el que tenian. r4. No son comprehendidos en esta providencia los que por resolucion mia pasen á Reynos extrange- ros, sea no temporalmente, ni los que sirven en mi Exército , cuyos Regimientos hayan de pasar fue- ra de mis Dominios; pero deberán siempre presentar certificacion y documentos con que acrediten su per. DE LA CORONA.  3 4 3 manencia en aquellas circunstancias que les da el de- recho al Monte. i 5. No tendrán derecho á pension las Viudas y Huérfanos de los que se hayan casado á los sesenta años de edad antes del dia 24 de Setiembre de 1784, en que me digné resolverlo así. 16. Tampoco la tendrán las de los que se casa- ren sin licencia de la Junta , aunque aleguen para ello ignorancia, ú otro motivo; pues guando fuere necesaria la reserva, lo expresarán así en sus instancias. 17. Para que los empleados dexen derecho á las pensiones de este Monte deberán para casarse pedir licencia á sus respectivos Gefes, explicando las cir- cunstancias de la novia; y si las estimaren correspon- dientes, darán cuenta de todo á la Junta, para que concedida la licencia, se tome de ella razon por la Contaduría del Monte. 18. Quando un Pensionista del Monte desee mu- dar su domicilio , deberá , para mantener su derecho á la pension , dirigir esta instancia á la Junta por me- dio de su Protector , expresando en su memorial el Pueblo donde hubiere de fixar su residencia, para que luego que la Junta tuviese á bien conceder la li- cencia, se dé aviso al Protector, y se pasen los ofi- cios correspondientes para que se les satisfaga en el lugar donde va á residir: deberá tambien en este caso sacar certificacion del Tesorero 6 Administrador del parage de donde saliese, en que conste hasta qué tiempo se halla pagada su pension, y la remitirá á la Junta por medio de su Protector, para que se dé arden, señalando el dia desde que se la ha de abo- nar ; y presentará para el primer pago la correspon- diente certificacion del Párroco del Lugar que dexa, en que conste haberse mantenido allí en el estado que le da el derecho al Monte; ademas de la ordi- 344  ORIGEN DE LAS RENTAS nana que tambien presentará del Párroco del Lugar, en donde ya reside. 19. Para evitar las dudas que han ocurrido sor breda inteligencia de quienes son los Gefes de las ofi- cinas, declaro : que respecto las que pertenecen á los Consejos y Tribunales , lo son los Presidentes ó Go- bernadores de ellos. CAPITULO De los fondos del Monte. ART. I. Todos los que fueren incorporados en este Monte satisfarán á su ingreso seis mesadas de los sueldos señalados á sus plazas , y otras tantas de las asignaciones que gocen á mas de ellos, y deban sub- sistir en los sucesores de los empleos: deberán hacer esta entrega por mesadas en los dos primeros años. 2. No satisfarán mesadas de las asignaciones que sean puramente personales; esto es , que no pasen á los sucesores en los empleos , pero no se hará nove- dad con los que esten actualmente en posesion de satisfacerlas. 3. Siempre que qualquier individuo de los com- prehendidos en el Monte obtenga empleo de mayor dotacion, contribuirá con seis mesadas de la diferen- cia de los sueldos , verificándose estos descuentos por mesadas en el primer año. 4. Los que entrasen á ser incoporados en el Mon- te . , .porque pertenezcan á oficina comprehendida en ¿1, y haber optado á plaza de seis mil reales, de- berán contribuir con las seis mesadas del todo del sueldo en el tiempo que se previene en el artículo I. 5. Será fondo del Monte el descuento de doce maravedis en , escudo que deberán satisfacer todos DE, LA ,CORONA,  345 los comprehendidos en él del total de los sueldos, y asignaciones de la clase que se expresan en el artí- culo 1. 6. Los que se incorporen en el Monte , sea por obtar á plaza de seis mil reales, 6 por otro motivo, satisfarán estos descuentos desde que empezaron á tener sueldos. 7. No dexarán de satisfacerse, ni por usar de Real licencia con medio sueldo , ni por estar satisfa- ciendo la Media- anata á mi Real Hacienda , ni por otra ninguna causa. 8. Qnando me digne mandar que el que tenga mas de un sueldo ceda los restantes á favor de mi Real Erario, se abonarán á la Tesorería del Monte por la General todas las mesadas y descuentos que hubieran satisfecho los individuos por los sueldos que cediéron. 9. Aplico de mi Real Erario para fondo de este Monte quatro mesadas de supervivencia; esto es, del sueldo de todas las plazas, que por muerte, separacion ú otro motivo vacasen de todos los incorporados en. y esta gracia se extiende tambien respecto de las asignaciones de la clase expresada en el artículo i de este capítulo. o. Las quatro mesadas pertenecientes á las pen- siones puramente personales de que actualmente se hacen descuentos , deberán ser depositadas por los in- teresados en la Tesorería del Monte. I. Aplico tambien de mi Real Erario en bene- ficio de sus fondos doce maravedis en escudo de los sueldos y asignaciones de la clase referida del tiem- po en que los empleos comprehendidos en él estuvie- ren vacantes; y para que 'la Junta sepa lo que corres- ponda al Monte por esta razon, le pasaran los Gefes de todas las oficinas cada dos meses una relacion cer- TOMO Y.  xX 3 5 2  ORIGEN DE LAS RENTAS fe de haberse mantenido y mantenerse en estado da gozar la pension. 5. En fin de Agosto de cada año se cortará la cuenta para la formalizacion de los pagos executados por los Tesoreros de Exército, con lo que habrá lu- gar para ordenar aquella. 6. Luego que estos hayan formalizado los pagos de todo el año; deberán formar una relacion de ellos con expresion de las personas y motivos, á la que acompañarán los recibos originales de los interesados y los documentos justificativos de su estado. 7. Pasará el Intendente á la Junta esta relacion y documentos, para que examinada inmediatamente por la Contaduría del Monte, se expida el compe- tente libramiento á favor del Tesorero general, y de este modo se reintegre la Real Hacienda de los cau- dales que supla. 8. Los Administradores de la Renta del Tabaco remitirán igualmente á fin de año á la Administra- clon general de la Renta los recibos originales de las partes que comprehendan todo el año, con las jus- tificaciones ya prevenidas ; y Jos Administradores generales pasarán estas relaciones 6 copias de ellas á la junta del Monte, para que examinadas por su Con- taduría, se formalice el libramiento de su importe á favor del Tesorero principal de la Renta; que de es- te modo quedará reintegrada de lo que hubiese su- plido. 9. Los referidos Tesoreros de Exército y Admi- nistradores del Tabaco executarán estos pagos, en virtud de aviso que de acuerdo de la Junta den los Intendentes de Exército á los unos y los Administra- dores generales á los otros , hasta que ocurra nove- dad en el estado del Pensionista ; pues inmediatamen- te que la hubiese deberán suspender la satisfaccioni DE LA CORONA,.  3 5'3 hasta que poniéndose esta en noticia de la Junta por medio de las partes y de sus Protectores , se pase nuevo aviso al respectivo Intendente de Exército 6 Administradores generales de la Renta del Tabaco. CAPITULO VI. junta de Direccion del Monte, y Protectores de las Viudas y Huérfanos. ART. 1. Habrá una Junta para la Direccion y gobierno de, este Monte, que.se compondrá de un Pre- sidente y quatro Ministros, el primero perpetuo. y los Ministros por quatro años, cesando por alternativa el mas antiguo. El Presidente ha de. ser el Goberna- dor de mi Consejo de Hacienda, y los Ministros, uno de los Secretarios de la Cámara de Castilla y demas Consejos; uno de los tres Contadores genera- les de Valores, Distribucion ó Millones, alternando con los de Indias y Ordenes ; uno de los Tesoreros generales ó Ministros del Tribunal de la Contaduría mayor de Cuentas ; y uno de los Directores genera- les de Rentas , ó Administradores .generales de la del Tabaco. 2. Protectores de la Viudas y Pupilos serán los Gefes .de las mismas Oficinas á que correspondieron sus respectivos maridos ó padres ; y caso de ausencia 6 vacante lo será el que ocupe su plaza. 3. Todas las semanas habrá Junta en la Sala des- tinada para ellas en la Casa de la Aduana, .en don- de, se halla colocada la Oficina del Monte. A las Jun- tas será voluntaria la, asistencia del Presidente. De- berá concurrir el Secretario- Contador, substituyén- dole en caso de ausencia ó enfermedad el Oficial ma— yor 5 y en su defecto el que le .siga. TOMO V.  YY 354  ORIGEN DE LAS RENTAS 4. Solamente el Presidente y Ministros de la Junta tendrán voto en ella: este será igual, y su ins- tituto el de mirar por la mejor direccion , conserva -cien y aumento del Monte, proponiéndome el mas útil empleo del caudal que sobrare, cuidando de que se cumplan sus piadosos fines, observándose religio- samente lo prevenido en este Reglamento. Me con- sultará las dudas que ocurran, y resistirá todo géne- ro de limosnas, auxilios , socorros y dotaciones , aun- que sean en la necesidad mas estrecha, fuera de lo prevenido en este Reglamento, porque mi voluntad constante es que sin nueva resolucion mia en nada se altere , disminuya ni extravíe esta determinada do- tacion de Viudas y Huérfanos, que por la intencion de los mismos que contribuyen á ella la declaro por de rigurosa justicia , y quiero que por ningun acon- tecimiento se extiendan estos caudales á otras obras de piedad, sino á las que prescribo en este Regla- mento, ni que tengan mas duracion ni aplicacion que la que se prescribe en él. S. La Junta llevará la correspondencia por me- dio del Secretario-Contador con los Protectores ; y para esto, y guando ocurra, estará á su órden la ofi- cina y empleados del Monte: procurará se contes- te sin perder tiempo á todos los informes , noticias, representaciones y memoriales que remitan los Pro- tectores para el pronto despacho de los interesados; y hará que todos estos papeles se coloquen en la ofi- cina para lo que convenga. 6. También cuidarán los Protectores de ofrecer á la Viuda é Hijos de los dependientes, luego que fallezcan, todos los oficios de proteccion y amparo, y dispondrán que pongan en su mano un memorial en que pidan la pension: si dexase Viuda con hijos, se expresará el dia en que murió el empleado, los hijos DE LA CORONA.  3 SS que ha dexado de legítimos matrimonios, sus nom- bres , edades, estado y fes de Bautismo: unirá á es-. te memorial la fe de casamiento; y si ha sido des– pues del establecimiento del Monte, la correspon.4 diente habilitacion para el goce de sus pensiones. Si el empleado dexase Viuda sin hijos, no necesita otros documentos que los que corresponden á su casamien. to, y en ningun caso es necesaria su fe de muerte, porque con el informe del Protector ha de tenerse por notoria. Unirá este á los documentos referidos lo que se le ofrezca exponer, y lo remitirá todo á la Junta por mano del Secretario-Contador. 7. Quando el empleado dexare hijos y no mu-i. ger , se formará el memorial á nombre de ellos por su Tutor, Curador, pariente 6 extraño, 6 por el mismo Protector; y recogiéndose las tes de Bautismo y Ma- trimonio, y copia de la licencia para casarse , lo re. mitirá el Protector á la Junta con su informe. 8. Declarada la pension se dará aviso al Protec- tor respectivo, y cuidará este del estado del pensio- nista , para dar cuenta á la Junta luego que muera pierda aquel que le da derecho á la pension , remi- tiendo fe de ello con su informe; si de algun matri- monio no pudiese sacar justificacion, remitirá lo que le fuere posible formar. 9. Será cargo de los Protectores remitir á la Jun- ta en tiempo oportuno las correspondientes relacio- nes de las pensiones que correspondan pagarse por su conducto , nombrando todos los pensionistas que esteta en goce de cada una, recordando la edad de los hi- jos , y expresando el estado de las Viudas y Huér- fanas. A los pensionistas que residan á vista del Pro- tector, bastará el informe de este para justificar su existencia; pero respecto de los que viviesen en otra parte, se deberá remitir con la relacion las fes .3 5 6  ORIGEN DE LAS RENTAS Viuda, con informe separado que compruebe su -verdad. - I o. Cuidarán los Protectores que las Viudas 6 -Pupilos que no quieran percibir por sí sus respecti- ;vas pensiones , pongan en su mano el suficiente po- :der á favor de la persona que quieran se las cobre , y le remitirán á la Junta, notando en la relacion el ,nombre del Apoderado; y en el caso que los intere- sados quieran hacer por sí la cobranza , lo notarán •así los Protectores en la relacion.. I I .  Dirigirá la Junta las consultas que me hiele-, re por la via reservada del Despacho de Hacienda. 12. Tendrá la Junta facultad para declarar por sí en qué caso tiene lugar-:la pensión que se solicita, su quota , y guando debe extinguirse, y solo me con- -soltará los dudosos; y quiero que la inspeccion de esta Junta sea privativa , con inhibicion de todos los Consejos y Tribunales , sin admitir contenciones. 13. Concedo á la Junta la jurisdiccion necesa- ria para que por medio de los Protectores averigiie, reintegre y castigue los agravios y fraudes cometi- dos contra el Monte , y para que allanen y termi- nen providencialmente las diferencias que sobre el disfrute de las pensiones ocurran entre los compar- tícipes. CAPITULO VII. De la Secretaría , Contaduría y Tesorería. ART. I. Habrá una oficina que-reuna los dos res-‘;. pectos de Secretaría y Contaduría, compuesta de un Secretario-Contador., siete Oficiales, quatro Escri- bientes con sueldo, un. Portero y un Mozo. Las do, taciones de todos se satisfarán de los fondos deLMon- DE LA CORONA.  3 5 te; y ' las vacantes se proveerán por mí á propuesta de la Junta. 2. Las horas en que debe asistirse á esta ofici- na serán desde las nueve hasta la una por el invier- no , y desde las ocho hasta las doce en verano ; y hasta poner corrientes los negocios se deberá asistir tambien dos horas por la tarde ; y por punto general por las tardes y las noches al fin de los tercios para no detener á las Viudas y Huérfanos en el pago de sus pensiones. Para que el Secretario-Contador pue: da desempeñar los cargos que se previenen en los si- guientes artículos, no se dexará de asistir sino los Domingos y dias de la Ascension,. Corpus, Jueves y Viérnes Santo. Cargos del Secretario- Contador como Secretario. 3. El primer cargo del Secretario será dar cuenta de las Reales Resoluciones que le comunicare, de las relaciones de descuentos que remitan los Gefes de las' oficinas, de las l ' II rancias de las Viudas y Huérfanos sobre pago de pensión 6 mudanza de domicilio , y de las que ocurran de los comprehendidos en el Monte sobre licencia para casarse, 6 declarac ion de qual- quiera duda que pueda ocurrir : pretension á incor- poracion de los empleados que no lo esten; y por punto general de todos los papeles que lleguen á su mano y pertenezcan al Monte , sentando á continua- clon los acuerdos que dicte la Junta. 4. Empezará la inmediata con la lectura de es- tos acuerdos, y hallándolos la Junta conformes' á sus intenciones , los rubricará en el libro en que esta- . rán escritos el Presidente 6 Ministro que haga sus- veces. 5. Contestará á los Gefes de las oficinas el red- [Document text truncated for crawler view.]