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Seren.mo Señor. El Venerable Dean, y Cabildo de vuestra Santa Patriarchal, Metropolitana Iglesia de Sevilla, ha puesto su mayor cuidado en saber lo que agrada a V. A. para anticipar la execucion á el precepto ...

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LVenerable Dean ,yCabildo de vueftra Santá Patriarchal ,Mctropolitana lglefia de Sevilla jha püefto fu mayor cuidado enTaber lo que agrada áV. A. para anticipar la execucion áel precepto^ t. Luego que llego afu noticia el admirable zeloj con que V. A. mando reconocer el Memorial ,ajuftado álos Autos delPlcyco jque el Real Monafterio de Santa María de lasCuebaSj Orden dé la Cartuja de Sevilla, íigue contra el Dean iyCabildo de fu Santa Igíefia ,yel orden qué de refulta de efte examen fe dio por V. A* para que fe for^^ maíFc un Manifiefto breve jen que íin confuíion fe propongan las pretenfiones de las Partes ,fus principales fundamentos iyel eftado ,que hoy tiene efte ruidofo Pieyto* íe dedico el Cabildo de vueftra Patriarchal Igleíia áel cumplimiento de tan laudable prccppto ,aunque con el fentimicnto de no ferie pofsiblc recopilar en poc-os pliegos los hechos, yderechos de. un Pieyto, cuyo Memorial, y Alegaciones componen dos abultados tomos. Si el Cabib do no pudieíTe en efta parte defempeñar cumplidamenté el aíTumpto ,dara mueftras álo menos del defeo de obedecer aV. A. 1. No es fácil conocer la dificultad de ün Pieyto, y muy difícil manifeftar el derecho de los que litigan ,fíii dar alguna noticia del caíb de la controverfia :Dara el Cabildo fola mente la que baftc ,fin olvidarfe de la brevedad encargada. 3. En el anodé l405>. concedió Benédióto XIIL ael Prior, yMonges de la Cartuja de Sevilla, las tercias partes de los Diezmos de las íglefias Párrochiales de las Vicarias ,yLugares de Conftantina ^San Lucar ,yAznalcazar, que por los PredeceíTóres Romanos Pontifíces jypor el Amif0 ;., mifrno Benedicto Xlll.fe acoífumbraron conceder alos yes de Caftilla, yLcoii acierro tiempo ,bafu beneplacU to ,de cuya gracia fe expidió Bula ,yprefcntada ála Señora Réyfia Madre del Rxy Eten^uan^^ áel Rey:'C)oa Fcrnándo <le Aragonr fus Tutores", fe máttdb el año figuientc de 1410. yque dealli adelante para fiemprc jamás fe les acudieíTe con lo que rentaren las tercias de los dichos Lugares *yVicarias ,fegun el dicha Señor Ta* falo manda por Udichafu BuIaí '•DniV 4. Efta Real Cédula de cumplimiento de la Bula fe fobrecartb en el año de 14IÍ..,. yambas.fe Confirmaron en el figuíente de 14Í.5. porfelmifmo Rey Donjuán-, y en 10. de Marzo de efie año, fé dio poíTefsion de ellas cer-* cías áel Monafteriopot el Afzobifpo que entonces^era de Sevilla :en cuya Virtud lo qiíe confta haver percebido el Monafterío por fus tercias délas tres Vicarias ,han fido los dos novenosde los Diezmos percenecientcs alas IglefiasParT lochiales de ellas ,fin que de tiempo immemorial íede hayan dado tercias de los Diezmos ,que fe adeudan en los Lugares de aquellas Vicarias por los Vecinos originarios de Sevilla ,que moran todo el año en ellos jello es ,por los que defeienden de Padres ,Abuelos ,uotro Afcendiente natural de Sevilla ,bque cílán cafados Con hijas de Sevilla ,b de Vecino originario de ella: ni de las tierras novales ,Donadlos de la Santa Iglefia ,ni de los Diezmos qué adeudan fus Capitulares: ni del Efcufado,ni delCorcijo, que llaman de Quema ;porque todos ellos Diezmos ios ha pcrccbido en todo el Arzobiípado ,yen las tres VL carias ,la Santa Iglefia de Sevilla ,fu Reverendifsimo Prela^ do, yCabildo ,fin pagar tercias áel Monaílcrio por una coílumbrc immcmorial uniformemente obfervada ,yen ningún tiempo interrumpida avilla, ciencia ,y paciencia del Moaafterio ,ycon quantos roquifitos previene el Derecho. ]ff. Contra la fuerza de ella coílumbre immemoriaf ocurrió el Moaafterio ante el Prior de Santiago de la pada de Sevilla ,Juez Confctvador ,nombrado por Bul^ Pontificia ,que para elle fin obtuvo ,ypufo demanda ai él Cabildp fiabre qac obferyara fus Privilegios Apoílolicos, i y^Healcs :fin defalcíir loi prodüéfcds íje. fús tercias :poí ra^ je Diezmos de Vecinos originatk^^s deSeyilja> ni por . titulo: deque fe dio trasladóa^ Cabildo jaropen-»- diente efté juicio jocurrió el Monafterio áel Confejo dei tdacienda >yocultando áquelU litií^eñdcnda *alegó tocarle el conócimiento ,yobtuvo defpacho cometido aeí Qijor Don Geronymo Pefio *para^ue le hiciera pagó Ú4 fiis tercias ,por quien fe hicieron algunos embar gos ,qu^ tefiftib el Cabildo ante fu Juez ÉcleÜafticó *coa cuyo rao<í tivo remitió dicho Oidor fus Autos acl.Confeja >yviftosi con lo que expufo el feñor Fifcal *fin emplazatniento ,ni audiencia del Cabildo ^fe defpacho -ipor el Confejó Real Cédula de inhibición ^para que el Jaez EclefiaftiCó de Sevilla remiciefie los Autos originales *yviftos todos ,fin audiencia de Partes *fe mandaron retener ^yqüceftaspU dieílen en Sala de Júfticiá lo que les cOñVinieííe. i 6. La primera difputá en elConíejo fué ifobre que {e mantuvieíTc áel Cabildo en la poíTeCsionde ádminifttar en cumulólos Diezmos déla Diocefis de Sevilla jyen ellá obtuvo ExcCütotia de manutención fin perjuicio del detéi chó dé las Partes ért el Juicio petitorio fobre que ufaíen dc fu derecho iyufando de él lá Parte del Monafterlo ^pulo demanda ael Cabildo» diciendo tQue por fu Privilegio Apoftolico ,yReales Cédulas le pertenecian *yfaiñdabá fu intención alas tercias de los Diezrnos de las tres Vicarias, yfus Lugares» fegún >yComo,del Rey antes de fu concefsion pertenecian »como era literal en fu Privilegió^ yqüc perteneciendo áel Rey derde las primeras concefiones temporales de tercias los dos noVenos Íntegros de los Diezmos de todos los frutos »quefe Cogian jydiezmaban en ios Lugares de las tres Vicarias. »fin tener xefpea^o a que pertcnecieífen aaquellas »b^otras Iglefias :inírpduxo íiguicntc pfcteftfión* ^ 7. i^e fe declare »qae de todos íos frutrn »ycófas yquefe dieiijnaH »yfe deben diei^^ en los Litigares de Í¿utres Vicá* rt&s jle correfpoñden »yfoú, debidos porfus terciás tos dos noT^* ^os Íntegros »(hi que por ra^n ,¡ítttúlo de OriginMos.y Vecim dades ,óMedianías yKo^áles yCortijos ^0ónadks-^ Bfeufade^ ni otros aparentes ptetextos ,Je Us pue^dúMfm^ mdef^ car C4rfyant >atpmá ,confe^MenaaJemánie ah¡farteJé¿¡¿ chacean ;jXahíldo ^<9mo tal Admini/irad^r ,que /e halla, ma^ rmtenldo deÁntjerim ique dé dtí Mona/ietio dichos dos Ktífe^ nói integroj^ i,.o:r k 8De efta Demanda fe dio traslado iixl Cabildo ,y. ^ndandofe elle en que pr rüis Privilegios Pontificios es S^iíor iinivcrfal el Reverendiísimo Arzobifpo ,yCabildo de todos los Diezmos de aquel Arzobifpado ,en donde aquel ,yla Cathedral ion el único Panocho ,yParrochia, fin que la&.demas Iglefias tengan derecho amas Diezmos, que los que participan de la Matriz en fuerza de la afsignación ,que le les hizo íYfundándole también en la immemorial eoílumbri^ ,con que ha percebido ypoíTeido libres de pagar tercias del Monafterio ni aotra perfona los Diezmos de Vecinos originarios de Sevilla, :los. de fus Donadíos ,,de fus Capiculares, Novales ,Efeufado, yCortijo de Qdem? :introdujo la pretenfion •r:*’ 9.^e.fe.le ahfueha ,ydé por libre ^como Admmiftta^ dor de :Die\mos deja demanda del Monafterio ¡^impomendo d efte perpetuo ftlencío fobre todo fu contenido.ycon. condenación de cofias . :. .lo, Elfeííor Fifcal folamentc cxpüfo ¿a'Dí’r ‘í>ifio eftos Autos por aora ,yftn perjuicio de la ^al Hacienda iyaunque dcfpues dio otra rcfpuefta ,fe expondrá en lugar mas oportünoij con la quoha dado elfeñor Fifcal del Confejo de Caftilla »en la inftancia ,que .hoy pende^en grado de fegunda. fíiplicacion. <11 De ellas prctenfiones conocib el Confejo de Ha* denda ,y-fobre los derechos ,que en si incluyen ,dio fenlencias de.Viíla,.y Revifta, fin conocer antes, fi debia, b.podia conocer. Hoy fe controvierte ella duda en el grado de fegoada fuplicacion ,conio la mas ardua, ygrave, por depender de ella la nulidad mayor ,que reconoced derecho j,\yjtan infañable, que fife juzga no haver debido, ni podido conocer por incapacidad de jurifdiccion, ixo. hayvarbitrio legal para fobílener lo adluado, yjuzgado por dConfcjo de Hacienda >ycomo ella es duda preliminar;^ debe examinarle ancesde tratar de lajuílicia, o iojttllicia devlas-Scntchcias dcVilla ,yRcviíla. I tí En larcfolucíon de cfta duda «la Dignidad Ai* zobiípal parte tan intcreíTada ,que por las dcciíiones de el Confcjo de Hacienda fue la mas ofendida. Su juriídiccion fue la vulnerada ,yufurpada en un punto tan privativo ¿c fu conocimiento ,que los Theologos ,yCanbniftas de primer Orden han juagado como dogma ^que toca al Juez Eclefiaftico *, yaunque fobre cfte punto fe ha manifeífado el derecho de la Dignidad con solidos fundamentos ,yagudeza.: mandando V. A. que en cfte Manifiefto fe exponga el derecho de fu Dignidad •, no puede el Cabildo cícuíaríe ¿exponerlo ,aunque la diferencia coníifta lolo en el mo^ do >fin aumentar la fübftanciai 'n 13 Adfo del Juez ,Ador ,yReo ^qüé entre sí con^ tienden ,es el Juicio tla ilegitimidad de qualquicra dó cftas Perfonas inutiliza el tiempo de kcontienda ,yforma un Juicio notoriamente nulo. El Juez es la primera Perfona en el orden ,con que fe explica la eífcncia deí Juicio :por efto deben reiíexar los Litigantes fobre fu elección antes de proponer fu áccion ;porque íl es incapaz de conocer de ella ,la nulidad del Juicio es tan infanable, que en qualquiera tiempo ^yparte del Pleyto fe puede oponer :No merece el nombre de Sentencia, ni caufa cofa juzgada. En el principio eligid el Monáfterio ,como Juez Confervador ,ael Prior de Santiago de la Efpáda de Sevilla! fino era competente ,álo menos no era incapaz. Sirvió cfta elección ,para que fe notafe fu inconftancia yporque alos primeros paíTos declino de fu Juez Confervador ,y ocurrid áel Confejo de Hacienda ,cri donde el nombre dé tercias valid mas para abrazar el conocimiento ,que lá cfpiritualidad de Diezmos ,para no tomarlo. 14. Son las califas decimales tan privativas de la jU-* íifdiccion Efpiritual ,yÉclcíiaftica ,que aun los AA, qué con poco afedo la han mirado ,hanconvenido uniformes en que de ellas folamentc puedcn.conocer los Tribunales Eclcfiafticos ,yque los Seculares-tieñcn incapacidad para cfte conocimientOi Es materia efpiritual la de Diezmos ,y acfte fagrado íiempre han tenido .fcfpeto aun los mas afedos ala jurifdiccion Real. Todos ponficílan ,que para conocer de cofas Efpiritualcs es neceíTaria lá jutiídiccion B^Ef. íf^íritual: ycbmo^bfta cu la» Ley.^guacia la.Üio Clirifto aSan Pedro ^ylos Apoftóles pÚYarivapicnte ii» |>ueden>conoccr. los Seculares de eftascau^s, coEnoexempi. *tas de fu Juriidiccioa por Derecho Divjiio. X5Aefta concluGoa llamo Catholica, yAe íée,4l dEximió Suarez: Ni aun por dncideo<^ia ^pueden ^cquoc^cTj, juzgar los Secükces de cofa Efpiritual por fu incapaeL-, dad de jurifdiccion :En efta Xe funda la Excomunion im* Xerta en el Capitulo quarto de la Bula de kCenacontra los Jueces Seculares ,que pretenden conocer ,de las Gauías L)eeunalcs en Juicio-petitorio rNo los diícülpa,.ni da ju^ rifdiccionel confentimiento de las Partes para que conoz^ -Can *, porque elle coníentimiento no quita da.incapacidad: tNi aunque el JuezScgkr fe declare competcnté caufa efec* ^o fu pronunciación vporque fl de conTentimiento de las partes no pued.c haccnfe.compecente ,tampoco puede pronunciatíc: Importa poco que las Partes omitan declinar fu jurifdiccion jynada le futraga efte defculdo iporque debe el Juez Secular reconocer fu incapacidad jyde oficio declararfe incompetente. _ 16 Si el Cabildo hicicflre.demoftracion de que lo que el Ndonaílerio de la Cartuja llama Tercias Reales ,fon puramente Diezmos Efpirituales ,yyíque la acción ^que deduxo en ci Conícjo de Hacienda es propiamente rcivindiCatoria de Diezmos ,que en YÍrrud de una ímmérHorial ha citado pofíeyendo ,ypercibiendo la Dignidad Árzobifpab fu Cabildo, yFabricas de las Iglefias Parrpchiales de Seyilla ino podra negaríe la incapacidad de juriídiceion dei iConfejo de Hacienda para haver conocido de la acción, que propufo el Monafterio. 17 fácil dempnftracióH tiene eíte aíTumpeo* Las tercias partes de los Diezmos de las Iglefias de las eres Vicarias ,yfus Lugares ,concedidas ael Monafterio por Beñedi£to XIII. en el ano de 140? ,cftabaa concedidas entonces ael Señor Rey Don Juan el 11.fot tiempoTimitado, ypo kconcedieron perpetuamente aía Corona de halla el año de 1494. ¿ecuya yerdad ha hecho ^nftar d Cab^ildo abanadante ,yconcluyentemente en íus Al^aeíotics :Yen efteLupueílo fe dekubxe ya ,que ks cetciascoa- 4 fecáiáas :a ‘jelNíoñaftcria ,qüc el nombre de 4«rcia«> yqueen la rcalídad fucmfá toncersion quocitajíva ,ode las dos terceras partes dé Diezmos EcIefiafticoS ¿c ,las ’lglefias de aquellas tres Vicariasj^^^potque quando los Ecleüafticos eftán por tiempo limitado concediódos por la Igleíia aPrincipes »bPerlbnas Seculares ,nd ^aniperdido -fu naturaleza dé' Eípiiitualcs ,álo menos por masitrempo ique el que duraífe koofttefion temporal ini Ja %lélia ,qüse. por tiempo limitado Obs concedib fe privb del .derecho de 'Jconcedcrlos aoÉra:perpetuamente defde entonees para^quando cumpileíle la temporal conCerión jy afsi ^óumpltdojaqüel tiempo jbüelvenáuecüpcrapru primitiva naturaleza de Ecleiialticos :d6.lalmod0j que el Do^ oatario temporal de Íos>Diezm(OS íióf transárib áel Dona-ó tario perpetuo 'el dominio de eliós>’ hl de efte íc deriva por mas tiempo jque el limitado ^íiacafo jantes de cumplido .quifo confentir que gozaíTe de lafcofa el Donatario perpetuo* . ,a8En términos de Cóñeeisión del)íezmóS por tiem* po limitado ,fon conocidas las ambdridades 3qtfó Coniin» man efte concepto 3yla conctanon dd que recuperan fu antigua natutáleza 3cumplido el termino ^juzgandófe ya ^fác entonces jicieva cáufa de adqúiíidfoñ 3derivada de la Iglefiajia fegunda ConceísioU* .¿n' oj iihá declarácrott de San Lúés.il.ey deLancia ,qUe íefíere Müliaeo.j-áuthoriza efte oónfeepto 3yde latín en Caftellano jdice ^si *Los Úte^miikhmkos alá tgUfiiy ¿efd-e rntonces 3ymádeUnU -3 fe ju^^^áñ mérmente Ede* ^comé büelm dfu dntigm carigtn 3y-pritrntiTío e^adó^ mnpe conflájfe.^ antes tvcahmúMegos de infiliación antes Aei Cdncilio LateraHeiife íyde aqui proviencj <que fi cumplido aquel tiempo limitado 3porque eftaban Concedidos ael Rey Domjüaá áÍ13quedbextinguido fd ^recho 3ylas tercias debucltás ala feleíia ;de efta 3ydel Pontifice concedente deriva eí Monafterio fu derecho-3 y fio del Rey 3que no pudo transfcrirrelo por maS tiemp03 que aquel ,porque le eftaban coticedidas ,el quaí acabo luego que cumplió iporque Eéfaelto él der^-ho del que dá^ fe refuelve el del que recibe jyfolo há quédado áel Mo- naftcrio el titulo de fu Conccfsion Pontificia ,yaunque á tnifmo Señor Rey Don Juan ,teniendo tacultad Pontifi^ cia ,tiuvicra hecho la Conccfsion de cftas tercias aelMoinafterio ,fe entendería hecha por el Pontífice ,yde una cofa propia de la Iglefia jporque el Rey obraba entonces como Miniftro fuyo. ao No hay términos para confiderar las tercias del Monafterio como tercias Reales temporalizadas ,yconcedidas por el Rey Don Juanj porque para juzgarlas de ella naturaleza era mcccíTario que irrevocable *yperpetuamente eftuvieífcn antes concedidas áelRey :en elle cafó fe temporaliitan ,ypaílan del Rey aotro con ella qualidad :Nada de cfto tienen las concedidas áel Monaf. -terio iporque fi fe miran como concedidas ala Corona temporalmente fe ha demoftrado que no perdieron fu antigua naturaleza de Diezmos: Si fe atiende áel que las concedió á,el Monkfterio ,es la Perfona mas fagrada :Y íi fe mira ael Donatario, bConcefsionario, es un Cuerpo, bCómunidad Eclefiaftica, capaz.de adquirir, el mifmo derecho de diezmar. Todo el conjunto es Eclcfiallico :Eti cuyo fupucfto no fealcanza la caufa ,bqualidad ,que atribuya jurifdiccion áel Confejo de Hacienda, para haver tomado conocimiento ác. cftc negocio ,con el pretexto de tercias temporalizadas* zi Si fueran de cfta naturaleza ,quando fe concedieron ael Monafterio ,aquéfinimpetrb efte la gracia de la Santa Sede ,que no pódia concederfelás ,por fer del Rey? áqué fin repitib fu inftancia ael Pontífice Benedido ,para quetuvieífe efedo la Concefsion ,comofe enuncia en la Real Cédula de 1412, ,fi eran tercias del Rey ?Yáqué fin Don Bonifacio Ferrer, General del Orden déla Cartuja, inflaba ala Santa Sede íobre que anexaíle ael Monaílcrió las tercias de lós Diezmos de ciertos Lugares del Aljarafe? Si eran del Rey ,ycitaban perpetuamente en fu dominio, por qué las pedían áel Pontífice ?Mera cabilacion parece quantofe dice por el Monafterio ,para perfuadir que fus tercias fon temporales, yderivadas déla mano del Rey, puyo derecho cfpirb ,acabada fu concefsion temporah zz Se ha demoftrado halla aqui ,que las tercias del Mo- 5 Mooaftcrio fon Diezmos Eclcfiafticos ,yque cl dercchó para percibirlos es el mifmo ,que tenia la iglefia concebente. Rcfta aora examinar ,fi la acción deducida por el jvíonafterio en fu demanda es aldcrcclio cfpiritual de percibir quota ,blas dos tercias partes délos Diezmos de dichas Vicarias ;porque íi fu acción deducida es efta >no ncerara que cfta caufa es de Diezmos en Juicio petitorio, y que la queftion es de derecho ,ypor configuiente ,que el conocimiento ,yfu dccifsion pertenece.privativamente al Juez Eclefiaftico ibbien fe trate cfta queftion principal; dincidentemente ,fegun lo que ya fe ha expuefto. x3 Que la queftion ,bcontroverfia entre el Monaf* terio ,yCabildo ,fea del derechode diezmar ,nonccefsita mas prueba que fu demanda. Lo qué ^pide es ,que fe declare ,que de todos losfrutos ,ycofssyqae.fe diezman fi deben diezmar en los Lugares de las tres Vicarias »te correfpon^ den 3yfon debidos ^or fus tercias los dos novenos íntegros ypn que por ra^on ,ótitulo de Originarios ,• iFécindades 3'Htílpalesl Cortijos 3íDonadios yni Efeufados ,fe les pueda difmnuh porté alguna 3yenfu confequencia 3que fe mande ael Cabildo dé d elUonaferio efos Holaenos. Efta es la demanda; yPieytO| que íiguc contra el Cabildo, ycon refpcí^o aella íc pregunta :Si el que pide aotro que fe declare que de los derechos ,bbienes ,que tiene en fu podcr',:fc le debe ,ycorrefpondc parte de ellos ,yque fe le condene aque fe la de, deduce por ventura otra cofa ,que una •acción rcivindicatoria de aquella parte de bienes ?Prcg¿mtkfc cambien ,fi el demandado excepcionaljque no leifbn debidos aquellos bienes, ni le pertenecen ,yque fon’fnyos ,de -tal modo, que ninguno tiene parte en ellos >-fctá por ventura efta controverfia fobrcel derecho acfta parte de bienes ?Se debe creer que el Monáfterio reíponda afirmativamente, pues efta es fu controverfia ,yacción en el Juicio petite^ rio ,feguido en el Confejo de Hacienda.. El Reverendifsinio Arzobifpo ,Dean ,yCabildo batí? poíTeido ,ytenido comofuyo de tiempo immcmorialcf.derecho de percibir para sí ,libres de tercias ,los Diezmos de Vecinos Origina-, riosde Sevilla ,de Donadíos ,&c. ycblítra cfte derecho viene el Monáfterio diciendo rdcclarcfc ,que de todos los CDiez- tuvieíTen Cafa poblada ,habitación ,ydemas circunftariw cias prevenidas en la Ordenanza de Sevilla. La nulidad ,ynotoria injufticia, que contiene efta denegación ,es dcmoftrable en efta forma. La demanda del Monaftcrio fe ciño a los dos novenos Íntegros de los Diez-, mos de los frutos ,que fe cogen en los Lugares de las Vicarias ,íin que por razón de Originarios fe le difminuyeílcn en parte alguna :No coníintio en que eftos fe debían al Cabildo ,yConfortes libres de pagar tercias :Ni pensó en que ,en el fupuefto de pertenecer ael Cabildo libres de tercias, fe dcclaraíTe quienes fe haviande entender Vecinos Originarios ,ni que qualidades liavian de tener iporque abíolutamente niega fu demanda la pertenencia de eftos Diezmos áel Cabildo ,yConfortes libres de tercias, yíc arroga asi el derecho de percibirlas integramente: En cuyo fupuefto ,conftderando los Señores Miniftrosde la Inftancia de Vifta ,que el Cabildo fe hallaba en la immemorial poíTcfsion de percibir eftos Diezmos de Originarios ,ylos demás de que demandaba tercias el Monafterio ,exemptos de pagarlas *> abfolvio ael Cabildo de la demanda dcl Monafterio ,en ia forma que la expufo :yconíiderando advertidamente los mifmos Señores Miniftros, que el Monafterio nada havia pedido ,fobre quienes ,b con qué qualidades fe debían ,bnO entender Vecíhos Originarios de Sevilla, yque íobre efta duda no deducida en Juicio, podía recaer difputa entre el Cabildo, yMonafterio irefervb áefte fu derecho ,para que íobre la qualidad ,ycircunftancias ,que debían tener eftos Vecinos para llamarfe Originarios ,.pidieírelo que le convinieífe. 40 Bien conocib el Monafterio que en fu demanda no fe contenia tacita ,ni expreíTamente pedida la declaración fobre quienes deben entenderfe Vecinos Originarios: Eftuvo lexos de eftoj porque fiempre juzab,que de los Diezmos de Vecinos Originarios ,confiderados en fentido abíoluto fe le debían las tercias*, pero advirtiendo defpuesdela Sentencia ,yreferva delConfejo ,que no debía confiar tanto en fu concepto formado ,fuplico llanamente de^la Sentencia de Vifta ,deduciendo expreíTamente in fuhjídium la preteníion de que para enteaderfe Vecinos de Sevilla ha- ^j. 1--Yian 9 yiaiicíe concurrirías qualidadés ,ycircunftancíaS deGafá poblada ,habitación en ella ,yotras ;áque reípondib el Cabildo ,fin fer vifto conceftar la pretenfíon fiibfidiariai pidiendo la confirmación de la Sentencia de Vifta ,llanamente ,yfinia enunciada reierva ,yconclufa la inftan^ fia fe pronuncio la Sentecia de Revifta, copiada /upra na^ mero 34. 41 Sobre efta Sentencia de Revifta deféara el Cabik mas reflexivo al Nionafterio ,yque no fe contentara con fola fia introducción ;Si fie mira con atención ,fe hallara conforme con la de Villa en el punto de la abfolucion de pagarle tercias de Diezmos de Vecinos Originarios; pues aunque por ella fe revoco la general abfolucion ,que la Sentenciade Villa contiene ;íe advierte claramente que lá abfoluta revocación,que contiene laScntenci^de Reviíla, fe halla por ella mifma limitada enquanto apagar.tercias a el Monaílerio de los Diezmos de Vecinos Originarios ;pues defpues de condenar al Cabildo áque pague aí Monaílerio -los dos novenos Íntegros de los Diezmos de todos los frutos j, que fe cogen en los Lugares de las tres Vicarias, dice íafsi ;Aexcecíon de las tercias de los donadíos heredamien^ tos,:/. :y dexcepción también de las tercias de los JDieynos de los Vecinos ,uOriginarios deSeVúla ,que tupieren en ella la £afa poblada thabitación *jdemás circunflancias preToenidas en da Ordenan'^a de la dicha Ciudad deiSoyálla. Preguntafe aora: Dirá el Monaílerio ,que por eíla Sentencia fe condena ál Cabildo áque le pague tercias de Diezmos de Vecinos Originarios «í No es pofsibleque afsi entienda ninguno la Sentencia de Revifta ;porque en ello conviene coa la de Villa ,yfolamente difieren en que efta no declaro, quienes debían entenderfe Originarios ,yque qualidadcs havian de concurrir en ellos para que fus Diezmos perteaiecieíTená el Cabildo libres de tercias ;porque fobre ella duda nada fe havia deducido en Juicio por el Monaílerio: ’Y en aquella quando exentan de tercias los Diezmos de 'Vecinos Originarios, fe declara ,que ellos deben fer los que tengan Cafa poblada ,&c. porque yá fe hallaba expreflaJnence pedida por el Monafterio eíla declaración ,ypudo tecaer decifion. ,4, . 44 "EEl 42Ei punto ,bduda de pagar ,bnopagar lerciasde Originarios tiene Sentencias de Yifta ,yRevifta a&vor del Cabildo ipeco el punto ,bduda íbbre ficítos Originarlos han de íer, bno los quejticaen Cafa, yhabita cion^b no la tienen ,ni fue punto deducido en la laíianciade Vida, ni ^uedc cnccnderíc c^cutoriado por la de Revifta. Es duda, ydecifion abfolutamente nueva, que ni llego al peníamientó delMonafterio,nifctocb en la iaftancía de Vifta ,por cuya caufa no hallaron capacidad de derecho los Señores Miniftros ,que entonces votaron ,para declarar fobreefta duda ^yhallando mcriios en el procedo, para dudar fiU latitud de Vecinos Originarios ,debía ,bno edrecharfe jy no hallando deducida eda duda ,tefervaron alas Partes fu derecho ,coiiformandóle en todo con fus mas claras le opone notoriamente la denegación del Confejo de Hacienda ,a la rupiiea que el Cabildo interpufo de la Senteociá. de Revífta en quaiito ael additanicnco •de que los Vcciínos ,uOriginarios ,decuyas tercias un3,yotra Sentencia abíolvieron ael Cabildo ,huvieíTeú de fer los que nivieífen Cafa poblada ,habicacioa ,Scc. porque liemprc que la Sentencia dcReviíta condene algún nuevo gravamen en la dcciíion de plinto, bcapitulo nodeduoido ,ni determinado jen la inftancia de Vida fesfupiiea* ble en el tal capitulo ,bpunto ^porque en quanto aél fó* lo es Sentendade Vida ,la de Revida. 44 Si la fcfervahechaa eiMoíiaderiofobrequicnesi yqué qaalidades ddjesi tener los Vecinos Originarios ,le huviera deducido por cftc en la indancía de Vida ,ypor la Sentencia fe hmvieca omitido ,brefervado el declarar fobre eda duda >edariamos. on los términos de la grave qued dort ,que handilputado letf Autores fobre ddeclarando Cobre eda dada la Sennaicia de Revida ,fea nuevo capin^ lo ,desque le deba admitir foplka, en cuyo cafo la opt- «Motn de Don ^uan de Larrea ,ydeciíion Granatenfo eftMi aCastor de ia admífoion de iafuplica ipero qaando ei ,oduda ,ni fe deduxo ,rri fe ventilo ,ypoi^ eda canfa »© fe determino ,ni pudo conforme aderccho derersi^ narfe en la primera indancia jninguno ha dicho, ni haf» difpoficiooes. 45 Aedas ió tá hoy ha Ícgíiido otra praftica en los Juicios jque la que uniforn^emente feíigue ,que es admitir la fuplicacion dé l3i determinación hecha en Reviftá del paiico refervado, por no deducido ,ni determinado én.'Vill:a :mayorracncé qaando larererva del derecho nace puratóertcc déla juítihcacion yydifcrecioii de los Miníüros ,que conociendo por ios méritos del proceíTo ,que la demanda podía eí^ tendérre jyno fe eíteñdió al derecho refervado yÍo ad^ yjcrtea alas Partes ,para que ufen dé él jque es lo mifmo que ha acontecido fobre ei derecho dé Originarios ,refervado ael Monaíierio :ypor coníiguience la denega-: don de .la fupiícadé cfte nuevo Capiraíb de la Sentencia de Revífta ,contiene agravio ,éiDjwftícia notoria yni eri quanto áel puede caüfac ExecutbEÍada Sentencia de Rcyifta ,ni puede cxccutarfe fin la rnlfma notoria: nulidad] mayormente íiendo Una duda la dc^quicnes ^yqualésde-i han repücarfc Ofiginarios para etóo;de diezmar ^que tiene áfavordeiCabildo una immemorial coftunibre jqué ha declarado lo contrario yque hoy declara la Sentencia de Revifta, ; 45 Llega ya el Cabildo ainformar áV. A. fobre cí mas grave adtíniptQ deéfte Pleyto^éfto ;cSj átratar dei dere-^ cho de las pfeteníiones de las Partes yyde la jufticia ,b irtjuíliciade la Sentencia dcRevifta* En otro tiempo no huvoprohibicion de diiatarfe ¡Hoy hay ,precepto para conteilerfe: Encüyo cumpliraiéntoíié apúntaran como cil -Índice los fundamentos principales, que bafteñ para juzgar del derecho de las Partes, ydéia'juftieiaf, ^injufticia. de la Sentencia. -. ^Dos pantos contiene la détnanda dei Monafterio: Uno, que fe declare tocarle losdos novenos Íntegros de L)s Diezmos de todos los frutos ,qüe ©acen en -el termino de las tres Vicarias ;Yel otro ,qué elfos dos novenos no le ie hayan dé diftiiinuar con preteífej dei Originarios ,Novales ,Donadíos ,Diezmos de Capitulares! íEfeufado ,y Cortijo de Quema. Si la primera parce >de efta demanda contiene ios dos novenos íntegros de los Diezmos de todos ^os frutos ,qúe nacen en ellas Vicarías, aque En la fegunda parte, fi» ^ue fe le difmmpámptmx^hQúgmam^ Quien Quien dice los dos ilovenos íntegros de todos los frutos dezmablcs ,nada excluye» 47 Fácil es entender lo que demanda «1 Monafterio. Bien conoce ,yha conocido efte ,que fiempre fe le han pagado los dos novenos Íntegros de todos ios frutos dezmables de las Iglcfias de aquellas-Vicarías ,yLugares: También conoce ,y ha conocido ,que los Diezmos únicos ,de que no fe le han pagado tercias jion los Diezmos de Vecinos Originarios ,de Donadíos ,Novales *Capiculares de U IgiefíajEícufadojy Quema^pero pareciendole que no quedaban bien explicados ios derechos qucdcmandabajcon la generalidad' de la primera Glaufula, anadio ;Sinf¡ue fe le nuyan con pretexto de OríginarioSyN.o’ValeSy<^c.qMe es lo mifmo que pedir -fe le paguen ios dos novenos de los Diezmos de Originarios,Novales,&c. Sobre efto es puramente el Pleyto; -y quanco fe ha dicho', -alegado ,yjuílificado: por las Partes ,recae fobre pagar, bno pagar tercias de Diezmos de Vecinos Originarios ,iNovales, &c. porque no feñalara el Monafterio otros Diezmos de frutos ,que.fe crian en los Lugares de las tres Vicarías ,de que no fe le repartan ios dos novenos» -i'úi i- -48 Mas claro :Preguntafe al Monafterio ,fi quiere que fedé por libre ael Cabildo de pagarle tercias de los Diezmos de Originarios ,Navales ,&c. yque ael femandaran pagar los dos novenos de todos los demas Dipmos de frutos^, que fe erkn en los Lugares délas Vicarías ?^ y refpondera ,que eíTos novenos tiene ,yque los que notiene ypide ,fon los dedos Diezmos de Originarios ,Novales &c. en cuyo fupuefto ,la dificultad del Pieyto confiftc en Vi fe deben ,bno:, tercias al Monafterio de los Diezmos de Originarios ,&c. yafsi ,abierto ya el fentido de la controverfia ,yexplicados los términos de la queftion ,le exa- (minaran los fundamentos de una ,yotra Parte. 49 El Monafterio funda fu derecho alas terceras partes de los Diezmos de Vecinos Originarios ,Novales ,&c 'en que poíd Privilegio Apoftolico ,yReales Cédulas le *eftán concedidas eftas tercias ,fegun ,ycomo lo eftaban a los Señores Reyes de Efpaña ,yque havien ® acftos porfa Concefsion Pontificia ,que les eaaec 7^ Idos novenos íntegros de los Diezmos de codos los fruque fe crian ,ycogen en los Lugares de las tres Vicann refpeílo áque parce de eftos Diezmos los perciban ara si otras Iglcíias ,Comunidades, bPeríonas :debe cambien percibir el Monafterio los mifmos dos novenos intcíTxos délos Diezmos de todos los frutos ,que fe crian, y offen en d^íchos Lugares ,íin refpcdlo áque toquen ,blos rciban fus Igleíias ,ú. otras ,por tener el Monafterio la ffiifma concefsion ,que el Rey cenia de las tercias. JO ,Qu^e a.elRey percenecieífen los dos novenos íntegros de los Diezmos de todos aquellos frutos ,fin refpedo aque percenecieíTcn ,bllevaíTen parce de ellos otras Iglefias ,es opinión iaconteftable :ytampoco puede negarfe, que la concefsion de tercias hecha ael Monafterio es de lo mifmo ,que álos Reyes de Efpaña eftaba hecha ipues afsi confta del tenor del Privilegio Apoftolico ,ypor coníiguiente.funda el Monafterio en él un dcrech notorio de erigir las tercias partes de ios Diezmos de Originarios, Novales, &c. quefe erian ,ycogen en los Lugares de aquellas Vicarías ,fin refpedo áque para sí perciban ,btoque parce de ellos áotras Igleíias. jIAefto eftá reducido quanto el Monafterio ha dicho en fus Alegaciones. Todo lo demás que ha cfcricofc ,ordcna arefutar la immemorial ceftumbre ,ylos demas -fundamentos de derecho, con que el Cabildo defiende, que no lo tiene el Monafterio ,para que fe le den tercias de los Diezmos de Originarios ,Novales ,&c. ja Acfte argumento ,bfundamento único déla pre- •-tenfion del Monafterio tiene dada fatisfaccion el Cabildo por varios medios :el primero, negando que ael Monafterio pertenezcan por la Concefsion Apoftolica ,yReales Cédulas tercias de otros Diezmos ,que los de las Igicíias Parrochiales de las Vicarías ,yLugares de Conftancina, SanLucar,y Aznalcazar >porque efto es loque literalmente fe le concede por el Privilegio Apoftolico ,yno fiendo Diezmos de aquellas Parrochiales los de Originarios ,Donadíos ,Novales ,&c. no debe el Monaílerio per- -cibir tercias de ellos. ,fino es aquellas Períonas ,oComunidades ,bel Rey ,aquienes eftán concedidas las tercias F.de de los Diezmos de áqucllas Iglefias ,que perciben \qs dé Originarios ,Novales ,Scc. de las tres Vicarías. 53 La razón de cfta fatisfaccion es fundada yron cluyente iporque fii el Rey ,baotras Perfonas eftauñ concedidas ,ypertenecían por Concefsiones Pontificias b por otra caufa ,las tercias de los Diezmos de otras lalcfiL cuyos fon los Diezmos de Originarios, Donadíos ,&c f® alos Dueños de las tercias de los Diezmos de citas íglefias las tercias de los Diezmos de cftos Originarios para daríelas áel Monafterioi ycomo el Privilegio de cite Ko puede obrar efedo en perjuicio de tercero ,que tiene derecho adquirido áDiezmos de otras Iglcfias:dc aqui proviene,que íiendo los Diezmos de Originarios, Novales ,&c. propios de Iglefias diftintas de las de las Vicarías,no pueden entenderfe concedidas áel Monafterio en perjuicio de tercero por fu citado Privilegio. 54 Esfuerza el Cabildo cfta fatisfaccion en muchos números de fus Alegaciones ,aque fe remite ,por profe* guir otra fatisfaccion ,que apunto el Cabildo ,yla juzga digna de proponerla con otro methodo. . 55Concedafe áel Monafterio lo que quiere jcfto es,’ que por fu Privilegio Apoftolico fe le concedieron los dos novenos de los Diezmos de todos los frutos ,que íe crian, ycogen en los Lugares de las tres Vicarias. Concedafelc también, que cfta fubrogado en el mifmo lugar,que fu Mageitad ,yque tiene el mifmo derecho ácttas tercias. En cfte calo, dirá el Monafterio ,que fi por coftumbre, bprefcripcion i.m memorial, han adquirido otras Iglefias ,bComunidades Eclcfiafticas, el todo, bparte de Diezmos de todos ios frutos ,que fe crian, ycogen en lastres Vicarias, fin pagar de ellos de tiempo immemorial tercias áci Monafterio jíe las deben pagar ’Debe creerfe la falta de valor para pretender tercias en cfte cafo aporque fi aun cl Rey miímo ,teniendo contra si la coftumbre ,opreferipcion immemorial de no pagarles tercias de parte de Diezmos ,que una Iglefia ha perccbido ,nos confieíTa en íu Ley Real ,que cfte es titulo legitimo ,para que nofe le paguen .Yfi quantos Autores han eferito, conficífantant-; bien bieacftó mirniio ;confeíTara también el Monafterio ,aun* que íe le coníidcrc fubrogado en el Lugar del Rey ,que de la parte de Diezmos de los frutos ,que fe crian ,ynacen en el territorio délas tres Vicarias ,ypor coftumbre imsnerial los han percibido ,parte la Dignidad Arzoblfpal ,y Cabildo ,yparte las Colaciones de Sevilla ,libres de pagarle tercias ini puede hoy exigirlas, ni tiene derecho para que fe ie paguen. $6 Él Cabildo ha juftificado la coftumbre immemoíial de percibir con fu Prelado ,ydemás Iglefias de Sevilla en fus refpedivos cafos los Diezmos perfonaíes ,yla mitad de prediales de Originarios ,los de Donadíos, Novales, &c. libres de pagar tercias áel Monafterio ,con quantos requifitos previene el Derecho. Efta mifma coftumbre immemorial han depuefto los Teftigos del Monafterio :Ninguno de ellos defeubrib fi principio ,aunque con temeridad ,yarrojo defeubrib defcdtos en fu concepto contra el Cabildo :Luego aunque el Monafterio entienda fu Privilegio ,como quiere ,teniendo contra si la immemorial coftumbre ,queda defvanecido fu argumento. 57No es neccíTario recurrir ála immemorial ;por* que efta folamente es para elcaíb, en que pretende excluir el derecho de fu Magcftad álas tercias ;pero no para percibir los Diezmos ,que el Pontífice ,b las tercias ,que el Rey enagenb ,bconcedió áuna Comunidad Eclefiaítica iporque. para percibirlas una Comunidad Eclefiaftíca, uotraqualquieraperfona jbafta el tiempo de 40. años, y menor ,fi el que poftec tercias es Secular. 58Conociendo el Monafterio fuperado todo cí fundamento de fu intención por la virtud déla immunidad, fe empeñb en refutarla ,mas con dcftcmpladas Veces con* tra el Cabildo ,que con legales fundamentos. Gafta en efta obra la íegunda ,ytercera parte de fus Alegaciones. En aquella propone varios argumentos de tan poca confideracien ,que paradefeftimarlos ,no es neccíTario otro trabajo, que leerlos ino obftante cfto ,fe hizo cargo de ellosel Cabildo en fu fegunda Alegación ,dando ácada uno por fa orden individual íatisfaccion ,áque fe refiere ,teniendo por por 'bailante el acordar ,que mientras,el Monafterio nd - deftruya por los medios ,que el Derecho tiene prevenidos la immemorial coftumbre ,que el Cabildo ha juftificado, tienen en ella Tola adequada fatisfaecion :por ello hizo fu mayor esfuerzo contra ella en la tercera Parte de fu Alegación. iPropufo por argumento ,que el Cabildo ha poffeído los Diezmos ,ytercias de aquel Arzobiípado ,como Adminiftrador ,ySocio ,yque pórefta razón no ha tenido capacidad para poírecr,y preferibir las del Monafterio. Si las autoridades ,con que lo exorna ,fueran capaces de in^ juria ,fe fmtieran agraviadas de verfe traídas para fu in-, tentó en efte cafo. El Cabildo vendieb de cfta injuria a fus Autores ,con dilatada ,yconcluyente fatisfaccion en fu Alegación fegunda. No debe hoy detenerfe eriotra. 60 Ael refto de fus argumentos la dará mas por lo que conduce áinformar áV. A. dcl derecho de fu Dignidad, que por necefsidad. ’ 61Por los raifmos medios ,ycaufas, que la immemorial coftumbre fe for-roa ,por losmifmosfe difuelve. Formafe por teftigos ,por Inftrumcntos ,ypor Hiftorias, que prueben no haver memoria en contrario del principio de una obícrvancia: Por eftos mifmos medios fe ha deprt^ bar la contraria :Seha de articular ,yprobar por Tefti^os ,que vieron ,bque oyeron de fus mayores, la contraria cbfervancia direda ,éincompatible ,con lo que adualmentc fe obferva •, yeftos ados contrarios ^e ícr hechos dentro de cien años antes de moverle el Pleyto. ^ 6zPodrá por ventura el Monafterio informar con íu probanza de Teftigos ,que de ciento mdofamtos anos áella parte ,ni en tiempo alguno fe haya vifto ,ni oi , que el Cabildo le haya pagado .yet^lonafteno perc^ 2ido tercias de los Diezmos de Originarios .Novales nadíos .de Capitulares defn Iglefia .tfeufados^ Oamjo de Quema ¡Bien arrojados por mal inftru ^ to contra el Cabildo fobre henfionipero fobre ados contrarios a'no. lumbre, juftificada por el Cabildo, nada la ep cbnfiguicnre falta al Mohafterio la prueba de Teftigos, <jue es el primero medio de refutar la immemorial. Contra los que la deponerí áfavor del Cabildo, objeciono el Monafrerio leves defedos, que aun íin neceffidad difipb el Cabildo en fus Alegaciones. ^4 Es el fegundo medio legal para deftruirla immejnorialla prueba de inftrumentos ,yefta también falta á el Monafterio. Para, que una Eferitufá ,uotro Inftrujnento deftruya la immemorial ,es neceíTario ,que los ados contrarios ,que íe contienen en el Inftrumento ,fe hayan hecho dentro de los cien anos antecedentes aci Pleyto :en efee cafo deftruyen los Inftrumentos la immemolialipero ñlos hechos contrarios, que refiere ,fon tan antiguos ,que exceden de cien anos ,no excluyen la im-^ memorial juftiíicada con todas las qualidades, que previene «1 Derecho ,como lo efta la del Cabildo •, yaunque algunos AA. hayan querido mas antiguo tiempo ,convienen todos ,en que quando los ados contrarios enunciados en elinftrumento tienen la antigüedad de dos ligios, nada obfta,al menos que losados contrarios fean tales, que precifa ,y, neceííariamente manifieften fer faiío aquello que fe pretende probar por ia immemorial prefcripcioiij .pero íi fon de tal calidad ,que pueden fer compatibles con la immemorial prefcripcion ,no la deftruyen. ^5 Tampoco la enerva el Inftrumento ,quando no cQnfta por el précifa ,clara ,ymanifieftamente ,que el titulo ,que dio principio ala prefcripcion iraraemorial, es vicioío^y reprobado iporque fipudo tomar principio de otra caufa la immemorial ,fe prefume ,que de otra caufa jufta lo tomo. 66 Toda la prueba, que el Monafterio ha dado por Inftrumentos ,digna de fu atención ,efta reducida aúnas Leyes ,bCondiciones ,que íe intitulan de Cafa dc Quentas. Una que no tiene fecha :Otra del ano de 1479* yotra del de 4^5. Con eftas Leyes pretende deftruír la immemorial juftiíicada.: Si en ellas halla los ados contrarios aía obíervancia immemorial,hechos dentro de los cien anos ael Pieyto,que los iiiueftre el Monafterio.Lo que de eííe Teftimonio compuilado .confta, es ,que huvo eííá Ley del año Gde 8i Tampoco exceptuó la Sentencia de Revifta dcli condenación de tételas los Diezmos del Eícufado ,que por Reales Privilegios pertenece áel Cabildo, ypor la mifma razón ^que acabamos de exponer ,fe entiende condenado el Cabildo ápagar tercias de los Diezmos de cfte Efeulado jpero no fe alcanza el fundamento. El mifmo Mof. natterio fe avergonzó de haver incluido en fu demanda la pretenfion de tercias de elle ramo de Diezmos ,yretraótandola defpues cotí el állaiiamiento que hizo ,contcntandofe con c^uc/e declare j^ue no lo deben fer (hablade Efeufados)^ los dos Vec'tnos mas principales hacendados ,fno de los demás ,¿ excepción del mayor yymas hacendado de cada Tueblo ,claufula^ que con dificultad explicara el que la eferibib ;no fe alcanza la razón ,en qué pueda fundarfe una condenación de lo que el Monafterio ya no pedia ,ni contemplaba que le era debido. 81 Sobre efte puntees igualmente concluyente la íatisfaccion del Cabildo en el ultimo de fu primera Alegación. En la fegunda nada toco fobre éi el Cabildo-,porque no tuvo que hablar el Monafterio ipero explico mucho la Sentencia de Revifta ,aunque el Monafterio hablo tan poco. 83Efte ,ylos que tienen intercíTc en que fe aumenten fus tercias ,han mirado con odio las imraemorialcs coftumbres dcl Cabildo ipero los Tribunales ,de quienes es propia la indiferencia ,las ha apreciado fiempre en las muchas ocafiones ,en que fe han pretendido perturbar: Teniéndola autoridad de muchas dccifiones afu favor ,fon dignas de la protección de V. A. yfi de ningún modo fe deben mudar aquellas colas ,que íiempre tuvieron cierta obfervancia, jufto parece que fe intereíTc V. A. en mantenerla :Efto es lo que fobre Pleyto tan empeñado puede el Cabildo informar en quantoá el derecho de la Dignidad ,jufticia ,binjufti- -cia de la Sentencia de Revifta ,yaétual eftado de cfte litigio. Nueftro Señor guarde, yproípcrcla vida de V. A. los muchosaños que es menefter. Madrid, yMarzo de FIN.