Reglamentos para la ejecución del Estatuto Municipal : aprobados por los Reales Decretos de 2, 10 y 14 de julio y 22 y 23 de agosto de 1924...
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BIBLIOTECA OFICIAL LEGISLATIVA VOLUMEN LVII REGLAMENTOS PARA LA EJECUCIÓN DEL ESTATUTO MUNICIPAL. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. APROBADOS POR LOS REALES DECRETOS DE 2, 10 Y 14 DE JULIO Y 22 Y 23 DE AGOSTO DE 1924 1.° Términos y población municipal. 4.° Obras, servicios y bienes mu.niciContratación de las obras y servi• pales. dos a cargo de las entidades 5.° Hacienda municipal. municipales. 6.° Secretarios de Ayuntamiento, In3.° Organización y funcionamiento de terventores de fondos y emplealos Ayuntamientos. dos municipales. 7.° Procedimiento municipal. EDICIÓN OFICIAL MADRID EDITORIAL REUS (S. A.) CaiIizares, 3 duplicado. 1924
ADVERTENCIA En virtud de lo establecido en el articulo 5.° del Real decreto de 3 de Marzo de 1897, los propietarios de esta obra perseguirán a los defraudadores, con arreglo a la ley de Propiedad intelectual. Se considerarán fraudulentos los ejemplares de esta edición que no lleven a continuación el sello del Ministerio de Gracia y justicia Talleres tipográficos de la EDITORIAL REUS A.) — Ronda de lAto• cha, 15 duplicado (1,368).
PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO MILITAR REAL DECRETO aprobando el Reglamento sobre términos y población municipal EXPOSICION SEÑOR: El Estatuto municipal contiene las normas precisas para una regulación plena de los Ayuntamientos españoles en todas sus actividades, pero necesita para su acomodación a la vida ciertos desenvolvimientos reglamentarios. Para el estudio de éstos se designó una Comisión que ha laborado con tesón y ahinco y que tiene ya a punto de ultimar sus importantes trabajos. Con ellos se habrá llevado a feliz término la reforma íntegra de pues. tro Derecho municipal y sumando al Estatuto las instrucciones reglamentarias correspondientes, tendremos formado un verdadero Código concejil completo, sistemático e innovador. El Gobierno opta por publicar varios Reglamentos en vez de uno solo. Lo complejo y hetereogéneo de las materias reguladas, aconseja su separación en Cuerpos distintos que cuando sea necesario podrán sufrir aisladamente las reformas precisas para su acoplamiento a las exigencias del progreso jurídico. Los Reglamentos del Estatuto municipal serán, pues, los siguientes: el de población y territorio municipales, que con este proyecto de Decreto se somete a la sanción de V. M.; el de Organización y funcionamiento de los Ayuntamientos; el de obras, servicios y bienes municipales; el sanitario; el de procedimiento, el de exacciones y el de empleados municipales. El que se sanciona por medio del presente Decreto desenvuelve los principios del Estatuto relativos a la población y el territorio 1
— 6 — como elementos sustantivos de toda entidad municipal. Regula, por lo tanto, la constitución y régimen de las entidades locales menores, mancomunidades municipales y agrupaciones forzosas, la constitución de los Municipios, así como lo referente a la pobla-, ción y el empadronamiento. El criterio que ha presidido en la redacción de su articulado, es el que dominó en el Estatuto y se ha procurado llevar al derecho constituido las máximas previsiones, así como las enseñanzas de la realidad actual. En su consecuencia, el Presidente que suscribe, en nombre del Directorio Militar, tiene el honor de someter a la aprobación de Vuestra Majestad el siguiente proyecto de Decreto. Madrid, 2 de Julio de 1924. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Miguel Primo de Rivera y Orbaneja REAL DECRETO A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente del Directorio Militar, Vengo en decretar lo siguiente: Articulo único. Se aprueba el adjunto Reglamento sobre términos y población municipal. Dado en Palacio a dos de Julio de mil novecientos veinticuatro. ALFONSO El Presidente del Directorio Militar, Miguel Primo de Rivera y Orbaneja
REGLAMENTO sobre población y términos municipales TITULO PRIMERO Entidades locales menores Articulo 1.° Para la constitución de una Entidad local menor será precisa petición por escrito de la mayoría de sus vecinos que se dirigirá al Ayuntamiento correspondiente, pudiendo firmar por los que no sepan hacerlo otros a su ruego. Copias del escrito de petición se expondrán al público, durante diez días consecutivos, en las puertas de la Casa Consistorial, del Juzgado municipal y de las Iglesias parroquiales o anejas comprendidas dentro del núcleo. Si la Alcaldía tuviese duda acerca de la autenticidad de una o varias firmas, podrá exigir la comparecencia y ratificación de los interesados, salvo que el escrito de petición esté autorizado por un Notario. La petición podrá formularse también por los trámites del referéndum. Art. 2.° Una vez hecha la petición, y publicada debidamente, el Ayuntamiento adoptará acuerdo, por mayoría absoluta de votos. Será obligatorio el reconocimiento de la Entidad local menor, por presumirse la existencia de los derechos o intereses peculiares y colectivos a que se refiere el art. 2.° del Estatuto: a) Cuando el núcleo que haya de constituirse en Entidad local sea una parroquia rural, si formulan la petición la mayoría de sus vecinos. b) Cuando se solicite el reconocimiento de los Concejos abiertos de carácter tradicional. e) Cuando la petición se refiera a un antiguo Municipio anexionado a otro, que reúna además las condiciones señaladas en el art. 2.° del Estatuto municipal. Cuando se trate de núcleos rurales o urbanos inferiores a los señalados en el párrafo anterior, el acuerdo del Ayuntamiento será potestativo. En la petición deberá especificarse, en este caso, cuáles son los derechos o intereses que caracterizan a la agrupación, y sobre las condiciones de ésta podrá pedirse informe al Párroco, Juez municipal y cualesquiera otras autoridades locales. Contra los acuerdos del Ayuntamiento sólo se dará recurso ante el Tribunal Contencioso-administrativo provincial.
—,8— Art. 3.° Una vez recaído acuerdo firme de reconocimiento de cualquier Entidad local menor, el Ayuntamiento respectivo lo comunicará al Gobernador civil, al Presidente de la Audiencia, al Delegado de Hacienda y al Jefe provincial de Estadistica, debiendo además insertarse en el Bole1in oficial de la provincia. Dentro del mes siguiente a la comunicación del acuerdo al Gobernador civil, deberá constituirse la Junta vecinal o parroquial, con arreglo a lo dispuesto en el capitulo VI, tít. IV, libro del Estatuto. La Junta comunicará su constitución al Alcalde. Arte 4.° Las Entidades locales menores que actualmente existen con el nombre de anejos o agregados, conforme a lo dispuesto en el art. 90 de la ley de 2 de Octubre de 1877, tendrán plena personalidad como tales Entidades locales menores, sin necesidad de petición por los interesados ni de reconocimiento por las Corporaciones municipales. Los Ayuntamientos deberán comunicar a los Gobernadores civiles el nombre y condiciones de las que tengan existencia legal en sus respectivos términos, que habrán de ajustarse al régimen establecido para las Entidades locales menores por el Estatuto municipal. Art. 5.° Una vez constituida la Entidad local menor, se establecerán los limites del territorio a que alcance su jurisdicción y la separación patrimonial correspondiente. Se determinarán estas condiciones, a propuesta de la Junta respectiva, por acuerdo del Ayuntamiento, que deberá recaer en el plazo de treinta días. Contra la resolución del Ayuntamiento se dará recurso ante el Tribunal provincial de lo Contencioso-administrativo. Art. 6.° Ninguna Entidad local menor podrá pertenecer a jurisdicciones distintas de un mismo orden. Las parroquias divididas, u otras Entidades que pertenezcan a Ayuntamientos distintos, designarán previamente el Municipio a que deseen pertenecer. TITULO II Mancomunidades municipales Art. 7.° Adoptado por un Ayuntamiento pleno, y por mayoría absoluta de sus Concejales, el acuerdo de intentar la constitución de una Mancomunidad, con otro u otros Ayuntamientos de pueblos limítrofes, que podrá extenderse a los colindantes de los que acepten el concierto para alguno de los fines autorizados por el Estatuto, solicitará de cada uno de los Ayuntamientos con quienes pretenda asociarse su conformidad, acompañando certificación literal del acta de la sesión en que el acuerdo hubiese sido tomado, y nombrará desde luego un representante suyo. Si los Ayuntamientos requeridos por el iniciador de la Mancomunidad acordasen, por mayoría absoluta, estar dispuestos a concertarla, designarán sus representantes, poniendo estos nombramientos en conocimiento del Alcalde Presidente del Ayuntamiento
— 9 — que tomó la iniciativa; y convocados por éste a una reunión, a la que necesariamente han de concurrir todos los representantes de los Ayuntamientos interesados, procederán a la redacción de los Estatutos de la Mancomunidad. Art. 8.° Los Estatutos de las Mancomunidades municipales deberán expresar: 1. 0 Sus fines. 2.° El plazo por el cual se constituyen, sea fijo o indefinido. 3.° Los requisitos a que haya de ajustarse la modificación de los pactos, la separación de los Ayuntamientos asociados o la disolución de la Mancomunidad. 4.° Los recursos económicos con que haya de contar; y 5.° El Municipio en que haya de recaer la capitalidad. Art. 9.° Redactados los Estatutos, se someterán a la aprobación de cada una de las Corporaciones interesadas, y una vez acordada por mayoría absoluta de sus Concejales, se remitirán, por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento en que se haya fijado la capitalidad, al Ministerio de la Gobernación, con certificación literal de las actas de las sesiones en que fueron aprobados por cada uno de los Ayuntamientos. Cuando los Estatutos hayan sido devueltos para subsanar cualquiera extralimitación legal, el plazo de tres meses concedido al Gobierno para resolver sobre su legalidad o ilegalidad, empezará a contarse otra vez desde el día siguiente a su nueva entrada en el Ministerio de la Gobernación. Art. 10. Los recursos y medios económicos pactados podrán sustituirse o adicionarse por simples acuerdos de la Mancomunidad, siempre que no excedan de los límites propios de la competencia municipal. Art. 11. Si en los Estatutos no se hubieran establecido reglas para la constitución de la Junta de Mancomunidad, sus Vocales serán elegidos, por cada uno de los Ayuntamientos mancomunados, entre los Concejales, a razón de uno por cada Corporación, en la primera sesión del Pleno que se celebre después de la aprobación de los Estatutos. Será Presidente el Vocal que resulte elegido por mayoría absoluta de votos de los Vocales de la Junta sustituyéndole, en ausencias y enfermedades, el Vocal que hubiese obtenido el mayor número de votos en su elección, y en caso de empate, el de mayor edad; en vacante definitiva se convocará a sesión extraordinaria para la elección de nuevo Presidente; y actuará como Secretario el que la Junta designe o, en su defecto, el del Ayuntamiento a que corresponda la capital de la Mancomunidad. El Presidente tendrá, además de las atribuciones conferidas a los Alcaldes con relación al régimen de las sesiones, publicación, ejecución y suspensión de acuerdos, ordenación de pagos que se efectúen con fondos de la Mancomunidad, presidencia de remates y subastas relacionadas con los bienes y servicios traspasados a la misma, rendición y comprobación de las cuentas de su administración y de la gestión de sus presupuestos y representación legal de la M ancomunidad, todas las que ésta le conceda y determine en sus pactos constitutivos.
— 10 — Art. 12. Para constituir una Mancomunidad, que se proponga únicamente establecer y sostener los servicios de asistencia médico-farmacéutica y de profesoras en partos para familias pobres, bastará el acuerdo de las Comisiones permanentes de las Corporaciones municipales, sin ulterior tramitación. TÍTULO III Agrupaciones forzosas de Municipios Art. 13. Los Gobernadores civiles remitirán al Ministerio de la Gobernación, siempre que lo consideren necesario, propuestas razonadas de Agrupaciones forzosas de Municipios, para servicios y funciones que no sean de la exclusiva competencia municipal, y en que las Autoridades locales actúen por delegación del Gobierno o de la Administración del Estado. En estas propuestas se especificarán con toda precisión las funciones delegadas del Poder central que haya de cumplir la Agrupación forzosa, y se acompañarán los informes de los Ayuntamientos y de la Diputación provincial correspondientes. Informarán también el Delegado de Hacienda, el Inspector provincial de Sanidad y el Jefe de Estadistica de la provincia, en las materias respectivas. Art. 14. Será obligatoria la agrupación de Municipios para establecer y sostener los servicios municipales médico-farmacéuticos y de Profesora en partos para la asistencia de familias pobres cuando no cuenten por sí solos con recursos suficientes para cubrir estas atenciones, salvo el caso de que se haya constituido Mancomunidad municipal. Para constituir estas agrupaciones obligatorias se instruirá el oportuno expediente, que será resuelto por el Gobernador civil, previo informe de los Alcaldes de los Ayuntamientos que se pretenda agrupar, de los Inspectores municipales y del provincial de Sanidad. Cuando recaiga resolución del Gobernador que obligue a las Corporaciones a agruparse, las Comisiones municipales permanentes reunidas acordarán las medidas necesarias para que la agrupación se lleve a efecto, así como su régimen y presupuesto de gastos. De este acuerdo remitirán copia certificada al Gobernador. Art. 15. Se establecerán también agrupaciones obligatorias de todos los Ayuntamientos de cada partido judicial para el pago de las atenciones de la, Administración de justicia, bastando para ello el acuerdo de las Comisiones permanentes de las Corporaciones, sin ulterior tramitación.
— 11 — TITULO IV Términos municipales Art. 16. Para que pueda constituirse nuevo Municipio, a los efectos del art. 16 del Estatuto, es preciso que la mayoría de los vecinos llamados a integrarlo lo soliciten por medio de instancia, dirigida al Ayuntamiento, o a cada uno de los Ayuntamientos, de los cuales deban segregarse los territorios que hayan de formar el nuevo Municipio. En la instancia se razonarán convenientemente los motivos que sirvan de fundamento a la pretensión, indicando lo más concreta• mente posible los puntos por donde deba pasar la línea divisoria del nuevo término municipal. A cada instancia se acompañarán los documentos siguientes: 1.° Croquis o plano del término o términos municipales que hayan de ser objeto de segregación, marcando en ellos la línea divisoria del nuevo Municipio. 2.° Justificantes para demostrar que las segregaciones solicitadas no merman la solvencia de los Ayuntamientos s que afecten, en perjuicio de los acreedores, o en su defecto, acta notarial en la que comparezcan la mayoría de los vecinos de los territorios segregados, comprometiendo al nuevo Municipio a subrogarse, en su día, en la parte correspondiente de los créditos existentes. 3.° Documento demostrativo de que ni el Municipio antiguo ni el nuevo habrán de carecer de los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines. 4.° Proyecto de división de bienes, aprovechamientos, usos públicos y créditos, entre el antiguo y el nuevo Ayuntamiento, y avance de la estipulación que haya de pactarse entre ambas partes respecto a derechos e intereses que no estén bien delimitados, a fin de evitar conflictos posteriores entre los Municipios correspondientes. 5.° Designación de persona o personas que hayan de formar parte de la Comisión encargada de constituir el nuevo Ayuntamiento. 6.° Certificación del Secretario, expresiva de los ' bienes, aprovechamientos y derechos comunales que correspondan al Municipio objeto de la segregación, así como de los que pertenezcan exclusivamente al vecindario de la parte de cuya segregación se trata. 7.° Certificación, expedida por el Secretario del número de electores, vecinos y habitantes del término municipal y de la porción que se intenta segregar. 8.° Certificación de Secretaria, visada por el Alcalde, extendida al final de las firmas que suscriban la solicitud, haciendo constar que los firmantes figuran en el padrón de vecinos. 9.° Nombre que se proyecta dar al nuevo Municipio y población en que haya de residir la capitalidad, en su caso. Art. 17. Presentadas las instancias en los Ayuntamientos respectivos, se convocará por él o los Alcaldes a sesión extraordinaria, a fin de que, dentro del mes siguiente a la entrada de la instancia
18 — Las declaraciones de vecindad serán despachadas en el plazo de quince días, dándoseles preferencia por la Comisión municipal permanente. Una vez acordadas, se comunicarán a los interesados dentro de los tres días siguientes al en que se adoptase el acuerdo, exigiéndoles el recibí de la notificación, si saben escribir, y en caso negativo, se acreditará la entrega con la firma de dos vecinos que habiten, a ser posible, en la misma casa o calle del interesado. Art. 47. En el resumen del padrón de habitantes se comprenderá la población de hecho y la de derecho resultante en el término municipal. En la población de hecho se hará constar, por sexos, el número de residentes presentes y el de transeuntes, distinguiendo en los residentes presentes el que para cada sexo corresponde a vecinos y domiciliados. En la población de derecho se incluirán, también por sexos, los residentes presentes y los ausentes, con expresión de vecinos y domiciliados. Al final del resumen, y por medio de nota, se consignará el número total de individuos inscritos pertenecientes a fuerzas de los Ejércitos de mar y tierra, Guardia civil y Carabineros. Separadamente se consignará, por sexos, [la población inscrita en cada una de las siguientes clases de establecimientos: hospitales, manicomios, asilos, hospicios y cárceles. Independientemente del resumen numérico, si las necesidades de los servicios generales lo exigen, los Ayuntamientos deberán remitir a la Dirección general de Estadística, previa petición por parte de ésta, una copia de todo o parte del padrón de habitantes o de su rectificación. Art. 48. Si los resultados del padrón o sus rectificaciones no concuerdan con los del Censo de población, la Dirección general de Estadistica podrá, en vista de la importancia de las diferencias resultantes, comprobar el padrón considerado defectuoso o su rectificación, siendo los gastos de cuenta del Ayuntamiento si se confirman sobre el terreno las inexactitudes del padrón. Igualmente la Dirección general de Estadística verificará las comprobaciones que a instancia de parte se soliciten, tanto del padrón como de sus rectificaciones, siempre que los peticionarios constituyan previamente en la sucursal del Banco España o en la Caja de Depósitos, a disposición del Jefe de Estadística, la canti. dad que fije la Dirección. Si se comprueba la certeza de los hechos denunciados, el Ayuntamiento será responsable de los gastos, reintegrándose el depósito al denunciante, quien será responsable de ellos en el caso contrario. Art. 49. Por excepción, el primer padrón se formará en el mes de Diciembre de 1924, y tendrá seis años de vida oficial.
— 19 — DISPOSICIÓN TRANSITORIA No obstante lo previsto en el art. 18 de este Reglamento, podrán obtener desde luego la segregación los anejos constituidos con arreglo a la ley de 2 de Octubre de 1877. No será aplicable el plazo de dos años que fija el párrafo segundo del art. 18 de este Reglamento a las entidades rurales menores que se constituyan dentro de los seis meses siguientes a la publicación del presente"Reglamento. Aprobado por S. M. Madrid, 2 de Julio de 1924.— El Presidente del Directorio Militar, Miguel Primo de .Rivera y Orbaneja.
41, 1 2 3 a 5 6 9 10 11 12 1 2 3 4 tn FECHA Y LUGAR DEL NACIMIENTO Nación NOMBRE APELLIDOS Primero ( 1 b) Segundo o o Mes o Ayuntamiento Provincia Para los nacidos en el extranjero, nación de que es súbdito o ciudadano En esta caCuando se ignore alsilla se esgún apellido, se pondrá cribirá: Reuna en la casilla co• ciénnacido, rrespondiente al apellí cuando, por do que se ignore. serio, ellos. cripto , c crezca aún de nombre propio. En la casilla O, que sigue al segundo apellido, se escribirá la letra A, si la persona inscripta está ausente; la T, si es transeunte, y la E, si es extranjero. Si el que se inscribe ha nacido en territorio español, llenará las casillas Ayuntamiento y Provincia, y si hubiere nacido en el extranjero, sólo se pondrá la nación en la casilla de la provincia. Nacionalidad de los extranjeros Exprésese el día, mes y año en que O nació. Si se ignorase el día y mes, debe hacerse c onstar, cuando menos, el año. ce ro nQ tsm 12,m 1111 o rD leí 5 p a a A usi:NiEs1 1 Clasi- — ficaelón vecinal de Pro- los vi n ci a habitantes signara e •1 ic oto y tal donde sol • q 1== `II los a u el ¡noment la insy si se hael catan- ,) pondrá. l MODEL0 NÚM. 1 AXLINTAMIENT0 1) 90 — PROVINCIA DE ...................... Dis trito racniciPal de.. ........................ . • Sección ......... , denominada (Ea Asturia s y Galicia) Parroqui a de. ... ...... ........................... . Nombre de la entida d .. de ' población (a) ...... ....• • ........................ ....... Barrio de .. ...... - ...... Arrabal de Caserío de Casa o vivienda diseminada núm Empadronamiento municipal en (Con arreglo a lo preceptziado en el Esta Serán castigados con la pena de arresto desobedecieren gravemente a la Autoridad ue venida, las hojas de inscripción, o i n dujeren o de otros. Serán castigados como reos de faltas, con cada casa persona autorizada para devolver Autoridad en el plazo señalado. 2.° Los que en la verdad ocultándola, alterándola o cometien I.' de Diciembre de i9 ..... luto Municipal de 8 de Marzo de 1024,1 mayor y multa de 125 a 1 250 pesetas los que gáridose a llenar o devolver, en la forma pro ' cooperasen, a igual de sobediencia por parte sujeción a las leyes: 1. 0 Los que no dejasen en la hoja de i nscripción, ni la entregaren a la la redacción de las mismas hojas faltaren a do cualquier inexactitud maliciosa. — 21 — HOJA ............ ........... Númer Casa Calle, plaza, etc ................................... Miro.... , piso....... Cuarto ....... ............................ o de habitaciones. .......................... (No se incluyan el lavadero, cocina, despensa, retrete, cuarto (le bailo, pasillos ni las habitaciones destinadas a almacén, oficina, tienda o taller.) . .... • 1 HOJA DE INSCRIPCIÓN que, para formar el Padrón municipal presenta, presentes o temporalmente ausentes, que pernoctaron en su casa el día 1.° de (a) Indiquese, además, si es ciudad, m 'villa, lugar o alea. (b) Cuando se hayan de inscribir más individuos del os que permite esta hoja, 1 formar una sola. se continuará , como cabeza de familia, de todas las personas que lo forman, Diciembre de 19.... il 5 6 7 8 9 1 - _ RESIDDINCIA LEC AL 1 I . : SIT/O DO. n r. til sco ¿sabe r 1 rentePa 15 , • familia t_._. * — en- principal • ,-, conviven- .. o 2 - cia con el 17 1T o modo ..s.. " ti n o 1 j 7 .1 cabeza de r:, ' 1 de vivir AY115- Pro- 1 ,:, .... O E 3"n' tamiento 1 vin e i -,L; 9 I: h aliaren/o i cr, Se Sc 1 Consígnesc Se co n signara e1, It - i 9 Se con a - , lo razón de Ocupación 4`C t ., , n ILAN L e ro = a a....c, A . '-' 1 ai-i — -----..._ --- ,-, m Z.: 9 -- 1 '..2 - , ,-,„:- t., - , m- . E N -. ___ a 1.r ,: consignará', contes para los ni- ,,yuntanuento y I a 12' ,., 9 " , 1 Ayuntan\ a tol es espn ! tara tíos: si van provincia donde la- , 2 :.. provincia i? - i pariente, 1 uela; las ten pa adquirida bu ;entes en t i 1 v 1 sirviente, ' trtujeres de- a VOCiO j Ild o cct . ._ o de hac 1 11 sa, hijo, !S i i o No o no a la essi d a babituammentell - ,. , ¡tau-neme, = ., (-, z (-) 9 1 i domésticas1 ••• 'zi ' Llevo, s e '' ,> ./ pondrán, '--:1-: pniteión. --, 1 Sus labo; PI P -1 'E l res; y los' 1 15. ,,s Ludiantes l 4 FI expresarán 7'2' la clase de g q e a sellan za ILL ,"' W wy el año que S g l - - - huésped, dicadas a domiciliado. - -. n ;cripeión ,-• etc. las labores c — 1 linsen en cursen. ri P P., inscripción en otra igual, que se pedirá, al efecto, al agente repartidor, uniéndose las dos para 2
MODELO NIIM. 2 PROVINCIA DE PADRÓN de los vecin os y domiciliados (presentes y ausentes) y transeuntes AYUNTAMIENTO DE MUNICIPAL que se inscribieron en este término el día 1.° de Diciembre de 19... (a) Cabeza de familia, vecino, domiciliado o transeunte. - RESIDENCIA LEGAL NATURA LEZA NacioProfepunto donde tiene su resiciencia como veci lo o como nalidad de los extransión, oficio u domiciliado Provincia (y par a Provincia (y par a Ayuntamiento los ex. tranjeros) jeros ocupación Ayuntamiento los ex - tranjeros transe un tes) Nación Nación ParenNÚMEROS Calle, p laza, PaNúmero de NOMBRES SEXO Soltero, casado tesco o razón de con ¿Sabe ¿Sabe De las seo, ca-la serio, casa o y Varón Edad o vivencia con leer? ese/ . 1v¿A De las hojas p ers onas de cada hoja cortlia- de da, etc. la vivienda APELLIDOS hembra o viudo el cabeza defamilla bir? Tiempo I ¿Es que lleva ausente? residien- ¿Es trando en este seunte? Ayuntamiento Se pondrá donde A o T se según Inscribe proceda Clasificación ved nal. del habi. tante
— 25 — — 24 — NÜ155. 3 MODELO PROVINCIA DE AYUNTAMIENTO DE .................. . ........ EMPADRONAMIEN TO MUNICIPAL CUADERNO AUXILIAR que comprende el número de vecinos y domi en cada una de las hojas del empadronamiento, ciliados (presentes y ausentes) y transeuntes, con distinción de sexo, inscritos verificado el día 1.° de Diciembre de 19.... NOMBRE de la calle Número que Distan - cia a la capital del NÚMERO de la NOMBRE de cada entidad de población plaza, avenida, travesía, ronda, etcétera tiene la casa o la vivienda Ayuntamiento Metros de la Sección hoja de inscripción : (a) Cada entidad de población se designará con el mismo nombre gtide la Parroquia. Si se trata de hojas de viviendas diseminadas, sin 11013311/ (b) Si la entidad no tiene calles, plazas, etc., pondrá el nombr e ., se pon r de hojas de viviendas que no tienen nombre especial. (c) Cuando se trate de entidades de población de cinco o más edific ios 5r"L' cia, bastará consignar si dista 500 ó más metros o menos de 500 metros. tenga. En las provincias de Asturias y Galicia se pondrá, además, el nombre propio, se pondrá: Entidad disemina da. trata clase del grupo que tenga en la casilla anterior, y lo mismo se dice si se albergues, viviend a o casa diseminada, y no se conoce a punto fijo la distan- . TOTAL GENERAL Transeuntes A -IB Población de derecho A + C Población de hecho e v. Vecinos Domiciliados TOTAL v. H. TOTAL v. E. v. H. v. Total general
Población de hecho ... • • • • Población de derecho ...... VECINOS DOMICILIADOS TOTAL Varones Hembras Total Total Varones Hembras Varones Hembras Varones Hembras general Residentes presentes ausentes. Residentes presentes Transeuntes MODE1,0 NÚM. 4 PROVINCIA DE AYUNTAMIENTO DE RESUMEN del Padrón municipal de 1. 0 de Diciembre de 19... de 19... a .. de El Alcalde, Número total de individuos inscritos que p ertenecen a: A. Ejército de tierra. B. Ejército de mar.
REAL DECRETO aprobando el Reglamento para la contratación de las obras y servicios a cargo de las entidades municipales EXPOSICION SEÑOR: La Comisión encargada de redactar las Instrucciones reglamentarias para la aplicación del Estatuto municipal, ha terminado ya, entre otras, la de la contratación de obras y servicios. Respetando los principios fundamentales, comunes a toda licitación, que figuraban en la legislación anterior, ha habido, sin embargo, que introducir importantes variaciones en el procedimiento, encaminadas unas a dar mayores facilidades a los Ayunmientos de más de 100.000 almas para la contratación por gestión directa; conducentes otras a impedir o al menos a dificultar, la confabulación inmoral de los llamados cprimistas›, a cuyo efecto se rebaja a 10.000 pesetas el tipo de las subastas que han de celebrarse por el sistema de presentación de pliegos durante la media hora siguiente a la señalada para la licitación, e inspiradas todas en el criterio de autonomía, base primordial del Estatuto. Tales son, en substancia, las innovaciones más esenciales que introduce el proyecto de Reglamento respecto a la legislación vigente en materia de contratación cuando se promulgó el Estatuto municipal. Por las razones expuestas y a propuesta del Ministerio de la Gobernación, el Jefe del Gobierno, Presidente del Directorio Militar, de acuerdo con éste, tiene el honor de someter a la sanción de V. M. el adjunto proyecto de Decreto aprobando el Reglamento
— 29 --- para la contratación de las obras y servicios a cargo de las entidades municipales. Madrid, 2 de Julio de 1924. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Miguel Primo de Rivera y Orbaneja REAL DECRETO A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente del Directorio Militar, y de acuerdo con éste, Vengo en decretar lo siguiente: Articulo único. Se aprueba el adjunto Reglamento para la contratación de las obras y servicios a cargo de las entidades municipales. Dado en Palacio a dos de Julio de mil novecientos veinticuatro. ALFONSO El Presidente del Directorio Militar, Miguel Primo de Rivera y Orbaneja
REGLAMENTO para la contratación de las obras y servicios a cargo de las entidades municipales Articulo 1.° Para la contratación de las obras y servicios municipales a que se contraen los artículos 161, 162 y 164 del Esta tuto, las entidades municipales se atendrán a lo que se dispone en el presente capitulo. Art. 2.° La subasta, o el concurso en su caso, deberán anunciarse con sujeción a lo que establecen los artículos 162 y 163 del Estatuto, y además en dos periódicos no oficiales de la localidad si los hubiere, y en los lugares que la Corporación tenga ordinariamente destinados para fijación de edictos y anuncios, cuidando de renovarlos si fuere preciso. Si en la localidad no se publicasen periódicos y el contrato excediese de 15.000 pesetas, deberá anunciarse en los de la capital de la provincia. En los periódicos no oficiales el anuncio podrá limitarse a un sucinto extracto. Las licitaciones se verificarán siempre por medio de pliegos cerrados, sujetándose las proposiciones que se presenten al modelo prescrito para el caso por la Corporación contratante. Art. 3.° Las entidades municipales formarán los proyectos, los pliegos de condiciones facultativas y económicas y los presupuestos de las obras o servicios y fijarán el precio que haya de servir de tipo para la subasta, ateniéndose a lo que en cada caso y según la naturaleza del contrato prevengan las leyes o disposiciones vigentes y especialmente cuando se trate da obras que afecten a las zonas marítima y militar de costas y fronteras. Si las obras se hallaren enclavadas dentro de alguna de esas zonas o en su desarrollo las invadieran o las cruzasen, al proyecto deberá acompañarse documento fehaciente en que se haga constar, por la Autoridad superior militar de la provincia, que pueden emprenderse por no dificultar el plan general de defensa. Por ningún concepto podrán las entidades municipales dividir la materia de contratación en partes o grupos, con el fin de que la cuantía no llegue a la precisa para la celebración de subasta o concurso, cuando se trate de objetos de una misma clase o de obras para un mismo servicio. Art. 4.° Cuando el contrato haya de obligar a la entidad muni-
— 31 — cipal al pago de alguna cantidad, no podrá anunciarse la subasta o el concurso si no existe en el presupuesto ordinario el crédito suficiente para verificarlo, o sin que haya sido previamente formado y aprobado el presupuesto extraordinario que para ello sea preciso. Art. 5.° Las subastas se celebrarán en la capital del Municipio, bajo la presidencia del Alcalde o del Teniente en quien delegue y con asistencia siempre de otro miembro de la Comisión municipal permanente designado por la misma. Cuando sea una Mancomunidad la que intente verificar el contrato, la subasta se celebrará en la capital fijada a esta entidad, siendo presidido el acto por el Presidente de la Junta de la Mancomunidad o Vocal de la misma en quien delegue, con asistencia siempre de otro miembro de la Junta de la Mancomunidad. Si fuere una entidad local menor la Corporación contratante, la subasta se verificará en la Casa Consistorial, bajo la Presidencia del que lo sea de la Junta vecinal o del Vocal en que delegue con asistencia de otro miembro de la Junta. El Secretario de la Corporación contratante asistirá a la subasta y dará fe de ella cuando su importe no exceda de 50.000 pesetas. Se exceptuarán los casos en que, por acuerdo de la Corporación, autorice la subasta un Notario. Si la cuantía excede de la citada suma, la subasta habrá de ser autorizada por un Notario, según dispone el art. 162 del Estatuto. La no asistencia del Notario, la del Secretario o la de otra cualquiera de las personas que deban concurrir al acto de la subasta, se entenderá siempre sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan haber incurrido por no justificar debidamente la expresada falta. En estos casos, la subasta deberá verificarse a las setenta y dos horas, en el mismo local. Art. 6.° En el pliego de condiciones se consignará necesariamente: 1.° El tipo o precio que haya de servir de base para la subasta y el modelo de proposición, indicando la forma en que hayan de hacerse las mejoras con relación al tipo señalado. 2.° El deposito provisional que habrán de constituir los licitadores para concurrir a la subasta, que no podrá ser inferior al 5 por 100 del tipo de licitación, y la fianza definitiva que haya de prestar el rematante. 3.° Las obligaciones que contraiga y derechos que adquiera el rematante. 4.° Las obligaciones que contraiga y derechos que adquiera la entidad municipal contratante. 5.° Las multas que puedan imponerse al rematante y las resp onsabilidades en que incurra por falta de observancia de lo estipulado, d eterminando la acción que haya de ejercitar la Corporación municipal sobre las garantías, y los medios para compeler al rematante al cumplimiento de sus obligaciones y al resarcimiento de los perjuicios que irrogue.
— 38 — sobre cerrado, a satisfacción del presentador, a cuyo efecto podrá lacrar, precintar o adoptar cuantas medidas de seguridad estime necesarias a su derecho en todos y cada uno de los sobres en que encierre su proposición, y en el anverso del que contenga y cierre todos los demás deberá hallarse escrito y firmado por el licitador lo siguiente: «Proposición para optar a la subasta de... (y a continuación el objeto de la misma)., En el reverso, y cruzando las lineas del cierre, se hará constar por el presentador y por el funcionario que reciba el pliego, bajo la firma de ambos, que el pliego se entrega intacto, o las circunstancias que para su garantía juzgue conveniente consignar cada una de las citadas personas, pudiendo una y otra, además, hacer concurrir al acto de la entrega y recepción del pliego les testigos que tenga por conveniente. Como quiera que de la entrega y recepción del pliego ha de extenderse necesariamente el oportuno recibo, que, por lo que en el mismo ha de consignarse, tendrá el carácter de certificación, el presentador, en el acto de la entrega del pliego y del resguardo del depósito provisional, entregará también el timbre correspondiente que con arreglo a la ley de este impuesto haya da colocarse en el mencionado recibo certificación. Si el presentador no facilitase el timbre ni abonase su importe, no se admitirá en modo alguno el pliego. Cuarta. En la oficina que las entidades municipales al efecto designen se llevará un libro registro especial para el de los pliegos de proposiciones que, con sujeción a las reglas anteriores, puedan presentarse, haciéndose constar en el asiento el día y la hora de la entrega de cada uno, el número de sellos de lacre que contengan, con expresión de su color, y el nombre y domicilio del presentador, a cuyo efecto exhibirá su cédula personal corriente, pudiendo consignarse, además, todas aquellas circunstancias que el presendor exija o el funcionario que efectúe la recepción crea conveniente para la mejor identificación y seguridad del pliego. Hecho el asiento, se señalará el pliego con el número de orden que le corresponda respecto a los presentados para la subasta a que se refiera, y se entregará del mismo y del resguardo del depósito provisional al interesado, aunque éste no lo pidiese, el oportuno recibo a que alude el último párrafo de la tarifa tercera de este artículo. En dicho recibo deberán hacerse constar cuantas circunstancias constituyan el asiento verificado en el libro de registro, con expresión siempre del número de orden que haya correspondido al pliego respecto a los presentados para la subasta de que se trate. Los recibos se librarán por el Jefe o el empleado que haga sus veces en la oficina designada al efecto para la recepción de los pliegos. Quinta. Una vez entregado y admitido el pliego no podrá retirarse, pero podrá presentar varios el mismo licitador, dentro del
— 39 — plazo y con arreglo a las condiciones expresadas, sin acompañar nuevo resguardo de depósito provisional. Sexta. Los pliegos de proposiciones se conservarán en la Caja respectiva de la entidad municipal contratante bajo la responsabilidad del o de los funcionarios encargados legalmente de la custodia de los fondos de la Corporación. Al efecto, el Jefe de la oficina a que se refiere el último párrafo de la regla cuarta de este articulo, una vez que haya entregado el recibo del pliego y resguardo presentados, exhibirá el libro-registro y hará entrega del pliego al funcionario encargado de su custodia, el cual, después de confrontar lo que aparezca y resulte del pliego y resguardo con lo expresado en el asiento respectivo del libro-registro, se hará cargo de los documentos presentados, con, signando en el libro, al pie del asiento respectivo, el oportuno recibí en la siguiente forma: «Recibí para su custodia el pliego y resguardo a que se refiere este asiento.» Séptima. Desde el momento en que termine el plazo de presentación de pliegos para cualquiera subasta de las que regula este artículo, se librará, a quien lo solicite, por el Jefe de la oficina correspondiente, certificación del número de pliegos presentados, con expresión de sus números de orden, fechas de su presentación, nombre de los licitadores y demás circunstancias, firmas y contraseñas que reúnan y contengan los pliegos. Para que pueda expedirse será necesario que el peticionario la solicite durante las horas hábiles de oficina, y que al hacerlo presente la correspondiente póliza o timbre, con arreglo a la ley de dicho impuesto, sin cuyo requisito no podrá ser librada en modo alguno. En el caso de demora en la expedición de esta certificación, o cuando cualquier persona lo crea conveniente, podrá requerir al Notario público que dé fe de los detalles y circunstancias que hubiese de contener la certificación a que se refiere esta regla, a cuyo efecto, resguardos, pliegos de proposición presentados para la subasta y libro-registro de éstos serán exhibidos al Notario. Octava. Llegados el día y hora señalados para la subasta, se constituirá la Mesa, dándose principio al acto por la lectura del anuncio de aquélla y del presente artículo. Terminada la lectura, el Presidente exhibirá al funcionario autorizante del acto todos los pliegos presentados, en unión de SUS resguardos de depósito provisional, aéonapañados de certificación expedida por el funcionario a que se refiere el último párrafo de la regla cuarta, y visada por aquel o aquellos a quienes se hubiere confiado su custodia, expresiva de los pliegos presentados y resguardos que los acompañen, fecha de su presentación y número asignado, a cada uno, así como del nombre de los licitadores y de cuantos datos y circunstancias consten en el asiento para la debida identificación de cada pliego. A con tinuación, el Presidente invitará a los concurrentes al acto aque efectúen, si así lo desean, el oportuno recuento y reconocimiento de los pliegos, compulsándolos en su caso con lo que
40 resulte de los respectivos asientos del libro-registro, consignándose en el acta las protestas u observaciones que se formulen y lo acordado respecto a las mismas por el Presidente, o que, efectuado el expresado requerimiento, no se formuló protesta ni observación alguna. Hecho el requerimiento y contestadas y resueltas en su caso las dudas y protestas que se formulen, el Presidente manifestará que se va a proceder a la apertura de los pliegos, advirtiendo que una vez abierto el primero no se admitirá protesta ni observación de ningún género ni se dará explicación alguna que interrumpa el acto. Llegado el momento, el Presidente abrirá el primer pliego presentado y dará lectura, en alta voz, de la proposición en el mismo contenida y sucesivamente abrirá y leerá los demás por el orden de numeración que se les haya dado al presentarlos. Novena. Terminada la lectura de cada proposición el Presidente declarará desechadas las que no se ajusten al modelo, siempre que las diferencias puedan producir, a su juicio, duda racional sobre la persona del licitador, sobre el precio o sobre el compromiso que contraiga, sin que en el caso de existir tal duda deba admitirse la proposición, aunque el licitador manifieste que está conforme con que se entienda redactada con estricta sujeción al modelo. Décima. Verificada la lectura de todos los pliegos presentados, el Presidente adjudicará provisionalmente el remate al autor de la proposición más ventajosa entre las admitidas. Décimaprimera. La 11. a del art. 14 de este Reglamento. Décimasegunda. Hecha la adjudicación provisional y después de exhibir el rematante su cédula personal al funcionario autorizante del acto, se procederá en la forma que previene para caso análogo la regla 12. a del art. 14 de este Reglamento. Decimatercera. Todo lo que ocurra se consignará por el autorizante, que deberá extender el acta, ateniéndose para redactarla a lo que para caso análogo previene la regla 13. a del art. 14 de este Reglamento. Art. 16. Dentro de los cinco días siguientes a la celebración de cualquiera subasta, podrán acudir, por escrito, ante la entidad municipal interesada, todos los licitadores cuyas proposiciones hayan sido admitidas o que no se hayan conformado con tenerlas por desechadas, exponiendo lo que tengan por conveniente sobre el acto de la subasta, sobre la capacidad jurídica de los demás licitadores y sobre lo que crean que debe resolverse respecto a la adjudicación definitiva. Art. 17. Expirado el plazo de los cinco días que señala el articulo anterior, la entidad municipal contratante resolverá lo que estime procedente sobre la validez o nulidad del acto de la subasta, y si declarase válido el acto, hará la adjudicación definitiva del remate a favor del autor de la proposición más ventajosa entre las admitidas, o también entre las desechadas que hubieren debido
— 41 admitirse con arreglo a los anuncios y a las disposiciones de este Reglamento, y acordará asimismo que se devuelvan todos los resguardos de depósito a los licitadores, conservando sólo el correspondiente al rematante. Art. 18. Hecha la adjudicación definitiva, se requerirá inmediatamente al rematante para que dentro del término de diez días presente el documento que acredite haber constituido la fianza definitiva, y una vez que la haya constituido, se le citará para que, en el día que se señale, concurra a formalizar el contrato, con arreglo a lo que previene el artículo siguiente. Art. 19. Los contratos que se celebren mediante subasta o concurso, así como los que se realicen por gestión o contrato directo, con arreglo a lo establecido en los artículos 161, 163 y 164 del Estatuto, se consignarán en escritura pública cuando el gasto o ingreso total que hayan de producir a la entidad municipal contratante exceda de 50.000 pesetas. Los que no excedan de esta suma, si la escritura pública no fuere necesaria para su inscripción en el Registro de la Propiedad, o para otros efectos, quedarán formalizados entregándose al rematante o adjudicatario del concurso una certificación en que se inserten los pliegos de condiciones, el acta de la subasta, en su caso, y el acuerdo de adjudicación definitiva del remate o concurso, cuya certificación será cotejada por el interesado, que firmará su recibo y conformidad en el expediente de subasta o concurso. Lo preceptuado en el apartado anterior regirá igualmente para los contratos que se realicen por gestión o contrato directo, y salvo el caso de que no sea necesaria la escritura pública, la formalización se verificará mediante documento extendido por duplicado, y reintegrado en la forma prevenida por la ley del Timbre, en que se exprese el objeto del contrato y se consignen los pliegas de condiciones y la aceptación por las partes contratantes de los derechos y deberes que se les asignen en el contrato. De dicho documento, que será suscrito en un solo acto por el contratista y por la entidad municipal contratante, se entregará un ejemplar al contratista, quedando el otro en poder de la entidad referida, en sus oficinas. Sin embargo, los servicios y obras cuyo importe no exceda del limite señalado en la regla primera del art. 164 del Estatuto para los Municipios de más de 100.000 habitantes, se podrán formalizar mediante simple acuerdo municipal. Art. 20. Las entidades municipales abonarán, en primer término, al Notario que, en su caso, autorice la subasta, los derechos que le correspondan y los suplementos que haya adelantado, y abonarán igualmente los derechos de inserción de los anuncios en los periódicos, cuidando de reintegrarse del rematante, si lo hubiere, del importe total de estos gastos, con arreglo a lo dispuesto en la regla 8. a del art. 6.° de este Reglamento. Las entidades municipales no procederán al otorgamiento de 1a escritura de los contratos en que tal instrumento público se exija, ni a formalizar los en que éste no sea necesario, sin que en el
— 42 — acto de referencia exhiban los rematantes el resguardo de haber constituido la fianza definitiva, y va se otorgue o no escritura pública, cuidarán siempre de cumplir lo prevenido en el Reglamento para la imposición, administración y cobranza de la contribución industrial, y en las demás disposiciones análogas aplicables a los contratos celebrados por la Administración. Art. 21. Cuando el rematante no cumpliese las condiciones que deba llenar para la celebración del contrato o impidiese que aquélla tenga efecto en el término señalado, se anulará el remate a costa del mismo rematante: Los efectos de esta declaración serán: 1.° La pérdida de la garantía o depósito provisional de la subasta, que desde luego se adjudicará a la entidad municipal contratante como indemnización del perjuicio ocasionado por la demora en el servicio. 2.° La celebración de un nuevo remate bajo las mismas condiciones, pagando el primer rematante la diferencia del primero al segundo, si éste fuese menos beneficioso para la entidad municipal contratante. 3.° No presentándose proposición admisible en la nueva subasta, la entidad interesada podrá ejecutar el servicio por su cuenta o por contratación directa, respondiendo el rematante del mayor gasto que ocasione con respecto a su proposición. Estas responsabilidades, con excepción de la primera, que, según queda expresado, se satisface con la pérdida del depósito provisional para tomar parte en la subasta, se harán efectivas hasta donde alcance. si el rematante hubiese constituido la fianza definitiva, de la diferencia o exceso de ésta sobre el importe de dicho depósito provisional que se adjudica a la entidad municipal contratante como indemnización del perjuicio ocasionado por la demora en el servicio, y si no hubiese constituido la fianza definitiva, o el exceso de la misma sobre el depósito provisional no fuese suficiente, de los demás bienes del rematante, administrativa - men te y por la vía de apremio. Art. 22. Los rematantes podrán ceder y traspasar válidamente los derechos que nazcan del remate, siempre que no esté prohibida la transferencia o cesión por leyes o disposiciones que regulen la naturaleza del contrato o por las condiciones consignadas en los pliegos que hayan servido de base para la subasta; pero en todos los casos será preciso que el nuevo csntratista reúna las condiciones y preste las garantías exigidas al rematante y que la entidad municipal interesada antorice la cesión o transferencia, haciéndolo así constar por acuerdo que se consignará en el expediente de subasta. Art. 23. Las subrogaciones y cesiones de los derechos del rematante podrán hacerse por comparecencia ante la entidad municipal interesada hasta el momento del otorgamiento de la escritura o formalización del contrato; después sólo podrán hacerse por medio de escritura pública, aunque el contrato entre la Corporación y el cedente se hubiere formalizado sin esta solemnidad.
— 43 — Art. 24. En todos los casos habrá de ser una la persona o entidad que tenga el remate, y serán indivisibles para la Corporación municipal contratante las obligaciones y los derechos que del contrato se deriven, sin que mientras subsista pueda reconocerse personalidad más que al contratista o su apoderado para cuanto se refiera a sus efectos. Art. 25. El hecho de presentar una proposición para el acto de la subasta constituye al licitador en la obligación de cumplir el contrato, si le fuere definitivamente adjudicado el remate. La Corporación municipal contratante sólo queda obligada por la adjudicación definitiva. Art. 26. Siempre que una entidad municipal acuerde la celebración de subasta o concurso para contratar cualquier obra o servicio, deberá anunciarlo en el Boletín oficial do la provincia y por medio de edictos fijados en los sitios que ordinariamente estén destinados al objeto, expresando que durante el plazo que al efecto designe podrán presentarse las reclamaciones que se quisieren y advirtiendo que no será atendida ninguna que se presente pasado dicho plazo. Las reclamacionesse resolverán por las respectivas entidades municipales interesadas, y una vez que con arreglo a las leyes sean firmes sus resoluciones, anunciarán desde luego la subasta o concurso. Art. 27. Cuando el contrato dure más de un año y, en su consecuencia, afecte a varios presupuestos ordinarios, será obligatoria, con arreglo a lo expresado en el art. 293 del Estatuto, la consignación en cada uno de ellos, mientras el contrato dure, de la cifra que según lo estipulado haya de pagarse anualmente. Art. 28. Anunciada que sea toda subasta, con señalamiento del día y hora en que haya de verificarse, no podrá ser suspendida sino en virtud de acuerdo de la entidad municipal contratante, salvo lo dispuesto en el art. 5.° de este Reglamento. Art. 29. En los contratos relativos a los servicios de limpieza, aguas y alumbrado de las poblaciones, si el arrendatario intentase suspender el servicio, alegando falta de pago por la Corporación municipal, determinada dicha falta por las condiciones - del contrato referentes a la cuantía del precio, fechas de su entrega y demás extremos relativos a la obligación de pagar, no podrá llevar a cabo la suspensión sin previo aviso al Ayuntamiento, con treinta día de antelación, entendiéndose que este aviso debe darse indefectiblemente, haya o no en el contrato cláusula de suspensión, sin que pueda cesar el servicio hasta después de transcurridos los expresados treinta días, por lo menos, desde la fecha del aviso, ni aun en el caso de que medie cláusula en el contrato fijando un plazo menor o cualesquiera otras condiciones o circunstancias que no sean las que quedan determinadas para la suspensión del servicio por falta depago. El aviso de suspensión deberá darse por escrito, y la oficina receptora entregará el correspondiente recibo, aunque el interesado no lo exigiese.
-44— Dado el aviso, el Alcalde pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la entidad municipal para la adopción de las medidas oportunas a fin de prevenir cualquier alteración de orden público o peligro para la salud pública por la carencia de los servicios mencionados. Art. 30. La entidad municipal contratante podrá acordar la rescisión del contrato en cualquier tiempo por faltar el contratista a las condiciones estipuladas. El contratista podrá solicitar igualmente la rescisión del contrato por faltar la Corporación a lo estipulado. La resolución que dicte la entidad municipal contratante deberá ser acordada dentro de los treinta días siguientes al de solicitarse la rescisión. Art. 31. En todos los casos en que la entidad municipal contratante acuerde, o el contratista pida la rescisión, corresponderá a aquélla declarar simultáneamente si ha de quedar en suspenso el contrato, o ha de continuar en vigor hasta que la cuestión de rescisión sea definitivamente resuelta, y su declaración será ejecutiva sin que contra ella pueda interponerse recurso alguno. Art. 32. Las multas e indemnizaciones a que dieren lugar los rematantes o contratistas se harán efectivas gubernativamente. 1. a De las cantidades en metálico o en los efectos que hubiere consignados en fianza; y 2. a De los demás bienes de los rematantes o contratistas. En la ejecución y venta de los bienes del rematante o contra. tista para hacer efectivas aquellas responsabilidades, se procederá por los trámites de la vía administrativa de apremio. Cuando la fianza esté constituida en efectos públicos, y el rematante o contratista haya de perderla o abonar de la misma alguna cantidad, se venderán, con intervención de Agente de Bolsa, los que sean necesarios para cubrir la suma en metálico en que consista la fianza o que deba abonar el rematante o contratista, y el sobrante, si lo hubiere, continuará depositado o se devolverá al interesado, según proceda. Art. 33. El contratista habrá de completar la fianza siempre que se extraiga una parte de la misma a fin de hacer efectivas multas o indemnizaciones. Si después de transcurrido el plazo prudencial que la entidad municipal fije al requerirle para que complete la fianza, no lo hubiere hecho de alguno de los modos admitidos, podrá la entidad municipal contratante declarar rescindido el contrato con los efec• tos del art. 21 de este Reglamento. Art. 34. Terminado el contrato y no habiendo responsabilidades exigibles, se devolverá la fianza al contratista. Si durante el plazo de ejecución del servicio, obra o suministro, el contratista resultase acreedor directo de la entidad municipal contratante en virtud de crédito reconocido y liquidado a su favor con los demás requisitos señalados en el párrafo tercero del art. 11 de este Reglamento, así como el de que el importe de dicho crédito liquidado sea igual o superior al de la fianza que tenga
— 45 — constituida, podrá el contratista retirarla y quedará sustituida, para todos sus efectos, por la cantidad equivalente del crédito reconocido y liquidado a su favor. Art. 35. Las entidades municipales fijarán en todo contrato el tanto por ciento anual que por intereses de demora en los pagos abonarán al contratista, o éste a la Corporación contratante, siem pre que dichos pagos se retrasen más del plazo que al efecto hayan fijado dichas entidades en el pliego de condiciones, sin perjuicio de lo que se haya convenido respecto a que el retraso en los pagos pueda ser causa de rescisión del contrato. Si no se hubiere fijado en el contrato por la entidad municipal contratante la cuantía del interés de demora ni el tiempo de retraso en los pagos que haya de transcurrir para que haya derecho a su abono, se entenderá fijado el interés en un 5 por 100 anual y en dos meses el retraso en los pagos para que dicho interés pueda exigirse. Art. 36. Las entidades municipales podrán celebrar concursos en los casos que expresa el art. 163 del Estatuto, sujetándose además a cuanto para ello previene el citado artículo en relación con el 162, y, en su consecuencia, redactarán los pliegos de condiciones, especificando todas las que ha de reunir la cosa objeto del concurso, así como las necesidades que haya de satisfacer y fijarán el plazo, que según los artículos citados no podrá ser menor de veinte días para la presentación de proposiciones, de las que en el acto de la entrega se dará al presentador el oportuno recibo, expresando asimismo la oficina y las horas durante las cua• les podrán ser entregadas. El pliego de condiciones, con el anuncio del concurso, se pu-. blicará, según los casos, en la forma que establecen el art. 162 del Estatuto y el 2.° de este Reglamento. Celebrado el concurso, la Corporación contratante acordará respecto a las proposiciones presentadas, eligiendo, previos los informes que considere oportunos, la que estime más conveniente con arreglo a las condiciones estipuladas. Art. 37. Para acreditar la exención de subasta o concurso en los contratos a que se refiere el art. 164 del Estatuto, se ajustarán las entidades municipales a lo que dispone el 165 del propio Estatuto, y los informes que han de consignarse en el expediente sumario que para acreditar tal excepción exige este articulo, deberán exponerse en forma clara, precisa y concreta, a fin de que el acuerdo que recaiga sea adoptado con exacto conocimiento de causa. Art, 38. Ningún contrato celebrado por las entidades municipales podrá someterse a juicio arbitral ni a otra jurisdicción que la competente en cada caso, con arreglo a las leyes, salvo lo dispuesto en el apartado 2.° del art. 1.° del Real decreto de 20 de Junio de 1902, respecto al contrato especial con los obreros, cuan• do se trate de ejecución de obras. Art. 39. Cuando los preceptos de las leyes que declara vigentes el Estatuto municipal exijan el trámite de subasta o concurso, las
— 46 — entidades municipales aplicarán aquellos preceptos a las obras y servicios a que dichas leyes se refieren, rigiendo el Estatuto y este Reglamento con carácter supletorio. Madrid, 2 de Julio de 1924.—Aprobado por S. M.—E1 Presidente del Directorio Militar, Miguel Primo de Rivera y Orbaneia.
REAL DECRETO aprobando el Reglamento sobre organización y funcionamiento de los Ayuntamientos EXPOSICION Señor: Con el presente proyecto de Decreto se somete a la aprobación de V. M. el tercero de los Reglamentos municipales, que comprende todo lo relativo a organización y funcionamiento de los Ayuntamientos. En su primer titulo regula la formación del Censo electoral, en armonía con las disposiciones del Real decreto de 10 de Abril último. Podría pensarse que estas disposiciones no tienen marco adecuado en un Reglamento de régimen municipal; pero estima otra cosa el Gobierno, por cunstituir una modalidad «sui géneris) del derecho electoral de los Municipios la concesión del voto a la mujer, que hasta ahora no lo alcanzó para las elecciones legislativas. En el título II consigna reglas minuciosas sobre la forma de verificarse las elecciones de Concejales corporativos. En este punto el Estatuto contiene una innovación fundamental, y por ello ha sido preciso llevar al máximo detalle la reglamentación consiguiente, especificando cómo han de ser elegidos los compromisarios, primero, y los Concejales, después. El Reglamento procura evitar abusos, exigiendo para la inclusión de una Sociedad en el Censo corporativo que tenga domicilio social independiente del de sus socios, y negando la condición de tales a los que no satisfagan cuota periódica para el cumplimiento de las fines colectivos. Por último, en el título III se dictan algunas normas aclaratorias de las que el Estatuto contiene sobre funcionamiento de las Corporaciones municipales, con tendencia a deslindar bien la com-
--54— mente los errores materiales de imprenta que acuerden rectificar las Juntas provinciales del Censo electoral, como consecuencia de la comprobación. Art. 19. Las listas electorales serán definitivas desde el momento en que las Juntas provinciales acuerden su publicación, e inalterables hasta la primera rectificación. Art. 20. El Centro directivo del servicio de Estadística podrá nombrar las Comisiones y realizar las inspecciones del servicio que crea convenientes para intervenir y comprobar con eficacia las operaciones de la formación del Censo electoral. Art. 21. La Dirección general de Estadística podrá ordenar la comprobación sobre el terreno de los datos censales en cualquier momento, siempre que existan vehemente sospechas de que la inscripción o rectificación ha sido falseada. La comprobación podrá efectuarse de oficio o a instancia de parte. En este último caso, la petición habrá de ser dirigida al Jefe de Estadística, quien la resolverá en un plazo de quince días. Cuando la comprobación se ordene de oficio, los gastos que origine serán anticipados por el Tesoro público; y reintegrados por el Ayuntamiento, si se comprueba la deficiencia del Censo o de su rectificación. Si se realiza a instancia de parte, los peticionarios depositarán en la Sucursal del Banco de España o en la Caja de Depósitos, a disposición del Jefe provincial de Estadística, la cantidad que la Dirección general de Estadística determine. TITULO II De los Concejales de representación corporativa Art. 22. Para la formación, rectificación y conservación del Censo electoral corporativo, auxiliará a las Juntas del Censo electoral el personal de las Secciones provinciales de Estadística, que utilizará las inscripciones del Censo general de Asociaciones, sometiéndolas a las formalidades establecidas en este Reglamento. Art. 23. Tienen derecho a elegir Concejales corporativos, con arreglo al art. 72 del Estatuto, dentro de las limitaciones que en él se contienen, y serán por tanto, incluidas en el Censo corporativo las entidades siguientes: Sociedades Económicas de Amigos del País, Reales Academias, Ateneos, Colegios de Profesores en Ciencias o Artes liberales y análogas, Asociaciones o Centros de cultura intelectual, Cámaras de Comercio, Cámaras de Industria, Cámaras Mineras, Cámaras Agrícolas, Sindicatos Agrícolas y Centros o Asociaciones de labradores, cosecheros, ganaderos o exportadores, Pósitos, Centros o Sin• dicatos mineros, Sindicatos de riego o Comunidades de regantes, Cabildos o Hermandades de mareantes y pescadores, Colegios y libres agremiaciones de profesiones u oficios, o de especialidades en la producción o el tráfico, Ligas de contribuyentes, Ligas, Aso-
— 55 — &aciones o Cámaras de propietarios, Sociedades mutuas de ahorros, de seguros y de comercio y sus similares, Sociedades obreras y Patronatos de obreros, Cooperativas de crédito, producción y consumo y las demás entidades análogas. Estarán excluidas las Corporaciones oficiales de carácter político electivo, como Diputaciones y Mancomunidades. Será requisito común a todas ellas el de que cuenten con seis años de vida legal no interrumpida en la localidad. Las interrupciones que no excedan de dos meses, no se computarán a los efectos de este artículo. Art. 24. Las Juntas provinciales del Censo se atendrán, para acordar las inscripciones y cancelarlas, de oficio o a instancia de parte, a las reglas siguientes; 1. a Toda instancia solicitando la inscripción en el Censo corporativo deberá ir acompañada de un certificado, expedido por el Centro oficial correspondiente, que acredite el tiempo de existencia de la Sociedad; de dobles copias autorizadas de sus Estatutos o Reglamentos y de documento en que conste el domicilio social y el número de socios. Nunca podrá considerarse como domicilio social el que lo sea particular de cualquiera de los asociados. Las Asociaciones que no tengan domicilio social independiente del de cualquiera de sus asociados, serán excluidas del Censo. 2. a La Junta provincial comunicará directamente las peticiones de inscripción a las Asociaciones que estén ya inscriptas en el grupo a que pertenezca la solicitante, publicándolas en el Boletín Meíal. Las peticiones podrán ser impugnadas en el plazo de un mes, ante la misma Junta por dichas Asociaciones o por cualquier elector del Municipio. 3. a La procedencia de la inscripción, y, en su caso, la de las reclamaciones formuladas, se declarará por la Junta provincial, en el término de diez días, una vez transcurrido el plazo que señala el párrafo anterior. El acuerdo se publicará en el Boletín oficial. Las Juntas provinciales denegarán la inscripción de las Corporaciones o Asociaciones cuando resulte probado que no cumplen loe fines declarados en sus Estatutos o Reglamentos, o cuando carezcan de domicilio social independiente. A estos efectos, las Juntas municipales del Censo y las locales de Reformas Sociales estarán obligadas a emitir los informes que las provinciales del Censo soliciten. 4. a Las inscripciones podrán hacerse también de oficio por la J unta provincial, previa reclamación de los documentos que justifiquen el derecho de la Asociación a figurar en el Censo corporativo. 5. a Cuando una Asociación o Corporación se disuelva o cese voluntariamente en el cumplimiento de sus fines, para excluirla del Censo bastará que lo solicite la entidad interesada o cualquiera otra del grupo a que pertenezca, y la Junta provincial lo acordará previa compulsa fehaciente del acuerdo social. Cuando la sus-
_e 56 pensión o la disolución hubiesen sido decretadas gubernativa o judicialmente, las Autoridades correspondientes cuidarán de remitir a las Juntas provinciales, bajo su responsabilidad copia certificada de sus resoluciones. En los casos en que dejen de existir o experimenten interrupción en su vida legal alguna o algunas Asociaciones, se harán de oficio las cancelaciones por la Junta provincial, previa reclamación de la documentación que justifique la pérdida, caducidad o suspensión del derecho a figurar en el censo respectivo. 6. a Cuando se trate de entidades cuya vida social no esté regulada por la vigente ley de Asociaciones, los documentos justifica. tivos serán expedidos por el departamento ministerial de que dependan. 7. a Todos los acuerdos de las Juntas provinciales serán publicados en los Boletines oficiales de las provincias en que radiquen las Corporaciones o Asociaciones. Art. 2b. Para determinar el número de votos que puede emitir cada entidad se aplicarán las reglas siguientes: a) Cuando la Corporación o Asociación de mayor número de socios en su respectivo grupo no llegue a cubrir cinco veces el de la menor del mismo grupo, que se tomará como unidad, a la Asociación o Corporación menor se le adjudicará un voto, y a las restantes tantos votos como veces contengan el número de socios inscriptos en la que haya servido de unidad. La fracción de exceso dará derecho a un voto. b) Cuando el número de socios de la Asociación o Corporación mayor contenga más de cinco veces el de la menor, se adjudicarán a la mayor cinco votos, y a las restantes tantos como veces contengan un número de socios igual a la quinta parte de los de la mayor, que servirá de unidad. Las que no lleguen a la unidad tendrán un voto. A los efectos de este Reglamento sólo se considerarán como socios los que satisfagan cuotas periódicas para el sostenimiento de los servicios colectivos. Las Asociaciones y Corporaciones deberán remitir todos los años en el mes de Diciembre, a las Juntas provinciales, certificación del número de socios de esta clase que las integren y que se hallen al corriente en sus pagos como tales. Las Juntas podrán acordar las investigaciones y comprobaciones que estimen pertinentes, y harán en el mes de Enero la asignación de votos a cada Asociación, teniendo en cuenta el número de socios respectivo. Art. 26. Las Sociedades inscriptas en el Censo Corporativo celebrarán junta general extraordinaria para la designación de Compromisarios y suplentes, conforme a lo prevenido en los artículos 75, 76 y 77 del Estatuto. Estas reuniones se anunciarán con ocho días de antelación, por lo menos, en el Boletín oficial de la provincia, en el tablón de edic• tos del Ayuntamiento, y, si lo hubiere, en algún periódico diario de la localidad.
-57 Art. 27. De la sesión que para designar Compromisarios celebre cada Sociedad se extenderá acta, expresando el número y nombre de las personas que hayan formado la Mesa, el número de los votantes y el resultado del escrutinio, así como las protestas que en su caso se hubieran formulado. Por el Secretario de la Sociedad, y con el visto bueno del Presidente, se expedirá una certificación expresiva de los particulares principales, que habrá de remi tirse al Presidente de la Junta municipal del Censo antes del jue. ves siguiente a la elección de Concejales directos, y se expedirán, además, tantas certificaciones como Compromisarios y /suplentes hayan sido elegidos, a quienes servirán de título credencial. Las protestas formuladas contra la designación de Compromisarios se unirán al respectivo expediente general, para que sobre ellas entienda el Ayuntamiento pleno cuando examine la validez de las elecciones y la capacidad de los electos. Art. 28. Para la elección de Compromisarios, las Asociaciones y Corporaciones aplicarán el sistema de voto restringido. Si eligen dos Compromisarios, cada socio no podrá votar más que un nombre; si tres, podrá votar dos, y si cuatro o cinco, tres. Cada Asociación o Corporación nombrará tantos Compromisarios como votos le correspondan, con arreglo al número de sus socios y a la clasificación que haga la Junta provincial del Censo dentro de cada grupo. Art. 29. Por cada Concejal corporativo se designarán dos suplentes que habrán de pertenecer siempre al grupo a que corresponda el titular. Los suplentes de Concejales corporativos tendrán los mismos derechos y deberes que los suplentes de Concejales de elección directa. Art. 30. Reunida la Junta municipal del Censo, a las diez de la mañana del viernes anterior a la elección de Concejales corporativos, en la Casa Consistorial, procederá su Presidente, previa lectura de los artículos del Estatuto y de este Reglamento que tengan relación con el acto, y de la lista de Compromisarios que hubieren presentado sus certificaciones de nombramiento, a la designación, para cada Mesa, de cuatro Secretarios escrutadores interinos La designación recaerá en los dos Compromisarios de más edad de las dos entidades más antiguas y en los dos más jóvenes de las dos entidades más modernas dentro de cada grupo. Para cada grupo se constituirá una Mesa, si el número total de Compromisarios del mismo no excede de 500; si rebasa esta cifra habrá tantas Mesas como veces se cubra. Presidirá cada Mesa un individuo de la Junta munici p al del Censo, que será designado en sesión pública de ésta mediante sorteo. Dicha sesión se celebrará a las diez do la mañana del día anterior, o sea del jueves precedente al domingo en que deba verificarse la elección de Concejales corporativos. Cuando en un grupo hubiere varias Mesas y por el número total de éstas resultasen insuficientes los Vocales propietarios de la Junta municipal del Censo, entrarán en el sorteo sus suplentes.
— 58 — Art. 31. La Mesa interina procederá, una vez constituida, a revisar las credenciales de los Compromisarios propietarios y las de sus respectivos suplentes, identificando la personalidad de unos y otros. En todo caso, las credenciales deberán ser contrastadas con las certificaciones a que se refiere el art. 27, que precisamente habrán sido entregadas al Presidente de cada una de las Mesas. Las credenciales serán devueltas a sus titulares, selladas con el de la Junta, extendiéndose en cada una diligencia de aprobación, que deberá firmar uno de los Secretarios escrutadores. Art. 32. Una vez verificada la revisión de credenciales se procederá a la elección de Mesa definitiva en cada grupo o sección. Será Presidente de cada Mesa definitiva el que lo haya sido de la interina. Cada Mesa constará, además, de cuatro Adjuntos designados en la siguiente forma: dos por elección, otro será el Compromisario de la entidad más antigua y el cuarto el de la entidad más moderna que figuren en la respectiva sección. Si una de dichas entidades tuviera varios Compromisarios, se elegirá entre ellos al de mayor edad. Art. 33. A los efectos de los artículos 30 y 32, se determinará la antigüedad de las Sociedades por la fecha de su constitución acreditada fehacientemente. Si en algún caso dos entidades tuvieran igual antigüedad, la designación de Secretario escrutador de la Mesa interina o de Adjunto de la definitiva se hará entre todos los Compromisarios de las entidades que se hallen en el expresado caso. Art. 34. No se procederá a la elección de Mesa definitiva ni a ninguna operación posterior mientras no estén presentes para tomar acuerdos la mitad más uno de los Compromisarios que tengan derecho a votar en cada grupo o sección. Si en el dia señalado no se reuniera mayoría, quedará aplazada la constitución de Mesa interina y la elección de la definitiva hasta el dia siguiente, o sea el sábado, en cuyo dia, a las diez de la mañana, sin necesidad de nuevo anuncio, y cualquiera que sea el número de los Compromisarios concurrentes, se verificarán dichas operaciones. El aplazamiento de la constitución de la Mesa de un grupo, y consiguientemente de la elección, no impide que ésta se celebre en los restantes grupos o secciones. Art. 35. Para la votación de los dos Adjuntos electivos de la Mesa definitiva, cada Compromisario entregará al Presidente una papeleta manuscrita o impresa, con el nombre y apellidos del Compromisario a quien deseen votar. Cada Compromisario sólo podrá incluir un nombre en la pape leca, y si ésta tuviera más, se estimará válido únicamente el que ocupe el primer lugar. El Presidente depositará la papeleta en la urna, previa anotación del nombre de los votantes en la lista, que llevará uno de los Secretarios escrutadores, y pronunciará las palabras: «Vota para Adjuntos>.
— 59 — El acto de elegir la Mesa definitiva no se interrumpirá mientras no hayan votado todos los electores presentes, para lo cual, antes de declararse cerrada la votación, uno de los Secretarios escrutadores preguntará si falta por votar algún elector. Art. 36. Una vez verificado el escrutinio, el Presidente proclamará Adjuntos a los dos Compromisarios que hubieran obtenido mayor número de sufragios y dará posesión a éstos y a los dos Adjuntos previamente designados, declarando constituida la Mesa definitiva para la elección de Concejales corporativos. El Presidente y Secretarios escrutadores de cada Mesa interina redactarán y firmarán el acta de la constitución de la definitiva, que se archivará en el de la Junta municipal del Censo. Art. 37. Cuando por cualquier circunstancia dejase de actuar un Compromisario en propiedad, sustituyéndole el suplente, el primero no podrá volver a intervenir en ninguna de las operaciones electorales posteriores, aun cuando su suplente dejase también de actuar por cualquier motivo. Art. 38. Constituida la Mesa o Mesas definitivas de cada grupo, a las diez de la mañana del domingo señalado para la elección, se levantará la correspondiente acta, e inmediatamente cada uno de los Presidentes declarará que comienza la votación para Concejales corporativos. Primeramente votarán los cuatro Adjuntos, después los Compromisarios y, por último, el Presidente de la Mesa. Cada Compromisario tendrá derecho al número de votos que determina el último párrafo del art. 78 del Estatuto. Para cada Concejal corporativo podrán ser votados dos suplentes. La votación deberá terminar a las seis de la tarde, como máximo. Antes, uno de los Adjuntos deberá preguntar en alta voz si queda algún elector sin votar. El periodo de la votación no debe ser inferior a cuatro horas, salvo el caso de que en menor lapso de tiempo hubiesen votado todos los Compromisarios del grupo o sección. Art. 39. La votación se hará por papeletas, impresas o manuscritas en papel blanco, que el Presidente depositará en la urna, a presencia del elector después de haber examinado su credencial, que le devolverá sellada por segunda vez. Un Adjunto consignará en la correspondiente casilla de la lista de electores las palabras: (Votó para Concejales corporativos). Art. 40. Las papeletas de votación sólo deberán contener el nombre y apellidos de los Concejales corporativos, titulares y suplentes que puedan elegirse a tenor de lo dispuesto en el párrafo último del art. 78 del Estatuto. Los que excedan del número fijado por ese articulo, se tendrán por no puestos. Habrán de consig. narse separadamente los nombres de los titulares y de los suplentes. Si hubiere confusión entre unos y otros, serán considerados como titulares los que figuren en primer término y como suplentes los restantes. Art. 41. El escrutinio será siempre público. El Presidente sa-
— 60 --- cará una a una las papeletas, y después de examinarlas él, los Adjuntos y los electores que lo deseen, pronunciará en voz alta el nombre que contengan. Serán nulas las papeletas que aparezcan tachadas por completo o resulten ininteligibles. Art. 42. Una vez concluido el escrutinio, si en cada grupo o sección no hubiere más que una Mesa, se hará por ésta la proclamación de candidatos electos con arreglo al resultado de aquél. Si en el mismo grupo hubiere varias Mesas, éstas se limitarán a consignar el resultado del escrutinio en las correspondientes certificaciones. En uno y otro caso la Mesa levantará acta en que conste el número de votantes, el de votos obtenidos por cada uno de los nombres votados y el de papeletas nulas, extendiendo tantas certificaciones de esta acta corno nombres hayan sido votados, y poniéndolas a disposición de los interesados. En lo que no se halle previsto por este Reglamento, la documentación de estas Mesas se ajustará a las disposiciones de la ley de 8 de Agosto de 1907. Asimismo serán aplicables los preceptos que sobre proclamación de Concejales contienen el Estatuto municipal y la expresada ley. Art. 43. Cuando en un grupo o sección existan varias Mesas, la proclamación de candidatos electos será hecha por la Junta municipal del Censo, el jueves siguiente al día de la elección, procediéndose con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto municipal y disposiciones no derogadas de la ley de 8 de Agosto de 1907. Art. 44. Las credenciales de los Concejales corporativos electos serán las correspondientes certificaciones expedidas por las Mesas, o, en su caso, por la Junta municipal del Censo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 y 43. TITULO III Funcionamiento de los organismos municipales Art. 45. El nombramiento de los funcionarios municipales incluidos en la Sección 3. a del capítulo VI, libro T del Estatuto, será atribución de la Comisión municipal permanente, cuando se verifique previa oposición o concurso de méritos, sin perjuicio de la fiscalización por el pleno de los acuerdos que en tal orden se dicten, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 11 del art. 153. En todo caso, corresponderá a la Comisión municipal permanente, la facultad de acordar lo relativo a jubilaciones y excedencias de los funcionarios y Autoridades municipales. El - nombramiento y separación de los Agentes de la Autoridad municipal será función exclusiva de los Alcaldes. Art. 46. La adquisición y enajenación de bienes y derechos del Municipio o de los establecimientos que de él dependan, a que se
— 61 refiere el núm. 3,° del art. 153 del Estatuto, será atribución de la Comisión municipal permanente, siempre que la cuantía de lo enajenado o adquirido no rebase los limites fijados en el núm. 1.° del articulo 164 del mismo. Asimismo bastará el acuerdo de la Comisión permanente para enajenar a los colindantes los terrenos o pequeñas parcelas a que se refieren la ley de 17 de Junio de 1864 e Instrucción de 20 de Marzo de 1865. Ar. 47. De acuerdo con lo dispuesto en el núm. 7.° del art. 153 del Estatuto, será de la competencia exclusiva del Ayuntamiento pleno la discusión y aprobación de Ordenanzas municipales y Re. glamentos, siempre que unas y otros afecten de modo genérico al funcionamiento de aquél, en su doble aspecto administrativo y económico. Los Reglamentos de carácter particular que específica. mente se refieran a un determinado servicio municipal, podrán ser aprobados por la Comisión municipal permanente. Arte 48. Aprobados por el pleno los pliegos de condiciones facultativas y económicas que sirvan de base a una concesión o servicio de los comprendidos en el núm. 9.° del art. 153 del Estatuto, serán función de la Comisión permanente cuantos acuerdos se refieran a su ejecución, incluyendo en ellos las adjudicaciones pro. visionales y definitivas y demás incidencias que se deriven de la aprobación de los pliegos. Art. 49. Las facultades que al Ayuntamiento pleno concede el número 10 del art. 153 del Estatuto, se entenderán circunscriptas a la aprobación de planes generales de obras y proyectos de igual carácter que afecten a la población en su totalidad o mayor núcleo, así como a las reformas de igual índole de su trazado interior y proyectos generales de ensanche, urbanización, saneamiento y alineaciones. Art. 50. La función económica que al Ayuntamiento pleno se. ñala el núm. 6.° del art. 153 del Estatuto estará circunscrita, de conformidad con el mismo, a la aprobación de los Presupuestos generales del Ayuntamiento, formados por la Permanente, creación y ordenación en ellos de los recursos que les integren, y examen y aprobación de las cuentas que de aquéllos dimanen, con deducción eubsiguieni e de responsabilidades. Art. 51. De conformidad con lo establecido en el art. 157 del Estatuto, la enajenación o gravamen de títulos al portador de la Deuda póblica y valores negociables, así como la transacción sobre los mismos y enajenación o gravamen de bienes inmuebles, corresponderán al Ayuntamiento pleno, para cuyo acuerdo, en los Municipios mayores de 100.000 habitantes, no será necesaria sesión extraordinaria convocada a tales efectos, si bien será requisito indispensable la asistencia de las cuatro quintas partes de Concejales, y el voto conforme de dos tercios de los que formen la Corpo• ración, con arreglo a lo establecido en el art. 157 del Estatuto. Este precepto será aplicable a los acuerdos comprendidos en el articulo 158 del Estatuto, cuando hayan de ser adoptados por
— 62 — Ayuntamientos de problaciones superiores a 100.000 habitantes. Art. 52. Será función exclusiva de los Alcaldes declarar el alcance de las delegaciones que otorguen con arreglo al art. 98 del Estatuto, 2. s 1 como modificarlas, retirarlas o limitarlas. Art. 53. No podrán asignarse emolumentos a los Tenientes de Alcalde y Concejales. Exceptúanse los miembros de la Comisión cuando se adopte la forma de Gobierno municipal de este nombre, con arreglo a lo prevenido en el capitulo X, titulo IV, libro I del Estatuto. Art. 54. Las Comisiones municipales informarán y tramitarán tan sólo los expedientes y asuntos en que deba conocer y resolver elAyuntamiento pleno. Art. 55. No será precisa convocatoria especial para cada sesión ordinaria del Ayuntamiento pleno, cuando la fecha de la misma haya sido fijada en la inmediatamente anterior. En otro caso, deberá hacerse con veinticuatro horas de antelación. Las sesiones extraordinarias de la Comisión municipal permanente, deberán anunciarse y convocarse también con antelación de veinticuatro horas al día en que deban celebrarse. Art. 56. Los Ayuntamientos determinarán, en función de su autonomía, si los Concejales jurados han de actuar unipersonal o colegiadamente, y en el primer caso, cómo han de dividir su jurisdicción. TITULO IV Régimen de Carta Art. 57. Los Ayuntamientos que lo deseen podrán extender el régimen de Carta, previsto en el art. 142 del Estatuto, al orden económico, bien modificando el orden de prelación de las exacciones municipales que establecen los artículos 531 y siguientes, bien alterando el sistema de cobranza de aquellas exacciones. En uno y otro caso, la propuesta de Carta ha de contener razonamiento demostrativo de la necesidad de tal modificación, y habrá de ser informada por el Ministerio de Hacienda, a cuyo fin se ampliará en treinta días el plazo que establece el núm. 4.° del mencionado artículo 142, cuyas prescripciones serán en todo lo demás integramente aplicables. La Carta municipal, en cuanto afecta al orden económico, entrará en vigor tan pronto sea aprobada, expresa o tácitamente, por el Gobierno, sin que tenga, por lo tanto, aplicación el párrafo tercero de la disposición final del Estatuto. Aprobado por S. M.—Madrid, 10 de Julio de 1924.- - Miguel Primo de Rivera y Orboieja.
REAL DECRETO aprobando el Reglamento de obras, servicios y bienes municipales EXPOSICION SEÑOR: El cuarto Reglamento de los elaborados por la Comisión nombrada para desenvolver el articulado del Estatuto municipal, regula todo lo concerniente a obras y servicios municipales. Su primer titulo, dedicado a las obras, estudia con separación de las de ensanche y extensión, las de saneamiento o mejora interior, las de urbanización parcial y las municipales de carácter ordinario. En el articulado de este titulo se aplican los principios fundamentales del Estatuto, E ntre los cuales descuella el de extender a las obras de ensanche la facultad de expropiar fajas laterales de terreno, que hasta ahora sólo existía para las de saneamiento y mejora interior. Asimismo se equipara la extensión al ensanche a los efectos tributarios y administrativos, lo cual ofrece base de solución a problemas vitales de algunos Municipios españoles, como el del extrarradio de Madrid. Tanto con relación a los planes de ensanche y extensión como a los de saneamiento y mejora interior, se respeta la autonomía municipal y, por consiguiente, el derecho de cada Ayuntamiento a redactar las correspondientes Ordenanzas técnico sanitarias; pero en defecto de las mismas y con carácter meramente subsidiario' regirán las garantías mínimas que el Reglamento establece, inspir ándose en altas finalidades de carácter sanitario. En el titulo segundo se reglamentan los servicios municipales, dictándose normas del más alto interés para el desenvolvimiento de las funciones que a los Ayuntamientos otorga el art. 150 del Estatuto. La competencia municipal en materia de tranvías, ferrocarriles, teléfonos, aguas, desecación de terrenos pantanosos, clec-
— 70 — Art. 10. Si todo o parte del terreno a que afecten los aludidos proyectos perteneciese a la zona militar de costas y fronteras o a la polémica de los puntos fortificados, y en general a cualquier zona sometida al ramo de Guerra, el Ayuntamiento correspondiente tendrá en cuenta lo dispuesto en el Reglamento del 18 de Marzo de 1903 para la aplicación del Real decreto de 17 de Marzo de 1891, que estableció la zona militar de zonas y fronteras, y en el Reglamento de 22 de Diciembre de 1880. En el caso mencionado en el párrrafo anterior, si parte del terreno a que el proyecto afecte estuviese enclavado en la zona polémica o en la de aislamiento de edificios peligrosos y peligonos de tiro, detalladas para cada plaza militar en el Real decreto de 26 de Febrero de 1913, se tendrá en cuenta al redactar el proyecto las clases de construcciones que en cada una de las tres partes que las citadas zonas abarcan autorizan las Instrucciones respecto al nuevo régimen de dichas zonas (apartados A al F), publicadas como anexo al referido Real decreto. Art. 11 Los proyectos de extensión y ensanche de las ciudades, asi como los anteproyectos de urbanización de las zonas de contacto, se expondrán al público durante el plazo de treinta días, durante los cuales se admitirán cuantas reclamaciones escritas y documentos que las justifiquen se presenten sobre cualquiera de los extremos abarcados por aquéllos. Estas reclamaciones serán resueltas por el Ayuntamiento pleno. Los proyectos de modificación o ampliación de dichos planes requerirán la aprobación en igual forma por parte del Ayuntamiento, previa propuesta de la Comisión especial de Ensanche, si existiere. Art. 12. Los acuerdos de los Ayuntamientos relativos a proyecde ensanche y extensión, si son aprobatorios, se someterán a la Comisión sanitaria provincial respectiva, según dispone el art. 182 del Estatuto, con la Memoria y planos, de cuyos documentos se acompañarán el original y una copia. La Comisión sanitaria provincial devolverá el original del proyecto, con su informe, al Ayuntamiento cuando se trate de poblaciones que no sean capitales de provincia ni tengan más de 30.000 almas, debiendo la Corporación municipal subsanar los defectos que se señalen por dicha Comisión, sin cuyo requisito no será ejecutivo el acuerdo municipal. Si los defectos anotados son de escasa importancia, la Comisión sanitaria podrá dispensar la nueva remisión del proyecto; pero en caso contrario, el Ayuntamiento deberá elevarlo nuevamente a la Comisión. En ningún caso podrá demorar este organismo más de seis meses la resolución de los expedientes aludidos, estimándose aprobabadea si transcurre ese plazo sin que recaiga resolución. El plazo empezará a contarse desde la fecha en que cada expediente tenga entrada en el Gobierno civil respectivo. Art. 13. Cuando los proyectos citados en el articulo anterior se refieran a poblaciones que tengan más de 80.000 almas o sean ca-
— 71 — pitales de provincia, las Comisiones sanitarias provinciales trasladarán con su informe el acuerdo municipal y el original de la Memoria y planos a la Comisión sanitaria central, que deberá resolver en el plazo máximo de cuatro meses, devolviendo el proyecto a la Comisión provincial sanitaria. Esta dará traslado oportuno al Ayuntamiento, que quedará obligado a subsanar los defectos señalados y a proceder como s e indica en el articulo anterior cuando se refieriesen a la parte fundamental del proyecto. Art. 14. Si algún Ayuntamiento estimase improcedentes las modificaciones propuestas por la Comisión sanitaria provincial, podrá entablar apelación ante la Central, que resolverá en el plazo máximo de dos meses. El plazo para interponerla será de treinta días. La Provincial elevará la reclamación en término de quinto día desde que se formule. in todo caso será aplicable la doctrina del silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en el Estatuto municipal, y sin perjuicio de las responsabilidades exigibles. Art. 15. La aprobación de un proyecto de ensanche o extensión de poblaciones, o de un anteproyecto de urbanización de las zonas de contacto, por la Comisión sanitaria provincial o por la Central, según proceda, llevará anexas, según se establece, en el art. 184 del Estatuto, la declaración de utilidad pública de las obras proyectadas y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios enclavados en el trazado de las vías, plazas, parques, etcétera, propuestas, así como la de una faja paralela y adyacente a dichas vías y plazas con anchura máxima de 50 metros y mínima de 25 por ambos lados de aquella. Tal anchura sólo podrá llegar al máximo de 50 metros en las avenidas en que esta dimensión no sea inferior a 60 metros, medidos entre las alineaciones asignadas a los edificios que los bordean o en las plazas cuya superficie no baje de 3.000 metros cuadrados; se reducirá a 40 metros, para aquellas vías cuya anchura esté comprendida entre 50 y 60 metros o en plazas con superficie entre 2.000 y 3.000 metros cuadrados; a 35 para las calles de anchura entre 80 y 50 metros o plazas de 1.000 a 2.000 metros cuadrados; a 30 para las de 20 a 10 metros de ancho o plazas de 500 a 1.000 metros cuadrados, y a 25 metros para las vías o plazas con anchura o superficie inferiores a los limites últimamente citados. Art. 16. Si en las referidas fajas de terreno o en el que debe expropiarse para las vías o plazas, estuvieran comprendidos terrenos del Estado, la Comisión Sanitaria Central remitirá al Ministro de Gobernación los antecedentes necesarios para que por el de Hacienda se solicite del Consejo de Ministros la resolución que proceda según el art. 189 del Estatuto. Art. 17. Para entender en todos los asuntos relacionados con la ejecución de los planes de extensión o ensanche de las poblaciones, los Ayuntamientos, cuando así lo acuerden, conforme al articulo 859 del Estatuto, constituirán la Comisión de Ensanche en la forma que previene el art. 7.° de la ley de 26 de Julio de 1892
- 72 - aunque modificando su organización, por lo que afecta a los representantes de la propiedad, que serán cinco designados por la Cámara Oficial de la Propiedad urbana; si no la hubiere, por las Asociaciones de Propietarios afectados por el ensanche o extensión, y en su defecto, por sorteo entre , dichos propietarios. En todo caso, los representantes han de tener propiedad en la zona del Ensanche o extensión, y si hubiese varias zonas, a cada una debe asignársele un representante, cuando menos. Art. 18. Las obras a que se refiere este capítulo, se ejecutarán por subasta, salvo los casos de excepción legal, conforme a lo dispuesto en los artículos 161. a 164 del Estatuto. CAPITULO I I I DE LAS OBRAS DE MEJORA INTERIOR DE POBLACIONES Art. 19. Se incluyen en este Capítulo las obras que se realicen con el expresado fin, dentro del casco de las ciudades, que se supondrá limitado por el perímetro interior de los ensanches, y de no existir éstos, por el exterior de la zona urbanizada. Art. 20. Podrán estas obras ser proyectadas y ejecutadas por los Ayuntamientos y previa autorización de éstos, por Sociedades legalmente constituidas o particulares. Cuando para redactar dichos proyectos precise practicar reconocimientos en el suelo o subsuelo, o recoger datos en las oficinas municipales o en fincas particulares, se solicitará la autorización competente del Alcalde, quien previa comprobación de dicha necesidad podrá concederla. La autorización para estudiar un proyecto no prejuzga la autorización para ejecutarlo. Art. 21. Todo proyecto de reforma interior de poblaciones mayores de 2.000 almas, contendrá los siguientes documentos: Obras a ejecutar: a) Memoria. b) Planos. c) Presupuestos. d) Pliego de condiciones económico-facultativas. Terrenos o fincas a expropiar: a) Relación detallada de cada uno de los terrenos, solares y edificios o bienes inmuebles cuya expropiación total o parcial sea necesaria. b) Valoración aproximada de todos y cada uno de estos bienes. e) Vías públicas y servicios a crear o que deben desaparecer con las obras proyectadas. a) Enumeración detallada de las vías, paseos, etc., que total o parcialmente desaparezcan al efectuar las obras en proyecto, con los servicios en las mismas existentes. b) Descripción y valoración de las que se proyecten y de los servicios en las mismas (alcantarillado, agua, gas, electricidad).
- 73c) Indicación de los pavimentos que hay que destruir y valoración de los que deben establecerse. Podrá dispensarse la presentación del pliego de condiciones al solicitar la aprobación del proyecto, siempre que dicho documento se redacte al anunciar la subasta de las obras, o antes de comenzar éstas, si se hiciesen por administración. En las poblaciones de menos de 2.000 almas, los proyectos de reforma interior serán considerados como de urbanización parcial y sometidos a las reglas que se fijan en el capitulo IV de este título. Art. 22. Para realizar el ensanche de calles, paseos o plazas, o la apertura de estas vías en las poblaciones de más de 2.000 almas, así como los cambios de alineación en las mismas, será condición precisa que dichas obras estén contenidas en un plan general de alineaciones o de reforma interior previamente aprobado. Todos los Ayuntamientos de poblaciones mayores de 10.000 almas que en la actualidad no tuvieran aprobado el plan de alineaciones para sus vías principales o los de aquellas en que el plan vigente hubiera sido aprobado con fecha anterior al 1.° de Diciembre de 1900, procederán en el plazo máximo de cuatro años a redactar los mencionados planes o la modificación o ampliación de los vigentes, debiendo atenerse en lo posible a las prescripciones que se establecen en el artículo siguiente, al redactar dichos trabajos. Art. 23. Al redactar los proyectos de obras de mejora interior de poblaciones se observarán los preceptos técnicos sanitarios que contengan las Ordenanzas municipales, y en su defecto los siguientes: a) No se permitirá la apertura de ninguna vía nueva de anchura inferior a 12 metros en poblaciones de más de 10.000 almas, y de 10 metros en las de menor número de habitantes, siendo estos limites mínimos para las calles que se ensanchen simultáneamente por ambos lados. b) En las calles que se ensanchen, variando la alineación de uno de sus lados, la anchura mínima tolerable será de 10 y 8 metros, respectivamente, según que la población exceda o no de 10.000 habitantes. c) Los inmuebles que se construyan en las nuevas calles no podrán tener altura superior a la anchura de éstas, y los que se levanten en calles que sean objeto de ensanche al variar las alineaciones, tendrán como altura máxima vez y media la anchura de la calle. Para los efectos de la altura de los edificios que se levanten en plazas o paseos, se considerará como anchura de éstos la que tengan en la población las calles más anchas. Estas alturas se medirán desde la rasante de la calle hasta el alero del tejado o cornisa de la azotea, no tolerándose en dichos inmuebles alturas de piso inferiores a 2,80 metros. Cuando por circunstancias especiales, convenga no respetar
— 74 —. los límites que se fijan en los apartados a), b) y e ) , la Memoria deberá justificar debidamente los fundamentos de dicha conveniencia. d) En toda finca que con destino total o parcial a vivienda se edifique en plazas o calles comprendidas en un plan de reforma interior, la superficie mínima de patios será el 12 por 100 de la edificable para casas hasta de cinco pisos, y del 15 por 100 para las de mayor número, a menos que por la disposición de la planta, número de fachadas o combinación de espacios libres de las fincas adyacentes, pueda conseguirse que todos los huecos (ventanas o balcones), tengan como mínimum tres metros de vistas directas, medidos en eje de cada abertura. Los patios serán siempre abiertos, y deberá procurarse que los generales estén en comunicación directa con el exterior. La superficie mínima de cada patio será de 12 metros cuadrados, no debiendo bajar de tres metros su lado menor. e) Será obligatorio para todos los inmuebles que se edifiquen en la zona abarcada por un plan de reforma hacer acometida a la alcantarilla pública, si ésta existiese a menos de 50 metros, y establecer el servicio de agua en cada una de las viviendas si hubiera canalización a distancia que no exceda de la indicada. 1') En toda vía nueva, se establecerán las tuberías de agua y gas, así como las canalizaciones eléctricas, en forma tal que puedan hacerse fácilmente las reparaciones, reduciendo cuanto sea dable la parte del pavimento a levantar, y siempre que en la misma vía existan conductos para las aguas negras (alcantarillas), y otros destinados a la alimentación deberán éstos últimos pasar por encima de aquéllas. Art. 24. Si en la zona afectada por un proyecto de reforma interior estuvieran enclavados solares o edificios propiedad del Estado se fijarán en la Memoria todas las características de los mismos, a fin de que el Consejo de Ministros pueda oportunamente resolver sobre su venta, cesión o permuta en la forma dispuesta en el art. 189 del Estatuto. Art. 25. Los proyectos de reforma interior de poblaciones, cuando sean redactados por empresas o particulares se presentarán en la Secretaría del Ayuntamiento correspondiente, y una vez informados por los técnicos municipales, se exhibirán al público por espacio de un mes, durante el cual se admitirán cuantas reclamaciones escritas y documentos justificativos de las mismas se presenten sobre cualquiera de sus extremos. Si el proyecto hubiese sido redactado por el personal del Municipio, se expondrá igualmente al público durante el plazo y con el fin indicado. Terminada la aludida información pública pasará el proyecto, en uno y otro caso, a examen del Ayuntamiento pleno, según disponen los artículos 181 y 153 del Estatuto, debiendo sufrir igual trámite los planes de alineaciones generales y las modificaciones o ampliaciones de éstos o de los de reforma interior. Una vez aprobados por los Ayuntamientos los mencionados
75 proyectos, se acomodarán en su tramitación a lo que establecen los artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento. Art. 26. La aprobación de un proyecto de reforma interior de poblaciones, cualquiera que sea el número de sus habitantes, por la Comisión Sanitaria provincial o por la Central, según proceda, llevará anexa la declaración de utilidad pública de las obras que comprenda y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios que estén enclavados en el trazado de las vías, plazas, parques, etcétera, proyectadas, asi como la de una faja paralela y adyacente a dichas vías y perímetro de las plazas con anchura máxima de 50 metros y mínima de 25 por cada lado de las citadas vías o siguiendo el perímeto de las plazas. Art. 27. Para fijar la anchura precisa a que puede alcanzar la expropiación forzosa conforme al art. 184 del Estatuto, se tendrá en cuenta por los Ayuntamientos el coste de los inmuebles a expropiar. La faja expropiable no podrá exceder de 25 metros de anchura por ambos lados en calles que según las alineaciones proyectadas en el plano de reforma tengan un ancho igual o inferior a dichos 25 metros o en plazas cuya superficie no exceda de 1.000 metros cuadrados; en las vías de anchura comprendida entre 25 y 50 metros, la faja expropiable por cada lado podrá alcanzar un máximum idéntico entre las alineaciones fijadas para las fachadas de las casas y considerando, por consiguiente, como ampliación de anchura de vía el espacio reservado a jardín o acceso a los inmuebles, cuando así se proyectase en los pianos de reforma. Para avenidas o grandes vías de anchura superior a los indicados 50 metros, la faja expropiable podrá alcanzar igual límite en su anchura y lo mismo en las plazas cuya superficie exceda de 3.000 metros cuadrados, reduciéndose a 40 metros cuando ésta esté comprendida entre 2.000 y 3.000 metros cuadrados; a 35 para plazas de superficie entre 1.500 y 2.000 metros cuadrados, y a 30 para las de 1.000 a 1.500 metros cuadrados. Art. 28. Será obligatoria la expropiación de todo solar resultante de la reforma en proyecto, cuyo fondo no llegue a tener ocho metros, así como la de todo inmueble del que haya de segregarse algur a parte, aunque ésta sea espacio libre (jardín, corral, patio, etcétera), a menos que el propietario de la finca prefiera que la expropiación se limite en la medida estrictamente precisa para realizar dicha reforma. Igualmente, siempre que para la regularización o formación de manzanas o espacios libres convenga suprimir algún patio, calle, plaza o trozo de éstas, serán expropiadas las fincas que tengan fachadas o luces directas sobre las citadas calles, plazas o patios, si los propietarios no se avienen a la desaparición de dichas servidumbres. Art. 29. La aprobación de un plan general de alineaciones o de cualquier modificación del mismo llevará consigo la declarac .. tón de utilidad pública en los términos expresados en el art. 25 ne este Reglamento.
— 76 — Art. 30. Los Ayuntamientos se reservarán para el momento que lo estimen oportuno, el derecho a efectuar la expropiación forzosa de las fincas que por salirse de las alineaciones aprobadas, perjudiquen la salubridad de las vías, pero en ningún caso podrán permitir que las nuevas edificaciones se aparten de las mencionadas alineaciones. Igualmente deberán dichas Corporaciones prohibir toda clase de recalzo o consolidación parcial o total de edificios situados fuera de linea en la parte afectada por la alineación defectuosa. De común acuerdo podrán el Ayuntamiento y los propietarios de las fincas que se encuentren fuera de línea, limitar la expropiación a la crujía o parte de inmueble que penetre en la vía pública. Art. 31. Cuando los Ayuntamientos realicen por su propia cuenta las obras de un plan de reforma interior, se atendrán para ejecutarlas a lo establecido en el art. 23 de este Reglamento y demás disposiciones complementarias. CAPITULO IV DE LAS OBRAS DE SANEAMIENTO Y URBANIZACIÓN PARCIAL Art. 32. Están incluidas en este grupo cuantas obras municipales contribuyan a mejorar las condiciones higiénicas de una población, ya se realicen en el suelo o en el subsuelo de la misma, siempre que no constituyan un plan completo de dotación de servicios municipales en un sector de dicha población. Se entenderán comprendidas en este grupo las obras que enumera el art. 180 del Estatuto en sus apartados a), b), e), d), f), §) y h)• Art. 33. El proyectar, aprobar los proyectos y ejecutar cualquiera de las obras enumeradas en el anterior artículo o las similares conducentes a los fines que se señalan en el párrafo primero del n3ismo, es de la exclusiva competencia municipal, según se esta.. blece en el art. 180 del Estatuto. La aprobación del proyecto llevará aneja la declaración de utilidad pública de las obras que comprenda y la consiguiente expropiación forzosa en los términos establecidos en los artículos 184 y 185 del expresado Estatuto. Art. 84. Estos proyectos podrán redactarse por encargo directo o por concurso, conforme a lo dispuesto en el art. 9.° del presente Reglamento. En los proyectos de saneamiento o urbanización parcial, se especificará si para realizarlos es preciso o no acudir a la expropiación forzosa, detallando los terrenos, solares o inmuebles a que ésta deba afectar y sus características (situación, extensión superficial, número de plantas de los edificios, uso de ellos, etc.). Art. 36. En los proyectos de abastecimiento o distribución de aguas, el derecho a la expropiación forzosa, en cuanto a las con-
— 77 — ducciones, será sustituido por el de imponer las servidumbres de conducción de tuberías por el subsuelo, vigilancia y, en su caso, ejecución de las reparaciones precisas. Art. 36. El perímetro de protección de los ríos, arroyos o manantiales, así como de los embalses y obras de captación y conducción de las aguas destinadas al consumo a que se refiere el art. 185 del Estatuto, estará constituido en la forma siguiente: a) Para los embalses o lagos artificiales en que se verifique la toma de aguas, con un circulo trazado con dicho punto de toma como centro, con radio máximo de 500 metros, proporcionado a la importancia del abastecimiento. b) Para las tomas de aguas hechas directamente o por derivación mediante una pequeña presa en los arroyos o regatos, por un rectángulo hasta de 500 metros de lado mayor, medido en la dirección de la corriente, y de 250 metros de fondo o anchura máximos, según la importancia del abastecimiento. Dicho lado mayor se medirá en forma tal, que la obra de toma ocupe próximamente el centro de dicha base. e) Cuando la toma de aguas se haga en un pozo o caseta, por proceder aquéllas de manantiales o corrientes subterráneas, el perímetro lo marcará un círculo hasta de 300 metros de radio, trazado tomando como centro la obra indicada. d) En los tramos de río comprendidos entre la presa de almacenamiento o regulación y la toma de aguas o punto de arranque de la conducción, el perímetro se extenderá a lo largo del tramo por ambas orillas del curso de agua y tendrán un fondo máximo de 100 metros. e) En el recorrido de las conducciones, el perímetro de protección sólo se establecerá en los puntos en que el agua quede al descubierto (instalaciones elevadoras o depuradoras, filtros, cámaras o arquetas de arranque y salida de sifón, depósitos, cortapresiones, etc.), debiendo rodear al edificio u obra en que así suceda en un radio máximo de 300 metros. Art. 37. Todos los terrenos com p rendidos en un perímetro de protección, podrán ser expropiados o sujetos a la servidumbre de prohibir el paso por ellos de personas y ganados, el empleo para su cultivo de abonos animales o minerales, la apertura de excavaciones, el vertimiento de aguas residuales (de alcantarillas o industriales), y cuanto pueda modificar desfavorablemente las condiciones higiénicas de las aguas. Art. 38. En los proyectos de abastecimiento de aguas se indicarán en los planos, con tinta verde, los perímetros de protección que se crean estrictamente indispensables para los embalses, tomas y conducciones, precisando su extensión dentro siempre de los limites que fija el art. 37. Si estos limites se juzgaran en algún caso insuficientes, se propondrán los necesarios, con justificación s uficiente y plena. Art. 39. Con arreglo al art. 185 del Estatuto, los Ayuntamientos tienen derecho a obtener por vía de concesión o de expropia-
- 78 - ción, según los casos, el caudal de agua preciso, para que el Municipio que haya de recibirlo disponga de una dotación media por habitan ,e y día de 150 ó 200 litros, según se trate de aglomeraciones rurales o urbanas. Asimismo tienen derecho a ocupar los terrenos de dominio público necesarios para disponer la toma y elevación de aguas, canales de desagüe, conducciones y obras complementarias de los abastecimientos, y a obtener la servidumbre de conducción por carreteras de las tuberias que sirvan para la red general y ramales alimentadores de los abastecimientos. Art. 40. Cuando en un proyecto de abastecimiento de aguas se solicite la concesión de aguas públicas o terrenos de dominio público, conforme al articulo anterior, serán aplicables a dichas concesiones las disposiciones del Real decreto de 5 de Septiembre de 1918, con las siguientes modificaciones: 1. a El acuerdo municipal aprobatorio del proyecto llevará aneja la declaración de utilidad pública. 2. a Estas concesiones goztrán de la tramitación reducida y de la preferencia que otofga el art. 15 del mencionado Real decreto. 3. a La información pública y la confrontación del proyecto serán practicadas en el plazo máximo de tres meses por la Jefatura de Obras públicas. 4. 8 La concesión será otorgada por el Gobernador civil de la provincia, salvo el caso de que deban ser expropiadas otras concesiones anteriores otorgadas por el Ministerio de Fomento. 5. a La Comisión Sanitaria provincial informará, en su caso, sobre el aspecto técnico-sanitario del proyecto, como trámite previo a su ejecución, pero con independencia de la concesión solicitada, que se tramitará simultánea y separadamente. Art. 41. Todos los preceptos relativos a la declaración de utilidad pública e imposición de servidumbres serán aplicables, en las mismas condiciones que a los proyectos de abastecimiento de aguas de las aglomeraciones urbanas o rurales, a los de abastecimiento de asilos, hospitales, cuarteles, casas de salud y edificios de servicio público que pertenezcan al Estado, la Región, la Provincia o el Municipio, ya tengan instalación propia, ya se surtan de otras conducciones con las que empalmen su red de alimentación. Art. 42. En los proyectos de alcantarillado podrán establecerse las servidumbres a que se refiere el art. 35, para la protección de la red y del emisario, si éste es subterráneo. Si el emisario fuese al descubierto, será forzosa, si la exige el propietario de los terrenos, la expropiación en éstos de una faja de anchura igual a la correspondiente a la sección transversal del conducto y un paso de tres metros a derecha e izquierda del mismo, para la vigilancia. Cuando estos proyectos exijan ocupación de terrenos de dominio público o hagan verter la aportación de una red de desagüe en aguas públicas, la concesión correspondiente se ajustará a lo prevenido en el articulo anterior. Art. 43. En los proyectos de depuración de las aguas residuales habrá derecho, conforme al art. 185 del Estatuto, a aplicar la ex-
79 ...... propiación forzosa a todos los terrenos que exija la depuración, ya se apliquen los procedimientos mecánicos, los químicos o los bacterianos (depuración biológico-artificial o bien depuración por el suelo, con o sin cultivo). Art. 44. Para cuantos proyectos se refieran a la destrucción de viviendas insalubres o a la construcción de casas baratas, se atendrán los Municipios a la ley de 10 de Diciembre de 1921 y Reglamento para su aplicación de 8 de Julio de 1922, sin perjuicio de lo que sobre Expropiación forzosa dispone este Reglamento. Art. 45. Es de la exclusiva competencia municipal la desecación de lagunas o terrenos pantanosos comprendidos dentro del término, conforme al núm. 10 del art. 150 del Estatuto, y en su consecuencia, tendrán los Ayuntamientos las siguientes facultades: A) Desecar las lagunas o terrenos pantanosos que tengan carácter comunal o patrimonial, con la facultad de extraer la tierra y piedra necesarias, conforme al art. 60 de la vigente ley de Aguas, sin otro trámite que la previa notificación al Gobernador civil de la provincia. B) Obligar a los propietarios de los terrenos encharcadizos o pantanosos, a desecar con las mismas facultades que conceden el artículo 61 y siguientes de la citada ley de Aguas al Ministerio de Fomento. En 61 caso previsto por el art. 64 de aquella ley, los Ayuntamientos tendrán preferencia sobre el Estado y la provincia para el ejercicio de los derechos que reconoce el expresado precepto. C) Obtener la oportuna concesión para desecar o sanear, con arreglo a lo prevenido en la ley de 24 de Junio de 1918, con preferencia a cualquier Corporación o particular. En las concesiones que otorgue el Estado habrá de respetarse siempre lo dispuesto por el artículo adicional de la invocada ley de 24 de Julio de 1918. Art. 46. Continuarán subsistentes el Real decreto de 27 de Marzo de 1914, las disposiciones complementarias del mismo y el Real decreto de 20 de Diciembre de 1919, relativos a auxilios o subvenciones para la ejecución de obras de abastecimientos de poblaciones. Art. 47. Deberán entender las Comisiones Sanitarias provinciales en los proyectos que enumera el art. 32 de este Reglamento, cuando su ejecución exija la expropiación forzosa de fincas o aguas de propiedad particular. Cuando se trate de proyectos de urbanización o saneamiento parcial, que no exijan expropiación forzosa ni imposición de servidumbre, o la exijan tan sólo respecto de pequeñas parcelas o de fincas aisladas, el acuerdo municipal será ejecutivo, sin necesidad de someterlo a la Comisión sanitaria provincial. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán someterse a la Comisión Sanitaria Central los expedientes de abastecimientos de aguas en que se solicite un perímetro de protección superior a los limites máximos fijados en el art. 30 de este Reglamento.
— 86 — detallado de tarifas de precios para toda clase de servicios que la línea vaya a prestar. Cuando parte del trazado de los ferrocarriles o tranvías ' sean urbanos o interurbanos, se desarrolle ocupando una carretera del Estado, que no sea vía urbana o terrenos de dominio público, corresponderá al Gobernador civil de la provincia otorgar la concesión en la parte que al Estado afecte. En los casos en que el trazado se lleve por terrenos particulares, fuera de la zona citada, inmediata a las carreteras del Estado, y que pertenezcan a varios términos municipales, precisará la concesión por parte de cada uno de los Ayuntamientos afectados, como también cuando la línea recorra, aunque sea sin salir de vías urbanas o caminos municipales, parte de varios términos municipales. Si el camino utilizado por la línea pertenece a una. Diputación, corresponderá a esta entidad otorgar la concesión en la parte correspondiente. Cuando el trazado exija la ccupación de las zonas adyacentes a las carreteras sujetas a servidumbre legal, no será precisa concesión del Estado, pero se entenderán subsistentes tales servidumbres. Art. 74. Cuando el peticionario de una nueva línea de tranvías tenga la concesión de otra que se explote en la misma población, y que unida a la primera forme una red o ramal único, podrán los Municipios unificar las concesiones para los efectos de la fecha de reversión con arreglo a las normas que de común acuerdo con los interesados se fijen en cada caso. Art. 75. La tramitación de los proyectos de líneas cuya concesión corresponda a los Ayuntamientos, se ajustará a lo dispuesto en el capitulo VII del Reglamento de 6 de Julio de 1877 para la ejecución de la ley de Obras públicas, con la modificación de suprimirse la intervención del Gobernador y del Ingeniero Jefe de Obras públicas de la provincia. La resolución corresponderá al Ayuntamiento pleno, con arreglo a lo que dispone el apartado 9.° del art. 153 del Estatuto. Si el proyecto requiriera la concesión de varios Municipios, podrá tramitarse simultáneamente en todos ellos, acompañando a la petición la parte de los planos que afecten a cada Municipio. Y si precisara al mismo tiempo la concesión de Fomento o de una Diputación, podrá también tramitarse con simultaneidad. Las concesiones de lineas de ferrocarriles o tranvías que otorguen los Ayuntamientos no tendrán plazo de duración superior a sesenta años, según establece el art. 76 de la ley general de Ferrocarriles. Al terminar el plazo de concesión, el material y las líneas revertirán al Municipio o Municipios en que radiquen las líneas, y en su caso se pondrán de acuerdo los Municipios afectados, haciendo el reparto en proporción a los respectivos recorridos en cada término municipal. Art. 76. El otorgamiento de una concesión llevará aparejado, para el proyecto aprobado, el beneficio de la declaración de utilidad pública y el de la necesidad de la ocupación de los inmuebles a que alcance, a los efectos do la expropiación forzosa.
— 87 — SECCIÓN SEGUNDA Servicios de aguas Art. 77. En todos los nuevos contratos que los Municipios celebren con las Compañías de aguas deberá estipularse una tarifa reducida para la que se consuma en servicios públicos, no pudiendo alterarse los precios que para este consumo se fijen, ni los establecidos en las tarifas de concesión para el vecindario, sin previo acuerdo del Ayuntamiento pleno. En ningún caso podrá concederse el monopolio del suministro de aguas a ninguna Empresa o particular. En las concesiones o contratos de sumistro de aguas deberá consignarse preceptivamente la presión del líquido, medida en puntos precisos de la red alimentadora o distribuidora, quedando obligadas las Compañías concesionarias a sostener con una tolerancia máxima del 10 por 100 dicha presión durante todas las horas del dia. Para las comprobaciones de la presión en el domicilio o locales de los abonados, se atendrán las Empresas a lo dispuesto en el articulo 14 y concordantes del Real decreto del Ministerio de Trabajo de 12 de Abril de 1924. Art. 78. El que solicite de uno o varios Municipios la concesión para el suministro de agua, acompañará a la instancia-petición un ejemplar del proyecto con inclusión de las tarifas para el servicio público y privado. El Ayuntamiento, antes de resolver sobre la petición, la expondrá al público, durante treinta días, con los documentos que deben acompañarla, insertando en el Boletín oficial de la provincia una nota extracto de las condiciones en que se hace la oferta del suministro de agua, y concediendo el plazo de veinte días, desde su publicación, para admitir reclamaciones Art. 79, Siempre que en una población existan canalizaciones de agua potable, explotadas por Empresas independientes, podrán los Municipios imponerlas la obligación de establecer, mientras ello sea posible sin crecidos gastos, el enlace de las respectivas redes, a fin de que en los casos de avería en una de ellas pueda circular en la parte no afectada el líquido procedente de la otra Empresa. SECCIÓN TERCERA Servicios de electricidad Art. 80. En el interior de las poblaciones todas las instalaciones eléctricas, cualquiera que sea su destino, deberán someterse a las Ordenanzas generales y locales de Policía urbana, así como las lineas de transmisión de corriente eléctrica aéreas, subterráneas o mixtas.
88 — Los edificios donde se monten las instalaciones de producción transformación y distribución, serán considerados como incómo: dos o peligrosos, según la tensión y condiciones de la corriente con que se opere. Se exceptúan los destinados a instalaciones productoras, transformadoras o distribuidoras de corrientes de bajas tensiones. Los que estén dedicados a instalaciones de media y alta tensión estarán siempre aislados. En todos estos casos las instalaciones deberán cumplir las condiciones generales que se detallan en el capitulo 1 del Reglamento de 27 de Mayo de 1919, con arreglo al cual se estimará la tensión empleada. Art. 81. Los Ayuntamientos podrán fijar en sus Ordenanzas municipales el material y forma de los apoyos, postes y castilletes de las líneas eléctricas aéreas que recorran la parte urbanizada, y especialmente las calles principales, asi como también establecer la prohibición de que en determinadas vías se empleen las lineas aéreas para los servicios de alumbrado y transporte de fuerza, telefonía, etc. En ningún caso se permitirá que las líneas aéreas de conducción de energía alta o media tensión se establezcan a lo largo de las vías públicas municipales, debiendo adoptarse, cuando sea indispensable cruzarlas, las medidas de seguridad para las personas y para evitar la perturbación del tránsito que se detallan en el Reglamento citado. Las líneas subterráneas se establecerán en forma que su inspección, por trozos o secciones, sea fácil, disponiéndose al efecto los registros necesarios, y cuidando de que las reparaciones y las nue• vas acometidas reduzcan en lo posible la superficie de pavimento a levantar. Con tal objeto, en todas las nuevas vías que se doten de alcantarillado visitable podrá disponerse alojamiento para los cables y conductores de servicios eléctricos, y cuando así no suceda, se procurará que recorran las vías bajo la cuneta o bajo la acera, estableciendo siempre el debido aislamiento de los conductores eléctricos con las tuberías de gas y agua, y evitándose el tendido desordenado de los conductores por el subsuelo de las poblaciones. Para lograr este fin, los Ayuntamientos deberán señalar sobre el plano del subsuelo el trazado de las diferentes canalizaciones, prohibiendo toda licencia para instalar nuevos conductores, cuando puedan perturbar el funcionamiento de los servicios ya establecidos. Art. 82. Los Ayuntamientos impondrán siempre a las Empresas de tranvías eléctricos la obligación de adoptar las garantías precisas para asegurar que, en caso de rotura, no llegue el hilo o cable de trabajo a establecer el contacto con el suelo, ni con las personas que transiten por la vía pública. Iguales garantías deben exigirse a fin de conseguir en el circuito de retorno por los carriles, la suficiente conductibilidad para impedir efectos perturbadores sobre los inmuebles próximos o sobre los servicios que tengan establecidas tuberías o conductores metálicos inmediatos a los carriles. Art. 83. A las Empresas de gas y a las de aguas se les impondrán condiciones idénticas a las señaladas en el articulo anterior,
— 89 — para impedir que con las reparaciones de los conductores enterrados o la ejecución de nuevas acometidas destrocen el pavimento, perturbando la circulación por las vías públicas, exigiéndoseles por los Municipios, en las concesiones y en las Ordenanzas, las posibles garantías de resistencia en los conductos, impermeabilidad y buen enlace de juntas. Los Ayuntamientos impondrán a las Empresas o particulares que suministren gas o energía eléctrica a una población, la obligación de no alterar los precios estipulados para los servicios públicos o particulares en las respectivas concesiones o contratos, y de mantener la tensión convenida, con la tolerancia máxima del 10 por 100, debiendo los Ayuntamientos, al hacer los nuevos contratos, establecer los preceptos fijados en el art. '17 de este Reglamento. SECCIÓN CUARTA De las redes telefónicas Art. 84. En virtud de lo dispuesto en el apartado 8.° del articulo 150 del Estatuto, corresponderá en lo sucesivo a los Ayuntamientos la concesión de lineas telefónicas que no rebasen los límites del término municipal, respetando los derechos adquiridos y los preferentes del Estado para el desarrollo de planes de conjunto. Los Ayuntamientos podrán construir y explotar por sí mismos las lineas y redes telefónicas urbanas, o bien otorgar su establecimien• to y explotación, cuando el Estado renuncie a ello, a Sociedades, Empresas o particulares, mediante las condiciones que se especificarán al otorgar la respectiva concesión. Art. 85. Continuará vigente el Reglamento para el establecimiento y explotación del servicio telefónico, aprobado por Real decreto de Gobernación de 30 de Junio de 1914, con las siguientes salvedades: a) Que la intervención que concede a los funcionarios y Dirección de Comunicaciones queda, en virtud del Estatuto, transferida al Ayuntamiento y sus técnicos, sin perjuicio de la alta inspección que corresponde al Estado. b) Que se transferirá también al Ayuntamiento el derecho de percibir, sobre los productos de las nuevas lineas interurbanas y centros telefónicos urbanos, el canon atribuido al Estado en los artículos 20 y 36 del Reglamento. e) Que al terminar el plazo de concesión, las nuevas redes y su material no pasarán al Estado, sino a los Municipios respectivos. d) Que los Ayuntamientos quedan en libertad de alterar, si lo creen oportuno, al hacer las concesiones, las tarifas de abono detalladas en los artículos 30 y 36. e) Que los Ayuntamientos podrán constituir Mancomunidades para el establecimiento de líneas interurbanas de enlace de redes urbanas, ya directamente o por medio de concesión.
— 90 — Para las lineas interurbanas y para los casos en que sea precisa la declaración de utilidad pública, por situarse los postes sobre alguna carretera del Estado o su zona de servidumbre de cuatro metros, se tendrá en cuenta lo prescrito en este Reglamento. La tramitación de los proyectos de concesión de redes telefónicas urbanas o interurbanas se efectuarán en la forma prevenida en el citado Reglamento de 30 de Junio de 1914, suprimiendo toda intervención que no sea la municipal, salvo en los casos en que por afectar la Enea a carreteras del Estado sea preciso, sobre esta servidumbre, el informe o la concesión por parte del ramo de Obras públicas. Los Municipios podrán acceder a la unificación de concesiones en los términos indicados en el art. 95 para las lineas de ferrocarriles y tranvías. CAPITULO I II SERVICIO DE ABASTOS Art. 86. Es de la competencia municipal, con arreglo al apartado 12 del art. 150 del Estatuto, en relación con el 205 y núm. 7.0 del 216, la policía de subsistencias, la inspección y examen de los alimentos y la acción y vigilancia en los mataderos, mercados y establecimientos en donde se expendan sustancias alimenticias y primeras materias de consumo general. Art. 87. Los Ayuntamientos practicarán un inventario general de las existencias de artículos de abasto que se producen en el tér• mino municipal durante un ano, y harán el cálculo del consumo para ese tiempo, teniendo en cuenta no sólo la población de hecho, sino los aumentos periódicos temporales por flotantes y residentes. Art. 88. Los Ayuntamientos organizarán locales o departamentos especiales en los que separadamente se hagan las transacciones al por mayor y al detall, y publicarán o remitirán a la superioridad cuando lo reclame, un estado o boletín semanal o mensual con los datos de producción, consumo y cotizaciones de los artículos de abasto habidas en las fechas, mercados, etc., del término muci ni pal Art. 89. En las ferias y en las secciones de los mercados de reses de abasto, se establecerán básculas para el peso en vivo del ganado, siendo obligación del servicio pecuario arbitrar las discrepancias por clase o categoría de las reses. En el local de la báscula se expondrá públicamente el precio último que en las plazas consumidoras alcanzaren el ganado de abastos y sus productos. Art. 90. La acción municipal en los mercados cuidará de garantizar la libertad de las transacciones, estimular la concurrencia y facilitar la locación de los productos. Art. 91. En todos los Municipios debe haber un Matadero de servicio público, para el sacrificio de las reses de abasto destinadas al consumo.
— 91 — Los Municipios podrán establecer obligatoriamente el seguro de decomiso para el ganado que se sacrifique, siendo obligación del Director técnico dei matadero fijar y revisar las primas y cuantía de las tasaciones. Podrán los Municipios autorizar la carnización de reses de abasto en mataderos particulares, cuando las industrias locales así lo exijan, sujetándolos en todo a las mismas condiciones y régimen que tengan los mataderos municipales. Art. 92. La instauración por los Municipios de un sistema exclusivo de abastos, tanto de municipalización total o parcial, como de régimén libre, arriendo, monopolio o concesión intervenida, quedará sometida a los preceptos y condiciones que determinan la sección 5. a del capítulo I, titulo V del libro I del Estatuto, con la excepción que el art. 173 señala para mataderos y mercados. CAPITULO IV DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Art. 93. Para alejar los riesgos de incendio procedentes de vicios en la construcción, deberán los Ayuntamientos exigir en sus Ordenanzas municipales el cumplimiento, por parte de los propietarios de edificios, de los preceptos que siguen: a) Aislamiento riguroso de los hogares y subida de humos, de las maderas que constituyen el entramado de pisos, muros, armaduras y cubiertas. b) Prohibición de poner en marcha las instalaciones de motores, lo mismo eléctricos que de gas o de aceite, pesados o ligeros, cualquiera que sea su potencia y aplicación, Sin previo reconocimiento por el personal técnico del Municipio. e) Prohibición de emplear para cubiertas, en edificios permanentes que no estén aislados, materiales combustibles (cartones, asfaltos o similares, tablas, paja, etc). d) Obligación de establecer los conductores eléctricos para los servicios domésticos en las debidas condiciones de protección, seguridad y aislamiento para evitar cortos circuitos, y de instalar pararrayos en los edificios de importancia. Art. 94. Para reducir los riesgos de incendios debidos a explosiones, sólo permitirán los Municipios depósitos de pequeño volumen de materias inflamables en locales a prueba del fuego, construidos o revestidos con materiales incombustibles, y cuando se trate de edificios antiguos, que no reúnan esas condiciones, exigirán el empleo de substancias que retrasen la combustión de los elementos de construcción que han de estar en contacto con las materias inflamables. En los locales destinados a industrias, fábricas o almacenes expuestos a explosiones impondrán los Ayuntamientos el fiel cumplimiento de las prevenciones que para los establecimientos peli-
— 92 — grosos se señalen en el correspondiente Reglamento, y de las especiales que para cada caso dicte la misma Corporación o la Comisión sanitaria provincial. Los edificios destinados a espectáculos públicos serán objeto de constante inspección por parte del personal técnico del Ayuntamiento, para comprobar que en todo momento reúnen las condiciones que, para seguridad del público, exige el Reglamento de Policía de espectáculos. Art. 95. Para poder combatir con éxito los incendios en sus primeros momentos, evitando su propagación, los Municipios podrán hacer obligatorio el uso de aparatos avisadores o extintores, de funcionamiento fácil y seguro, a los particulares o Empresas que exploten o utilicen locales abiertos al público. Con el propio objeto, los Municipios podrán exigir que se establezcan tomas de aguas a presión, en el interior de los edificios de importancia, y que sólo funcionen en el momento preciso, obteniendo de las empresas que la suministren su donación gratuita o con tarifa especial. Las Empresas abastecedoras de aguas a las poblaciones estarán obligadas a facilitar, en caso de siniestro, el líquido a la presión disponible que juzgue necesario utilizar para la extinción el Servicio de incendios. Art. 96. Para la extinción de incendios y salvamento de las personas comprometidas en los siniestros, los Ayuntamientos deberán organizar, en la medida que la importancia de la población y recursos disponibles aconsejen y permitan, un servicio especial, con personal permanente y material a propósito para uno y otro objeto, estableciendo en las grandes poblaciones cuartelillos o retenes, repartidos por los barrios más densos y en comunicación directa con el puesto central. Los Ayuntamientos deberán redactar un Manual para la instrucción de los bomberos y un Reglamento para el régimen interior del servicio. CAPITULO V SERVICIOS DE ÍNDOLE SOCIAL Art. 97. Constituye obligación ineludible de los Ayuntamientos el contribuir, con los medios a su alcance, al fomento de la construcción de viviendas económicas, en que las clases modestas encuentren hogar higiénico y a precio en armonía con sus recursos. Para realizar este fin social podrán los Municipios utilizar las autorizaciones que les concede el art. 211 del Estatuto, en concordancia con los 11, 12, 13 y 37 de la ley de Casas baratas de 10 de Diciembre de 1921, y urbanizar los terrenos en que se constituyan núcleos de viviendas construidas con arreglo a la ley citada. Podrán, asimismo, acudir a los siguientes medios: a) Exención de impuestos, tributos y gabelas de carácter mu -
— 93 — nicipal a todo edificio destinado a viviendas que se comience a construir dentro de un plazo determinado. b) Auxilios a los constructores de edificios que se destinen a viviendas de clases modestas, por medio de subvenciones, préstamos o garantía de intereses de los adelantos que dichos constructores puedan obtener, siempre con hipoteca de las fincas. Se incluirán en aquella categoría las casas cuyo costo de construcción no exceda de 25.000 pesetas por habitación familiar, teniendo derecho el Municipio, a cambio del apoyo aludido, a exigir determinadas condiciones higiénicas a las viviendas y a imponerles un alquiler máximo. e) Estimular la formación de nuevas barriadas o núcleos de po• blación en los alrededores de las ciudades, estableciendo vías que enlacen los barrios, o terrenos donde se construyan, con los centros urbanos más próximos, y dotándoles de los servicios indispensables para la vía (agua, alcantarillado y pavimentación). Art. 98. Los préstamos sobre construcciones económicas podrán realizarlos directamente los Ayuntamientos o por intermedio de Instituciones de crédito inmobiliario y cajas de , ahorro de caMeter municipal. Deberán igualmente los Municipios colaborar con el Estado en la realización de las obras de carácter social que se enumeran en el artículo 212 del Estatuto, estableciendo, si sus recursos se lo permiten, las Instituciones a que hace referencia el apartado 16 del articulo 150. CAPITULO VI DE LOS SERVICIOS DE ORNATO Y EMBELLECIMIENTO DE LAS POBLACIONES Art. 99. Los Ayuntamientos deben fomentar el desarrollo de los parques generales y de sector, la multiplicación de las masas de arbolado y de vegetación y los jardines públicos, que sanean las poblacionee y contribuyen a su ornato. Art. 100. Los Municipios deben ejercer una inspección cone. tante para impedir que se establezcan en las vías y plazas, especialmente en las más frecuentadas, quioscos, puestos de venta de periódicos, postes y aparatos anunciadores, reclamos comerciales y demás medios de venta y propaganda que no se amolden, por su aspecto, al tono general de la vía, o que se opongan a la estética y al buen gusto. Los Ayuntamientos prohibirán igualmente el empleo, en los comercios y demás establecimientos abiertos al público, de motivos ornamentales que pugnen con el buen gusto, y podrán exigir a las Empresas de alumbrado, de tranvías y de teléfonos, el uso de soportes que, por su material y decorado, guarden armonía con la importancia estética de la plaza o vía en que se instalen.
___ 94 Art. 101. Es obligación de los Ayuntamientos velar por la conservación de los Monumentos artísticos e históricos, bien sean de la propiedad de los Municipios o de la de otras Corporaciones o particulares. Art. 102. En todas las vías que por su anchura lo permitan, se procurará la plantación de árboles, de especies adecuadas para que no establezcan contacto con los edificios, ni oculten las fachadas que tengan carácter monumental. Los Ayuntamientos podrán impedir la demolición de los monumentos artísticos e históricos y las obras de reparación que mo difiquen su estilo arquitectónico. Sólo serán consentidas las de consolidación de elementos constructivos y la restauración de los artísticos y decorativos. Art. 103. Podrá llegarse por los Ayuntamientos a la expropiación forzosa de aquellos Monumentos artísticos e históricos que sus propietarios deseen derribar, abonando tan sólo en este caso el valor del terreno y el de las edificaciones, sin sobreprecio alguno por la condición de artístico o histórico. Art. 104. Los proyectos de ensanche, extensión o reforma interior de poblaciones que afecten a edificios artísticos o históricos, hayan o no sido declarados Monumentos nacionales, deberán respetarlos en sus trazados, salvo caso de imposibilidad manifiesta. TITULO III De la expropiación forzosa por utilidad pública municipal Art. 105. La expropiación forzosa de la propiedad inmueble por utilidad pública municipal podrá aplicarse únicamente a las obras enumeradas en el art. 180 del Estatuto y a la municipalización de servicios, con arreglo al art. 172 del mismo; en lo no previsto por el Estatuto y este Reglamento, regirán las leyes de Ensanche de 1892 y de saneamiento o mejora interior de poblaciones de 1895, con sus Reglamentos respectivos, y, en su defecto, la de Expropiación forzosa de 10 de Enero de 1879. El núm. 4.° del artículo 4,° de la ley de 18 de Marzo de 1895, sólo será aplicable a las obras de saneamiento o mejora interior que se efectúen en poblaciones mayores de 20.000 almas. Sin embargo, en cuanto a las obras y proyectos que se hallasen en curso o estuviesen aprobados coi anterioridad al 1.° de Abril de 1924, los Ayuntamientos y concesionarios podrán optar por la aplicación de la anterior legalidad o de la que establecen el Estatuto y este Reglamento. Art. 106. Las expropiaciones que se lleven a cabo con arreglo al Estatuto y este Reglamento serán siempre absolutas; esto es, con inclusión de los derechos de toda clase que afecten directa o indirectamente al inmueble, de modo que ultimada la expropiación, aquellos derechos no revivirán por ningún concepto.
a_ 95 Art. 107. La aprobación definitiva del proyecto de obras o de municipalización lleva aneja la declaración de utilidad pública de las obras y la de la necesidad de ocupar los inmuebles comprendidos en la zona, que deberá fijarse en el expresado proyecto, observando las prescripciones de los artículos 35, 26 y 33 de este Reglamento. Art. 108. Aprobado definitivamente el proyecto de una obra de las c;mprendidas en este título, cuya ejecución exija la expropiación forzosa, cuando llegue el momento de efectuarla, el Ayuntamiento o entidad expropiante solicitará del propietario de la finca que señale el precio de la misma, lo que deberá hacer en el plazo de ocho días, mediante una sencilla proposición. Si el expropiante la estima razonable, hará el abono y procederá a ocuparla. Art. 109. Caso de no estimar aceptable el precio propuesto por el propietario, el Ayuntamiento o entidad expropiante formará para cada finca o parte de finca que hubiese de ser expropiada una hoja de aprecio, en que consignará la cantidad alzada y libre de gastos que ofrezca al interesado por todos conceptos, haciendo constar los fundamentos de la propuesta. Esta hoja será entregada directamente al interesado o su representante legítimo exigiendo recibo, en el cual conste la fecha de entrega. Si en el término de tres días no fuese habido el interesado, se publicará la hoja de aprecio en el Boletín oficial de la provincia donde radica la finca, y en el del último domicilio conocido, así como en el tablón de edictos de la Corporación municipal, contándose para todos los efectos como fecha de entrega la de la publicación, y entendiéndose en lo sucesivo las diligencias de expropiación con el Ministerio fiscal. Dentro del término de quince días cada interesado deberá con• testar aceptando o rehusando lisa y llanamente la oferta. Toda aceptación condicional se tendrá por nula. Transcurrido el término sin recibir respuesta se entenderá aceptada la oferta. Art. 110. En el caso de aceptación expresa de la cantidad ofrecida en la hoja de aprecio, se abonará su importe en la forma y plazo que se convenga, y realizado el pago se tomará posesión de la finca o de la parte expropiada. En el caso de aceptación presunta, se hará en la Caja general de Depósitos o en la Delegación de Hacienda de la provincia correspondiente, el depósito del importe consignado en la hoja de aprecio, a nombre del propietario o de la persona que lo represente legalmente. Cumplido este trámite se procederá a la ocupación del inmueble. Art. 111. Cuando el propietario rehuse el ofrecimiento del expropiante quedará obligado a presentar al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento otra hoja de tasación, firmada por su perito, en que razone los motivos de su disconformidad y declare: a) _La renta bruta de la finca y la renta líquida que tenia con dos anos de antelación a la fecha indicada en el párrafo tercero del art. 186 del Estatuto. Se entenderá como fecha de iniciación
— 102 — Las dudas y cuestiones suscitadas sobre algunas de las exacciones municipales que enumera el Estatuto en el libro II son aclaradas convenientemente en este Reglamento. Así, se fija un límite máximo a las cuotas de participación en los productos brutos o netos de las Empresas, que los Ayuntamientos podrán establecer cuando decidan transformar las tasas por aprovechamiento del suelo, vuelo y subsuelo; con ello desaparecerá el peligro de arbitrariedades fiscales que señalaron importantes Sociedades y contribuyentes de las grandes urbes. Con relación al arbitrio sobre carnes frescas y saladas, se autoriza a los Ayuntamientos a reducir y aun suprimir el gravamen que pesa sobre las reses porcinas criadas por familias menesterosas para su propio sustento y se les faculta, además, para sustituir el peso en canal por el peso en vivo, como base de tal arbitrio, siempre que se respete, con una proporcional rebaja del tipo, la equivalencia en los rendimientos. Igualmente se restringe el arbitrio sobre circulación de carruajes de lujo, para impedir que con el nombre de peaje, rodaje, tránsito u otros análogos pueda establecerse sobre el simple paso por cual. quier término municipal, ya que ello constituiría una traba lamentable para el desarrollo del turismo automovilista. Aunque el art. 57 del Reglamento de Organización y funcionamiento de los Ayuntamientos, al comprender dentro de las posi• bilidades de un régimen de Carta determinadas alteraciones de carácter económico en el sistema de Hacienda que preceptúa el Estatuto,abre un horizonte amplísimo a la autonomía municipal financiera, los primeros meses de experimental aplicación de aquel Cuerpo legal muestran la conveniencia de reafirmar dicha inicial amplitud, y, al efecto, este Reglamento permite que, sin necesidad de una Carta municipal, se pueda modificar el orden de prelación de las exacciones, y dentro del sistema de Carta se puedan crear otras no incluidas en el Estatuto, siempre que la realidad de la vida económica del Municipio de que se trate justifique semejante peculiaridad. Es indudable que con estos preceptos la autonomía municipal consagrada por el Estatuto adquiere una plena vivificación, abarcando ya tanto el orden político como el cm nómico. Por último, el Reglamento contiene algunas reglas relativas a la municipalización de servicios y otras referentes a los aprove. chamientos de los montes comunales, que están inspiradas: las primeras, en la necesidad de armonizar el interés privado, siem-
— 103 — pre respetable, con el de la colectividad, y las segundas, en la alta conveniencia, asi nacional como municipal, de que ciertas formas de propiedad corporativa, lejos de desaparecer, sean acrecentadas, a cuyo fin los estímulos y ayudas que el Poder público ofrezca resultarán siempre inferiores a lo que la rutina, la ignorancia, los prejuicios o la codicia excesiva demandan frecuentemente en mu. chas comarcas españolas. Tales son, Señor, los rasgos fundamentales del Reglamento de Hacienda municipal que el Presidente que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. Madrid, 22 de Agosto de 1924. SEÑOR: AL. R. P. de V. M. Miguel Primo de Rivera y Orbaneja REAL DECRETO A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente del Directorio Militar, y de acuerdo con éste, Vengo en decretar lo siguiente: Articulo único. Queda aprobado el Reglamento de Hacienda municipal. Dado en Santander a 'veintitrés de Agosto de mil novecientos veinticuatro. ALFONSO El Presidente del Directorio Militar, Miguel Primo de Rivera y Orbaneja
REGLAMENTO DE LA HACIENDA MUNICIPAL TITULO PRIMERO De los presupuestos municipales CAPITULO PRIMERO Presupuestos ordinarios Articulo 1.° El presupuesto ordinario que con arreglo al artículo 292 del Estatuto deberán formar en cada ejercicio los Ayuntamien tos para satisfacer las obligaciones a que se refiere el número 1.° del art. 296, y las elpresadas en el capitulo 4.°, titulo V, libro I, y realizar los servicios de la competencia municipal, comprendidos en el capitulo primero del mismo titulo y libro y los mencionados en los párrafos tercero, cuarto, sexto, y séptimo del art. 293, será redactado, dividiéndolo en capítulos, artículos, epígrafes y conceptos, por el orden que, en cuanto a los gastos, y a los ingresos, señala el Estatuto municipal, y en armonía con el modelo que acompaña a este Reglamento. La enumeración de los conceptos de gastos se efectuará relacionando, en primer término, si se trata de realización de servicios, !os que tengan carácter permanente aunque su cuantía sea variable, y, en segundo lugar, los de carácter temporal, aunque su crédito sea fijo. En los servicios de carácter permanente se detallarán, en primer término, todos los gastos de personal, por categorías y clases, con las retribuciones de sueldo, sobresueldo, jornal o cualquiera otra denominación; después, las asignaciones para gastos de material de escritorio y menores de oficina; seguidamente, y bajo la denominación de (gastos diversos», aquellos que no se refieran a los mencionados. Cada concepto contendrá un solo servicio, quedando, por tanto, prohibidas las agrupaciones y el uso de frases que no permitan apreciar ni la naturaleza de los servicios ni el coste de los mismos. La enunciación de las exacciones aparecerá en los mismos términos que expresa el Estatuto municipal, quedando prohibido, en consecuencia, el empleo de palabras que alteren el verdadero con cepto fiscal de la exacción autorizada por aquél. Art. 2.° Al presupuesto se acompañará el articulado del mismo-
— 105 --- o bases complementarias, cuyos preceptos sólo estarán en vigor durante el ejercicio de cada presupuesto y el de la prórroga, en su caso. Dicho articulado comprenderá las disposiciones necesarias para la acertada administración de los presupuestos, sin que en ningún caso se puedan establecer preceptos de orden administrativo, no fiscal, que requieran procedimientos y solemnidades distintas del presupuesto, según la ley, ni modificar lo estatuido para la administración económica. Art. 3.° Los Ayuntamientos acogidos a la ley de Ensanche de 26 de Julio de 1892, acomodarán el presupuesto especial que deben formar anualmente para cumplir las obligaciones y servicios del Ensanche y su contabilidad, balances y cuentas, a la naturaleza de SUS gastos e ingresos y a la estructura del presupuesto ordinario del interior. Art. 4.° Al término del segundo mes del segundo trimestre del ejercicio, los Interventores municipales remitirán a la Secretaria relación de las obligaciones o gastos forzosos del Ayuntamiento, a que se refiere el apartado 1.° del art. 296 del Estatuto, para que por el Secretario, con vista de dicha relación y de los antecedentes obrantes en la dependencia de su cargo, se certifique, antes del día 10 de Diciembre, a tenor de lo que dispone el mencionado precepto del Estatuto, y formule el anteproyecto de gastos. El Interventor examinará y censurará el anteproyecto formulado por el Secretario, en plazo de quince días, y lo pasará, con los documentos que establece el art. 296 del Estatuto, a examen de la Comisión municipal permanente, que deberá comenzar la discusión, a más tardar, en la primera decena del primer mes del tercer trimestre. Art. 5.° El proyecto de modificaciones de los presupuestos ordinarios, o la Memoria de prórroga que, en su caso, haya aprobado la Comisión municipal permanente, juntamente con las certificaciones y Memorias a que se refiere el art. 296 del Estatuto, deberá ser expuesto al público, previo anuncio inserto en el Boletín, oficial de la provincia y por los medios de costumbre en la localidad, antes del tercer cuatrimestre del ejercicio, y un mes, al menos, antes de la reunión del Ayuntamiento pleno correspondiente a este periodo de tiempo. El plazo de exposición al público del proyecto o de la Memoria y su documentación, deberá ser de ocho días hábiles, durante los cuales y otros ocho días siguientes, podrán formular ante el Ayuntamiento cuantas reclamaciones u observaciones a los citados proyectos o Memoria estimen convenientes los contribuyentes o entidades interesadas. El Ayuntamiento pleno estudiará y discutirá antes del segundo mes del tercer cuatrimestre el proyecto o la prórroga de los presupuestos ordinarios, anunciados al público por la Comisión permanente, y cuantas reclamaciones hayan podido formularse contra los mismos, resolviéndolas y aprobando, por último, aquellos presupuestos, con las modificaciones que, en su caso, acuerde.
— 106 — Aprobados los presupuestes ordinarios por el Ayuntamiento pleno, serán expuestos al público durante el plazo de quince días, a partir del siguiente, anunciándolo en el Boletín oficial de la provincia y por los medios de costumbre en la localidad. Art. 6.° Al finalizar el plazo señalado en el último párrafo del articulo anterior, se remitirán al Delegado de Hacienda de la provincia, a los efectos que expresa el art. 302 del Estatuto municipal: Primero. Copia certificada de los referidos p resupuestos, haciendo constar el Secretario en cada una de las relaciones o artículos los acuerdos del Ayuntamiento pleno, la fecha de la sesión y el detalle de las votaciones ordinarias o nominales verificadas. Segundo. Copia autorizada por el Secretario de las certificaciones y Memorias obrantes en el expediente, que menciona el articulo 296 del Estatuto. Tercero. Copia certificada de los edictos o anuncios fijados y ejemplar del Boletín oficial en que se insertaron, con reseña de las reclamaciones presentadas. Cuarto. Copia certificada de las reclamaciones formuladas ante el Ayuntamiento pleno contra el presupuesto formado por la Comisión municipal permanente, haciendo constar los acuerdos del Ayuntamiento y votaciones recaídas. Las reclamaciones contra los presupuestos serán interpuestas ante el Delegado de Hacienda en el plazo que señala el art. 301 del Estatuto. Análogamente se procederá cuando se acuerde la prórroga del presupuesto ordinario del ejercicio anterior y con relación a la Memoria justificativa del acuerdo. Art. 7. La propuesta de aprobación o rectificació a, en su caso, de los presupuestos municipales y de resolución de las reclamaciones que contra los mismos se hubieran formulado, corresponde al Jefe provincial de la Sección de presupuestos municipales. Art. 8.° Los Delegados de Hacienda reclamarán de los Ayuntamientos, en término de ocho días, desde la remisión de los presupuestos aprobados por las Corporaciones municipales, los antecedentes que hubiesen omitido con arreglo al Estatuto y al presente Reglamento. En este caso, el plazo de treinta días que determina el párrafo segundo del art. 302 del Estatuto para dictar resolución los Delegados, se entenderá ampliado en el que el Ayuntamiento invierta para la remisión de los antecedentes reclamados. Art. 9.° Llegada la fecha del comienzo del ejercicio económico, y a condición de que hayan transcurrido treinta días desde la remisión a la Delegación de Hacienda de la provincia del presupuesto municipal aprobado, sin que se notifique al Ayuntamiento la resolución dictada por el Delegado de Hacienda, se entenderá aprobado tácitamente el presupuesto y facultado el Ayuntamiento para proceder a su aplicación. Si los reparos del Delegado de Hacienda se refiriesen a concep-
— 107 — tos del presupuesto cuya aplicación no sea obligatoria desde el principio del ejercicio, sancionará dicha autoridad económica el resto del presupuesto, sin perjuicio de la ulterior resolución sobre las partidas disconformes y que deban ser objeto de subsanación o modificación. Cuando los reparos del Delegado se refieran a conceptos de ingresos, aquél ordenará a la Alcaldía reúna al Ayuntamiento pleno dentro del término de un mes, para que vote los ingresos sustitutivos legales o haga las reducciones consiguientes en la masa de gastos voluntarios, con el fin de que en el presupuesto no resulte déficit inicial alguno. Art. 10. Las Comisiones permanentes no podrán, en el curso del ejercicio económico, dar mayor extensión a los servicios que aumenten el crédito destinado al de que se trate en el presupuesto vigente, ni crear otros nuevos, salvo en los casos previstos en el artículo siguiente. Tampoco se podrán acordar aplicaciones al capítulo de (Imprevistos» creando nuevos servicios o ampliando otros para los cuales exista consignación expresa en el presupuesto, a titulo de resultar insuficiente el crédito establecido. Por regla general, con el crédito figurado para (Gastos imprevistos» sólo podrá atenderse al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el núm 1.° del art. 296 del Estatuto, que surjan en el curso del presupuesto y a nuevos servicios de urgente realización. Art. 11. Sin perjuicio de lo que se establece en el último párrafo del articulo anterior, cuando para satisfacer alguna deuda en ejecución de fallos de los Tribunales o resolución del Gobierno, o para otro objeto qne no admita aplazamiento, no exista consigna• ción en presupuesto o sea insuficiente el crédito consignado, los Ayuntamientos en pleno, por mayoría de las dos terceras partes de sus Concejales, podrán acordar, en el primer caso, la habilitación del crédito necesario, y en el segundo, del suplemento, dentro de su presupuesto ordinario, siempre que pueda cubrirse con el exceso resultante y sin aplicación de los ingresos sobre los pagos en la liquidación del último ejercicio. De no existir dicho exceso o remanente, se acordará la habilitación o suplemento por transferencia del total o de parte del crédito existente y no contraído con relación a cualquiera de las consignaciones del presupuesto, exceptuadas las que se refieren a obligaciones del núm. 1.° del art. 296 del Estatuto. Estas transferencias serán acordadas por el Ayuntamiento pleno, exigiéndose el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de Concejales mediante propuesta de la Comisión permanente y siendo responsables los Concejales que voten la concesión. En los expedientes que se incoen para habilitar créditos o su-• plementos de crédito por medio de transferencias dentro del presupuesto ordinario, deberán informar los Jefes técnicos o administrativos del servicio a que corresponda el crédito transferible, y el. Secretario del Ayuntamiento, demostrando la posibilidad de efeo-
— 108 -- tuar la operación sin perjuicio para el servicio ni para el interés comunal. El Interventor municipal deberá dictaminar, haciendo constar que no existe liquidada ni contraída obligación de pago alguna ni infracción de especial disposición por la que pueda venir perjuicio al Ayuntamiento. Art. 12. Propuestas que sean por la Comisión permanente las habilitaciones o suplementos de crédito, dentro del presupuesto ordinario a que se refieren los dos artículos anteriores, se expondrá el expediente al público, por término de quince días, anunciándose en el Bol,tín oficial de la provincia y en el tablón de edictos de la Casa Consistorial para que durante dicho plazo puedan formularse reclamaciones, ante el Ayuntamiento pleno, que las admitirá o desechará. Contra el acuerdo denegatorio del Ayuntamiento podrá acudir el interesado ante el Delegado de Hacienda, en el término de quince días, a partir de la fecha en que se le notifique la resolución municipal. Si contra la propuesta de la Comisión permanente no se formulasen reclamaciones, el acuerdo que de conformidad adopte el Ayuntamiento pleno será firme y ejecutivo, sin que contra el mismo proceda ulterior reclamación en vía gubernativa ni en la contencioso-administrativa. Los acuerdos municipales que tengan por objeto exclusivo la habilitación de créditos o recursos en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, de alto interés general, serán inmediatamente ejecutivos, salvo las reclamaciones que contra los mismos se promuevan ante el Delegado de Hacienda de la provincia, las cuales deberán substanciares dentro del término de ocho días a contar desde la fecha de presentación. Art. 13. Con la única excepción que señala el art. 7.° de la ley de Administración y Contabilidad del Estado, a favor de la Hacienda pública, las deudas de los pueblos que no estuviesen aseguradas con prenda o hipoteca, no serán exigidas a los Ayuntamientos por los procedimientos de apremio. Art. 14. Las obligaciones reconocidas y no satisfechas y los derechos liquidados y sin realizar el último día del ejercicio, se comprenderán como «Resultas» en el capítulo y cuenta que se abra al presupuesto del nuevo ejercicio, previa liquidación que se practicará dentro de -los veinte días siguientes al término de cada ejercicio por el Interventor y que se someterá a la aprobación de la Comisión permanente. En ningún caso podrán pasar a «Resultas» las obligaciones reconocidas con infracción de los preceptos del Estatuto municipal o de sus Reglamentos y especialmente las reconocidas sin consignación suficiente en el presupuesto de que procedan. Art. 15. Regirá la ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda pública en todo lo que no se oponga al Estatuto municipal y al presente Reglamento.
• — 109 CAPITULO II Presupuestos extraordinarios Art. 16. Los presupuestos extraordinarios que por insuficiencia de los recursos ordinarios podrán acordar los Ayuntamientos y entidades municipales, se formarán y tramitarán conforme al articulo 298 del Estatuto y no contendrán otros gastos que aquellos que en el mismo precepto se señalan. Art. 17. La dotación de estos presupuestos podrá consistir en recursos eventuales o transitorios no mencionados en la ley para los ordinarios ni consignados en ella; el sobrante del último presupuesto ordinario, acusado en su liquidación y no aplicado dentro del ordinario siguiente, y, por último, la emisión de empréstitos. Este último recurso sólo se empleará cuando los demás extraordinarios de que los Ayuntamientos puedan disponer sean insuficientes a cubrir el gasto a que dé lugar la formación del presupuesto. Cuando una parte de los gastos del presupuesto extraordinario haya de cubrirse por empréstito, deberá hacerse constar con toda claridad en la Memoria la parte que en virtud de las prescripciones del Estatuto, y especialmente el art. 299, ha de cubrirse con otros ingresos. Art. 18. Para la contratación de los Empréstitos a que se refiere el articulo anterior, los Ayuntamientos cuidarán de asegurar debidamente en sus presupuestos ordinarios el pago de los intereses y amortización, contando para ello, y en cuanto no baste la natural progresión de sus rentas: Primero. Con el producto de los ingresos eventuales. Segundo. Con el aumento que en los ingresos ordinarios produzcan las instalaciones, obras o servicios pagados con el producto de las operaciones de crédito. Tercero. Con los recargos expresados en los artículos 525 y 526 del Estatuto municipal. TITULO II CAPITULO PRIMERO De los ingresos municipales Art. 19. Formarán la Hacienda de los Municipios, fuera de los casos de régimen excepcional a que se refiere el capitulo X, título IV, libro I del Estatuto municipal: 1.° Rentas, productos e intereses de los bienes muebles, inmuebles, Derechos reales, inscripciones y cualesquiera otros títulos de Deuda, créditos y demás derechos integrantes del patrimo-
— 110 — nio municipal o de los establecimientos que dependan del Ayuntamiento, salvo, en cuanto a estos últimos, los derechos de pa. tronato. 2.° El rendimiento de aprovechamiento de bienes comunales que, cuando proceda, sean enajenados o distribuidos a titulo oneroso entre los vecinos. 3.° El producto de la cancelación de censos, como asimismo el de la enajenación de bienes que acuerde efectuar el Ayuntamiento pleno, con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto. 4.° Las subvenciones o auxilios que se obtengan para obras o servicios públicos en el Municipio con cargo a los presupuestos del Estado, la Región, la Provincia o las Mancomunidades municipales. 5.° Los legados, donativos y mandas que se instituyan a favor de los establecimientos municipales de beneficencia e instrucción, o para la institución o sostenimiento de cualquier servicio municipal. 6.° El rendimiento liquido de los servicios municipalizados, con arreglo a lo preceptuado en la sección 5. a del capitulo I del titulo V del libro I del Estatuto. 7."-' Las exacciones municipales reguladas en el titulo IV, libro II del Estatuto. Art. 20 La Hacienda de las entidades locales menores se formará con los recursos a que se refieren los seis primeros números del articulo anterior, en cuanto les pertenezcan privativamente, y además, con las exacciones expresadas, en el art. 309 del Estatuto municipal, o con cualesquiera otras que por probada insuficiencia de aquéllas o inaplicación a las condiciones del Municipio se señalen y autoricen por una ley, conforme a lo que previene el número 5.°, párrafo segundo, art. 316 del Estatuto. CAPITULO II Del patrimonio municipal Art. 21. Constituye el patrimonio municipal, con arreglo al articulo 310 del Estatuto, y será la base primordial de su Hacienda, el conjunto de bienes, derechos y acciones que pertenecen a un Municipio, al común de sus vecinos o a los establecimientos municipales de beneficencia e instrucción u otros análogos que dependan del Ayuntamiento. Igualmente se formará el patrimonio de las entidades locales menores. Art. 22. Todos los bienes, derechos y acciones que constituyan el patrimonio municipal deberán estar catalogados y valorados, y siempre que sea posible deberán existir planos de plantas y alzados de los edificios y los parcelarios, que determinen gráficamente la cabida y linderos de los inmuebles rústicos, con referencia a
— 111 vértice de triángulo de tercer orden o topográficos, o a puntos culminantes( o fijos de los terrenos. A tal efecto, las Comisiones per - manentes y las Juntas vecinales fcrmarán, dentro del primer año de su constitución, inventario general de los respectivos patrimonios. Este plazo será de tres años para los Ayuntamientos de más de 100.000 habitantes. En el inventario, que comenzará con los bienes inmuebles, y con referencia a hojas . extractos de la titulación, se determinará el nombre, situación y demás circunstancias de las fincas; carácter, linderos, clase, extensión y forma geométrica en planta; el titulo de propiedad o posesión que ostente el Ayuntamiento y origen del mismo; gravámenes y derechos existentes y su valoración en el día del inventario; destino, rentas que producen y nombre del arrendatario o usufructuario. Tratándose de valores o derechos de cualquiera especie, se especificarán su clase, numeración, fecha de su adquisición,intereses que devenguen y capital nominal y efectivo en el día que representen. Los inventarios se rectificarán anualmente, y tanto su aprobación como las rectificaciones corresponderán al Ayuntamiento pleno, con vista de las certificaciones que deberán expedir el Secretario o el Interventor municipal, según los casos a que se refiere la ley, acerca de las vicisitudes de los bienes inventariados en el curso del año. El inventario será revisado siempre que se constituya nuevo Ayuntamiento o Junta vecinal, consignándose al pie del mismo el resultado de la revisión, a fin de establecer las responsabilidades que correspondan a la nueva Corporación municipal o a la saliente. Art. 23. Los Municipios que sean propietarios de montes, ya de propios, ya comunales, incluidos en el art. 1.° de la ley de 24 de Junio de 1908, habrán de ajustarse en su explotación a las disposiciones de dicha ley, muy en particular a las contenidas en los artículos 6.° y 7.°. Art. 24. No obstante lo dispuesto en el núm. 25 del art. 150 del Estatuto y en el 1.° del 222, la facultad de enajenar lcs bienes de aprovechamiento común, incluyendo entre ellos las dehesas boyales a que se refiere la ley de 11 de Julio de 1856, se entenderá limi tada en todo caso al usufructo, cuya cesión será indefinida o temporal, aunque en este caso, renovable, y podrá otorgarse únicamente a los vecinos mientras tengan este carácter, y con la obligación de ser el usufructuario cultivador directo de la finca enajenada. Por cultivo directo se entiende el que se realiza por el r e propio beneficiario o por sus hijos. Si no tuviere hijos o fuesen menores, no regirá la obligación de cultivo directo cuando el usufructuario esté enfermo o inválido o sea sexagenario. Del mismo modo están exceptuadas de tal obligación las m uje-
— lls — ecial en las obras o instalaciones municipales, objeto de los mismos, o que, sin producir tal depreciación o desgaste, den lugar a una limitación o perturbación del uso público de las propiedades o instalaciones municipales destinadas al uso o común aprovechamiento. b) Aprovechamientos especiales que, sin dar lugar a depreciación o desgastes en las obras o servicios objeto de los mismos, ocasionen un beneficio especial con motivo de su realización. Art. 45. Para el establecimiento de los derechos por aprovechamientos se ajustarán los Ayuntamientos a las siguientes reglas: 1. a El importe de la cuota fija o accidental que se señale en cada caso no podrá ser mayor que el valor del aprovechamiento' y, por tanto, no ha de ser tampoco menor que el perjuicio que ocasionaría el no poder ser utilizado. 2. a Cuando los Ayuntamientos hagan uso de la facultad que les concede el art. 378 del Estatuto para transformar los derechos por aprovechamiento del vuelo, suelo y subsuelo del término municipal en una participación de la Corporación en los ingresos brutos o en el producto neto de las explotaciones existentes en dicho término, deberán observar las siguientes prescripciones: a) En todo caso podrán establecer, como cuota mínima, la que cada contribuyente haya satisfecho el ejercicio anterior al de la transformación, supuesta la continuidad de los aprovechamientos. b) Sin perjuicio de las atribuciones que concede al Ministerio de Hacienda el art. 378, párrafo último del Estatuto, los Ayuntamientos no podrán establecer cuotas de participación superiores al uno y medio por ciento de los ingresos brutos, ni al tres por ciento del producto neto. Dentro de estos máximos, el Ministro de Hacienda, a petición de las Empresas interesadas, deberá acordar con carácter general para las que actúen en cada término municipal, descuentos en proporción con el montante del coeficiente de explotación, si el reparto se hace sobre los ingresos brutos, o con el de las cargas financieras motivadas por instalaciones dedicadas al servicio público dentro del mismo término, si el reparto se hace sobre el producto neto. e) Las cuotas de participación que se fijen durante los cinco primeros años, a partir del de 1924-25, tendrán carácter provisional, pudiendo rectificarse para el ejercicio siguiente al de su imposición. d) Cuando los bienes o instalaciones de una Sociedad o particular que explote servicios públicos radiquen en varios términos municipales, el límite máximo consentido deberá prorratearse entre los diversos Ayuntamientos, en proporción a los ingresos brutos que en el territorio de cada uno de ellos se obtengan, sin que esto obligue a todos ellos al ejercicio de la facultad de transformar las tasas por aprovechamientos que otorga el art. 378 del Estatuto. e) Los suministros de agua, gas y electricidad para el servicio público no serán tenidos en cuenta en el cálculo del ingreso bruto, base de la participación municipal.
— 119 — f) Las Ordenanzas correspondientes determinarán el momento y forma en que las Compañías hayan de presentar los datos necesarios para la liquidación de los derechos. g) No se incluirá en las cuotas de participación el coste de las reparaciones por daños y perjuicios causados en la vía pública, que íntegramente será de cuenta de la Empresa que las causare. CAPITULO V De la imposición municipal Art. 46. Cuando los Ayuntamientos estimen necesario prepas rar la valoración de todos los solares, estén o no edificados, para transformar el 20 por 100 de la cuota del Tesoro de la contribución territorial, riqueza urbana, estarán facultados para realizar dicha valoración y todos los trabajos previos aunque no figure en el presupuesto vigente el ingreso transformado. Los Ayuntamientos, al acordar la iniciación de los trabajos preparatorios, estarán autorizados para reclamar de los propietarios las declaraciones precisas para la formación del padrón, estableciendo las penalidades que estimen oportunas dentro de los límites del libro II, titulo 4.°, capitulo 3.° del Estatuto municipal. Art. 47. La administración y recaudación del arbitrio a que se refiere el art. 380 del Estatuto, apartado e), estará a cargo de la Administración de la Hacienda pública, la cual podrá, en su caso, requerir el concurso de los Ayuntamientos a quienes corresponda el arbitrio. Por regla general, la liquidación de las cuotas provisionales y definitivas de arbitrio sobre el producto neto se hará simultáneamente con la de las cuotas provisionales y definitivas del impuesto de utilidades correspondientes al mismo ejercicio. En caso contrario, tendrán los Ayuntamientos facultad para tomar a su cargo la administración y liquidación del arbitrio, y las Administraciones provinciales de rentas públicas estarán obligadas a poner a disposición de los funcionarios designados por la Alcaldía los antecedentes precisos, dentro de los quince días siguientes a las liquidaciones provisionales y definitivas. Los Delegados de Hacienda fijarán las horas—nunca menos de dos diarias—, en que los funcionarios municipales encargados de la Administración del arbitrio podrán examinar los antecedentes. Cuando los Ayuntamientos se hayan encargado de la administración y liquidación del arbitrio, quedará en suspensión el cobro por parte del Estado del premio de cobranza correspondiente. Art. 48. Las Compañías anónimas y las comanditarias por acciones a que se refiere el articulo anterior estarán exentas del pago del arbitrio sobre los inquilinatos por los locales que las mismas destinen exclusivamente al ejercicio de la industria o del comercio
-120-- en el Municipio en que la exacción del referido arbitrio sobre el producto neto de tales Compañías se realice. Art. 49. Cuando las Compañías anónimas o comanditarias por acciones acuerden no hacer uso de la facultad de retener a los tenedores de obligaciones emitidas antes de 8 de Marzo de 1924, con la cláusula «libre de impuestos», la parte del arbitrio correspondiente a dichas obligaciones, los Ayuntamientos podrán acordar la suspensión de su cobro, pero deberán establecer simultáneamente un recargo compensador sobre el resto del producto neto de la Compañía obtenido dentro del término municipal y calculado a tenor del art. 393 y siguientes del Estatuto municipal. El recargo compensador no podrá exceder ni del importe de la cuota suspendida ni del 50 por 100 del resto del arbitrio que deba satisfacer la Compañía durante el mismo ejercicio. Art. 50. A los efectos de lo prevenido en el apartado letra a) del art. 459 del Estatuto, para determinar la base del arbitrio de inquilinato se deducirá del alquiler o, en su caso, del valor en renta, un 50 por 100 en concepto de huecos. Art. 51. El arbitrio sobre circulación de coches de lujo, auto« rizado por el art. 380, apartado y), con la limitación que establece el apartado c) del art. 433 del Estatuto, excluye la posibilidad de imponer ninguna otra exacción con el nombre de peaje, tránsito, entrada, paso o cualquiera otro análogo que tenga por base la circulación de dichos vehículos. El arbitrio sobre circulación sólo será exigible a los dueños de dichos vehículos y caballerías después da transcurridos los siete primeros días de su entrada y permanencia en el mismo término municipal. Los carruajes y caballerías pertenecientes a súbditos extranjeros no residentes en España estarán exentos del pago del impuesto y arbitrio relacionados con la propiedad y uso de dichos vehículos y caballerías durante un período de tiempo idéntico al que, en sus respectivos países, se conceda a los pertenecientes a españoles domiciliados en España que circulen por aquéllos. Art. 52. Los Ayuntamientos de Municipios cuyo mayor núcleo de población sea inferior a 4.060 habitantes, que establezcan el arbitrio sobre las carnes, autorizado por el art. 380, apartado h), del Estatuto, podrán acordar la reducción o exención del gravamen correspondiente a las reses porcinas criadas por las familias menos pudientes de la localidad con destino a su exclusivo consumo. Los Ayuntamientos podrán sustituir el peso en canal por el peso en vivo de las reses, como base del arbitrio, siempre que este aumento de la base se compense con una rebaja proporcional en el tipo de imposición que garantice la equivalencia del rendímiento. Art. 53. Para la aplicación del régimen de intervención en el arbitrio sobre bebidas a las bodegas o depósitos que destinen sus productos exclusivamente a la exportación, los Ayuntamientos, al formular la Ordenanza sobre administración de dicho arbitrio, de-
— 121 — berán consignar las reglas que con especial aplicación a los criadores de vinos contiene la Real orden del Ministerio de Hacienda fecha 21 de Junio de 1883. Art. 54. El arbitrio Sobre pompas fúnebres recaerá sobre las personas que las costeen. Esto no obstante, podrán los Ayuntamientos acordar que las Empresas de pompas fúnebres se encarguen de percibir el arbitrio por cuenta del Ayuntamiento junto con el coste de las pompas. CAPITULO VI Del orden de imposición de las exacciones municipales Art. 55. El orden de la imposición municipal será el establecido en el art. 535 del Estatuto municipal. Unicamente podrá la Delegación de Hacienda autorizar, a los Ayuntamientos que lo soliciten, a prescindir de alguna o algunas de las exacciones consignadas en el citado articulo y en el orden que en el mismo se menciona en los casos siguientes: 1.° Cuando resulte inexistente en el término municipal el objeto del gravamen a que la exacción se contraiga. 2.° Cuando, aun existiendo el objeto del gravamen, se justifique debidamente por el Ayuntamiento que la aplicación del arbitrio de que se trate será improductiva para el Erario municipal; que producirá rendimiento exiguo o desproporcionado con el coste de la recaudación, o que puede hallarse en pugna con las condiciones de vida económica peculiares del Municipio. 3.° Cuando los Ayuntamientos hubieran adoptado, con las formalidades legales, el régimen de Carta que autoriza el capitulo X, titulo V, del libro I del Estatuto, en los casos que señalan sus artículos 142, 143 y 144 y el 57 del Reglamento de Organización y constitución de los Ayuntamientos. Art. 56. En los casos primero y segundo, contra el acuerdo que la Delegación de Hacienda dicte autorizando o denegando la alteración del orden de la imposición municipal, podrá entablarse por el Ayuntamiento interesado o por los contribuyentes del término municipal el recurso que determina el art. 317, en armonía con el 323 del Estatuto. En todos los casos, el acuerdo municipal habrá de expresar las causas que en el orden económico determinan la necesidad de adoptar un régimen excepcional, detallando el plan de exacciones sustitutivas y el orden de utilización de las mismas, cuando no bastaren para cubrir las obligaciones y servicios municipales las rentas patrimoniales del Municipio. Art. 57. La concesión a un Ayuntamiento del régimen económico excepcional a que se refiere el núm. 3.° del art. 54 no alcanzará más que al plan de exacciones y al orden de utilización de las mismas, quedando subsistente lo establecido en el Estatuto muni-
— 122 — cipal y sus Reglamentos en cuanto a los derechos de defensa, de los vecinos u obligados, en la vía gubernativa y en la contenciosoadministrati va. Tampoco podrán establecerse preceptos ni exacciones en pugna con las contribuciones e impuestos del Estado, y con las obligaciones tributarias del Ayuntamiento respecto a la Hacienda pública. TITULO IV Del crédito municipal Art. 58. Con arreglo a las prescripciones del Estatuto municipal, podrán los Ayuntamientos, en los casos y para los fines que en el mismo se expresan: A) Contratar empréstitos o cualquier forma de anticipos. B) Prestar su aval a la emisión de obligaciones por la Compañía mercantil con quien contraten determinadas obras y servicios. C) Librar letras de cambio y expedir pagarés a la orden. D) Convenir arreglo o conversión total o parcial de deudas municipales. E) Contratar parcial o totalmente con Bancos o Sociedades de crédito los servicios de Tesorería de sus presupuestos ordinarios o extraordinarios. F) Organizar Cajas de ahorro o seguros contra el paro forzoso. 61) Establecer Cajas o Institutos de crédito municipal. Art. 59. Siempre que un Ayuntamiento o entidad municipal necesite acudir al crédito público emitiendo empréstitos, se requerirá acuerdo previo del Ayuntamiento o entidad municipal en pleno. Dicho acuerdo, que deberá contener la forma de realizar aquellos empréstitos conforme al art. 542 del Estatuto, será comunicado especialmente al Interventor y al Depositario. Art. 60. Los títulos de deuda que se creen con la calificación oficial de valores públicos podrán constituirse en garantía pignoraticia de cuentas corrientes de crédito, antes de su negociación, o en cualquier momento de la misma si por la situación del mercado o por otra causa se estimase absolutamente necesario para atender a los servicios para que fueron creadas. En este caso, las comisiones permanentes formularán propuesta razonada al Ayuntamiento pleno con informe del Interventor y del Ordenador de Pagos. Art. 61. Para la realización de los servicios del párrafo segundo del art. 298 y del 175 del Estatuto municipal y en los casos que se juzgue más rápido y económico a los intereses municipales, podrá substituirse la contratación de empréstitos y la emisión y negociación directa de títulos de Deuda a que se refiere el párrafo tercero, artículo 542 del Estatuto, por la prestación del aval del Ayunta-
— 123 — miento o entidad municipal a la emisión de obligaciones de la Compañía mercantil con que se vaya a contratar, por capital, intereses y plazos de amortización, análogos a los que habrían de establecerse si se acudiese al empréstito público. Este acuerdo habrá de adoptarse en sesión extraordinaria, convocada al efecto, del Ayuntamiento pleno, requiriéndose la asistencia de cuatro quintos y el voto favorable de dos terceras partes del número legal de Concejales, y el informe previo de dos Letrados y del Interventor. El aval de obligaciones no podrá aplicarse a Compañías de responsabilidad limitada y razón social. Art. 62. Sin perjuicio de lo que sobre el destino del producto de los empréstitos establece el art. 541 del Estatuto, los Ayunta. mientos y entidades municipales, previas las mismas formalidades y requisitos que señala el articulo anterior, podrán convertir a un nuevo signo de Deuda todos o alguno de sus valores en circulación cobre las siguientes bases: a) La aceptación de la conversión al nuevo signo será voluntaria para los obligacionistas, debiendo el Ayuntamiento emisor li• quidar por amortización, y a los tipos establecidos para la misma en las bases de emisión de las Deudas sometidas a conversión, el capital de las obligaciones cuyos dueños no acepten la conversión. b) La nueva Deuda deberá ser amortizada en un período no mayor de cincuenta años. c) La anualidad de la nueva Deuda no excederá de la suma de las anualidades de las Deudas convertidas o unificadas. Art. 63. En armonía con lo que establece el art. 539 del Estatuto, los Ayuntamientos o entidades municipales, al aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, deberán acordar la forma de librar las letras de cambio y expedir los pagarés a la orden con arreglo a los títulos 10 y 11 del libro II del vigente Código de Comercio, designando a la vez la persona que deba autorizar dichos efectos mercantiles y aceptar las letras cuando fuere necesario, como asimismo los conceptos del presupuesto obligatorios y de pago preferente, para los cuales podrá la Comisión permanente acordar la expedición de las expresadas letras o pagarés. Art. 64. Las letras de cambio que se libren con cargo a la Caja municipal serán autorizadas por la persona que expresamente haya designado el Ayuntamiento o entidad municipal pleno, y por cantidad que represente el capital integro como «valor recibido', y separadamente, por la que importen los intereses correspondientes a dicho capital, como «valor entendido) o «valor en cuenta». El capital aportado por una sola persona o entidad, así como los intereses de dicho capital, podrán estar representados, separadamente, por distintas letras de cambio de diferentes vencimientos, cuyo total importe represente el de ambos conceptos, siempre que la de más largo plazo de todas las referidas letras no exceda de noventa días, a contar desde la fecha en que se libren. Las reglas anteriores, en cuanto se refieren al capital entregado y a los intereses del mismo y al plazo de los documentos que lo re-
— 124 — presenten, serán aplicables a los pagarés a la orden que expidan los Ayuntamientos y entidades municipales en general. Art. 65. Los servicios de Tesorería que los Ay untamientos o entidades municipales contraten con un Banco o Sociedad de crédito podrán comprender: a) Las operaciones de pago y custodia de fondos provinientes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios o de determinado presupuesto o servicio. b) La apertura al Ayuntamiento o entidad municipal de un crédito, que no deberá exceder nunca de la sexta parte del presupuesto o del 50 por 100 del servicio, y a saldar por trimestres, con sus intereses y otros devengos, con efectivo metálico o por pagaré a la orden a noventa días. e) La negociación en Bolsa, por cuenta del Ayuntamiento o entidad municipal, de títulos de Deuda en cartera. Art. 66. Requerirán el previo acuerdo del Ayuntamiento o entidad municipal en pleno, previo informe del Interventor municipal, los contratos de servicio general de Tesorería y los de servicio parcial, cuando comprendan las operaciones b) y c) del artículo anterior. Art. 67. Para que los Ayuntamientos puedan acordar el establecimiento de Cajas de Ahorro o de Seguros o Instituto de Crédito municipal, deberá acreditarse en el expediente, por medio de certificación del Interventor, visada por el Alcalde, que la liquidación del presupuesto ordinario en los tres últimos ejercicios no arrojó déficit. Estos acuerdos serán adoptados por los Ayuntamientos en pleno, con los requisitos y formalidades que se señalan en el art. 61 del presente Reglamento. Art. 68. El Gobierno procederá, en el plazo más breve posible, a realizar los estudios previos para la constitución de un Banco de Crédiío Comunal, que tendrá por misión facilitar las operaciones crediticias de los Ayuntamientos. TITULO V De la recaudación, distribución, depósito de fondos, intervención, defraudación, prescripción y procedimiento económico. CAPITULO PRIMERO De la recaudación y administración Art. 69. Corresponderá al Estado la recaudación y administración: a) De los recargos o arbitrios municipales sobre las contribuciones e impuestos del Estado cuando las leyes que los autorizaron
-125-- o disposiciones posteriores no hayan atribuido al Ayuntamiento las facultades de cobro y administración directa. b) Del arbitrio sobre el rendimiento neto de las explotaciones industriales y comerciales de las Compañías anónimas y de las comanditarias por acciones no gravadas con la contribución industrial y de comercio, salvo lo dispuesto en el art. 47 de este Reglamento. e) De las cuotas del repartimiento cuya cobranza esté reservada al Estado por precepto del Estatuto municipal. Art. 70. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado a) del artículo anterior los recargos municipales de las contribuciones e impuestos cuyas cuotas del Tesoro estuviesen íntegramente cedidas a los Ayuntamientos. Art. 71. La Administración del Estado hará mensualmente entrega a los Ayuntamientos de las cantidades disponibles por recargos, arbitrios o cuotas de repartimiento. El producto de las cuotas y recargos concedidos a los Ayuntamientos, en virtud de la ley de Ensanche de poblaciones, se ingresará en arcas municipales trimestralmente, haciéndose entrega por las oficinas provinciales de Hacienda, al tiempo de hacer efectivos los libramientos, de una relación de las fincas que hayan satisfecho las cantidades correspondientes y una copia autorizada de las listas cobratorias. En los libramientos que se expidan por la Administración del Estado a favor de los Ayuntamientos que tengan impuesta por la ley de Ensanche la división en zonas, deberá expresarse la parte que a cada zona corresponde de la suma librada. Art. 72. En armonía con lo prevenido en el art. 22 del Reglamento para la aplicación de la ley de Ensanche de poblaciones de 26 de Julio de 1892, los Delegados de Hacienda facilitarán a los Alcaldes de las poblaciones acogidas a la expresada ley los antecedentes necesarios para la formación por los Ayuntamientos interesados de una matrícula de todas las fincas que estén satisfaciendo o deban satisfacer la contribución territorial y recargos a que se refiere el art. 13 de dicha ley. En virtud del precepto del art. 45 del propio Reglamento, lns reclamaciones relativas a la matrícula para la cobranza de la contribución territorial de la zona de ensanche cuyas cuotas y recargos deban ingresarse en los fondos municipales, serán resueltas por los Ayuntamientos a propuesta de la Comisión especial instituida por la ley de Ensanche, oyendo, cuando lo estime oportuno, a la Administración de Rentas públicas de la provincia. Art. 73. El término de cada trimestre se pasará a los Ayuntamientos, por las oficinas provinciales de Hacienda, resúmenes circunstanciados de la recaudación de los recargos, arbitrios y cuotas del r epartimiento mencionado en el art. 69 del presente Reglamento, pudiendo los Ayuntamientos formular al Tesoro las observaciones y reclamaciones que consideren convenientes a su derecho.
126 — Art. 74. Con las excepciones consignadas en el art. 69, la recaudación y administración de los fondos y exacciones munieipales estará a cargo de la Comisión municipal p ermanente. La misma función desempeñarán las Juntas vecinales y p arroquiales en las entidades locales menores. Para la realización de los servicios a que se refiere el párrafo anterior, las Comisiones permanentes y Juntas vecinales y parroquiales podrán acudir al nombramiento de Agentes y Delegados o al sistema de arriendo con las limitaciones impuestas por los artículos 449 y 457, apartado b) y prohibiciones que determina el articulo 552 del Estatuto. Art. 75. Los Ayuntamientos de poblaciones de más de 100.000 habitantes estarán obligados a intentar el cobro a domicilio de sus impuestos y arbitrios, usando del mismo procedimiento que tenga establecido el Tesoro para las contribuciones directas. Igual obligación se establece para los Ayuntamientos de capitales de provincia. Art. 76. El plazo señalado por el art. 561 del Estatuto respecto a las cuotas de exacción que deban hacerse efectivas mediante ingreso directo, recibo o sello municipal, se entenderá aplicable únicamente a los casos en que el retraso en la cobranza sólo pueda ser atribuido a morosidad del Ayuntamiento. Cuando el retraso se haya producido por reclamaciones de la persona o entidad obligada al pago, que se tramiten por las dependencias provinciales o centrales de Hacienda, a virtud de suspensión decretada por Autoridad o Tribunal competente o por otras causas independientes de la voluntad de la Administración municipal, se estará, en cuanto a la cobranza y anulación de las cuotas impuestas, a lo que establece el art. 572 del Estatuto sobre prescripción de los derechos fiscales del Ayuntamiento. Art. 77. Las Comisiones permanentes y Juntas vecinales o parroquiales nombrarán los Recaudadores y Agentes ejecutivos que estimen necesarios para el servicio de cobranza de rentas y exacciones municipales, estableciendo el sueldo o premio de cobranza, así como la fianza que deban prestar y demás condiciones que estimen convenientes. Art. 78. La recaudación directa no excluye el afianzamiento de la gestión recaudatoria, que podrá establecerse previo acuerdo del Ayuntamiento pleno. Este afianzamiento se formalizará siempre en escritura pública, conforme a lo que establece el art. 553 del Estatuto. Art. 79. ,El arriendo de la recaudación y administración de exacciones municipales, que autorizan los artículos 546 y 552 del Estatuto, deberá adjudicarse en subasta pública al mejor postor, entendiéndose como proposición más ventajosa la que ofrezca mayor aumento sobre la cifra global del presupuesto de productos que deberá insertarse en el pliego de condiciones, considerada como tipo mínimo para la subasta. Serán cláusulas obligatorias para el arriendo:
— 127 — 1.° Que el plazo no exceda de cinco años. 2.° Que la fianza represente una cantidad de efectivo metálico igual, por lo menos, a la obtenida en el trimestre de mayor recaudación de los del ejercicio económico anterior por las exacciones objeto del arriendo. 3.° Que la Administración municipal pueda ejercer constante intervención en los valores dados al cobro y en la recaudación diaria. 4.° Que el ingreso del precio del arriendo se verifique en arcas municipales, a lo sumo, por meses vencidos. 5.° Que se especifiquen los casos de imposición de multas al arrendatario y de rescisión del contrato a su perjuicio o del Ayun• tamiento. El recaudador se sujetará estrictamente en su gestión a las prescripciones vigentes y a las que en lo sucesivo se dicten, relativas a cada exacción municipal. CAPITULO II Distribución y depósito de fondos Art. 80. La distribución mensual de fondos será propuesta a la Comisión permanente por el Interventor municipal, formulada por artículos y capítulos del presupuesto, cuando éste exceda da I00.000 pesetas y limitada a los capítulos en los demás Ayuntamientos o entidades municipales. Art. 81. En los Ayuntamientos de presupuesto ordinario mayor de cinco millones de pesetas, se custodiará en la caja de tres llaves, que tendrá en estos casos el carácter de reservada, el metálico que, a juicio de la Comisión permanente, previa propuesta del Ordenador de pagos y dictamen del Interventor municipal, no sea necesario para el servicio diario, así como los valores de poco movimiento, pudiendo disponerse de otra Caja para los fondos y valores de las operaciones corrientes. Art. 82. Cuando se contratare el servicio de Tesorería con Banco o Sociedad de crédito, no podrá permanecer en Depositaría, después de terminadas las operaciones del día, mayor suma de metálico que la acordada por la Comisión permanente o Presidente de las Juntas vecinales o parroquiales. Art. 83. Los talones o documentos necesarios para retirar fondos de cuenta corriente en Banco se firmarán conjuntamente por el Interventor y por el Depositario, y diariamente se dará cuenta al Ordenador de pagos del importe de los talones expedidos y situación de las cuentas corrientes respectivas. Art. 84 Los fondos que se recauden y reciba la Caja municipal lo serán mediante el correspondiente mandamiento que expe-
— 134 — fecha del descubierto o desde que aparezca realizado por la Administración algún acto conducente a hacerlos efectivos. De créditos contra los Ayuntamientos: 1.° Créditos por prestación de servicios u obras. Prescribirá a los cinco años el derecho de reconocimiento y liquidación de los que no hayan sido instados con la presentación de los documentos justificativos y el de cobro de los ya reconocidos. En el primer caso el plazo se empezará a contar desde la fecha de la terminación de servicio u obra, y en el segundo desde que fuera notificada la liquidación. 2.° Intereses y capitales de deudas municipales.—Para los primeros la prescripción será a los cinco años desde el día del vencimiento, y para los capitales a los seis, a partir de la fecha de reembol so. Art. 103. Para los demás casos de prescripción deberá estarse a lo determinado por la ley de Contabilidad de la Hacienda pública. TITULO VI Contabilidad municipal CAPITULO PRIMERO De los libros inventarios y balances de la contabilidad Art. 104. Tanto los Ayuntamientos como las Juntas vecinales y las de Mancomunidad deberán llevar contabilidad de las opera• ciones de ingresos y pagos que realicen en libros o cuadernos adecuados, a fin de que en todo momento pueda darse cuenta y razón de la cobranza y empleo de los fondos que administren. Dichos libros o cuadernos deberán ser acomodados a la importancia de los bienes y recursos que constituyan la Hacienda comunal y a la cuantía de los presupuestos de la Corporación. Art. 105. La forma de llevar la contabilidad quedará supeditada a las necaidades y extensión de los servicios municipales, pero cualquiera (lee sea el sistema que se adopte, deberá abarcar los particulares y pormenores precisos para deducir las cuentas que han de rendirse, de modo que sean reflejo de la contabilidad establecida. Art. 106. Los Ayuntamientos cuyos presupuestos de ingresos excedan de 100.000 pesetas, computada esta cifra en la forma establecida en el art. 240 del Estatuto, llevarán su contabilidad necesariamente por el sistema de partida doble, o por el que en la sucesivo se reconozca como superior a él; siendo condición indispensable para conceder la preferencia sobre el de partida doble que el nuevo sistema resulte de general aceptación por los técnicos. Art. 107. Para los Ayuntamientos a que se refiere el articulo anterior, y para las demás entidades que acomoden su contabilidad
— 135 — a los principios del sistema de partida doble, serán obligatorios los siguientes libros principales: El de Inventarios. El de Balances. El Diario de Operaciones. El Mayor. El Diario de Intervención de ingresos. El Diario de Intervención de pagos. El de Actas de arqueo. Los de cuentas corrientes, por artículos del presupuesto de ingresos y del de gastos. Los Interventores municipales podrán establecer, además, cuantos libros auxiliares y registros consideren necesarios. Art. 108. Los libros principales que se destinen a la contabilidad deberán estar encuadernados y foliados, y cada hoja se autorizará con el sello de la Corporación y las rúbricas del Alcalde y del Interventor que estuviesen en ejercicio el día en que deba extenderse el primer asiento; prohibiéndose expresamente los libros que contengan raspaduras ni tachaduras, enmiendas, interpolaciones e interlineados Art. 109, Los errores u omisiones que se cometan en los libros, serán subsanados inmediatamente que se adviertan por medio de asiento, en el que se explique con toda claridad en qué consisten aquéllos y se extienda el concepto tal y corno debiera haberse consignado. Si hubiese transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió o desde que se incurrió en la omisión, se hará el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del equivocado una nota que indique la corrección. Art. 110. El libro de Inventario deberá contener la relación detallada de los bienes, derechos y capitales que se posean al comenzar el ejercicio, así como de las cargas y empréstitos en igual periodo; se anotarán en él las incautaciones, adquisiciones y enajenaciones verificadas durante el año económico, y al terminar éste se hará un resumen de las altas y bajas producidas en el patrimonio municipal, para determinar las existencias, distinguién- (lose siempre de los demás los bienes que se utilicen para el servicio público o en aprovechamiento comunal. Art. 111. La relación detallada de bienes, derechos y capitales que posea el Ayuntamiento al comenzar el ejercicio tendrá carácter provisional dentro de los plazos establecidos por el art. 311 del Estatuto municipal para la formación del inventario definitivo en los Ayuntamientos que no le tengan actualmente formalizado. Esto no libera a los Ayuntamientos de la obligación de consignar en la primera relación que formulen para el libro de inventarios la totalidad de los bienes, derechos y capitales de existencia y valoración que consten en la Oficina interventora. Art. 112. En el libro de Balances, cuando la contabilidad se lleve por partida doble, se copiarán los de comprobación y de saldos que se formarán mensualmente, comprensivos de las opera-
— 136 — cionee ejecutadas y anotadas en las cuentas abiertas en el libro Mayor, y en los de cuentas corrientes por artículos del p resupuesto. Cuando no se lleve la contabilidad por aquel sistema, el libro de balances contendrá un resumen mensual de ingresos y pagoa por capítulos de presupuesto y el balance anual de liquidación del ejercicio. Art. 113. En el libro Diario de operaciones se sentarán, al empezar el año, los resultados del ejercicio anterior, comenzando por el capital activo y pasivo que se deduzca del inventario, las obligaciones a pagar, los créditos a cobrar liquidados al finalizar el presupuesto anterior, y las existencias de metálico y valores, y seguirán después los asientos para la apertura de cuentas a los capítulos o conceptos generales de los presupuestos ordinarios y extraordinarios aprobados por las Corporaciones. Las operaciones de ingresos y pagos que se ejecuten, los acuerdos modificando los créditos y, en general, todos los hechos económicos que proceda contabilizar, se sentarán en este libro por orden cronológico, agrupándolos por capítulos y expresando cada asiento el cargo y descargo de las respectivas cuentas. Art. 114. En los libros Diarios de Intervención de ingresos y pagos se expresará: 1.° El número correlativo de orden del ingreso o pago, que aparecerá en el respectivo mandamiento. 2.° El número de expedición de estos documentos. 3.° El número de orden con que se haya efectuado por la Caja el ingreso o el pago. 4. El capitulo y artículo del presupuesto o denominación de la cuenta especial independiente del presupuesto en que se ingresa o paga la cantidad expresada en el mandamiento. 5.° Explicación necesaria para que, en todo tiempo, pueda saberse y hacerse constar, las personas o entidades que hacen las entregas o reciben los fondos, épocas de que proceden y cuantos datos puedan convenir para facilitar el conocimiento exacto de la procedencia y razón de las sumas cobradas o pagadas. 6.° Cantidades que se cargan o abonan en cuenta del Depositario, expresando si es en metálico o en valores. 7.° Cuentas del presupuesto, de depósitos o de fondos especiales, independientes, afectadas por las operaciones. Las sumas de los Diarios de intervención se arrastrarán sin interrupción para que señalen el total de las operaciones realizadas hasta el dia. Se deducirán de estos libros las cantidades que constituyen el cargo y abono al Depositario, siendo la base de los arqueos ordinarios o extraordinarios que se verifiquen, y haciéndolo constar así en diligencias que firmarán en el mismo libro el Alcalde, el Interventor y el Depositario el dia en que dichos arqueos se celebren. La estructura de los libros Diarios de Intervención será uniforme para todos los Ayuntamientos y se ajustará al modelo que acompaña a este Reglamento.
-- 137 — Art. 115. En el libro de Arqueos ordinarios y extraordinarios de fondos se insertará íntegramente acta expresiva del recuento del metálico y valores, firmando los tres claveros. Art. 116. Para los libros de cuentas corrientes por artículos de los presupuestos se seguirán las normas establecidas en el sistema de partida doble. Los auxiliares y registros que adopten los Interventores municipales como complemento y desarrollo de la contabilidad se dispondrán en la forma y condiciones que estimen conveniente. Los libros de cuentas corrientes por artículos podrán ser sustituidos por una disposición especial del rayado del libro Mayor, que contenga tantas columnas interiores como sean los artículos que formen el capítulo. Adoptado este sistema, los asientos del Diario deberán contener el detalle necesario para este fin. Art. 117. Los Ayuntamientos cuyo presupuesto anual de ingresos no exceda de 100.000 pesetas podrán llevar su contabilidad por el sistema de partida doble si cuentan con funcionarios aptos para ello; en este caso deberán utilizar los libros que en concepto de principales se señalan en este capítulo. Las entidades municipales en que no concurran dichas circunstancias estarán obligadas a llevar tan sólo los Diarios de Intervención de ingresos y de pagos, en la forma dispuesta en el modelo oficial, el libro de Actas de arqueo, el de Inventarios y el de Balances, refundidos estos dos últimos en un solo volumen y limitando el balance al de liquidación anual del presupuesto. Art. 118. Sin perjuicio de comprender en los libros principales reseñados todas cuantas operaciones de contabilidad se produzcan, deberán establecerse libros independientes, donde se lleven cuentas separadas a los conceptos de los presupuestos extraordinarios cubiertos total o parcialmente por medio de empréstitos. Asimismo se llevará contabilidad separada de los ingresos especiales que se destinen al servicio de intereses y amortización de empréstitos y de los de las contribuciones especiales sobre los beneficios por obras, instalaciones o servicios del Ayuntamiento, afectos especialmente por el Estatuto municipal a los gastos en que aquéllas se fundamenten y del arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos aplicables a construcción de viviendas o a la adquisición de bienes permanentes. Art. 119. Excepto el libro de Actas de Arqueos, el de Inventarios y el de Balance anual, que podrán servir para distintos años, todos los libros principales regirán para un solo ejercicio económico. En el primer folio se consignará su denominación, ejercicio a que corresponde y diligencia de apertura en la que se exprese la fecha en que se efectúa y el número de folios de que consta, firmada por el Alcalde y el interventor o Secretario. Cuando el número de operaciones a anotar sea tan elevado que para el fácil manejo de los libros se haga necesario subdividirlos en volúm enes, y cuando en el curso del ejercicio sea preciso abrir
-138— otros libros por haberse agotado el número de folios del primeramente habilitado, se expresará en la respectiva diligencia de aper• tura el número correlativo de la serie de volúmenes destinada a cada clase de libros. Art. 120. Los Interventores, y los Secretarios a falta de los primeros, conservarán cuidadosamente los libros de contabilidad, archivándolos por tiempo indefinido para que puedan responder a cualquier reparo o incidencia que se suscite. CAPITULO II De las cuentas municipales Art. 121. Los Alcaldes y Presidentes de las Juntas vecinales y de Mancomunidad rendirán anualmente cuenta justificada de las operaciones efectuadas con fondos municipales, en la que se guarde la debida separación entre los ingresos y gastos de los presupuestos ordinarios y los que hayan tenido carácter extraordinario, con vigencia limitada al ejercicio de la cuenta, así como también entre los de resultas y los que correspondan al ejercicio corriente. Esta cuenta anual, que representará la refundición de los créditos autorizados durante el ejercicio respectivo, se redactará y formará por el Interventor municipal, donde lo hubiere, o por el Secretario, en funciones de Interventor, y constará de cinco partes, a saber: Cuenta por capítulos del presupuesto de ingresos. Cuenta por capítulos del presupuesto de gastos. Cuenta-resumen y liquidación general del presupuesto. Cuenta por artículos del presupuesto de ingresos. Cuenta por artículos del presupuesto de gastos. La estructura de dicha (cuenta general del presupuesto), se acomodará al modelo que acompaña a este Reglamento, debiéndose comprender en la primera y segunda parte la enumeración de todos los conceptos generales o capítulos de los presupuestos, aun cuando no hayan tenido créditos autorizados. En las partes cuarta y quinta se comprenderán únicamente los artículos que hayan existido en el respectivo presupuesto. Las entidades municipales cuyos presupuestos de ingresos no excedan de 100.000 pesetas y no lleven su contabilidad por partida doble podrán reducir la cuenta anual a la primera, segunda y tercera parte de las expresadas en el modelo, tomando las sumas de las columnas de los Diarios de Intervención de ingresos y de pagos. Art. 122. Los Alcaldes, en concepto de Ordenadores de pagos, deberán rendir, al ser liquidadas por su término natural, cuenta justificada de las operaciones con fondos de presupuestos extraordinarios que hayan tenido vigencia durante varios ejercicios, cuya
— 139 cuenta se ajustará en lo posible a la estructura de las cuentas generales de presupuestos ordinarios. Art. 123. Como justificantes de la cuenta de presupuestos se unirán un ejemplar impreso de éstos, si lo hubiere, o copia autorizada de su original, en caso contrario; certificación expedida por el Secretario de los acuerdos de modificaciones de los créditos; certificación del Interventor del acta de arqueo celebrado al cerrarse el ejercicio, y copia de la cuenta de caudales rendida por el Depositario, correspondiente al último trimestre. Art. 124. Rendirán también los Alcaldes y Presidentes de las Juntas vecinales cuenta anual de la administración del patrimonio del Municipio, en la que se hará constar: los bienes, derechos y capitales y las cargas y empréstitos inventariados al empezar el ejercicio; las adquisiciones e incautaciones, cesiones y enajenacio• nes hechas en el transcurso del mismo, y, finalmente, el resumen resultante de los valores activos y pasivos, deduciendo, por su comparación, el liquido de valores en favor o en contra del Municipio. Se justificará esta cuenta con certificación del Secretario de los acuerdos que hayan motivado altas y bajas en el patrimonio del Municipio; certificación del Interventor de los ingresos y pagos a que hayan dado lugar aquellas modificaciones, y un ejemplar impreso o manuscrito del inventario en fin del año a que la cuenta se refiera. Art. 125. Todas las cuentas anuales a que se refieren los artículos precedentes deberán ser formuladas y rendidas dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la terminación del ejercicio, para ser sometidas al examen de la Comisión municipal permanente, la que redactará la Memoria prevenida en el párrafo quinto del art. 154 del Estatuto, en tiempo hábil para que las cuentas puedan ser expuestas al público y sometidas al Ayuntamiento pleno. Art. 126. Las cuentas de presupuestos y de Depositaria, con sus justificantes, deberán ser expuestas al público en la Secretaria del Ayuntamiento, por plazo de quince días, en el último mes del primer cuatrimestre del ejercicio siguiente al en que aquéllas se re - fieran, a fin de que los habitantes del término municipal puedan formular por escrito durante el período de exposición y en el plazo de ocho días, a contar desde su término, los reparos y observaciones que estimen pertinentes. Las reclamaciones y reparos que se formulen serán examinados por la Comisión municipal permanente, la que practicará cuantas diligencias e informaciones crean necesarias en depuración de los hechos denunciados o de los defectos señalados, y oídos los deseargo . s u observaciones de los cuentadantes, emitirá dictamen propo• viendo la resolución que proceda y las responsabilidades exigibles si llegaran a deducirse. Art. 127. Acompañadas de la Memoria de la Comisión municipal permanente y de las reclamaciones entabladas y reparos hechos, así como de los dictámenes proponiendo resoluciones acerca
— 140 — de ellos, me someterán las cuentas al Ayuntamiento pleno, para que puedan ser examinadas en la segunda reunión cuatrimestral siguiente al término de cada ejercicio. Los acuerdos de aprobación de cuentas o de adopción de procedimientos para corregir defectos, subsanar errores y cubrir reparos tendrán el carácter de provisionales y serán ejecutivos en cuanta no se opongan a la facultad de revisión reservada al Ayuntamiento que ha de constituirse con posterioridad al actuante; quedando por tanto, subsistentes las responsabilidades de los cuentadantes con completa independencia de las consecuencias de aquellos acuerdos provisionales, mientras no recaiga sobre las cuentas resolución definitiva. Art. 128. En la segunda reunión cuatrimestral que celebre el Ayuntamiento pleno, después de su renovación trienal, se revisarán y censurarán las cuentas generales aprobadas provisionalmente, y sin perjuicio de lo actuado, hasta aquel momento, se adoptarán acuerdos definitivos que pongan término a la tramitación de las mismas, como también a las reclamaciones e incidencias a que las cuentas hayan dado lugar, declarando, en bu caso, las responsabilidades que se hayan podido contraer e imponiendo las sanciones debidas. Art. 129 Las cuentas de caudales, a que se refiere el art. 584 del Estatuto, serán rendidas ante la Comisión municipal permanente, la que examinará y adoptará acerca de ellas la resolución pertinente, bajo la responsabilidad subsidiaria de sus miembros. Art. 130. Rendirán los Depositarios cuentas anuales de las ope• raciones realizadas con fondos custodiados, ajenos al presupuesto ordinario municipal, tales como presupuestos extraordinarios por obras y servicios realizados en más de un ejercicio económico y depósitos a disposición de las autoridades gubernativas y judiciales. Dichas cuentas anuales serán sometidas a la aprobación de la Comisión municipal permanente en igual forma que las rendidas trimestralmente. Art. 131. Cuando las cuentas generales obtengan del Ayuntamiento pleno aprobación definitiva, se sacará una copia para que quede permanentemente a disposición de los vecinos que soliciten examinarla. TITULO VII De la municipalización de servicios Art. 132. Para la municipalización de Empresas de servicios públicos que se exploten en varios términos municipales o que tengan importantes elementos de producción, conducción o transmisión, fuera del en que se presten, se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:
— 141 a) Si el acuerdo de municipalización es adoptado por todos los Ayuntamientos afectados, surtirá plenamente los efectos previstos en los artículos 169 y siguientes del Estatuto municipal. b) Si es adoptado por un Ayuntamiento dentro de cuyo término municipal se preste menos del 50 por 100 del servicio, necesitará para su efectividad, además de los requisitos establecidos en el Estatuto, el consentimiento expreso de las demás Corporaciones afectadas. e) Si es adoptado por un Ayuntamiento dentro de cuyo término municipal se preste el 50 por 100 o más del servicio, no será indispensable el requisito consignado en el extremo anterior, pero el Ayuntamiento que acuerde la municipalización estará obligado a continuar satisfaciendo a las demás Corporaciones interesadas las mismas cantidades que por derechos, tasas o exacciones percibiesen de la Empresa expropiada. A los efectos de este artículo, se fijará el tanto por ciento de los servicios prestados en cada término en proporción a los ingresos brutos que en el mismo se obtengan. Art. 133. Por regla general, la expropiación de las Empresas deberá ser total. Sin embargo, cuando un Ayuntamiento considere posible la expropiación parcial sin riesgo para la subsistencia de la Empresa, y acuerde llevarla a cabo, deberá acreditar aquel extremo por medio de un arbitraje ajustado al art. 172 del Estatuto. Los Peritos fijarán, si fuese preciso, la indemnización especial que deba abonarse a la Empresa. Art. 134. Al fijarse el precio de expropiación de Empresas industriales con arreglo a lo prevenido en el art. 172 del Estatuto, se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones: a) Si no figurase en el activo el coste de las concesiones, no deberá abonarse su importe. b) Las otorgadas a perpetuidad se entenderán valederas por un periodo idéntico al máximo de las temporales de naturaleza g náloga concedidas en el mismo término municipal. c) Ningún Ayuntamiento podrá ejecutar el acuerdo de expropiación de una Empresa de servicios públicos sin haber satisfecho antes a aquélla las cantidades de que le sea deudor. Art. 135. Cuando el acuerdo de municipalización no se deba a ningún incumplimiento grave de las obligaciones que las Empresas tengan con relación a los servicios públicos, y haya de aplicarse lo prevenido en el art. 173 del Estatuto, los Ayuntamientos deberán reconocer a favor de las Empresas directamente interesadas un derecho de tanteo en la adjudicación de la explotación del servicio municipalizado a que se refiere el expresado articulo. Art. 136. En los casos en que los Ayuntamientos, Juntas vecinales y de Mancomunidad tengan municipalizado algún servicio de los autorizados por el título V, capitulo 1, sección 5. a del libro primero del Estatuto municipal, los Gerentes a quienes se confíe la a dministración deberán rendir cuenta anual de las operaciones realizadas, expresando el ingreso hecho en arcas municipales es de
— 142 — la cantidad que se liquidase a favor de la Corporación o la cantidad recibida de ésta para cubrir el déficit. Estas cuentas se justificarán con relaciones por conceptos de los ingresos obtenidos y pagos ejecutados, a las que se unirán los documentos originales o copias autorizadas de ellos; inventario detallado del capital activo, pasivo y liquido de la Empresa en la fecha de la liquidación o rendición de la cuenta y certificado del arqueo de sus fondos, con demostración de existencias. Estas cuentas, así como los inventarios anuales y liquidación, adoptarán la forma usual en la industria y el comercio y serán examinadas y censuradas por el Interventor municipal en cuanto guarden relación con la contabilidad de los presupuestos. El acuerdo de municipalización de un servicio contendrá necesariamente las reglas precisas acerca del mínimo de detalle son que se llevará la contabilidad del servicio. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 11. a Las cuentas generales no aprobadas, correspondientes a los años de 1893-94 a 1922 23 inclusive, cuya sanción correspondiese al Gobernador, con arreglo a la ley de 2 de Octubre de 1877, se clasificarán y se liquidarán como sigue: a) Las que lleven cinco o más años en la Sección de Cuentas sin haber recaído sobre ellas resolución gubernativa ni haberse producido reclamación oficial, se consid€rarán aprobadas por prescripción, siempre que aparezca que lo fueron sin reparos por la Junta municipal. b) Las que hayan sido objeto de reparos por la Sección de Cuentas o por la Junta municipal, deberán ser remitidas a los Ayuntamientos respectivos para que confirmen dichos reparos, haciendo efectivas las responsabilidades, o acuerden su aprobación definitiva. c) Las ingresadas en las Secciones de Cuentas durante el quinquenio 1918-19 a 1922-23, se informarán por las mismas, remitiéndolas al Ayuntamiento para su fallo definitivo. d) Las que no hayan tenido ingreso en las Secciones, estando aprobadas por la Junta municipal, se remitirán a la Sección provincial de Presupuestos municipales para su informe, y emitido éste, serán devueltas al Ayuntamiento para su fallo definitivo. e) Las que no hayan sido rendidas por los cuentadantes lo será,n en el plazo de tres meses, y una vez informadas por el Jefe de la Sección provincial de Presupuestos municipales, pasarán al Ayuntamiento para su fallo definitivo. f) Las cuentas del apartado anterior que no sean rendidas en el plazo señalado, se formarán de oficio a cargo de los cuentadantes, como responsables directos, y en su defecto, al de la Corporación del año siguiente al de la cuenta. Una vez informadas por el
— 143 — Jefe de la Sección provincial de presupuestos municipales serán definitivamente falladas por el Ayuntamiento. g) El plazo máximo para que queden falladas todas las cuentas del periodo de 1893-94 a 1922-23 será de tres años, a contar de la fecha de publicación de este Reglamento. 2. a Los arbitrios municipales que subsistan al amparo de la disposición transitoria 10 del Estatuto continuarán rigiéndose por los preceptos o acuerdos que los autorizaron respecto a su cuantía, base y tarifa; pero en cuanto al procedimiento se acomodará a lo dispuesto en el libro II del Estatuto y sus Reglamentos. El párrafo anterior será aplicable al arbitrio de pesas y medidas mientras subsista, con arreglo a la disposición transitoria 16 del Estatuto. Aprobado por S. M.—Madrid, 23 de Agosto de 1924.—El Presidente del Directorio Militar, Miguel Primo de Rivera y Orbaneja. Modelos a que se refiere el adjunto Reglamento de Hacienda municipal RESUMEN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS sapitltio» 1.° Obligaciones generales. 2.° Representación municipal. 3. 0 Vigilancia y seguridad. 4.° Policía urbana y rural. 5.° Recaudación. 6.° Personal y material de oficinas. 7.° Salubridad e higiene. 8, 0 Beneficencia. 9.° Asistencia social. 10. Instrucción pública. 11. Obras públicas. 12. Montes. 13. Fomento de los intereses comunales. 14. Mancomunidades. 15. Entidades menores. 16. Agrupación forzosa del Municipio. 17. Imprevistos. 18. Resultas.
— 151 — DIARIO DE INTERVEN CIÓN DE INGRESOS :O r-: ,11 i . :, , , DEBE III. DEPOSITARIO APLICAci ON DEL INGRESO—CUENTAS ACREEDORAS DE M ETALICO Cap. Cap. :NTO P . 7/ Cap. Cap. Can — — __ ,==- v '' 51 1 ,,, I Ir < s. 1.. 7:i 2.° . ›. 3.. In 4,0 --.._ —t.n 5 • '• t, t r Cap. 6. C. 7 . ó C. 0.° Cap. 9.° Cap. Cap, 1 Cap. 10 11 12 Cap. 18 Cap. 14 Cap. 15* = , ,, = 1 1 --- 5 2 c. 0 S n t. P EXPLICACIÓN DEL INGRESO 5. o . - 1 a . la ' ' ,' 2 1 ,910 O ., 1 11 „ - ,-5 P.1 e 2 P ? g Pts. 1 n • o Pts. 1 1 P•••-'• ? 1 , E a ,-, • •„ : P? Pts. 1 ri . '6 m y 2 E, o ''.- e , ? Pts . 1, . ,5 '',1 A " 7;cr, . 2 , r 1 '' g 1.1 11.-:- 2 o- -. o P '1' ' 9 is' 2o . r_, PI l' - ' b2 5' . .1 1, g . , , i .. I.' ,..¿- pm r' g . —o, 2 ',;' 49 Itt ' `1 , - 1 --'ó ',-,' :, 2.. 5 c i 1::- r ,; - .: F g o .9 o a .? F" , 1 .,.' c 1 ' 1 " 1 rrs , '-ri . 11 2 --c 1 t r ,, , 15" _ u . 3 r" '5" > -" 2 o l l • 1 1 1 - c • 1 ". 1 . 2 . o- ',;' Iv ‘ ..ó P' z 1 . ,2 ' , E,.• o , ;"-• .' Pts. Pts. Pts PIS. Pts. Pts. Pts. Pts. Pcs. Pts. Pts. Pts. I 1 Pts. Pts. Pts. Pts — Pts Pis. ' PARTE PRIMERA. — PRESUPUESTO ____ -- ____I I Créditos del presupuesto ordinario de ingresos. Resultas: 1 Existencias en 31 de .... de 192.. C réditos pendientes de cobro en igual fecha Presupuestos extraordinarios... Total. PARTE SEGUNDA.—INGRESOS EN EL EJERCICIO Día 1.° de . de 192... 4 - Día 31 de .... . de 192 ... Sumas al terminar el ejercicio: -1 Créditos pendientes de cobro en esta techa 1 Devoluciones de ingresos efec- / y tuados - — . Diferencias.—Ingresos liqui dados. PARTE TERCERA.—LIQUIDACIÓN Créditos presupuestos. ..- (Suma de la parte primera.) Ingresos liquidados. . - • (Diferencias, de la . parte seguada)- - " -- - - - - , - __ __ Excesos de ingresos ' Ingresos no realizados ..-..,_ OESEIVACONR8
O NÚMERO DEL ASIENTO EXPLICACIÓN DEL PAGO PARTE PRIMERA. -PRESUPUESTOS Crédito del presupuesto ordina rio de gastos Resultas.--Obligaciones pendientes de pago al finalizar el ejercicio anterior Créditos extraordinarios. . Total. PARTE SEGUNDA.-PAGOS EN EL EJERCICIO Día 1.° de de 192... Día 31 de de 192.... Sumas al terminar el ejercicio: Obligaciones pendientes de pago según relación. Totales.—Gastos liquidados.. PARTE TERCERA. -LIQUIDACIÓN Créditos presupuestos (Suma de la parte primera.) Aumento de los créditos por reintegros, transferencias, etc... Bajas en los créditos por trans ferencias a otros capítulos, etc Créditos liquidados Total de gastos liquidados (Suma de la parte segunda.) Diferencias.—Economías.. O DIARIO DE INTER vENCIÓN DE PAGOS — 153 — II ABER DEL DEPOSITARIO Cap. 4. Cap .4* APLI Ca -. C ap. 1° Cap. C a l). —° --: .-- P. s., •-• o -o rs cr . — o X .. O C3 '12 - ,..z. .... 13.14 , " _ = ,--. pJ ‹.., e, ,.. '"_11 e, 2., 1' o1 0.; P n S' 4'7 , , P . -,,, = zo rz '''' I ' , M o DT n r c 1. c P. P ,;:, coy -10 1.1 o 6 - It• g en 1 a .< 1 1 11 ' a O = : ? z 9 9 . ro on q P 'e , 9 P C. 2 tl. P Pts. Pts. Pts, Pos. Pts. _ _ Pts. Pts. Pts. — ---- —___ _---- ---- _---- -.-.-- ...-....•• .......-" --...... CACION DEL YA(.,1/.-LLENTAS DEUDORAS DE METALICO 1 Cap. , lb ,,'¿-117711:-.111' ,.17.1 ¡ Cap. 17 1 Cap. i 1 . ,; ______ n iS 1 1 n c f w . 7. i . 1 ,, Cap. s.° 1 i Cap, o r . Cap. lo FiciCap. 11 ! , Cap. 12 1 Cap. i Cap. 1;1 ) 14 Cap. 15 z.-.1 p_ . 1 - 4,3 . o 1,,1. ..-: 1 : , 1 o g 5' n 1sg i L 1 2. u. I P• 1 1 .,'. 2 - g n o O. § u r e , . sEo" c. f' ' :- . r.-1 ., u 2 2 78. .... - 17 . : o 3,q • P, u 1 g ;.; c. ..., ''' o. o 1- ' 1 1. '.9. 5 1 - -1 :, • c 7-- 5 B- l' p, , 11:. - o ,o. u E ,-> = o -. ' , 2 O `5, <J. o • ,,, l 2. < O e o 'O- .-. ,.. .r, I pts, Pts. Pts. Pts. 1 Pts Pts, Pts. Pts. Pos. I Pts. 1 P t S . 1 P tS, Pts. Pts Pts I 1 i I Pt s in' — ..... _ . . ...,..,-,, I ............. ... filzerneitum
• 1.° Rentas 2.° Aprovechamiento de bienes comunales 3.° Subvenciones . 4.° Servicios municipalizados 5.° Eventuales e imprevistos 6.° Arbitrios con fines no fiscales . 7.° Contribuciones especiales 8.° Derechos y tasas 9,° Cuotas, recargos y participaciones en tributos nacionales 10 Imposición municipal ..... . .. . .... 11. Multas 12 Mancomunidades 13 Entidades menores 14 Agrupación forzosa del Municipio 15 Resultas TOTALES .. — 154 — — 155 — Intervención Municipal AYUNTAMIENTO DE- • • Ejercicio económico de 192 ....-2 Cuenta general de presupuesto que rinde el Alcalde Pre PARTE PRIMERA-CUENTA DEL B idente, en cumplimiento de las disposiciones vigentes PRESUPUESTO DE INGRESOS CAPITULOS Presupuesto ordinario Pesetas CRÉDITOS PRESUPUESTOS Extraordinario Pesetas :argare - Devolu• Créditos pendientes Valores RESUMEN — I mes formanclones de Ingresos líquidos de cobro a la liquidados Créditos preso. Valores liquidaDIF ERENC [AS Créditos Exceso zados ingresos liquidación puestos des no aquide — — — — — dados ingresos — _ Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas TOTAL Pesetas
— 156 — — 157 — PARTE SEGUNDA — CUENTA DEL PRESUPUESTO DE GASTOS CRÉDITOS P RESUPUESrOS 1 Créditos LibraReinteObligaciones L RESUMEN autorimient os gros Pagos pendientes de C'alores 1 liquidaPresuExtraorA LTERACIONES Créditos Valores Créditos CAPITULOS puesto ordinario — dinarios — Aumentos — 1 Bajas — zafios — TOTAL expedidos — de pagos — liquido, — pago a la liquidación — dos — I autoriza dos liquidados _ ,10 invertidos — 1 i Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas r.-n Pesetas Pesetas PesetasPesetas Pesetas 1 Pesetas I Pesetas __ Pesetas _ .__ Pesetas 1 1.° Obligaciones generales. --1 1 — n 2.° Gastos de la representación muni-1 cipal 3.° Vigilancia y seguridad 4.° Policia urbana y rural 5,° Gastos de recaudación 6.° Personal y material de oficinas • , 5 Salubridad e Higiene 8.° Beneficencia 9.° Asistencia social 10 Instrucción pública 11 Obras públicas . 12 Montes 13 Fomento de los intereses comunales . 14 Mancomunidades 15 Entidades menores 16 Agrupación forzosa del Municipio 17 Imprevistos 18 Resultas TOTALES
— 158 — PARTE TERCERA. — CUENT — 159 — A RESUMEN Y LIQUIDACIÓN Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Créditos autorizados 1 Presupuesto ordinario de 192...•2 Presupuestos extraordinarios Resultas . Presupuesto ordinario de 192... -1 Créditos extraordinarios . .. .... Resultas Liquidación Créditos del presupuesto de ingresos no liquidados Déficit ... Del presupuesto refundido Superávit. Excesos de ingresos realizados sobre los presupuestos 1 Créditos del presupuesto de gastos no invertidos DIFERENCIA: Superávit o déficit... . ........... DIFERENCIA: Superávit o déficit del presupuesto refundido. Yv Movimiento de fondos Del presupuesto refundido e Por reintegros de pagos Del presupuesto refundido Por devoluciones de Ingresos.. Existencias en 30 de...de 192.. trasladadas al presupuesto de 192,2.. Comprobación Obligaciones pendientes de pago en 30 de.... . de 192.. Créditos pendientes de cobro en igual fecha Existencias en dicha fecha trasladadas al presupuesto de 192 Diferencia igual a la anterior. PARTE CUARTA.-CUENTAS POR ARTÍC ULOS DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS ... CRÉDITOS PRESUPUESTOS Cargaremes for- = lij ados _ Devoluclones de ingresos Ingresos líquidos _ Créditos pendlentes de cobro a la liquidación — Valores liquidados _ R S EUEN M IIMPEE ENC/ AS Presopuesto ordinario — Extraordlnarios _ „., T OTAL — Créditos presupuestos — Valores liquidados _ Créditos no Exceso Ingresos liquidados de In Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Edificios y solares Censos.... Valores Préstamos Otras rentas • ..... Siguen los demás artículos del presupuesto de ingreso s que hayan tenido crédito legislativo. Ingresos Gastos Ingresos Gastos 1," a u 5 u 1 2 3 45
Censos Pensiones —161--- 1 1.° 2 3 PARTE QUINTA. CUENTA POR ARTIC e Presupuesto ExtraALTERACIONES Créditos autori za - dos Aumenordinario ordinario tos Bajas Total pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Obligado . RESUMEN Libra. Reinte• nes Valores ____ alientos expedigro, Pagos pendientes de pago a la lit. ,d, 4 ' ' d." Créditos Valores Créditos no dos de pagos líquidos liquidación dos autorizados liquidados , invertidos Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Pesetas Operaciones de crédito Siguen todos los demás artículos del presupuesto de gastos que hayan tenido crédito legislativo. a . de de 192... EL ALCALDE PRESIDENTE, (Firma.) Don .. CERTIFICO: Que la precedente cuenta está conforme con los asientos de los cuentas del Depositario y con el acta de arqueo a que se refiere ............ _Interventor del Ayuntamiento de libros de esta intervención Municipal, con los documentos que justifican las la certificación que se acompaña. a de de 192... EL INTERVENTOR MUNICIPAL, (Firma.)
REAL DECRETO aprobando el Reglamento de Secretarios de Ayuntamiento, Interventores de fondos y empleados municipales EXPOSICIÓN SEÑOR: Uno de los más delicados problemas municipales es el relativo a los empleados. El Poder público, inspirándose en conveniencias de los Ayuntamientos y de los ciudadanos, debe velar, sí, por el respeto a la autonomía, pero también, y a la par, por la mayor competencia de los funcionarios llamados a. regir la vida municipal, ya que ella es la máxima garantía de los intereses confiados a los Ayuntamientos. Este Reglamento desenvuelve extensamente los principios que, respondiendo al expresado criterio, sanciona el Estatuto municipal. Ante todo, organiza el Cuerpo de Secretarios, como colectividad de individuos a quienes el Estado ha conferido un título de aptitud, y en el seno de la cual han de buscar las Corporaciones municipales su primer servidor. La autonomía municipal queda respetada, porque en ese Cuerpo no habrá escalafón y las Secretarias se proveerán siempre por concurso, mediante libre o condicionada elección encomendada a los propios Ayuntamientos. Al precisar quiénes constituirán el expresado Cuerpo, el Gobierno ha creído equitativo aplicar un criterio benigno, abriendo sus puertas a los muchos Secretarios que antes o después del Estatuto habían perdido su cargo activo. Con ello, sin embargo, no estorba el derecho expectante de los opositores que concurran a los primeros exámenes ya convocados, porque a ellos han de reservarse, con exclusión de otros ex Secretarios, las vacantes que existan al finalizar los ejercicios. Igualmente estima de justicia el Gobierno mejorar las condiciones económicas en que desempeñan su función los Secretarios, y, al efecto, les concede el derecho de jubila-
— 163 — ción y el de percibir quinquenios, aumentando, además, el sueldo en los grados más bajos de la escala que hoy regía. Con relación al Cuerpo de Interventores desenvuelve el Gobierno igual espíritu, juzgando debido un aumento general de los emolumentos que hoy disfrutan por ser éstos muy reducidos y regir desde hace ya muchos años. Y, por último, con relación a los restantes empleados municipales, el Reglamento establece reglas complementarias del Estatuto, encaminadas, ante todo, a garantizar su suficiencia, por lo que preceptúa la oposición o el concurso en muchos casos, y a prestarles garantías de permanencia, reconociéndoles, además, ciertos derechos mínimos en materia de licencias, etc. Las reglas relativas a faltas y sanciones de los empleados municipales son uniformes y sustancialmente se proponen evitar la arbitrariedad inspirada en móviles partidistas. En cuanto a los derechos pasivos, el Reglamento, satisfaciendo un anhelo unánime de estas clases, ordena que en plazo de un año quede organizado el Montepío general de Empleados municipales, en el cual deberán ingresar así los técnicos como los administrativos y los sub, alternos. El Reglamento armoniza la libertad municipal con la preferencia otorgada por leyes sustantivas a los licenciados del Ejército, en ciertos casos y, al efecto, contiene interesantes innovaciones que sin detrimento de aquel principio favorecerán los servicios y bene - ficiarán a los acogidos al Ramo de Guerra. Y, finalmente, da solución radical al problema de los facultativos titulares, disolviendo las Juntas de Gobierno y Patronato que entre las mismas clases por ella representadas habían suscitado tantas repulsas, autorizando la constitución de Asociaciones de titulares, para la mejora material y moral de sus afiliados, y depositando esta alta misión, entretanto, en los Colegios oficiales de la respectiva provincia, Por otro lado, eleva las dotaciones mínimas de que actualmente disfrutan los Médicos y Veterinarios titulares, les concede el derecho a ingresar en el Montepío Nacional, así como a los Farmacéuticos les garantiza su independencia e inamovilidad con reglas que en cierto modo constituyen un privilegio, y exige el respeto a los actuales partidos y clasificaciones, así como a los contratos vigentes, de suerte que en lo sucesivo serán imposibles las modificaciones arbitrarias que, pese a los organismos de patronato, venían siendo fáciles en el régimen anterior.
— 164 — Muchos otros son los extremos abordados por este Reglamento, pero los más sustantivos quedan ya esbozados y su rápida enuncia• ción baFtará para dar idea del espíritu autonomista y del ánimo amplio y generoso con que lo ha elaborado el Gobierno, en cuyo nombre, el Presidente que suscribe tiene el honor de someterlo a la sanción de Vuestra Majestad. Madrid, 22 de Agosto de 1924. SEÑOR: A 1.4. R. P. de V. M., Miguel Primo de Rivera y Orbaneja REAL DECRETO A propuesta del Jefe del Gobierno, Presidente del Directorio Militar, y de acuerdo con éste; Vengo en decretar lo siguiente: Articulo único. Se aprueba el adjunto Reglamento de Secretarios de Ayuntamiento, Interventores de fondos y empleados municipales. Dado en Santander a veintitrés de Agosto de mil novecientos veinticuatro. ALFONSO El Presidente del Directorio Militar, Miguel Primo de Rivera y Orbaneja
REGLAMENTO de Secretarios de Ayuntamiento, Interventores de fondos y Empleados municipales en general TITULO PRIMERO De los Secretarios de Ayuntamiento CAPITULO PRIMERO De los Secretarios: sus funciones, deberes y atribuciones Articulo 1.° Cada Ayuntamiento tendrá un Secretario de la categoría que le corresponda, conforme al art. 226 del Estatuto, pagado de los fondos municipales, y cuyo sueldo se consignará anualmente en cuantía no inferior a la que establece este Reglamento. El nombramiento corresponderá al Ayuntamiento pleno, previo concurso en armonía con lo prevenido en el Estatuto y con el procedimiento que se determina en los artículos posteriores. Art. 2.° Las funciones de los Secretarios, como miembros de la Corporación, serán las siguientes: 1. a Asistirán sin voto a todas las sesiones del Ayuntamiento pleno y de la Comisión permanente, dando cuenta de la correspondencia, expedientes y demás asuntos sobre que hayan de adop tar resolución en el orden que el Presidente haya prevenido al fijar el del día, pudiendo ser auxiliado por los funcionarios municipales que estime necesario para el mejor servicio. 2. a Siempre que el Ayuntamiento pleno, la Comisión permanente o el Alcalde pretendan adoptar algún acuerdo o dictar providencia, no ajustados a las prescripciones legales, deberán advertirles de su ilegalidad, consignando en acta la advertencia, a fin de eximirse de la responsabilidad que en otro caso había de alcanzarle. 3. a Siendo Secretarios igualmente de las Comisiones en que las respectivas Corporaciones se dividen, así auxiliares como especiales podrán delegar su asistencia al seno de las mismas y al despacho de los asuntos a ellas correspondientes, en empleados competentes de la Secretaria. Se exceptúan los casos en que por leyes 11