Apéndice quinto a Los caminos de hierro de España : recopilación ordenanda de las disposiciones legales vigentes sobre ferrocarriles y tranvías... : legislación y jurisprudencia
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APÉNDICE QUINTO A Á LOS CAMINOS DE HIERRO EN ESPAÑA. RECOPILACIÓN ORDENADA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE FERROCARRILES Y TRANVÍAS EN SUS DIFERENTES PERÍODOS DE ESTUDIO, COSNTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA POR R. FOYE. Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. Jefe que ha sido de las Agencias internacionales de CerbZire y Portbou y del Servicio comercial (Tráfico y Reclamaciones) de la Compañía de los ferrocarriles de Tarragona Barcelona y Francia, representante en España des Chenzins de fer de ParLsd Lyon el á le Medilerranée, etc., etc. Publicación autorizada por R. O. de la Presidencia del Consejo de Ministros de 8 Marzo de 1904 MARZO DE 1907 BARCELONA IMPRENTA DE LA VDA. DE LUIS TASSO ARCO DEL TEATRO, 21 Y 23 19 07
OBRAS DEli MISMO AUTOR Tabla alfabética para la facturación de los vinos, aguardientes y (Agotada) aceites. Manual del Contrato de transporte por ferrocarriles españoles y extranjeros. Un tomo. 5 ptas. Las tarifas de ferrocarriles españoles comparadas con las extranjeras. Un tomo. 5 » Los Caminos de Hierro de España.— Recopilación en forma de diccionario, de las disposiciones legales vigentes sobre ferrocarriles y tranvías, en sus diferentes períodos de estudio, construcción y explotación.—Legislación y jurisprudencia. Un torno 15 » Apéndice primero á los Caminos de Hierro de España. Un tomo 6 » Apéndice segundo á los Caminos de Hierro de España. Un tomo 6 » Apéndice tercero á los Caminos de Hierro de España. Un tomo 6 » Apéndice cuarto á los Caminos de Hierro de España. Un tomo 6 Apéndice quinto á los Caminos de Hierro de España. Un tomo 6 Auxilios á las Compañías de ferrocarriles. Folleto. 1 Contrabando y Defraudación. — Recopilación ordenada de las disposiciones legales vigentes sobre faltas y delitos, en matevia de Aduanas.—Legislación y jurisprudencia. Un tomo 8 » Indicador de Viajes Económicos para toda Europa (en lenguas francesa y española), con 7 mapas. Un torno. ...... . (Agotado) La Explotación comercial de los ferrocarriles. Un torno. . 8 DIRÍJANSE LOS PEDIDOS AL AUTOR Calle de Fontanella, 9, 2.° BARCELONA Es propiedad del autor Queda hecho el depósito correspondiente
ABREVIACIONES A. Auto. A. A. Aranceles (le Aduanas. A. C. E Auto del Consejo de Estado. A. T. S. Auto del Tribunal Supremo. C. Circular. C. C. Código civil. C. C.° Código de Comercio. C. P. Código penal. D. Decreto. D. D. Disposición derogada. D. G. Dirección general. D. P. T. Disposiciones para la percepción de los derechos de tarifa. D. S. Decreto sentencia. E. C. Enjuiciamiento civil. E. Cr. Enjuiciamento criminal. Instrucción. L. F. Ley de ferrocarriles. L. P. Ley de policía de ferrocarriles. O. Orden. O. A. Ordenanzas de Aduanas. P. C. Pliego de condiciones. R. Reglamento. R. D. Real decreto. R. D. S. Real decreto sentencia. R. F. Reglamento de ferrocarriles. R. O. Real orden. R. P. Reglamento de policía de ferrocarriles. S. Sentencia. S. C. E. Sentencia del Consejo de Estado. S, T. S. Sentencia del Tribunal Supremo. Y. Véase. Y. R. Véase resumen.
AL LECTOR En obras de la naturaleza de Los Caminos de Hierro de España, es indispensable, si el que las consulta quiere sacar provecho de su lectura, tenerlas siempre al corriente, haciendo desaparecer de ellas las disposiciones derogadas y adicionarlas con las nuevamente dictadas. Generalmente las publicaciones adicionadas con apéndices son de difícil manejo, porque hallado en el texto cuanto se refiere al asunto que se desea conocer, es indispensable escudriñar el ó los apéndices para convencerse de si lo hallado ha sido modificado, derogado ó está aún en vigor. Creyendo haber encontrado el medio de obviar este gravísimo inconveniente, lo exponernos á la consideración de nuestros lectores á título de ADVERTENCIA MUY IMPORTANTE Para el manejo rápido y fructuoso de Los Caminos de Hierro de España, es preciso prescindir en absoluto de los epígrafes que figuran en el texto. Es necesario recurrir siempre y en todos los casos al índice alfabético que figura al final del último Apéndice publicado: los números indicados á continuación del epígrafe que se busca son los únicos que deben consultarse, en la seguridad de obtener, después de su lectura, la solución del caso que se consulte. En este índice alfabético no se mencionan los números que encabezan las disposiciones derogadas, de modo que si prescindiendo de dicho índice se contenta el lector con la consulta del texto, puede darse el caso, cuando dé su trabajo por terminado, de que haya perdido miserablemente su tiempo y, lo que es aun peor, de que haya formado un concepto erróneo del asunto que le importaba conocer. En los sucesivos Apéndices también publicaremos un índice alfabético que anulará siempre los anteriores, de suerte que, suprimiendo en él las disposiciones derogadas y repertoriando las nuevamente publicadas, se llegue siempre á conocer, con sólo la consulta de un solo
AL LECTOR índice (el último) las disposiciones vigentes sobre el asunto que se trate de estudiar. En nuestros Apéndices 1. 0 , 2.°, 3. 0 y 4. 0 no sólo figuran las disposiciones nuevamente dictadas desde que entró en prensa Los Caminos de Hierro de España, sino una porción de disposiciones anteriores que, no por estar derogadas, dejan de ofrecer grande interés á nuestros lectores. Nos referimos á todas aquellas que son citadas en sentencias, leyes, etc., y cuya consulta en tales casos es necesaria para comprender bien el alcance de lo legislado ó fallado. Forma parte del Apéndice 5. 0 un índice cronológico que sustituye y, por consiguiente, anula los que figuran en las páginas 957 y siguientes del texto y los de los Apéndices 1. 0 , 2.°, 3.° y 4.0 Queda anulada la Advertencia importante que se inserta en el texto á continuación OBSERVACIONES Toda la numeración es correlativa. Los números que figuran en la parte superior de cada página, indican los que dicha página contiene. Los que constan al pie de las mismas, indican la numeración de éstas. El número que figura á la izquierda de cada apartado, indica el urden de éste. Los números que se citan en las referencias, son los que figuran ¿I la izquierda de los apartados y de ningún modo los del pie de las víginas. Cuando se trate de hallar una disposición cuya fecha sea conocida, puede acudirse al índice cronológico que figura al final del Apéndice, teniendo presente que los números que constan en dicho indice no se refieren á las páginas del texto sino á los de los epígrafes. Las iniciales D. D. que figuran en el Índice Cronológico antes de los números significan que se trata de una Disposición derogada. Cuando bajo un mismo epígrafe se cobijan muchas disposiciones, conviene consultar el resumen que las precede y que facilita su busca. Los asuntos sobre los que no se haya dictado disposición legal alguna no figuran en la recopilación. Febrero de 1907. R. Foyé del Prólogo, y se sustituye por las siguientes 81
A. T. C. 15 ENERO 1903 6088.—Habiendo recurrido una Compañía contra una R. O. que accedió á la solicitud de que se dispusiera lo necesario para enlazar en Reus la línea de Lérida á Tarragona con la de Zaragoza á Barcelona, y mandó, al efecto, que dentro de dos meses presentase la Compañía el proyecto necesario, el Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda, vistos los arts. I.°, 2.°, 46 pugnada, resulta de modo evidente que ésta no pone término á la vía g-uberna- ,;Oe` tiva, y que, por lo tanto, no ha causado estado, porque, lejos de decidir el fondo del asunto y de hacer imposible la continuación del expediente, constituye un mero trámite del mismo: Que aun cuando se estimase que la R. O.. impugnada era definitiva y que con S ella se había puesto término á la vía gubernativa, puede y debe afirmarse que LO' por ella no se vulnera derecho alguno preexistente de carácter administrativo de l e/ la Compañía demandante, puesto que en el terreno de la parte dispositiva sc accede á la condición reclamada por aquélla para verificar el enlace de que se trata. 011} ... y 50 de la ley de 22 junio 1894: Considerando que de la simple lectura de la parte dispositiva de la R. O. im- APÉNDICE QUINTO 6087 á 6089 APÉNDICE QUINTO Á LOS CAMINOS DE HIERRO DE ESPANA S. T. S. 7 ENERO 1903 6087.— Considerando que la sentencia recurrida no infringe el art. 8.° de la ley de P. F., como se afirma en el único motivo del recurso, pues si bien dicho precepto legal impone la obligación de cerrar las vías férreas en toda su extensión por ambos lados, atribuye en su párrafo 2.° al Ministerio de Fomento la facultad de determinar para cada línea el modo y plazo en que deba llevarse á cabo el cerramiento, y como por dicho Centro ministerial se han dictado las R. 8 de 27 junio y 6 julio 1894 y 15 junio 1900 referentes á la parte de línea férrea que hay en la calle del Ferrocarril, en esta Corte, disponiendo en definitiva que la Alcaldía proyecte un muro de cerramiento eficaz y una vez aprobado por el Ministerio, se construya á expensas del Ayuntamiento y la Compañía demandada, es visto que ésta no ha cometido la infracción legal que supone la parte recurrente, aparte de que otro de los fundamentos de la sentencia, no impugnado en casación, estriba y consiste en que son desconocidas las circunstancias del hecho y en que la desgracia más debe atribuirse al estado de embriaguez ó de alcoholismo en que se hallaba la víctima». re S. T. C. 18 FEBRERO 1903 6089.—Obtenida la concesión del tranvía eléctrico de Tenerife por don Alejo A. de Reus, que la transmitió á una Compañía anónima que se formó para explotarlo, sin que esta transferencia conste fuese aprobada por el Ministerio de O. P., que expidió una R. O. dictando determinadas medidas para su explotación. Impugnada dicha R. O. ante el T. C. A., éste se declara imcompetente: 9
6090 APÉNDICE QUINTO Vistos los arts. 7.0 y 66 de la ley de O. P. de 13 abril 1877, 21 de la de ferrocarriles de 9 3 noviembre 1 877 y 1 .0, 35 , 4 6 y 4 8 de la de 22 junio 1894: Considerando, que la concesión del tranvía de que se trata se efectuó con arreglo á los preceptos de la ley y reglamento de ferrocarriles y disposiciones generales relativas á tranvías, y que, conforme á estos preceptos legales y reglamentarios, como también á los contenidos en la ley general de O. P., es necesario que para subrogar á otra persona en sus derechos y obligaciones de concesionario, v, por tanto, para que adquiera el carácter de tal, preceda una R. O. del Ministerio de Fomento autorizando la cesión ó transferencia: Que en el expediente no consta que el Ministerio de Agricultura, I. C . y (1. h. haya autorizado ni tenido conocimiento de la transferencia de la concesión lo..:eha por el concesionario Reus á la Sociedad demandante, y que está, al interponer el presente recurso, no ha acreditado documentalmente que la cesión que se le hizo por kens ha y a sido autorizada administrativamente: Que: en tanto en cuanto la Compañía demandante ha dejado de acreditar su f.aracter legal de concesionaria del tranvía de que se trata, y del expediente no ri-uluc acreditado que lo sea, por cuanto en el mismo no consta solicitada y obtenida la aprobación de la transferencia de la concesión, es evidente que en este pleno se ha personado á demandar por un agravio que á ella no se le ha inferido, que, por lo tanto, la R. O. que impugna no ha podido lesionarla ni la lesiona derecho alguno propio, careciendo, por lo tanto, del tercero de los requisitos que dice cuino necesarios el art. 1. 0 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso- :1 imillistratiVa. S. T. S. 26 MARZO 1903 6090.—Don Bartolomé de Fanés, representante de la Compañía concesioeii!-ía del ferrocarril de Aranjuez á Cuenca, por escritura de 13 abril 1878 cedió en reales todos los derechos que pudieran corresponderle como constructor la línea á don Enrique F. Alsina, gris se obligó á pagar de diversas maneras la cantidad, como parte de ella 2.2 ,- ;o,000 reales con el lo por loo de las que percibiera Alsina procedentes cíe las suscripciones de acciones de la pie ación y A y untamiento, ó de cualquiera otra clase de recursos. De los dere- • •1ms y , :atores cedidos prestó evicción Fanés, y tanto éste como Alsina se obligaal pago de los gastos y costas que se ocasionaran por incumplimiento del rato citado. Con igual fecha otorgaron Alsina y Fanés otro contrato adicional y en su cláusula 5. a estipularon que de la cantidad que al primero detisfacer al segundo se entregaría cierta suma al duque de Baena y á otros, eileo importe aceptaba Falles, como si la entrega hubiera sido hecha á él. Alsina y la Compañía de Aranjuez á Cuenca cedieron en 1883 dicha línea á Z. A. de la que recibió aquel 9.050,000 pesetas. Alsina dedujo demanda contra los herederos de Fanés, el duque de Baena y cerros, pidiendo se declarase que no tenía obligación de pagar el resto de los 7.3(K ) , 0o0 reales mientras la Diputación y el Ayuntamiento de Cuenca no hiciesen efectivas por completo las suscripciones para la construcción de la línea y no se hiciera cambien efectiva la disminución que sufrió la subvención del Estado; y que, en caso de no hacerse efectivos estos recursos, quedaba extinguida la obligación del actor. Estimada en ambas instancias la demanda, interpusieron los demandados, contra el fallo de la segunda, recurso de casación por los motivos siguientes: [•° Haber infringido el fallo recurrido la ley I. a , libro io, de la Novísima Recopilación, según la cual, ele cualquier manera que el hombre parezca querer obligarse, queda obligado, ó sea la ley de los contratos de 13 abril 1878 y varias sentencias del T. 5. que dan vigor á aquel principio en que está calcado el artículo 1091 del Código civil. 2. 0 Evidente error de hecho al no apreciar de un modo pleno que Alsina percibió en metálico y valores, ó sus equivalencias cantidades superiores á las necesarias para cumplir todos los conceptos de su obligación, sin contar la cuan- IO
APÉNDICE QUINTO 6050 tiosa suma que puso á su disposición la Compañía de M. Z. A. como precio en que esta Empresa adquirió de aquél el ferrocarril de Aranjuez á Cuenca; pues estima este extremo esencial del pleito de una manera opuesta al terminante contenido de documentos y actos auténticos que lo demuestran, cuales son la escritura de venta de dicha línea férrea de Aranjuez á Cuenca, las resultantes de las liquidaciones presentadas por Alsina, aprobadas por aquella Compañía, y los datos de la contabilidad del propio Alsina que, aportados por el mismo á los autos, tienen para él la fuerza y valor probatorio que á los documentos públicos y privados conceden en juicio los arts. 597 y 6oi de la ley de Enjuiciamiento civil, cuyos principios están hoy consignados en los arts. 1218 y 1295 del Código, y la lev 119, tíinfringido, por tolo, 18 de la Partida 3. 0 -, aplicable en este juicio, habiéndose 1 tanto, estos preceptos. 3. 0 Infracción del art. 8. 0 de la ley de 11 marzo 1856, precedente autorizado del art. 1118 del Código civil; y 4. 0 Infracción también, por último, de la ley del contrato en su condición ti, y de la 8. a , tít. 22, de la Partida 3. a , que determinan de consuno la responsabilidad de las costas y gastos producidos á cargo de Alsina. El Tribunal: Considerando que, según los términos de los contratos 13 de abril 1878. celebrados entre don Enrique F. Alsina y clon Bartolomé Fanés el primero, y entre los mismos, el duque de Baena, don Ramón de Prado y don José Alvarez el segundo, no se puede estimar que las obligaciones contraídas por Alsina, según dichos contratos, á cambio de la cesión que obtuvo del de construcción, quedasen subordinadas al hecho de que se aminorasen ó se extinguiesen algunas de las procedencias de recursos con que la Compañía del ferrocarril de Aranjuez á Cuenca tenía que pagar al constructor el precio de las obras y del material fijo ó móvil, pues ni semejante condición se convino, ni puede derivarse en tal extensión, dada la índole y carácter de lo que se cedía, de la obligación de eviccionar impuesta á Fanés, y resultaría en contradicción con la forma con que debía Alsina pagar á aquél el precio de la cesión, ó sea con el lo por loo de lo que á su vez percibiera en tal concepto fuese poco ó mucho; y como quiera que el Tribunal sentenciador no funda su fallo en la apreciación de que Alsina haya consumido el lo por loo de todo lo percibido en pagar á Farrés ó á sus acreedores, y conceptúa, además, que por la cantidad que Alsina haya podido percibir del precio de la venta del ferrocarril, no es deducible el no por toa, siendo así que este recurso no es de los expresamente exceptuados, y se halla, por lo mismo, comprendido en una de las cláusulas del primer contrato al referirse genéricamente á cualquiera otra clase de recursos, es visto que son de estimar los dos primeros motivos del recurso: el 1. 0 , porque la interpretación equivocada que se ha ciado á dichos contratos implica la infracción de los mismos y de las leyes que imponen su cumplimiento en los términos convenidos por las partes; y la del 2. 0 , - en cuanto apareciendo de la liquidación presentada por Alsina, y aceptada por la Audiencia, que las cantidades cobradas por éste, aunque no fuesen las que en totalidad le eran debidas, podían bastar para con la deducción del io por loo satisfacer la cantidad a. que se obligó, mientras no resulte debidamente justificado que dicho io por roo haya sido absorbido en el pago de lo que tenía que entregar á Fanés ó á sus acreedores, forzoso es, por su resultado declarar para en su caso el derecho de los recurrentes á cobrar el resto de sus créditos en la forma pactada; Que no es de estimar el tercer motivo del recurso, porque siendo por el momento desconocida la extensión de las obligaciones de Alsina, mientras no se haga en el período de ejecución de sentencia una liquidación de lo que realmente tenga que entregar, al tenor del derecho declarado, á los acreedores, no hay fundamento para aplicar la cláusula 5. a del contrato, aun haciéndola extensiva á las relaciones jurídicas existentes entre éstos, ni pueden aplicarse las disposiciones legales que en dicho motivo se alegan, faltando hasta ahora una base cierta para determinar fijamente la responsabilidad del deudor, puesto que es forzoso relacionarla con la forma v condiciones de su obligación, al tenor de lo antes expuesto; II
6104 APÉNDICE QUINTO de la ley general del Timbre del Estado, el 57 de su reglamento y la R. O. de 6 febrero 1501; Considerando: Que comenzada la vía gubernativa por virtud del acta de 19 septiembre upo, se dictó acuerdo en primera instancia en 25 mayo 1901, é interues t a alzada. se resolvió definitivamente por el Tribunal gubernativo de Ha cienp da en 31 octubre, antes de publicarse la Instrucción de 13 noviembre del mismo año, por lo que dicho Tribunal se constituyó con arreglo al art. 4. 0 del R. D. de 3o ()CM]) re rS97, cuyas disposiciones son todas aplicables; out.: no puede dudarse que el caso actual no está expresado en la letra del art. 1 o 7 ' 5 de la le y del Timbre del Estado, como no lo estaban otros, por lo cual se dictó la O. de 6 febrero 1 9 ot, que aclaró el mencionado art. 175 y el 54 de su re- Hainento de conformidad á lo consultado al Consejo de Estado en pleno, por lo cual este expediente demanda y exige una resolución de carácter general en virtud de la potestad reglamentaria que corresponde al poder ejecutivo, resolución que comprenda las Sociedades extranjeras por acciones que se dediquen en España á la construcción y explotación de obras públicas cuya propiedad ha de revertir al l . .slado al terminar el plazo de la concesión, y que además armonice en su totalidad los arts. 56 y 57 del Reglamentoaludido, respecto de la falta de dividendos activos en las Sociedades mencionadas porque fué la mente del legislador equipararlas á las nacionales; Oue el singular carácter y la particular finalidad de estas Compañías las dik . rencia esencialmente de las de Crédito y Seguros y demás análogas de que habla la regla 2. a de aquella R. O., y aun las aparta más de las industrias de explotación de minas, expresadas separadamente en la regla 3. a , aunque pueden esidr constituídas también por acciones, todo lo cual demuestra que el Ministro le 1 I liciencla, oyendo al C. de E. en pleno, si lo estimare conveniente, es á quien pi rvai tvaniente compete aclarar y fijar el alcance y aplicación de la ley y Regla- a!ento de la renta del Timbre respecto á las Sociedades que nos ocupan; 9tte el caso de autos se halla además comprendido en el párrafo 6. 0 dedel R. D. de 30 octubre 1897, porque no cabe descomponer la muy espeíndole e importantísima trascendencia que ha de tener la resolución b omber- !-ia que se dicte, porque ha de afectar á muchas Compañías extranjeras por (pie tienen ocupados é invertidos grandes capitales en obras públicas, lya propiedad ha de revertir al Estado, cualidad que las caracteriza y las ::ei-ericia fundamentalmente de las de Crédito, Seguros y Minería, como queda ['aliamos: Que dejamos sin efecto el acuerdo impugnado, y declaramos que nide, por la índole y trascendencia del asunto y por pertenecer á la proreglamentaria., que el Ministro de Hacienda dicte la resolución que estime j wudente con arreglo á derecho. S. T. C. 23-3o OCTUBRE 1903 e I o4,-----E1 Tribunal resuelve que las asignaciones de los Directores Gerentes, (...onse j eros, Administradores y Representantes de Bancos, Empresas y Compaf:ts están sujetas á contribución sobre utilidades. Visto el art. 3. 0 , tarifa L a , de la ley de 27 marzo 1900 y el art. 2. 0 del Reglamento de 3o marzo 190o; Considerando que del contexto del art. 3. 0 de la tarifa 1. a , claramente se deduce que la excepción consignada al final del dicho artículo comprende exclusiYamente los sueldos, dietas, retribuciones y gratificaciones enumeradas por grupos en el núm. 2. 0 , tanto porque basada la excepción en . razones de equidad, debe lógicamente referirse sólo á los emolumentos de menor entidad disfrutados por funcionarios de condición modesta, como por la dificultad de que el legislador previera, dada la natural importancia de las retribuciones señaladas á los Consejeros, Gerentes y A dministradores en todas las Sociedades, la contingencia de que pudiera en ningún caso afectarles la exención reconocida por los haberes y jornales inferiores á 1,50o pesetas. 18
APÉNDICE QUINTO 6105 á 6109 S. T. C. 23-30 OCTUBRE 1903 6 105.—Declara el Tribunal que la R. O. recurrida, al declarar obligatorio en el ferrocarril el freno automático y continuo por el vacío, con el fin exclusivo de que se eviten accidentes y quede así sólida y eficazmente garantidla la seguridad de los viajeros, pertenece al orden de las resoluciones de Gobierno, que en uso de su potestad discrecional, dicta la Administración activa, y contra las cuales no cabe, según expreso precepto de la ley, el recurso contencioso-administrativo. S. T. C. 31 OCTUBRE — 6 NOVIEMBRE 1903 6 106.—Caso igual al que motivó la Sentencia de 22-26 septiembre 1903 ( y . núm. 6102) reproduciéndose la misma doctrina. S. T. C. 5 -10 NOVIEMBRE 1903 6107.—Declara el T. C. que los Agentes de Aduanas no pueden recurrir en vía contenciosa en interés de los comerciantes á cuyo nombre intervinieron en el despacho de las mercancías. Considerando: Que es evidente la falta de acción del demandante para recurrir en vía contenciosa contra una disposición ministerial que se supone lesión de derechos establecidos por leyes ó reglamentos en favor de tercera persona, sin que baste á desvirtuar tal afirmación la calidad de Agente de Aduanas, toda vez que, con arreglo á los arts. 45 y 52 de las Ordenanzas del ramo, no exceden las atribuciones propias de tal cargo de lo estrictamente necesario para la gestión del despacho de documentos con la firma y bajo la responsabilidad principal de capitanes, comisionistas, comerciantes y consignatarios, ni aunque excedieren podrían prevalecer contra el precepto terminante y expreso del art. 1. 0 de la ley orgánica de esta u ri sd icción. S. T. C. 12 NOVIEMBRE 1903 6108.—Declara el Tribunal que la responsabilidad subsidiaria de los Agentes de Aduanas, sólo es aplicable cuando el consignatario no verifica el pago, y no puede, por lo tanto, declararse si resulta que se realizó el de las mercancías y se admitió obligación ú oferta de realizarlo en cuanto á sus envases para el caso de que no se reexportaran en tiempo. Considerando: Que el art. 64 de las Ordenanzas de 19 noviembre 1.884, aplicables al caso, solamente establece la responsabilidad subsidiaria del Agente que interviene en el despacho en cualquier pago que no haga efectivo el consignatario, y sí aparece que se verificó el pago de los derechos de Arancel por el género introducido, y que en cuanto á los derechos correspondientes á la pipería se admitió por la Aduana una obligación que garantizaba su pago para el caso de no exportarse en el plazo fijado en el art. 117 de las mismas Ordenanzas (obligación que fué posteriormente cancelada), es obvio que admitida esta forma de pago desapareció la responsabilidad subsidiaria del Agente, al que no puede alcanzar ninguna otra por el pago de los derechos de exportación de los bocoyes, pues no puede hacérsele culpable de hechos en que no tuvo participación alguna. R. D. 13 NOVIEMBRE 1903 6109.—La Compañíi de Zaragoza á Cariñena, autorizada por el Director del Sindicato de Miralbueno, instaló unos pasos á nivel en dos caminos de herederos, cruzando una acequia propiedad de dicho Sindicato y autorizada por el Gobernador. Interpuesto por el Sindicato interdicto de recobrar la posesión, suscitó el Gobernador competencia al Juzgado, que viene resuelta á favor de éste. Vistos los arts. 1. 0 del R. D. de 14 junio 1854, lo de la Constitución y 3. n y 4» de la ley de expropiación forzosa; Considerando que admitida por el mismo Gobernador civil y la. Compañía de ferrocarriles la existencia del derecho á favor del Sindicato, y reconocida per- 19
Ório y 61 I7 APÉNDICE QUINTO sonalidad á éste en el expediente gubernativo, no puede rechazarse la vía del interdicto sin negar aquella; Que la autorización concedida por el Cobernador para la realización de las obras, si bien puede significar la •declaración de su pública utilidad y la necesidad de la ocupación del terreno, para que ésta tenga lugar, ha de preceder el justiprecio y la indemnización en una ú otra forma; lo cual no ha sucedido en el presente caso, hallándose, cuando más, las diligencias gubernativas á la altura del tercer período de los señalados en la ley de expropiación, por cuyo motivo, la resolución del interdicto, cualquiera que sea, no contrariará precepto ni facultad administrativa o i agrana, Que las disposiciones de la R. O. de 14 junio 1854 no son de aplicar á la cuestiónactual, porque tratándose de reglas de excepción á las leyes vigentes, sólo } l abran de tenerse en cuenta cuando expresamente comprendan el caso, lo que no sucede, y aparte de ello, y admitida su observancia, habría de demostrarse, y del expediente gubernativo no aparece así, ni que se siguieran sus preceptos con todo rigor. S. T. C. 21 NOVIEMBRE 1903 61 1 0.- - -Reformados en 1899 los Estatutos de la Compañía del ferrocarril de Sarria á Barcelona en tal forma que, además de proseguir el privilegio de conce , -,ión, la autorizan á dedicarse á la adquisición, construcción y explotación de tran \aas, ferrocarriles y otra clase de transportes sea cual fuera su medio de tracción: arrendar la explotación de sus líneas, tomar en firme la explotación de rerr0carriles. tranvías y otra clase de transportes de otros concesionarios; transf - 01-m,ir las lineas compradas ó arrendadas, etc. etc., presentó la escritura de reforma de 1 . 1statutos en la oficina liquidadora de Derechos reales, que hizo la liquidación por el concepto «Sociedades» núm. 75 de la tarifa unida al Reglamento de al 0 . 5o por ioo sobre la base de 2 .000,o0c de pesetas, capital de la Sociedad, :inportando en junto Ptas. 14,191'20. R(•clainO la Sociedad en vía gubernativa y después en contenciosa sin resollado. n isto el art. 13 del Reglamento de I.° septiembre 1896; Considerando: Que la naturaleza de las Sociedades mercantiles se determina ,rilicipalmente, no por la forma de su constitución, sino por la naturaleza de sus ,,ociactones, ó sea por la índole de las operaciones á que se dedican: de suerte e puede cambiar la índole de una Compañía mercantil aunque la forma de su 00 se altere; ) 0 e al verificarse en la Sociedad demandante la reforma de sus Estatutos, .eepiiando considerablemente la clase de operaciones á que ha de dedicarse, 000, lo demuestra la adición contenida en dichos Estatutos, se ha alterado la Liiiraleza de la Compañía, y será necesario aplicar á la escritura mencionada el re del Keglamento del Impuesto de Derechos reales, según el cual se ha de ,:onsiderar como nueva la Sociedad transformada, y se ha de satisfacer el impuest o por la constitución de ésta y la disolución de la anterior. S. T. C. 26 NOVIEMBRE 1903 61 1 1.—Declara el Tribunal que no hallándose expresa y terminantemente exceptuados de las disposiciones, con arreglo á las cuales se otorgó la concesión de la línea del ferrocarril, los edificios destinados á fonda ó cantina, es aplicable á éstos el precepto contenido en el párrafo 2.° del apartado letra M del art. 2.° del Reglamento de 24 enero 1894, según el cual los expresados edificios no se hallan exentos del pago de la contribución territorial, pues la exención sólo comprende á los edificios emplazados en los terrenos pertenecientes á las Compañías de ferrocarriles, y cuya construcción sea indispensable para la explotación de las líneas; y como, por el contrato que obra en el expediente, aparece que está arrendado el edificio de la estación destinado á fonda y cantina, en la cantidad de... que percibe la Compañía, la Administración ha podido y debido partir de este dato in- 20
APÉNDICE QUINTO 6112 á 6116 concuso y fehaciente para regular la contribución territorial que está obligada á satisfacer dicha Compañía. S. T. S. 10 DICIEMBRE 1903 611 2.—Considerando que según los hechos que declara probados la sentencia recurrida, el procesado consumó el delito de expendición de billetes de Banco falsos que define y castiga el art. 306 del C. P., sin que sea óbice, como supone el recurso, que el culpable no obtuviera el lucro que se había propuesto, toda vez que esta circunstancia era accidental, y el procesado al entregar el billete falso al empleado de la estación, al objeto ya indicado, dejó realizado subjetiva y objetivamente todos los actos para la existencia del delito de que se trata. A. T. S. 16 DICIEMBRE 1903 6 1 1 3.—Igual al de 10 febrero 1894 (V. núm. 4201). L. PRESUPUESTOS 29 DICIEMBRE 1903 61 1 4.—Art. 18. El Ministro de Agricultura y Obras públicas queda autorizado para invertir en gastos de Inspección de ferrocarriles la diferencia entre los que abonan las Compañías para este servicio y el importe del personal de la Intervención del Estado que figura en el capitulo VII, art. 6.° de la sección S.', no pudiendo crear plazas con categoría administrtaiva superior á la dé Jefe de Negociado de I.' clase. S. T. S. 30 DICIEMBRE 1903 61 1 5.—Considerando que para graduar la mayor ó menor gravedad del abuso de confianza en la sustracción de cosas muebles ajenas se han de tener en cuenta la naturaleza del hecho y los especiales deberes con que se hallen. ligados los culpables; y tratándose del hurto que realizan los mozos de Estación, la gravedad del abuso es manifiesta, pues por razón de los cargos que dichos mozos desempeñan, defraudan, al obrar de ese modo, la natural confianza que el público forzosamente deposita en ellos, y perjudican de modo considerable el interés de la Empresa de que dependen, sin que obste, en el caso presente, que los procesados fueran mozos suplentes, por cuanto al hallarse, como se hallaban, prestando servicio, su condición y obligaciones eran iguales para todos los efectos á las de los propietarios. R. D. 8 ENERO 1904 6116.—El art. 4. 0 del Reglamento aprobado por R. D. de 25 mayo 1900, por el que han de regirse los Tribunales de honor en el Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, quedará redactado en la siguiente forma: «Art. 4. 0 Si la Comisión de la Zona considerase fundada la denuncia, hará un extracto de los antecedentes pertinentes y remitirá una copia á los Ingenieros jefes de las provincias que comprenda la Zona. »Dichos Ingenieros jefes citarán á sesión á todos los Ingenieros de Caminos residentes en las respectivas provincias, y, previa lectura y examen del citado documento, se procederá, por votación secreta, á decidir si ha lugar á la formación del Tribunal, levantándose acta en que se consigne el número de votos emitidos y los nombres de los que hayan dejado de votar, así como los motivos que lo hayan impedido. »El acta y los sufragios secretos emitidos se remitirán á la Comisión de la Zona, la cual hará el escrutinio en sesión de dicha Zona y ciará conocimiento de su resultado y de los antecedentes referidos á la Comisión central. Los votos en blanco se considerarán como no emitidos. »En el sentido expresado debe interpretarse el concepto de «mayoría» á que se refieren los arts. 2.° y 5.°» 21
9117 á 6119 APÉNDICE QUINTO R. 0. 3 FEBRERO 1904 61 17.—Considerando que los beneficios arancelarios otorgados á las Compañías de ferrocarriles antes de la ley de 24 septiembre 1896, se hallaban especifica j dos en los arts. 1 9 de la de Presupuestos de 21 julio 1876 y 34 de la de ir julio 1877 á los que sirvieron de complemento los 1. 0 y 2.° de la ley de 6 julio de /os que fueron consecuencia las tarifas especiales núri-is. y 2. unidas á los Aranceles de 3 1 diciembre 1891; Que lec ley de 24 septiembre 1896 anuló las tarifas especiales núms. i y 2 del Arancel de 31 diciembre 1891, correspondiente á las citadas leyes de Presupuestos de 1876 v 1877; anuló también los arts. 1. 0 y 2.° de la 6 de julio 1888; dispuso que las importaciones de material que verificasen las Compañías de ferrocarriles con posterioridad al nuevo texto satisficieran los derechos módieos establecidos entonces y declaró que sus preceptos no serían aplicables á los ferrocarriles que tuvieran consignarla taxativamente en su ley de concesión la fialiquicia absoluta durante el tiempo á que aquélla les diere derecho; Otee la referida ley de 24 septiembre 1896 contiene una regla general y una cepLión, la primera aplicable á todas las importaciones de material verificarlas di,..sde entonces por las Compañías ferroviarias, y la segunda referente tan sólo á los ferrocarriles que tuvieran consignada taxativamente en su ley de concesión la Hanquicia absoluta, para el efecto de que fuera respetada y mantenida por el lempo de su duración; (»lc: no hay motivo fiscal ni canon de interpretación jurídica que permita privar á oinguna Compañía de los beneficios comprendidos en la regla general de ,. J ue únicamente se hallan exceptuadas aquellas Empresas cuya ley especial les otorgue opción á otras ventajas aun más graduadas, como que se resuelven en la :ención absoluta de derechos y así lo confirma la tarifa núm. 3 del Arancel de íliciembre 1899, que sin distinción ni limitaciones rige con arreglo á su epírafe ‘: 'ara el adeudo de los derechos correspondientes al material que despachan :as (_:ovn i ai l 'iías de ferrocarriles, según la ley de 24 septiembre 1896»... Hl Consejo 'de Estado en pleno), de acuerdo sentencialmente con la Dtrec- , •: 9/1 de Aduanas, opina que procede resolver la consulta del Ministerio de Obras b .blicas en el sentido de que el ferrocarril minero de Luchana al Regato debe disru ts tr de los beneficios á que se refiere el art. 2.° de la ley de 24 septiembre 1896, mismo que las demás Compañías que se encuentren en condiciones análogas. así se resuelve. S. T. S. 4 FEBRERO 1904 61 1 8.—E1 Tribunal Supremo resuelve que no puede pedirse que absuelva .osiciones el Presidente del Consejo de Administración de una Sociedad represenpor su administrador, porque no cabe atribuir á dicho presidente el concepto de parte contraria para el efecto de pedirle una confesión judicial que tuviera que curtir las consecuencias propias de una diligencia de semejante índole; pues sus manifestaciones sólo tendrían el valor de un . simple testimonio por importante que fuera. S. T. S. 16 FEBRERO 1904 61 1 9.—Considerando que si bien constituye delito de estafa, previsto en el núm. 5 del art. 548, la apropiación de dinero ó efectos recibidos por título que obligue a su entrega ó devolución, al sustraer el procesado (empleado del ferrocarril) del saco facturado las 3,625 pesetas que contenía, y quedarse con ellas, no violó especial relación jurídica que personal y directamente le ligara con el remitente ó con el destinatario, condición de los casos de estafa, á que se alude, á causa de no haber sido él sino la Compañía de ferrocarriles quien recibió la mercancía para portearla, por lo cual no entró, sino para su custodia, en poder del recurrente que, prevaliéndose de su encargo, tomó una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro y sin voluntad de su dueño, que es el acto definido como hurto en el núm. 1 del art. 530 riel Código penal;
APÉNDICE QUINTO 612o á 6122 Que dadas las condiciones en que el hecho punible se realizó, queda demostrada la improcedencia de que pueda ser calificado de robo. C. 20 FEBRERO 1904 6120.-1. 0 Que la circulación de la sacarina y productos b análo c i p s sólo podrá hacerse desde Barcelona, Sevilla, Valencia, Bilbao, Irún y Portbou, que son los puntos en donde existen las Aduanas habilitadas para la importación de aquéllos, pudiendo ponerse también en circulación en un plazo de seis meses, á contar desde el día 9 enero, la sacarina que se expida por los almacenistas de esta Corte, que, aparte de los establecidos en los puntos donde hay Aduanas habilitadas, son los únicos que tienen existencias, siempre que se justifique que los consignatarios son farmacéuticos, como previenen las reglas 2 . a y 8.' de la R. O. de 9 enero (V. núm. 6074). 2.° Que los preceptos contenidos en el R. D. de 21 mayo 1901 y disposiciones complementarias, tienen perfecta aplicación á la circulación de la sacarina. 3. 0 Que los principales productos análogos á ésta son los que en el comercio se conocen con los nombres de cristalosa, sucramina, edulcorante Porchére, Azúcar de Lyon, azucarina y extracto de azúcar. 4.° Que las guías de la serie C. núm. 9, son las del modelo general establecido para la de todos los productos sujetos á dicho requisito. S. T. S. 2 MARZO 1904 6121.— Considerando que al prescribir el art. 1902 del Código civil la obligación de reparar el daño que se causa por culpa ó negligencia, no sólo por acción, sino por omisión, claramente se demuestra que, quien dueño de una cosa, consiente por vicios de ésta que se irroguen perjuicios á un tercero omitiendo la corrección de aquéllos ó el empleo de procedimientos adecuados para evitar sus consecuencias en daño de otro, incurre en la responsabilidad en el mismo artículo marcada, y como en el caso del presente recurso se aprecia por el Tribunal sentenciador que los defectos de la línea férrea que hoy explota la Sociedad concesionaria son losdeterminantes de los inferidos en su propiedad á la parte actora (aguas de una rambla cuyo curso fué alterado por el constructor de la línea férrea, es manifiesto que al condenar á aquélla á la indemnización de los perjuicios irrogados por el fundamento de derecho que se deriva de dicha prescripción legal, no ha cometido ninguna de las infracciones alegadas en los motivos 1. 0 y 4. 0 del recurso, porque la causa originaria de la responsabilidad consiste exclusivamente en la omisión negligente en que incurre la Sociedad demandada, al no procurar por uno ú otro medio corregir los defectos de construcción de su línea, que producen los daños inferidos, lo que es distinto é independiente de las obligaciones derivadas de los contratos á que se refieren los arts. 1101 y 1104 del Código civil; sin que atenúe y menos desvirtúe esta responsabilidad directa de la Compañía concesionaria, la circunstancia de que tales defectos de la línea sean defectos de construcción cometidos por otra Sociedad, ya por ser hoy la concesionaria la única que puede enmendarlos, ya de conformidad con lo que especialmente prescribe la ley de Obras públicas para dejar á salvo los derechos de los terceros; Que, esto supuesto, tampoco son de estimar los motivos 2. 0 , 3. 0 y 5. 0 , porque la responsabilidad en que pudo incurrir la Sociedad constructora, por daños causados en la época de la construcción, es independiente de la que hoy corresponde á la concesionaria, como único dueño de la línea, y responsable con tal carácter, por modo directo de todos aquellos sobrevenidos por omisión negligente dejando de corregir el vicio de las obras para evitar que una propiedad suya causase per j uicio á la de un tercero, lo cual nada tiene que ver con la subrogación en derechos y deberes de la Sociedad constructora, ni con la responsabilidad impuesta á esta por hechos anteriores. A. T. C. 8 MARZO 1904 6122.—E1 Tribunal se declara incompetente. Considerando: que la cuestión suscitada en el expediente que ha producido 23
6123 á 6127 APÉNDICE QUINTO la R. O. impugnada, es esencialmente de índole civil, puesto que se refiere á los derechos que puedan tener y ejercitar contra la Sociedad Valenciana de Tranvías sus obligacionistas por la renuncia que ésta hizo á la perpetuidad de la concesión, derechos nacidos de un contrato celebrado exclusivamente entre aquélla y éstos, y respecto de los cuales sólo podrá decidir y conocer en su caso la jurisdicción ordinaria. R. 0. 8 MARZO 1904 61 23.—Visto el art. 143 del Reglamento para la ejecución de la ley de Policía de ferrocarriles cle 8 septiembre ;878 y la R. 0. de 1. 0 febrero 1887; Considerando: Lo Que los resguardos expedidos por las Empresas de ferrocarriles á favor de los dueños de mercancías que expresan el nombre y apellido del remitente y del consignatario, no son documentos al portador sino nominativos, que implican de parte de las Compañías la obligación de entregar al consignatario ó á su representante legítimo, y no á otra persona, las mercancías que se le dirigen, y en su defecto á satisfacer su valor; t Que, en este concepto, no puede negarse el derecho de las Compañías de exigir toda clase de garantías guíe le aseguren la certeza de la persona y de la lirina, no sólo riel endosatario, sino también del endosante, y de adoptar cuantas medidas de precaución estimen convenientes para salvar su responsabilidad. (El Jefe de la Estación de Cabra se negó á entregar mercancías con talones endosados . por cu y o motivo el Gobernador impuso á la Compañía de los ferrocarriles Andaluces una multa de t,000 pesetas); Que las reclamaciones jurídicas que nacen de los contratos de transportes, ya sean de carácter mercantil, ya civil, y las cuestiones que surjan sobre su cumplimiento y efectos, corresponden al conocimiento de los Tribunales ordinarios de justicia, sin que la Autoridad gubernativa deba inmiscuirse en ellas, no obstante las disposiciones de la citada R. O. de 1. 0 febrero 1887, y sin perjuicio de las facultades especiales que por razones de policía, orden público y otras de interés general conceden las leyes á la misma Autoridad gubernativa; 11=1 Consejo es de dictamen: que procede revocar la expresada providencia del Gobernador de Córdoba, dejando sin efecto la multa de que se trata. Y conformándose 5. M... con lo manifestado en el preinserto dictamen, se Ha servido resolver como en el mismo se propone. S. T. S. 18 MARZO 1904 6124-6125.—Considerando que la cualidad de guarda jurado de la kea férrea no le imponía el deber ni tampoco le confería el derecho para golpear con una piedra á... (mozo de la Estación donde ocurrió el hecho), causándole las lesiones que sufrió; porque ni éste ejecutaba acto alguno punible que tuviera nece- .-;idad de reprimir aquél, ni las funciones que desempeñaba le daban legítimo de 1-echo para agredir al mozo, el cual, por otra parte, al perseguir al que estaba oculto entre un tren cargado de vino y que huía al aproximarse, no hacía otra cosa que cumplir con la misión que se le había encomendado de custodiar dicho tren. R. 0. 23 MARZO 1904 6126.—El punto 4. 0 de la R. 0. de 9 del actual ( y . núm. 6084) se entenderá modificado en los siguientes términos: 4. 0 Que las Aduanas expidan á petición de los exportadores, ó de las Empresas de los Caminos de hierro, las certificaciones que unos ú otras puedan pedirlas respecto de la exportación de las mercancías á que se refiere el R. D. de 1. 0 del presente mes (V. núm. 6o8 i). R. 0. 23 MARZO 1904 6127.—E1 pescado que, procedente del extranjero, se importe en España por las Aduanas fronterizas que tienen estación férrea, utilizando las primeras horas de la mañana, y que por la hora de salida de éstos no sea posible compren- 24 rli
APÉNDICE QUINTO 6128 á 6131 derlo en hoja de ruta, se despache con arreglo á lo prevenido en el art. 123 de las Ordenanza de Aduanas (V. núm. 4737), sin la limitación que este determina en cuanto al importe del adeudo. R. D. 29 MARZO 1904 6128.—Se decide una competencia á favor de la Autoridad judicial. Visto el art. 4. 0 de la ley de lo enero 1879; Considerando: Que estando dispuesto en repetidos preceptos legales que nadie podrá ser privado de su propiedad sin los requisitos marcados en los mismos, y que los Jueces ampararán y reintegrarán al indebidamente expropiado, y no habiéndose observado aquellos requisitos (una Compañía de ferrocarriles ocupó un terreno particular), es perfectamente legal el medio de que se sirvió la parte demandante para la defensa de su derecho, sin que pudiera servir de obstáculo á la demanda una explotación que no había comenzado - cuando se presentó. R. 0. 30 MARZO 1904 6129.-1. 0 Las Compañías de ferrocarriles que pretendan enajenar materiales inútiles de los comprendidos en la ley de 22 marzo 1904, quedan obligadas á solicitar de la Dirección general de Aduanas la competente autorización, acompañando certificado de la respectiva División de ferrocarriles en el que conste la existencia, en los correspondientes almacenes de la Empresa vendedora, de aquellos materiales, su procedencia é inutilidad; haciendo constar al propio tiempo que han quedado reducidos á longitudes menores de un metro y que sólo pueden utilizarse en la refundición. 2. 0 La Dirección general de Aduanas comprobará, cuando lo estime oportuno, la naturaleza y el estado de los materiales. 3. 0 Quedan vigentes, para la aplicación de la ley citada, todos los demás preceptos del Apéndice 8. 0 de las Ordenanzas de Aduanas referentes á ventas de materiales inútiles, que no se opongan al cumplimiento de la misma y de la presente reglamentación. R. 0. 2 ABRIL 1904 6130.—Que se declare que la facultad conferida por la disposición 2. a de la R. O. de 25 septiembre 1903, á los agentes de la Empresa concesionaria de la «Gaceta de Madrid» para incoar el procedimiento de apremio contra los deudores morosos por el concepto de anuncios obligatorios, se refiere única y exclusivamente á los descubiertos por el importe de los anuncios de dicha clase, que presenten los interesados y publique el periódico oficial, y que en su consecuencia el concesionario de la «Gaceta» no tiene el derecho de utilizar la vía de apremio para obligar á las Compañías anónimas á que publiquen en la misma sus Balances, cuya publicación únicamente podrían exigir los accionistas de las referidas Sociedades. R. D. 5 ABRIL 1904 613 1 .—Artículo único. El art. 29 del Reglamento provisional para la administración y cobranza del impuesto de transportes de 20 marzo 190o , modificado por R. D. de 28 mayo 1901 ( y . núms. 5614 y 5784), quedará redactado en los tés minos siguientes: «Los conciertos con las Empresas ó dueños de diligencias y demás medios de locomoción, sea cualquiera el motor que empleen recorriendo caminos ordinarios, se celebrarán teniendo en cuenta el impuesto que correspondería á todos . los viajeros que sea capaz de contener el carruaje respectivo y las distancias que ordinariamente recorran cuando existan puntos intermedios en la línea, pudiendo bonificarse hasta el so por toa del importe de la cantidad que resulte liquidada con arreglo á dichas bases. Si los dueños ó Empresas rehusaren el concierto, se cobrará el impuesto mediante recibos especiales liquidándose una cantidad igual al producto de Ptas. o' ro por el número de Kilómetros de camino ordinario que los coches recorran en cada viaje. 25
6132 APÉNDICE QUINTO L. 5 ABRIL 1904 6 1 32.—Artículos adicionales: t." La jurisdicción contencioso-administrativa en las dos instancias que atribu y e al Tribunal de lo Contencioso la ley de 13 septiembre 1888, reformada en 22 junio 1894 r V. núm. 2839), se ejercerá por una Sala que se creará en el Tribunal Supremo v se llamará de lo Contencioso-adminis trativo , según se dispone en la base del art. 17 de la ley de Presupuestos de 31 marzo 1900. La competencia y orden de proceder de la Sala se a j ustará á lo establecido para el Tribunal de lo Contencioso-administrat ivo en la misma ley y en el Re- ‘..;lamento dictado para su ejecución y disposiciones posteriores. 2." Se deroga el art. 84 de la ley de 22 junio 1894 (V. núm. 2922) y se substituye por el siguiente: 84. El Ministro ó Autoridad administrativa á quien corresponda acusara recibo de la sentencia en el término de diez días, y en el plazo de dos meses, contados desde que reciba aquélla, adoptará necesariamente una de estas tres resoluciones: ó que se ejecute el fallo, tomando á la vez las medidas necesarias al efecto; ó que se suspenda por el plazo que se marque, total ó parcialmente, la ejecución del propio fallo; ó que no se ejecute en absoluto, también total ó parcialmente, el mismo fallo. »La suspensión ó inejecución á que se refieren los dos últimos casos del párrafo anterior, sólo podrán adoptarse por el Consejo de Ministros con carácter extraordinario, fundándose en una de las cuatro causas siguientes: I. a Pelig-ro de rastorno grave del orden público; 2. a Temor fundado de guerra con otra Potencia Si hubiere de cumplirse la sentencia; 3. a Quebranto en la integridad del territorio nacional; 4." Detrimento grave de la Hacienda pública. »No podrán suspenderse ni dejar de ejecutarse las sentencias confirmatorias de resoluciones de la Administración. »Cualquiera de las tres expresadas resoluciones que adopte la Administración, será puesta, antes de finalizar el plazo de dos meses en que se ha de adoptar, en (:otiocimiento del Tribunal por medio del Ministerio público. Si se hubiese acordado la suspensión temporal de todo ó parte de la sentencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo, por los trámites de los incidentes, y á instancia de cualquiera de las partes interesadas en el pleito, señalará la indemnización que deba :alisfacer al interesado por el aplazamiento. Pero si, por cualquiera de las cuatro iaiHas anteriormente mencionadas, el Gobierno hubiere acordado que no se ejeente la sentencia en todo ó en parte, el Tribunal Supremo en pleno, por los mismo.; trámites de los incidentes y también á petición de parte, señalará la inlemnización que haya de concederse en equivalencia del derecho declarado, ó la . inanerti de atender en otra forma á la eficacia de lo resuelto por la sentencia. El Tribunal, en ambos casos, lo mismo en el de suspensión que en el de inejecución,' pondrá en conocimiento del Gobierno la resolución que recaiga, para que se haga electiva inmediatamente la indemnización en la forma que establece el art. 85 ó se cumpla lo mandado en su caso por el pleno. »No podrá suspenderse ni declararse inejecutables las sentencias por causas de imposibilidad material ó legal de ejecutarlas, y si estos casos se presentaren, serán sometidos por el Ministro ó Autoridad administrativa, por medio del Fiscal, al Tribunal respectivo, dentro del plazo aludido de dos meses, á fin de que con audiencia de las partes, y en trámite de ejecución de sentencia, se acuerde la forma de llevar á efecto el fallo, bien mandando se ejecute con remoción de las dificultades que se presenten, bien resolviendo si son irreductibles la indemnización que por ella haya de abonarse al que hubiere obtenido el falló. »Si dentro del referido plazo de dos meses, contados desde que reciba la Administración la copia de la sentencia, no adoptare el Gobierno.ó la Autoridad administrativa co rrespondiente alguna de las medidas consignadas en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de la responsabilidad á que esto dé lugar, se 26
APÉNDICE QUINTO 6133 y 6134 ejecutarán las sentencias en la forma y términos que en el fallo se consigne, bajo la personal y directa responsabilidad de los agentes de la Administración. »El Tribunal sentenciador, mientras no conste en los autos la total ejecución de la sentencia ó la efectividad de las indemnizaciones señaladas en sus casos respectivos, adoptará, á instancia de las partes interesadas; cuantas medidas y providencias sean adecuadas para promoverla y activarlas. Si transcurriesen seis meses desde la fecha de la sentencia sin que el fallo se hubiese ejecutado, ó desde la en que esté fijada la indemnización ó proveída la conducente, sin que se haya hecho efectivo, el mismo Tribunal directamente, á instancia de la parte litigante, dará cuenta á las Cortes, con copia certificada, de los antecedentes necesarios que señale el Tribunal con audiencia de las partes, á: fin de que se exijan las responsabilidades consiguientes á la desobediencia de las resoluciones del Tribunal.» 3. 0 Queda suprimido el art. 103 de la ley reformada de 22 junio 1894, relativo al recurso extraordinario de revisión, y el 104 en la parte que á dicho recurso se refiere (V. núms. 2941 y 2942). L. 9 ABRIL 1904 6 1 33.--Art. 1. 0 Para aprobar los convenios que las Sociedades ó Empresas de canales, ferrocarriles y demás concesionarios de obras públicas propusieren á sus acreedores, no será necesario el depósito de las obligaciones ó títulos de los créditos. La adhesión se acreditará por medio de estampilla, que se fijará en el título ú obligación, cuyo número, serie, calidad y fecha del convenio se harán constar por medio de certificado, que expedirá el Agente consular, Notario ó funcionario público del punto en que el estampillado hubiese tenido lugar, legalizándose en forma estas certificaciones. El voto contrario al convenio en su caso y lugar, se acreditará en la forma dispuesta para las adhesiones. La propuesta y tramitación de los convenios ofreccidos por dichas Sociedades ó Empresas no les obligará á suspender los pagos ni á depositar el excedente de sus ingresos, bajo expresa condición de mantener b i0ualdad de trato entre los acreedores invitados á adherirse al convenio, y si las Compañías hubiesen obtenido anteriormente adhesiones al proyecto de convenio que presenten, acompañarán á éste los justificantes de las mismas. El procedimiento para tramitar estos expedientes y el modo de computar los votos, serán los establecidos por la ley de 12 noviembre 1869 (V. núm. 3266), en relación con los arts. 932 al 937 del Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con los preceptos que contiene esta ley. El último párrafo del art. 3. 0 y el art. 4. 0 de la ley de 19 septiembre 1896, serán aplicables á los convenios de que trata esta ley. Art. 2. 0 La quiebra y la suspensión de pagos de las Empresas concesionarias de obras públicas continuarán sometidas á los preceptos -vigentes, sustituyéndose el depósito de las obligaciones y títulos de los créditos por la estampilla, tanto para las adhesiones como para los votos contrarios al convenio, según lo prevenido en el párrafo 1. 0 , art. 1. 0 , de esta ley. Art. 3. 0 El Ministro de Gracia y Justicia queda autorizado para dictar las disposiciones que reclame el cumplimiento de la presente ley. S. T. S. 12 ABRIL 1904 6 1 34.—Considerando que, dada la forma en que se realizó el delito, es indudable que, para efectuar la sustracción de que se trata, se prevalió el penado .(empleado de un ferrocarril, guarda almacén) de la confianza que le dispensaban sus inmediatos jefes, abusando notoriamente de ella, puesto que la índole de los servicios asignados á los empleados subalternos de Empresas como la perjudicada son de los que implican la necesidad de encomendar á la honradez de quien los desempeña la custodia de efectos más ó menos valiosos, sin ninguna clase de garantías, por lo cual ha de estimarse de evidente gravedad toda infidelidad en que incurrieren, razón por la que no ha sido infringido sino rectamente aplicado por l a Sala sentenciadora el núm. 2 del art. 533 del Código penal; 27
(1.45 APÉNDICE QUINTO Prepárese la lechada en el momento de hacerla. D. ácido sulfúrico Agua e, D. creolina, cresil, ó zotal Agua 5 partes. Ioo íd. 5 partes. Ioo íd. Art... , Puede, y cuando las condiciones lo permitan debe, emplearse el agua hirviendo, proyectada por medio de vapor bajo presión. Los vapores de ácido sulfúrico. Los objetos (por medio de la combustión del azufre) completan la desinfección de las habitaciones. A falta de cal para preparar la lechada, se la puede sustituir con el cloruro de calcio, poniendo un kilogramo de este cuerpo por nueve de agua. Desinfección del material empleado para los transportes de animales por tierra y por mar Transporte por tierra. Art. 6. 0 Toda Empresa de transporte por tierra está obligada á desinfectar los vehículos c i ne hayan servido para transportar animales de cualquier especie que sean, inmediatamente después de practicado el descargue, con cualquiera de los desinfectantes señalados. Art. 7." La desinfección de los vehículos de transporte se efectuará de la manera siguiente: a) Irrigando con una de las soluciones desinfectantes la cama las deyecciones, retirándolas después. b) Raspado de las paredes y del suelo, por Medio de un raspador apropiado, de las materias adheridas á la superficie ó que hayan penetrado en las junturas de las tablas del suelo, y barrido de estas inmundicias. c) Hechas estas operaciones, proceder al lavado del suelo y de las paredes con agua abundante, hasta que no quede vestigio. alguno de las deyecciones. Este layado recaerá en el interior y exterior del vehículo. cl) Cuando el vehículo esté swicientemente limpio, se riega el suelo y las paredes con una de las soluciones desinfectantes mencionadas ó se las somete á la acción del agua hirviendo proyectada con presión. e) Todo vehículo en el cual á su entrada en territorio español e\ istan uno cí más animales atacados de enfermedad contagiosa, no se le permidril la entrada hasta tanto que se haya verificado su desembarque y haya sido desinfectado bajo la vigilancia del veterinario sanitario. A los animales se les aplicarán las medidas ya indicadas. Art. M. o Cuando el transporte de los animales se verifique por las vías férreas, la desinfección de los vagones se practicará en la Estación de término ó desó bien en la Estación más próxima donde haya servicio de desinfección re=tos vehículos. Art. 9. 0 Inmediatamente después de embarcados los animales, se colocará c . :ida vagón una etiqueta impresa con la inscripción: «A desinfectar en la estacion del término ó de llegada.» Si en la Estación no hubiese Centro de desinfección la primera etiqueta será reemplazada por otra que diga: «A desinfectar en la . , estacion ele - (la más próxima que tenga el servicio indicado de desinfección). vez practicada la desinfección, la referida etiqueta será reemplazada por otra con la siguiente inscripción: «Estación de (nombre de la Estación en donde se ha desinfectado). Desinfectado.» Todas las etiquetas á que se refiere este artículo irán marcadas con un sello que contenga la fecha de su colocación. Art. lo. Queda prohibido á las Compañías de ferrocarriles poner á disposición del público para el embarque de animales ningún vagón que no haya sido convenientemente desinfectado y no lleve la etiqueta indicada de desinfección. Art. y e Los cobertizos, muelles y demás lugares destinados á recibir los animales que han de ser embarcados las vías ó caminos que recorran en el interior de las Estaciones, los puentes móviles y todo el material que haya servido para el embarque 6 desembarque, serán sometidos á limpieza y desinfección con cualquiera de las soluciones antisépticas mencionadas en el art. 3.0 Art. 12. Las camas y estiércoles extraídos de los vagones, así como las deyecciones recogidas en los lugares ocupados ó en las vías recorridas por los ani- 34
APÉNDICE QUINTO 6146 á 6148 males, serán depositadas, una vez que hayan sido sometidas á la desinfección, en un estercolero, que estará situado en •punto inaccesible para los animales. Estos estercoleros se limpiarán una vez á la semana por lo menos. Art. 13. Para subvenir á los gastos de desinfección, las Compañías de ferrocarriles quedan autorizadas para aplicar la tarifa siguiente; 0`40 pesetas por cada animal solípedo; 0'30 por buey, toro, vaca ó novillo; 0'15 por ternera ó cerdo; 0'05 por carnero, oveja, cordero ó cabra;' o'40 por cien aves de corral. Art. 14. No obstante lo expuesto en el artículo anterior, las Compañías no podrán exigir más que 2 pesetas por vagón de un solo piso, 3 por los de dos y 4 por los de tres, si los animales embarcados son de un mismo dueño, cualquiera que sea el número y recorrido que efectúen. Art. 15. La tarifa indicada en el art 13 no podrá aplicarse más que una vez á cada expedición, sea cual fuere el número de Compañías que concurran al transporte, salvo el caso en que haya transbordo. Sin embargo, éste no puede imponerse al expedidor más que en las Estaciones fronterizas ó en las de empalme con vías férreas particulares. Art. 21. Los Gobernadores y Alcaldes son los encargados de hacer cumplir lo dispuesto en este Reglamento. S. T. S. 8 JULIO 1904 6146. —El Tribunal Supremo casa y anulal a sentencia que condenó á una Compañía de ferrocarriles al pago de 4,471 pesetas por perjuicios de retraso en la entrega de un aparato cinematográfico que valía 50o francos: Considerando que el párrafo 3.° del art. 371 del Código de Comercio no limita la indemnización al caso que expresa en sus fundamentos la sentencia recurrida, sinó que en general comprende todos aquellos en que sea debida por retraso en la de efectos transportados y . no abandonados por el consignatario, siempre que en la carta de porte no conste pactada indemnización alguna, ni por la Audiencia se estime dolo en el porteador, y que los efectos tengan precio conocido y corriente en el día y lugar en que hayan de entregarse; y como en el presente caso el transporte era de un aparato que tenía precio conocido y sin que conste en forma alguna que el porteador se impusiera otra responsabilidad, ni que la Audiencia la estima en lo probado, evidentemente la aplicación del art, 371 citado, es ineludible, y por no haberla hecho en la recurrida se cometen las infracciones de ley y jurisprudencia invocadas en el único motivo del recurso. R. D. 12 JULIO 1904 6147. —La ocupación de un terreno particular por un ferrocarril antes de haber recaído acuerdo sobre su tasación, dió motivo á interdicto de recobrar. El Cobernador, que no había aún resuelto el expediente, suscitó al Juzgado competencia que se decide á favor de la Autoridad judicial: Considerando: Que el interdicto que garantiza el estado posesorio, según el artículo ro de la Constitución, el 34 9 del Código civil y el 4. 0 de la ley especial de lo enero 1879, resultaría ineficaz si el Tribunal llamado á sentenciarlo no pudiese apreciar la observancia 6 inobservancia de los requisitos establecidos para autorizar la expropiación del inmueble expropiado; Que por este solo efecto y sin que trascienda á la validez ó nulidad del expediente de expropiación, ni en el orden gubernativo ni en el contencioso-admi- nistrativo ha podido y puede el Juez del interdicto estimar si en el caso ocasional del presente conflicto precedieron ó no á la desposesión del demandante los requisitos legales, y señaladamente' la indemnización ó el depósito que en determinados casos habilita la ley para sustituir el pago de la indemnización. A. T. 5. 14 JULIO 1904 6 1 48.—Declara el Tribunal que no es impugnable en vía contenciosa una R. O. mandando establecer una expedición diaria de correspondencia de Barcelona á Portbou: 35
1 6149 á 6150 bis APÉNDICE QUINTO Considerando: que la R. O. de 15 marzo 1902 es una medida de gobierno, orgánica de un servicio general del Estado, y como tal excluída de la competencia de esta jurisdicción; y no ha puesto término á ningún expediente promovido por la parte actora ni resuelto cuestión alguna por ella suscitada, de modo que no ha precedido á la vía contenciosa la gubernativa. L. 19 JULIO 1904 6 1 49.—Art. 16. Devengará el impuesto especial de consumo el alcohol en todas sus formas, nacional ó extranjero, á saber: los aguardientes ó alcoholes neutros; los aguardientes anisados con ó sin azúcar; los de caña, rom, coñac, ginebra, y demás aguardientes compuestos, los licores y los alcoholes desnaturalizados. Art. 17. La cuota especial de consumo se devengará al sacar el producto de la fábrica ó su depósito, de la Aduana de importación, ó de los depósitos comerciales de que se hablará, como condición para obtener la «guía» talonaria, que será indispensable para circular por la Península, Baleares y Canarias. Los envases cine contengan los productos sujetos al impuesto conservarán los precintos y las marcas ó signos que se establezcan en el Reglamento para justificar su procedencia legítima. Art. 28. Queda prohibida la importación, circulación y venta en el Reino de las mezclas de alcohol y éter. Dichos productos serán detenidos donde se encuentren, y se inutilizarán, poniendo seguidamente el hecho en conocimiento de la Autoridad que corresponda, á los fines previstos en el Código penal y demás disposiciones aplicables al caso. L. 19 JULIO 1904 6 1 50.—Art. I.° Se autoriza al Gobierno de S. M. para concertar con las Compañías de ferrocarriles y tranvías el pago del impuesto sobre los billetes de viajeros y el transporte de mercancías que hubiesen dejado de satisfacer en los períodos anteriores á las leyes de I.° julio 1897 y 20 marzo 190o, y con las que después de estas fechas se hallaren en idéntica situación, tornando por base la cantidad anual que resulte de aplicar á dichas Compañías las disposicioues que han regulado y regulan los conciertos que las mismas ú otras similares hubiesen 2elebrado con posterioridad á las citadas leyes. Art. 2. 0 Se compensarán como parte de pago del importe del concierto que e autoriza, las cantidades que las Compañías tengan hasta hoy abonadas al Te- :oro, por razón del impuesto correspondiente al período de dichos conciertos, y :-;aido que resultare á favor de la Hacienda será ingresado en metálico por la misma Compañía. rt. El Ministro de Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta ley, cesando desde su fecha los procedimientos ejecutivos que se hubiesen iniciado contra dichas Compañías. 0. 22 JULIO 1904 6150 bis.—Que, así como en los trenes de viajeros » con carruajes de La clase deben reservarse uno ó más compartimientos para señoras y otro para no fumadores, se reserven también en los trenes expresos de lujo, compuestos con coches de butacas, un compartimiento para señoras, que podrá suprimirlo la Compañía cuando sea necesario ocupar los asientos que en el mismo haya libres, con viajeros que de otro modo no podrían ocupar asiento, y otro compartimiento para fumadores; en ningún otro compartimiento se permitirá fumar, á menos que se recabe para ello consentimiento de los demás viajeros que lo ocupen. Cuando por inutilización ú otra causa algún coche de butacas que lleve departamento para señoras y para fumadores tenga que quedar diferido en alguna Estación del trayecto'y ser sustituído por uno ó más coches de L a clase ordinarios, el tarjetón ó tarjetones de reservado de aquél se colocarán en uno de estos últimos. 36
APÉNDICE QUINTO 6151 L. 3 JULIO 1904 Capítulo 1.—Disposiciones generales 61.5 1 .—Art. 1. 0 Para los efectos de la presente ley, se considerarán feriocarriles secundarios todos los destinados al servicio público, con motor mecánico, que en adelante se concedan y no estén comprendidos en la red de los de servicio general, tal como se halla definida y establecida en el capítulo I.° de la ley general de ferrocarriles de 23 noviembre 1877. Los ferrocarriles secundariosI . '• se c rán en dos categorías, según que no se subvencionen directamente por el Cobierno • ó reciban auxilio de los fondos públicos, y su concesión no podrá nunca exceder de setenta y cinco años. Art. 2. 0 Todos los ferrocarriles secundarios serán considerados corno de utilidad pública; teniendo derecho á la expropiación forzosa, á la exención del impuesto sobre los billetes de viajeros y los transportes de mercancías durante los diez primeros años de la explotación, al aprovechamiento de las obras construídas por el Estado, las provincias y los Municipios, previa concesión del Gobierno, que la otorgará siempre que no impida el uso ordinario de aquéllas, y á los demás beneficios que concede el art. 31 de la ley de 23 noviembre 1877, quedando sujetos á las disposiciones que rijan para los de interés general en lo relativo á derechos de Aduanas por introducción de material fijo y móvil. Las Empresas de ferrocarriles secundarios podrán utilizar para el servicio del público, y en su propio pro vecho, el telégrafo y el teléfono donde no hubiere telégrafo del Estado. Art. 3. 0 Los concesionarios de estos ferrocarriles podrán, previa autorización del Ministro de Agricultura y Obras públicas, transferir sus derechos, quedando obligado el que los adquiera, en los mismos términos y con las mismas garantías, al cumplimiento de las condiciones estipuladas. Art. 4. 0 Las Compañías y Sociedades que se constituyan para la construcción de ferrocarriles secundarios, tendrán Su domicilio en España y estarán sometidas á las leyes españolas. Art. 5.° Los ferrocarriles secundarios quedarán sometidos á los Reglamentos de transportes militares dictados por el Cobierno ó que en lo sucesivo se dictaren. En caso de guerra ó de alteración de orden público, el Gobierno podrá disponer la suspensión de la circulación por esas vías, sin que por ello se dé lugar á indemnización de ningún género, y también podrá utilizarlas mediante tarifas especiales previamente establecidas. Art. 6.° Tanto durante la construcción como cuando los ferrocarriles secundarios se hallen ya entregados al servicio público, los concesionarios se someterán á las reglas que el Gobierno dicte para cerciorarse de que las obras y el material reúnen todas las circunstancias de solidez y estabilidad necesarias, así como de que la explotación se verifica en buenas condiciones, por lo que se refiere á la seguridad de las personas, sin perjuicio de que el Gobierno presente á las Cortes en su día una ley de Policía de ferrocarriles secundarios. Art. 7. 0 Al otorgarse la concesión de estos ferrocarriles se fijará para cada uno su tarifa legal ó de precios máximos, así como las condiciones que habrán de regir en su aplicación. El concesionario, dando conocimiento al Gobierno, podrá rebajar la tarifa máxima, con tal que lo haga de una manera general y sin modificar sus condiciones de aplicación; y asimismo, y sujetándose á las reglas administrativas que oportunamente se dictarán para que no se perjudique ningún interés legítimo, podrá establecer tarifas especiales con precios inferiores y condiciones de aplicación diferentes de las de la tarifa máxima. Art. 8.° Cuando no se hayan empezado las obras en el plazo marcado o no se construyan con arreglo á la fórmula de progreso fijada, ó no se terminen en el período señalado ó no se explote la línea en los términos que se prescriban en el pliego de condiciones de la concesión, se declarara ésta caducada, perdiendo el concesionario la fianza, si no estuviese devuelta, ó pagando de sus bienes una multa de igual valor. El expediente que al efecto se instruya quedará reducido á 37
6151 APÉNDICE QUINTO hacer constar cualquiera de los hechos designados corno causa de caducidad en al párrafo anterior, y no se resolverá sin dar audiencia á la parte interesada y oir Consejo de Obras públicas y al de Estado. Ar t. Declarada la caducidad, el Ministro de Agricultura y Obras públicas se incautará de las obras y del material fijo y móvil de la línea, encargándose de la explotación si hubiese lugar á ello. Art. lo. Si al declarar la caducidad no se hubiesen comenzado las obras, quedará la Administración desligada de todo compromiso con el concesionario. En caso de que 110 se hubieren ejecutado algunas obras ó todas ellas, se sacarán á subasta, adjudicándose la concesión al postor que ofrezca mayor cantidad. El tipo para esta subasta será el importe á que asciendan, según la tasación que se practique, los gastos del proyecto, los terrenos ocupados, las obras e j ecutadas y los materiales de construcción y de explotación existentes, deducidos los abonos hechos al concesionario por cl Estado, las provincias y los Municipios, en terrenos, obras, metálico ú otra clase de valores. Si el ferrocarril se encontrase en explotación, se tendrá en cuenta para tasarlo su valor industrial, ó sea los productos que rinda de presente y las esperanzas estimables para el porvenir. La tasación se verincará por Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que el Minisrto de Obras públicas designe, y un perito nombrado por el concesionario. Si á la subasta no acudiese postor alguno, se anunciará una segunda y última por término de dos meses, e bajo el tipo de las dos terceras partes de la tasación. .Art. I Si en cualquiera de las dos subastas á que se refiere el artículo anlerior se hiciesen proposiciones admisibles dentro de los términos anunciados, quedará el ferrocarril adjudicado al mejor postor, el cual depositará la fianza que en el anuncio de la subasta se hubiese fijado para responder á la Administración del cumplimiento de su compromiso, siendo aplicables al nuevo concesionario los efectos (le esta ley como lo eran para el primero, y sustituyendo al anterior concesionario en todas sus obligaciones y derechos. Del importe de las obras rematadas se deducirán los gastos de tasación y subasta, así corno los que el Estado haya tenido que suplir para mantener la explotación, y el resto se entregará al primitivo concesionario. En el caso de no adjudicarse la concesión en ninguna de las dos subastas, quedarán las obras y materiales á beneficio del Estado, sin que el concesionario tenga derecho á indemnización alguna. Art. I2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Obras públicas, podrá conceder una prórroga á los concesionarios de los ferrocarriles secundarios, siempre que ellos aleguen razones que justifiquen la imposibilidad de haber terminado a.s obras en el plazo señalado: prórroga que no excederá nunca del tiempo fijado en la concesión para ejecutar las obras. Cualquiera otra prórroga habrá de concederse necesariamente en virtud de una ley. Los concesionarios no podrán alegar, para dejar de cumplir sus compromisos, las dificultades que oponga el terreno ;)a y a ejecutar las obras, ni la diferencia que resulte entre la longitud efectiva de cada línea y la presumida en el plan general, ni la mayor ó menor posibilidad de aprovechar carreteras ú otras obras que se supusiesen aprovechables. Art. 13. Al terminar el plazo de cada concesión, adquirirá el Estado las líneas con todas sus dependencias, entrando en el goce completo del derecho de explotación . Con t res a ños d e antelaci ó n se practicará un reconocimiento general en línea por los Ingenieros del Estado, y el Ministro del ramo, en vista del dictamen que emitan, ordenará cuanto sea preciso para que las obras, edificios y material y demás se encuentren en buen estado el día en que deba hacer su entrega el co ncesionario. Si éste se oneare á cumplir las órdenes que para el efecto se le cont t-liquen, el Ministro dispondrá que se ejecuten por cuenta de la Empresa, embargando, si para ello fuese preciso, los productos de la explotación. Art. 14. Ninguna concesión de ferrocarriles secundarios constituye monopo. ho: y ninguna otra concesión ulterior de caminos, ferrocarriles, canales de navegación ú otros, en la misma comarca donde esté situado el ferrocarril ó en otra contigua distante, podrá servir comarc fundamento para reclamar indemnización alguna á favor de ninguno de los concesionarios. 38
APÉNDICE QUINTO 6151 Capítulo II.—De los ferrocarriles secundarios sin subvención directa del Estado Art. 15. Se considerarán ferrocarriles secundarios de esta categoría cualquiera que sea el ancho de la vía que se fije por el peticionario, los que se construyan y exploten sin ninguna subvención directa en metálico, ni garantía de interés por el Estado. Su concesión se otorgará por el Ministro de Agricultura y Obras públicas, con arreglo al Reglamento que se publicará para la aplicación de esta ley; pero cuando implique la ocupación del terreno del Estado ó la expropiación forzosa del dominio privado, se dará cuenta de ella á las Cortes, y no será firme hasta - dos meses después, si es que en este intervalo aquéllas no acordasen nada en contrario. Art. .16. Los concesionarios de estas líneas podrán fijar libremente sus tarifas, pero las someterán á la aprobación del Gobierno, y una vez aprobadas, se pondrán en vigor por un plazo mínimo de tres meses, dándose á conocer al público por lo menos con quince días de anticipación á la fecha en que comiencen regir. Los ferrocarriles de esta categoría prestarán los servicios de correos, telégrafos, conducción de presos y penados, transportes y otros del Estado, con arreglo á una tarifa especial, que se fijará en el pliego de condiciones de cada concesión, teniendo en cuenta las ventajas que se otorguen para la construcción del ferrocarril respectivo, como derecho de expropiación forzosa, ocupación del dominio público y otras análogas, así como los auxilios que en obras ejecutadas haya de recibir del Estado, de las provincias ó de los Municipios. El concesionario no tendrá obligación de someter á la aprobación superior más que la marcha y composición del tren correo, pudiendo organizar los demás trenes con toda libertad, sin perjuicio de lo que exija la seguridad del tránsito. Art. 17. Para solicitar la concesión de un ferrocarril de esta categoría, se dirigirá al Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas una solicitud acompañada del proyecto de la línea, que constará: 1. 0 De una Memoria en. que se explique el objeto y ventajas de la obra y las razones que apoyan el trazado elegido; 2, 0 De un plano y un perfil longitudinal de la línea; 3. 0 De una sucinta relación de las obras de fábrica y edificios; y 4. 0 De una apreciación alzada del coste del establecimiento. Cuando en la solicitud de concesión se pretenda hacer uso del derecho de expropiación forzosa, ocupar alguna extensión del dominio público, aprovechar obras del Estado, de la provincia ó del Municipio, ó gozar de la exención del impuesto sobre viajeros y mercancías, se acompañará también el documento que acredite haber depositado en garantía de la petición el r por roo del importe de la apreciación alzada de la obra; y si el peticionario rehusare la concesión con las condiciones mismas de su proposición, sin alteración alguna por parte del Gobierno, perderá el depósito, que quedará á beneficio del Estado. Art. 18. En los casos en que se pretendan los beneficios á que se refiere el párrafo b seo-undo del artículo anterior, se fijarán en cada concesión los plazos en que haya de darse principio y término á las obras, la fórmula de progreso de éstas, ó sea la cantidad de obra que debe ejecutarse en cada período, y la suma á que ascienda el 3 por roo del presupuesto, la cual deberá ser depositada por el concesionario como fianza para el cumplimiento de las cláusulas de su concesión. Si el concesionario deja transcurrir quince días desde que se le notifique la concesión sin acreditar la constitución de dicho depósito, perderá la fianza prestada en garantía de la petición y todos los derechos á la concesión solicitada, no pudiendo expedírsele el título de la misma. La garantía del 3 por roo del presupuesto no será devuelta hasta que se hayan ejecutado obras por el doble de su valor. • Art. 19. El Gobierno, por causa de utilidad pública, podrá adquirir los ferrocarriles de esta clase cuando lleven quince años de explotación y antes de que termine el plazo de su concesión. Para determinar el precio de la compra, se tomará el promedio de los productos líquidos obtenidos durante los últimos cinco años, y este término medio, añadido al aumento progresivo que haya obtenido el ferrocarril como promedio durante el último quinquenio, será el importe de la anualidad que el Estado pagará á la Empresa en cada uno de los años que falten 39
6 1 I APÉNDICE QUINTO 5 para expirar la concesión. También podrá el Estado verificar el pago de una vez, capitalizando las anualidades por la fórmula del interés compuesto al tipo legal. Capítulo III.—De los ferrocarriles secundarios con garantía de interés por el Estado Art. g o. Se considerarán ferrocariles secundarios de esta clase los que se comprendan en el plan general á que se refiere el artículo siguiente y cuyo ancho de vía entre los bordes interiores de los carriles será de un metro, salvo aquellos casos en que por el Gobierno se estime conveniente otra latitud. Art. g 1. Se autoriza á una Comisión técnica, que presidirá el Ministro de - Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, para que forme el plan de los ferrocarriles secundarios que han de obtener la garantía de interés por el Estado. Constituirán la Comisión dos personas de reconocida competencia y notoriedad, nombradas por el Ministro de Obras públicas con el carácter de vicepresidentes; el Presidente del Consejo de Obras públicas; el Director del Instituto Geográfico Estadístico; un General y un gefe del ejército en representación del Ministerio de fa Guerra; un representante de las Compañías férreas de vía normal en explotación; otro de las de vía estrecha, también en explotación; un representante de las Cámaras de Comercio, especialmente designado por ellas, y un ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de notoria competencia, aunque no tenga ningún cargo oficial, libremente nombrado por el Ministro del ramo. La Comisión técnica citada designará los grupos que han de constituir la red y su extensión kilométrica. La longitud total de las líneas comprendidas en el plan no excederá, en ningún caso, de 5,000 kilómetros, y se dividirá en grupos cuya extensión no será inferior d 200 kilómetros, cifra que podrá disminuirse á petición de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos, siempre que éstos contribuyan con garantía positiva á la realización del grupo. Se exceptúan de esta regla las zonas parcialmente serviT das por ferrocarriles secundarios ya en explotación, para las que podrán otorgarse i juicio del • Ministro, oyendo á la Comisión técnica citada, las concesiones parciales que se consideren convenientes para conseguir el desarrollo de los intereses públicos. Los trabajos de la Comisión técnica habrán de quedar terminados en el plazo máximo de seis meses, contados desde la promulgación de esta ley. En los primeros setenta días del mismo plazo, la referida Comisión deberá conocer los , latos y trabajos reunidos sobre la materia por la Administración central, y se di- :igirá á todas las Diputaciones provinciales para que en el término de dos meses ilf - orinen sobre sus intereses y aspiraciones con relación al grupo ó grupos que .ii - ecten á la respectiva provincia. La aprobación de los trabajos de la Comisión canica corresponde al Consejo de Ministros, quien dará cuenta á las Cortes del '.iso hecho de esta autorización. La subasta de las líneas comprendidas en el plan no podrá anunciarse sino después de transcurrido un mes, á contar ele la fecha en que el Gobierno haya cumplido este precepto. Art. 22. El Estado garantiza á los ferrocarriles secundarios de esta clase desde el día L o del mes siguiente al que comience la explotación de todas las líneas del grupo que el concesionario se hubiese comprometido á construir, hasta que transcurran veinte años, un interés mínimo anual de 4 por r oo del capital correspondiente á su construcción, sin incluir el material móvil. En el caso de que hubiese sido concedida alguna prórroga para terminar las obras, la duración de aquéllas se descontará del mencionado plazo ele veinte años. El capital máximo, cuyo interés garantiza el Estado, no excederá nunca de so,000 pesetas por kilómetro. Art. 23. Cuando el producto líquido de un grupo de líneas no alcance al 4 por roo del capital señalado, el Gobierno abonará al concesionario la suma que le falte para completar dicho 4 por roo. Cuando el producto líquido pase del 8 por roo, el Estado recibirá del concesionario la mitad del exceso hasta quedar reintegrado de las cantidades que le hubiere entregado, cualquiera que sea el plazo necesario para completar dicho reintegro; en ambos casos se reservará el Estada la debida comprobación del gasto realizado, y los Reglamentos determinarán 40
APÉNDICE QUINTO 6151 las partidas esenciales de la liquidación y la forma y plazo para presentar aquélla. Art. 24. Para los efectos de la garantía de interés por el Estado, se fija en 3,000 pesetas por kilómetro el coste anual de la explotación. Cuando un grupo de líneas produzca una cantidad superior á las 3,000 pesetas por kilómetro, se disminuirá de aquélla el gasto calculado por el coeficiente que para cada grupo haya señaningún lado el Ministro del ramo, oyendo al Consejo de Obras públicas. En mn caso excederá el abono de interés del 4 por roo del capital garantizado. La liquidación de la garantía de interés, lo mismo que la de los reintegros, se hará teniendo en cuenta todas las líneas que constituyan el grupo objeto de una sola y misma concesión, por años naturales completos, haciéndose liquidaciones especiales para las fracciones de año que pudieren resultar, ó sea para los períodos comprendidos entre las fechas de principio y fin de la garantía de interés y el 31 de diciembre respectivo e inmediatamente posterior á dichas fechas. Para los efectos de esta garantía no se considerará como gasto de explotación los intereses de las obligaciones que se hayan emitido. Art. 25. Si transcurridos diez años desde que se ponga un grupo en explotación, el Gobierno en cinco consecutivos se viera en la necesidad de hacer abonos para el pago de los intereses garantizados, el Ministro de Obras públicas podrá nombrar á expensas de la Compañía un delegado que, con el carácter de co-ad- ministrador, intervenga en la dirección y explotación del ferrocarril ó ferrocarriles. Este delegado cesará en sus funciones tan luego como las líneas produzcan durante tres años un 4 por loo. Art. 26. Publicado como ley el plan de los ferrocarriles secundarios con subvención directa del Estado, la iniciativa particular hará el estudio de las líneas, con determinación de las condiciones facultativas y económicas de construcción y explotación y de las tarifas máximas de aplicación. El estudio de cada grupo que fuere aprobado por el Ministerio de Obras públicas servirá de base para la subasta, que se anunciará con tres meses de anticipación. Al aprobarse el estudio de cada grupo se fijarán por el Ministro del ramo los plazos en que haya de darse principio y término á las obras, la fórmula de progreso de éstas y la suma á que asciende el r por roo del presupuesto, que deberá ser depositada para tomar parte en la subasta, condiciones cine se incluirán en el anuncio de ésta. Art. 27. El Gobierno otorgará en pública subasta al mejor postor la conce sión de cada uno de los grupos comprendidos en el plan general che ferrocarriles secundarios, y la licitación versará sobre el capital á garantir, plazo de la concesión y mejora del coeficiente de explotación. Siempre que una Diputación provincial ó un grupo de Diputaciones provinciales ó de Ayuntamientos quiera emprender por su cuenta la construcción de parte ó de toda la red de ferrocarriles secundarios que interesan á su provincia ó provincias respectivas, el Gobierno les concederá autorización para ello, con preferencia á todo otro postor en la subasta á que hace referencia el artículo anterior, siempre que asuman en su totalidad hasta determinado límite la garantía del interés que el Estado ofrece por esta ley, quedando así éste descartado de toda responsabilidad, ó reducida al tipo che interés representado por la diferencia entre el garantizado por la Diputación o Diputaciones ó Ayuntamientos y el de 4 por roo fijado por esta ley. Los concesionarios respectivos satisfarán al autor del estudio el valor del proyecto aprobado, no pudiendo exceder este gasto de 50o pesetas por kilómetro. No podrán ser expedidos los títulos de concesión de ferrocarriles secundarios de esta clase mientras el concesionario no acredite haber depositado en garantía che sus obligaciones el 5 por loo del importe del presupuesto. Si el concesionario dejase transcurrir quince días sin verificar este depósito, se declarará sin efecto la adjudicación, con pérdida che la fianza prestada, y se volverá á subastar la concesión en el término de cuarenta días. Dicho depósito no se devolverá hasta que se hayan ejecutado obras por doble de su valor. Art. 28. Los concesionarios de los ferrocarriles cle esta clase quedan sometidos á la revisión de las tarifas con arreglo al art. 49 de la ley general de ferroca- 4 / 4
1 6152 APÉNDICE QUINTO rríles de 23 noviembre 1877, y tendrán la obligación de reservar un departamento para la conducción de la correspondencia pública en un tren diario de ida y vuelta, cuya marcha y composición habrán de someterse por excepción á la aprobación del Gobierno, pues todos los demás trenes se organizarán con entera libertad, sin más limitaciones que las de la policía de seguridad. Este servicio y los restantes del Estado, como tele i gráfico, conducción de presos y penados y otros transportes, se prestarán con arreglo á una tarifa especial, que se fijará en el pliego de condiciones para la subasta de la concesión. Art. 29. El Gobierno podrá autorizar la explotación del todo ó parte de alguna de las líneas de un grupo, aun cuando éste no esté terminado, siempre que no resulte comprometida la seguridad; pero el concesionario no tendrá derecho á la garantía de interés por el Estado hasta que no comience la explotación de todas las líneas del ,grupo. Art. 3 o. El Estado se reserva la adquisición de las líneas una vez terminado el período de garantía de interés. Para determinar el precio de este rescate, se tomará el promedio de los productos líquidos, no contando como tal la subvención del Estado, obtenido durante los diez últimos años; y este término medio, añadido al aumento progresivo que haya obtenido el ferrocarril durante el mismo plazo indicado, será el importe de la anualidad que el Estado pagará á la Empresa en cada uno de los años que falten para expirar la concesión. Si el valor que resultare para la anualidad fuese superior al 8 por nao y la Compañía al verificarse el rescate se hallare en la obligación de reembolsar al Estado por abonos recibidos, se disminuirán las primeras anualidades en la mitad de lo que superen al 8 por 100, hasta que el Estado quede reintegrado de las cantidades que abonó en concepto de subvención. El Estado podrá hacer el pago á la Empresa de una vez, capitalizando las anualidades por la fórmula del interés compuesto al interés legal. Art. 31. Queda el Gobierno facultado para otorgar á los ferrocarriles económicos concedidos con anterioridad á la presente ley todos los beneficios que en la misma se señalan á la clase de ferrocarriles no subvencionados á que se 1-diere el capítulo II, siempre que los interesados se ajusten en su concesión al plazo de setenta y cinco años antes prefijado, que renuncien á disfrutar de la exención de impuestos, y se sometan también á las demás prescripciones de la presente ley, sin que puedan en caso alguno obtener garantía de interés ni subvención de ningún género por el Estado. Art. 32. Cualquier ferrocarril de los comprendidos en el plan de los secundarios subvencionados con la garantía de interés, podrá ser concedido con las ,-ondiciones de las líneas no subvencionadas á que se refiere el capítulo II de a ley, siempre que así se solicite antes de ser adjudicado el grupo á que pertenezca. Art. 33. El Consejo de Ministros,- á propuesta de la Comisión encargada de formar el plan de los ferrocarriles subvencionados con garantía de interés, decidirá cuáles de éstos deberán ser considerados estratégicos, y para la concesión y explotación de los que tengan el expresado carácter se impondrá como condición precisa que el Consejo de Administración de las Empresas concesionarias se componga exclusivamente, y en todo tiempo, de ciudadanos españoles y con residencia permanente en España. L. 30 JULIO. 1904 6 1 52.—Artículo único. El art. 29 de la ley de Expropiación forzosa (V. núm. 1308) quedará redactado en la forma siguiente:. «Art. 29. Una vez planteada la divergencia entre las tasaciones de expropiado y expropiante, la Administración, ó quien sus derechos tenga, podrá en todo tiempo ocupar el inmueble, previo el depósito en efectivo de la cantidad que corresponda en cada caso, según las reglas , siguientes: Cuando la expropiación sea total, el depósito equivaldrá á la cantidad en que el inmueble esté amillarado con dos años de antelación, más el 20 por Dno de la misma. 42
APÉNDICE QUINTO. 6153 y6154 A falta de amillaramiento, servirá p ara fijar la cuantía del depósito el líquido imponible admitido en el año último para la contribución, más el ro por 100. 2. a Cuando la expropiación no sea total, el depósito será igual á la tasación del perito del propietario, sin que pueda exceder dicho depósito de la cantidad que correspondería á la totalidad de la finca, según la regla I .a 3. a Si se tratase de un inmueble destinado á uso público que por su naturaleza no esté amillarado ni tenga señalada riqueza imponible, la cantidad que deba depositarse se regulará por los valores que en los inmuebles vecinos rijan, aplicándose, por lo demás, las reglas L a y 2. a de esta ley. Desde la constitución del depósito, en cualquiera de los casos mencionados en las precedentes reglas, percibirá el expropiado, por sustitución del disfrute total ó parcial del inmueble, los intereses de la cantidad depositada, regulados á razón de 4 por roo anual. Al recibir el expropiado el importe de la indemnización definitivamente señalado, se hará liquidación de intereses al dicho tipo de 4 por roo, para que, ora perciba aquél la cuantía de estos intereses anuales por el exceso de la indemnización sobre el depósito, ora se le descuente ó exija el exeso de ellos que hubiese percibido, por ser el depósito más cuantioso que el justipreciado definitivo. Como resarcimiento del perjuicio, se bonificarán con la cuarta parte de su cuantía los intereses que, según esta liquidación, hayan de percibir, según los casos, el expropiante ó el expropiado. Este podrá pedir en todo tiempo la entrega inmediata del depósito, consti tuído según la regla L a , y en los casos de las reglas 2. a y 3. a la entrega de la tasación del perito del expropiante, cesando sobre cualquiera cantidad que reciba -el abono del 4 por roo de interés anual, teniéndose todo presente en la liquidación definitiva.» R. 0. 4 AGOSTO 1904 6153.—Queda terminantemente prohibida, en el período de tiempo comprendido entre el 1. 0 de mayo y el 1. 0 de octubre de cada año, la pesca y venta de ostras en el país, así como la importación y expendición de las procedentes del extranjero. R. 0. 8 AGOSTO 1904 6154.-1. 0 En el término de treinta días, á contar de la fecha de la publicación de la presente R. O. en la «Gaceta de Madrid», el Ingeniero Jefe del servicio de Obras públicas en esa provincia, teniendo presentes los trabajos realizados con anterioridad respecto al asunto y existentes en su oficina, formará y remitirá á V. S. una propuesta de los ferrocarriles de la clase indicada (secundarios) que, su juicio, deban construirse en el territorio de su jurisdicción, y formar, por tanto, parte del plan general de dichas vías. 2. 0 Ese Gobierno publicará inmediatamente la mencionada propuesta en el «Boletín oficial» de la provincia, abriendo sobre ella información pública por espacio de otros treinta días, siendo obligatorio emitir dictamen acerca de la misma para los Ingenieros Jefes de los servicios minero, forestal y agronómico de la región, así como para las Cámaras de Comercio, Agrícolas y demás Corporaciones análogas con carácter oficial. Y reunidos que fueren todos los datos indicados, los remitirá V. S. con su propio informe á este Ministerio en el término de diez días. 3. 0 Para la formación de las propuestas se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. a No se incluirán en dichas propuestas, conforme al texto del art. t.() de la ley de ferrocarriles secundarios, ninguna línea que, aunque no construída ni concedida, figure ya en la red ó el plan de las de servicio general. 2. a Tampoco se incluirán, por prohibirlo el art. 31 de la misma ley citada, los ferrocarriles económicos ó de vía estrecha ya construídos ó adjudicados. 3. a En general, se huirá de proponer líneas paralelas y situadas á corta distancia de las ya existentes. 4. 1 Se indicará en la propuesta: a) La longitud aproximada de cada línea. b) Si para su establecimiento puede aprovecharse alguna carretera construída ó si el 43
6176 á 6183 APÉNDICE QUINTO 5. a La de mixtificar, mezclar ó adulterar los géneros, efectos ó mercancías con el evidente propósito de presentar los que no lo fueran, como de lícito comercio, de fingir como exentos de derechos los que fuesen sujetos á pago, "ó de disminuir indebidamente el pago de los que correspondieren; 6. 1 La conducción por tierra de efectos estancados, géneros prohibidos ó sujetos al pago de derechos cuando se verifique en cuadrilla que pase de tres personas, á caballo cí á pie; 7 . a Que los delincuentes lleven armas, aun cuando sean de las permitidas por reglamentos; S. Que los reos de cualesquiera de los delitos ó faltas de contrabando ó defraudación tengan fábricas, almacenes ó tiendas para la venta, aunque lo sean de objetos diferentes de los aprehendidos; 9. a Que la cuantía ó valor de los efectos en caso de contrabando exceda de ;oo pesetas sí el hecho fuese constitutivo de delito; ó de 15 si se tratase de faltas;. l o. Que el importe de los derechos en los casos de defraudación exceda de .;,000 pesetas si el hecho fuese constitutivo de delito; ó de 2,000 si se tratase de falta; ti. La de ser el reo reincidente, entendiéndose que lo es cuando hubiese sido condenado con anterioridad por el mimo delito ó falta; 12. La de no ejercer habitualmente el culpable profesión, arte, oficio, empleo (') industria, ni tener ocupación ó medio lícito y conocido de subsistencia; rs. La resistencia á la Autoridad ó á sus agentes cuando no constituya delito conexo. Título V. — De las personas responsables de los delitos y faltas. — Capítulo único 6176.—Art. 19. Son responsables de los delitos de contrabando ó defraudación: r. 0 Los autores; 2. 0 Los cómplices; - o Los encubridores. Son responsables de las faltas; 1. 0 Los autores; Los cómplices. 6 1 77.—Art. 20. No obstante la exención de responsabilidad declarada en el artículo anterior respecto á los encubridores de faltas de contrabando ó defraud;irión, aquélla no alcanzará á los que resultare que con anterioridad hubieren sido encubridores de otro hecho constitutivo de cielito ó falta. 6 1 78. — Art. 21. Para determinar el concepto en que son responsables, con arreglo al art. las personas á quienes se imputen los cielitos ó faltas, se observan las reglas establecidas en el Código penal. 61 79.—Art. Cuando el delito ó falta de defraudación se corneta en géneros cuya presentación para el despacho se hubiere hecho en la Aduana ú oficina respectiva, el funcionario ó funcionarios que intervinieran en aquél tendrán la responsabilidad que, según las circunstancias de cada caso, le corresponda. 6 1 80.—Art. 23. Cuando el delito ó falta consistiese en simular la exportación cic géneros introducidos con franquicia temporal, los funcionarios que intervinieran en el despacho serán considerados como coautores. 6181. — Art. 24. Del importe de las penas pecuniarias que se impongan á los hijos, mujeres casadas y pupilos que no tengan peculio propio en que hacerlas efectivas, serán responsables subsidiaria y administrativamente los padres que les tuvieren bajo su potestad, los maridos no divorciados y los tutores, respectivamente. 6 1 82.—Art. 25. También serán responsables subsidiaria y administrativamente las Empresas y Compañías, del importe de las penas pecuniarias impuestas á sus empleados 6 dependientes en el ejercicio de sus funciones, cuando éstos ca reciesen de peculio propio en que hacerlas efectivas. 6183.—Art. 26. La circunstancia de ser consignatario de los efectos mercancías objeto del contrabando ó defraudación no será bastante á determinar 50
APÉNDICE QUINTO 6184 á 6190 j responsabilidad mientras no sean retiradas ó aceptadas por aquél: á menos que se ustifique su connivencia con el remitente. 6184.—Art. 27. La responsabilidad penal se extingue: 1. 0 Por fallecimiento, del culpable en cuanto á las penas personales; 2.° Por el mismo fallecimiento. tratándose de penas pecuniarias, cuando la defunción ocurriese antes de dictarse fallo condenatorio; 3.° Por prescripción del delito ó falta ó de la pena; 4. 0 Por el indulto. La responsabilidad civil nacida de los delitos ó faltas se extinguirá del mismo modo que las demás obligaciones, con sujeción á las reglas del derecho común. 6185.—Art. 28. La acción penal para perseguir los delitos de contrabando ó defraudación prescribe á los cinco años, y á los dos años en cuanto á las faltas. Las penas impuestas por sentencia ó fallo administrativo firmes prescriben á los quince años, contados desde la fecha en que aquéllos se dictaron ó desde la fecha en que se interrumpió su cumplimiento, si hubiesen empezado á cumplirse. La prescripción de la acción penal no obsta al ejercicio de la que tenga por objeto exigir la responsabilidad civil. Título VI.—De las penas.—Capítulo primero.—Clasificación, efectos y aplicación de las penas 6186.—Art. 29. Las penas que pueden imponerse en los casos respectivos. con arreglo á esta ley, á los reos de delito ó falta de contrabando ó de defraudación son de tres clases:: principales, accesorias y subsidiaria. Las principales son: L a Prisión correccional de seis meses á tres años; 2. a Multa. Las accesorias son: I. a El comiso en cuanto al contrabando; 2. a La inhabilitación para el desempeño de cargos públicos; 3. a El pago de costas procesales. La subsidiaria es: Por insolvencia del reo para satisfacer las penas pecuniarias, el arresto ó la prisión correccional, á razón de un día de privación de libertad por cada cinco pesetas de multa. El arresto ó prisión no podrá exceder de un año. La pena de multa nunca tendrá el carácter de aflictiva, cualquiera que sea su cuantía. 6187.—Art. 30. Las penas principales se considerarán divididas en tres grados iguales con relación á su cuantía, ó al tiempo de su duración, al efecto de hacer aplicación de las mismas en orden á las circunstancias atenuantes ó agravantes que en el hecho concurran. 6188.—Art. 31. Los efectos que producen las penas de prisión correccional é inhabilitación serán los que para las mismas determina el Código penal. 6189.- -Art. 32. La aplicación de las penas principales, en consideración á las circunstancias modificativas, se hará conforme á las siguientes reglas: L a Si no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad, la pena se aplicará dentro del grado medio. 2. a Si concurriera una ó más circunstancias atenuantes, se aplicará dentro del grado mínimo; 3. a Si concurriese una ó más circunstancias agravantes, se aplicará la pena correspondiente dentro del grado máximo; 4. a Si concurriesen circunstancias atenuantes y agravantes, se compensarán, graduándolas para la aplicación de la pena, según el valor que á juicio del Tribunal merezcan. 6190.—Art. 33. Cuando las penas impuestas por los delitos de contrabando ó defraudación fuesen las de prisión correccional ó la subsidiaria por insolvencia, y por delito conexo fuere condenado el culpable á cualquiera otra pena 51
6191116197 APÉNDICE QUINTO análoga que implique reclusión ó privación de libertad, no podrán cumplirse simult ánea, sino sucesivamente. 6191. —Art. 34. La pena accesoria de inhabilitación se impondrá: 1. 0 Cuando el culpable del delito de contrabando ó defraudación, en concepto de autor ó cómplice, sea funcionario público; 2. 0 Cuando el que resultare autor ó cómplice del mismo delito sea comisionista, corredor ó agente para el despacho en las Aduanas ú oficinas; 3. 0 Cuando el que resultase responsable como autor ó cómplice de dicho delito perteneciese á las fuerzas del Resguardo de mar ó tierra. La pena de inhabilitación será absoluta en cualquiera de los tres casos que i »-eceden cuando los comprendidos en ella fueran condenados en el grado máximo de la pena que corresponda al delito que se castigue; será temporal, de seis meses á tres años, en los demás casos, ó cuando las personas á que dichas reglas se refieren fuesen calificadas de encubridores. 6192.—Art. 35. La pena accesoria de pago de costas procesales será impuesta solidariamente á los procesados por todo cielito de contrabando ó defrau- (bidón. Capítulo 1I.—Penas en que incurren las personas responsables del delito de contrabando 6193.—Art. 36. Los reos de delito de contrabando serán castigados con una multa que no baje del triplo ni exceda del séxtuplo del valor de los efectos. La valoración, cuando se tratare de efectos estancados, se hará por el precio de estanco; y á falta de géneros de estanco similares, se hará por el precio inferior de estanco. Las plantas verdes de tabaco se apreciarán por el I° por loo de su peso bruto. Cuando se tratase de géneros prohibidos, la valoración se hará con arreglo, al valor oficial de sus similares, más los derechos de Arancel correspondientes. A falta de valor oficial se tasarán los géneros. 6 Y 94. —Art.. 37. Dicha pena de multa será una y divisible entre los reos. 6195. —Art. 38. Además de la referida pena de multa, se aplicará, en los casos siguientes, la de prisión correccional en el grado que proceda, según las reglas del art. 32: 1. 0 A los reos de delitos de contrabando, cuando en el hecho concurra alguno de los delitos conexos enumerados en el art. 9.0; A los reos del mismo cielito, cuando concurra la circunstancia de habitualidad, entendiéndose que ésta existe cuando hayan sido castigados tres veces por delito de la misma clase; 3." A los mismos, cuando no concurriendo circunstancia atenuante, y sí dos agravantes, sea alguna de ellas de las consignadas en las reglas i. a , 2. a , 6. a y 7.a del art. 18; 4." A los mismos, cuando concurra la agravante de reincidencia sin ninguna circunstancia atenuante; 5. 0 A los reos de faltas de contrabando cuando, con arreglo al art. 15, haya de reputarse el hecho como delito, por concurrir la circunstancia de habitualidad. En este caso se aplicará sólo el grado mínimo. 6196.—Art. 39. A los cómplices del delito de contrabando se les aplicará la pena inferior en un grado á la que corresponda á los autores del mismo delito, y á los encubridores la inferior en dos grados. A este efecto se considerará pena inmediata inferior á la de prisión correccional, la de multa. En el caso de que la pena que haya de aplicarse al autor del delito de contrabando sea sólo la de multa en su o rado mínimo se subdividirá éste á su vez en tres, á fin de hacer la aplicación prevenida en el ¿párrafo primero para los cómplices y encubridores. 6197.—Art. 40. Será pena común á todo delito de contrabando, el comiso: 52
APÉNDICE QUINTO. 6198 á 6203 1. 0 Del género ó efectos aprehendidos que constituyan el cuerpo ó materia del delito; 2.° De las yuntas, aperos y máquinas empleadas en el cultivo del tabaco ú otro producto agrícola estancado; 3. 0 De las máquinas, herramientas ó utensilios empleados en la fabricación, elaboración, lavado ó transformación de cualquier efecto estancado ó prohibido; 4.° De las caballerías, carruajes ó embarcaciones donde se transporten ó hallen géneros de contrabando, si el valor de éstos llegase á una tercera parte del valor de toda la carga, valorándose corno determina el art. 36; 5. 0 De los géneros de lícito comercio que se hallasen en el mismo baúl, fardo, bulto ó caja donde hayan sido aprehendidos los de contrabando, siempre que el valor de éstos constituya una tercera parte, ó más, de todo el contenido del baúl ó bulto; 6.° De las armas que lleven consigo los reos al hacerse la aprehensión, aun cuando fuesen de uso lícito ó permitido. No podrán, sin embargo, decomisarse los objetos de que tratan los casos 3. 0 y 4. 0 cuando resulte probado que pertenecen á tercero que no haya tenido participación alguna en el delito; siendo además requisito indispensable para la exención el que los que se reputen dueños, si se trata de caballerías, carruajes ó embarcaciones, los tengan inscritos á su nombre en los registros, matrículas ó repartimientos en que por su naturaleza deban estarlo, con anteriodad á la fecha en que se cometió el delito, y que estén al corriente en el pago de las contribuciones ó impuestos correspondientes. Los efectos aprehendidos, sobre los cuales deba declararse el comiso conforme á los preceptos anteriores, se entregarán á las Autoridades administrativas, las cuales procederán á su venta, inutilización ó aplicación á que haya lugar en la forma que determinen los reglamentos é instrucciones, tan luego como el fallo condenatorio en que aquél se declare sea firme, ó antes si ofreciesen signos de descomposición ó deterioro, ó si su conservación ofreciese peligros para la salud ó seguridad pública, ó exigiese gastos de manutención ú otros análogos, cuyo importe ascendiera al to por loo del valor de los géneros ó efectos, ó al 15 si se tratase de ganados. Su producto en venta, después de deducidos los gastos de conservación ó custodia, se aplicará en su día en la forma y proporción que determinen los reglamentos. 6198.—Art. 41. • Si se justificase la existencia del delito y su cuantía, pero no hubiese tenido lugar la aprehensión material y total de los efectos, el comiso que correspondería á los géneros no aprehendidos se sustituirá condenando á los reos el pago del valor de aquéllos, independientemente de la multa y demás penas que les correspondan. Capítulo III. -- Penas en que incurren las personas responsables del cielito de defraudación 6199.—Art. 42. Los reos del delito de defraudación serán castigados con una multa que no baje del quíntuplo ni exceda del séxtuplo de los derechos defraudados. 6200. —Art. 43. Es aplicable á los delitos de defraudación lo que respecto á penas accesorias disponen los artículos 29 y 34. 6201.—Art. 44. La multa se impondrá en el grado máximo á los reos del delito de defraudación en los mismos casos enumerados en el art. 38. 6202.—Art. 45. La falta de aprehensión material de los géneros no unpedirá la aplicación á los culpables de las penas en que incurriesen, siempre que esté probado el delito. 6203.—Art. 46. Los géneros ó efectos aprehendidos quedarán siempre en poder de la Hacienda, afectos á las responsabilidades que se declaren en los fallos y á los gastos necesarios de custodia y conservación que hubiesen ocasionado. Para que sean devueltos antes de que recaiga fallo, será requisito consignar 53
6204 á 6209 APÉNDICE QUINTO en depósito, sujeto á dichas responsabilidades eventuales, el importe de la multa señalada en el grado máximo para la falta ó delito de que se tratare, con más, en su caso, el importe de los gastos necesarios ocasionados en la custodia y conservación de los efectos. Cuando fuesen vendidos para hacer efectiva una multa, lo que sobre, después de cubrir la multa más los gastos de custodia y conservación en su caso, quedará á disposición del dueño ó interesado. 6204.—Art. 47. No mediando el depósito á que se refiere el artículo anterior, la Autoridad administrativa á cuya disposición estuvieren los efectos aprehendidos deberá proceder á su venta por cuenta del dueño: a. Cuando por su estado ó naturaleza ofrecieren señales de descomposición ó deterioro que impida su conservación ú ofrezca peligro para la salud ó seguridad pública; b, Cuando los gastos de custodia ó de conservación de los efectos excedieren del IO por 100 del valor oficial de tasación de los mismos, ó del 15 por Ioo si se tratara de ganados; o) Cuando tratándose de ganados recayere fallo condenatorio de primera instanciano fuere apelado en el término de cuarenta y ocho horas. 620 - 5.—Art. 48. Los efectos aprehendidos serán asimismo vendidos en los casos siguientes: a; Cuando el dueño de los efectos haga abandono exprofeso de ellos; b Siempre que sea firme un fallo condenatorio y aparezca insolvente el reo; Cuando se declare la existencia de la defraudación y sea desconocido el reo: sin perjuicio de la indemnización civil si fuere habido éste ó se presentare, y resultara absuelto probándose que el hecho no fué constitutivo de defraudación. 6206.—Art. 49. El importe de la multa se destinará á indemnizar á la Hacienda de los derechos defraudados y á premiar á los que hayan realizado ó eontribuído á realizar la aprehensión de los efectos ó de los reos, ó al descubrimiento del hecho, distribuyéndose el premio en la forma que dispongan los reglamentos. La indemnización á favor de la Hacienda consistirá en el importe de los derechos defraudados, salvo los casos de excepción á que se refieren los artículos 51 y 52 de esta ley. Siempre que el premio de los descubridores ó aprehensores hubiera de exceder del cuádruplo del importe de los derechos defraudados, la cantidad que --esultare excedente hasta el completo .importe de la multa se ingresará en los (( I ndos de la Beneficencia de la provincia donde se cometiere la defraudación. 6207.—Art. 50. Cuando la multa fuere firme y la solventara el reo ó se Hiciese efectiva en sus bienes, se aplicará el importe de la misma: 1. 0 A los gastos que hubiere ocasionado la custodia y conservación de los efectos aprehendidos; 2. 0 A indemnizar á la Hacienda del importe de los derechos defraudados; y 3. 0 A premio de los descubridores ó aprehensores, el resto de la multa, no excediendo del cuádruplo del importe de los derechos defraudados. 6208.—Art. 51. Cuando el reo resultare insolvente, la multa se hará efectiva en los efectos aprehendidos, ó hasta donde alcanzare el producto en venta de los mismos; aplicándose dicho producto en la forma y proporciones siguientes: 1. 0 A los gastos que hubiere ocasionado la custodia y conservación de los efectos aprehendidos; 2. 0 A premio de los aprehensores, una cantidad igual al importe de los derechos defraudados; 3. 0 A la indemnización á favor de la Hacienda, hasta el importe de los derechos defraudados, pero sin que la participación de la Hacienda pueda exceder de una tercera parte de la suma total que se distribuye. El resto del producto en su caso, y dentro de las reglas anteriormente establecidas, se agregará al premio de los descubridores ó aprehensores. 6209.—Art. 52. Cuando resulte cometida la defraudación y sea descono- 54
APÉNDICE QUINTO 621O á 6217 ciclo. el reo se procederá á la venta de los efectos aprehendidos, y su producto se distribuirá en la forma siguiente: 1. 0 A los gastos que hubiere ocasionado la custodia y conservación de los efectos aprehendidos; 2.° A la indemnización á favor de la Hacienda hasta el importe de los derechos defraudados, pero sin que la partipación de la Hacienda pueda exceder de una mitad de la suma total que se distribuye; 3. 0 A premio de los descubridores ó aprehensores, no pudiendo exceder del cuádruplo de los derechos defraudados. Capítulo IV.—Penas en que incurren las personas responsables por delitos conexos 6210.—Art. 53. Los reos de los delitos conexos expresados en el art. 9 serán castigados con las penas que establecen el Código penal común, ó las leyes militares en el caso de que tuvieran derecho á ser juzgados los culpables con arreglo á las últimas, é independientemente de las penas y responsabilidades que les sean aplicables por los delitos de contrabando ó defraudación. 6211.—Art. 54. En cuanto á la calificación de dichos delitos conexos, concepto ó participación que en los mismos tuviesen los culpables, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, aplicación y efecto de las penas, se atendrán los Tribunales á que corresponda su conocimiento á las disposiciones del Código penal ó leyes militares aplicables, según los casos. Capítulo V.—Penas en que incurren las personas responsables de faltas de contrabando 6212.—Art. 55. Las personas responsables de los hechos que con arreglo á esta ley constituyen faltas de contrabando, serán castigadas con una multa que no baje del duplo ni exceda del triplo del valor de los efectos estancados ó prohibidos, valorados según determina el art. 36. 6213.—Art. 56. Será pena común á las faltas de contrabando el comiso de los géneros ó efectos objeto ó materia de aquéllos. Es aplicable á las faltas de contrabando lo que respecto al comiso de los demás efectos que no sean materia de la falta se dispone en las reglas 1. a , 3. a y 5." del art. 40, así como las disposiciones relativas á la venta, aplicación ó inutilización de los efectos decomisados. 62 1 4.—Art. 57. Si en la comisión de las faltas de contrabando concurriere alguno de los delitos conexos enumerados en el art. 9. 0 , la Junta administrativa remitirá lo actuado con el acta de aprehensión al Juzgado que corresponda, declarando previamente el comiso con carácter provisional, y practicando cualquier diligencia que considere urgente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos o, 85 y 99 de esta ley. El Juzgado, inmediatamente de llegar á su poder lo actuado por la Junta administrativa, acusará el oportuno recibo. 6215.— Art. 58. Cuando los que cometiesen faltas de contrabando no identificasen su persona en el acto de la aprehensión, ya con la correspondiente cédula personal ó por dos testigos de abono y arraigo, los agentes del Resguardo los pondrán á disposición del Juzgado respectivo como presuntos reos del delito conexo de suposición de nombre. Capítulo VI.—Penas en que incurren las personas responsables de las faltas de defraudación 6216.—Art. 59. Las personas responsables de los actos ú omisiones que con arreglo á la presente ley constituyen faltas de defraudación, serán castigadas con una multa que no baje del duplo ni exceda del quíntuplo de los derechos defraudados. 6217. —Art. 6o. Respecto á los géneros ó efectos aprehendidos, á la aplicación de las multas y demás extremos que comprenden los artículos 46 al 52 de 55
6218 á 6223 APÉNDICE QUINTO esta ley, ambos inclusive, se estará á lo que en los mismos se dispone, en todo cuanto sean aplicables. 6218.—Art. 61. Es aplicable á las faltas de defraudación lo que respecto á las de contrabando dispone el art. 57 para el caso de que concurra en el hecho algún cielito conexo. Título VII.—De la persecución de los delitos y faltas de contrabando y defraudación.—Capítulo primero.—Personas . obligadas á la persecución de delitos y faltas. 6219.—Art. 62. La persecución del contrabando ó defraudación estará principalmente á cargo de las Autoridades, empleados é individuos de los Resguardos terrestre y marítimo de la Hacienda pública, y los de los . resguardos especiales establecidos con la debida autorización por las entidades subrogadas en los derechos de aquélla, en la forma que determinen los reglamentos respectivos. Los empleados é individuos de los Resguardos de la Hacienda pública tendrán en el desempeño de dichas funciones el carácter de agentes de la Autoridad á los efectos que procedan con arreglo á las leyes comunes. • Los individuos de los Resguardos especiales sólo tendrán dicho carácter cuando así lo expresen los respectivos reglamentos. Deberán perseguir también el contrabando y la defraudación los Inspectores nombrados para casos especiales por el Ministerio de Hacienda, los cuales serán tenidos y considerados como agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, con todas las facultades propias de las Autoridades y agentes del Resguardo, mediante la sola exhibición de su nombramiento, pudiendo. para el mejor desempeño de su cometido, reclamar el auxilio de todas las Autoridades civiles y militaes, agentes de la Autoridad é individuos del Resguardo. 6220.—Art 63. Además de las personas enumeradas en el artículo anterior, tendrán la obligación de perseguir y de coadyuvar al descubrimiento del contrabando ó de la defraudación las Autoridades civiles y militares en su reSpecivo territorio, las tropas del Ejército y Marina, la Guardia civil y toda la fuerza pública armada: 1. 0 Cuando fuesen requeridas al intento por los funcionarios de Hacienda; 2. 0 Cuando hallasen «in fraganti» á los delincuentes; 3.° Cuando les fuere notoriamente conocido algún delito ó falta de contrahundo 6 defraudación y pudiesen realizar preventivamente la aprehensión, y no se hallaren presentes los agentes á quienes compete con preferencia verificarla. En estos casos deberán reconocer á los delincuentes, detenerlos cuando proeda con arreglo á ley, hacer constar la aprehensión en la forma que en ésta se determina, y poner los reos y géneros aprehendidos á disposición del Tribunal Autoridad competente, según los casos, para conocer del hecho, entregando á dicho Tribunal ó Autoridad, bajo recibo, todo lo actuado. 6221.—Art. 64. Los Delegados de Hacienda son los Jefes superiores de todos los empleados y fuerzas del Resguardo destinados expresamente á la persecución del contrabando ó la defraudación, y se les dará, por tanto, inmediato conocimiento de todos los delitos y faltas de aquella naturaleza que se descubran. Capítulo II.—Del reconocimiento de embarcaciones, fábricas, edificios, carruajes y caballerías 6222.--Art. 65. Para b perseonir descubrir el contrabando ó la defraudación y proceder á la aprehensión de los efectos que sean objeto de aquéllos, Lis Autoridades y fuerzas del Resguardo, así como los Inspectores oficiales ú otra fuerza pública autorizada al efecto, podrán reconocer y registrar cualquier edificio público ó particular, previos los requisitos legales. 6223.—Art. 66. Las embarcaciones de todas clases, y las fábricas ó establecimientos sujetos á la vigilancia de la Autoridad, podrán ser reconocidos sin necesidad de autorización ni aviso previo, siempre que se hallen en alguno de los casos expresados en los párrafos lo, 11 y 12 del art. 3. 0 de esta ley, ó en cual- 56
APÉNDICE QUINTO 6224 á 6227 quiera de los que determinan para el mismo fin las O. A., Reglamentos para la ejecución del Convenio con la Compañía Arrendataria de Tabacos y sobre facultades y deberes de los agentes de vigilancia de dichas Compañías, ú otras Instrucciones especiales; pero deberán observarse en el reconocimiento todas las formalidades que dichos Reglamentos ú Ordenanzas prescriban, y respecto á los buques extranjeros, las que estén previstas por los Tratados internacionales con las Potencias de su bandera respectiva. 6224. —Art. 67. No se procederá al reconocimiento de otros edificios por los agentes de la Hacienda pública ó de Resguardos especialmente autorizados, sin previa autorización escrita de Autoridad competente. Son Autoridades competentes para decretar la entrada y reconocimiento de edificios: 1. 0 Los Jueces de Instrucción, y en su defecto los Municipales, cuando la entrada y registro hayan de verificarse en la morada ó domicilio particular de cualquier español ó extranjero; 2. 0 Los Delegados Administradores especiales de Hacienda en las poblaciones de su residencia oficial, cuando la entrada ó registro hayan de tener lugar en cafés, fondas, establecimientos públicos, industriales ó de venta; pero entendiéndose que dicha autorización no faculta á los agentes del Resguardo para penetrar y registrar los lugares que constituyeren domicilio de un particular con arreglo al artículo 554 de la ley de Enjuiciamiento criminal; 3.° Los Jueces de Instrucción, y en su defecto los Municipales, en los casos á que se refiere la regla anterior, cuando el local esté situado fuera de la capital de la provincia ó de la residencia del Administrador especial de Hacienda. 6225.—Art. 68. Para que la entrada y reconocimiento de edificios se acuerde por las Autoridades á quienes corresponda, conforme á lo que dispone el artículo anterior, es indispensable que preceda petición escrita del agente ó funcionario que intente practicar el reconocimiento, en la que se consignen las causas 6 circunstancias que la motivan, la naturaleza del hecho que se supone cometido ó que se intenta cometer, local ó edificio en que ha de verificarse la entrada, y nombre y circunstancias de la persona que lo habite ó tenga establecida en él la industria ó tráfico. Presentada que sea la petición, la Autoridad á quien se dirija dictará sin demora auto ó decreto, según los casos, otorgando ó denegando, la autorización. Dicho auto ó decreto habrá de ser siempre motivado, y del misrrto-se facilitará copia ó testimonio al funcionario ó agente que lo hubiese solicitado. 6226.—Art. '69. No se hará de noche el reconocimiento de ningún edificio público ó privado; pero se adoptarán durante ella por el jefe del Resguardo las precauciones exteriores que sean necesarias para impedir que se extraigan los efectos objeto del contrabando ó defraudación, ó se facilite la fuga de los culpables. 6227.—Art. 70. De todo reconocimiento que se intente en casa particular ó local en que se ejerza industria ó tráfico, una vez obtenida la autorización competente, se dará conocimiento ó aviso previo al Alcalde de la localidad, á fin de que dicha Autoridad pueda concurrir por sí ó designar un delegado al efecto, si lo estima conveniente. El aviso se dará por oficio duplicado, no siendo indispensable designar expresamente la casa que haya de ser registrada ni la persona que la habita. Se estampará el sello de la Alcaldía en el ejemplar que habrá de conservar el agente ó funcionario á los efectos de justificar el cumplimiento de la diligencia. No deberá demorarse el reconocimiento por falta de asistencia del Alcalde ó de su delegado. Si las oficinas del Ayuntamiento estuvieren cerradas, bastará que por medio de diligencia se haga constar la entrega del aviso en la Alcaldía ó en el domicilio del Alcalde. Si no concurriese el Alcalde ó delegado suyo, y el reconocimiento hubiese de practicarse en poblado, se requerirá á un vecino dela localidad para que asista y suscriba el acta á que hubiere lugar. Si el vecino se negase, se entenderá diligencia, 57
6228 á 6235 APÉNDICE QUINTO haciéndolo constar para los efectos que procedan. Si el requerido fuese agente de la Autoridad, individuo de Instituto armado ó funcionario público, y se negase, se hará constar la circunstancia para que en su día pueda ser apreciada como denegación de auxilio. 6228.—Art. 71. Para el reconocimiento de edificios públicos, una vez obtenido el mandamiento de la Autoridad competente, el aviso que ha de proceder al registro, en vez de dirigirse al Alcalde, se dirigirá al Jefe respectivo ó persona á cuyo cargo estuviesen aquéllos. Se reputarán edificios ó lugares públicos para los efectos antes expresados: 1. 0 Los que estuviesen destinados á cualquier servicio oficial del Estado, ya sea civil 6 militar, provincial ó municipal, aunque habiten en el mismo los encar- ; rulos de dichos servicios ó de la custodia y conservación del edificio; Los que estuviesen destinados á cualquier establecimiento de reunión ó recreo, ó donde se ejerza industria, comercio ó tráfico; 3." Las estaciones de ferrocarriles y sus dependencias destinadas á muelles, depósitos ó almacenes de efectos y mercancías; 4.< , Cualesquiera otros edificios ó lugares cerrados que no constituyan habitación cí domicilio particular; 5. 0 Los buques del Estado. 6229.—Art. 72. Con respecto á los Palacios y Sitios Reales, el aviso á que se refiere el art. 69 se dará al Intendente, Administrador ó Conserje; pero si el Monarca ú otra persona Real residiese en el edificio ó lugar que se intente reconocer, no podrá tener b luo-ar el reconocimiento sin el Real permiso. 6230.—Art. 73. Tampoco podrán reconocerse los Palacios y dependencias de los Cuerpos Colegisladores sin previo permiso del Presidente del Congreso del Senado respectivamente. 6231.—Art. 74. Para reconocer los templos, casas de comunidades y demás lugares religiosos, el aviso ó requerimiento se dirigirá al Vicario ó Gobernador eclesiástico en las poblaciones donde le haya, y en su defecto, al Superior ó Cura Párroco. Estos dispondrán, bajo su responsabilidad, y sin demora, la asistencia de personas que en representación suya concurran al reconocimiento; pero, si no lo hiciesen, se llevará éste á efecto. 6232.—Art. 75. Respecto al registro de las casas de Embajadores y Ministros representantes de Gobiernos extranjeros, se observarán los mismos requisitos y formalidades' que para tales casos se hallen establecidos en sus respectivas naciones para los representantes de España, siendo en todo caso precisa autorización expedida por el Ministerio de Estado. Para el reconocimiento en las casas de los Cónsules se avisará previamente á la Autoridad local para que asista por sí ó por medio de delegado especial. 6233.—Art. 76. Para el reconocimiento de cualquier edificio ó establecimiento destinado á servicio militar se dará aviso previo á la Autoridad superior militar del puesto en que haya de verificarse, la cual dispondrá bajo su responsabilidad cuanto sea necesario para que no se entorpezca la práctica de dicha diligencia. 234.—Art. 77. No será necesaria la autorización para la entrada y reconocimiento de los edificios á que se refiere el art. 67 en los casos siguientes: 1. 0 Cuando requerido el dueño ó morador del edificio, ó la persona bajo cuya custodia esté, prestase su consentimiento: entendiéndose que lo presta el que, requerido para que permita la entrada, reconocimiento ó registro, ejecute por su parte los actos necesarios que de él dependan para que pueda tener efecto, sin invocar el derecho á la inviolabilidad del domicilio que le reconoce la Constitución del Estado; 2.° Cuando viniendo los que cometieren el contrabando ó la defraudación inmediatamente perseguidos por las fuerzas del Resguardo, se refugiasen en edificio ó lugar cerrado para sustraerse á su persecución ú ocultar el contrabando, en los casos á que se refiere el art. 553 de la ley de Enjuiciamiento criminal. 6235.—Art. 78. Cuando no concurran las circunstancias á .que se refieren 58
•ft APÉNDICE QUINTO 6236 y 6241 los artículos que anteceden en sus casos respectivos, los agentes que verifiquen la entrada en el edificio serán responsables con arreglo á las leyes. 6236. —Art. 79. Los carruajes y caballerías que transiten fuera de las poblaciones sólo podrán ser reconocidos á la entrada y salida de éstas ó en las posadas, paradores y ventas del tránsito; pero en caso de fundada sospecha podrán ser custodiados y vigilados por el Resguardo ú otra fuerza pública, con el fin de verificar su reconocimiento en la población más inmediata. Sin embargo, podrá hacerse la detención de aquéllos en despoblado y en caminos públicos en los casos notorios de conducción del contrabando, si ésta se hace por cuadrilla, ó por persona sobre quien recaigan fundadas sospechas ó .que hubiere sido condenada con anterioridad por delito ó falta de aquella clase. 6237.—Art. 80. En toda clase de reconocimientos y registros se observará por los individuos que los practiquen la debida mesura y corrección, procurando por medios persuasivos, y sin violencias, evitar todo acto que produzca escándalo, salvo en el caso de que por resistencia de los presuntos culpables sea absolutamente indispensable el empleo de la fuerza para asegurar el descubrimiento del hecho y la aprehensión de los efectos. y de los dilincuentes. De todo exceso que en desempeño de sus funciones cometieren los individuos que realicen el servicio serán éstos responsables gubernativamente, sin perjuicio del procedimiento á que hubiere lugar si mediase delito. Capítulo III.—De la inspección de libros, facturas y otros documentos. 6238.—Art. 8i. Siempre que, para el descubrimiento y comprobación de cualquier acto de contrabando ó defraudación, las Autoridades ó funcionarios encargados de perseguirlo ó los Inspectores especiales nombrados al efecto estimasen necesario conócer algún antecedente ó dato que resultase de los libros, correspondencia, facturas ú otros documentos que obrasen en poder de los comerciantes ó industriales sobre los cuales recaigan sospechas ó indicios de haber cometido dicho acto, ó en poder de los Agentes de Aduanas, Comisionistas ó Corredores de comercio que hayan intervenido por razón de su cargo en las operaciones mercantiles ó de tráfico, despacho de mercancías ú otras operaciones análogas, deberán manifestarlo en oficio razonado al Delegado de Hacienda de la provincia, á fin de que se solicite del Juzgado correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en al art. 57 5 de la ley de Enjuiciamiento criminal, la necesaria autorización ó mandamiento para verificar el reconocimiento: concretando, en cuanto sea posible, el documento ó fecha del asiento que haya de ser reconocido. 6239. —Art. 82. Recibida dicha comunicación, el Delegado de Hacienda, previo informe del Abogado del Estado, resolverá si es procedente ó no la petición; y en caso afirmativo, consultará inmediatamente á la Dirección general de lo Contencioso la autorización para que por el Abogado del Estado se solicite del Juzgado respectivo el reconocimiento de los libros ó documentos. También podrá acordarlo por sí, sin necesidad de previa consulta al expresado Centro, cuando el informe del Abogado del Estado fuese favorable y se considerase urgente la práctica de dicha diligencia, por existir temor racional ó fundado de que desaparezcan las personas ó los documentos. 6240.—Art. 83. Formulada que sea ante el Juzgado respectivo la petición de reconocimiento de libros, facturas ó documentos, el Juez la acordará ó denegará en el término de veinticuatro horas, practicándose esta diligencia de oficio y sin gasto para los interesados. 6241.—Art. 84. El auto en que el Juzgado otorgue ó deniegue el reconocimiento será razonado. Sí fuese accediendo á dicha pretensión, se practicará el reconocimiento dentro del término de veinticuatro horas de dictado el auto, sin previa notificación, á las personas contra quienes se dirija hasta el momento de llevarla á cabo. Dicha diligencia se practicará por el Juzgado, quien podrá delegar; y con asistencia del actuario, del Abogado del Estado y del funcionario ó agente que la hubiese solicitado: levantándose del resultado la correspondiente acta. 59
6278 á 6286 APÉNDICE QUINTO por ésta se revisen, á fin de conocer si en los fallos se ha irrogado perjuicio á la Hacienda por indebida aplicación de las penas pecuniarias. Si dentro del expresado plazo de tres meses no se hallare ejecutada la sentencia, el Tribunal á quien corresponda su cumplimiento mandará sacar testimonio suficiente para que aquélla tenga efecto, sin perjuicio del cumpliento de lo prevenido en el párrafo anterior. 6278.—Art. 121. Recibidos los autos originales por la Abogacía del Estado á que se refiere el artículo anterior, los examinará, y si encontrare que no se ha inferido perjuicio á la Hacienda, los devolverá al Tribunal de que procedan, L ara su archivo. El plazo en que dicha Abogacía cumplirá aquel servicio no pop, - drá exceder de tres meses, contados desde la fecha en que recibiese la causa. 6279.—Art. 122. Si la Abogacía del Estado entendiese que por la sentencia se causó perjuicio á la Hacienda, consultará á la Dirección general de lo Contencioso del Estado, exponiendo los fundamentos de su opinión, á fin de que por el Ministerio de Hacienda se la autorice para promover el recurso de responsabilidad civil contra los funcionarios que dictaron la sentencia lesiva y contra los .Abogados del Estado que no utilizaron contra la misma los recursos procedentes. 6280.—Art. 123. La substanciación de dichos recursos, cuando procedan, se ajustará á lo que se dispone en el libro II, título VII, de la ley de E. C. Indultos 6281.—Art. 124. Los indultos por los delitos de contrabando ó defraudación se solicitarán, substanciarán y concederán con arreglo á lo que dispone la ley de 18 junio 1870 regulando el ejercicio de aquella gracia, pero se habrá de pedir informe en los expedientes al Ministerio de Hacienda. Disposiciones generales 6282.—Art. 125. En todo lo que no se halle expresamente determinado en esta ]ev se observarán como supletorios el C. P., la ley de E. Cr. y el R. de procedimiento económico-administrativo, según los casos. 6283.—Art. 126. En las causas por delitos de contrabando ó defraudación, incoadas con arreglo á la legislación anterior, en que no se haya dictado fallo definitivo y firme. pero que se refieran á hechos que por su cuantía sean calificados como faltas por la presente ley, se sobreseerá desde luego y se remitirá lo actuado g il Delegado de Hacienda de la provincia para que la Junta administrativa á que corresponda resuelva lo que proceda. 6284.—Art. 127. Si las causas en que han de continuar conociendo los Tribunales ordinarios se hallaren en período de sumario, se substanciarán y decidirán en única instancia ante las Audiencias provinciales. Si en dichas causas se hubiere dictado fallo de primera instancia, se ajustarán en la apelación y ulteriores recursos á lo establecido en el R. D. de 20 junio 1852. 6285.—Art. 128. Salvo en lo que se refiere á las disposiciones transitorias contenidas en los arts. 126 y 127, queda derogado el R. D. de 20 junio 1852 y cuantas disposiciones se opongan á lo determinado en la presente ley. C. 6 SEPTIEMBRE 1904 6286.—Preceptúa el art. 21 de la ley de ferrocarriles secundarios en su sexto párrafo, que esta Comisión se dirija á todas las Diputaciones provinciales para que en término de dos Meses la informen sobre sus intereses y aspiraciones con relación al grupo ó grupos de los mencionados ferrocarriles que afecten á la respectiva provincia. Y al cumplir el precepto legal que acaba de citarse, y con objeto de que las propuestas ó planes parciales redactados y remitidos por las Diputaciones revistan cierta uniformidad y reúnan determinadas condiciones que faciliten su examen y estudio, cree esta Comisión del caso llamar la atención de y ... hacia la conveniencia de que, al formular sus aspiraciones, la Corporación. provincial de su digna presidencia se amolde, en lo posible, á las siguientes reglas... (Las mismas de la R. O. de 8 agosto 19o4. V. núm. 6154)-. 66
APÉNDICE QUINTO 6287 R. 7 SEPTIEMBRE 1904 0287.--Art. 19. Están habilitadas para importación de alcoholes neutros' compuestos y desnaturalizados, las Aduanas de Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz' Cartagena, Coruña, Gijón, Grao de Valencia, Irún, Málaga, Palma, Pasajes, Portbou, Santander, Sevilla Tarragona, Valencia de Alcántara y Vigo. Las demás Aduanas de I. a y 2. a clases despacharán exclusivamente los aguardientes y licores que traigan los viajeros en cantidad que no exceda de 5 litros por persona adulta. Art. 20. Los alcoholes, aguardientes y licores llegados ó que lleguen embotellados para su despacho en las Aduanas, no podrán retirarse de las mismas sin que éstas les impongan gratuitamente una precinta, requisito indispensable para la circulación de dichos productos. Art. 94. Los alcoholes desnaturalizados líquidos deberán envasarse en barriles de madera ó metal de la capacidad de 50, 25o y 500 litros cada uno, y deberán llevar estampadas con pintura verde en ambos fondos las palabras «alcohol desnaturalizado» y el volumen que cada envase contenga. Podrán emplearse también bombonas ó botellas de vidrio y cajas ó bidones de hoja de lata ó zinc, de capacidades inferiores á 25 litros, debiendo cada uno de tales envases llevar una etiqueta con la especificación del producto, nombre del fabricante y volumen del envase. Los alcoholes desnaturalizados sólidos deberán circular en envases de hoja de lata ó de vidrio, con etiqueta expresando que el contenido es alcohol desnaturalizado sólido, y el peso de dicho alcohol. Art. 115. Las mistelas que no se destinen al consumo en el país, deberán circular con «guía» especial, expresando su destino y si pueden optar ó no á la devolución del impuesto por el alcohol que contengan. Estas guías serán iguales á las de los alcoholes, pero llevarán impresa en la parte superior la palabra «mistelas, en tinta roja, para distinguirlas de las otras. Art. 197. Los almacenistas expedirán los «vendís» para legalizar la circulación de los productos que expendan (y que ellos recibirían primeramente con «guías»), en la forma prevenida en el art. 248. Art. 200. Siempre que los comerciantes al por menor ó detallistas necesiten devolver alcoholes ó licores á los fabricantes ó almacenistas, lo manifestarán á la Administración, que les facilitará gratuitamente una certificación para el libre envío del producto, después de asegurarse del origen legal del mismo. Art. 232. Los productos químicos, perfumería, barnices, medicamentos ú otros productos manufacturados que contengan alcohol, y que al exportarse tengan opción á la devolución de derechos, irán acompañados desde el punto de producción á la Aduana, de la «guía» correspondiente, en la que se consignará la clase y cantidad del género y la parte proporcional en litros que represente el alcohol. Art. 246. Los alcoholes y aguardientes neutros, el alcohol desnaturalizado, los aguardientes compuestos y licores, tanto si estos artículos son de producción nacional como de procedencia extranjera, deberán circular por todo el territorio de la Península, islas Baleares y Canarias, incluso el interior de las poblaciones, acompañados de una «guía» ó de un «vendí» en los casos que marca este Reglamento. Por excepción, podrán circular sin «guías» las pequeñas cantidades en poder de viajeros, y con exclusivo destino al consumo de los mismos ó de sus familias, no excediendo dichas cantidades de dos litros de alcoholes ó aguardientes neutros, ó de uno y medio litros de aguardientes compuestos 6 licores. Art. 247. Los envases exteriores de los bultos que contengan alcoholes y aguardientes y licores de cualquier clase, deberán tener escritos en una de sus tapas, con caracteres fácilmente legibles, el nombre del contenido, el del establecimiento en que se hayan elaborado y el lugar en que éste se halla establecido. Además, los aguardientes aromatizados ó compuestos y los licores que circulan en botellas ó frascos, deberán conservar hasta el momento de su consumo, convenientemente adheridas, las precintas de que trata el art. 16 de este Reglamento. Los alcoholes desnaturalizados circularán precisamente en los envases que marca el art. 94. (V. núm. 6360). 67
6287 APÉNDICE QUINTO Art. 248. Las «guías» serán de color blanco, duplicadas, talonarias, ajustadas al modelo núm. 24, y deberán expresar con toda claridad la clase de producto cuya circulación autoricen, y su graduación, y si aquél tiene pagados ó garantidos los impuestos de fabricación y especial de consumo. Los «vendís» (modelo núm. 9 5; serán de color gris y contendrán las mismas indicaciones que las guías», excepto la del pago de los impuestos. Tanto las «guías» cornos los «vendís» serán gratuitos, y la Administración facilitará dichos documentos á los fabricantes habilitados para expedir guías y á los almacenistas ó comerciantes al por mayor respectivamente; pero constituirán un documento de cargo, y, por lo tanto, su extravío dará lugar á responsabilidad, cuando no se acreditase disculpa justa. Art. 249 . Sólo podrán expedir «guías» para la circulación de alcoholes: Las Aduanas y Administraciones de Hacienda; las Administraciones subalternas de la Nema de alcohol; los Interventores en las fábricas intervenidas; los fabricantes rectificadores de alcoholes ó aguardientes neutros y los fabricantes de aguardientes compuestos y licores cuando hayan sido habilitados al efecto; los encargados de depósitos privativos de dichas fábricas, previa la misma autorización; los preparadores de mistelas, mediante dicha autorización y en los casos de que tratan los art imos t lo y t 15 de este Reglamento. Las «guías» para éstas llevarán estamparla en tinta roja la palabra «mistelas», según se previene en el art. 115 de este Reglamento. Los fabricantes sólo podrán expedir «guías» para las existencias que consten en sus libros de cuentas y después de haber cumplido las formalidades que les señalan los correspondientes capítulos de este Reglamento. Sólo podrán expedir ,ventiís:, los almacenistas que tengan cuenta corriente con la Administración. Art. 251. Tanto las «guías» como los «vendís» se anotarán en su correspondiente registro y en las cuentas corrientes, con las indicaciones precisa s de número. fecha y punto de destino, y serán dichos documentos visados por los Administ radores 6 funcionarios que lleven las cuentas corrientes, señalando el plazo prudencial de validez, excepto en los transportes por ferrocarril, que lo será el determinado por las Compañías. Art. 252. Se exceptúan del requisito del visado las «guías» que se expidan para ventas que, aunque al por mayor, no excedan de 20 litros de aguardientes ern opuestos ó licores, y los «vendís» que comprendan menor cantidad de 16 litros (le alcoholes neutros y 9 litros de aguardientes compuestos ó licores; pero los 'remitentes tendrán la obligación de ciar cuenta diaria á la Admistración respectiva de es que hayan expedido en estas condiciones, para su data en la cuenta corriente. Art. 253. Serán nulas y de ningún valor las «guías» y los «vendís» cuyo )11 . 1 . /.) haya caducado, aquéllas cuyo contenido no concuerde con la mercancía á que se refieren, y las que estén enmendadas, adicionr-das ó entrerrenglonadas, sin estar salvados estos defectos por el expedidor al firmar el documento. Art. 254. Las Administraciones de Aduanas por las que se importen alcoholes y aguardientes expedirán la «guía» para el transporte de los mismos hasta el punto de su destino, haciendo constar el número de la declaración con que se hizo el despacho y la cantidad pagada por las Rentas de Aduanas y de alcohol. Art. 255. Cuando los transportes de alcoholes y.aguardientes se verifiquen solamente por ferrocarril, el remitente presentará, tanto la «guía» ó «vendí» principal, como la duplicada, al Jefe de la Estación, para que éste haga constar en los documentos de transporte y libros correspondientes el número y fecha de la «guía» ó « vendí» y la Autoridad que la haya visado; estampando en la «guía» ó «vendí» principal una nota ó cajetín, en que se diga: «Utilizada en la expedición número..., con destino á..., en el plazo de transporte de... días.» Esta nota se fechará y autorizará con el sello de la Estación, entendiéndose que para retirar las expediciones en la Estación de destino será absolutamente indispensable la presentación, por el destinatario, de la « guía» ó « vendí». Al llegar este caso, los Jefes de Estación cortarán la duplicada, que conservarán en su poder para que las Direcciones de las Compañías ferroviarias las remitan mensualmente, y relacionadas, á la Dirección general de Aduanas. Art. 258. En los transportes terrestres mixtos del ferrocarril y caminos, or, 68
APÉNDICE QUINTO 6287 dinarios, las «guías» ó «vendís» se transmitirán de Empresa á Empresa, haciendo constar las anotaciones correspondientes en dichos documentos. Art. 260. Cuando una expedición de alcoholes ó aguardientes recibida por ferrocarril no sea admitida por el consignatario, y éste no pueda hacer la devolución del género con un «vendí», por no tener cuenta corriente, podrá efectuarse el retorno de la expedición al punto de origen antes de que la expedición sea retirada de la Estación del ferrocarril, con el mismo documento con que hubiere circulado, nuevamente habilitado por el Jefe de Estación. Art. 261. Las Compañías de ferrocarriles. tendrán la obligación de exhibir á los Inspectores de la Renta ó Agentes de la Administración los libros y demás antecedentes de facturación y llegada de expediciones de alcoholes, aguardientes y licores que se realicen por sus líneas, y la Dirección de dichas Compañías dará las órdenes necesarias á los Jefes de Estación para que faciliten este servicio sin la menor demora cuando para ello sean requeridos por dichos Agentes. Todas las demás Empresas de transporte terrestre ó porteadores tendrán b i o nalmente la Obligación de exhibir sus libros de tráfico y las «guías» y «vendís» duplicados cuando para ello sean requeridas. Art. 262.. Si los dueños ó consignatarios abandonasen los aguardientes ó alcoholes transportados por ferrocarril, la «guía» ó el «vendí» que hubiese servido para legalizar el transporte servirá de referencia para expedir nuevo documento cuando la Compañía del ferrocarril enajene los líquidos abandonados. De estos casos las Compañías darán conocimiento detallado á la Dirección general de Aduanas para que pueda dictar las disposiciones que estime oportunas para legalizar las nuevas expediciones que fueren necesarias. Art. 263. Los funcionarios de Aduanas ó de Hacienda que presten servicio en las Estaciones del ferrocarril, ó en su defecto, los Carabineros, estamparán en las «guías» ó en los «vendís» la expresión «reconocido y conforme», si lo estuviere, en cuyo caso devolverán la «guía» á los receptores del género; pero de no existir conformidad, deberán dar conocimiento detallado de lo que resulte á la Administración respectiva para que disponga lo que proceda. Art. 306. Las infracciones de la ley ó del reglamento de alcoholes serán constitutivos de delitos ó faltas de defraudación, ó de faltas Reglamentarias. Los actos ú omisiones constitutivos de delitos ó faltas de defraudación se castigarán por los Tribunales ó las Juntas administrativas competentes, en los casos respectivos, con sujeción á la ley de 3 de septiembre de este año (V. núm. 6150) y mediante las sanciones que para dichos delitos ó faltas se señalan en la misma. Las faltas reglamentarias se fallarán por Juntas arbitrales y se corregirán con las multas que en el presente capítulo se determinan. En los expedientes por faltas reglamentarias no se presumirá el propósito de cometer ni preparar un fraude, y las multas que recaigan no tendrán otro carácter que el de correcciones de orden administrativo. Art. 307. En ningún caso podrá un mismo acto ó una misma comisión ser objeto de dos fallos condenatorios. Cuando la Junta arbitral entienda que el hecho sometido á su conocimiento es constitutivo de delito ó falta de defraudación, se inhibirá á favor del Tribunal ó Junta administrativa competente. Cuando la Junta administrativa ó Tribunal competente entienda que el hecho sometido á su conocimiento no es constitutivo de defraudación, deberá al declararlo así remitir el expediente á conocimiento de la Junta arbitral por si el hecho entrañase una infracción reglamentaria. Art. 308. Incurrirán en responsabilidad por delito ó falta de defraución á la Renta de alcohol: 2.° Los que fraudulentamente pongan en circulación, circulen ó detenten dichos productos; 6.° Los que entreguen á la circulación mezclas de alcohol con vino natural sin declarar el alcohol que excediere de 21° en hectolitro de la mezcla; 9. 0 Los empleados y dependientes de las Compañias de ferrocarril ó Empresas de transportes y los porteadores y particulares que conduzcan alcohol, aguardientes ó licores que se hubieren facturado sin la correspondiente «guía» ó «vendí»; t. Los empleados y dependientes de las Compañías de ferro- 69
6287 y 6288 APÉNDICE QUINTO carriles ó Empresas, ó los particulares, cuando en las declaraciones ó facturaciones se disminuyese el peso de los bultos en proporción que exceda del io por ioo; 13. Los que incurran en otros actos ú omisiones constitutivos de defraudación y comprendidos en los preceptos de la ley de 3 septiembre de este año. (V. n. o 6158). Art. 310. Constituirán faltas reglamentarías las infracciones de este Regla mento que no sean constitutivas de delito ó de falta de defraudación, siempre que se presten por modo indirecto cí directo á que se eludan preceptos de la ley ó que puedan conducir, aun independientemente de la voluntad de la persona inculpada, á que se defraude el impuesto. Art. 312. Incurrirán en falta reglamentaria que se corregirá con una multa que no bajará de 5o ni podrá exceder de i,000 pesetas. 2.° Las Compañías de ferrocarriles, Empresas de transportes, porteadores ó particulares que conduzcan alcoholes ó aguardientes sin que en los envases aparezcan las indicaciones que marca el art. 247 de este Reglamento (V. núm. 636o); 3. 0 Las Compañías de ferrocarril, Empresas de transportes ó porteadores que demoren la exhibición de sus libros de facturaciones ó no hubieren anotado en los mismos las indicaciones de las ,guías, y de los «vendís», autorizando la circulación de los alcoholes, aguardientes ó licores. Art. 315. Las faltas reglamentarias no comprendidas en los casos anteriormente enumerados, podrán corregirse con multas especiales que no excedan de 2;o pesetas. Art. 316. Las multas expresadas en los arts 312, 313 y 314 podrán ser recargadas en un 5o por ioo cuando se impusieren á individuo reincidente en faltas reglamentarias de las comprendidas en los casos 1. 0 , 4. 0 , 3. 0 y 6.° del artículo 312. No se computará para apreciar la reincidencia la corrección anterior, cuando hubieran transcurrido más ele dos años desde su imposición. Art. 317. Incurrirán en falta reglamentaria y en multa, que no podrá exceder del doble del importe de las cuotas del impuesto que correspondiesen á las diferencias en los respectivos casos: 6.° Las Compañías de ferrocarriles, Empresas de transportes, porteadores ó particulares que conduzcan alcoholes ó aguardientes, cuando se comprueben en el peso de los bultos diferencias en más que pasen del 4 y no excedan del to por Ex), en relación con lo especificado en las «guías» ó «vendís». Las diferencias en más ó menos que excedan del io por loo, asimismo las diferencias en calidad (con relación á las tarifas del impuesto) entre el contenido de los bultos y lo consignado en la «guía» ó «vendí», anularán los efectos de dichos documentos, considerándose como fraudulenta la circulación. Art. 318. Incurren en falta reglamentaria en el comercio de importación las Compañías de ferrocarriles y Consignatarios, en los casos que determinan las Ordenanzas de Aduanas, penándose dichas faltas con multas, en la forma y cuantía que en las propias Ordenanzas se señalan. R. 0. 17 SEPTIEMBRE 1904 6287 bis.—Que los trabajos de carga y descarga de mercancías en los puertos y estaciones de ferrocarriles, se entiendan comprendidos en los del número . 0 , epígrafe a, del art. 6. 0 del Reglamento para aplicación de la ley de 3 marzo 1904 núm. 6334, art. 7. 0 semejante al 6.° del primitivo Reglamento de 19 de agosto último), que se refiere á los trabajos que no son susceptibles de interrupción por la índole de las necesidades que satisfacen, ateniéndose á las obligaciones que el capítulo III señala para restituir al obrero las horas que emplearen las faenas del domingo. R. D. 22 SEPTIEMBRE 1904 6288.— Art. 1. o Los depósitos necesarios en metálico que se constituyan en lo sucesivo devengarán el interés anual de 2 por Ioo. Dicho tipo de interés regirá para los depósitos que se hallan anualmente constituídos, á contar desde el L o enero 1905; pudiendo los interesados obtener 70
APÉNDICE QUINTO 6289 desde luego la conversión de sus depósitos en valores públicos, con arreglo á las disposiciones legales vigentes. Se exceptúan de la reducción del interés los depósitos necesarios á favor (le Corporaciones provinciales y municipales, procedentes de la tercera parte del 8o por Ioo de sus Propios, á que se refiere la ley de 27 julio. 1871; los que se comprendan en los casos de expropiación forzosa, á que se refiere el art. 20 de la ley de Io enero 1879, y cualesquiera otros cuyo tipo de interés se hubiese señalado taxativamente por una ley. Art. 2. 0 Desde 1. 0 de octubre próximo la Caja general de Depósitos admitirá en Madrid consignaciones voluntarias en efectivo de los particulares, Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cuerpos del Ejército y toda clase de Corporaciones y establecimientos, con arreglo á lo determinado en el art. 64 de la ley de 5 de agosto de 1893. Los resguardos ó talones que se faciliten á los interesados tendrá el carácter de transferibles ó intransferibles á voluntad de ellos. Art. 3. 0 Las consignaciones voluntarias devengarán desde el día de su constitución el interés siguiente: Uno por ciento anual, las que se hagan á devolver al plazo de un mes. Uno cincuenta por ciento anual, las que lo sean á devolver á los tres meses. Dos por ciento anual, las que se constituyan al plazo de seis meses ó más. Dichos intereses se abonarán: mensualmente los de 1 por oo, y por trimestres vencidos los restantes. Los tipos de interés de las consignaciones voluntarias en efectivo, así como de los depósitos necesarios, regirán mientras el Gobierno, oyendo al Consejo de Administración de la Caja, no considere conveniente alterarlos; en cuyo caso se anunciarán los nuevos tipos con la oportuna anticipación, sin perjuicio de los plazos que se hallaren en curso: Art. 4. 0 Los fondos depositados-en la Caja general de Depósitos por consignaciones voluntarias se entenderán asegurados de casos fortuitos, de robos, incendios y demás accidentes de fuerza mayor. Art. 5. 0 Los créditos de los imponentes contra la Caja no están sujetos á prescripción, siendo en todo tiempo exigibles [en la forma reglamentaria. Los documentos que entregue á los imponentes la Caja general de Depósitos en re presentación de las consignaciones voluntarias en efectivo, tendrán la consideración de valores de Deuda flotante del Tesoro para todos los efectos legales. Art. 6. 0 Los servicios de Banca de la Dirección general del Tesoro y de la Intervención Central de Hacienda quedarán, desde (le octubre próximo, incorporados á los de la Caja general de Depósitos, constituyendo una sección de cada dependencia. Art. 7. 0 Se aprueba el adjunto Reglamento provisional para el servicio de consignaciones voluntarias en efectivo en la Caja Central de Depósitos. R. D. 23 SEPTIEMBRE 1904 6289.—Art. 1. 0 La responsabilidad civil exigible á los funcionarios á quienes se refiere el art. I.° de la ley de 5 de abril del presente año estará limitada al resarcimiento de los daños y perjuicios estimables en el juicio que con sus actos ú omisiones voluntarios lleguen á causar en el desempeño de sus cargos, sin perjuicio de los casos de responsabilidad criminal expresamente previstos en el C. P. ó en otras leyes especiales. Art. 2. 0 Se entenderán actos y omisiones lesivas los realizados con infracción de precepto legal expreso en -agravio de un derecho definido en disposición legal, y la inobservancia de trámite ó diligencia de substanciación prevenidos por ley ó reglamento vigentes, siempre que la acción ú omisión no puedan ser asimismo imputables al que se dice perjudicado. Art. 3. 0 La acción sobre resarcimiento de daños y perjuicios podrá ejercitarse desde el momento mismo en que la infracción se hubiere consumado hasta la terminación del plazo fijado por el art. I I de la ley de responsabilidad civil. 71
6289 APÉNDICE QUINTO Art. 4. 0 La acción civil no podrá interponerse mientras se esté tramitando procedimiento contencioso - administrativo sobre-la infracción lesiva. En este caso quedará en suspenso el plazo señalado en el art. i i de la ley, mientras se resuelva definitivamente el pleito contencioso-administrativo. Art. 5. 0 Para comparecer y defenderse los litigantes no podrán valerse de tercera persona que no sea Abogado ó Procurador. El litigante que se defienda por sí mismo designará una casa ó domicilio, propio 6 ajeno, situado en el ot luar del juicio, para recibir las notificaciones, emplazamientos y requerimientos judiciales; estos actos surtirán pleno efecto cuando, al practicarse por cédula, no se encontrase al litigante. Art. 6.° Deberán los interesados demandar ó defenderse juntos, siempre que exista entre ellos solidaridad de intereses ó cuando las acciones ú obligaciones nazcan del mismo acto ú omisión originarios de la reclamación. En estos casos designarán el domicilio de uno de ellos, á los efectos del párrafo 2.° del artículo anterior. Art. 7.° La acción civil para el resarcimiento de daños y perjuicios sólo podrá ejercitarse ante el Tribunal competente: r.° Por la parte perjudicada 6 por los que fueren sus representantes legítimos ó causahabientes con arreglo al derecho civil; 2. 0 Por toda Corporación cuya existencia esté legalmente autorizada, en nombre de cualquiera de sus individuos, siempre que justifique que lo hace á requerimiento del perjudicado y subrogándose en su derecho y en sus obligaciones y responsabilidades. Art. 8. 0 Tan luego corno se formule á un funcionario la reclamación escrita que determina esta ley, podrá éste pedir que la Superioridad intervenga desde luego en conocimiento del expediente en que se intenta ó se prepara la acción de responsabilidad. Este recurso del funcionario tendrá por objeto que su proceder sea apreciado por sus superiores. En el caso de que resultara haber habido error en el acuerdo, se subsanará éste administrativamente. No estimándose cometido el error se entenderá recaída la aprobación de la Superioridad á los efectos del párrafo 2. 0 , art. 2.° de la ley. Si la Superioridad, dentro de los treinta días siguientes á la fecha de habérsele sometido el asunto á los efectos del presente artículo, no dictare resolución advirtiendo el error cometido, se entenderá recaída su aprobación. Art. 9. 0 La sentencia que se dicte sobre la demanda de responsabilidad civil no prejuzgará el fallo del expediente ó asunto principal ni alterará la eficacia de la resolución que en él hubiese recaído. Art. io. Serán Tribunales competentes para conocer de los asuntos á que de origen el ejercicio de la acción concedida en el art. r." de la ley de responsabilidad: 1. 0 El Senado, cuando el demandado lo sea por actos ú omisiones en el ejercicio del b caro-o de Ministro de la Corona; 2.° La Sala de lo civil del Tribunal Supremo, cuando el demandado por actos ú omisiones en el desempeño de cargo propio ó sustituído disfrute de categoría de Jefe superior de Administración ó Jefe de Administración de primera clase ó que goce equivalente dotación. 3. 0 En los restantes casos la Sala de lo civil de la respectiva Audiencia territorial en cuya demarcación hubiere ejercido su cargo el funcionario de mayor categoría entre los demandados. Art. 1. Son requisitos para interponer la demanda: I.' Que en el curso del asunto, sea gubernativo ó administrativo y en tiempo hábil para provenir ó remediar la infracción, hubiere sido reclamada por escrito la aplicación ú observancia del precepto legal ó reglamentario, cuya infracción ó incumplimiento motive el ejercicio de la acción de responsabilidad; 2. 0 Que en ese escrito se consigne clara y concretamente el precepto legal cí i • eg-lamentario cuya aplicación se pida, se enumeren los hechos y fundamentos de derecho en que el reclamante apoye su pretensión y se exprese la fór-
APÉNDICE QUINTO 6289 mula en preparación de demanda de responsabilidad. No dará origen en ning ún caso á acción de responsabilidad la reclamación que no esté formulada precisamente en los términos que quedan prevenidos. Art. 12. La demanda para obtener el resarcimiento del daño ó perjuicio se formulará expresando los hechos y los fundamentos de derecho aducidos en la reclamación escrita de que trata el artículo anterior, determinándose además con precisión los daños y perjuicios reclamados con determinación de su cuantía y el nombre y cargo del funcionario contra. el cual se proponga. Si se interpusiese contra el Superior jerárquico por haber éste aprobado expresamente el acto ó la omisión ocasional del supuesto perjuicio, se determinará también en la demanda el nombre y cargo del mismo. Art. 13. No se dará curso á las demandas á las cuales no acompañen los documentos necesarios para justificar los requisitos exigidos en el art. u. Cuando así no se verifique, el Tribunal, de oficio, y antes de poner en curso la demanda, exigirá, señalando un término prudencial que no podrá exceder de veinte días, al Jefe de la oficina donde la demanda afirme que se ha cometido la infracción, que le sea enviada la compulsa del escrito ó certificación formal de que no fué presentada la reclamación. Si transcurre el plazo y el Tribunal no recibe el documento, repetirá la orden, conminando con responsabilidad por desobediencia y señalando nuevo plazo, que no podrá exceder de diez días. Transcurrido en vano este segundo plazo, pasará al Fiscal el tanto de culpa para proceder por desobediencia y exigir las responsabilidades procedentes, adoptando, además, desde luego, las providencias eficaces para que un depositario de la fe judi- . cial formalice la compulsa en la oficina ó lugar en donde estuvieren los antecedentes gubernativos ó administrativos de la demanda, cuyo curso quedará así expedito. Art. 14. Justificados en la forma determinada en el art. 13 los requisitos exigidos por el art. 1, admitirá el Tribunal la demanda y emplazará con ella al demandado, substanciando el pleito con arreglo á las disposiciones del título 3.0, lib. 2. 0 , de la ley de E. C., en todo lo que no estuviese previsto en ese R. Art. 15. No será necesario que los litigantes insten el procedimiento para que los Tribunales observen y hagan observar en esta clase de juicios los términos señalados en la ley de Enjuiciamiento. Art. 16. Al demandante incumbe justificar, en el término que se otorgue para prueba, el hecho•de haber sufrido el perjuicio cuya indemnización reclama, la-cuantía del mismo y que dimana directamente del agravio inferido á su derecho por la acción ú omisión del funcionario contra quien dirige la acción. Art. 17. La sentencia contendrá el pronunciamiento expreso sobre las costas prevenido en el art. 13 de la ley. Cuando fuere condenatoria y el Tribunal estimase que la infracción ha sido de evidente gravedad, transcribirá esta parte de la sentencia al Ministerio á que competa para que éste adopte las disposiciones convenientes, si creyere que procede imponer corrección disciplinaria al funcionario declarado responsable. Art. 18. Contra la sentencia recaída sólo se dará el recurso establecido en el art. 7. 0 de la ley de Responsabilidad civil, cualquiera que sea la cuantía de que se trate. Art. 19. Substanciada y decidida la demanda, se ejecutará la sentencia por los trámites determinados en el título 8. 0 del libro 2. 0 de la ley de E. C. Art. 20. Interin el Senado no acuerde otro R. para la ejecución de la ley en esta parte, el procedimiento se ajustará á lo prevenido en la ley de 11 mayo 1849 para cuando el Senado se constituye en Tribunal de Justicia. Art. 21. La acción civil contra un Ministro de la Corona se ejercitará ante el Senado, con arreglo á lo dispuesto en el art. 4. 0 de la ley de Responsabi Edad, en relación con el título I de este R.. Art. 22. El escrito en que se formule la reclamación de daños y perjuicios será dirigido al Presidente del Senado, y el Oficial mayor del mismo dará recibo de su presentación. 73 6
629O y 62y APÉNDICE QUINTO Art. 23. Son aplicables á estos asuntos las disposiciones que para las demandas se establecen en los arts. 1, 12 y 13 de este R. Art. El Presidente, recibido el escrito de reclamación, dará cuenta al Senado y al Congreso para que, haciendo uso de las facultades que el art. 4. 0 de la lev concede á una y otra Cámara, se proceda á la designación de las personas que han de constituir el Tribunal y al nombramiento de Comisario que intervenga como Hscal en el asunto. Para los casos de ausencia, enfermedad, excusa, recusación ú otra causa legítima, el Senado y el Congreso, al dar cumplimiento á lo dispuesto en el art. 4.0, cuidarán de designar tres Senadores más en concepto de Suplentes y otro Diputado que sustituya al Comisario cuando por las causas indicadas no pudiese intervenir el primeramente nombrado. • :krt. 25. La sentencia será siempre motivada. Siendo condenatoria, fijará la cantidad importe de los daños y perjuicios, según el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador. En todo caso contendrá el pronunciamiento expreso que sobre las costas exige el art. 13 de la lev, y podrá también comunicarse al Ministerio correspondiente la sentencia, á los efectos prevenidos en el último párrafo del art. 19 de este Reglamento. Art. 26. De la sentencia dictada, se dará cuenta al Senado, á los efectos prevenidos en el art. 4." de la ley. Una vez que aquélla fuere firme con arreglo al mismo, se notificará á las partes. Contra esta sentencia, una vez firme, no se ciará recurso alguno. Art. -7. Corresponderá á los Tribunales ordinarios, siempre á instancia de parte, la ejecución de la sentencia, siendo de aplicación el procedimiento á que se refiere el art. 19 de este Reglamento. Art. 2S. Los Tribunales del fuero común, para la substanciación de esta clase de juicios aplicarán, en lo que no estuviere previsto en el título 3. 0 del libro 2. 0 de la ley de Enjuiciamiento civil, las disposiciones generales de la misma ley procesal. Art. 29. Los funcionarios civiles del orden gubernativo ó administrativo usarán para defenderse en esta clase de juicios papel de oficio, sin perjuicio de su reintegro cuando proceda. Art. 3o. Los particulares emplearán el papel sellado que, según la cuantía del daño fijado en la demanda, prevengan las leyes fiscales, bajo las penas que (Stas determinen. - Para eximirse de esta obligación será requisito indispensable que con la der•ianda se acompañe certificación demostrativa de haber sido quien la interponga declarado pobre con arreglo á la sección 2. a , libro 1. 0 , tít. 1. 0 , de la ley de Enjuiciamiento civil. .•\rt. 31. Las sentencias firmes se comunicarán por el Secretario del Tribunal al Centro oficial á que los funcionarios incursos en responsabilidad civil pertenezcan, para que, además de cumplirse lo dispuesto en el art. 8. 0 de la ley, seanoten en los expedientes personales de los mismos. C. 30 SEPTIEMBRE 1904 6290.--El plazo para la conducción por ferrocarril de los alcoholes y aguardientes y sus derivados, se ha de entender que es el correspondiente á la tarifa aplicada á cada expedición, y en tal concepto, las Estaciones estamparán en las «guías» ó «vendís» la nota de: «Utilizado en la expedición núm..., fecha... de... de 190...,» con el sello de las mismas, sin fijar el número de días. S. T. S. 3 OCTUBRE 1904 6 291.—Declara el T. procedente una excepción de incompetencia, vistos los arts. 4.°, núm. 1. 0 , de la ley y 4. 0 , núm. 2. 0 , del Reglamento, estableciendo que la R. O. que deniega la aprobación de los proyectos presentados para obtener la concesión de un tranvía, no ofende derecho alnguno preexistente. 74
APÉNDICE QUINTO 6292 y 6293 S. T. S. 5 OCTUBRE 1904 6292.—Igual doctrina que en sentencia de 26 noviembre 1903 (V. 11. 0 6i I I). R. 7 OCTUBRE 1904 6293.—Art. 45. Las instalaciones para tranvías y ferrocarriles de trac• ción eléctrica serán objeto de reglas especiales, que se consignarán en sus condiciones, ya sea que se utilicen hilos aéreos de trabajo con trole ordinario ó automotor, ó ya sea que se apliquen rieles ó placas sobre el suelo para suministro de 'energía eléctrica, entre los cuales se pondrán necesariamente las siguientes: Cuando se trate de defender el hilo del trabajo contra la caída de los de telégrafo ó teléfono ú otra instalación análoga en tranvías con trole ordinario y rieles de retorno de corriente, se adoptará uno de los procedimientos que á continuación se expresan: I.° lin hilo protector de cuerda metálica ó alambre, independiente de los hilos de trabajo, tendido paralelamente sobre cada uno de los mismos y situado en su plano vertical, siempre que sea posible, á juicio de la Administración ó su agente, ó bien dos hilos en planos verticales distintos á un lacio y otro y más altos que el de trabajo; 2.° Si el hilo protector único no pudiera establecerse con arreglo á la disposición anterior, podrá colocarse en otro plano vertical paralelo al hilo del trabajo, pero en tal disposición que el telégrafo ó teléfono caído tenga que tocar precisamente al protector superior ó á la vez á éste y al de trabajo; 3.° El hilo ó hilos protectores podrán servir para dos hilos de trabajo, siempre que con cada uno de éstos se satisfaga á las condiciones anteriores; 4. 0 Se establecerán el hilo ó hilos protectores en todas las alineaciones rectas, y aun en las curvas de gran radio en que puedan colocarse satisfaciendo á las precedentes disposiciones; 5. 0 El hilo ó hilos protectores deberán estar en buena comunicación con los rieles de cien en cien metros próximamente; 6.° La sección del hilo ó hilos protectores, con arreglo á su conductibilidad, deberá ser tal que al ponerse en contacto suyo y en el del hilo del trabajo un hilo de once décimas de milímetro de diámetro, se funda éste inmediatamente, sin que por el paso de la corriente el protector se resienta de un modo notable; 7. Será de cargo de la Empresa de tranvías colocar, en lo posible, el hilo ó hilos protectores, sin que el trole, al descarrilar, toque á los mismos, y mucho menos á éste y al de 'trabajo á la vez, para evitar la formación de un corto circuito; 8.° En toda instalación en que los fiders sean aéreos, sigan ó no la dirección de los hilos de trabajo, se considerarán como éstos para la protección á que se refieren estas condiciones; 9.° En las curvas de poco radio y trozos en que no pueda colocarse el hilo ó hilos protectores en los términos anteriores por estar suspendidos los de trabajo por tirantes, se colocará la defensa conocida con el nombre de «tejadillo» de bambú; lo. En cuanto sea posible, debe evitarse que los hilos telegráficos y telefónicos sigan una dirección casi paralela á plomo de los de trabajo; pero si no pudiera evitarse, será preferible en tal trozo el empleo del tejadillo de bambú al hilo protector; I I . Cuando los hilos de trabajo se hallen sostenidos por tirantes, para evitar el corrimiento de los telefónicos o telegráficos sobre los mismos y ponerse en contacto con los de trabajo, deberán los tirantes estar armados de ganchos de retención; 12. Para que produzcan efecto los medios indicados de defensa, es preciso que se ejecuten con extremada solidez y esmero, y deberán sujetarse á una exquisita vigilancia. Art. 46. En los tranvías en que el suministro de energía eléctrica se efectúa por el sistema de placas de contacto ó de un tercer riel colocado en medio de la vía, lo mismo que en otros sistemas ensayados con cable conductor bajo el vuelo de aceras ó andenes ó bien en piezas acanaladas con bordes aisladores, deberán disponerse todos estos elementos de modo que estén protegidos del contacto de los alambres á que se refiere el artículo anterior y eviten todo lo posible accidentes en la circulación pública, sin impedir ó perjudicar su tránsito. Art. 47. Cuando se trate de tranvías ó carruajes con trole automotor, se aplicarán las disposiciones del art. 45, sin que por ningún concepto pueda utilizarse la tierra para retorno de la corriente, sino por el circuíto cerrado de los 75
6305 á 6307 APÉNDICE QUINTO Que exceptuando expresamente los Reglamentos de la Contribución industrial de 189; y 1896 del pago de aquella contribución las sumas que representaban el abono de intereses de obligaciones de Sociedades que explotan concesiones que no han de revertir al Estado, desde el momento en que el R. de Utilidades de 1900 guardó silencio sobre este extremo, ni parece ofrecer duda que este silencio fué deliberado, ni tampoco posible, por consiguiente, mantener una excepción del impuesto, que no tiene en parte alguna fundamento legal; () t ic la R. O. de 28 mayo 19oo, si la duda pudiere existir, la desvanecería en absoluto, toda vez que, queriendo suplir la omisión que en el art. 28 del R. de inarzo del mismo año existía respecto á las Sociedades que explotan concesiones revertibles al Estado, resuelve que se consideren deducibles, al efecto de liquidar el impuesto sobre utilidades, las sumas que dichas Sociedades destinen al pago de amortización é intereses de sus obligaciones hipotecarias, y sigue guardando silencio respecto á las Sociedades que, como la demandada, explotan concesiones ;1 perpetuidad, y, por lo tanto, libres de reversión: precepto aquél de la R. O. de 26 mayo 1900 que después se ha incorporado al R. vigente de 29 abril 19o2; Que no hay nulidad alguna en las liquidaciones practicadas, porque los plazos que establecen los arts. 14, 15 y 16 del R. de 29 abril 1902 son para el régimen interior de las dependencias de la Hacienda encargadas de la práctica de dichas liquidaciones, no para el contribuyente, que ningún derecho tiene para invocar los plazos, toda vez que no están establecidos ni en su favor ni en su daño, pero que, de producirse algún efecto para él con su prórroga, ese efecto sería beneficioso: Que aunque esto no fuera así, que la primera liguidación fué provisional además la consintió la Compañía demandada por su espontánea voluntad, razón por la que no puede impugnar ahora la segunda, á pretexto que aquélla fué definitiva, y no puede haber dos liquidaciones con este carácter; esto sin contar con que á la Sala no le sería permitido, como Tribunal de revisión, hacer sobre esta supuesta nulidad pronunciamiento alguno, á causa de no haber sido propuesta en vía gubernativa esta cuestión; Fallamos que debemos revocar y revocamos el acuerdo del Tribunal gubernativo del Ministerio de Hacienda, impugnado en estos autos por el Fiscal como lesivo para los intereses del Estado, y en su lugar confirmamos el acuerdo del Delegado de Hacienda de esta Corte y el del Tribunal gubernativo provincial, que quedan firmes y subsistentes así corno las liquidaciones que dichos acuerdos aprobaron. S. T. S. 5 DICIEMBRE 1904 Igual á la anterior. L. 6 DICIEMBRE 1904 6305.—Art. 2.° Quedan exceptuados del impuesto de transporte, creado por el art. 3.`) de dicha ley (de 20 marzo 190o), cuando circulen por el interior del Reino, por tierra ó por los ríos, las mercancías siguientes: trigos y los demás cereales y harinas, ganados, patatas, garbanzos y legumbres secas, carbones minerales y vegetales, leñas y abonos. ( y . núm. 6309.) S. T. S. 13 DICIEMBRE 1904 6310 6.—Establece el T. que los edificios destinados á fondas ó cantinas en las Estaciones de ferrocarriles no se hallan exentos de la contribución territorial. Iguales consideraciones que en la sentencia de 5 de octubre (V. núm. R. 0. 19 DICIEMBRE 1904 6307.-1.0 Que los productos á que se refieran aquellos documentos i ,r uías y vendís de alcoholes) hayan satisfecho las cuotas de fabricación y especial (le consumo. 2.° Que el endoso de las guías ó los vendís se haga por los fabricantes ó almacenistas que los expidieron, ó por sus representantes autorizados en los puntos de llegada y á favor de fabricantes de aguardientes compuestos y licores, cria- 82
APÉNDICE QUINTO 6308 á 6311 dores, exportadores de vinos, rectificadores ó almacenistas que tengan cuenta corriente abierta en la Administración. 3. 0 Que se endosen en igual forma los talones de transporte de las mercancías. 4.' Que el cesionario admita el endoso; y 5.° Que los alcoholes ó aguardientes queden en la misma localidad á que se destinaban, según los documentos respectivos. R. 0. 19 DICIEMBRE 1904 6308.-2.° Que cuando á los remitentes de alcoholes y aguardientes de cualquier clase, por ferrocarril, no les convenga que las expediciones queden en el punto de destino, ó vuelvan al de origen, pueden solicitar de esa Dirección general de Aduanas su continuación á otro distinto, también por ferrocarril, cuyo Centro concederá ó denegará la petición en vista de las circunstancias que concurran. R. 0. 24 DICIEMBRE 1904 6309.—La exención del impuesto de transportes, concedida por la ley de 6 del corriente (V. núm. 6305), comprende toda clase de ganados, sean ó no destinarlos al consumo. S. T. S. 24 DICIEMBRE 1904 6310. —Declara el T. S. que constituye estafa y no hurto el hallazgo y apropiación de un talón ó carta de porte con el que el procesado, que sabía quién era su dueño, retiró de la Estación del ferrocarril la mercancía, fingiéndose destinatario: Considerando que si bien conforme al núm. 2.° del art. 53o del C. P., son reos de hurto los que, encontrándose una cosa perdida y sabiendo quién es su dueño, se la apropían con intención de lucro, la recta y racional interpretación de este concepto de delincuencia requiere para su integración que el objeto hallado tenga ó represente por sí mismo algún valor, y que su extravío ocasiona un perjuicio á la persona á quien aquél pertenecía; Que en el caso presente, como el talón ó carta de porte que se apropió el recurrente carecía en absoluto de valor intrínseco ó representativo, y como la persona á cuyo nombre estaba extendido no sufrió quebranto alguno en sus intereses, es evidente que la calificación del hecho procesal establecida en la sentencia, no es la que corresponde, y que éste se halla comprendido entre los que define el núm. I.° del art. 548 del C.. P., toda vez que sustituyéndose el procesado al verdadero destinatario y atribuyéndose, por tanto, la supuesta calidad de dueño del documento, logró retirar de la Estación los dos fardos de suela, beneficiándose con el producto de su empeño y perjudicando á la Compañía de los ferrocarriles en la cantidad con que ésta hubo de indemnizar á don Miguel Barco por la falta de la entrega de los géneros sustraídos y la que satisfizo por los intereses devengados para desempeñarlos, determinando los mencionados engaños y la defraución que por medio de ellos se realizó, los dos elementos característicos del delito de estafa. R. 0. 26 DICIEMBBE 1904 6311.—Que se manifieste á la Compañía de los Caminos de Hierro del Norte, que las mercancías que los trenes franceses conducen para su despacho en la Aduana de Irún, deben descargarse en los mur líes designados al efecto, pero que en aquellos casos en que la Administración, teniendo en cuenta la clase de mercancías y embalaje, conceptúe que puede verificarse el reconocimiento de ésta sobre el vagón sin menoscabo de los derechos del Tesoro, puede autorizar el trasbordo directo, ó sea de vagón á vagón, siempre que los interesados lo soliciten y no existan razones que se opongan á ello. 83
APÉNDICE QUINTO S. T. S. II ENERO 1905 6312.—Llegó á Teruel una caja con botellas de agua de Cestona, retirada no se sabe cómo y entregada por un comisionista á su dueño; y no habiendo entregado aquél el talón reclamó la caja que éste representaba y, en su defecto, un importe mayor del que tenía, y que cobró. El T. S. declara que este hecho está comprendido en el art. 548, núm. 1. 0 , del C. P., y no en el 554, porque las sanciones que el último señala son únicamente aplicables las defraudaciones que se realizan usando de engaños no expresados en artículos anteriores; y el empleado por él procesado está comprendido en la primera de las disposiciones citadas, puesto que aparentó una comisión que no tenía para reclamar la indemnización correspondiente á la pérdida de la caja, que obraba va en poder de su destinatario y, á fin de obtener más crecido lucro, supuso que aquélla contenía mayor número de botellas; que el valor de éstas era superior al que en realidad tenían, y que el enfermo á quien iban destinadas exigía se le pagara en seguida su importe y el de la indemnización, logrando por tan dolosos manejos que le fuese abonada por ambos conceptos una cantidad que se apropió cn perjuicio de dicha Empresa ferroviaria. R. O. 16 ENERO 19o5 6313.—i.° Que se entienda que la R. O. de 23 julio 1902, por la que se ‹, t or,;-O íi la Sociedad minera «The S. Salvador Spanish Iron Ore Company Limited» la concesión de un muelle en la ría del Astillero y un tranvía funicular para el servicio del mismo, sólo puede referirse al muelle cargadero y estación de des carga del tranvía aéreo por no haber tenido tramitado ni solicitado, con sujeción á todos los requisitos legales, la autorización relativa á la instalación del indicado tranvía aéreo. 2. 0 Que se desestimen las instancias presentadas por la referida Sociedad en cuanto se refiere á la petición de que se obligue á las Compañías minera Bilbao- Sa mander y ferroviaria de Santander á Bilbao, á permitir la colocación de los caballetes para el tranvía aéreo en las marismas ele que son concesionarias, salvo el clmvenio particular que al efecto pueda establecerse; y Que los plazos que se mencionan en la citada R O. empiecen á contar del 27 de enero último. S. T. S. 21 ENERO 19o5 6314. —Declara el T. S. que no hubo error al condenar al conductor del tranvía corno reo del cielito de imprudencia temeraria, porquela hay cuando se causa un mal sin mediar malicia, por un acto ejecutado con imprevisión, impericia ó por falta de las precauciones ó medidas que exija el caso y aconseje la prudencia; y tal calificación merecen los hechos, porque el choque que se produjo pudo evitarse habiendo utilizado el conductor del tranvía el freno eléctrico en el momento en que se apercibió del obstáculo que se interpuso en su camino, según la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador en uso de sus facultades; de modo que el expresado conductor no obró con la debida diligencia, ni cabe dudar que el acto generador del mal causado fué voluntario.—(Choque de un tranvía con un carruaje con graves heridas á uno de los que iban en él.) S. T. S. 31 ENERO 1905 6315.—El T. S. declara que el acto del conductor del tranvía, que con ademanes descompuestos obligó á un vendedor de periódicos que había subido al estribo del coche por la parte de la entrevía, á bajar de él sin detener la marcha haciéndole caer y ocasionarse lesiones menos graves, constituye una verdadera temeridad, pues tanto por hallarse el tranvía en marcha, como por ocupar el vendedor el estribo de la parte llamada de la entrevía, había el peligro de que se produjese, no sólo el daño origen de la presente causa, sino aun otro mayor; y en tal supuesto es autor responsable de un delito de lesiones menos graves por imprudencia temeraria. 6312 á 6315 84
APÉNDICE QUINTO 6316 á 6319 A. T. S. 3 FEBRERO 1905 63 1 6.— Igual al de io febrero 1894 (V. núm. 4201). R. O. H FEBRERO 1905 03 1 7.—Cuando los documentos del ferrocarril carezcan de la indicación relativa á ser las remesas (de vinos y aceites) para la exportación, se hallarán exceptuadas del derecho á las concesiones de la R. 0. 9 marzo 1904 (V. n.° 6084). S. T. S. 16 FEBRERO 1905 63 1 8.—E1 dueño de una vaca que se hallaba en mitad de la vía, fué arrollada por el tren y le hizo detenerse, quedó sometido á juicio de faltas, donde obtuvo sentencia absolutoria, que el T. S. casa y anula, considerando la prohibición establecida de modo absoluto y terminante en el art. 2. 0 , inciso primero, de la L. P. de 23 noviembre 1877, la sanción consignada para los contraventores en el art. 24, y además que los hechos integran la anteriormente defendida sin que á ello obste el que la vía estuviese ó no cercada por dicho sitio, pues ni es exigible todavía esa obligación á las Empresas ferroviarias, con arreglo al art. 8. 0 de la citada ley de 23 noviembre 1877, ni aunque lo fuera podría servir siempre y en todo caso de causa de exención en la comisión de faltas que la ley castiga por medio de preceptos que están inspirados en el laudable propósito de prevenir y evitar siniestros á los trenes en marcha. Casos iguales en Sentencias de 18 febrero 1905 y 15 abril 1905. S. T. S. 7 MARZO 1905 6319. Considerando: que por consecuencia de las pretensiones formuladas por las Compañías de los Tranvías de Barcelona para sustituir por la electricidad la tracción animal de las diversas líneas que explotaba dentro del término jurisdiccional de Barcelona, recayó, previos los trámites é informes oportunos, la R. O: del Ministerio de Fomento de 3o julio 1897, en la que al otorgar la concesión pretendida del cambio de tracción, hubo de establecer en la cláusula 13. a que para verificarlo se observasen las reglas y condiciones acordadas por el Ayuntamiento y las que dictase para la ejecución de las obras; Que esta resolución ministerial, adoptada con la perfecta y exclusiva competencia que la atribuía el art. 72 de la ley de ferrocarriles de 2 noviembre 1877, sin perder de vista las facultades que la propia ley, en su art. 75, confería á los Ayuntamientos, y las que les estaban atribuídas por los arts. 72 y 73 de la ley municipal de 2 octubre 1877, si bien conoedió el cambio de motor ó de tracción, reservó al Ayuntamiento la adopción de las medidas que conceptuase oportunas para su realización, teniendo en cuenta los altos intereses que representaba y que la ley encomendaba á su gestión; Que al conceder la Corporación municipal la autorización para llevar desde luego á cabo el cambio de tracción otorgado por la R. 0. mencionada, hubo de establecer, de perfecto acuerdo con la Compañía concesionaria, que no podían los coches llevar á remolque otros, y que sólo el Ayuntamiento tendría facultades para levantar esta prohibición, concediendo, si algún día lo estimase conveniente, la indispensable autorización para que se prestara el servicio con remolque de coches; viniendo á constituir esta condición un verdadero pacto ó convención selemne, que por el hecho de haberse aceptado por la Compañía, no pudo ésta sin inconveniente verificar el cambio de tracción y explotar sus líneas de tranvías en la forma en que desde aquel entonces viene realizándolo; Que siendo este e] estado de derecho creado por virtud de la R. O. de 3o julio 1897, y las condiciones impuestas por el Ayuntamiento y aceptadas por la Compañía anónima para el cambio de tracción de los tranvías y sil explotación, al desestimarse por la Corporación municipal la pretensión para que se le otorgase el competente permiso, á fin de que, cuando y donde hubiese necesidad pudiera cada uno de los coches con motor eléctrico remolcar otro carruaje sin motor de los que poseía la misma Compañía, obró dicha Corporación municipal dentro de la 85
6320 á 6324 APÉNDICE QUINTO esfera de sus atribuciones sin infringir disposición alguna legal, y atemperándose, por el contrario, á lo convenido. S. T. S. 7 MARZO 1905 6320.— Igual doctrina que en sentencias de 26 noviembre 1903 (Véase número 6111), 5 octubre y 13 diciembre 1904 ( y . núms. 6292 y 6306), añadiendo: 9ne la palabra fonda y no restaurant, empleada en el Contrato de arrendamiento otorgado al que la explota, comprende sintéticamente ambos conceptos. va que en lo mis, que es la fonda, se halla contenido lo menos, que es el restaurant, palabra no castiza, y que aun cuando se entendiese que el local de que se trata era restaurant y no fonda y que aquél no cabía dentro del texto literal del 1:e - lamento, tampoco en esta hipótesis le alcanzaría la exclusión, porque es imposible demostrar que el restaurant de las Estaciones de los caminos de hierro es indispensable para la explotación de las líneas, y sin esta condición, que es la primera que el R. establece, no cabe declarar dicha exención. S. T. S. 8 MARZO 19o5 632 1 .—Declara el T. que no es impugnable en vía cotenciosa la R. O. que manda establecer servicio de correspondencia en los trenes expresos de determinada línea, porque representa una medida de Gobierno y porque la cuestión de si está ó no obligada al transporte la Compañía del ferrocarril demandante, carece de preparación en la vía gubernativa. Igual doctrina que en la S. T. S. de 14 julio 1904 (V. núm. 6148). S. T. S. 13 MARZO 1905 6322. —Un automóvil que para su despacho fué descargado en el muelle de la Aduana de Irún se incendió á consecuencia de la explosión de ciertas mercancías vecinas. Reclamado el valor del automóvil á la Administración, fué denegada la petición en vía gubernativa y después en la contenciosa: Considerando: que los arts. 98 y 207 de las O. de A., que son las disposiciones de carácter administrativo invocadas en apoyo de la demanda, carecen de aplicaeión al caso presente por referirse el I.° de estos preceptos á las mercancías que deben despacharse en almacén, y el 2.° á las que se constituyen en depósito, circunstancias que no concurren en el caso presente, dado que así la mercancía cuya explosión produjo el incendio, como el automóvil que á consecuencia del mismo pereció, había de despacharse fuera de almacen; siguiéndose de ello que conforme á los principios generales de derecho relativos á la prestación de la culpa, tan sólo alcanzaría á la Administración la responsabilidad de indemnizar el daño causado por el incendio en el caso de haber mediado negligencia de su parte, lo cual no (amsta, habiendo, por lo contrario, motivos suficientes para entender que la explosión se debió exclusivamente á caso fortuito. S. T. S. 18 MARZO 1905 6323.—La sustracción de mercancías, ejecutada en un tren en marcha por el empleado encargado de custodiarlas, que las ocultó entre los objetos de su pertenencia, es cielito consumado y no frustrado de hurto, siquiera no llegara á aprovecharlas, y concurre en su comisión la circunstancia agravante de abuso de confianza, porque el procesado realizó por completo su pensamiento, hasta el punto de hacer suyos dichos objetos, cuya sustracción, ejecutada mientras el tren iba en marcha, sólo se notó cuando la consignataria pasó á recoger la mercancía; y el delito de hurto que tales actos implican tiene el carácter de consumado, y su autor, no sólo practicó todos los que la ley á ese efecto requiere, sino que infringió los especiales deberes que le imponía la confianza que por razón de su cargo debía merecer á la Empresa del ferrocarril y á los particulares. S. T. S. 20 MARZO 1905 6324.—Declara el T. S. que la circunstancia especial de grave abuso de confianza es aplicable á la sustracción de mercancías ejecutada por un mozo 86
APÉNDICE QUINTO 6325 á 6327 de Estación en los muelles de la misma, fundando este criterio en que existe el gran abuso de confianza que, según el art. 533, núm. 2. 0 , del C. P., cualifica los delitos de hurto cuando el culpable, al realizar la sustracción, quebranta especiales deberes de fidelidad con respecto al directamente ofendido, ó á otra persona ó entidad que pueda resultar perjudicada; y como quiera que el procesado era mozo de la Estación del ferrocarril — de donde sustrajo los objetos, — es manifiesta la gravedad del abuso por él cometido, puesto que no sólo defraudó la natural confianza, que iba aneja al desempeño del servicio que se le había conferido, sino que perjudicó el crédito y el interés de la Empresa á quien servía. S. T. S. 21 MARZO 1905 6325. —Al tender la Compañía del Norte la segunda vía entre Madrid y Valladolid se le ocurrió la duda de si el material destinado al trozo de Pozuelo á Las Rozas disfrutaría de franquicia arancelaria; resuelta negativamente en vía gubernativa y después en contenciosa: Considerando: que el art. 5. 0 del Pliego de Condiciones de 3o agosto 18;6 no prevé nada ni dispone cosa alguna que ni de cerca ni de lejos se refiera á la franquicia que ahora solicita la Compañía demandante; Que el silencio de la ley de Concesión y del Pliego de Condiciones no pueden suplirse de modo alguno: I.% porque si necesitara ser interpretado precepto tan claro como el contenido en el art. 5. 0 del Pliego de Condiciones, sería preciso interpretarlo con criterio restrictivo y estricto, como procede hacerlo siempre que se trata de leyes de privilegio, y 2.°, porque no cabe, en materia de tan excepcional importancia, por los cuantiosos intereses del Tesoro que se controvierten, pro ceder sino con entera sujeción clara y explícita de la ley; Que siendo tan grave y de tan extraordinaria importancia el asunto, y no estando nada previsto, sería preciso ampliar con nuevas y terminantes estipulaciones el Contrato y demandar la intervención del Poder legislativo para obtener la franquicia que la Compañía del Norte reclama; porque, dispuesto por el art. 12. de la ley de Concesión que el Cobierno publicaría ro días antes de la subasta una relación comprensiva de todo el material necesario para la construcción de la línea, qué la Compañía podría importar con absoluta exención del pago de derechos; y publicada esa relación por R. O. de 4 octubre 1856, sin que en ella figure el material de que ahora se trata, no es posible hoy, aparte de no ser necesaria la subasta, ampliar la franquicia ni proceder de manera distinta de como entonces se procedió, haciendo que á las nuevas relaciones de material que se haya de importar sin pago de derechos, preceda la misma autorización legislativa expresa y concreta que entonces precedió; Que el caso de autos se halla de lleno comprendido en el art. 3. 0 de la L. de 24 septiembre 1896, según el cual las disposiciones contenidas en los artículos anteriores no serán aplicables á los ferrocarriles que tengan consignado taxativamente en la ley de Concesión la franquicia absoluta durante el tiempo á que aquélla les dé derecho, y como en el Pliego de Condiciones, con relación á la segunda vía, que es lo que ahora se trata, es indudable que la Compañía demandante no puede obtener la franquicia que tiene solicitada. C. DE LA D. G. DE A. 29 MARZO 1905 6326.— Las mercancías despachadas en régimen especial de despacho rápido deben continuar hasta su destino facturadas en G. V., sirviendo el talón de adeudo para retirar las mercancías en el punto de llegada, aun cuando sean de las que necesitan guía para su circulación. R. 0. 31 MARZO 1905 6327.—É1 plazo de dos meses, que para los anuncios de subastas de tranvías previene el art. 93 del R. de 24 mayo 1878, dictado para la ejecución de la vigente ley de ferrocarriles, se reducirá á 15 días para el tranvía de la Cárcel celular á la Escuela especial de Ingenieros agrónomos, cuyo proyecto ha sido aprobado por R. O. de 11 enero 1905. 87
1 11 :J11 6328 á 6331 APÉNDICE QUINTO S. T. S. 31 MARZO 1905 6328.—Los Jefes de Estación, como meros dependientes de la Empresa que los nombra, no reciben los efectos de propiedad particular que se encuentren en los vagones ó en los almacenes para su transporte ó custodia por ninguno de los títulos que menciona el art. 548, núm. 5.°, del Código, y en tal sentido, al disponer de alguno de los efectos en provecho propio no cometen el delito de estafa, sino que toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, lo cual constituye el cielito de hurto. S. T. S. 31 MARZO 1905 8329.—Vistos los arts. 77, 114, núms. 1. 0 y 5. 0 , 116, párrafo 1. 0 , 179 y 187 de la ley municipal y 7. 0 , párrafo 1. 0 , del R. de 22 junío 1894: Considerando: que el Teniente alcalde de la Universidad impuso á la Empresa de Tranvías de Estaciones y Mercados las multas gubernativas de que se trata, en uso de las funciones que la ley municipal atribuye al Alcalde y que los Tenientes ejercen en sus respectivos Distritos bajo la dirección de aquél, por suponer que la entidad multada había cometido varias faltas de policía urbana, con infracción de las Ordenanzas municipales; Que en estos casos la ley municipal, en los arts. 77 y 187 y el R. D. dei 5 agosto u ,o: conceden expresamente el recurso de alzada para ante el Gobernador y el 1\1 inistro de la Gobernación, pero solamente al multado, de donde se sigue que el deliberado silencio de la ley demuestra que el legislador no quiso hacer extensivo los Alcaldes y Ayuntamientos el derecho de apelar cuando sus resoluciones sean revocadas por el superior jerárquico; Que esta misma doctrina es la que establece con mayor claridad aún el R. ,itg¿inico de esta jurisdicción, por lo que respecta á la vía contenciosa, cuando dice en su art. 7. 0 que las resoluciones administrativas no podrán ser reclamadas por las Autoridades inferiores, como lo son en el caso de autos con relación al Gobernador civil y al Ministro de la Gobernación, el Alcalde de Madrid y el Teniente, que por delegación suya impuso las multas, toda vez que al proceder así en uso de atribuciones propias y con absoluta independencia del Ayuntamiento, ejerció facultades de Gobierno para el régimen dela población y mantenimiento de las reglas de policía urbana, contenidas en las Ordenanzas, y en tal concepto, es inferior jeuico del Gobernador y del Gobierno; Que, en vista de lo expuesto, esta jurisdicción es incompetente para conocer del caso que motiva este pleito, sin que obste para que el T. pueda hacer en consecuencia la oportuna declaración, que las partes no hayan alegado la excepción correspondiente, porque en cuestiones como esta que afectan al orden público, el T. debe proceder de oficio. R. D. 31 MARZO 1905 8330.—Aprobando el plan de ferrocarriles secundarios formado por la Comisión técnica nombrada por R. D. 3o de julio 1904. S. T. S. 5 ABRIL, 1'905 6331.—Vistos los arts. 75, núm. 3. 0 , y 85, núm. 1. 0 , de la ley municipal, y los 7, 0 y 23 de la de F. C. de 23 noviembre 1877: Considerando: que el dominio directo de las líneas férreas de servicio general corresponde al Estado, con inclusión de la parte de esas líneas que esté situada dentro del poblado; siguiéndose de ello, con aplicación al caso presente, en primer lugar, que el espacio de terreno ocupado por el ramal construído en el Ensanche de Barcelona (Apeadero del Paseo de Gracia-calle Aragón), sea cual fuere el título en cuya virtud quedara adscrito á dicho servicio, no tiene el carácter de vía urbana aunque por ambos lados colinda con calles del mismo Ensanche; y en segundo lugar que, si bien por tal circunstancia meramente accidental como derivada del trazado que se dió á la nueva urbanización, ha surgido la conveniencia de proceder en 88
APÉNDICE QUINTO 6332 la ejecución de cualquiera obra, armonizando en cuanto fuera posible el interés general del Estado con el particular de la ciudad, ello no puede en modo alguno limitar ni limita la libre facultad de la Administración central para disponer las reformas que estime oportunas, según lo demande el interés general; Que no hay siquiera términos hábiles para suponer que el Ayuntamiento de Barcelona tenga derecho á que para la aplicación del primitivo proyecto se le expropie el solar correspondiente cual si le perteneciera: Que para la ejecución de las O. P., sea cual fuese su clase, y, por tanto, para edificar Estaciones de ferrocarriles dentro del poblado, no necesita el Estado impetrar y obtener la autorización de las Corporaciones municipales, y que, aparte de ello, no es lícito alegar en nombre del Ayuntamiento de Barcelona que por falta de semejante autorización para edificar el proyecto definitivo lesiona la R. O. recurrida derecho ni facultad alguna suya, porque la obra habrá de ejecutarse con sujeción á las reglas establecidas en la R. O. de 190o, dictada con audiencia del mismo Ayuntamiento y respetando escrupulosamente, no sólo sus derechos, sino también la intervención que pudiera desear en la ejecución de las obras por parte de la Compañía concesionaria; Que la competencia del Ministerio de O. P. para conocer de las cuestiones suscitadas hasta ahora, aunque la estación se halle dentro del Ensanche, es tanto más incontrovertible cuanto que ni el Ministerio de la Gobernación ha pretendido recabarla, ni el Ayuntamiento de Barcelona la ha declinado antes del pleito; habiéndola, por el contrario, reconocido.), acatado con su intervención en los expedientes que han producido respectivamente las R'. O S , de 1900 y 1903: Que en la nota de temeridad incurre el Ayuntamiento de Barcelona por la absoluta falta de fundamento con que impugna la R. O. reclamada, á pesar de que sin alterarse por ella el proyecto primitivo, que mereció la conformidad de la misma Corporación municipal, limitase dicha resolución á perfeccionarlo (se le concede una ampliación de nueve metros) en interés general con notoria ventaja del público. R. 0. 15 ABRIL 1905 6332.-1. 0 Que del actual Negociado de Explotación de ferrocarriles se segreguen los asuntos de carácter administrativo, creando con ellos otro nuevo que se denominará «Negociado del Tráfico de ferrocarriles». 2. 0 En su consecuencia, el Negociado del Tráfico entenderá de la tarificación en general; compilación de tarifas y su clasificación, en relación con los productos agrícolas, pecuarios é industriales; contrato de transportes, sus incidencias y servicios organizados para la realización de todas las operaciones inherentes al mismo; estadística y corrientes de tráfico y producción; legislación de ferrocarriles; esta dística de accidentes y del material de transporte que tienen las Compañías ferroviarias; cuadros de marcha de trenes, en su aspecto puramente comercial y de relación con la vida civil de las comarcas que atraviesan; relaciones administrativas del Estado, tanto en la parte económica como en la fiscalizadora de los impuestos sobre transportes y en el régimen establecido para la circulación de las mercancías; retrasos en la salida y llegada de las expediciones por deficiencias del servicio en las Estaciones, y su sanción reglamentaria; servicio sanitario; combinación de servicios; informe de los proyectos de ferrocarriles, en lo que á la parte mercantil se refiere, así como de su pliego de condiciones y de la tarifa legal. 3. 0 El. cargo de Jefe del Negociado del Tráfico de ferrocarriles será desempeñado precisamente por un Jefe de Administración de la plantilla de la Secretaría del Ministerio, que reúna la condición de Letrado, y los de Auxiliares, por funcionarios también Letrados que pertenezcan igualmente á la plantilla de la Secretaría de este departamento, y por dos Interventores del Estado en la explotación de ferrocarriles, que posean, á ser posible, el título de Ahogado. 4 . ° El Negociado Central dictará las disposiciones necesarias para el inmediato planteamiento del nuevo servicio creado por esta Real disposición. 89 7
APÉNDICE QUINTO S. T. S. 18 ABRIL 1905 6333.—Igual doctrina que en sentencias de 20 noviembre 1903 (n.° 6111), 5 octubre y 13 diciembre 1904 (núms. 6292 y 6306) y 7 marzo último (n. 0 6320). R, 19 ABRIL 1905 6334.—Art. r. 0 Conforme á lo dispuesto en el art. I.° de la ley de 3 marzo 9 04, queda prohibido en domingo el trabajo material por cuenta ajena, y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia, en fábricas, talleres, almacenes, tiendas, comercios fijos 6 ambulantes, minas, canteras, puertos, transportes, explotaciones de obras públicas, construcciones, reparaciones, demoliciones, faenas agrícolas 6 forestales, establecimientos ó servicios dependientes del Estado, la provincia O el Municipio, y demás ocupaciones análogas á las mencionadas, sin más excepciones que las expresadas en la ley y en este Reglamento. Art. Se entiende por trabajo material todo empleo de la actividad bu- Juana en que predomina el ejercicio de las facultades físicas. 11. 3." A los efectos del descanso, se entiende que es trabajo por cuenta ajena el que se realiza por orden de un tercero, sin más beneficio para el que lo ejecuta que el jornal que reciba, y que el trabajo por cuenta propia se efectúa con P ublicidad cuando tiene lugar en la vía pública ó puede observarse desde ella. Art. 4. 0 No se hallan comprendidos en la prohibición expresada en el arículo de la ley, los trabajos profesionales, intelectuales ó artísticos y sus auxiliares inmediatos. Art. 5." Todos los almacenes, fábricas, talleres y establecimientos comerciales é industriales comprendidos en la prohibición del trabajo, que no se hallen expresamente exceptuados del descanso, permanecerán cerrados durante todo el día del domingo. Art. 7.° Se exceptúan de la prohibición del trabajo en domingo, conforme ai párrafo I.° del art. 2. 0 de la ley: I." Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción, ya por la índole de las necesidades que satisfacen, ya por razones que determinan un grave perjuicio al interés público ó á la misma industria, á saber: A. Las comunicaciones terrestres por ferrocarril, tranvías y carruajes de servicio público, así como las reparaciones que exijan en su material fijo ó móvil y el estado de las líneas recorridas; D. La vigilancia y policía de caminos, y la conservación y reparación de los mismos en caso de perentoriedad; F. Las fábricas productoras de gas de fluido eléctrico para alumbrado ó aprovechamiento de b ener o -ía; U. La expedición, carga y descarga de mercancías, así como los trabajos de salvamento y su preparación, por las Sociedades ó particulares. 2. 0 Los trabajos que no son susceptibles de interrupción por motivos de carácter técnico, á saber: C. Las industrias que exijan energía mecánica, cuyo productor sea un motor de viento, hidráulico ó eléctrico, siempre que éste sea puesto en función por la acción del agua, ó sea ésta misma utilizada directamente; F. Los servicios de interés especial que puedan afectar la seguridad personal de los obreros 6 la general de las explotaciones. Art. 8." Se exceptúan, además, de la prohibición del trabajo, conforme al párrafo 2.° del art. 2.° de la ley, los trabajos de reparación ó limpieza para no interrumpir con ellos las faenas de la semana en establecimientos industriales; entendiéndose que sólo se consideran indispensables para este efecto los trabajos de limpieza y reparación que, de no realizarse en domingo, impidan la continuación de las operaciones de las industrias ó produzcan grave entorpecimiento y perjuicio á las mismas. No se reconocerá excepción alguna por este concepto á los establecimientos puramente comerciales. Art. io. El domingo empieza á contarse desde las doce de la noche del sábado y termina tí igual hora del día siguiente; siendo, en consecuencia, de veinticuatro horas la duración del descanso. Podrá, sin embargo, contarse en otra forma, que substancialmente no altere dicha duración, cuando las necesidades es- 6 333 Y (,334 90
APÉNDICE QUINTO 6334 peciales de ciertas industrias no admitan, sin grave daño de las mismas, aquel cómputo. Estos casos serán resueltos por el Ministro de la Gobernación, oyendo al Instituto de Reformas sociales. Art. t t. En las explotaciones é industrias que exigen trabajo continuo día y noche, el relevo de las cuadrillas se hará á las horas que sea costumbre, y á esas mismas horas empezará y concluirá el descanso de los obreros á quienes corresponda. Art. 12. Conforme al art. 3.° de la ley, carecerá de fuerza civil de obligar -toda estipulación contraria á las prohibiciones de trabajo establecidas por la misma ley y por este Reglamento, aunque el pacto haya precedido á su promulgación. Art. 13. Para que se reputen legítimamente adoptados los acuerdos de gremios y Asociaciones á que se refiere el art. 4. 0 de la ley, al objeto de normalizar y .ampliar el descanso, con tal que no entorpezcan ó perturben el trabajo ni el descanso de otros operarios, según el sistema de cada industria, será preciso que los Estatutos ó Reglamentos por que se rijan los dichos gremios ó Asociaciones se hallen aprobados y autorizados en la forma prevenida por las disposiciones legales vigentes. Art. 14. Se entenderá que dichos acuerdos entorpecen ó perturban el trabajo á el descanso de otros operarios, siempre que así resulte de la comprobación que se haga por los funcionarios de la Inspección del Instituto de Reformas sociales, en vista de las reclamaciones que se presenten. En tales casos, el funcionario de la Inspección formulará su dictamen por -escrito, el cual elevará con el suyo el Cobernador al Ministro de la Gobernación, -quien podrá anular los acuerdos referidos. Art. 15. Las Asociaciones obreras gremiales legalmente constituídas tendrán la facultad de pactar con los patronos, parcial ó colectivamente, en las industrias no exceptuadas, las condiciones del descanso, siempre que éste no sea de menos de veinticuatro horas, no interrumpidas, por semana, que alternen los obreros en la fiesta dominical, y que el obrero cobre su diaria retribución. Art. 17. Conforme á lo dispuesto en el párrafo 2.° del art. t.° de la ley, los 'obreros que se empleen en trabajos continuos ó eventuales permitidos en domingo por excepción, serán los estrictamente necesarios, y trabajarán tan solo durante las horas indispensables para salvar el motivo de la excepción. Ambos requisitos se determinarán con arreglo á las b exicTencias de cada industria ó servicio sobre lo cual, y en caso de reclamación, informarán los funcionarios de la Inspección del Instituto de Reformas sociales, y resolverán los Alcaldes. Dichos obreros no podrán ser empleados por toda la jornada dos domingos -consecutivos. Art. 18. La jornada entera que cada uno de ellos hubiere trabajado en domingo le será restituída durante la semana, á cuyo fin descansará otro día completo ó dos medios días, según acuerdo con los patronos, mediante turno rigurosamente establecido en la industria ó servicio de que se trate. Cuando no se trabaje sino durante algunas horas en domingo, sin llegar á una jornada entera, se restituirán en la semana al operario sólo las horas que hubiese trabajado. Art. 19. Con objeto de conceder al operario á quien no corresponda descansar en domingo ó día festivo el tiempo necesario para el cumplimiento de sus . deberes religiosos, según dispone el párrafo 4. 0 del art. 1. 0 de la ley, en cada explotación, servicio ó industria se establecerán los turnos necesarios, á fin de que -todos los obreros puedan asistir sucesivamente á aquellos actos durante el tiempo que se celebren, no siendo el que se les conceda menor de una hora, y por este concepto no se les hará descuento alguno de trabajo ni de jornal. Art. 22. Todas las dudas ó cuestiones que surjan con motivo de la aplicación de la ley y de este Reglamento á casos concretos, serán resueltas por los Alcaldes de los Municipios respectivos, oyendo á la Junta de Reformas sociales. 91
6350 á 6352 APÉNDICE QUINTO á distancias menores de las designadas en el artículo anterior, si se trata de servicios ó Servidumbres públicas, se dirigirán al Gobernador de la provincia, quien instruirá el oportuno expediente, oyendo á la Jefatura de minas y á la Comisión provincial. Contra la resolución del Gobernador podrá apelarse para ante el Ministerio del ramo dentro del término de 3o días. S. T. S. 17 JUNIO 1905 6350.—Declara el T. S. no haber lugar á un recurso de casación interpuesto contra sentencia que condenó á Alejandro Martín, corno autor de falta comprendida en el art. 619 del Código penal, porque al conducir una carreta, la llevó «algún tiempo por encima de los carriles... á pesar de no existir obstáculo alguno que le impidiese conducirla por sitio distinto de la calle, en donde no estuviesen colocados los carriles»: Considerando que el daño causado en propiedad ajena, ya sea intencionalmente, va por negligencia ó descuido, constituye la falta definida en el art. 619 del C. P., cuando no resulte especialmente penado en ninguna otra parte del Código; Que si bien es cierto que existe el derecho de tercero, alegado en el recurso, para circular libremente por las calles en que estén instaladas líneas de tranvías, esto se entiende cuando no se hace un uso indebido é innecesario de los carriles de la vía férrea, como sucedió en el presente caso, en que se declara hecho probado que la carreta que conducía Alejandro Martín por la calle de Eloy Gonzalo la llevó éste durante algún tiempo por encima de los carriles de hierro de la Compañía del Tranvía del Norte, á pesar de no existir obstáculo alguno que le impidiera conducirla por distinto lugar de la calle, porque esto constituye un ataque á la propiedad y derecho que dicha Compañía tiene sobre los citados carriles, é implica un daño, siquiera sea inestimable por sus circunstancias especiales, producido por el deterioro causado en los carriles con la presión y roce de las ruedas del vehículo, según se declara en la sentencia. Otros casos iguales en sentencias de 17 y 28 junio y 7 julio 1905. S. T. S. 21 JUNIO 1905 635 1.—Declara el T. S. no poder obligar el concesionario de la « Gaceta» á la publicación en ella de los balances de las Sociedades anónimas, y declarado estaba declarado que mal podrían seguirse procedimientos á las que dejaran de hacerlo. S. T. S. 30 JUNIO 1905 6352. Exigidos los derechos de arancel sobre una importación de 25 vagones, que se destinaban, según declaración, al ferrocarril de la Ría de Bilbao á Minas-Conchas, declaró el Ministerio de Hacienda que la relación de construcción para la línea... había caducado al ponerse la misma en explotación, y por lo tanto, no pueden imputarse á ella los vagones de que se trata. Esta R. O. fué reclamada en vía contenciosa y objeto de demanda fundada en las de lo marzo 1875, 18 febrero 1876 y 23 julio 1892. El T. S. absuelve á la Administración, visto el art. 20 de la ley de ferrocarriles de 3 julio 1855: Considerando: que los preceptos legales que sirven de fundamento á la demanda, ó sean las citadas R. 8 0. s de io marzo 1875 y io febrero 1876, que dió carácter general á lo en ella dispuesto, conforme á lo establecido en la anterior, fueron revocadas por la Administración activa, en uso de sus propias facultades, por la de 23 julio 1892, dictada en resolución de otro expediente del en que recayó la recurrida, estimándose, de conformidad con lo por el Consejo de Estado en pleno informado, que tales preceptos legales habían venido á hacer ineficaz el punto claro y terminante de la L. de 3 junio 1855 en cuanto á los plazos de la franquicia, que no pueden ser modificados sino por otra disposición legal de la misma naturaleza. 9 98
APÉNDICE QUINTO 6353 á 6358 R. 0. 1. 0 JULIO 1905 6353.—Que el nombramiento y escalafón en el Cuerpo de Ingenieros mecánicos de las divisiones de ferrocarriles, se sujete para los efectos del ascenso por antigüedad á lo establecido en los arts. 6.° y 8.° del vigente R. orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (de 28 octubre 1863), y en la R. 0. aclaratoria de 4 agosto 1876, sustituyendo en estas disposiciones la calificación de la Junta de Profesores de la Escuela especial del Cuerpo de Ingenieros de Caminos por la obtenida en los concursos de mérito para la provisión de vacantes de Ingenieros mecánicos en las divisiones de ferrocarriles. R. D. 7 JULIO 1905 6354.—Convocando para el 24 corriente una conferencia de los representantes de la riqueza nacional y Empresas ferroviarias, con objeto de estudiar y proponer al Gobierno las medidas que, procurando la armonía de los respectivos intereses, pongan remedio al actual encarecimiento de los transportes y á las dificultades que para la rapidez, facilidad y buenas condiciones de éstos existan. S. T. S. II JULIO 1905 6355.—Las lesiones sufridas por un obrero de cierto ferrocarril que se quedó dormido debajo de una de las bateas, no son imputables al director de las mismas, aunque no hubiera reconocido el sitio que ocupaban las que le causaron, porque la falta de reconocimiento de la vía férrea antes de poner en marcha á las bateas que por ella circulaban, no puede estimarse como causa eficiente, directa é inmediata del daño : ocasionado al obrero, porque no siendo presumible que debajo de una de las bateas estuviera alguien dormido, y menos un trabajador de la misma Empresa, que no podía desconocer el peligro que corría con ello, no cabe imputar el mencionado daño á una imprevisión por no haber inspeccionado el sitio que ocupaban los vehículos en la parte sustraída por los mismos á su simple vista, siendo, por el contrario, la temeraria imprudencia del obrero la verdadera causa del daño ocasionado á su persona. R. 0. 26 JULIO 1905 6356.—Declarando filoxerada la provincia de Valencia. R. D. 29 JULIO 1905 6357.—Art. 13. Las mistelas que se destinen á la exportación directa, á las bodegas de crianza y encabezamiento de vino para la exportación ó á las bodegas mixtas, deberán circular con guía especial hasta el puerto ó establecimiento de destino. Las que se destinen al consumo interior y se hubieren preparado con alcoholes cuyas cuotas estuvieren satisfechas, podrán circular sin documento alguno. Art. 14. Los aguardientes y alcoholes obtenidos de los orujos y demás residuos de la vinificación quedan asimilados á los aguardientes y alcoholes de vino para los efectos del pago del impuesto. Art. 2o. Los aguardientes impuros ó flemas podrán circular con guía y con las cuotas de fabricación y especial de consumo, garantidas por el propio destilador, desde las fábricas de destilación á las de rectificación. La garantía del destilador quedará de hecho cancelada desde el momento que se acredite que los aguardientes ó flemas han entrado y se han cargado en la cuenta de la fábrica de rectificación. Art. 21. Quedan exceptuados de la imposición de precintos los garrafones, damajuanas, frascos y botellas en que se vendan ó transporten aguardientes compuestos ó licores, cuando la cabida de aquellos envases exceda de cinco litros. R. 0. I.° AGOSTO 1905 6358.-7. a En lo sucesivo podrán circular sin precinto los garrafones, damajuanas, botellas ó frascos de cabida superior á cinco litros que, contengan 99
6359 á 6362 APÉNDICE QUINTO aguardientes compuestos ó licores, de cuyo requisito quedan exceptuados por el R. D. de que se trata (de 29 julio 1905); pero la procedencia legal de los líquidos que en dichos envases circulen se acreditará en todo caso con las guías ó vendís que determina el capítulo 15 del Reglamento de la renta de alcohol. A. T. S. 5 AGOSTO 1905 6359.—Considera ndo lo que dispone el art. 15 de la L. de E. Cr., y además, que como en el caso presente no consta en qué momento ni en qué punto se realizara la sustracción de los nueve sacos de harina, por más que el resultado del reconocimiento practicado en el vagón que debía conducir la mercancía sustraída pueda autorizar la sospecha de que el hecho perseguido tuviese efecto en la Estación de Astorga por sustracción de los expresados sacos antes ó después de precintar el vagón, y en cambio consta que en Monforte se descubrió la alteración del precinto y la falta de los referidos sacos, es:notorio que al Juez de Instrucción de este último punto corresponde por ahora seguir conociendo, sin perjuicio de cumplir lo que prescribe el último párrafo de la disposición legal antes citada, cuando aparezca demostrado de modo indudable dónde se cometió el delito. R. 0. 7 AGOSTO 1905 6360. -1.° Que se precise el alcance del caso 2. 0 del art. 312 del Reglamento de la renta del alcohol, en el sentido de que las entidades que en él se citan sólo incurren en la penalidad que señala dicho artículo cuando los envases exteriores de los alcoholes ó aguardientes que transporten carezcan de las indicaciones que han de ostentar con arreglo al art. 247 del mismo. (V. núm. 6287.) 2. 0 Que la carencia de los precintos que como signo de adeudo han de ostentar las botellas y frascos de aguardientes compuestos y licores en su circulación, constituye una falta ó delito de defraución; y 3. 0 Que de dichas faltas ó delitos de defraudación son responsables los porteadores, salvo el caso de excepción que determina el núm. 6. 0 del art. 16 de la ley penal y procesal de 3 de septiembre del año último. (V. núm. 6173.) R. O. 12 AGOSTO 1905 6361.—Que por los Gobernadores civiles de las provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Ávila, Soria, Santander, Coruña, Pontevedra, Guipúzcoa, Vizcaya y Canarias se recuerde por medio del «Boletín oficial» á las Autoridades locales, la prohibición absoluta que existe de que dentro de las provincias citadas se haga ninguna plantación de vides americanas, y que en caso de que alguna existiese debe ser inmediatamente destruida dando conocimiento á este Ministerio y aplicando á los contraventores las penalidades que preceptúa el art. 16 de la ley de defensa. (V. núm. 206.) Asimismo ha dispuesto S. M. se comunique á las Compañías de ferrocarriles esta R . 0., con el fin de que bajo ningún pretexto admitan la facturación de vides americanas con destino á las Estaciones enclavadas dentro de las provincias que anteriormente se mencionan. R. 0. 14 AGOSTO 1905 6362.-1. 0 Para la traslación de cadáveres ó de restos mortales procedentes del extranjero, habrá de acreditarse ante el encargado de efectuarla (Capitán de buque, Jefe de tren) el cumplimiento de lo prevenido en la R. 0. 15 octubre 1898, con los siguientes documentos: Certificación expedida por la Autoridad á quien corresponda, visada por el Cónsul de España, ó en su defecto por el de una nación amiga, en la que se haga constar la fecha de la defunción de la persona cuyo cadáver ó restos mortales se solicite trasladar, expresando la enfermedad causante de aquélla, y en el Caso de que el cadáver haya sido embalsamado, Certificación facultativa que así lo justifique, sin cuyos documentos, que comprueben debidamente los extremos que determina la disposición 7. a de la mencionada tit pl 100
APÉNDICE QUINTO 6363 y 6364 R. O. (1), no deberá admitirse el embarque de cadáveres ó de restos mortales, y si á su llegada á España los documentos que han de acompañarse no justifican las condiciones expresadas, no se permitirá su desembarque. 2.° Que se dé traslado de esta soberana disposición al Ministerio de Estado para que éste á su vez lo haga á los representantes de España en el extranjero, á los efectos consiguientes, y que se publique la misma en la «Gaceta de Madrid» como de carácter general. R. 0. 17 AGOSTO 1905 6363.— Que se amorticen todas las vacantes de Ayudantes de Obras públicas que se produzcan en las plantillas de las dependencias de este Ministerio y en las de los distintos servicios de Obras públicas cuyas Jefaturas radican en Madrid, exceptuándose únicamente las de la I. a , 3. a y 5. a divisiones de ferrocarriles siempre que el funcionario de dicha clase que la produzca no tenga su residencia en esta Corte. R. 27 AGOSTO 1905 6364.—Art. I.° Los Ingenieros civiles no podrán solicitar el pase á situación de excedencia ó de supernumerario, ó cualquiera otra análoga, y sí únicamente la separación definitiva, cuando hayan de pasar al servicio de Empresas, fuesen de particulares ó de Compañías, comprendidas en los casos de incompatibilidad con la permanencia en el Cuerpo, aun dentro de aquellas situaciones que en los arts. 4. 0 al 7. 0 de este R. D. se expresan. La incompatibilidad expresada desaparecerá á los cinco años, contados desde que el Ingeniero hubiera cesado en el cargo ó servicio que, en relación con la Empresa, á la cual desee servir, determinara la prohibición. Obtenida una de las situaciones, indicadas en el párrafo I.' de este artículo, por motivos distintos del servicio á Empresas, ó para depender de alguna de éstas que no fuese incompatible, no podrán los Ingenieros pasar á otras en queda incompatibilidad existiera mientras no transcurra el período de cinco años, contados con arreglo al párrafo que precede, y si lo hicieren antes serán dados de baja en el Cuerpo definitivamente. Art. 2.° Las resoluciones que concedieren el pase á las referidas situaciones, con error ó ignorancia de los hechos que determinaran la incompatibilidad, serán revisables por el Gobierno, en cualquier tiempo, antes de que reingrese en el servicio público el interesado, al que deberá oirse para acordar su baja en el escalafón ó su vuelta al servicio público, según hubiera existido ó no ocultación de hechos por parte del interesado. Art. 3. 0 Los Ingenieros que estuvieran ya al servicio de Empresas ú obtuviesen permiso para servir á las que fuesen compatibles con la situación de excedente supernumerario ó cualquier otra análoga, no podrán ser destinados, cuando vuelvan al servicio del Estado, y mientras no transcurran cinco años desde que abandonaron el de la Empresa, á ningún cargo en las provincias, Divisiones ó distritos donde extienda su acción aquélla, ni en la Administración central en los Negociados ó Cuerpos á que corresponda la especialidad de los asuntos objeto de dicha Empresa. Si para observar lo dispuesto en este artículo fuera preciso destinar al Ingeniero á cargo que no correspondiese á su categoría en el Cuerpo, lo servirá en comisión sin perjuicio en sueldo, aptitud para el ascenso, ni en la clasificación, y sin ponérsele á las órdenes de funcionarios que le siguieran en el escalafón respectivo. - Art. 4. 0 Para los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se entenderá (a) 7. 5 No se permitirá la exhumación de cadáveres no embalsamados sino transcurridos cinco años del sepelio si la causa de la defunción no ha sclo de carácter epidémico y previo reconocimiento facultativo, ó transcurridos diez años sin este requisito. Cuando se trate de exh amar cadáveres no embalsamados contenidos hasta el dia en féretros metálicos, ó que la defunción hubiere ocurrido por enfermedad de carácter epidémico, no podrá verificarse la exhumación antes de los diez años, debiendo encerrarse los restos al píe de la sepultura, y sin abrir el féretro, en otra caja completamente cerrada. (R. 0. 15 octubre 1898). I O'
6365 APÉNDICE QUINTO que existe incompatibilidad: 1." Cuando hubiesen servido en provincias ó Divisiones donde tuviese interés en Obras públicas la Empresa á que intenten servir, aunque ésta pensara destinarles á las sitas en distinta provincia ó División; g ." Cuando la obra en que vayan á prestar sus servicios radicara en la provincia en que hubiesen desempeñado cargo; 3. 0 Cuando por razón del mismo, ó de alguna comisión, hubiesen intervenirlo en la obra de que se trate ó en otros asuntos de la misma Empresa; y 4.° Cuando en la Administración central activa ó consultiva hubiesen servido en Cuerpos ó Negociados, al tiempo en que se haya informado ó resuelto sobre la obra en que vayan á servir ú otros asuntos de la misma Empresa. A los efectos de este número se presume que en los Negociados de ferrocarriles y en el Consejo de Obras públicas se produce la incompatibilidad res-. pecto de toda Empresa ferroviaria cuyas líneas sumen una longitud superior á 200 kilómetros, y en cuanto á las demás, será preciso que, sirviendo en el respectivo Centro el funcionario, se hubiesen despachado asuntos de aquéllas. Art. 8. 0 En todos los casos enumerados en los precedentes artículos será necesariamente desestimada la solicitud de permisó para servir á la Empresa de que se trate. Sin perjuicio de ello, en los demás conservará el Gobierno la facultad de negar el permiso en casos excepcionales, conforme al art. 2.° del R. D. de 25 marzo 1881, observándose para hacer aplicación de tal precepto la tramitación que el mismo establece. Art. 9.`) Todas las disposiciones del presente R. D. son aplicables, en los respectivos casos y con los mismos efectos y plazos que para los Ingenieros se establecen, á los Cuerpos técnicos cuyos individuos desempeñan funciones de Auxiliares ó Subalternos á las órdenes de aquéllos. Art. ro. El Ministro de Agricultura, I., C. y O. P. queda autorizado para dictar las disposiciones conducentes á la aplicación de este R. D. Art. ti. Quedan derogados cuantos preceptos se contuvieran en los Reglamentos orgánicos de los respectivos Cuerpos, en los R.' D.' de 25 marzo 1881 y 5 abril 1895 ó en otras disposiciones anteriores á las presentes, siempre que se opusieran á lo en ellas establecido. Art. 12. Las disposiciones de este R. D. regirán como provisionales desde la fecha de su publicación, y oírlo el Consejo de Estado se dictarán las definitivas. Disposiciones transitorias.—L a Las solicitudes aun no resueltas que tuvieran por objeto el pasar á situación no activa y el servicio á cualquier Empresa, se decidirán conforme á lo dispuesto en este R. D. 2. a Los funcionarios que al amparo de los preceptos hasta hoy en vigor, y del permiso correspondiente dado ya por el Gobierno, se encontraran al servicio de Empresas, podrán continuar en el mismo y en la situación reglamentaria que se les hubiera reconocido, aunque les comprendan los casos de incompatibilidad (pe se establecen. Vendrán aquéllos obligados y poner en conocimiento del Gobierno la duración del contrato que con la Empresa respectiva hubieran celebrado, y si aquélla no estuviera determinada, se entenderá, á los efectos de este R. D., que puede el funcionario continuar aún al servicio de la misma Empresa dos años. Cualquier prórroga ó variación de Empresa se acomodará á las disposiciones de este E. D. si al tiempo de ocurrir tales hechos no hubieran transcurrido cinco años desde que el funcionario cesó en el servicio del Estado. En todo caso, llegado el de reingreso en dicho servicio, se observará, para la colocación del funcionario, lo dispuesto en el art. 3. 0 de este decreto. R. 0. 2 SEPTIEMBRE 1905 6365.—Prevenido en el art. to del R. D. de 27 de agosto último que por este Ministerio se dictarán las disposiciones conducentes á la ejecución de aquél, se ha ciado cumplimiento á tal precepto, procurando la rapidez de tramitación y garantías de procedimiento en las siguientes reglas que S. M. ha tenido á bien aprobar: L a Los funcionarios que para servir á Empresas pidieran su pase á cualquiera de las situaciones que dicho R. D. expresa, acompañarán á su solicitud una declaración suscrita por la Empresa ó sus representantes autorizados, y en tal de- 102
APÉNDICE QUINTO 6365 claración se manifestará la índole, nombre y situación de las obras ó explotaciones en que haya de ocuparse el funcionario y de las demás correspondientes á la especialidad técnica de éste, en que tenga ó haya tenido interés durante los cinco últimos años la Empresa respectiva. Las de ferrocarriles no necesitarán expresar la situación y condiciones de sus líneas, y del propio modo bastará una simple referencia en aquellos otros casos en que las obras ó explotaciones fuesen notoriamente conocidas por la Administración. Si se tratara de fincas colindantes con otra del Estado ó con montes públicos, ó de minas que estuvieran limitadas por las que aquél se reserva, se puntualizarán estas circunstancias. 2. a En vista dé tal declaración, y al acompañarla el funcionario, manifestará no hallarse comprendido en ningún caso de incompatibilidad, siendo en él potestativo razonar tal manifestación. 3. a Recibidas en este Ministerio la instancia y declaraciones exigidas, examinará en un plazo de cinco días el Negociado correspondiente los antecedentes que figuren en el expediente personal del interesado respecto á comisiones que hubiese recibido y cargos que hubiera desempeñado. En el caso de haberlos servido en la Administración central, se comprobará por los registros del Centro Cuerpo si durante la permanencia en el mismo del funcionario se despacharon asuntos de las obras, explotaciones ó Empresas de que se trate. Esta comprobación se verificará dentro de otros cinco días y simultáneamente se pedirán antecedentes, caso de ser necesarios ó existir dudas, á las provincias, Divisiones ó distritos en que durante los cinco años últimos hubiera servicio en comisión ó en cargo permanente el funcionario interesado. En el caso de ser necesaria esta petición de antecedentes, se acompañará á ella copia de la declaración hecha por la Empresa, y las respectivas dependencias contestarán informando sobre los hechos que conozcan, dentro de diez días. Si por cualquier medio se viniera en conocimiento de hechos que pudieran determinar la incompatibilidad, se comunicarán al interesado tan pronto como tenga lugar la comprobación, á fin de que alegue -lo que á su derecho convenga dentro de un plazo de diez días, prorrogable por otro igual cuando fuese necesario á aquél obtener documentos en población distinta de la en que residiera. 4. a Terminada la comprobación y la audiencia en su caso, se resolverá en una de estas tres formas: L a Concediendo el permiso sin perjuicio de revisar tal declaración conforme al art. 2.° del R. D. de 27 agosto próximo pasado; 2. a Negando el referido permiso; 3. a Dando de baja al interesado cuando á más de existir incompatibilidad hubiera aquél manifestado expresamente que entre la negativa de permiso y la separación, opta por ésta. En todos los casos la resolución se dictará de R. O., será fundada y la precederá en los dos últimos la audiencia del interesado, conforme al partado último de la regla 3.a 5. a Se observará la tramitación establecida en las reglas que preceden cuando antes de transcurrir cinco años desde que un funcionario dejó el servicio del Estado, intentara aquél pasar al servicio de una Empresa, no estándolo al de ninguna; pasar al de otra distinta de la que viniera sirviendo, continuar en las mismas obras ó explotaciones, variando la personalidad de quien éstas dependan, ó seguir en las mismas ocupaciones y á las órdenes de igual Empresa, siempre que ésta extendiera su acción á otros negocios correspondientes á la especialidad de aquél. En este último caso la declaración y comprobación se limitarán á los nuevos negocios de que se vaya á ocupar la Empresa. 6. a Pala revisar las condiciones de permiso que tuviera por objeto el servicio de Empresas y que se hubiera otorgado con error ó ignorancia de hechos, se reunirán los datos que demuestren la existencia de incompatibilidad, y terminada la instrucción del expediente, antes de resolverlo se dará al interesado la audiencia establecida en la regla 3. a , apartado último. 7. a Siempre que un funcionario de los Cuerpos á que el R. D. se refiere solicitare el reingreso en el servicio público, manifestará la índole y situación de las obras ó explotaciones correspondientes á su especialidad y dependientes de las Empresas que hubiera servido en los cinco últimos años. En cualquier mo- 103
• 6366 á 6370 APÉNDICE QUINTO mento en que se notara que, no obstante tal declaración, servía en destino incompatible, conforme al art. 3. 0 del R. D., se le trasladará, sin perjuicio de separarle, previa audiencia, si hubiese ocultado hechos que le fueran conocidos y que determinaran la incompatibilidad. R. 0. 2 OCTUBRE 1905 6366.—Existiendo vacantes en los servicios de O. P. de provincias varías plazas de Ingenieros jefes y de subalternos del Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos, las cuales no pueden proveerse por falta de personal disponible de dichas clases; 5. M... ha tenido á bien disponer que en tanto no se hallen cubiertas las indicadas plazas de provincias, se amorticen todas las vacantes que ocurran de Ingenierosjefes y de Ingenieros subalternos en los Negociados dependientes de esta Dirección y en todos los servicios del ramo cuyas jefaturas radiquen en Madrid, exceptuando únicamente las Divisiones de ferrocarriles. R. D. 2 OCTUBRE 1905 6367.—Art. 13. Las épocas de veda, en las que se prohibe en absoluto pescar, serán las siguientes. Para el salmón y la trucha de mar, desde agosto hasta 1. 0 febrero. Para la trucha común, desde 15 noviembre hasta 1. 0 abril. Para todas las demás especies, desde 1. 0 marzo hasta 1. 0 agosto. Art. 15. Se prohibe terminantemente la circulación y venta de pesca durante las temporadas de la veda respectiva y en todo tiempo la de las crías que no alcancen las dimensiones legales, á no ser que se acredite que proceden de aguas de dominio público. Art. 17. El Gobierno autorizará en tiempo de veda, y con las precauciones convenientes, la pesca y el transporte con fines científicos, ó para la multiplicación en los Establecimientos de Piscicultura existentes, y creados por el R. D. de 7 junio 1901 ó que en adelante se establezcan, de peces adultos de cualquier especie; así como la captura y transporte en todo tiempo de las crías y circulación de huevos destinados á los mismos objetos y á la repoblación de las aguas empobrecidas. S. T. S. 2 OCTUBRE 1905 6368.—Declara el T. S. que el robo ejecutado en las Estaciones y muelles de ferrocarriles lo es en edificio público, aun tratándose de una sustracción de géneros de un vagón que se hallaba en una vía de una Estación. R. 0. 5 OCTUBRE 1905. 13369.— 1. 0 Que por las Divisiones de ferrocarriles se forme trimestralmente una estadística de reclamaciones, que remitirán á este Ministerio dentro del trimestre siguiente; 2. 0 Que las mismas dependencias remitan anualmente otros estados en donde conste el total de reclamaciones hechas á cada una de las Com- ]c que inspecciona, por clases y por servicios, y el tanto por mil que corresponda á cada una de ellas en relación con el número de viajeros ó mercancías transportadas en cada Empresa; y 3. 0 Dentro de los seis primeres meses de cada año, los Jefes de las Divisiones remitirán los estados anuales del anterior y una Memoria detallada expresando las causas del aumento ó disminución de reclamaciones, por clases y servicios, y las medidas . que, á su juicio, convenga adoptar para mejorar la explotación de las Compañías. R. I). 6 OCTUBRE 1905 6370.—Artículo único. Se aprueba la .siguiente plantilla de la intervención del Estado en la explotación ele los ferrocarriles: Illie7Ventores de línea 5 Jefes de Negociado de 1. a clase, á 6,000 ptas.. 30,000 5 -- 2.a — á 5,000 — . 8 -- 3•a — á 4,000 — . 25,000 32,000 12 Oficiales de Administración de I . a clase, á 3,50o ptas. }2 000 129,000 104
APÉNDICE QUINTO Interventores de sección 6371 á 6373 129,000 25 Oficiales de Administración de 2. a clase, á 3,000 ptas. 75)000 46 3.a — á 2,500 115,000 4 6 4.a — á 2,000 92,000 33 5.a — á 1,500 49, 000 331,500 Personal auxiliar 460,500 12 Oficiales de Administración de 4. a clase, Escribientes primeros, á 2,090 ptas. 15 Oficiales de Administración de 5. a clase, Escribientes segundos, á 1,500 ptas. . . ..... . . . 4 Aspirantes á Oficiales de Administración, Escribientes terceros, á 125o . ptas 24,000 22,500 5,000 51,500 Total 5 12,000 R. D. 6 OCTUBRE 1905 6371.—Art. - Se' crea una Comisión nacional encargada de fomentar en España, por cuantos medios estén á. su alcance, las excursiones artísticas y de recreo del público extranjero. Art. 2.° Esta Comisión será presidida por el Ministro de Fomento, y se compondrá de los Vocales que el mismo designe. Art. 3.° Entre los medios adecuados de fomentar la inmigración de excursionistas extranjeros, á cuyo estudio é instauración se consagrará desde el primer momento la Comisión nacional que se nombra en el artículo anterior, estarán los siguientes: a) Formación. y divulgación en el extranjero de itinerarios de viajes para visitar lo más fácil y provechosamente posible los principales monumentos artísticos nacionales, paisajes, étc.; b) Estudio y gestiones con las Compañías ele ferrocarriles para organizar y establecer tarifas especiales y trenes rápidos v confortables, que, partiendo de las fronteras, y si fuese posible de los puertos, conduzcan á los viajeros en estas excursiones, haciendo el viaje atractivo y cómodo. c) Concertar con Diputaciones, Ayuntamientos ú otras entidades que fuese conveniente la mejora de los alojamientos, de los servicios todos relacionados con los viajeros, y cuanto pueda ser motivo lícito de atraer y retener á los súbditos ele otras naciones; d) Publicar y difundir en el extranjero, en los idiomas que sea conveniente, datos históricos, descripciones de nuestros monumentos y cuanto se considere útil para la mejor apreciación de las bellezas artísticas y naturales, para el conocimiento de. nuestra historia y para despertar la curiosidad de los extranjeros; e) Cualesquiera otros trabajos ó . gestiones que, á juicio de la Comisión nombrada, y con aprobación del Gobierno si fuese preciso, se consideren conducentes al propósito ele favorecer la excursión á España de público extranjero. Art. 4.° El Ministro de Fomento incluirá en el próximo presupuesto del Estado la cantidad que, á juicio de la Comisión nombrada, se considere necesaria á fin de atender á la impresión y propaganda de los trabajos que se realicen en cumplimiento de los artículos anteriores. Art. 5.0 El Ministro de Fomento queda autorizado para dictar las disposiciones que sean necesarias á los efectos del presente decreto. R. D. 6 OCTUBRE 1905 6372. —A partir de esta fecha, el Ministerio de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas volverá á tomar el primitivo nombre de Ministerio ele Fomento. R. D. 6 OCTUBRE 1905 6373.—Art. 1.0 Podrán tomar parte en los concursos para la provisión de vacantes en el Cuerpo de Ingenieros mecánicos de las Divisiones de ferrocarriles 105
6374 á 6376 APÉNDICE QUINTO 1.• los que reúnan las siguientes condiciones: I. a Ser español y no exceder de treinta 15! y cinco años de edad el día último señalado para presentar las instancias solicitando tornar parte en el concurso; 2. a Poseer el título de Ingeniero industrial, expedido precisamente por el suprimido Ministerio de Fomento ó por el de Instrucción pública y Bellas Artes; 3. a Tener la robustez física necesaria para la clase .13 de servicios á que han de dedicarse: 4. a No hallarse inhabilitado para ejercer cargos públicos, ni haber sido expulsado de Cuerpo ni Corporación alguna por el correspondiente Tribunal de honor ó mediante expediente. Art. 2. D Serán preferidos entre los aspirantes al concurso: 1.° Los que acrediten haber prestado servicio facultativo en las Compañías de ferrocarriles; 2.° Los que dirijan ó hayan dirigido talleres de construcción de máquinas; 3.° Los Directores de industrias relacionadas con la profesión; 4. 0 Los que posean más títulos académicos. Siempre que lo permitan las necesidades del servicio, los concursantes auc obtengan plazas y hayan acreditado servicios facultativos en Compañías de ferrocarriles no podrán ser destinados á las Divisiones que tengan á su cargo la inspección de las líneas correspondientes á las expresadas Compañías. Art. 3. 0 La relación de méritos y servicios de los nombrados en virtud de concurso se publicará en la «Gaceta de . Madrid». Art. 4. 0 Los Ingenieros mecánicos de las Divisiones de ferrocarriles, cualquiera que sea la causa que aleguen pera ello, no podrán pasar á la situación de supernumerario sin tener cuatro años de servicios efectivos en el Cuerpo. A los efectos de este artículo, y sólo en el punto concreto á que el mismo se refiere, quedan derogados los R. 8 D.' de 25 marzo 1881 y 5 abril 1895, así como cualquiera otra disposición que se oponga al cumplimiento de este decreto. R. 0. 6 OCTUBRE 1905 6374.- -Que la ley de excepción del impuesto de transportes no alcanza más ni se refiere á otra cosa que á los abonos ya preparados y no á las materias que sirven para su elaboración. S. T. S. PD OCTUBRE 1905 6375.—Considerando que los hechos constituyen un delito de hurto, puesto que no se le confirió como conductor del tren la posesión del dinero que llevaba, sino la obligación de guardarlo y custodiarlo, y al sustraer los billetes del Banco de España en la forma que lo hizo para aprovecharse de ellos, ejecutó un acto que se ajusta perfectamente á la definición que del delito de hurto contiene el núm. 1.0 del art. 53o del citado Código, y no al texto del núm. 5. 0 del 548, por faltarle uno de los requisitos esenciales, ó sea la previa posesión de la cosa apropiada; Que el carácter de empleado de la Compañía, en cuyo concepto se le había encargado la conducción de los valores, implica desde luego la gravedad del abuso de confianza que cometió al sustraerlos y apropiárselos. S. T. S. II OCTUBRE 1905 6376.—Trátase de la contribución industrial á cargo del ferrocarril del Norte, por los ejercicios de 1897 y 1898, á causa de haberse advertido en su regulación errores de concepto que produjeron el pago de cantidad menor que la exigible á la Empresa; y con vista de los arts. 8.°, párrafo segundo , y 27 del Reglamento de 28 mayo 1896, declara el Tribunal Supremo: que de las ganancias obtenidas por la Compañía son deducibles las destinadas á la amortización de material móvil, mientras no excedan del 5 por zoo del capital que represente dicho material, y las que correspondan á los haberes de los pensionistas, ó sean de sus antiguos dependientes, ya retirados, á quienes la Empresa abona pequeños haberes pasivos; y que no son deducibles: i.° La cantidad de 1,220,594 pesetas que la Compañía presenta como saldo deudor y que no podrá rebajarse mientras en el período de ejecución del fallo no se depure, en forma fehaciente, si representa gastos necesarios y comprobados de explotación y entretenimiento, con arreglo al citado art. 27; 2.° Los de amortización de bonos sin interés, procedentes 1o6
1 APÉNDICE QUINTO 6376 de la antigua Compañía de Asturias, Galicia y León; y 3. 0 La cantidad aportada á la Caja de pensiones de retiro á favor de los empleados. Y que no ha lugar á declarar la nulidad de las liquidaciones practicadas por la Administración y que ha motivado este litigio: ' Considerando, en cuanto á la pretendida nulidad de dichas declaraciones, que la teoría según la cual la Administración no puede volver sobre las que practi- Cara primitivamente y que produjeron ya el abono de la cantidad exigida por virtud de ellas, en relación á los años 1897 y 1898, carece de aplicación al caso, porque el Tesoro está expresamente facultado, por el art. 8. 0 del Reglamento, para exigir de los industriales, estén ó no matriculados, las cuotas que por cualquier circunstancia hayan dejado de satisfacer durante los dos últimos años de ejercicio, anteriores al en que se descubra el hecho, que es precisamente lo que aquí ha sucedido, exigir las cuotas correspondientes á 1897 y 1898, anteriores á 1899, que fué el año en que se presentó la denuncia que descubrió el hecho; Que no es posible deducir el expresado 1.220,594 pesetas con 96 céntimos, mientras en el período de ejecución de esta sentencia, pues hoy no hay elementos bastantes de juicio para poder resolver, no se haga constar, por modo fehaciente y con el detalle debido, que en efecto, los servicios que quedaron indotados y sin pagar correspondían á los gastos «necesarios» y comprobados de explotación y entretenimiento, con estricta sujeción á lo que el art. 27 del Reglamento de 28 mayo 1896 previene; Que las «cantidades destinadas á fa amortización del material móvil» deben ser deducidas, si no exceden del 5 por 'o° del capital que dicho material representa, conforme al artículo del Reglamento que se acaba de citar; Que, por el contrario, no son deducibles los «gastos por amortización de los bonos sin interés», emitidos por la extinguida Compañía de Asturias, Galicia y León, porque ó la operación es imaginaria, puesto que la Compañía del Norte es acreedora de sí misma, ó si tiene alguna realidad, constituye un ingreso para la Compañía demandante, aplicado al objeto de hacerse pago de lo que la de Asturias, Galicia y León le adeuda, debiendo recordar que el tantas veces citado artículo 27 del Reglamento no autoriza en estos casos para deducir otras cantidades que las destinadas á la amortización y pago de intereses de obligaciones hipotecarias, respecto á las que las Compañías son deudoras, no acreedoras, como ocurre en el caso de autos; Que la «cantidad aportada á la Caja de pensiones de retiro á favor de los empleados» no es deducible, porque ciertamente representa un gasto de explotación, pero no de esos que la jurisprudencia de esta Sala, inspirándose en el espíritu y aun en la letra de la legislación del ramo, tiene establecido que sean de abono y se computen como deducibles, porque no son «necesarios», como lo prueba que la Compañía, antes de establecer dicha Caja, explotaba sus caminos lo mismo que después de haberla establecido; Que las «sumas destinadas al pago de los pensionistas no están» sujetas á la contribución industrial, como lo demuestra el mismo texto expreso del núm. 2.0 de la tarifa 2. a , que la resolución recurrida invoca al hablar sola y exclusivamente de los «empleados» y de sus sueldos ó asignaciones; y no es lícito, tratándose de disposiciones de índole tributaria, gravosas para el contribuyente, aplicarlas por analogía á casos que no previeron, ni siquiera interpretarlas con criterio amplio, sino más bien restrictivo, ó en todo caso estricto, convenciendo de un modo que no deja lugar á la menor duda, si lo dicho no bastara, de que el legislador no ha querido hacer tributar por sus utilidades á otras clases pasivas que las que dependen del Estado, Casa Real, provincias y municipios, el hecho de que la ley vigente de 27 marzo 1900, que, como es sabido, vino á traer á tributación elementos y signos de riqueza que se habían sustraído á ella hasta entonces, ó que no habían sido gravados en proporción á sus utilidades, guarda el mismo silencio que el Reglamento de 1896, y no se ocupa para nada de estas humildes clases pasivas de las Compañías ferroviarias, lo cual demuestra deliberadamente que no ha querido gravarlas. 107
638 1 APÉNDICE QUINTO oportuno libramiento á favor del concesionario ó pasará aviso al Ministerio de Hacienda respecto á la cantidad que aquél debe ingresar en el Tesoro. La liquidación relativa á la fracción de año que puede resultar, si la fecha de determinación del período de garantía no fuese la de 31 de diciembre, se practicará durante el mes siguiente al de terminación del expresado período. Art. 25. El cargo de Delegado, á que se refiere el art. 25 de la ley, habrá de recaer precisamente en un funcionario público que tenga por lo menos la categoría de jefe de Administración y veinte años de servicios efectivos en los Ministerios de Agricultura, de Hacienda ó de Gobernación. Al efectuar su nombramiento se fijará la gratificación que haya de disfrutar por el desempeño de esta comisión extraordinaria, y que será abonada por el ferrocarril intervenido. Por virtud de su cargo formará parte del Consejo de Administración de dicho ferrocarril, y tendrá derecho á inspeccionar todos los servicios, y muy especialmente la recaudación de productos. Art. 26. Los particulares y Compañías que para practicar el estudio de las líneas comprendidas en el plan de ferrocarriles secundarios subvencionados deseen disfrutar las ventajas y facilidades á que se refiere el art. 57 de la ley general de Obras públicas, deberán acudir al Ministerio del ramo solicitando la correspondiente autorización, que les será concedida mediante fianza para responder de los perjuicios que con sus operaciones puedan causar. El importe de dicha fianza se fijará teniendo en cuenta la importancia del proyecto y las circunstancias especiales del terreno que haya de atravesar el trazado. Será devuelta al solicitante cuando presente certificación de haber satisfecho todos los perjuicios que hubiere causado. La autorización se publicará en la «Gaceta de Madrid» y en los «Boletines oficiales» de las provincias interesadas. Su alcance se limitará única y exclusivamente á otorgar al solicitante, corno queda dicho, las ventajas que indica el art. 57 de la ley general de Obras públicas, y no será óbice para que el Ministerio conceda autorizaciones análogas para practicar el estudio de la misma línea ó grupo de líneas, á otro ú otros particulares ó Compañías que lo solicitaren. Art. 27. Los documentos de que deberá constar todo proyecto serán los designados en el art. 6.° del Reglamento para la ejecución de la ley general de Obras públicas, y se redactarán con arreglo á las siguientes prescripciones: 1." La Memoria comprenderá la descripción del trazado y la de las obras de mayor importancia, el número, clase y situación de las Estaciones y los estados de alineaciones y rasantes, con expresión de los radios de las curvas en las primeras. 2. a En los planos figurarán el general y el perfil longitudinal de toda la línea, así como los planos y perfiles por trozos, y en los correspondientes á las obras de fábrica, inclusas las Estaciones, y tipo de vía, habrán de constar todos los detalles y acotaciones necesarios para dar completa idea de los proyectos. 3. a En el Pliego de Condiciones se hará la descripción de las obras y se detallarán los requisitos á que han de satisfacer los materiales que se empleen en en las mismas, así corno todo lo referente á su mano de obra y empleo en los trabajos. 4. a El presupuesto contendrá los detalles de cubicación, los precios de aplicación y demás datos necesarios para dar á conocer el coste total del ferrocarril. Todos estos documentos se redactarán con arreglo á los formularios que en la actualidad rigen para la formación de proyectos de ferrocarriles, ó á los que en lo sucesivo se prescriban. Art. 28. A los documentos expresados en el artículo anterior, que son los que constituyen el proyecto en su parte técnica, se agregarán los siguientes: 1. 0 Una relación detallada del material que para la ejecución y exportación del ferrocarril se conceptúe necesario. 2.° La tarifa detallada de los precios máximos de peaje y transporte de viajeros y mercancías, acompañada de las condiciones para su aplicación. 3. 0 Datos estadísticos acerca del movimiento probable por el ferrocarril I14
APÉNDICE QUINTO 6381 proyectado, calculando, en vista de tales datos y de la aplicación de la tarifa, las utilidades que podrá reportar la obra. Art. 29. Los proyectos se presentarán en la Dirección general de Obras públicas, la cual dará recibo á los interesados haciendo constar el día y la hora en que los hubieren entregado, y este recibo constituirá documento fehaciente para toda cuestión de prioridad que pueda suscitarse en el concurso del expediente. Inmediatamente que se presente un primer proyecto para un grupo de líneas, se anunciará la presentación en la «Gaceta de Madrid» y en los «Boletines oficiales» de las provincias interesadas, concediendo un plazo improrrogable de treinta días para la admisión de otros proyectos en competencia. Art. 3o. Transcurrido el plazo de treinta días expresado en el artículo precedente, el proyecto ó proyectos que se hubiesen presentado serán remitidos al Ingeniero Jefe de la División correspondiente para que proceda á su confrontación en el terreno, con el fin de cerciorarse de la exactitud de los datos que contengan. Los gastos que ocasionen las operaciones de la confrontación serán de cuenta de los peticionarios, que deberán consignar el importe respectivo, con arreglo á lo que dispone la vigente Instrucción sobre abono de indemnizaciones al personal de Obras públicas, antes de emprenderse las operaciones. Del resultado de las confrontaciones, así como de las demás circunstancias de cada proyecto, dará cuenta el Ingeniero en un razonado dictamen, que remitirá al Gobernador respectivo. Art. 31. Se procederá después á una información pública, que dirigirán los Gobernadores, y cuya duración no habrá de exceder de treinta días, y en la cual habrán de emitir dictamen las Diputaciones provinciales y los Ingenieros Jefes de las provincias acerca de las circunstancias todas del proyecto ó proyectos presentados y del orden de preferencia en que deben ser considerados. Los Gobernadores elevarán los resultados de la información, con su propio dictamen, acompañando los proyectos que hubiesen recibido de los Ingenieros Jefes, al Ministro del ramo, quien, después de oir al Consejo de Obras públicas, decidirá acerca del proyecto que deba ser preferido en primer término. Si éste llenase todas las condiciones necesarias será aprobado sin más trámite, devolviéndose los demás proyectos á los respectivos autores, que no tendrán derecho á reclamación ni indemnización de ninguna especie. Pero si del expediente resultase la necesidad ó la conveniencia de que el proyecto en primer término preferible sea modificado, se devolverá á su autor para que haga las reformas oportunas dentro del plazo que se le señale al efecto, y si así no lo efectuase, se considerará desechado el proyecto, y se acudirá al autor del segundo proyecto, en orden de preferencia, y así sucesivamente. En igualdad de circunstancias será siempre preferido el proyecto que se hubiese presentado con anterioridad. Art. 32. Elegido y aprobado el proyecto, se procederá á su tasación con arreglo á lo prevenido en el art. 35 del Reglamento para la ejecución de la ley general de Obras públicas, teniendo en cuenta que el precio máximo de soo pesetas por kilómetro que fija el art. 27 de la ley de Ferrocarriles secundarios debe entenderse que se refiere exclusivamente á los gastos de formación del proyecto propiamente, sin incluir en ellos los de confrontación y de tasación. Art. 33. Aprobado el proyecto de un grupo de líneas, podrá procederse á la subasta de su concesión, que se anunciará con tres meses de anticipación. En el anuncio de la subasta deberá hacerse constar: 1. 0 , el capital de cons- - trucción, cuyo interés anual al 4 por loo garantiza el Estado; 2.°, las demás subvenciones, si las hubiere, ofrecidas por las Diputaciones, Ayuntamientos ó particulares; 3. 0 , la fórmula por medio de la cual habrán de deducirse en su día los gastos de explotación de los productos brutos; 4. 0 , los plazos en que haya de darse principio y término á las obras, y la fórmula de progreso de éstas; 5. 0 , las tarifas especiales con arreglo á las cuales habrá de prestar el concesionario los servicios del Estado, como conduccción del correo, de presos, penados y demás transportes;
6 3 62 t APÉNDicE QuiN-ro y 6. 0 , la suma (1 por 100 del presupuesto) que deba ser previamente depositada para tornar parte en la subasta. Art. 34. La concesión se otorgará al mejor postor, y la licitación versará sobre disminución de capital, cuyo interés garantiza el Estado, disminución asimismo del plazo de la concesión y modificación de la fórmula por la que hayan de calcularse los gastos de explotación, en forma que resulten éstos aminorados: Art. 35. A toda modificación en las tarifas que trate de llevarse •tfecto como consecuencia de las revisiones á que se refiere el art. 28 de la ley, habrá de preceder una información en que se oiga precisamente á la Empresa concesionaria, á las Cámaras de Comercio y Diputaciones de las provincias que atraviese el ferrocarril, al Ingeniero Jefe de la División, á los Gobernadores y á.los Consejos (le Obras públicas y de Agricultura. Terminada la información se determinarán en su caso por medio de un Real decreto las modificaciones que deban hacerse en las 'tarifas; y - si la Empresa 'concesionaria no consintiese la reducción, se presentará 'por el Ministro del minó á las Cortes el oportuno proyecto de ley para llevarlo á efecto y - determinar los 'medios de garantizar al concesionario los productos totales del año anterior al de la revisión, y el aumento progresivo que los rendimientos del ferrocarril-Mibieren tenido en el quinquenio que finalizó en el expresado año. R , . D. 2 NOVIEMBRE 1905 -• 6382.—Art. Queda aprobado el adjunto plan 'de ferrocarriles secundarios, formado por la Comisión técnica nombrada por R. D. de 3o julio 1904, con el carácter de «supletorio»•del plan principal de dichas vías redactado poi; la misma Comisión, y _que fué aprobado por D.s de io y 3t marzo próximo - Art. 2. 0 Las líneas del plan «supletorio» , sustituirán á las del principal,'•con arreglo á las siguientes bases:: a) - Para los efectos de esta sustitución se considerará dividido el territorio nacional en siete circunscripciones, cada una de. las cuales comprenderá las provincias, los grupos de líneas del plan principal y las líneas dél plan supletorio que expresa el adjunto documento núm. 3. • • - Cuando por solicitarlo, bienuna DjputaCiórió iin Ayuntamientó,(art..27 de la ley), ó bien un particular (art: 32), hubieren - dé segregarse del plan principal una ó más líneas de un grupo, quedará éste' s Corístituído por las líneas restantes, aunque la suma (le s sus longitudes no llegue á zoo kilómetros; s completándose el plan. principal con líneas procedentes del - supletoti6 -= cada una de las -cuales se considerará como un grupo independiente, situadas en la misma circunscripción ,pie las segregadas, y cuya longitud -en - conjuntó no habrá de exceder de la'total de estas últimas. La designación de las líneas - suplentes se : hará mediante concurso s ; anunciando en la <, Gaceta de Madrid» las vacantes habidas en el plan s prificipál,'á fin dé-que en el plazo de dos meses puedan las Corporaciones y los particulares proponer al Ministerio del ramo las líneas 'del - plan -supletorio• que, á su juicio, deben'Ser elegidas para cubrir aquéllas. - - • . . Las proposiciones deberán ir acompañadas de dócumento que acredite haberse hecho en la Caja de Depósitos uno de 5o pesetas por kilómetro dé línea, con arreglo á la longitud con que la que'se proponga figure en el plan, en garantía de que el peticionario hará el estudio • y presentará á la Administración él proyectó del_ ferrocarril dentro de un plazo que se indicará en -la proposición, y que' no deberá exceder de un año por cada roo kilómetros-de longitud que midan la línea ó líneas de que se trata. . . Este depósito quedará á favor del Estado si el- -- peticionaria no cumpliese compromiso. • En el caso de presentarse dos 6 más proposiciones para la sustitución de una línea, será preferida la que reúna - condiciones más • beneficiosas para el interés público, á juicio del Gobierno, previo -infOrme del Cónsejo de Estado. Expirado el plazo hábil para la presentación de peticiones sin que se hubiese 116
APÉNDICE QUINTO 6382. formulado ninguna, y cuando aquéllas quedasen sin efecto, la designación de las. líneas suplentes se hará de oficio y por el orden de preferencia señalado en el • adjunto documento núm. 3. • c) . Transcurridos tres años desde la inclusión en el plan principal de un grupode líneas sin que la iniciativa privada haya efectuado su estudio, ó si por dos veces. quedase desierta la subasta para la adjudicación de su concesión, será eliminado del plan el indicado grupo. La resolución declarándolo así se publicará en la «Gaceta de Madrid»., fijando. el plazo de dos meses para que las Corporaciones y los particulares puedan proponer al Ministerio del ramo el grupo de líneas á su juicio. más convenientes parasustituir al suprimido. • . . El grupo substituyente no habrá de medir en conjunto mayor extensión que el suprimido, y podrá estar formado, bien exclusivamente por líneas del plan su-. pletorio correspondientes á ' la misma circunscripción que el grupo suprimido, ó bien por líneas de este último y del plan supletorio pertenecientes á la circunscripción indicada. Las proposiciones deberán ir acompañadas de documentos que acrediten haberse hecho en la Caja de Depósitos uno de so pesetas por kilómetro de línea, con arreglo á la longitud total del grupo, en garantía de que. el peticionario hará. el estudio y presentará á la Administración el proyecto completo de aquél dentro de un plazo que se indicará en la proposición, y que no deberá exceder de un ario por cada loo kilómetros de longitud de la total que el grupo mida. . Este depósito .quedará áfavor del Estado si el peticionario no cumpliese su. compromiso. En el caso de presentarse dos ó más proposiciones para la sustitución de un. grupo, será preferida la que reúna condiciones más beneficiosas para el interés' público, á juicio del Gobierno, previo informe del Consejo de Estado. Expirado el plazo hábil para la presentación de peticiones sin que se hubiese • formulado ninguna, y en el caso de quedar aquéllas sin efecto, la designación del grupo que ha de sustituir al suprimido se hará de oficio, con líneas exclusivamente del plan supletorio, y eligiendo éstas, en cuanto su longitud lo consienta, por el orden de preferencia indicado en el documento núm. 3, adjunto. • Observaciones: I. La numeración de los grupos -del plan principal tiene por único objeto fa-. -cilitar la designación, y no indica en modo alguno orden de preferencia para la construcción. II. Los grupos 111.1111S. 6, 7, 23, 24 y 26 comprenden líneas situadas en provincias correspondientes á diversas circunscripciones; por esta razón figuran á la vez en dos de estas últimas. III. Algunas líneas del plan supletorio se incluyen á la vez en dos circuns cripciones, por que ocupan territorios de una y otra. • ,- La circunscripción. — Provincias de Coruña, Pontevedra, Lugo, Orense, Oviedo, León, Zamora, Palencia, Valladolid y Salamanca. Grupos de líneas del plan principal. — 1. Coruña, por Carballo, á Corcubión, 1o5 kilóms. Sarria, á empalmar con la línea de Santiago á Orense, 90. Ponferrada á Palacios de Sil, 48. Total del grupo, 243.— 2. Santiago, por Carballino, á Orense,- To8. Orense, por Ginzo de Limia y Verin, á Portugal, por -Chaves, 82. Pontevedra, á la línea de Santiago á Orense, 45. Total del grupo, 235.-3. Benavente á la Puebla de Sanabria, 9o. Benavente á Villanueva de Campos, 22. Palanquinos, por Valencia de Don Juan, Valderas y Villanueva de Campos, á Medina de Rioseco, 9o. Villalón á Palencia, por Villarramiel, 45. Palencia á Carrión de los -Con-- des, 35. Rioseco á Villada, por Villalón, 36. Total del grupo, 318. —4. Ribadesella. á Gijón, 70. Total del grupo, 70.-5. Cornellana á Cangas de Tinco, 48. Total del grupo, 48. — 6. Ávila, por Piedrahita y Barco de Ávila á Béjar, 108. Segovia á Avila,- 68. Periafiel, por Cuéllar, á Yanguas, 64. Total del grupo, 240.-7. Ciudad Rodrigo, por Hoyos, Coria y Torrejoncillo, á la estación del Río Tajo, , en el ferrocarril de Malpartida de Plasencia á Cáceres, 132. Cáceres á Trujillo, 46. Salamanca 117
6382 APÉNDICE QUINTO á Ledesma, 36. Vitigudino á Bogajo, 15. Total del grupo, 229. -Total de la cir cunscripción, 1,383. Líneas del plan supletorio, numeradas por orden de preferencia. - t. De Vi-- llagarcía al ferrocarril de Pontevedra á Sarda, 20 kilóms.-2. De El Ferrol, por Santa María de Ortigueira, al Barquero, 70. - 3. Del Barquero, por Vivero, á Ribadeo, 74.-4. De Ribadeo á Pravia, 1o6.- 5. De Pravia á Gijón, 4o. - 6. De Verin á Puebla de Sanabria, por San luan de Laza, 88.-7. De Santiago á Carballo, 50.-8. De Valladolid á Toro, por Tordesillas, 55.-9. De Aranda á Palencia, 81.-10. De Béjar á Sequeros, 35.-11. De Riaño á Cistierna, 40. - 12. De Tuy á la Guardia, 25.-13. De Palacios de Sil á Cangas de Tineo, 68.-14. De Tordesillas, por Nava del Rey, Fuentesaúco, á la estación de Cubo del Vino, en la línea de Plasencia á Astorga, 7o.- 15. Carrión de los Condes á Guardo, por Saldaña, 54.-16. Sequeros á Fuente de San Esteban, 48.-17. Mondoñedo al ferrocarril de Lugo á Ribadeo, 20.-18. Villalpando á Villanueva de Campos, 15.-- 19. La Magdalena á La Robla, 25. - 20. Sarria á la estación de Becerreá, 25. -21. Zamora á Fermoselle, 6o. - 22. Belmonte al ferrocarril de Cornellana á Cangas de Tineo, 15. -Total de la circunscripción 1,084. ^. a circunscripción. -Provincias de Santander, Burgos, Vizcaya, Cuipúzcoa, Alava, Navarra, Logroño, Soria, Guadalajara y Zaragoza. Grupos de líneas del plan principal. -8. Beranga á Santoña, 17 kilóms. Treto á Laredo, 6. Total del grupo, 23.--9. Burgos, por Trespaderne, Villarcayo y Cabañas de Virtus, á Ontaneda, 150. Trespaderne á Miranda, 54. Total del grupo, 204.- lo. Munguía á Bermeo y Pedernales, grupo único, 24.- I I. Guernica á Ondárroa, por Lequeitio, grupo único, 28. -12. Zumárraga á Zumaya, grupo único, 35.-13. Vitoria á Izarra, grupo único, 25.-14. Pamplona á Logroño, por Estella, 116. Calahorra á Arnedillo, 25. Haro á Ezcaray, por Santo Domingo de la Calzada, 32. Sádaba á Gallur, 54. Total del grupo, 227.-15. Soria á San Leonardo ó á Quintanar de la Sierra, 48. San Esteban de Gormaz á Sepúlveda, 72. Sigüenza á Maranchón, 4o. Cuadalajara á Brihuega y Cifuentes, 24. Total del grupo, 214. -16. Cariñena á Ricla, grupo único, 25.-Total de la circunscripción, 8o5. Líneas del plan supletorio, numeradas por orden de preferencia.- 1. De Maranchón, por Molina, á Calamocha, ioo kilóms. -2. De Calamocha á Vivel, 35. - 3. De Vivel á Monroyo, 83.-4. De Burgos á San Leonardo ó á Quintanar de la Sierra, 95.-5. De Soria á Calatayud, 9o.-6. De Pamplona á Plazaola, 4o. -7. De Andoaín á Lasarte, 7.-8. De Logroño á Torrecilla de Cameros, 32. - 9. De Castañeda á Torrelavega, 12. - 'o. De Ondárroa, por Marquina, á Ermúa, 28. - I I. De Orusco, por Mondéjar, y siguiendo el valle del Tajo á Cifuentes, 88. - 12. De Castil de Peones, por Belorado, á Santo Domingo de la Calzada, con ramal á Pradoluengo, 57. - 13. De Cariñena á Daroca, 44.-14. De Pamplona á Santisteban, 6o. -15. De Torrecilla de Cameros á Lumbreras, 22.-16. De Oñate á San Prudencio, 7. -- 17. De Guadalajara á Huete, 94.- 18. De Aranda á Palencia, 81.-19. De Sádaba á Sangüesa, 46.-2o. De Arnedillo á Las Ruedas, 15. -21. De Marcilla á la línea de Pamplona á Logroño, 45.- 22. De Cifuentes á la línea (le Sigiienza á Maranchón, 38.-Total de la circunscripción, 1,119. s. a circunscripción. - Provincias de Huesca, Barcelona, Gerona, Tarragona y Lérida. Grupos de líneas del plan principal. - 17. Termens á Lérida, grupo único, 17 kilóms.- 18. Barbastro á Boltaña, por Estada, 58. Estada y Tamarite á Balaguer, 82. Balaguer á Pons, 40. Pons á Basella, Total del grupo, 204.-19. Pons á Guisona y Cervera, 30. Cervera á Tarragona, por Bellmunt y Santa Coloma, 76. Bellmunt á Igualada, 22. Villanueva y Geltrú, por Villafranca, á Igualada, 6o. Tarrasa á Papiol, 16. Total del grupo, 204. - 20. Basella á Puigcerdá, 80. Basella á Solsona, Cardona y Manresa, Olot á Rosas, 58. Total del grupo, 216.-Total de la circunscripción, 641. • Líneas del plan supletorio, numeradas por orden de preferencia.-i. De Guardiolaá Olot, 85 kilóms.-2. De Blanes á Vilajuiga, too.-3. De Lérida á Fraga, 30.- 4. 0 De Solsona á Gironella, con ramal á Berga, 35.-5. De Lérida á Granadella, 35. 118
APÉNDICE QUINTO 6382 -6. De Gandesa á la estación de Ascó, 30.-7. De Sils á Santa Coloma de Farnés, 15.-8. De Reus á Montroig, 16.-9. De Grau á la línea de Barbastro á Boltaña, 22.- o. De Fraga á Caspe, 45.-Total de la circunscripción, 413. 4. a circunscripción. - Provincias de Ávila, Alicante, Cáceres, Badajoz, Valencia, Castellón, Teruel, Cuenca, Toledo, Madrid y Segovia. Grupos de líneas del plan principal.- 2I. Denia á Villajoyosa, grupo único, 6o kilóms.- 22. Alcañiz, La Pobleta, Morella y Chert á Vinaroz, 125. Soneja, por Aín, á Nules, 38. Liria á. Chelva, 48. Lécera á la Puebla de Híjar. 24. Total del grupo, 235.-23. Calasparra á Caravaca, 28. Castalla á Pinoso, 40. Fortuna á Caravaca, por Archena y Mula, 75. Vélez Rubio á Almendricos, 3o. Fortuna á Mazarrón, 32. Total del grupo, 205. - 24. Requena, por Casas Ibáñez y Albacete á Alcaraz, 163. Valdepeñas, por Infantes y Villanueva de la Fuente á Alcaraz, 85. Total del grupo, 248. - 25. Teruel á Cuenca, 13o. Alcázar á Malagón, 7o. Toledo á Bargas, 14. Toledo á Mora, o- Consuera , y Madridejos, 62. Total del grupo, 276. -6. Ávila, por Piedrahíta y Barco de Avila, á Béjar, 108. Segovia á Ávila, 68. Peñafiel, por Cuéllar, á Yanguas, 64. Total del grupo, 240. - 7. Ciudad Rodrigo, por Hoyos, Coria y Torrejoncillo, á la estación de Río Tajo, en la línea de Malpartida de Plasencia á Cáceres, 132. Cáceres á Trujillo, 46. Salamanca á Ledesma, 36. Vitig-udino á Bogajo, 15. Total del grupo, 229.-26. Badajoz á Fregenal, por Olivenza, Alconchel y Jerez de los Caballeros, 108. Estación de la Junta (ferrocarrril de Sevilla á Cala), por Aracena, á la línea de Zafra á Huelva, 45. Huelva á Ayamonte, por Gibraleón, 58. Total del grupo, 211.-Total de la circunscripción, 1,704. Líneas del plan supletorio, numeradas por orden de , preferencia.-r. De Alcázar de San Juan á Cuenca, 135 kilóms.-De Cartagena á Aguilas, 69.-3. De Caspe á Alcañiz, 25.-4. De Cabañas de la Sagra al puente de Algodor, 14.-5. De Alcántara á la estación de Río Tajo, en la línea de Madrid á Cáceres, 40. - 6. De Badajoz, por Alburquerque, á San Vicente de Alcántara, 65.-- 7. De Alcántara á San Vicente de Alcántara, 64.-De Castellón á Chert, 75.-9. De Almoróx á Talavera, 6o. - lo. De Jarandilla á Plasencia, 38. - 1. De Colmenar de Oreja, por Belmonte, á Villarejo de Salvanés, 12.- 12. De Campanario, por Puebla de Alcocer, á Herrera del Duque, 75.-13. De Navalmoral á Jarandilla, 25.-14. De Chelva á Ademuz, , 65. - 15. De Ademuz á Teruel, 42.-16. De Toledo á Navahermosa, so. - 17. De Trujillo á Logrosán, 5o. - 18. De Zafra á Villanueva por Jerez de los Caballeros, 85. -19. De Logrosán á la estación de Chillón, por Almadén, 125.- 20. De Castellón á Lucena, 45.-21. De Navahermosa á Talavera, 48. - 22. De Almendralejo á Santa Marta, 3o. - 23. De Alberíque á Ayora, por Enguera, 55. - 24. De la línea de Gandía á Denia, por Pego, á Muro, 66.-Total de la circunscripción, 1,358. 5. a Circunscripción.-Provincias de Granada, Almería, Córdoba, Jaén, Cádiz, Sevilla, Málaga, Huelva, Ciudad Real y Albacete. Grupos de líneas del plan principal.-23. Calasparra á Caravaca, 28. Castalla á Pinoso, 4o. Fortuna á Caravaca, por Archena y Mula, 75. Vélez Rubio á Almendricos, 30. Fortuna á Mazarrón, 32. Total del grupo, 205. - 27. Granada á Motril, 80. Orgiva á Lobras, 24. Almería, por Dalías, á Berja, 45. Canjayar á Almería, 34. Tabernas á empalmar con el ferrocarril de Canjayar á Almería, 20. Total del grupo, 2o3.-24. Requena, por Casas Ibáñez y Albacete, á Alcaraz, 163. Valdepeñas, por Infantes y Villanueva de la Fuente, á Alcaraz, 85. Total del grupo, 248, - 28. Alcaudete á Alcalá la Real, 3o. Pedro Abad, por Bujalance y Porcuna, á Martos, 65. Priego, por la estación de Luque Baena y Castro del Río, á Fernán Núñez, 68. Linares á La Carolina, 3o. Hinojosa á la estación de Belalcázar, 35. Total del grupo, 228. -29. Jerez á Setenil, 125. Morón, por Pruna, al ferrocarril de Jerez á Setenil, 44. Almadén de la Plata, por Cazalla, á Constantina, 43. Total del grupo, 212. - 30. Torre del Mar á Maro, 24. Torre del Mar, por Vélez Málaga á Periana, 3o. Total del grupo, 54.- 26. Badajoz á Fregenal, por Olivenza, Alconchel y Jerez de los Caballeros, io8. Estación de la Junta (ferrocarril de Sevilla á Cala), por Aracena, á la línea de Zafra á Huelva, 45. Huelva á 119
Ó382 APÉNDICE QUINTO Ayamonte, por Gibraleón, 58. Total del grupo, 21i.-Total de la circunscripción, 1,361. Líneas del plan supletorio, numeradas por orden de preferencia.-I. De San Fernando al Campo de Cibraltar, por Medina Sidonia, 102 kilóms.-2. Algeciras á Tarifa, - 3. Alcázar de San Juan á Cuenca, 135.-4. Maro á Motril, 38. 5. ',obras á Canjayar, por Ugijar, 55.-6. Ugijar á Adra, por Berja, 30.-7. Puertollano á La Carolina, 70.-8. Tabernas, por Sorbas, Vera y Cuevas á Huercal- Overa, 75. - 9 . Moguer á la estación de San Juan del Puerto (línea de Sevilla á Huelva;, 8.--lo. Fernán Núñez á Écija, Estación de Baeza, por Úbeda y Vi Ilacarrillo, á Alcaraz, 13o.-12. Baza á la Puebla de Don Fadrique, 7o.-13. Almadén de la Plata, por Ronquillo, á la línea de Sevilla á Cala, 30.-14. Villamartín, por Crazalema, á la estación de Cortes, 45.-15. Alcázar á Madridejos, 16. María, por Vélez Blanco, á Vélez Rubio, 3o. -- 17. Alcázar á Tomelloso, (;ibraleón á la frontera portuguesa, por Puimogo, 7o. - 19. Ciudad Real á. Piedrabuena, 25. - 20. Hinojosa á la línea de Bélmez á Pozoblanco, por Villanueva, 15. - 21. Alcázar de San Juan á Tomelloso, 3o. - 22. Del Repilado, ó del empalme de la línea de Zafra á Huelva con la de la Junta á Aracena, á la frontera portuguesa, 46.-Total de la circunscripción, 1,13o. 6. a circunscripción.-Provincia de Baleares. Grupos de líneas del plan principal.- 31. Palma al puerto de Soller, 36 ki-, lómetros. Establiments á la línea anterior, 5. Total del grupo, 41.-32. Puebla á Alcudia, grupo único, 20.-33. Manacor á Arta, grupo único, 23.-34. Mahón á. Ciudadela, grupo único, 46.-Total de la circunscripción, 13o. Línea del plan supletorio. - De Palma á.Santafíy. 7. a circunscripción.-Provincia de Canarias. Grupos de líneas del plan principal.-35. Santa Cruz de Tenerife á la Orotava, grupo único, 49 kilóms.-36. Puerto del Refugio de la Luz á Agaete, grup o único, 53.-Total de la circunscripción, 102. Líneas del plan supletorio, numeradas por orden de preferencia. - I. De Giiimar á la línea de Santa Cruz de Tenerife á la Orotava, 27 Del Puerto del Refugio de la Luz, por Palma, á Telme, 23. - Total de la circunscripción, 50. S. T. S. 3 NOVIEMBRE 1905 6382 bis.-Don José Vitoria hizo los; estudios, planos y proyectos de un. ; f errocarril minero que cedió á Mamarros y Compañía, quienes los entregaron á la. Sociedad «Minas de Celrá», con la condición de que ésta abonaría Ptas. 15,000 si. llegaba á utilizarlos. La Sociedad Minas enajenó sus concesiones á la titulada « Hierros de Celrá», y con ellas los estudios, proyectos y planos de referencia por, los cuales se reservó Ptas. 12,000 para el caso de que llegase á aplicarlos la Sociedad Hierros. Con estos antecedentes, Mamarros y Compañía reclamó á «Minas de Celrá» las 15,000 pesetas, pretensión que fué acogida - favorablemente por el Juzgado del.. Norte de Barcelona y por la Audiencia territorial, cuyo - fallo motivó recurso de casación, al cual declara el T. S. no haber lugar; Considerando que al estimar el Tribunal sentenciador que la cesión que hizo, la Sociedad «Minas de Celrá» á la de «Hierros de Celrá» de los estudios, planos y, proyectos del ferrocarril de Celrá á la Clota, implica su utilización y cumplimiento consiguiente de la condición para el pago de las 15,000 pesetas reclamadas, no ha cometido las infracciones alegadas, porque el derecho reconocido á la primera de las Sociedades indicadas, de utilizar dichos estudios y planos, es perfectamente valorable, y al traspasarlo á la Sociedad Hierros de Celrá para que á su vez pu-, diera utilizarlos, es manifiesto que tuvo que reportar el provecho consiguiente,. siquiera no aparezca éste concretamente especificado; pues si no llegó el caso de utilizar aquéllos, construyendo sobre su base el ferrocarril concedido, los utilizó en la forma dicha, enajenando un derecho que le pertenecía, sin que afecten á la. esencia y realidad de este hecho las demás condiciones pactadas con la Sociedad 120
,Jerk APÉNDICE QUINTO 6383 y 6384 concesionaria; apareciendo tanto más justificado este aspecto de la cuestión, tal cual la de Barcelona lo considera, cuanto que de otra suerte habría que admitir que sin tener la Sociedad «Minas de Celrá» la propiedad de los planos y estudios del ferrocarril, podía especular sobre un derecho eventual en beneficio exclusivamente suyo; Considerando que no se trata de una interpretación arbitraria, sino perfectamente racional, excluyente, por lo tanto, de los motivos de casación alegados y fundados en un juicio crítico diferente que por su naturaleza no puede servir de base, dada la principal finalidad de esta clase de recursos, para casar una sentencia sustituyendo un criterio meramente subjetivo á otro sin que resalte la falsedad del aceptado por el Tribunal «a quo», y esto con tanto mayor motivo cuanto que • las 12,000 pesetas que se reserva la Sociedad cedente para el caso en que la cesionaria se aprovechase de los planos, puede significar, no lo que supone el recurrente, sino una mayor ventaja sobre las obtenidas por la cesión. S. T. S. 15 NOVIEMBRE 1905 6383.—Don Antonio de Jorge formuló y presentó á la Administración un proyecto de tranvía que había de pasar por la Puerta de Atocha y Paseo de las Delicias; y después la Compañía del tranvía del Este, de Madrid, presentó otro proyecto de construcción de un ramal desde la Puerta de Atocha á la Estación de las Delicias. Aprobado por R. O. este segundo proyecto, el autor del primero acudió al T. S., que se declara incompetentepara conocer de la demanda, vistos los artículos 91 y siguientes del R. de 24 mayo 1878 y L o de la L. de 22 junio 1894; Considerando: que la R. O. recurrida es una resolución de trámite que, bien lejos de decidir directa ni indirectamente el fondo del asunto, es indispensable para su prosecución y resoluciónulterior en la vía gubernativa, y que por esto mismo carece de eficacia legal para vulnerar derechos administrativos de tercero anteriormente establecidos; Jlr Considerando: que el demandante, sobre incurrir en el defecto jurídico de solicitar simultáneamente la revocación de la R. O. recurrida y la declaración de la nulidad de todo el expediente gubernativo y de aquélla, invoca tan sólo su carácter de solicitante, en expediente distinto, de otro tranvía de motor eléctrico denominado del Mediodía de Madrid, con la sección común del Paseo de las Delicias, pero de más extenso y apartado recorrido; y que este su carácter, sobre no e reconocerle derecho administrativo, que la R. O. reclamada pudiera vulnerar, ni aun le autoriza á recurrir contra la que le denegara definitivamente la concesión que él á su vez y en expediente propio tiene solicitada, por tratarse de un asunto • 6384.—La Hacienda giró el impuesto tomando como base el capital reprer , sentado por las obligaciones (24,000 á 500 pesetas ó francos=i2 millones) con los intereses de tres años, y el aumento consiguiente al cambio de francos, que hacía un total de pesetas de 18.278,400, sobre las cuales exigió el 0`50 por ioo á .0 la Compañía emisora de los títulos, que era el «Ferrocarril Central de Aragón.» Acudió éste al T. S. que vistos los arts. 6. 0 de la L. de 2 abril 1900 y 67 110 y 73 de su reglamento, declara que la liquidación «debe girarse únicamente sobre la cantidad de 13.440,000 pesetas por el capital, y los intereses de tres años garantízados con la hipoteca», y manda que sea devuelto á la Compañía demandante el exceso que haya satisfecho; pti Considerando: que conforme á lo prevenido en la Ley y en el Reglamento sobre el impuesto de derechos reales, éste recae sobre el verdadero valor que los bienes y derechos tuviesen el día cine se celebró el contrato, y al fijar las reglas en cada caso particular, ordena que en los préstamos hipotecarios se atienda al valor ;1)° de la obligación ó capital garantido, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, y si no constase expresamente la cantidad asegurada, se tomará por base 121 9 que corresponde á la potestad discrecional. S. T. S. IS NOVIEMBRE 1905
6385 f. 6388 APÉNDICE QUINTO el capital y tres años de intereses; de donde se deduce que en este caso, siendo el capital garantido expresamente, requisito indispensable para constituir la hipoteca el capital de 12 millones de pesetas ó francos y los intereses de 4 por 'o°, ésta debe ser la base sobre que deba girarse la liquidación; Considerando: que no puede atenderse á la diferencia que pueda alcanzar el cambio de pesetas 6 francos para considerarle como base de la liquidación, porque el Único caso en que el Reglamento ordena que cuando el precio haya de satisfacerse en moneda extranjera, cuyo cambio se verifique á tipo más elevado que el de su equivalente en moneda española, el beneficio se considere como aumento de precio, es el del art. 73, que se refiere Única y exclusivamente á los contratos de compraventa en los que el precio estipulado haya de pagarse en plazos, disposición ;que no puede aplicarse, por estimarse fuera del único concepto que ella determina, por no tratarse de un contrato de compraventa. S. T. S. 21 NOVIEMBRE 1905 6385.—El mismo caso é idéntica doctrina que la de la S. T. S. de 26 mayo 1905 ( V. núm. 6342). R. 0. 30 NOVIEMBRE 1905 D. D. por R. 0. 11 octubre 19c6 (V. núm. 6526). 6386.—Disponiendo que todos los proyectos de nuevas tarifas especiales referentes al transporte de mercancías que se sometan á la aprobación de este Ministerio (de Fomento) por las Compañías de ferrocarriles, las publicarán, como trámite previo para su aprobación, en la «Gaceta de Madrid». R. 0. 1. 0 DICIEMBRE 1905 6387.-1. 0 Que en lo sucesivo los tranvías establecidos sobre carreteras del Estado, y en general las líneas que lleven aquel nombre, aun cuando no ocupen en la totalidad de su trayecto carreteras, serán inspeccionadas por la Jefatura de Obras públicas de la provincia, tanto durante su construcción como en el período de su explotación, en sus aspectos, técnico y administrativo. 2. 0 Queda vigente lo dispuesto en el apartado 2.° de la R. O. de 5 octubre 1903, dictada con carácter general y publicada en la «Gaceta de Madrid» del 20 del propio mes, respecto al reconocimiento y aprobación del material móvil en los casos en que sean dos ó más las entidades oficiales que intervengan en la, inspección de los tranvías. 3.' Quedan derogadas todas las disposiciones anteriormente dictadas que se opongan á los preceptos de la presente R. O. 4. 0 Las dudas que surjan en la aplicación de estas disposiciones serán resueltas por el Ministerio de Fomento, á cuyo efecto deberán dirigirse al mismo las oportunas consultas. 5. 0 Para el cumplimiento de todo lo dispuesto y conocimiento de ello por todos los funcionarios á quienes compete, se publicará la presente R. O. en la « Gaceta de Madrid». R. D. I. 0 DICIEMBRE 1905 6388.—Art. 1. 0 Se nombra una Comisión permanente encargada de estudiar las cuestiones referentes á los ferrocarriles y de proponer al Ministro de Fomento la adopción de aquellas reformas de interés general que mejoren Tos servicios en cualquiera de sus ramas ó manifestaciones. Art. 2.° La Comisión se compondrá de tres Vocales designados por el Ministro de Fomento de entre los representantes de los productores que han tomado parte en la Conferencia:ferroviaria convocada por R. D. de 7 de julio último (V. número 6354), y de otros tres Vocales, representantes de Compañías de ferrocarriles, que serán nombrados fi propuesta de las mismas Empresas. Art. 3.0 La Comisión será presidida por el Ministro de Fomento ó por el Director general de Obras públicas. El Ministro queda facultado para agregar á 122
APÉNDICE QUINTO 6388 bis á 638 9 bis esta Comisión los funcionarios administrativos del Ministerio que se consideren necesarios para su funcionamiento. Art. 4. 0 La Comisión se reunirá inmediatamente y , procederá al estudio de los informes y discusiones de la última Conferencia, proponiendo la adopción de las medidas que, en armonía con la manifestaciones hechas en las sesiones, se consideren viables. Art. 5. 0 La aprobación de las tarifas especiales de ferrocarriles se hará por el Ministerio de Fomento, oyendo, siempre que lo crea conveniente, á la Comisión que se nombra en este decreto. Igualmente informará sobre cualquier otro asunto referente al servicio de ferrocarriles que someta á su deliberación el Ministro de Fomento. Art. 6. 0 El Ministro de Fomento queda autorizado para dictar las disposiciones necesarias á fin de cumplir este decreto. A. T. S. 2 DICIEMBRE 19o5 6388 bis.—Establece al T. que el proveído ordenando á una Compañía ferroviaria, presentada en suspensión de pagos, que publique una segunda convo catoria de sus acreedores y exhiba un balance de sus ingresos y gastos, no merece, por su naturaleza, el concepto de sentencia definitiva. R. 0. 6 DICIEMBRE 1905 6389.—En la R. O. de este Ministerio,. inserta en la « Gaceta» del día 3 del actual, disponiendo que las Compañías de ferrocarriles publiquen en la «Gaceta de Madrid», corno trámite previo para su aprobación, los proyectos de nuevas tarifas especiales referentes al transporte de mercancías, se dice, por error material, en el primer párrafo de la parte dispositiva: «Todos los proyectos de nuevas tarifas especiales referentes al transporte de mercancías que se sometan á la aprobación de este Ministerio por las Compañías de ferrocarriles «las publicarán»; debiendo decir: «serán publicados», etc. Derogada por R. 0. I I octubre 1906 ( y . núm. 6526). S. T. S. 13 DICIEMBRE 19o5 6389 bis.—Considerando, en orden al primer recurso, que las Diputaciones provinciales, corno personas jurídicas, con cuyo carácter celebró la de Sevilla el contrato de 19 mayo 1873, pueden con arreglo á la ley civil contraer obligaciones; y como Corporaciones administrativas se hallaban asimismo facultadas en aquella fecha para ejecutar á sus expensas, y virtualmente, por tanto, para auxiliar la construcción de las obras públicas que les interesaran, según el decreto de 14 noviembre 1868, que limita al Estado la prohibición de subvencionarlas, y en el cual se fundó la subvención discutida; no existiendo disposición alguna en contrario en las leyes orgánicas Provinciales de 21 octubre de aquel año y 20 agosto 187o, en la cual se autoriza á las Diputaciones para el establecimiento de servicios é inversión de fondos que tengan por objeto la comodidad de los habitantes de las provincias y el fomento de sus intereses materiales y morales, tales como caminos, y disponiéndose de una manera expresa en la ley de Ferrocarriles de 3 junio 1855 que las provincias interesadas en su construcción contribuyan con el Estado á subvencionarlos, y en la misma de Contablidad provincial... que son gastos voluntarios las subvenciones que las Diputaciones acuerden para auxiliar la construcción de caminos; de todo lo cual se sigue que no entraña vicio alguno de nulidad el acuerdo de la Diputación de Sevilla, base del pleito y del recurso; aparte de que no se ejercitó en tiempo y forma la acción de nulidad del contrato, que ahora se pretende, por más que se adujera en la contestación á la demanda la supuesta incapacidad de la Corporación para adoptar el acuerdo discutido; Que la condición esencial y determinante del contrato impuesta á la Compañía del ferrocarril de Sevilla á Huelva por la Escritura de 19 mayo para percibir la subvención, fué la de construir y poner en explotación el camino; y concedidas 123
44t' 6405 á 6411 APÉNDICE QUINTO 2. 0 Por los empleados activos, permanentes ó temporeros y cesantes con haber ó pasivos, de todas clases y carreras civiles y militares, si no residen en el extranjero, por el percibo de sus haberes, gratificaciones, dietas, comisiones, honorarios, viáticos, gastos de representación y retribuciones por cualquier concepto, bien sirvan al Estado, bien á Corporaciones provinciales ó municipales, establecimientos públicos ó subvencionados de todas clases, debiendo poner el timbre en las nóminas, relaciones, libramientos ó recibos. 6405.— Art.-32. Se fijará el timbre móvil de io céntimos de peseta, clase I2.1: 5 . . 0 En los recibos que se soliciten de la presentación de instancias ó documentos en las oficinas públicas, y también en los que se faciliten á los particulares por los encargados de las oficinas de liquidación del Impuesto de Derechos reales, cuando presenten documentos en las mismas. 6406.—Art. 33. Se reintegrarán con timbre de 2 pesetas: 1. 0 Cada hoja de ruta de las mercancías importadas por ferrocarriles. 2.° Los certificados de origen. 6407.—Art. 36. Se empleará timbre de una peseta: 5. 0 En las declaraciones principales de consignatarios, ya se trate de géneros destinados al consumo ó ya de tránsito, así como en las que hagan de la misma clase para fa entrada de géneros en depósito. 6." En las hojas de adeudo. 7. 0 En las facturas principales para la exportación por agua de géneros libres de derechos ó de los que estén sujetos á ellos, ya se verifique su exportación por agua ó por tierra. 9. 0 En las tornaguías que expiden las Aduanas. o. En las autorizaciones en favor de agentes y dependientes para despachar en nombre de los consignatarios de mercancías ó Capitanes de buques y que hayan de surtir sus efectos en las Aduanas. Estas autorizaciones podrán extenderse en papel común, reintegrándose con el timbre móvil de una peseta. II. En las peticiones que produzcan los despachos de Aduanas, siendo reintegrables con timbres sueltos del mismo precio. 6408.—Art. 38. Llevarán timbre móvil de io céntimos: 1. 0 Las facturas principales de exportación por tierra de géneros libres de derechos, y sus duplicados. 2. 0 Las licencias de alijo de oficio. 3. 0 Los recibos talonarios de viajeros. 4. 0 Los duplicados que deban extenderse de los documentos comprendidos en los arts. 34 á 36 de esta ley. 9. 0 Los recibos de Caja por derechos de Arancel. io. Las papeletas talonarias para levantes de géneros. I. Los avisos de la Aduana de entrada á la de salida de géneros de tránsito. 6409.—Art. 45. Los telegramas de una á 15 palabras entre estaciones de la misma provincia, devengarán 5o céntimos de peseta y 5 más por cada palabra que exceda de las 15. Los de una á 15 palabras entre estaciones de distintas provincias, una peseta, y to céntimos por cada palabra que exceda. 6410.—Art. 47. Por todo telegrama, además del precio establecido por tarifa, se exigirá 5 céntimos, los que se harán efectivos en un timbre especial móvil de igual valor, que se fijará en el original del telegrama. Todos los timbres que se fijen en los telegramas serán inutilizados por el expedidor en la forma que se dispone por el art. 9.0 641 1. —Art. 64. El primer pliego de las informaciones posesorias que se practiquen con arreglo á las prescripciones de la ley Hipotecaria, será del timbre que corresponda á la cuantía de las fincas, con sujeción á la escala siguiente: 130
APÉNDICE QUINTO 6412 á 6417 Precio Pesetas Timbre CUANTÍA DE LAS FINCAS Clase Hasta 1,000 pesetas. II.a Desde i,000`oi hasta 3,000 pesetas.. ... 9.a 3,000'01 K 5,00o .. 7.a 5 5,000'01 7,00o .... . . 6.a 7 7,000`0i 10,000 .... . . 5.' I0 I0,000'0I 25,000 4.' 25 25,000'01 50,000 3.a 50 50,000'01 75,000 ... 75 75,000'0I Ioo,000 100 Cuando la cuantía de, las fincas exceda de ioo,000 pesetas, se presentará la información en la oficina liquidadora del Impuesto de Derechos reales para pagar en metálico , el timbre correspondiente á la diferencia ó exceso, á razón de una peseta por cada i,000 pesetas ó fracción de ellas. 641 2.—Art. 66. Corresponderá emplear papel de 2 pesetas, clase 10. a , en todos los pliegos de las certificaciones que expidan los Registradores. 6413.—Art. 67. Se empleará papel de una peseta, clase I La: En la extensión de notas adicionales para la rectificación de los asientos defectuosos en los antiguos Registros. En las inscripciones de documentos, cuando por falta de papel, haya de adicionarse. • En todos los pliegos que se inviertan en las informaciones posesorias, cuando el valor de las fincas no exceda de 1,000 pesetas. En los pliegos segundo y siguientes de dichas informaciones, cuando la cuantía exceda de la referida cantidad. 6414.—Art. 68. Se reintegrarán por los interesados, con un timbre de 10 céntimos, clase I2. a , las notas en que conste haberse hecho por los Registradores de la Propiedad la inscripción ó anotación ó la suspensión de las mismas. 6415.—Art. 84. Se reintegrarán con timbre de Ioo pesetas, clase I.a: Las concesiones de ferrocarriles y tranvías, aprovechamiento de aguas públicas, desecación de lagunas y pantanos, acotamiento de tierras con destino al cultivo del arroz, y las de colonias agrícolas, cuando se hagan por R. O. 6416.—Art. 85. Devengarán timbre de 75 pesetas, clase 2.1: i.° . Las concesiones á que se refiere el precedente artículo cuando sean otorgadas por los Gobernadores civiles. 6417.—Art. 138. Las letras de cambio, pagarés á la orden, pólizas de préstamo con garantía de valores cotizables, libranzas á la orden, cheques á la orden, mandatos ó cualesquiera otros documentos de transferencia, expedidos por los Bancos y Sociedades contra sus sucursales y viceversa, cartas órdenes de crédito por cantidades fijas, delegaciones, abonarés y cualesquiera otros efectos análogos de comercio, cuyo vencimiento no exceda de seis meses, llevarán el timbre del precio que corresponda á su cuantía, según la escala que á continuación se expresa: 131
64 18 á 6420 APÉNDICEQUINTO EFECTO CUANTÍA DEL Timbre Clase Pre,:io Pt setas Hasta 100 pesetas 16a 0'10 Desde Iodo i hasta 250 pesetas i 5.a 0'25 250'01 » 500'01 » 500 1,000 » » 14.a 13.a 0' 50 1,000'01 » 2,000 » » 3,000 » . . . ... I .a. 3 2,000'01 4,000 » ... 10.a. 4 3,000'0I 4 ' I » ,000!0 5,000 » 9.a 5 5,000'01 » 7,000 » 8.a 7 7,000`oi » 10,000'01 » 10,000 20,000 » » 7.a 6.a 1.0 20 20,000,01 » 30,000 » 5.a 30 30,000'01 » » 40,000 50,000 » » ... 4.a 3•a 40 50 40,00001 50,000'01 » 75,000 » a 75 » 75,000'01 100,000 » ... I .a 100 Cuando la cuantía del efecto exceda de Io0,000 pesetas, se fijarán además en el mismo los timbres móviles correspondientes á la diferencia ó exceso, á razón de una peseta por cada I,000 pesetas ó fracción de ellas, inutilizándolos como se dispone por el art. 9.° de esta ley. Dichos efectos devengarán por derecho de timbre el duplo del que queda fijado, si su vencimiento excede de seis meses. 64 1 8.—Artv 139. Las pólizas de crédito con garantía de valores cotizables, llevarán el timbre que, con sujeción á la escala que se fija por el artículo anterior, corresponda á la mitad del crédito que por las mismas se conceda, y en dicho artículo se considerarán comprendidas para todos los demás fines del mismo. En los casos en que la suma de las cantidades recibidas exceda á la mitad del crédito concedido, se pagará la diferencia entre el impuesto satisfecho y el que corresponda á la cuantía total de dicho crédito, con sujeción á la indicada escala, fijando en la póliza los timbres móviles necesarios al efecto, los que se inutilizarán como se dispone en el art. 9.°. Los duplicados de dichas pólizas y los de las de préstamo con garantía también de valores cotizables, llevarán timbre fijo de ro céntimos de peseta, clase 16. a , cuando la cuantía que sirva de base para regular el timbre no exceda de 7,000 pesetas, y cuando pase de esta cantidad, el timbre de dichos duplicados será de una peseta, clase 13.a 641 9.—Art. 140. Los cheques al portador y los expedidos á favor de persona determinada, llevarán timbre móvil de lo céntimos de peseta, clase 16.1, cuando su cuantía no exceda de 25,000 pesetas; timbre -de 25 céntimos, clase 15. a , desde 25,000 ` 01 á 50,00o pesetas, y timbre de so céntimos, clase 14, a , desde 50,000'01 pesetas en adelante; pero si fueran satisfechos ó renovados por el librador, se considerarán comprendidos en el art. 138 de esta ley, á no ser que lleven unido el correspondiente protesto, en el que conste además que en la fecha en-que se expidió el cheque tenía el librado en su poder, de la propiedad y á disposición del librador, fondos suficientes para satisfacerlo. Los timbres se inutilizarán como se dispone por el art. 9. 0 de esta ley. 6420.—Art. 141. Las cartas órdenes sin límite llevarán á su expedición el timbre móvil de una peseta, clase 13. a , pero si se realizaran en cantidad superior á i,000 pesetas, se reintegrará la diferencia con sujeción á la escala del art. 138, verificándose el reintegro con los timbres móviles correspondientes, los que se inutilizarán como se dispone por el art. 9.° Cuando se trate de cartas órdenes de cantidad limitarla, llevarán á su expedición el timbre móvil de lo céntimos de pe- 132
APÉNDICE QUINTO 6421 á 6430 seta, clase 16. a , reintegrándose la diferencia con arreglo á dicha escala al hacerse efectiva, teniendo en cuenta la cantidad que se realice. 6421.—Art. 142. Los resguardos de entrega de cantidad por cuenta corriente, y los talones al .portador contra dicha cuenta, llevarán timbre móvil de io 'céntimos de peseta, clase 16. a , cualquiera que sea su cuantía, debiendo ser inutilizado como se dispone por el art. 9. 0 de esta ley. 6422.—Art. 143. El Estado expenderá al público las letras de cambio, pagarés á la orden y pólizas de préstamos con garantía de valores cotizables, con el timbre especial que marca la escala del art. 138. Sin embargo, los Bancos, Sociedades legalmente constituídas, Monte de Piedad y los comerciantes nacionales ó extranjeros que acomoden su contabilidad á las prescripciones del C. de C.°, podrán acudir á la D. G. del ramo, por conducto de las respectivas Delegaciones de Hacienda, para timbrar los impresos especiales de dichos efectos que presenten. Los demás efectos de comercio que se especifican en los artículos que preceden, se extenderán por los particulares en papel común, reintegrándolos con los correspondientes timbres móviles, segun su cuantía, que se inutilizarán como se dispone por el art. 9. 0 de esta ley. • 6423.—Art. 144. Las letras que se expidan dentro del Reino no podrán ser negociadas, aceptadas ni satisfechas si no se hallan extendidas precisamente en el papel que determina el art. 143 de esta ley, á no ser en los casos que por el mismo artículo se exceptúan de este requisito. Igualmente acontecerá con los pagarés á la orden y pólizas de préstamos con garantía de valores cotizables. 6424.—Art. 145. Los giros que se hagan b tele o -ráficamente se reintegrarán fijando en el original en que se redacte el telegrama, los timbres móviles correspondientes, con arreglo al art. 138, los que se inutilizarán como se dispone por el art. 9.° de esta ley. 6425.— Art.. 146. Los documentos de giro librados en el extranjero, que hayan de presentarse para su cobro en España, y los que se libren en territorio donde el Impuesto de Timbre no es exigible, pero que deben. pagarse donde rige, antes de que puedan ser negociados, aceptados ó pagados, serán reintegrados como Se dispone por el artículo anterior. Sin este requisito no serán admitidos en juicio. Igual formalidad se exigirá en los documentos de dicha procedencia que se expidan á favor del Tesoro ó sean cedidos por el mismo. • 6426.—Art. 147. Las letras de cambio y demás documentos de giro que se expidan en el extranjero y hayan de pagarse también fuera de España, no devengarán timbre, aunque se negocien en el Reino; pero sí lo devengarán en la forma prescrita en los artículos que preceden si volvieran para el protesto, en la forma prevenida en el artículo anterior. 6427.—Art. 148. Las segundas letras, terceras y demás podrán expedirse sin timbre; pero deberán reintegrarse con los timbres móviles correspondientes á su cuantía, si al ser aceptadas ó pagadas no se halla unida á ellas, cualquiera que sea la causa, la primera que debió extenderse en el papel timbrado correspondiente. 6428.—Art. 149. El aval, por acto separado de la letra de cambio, estará sujeto igualmente al timbre fijado para la letra. 6429.--Art. 150. El que reciba un documento de giro no timbrado y en la forma y cuantía que determinan los artículos que preceden, tendrá la obligación de devolverlo al librador ó endosante para que se extienda con arreglo á lo mandado, absteniéndose los Notarios públicos de autorizar protestos de documentos que no estén extendidos en el papel y timbre correspondientes. 6430.—Art. 151. Todo efecto de comercio que no esté extendido en el papel correspondiente del que expenda el Estado, ó reintegrado en forma, si fuera de los que se extendiesen en papel común, según disponen los artículos anteriores, no podrá admitirse por Tribunal ni oficina pública de ningún orden y grado, careciendo, por tanto, de la eficacia ejecutiva que los documentos mercantiles llevan aparejada. Esto no obsta para que, como obligación puramente civil, pueda utilizarse la forma de enjuiciar que para compeler al cumplimiento de las de este último orden reconoce el derecho común. 133
(43 1 á 6435 APÉNDICE QUINTO 6431.—Art. 152. Se prohibe á todas las personas, Bancos y Sociedades, establecimientos públicos y comercios, guarden en Caja por su cuenta ó cuenta aj ena los efectos expresados que no lleven el timbre correspondiente, 6432.—Art. 154. Estarán sujetos á este impuesto y se verificará su reintegro á razón de 7 pesetas por el primer folio y 25 céntimos por cada uno de los demás, los libros de Inventarlos y Balances, Diario y Mayor, y á razón de 5 céntimos por folio, el libro copiador de cartas y telegramas, de los Bancos, Sociedades mercantiles é industriales, Empresas de vapores, Compañías de seguros marítimos v terrestres y sobre la vida; y á razón de 5 pesetas, 15 y 2 céntimos, respectivan ' iente, los de los comerciantes particulares, nacionales ó extranjeros, q que acomoden su contabilidad á las prescripciones del Código de Comercio para utilizar los beneficios y prerrogativas que otorgan, á los que los llevan, los arts. 48 y 889 del mismo, sin cuyo reintegro previo no podrán ser autorizados por Juzgado municipal del Distrito correspondiente, bajo la responsabilidad personal que proceda exigir al funcionario encargado del mismo, si prescindiese del timbre, El reintegro se verificará en papel de Pagos al Estado, y tendrá la nota correspondiente, suscrita por el Juez municipal que haya de autorizar y rubricar dichos libros. Las sucursales de las indicadas Sociedades no estarán obligadas á reintegrar los libros que lleven, cuando por la clase y naturaleza de las operaciones que practiquen no sea necesaria la legalización de los mismos por los Jwgados municipales; pero cuando los lleven ó deban llevarlos con este requisito, se consideraran comprendidos en el presente artículo. 6433.—Art. 155 . A igual reintegro y requisitos dispuestos para el libro Diario de los comerciantes particulares, estarán sujetos: 3. 0 El libro registro que los Comisionistas de transportes deben también llevar, en cumplimiento del art. 378 del mismo Código. 6434.—Art. 157. Todos los libros enumerados en este capítulo podrán servir para varios años consecutivos; pero si se interrumpiera ó suspendiera por cualquier causa el ejercicio de la industria que motive el deber de llevarlos, al reanudarse, deberán ser renovados también. 6435.—Art. 158. Toda acción, certificado ó extracto de la misma, ó cualquiera otra clase de título equivalente, representativo del capital de los Bancos, Sociedades, Compañías ó Empresas de crédito, ferrocarriles, comercio, industria, minas y demás, bien sean de cantidad fija, bien de parte , alícuota de un capital fijo, estarán sujetos, cuando su duración no exceda de diez años, al timbre de tipo gradual, con arreglo á la escala que se dirá, sin perjuicio del timbre especial mó- • il que corresponda fijar, según su cuantía, en los recibos parciales de las entregas que se hagan, siempre que pasen de io pesetas. Dicha escala es, á saber: CUANTÍA DE LA ACCIÓN Clase Timbre Precio Pesetas Hasta 50 pesetas I 2.a o' i o Desde 5o(ot hasta 500 pesetas . I1 .a 1 500'01 1,000 Io.a 2 1,000`or 1,500'01 1,500 2,000 9.a 8.a 3 4 2,000'01 2,500 7.a 5 2,500'01 3,500 6.a 7 3,500'01 5,000 5•a I0 5,000`oi 12,5odor 25,000`o 37,5oo'o 12,000 25,000 37,500 50,000 4.a 3.a I.a 25 50 75 100 134
APÉNDICE QUINTO 5436 á 6446 Cuando las acciones excedan de 5o,000 pesetas, llevarán además los timbres móviles correspondientes á la diferencia, á razón de 2 pesetas por cada i,000 pesetas ó fracción de ellas. Los títulos, certificados ó extractos de inscripción que contengan dos ó más acciones, satisfarán el timbre por cada una, según su cuantía. 6436.—Art 159. Las acciones, certificados ó extractos de las mismas que no expresen valor alguno ó sean de parte alícuota de un capital que no se determine como fijo, deberán reintegrarse con timbre de 2 pesetas, clase Io. a , por cada acción ó fracción. 6437.—Art. 16o. Cuando se den resguardos provisionales para canjearlos después por los definitivos, se legalizarán solamente con el timbre móvil de lo céntimos de peseta, clase 12. a ; pero si en el término de seis meses, que podrá ser prorrogado por otros seis, previa autorización de la Dirección general del ramo, no se verifica dicho canje, la Sociedad satisfará desde luego el importe total del timbre que corresponda al número de acciones que aquellos resguardos representen. 6438.—Art. 161. Las acciones, extractos ó certificados serán talonarios„ y el timbre, cuya estampación se solicitará de la Dirección de este impuesto, se pondrá la sobre matriz, á fin de que ofrezca base cierta para la comprobación. 6439.—Art. 162. Los títulos, acciones y demás valores extranjeros llevarán, cuando circulen en España, el timbre que corresponda á su cuantía con sujeción á la escala del art. 158 y en la forma y como se b dispon o -a por el Reglamento, pudiéndose, para facilitar la circulación, fijar un tanto alzado. 6440. —Art. 163. Las obligaciones, cédulas, bonos ó cualquiera otro título de esta clase, que emitan las Sociedades, Bancos, Compañías de ferrocarriles y demás Empresas, así como las Diputaciones y Ayuntamientos, debarán reintegrarse también con el timbre que determina el art. 158 de esta ley, en los casos en que su duración no exceda de diez años. 6441.—Art. 164. Las obligaciones, cédulas, bonos y demás valores de esta clase serán talonarios y el timbre se estampará sobre la matriz. 6442.—Art. 165. Llevarán timbre doble del que queda fijado, los valores de que trata este capítulo, cuya duración exceda de diez años. (núms. 6435 á 6452). 6443.—Art. 166. Cuando las Sociedades y Corporaciones oficiales prefieran hacer el pago total en metálico, de las acciones, obligaciones, cédulas, bonos y demás valores de esta clase que hayan de emitir, podrán verificarlo, previa autorización de la Dirección general del ramo, con sujeción á los tipos que quedan establecidos y con las formalidades que se determinen en el Reglamento que ha de dictarse para la aplicación de esta ley. 6444.—Art. 167. El timbre correspondiente á los valores de que trata este capítulo se devenga al ser los títulos separados de sus matrices. 6445.—Art. 168. Cuando las Sociedades ó Corporaciones oficiales presenten sus acciones, obligaciones y demás valores de esta clase que emitan, en la Fábrica Nacional del Timbre para ser timbrados, remitirán una relación autorizada á la Dirección general del ramo , en la que conste el número de dichos efectos, su numeración, valor nominal y la fecha en que estén autorizados. Las Sociedades ó Corporaciones que tengan su domicilio fuera de Madrid podrán sustituir el timbrado de la Fábrica poniendo el respectivo timbre móvil sobre la matriz de los títulos ó valores que emitan, inutilizándolo corno se dispone por el art. 9. 0 de esta ley. En este caso presentarán asimismo en la respectiva Delegación de Hacienda dicha relación, en la que constará además la fecha que se fije en los timbres móviles que legalicen los valores. 6446.—Art. 169. Las acciones, obligaciones y demás valores de esta clase, cualquiera que sea su duración, devengarán anualmente, por razón de timbre de negociación ó transmisión, el i por i,000 de su valor efectivo, al tipo medio de su cotización en el año precedente ó en el tiempo menor transcurrido desde la emisión. En los que no se coticen, se tornará como base, para las acciones, el capital que, á razón de 5 por loo, resulte del dividendo repartido por el 135
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