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Diccionario de legislación militar o sea Repertorio general y completo de legislación militar en lo relativo al Ejército en general, al Estado Mayor, Infantería.... T. 4

Bacardí, Alejandro de (1815-1895); Fuentes y Urquidi, Manuel, col.

Abstract

Tomo primero: A-Alumnos. - 1884. - 680 p. -- Tomo segundo: Allanamiento-Combate. - 1884. - 888 p. -- Tomo tercero: Combustible-Luces. - 1885. -812 p. -- Tomo cuarto: M-Zonas ; Índice. - 1886. - 608 p.

Full text

DICCIONARIO D E LEGISLAGION MILITAR osea REPERTORIO GENERAL, Y COMPLETO DE LEGISLACION MILITA. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla en lo relativo al Ejército en general, al Estado Mayor, Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Guardia civil, Carabineros, Administracion militar, Cuerpo jurídico-militar, Clero castrense, Sanidad y Veterinaria militar, POR D. ALEJANDRO DE BACARDív Abogado de los Tribunales del Reino y del Ilustre Colegio de Barcelona y Jele norario de Administracion civil. CON LA COOPERACION DE D. MANUEL FUENTES Y URQUIDI, Teniente Auditor de Guerra. TOMO CUARTO. BARCELONA. ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE LOS SUCESORES DE NARCISO RAMIREZ Y C.2 PASAJE DE ESCUDILLERS, NÚM. 4. 18S6. ek) ?  SZ PZISTAIVIO EXCLUIDO C1 ARI 33n EGISLACION MILITAR MACHETE.-1. La Real órden de 22 de Diciembre de 1881 declara reglamentario el machete modelo de 1881 para las tropas de Ingenieros, Artillería y Administracion militar, y para los músicos y gastadores, de- hiendo proveerse de dicha arma á medida que se agoten las existencias del modelo anterior. Véanse los números 23 y 36 en Armamento. 2. En Real órden de 30 de Setiembre de 1885, inserta en la pág. 776, tomo 1.° de la Coleccion legislativa, se fijó en 25 años la duracion del machete, y se dispusó que se reemplace la parte de cuero cada cinco años, si se justifica su necesidad. MAESTRANZA DE ARTILLERÍA.—Véase Establecimientos fa- briles (le Artillería. MAESTRANZA. DE INGENIEROS.-1. Para la constriiccion de los diferentes efectos mobiliarios que componen el material del arma, abastecer el parque central de Guadalajara, establecido por Real órden de 16 de Octubre de 1817 y surtir los de las plazas de guerra, se crearon en aquella ciudad unos tallares, cuyo principal objeto es servir de escuela de instruccion á los obreros. 2. En la actualidad, se rigen estos talleres por su Reglamento orgáni- co, aprobado en Real órden de 3 de Enero de 1872, en el que se expresa el personal de que se componen y las obligaciones y trabajos en que de- ben ocuparse los . obreros. Por el art. 34 del Real decreto órgáníco del -cuerpo de Ingenieros de 15 de Diciembre de 1881, inserto en la pág. 741 del torno 3.°, se expresa el servicio que deben prestar los obreros, así en tiempo de paz como en el de guerra. 3. La Maestranza de Ingenieros en Filipinas, se halla organizada se- gun su Reglamento aprobado en Real órden de 31 de Octubre de 1863. 4. Los Jefes del establecimiento son los mismos de la Comandancia de Manila, y la parte administrativa del mismo está á cargo de la Adminis- tracion militar. TOMO IV. ti • MARVERSACION. MAESTROS.--1. Respecto á los de cornetas, véanse las voces Come- las y trompetas y Ascensos; y por lo que respecta á los de obras militares,. las voces Aparejadores, Celadores de fortificacion, Construcciones é Ingenieros. 2. Por Real órden de 23 de Mayo de 1885, que se halla en la pág. 415,. tomo 1.° de la Coleccion legislativa, se dispone que los títulos de Maes- tros de obras militares, se presenten en las Intervenciones de los distri- tos, para que se tome razon de ellos. 3. En 27 de Marzo de 1885 (Coleccion legislativa, pág. 316, tomo 1 .°), se lijó la plantilla de Maestros de obras, Aparejadores y personal auxiliar que corresponde á la Comandancia general de Ingenieros de Filipinas. MALTRATO.—El de un superior hacia su inferior, se castiga segun el caso, con las penas que señalan los arts. 136 al 139 del Código penal militar (1*), y el de un inferior contra su superior se castiga, segun el  , lj caso, con las penas que establecen los arts. 169 al 175 del referido Código penal (2*). Véase Abuso de Autoridad, Castigos, Lesiones y Hando. MALVERSACION.-4. El Código penal del ejército, en su articu- lo 186 (1), castiga con la pena de cadena perpéima á muerte, al militar. que sustrajere, consintiere que otro sustraiga, ó aplicare á usos propios- ó ajenos los caudales ó efectos pertenecientes al ejército, puestos á su,1 ' ,;11 ,i `; cargo, si lo verificare en campaña, y de susresuttas ocurriere el malogro de una operacion de guerra, otros accidentes que comprometan la suerte  .1 de las tropas, ó que el todo ó parte del ejército deje de percibir sus ha-, 1 beres ó provisiones.  .D,1,) 2. Los demás delitos de malversacion de los caudales 6' efectos perte-  ,;.1 y necien tes al ejército que cometa un militar por razon de su cargo, se , .1l l castigarán con arreglo á las leyes comunes del. Reino; considerando en  ,'91! este caso á todo militar corno funcionario público, segun el art. 187 del  :.iirl . citado Código (2). Véase lo dicho en las págs. 683 y siguientes, lomo 3.°  .Yi del Nuevo Colon.  :ki 3. Por Reales órdenes de 28 de Marzo (3) y L° de Diciembre de 1883 (1),.  yiüi (1 k ) Véase la nota 2, pág. 789 del tomo 2.° (2') Véase la nota 2,  g. 765 del torno 3.° (I) Art.156. El militar que sustrajere, consintiere que otro sustraiga ó aplicare á usos propios ó ajenos los caudales ó efectos pertenecientes al ejército, puestos á su cargo, si lo verificare en campaña y de sus resultas ocurriere el malogro de una operacion de guerra, otros accidentes que comprometan la suerte de las tropas ó que el todo ó parte del ejército deje de percibir sus . haberes ó provisiones, incurrirá en la pena de cadena perpétua á muerte. ( Código penal del ejército aprobado en 17 Noviembre 1884.) (2) Art.187. Los demás delitos de malversacion de les caudales ó efectos pertenecientes al. ejército que corneta un militar, por razon de su cargo, se castigarán con arreglo á las leyes. comunes del reino. En este caso se considerará siempre á todo militar para los efectos de la ley como funcionario público. (Código penal del ejército aprobado en 17 Noviembre de 1881.), (3) Véase la nota 32, pág. 5S8 del tomo 1.° (á) Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. fe- cha 3 de Agosto último, en la que consulta á este Ministerio sobre la doble responsabilidad subsidiaria que pudiera alcanzar á varios Jefes y Oficiales del arma de su cargo que, ha-. biendo emitido su voto en distintos cuerpos y situaciones para la eleccion de los cargos de Cajero, Habilitado y Oficial de almacen en el actual año económico, han tenido que verifi- carlo otra vez en los batallones de Reserva y Dep5sito creados por Real decreto de 9 de Ju- nio último, á los cuales fueron destinados con posterioridad. En su vista, teniendo en. cuenta que, de ocurrir un doble desfalco no seria justo ni equitativo que fuesen llamados á cubrir ambas responsabilidades los electores, y que los interesados permanecieron muy corto tiempo en el destino en que emitieron su primer sufragio, pasando á servir el año. económico casi entero á los citados cuerpos . de nueva creacion, en los que concurrieron MANDO.  3 se dictaron reglas sobre el modo de proceder en los casos de desfalco, quiebra ó malversacion, y de verificar el reintegro de los fondos desfal- cados. La primera de estas disposiciones ha sido aclarada por otra Real .órden de 16 de Diciembre de 1885, inserta en la pág. 268, tomo 2.° de la -Coleccion legislativa. 4. En el cuerpo de Carabineros, el menor desfalco ó falta de pureza en el manejo de intereses, debe considerarse causa bastante para separar de dicho cuerpo al culpable, sin perjuicio de las penas á que haya lugar, con arreglo á las leyes, segun lo dispuesto en el art. 94 del Reglamento militar de 15 de Julio' de 1860 (5). MANDO.-1. El mando supremo del ejército y de la armada, y la fa- „ callad de disponer de las fuerzas de mar y tierra, corresponden exclusiva- mente al Rey, segun al art. 52 de la Constitucion de la Monarquía y artícu- los 4.° y 5.° de la ley constitutiva del ejército de 29 de Noviembre de 1878. 2. Respecto al modo de conferir los mandos de ejército, cuerpo de ,ejército, division, brigada y cuerpo, y los mandos territoriales militares, debe observarse lo dispuesto en el art. 6.° de la citada ley constitutiva. El mando territorial militar se ejerce en las demarcaciones que expresan los arts. 7.° y 8.° de la mencionada ley, por las autoridades que desig- nan los arts. 9.° y '10 de la misma. Los cuerpos é institutos que componen sel ejército están mandados por los Jefes superiores que determina el ar- tículo 24 de la referida ley. 3. Todo mando militar, dice el art. 57, tit. 17, trat. 2.° de las Ordenan- zas del ejército, reside en lleno solo y este responde de sus operaciones, no pudiendo ningun Jefe militar, exigir á un subalterno, que proceda de -acuerdo con otro. En esta base primordial descansa el gran edificio mili- tar. Varios artículos del propio título robustecen este principio. El art. 7.0 , dice que ningun Oficial se podrá disculpar con la omision ó descuido de sus inferiores en los asuntos que pueda y deba vigilar por sí. El art. 9.° dice que todo Oficial en su puesto será responsable de la vigilancia de su tropa, en el exacto cumplimiento de las órdenes particulares que tuviere y d.e las generales que explica la Ordenanza, debiendo tomar en todos los :accidentes y ocurrencias que se le ofrezcan, el partido correspondiente á su situacion . El art. 56 añade que el General en Jefe de un ejército DO puede disculpar su conducta con el parecer de sus Generales, y que lo mismo se entienda de todo Oficial que mandase cuerpo ó destacamento. Este mismo principio de la unidad de mando está consignado en el capítulo 26, tít. 8.° del Reglamento para el servicio de campaña de 5 de Enero de 1882 (1), disponiendo á la vez que respecto á la sucesion de tambien á la eleccion de iguales cargos; S. M., de conformidad con lo informado por el Con- sejo Supremo de Guerra y Marina en acordada de 11 Noviembre próximo pasado, ha tenido á bien resolver que los Jefes y Oficiales que se hallan en el caso que se consulta quedan exentos de la responsabilidad subsidiaria á que pudiera dar lugar su primer voto, decla- rándoseles á. todos subsistente y exigible únicamente en los batallones de nueva creacion ; en el concepto de que las exenciones que con tal motivo resultan en los cuerpos en que- concurrieron por primera vez á la eleccion, han de considerarse comprendidas para su reintegro, en caso de desfalco, en la regla Ib a de la Real órden de 28 de Marzo del año actual, debiendo aplicarse esta resolucion en todos los casos análogos.—Lo que de Real ór- •den, etc.—Madrid 1.° de , Diciembre de 1832.—El Subsecretario, Fructuoso de Miguel. (5) Véase la nota 50, pág. 157 del tomo 1.• (1) TÍT. VIII. — PREVENCIONES GENERALES.—CAP. XXVI. — Mando. Disciplina. Ordenes. —764. Todo mando militar ha de residir en uno sólo, que asumirá completamente la res- 4  MANDO. mando se observen en tiempo de guerra las reglas establecidas para et de paz. ponsabilidad de su desempeño. En este concepto, ningun Jefe militar ordenará á subal- terno suyo que se someta al parecer de otro en cualquiera destino ó comi,sion que le contie. Y por el contrario, fijada su eleccion en el que juzgue mas apto para el objeto de que se trate, le encargará su cumplimiento, dejándole amplia libertad para que adopte, en los di- versos casos no previstos que ocurran, el partido que juzgue mas acertado.-765. El cine mande fuerza armada, en cualquier número que sea, nunca podrá disculpar su conducta con el parecer de los que sirvan á sus órdenes, porque en todo y de todo ha de ser siem- pre único responsable. Es licita y conveniente á veces la consulta individual ó colectiva; pero ordinariamente los consejos de guerra sobre operaciones militares exponen el secreto, desunen los ánimos, embarazan al superior si tienen intento de obrar, y si muestra indo- cision, suele únicamente servir para proporcionarle razones ó excusas.-763. Siendo condi- cion inherente al mando militar poder emplear el superior á todos y á cada uno de sus su- bordinados corno tenga por mas conveniente al mejor servicio, ni está obligado á sujetarse. en su eleccion, ni á nadie tampoco le será permitida la menor reclamacion sobre puestos, procedencias y prerogativas.-767. La unidad de mando prescribe que cuando dos ó mas tropas del ejército español, sean de la fuerza que quieran, formen un sólo cuerpo, destaca- mento ó columna de operaciones, en el acto asuma el mando el Comandante mas caracteri- zado. Esta regla es tan general, que comprende desde el caso de dos patrullas de cuatro hombres y un cabo hasta el de dos grandes ejércitos en un mismo teatro de operaciones, aliados, ó combinados, ó ayudados por fuerzas navales. En ningun caso puede dividirse el mando en Jefe.-763. La cualidad mas recomendable en un Oficial general ó particular es comprender con prontitud y seguridad las circunstancias de una situacion militar dada, apreciarlas y obrar en seguida con arreglo á la idea que ha formado.-769. No basta man- dar segun los reglamentos y celar la ejecucion de lo mandado. La manera de mandar in- fluye mucho sobre la manera de obedecer.-770. Respecto 'á la sucesion de mando se obser- varán en tiempo de guerra las reglas establecidas para el de paz.-771. Cuando en el ejército de operaciones haya tropas auxiliares extranjeras, sus Generales y Oficiales no- podrán alternar en la sucesion de mando, á menos de estar anticipadamente naturalizados en España, con arreglo á las leyes, ó incorporados en el cuadro de su clase respectiva del ejército español.-772. En el caso de obrar ejércitos ó cuerpos extranjeros en alianza ó com- binacion, nnnca podrá su General ejercer en propiedad ni accidentalmente el mando en Jefe de un ejército ó cuerpo de ejército español, ni el de plazas ó puntos fuertes importan- tes, á menos que el Gobierno determine otra cosa.--773. Para cargos subalternos, en el tra- tado de alianza se deberán insertar con prevision y claridad las estipulaciones convenien- tes sobre el mando y la sucesion en él, á fin de evitar disensiones y conflictos.-774. En los- cuerpos de Estado mayor, de Artillería é Ingenieros, y en general en los institutos de es- cala cerrada, la sustitucion de mando desde el Comandante general ó Jefe superior Se veri- ficará dentro del mismo cuerpo por el empleo efectivo ó mayor antigüedad-775. Todo el que desempeñe interina ó accidentalmente mando superior al habitual de su 'empleo, ten- drá todos los deberes y atribuciones, derechos y responsabilidad inherentes á dicho man- do, menos los honores, que sólo serán los correspondientes á su cargo efectivo, siempre que no se disponga otra cosa.-776 al 784. (Véase la nota 2 pág. 382 del tomo 3.") Expedicion y recepcion de órdenes.-785. En campaña las órdenes son de dos clases; ge- nerales y particulares. La órden general es como la de una plaza ó guarniciona no se da en un ejército sino cuando haya motivo ó materia, y siempre versa sobre lo que no concierne directamente á las operaciones. Por ejemplo • . Las leyes, decretos y Reales órdenes que de- ban tener aplicacion en el ejército. El nombramiento de Generales y Jefes destinados á ciertos cargos ó comisiones. El servicio ordinario de los cuerpos y las horas y lugar de las distribuciones de víveres ó de caudales. El número y clase de ordenanzas que han de ciar, así como los estados de fuerza y otros documentos, con sus correspondientes formularios. Los bandos y reglas de policía y comportamiento en circunstancias dadas. Los elogios ó censuras á cuerpos ó individuos que convenga hacer públicas para estimulo ó correccion.-- 786. No se deben prodigar las alocuciones ó proclamas. En la guerra conviene hablar poco Y obrar mucho. No hay para qué repetir cosas de todos sabidas por estar insertas en los Re- glamentos, ni acumular frases vacias para recomendar la puntualidad, la vigilancia ó e/ mero cumplimiento de la obligacion. Si la proclama se dirige á los habitantes del país ene- migo, ó del propio, conviene explicar lo que sucede y anunciar lo que va á pasar, con seve- ridad en el concepto, pero con suavidad en la forma y sobriedad en las amenazas.-787. La MANDO.  5 5. Toda tropa ha de ser mandada por sus respectivos Oficiales, con- forme dispone la Real órden de 1.° de Octubre de 1846. Mas en el caso de mejor manera de redactar una órden general es por párrafos cortos, separados y numera- dos.--78. La órden general se dirige á todo el ejército ó á una de sus fracciones importan- tes, segun las medidas ó prevenciones que contenga.-789. Orden particular es la que se refiere á movimientos de tropa ó material, á marchas ó maniobras, á operaciones, en fin, cuya índole es habitualmente secreta, y . que por consiguiente basta comunicar al Jefe su- perior encargado de cumplirla y á los que deban cooperar ó auxiliarle en la ejecucion.- 790. Conviene señalar alguna distincion entre órdenes é instrucciones. En un gran ejército dividido en varias fracciones combinadas, el Estado mayor general no puede ni debe dar órdenes precisas y concretas, sino disposiciones muy generales para asegurar el concierto y el conjunto; reglas mas bien de conducta y procedimiento, sin pormenores de ejecucion, que luego van surgiendo al paso que los hechos sobrevienen.-791. Estas reglas ó adverten- cias, trazadas á Jefes lejanos de la autoridad central, que no puedan recibirlas de palabra, se llaman por su forzosa vaguedad disposiciones ó instrucciones. Abrazan generalmente una serie de operaciones, movimientos ó maniobras que se han de desenvolver ó ejecutar en un período mas ó menos largo, y cuyo objeto naturalmente ha de explicarse con refe- rencia á la situacion militar del enemigo, en lo que sea posible conocerla, y variar con ella por lo tanto.-792. En campaña la palabra órden implica que ha de ejecutarse á la vista ó muy cerca del que la da: disposicion, instruccion deja mas campo, mayor margen al cum- plimiento. El General en Jefe da instrucciones; el General divisionario da órdenes. Cuanto mas elevado es el Jefe, la órden será más amplia., aunque precisa siempre: los pormenores de ejecucion, á cargo de los subordinados, van creciendo en prodigalidad ó minuciosidad a medida que descienden.-793. Los detalles muy complicados y embarazosos paralizan mas que ilustran al inferior. Sin embargo, la órden debe ser extricta en lo posible. Par ejemplo: «la. division tal tomará el punto tal con la primera brigada, dejando la segunda en reserva; ó la division tomará (sin mas condicion) el punto tal; ó la división procurará tomarlo.»- 79 t . Es muy grave en campaña esta materia de órdenes é instrucciones, y conveniente, por lo tanto, insistir en ciertas reglas generales para su expedicion y ejecucion.-795. Desde luego la redaccion de toda órden, sea cualquiera su objeto, debe satisfacer á tres condicio- nes esenciales. Claridad: que se logra por la ilacion lógica de las materias, sin mezclarlas ni embrollarlas; por lo llano y terso del estilo, por lo usual de la locucion, por lo sobrio y cortado de la frase. Contribuye á la claridad designar bien las localidades. Nunca se deben usar palabras vagas, corno «delante ó detrás,» «de este lado ó del otro:» siempre la referen- cia será á los puntos cardinales del horizonte. En un rio, la orilla derecha ó izquierda mi- rando á su desembocadura; los puntos de su curso agua arriba ó agua abajo, de otro nota- ble ó conocido. Los guarismos, las horas y minutos siempre en letra. Las distancias las medidas en metros. Evitar abreviaturas. Precísion: Favorece mucho al superior tener el valor de su propia responsabilidad, sin echarla sobre el inferior con ambigüedades y sub- terfugios que le dejen en el aire. Una órden no admite largos razonamientos ni exposicion de motivos, sino las consideraciones indispensables para enterar sin ¿ Indiscrecion. Conci- sion: Se comprueba si tachando una palabra queda el sentido inteligible. Si así no sucede, la palabra está de sobra. Nada de verbosidad, ni abundancia de superlativos.-796. Gene- ralmente una órden requiere traslado ó conocimiento á diversas dependencias, autorida- des ó individuos que directa ó indirectamente hayan de concurrir a su ejecucion. El tacto del Oficial de Estado mayor se revela en no incluir mas que aquello que á cada uno incum- ba.-797. Cuando una órden del servicio de campaña se pueda ciar de viva voz, no se dará por escrito.-798. Toda órden debe descender por los trámites jerárquicos. En caso de tanta urgencia que no permita recorrerlos todos, se advertirá, tanto al inferior que reciba direc-. tamente la órden, como al superior por quien no haya podido pasar. Aquél, si demora la ejecucion, lo participará tambien á su inmediato superior.-709. A todo telégrama impor- tante debe seguir escrito por el correo. Es aventurado en la guerra tomar resoluciones trascendentales sobre un simple telegrama, y mucho menos cifrado.-8é0. Al expedir una (Suden, se calculará, no sólo el tiempo que haya de tardar en llegar á su destino, sino las circunstancias en que se encuentre el inferior, y los medios de ejecucion con que cuente.- 801. Para dejar el debido descanso por la noche, conviene expedir las órdenes de modo que lleguen anochecer ó amanecer.-802. Se evitarán en lo posible las contraórdenes. No viéndose en el acto la oportunidad y conveniencia, dan ocasion en lo moral á murmuracion y desaliento, y en lo material á contramarchas y graves embarazos, singularmente con grandes masas —803. Como los extravíos, las equivocaciones y los azares perjudican tanto 6  MANDO. hallarse reunidos cuerpos de distintas armas ó institutos, toma el mando de la fuerza el Jefe ú Oficial á quien corresponde, segun las reglas dicta- . en la guerra al pronto y extricto cumplimiento de las órdenes, conviene darlas y reiterar- las sucesiva ó progresivamente, segun su importancia, pero sin repeticion inútil y enojosa mientras se están poniendo en ejecucion. Una distribucion discreta. hace ganar mucho tiempo. Cuando se manda venir á un Jefe de cuerpo ó de columna, se debe especificar si es su persona sola . 6 con la tropa á sus órdenes.-801. Que una órden esté dada, no quiere de- cir que esté cumplida ni ejecutada; por consiguiente, el que la dió debe cerciorarse de cuándo y cómo se cumple.-805. El General ó Jefe que cae en poder del enemigo no puede va dar órden alguna, ni por lo tanto sus inferiopes obedecerla.-806. Respecto á la trasmi- sion y conduccion do las órdenes, su importancia es la que prescribe. Si es mucha y tras- cendental, será el portador un Oficial de Estado mayor, un Ayudante de confianza, á quien se pueda enterar del contenido y autorizar para ciertas modificaciones, cuando al llegar á su destino hayan variado las circunstancias.-807. Es ocioso advertir que el Oficial porta- dor debe desplegar no .sólo actividad, sino sagacidad y cautela. Si por desdicha cae en po- der del enemigo, mostrará tambien su valor y dignidad, destruyendo como pueda el pliego y negándose *con firmeza á la mas mínima revelacion, por inminente que vea el peligro y probables de ejecucion las amenazas. Los pliegos ó despachos menos importantes se encar- garán á ordenanzas inteligentes, anotando en el sobre la hora de salida, y señalando con una cruz si ha de marchar siempre al trote por ser urgente, y con dos si á la carrera por ser urgentisimo.-808. Los Estados mayores llevarán sus libros de registro, y remitirán al General los índices mensuales ó que se prevengan, y este último los suyos al Ministerio de la Guerra.-839 En el recibo, cumplimiento y ejecucion de las órdenes se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones,-810. La obediencia, primera cualidad militar, siem- pre será pronta y puntual; pero en campaña y operaciones debe ser además inteligente y expontánea.-811. En los demás casos, si bien el superior (como queda mas arriba recomen- dado) debe dar á sus órdenes y disposiciones claridad y precision; el inferior á su vez debe procurar interpretarlas con rectitud, asumiendo alguna responsabilidad, sin molestar con preguntas ociosas ni aclaraciones intempestivas. Lo primero es penetrarse bien del con- texto entero, y reflexionar antes de precipitarse á ejecutar los primeros renglones.-812. La subordinacion no consiste en renunciar por completo al raciocinio y enajenar la voluntad propia, sino en poner esta voluntad con noble abnegacion al servicio del que manda, de modo que se adapte y encuadre con su pensamiento. La combinacion militar mejor calcu- lada puede fracasar si la ejecucion no se asimila, no se verifica en el órden mismo de ideas con que fué concebida.-813. Todo el que reciba una órden debe acusar en el acto su recibo, indicando lugar y hora. A su tiempo dará parte de haberla ejecutado. En la recep- cion de telegramas se debe atender, no sólo á la hora en que el superior dió la órden, sino á la de la expedicion en el aparato. Suele haber confusion é inmersion en el órden de los despachos y aparecer último el que debe ser primero.-81!k. Para que el cumplimiento de una órden no sufra retardo por ausencia eventual del destinatario, siempre dejará este de- signalo quien haya de abrir los despachos importantes ó urgentes.-815. Nunca servirá de escusa ni pretexto para negar ó diferir el cumplimiento de una órden verbal, la inferiori- dad de grado del que la trae respecto del que la recibe, siempre que aquel hable á nombre del superior que la envia.-816. Toda respuesta debe empezar invariablemente por acusar recibo de la comunicacion que la origina, citando su número de órden marginal.-817. Al fechar un parte ó comunicacion en pequeña aldea ti punto que no esté en los mapas usua- les, se cuidará de añadir su distancia ó proximidad á otro ú otros que lo estén.-818. La discrecion y tacto del que dirige una comunicacion decidirá si es conveniente unir los ori- ginales de los inferiores ó simplemente extractarlos.-319. Las citas de Reglamentos, órde- nes ó comprobantes siempre serán textuales, para que se puedan evacuar prontamente, sin necesidad de acudir á otros documentos.-820. En toda correspondencia oficial, evitando fór mulas,anapulosas de cortesi t, se recomienda lenguaje reverente con el superior, urbano con el inferior, para evitar asperezas y disgustos. Cuando el escrito lleve carácter y volú- men de informe ó memoria que abrace varios asuntos, se encabezará con un sumario de todo el contenido, repitiendo al margen ó al principio de capítulos y párrafos su respectivo epígrafe.-821. Al dar parte de que una cosa mandada se ha hecho, se debe'repetir cuál cosa ha sido.-822. Por regla general, en escritos de campaña no conviene hacer alarde de sutileza de ingenio, ni de excesiva galanura en la diccion, sino de exactitud de sencillez, de buen sentido. Se debe fotografiar, no pintar. (Reglamento de campaña aprobado en 5 de Enero de 1832.) MANDO.  7 das por Reales órdenes de 15 de Junio de 1784,11 de Febrero (le '1790 (2), 17 de Octubre de 1709, 30 de Abril de 1801 y 16 de Diciembre (101872 (3), principios que á consulta del Capitan general de la isla de Cuba: se repitieron con aplicacion á aquel territorio en Real órden de 11 de Enero de 1876 (4). (2) Véanse las notas 137 y 138, págs. 414 y 415, torno 2.° del Nuevo Colon. (3) Exorno. Sr.: Enterado el Rey (Q. D. G.) de la comunicado» que V. E. dirigió á este' Ministerio en 20 de Noviembre de 1860, proponiendo por la conveniencia que ha de resultar al servicio, el que se determine que los empleos superiores de ejército no den derecho al- guno á otro mando ni destino del instituto de su cargo que los anexos á. los empleos del cuerpo mismo; v considerando que el fundamento de dicha consulta tiene por objeto evitar las dudas y cuestiones que se susciten por efecto del dualismo, S, M., despues de oido el Consejo Supremo de la Guerra y lo informado por la Seccion de Guerra y ,Marina del Con- sejo de Estado, ha tenido á bien disponer lo siguiente: 1.° En los casos que por cualquier motivo se reunan fuerzas exclusivamente del cuerpo de la Guardia civil, recaerá siempre el mando de ellas en el Jefe ú Oficial de mayor categoría ó mas antiguo del mismo cuerpo, sin tener para nada en cuenta los empleos superiores_personales ú de ejército de que al- guno ó algunos se hallen en posesion.— 2.° Siempre que para operaciones ú otro servicio concurran fuerzas de la Guardia civil con otras de las armas ó institutos del ejército, te- mará entonces el mando de todas, por regla general, aquel á quien corresponda por su  - u rna yor clase y antigüedad en el empleo superior que disfrute.—Y 3.° que las presentes dispo- sieiones serán aplicables á todos los cuerpos é institutos del ejército en donde existe el dualismo de empleos.—De Real Orden, etc.—Dios, etc.—Madrid 16 de Diciembre de 187?. Córdova. (4) Excmo. Sr.: Con Real órden de 1.° de Julio último se remitió á informe de este Con- sejo Supremo la adjunta carta del Capitan general de la isla de Cuba, nám.1,078, de fecha 15 de Mayo último, en la que propone se dicten reglas fijas para la competencia del mando. superior de fuerzas de varios institutos armados en operaciones, puesto que no sólo tien- den á ofrecer un órden de sucesion, en momentos de guerra tan necesario, sino á impedir desavenencias fáciles de originar.—Pasado el expediente al Fiscal militar, en censura de 8 de Octubre, expuso lo que sigue: El Fiscal militar dice: que la consulta del Capitan gene- ral de la isla de Cuba no es de fácil solucion, y menos absteniéndose como se abstiene de proponer preferencia dentro de los institutos á que hace relacion.—Sin embargo, la necesi- dad y el conocimiento de que el mando en los casos de referencia debe , recaer en el mas perito y no en el mas caracterizado, pueden servir de regla prudencial para arbitrar ma- nera que, sin menoscabo de la disciplina, dé satisíaccion á dudas que, de otro modo, sos- tendrían rivalidades siempre perjudiciales, y que generalmente evitaron los que dirigen el movimiento de las fuerzas ordenándolas en forma, que al concurso de las de diversa clase y organizacion resultara Jefe con facultades para mantener superioridad y conse- guir buen éxito de la empresa que reunidas hubiesen de acometer. Cierto es que las even- tualidades de la guerra hacen muchas veces que inesperada aparicion de tropas permita la disputa del mando de ellas, aparte de lo prevenido ya por Ordenanza, pues claro es que hallándose presente Oficial General Gobernador, Jefe de línea ó de brigada, ó tratándose de la sucesion en el órden regular, no se ofrece duda, y queda todo reducido á deslindar- entre Oficiales, de Coronel abajo, quién ha de colocarse á la cabeza de los cuerpos ó frac- ciones y con responsabilidad, en tanto que juntos ha y an de combatir y bajo el mando de uno solo. Y decimos eombatir porque no propondremos declaracion para el ordinario servi- cioni para cuando expresas disposiciones determinen autoridad indiscutible, sino para lo imprevisto, cuando se reunan secciones de diversa procedencia y el peligro coman obligue, ó para el caso de sucumbir los que principalmente estuvieran llamados al mando, atendido- que en la Antilla hay institutos levantados en armas, á virtud de su patriotismo, sujetos á la Ordenanza durante la movilizacion, y que realmente es necesario que en concurrencia con los del ejército permanente tengan marcada la condicion de su Jefe. Producirá con- flicto de seguro la preferencia absoluta en favor de los que sirven en el ejército, por aque- llo de haber de subordinarse á un Alférez un Comandante de voluntarios, por ejemplo, Y por lo tanto parece conveniente dar una regla general que facilite derivaciones, atendiendo siempre á que la mayor pericia ha de producir mejores resultados, y dando por obviada toda cuestion en cuanto se trate de Oficiales con Real despacho ó empleo de ejército, pues en tal caso el de mas antigüedad tomará el mando, aunque pertenezca á. fuerzas móviles, ó •4  MARCHAS. forma en que han de marchar las tropas al atravesar los puentes col- gados. 8. Si se encontraren sobre la marcha dos cuerpos con igual 'derecho al tránsito, debe procurarse que las filas de uno no se rompan por el otro dando lugar á incidentes desagradables, segun lo resuelto en Real órden de 11 de Abril de 1779. 9. Por Real órden de 26 de Marzo de 183! (6) se dictaron reglas para la conduccion de las tropas en carros, cuando sea conveniente emplear este medio de locomocion. 10. Por otra Real órden de 25 de Noviembre de 1880, se dispuso que, sin previa consulta y aprobacion de S. M., no se dispongan marchas de los regimientos de Artillería montados y de montaña, para el solo objeto de practicar ejercicios. 11. En todos los casos en que la artillería marche escoltada poi' tropa de otras armas, mandará la columna el . Oficial que tenga empleo supe- rior en el ejército, aunque sea personal, y en igualdad de empleos, el más antiguo en la clase, pero siempre el Oficial de Artillería tendrá la fa- cultad de determinar la hora de la marcha, el órden que se ha de seguir; los altos que deben hacerse, el paraje en que se ha de aparcar y el nú- mero de centinelas convenientes para el parque, con arreglo al art.-64. Reglamento 6.° de la Ordenanza de Artillería y Real órden de 16 de Enero de 1873. 42. En los arts. 152 al 219 del Reglamento para el servicio de cam- paña (7), está prevenido cuanto conviene tener presente sobre marchas Sr. Ministro de la Gobernaeion de la Peninsula, lo que sigue: Por la comunicacion de V. S., fecha de ayer, se ha enterado el Regente del Reino de que, concluido ya el puente de Fuen- tiduefia, ha resistido la prueba práctica con arreglo á lo estipulado en el art. 8.° de la con- trata. En consideracion .á cuanto V. S. expone, de acuerdo con la Junta consultiva de esa Direccion, S. A. se ha servido disponer que se permita desde luego el paso al público por dicho puente, sin perjuicio de que se someta á una excrupulosa vigilancia y se repita la prueba dentro de alguna semanas, cuando V. S. lo juzgue conveniente. Y consideran- do S. A. que la excesiva velocidad de los carruajes en la travesía de los puentes, bien sean colgados ó de cualquiera otra especie de fábrica, puede ser muy perjudicial para la dura- clon de obras tan costosas, se ha servido resolver se prohiba el que los carruajes transiten por ellos con velocidad, y que se permita solo que vayan al paso al atravesarlos. Por último es la voluntad de S. A., que siempre que hayan de transitar tropas por los puentes colgados ya construidos, ó que en adelante se construyan, rompan el paso, segun está mandado lo ejecuten en otros paises en que son más conocidas esta especie de construcciones, y en que la experiencia ha demostrado la necesidad de que se tome esta precaucion para evitar cual - quier accidente.—De órden de S. A. etc.—Y dada cuenta al Regente del Reino, se ha dig- nado S. A. resolver se comunique á V. E. para que tenga el debido cumplimiento, previnién- dose á los Jefes de los cuerpos que cuando hayan de transitar tropas por puentes colgados lo verifiquen marchando por hileras y en dos filas, que irán apoyando en las orillas del puente y sin sujecion al compás y uniformidad del paso, para evitar que cargue á un mismo tiempo el peso con la igualdad que se verificaría de otro modo, así como deberá tambien cuidarse que no pasen á la carrera ni al paso de marcha.—De órden, etc.—Madrid 6 de Agosto de 1812.—Solanot. (6) Véase la nota 6, pág. 784 del tomo 2.° (7) TÍT. II.— MARCHAS.—CAP. XL—Consideraciones generales. — 152. Las marchas en campaña son mucho mas frecuentes que los coihbates; constitu y en el nervio de toda opera- clon. El combate, como accidente ó como objeto, es el resultado de ellas, y preparan por lo tanto la victoria ó atenúan la derrota. Se debe, pites, dearrollar la aptitud de marcha en las grandes masas, de suyo lentas, llegando á. la conciliacion, algo difícil, de la rapidez y de las exigencias tácticas con las de la higiene y conservacion del soldado. Demasiado dismi- nuyen el efectivo los trabajos inevitables en campaña, para que no se procure por todos los MARCHA S. en general, paso que en ellas debe llevarse, altos y marchas forzadas y retrógradas. 13. En Real órden de 23 de Setiembre de 1885, inserta en la pág. 764, tomo 1.° de la Coleccion legislativa, se dispuso que cuando las fuerzas del ejército, por efecto de las circunstancias viajen por ferro-carril y cuenta del Estado, regresen al punto de su destino por jornadas, en aquellas dis- medios tratar con cuidado á las tropas en marcha; pero á su vez el soldado debe conven- cerse de que en la guerra el cumplimiento del deber exige os mas penosos sacrificios. Nada revela mejor el estado de una tropa que su porte y actitud al término de una marcha, ejer- cicio ó trabajo fatigoso.-153. Para el objeto de este Reglamento, todos los géneros de mar- cha que distinguen los tratados del arte de la guerra pueden reducirse á un sólo tipo; la marcha de maniobra, es decir, aquella que tiene por objeto encontrar ó esquivar 'al enemigo cuando se maniobre en su proximidad.-154. Aunque hoy entran en la guerra dos elemen- tos tan nuevos é importantes como el ferro-carril y el telégrafo, introduciendo nuevas sim- plificaciones y complicaciones, los principios fundamentales de las marchas de maniobra no han variado sensiblemente. Si en las marchas estratégicas, llamadas tambien de viaje ó concentracion, el ferro-carril ofrece rapidez y comodidad, en los movimientos puramente tácticos no es su aplicacion tan ventajosa, singularmente en cortos trayectos, por el tiempo desperdiciado en el embarque y desembarque y por los intervalos reglamentarios de los trenes.-155. Hoy la mayor dificultad de las marchas no la constituyen las tropas comba- tientes, á pesar de sus enormes efectivos, sino los voluminosos parques, trenes y bagajes, la impedimenta, que ocupan en profundidad tanto y más que aquellas. Sobre todo en la concentracion y preparacion para el combate, aumentan los estorbos y puede sobrevenir la confusion. Si se dejan muy atrás, no llegan con oportunidad los víveres y municiones; que- dando á veces los cuerpos por largo tiempo sin disponer de sus bagajes, y perdiendo así su agilidad las tropas mas andadoras, porque se les priva de su comodidad y bienestar.— 156. Los cálculos de espacio y tiempo, cuya exactitud tanto influye en las marchas de gue- rra, tienen que ajustarse en cada caso no sólo al efectivo de la fuerza, continuamente va- riable, y á la calidad de la tropa, sino al estado del camino, á la clase de terreno que hayan de atravesar para el despliegue, á la estacion del' año y al temporal reinante.-157. Para una gran marcha combinada en presencia del enemigo, las instrucciones que emanan del cuartel general deben comprender: Datos sobre la situacion del enemigo y objeto de la marcha. Número y composicion de las columnas, con los nombres de sus respectivos Jefes, y el camino designado á cada una. Floras de salida y llegada. Servicio avanzado de explora- •ion, seguridad y enlace. Punto y duracion del alto central. Direccion de las columnas con- tiguas, pueblos de tránsito. Indicacion de posiciones importantes y desfiladeros. Adverten- cias sobre el encuentro probable Con el enemigo. Precauciones para evitar cruzamientos. Orden y colocacion general de parques, trenes y bagajes, señalando los puntos de parada y la manera de protegerlos. Lugar donde se encontrará el cuartei general.-153. Una órden ge- neral de marcha bien redactada, debe atender ante todo á las disposiciones que se preten- dan tornar para el despliegue ó pase al órden de combate. Lejos del enemigo, podrá ser un itinerario para algunos Bias, con frente extenso, y eleccion y abundancia de caminos. Al aproximarse, el frente se irá reduciendo, y las instrucciones irán siendo mas precisas y minuciosas. Cerca ya, la órden es diaria.-159. Para pasar del órden de marcha al de com- bate, lo primero es cerrar. Si hay que reconocer al enemigo, y ocultarse mientras tanto, se cierra sobre la cabeza, • ecliando delante la Caballería y Artillería, pero recordando siempre que el órden cerrado fatiga las tropas y no debe mantenerse por largo tiempo. En esta ma- niobra es donde con mas cuidado deben evitarse la aglomeracion, cruzamientos y embara- zos. Justifica esta moderna preparacion para el combate que la Artillería (y no como anti- guamente las guerrillas) es la que hoy lo prepara y empeña; y necesitando cierto tiempo para producir su efecto, debe, por regla general, ir colocada en la columna de marcha con la delantera posible y que su propia seguridad permita; pues esta arma nunca debe verse forzada á romper el fuego en su propia defensa, sino en proteccion y apoyo de las demás fuerzas.-160. Respecto á la Caballería, no sólo marcha con más comodidad á la cabeza, sino que en estos últimos tiempos ha modifleado' - notablemente su accion y su servicio con la exploracion en grande que se le con fia, repartida en brigadas y divisiones independien- tes.-161. Al General en Jefe, ayudado por el Estado mayor, incumbe dar las instrucciones generales para cada trozo ó fraccion principal del ejército. Los Comandantes de cuerpo de ejército, al trasladarlas á sus diVisionarios, las modificarán, suprimiendo lo que estos no 16  .  MARCHAS. tancias que no excedan de 55 kilómetros, debiendo en las que pasen de esta medida consultar al Gobierno por telégrafo. 44. Todo movimiento de tropas de carácter ordinario debe advertirse con la anticipacion posible, asi á la oficialidad del cuerpo que haya de. cambiar de residencia, como á la Administracion militar, para que atien- da debidamente al suministro, conforme dispone la Real órden de 14 de Julio de 4885 (Coleccion legislativa, pág. 623 del tomo 1..°). Las partidas. necesiten saber y ampliando los pormenores de ejecucion en términos claros y concisos. A su vez el general divisionario, omitiendo lo que su discrecion le aconseje, ampliará y espe- cificará los respectivos pormenores á los Comandantes de brigadas, Jefes de la vanguardia, de la Caballería, Artillería é Ingenieros y demás servicios.-162. Así, por ejemplo, supo- niendo que un cuerpo de ejército compuesto de dos divisiones, con su correspondiente Ar- tillería y Caballería de cuerpo, marcha ofensivamente contra el enemigo, ya señalado, la órden que el General Comandante del cuerpo dirigirá á los Generales de division y Jefes de Artillería y Caballería, podría ser en términos generales, como sigue: «Mañana el cuerpo de ejército continuará la marcha dirigiéndose la primera division, seguida de la Artillería de cuerpo sobre A y la segunda sobre B, en cuyos puntos tomarán posicion (ó acamparán) hasta nueva órden. El enemigo, establecido en tal posicion, ó verificando tal movimiento, parece que tiene tal intento. La primera division romperá la marcha á tal hora al punto A. La Caballería de cuerpo protegerá principalmente el flanco derecho de esta primera divi- sion que forma el ala derecha del ejército. Su Caballería propia explorará el frente. La se- gunda di vision saldrá á tal hora, para llegar á B al mismo tiempo que la primera á A, pro- tegida por su Caballería, la cual se pondrá en contacto con tal division de tal cuerpo, que marcha á su izquierda á tal distancia. Deberá atravesar el rio tal por tal vado ó puente; y providenciará lo necesario para reconocer y habilitar éste si el enemigo lo ha destruido. El parque móvil, las ambulancias, el convoy de víveres y equipajes del cuerpo seguirán la marcha de la segunda division, escoltados por tales fuerzas y manteniéndose á tal distan- cia. El General Comandante del cuerpo de ejército marchará con el grueso de la primera division, á donde se le dirigirán todos los partes y noticias.»-163. Recibida esta órden, los Generales Comandantes de division redactarán la que deben dirigir á la suya respectiva, fijando tambien la disposicion que han de tornar las tropas. La de la primera division (su- poniendo que conste de dos brigadas de Infantería, un regimiento de Caballería, cuatro ba- terías, una compañía de parque móvil, una de Ingenieros, una ambulancia, etc.) diría lo siguiente: «En virtud de la órden del General Comandante del cuerpo, la division conti- nuará mañana la marcha por tal camino dirigiéndose sobre el punto A, donde se estable- cerá en posicion (ó acampará), á fin de oponerse al enemigo establecido en tal punto. ó moviéndose en tal direccion con tal objeto al parecer. El flanco derecho de la division irá protegido por la Caballería de cuerpo: por el flanco izquierdo, á tal distancia, marchará la segunda division que se dirige á B. Las tropas llevarán el órden siguienie: Dos escuadrones. en exploracion avanzada, conservando contacto por la derecha con la Caballería de cuerpo, y por la izquierda con la de la segunda division. Vanguardia á las órdenes del Jefe tal: Un. escuadron. Una seccion de Ingenieros. Un batallon de la primera brigada. Una bat,ría. Otro batallon. Una seccion de ambulancia. Grueso de la columna (á un cuarto de ora de distan- cia, poco mas de un kilómetro). Cuartel general de la division. Una seccion de Caballería. General Comandante de la primera brigada. Un batallen. Las baterías restantes. Los demás batallones de la primera brigada. General Comandante de la segunda brigada. Batallones de la misma. La Artillería de cuerpo marchará detrás de la segunda brigada. El parque móvil de municiones, el resto de la ambulancia, los víveres, equipajes y demás impedi- mento de la division, con la fuerza restante de la compañía de Ingenieros, irán 300 pasos detrás de aquella, escoltados por una compañía de la segunda brigada y una seccion de Caballería á las órdenes de tal Jefe. Los escuadrones de exploracion romperan la marcha á tal hora. La vanguardia formará á las tantas en tal salida del pueblo. El grueso un cuarto de hora despues y á 200 pasos detrás. La impedimenta media hora despues en tal punto. La vanguardia romperá la marcha á tal hora y minutos precisos; seguirá tal camino, recono- cerá tales pueblos; vigilará especialmente tal parte, punto, paso. El grueso y la impedi- menta seguirán á las distancias señaladas.» CAP. X. — VANGUARDIA. RETAGUARDIA. FLANQUEO.— Vanguardia.-164. La extension del frente está determinada por las cabezas de las .columnas, y el número de estas, natural- mente, por el de los caminos disponibles. El fraccionamiento en trozos ó columnas nunca, MARCHAS.  17 receptoras de quintos que necesiten emplear mas de ocho jornadas para reunirse á sus cuerpos, pueden tambieu usar de las vías férreas, con- forme á las órdenes de 18 de Julio de 1869 y 11 de Junio de 1870. Véase Etapas y Artillería. 15. Las fuerzas del ejército, Guardia civil y Carabineros que marchen en los ferro-carriles, descargarán las armas si fuesen de sistema á cargar por la recámara, y quitarán las cápsulas en el caso de que sean á cargar debe descender, por regla general, mas allá del límite de la unidad divisionaria, conside- rada tácticamente como elemento completo de guerra, que se basta á si propia en todos los trances de ataque y defensa. Como aun en el caso extremo de marchar un cuerpo de ejér- cito por un sólo camino, á la division de cabeza es á la que exclusivamente corresponde cu- brir el servicio hasta en sus ínfimos pormenores, se considerarán aquí aplicables á una division suelta en marcha las siguientes reglas y consideraciones.-165. Supuesta la divi- sion concentrada en vivac, el General Comandante reunirá á los Jefes de brigada y de cuerpo, para explicarles verbalmente ciertos pormenores de disciplina, policía, colocacion, intervalos, distancias, bagajes, paso, altos, etc., corno ampliacion de la Orden escrita.- 166. Ninguno de los trozos ó columnas variables en fuerza y composicion en que un ejército tiene que dividirse para marchar, puede á su vez seguir por un sólo camino en masa com- pacta, tanto por lo que se alarga, causando mayor fatiga á la tropa, como porque un ataque súbito del enemigo, por la cabeza ó por la cola, inevitablemente ocasionaria el desorden. De aqui la necesidad de repartir tambien la division en trozos ó grupos hasta cierto punto indipendientes aunque conexos, que reciben los nombres de vanguardia, retaguardia y flanqueos, para cubrir por todas partes el grueso de la columna, el cual tambien marchará con ciertos intervalos ó distancias entre sus varios elementos.-167. La vanguardia tiene por objeto : Abrir y allanar el camino. Descubrir y aventar emboscadas y sorpresas. Forzar y ocupar un paso preciso, una posicion importante, la salida de un desfiladero. Ob- servar bien los caminos trasversales. Detener é interrogar á los transeuntes, y en los pue- blos á las autoridades, registrando las oficinas del correo y telégrafo. Adquirir, en fin, datos y noticias sobre el enemigo, buscando su contacto, acosándole, obligándole á mostrar su fuerza y revelar su intento, ó á la inversa, esquivándole y rechazándole. Velar por la segu- ridad de la columna sobre el frente y flancos. Entablar el combate ahuyentando y recha- zando las avanzadas enemigas, procurando hacer pié y montenerse en su terreno con la resistencia necesaria para dar tiempo y proteccion al despliegue del grueso, ó cubrir en caso contrario la maniobra evasiva ó retrógrada que le conviniese emprender.-168. Esta diversidad de objetos prescribe para la composicion de una vanguardia, condiciones efica- ces de ofensa y defensa, de agresion y resistencia; por consiguiente, deben entrar en ella las tres armas con toda la plenitud de su accion respectiva. Ya no es admisible la antigua costumbre de componer la vanguardia con soldados escogidos de todos los cuerpos. Hoy este, como todos los servicios, debe nombrarse por unidades completas al mando de sus Jefes propios como un destacamento cualquiera, que en rigor no es otra cosa la vanguardia de una columna en marcha.-169. El importante objeto de descubierta, tanteo, reconoci- miento y exploracion lejana y extensa al frente y en forma semicircular, sólo puede cum- plirlo la Caballería por su primera eondicion táctica, que es la rapidez y desenvoltura en sus movimientos. Solamente en la escasez ó carencia de esta arma, podrá suplirla imper- fectamente la Infantería; á esta última le corresponde dar calor, apoyo y seguridad á la primera con su resistencia mas sólida y prolongada. Así, pues, mientras que la Caballería divisionaria debe casi toda esparcirse al frente, haciendo lo mas largo posible el radio de exploracion, la Infantería detrás, con su dotacion proporcional de Artillería, constituye realmente el núcleo grueso de la vanguardia. Un grupo de Ingenieros montados, destina- dos á los trabajos que ocurran de gastador, marcha tambien afecto á la vanguardia.-170. La fuerza de una vanguardia la determinan: lo primero el objeto de la operacion; despues el terreno, y la resistencia á que esté destinada ó la iniciativa ó ascendiente que deba tomar en el combate. Su carácter de avanzada móvil debe permitirle cuadrar á todas las eventua- lidades, y si bien en marcha ofensiva y resuelta al frente debe cumplir vigorosamente las reglas tácticas de combate, tambien en el caso frecuente de marchar á ciegas debe mostrar gran flexibilidad y agilidad para ofrecer poco bulto, esquivarse y desaparecer. Una van- guardia excesiva debilita, embaraza, compromete; una muy débil, si se aleja para desarro- llar su accion, puede quedar envuelta. Ordinariamente la fuerza oscila entre un cuarto y un tercio del efectivo de la division.Si un cuerpo de ejército marcha junto por un solo ca- 0  18  MARCHAS. por la boca, á no ser que viajasen en coches separados ó en circunstancias  muy  ' extraordinarias . todo con arreglo á lo dispuesto en Real órden de 24 de Setiembre de 1871. 16. Los militares que viajan por ferro-carril ó empresas marítimas, de órden superior, ó en cumplimiento de su deber, están exentos del impuesto del 10 por 100 establecido en la ley de 26 de Diciembre de 1872, mino, destacará de vanguardia una brigada lo menos detrás de la Caballería exploradora; un batallon suelto no necesitará mas que una compañía ó una seccion.-171. La distancia de la vanguardia al grueso es variable; la determina lógicamente la consideracion funda- mental de que, en caso de ser atacada y rechazada, tanga tiempo la columna de tomar la formacion de combate, y tambien depende de la distancia á que se aleje la Caballería de exploracion.-172. Por regla general, toda vanguardia debe marchar siempre escalonada en dos trozos: el de extrema vanguardia, que tambien se llama punta ó cabeza, compuesta de alguna Caballería, un batallon de Infantería y tropa de Ingenieros; el grueso, compuesto exclusivamente de Infantería y Artillería. La extrema vanguardia debe seguir las reglas ordinarias v precauciones indicadas para el servicio avanzado, destacando pequeñas patru- llas á reconocer los caminos trasversales, y que mantengan comunicacion con las encarga- das del flanqueo.-173. El Comandante-de la vanguardia debe tener probadas sus cualida- des militares. De su tacto depende recoger ó dilatar los resortes de la máquina. A la ojeada serena y perspicaz, al espíritu penetrante y reflexivo á la vez, debe unir un perfecto senti- miento de la situacion variable á cada instante y el don de recoger, entresacar y discernir noticias útiles. Al chocar ó encontrarse con el enemigo, el Comandante de vanguardia debe mostrar iniciativa y resolucion, siempre grave y meditada, en el uso de las facultades y cumplimiento de las instrucciones que haya recibido del General. Las noticias de los ex- ploradores, la lectura del mapa, el reconocimiento en persona decidirán la tenacidad, la resistencia y el giro que deba dar al combate. No por la aparicion de una patrulla ó de unos cuantos tiradores ha de desplegar su tropa, sembrando la alarma y suspendiendo la mar- cha de la columna; debe seguir avanzando siempre . con prudencia, tratar de coger prisio- neras á las patrullas que persistan, y sólo en el caso de tener á la vista el grueso ó tropa enemiga considerable, es cuando debe tomar actitud formal de combate, reiterando los partes á la superioridad. Su responsabilidad entonces ya queda mas subordinada, puesto que intervendrá personalmente el General Comandante de la division.-174. Cuando la co- lumna tenga que atravesar un pueblo, un bosque, un desfiladero, la extrema vanguardia debe seguir el procedimiento ordinario de ias patrullas; pero si no se considera suficiente para registrar y reconocer, suspenderá su marcha para aguardar al grueso de la vanguar- dia. Siempre que sea posible conviene evitar la travesía por pueblos y bosques, prefiriendo dar un rodeo y flanqueándolos.-175. El grueso de la columna no debe variar su órden de marcha en el paso de estos accidentes mientras no tenga certeza de la aproximacion del enemigo; porque si no, se vería precisada á detenerse á cada paso, y debe confiar en que la vanguardia desempeñe bien su cometido.-176. En senderos, puentecillos, vados y pasos muy estrechos en que la columna forzosamente tiene que alargarse, la vanguardia, des- pues de pasar ella, debe acortar el paso ó detenerse hasta que toda la columna haya pasado y esté en disposicion de continuar la marcha en su órden normal. Retaguardia.-177. En marcha de frente ú ofensiva, el pequeño trozo de retaguardia está destinado á vigilar y repeler las incursiones atrevidas de alguna partida enemiga, y sobre todo á funciones de policía y disciplina, recogiendo aspeados y enfermos, arrestando mero- deadores, registrando los pueblos ó parajes peligrosos que ha y a atravesado la columna, para cerciorarse de que no queda oculto en ellos el enemigo, ni personas sospechosas. De este servicio estará especialmente encargada la Guardia civil. Flanqucas,--178. Si la columna en marcha lleva otras contiguas y paralelas, el flanqueo es innecesario, bastarán pequeñas patrullas. En distancias de tres á cinco kilómetros, la, extrema vanguardia destacará sus propios flanqueadores. A diez kilómetros cada columna debe enviar flanqueo propio que enlace con las colaterales, serpenteando y registrando el , terreno intermedio. A distancia de una jornada, el flanqueo, que naturalmente deberá car- garse al lado mas peligroso, lo constituye otra pequeña columna ó destacamento especial. En general la marcha combinada de varias columnas exige mucha atencion en cubrir los flancos por medio de la exploracion lejana y eficaz, apoyada, cuando convenga, por desta- camentos ó columnas volantes de Infan-,eria, previsoramente escalonados.-179. La . protec- cion de los grandes convoyes que siguen ó preceden á las tropas, segun sea la marcha ofen- MARCHAS. pero no los que viajan gratis , por favor de la empresa, segun lo dis- puesto en órden de 1 ° de Abril de 1873. 17. A los individuos de la Guardia civil que pasan á expectacion de retiro no se les abona el mes de haber y pan de marcha, con arreglo á la circular de 13 de Diciembre de 1877. 18. En conformidad al art. 3. 0 , tit.  trat. 6.° de las Ordenanzas, los Capitanes generales pueden remover, dentro de sus distritos, las tro- siva ó retrógrada, no conviene fiarla á escoltas sueltas que, por numerosas que sean, nunca suelen bastar para defender el convoy contra un enemigo próximo, ni para evitar los en- torpecimientos consiguientes. Sólo puede conseguirse aquella manteniendo al adversario alejado de los caminos, reconociendo, vigilando los trasversales y ocupando los flancos por destacamentos, atrincherados si es necesario. Estos puestos de seguridad de los convoyes y de las líneas de operaciones ó de etapas, deben ser establecidos por el Inspector general de comunicaciones, segun las instrucciones especiales recibidas del General en jefe —180. De todos modos el Estado mayor cuidará de expecificar los pormenores del procedimiento va- riable del flanqueo, ya pqr grandes guardias ó avanzadas móviles ya por puestos fijos mien- tras desfila la columna, que luego se incorporan á la cola.-181. El cuartel general divisio- Dario marchará ordinariamente á la cabeza del grueso de la columna. En este se establece diariamente el órden de colocacion, llevando siempre la artillería reunida detrás del pri- mer batallon ó unidad.-182. En un cuerpo de ejército, su artillería peculiar, llamada antes de reserva, marcha ordinariamente entre las dos divisiones, y la propia de.estas respecti- vamente á su cabeza.-183. Cuando las divisiones marchen sobre el mismo camino con gran distancia, la artillería de cuerpo y aun la de la segunda division, pueden colocarse á la cabeza de esta, y avanzar á su paso ordinario, protegida por alguna caballería, hasta alcan- zar la cola de la primera division; haciendo alto entonces para esperar la cabeza de la se- gunda y repetir el movimiento. CAP. XL—Reglas generales de marcha..--184. En la disposicion y arreglo de una marcha. de guerra las consideraciones de tiempo y de espacio son fundamentales; es decir, la lon- gitud que una columna ocupa en la carretera, y el tiempo que tarda en recorrer cierta dis- tancia.-185. No solamente debe atenderse á la colocacion sino á la formacion de las tropas.. El frente, cuanto mas ancho, disminuyendo naturalmente la profundidad, facilita tomar el órden preparatorio de combate; pero está limitado por la anchura misma del camino y por la necesidad de dejar paso á los Generales y Oficiales montados. Horas de salida.-186. Es importante fijar previamente y con exactitud las disposiciones y horas para la salida. Si así no se hace, se cansa inútilmente á. las tropas con obligarlas á. salir demasiado temprano, y luego con altos intempestivos y frecuentes. Por el deseo de tenerlas siempre en la mano y de llegar al tránsito á buena hora, se las amontona en masa para seguir un sólo camino. Por regla general nunca debe formar la division entera á la hora fijada para la cabeza, ni acumularse junto á la carretera para aguardar quizás largo tiempo. Puesto que la entrada ha de ser sucesiva, cada cuerpo no debe romper hasta que el precedente haya desfilado; cuidando el Estado mayor de dar completa exactitud á sus cálculos, sin producir molestias inútiles, ni madrugar mucho con anticipaciones inne- cesarias: Paso.-187. El paso que toma la cabeza influye notablemente en la regularidad y rapidez de la marcha. El de. la Infantería debe ser siempre sentado y uniforme para evitar paradas y encontrones súbitos que fatigan é.impa.cieritan, perdiendo tiempo y velocidad. En la velo- cidad de la marcha influye el exceso de calor ó frío y la clase del terreno..Un arenal •re- tarda veinte á treinta minutos, por miriámetro; las pendientes ó rampas, cuarenta á se- senta; el viento, otro tanto, la lluvia ó nieve espesa; quince á veinte.-188. Cuando varias columnas ó fracciones deban pasar un desfiladero, se fijará la hora en que la cabeza de cada una debe presentarse á la boca ó entrada. Pasará primero la que tenga mas camino que andar, tomando muy en cuenta el tiempo necesario para el destile; y si es puente, volante barca, los hombres que admite, etc. De todos modos, en estos pasos, en empalmes y con- fluencias de caminos, se establecerá un Oficial de Estado mayor ó un Oficial montado para hacer las advertencias necesarias.---189. Cuando sea indispensable pasar por pueblos cre- cidos deberán anticiparse oportunamente algunos Oficiales y sargentos que durante el trán- sito no permitan á individuo alguno quedar rezagado. La Guardia civil de retaguardia re- doblará en estos casos su vigilancia.-190. Si la cabeza de la columna, por cualquier Peci- dente, suspende ó acorta la marcha, la continuarán las subdivisiones sucesivas, sin alterar 20  MARCHAS. pos que sirvan á sus órdenes. En este caso se entregará al Comandante de las tropas un itinerario expresivo de los tránsitos que ha de seguir, segun previene la Real órden de 5 de Marzo de 1858. 19. Todo individuo que se separe del cuerpo, dependencia ó punto en que sirva, debe presentarse con su pasaporte al Comisario de guerra, ó al Alcalde, donde no haya Comisario, y los Jefes de detall, ó de la fuerza destacada en su caso, deben dar á dicho Comisario noticia diaria del alta su paso hasta cerrar sobre las precedentes. Cuando el General quiera acelerar la marcha de la columna, lo prevendrá á los Jefes de cuerpo ó subdivision para que todos lo ejecuten simultáneamente á la señal ó toque convenido. Alargamiento.-191. Dificil es, aun con tropas maniobreras y andadoras, evitar que una gran columna en marcha vaya perdiendo poco á poco las distancias y se estire ó se alargue hasta ocupar á veces dos tercios mas de la longitud debida. Mucho contribuye á remediarlo la vigilancia incesante de Jefes, Oficiales y clases, á cuyo fin los superiores, los Oficiales del Estado mayor y los Ayudantes deben recorrer continuamente la columna, deteniéndose al- gunas veces á verla desfilar.-192. Desde luego la causa involuntaria del alargamiento es la tendencia instintiva del soldado á no romper la marcha hasta que no lo haga el que tiene delante, dejándole despejado el terreno. En ve2 de pretender la correccion absoluta de este defecto, es mas razonable atenuarlo, dejando desde luego á los diversos trozos ó elementos en que se fracciona la columna, espacios que les den cierta independencia y no permitan que corra y se acumule el desórelen; aislando así dentro de cada unidad las fluctuaciones inevitables, sin que refluyan sobre la cola, obligada á variar constantemente el paso.- 193. Para evitar, pues, que*se propague el alargamiento, conviene fijar previamente en la Orden de marcha, además del intervalo reglamentario, otro que puede ser como norma la cuarta parte de la longitud de cada unidad ó subdivision. Si, por ejemplo, un batallon ocupa 200 metros, debe dársele, además de los 20 reglamentarios, otros 50 de ensanche; y por consiguiente, el batallon no romperá la marcha hasta que la cola del precedente haya andado 20, más 50; esto es, 70 metros. Una batería que ocupa 206 metros en columna de pie- zas, con su distancia reglamentaria de 20, necesita sobre el camino una longitud tota de 206, más 20, más 50, ó sea 276 centímetros.-194. En terreno muy quebrado, en temporal de niebla, y sobre todo de noche, cuando un trozo de la columna puede perder de vista al que le precede, destacará una pareja, ó más, que aceleren el paso hasta que la vean, man- teniendo constante enlace y cornunicacion. Si, á pesar de todo, la irregularidad se ha pro- pagado hasta la cola de la columna, dejándola muy rezagada, el Comandante de la última unidad dará la señal ó toque convenido, que repitiéndose hacia la cabeza, indique á esta que debe detenerse ó acortar el paso.-195. Ordinariamente la Infantería y Caballería mar- charán de á cuatro, dejando libre el medio del camino. Cuando éste es muy ancho y se quiere á toda costa reducir la longitud de la columna, la artillería puede marchar por sec- ciones; pero por lo comun irá en columna de piezas, llevando cada batería todas las piezas en cabeza, y detrás solo los carros de la bateria de combate, o sea los que han de formar e / primer escalon de municiones. Los restantes con las reservas deben ir reunidos detrás del grupo de baterías. Cruzamientos.-196. Cuando en la marcha se encuentren por el mismo camino dos divi- siones, se darán la izquierda, continuando si el ancho (le la vía lo permite. No permitién- dolo, la precedencia de paso corresponde á la que la tenga en el órden inicial de batalla, debiendo cederlo la otra, á no llevar órden en contrario, escrita ó berval, ó que una de ellas marche en direccion del enemigo y la otra en retirada, en cuyo caso siempre la cederá esta última. Esta es regla general para toda columna, sea cualquiera su fuerza. La Infantería tendrá siempre precedencia sobre los institutos montados, y en general las columnas de combatientes sobre las de material y bagajes, tomándola éstas entre sí, segun sean de mu- niciones, parques y víveres.-197. Ninguna tropa, sean cualesquiera su número y clase, debe ser cortada por otra en su marcha, y cuando se encuentren dos en confluencia ó en- crucijada, la última que llegue deberá siempre detenerse hasta que concluya de pasar la que viene andando por el camino principal.-198. Si el movimiento fuere muy urgente, la tropaque suspenda su marcha para dejar el paso á otra, la yolveri á emprender antes que pase el bagaje de esta Ultima, y aunque éste vaya desfilando, lo hará detener para cruzar. En todos estos accidentes y competencias de marcha, los Jefes superiores buscarán la solu- cien más expedita, atendiendo á las indicaciones de los Oficiales de Estado mayor.-199 Corno las tropas de un mismo batallon, regimiento ó brigada, fácilmente se reconocerán á dis- 01 :41 MARCHAS. y baja de la misma, con arreglo á la órden de 15 de Junio de 1870 y Real órden de 2-1 de Julio de 1877, citadas en los números 36 y 37 de la ' voz Ajustes. Véanse las voces Alojamientos, Auxilios de marcha, Bagajes, Carros, Desórdenes en las marchas, Escoltas, Estado mayor general dei ejér- cito, Etapas, Lisias de embarque, Pasajes, Pasaportes, Presentaciones, y Trasportes. tancia, pueden prescindir de las formalidades de reconocimiento. Pero cuando su fuerza sea grande y la procedencia dudosa, á las primeras patrullas de exploracion corresponden los procedimientos y formalidades reglamentarios. Alt os.-230. La órden general de marcha expecificará, como se ha recomendado, con la posible precision, el número y duracion de los altos principales, procurando acompasarlos, y escoger lugares oportunos. Nunca, por lo general, en el interior de los pueblos, sino de- lante ó detrás. Generalmente los altos pequeños de unos diez minutos bastan para desaho- gar á la tropa, satisfacer sus necesidades, arreglar su equipo y calzado, cerrar y rectificar las distancias enmendando las faltas.-201. En el alto más largo, á la mitad ó los dos tercios de la jornada, el descanso de la tropa debe ser completo durante una ó mas horas, para que el soldado se refresque y se reponga. Estos grandes descansos se harán fuera y cerca de la carretera, escogiendo lugar á propósito que tenga el agua próxima y permita tomar forma- cion más densa y concentrada,.-202. Las tropas, no llegando al mismo tiempo al punto de descanso, lo tendrán, sín embargo, de la misma duracion, no continuando la marcha las úl- timas llegadas hasta que lo hayan hecho las precedentes. Disciplina.-203. En toda marcha los Jefes y Oficiales son responsables de la más ex- tricta disciplina, impidiendo toda irregularidad y exceso al pasar por los pueblos; atravesar sin necesidad terral cultivadas; dar voces ó gritos intempestivos; disparar armas, dete- nerse en las fuentes, pozos ó arroyos sin el competente permiso.-204. A veces conviene que un cabo se adelante hasta el pueblo, y prevenga que los vecinos saquen á la puerta de sus casas los cántaros y vasijas con agua para que la tropa beba sin detenerse.-205. Las irre- gularidades que imponga la marcha, segar' las estaciones, respecto al vestuario, equipo y calzado, nunca deben ser tomadas por voluntad propia del soldado, sino previamente indi- cadas y toleradas por sus Jefes.-206. Cuidarán especialmente los Capitanes de llevar reu- nidas sus compañías, sin permitir que nadie se separe del camino sino con motivo muy urgente; y si algun soldado enfermase, lo hará acompañar por un cabo hasta los bagajes, dando parte al Jefe para que éste mande al 0,iciat de Sanidad para auxili•irle y conducirle á la ambulancia. Si en los institutos montados se desherrase algan caballo ó mulo, el Capi- tan lo hará separar del camino; y si por cualquier accidente se inutilizase, dará parte al Jefe para que éste mande al veterinario que se encargue. Bagajes.-207. En las marchas de guerra y singularmente de maniobra se cuidará prin- cipalmente de que los cuerpos reduzcan todo lo posible su bagaje, arbitrando medios expe- ditos para que los OfiCiales y tropa lleven consigo lo extrictamente necesario con el número de raciones que se prescriba. En caso de combate próximo, cada cuerpo no debe llevar á su retaguardia más que las acémilas con municiones, los caballos de los Oficiales y el servicio sanitario. La impedimenta en general se agrupará á retaguardia de la columna en convo- yes escalonados que lleven á su cabeza los víveres, las municiones de repuesto, y detrás las ambulancias de reserva para ayudar á las que marchen con las tropas en la pronta eva- cuaeion de heridos. Las guardias de pmvenciou Son las encargadas de cuidar sus respecti- vos bagajes. Marcha forzada.-203. La marcha forzada, por más que ocasione fatiga á las tropas, es inevitable en el caso de persecucion ó de anticiparse á ocupar un punto importante, como un empalme de ferro-carril, un puente, un desfiladero en las montañas. La disposicion de una marcha forzada debe estudiarse con gran detenimiento; pero una vez resue l ta, se eje- cutará con energía, buscando el mejor camino, buenos alojamientos, víveres abundantes y medios para que la tropa sufra lo menos posible, proporcionando carros y acémilas para llevar las mochilas ó montar por turno. Las marchas muy forzadas, ó como antes se lla- man, en posta, no por la existencia y juego militar de los feri:o-carriles han perdido su im- portancia; más bien la•aument In imprimiendo á la guerra su creciente movilidad.-20,). El principal resorte es, como en todo, la disciplina; que el soldado, entre molestias y privacio- nes inevitables, conserve su entereza de espirito, cdnflanza en sus Jefes, y que la voluntad se sobraponga á los malos instintos que impelen al inerodeo y al pillaje.-- : 210. El General en Jefe, sin embargo, cuidará con previsora solicitud, y en el circulo de sus atribuciones, de Wa 9 2  MARISCAL DE  1 CAMPO.  '11 n 1, 1.¡ r MARISCAL DE CAMPO.-1. Este empleo en la jerarquía militar, es inmediatamente superior al de Brigadier é inferior al de Teniente ge'- . njército eral, y Su forma creacion data por r de consiguiente, la Ordenanza del de 10 Estado Abril mayor de 1ge 802 ne.ral del e 2. Los Mariscales de campo de los cuerpos facultativos que ascienden  1:4 .111 á Tenientes generales, pasan al Estado mayor general del ejército, en vir- 1  tud de la Real Orden de 5 de Abril de 1876 (1).  r11 • mandar distribuir raciones y refrescos extraordinarios, pluses y gratificaciones, y hasta ciertas prendas de vestuario, singularmente el calzado. La ad ministracion ha de redoblar su esfuerzo para que las distribuciones no sólo sean abundantes, sino oportunas, ayudán- dole la Guardia civil en la vigilancia de los alimentos y bebidas que expendan los can- tineros. Marcha retrógrada.-211. Las marchas retrógradas, que no deben confundirse con las  .4'Ç retiradas, están sujetas en general á las reglas anteriores de las marchas de frente ú ofen- sivas. Por lo comun, un ejército no retrocede sino por motivos graves, y la condicion prin- cipal de estas marchas, es la rapidez, ya se retroceda obligado por las circunstancias, ya sólo para avanzar despues mejor, ya, en fin para que se alarguen las líneas enemigas para cubrir las propias y aprovechar errores ó coyunturas favorables.-212..Asi, pues, las jorna- das deben libertad ser largas; de y accion tanto por esto a aceptar por ó rehusar la necesidad el combate de que , fo las rzos retaguardia ccionar tengan el completa ejército en varias pequeñas columnas, lo que además de dar rapidez y soltura en la marcha favorece la subsistencia por el mayor terreno que abrazan, y por consiguiente la abundan- cia de recursos que proporcionan.-213. En cambio, hay que atender cuidadosamente al enlace entre las diversas columnas, imprimiendo á todos los movimientos la precision ne- cesaria para las tropas, formando un conjunto sólido, estén siempre en manos del General prontas á la eventualidad más imprevista que pueda surgir. Es, por tanto, peligroso dejar en medio grandes obstáculos, como dos caudalosos ó altas montañas, que pudieran ocasio- nar un golpe desgraciado sobre alguna de ellas que quedase cortada y envuelta.-214. En marcha retrógrada el encargo de los Generales comandaates de columna es más difícil que en las ofensivas. En algun caso, por ejemplo, de una gran conversion, el eje tendrá que sos- tenerse y batirse con vigor, mientras que el ala saliente procurará dar mayor rapidez á su marcha. Si lo que el enemigo desea es ganar tiempo, paralizar, anular con falsos amagos, para efectuar un movimiento envolvente, seria grave error complacerle empeñando inúti- les escaramuzas, y vale más esquivarle con pronto retroceso.-215. Por consiguiente, las Ordenes del Estado mayor para movimientos retrógrados, además de las indicaciones gene- rales arriba mencionadas, deben señalar con la posible precision la situacion continua- mente variable del enemigo; el objeto de la operacion; su direccion en conjunto; la fuerza, camposicion y relacion de las diversas columnas: la hora fija de salida de sus retaguardias y, en fin, los trabajos de habilitacion ó destruccion que hayan de hacerse en carreteras, puentes, ferro-carriles y telégrafos. En órdenes que hayan de llegar á oidos de la tropa conviene tener prasente que si en marchas ofensivas no suele haber peligro en publicar el objeto, en la retrógrada, que implica de suyo tendencias á la indisciplina, debe procederse con mucho tacto y sobriedad en la redaccion, para evitar las falsas interpretaciones y ma- lignos comentarios.-216. Se comprende que la disposicion normal de una marcha retró- grada es naturalmente la misma de la ofensiva despues de dar cada grupo ó trozo el frente donde tenía la espalda; por lo tanto, la impedimenta que en ofensiva marchaba á la cola quedará á la cabeza; y la exploracion, que marchando al frente tenia por encargo descubrir y penetrar, ahora debe, por la inversa, combatir tambien en retaguardia para desorientar,. entorpecer y resistir.-21.7. En resúmen: todo el peso de una operacion retrógrada cae so- bre la retaguardia. En ella deben marchar los cuarteles generales. Los Ingenieros deben repartirse entre la cabeza y la cola de las columnas á fin de que, mientras en aquella alla- nen y faciliten, en esta improvisen defensas y obstáculos.-218. Las marchas en retirada presuponiendo, un combate anterior y desgraciado, se explicarán en el tít. 6.°-219. Las marchas de noche deben evitarse en lo posible, sobre todo con tropa numerosa: la disci- plina en ellas se relaja; la fatiga crece con la lentitud; los rezagados se aumentan, es em- barazosa ó imposible la combinacion de las armas. (Reglamento de campaña de 5 de Enero de 1882.) (1) Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunicacion de y . E., fecha 8 de Febrero último, en la que consulta á este Ministerio si procede la baja en la plantilla del' MASITA,  23 3. Segun Real 6rden de 34 de Julio de 4884, los Mariscales de campo cuando sean Gobernadores militares de provincias y plazas, tienen el uso de media firma en las comunicaciones que dirijan á sus subor- dinados. 4. Respecto á Honores, véanse las págs. 293 y 297, tomo 1. 0 , y la 901, tomo 3.° del Nuevo Colon, y en esta obra las voces Divisas y distintivos y Estado mayor general del ejército MASITA. - 1. Es el fondo individual que se forma al soldado, re- teniéndole parte de su haber para el entretenimiento y renovacion de las prendas menores. Este . fondo es de 40 pesetas segun los dispuesto por Real Orden de 18 de Febrero de 1877 (1). Se forma con lo que queda del haber del soldado, despues de deducir la cantidad que se destina para rancho, y la que Con el nombre de sobras se le entrega en mano para sus pequeños gastos. Cuando -la cantidad retenida para masita excede de 40 pesetas, el exceso se entrega cada trimestre al soldado, en el concepto de sobre-alcances. Véase Rancho, Sobras y Socorros. 2. Las libretas en que se forma el asiento del ajuste de la tropa, de- ben obrar en poder de los . interesados, segun dispone la Real órden de 28 de Mayo de 1852 (2).  • 2. En Carabineros el fondo de masita es de 50 pesetas en Infante- cuerpo de su mando, del que siendo Mariscal de Campo del arma, es ascendido y acepta el ascenso á Teniente general, en analogía con lo que se verifica en las clases de Coroneles y Brigadieres que obtienen fuera del cuerpo el empleo inmediato respectivo, y que son baja por pase á la Plana mayor general del ejército; en su vista, de conformidad con lo expuesto por V. E. en su citada comunicacion, con lo informado por la Junta Consultiva de Guerra en 2 del mes próximo pasado, y considerando que está prohibido el dualismo en las clases de Oficiales generales de los cuerpos facultativos, S. M. (Q. D. G.) se ha servido disponer se hagan extensivas á la clase de Mariscales de Campo de dichas armas la órden del Gobierno de 19 de Noviembre de 1868 y Real Orden de 23 de Octubre de 1872, dictadas para las clases de Coroneles y Brigadieres de los mismos que ascendian al empleo inmediato, y en su con- secuencia que se dé de baja en el arma de Artillería, por pase al Estado mayor general del ejército, al Teniente general D. José Urbina. y Daoiz, y al cual, en atencion.á sus relevan- tes y dilatados servicios y del levantado espíritu militar, del que ha dado pruebas tangibles durante su permanencia en el ejército del Norte, se le ha destinado por Real decreto de 3 del actual, de Vocal de la Junta Consultiva de Guerra.—De Real órden, etc.—Madrid 5 de Abril de 1876.—Ceballos. ki.) El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra, en Real órden de 18 del mes actual, me dice lo siguiente: Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) de la comunicacion dirigida á este Ministerio por el Director general de Infantería en 13 de Diciembre último, en la cual, al hacer presente el estado en que se encuentra el fondo de haberes personales de los indi- viduos de tropa del arma de su cargo, propone para amortizar el débito que á estos resulte en sus ajustes, se les descuente diariamente, además de los 12 céntimos del haber que se previno en órden de este Ministerio de 6 de Julio, de 1874, otros 12 céntimos diarios de los 25 que tienen de sobre-haber. En su vista, oida la Junta consultiva de guerra, y atendiendo á la conveniencia de que cuando el Gobierno tenga á bien disponer la concesion de licen- cias ilimitadas ó semestrales, puedan los individuos á quienes comprenda la medida estar en aptitud de disfrutarla; S. M. se ha servido resolver, que á los cabos y soldados de todas armas é institutos, cualquiera que sea ed reemplazo á que pertenezcan, que tengan débitos en sus ajustes, se les descuente diariamente, además de los 12 céntimos de peseta del ha- ber qu g ., está mandado, otros 12 céntimos del sobre haber, pudiendo tambien dichos indivi- duos, si voluntariamente lo desean, dejar mayor cantidad para amortizar cuanto antes sus débitos. Es asimismo la voluntad de S. M. que en 10 1 sucesivo sea de 40 pesetas el fondo de masita de los cabos y soldados en todas las armas é institutos, sin que sea inconveniente, cuando no lo tengan, para obtener licencias ilimitadas ó semestrales y el pase á la reserva. De Real órden, etc.—Madrid 18 de Febrero de 1877 (2) Véase la nota 47 pág. 537 del tomo 1.° 24  MATERIAL DE ARTILLERÍA.. ria y 75 en Caballería, segun la Real órden de 18 de Julio de 1874 (3). 3. En Real órden de 10 de Mayo de 1883 se mandó adoptar como prenda reglamentaria de masita una chaquetilla de cuartel y un chaleco de los llamados de Bayona. MATERIAL DE ARTILLERÍA. - 1. Todo el material de guerra, armas y municiones para el ejército y la armada está á cargo del cuerpo de Artillería como facultativo, y del de Administracion militar para los efectos de contabilidad, en los parques, maestranzas, plazas y fábricas, basta su entrega á los cuerpos é institutos del ejército. 2. Respecto á la fabricacion del material de Artillería, véase lo dicho en la voz Establecimientos /'abriles de Artillería. 3. Por Real órden de 10 de Noviembre de 1879 se aprobaron unas ampliaciones al Reglamento del personal del material de Artilleria de 28 de Marzo de 1878 (1), para su aplicacion á Ultramar. 4. En Real órden de 2 de Julio de 1885, (Coleccion legislativa, pá- gina 623, tomo 1.°), se crearon tres plazas de Maestros principales en el personal del material de Artillería y se disminuyeron tres de maestros de fábrica. Al propio tiempo se variaron los arts. 1 y 41 del Reglamento de 28 de Marzo de 1878. Tambien fueron objeto de modilleacion los ar- tículo 16 y 38 de este Reglamento por la Real órden de 46 de Mayo de 1884 (2). 5. En Real órden de 9 de Abril de 1885, inserta en la pág. 339, de la Coleccion legislativa, se determinan las indemnizaciones que corres- ponden al personal del material de Artillería en varios casos no com- prendidos en el Reglamento de indemnizaciones de 1. 0 de Diciembre de 1884. 6. En Real órden de 20 de Marzo de 1885, inserta en la pág. 294, tomo 1.° de la Coleccion legislativa, se dispone que los empleados del material de Artilleria, con nombramiento real, disfruten las ventajas de (3i Excmo. Sr.: En vista del oficio dirigido por V. E, á este Ministerio en 15 del actual proponiendo que el fondo de masita del instituto de su cargo sea de 50 pesetas en Infantería y Marina y 75 en Caballería, en atencion á que las 25 pesetas que segun la Miden de 6 del actual debe constar dicho fondo es insuficiente, el Presidente del Poder ejecutivo de la República, tomando en consideracion lo expuesto por V. E., así como tambien la índole es- pecial del cuerpo, ha tenido á bien disponer que el fondo de masita del mismo continúe siendo el de 50 pesetas en la Infantería y 75 en la Caballería, segun estaba dispuesto.—Ma- drid 18 de Julio de 1874. (1) Véase la nota 1, pág. 50 del tomo 2.° (2) Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. fecha 9 de Marzo último, en la que consulta á es.te, Ministerio si los arts. 10 y 33 del Reglamento del personal del material, aprobado por Real Orden de 28 de Marzo de 1878, han de quedar mo- dificados por la Real órden de 14 de Enero último, que previene que no se admita hasta nueva órden el enganche y reenganche de cabos y soldados, autorizando solo el de obreros de Ingenieros, Administracion militar y Artillería, de ciertas condiciones. En su vista, y de conformidad con lo expresado por V. E. en su citado escrito, S. M. se ha servido disponer: 1.° Se hace extensivo á las compañías de obreros de Artillería, lo dispuesto en el art. 5.° de la Real órden circular de 14 de Enero Ultimo, pa.”a los cuerpos de Sanidad y Adrninistracion mili- tar, y en su consecuencia podrán admitir voluntarios, una vaz probada su aptitud.-2.° Para que dichos individuos llenen el requisito de servir precisamente seis meses en secciones de tropa, como marca el art. 16 del Reglamento de 23 . de Marzo de 1878, deben, una vez filiados, pasar al regimiento del arma más próximo, y hacer en él, durante el indicado pla- zo, el servicio de tropa; debiendo hacer constar en su tiliacion, bajo la más extricta, respon- sabilidad de quien autorice la nota, que ha prestado el indicado servicio de armas.—De Real órden, etc.—D:os, etc.—Madrid 16 de Mayo de 1884—Campos. MATERIAL DE ARTILLERÍA.  25 los Oficiales del ejército, para el ingreso de sus hijos en las Academias militares. 7. Por circular de la Direccion general de Artillería de 6 de Junio de 1865, se dispuso que las diferentes piezas ó efectos que se construyan en un establecimiento del cuerpo, con destino á otro, deberán ser remi- •idos sin cargo ó reintegro de su valor por parte del que los reciba. 8. A los efectos del material de Artillería que se faciliten á otras de- pendencias, y no tengan valor asignado por Reglamento, se les señalará el de su coste al . pié de los talleres, mas el recargo de gastos generales, con arreglo á la circular de 31 de Marzo de 1865. 9. Los reconocimientos de fábrica para los efectos de nueva cons- truccion se verifican segun el Reglamento especial de cada dependencia; y las Instrucciones dadas por Real órden de 21 de Diciembre de 1884, marcan los reconocimientos de Obra nueva en. las fábricas mensualmente por una brigada de Oficiales. 10. Por Real órden de 17 de Enero de 1881 (3) se trasladó el Real de- creto de 29 del mismo.mes de 1880 y se aclaró la inteligencia y apUcacion de las Reales órdenes de 12 de Noviembre de 1878 y 13 de Diciembre de 1879, respecto á la adquisicion de efectos del material de Artillería sin las formalidades de subasta. 11. Una vez fuera de los establecimientos productores, puede consi- derarse dividido el material en tres grupos: 1.° Dotacion. 2.° Consumo, y .3.° Entretenimiento. 12. El objeto del servicio de dotacion, es dar á cada plaza el material que tiene asignado, lo que se practica en vista del informe de una Junta formada de Oficiales de Artillería é Ingenieros. 13. No puede extraerse efecto alguno de los almacenes de Artillería ni cambiarse el armamento, sin órden expresa del Capitan general del dis- trito. Para las entregas á la armada debe consultarse á la Direccion gene- ral. Véase Armamento 14. Para la conservacion y entretenimiento del material debe aten- derse al arreglo y policía de los almacenes, por lo cual deberán tenerse en ellos bien colocados cuantos efectos contengan, especialmente la pólvora por las precauciones que para su resguardo y conservacion exige, de- biendo tomarse las necesarias para mantenerla en el mejor estado posible. Las armas de fuego y blancas han de conservarse siempre limpias y un- tadas de aceite en el todo ó parte que lo necesiten. Las piezas de artille- ría deben conservarse en sitio bien ventilarlo, con el oido hacia abajo y la boca algun tanto mas baja que la culata. Deberán tener puesto el tapa- bocas, ó en su lugar, un tarugo de madera, untado con sebo. No debe conservarse montada ninguna pieza de artillería de grueso calibre en las plazas y puntos fortificados, exceptuándose las que defienden los puertos ó puntos de las costas de fácil acceso para un desembarco, ob- servándose todas las demás prevenciones dispuestas en el Reglamento 3.° de la Ordenanza de Artillería y Reales órdenes de 23 de Mayo de 18'1.6, 10 de Marzo de 1819, 15 de Abril de 1859, 43 de Junio de 1861, 4 de No- viembre de 1875, 6 de Febrero y 12 de Abril de 1880 y circulares de la Direccion general de Artillería que. se refieren á este asunto. 15. El servicio de consumo comprende el material á cargo de las sec- ciones montadas y de montaña, el de las Escuelas prácticas, el de las (3) Véase la nota 27, pág. 176 del tomo 3.° TOMO IV. 20  MATERIAL DE ARTILLERÍA . baterías de instruccion, de salvas, y de armamento de seguridad y de de- fensa de las plazas. 46 En las secciones montadas y de montaña, el material está á cargo de las mismas, siendo su entretenimiento cuenta de la consignacion seña- lada con este objeto. 17. Las baterías montadas y de montaña llevan un estado en que cons- tan tres grandes grupos de material, municiones y atalajes, y tambien el: alta y baja de estos efectos. Llevan además copia de las filiaciones de las, piezas, en las cuales anotará el Comandante del material todas las parti- cularidades de su servicio. 18. El material de las Escuelas prácticas está á cargo del Jefe del de- tall de las mismas, y su recomposicion y entretenimiento se sufraga de la consignacion destinada á este objeto. 19. Los batalloness á pié usan para su instruccion en los ejercicios,. el material destinado á las baterías de salvas, seguridad ¿I defensa de las. plazas ó el de las Escuelas prácticas. Pero si se les puede proporcionar un mortero y tres cañones, y los juegos de armas completos que les corres- ponden, no podrán usar de los que arriba se mencionan. 20. Para la recomposicion de los efectos del material debe tenerse en cuenta si el importe de aquella estará compensado por el servicio que el efecto ha de prestar despues de recompuesto, comparativamente con su coste nuevo. 21. En los regimientos de campaña las recomposiciones menores se ejecutan por el fondo de entretenimiento, y las mayores por el del mate- rial de Artillería, por la maestranza ó parques; advirtiendo que si los. desperfectos son motivados intencionadamente ó por descuido, se exigirá la responsabilidad á quien corresponda, y todos los gastos los sufragará el regimiento. 22. La conservacion del material de Artillería se obtiene por el en- grase de las partes rozantes é internas y por el pintado de las externas de madera ó hierro no pavonado. 23. La vigilancia del material emplazado en las baterías y la conve- niente colocacion y limpieza del que se halla en almacenes, son tambien necesarios para su conservacion, y exigen el mayor cuidado por parte de los encargados de estos servicios. 24. Se practican reconocimientos extraordinarios del material de Ar- tillería cuando se reciben efectos O materias contratadas, cuando lo exi- jan perentorias necesidades de las plazas de guerra ó Escuelas prácticas duran te el año, y cuando sea necesario por incidencias que originen ex- pedientes ó sumarias. Como resultado de los reconocimientos, los efectos del material son declarados inútiles, de recomposicion ó de conser- vacion. 25. Para el reconocimiento de los proyectiles ojivales se seguirán las. reglas que establece la circular de 14 de Enero de 1882 (4). (4) De conformidad con lo propuesto por la J. S. F., y habiendo obtenido mi aprobacion, se seguirán las siguientes reglas para el reconocimiento de todos los proyectiles ojivales en lo concerniente á su peso.-1.° Las tolerancias en más ó en menos serán el 1,5 por 100 del peso medio para los proyectiles con aros de cobre, el 2 para los de envuelta de plomo y el 2,5 para los tetones.-2.° Los proyectiles se clasificarán en tres grupos, que comprenderán:' Primero, los que estén dentro de las tolerancias, y se destinarán al servicio de guerra y escuelas prácticas, con granada cargada; Segundo, los que estén dentro de las tolerancias en dimensiones, pero no en las de peso, siempre que por exceso no pase este del de la gra-- MATERIAL DE ARTILLERÍA.  27 26. Por circular de 2-1 . de Julio de 1868, se aprobó una instruccion para el reconocimiento, clasiticacion y recomposicion en su caso, del ma- terial de las plazas, y en otra circular de 15 de Marzo del mismo año, reiterada y ampliada en igual fecha de 1869 y de 1870, se hicieron varias prevenciones para la conservacion y recomposicion de dicho material. 27. Cada cinco arios se propondrá el desbarate de los efectos inútiles, sin perjuicio de proponer anualmente el de aquellos que embaracen perjudiquen en los almacenes. Los materiales que resulten del desbarate, serán aprovechados ó vendidos á propuesta de las Juntas, segun con- venga á los intereses del Estado. 28. Por circular de la Direccion general de Artillería de 9 de Abril nada media cargada, y por defecto sea 0,5 por 100 menos que las del primer grupo. Estas granadas se destinarán &escuelas prácticas en que no se tiren con carga explosiva, ínterin se sostenga esta práctica. Los proyectiles de este grupo se , clasificarán con la denominacion de «para escuelas prácticas» y se marcarán con una E. y una P. puestas á punzon en el mismo sitio que la fecha de fundicion, y en la ojiva las mismas iniciales con pintura blanca con letras que no bajen de 4 centímetros, para que sean bien visibles; Tercero, compren- derá los que estando dentro de las tolerancias en calibres, no lo estén en las de otras di- mensiones no tan esenciales y en las de peso, ó tengan defectos de fabricacion que no afec- ten á la resistencia. Estos proyectiles se destinarán á las pruebas de resistencia de los cañones, y así, sólo en casos excepcionales deberán salir de las fábricas constructoras. En los estados de existencia se clasificarán con la denominacion de «para pruebas de resisten- cia,» y se marcarán con las iniciales P. y R., en la misma forma que las del segundo grupo. —3.° Como seria muy costoso el reconocer si todos los proyectiles existentes en los parques están dentro de las tolerancias en peso, se hará á medida que las necesidades del servicio lo exijan. Así, antes de cargar los proyectiles se pesarán, separando los que no estén dentro de las tolerancias, clasificando y marcando en la forma propuesta los que estén compren- didos en el segundo y tercer grupo, dando por inútiles los que no estén comprendidos en ninguno de los tres grupos. Cuando se dispongan proyectiles para escuelas prácticas con carga de arena, se separarán los que estén dentro de las tolerancias en peso, destinándose á este servicio solo los comprendidos en el segundo grupo; no recurriendo á los del primero sino en el caso de que en el parque que hayan de prepararse las municiones se hayan con- sumido todas las granadas del segundo grupo. Los proyectiles del tercer grupo se conser- varán en almacenes con la debida clasificacion y marca.-4.° Las fundiciones de Trubia y Sevilla remitirán á esta Direccion general relacion de los pesos medios de los proyectiles ojivales que hayan construido declarados reglamentarios que no estén comprendidos en la siguiente TABLA DE PESOS MEDIOS QUE SE CITA. CALIBRES. Peso medio en kílógramos. Tolerancias en más 6 en menos para granadas de guerra. Kilógramos. Tolerancias para escuelas prácticas En más. Kilg. las granadas destinadas á sin carga explosiva. En menos.  Ifilógramos. 21 cm. con envuell ta de plomo. 14.  78 17,9 1,56 ,., { 2 por  100 del - 1  peso medio. 0,36  ó id  t  7 1,25 } . 2 ' 5 por 100 del 1,95  ó  peso medio. 0,447  id. 9 md. 18'75. 9  »  1878. 5,9 6 0,088 ó 1,5 id. 0,09 id  023 , 0,23 0,12  { 2 por 100 del pe- 1  so medio. 0,12  id. 8  »  1875. 3,38 0,067 ó 2 id.  0,14 0,084 6  2,5 por 100 del 1  peso medio. 8  »  1878. 3,7 0,074 ó 2 id.  0,14 0,092  id. 8  »  1879. 4,37 0,066 ó 1,5 id  0,13 , 0 0,087  I 2 por 100 del p e- 1  so medio. Madrid 14 de Enero de 1882 —García Tassara. 28  MATERIAL SANITARIO. de 1867 se determinó el modo de formalizar las altas del material que se coaduce de unas dependencias á otras del cuerpo. 29. Por otra circular de 15 de Abril del mismo año, se dispuso que cuando se remitan á Ultramar efectos de guerra, se exprese en la gula el valor de cada uno, sacando y totalizando el importe de los que comprenda cada expedicion. 30. Acerca del modo de efectuar la carga y descarga de los efectos del material de Artillería que deban trasportarse por cuenta de la Adminis- tracion militar, se cumplirá lo dispuesto en la circular de la Direccion general de Artillería de 21 de Junio de 1872. 31. Para declarar la responsabilidad ó irresponsabilidad y el derecho á resarcimiento por deterioro, inutilizacion ó pérdida de material, ga- nado ó efectos en funciones del servicio militar, ó fuera de ellas, se pu- blicó un Reglamento en 6 de Setiembre de 1882 (5) en que se expresan los casos de responsabilidad y de derecho á resarcimiento, fijándose en general los efectos sobre los que debe recaer, terminando con las reglas de procedimiento que han de seguirse para depurar la verdad en estos puntos. Este Reglamento ha sido aclarado por Reales órdenes de 12 de Diciembre de 1884 (6), por las de 21 de Marzo y 23 de Octubre de 1885, (Coleccion legislativa, págs. 308 y 823, tomo 1.°), y por la de 25 de Fe- brero de 1886 (Coleccion legislativa, tomo 1.°, pág. 119). Estas disposicio- nes respecto á los deterioros, se refieren á los casos en que este es prema- turo, pero no cuando los efectos de que se trate se han utilizado durante el tiempo que se les asignó de vida. MATERIAL DE CAMPAMENTO.—Véase Campamento. MXTERIAL D OFICINAS.-1. Se comprenden en esta denomi- nador' los efectos de escritorio, muebles y demás objetos necesarios en las oficinas militares. 2. En la ley de presupuestos de cada año se detallan las cantidades que para material deben abonarse á todas las dependencias militares. 3. En Real órden de 8 de Agosto de 1831 (1) se determina que los Ha- bilitados de las conferencias de Oficiales sean los encargados de reclamar las asignaciones para bibliotecas militares. 4. La inversion de las cantidades asignadas para mobiliario á las Capitanías generales de distrito y á los Gobiernos mililares, debe justifi- carse mediante cuenta formada por un Oficial de la Seccion Archivo de aquellas, y por el Secretario de estos respectivamente, segun el Regla- mento de 7 de Enero de 1877 (2), y debe librarse anualmente la asig- nacion, segun Real órden de 26 de Noviembre de 1878 (3). Véase Fiscal, Grati ficac iones y Habilitados. 5. Los gastos de entretenimiento y reposicion de las banderas de los edificios que ocupan las oficinas militares, deben ser sufragados con los fondos destinados para material de las mismas, segun Real órden de 21 de Mayo de 1885 (Coleccion legislativa; pág. 413. tomo 1.°) Véase Banderas. MATERIAL SANITARIO —Véase A1n5alancias, Bolsas de aseo y de caracion, Botiquin, Camilla, Hospitales y Sanidad militar. (5) Véase la nota 19, pág. 576 del tomo 1.° (6) Véase la nota 6, pág. 561 del tomo 3.° (1) Véase la nota 4, pág. 459 del tomo 2.• (2) Véase la nota 2é3, pág. 4)2, tomo 3.° del Nuevo Colon. (3) Véase la nota 13, pág. 733 del tomo 2.° MEDICAMENTOS.  29 MATRÍCULAS.—Véase Academias. MATRIMONIO.—Véase Casamiento. MAYOR. DE PLAZA.—Véase Sargento mayor. MEDALLAS .—Véa se Condecoraciones. MEDICAMENTOS.-1. Para surtir de medicamentos, efectos y uten- silios á las farmacias de los hospitales militares y á las familias de los Je- fes y Oficiales del ejército, y reponer los botiquines de las ambulancias, cuerpos, fortalezas v dependencias militares, hay en Madrid un laborato- rio y depósito central de medicamentos, con sucursales en Barcelona y Málaga, que surten respectivamente á las provincias catalanas y Baleares y kilos presidios de Africa, litoral de Andalucía y Canarias. Tambien está mandado que se establezcan sucursales en Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con el fin de cambiar los productos quimicos y medicamentos oficiales que convengan. El laboratorio central se rige por su Reglamento de 10 de Octubre de 1874, y arts. 146 al 170 del Reglamento de hospitales de 18 de Agosto de 1884 (1). (1) CAP. XIII.—Del Laboratorio central y depósito de medicamentos, efectos y utensilios de farmacia.—Art. 146. Tiene por objeto este establecimiento el suministro de medicamen- tos, efectos y utensilio de formacia á los hospitales militares y á las familias de los Jefes y Oficiales del ejército que reciban asistencia facultativa de los Oficiales del cuerpo de Sani- dad militar. Empléase tambien en la reposicion de los botiquines de los cuerpos armados, fortolezas y dependencias militares, y en la de los furgones de efectos de farmacia que acompañan á las ambulancias.—Art. 147. El Laboratorio central establecido en Madrid, tiene sucursales en Barcelona y Málaga é instalará otras en las islas de Puerto-Rico, Cuba y Filipinas con el fin de cambiar los productos químicos y medicamentos oficinales que convengan, elaborados en la Península, con las sustancias medicinales exóticas, á fin de proporcionar al Erario las grandes economías que ha de reportar la unificacion del servi- cio farmacéutico en todos los territorios de la nacion.—Art. 148. El Laboratorio central y sus sucursales - se dirigirán por Jefes farmacéuticos que tendrán á sus órdenes en el Labo- ratorio y en cada sucursal otro Jefe que distribuirá los servicios que han de verificarse por los Oficiales farmacéuticos, individuos de la Brigada sanitaria y sirvientes civiles que se asignen á cada establecimiento.—Art. 149. Habrá en el Laboratorio central y sucursales una Junta facultativa compuesta del Director Presidente, del segundo Jefe y del Oficia/ mas antiguo de los que prestan sus servicios en el establecimiento.—Art. 150. El Laborato- rio central adquirirá con arreglo á las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes las pri- meras materias medicinales, y elaborará y purificará los medicamentos químicos y oficina- les que les corresponda, con sujecion á lo prescrito en el catálogo en que consten los que han de emplearse en el servicio farmacéutico militar.—Art. '151. Adquirirá asimismo, y con las formalidades reglamentarias, el utensilio de farmacia que, para sil propio servicio y el de los Laboratorios sucursales, sea necesario, así como el que haya de suministrar á las farmacias de los hospitales militares; este último con arreglo á lo dispuesto en el nomen- clator que esté vigente.—Art. 152. Los Laboratorios sucursales, prévia órden de la Direc- cion general del cuerpo, prepararán los medicamentos ó harán las adquisiciones de sustan- cias medicinales, efectos ó utensilio de fat • m.acia, cuya conveniencia haya indicado la Junta facultativa del Laboratorio central y merecido la aprobacion de la superioridad.—Artícu- lo 153. El Laboratorio central surtirá de medicamentos y efectos de inmediato consumo y utensilio de farmacia á los depósitos sucursales que se hallen establecidos ó cualquiera otros que pudieran establecerse. Las farmacias de los hospitales militares se surtirán del Laboratorio ó de sus depósitos sucursales, segun el órden que al efecto se establezca te- niendo en cuenta la facilidad é importancia de los trasportes•Art . 154. El laboratorio cen- tral podrá, en circunstancias extraordinarias, y prévia órden de la Díreccion general, hacer directamente á cualquier punto la remesa de medicamentos que el mejor servicio exija, ó significar á dicho centro la conveniencia de ordenar su servicio desde cualquiera de los Laboratorios sucursales ó formadas de los hospitales militares.—Art. 155. Los Directores de los Laboratorios sucursales harán al central los pedidos de medicamentos, efectos y utensilio de farmacia que consideren necesario para atender á las necesidades del servicio, dentro de los plazos y en la forma que se indica para los hospitales militares en el capitulo :110 O í. .1111 II d afma 7 30  MEDICAMENTOS. 2. Por Real órden de 28 de Junio de 1884 (2) se dispuso que las farma- que trata del servicio farmacéutico.—Art. 156. El Laboratorio central ó los sucurseles pro- cederán, tan pronto reciban por conducto reglamentario un pedido de medicamentos, efec- tos ó utensilios, á empacar todos los objetos y precintar los bultos en que fueren colocados, numerándolos y rotulándolos debidamente.—Art.1.57. El Director del. Laboratorio central participará oportunamente á la Direccion general del cuerpo la fecha en que se verifica la remesa de los pedidos de medicamentos.—Art. 158. La entrega del material tendrá lugar en el punto de su destino con presencia de guías duplicadas que deberán remitirse con el fin de que, responsionado un ejemplar, se dirija á la Direccion general del cuerpo para su devolu clon en el Laboratorio central.—Art. 159. Los pedidos de medicamentos y tornaguias de los hospitales que se surtan á los Laboratorios sucursales de Barcelona y Málaga, se di- rigirán por conducto reglamentario á los Directores Subinspectores del distrito en que ra- dique la sucursal para que surtan en éste los efectos consiguientes, cuidando los citados Jefes de enviar á la Direccion general del cuerpo, para su oportuno conocimiento, un ejem- plar de cada uno de dichos pedidos ó tornaguias.—Art. 160. En los Laboratorios sucursales se hará cargo de los pedidos el segundo Jefe del establecimiento, y en los hospitales milita- res el encargado del servicio farmacéutico.—Art. 161. Cuando al verificar la entrega re- sulte alguna avería en los medicamentos, efectos ó utensilios, se harán constar por nota en las guías los artículos que por esta causa aparezcan de menos, expresando la causa proba- ble de la avería.—Art. 162. Estos artículos se figurarán, no obstante, en el cargo de las cuen- tas correspondientes de las dependencias receptoras, datándose al propio tiempo de ellos en concepto de inutilizados.—Art. 163. Si la sustancia derramada ó averiada fuere total- mente, y no pudiesen utilizarse sus restos, se procederá á su arrojo; pero si pudiese tener alguna aplicacion se cargará sólo la parte aprovechable, datándose del resto en la forma que expresa el artículo anterior. Si se tratase de utensilios susceptibles de recomposicion, se procederá á su compostura cargándose el importe de esta en la cuenta especial de la far- macia.—Art. 164. Tanto en el Laboratorio central como en sus depósitos sucursales y en las farmacias de los hospitales militares, se llevará un registro de análisis químicos en el que se consigne el motivo que los origina, los resultados obtenidos y la naturaleza y cantidad de los reactivos empleados.—Art. 165. Corresponde exclusivamente al Laboratorio central la ejecucion de todos los análisis cualitativos y cuantitativos, ordenados por la Direccion ge- neral del cuerpo, de los medicamentos nuevos y especialidades farmacéuticas, cuya adop- cion, en los hospitales militares, se solicite por los médicos del cuerpo ó por individuos particulares, para que previo su informe y el de la Junta especial del cuerpo, resuelva la superioridad lo que estime conveniente.—Art. 166. Para asegurar la propiedad de los obje- tos pertenecientes al Laboratorio central, á sus depósitos, sucursales y farmacias milita- res, deberán tener todos un sello ó marca especial, segun su clase y tamaño.—Art. 167. El Laboratorio central formará las tarifas que hayan de servir para la valoracion de los medi- camentos, artículos y efectos de inmediato consumo que se remitan á los depósitos, sucur- sales y hospitales militares, y á la vez para la tasacion de los despachos para el servicio de los hospitales, asignando á los artículos su precio de adquisicion ó su coste de elaboracion, con mas lo que corresponda por los gastos mensuales del servicio.—Art. 168. Formará asi- mismo tarifas especiales para la valoracion de los medicamentos, artículos y efectos de in- mediato consumo y envases que se suministren á los Jefes y Oficiales del ejército y sus familias; para la reposicion de los botiquines de los cuerpos armados, fortalezas y depen- dencias militares, así como para el despacho'á particulares en los puntos en que esté auto- rizado este servicio.—Art. 169. Todo suministro de medicamentos, efectos y utensilios cuya entrega sin cargo no se autorice por Real órden, deberá reintegrarse por los perceptores á la presion de la tarifa correspondiente.—Art. 170. El Laboratorio central y sus sucursales desempeñarán los restantes servicios propios de su instalacion, conforme al Reglamento especial vigente para su régimen y gobierno interior.—(Reglamento de hospitales de 18 de Agosto de 1884.) (2) Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunicacion elevada á este Mi- nisterio por el General en Jefe del ejército del Norte, fecha 30 de Julio último, proponiendo que las farmacias militares faciliten á los Jefes y Oficiales del ejército y á sus familias los medicamentos que necesiten en sus enfermedades. En su vista, teniendo en cuenta la es- casez de los haberes de las clases del ejército, en comparacion con los precios que han al- canzado los artículos de primera necesidad, y las dificultades insuperables para aumen- tarlos proporcionalmente, con el fin de procurar dentro del presupuesto cuanto pueda mejorar la situacion de dichas clases; S. M. ha tenido á bien aprobar lo propuesto; siendo MEDICAMENTOS .  31 •cias militares faciliten á los Jefes, y Oficiales del ejército y á sus familias los medicamentos que necesiten en sus enfermedades. 3. Para dar cumplimiento á la Real órden citada, se circularon por la Direccion general de Sanidad militar, en 30 de Agosto siguiente, unas Instrucciones aprobadas por Real órden de 22 de Julio del mismo año (3), y el catálogo de los artículos medicinales y efectos de inmediato indispensable que los medicamentos se prescriban por recetas firmadas y selladas por mé- dicos militares, que serán responsables de que no se cometan abusos en este punto, y auto- rizar asimismo al Director general de sanidad militar para que proponga las medidas y reglas que deban adoptarse para la práctica de este servicio.—De Real órden, etc.—Madrid 28 de Junio de 1.884. (3) Instrucciones para el despacho de medicamentos á los Jefes y Oficiales del ejército y á sus familias por las farmacias de los hospitales militares, aprobadas por Real órden de 22 de Julio de 1884.-1. a Tienen derecho al suministro de medicamentos por las farmacias de los hospitales militares todos los Jefes y Oficiales del ejército y sus familias, entendién- dose que componen estas cuantas personas habitan bajo el mismo techo á las órdenes de la que hace de jefe ó cabeza.-2.° Los medicamentos se despacharán únicamente por medio de recetas firmadas y selladas por los Médicos militares á quienes oficialmente corresponda la asistencia del enfermo. Expresarán en ellas el nombre y apellido, empleo, cuerpo ó situa- clon á que pertenezca el Jefe de familia, y serán responsables de que no se cometan abusos en este punto.-3. a Los Directores Subinspectores de los distritos ó Jefes de Sanidad de las plazas, facilitarán á los Jefes de las oficinas de farmacia relacion de los Médicos militares encargados de la asistencia facultativa, expresando los cuerpos, dependencias, ó situacio- nes á que se hallan prestando sus servicios, y noticiarán oportunamente las variaciones que ocurran.-4. a Los Médicos militares podrán prescribir cuantas fórmulas magistrales tengan por conveniente, siempre que las sustancias que formen parte de ellas consten en el catálogo de las que deben existir en las farmacias de los hospitales militares. La pres- cripcion de los medicamentos oficinales se limitará igualmente á los comprendidos en di- cho catálogo.-5.° Los medicamentos oficinales se prepararán con arreglo al formulario de los hospitales militares. Los que no se hallen comprendidos en éste, y consten en el catá- lógo de los que deben existir en las farmacias de dichos hospitales, se elaborarán con arre- glo á las prescripciones de la farmacopea española que está vigente.-6. a El despacho de los medicamentos se verificará desde la hora de visita de la mañana hasta que se cierren las puertas del hospital. Las horas de despacho serán las señaladas para el régimen del esta- blecimiento, cuando por ausencia ó enfermedad no preste servicio en la farmacia mas que un sólo profesor.-7. a Las recetas se presentarán al farmacéutico para que consigne en ellas su valoracion, con arreglo á las tarifas que para este servicio circulará la Direccion gene- ral de Sanidad militar, y no se procederá á verificar su despacho hasta que se haga constar •en ellas, por la fijacion de sellos especiales, que la pagaduría se ha hecho cargo de la canti- dad en que hayan sido valoradas.-8. a Cuando el despacho de los medicamentos requiera .que se faciliten envases por la farmacia, se consignará en las recetas su precio separada- mente del de aquellos.-9. a El farmacéutico, en vista de la prescripcion, indicará la hora á ,que haya de recogerse el medicamento, en el caso de que no pueda despacharse en el acto- -10. Las recetas despachadas se anotarán por su órden en un libro copiador que al efecto 'existirá en todas las farmacias; quedarán en estas como comprobantes de data de su conta- bilidad, y se acompañarán mensualmente á las cuentas de medicamentos, teniendo pre- sente lo que se previene en el art. 84 del Reglamento para el servicio de los hospitales mi- litares. En la relacion á que este articulo se refiere se consignarán, despues de los medica- mentos despachados, los envases que tambien lo hayan sido, con expresion de su número, clase, capacidad y valor.-11. Los Pagadores de los hospitales se harán cargo del importe de los medicamentos despachados, abonándolo en la cuenta de caudales que mensualmente rinden al Laboratorio y depósito central de medicamentos del ejército.-12. Los Comisarios de guerra, Interventores de los hospitales militares, certificarán en fin de cada més el im- porte de los medicamentos despachados, cuyo valor ha de ingresar en la caja del hospital. Esta certificacion se acompañará á las cuentas mensuales de medicamentos, así como á las de caudales quQ los Pagadores rinden al Laboratorio central.-13 . . Los Jefes de las farma- -cias darán mensualmente á los Oficiales pagadores de los hospitales, certificacion del nú- mero, clase y valor de los envases despachados, cuyo documento servirá á estos de justi fi- ' cante de data en sus cuentas de efectos.-11. A la cuenta de medicamentos quo los Jefes gil 32  MEDICAMENTOS. consumo, que comprende el servicio del Laboratorio central, Laborato- dos sucursales y oficinas de Farmacia de los hospitales militares. 4. En 16 de Julio de 1884 se circuló por la Direccion general de Ca- ballería una tarifa de los medicamentos que puede emplear el cuerpo de Veterinaria militar cuando aquellos sean suministrados por los hospita- les militares. 5. Desde 1.° de Octubre de 1884 quedó establecido en las farmacias. de todos los hospitales militares de la Península é Islas adyacentes, el. suministro de medicamentos á los Jefes y Oficiales y sus familias, segun Real órden de 29 de Setiembre del mismo año. 6. Con motivo de la epidemia colérica se dispuso por Real órden de 30 de Setiembre de 1884 (4) que se suministraran sin cargo á los hospi- tales militares, á los cuerpos armados y á las dependencias militares, las sustancias desinfectantes que en cada caso concreto determinan las Ins- trucciones para la preservacion del cólera, aprobadas por Real órden de 30 de Enero del mismo año (5). Esta Real órden ha sido aclarada por otras, de 12 y 26 de Agosto de 1885 (Coleccion legislativa, tomo 2.°, pág. 680). 7. Por circular de la Direccion general de Infantería de 9 de Julio. de 1884 se dispuso que los cuerpos repongan los medicamentos que ne- cesiten para sus botiquines, adquiriéndolos en las farmacias militares, por la economía que esto reporta. 8. Por circular de la Direccion general de Administracion militar de 21 de Julio de 1884 se dispuso que los Pagadores de los hospitales, se hagan cargo de las cantidades que entreguen los cuerpos por los medi- camentos que se les suministren. Esta circular fué ampliada por otra de 9 de Agosto del mismo año, á fin de que se pueda totalizar y satisfacer por fin de cada mes, el importe de los medicamentos suministrados á los cuerpos por el Laboratorio central, sus sucursales ó farmacias de los hos- pitales militares. farmacéuticos han de rendir en fin cada ejercicio económico, acompañarán una relacion general de los suministros para este servicio; incluirán en el estado núm. 4 de los docu- mentos de que se compone dicha cuenta general, con arreglo á la circular de la Direccion general de Sanidad militar de 21 de Julio de 1875, los medicamentos oficinales y los compo- nentes de las prescripciones magistrales despachados en este concepto, para que el resul- tado se figure en la casilla de lo despachado en la cuenta general, y consignarán el total valor á que ascienda la relacion general primeramente citada, en el estado en que se de- muestra el verdadero coste de la estancia medicinal.-15. Todos los utensilios y envases que remita el Laboratorio central á los hospitales, se consignarán en guía separada de la de medicamentos, haciéndose cargo de estos el Farmacéutico, y de aquellos el Oficial pagador, á quien el Farmacéutico entregará despues el correspondiente inventario para hacerse cargo de ellos. Dichas guías, debidamente responsionadas, servirán de documento de data en las respectivas cuentas de medicamentos y efectos de Laboratorio central.-16. El per- sonal de Plana menor y sirvientes de la clase civil, que indica el Reglamento de hospitales vigente, no podrá ser removido de las oficinas de farmacia sino por órden de la Direccion general del cuerpo, ó, en casos urgentes, del Jefe de Sanidad del distrito.-17. Los sellos á que se refiere la instruccion 2. a , se facilitarán por los cuerpos ó dependencias militares al, Médico encargado de su asistencia facultativa. Estos sellos llevarán la siguiente inscrip- cion: «Sanidad militar.—Servicio médico-farmacéutico.) Los que necesiten los Médicos en- cargados de la asistencia de los Jefes y Oficiales de reemplazo, se facilitarán por los Go- biernos militares, Capitanías generales ó Ministerio de la Guerra.-18. Los Directores de los hospitales militares, adoptarán las disposiciones convenientes, para que se desempeñe- cumplidamente este servicio, sin que se altere por ello el buen órden y régimen de los es- tablecimientos de su cargo.—Aprobado por S. M.—Qu esada. (4) Véase la nota 2, pág. 842 del tomo 2.° (5) Véase la nota 1, pág. 836 del tomo 2.° 1: MINISTERIO DE LA GUERRA.  39 cion de mando; quedando por lo tanto subsistentes los dos regimientos y dos batallones de Milicias que existían en la Isla de Cuba, no obstante lo dispuesto por la mencionada Real órden de 3 de Marzo. MILICIAS DISCIPLINADAS DE FILIPINAS.—Desde la con- quista de estas Islas hubo una pequeña guarnicion fija que se reclutaba de los refuerzos que de cuando en cuando se enviaban de Méjico, pero luego, con motivo de las guerras que sostuvo España con varias potencias de Europa, fué preciso aumentar la fuerza militar para defender de las demás naciones aquel archipiélago. Por consiguiente, la existencia de las Milicias data de muy antiguo, habiendo pasado por diferentes vicisitu- des hasta llegar á la organizacion actual de la Infantería del ejército de Filipinas que ha—venido á sustituir á aquellas, que fueron disueltas por Reales órdenes de 8 de Abril de 1852 y 19 de Julio del mismo año. Véase el núm. 19 en Infantería. MILICIAS URBANAS DE LAS ISLAS MARIANAS.-4. existido siempre en aquellas Islas una guarnicion que se ha modificado segun las circunstancias, siendo la organizacion del ba tal Ion que las constituye la aprobada en Real órden de 14 de Junio de 1847. Su Plana mayor consta de dos Jefes, que son el Gobernador y el Sargento mayor de la plaza, dos Ayudantes, un Abanderado, un maestro de cornetas y urt cabo de banda. 2. El batallon se compone de seis compañías, y cada una de estas de un Capitan, dos Tenientes, dos Subtenientes, un sargento primero, tres idem segundos, dos cabos primeros, dos id. segundos, un armero, un cabo de cornetas, dos cornetas y 80 soldados, teniendo en cuenta lo dis- puesto en Reales órdenes de 14 de Febrero de 1862, 4 de Marzo de 1865 y 14 de Mayo de 1872. MINISTERIO DE LA GUERRA.-2. Por Real decreto de 29 de Octubre de 1883 se reorganizó el Ministerio de la Guerra y en 15 de Se- tiembre siguiente (1) se aprobaron unas instrucciones para el despacho de aquel centro, con arreglo á la nueva organizacion. 2. Por otro Real decreto de 3 de Octubre de 1884 (2) se suprimió la Direccion general de la Caja y recluta de los ejércitos para Ultramar, creándose en su lugar en el Ministerio de la Guerra una seccion que en- tiende en el despacho de los asuntos relativos al personal de todas las ar- mas é institutos de los ejércitos de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, y en lo referente á la organizacion y material de los mismos, exceptuando el de los cuerpos facultativos que por su especialidad sigue á cargo de las res- pectivas Direcciones generales. Tambien se creó por el mismo Real decreto el cargo de Inspector de la Comandancia central, Depósitos de embarque y Caja general de Ultramar, que debe desempeñar un Brigadier con los mismos goces que disfrutan los de igual categoría, destinados en el Mi- nisterio de la Guerra, satisfechos aquellos con cargo á los presupuestos de Ultramar. 3. El - Ministro de la Guerra es el Jefe superior de todos los ramos asig- nados á sudepartamento, con arreglo al Real decreto de I.° de Junio (le de 1850, y es responsable de las órdenes y documentos que autoriza con su firma, s e gun el art. 49 de la Constitucion de la Monarquía; no de- biendo darse cumplimiento á ninguna Real órden concerniente á asuntos (1) Véanse las notas 2 y 3, págs. 365 y 371 del tomo 3.° (2) Véase la nota 4, pág. 637 del torno 2.° é 40  MINISTROS DE LA CORONA. del servicio que no vaya dirigida por él, con arreglo L't lo prevenido en 30 de Abril de 1845 ( 1 ) . 4. El Ministro de la Guerra tiene los mismos honores y en los mis- mos casos que para los Capitanes generales de ejército se determinan en el Ira 3.°, tít. 1.° de las Reales ordenanzas. Asi lo resolvió la Real ór- den de 1.° de Octubre de 1853 (e). 5. El distintivo propio de los Ministros de la Corona es el haston con puño y borlas de oro, segun Real órden de 24 de Mayo de 185-1. Véase Boston. 6. Los Ministros autorizan con media firma las órdenes y documentos que expiden, á excepcion de aquellos en que el Rey haya de poner la suya, segun lo dispuesto por Real decreto de 24 de Noviembre de 1843. Véase Comunicaciones y Ordenes. 7. En el caso de exigirse responsabilidad á algun Ministro por actos realizados en el ejercicio de su cargo, será acusado por el Congreso y juz- gado por el .Senado, con arreglo al art. 45 de la Constitucion de la'Mo- narquia. 8. Por Real órden de 18 de Febrero de 1867 (2) se recordó y repro- dujo el precepto de las Ordenanzas, referente á que la gestion de los asuntos que se relacionen con el servicio, se verifique por conducto de los respectivos superiores. MINISTROS DE LA CORONA.—Véase Honores y Ministerio de la Guerra. (1) Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar no dé V. E. cumplimiento á ninguna Real órden concerniente á asuntos del servicio que no vaya dirigida por uno de sus Ministros responsables, y que en caso de recibirla, la devuelva sin contestacion.—De Real órden, etc.—Madrid 30 de Abril de 1845.—Narvaez. (c) Véase la nota 67, pág. 897, tomo 3.° del. Nuevo Colon. (2) Excmo. Sr.: En las Ordenanzas generales del ejército se halla previsto cuanto con- cierne á la forma y términos en que han de gestionarse por las diferentes clases militares los asuntos del servicio 6 que se rocen con él, en todos los casos que pueden ocurrir, ya en paz ya en guerra. Desde las obligaciones del cabo, jefe inmediato del soldado, en las que se previene que aquel acudirá al sargento en cualquier asunto del servicio, en todas las de- más clases, inclusas las más elevadas categorías de la milicia, resalta y aparece en el espí- ritu de los respectivos deberes consignados en aquel Código, el mismo principio de que los individuos de cada clase no pueden ni deben reconocer otro conducto para la gestíon de los asuntos del servicio que el del Jefe superior inmediato. Este interesante principio, en el cual estriba muy principalmente el prudente y adecuado enlace de las diferentes ruedas que, respondiendo todas al mismo un, deben producir la perfeccdon del sistema, es sin em- bargo adulterado en algunos casos; y deseando la Reina (Q. D. G.) cortar todo abuso en tan importante extremo, por más que reconozca una práctica mal entendida, y con el fin de que aquel sabio precepto no sea m,noscabado en lo más mínimo por ninguno. de los que deben respetarlo y practicarlo, ha tenido á bien mandar: 1.' Que en lo sucesivo, desde el cabo hasta los Directores generales de las armas é institutos, Capitanes generales de los distritos y demás militares de alta graduacion, han de sujetarse estrictamen t e al precepto general de verificar la gestion de cuantos asuntos se relacionen con el servicio, por conducto de los respectivos superiores, haciéndolo observar rigurosamente á sus subordinados.-2. a Que declarado el ministro de la Guerra Jefe superior del ejército, y siendo, por tanto, el inme- diata de las elevadas autoridades citadas en la disp,)sicion anterior, y, por consiguiente, el intermedio entre estas y la augusta persona que ocupa el Trono, dichas autoridades han de sujetarse al conducto del mencionado Jefe superior del ejército, siempre que hayan de acudir ó presentarse á S. M. con motivo de asuntos que se relacionen ó rocen con el servi- cio,exceptuandose los casos que previenen el art. 2.0 del apéndice al tít. I.' del trat. 3.G de las Reales Ordenanzas, y las Reales ór.lenes de 31 de Octubre de 1347 y 12 de Mayo de 1845. —De Real órden, etc.—Madrid 18 de Febrero de 1837.—V alencia. MOCHILA-MORRAL.  41 MINISTROS DEL CONSEJO SUPREMO DE GUERRA Y MA- RINA.—Véase Consejo supremo de Guerra y Marina,. MINISTROS DE JUSTICIA. —Véase Asesor, Auditor y Cuerpo jurí- dico militar. MISA.—Véase Actos religiosos, Clero castrense y Consejos de guerra.. MOBILIARIO.-1. Debe alquilarse con cargo al presupuesto de Guerra el mobiliario indispensable para el alojamiento de Generales, Jefes ú Oficiales presos ó arrestados en castillos ó fortalezas, segun dis- pone la Real órden de 25 de Febrero de 1879 (1*), ratificada y ampliada por la de 16 de Julio de 1885, inserta en la pág. 638, tomó 1.° de la Coleccion legislativa, en la que se establecen reglas para la prestacion de este servicio. 2. Cada cuerpo debe tener, con cargo al mismo, los efectos y enseres de enseñanza para sus escuelas y Academias señalados en la Instruccion de 17 de Setiembre de 1868 (2), pudiendo invertir en todos ellos hasta la cantidad de 95'50 pesetas. 3. Los efectos y ornamentos de las capillas de los castillos y fortalezas están á cargo de la Administracion segun dispone la Real órden de 6 de Diciembre de 1880 (3). Véase Material de oficinas y el núm. 101, pág. 402, tomo 1.° del Nuevo Colon. MOCHILA-MORRAL.  1. Esta prenda, que forma parte del equipo del soldado, se adquiere por los cuerpos, del fondo de prendas mayores, y ha venido á sustituir á las mochilas y los morrales de lienzo que usaban los cuerpos de Infantería, Ingenieros y Artillería á pié. 2. La mochila no debe contener nunca más prendas que las absolu- tamente precisas al soldado, segun sea la estacion del año, debiendo que- dar guardadas en el almacen las que no le fueren indispensables, con arreglo á lo dispuesto en Real órden de 11 de Octubre de 1848 (1), am- (1 + ) Véase la nota 1*, pág. 630 del tomo L° (2) Véase la nota 2, pág. 315 del tomo 1.° (3) Véase la nota 3, pág. 711 del tomo 2.° (1) Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de las comunicaciones que V. E. ha dirigido á este Ministerio en 15 de Enero y 28 de Agosto últimos, relativas á lo necesario y conveniente que es el que por punto general se determine cuáles sean las ocasiones en que la tropa debe hacer uso de la mochila, toda vez que, segun V. E. manifiesta, de llevarla puesta el soldado tan constantemente como lo hace en el dia, ocurre que su salud se que- branta fácilmente y además se deteriora su vestuario con más prontitud. Enterada S. M., y deseosa de aliviar en cuanto sea dable el servicio que prestan dichos individuos, al paso que me ordena decir á V. E. que se procure que las mochilas no contengan nunca más prendas que las absolutamente precisas al soldado, segun sea la estacion del año, para lo cual deberán guardarse en los almacenes con el órden correspondiente, cuando sea invier- no, las prendas que han de vestir en verano, y vice-versa, en verano depositar en los mis- mos las pertenecientes al tiempo de invierno, ha tenido á bien determinar, conforme con lo propuesto por V. E., que en adelante en todos los regimientos del arma de su cargo, por punto general, la clase de tropa lleve la mochila únicamente en los casos que marcan las disposiciones siguientes: 1. a En las revistas de Comisario, siempre que estas se pasen fuera de los cuarteles.-1 a En las revistas de ropa, omitiéndose su uso en las puramente de ar- mas, aun cuando estas se pasen fuera de los mismos cuarteles.-3`.°- En las revistas de ins- peccion cualquiera que sea el objeto con que se hayan de formar las tropas para ser inspec- cionadas por los Inspectores nombrados al efecto.-4. a En las grandes paradas y formaciones para recibir á las personas reales, entrada ó salida de los Capitanes generales en las plazas ó puntos de su residencia, como igualmente cuando hayan de cubrir las tropas la carrera para la procesion del Corpus ú otras funciones y aniversarios.-5. a En los paseos militares y en los ejercicios de batallon y de línea, pero no en los doctrinales de compañía, á no ser TOMO IV. 42  MOCHILA-MORRAL. pliada y modificada por la de 17 de Junio de 1876 (2). El precio y dura- e.ion de la mochila se fija en la Real órden de 19 de Enero de 1884 (3). La primera de estas disposiciones fijaba los casos en que debe llevarse ?a mochila, pero ha sido derogada en esta parte por el art. 9.° de las Ins- que la tropa se encuentre alojada en las poblaciones, en cuyo caso deben llevarlas, quitán- doselas y colocándolas en linea en el mismo campo de instruccion con un cent'.nela que las guarde.-6. a Para entrar de guardia, excepto en la de prevencion y durante la canícula, es- tando las tropas acuarteladas, y en este caso llevarán los capotes terciados, prohibiéndose terminantemente el uso de la expresada mochila estando el soldado de centinela ó vigi- Linte.-7. a Deberán llevarla á los destacamentos, sea cual fuese la distancia á que estos se encuentren del punto del acuartelamiento.-8. a Las partidas en conduccion de presos, de caudales, de vestuarios, efectos militares, ó en otras comisiones del servicio, las llevarán solo cuando lo verifiquen á más de cuatro jornadas del punto de partida, pero sin el male- tin ni otras prendas dentro de ellas que las muy precisas para su aseo y mudarse siempre que, á juicio de la autoridad militar superior ó la del cuerpo, esta tropa hubiese de regre- sar al punto de donde sale y deja la mochila en los casos exceptuados.-9. a Cuando salga á operaciones contra pequeñas partidas de ladrones ó facciosos, siempre que la expedicion se calcule no pasará de seis ú ocho días de duracion, en cuyo caso necesita la infantería ma- yor movilidad, no llevará la mochila, porque se encontraría embarazada con ella en la persecucion con un peso que disminuirla la fuerza del soldado.-10 y Ultima. Llevarán la mochila en toda formacion, para ejecuciones, promulgacion ó publicacion de bandos, ó en cualquier otro acto en que los cuerpos lleven las banderas.—De Real órden, etc.—Madrid 11 de Octubre de 1848,—Figueras. (2) Véase la nota 1, pág. 423 del tomo 3.° (3) Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) dei proyecto que V. E. presentó á este Ministerio, por el que se hace una nueva distribucion de la gratificacion de prendas mayores, con el fin de conseguir que la mochila-morral dure ocho años, en vez de los doce que le señala la cartilla de uniformidad. En su vista, teniendo en cuenta que de las razo- nes expuestas en dicho proyecto, robustecidas con los datos que el mismo comprende, se adquiere el convencimiento de lo necesario que es señalar á la mochila-morral los ocho años de duracion, al ros cinco y á la levita seis; y resultando tambien demostrado que con este aumento de tiempo de duracion á unas prendas y de disminucion á otras puede elevarse Proporcionalmente el precio de ellas, para que la bondad de los géneros que en su confec- clon se empleen, responda más al servicio, S. M. ha tenido á bien aprobar lo propuesto por V. E. y disponer que en adelante sirva de regla á las cuerpos del arma la distribucion de la gratificacion de prendas mayores, segun expresa el estado que se acompaña.—De Real Orden, etc.—Madrid 19 de Enero de 1884. 011 MINISTERIO DE LA GUERRA. DIRECCION GENERAL DE INFANTERÍA.  12.° NEGOCIADO. la Distribucion de la gratificacion de prendas mayores, con arreglo á la Real órden de 19 de Enero de 1884. rno» luego Abona el Estado por plaza y como gratificacion de prendas mayores Pesetas. Cénts. 1da la al año.   .  . 15  - 4S ;lital DISTRIBUCION. 111 Úro PRENDAS. Corresponde al año PRECIO. DURÁCION. r 48 Pesetas I  Cénts. 50 43 Pesetas  Cénts. Ros,   Capote.  . Levita.  Cinco años  Cuatro id  Seis  id  7 28 24 7 4 40 12 1/2 0 Correaje.  .  . . Doce  id. 15 1 25 .  •  . Ocho  id.  13 )) 1 621 /2 15 1 Igual  j  00  00 MONEDA.  43 trucciones sobre uniformidad, aprobadas por Real órden de 28 de Setiem- bre de 1885 (Coleccion legislativa, tomo 1.°, página 765) que previene que, no precediendo órden expresa en contrario, se llevarán á toda for- macion las mochilas, excluyéndose á los músicos, que solo lis usarán en las marchas ó paseos militares; y que los centinelas de toda guardia, que no sea de prevencion, tengan puesta la mochila desde la diana á las oraciones, excepto en los meses de calor riguroso, cuya época designarán los Capitanes generales. 3. Los sargentos graduados de Oficial están exceptuados de llevar la mochila en los actos en que lo verifiquen los demás individuos de tropa, segun dispone la Real órden de 15 de Noviembre de 1870 (•). Véase Em- paques y Equipo. MONEDA.-1. Por decreto del Gobierno provisional de 19 de Octu- bre de 1868 se adoptó un nuevo sistema monetario, estableciendo como unidad monetaria la peseta, moneda efectiva equivalente á cien céntimos. Para la eiecucion de este decreto se dictaron otros dos en 5 de Febrero y 7 de Abril de 1869.  • 2. Por Real decreto de 21 de Marzo de 1871 se mandaron acuñar monedas de oro de 25 pesetas, en vez de las de 20 que expresaba el ar- ticulo 2.° del decreto de 19 de Octubre de '1868 antes citado. 3. Por otro Real decreto de 21 de Mayo de 1875 se derogó el ar- tículo 5.° del mencionado decreto do 19 de Octubre de 1868, y se dispuso que en los pagos é ingresos del Tesoro se admitiera la moneda de bronce, en la proporcion establecida para la de cobre. 4. Por Real órden de 31 de Mayo de 1883 (1) se comunicó por Guerra (4) Véase la nota 18, pág. 475 del tomo 3.° ('1) Excmo. Sr.: Por el Ministerio de Hacienda se dijo á este de la Guerra en 27 de Abri 1 último lo siguiente:—Excmo. Sr.: Al Director general del Tesoro público digo con esta fecha lo que sigue:—Excmo. Sr.: He dacio cuenta al Rey (Q. D. G.) del expediente consultado por esa Direccion general con motivo de la interpretacion dada por las tesorerías de las pro- vincias al art. 1.° del Real decreto de 10 de Marzo de 1881 relativo á la admision en las cajas públicas de la moneda de plata borrosa, falta y agujereada. En su vista; resultando que la referida interpretacion ha producido en algunos puntos verdaderos conflictos porque los jefes de las dependencias provinciales, no queriendo sin duda contraer responsabilidad en la aplicacion del articulo citado, encontraron más sencillo negarse á la admision de toda moneda que no conservase señales evidentes del cuño, es decir, que rechazaron desde luego aquellas completamente lisas; pero que como las nueve remitidas por la Administra- cien económica de Navarra, que se han unido al expediente, son y han sido siempre mo- neda corriente, pues con un simple examen de ellas se comprende están desgastadas por el uso hasta el punto de casi haber desaparecido el cuño ó sello, pero tambien que no han sido fabricadas fraudulentamente ni constituyen solo discos de plata con ley en oro menos aproximada á la de la moneda legítima: Resultando que esa mala interpretacion que en e I mismo sentido se dió antes á la circular de esa Direccion general de 28 de Enero de 1881, se ha llevado en algunas provincias hasta el exagerado extremo de que el dia anterior al en que se recibió dicha circular, las cajas del Tesoro hablan entregado á cuerpos del ejército y á otros acreedores, en pagos, moneda de plata completamente borrada, y las propias cajas se negaron á admitirla cuando conocida y erróneamente comprendida aquella disposicion se presentaron los mismos cuerpos y acreedores á ingresarla, unos al verificar reintegros y otros pagos por contribuciones é impuestos del Estado: Resultando que con este motivo se han producido muchas reclamaciones v alguna del Ministerio de la Guerra, que ha ex- puesto al de mi cargo en Reales órdenes de 19 de Febrero y 29 de Setiembre de 1881 y 25 de Enero de 1882 las quejas de varios cuerpos á cuyos individuos se rechazaba en la poblacion respectiva la moneda borrosa, y de otros que tenian en caja sumas sin aplicacion, cuyo cange, pretendian: Visto el Real decreto de 10 de Marzo de 1881 y la exposicion que le pre- cede, en la que se consigna la obligacion ineludible que tiene el Estado, y ya se habia rece- 44  MONEDA. la expedida por Hacienda en 27 de Abril anterior, para que las Tesorerías admitan al canje ó en pago de reintegros las monedas de plata borrosas que conserven en Caja los cuerpos é institutos del ejército y armada. 5. Por Real órden de 13 de Abril de 18'75 se dispuso que siempre que los cuerpos é institutos del ejército necesiten presentar al cambio en las Cajas del Banco de España billetes de los que dicho establecimiento tiene en . circulacion, se reclame préviamente por el Jefe respectivo al del referido Banco, con objeto de que pueda atenderse inmediata- mente el pedido, y evitar el trastorno que en otro caso pudiera pro- ducirse. nocido por otras disposiciones anteriores, entre ellas la ley de 23 de Junio de 1804 y el de- creto-ley de 19 de Octubre de 1863, de «proceder á la refundicion de la moneda borrosa que ha ido perdiendo por el uso las señales y condiciones de tal moneda;» con arreglo á cuyo principio el expresado Real decreto de 10 de Marzo de 1881 determina la reacufiacion á me- dida que lo permitan las circunstancias y las demás atenciones del Tesoro, retirando la moneda borrosa de la circulacion hasta que ésta solo la constituya la del sistema estable- cido por el de 19 de Octubre de 18";8: Considerando que bajo este punto de vista, es preciso y oportuno acallar las quejas producidas á consecuencia de la interpretacion dada á las disposiciones dictadas sobre admision de la moneda de plata defectuosa, atendiendo las reclamaciones hechas, en lo que tengan de justas, á fin de evitar los conflictos que surjan de rechazarse en unas cajas la moneda que se admite sin dificultad en otras, por el más amplio criterio del Tesoro y demás jefes de la administracion provincial para aplicar el mencionado art. 1.° del Real decreto de 10 de Marzo de 1881. Y considerando que en el pre- supuesto vigente se consigna en el art. 3. 0 , cap. '11 de la seccion 9. 8 , un crédito de un mi- llon de pesetas para atender durante el año económico á. la reacuñacion de la moneda de que se trata, cantidad que se considera suficiente para este servicio, lo que permite adop- tar alguna medida que evite nuevas reclamaciones y dificultades; S. M., visto lo informado por la Intervencion general de la administracion del Estado, y de conformidad con lo pre- puesto por V. E., se ha servido mandar: 1.° Que los delegados de Hacienda de las provincias dispongan que las Tesorerías admitan al tanga por monedas de plata corriente ó en pago de reintegros toda la borrosa que conserven en su cajas los cuerpos é institutos del ejército y armada, y que proceda de cobros hechos por los mismos en las del Tesoro. Al efecto de- berán exigir que la presenten con acta firmada por los cajeros y Jefes claveros del respec- tivo cuerpo, visada por el Coronel ó primer Jefe, en la que además de expresarse detalla- damente la clase de moneda que se presente, aseguren aquellos, bajo su responsabilidad, que tiene dicha procedencia. De las citadas actas se remitirá copia á esa Direccion general. Que los delegados de Hacienda cuiden tambíen de que las Tesorerías apliquen con recto criterio lo prevenido en el art. 1.° del Real decreto de 10 de Marzo de 1831, no recha- zando la moneda barrosa ó lisa que conserve el menor vestigio del cuño ó sello, ó la forma de tal moneda, teniendo presente que deben admitirse las que se consideraban con curso legal antes de publicada dicha soberana disposicion, pues los discos de plata de más ó me- nos ley que nunca han sido moneda, se distinguen de ésta á la simple vista aun por las personas menos peritas. —3.° Que se devuelvan al delegado de Navarra las nueve monedas que por importe de cinco pesetas remitió el Jefe económico de aquella provincia con su consulta de 12 de Octubre de 1831 , expresando eran las de peor clase que circulaban, ma- nifestándole que no puede rechazarse su admision porque tienen las condiciones de as- pecto de moneda legal.-4.° Que se encargue especialmente á los referidos delegados de Hacienda, que si bien deben procurar que se eviten abusos y admitan monedas de plata de ilegitima procedencia, tambien deben recomendar á los tesoreros no rechacen sistemática- mente las que hasta ahora han circulado corno legítimas.—Y 5.° Que los tesoreros conti- núen remitiendo á esa Direccion general notas semanales de la moneda de dicha clase que se recoja, y reservándola en caja á disposicion de ese centro, que acordará su remesa á la casa moneda de esta corte en la cuantía que permita el crédito concedido para la refundi- cion ó reacuñacion.—De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes.—De la propia Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y fines oportunos, y corno con- secuencia de lis Reales órdenes que dirigió á este Ministerio sobre el particular, que se mencionan en la preinserta.—De Real órden, etc.—Dios, etc.—Madrid 31 de Mayo de 1833.— Ceunpos. e ti MONTE-PÍO MILITAR.  45 6. Por Real decreto de 24 de Marzo de 4881 (2) se señaló la cantidad proporcional de moneda (le cobre que puede admitirse y entregarse en los pagos por los Cajas del Tesoro. Véase Librarnienlos. 7. pago falsificación de moneda se castiga, segun los casos, con las pe- nas establecidas en los arts. 294 al 302 del Código penal comun. Véanse las págs. 48561, tom.o 3. 0 del Nuevo Colon. MONTE-CÍO MILITAR.-1. Véase cuanto se refiere á esta voz en el Nuevo Colon, tomo 3.°, pág. 1,322. Posteriormente se han dictado al- gunas disposiciones que modifican la legislacion sobre este asunto y se expresan á continuacion. 2. En Real órden de 2 de Febrero de 1879, se dispone que para que los auxiliares del Ministerio de la Guerra puedan optar á los beneficios del Monte-pío, es necesario que hayan desempeñado dos años su destino de planta. 3. Las viudas de Jefes y Oficiales retirados sin sueldo, que se casaron con opcion á los beneficios del Monte-pío, declara la Real órden de 18 de Diciembre de 1879 que tienen derecho á él. (2) En consideracion á las razones expuestas por el Ministro de Hacienda, de aceurdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente: Art. 1.° A las corporaciones, so- ciedades, funcionarios, subalternos de la Administracion y toda otra entidad ó persona que recaude directamente del público por cuenta de la Hacienda contribuciones, impuestos u otros derechos del Estado, les será admitida por las Cajas del Tesoro público toda la mo- neda de bronce del sistema Vigente que presenten, siempre que lo hagan con factura dupli- cada, firmada por el respectivo recaudador, visada por el Jefe de servicio y autorizada con el sello de la oficina correspondiente. Estas facturas se entregarán, una en la intervencion y la otra en la Caja de la Administracion económica.—Art. 2.° En los ingresos no compren- didos en las disposiciones del artículo anterior, podrá admitirse hasta un diez por ciento de su importe en moneda de bronce del sistema actual. La de cobre y bronce de los sistemas anteriores se admitirá sin limitacion alguna, y quedará reservada en caja para retirarla definitivamente de la circulacion.—Art. 3.° En las Cajas del Tesoro se cangeará la calderilla del sistema vigente por igual cantidad de la de los sistemas anteriores á toda persona que lo solicite. Siempre que se presente con este objeto la moneda antigua en cantidad de 100 ó más pesetas, se abonará por el Estado un premio de 2 por 100 con cargo á un articulo espe- cial que será el tercero del capitulo undécimo, seccion novena de obligaciones cielos depar- tamentos ministeriales del presupuesto correspondiente al año económico actual, segun se dispone en el estado letra A. del mismo presupuesto.—Art. 4.° En los pagos que realicen las Cajas del Tesoro podrá entregarse tambien hasta un - '10 por 100 en calderilla del sistema vi- gente, excepto en los casos en que otra cosa se haya estipulado; apreciándose siempre, para llegar ó no al expresado límite, la índole de las obligaciones que se satisfagan y la existen- cia de la expresada clase de moneda. En todo caso se procurará que la calderilla que se en- tregue sea mitad en moneda de 10 céntimos, y la otra mitad en las de cinco, dos y un cén- timos indistintamente. Los estancos y las dependencias del Estado que reciben y entregan fondos contribuirán á que se diseminen y distribuyan las piezas de dos y de un céntimos, destinándolas con preferencia á formar las fracciones que deban entregar al público.—Ar- ticulo :5. a Los Ministros de FIacienda y de la Gobernacion dictarán las órdenes convenientes para que en las provincias donde no circula todavía la moneda de bronce del actual sistema tengan desde luego exacto cumplimiento la ley y las disposiciones del presente decreto.— Artículo 6.° En consonancia con las disposiciones vigentes, queda prohibida la circulacion como moneda, de los llamados «ochavos morunos».—Art. 7.° Se suprime la Casa de moneda de Barcelona. Las prensas, útiles y efectos que el Estado posee en el indicado estableci- miento, y que puedan tener aplicacion en lo sucesivo, se conservarán y serán custodiados en la casa de moneda de Madrid—Art. 8.° No podrán hacerse actifiaciones de calderilla in - terin no se disponga por una ley.—Art. 9.° Las disposiciones de este cP creto se considerarán transitorias ínterin tiene lugar la recogida de la calderilla antigua.—Art. 10. El Ministro do Hacienda dictará las instrucciones necesarias para el cumplimiento de este decreto.—Da do en Palacio á 21 de Marzo de 188 1.—Alfonso.—E/ Ministro de Hacienda, Juan Francisco Ca macho. 40  MONTE-PÍO MILITAR. 4. En Real órden de 8 de Marzo de. 9880 se declaró á los empleados del Consejo de redenciones y enganches con opcion á los beneficios del Monte-pío. 5. La Real órden de 4 de Junio de 1875, de que se hace mérito en la pág. 1,160, tomo 3.° del Nuevo Colon, fué derogada por otra de 29 de Diciembre de 1876, y habiéndose consultado acerca del derecho que tu- viesen al Monte-pío los empleados del Material de Artillería, en Real ór- den de 15 de Julio de 1879 (1), se declaró tenias los derechos que esta- blece el art. 49 del Reglamento de 28 de Marzo de 1878 (2). 6. En la pág, 1,149, tomo 3.° del Nuevo Colon, se citaron diferentes disposiciones referentes al derecho á pension á las viudas y huérfanos de individuos que hubieren prestado sus servicios en el ramo de guerra. Habiéndose dudado si dichas disposiciones eran ó no aplicables al mis- mo, se declaró afirmativamente por las leyes de 16 de Abril de 1883 (3), (1) Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. fecha 17 de Julio del año próximo pasado, con la que envió á este Ministerio documentada instancia promovida por el Jefe de taller de la Maestranza de Sevilla, D. Gregorio Etreros y Garriz, en solicitud de que se aclare si al aceptar el nuevo Reglamento aprobado por Real órden de 28 de Marzo de 1878, para el personal del material, pierde los derechos que cree haber ad- quirido para dejar pension de Monte-pío á su familia, en virtud de la Real órden fecha 4 de Junio de 1875; en su vista: Considerando que esta última resolucion se dictó con motivo de instancia promovida por D.° Antonia Ruiz y Solanas, viuda en segundas nupcias del Conserje de segunda clase de Administracion militar, D. Domingo Gasas y Tort, solicitando pagas de tocas, por los que se l e concedió la pension anual de 450 pesetas, mandándose al propio tiempo que esta disposicion fuese extensiva, como medida general, para todas las clases dependientes del ramo de Guerra que en lo sucesivo obtuvieran y sirviesen destino político-militar, en virtud de un Real nombramiento y la dotacion al menos de 40 escudos mensuales que señala el art. 5.° del cap. 8.° del mencionado Reglamento del Monte-pío mi- litar: Considerando que la amplitud que se dió á la referida resolucion, fue, sin duda, por efecto de una mala inteligencia, pues contrariaba preceptos fundamentales consignados así en el Reglamento del Monte, como en muchas disposiciones aclaratorias, por cuya razon se dictó posteriormente nueva Real órden con fecha 29 de Diciembre de 1876, por lo que de conformidad con lo que se informó el Consejo Supremo, se declaró nula la pension citada de 450 pesetas que se habla concedido á D. 0 Antonia Ruiz y Solanas, por efecto de la citada de 4 de Junio de 1875, en que se apoya el recurrente: Y de conformidad, por último, con lo informado sobre la instancia del maestro de taller Etreros, por el Consejo Supremo de Gue- rra y Marina, en acordada de 14 del mes próximo pasado, S. M. (Q. D. G.) se ha servido dis- poner se manifieste á V. E. que se haga entender al solicitante Etreros y á los demás perte- necientes á la misma corporacion, que la Real órden, tantas veces repetida, de 4 de Junio de 1875, se derogó por la de 29 de Diciembre de 1876, y que, por lo tanto, debe de conside- rarse en rigor el art. 49 del Reglamento del personal, aprobado por Real órden de 26 de Marzo de 1878, con cuya aclaracion, á la vez que se resuelve sobre la instancia del intere- sado, cesarán las dudas que segun ha manifestado V. E. en su oficio de remision, se ofrecen los. individuos que se encuentran en igual caso que el peticionario.—De Real órden, etc.— Dios, etc.—Madrid 15 de Julio de 1879.—Campos. (2) Véase la nota 1, pág. 50 del tomo 2.° (3) Excmo. Sr.: El Rey (Q. D. G.) se ha dignado expedir el Real decreto siguiente: Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España. A todos los que la pre- sente vieren y entendieren, sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si- guiente: Art. 1.° En la clasificacion de los derechos á pensiones del Tesoro que mandó res- petar el art. 10 de la ley de presupuestos de 28 de Febrero de '1873, se observarán las reglas 1. 0 , 2.°, 3. 0 , 4. 0 y 8. a de la Real órden de 7 de Agosto de 1875, las establecidas en la de 23 de Noviembre de 1876, y las disposiciones de la de 14 de Octubre de 1875 v 4 de Febrero de 1879, dictadas todas por el Ministerio de Hacienda.—Art. 2.° Se hace extensiva la inter- pretacion que ha dado el art. 50 del proyecto de ley de 20 de Mayo de 1862 el Ministerio de Hacienda en la Real órden de 4 de Junio de 1876, á las viudas y huérfanos de los Oficiales del ejército y armada y de los empleados Jurídico y político-militares y de Sanidad militar MONTE-PÍO MILITAR.  4 ofreciéndonos un caso práctico que debe servir de regla en otros análo- gos lo dispuesto en Real órden de 8 de Marzo de 1884 (4). v de la armada, que hubiesen contraido matrimonio antes de cumplir la edad de 60 años, cuando no obtenian respectivamente el empleo de Capitan ó de Teniente de navío, ó el sueldo de 2,000 pesetas, si con anterioridad á la publicacion del decreto ley de 22 de Octu- bre de 1868 ascendieron los primeros á dichos empleos ú otros superiores, y disfrutaron los segundos el sueldo de 2,000 pesetas ú otro mayor en plaza efectiva de Real nombramiento. Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás auto- ridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar- den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.—Dado en Pa- lacio á 16 de Abril de • 883.—Yo el Rey.—El Ministro de la Guerra, Arsenio Martinez de Campos. Excmo. Sr.: El Rey (Q. D. G.) se ha dignado expedir el Real decreto siguiente: Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España. A todos los que la pre- sente vieren y entendieren, sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo si- guente: Artículo único. Las pensiones concedidas por las leyes de 1.° de Febrero y 25 de Octubre de 1839 se entenderán trasmitidas á las hijas supervivientes de las personas en ellas citadas, en la misma forma, con iguales derechos é idénticas condiciones con que por la ley de 16 de Mayo de 1823 se hizo dicha trasmision á D. a Patrocinio, D. a Ángela, D. a Julia y D . Francisca de Asís, huérfanas del Teniente general D. Rafael Ceballos y Escalera.—Por tanto, mandarnos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autori- dades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guar- den y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.—Dado en Pa- lacio ál.6 de Abril de 1883. —Yo el Rey. — El Ministro de la Guerra, Arsenio Martinez de Campos. (4) Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al presidente dbl Consejo Supremo de Guerra y Marina, lo que sigue: Enterado el Rey (Q. D. G.) del expediente promovido á i nstancia de D. a Macrina y D. Olimpia de Arias Víllagarcia, huérfanas del Teniente coronel D. Ramon de Arias y de los Rios, en solicitud de que á la familia del causante se la declare pension del Tesoro y á la vez con derecho á compartirla con su madrastra D. a Florencia Je- dar y Villagarcía, fundadas en la ley de. 16 de Abril de 1883: Resultando que el causante contrajo matrimonio en Octubre de 1833 con D. a María del Carmen, previa Real licencia, pero sin opcion á los beneficios del Monte-pio: Resultando que en 26 de Octubre de 1870, ya viudo, contrajo segundas nupcias con D. a Florencia Jodar y Villagarcía, con opcion la con- trayentes á los derechos pasivos: Resultando que al fallecimiento de D. Ramon Arias, ocu- rrido en 4 de Agosto de 1872, no dejó sucesion en su segundo matrimonio, quedando del primero cuatro hijos, D. a Macrina, casada; D. Aurelio, Oficial del ejército; D. Olimpia, sol- tera, y D. Adolfo, menor de edad y en la actualidad Oficial del ejército: Resultando que por Real órden de 17 de Setiembre de 1872, se concedió á la viuda la pension anual de 1,250 pe- setas, y á los huérfanos D. a Olimpia y D. Adolfo, las pagas de tocas en importancia de 900 pesetas, por ser estos los únicos que en dicha fecha tenian derecho á este beneficio: Visto el Reglamento del Monte-pío militar y el proyecto de ley de clases pasivas de 20 de Mayo de 1862, cuyos arts. 45 al 66, 69, 70 y 75 están en vigor por el art. 15 de la ley de presu- puestos de 25 de Junio de 1864: Vista la ley de 16 de Abril del año último: Considerando que el segundo extremo del art. 61 del citado proyecto de ley de clases pasivas, en el que se ampara la recurrente, concede derecho al goce de pension del Monte-pío á las hijas que ha- biéndose casado en vida de su padre, enviudasen despues de su fallecimiento, siempre que la pension que soliciten se encuentre vacante: Considerando que si bien el art. 55 del refe- rido proyecto que invocan las huérfanas, previene que las viudas perciban la pension con la obligacion de mantener y educar á los menores, y en caso de haberlos de dos ó más ma- trimonios, se dividirá la pension, correspondiendo una mitad á los hijos propio ó hijastros; y la otra mitad á la viuda; entendiéndose esto cuando la sucesion de ambos matrimonios tiene derecho á la pension, lo que no sucede en el presente caso, por haber contraido el causante matrimonio en primeras nupcias siendo sólo Alférez: Considerando que para ha- cer valer la ley de 16 de Abril del año pasado en favor de D. a ()limpia Arias y Villagarcía, seria preciso obligar á la viuda á que permutase la pension (lile hoy disfruta por la del Te- soro para compartirla con su entenada, lo que á todas luces seria injusto: Considerando que a viuda D. a Florencia Jodar y Villagarcía, al contraer matrimonio, lo efectuó con la com- pleta seguridad de que al quedar viuda gozada por entero la pension al Monte-pio que co- rrespondiese el empleo que disfrutara su esposo al fallecimiento, sin tenerla que compar- MONTE-PÍO 7. Por Real órden de 6 de Agosto de 1881 se declaró que las viudas en segundas nupcias, pueden optar á las pensiones que concede el art. 5.° de la ley de 8 de Julio de 1860 (5) por muerte de hijos del primer ma- trimonio en funciones de guerra, ó de sus resultas, aunque hubiese ocurrido el fallecimiento de estos antes de enviudar su madre por se- gunda vez. 8. Si enviuda una mujer, cuya hermana disfruta pension por el Monte-pío, carece de derecho á participar de ella, segun resuelve la Real órden de 8 de Marzo de 1884 (6), pues se interirian graves perjui- cios á los derechos adquiridos de la que la disfruta. tic con los hijos del primer matrimonio del causante, por haberse casado éste siendo subulterno y , por consiguiente, sin opcion á derechos pasivos, como se declara en la Real licencia que se le concedió: Y considerando, por último, que la mencionada viuda viene disfrutando por entero la pension otorgada por Real órden de 17 de Setiembre de 1872, con perfecto é indiscutible derecho; S. M., de conformidad con lo expuesto por el Consejo Su- p remo de Guerra y Marina, en acordada de 3 de Setiembre del año último, y por el de Es- tado en pleno, en 20 de Febrero próximo pasado, no ha tenido á bien acceder á la súplica de las interesadas, disponiendo á la vez que D. a Macrina de Arias, sólo podrá optar á la pen- sion del Tesoro, cuando no la disfrute su madrastra o su hermana D. Olimpia, y esta úl- tima podrá solicitar la correspondiente del Tesoro, fundada en la ley de 16 de Abril de 1883, en el caso de quedar vacante dicha pension; siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. que la presente resolucion sirva de regla general en lo sucesivo para cuantas puedan hallarse en análogas condiciones.—Madrid 8 de Marzo de 1884.—El Subsecretario, Juan de Dios Córdoba. (5) Véase la nota 11 7 pág. 671, tomo 2.° del Nuevo Colon. (6) Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Presidente del Consejo Supremo de Guerra y Marina, lo que sigue: Enterado el Rey (Q. D. G.) de una instancia documentada promovida por D. Maria de las Angustias García y Florín, viuda de D. Pedro Sierra y Ale- sis, empleado cesante de ferro-carriles, en solicitud de que se le declare partícipe en la pension que disfruta su hermana D. a Amalia, como huérfana del Coronel retirado D. Basi- lio García, por no haberle dejado su esposo, al fallecer, derecho al goce de ninguna pen- sion: Resultando que por Real órden de 24 de Noviembre de 1837, se concedió la pension anual de 1,100 pesetas á fl a Antonia Florín y Najera, madre de la interesada, como viuda del Coronel de Infantería D. Basilio García, fallecido el 16 de Junio del mismo año, dejando las dos huérfanas D. a Amalia y D. a Maria de las Angustias: Resultando que esta última con- trajo matrimonio en 2 de Julio de 1853 con D. Pedro Sierra y Alesis, á la sazon cabo del regimiento de Caballería lanceros de Alcántara, viviendo todavía su madre: Resultando que su madre falleció en 3 de Enero de 18r.35, dejando soltera únicamente á su otra hija D . Amalia: Resultando que por Real órden de 25 de Abril de 1865, se trasmitió á la misma la pension que disfrutaba su madre, puesto que su hermana D. María de las Angustias se encontraba casada, continuando desde aquella fecha disfrutándola en las mismas condi- ciones que luego con la mejora le fué concedida por Real órden de 23 de Febrero de 1868: :Resultando que en 29 de Diciembre de 1882 falleció el marido de la recurrente, sin quedarle derecho á ninguna pension: Considerando que D. María de las Angustias García y Florin no llegó á participar con su hermana D. a Amalia de la pension que por fallecimiento de su madre recayó en esta última, corno única poseedora de ella, puesto que la interesada se encontraba entonces casada, cuya circunstancia, establece en favor de su hermana, como huérfana soltera y única, un derecho preferente, que debe ser amparado, al goce integro de la orfandad, puesto que entonces era la única soltera: Considerando que por los artícu- los ti y 17 del Reglamento de Monte-pie de 1.° de Enero de 1796, mandado observar extric- lamente por el decreto-ley de 22 de Octubre de 1868 y posteriormente por el art. '10 de la ley de presupuestos de 23 de Febrero de 1873, se preceptúa, que sólo se reserva el derecho á volver á. disfrutar el goce de la pension á las huérfanas que siendo únicas y contrayendo matrimonio, llegasen á enviudar sin que por el fallecimiento de su marido les quedase de- recho á ninguna pension, circunstancia que no concurre en la interesada: Considerando que aunque por Real órden de 17 de Febrero de 1855 se reservaba tambien el derecho de volver á disfrutar de la pension á las huérfanas que, aun no siendo únicas, llegaran á en- viudar, era con la necesaria condicion de que la pension estuviera amortizada, ó con la de que hubiesen conparticipado de la pension, con otro ó más hermanas, antes de su matri- MONTE-PÍO MILITAR.  49 9. En Real órden de 19 de Mayo de 1879 se determinó que se ins- truyese informacion para acreditar que no disfruta pension, la viuda que reclame la del Monte-pío. 10. Por la de 16 de Marzo de 1881 se previene que no se cursen mas instancias que las de aquellos á quienes en la Real licencia se hubiese negado opcion al Monte-pío y ahora adquieran derecho á él, en virtud de las disposiciones vigentes. 11. La de 27 de Diciembre del propio año (7) resuelve que las infor- maciones de pobreza para optar á pension, se bagan por un Fiscal militar, con declaracion de tres testigos de la misma localidad del peticionario. '12. La de 21 de Agosto del mismo año (8) determina que no se dé monio; circunstancia que tampoco concurre en el presente caso y cuyas prescripciones fue- ron derogadas por Real órden de 24 de Noviembre de 1858: Considerando que aunque la Real órden - de 23 de Noviembre de 1872, recaída en el expediente de D. Antonia Lema y Guerra, dispuso que la interesada compartiese con hermana soltera, D. a Casimira, la pension que disfrutaba ésta, en aquel caso concurria la circunstancia de que desde el fa- llecimiento del padre, las dos hermanas habian estado disfrutando la pension que se les habia otorgado á entrambas, y que sólo dejó de percibir D. a Antonia al casarse, por lo que se estimó de derecho, que volviera á disfrutarla en comparticipacion con su hermana al enviudar y quedar sin recursos para su existencia y el de una hija, circunstancia que no concurre en el caso presente, puesto que D. María de las Angustias y D. a Amalia, jamás han comparticipado en la pension que se concedió á la última, corno sóla y única posee- dora: Considerando que la última interpretacion legal de los preceptos establecidos en los artículos 14 y 17 del Reglamento de 1.° de Enero de 1793, puesto en vigor por las disposicio- nes ya citadas, se dió por el Real decreto expedido por Marina en 20 de Abril de 1872, al consignar en sus arts. 16 y 17, que caduca el derecho á gozar de la pension para las huérfa- nas que casándose enviudaran si sólo han sido antes de su casamiento comparticipes con su madre ó hermanas en el disfrute de ellas, conservando aquel derecho solamente las huérfanas únicas en el goce de la pension que, perdiéndola al casarse, pueden volver á re- cobrar su goce al enviudar, y que en el caso presente la recurrente, ni fué, única poseedora de pension antes de casarse ni aun compartícipe en su goce con su hermana D . Amalia, circunstancias que le privan de todo derecho sobre la referida pension: Y considerando, por último, que mientras á la interesada no le asiste absolutamente ningun derecho legal para aspirar al goce de la pension que dejó á su fallecimiento su padre, por el contrario, le asisten todos á su hermana D . Amalia, para continuar gozándola íntegra corno única y ex- clusiva heredera, y por consiguiente, de acceder á la comparticipacion solicitada por la recurrente, se infería un grave perjuicio á los derechos que legalmente tiene adquiridos su hermana para disfrutar por si sola la referida pension: S. M. de conformidad con lo ex- puesto por el Consejo de Guerra y Marina en acordada de 22 de Octubre del año próximo pasado, y por el de Estado en pleno, en 20 de Febrero último, no ha tenido á bien acceder la súplica de la interesada; disponiendo á. la vez que para cuantos casos puedan ocurrir en lo sucesivo de igual naturaleza, sirva de regla general la precedente resolucion.—Lo que de Real órden, etc—Madrid 8 de Marzo de 1834.—E1 Subsecretario, Juan de Dios de Córdoba. (7) Véase la nota 2, pág. 560 del tomo 3.° (8) Documentos que han de presentarse al solicitar pension del Monte-pío Militar ó del Tesoro.-1.° Instancia de la viuda á S. M., en papel del sello 11.°, expresándose en ella el apellido paterno y materno, punto de vecindad, empleo del causante y nombre del mismo. —2.° Copia autorizada ó testimoniada del Real despacho del empleo ó retiro que tuviese el causante al morir, ó en su defecto, del traslado de la Real órden de concesion de empleo 6 retiro.-3.° Resguardo original ó documento oficial que acredite haber presentado el cau- sante su partida de casamiento, si éste se verificó en época en que no se necesitaba Real permiso-4.° Partida de casamiento expedida por el cura párroco si se verificó antes de establecerse el registro civil. Si el matrimonio se hubiera efectuado solo civilmente cuando regía la ley, acta del mismo, ó acta de inscripcion en el registro civil del ccntraido canóni- camente, originales y legalizadas si no son expedidas en Madrid.-5.° Acta civil de defun- cion del causante ó fe de óbito si el fallecimiento ocurrió en Ultramar, y mientras allí no se establezca el registro civil, tambien originales y legalizadas, si no son expedidas en Ma- tirid.--6.° Certificado de viudez, expedido por el Jaez municipal, si hubiesen transcurrido 50  MONTE-PÍO MILITAR. curso á ninguna solicitud de pension del Monte-pío, viudedad ú orfan- dad, que no vaya documentada en la forma prevenida en la misma. Sobre la inteligencia que debe darse á esta Real Orden, se dijo en otra de 12 de Abril de 1883 (9) que solo en casos muy especiales se reclamen cenia- diez meses desde el fallecimiento del marido.-7.° Informacion testifical por consecuencia de instancia de la parte interesada al Capitan general del distrito donde resida, para acre- ditar los hijos que dejó el causante de uno á más matrimonios, expresándose sus nombres, estado y edad.-8.° Partidas de bautismo ó actas de nacimiento, si éste tuvo lugar despues de establecido el registro civil, de los hijos que hubieren quedado al fallecimiento del cau- sante; pero esto solo en el caso de que lo fueran de dos ó más matrimonios, originales y legalizadas, si son expedidas fuera de Madrid.-9.° Si al fallecimiento del causante quedare viuda y entenados con derecho á pension, se acompañarán las partidas de casamiento ó ac- tas de inscripcion del mismo en el Registro civil, si se verificó despues de establecido éste, del matrimonio de que resultasen ser hijos los entenados, igualmente originales y legaliza- das sino son expedidas en 1\iadrid.-10. Los huérfanos, además de los documentos referidos, presentarán los siguientes: 1.° Sus partidas de bautismo ó actas de nacimiento, si éste tuvo lugar despues de establecido el registro civil. 2.° Las de los demás hermanos varones sin derecho á pension. 3.° Las de casamiento ó actas de in scripcion en el registro civil del de sus hermanas si se verificó despues de establecido aquél. 4.° Certificado de los estados que las hermanas tuvieren al morir el padre, expedidos por el Juez municipal respectivo, ó actas de defuncion caso de haber fallecido. 5.° Certificado de existencia de los varones y del estado de las hembras que reclamen. G.° Discernimiento del cargo de tutor ó curador de los que sean menores de edad. 7.° Partida ó acta de defuncion de la madre. Las partidas y actas originales y legalizadas, como queda expresado, y legalizado el discernimiento. Los varones reclamantes, han de presentar tambien una informacion testifical por consecuen- cia de instancia del tutor ó curador al Capitan general del distrito respectivo, por la que se acredite que no perciben sueldo alguno de los fondos del Estado, provincia, municipio ni Real Casa. Si alguno de los recurrentes fuere hija viuda, acompañará además partida de su bautismo, la de su casamiento, si éste se verificó antes de establecerse el registro civil, ó acta de inscripcion de la misma en dicho registro, si lo fué despues. Acta de muerte de su marido; todas originales y legalizadas, en el caso expresado. Certificado de su viudez. In- formacion testifical por consecuencia de instancia de la misma al Capitan general del dis- trito donde resida, para acreditar que no percibe ni le ha quedado derecho á pension por fallecimiento de su marido de los fondos del Estado, provincia, municipio ni Casa Real, en el caso de que aquél no hubiere sido Jefe ú Oficial del ejército ó armada.-11. Las madres viudas remitirán tambien las . fés ó actas de casamiento y de muerte de sus maridos. Las de bautismo y defuncion del hijo que les da el derecho, originales y legalizadas, si no son expedidas en Madrid. Certificado del estado que éste tuviese al morir, si no constase en la partida ó acta de defuncion. Y si falleciese en estado de viudo, justificar que no han que- dado hijos, lo cual puede verificarse por medio de informacion testifical á consecuencia de instancia de parte interesada, dirigida al Capitan general respectivo. Y otra en igual forma, en el caso de que su marido no hubiere sido militar, para acreditar que no la dejó pension. —12. Los que habiéndose casado de paisanos, ingresasen en el ejército con empleo incorpo- rado al Reglamento del Monte-pio, deberán acompañar los documentos siguientes: Partidas de bautismo de los causantes, originales y legalizadas, si son expedidas fuera de esta corte. Copia del Real despacho del empleo con que ingresaron en el ejército. Copia de la hoja de servicios.-13. Las viudas, huérfanos ó madres viudas que soliciten pension del Tesoro conforme á lo dispuesto en el art. 15 de la ley de presupuestos de 25 de Junio de 1834, por el cual se pusieron en vigor varios del proyecto de ley de clases pasivas .de 20 de Mayo de 1862, necesitan presentar tambien: Certificado expedido por las oficinas de Administracion mili- tar del mayor sueldo disfrutado por el causante durante dos años en actividad y que hu- biere empezado á percibirlos antes del 22 de Octubre de 1863, fecha del decreto-ley, por el cual quedaron en suspenso los efectos del expresado art. 15 de la ley de presupuestos de 1804. Copia de la hoja de servicios.— Nota. Cuando á las viudas ó huérfanos les constase con exactitud que sus maridos ó padres hablan presentado las partidas ó actas de casamiento, segun les esta prevenido por diferentes órdenes, no será necesario las acompañen á los ex- pedientes.—Madrid 24 de Agosto de 1881. (9) Excmo. Sr.: Visto lo consultado por el Intendente general de la Real Casa y patri- monio, sobre la inteligencia que debe darse á lo dispaesto en la Real Orden de 21 de Agosto MONTURA.  51 cationes al Intendente general de la Real Casa y Patrimonio, cuando los causantes hayan desempeñado algun servicio en dicha Real Casa y pa- trimonio. 13. Bastan claros indicios de haber fallecido un militar en accion de guerra, para que sus familias puedan reclamar los derechos pasivos que les correspondan, sin que sea necesario presentar en tal caso la partida de óbito, segun declara la Real órden de 26 de Julio de 1884 (10). Véase Expedientes y Pensiones. 44. En Real órden de 19 de Julio de '1883 se dijo que no procedia en ninp,ln caso la declarador' de derechos pasivos en vida de los causantes. 15. Contra las resoluciones del Gobierno acerca de los derechos pasi- vos que puedan corresponder á las clases militares, ha lugar al recurso de revision en vía contenciosa, en conformidad á lo dispuesto en la ley de 30 de Abril de 1883 (11). MONTESA.—Véanse las págs. 946 y siguientes, tomo 3.° del Nuevo Colon. MONTURA.-1. Se dá este nombre al conjunto de arreos y guarni- ciones que los Reglamentos asignan al caballo de guerra. 2. La gratificador' de montura en los institutos montados de Artille- ría es de 10'80 pesetas por plaza al año; de 21'78 en Caballería; de 19'92 en Ingenieros, y de 40 en la Escolta Real. Esta gratificacion se reclama por meses en los extractos de revista de cada cuerpo ó establecimiento. 3. En los Reglamentos de uniformidad de los diferentes cuerpos é institutos del ejército se determinan las prendas que constituyen la mon- tura para los caballos, la clase y forma de aquellas y su precio y duracion. Véanse las voces respectivas. 4. En el cuerpo de Carabineros, adjudicada una montura para el ca- ballo de un individuo no puede cambiarse sin previa autorizacion del Director general. El individuo que conserve en buen estado la montura de su caballo, ("espites de cumplido el tiempo de duracion marcado, reci- birá como premio 7`50 pesetas, y 5 pesetas más por cada año que sucesi- vamente la y aya conservando. 5. En la Guardia civil, tambien se abonan 7'50 pesetas al individuo á cuyo caballo corresponde una montura que se halle en buen . estado, despues de cumplido el tiempo reglamentario de su duracion. Al repo- nerse las monturas se utilizan los estribos, bocado y caña del cabezon, si se hallan en buen estado, segun dispone la circular de 5 de Setiembre de de 1867. 6. Por circular de la Direccion general de la Guardia civil de 5 de Noviembre de 1880, se determinó los abonos que deben hacerse segun los años de duracion que falten á las monturas que pasen de unas á otras ----- de 1831 respecto al modo de acreditar las familias de militares fallecidos, que no perciben sueldo alguno del Estado, provincia ó municipio, ni de la Casa Real, para optar á la pension que segun los casos pueda corresponderles; S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver, por regla general se acrediten dichos extremos por medio de informacion de testigos; y que sólo en casos muy especiales, cuando se estime de absoluta é imprescindible necesidad por haber servido los causantes cargos ó empleos en la Real Casa, se reclamen las certificacio- nes que procedan á la Intendencia general de S. M., por medio de comunicacion dirigida á este Ministerio por las autoridades militares á quienes corresponda.—De Real órden, etc.— Dios, etc.—Madrid 1.2 de Abril de 1883.—Campos, (10) Véase la nota 10, pág. 265 del tomo 3.° (11) Véase la nota 1, pág. 68 del tomo 3.° 1.) MULTAS. Comandancias del cuerpo, por disminucion de fuerza de Caballería ü otros motivos. 7. Por Real órden de 1.° de Mayo de 1876 se hizo extensiva á los Ofi- ciales del escuad.ron de Lanceros de Filipinas la de :l5 de Abril de 1872 respecto á la gratiíicacion de remonta y montura asignada á los Oficia- les de las compañías de montaña; y la de 6 de Julio de 1876, extensiva Cambien á los ejércitos de Ultramar, abona la gratificacion de 60 pesetas anuales que por remonta y montura se acreditan á cada plaza montada de los institutos á pié y Estado mayor del ejército, entendiéndose quela refe- rida grad ficacion se ha de pagar con el consiguiente aumento de moneda. 8. A los Jefes y Oficiales procesados, si pertenecen á institutos mon- tados, se continúa abonándoles la gralificacion de montura hasta que sean baja definitiva, segun dispone la Real Orden de 30 de Octubre de 1863. MOVILIZACION.—Recibe este nombre la série de medidas que se adoptan para que un ejército pase del pié de paz al de guerra, llamando las reservas, llenando cuadros, constituyendo mandos, armando plazas, estableciendo depósitos de armas, municiones, vestuario, equipo, víve- res y utensilio. Véanse en la voz Cuartel los arts. 2 al 5 del Reglamento de campaña de 5 de Enero de 1882, y las voces Haberes y Reserva del ejército. MOZOS DE LA ESCUADRA. — Véase Escuadras de Cataluña,. MUERTE.—Es una (le las penas comunes enumeradas en el art. 22 del Código penal militar (1). En caso de indulto produce los efectos que de- termina el art. 30 (2) y se ejecuta en la forma que establecen los arts. 77 y siguientes del própio Código (3). Véase el tomo 2.°, pág. 348 y siguientes del Nuevo Colon y las págs. 720 y 1,323 del 3.° de la misma obra. Véase Ca- dáver, Defunciones Penas, Sentencias, ias, y el núm. 39 de Carabineros del reino. MULTAS.—En el. tomo 1 .°, p< g. 349 del Nuevo Colon, se hace mérito de la facultad que para imponerlas compete al Capitan general, y en las páginas 722 y 768 del tomo 3.° se habla del propio asunto. Se imponen tambien como castigos especiales en algunos cuerpos, con arreglo á las disposiciones dictadas por sus Directores generales, debiendo tenerse presente la circular del Director general de Artillería de 26 de Noviembre de 1867 respecto á las dependencias del material. Véase el art. 67 del Re- glamento de la Guardia civil, los núms. 51, 52 y 53 de dicha voz, y el número 8 en Guardia foral. Respecto á Carabineros véase la Real órden de 12 de Mayo de 1884, en el tomo 2.°, pág. 151. Respecto al Personal del material de Ingenieros, véanse los arts. 30 y siguientes del Reglamento de 8 de Abril de 1881, inserto en la pág. 801 del tomo 2.° 2. El art. 57 del Código penal del ejército (1*), dispone que si por aplicacion de las leyes penales comunes debiese imponerse la pena de multa á un militar, se sustituya por la de arresto. (1) Art. 22. Las penas que los Tribunales militares pueden imponer como principales por los delitos comprendidos en esta ley son de dos clases, unas comunes y otras militares. Las penas comunes son: muerte; cadena perpetua; reclusion perpétua; cadena temporal; reclusion temporal; presidio mayor; prision mayor; presidio correccional; prision correc- cional; arresto. Las militares son: muerte; reclusion militar perpétua; reclusion militar temporal; prision militar mayor; prision militar correccional; arresto militar; pérdida de empleo; separacion del servicio; suspension de empleo; destino á un cuerpo de disciplina; recargo en el servicio. (Cúdigo penal del ejército de 17 de Noviembre de 1884.) (2) Véase la nota 4, pág. 734 del tomo 3.° (3) Véase la nota 1, pág. 411 del torno 3.0 1*) Véase la nota 3, pág. 439 del tomo 3.° dÍ. il 111UNICIONES MUNICIONES.-4. Se comprenden bajo esta denominacion la pól- vora y proyectiles para el servicio exclusivo de las armas de fuego. Se confeccionan en los establecimientos de Artillería, si bien segun dispone la Real órden de 17 de Octubre de 1860, pueden adquirirse tambien de la industria privada. 2. La valoracion de la cartuchería metálica, es uniforme en todos los parques y fábricas, y la determina la Real órden de 21 de Noviembre de 1884, circulada en 4 de Diciembre siguiente (1). 3. La liquidacion de municiones á los cuerpos ha de hacerse con arreglo á su fuerza efectiva en 1 ° de Julio de cada año, segun dispone la Real órden de 14 de Setiembre de 1882 (2). 4. Siempre que por recepcion ó entrega de municiones sufra alguna variacion la existencia de las mismas á cargo de la Admínistracion mili- tar, debe darse parte á la Direccion general al hacer el asiento en los libros de los cuerpos del ejército. Ademas deberá remitirse un estado men- sual á la Comandancia general Subinspeccion del distrito, segun lo dis- puesto en circulares de 44 de Diciembre de 1871 y18 de Julio de 1878. 5. La entrega de municiones á los cuerpos, de que trata el ti t. 10, trat. 3.° de las Ordenanzas, se verifica con arreglo al Reglamento de 28 de (1) El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra, en Real órden fecha 21 de Noviembre dice al Director general de Administracion militar lo siguiente: Excmo. Sr.: De conformidad con lo propuesto por el Director general de Artilleria y en vista de lo informado por esa Direccion con objeto de unificar la valoracion de la cartuchería metálica en los establecimientos de aquel cuerpo y facilitar la contabilidad de los mismos, el Rey (Q. D. G.) se ha servido resol- ver lo siguiente: 1.° La valoracion de la cartuchería metálica será uniforme en todos los parques y fábricas, sea cualquiera su procedencia.-2.° Se fija en cien pesetas el valor del millar de cartuchos metálicos de once milímetros con bala, con sus correspondientes em- paques, ya sean para fusil ó tercerola.-3.° El precio del millar de dichos cartuchos para fo- gueo, sin bala, será el de 70 pesetas.-4.° Al rendir las cuentas de efectos los parques y fá- bricas de Artillería, al terminar el primer semestre del actual año económico, se hará la citada variacion en el valor de la cartuchería metálica que tengan á cargo.-5.° Que en los cuadernos de avalúo de los cuerpos se carguen precisamente con los expresados valores.- 6." Que no obstante lo prevenido en las cuentas de inversion de fondos que rindan las fábri- cas constructoras ó los establecimientos que en lo sucesivo los adquieran, figuren los cai-- tuchos métálicos al precio que resulten, cuyo tipo tambien deberá servir de regla para la formacion de presupuestos y cuantos documentos se relacionen con la fabricacion, sin te- ner en cuenta el tipo fijo señalado como valor legal para las cuentas de efectos y avalúos de los cuerpos.-7.° Que cuandó la práctica indique que en la construccion ha variado el pre- cio respecto al tipo marcado, la Direccion de Artillería proponga el nuevo tipa de valoracion para la cartuchería metálica que los intereses del Estado aconsejen adoptar.—Lo que tras- lado, etc.—Madrid 4 de Diciembre de 1881.—El Director general del arma, La Cañada. (2) Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E., fecha 29 de Agosto último, consultando si la liquidacion de municiones á los cuerpos ha de hacerse con arreglo al número de armas que tienen aquellos, ó con sujecion á su fuerza reglamenta- ria; S. VI., en su vista, teniendo en cuenta que el 12 por 100 que se deduce de la fuerza re- glamentaria de los batallones de Infantería, por lo que respecta á dotacion de armamento, es por el número natural de bajas que se calcula tienen aquellos para formar, causadas por enfermería, asistentes, licencias temporales, etc., cuya deduccion no•puede aplicarse para la dotacion de municiones que se destina á la instruccion del tiro, que debe ser general para todos los individuos, inclusos los músicos, S. M., en su vista, ha tenido á bien dispo- ner que la saca de municiones se efectúe por la fuerza efectiva que tengan los cuerpos el 1. 0 de Julio de cada año, pues aunque el número que éste representa sea may -a . que el de armamentos, no es este inconveniente para que todos los individuos que formen ó consti- tuyan aquellos, adquieran la precitada instruccion, toda vez que no es de rigor que la ad- quieran simultáneamente.—De Real Orden, etc.—Dios, etc.-Madrid l ! de Setiembre de 1832. —Campos. 54  MUNICIONES. Julio de 1879 (3), segun el cual, las municiones se reciben y se entre- (3) Reglamento para Municionar los cuerpos é institutos del ejército.—Ar t. 1.° Los gene- rales en jefe, Capitanes generales de los distritos, Comandantes generales exentos y Direc- tores generales de las armas, son los inmediatamente llamados á velar por la buena ins- truccion de los cuerpos en el tiro, para lo cual deberán prestar una atencion incesante á que las municiones que se conceden Para este objeto se inviertan con arreglo á lo que pre- vienen los Reglamentos, y no se distraigan de, él con perjuicio de los intereses del Estado, Cualquier falta en este último concepto, será considerada como de la mayor gravedad, y la responsabilidad pecuniaria, además de la que por otra parte pueda corresponder, se exi- girá personalmente al Jefe del cuerpo ú á la persona que resultare responsable, segun el caso.—Art. 2.° Los Directores generales de las armas elevarán á S. M., en el mes de Junio de cada año, un informe sobre los resultados obtenidos en la enseñanza, del tiro en los cuerpos, con observaciones sobro el armamento y municiones, y cuantos detalles y consi- deraciones crean conducentes á la mayor perfeccion de este servicio.—Art. 3.° El servicio municionamiento de todos los institutos dependientes del ramo de Guerra se dividirá en ordinario y extraordinario.—Art. 4.° Comprenderá el servicio ordinario: 1.° la dotacion; g .° la de carga reducida y de tiro de guerra; y 3.° la necesaria para los ejercicios de carác- ter general.—Art. 5.° Forma el extraordinario todo lo que se necesite para comisiones y servicios de esta clase, las consumidas en el especial de los cuerpos, en las perturbaciones del órden público, servicios de guerra y grandes ejercicios.—Art. 6.° Corresponde á los Ge- nerales en jefe, Capitanes generales y Comandantes exentos, conceder ó negar los pedidos que se hagan con el carácter de ordinarios dentro de lo que prescribe este Reglamento, dando de ello conocimiento á los Directores generales de las armas. Las mismas autorida- des fijarán la época en que se han de extraer dichas municiones, en bl concepto que la do- tacion ordinaria no pueda aumentarse sin la autorizacion de S. M.—Art. 7.° Es igualmente cargo de su competencia, el ordenar las entregas de carácter extraordinario, dando de ello cuenta á S. M., excepto para las consumidas en el servicio especial de los cuerpos, Guardia civil y Carabineros y para todas en el estado de guerra. En este último caso tendrán igual facultad los Generales que manden cuerpo de ejército, division, brigada ó Jefe de columna; Pero si el parque ó localidad no dependiese exclusivamente de él, deberá inmediatamente dar aviso á quien proceda, ateniéndose siempre á las instrucciones que sobre el particular tenga dictadas la autoridad superior.—Art. S.° Las municiones de todas clases que necesite el cuerpo de Artillería para sus experiencias y recepcion de material, serán solicitadas del Comandante general Subinsnector del distrito en que tenga lugar; y si fuera algo conside- rable el pedido de efectos, de frecuente consumo, y se hubiera de tomar de las existencias generales afectas á la localidad ó distrito, dará préviamente conocimiento al Capitan gene- ral, al que siempre hará saber las salidas que ordene.—Art.• 0.° Cuando las autoridades de que tratan los arts. 6.° y S.° dispongan que los cuerpos se instruyan errel ejercicio de tiro de guerra, dictarán las Ordenes convenientes; con presencia de ellas, los Jefes de los cuerpos solicitarán las municiones que crean necesarias, consignando las que aún les quedan que percibir de las que les corresponde con arreglo á la dotacion que tienen y liquidacionde que trata el art. 30; dichas autoridades resolverán lo que proceda segun el art. G.°, y los Gober- nadores militares darán las órdenes que correspondan á los establecimientos de Artillería. Dotaciones.—Art. 10. Las dotaciones ordinarias por plaza dotada de arma de fuego por- tátil, incluso los Jefes y Oficiales que se les supondrá que las usan de todas las clases que tenga el cuerpo, será la siguiente por año: CLASE DE DOTACION. FUSILES. MOSQUETONES Y TERCEROLAS. REWOLVERS OBSERVACIONES. Perma.nen te.  100 30 30 Con bala. Carga reducida  200 100 Id.  id. Tiro al blanco.  100 33 Id.  id. Ejercicios generales..  . 10 10 25 Sin bala. Art.11. Tendrán dotacion de carga reducida, los mismos que tengan derecho á la de tiro al blanco.—Art. 12. La del tiro de guerra al. aplicarla á las Academias militares, se consi- derará cada alumno ú Oficial dotado de las cuatro clases de armas que se mencionan, y podrán sacar de más en unas clases las que tomen de menos en las otras.—Art. 13. Los con- tingentes de la Escuela de tiro de Toledo, sacarán, en vez de la que les corresponda por el articulo 0.°, las que se fijan en el Reglamento especial de esta dependencia, que no deberán 1 MUNICIONES.  55 gan al pié del almacen. Las municiones se dividen en ordinarias y ex ex,ceder de doscientas por plaza para un máximo de estas de tres mil.—Art. 14. Los cuerpos de Alabarderos, Guardia civil y Carabineros, solo tendrán media dotacion de tiro de gue- rra, y los dos últimos la de carga reducida cuando se nutra de contingentes de. nueva en- trada en el servicio. El batahola de Escribientes y Ordenanzas, Provisional de Canarias, Establecimientos de Remonta y Sementales de Caballería, Remonta y Obreros de Artille- ría, Brigada topográfica y Obreros é Ingenieros, Obreros de Admiriistracion y Sanidad militar, compañías fijas de Africa y tropa de todal las Academias militares, no tendrán más que una quinta parte por plaza de dicha dotacion de tiro de guerra.—Art. 15. En las reservas de Infantería, Caballería y Artillería, solo tendrán media dotacion de carga redu- cida y tiro de guerra, los cuadros permanentes —Art. '113. Los depósitos de instruccion y doma del arma de Caballería y de Artillería, recibirán anualmente diez cartuchos sin bala por cada uno de los potros de nueva entrada para la instruccion conveniente de los mis- mos. En los pedidos y justificacion de consumos, se observarán las reglas que se establecen para las dotaciones de hombres.—Art. 17. La dotacion de ejercicios generales será triple para las Academias militares, y no la tendrán los Alabarderos, Guardia civil y Carabine- ros, ni los incluidos en los arts.13 y 14, ni los Jefes ni Oficiales.—Art. 18. La dotacion anual ordinaria de municiones de cañon por compañia de Artillería, será la siguiente: NÚMERO DE DISPAROS EN LAS SECCIONES. A pió 200 Clases de dotacion. Permanente  Para tiro de guerra anualmente  Para ejercicios generales sin proyectil (anual).. . Montados y de montaña. EL que tiene señalado 150 tal Art.19. La Academia de Artillería solo tendrá dotacion permanente de esta clase de municione's para una compañía, montada y otra de montaña.—Art. 20. La de tiro de guerra se dará á la Academia de Artillería, considerando á cada cien alumnos ó fraceion de este número, como una compañía á la vez montada, de montaña y de á pié, pudiendo compensar las de una clase con otras. A las otras Academias, cualquiera que sea e: número de sus alumnos, se les considerará como media compañía á la vez montada, de montaña. y de á pie, caso de estar dotadas de piezas para verificar estos ejercicios.—Art. 21. Para la instrue- cion en las minas de las Academias de Artillería, Ingenieros y secciones de tropa de este cuerpo, podrán sacar por un año hasta mil, cuatro mil y quince mil kilos respectivamente de las clases que tenga el ramo de guerra, sin que tenga derecho alguno á reclamar des- pues la que no se haya consumido en el año corriente.—Art. 22. Se abonarán á los cuerpos diez céntimos de peseta por cada cuatro vainas de cartuchos útiles ó quinientos gramos de plomo de balas cine hayan servido, y que al concluirse la temporada de instruccion se en- treguen en los parques. Los proyectiles de Artillería se seguirán recogiendo con arreglo á su legislacion actual.—Art. 23. La dotacion permanente no puede consumirse sino en actos de guerra, pero se procurará que la formen las últimas municiones recibidas de los parques; al recibir ó devolver armamento ó piezas, debe de acompañar las de dicha dota- cion, exceptuando cuando sea por cambio en iguales calibres y modelo. Tambien debe de- volverse dicha dotacion al dar de baja aquellas.—Art. 24. Cuando un cuerpo cambie de armamento ó piezas, ciándole de otro modelo, se le acreditará en lo que quede de año la dotacion completa para el tiro de guerra, aunque hubiese recibido todo ú parte de la que por este concepto le correspondia de la clase del que deja. Dotaciones extraordinarias.—Art. 25. Cuando un cuerpo ó parte de él deba desempeñar alguna comision del servicio para la que no bastasen las municiones de su dotacion per- manente, la autoridad militar local ordenará se les faciliten las que crea necesita para el objeto; pero terminal a la comision serán devueltas á los almacenes de Artillería las que hayan sobrado, y de las consumidas se acreditará su inversion con certificado del Jefe que mande la fuerza.—Art. 26. Cuando un cuerpo haya de hacer honras fúnebres ó salvas de las designadas en las Ordenanzas y órdenes posteriores, el Gobernador militar dará la Orden para que se faciliten por el parque de Artillería en el número y clase que procede, debiendo siempre ser sin proyectil.—Art. 27. Cuando las tropas hayan de adiestrarse en ejercicios generales para los que no alcance la dotacion que como ordinaria se señala para este ob- jeto, se pedirá autorizacion á S. M. del total que se consideren necesarias, sin cuyo requi- sito no podrán extraerse.—Art. 28. Cuando los cuerpos varíen de residencia y tengan en su 56  UNICIONES traordinarias, y se fijan en dicho Reglamento ]as autoridades que pueden poder municiones que no sean de la dotacion permanente, entregarán estas en los parques de Artillería, haciéndose en el cuaderno de municiones el oportuno asiento para que p t ie- dan extraerlas de otro parque cuando las necesiten. En general no conservarán en su po- der más que esta dotacion. Reconochniento.—Art . 20. Los cartuchos metálicos cargados que los cuerpos reciban ó entreguen serán reconocidos por lo que respecta á sus dimensiones, introduciendo diez por cada mil en una o más armas, y observando si el aparato de cierre juega y encaja sin difi- cultad, si se verifica esto en los diez la partida será admisible: de no verificarse en uno ó más cartuchos se repetirá la prueba en otros diez de cada mil; si el resultado de este fuese funcionar bien el juego de cierre, la partida será admisible, pero de no resultar así será, desechada. Igualmente reconocerá si las balas y cápsulas están bien aseguradas, y si estas no sobresalen del plano exterior del culote. Para reconocer la cantidad de pólvora y su es- tado se desguarnecerán por el parque diez cartuchos de cada mil, examinando los carac- teres de aquella y pesándola para asegurarse de que la carga de cada uno de estos es la re g lamentaria. Los cartuchos desguarnecidos serán data para el parque como si hubieran sido entregados, caso que la partida resultase admisible. Contabilidad.—Art. 30. El abono de las dotaciones de tiro de guerra y ejercicios genera- les, y la de carga reducida, se harán con presencia del certificado de fuerza que dará el Comisario que le pase la revista administrativa del mes siguiente al ingreso del último reemplazo, sin que exceda de una en doce meses, salvo casos extraordinarios en que de- berá precisamente preceder la autorizacion de S. M. El Jefe del detall consignará en el mismo modelo del armamento, y el parque de la localidad la liquidacion del número que le corresponda, así como sucesivamente se irán anotando todas las municiones que por este ú otro concepto reciba ó devuelva. Estas anotaciones se harán precisamente en el cua- derno de municiones y no en hojas sueltas, debiendo para hacerse el abono constar preci- samente en dicho cuaderno la inversion dada á. las municiones en el año anterior, con arreglo al art. 31. Para. el cuerpo de Carabineros se verificará el abono en igual forma., ex- cepto el certificado de fuerza, que lo darán los Jefes económicos de las provincias en las mismas épocas y condiciones.—Art. 31. El abono de dotaciones extraordinarias y por los medios señalados en los arts. 25 y 23. Las dependencias de Artillería se datarán de estas municiones con el Recibí del Oficial comisionado para la recepcion, puesto á continuacion de la órden de entrega del Gobernador militar. El cargo se lo harán con el Recibí del Ofi- cial de Administracion militar encargado de efectos, puesto á continuacion de la órden de recepcion, sentándose en ambos casos en el cuaderno de municiones del cuerpo; y si éste no estuviese en la localidad en que se efectúa la operacion, se extenderá un dccumento que por la Direccion general de Artillería se hará llegar al parque de la poblacion en que obre aquel, donde por copia se harán dichas anotaciones.—Art. 32. Cuando las órdenes de en- trega excedan de las que corresponde segun este Reglamento, tomando en cuenta las reci- bidas durante el año, los establecimientos de Artillería lo harán así saber á la autoridad que la ordene, y no lo verificarán sin recibir segunda órden, que haciéndose cargo de dicha observacion reitere la entrega, debiendo precisamente estamparse en ella el Recibí del Ofi- cial comisionado, y dará aviso del hecho al Director general de Artillería para conocimiento de S. M•Art. 33. La cuenta de municiones se corta por fin de los años económicos. Las municiones sacadas de menos no podrán extraerse al siguiente año. Justilicacion de consumos.—Art. 31. En cuanto terminen los cuerpos cada periodo de instruccion general ó de escuela de tiro, formarán relaciones por compañías del. número de hombres que han tomado parte, anotando el número de disparos efectuados (modelo n.° 1). Los Jefes del detall de los batallones reunirán estos datos en uno general de igual forma, en el que aparecerá el consumo total y por compañías, poniéndose á continuacion la dife- rencia entre aquél y el recibo (modelo n.° 2). Estas relaciones por triplicado se pasarán por el Jefe del cuerpo al Gobernador militar, el que enviará dos al Capitan general, una para él y otra para enviarla al Ministro de la Guerra, y en la tercera pondrá el Gobernador mili- tar la órden del Jefe del establecimiento de Artillería de la localidad para que admita las que sobren, con objeto de que el cuerpo no las conserve, segun lo prevenido y puedan dis- poner de ellas cuando las necesiten durante el año. El parque, con presencia de la órden del Gobernador puesta en dicho tercer ejemplar, anotará en el cuaderno de municiones la presentacion de esta noticia, aun en el caso de no haber devolucion de estas por no haber habido sobrante. Los parques y los cuerpos darán á sus respectivos Directores generales las noticias sobre el particular que estos crean convenientes.—Art. 35, Para las del art. 20 MUNICIONES.  57 conceder ó negar los pedidos de unas y otras, estableciéndose Cambien re- glas para la justificacion de las entregas y consumo. basta con la pública notoriedad, y las del 27 se incluirán en lo dicho en el art. 31. Los con- sumos en tiempo de guerra se justificarán en el plazo más breve posible despues de ocurri- do, en relacion del modelo 3 que formará el Jefe de cada cuerpo, que con el Y.° B.° del Jefe de E. M. se pasará al Jefe respectivo para comprobacion de las entregas que haya hecho v- noticias generales que haya de dar á S. M. sobre este servicio. Entregas.—Las municiones se recibirán y entregarán por los cuerpos al pié de los alma- cenes de Artillería, pudiendo facilitárselas en los mismos empaques que tienen; pero de ellas darán un recibo especial valorado y con devolucion obligatoria pasados dos meses, toda vez que solo deben tener la dotacion permanente, y esta en poder del soldado. MODELO NÚM. 1.. TAL REGIMIENTO.  TAL BATALLON.  TAL COMPAÑIA. Municionesconsumidas en los objetos que se expresan, de tal á tal fecha. TIRO DE GUERRA TIRDDECARGA REDUCIDA EJERCICIOS GENERALES. • u] en o e-e S-. Dia. Mes. ,=> en en • cd Dia. Mes. E o 03 02 Día. Mes. E o n 2d 70./ C/2 1=1 1:4 1=',1 1=1 7 Abril 80 800 200 3 Abril 60 300 15 Mayo 90 900 1,1 ra 12 18 70 60 700 600 250 490 10 14 16 50 80 70 300 400 700 20 e 80 e 800 e e e e Totales ' 3 210 2,100 853 4 260 1,700 2 170 1,700 MIM1111•11111 110111~ 1111MOM0 en zaws:~11. teme•~1 1~111•110 ~01•101 ' Término medio de hombres que diaria- mente han tomado parte.   70 » » 4 e 65 e 2 » 85 e Fecha, y firma del Capitan. NOTA. En la 'casilla de hombres se pondrá el número de todos los que hayan concu- rrido. En la de disparos de cada clase, el total de los efectuados. En el término medio de hombres que diariamente han tomado parte, el resultado de la division del total de hom- MODELO NÚM. 2. TAL REGIMIENTO.  TAL BATALLON.  TAL MES. Municiones consumidas por este batallon en los objetos que se expresan desde tal á tal fecha. TIRO DE GUERRA.  TIRO DE CARCA REDUCIDA EJERCICIOS GENERALES. od á o Termino medio de hombres que diariamen- te han tomado parte. Disparos. Blancos. Dias. Término medio de hombres que diariamen- te han tomado parte. Disparos. Dias. Término medio do hombres quo diariamen- te han tomado parte. Disparos. 1,700 1.1 2.a 3.a 10" 3 70 2,100 850 4 65 1,700 2 e 85 Totales. Tantos. Tantos. e Tantos. e Tantos. Municiones recibidas.. Le sobran al batallon Tantos. Tantos. tantos tantos Tantos. e tantos. Tantos. Fecha y firma. TOMO IV.  5 bres por el número de dias. 6 4  MÚSICAS MILITARES. Más precision todas estas circunstancias, se fija el número de instrumen- tos de que debe componerse cada música y el tono de cada uno de ellos._ Esta disposicion, respecto al personal, fué modificada por el Real decreto orgánico del ejército de 17 de Julio de 1877, previniéndose en las circu- lares de 2 de Agosto y 19 de Octubre del mismo año, no tuvieran . las bandas de música y charangas ni una plaza mas que las prefijadas en dicho Real decreto. 4. La Real órden de 28 de Junio de 1879 fijó para los regimientos de Infantería, Artillería é Ingenieros 3 músicos de primera, 7 de segunda,. 13 de tercera y 13 educandos, y para los batallones de Infantería 2 mú- sicos de primera, 4' de segunda, 10 de tercera y 11. educandos. 5. Segun el art. 22 de las Instrucciones de 26 de linero de 1885, sobre reorganizacion de las secciones de tropa - del cuerpo de Artillería, solo debe conservar su música el segundo batallon á pié. El art. 9.° de las Ins- trucciones de '12 del mismo mes y año, relativas á la reorganizacion del cuerpo de Ingenieros, expresa que únicamente tendrá música el regi- miento de Zapadores minadores con residencia en la corte. 6. La música - debe figurar en la Plana mayor del primer batallon de cada cuerpo, segun circular de la Direccion general Infantería de 12 de rán igualmente por oposicion, admitiéndose del mismo modo paisanos ó músicos militares. Tendrá lugar el acto en la localidad en donde el cuerpo se halle, presidiendo el primer. Jefe, y como jurados, tres músicos mayores de la localidad; si en ella los hubiese, y el mú- sico mayor y los de primera clase del regimiento ó batallon. Los de segunda y tercera clase seproveerán siempre, en igual forma, con tos de tercera y educandos, y solo en el caso de haber ninguno apto para la plaza que deba proveerse, sé admitirán paisanos. Tanto éstos como los que ganen las oposiciones para músicos mayores y músicos de primera y segunda clase, során filiados con arreglo á lo que previene el Real decreto citado, correspondiendo, la aprobacion de los nombramientos á. los Directores respectivos, excepto en los músicos de tercera, que lo serán por el Jefe del cuerpo.—Art. 10. Los músicos mayores y los de pri- mera, segunda y tercera clase, gozarán la consideracion y derechos pasivos que se les mar- can en los arts. 4. 0 , 5.° y 6.° del Real decreto de referencia.—Art. 11. Si por supresion de al- gun cuerpo quedasen los músicos excedentes, el Director del arma los destinará á otro en clase de supernumerarios, hasta que ocurran vacantes de su clase, en las que serán colo- cados, exceptuando los músicos mayores, que quedarán en situacion de reemplazo.-Ar- ticulo 12. La consideracion de Alféreces que se . concede á los músicos mayores y la de sargentos primeros y segundos y cabos primeros que se marca á los de primera, segunda y tercera clase en los arts. 3. 0 , 4.° y 6.° del Real decreto citado, sólo les concede autoridad sobre los individuos de la música y banda de los regimientos; pero no sobre los demás in- dividuos del cuerpo, no debiendo usar las insignias de dichas clases, llevando en su lugar los distintivos siguientes: Los músicos mayores que tengan mas de veinticinco años de ser-, vicios, usarán como distintivo un galon de panecillo de oro ó plata, segun el cuerpo en que sirvan, colocado sobre la bocamanga, formando un ángulo de 60 grados y terminando con tres lazadas en el vértice. Debajo de este galon, paralelamente á él, pero sin lazadas, se co- locarán dos trencillas como las de las gorras de los Oficiales subalternos. Los que tengan mas de diez y menos de veinticinco años de servicios, usarán el galon de panecillo y una trencilla. Los que tengan menos de diez años de servicios, sólo el galon. Los músicos de primera clase usarán las mismas trencillas que los mayores que tengan mas de veinticinco años de servicios, debiendo ser de estambre el galon que para estos es de panecillo de oro, siendo el color encarnado para los que sirven en Infantería de línea, Artillería, é Ingenie- ros, y verde para los que en Cazadores. Los de segunda clase una trencilla por debajo del galon. Los de tercera solo el galon de estambre. Todos usarán en el cuello dos liras de me- tal blanco ó dorado, segun el boton del uniforme. Estas liras tendrán tres milímetros menos que la altura del cuello.—Art. 13. Los músicos pertenecerán á la Plana mayor del batallon, y en los regimientos á la del primero, formando una seccion bajo las órdenes del Capitan de música, para su gobierno, disciplina y administracion, auxiliado del Abanderado para vigilar los actos del servicio, y del sargento brigada para llevar la documentacion de su detall y contabilidad, cuando -a uno y á otro se lo permitan las funciones propias de su em- MÚSICAS MILITARES.  65 Febrero de 1877; y por la Real órden de 28 del mismo mes y año (3), se resuelven las dudas suscitadas respecto al fondo y batallon á que en los regimientos deben cargarse las gratificaciones de 20 pesetas mensuales Concedidas á los músicos de primera clase. 7. En circular de 9 de Mayo de 1869 se fija el descuento que han de sufrir las diferentes clases para el fondo de música. La Real órden de 43 de Agosto de 1881, declara que los Capellanes no están obligados á dejar el 1 por 100 para sostenimiento de la música. 8. Las revistas de las bandas de música corresponden al Ayudan- te, segun las circulares de 24 (le Setiembre de '1862 y 19 de Agosto de 1863 (4), y el art. 13 de su Reglamento orgánico, dispone que han de estar bajo las órdenes de un Capitan de batallon, auxiliado del Aban- pleo, y para actos del servicio alternarán los músicos en la forma que el Jefe de su cuerpo prevenga en vista de las circunstancias.—Art. 14. La instruccion de la música y banda es- tará á cargo del músico mayor, debiendo dirigir las academias á las horas y en los Bias que disponga el Jefe, así como tambien arreglar de las óperas mas modernas los pasos dobles y demás piezas necesarias para el mayor lucimiento de la música, dando al menos un paso doble y una pieza concertante mensualmente.—Art. 15. Tendrá autoridad para designar á los de primera clase los educandos que deben instruir, marcándoles las horas, de modo que puedan asistir á las academias generales de la música, y á todos los actos de servicio que disponga el Jefe. A los de segunda y tercera podrá emplearlos en la copia de piezas de mú- sica, sín que esto les exima de asistir á todos los actos del servicio.—Art. 16. Para los gastos de papel y piezas de música disfrutarán los músicos mayores una gratificacion de 25 pese- tas mensuales.—Art. 17. Para atender á dichas gratificaciones y á la compra de instrumen- tal, ingresarán en caja, además de las contidades que abona la Hacienda con este objeto; la tercera parte del producto que resulte de asistir las músicas á funciones particulares y el descuento mensual del 1 por 100 en las pagas de los señores Jefes y Oficiales, 75 céntimos á los sargentos primeros, 50 á los segundos y 25 á los cabos y soldados, segun lo dispuesto para el arma de Infantería en circular núm. '110, aprobada por Orden del Gobierno de 9 de Mayo de 1869.—Art. 18. Quedando sujetos los músicos, de cualquier clase que sean, á las Ordenanzas militares, segun se dispone en el art. 8.° del ya citado Real decreto, los Jefes de los cuerpos, en uso de sus atribuciones, dispondrán; si faltasen al cumplimiento de sus deberes, la que para su correccion y enmienda consideren procedente.—Art. 19. Las músi- cas de los regimientos constarán del instrumental que á eontinuacion se expresa, sin per- mitir los Jefes que se haga la menor variacion ínterin no recaiga la correspondiente auto- rizacion. Instrumentos. —Requinto mi b, 1; fiautin re b,1.; flauta re b, clarinetes si b, 10; saxofo- nes 2 mí b sí b bajos; 4; oboes ó samusofones altos, 2; fagotes ó samusofones bajos, 2; fliscor- nos si 19, 2; cornetines sí b, 4; trombas en fá, 3; trombas ú onovenes, 2; trombones 4 en dé y 1 en fá, 5; bombardinos en dé y si b, 2; bajos en dó, fá y mi b, 5; lira, 1; redoblante, 1; caja viva, 1; platillos, pares, 2; bombo, '1.—Total, BATALLONES suEuros.—Instrumentos.—Requinto mí b, 1; tlautin re, 13,1; flauta ídem, 1; clarinetes sí b, 5; saxofones 2 mí b y 2 si b bajo3, 4; fliscornos si b, 3; cornetines si b, 6; trombas en fá, 3; trombas -U onovenes, 2; trombones 4 en dó y1 en fá, 5; baritonos en dó, 2; bombardinos en dó y si b, 2; bajos en dó y fá y mí 13, 5.—Total, 40.—Madrid 7 de Agosto 1875. —Aprobado por S. M.—Primo de Rivera. (3) Habiéndose suscitado dudas en algunos regimientos sobre el cumplimiento de la Real órden de 1.5 de Enero último, circulada bajo el núm. 27 del corriente año, con objeto de aclararlas, he creído conveniente resolver que, toda vez que los ingresos por concepto de música tienen entrada en el fondo de entretenimiento del primer batallon, á este deben cargarse las gratificaciones establecidas por dicha Real Orden figurando en la carpeta de música; y si lo que no es de esperar, la existencia correspondiente á música no alcanza á sufragarlas, en este solo caso re repartirá dicho gasto entre los dos batallones, abonando el segundo al primero la parte correspondiente.—Lo que se publica en contestacion á las con- sultas elevadas por varios señores Coroneles —Dios, etc.—Madrid 28 de Febrero de 1877.— Fernandez San Roman. (4) Véase la nota 20, pág. 411 del . tomo 2.° (36  MÚSICAS MILITARES. derado. Cuando haya en la banda un músico de primera ó segunda clase que reuna condiciones para llevar el detall y contabilidad de la misma, debe este ejercer dicho cargo, y en el caso de no existir, el Jefe del cuerpo nombrará un sargento para llenar este servicio, conforme dispone la Real órden de 48 de Diciembre de 1875. 9. En Real órden de 31 de Diciembre de 1876 (5) se dieron varias aclaraciones al art. 9.° del Reglamento antes citado, en la que se determi- na los cuerpos que deben considerarse como preferentes para los músicos mayores y la forma en que deben practicarse los ejercicios de oposicion para cubrir las vacantes, cuyo programa fue aprobado por Real órden de 1. 0 de A g osto de 1883. 10. Los músicos mayores pueden hallarse en situacion de reemplazo, conforme el art. 41 del Reglamento de 7 de Agosto de '1875, antes citado, pero los demás músicos no tienen esta situacion. 41. Las Reales órdenes de 8 de Noviembre de 1878 (6) y 20 de Setiem- bre de 1879 (7) aclaran algunas dudas sobre la interpretacion del art. 2.° (51 Véase la nota 17, pág. 565 del tomo 1.° (0) Habiendo ofrecido dudas la interpretacion que deba darse al art. 2.° del Real decreto de 10 de Mayo de 1875, que trata de la declaracion de sueldos á los músicos mayores con sujecion á los años de servicio, el Rey (Q. D. G ) ha tenido por conveniente resolver: Pri- mero. Para los efectos de declaracion de sueldos de las expresadas clases, sólo han de con- tarse los años de servicios que los interesados cuenten corno tales músicos mayores—Se- gundo. Los sueldos declarados al presente con la cláusula de provisionales serán sujetos á nueva clasificacion, y con arreglo ií lo que determina el articulo precedente les serán abo- nados los que les corresponclan.—Tercero. Los que hayan sido concedidos sin la expresada cláusula, serán considerados como definitivos.—De Real órden, etc.—Madrid 8 de Noviem- bre de 1878.—Ceballos. (7) Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la consulta que el Director general de Infantería elevó á este Ministerio en 31 de Diciembre del año próximo pasado, con oca- sion de remitir á este centro las hojas de servcio de los músicos mayores de aquella arma, D. Tomás Campano Tonat, D. Emilio Caballero García, D. Martin Fallés Carreras, D. José Fernandez Verduras y D. Fermin Sanchez, quienes en virtud de lo dispuesto en Real órden circular de 8 de Noviembre anterior han de sujetarse á nueva clasHic,acion para la desig- nacion de los sueldos que les corresponden con arreglo á lo prescrito en el art. 2.° del Real decreto de 10 de Mayo de 1875, puesto que el que hoy disfrutan les fué señalado con la cláu- sula de provisional: Visto el texto del citado artículo, que no explica claramente si los años de servicio que los interesados han de completar para la declaracion de sueldos que el mismo consigna, han de contarse precisamente en el empleo que gocen, ó si, por el contra- rio, han de computárseles los servidos en la carrera militar: Considerando que esta duda debió consultarse al ocurrir el primer caso de la aplicacion de la medida, y no despues de haber sentado precedente, ciándole la interpretacion mas lata: Considerando que la Real (:,rden circular de 8 de Noviembre antes mencionada, tuvo por objeto poner el inmediato remedio que reclamaba la torcida interpretacion que en los primeros casos se dió el ar- ticulo á que se viene haciendo referencia, reputándolos como hechos consumados, para no lastimar el derecho que para los interesados constituye ya la posesion del sueldo otorgado al amparo de una soberana resolucion: Considerando, por otra parte, que tampoco seria equitativo que á perfecta igualdad de circunstancias se aplique distinta legislacion, ni con- veniente sentar por principio que disposiciones corno la que motiva la consulta, y que re- presentan siempre sagrados intereses, se les atribuya. un efecto retroactivo que legalmente no pueden tener. De acuerdo con lo informado acerca del particular por las secciones de Guerra y Marina y Hacienda del Consejo de Estado en 18 de Abril último, y por dicho alto cuerpo consultivo en pleno en su acordada de 21 de Mayo siguiente. el Rey (Q. D. G.) ha te- nido á bien disponer: 1.° Que la Real Orden recaida en 8 de Noviembre de 1878, aclarando las dudas ofrecidas en la interpretacion del art. 2.° del Real decreto de 10 de Mayo de 1873, que trata de la declaracion de sueldos a los músicos mayores, con sujecion á sus años de ser- vicio, revista carácter ejecutivo únicamente desde la fecha en que se expidió.-2.° Que los sueldos que con la cláusula de provisionales se han concedido á, los músicos mayores don 011 MÚSICAS MILITARES.  67 del expresado Reglamento, referente á sueldos • de los músicos mayores. Los años de servicio para regular el sueldo han de ser precisamente efec- tivos segun la Real órden de 18 de Diciembre de 1877, y siempre que les corresponda aumento por este concepto, han de ser significados para ello por el Director del arma, conforme á la Real órden de 23 de Diciem- bre de 1875. 12. Al llegar los músicos mayores á la edad de 60 arios, dispone la Real órden de 14 de Agosto de 1878 (8) que se les dé el retiro forzoso. 13. Las cédulas de retiro las expide el Director ó el Inspector del arma respectiva, segun Real órden de 7 de Setiembre de 1867. Respecto á retiro de los músicos mayores véase Retiros y la .pág.1, 102,torno 3.° del Nuevo Colon. 14. Los músicos mayores no tienen derecho á asistente, conforme de- clara la Real órden de 15 de Octubre de 1867. 15. Cuando se instruyan procedimientos judiciales contra los músicos mayores, deben estos ser considerados únicamente como paisanos em- pleados eventuales del ramo de guerra, en conformidad á lo resuelto en Reales órdenes de 21 de Setiembre de 1878, 6 de Febrero (9) y 22 de Di- ciembre de 1880 (10). 16. La Real árdea de 30 de Marzo de 1P5 (Coleccion legislativa, tomo 1.° pág. 320), declara que es obligatorio el saludo ¿I los músicos ma- yores, para todas las clases é individuos de tropa de sus cuerpos respec- Tomás Campano Tonat, D. Emilio Caballero García, D. Martin Fallés Carreras, D. José Fer- nandez Verduras y D. Fermín Sanchez, les sean declarados con carácter definitiva-3.° Que les sea igualmente concedida la mejora de clasificacion á que pueden optar por sus arios de servicio, segun la interpretacion que se ha venido dando al art. 2.° del Real decreto de 10 de Mayo de 1873, á los que hayan cumplido el tiempo para disfrutarla antes de expedirse la. Real órden de 8 de Noviembre de 1878.-1.° Que á partir de dicha fecha queden sujetos to- dos los individuos de la expresada clase de músicos mayores, para el disfrute y mejora de sus sueldos, á las prescripciones de la mencionada Real órden.—De la de S. M. lo digo, etc. Dios, etc.—Madrid 20 de Setiembre de 1879.—E1 General encargado del despacho, Magenis. (8) Véase la nota 89, pág. '1,123, tomo 8.° del Nuevo Colon. (9) Excmo. Sr.: Enterado el Rey (Q. D. G.) de la acordada de ese Consejo Supremo cle 30 de Setiembre último, por la que al dar conocimiento á este Ministerio de la sumaria ins- truida á D. A. P. R., músico mayor de Infantería, por mal trato á un educando de la cha- ranga del batallon cazadores de la Habana, interesa que, á fin de evitar -toda duda en lo sucesivo, se dicte una disposicion declarando que los músicos mayores no deben ser trata- dos como los Oficiales del ejército en los procedimientos que se les instruyan por no gozar verdadera asimilacion á aquella clase, conforme se previno en la Real órden de 21 de Se- tiembre de 1878 para los factores de provisiones de la isla de Cuba: Considerando que por el art. 4.° del Real decreto de 10 de Mayo de 1875, sólo se da derecho á los músicos mayores á la consideracion de últimos Alféreces para lor efectos de alojamiento, percibo de haberes y concurrencia á actos oficiales, sin que esto implique autoridad sobre los individuos del cuerpo, excepcion hecha de los de la música; Considerando que los de dicha clase no pue- s den ejercer mando, usar las insignias del empleo de Alférez ni obtener mayor categoría, y sí sólo aumento de sueldo segun sus años de servicio, tienen la ineludible obligacion de saludar á todos los Jefes y Oficiales del ejército y no gozan asimilacion á dicho empleo de Alférez, segun declaró de nuevo la Real órden de 22 de Julio de 1879; S. M., de conformidad con lo expuesto por e;e Consejo Supremo, en su ya referida acordada, ha tenido á bien de- clarar que, cuando se sigan procedimientos judiciales contra los músicos mayores, deben ser estos considerados únicamente como paisanos empleados eventuales del ramo de gue- rra, en armonía con lo que se previno en la mencionada Real órden de 21 de Setiembre de 1878, de que se acompaña adjunta copia.—De Real ( ) raen, etc.—Madrid G de Febrero de 1850.—Echavarría. (10) Véase la nota 18, pág. 192 del tomo 3.° íil 1Ü 68  MÚSICAS MILITARES. ti vos, cuya disposicion modificó lo establecido por Real órden de 22 de Julio de 1879 (11). 17. La provision de vacantes de músicos mayores en Ultramar se ve- rifica en la forma expresada en . la Real órden de 10 de Julio de1878 (12), pudiendo permanecer en aquellas posesiones sin limitacion alguna de tiempo, segun la Real órden de 7 de Mayo de 1880 (13), confirmada por la de 23 de Noviembre del mismo año. 18. La Real órden de 3 de Enero de 1879, resuelve que la edad . má- xima para que puedan ser destinados á Ultramar los músicos mayores es la de 50 años. 19. Las obligaciones del músico mayor del cuerpo de Alabarderos se hallan expresadas en Vis arts. 89 al 91 de su Reglamento de 23 de Junio de 1881. Véase Alabarderos. 20. En Real órden de 31 de Enero de 1876 se resolvió que los sargen- tos segundos y cabos tienen derecho á entrar en las músicas, bien que sin preferencia alguna por razon de su empleo. En 17 de Mayo del mismo (11) VéaT.e la nota 44, pág. 872, tomo 3." del Nuevo Colon. (P) Excmo. Sr.: En vista de la instancia que cursó á este Ministerio el Capitan general de Cataluña, en 20 de Agosto del año próximo pasado, promovida por D. Jacinto Bertosa Batigaroni, músico mayor del ejército de Cuba, con licencía por enfermo en la Península, en solicitud de continuar sus servicios en este, fundando su pretension en haber sido des- tinado á dicha Antilla en virtud de sorteo celebrado entre los batallones de Cazadores: Considerando que ni el Real decreto de 10 de Mayo de 1875 dando nueva organizacion á las músicas militares, ni el Reglamento para su aplicacion aprobado por Real órden de 7 de Agosto del mismo año, establecen regla alguna en lo concerniente al pase, permanencia y regreso de los músicos mayores de Ultramar; Considerando que de concederles derecho para regresar á continuar sus servicios en la Península, es indudable que ha de estable- cerse el pase de los de este á aquel ejército, y con presencia de lo informado por el Director general de Infantería en 13 de Octubre y 23 de Noviembre del año próximo pasado, el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver lo siguiente: 1.° Las vacantes que ocasionen los músi- cos mayores por defuncion, retiro ó licencia absoluta en los ejércitos de Ultramar, serán cubiertas en la forma que determina el Reglamento de músicas y órdenes aclaratorias.— 2.° Las vacantes producidas por los que regresen á la Península para continuar sus servi- cios, se cubrirán con los de este ejército que lo soliciten voluntariamente, y á falta de estos por sorteo entre los de la segunda mitad de la escala de antigiledad.-3.° Los destinados á dicho ejército gozarán como ventaja el aumento de moneda y los derechos de pasaje de ida y vuelta, siempre que permanezcan en ella el plazo minimun de seis años.--4.° La situacion del músico mayor que haya obtenido el regreso definitivo, será la de reemplazo, optando á colocacion en concurrencia con los demás de su clase en la forma establecida.-5.° No tie- nen derecho a estos beneficios los músicos mayores que no se hallen acogidos á los del Re- glamento aprobado por.Real Orden de 7 de Agosto de 1875, cuya circunstancia harán constar los Capitanes generales de Ultramar cuando concedan el regreso á alguno de los de la ex- presada clase.—De Real órden, etc.—Madrid 10 de Julio de 1878.—Ceballos. (13) Excmo. Sr,: Como ampliacion á la Real órden circular de 10 de Julio de 1878, por la (pie se dictaron reglas para la provision de vacantes de músicos mayores que por todos con- ceptos ocurran en los ejércitos de Ultramar, teniendo en cuenta que su aplicacion ha ofre- cido dudas respecto al tiempo de permanencia en la Península que deberán contar los que, habiendo servido en dichos ejércitos, solicitan volver á ellos, y que nada concreto se ha legislado sobre el particular: Considerando que se trata de un personal relativamente re- ducido que no puede calificarse de arma ó instituto, en la acepcion que á esta frase se da por el ramo de Guerra, y que los interesados van sin otras ventajas que la del aumento na- tural de moneda; el Rey (O. D. G.) se ha servido disponer, que el plazo de tres años que para regresar á Ultramar se exige á los Jefes y Oficiales de las diferentes armas é institutos del ejército no tenga aplicacion á los músicos mayores, que podrán ser destinados desde luego, cuando lo soliciten voluntariamente, segun determina el art. 2.° de la mencionada soberana r esolucion, entendiéndose su destino por un nuevo período de seis años para los efectos de Reglamento.—De Real órden, etc.—Madrid 7 de Mayo de 1880.—Echa.varria. MÚSICAS MILITARES.  69 año (14) se dispuso que en falta de número suficiente de educandos con la edad de 45 años, puedan admitirse jóvenes de 14, procedentes de los establecimientos de benefi-,.encia, debiendo tenerse presente, lo dispuesto en el art. 4.° de la Real órden de 7 de Noviembre de 1881 (15). 21. En 6 de Octubre de 1876 ('16) se fijó . en 40 años la edad máxima que deben tener los voluntarios para músicos, ampliándose hasta los 50. en caso de comprobarse su aptitud física, conforme dispone la Real ór- den de 47 de Agosto de 1880, confirmada por la de 29 Abril de 488.4(17). 22. Las propuestas .para el nombramiento de músicos deben some- terse á la aprobacion de la Direccion general, segun circular de la de Infantería de 6 de Junio de 1879. 23. La Real órden de 28 de Marzo de 1882 (18), por la cual se modifica el art. 9.° del Reglamento de músicas, establece cómo deben hacerse las oposiciones á plazas vacantes de músicos de primera y segunda clase; y en circular de la Direccion general de Artillería de 20 de Mayo de 1881 se dictan varias instrucciones para los ejercicios de oposicion. 24. Los músicos pueden aspirar á ocupar en otros cuerpos plazas de su clase de categoría superior á la que disfruten, solo en el caso de no existir vacantes en los cuerpos en que sirvan, segun expresa la Real ór- den de 17 de Julio de 1879. 25. Los músicos deben servir como tales todo el tiempo por el que se comprometieran, á contar desde el dia de su nombramiento, no teniendo por lo tanto derecho á disfrutar licencia ilimitada, segun declara la (14) Véase la nota 2, pág. 401 de este torno. (15) Que en lo sucesivo, los compromisos que contraigan los que sienten plaza de edu- candos, han de terminar antes de 1.° del año en que deban jugar su suerte para servir en el ejército, pudiendo únicamente renovar su compromiso aquellos individuos que reunan además de las condiciones que deban exigírseles, las de que alcancen la talla de 1 metro 540 milímetros. (Art. 4.° de la Real órden de 7 de Noviembre 1881.) (16) Véase la nota 3, pág. 402 del tomo 3.° (17) Véase la nota 12, pág. 189 del tomo 3.° (18) Excmo. Sr.: Aprobando lo propuesto por V. E. en su escrito de 2 de Diciembre de año anterior, y de cinformidad con lo informado por la Junta superior consultiva de gue- rra, en acuerdo de 10 de Febrero último, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que los párrafos segundo y 3. 0 del art. 9.° del Reglamento de músicas, aprobado por Real órden de 7 de Agosto de 1875, se entiendan sustituidos por los que siguen: «Las vacantes de músi- cos de primera clase se proveerán igualmente por oposicion, admitiéndose del mismo modo paisanos ó músicos militares.»—«Las de segunda y tercera clase se proveerán' siempre en igual forma con los de tercera y educandos, y solo en el caso de no haber ninguno apto para la plaza que deba proveerse, se admitirán paisanos. Tanto estos corno los que ganen las oposiciones para músicos mayores y músicos de primera y segunda clase, serán filiados (cuando lleguen á cubrir vacante) con arreglo á lo que previene el Real decreto de 10 de Mayo de 1875.»—(Tara el cumplimiento de lo prescrito en este artículo, con respecto á los músicos de primera, segunda y tercera clase, se verificarán anualmente oposiciones en las capitales de los distritos militares, cuyo Tribunal se compondrá de todos los músicos ma- yores que se hallen presentes, presididos por el Mayor de plaza, y se expedirán certificados que acrediten haber ganado plaza superior á los que así lo merezcan. Los procedentes de la clase de paisano dejarán en el Gobierno militar las señas de su domicilio.»—Como resultado del concurso á que se refiere el párrafo anterior, remitirán los cuerpos á la Direccion gene- ral copia de los certificados obtenidos, con la filiacion á que se refieren; y los paisanos de • que se trata remitirán asimismo, por conducto de la Capitania general, copia del primero de estos documentos, certificado de buena conducta, consentimiento paterno para sentar plaza como tales músicos y las señas de su domicilio. Con tales antecedentes se formará en la Direccion general una escala, ordenando en consecuencia lo conveniente para los desti- nos.—De Real órden, etc.—Madrid 28 de Marzo de 1882.—Campos. rjd yl 70  M ÚSICAS MILITARES. Real órden d;3 12 de Agosto de 1878 (19), circulada en 3 de Setiembre si- guiente. 26. Los másicos de primera y segunda clase, son admitidos al premio de reenganche en condiciones análogas á las clases á que están asimila- dos, segun circular de 15 de Marzo de 1879 (20) y Real órden de 24 de Febrero de 1882 (21). (19) El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra, en 12 del mes anterior, me comunica la Real órden circular siguiente: Excmo. Sr.: En vista de la consulta que el Director general de Artillería elevó á este Ministerio en 22 de Enero -último, sobre el tiempo que han de servir los individuos de las músicas al obtener ascensos dentro de las mismas, y para evitar las dudas ofrecidas sobre la interpretacion del Reglamento aprobado por Real órden de 7 de Agosto de 18'75 para los casos que puedan ocurrir en lo sucesivo, el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver: 1.° En armonía con lo prevenido en el art. 7.° del Reglamento que se cita, los músicos de tercera clase que procedan de la de soldado, deberán comprometerse á ser- vir en dicha clase cuatro años, contados desde el dia en que se les expida el nombramiento de tales músicos, en la inteligencia de que si luego pasaran á la reserva, el tiempo servido anteriormente se les contará para extinguir el total empeño, de modo que la licencia abso- luta la reciban al mismo tiempo que los del reemplazo de que procedan.-2.° Si estos mis- mos obtienen plaza de primera ó segunda clase, deberá subsistir el primer compromiso sin necesidad de contraer otro nuevo.-3.° En ningun caso disfrutarán licencias ilimitadas los que tengan plaza efectiva de músicos 6 de educandos.—Y á.° Respecto á los anos de rebaja deberán atenerse á lo que en cada caso se determine, segun la causa ó servicio que dé oca- sion á. dicha gracia.—De Real órden, etc.—Y á fin de evitar equivocadas interpretaciones, he dispuesto se publique en el Alemorial del arma con las aclaraciones siguientes: 1. a Que todo individuo, al obtener plaza de músico de primera, segunda ó tercera clase, deberá comprometerse á servirla cuatro años en activo, segun ya se viene practicando. cuidándo- se, como está repetidamente mandado, que los interesados firmen en sus filiaciones la nota del compromiso.-2, a Que el que ya esté obligado á servir dichos cuatro años por ser mú- sico, no necesita adquirir nuevo compromiso al obtener plaza de superior empleo.-3. a La prohibicion de licencias ilimitadas á los educandos, sólo se entenderá para los que ingre- sen con tal destino desde la publicacion de la anterior Real órden.—Y ! L a Dichos educandos, á pesar de lo que previene el articulo anterior, pasarán á la reserva cuando les correspon- da, puesto que el art. 3.° de la preinserto Real Orden, sólo dice que no disfruten licencia ilimitada, pero en modo alguno establece el que no pasen á la reserva.—Dios, etc.—Madrid 3 de Setiembre de1878.—Fernandez San Roznan. (20) El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra, en Real órden de 23 de Febrero, me dice lo si- guiente: Excmo. Sr.: En vista de la consulta promovida por el Jefe del batallon cazadores de Cataluña que V. elevó á este ministerio en 26 de Marzo del año último, el Rey (Q. D. G.), despues de oir el dictamen del Consejo Supremo de Guerra y Marina y de la T)íreccion de Infantería, se ha servido resolver: 1.° Los músicos serán admitidos al premio de reengan- che, en condiciones análogas á las clases á que por Reglamento se hallan asimilados.- 2.° Como el reenganche de los de primera clase es por plazo fijo y el de los sargentos prime- ros á que se les asimila sin tiempo limitado, el Consejo, al comunicar esta resolucion, dará sus instrucciones á los cuerpos para armonizar los premios con los plazos, y-3.° Deberá entenderse que á estos beneficios sólo tendrán derecho los individuos á quienes compren- den, que se acojan á ellos desde que se les comunique esta Real órden:—De la de S. M., etc. —En su consecuencia, y puesto que esta Real disposicion ratifica lo hecho transitoriamente por el Consejo desde 1.° de Julio próximo pasado al cumplimentar la Real Orden de 10 de Junio de 1578, inserta en la circular núm. 5. que no tan sólo admitia al premio á todos los que se hallaban sirviendo voluntariamente sin él, sin dístincion de clases, sino que lo de- jaba subsistente para los músicos que terminaran sus empeños desde 1.° de Julio en ade- lante, sin excluir á los de prinvilu comprendidos en el art. 2.°, el Consejo seguirá admi- tiéndolos á los beneficios de la ley por el plazo determinado que esté en armonía con lo dispuesto en su Reglamento y siempre que no exceda del máximo de cuatro años, autori- zado por la ley vigente de reenganches, debiendo sujetarse para adquirir estos empeños en lo que se refiere á premio, á las disposiciones que rijan para el arma á que pertenezcan en la época en que terminen el últimamente contraido.—Lo que he dispuesto se publique en el Boletín para conocimiento y debido cumplimiento.—Madrid 15 de Marzo de 1879. (21) Véase la nota 20, pág. 193 del tomo 3.° MÚSICAS MILITARES.  71 27. La Real órden de 15 de Abril de 1882, hace extensivo á los mú- sicos de tercera clase el-derecho á enganche y reenganche, con sujecion á las prescripciones reglamentarias. 28. Los que por excedentes de cupo sean declarados reclutas disponi- bles, pueden pasar á los batallones de depósito, conforme resuelve la Real órden de '19 de Agosto de 1881 (22). 29. La Real órden de 18 . de Julio de 1879 dispone que los músicos que resulten excedentes por consecuencia de redu.ccion de fuerza en los cuerpos del ejército, queden como supernumerarios. Por la de 12 de Ju- nio de 1877 (23) se declara que los músicos no pueden pasar ít otros ins- titutos del ejército á no ser que hubiese excedentes en los cuerpos á que pertenezcan. 30. Los músicos dados de baja en los cuerpos por haberles correspon- dido el pase á la reserva ó licencia absoluta, no pueden volver á ser ad- mitidos con las mismas ventajas que antes gozaban, sin la prévia oposi- cion que previene el art 9.° del Reglamento, conforme establece la Real órden (le 20 de Mayo de 1881. 31. El músico educando puede seguir á su padre, cuando éste pase á otro cuerpo, segun la Real órden de 8 de Junio de 1880 (24). 32. Los individuos que habiendo ingresado voluntariamente en las lilas y, hallándose sirviendo en los cuerpos como músicos, tengan que pasar á los ejércitos de Ultramar, por corresponderles aquel destino, por razon del sorteo en las Cajas de recluta, deben seguir alli tambien en clase de músicos, conforme declara la Real órden de 13 de Mayo de 1878 (25). (22) Excmo. Sr.: En vista de la consulta elevada por V. E, á este Ministerio en G del ac- tual, referente á si los soldados que se comprometieron á servir cuatro años en activo al recibir el nombramiento de músicos de tercera clase deben ser bajas por pase á los bata- llones de depósito, en el caso de ser declarados excedentes de cupo por las respectivas co- misiones provinciales, ó han de continuar en activo á pesar de dicha circunstancia hasta el total cumplimiento de su voluntario compromiso; el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien dispo- ner se manifieste á V. E. que aquellos de dichos individuos que por excedentes de cupo sean declarados reclutak disponibles, tienen derecho á pasar a esta situacion, segun el es- píritu del art. 73 del Reglamento para el reemplazo y reserva del ejercito de 2 de Diciembre de 1S18.—De Real órden, etc.—Madrid 19 de Agosto de BBL—Campos. (23) Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E., fecha 13 de Enero último, en la que consulta á este Ministerio si el músico de segunda clase del regimiento Infantería de Málaga, núm. 40, Jacinto Cerdan Murillo, puede pasar á continuar sus servicios al cuerpo de la Guardia civil, segun ha solicitado, en el cual se halla sirviendo su padre Pedro Cerdan y Cainza en clase de guardia primero. En su vista, y nido el parecer de la Seccion de Guerra y Marina del Consejo de Estado en • 27 de Marzo último, S. M. ha te- nido á bien resolver que el interesado carece de derecho á la gracia que solicita, puesto que está obligado á servir el plazo de cuatro años como músico de segunda clase; siendo, no obstante, la voluntad de S. M. que únicamente puede permitirse el curso, tanto de la presente solicitud como de cualquiera otra análoga, cuando haya excedente en alguno de los cuerpos del arma á que pertenezcan los aspirantes al pase a otros institutos del ejér- cito, cuyas circunstancias se harán constar siempre.—De Real órden, etc.—Madrid 12 de Junio de 1877.—Ceballos. (24) Véase la nota 34, pág. 335 del tomo 3.° (25) Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. O.) de la comunicacion de V. E., fecha 1.° del corriente mes, consultando acerca del concepto en que han de pasar á servir a les ejércitos de Ultramar los individuos que habiendo ingresado voluntariamente en las lilas, se hallan en la,actualidad sirviendo en los cuerpos como músicos de primera, segunda y tercera clase, y que por haber venido á cubrir plaza en el reemplazo del presente año, les ha correspondido aquel destino por virtud del sorteo que han sufrido en las cajas de re- az ul qo IV! 72  MÚSICAS MILITARES. 33. La gratificacion que corresponde á los músicos en Ultramar debe abonarse á razon de real fuerte por Real de vellon, segun declara la Real órden de 28 de Enero de 1886 (Coleccion legislativa, pág. 35, tomo 1.°) 34. Los músicos del Real cuerpo de Alabarderos tienen derecho al retiro, siempre que reunan las circunstancias expresadas en la Real ór- den de 30 de Marzo de 1880. 35. La Real arden de 10 de Agosto de 1.878 (26) resuelve las dudas que pueden ofrecerse en los casos de inutilidad física de los músicos, y el modo de proceder á la informacion. 36. La Real órden de 12 de Marzo de 1877 (27) determina las ocupa- ciones en que pueden emplearse los músicos en circunstancias extraordi- narias. 37. Acerca del modo de corregir y castigar las faltas que cometan los músicos, sean de la clase que fueren, debe estarse á lo dispuesto en las Reales órdenes de 12 de Marzo de 1879 (28) y 22 de Diciembre de 1882 (29). 38. Los músicos tienen el deber de saludar á los Jefes y Oficiales del ejército, segun dispone la Real órden de 25 de Enero de 1854 (30). 39. En Filipinas rige para las músicas y charangas de los cuerpos de Infantería el Reglamento orgánico de 7 de Agosto cle '1875, hecho exten- sivo á aquellas Islas por Real órden de 13 de Enero de 1877. 40. La Real órden de 18 de Julio de 1876 declara que á los músicos indígenas de Filipinas, al optar á goces pasivos, se les acreditará el que les corresponda, cualquiera que sea el sueldo que por asimilacion hayan disfrutado en servicio activo, debiendo tenerse presente que los referidos dula por cuyos cupos han sido admitidos: enterado S. M., ha tenido á bien resolver se ma- nifieste á V. E. que si los músicos á quienes se refiere su consulta han obtenido sus plazas por concurso con sujecion al Reglamento de 7 de Agosto de 1875, deben pasar á Ultramar en el expresado concepto de músicos, á menos que por hallarse comprendidos en la excep- cion del art. G.° de las instrucciones de 6 de Marzo último, resulten exceptuados de servir en aquellos ejércitos, en cuyo caso continuarán sirviendo en la Península, en inteligencia de que aquellos á quienes por no corresponderles la referida excepcion deban embarcar, optarán en Ultramar á las plazas de sus respectivas clases, quedando como supernume- rarios los que deban esperar vacantes.—Da Real órden, etc.—Madrid 13 de Mayo de 1878. — Ceballos. (26) Véase la nota 10, pág. 673, tomo 2.° del Nuevo Colon. (27) Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la carta núm. 302 que dirigió V. E. á este Ministerio en 19 de Agosto de 1375 referente al nombramiento de los músicos para el servicio de guardia. Enterado S. M., y de conformidad con el parecer del Consejo Supremo de la Guerra, en acordada de 23 de Noviembre último, se ha servido resolver que se evite, hasta donde sea posible, el que los individuos de quienes se trata presten servicio de ar- mas, tanto porque no están llamados á ello por la mision que desempeñan, cuanto que por punto general carecen de aptitud, dada la manera con que son admitidos y la ocupacion á .que exclusivamente se dedican desde su ingreso en el ejército; pero que si en circunstan- cias extraordinarias•en que sea preciso apelar á todo género de auxilios, y cuando á faifa de milicias, voluntarios y gentes de armas sea imposible cubrir el servicio de la plaza, se complete con los de la indicada clase el número que falte para la guardia de prevencion la monten por entero, en cuyo caso el más caracterizado podrá ejercer como sargento y otro desempeñará las funciones de cabo; pero si no cubriesen dicha guardia en totalidad, en- trarán en esta, y en casos de grande necesidad, en la de plazas como simples soldados, en analogía con lo que puede deducirse en los arts. 12, 13 y 18 del Reglamento de las músicas, aprobado por Real órden de 1. 0 de Agosto de 1875.—De Real Orden, etc.—Madrid 12 de Marzo de 1877.—Ceballos. (23) Véase la nota 92, pág. 481, tomo 3.° del Nuevo Colon. (29) Véase la nota 18, pág. 192 del tomó 3.° (30) Véase la nota 43, pág. 872 tomo 3.° del Nuevo Colon. MÚSICAS MILITARES. individuos disfrutan premios • de constancia, por no tener derecho á la gratificacion de reenganche. 41. Las Reales órdenes de 2 de Marzo de 1877 (31) y 14 de Mayo de 1878 (32) resolvieron que los capitanes generales de los distritos y Go- bernadores militares de las provincias y plazas pueden disponer de las músicas, segun les aconseje su discrecion y prudencia. Véase Actos reli- giosos y Misa. 42, Es propiedad de los cuerpos el repertorio de música que se ad- quiere con la gratilicacion de 25 pesetas que disfrutan los músicos ma- yores, segun establece la Real órden de 12 de Noviembre de 1878. 43. Por no haberse presentado ninguna composicion digna de premio en el certamen para la adopcion de una nueva marcha nacional, en Real órden de 8 de Enero de 1871 se declara marcha nacional 'española la antigua granadera que se había tocado hasta entonces por las músicas militares. 44. La Real órden de 11 de Febrero de 1885 (Coleccion legislativa, página 104, tomo 1.°) dispone que las músicas militares no ejecuten las obras musicales sin permiso del propietario y en la forma que las haya publicado, con arreglo á la ley de 10 de Enero de 1879, sobre propiedad intelectual. (31) Véase la nota 219, pág. 391, torno 1.° del Nuevo Colon. (32) Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de las comunicaciones de V. E., fechas 27 de Agosto y 13 de Setiembre últimos, relativamente á haber dispuesto el Gobernador militar de Leon, que la música del batallon reserva de Lérida, núm. 42, hoy primero del regimiento de San Marcial, núm. 46, asistiera á tocar en el paseo público la tarde del dia del 19 del primero de los meses citados. En su vista, y teniendo presente lo dispuesto en las Reales órdenes de 14 de Abril de 1868 y 2 de Marzo de 1877, asi como lo informado por el Ca- pitan general de Castilla la Vieja en 13 de Setiembre último; S. M., oido el parecer de la .Junta Consultiva de Guerra, con fecha 26 de Febrero próximo pasado, ha tenido á bien re- solver que las músicas de los cuerpos de las diferentes armas é institutos del ejército, ade- más de los actos ó funciones puramente militares, con armas ó sin ellas, con fuerzas for- madas ó sin que asista fuerza alguna á que deben concurrir, podrán verificarlo tambien en los casos siguientes: 1.° A los actos de servicio público que sin ser militares emanen de acuerdos del Gobierno ó se enlacen con el interés del servicio, tales como acontecimientos plausibles, demostraciones de respeto á altos funcionarios y elevadas autoridades que lle- guen á puntos donde haya fuerza con música, y funciones cívico-militares en que las auto- ridades deban cooperar á revestirlas de mayor ostentacion.-2.° Cuando se estime conve- niente su concurrencia á los paseos públicos los domingos y dias de fiesta ó de gran solemnidad.-3.° A las fiestas populares en los dias de los santos patronos de las poblaciones respectivas, por ferias ó por otros motivos semejantes en que las autoridades civiles solici- ten la cooperacion de las militares, y que la cortesía y buena correspondencia entre fun- cionarios públicos y aun entre el vecindario y los individuos militares, aconsejen atender sin inconveniente conocido.-4.° Cuando las corporaciones ó particulares pidan la asisten-. cía de una ó más músicas para algun acto de regocijo ó de personal interés, demostracion de agasajo á personas ó cosas que les sean gratas, y á funciones de iglesia ó religiosas, de teatro y corridas de toros.-5.° Los Capitanes generales y los Gobernadores militares de las provincias y plazas, podrán disponer la asistencia de las músicas militares en los actos ex- presados en los arts. 1.° y 2.°, y dar su autorizacion si lo estiman conveniente, para que concurran en los casos indicados en el art. 3.°, siempre que el Jefe del cuerpo esté conforme con la retribucion pecuniaria que ofrezcan satisfacer las corporaciones ó los interesados, sin cuyo acuerdo quedará sin efecto la autorizaoion. Del mismo modo, para los actos á que se refiere el art. 4.°, mediará un convenio entre el Jefe del cuerpo y los solicitantes por lo que hace á la retribucion correspondiente; pero se necesitará autorizacion del Capitan ge- neral prévia solicitud dirigida por conducto del Gobernador militar respectivo, quien ex- pondrá si ofrece ó no inconveniente, á fin de que pueda concederse ó negarse, segun pro- ceda.—Lo que de Real órden, etc.—Madrid 14 de Mayo de 1878.—Ceballos. TOMO IV. 1: I! 74  NAUFRAGIO. 45. Por Real órden de 11 de Junio de 1876 (33), se dispone que los- músicos mayores adquieran por su cuenta el uniforme. Véase Divisas y distintivos. 46. Respecto al uniforme que visten los músicos mayores é indivi- duos de las bandas, véase Alabarderos, Artillería, Infantería é Ingenieros.. 47. La Real órden de 4 de Abril de 1883, aclarando lo dispuesto en la de 4 de Julio de 1881 (34) resuelve que la ventaja concedida á los sargentos, entregándoles un pantalon cada dos años, con cargo al fondo, de entretenimiento, no alcanza á los músicos de primera y segunda clase por prestar éstos servicio muy diferente y tener facilidad de proporcio- narse recursos. 48. La Real órden de 29 de Diciembre de 1885 (Coleccion legislativa,. página 297, tomo 2.°) dispone que á los músicos asimilados á la clase de sargentos se les abone por prendas mayores la gratificacion mensual de una peseta 20 céntimos con cargo al fondo de gran masa. MUTILACION. Véase Inutilidad. NAUFRAGIO. —1. Las familias de los militares que en funcion del servicio perecen en un naufragio, tienen derecho á pension, segun dis- pone la Real órcen de 7 de Julio de 18'17 (l). Véase Montepío y Pensiones. 2. Los náufragos están exentos del pago de derechos en los lazaretos, segun Real órden de 26 de Junio de '1856, confirmada por otra de 12 de Febrero de 1857. 3. Las colectividades ó personas que debidamente autorizadas tengan en su poder efectos de la propiedad del ramo de Guerra, están exentas de responsabilidad administrativa en caso de naufragio debidamente justifi- cado, con arreglo á las prescripciones del Reglamento de 6 de Setiembre de 1882 (2). 4. Cuando por consecuencia de naufragio se inutilice ó pierda el equipaje de algun militar, se le abonará el importe de una suma equiva- lente al haber de tres meses de su respectivo empleo, siempre que mo- tive el viaje el cumplimiento de una órden superior y esta prevenga de (33) Excmo. Sr.: He dado cuenta á. S. M. el Rey (Q. D. G.) de la consulta que V. E. elevó- á este Ministerio en 11 de Mayo próximo pasado, haciendo presente la conveniencia de que los músicos mayores estén obligados á. costearse las prendas de uniforme, del mismo modo- que lo verifican los Jefes y Oficiales del ejército. En su vista, y teniendo presente que si bien sufragan los fondos de los cuerpos los gastos que ocasiona el vestuario de la clase que se trata, este sistema no tiene ya razon de ser desde que por Real decreto de 10 de Mayo de 1875 y Reglamento aprobado por Real órden de 7 de Agosto siguiente, se mejoró la con- dicion de los músicos mayores, señalándoles sueldo, consideraciones y derechos pasivos que antes no disfrutaban, S. M. ha tenido á bien aprobar lo propuesto por V. E. y resolver que en lo sucesivo los músicos mayores, tanto del arma de Infanteria como de los cuerpos de Artilleria é Ingenieros, atiendan por cuenta propia á los gastos de su uniforme.—De Real órden, etc.—Madrid 11 de Junio de 1876.—Ceballos. (31) Véase la nota 15, pág. 474 del tomo 3.° (1) Véase la nota 99, pág. 1,202, tomo 3.° del Nuevo Colon. (2) Véase la nota 19, pág. 576 del tomo 1.° ri O NÓMINAS.  75 un modo expreso la realizacion de aquél por la vía donde se ocasionó el naufragio, ó asi se deduzca como circunstancia necesaria por motivos que los interesados puedan justificar. Así lo dispone el art. 28 del citado Reglamento de 6 de Setiembre de 1882, añadiendo que se conceptuarán como naufragios, para los efectos expresados, los accidentes que sobreven- gan en los viajes por ferro-carril. 5. Tambien tienen derecho á resarcimiento, en los casos que el refe- rido Reglamento determina, los Generales, Jefes ú Oficiales y sus asimi- lados, por el importe del valor de los caballos de su. propiedad que se inu- tilicen, extravíen ó mueran en funcion del servicio. 6. El procedimiento para justificar la responslibilidad ó irresponsa- bilidad y el derecho á resarcimiento por deterioro, inutilizacion ó pér- didas de material, ganados ó efectos destinados al ramo de Guerra, se ajusta á las prevenciones de los arts. 36 y siguientes del mismo Regla- mento. Véase Expedientes. 7. Los cuerpos que en naufragio pierdan prendas ó efectos de su pro- piedad, reclamarán su importe en la forma que dispone el art. 86 del Reglamento de revistas de 15 de Junio de 1866 (3), despues de justificado el derecho á resarcimiento en la forma antes expresada. Véanse las pági- nas 723 y siguientes, tomo 3.° del Nuevo Colon. NEUTRALIDAD.-1. Se entiende por neutralidad el estado pacífico de una potencia que en la guerra declarada entre otras, se abstiene de tomar parte, manteniéndose en inaccion completa respecto á las opera- ciones y en imparcialidad perfecta respecto á los beligerantes. Véanse en la voz Guerra los arts. 844 al 847 del - Reglamento para el servicio de cam- paña de 5 de Enero de 1882. NOMBRAMIENTO.—Véase Ascensos, Despachos, Empleos y Fiscal. NOMBRE.-1. Véase Apellidos, teniendo presente que despues de im- presa dicha voz, se han publicado las Reales órdenes de 31 de Marzo de 1885 (Coleccion legislativa, tomo 't.°, pág. 322), que dispone que los Jefes y Oficiales de Carabineros, hijos de padres desconocidos, usen el apellido de la madre; de 24 de Agosto del mismo año (Coleccion legisla- tiva,tomo 1 .°, pág. 697), que previene que los citados Jefes y Oficiales que tengan padre conocido, careciendo éste de primer apellido, usen los dos de la respectiva madre; y por último, la de 16 de Octubre del citado año (Coleccion legislativa, tomo 1. 0 , pág. 800), que hizo extensivas á todas las armas é institutos del ejército las dos anteriormente citadas, y la de 14 de Noviembre de 1884 que habla concedido el mismo derecho á los indi- viduos de tropa del cuerpo de Carabineros. 2. El uso público de nombre supuesto se castiga con las penas que es- tablece el art. 316 del Código penal comun. Véanse las págs. 53, 536 y 728, torno 3.° del Nuevo Colon. 3. La firma entera en los documentos oficiales debe ponerse sin abre- viaturas, segun disponen las circulares de 29 (le Julio de 1859 (I)y 3 de Mayo de 1871. Véase Comunicaciones y Ordenes. NOMINAS.-1. Dáse este nombre á las relaciones nominales de los haberes de las clases del ejército que no forman parte de los cuerpos ó institutos militares. Se hacen por órden y antigüedad de empleos; se comprenden todos los individuos presentes, ó como presentes en la cor- (3) Véase la nota 10 3 pág. 32 del torno 1.° (1) Véase la nota 3. pág . . 816, torno 3.° del Nuevo Colon. 76  NÓMINAS. poracion ó dependencia á que la nómina se refiere, con expresion del sueldo mensual que á cada uno corresponde. De su formacion están en- cargados por regla general los Habilitados respectivos. 2. Se forman coa arreglo al formulario unido al Reglamento de re- vistas de 15 de Junio de 1866 (1), con las alteraciones introducidas por la Real órden de 5 de Julio de 1877 (2) y art. 8 del Reglamento sobre suel- dos y asignaciones de 31 de Diciembre de 1881. 3. El personal figura en las nóminas segun la situacion que tenga en primero de cada mes; y dichos documentos se cierran el dia 10 á fin de que pueda examinarlos y liquidarlos la Administracion militar, segun lo dispuesto en el art. 5.° de la Real órden de 7 de Agosto de 1866 (3). 4. Por cada agrupacion que dentro de cada capítulo y artículo figura en el presupuesto, se forma una nómina en cada distrito, segun la Real órden de 11 de Junio de 1878 (4) 5. Segun la mencionada Real órden de 7 de Agosto de 1866 las nómi- nas del Ministerio de la Guerra las autoriza el Habilitado de aquel centro poniendo su V.° B.° el Subsecretario del departamento. Las de las Direccio- nes generales de las armas, Consejo supremo de Guerra y Marina y Junta superior consultiva de Guerra, las autoriza el Secretario respectivo con el V.° B.° del Director ó Presidente. Las de las demás oficinas y estable- cimientos las firma el Habilitado, estampando su V.° B.° el Jefe de la de- pendencia. 6. Las nóminas de los Capitanes generales de ejército que no ejerzan mando, las forma el Jefe de la Seccion interventora del distrito respec- tivo, con arreglo á lo dispuesto en el art. 326 del Reglamento de contabi- lidad de 6 de Febrero de 1871. 7. Las de Generales y Brigadieres de cuartel y de reserva, cuerpo de Estado mayor, Secciones Archivo y cuerpo jurídico militar, aunque las forman sus Habilitados, se autorizan n con la firma-del Jefe de Estado ma- yor, el V.° B.° del Capitan general y la conformidad del Comisario, con arreglo á la citada Real órden de 7 de Agosto de 1866, la de 14 de Marzo de 1871 v circular de la Direccion general de Administracion militar de 29 de Abril de 1881 (5). 8. Las diferencias de sueldos por empleos personales figuran en los mismos capitulos que los sueldos, y segun la regla 3.' de la Real órden de 5 de Julio de 1877, citada en el párrafo árrafo 2, se reclaman por nota en la misma nómina que aquellos, hallándose en igual caso las pensiones por cruces de San Hermenegildo y de San Fernando. Cuando disfrutan estas pensiones Jefes y Oficiales retirados, cuyas nóminas de sueldos pertenecen á Hacienda, se forman para ellos nóminas especiales de dichas pensiones con aplicacion al capitulo correspondiente del presupuesto de la Guerra. 9. Despues de los sueldos de los empleos efectivos y personales y de las pensiones de cruces, se reclaman en nómina aquellos otros goces igual- mente personales que no corresponden á los indicados conceptos; como son las gratificaciones de mando, pluses, etc. 10 La gratificacion de remonta Cambien debe reclamarse en la nómina Véase la nota 10, pág. 32 del tomo 1.° Véase la nota 6, pág. 951, tomo 3.° del Nuevo Colon. Véase la nota 13, pág. 575 del tomo 2.° Véase la nota 10, pág. 693 del tomo 3.° Véanse las notas 13, 14 y 15, págs. 575 y 576 del tomo 2.° NOTAS.  77 donde figuren los sueldos de los que tengan derecho á ella, segun dis- pone la Real órden de 7 de Enero de 1882 (6). 11. Por último, se hacen tambien las reclamaciones correspondientes á meses anteriores que por cualquier motivo no se hayan abonado á su debido tiempo, y sea aun época hábil para satisfacerlas. 12. Se acompañan á las nóminas, corno comprobante de sus reclama- ciones los justificantes de revista de los que figuran en ellas COMO presen- tes, los ceses originales de los individuos á quienes se hace la primera reclamacion, los certificados de toma de posesion de los cargos que des- empeñan los Oficiales generales, las copias de las órdenes de alta y baja, de variacion de destino, concesion de licencias, de empleos personales, de pensiones de cruces, y todas cuantas puedan influir en las reclama- ciones hechas en la misma nómina. Los expresados comproban tes se unen al ejemplar que ha de remitirse al Tribunal de cuentas del Reino, con arreglo a lo dispuesto en circular de la Direccion general de Adminis- tracion militar de 30 de Enero de 1866 y Real órden de 31 de Julio de 1879 (7). 13. Por regla general toda nómina debe ser intervenida y liquidada por un representante de la Administracion militar, segun dispone la Real órden de 7 de Agosto de 1866 y órden del Poder ejecutivo de 14 de Marzo de 1874, antes citadas. 14. Los Comisarios respectivos deben remitir á la Intendencia mili- tar del distrito, tres ejemplares de cada nómina, quedando otro en la Comisaria, y si bien la Instruccion de 1.° de Junio de 1877 no dice la fe- cha de la remision, parece natural que esta se verifique en el mismo plazo que la de los extractos de revista, vira que puedan examinarse las nóminas antes de expedir los libramientos. 15. Cuando las oficinas de Administracion militar bagan repelidas deducciones en una nómina se acude al Gobierno por la respectiva Direc- cion general con copia de antecedentes para que resuelva, segun dispone la Real órden de 15 de Julio de 1.861 (8). Véase Habilitado y Revistas y los números 16 y 1.7 de Alta y baja. NOTAS.---Véase Hojas de hechos, Hojas de servicios é Invalidacion, de notas, teniendo presente ademas que despues de impresas dichas voces se (6) Véase la nota 6, pág. 613 del tomo 3.° (7) Véase la nota 18, pág. 639 del torno 1.° (8) Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de un oficio de V. E., fecha 23 de Noviembre último, que á consecuencia de haberse hecho al Capitan del bata [Ion provincial de Baza, núm. 75, D. Vicente Beza y Requelvi la baja de dos pagas atrasadas por las ofici- nas militares del distrito de Granada, y reconociéndose corno inmotivada por la Direccion general de Administración militar con arreglo á las disposiciones vigentes, pide que así corno se hace responsables á los Jefes de los cuerpos de las cantidades que por descuidos dejan de reclamarse en extracto, se adopte igual proceder con los de la Administracion mi - litar que contraviniendo á. lo mandado declaran sin fundamento haberes á los individuos del ejército con perjuicio de sus intereses. Enterada S. y conformándose con lo informa- do por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, en acordada de 25 de Junio próximo pasado, se ha servido resolver que asi V. E. como los demás Directores de las armas en aquellos ca- sos en que despues de las observaciones razonadas que los cuerpos hagan por escrito en las respectivas notas de los extractos, al verificar las oportunas reclamaciones pueda compren- derse que hay mala interpretacion ó insistencia en hacer deducciones indebidas, den cuenta á este Ministerio con copia de antecedentes, para que con presencia de los mismos , pueda recaer en cada caso la resolucion que requiera la justicia.—De Real órden, etc.—Ma- drid 15 de Julio de 1861. 7 8  OBRAS. nan modificado arts. 89 y 95 del Reglamento del cuerpo de inválidos de 21 de Julio de 1880, por Real órden de 12 de Marzo de 1886, inserta en la pág. 162, tomo 1 ° de la Coleccion legislativa. NOTIFICACION DE S ENTENCIAS. —Véase Penas y Sentencias. o OBEDIENCIA,—E1 que obra en virtud de obediencia debida está exento de responsabilidad criminal, segun la regla 11. del art. 7.° del Código penal del ejército (1*). Véase Desobediencia, Disciplina é Insubor- dinacirm y las págs. 728 y siguientes, tomo 3.° del Nuevo Colon. OBRAS.-1 Las obras de nueva . construccion, reparacion, reforma ó entretenimiento, destinadas al servicio del ramo de Guerra, se verifican con arreglo al Reglamento de 1-1 de Junio de 1873 (1). (P) Véase la nota 1, pág. 822 del torno 2.° (1) Reglamento para el servicio de las obras que tiene d su cargo el cuerpo de I,genieros del ejército.—CAPS. I y II. (Véase la nota 1, pág.115 del tomo 3.°) CAP. I T—PROPUESTAS. — Art. 43. Se denominará propuesta á un documento administra- tivo que, ya solo, va acompañado de uno ó varios proyectos, servirá para dar una idea li- gera del objeto y necesidad de las obras ó servicios que comprenda, de su urgencia é im- porte, y tambien en algunos casos de la parte de dicho importe que ha de invertirse en un alío económico determinado.—Art. 41. Habrá tres clases de propuestas, que se denomina- rán: general, de inversion y eventual; las dos primeras serán anuales, y se redactarán en épocas determinadas; la tercera no tendrá época fija, y podrán hacerse varias de su clase durante cada ejercicio económico.—Art. 45. La propuesta general indicará todas las necesi- dades del servicio de guerra á cargo del material de Ingenieros, en el año económico á que se refiera, con los medios convenientes para cubrirlas y su importe, cuyo total no se limi- tará á cantidad lija. La propuesta de inversion comprenderá los pedidos de fondos para el mismo plazo cine la general, con objeto de cubrir las necesidades más urgentes de las que en aquella figuran y su importe total no podrá exceder de la cantidad que, como dotacion para el año económico, tenga asignada el distrito ó Comandancia á que corresponda dicho documento. La propuesta eventual se referirá á una obra ó servicio urgente, que deba veri- ficarse en el curso de un ejercicio económico, y cuya ejecucion no convenga aplazar, siendo su importe el del coste total de la referida obra ó servicio, ó el de la parte del mismo que haya de realizarse en el año económico corriente. En esta clase de propuestas se expresa- ran las partidas que deban caducar, de las ya aprobadas en la anual de inversion, para con ellas satisfacer la nueva necesidad que se trata de cubrir.—Art. 43. El Ingeniero Coman- dante, que deberá conocer las necesidades todas del material de Ingenieros en la demarca- cion de su Comandancia, formará con oportunidad el cálculo aproximado de lo que cada una de ellas exija para dejar completamente satisfechas en dicha demarcacion las atencio- nes del servicio de guerra á cargo del espresaco material, tanto en lo concerniente á las obras y á los gastos para su administracion y contabilidad, como á los demás servicios de- pendientes de aquel.—Art. 47. Con estos datos procederá el referido Ingeniero á formar la propuesta general de la Comandancia, que será un ligero resumen de todos ellos y com- prenderá, por consiguiente: el coste aproximado de todas las reparaciones, variaciones, aumentos, etc., que necesite cada uno de los edificios ó fortificaciones; el valor aproximado de las obras nuevas que sea preciso ejecutar; el importe de lo que falte para terminal' ó continuar las obras emprendidas en ejercicios anteriores, á cuenta de su presupuesto apro- bado; las cantidades destinadas á pago de arriendos durante el año económico: el importe de lo que se haya asignado para entretenimiento en cada punto; el coste alzado de las aten- ciones de la Gomandanaía, y por último, el valor, alzado tambien, de. todos los servicios no indicados y qne deban sufragarse por el material, se g un lo que acerca del particular se halle dispuesto por el Gobierno. Tanto esta propuesta como las demás se dividirán por ar- tículos, correspondientes é los de los presupuestos generales del Estado, segun dispone la OBRAS.  79 2. Por Real órden de 23 de Marzo de 1886.(Coleccion legislativa, pági- na 173, tomo 1.°), se resolvió que solo se considerarán afectas directamente ley de contabilidad. La propuesta general de una Comandancia se arreglará al formulario y de ella se remitirá un solo ejemplar al Director Subinspector en la fecha que este determi- ne.—Art. 48. Reunidas y examinadas por cada Director Subinspector las propuestas gene- nerales que le remitan los ingenieros Comandantes, formará la correspondiente á la Direc- cion, que será una copia exacta de las de todas las Comandancias del distrito, consignando además el Director la modificacion que crea deba sufrir cada una de las partidas compren- didas en dichas propuestas, y adicionando un artículo para las atenciones de la Direccion. Un ejemplar de esta propuesta, arreglado al formulario núm. 17, será remitido por el Di- rector Subinspector al Ingeniero general, en la época que se haya fijado.—Art. V. El Inge- niero general oirá el parecer de la Junta superior facultativa acerca de las propuestas remitidas por los Directores Subinspectores y despues, modificando en los pedidos lo que crea conveniente, mandará formar la propuesta general del material de Ingenieros para el año económico de que se trate, la cual comprenderá las cantidades necesarias para cada obra ó servicio de los distritos y demás dependencias del cuerpo, cuyos gastos sean cargo al expresado material. Este documento se sujetará al formularlo núm. 18 y se dirigirá al Ministerio de la Guerra, en la época en que sea necesario, para la formacion de los presu- puestes generales del Estado. En Ultramar se dirigirá al Capitan general respectivo la pro- puesta general de la Direccion Subinspeccion ó Comandancia exenta, antes de la época en que se formen los presupuestos generales del distrito.—Art. 50. En vista del documento á que se refiere el artículo precedente, el Ministro de la Guerra, con arreglo á lo que requie- ran las demás atenciones del ramo, fijará la cantidad que podrá asignarse al material de Ingenieros en los presupuestos generales del Estado que deben presentarse á las Córtes , cuya cantidad se denominará dotacion del material de ingenieros. En Ultramar cada Capitan general determinará la cantidad que deba componer dicha dotacion en los presupuestos generales de su distrito.—Art. 51. Determinada por el Ministro la cantidad á que deba as- cender la dotacion del material de Ingenieros, dará conocimiento de ella al Ingeniero Ge- neral, quien procederá á su distribucion entre las Direcciones Subinspecciones, con arreglo á las necesidades y servicios más apremiantes que en cada una hubieren de cubrirse, so- metiendo en seguida dicha distribucion á la aprobacion del Gobierno.—Art. 52. Aprobada que sea la distribucion propuesta por el Ingeniero General, se dará conocimiento á los dis- tritos, previniendo la fecha en que deban hallarse en la Direccion general las correspon- dientes propuestas de inversion, y practicando á su vez lo mismo los Ingenieros Directores con las diferentes Comandancias de su distrito al darles conocimiento de las cantidades de que cada una de ellas puede disponer durante todo el año económico siguiente. En Ultra- mar, fijada que sea por cada Capitan general la cantidad que deba comprenderse en el pre- supuesto anual con destino al material de Ingenieros, se dará conocimiento de ella al Director Subinspector para los efectos que previenen los artículos siguientes.—Art. 53. Al aproximarse la época en que cada Comandancia haya de remitir su propuesta de inversion, procederá el Jefe de ella á practicar un detenido reconocimiento de las fortificaciones, edi- licios, etc. en que convenga invertir el crédito señalado á la misma para todo el ejercicio económico de que se trate, y en su vista dispondrá el estudio y proyecto de las obras que hayan de incluirse en dicha propuesta, y no hubieran podido hacerse antes, así como la formacion de los presupuestos de los demás servicios que deban cubrirse en el misma plazo, y ordenará al Ingeniero del detall redacte el de las atenciones de la Comandancia.— Art. 5%. Independientemente de la época citada, el Ingeniero Comandante procurará que en todo el curso del año económico se estudien y proyecten las obras que fueren de impor- tancia, á fin de que sus proyectos estén aprobados para cuando haya de formarse la pro- puesta de inversion del ejercicio inmediato y puedan comprenderse en ella los pedidos para dichas obras. Al efecto, y siguiendo los trámites establecidos en el capítulo anterior, se someterán los proyectos citados á la aprobacion de la superioridad, tan pronto como se terminen, sin ir acompañados de propuesta alguna.—Art. 55. Con presencia de los datos a que se refiere el art. 53, se formará la propuesta de inv3rSiOn de cada Comandancia, que comprenderá: el importe total ó la parte que deba invertirse en el ejercio económico á que aquella se refiera, de las obras que hayan de empezarse en él, cuyos proyectos se acompa- ñen ó se hubieren presentado anteriormente; las cantidades que hayan de gastarse en dicho ejercicio de los presupuestos de obras aprobadas y empezadas en años anteriores: el coste del apuntalamiento y apeo de aquellos edificios cuya seguridad lo exija, por no haber fondos bastantes para emprender su reparacion; el valor de los alquileres que deban alía- 80  OBRAS. al material de Ingenieros, y se cargarán á su crédito, las indemnizaciones narse durante el año por los edificios arrendados; el importe de todos los demás servicios que sean necesarios en el año, y de los que no pueda prescindirse; la cantidad señalada. para entretenimiento en cada punto y la que corresponda á las atenciones de la Com andan- cia, todo arreglado al formulario núm. 1.9.—Art. 56. En la época que se le tenga fijada, re- mitirá el Ingeniero Comandante al Director un solo ejemplar de la propuesta de inversion, acompañado de los proyectos completos de obras y presupuestos de los demás servicios que comprenda dicha propuesta, siempre que los primeros no hayan sido aun sometidos á la aprobacion del Gobierno. En Ultramar serán dos los ejemplares de la referida propuesta q u e cada Comandante remitirá al Director Subinspector.—Art. 57. Reunidos y examinados en cada Direccion Subinspeccion los proyectos ó presupuestos y las propuestas que remi- tan los Ingenieros Comandantes, se formará la propuesta de inversion del distrito, la cual será una copia en extracto de las de todas las Comandancias del mismo, añadiendo el im- porte de las atenciones de la Direccion y una casilla en que se expresen las cantidades que para cada obra ó servicio juzgue necesarias el Director. La suma total de esta última casi- lla, para cada Comandancia, no podrá exceder de la que corresponda á los pedidos del Co- mandante, pero si ser menor, y cuando esto se verifique, habrá de proponer el Director las obras ó servicios de la propuesta general que pudieran cubrirse con dicha diferencia. El Ingeniero Director remitirá al Ingeniero general, en la fecha que éste le hubiese desig- nado, un solo ejemplar de dicha propuesta, arreglado al formulario núm. 20, y acompañada de las propuestas originales d.e las Comandancias, con todos los documentos que estasacotmo: prendan, y además el presupuesto para las atenciones de la Direccion Subinspeccion, u izados estos últimos documentos como previene el art. 30. En Ultramar se remitirán por. el Director ó Comandante exento al Capitan general respectivo cuatro ejemplares de esta propuesta, acompañando á dos de ellos las originales de las Comandancias con todos sus documentos.—Art. El Ingeniero General, oyendo el parecer de la Junta Superior Facul- tativa acerca de todos los documentos expresados, y modificando en ellos lo que crea con- veniente, mandará formar la propuesta de inversion para el material de Ingenieros, que comprenderá las cantidades que conceptúe necesarias para cada obra ó servicio dentro de la asignacion concedida á dicho material. Este documento se sujetará al formulario nú- mero 21, y se dirigirá, por triplicado, al Ministerio de la Guerra, acompañando á uno de los ejemplares los proyectos de las obras y los presupuestos de los demás servicios, remitidos por cada Direccion Subinspeccion ó Comandancia exenta. En Ultramar, los respectivos Capitanes generales cursarán, con sus observaciones, al Ministerio de la Guerra, los cuatro ejemplares de la propuesta que les habrán remitido los directores, con arreglo á lo pres- crito en el art. 57, y el Ministro los pasará á informe de la Junta Superior Facultativa del cuerpo de Ingenieros.—Art. 59. Aprobada que sea por el Gobierno la propuesta á que se re- fiere el articulo precedente, se dará conocimiento al Ingeniero general, devolviéndole el ejemplar de dicha propuesta que comprenda los proyectos y presupuestos de las Coman- dancias, remitiéndose uno de los ejemplares sencillos al Director general de Administra- cion militar, para conocimiento de los Intendentes y Comisarios del material, y quedando el tercero archivado en el Ministerio de la Guerra. De la órden del Gobierno que apruebe esta propuesta se dará tambien traslado 9. los Copitanes generales de los distritos. El Inge- niero General consignará en dicha propuesta la aprobacion del Gobierno, con las alteracio- nes que pueda haber sufrido, haciendo con respecto á los proyectos de obras y presupues- tos de otros servicios, lo que se dispone en los arts. 34 y 35, y comunicando además á los Directores y Comandantes exentos la aprobacion de la propuesta en la parte que á cada uno le corresponda. Para Ultramar se devolverá al Capitan general respectivo uno de los ejem- plares de la propuesta que comprenda los documentos justificativos de la misma y otro de los sencillos, para lo que previene el párrafo anterior: de los otros dos ejemplares el senci- llo quedará archivado en el Ministerio de la Guerra y el comprensivo de los proyectos presupuestos detallados, se remitirá á la Junta Superior Facultativa de Ingenieros para los efectos que corresliondan.—Art. 69. Los proyectos de obras ó los presupuestos para otros servicios que, por su carácter de urgencia, hubiese que formar en el trascurso del año eco- nómico, segun se indicó en el art. 43, se acompañarán con una propuesta eventual en la que se consignará la calificacion que, con arreglo a' lo que dispone el art. 64, corresponda á la obra 9 servicio de que se trate y los fondos on os que hayan de sufragar su importe. Dicha pro- puesta se arreglará al formulario núm. 22, y en cuanto al número de ejemplares y su tra- mitacion, antes y despues de aprobada, será todo análogo á lo dispuesto para las propuestas de inversion en los arts.  57, 58 y 59, —Art. 61. En las propuestas de que trata el artículo OBRAS.  81 devengadas por comisiones motivadas por aquellas obras y servicios que, anterior, podrá pedirse el total importe del presupuesto de la obra 6 servicio, ó solo una parte del mismo, segun convenga, comprendiéndose en este -Ultimo caso el resto de dicho presupuesto, en la propuesta de inversion del ejercicio inmediato y en las de los siguientes, si fuera preciso. Cuando solo se pida una parte del presupuesto, con la intencion de inver- tir otra en el ejercicio próximo, y no pudiera incluirse sin embargo en la propuesta de in- version para éste, por hallarse ya en trámite, se aguardará á que empiece dicho ejercicio, y en los primeros dias del mismo se formará otra propuesta eventual, en que se pedirá lo ne- cesario para el año económico citado. Dicho documento, arreglado tambien al formulario número 22, no se acompañará de proyecto ó presupuesto, pues bastará referirse al aprobado en el ejercicio anterior.—Art. 62. Con la misma fecha en que el Ingeniero Director curse á, la superioridad la propuesta de inversion ó cualquiera de las eventuales de que tratan los artículos precedente- , ,, pasará una copia, pero sin los documentos que las acompañen, al Capitan general respectivo, á fin de que dicha autoridad pueda en su vista, si lo estima, conveniente, hacer al Gobierno, acerca de cada propuesta, las observaciones que crea ove- tunas, é igual formalidad practicarán los Ingenieros Comandantes con los Gobernadores militares cuando eleven dichas propuestas al Director Subinspector.—Art. 63. Toda autori- dad, corporacion ó particular que tuviese que solicitar la ejecucion de obras de las que corresponden al cuerpo de Ingenieros, dirigirá siempre su peticion á la autoridad militar respectiva.—Art. 61. Cuando el Capitan general de un distrito, por si ó por peticion oficial de alguna autoridad, corporacion ó persona interesada, creyera conveniente la ejecucion de una obra, no comprendida en la propuesta de inversion que estuviera rigiendo, lo manifes- tará por escrito al Director Subinspector para que le informe sobre el particular, el cual lo trasladará con igual objeto al Ingeniero Comandante respectivo. El dictamen de éste será una análisis de la necesidad de la obra, hecho con detenimiento y circunspeccion, del cual se deducirá que aquella se encuentra comprendida en una de las clasificaciones siguientes: t a que no es necesaria; 2.' que es conveniente, pero que puede aplazarse para ser incluida en la propuesta de inversion inmediata; 3 a que es urgente pero que permite esperar la apro- bacion de la correspondiente propuesta eventual; ! h a que es de tal urgencia que exige inme- diata ejecucion. En vista de este dictamen, el Ingeniero Director Subinspector informará al Capitan general, confirmando la calificacion del Ingeniero Comandante ó considerando mo- tivadamente comprendida á la obra en otra de las calificaciones expresadas. El Capitan ge- neral elevará al Gobierno el expediente, conformándose ó no con cualquiera de los dos informes del cuerpo de Ingenieros. Si la conformidad fuera con alguna de las tres primeras calificaciones, se procederá en consecuencia á lo que en ellas se establece; pero si fuera con la cuarta se emprenderán inmediatamente los trabajos, sin perjuicio de proceder con ur- gencia á la formacion del estudio y proyecto correspondiente, para someterlo á la apro- bacion superior.—Art. 65. Si en vez del Capitan general fuera un Gobernador militar de plaza ó provincia quien creyera conveniente la ejecucion de una obra ó servicio, pedirá in- forme al Ingeniero Comandante respectivo, el cual procederá en los términos prescritos en el artículo anterior. Si la calificacion hecha por el Ingeniero y aprobada por el Gobernador fuese la cuarta de las del citado artículo, darán respectivamente cuenta de todo el expe- diente al Ingeniero Director y Capitan general, y si éste, despues de oir á aquél, confirmase dicha calificacion, se emprenderán inmediatamente los trabajos y la foi macion del pro- yecto correspondiente.—Art. 66. Si un Capitan general creyera de inmediata y absoluta urgencia una obra ó servicio, que no hubiera sido conceptuado por el cuerpo de Ingenieros en la declaracion cuarta de que trata el art. 64, podrá ordenar su ejecucion, previniéndolo, precisamenje por escrito, al Ingeniero Director, quien al cumplimentar dicha órden, dará cuenta al Ingeniero General, con remision de todo el expediente, quedando exclusivamente responsable de dicha providencia el Capitan general.—Art. 67. En caso de hallarse amena- zada inmediatamente la seguridad de una plaza ó provincia, ó de no ser posible dirigirse al Capitan general, podrá el Gobernador militar disponer, bajo su responsabilidad, la ejecu- cion de cualquier obra ó servicio, esté ó no comprendido en la propuesta de inversion apro- bada y aun cuando, en último supuesto, no se hallara conforme con la calificacion del Ingeniero Comandante, debiendo sin embargo, tan luego como las circunstancias lo per- mitan, acudir al Capitan general para obtener su aprobacion y la del Gobierno.—Artien- lo 68. Aun cuando el Capitan general, en uso de sus atribuciones, ordenase la formacien de un proyecto, no por eso habrá de seguirse por él una marcha distinta de la que previene este Reglamento, sino que como los demás, será cursado por el Director Subinspector Ingeniero General, y sometido por éste á la aprobacion del Gobierno. Sin embargo. si el 82  OBRAS. teniendo proyectos ó presupuestos aprobados, tengan además señalada Capitan general quisiera examinar el proyecto, antes de que se someta á la resolucion su- perior, bien para anular su anterior órden en vista del resultado que arroje aquel, bien para hacer al Gobierno acerca del mismo las observaciones que creyera conducentes ó para cualquiera otro objeto del servicio, se le remitirá si asi lo mandare, en calidad de de- volucion, puesto que, segun el art. 33, no debe formarse mas que un solo ejemplar de cada proyecto.—Art. 60. Todo Ingeniero Comandante ó Director, en virtud del conocimiento exacto que debe tener de las necesidades de su Comandancia cí Díteccion, podrá ta,mbien iniciar, siempre que lo creyere necesario, la propuesta de las obras que considere urgen- tes, comprendiéndola en las calificaciones tercera ó cuarta del art. 64, y procediendo en los términos prevenidos en dicho articulo y los siguientes; pero deberán tener siempre muy presente los Jefes del arma, que la necesidad absoluta y la imposibilidad de haberlas pre- visto, son las únicas causas que pueden justificar esta especie de propuestas y que su mul- tiolicacion acreditará falta de celo ó escasez de cálculo. CAP. IV.—Aamactsx DEL MATERIAL DE INGENIEROS. — Art. 70. El almacen del material de Ingenieros lo constituirán: 1.°, la herramienta y demás objetos para el servicio de las obras; 2.°, los efectos de respeto costeados con fondos asignados para este fin; 3.°, los que se depo- siten para su mejor conservacion, por pertenecer á las fortificaciones, edificios, etc., que estén accidentalmente sin uso; 4.°, los de consumo que resulten sobrantes en las obras que se den por terminadas, y 5.°, todo lo que se declare innecesario en las construcciones útiles é inútiles y que pudiera tener aplicacion en otras obras. Los efectos que por sus circuns- tancias no pudieran almacenarse, ó los que existan en puntos fuera de la capital de la Co- mandancia, formarán parte del almacen de esta y figurarán en su documentacion, respon- diendo de ellos al encargado de efectos, los celadores, conserges ú otras personas á quienes se encargue su custodia.—Art. 71. El ala-lacen se establecerá en un local adecuado, no pu- diendo depositarse en él otros efectos que los comprendidos en el artículo anterior: estará disposicion del cuerpo de Ingenieros, pero á cargo del de Administracion militar y bajo la inmediata responsabilidad de uno de sus Oficiales, titulado Encargado de efectos, que se entregará de él por inventario, y tendrá un peon de toda su confianza para el cuidado, lim- p ieza y movimiento del almacen.—Art. 72. Todos los efectos que constituyen el almacen se colocarán ordenados, con la posible separacion por clases, y se conservarán en buen estado. A este fin, las herramientas y demás objetos que, en calidad de devolucion, se extraigan para el servicio, no se volverán á recibir si no estuvieran completamente servibles, reem- plazando ó reparando los que se inutilizaran en las obras por cuenta de las mismas.—Artí- culo 73. El encargado de efectos ciará cuantas noticias le pidieran los ingenieros, por si ó por medio de los empleados subalternos destinados en la Comandancia, respecto á los efectos que teng in á su cargo, facilitando además á unos y otros la entrada en el almacen siempre que lo deseen.—Art. 71. El ingreso en el almacen de cualquiera de los efectos que lo cons- tituyen, se hará. por medio de una papeleta, que entregará ad que los conduzca al encargado le efectos, quien, clespues de cerciorado del número y estado de aquellos, dará al conduc- tar un recibo y consignará seguidamente las altas en la forma prevenida en el art. 78. Di- cha papeleta la facilitará el Pagador, para los efectos comprados; el Maestro de obras mili- tares respectivo, cuando procedan de una obra que se de por terminada, de construcciones declaradas inntiles, ó do obras útiles en que fueran necesarios, y finalmente, el celador que designe el Ingeniero del detall, si los objetos 'j in o Tesaran en el almacen por haber salido para repararse por cualquiera otro motivo del servicio. La papeleta se presentará al In- eniero del detall y al Comisario-Interventor, para que ponga en ella, el primero Admí- tase y el segundo Intervine.—An. 75. Para extraer del ah-nacen herramientas ti efectos, el Maestro de la obra á. que se destinen ó el celador que se nombre, si fueran para otro servi- cio, liará, con arreglo á las instrucciones que reciba y con la debida oportunidad, el pedido cor respondiente, en el cual pondrá su conformidad el Ingeniero de la obra y lo dará al del detall á la hora de la Orden, ó s e lo remitirá, si aquella se ejecutase fuera de la capital de la Coma ndancia. El Ingeniero del detall pondrá el Savtese y lo entregará al encargado de efectos, quien lo presentará al Comisario-Intervento• para que le ponga el Intervine. Con dicho d ocumento verificará la extracion el celador de la obra ó servicio, dando al encarado de efectos el corr espondiente recibo personal. Si la obra estuviera fuera de la capital, hará la extraccion y clara el recibo el empleado que designe el Jefe del detall. Si los efectos que hubieren de extraerse fueran herramientas ú otros que debieran volver al almacen, no se darán de baja y c ontinuarán figurando en las existencias, doblen lo sin embargo sacarse con las formalidades prevenidos.—Art. 76. Si la urgencia con que hubiera de verificars e la OFICIALES.  89 5. Segun órden de 7 de Octubre de 1873 (2), por cada batallon de Lt- srevistarla al segundo toque, desfilando al tercero al paraje en que deben reunirse todas para ser revistadas por el Capitan de dia, al que acompañará.-21. En los días de formacio- nes en las secciones de campaña, el Oficial de semana se presentará en la cuadra al primer toque para ver atalajar ó embastar; en las formaciones pié á tierra y secciones á pié se pre- sentará al primer toque para presenciar la lista y la revista por los Jefes de pieza, cabos de escuadra y sargentos; á su vez pasará revista despues del segundo toque, y al tercero des- filará al paraje designado, á no ser que cóncurra otro Oficial más caracterizado de lá bate- ría ó de otra que se le hubiere agregado.-25. Siempre que su compañía salga del dormito- rio formada con armas ó sin ellas, marchará á su cabeza; y siendo el único Oficial presente ó más caracterizado, responderá del buen órden, silencio y compostura que debe presidir en todo acto militar.-2d. Cuando, despues de toda formacion, regresen las baterías al cuar- tel, ó en marchas cuando hayan de alojarse, cualquiera que sea la hora á que se verifique, no se separará el Oficial de semana de la suya hasta dejar el ganado colocado en las cua- dras y la tropa marchando al dormitorio ó alojamiento, lo que participará al Capitan de diai y al de su batería.-27. p resenciará el acto de desatalajar ó desembastar, cuidando se co- loquen ordenadamente las monturas, atalajes y bastes, y no se retirará de la caballeriza hasta que hayan desfilado los conductores.-28. A los paseos de ganado llevará todo el do su batería, excepto el que por legítima causa esté sujeto á un régimen especial, exigiendo -que los conductores lleven el traje prevenido, que se marche con órden, sin que nadie se detenga ni separe de la fila; llevará un herrador con las bolsas de herraje y útiles.- 2d. Asistirá á las lecturas periódicas de leyes penales é instruccion del artillero, como no- menclatura de atalajé, material, etc., y se considerará como- maestro nato de la tropa en estas lecciones. En las que se verifiquen en formacion despues de las revistas semanales, permanecerá la tropa en descanso, con la gorra puesta; en todas las demás la tendrá en la mano; exigirá la asistencia de todos los que no estén empleados. En la doctrina cristiana presentará la compañía al capellan, permaneciendo á la vista de ella para que durante la explicacion se mantenga el órden y compostura conveniente.-39. Cuando se haga la policía general de dormitorios, vigilará que se saquen y coloquen todos los efectos de su batería con separacion de las otras, no permitiendo vuelva nada al dormitorio sin que esté perfec- tamente limpio.-31. Distribuirá las sobras con arreglo á las instrucciones que tenga del Capitan de su compañía, á quien entregará, autorizada con su firma, la relacion correspon- diente.-32. Cuando lleguen las provisiones, hará pesar y medir las de su batería, y hallando el peso y medida conforme con los vales que le presentará el Porta ó Abanderado, firmará • en él su conformidad; presenciará la entrega del pan al furriel, de la paja y cebada al cabo de cuadra, del aceite al de cuartel y del carbon al ranchero, dando parte al Capitan de cuartel de haber recibido y distribuido las provisiones.-33. Por las listas que debe tener de su compañia, confrontará el servicio que se nombre diariamente de armas y mecánico, no tolerando la menor falta de equidad y ateniéndose á las órdenes de su Capitan.-34. Se enterará por el sargento de semana de las faltas notadas al revistar la parada ó cualquier otra fuerza que no deba revistar por si, tomando la providencia que estime y dando parte al Capitan de dia.-35. Cuidará se verifique con todas las formalidades debidas el relevo y entrega del servicio mecánico, y que los arrestados en la compañía desempeñen el servicio de policía cuando no estén empleados en el peloton de correccion.-36. Vigilará la asisten- cia á la escuela y academia de los individuos que deban asistir, exigiendó la responsabili- dad al sargento de semana encargado de conducirlos.-37. Se enterará de la órden tan pronto como se comunique, disponiendo se ejecute inmediatamente cuanto tenga el carác- ter de urgente, lo que participará verbalmente á su Capitan, como lo hará de cualquier novedad extraordinaria que ocurra, además del parte diario de que trata el artículo si- guiente.-33. - Vigilará el exacto cumplimiento de las obligaciones respectivas de las clases inferiores; corregirá por sí cuantas faltas notase y dará parte al Capitan de dia y al de su compañía de las providencias que hubiere tomado, recibiendo personal y diariamente lis órdenes que tenga á bien comunicarle, y le entregará las relaciones de los que pasan a hospital, enfermos en la batería, arrestados, de los que se incorporen y ausenten, del ga- nado enfermo, del que se haya herrado en el dia, parte de haberse efectuado el relevo del servicio de armas y económico, recibos de provisiones, compra de rancho y cuanto desde el Ultimo parte haya ocurrido, cualquiera que sea su iMportancia.—(Regiamento aprobado por Real Orden de 81 de Mayo de 1882.) (2) Excmo. Sr.: El Gobierno de la República se ha servido disponer haga V. E. que en las fuerzas del distrito de su mando, se nombre diariamente un Oficial que practique el TOMO 1V.  7 g o  OBACION. fan tería é Ingenieros, y por cada regimiento de Caballería y Artillería se nombra diariamente un Oficial que practica el servicio de vigilancia, de- dicándose exclusivamente á recorrer los parajes á que suele• concurrir la tropa.en sus horas de paseo. O. Respecto á los Oficiales que se nombran diariamente para visitar los enfermos que haya en el hospital, véase lo dicho en el párrafo 50 de- m la voz Enferos, y lo dispuesto en los arts..1 al 8 del cap.  _ 12 del Regla mento para el servicio interior de los regimientos de Artillería, aprobado. por Real órden de 31 de Mayo de 1882 (3). 7. Para la aplicacion de las penas del Código penal del ejército, se entienden comprendidos bajo.la denominacion de-Oficial desde el Alférez' al Capitan general de ejército y sus asimilados, segun expresa el art. 41 de dicho Código (4). Véase Penas y Sentencias. OFICINAS.-1. Por Real órden de 21 de Mayo de '1885 (Coleccion legis- lativa, tomo 1:.°, pág. 413), se dispuso que los gastos de entretenimiento v reposicion de las banderas de los edificios que ocupan las oficinas res, se sufraguen con los • fondos destinados para material de las mismas. 2. Los Coroneles, Jefes de las zonas militares, deben atender con le, gratificacion que disfrutan á la instalacion de sus oficinas, segun lo re- suelto por Real órden de 23 de Julio del mismo a g io (Coleccion legisla- tiva, tomo 1.°, pág. 645). 3. En los distritos donde existan locales del Estado debe cederse la parte que sea posible para instalacion de oficinas de los Jefes de Sanidad. militar. Así. lo dispone la Real órden de 14 de Setiembre del citado año •I885, inserta en la pág. 748 del tomo 1.° de la Coleccion legislativa. Véase Arriendos, Escribientes y Material de oficinas. OFICIOS. —Véase Comunicaciones y órdenes y Correspondencia oficial. OLLAS DE RANCHO.—Las ollas para cocer los ranchos se costean siempre por los cuerpos, segun se resolvió por Real órden de 25 de Octii- bre de '1875. OPERACIONES.-1. Respecto á operaciones militares, véase la voz Campaña 2. Por lo que respecta á la práctica de operaciones químicas, véase. Análisis químico. ORACION.-1. Por punto general no se harán honores despues del Ioque de oracion á persona alguna que los goce; pero al Capitan general, Gobernador de plaza . ó Comandante de cuartel, se presentará en ala sin armas la gente de las guardias. ASi lo dispone el art. 12, trat. 3.°; tít. 4.0' de las Ordenanzas generales del ejército; y este precepto ha sido confir- mado por Real Orden de 14 de Agosto de 1866 (1). servicio de vigilancia por batallon de Infantería é Ingenieros, regimiento de Artillería y Caballeria, quien se dedicará exclusivamente á visitar y recorrer los parajes á que los in- dividuos de tropa suelen con más frecuencia acudir en sus horas de Paseo, á fin de evitar contiendas ó que se cometan otros excesos, así como para procurar que todos vayan con las' prendas reglamentarias, y éstas bien vestidas, poniendo á disposicion de las respectivas prevenciones á todo el que faltare al buen comportamiento que deben observar, y dando cuenta al Jefe del cuerpo y plaza para la providencia que la falta requiera, á cuyos oficia les exigirá asimismo la más estrecha responsabilidad, si se notare la menor omision ó cíes-- cuido en tan importante servicio.—Madrid 7 de Octubre de 1873.—Sanchez Bregua. (3) Véase la nota 7, pág. 724 del tomo 3.° (4) Véase la nota 3, pág. 439 del tomo 3.° (1) véase la nota 13, pág. 880, tomo 3.° del Nuevo Colon. 1 ORDENANZA.  91 El art. 34 del cap. 1.° del Reglamento para el servicio interior del cuerpo de Artillería, aprobado por Real órden de 31 de Mayo de 1882 (2), dispone que terminada la lista de la tarde se toque oracion. ORDENANZA (SERVICIO DE).  1. El servicio de ordenanzas en as dependencias del Ministerio de la Guerra se presta por las secciones de tropa organizadas en virtud de lo dispuesto en el Real decreto de 20 de Octubre de '1883, que disolvió el batallon de escribientes y orde- nanzas. 2. Por Real órden de '18 de Marzo de '1884 (1) se organizaron en cua- tro secciones los individuos de tropa que prestan servicio de escribientes (2) Véase la nota 2, pág. 811 del torno 3.° (1) Excmo. Sr.: A fin de normalizar el servicio de los individuos de tropa que se hallan de. escribientes y ordenanzas en los diferentes centros dependientes de este Ministerio, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer lo siguiente: 1.° Se constituirán cuatro secciones, al mando cada una de ellas de un Capitan y dos Subalternos.-2.° Las secciones recibirán el número y se formarán de la manera siguiente: La primera, de los individuos de tropa que prestan sus servicios en la Subsecretaría y Depósito de la Guerra. La segunda, de los que lo verifican en las Direcciones generales de Infantería é Instruccion militar. La tercera, de los pertenecientes á las Direcciones generales de Caballería, Artillería é Inge- nieros, Y. la cuarta, de los que tienen destino en la Direccion general de Ultramar, Consejo Supremo de Guerra y Marina y sus Fiscalías, Junta Consultiva de Guerra, Seccion de Gue- rra y Marina del Consejo de Estado, Cuarto militar de S. M., Comision de codificacion mili- tar, Caja de Inútiles y Direccion de Inválidos.-3.° El mando de todas las secciones estará á cargo del Comandante Jefe de la Comision liquidadora del disuelto batallon de escribien- tes y ordenanzas, el que á su vez, con el auxilio del Capitan. y Teniente de la misma, se- guirá los trabajos hasta la terminacion de su cometido.-4.° El Jefe y Oficiales de la citada Comision liquidadora, los Capitanes' y Subalternos agregados á las secciones para el servi- cio económico, y el Alférez encargado del suministro de raciones y ajustes de utensilio de las mismas, pertenecerán á batallones de reserva, por los que se les reclamará el sueldo entero de su empleo en la forma que previene la Real órden de 27 de Febrero de 1880.- b.° Estos Oficiales tendrán á su cuidadC) la policía, disciplina y demás deberes militares de los individuos que forman parte de sus secciones, así como de la distribucion de sus habe- res y suministros.-6.° Para el servicio mecánico y local, dependerán de los Jefes superiores de los centros en que presten sus servicios; y del General Subsecretario de este Ministerio, y Capitan general del distrito, segun los casos, en todas las demás funciones de armas que puedan ser necesarias.-7.° Los individuos de tropa destinados á. estas secciones, seguirán perteneciendo á los cuerpos de su procedencia, y se presentarán á la incorporacion á las secciones, con las prendas de primera puesta, mientras existan mayores en el almacen del disuelto batallen de escribientes y ordenanzas.-8.° Las revistas de Comisario se pasarán p or justificantes, que cuidarán de formar y remitir á los cuerpos á que per tenezcan los in- dividuos, los Capitanes de las secciones.-9.°Por los documentos á que se refiere el articulo anterior, formarán los Capitanes de las secciones, el primer día de cada mes, un presu- puesto de socorros, ventajas de cabos y pagas de sargentos de las suyas, que presentarán en las cajas de las respectivas Direcciones; para que sean satisfechos por las mismas, pré- io el Visto Bueno de los Secretarios de ellas. Dicho documento quedará depositado en las indicadas cajas, como resguardo hasta que se efectúe el cange, el dia último de cada mes, en que los Capitanes presentarán los cargos de lo suministrado, para que las Direcciones se daten en las cuentas que llevan con los cuerpos, retirando en el acto dichos presupues- tes•-10. La Comision liquidadora del disuelto batallen de escribientes y ordenanzas hará entrega á las secciones, con las formalidades debidas, del armamento, correaje y equipo (fue necesiten, asi como del menaje de que disponga, distribuyéndose entre las cuatro con arreglo á las necesidades de cada una. Asimismo hará entrega del carro, atalaje y mula al Oficial encargado de los ajustes de utensilio de dichas secciones, el cual se encargará de formalizar mensualmente el justificante de, revista de dicha mula, asi como de la extrae- cien de raciones para la misma, que serán con cargo al cap. ',t.°, art. 1.° del presupuesto de la Guerra.-11. El Jefe encargado de las fuerzas recibirá las instrucciones que para el ré- gimen interior de la misma tenga por conveniente dictar el Subsecretario de este Ministe rio.—De Real órden, etc.—Dios, etc.—Madrid 18 de Marzo de 1881.—Quesada 92  ORDENANZA. y ordenanzas en los centros dependientes del Ministerio de la Guerra, y P or otra Real órden de 1. 0 de Abril siguiente (2) se circularon .unas tracciones para el régimen y .gobierno de las secciones citadas. (') Instrucciones para el régimen y gobierno interior de las Secciones de Ordenanzas del Ministerio de la Guerra y sos dependencias centrales, creadas segun Real orden de 18 del actual.—Art. '1 ° En todo cuanto respecta á dicho regimen y gobierno, dependerán exclu- siva é, inmediatamente del Excmo. Sr. Subsecretario de Guerra, y por lo tanto, á la citada superior autoridad se dirigirá el Jefe encargado de la fuerza para las reclamaciones de todo género y consultas que se le ocurriesen, y aquella se entenderá con los Directores de las armas é institutos para las resoluciones de todos los incidentes relativos á los indivi- duos empleados en los centros respectivos.—Art. 2.° Además de los deberes que la orde- nanza y reglamentos designan á los Jefes principales de cuerpo, el de estas fuerzas ten- drá presente, que la índole del servicio á que está consagrado, exige una vigilancia die todos los momentos para obtener de aquella, no solo el aspecto militar que individual- mente ha de distinguirla, sino la moralidad de su conducta y la educacion en sus ma- neras, que deben hacerlo digno de desempeñar sus trabajos á las inmediatas órdenes de las altas jerarquías de la milicia. A estos fines se considerará siempre de servicio, co- rregirá las faltas donde quiera que las encuentre, providenciará en el acto dentro de sus atribuciones, y dará cuenta al General Subsecretario, cuando el caso lo requiera. 'Vigilará personalmente que los Capitanes y Subalternos de las secciones llenen con exac- titud sus deberes; que la inversion de los .fondos sea legitima y ajustada á lo mandado; que el armamento se conserve en estado constante de servicio; que el vestuario se entre- tenga esencialmente por su policía; que se observe en todo y por todos la más extricta uniformidad.•—Art. 3.° Dicho Jefe cuidará de que el cometido especial de la fuerza de su mando no sea obstáculo á que las clases se hallen instruidas en sus respectivas obliga- ciones y en la parte del reglamento táctico que á cada uno corresponde conocer. Una vez, al menos, cada mes, y aprovechando las horas de los actos interiores de las Secciones, interrogará por si mismo á los individuos, • estimulará su aplicacion y propondrá la salida de las Secciones de aquellos que llegasen á abandonar su instruccion.—Art. 4.° Este Jefe tendrá un escribiente para su oficina, y un ordenanza para comunicar sus órdenes.— Art. 5.° Los Capitanes y Oficiales de seccion cuidarán de la policía, disciplina y demás deberes de sus subordinados, segun se determina en el art. 5.° de la Real orden de 18 del actual.—Art. 6.° Tendrán á su cargo los Capitanes, el armamento y utensilio de sus seccienes, respondiendo de su estado al Jefe de las fuerzas. Distribuirán por sí los ha- beres de los individuos de sus secciones.—Art. 7. 0 Con objeto de que los Capitanes que mandan las secciones de ordenanzas, puedan conocer más al detalle á todos los individuos de que se compone la fuerza, harán su servicio de cuartel, por semanas, para todos los actos interiores de las mismas, alternando todos ellos en este servicio.—Art. 8. 0 Lo mismo lue prescribe el artículo anterior para los Capitanes, se efectuará dentro de las Seccio- nes entre los Oficiales subalternos de las 'mismas.—Art. 9.° Se nombrará diariamente, y por turno correspondiente, un Oficial de visita de hospital, vigilancia y retén, que des- pues de cumplimentar durante el dia los dos primeros servicios, se constituirá , en el último desde el toque de retreta hasta el de diana, con el solo y exclusivo fin de recibir los partes de Ordenanza de las Secciones, y de vigilar por si el órden y compostura que debe observarse durante esas horas en los locales . eu que estén acuarteladas las fuerzas, así como en cuadras, cocheras y demás locales anexos á este Minisierio, que vigilará con frecuencia, dando parte, al terminar estos servicios, de las novedades que hayan ocurrido al. Jefe de la fuerza, y en casos extraordinarios ó de cualquier novedad que ocurra por la noche, al Comandante de la guardia del principal si se necesita el concurso de fuerza para corregirla. Todo sin perjuicio de que tenga presente además cuantas prescripciones marea la Ordenanza para el oficial de guardia.—Art. 10. La revista de policía será dete- nida y escropulosa, cerciorándose los Oficiales . del aseo interior y exterior de cada indi- viduo, así como de que las prendas sean en un todo arregladas á los modelos aprobados para cada arma. Las que se hubiesen modificado en su forma ó dimensiones por ca- pricho del individuo, serán sustituidas por otras con cargo al mismo. Terminada la re- vista personal, se pasará á la del dormitorio que ocupe la Seccion, y cuya limpieza se habrá hecho con a niicipacion.—Art. '11. Los ranchos se distribuirán, tanto en verano como en invierno, antes de las 10 de la mañana y 7 de la tarde, reglamentándolos en otro caso, según las horas de entrada en ias oficinas. Fijarán muy especialmente su aten- cien los señores Capitanes de cuartel y Oficiales de semana en la condimentacion de los [Document text truncated for crawler view.]