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Los municipios andaluces a fines de la Edad Media: el caso de Córdoba

González Jiménez, Manuel

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LOS MUNICIPIOS ANDALUCES A FINES DE LA EDAD MEDIA: EL CASO DE CORDOBA por MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ La historia de la institución municipal en Andalucía a fines del Medievo está prácticamente por hacer. 1 Se han efectuado, es cierto, algunas constataciones locales e, incluso, se han editado algunas fuentes para su estudio, especialmente Ordenanzas Municipales. 2 Pero es mucho lo que todavía queda por realizar en este campo. En efecto, aspectos tales como las haciendas municipales, política de obras públicas, grupos de poder, introducción del régimen de corregidores, tensiones populares derivadas del ejercicio monopolístico del poder, etc., están reclamando investigaciones minuciosas y detalladas que diluciden de una vez por todas estas parcelas sobre las que pesan tanta oscuridad y tantos lugares comunes. Pero lo grave del caso es que nuestros conocimientos son igualmente defectuosos incluso al nivel elemental y primario de las propias instituciones municipales (cargos, nombramientos, mecánica de las reuniones de cabildo, competencias, relaciones institucionales entre la ciudad y su tierra, etc.), y, en especial, un ro- 1 Ver estado de la cuestión en Alfonso Franco Silva, «El regimen municipal en la Andalucía bajomedieval: el caso de Cádiz y su provincia », en Gades (Revista del Colegio Universitarjo de Filosofía y Letras de Cádiz), núm. 3, 1979, págs. 25-34. 2 Se dispone de algunas ediciones de textos de Ordenanzas, aunque son muchas más las que todavía permanecen inéditas. Entre éstas, las de Córdoba y Jerez de la Frontera merecen mención especial. De las editadas, y por su relación con el tema que nos ocupa, citaremos tan sólo las mandadas hacer por Garcí Sánchez de Alvarado en Córdoba, en 1435: M. González Jiménez (ed)., «Ordenanzas del concejo de Córdoba (1435)», Historia. Institucio;ies. Documentos, 2, 1975, págs. 191-315. Cfr. M. A. Ladero Quesada, «La investigación histórica sobre la Andalucía medieval en los últimos veinticinco años (1951-1976)», Actas del I Coe!greso de Historia de Andalucía, Andalucía Medieval», vol. 1, Córdoba, 1978. {1-1} UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA 18  MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ sario de cuestiones referentes a la organización interna de los municipios, las transformaciones que experimentaron los concejos andaluces en la etapa de transición de la Edad Media a la Modernidad, o en qué medida la consolidación del poder monárquico afectó a la institución municipal. En esta comunicación voy a referirme a un caso singular y muy representativo dentro del panorama de los grandes concejos andaluces: Córdoba. Una investigación reciente, la tesis doctoral del profesor John Edwards, de la Universidad de Birmingham (Inglaterra), ha aportado novedades del máximo interés y contri -buido a esclarecer algunos de los interrogantes arriba expresados. 3 No pretendo, en modo alguno, corregir sus conclusiones, que me parecen correctas y acertadas. Mi intención es, por el contrario, aportar algunos testimonios documentales que completen la visión. que del tema nos ha ofrecido, y que contribuyen a un mejor cono -cimiento de la institución municipal cordobesa a fines del siglo XV. 1. REPERCUSIONES DE LAS CORTES DE TOLEDO EN LAS INSTITUCIONES MUNICIPALES CORDOBESAS Las Cortes de Toledo de 1480 constituyen un hito en el preceso de consolidación del poder monárquico. En efecto, resuelto el problema sucesorio, sometidos la nobleza y los bandos ciudadanos que habían perturbado gravemente durante casi veinte años la vida municipal, había llegado el momento de acometer una política que consalidase el nuevo orden y resolviese los problemas del reino. De esta forma se adoptaron una serie de medidas tendentes a reformar el funcionamiento de los concejos, incrementando en ellos el control por parte de la monarquía. Y así se efectuó la extensión del régimen de los corregidores, la reducción del número de oficiales del concejo, regidores y jurados, cuyo número había crecido desproporcionadamente (en Córdoba el número de regidores —24 inicialmente— había alcanzado en torno a 1480 la cifra escandalosa de 114), 4 la introducción de principios 3 Edwards, John: Christian Córdoba. The Cit7' and its Region ira the Late Middle Ages. Cambridge (Cambridge University Press), 1982. 4 Edwards, J.: ob.cit., pág. 36. UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA ACTAS II JORNADAS DE ANDALUCÍA Y AMÉRICA  19 de racionalidad en la administración de la justicia y en el funcionamiento de los cuerpos colegiados de gobierno de la ciudad, y de un mayor control sobre la recta administración de los bienes y rentas municipales. Algunas de las disposiciones de las Cortes de Toledo se aplicaron de manera inmediata, como la designación de Francisco de Valdés como corregidor de la ciudad, que acometió con energía la reducción de los cargos concejiles acrecentados. Igualmente, los efectos de las Cortes de Toledo fueron haciéndose perceptibles en una serie de campos que paso brevemente a reseñar. a) Regulación de los aranceles de los derechos de la administración de justicia Las Cortes de Toledo habían establecido que los «Juezes tengan en sus consystorios puesta tabla de todos los derechos que ellos e los escrivanos de sus officios han de aver e lleuar de los actos e cosas que ante ellos pasan ». El cumplimiento de esta disposición, al menos en lo que se refiere a los derechos de los alcaldes, alguaciles y escribanos adscritos a la administración municipal de justicia, no se llevó a cabo hasta 1495. En esta fecha el pesquisidor Juan Rodríguez de la Mora hizo efectiva esta orden mediante la publicación de un detallado arancel que se insertó posteriormente en el volumen de Ordenanzas Municipales, del que hablaremos más adelante. ' b) Arancel de los derechos de los escribanos públicos En cambio, el arancel, previsto también en las Cortes de Toledo, por el cual debía regularse el cobro de los derechos de los escribanos públicos se redactó con menos tardanza. Aún así, la tabla de «derechos y salarios» de los escribanos no se promulgó hasta noviembre de 1482, debiendo producirse, para llevarla a 5 Arch. 'v1unicipal de Córdoba, Lib'•o 7. , de , Ordenannzas, f. 161 r-164 r. UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA 20  MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ efecto, la intervención del funcionario regio Pedro de Ayala, comendador de Paracuellos, nombrado visitador de la ciudad en este mismo año. " c) Renovación y codificación de las Ordenanzas Municipales Córdoba se venía rigiendo desde 1435 por una normativa municipal resultante de la recopilación efectuada por el corregidor Garcí Sánchez de Alvarado. 7 Este cuerpo de ordenanzas regulaba tan sólo algunos aspectos de la vida municipal: — Renta del almotacenazgo. — Oficio del alguacilazgo. — Oficio del mayordomazgo. — Rentas municipales (de la meaja de los paños y de la almotaclacia). - – Normas para el abastecimiento de sal, y fabricación y venta de jabón. Fundamentalmente en las Ordenanzas de 1435 se reguló el cobro de determinadas exacciones — algunas municipales, otras concedidas por los reyes a particulares, aunque en sus orígenes pertenecieron al concejo —, tales como los derechos del almotacén «por la revisión periódica de los pesos y medidas, de las multas pecuniarias impuestas a los que infringían las Ordenanzas, de los derechos que gravaban la importación de ciertos artículos, y de los que se exigían por el ejercicio de determinadas profesiones». S Igualmente, dentro del título del Mayordomazgo, se recogen los impuestos que el mayordomo del concejo debía recaudar en nombre de éste, y se regulan las actividades profesionales de una serie de oficios (25 en total). 6 Arch. Municipal de Córdoba, Libro 1.° de Ordenanzas, f. 165 r-167 v. 7 Vide nota 2. 8 González Jiménez, M.: art. cit., pág. 197. UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA ACTAS II JORNADAS DE ANDALUCÍA Y AMÉRICA  21 Como se ve, a pesar de su extensión —407 artículos —, las Ordenanzas de 1435 cubrían sólo algunos aspectos de la actividad municipal y de la vida de la ciudad. Era evidente, por tanto, la existencia de un cierto vacío legal que era preciso cubrir. Este es el sentido de una provisión de los Reyes Católicos, dada en Trujillo a 20 de febrero de 1478, por la que se ordenaba al concejo de Córdoba que elaborase nuevas ordenanzas, ya que las viejas «no son probechosas para el buen regimiento de la cibdad ni son conformes con lo que la diversidad del tienpo e de las cosas que ocurren, segund la condición e calidad de las gentes demandan ». Es así como se inicia un interesantísimo proceso legislativo que alcanza su mayor intensidad entre los años de 1491 y 1500, y cuyo resultado fue la promulgación de un voluminoso cuerpo de ordenanzas referentes a aspectos muy diversos. Buena parte de ellas regulan la actividad profesional de los diversos gremios, así como los oficios relacionados con el abastecimiento público. Pero también hay ordenanzas referentes al ejercicio de la actividad ganadera, al aprovechamiento de los montes, a la caza, a la fabricación y venta de jabón, y a la construcción de edificios y casas. Jun- to con ellas, se dictaron numerosas disposiciones breves, recogidas algunas en su forma original de pregones. 2. ORDENAMIENTOS REALES La preocupación de los reyes por el buen funcionamiento del concejo cordobés se manifestó en una serie de disposiciones contenidas en dos documentos singulares, concebidos al estilo de los antiguos «ordenamientos ». El primero de ellos fue emitido en 1483, y el segundo, en 1491. Por considerarlos de gran interés para el estudio de la institución municipal cordobesa, publicamos ambos textos en Apéndice. Se trata en los dos casos de documentos complejos, en los que se abordan con minuciosidad los proble- 9 Citado por J. M. de Bernardo Ares, «Las ordenanzas municipales y la formación del Estado moderno », comunicación presentada al Congreso sobre la Ciudad Hispánica (siglos XIII -XVIJ, celebrado en La Rábida, septiembre de 1981 (en prensa). Agradezco al autor la amabilidad de haber podido disponer del texto xerocopiado de su estudio. UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA 22  MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ mas concretos del concejo y de la ciudad de Córdoba, a través de leyes y disposiciones orientadas a corregir los abusos denunciados. En ambos «ordenamientos» el origen de la intervención real fue una investigación previa. Así, en 1483 se produjeron, durante la estancia del rey don Fernando en Córdoba, una serie de denuncias presentadas «por algunas personas» y, especialmente, por el corregidor Garcí Sánchez Manrique. Las disposiciones de 1491 siguieron al juicio extraordinario de residencia del corregidor Fernando de Bobadílla, que efectuaron el licenciado Andrés Calderón y el bachiller Gonzalo Sánchez de Castro, alcaldes de Casa y Corte. 2.1. LAS ORDENANZAS DE 1483 Las ordenanzas promulgadas por el rey don Fernando en septiembre de 1483 constituyen un cuerpo de hasta 27 disposiciones o leyes sobre temas muy diversos: — administración de justicia (leyes 1 y 2); funcionamiento de la cárcel y actuación del personal a ella anejo, como carcelero y escribanos (leyes 3 y 10); — pleitos sobre rentas reales (ley 4); — actuación y derechos que percibían los alguaciles de la ciudad (leyes 5, 6, 7 y 8); — supresión de la figura del promotor fiscal (ley 9); — mayordomos, almotacenes y fieles (leyes 11 y 18) ; — abastecimiento de la ciudad (leyes 12, 13 y 14); — control municipal sobre ciertas actividades profesionales (oficios del tejido, ley 15; curtidores, ley 16; molineros, ley 17); — arrendamiento de determinados oficios concejales (leyes 19 y 24); — cobro de las «imposiciones» para los gastos de la Santa Hermandad (ley 21); UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA ACTAS II JORNADAS DE ANDALUCÍA Y AMÉRICA  23 — sobre nombramiento de los alcaldes de las villas y lugares de la tierra de Córdoba (ley 22); — ejecución de las sentencias de términos (ley 23); — sobre las multas aplicadas a los propios del concejo (ley 25); — sobre el cobro de los «repartimientos» para la guerra de Granada (ley 26), y, por último, — prohibición a los veinticuatros de ejercer «oficios y negociaciones viles e baxos vendiendo y mercando» (ley 20). La última disposición (ley 27) pone de manifiesto hasta qué punto la Corona consideraba importante el ordenamiento de 1483. En efecto, se ordena que, antes de tomar posesión de sus cargos, corregidores, alcaldes, alguaciles, veinticuatros, jurados, mayordomos, fieles, almotacenes, escribanos y carceleros jurasen, so pena de perder sus oficios y de ser inhabilitados a perpetuidad para el desempeño de cargos públicos, «tener y guardar e conplir estas mis ordenancas en lo que a su oficio toca e atañe, y de non yr nin pasar contra ellas». En definitiva, las ordenanzas reales de 1483 pretendían erradicar una serie de abusos y corruptelas que afectaban, principalmente, a la administración de justicia; al desempeño de los cargos municipales; a la administración y recogida de ingresos municipales; al abastecimiento de la ciudad, y al incumplimiento de las ordenanzas gremiales. 2.2. LAS ORDENANZAS DE 1491 El ordenamiento de 1491 es de una mayor complejidad que el de 1483. De entrada destaca su gran extensión: 44 leyes, de muy variado contenido. El análisis interno del documento permite agrupar las disposiciones reales en torno a los siguientes bloques temáticos: UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA 24  MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ a) Funcionamiento del cabildo En este sentido se perfila una detallada normativa que en unos casos remite a leyes generales del reino y, en otros, a la práctica tradicional, en aras de un mejor y más eficaz funcionamiento de las instituciones municipales. Los aspectos reglamentados se refieren a los siguientes puntos: — Las sesiones de cabildo debían celebrarse en días alternos — lunes, miércoles y viernes—, debiendo despacharse en primer lugar los asuntos de los pueblos y lugares de la tierra (ley 1) . — Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos, (ley 2). — Obligatoriedad de asistir a las reuniones capitulares (ley 3) . — Prohibición a los veinticuatros de vivir o recibir acostamientos de los alcaldes y alguacil mayor, o de otros caballeros que tengan voto en el cabildo (ley 4) . — Normativa para la elección del mayordomo del concejo (ley 5) y prohibición de que asista a los cabildos (ley 11); que los corregidores y alcaldes no designen mayordomos de la ciudad (ley 19) . — Cometido de los jurados (ley 7); prohibición de que éstos designen sotajurados (ley 26), y asignación a los mismos de escribanos para elaborar los padrones y repartimientos (ley 42). — Nombramiento de los diputados del mes (ley 10) . — Obligación de los capitulares de atender personalmente los asuntos que el concejo les encargare (ley 13). — Nombramiento de los alcaldes y otros oficiales de los concejos de las villas y lugares de la tierra de Córdoba (ley 15). — Nombramiento de los alcaldes ordinarios y de las dehesas de Córdoba (ley 16). UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA ACTAS II JORNADAS DE ANDALUCÍA Y AMÉRICA  25 Prohibición de arrendar los oficios públicos (alguacilazgo mayor, alguacilazgo de las entregas, almotacenazgo, etc.) (ley 17); que los que hasta hoy los han arrendado no puedan ejercer dichos oficios hasta pasados dos años (ley 20). — Que los almotacenes y fieles no hagan igualas con nadie (ley 18). — Prohibición de percibir derechos o «dádivas» por la elección de jurados y escribanos de la ciudad o de su tierra (ley 36), y de que tales oficios se den a «criados» de quienes tienen voto en los cabildos (ley 37). — Que el «receptor» y el «obrero de las lauores» de la ciudad den cuenta de su gestión una vez al año, y que este último no efectúe personalmente ningún pago (leyes 38-41). b) Bienes de propios de la ciudad Como complemento de las leyes anteriores deben considerarse las disposiciones tendentes a defender el patrimonio y rentas de la ciudad. Así la ley 8 determina la obligatoriedad de renovar cada tres años los arrendamientos de los cortijos y dehesas pertenecientes a los propios. Otra ley se refiere a la obligación de redactar escrituras públicas de todos los arrendamientos de las rentas del concejo (ley 12). En cambio, otras disposiciones tienen un carácter más concreto, como la prohibición de dar posada gratis, ropa o dineros al corregidor o a sus oficiales (ley 14), o la norma -tiva sobre la forma de tomar las cuentas de propios (ley 32), la revisión del impuesto que se pagaba por la venta de «carbón de humo» (ley 33), la supresión del salario que se pagaba al alguacil mayor» por razón de las puertas e llaues» de la ciudad (ley 34), la reducción del número de letrados de la ciudad (ley 35) y del salario que percibía el «receptor» de las labores de la ciudad (ley 43). UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA 32  MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ guarde las dichas ordenancas e non yaya nin pase contra ellas, so las penas en ellas contenidas y so la pena del juramento, y que non prenden nin lleuen derechos de la esecución fasta que la parte principal sea contenta de su debda, so las penas de la ley. (9) Yten, por quanto yo soy ynformado que el oficio de promotor fiscal es muy dañoso en esta cibdad y su tierra, y los que tienen este oficio resucitan escándalos y ruydos pasados, ordeno y mando que de aquí adelante non aya promotor general en la dicha cibdad de Córdoua nin en su tierra, nin el corregidor nin alguasil que agora son o fueren de aquí adelante non ayan nin tengan poder de faser nin criar promotor fiscal en la dicha gibdad e su tierra. Pero sy acaesciere algund caso en que el corregidor y alcaldes o quales quier dellos vieren que deue ynteruenir promotor por non aver parte querellante o por la enormidad del delicto, que en tal caso, sy ouiere delator o procediere pesquisa y lo mandare el jues que de la causa conosciere, pueda ynteruenir promotor fiscal criado de nueuo sola mente para aquel caso non para otro, y que le dé el poder para ello aquél que fasta aquí tenía poder de criar promotor para la dicha cibdad e su tierra; y que el tal promotor sea satisfecho por su trabajo de los bienes del culpado .Y por la presente reuoco y do por ninguno qual quier poder y poderes que fasta aquí son dados a qual quier persona o personas para vsar del dicho oficio de promotor en esta dicha cibdad y su tierra. (10) Yten, ordeno y mando que los escrivanos de la cárcel y carcelero guarden las dichas ordenancas de Córdoua y contra ellas non vayan nin pasen, so las penas en ellas contenidas, e demás so pena de perjuros. (11) Yten, ordeno y mando que los mayordomos y almotacenes que son y fueren de aquí adelante en la dicha cibdad de Córdoua e su tierra tengan y guarden y esecuten las dichas ordenancas de Córdoua y contra ellas nin contra alguna dellas non vayan nin pasen, so las penas en ellas contenidas y demás so pena de perjuros. (12) Yten, ordeno y mando que los dichos fieles, so virtud del dicho juramento, pongan grand diligencia en que se guarden UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA ACTAS II JORNADAS DE ANDALUCÍA Y AMÉRICA  33 las dichas ordenancas que dispone cómo e quándo han de conprar los regatones de la cibdad los mantenimientos que a ella vienen, y que esecuten las penas contra los quebrantadores dellas, por que desto viene grand daño a la república de la dicha cibdad; y en defecto dellos, que lo esecute el dicho corregidor que es o fuere o aquél que su poder ouiere, guardando las dichas ordenancas, so las dichas penas. (13) Yten, por quanto las carnicerías de la dicha cibdad son mal regidas y governandas, especial mente en el ynuierno están muy menguadas de carne, y la causa principal desto es por que algunos que pueden ser apremiados a ser carniceros segund las ordenancas de la dicha cibdad non lo quieren ser, y syruen y dan algunas personas poderosas de ta cibdad por que non les entreguen las carnicerías y por que les fagan partidos crecidos y provechosos para ellos y dañosos a la república de la cibdad; y otros dan y syruen por, que les den las carnicerías como ellos quieren, y con este desacuerdo muchas yeses es pasado grand parte del año, especial mente el verano, y non ay carniceros obligados para el ynvierno, y asy ha de comer la gente a presgios desordenados, conprando la de los que matan por su voluntad, de lo qual viene muy grand daño a la república de la dicha cibdad. Por ende, queriendo remediar y proueer sobre ello, mando al corregidor y alcaldes y vent e quatros de la dicha cibdad, so pena de perjuros y de perdimiento de los oficios, que dentro de quince días contados desde primero día de Quaresma de cada vn año, entiendan luego en buscar y nonbrar y poner carniceros para el carnal próximo venidero en que entre todo el año, fasta otra Quaresma, y que pongan toda su diligencia en los concertar y faser obligación, de manera que veynt días antes de la Pascua Mayor venidera tengan carniceros ciertos y obligados con las condiciones más prouechosas que ellos pudieren para la república. E sy vieren que para la conclusyón desto cunple elegir y nonbrar personas ciertas de su cabillo para que lo hagan, que los nonbran y deputen fasta número de cinco personas, rescibiendo dellos juramento que en elegir y poner los dichos carniceros y en baser las condiciones con ellos se avrán bien y fiel mente e syn afectión nin parcealidad, y que non pedirán nin tomarán cosa alguna directe nin (in) directe por toda la (: ) UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA 34  MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ negociación, y sy les fuere prouado el contrario, que pierdan los oficios y dende en adelante sean ynábiles para aver otros. (14) Yten, mando a los dichos justicia y veynt y quatros de la dicha Qibdad que desde luego ordenen y diputen vn día señalado para en cada vn año en que entiendan en las cosas del pescado sea abastada la Qibdad dello y se venda a prescios raso -nables, o para ello deputen personas, segund el thenor e forma y so las penas contenidas en el capítulo antes leste, y esto que sea a treinta días antes de cada Quaresma. (15) Yten, ordeno y mando que en quanto toca a los cardado re s y peynadores y texedores y perayles y tyntureros y traperos de los paños que se hasen y de los que se venden en la dicha cibdad de Córdoua se guarden las dichas ordenancas della, y so las penas en ellas contenidas, por quanto fasta aquí non han seydo bien guardadas e deso ha venido y viene grand daño a la cibdad. (16) Yten, ordeno y mando que en lo que toca a los cueros cortidos se guarden y esecuten las ordenancas de la dicha cibdad, so las penas en ellas contenidas. (17) Yten, ordeno y mando que en lo que toca a los molineros de la Ribera desta cibdad se guarden y esecuten las dichas ordenancas, so las penas en ellas contenidas. (18) Yten, por quanto en vna de las dichas ordenancas se contiene que el almotacén esté de contino en la carnicería con su peso y pesas en la mano para que requiera los pesos y los conpradores non resciban agrauio, y la guarde desta ordenanca es muy necesaria y prouechosa, ordeno y mando que de aquí adelante sea cunplida y esecutada, y sy para esto no bastare el número de almotacenes que la cibdad suele poner, que sola mente por esto los dichos almotacenes puedan poner en cada carnicería vn sostituto de las que ellos no pudieren visytar, el qual sostituto faga juramento en el cabildo segund que el almotacén principal deve faser. (19) Yten, mando y encargo, so virtud del juramento que tiene fecho el corregidor de la dicha cibdad, que luego con toda diligencia faga ynquisición y pesquisa quién son los alcaldes o UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA ACTAS II JORNADAS DE ANDALUCÍA Y AMÉRICA  35 alguasil o vent e quatros o alcaydes de los castillos de la cibdad o jurados o escrivano de concejo que por sy o por ynterpósyta persona, directe o yndirecte, tiene o ha tenido arrendadas algunas de mis rentas o de las ynposiciones o de los propios de concejo de la dicha cibdad o de su tierra, y luego que lo supiere me lo notefique y me enbíe la pesquisa dello syn otra encubierta alguna, y él esecute en tal oficial y en sus bienes las penas en que fallare que ha yncurrido por ello por las leyes de mis regnos, para lo qual todo le do poder conplido. E de aquí adelante non resciban ninguno de los dichos oficiales al oficio de que fue proueydo fasta que primero jure que no arrendará directe nin yndirecte por synin por ynterpósita persona las dichas rentas nin alguna dellas. (20) Yten, por quanto me es fecha relación que algunos veynt e quatros de la dicha cibdad de C6rdoua se entremete eÁ^ algunos oficios y negociaciones viles y baxos vendiendo y m ercando, ellos y otros por ellos, cosas de tomar para ganar, lo qual es amenguamiento del dicho oficio, por ende ordeno y mando que de aquí adelante ninguno nin algunos de los vent e quatros que son y fueren de la dicha cibdad no se entremeta de tratar nin trate en semejantes negociaciones baxas de conprar y vender cosas guisadas nm confacionadas para comer, so pena que por el mesmo fecho pierda el dicho oficio de veynt e quatría. (21) Yten, por que me es fecha relación que las contías de marauedíes que se echan por ynposición en algunas rentas de la dicha gibdad para pagar la gente de la Hermandad son más que las contías que son menester para la paga de la dicha Hermandad, por ende ordeno y mando que luego el dicho corregidor con dos veynt e quatros e dos jurados que fueren deputados por el cabildo de la dicha gibdad, nonbren las rentas en que para las contías que son menester para la paga de la dicha Hermandad, e todas las rentas desde luego queden libres y no se eche más en ellas, non enbargante qual quier remate que dellas esté fecho, e que se guarde que ninguna persona sea conpelida a pagar ynposición saluo de lo que primeramente ouiere vendido; y sy destas rentas algo sobrare, que sea para el salario del corregidor. (22) Yten, ordeno e mando que el regidor (sic) nin alcalde mayor de la dicha gibdad de aquí adelante non puedan nonbrar UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA 36  MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ nin poner alcaldes en las villas y logares de la dicha cibdad de Córdoua, saluo por vn año. Pero sy la tal villa o logar en concordia pidieren al tal alcalde por otro año syguiente por su petición, quel corregidor o alcalde mayor lo pueda proueer por él dicho año segundo y non por más, avn que la villa o logar lo pida, fasta que non sean pasados otros dos años que aquél esté syn oficio, por que los otros sus vezinos que lo merecieren puedan aver oficios. (23) Yten, mando al dicho mi corregidor et encárgole por el dicho juramento que tiene fecho que con toda diligencia procure e trabaje de sacar y tomar para la dicha cibdad los términos e prados y pastos y heredamientos que le están tomados e ocupados, executando las sentencias que sobre ello están dadas e ecxecutando en la forma en que está sentenciado. (24) Yten, por que yo soy cierto y certificado que la principal causa que los alcaldes y alguaziles y carceleros y escrivanos de la cárcel e de las audiencias y mayordomos y fieles y almotacenes e alcaldes e alguasiles de la tierra o alguno dellos vsan mal de los dichos oficios es por que los tienen arrendados cada vno por quantía cierta de aquéllos quien los dan, y de aquí toman osadía a tiranisar y cohechar, creyendo que, pues dan renta por los oficios, que non los penarán los que los ponen en ellos; y avn de aquí se recresce otro dapno, que estos mayordomos y fieles y almotacenes, como aulan de ser principal oficio pugnir y penar los quebrantadores de las dichas ordenancas cada vno en lo anexo a su oficio, abiénense con ellos los que están debaxo de su cargo y danles cierta cosa por todo quanto erraren, y, esto fecho, non temen las penas, pues no esperan ser pugnidos. Por ende, ordeno y mando que de aquí adelante el corregidor en su tienpo nin los alcaldes mayores nin alguasiles en su tienpo non puedan arrendar nin arrienden a otras presonas los dichos oficcios nin alguno dellos, so las penas en que caen por las leyes de mis regnos los que arriendan los oficios de la mi corte e los que los arriendan dellos, e que ningund oficial destos sea rescibido al vso del oficio en el cabildo de la dicha cibdad nin de la tierra della fasta que ally primera mente jure que non arrendó el dicho oficio nin dará cosa alguna por él por renta directe nin (yn) directe, e que de otra manera, non vse del dicho oficio nin sea a él rescibido, so las penas UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA ACTAS IT JORNADAS DE ANDALUCÍA Y AMÉRICA  37 estatuydas asy contra el tal oficial como contra el que lo rescibe. Pero bien permito que los derechos ordinarios del almotacenado se puedan arrendar, mas no las penas a él anexas, so la dicha pena. E otrosy, sy el oficio fuere tal que, sacado lo que meresce el que lo ha de seruir, renta más de aquesto, bien consyento que dé el que lo siruiere al dueño principal del oficio parte de lo que rentare el dicho oficio, tanto quanto sea prescio cierto saluo para parte de lo que se ganare en el tal oficio. (25) Yten, por quanto soy ynformado que por las dichas ordenancas de Córdoua están atribuydas y aplicadas algunas penas al concejo de Córdoua y otras a las lauores de la cerca o de la puente o de otros hedeficios y otras para algunas obras pías o públicas, y estas penas se suelen arrendar cada vn año a arrendadores, los quales se abienen con los trasguesores por todo lo que han de errar, y asy non temen las penas nin se esecutan las dichas ordenancas, por ende ordeno y mando que de aquí adelante no se arrienden las dichas penas, e que para las pedir y esecutar y cobrar se tenga la forma siguiente: Que al tienpo que en cada año se solían arrendar las dichas penas sean nonbrados en cabildo público por la justicia y veynte quatros desa dicha cibdad dobladas personas de aquéllas que entienden poner por fieles, e que éstos asy nonbrados vengan al dicho cabildo y echen suertes quáles serán fieles y cogedores de las dichas penas por los seys meses primeros y quáles por los seys meses segundos en cada año, y que aquéllos a quien cupiere la suerte de los dos meses primero ven -gan ally al dicho cabildo, y, estando en la misa que ally se dise y teniendo el preste el cuerpo de Nuestro Señor consagrado en sus manos y ally los Santos Euangelios y ellos fincadas las rodillas y puestas las manos sobre ellos, juren en forma que bien y fiel y leal mente vsarán cada vno dellos de aquel oficio o cargo de fieldad que le dan, y que no cohecharán en él nin lleuarán nín pedirán otra cosa pública nin secreta mente, directe nin yndirecte, demás de lo que por las dichas ordenancas de Córdoua está estatuydo, y que non darán lugar al quebrantamiento dellas, y que pedirán las penas a los trasgesores de las dichas ordenancas, syn faser fraude nin yncubierta e syn parcialidad alguna. Y, esto fecho, denle su carta de poder y recudmineto para pedir y cobrar las dichas penas. UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA 38  MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y ansy se faga de esta manera en los otros fieles de los otros seys meses venideros. Y que a estos dichos fieles se dé de salario por su trabajo el diesmo de lo que cobraren, y de lo otro se dé su parte a otras personas sy lo ouieren de aver, y de lo que quedare para la cibdad y para reparos de puente y cerca y para otras obras pías o públicas se faga cargo de dos en dos meses a quien lo ha de rescibyr, y que esto se gaste en las mismas obras para que está deputado, por manera que las dichas penas no se arrienden de aquí adelante y sean bien distribuydas. Y otrosy mando que los tales no puedan faser quita nin gracia syn licencia de la cibdad, y sy lo quebrantaren, que allende del punimiento, sean privados de los dichos sus oficios e del salario que ayan de aver. (26) Yten, so virtud del juramento que el mi corregidor y veynt e quatros y jurados tienen fecho, les mando que dentro de dies días después que estas mis ordenancas les fueren notificadas nonbren y diputen dos regidores y dos jurados que se ju nten con el dicho corregidor, y todos cinco hagan diligente ynquisición y sepan por quantas vías mejor pudieren sy de los repartimientos que se han fecho en la dicha cibdad y su tierra de año y medio a esta parte, assy para el bastecimiento de Alhama, como para otras cosas tocantes a la guerra de los moros, de pan trigo o ceuada o harina o vino o de dineros o bestias, ha quedado alguna cosa encubierta en poder de alguna o algunas personas, y lo fagan todo cobrar y pongan de manifiesto para conplir otras necesydades. (27) Yten, ordeno y mando que cada e quando en la dicha . cibdad de Córdoua ouiere de ser recibido alguno por corregidor o por alcalde mayor o por alguasil mayor o por venynt e quatr¿o o jurado, o, auiendo corregidor, ouiere de ser rescibido por teniente de justicia o alcalde ordinario o por alguasil de entregas o por mayordomo o fiel o almotacén o por escrivano de qual quier juzgado, o por carcelero, que al tienpo que fuere rescibido jure en el cabildo de tener y guardar e cunplir estas mis ordenancas en lo que a su oficio toca e atañe, y de non yr nin pasar contra ellas; y que, fasta que aya fecho el dicho juramento, non sea res -cibido al dicho oficio nin vse dél, so pena que el que antes lo res -cibiere pierda su oficio y sea ynábile para aver otro oficio público; UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA AC'T'AS H JORNADAS DE ANDALUCÍA Y AMÉRICA  39 y el que antes lo vsare, pierda el oficio y sea ynábile para aver otro, y pierda la meytad de sus bienes para la mi cámara. Por que vos mando que veades estas mis ordenancas de suso contenidas y las guardedes y cunplades y fagades guardar y cunplir en todo y por todo, segund que en ellas y en cada vna dellas se contiene. Y contra el thenor y forma dellas non vayades nin pasedes nin consyntades yr nin pasar en alguna nin por alguna manera. E por que sean mejor guardadas e de lo en ellas contenido persona alguna non pueda pretender ynorancia, mando a vos las dichas justicias que las fagades pregonar pública mente por ante escrivano público por las placas y mercados acostunbrados, e dende en adelante las executedes e fagades e mandedes executar en las personas y bienes de los trasgresores dellas para syenpre jamás. E sy desta mi carta de ordenancas quisierdes mi carta de mandamiento, mando a los mis concertadores y al mi chanciller y notarios e a los otros oficiales que están a la tabla de los mis sellos que vos la den e libren e sellen e pasen lo más firme y bastante que sobre ello les pidierdes e menester ouierdes. E los vnos nin los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de privación de los oficios e confiscación de todos vuestros bienes a cada vno que lo contrario fisiere para la mi cámara e fisco. E demás mando al orne que vos esta mi carta mostrare que vos enplase que parescades ante mí en la mi corte, do quier que yo sea, del día que vos enplasare fasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena sola qual mando a qual quier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende vos la mostrare testimonio signado con su signo, por que yo sepa en camo se cunple mi mandado. Dada en la muy noble cibdad de Córdoua, a dos días del mes de setienbre, año del nascimiento de Nuestro Señor Thu. Xpo. de mill e quatrocientos e ochenta e tres años. Yo el rey. Yo Francisco de Madrid, secretario del rey nuestro señor-, la fise escreuir por su mandado. UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA APÉNDICE II 1491, febrero, 24. Sevilla Ordenanzas concedidas a la ciudad de Córdoba para su buen gobierno por los Reyes Católicos. A. Archivo Municipal de Córdoba, Libro 4." de Ordenanzas, f. 7-12. «Don Fernando et doña Ysabel, por la gracia de Dios rey et reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Se^cilia, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorca, de Seuilla, de Cerdeña, de Córdoua, de Córcega, de Murcia, de Jahén, de los Algarbes, de Algezira et de Gibraltar, conde et condesa de Barcelona et señores de Vizcaya et de Molina, duques de Atenas et de Neopatria, condes de Rosellón et de Cerdañia, marqueses de Oristán et de Gociano, a vos el concejo, corregidor et alcaldes et alguazil, veyntequatro caualleros, jurados, oficiales et ornes buenos de la muy noble cibdad de Córdoua, salud e gracia. Bien sabedes como, estando nos en esa dicha cibdad, mandamos rescebir la residencia de Fernando de Bouadilla, nuestro corregidor della, la qual fue resgebida por el licenciado Andrés Calderón et por el. bachiller Goncalo Sanches de Castro, nuestros alcaldes de la nuestra Casa et Corte. Et, así rescebida, fue vista en el nuestro consejo, et asy mismo, por nuestro mandado, fue auida ynformación cerca de algunas cosas tocantes al buen regimiento et governación de la dicha cibdad que auían menester hemienda o declaración o nueua provisyón. De lo qual todo nos fue fecha relación, et por los del nuestro Consejo fue con nos platicado et acordado lo que se devía proveer, así sobre lo tocante a los oficios de justicia de la dicha cibdad, como en lo que toca al buen regimiento della en la forma siguiente: (1) Primeramente, por quanto paresce que segund los muchos negocios que ocurren et se deuen proveer por el cabildo de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA 48  MANUEL GONZÁLEZ JZM^NEZ (22) Yten, porque parescen por la dicha residencia los ynconvinientes que se recrescen por pasar los procesos e abtos del alcalde mayor e alcaldes ordinarios ante los escrivanos que ellos quieren, ordenamos e mandamos que de aquí adelante ' el alcalde mayor e alcaldes ordinarios e alcaldes de las dehesas de la dicha cibdad tengan consigo en sus abdiencias escrivanos que sean de los del número de la dicha cibdad e non otros algunos; de los derechos de los quales el corregidor non lleue parte alguna; e que ninguno de los dichos alcaldes non se asyente a jusgar syn tener consigo a lo menos dos escrivanos públicos en su abditorio; e asy mismo la tabla de los derechos que han de lleuar los dichos alcaldes e escrivanos ansy en las cosas que non fuere de alcaualas como en las que fueren de alcaualas e ypusiciones; e que los escrivanos sean obligados a asentarse en abdiencia con los dichos alcaldes segund les fuere mandado so pena de privación de los oficios. (23) Yten, por que en los negocios e cabsas criminales mejor e con mayor deliberación se determinen, ordenamos e ma ndamos que quando alguno estouiere preso e el caso fuere tal que seyéndole provado meresca muerte o motilación de miembro, que en el sentenciar del proceso, así para condenar como para absoluer, se ujnten el alcalde mayor e el alcalde de la justicia, e amos juntamente lo determinen, e non el vno syn el otro; e quel alcalde mayor sea obligado de se juntar con la justicia cada ves que fuere menester, dexando todos los otros negocios ceuiles que touiere, so pena de cinco mill mrs.; e que sy la parte se syntiere agrauiada, que asy como aula de apelar para el alcalde mayor, apele para el, corregidor, e quel corregidor conosca luego de la dicha apelación e vea el proceso, e syn dilación faga justicia, tomando consygo, sy viere que cunple, otras personas para ver el tal proceso; e quando non ouiere corregidor, los dichos alcaldes mayores o sus logares- =tenientes juntamente. (24) Otrosy, ordenamos e mandamos que quales quier procesos criminales que de aquí adelante se ouieren de fazer en la dicha cibdad contra quales quier malhechores se hagan en la cárcel, e allí oya el alcalde de la justicia los pleitos; e los procesos e abtos que sobre ello se fizieren queden en la dicha cárcel en vna arca o UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA ACTAS Ix JORNADAS DE ANDALUCÍA Y AMÉRICA  49 cámara que luego se faga para ello e non se puedan de allí sacar, por quel alcalde pueda rescebir en su casa la querella a la primera ynformación e mandar prender; e que todos los otros abtos se fagan en la dicha cárcel, e la dicha querella e ynformación después que se prosiga el proceso se pase al arca de la cárcel con el proceso. (25) Yten, ordenamos e mandamos que de aquí adelante non aya en cada collación de la dicha cibdad más de vn alguazil despada, porque por ser muchos alguaziles despada la dicha cibdad rescibe mucho agrauio en los pechos; e luego se diputen quáles han de ser; e otros algunos, saluo vno de cada colación, non vse del oficio nin goze de las esenciones como alguazil; e que den fiadores llanos e abonados de vsar bien de sus oficios. (26) Yten, por quanto somos ynformados que cada vno de los jurados de la dicha cibdad pone vn sotajurado, el qual es escusado de los pechos e repartimientos de la dicha cibdad, e es en daño de la república della, ordenamos e mandamos que de aquí adelante no se pongan los dichos sotajurados. (27) Otrosy, por quanto paresce que los vesínos de la dicha cibdad resciben agrauio en que los escrivanos de los alcaldes touiesen cargo de cobrar los alcances de los remates, ordenamos e mandamos que de aquí adelante los dichos alcaldes nin sus escrivanos nin otras ynterpuestas personas por ellos non tomen cargo de cobrar ni cobren las dichas alcaualas nin lleuen los alcaldes ni escrivanos parte dellas, como de pocos días acá algunos tentaron de lo faser, saluo que dexen libremente a los arrendadores cobrar sus alcaualas, so la dicha pena. (28) Otrosy, que luego se faga tabla e alanzel por donde los dichos oficiales vsen de sus oficios e lleuen los derechos e penas dellos; e juren de lo guardar en el cabildo de la dicha cibdad antes que sean rescebidos, ni vsen de los dichos oficios, e que non lleuen derechos más de los contenidos en la dicha tabla e alanze?, so las penas contenidas en las ordenancas de la dicha cibdad e en el alanzel que sobre esto fuere fecho; e que cada alcalde e escriuano tenga la tabla en su abditorio entretanto que libraren, e los escrivanos en sus tiendas. (;) UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA 50  MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ (29) Yten, mandamos que se guarde la ordenanca de la cibdad que dispone que non se pueda meter vino de fuera aparte, so las penas en ellas contenidas, saluo quando nos estouiéremos en la dicha cibdad. (30) Otrosy, ordenamos e mandamos que por los recudimientos que han de dar al comienco del año a los fieles de las rentas non lleue el corregidor ni sus alcaldes derechos algunos demás nin allende de lo que manda la ley del quaderno. (31) Otrosy, por quanto paresce que la dicha cibdad o el corregidor della quando yvan a la guerra lleuauan consygo vn escrivano o contador, el qual tenía cargo de hazer e dar las cartas de seruicio a los vesinos de la dicha cibdad e su tierra, e por ello llevavan cierto derecho de cada vno, lo qual paresce que es agrauio de los vesinos de la dicha cibdad en pagar derechos allende del trabajo e gasto que por razón del dicho seruicio de guerra se les recresce, por ende ordenamos e mandamos que de aquí adelante a los vesinos de la dicha cibdad e su tierra que fueren a seruir en la dicha guerra se les den libremente sus alualaes de seruicio syn que se les lleue por ello derechos algunos, e que la cibdad sea obligada de satysfacer al escrivano del trabajo que por ello res -cibiere. (32) Otrosy, ordenamos e mandamos que porque en las cuentas de la dicha cibdad e de los propios della de aquí adelante non aya fraude alguno, que estén al tomar de las dichas cuentas dos veyntequatros e dos jurados quales fueren elegidos por la dicha cbdad, allende de la justicia e contadores, los quales en el cabildo juren solepnemente que en el tomar e rescebir de las dichas cuentas se ayan bien e fielmente e non consentirán que en ellas se haga fraude nin colisyón alguna nin encubierta, nin se resciba en cuenta lo que de justicia non se deuiere rescebir. (33) Yten, porque paresce que la dicha cibdad rescibe agrauio en los derechos que pagan los que vienen a vender carbón a la dicha cibdad, ordenamos e mandamos que de aquí adelante non se paguen más de diez mrs. por cada carga, e que se tasen las cargas del dicho carbón a como han de valer. UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA ACTAS II JORNADAS DE ANDALUCÍA Y AMÉRICA  51 (34) Yten, por quanto paresce que la dicha cibdad libra ciertos mrs. al alguazil mayor de la dicha cibdad por razón de las puertas e llaues, mandamos que de aquí adelante non se libren nin lleuen, so pena que los que los libraren los paguen con el quatro tanto. (35) Yten, por quanto paresce que la dicha ribdad paga salario a tres letrados del concejo della e bastan a la dicha cibdad dos letrados, por ende ordenamos e mandamos que de aquí adelante non tengan más de dos letrados para sus negocios, e de los que agora tienen escojan dos e quiten el vno. (36) Yten, ordenamos e mandamos que por la eleción de los oficios los jurados e escrivanos de la dicha gibdad nin de la tierra non lleuen agora ni de aquí adelante derechos ni dádivas ni otra cosa alguna, direte nin yndirete, la justicia nin jurados nin los veyntequatros nin otra persona alguna, so pena que pague lo que asy rescibiere con el quatro tanto, y el que lo diere sea ynábile para aver aquel oficio ni otro alguno. (37) Otrosy, ordenamos e mandamos que porque mejor e más syn parcialidad se den e provean los dichos oficios, que non se puedan dar ni den a los criados de las personas que tienen voto en el cabildo de la dicha cibdad. (38) Yten, ordenamos e mandamos que de aquí adelante el recebtor e obrero de las lauores de la dicha cibdad en cada vn año por día de Todos Santos dé cuenta de todo lo que es a su cargo a la justicia e personas del regimiento de la dicha cibdad que para ello fueren diputados, so pena de perder aquel año el salario que con los dicho oficios tiene. (39) Yten, ordenamos e mandamos que de aquí adelante el obrero non resciba marauedíes algunos para gastar en las obras, saluo que tenga cargo de fazer que se fagan obras, segund las ordenancas de la dicha cibdad, e en andar sobre los obreros con el escrivano que para ello por la dicha jibdad fuere diputado, e ver lo que se gasta, e fazer que se libre en el recabdador por su fe dél e del escrivano, para que se pague lo que asy se gastare. (40) Yten, ordenamos e mandamos que en el comienco de cada vn año vean las obras e reparos que son menester fazer UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA 52  MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ en la dicha gibdad e su tierra, e los dineros que ay para gastar, e se mande al obrero e recabdador de las obras que se an de faser e se libre lo que para cada obra se ha de gastar primero que ninguna otra libranga se libre a la justicia e los veyntequatros de la dicha cibdad. (41) Otrosy, ordenamos e mandamos que las penas que pertenescen a las obras e lauor de la ciudad, segund las ordenan -cas della, se acudan con ellas al recabdador, e que él tenga cargo de las rescebir e aver e cobrar, e las arriende en cada vn año segund e a los tienpos que se arriendan las otras rentas de las dichas lauores, e que las rentas que están deputadas para las dichas lauores non se gasten nin destribuyan en otra cosa alguna. (42) Yten, que los escrivanos de los jurados sean .de• los escrivanos del número de la dicha cibdad e non de otros, e que al comienco de cada vn año se repartan los dichos escrivanos de la dicha cibdad, e sy no se ygualaren en el repartimiento, quel cabildo de la dicha cibdad los reparta por las collaciones della, e que les den el salario que fasta aquí se ha acostunbrado de dar a los otros escrivanos que fasta aquí an seydo, e que los tales escrivanos sean obligados de entender en los padrones e repartimientos de la dicha gibdad. (43) Yten, porque paresge que antiguamente el recebtor de las dichas lauores tenía seys mill mrs. de salario e non más, e después al tienpo de los movimientos des tos nuestros reynos el señor rey don Enrrique los acrescentó a veynte mill mrs., lo qual es mucho salario segund los propios que las dichas lauores tienen, por ende ordenamos e mandamos que de aquí adelante el dicho recebtor non tenga más de doze mill mrs. cada vn año de salario, nin le sea dado ni pagado más ni allende de los dichos doze mill mrs. (44) Yten, porque estas ordenancas e todo lo en ellas contenido sean mejor e más conplidamente guardadas, que juren el dicho corregidor e alcaldes e sus oficiales e los veyntequatros luego que esta nuestra premática les fuere notificada de lo tener e guardar, e los jurados de la dicha cibdad de nos notificar lo que dello non se guardare, e quel escrivano de concejo sea obligado UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA ACTAS II JORNADAS DE ANDALUCÍA Y AMÉRICA 53 de escriuir estas ordenancas en vna tabla e la poner públicamente en las casas del cabildo donde se ayudan a él, e de acordar quando nuevamente fuere proveydo la dicha ribdad de corregidor que se juren de nuevo las dichas ordenancas, so pena de privación del oficio. Porque vos mandamos a cada e a cada vno de vos que esta nuestra carta premática sención e las ordenancas en ella contenidas guardéys e cunpláys e f agáys guardar e conplir en todo e por todo, segund que en ellas se contiene, e que las fagades asy pregonar públicamente por la dicha Qibdad e por las placas e mercados della, porque todos lo sepades e sepan e ninguno dello pueda ptender ynorancia. E los vnos ni los otros non fagades e de dies mill mrs. para la nuestra cámara. Dada en la muy noble cibdad de Seuilla a veynt y quatro días del mes de febrero, año del nascimiento de nuestro señor Thu. Xpo. de mill y quatrocientos y noventa y vn años. Yo el Rey.—Yo la Reyna. Yo Fernand Aluares de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fise escreuir por su mandado. (Sello de placa) . Ruyz, chanciller. —Petrus Didaci, doctor.—Don Aluaro.- Iohannes, doctor.—Fernandus, .doctor.--Antonius, doctor.--Gun- disaluus, doctor. Las ordenancas para Córdoua sobre la resydencia». UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA APÉNDICE III 1497, diciembre, 1. Córdoua Capítulos de los diputados del mes. B. Archivo Municipal de Córdoua, Libro 3.° de ordenanzas, f. 419r-420v. Los CAPÍTULOS PARA LOS DIPUTADOS DEL MES SON ESTOS: [1] An de entender en las cosas del proveymiento de la cibdad e de los mantenimientos sy se alean de más de lo que están puestos por la cibdad. [2] An de saber cómo vsan los fieles en sus oficios, si ponen los mantenimientos a justos precios o si resciben dádivas o provechos. [3] An de saber cómo vsan los almotacenes e mayordomos de la cibdad, si llevan penas sin condenar de más de lo que deven llevar segund las hordenancas, si cohechan o hazen syn razones. [4] An de saber sy los alcaldes mayor o de la justicia o alguno dellos o sus escrivanos de los alcaldes hordinarios y ellos llevan más dineros de los avtos que ante ellos pasan de los que están establecidos por las hordenancas. [5] An de tener cargo de visitar las cárceles de concejo y H - -Iermandad, y saber cómo despachan los negocios de los presos. [6] An de saber si los plateros labran la plata de la ley de los honze e quatro que está establecido por mandamiento de sus altezas. [7] Han de saber sy los plateros tienen dadas sus marcas e señales al escrivano de cabildo por do se conosca al maestro que labró la plata. UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA 56  MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ [8] An de saber si el marcador guarda la ley en el marcar y en el llevar de los derechos. [9] An de saber si guardan los cambiadores las leyes que están establescidas cerca de sus oficios, si tienen dadas fiancas, si tienen gindaletas, si desechan las monedas quebradas, si llevan más por el canbiar o por mengua de granos de lo que han de llevar. [10] An de saber si en el labrar de los paños guardan la hordenanca, y eso mismo en el adobar de los cueros los cortidores e correeros; e general mente se deve saber dello en todos los oficios e especial mente n los de las aceñas e molinos. [11] An de saber sy los escrivanos públicos guardan en el llevar de los derechos de los avtos que pasan ante ellos, segund lo manda la hordenanca, e sy tienen tablas formadas en sus tiendas. [12] An de saber sy guardan los defendimientos fechos por sus altezas gerca del vender del pan e de las carnes que se an de vender, asy en pie como por libras. [13] An de saber si el alguazil mayor o de entregas o de espada vsan de sus oficios, e si llevan derechos demasiados, e si hazen algunas fuercas o sin razones. [14] An de saber sy andan justas las pesas de los mantenimientos e conformes al mandamiento de sus altezas, e eso mismo de las pesas de las monedas. [15] An de saber si las villas de Córdoua si han rescibido estas pesas e si vsan dellas. [16] Deven saber cómo se gobierna cada villa de las que tiene la cibdad, e si es bien regidas o mal governadas, o si fazen en ella justycia o syn justycia, e si guardan los términos dellas con los estranjeros. [17] Deven saber si los arrendadores menores llevan más derechos de los que justamente les son devidos, e sy fatigan a los vezinos de la cibdad enplazándolos o trayéndolos en pleytos ante diversos juezes, o si los juezes dan lugar a ellos. UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA ACTAS II JORNADAS DE ANDALUCÍA Y AMÉRICA  57 [18] Deven saber si los del aduana llevan sus derechos justos o llevan descaminados ynjustos; o si el alcalde juzga en el aduana justamente e si se asienta a oyr o no; e si lleva algo más de lo que está establescido por el arancel; e ansi mismo el fiel della si las guarda; si cohecha o hazen agravios; si son los honbres de mala fama o tales que no convengan que tengan aquel cargo; si están puestas en parte do no devan estar. [19] Yten, que los dichos diputados tengan cargo de requerir los dichos alcaldes mayores e otros juezes desta cibdad que los procesos que tuvieren conclusos que los vean e determinan, porque de otra manera rescibe mucho detrimento la república desta cibdad. [20] Yten, que los diputados en el comienco de cada mes, por ante dos escrivanos públicos, hagan pregonar que los canbiadores no tienen dadas fiancas sy no canbiadores, salvo trocadores de monedas, e que no fien dellos cosa alguna, e el que lo quisiere fiar dellos, que sea a su riesgo e aventura; e que el tal pregón firmado e sinado lo traygan al cabildo. [21] Yten, que requieran al procurador mayor e a su sostituto que trayga relación de los pleytos de la giudad a su cabildo. [2211 Yten, sepan si las guardas de las puertas abren e cierran a la hora que dispone la hordenanca de Córdoua que son las siguientes: — Yten, la Puerta de la Puente, e Galegos, e Rincón e Plazencia se abran cada día de verano a la vna después de media noche, e se cierre a las nueve de la noche. — Yten, de yvierno se abran las dichas puertas a las dos horas después de media noche, e se cierre a las ocho de la noche. -- E las otras puertas restantes de la ribdad tengan abiertas a la canpana del alua de Santa María, e se cierren a la canpana de las Avemarías, que es la de enmedio, so pena que le den al portero treynta agotes que lo contrario fiziere. Lo qual está pregonado. E que los diputados lo pregonen cada mes. UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA 64  MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ [2] Otrosy, que los dichos mayordomos tengan cargo de fazer alympiar la dicha cibdad e calles della, e donde fallaren estiércol o vasura o otra suziedad que luego la mande echar fuera de la cibdad a costa de quien lo oviere echado; e sy non avyere conoscimiento de quién la echó, que la echen a costa de los vezinos más cercanos, segund se conviene en la ordenanca de Córdoua que dize que sean prendados seys vezinos de los más cercanos, y estos seys vezinos sean prendados por dos mrs. a cada vno, e al que oviere echado la dicha vasura o suziedad, por doze mrs. sy se falla quién la echó, e fallando quién la echó, que non sean prendados los ve -zinos; e al tanto fagan donde fallaren el perro o gato muerto ellos o los almotacenes el que primero lo fallare. [3] Otrosy, que los dichos mayordomos requieren cada día la calle de la Feria a la calle de la Pescadería e la placa de Sant Saluador a la Corredera y el Potro a las otras calles principales, y que éstas estén e fagan alympiar continua mente a donde quiera que echaren vasura o otra cuziedad o bacines de cuziedad la echen fuera de la ciudad e prenden, segund dicho es en el capítulo dente, y los caños que salen de las casas que cada día requieran la cibdad a los prendan a los que salyeren agua por ellos sy non fuere lluuia, que prenden. E por que la cibdad tenía puestos sesenta mrs. de pena a cada caño que salyese agua por él a la calle, ecebto la lluuia, segund dicho es, e por que aquella sería grande pena, mandamos que de aquí adelante sean doze mrs. de la dicha pena, segund la ordenanca antigua; e los doze mrs. de la dicha pena non los lyeuen nin resciban fasta tanto que ayan fecho echar la vasura o suziedad a costa de quien la echó o de los seys vezinos más cercanos, sy non se supyere quién la echó, segund dicho es. [4] ften, que los carniceros no echen en las placas e calles calahorras de bacas nin cuernos nin manos nin pies de las dichas vacas, segund está por la ordenanca antigua; e sy los echaren, que los dichos mayordomos ge los fagan echar fuera de la ciudad a costa del carnicero o otra persona que los oviere echado. E después de echados, que les lleue la dicha pena, segund dicho es. E por que la calle del pilar de Sant Pablo que los tyntores e tyntoreros no echen las aguas de las dichas tyntas por la dicha UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA ACTAS II JORNADAS DE ANDALUCÍA Y AMÉRICA  65 calle, e a los que las echaren que sean penados cada día cada vno que las echare por la dicha pena, por quel hedor de las dichas aguas es muy malo e odioso a la salud de la gente. [5] Otrosy, que los dichos mayordomos defiendan a las pescaderas que no derramen el agua del pescado por la dicha calle por caño o en otra manera, so pena que quien la derramare que las penen asy como a los tyntoreros. E sy algund cauallero del regimiento o de la cibdad defendiere que non prenden a alguno o donde fallare la suziedad o el caño del agua o la vasura, que lo notifiquen los mayordomos al corregidor o a su alcalde mayor para que lo castigue e pene, por que la cibdad syempre esté lympia e ninguno non se atreua a defendello. [6] Otrosy, mandamos que los marauedís que los dichos mayordomos cobraren e ovieren de las dichas penas de los estiércoles e vasuras e perros e gatos muertos e de las otras mundicias que ovyere en las calles de la dicha cibdad e de las aguas de los caños que salyeren a las calles que non sean de las lluuias, que todos aquellos marauedís gasten e destribuyan los dichos mayordomos en alympiar aquellas calles de quien leuaren las penas, e los marauedís que sobraren de aquellas penas sean para alympiar otras calles que estarán suzias a no se fallare quién las enzuzió nin abía casas para lleualles las penas e alympiarlas e repararlas, que con los marauedís que sobraren se alynpien, por manera que toda la gibdad esté lympia. [7] Iten, mandamos que ninguna persona sea osado de echar de dentro de la cibdad en las calles dells bacinada, so las penas de las ordenancas, e demás que paguen vn real de plata de pena, la meytad para el reparo de la cárcel e la otra meytad para los mayordomos, los quales son obligados de lo penar e exsecutar. [8] Capítulo de la premática Otrosy, ordenamos e mandamos quel officio de mayordomadgo de la dicha cibdad no le tengan de aquí adelante los corregidores n.in los alcaldes, saluo que queden libre mente a la dicha gibdad para que se prouea segund sus hordenancas, con tan- to que se encargue a personas fiables y ábyles e abonadas, los quales vsen del dicho officio segund las ordenancas de la dicha r>> UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA 66  MANUEL GONZÁLEZ JIMÉNEZ cibdad, e que aquél o aquéllos a quien copiere el dicho officio de mayordomadgo no pueda fazer yguala en la dicha cibdad saluo exsecutar las ordenancas della, se la dicha pena de setenas e ynabilitación . [9] Capítulo de la cibdad de la pena a los mayordomos Otrosy, por quanto el rey e la reyna nuestros señores mandaron quel dicho officio de mayordomadgo no lo toviesen los corregidores, saluo dieron a esta cibdad para que fiziesen tener lynpia la dicha cibdad e calles della de todas las cosas, por ende damos e encargamos el dicho officio de mayordomadgo con condición que los mayordomos tengan lympia la dicha cibdad, so pena que la cibdad la faga alympiar a costa de los mayordomos, e demás de aquello que por cada vez que no lo cumplieren paguen en pena quinientos mrs. para lo que la cibdad mandara fazer dellos. En veynte e cinco días de otubre de nouenta e nueue años los señores Cordoua e corregidor en su cabildo acordaron de mandar e ordenar los capítulos  siguientes,  que  son anexos al officio de mayordomadgo desta ribdad junta mente e ensertos en las otras hordenancas e capítulos de la ribdad con que encargan el dicho officio. [10] Cómo han de alympiar el arroyo de Sant Lloreynte -- Que ninguna persona sea osada de echar estiércol ni otra cosa alguna en el arroyo que dizen de Sant Lloreynte nin en las calles que las corrientes vyenen a él, e el que alguna cosa echare pague de pena doze mrs., e que asy mismo que a su costa saquen del dicho arroyo dies cargas fuera al campo. — lien, que sy algo se hundiere del dicho arroyo, que a costa de veynte vezynos los más cercanos lo fagan reparar. --- Iten, que sy algunos puercos entraren en el dicho arroyo, asy en el campo como en la cibdad, pague su dueño por cada vno dos mrs. e se saquen dies cargas del dicho arroyo a su costa. UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA ACTAS II JORNADAS DE ANDALUCÍA Y AMÉRICA  67 Icen, quel que el que toviere el dicho officio de mayordomadgo por la cibdad pueda poner vn ombre o dos que puedan prendar a todos aquellos que hallaren quebrantando las hordenancas de Córdoua. -- Iten, quel que tovyere el dicho oficio dé estiércoles e corriente del dicho arroyo que dizen de Sant Lloreynte fasta el río para que la persona que suscediere en el dicho officio lo falle lympio e asy lo buelua a dexar lympio. Lo qual todo e en la forma que dicho es mandamos que agora e de aquí adelante al tiempo que ovyeren de aver el officio de mayordomadgo aquellos a quien copiere les den por cargo anexo al dicho officio estos capítulos de hordenancas al tiempo que ayan de rescebir el dicho officio, las juren los que fueren mayordomos que las ternán e guardarán e exsecutarán, segund que en ellas se contiene, so las penas declaradas e contenidas en la premática de su altezas, e demás que pierdan los officios e la cibdad prouea dellos a quien guarde las dichas hordenancas; e que los marauedís que avieren lleuado dello lo bueluan e tornen con el doblo. Las quales mandamos que sean pregonadas pública -mente por los lugares acostumbrados desta cibdad, por que venga a noticia de todos. E desto mandamos dar estas nuestras hordenancas firmadas de Francisco de la Carrera, alguazil mayor e logar teniente de Alonso Enrriques, corregidor desta cibdad, e de dos ornes buenos de los veynte e quatro que veen nuestra fazienda, e de Diego Rodrigues, escrivano público e logar teniente de Pedro de Hoces, nuestro escrivano. Fechas en Córdoua a veynte días del mes de junio, año del nascimiento de nuestro Saluador Ihu. Xpo. de mill e quatrocientos e noventa e ocho años. E mandamos que cada mayordomo quando resciba la vara le dé nuestro escrivano vna ordenanca destas firmadas por Córdoua e le pague por ella de salario vn real de plata. El lycenciado de Pontedura.—Rodrigo de Aguayo.—Luys de Luna.—Diego Rodrigues, escrivano público e logar teniente de Pedro de Hoces, escrivano del concejo. UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ANDALUCÍA