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Poder y conflicto en un señorío atlántico castellano. El pleito del Condado de El Puerto de Santa María en los inicios de la Edad Moderna

García Ayoso, Jesús Manuel

Abstract

En este trabajo pretendemos analizar las causas y el desarrollo del conflicto y pleito iniciado en el siglo XVI entre el duque de Medinaceli y los vecinos su villa de El Puerto de Santa María, un importante enclave comercial de la Andalucía Atlántica, que acabará en la firma de una concordia en 1628. Para ello, analizaremos previamente los procesos que llevaron a la conformación de las rentas señoriales, para posteriormente estudiar los diferentes elementos que constituían el motivo de conflicto: el control del poder concejil, la posesión de la tierra y la imposición de derechos y gravámenes, analizando los argumentos utilizados por ambas partes para defender su posición.

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HID 45 (2018) 29-59ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 PODER Y CONFLICTO EN UN SEÑORÍO ATLÁNTICO CASTELLANO. EL PLEITO DEL CONDADO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA EN LOS INICIOS DE LA EDAD MODERNA1 POWER AND CONFLICT IN A CASTILIAN ATLANTIC MANOR. THE LAWSUIT OF THE COUNTY OF EL PUERTO DE SANTA MARIA AT THE BEGINNING OF THE MODERN AGE Jesús Manuel García Ayoso Universidad de Málaga [email protected] ORCID: https://orcid.org/0000-0003-4642-89 Resumen: En este trabajo pretendemos analizar las causas y el desarrollo del conflicto y pleito iniciado en el siglo XVI entre el duque de Medinaceli y los vecinos su villa de El Puerto de Santa María, un importante enclave comercial de la Andalucía Atlántica, que acabará en la firma de una concordia en 1628. Para ello, analizaremos previamente los procesos que llevaron a la conformación de las rentas señoriales, para posteriormente estudiar los diferentes elementos que constituían el motivo de conflicto: el control del poder concejil, la posesión de la tierra y la imposición de derechos y gravámenes, analizando los argumentos utilizados por ambas partes para defender su posición. Palabras clave: Duque de Medinaceli; concejo; alcabalas; almojarifazgos; rentas; comercio; receptor; conflicto. Abstract: In this work we pretend to analyze the causes and the development of the conflict initiated in the 16th century between the Duke of Medinaceli and the neighbors of his town of El Puerto de Santa Maria, an important commercial place of Atlantic Andalusia, that will end in 1628 by the signing of a concord. For this, we analyze at first the processes that led to the formation of the nobility taxes, and after we study the different elements that constituted the cause of con- Recibido: 9-1-2018; Aceptado: 26-1-2018; Versión definitiva: 17-2-2018. 1. Este artículo forma parte de un proyecto de tesis doctoral titulado “Haciendas señoriales en Andalucía: Los Estados de la Casa Ducal de Medinaceli (siglos XV-XVI)” bajo la dirección del doctor Ángel Galán Sánchez y se inscribe dentro del grupo de investigación: Poder, fiscalidad y sociedades fronterizas en la Corona de Castilla al sur del Tajo (HAR2014-52469-C3-1-P), integrado en red de investigación Arca Comunis. HID 45 (2018) Copyright: © Editorial Universidad de Sevilla. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia de uso y distribución Creative Commons Reconocimiento-No-Comercial- SinObraDerivada 4.0 (CC BY-NC-ND 4.0) 30 JESÚS MANUEL GARCÍA AYOSO HID 45 (2018) 29-59 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 flict: the control of council power, the possession of the land and the imposition of duties and taxes, analyzing the arguments used by the lord and the neighbors to defend their position. Keywords: Duke of Medinaceli; council; alcabalas; almojarifazgos; taxes; trade; tax collector; conflict. 1. El Puerto de Santa María, un enclave atlántico La Andalucía Occidental, concretamente Sevilla y su reino, se configuraron ya desde el siglo XV, y sobre todo desde los albores del Quinientos al calor de la expansión atlántica, como uno de los centros más dinámicos de la Corona castellana desde el punto de visto social, político y económico2. Sevilla era el territorio que más ingresos aportaba a Castilla, pues conformaban el 20% de las percepciones de la Hacienda Regia a fines del XV, contribuyendo con unos gravámenes valorados entre los 42.566.712 y los 50.547.814 maravedíes a inicios de la centuria siguiente (1503-1524)3. Las costas andaluzas se convirtieron en el eje del comercio africano y atlántico, con conexiones mercantiles con el África Occidental, Indias, Canarias y Berbería. En sus plazas portuarias se desarrollaron importantes comunidades de mercaderes extranjeros, y desde allí se dio salida a los principales productos regionales destinado a la exportación: la tríada mediterránea (sobre todo el vino), la sal o los productos de pesquerías4. Un territorio en el que las grandes casas nobiliarias mediante mercedes regias, compras, casamientos y mayorazgos conformaron un extenso mapa altamente señorializado, donde los señoríos, especialmente los situados en la costa, jugaron un papel clave en el impulso del comercio regional. De esta manera, la búsqueda de fuentes de rentas derivadas de la actividad comercial y el control de estos ingresos se convirtieron en un eje fundamental de la administración señorial5. Es en este contexto donde se inserta la villa y condado de El Puerto de Santa María, núcleo bañado por el río Guadalete y el océano Atlántico, y situada entre las ciudades realengas de Jerez y Cádiz6. Por su estratégica posición, El Puerto de Santa María se convirtió en un importante centro comercial y punto de invernadero de la flota. Se configuró como pujante núcleo señorial con una economía basada sobre todo en la explotación de la vid, sal y pescado destinado a la ex- 2. Una cuarta parte de los ingresos de Castilla procedían de Sevilla y su reino. Ladero Quesada 1992; 2009, pp. 500-501. 3. Alonso García 2004, p.95. 4. Navarro Sainz 1989, pp. 175-194, 335-336. 5. Prueba de ello es el cobro del almojarifazgo mayor por los duques de Medina Sidonia en Sanlúcar de Barrameda. Salas Almela 2012, pp. 105-127. Ladero Quesada 1982, pp. 561-562. 6. Las villas y ciudades señoriales se encuentran totalmente vinculadas con núcleos de realengo como Sevilla, Jerez o Cádiz en el marco de los procesos económicos de la Andalucía Atlántica. Salas Almela 2014, p. 292. Poder y conflicto en un señorío atlántico castellano 31 HID 45 (2018) 29-59ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 portación7. Desde El Puerto zarpaban las naves hacia la Mina de Oro, o hacia las pesquerías africanas del Cabo de Aguer8. Este trasiego de comerciantes, galeras y chalupas de pescadores tuvo gran repercusión en la conformación de la hacienda señorial9. El carácter comercial de la villa se evidencia en un memorial destinado al Rey y escrito en los últimos años del XVI, o en un tiempo no anterior al primer tercio del siglo siguiente, en el que se enumeran las ventajas que podría ocasionar la incorporación de la villa al realengo10. En él se estimaba la población en unos 1.200 vecinos, a lo que hay que añadir una numerosa población flotante de portugueses, ingleses, flamencos, franceses e italianos “porque por ser puerto de Mar vecino de la ciudad de Cádiz donde se cargan las flotas para Indias habría grandes cargadores de los frutos de Jerez que está a dos leguas de allí y de los de la misma tierra que la una y la otra son muy abundantes de vinos que es lo principal que ora se carga”11. El Puerto de Santa María, desde inicios del siglo XIV hasta su paso a realengo en 1729 fue señorío del linaje de la Cerda, duques de Medinaceli y condes de El Puerto desde 147912. La información recogida en un arrendamiento de rentas de 1351 y en la cesión que Luis de Cerda (1404-1447) hizo a su hijo Gastón de la villa de El Puerto de Santa María en 1444 enumeran las fuentes de ingresos que los de la Cerda percibían en su villa de El Puerto en los últimos siglos medievales13. En ellos se menciona el cobro por parte de los señores del almojarifazgo y el arrendamiento por una serie de años de ciertas dehesas, tierras y salinas14. 7. Salas Almela 2014 pp. 295-298. La demanda de estos productos se acrecentó aún más cuando El Puerto se convierta en lugar de aprovisionamiento e invernada de las Galeras reales. Archivo General de Andalucía (en adelante AGA) Rollo 181. Microfilm 328. 8. Franco Silva 1995, p. 197. 9. Sobre todo cabe destacar la importante colonia portuguesa con su respectivo cónsul. Fernández-Chávez, Pérez García 2012, p. 204. El Puerto de Santa María, también tendrá importantes lazos con mercaderes y cargadores a Indias. Sancho de Sopranis 1992 (2º edición), pp. 6-10, 16-24. 10. Entre las razones esgrimidas por Tomás de Angulo, autor del informe, se aduce la estratégica situación de la villa portuaria en tanto que lugar que lugar de invernada de galeras, así como punto de exportación comercial. Memorial de Tomás de Angulo: Archivo Ducal de Medinaceli (en adelante ADM), leg. 12, nº 6. Sobre este documento y la incorporación del Puerto a la Corona: Iglesias Rodríguez 2003, pp. 153-166. 11. ADM, leg 12, nº 6, fol. 1rº. Se puede apreciar como la crisis institucional y fiscal que evidencia Salas Almela en El Puerto, que hace que quede en una segunda posición frente al pujante señorío vecino de Medina Sidonia, se muestre en la pérdida de población. J.J. Iglesias entiende que esta pérdida demográfica también se deba al descenso de la actividad pesquera en estas fechas. Para la demografía de El Puerto de Santa tenemos el estudio de Anné Molinié, que estimaba una población de 1986 vecinos en 1508, 1584 en 1533, y 1266 en 1548, lo que viene a coincidir más o menos con la información del informe de Tomás de Angulo. Según datos de Carretero Zamora, en 1528 el Puerto de Santa María tenía 1.584 vecinos. Molinié Anne 2015, Salas Almela 2014, p. 295. Carretero Zamora 2016. p. 208. Iglesias Rodríguez 2003, p. 203. 12. Un estudio del devenir de la villa hasta su incorporación a la Casa Ducal en: Ladero Quesada 1973, p. 15-16. Iglesias Rodríguez 2003, p. 33-66. Sancho de Sopranis 2007 (2 edición) pp. 35-57. 13. ADM. Sección Puerto de Santa María. leg. 3, nº 15. y ADM. Puerto de Santa María. leg. 3, nº 26. 14. Las heredades “en el andalusía”: tierras en Jerez, las tierras de la “aceña del rey” del Guadalete, las tierras, moliendas e pesquerías “del infantazgo del ayal “que se encuentran en la ribera río Guadalete, las tierras de Villarana, salinas, tierras y heredades en El Puerto. 32 JESÚS MANUEL GARCÍA AYOSO HID 45 (2018) 29-59 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 Sabemos que los duques cobraban además otra serie de rentas como la martiniega o la fonsadera, de importancia cada vez menor, hasta prácticamente desaparecer de las fuentes a inicios del siglo XVI15. Un hito clave que marcó la configuración del ingreso y la fiscalidad señorial de El Puerto de Santa María acaeció cuando se produjo en favor de los señores la enajenación de las alcabalas y las tercias reales de la villa, que hasta ese momento eran cobradas por la corona16. El trasvase de estas rentas se produce en el contexto de la guerra civil castellana que enfrentará a la liga nobiliaria liderada por Juan Pacheco contra Enrique IV. Para la facción dirigida por Pacheco era de gran importancia lograr, si no la adhesión plena, cierto acercamiento de esta importante casa mediante mercedes y donaciones17. En este contexto, Luis de la Cerda suplica al príncipe Alfonso que le libre todos los juros situados sobre diversas rentas regias en las rentas de El Puerto. Así, el príncipe ordena mediante provisión fechada el 29 de abril de 1467, que en don Luis de la Cerda fuesen “librados e pagados todos los maravedís e otras cosas que de las dichas rentas, alcabalas, tercias e otros mis pechos rendieren así de los dichos años e deste dicho año como los otros años adelante venideros”18. De manera, todos los juros dados en favor de terceros y ubicados sobre las tercias y las alcabalas de El Puerto fueron situados en las rentas de otros lugares. Parece ser que don Luis de la Cerda, así como sus sucesores, lo entendieron como una vía libre para el cobro de las tercias reales y de las alcabalas19.De esta manera, las rentas señoriales del condado de El Puerto quedaron conformadas en el siglo XVI en su gran mayoría por un conjunto muy numeroso de gravámenes sobre la actividad comercial. La diversidad de rentas señoriales contrasta con la parquedad de los ingresos del concejo20. 15. Concretamente en la documentación aparecen la fonsada la infurción y la martiniega. No constan en el primer cuaderno de rentas, fechado en 1512. Tampoco en el primer documento que se conserva del arrendamiento completo de las rentas de El Puerto para los años 1500-1503. Si que se mencionan en el documento que todo receptor debe jurar al acceder al cargo. Sin embargo, creemos que se trata de un recurso retórico. Romero Medina 2008, pp. 129-148. Para el origen y evolución de estas rentas: Estepa Díaz 2012, pp. 25-41. Guilarte 1962, p. 144. Mazo Romero 1980, p. 436. 16. En la confirmación de Juan II de 1445 de la donación que Juan de la Cerda hace a su hijo Gastón, el rey menciona las rentas que se reserva para sí: alcabalas, pedidos y monedas. ADM. Puerto de Santa María, leg. 3, nº 28. 17. Sánchez González 2001, p. 67. Un desarrollo amplio sobre la participación de don Luis de la Cerda en la política castellana del momento se encuentra en Sánchez González 1995, pp. 79-93. 18. ADM. Puerto de Santa María, leg 3, nº 35, fol. 2vº. 19. Por otro lado, nos consta la licencia de saca concedida en 1492 por los Reyes Católicos al duque de Medinaceli de 300 cahíces de trigo, muchos de los cuales, según apunta Salas Almela, procederían de la recaudación de las tercias reales. Salas Almela 2014, p. 298. AGA. Puerto de Santa María. Rollo 213, Microfilm 308-315. 20. Una tabla con los gravámenes percibidos por los señores se recoge en el apéndice de este trabajo. Nos hemos centrado solamente en algunos años de la primera mitad del siglo XVI para expresar los diferentes ingresos del condado del Puerto. El estudio de la evolución de los mismos a lo largo de la centuria daría para otra investigación que excede el objetivo planteado en este artículo. Poder y conflicto en un señorío atlántico castellano 33 HID 45 (2018) 29-59ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 2. El señor y sus vasallos. Los antecedentes El desarrollo histórico de El Puerto de Santa María en el siglo XVI queda marcado por el pleito promovido en la Chancillería de Granada por un grupo de vecinos contra el concejo y el señor. En él se va a cuestionar la legalidad de buena parte de los ingresos de sendas haciendas. El pleito contra el señor vertebró buena parte de la vida política y social de la villa hasta 1628, cuando finalmente se llevó a cabo la concordia entre el señor y un grupo numerosos de vecinos, fijándose de esta forma los derechos y rentas señoriales21. Sería un error analizar este proceso como una expresión de una situación privativa de El Puerto de Santa María. Aún atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, estamos ante un fenómeno que adquirió una dimensión mucho más amplia. A lo largo del siglo XVI, muchos señoríos fueron escenario de conflictos y pleitos elevados a la Chancillería entre los vecinos, o parte de ellos, y los señores de las villas22. Los primeros, en muchas ocasiones liderados de forma activa por un sector de las élites económicas y sociales de las poblaciones, van a poner en cuestión la legitimidad de buena parte de las rentas señoriales y de otros derechos del señor (nombramiento de miembros del concejo, de escribanos, uso de los términos de la villa) así como también la actuación y legitimidad de los representantes señoriales en las villas. Precisamente, la puesta en práctica de una estrategia con unos objetivos muy concretos frente a la autoridad señorial fue propia de núcleos donde existían unas élites locales consolidadas y con suficiente capacidad organizativa, creadoras a su vez de redes de dependencia y adhesión23. Hablamos por tanto, de ciudades y villas que contaban con una élite social vinculada al comercio, a la artesanía o a la propiedad de la tierra24. Esto lo podemos encontrar en pleitos ya conocidos como los acontecidos, por ejemplo, en Morón de la Frontera, Huéscar o Tarifa, donde habían unas élites agropecuarias consolidadas; o en El Puerto de Santa María, donde sobresalían unas élites dedicadas a la cosecha del vino para la exportación25. Siguiendo con este argumento, señala Salas Almela que el objetivo de estos procesos era obligar al señor a probar la legitimidad, es decir, los “justos títulos” 21. AGA. Puerto de Santa María. Rollo 176, 478-481 ADM. Puerto de Santa María, leg 4, nº 74, Leg 34, nº 53. 22. Lorenzo Cadarso habla de un auténtico “período de judicilialización” de los pleitos antiseñoriales iniciado en torno a los años 30 del siglo XVI, una vez sofocadas las alteraciones y conflictos de la década de los años 20 del siglo XVI. En parte lo atribuye a una confianza por parte de los pleiteantes en los tribunales y las sentencias regias. Lorenzo Cadarso 1996, p. 161. 23. Como evidencia Romero Medina para el estudio de los arrendadores y sus fiadores, el arrendamiento de las rentas a inicios del siglo XVI en El Puerto era efectuado por una serie de grandes familias interesantes en el negocio de la gestión de la hacienda señorial. Romero Medina, 2008, p. 135. 24. Lorenzo Cadarso 1996, p. 161-167. 25. Iglesias Rodríguez 2003, p. 132. Díaz López 2007, p. 25-29. Sobre Tarifa: Martín Gutiérrez 2010, p. 351. En la década de 1530 se inició un pleito contra los señores de Tarifa, el linaje Enríquez de Ribera, en la que se puso en cuestión ciertas prácticas señoriales que atentaban contra “el uso y la costumbre”. AGA. Marquesado de Tarifa, Bornos y Espera. Rollo 256, Microfilm 41-376 Criado Atalaya 2007, vol. I, pp. 65-84. Padrón Sandoval 2000. 34 JESÚS MANUEL GARCÍA AYOSO HID 45 (2018) 29-59 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 de los diferentes derechos y gravámenes, con el objetivo de iniciar un proceso negociador que resultaría en un pacto o concordia26. Efectivamente, el pleito de El Puerto de Santa María no hace sino seguir un esquema muy similar a otros procesos que estaban teniendo lugar en otras poblaciones, resueltos finalmente con una concordia que intentaban satisfacer algunas de las demandas vecinales. Además, en el Puerto de Santa María en este contexto se produce la elaboración, bajo iniciativa señorial, de las ordenanzas de la villa27. Tras esta matización anterior, pasemos a desarrollar el proceso del pleito de El Puerto de Santa María, los derechos por los que se cuestionaban y la actitud señorial. El 27 de junio de 1542 don Juan de Caicedo, en nombre de Juan Albarracín, Juan Rodríguez, y otros vecinos de la villa del Puerto pusieron una demanda en la Chancillería de Granada contra el duque de Medinaceli don Juan de la Cerda (1485-1544). Los litigantes indicaban que éste había impuesto nuevos derechos que antes no se percibían. Dicha demanda contra el señor es contemporánea a otra interpuesta contra el concejo de la villa por una serie de gravámenes que éste impuso y justificó en tanto que con ello se pagaba el servicio regio28. Por tanto, no se trata solamente de una acción en la que el concejo y los vecinos se posicionaron contra el señor, sino una acción emprendida contra ciertos derechos concejiles, por un lado, y contra otras atribuciones señoriales, por otro. De esta manera, el 28 de noviembre se dio la respuesta del duque. Éste alega que todo lo presentado como ilegítimo por parte de los demandantes pertenecía a su casa y mayorazgo desde tiempo inmemorial. En dilucidar la legitimidad de los derechos se encuentra se encuentra la base del conflicto. El señor alegó sus razones en base a los “justos títulos”; esto es, el documento por el cual El Puerto de Santa María se convirtió en señorío jurisdiccional, las donaciones regias de rentas y derechos, y la praxis de sus antepasados. Por otro lado, los demandantes justificaron su argumento acudiendo a los privilegios regios concedidos a la villa por los monarcas y los señores, así como al derecho consuetudinario, es decir, el “uso e costumbre”. Fue este segundo argumento, el derecho consuetudinario y la 26. Salas Almela 2014, p. 293-294. 27. Las ordenanzas de El Puerto de Santa María son del año 1536 (aunque existen unas ordenanzas previas de 1506). Todas estas ordenanzas se articulan en un proceso en el que se está cuestionando por parte de los vecinos las atribuciones señoriales y éste a su vez se ve obligado a legitimarlas. J.J. Iglesias entiende que las ordenanzas del Puerto de Santa María responde a una política de sistematización y ordenación de leyes en un aumento del control de la economía, gobierno e instituciones de la villa. Iglesias Rodríguez 2003, pp. 70-71. Esta idea también es defendida para el caso de Medina Sidonia, pues las élites de las villas, ante el control señorial y la poca autonomía, vieron en la inserción en la administración del señorío el medio por el que acrecentar su poder. Galán Parra 1986, pp. 201-202. Por su parte, Salas Almela señala que para comprender las sucesión de ordenanzas de El Puerto (1506, 1536, 1567, 1597) hay que centrar el foco en ciertas limitaciones para adecuar el marco legislativo a las circunstancias sociales, económicas o políticas de la villa. Salas Almela 2014, p. 307. La elaboración de ordenanzas en un contexto de conflicto por la legitimación de los derechos señoriales se observa también en otros señoríos como Alcalá de los Gazules. Fernández Gómez 1997. 28. Los pleitos entre los vecinos y el regimiento se deben a las imposiciones puestas por este último para cobrar el servicio real, puesto que en ocasiones estas sisas no se empleaban en el servicio sino en los gastos del concejo. Poder y conflicto en un señorío atlántico castellano 35 HID 45 (2018) 29-59ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 particular aplicación e interpretación de los diferentes privilegios concedidos a la villa a lo largo de la Baja Edad Media, donde unos y otros basen la mayor parte de sus argumentaciones29. El pleito quedó en suspenso tras la muerte del duque y la retirada del mismo de buena parte de los pleiteantes. En 1564, se reanuda el pleito contra el señor del Puerto, que en estos momentos era don Juan de la Cerda y Silva (1552-1575), y se prolongó hasta inicios del siglo XVII. Tenemos constancia que también la monarquía sopesó en un momento llegar a un acuerdo con el duque de Medinaceli para hacerse con el control de El Puerto de Santa María. Incluso se elaboró un memorial en el que Mosén Diego de Valera Chirino y Pedro de Padilla, pertenecientes a las élites de la villa, articulaban sus razones para rechazar el gobierno del duque, en estos momentos Juan de la Cerda (1596-1607), y para defender el paso de la villa a realengo30. Finalmente, esta incorporación no se produjo en este momento, puesto que el pleito finalizó con la celebración de la concordia de 1628. Habría que esperar un siglo, hasta el año 1729, para que El Puerto de Santa María se convirtiese en una ciudad de realengo. Así, pues, tras estas puntualizaciones, vayamos ahora a analizar las diferentes reclamaciones planteadas en el pleito de 1542 y la respuesta señorial. 3. El control del poder concejil Dentro del conjunto de demandas contra el señor se encuentran primeramente aquéllas en las que se critica una excesiva intervención de las prerrogativas señoriales en el gobierno y control de la villa. Los vecinos señalan que el duque se ha atribuido el derecho de nombrar al síndico personero de la villa. Según la demanda interpuesta por los vecinos, dicho derecho le pertenecía al concejo, quien escogía por sorteo al personero de una terna previa de 10 o 15 personas seleccionadas por el señor31. Sin embargo, indican que el duque ha establecido que una vez que el concejo haya preseleccionado a unas 5 o 10 personas para el puesto (preselección que tiene que contar con la aprobación del duque) le corresponde al señor el nombramiento directo del personero. De esta 29. Los núcleos campesinos se organizaron en buena medida a través de un régimen jurídico propio basado en el derecho consuetudinario y en los fueros, de manera que los señores tuvieron que reconocer jurídicamente dichos derechos, que además afectaron al ejercicio del poder señorial. Los vecinos intentaron defender que la actuación señorial supone una innovación contra el uso y la costumbre, mientras que por su parte el señor apeló a la práctica llevado a cabo por sus antepasados, quienes contaron con la aquiescencia del concejo de la villa. Rubio 2004, p. 1083, 1082-102. 30. Sancho de Sopranis 1992, pp. 71-92. Según señala el memorial, la ciudad con su jurisdicción deben pertenecer al Rey, pues es la solución que contemplan para que el concejo tengan el control de los términos, que según señala, el duque los tiene usurpados. Además, añaden para que la incorporación a la Corona de la villa sería de gran provecho por su situación estratégica. ADM. Puerto de Santa María, leg. 20, nº 32. 31. Para la defensa de su tesis presentaron dos escrituras de privilegio expedidas por Alfonso X. En la primera se les otorga el fuero de Sevilla y se establecen alcaldes; posteriormente en la segunda se añade el oficio de alguacil para que administren justicia. ADM. Puerto de Santa María, leg. 3, nº 5-6. 36 JESÚS MANUEL GARCÍA AYOSO HID 45 (2018) 29-59 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 forma el duque se asegura que el cargo recaiga en la persona que éste consideraba más favorable a sus intereses. Por su parte el duque presentó un gran número de testigos que justificaron este derecho en base a la práctica del “uso y la costumbre” llevada a cabo por los antepasados de don Juan de la Cerda y de sus sucesores frente a lo señalado por los vecinos. El recurso a la práctica de los antepasados será utilizado durante todo el tiempo que el pleito estuvo en vigor32. La función principal del síndico personero era asistir a al concejo y proveer que el regimiento o las justicias de la villa no perjudicasen el interés de la comunidad vecina, así como mediar y velar para corregir posibles abusos e irregularidades cometidos contra dicha comunidad33. De ahí se comprende el interés señorial por controlar este cargo municipal. Los vecinos pleiteantes veían con inquietud el nombramiento directo del síndico personero por el señor, temiendo que la elección del personero perjudicase a sus intereses en favor de los del duque, en un contex- to en que se están discutiendo ciertas imposiciones señoriales, ya que además el señor se arrogaba el derecho de nombrar a los miembros del regimiento. Así, los vecinos en el pleito manifiestan su indefensión ante unas autoridades municipales copadas por criados del señor. De forma que reclamaban que el síndico personero sea nombrado por “el concejo y vecinos”, es decir, en concejo abierto, no mediante la intervención directa del señor; pues “como la dicha justicia e regidores están de mano del dicho duque no quiere que se nombre procurador síndico que pida remedio a favor de la dicha villa contra los agravios que se hacen a ella”34. La intervención activa del señor en el gobierno de la villa se apreciaba en el papel ejercido por el receptor señorial, encargado de la administración de su hacienda, y verdadero representante del poder señorial en El Puerto. Pese a que la villa contaba con un gobernador señorial, sin embargo, era el receptor el que ejercía de intermediario señorial con las élites locales y los vecinos, además de ser un perfec- to conocedor de la realidad socio-económica y mercantil de la villa, en tanto que era el gestor de la aduana señorial donde se cobraban las rentas y se centralizaba el tráfico marítimo que circulaba desde Puerto Real y Jerez a la bahía de Cádiz35. Entre las prerrogativas del receptor, éste tenía derecho (y el deber) de estar presente en las reuniones del cabildo con voz y voto, en calidad de portavoz de la autoridad señorial. Esta intrusión del receptor en el gobierno local creó un gran malestar en parte de los regidores y en muchos vecinos, en tanto que lo veían como un agente externo que coartaba la autonomía concejil en “perjuicio del bien común… contra derecho e justicia” de ahí que solicitasen en varias ocasiones en vano al 32. El pleito se transcurrió durante los años de los siguiente condes de El Puerto: El ya mencionado don Juan de la Cerda y Silva (1552-1575), Juan de la Cerda y Portugal (1575-1594), Juan de la Cerda y Aragón (1594-1607) y Antonio de la Cerda y Dávila (1607-1671). 33. Fernández Gómez 1997, p. 109. Guerrero Maíllo 1988, pp. 29-35. 34. Aún más, los vecinos achacan precisamente el interés de controlar al personero como una consecuencia de la política de aumento de la presión fiscal sobre la población, con el objetivo de limitar la capacidad de respuesta vecinal. AGA. Puerto de Santa María. Rollo 203, Microfilm 219. 35. ADM. Puerto de Santa María, legajo 14, nº 10. Documento de nombramiento del receptor. Ahí el señor indica que el receptor actúa “representando mi propia persona”. Poder y conflicto en un señorío atlántico castellano 37 HID 45 (2018) 29-59ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 duque que el receptor no estuviese presente en el concejo con tales prerrogativas, puesto que “el dicho receptor no tiene oficio que toque al dicho concejo”36. La oposición a estas injerencias y derechos señoriales en ocasiones estaban focalizadas en la reacción contra los agentes señoriales en las villas de señorío. En el caso de El Puerto de Santa María es especialmente claro por las continuas quejas ante la actitud de los receptores señoriales, a quienes se les acusó de prácticas abusivas. Ejemplo de esta actitud contra la forma de actuar de los receptores señoriales, lo encontramos en el memorial y acusación contra Hernando de Hoces, receptor señorial en los años 40 y 50, el cual, usando su autoridad como representante señorial, impedía por la fuerza las reuniones de vecinos convocadas para plantear estrategias a seguir en el pleito contra el duque. Del mismo modo, había tejido una red de clientes “o parciales”, de manera que se aseguraban el control hegemónico del fisco señorial amañando los arrendamientos de renta y pactando previamente el precio de las pujas antes de iniciar el almoneda de rentas, o nombrando hechuras suyas como recaudadores de las rentas que se encontraban en fieldad, al tiempo que “aquellos que no le son parciales los destruye”37. En otro orden, los vecinos denunciaban que el duque se había apropiado de las escribanías, que en principio estaban arrendadas por el concejo. Además, el conde de El Puerto las arrienda a un precio muy alto, por lo que el escribano arrendatario exige grandes cantidades de forma arbitraria a las personas que a él acuden38. Piden los vecinos que en vez de ser arrendadas, se nombren fieles para ejercer el oficio39. El duque responde que las escribanías se arriendan como en otros lugares que son de realengo y se cobran según el arancel del reino. Además señala el duque que la escribanía del crimen se llegó a poner en fieldad, pero los vecinos le escribieron para que volviese a ser arrendada, puesto que “se hacía muchos delitos 36. El malestar llevó a situaciones de violencia. Así, al receptor Andrés Rodríguez (receptor que consta que actuó entre 1547-1549) fue atacado por Hernando de Padilla, alcaide y otros miembros del consejo, cuando estaban discutiendo sobre la presencia del receptor señorial en el concejo de la villa. ADM. Puerto de Santa María, log. 5 nº 11. Tenemos registrada la presencia del receptor de rentas en el concejo desde el primer libro de actas capitulares de 1524. En los registros de actas y otros documentos donde se reseñan los miembros del consejo, aparece citado siempre después del comendador y justicia mayor, y antes del resto de regidores y otros oficiales. AMPSM (Archivo Municipal del Puerto de Santa María). Actas Capitulares, tomo I (1524-2525). ADM. Puerto de Santa María, leg, 2, nº 9. 37. Se asegura mediante esta política de control, amaño y violencia que la gestión de las rentas señoriales estuviese copado por sus clientes, en detrimento de otros vecinos y foráneos que no pueden acceder al arrendamientos tan jugosos como las rentas del duque de Medinaceli. Como el receptor cuenta con extensas tierras de salinas y viñas, contrata a peones a un precio mayor que el resto de propietarios o poseedores de heredades, lo que, según la documentación “destruye a las personas que tienen las mismas heredades”. ADM. Puerto de Santa María, leg 5, nº 4. El uso de la fuerza por parte de los agentes señoriales será motivo recurrente de demanda en los pleitos, como el caso tarifeño. AGA. Marquesado de Tarifa, Bornos y Espera. Rollo 256, 41-376. Fue tratado por Criado Atalaya 2007, p. 65-84. 38. Para defender su postura, los vecinos recurren al privilegio del rey sabio fechado en 1271 en que se establece que haya alcaldes en la villa de la tierra y de la mar. También piden que la escribanía del crimen la ejerzan los tres escribanos públicos, de forma que no haya una escribanía del crimen separada. A su vez, éstos tendrán que regirse por el arancel tasado por el juez. ADM. Puerto de Santa María, leg 3, nº 5. 39. Sobre la fieldad: Ortega Cera 2012, pp. 297-314; 2015, pp. 253-274. 44 JESÚS MANUEL GARCÍA AYOSO HID 45 (2018) 29-59 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 Cuadro 2. Rentas concejo68. RENTA 1533 RENTA 1586 1587 vino 84.000 casas solares 3.359 4.399 imposición de la carne 20.000 viñas heredades 22.383 30.391 montaracía 15.000 montaracía 58.059 45.750 asientos viejos 11.500 carnicería 337.783 331.436 moralla 5.000 uno por ciento sobre las carnes 80.254 79.928 huerta de poca sangre 500 ganado 101.566 31.246 esparto del monte 1.500 tributo de rota 0 31.246 Total 137.500 Total 603.404 554.396 5. Almojarifazgos y alcabalas. Si existió una renta motivo de discordia en El Puerto de Santa María en los años finales del XV y la primera mitad del siglo XVI fue el almojarifazgo y el derecho de cargo y descargo69. Un conflicto en torno a la percepción de un ingreso por el que pugnaba la monarquía con los señores de El Puerto, y éstos últimos con otras ciudades realengas como Jerez de la Frontera, así como con sus vasallos de El Puerto de Santa María. Los señores de El Puerto cobraban la renta del almojarifazgo en su totalidad durante toda la Baja Edad Media, y posteriormente, los Reyes Católicos le concedieron el cobro del almojarifazgo a Luis de la Cerda (1442-1501) durante toda su vida. Los años de 1512 a 1529 se caracterizan por el subarriendo de la renta a los almojarifes de Sevilla, hasta que por una cédula de la reina Juana y Carlos I se anuló el acuerdo70. 68. ADM. Puerto de Santa María, leg 4, nº 53, leg 7, nº 52. 69. Un análisis de las características de los almojarifazgos señoriales en González Arce 2014, pp. 243-272. Peinado Santaella, 1982, pp. 133-158. 70. En 1492 la reina centraliza el cobro del almojarifazgo de Berbería en Cádiz, al tiempo que llega a un acuerdo con don Luis por el cual éste cobrará el resto del almojarifazgo de El Puerto del “del cargo y descargo de la mar” hasta su muerte. Posteriormente, su sucesor don Gastón logró llegar a un convenio con los arrendatarios del almojarifazgo mayor de Sevilla para subarrendar la renta. De esta manera, los señores de El Puerto podrían seguir beneficiándose del gravamen aduanero sobre el tráfico mercantil por lo menos hasta 1530, en la que una orden ejecutoria firmada por Carlos I y su madre Juana ponen fin a este subarriendo. Sin embargo, los conflictos con los almojarifes de Sevilla van a continuar durante buena parte del siglo XVI. ADM., leg 4, nº 6-9 y nº 32-77. El conflicto entre los almojarifes de Sevilla con los señores por la percepción del derecho de cargo y descargo se enmarca dentro de la política de la Corona por centralizar el cobro de esta renta. Palenzuela Domínguez, Aznar Vallejo 2010, p. 64. Poder y conflicto en un señorío atlántico castellano 45 HID 45 (2018) 29-59ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 Cuadro 3. Almojarifazgo 151671. MESES* ALMOJARIFAZGO BERBERÍA/ DESCAMINADO/ HONDEAJE UNIFICADO Enero. Febrero y 11º días de marzo 56.686 Marzo 33.503,05 22.638,05 Abril Mayo 30.762 8.802 Junio 24.094 6.506 Julio 25.626 5.993 Agosto 84.104,05 Septiembre 66.177,06 Octubre 95.545,05 Noviembre 58.612,05 11º días diciembre 12.281,05 Total 595.549,05 * Es el único cuaderno conservado de rentas del almojarifazgo en el ADM, está inserto dentro del poder dado por los almojarifes de Sevilla para cobrar los 700.000 maravedís anuales del subarriendo que se pagaba al almojarife de Sevilla, según el acuerdo firmado con los almojarifes sevillanos en 1517. Una comparativa entre el almojarifazgo de El Puerto y Sanlúcar y una descripción detallada del arrendamiento del primero: Salas Almela 2014, p.314, González Arce, 2017, p. 88. A partir de este momento, se recrudece la disputa por el cobro de la renta entre el señor y los almojarifes. El primero buscó formas de obstaculizar o de recaudar de alguna forma esta renta, y los almojarifes mayores intentaron prevalecer sus derechos de cobro del almojarifazgo en la villa de El Puerto como parte integrante del almojarifazgo mayor hispalense72. El afán recaudatorio del duque por buscar el lucro de la actividad económica llevó a éste a conflictos como el que tuvo lugar con la ciudad de Jerez de la Frontera desde finales del siglo XV, puesto que el duque a va establecer una aduana en el río Guadalete entre la villa señorial y Jerez73. 71. ADM. Puerto de Santa María, leg 4, nº 9. 72. Las acciones instigadas por el señor y su receptor, o el concejo, para obstaculizar la labor de los agentes y jueces de comisión enviados por los almojarifes sevillanos para cobrar la renta fue una constante en la villa. Un desarrollo de estos acontecimientos se encuentran en: AGA. Puerto de Santa María. Rollo 176, Microfilm 332-347. Fueron tratadas por Salas Almela 2014, p. 304. 73. El duque defiende que el dominio señorial incluye hasta los mojones que están a ambos lados del río, apelando al derecho de las poblaciones a tener un término “de una lengua en derredor” AGA. Rollo 203, Microfilm 368-374. Del mismo modo, el señor justificó su actitud recurriendo al documento emitido por Alfonso X en 1283 por el que obliga a todos los mercaderes que viajen por el Guadalete hacia Jerez a descargar un tercio de sus mercancías en El Puerto de Santa María. González Jiménez 1991, pp. 540-54. González Arce 2017, p. 87. 46 JESÚS MANUEL GARCÍA AYOSO HID 45 (2018) 29-59 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 El duque de Medinaceli se llegó a apropiar para ello de parte del brazo del río Guadalete con gente de armas apostados en barcos con el objetivo de parar a las embarcaciones y cobrarles derechos varios sobre el tráfico mercantil (el 2 o 2,5% del valor del productos más la alcabala, y 4 maravedís a los viñateros que venían de Cádiz)74. Igualmente, el alcalde de la fortaleza del Puerto les lleva derechos de “castillaje y anclaje”75. Del mismo modo, con el objetivo de convertir al Puerto en un centro del comercio regional, en detrimento de otras ciudades, el duque declaró francos a los pescadores para que vendiesen sus pescados en El Puerto y no siguiesen la ría hasta Jerez, así como también la exportación de bizcocho destinado al suministro de las naves, de ahí que muchos bizcocheros se instalasen en El Puerto por las mejores fiscales que reportaba. Así, al El Puerto llegaba trigo y harina desde Jerez y su comarca para su exportación (sin licencia)76. Por tanto, el duque de Medinaceli intentó resarcirse de los posibles perjuicios derivados de la pérdida del almojarifazgo, ya fuese cobrado directamente o mediante subarriendos desde 1512 a 1530. Es en este contexto donde se inserta la acusación de los vecinos contra el señor en lo tocante a la imposición del almojarifazgo. A diferencia del almojarifazgo portuario, el almojarifazgo considerado como nueva imposición por los vecinos se trató de una aduana terrestre. Consistía en el cobro del 2,5% del valor del producto de todo lo que entraba y salía del señorío por tierra. De ahí que se establezca un doble almojarifazgo, el regio y el señorial, lo que ocasionaba un gran perjuicio a los mercaderes, en tanto que deben pagar dos veces el gravamen. Por su parte, el señor reclama que lo que cobra no es en ningún modo almojarifazgo sino “la renta de la saquilla”; que son cinco blancas de cada carga de pescado o sardina que se saca de la villa por tierra77. Junto al cobro del almojarifazgo se encontraban una serie de rentas disputadas que se pueden englobar dentro de las alcabalas recaudadas por el señor. Para entender en su correcta profundidad el conflicto en torno a los gravámenes de la compraventa, tenemos que hacer referencia a uno de los argumentos básicos que van a usar los vecinos para cuestionar las imposiciones señoriales y considerarlas como ilegítimas. Nos estamos refiriendo al privilegio y carta puebla de El Puer- 74. ADM, leg 2, nº 16. 75. Según señala el procurador de Jerez, la toma de renta por parte de El Puerto hace que una villa que rentaba 500 o 600.000 de maravedís anuales haya pasado a 6 o 7 millones de maravedís, y Jerez de 6-7 millones anuales a 4 o 5 millones de maravedís anuales. Además, a los que se niegan a pagar se les confiscan sus productos o se les obliga a derramar el cargamento en el río. AGA. Puerto de Santa María. 203, Microfilm 342. 76. AGA. Puerto de Santa María. Rollo 203, Microfilm 343-344. Aparte de la saca el duque les lleva la renta del bizcocho, anclaje y pilotaje (gravamen por echar el ancla, el segundo es un derecho sobre la entrada y salida de los barcos desde el Puerto). Resulta también destacado el curioso argumento utilizado por el señor para justificar el cobro, pues más allá de la justificación en el uso y la costumbre llegará a alegar Juan de la Cerda que ese derecho lo cobra por ser descendientes del rey Alfonso X el Sabio, que “pobló e fundó la villa de El Puerto de Santa María”. AGA. Puerto de Santa María. Rollo 203, Microfilm 594-607. 77. Una renta que consentía el concejo y los almojarifes regios, según defiende el duque. ADM. Puerto de Santa María, leg 4, nº 47. Salas Almela 2014, p. 304-305. Poder y conflicto en un señorío atlántico castellano 47 HID 45 (2018) 29-59ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 to de Santa María otorgado por Alfonso X. Entre las disposiciones enumeradas por el rey para favorecer la llegada de pobladores se encuentra la franqueza de portazgo, diezmo de la mar “e de todo derecho de ende avíen a dar, si no fuesen ende vecinos, de todas las mercadorías…que compraren e vendieren en este lugar sobredicho”78. Como vimos más arriba, no es hasta finales del siglo XV cuando parece que los duques de Medinaceli comienzan a percibir las alcabalas. Este hecho fue crucial de cara a comprender una serie de conflictos que tendrán lugar en la primera mitad del siglo XVI, o incluso ya a finales del XV, y que son parejos a otros como el constituido en torno a la percepción del almojarifazgo en la villa. Un proceso que tuvo su culmen con la demanda de 1542, que supuso en gran medida un órdago a buena parte de los gravámenes señoriales. En 1526 el Consejo Real envió al licenciado Cristóbal de Ávila, juez de estancos e imposiciones del arzobispado de Sevilla, para indagar sobre ciertas percepciones que se habían establecido en algunas villas y ciudades del dicho arzobispado, en tanto que dichos estancos contravenían legislaciones anteriores. Con ello se hacía referencia al proceso iniciado en el contexto de la pacificación de los Reyes Católicos llevado a cabo tras la lucha de bandos entre los Guzmán y los Ponce de León y la guerra civil castellana, en el que el Consejo Real va a realizar pesquisas sobre la licitud de una serie de imposiciones, portazgos y aduanas establecidos en época de Enrique IV y en los años de la guerra civil79. Esas pesquisas en ocasiones supusieron la suspensión o prohibición de los estancos considerados ilegales o de nueva imposición sobre todo en territorios de señorío80. Parece ser, según el poder entregado al juez, que en muchos casos dichos estancos no sólo no se eliminaron, sino que se volvieron a establecer otra vez años después, por ello se encomienda a Cristóbal de Ávila que tome constancia de los aranceles o títulos que justifican el cobro de dichos gravámenes81. Ante impuestos dudosos, su cobro quedaba interrumpido hasta que el Consejo Real se pronuncie sobre la licitud de los mismos. 78. La discusión posterior con los almojarifes regios se basará sobre que conceptos englobaba la exención del privilegio, si todos o sólo los de la labranza y crianza de los vecinos. Estudios sobre la carta puebla del Puerto en: González Jiménez, 1991, pp. 516-519; 1995, pp. 37-51. Sancho de Sopranis 1984, pp. 83-100 AGA. Puerto de Santa María. Rollo 203, Microfilm 615. ADM. Puerto de Santa María, leg. 3, nº 5. 79. La política llevada a cabo por la monarquía para recuperar los almojarifazgos costeros cobrados por los nobles partir de 1488-1492 ha sido estudiada por González Arce, sobre todo para los casos de Medina Sidonia, Medinaceli, Arcos y Béjar. González Arce 2017, pp. 73-106. 80. Corresponde esta política a una revisión general de los gravámenes. Es por eso que se envían pesquisidores a las diferentes zonas donde parece que no se respetan los aranceles, o se han añadido otros nuevos, o los señores cobran rentas regias usurpadas en la coyuntura de los años finales de Enrique IV. El documento del arancel de portazgo otorgado por los Reyes Católicos a Juan Téllez Girón, II Conde de Ureña (1469-1528) y al concejo de Morón y fechado en 1490, señala que el origen de esta realidad se encuentra en las protestas de los mercaderes y comerciantes en Andalucía, quienes se va a quejar a los Reyes Católicos por los abusos cometidos en el cobro de los aranceles y aduanas. Como resultado de esta inspección, se elaboró un arancel. AHN (Archivo de la Nobleza de Toledo). Sección Osuna, leg. 81, nº 7. Copia certificada en Osuna a 11 de febrero de 1730 Quintanilla Raso 1976, pp. 452-453. Para un análisis de la pacificación en Andalucía ver: Rufo Ysern 1988, pp. 217-250. 81. AGA. Puerto de Santa María. Rollo 203, Microfilm 309-310. 48 JESÚS MANUEL GARCÍA AYOSO HID 45 (2018) 29-59 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 Entre los territorios sospechosos de haber establecido nuevas imposiciones se encontraba el condado de El Puerto de Santa María82. Estos antecedentes son necesarios para comprender la demanda vecinal, porque será un argumento muy usado por los querellantes contra el señor. Precisamente los vecinos señalan que fue en el reinado de Enrique IV, concretamente después de 1464, cuando el duque empezará a imponer dichos estancos, de ahí que se escuden para su defensa en los resultados de las mencionadas pesquisas mandadas realizar por los Reyes Católicos y Carlos I83. Uno de los aspectos quizás más interesantes sea la propuesta que los vecinos en un principio plantean al señor. Estos le aconsejan establecer una alcabala general del 5%84. Señalan que esta reducción de la renta sería de gran beneficio pues- to que se limitaría el fraude en el cobro de las alcabalas, pues “porque teniendo obligación por vía de concierto de pagar (el 5%) manifestarán toda su cosecha… lo que ahora no hacen” y cesarían de forma inmediata todos los pleitos y pretensiones vecinales85. Del mismo modo, señalan que esta medida tendría un efecto importante de cara a aumentar la población del núcleo, pues muchos habitantes de otros lugares, sobre todo de realengo, irían a vivir al Puerto debido a la menor presión fiscal. Al final al haber más población, las compraventas y las actividades económicas serían mayores y en definitiva, la hacienda ducal vería sus ingresos más saneados e incrementados86. En los señoríos el control del comercio y las imposiciones sobre éste serán también unos de los puntos fundamentales en los pleitos con los vecinos. De esta manera, se repetía un esquema básico; los vecinos defendieron su franqueza aludiendo a privilegios regios, o al uso y costumbre. Por su parte el señor preservó su derecho acudiendo al documento de cesión del señorío e igualmente al derecho consuetudinario; siendo éste el argumento principal si no había una cesión clara de rentas regias hacia el señor, sino más bien una apropiación de renta o una imposición que pudiera ser más o menos consentida. También los señores justificaban dicho gravamen en tanto que consideraban las transacciones comerciales llevadas a cabo en los señoríos como un monopolio, y como tal, exigían una compensación económica sobre el valor de las mercancías por realizar las actividades comerciales87. 82. AGA. Puerto de Santa María. Rollo 203, 310, 312. González Arce 2017, pp. 80-81, 87. 83. ADM. Puerto de Santa María. Rollo 204, Microfilm 186-189. 84. Como existía en otras localidades como de señorío como Alcalá de los Gazules o Arcos. González Arce 2014, pp. 254-255; 2017, pp. 76. 85. AGA. Puerto de Santa María, Rollo 20, Microfilm 20. 86. AGA. Puerto de Santa María. Rollo 20, Microfilm 19-24. 87. González Arce denomina a estas rentas establecidas sobre el comercio como “alcabalas viejas”, para distinguirla de la alcabala creada por Alfonso XI en 1342, y que también gravaba las compraventas. González Arce 2002, pp.191-193. Los argumentos para justificar dichas rentas fueron variadas en función del señorío. En Osuna los Téllez Girón establecieron el cobro de alcabalas porque entendían que el privilegio de franqueza había prescrito al pasar la villa a señorío. En los pleitos contra los vecinos, el marqués de Tarifa justificaba el impuesto en tanto que sus antepasados habían repoblado el lugar y tenían encomendada la defensa del territorio. ADM. Alcalá, leg.41. nº 13. Poder y conflicto en un señorío atlántico castellano 49 HID 45 (2018) 29-59ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 Del mismo modo, los vecinos expresan sus dudas sobre la legitimidad de una serie de rentas muy concretas que con consideran una innovación. Para entender su verdadero valor debemos valorar éstas dentro del conjunto de rentas señoriales consignado en el apéndice. Lo primero que advertimos es que los derechos disputados por los vecinos y considerados ilegales no suponen unos ingresos destacables para las arcas señoriales en el conjunto del monto global, pues ninguna de estas rentas, percibidas mediante arrendamiento, llegaba a la mínima cantidad de un millón de maravedís en casi medio siglo. Los verdaderos ingresos del condado del Puerto procedían sobre todo de ámbitos bien definidos: el alcabala del vino, la alcabala de los pescados, la carnicería o la “cosecha” (renta que reúne las alcabalas de un variado tipo; venta de barco, esclavos, viñas, pañerías, brea, etc.). ¿Donde se podría encontrar por tanto, el celo vecinal en acabar con ellas?88 Dentro de este grupo encontramos una serie de rentas derivadas del uso de determinadas instalaciones o producción de bienes cuyo arrendamiento lleva consigo el uso monopolístico por parte del arrendatario en perjuicio de los vecinos: - Jabón y hornos. El duque sólo permite al arrendatario de las rentas fabricar libremente jabón y hornos, estando obligados los vecinos a comprarle los productos al arrendatario, quien lleva por cada libra de jabón que vende 10 maravedís. Los vecinos podrían tener hornos en sus viviendas para uso personal, pero sólo mediante el pago anual de 3.400 maravedíes89. Además, el arrendatario de los hornos con la aquiescencia señorial utilizaba su posición para vender el trigo al por menor (por recatonería), encareciendo así el producto90. Consideramos, sin embargo, que la verdadera razón de la crítica a esta renta se encuentra en el aspecto monopolístico, no tanto en el peso del gravamen. Si estos no pueden fabricar jabón o pan al por mayor para venta, en una villa que vive de cara a la actividad comercial y donde existe un enorme trasiego de mercaderes y marineros, se les obstaculiza una posible fuente de ingresos. - Rentas sobre el tráfico de navíos. Pilotaje/pasaje y Anclaje. Por renta del pilotaje se entiende el derecho establecido por el duque según el cual sólo el arrendatario de esta renta puede transportar personas y mercancías por el Guadalete hasta Cádiz. El duque defiende que, de no establecer este monopolio y regular así el precio del transporte de personas y mercancías, todos los que tienen barcos “llevarían excesivos precios”. El precio a pagar por el uso del barco estaba fijado en 3 maravedís para los vecinos, 6 maravedís a los jerezanos y medio real al resto de personas. El derecho de pilotaje incluye el pago de dos o tres ducados por poner un barco en tierra para calafatearlo, dicho derecho es cobrado por el alcaide de la fortaleza a los foráneos que vayan a la villa por razón de la guarda de los barcos de los ataques piráticos norteafricanos91. 88. Una descripción de todas estas rentas se localizan en la relación del contador Juan Álvarez de Revenga, estudiada por: Iglesias Rodríguez 2003, 89-115. 89. Estas “licencias” eran otorgadas según los criterios del duque. 90. AGA. Puerto de Santa María. Rollo 177, Microfilm 217-220. 91. Puerto de Santa María. Rollo 204, 280. Según las actas capitulares de Jerez, la renta del anclaje fue impuesta hacia 1464, y la del pilotaje en torno a 1483. González Arce 2017, pp. 88-89. 50 JESÚS MANUEL GARCÍA AYOSO HID 45 (2018) 29-59 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 Un caso similar sucede con la renta del anclaje, que consiste en el cobro de un ducado a todos los navíos que echan anclas en el Guadalete, gravamen del cual los vecinos están exentos y que el duque cobra, en razón “al reconocimiento del suelo que es del dicho duque”. El malestar hacia este segundo gravamen se debe según los vecinos, a que existen mercaderes que, sencillamente, prefieren acudir a otras plazas portuarias en vez de pagar dicho gravamen, lo que perjudica a la economía de los vecinos de la villa. Seguimos por tanto incidiendo en la idea ya recogida al hablar de los hornos. No se trata de una especial presión fiscal hacia los habitantes, sino más bien que el cobro de unas determinadas rentas lleva consigo una serie de ordenanzas que lesionan los intereses de algunos grupos de vecinos que ven como dichos gravámenes pueden afectar al negocio comercial. Nos habla esta sección del pleito de la categoría social de los vecinos que se oponen a estas medidas y la razón profunda para ello, pues el establecimiento del estanco del pasaje con las limitaciones a la circulación, impedía que parte de los grupos más pudientes de la villa, poseedoras de barcos, pudiesen buscar una forma de mejorar sus ingresos cobrando peajes por el uso de sus barcos o alquilándolos. Del mismo modo, para unas personas que buscaban ante todo obtener el máximo rendimiento y beneficio, no les agradaba en absoluto imposiciones, que, como las mencionadas, podrían suponer un obstáculo a la llegada de mercaderes foráneos, y por tanto, a su negocio exportador de vino. - Corretaje. El corretor es el encargado de velar por el correcto funcionamiento de las transacciones comerciales y evitar posibles fraudes, por lo cual percibe la renta “del corretaje”, que consiste en una blanca a pagar por el comprador y el vendedor. El duque señala que si no estuviese presente el corretor en las compraventas o en la aduana “se encubrirían los derechos que pertenecen al duque y al rey”, lo que los vecinos pleiteantes veían como una fiscalización excesiva92. - Abastecedor de la carne. El duque arrienda el abasto de la carne de la carnicería de la villa y la alcabala de ésta en la misma persona, así el arrendatario incrementa los precios de las carnes para obtener más beneficios. Señala el duque que si se arrendase la alcabala a otra persona, abría una gran dificultad para que alguien quisiere ser abastecedor de las carnes en la carnicería ya que tendría que pagar un 10 o un 20% de alcabala. Por otro lado, el duque permite que los ganados del arrendatario entren en términos concejiles, y si algún ganado del arrendatario entra en heredades se le “disimula” la pena93. Del mismo modo, el señor obliga a los vecinos a vender todo el ganado, específicamente el cerdo, al arrendatario de la alcabala de esta renta, para que luego éste los vuelva revender94. - Sal por menudo. El duque, como se vio al hablar de los tajos de sal, controla la producción y tráfico de salinas. La venta de sal por menudo sólo la puede efectuar el arrendatario de la misma, estando vedada para los vecinos. Por tanto, el 92. AGA. Puerto de Santa María. Rollo 177, Microfilm 214-217. 93. AGA. Puerto de Santa María, Rollo. 177, Microfilm 212-213. 94. Este sistema de centralización y monopolio de venta en uno o varios individuos, que a su vez son alcabaleros, es un método de gestión bastante afianzado en El Puerto de Santa María. Poder y conflicto en un señorío atlántico castellano 51 HID 45 (2018) 29-59ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 duque tiene centralizada no sólo la producción de la sal al por mayor (que vimos al estudiar las salinas) sino también la sal “por menudo”95. - Renta del cambio. El duque de Medinaceli instaló un espacio para realizar los trueques y cambios de moneda, sobre todo de oro. Para el correcto funcionamiento de los cambios monetarios, estableció la figura del arrendatario de la renta del cambio, quien por velar que no haya fraude y pesar las monedas, recibe por cada cambio de divisa cierto derecho. La cantidad del gravamen que llevaba el cambiador es muy pequeña, suponiendo un 0,19% del total del ingreso señorial. Como en los casos anteriormente expuestos, lo que subyace tras la protesta no es una elevada carga fiscal, sino una injerencia o control señorial que es visto como inaceptable por interferir en los intereses de cierto sector de la élite social. Precisamente, la colocación del estanco del cambio se debe a una petición expresa realizada ante un juez de comisión por el licenciado Ávila mencionado anteriormente, debido precisamente al fraude que se producía en el cambio de monedas. Aquellos que se beneficiaban de la falta de un control externo, no querían ver revertida su situación para caer bajo la fiscalización señorial96. Junto a los derechos mencionados, los vecinos van a criticar una serie de gravámenes impuestos sobre una conjunto de bienes básicos, que, aunque suponían muy poco dentro de los ingresos señoriales, si que podían constituir algún perjuicio para la vida cotidiana de los vecinos. Como se indica: “el duque les lleva derechos de su propio trabajo y sudor, lo cual todo es en agrabio y perjuicio de los vecinos; por ser personas que buscan industria para vivir con su trabajo para poder sustentar su casa y familia”97. Dentro de este grupo encontramos gravámenes como la alcabala del bizcocho (4 maravedís por quintal producido98), la renta de las atahonas (60 maravedís por cada asiento de tahona que se hiciere), la renta de la corambre del vino (un octavo de cada arroba de vino que se vende por menudo, además del pago del alcabala99),o la alcabala de la teja, cal y ladrillo valorada en 1 maravedí de cada 10, a lo que hay que añadir uno más en concepto de “diezmo”, es decir, 2 de 11. El pago de este segunda percepción se justifica en una bula otorgada “de tiempo inmemorial” por los pontífices para cobrar el diezmo de estos productos. Dicha renta debía ser destinada para las reparaciones de las fortificaciones de la 95. So pena de 600 maravedís. Iglesias Rodríguez 2003, p. 111. 96. Se refiere al mismo licenciado Ávila que realizó la pesquisa. AGA. Rollo 203, Microfilm 616. Iglesias Rodríguez 2003, p. 107 ADM, leg 2, nº 9. 97. AGA. Puerto de Santa María. Rollo 177, Microfilm 190. 98. Este gravamen supone una incongruencia. En el pleito que mantuvo el duque con la ciudad de Jerez se indica que el duque había declarado francos a los fabricantes de bizcocho. Según los testigos del pleito, antes los vecinos hacían bizcocho sin llevarles más de 3 blancas (1 blanca es 0,5 maravedís) por quintal. Mientras que para 1514 estaba fijado en 2,5 maravedís. 99. La alcabala consiste en un 13% del total del precio del vino que se vende arrobado, así como un 23,5% del valor del vino que se vende por menudo. Según señalan los vecinos, antes sólo se cobraba un 10% de alcabala. AGA. Puerto de Santa María. Rollo 204, Microfilm 14. AGA. Puerto de Santa María. Rollo 177, Microfilm 207. 52 JESÚS MANUEL GARCÍA AYOSO HID 45 (2018) 29-59 ISSN: 0210-7716 ISSN-e 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 villa100. Cabe decir que no consta registro alguno de tal bula. Del mismo modo, dicho gravamen lo podemos encontrar, casi con las mismas características, en otra tierra de señorío, como los gobernados por la casa de Medina Sidonia101. Conclusiones. Señores y vasallos en un señorío costero De esta manera, tras analizar el germen del pleito de El Puerto de Santa María y los motivos que llevaron a un sector de la población a iniciar un proceso contra el señor, cabe realizar una serie de consideraciones. En primer lugar, para comprender que supuso realmente el pleito contra el conde de El Puerto de Santa María no podemos desligar las reclamaciones sobre bienes y rentas de aquellas que poseen un carácter político más marcado, pues según nuestra hipótesis, lo que sucede en estos años en El Puerto de Santa María es el desarrollo de un fenómeno en el que se va a poner en cuestión, o mejor dicho, se va a hacer una enmienda, a cierta capacidad de actuación del poder señorial tanto en aspectos fiscales, como socioeconómicos y gubernativos a través de un pleito encabezado por parte de un sector de la población, donde encontramos una élite vinícola con recursos para movilizar a un sector de la comunidad, como intuyó J.J. Iglesias102. Observamos así a un grupo de vecinos que sienten como sus intereses se podrían ver lesionados por una regulación a través de una serie de ordenanzas103. En otro orden apreciamos un poder local que seguirá en gran medida los intereses del señor, pues a fin de cuentas, los regidores y otros oficiales le deben su cargo a éste, sobre todo tras el fracaso del recurso de la apelación a la Chancillería para que ésta obligue al señor a establecer “la mitad de oficios” de pecheros e hidalgos104. A ello tenemos que añadir el papel ejercido por el receptor señorial, cuyas decisiones y acciones tenían pocas posibilidades de ser contrarrestadas por el concejo o por la población, llegando incluso una actitud ciertamente abusiva por parte del mismo. De ahí que en el pleito se reclame la elección del personero en concejo abierto, porque si la persona que debe llevar los pleitos en representación de la villa también es nombrada por el señor, los vecinos se encontraban ciertamente 100. González Arce 2014, pp. 247. El autor ve el origen del cobro de este “diezmo” en los antiguos diezmos reales de origen islámico que grababan la cosecha, el ganado o los productos elaborados con barro (teja y ladrillo). 101. AGA. Puerto de Santa María. Rollo 204, Microfilm 293. 102. Iglesias Rodríguez 2003, pp. 124-130. 103. Estamos de acuerdo con Salas Almela cuando señala que tanto la crisis que experimentó la villa a fines de siglo, como el conflicto entre los vecinos y el señor tuvo parte de su génesis en “un inadecuado desarrollo institucional y legislativo, producto... de la distancia de los señores de la villa... respecto a los problemas, posibilidades y dinámicas que se estaban desarrollando en la Baja Andalucía”. Salas Almela 2014, p. 295. 104. Era práctica común los pactos de los grandes señores con la aristocracia de sus villas de señorío, de manera que parte de éstos coparían los cargos de gobierno a cambio de no entorpecer las decisiones señoriales. Lorenzo Cadarso 1996, p. 61. Poder y conflicto en un señorío atlántico castellano 53 HID 45 (2018) 29-59ISSN: 0210-7716 ISSN-e: 2253-8291 http://dx.doi.org/10.12795/hid.2018.i45.02 con nula capacidad para contrarrestar de alguna manera las decisiones del señor o de sus lugartenientes. Una villa en donde los montes y dehesas estaban siendo ocupados por el señor, quien repartía la tierra entre sus criados y clientes, y donde tampoco podían aprovechar la riqueza salina de la tierra en tanto que sólo el arrendatario de la renta de la sal podía venderla al por mayor a los pescadores que llegaban a El Puerto. Junto a ello, encontramos toda una batería de tributos, como el almojarifazgo, y monopolios creados por la autoridad señorial. Por tanto, el recurso a la instancia arbitral regia era la única salida que se podía plantear. Por otro lado, dicho conflicto se enmarca dentro de un fenómeno de mucha más amplitud, pues las apelaciones a la justicia regia cuestionando la legitimidad de determinadas imposiciones será toda una constante en los señoríos andaluces desde inicios del siglo XVI105. El pleito de El Puerto de Santa María, tras largas décadas de disputas, llegó a su fin cuando ambas partes deciden celebrar una concordia definitiva en 1628. En ella le son reconocidos al señor todos los derechos y gravámenes que hasta ese momento estaba percibiendo. El conde de El Puerto, a cambio, les otorga franqueza de alcabala sobre el ganado, derecho de pasto en algunas dehesas, y lo más importante; franqueza de alcabala e imposición alguna de los productos procedente de las heredades explotadas por los vecinos, así como de la venta del vino y aceite procedente de dichas heredades106. Se trataba de unos términos favorables a los productores de vino, quienes no serían gravados y tendrían libertad para hacer negocios con tan demandado bien. La celebración de la concordia puso fin al conflicto que marcó el devenir de la villa costera durante todo el siglo XVI. Apéndice Cuadro 4. Rentas del condado del Puerto de Santa María107. RENTA 1512-1522 % RENTA 1540-1547 % Arrendamiento/ Fieldad cosecha* 4.127.000 15,73 vino 4.549.639,15 15,91 A/F carnicería 2.665.000 10,16 carnicería 3.185.926 11,14 A vino 2.453.000 9,35 donadíos 2.295.149 8,03 A/F pescadas** 1.906.000 7,27 sal 2.035.364 7,12 A/F alhóndiga 1.450.000 5,53 pescadas 1.955.762,15 6,84 A/F 105. Análisis de las concordias señoriales en señoríos andaluces Fernández Gómez 1997, Díaz López 2007, García Fernández 2005; 1996, p.7-24. 106. Cabral chamorro 1995, pp. 126-127. 107. ADM. Puerto de Santa María. Leg 4, nº 2, nº 3, nº 4, nº 15, 25, 84, 85. Leg 16, nº 59, 62, 63. Iglesias Rodríguez, Juan José, 2003, pp.100-102.