El jurado : ley sobre su establecimiento en España : con comentarios y formularios
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111111 1.!): EL JURADO LEY SOBRE SU ESTABLECIMIENTO EN ESPAÑA CON COMENTARIOS Y FORMULARIOS POR VICENTE AMAT Y FURIÓ. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. Secretario de Sala , por oposición , de la Audiencia territorial de Barcelona, Relator que fué, por ()Posición, de la de Valencia, y Abogado de los ilustres Colegios de Madrid, Barcelona y Valencia VALENCIA IMPRENTA 'DOMENECH, - MAR, 48 1888
Ps . propiedad
INTRODUCCIÓN I d x reforma que acaba de introducirse en nuestra legislación, es de las que, si interpretan una verdadera necesidad arraigan en el país á que se imponen, forman época, no solo en sus anales jurídicos, sine) en la historia de su vida; pero es al mismo tiempo de aquellas que si no son, ni reclamadas, ni bien recibidas, pasan con la rapidez de una nube, sin dejar más vestigios de su existencia que el recuerdo fugaz de IO que en vida fugaz alcanza, cuando no tristes huellas de desolación y ruina... Reforma que quizá tenga tanta trascendencia, y que desde luego reviste excepcional importancia, no puede ménos de ser estudiada con interés y aplicada con amor por todos aquellos á quienes de alguna manera alcancen directamente sus preceptos y para quienes no sea indiferente el bien de la patria. Ya al publicar, cinco años atrás, la primera edicion de mi Estudio práctico del Enjuiciamiento criminal, anuncié el propósito de escribir la presente obra, si llegaba á promulgarse la ley á que se dedica. Esta ley ha llegado, _y con ella la oportunidad
6 de la publicación anunciada, la que por la razón que le dá vida, viene á señalar un paso atrás en el camino del perfeccionamiento de nuestras instituciones jurídicas, dado, aunque parezca extraño, á nombre del progreso y de la libertad. En el libro citado tuve la complacencia de tributar entusiastas aplausos al planteamiento del sistema de enjuiciar, introducido en nuestra pátria por la ley de 14 de Septiembre de 1882, objeto de aquel trabajo; en el nuevo procedimiento veía la garantía de los derechos del acusado, al propio tiempo que la defensa del orden social; la brevedad de los trámites, la oralidad y la publicidad de los debates, y el espíritu informador de la ley, unidos á la ilustración é independencia que son proverbiales en la magistratura española, satisfacían por entonces, en mi concepto, las aspiraciones del hombre de ciencia y del ciudadano; y no dudé en augurar que el sistema de procedimientos planteado, había de producir los mejores resultados para la causa de la justicia. Los hechos han corroborado mis predicciones, y los resultados obtenidos en el cortísimo periodo de tiempo que la ley rige, han excedido á las esperanzas de los más optimistas; pues aunque sea susceptible de perfeccionamiento, y la organización. judicial reclame alguna reforma, el sistema establecido, bueno es, y solo hace falta mejorarlo. Lejos de emprender este camino, y aún separando como inoportunas las ilustradas corrientes que hácia ese lado se inclinaban, las Cortes aprobaron el proyecto de ley estableciendo el Jurado en. nuestra patria, y sancionada por la Corona ha. sido promulgada para que empiece á regir en breve. Hombre de ley ante todo, no he de escatimar mi humilde apoyo para que ésta se cumpla y produzca los fines que sus autores se han propuesto, y ¡ojalá excedan los resultados á las esperanzas por ellos manifestadas!; pero amigo también de la verdad, y no pudiendo variar mi convencimiento por solo el influjo de la voluntad, me ha de ser permitido que exponga francamente mi opinión respecto á la ley y á sus preceptos) opinión que por ser mía y como tal, modesta y desautorizada,
7 poco daño ha de hacer á la nueva institución. áun siéndole contraria. ¡Ah, si - la convicción fuera hija de la voluntad! ¡Ah, si se pudiera avasallar la conciencia! Entonces el que estas líneas escribe sería defensor del Jurado, y este libro, su más pobre, pero su más entusiasta panegírico; pero cada una de las potencias del espíritu tiene su. jurisdicción propia, y en asuntos de la . inteligencia no ha podido en este caso influir en lo más mínimo la voluntad. Lo confieso. ¿Por qué no confesarlo? Desde que este problema del jurado se planteó ante mi mente, la voluntad me impulsó con poderosa fuerza, con presión. casi irresistible hácia el campo donde ondea la bandera cle la institución. La causa es simpática; el pueblo juzgado por sí mismo, la justicia naciendo al parecer del seno mismo de la sociedad, algo patriarcal, algo sencillo, la vox-Dei, que es la voz del pueblo; todas estas y otras bellezas más que la torpe pluma no sabe expresar, pero sí el alma sentir, atrajeron , corno digo , todas mis simpatías. Pero allí estaba la inteligencia para advertirme: todo eso son vanas apariencias y halagadoras fantasías; lo que crees justicia del pueblo es la obra del azar, que á veces solo puede elegir entre lo que el amaño le ha ofrecido en listas convenientemente preparadas, y que por ello no son la representación del. país; eso que parece patriarcal es solo primitivo y rudimentario; la voz del pueblo está probado que no es la voz de Dios; y en fin, todas estas bellezas que subyugan tu voluntad y me ofuscarían á mí si nó conservara mi serenidad, son pura fantasía y se convierten en amargos desengaños cuando se intenta gozarlas en la práctica. ¡La práctica! ¿Pues qué, acaso la experiencia, decia mi voluntad, es contraria á. la institución? Y el espectáculo que nos dan tantas y tantas naciones que tienen establecido el Jurado, y sobre todo Inglaterra, donde este es una institución secular, volvian á hacerme sentir que mi torpe inteligencia no se llegara á convencer de que es bueno lo que en todas partes vive y
florece. Sobre todo eso que yo oía decir, de que solo España y Turquía carecian de Jurado, me causaba muchas torturas, y me hacía desear vívamente su inmediato planteamiento. Pero allí estaba mi terca inteligencia, remontándose á examinar la filosofía de la historia, diciéndome que ante ésta, los siglos en la vida de los pueblos y de sus instituciones son ménos que los años en la de los indivícluos; que la ley mecánica de la reacción se aplica también á lo inmaterial; y que los errores é injusticias de los jueces permanentes durante los siglos de la Edad Media, provocaron esta reacción cnérgica.Errores é injusticias debidos, según ella, á la ignorancia de los tiempos, á la grosería de las costumbres, á la falta de ciencia penal, á los defectos del procedimiento, y en último término también á los jueces y á su mala organización; pero que al provocarse la reacción todos esos errores, que bien pueden llamarse horrores, que obedecian á tan múltiples causas, fueron atribuidos única y exclusivamente á ellos, y levantándose solo en. contra suya la cruzada, se les quiso suprimir y se les suprimió en Francia, cuna de la revolución, sentando en sus sitiales á jueces amovibles, á jueces legos, á los hijos del pueblo, que bien pronto con su conducta casi hacen buena la de los jueces de la Edad Media. Dado el primer impulso, la fuerza reactiva se esparció con el espíritu de la gran revolución por casi todas las naciones del Continente, todas las cuales habian sentido el efecto de la opresión judicial, y en su virtud fueron introduciendo en su legislación el jurado; pero observa dos cosas (me clecia la inteligencia), 1. a el perene movimiento de reforma á que esta institución se halla en. todas partes sujeta; y 2.a el movimiento de desconfianza que por doquier se observa hácia ella, y que se revuelve en una contínua merma de facultades. Lo primero te indica que el Jurado está enfermo y no encuentra postura cómoda para que descansen sús doloridos miembros; y lo segundo demuestra que ya la reacción vá pasando, que se vá haciendo la luz, y que de merma enmerma vamos caminando aprisa á la total supresión. Porque primero se organizó el Jurado en tales términos que
9 todos los ciudadanos podian formar parte de él, y su intervención en la administración de justicia se consideraba hasta como un derecho inherente á la persona, mientras que más tarde, estimándola como una función social, reconociendo que para el acto de juzgar es necesaria aptitud, se ha procurado, bien por medio del establecimiento de juntas selectoras que elijan á los más aptos, bien fijando categorías y exigiendo condiciones que se estiman garantías de idoheidad, que vengan á desempeñar aquella función los que mejores condiciones de aptitud reunan para ello. Y colocada la cuestión en ese terreno; reconocido que el ciudadano no tiene derecho á intervenir directa y personalmente en la administración de justicia, y que esta es una función social que debe ser desempeñada por los más idóneos, se ha de llegar otra vez, más pronto ó más tarde, como consecuencia lógica, necesaria, é ineludible, al juicio de los peritos, de los criminalistas, de los jueces de derecho. Se organizará la institución formada por estos del modo más adecuado para garantir su independencia; se tomarán las precauciones que se consideren necesarias para evitar el abuso de un excesivo poder; pero se les entregará la administración de justicia, toda entera, porque ya se busca á los más aptos, y los más aptos son ellos. Para ir llegando á ese resultado ha habido, solo en Francia, en el trascurso del presente siglo, diez y seis modificaciones en la organización del Jurado. Unos pasos más, y la reacción contra los jueces de derecho habrá terminado. Por otra parte, del Jurado inglés que resuelve todo el proceso, se adoptó tan solo en. el Continente que se le atribuyeran las cuestiones de hecho, considerando como tales la declaración del delito y de la persona responsable; después se redujeron sus facultades á la simple declaración de la culpabilidad en sus diversos grados; y más tarde, corno en nuestra ley se establece, solo se les conceden los problemas de aquella relacionados con el hecho principal, reduciéndose sus facultades en cuanto á las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes, á la apreciación de la prueba de los hechos en que se funden. Ya se
16 EL JuRADo. danos elegidos por sorteo que, en unión con uno ó varios jueces de derecho, forman un tribunal mixto para juzgar en materia criminal, en la forma que las leyes establezcan, procurando atribuir á los primeros las cuestiones de hecho y de la culpabilidad, y á los últimos las de derecho. A cada uno de estos ciudadanos se le denomina también Jurado. M. Faustin lidie lo define bajo este último concepto, diciendo que jurados son aquellos ciudadanos que, sin estar revestidos de carácter público, son llamados á hacer acerca de los hechos motivo de la acusación, una declaración sobre la cual los jueces aplican la ley. El origen histórico de los jueces legos se remonta como no podia ménos á los tiempos más remotos, su antigüedad es indudablemente más grande que la de los jueces permanentes; lo cual á nadie debe sorprender, pues es lógico que la ignorancia sea anterior á la ciencia , y lo rudimentario á lo complejo. Pero la institución del jurado no tiene la antigüedad que sus admiradores han querido atribuirle. No se encuentra esta institución corno algunos pretenden en Atenas, cuyos heliastas, aunque eran jueces populares, ni por su número, ni por la manera de constituirse en tribunal, ni por su modo de proceder, pueden ser comparados al Jurado. Seis mil ciudadanos elegidos por la suerte componian este tribunal, que bien se dividia en diez secciones, que funcionaban simultáneamente, pudiendo concurrir á cada una de ellas para tornar parte en la administración de justicia, hasta los mil miembros que la formaban, ya se reunia en pleno, pudiendo entonces tomar parte en la decisión hasta diez mil indivíduos; lo cual, dicho sea de paso, no resultaba muy económico para el Erario , siendo así que cada individuo percibia tres óbolos de indemnización. ¿Qué tiene, pues, de comun este tribunal con el del jurado? Unicamente el ser un tribunal popular; pues en sus restantes condiciones no se nota analogía alguna; ya que no esperamos os que el Jurado en España, ni aún en pequeña escala, sirva como el tribunal de Atenas servia, según dice Aignau, para alimen- - t ar una m uchedumbre ociosa, inquieta y agitada constantemente
CAPÍTULO PRELIMINAR. 1 7 en la plaza pública. ó en los tribunales, que devoraba el reposo del Estado, en medio de una perpétua turbulencia, y sus riquezas, por medio de subvenciones ó salarios. Menor es todavía la semejanza, que se ha querido encontrar, entre los judices jurati de los romanos, y el Jurado de los modernos tiempos. Al ménos los keliastas eran un tribunal popular, y por lo tanto, aunque solo fuera en esta parte, hemos podido asentir á su comparación con este tribunal moderno, en cuya composición entran en mayor ó menor escala las clases populares; pero los judices jurati carecen hasta de esta semejanza. De una lista formada anualmente por el pretor, se elegía para cada caso, bien por medio de la editio, bien por la sortitio, un número de jueces, que también era variable; pues mientras en unos procesos solo intervenian treinta y dos jueces, en otra su número se elevaba á setenta y cinco, y éstos, bajo la presidencia y dirección del pretor, resolvian la causa por entero, absolviendo al acusado á condenándole á determinada pena. Salta desde luego á la vista la inmensa distancia que separa á un tribunal, que resuelve las cuestiones todas del proceso con aquella institución que, teniendo por base la distinción entre el hecho y el derecho, encomienda á unos el juicio del primero y á otros la declaración del segundo; pero cuando mejor se percibe el error con que se quiere comparar aquel tribunal al Jurado moderno, es cuando se investiga y considera la manera cómo se formaban las listas, 6 más bien la clase social que tenia el derecho ó privilegio de pertenecer á ellas. Cuando se recuerda que éste durante cuatro siglos, fué un derecho exclusivo de los patricios; que después, por la ley Sempronia, lo pasó C. Gracus á los plebeyos; que luego volvió á los primeros, y que hasta su desaparición fué tal prerogativa la manzana de la discordia entre una y otra clase, claramente se percibe que tal organización judicial, lejos de dar al pueblo intervención en la administración de justicia, en vez de ser el juicio del acusado por sus iguales, corno sc pretende conseguir por el Jurado, constitnia una especie de monopolio en favor de una clase cletcrminala EL JURADO.
ig EL jun.A.Do. de la sociedad, cuya clase, como vencedora, usaba de aquel de_ recho ó manera de botín de guerra. Así ocurria que esos judíces jurati de que con tanto encomio nos hablan los juradistas, se dejaron corromper hasta el punto de convertir la justicia en una mercancia; habla judex que cobraba de las dos partes, acusador y acusado, y uno de aquellos llevó el escándalo hasta tal punto, que hubo de ser condenado á devolver el precio de las prevaricaciones que se le pudieron probar, teniendo que restituir por ello una enorme suma. Después de lo dicho se comprenderá cuánto nos place no encontrar entre esta institución y la que acaba de ser establecida en España, las grandes analogía y semejanza que los juradistas pretenden. Cuanto dijimos de Atenas es igualmente aplicable á los pueblos germanos. Sus beni homines y su sracliimbur fueron sí expresión de la justicia popular á falta de magistrados permanentes; pero ni como institución descansan en los principios que el Jurado, ni fué semejante á la de este su organización. Y aunque andando los tiempos, al transformarse la faz de los pueblos por el régimen feudal, se introdujo el principio de que ningun hombre libre pudiera ser detenido, ni preso, ni privado de sus bienes, ni puesto fuera de la ley, ni de modo alguno ofendido si nó á virtud del juicio legal de sus:iguales, tampoco puede verse en este, que fué privilegio, el principio de igualdad informador de aquella institución, ya que lejos de ello era la confirmación de las desigualdades de clase, el arma de combate en la lucha entre ellas, la garantía del noble y del plebeyo de que no sería juzgado mas que por los que fueran de igual condición. Sistema basado en las categorías, está más lejos del Jurado que cualquiera otro. Pero donde no existió hasta el presente siglo institución alguna, ni forma de administrar justicia que ni remotamente se parezca al Jurado, es en nuestra patria. En vano los que pretenden. lo contrario alegan en su favor alguna ley del Fuero-Juzgo; en vano desentierran algún rebuscado texto de ' los fueros municipales, y en vano hablan de la Sala de Alcaldes y del Tribunal
CAPÍTULO PRELIMINAR. 19 . . de las aguas de Valencia; porque todo ello, lejos de probar ley .que por su parte pretenden, viene á evidenciar que en nuestra patria no se encuentran vestigios del Jurado, ni aún en los rincones donde sus panegiristas los buscan. De los fueros no hemos de hablar. Cuando en la historia legislativ a de tantos siglos solo se han encontrado dos ó tres leyes que puedan alegarse como rudimento de la institución, no es preciso demostrar que nada parecido á esta ha existido. De la Sala de Alcaldes, del Tribunal de las aguas de Valencia, de los Tribunales de comercio y de los Consejos de guerra, que hasta estos se han alegado como precedente, nos bastará decir que fueron ó son tribunales de peritos, por alguno de los cuales tenemos verdadera pasión. En suma, sintetizando y reasumiendo cuanto llevamos dicho acerca de las pretendidas raices de la institución del Jurado en. la antigüedad, hemos de concluir: que si lo que se pretende es que el juicio por Jurados ha existido en los primitivos tiempos,. no en la forma y con las condiciones de la presente época, lo cual sería absurdo, siná en aquella medida consentida por el atraso de las costumbres y de la ciencia, pero análoga á la presente, lo negamos en absoluto, y creemos haber - demostrado cumplidamente la razón de nuestra negativa; pero si lo que se sostiene es que en los antiguos pueblos, en las primitivas sociedades se juzgaba por jueces legos, por jueces que no hacían de la tarea de juzgar una profesión, una carrera, entonces lo, reconocemos de buen grado. ¿Cómo no reconocerlo? ¿Cómo negar que la ignorancia sea anterior á la ciencia, lo rudimentario á lo perfeccionado, el salvajismo á la civilización? ¿Cómo lo hemos de negar, si precisamente la observación de este hecho cierto es la que nos produce la amargura de apreciar palpablemente como en este punto retrocedemos, corno en. alas de una reacción, que se supone progreso, abandonarnos las conquistas de la ciencia para venir á adoptar, siquier sea perfeccionándolo, lo que fué patrimonio de la ignorancia y del error? Do blemos, pues, la hoja; apartemos la mirada de esas obscuras páginas de la historia que nos muestran los juradistas
2O EL JURADO. para ensetarnos el abolengo de su institución, y vengamos á los moderpos tiempos, que es donde verdaderamente podremos estudiar los progresos de la ciencia jurídica. 1\ r o permite la índole de esta modesta obrita que examinemos con detención el origen y desenvolvimiento de la institución del Jurado en cada una de las naciones que lo tienen establecido. Trabajo es este, que emprenderíamos con muchísimo gusto, porque se fantasea tanto alrededor del hecho de estar establecido el Jurado en la mayor parte de los pueblos cultos, se abusa tanto de los argumentos que á tirios y troyanos proporciona el tocar esta parte del problema superficialmente, que es ya de urgencia un estudio detenido que ponga de relieve la manera como en cada uno de ellos se ha introducido la institución, su marcha y desenvolvimiento, sus verdaderos frutos, y la razón de su sostenimiento. Pero por mucho que nos pese, hemos de contrariar nuestro deseo, porque para un trabajo de esta naturaleza, que quizá sea superior á nuestras pobres fuerzas, no bastarían todas las páginas de este libro que están dedicadas á examinar la institución bajo un punto de vista, si n6 tan elevado, de mayor utilidad práctica en estos momentos. Pero aunque abandonemos hoy aquella indispensable tarea, que otras plumas mejor cortadas quizá acometerán con gran contentamiento de la ciencia, no por eso hemos de prescindirde dar siquiera un ligerísimo bosquejo de lo que es esta institución en la nación que fué su cuna, y de la manera cómo se. introdujo en el Continente. Al hacer este estudio, hemos de ocuparnos en primer lugar de los llamados jueces de paz, que lo son en Inglaterra todos los ciudadanos que lo pretenden y reunen ciertas exíguas condiciones de riqueza. Su número excede de quinientos en algunos condados. Prestado el indispensable juramento, entran desde luego en funciones, y sus atribuciones son tan ámplias como hetereogéneas, pues en este punto aún no ha llegado allí la división de poderes. Dejando á parte las que no pertenecen al orden judicial, registraremos entre otras la facultad de exigir fianzas de buena,
CAPÍTULO PRELIMINAR. 2.1 conducta, de encarcelar bajo su responsabilidad á las personas que les.sean sospechosas, de instruir los procesos verbales ó sumarios, y de administrar justicia en negocios de escasísima importancia, tanto civiles como criminales, ya cada juez por sí solo, ya dos 6 más reunidos, según la naturaleza del asunto. Las reglas de su competencia, consagradas por la tradición, están esparcidas por el inmenso arsenal de la legislación inglesa, y sería prolijo é impertinente para nuestro objeto tratar de determinarlas. Basta á nuestro propósito con lo dicho y con hacer constar además que dichos jueces ejercen también muchas funciones administrativas y de policía. Los sumarios 6 informaciones instruidos por los Jueces de. paz—siempre, por supuesto, á instancia de parte, pues en Inglaterra no hay Ministerio fiscal—son entregados en la mesa del gran jurado cuando los delitos de que en ellos se trata, caen dentro de su competencia. Este es el que decide si la acusación es admisible, y en caso afirmativo la pasa al pequeño Jurado que se halla funcionando simultáneamente y ha de resolver sobre el fondo del asunto. No señala la ley las condiciones que han de adornar á los miembros del gran Jurado, y su elección corresponde al Sherif, alto empleado de nombramiento real. La costumbre, sin embargo, ha consagrado la regla de que este funcionario haga la elección de aquellos entre las personas más respetables y distinguidas de los condados. Con los indivíduos en quienes concurra alguna de las circunstancias que exige el acta de 1825, que son una renta rústica del diez libras esterlinas, el arrendamiento de una finca de doble rendimiento, el estar inscrito para pagar el impuesto de pobres y el vivir en una casa que tenga quince ventanas, forma anualmente cada contable una lista por cada distrito; y todas las de la provincia van á manos del Sherif, quien elige los indivíduos que han de componer el pequeño Jurado durante las sesiones de aquel año. El gran Jurado, compuesto de un número de miembros que -no puede bajar de doce ni exceder de veintitres, estudia el pro-
2 2 EL JURADO. ceso verbal, oye al denunciante y á los testigos, y declara si la acusación es fundada (true bill) 6 si es inadmisible (no bill). Pasa el proceso al pequeño Jurado, cuyos miembros deben, según la ley, sacarse de la lista de la sesión por sorteo, pero que por costumbre son elegidos por el escribano, y si el acusado no se confiesa culpable—pues en otro caso se le condena sin más prueba—se procede á celebrar el juicio comenzando por ciertas ritualidades, que por las consecuencias que de su examen imparcial se deducen, juzgamos conveniente consignar. Para continuar el juicio cuando el acusado niega su culpa bilidad, se comienza por una pregunta que el escribano le dirige, concebida en estos términos: "¿Por quién quereis ser juzgado? » ; á lo que contesta el procesado: "Por Dios y por mi patria » ; añadiendo el escribano: "Dios os saque con bien.,, Acto seguido, el mismo funcionario dirige al procesado las siguientes palabras: "Preso, que estais presente, las personas cuyos nombres vais á oir, han de juzgar entre el Rey nuestro señor, y vos acerca de vuestra vida ó muerte. Si quereis recusarlos en parte ó en su totalidad, lo habeis de hacer cuando lleguen á los Evangelios para jurar, y antes que lo hayan verificado., Y finalmente, juramentados los indivíduos dél Jurado, el escribano manda levantar la mano al procesado, y dirigiéndose á aquellos, les dice: "Vosotros, miembros del jurado, mirad al preso y prestad atención á su causa. Se halla acusado de (lee la acusación); sobre esto ha sido demandado y ha respondido que no es culpable de lo que se le acusa, y sobre la verdad de esto se refiere al juicio de Dios y de su patria, que lo sois vo'- sotros; es, pues, obligación vuestra, averiguar si es efectiva- . mente culpable del delito de que es acusado, ó si es inocente.,, Con lo cual ya puede seguir el juicio en el que habla y presenta sus pruebas el demandante, se defiende con sus alegaciones y sus justificantes el. acusado, y hace un resúmen del proceso el Presidente, que es un Juez de derecho, uno de los catorce únicos Jueces de derecho que para la administración de justicia en lo civil y en lo criminal hay en Inglaterra. Si el acusador no,
CAPÍTULO PRELIMINAR. 2 3 sostiene su acusación, el procesado queda en libertad. Terminado el resúmen, los Jurados se reunen ordinariamente en la misma Sala, agrupándose alrededor del Presidente, ó en Sala aparte, si el caso les ofrece dificultad, y apreciando las pruebas, no libremente, sinó con sujeción á las reglas establecidas por la ley, dictan su veredicto, resolvieffdo con él todas las cuestiones de la acusación. Tanto este veredicto como el del gran Jurado, han de estar dictados por la concurrencia de doce votos, que en el pequeño jurado es la unanimidad; de suerte que hasta que no se consiga esta completa uniformidad de pareceres, los Jurados han de permanecer encerrados, sin comer ni beber, sin fuego y hasta ¡sin luz! Si el veredicto parece al Juez de derecho contrario á la evidencia, concede la ley diversos recursos, según sea absolutorio condenatorio, En el primer caso se vuelve á ver la causa por el mismo jurado, que si insiste en la absolución y se sospecha que obra de mala fé, es sometido á un proceso, y pasa la causa á otro jurado. En caso de condena, el Juez consulta el asunto con sus compañeros de magistratura, y si estos consideran injusto el veredicto proponen al Rey el perdon del tratado como peo Estas son las principales líneas del cuadro secular de la actministración de justicia en Inglaterra, cuadro que nosotros miramos con el respeto que nos producen todas aquellas instituciones, que no estando contradichas por los principios eternos de la moralidad y de la justicia, han sido sancionadas por el trascurso de los siglos .,Y mezclado con ese sentimiento de respeto, notamos también en nosotros, y nos complacemos en consignarlo, un movimiento de admiración, de admiración profunda al pueblo inglés, á ese pueblo que en tal alto grado posee el sentido del derecho; á ese pueblo tan respetuoso con la tradición de sus mayores; á ese pueblo tan digno de la libertad, porque tiene arraigado en sus entrañas el respeto á los iguales y el amor á la justicia; á ese pueblo que casi casi ha descubierto el problema de ser gobernado sin leyes y juzgado sin jueces,
24 EL JURADO. Pero, descartando estos movimientos de respeto y de admiración, y juzgando la organización judicial inglesa á la sola luz de la razón, el efecto no puede ser más deplorable. Indeterminación y deficencia en la ley; olvido de esta en la práctica; arbitrariedad y confusión en las funciones atribuidas á los diversos organismos que regula; falta de toda garantía legal para su buena aplicación. Si la organización judicial inglesa produjera buenos resultados en la práctica, lo cual negamos, seria debido á la justicia, previsión y buen criterio de los que la aplican; nunca á la previsión y buen juicio de la ley. Una ley que no fija las condiciones que han de reunir los miembros del gran Jurado, ¿puede ser más deficiente? Una ley que somete al tormento, al odiado y en otras partes abolido tormento, no á los acusados, sinó á los Jueces, hasta que se pongan de acuerdo respecto á la culpabilidad 6 inculpabilidad de aquel, privándoles de lo más preciso para la existencia, de aquello cuya falta produce, pasado cierto límite, acerbo dolor, y que de esta suerte lleva consigo la posibilidad de que el veredicto, lejos de representar el triunfo de la justicia, sea la victoria del más terco ó del más resistente alcanzada á costas del sufrimiento y del perjurio del más débil, ¿qué concepto puede merecernos? Una ley que concede á una reunión de jueces legos la resolución de todas las cuestiones de la acusación, y que bajo la fórmula de culpable ó no culpable, exige queden resueltos todos los problemas de hecho y de derecho que en cada caso se han de presentar, ¿cómo la ha de juzgar favorablemente la ciencia'? Una ley que encomienda la formación de las listas de jurados á la libre elección de un funcionario de nombramiento real, ¿qué garantías ofrece al ciudadano? Una ley que hace depender el castigo de los delitos públicos, única y exclusivamente de la iniciativa individual, ¿qué garantías dá á la sociedad? Y si al propio tiempo observamos que la costumbre, sobreponiéndose á la ley y derogándola, entrega en manos de un modesto funcionario el nombramiento de los que en cada caso han de decidir sobre los más preciados derechos del individuo; y que esos mismos derechos están tan poco garantidos por el
CAPÍTULO PRELIMINAR. 35 sistema judiciario, que cualquier ciudadano de regular posi ción que haya obtenido el título de Juez de paz, que á casi nadie se niega, puede á su. antojo exigir cauciones y privar de libertad á sus convecinos por la única razón, siempre fácil de probar, de ser personas sospechosas, nadie extratará que preguntemos, ¿puede haber en sistema alguno puertas más grandes por donde entre la arbitrariedad? La organización judicial inglesa, tan ensalzada por los juradistas, es indudablemente la más defectuosa y la más expuesta á todas las tiranías de cuattas se conocen en. los modernos tiempos. Ha vivido y vive á pesar de los anatemas de la ciencia; la aman y desean conservarla los súbditos de aquella poderosa nación; pero esto, ¿qué importa ni qué significa? También ha existido durante muchos siglos la inhumana esclavitud; también tenemos nosotros, y perdónese la comparación, las corridas de toros, tan anatematizadas á nombre de la civilización, de la humanidad y del buen sentido. ¿Produce buen efecto en la práctica? Malos jueces somos los contemporáneos de una institución para apreciarla, y buena prueba de ello es que hay opiniones para todos los gustos, desde la de Blakstone que considera el Jurado como el p ala a' i u m de las libertades inglesas, hasta la de cierta revista, tantas veces citadas, de "que si se hiciera público lo que se oye en la sala de Jurados en el transcurso de una semana, quedarla la secular institución condenada para siempre.,, En defecto del testimonio de los vivientes habremos de acudir á la historia, y ella claramente nos demuestra que cuando ha imperado la tiranía, que cuando las cuestiones religiosas han conmovido al país, en. los tiempos de Enrique VIII, de Carlos II y de Jorge III, ese pa/adium de las libertades se puso al servicio del opresor, y fué instrumento ciego de las más crueles carnicerías. Esto nos dice la Historia, y si hoy no es posible descubrir en medio de las contradictorias opiniones de los vivientes la manera cómo cumple esta institución la misión que le
32 EL JuRADo. tos que pueden modificarlo y constituir una eximente, una ate_ nuante, ó una agravante; esa es una labor delicadísima y difícil, que requiere gran tacto y doctrina; pero con arreglo al proyecto, esa labor está encomendada al Presidente con intervención de las partes, con recurso de casación. Una vez que las preguntas estén formuladas, á esos doce ciudadanos que constitu yen el Jurado, se les pregunta sobre dos cosas tan solo: primera, certeza material é imputabilidad material del hecho; seg u n da, calificación moral, cpreciación moral de ese hecho, culpabilidad moral de ese acusado. „ Estas fueron las palabras del Sr. Maura, y análogas las declaraciones que hicieron otros Sres. Diputados de la comisión, s iguiendo en este punto las modernas corrientes, y, según ellas, podemos dejar sentado que no son dos, sinó tres las clases d.e elementos que los juradistas distinguen en el hecho jurídico, á saber: los elementos materiales, los morales y los jurídicos. Comprende la primera clase el acto en sí, el acto desprovisto. de todo valor moral, la muerte, la sustracción, pero sin que se tome en cuenta si aquella ha sido voluntaria ó casual, ó si esta es lícita 6 ilícita. Constituyen la segunda el concepto moral del acto, la relación moral entre este y el agente, la imputabilidad, la intención, la malicia, y para decirlo con su nombre propio, la culpabilidad, pero solo con relación á la moral. Corresponde á la tercera la relación entre la acción ejecutada y la ley. Y nosotros afirmamos que esta nueva distinción es tan falsa para que pueda servir de base á la institución del Jurado y á su organización, como lo era la abandonada separación entre el hecho y el derecho, y que por lo tanto conduce forzosamente á encomendar al Jurado una función completamente valdía, si á su declaración sobre la culpabilidad no se le dá valor legal, á barrenar completamente la ley, haciendo de la administración de justicia un caos, si se acepta el camino opuesto. Procuraremos demostrarlo. Salta desde luego á la vista, que tratándose de la administración de justicia, hay en esa distinción un termino que sobra.
CAPÍTULO PRELIMINAR, 33 Admitimos la necesidad de investigar en cada caso los elementos materiales del hecho jurídico, no tanto por su valor real, no tanto porque entre ellos está el daño causado, sinó más principalmente porque son la manifestación de la voluntad del criminál, porque son la exteriorización del delito. Admitimos de igual modo como indispensable la apreciación jurídica del acto, que comprende su relación jurídica con el agente, su calificación legal y la aplicación de la pena. Pero rechazamos como completamente inútil ó altamente perjudicial su apreciación moral, que es el segundo término de la distinción de los juradistas. Sí: la moral y el derecho se pueden distinguir; claramente se percibe lo que corresponde á una y otra esfera; aunque el trabajo sea delicado y difícil no es imposible para una persona perita. Pero, ¿para qué sirve? ¿Se trata de juzgar la culpabilidad moral á la jurídica? ¿Es un pecador ó un delincuente el que se presenta ante el tribunal? ¿Se pretende fundar un tribunal de derecho ó un nuevo tribunal de la penitencia? Pues si hablarnos de delitos y de penas y de tribunales para su aplicación, aquí no hay más precepto que el de la ley, y na hay más Decálogo que el Código penal. Con arreglo á él, se ha de apreciar si el agente es 6 no culpable: lo será en tanto haya ejecutado el acto allí castigado con aquella voluntad, con aquella intención, con aquella malicia que el mismo Código exige, y no con otra. Con arreglo á él se ha de apreciar si es inculpable: lo será cuando el hecho no esté comprendido en el Código, y cuando aunque lo esté, el agente no haya delinquido, ó se halle exento de responsabilidad criminal, por haber concurrida con todos sus requisitos alguna de las circunstancias que el legislador, de acuerdo con la ciencia, tiene cuidadosamente establecidas al efecto. El concepto moral de la culpabilidad ó de la inculpabilidad no entra para nada en el juicio criminal. Aquí no hay más criterio que el de la ley, que para eso se ha escrito, y cualquier otro es perfectamente inútil. Aquel que sea culpable ante la moral, podrá no serlo ante el Código, y al contrario; y las cirEL PRADO. 3
34 EL JURADO. cunstancias de justificación y de no imputabilidad, no son las mismas en aquella que en éste. Solo cuando estas concurran con todos los requisitos que el último establece, podrán producir inculpabilidad. Consecuencia de todo ello es que la apreciación de los elementos morales del hecho es perfectamente inútil, y que por lo tanto este grupo de elementos debe desaparecr de la distinción que de los del hecho jurídico se haga para que sirva de base, sea al establecimiento, sea á la composición, sea á la determinación de funciones de un tribunal 6 de sus miembros. Aquel tribunal, 6 aquel miembro que esté encargado de definir el concepto moral del hecho, ejercerá al hacerlo una función completamente valdía. Pero se dirá, y se dice—y esto es lo más doloroso—que la declaración de la sección popular del Tribunal del Jurado acerca de la culpabilidad moral del delincuente, produce efectos jurídicos; que su veredicto de inculpabilidad, también moral, lleva consigo la absolución, y que su declaración afirmativa respecto á la concurrencia de una circunstancia eximente lleva en. sí la exención de responsabilidad; y esto, que es la triste realidad en casi todas las legislaciones que aceptan este criterio (i), echa por tierra la decantada distinción, y conduce á consecuencias tales, que su sencilla exposición constituye la mejor condenación del Jurado. Si la declaración de culpabilidad 6 inculpabilidad hecha por el Tribunal popular obliga hasta tal punto, que al Juez de derecho que ha de pasar por ella, solo le queda la calificación del delito, y de las circunstancias modificativas, y la aplicación de la pena, es indudable que dicha declaración ha de referirse, no á la culpabilidad ó inculpabilidad moral, sinó á la jurídica, que es la única que merece condena ó absolución, y que en su consecuencia, por más que esté hecha teniendo solo á la vista el ( I ) Nuestra legislación no encomienda al Jurado la apreciación de las circunstancias eximentes, por lo que, aunque con ello incurre en un contrasentido ya que son parte integrante del problema de la culpabilidad moral, no le es aplicable lo que respecto á aquella digamos.
A'? CAPÍTULO PRELIMINAR. 35 código de la ,moral, y por más que haya sido dictada por quien. no conoce las leyes, es una verdadera declaración de derecho. De lo dicho resulta, en primer lugar, que vienen á declarar el derecho los Jurados, quienes son reconocidos por todos, hasta por los defensóres de la institución, como completamente ineptos para ello. Pero, aparte esta incompetencia, de que nos ocuparemos en otro lugar, se deduce de aquí otra consecuencia más grave, cual es, que viene á barrenarse la ley, que han de borrarse las principales páginas del Código, no para escribir en ellas preceptos morales, sinó para que queden en blanco y se supla el vacío que ellas dejen por aquellos principios de moral que, con matices tan varios, están grabados en los corazones de los hombres. Porque si se ha de decidir que el acusado es ó no culpable solo por el criterio de la moral, que es el del Jurado, y si la concurrencia de las circunstancias de exención se ha de apreciar por el mismo criterio, sobran las leyes que tratan de la culpabilidad; sobran las leyes que con tanto cuidado determinan los requisitos de estas circunstancias; sobran los libros que se ocupan de estas materias, que por cierto no son pocos. Retírese la ciencia, caiga en el olvido la ley: que tantos desvelos y trabajos, tantos verdaderos y efectivos progresos son ya inútiles. La moral reemplazará al derecho, y el sentido comun á la ciencia, y de esta suerte ya no podrá decirse que el ciudadano será juzgado con arreglo á las leyes preestablecidas, sinó que lo será en parte con arreglo á la moral y en parte con sujeción á la ley. Y no se diga que la moral y el derecho coinciden, porque esto no es cierto. Ni sus círculos son concéntricos, ni sus rádios son iguales, ni es exacto que dentro de cada artículo del Código haya un precepto del Decálogo. Son cosas muy distintas la moral y el derecho; diferentes y aún desemejantes son sus preceptos, diferentes sus esferas de acción, distintos los conceptos que las acciones humanas merecen bajo uno ú otro criterio examinadas. Pero hay más: la moral, la verdadera moral es una; pero
36 EL JURADO. los criterios individuales son muy variados, y así no es imposi_ ble encontrar que lo que uno vitupera como acción abominable, otro lo excusa, un tercero lo conceptúa indiferente, y el de más allá lo aplaude. Esto es lo que pasa cada día en nuestra sociedad, en el mundo donde ha de funcionar el jurado. Consecuencia de ello ha de ser que la moral que este aplique será la de la mayoría de los doce indivíduos que lo compongan, que el criterio de estas colectividades será tan variable como el de los indivíduos, y que en vez de haber una regla fija, conocida, inalterable como la ley, para con arreglo á ella resolver las cuestiones de culpabilidad, regirá en materia tan fundamental lo desconocido, lo vario, lo movible, que es el criterio moral de la mayoría de las colectividades llamadas Jurados. Nadie extrañaría que ante tan lamentables consecuencias,. prefiriéramos la ley francesa, que somete el nomen juris á la declaración del Jurado. Al menos esta ley propone á los Jurados clara y expresamente la cuestión legal que han de resolver; faculta á las partes para que se ocupen de ella; consecuente con .el principio, ordena al Presidente que les ilustre acerca de la misma, y pone á los Jurados en el caso de fijarse en ella y estudiarla, pues se les dice la naturaleza y el alcance de la cuestión que han de resolver, y se les señala el verdadero camino que para hacerlo han de seguir, que es el de la ley penal. Pero en el sistema que se funda en aquella distinción de elementos arriba explicada, y cuya aplicación combatimos, se engaña á los Jurados, puesto que se les dice que van á resolver cuestio nes morales, siendo así que son esencialmente jurídicas las que en aquel concepto se les proponen, y para poder sostener la ficción no se ordena y aún se proscribe toda explicación de derecho por parte del Presidente y de los interesados, dejando á, aquellos en la obscuridad respecto á la manera como la ley resuelve los graves problemas que están sometidos á su juicio.. De esta suerte se llega á la declaración de culpabilidad ó incul pabilidad por caminos que están prohibidos en toda sacie_ dad bien organizada, en. la que solo la ley preestablecida debe imperar como su más firme sostén, para que á sus preceptos se
CAPÍTULO PRELIMINAR. 3 7 ajusten las acciones de los ciudadanos y principalmente y sobre todo, los fallos de los tribunales. En suma: admitimos la posibilidad de hacer la repetida distinción, pero negamos que pueda servir de base á la constitución de un Tribunal. ¿Se concede efectos jurídicos á la declaración de culpabilidad hecha por el Jurado? ¿Ha de pasar por ella la Sección de derecho, en términos que deba condenar al declarado culpable y absolver al inculpable? ¿No? Es decir, puede la sala condenar al proclamado inculpable si el hecho está á su juicio castigado en el Código, y absolver al declarado culpable si el acto ejecutado no está com- ., prendido en este. Pues entonces el Jurado riada ha hecho al declarar la culpabilidad, y la Sección de derecho es la que en realidad resuelve por completo este problema. El Jurado está de sobra. ¿Sí? Pues este ha decidido una cuestión de derecho, la más importante, la más capital , la que es base y fundamento de la condena. La decantada distinción viene al suelo arrastrando consigo, según hemos demostrado, la ley y la justicia. Hemos de examinar por último un tercer supuesto, que por cierto es el que informa nuestra moderna ley. Establece esta sustancialmente, según veremos al examinar sus preceptos, que la declaración del Jurado acerca de la culpabilidad surte efecto jurídico y resuelve definitivamente la cuestión—salvo los recursos de revisión de que ahora no nos ocupamos—cuando es negativa, y le niega completa eficacia siendo afirmativa, ya que, según ella, si el Jurado afirma la culpabilidad del acusado, la Sección de derecho examinará si los hechos—que suponemos probados, porque ahora no hablamos de la facultad de apreciar la prueba—están ó nó comprendidos en el Código, y si nó lo están absolverá á aquel, no obstante el veredicto condenatorio; pero si este fuera de inculpabilidad del procesado en los hechos—que igualmente suponemos probados—la Sección de derecho no podrá condenar, porque no hay términos hábiles
38 EL JURADO. en la ley para ello, aunque estime que tales hechos caen bajo, la sanción del Código. El respeto que la ley merece solo nos permite afirmar que semejante distinción no se funda en. razón alguna atendible, ni obedece á un criterio científico; que produce una notabilísima desigualdad de condiciones entre la sociedad y el acusado ante el Tribunal; y que al Jurado organizado de esta suerte pueden aplicársele todas las objeciones que hemos formulado al examinarlo bajo cada uno de los dos aspectos anteriormente expresados. Porque en efecto: ¿qué razón puede existir pata que la decla ración del Jurado surta efecto siendo negativa, y no en el caso opuesto? ¿Es atribución suya declarar la culpabilidad? Pues valga su resolución siempre. ¿Debe producir su veredicto sobre este punto efectos jurídicos? Pues concédansele en todo caso, cualquiera que sea la resolución. Lo contrario es encomendarle la cuestión á medias; lo contrario es concederle una atribución para que solo pueda usarla eficazmente en determinado sentido. ¿Se le considera apto para negar la culpabilidad? ¿Se entiende que debe encomendársele la negativa? Pues por la misma razón se le debe considerar idóneo para declarar la afirma tiva, ya que con ello viene á resolver la misma cuestión en sen tido opuesto. Porque el Jurado, para declarar culpable ó inculpable al acusado de hechos que suponemos probados, ha tenido que examinar dos cuestiones; la moralidad del acto y la intención del agente. Cuando aprecie que el acto es bueno ó que el agente obró sin malicia, declarará la inculpabilidad; y cuando estime que el acto es malo y que ha habido intención criminal, afirmará la culpa, y es violento concluir que su declaración deba valer siempre en el primer caso, aunque el hecho y la intención del agente estén comprendidos en el Código, y pueda ser anulada en el segundo, si aquel ó esta no se hallan castigados por la ley. O lo que es lo mismo, que la Sección de derecho tenga facultad para absolver al declarado culpable de un hecho probado, que no,
CAPÍTULO PRELIMINAR. 39 esté penado en el Código, y no la tenga para condenar al declarado inculpable, de otro cuya ejecución por el agente esté probada, y que se halle previsto por la ley penal. ¿Qué razón podrá haber, repetirnos, para establecer esta distinción que nuestra pobre inteligencia no la alcanza? ¿Será que el Jurado puede equivocarse cuando afirma la culpa, y es infalible cuando la niega? No creemos que nadie se atreva á contestar afirmativamente esta pregunta. ¿Se pretenderá de esta suerte conceder mayores garantías al acusado que á la sociedad? No solo nos negamos á creerlo, sinó que precisamente rechazamos también la hipótesis que combatimos, porque con ella se llega á esta desigualdad tan contraria á los intereses de la justicia. Solo se salvan estos cuando resplandece la verdad, y tan contrario á ella es el error cometido, declarando culpable al acusado indebidamente, como proclamándolo, inculpable sin serlo. ¿Provendrá la distinción de la dificultad que pueda haber para investigar en cada caso, si el veredicto absolutorio se funda en la falta de culpabilidad ó en la falta de prueba? Tampoco podemos creerlo, ya que la dificultad, aunque hoy existe en nuestra ley, no es insuperable en el terreno del derecho constituyente. Cierto que si solo se pregunta al Jurado, ¿el acusado es culpable de haber ejecutado tal hecho? y el Jurado contesta negativamente, es imposible averiguar si ha querido decir que no lo ha ejecutado, ó que al ejecutarlo no es culpable por ser el hecho lícito ó por haberle faltado intención. Pero esta dificultad no es la razón que vamos buscando, porque está salvada con el sencillísimo procedimiento de dividir en dos aquella pregunta, en esta forma: ¿Es cierto ó está probado que el procesado ejecutó tal hecho? ¿Es culpable por haberlo ejecutado? De esta suerte, si quería atribuirse á la Sección de derecho la facultad de separarse de la declaración negativa del Jurado, podría hacerse sin la menor dificultad. No es, pues, esta la razón de que no se le conceda. ¿Será que se considerará imposible que el Tribunal condene cuando el hecho objeto del veredicto condenatorio sea lícito > y
40 EL JURADO. posible que absuelva cuando sobre un delito recaiga un veredicto de inculpabilidad equivocado? Pues tampoco lo creemos, porque es igualmente injusto, y como injusto, imposible que se condene al que no haya delinquido, como que se absuelva al que haya cometido un delito; y por lo tanto, si en el primer caso se concede facultad al Juez de derecho para absolver, no debía negársele en el segundo para condenar. En suma hemos de deducir que la distinción entre los veredictos de culpabilidad y de inculpabilidad, al efecto de que aquel, en cuanto aprecia la moralidad del hecho, solo sea válido cuando la Sección de derecho lo considere ajustado á la ley penal, y este haya de prevalecer en todo caso, es una distinción que no obedece á principio ni criterio alguno científico, que por tanto debe ser calificada de arbitraria y caprichosa; y también que al Jurado establecido bajo estas bases, pueden aplicársele cuantas objeciones arriba hicimos, examinando la cuestión bajo los dos aspectos de que la declaración de la culpabilidad tuviera ó no efectos jurídicos. ¿No los produce la contestación afirmativa si la sala no estima que el hecho es delito'? Pues el Jurado ha perdido el tiempo empleado en dictarla. ¿Los produce definitivos la contestación negativa? Pues el jurado ha resuelto una cuestión de derecho. Excusamos insistir más sobre este punto. Quedando como en nuestro concepto queda demostrada la ineficacia de la distinción entre los elementos de derecho, para que sirva de base á la institución del Jurado, y siendo ella el fundamento forzoso de la institución jurídica, no puede esta sostenerse en el terreno de la ciencia del derecho. Con ello bastaría para justificar nuestra aspiración, á que el organismo quede proscrito de los Códigos; pero queremos examinar también el problema bajo otro aspecto, que es el de la aptitud de los Jurados para su doble misión de apreciar las pruebas de la realidad del hecho, y declarar la culpabilidad del agente. La c ompetencia de los Jurados para apreciar si el hecho material ha existido, es muy inferior á la de los Jueces de derecho.
CAPÍTULO PRELIMINAR. 41El hecho jurídico, el hecho que se presenta ante los Tribunales de justicia, no aparece ordinariamente iluminado por el sol radiante de la sinceridad, sinó envuelto en las tinieblas que la mala fé del criminal, las asechanzas del acusador temerario, y la acción del tiempo ó de las circunstancias producen á su alrededor, que ni siempre se cometen los delitos á medio día, ni es la presencia de los hombres honrados la que busca el criminal para ejecutar sus execrables designios, ni suelen descubrirse aquellos en el mismo día en que se cometieron. Tiene, pues, el juzgador que apreciar en su conciencia multitud de pruebas frecuentemente contradictorias; ha de luchar su sagacidad con no pocos escollos que la perfidia, el interés y hasta el acaso, atraviesan en su camino; ha de separar su experiencia la cizaña del error del trigo de la verdad con que cada día se le presenta mezclada, y ha de estar muy despierta su inteligencia para pesar, medir y aquilatar los medios de prueba que se utilizan, á fin de llegar á formar la convicción, que no ha de ser esta hija del primer impulso, sinó de la reflexión madura y razonada sobre el resultado del juicio. Y nosotros decimos que para salvar tantos escollos es preciso un navegante experto que los conozca; que para separar el trigo de la zizafta y la moneda falsa de la legítima, se necesita una mano perita que sepa distinguirlas; y en suma, que para pesar, medir y aquilata` las pruebas que en el juicio se practican, que es una de las operaciones más difíciles del espíritu humano, se necesita una inteligencia cultivada por las lecciones de la ciencia, y por las no ménos útiles de la experiencia y la práctica. Que el juzgar criminales es indudable que ensela á conocerlos; que la práctica en juzgar es necesario que desarrolle mayor aptitud para ese ejercicio del espíritu; que las leyes de la lógica y de la crítica, ó no sirven para nada, ó son un medio eficaz, un poderoso auxilio para el descubrimiento de la verdad. Por lo tanto, entre un ciudadano que será muy apto para ejercer su Profesión de médico, de arquitecto ó de agrimensor, y otro que conoce las leyes del derecho y de la lógica, y que ha estudiado
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49 TÍTULO CAPITULO PRIMERO DEL JURADO SUMARIO Texto de la ley: artículos 19, 2.° y 3.° Composición del tribunal del Jurado.—Número de Magistrados que forman la Sección de derecho.—Razones que aconsejan su reducción.--Número de jurados.—Jurados suplentes.—Necesidad de su asistencia.—Consecuencias de su inutilización durante los debates.—Criterio que, ante el silencio de la ley, debe adoptarse para determinar el orden en que cada uno de estos ha de reemplazar á los jurados que durante el juicio se inutilicen. § Atribuciones de la Sección Jurado.—La separación ó distinción entre el hecho y el derecho es la base para la determinación de las funciones de los miembros del Tribunal.—Preceptos de la ley francesa.—Ley española de 22 de Diciembre de 1872.—Ley italiana de 8 de Junio de 1874.—Disposición del art. 2.° de nuestra ley vigente.—Corresponde al Jurado apreciar los elementos materiales del delito.--¿A quién pertenece la resolución de las cuestiones dé Derecho civil, mercantil ó administrativo que suelen presentarse enlazadas con los hechos?—El Jurado declara la culpabilidad.—Explicación de este concepto.—Criterio con arreglo al cual ha de hacer el Jurado esta declaración. —Doctrina legal relativa á la apreciación de las circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes. § Atribuciones de la Sección de Derecho.—Sus facultades durante la tramitación de la causa y en el acto de la sesión.—Cuestiones de Derecho civil, mercantil ó administrativo.—Calificación jurídica del hecho.--¿Pueden prescindir al hacerla del veredicto afirmativo del Jurado?—¿Esta en el mismo caso el veredicto negativo?—Calificación de los hechos alegados como circunstancias eximentes, atenuantes (9 agravantes.—Declaraciones referentes á la participación de los responsables del delito.—Aplicación de las penas y resolución de las responsabilidades civiles. ARTÍCULO PRIMERO El Tribunal del Jurado se compondrá de doce Jurados y de tres Magistrados ó Jueces de derecho, y se reunirá peEL JURADO. 4
So EL JURADO. riódicamente para conocer de los delitos que determina la presente ley. Asistirán además á sus audiencias, dos Jurados en calidad de suplentes, para los casos de enfermedad ú otra imposibilidad análoga de alguno de los Jurados. ARTÍCULO 2.° Los jurados declararán la culpabilidad ó inculpabilidad de los procesados respecto de los hechos que en concepto de delito les atribuya la acusación, y la concurrencia ó nó de los demás hechos circunstanciales que sean modificativos, absoluta á parcialmente, de la penalidad. ARTÍCULO 3.° Los Magistrados harán en derecho las calificaciones correspondientes de los hechos que los Jurados conceptuen probados, é impondrán en su caso á los culpables las penas que con arreglo al Código procedan, declarando asimismo las responsabilidades civiles en que los penados ó terceras personas hubiesen incurrido. § Del concepto que en el anterior capítulo hemos dado del Jurado se desprende cuál ha de ser la composición del Tribunal de que forma parte, cuya composición es objeto del primer artículo de la ley. Siendo el Tribunal del Jurado un tribunal mixto; la base de todo el organismo la pretendida distinción entre los elementos del hecho jurídico, y su objeto la separación de los poderes del juzgador, en términos que el definidor y aplicador del derecho se halle exento de la apreciación de los hechos, claro y evidente es que ha de estar formado por dos Secciones: la Sección de derecho rla que propiamente se llama el Jurado. La Sección de derecho, según el artículo citado, conforme en esta parte con el 658 de la ley de Enjuiciamiento criminal
TIT . I I CAP . ART. 1.° 5 de 1872, se compondrá de tres Magistrados. De este número de jueces están formadas las actúales Secciones ó Salas de lo criminal, salva la excepción introducida por el artículo adicional de la presente ley, y se ha creido conveniente conservarla intacto para el Jurado, á semejanza de casi todas las legislaciones extranjeras, y en especial de las del Continente. Sin embargo de ser esta la regla generalmente admitida, no obstante la opinión de muy distinguidos escritores que abogan por que el número de magistrados sea aún mayor, y á pesar también de que la presente ley ha de exigir más garantías que la anterior en la Sección de derecho, puesto que la encomienda el nonzen juris, que según aquella correspondía al Jurado, alguna observación hemos de hacer respecto á la necesidad, d.e que, por regla general, sean más de uno los jueces que compongan dicha Seccion, dada nuestra actual organización judicial. Sabido es que la parte más importante de la resolución ,del juicio; la que decide de la suerte del procesado; la que principalmente afecta á la sociedad, es aquella que dice: "condeno ó absuelvo.., Esta parte es al propio tiempo la más difícil, puesto que encierra no solo los grandes escollos de la apreciación de la prueba, sinó también la investigación de los intrincados problemas de la culpabilidad. Declarada esta solo falta coger el metro, que es la ley, y medirla. Ahora bien: desde el momento en que la cuestión de la culpabilidad se reserva al Jurado; desde el momento en que éste, por medio de su veredicto, es el que condena á, cuando ménos, el que absuelve, decidiendo de este modo de la suerte del acusado; no quedando á la Sección de derecho más que la declaración del nomen juris, la graduación de la culpabilidad y la aplicación de la pena, trabajo de perito, más bien que función de juez, ¿es absolutamente necesaria la garantía que ofrece un Tribunal colegiado? ¿No bastaría para tan sencillas y secundarias funciones la inteligencia de una sola persona? Cuando un Tribunal de derecho resuelve en única instancia la totalidad de un proceso, la necesidad de que aquel sea colegiado se impone como una de las más importantes garantías
K 2 EL JURADO. del procesado y de la sociedad, sobre todo si se tiene en cuenta que sobre la apreciación de los hechos, que es la base de la sentencia, que es la verdadera sentencia, no cabe recurso de casación; á su recta conciencia queda toda esta parte encomendada. Pero siendo así que se le atribuye tan solo la declaración del derecho, la aplicación de la ley, y que por su infracción, tanto en lo referente á la calificación del delito y de las circunstancias modificativas, como en cuanto á la aplicación de la pena, cabe recurso de casación y está la garantía del Tribunal Supremo. ¿Será aventurado decir que hay lujo de garantías para una función en la generalidad de los casos tan sencilla? ¿Será temeridad proponer que la sección de derecho quede reducida á un solo juez, ya que ella, según M. Noalles, no es en sustancia más que la presidencia del Jurado? y no se diga que actualmente carece de utilidad práctica esta innovación, pues aparte de la economía que habría de representar la reducción del personal, sobre todo en las Audiencias territoriales, obtendríamos la inmensa ventaja de la celeridad con que se despacharían las causas, pudiendo funcionar triple número de Jurados con los mismos magistrados, y la no ménos despreciable de la mayor facilidad de acercarse el Tribunal al lugar del delito. Estas observaciones no se refieren á los casos de pena capital, en los cuales, por razones fáciles de comprender, nos parece necesario que concurran cinco Magistrados. Sea de ello lo que quiera, tres es el número de jueces letrados que la ley establece en este artículo, que, dicho sea de paso, podía haberse puesto en relación con el adicional, y examinando tal disposición solo hemos de consignar que ellos serán los mismos que compongan la Sala ó Sección de lo criminal que venga conociendo de la causa que haya de someterse al jurado , y que respecto á su sustitución en caso de ausencia legítima ó enfermedad, se habrá de observar lo dispuesto en el artículo 6.° de la ley adicional á la orgánica del Poder judicial. En cuanto al número de Jurados, ninguna observación he-
y TIT. I, CAP. I, ART. 1.° 53 mos de hacer. El de doce que se prescribe, es el generalmente adoptado por las legislaciones extranjeras para todos los Jurados ordinarios de sentencia, y se halla fuera de discusión « entre los autores. La única razón de la uniformidad de pareceres respecto á este punto, es la fuerza de la antiquísima costumbre que ha venido á consagrarla, aparte de -que en cuanto el acierto del veredicto dependa del número de Jurados, puede considerarse el establecido como suficiente garantía de aquel. Una innovación introduce la presente ley, que merece todos nuestros aplausos. Nos referimos al nombramiento de los dos Jurados suplentes que han de presenciar el juicio para reemplazar á uno ó dos de los nombrados, en caso de enfermedad repentina á de imposibilidad de continuar en la vista por otra causa análoga. .I r a el Código francés de instrucción criminal, en su art. 394, facultó al Tribunal de derecho para nombrar uno ó dos Jurados suplentes, cuando conceptuara que el proceso hubiera de dar lugar á largos debates, cuya facultad justamente aplaudida por los autores, fué convertida en regla general en Italia por el art. 39 de la ley de 8 de Junio de 1874. Son tantos y de tal importancia los perjuicios que la suspensión ó la nulidad de un juicio comenzado reporta á las partes, al Tribunal, á los testigos, al Erario, y principalmente á la expedita administración de justicia, que relativamente á ellos es insignificante el. sacrificio que se exige á los dos Jurados suplentes. Mediante su intervención, queda asegurada la terminación de los debates, aún en el caso de enfermedad ó falta de asistencia de uno ó dos de los Jurados ordinarios, caso en el cual habría que suspenderlos ó tal vez anularlos. Bien se hizo sentir la falta de semejante disposición durante el último ensayo de esta institución en nuestra patria, y el legislador ha dado gallarda muestra de su previsión al no desoir los consejos de la experiencia. Por lo demás, la asistencia á las sesiones es para ellos tan o bligatoria como para los Jurados ordinarios; pero su ausencia, después de comenzado en forma legal el juicio, ni impide que
54 EL JURADO. continúe, ni puede dar lugar á recurso de casación, siempre y cuando aquel pueda terminar con los doce Jurados de planta. ¿Quiere esto decir que pueda prescindirse del sorteo y nombramiento de los dos Jurados suplentes? En modo alguno: la ley es preceptiva, y en este punto está terminante. "Asistirán. además, dice, á sus audiencias dos Jurados en calidad de suplentes, para los casos de enfermedad, ú otra imposibilidad análoga de alguno de los Jurados.,, Deben, pues, ser nombrados estos dos Jurados; y los designados por la suerte están obligados á asistir á. todas las audiencias que consuma el juicio, bajo la multa de 5o á 5oo pesetas que establece en. general el párrafo 3.° del art. 52, para las faltas de asistencia de los Jurados sin causa legítima. Pero no se deduce de aquí en nuestro concepto, que la asistencia de los suplentes sea tan necesaria, que su falta ó inutilización durante la celebración del juicio, llegue á ser causa legítima para la suspensión de éste; y nos fundamos para ello en la consideración de que la misión de los Jurados suplentes, mientras no han entrado á reemplazar á los ordinarios, no es en. modo alguno esencial, y sí completamente secundaria; y sobre todo en que de admitirse otra interpretación, lejos de haberse evitado probabilidades de suspensión del juicio, que es el objeto de la ley, habrían venido á aumentarse en una sexta parte con su creación. Y para convencernos de que su falta de asistencia no dá lugar al recurso de casación, basta examinar el texto del párrafo 3.° del art. 119 de esta ley, único que pudiera ser aplicable, según el cual procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando hayan concurrido á dictar la sentencia ó el veredicto menor número de Magistrados ó Jurados que el establecido por la ley. Como los Jurados suplentes, mientras no reemplazan á uno ordinario, no intervienen en el veredicto, claro es que su falta de asistencia cuando no ha llegado este caso, no puede dar lugar al recurso. Estos Jurados, cuyo nombramiento se hará en la forma que determina el art. 56 de esta ley, han de presenciar todos los
TIT. I, CAP. I, .ART. 2. 55 debates con atención, por si llega - el caso de tener que intervenir en el veredicto; y si así no sucede, su misión cesa cuando este ha sido leido públicamente. No expresa la ley el orden en que cada uno de los Jurados suplentes ha de sustituir al que se inutilice, lo cual ciertamente no es cuestión baladí, y valdria la pena de que hubiese sido de un modo terminante resuelta. La práctica de los Tribunales ha de llenar este vacío, y nosotros, por nuestra parte, nos vamos á permitir indicar el medioque nos parece más. aceptable. No admitirnos que sea la suerte la que decida la duda sobre este punto, porque despues de constituido el Tribunal, la ley no admite nuevos sorteos. Tampoco nos parece que corresponda al Presidente del Tribunal hacer la designación, porque la ley, que no le ha escatimado facultades, nunca ha llegado á atribuirle poder para decidir directamente respecto al nombramiento de personas para formar el Jurado. Creemos, sí, que el sorteo que se verifica. al comenzar la sesión, es la verdadera y única base sobre que descansa el edificio del Jurado; que en su consecuencia, á él se debe acudir para resolver todas las dificultades, sin admitir en este punto ingerencia alguna extraña; y que en la necesidad de resolver cuál de los dos suplentes ha de entrar á reemplazar al primer Jurado propietario que se inutilice, debe admitirse la práctica de que sea aquel cuyo nombre haya salido ántes de la urna. § Explicada la composición del Tribunal del Jurado, exige el buen orden que se fijen las atribuciones que á cada una de sus Secciones corresponden. Así lo hace nuestra ley en los artículos 2.° y 3.°, llenando con. ello el vacío de algunas legislaciones e xtranjeras, que no se han cuidado de deslindar de un modo expreso, ápriori, los campos en que han de moverse cada uno de los elementos integrantes de aquel tribunal mixto.
56 EL JURADO. Pero si tal separación no ha sido siempre objeto de un precepto especialmente encaminado á establecerla, no por ello ha dejado de ser un solo instante esencial en el Jurado del Continente, pues cuantas leyes lo han regulado, han fundado en ella sus reglas, considerándola como la base obligada de la institución. Esta división de funciones se ha derivado hasta hoy, aunque imperfectamente, del principio de la separación entre el hecho y el derecho, y de la necesidad de tener en cuenta las distintas condiciones de aptitud que se atribuyen á cada una de las Secciones del Tribunal. Considérase apto al Jurado para conocer del hecho, é inepto para declarar el derecho; y estimándose posible la separación entre uno y otro, se le ha atribuido el primero, reservando el segundo para la Sala de justicia. Así lo proclamó la Constitución francesa de 3 de Septiembre de 1791, al ordenar en su art. 9.° que, después de admitida la acusación, los Jurados reconocerían y declararían el hecho, y los Jueces harían la aplicación de la ley; y desde entonces, cuantas se han dictado en. la nación vecina para regular la institución, han procurado someter sus preceptos al mismo principio. Que no pudieron conseguirlo, no hay para qué recordarlo, siendo un hecho notorio. Además estaba por entonces muy generalizado el error, de que la única cuestión de derecho era la aplicación de la pena, error que se consignó en la Constitución del año VIII, cuyo art. 62 decía: "Admitida la acusación, un_ Jurado reconoce el hecho; y los jueces, formando un tribunal de lo criminal, aplican la pena„ ; y de esta suerte no es extraño, que bajo el concepto de ser de hecho, se atribuyeran al Jurado muchas cuestiones de puro derecho. Se las atribuye, en efecto, el Código de instrucción criminal vigente en su artículo 337, según el cual se ha de preguntar al Jurado si el acusado es culpable de tal muerte, tal robo ó tal otro crimen: en el 338, en. cuya virtud se ha de preguntar si el acusado ha cometido el crimen con tal ó tal circunstancia; en el 241 y el 34 2 , y en tantos otros que encierran preceptos de los que se deducen. análogas consecuencias; y si bien la jurisprudencia
TIT. I, CAP. I, ART. 2.° 5 7 francesa y escritores muy distinguidos han procurado paliarlas, es lo cierto, que otros no ménos eruditos, y entre ellos M. Bourguignon, acogiéndose á la letra de la ley, han reclamado para el J urado toda la amplitud de atribuciones que al parecer le concede. Si la ley, dice M. Bourguinon, solo hubiera querido deferir el hecho al Jurado, ¿le hubiera deferido el crimen? Sea de ello lo que quiera, es lo cierto que nuestra ley de 22 de Diciembre de 1872, inspirándose en los mismos principios que la francesa, estableció en sus artículos 659 y 66o que los Juradosabían de declarar la culpabilidad ó inculpabilidad de los acusados respecto á los delitos, objeto de la acusación, y que los magistrados harían la aplicación de las penas correspondientes á los cielitos de que se hubiere declarado culpables á aquellos, cuya doctrina tuvo su complemento entre otros artículos, en el 750, por el que se mandaba que la pregunta principal se redactara en esta forma: "M. N. es culpable del cielito de... „ y que las demás lo fueran en términos análogos. Con ello se vino á atribuir al jurado la calificación legal del hecho, la determinación del. nomen juris, y en su consecuencia es notorio que la deseada separación entre el hecho y el derecho tampoco pudo realizarse. Las consecuencias de este desequilibrio entre las atribuciones y la aptitud del Jurado no necesitamos recordarlas. Bastaría decir que las Audiencias, en los informes que dieron á petición del Ministro de Gracia y Justicia, informes que solo conocemos de referencia, estuvieron casi unánimes en condenar este exceso de atribuciones, y que en virtud de ese y de otros excesos de aquel Jurado, fué suprimida la institución por decreto de 3 de Enero de 1875. Poco después de aquella ley, en 8 de Junio de 1874 se publicó en Italia la hoy vigente, en la cual se nota profunda innovación respecto al punto de que nos vamos ocupando. Tampoco en cuanto á él hay una regla expresa: no existe un precepto que en términos generales dibuje la línea divisoria entre ámbas j urisdicciones; pero del contexto de los arts. 495, 496, 515, 516 y otros, se desprende que el Jurado no ha de hacer la ca-
64 EL JURADO. el hecho que á primera vista presenta caracteres de delito, es en realidad enteramente lícito, ó bien la persona agente carece de las condiciones necesarias para ser sujeto de delito, y no le es imputable ante la ley la acción ejecutada. En uno y otro caso el efecto es el mismo: no existe delito; no hay culpa. El que obra en defensa de un semejante á quien -ve en peligro de ser víctima de una agresión injusta, siempre que concurran las circunstancias que la ciencia después de un examen de siglos ha admitido, y la ley con criterio imparcial ha sancionado, en vez de delinquir, realiza una acción laudable, tal vez heróica, y por la que, lejos de merecer pena, es acreedor á la gratitud de los hombres. El que privado de razón ha muerto para la vida del espíritu, y en tan triste situación ejecuta un hecho de los que en términos generales castiga el Código, tampoco delinque al realizarlo, porque faltándole la conciencia de sí mismo y de sus actos, no puede ser culpable de ellos. El loco causa desgracias, pero no puede cometer cielitos. Tenemos, pues, por indudable que la cuestión de la culpabilidad envuelve y lleva en sí todas estas otras que no son más que verdaderas fuentes de inculpabilidad. La ley que atribuye aquella á los Jurados, no puede sin incurrir en notoria inconsecuencia y ciar lugar á serios conflictos, quitarles la apreciación de éstas. ¿Cómo declarar si es ó nó culpable un loco, un menor, aquel que obró en defensa, etc., sin apreciar los efectos que en el hecho ó en el ánimo del acusado producen estas circunstancias? ¿Cómo declarar la culpabilidad subjetiva sin examinar, apreciar y declarar previamente las condiciones de aptitud en el agente para ser sujeto de delito ó culpa? ¿Cómo decidir acerca de la culpabilidad objetiva, sin estimar todas las circunstancias que pueden influir de un modo esencial en ella? No lo comprendemos, y considerarnos grave inconsecuencia el supuesto combatido; pero á pesar de todo hemos de declarar que, interpretando rectamente la ley, este es el único admisible. No ha sido unánime la opinión de sus autores respecta
TÍT . I, CAP. 'I, ART . 2 .0 65 á este punto.. Algunos Sres. Diputados de la Comisión que dictaminó sobre el proyecto origen de ella, inspirándose más que en su espíritu en exigencias de la lógica, interpretaron que el proyecto atribuia á los Jurados la apreciación de las circunstancias eximentes. En defensa del artículo que estamos comentando no se pronunció en el Congreso más discurso que el del Sr. Rosell, y en él, este Diputado de la Comisión, respecto al punto concreto de la competencia para la apreciación de las circunstancias eximentes, pronunció las siguientes esplícitas palabras: (i) "Unicamente parece á primera vista que existe alguna contradicción de este principio que acabo de afirmar (y es de advertir que no es este un descubrimiento mío, porque basta leer la ley para convencerse de que este es su genuino y recto sentido); únicamente, digo, pudiera parecer que existe alguna contradicción de este principio al tratar de las circunstancias eximentes, porque al Uí realmente se le vá á preguntar al jurado si el procesado está exento ó ná de responsabilidad criminal, por tal á cual motivo. Y dice el Sr. Camacho, que al apreciar la concurrencia de circunstancias eximentes, se entrega al Jurado la resolución de un problema eminentemente jurídico. "Yo creo que en este punto, realmente la cuestión queda reducida, si bien se analiza, á una cuestión de palabras. Desde el. momento en que liemos aceptado nosotros, y aceptan cuantos admiten el jurado, que el veredicto ha de comprender el extremo de la culpabilidad 6 inculpabilidad del procesado, al llegar á la apreciación de las circuastancias eximentes, dicho se está que vienen á ser una forma de declarar la culpabilidad ó inculpabilidad, y, por tanto, que si al Jurado se le pregunta sobre lo primero, reconociéndole para ello competencia, no puede tampoco negársele para decidir acerca de la concurrencia de una circunstancia eximente de responsabilidad; manera indirecta, repito, de declarar la inculpabilidad. "Pero lo que nos separa á nosotros del Sr. Camacho en este (i) Sesión de 7 de Mayo de 1887. EL JURADO.
EL JLTIZADO. punto, es que nosotros creemos que la cuestión de culpabilidad inculpabilidad es, ante todo, una cuestión moral, cuestión moral que alguna relación, aunque remota, tiene con la cuestión jurídica, corno todas las cuestiones morales la tienen, pero, al fin, nosotros creemos que en la cuestión de imputabilidad, que está en aptitud completa de apreciar el jurado, predomina el elemento moral, y el Sr. Camacho y sus amigos creen que esta es una cuestión principalmente j urídica. „ Los demás Sres. Diputados de la Comisión no tuvieron oportunidad para expresar detenidamente su opinión respecto á este punto, por más que de pasada dieron á entender algunos de ellos que era conforme con la del Sr. Rosell; tal deducción puede sacarse de las palabras del Sr. :l'aura, cuando en la discusión de la totalidad decía (1): "Cuando sobre culpabilidad se pregunta al Jurado, no se trata de que decida cuál es el artículo del Código aplicable, ni el nombre técnico del delito, ni la cantidad y calidad de la pena imponible; pregúntasele tan solo aquello en que coinciden el concepto moral y el jurídico, para que decida si hay culpa (5 nó, y los grados de la culpa.,, Los grados de la culpa no pueden, en nue ;tro concepto, decidirse más que apreciando las circunstancias modificativas de la misma. Entre los defensores de la institución en el Senado, dominó la opinión contraria. El Senador Sr. Aldecoa, que utilizó en la defensa del proyecto todos los recursos de su portentoso talento, y en la interpretación de los preceptos que la ley había de establecer las luces de su privilegiada inteligencia, presentó esta materia con una claridad tal, que solo pudiera dejar de comprenderla aquel á quien le faltara voluntad ó tuviera un prejuicio formado del que no pudiera ó no quisiera desprenderse (2). "Y vamos, decía este Sr. Senador, á las circunstancias atenuantes ó eximentes á que se refería también el Sr. Silvela. 0) Sesión de 3o de Abril de 1887. <2) Sesión de 3o de Enero de 1888.
TÍT. I, CAP. I, ART. 2.° 67 "El Jurado ha declarado ya la existencia del hecho, que en :concepto -de delito, le atribuye la acusación; el Jurado ha declarado la culpabilidad del acusado, con reta ojón á este hecho: ¿qué hace ahora con arreglo al proyecto de ley que se discute? Pues no quiero decirlo de memoria, sin6 leyendo las mismas palabras de la ley. Declara la concurrencia 6 nó de los demás hechos circunstanciales que sean modificativos, absoluta ó parcialmente, de la penalidad. Es decir, Sres. Senadores, que cuando el juiado entra en el camino más llano, porque ya está des- -cartada la cuestión de culpabilidad ó inculpabilidad, que solo, afecta al hecho principal; cuando los Jurados van únicamente á afirmar ó negar los accidentes de estos hechos que provienen de la misma fuente de convencimiento, cuales son los testimonios de los testigos, es cuando se supone que hay más escabrosidades y más montañas que trasponer. ¿Dónde están estas escabrosidades y estas montañas? Yo, Sres. Senadores, corno ya he dicho y es una idea que está pesando constantemente sobre mí, comprendo el cansancio del Senado al oir repetir tantísimas veces los mis mos argumentos, y casi no 111C atrevo á indicar siquiera una nueva demostración de esta evidente separación entre el hecho y e 1 derecho, más marcada, si cabe, cuando se trata de circunstancias atenuantes, agravantes Ó eximentes. "Supongamos, por ejemplo, que se trata de un delito contra las personas y que se alega una de las circunstancias que más comunmente se alegan en. los Tribunales: la de arrebato y obcecación; ¿qué es lo que van á declarar los Jurados? ¿La existencia á secas, así como yo la he expresado, de esta circunstancia? No; estas circunstancias, para ser alegadas, han tenido que fundarse en algún hecho, cualquiera que sea. Pues sobre este hecho es sobre el que declararán los Jurados si ha existido 6 nó, si ha sucedido 6 rió, y luego vienen los magistrados, los Jueces de derecho, y entran en funciones, diciendo si este hecho que se alega Corno constitutivo de la circunstancia atenuante de arrebato y o bcecación, tiene ó nó naturaleza jurídica dentro de las condi_ clanes con que el Código define dicha circunstancia y la califica, y en su día vendrá el Tribunal Supremo y confirmará 6 corre-
68 EL JURADO. giró el error que se haya podido cometer en la calificación de este mero hecho declarado por el jurado. "¿Se trata de circunstancias eximentes? Pues sucederá lo mismo, exactamente lo mismo, y es que se alegarán para demos- . trarlas tales ó cuales hechos en que pretendan fundarse, y los , urados con arreglo á lo prescrito en la misma ley, se limitaj rán á decir si en conciencia están convencidos de que esos hechos han sucedido ó nó, si han pasado ó n6 en la realidad, y después que los Jurados afirmen su existencia, será cuando la Sección de derecho del Tribunal califique la naturaleza jurídica de este hecho, y diga si cautituye ó 7/6 la circunstancia eximente alegada, y el Tribunal Supremo, á su vez, confirmará ó corregirá el error que se haya podido cometer. „ y para que no pudiera caber duda respecto á su opinión en este punto, en una rectificación adujo el siguiente ejemplo: (1) Decía S. S. (se refiere al Sr. Silvela): "Suponed un centinela que dispara un tiro (no sé si fué esto lo que dijo precisa mente, pero para el caso es igual), y mata á un hombre. Tenernos por consecuencia de ese hecho del centinela, un acto que, por de pronto, en sus caracteres exteriores reviste un aspecto de delito con arreglo á las prescripciones del Código penal. Se procesa al centinela, se le acusa y dice: "yo no he hecho más que • obedecer el mandato, la orden del teniente, el capitán, el comandante, etc. „ ¿Es ó nó, Sr. Silvela, cuestión de hecho, que pueden apreciar perfectamente, no solo las personas peritas, sinó los indoctos y los legos, este hecho escueto, de si resulta nó probado que el centinela obró en cumpliento de la orden del teniente, capitán ó comandante? ¿Es ó nó esta una verdadera cuestión de hecho? "Pero dice el Sr. Silvela: "¿y la cuestión de averiguar si la obediencia es debidas„ Pues esta cuestión es de naturaleza j uríclica, y por esto, quien la apreciará luego, es la Sección de derecho; el Tribunal que juzgue al centinela. Por consiguiente, vea S. S. cómo cabe perfectamente la separación del hecho y del derecho, .(i) Sesión de 31 de Enero de 1888.
TÍT. I, CAP. 1, ART. 3.° 69 tratándose de esa misma circunstancia que, como caso raro,. nos ha expuesto aquí á la consideración del Senado.,, Finalmente, en apoyo de la interpretación del Sr. Aldecoa, está la del Sr. Ministro de Gracia y Justicia, expresada en las siguientes palabras que pronunció en la misma sesión. Dijo el Sr. Ministro: "A los Jurados, según el artículo que se i r á á votar, no se les pregunta si ha existido ó nó la obediencia debida. Lo que dice este artículo, y pase por rectificación su simple lectura, es lo siguiente: "Los Jurados declararán la .culpabilidad ó inculpabilidad de los procesados respecto de los hechos que en concepto de cielito les atribuya la acusación, y la concurrencia„, no la concurrencia de las circunstancias eximentes, atenuantes ó agravantes, sinó "la concurrencia ó nó de los demás hechos circunstanciales que sean modificativos, absoluta ó parcialmente, de la penalidad. „ (El Sr. Silvela: Es exactamente lo mismo). No es lo mismo, y cuando venga el artículo relativo á las preguntas se verá, y si hay que aclararle se .aclarará; por que, ¿qué tiene que ver la pregunta de si ha existido la circunstancia eximente .de la obediencia debida con la de si se han ejecutado tales ó cuales hechos que han de constituir luego, según la calificación del Tribunal de derecho, una circunstancia eximente, atenuante ó agravante? "Esa es calificación jurídica que harán solo los Tribunales de derecho; pero al jurado solo se le pregunta sobre los hechos constitutivos, según el Código, de esas circunstancias, determinando únicamente qué hechos son, sin hablar del Código y sin decir si con arreglo á ese Código constituyen circunstancia eximente. agravante (5 atenuante. Se le pregunta, vuelvo á decir, únicamente sobre los hechos. „ Hemos presentado las distintas interpretaciones dadas en los Cuerpos colegisladores al precepto de la ley de que nos ocupamos, para que nuestros lectores tengan el concepto que á sus autores ha merecido, concepto yexplicaciones que son su mejor comentario. En vista de la contradicción que es notoria, y como notoria Innegable, entre las explicaciones dadas en el Congreso y las
70 EL junApo. expuestas en el Senado, hemos de manifestar lealmente que las primeras son más lógicas que las ultimas; pero que estas interpretan el verdadero sentido de la ley. nue aquellas son más conformes con el principio que infor- – ma la ley, ya lo hemos demostrado, y no creemos necesario insistir sobre este punto. El problema de la culpabilidad no está completo siná abarca las circunstancias eximentes. Solo nos hemos de permitir en corroboración de ello, como última palabra, un ejemplo. Supongamos que se trata de un homicidio cometido por un loco. Se le pregunta al Jurado sobre la culpabilidad del agente al haber ejecutado esta muerte, y el Jurado, que sabe lo que la palabra culpabilidad significa y que no ignora que un infeliz demente no puede ser culpable, v(.1, á contestar negativamente; pero en aquel momento se acuerda de las palabras del Sr. Alonso Martinez y del Sr. Aldecoa, comprende que la ley no le atribuye la apreciación de las circunstancias eximentes y sí solo la. afirmación de la realidad. do los hechos en que se funden. y ¿qué hace? Nosotros confesamos que no sabríamos resolver semejante conflicto. Por un lado la ley veda apreciar que el hecho de la locura produce la inculpabilidad, y por otro la conciencia rechaza que se declare culpable á un loco.. No ha y medio, pues, de salir de este conflicto, que se presentará á los Jurados, con mayor ú menor claridad, en todos los casos en que concurra'n circunstancias eximentes. Estas son las consecuencias de la falta de lógica en la aplicación del principio, á mejor, las de plantear una institución que descansa en una base falsa. Que la interpretación del Sr. Aldecoa es la verdadera, no es necesario que nosotros lo demostremos y basta además para convencerse de ello leer el artículo. Este dice que el Jurado declarará la concurrencia de los hechos circunstancia_ les, y semejantes palabras son tan claras, que en realidad toda. duda es imposible. Excusamos, por tanto, mayor explicación. La mayor parte 'de lo que llevamos dicho respecto á las.
-TÍT. 1, CAP ..1, ART. 2.° 7 circunstancias eximentes, es igualmente aplicable á las atenuaytes y agravantes. Fuera también lógico que el que declara la culpa apreciara también lo que el Sr. Maura llamaba grados de la culpa, con tanto más motivo, cuanto que con el Jurado pretenden llegar sus defensores al sueño dorado de la ciencia penal, oue es la individualización del delito, sueno que no comprendemos cómo ha de realizar aquel, apreciando solo la prueba que justifique los hechos alegados como circunstancias modificativas de la culpabilidad, y sin poder expresar el concepto que á su conciencia merecen. Forzoso es reconocer ante la elocuencia. abrumadora de la realidad, que la decantada individualización del delito por medio del Jurado solo es pura fantasía. ¡Donosa manera de individualizar el delito! ¡Declarando la culpa en abstracto y sin poder determinar, ni la naturaleza peculiar del caso, ni los accidentes que de los demás del mismo género le. distinguen! Dejando aparte estas consideraciones, hemos de fijar muy especialmente nuestra atención en el precepto de la ley, para dejar consignado como indudable que el Jurado carece de facultades para apreciar circunstancias atenuantes ni agravantes. Consecuencia de ello es que este faltaría á su deber y abusaría de sus atribuciones, ó mejor, usaría de las que no son suyas, si. conceptuando procedente la apreciación de una de aquellas, afirmase la realidad de los hechos que la constituyeran, sin estar según su conciencia probados. Faltaría á su deber, porque este le ordena declarar probado 6 improbado lo que á su juicio lo esté, é invadiría fá:Cultades agenas porque es la Sección de derecho la -única competente para admitir 6 desechar circunstancias. Así, pues, el Jurado, aunque en conciencia crea que en el delito pendiente de su juicio hay algo que atenua la responsabilidad del autor; aunque impulsos más 6 ménos generosos de su corazón le inclinen á admitir en favor del reo una circunstancia atenuante, debe pensar que no puede hacerlo, que este terreno le está vedado; su misión en cuanto á este punto se reduce á examinar la prueba, y su trabajo se concreta á contestar esta pregunta: ¿Está justificado el hecho alegado?
- EL j c-RAP o . Si lo está, y suponiendo que se aduzca como constitutivo de circunstancia atenuante, por mucha repulsión que el delito y su autor le causen, debe así declararlo. Si nó lo está, aunque sienta en su corazón latidos de misericordia, y en su conciencia aprecie algún otro motivo de atenuación, está obligado á dar la contestación negativa. Creemos que esta es la buena doctrina. ¡Ojalá los jurados no la echen en olvido! De jure judices, de facto judica2lt juratores, dice la antigua regla, cuya primera parto se desenvuelve en el art. 3.° de la ley, objeto del presente comentario. A los magistrados corresponde declarar el derecho, cualquiera que sea la rama del mismo á que pertenezcan las dudas 6 cuestiones que en el juicio criminal se promuevan. Pasando á determinar estas facultades, veremos en primer término lo que les está vedado, para después examinar lo que la ley les ha atribuido. Comenzaremos, pues, por hacer constar que no les compete resolver cuestión alguna de hecho, por estar todas ellas encomendadas á los Jurados; por tanto los magistrados han de partir del veredicto corno de una base fija é inquebrantable, y no pueden quitar, añadir ni enmendar cosa alguna de la declaración en él solemnemente formulada. Tampoco les' es permitido ocuparse de las cuestiones de la culpabilidad, en cuanto esta significa la relación entre el hecho y el agente y la intervención de éste, pues tales cuestiones están atribuidas en toda su integridad al Jurado, cuya resolución las decide completamente, según acabamos de ver en el comentario anterior, al que nos referirnos, excusando mayor explicación respecto á este punto. Entrando ya en el examen de sus facultades, omitiremos las que la ley de Enjuiciamiento criminal les atribuye como Sala ordinaria de justicia antes de la celebración del juicio, por ser
TÍT. I, CAP. I I ART. 3.° 73 las mismas en las causas de la competencia del Jurado que en las otras, en. virtud de las referencias que á aquella ley hace el cap. V de la presente. Por lo demás, correspóndeles, d-árante el juicio, decretar su suspensión á tenor del art. 101; acordar que se celebre privadamente según el 1 o3; resolver en virtud del 77 las reclamaciones de las partes respecto á la redacción de las preguntas hechas por el Presidente; hacer uso de la atribución para poner á discusión Una calificación nueva, concedida por el art. 92 de esta ley en relación con el 733 de la de Enjuiciamiento criminal, y otras varias que iremos examinando oportunamente. Publicado el veredicto, entran de lleno los magistrados en sus funciones porque comienza el juicio de derecho. Compételes resolver aquellas cuestiones prejudiciales, aquellas dudas de derecho civil, mercantil ó administrativo, que aparecen frecuentemente enlazadas con los hechos y son premisa indispensable para la calificación legal de estos. Tales cuestiones, de las que ya nos ocupamos en el comentario anterior para descartarlas de las que corresponden á los Jurados, competen exclusivamente á la sección de derecho. Le atribuye también la ley la calificación legal del hecho declarado probado en el veredicto; y en. este punto es tan amplia su esfera de acción, que llega hasta la declaración de ser los hechos perfectamente lícitos, sin que á ello obste la afirmación de culpa establecida por los Jurados. Así -se ha entendido por la jurisprudencia francesa en multitud de decisiones, á pesar de que la letra de la ley somete allí los Jurados el 71077101 juris; así lo ha declarado la jurisprudencia italiana, cuya ley en este punto concreto contiene igual precepto que la nuestra, y de igual modo opinan los Sres. 'L'He Saluto y otros importantes comentadores de una y otra ley. Y no puede ser de otro modo, porque si el Jurado, ignorante de las leyes declara al acusado culpable de un hecho que no está penado en ellas, hay absoluta imposibilidad de que la Sala lo califique de cielito. 'Y corno quiera que es posible que se proponga al Jurado una pregunta principal sobre un hecho no
So EL JURADO. meterlos, cuando estén penadas en el Código, y de la complicidad y encubrimiento. Tambi é n conocerá con la misma extensión de los delitos conexos con los anteriores, al tenor de lo preceptuado en el art. 17 de la ley de Enjuiciamiento criminal. Competencia es la facultad que la ley concede á un Taez 6 Tribunal para que conozca de un asunto ó proceso determinado_ Esta materia, de importancia suma en. todo caso, adquiere excep c ional inter,s cuando del procedimiento criminal sc trata,. Ya que en él, á más de debatirse los más preciados derechos del indivíduo, media siempre el interés social, que á todos por icuial afecta. Por esto tales cuestiones han. sido siempre miradas con preferente atención por el legislador, y por esto también en la presente ley, se ha procurado tratar con especial cuidado tan delicada 111 ateria.. I\ T o se desenvuelven en el articulado todas las disposiciones que á la misma afectan; pues el legislador ha dado por sentadas las reglas que dictó en la ley de 14 de Septiembre de 1382, y que determinan la competencia por razón del lugar; ha respetado asimismo otras leyes que establecen racionalls excepciones en favor de determinadas clases ó personas, ó por la concurrencia de especiales circunstancias en los delitos, y se ha concretado á fijar la jurisdicción. del Tribunal del Jurado por razón de la materia. Por las precedentes indicaciones se hecha de ver que la competencia tiene tres fuentes, se determina por tres distintas causas: por razón de las personas (ratione personz); por razón de la materia (ratimze liZzter z) y por razón del lugar (racione No nos hemos de ocupar de las reglas que fijan la competencia por razón de las personas, porque más bien que reglas son verdaderas excepciones que sustraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos instruidos contra los
TÍT. I, CAP. II, ART. 4. 0 8 individuos pertenecientes á ciertas clases ó gerarquías, para que, por consideraciones de diversos órdenes, pero todas muy atendibles, sean juzgados por Tribunales especiales. Correspondiendo el Tribunal del Jurado á aquella jurisdicción, no tenía la ley de su establecimiento que ocuparse de estas cuestiones pertenecientes á las leyes orgánica del Poder judicial y de Enjuiciamiento criminal, que pudiéramos llamar fundamentales en la materia; y si separándose de esta línea de conducta ha consignado en el art. 5.° la excepción de los delitos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Supremo, más ha sido, en concepto nuestro, por excesivo deseo de claridad, que porque la necesidad lo re clamara. Podernos dejar sentado respecto á este particular, que por razón de las personas se exceptúan del conocimiento del Jurado los mismos procesos que por regla general están exceptuados de la jurisdicción ordinaria. Para resolver cualquiera duda que se presente, examínese ante todo si la causa pertenece á esta jurisdicción ó á alguna de las privilegiadas; y cuando se estime lo primero, véase si el delito objeto del procedimiento está comprendido entre los que el presente artículo atribuye al Tribunal del Jurado. Sobre el primer punto puede consultarse nuestro Estudio práctico del Enjuiciamiento criminal, donde lo desenvolvimos con alguna extensión, pareciéndonos impropio del presente lugar profundizar estos particulares que pertenecen otras leyes y son propios de las obras que, como la citada, están dedicadas á su estudio. Por razón de la materia se derivan reglas tanto para deslindar los campos de la jurisdicción ordinaria y de las privilegiadas, como para determinar las atribuciones de cada uno de los Tribunales que componen la primera. De los preceptos del primer grupo tampoco nos hemos de ocupar aquí, por las razones indicadas, concretando nuestras observaciones á los del segundo, porque afectan directamente á la determinación de la esfera de acción del Tribunal del Jurado, y porque el principal de ellos ha sido establecido por el art. 4.° arriba transcrito. Estaba prevenido por el art. 14 de la ley de Enjuiciamiento EL JURADO. 6
8 2 EL JURADO. criminal, que los Jueces municipales conocieran de las faltas, y las Audiencias de lo criminal y las Salas de esta clase de las Audiencias territoriales de los delitos. La primera parte de la regla mantienese incólume por la presente ley; pero en cuanto á la segunda se introduce en el art. 4.° profunda innovación, sustrayendo gran número de causas del conocimiento de las Salas y Audiencias para atribuirlas al Tribunal del Jurado. Variados criterios proponen los autores y siguen las legislaciones en este punto. Fijan aquellos algunas reglas muy racionales derivadas de la naturaleza de la institución, y entre ellas escogen los legisladores las que consideran más propias del país que es objeto de sus leyes. La legislación francesa hace derivar la competencia de sus Tribunales de la mayor ó menor gravedad_ de los hechos punibles, ó mejor, de la importancia de la pena aplicable. El artículo t.° del Código penal divide las infracciones criminales en tres grandes grupos, á saber: contravenciones, delitos y crímenes; pertenecen al primero aquellas infracciones de la ley penal que esta corrige con penas de policía; forman el segundo las que se hallan castigadas con penas correccionales, y constituyen el tercero las que llevan consigo penas aflictivas ó infamantes. A estos tres grupos de hechos punibles corresponden tres órdenes de Tribunales, que son: Tribunales de policía, Tribunales correccionales y Tribunales de Jurados (cours d' assises,). Pero su competencia no se determina por la índole de los hechos punibles hasta el punto de poderse decir: las contravenciones á los primeros, los delitos á los segundos y los crímenes ú los últimos; sinó que la ley más bien atiende á la gravedad de la pena, por cuanto establece que los Tribunales de policía conozcan de las infracciones castigadas con penas de policía; los que siguen en categoría, de los delitos á que el Código sehala pena correccional ; y los Tribunales de Jurados, de los crímenes castigados con penas aflictivas ó infamantes. La gravedad de la pena es, pues, la norma que determina al otro lado del. Pirineo la competencia de los Tribunales ratione materia?. Este sistema que fué el que inspiró nuestra ley de 1872, dió
TÍT. /, 'CAP. II, ART. 4.° 83 lugar en nuestra -patria á consecuencias completamente distintas á las que se obtienen en Francia, y la razón es obvia: las penas correcciona le s terminan allí en la prisión por tiempo de cinco Míos, mientras que en España la pena de presidio mayor, que era la que, á tenor del art. 661 de la ley de 1872, constituía el límite superior de la competencia de los Tribunales de derecho, llega hasta los doce anos; de donde se deduce que al paso que allá el mayor número de causas iban al Jurado, en nuestro país solo muy pocas quedaban atribuidas á este Tribunal, pues afortunadamente el número de delitos castigados con pena aflictiva que arroja la estadística es relativamente escaso. Pocos impugnadores hubiera tenido este criterio si al propio tiempo hubiesen sido las causas de insignificante importancia; pero como precisamente eran las de mayor gravedad, las de más alta trascendencia, aquellas en que cada injusticia es un gravísimo escándalo cuando no un nuevo crimen, de ahí que la opinión se levantó alarmada, diciendo, y con razón en nuestro pobre juicio, que si se tenía fé en la institución se ensancharan sus moldes, y si se trataba solo (y así lo parecía) de un ensayo, de un simulacro, que se disparara con perdigones y no con proyectiles gruesos, pues de esta suerte sería menor la importancia de las desgracias, caso de que las hubiera. A estas razones prácticas se anden otras no ménos atendibles, sobre todo para aquellos que, teniendo fé en la institución, procuran con ahinco su perfeccionamiento. Dicen, con no poco acierto, que esta base de la gravedad de la pena tiene una apariencia de fijeza engañosa, pues así como á primera vista parece ofrecer una norma segura para determinar la competencia, en realidad dá lugar á muy sérias dudas en su aplicación; añaden que, mediante ella, el que determinada figura de delito pertenezca ó nó al conocimiento del Jurado ó del Tribunal de derecho, depende á veces de una circunstancia puramente accidental; y hacen por fin notar, que aplicando fielmente el principio, un Tribunal conocerá de determinado delito cuando su. ejecución ha llegado á consumarse, mientras que pertenecerá á.
84 EL JURADO. otro distinto el conocimiento del mismo cuando quede frustra do ó en estado de tentativa. Varias son las reglas que los autores proponen para fijar lógica y racionalment e la competencia, y en este terreno nosotros creemos que la principal, si nó la única, que debiera tenerse en cuenta, es la que se deriva de la relación entre el derecho y la moral. Puede en nuestro concepto hacerse una distinción general entre los delitos que, al par que quebrantan el derecho constituido, vulneran una ley moral de las más generalizadas, de las que á nadie son desconocidas, y aquellos otros que contrarían un principio moral que no está tan vulgarizado, tan arraigado entre la multitud. A los primeros pertenece, por ejemplo, el homicidio, y entre los segundos podernos contar los, juegos y rifas. Flecha esta distinción entre los delitos ó figuras de delito, como ahora se llaman, y teniendo presente que al Jurado se somete su apreciación en cuanto se compone de hombres de bien, de indivíduos en cuyo corazón palpitan los sentimientos morales de la generalidad, y cuya inteligencia está iluminada por la luz de los principios morales de todos conocidos, es lógico deducir que solo tendrá la aptitud que se le supone cuando se le presenten cielitos del primer grupo por nosotros formado, y que carecerá de ella, cuando se trate de juzgar los del segundo, aquellos en que el derecho se sale más 6 ménos de la esfera de la moral, ó aquellos otros cuyos principios morales no son de los que están generalizados entre la multitud de cuyo seno salen los miembros del Tribunal de que se trata. A pesar de fundarse este criterio en la naturaleza misma de' la institución, no es el que ha inspirado la ley, como lo comprueba, de una parte, el no haberse expuesto como tal por los indivíduos de las Comisiones que sobre ella dieron dictamen en ámbos Cuerpos Colegisladores, y de otra la circunstancia de haberse incluido en la lista de los que se atribuyen al Jurado muchos delitos políticos, algunos de malversación de caudales, como los de los artículos 408 y 409 del vigente Código, algunas falsificaciones y los abortos, cuya apreciación escapa al vulgar sen- .1 , tdo moral de la multitud, y haberse dejado fuera de su compe-
TÍT. I, CAP. II, ART. 4.° 85 tencia, entre otros, un delito tan universalmente anatematizado como el hurto. Y no se crea que su exclusión obedece al gran número de causas de este género que la Estadística arroja, pues aquel ha de disminuir bien pronto por la reforma, con tanto empeño reclamada, de ensancharse la esfera de las faltas contra la propiedad, y sobre todo porque esa razón no puede ser alegada por aquellos, según cuya opinión, el Jurado debe ser la única jurisdicción ordinaria, la que conozca y juzgue todos los delitos. Si hácia esa meta caminamos, no puede ser razón atendible el deseo de aligerar la carga que se echa sobre los hombros de los Jurados; y, aún en el caso de que este deseo exista, podría realizarse con mejores resultados, no incluyendo en la lista de los delitos sometidos á la institución, todos aquellos cuya moralidad no fuera tan fácil de apreciar como la del hurto. Otras han sido las reglas que se han seguido en la presente ley para establecer la competencia del Tribunal del Jurado. Se ha tenido presente, en primer lugar, el grado de alarma que en la sociedad produce cada delito para atribuir al Jurado aquellos que con más fuerza la conmueven, los que mayor impresión producen en el ánimo de las personas honradas, y en su consecuencia se le han atribuido los delitos de traición, los de falsificación de moneda, los delitos de sangre y algunos otros. Este criterio tiene la innegable ventaja de que los Jurados, impresionados vivamente por el delito, como en general lo está la sociedad, no han de abrir sus oidos á las insinuaciones de la misericordia, siendo de esperar que despleguen un saludable rigor; pero en cámbio como suelen ser los más graves, una equivocación ó una injusticia al juzgarlos ha de tener desgraciadamente inmensa trascendencia. Por la facilidad en su comprobación se han inscrito otros delitos en la lista de los que competen al Jurado. Sin embargo, p arécenos que esta regla no puede aplicarse á « priori, porque las dificultades para la comprobación de los delitos más bien dependen de las circunstancias que concurren en su ejecución que de su peculiar naturaleza. Dejan huellas de su perpetración
86 EL JURADO. los robos, los incendios, los delitos de sangre, algunos delitos contra la honestidad y otros varios; pero á pesar de estos rastros, la designación de sus autores en vista de las pruebas del proceso formado no es más fácil ni más difícil que si se tratara de cualquier otro delito. La mayor ó menor dificultad en el descubrimiento de la verdad á través de las pruebas de un proceso, depende principalmente de las circunstancias de la ejecución, no de la índole del delito. También se ha seguido, aunque no en absoluto, el criterio de atribuir al Jurado los delitos llamados políticos. Ya á él - rindió culto nuestra Constitución de 1869, al consignar en su art. 93 que se establecería el juicio por Jurados para todos los delitos políticos, y aunque la ley orgánica, desentendiéndose de este precepto constitucional, solo atribuyó al Jurado, en concepto, de políticos, tres figuras de delito, la ley de Enjuiciamiento criminal trató dé acomodarse mejor á lo establecido en la Constitución consignando en su art. 661 como de competencia del Jurado los delitos del título II y de los capítulos I, II yIII del título III del libro II del Código y los electorales, es decir, casi todos los que generalmente se conocen con el nombre de delitos políticos. No ha aplicado del mismo modo esta regla la presente ley.. Incluye en el círculo de la competencia de los Jurados los delitos de traición que, con otros del mismo título aquí eliminados, estaban generalmente incluidos por la ley de 1872, por efectode la gravedad de la pena que les es aplicable; incluye también los del título II del libro II, excepción hecha de los delitos de lesa majestad, que, por consideraciones muy respetables, han sido omitidos en ella; comprende también los de rebelión y sedición; pero excluye completamente los delitos electorales. Tales son las reglas que diseminadas por los autores se aplican á la materia, y á ellas ha acudido el legislador, aunque sin seguirlas con gran escrupulosidad, para fijar como de' la competencia del Jurado los delitos siguientes: Traición.
• ,4«,17,4 TÍT. 1, CAP. II, A.R.T. 4.° 8 7 Delitos contra las Cortes y sus individuos, y contra el Consejo de Ministros. Delitos contra la forma de gobierno. Delitos de los particulares con ocasión ael ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución. Delitos de los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución. Delitos relativos al ejercicio de los cultos. Rebelión. Sedición. Falsificación de la firma ó estampilla real, firmas de los Ministros, sellos y marcas. Falsificación de la moneda. Falsificación de billetes de Banco, documentos de crédito, papel sellado, sellos de telégrafos y correos y demás efectos timbrados, cuya expendición esté reservada al Estado. Falsificación de documentos públicos, oficiales y de comercio, y de los despachos telegráficos. Falsificación de documentos privados. Abusos contra la honestidad cometidos por funcionarios públicos. Cohecho. Malversación de caudales públicos. Parricidio. Asesinato. Homicidio. Infanticidio, Abortos. Lesiones producidas por castración ó mutilación, ó cuando de sus resultas quedase el ofendido imbecil, impotente ó ciego. Duelo. Violación. Abusos deshonestos. Corrupción de menores. Rapto. Detenciones ilegales.
S EL JURADO. Sustracción de menores. Robos. Incendios. E imprudencia punible, cuando si hubiera mediado malicia, el hecho constituiría alguno de los delitos aquí enumerados. También le dá competencia para conocer de las causas por delito cometido por medio de la imprenta, grabado ú otro me - dio mecánico de publicación, exceptuando las que se sigan por delitos de lesa majestad, y de injuria y calumnia contra particulares, considerándose para este efecto como particulares los funcionarios públicos que hayan sido calumniados ó injuriados por sus actos privados. Todas las dificultades que se presenten en la aplicación de este artículo han de ser resueltas, en nuestro concepto, con sujeción al mismo criterio; esto es, atendiendo á la naturaleza del delito sobre el que verse la duda para atribuirlo al Jurado ó al Tribun.al de derecho, según sea igual á la de los designados como propios de cada uno de ellos; pues habiéndolo aceptado el legislador como norma para la ley, debe acogerse á él el jurisconsulto para su interpretación. Por ejemplo: la ley comprende entre los delitos de la competencia del Jurado los de rebelión y sedición (caes. I y II, título III, lib. II del Código penal), y nada dice respecto á los castigados en el cap. III del mismo título, cuyo epígrafe es: "Disposiciones comunes á los dos capítulos anteriores. „ En el art. 26o comprendido en este último capítulo, se pena con inhabilitación ó suspensión á las autoridades que no hubieren resistido á la rebelión ó sedición por todos los medios que estuvieran á su alcance; en el 261 se castiga con inhabilitación á los empleados que continuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados, ó que sin haberles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebelión ó sedición, y en el 262 se señala la misma pena de inha bilitación á los que aceptaren empleos de los rebeldes ó sediciosos. Todos estos delitos no son en realidad la sedición ni la re-
TÍT. 1 2 CAP. II, ART. 4.° 89 belión. Los actos que propiamente merecen este nombre están comprendidos en los caps. I y II de dicho título del Código; y como la ley del Jurado al fijar la materia de su competencia solo ha nombrado expresamente estos delitos, surge la duda de si le corresponderá á nó el conocimiento de los otros que hemos examinado. Desde luego se comprende que cuando tales delitos se presenten como conexos de los de rebelión ó sedición, la duda no cabe, aunque no en virtud de este artículo, sinó por razón de lo dispuesto en otro de la presente ley y en la de Enjuiciamiento criminal respecto á la competencia para juzgar los delitos en que concurra la circunstancia de la conexidad. Este será el caso más frecuente. Pero puede ocurrir en el de abandono de cargos ó empleos, cuando haya peligro de rebelión, que esta no llegue á estallar, y entonces se presentará como delito principal, y con él la duda que vamos á resolver á nuestro modo. Creemos que el legislador, al determinar los delitos de que ha de conocer el Tribunal del Jurado, no ha tenido absolutamente en cuenta su nombre, y se ha fijado principalmente en su naturaleza esencial. Es al mismo tiempo una regla de interpretación que á aquel que puede lo más, le debe estar atribuido lo ménos, si nó hay ley que lo impida. Y en consecuencia de ello, teniendo en cuenta que los delitos de los artículos 26o, 261 y 262 del Código , arriba examinados, son verdaderos accidentes de los hechos principales rebelión ó sedición, de cuya naturaleza esencial participan, y que no están expresamente excluidos de la competencia del Jurado, no dudamos en atribuírselos. Lo mismo diremos de la falsificación de cédulas de vecindad y certificados, de la fabricación, introducción y posesión de útiles ó instrumentos destinados á la falsificación, y del uso indebido ó sustracción de instrumentos legítimos para este punible objeto, delitos comprendidos en la sección 3. a , cap. IV, tít. IV, lib. II y cap. V del mismo título del Código. Estos delitos tampoco están atribuidos al Jurado por las pa-
9 6 EL JURADO Hurtos. Usurpación. Defraudaciones. Alzamiento, quiebra é insolvencia punibles. Estafas y otros engaños. Maquinaciones para alterar el precio de las cosas. Informalidades cometidas en. su tráfico por los dueños de casas de préstamos sobre prendas. Estragos no causados por medio del incendio. Daños. Delitos comprendidos en la ley electoral. Contrabando y defraudación. Delitos de lesa majestad y de calumnia é injuria contra particulares ó contra funcionarios públicos por sus actos privados, cometidos por medio de la imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de publicación. Imprudencia punible, que si mediara malicia, constituiría alguno de los delitos indicados. Ninguna regla establece la presente ley para determinar la competencia por razón del lugar, con lo cual parece dejar intactos los preceptos de los artículos 14 y 15 de la ley de Enjuiciamiento criminal. Sin embargo, esto no es absolutamente exacto. Dichos artículos dicen así: "Art. 14. Fuera de los casos reservados al Senado, y de aquellos que expresa y limitativamente atribuya la ley al Tribunal Supremo, á las Audiencias territoriales, á las jurisdicciones de Guerra y Marina y á las autoridades administrativas ó de policía, serán competentes por regla general: 1.° Para los juicios de faltas, los Jueces municipales del término en que se hayan cpmetido. 2.° Para la instrucción de las causas, los Jueces instructores del partido en que el delito se haya cometido. 3.° Para conocer de la causa y del juicio respectivo, la Audiencia de lo criminal de la circunscripción en donde el delito se haya cometido.
TÍT. I, CAP. II, ARTS. .1.° 1 5.°. Y 6.° 97 "Art. i5. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta ó delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa ó juicio: 1. 0 El del término municipal, partido 6 circunscripción en. que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2. ° El del término municipal, partido ó circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3 ° El de la residencia del reo presunto. 4 .. Cualquiera que hubiese tenido noticia del cielito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces 6 Tribunales, se ' decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden. Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez ó Tribunal á cuya demarcación corresponda, poniendo á su disposición á los detenidos y efectos ocupados.,, Estos preceptos legales bastan indudablemente para determinar la competencia de las Salas ó Audiencias de lo criminal; pero ¿bastarán del mismo modo para fijar la de cada uno de los Tribunales de Jurados que dentro de esas Salas ó Audiencias han de formarse? Si nó hubiese más reglas de.competencia que las transcritas, pudiera creerse que el Tribunal del jurado constituido con las listas de determinado partido judicial, podría conocer de todas las causas de la circunscripción de la Audiencia; y es evidente, y por la misma evidencia sin duda se ha omitido, que no debe juzgar más que las causas correspondientes al partido judicial á que pertenezca el jurado. La excepción á que se refiere el art. 5.° de esta ley, está contenida en los artículos 281 y 28,1 de la orgánica del Poder j u lela 1. EL JURADO.
EL JURADO. Preciso era fijar en los procesos un punto de partida para determinar la competencia del Tribunal del Jurado, cuando esta determinación fuera necesaria para la marcha ordenada de aquellos. Desde luego se comprende que durante el período sumarial, es innecesario conocer á qué Tribunal compete la resolución de la causa, siempre que este no sea privilegiado; pues las reglas para la formación del sumario son en todo caso las mismas; y la autoridad competente para instruirlo es el juzgado de instrucción. Pero desde el momento en que se abre el juicio y sobre todo cuando se acerca la celebración del acto oral, se hace indispensable y hasta urgente aquella designación, para que las partes sepan quién las ha de juzgar y puedan prepararse para usar de los derechos que la ley les concede, y á fin de que se proceda á la constitución del Tribunal, sujetándose la causa, cuando llegue al oportuno estado, á los trámites que correspondan, según las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento criminal ó de la presente. La norma que se establece es el concepto jurídico que á las partes acusadoras merezca el hecho en sus respectivos escritos de calificación, debiendo prevalecer precisamente el de la calificación mas grave, sin que sea permitido al Tribunal separarse de este criterio y expresar el concepto que el hecho le merezca. Este precepto tiene su natural desarrollo en el art. 41, en cuyo comentario nos ocuparemos del procedimiento á que se ha de ajustar el incidente que esta resolución puede originar, incidente que aunque de excasas proporciones, no carece de importancia. Contra el auto de la Sala resolutorio de este incidente procede el recurso de casación, por tratarse de una cuestión de competencia.
TIT. I, CAP. II I ART. 7.. La disposición del art. 7. 0 sirve de complemento á la del 4.° y, en tal concepto, si para mayor claridad se creyó conveniente consignarla con independencia, por razón de método, debió haberse colocado inmediatamente después de ella. En la primera de las dos partes que contiene, aplica al. Tribunal del Jurado la regla procesal de que aquel que sea competente para conocer de un delito lo es también para juzgar sus conexos. La íntima relación que existe entre los delitos así llamados, hace que sea necesario ó muy conveniente á los intereses de la justicia, que todos ellos sean juzgados á la vez por un solo Tribunal. Unas veces están tan íntimamente ligados entre sí, que más bien que hechos independientes, son diversas partes de un todo complejo: en tales casos, para su debida apreciación, era necesario que no se separaran al ser juzgados; otras, aunque no les una relación tan íntima, son distintas manifestaciones de la perversidad de la misma persona, y en tal concepto conviene también que sean sometidos á un mismo Tribunal. De esta suerte se consigue además en todos los casos una economía de tiempo y de trabajo que redunda en beneficio de la justicia y de las partes. Los artículos fundamentales en la materia son los 16, 17 y 18 de la ley de Enjuiciamiento criminal, cuyo texto literal es el siguiente: Art. 16. La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar á los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto á ella, áun cuando los demás sean aforados. Lo dispuesto en el párrafo anterior, se. entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código ci en leyes especiales, y singularmente en las leyes penale s de Guerra y Marina, respecto á determinados delitos. Art. 17. Considéranse delitos conexos: t.° Los cometidos simultáneamente por dos ó más personas
3 00 EL JURADO. reunidas, siempre que éstas vengan sujetas á diversos Jueces (5 Tribunales ordinarios ó especiales, (5 que puedan estarlo por la índole del delito. 2 .° Los cometidos por dos ó más personas en distintos lugares 6 tiempos si hubiese precedido concierto para ello. 3 .° Los cometidos como medio para perpetrar otros 6 facilitar su ejecución. 4.° Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5.° Los diversos delitos que se imputen á un procesado al incoarse contra el mismo causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía 6 relación entre sí á juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces objeto de procedimiento. Art. 18. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 1. 0 El del territorio en que se haya cometido el delito á que esté señalada la pena mayor. 2 ° El que primero comenzare la causa en el caso de que á los delitos esté seríalada igual pena. 3.° El que la Audiencia de lo criminal, 6 el Tribunal Supremo, en sus casos respectivos,, designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, (5 no conste cuál comenzó5 primero. Las disposiciones de los artículos 16 y 17 son igualmente aplicables á los Tribunales de derecho que á los Jurados. El -último de ellos es el Cínico que en nuestras leyes define el concepto de la conexidad. La del art. 18 se completa con la del 7.° de la presente ley, en cuanto este ordena que cuando haya. entre los conexos un solo delito de los comprendidos en la lista del art. 4.°, la competencia para conocer de todos ellos será del Tribunal del Jurado. La segunda parte de dicho artículo no la calificaremos de redundante, porque áun cuando es natural que el Tribunal á quien se atribuye una determinada figura de cielito conozca de éste lo mismo siendo consumado que habiendo quedado imperfecta su ejecución, y declare de igual modo la responsabilidad
TÍT. I, CAP. II, ART. 7.° 101 le los autores que la de los cómplices ó encubridores, y en tal -concepto, pudiera considerarse innecesario el precepto ,expreso sobre este punto, nada que contribuya á dar claridad. á las leyes y que evite interpretaciones erróneas, nos parece ocioso en ellas. ¡Benditas estas tres líneas de la ley si con ellas se evita, aunque sea en un solo caso, el error y la injusticia! Por la misma razón no considerarnos inútil añadir que la proposición y la conspiración para cometer algún delito de los relacionados en el att. 4.°, cuando sean punibles con arreglo á la ley, también están comprendidas en el círculo de la competencia del Jurado.
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CAPÍTULO III DE LAS CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS PARA SER JURADO SUMARIO § Texto de la ley: artículos 9.° 10, 11, 12 y 13. El cargo de jurado es obligatorio.—Circunstancias necesarias para ejercerlo. Ser español: dificultades respecto á los españoles naturalizados.-2.a Edad de 30 años: legislaciones extranjeras: cuándo debe haberse cumplido aquella.-3. a Pleno goce de los derechos civiles y políticos.-4. a Saber leer y escribir: observaciones críticas respecto á este requisito: dificultades en la aplicacion del precepto.—b.` Ser cabeza de familia ó poseer determinado título con vecindad y residencia durante cuatro años: concepto legal de las palabras cabeza de familia, vecindad y residencia: capacidades. § Incapacidades.—Incompatibitidades absolutas.—Incompatibilidades relativas. —Excusas.—Explicacion de cada una de ellas. ARTÍCULO 8.° Las funciones de jurado son obligatorias, y no pueden ser ejercidas más que por españoles de estado seglar. ARTÍCULO 9.° Para ser jurado se requiere: 1.° Ser mayor de 30 años. 2.° Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. 3.° Saber leer y escribir. 4.° Ser cabeza de familia y vecino en el término mu-
10 4 . EL Jr-RADo. nicipal respectivo, con cuatro á más años de residencia en el mismo. El que tuviera algun título académico 6 profesional, 6 hubiese desempeñado algún cargo público con haber de 3_000 pesetas ó más, áun cuando no fuese cabeza de familia, podrá ser también jurado si reune las demás condiciones. - Tendrán igual capacidad los que fueren 6 hubieren sido Concejales, Diputados provinciales, Diputados á Cártes Senadores, y los retirados del ejército 6 la armada. ARTÍCULO lo. No tienen capacidad para ser jurados: 1.° Los impedidos física ó intelectualmente. 0.0 Los que estuvieren procesados criminalmente. 3.° Los condenados á penas aflictivas á correccionales, mientras no hubieren extinguido la condena y transcurrido después sin delinquir quince años. 4.° Los que hayan sido condenados dos 6 más veces por causa de delito. 5.° Los quebrados no rehabilitados. 6.° Los concursados que no hubiesen sido declarados inculpables. 7.° Los deudores á fondos públicos como segundos contribuyentes, si estuviera expedido contra ellos mandamiento de apremio. 8.° Los que hubieren sido socorridos por la Beneficencia pública como pobres de solemnidad durante el año en que se hiciesen las listas generales de jurados. ARTÍCULO 11. El cargo de jurado es incompatible: 1.° Con cualquiera otro de las carreras judicial ó fiscal.
TÍT. I, CAP .III. 2.° Con el servicio militar activo. 3.° Con los de Ministro de la Corona, Subsecretario y Director de Ministerio. 4 .° Con lós de Gobernadores de provincia, Delegados de Hacienda y secretarios de Gobierno de provincia. 5.° Con los de notario, médico titular, farmacéutico y veterinario, en los pueblos en donde no hubiese más que uno. 6.° Con los de empleados públicos de telégrafos, correos y ferrocarriles. 7.° Con los de auxiliares y subalternos de los Tribunales y Juzgados y empleados 6 agentes de órden público 6 de policía. 8.° Con los de maestros de primera ensefianza de las poblaciones donde no hubiere Audiencias territoriales ó de lo criminal. 9.° Con los de empleados públicos de establecimientos penitenciarios y cárceles. ARTICULO12 Tampoco podrán ser jurados en una causa: Los que hubieren intervenido en ella corno secretarios, oficiales ó agentes de la policía judicial, fiadores, testigos, intérpretes, peritos ú otro concepto análogo. 2. ° Las partes interesadas y sus procuradores ó representantes y abogados, si estos han dejado de serlo cuando se celebra el juicio. 3.° Los ascendientes y descendientes aunque sean adoptivos; el cónyuge y los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las partes interesadas; los tutores ó curadores de las mismas, y los parientes en primer grado de los procuradores, representantes y abogados que intervengan en el juicio. 4.° Los que tuvieren con cualquiera de las partes amistad íntima 6 enemistad manifiesta. o5
112 • EL juRADO. muy conveniente. Nátese bien que la ley exige vecindad, y que ésta, según la municipal, consiste no solo en la residencia habitual en determinado punto, sinó también en la inscripción con tal carácter en el padrón del pueblo. Así, pues, por larga que sea la residencia, no podrá ser llevado á la lista de jurados el que no sea vecino del pueblo donde resida; y del mismo modo, la circunstancia de la vecindad. no será bastante para aquella inscripción, sinó vá acompañada de la residencia por cuatro años al menos. Finalmente, solo podrán ser Jurados los cabezas de familia, y los que sin serlo posean uno de los títulos que, según la ley, les confiera capacidad. No son cabeza de familia todas las personas sui luris. Este concepto, algo :romano, lleva consigo, como sus mismas palabras expresan, la jefatura de una familia (5 de una casa. El soltero mayor de edad que vive en la casa y compañía de sus padres, por más que esté emancipado, no es cabeza de familia. Pueden además ser jurados por la capacidad. que la ley les otorga los siguientes: 1.° El que tuviere algún título académico á profesional. 2. 0 El que hubiere desempeñado algún cargo público con un haber de 3.000 pesetas ó más. "3.° Los que hubieren sido Senadores del reino, Diputados á Cortes, Diputados provinciales ó Concejales. 4.° Los retirados del ejército ó de la armada. Establecidas las condiciones generales que indispensablemente han de adornar á los que desempeñen la importante misión de juzgar los hechos criminales, pasa la ley en sus artículos 10, 11, 12 y 13, á especificar ciertas circunstancias, mediante las cuales los indivíduos en quienes concurran quedan excluidos total ó parcialmente del desempeño del cargo (5 pueden excusarse de aceptarlo.
TÍT . .CAP. ART . 10. 11 3 Cuatro grupos establece la ley con estas circunstancias de excepción, • 'n á saber: incapacidades, incompatibilidades absolutas, incompatibilidades relativas y excusas. El primer grupo lo forma el art. lo, declarando que no tienen capacidad para ser jurados los siguientes: 1.° Los impedidos física ó intelectualmente. Los ciegos, los mudos, los paralíticos, los imbéciles y tantos otros séres, cuya desgracia les impide, ya el uso de alguno de los sentidos que llevan al espíritu las impresiones necesarias para la función de juzgar los hechos exteriores, , á bien el completo ejercicio de las facultades anímicas, no podrían en modo alguno llenar los deberes de jurado, ó lo harían de un modo imperfecto, por lo que la ley les exonera de esta carga. Un impedimento físico recordamos que puede dar origen á alguna duda: la sordera. Si esta es completa, la excepción se impone; pero si es parcial, podrán originarse sérias dificultades para apreciar si el que la padece está realmente impedido. Afortunadamente la ley dá facultades á las juntas selectoras para borrar de las listas á la mayor parte de los que en ellas figuran, y nosotros, en bien de los que acudan al jurado en de-. manda de justicia, hemos de ofrecer á aquellos organismos nuestro modesto consejo de que usen dicha atribución, eliminando de las listas á todos aquellos sobre cuya aptitud se proyecte la más ligera sombra de duda. 2.° Los que estuvieren procesados criminalmente. No es esto una indignidad, pues un proceso nada prejuzga y puede terminar por una completa absolución; pero mermaría la respetabilidad_ del Tribunal y de sus fallos la circunstancia de que se sentara bajo el dosel, el mismo que al día siguiente habría de ocupar el banquillo de los acusados. 3.° Los condenados í penas aflictivas ó correccionales, mientras no hubieren extinguido la condena y transcurrido despu é s sin delinquir quince anos. Esta incapacidad no es absoluta, sine limitada á un cierto período de tiempo. En principio estarnos completamente conformes en que se declare indigno de desempeñar la augusta función de juez á aquel que ha merecido condena por EL JURADO. 8
1 1 4 EL JURADO. un delito; pero así como nos parece excesivo el término marcado para la duración de esta incapacidad cuando se trata de una condena de multa, de arresto 6 de destierro, pues estas se aplican á delitos relativamente leves,. cuyas huellas borra el tiempo y cuyo recuerdo desaparece de la memoria de las gentes honradas, quedando el que lo cometió completamente rehabilitado, no podernos asentir á la limitación establecida cuando la pena es aflictiva, ó aunque correccional, de alguna importancia, ya que los cielitos á que estas se aplican, son de los que dejan profundo recuerdo de su perpetración, de los que la socieclad.no olvida fácilmente, y las aludidas penas, aunque no lleven consigo declaración legal de infamia, marcan al que las ha sufrido con un sello, difícil de borrar. Aparte de que no nos parece buena escuela de Jueces ningún establecimiento penal de nuestra patria, ni consideramos título de aptitud el de licenciado de presidio, aunque haga quince ó más Míos que esté expedido. 4.° Los que hayan sido condenados dos ó más veces por razen de delito. Esta incapacidad es absoluta. 5.° Los quebrados no rehabilitados. Quedan_ excluidos hasta que obtengan la rehabilitación en la forma que establecen las leyes. 6.° Los concursados que no hubiesen sido declarados inculpables. El sobreseimiento en los pagos, cuando no ha sobrevenido por una circunstancia imprevista, tiene la consideración de delito é incapacita al culpable para el ejercicio del cargo de jurado. 7.° Los deudores á fondos públicos como segundos contribuyentes, si estuviera expedido contra ellos mandamiento de apremio. Los que de tal modo dejan de cumplir sus deberes para con el Estado y se declaran en rebeldía á la ley, no son acreedores á que se les confieran cargos públicos de la importancia de los que nos ocupan. 8. °. Los que hubiesen sido socorridos por la Beneficencia pública como pobres de solemnidad durante el año en que esto tuviere Jugar. No encuentra la ley en estos ciudadanos suficientes garantías de independencia, y por ello los excluye del ejercicio del cargo.
• TÍT. I, CAP. III, ART. 115 Nueve son las incompatibilidades que el art. 11 establece; pero á ellas debemos añadir la consignada en el 8 .°, según el cual no pueden formar parte del Jurado más que los seglares. Esto no es más que una incompatibilidad en favor de la clase sacerdotal, con el fin de no distraerla de las augustas funciones de su elevado ministerio. Además, según el primero de los artículos citados, el cargo de jurado es incompatible con los siguientes: 1.° Con cualquiera otro de Zas carreras judicial ó fiscal. Aparte de _.que tal vez se atacara á la esencia de la institución si se permitiera formar parte del Jurado á los funcionarios de estas órdenes, se perjudicaría á la administración de justicia por lo que á los mismos se distrajera de sus habituales tareas. 2.° Con el servicio 'militar activo. Las necesidades de este reclaman asiduamente la presencia de los que pertenecen á tan noble instituto, é impiden que se puedan ocupar en las tareas propias del Jurado. Los militares que se hallen en situación de reemplazo ó excedentes, no están, en nuestro concepto, exceptuados, porque no forman parte del ejército activo. 3.° Con los de Ministro de la Corona, Subsecretario y Director de Ministerio. 4.° Con los de Gobernadores de provincia, Delegados de Hacienda y Secretarios de Gobierno de provincia. Los preceptos de estos dos párrafos son claros, y las razones que los inspiran manifiestas, por lo que excusamos toda explicación. 5.° con los de notario, medico titular, farmacéutico y veterinario, en los pueblos en donde no Imbiese más que uno, es decir, con la plana mayor, con la mejor y más sana parte de esta clase de pueblos; pero corno su ausencia por más ó ménos tiempo dejaría en ellos un vacío imposible de llenar, no hay más remedio que declararlos exceptuados de la obligación de ser jurados. En los pueblos donde hubiere más de una persona ejerciendo cada una de aquellas profesiones, no quedará ninguna de ellas exceptuada. 6.° Con los de empleadospz2blicos de tele grafos, correos y ferro car r . 7 e s .
116 EL JURADO. 7.° Con los de auxiliares de los Tribunales y empleados ó agen_ tes de orden público ó de policía. 8.° Con los de maestros de instrucción primaria de las poblaciones donde no hubiere audiencias territoriales ó de lo criminal. 9 . 0 Con los de empleados públicos de establecimientos penitenciarios y cárceles. La razón de las excepciones consignadas en los cuatro párrafos anteriores se alcanza fácilmente si se considera la asiduidad con que las personas á que se refieren se han de dedicar al ejercicio de su profesión ó cargo. Por otra parte, el texto de la ley es sencillo y no creemos que necesite explicación. Las incompatibilidades hasta aquí examinadas pertenecen al grupo de las que hemos denominado absolutas: el art. 12 consigna las relativas, que son las que imposibilitan al jurado en quien concurren, para conocer en determinado proceso. Las primeras producen una verdadera exención en favor de ciertas clases de la sociedad, y han de ser tenidas en cuenta al confeccionar las listas, para no incluir en ellas los nombres de las personas á quienes afecten. Las segundas, imposibles de conocer á priori, se refieren á determinados inclivíduos y derivándose de la relación que existe entre ellos y el proceso que haya de verse, impide tan solo su intervención en este. No pueden, pues, ser jurados en una causa: 1.° Los que hubieren intervenido en ella como secretarios, oficiales ó agentes de la policía judicial, fiadores, testigos, intérpretes, peritos ú otro concepto análogo. La intervención en una causa, cualquiera que sea la razón que la motive, es altamente ocasioda á prejuicios, que vendrían á turbar la serenidad de espíritu necesaria para desempeñar el cargo de jurado. Por otra parte, esa misma intervención podría haber interesado al que la tuvo en pro ó en contra del acusado, y todo apasionamiento es fatal para la causa de la justicia. Es indispensable que el jurado se siente en su sitial, libre de toda preocupación, de todo interésy de todo prejuicio, respecto á la causa que vá á resolver; y para poder esperarlo con algún fundamento, lo mejor es separar del
1k/ - TÍT. I, CAP. III, ART. 12. 117 conocimiento de ella á todos los que por cualquier concepto hayan intervenido en-su formación. 2.° Las partes interesadas y sus procuradores ó representantes y abogados, si estos han dejado de serlo cuando se celebra el juicio. Tal vez produzca extrañeza que la ley haya considerado necesario hacer declaración expresa de que nadie puede ser Juez en causa propia; pero tal es la manera corno se compone el Tribunal del Jurado, que de no haberse hecho, podría darse el caso de o c urrir tan sensible anomalía, por lo cual considerarnos muy plausible su previsión en este punto. Lo que no acertamos á comprender es el motivo de haberse exceptuado á los procuradores ó abogados de las partes, si hubieran dejado de serlo cuando se celebra el juicio, y no haberse comprendido en la excepción á los que aún lo sean en esta oportunidad. Siendo la razón la misma, debía la disposición legal ser igualmente aplicable en ámbos casos. Que el letrado ó el procurador de una de las partes puede encontrarse inscrito en la lista del cuatrimestre en que haya de verse la causa es de todo punto indudable; y que puede ser su nombre de los últimos que salgan de la urna en el sorteo de la lista, siendo por ello imposible su recusación, no es ménos cierto. Para que no llegue este conflicto, es necesario que al ser llamado por primera vez el jurado, manifieste que en él concurre una causa de incompatibilidad; pero, ¿cual será esta si la ley solo admite corno tal el haber sido defensor de una parte, cuando ya hubiere dejado de serlo? En nuestro concepto, esta salvedad podría haberse suprimido, y así no sería necesario, Como lo es en el caso propuesto, acudir á lo dispuesto en general por el párrafo 3.° de este mismo artículo, para todo el que tenga interés directo o indirecto en la causa. El interés de los representantes de las partes no puede ser más vivo y más directo. 3 .' Los ascendientes y descendientes, (mi-que sean adoptivos; el c óiyve, y los colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las partes interesadas; los tutores ó curadores de las vzismas, y los parientes en primer grado de los procu-
118 EL JURADO. redores, representantes y abogados que intervengan en el juicio. Fuera peligroso para la causa de la justicia, y duro y hasta cruel para los interesados, que las personas ligadas con vínculos de parentesco y de cariño con el procesado pudieran formar parte del Tribunal que ha de juzgar su conducta y tal vez declarar su culpabilidad. Ni podría esperarse de aquellas un fallo sereno y desapasionado, ni hay ley humana que autorice el martirio á que con ello se las sujetaría. Esta incompatibilidad se extiende, y con razón, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. ¿Comprende á los parientes naturales ó solo á los legítimos? En nuestro concepto los abraza á todos, porque la razón es análoga respecto á todos, y la ley no se limita á exceptuar á los últimos, como lo hubiera hecho si su mente hubiese sido concretar á ellos su disposición. Dice descendientes y ascendientes y colaterales, y estos lo son tanto legítimos corno naturales; y por otra parte, si la incompatibilidad alcanza á los afines y á los adoptivos, entre los cuales solo existen relaciones hijas de la voluntad de los hombres, con mayorrazón debe comprender á los parientes naturales que están unidos por los inquebrantables vínculos de la sangre. Hemos de hacer notar el alcance las palabras "partes interesadas„ que usa la ley; pues con ellas ha querido designar sin duda, no solo á los que hayan sido tenidos por parte legítima y estén debidamente representados en el juicio, sinó también á los que tengan un interés directo en éste, ya por razón de la indemnización, ya por ser las víctimas del delito que se persiga. No obstante que estas personas no hayan comparecido en la causa á sostener su derecho, el interés que en ella tienen es notorio, y la incompatibilidad de sus parientes se impone en bien de todos. Los tutores y los curadores, que vienen á ser unos segundos padres para los que han tenido la desgracia de perderlos antes de la mayor edad, tampoco pueden desempeñar el cargo de jurado en las causas en que sus pupilos sean parte interesada. El cariño que naturalmente han de profesar á estos les impediría cumplir su misión con imparcialidad.
TÍT. 1, CAP. 111, ART. 13. 119 Finalmente, deseosa la ley de evitar todo motivo de desconfianza, ha separado del Tribunal del jurado hasta á los parientes del abogado y del procurador; pero limitando la excepción al primer grado civil de consanguinidad. 4 .° Los que tuvieren con cualquiera de las partes amistad íntima ó enemistad manifiesta. El sentimiento purísima de la amistad, los lazos de afecto que ella establece no permiten que las personas por tan dulces vínculos unidas puedan juzgarse con justicia: la indulgencia vendría á ocupar el lugar que á esta corresponde en el juicio. Por el contrario, á la persona que estuviera separada del acusado por honda enemistad le había de parecer más atroz su crimen, y aún contra su deseo de ser recto, tal vez el sentimiento de antipatía se sobrepusiera á su voluntad y le arrastrara á cometer una injusticia. En uno y otro caso, los sagrados intereses que se agitan en el proceso correrían un verdadero peligro. Para precaverlo, la ley no permite que se siente en el Tribunal ni el amigo íntimo ni el enemigo manifiesto. 5.° Los que tuvieren algún interés directo ó indirecto en la causa. La razón de la incompatibilidad es obvia, y por ello no nos detenernos á examinarla. El cuarto de los grupos en que hemos dividido las circunstancias por las que se deja de desempeñar el cargo de jurado, lo constituyen las excusas. Ellas no impiden que el individuo en quien concurren sea incluido en las listas generales; tampoco pueden dar lugar á que este sea eliminado de la lista de la sesión; pero le atribuyen el derecho para ser dispensado del ejercicio del cargo. Según el art. 13 que las establece, pueden excusarse de ser jurados los siguientes: 1.° Los mayores de 6o a p ios. Al establecer algunas legislaciones extranjeras la edad legal para poder ser jurados, además de señalar como la nuestra un límite mínimo, fijan también un máximo. La ley italiana, por ejemplo, señala el de 65 años, y otras lo extienden á 7o. Nosotros preferimos en este punto la ley española. Carga 6 derecho, el oficio de jurado es honorífico y enalte-
12,0 EL JURADO. cc al que lo ejerce con buen deseo y dignidad. No hay razón al., gana para que se prive de él al anciano que desee ser útil de este modo á su patria, ni tampoco para privar á esta de la experiencia y madurez de juicio que acaso llevara aquel al Tribunal. La incapacidad, por tanto, carece de fundamento si se apoya solo en la consideración de la edad. Ahora, si se quieren evitar á aquel las molestias y sinsabores del desempeño de un cargo que á su edad quizá le sea muy pesado; si se quiere que el veterano pueda descansar de los trabajos de su larga vida, concédasele derecho que nuestra ley le otorga de poder excusarse de aceptar el cargo para, el que en principio se le considera apto y digno. Y finalmente, si se teme que la buena voluntad del anciano no le deje caer en la cuenta de que la tarea de juzgar es superior á sus gastadas facultades intelectuales, tampoco es preciso retirarlo por viejo, pues ahí está el número 1.° del art. en virtud del cual debe ser separado por la junta selectora. 2 . 0 Los que necesiten del trabajo manual diario para ganar un salario con que atender á su subsistencia. Estos son, poco más ménos, los que no pagan contribución. Muchas y de muy diversos órdenes son las razones que sirven de fundamento á la admisión de esta excusa. Trataremos de bosquejar algunas de las que en nuestro concepto informan el precepto, sin que nos preciemos de acertar la mente del legislador. Los que necesitan del trabajo manual diario para atender á su subsistencia, no tienen tiempo, ni medios, ni deseos de instruirse, y en consecuencia de ello, carecen de ilustración, por más que algunos aprendieran en la escuela á leer y á escribir. Si por sus pocas luces se les exceptuara de formar parte del Jurado, sería muy prudente pero muy poco liberal; prudente sí, porque no es la justicia, por más que solo se haya de aplicar á los hechos, cosa tan sencilla que pueda entregarse sin reparo á gentes totalmente ignorantes, á aquellos que pasan el día inclinarlos sobre la máquina ó sobre el terruño, ganándose honrada y dignamente el alimento del cuerpo, pero sin nutrir su inteligencia; esas buenas gentes, por su falta de instrucción no sirven
TÍT. 1, CAP. III, ART. 13. 121 • para desempeñar funciones del espíritu, tan difíciles como la de juzgar acerca de los hechos y sobre la culpabilidad, y sería temeraria imprudencia poner en sus callosas manos la fina balanza de la justicia. Comprendiéndolo así, los juradistas que no están totalmente divorciados de la lógica, establecen categorías, exigen títulos ó riqueza que no poseen los jornaleros, y de esta suerte los separan del Tribunal del Jurado. Pero esto es poco liberal; esto mina, aunque solo en parte, los cimientos en que ciertas escuelas hacen. descansar la institución, y para salvar los principios se concede capacidad á los que viven de su trabajo manual diario, aunque con la esperanza de que utilicen la facultad de excusarse que se les concede, si es que pasan por el tamiz de la selección de las juntas que confeccionan las listas. Esta es la razón fundamental de la presente excusa. De índole secundaria son las demás que la abonan. El jornalero, el que trabaja por un salario, no siempre puede tener la independencia que se requiere para desempeñar las funciones de jurado. Existe una relación de subordinación entre el amo y el jornalero, que en determinados casos podría ser fatal para la causa de la justicia puesta en manos del último. Esta también es una razón de incapacidad; pero valga como fundamento de la excusa. No es la honradez patrimonio de clase alguna determinada; en todas partes hay de todo, abundando por fortuna lo bueno, sobre todo en. las últimas capas sociales por su mayor densidad. Pero es la independencia de posición garantía de independencia en el indivíduo, y un escudo más para que la virtud pueda defenderse de los embates de la concupiscencia; y cuanto mayor número de garantías se reunan al constituir un Tribunal, más asegurado estará el triunfo de la justicia. Finalmente, fuera quizá carga sobradamente pesada para un jornalero que vive de su trabajo diario, obligarle á pasar sin trabajar durante una quincena, privando á él y á su familia tal vez de lo más necesario para la subsistencia. La ley deja al criterio del indivíduo que en este caso se halle, la elección entre estos dos términos: comer ó juzgar.
128 EL JURADO. niente á su derecho; y terminado el acto, se dictará resolución, mandando devolver los antecedentes á la Junta, con certificación de lo acordado. Contra la resolución no se dará recurso alguno. ARTÍCULO 26 . La Junta ó Sala de gobierno remitirá antes de 1.° de Mayo, á los Jueces municipales respectivos, las certificaciones y antecedentes expresados en el artículo anterior. ARTÍCULO 2 7. Recibidas dichas certificaciones y antecedentes, el Juez municipal convocará á la Junta, la cual, en vista de aquella, hará las rectificaciones coi respondientes. ARTÍCULO 2 8 . Las resoluciones de la Junta municipal en todo caso se tomarán por mayoría absoluta de votos, decidiendo el empate, si lo hubiere, el Presidente. ARTÍCULO 29 . Ultimadas definitivamente las listas, se sacarán copias certificadas por el secretario, con el V.° B. ° del Juez municipal, archivándose en el Juzgado los originales con todos los antecedentes. ARTÍCULO 3o. El Juez municipal remitirá en los quince últimos días de Mayo, al Juez de instrucción del partido, las copias men-
TIT. I, CAP. IV. 129 cionadas en el artículo anterior. El retraso se castigará con multa de 100 á 200 pesetas, que impondrá el Juez del partido ó distrito, á la vez que adopte las providencias más eficaces para la pronta subsanación de la falta. ARTÍCULO 31. Durante el mes de Mayo, el Juez de instrucción designará los ocho vocales que, bajo su presidencia, han de for-• mar la Junta del partido ó distrito. Esta se compondrá del cura párroco y del maestro de instrucción primaria más antiguos de la población doride se constituya la junta, y de seis contribuyentes que estuvieren en el pleno goce de sus derechos civiles, designados estos por suerte, sacando cuatro nombres entre los doce mayores contribuyentes por territorial y dos nombres entre los seis mayores contribuy entes por industrial que residan en la población. No entrarán en suerte los que aquel año hayan sido vocales de una Junta municipal, según el art. 14. El acto del sorteo será público y se anunciará con tres días de anticipación en el Bole1 oficial. El secretario del Juzgado fuzado lo será de la Jun- . ta, sin voz ni voto. La antigüedad del párroco ú del maestro de escuela se determinará solamente por el tiempo que lleven de residencia en la respectiva población. Cuando no haya párroco hará sus veces en la Junta el que, como ecónomo, regente la parroquia. Los individuos llamados á constituir la Junta solo podrán excusarse con justa causa, y las faltas de asistencia no justificadas se castigarán de plano por el Juez del partido, con multa de 50 á 100 pesetas. Se reputará suficientemente justa causa cualquier excusa que el párroco alegue por razón de las obligaciones de su ministerio. A las reclamaciones que surjan sobre la constitución de la junta de partido y sus incidencias, será enteramente aplicable el párrafo 5.° del art. 14. EL JURADO,
1 30 EL JURADO. Luego que el Juez de instrucción haya recibido las copias certificadas de las listas municipales, convocará á la junta, y ésta, por mayoría de votos, decidiendo el Presidente los empates, y debiendo asistir la mitad más uno de sus miembros para celebrar sesión, elegirá la décima parte de los cabezas de familia comprendidos en todas las listas municipales, que considere más aptos para el cargo de jurados, cuidando que la elección recaiga en vecinos de todas las localidades, sin desatender las distancias y los medios de comunicación que puedan facilitar la asistencia de los electos á las sesiones del Tribunal. Si la décima parte no llegase á 200 cabezas de familia, se completará este número mínimo, que se reducirá á 150 allí donde el número de los empadronados en tal concepto no llegue á 500. Si todas las listas municipales de capacidades contuviesen más de 150 nombres, la Junta designará los que conceptue más idóneos hasta dicho número, en la forma que indica el párrafo 4.° Si nó llegasen al referido número, no se hará en esta lista reducción alguna. Cuando quiera que los acuerdos de la junta de partido ó distrito no se adopten por unanimidad, deberán constar en el acta, no solo las votaciones nominales, sinó también los motivos, sucintamente expuestos, de los encontrados pareceres. ARTÍCULO 3 2 . Antes de 1,0 de Julio remitirá el Juez de instrucción á la Junta de gobierno de la Audiencia de lo criminal ó Sala de gobierno de la territorial respectiva, las copias de las listas recibidas de los Jueces municipales y copias certificadas por el Secretario, con su V.° B.°, de las listas formadas por la Junta del partido ó distrito, cuyo original ú originales, con el actade la Junta, que darán archivados en el Juzgado.
TÍT. 1, CAP. IV. 131 Cuando no se hubieren tomado por unanimidad todos los acuerdos, remitirá además copia certificada del acta ó las actas extendidas con arreglo al artículo anterior. ARTÍCULO 33. La Audiencia de lo criminal en Junta de gobierno ó 'Sala de gobierno de la Audiencia territorial, formará las listas definitivas de jurados del distrito respectivo, con sujeción á las siguientes reglas: .a Para cada partido judicial del distrito se formará una lista de cabezas de , familia, comprensiva de 200 nombres, y otra de capacidades de 100, que se reducirán á 150 y 75 respectivamente, cuando la lista de cabezas de familia remitida por la Junta de partido no contenga más de 200 nombres, al. tenor de lo dispuesto en el art. 31, y á 100 y 50 cuando no contenga más que 150. Para las 'poblaciones donde existan dos ó más jueces de instrucción, se formará una sola lista de cabezas de familia y otra de capacidades, incluyendo respectivamente 100 y 50 individuos, además del número que corresponde á un solo partido por cada uno de los otros Juzgados. Si las listas de capacidades no fuesen suficientes para completar el número, se adicionarán con los nombres de los mayores contribuyentes que figuren en las listas de cabezas de familia, donde se considerarán corno baja. 2. a La Junta 6 Sala de gobierno, en vista de las actas -de las Juntas de partido ó distrito y de los otros antecedentes que hubiere allegado, podrá acordar que no entren en el sorteo prevenido en la regla tercera aquellos individuos -cuya idoneidad hubiera sido discutida en las Juntas de partido ó distrito. 3. 1 Los nombres de todos los individuos que figuren en las listas remitidas por los Jueces, excepto los que se hubieren excluido en virtud de la regla anterior, entrarán
132 EL JURADO. en suerte para la designación de los que han de formar las: listas definitivas de cabezas de familia y de capacidades, según la regla El sorteo se hará en audiencia pública por la Sala 6 Audiencia respectiva, sacando el Presidente una á una las papeletas, prdviamente insaculadas, con los nombres de todos los que deban entrar en suerte. 4. a Contra los actos y acuerdos de las Audiencias en la formación Çle las listas definitivas, no se darán otros recursos que los de responsabilidad. 5. a Las listas definitivas quedarán ultimadas antes del día 1.° de Agosto de cada año. 6. a Inmediatamente se publicarán en el Boletiu oficial las listas definitivas de cada partido judicial. RTÍCULO 34. Los Jueces municipales tendrán obligación de poner en conocimiento del Presidente de la Audiencia de lo criminal ó de la territorial respectiva, tan pronto como de ello tengan conocimiento, los individuos de las listas definitivas que se hallaren 6 recayeren en cualquiera de los casos de incapacidad ó incompatibilidad á que se refieren los artículos 10 y 11 de . esta ley. Remitirán los comprobantes de los hechos que comuniquen. Todas las actuaciones relativas á la formación de listas, rectificaciones ó recursos derivados de ellas, se formalizarán en papel de oficio, y sin derechos ni costas. Establecidas las condiciones de capacidad que en principio se requieren para desempefiar el cargo de jurado, y no habiendo' de funcionar simultáneamente todos los individuos adornados
CAP. IV, ART. 14. 133 •'eon ellas,- se hace indispensable adoptar un procedimiento para elegir entre los mismos á los que en cada caso hayan de prestar servicio. Dos son los métodos que á este efecto proponen los .autores y admiten las leyes: uno, que . de dos distintas maneras confía la elección al azar; y otro, que la encarga á una ó más juntas que son las que verifican la designación. El concepto que nos merece cada uno de estos procedimientos, depende del criterio que haya presidido al declarar las condiciones de aptitud necesarias para ser jurado. En principio, el método del azar, ya dependa este de un sorteo, ya de alguna otra combinación más ó menos ingeniosa, como la elección por orden de iniciales de los apellidos, nos parece, sobre todo de esta última manera, el más puro, el más lógico y el más leal. Si realmente tienen aptitud para ser jurados todos aquellos á quienes la ley la reconoce; si se quiere que todos ellos vayan participando sucesivamente en. la función de administrar justicia; si se desean evitar lo mismo los abusos del poder central, que el influjo de las pasiones políticas de los pueblos, lo más sencillo, lo más seguro y lo más lógico es que se siga un orden fijo y preestablecido, y que con arreglo á él vayan siendo llamados á formar Tribunal todos los inclivíduos que componen las listas. • Sin embargo, hemos de confesar, que cuando basta saber leer y escribir para ser inscrito en las listas, el método del sorteo no solo nos parece malo, sino detestable, porque creernos que por él resultará el Jurado del juicio peor que elegido por las juntas. Pero esta creencia es hija de nuestra falta de convicción respecto á la aptitud de los que no tienen otro título que saber leer y escribir; y por lo tanto, los que tienen fe en sus luces; los que consideran que para juzgar los hechos punibles basta ser hombres de bien; los que consignan solemnemente en las leyes esa aptitud, esos, no solo carecen de razones para rechazar este sistema, sinó que, en buena lógica, debieran admitirlo como el mejor para que el Jurado fuera la genuina representación. del país, y para que intervinieran en los juicios todos aquel+os á quienes conceden aptitud para ello.
1 34 EL JURADO. Las juntas, cualquiera que sea el criterio que se adopte para su formación, cualquiera que sea el elemento á que se dé supremacía, siempre han de estar expuestas al peligro de dejarse influir, ya por los de arriba, ya por los de abajo, ya por su propio equivocado juicio. El único Juez recto, seguro, incorruptible es el azar, mejor aún, cuando se determina por una combinación fija, que cuando se produce por un. sorteo. Así, pues, no hay razón alguna para que los juradistas lo rechacen. Comprendiéndolo así el eminente criminalista Sr. Romero Girón, en el proyecto que presentó al Senado en 1883, desempeñando la cartera de Gracia y Justicia, estableció el método del sorteo para la confección de las listas trimestrales, dando con. ello una muestra más de su buena lógica y de su profundo conocimiento de estas materias; evitando préviamente el escollo por nosotros indicado, mediante el establecimiento de categorías y condiciones para ser jurados análogas á las establecidas en Italia y en otros paises. Pero las legislaciones que quieren aparecer expansivas y los autores que alardean de liberales, abren mucho la mano al establecer las condiciones de aptitud de los jurados, y luego, cuando se trata de determinar los que en realidad han de ejercer el cargo, huyen del sorteo por temor ¡temor justificado! de que lleguen á desempeñarlo todos aquellos á quienes concedieron aptitud, y acuden á las juntas para que estas enmienden su obra, é impidan que se sienten en el Tribunal los muchos hombres de bien que no pueden inspirar confianza como Jueces. Se pretende que de este modo será más liberal la ley; y nosotros sin negar que lo sea en la apariencia, á primera vista, hemos de sostener que el otro sistema nos parece más lógico y más sério. Que es más lógico creemos haberlo demostrado: y afirmamos tambien que es más sério porque por el método que defendemos , todos aquellos á quienes se concede aptitud pueden llegar más ó ménos tarde á desempeñar el cargo, mientras que con el otro sistema, el título que se les dá es para muchos completamente ilusorio y baldío, ya que nunca. llega el caso de que lo , ejerzan; porque por el primero es la ley
TÍT. I,. CAP. IV ) ART. 14. 135 quien de un modo fijo é invariable determina las personas que por reunir las condiciones exigidas han de sentarse en el Tribunal, al paso que con el segundo queda esta designación al arbitrio de una junta que no ha de tener para hacerla otra norma que su criterio; y porque al paso que de aquel modo se garantiza la independencia del jurado, que no debe su nombramiento más que á la ley, por el método que rechazamos, se facilita la ingerencia del Poder ejecutivo ó del Poder judicial, ó lo que es peor, de las pasiones de política ó de localidad, en asunto tan importante como es la constitución del Tribunal. Véase, pues, cómo hasta la libertad está mejor garantida por el sistema del sorteo, combinado con el establecimiento prévio de las categorías y títulos como condiciones necesarias para el desempeño del cargo. Hé aquí ahora las autorizadas razones con que el Sr. Romero Girón en el preámbulo del proyecto indicado defendía el método del sorteo, al que nos inclinamos. Sirvan ellas para dar mayor fuerza á las que acabamos de exponer, que por ser nuestras tienen en sí un principio de debilidad y un defecto de desautorización. Decía así el Sr. Ministro: "La variante más sustancial está en la ultimación de las listas y formación de las trimestrales. "Se ha indicado antes que según cálculo aproximado, el número de jurados en cada territorio se acercaría á 4.000 por término medio. Para proceder al sorteo de la lista de sección en cada trimestre, el número podía embarazar y hacer molestas y hasta difíciles las operaciones del sorteo. A fin de evitar estos obstáculos se ha ideado, antes de últimar definitivamente el trabajo, formar listas trimestrales mediante sorteo en el Tribunal de cada territorio, á la manera que se practica en algún cantón de Suiza, por cuyo medio fácil y sencillo todos los jurados corren la suerte, sin que al formar la lista de sesión haya un número considerable de nombres que la dificulten. "Aquí conviene notar con más empeño, que el procedimiento de selección tomado por la ley de 1872 de otras legislaciones desaparece por completo, y con él toda arbitrariedad, á la
1 36 EL JURADO. vez que se dá participación efectiva en la administración cle la justicia á mayor número de ciudadanos. La ley citada admitía, en general, á las primeras listas á todos los cabezas de familia mayores de 3 0 años que supiesen leer y escribir, así como á todos cuantos tuviesen un título profesional cualquiera. En la apariencia esta lista paree saturada de elemento popular: en definitiva quedaba grandemente reducida por un criterio tan pernicioso como arbitrario. El Juez de instrucción, reunido con los municipales del partido (art. 689), reducía, según su voluntad, la primera lista á la décima parte del total. Después (art. 692) el Tribunal, con los jueces de instrucción del territovio, entresacaba, también á capricho, de la segunda lista 200 cabezas de familia y loa capacidades; en suma, 300 Jurados que venían á constituir la lista anual. Como se vé, ya ha desaparecido enteramente la base popular, y solo queda un resíduo de ella, debido á la mera voluntad, más ó ménos rectamente di rigida de algunos funcionarios públicos, cuya capacidad. y aptitud para apreciar las condiciones de numerosas personas, la mayor parte desconocidas, no debían inspirar mucha confianza. Como se vé, en fin, un derecho que la ley consagra y una función que atribuye, quedan á merced del capricho ó de otros impulsos más censurables. "Excepción hecha de Inglaterra, en donde este método tiene profundas raices morales é históricas, casí patriarcales, acredita la experiencia que su aplicación en muchos paises no ha producido ni produce ventajas ciertas. En España fué deplorable por todo extremo, y aún creemos que desmoralizador; por lo menos contribuyó en gran manera á engendrar sospechas contra el Jurado. Las clases independientes, las más cultas, apresurábanse á idear pretextos para eliminarse de las listas, y cuando aquellos faltaban se acudía á la influencia, á la recomendación cerca de los Jueces para lograr que sus nombres no figurasen en las listas, por donde estas se reducían muy luego á los más pobres, á los ménos intruidos, salvo muy contadas excepciones de algunos celosos del cumplimiento de los deberes sociales. "Esta corruptela ó esta indiferencia de los primeros obliga-
TÍT. I, CAP. ART. 14. 137 dos por muy estrictos deberes á Contribuir con sus medios personales y materiales á la disciplina social, se corta de raiz en el proyecto, porque el jurado lo será en virtud_ de la ley, no por designación de nadie; y todos, sin excusa ni pretexto,. ayudarán al Estado, á quien tantas y tan desusadas garantías suelen exigir en la obra tan esencial de administrar justicia, que es la fianza más segura del orden, y la salvaguardia más eficaz de la libertad. „ Estas son las palabras del Sr. Romero Girón, con cuyas opiniones tenemos la fortuna de coincidir en este y en otros puntos. Nuestra ley, que no establece más signo de aptitud que el saber leer y escribir, no ha pedido menos de acudir á las juntas para que estas verifiquen la selección. Tres elementos se disputan el predominio en esas juntas ea el terreno del derecho constituyente: el elemento administrativo, el judicial y el electivo. Todos han sido discutidos y ensayados, sobre todo en Francia, y en último resultado las corrientes se inclinan á combinar los dos últimos. Se huye por sistema de los Tribunales históricos; pero siempre que se desea garantir un. derecho, y preservarlo del embate de las pasiones, ó del influjo de los Gobiernos, á ellos se acude como único baluarte que resiste el asedio de los intereses de todas clases. Mediten sobre este hecho cierto y notorio su detractores. La intervención del elemento administrativo en la formación de las listas de jurados, pone á este en peligro de ser completamente esclavizado por el poder ejecutivo. Se ensayó en Francia por el primer imperio y en los tiempos de los Borbolles, hasta que la República en 1848 estableció la elección bajo otras bases. La ingerencia de la administración en. aquellas épocas, llegó á producir escándalos tales como el denunciado ante la Cámara de Diputados en la sesión de 2 2 de Junio de 1842, en la cual un Diputado descubrió que cierto procurador general había dirigido una comunicación al Ministro de la Justicia diciéndole: "que el prefecto le daba completas seguridades de que había tornado las medidas necesarias para que el Jurado fuera
144 EL JURADO. les de todo el partido. Sin embargo, si solo algán Juzgado municipal hubiere retrasado el cumplimiento de este servicio, po_ drán comenzar los trabajos de la junta, verificando la selección por las listas recibidas, sin perjuicio de ultimarla cuando lleguen las del moroso. Tampoco podrá celebrar sesión la junta si nó se reunen la mitad más uno de sus miembros. Dice la ley que cuando no haya cura párroco formará parte de la junta, el que, como ecónomo, regente la parroquia; lo cual dá á entender en nuestro concepto, que mientras haya curas propios en la población, no será llamado regente alguno, cualuuiera que sea el tiempo de su residencia en la. misma. Los individuos llamados á constituir la junta solo podrán excusarse con justa causa, y las faltas de asistencia no justificadas se castigarán de plano por el juez del partido con multa de 5o á loa pesetas. Se reputará suficientemente justa cualquier excusa que el párroco alegue por razón de las obligaciones de su magisterio, A las reclamaciones que surjan sobre la constitución de la junta ó sus incidencias, les es aplicable lo dispuesto en el párrafo 5.° del art. 14 de la ley, respecto á la constitución de las Juntas municipales. Por lo tanto no se suspenderán los trabajos de la misma por consecuencia d.e ellas, y serán resueltas por la junta (5 Sala de gobierno de la Audiencia respectiva, prévios los sencillos trámites que arriba dejamos indicados. También consideramos de aplicación, la sanción establecida por el mismo párrafo del artículo para los casos allí mencionados. La junta, por mayoría de votos, decidiendo el Presidente los empates, elegirá la décima parte de los cabezas de familia comprendidos en todas las listas municipales, que considere más aptos para el cargo de jurados, cuidando que la elección recaiga en vecinos de todas las localidades, sin desatender las distancias y los medios de comunicación que puedan facilitar la asistencia de los electos á las sesiones del Tribunal. Si la décima parte no llegase á 200 cabezas de familia, se completará este numero mínimo, que se reducirá á 15o allí
TÍT. I, CAP. III, ARTS. 30 AL 33. 145 donde el número de los empadronados en tal concepto no llegue á 500. pueden, pues, ocurrir tres casos: 1.° que la décima parte de las listas de cabezas de familia exceda de zoo individuos; 2.° que no pase de este número, y 3.° que no llegue á 5o, ó lo nue es lo mismo, que el total no complete el número Sao. En el primer caso la junta se concretará á elegir la décima parte exacta, y en los segundo y tercero adicionará á ella los nombres necesarios para formar un total de 200 ó 15o respectivamente.. Si todas las listas municipales de capacidades contuviesen más de 15o nombres, la Junta designará los que conceptúe más idóneos hasta dicho número en la forma que indica el párrafo 4.° Si nó llegasen al referido número, no se hará en la lista reducción alguna. Cuando quiera que los acuerdos de la Junta de partido ó distrito no se adopten por unanimidad, deberán constar en el acta, no solo las votaciones nominales, sinó también los motivos, sucintamente expuestos, de los encontrados pareceres. En los demás casos el acta será solamente la expresión de los acuerdos adoptados. Confeccionadas las listas, queda terminada la misión de la junta, y el Juez instructor mandará librar por el Secretario una copia de cada una de ellas, y visadas por él las remitirá antes del 1.° de Julio á la Sala ó Junta de gobierno de la Audiencia respectiva, por conducto del Presidente; cuando no se hubieren tornado todos los acuerdos por unanimidad, remitirá también copia del acta 6 de las actas que se hubieren extendido. A la Sala 6 Junta de gobierno de cada Audiencia corresponde la segunda selección, mediante la cual, por medio de un sorteo, quedan formadas las listas definitivas del año, de las cuales han de salir las de cada cuatrimestre. Para este trabajo establece nuestra ley las reglas siguientes: EL JURADO. 10
146 EL JURADO. 1. a Para cada partido judicial del distrito se formará una lista de cabezas de familia comprensiva de 200 nombres , v otra de capacidades de loo, que se reducirán á 150 y 75 respectivamente, cuando la lista de cabezas de familia remitida por la Junta de partido no contenga más de 200 nombres, al tenor de lo dispuesto en el art. 31, y á loo y 5o 'cuando no contenga más que 15o. Para las poblaciones donde existan dos ó más Jueces de instrucción, se formará una sola lista de cabezas de familia y otra de capacidades, incluyendo respectivamente 100 y 50 indivíduos, además del número que corresponde á. un solo partido por cada uno de los otros Juzgados. Si las listas de capacidades no fuesen suficientes para completar el número, se adicionarán con los nombres de los mayores contribuyentes que figuren en las listas de cabezas de familia donde se considerarán como baja. Esta operación se verificará por medio de un sorteo. e.' La Junta ó Sala de gobierno, en vista de las actas de las Juntas de partido ó distrito y de los otros antecedentes que hubiere allegado, podrá acordar que no entren en el sorteo prevenido en la regla 3.' aquellos indivíduos cuya idoneidad hubiera sido discutida en las Juntas de partido ó distrito. 3.' Los nombres de todos los indivíduos que figuren en las listas remitidas por los jueces, excepto los que se hubieren excluido en virtud de la regla anterior, entrarán en suerte para la designación de los que han de formar las listas definitivas de cabezas de familia y de capacidades, según la regla primera. El sorteo se hará en audiencia publica por la Sala ó Audiencia respectiva, sacando el Presidente una á una las papeletas, préviamente insaculadas, con los nombres de todos los que deben entrar en suerte. 4.' Contra los actos y acuerdos de las Audiencias en la formación de las listas definitivas, no se ciarán otros recursos que los de responsabilidad. 5. a Las listas definitivas quedarán ultimadas antes del día 1.° de Agosto de cada año.
TÍT. 1, CAP. IV, ART. 34. 147 El art. 34 de la ley impone á los Jueces municipales el deber de comunicar al Presidente de la Audiencia territorial ó de lo criminal respectiva, tan pronto corno de ello tengan conocimiento, el hecho de haber incurrido algún indivíduo de los que forman las listas definitivas de jurados en cualquiera de los casos de incapacidad ó incompatibilidad á que se refieren los artículos lo y 11 de la misma, acompañando los justificantes necesarios, al efecto de que aquel no entre en los sorteos que periódicamente se verifican para formar la lista del cuatrimestre. Aunque la ley no lo dice, creemos que, por igual razón, debe darse noticia del fallecimiento de los mismos indivíduos. El Juez tendrá conocimiento de las listas definitivas por medio del Boletín oficial; donde el Presidente de la Audiencia deberá hacerlas publicar antes del dia 1.° de Agosto de cada año. Finalmente, el último párrafo de este artículo establece que todas las actuaciones relativas á la formación y rectificación de las listas, y á los recursos á que las mismas den lugar se practicarán sin exacción de derechos, y se extenderán en papel (le oficio.
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CAPITULO V DE LOS TRÁMITES ANTERIORES AL JUICIO SUMARIO Texto de la ley: arts. del 35 al 41. -§ Apertura del juicio oral: nombramiento de letrado por el acusada—Mayor importancia de los escritos de calificación en las causas de la competencia del Tribunal del Jurado.—Verdadero carácter de este escrito en las legislaciones extranjeras.-1. « conclusión: elementos de hecho que deben mencionarse ú omitirse; conveniencia de un resúmen en ciertos casos.-2. a conclusión: manera de expresar la relación jurídica entre el hecho y la ley.-3.a conclusión: no debe razonarse el aserto que sea objeto de ella.-4. a conclusión: dudas que se derivan del texto legal; interpretaciones erróneas; su verdadera inteligencia; fórmula más apropiada para la exposición de los hechos.-5. a conclusión; determinación de las penas.—Particularidad del escrito de la defensa; práctica ilegal observada.—Conclusiones referentes á la acción civil. § Efectos de la conformidad del procesado con la pena pedida por el acusador.— Efectos de la falta de conformidad. § Proposición de la prueba: circunstancias que deben contener las listas de peritos y testigos; peligrosa omisión en que suele incurrirse en la práctica; perjuicios que á la administración de justicia reporta el llamamiento injustificado de testigos; manera de proponer la prueba documental.—Trámite señalado por la presente ley para la proposición de la prueba en las causas en que el acusado no ratifica el escrito de conformidad de su defensor.--Admisión de las pruebas.—Procedencia de la inmediata ejecución de las urgentes; manera de realizarla salvando los principios fundamentales de la ley. ‹. 9 La suspensión del procedimiento que en tal estado se decreta no impide la práctica de ciertas diligencias.—Recusación de los peritos: causas; trámites del incidente.—Traslación de procesados y testigos presos. § Fijación del Tribunal al que se atribuye la causa.—Forma en que debe extenderse.—Incidente á que puede dar lugar.---¿Pueden las partes acusadoras oponerse á la resolución del Tribunal?—Término que en tal caso deben utilizar. ARTÍCULO 35. Cuando en las causas que sean de la competencia del Jurado se acuerde por la Audiencia abrir el juicio oral, se 14 ►
150 EL JURADO. mandará pasar sucesivamente al fiscal y demás partes in_ teresadas, á los efectos de lo dispuesto en los artículos 6 4 9 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal hasta el 654 inclusive. También se observará en todas sus partes lo dispuesto en el 655, y el juicio que hubiere de limitarse á la prueba y discusión de los puntos relativos á la responsabilidad civil, se celebrará ante el Tribunal de derecho "1.). (i) 1,11 ;RO JUICIO ORAL. TÍTULO PRIMERO.-DE cAuric.wioN DEL DELITO. Art. 649. Cuando se mande abrir el juicio oral, se comunicará la causa al fiscal, 6 al acusador privado si versa sobe el delito que no pueda ser . perseguido de oficio, para que el término de cinco días califiquen por escrito los hechos. Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos les actos del proceso. Art. 65o. El escrito ¿le calificación se limitará á determinar en conclusiones precisas y numeradas: 1. 0 Los hechos punibles que resulten del sumario. 2. 0 La calificación legal de los mismos hechos, determi-• nancio el delito que constituyan. 3.° La participación que en ellos hubieren tenido el procesado 6 procesados, si fueren varios. 4.° Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes 6 agravantes del delito ó eximentes de responsabilidad criminal. 5.° Las penas en que hayan incurrido el procesado ó pro:. cesados, si fueren varios, por razón de su respectiva partici_ pación en el delito. El acusador privado en su caso y el Ministerio fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además: 1.° La cantidad en que aprecien los darlos y perjuicios causados por el cielito, ó la cosa que haya de ser restituida. .° La persona ó personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios ó de la restitución. de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren. contraido esta responsabilidad.
TÍT. 1, CAP. V. 151 ARTÍCULO 36. Si los procesados no se conformasen con la pena correccional pedida por la parte acusadora, ó los letrados defensores conceptuasen necesaria la continuación del juicio, se reservará la causa al conocimiento del Jurado, lo mismo que aquellas otras en que no proceda el trámite de la conformidad. Art. 651. Devuelta la causa por el fiscal, se pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación, firmado por su abogado y procurador en la forma anteriormente indicada. Si hubiere actor civil se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el fiscal ó acusador particular para que á su vez, en un término igual al fijado en los artículos anteriores, y con idéntica formalidad, presente conclusiones numeradas acerca de los dos últimos puntos del artículo precedente. Art. 653. Seguidamente se comunicará la causa á los procesados y á las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden, manifiesten también. por conclusiones numeradas y correlativas á las de la calificación que á ellos se refiera, si están 6 nó conformes con cada una, 6 en otro caso consignen los puntos de divergencia, Se les habilitará al efecto de abogado y procurador si nó los tuviesen. Art. 653. Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación, dos 6 más conclusiones en forma alternativa, para que si nó resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia. Art. 654. El Tribunal, al mandar que se entregue la causa á las partes en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, dispondrá lo que considere conveniente para que éstas puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y
1 5 2 EL JURADO. ARTÍCULO 37. En unas y otras causas, tanto el Ministerio fiscal como las demás partes, manifestarán en sus respectivos escritos de calificaei6n las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de los peritos y testigos que hayan de declarar á su instancia, con las circunstancias determinadas en el párrafo 2.° del art. 656 de la ley de Enjuiciamiento criminal; y si, por manifestar primeramente su conformidad con la pena pedida, no hubiese alguno de los procesados propuesto la prueba en. el escrito de calilicacián, se mandará por la Audiencia que en el término de segundo día la presente en los expresados términos. demás piezas de convicción, sin peligro de alteración en su estado. .Art. 655. Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el letrado defensor si esto no obstante conceptúa necesaria la continuación del juicio. Si nó la conceptúa necesaria, el Tribunal, prévia ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mútuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada. Si esta no fuese la procedente según dicha calificación, sinó otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio. También continuará el jucio si fuesen varios los procesados y no todos manifestasen igual conformidad. Cuando el procesado ó procesados disintiesen -únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio á la prueba y discusión de los puntos relativos á dicha responsabilidad.
ARTÍCULO 38. Propuesta de la manera indicada la prueba de que intenten valerse las partes, se observará para su admisión denegación todo lo que disponen los artículos 657, 658 y 659 de la ley de Enjuiciamiento criminal, omitiendose únicamente por el pronto el señalamiento á que se refiere el Último párrafo del 659. ARTÍCULO 39, Cuando las causas de la competencia del Jurado hayan llegado á este estado, se suspenderá su curso hasta que deban practicarse las diligencias preparatorias para la consti- .• Art. 656. El Ministerio fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar á su instancia. En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio ó residencia; manifestando además la parte que los presente, si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente si se encarga de hacerles concurrir. Art. 657. Cada parte presentará tantas copias de las listas de peritos y testigos cuantas sean las demás personarlas en la causa, á cada una de las cuales se entregará una de dichas copias en el mismo día en que fueren presentadas. Las listas originales se unirán á, la causa. Podrán pedir además las partes, que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquiera causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, ó que pudieran motivar su suspensión. Art. 658. Presentados los escritos de calificación, ó recogida la causa de poder de quien la tuviere después de transcu-
:EL JURADO. del cansancio en su rostro y con los vestigios en su traje de las. molestias y penalidades del camino. Reciban estos modestos héroes del deber nuestro más entusiasta aplauso. A ellos se debe princi p almente—con entero c onvencimiento lo afirmamos —que la beneficiosa reforma del juicio oral haya arraigado en nuestra patria. Perdónesenos esta digresión. Antes de comparecer los testigos ante el Tribunal permanecerán, según el art. 704 de la ley procesal, en un local á propósito; pero si no lo hubiera en la Audiencia, se tomarán las -precauciones posibles para evitar que los testigos no examinados se comuniquen con los que ya lo hayan sido, y con cualquiera otra persona que pudiera haberse enterado de las preguntas que se han dirigido á estos. El fin de la disposición legal es impedir que el testigo sepa antes de entrar á declarar las preguntas dirigidas á los que le precedieron y las contestaciones dadas á ellas; y corno estos datos tanto pueden ser suministrados por los otros testigos como por alguna persona del pú blico, debe procurarse que aquellos esperen el llamamiento en completa incomunicación. Presentado el testigo ante el Tribunal, ante todo, siendo mayor de 14 arios, prestará juramento en nombre de Dios, y con arreglo á su religión, de decir verdad en cuanto su p iere y le fuere preguntado. Un comentarista de la ley de Enjuiciamiento (1), al examinar este artículo deduce en consecuencia que el legislador se ha propuesto excluir de toda declaración á los ateos, por suponer que la inmensa importancia del juramento solo puede ser comprendida por el que profesa una religión positiva. Nosotros no podemos suscribir esta opinión, porque ella establece una excepción que no se halla comprendida en los arts. 416, 417 y 418 de la ley procesal, que son los que contienen los únicos casos en que no es exigible la obligación de declarar que imponen los arts. 410 y 707 de la misma. En nuestro concepto, si el testigo ateo se aviene á jurar en.. (x) Reus, torn. pág. 412.
e TÍT. II, CAP. IX, ART. 61. 257 nombre de Dios, la ley se ha cumplido y la declaración puede continuar; y si se niega á hacerlo, á llenar este requisito indispensable para que pueda procederse á su . examen, entonces su negativa, como es contraria á la ley y produce el efecto de impedir la declaración, debe considerarse` como resistencia á declarar, y por tanto, previas las conminaciones oportunas,. debe ser castigado el testigo rebelde con la multa de 5 á so pesetas, y procesado criminalmente si á pesar de ella insiste en su conducta. El testigo, en virtud de pregunta del Presidente, manifestará su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce 6 no á las partes, y si tiene con ellas parentesco, amistad ó relaciones de otra clase, si ha estado procesado y la pena que en tal caso se le impuso. Verificado esto, la parte que lo presente le dirigirá las preguntas que estime conveniente, y las demás partes, las que consideren oportunas en vista de sus contestaciones. Es innecesario que sobre cada pregunta en particular, recaiga declaración de pertinencia; pero si el Presidente entiende, que algunas de las dirigidas al testigo es capciosa, sugestiva ó impertinente, no permitirá que este la conteste. Caso de ser rechazada alguna pregunta, podrá interponerse en su día el recurso de casación por quebrantamiento de forma, si en el acto se prepara con la oportuna protesta, debiendo consignarse en el acta, al par que esta protesta, la pregunta rechazada. El testigo está obligado á declarar la verdad de lo que supiere sobre cada una de las preguntas que se le hagan, dando razón de sus dichos, y expresando su origen cuando sean de referencia. Solo se leerá al testigo la declaración que hubiese prestado en el sumario, cuando se notare contradicción entre esta y la que rinde en el juicio oral, si alguna de las partes lo solicita. Segun el art. 718 de la ley procesal cuando el testigo residente en el lugar del juicio no comparezca por imposibilidad y el Tribunal considere de importancia su declaración para el EL JURAD¡.
2 5 S EL JURADO. éxito del juicio, el Presidente designará á uno de los inditrldlIOS del mismo, para que constituyéndose en la residencia del t estigo puedan las partes interrogarle, c onsignándose por diligencia todo lo que ocurra; y el art. 719 ordena la libranza de un exhorto ó mandamiento para el examen del testigo impedido que no resida en el lugar del Tribunal. Estas disposiciones no,; parecen igualmente aplicables á los juicios por jurados, no tan solo porque el criterio para la apreciación de la prueba porque están es el mismo que aquella ley establecía, sinó comprendidos aquellos en una de las Secciones á que la presente hace expresa referencia. También ha sido varia la práctica en lo que se refiere á las indemnizaciones de los testigos. Colocados los tribunales entre el interés del Erario y la necesidad de remediar los perjuicios sufridos por estos modestos cuanto importantes auxiliares de la justicia, deseosos de indemnizar cumplidamente aquellos, sin que la comparecencia de estos pudiera llegar á convertirse en repugnante grangería, han adoptado diversos criterios según las circunstancias del país, y, sobre todo, según la consignación del presupuesto lo ha exigido. Nosotros, apoyados en el terminante precepto del art. 722 de la ley procesal, creemos que la indemnización ha de comprender, no tan solo los gastos del viaje, sinó también el importe de los jornales perdidos. Graduándole de otro modo ni se cumplirá la ley, ni la indemnización llenará cumplidamente su objeto. Para que sea concedida es necesario que se reclame, y la ocasión de hacerlo aunque la ley no la fija, es tanto al acabar la declaración como al terminar el juicio. Según el art. 729 de la ley tantas veces citada, podrán celebrarse careos entre testigos y entre estos y procesados, ya á instancia de las partes, ya por acordarlo de oficio el Presidente del Tribunal, siendo posible esta diligencia siempre que existiese discordancia ó contradicción entre dos declaraciones. El Presidente enterará á los discordantes de las contradicciones que se hayan notado entre sus respectivas relaciones, y les invitará á, que se pongan de acuerdo, no permitiéndoles
Tí . T. II, CAP. IX, ART. 61. 259 que al hacerse mutuas observaciones se crucen entre ellos insultos ó amenazas. Para la práctica de la prueba de peritos ante el. Jurado, deben observarse las mismas dis p osiciones establecidas para ella por la ley general. Presente el perito ante el Tribunal, prestará el juramento en nombre de Dios, de proceder bien y fielmente ensus operaciones, y de no proponerse otro fin que el descubrir y declarar la verdad. Enseguida se le propondrán por la parte que lo hubiere llamado los puntos ó cuestiones sobre que haya de versar su informe. Si para prestarlo necesitare hacer algún reconocimiento, lo practicará acto contínuo en el local de. la Audiencia si fuera posible, y en otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, á no ser que puedan continuar practicándose otras pruebas mientras se verifica aquel. Las partes que no hubiesen propuesto la prueba pericial p odrán dirigir á los peritos las preguntas que tengan por conveniente y se deriven de las contestaciones de éstos. La prueba documental se practicará leyendo el secretario los documentos y diligencias, cuya lectura se haya en tal concepto solicitado, sin perjuicio de que el Tribunal examine por sí mismo los libros, documentos y papeles presentados, así cono las demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad. La inspección ocular, según el art. 727 de la ley de Enjuiciamiento, debía practicarse constituyéndose el Tribunal en el Aligar que debiera ser inspeccionado, si este se hallara en la Capital de aquel, 6 comisionando á uno de sus individuos para que, con el secretario y las partes, verificara la diligencia, si aquel lugar estuviere distante. El artículo que comentamos de la presente ley borra en general esta diferencia, y establece que se constituirá el Jurado con los Jueces de derecho en el lugar del suceso, cuando el Tribunal lo estime necesario. De suerte que si.nó lo estima así, se observará lo dispuesto en la ley procesal. Al decir la ley que el Tribunal decidirá sobre este punto, parece dar á entender que deban intervenir en esta reso-
2 6 o EL juRAr.,o. lucida las dos Secciones de que se compone; pero teniendo en. cuenta que la Sección de hecho no tiene otra misión que el dictar su veredicto, y que á la de derecho y especialmente al Presidente corresponde la dirección de los debates, es forzoso concluir que la ley ha querido referirse -cínicamente á esta Sección, encomendándole la apreciación de la necesidad de constituirse todo el Tribunal en el lugar que haya de ser inspeccionado. Corroborando esta idea termina el presente artículo atribuyendo á la Sección de derecho la decisión de las incidencias sobre admisión de las pruebas en el acto de la sesión. El acuerdo de que nos venimos ocupando es una verdadera incidencia, si n6 sobre admisión de una prueba, sobre la manera de - practicarlo... • Sabido es que, según el art. 728 de la ley. procesal, no pie, den practicarse otras diligencias de prueba que las .propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los com.- prendidos en las listas. Sin embargo, corno de ser absoluta esta regla podría en algún caso salir perjudicada notoriamente la. causa de la justicia, los artículos 729 y 730 de la misma ley señalan sus excepciones, en cuya determinación ha habido bastante latitud para que en todo caso sea posible el descubrimiento de la verdad, principalísirno objeto de los procedimientos judiciales. Exceptuándose en primer lugar los careos de los testigos entre sí, entre los procesados ó entre unos y otros, los cuales pueden acordarse tanto de oficio como á instancia de parte, es natural que siendo imposible de prever al tiempo de hacer la calificación la necesidad de tales diligencias, se conceda la facultad de solicitarlas en el momento único en que ptiede aparecer su utilidad ó conveniencia como medio de depurar la verdad. Permítese en segundo término la práctica de las diligencias no propuestas oportunamente, y que el Tribunal conceptúe necesarias para la comprobación de los• hechós calificados; perocorno la concesión de una gran latitud en este punto podía dar lugar á desigualdad en los medios de defensa de'laspartes, y ocasionar en algunos casos retraso -injustificado en la celebración del juició; de ahí que la ley haya acudido á precaver • este
TÍT. U, CAP. IX, ARTS. 61 y 63. 261 peligro, concretando la excepción al caso único de que las diligencias de prueba no propuestas sean á j uicio del Tribunal cesan' as para la _comprobación de los hechos. Tambié n pueden proponerse en el acto del juicio y practicarse inmediatamente, aquellas diligencias de prueba que tiendan á acreditar alguna circunstancia acerca del valor probatorio de la declaración de un testigo, siempre que el Tribunal las considere admisibles; pues aunque la apreciación de la prueba queda encomendada exclusivamente á la conciencia de los jurados, sin que la ley haya establecido regla alguna para su apreciación, y en su consecuencia no producen las tachas de los testigos el efecto legal que otros sistemas les conceden, es imposible negar que las condiciones de veracidad é imparcialidad de aquellos han de influir poderosamente en el ánimo del Tribunal para formar su convencimiento. El art. 73o concede á las partes el derecho de que sean leidas en el juicio las diligencias practicadas en - el surnarió y que, por causas independientes de su voluntad, no puedan reproducirse en el juicio oral. Han de - utilizar este derecho proponiendo la lectura de estas diligencias en los escritos de calificación como prueba documental, pues entendemos que la mente de la ley, es que las partes propongan en dicho escrito todas sus pruebas, incluso esta; pero asimismo creemos que ha entrado en sus miras evitar todo perjuicio ocasionado por la contingencia de no poder reproducir una prueba oportunamente propuesta, por causa posterior al día en que se pidió lo conducente para su reproducción, y en tal caso consideramos procedente en el acto del juicio la petición oral de la lectura de la parte del sumario que la contenga. Una de las diligencias sumariales que con más frecuencia son reproducidas durante el juicio oral, es la declaración del herido que despees fallece, y corno respecto á la manera de recibirse esta, cuando el peligro de muerte pueda temerse racionalmente, hay una disposición legal especial que por desgracia está bastante en desuso, aunque no .es nuestro pro-
262 EL JURADO. -pósito ocuparnos de la manera de formar el sumario, hemos de hacer una excepción en este punto, siquier sea por la tra,- cendental importancia que reviste. Nos referimos al art. 448 de la ley de Enjuiciamiento, según el cual cuando hubiere motivo racionalmente bastante pata temer la muerte de un testigo, el Juez instructor hará saber al acusado que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no le tuviere, bajo apercibimiento de nombrársele de oficio, con objeto de volver á examinar prévio nuevo juramento, á presencia del procesado y del letrado nombrado, y del fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas que tuvieren por conveniente proponer, excepto las prohibidas por la ley. Como quiera que en las causas de sangre, la declaración del herido que despues fallece reviste tal importancia que es en. muchos casos la base de la prueba de cargo, y como de omitirse las formalidades de este artículo siendo procedentes, lo • que alguna vez acontece por falta de previsión, ya que no hemos de suponer olvido de la ley, se priva para siempre al acusado de un derecho precioso que ella le concede, hemos creido conveniente hacer un pequen paréntesis en nuestro trabajo, para llamar la atención sobre esta diligencia que puede ser tan trascendental. 3 Uno de los derechos que la ley concede á los jurados pára que puedan cumplir debidamente su difícil misión, es el de dirigir, tanto á los procesados como á los testigos y peritos, todas aquellas preguntas que consideren conducentes para aclarar ó fijar los hechos sobre que verse la prueba. Para ello han de pedir la venia al Presidente, quien en el caso de que sean varios los que pretendan usar este derecho, establecerá el orden con que deban verificarlo. La ley les autoriza para que hagan directamente las preguntas al testigo ó procesado; pero la práctica tiene establecido en los Tribunales extranjeros que las formulen por medio
TÍT. II, CAP. IX, .ART . 63. 263 del Presidente quien, como más experto en la materia, las redactará ordinariamente con más precisión y acierto. No deben los jurados precipitarse en el uso de su derecho, y aunque durante el interrogatorio se les ocurra como útil alguna pregunta y observen que el Fiscal ó el Presidente no la formula, conviene que esperen á que estos dén por terminado el examen del deponente, pues podría ocurrir que entrara en su plán dirigirla, pero que aún no hubiese llegado la oportunidad de hacerlo. El momento propio para que los jurados usen este derecho, es cuando se vá á dar por terminada la declaración. Los jurados procurarán formular las preguntas, cuidando especialmente que no se trasluzca el concepto que acaso hayan ya formado acerca del hecho, objeto del juicio. El mismo derecho que se concede á los titulares se entiende otorgado á los dos suplentes, pues estos pueden ser llamados á dar veredicto, y mientras esta posibilidad subsista, deben tener iguales atribuciones que los primeros. El párrafo segundo del artículo que nos ocupa, impone al Presidente el deber de advertir á los jurados antes de principiar los interrogatorios y pruebas, la facultad que el párrafo primero les concede. La prohibición general de dirigir á los peritos, testigos ó procesados, preguntas capciosas, sujestivas 6 impertinentes, es igualmente aplicable á los jurados, correspondiendo en este caso á la Sección de derecho la facultad de rechazarlas, que en los demás está atribuida al Presidente. Las preguntas rechazadas se insertarán literalmente en el acta. El art. 64 concuerda en su primera parte con el 732 de la ley de Enjuiciamiento criminal, en cuya disposición introduce una notable innovación. Practicadas las pruebas y exclarecidos los hechos, puede resultar que la calificación escrita no corresponda al resultado
264 EL J CRADO. que las justificaciones hubieren ofrecido, y en tal caso, paraTac pudiera dictarse una sentencia justa sin menoscabo del p rincipio acusatorio, era preciso que se admitiese la facultad de reformar la calificación. que este artículo consagra. Pero como el jurado no es competente para declarar la pena aplicable, y por otra parte es opinión muy generalizada que no se le debe hablar de ella para que no se preocupe del resultado de su veredicto, y pueda dictarlo con más libertad, ordena el artículo que en la nueva calificación no se determine aquella. Podría sostenerse, no sin fundamento, que el mismo criterio domina en el artículo cuando trata de los informes de los representantes de las partes. Desde el momento en que en él se dispone que los informes de los acusadores se limiten á apreciar las pruebas practicadas, á calificar . jurídicamente los hechos probados, y á determinar la participación que en ellos hubiese tenido cada uno de los procesados, así como las circunstancias legales que concurran, y que los de los defensores sean una glosa de ellos, tratándose de una ley preceptiva, no sería ilógico deducir que ni en unos ni en otros está permitido ocuparse de la pena aplicable. Pero hay una circunstancia que impide llegar á esta conclusión. En primer término bastaría para adoptar en este punto un criterio expansivo el hecho de no haber prohibición expresa en la ley respecto á este particular, como sin duda la habría, si en la mente del legislador hubiese estado el establecerla de un modo absoluto; pero descorre por completo el velo que á veces cubre sus intenciones la particularidad de que estando tornada literalmente la mayor parte de este artículo del 737 de la ley de Enjuiciamiento de 22 de Diciembre de 1872 1 se han suprimido su párrafo tercero y el final del cuarto que textualmente decían: "no podrán los informantes ocuparse de la pena correspondiente al delito de que conceptúen responsables á los procesados, „ y "sin que puedan ocuparse tampoco de la pena correspondiente al delito, objeto del juicio. „ Esta deliberada omisión no puede haber tenido otro objeto que suprimir la prohibición 'que los párrafos transcritos contenían. Y al hacerse así, se ha mejorado . en nuestro concepto, no-
TÍT. II, CAP. IX, ART. 64. 265 tablemente la ley, porque, no obstante las ilusiones que en este punto se hagan los juradistas, es lo cierto, que ni los jurados dejan de preocuparse al dictar el veredicto de las consecuencias jurídicas que ha de traer, ni es posible evitar que los letrados sin hacer derroches?de habilidad, hablen no solo de la pena aplicable, sinó lo que es peor, de las que no lo son. Y sucediendo así en la realidad, es mil veces preferible que los jurados se preocupen de la verdad á que se confundan y extravíen su juicio entre aventuradas conjeturas 6 erróneos conceptos; y puesto que no puede evitarse que se les hable de la pena, vale cien veces más que sean debidamente enterados de ella por las partes y aún por el mismo Presidente, que no dejarlos con el concepto vago y tal vez erróneo 6 exagerado que el defensor haya deslizado al compás de los acordes de la campanilla presidencial. Hablando de esta prohibición, el sábio profesor Carrara dice de ella, que tomada en _absoluto es ilógica, inobservable, inobservada é imposible; y que sería pernicioso á la justicia y absurdo que se observase rigurosamente. Y como lo dice lo prueba (I). Aparte esto, y examinando la cuestión bajo el prisma de las doctrinas de los defensores de la institución, tenemos que una de las excelencias que se la atribuyen es la de paliar el rigor de los Códigos cuando están en contradicción con la conciencia pública y con las corrientes que dominen en la opinión, señalando con sus fallos la necesidad de su reforma; y ciertamente que estos beneficios del jurado-legislador, no habría medio de crac resultaran si el mismo ignoraba las penas aplicables á los hechos objeto de su juicio. En consecuencia de estas consideraciones deducimos que la ley actual, separándose en. este punto de la que anteriormente rigió en España, permite que el Ministerio fiscal y los letrados ilustren al jurado acerca de la pena aplicable al delito de que Se trate. Tanto aquel como estos, en sus informes, deberán concreY.
2 7 2 rL junxr.›0. partes, pues su misión no es acusar, ni defender, sinó velar por los fueros de la verdad; no debe tomar parte activa en los debates, sinó historiar lo que durante ellos ha ocurrido. Ahora bien: ¿qué recurso podrá utilizar el letrado en el caso de que el Presidente dé lectura á un documento que perjudique á la parte á quien aquel representa? Ninguno establece Ta ley, pues el caso que proponemos no está previsto en ella, sin duda porque el legislador, haciendo justicia á la magistratura de nuestro país, no ha creido posible que suceda. Sin embargo, si por excepción alguna vez llegara á acaecer, el letrado podrá protestar del acto, que no dudamos en calificar de abusivo, y su protesta deberá ser consignada por el secretario en el acta, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 91 de esta ley, según el cual este funcionario está obligado á consignar en ella cuanto importante ocurra. Esta protesta impedirá que los jurados hagan aprecio del documento leido y servirá para exigir la responsabilidad en que el Presidente baya podido incurrir. Examinadas las pruebas se hará cargo este magistrado de lo alegado por las acusaciones y las defensas. Al ocuparse de ello, procurará dar á los argumentos utilizados su verdadero• valor; rebatir los sofismas que la habilidad de los defensores de las partes haya deslizado; reforzar las razones que hayan sido presentadas débilmente por un letrado inexperto; y en una palabra, equilibrar las posiciones de los combatientes. Si • los letrados han, hablado de la pena debe, en nuestro concepto, hacerse cargo también de esta alegación y volver por los fueros de la verdad, si acaso hubiere sido obscurecida. También • se ocupará de las palabras del procesado, si son dignas demención. Por lo dicho se comprende cuanto la misión del Presidente-- es delicada. Al añadir que se ha de abstener cuidadosamente de revelar su opinión, se comprenderá cuanto es difícil. Porque ex abundanti cor dis , os loquitur, , y supone un . gran dominio, no ya de la palabra, sinó de la 'inteligencia, el poder acallar los gritos de la conciencia. Sin embargo, el precepto de la ley L
TÍT. II, CAP, IX, ART. 68. 2 73 es terminante, y cualquiera que sea el concepto que particularmente se tengan sobre las ventajas 6 inconvenientes de aquella revelación, la ley debe ser cumplida. "El Presidente, dice M. Holle (1), no es" el abogado de la acusación ni de la defensa, 6 más bien, es abogado de una y otra. Debe tener para estos dos intereses una balanza afinada, en cuyos platillos coloque las pruebas de ámbas partes, pero sin nacer notar hácia qué lado se inclina aquella. No debe tener más que un fin, que es la verdad, y á este fin debe atender, no ya abogando por ella, siná indicando rigurosa y concienzudamente todos los hechos y todas las circunstancias que la pueden descubrir. El Presi dente puede tener una, opinión, pero no debe expresarla, ni aún dejarla entrever; él es el sostén de todos los derechos y de todos los intereses, pero no se abrazará á ninguno; pues descendería de la altura de su misión si se inclinara hácia una ú otra de las causas que se debaten ante el... El resiínien debe facilitar la convicción de los jurados, pero no debe dictarla; ha de ser el reflejo fiel del debate; el Presidente refiere, no aprecia, ni juzga. „ Hemos transcrito este precioso párrafo del eminente criminalista francés, porque es á su. vez un verdadero resumen d.c la buena doctrina aplicable á esta delicada labor del Presidente. No hubiésemos podido decir nosotros tanto bueno, y ménos en tan pocas líneas. Después de los rest1menes de las pruebas é informes, venía según el art. 740 de la ley de 1872, una lección de derecho penal acerca dc las cuestiones que se agitaban en el proceso, lección que la mayor parte de las veces era un verdadero sermán en desierto. La ley actual, que establece bajo otras bases la competencia d.e los jurados, ha pretendido suprimirla; pero, á nuestro juicio, no lo ha conseguido por completo. Ocurrió en la discusión de esta ley en el Congreso un incidente digno de ser tenido en cuenta para su mejor interpretación. En el proyecto presentado por el. Sr. Alinist.o de Gracia.. (x) toral. CII p:kg. 727. EL JURADO. 18
2 74 EL fUIZA DO. y Justicia y en el dictámen de la Comisión, el artículo encargaba al Presidente que explicara á los jurados "la naturaleza jurídica de los hechos„, y "la doctrina jurídica relativa á las circunstancias,,, y á instancia del Diputado Sr. Azcárate reemplazaron estas palabras por las de "naturaleza de los hechos„ é "índole y naturaleza de las ci rcunstancias,,, con cuya enmienda fué aprobado en ámbos Cuerpos Colegisladores; pero se dejaron subsistentes las de "determinando las circnnstancias constitutivas del delito, imputado á los procesados„, que vienen á continuación de las primeras. La modificación, aunque no absolutamente necesaria, fué rigurosamente lógica: lo ilógico fué no llevarla más adelante. El jurado, según sus defensores, no ha de declarar la culpabilidad tanto subjetiva corno objetiva, en relación á la ley, sin() con sujeción al Código de la moral: le es por tanto innecesario conocer los preceptos .de aquella. Si la ley penal escrita no ha. de servir para que con arreglo á ella se declare la bondad 6 criminalidad del acto y la malicia ó inocencia del agente, estaba de más que se molestara á los jurados exponiéndoles la doctrina por la misma establecida acerca de una y otra mci.- .teria. • Nos duele, aunque no por sus consecuencias, esta nueva tentativa de proscripción de la ley; nos asusta esta nueva manifestación del. olvido en que se tienen los principios que sirven de base al organismo social; pero después de todo no ledamos más que una importancia secundaria, por ser solo lógico corolario del principio cardinal en que descansa todo el sistema de la nueva institución, y porque felizmente en este punto solo se ha aplicado á medias. Porque lo extrafto es que no se suprimiera al mismo tiempo el encargo de determinar las circunstancias constitutivas del delito; ya que esto es también pura y esencialmente jurídico. Las circunstancias constitutivas del delito imputado son, y parece nada, todo el derecho penal necesario para determinar su naturaleza esencial y su índole peculiar. Y sin embargo la necesidad de exponerlas fué conservada en la ley.
TÍT. II, CAP. IX, ART. 68. 275 El Presidente, pues, según el precepto, máxime teniendo en , cuenta el significativo incidente ocurrido durante su. confección, ha de usar dos criterios para exponer al Jurado el concepto del delito: para explicar su naturaleza, uno que no sea jurídico; para determinar, nó las circunstancias peculiares, no sus notas --características, sitió estas y las esenciales, esto es, las constitutivas, el criterio único posible, puesto que se nombra el delito; el criterio dela ley. Es la contradicción tan flagrante, nos parece el precepto tan 'imposible de cumplir, que tememos encontrarnos en este momento bajo la influencia de una •alucinación. Circunstancias constitutivas de un determinado delito, son indudablemente, á nuestro juicio—y perdónesenos la repetición,—tanto las esenciales en todos ellos, como las peculiares de aquel de que se trate, las que lo distinguen de los demás. Si por estas se separa el hurto del homicidio, por aquellas se diferencia el hecho delito del acto lícito; pero unas y otras son constitutivas de aquel de que se trate. De manera que explicar tales circunstancias es explicar la naturaleza jurídica del delito, siendo Completamente imposible, si aquella explicación se ha de hacer, dejar de ocuparse de ésta. De donde hemos de deducir forzosamente, ó la ineficacia de la supresión referida, ó la imposibilidad de cumplir con el precepto de las últimas líneas del párrafo. Antes de decidirnos por uno de estos dos términos al observar que se manda hablar de derecho á los jurados, nadie extrail,ará que preguntemos: ¿Para qué servirá la explicación de las .circunstancias constitutivas del delito? ¿No es cosa convenida que los jurados no han de declarar el derecho? ¿No se parte de la base de que han de resolver la cuestión de la culpabilidad con arreglo á la moral, ó á los principios de derecho natural grabados en el corazón humano? ¿No tienen los jurados en su con- -ciencia, por ser hombres de bien, todos los datos que necesitan para cumplir su misión? Al poner en sus manos estas atribuciones, ¿no se ha partido del principio de que saben cuanto es necesario saber? ¿Para qué, pues, explicarles el derecho escrito? ¿Para qué exponerles las circunstancias constitutivas del delito?
2 7 EL JURADO. L ara qué nombrarles la ley si nó la han de tener en cuenta• Y es que la realidad se impone, y la verdad resplandece siempre á pesar de cuantos cxfuerzos se hagan para entronizar e] error. Y la verdad en el caso presente es que el Jurado al declarar acerca de la culpabilidad de los hechos, para que sobre su veredicto se levante una absolución 6 una condena, resuelve una cuestión de derecho; y como esto es lo positivo, aun los que sostienen lo contrario. proponen 6 establecen los medios--que por cierto son ineficaces,---para que sobre el derecho se le ilustre. El Presidente, pues, expondrá á la consideración de los jurados los diversos elementos que constituyan el delito, y COMO esos elementos están establecidos en el Código, les explicará la doctrina del Código. Tal es nuestra opinión. Así, por ejemplo, si se trata de un asesinato, les hará notar en primer término que este consiste en la muerte violenta de una persona; que ha de haber sido causada intencionalmente; que esta intención, según la ley, se presume, si nó consta lo contrario; y que aquel delito se distingue del homicidio por la. concurrencia de la circunstancia cualificativa que se habrá alegado, y cuya índole y naturaleza tambien examinará. De más fácil aplicación es el precepto relativo á la exposición de las circunstancias eximentes 6 modificativas de la responsabilidad. Aquí el jurado falla solo acerca de los hechos; en este punto se ha aplicado felizmente la distinción; y en consecuencia de ello, la modificación que se hizo en esta parte del: articulado, fui por todo extremo oportuna y acertada. Bastarán por tanto ligeras indicaciones acerca de la naturaleza de aquellas para que el Jurado sepa todo lo que necesita saber. Creemos que con que se diga, según los casos, que las, eximentes, ó justifican cumplidamente y hacen bueno y hasta. meritorio un acto que á primera vista parece malo, ó impiden: que de este sea responsable el que lo ejecutó, por faltarle alguna de las condiciones necesarias para adquirir la responsabilidad, produciendo en. uno y otro caso la absolución; que las atenuantes, constituyendo una disminución de la libertad moral,
TÍT. II, CAP. IX, ART. 68. 277 llevan consigo cierta disminución de pena; y que las agravantes demuestran mayor perversidad en el agente y producen un aumento en ésta, se habrá dicho más de lo necesario. Porque es preciso tener presente que como el Jurado solo falla en este punto acerca de los hechos, no necesita grandes explicaciones sobre la índole y naturaleza de las circunstancias que estos constituyen. Lo que sí convendrá recordarles es el deber en que están de no declarar probados más que aquellos hechos circunstanciales que en conciencia aprecien estarlo, y que faltarán abiertamente á. su deber, si deseando consignar una circunstancia atenuante ó agravante, declaran probados hechos que á su juicio no lo estuvieren. La ley no les dá atribuciones para establecer circunstancias en favor ni en contra del reo; solo les confiere la facultad de apreciar si los hechos, que tal vez las constituyan, están ó no probados. Esto es lo que creemos ver- -eaderamente digno de serles recordado en la oportunidad de que nos ocupamos. Algo, aunque poco, se ha de decir también en el restimen acerca de la participación del acusado ó dé los acusados en los hechos; pero la participación que se ha de explicar no es la legal, respecto á la que ninguna declaración han de hacer los jurados, sinó la relación entre aquellos y el delito. Holgará, pues, en los resúmenes la doctrina del Código acerca de las personas responsables de los delitos, y solamente convendrá hacer algunas indicaciones, y llamar sobre ellas la atención de los jurados en aquellos casos en que la responsabilidad de los acusados no resulte clara á una persona lega en derecho, como, por ejemplo, cuando se trate de juzgar un autor por inducción. Finalmente, el Presidente recordará á los jurados la importancia y transcendencia del deber que van á cumplir, y muy especialmente las disposiciones legales concernientes á su deliberación y voto.
2 78 EL JURADO El presente siglo en lo que se refiere á la ciencia penal; bien puede ser calificado como el siglo del respeto á la personalidad humana. No nos dolemos de ello, porque hacernos un culto de los derechos del ciudadano, y tornarnos por termómetro de la cultura de un pueblo el respeto que merezcan á las leyes y á los gobernantes. Pero duélenos muy mucho que un exagerado celo en pró de estos derechos venga á ceder en perjuicio del derecho del común; no puede menos de alarmarnos que preocupados los sábios en acumular garantías á favor del indivíduo, descuiden demasiado la defensa de la sociedad. Y esto es precisamente lo que pasa en materia procesa con las exageraciones del sistema acusatorio. Llevase hasta el último límite en sus aplicaciones el sagrado principio de que nadie puede ser condenado sin ser oido; respétase hasta la exageración la aspiración laudable de que el Juez permanezca pasivo hasta el momento de dictar el fallo; pero con tanto rodear de garantías al acusado, garantías que en caso de delincuencia vienen á sumarse con las que el criminal ha adoptado por su cuenta antes y después de cometer el delito, parécenos que el interés social, que en toda causa palpita, queda bastante desamparado. ¡Todo parece poco cuando se trata del acusado! ¡La más insignificante concesión es rechazada como una herejía, corno un. abuso de poder, cuando se trata de la sociedad! Y á fuerza de procurar la igualdad entre ella y el indivíduo, se produce la más irritante desigualdad en favor del último. . Sugiérenos estas reflexiones la lectura del artículo que vamos á comentar; y aunque no entre en nuestro propósito ni esté al alcance de nuestras débiles fuerzas profundizar las transcendentales cuestiones que en ellas se indican, no podernos impedir que salga de nuestra alma un profundo lamento por
TÍT. II, CAP. IX, ART. 69. 2 79 el abandono en que se deja á la sociedad, ni queremos pasar la ocasión sin dar la voz de alerta á los sábios y á los legisladores para que detengan su ilustrada atención en este problema importantísimo; sin que haya bastado á disuadirnos de este propósito la consideración de nuestra insignificancia, ya que á veces la débil voz de un niño puede evitar una catástrofe. No pretendemos censurar el sistema acusatorio; wuebas hemos dado repetidísimas en nuestro Estudio práctico del Enjuiciamiento; y en la presente obra del entusiasmo que por él • sentimos, y aún nos preciamos de haber abogado en alguna ocasión porque se aplica con mayor pureza que lo hace la ley procesal vigente. Al ocuparnos del artículo 92 de la presente ley, daremos una prueba más de ello. Son solamente objeto de nuestras críticas la exageración de aquel principio, las consecuencias indebidas del mismo que llegan á perjudicar el interés social. Es un principio de eterna justicia que nadie puede ser condenado sin ser oido; la legislación que lo desconozca es una legislación bárbara é inhumana. Es al mismo tiempo una verdad innegable que donde no hay acusación no puede haber defensa, pues realmente es imposible que se defienda aquel á quien no se acusa. Y de aquí se deduce lógicamente que donde no hay acusación no puede haber sentencia, pues en tal caso vendría esta sin haber precedido la defensa. Todo esto es indudable y sobre principios tan sólidos descansa el sistema acusatorio. Veamos ahora la aplicación que de ellos se hace en el artículo que nos ocupa. Dice así: "Cuando las partes acusadoras, en vista del resultado de las pruebas, soliciten la absolución completa de los procesados, el Presidente preguntará en alta voz si alguno de los presentes mantiene la acusación. Caso negativo, los Jueces de derecho dictarán, sin más trámites, auto de sobreseimiento libre por falta de acusación. „ Es decir: que cuando ya el juicio está terminando; cuando ya se han practicado las - p ruebas; cuando solo faltan los infor-
2 .y JIJR LAO , mes orales, si el fiscal hace abandono de la acusación, y no se presenta quién la recoja, el Tribunal está allí completamente de sobra. ¿Puede darse en este punto mayor olvido del interés social'? ¿Puede darse consecuencia más ilógica y exagerada del principio acusatorio? Que al interés de la justicia no se clá lo que le corresponde, es indudable, y fácilmente se alcanza considerando que su garantía es el Tribunal, no el Ministerio público; que á pesar de ello todo se hace depender del acierto, de la buena fe, de la integridad del funcionario acusador, siendo así que es necesario dependa de la integridad, de la buena fe y del acierto del Tribunal; pues si el Ministerio fiscal está organizado para sostener la acción penal y pedir lo que corresponda en cada caso, y para esta función ofrece las debidas garantías, no lo está ni las ofrece para administrar justicia, como la administra .desde el momento en que se deja en su mano la resolución del juicio en determinado sentido. Y como este es el absolutorio, claramente se vé, que el interés social es el que queda completamente á merced de aquel ministerio, y la justicia sin las garantías que le corresponden. Pero ¿será acaso que el sistema acusatorio exija este sacrificio? En manera alguna, pues, siendo así que hay una calificación que es conocida del acusado; que este ha desarrollado la parte más importante de su defensa presentando las pruebas de su culpabilidad; siempre que después de retirada la acusación fiscal se le permita hablar en su defensa, todos, absolutamente todos los principios que informan aquel sistema, se habrán salvado, al quedar á salvo todos los derechos del acusado. Pero se dirá: retirada la acusación, ¿de qué imputación ha de defenderse el procesado? Y nosotr os contestaremos que de la que es objeto del juicio, consignada en el escrito de calificación a bandonado, y que el interés social hace que se mantenga en pié. Nadie podrá decir que aquel no pueda defenderse, ya que lo que tendrá en tal caso es el auxilio de la defensa del fiscal, y
TÍT. II, CAP. IX, ART. 69. 281 no podrá alegarse tampoco que el Tribunal sea Juez y parte, pues quien en tal caso mantiene la acusación, no es aquel, si nó la ley. En este sentido propuso una enmienda al artículo que comentamos el Diputado Sr. Mun.oz Chaves (1), y á pesar del elocUentísimo discurso, lleno de buena doctrina, que pronunció en su abono, y del valiosísimo apoyo del Sr. Azcárate, la enmienda, rechazada por la comisión, hubo de ser retirada, y el artículo quedó aprobado en el Congreso, no obstante la impugnación que con su buen juicio y su elocuencia le hizo el seiior Isasa Dos novedades introduce el presente artículo en el procedimiento actual. Es la primera la invitación que ha de hacer el Presidente dirigiéndose al público para que pueda mantener la acusación quien la desee. Es la segunda la adopción de la fórmula de sobreseimiento para el caso de que esta quede completamente abandonada. Respecto á esta solo diremos que supone la ficción de que no ha habido juicio; que en los casos en que haya más de un procesado y solo se pida la absolución de alguno de ellos, deberá usarse en cuanto á éste, y que si se pidiere la absolución en el primer escrito de conclusiones, lo cual alguna vez ha sucedido, como no llegará á reunirse el Jurado no se aplicará el presente artículo, sinó las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento . En cuanto al primer punto, dispone la ley que si alguien manifestase que hace suya la acusación y tuviese para ello capacidad, según la ley de Enjuiciamiento criminal, será en el acto tenido por parte, como tal acusador, si además estuviese disp uesto á sostener en el acto su acusación, bien por sí mismo, si fuese letrado, bien valiéndose de uno que lo sea, y se continuará en todo caso el juicio sin interrupción ni retroceso, sin perjuicio de formalizar luego la representación de esta parte para los tramites ulteriores del procedimiento; y aunque es nuestra opi- (i) Dial-io de las sesiones, i. de Mayo de 1887.
2S8 JITR A Do. dad, en las preguntas que se juzguen necesarias, el hecho hechos que sirvan de fundamento á las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa, y en su caso á las formuladas por el Tribunal en uso de las facultades que le concede el art. 75, respecto al hecho principal, faltas incidentales, participación en ellos de los acusados y estado á que llegó el delito). "¿En la ejecución del hecho han ocurrido...,, (Aquí se describirán con precisión y claridad en las preguntas que se juzguen necesarias, los hechos que sirvan de fundamento á las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa, y en su caso á las formuladas por el Tribunal, en uso de la facultad que le concede el art. 75, por lo que hace relación á las circunstancias de exención de responsabilidad criminal). Si se trata de un menor de 15 años, se preguntará: "¿N. N. obró con discernimiento al ejecutar el hecho?... „ Si se trata de imprudencia punible, se preguntará: ¿N. N. obró con intención... (á con descuido, ó con descuido ó negligencia graves, ó con simple negligencia ó descuido, según los casos). "¿El hecho se ha ejecutado...,, (Aquí se describirán con precisión y claridad, en las preguntas que se juzguen necesarias, los hechos que sirvan de fundamento á las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa, y en su caso á la formulada por el. Tribunal en uso de la facultad que le concede el art. 75, por lo que hace relación á las circunstancias atenuantes y agravantes). Al formular estas preguntas, se tendrá presente lo ordenado en el art. 72 de esta ley, y se cuidará de omitir toda denominación jurídica. ARTÍCULO 77. El Presidente redactará por escrito las preguntas, leyéndolas después en alta voz.
TÍT. II, CAP. X ART. 7 0. 289 Si alguna de las partes reclamase contra cualquiera de las preguntas formuladas, por deficiente, por defectuosa, por no haberse formulado alguna que procediese ó haberse hecho alguna indebida, la Sección resolverá en el acto la reclamación, oyendo ántes al fiscal y á los defensores de. las partes. Contra esta reclamación no procederá otro recurso que el de casación, si se preparase en el acto por medio de la correspondiente protesta. Es absolutamente imposible que los jurados, hombres legos, hombres que hemos de suponer ignorantes del derecho, se propongan á sí mismos las cuestiones que entraña todo proceso criminal. Para analizar y sintetizar en cada caso lo que es la sustancia del juicio y presentar los elementos del hecho jurídico bajo una fórmula adecuada; son necesarias especialísimas condiciones que no deben buscarse en los jurados. De la manera como se desempeñe esta tarea, depende principalmente el éxito del juicio. Desde el momento en que los jurados, según más adelante veremos, están obligados á contestar con los monosílabos Sí 6 No á las preguntas que se les dirijan, claramente se percibe que estas son la piedra angular de la sentencia; fácilmente se comprende que su desacertada redacción puede acarrear funestísimos resultados, ya para el indivíduo, ya para la sociedad, y siempre para la justicia. Pues si el Jurado solo ha de resolver lo que se le pregunta, y no puede contestar más que con un monosílabo, es evidente que, si nó se le pregunta bien, ha de contestar mal. Misión tan importante y trascendental, únicamente puede encargarse al Presidente, quien por estar colocado por la ley á igual distancia del acusador y del acusado, y por reunir las condiciones de ciencia, de inteligencia y de práctica, que le han EL JURADO. 9
3 9O EL JURADO. hecho llegar á un puesto tan distinguido en la magistratura , es el más apto y el más idóneo para desempeñarla. Por lo dicho, ya se habrá comprendido, que si es muy importante esta parte de la misión del Presidente, no es ménos difícil. Para desempeñarla con acierto, se necesita un conocimiento profundo del Derecho; una inteligencia poderosa, que sepa analizar y separar los elementos del hecho jurídico; un criterio superior que distinga lo pertinente de lo ocioso, ó de lo que tal vez produzca obscuridad ó pueda inducir á error, y una gran práctica en el juzgar, para poder facilitar esta tarea á los que son completamente novicios en ella. ¡Dios ilumine á los que sean en nuestra patria ministros de Gracia y Justicia, mientras viva el Jurado, cuando propongan á S. M. los nombramientos de los funcionarios que han de desempeñar misión tan difícil y trascendental! Al escribir las Observaciones que nos sugiere el estudio del presente capítulo de la ley, no nos hacemos ilusiones respecto á su utilidad práctica, hasta el punto que de buen grado nos hubiésemos concretado á consignar puramente los preceptos del articulado, sin añadir una sola palabra por nuestra cuenta. La materia de que se trata es de tal naturaleza, que no admite una reglamentación prévia, y solo cabe en ella lo que la ley hace: establecer algunas disposiciones generales, señalar las principales líneas á que se han de ajustar en todos los casos las preguntas que se dirijan á los jurados. Fuera de esto, poco más puede hacerse. Dictar reglas para la mejor y más acértada redacción de aquellas, es una pretensión imposible de realizar. Por mucho que se escriba sobre este punto, por grandes que sean la pericia y el acierto de los Tribunales de casación, á pesar del cuidado y minuciosidad con que los comentadores pretendan examinar las dificultades y contingencias que
TIT. It, CAP. X, ARTS. 71 Á 74. 291 ;en la práctica pueden ocurrir, siempre resultará que cada día se presentarán casos nuevos, dificultades imprevistas, escollos Ignorados. Por esta razón consideramos poco ménos que inútil este comentario, en el que nos proponemos exponer algunas reglas generales para la redacción de las preguntas. Cualesquiera que aquellas sean, aunque compilásemos aquí cuantas dán los autores que tratan esta materia con. más extensión, no podríamos llegar á establecer una norma segura para el desempeño de tan complicada tarea. El que tenga las extraordinarias dotes personales que son necesarias para llevarla á feliz término, no necesita saber más que lo que dice la ley; quien carezca de ellas, en vano "buscará en los libros su sustitución. Algo, sin embargo, debemos indicar respecto á este punto, 'y para ello, en cuanto á la materia de las preguntas, nos concretamos á presentar como deducidas de los preceptos con- - binados del presente capítulo, las siguientes reglas: 1. a El hecho principal ha de ser objeto de una ó varias preguntas. 2. a Cuando se trate de más de un delito, se formularán por separado las referentes á cada uno de ellos. 3.' Cad.a circunstancia eximente, atenuante ó agravante, se propondrá también por medio de una ó más preguntas. 4. a Cuando los procesados sean varios, se formularán separadamente respecto á cada uno, tanto las preguntas relativas al hecho principal, como las que se refieran á las circunstancias eximentes ó modificativas que tengan el carácter de subjetivas. 5. a Cuando las conclusiones de la acusación y de la defensa sean contradictorias, de tal suerte que, resuelta la una en sentido afirmativo, no pueda ménos de quedar resuelta la otra en sentido negativo y viceversa, se formularán solo las preguntas necesarias para presentar la cuestión bajo un solo punto de vista. 6.' Cuando el resultado de los debates se preste á interpretaciones diferentes respecto al modo como ocurrieron los he-
292 EL JURADO. chas criminales, deben presentarse preguntas sub sidiarias, comenzando por la que encierre el hecho más grave. 7 . a Si se suscitare cuestión, tanto acerca de la participación del procesado, como sobre el estado á que hubiere llegado la ejecución del hecho, como respecto á si este se realizó con intención maliciosa ó por imprudencia culpable ó por descuido, se formularán las preguntas subsidiarias que sean necesarias para que el Jurado resuelva todas las cuestiones propuestas 8 Nunca se incluirán en las preguntas conceptos jurídicos. Examinemos estas reglas con la conveniente separación: 1. a regla. El hecho princilbal ha de ser objeto de una ó varias ,re . La base de toda sentencia que se dicta en una causa criminal ha de ser precisamente el hecho jurídico objeto de la acusación, el acto que se presenta con caracteres de cielito. El buen orden exige que por él comience el interrogatorio á los jurados, con tanto más motivo cuanto que, las circunstancias, por ser solo accidentes suyos, lo presuponen, debiendo referirse al mismo las preguntas en que ellas se desenvuelvan. Es, pues, forzoso que se comience preguntando por el hecho principal. ¿Qué entiende el art. 72 por hecho principal? Quiere significar la ley con estas palabras, el conjunto de elementos materiales y morales, alegados por las partes 6 resultantes de los debates, que constituyen con arreglo al Código penal el cielito consumado, frustrado ó intentado de que se trate y la participación que se atribuya al acusado. Así se desprende claramente del texto del párrafo primero del art. 76. De suerte que para que la pregunta esté bien formulada, ha de contener todos los elementos de aquellas dos clases que, con arreglo al Código, constituyen el delito imputado y la participación legal del agente. Basta lo dicho para dar una idea de aquellas palabras, y dejemos para el párrafo inmediato lo referente á la redacción de las preguntas. El hecho principal se ha de presentar separado de-los accidentes que constituyan motivos de_ exención, atenuación ó agravación. Y esta separación es en nuestro concepto tan necesa-
TÍT. TI, CAP. X, ARTS. 71 Á 74. 293 ria, que ha de observarse áun cuando las circunstancias sean. cualificativas del delito, y áun cuando la claridad reclame que se expongan al relatar el hecho principal, para que se comprenda mejor la manera como se efectuó. En el primer caso, si los actos constitutivos de la circunstancia cualificativa se refirieran en la misma pregunta que el hecho principal, podria suceder que el Jurado, á pesar de estar convencido de la culpabilidad del procesado respecto á aquel, contestara negativamente la pregunta, por abrigar la seguridad de que no concurrieron en su ejecución los elementos de la circunstancia cualificativa; respuesta que sería irreprochable. También puede evitarse este conflicto, como luego veremos, proponiendo una pregunta para el delito cualificado y otra para el cielito. simple. Igual observación hemos de hacer respecto al segundo caso, sin que valga alegar que las circunstancias modificativas afirmadas de esta suerte, no deben ser tenidas en cuenta, si n6 vuelve el Jurado á apreciar su existencia en una pregunta separada, pues siempre existe el peligro indicado, de que para negar la realidad del accidente se niegue todo el hecho principal con el que se presenta involucrado. Las circunstancias cualificativas, sin embargo, no deben dejarse para las preguntas últimas, cual si fueran genéricas. La ley sábiamente ha concedido á los Presidentes la facultad de formular más de una pregunta respecto del hecho principal, y esta atribución, de la que no debe abusarse, es verdaderamente salvadora en el caso que nos ocupa. Un ejemplo aclarará más este punto. Supongamos que se trata de un robo cometido en casa habitada, con escalamiento, y llevando armas los malhechores. El hecho principal en tal. caso deberá ser objeto de tres á cuatro preguntas: en la primera se consignará la sustracción y, á lo sumo, la circunstancia del lugar, y en las restantes los accidentes del escalamiento y de las armas. Siempre que puedan separarse estos elementos, que aunque constitutivos del delito-objeto del juicio, son accidentales y hasta cierto punto independientes, convendrá pre-
294 EL JURADO. sentarlos en preguntas separadas para evitar el gravísimo peligro que venimos indicando. En tanto este peligro no exista, y siempre que el hecho principal no sea extraordinariamente complejo, deberá presentarse en una sola pregunta; pues la práctica contraria tiene el inconveniente de que dá lugar á que el conjunto de las contestaciones de los jurados sea contradictorio en sus diversas par-, tes, ó deficiente. En rest'imen, es esta una facultad que solo debe usarse cuando se presenten circunstancias cualificativas y en los casos en que la claridad lo exiga imperiosamente. 2. a regla. Cuando se trate de más de un delito, se form i d,zrán por separado las preguntas referentes á cada uno de ellos. Esta regla, establecida por el art. 74, es clara, como tambi é n la razón que la informa; y en nuestro concepto deberá aplicarse áun cuando los diversos delitos hayan sido cometidos en un solo acto, porque el Jurado puede apreciar de muy diversa manera la relación entre este y cada una de sus consecuencias, y encontrarse en gravísimo conflicto si solo se le ha dirigido una pregunta. 3. a regla. Cada circunstancia eximente, ateimante ó agravante, se propondrá por medio de una 62 más preguntas. No nos referirnos á las circunstancias cualificativas, las cuales forman parte del hecho principal. Se trata aquí de aquellas otras que teniendo vida propia, producen el efecto de suprimir ó modificar la pena. Los elementos materiales constitutivos, según el Código, de estas circunstancias, han de ser objeto de preguntas especiales que se propondrán al Jurado á continuación de las referentes al hecho principal. La recta razón indica que cada circunstancia ha de ser objeto de una pregunta, y el estudio de las que el Código tiene establecidas convence de que rara vez habrá necesidad de formular varias por cada una de ellas á consecuencia de ser complejos los hechos que las constituyan. 4 .a regla. cuando los procesados sean varios, se propondrán'. separadamente respecto á cada uno, tanto las preguntas relativas al liecko princi p al, como las referentes á las circunstancias eximen-
TÍT. II, CAP. X, ARTS. 71. Á 74. 295 tes ó modificativas que tengan el carácter de subjetivas. El delito está en la intención y en los actos del agente, por lo que cuando este no es uno solo, hay varios actos y varias intenciones que apreciar; esta apreciación la ha de hacer el Jurado, examinando con independencia la participación que á cada uno de los delincuentes se atribuye, y por lo tanto es imprescindible que se le presenten separadamente las cuestiones que á cada uno de ellos se refieran. Así lo dispone el art. 74, y así ha de ser precisamente para que puedan obtenerse resultados Prácticos. No es preciso que cada uno de los procesados haya tenido diversa participación legal en el delito; aunque todos sean auto-les ó todos cómplices, aunque aquel sea el resultado del concierto entre ellos y de una acción comdn, la multiplicidad de preguntas se impone para que puedan ser debidamente declaradas las diversas responsabilidades. Así, pues, aunque se trate de un robo en cuadrilla, y en la primera pregunta formulada respecto al procesado A, se haga mención de los actos ejecutados por 13. C. y D., es preciso, en cuanto á estos, reproducir en preguntas separadas los hechos por ellos realizados. El precepto de la ley consignado en las primeras líneas del art. 74, está concebido en estos términos: "Si fueren dos ó más los procesados en el juicio, se formularán preguntas separadas por cada uno. „ Ateniéndonos á la letra de la disposición, podriamos deducir en cuanto se refiere á circunstancias modificativas, que cada una de estas habria de ser objeto de una pregunta especial respecto á cada uno de los procesados á quienes afectara. Sin embargo, esto que nos parece á todas luces procedente cuando se trata de circunstancias subjetivas, lo consideramos impropio cuando las circunstancias alegadas son objetivas, pues hallándose estas en el delito y no en el sujeto del mismo, • han de afectar por igual á todos los que participaron en su ejecución. Así, por ejemplo, si se trata de un robo ejecutado de noche, y esta se alega corno agravante, á todos por igual afecta, y en su consecuencia basta con una pregunta en que se haga constar si el hecho se ejecutó ó no con a q uel accidente.
296 EL JURADO. 5. a regla. Cuando las conclusiones de la acusación y de la dc._ Tensa sean contradictorias, de tal suerte que, resuelta la una en sentido afirmativo, no ,a bueda ménos de quedar resuelta la otra en sentido negativo y viceversa se formularán solo las preguntas necesarias piara presentar la cuestión bajo un solo "unto de vista. Esto no lo dice la ley, pues la redacción del art. 71 es tan desgraciada, que no ha logrado expresar el pensamiento del legislador, con el cual, abrigamos la presunción de estar más de acuerdo en la regla propuesta. El artículo referido dice así: "Cuando las conclusiones de la acusación y de la defensa sean contradictorias, de tal suerte, que resuelta una en sentido afirmativo, no pueda ménos de quedar resuelta la otra en sentido negativo ó viceversa, se formulará una sola pregunta.,, Notamos en él, principalmente, el uso impropio de la partícula disyuntiva ó, en virtud de la cual dice que se formulará una sola pregunta cuando resuelta la cuestión propuesta por la acusación en sentido afirmativo, quede resuelta en sentido negativo la de la defensa, ó cuando negada la conclusión de aquella quede afirmada la de ésta.. Y nosotros decirnos, que si cl precepto de la ley hubiera de observarse tal corno está escrito, siempre y en todos los casos habría que proponer al Jurado una sola pregunta, pues si basta para que esto proceda que la contestación afirmativa á la proposición del acusador excluya la de la defensa, esto sucederá siempre por insignificante que sea la diferencia que entre ámbas medie. Así, por ejemplo, si la acusación afirma que el procesado ocasionó á otro una lesión, de cuyas resultas falleció, y la defensa sostiene que aquel infirió efectivamente la herida, pero que la muerte no fué producida por ésta, tendremos que, siendo las conclusiones contradictorias, de tal suerte, que resuelta la una en sentido afirmativo, queda resuelta la otra en sentido negativo, según el tenor literal de la ley, deberá ser propuesta una sola pregunta. Y sin embargo, nada puede haber más lejos que esto de la mente del legislador, ya que semejante doctrina ciaría por re-
TÍT. II, CAP. X, ARTS. 71 AL 74. 297 sultado que dejaran de presentarse al Jurado muchas cuestiones de indispensable resolución para la causa de la justicia. Y sucedería algo peor; pues en el caso propuesto, si. el Jurado contestaba afirmativamente la pregunta del acusador, no ocurriría dificultad; pero si la respuesta fuera negativa por conceptuar aquel que la muerte no era resultado de la herida, la conclusión de la defensa no quedaría afirmada ni negada, quedaría sin contestar. Es, pues, evidente, que la contradicción que ha de existir ,entre las conclusiones para que deje de proponerse una de ellas ha de ser de tal naturaleza, que bien sea afirmativa, bien negativa, la respuesta que se dé á una de ellas, quede totalmente resuelta la otra. Así sucederá cuando la duda verse acerca de si el procesado es ó no culpable, ó cuando por una parte se afirme y por otra se niegue la realidad de unos mismos hechos. Entonces, la contestación afirmativa á una de las conclusiones es la negación de la contraria, y la negación de aquella es la afirmación de ésta. Siendo así no hay peligro alguno en que solo se proponga la cuestión bajo un solo aspecto; pero en tanto esto no suceda, mientras que solo concurra una de las dos especies de contradicción, mientras esta sea de tal suerte, que afirmado uno de los términos quede negado el otro ó viceversa, entonces habrá que proponer ámbas cuestiones á la resolución del jurado. También dice el artículo que en tal caso se formulará una sola pregunta, lo cual no debe entenderse en su sentido literal, (pues siempre pueden proponerse tantas preguntas cuantas exija lo complejo de los hechos) sino en el de que solo se propondrá la cuestión bajo uno de los puntos de vista desde los que haya sido presentada por las partes. 6. a regla. Cuando el resultado de los debates se preste á interpretaciones diferentes respecto al modo como ocurrieron los hechos criminales, pueden formularse preguntas subsidiarias, comenzando por la que encierre el hecho más grave. En el caso arriba propuesto de una muerte que pueda ó no ser resultado de las lesiones inferidas por el acusado, en los de homicidio acaecido qui-
X30.4. EL j teRA. D o . Dijimos al ocuparnos de las facultades del Jurado (I) que:- este no aprecia la concurrencia de las circunstancias eximentes' estando limitada su misión á afirmar ó negar la realidad de los hechos en que se funden. Desenvolviendo esta doctrina, el srsgundo párrafo del artículo que comentamos ordena que estas se propongan á la resolución del Jurado formulando la pregunta preguntas en los términos siguientes: "¿En la ejecución del hecho ha concurrido... (aquí se describirán con precisión y claridad los hechos que sirvan de fundamento á las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa, y en su caso á las formuladas por el Tribunal, en uso de la facultad que le concede el art. 75, por lo que hace relación á las circunstancias de exención de responsabilidad criminal), „ Han de ser objeto de esta pregunta los hechos en que se funde la exención de responsabilidad, aunque no tengan la virtualidad que se les atribuya. Hay que distinguir en cuanto á este punto dos casos: cuando se alega una circunstancia eximente de las establecidas en el Código, fundándola en hechos que no tienen la eficacia que se pretende, y cuando la circunstancia propuesta no es de las. que la ley tiene establecidas. Un ejemplo cle la primera, es si se alegara la defensa propia en causa por homicidio, fundada en haber el víctima insultado al matador, y de la segunda si en causa por hurto se pretendiera justificar completamente el hecho por el hambre del procesado. En el primer caso, cualesquiera que sean los hechos alegados, estando la circunstancia prevista en el Código, deben ser objeto de las preguntas necesarias; á la Sección de derecho corresponde despues declarar si aquellos elementos tienen ó no la virtualidad que se les atribuyó. Parece que se oponga á esta interpretación el art. 2. 0 , según el cual, el Jurado declarará la concurrencia ó no de los hechos - circunstanciales que sean modificativos absoluta ó parcialmente de la penalidad; pues si el Jurado ha de pronunciar (i) Págs. 63 y siguientes.
TÍT.. II, CAP. X, ARTS. 76 Y 77. 305 su veredicto sobre los hechos que sean, y -no sobre los que se aleguen como constitutivos de circunstancias, lógico es que su resolución se sometan aquellos y no éstos. Sin embargo, por una parte, el artículo que comentamos establece de un modo indudable que en las preguntas se comprendan los hechos, que sirvan de fundamento á las circunstancias alegadas, sin hacer mención alguna de su valor legal; y por otra, de admitir la interpretación contraria, habría que establecer un juicio previo de derecho para decidir si aquellos hechos tienen la eficacia que en ellos supone la parte que los alegó, para por su resultado comprenderlos ó nó en el interrogatorio. Pero si la circunstancia que se alega como eximente no es de las establecidas por la ley, como la del segundo de los ejemplos arriba indicados, entonces no habrá lugar á proponer al Jurado la cuestión relativa á la realidad de los hechos, pues cualquiera que fuera su contestación la circunstancia seria desestimada. Si se trata de un menor de quince años y mayor de nueve, se preguntará al Jurado acerca de su. edad, pues todo lo referente á Lechos ha de ser decidido por este, aunque conste por documentos públicos, fehacientes y admitidos por las partes, y además sobre si obró con discernimiento, formulando esta pregunta en los términos de la ley. Según el precepto literal de ésta, la última pregunta debería verificarse cualquiera que fuera la edad del procesado, siempre que no llegara á la de 15 años; sin embargo, teniendo en cuenta los preceptos del Código, creemos que solo se propondrá á los jurados la cuestión del discernimiento de aquel, cuando sea mayor de nueve ans. Cuanto llevamos dicho respecto á las preguntas relativas á las circunstancias eximentes, es igualmente aplicable á las que se refieran á atenuantes ó agravantes, que serán redactadas con sujeción á la siguiente fórmula: "¿El hecho se ha ejecutado?... „ (Aquí se describirán con precisión y claridad, en las preguntas que se juzguen necesarias, los hechos que sirvan de fundamento á las conclusiones definiEL JURADO. 20
3 06 EL JURADO. tivas de la acusación y de la defensa, y en su caso á la formulada por el Tribunal en uso de la facultad que le concede el artículo 75, por lo que hace relación á las circunstancias atenuantes y agravantes). Se ha de cuidar muy especialmente de no emplear denominaciones jurídicas; pero no hay dificultad en que se empleen aquellas cuyo sentido legal sea idéntico al vulgar. Las preguntas se redactarán por escrito. Como su redacción interesa en tan alto grado á las partes, establece el artículo 77, que si alguna de ellas reclamase contra cualquiera de las preguntas formuladas, por deficiente, por defectuosa, por no haberse formulado alguna que procediese ó haberse hecho alguna indebida, la Sección resolverá en el acto la reclamación, oyendo antes al fiscal y á los defensores.de las partes. Contra esta reclamación no procederá otro recurso que el de casación, si se preparase en el acto por medio de la correspondiente protesta.
CAPÍTULO XI DE LA DELIBERACIÓN DE LOS JURADOS Y DEL VEREDICTO SUMARIO Texto de la ley: artículos del 78 al 90. Apreciación de la prueba por los jurados.—Silencio de la presente ley.—Criterio único admisible.—Precepto aplicable de la ley de Enjuiciamiento criminal,—Instrucciones de la ley francesa para los jurados respecto á este punto. —Observaciones acerca de la manera como los jurados deben usar la libertad que la ley les concede.—Duda que surge del texto de la ley acerca de las pruebas que aquellos pueden tener en cuenta.—¿Es necesario entregarles todo el sumario cuando se retiran á deliberar?—Entrega de las piezas de convicción. Presidencia del Jurado.—¿Es renunciable este cargo?—Atribuciones del Presidente; '.:irección de los debates; resolución de los incidentes; representación del jurady, Incomunicación de los Jurados.—Forma en que debe interpretar este precepto.—¿Alcanza la prohibición al Presidente del Tribunal?—Solemnidades que deben observarse para dar explicaciones á los jurados. Votación.—Manera como debe verificarse.—Efectos de los empates.— Obligacion de emitir el voto; responsabilidad por la resistencia.—Veredicto, —Secrete del voto. ARTÍCULO 78. Acto continuo, el Presidente entregará las preguntas á los jurados, quedándose con copia de las mismas, sacada por el secretario, los que se retirarán á la Sala destinada para sus deliberaciones. 307
308 EL JURADO. También se les entregarán, si lo solicitan, las piezas de convicción que hubiere, y la causa, sin los escritos de calificación. ARTÍCULO 79. El primero de los jurados, por el orden con que sus. nombres hubiesen salido en el sorteo, desempeñará las funciones de Presidente, á no ser que la mayoría acordase otro nombramiento. ARTÍCULO S o . La deliberación tendrá lugar á puerta cerrada, no permitiendo el Presidente del Tribunal la comunicación de los jurados con ninguna persona extraña, á cuyo efecto adoptará las disposiciones que considere convenientes, y no se interrumpirá hasta que hayan sido contestadas todas las preguntas. ARTÍCULO 8 1 . En el caso en que la deliberación se prolongue por tanto tiempo que no sea posible á los jurados continuarla, el Presidente del Tribunal permitirá que la suspendan, pero nada más que por el tiempo que considere indispensable para el descanso, sin que durante él pueda faltarse á la incomunicación prevenida en el artículo anterior. ARTÍCULO 8 2 . Si cualquiera de los jurados tuviere duda sobre la inteligencia de alguna de las preguntas, podrá pedir que el
• TIT. II, CAP. XI. 309 Tribunal aclare también por escrito la palabra ó concepto dudoso. Si antes de dar su veredicto creen necesarias nuevas explicaciones, les serán dadas por el Presidente, después de volver para este efecto á la Sala de audiencia. Cuando hubiere lugar á modificar ó completar las preguntas, no se procederá á hacerlo sinó en presencia de las partes. ARTÍCULO 8 3 . Terminada la deliberación, se procederá á la votación de cada una de las preguntas, por el orden con que se hubiesen formulado por el Presidente del Tribunal. ARTÍCULO 84. La votación será nominal y en alta voz, contestando cada uno de los jurados, según su conciencia, y bajo el juramento prestado á cada una de las preguntas: Sí ó .Aró. ARTÍCULO 8 5 . La mayoría absoluta de votos formará veredicto. En caso de empate, se entenderá votada la inculpabilidad. Si se tratase de hechos relativos á circunstancias agravantes, se entenderá votada la exclusión de éstas. Si de hechos relativos á circunstancias atenuantes ó eximentes, se entenderá votada la existencia de ellas. ARTÍCULO 86. Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. El que insistiere en abstenerse después de requerido
310 EL JURADO. tres veces por el Presidente, incurrirá en la pena serialada en el segundo párrafo del art. 383 del Código penal. La abstención, sin embargo, se reputará voto á favor de la inculpabilidad. ARTÍCULO 8 7 . Concluida la votación, se extenderá un acta en la forma siguiente: "Los jurados han deliberado sobre las preguntas que se han sometido á su resolución, y bajo el juramento que prestaron, declaran solemnemente lo si-. guiente: A la pregunta,.... (Aquí las preguntas copiadas). (Sí ó Y así todas las preguntas por el orden con que hubieran sido resueltas. ARTÍCULO 8 8 En el acta no podrá hacerse constar si el acuerdo se. tomó por mayoría ó por unanimidad, y será firmada por todos los jurados. El que no lo hiciere después de requerido tres veces, incurrirá en la pena á que se refiere el art. 86 de esta ley. ARTÍCULO 8 9. El Jurado que revelase el voto que hubiere emitido, el que hubiere dado cualquiera de sus colegas, salvo lo que se dispone en el art. 110, será considerado corno funcionario público para los efectos de lo dispuesto en el art. 378 del Código penal.
TÍT. II, CAP. XI. 311 ARTÍCULO 9o. Escrita y firmada el acta, volverán los jurados á la Sala del Tribunal; y ocupando sus respectivos asientos, el que hubiere desempeñado las funciones de Presidente leerá el acta en alta voz, entregándola después al Presidente del Tribunal. En este estado del juicio, los suplentes cesarán de funcionar, pudiendo retirarse; y mientras que los jurados propietarios deliberen, permanecerán con los magistrados de la Sección de derecho por si acaso ocurriera cualquier accidente que exigiera la sustitución de alguno de aquellos. § La deliberación y la votación de los jurados constituyen la materia del presente capítulo, y, sin embargo, ni uno solo de sus artículos expresa el criterio que la ley establece para la apreciación de las pruebas; en ninguno de ellos se hace la menor indicación acerca de las reglas que aquellos han de tener presentes en tan importante materia. Desde luego se comprende que dada la índole de la institución, el tánico criterio admisible es el de la libre apreciación de las mismas; pero para llegar á esta conclusión, es forzoso tener conocimientos científicos que la ley no puede suponer en la generalidad de las gentes á que , se dirige. Sin embargo, toda duda es imposible en este punto. Ninguno de los criterios que los autores examinan y las leyes han sancionado en diversas épocas, es aplicable al Tribunal del Jurado, mas que el que dejamos indicado. Cualquiera otro no podría adaptarse á esta institución. El Jurado ha de apreciar o , con arreglo á su conciencia, con la mas amplia libertad, sin
312 EL JURADO. sujeción á regla alguna legal las pruebas que se le hayan presentado durante el juicio. Este silencio de la ley tal vez se deba á la circunstancia de ser esta complementaria de la de Enjuiciamiento criminal, cuyos preceptos quedan en pié, y, en cuanto no han sido expresamente derogados ó modificados, son igualmente aplicables á todos los Tribunales que administran la justicia penal. Es pues de perfecta aplicación, en la parte correspondiente, el art. 741 de dicha ley de Enjuiciamiento, concebido en estos términos: "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación, y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley.„ Comentando este artículo en nuestra obra sobre el Enjuiciamiento, dijimos sobre este sistema de apreciación de pruebas, que era el propio del Jurado. Lo mismo hemos de repetir hoy; este Tribunal resiste toda regla legal en la materia; la tasa de las pruebas es contraria á su naturaleza esencial, pues la más ámplia libertad de apreciacion ha de presidir necesariamente en el juicio que han de formar los ciudadanos, cuyo único título, para ser elevados á la misión augusta de juzgar á sus semejantes, es el título de hombres de bien. El veredicto se dice que es el testimonio de la conciencia pública; y esta no admite regla fija para su formación. Solo el Jurado inglés aprecia las pruebas con sujeción á reglas fijas. Pero si el criterio legal es reemplazado por el criterio individual, libre, ámplio y sin cortapisas de ninguna especie, no por eso debe creerse que el convencimiento se ha de formar por instinto, ha de ser lo que dicte la primera impresión, , ó lo que vulgarmente decimos, una corazonada. Nada ménos que eso: las corazonadas y las primeras impresiones, tratándose de asuntos tan graves y de cuestiones tan transcendentales corno las que al Jurado se. someten, no podrían ménos de acarrear funestísimos resultados y males sin cuento para los individuos, para la sociedad y para la j usticia. No: los jurados deben for-
TÍT. II, CAP. XI, ART. 78. 313 mar su convencimiento por el examen atento y el análisis detenido de las pruebas que ante ellos se practiquen; ese examen lo han de efectuar con aquella imparcialidad, con aquel desapasionamiento, con aquel sosiego que exigen de consuno la misión altísima que desempeñan y la transcendencia del veredicto que han de dictar; y al proceder al análisis de las pruebas examinadas, deben compararlas entre sí, pesar y medir su fuerza y valor, apreciar su número y calidad, y aunque todo sea sin sujetarse á precepto legal determinado, no podrán dejar de tener presentes para formar un buen juicio las reglas de la sana crítica. El art. 342 del Código de instrucción criminal francés, dá instrucciones precisas á los jurados sobre este punto, las cuales en virtud de la ley de 13 de Mayo de 1836, deben estar inscritas con gruesos caractéres en las paredes de la Sala de deliberaciones, y por el acierto con que desarrollan el pensamiento de la ley sobre el particular, nos permitimos transcribirlas. Dicen así: "La ley no pide cuenta á los jurados de los medios por los cuales han formado su convencimiento: no les prescribe reglas de las cuales deban hacer depender la plenitud ó la suficiencia de una prueba; solamente les ordena que se interroguen á sí mismos en el silencio y el recogimiento, y busquen en la sinceridad de su conciencia la impresión que han hecho en su razón las pruebas practicadas contra el acusado y los medios de su defensa. La ley no les dice: "Tendreis por cierto todo hecho atestiguado por tal ó tal número de testigos,,, ni tampoco: "No mirareis como suficiente toda prueba que no con- • sista en tales documentos, tantos testigos á tal número de indicios„: la ley no les hace más que una sola pregunta, que dá al mismo tiempo la medida de sus deberes. ¿"Tenéis una íntima convicción'?„ Estas advertencias del Código francés son igualmente aplicables á los jurados de todos los paises del Continente, pues es de la esencia de tal institución continental, que estos formen su convencimiento por la que se ha llamado prueba de conciencia; pero si la ley no puede exigirles responsabilidad por la manera
320 EL JURADO. ción; en términos que, según el art. 81, si esta se prolongara por tanto tiempo que no fuera posible á los jurados continuarla, el Presidente del Tribunal permitirá que la suspendan por el tiempo que considere indispensable para el descanso, y sin que durante él pueda faltarse á aquella. Terminada la discusión, ó sin ésta, si todos los jurados hubieren renunciado á ella, se procederá á la votación, que será nominal, formulando los jurados sucesivamente su voto en alta voz con las palabras: Sí ó Nó. Las preguntas serán votadas unas después de otras por el órden en que hubieren sido propuestas, y la mayoría absoluta formará veredicto.' En caso de empate la ley dispone q ue se esté á lo favorable al acusado, ordenando que si aquel resultare en la votación de la primera pregunta, se entenderá votada la inculpabilidad; si se tratare de hechos relativos ó circunstancias agravantes se considerarán estas excluidas, y si versare acerca de los hechos constitutivos de circuntancias atenuantes ó eximentes, se entenderá votada la existencia de éstas. El cargo de jurado lleva consigo la obligación de votar como la más importante de todas. Ninguno que . lo desempefie podrá, por tanto, abstenerse de hacerlo. El que á pesar de ello se abstuviere, despues de requerido tres veces por el Presidente del Jurado, incurrirá en la pena de i5o á 1.5oo pesetas que, prévia formación de causa, se le impondrá con arreglo al párrafo segundo del art. 383 del Código penal; y su abstención se reputará corno voto á favor de la inculpabilidad. Si votare la culpabilidad y se abstuviere en las demás votaciones, aunque la ley no lo dice, debe contarse también su abstención como voto favorable al reo. o Hemos dicho que la multa se impondrá prévia formación de causa, porque las palabras de la ley "incurrirá en la pena seña lada en el segundo párrafo del art. 383 del Código penal„ indi-
TÍT. II, CAP. XI, ARTS. 84 A1 90. a 9I can claramente que esta multa se reputa pena, y que el hecho que por ella se castiga se considera ser constitutivo del delito previsto en el párrafo citado, y ni las penas pueden ser impuestas, ni los delitos declarados más 'que previa formación de causa. A este efecto, y 'para todos los demás que en justicia sean procedentes, se hará constar en el acta el hecho dé la abstención con todas sus circunstancias. Esta acta, que será redactada por el Presidente del Jurado, comenzará con las palabras siguientes: "Los jurados han deliberado sobre las preguntas que se han sometido á su resolución, y bajo el juramento que prestaron declaran solemnemente lo siguiente: A la pregunta... (Aquí la pregunta copiada). Sí ó Nó. Y así todas las preguntas por el orden en que hubieren sido propuestas y resueltas. A continuación se mencionarán en la forma indicada las abstenciones que hubiere habido. Y después se hará constar el hecho de haber sido leida el acta á los jurados y haber merecido su aprobación, en prueba de lo cual será firmada por todos ellos. Si alguno se negare á firmarla, después de haber sido requerido tres veces, incurrirá en la pena antes dicha, y su negativa se hará constar en la misma acta. Si en esta se hubiere hecho alguna enmienda ó raspadura, deberá salvarse al final, rubricando el Presidente á continuación de las palabras que para hacerlo se empleen. El voto del jurado, siquier se emita públicamente en la sala de deliberaciones, debe permanecer secreto para los extrafios; pues si pudiera ser revelado no estaría debidamente garantida la independencia de los votantes. El jurado que revelare el voto que él ó cualquiera de sus colegas hubiese emitido, será considerado como funcionario público para los efectos del art. 378 del Código penal, que castiga con las penas de suspensión - y multa de 125 á 1.250 pesetas, al funcionario público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio. Firmada el acta vuelven los jurados á la Sala del TribuEL
322 EL it.:R Auo. nal, y allí el que hubiere desempeado las funciones de Presidente, dd lectura á la misma en alta voz, entregdndola después al Tribunal. De los incidentes que acerca de la validez del veredicto se pueden suscitar nos ocuparemos en el capítulo Z.V. . Aunque si el veredicto no es rechazado, los jurados han terminado su misión: la ley dispone que no se retiren hasta que termine el juicio de derecho, porque han de firmar el acta general de la sesión. Los suplentes que no hubieren entrado en funciones, no están en este caso y pueden retirarse.
CAPITULO XII DEL JUICIO DE DERECHO SUMARM Texto de la ley: artículos del 91 al 95. Juicio de derecho.—Informes de los representantes de las partes.—Materia propia de ellos. § Modificaciones de las conclusiones.—Contradicción con el principio acusatorio que encierra el precepto legal. § Término para dictar sentencia.—¿Deberá celebrarse el juicio de derecho cuando el veredicto sea de su culpabilidad?; casos que deben distinguirse. S Objetos del acta de la sesión.—¿Debe expresar el resultado de las pruebas ,?) practicadas?—Su redacción corresponde al secretario.—Particularidades que debe contener.—Rectificaciones y adiciones. ARTÍCULO 91. Cuando el \ eredicto fuese de culpabilidad para alguno de los acusados, el Presidente del Tribunal concederá la palabra al fiscal y á la representación de los actores particulares, para que informen lo que tengan por conveniente, así sobre la pena que debe imponerse á cada uno de los declarados culpables, corno sobre la responsabilidad civil y su cuantía. Después del fiscal y de la representación de los actores particulares, informarán las de los procesados y las de las demás personas civilmente responsables. 323
324 EL JURADO. En los informes se limitarán á tratar las cuestiones legales, ajustándose necesariamente á los hechos establecidos por el Jurado, sin que se permita censura ni crítica alguna acerca de ellos. ARTÍCULO 92. Así el fiscal como las demás partes, podrán variar en el acto sus calificaciones respecto al delito, participación en d de los declarados culpables y circunstancias modifi c ativas ' de la penalidad, partiendo de las declaraciones contenidas en el veredicto. Es aplicable lo dispuesto en el art. 733 de la ley de Enjuiciamiento criminal, pero tan solo en cuanto se refiera á la calificación del delito, sin que en ningún caso pueda suspenderse el juicio porque el Tribunal haga uso de la facultad á que se refiere dicho artículo. ARTÍCULO 93. Terminados estos informes, ó inmediatamente después de pronunciado el veredicto, si este hubiese sido de incul pabilidad, los Jueces de derecho se retirarán á deliberar y á dictar la sentencia que proceda en cada caso. ARTÍCULO 94. El secretario del Tribunal extenderá un acta por cada sesión diaria que se hubiese celebrado, haciendo constar sucintamente todo lo importante que hubiera ocurrido. En las actas se insertarán á la letra las pretensiones incidentales y las resoluciones del Presidente ó de la Sección que hubieren de ser objeto del recurso de casación.
TÍT. II, CAP. XII, ART. 91. 335 En el acta de la última sesión se insertarán asimismo A la letra las conclusiones de la acusación y de la defensa. ARTÍCULO 95. Las actas se leerán al terminar cada sesión, haciéndose en ellas las rectificaciones que las partes reclamaren, y la Sección acordará en el acto. El Presidente, los demás magistrados, los jurados, el .fiscal, las partes y sus representantes y defensores firmarán las actas. Publicado y aceptado como bueno el veredicto condenatorio del Jurado, comienza el juicio de derecho ante los magistrados. Usarán de la palabra las partes por el mismo orden en que lo hicieron anteriormente, y sus informes versarán únicamente sobre el derecho. En cuanto á los hechos, han de partir de los :lile el Jurado haya declarado probados en su veredicto, de la misma manera que hoy se parte de los resultandos de las sentencias de las Audiencias, al sostener ante el Tribunal Supremo los recursos por infracción de ley. Toda extralimitación en este punto, toda crítica 6 censura de los hechos afirmados en el veredicto, debe ser atajada en el acto por el Presidente. Serán, pues, objeto de los discursos, la calificación jurídica del hecho probado, la apreciación de la intervención legal de los c ulpables, la calificación de los hechos circunstanciales, y, en co nsecuencia de todo, la aplicación de la pena á del pronunciamiento que corresponda, así como también todo lo relativo í la resp onsabilidad civil y costas. También serán de este lu-
326 EL JURADO. star aquellas otras cuestiones de derecho, que á pesar de su íntimo enlace con los hechos, no hayan sido resueltas por el j - rado. El art. 92 repite los preceptos de los 73 2 y 7 33 de la ley= de Enjuiciamiento criminal, estableciendo que las partes puedan modificar sus conclusiones, y concediendo al Presidente la facultad del último de los artículos citados, pero solo en cuanto á la calificación del delito, y sin que por ello haya lugar á suspender el juicio ni aún por un día. Al oponer algunos reparos al art. 69 de esta ley, doliéndo- -nos de la excesiva extensión que en él se dá al principio acusatorio, ofrecimos probar que en alguna ocasión habíamos abogado porque este se aplicara con mayor pureza que lo había hecho .la ley de Enjuiciamiento criminal, y ha llegado la oportunidad de demostrarlo. Para ello transcribiremos las modestas observaciones que, bajo el punto de vista práctico, cual lo exigía la índole de la obra, hicimos en nuestro Estudio del Enjuiciamiento, al ocuparnos de los artículos 732 y 733 de aquella ley, las cuales expresan también nuestro pensamiento en cuanto al presente. "Aplaudiríamos, sin reserva, decíamos, estas disposiciones, si á la vez que permiten la amplia discusión de las nuevas conclusiones admitieran la posibilidad de suministrar sobre ellas alguna justificación para evitar el inmenso perjuicio que podría sufrir el procesado que se hubiera defendido del delito objeto de la calificación, sin precaver aquella contingencia. "Un ejemplo servirá de aclaración á esta idea. Supongamos, que , la acusación se concretó á la comisiónde un hecho criminal por imprudencia temeraria, y que el procesado, teniendo. conciencia de que en realidad había cometido un acto imprudente, sin pensar en la posibilidad de que nadie lo considerara. intencional, se limitase á combatir con más (5 ménos vigor las;
TÍT. II, CAP. XII, ART . 9 2 . 327 conclusiones de la calificación, dejando de suministrar las pruebas necesarias para justificar plenamente, como quizá pudiera hacerlo, que por su parte no medió intención ni propósito deliberado de causar daño alguno. Otro ejemplo: supongamos que habiendo versado la prueba sobre el delito de lesiones, y al solo efecto de hacer su calificación legal de graves 6 ménos graves, el presunto reo, no precaviendo el caso de que Se le atribuyera intención de matar, hubiese dejado de practicar las pruebas que hubieran tal vez demostrado la ausencia de aquella. Y esto supuesto, medítese si en uno y otro caso, y en muchos más que se pueden presentar, por amplio y detenido que sea el debate acerca de la nueva conclusión propuesta, por más que el abogado defensor tenga veinticuatro horas de tiempo para estudiar la cuestión bajo su nuevo aspecto, medítese, repetimos, si están suficientemente garantidos los derechos de la defensa. "Nos hubiese parecido más acertado que á la nueva conclusión, cualquiera que fuese su origen, pudiera seguir la prueba, prueba que sería renunciada en la mayoría de los casos, pero que en uno solo en que se propusiera con fruto, evitaría quizá una injusticia le gal. „ La idea latente en estas observaciones que nosotros hicimos bajo el punto de vista práctico en que estudiamos la ley en aquella ocasión, hemos tenido el gusto de verla también sostenida por jurisconsultos tan eminentes como los Sres. Muñoz Chaves y Maura. El primero de dichos señores, en la sesión del Congreso de los Diputados arriba citada, defendiendo la enmienda que presentó al art. 69 de la presente ley, (-tecla: "Lo que yo no creo que deban influir en poco, ni en mucho, ni en nada, son las calificaciones que se hacen después de pasado el período de prueba, calificaciones que rechazo y que no se deben tener en cuenta, que violan. no ya el principio acusatorio, sinó todo principio de justicia, de esa justicia elemental que aconseja que no se condene á nadie sin ser oido, porque el admitir calificaciones posteriores y el imponer una pena en
:¡ .2 ti EL JURADO. armonía con estas calificaciones posteriores más duras, nos llevan al extremo de condenar al reo sobre una imputacion, acerca de la cual. no ha existido práctica de prueba. Yo entiendo que la verdadera defensa no está en la ilustración de los defensores de las partes, sinó.que está en la justificación de los hechos base de la imputación; la defensa la encuentro en la prueba, y la armonía, la congruencia tiene que resultar entre el veredieto, la prueba y la imputación anterior á la prueba; así como toda condena impuesta en virtud de una imputación más grave, hecha con posterioridad al período de prueba, es injusta. Esa condena sí que viola el principio acusatorio. Pues su.pongamos que á un reo se le imputa un cielito cualquiera, cuya penalidad no pasa de un grado; conociendo esa imputación se practican_ las pruebas, y despues se varía la imputación, ó el Tribunal hace uso de ese art. 733, y formula un cargo que no era conocido. El reo tenía medios de desvanecer estos cargos; pero como no se hicieron, no trajo al juicio las pruebas, y sin embargo se le condena sin ser oido. Aquí sí que hay violación del principio acusatorio, y á pesar de todo, esa violacion la defendeis en el dictámen que discutimos, resultando el siguiente contrasentido: á peligro pequeño para los intereses de la justicia, desviacion grande del principio; á peligro grande para los intereses de la justicia, ninguna desviación del mismo.» y el Sr. Maura, salvando entonces su opinión personal ea este punto, ya que la comisión de que era Presidente había propuesto el art. 92 en la forma que ha sido aprobado, hizo estas preciosas manifestaciones: "El Sr. Chaves atacaba la ley de Enjuiciamiento criminal (á pesar del sentido general de su discurso), porque en alguna cosa, y puede que en. esto reconozca yo con S. S. que es un lunar de la ley, porque en alguna cosa merma el sistema acusatorio. En efecto, y no hablo ahora corno indivíduo de la Comisión, porque en esto la Comisión no ha podido ni ha debido entender, no puede ni debe tener opinión; yo, personalmente, digo que en efecto, cuando la acusación modifica las conclusiones agravando, aunque el peligro es remoto, porque me parece que-
TÍT. II, CAP. XII, ARTA. 92 Y 93. 329 al cabo, la modificación de la conclusión ha de venir del resultado de las pruebas, y estas han de haber sido pertinentes y enlaadas con los hechos que figuraban en las conclusiones provisionales, lo que procedería sería un retroceso en el procedimiento al estado de prueba, ü por lo ménos, una invitación á las partes para el retroceso del procedimiento al estado de prueba. Pero eso es extremar el principio que combatís; y conviene saber dónde vais y de , dónde venís; porque discutir el principio contradiciéndolo en su raiz, y luego quejarse de que :ese principio ha sido cercenado en el sentido que vosotros apeteceis, me parece una evidente contradicción. Y basta esto, porque si hubiera ahora que examinar en todas sus partes el asunto, no bastarian las horas de sesión, y buena parte de la próxima se invertiria. en este episodio del debate. ¿Dué hemos de decir nosotros que opinamos de igual modo, después de las elocuentes palabras que acabamos de transcribir? Cuanto nos atreviésemos á añadir resultaria pálido y cedería en perjuicio de la idea que de antiguo sustentamos. Solo hemos de condolernos de que la autorizadísima opinión personal del Sr. Maura emitida al tratar del . art. 69, no pesara lo bastante para que con arreglo á ella se hubiese redactado el 92, pues de esta suerte no afearía la ley presente c'f /?mzr que en la antigua se notó. Terminaremos llamando la atención de nuestros lectores acerca de que la fórmula del art. 733, solo se puede utilizar aquí en cuanto á la calificación del delito, y que en ningún caso podrá Suspenderse el. juicio por haber hecho uso el Tribunal de esta facultad. Estas son las dos particularidades del precepto en la presente ley. El plazo para dictar sentencia en estas causas es angustiosísimo , á mejor dicho, no existe, pues se ha de comenzar inmediatamente su diseusijn y votación, y no pudiendo sus-
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CAPITULO XIII DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE DERECHO Sumarlo § Texto de la ley: arts. 96, 97, 98 y 99. § Las declaraciones del veredicto son la base obligada de la senLncia: excepción.—¿Son posibles las discordias?—Enfermedad ó muerte repentina de un Magistrado; qué deberá verificarse en uno ii otro caso.—Fórmula de las sentencias.—Libertad del acusado en caso de absolución: precaución que debe adoptarse para no poner en libertad indebidamente á un preso por otra causa. Innovación del art. 98.—Obligación ineludible de los jurados y Magistrados de dictar respectivamente veredicto 6 sentencia. ARTICULO 96. La Sección de derecho pronunciará la sentencia que corresponda en vista de las declaraciones del veredicto, y si fuese absolutoria, se mandará poner inmediatamente en libertad á los presos que hubieren sido declarados inculpables, á no ser que estuvieran también presos por otro proceso. ARTÍCULO 9 7. Las sentencias se acordarán por mayoría absoluta de votos, transcribiéndose en ellas las preguntas y respuestas EL ji:RAI»). 22
33 8 EL JURAllo. contenidas en el veredicto en vez de la narración y calificación de hechos probados, siendo aplicable todo lo demás que respecto de las mismas se dispone en la le y de Enjuiciamiento criminal. Los Magistrados no podrán suspender la deliberación hasta que hayan dictado la sentencia. ARTÍCULO 98. Las sentencias, así como los veredictos, se unirán originales á la causa. ARTICULO 99. Ni los Jurados, ni el Tribunal, podrán abstenerse de pronunciar respectivamente veredicto y sentencia, áun cuando las declaraciones del veredicto se refieran á delitos que no fueran de la competencia del Tribunal del turado. Las declaraciones del veredicto han de ser la base de la sentencia. Ellas constituyen la verdad legal sobre los hechos, y el trabajo de los jueces queda reducido á aplicar el derecho. No podrá, pues, el Magistrado salirse del • círculo que el Jurado haya descrito con su veredicto: cuanto en él se afirme, lo tendrá por cierto; cuanto en él se omita, por no acaecido, y no le será dado suponer siquiera lo que aquel no haya supuesto. El Juez de derecho en estos 'Tribunales n.o es un verdadero Juez; es un. perito. Su verdadera misión no es juzgar, sisó calificar, declarar, aplicar la ley á lo juzgado. Su trabajo es más
TÍT. II, CAP. XIII, ARTS. 96 Y 97 339 sencillo que hasta ahora, y su responsabilidad moral infinitamente menor. Sin embargo, si en lo referente á la apreciación de los hechos es rigorosamente exacto lo expuesto, no así en lo que concierne á los problemas de la culpabilidad; pues como ya dijimos en el capítulo primero, sólo cuando esta se niega por el jurado ha de pasar al Tribunal de derecho por su declaración. Excusamos mayor esplicación sobre este punto y nos referirnos á lo expuesto en aquel lugar. Los Magistrados no podrán suspender la deliberación hasta que hayan dictado sentencia, y esta se acordará por mayoría absoluta de votos. Así lo dice el art. 97. De él deducirnos "una consecuencia: que la ley no admite discordias. Si los Magistrados no pueden separarse ni suspender la deliberación de la sentencia hasta que esta se halle dictada, es indudable que la discordia, que supone suspensión de la deliberación, no está admitida por la ley. Sin embargo, puede la deliberación suspenderse por la enfermedad repentina de un magistrado, y , puede no llegar á terminarse por su defunción. En el primer caso continuará por los medios que la ley establece, y en los términos que el estado de salud del enfermo consienta, siempre que púeda dictarse dentro de un plazo brevísimo. En el segundo tristísimo supuesto, habrá de celebrarse nuevo juicio. No creemos procedente que los dos Magistrados restantes, atín estando conformes, puedan dictar sentencia, porque la ley ordena que en su discusión y votación sean tres los que intervengan, hasta el punto de ser motivo de casación la infracción de este precepto. Ouién sabe si la intervención del Magistrado difunto en el debate liarla cambiar de opinión á alguno de sus compafteros! La votación, pués, en tal caso, es imposible. Pero si esta hubiese tenido lugar, la sentencia existe, y solo falta extenderla y firmarla, de la manera que la ley tiene establecida. - El nuevo juicio que en aquel caso se celebre será solo . el de derecho; pues habiendo de partir los Magistrados del vere-
340 EL JURADO. dicto, y estando este dictado con todas las solemnidades ele la ley, no hay motivo alguno para que se retroceda. Por el contrario, el juicio de derecho, en caso de veredicto condenatorio, es indispensable para ilustrar al Magistrado que venga á reemplazar al difunto. La fórmula de las sentencias es la misma que establece el art. 143 de la ley de Enjuiciamiento criminal con una importante innovación, cual es, la de sustituir la narración y calificación de hechos probados por la inserción literal de las preguntas y respuestas del veredicto. La razón es obvia y se deduce de lo que llevamos expuesto, ya que siendo el veredicto la verdad legal en cuanto á los hechos, y constituyendo según la ley la base de la sentencia, es forzoso que forme aquel parte integrante de ella, ocupando la parte dedicada á la relación de los hechos. Aunque la ley nada más dice, y de sus palabras podría deducirse que los resultandos solo han de contener las preguntas. y respuestas del veredicto, no creernos contrario á ella, y nos parece mucho más claro y metódico que antes de consignar estas se dedique un resultando á indicar la iniciación del procedimiento y á hacer constar la celebración del juicio oral. Este resultando servirá de introducción á la relación de los hechos, y al propio tiempo por medio de él se hará constar que se han llenado los trámites del procedimiento. Los considerandos y la parte dispositiva de la sentencia se acomodarán á las mismas reglas hoy vigentes. Su introducción se modificará en los términos que exige la circunstan.cia de estar dictada por un tribunal distinto. En los formularios daremos un modelo de las nuevas sentencias. Si esta es absolutoria, se pondrá inmediatamente en libertad al ofendido si nó estuviera preso por otra causa; y para evitar fatales equivocaciones ó perjudiciales entorpecimientos, el Juez instructor, al disponer la traslación del preso al lugar del juicio, cuidará muy especialmente de hacer constar si se halla ó ne, detenido por otro motivo.
TÍT. II, CAP. XIII, ARTS. 98 Y 99. 341. El artículo 98 se separa de lo dispuesto en el 159 de la ley de Enjuiciamiento criminal, según el cual las sentencias definitivas se han de extender y firmar en el libro-registro de sentencias. Las que se dicten, pues, en las causas del conocimiento del Jurado no irán al libro, sinó que se unirán originales á la causa. No comprendemos las ventajas de la innovación, y en cámbio es notorio que es más fácil el extravío ó la maliciosa sustracción de tan importante documento. Por si alguna duda cupiera después de lo dispuesto en el art. 65 de esta ley, prescribe el 99 que ni los jurados ni los Magistrados podrán, después de celebrado el juicio, abstenerse de pronunciar respectivamente veredicto y sentencia, aún cuando el delito de que se haya conocido no sea de la competencia del Tribunal del Jurado. Si faltaren á este ineludible deber, incurrirían en re sponsabilidad.
CAPÍTULO XIV DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO Y DISPOSICIONES COMUN.ES TODO ÉL SUMARIO § Texto de la ley: artículos del 100 al 106. 5 1 / 4. ) , Suspensión del juicio: sus causas.—¿Cuándo puede decretarse de oficio?— Consecuencias de haber finido el cuatrimestre en que comenzó á celebrarse el juicio sin que desapareciera la causa de la suspensión. § Publicidad de los debates.—Causas por las que puede decretarse la celebración de estos á puerta cerrada.—¿Serán bastantes los motivos de orden público?—Facultades del Presidente durante los debates: facultades para la dirección de éstos; atribuciones y deberes para la conservación del orden.— ¿Podrá ordenar que el público abandone totalmente el local donde se celebra la sesión?--Dirección de los jurados en el desempeño de su cargo. ARTÍCULO loo. Abierto el juicio continuará durante las sesiones consecutivas hasta su terminación. ARTÍCULO i o 1 . Son aplicables al juicio ante el Tribunal del Jurado las disposiciones contenidas en los arts. 745, 746, 747, 748 y 749 de la ley de Enjuiciamiento criminal. Todas las provi-
344 EL JURADO. dencias á que se refieren los artículos citados, competerán á Ios Jueces de derecho (1). ARTÍCULO loa. Lo dispuesto en el núm. 4.° del art. 746, se entiende en cuanto á los jurados, para el caso en que no basten los dos suplentes para sustituir á los enfermos imposibilitados por cualquiera otra causa. Los suplentes que asistan á los debates sustituirán por su orden al jurado que enferme ó se imposibilite por cualquiera otra causa. (1) Art. 745. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos. Art. 746. Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes: 1.° Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto. a.° Cuando con arreglo á este Código el Tribunal ó alguno de sus indivíduos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones, y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión. 3.° Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos. Podrá, sin embargo,' el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas, y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes. Si la comparecencia del testigo fuese por el motivo expuesto en. el art. 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.
TÍT. II, CAP. XIV. 315 D ISPOSICIONES COMUNES ARTÍCULO 103. Todas las sesiones que se celebren ante la sección de Magistrados ó ante el Tribunal del Jurado, serán públicas. Exceptúanse las que á juicio de los Jueces de derecho deban ser secretas, por razones de pública moralidad ó por respecto á la persona ofendida ó á su familia. Las partes podrán hacer concurrir á las sesiones, á su costa, taquígrafos que tengan el correspondiente título para que anoten las declaraciones, los discursos y las incidencias, sin que en ningún caso adquiera autenticidad oficial la versión de las notas taquigráficas. El ministro de Gracia y Justicia dictará las disposiciones oportunas para regular, así el nombramiento de taquígrafos titulares adscritos al Tribunal, como la tasación de sus honorarios ó dietas. 4.° Cuando algun indivíduo del Tribunal ó el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado. Lo dispuesto en este número respecto á los defensores de las partes, se entiende aplicable al fiscal. 5.° Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio. La suspensión no se acordará por esta causa sinó después de haber oido á los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo. 6.° Cuando revelaciones ó retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba ó alguna sumaria instrucción suplementaria.
EL JURADO. 352 1.° Cuando deje de contestar categóricamente alguna de las preguntas. 9.° Cuando haya contradicción en las contestaciones 6 no exista entre ellas la necesaria congruencia. 3 .° Cuando el veredicto Contenga alguna declaración resolución que exceda los límites de la contestación categórica á las preguntas formuladas y sometidas al Jurado. 4.° Cuando en la deliberación y votación se hubiere infringido lo dispuesto en los artículos desde el 8o hasta el 87 inclusive. ARTICULO 108. Publicado el veredicto en la forma que establece el art. 90, los Jueces de derecho podrán acordar de oficio, y el fiscal, el acusador privado ó los defensores de las partes, pedir que sea devuelto al Jurado para que lo reforme lo confirme, siempre que concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo anterior. La parte que solicite la devolución del veredicto, expondrá y razonará brevemente su pretensión; y sin permitir que acerca de ella se suscite debate, los Jueces de dererecho acordarán lo que proceda. ARTICULO . 109. Cuando el veredicto fuere devuelto al Jurado por no haber sido categóricamente contestada alguna de las preguntas, los Jueces de derecho le ordenarán que, retirándose á la Sala de deliberaciones, vuelva á resolver sobre la pregunta. Si el veredicto se hubiere devuelto por haber contradicción ó por no existir congruencia entre las contesta-
TÍT. CAP. XV. 353 dones, los Jueces de Derecho ordenarán al Jurado que conteste nuevamente á las preguntas, haciéndole notar los defectos de que adolezcan las primeras contestaciones. Asimismo señalarán los Jueces de derecho al Jurado las declaraciones ó resoluciones que excedan los límites de la contestación categórica á las preguntas formuladas á las infracciones é irregularidades cometidas en la deliberación y votación del veredicto, para que supriman aquellas y subsanen éstas, procediendo á dictarlo de nuevo, cuando sea devuelto por virtud de lo que disponen los números. 3.° y 4.° del art. 107. ARTÍCULO llo. Si después de la segunda deliberación, el veredicto adoleciera todavía de alguno de los defectos mencionados en los dos artículos anteriores, la Sección acordará también, de oficio ó á instancia de parte, que vuelva el Jurado á deliberar y á contestar á las preguntas. Si en esta tercera deliberación tampoco resultare veredicto por la misma causa, el Presidente del Jurado, antes de volver á la Sala del Tribunal, hará constar el voto emitido por cada uno de los jurados en esta tercera deliberación, en un acta especial que habrán de firmar todos los presentes. Vueltos los jurados á la Sala de Audiencia, el Presidente de aquellos entregará el acta al del Tribunal de derecho. Si este Tribunal, después de examinar el acta, creyera que no hay veredicto, lo declarará así en alta voz su Presidente y remitirá la causa á nuevo Jurado. El acta especial se remitirá al Juez del partido competente para que proceda contra los jurados responsables, con arreglo al párrafo 2.° del art. 383 del Código penal. EL JURADO. 23
354 EL JURADO. ARTICULO 111 . Si el Tribunal de derecho desestimara la petición de cualquiera de las partes para que vuelva el veredicto al Jurado, podrá prepararse el recurso de casación, haciendo en el acto la correspondiente protesta. ARTICULO 112 . Acordará tambien el Tribunal de derecho someter la causa al conocimiento de un nuevo Jurado, cuando por unanimidad declaren los jueces que lo constituyen que el Jurado ha incurrido en error grave y manifiesto al pronunciar el veredicto. Solo podrá hacerse esta declaración en los casos siguientes: 1. 0 Cuando siendo manifiesta por el resultado del juicio, sin que pueda ofrecerse duda racional en contrario la inculpabilidad del procesado, el Jurado le hubiere declarado culpable. 2.° Cuando siendo manifiesta por el resultado del juicio, sin que pueda ofrecer duda racional en contrario la culpabilidad del procesado, el Jurado le hubiere declarado inculpable. ARTICULO 113 . La declaración á que se refiere el artículo anterior po- {Irá hacerse de oficio á á instancia de parte. Publicado definitivamente el veredicto, los Jueces de derecho podrán
TÍT. III, CAP. XV, ART, 107. 355 acordar, y el fiscal, el acusador privado d los representantes de las partes pedir que se someta la causa á conocimiento de un nuevo Jurado. No se permitirá al reclamante razonar ni fundar en modo alguno esta pretensión, ni sobre ella se tolerará debate. Una vez formulada, el Tribunal de Derecho acordará en el acto lo que estime procedente. ARTICULO 114. Cuando haya de remitirse una causa á nuevo Jurado por ocurrir cualquiera de los casos determinados en el artículo 110 ó en el 112, no se procederá al juicio de Derecho. Una vez abierto éste, no podrán utilizarse contra el veredicto, ni de oficio, ni á instancia de parte, los recursos de reforma ni de revista. ARTICULO 115. En los casos de los artículos anteriores, cuando la causa haya de enviarse á nuevo Jurado, se reproducirá el juicio ante este con los mismos trámites y solemnidades que la presente ley establece. Contra el veredicto del segundo Jurado no procederá el recurso de revista. Pronunciado el veredicto, no puede ser modificado ni aún en parte, por los Jurados, y la Sección de Derecho ha de fundamentar en él su sentencia. Pero para ello es indispensable que no adolezca de irregularidad alguna en la forma, y que no haya error manifiesto é indudable en la declaración referente á :'1
3 56 EL JURADO. la culpabilidad, pues en uno y en otro caso debe ser reformado En el primero porque no es verdadero veredicto el que no 1:a. sido dictado con sujeción á los preceptos de la presente ley, 6 el que no arroja conclusiones claras, terminantes y p recisasen el segundo porque cuando el error es tan manifiesto, un sentimiento irresistible de justicia se impone á toda otra consideración. La propia informalidad 6 la obscuridad ó contradicción. de sus conclusiones invalidan el primero; la tremenda injusticia que vá envuelta en una declaración errónea acerca de la culpabilidad, impiden que se conceda eficacia al segundo. Dejando para más adelante el ocuparnos de los veredictos injustos, nos concretaremos á examinar los que la ley declara defectuosos. En. cuatro clases los divide la ley, pudiéndolos denominar incompletos, contradictorios, abusivos é irregulares. Nos ocuparemos separadamente de cada uno de ellos. Llamamos veredictós incompletos á aquellos en los que se ha dejado de contestar categóricamente alguna pregunta. Existirá, pues, esta irregularidad, tanto cuando no se contesten todas las preguntas, como cuando la contestación que se las dé no sea categórica. Si el Jurado ha contestado sobre la culpabilidad, pero no sobre las circunstancias agravantes; si contesta sobre estas, pero deja de hacerlo acerca de las atenuantes, y, en general, siempre que alguna pregunta quede incontestada, el veredicto estará incompleto, y será procedente utilizar el recurso de reforma que después estudiaremos. Pero se dirá: si la respuesta omitida es indiferente al resultado del juicio, ya por estar la pregunta á que se refiera implícitamente resuelta por otra contestación, ya por tratarse de alguna circunstancia atenuante ó agravante que en aquel caso concreto no pueda influir en la pena, ¿se considerará incompleto el veredicto? Un ejemplo pondrá más de relieve la razón de la duda: supongamos que se proponen á la resolución del Jurada los elementos de - hecho constitutivos de dos circunstancias agravantes, y ninguno que pueda servir de atenuación; el Jurado que contesta afirmativamente respecto á la concurrencia de los,
lit TIT. III, CAP . XV, ART . 10 7. 357 hechos que constituyen una de aquellas circunstancias, deja de contestar á la otra pregunta de análoga naturaleza; su contestación afirmativa ó negativa en nada influiría hoy para la graduación de la pena, puesto que según el Código vigente, concurriendo solo circunstancias agravantes, cualquiera que sea el número de estas no se aumenta el grado de la penalidad; y en consecuencia de todo surge la duda de si siendo la pregunta incontestada indiferente en sus resultados, podrá prescindirse de que se le dé respuesta. En nuestro concepto la ley no admite semejante interpretación: establece que procederá la reforma cuando el Jurado deje de contestar categóricamente alguna de las preguntas, y al consignar este precepto ni hace distinciones sobre su utilidad, ni somete la apreciación de esta á persona alguna; por lo que en buenos principios de interpretación se ha de rechazar aquel supuesto para no hacer distinción donde la ley no la establece. El veredicto estará también incompleto si la contestación no es categórica. En este punto la ley es terminante; pues según vimos en su lugar oportuno, exige que en la contestación se emplee precisamente una de las partículas Sí ó Nó. Cuando apartándose de este precepto los jurados hayan redactado su respuesta en términos que no sean categóricos, ya por su obscuridad, ya por su falta de firmeza y precisión, el veredicto adolecerá del defecto indicado y habrá necesidad de su reforma. Pero si la adición hecha á las partículas legales de las respuestas, lejos de producir obscuridad ó ser expresivas de duda, tendiera á dar mayor fuerza á la contestación, por más que con esto se cometa una sensible informalidad, tal infracción legal no es bastante para inutilizar el veredicto. Porque lo que la ley pretende enmendar con el recurso de reforma de los veredictos incompletos, es su deficiencia, su falta de contestación precisa, algo que los imposibilita para servir de base á la sentencia; pero cuando no hay deficiencia alguna, cuando todas las preguntas están contestadas y lo han sido categóricamente, cuando solo se trata de haberse añadido á la respuesta legal alguna frase que no introduce confusión ni obscuridad, ni disminuye
35 S EL JURADO. el vigor de aquella, entonces por más que se haya infringid() la ley en un detalle, no hay motivo fundado para que el veredicto se rechace. Y aunque sea anticipando ideas, hemos de salir al encuentro á una objeción que puede deducirse de lo dispuesto en el luímero 4.° del mismo artículo que comentamos. Dispone este en aquel párrafo que procederá el recurso de reforma del veredicto cuando en. la deliberación y votación se hubiere infringido lo dispuesto en los artículos desde el 8o hasta el 37 inclusive , y como el 87 establece que el acta se redactará consignando á continuación de cada pregunta, en concepto de respuesta, una de las partículas Sí ó Nó, puede deducirse con gran apariencia de fundamento, que toda adición á estas contestaciones legales es motivo de invalidación del veredicto. Sin embargo, examinando con detención el contenido del párrafo 4.° citado, se observa que de las infracciones de los ocho artículos á que alude solo considera y establece como causantes de la invalidación del veredicto, las que se hubieren cometido en la deliberación y en la votación, y como la redacción de aquel es un acto distinto é independiente de estos dos, hemos de deducir que las informalidades legales en él cometidas no están comprendidas en el precepto aludido. Esta interpretación, como hemos visto, es la más racional, pues si los jurados separándose de la ley redactaran su res-, puesta, añadiendo á la partícula sacramental alguna frase ó algún adverbio que no la desvirtuara, como si dijeran: "Nó, de ningún modo„ ó "Sí, indudablemente„ ó "Sí, es culpable y está plenamente probado,,, aunque su conducta sería censurable, no habría razón para que reformaran el veredicto, ya que por una parte la pregunta 'estaría contestada, la contestación sería categórica, y por solo tal aditamento no podría decirse que en la deliberación y votación se hubiese infringido la ley, y por otra la resolución del Jurado se habría manifestado de un modo explícito y terminante. que Otra será la determinación procedente, si la adición el
---"—.••• n ••,,e1,11,11111 TÍT. III, CAP. XV, ART. 107. 359 Jurado hace, desvirtua en lo más mínimo el vigor de la respuesta legal. Por lo tanto, si reproduce en parte la pregunta, si adiciona algún hecho no comprendido en ella, si se expresa alguna razón de duda, y en fin, si de algún modo, cualquiera que este sea, la contestación de aquel no resulta terminante y categórica, el veredicto debe ser reformado. ¿Qué determinación deberá tomarse si se hubiere consignado en el veredicto la circunstancia de haberse adoptado por unanimidad ó por mayoría? La ley no lo dice, y la dificultad de resolver la duda es mayor porque la prohibición de expresar aquel detalle está establecida en el art. 88, al cual no se refiere el párrafo 4.° del artículo objeto de estas líneas. Por una parte creemos que lo que la ley prohibe no debe en caso alguno prevalecer, tanto más cuanto que la manifestación de haberse aprobado el veredicto por mayoría parece que le robe algo de autoridad; pero por otra parte, el no hallarse comprendido el caso en ninguno de los párrafos del art. 107, induce á creer que tal veredicto no es reformable. Nosotros creemos que en el caso propuesto la resolución del Jurado es firme é invariable; pero que el acta que contiene el veredicto debe ser retirada y redactada de nuevo con arreglo á la ley. El defecto que se nota es de redacción y está en el acta, y corno esta no debe contener lo que la ley terminantemente prohibe que contenga, de ahí que por mandato del Presidente 6 de la Sala deba enmendarse el defecto en cuanto se note. La segunda clase de veredictos defectuosos la forman los contradictorios. Son llamados así, cuando hay contradicción ó falta de congruencia entre sus contestaciones. Dicen los prácticos que este es el defecto en que con más frecuencia incurren los jurados, porque atentos á cada una de las preguntas que van resolviendo, no piensan en. coordinar sus diversas respuestas ó no aperciben las contradicciones en que incurren, por ser necesario para ello el conocimiento de la ciencia penal y la costumbre de aplicarla. Indican después multitud de casos concretos, tomados de los anales del Jurado, en sus respec-
3 (c0 EL JURADO. tivos países, los cuales comprueban plenamente su aserto. No hemos de seguirles, sin embargo, en este camino, porque creemos que el precepto de nuestra ley es claro y no ha de ofrecer dificultades en su aplicación, Basta decir que será. el veredicto contradictorio cuando lo sean sus conclusiones cuando falte entre ellas la congruencia necesaria, para que se comprenda perfectamente en qué consiste este defecto y se note su existencia en cuanto en él se haya incurrido. Llamamos veredictos abusivos á aquellos en que el Jurado ha abusado de su poder, consignando alguna resolución que exceda de los límites de la contestación categórica á las preguntas que le han sido sometidas. Toda institución, para cumplir ordenadamente su fin y desenvolverse armónicamente con las demás que con ella coexistan en la sociedad, ha de sujetarse á las condiciones de vida que le son propias y á las reglas de su organización. Así el Jurado, para poder prosperar Qin producir conflictos, ha de ajustarse á los moldes trazados por la presente ley. Establece esta que debe concretarse á contestar categóricamente las preguntas que le sean propuestas por aquel á quien concede la facultad de formularlas; y por lo tanto, cuando sus contestaciones excedan de los límites de éstas, cuando el Jurado resuelva cuestiones que él mismo se proponga, el abuso de poder es patente y los peligros para la justicia y para la institución notorios. La ley no podía cons&ntir esta confusión de facultades, y deja de antemano sin efecto cuanto se haga por el Jurado, con extralimitación de las que tiene señaladas. Por lo tanto, cuando preguntado este si el acusado es culpable de la muerte de una persona, contesta negativamente, pero afirma que sí lo fué de las heridas; cuando preguntado si el hecho se cometió en despoblado, contesta afirmativamente, y añade que era de noche, etc.; en estos casos, y en los demás semejantes en. que se hayan resuelto cuestiones de hecho, ó tal vez de derecho, no pr opuestas, habrá exceso de poder y el veredicto será abusivo.
TÍT. III, CAP. XV, ARTS. io8 y 109. 361 Finalmente, llamamos veredicto irregular á aquel en cuya deliberación ó votación se hubiere infringido lo dispuesto en los artículos del 8o al 87 de esta ley. Estas disposiciones, de las que nos hemos ocupado en su lugar oportuno, establecen en resúmen, para la deliberación, la unidad de acto y la incomunicación de los jurados; y para la votación, que sea nominal, pronunciando los jurados las palabras Sí ó Nó, en alta voz, que la mayoría forme veredicto, y que se entiendan los empates y las abstenciones en favor del acusado. Tales solemnidades son consideradas por la, ley como esenciales, y cuando conste que no se han guardado, debe declararse defectuoso el veredicto. La Sección de derecho, á la que incumbe esta declaración, si nó ha presenciado los hechos ilegales, los hará constar en la forma posible, ó sea por medio de una información entre los jurados, lo cual habrá de practicarse, por ejemplo, en el caso de que uno de ellos denuncie que no se ha computado una abstención en favor del acusado ó que se ha verificado la votación por medio de papeletas y no en la forma legal; pues en todos estos casos y otros análogos, como los Magistrados que componen la Sección de derecho no han podido presenciarlos, tendrán necesidad de abrir una información para poder resolver con acierto sobre un punto tan delicado. En los cuatro casos que acabamos de examinar en los anteriores párrafos, establece la ley el recurso llamado de reforma del veredicto, mediante el cual es devuelto este al mismo Jurado que lo dictó para que lo confirme á lo reforme, Este recurso, según el art. io8, pueden decretarlo los Jueces de derecho, ya de oficio, ya á instancia del Ministerio fiscal, del querellante particular ó del acusado. Cuando una de las partes use de este derecho, razonará su petición brevemente, y sin permitir el Presidente que se establezca debate, acordará la Sala lo que proceda. En consecuencia de esta prohibición tan terminante de todo debate, cuando un letrado tenga interés en hacer alguna observación en contra del veredicto, además de las que haya hecho su impugnador, habrá de pedir la palabra
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