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Código civil

España

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14.«11., CÓDIGO CIVIL ARTICULO 28 DE U LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Las Leyes, Decretos , Reales Órdenes, Reglamentos y demás disposiciones que emanen de los Poderes públicos, pueden insertarse en los periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto con- ,-eng-a citarlos , comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra; pero nadie podrá publicarlos sueltos, ni en colección, sin permiso expreso del Gobierno. No se tendrán por auténticos sino los ejemplares que lleven el sello ilei Ministerio de Gracia y Justicia. CÓDIGO CIVIL EDICIÓN OFICIAL . MADRID IIMPRENTA DEL "MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICA 1888 EXPOSICIÓN SEÑORA : La ley de 11 de Mayo de este año autorizó al Gobierno de V. M. para publicar un Código civil con. arreglo á las bases establecidas en la misma, llenando así una necesidad sentida desde hace cinco siglos y no satisfecha aún ; á pesar de los laudables esfuerzos de algunas de las generaciones que nos han precedido. El Código civil, que interesa por igual á, todas las clases sociales, y realiza, no una aspiración pasajera, sino un anhelo constante del pueblo español , puede ser un título de honor para los contemporáneos á los ojos de la posteridad, y el más bello florón de la Corona que ciñe V. M. tan merecidamente por sus grandes virtudes y raras prendas. Pocos serán ya hoy en España los que desconozcan la conveniencia de sustituir la legislación civil vigente, desparramada en multitud de cuerpos legales promulgados en la época gótica , en la edad media y en tiempos más recientes, pero siempre distantes de nosotros, y que de todos modos retratan estados sociales distintos y aun opuestos, por un monumento legislativo armónico , sencillo y claro en su método y redacción , que refleje fielmente nuestras actuales ideas y costumbres , y satisfaga las complejas neces idades de la, moderna civilización española. Así, pues, V. M. puede estampar su firma en este provecto de decreto con aquella satisfacción interior que enendra siempre en el ánimo del Jefe Supremo del Estado la conciencia de que no pone su Autoridad augusta al =servicio de una parcialidad política, sino al (le la Nación entera. Por esto. el Ministro que suscribe estima corno un hala cr o de la fortuna ser él quien tiene la honra de someter la aprobación de V. M. el Código civil redactado por la ección que ha muchos arios viene presidiendo, después de haber oído, en los términos que ha creído más expeditos y fructuosos, á todos los Vocales de la Comisión Codificadora. compuesta de sabios jurisconsultos afiliados á escuelas jurídicas y partidos políticos diferentes. Ten el punto, á que dichosamente ha llegado en Esparia !a obra de la codificación civil, huelga ya todo razonamiento. Pasó la hora de discutir. Hoy se trata no más T'e de la mera ejecución de un precepto terminante de la. !e y ; y el infrascrito , en justo acatamiento á lo que ésta -rdena . tiene el honor de proponer á V. M. el siguiente )royecto de decreto. SEÑORA: Á L. R. P. de V. M., aiowo 5-Vi'aztíliez REAL DECRETO. Teniendo presente lo dispuesto en la ley de 11 de Mayo de este año , por la cual se autorizó á mi Gobierno para, publicar un Código civil con arreglo á las condiciones. y bases establecidas en la misma, conformándome Con. lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros; en nómbre de mi Augusto Hijo el Rin' Doll Alfonso y como REINA Regente del Reino . Vengo en decretar que se publique en la Gacela de Madrid el Código civil adj unto, en cumplimiento de lo que preceptúa el art. 2.° de la mencionada ley de 11 de Mayo tíltimo. Dado en Palacio á seis de Octubre de mil ochocienios ochenta y ocho. l t A emsTINA. EL MINISTRO DE GRACIA Y m  JUSTICIA, ITanirci aloa  itaztíner. . CÓDIGO CIVIL. TÍTULO PRELIMINAR. _DE LAS LEYES, DE SUS EFECTOS 1 DE LAS REGLAS GENEIIALis PA1L,. SU APLICACIÓN. Artículo 1. 0 Las leyes obligarán en la Península, Islas Baleares y Canarias, á los veinte días de su promulgación, si en ellas no se dispusiere otra cosa. Se entiende hecha la promulgación el día en que terinina la inserción de la ley en la Gaceta oficial. Art. 2. 0 La ignorancia de las leyes no excusa de su culDplimiento. Art. 3.° Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario. Art. 4.° Son. nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto ,en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez. Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, ;'1 no ser esta renuncia contra el interés ó el orden público, ó en perjuicio de tercero. Art. 5.° Las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores, y no prevalecerá contra su observancia el desuso, ni la costumbre ó la práctica en contrario. Art. 6.° El Tribunal que rehuse fallar a pretexto de silencio, obscuridad ó insuficiencia de las leves, incurrirá, en respousábilidad. IMMO 11111.151F.•.O. obligaciones cuando éstas nacen de los hechos ó de relaciones Entre los bienes del incapacitado y un tercero. Art. :33. Si se duda entre dos ú más personas llamadas á sucederse quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior (le una ó (le otra, debe probarla; h falta de pruelm, se presumen muertas al misnio tiempo y no tiene lugar lai transmisión (le derechos (le uno á otro. Art. 34. Respecto a la presunción de muerte del ausente sus efectos, se estará z't lo dispuesto en el tít. 3. () , libro 1.' de est  C(" _1(li CAPITULO II. PPi.soiuts Art. 35. Son personas jurídicas : Las corporaciones , asociaciones y fundaciones de j'iteres público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo á derecho , hubiesen quedado -s-álidamente constituidas. 72." Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles Ú industriales, á las que la ley conceda •personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Art. 3(. Las asociaciones a que se refiere el núm. 2.° del artículo anterior se regiran por las disposiciones relativas al contrato de sociedad según la naturaleza de éste. Art. 37. La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado ó reconocido: la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las re1 .z . las de su institución, delddamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario. Art. U. Las personas jurídicas pueden adquirir v poseer bienes de todas clases, así como contraer o bligaciones y ejercitar acciones civiles criminales, conforme á las leves regla (Le su constituci(uh TÍTULO m.  17 La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades ; y los establecimientos (le instrucción y licite- . licencia por lo que dispongan las leyes especiales. Art. 39. Si por haber espirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, ú por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, ó por ser ya imposible aplicar á éste la actividad y los medios de que disponían dejasen de funcionar Idas corporaciones, asociaciones y fundaciones , se dará á sus bienes la aplicación que las leyes, ó los estatutos, ú las cláusulas fundacionales', les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente se aplicarán esos bieneA á la realización de fines análogos en interés de la región, provincia ó municipio que principalmente debieran recoger los beneficios (le las instituciones extinguidas. TÍTULO II I. DEL DOMICILIO. • 40. Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determina la Ley de Enjuiciamiento civil. Los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero , que gocen del derecho de extraterritorialidad , conservan el -último domicilio que tenían en territorio español. • Art. 41. Cuando ni la ley que las haya creado 6 reconocido, ni los estatutos ó las reglas de la fundación fijaren el domicilio (le las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal. donde ejerzan las principales funciones de su instituto. 18  LIBRO PRIMERO. TÍTULO IV. DEL MATRIMONIO. CAP 1 TULO PRIMERO. Disposiciones generales. SECCIÓN MERA. De las formas del matrimonio. Art. 42. La ley reconoce dos formas de matrimonio: primero el canónico, que deben contraer todos los que profesen la Reli gión católica; y segundo el civil, que se celebrará del modo que determina este Código. SECCIÓN SEGUNDA. Disposiciones comunes á las dos formas de matrimonio. Art. 43. Los esponsales de futuro no producen obligación (le contraer matrimonio. Ningún tribunal . admitirá demanda en que se pretenda su cumplimiento. Art. 44. Si la promesa se hubiere hecho en documento público ó privado por un mayor de edad, ó por un menor asir' tido de la persona cuyo c onsentimiento sea necesario para la celebración del matrimonio, ó si se hubieren publicado las pro- •lamas, el que rehusare casarse, sin justa causa, estará obligado á resarcir á la otra parte los gastos que hubiese hecho por razón del matrimonio prometido. La acción para pedir el resa rcimiento de gastos, á que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá e jercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa á la celebración del matrimonio. TÍTULO IV.  19 Art. 45. Está prohibido el matrimonio : 1.° Al menor de edad que no haya obtenido la licencia, \- la mayor que no haya solicitado el consejo de las personas a quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la ley. 2.° A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, ó antes de su alumbramiento si hubiese quedado en cinta, y á la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, á contar desde su separación legal. Y 3.° Al tutor y sus descendientes con las personas que tenga ó haya tenido en guarda hasta que, fenecida la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta á tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento ó escritura pública. Art. 46. La licencia de que habla el número primero del artículo anterior, debe ser concedida á los hijos legítimos por el padre ; faltando éste, ó hallándose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, á la madre, á los abuelos paterno y materno, y, en defecto de todos, al consejo de familia. Si se tratare de hijos naturales reconocidos ó legitimados por concesión Real, el consentimiento deberá ser pedido á los que los reconocieron y legitimaron, á sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior. Si se tratare de hijos adoptivos se pedirá el consentimiento al padre adoptante, y, en su defecto, á las personas de la familia natural á quienes corresponda. Los demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida; el de los abuelos maternos en el mismo caso', y, á falta de unos y otros, el del consejo de familia. A los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas. Art. 47. Los hijos mayores de edad están obligados a pedir consejo al padre, y en su defecto á la madre. Si no 10 obtuvieren fuere desfavorable, no podrá celebrarse el matrimonio hasta tres meses después de hecha la petición. rt• 48. La licencia y el consejo favorable a la. celebrariOn •)0  1.1Bltb P1UMERO. (1( . 1 matrimonio deberán acreditarse al solicitar éste por medio (1( documento que haya autorizado un Notario civil ó eclesiástico, ó el Juez municipal del domicilio del solicitante. Del propio modo se acreditara. el transcurso del tiempo á que alude el artículo anterior cuando inútilmente se hubiere pedido el consejo. Art. 49. Ninguno de los llamados á prestar su consentimiento ó consejo está obligado manifestar las razones en que se funda para concederlo ó negarlo, ni contra su disenso se da recurso alguno. Art. :Su. Si, á pesar de la prohibición del art. 45, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido; pero los contraventes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, quedarán sometidos á las siguientes reglas: 1.." Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes . y cada cónyuge retendrá el dominio y admi- . nistración de los que le pertenezcan, haciendo suyos todos los Hitos. si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio. 2.  Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa al- ;Tila por donación ni testamento. Lo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplicará en los casos del núm. 2." del art. 45, si se hubiere obtenido dispensa. :1." Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue á la mayor edad. Entre tanto sólo tendrá derecho á alimentos, que no po( Ir;'1u. exceder de la. renta líquida de sus bienes. 4." En los casos del mím. 3." del art. 45 el tutor perderá además la administración de los bienes de la pupila, durante la menor edad de ésta. Uf . . 51. No producirá e fectos civiles el matrimonio calló111e0 ó civil cuando cualquiera de los eónymges estuviese va casado conforme a las disposiciones de este Códi go. Art. 52. El matrimonio se disuei --e por 1:1 muerte de uno lit' 10S C(;11V11ges. TÍTULO IV.  21 SECCIÓN TERCERA. De la prueba del matrimonio. Art. 53. Los matrimonios celebrados antes de regir este Código se probarán por los medios establecidos en las leves anteriores. Los contraídos después se probarán sólo por certificación del acta del Registro civil, á no ser que los libros de éste no hayan existido ó hubiesen desaparecido, 6 se suscite contienda ante los Tribunales, en cuyos casos será admisible toda especie de prueba. krt. 54. La posesión constante de estado de los padres. unida á las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos, harán prueba del matrimonio de aquéllos, á no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior. Art. 55. El casamiento contraído en pais extranjero, donde estos actos no estuviesen sujetos á un registro regular 6 auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. SECCIÓN CUARTA. De los derechos y obligaciones entre marido y mujer. Art. 56. Los cónyuges están obligados á vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Art. 57. El marido debe proteger á la mujer. y ésta obedecer al marido. Art. 58. La mujer está obligada á seguir á su marido donde quiera que fije su residencia. Los Tribunales sin embargo, podrán con justa causa eximirla de esta obligación cuando el marido traslade su residencia á Ultramar 6 á país extranjero. Art. 59. El marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario. hiere menor (le diez y (dio afios 110 podrá administrar LIBRO PRIMERO. sin el consentimiento de su padre; en defecto de éste, sin el de su madre; y , á falta de ambos, sin el de su tutor. En ningún caso, mientras no llegue á la mayor edad, podrá rl marido, sin el consentimiento de las personas mencionadas en el párrafo anterior, tomar dinero á préstamo, gravar, ni enajenar los bienes raíces. Art. 60. El marido es el representante (le la mujer. Esta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por sí ó por medio de Procurador. No necesita. sin embargo, de esta licencia para defenderse en juicio criminal, ni para demandar ú defenderse en los pleitos con su marido, 6 cuando hubiere obtenido habilitación conforme á lo dispuesto en el núm. 2.° del art. 1995 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Art. 61. Tampoco puede la mujer, sin licencia ó poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las -limitaciones establecidas por la ley. Art. 62. Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los anteriores artículos, salvo cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso las compras hechas por la mujer serán válidas. Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos, hechas sin licencia del marido, sólo se convalidarán mando éste hubiese consentido á su mujer el uso y disfrute de tales objetos. Art. 63. Podrá la mujer sin licencia de su marido: 1.° Otorgar testamento. Y 2." Ejercer los derechos y cumplir los deberes que le correspondan respecto á los hijos legítimos G naturales reconocidos que hubiere tenido de otro, yrespecto á los bienes de los mismos. Art. 64. La mujer gozará de los honores de su marido, excepto los que fueren estricta y exclusivamente personales. y los conservará, mientras no contraiga nuevo matrimonio. Art. 65. Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia ó autorización competente. TÍTULO IV.  23 Art. 66. Lo establecido en esta sección se entiende sir perjuicio de lo dispuesto en el presente Código sobre ausencia, incapacidad, prodigalidad é interdicción del marido. SECCIÓN QUINTA. De los efectos de la nulidad del matrimonio y los del divorcio. Art. 67. Los efectos civiles de las demandas y sentencias sobre nulidad de matrimonio y sobre divorcio sólo pueden obtenerse ante los Tribunales ordinarios. Art. 68. Interpuestas y admitidas las demandas de que habla el artículo anterior, se adoptarán, mientras durare el juicio, las disposiciones siguientes: 1. a Separar los cónyuges en todo caso. 2. a Depositar la mujer en los casos y forma prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento civil. 3. a Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges , 6 de los dos, según proceda. 4. a Señalar alimentos á la mujer y á los hijos que no queden en poder del padre. y 5. a Dictar las medidas necesarias para evitar que el marido que hubiese dacio causa al divorcio, ó contra quien se dedujese la demanda de nulidad del matrimonio , perjudique á la mujer en la administración de sus bienes. Art. 69. El matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo. Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los Hijos. La buena fe se presume, si no consta lo contrario. Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos. Art. 70. Ejecutoriada la nulidad del matrimonio, quedarán los hijos varones mayores de tres años al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre , si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe. Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los eón- 24  LIBRO PRIMERO. vuu . es, quedarán bajo su poder y cuidado . los hijos de ambos sexos. Si la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el párrafo segundo del m'un. 2." del art. 73., Los hijos é Lijas menores de tres años estarán en todo caso. hasta que cumplan es.a t edad, al cuidado de la madre, á no ser que, por motivos especiales, dispusiere otra cosa la sentencia. Art. 71. Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del articulo anterior no tendrá lugar si los padres, de común acuerdo. proveyeren (le otro modo al cuidado de los hijos. Art. 72. La ejecutoria de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolucion por muerte: pero el c(_'fflyrige que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho á los gananciales. Si la mala fe se extendiera. á ambos quedará compensada. Art. 7:3. 1,a sentencia de divorcio producirá los siguientes. erectos: 1." La separación definitiva de los cónyuges. 2." (»ledor 6 ser puestos los hijos - bajo la potestad y protección del cónyuge inocente. Si ambos fueren culpables, se proveerá de tutor á los hijos, conforme á las disposiciones de este Código. Esto, no obstante, si la sentencia no hubiere dispuesto otra cosa, la madre tendrá. á su cuidado, en todo caso, á los hijos menores de tres años. A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable á recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dió origen al divorcio hubiese sido el adulterio. los malos tratamientos de obra o las injurias graves. Si fue distinta, se nombrara tutor á los hijos. La privación de la patria potestad y de sus del'echos no exime al e("myuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos. 3." Perder el cónyuge culpable todo lo que le hubiese sido dado prometido por el inocente ó por otra persona en consideración á éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable, pudiendo. además, reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido. 4." La separación de los bienes de la sociedad conyugal TÍTULO IV.  25 la pérdida (le la administración de los de la mujer, si la tuviere el marido, 'y si fuere quien hubiese dacio causa al divorcio. F 3.". La conservación, por parte del marido inocente, de la administración, si la tuviere, de los bienes de la mujer, la cual solamente tendrá derecho á alimentos. Art. 74. La reconciliación pone término al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior laejecutoria dictada en el; pero los cónyuges deberan poner aquella en conocimiento del Tribunal que entienda ó haya entendido en el litigio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán, en cuanto á los hijos, los efectos de la sentencia cuando ésta se funde en el conato 6la connivencia del marido ó de la, mujer para corroniper á sus hijos y prostituir á sus hijas; en cuyo caso, si aún continúan los unos ó las otras bajo la patria potestad, los Tribunales adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la. corrupción ó prostitución. CAPITULO II. De m«1»imonio cvoujilico. Art. 73. Los requisitos, forma y solemnidades para la celebración del matrimonio canónico se rigen por las disposiciones de la Iglesia católica y del Santo Concilio de Trent°, admitidas como leyes del Reino. Art. 76. El matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sils descendientes. Art. 77. Al acto de la celebración del matrimonio canónico asistirá el Juez municipal, tí otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción en el Registro civil. Con este objeto los contra y entes estas obligados a poner por escrito en conocimiento del Juzgado municipal respectivo. con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día. hora y sitio en que debe celebrarse el matrimoni o. El Juez municipal dará recibo de haber cumplido los contrayen tes con este requisito. Si se negare ;"i, darlo, incurrirá en una multa que uo bajará de :20 pesetas ni excederá de 100. 32  Li13110 PIMIERO. SECCIÓN TERCERA. De la nulidad del matrimonio. Art. 101. Son nulos: 1." Los matrimonios celebrados entre las personas i quienes se refieren los artículos 83 y 84, salvo los casos de dispensa. miedo grave que vicie el consentimiento. 3." El contraído por el raptor con la robada, mientras ésta se halle cli 511 poder. 4." El que se 'celebre sin la intervención del Juez municipal competent( 1 . ó del que en su lugar deba autorizarlo, y sin la de los testigos que exige el art. 100. :art. 102. La acción para pedir la declaración de nulidad es pUblica. excepto en los casos de rapto, error, fuerza ó miedo. en (pie solamente puede ejercitarla el cónyuge que los hubiese sufrido. En estos casos caduca la. acción y se convalidan los malrimonios si los cónyuges hubiesen vivido juntos durante seis ut(Hes después de desvanecido el error ó de haber cesado la fuerza o la causa del miedo, ó si, recobrada la libertad por el r()bado, no, hubiese éste interpuesto durante dicho término la demanda de nulidad. Art. 103. Los Tribunales civiles conocerán de los pleitos de nillidad de los matrimonios celebrados con arreglo á las dispo-. si..iones de este capítulo, adoptarán las medidas indicadas en el art. (;8. y fallaran definitivamente. SECWN CUARTA. Del divorcio. krt. 104. El divorcio sólo produce la suspensión de la vida co . nún de los casados. Art. 10: - ). Las causas legítimas de divorcio son: El adulterio de la mujer en todo caso, y el del marido cuando resulte escándalo público ú menosprecio de la mujer. El contraído por error en la persona, ú por coacción ó - TÍTULO y.  '33 2.' Los malos tratamientos de obra. 6 las injurias graves. :3. a La violencia ejercida por el marido sobre la mujer para obligarla á cambiar de Religión. 4.' La propuesta del marido para prostituir a su mujer. 5." El conato del marido ó de la mujer para corromper á sus hijos ó prostituir á sus hijas, y la connivencia en su corrupción ó prostitución. y 6. a La condena del cónyuge á cadena perpetua. krt. 106. El divorcio sólo puede ser pedido por el cónyuge inocente. Art. 107. Lo dispuesto en el art. 103 será aplicable á los pleitos de divorcio y á sus incidencias. TÍTULO V. DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN. CAMULO PRIMERO. _De los hijos legítibtos.. Art. 108. Se presumirán hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes su disolución ó á la separación de los cónyuges. Contra esta presunción no se admitirá otra prueba que la de la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo. Art. 109. El hijo se presumirá legítimo, aunque la madre hubiese declarado contra su legitimidad ó hubiese sido condenada como adtíltera. Art. 110. Se presumirá legítimo el hijo nacido dentro de los iento ochenta días siguientes á la celebración del matrimonio, si concurriere alguna de estas circunstancias: 1 . a Haber sabido el marido. antes de casarse, el embarazo db . ! sll 3 :34  LIBRO PRIMERO. 9 . a Haber consentido, estando presente, que se pusiera s . apellido en la partida de nacimiento del hijo que su mujer hubiese dado á luz. 3.' Haberlo reconocido como suyo expresa ó tácitamente. Art. 111. El marido ó sus herederos podrán desconocer la, legitimidad del hijo nacido despuc's de transcurridos trescientos días desde la disolución del matrimonio ó de la separación legal efectiva de los cónyuges; pero el hijo y su madre tendrán también derecho para justificar en este caso la paternidad del marido. Art. 112. Los lierier ► s s(" ► 10 podran impugnar la legitimidad del Lijo ell los casos siguientes: 1.." Si el marido hubiere fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio. 2." Si muriere después de presentada. la demanda sin haber desistido de ella; y :3." Si el hijo nació después de la muerte del marido. Art. 1.1.3. La. acción para impugnar la legitimidad del hijo Lebera. ejercitarse dentro de los dos meses siguientes á la ins- • ripción del nacimiento en el Registro, si se hallare en el lugar (‘I marido. 6, en su caso, cualquiera de sus herederos. Estando ausentes, el plazo será de tres meses si residieren en España; y de seis si fuera, de ella. Cuando se hubiere ocultado el nacimiento del hijo, el término empezará á . contarse desde que se descubriere el fraude. .krt. 114: Los hijos legítimos tienen derecho: 1." A llevar los apellidos del padre y de la madre. 2. 0 A recibir alimentos de los mismos v de sus ascendienmismos tes y, en su caso, de sus hermanos, así corno la educación é instrucción convenientes con arreglo á su fortuna; y 3. 0 A la legítima señalada por este Código. C APÍTULO II. _De ks p'aelias (le la . filiacióir de los hijos legítimos. Art. 115. La filiación de los hijos legítimos se prueba por el acta de nacimiento extendida en el Registro civil, ó por documento auténtico ó sentencia firme en los casos á que se refieren los artículos 110 al 113 del capítulo anterior. TÍTULO V.  3 Zi A y t. 116. falta de los títulos sefialados en el articulo anterior. la filiacic'm se probara por la, posesión eons . t p .nte del estido de hijo legítimo. Art. 117. En defecto de acta, de nacimiento , documento auténtico, de sentencia firme c .. ) de posesión de estado , la filin_ ción legítima podrá probarse por cualquier inc , dio, siempre que haya un principio de prueba por escrito. que provenga. de ambos padres conjunta c.') separadamente. Art. 118. La acción que para reclamar su legitimidad compete al hijo dura toda la, vida (le éste, n - se transmitiril sus herederos , si falleciere en la menor edad (") en estando de demencia. En estos casos tendran los herederos cin(.-to afios. (1,, termino para entablar la. acción. La acción ya entablada por el. hijo. se tra . lismite por su muerte á, los herederos. si antes no loibiere cadi p ‘ado la instancia.  (1_,\ l'i r 1 1 1:14()  111.  1k los hijos leg  «dos. Art. 119. S(4 0 podrán ser legitintados los hijos naturales. Son hijos naturales 105 nacidos. fuera de matrimonio. de padres que al tiempo de la concepción de aquellos piPlieron •asarse sin dispensa ó con ella. 1200. La legitimaci("In. tendrá lul_rar: 1..`) Por el subsiguiente matrimonio de los Val Por concesión Rea41. Art. 121. Sólo se considerará.n le,..itintados por suhsignieun. ril . ril - rinionio los hijos que hayan sido reConocidos por los padres antes ó después de celebrado. Art. 122. Los legitimados por subsiguiente matrimonio c lisfrutaran de los mismos derechos (pie los hijos lep'itinlos• Art. 1 2:3. La legitimación surtirá sus efectos en todo raso desde, la fecha del matrimonio. Art. 124. La legitimación de los hijos que hubieren p ido antes de celebrarse el matrimon ; .o a,,,roye•har:.:. a sus deseendieutes. LI1;E0 PRIMEIt ► . por Art. 12:). l'ara la legitinutek'm  concesión 'Real deberán concurrir los requisitos siguientes: 1  (.)w' no sea posible la legitimación por subsiguiente matrimonio. " Que se pida por los padres ú por uno de éstos. Que el padre 6 madre que la pida no tenga hijos legítid eseenmos, ni legitimad o s por subsiguiente lllatriM01110, dientes de ellos. Y 4." Que, si el que la pide es casado, obtenga el consentimiento del otro cOnvuge. Art. 1 26. También podrá obtener la legitimación por concesión Real el hijo cuyo padre madre, ya muertos, hayan manifestado en su testamento ú en instrumento público su voluntad de legitimarlo, con tal que concurra la condición establecida en el núm. 3." del artículo anterior. Art. 1727. La legitimación por concesi('m Real da derecho al legitimado: 1." A. llevar el apellido del padre G de la madre que la hubiere s0livitad(1. 2." A recibir alimentos de los mismos.. Y :3." A la p(Ircián hereditaria que se establece (I11 este C(digo. 1:25 . La iegitimack'a l podrá ser impugnada por .los que se crean perjudicados en sus derechos, cuando se otorgue á rayo ) : de los que no tengan la condición legal de hijos natural es. cuando no concurran los requisitos señalados en este capífido. CAp.crno,Iv. _De 10,s-  ilegítimas.. SECCIÓN PRIMERA. Del r econocimiento de los hijos naturales. Art. 1.29. El hijo natural puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente, por uno solo de ellos. Art. no. En el caso de hacerse el r econocimiento por unu s ( do de  padres. se presumirá que el hijo es natural, si el gafe TiTts-Lo v. lo reconoce tenía capacidad legal para contraer matrimonio al tiempo (le la concepción. Art. 131. El reconocimiento de un hijo natural (h‘berá, hacerse en el acta de nacimiento, en testaniento 6 en otro do•umento público. Art. 1:32. Cuando el padre ú la madre hiciere el reco ► ocisona miento separadamente, no podrá, revelar el nombre (le la p er con quien hubiere tenido el hijo, ni expresar ninguna circunstancia por donde pueda ser reconocida. Los funcionarios públicos no autorizarán documento alguno en que se falte á este precepto. Si á pesar de esta prohibición lo hicieren, incurrirán en una multa de 125 á, 500 pesetas, y además se tacharán (le oficio las palabras que contengan aquella revelación. Art. 133. El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento-. Cuando el reconocimiento del menor de edad no tenga lugar en el acta de nacimiento ú en testamento, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio fiscal. El menor podrz't en todo caso impugnar el reconocimiento dentro de los cuatro años siguientes al de su mayor edad. Art. 134. El hijo reconocido tiene derecho: 1." A llevar el apellido del que le reconoce. 2. 0 A recibir alimentos del mismo. Y :3.  A percibir en su caso la porción hereditaria que se d etermina en este Código. Art. 1:35. El padre está obligado á reconocer al hijo natural en los casos siguientes: 1." Cuando exista escrito suyo indubit ► do e n (pie expresamente reconozca su paternidad. Y 2.° Cuando el hijo se halle en la posesión continua. del estado de hijo natural del padre deniandado, justificada por a•- tos directos del mismo padreó de su familia. En los casos . de violación, estupro ú rapto, se estará, á dispuesto en el Código penal en Cuanto al reconocimiento (le la prole. Art. 136. La madre estará . obligada a reconocer al hijo natural: 38 1." Citando el hijo se halle, respect o de la madre, en ¿l'alquiera de los casos expresados en el artículo anterior: Y 2." Cuando se 1)ruebe cumplidamente (d hecho del parto la identidad del hijo. .A • t. 131. Las acciones para el reconocimien to (le hijos naturales sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, salvo en los casos siguientes: 1." Si el padre ó la madre hubieren fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso este podrá deducir la acción anws  que transcurran los primeros cuatro altos de su umvor edad. 2." Si después de la muerte del padreó de la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresamente al hijo. En este caso, la acción deberá deducirse dentro de los seis Meses siguientes al hallazgo del documento. Art. 138. El reconocimiento hecho á favor de un hijo que no retina las condiciones del párrafo segundo del art. 119, ó en el cual se haya faltado a las prescripciones de esta sección, podrá ser impugnado Por aquellos 7 : 1 quienes perjudique. SECCIÓN SEGUNDA. De los demás hijos ilegítimos. XII. 139. Los hijos ilegítimos , en quienes no concurra la. condición legal de naturales, sólo tendrán derecho á exigir de sus padres los alimentos necesarios. Art. 140. El derecho i . "1, los alimentos de que habla el artículo anterior, sólo podrá ejercitarse: 1." Si la paternidad O maternidad se infiere de una sentencia firme dictada en proceso criminal civil. 2." Si la paternidad 6 maternidad resulta de un documento indubitado del padre de la madre, en que expresamente reconozca la filiación. 13." .Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del ',ario y la :identidad del hijo. Art. 11.1. Fuera de los casos e xpresados en los números 1." TíTi . r.o VI.  39 y 2.° del artículo anterior, no se admitirá en juicio demanda alguna que, directa ni indirectamente, tenga por objeto in-k estigar la paternidad ó maternidad de los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales. TÍTULO VI, DE LOS ALIMENTOS ENTEE PABIENTES. _Art. 142. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación é instrucción del alimentista cuando . es menor de edad. Art. 143. Están obligados recíprocamente 'L darse alimentos: 1." Los cónyuges. 2." Los ascendientes y descendientes legítimos. 9 0 Los padres y los hijos legitimados por concesión Real, y los descendientes legítimos de éstos. 4." Los padres y los hijos naturales reconocidos, y los descendientes legítimos de éstos. 5.° Los padres y los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, en los casos determinados en el artículo 140. 6." Los hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos ó consanguíneos, cuando por un defecto físico ó moral, ó por cualquiera otra causa. que no sea imputable al alimentista, no pueda éste procurarse su subsistencia. Art. 144. La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos ó más los obligados á prestarlos, se hará. por el orden siguiente: 1." Al cónyuge. 2." A los descendientes del grado más próximo. A los ascendientes, también del grado más próxi ► lo. 4." A los hermanos. Entre los descendientes ascendientes se regulara la gradación por el orden en que sean llamados á la sucesión legítima. de la persona que tenga derecho los alimentos. 4(1  LIBito PRIME110. Art. 145. Cuando recaiga sobre dos 6 más personas la obligación (le dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por eireln1StanciaS especiales , podrá. el Juez obligar á una sola de ellas á. que los preste provisionalmente sin perjuicio de su derecho á reclamar de los denlas obligados la parte que les corresponda. Cuando dos O niás alimentistas reclamaren á la .vez alimentos d una misma persona obligada legalmente á darlos, y ésta no tulvi(Te fortuna bastante para atender á todos , se guardara el orden establecido en el articulo anterior, á no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto á la patria potestad. (01 cuyo caso éste será, preferido á aquél. Art. 146. La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal medios de quien los da c á las necesidades de quien los recibe. ...1rt. 147. Los alimentos se reducirán  aumentarán proporcionalmente, según el auntento U disminución que sufran las necesidades del alimentista  la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. Art. 148. La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho ú, percibirlos: pero no se abonarán sino desde la fecha, en que se interponga la demanda. Se Verificará, el pago por meses anticipados. y, cuando fallezca el alimentista sus herederos no estarán obligados á deolver lo que ( é ste hubiese recibido anticipadamente. Art. 149. 1 4 ,1 obligado a prestar alimentos tendrá la elección de satisfacerlos. pagando la pe ll sk'm que se fije , 6 recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho á ellos. Art. 150. 1,a ofiligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en c umplimiento de una sentencia firme. Art.151. No es renunciable ni tr ansmisible á un tercero el derecho á, los alimentos. Tampoco pueden, co mpensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero .odran compensarse y r enunciarse las pensiones ab_ TITULO VII.  41 inenticias atrasadas, y transmitirse á título oneroso 6 gratuito el derecho á demandarlas. Art. 152. Cesará también la obligación de dar alimentos: 1." Por muerte del alimentista. 2.° Cuando la fortuna. del Obligado á darlos se hubiere reducido hasta el punto de no -poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3. 0 Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio. profesión industria, ó haya adquirido un destino ú mejorado (le fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 4.° Cuando el alimentista hubiere cometido alguna. falta por la cual legalmente le pueda desheredar el obligado á satisfacer los alimentos. 5.° Cuando el alimentista sea descendiente del obligado á los alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta. causa. Art. 153. Las disposiciones que preceden son aplicables á los demás casos en que por este Código, por testamento ó por pacto se tenga derecho á alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador ó lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate. TÍTULO VII. DE LA  rorrlisTAD. CAPíTVLO ye eral. Art. 154. El padre, y en su defecto la madre. tienen potestad sobre sus hijos leHtimos no emancipados: y los hijo s tienen la obligación de obedecerles mientras permanezcan en su potestad, y de tributarles respeto V re-s erencia siempre. Los hijos naturales reconocidos. y los adopth os menores de edad. están - bajo la potestad del pudre ó de la 1n lie que los 4 4  LIBRO 1nYIE110 Art. 185. Podrán pedir la declaración de ausencia: El cónyuge presente. 2." Los herederos instituidos en testaniento, que presentaren copia fehaciente del mismo. :3." Los parientes que hubieren de heredar abintestato. Y 4. 0 Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún dereclIo subordinado á la condición de su muerte. Art. 18(i. I,a declaración judicial de ausencia no surtirá efecto hasta seis fueses después de su publicación en los periódicos oficiales. CA.1.)-PfU-1,0 111. 1) /(1 wlmi1/i8tiv-teió'il de /08 Liewe8 del ov.se»te. Art. 187. La administración de los bienes. del ausente se conferirá por el orden que establece el art. 220 á las personas mencionadas en el mismo. Art. 18K La mujer del ausente mayor de edad podrá disponer libremente de los bienes (le cualquiera clase que le pertenezcan; pero no podrá enajenar, permutar, ni hipotecar los bienes propios del marido, ni los de la sociedad conyugal, sino con autorización judicial. Art. 189. Cuando la administración corresponda a los hijos del ausente, y éstos sean menores, se les proveerá de tutor, el enal se liará ezirgo de los - bienes con las formalidades de la ley. Art. 190. 1,a administración cesa en cualquiera de los casos siguientes: 1." Cuando comparezca el ausente por sí ú por medio de apoderado. 2.° Cuando se acredite la defunción del ausente, y comparezcan sus herederos t estamentarios ó abintestato. Y :3. 0 Cuando se presente un tercero, acreditando con el correspondí ( nte documento haber adquirido por compra ú otro título los bienes del ausente. En estos casos cesará el Ad ministrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán á disposición de los que á ellos tengan derecho. TÍTULO VIII.  49 CAPITULO IV. De la p . esunció • it de vivo* del ausente. Art. 191. Pasados treinta años desde que desapareció el au- •ente ú se recibieron las últimas noticias de  noventa desde su nacimiento, el  á instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte. Art. 192. La sentencia en que se declare la presunción de muerte de un ausente, no se ejecutará hasta después de seis meses, contados desde su publicación en los periódicos oficiales. Art. 193. Declarada firme la sentencia de presunción de muerte, se abrirá la sucesión en los bienes del ausente, procediéndose á su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría ó abintestato, según los casos. Art. 194. Si el ausente se presenta 6, sin presentarse, se prueba su. existencia, recobrará sus bienes en el estado (fue. tengan, y el precio de los enajenados ó los adquiridos con el; pero no podrá reclamar frutos ni rentas. CAPITULO V. De los efectos de la auseuciu 7elativ«»tcWe á los duechos eVe2ltudes del ausente. Art. 195. El que reclame un derecho perteneciente á una persona cuya existencia no estuviere reconocida deberá probar -que existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo. Art. 196. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión á la que estuviere llamado nn ausente, acrecerá la parte de éste á sus coherederos, á no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los ,x)tros, en su caso , deberán hacer inventario de dichos bienes ,eon intervención del 111inisterio fiscal. Art. 197. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende 4 1.115111) PION11:110. sin perjuicio de las acciones de petición de herencia ú otros derechos que competan al ausente, sus representantes causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el lapso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se Lara en ('1 Registro (le los bienes inmuebles que acrezcan á los •oherederes se expresará. , la circunstancia de quedar sujetos á. lo (pie dispone este artículo. A rt. 198. Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos (le buena fe mientras no comparezca el ausente, e sus acciwies no sean ejercitadas por sus representantes ó causahabientes. TITULO IX. DElk TUTELA_ CAPITULO PRI.MER 0. Di.s.posicíoires . gen.erdes. 1rt. 199. El 01)jeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes, ó solamente de los bienes, de los que , no estando ha jo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos. Art. 200. Están sujetos i tutela: 1." Los menores de edad no emancipados legalmente. 2." Los locos ó dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, v los sordomudos que no sepan leer y escribir. 3." Los que pOr sentencia firme hubiesen sido declarados pródig.os. Y 4." Los que ( • stuviesen sufriendo la. pena de interdicción cié il. Art. 201. 1,a tutela se ejercerá por un solo tutor bajo la vigilancia del protutor y del consejo de familia. Art. 202. Los cargos de tutor y protutor no son renunciables sino en virtud de causa legitima de bida . mente justificada.. Art. 203. Los Jueces municipales del lugar en que residan 50 TíTu.m las personas sujetas á, tutela proveerán al cuidado de e's 1 ; 1 ., ,s y d sus bienes muebles hasta. el nombramiento de tutor, 011W:1 1 1(1 por la. lev 110 hubiese otras encargadas de esta, obligación.  Si no lo hicieren. serán responsables de los dasb - ) s  pur esta causa sobrevengan á. los menores 11 incapacitados. Art. 204. La, tutela, se defiere: 1.° Por testamento. 2.° Por la lev. Y 3." Por el .0011SCi0 (10 Art. 205. El tutor no entrará 011 el desempeño de  funciones sin que Sil nolnbramiento clava sido 111SO1ito e): 0,1  - p:istro (le tutelas. C,.\ P íT( - 1.0 II. Pc 10 1td(94/ Art. 206. El padre puede nombrar tutor y protutor pl..r• sus hijos menores Y para los mayores incapacitados, ya seau timos, ya naturales reconocidos, 6 ya alguno de los ilegi•t5mos, íi quienes, se12:i'm el art. 139. está oblig . ado t't alimentar. igual facultad corresponde á la madre: pero. si - traído segundas nupcias, el nombramiento que hiciere para 10S Hijos (le su primer mal:vi/n(0)k) 110 surtirá: efecto sin la apr 1,1110i:1; del consejo (le familia. En. todo caso será preciso que la persona a. quien se tutor protutor no se halle sometida á la potestad de Art. 207. Tambic'm puede -nombrar tutor a los menor,.s capacitados el que les deje herencia  le , a.(lo de importucia. El nombramiento, sin enibar r o, no surtirá efecto hasta Tic el consejo de familia ba y a resuelto aceptar la herencia ó el 1,:g2tid(). Art. 2013. Tarifo el padre como la madre pueden 1/01111:11,1*-1111 1 - 111 - 01 • para cada uno (le sns hijos, y 11110,01' tliVel'HOS nombrlimie!:- los á fin de que se sustitu y an unos a oiros los 110111brad''s. En caso de duda SO entenderá nombrado un sol o t u tf• ` 1"11." 1 d05 los hijos, y se discernirá el • zt: • 9'• ;11 primero (le .1ns TI, ti l . , uren en el nombramiento. 5.)  I, I Bii O Plt I YIEE . Art. 209. Si por diferentes personas se hubiere nombrado tutor para un mismo menor, se discernirá el cargo: I." Al elegido por el padre b por la madre. 2." Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor ó incapaz. si fuere de importancia la cuantía de la herencia. Y :3." Al que eligiere el que deje manda de importancia. Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos 2." y 3." de este artículo, el consejo de familia declarará quién debe ser preferido. Art. 210. Si hallándose en ejercicio un tutor apareciere el nombrado por el padre, se le transferirá inmediatamente la tutela. Si el tutor que nuevamente apareciere fuese el nombrado por un extraño comprendido en los números 2." y 3." del artículo anterior, se limitará á administrar los bienes del que le liara nombrado, mientras no vaque la tutela en ejercicio. ('x1 r1 [LO _De l« Miela leffilim«. SECCIÓN PRIMERA. De la tutela de los menores. Art. 211. La tutela legítima de los menores no emancipados corresimale Mneamente: 1." Al abuelo paterno. Al abuelo materno. 3." A las abuelas paterna y materna., por el mismo orden, mientras se conserven viudas. Y 4." Al mayor de los hermanos varones de doble vínculo. y, á falta de éstos, 211 mayor de los hermanos Consanguíneos uterinos. La tutela (le que trata este artículo 110 tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos. Art. 21.2. Los jefes de las Casas de expósitos son los tutores de los recogidos y educados en ellas. La. re presentación en jui- TÍTULO  5:3 cio de aquellos funcionarios, en su calidad de tutores, estará, á. cargo del Ministerio fiscal. SECCIÓN SEGUNDA. De la tutela de los locos y sordomudos. Art. 213. No se puede nombrar tutor á los locos, dementes y sordomudos mayores de edad, sin que preceda la declaración de que son incapaces para administrar sus bienes. Art. 214. Pueden solicitar esta declaración el cónyuge y los parientes del incapacitado que tengan derecho á. sucederle zin intestato. Art. 215 . . El Ministerio público deberá pedirla: Cuando se trate de dementes furiosos. 2. no exista ninguna de las personas mencionadas en el artículo precedente, cí cuando no hicieren, uso de la l'acuitad que les concede. 3.` ) Cuando el cónyuge y los herederos del incapaz sean menores ó carezcan de la personalidad necesaria para comparecer en juicio. En todos estos casos los Tribunales nombrarán defensor al incapaz que no quiera ú no pueda defenderse. En los demás será defensor el Ministerio público. Art. 216. Antes de declarar la incapacidad los Tribunales wiran al consejo de familia. Art. 217. Los parientes que hubiesen solicitado la declaración de incapacidad no podrán informar á los Tribunales como miembros del consejo de familia: pero tienen derecho á ser oídos por éste cuando lo soliciten. Art. 218. La declaración de incapacidad deberá hacerse sumariamente. La que se refiera á sordomudos fijará la extensión y límites de la tutela según el grado de incapacidad de aquellos. Art. 219. Contra. los autos que pongan termino al expediente de incapacidad, podrán los interesados deducir demanda en juicio ordinario. El defensor de los incapacitados necesitará. sin embargo, autorización especial del consejo de familia. Art. 220. La tutela de los locos y sordomudos corresponde: 1,11111.0 ‘-' 61-1 \ -11 - 1 '(' 11 ') "'llorado Al pa.dre,  en su caso. a la los hijos. -1-."  ;os abuelos. 1os iwrinailos eil-41(1z1S, con la preh s rencia (lel doble vínculo de que habla el m'un. 4." del art. 211. Si hubiere varios hijos O hermanos, seran preleridos los VItndii , ;- . a las hembras 1 el ititivor al menor. Col;eurrioutio ahltelOS ral(TnOS  Ser76(11 tal-141)1(M 1,1'i , r1 , 1'i(Ins los varones: v. en el caso (le ser (lel mismo sexo. ht linea del padre. De la tutela (le los pródigos. -291.  1,a declaración de prodigalidad debe hacerse €',11 .inicio contradictorio. La sentencia determinara los actos que quedan prohibidos al incapacitado, las facultades que haya de ejercer el tutor en su nombre. V los eitsos en que p()Y uno 6 por otro ltaltra de ser consultado el consejo de farnilia. Art. :222. Sólo pueden pedir la declaración de que habla el .t,,•111(.) anterior el cón y uge y los herederos forzosos del pródigo, y por excepción el 'Ministerio fiscal por sí ú 't instancia de algún pariente (le al i m'llos cuando sean Menores O estén incapacitados. A rt. Cuando el demandado no compareciere en juicio le representara el Alinisterio fiscal, y , si éste fuera parte, un derem-or nombrad() por el Juez,. sin perjuicio de lo que determina la Ley de Enjuiciamiento civil sobre los procedimientos ryiwidía. A rr. 22-1. I a declaración de prodigalidad no priva de la autoridad marital y putPl'lla, ni atribuye al tutor facultad alguna sobre la rersona del pródigo. Art. 22:). El tutor administrara los bienes (le los hijos que el pródigo haya tenido en anterior matrintonio.  Ea  administrara los dotales Y para fernales. l os de los var4Int',  (11.10 116 TÍTULO IX. hijos comunes y los de la sociedad conyugal. Para enajenarlos necesitara autorización judicial. Art. 226. Los actos del pródigo-anteriores rI la demanda de 1.2:alidad. interdicción no podrán ser atacados por causa de prodi Art. 227. La tutela de los pródigos corresponde: Al padre, y en su caso, a la. madre. 2. 0 A los abuelos paterno y materno. Y 3. 0 Al mayor de los hijos varones emancipados. SECCIÚN CUARTA. De la tutela de los que sufren interdicciOn. Art. 9 28. C'uando sea firme la sentencia en que se l a rva 1111puesto la pena de interdicción, el Ministerio fiscal pedirá imnediatamente el nombramiento de tutor. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan. TaMbién pueden pedirlo el cónyuge y los herederos ab intestato del interdicto. Art. 229. Esta tutela. se limitar. á la administración de los bienes y á la representación_ en juicio del penado. El tutor del penado esfi'y obligado adenu'Is (le la persona y bienes de los menores, O incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del interdicto, hasta que se les provea de otro tutor. La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los - in- . jos cortmnes mientras dure la interdicción. Si fuere menor, obrara. bajo la dirección (le su padre y, en su caso, de su madre. V á falta de ambos de su tutor. Art. 230. La, tutela. de los que sufren interdieeiOn se (1(i•sfiele por el orden establecido en el art. 220. CÁPíTUTO 1V. i» 7« -Mick d«/ir«. Art. V:31. N() habiendo tutor testamentario, ni pers(w as ilan i adas por 1;1 ley á e . jereer la tutela vacante. e o rr eSp Ol id e nl you- LIBIO PEDIERO. cejo de familia la elección de tutor en todos los casos del artículo 200. Art. 232. El .Juez municipal, que descuidare la reunión del consejo (le familia en cualquier caso en que deba proveerse de.. tutor á los menores ó incapacitados, será responsable de los. daños y perjuicios a que diere lugar su negligencia. CAPÍTULO Y. Del prolidor. Art. 23:3. Al consejo de familia corresponde nombrar protutor, cuando no lo ha y an nombrado los que tienen derecho á elegir tutor para los menores. Arr. 234. El tutor no puede comenzar el ejercicio de la tutela sin que haya sido nombrado el protutor. El que dejare de reclamar este nombramiento, será removido de la tutela V res-: l a  de los daños que sufra el menor. Art. 235. El nombramiento de protutor no puede recaer en pariente de la misma línea del tutor. Art. 236. El protutor está obligado: 1." A intervenir el inventario (le los bienes del menor y la constitución de la fianza del tutor, cuando hubiere lugar á ella. 2." A sustentar los derechos del menor en juicio, y fuera de , siempre (fue estén en oposición con los intereses del tutor. :3." A llamar la atención del consejo de familia sobre la gestión del tutor, cuando le parezca perjudicial á la persona ó á los intereses del menor. 4." X promover la reunión del consejo de familia para. el nombramiento del nuevo tutor, cuando la tutela quede vacani-:- O abandonada. Y 5.  A ejercer las demás atribuciones que le señalen la leyes. El protutor será responsable de los daños y perjuicios que. sobrevengan al menor por omisión ó negligencia en el cumplimiento de estos deberes. El protutor puede asistir á las deliberaciones del consejo de familia y tornar parte en ellas: pero no tiene derecho á votar. TÍTULO IX.  57 CAPITULO VI. Be las personas inhailés para Ser tuto2 . es y protutores, ?/ de su remoción. Art. 237. No pueden ser tutores ni protutores: 1." Los que están sujetos a tutela. 2." Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, estafa, falsedad, corrupción de menores ú escándalo público. 3." Los condenados á cualquier pena corporal, mientras no extingan la condena. Los -que hubiesen. sido removidos legalmente de otra tutela anterior. 5." Las personas de mala conducta ó que no tuvieren manera de vivir conocida. 6." Los quebrados y. concursados no rehabilitados. 7." Las mujeres salvo los casos en que la ley las llama expresamente. 8.° Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil. 9." Los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sns bienes, á menos que el padre, ó en su caso la madre, sabiéndolo, hayan dispuesto otra cosa. 10. Los que adeuden al menor sumas de consideración, á menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre, ó en su caso. por la madre. 11. Los parientes comprendidos en el párrafo se lindo del artículo 294. 12. Los religiosos profesos. Y 13. Los extranjeros que no residan en España. Art. 238. Serán removidos de la tutela: 1." Los que, después de deferida, ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los números 1.", 3.", 4."•  G.", 8.", 12  1:3 del artículo precedente. 2." Los que se ingieran en la administración de la tutela sin haber reunido el consejo de familia y pedido el nombra- 64  LIBRO PRIMERO. Art. 270. El consejo de familia no podrá autorizar al tutor para enajenar U gravar los bienes del menor sino por causas de necesidad ó utilidad que el tutor hará constar debidamente. La autorización recaerá sobre cosas determinadas. .krt. 271. El consejo de familia, antes de conceder autorización para gravar bienes inmuebles ó constituir derechos reales z"i favor de terceros, podrá Oil . previamente el dictamen (le peritos sobre las condiciones del gravamen y la posibilidad de nujorarlas. Art. 272. Cuando se trate de derechos inscribibles, ó de al1 w . jas ó muebles cuyo valor exceda de 4.000 pesetas, la enajenación se hará en pública subasta con intervención del tutor ó protutor. Los valores bursátiles, así los públicos como los mercantiles ó industriales, serán vendidos por agente de Bolsa ó Corredor de comercio. Art. 27:3. El tutor responde de los intereses legales del capital del menor cuando, por su omisión ó negligencia., quedare improductivo ó sin empleo. Art. 274. La autorización para transigir ú comprometer en árbitros deberá ser pedida por escrito en que el tutor exprese todas las condiciones y ventajas de la transacción. El consejo de familia podrá oir el dictamen de uno ó más letrados, •segUn la importancia del asunto, y concederlí O ne- ,tzará la autorización. Si la otorgare, lo hará constar en el acta. Art. 275. Se prohibe z't los tutores: ." Donar ó renunciar cosas ó derechos pertenecientes al niewft 6 incapacitado. Las donaciones que por causa de matrimonio hicieren los menores con aprobación de las personas que hayan de prestar su consentimiento para el matrimonio serán válidas siempre que no excedan del límite señalado por la ley-. 2." Cobrar de los (loadores del menor ó incapacitado, sin intervención del protutor, cantidades superiores á 5.000 pesetas, z't no ser que procedan de intereses, rentas ó frutos. La paga hecha sin este requisito sólo aprovechará á los den- (lores cuando justifiquen que la cantidad percibida se ha invertido en utilidad del menor ó incapacitado. TÍTULO IX.  6:) . 3.° Hacerse pago, sin intervención del protutor, de los cré- •itos que le correspondan. Y 4.° Comprar por sí ó por medio de otra persona los bienes del menor ó incapacitado, á menos que expresamente hubiese sido autorizado para ello por el consejo de familia. Art. 276. El tutor tiene derecho á una retribución sobre los bienes del menor. Cuando ésta no hubiere sido fijada por los que nombraron el tutor testamentario, ó cuando se trate de tutores legítimos dativos, el consejo de familia la fijará teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración. En ningún caso bajará la retribución del 4, ni excederá. del. 10 por 100 de las rentas ó productos líquidos de los bienes. Contra el acuerdo en que se fije la retribución del tutor podrá éste recurrir á los Tribunales. Art. 277. Si el consejo de familia sostuviere su acuerdo, litigará á expensas del menor. Art. 278. Concluye la tutela: 1.° Por llegar el menor á la edad de veintitres años, por la habilitación de edad y por la adopción. 2.° Por haber cesado la causa que la motivó cuando se trata ele incapaces interdictos ó pródigos. CAPÍTULO X. Be las cmortas de la tutela. Art. 279. El pariente colateral del menor ó incapacitado, y el extraño que no hubieren obtenido el cargo de tutor con la asignación de frutos por alimentos, rendirán al consejo de familia cuentas anuales de su gestión. Estas cuentas, examinadas por el protutor y censuradas por el consejo, serán depositadas en la Secretaria del Tribunal donde se hubiese registrado la tutela. Si el tutor no se conformase con la resolución del consejo. podrá recurrir á los Tribunales, ante los cuales los intereses del menor ó incapacitado serán defendidos por el protutor. 5 66  mimo mumErio. Art. 280. El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, á rendir cuenta general de la tutela al que le reemplace, la cual será examinada y censurada en la forma: que previene el artículo precedente. El nuevo tutor será responsable al menor de los daños y perjuicios, si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor. Art. 281. Acabada la tutela, el tutor ó sus herederos están obligados á dar cuenta de su administración al que ha y a estado sometido h aquélla. ó á sus representantes ó derecho-ha- ► ientes. Art. 282. Las cuentas generales de la tutela serán censuradas é informadas por el consejo de familia dentro de un plazoque no excederá, de seis meses. Art. 283. Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos de que un diligente padre de familia no acostumbra á recoger recibos. Art. 284. Los gastos de la rendición de cuentas correrán a. cargo del menor ó incapacitado. Art. 28::). Hasta pasados quince días después de la rendición 41e cuentas justificadas no podrán los . causahabientes del menor, 6 éste, si va fuere ma y or, celebrar con el tutor convenio alguno • que se relacione con la gestión de la. tutela. El consejo de familia, sin perjuicio de los arreglos que pasado ese plazo puedan hacer los interesados, deberá denunciar á los Tribunales cualesquiera delitos que se hubiesen cometido por el tutor en el ejercicio de la tutela. Art. 286. El saldo que de las cuentas generales resultare a favor ó en contra del tutor producirá interés legal. En el primer caso, desde que el menor sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes. En el segundo , desde la rendición de cuentas si hubiesen sido dadas dentro del término legal, y , si no, desde que éste espire. Art. 287. Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al menor por razón del ejercicio de la, tutela , se extinguen á los cinco años de concluida ésta. TITULO IX .  67 CAPITULO XI. Del regishv (le las tu lelas. Art. 288. En los Juzgados de primera instancia habrá uno ó varios libros donde se tome razón de las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio. Art. 289. Estos libros estarán bajo el cuidado de un Secretario judicial, el cual hará los asientos gratuitamente. Art. 290. El registro de cada tutela deberá contener: 1. 0 El nombre , apellido, edad y domicilio del menor ó incapaz, y la extensión y límite de la tutela, cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad. 2.° El nombre, apellido, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentario, legítimo ó dativo. 3.° El día en que ha' sido deferida la tutela, y la fianza exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido. Y 4.° La pensión alimenticia que se baya asignado al menor ó incapaz, ó la declaración de que se han compensado frutos por alimentos. Art. 291. Al pie de cada inscripción se liará constar , al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuelitas de su gestión en el caso de que esté obligado á darlas. Art. 292. I,os Jueces examinarán anualmente estris registros y adoptarán las determinaciones necesarias, en cada caso. para defender los intereses de las personas sujetas á Y lela. 68  LIBRO PRIMERO. TITULO X. DEL CONSEJO DE FAMILIA. SECCIÓN PRIMERA. De la formación del consejo de familia. Art. 29:3. Si el Ministerio público ó el juez municipal tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna de las personas á que se refiere el art. 200 , pedirá. el primero y ordenará el segundo, de oficio ú á excitación fiscal, segtín los casos, la constitución del consejo de familia. Están obligados á poner en conocimiento del Juez municipal el hecho que da lugar á la tutela en el momento que lo supieren: el tutor testamentario: los parientes llamados á la tutela legítima: y los que por ley son vocales del consejo, quedando responsables, si no lo hicieren, de la indemnización de daños y perjuicios. El Juez municipal citará a las personas que deban formar el consejo de familia, haciéndoles saber el objeto ole la reunión y el día, hora v sitio en que ha de tener lugar. Art. 294. El consejo de familia se compondrá de las personas que el padre ó la madre, en su caso, hubieren designado eu su testamento, v, en su defecto, de los ascendientes y descendientes varones, y de los hermanos y maridos de las hermanas vivas del menor ó incapacitado, cualquiera que sea su número. Si no llegaren ít, cinco se completará este número con los parientes varones mas próximos de ambas líneas paterna y materna; y, si no los hubiere, ó no estuvieren obligados á forma: Darte del consejo, el Juez municipal nombrará en su lugar personas honradas, prefiriendo á los amigos de los padres del menor ó incapacitado. Si no hubiere . ascendientes, des cendientes, hermanos y maridos de las hermanas vivas, el Juez municipal constituirá el consejo con los cinco parientes varones más próximos del menor (5 incapacitado. y cuando no hubiere parientes en todo ó en parte TÍTULO X .  69 los suplirá C011 personas honradas, prefiriendo siempre a. los amigos de los padres. Art. 295. En igualdad de grado será preferido para el consejo de familia el pariente de más edad. Art. 296. Los Tribunales podrán subsanar la nulidad que resulte de la inobservancia de los artículos anteriores, si no se debiere al dolo ni causare perjuicio á la persona, ó bienes del sujeto á tutela, pero reparando el error cometido en la. formación del consejo. Art. 297. YO podrán ser obligados á formar parte del consejo de familia los parientes del menor 6 incapacitado llamados por la ley que no residieren dentro del radio de 30 kilómetros del Juzgado en que radicase la tutela; pero serán vocales del consejo si voluntariamente se prestan á aceptar el cargo, para lo cual debe citarles el Juez municipal. Art. 298. Las causas que excusan, inhabilitan y dan lugar á la remoción de los tutores y protutores, son aplicables á los vocales del consejo de familia. No podrán tampoco ser vocales las personas á quienes el padre, ó la madre en su caso, hubieren excluido en su testamento de este cargo. Art. 299. El tutor y el protutor no podrán ser nombrados vocales del consejo de familia. Art. 300. La Junta para la formación del consejo de familia será presidida por el Juez municipal. Los citados están obligados á comparecer personalmente, ó por medio de apoderado especi1,11, que nunca podrá representar más que á. una sola. persona. Si no comparecieren, el Juez podrá imponerles una multa que no exceda de 50 pesetas. Art. 301. Formado el consejo de familia por el Juez municipal, procederá aquél á dictar todas las medidas necesarias para atender á la persona y bienes del menor ó incapacitado y constituir la tutela. Art. 302. El consejo de familia para los hijos naturales se constituirá bajo las mismas reglas que el de los hijos legítimos, pero nombrando vocales á los parientes del padre ú madre qntl hubiere reconocido á aquéllos. El de los demás hijos ilegítimos se formará con el Fiscal que será presidente, y cuatro vecinos honrados. '70  LIBRO PRIMERO. Art. 303. La Administració n de cada Establecimien t o de Beneficencia tendrá sobre los huérfanos menores acogidas todas las facultade s que corresponde n á los tutores y al consejo de familia. SECCION SEGUNDA. De la manera de proceder el consejo de familia. Art. 304. Será presidente del consejo el vocal que eligieren los demás. Corresponde al presidente: t.' Reunir el consejo cuando le pareciere conveniente ó lo pidieren los vocales ó el tutor ó el protutor, y presidir sus deliberaciones. 2." Redactar y fundar sus acuerdos, haciendo constar la opinión de cada uno de los vocales y que éstos autoricen el acta con su firma. y 3." Ejecutar los acuerdos. Art. 305. El consejo de familia no podrá adoptar resolución s obre los puntos que le fueren sometidos sin que estén presentes por lo menos tres vocales. Los acuerdos se tornarán siempre por mayoría de votos. El voto del presidente decidirá en caso de empate. Art. 306. Los vocales del consejo de familia están obligados ; . 1 asistir á las reuniones del mismo á que fueren convocados. Si no asistieren, ni alegaren excusa legítima, el presidente del consejo lo pondrá en conocimiento del Juez municipal, quien podrá i mponerles una multa qué no exceda de 50 pesetas. Art. 307. Ningún vocal del consejo de familia asistirá á su reunión, ni emitirá su voto, cuando se trate de negocio en que tengan interés él, sus descendientes, as cendientes ó consorte; pero podrá ser oído, si el consejo lo estima conveniente. Art. 308. El tutor y el protutor tienen obligación de asistir á las reuniones del consejo de f amilia, pero sin voto , cuando fueren citados. También podrán asistir siempreque el consejo se retina  Su inStancia. TÍTULO XI.  71 Tiene derecho á asistir y ser oído el sujeto á tutela siempre que seapmayor de catorce años. Art. 309. El consejo de familia conocerá de los negocios que .sean de su competencia conforme á las disposiciones de este Código. Art. 310. De las decisiones del consejo de familia pueden alzarse ante el Juez de primera instancia los vocales que hayan disentido de la mayoría al votarse el acuerdo, así como también el tutor, el protutor ó cualquier pariente del menor ú otro interesado en la decisión, salvo el caso del art. 242. Art. 311. Al terminar la tutela y disolverse por consecuencia del consejo de familia, entregará éste al que hubiese, estado sujeto á tutela. ó á quien represente sus derechos, las actas de sus sesiones. Art. 312. Los vocales del consejo de familia son responsables de los daños que por su malicia ó negligencia culpable sufriere el sujeto á tutela. Se eximirán de esta responsabilidad los vocales que hubiesen -disentido del acuerdo que causó el perjuicio. Art. 313. El consejo de familia se disuelve en los mismos casos en que se extingue la tutela. TITULO XI. DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA ..NIA.voR EDAD. CAPITULO PRIMERO. De la. ebiawei paciódi. Art. 314. La emancipación tiene lugar: 1.° Por el matrimonio del menor. Por la mayor edad. Y 3.° Por concesión del padre ó de la madre que ejerza la 1 ► atria potestad. Art. 315. El matrimonio produce de derecho la emancipa- LIBRO PRIMERO. ción con las limitaciones contenidas en el art. 59 y en el párrafo tercero del 50. Art. 316. La emancipación de que trata el párrafo tercero del art. 314 se otorgará por escritura pública ó por comparecencia ante el Juez municipal, que habrá de anotarse en el Registro  no produciendo entretanto efecto contra terceros. Art. 317. La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero no podrá, hasta que llegue á la mayor edad , tomar dinero á préstamo, gravar ni vender bienes inmuebles sin consentimiento de su padre, en defecto de éste sin el de su madre, y, por falta de ambos, sin el de su tutor. Art. :318. Para que tenga lugar la emancipación por concesic.'m del padreé de la madre se requiere: que el menor tenga diez y ocho años cumplidos y que la consienta. Art. 319. Concedida la emancipación, no podrá ser revocada. CAPÍTULO II. De la m«yor edad. , krt. 320. La mayor edad empieza á los veintitres años cumplidos. El ma y or de edad es capaz de todos los actos de la vida civil. salvas las excepciones establecidas en casos especiales por este Código. Art. :321. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veinticinco años, no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre ó de la madre en cuya compañía vivan, como no sea para tomar estado, ó cuando el padreó la madre hayan contraído ulteriores bodas. Art. 322. El menor de edad, huérfano de padre y madre, puede obtener el beneficio de la mayor edad por concesión del consejo de familia, aprobada por el P residente de la Audiencia territorial del distrito, oído el Fiscal. Art. 323. Para la concesión y aprobación expresadas en el artículo anterior se necesita: TÍTULO :u!.  7:3 1.° Que el menor tenga diez y ocho años cumplidos. 2.° Que consienta en la habilitación. y 3.' Que se considere conveniente al menor. La habilitación deberá hacerse constar en el Registro de tutela y anotarse en el civil. Art. 324. Es aplicable al menor que hubiese obtenido la habilitación de mayor edad lo dispuesto en el art. 317. TITULO XII. DEL IIEGISTIZO DEL ESTADO CIVIL. Art. 323. Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado á este efecto. Art. 326. El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones ó anotaciones de nacimientos, matrimonios, reconocimientos y legitimaciones defunciones y naturalizaciones. estará á cargo de los Jueces municipales ú otros funcionarios del orden civil en España y de los Agentes consulares ó diplomáticos en el extranjero. Art. 327. Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, y sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido ó hubiesen desaparecido los libros del Registro. ó cuando ante los Tribunales se suscite contienda. Art. 328. No será necesaria la presentación del recien nacido al funcionario encargado del Registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada á hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por la ley; y será firmada por su autor, por dos testigos á su ruego, si no pudiere firmar. Art. 329. En los matrimonios canónicos será obligación de los contrayentes facilitar al funcionario representante del Estado que asista á, su celebración todos los datos necesarios para su inscripción en el Registro civil. Exceptúanse los relativos á las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán constar en la inscripción. LIBBO SEGUNDO. arrendamient o de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias ú otras análogas. Art. 356. El que percibe los . frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. Art. 357. No se reputan frutos naturales, ó industriales, sino los que están manifiestos ó nacidos. Respecto á los animales, basta que estén en el vientre de su nuulre. aunque no hayan nacido. SECCIÓN SEGUNDA. Del derecho de accesión respecto á los bienes inmuebles. Art. :358. Lo edificado, plantado 6 sembrado en predios aje_ nos, Y las mejoras ó reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción ít lo que se dispone en los artículos siguientes. Art. 359. Todas las obras, siembras y plantaciones, se pres'unen hechas por el propietario y á su costa, mientras no se pruebe lo contrario. Art. 360. El propietario del suelo que hiciere en él, por si (') por otro, plantaciones, ú obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; v, si hubiere obrado de mala fe, estará además Obligado al resarcimiento de daños -y perjuicios.. El dueño de los materiales tendrá. derecho á retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, ó sin • que por ello perezcan las plantaciones, construcciones ú obras ejecutadas. Art. 361. El dueño del terreno en que se edificare. sembrare ó plantare de buena fe, tendrá derecho á hacer suya la obra, siembra ó plantación, previa la in demnización establecida en los artículos 433 y 454.6 á obligar al que fabricó ó plantó á pagiirle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente. Art. 362. El que edifica, planta ó siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado ó sembrado, sin derecho á indemnización. SO TÍTULO u.  81 Art. 363. El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado ó sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra ó que se arranque la plantación y siembra, ceponiendo las cosas á su estado primitivo á costa del que edificó, plantó ó sembró. Art. 364. Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra ó planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro los mismos que tendrían si hubieran pro  1 ceG.L.0 zunbos buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado á su vista, ciencia y paciencia sin oponerse. Art. 365. Si los materiales, plantas ó semillas pertenecen á im tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar. No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el art. 363. Art. 366. Pertenece á los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aqiic'qlas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. Art. 367. Los dueños de las heredades confinantes con estanques ó lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias. Art. 368. Cuando la corriente de un río, arroyo 6 torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y le transporta á otra heredad, el dueño de la finca á que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta. Art. 369. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al « propietario del terreno adonde vengan á parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman , deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos ó ponerlos en lugar seguro. Art. 370. Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen á los duchos de los terrenos ribereños en toda la longitu d ,11(_ rpspecti va '82  LIBRO SEGUNDO. a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras. Art. 371. Las islas que se forman en los mares adyacentes las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado. Art. 372. Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en. heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrara siempre que las aguas vuelvan á dejarlo en seco, -ya naturahnente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto. Art. 373. Las islas que por sucesiva acumulación de arras-. tres superiores se van formando en los ríos pertenecen á los dueños de las márgenes ti orillas más cercanas á cada una, á los de ambas márgenes si la isla se hallase enmedio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra., será únicamente por completo dueño suyo el de la margen más cercana. Art. 374. Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad ó parte de ella, el dueño dela misma. conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno..  • SECCIÓN TERCERA. Del derecho de accesión respecto á los bienes muebles. Art. :375. Cuando dos cosas muebles, pertenecientes á distintos dueños, se unen de tal manera que vienen á formar una sola sin que intervenga mala fe , el propietario de . la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño. Art. 37G. Se reputa principal entre dos cosas incorporadas aquélla ál que se ha unido otra por adorno, ó para su uso 6 . perArt. 317. Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas i ncorporadas es la principal , se TÍTULO II.  83 reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de valor el de mayor volumen. En la pintura y escultura , en los escritos , impresos, grzt-ba... dos y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal. la piedra, el lienzo, el papel ó el pergamino. Art. 378. Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación. Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso , e,mbellecimiento ó perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquella puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra á que se incorporó. Art. :379. Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido. Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria-tendrá derecho á optar entre que aquél le pague su valor ó que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar á la indemnización du daños y perjuicios. Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación á vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe. Art. 380. Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho , á indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, á la empleada, ó bien en el precio de ella, según tasación pericial. Art. 381. Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual ó diferente , especie, ó si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional á la parte c i ne le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas ó confundidas. Art. :382. Si por -voluntad de uno solo, pero con buena fe, mezclan ó confunden dos cosas de igual diferente especie, los LIBRO SEGITNDO. 84 derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior. Si el que hizo la mezcla ó confusión obra de mala fe', pierde la. cosa de su pertenencia mezclada ó confundida, además de quedar obligado á. la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla. Art. 383. El que de buena fe empleó materia ajena en todo (') en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizand o el valor de la materia al dueño de ésta. Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó ó superior en valor, el dueño de ella tendrá la elección de quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, • ó de pedir indemnizació n de la materia. Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al {tutor, ó de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido. CAPÍTULO III. Del deslimle y amojonaiiiieWo. Art. 384. Todo propietario tiene derecho á deslindar su propiedad con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá á los que tengan derechos Art. 385. El deslinde se hará en conformidad con los títtilos de cada propietario y, á falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes. Art. 386. Si los títulos no determinasen el límite ó área perteneciente á cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión ó por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno (Neto de la contienda en partes i;ruales. Art. Si los títulos de los colindantes indicasen mi espacio mayor ú menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento ó la falta se distribuirá. proporcionalmente. TÍTULO ni.  85 CAPITULO IV. Del derecho de cerrar las Alcas rlísticas. Art. 388. Todo propietario podrá cerrar ú cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos 6 muertos, 6 de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constiluidas sobre las mismas. CAPÍTULO V. De los edilicios 9'911:910808 y de los rírboles (pee amem«zaw, eaersc. Art. 389. Si un edificio, pared, columna 6 cuahluiea otr; construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado su demolición, ó á ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la A utoridad podrá hacerla demoler á costa del mismo. Art. 390. Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse (le modo que pueda causar perjuicio á una finca ajena, 6 á los transeuntes por una vía pública ó particular, el dueño del 1'111)01 está obligado á arrancarlo y retirarlo , y si no lo verificare se hará á su costa por mandato de la Autoridad. Art. 391. En los casos de los dos artículos anteriores, si después de notificada la denuncia se cayere un edificio , ú el árbol, por efecto de su mala condición, el propietario será responsable de los perjuicios que se ha-yan ocasionad() con ello. TITULO III. DE LA COMUN1D lD DL BlEM:S. Art. 392.. Hay comunidad cuando la propiedad de ¡ola cosli (' ► de un derecho pertenece pro indiviso á varias personas. A falta de contratos, ó de disposiciones especiales, se regil. la comunidad por las prescripciones de este título. Art. 393. El concurso de los partícipes tanto en los 1ene1:- 86  LI13110 SEGUNDO. corno en las cargas, será proporcional á sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, [as porciones correspondientes á los partícipes en la comunidad. Art. 394. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes. siempre que disponga de ellas conforme á su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida á los copartícipes utilizarlas según su derecho. Art. 39:5. Todo copropietario tendrá derecho para obligar á tos partícipes á contribuir á los gastos de conservación de la cosa cí derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación que renuncie á la parte que le pertenece en el dominio. Art. 396. Cuando los diferentes • pisos de una casa pertenezcan á distintos propietarios , si los títulos de propiedad no establecen los términos en que deban contribuir á las obras necesarias y no existe pacto sobre ello, se observarán las reglas siguientes: L a Las paredes maestras y medianeras, el tejado y las demás cosas de uso común, estarán á cargo de todos los propietarios en proporción al valor de su piso. 2." Cada propietario costeará el suelo de su piso. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía comunes á todos, se costearán á prorrata por todos los propietarios. 3." La escalera que desde el portal conduce al piso primero se costeará a prorrata entre todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo se cose, teará por todos, excepto los dueños de los pisos bajo y primero, y así sucesivamente. Art. 397. Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la. cosa común. aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. .Art. 398. Para. la a dministración -y : mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por tr ' s ' Partícipes que r epresenten la mayor cantidad de los interese l ' I que constituyan el objeto de la comunidad. TÍTULO III.  87 Si no resultare mayoría, ó el acuerdo (le ésta fuere gravemente perjudicial á los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, á instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un Administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente á cada partícipe ó á algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a (sta. será aplicable la disposición anterior. Art. 399. Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan , pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla ú hipotecarla -aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación 6 de la hipoteca con relación á los condueños estará limitado á la porcióii que se le adjudique en la división al cesar la. comunidad. Art. 400. Ningún copropietario estará obligado á permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención. Art. 401. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso á que s e destina. Art. 402. La división de la cosa común podrá hacerse p) los interesados, ó por árbitros ó amigables componedores nombrados á voluntad de los partícipes. En el caso de verificarse por árbitros ó amigables compone- . dores deberán formar partes proporcionadas Id derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos á metálieo. Art. 403. Los acreedores ó cesionarios de los partícipes podrán concurrir á la división de la cosa común y oponerse á la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, 6 en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmen te inter_ puesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor 16 del cedente para sostener su validez. L I 13110 SEGUNDO. Art. 404. Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique á uno de ellos indemnizando á los demás, se venderá y repartirá su precio. Art. 405. La división de una cosa común no perjudicará á, tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre ú otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan á un tercero contra la comunidad. Art. 406. Serán aplicables á la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes á la división de la herencia. TITULO IV. PE ALGUNAS PlIOPIEDADES ESPECIALES. CAPÍTULO PRIMERO. De las agq«cs. SECCIÓN PRIMERA. Del dominio de las aguas. Art. 407. Son de dominio público: 1.° Los ríos y sus cauces naturales. 2.° Las aguas continuas ó discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y éstos mismos cauces. 3.° Las aguas que nazcan continua ó di scontinuamente en terrenos del mismo dominio público. 4.° Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos. 5.° Las aguas pluviales que discurran por barrancos ó ramblas cuyo canee-sea también del dominio público. TÍTULO IV.  89 6.° Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos. 7.° Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario: 8.° Las aguas que nazcan continua 6 discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia ú de los pueblos, desde que salgan de dichos predios. Y 9.° Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos. Art. 408. Son de dominio privado: 1.° Las aguas continuas ó discontinuas (lile nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos. 2.° Los lagos y lagunas y sus álveos formados por la naturaleza en dichos predios. 3.° Las aguas subterráneas que se hallen en estos. 4.° Las aguas pluviales que en los mismos .caigan, mientras no traspasen sus linderos. Y 5.° Los cauces de aguas corrientes, continuas ó discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público. En toda acequiad acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán consideradas como parte integrante de la heredad ó edificio á que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios por los cuales, ú por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce 6 márgenes, á no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho 6 dominio que reclamen. SECCIÓN SEGUNDA. Del aprovechamiento de las aguas públicas. re quie Art. 409. El aprovechamiento de las aguas públicas se ¿H . - ! 1.° Por concesión administrativa; Y 2.° Por prescripción de veinte años. Los limites de los derechos -v obligaciones de estos aprovc- tiG  L111110 SEGUNDO. pendientes algunos frutos naturales ó industriales, tendrá el poseedor derecho á los gastos que hubiese hecho para su producción , y ademíts á la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. Las caras se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores. El propietario de la cosa puede , si quiere , conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolecci(.'m de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión , perderá el derecho á, ser indemnizado de otro modo. Art. 453. Los gastos necesarios se abonan á todo poseedor: pero sólo el de buena fe podrá. retenerla cosa hasta. que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiere encido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, ' por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido hl cosa. Art. 454. Losgastos de puro lujo ó mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiere embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado. Art. 455. El poseedor de mala fe abonará los frutos percilJidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho á ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe: pero podrá este llevarse los objetos en que esos gastos se ha y an invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera. quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión. Art. 456. Las mejoras provenientes de la naturaleza ó del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la i)osesión. TÍTULO V.  97 Art. 457. El poseedor de buena fe no responde del deterioro pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber poseído con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro ó pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa á su poseedor legítimo. Art. 458. El que obtenga la posesión no está obligado á abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la, cosa. Art. 459. El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior , se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario. Art. 460. El poseedor , puede perder su-posesión: 1.° Por abandono de la cosa. 2.° Por cesión hecha á otro por título oneroso ó gratuito. 3.° Por destrucción ó pérdida total de la cosa, ó por quedar ésta fuera del comercio. 4.° Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiere durado más de un año. Art. 461. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor , aunque éste ignore accidentalmente su paradero. Art. 462. La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción á lo dispuesto en la ley Hipotecaria. Art. 463. Los actos relativos á la posesión, ejecutados ó consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla ó retenerla en cualquier concepto no obligan ni perjudican al dueño, á no ser que éste hubiese otorgado á aquél facultades expresas para ejecutarlos ó los ratificare con posterioridad. Art. 464. La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo , el que hubiere perdido una cosa mueble ti hubiere sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea, acreditándolo en forma. Si el poseedor de la cosa mueble perdida 6 sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario 98  LIBRO SEGUNDO. obtener la restitución sin reembolsar el valor de la cosa. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad, establecidos con autorización del Gobierno, obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto á las adquiridas en Bolsa, feria 6 mercado, ó de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará á lo que dispone el Código de Comercio. - Art. 465. Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados ó amansados se asimilan á los mansos ó domésticos, si conservan la costumbre de volver á la casa del comprador. Art. 466. El que recupera, conforme á derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción. TITULO VI. DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA DABITACIÓX. CAPÍTULO PRIMERO. Bel us9119.zleto. SECCIÓN PRIMERA. Del usufructo en general. Art. 467. El usufructo es el derecho de disfrutar los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia. Art. 468. El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos ó en última voluntad, y por prescripción. Art. 469. Podrá constituirse el usufructo en todo ó parte de los frutos de la cosa, á favor de una ó varias personas, simul- TÍTULO -‘  99 tánea ó sucesivamente y en todo caso desde ó hasta cierto puramente ó bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo ó intransmisible. Art. 470. Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el titulo constitutivo del usufructo; en su defecto, ó por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes. SECCIÓN SEGUNDA. De los derechos del usufructuario. Art. 471. El usufructuario tendrá derecho á. percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado corno extraño. Art. 472. Los frutos naturales ó industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario. En los precedentes casos el usufructuario , al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado á abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario. Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero adquiridos al comenzar ó terminar el usufructo. Art. 473. Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras heredades dadas en usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él ó sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario. Art. 474. Los frutos civiles se entienden percibido s día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo. 100  1,113110 SEGUNDO. Art. 47,7). Si el usufructo se constituye sobre el derecho á percibir una renta ó una pensión periódica, bien consista en mel'dico, bien en frutos, ó los intereses de obligaciones ú títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos ó frutos de aquel derecho. Si consistiere en el de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial ó mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aguaos la misma consideración. En uno y otro caso se repartirán corno frutos civiles, y se aplicaran en la forma que previene el artículo anterior. Art. 476. "No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, á no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, ó que sea universal. Podrá, sin._ embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y Yeso de las canteras para reparaciones ú obras que estuviere obligado á hacer ó que fuesen necesarias. Art. 477. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá. el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas ó en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario. Art. 478. La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que á todos concede la ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios usufructuados en la forma y condiciones que la. misma ley establece. Art. 479. El usufructuario tendrá el derecho de' disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga á su favor, y en  de todos los beneficios inherentes á la misma. Art. 480. Podrá, el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla á otro y enajenar su derecho de usufructo aunque sea titulo gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal us ufructuario se resolverán al fin del TÍTULO VI.  101 usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual. se considerará subsistente durante el año agrícola. Art. 481. Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco á poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho á servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado á restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo ó negligencia. Art. 482. Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho á servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubieren dado estimadas. Cuando no se hubieren estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, ó pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo. Art. 483. El usufructuario de viñas, olivares ú otros árboles ó arbustos , podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados ó arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros. Art. 484. Si, á consecuencia de un siniestro ú caso extraordinario, las viñas , olivares ú otros árboles ó arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese posible G resultase demasiado gravosa la reposición el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos ó tronchados, á disposiciáll del .propietario, y exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito. Art. 485. El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamieptos que pueda éste producir según su naturaleza. Siendo el monte tallar ó de maderas de chnstrucción, podo", el usufructuario hacer en él las talas ó las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas, á la costumbre del lugar. En todo caso hará las talas ó las cortas de modo que no perjudiquen á la conservación de la finca. En los - I viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente. 102  LIBRO SEGUNDO. Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie Como no sea para, reponer ó mejorar alguna de las cosas Usufructuadas, y en este caso liará saber previamente al propietario la necesidad de la obra. Art. 486. El usufructuario de una acción para reclamar un .  _ predio ó derecho real, un bien mueble, tiene derecho á ejercitarla y obligar al propietario de la acción á que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará á solos los frutos, quedando el dominio para el propietario. Art. 487. El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles ó de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma 6 su sustancia ; pero no tendrá por ello derecho á indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes. Art. 488. , E1 usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho. Art. 489. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario. Art. 490. El usufructuario de parte de una cosa, poseída en común, ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes á la administración y á la percepción de frutos ó intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario ó co*dueño. SECCIÓN TERCERA. De las obligaciones del usufructuario. Art. 491. El usufructuario. antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 1.° A formar, con citación del propietario 6 de su legítimo TÍTULO I.  103 representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. 2.° A prestar fianza, comprometiéndose á cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo á esta sección. Art. 492. La. disposición contenida en el núm. del precedente artículo, no es aplicable al vendedor ó donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos 6 donados, ni tampoco á los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto á la cuota hereditaria que le conceden los artículos 834, 836 y 837, sino en el caso de que los padres 6 el cónyuge contrajeren segundo matrimonio. Art. 49:3. El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo , podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario ó de prestar _fianza, cuando de ello no resultase perjuicio á nadie. Art. 494. No prestando el usufructuario la fianza. en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos 6 al portador se conviertan en inscripciones ó se depositen en un Banco 6 establecimiento público, y que los capitales ó sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se invierta en valores seguros. El interés del precio de las . cosas muebles y de los efectos públicos y valores y los productos de los bienes puestos en administración pertenecen al usufructuario. También podrá el propietario si lo prefiriere , mientras el usufructuario . no preste fianza quede dispensado de ella, retener en su poner los bienes del usufructo en Calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuari o su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga ó judicialmente se le señale. • Art. 495. Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso , y que. se le asigne para su propia habitación una casa comprendida en el usufructo, pod rá ' el Juez acceder á esta petición, consultadas las circunstancias del caso. 104  LIBRO SEGUNDO. Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria á que se dedique. Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico 6 porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal del valor en tasación. Art. 496. Prestada la fianza por el usufructuario tendrá derecho á todos los productos desde el día en que, conforme al titulo constitutivo del usufructo , debió comenzar á percibirlos. Art. 497. El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia. Art. 498. El usufructuario que enajenare ó diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa ó negligencia de la persona que le sustituya. Art. 499. Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño 6 piara de ganados, el usufructuario estará obligado ó reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, ó falten por la rapacidad de animales dañinos. Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciese del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio ú otro acontecimiento no común , el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia. Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, v sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve. Si el usufructo fuere de ganado estéril , se considerará , en cuanto á sus efectos , como si se hubiese constituto sobre cosa. fungible. Art. 500. El usufructuario está obligado á hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros 6 desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario. TÍTULO VI.  :105 Art. 501. Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado á darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas. Art. 502. Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho á exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo. Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho á exigir del propietario, al concluir el usufructo, (4 aumento de valor que tuviere la finca por efecto de las mismas obras. Si el propietario se negare á satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho á retener la cosa hasta reintegrarse con s r us productos. Art. 503. El propietario podrá hacer las obras y mejoras de -que sea susceptible la finca usufructuada á nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario. Art. 504. El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure. Art. 505. Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital serán de cargo del propietario. Si éste las hubiere satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes á las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo. Art. 506. Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad (1/ un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario á satisfacerlas lo establecido en los artículos 642 y 643 respecto de las donaciones. Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital conocido. Art. 507. El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos e L1B110 SEGUNDO. trario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, ó se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura. Art. 342. Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para, su uso. SECCIÓN TERCEIIA. Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente. Art. 543. El dueño del predio dominante podrá hacer, á su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla Más gravosa. Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del prc. , dio sirviente. Art. 544. Si fueren varios los predios dominantes , los dueños de todos ellos. estarán obligados á contribuir á los gastos de que trata el artículo anterior en proporción al beneficio que á cada cual reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando á la servidumbre en provecho de los demás. Si el dueño del predio sirviente se utilizara en algún modo de la servidumbre, estará obligado á contribuir á los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario. Art. 545. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar (le modo alguno el uso de la servidumbre constituida. Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente ó de la forma establecida para el uso de la servidumbre llegara ésta á ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, ó le privase de hacer en él obras, reparos ó mejoras importantes, podrá variarse á su costa, siempre que ofrezca otro lugar ó forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno nl dueño del predio dominante ó á los litie tengan dereohc al uso de la servidumbre. TÍTULO VII.  113 SECCIÓN CUARTA. De los modos de extinguirse las servidumbres. Art. 546. Las servidumbres se extinguen: 1.° Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente. 2.° Por el no uso durante veinte años. Este término principiará á contarse desde el día en que hubiere dejado de usarse la servidumbre respecto á las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario .á la servidumbre respecto á las continuas. 3.° Cuando los predios vengan á tal estado que no pueda -usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, á no ser que, cuando .sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme á lo dispuesto en el número anterior. 4.° Por llegar el día 6 realizarse la condición, si la servidumbre fuere temporal ó .condicional. 5.° Por la renuncia del dueño del predio dominante. 6.° Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente. Art. 547. La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera. Art. 548. Si el predio dominante perteneciere á varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto de los demás. CAPÍTULO II. De las serviclumb'es legales. SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales. Art. 549. Las servidumbres impuestas por la ley tienen Por gbjeto la utilidad pública 6 el interés de los particulares. Art. 550. Todo lo concerniente á las servidumbres etableci8 1 14  LIBRO SEGUNDO. das para utilidad pública ó comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y en su defecto por las disposiciones del presente título. Art. 551. Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, ó por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leves, reglamentos y ordenanzas generales ó locales sobre policía urbana ó rural. Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohiba, la ley ni resulte perjuicio tercero. SECCION SEGUNDA. De las servidumbres en materia de aguas. Art. 552. Los predios inferiores están sujetos á recibir las ;l o mas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así corno la tierra ó piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven. Art. 553. Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, á la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento. Los predios contiguos á las riberas de los ríos navegables flotables están, además sujetos á la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial . Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad par1 icular,  la correspondiente indemnización. Art. 554. Cuando para la derivación ó toma de aguas de un río ( 1 ) arroyo, ó para el a provechamiento de otras corrientes continuas ó discontinuas, fuere necesario establecer una. presa, v el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas, ó terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribe, de presa, previa la indemnización correspondiente. TÍTULO VII.  115 Art..555. Las servidumbres forzosas de saca de agua y abrevadero solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor (le alguna población ó caserío, previa la correspondiente indemnización. Art. 556. Las servidumbres de saca de agua y de abrevaderu llevan consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso á personas y ganados hasta el punto donde hayan . (le utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva á este servicio la indemnización. Art. 557. Todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya tiene derecho á hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar á sus dun'- ños, como también á los de los predios inferiores sobre los (-ine se filtren ó caigan las aguas. Art. 558. El que pretenda usar del derecho concedido en (.-,1 artículo anterior está obligado: 1.° A justificar que puede disponer del agua y que ésta (,.4 suficiente para el uso á que la destina. 2.° A. demostrar que el paso que solicita es el más conveniente y menos oneroso para tercero. Y 3.° A indemnizar al dueño del predio sirviente en la fornilque se determine por las leyes y reglamentos. Art. 559. No puede imponerse la servidumbre de acueducto para objetos de interés privado sobre edificios, ni sus patios ó dependencias, ni sobre jardines ó huertas Ya existentes. Art. 560. La servidumbre de acueducto no obsta para que dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente.perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias. Art. 561. Para los efectos legales la servidumbre de acueducto será considerada como continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua, ó su uso dependa (le las necesidades del predio dominante, ó de un turno establecido por (lí;-is ó por horas. Art. 562. El que para dar riego á su heredad ó mejorarla necesite construir parada 6 partidor en el cauce por donde ha y a d" recibir el agua , podrá exigir que los dueños (le las márgenes permitan su construcción, previo abono (le daños y perirlieio, 116  LIBRO SEGUNDO. inclusos los que se originen de la nueva servidumbre á .dichos dueños y á los demás regantes. Art. 563. El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas, de que se trata en esta sección, se regirán por la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en este Código. SECCIÓN TERCERA. De la servidumbre de paso. Art. 564. El propietario de una finca ó heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida á camino público, tiene derecho á exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente. Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas á través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen. Art. 565. La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público. Art. 566. La anchura de la servidumbre de paso será la que baste á las necesidades del predio dominante. Art. 567. Si, adquirida una finca por venta, permuta ó partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados á. dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario. Art. 568. Si el paso concedido á una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño á otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pe- TÍTULO VII.  117 dir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiere recibido por indemnización. Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso á la finca enclavada. Art. 569. Si fuere indispensable para construir ó reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, ó colocar en él andamios ú otros objetos para la obra , el dueño de este predio está obligado á consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue. Art. 570. La servidumbre de paso y abrevadero para ganados conocida con los nombres de cañada, cordel y senda inerteña, continuará en la misma forma y bajo las mismas reglas que hoy se halla establecida. SECCIÓN CUARTA. De la servidumbre de medianería. Art. 571. La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las Ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan á él, ó no esté prevenido en el mismo. Art. 572. Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, ó signo exterior, 6 prueba en contrario: 1. 4 ) En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta. el punto común de elevación. 2.° En las paredes divisorias de los jardines ó corrales sitos en poblado 6 en el campo. Y 3.° En las cercas , vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. Art. 573. Se entiende que hay signo exterior contrario á la servidumbre de medianería: 1.° Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas ó huecos abiertos. 2.° Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y á plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relea ó retallos. 3. 0 Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas. 118  LIBE() SI.,IGIUN110. y arm adoras 4.' Cuando sufra las cargas de carreras, pisos de una de las fincas y no de la contigua. 5.° Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades. 6.° Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas , que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro. Y 7.° Cuando las heredadas contiguas á otras defendidas por vallados ó setos vivos no se hallen cerradas.. En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados ó setos, se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la tinca ó heredad que tenga á su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados. Art. 574. Las zanjas ó acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título ó signo que demuestre lo contrario. Hay signo contrario á la medianería cuando la tierra ó broza sacada para abrir la zanja ó para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga á su favor este signo exterior. Art. 575. La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros , se costeará por todos los duenos de las fincas que tengan á su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno. Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir á esta carga renunciando á la medianería. salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio S11-\70. Art. 576. Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renun- • iar á la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias. para evitar , por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar á la pared iaedianera. Art. 577. Todo propietario puede alzar la pared medianera, TÍTULO VII.  119 haciéndolo á sus expensas é indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales. Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared en lo que ésta se haya. levantado, ó profundizado sus cimientos respecto de cómo estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura profundidad que se le haya dado. Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla á su consta; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo. Art. 578. Los demás propietarios que no hayan contribuido á dar más elevación, profundidad ó espesor á la pared, podrán, sin embargo , adquirir en ella los derechos de medianería pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiere dado mayor espesor. Art. 579. Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la. mancomunidad; podrá , por lo tanto edificar apoyando su obra en la pared medianera, ó introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros. Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, si no lo ' obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique á los derechos de aquéllos. SECCIÓN QUINTA. De la servidumbre de luces y vistas. Art. 580. Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno. Art. 581. El dueño de una pared no medianera, contigua á finca ajena, puede abrir en ella ventanas ó huecos para recibir luces á la altura de las carreras, ó inmediatos á los tech os , y dt, 120  LIBRO SEGUNDO. las dimensiones de 30 centímetros en cuadro , y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca ó propiedad contigua á la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá, cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiere pactado lo contrario. También podrá cubrirlos edificando en su terreno ó levantando pared contigua á la que tenga dicho hueco ó ventana. Art. 582. No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones ú otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado ú oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia. Art. 583. Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haga, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades. Art. 584. Lo dispuesto en el art. 582 no es aplicable á los edificios separados por una vía pública. Art. 585. Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho á tener vistas directas , balcones ó miradores sobre la, propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar á menos de tres metros de distancia. tomándose la medida. de la manera indicada en el art. 583. SECCIÓN SEXTA. Del desagiie de los edificios. Art. 586. El propietario de un edificio está obligado á construir sus tejados ó cubierta de manera que las aguas pluviales, caigan sobre su propio suelo ó sobre la calle ó sitio público no Sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado á recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo. Art. 587. El dueño del predio que sufra la servidumbre devertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas so- TÍTULO VIL  121 bre su, propio tejado ó dándoles otra salida conforme á las Ordenanzas ó costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante. Art. 588. Cuando el corral ó patio (le una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa á las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso á las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea 11-ii'u; fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa. la indemnización que corresponda. SECCIÓN SÉPTIMA. De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones. Art. 589. No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes ó fortalezas sin sujetarse á las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia. Art. 590. Nadie podrá construir cerca de una pared ajena ó medianera pozos , cloacas , acueductos, hornos , fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, ó fábricas que por sí mismas ó por sus productos sean peligrosas ó nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar. y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias con sujeción, en el modo, á las condiciones que los mismos reglamentos prescriban. A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, á fin de evitar todo daño á las heredades ó edificios vecinos. Art. 591. No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino á la distancia de tres metros de la línea divisoria si la plantación se hace de árboles altos, y á la de un metro si la plantación es de arbustos ó árboles bajos. Todo propietario tiene derecho á pedir que se arranquen los arboles plantados á, menos « distancia de su heredad. 128  LIBRO TERCERO. CAPÍTULO II. De las personas re pueden hacer ó recibir donaciones. Art. 624. Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. Art. 625. Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello. Art. 626. Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales ú onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes. Art. 627. Los póstumos podrán adquirir por donación, siempre que al tiempo de hacerla estuvieren concebidos y nacieren con vida. Art. 628. Las donaciones hechas á personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta. Art. 629. La donación no obliga al donante ni produce efecto sino desde la aceptación. Art. 630. El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la • donación por sí, ó por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, ó con poder general y bastante. Art. 631. Las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, estarán obligadas á procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 633. Art. 632. La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente ó por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación. Art. 633. Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante. TÍTULO II.  129 Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, se anotará esta diligencia en ambas escrituras. CAPÍ TULO De los efectos i limitación de las donaciones. Art. 634. La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, ó parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad 6 en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente á sus circunstancias. Art. 635. La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación. Art. 636. No obstante lo dispuesto en el art. 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar ó recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda. de esta medida.. Art. 637. Cuando la donación hubiere sido hecha á varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente á marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario. Art. 638. El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas ; salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrenci a del gravamen. Art. 639. Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, 6 de alguna cantidad con cargo á ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este de9 130  LIBRO TERCERO. Techo. pertenecerán al donatario los bienes ó la cantidad que se hubiese reservado. Art. 640. También se podrá donar la propiedad á una persona y el usufructo á otra ú otras, con la limitación establecida en el art. 781 de este Código. Art. 641. Podrá, establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquiera caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior'es nula; pero no producirá la nulidad de la donación. Art. 642. Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado á pagar las que apareciesen contraídas antes. Art. 643. No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores á ella. CAPÍTULO IV. De la Pevocaciów, y 9‘educción de las donaciones. Art. 644. Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes legítimos, ni legitimados por subsiguiente matrimonio, queda revocada por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1. 0 Que el donante tenga, después de la donación, hijos legítimos ó legitimados, ó naturales reconocidos , aunque sean póstumos. 2." Que resulte vivo el hijo del donante, que éste reputaba muerto cuando hizo la donación. Art. 645. Rescindida la donación por la supervenieneia de TÍTULO II.  131 hijos, se restituirán al donante los bienes donados, ó su valor. si el donatario los hubiere vendido. Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca,, pagando la cantidad que garantice, con derecho á reclamarla del donatario. Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarían por lo que valían al tiempo de hacer la donación. Art. 646. La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años contados desde el nacimiento del último hijo ó desde la legitimación ó reconocimiento, ó desde, que se tuvo noticia de la existencia del que se creía muerto. Esta acción es irrenunciable ; y se transmite, por muerte del donante; á los hijos y sus descendientes legítimos. Art. 647. La donación será revocada á instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto con la limitación establecida ; en cuanto á terceros, por la ley Hipotecaria. Art. 648. También podrá ser revocada la donación, á instancia del donante por causa de ingratitud en los casos siguientes: 1.° Si el donatario cometiere algún delito contra la persona. la honra ó los bienes del donante. 2.° Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar á procedimientos de oficio ó acusación pública, aunque lo pruebe; á menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario , su mujer 6 los hijos constituidos bajo su autoridad. 3.° Si le niega indebidamente los alimentos. Art. 649. Revocada la donación por causa de ingratitud. quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenacio nes é hipotecas anteriores á la anotación de la demanda de revocación Fin el Registro de la propiedad. Las posteriores serán nulas. Art. 650. En el caso á que se refiere el prim er párrafo (" 132  LIBRO TERCERO. artículo anterior tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, ó la cantidad en que hubiesen sido hipotecados. Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes. Art. 651. Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el art. 644, ó por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda. Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación , el donatario devolverá además de los bienes , los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición. Art. 652. La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Art. 653. No se transmitirá esta acción á los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado. Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, á no ser que á la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda. Art. 654. Las donaciones que con arreglo á lo dispuesto en el art. 636 sean inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso: pero esta .reduc¿ión no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones, se estará á lo dispuesto en la sección 5. a , cap. 1." del siguiente ' título. Art. 655. Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho á legítima ó á una parte alícuota, de la herencia, y sus herederos ó causa habientes. Los comprendidos en' el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración eapresa, ni prestando su co nsentimiento a ' la donación. TÍTULO III.  133 Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella. Art. 656. Si, siendo (los ó más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán 6 reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente. TITULO III. DE LAS SUCESIONES. Disposiciones generales. Art. 657. Los derechos á. la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Art. 658. La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, á falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria , y la segunda legítinut. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley. Art. 659. La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones -de una persona, que no se extingan por su muerte. Art. 660. Llámase heredero al que sucede á título universal, y legatario al que sucede . á título particular. Art. 661. Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. CAPÍTULO PRIMERO. De los testamentos. SECCIÓN PRIMERA. De la capacidad para disponer por testamento. Art. 662 lo prohibe Art. 663 1.° Los . Pueden testar todos aquellos á quienes la ley reo expresamente. . Están incapacitados de testar: menores de catorce años de uno y otro sexo. 134  LIBRO TERCERO. 2.° Los religiosos profesos de Ordenes reconocidas por las leyes del Reino. 3.° El que habitual ó accidentalmen te no se hallare en su cabal juicio. Art. 664. El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido. Art. 665. Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el Notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos además de los testigos. Art. 666. Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. SECCIÓN SEGUNDA. De los testamentos en general. Art. 667. El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes , ó de parte de ellos, se llama testamento. Art. 668. El testador puede disponer de sus bienes á título de herencia ó de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha á título universal ó de herencia. Art. 669. No podrán testar dos ú más personas mancomunadamente, ó en un mismo instrumento , ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Art. 670. El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario ó mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos ó legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente. TÍTULO III.  135 Art. 671. Podrá el testador cometer á un tercero la distribución de las cantidades que deje en general á, clases determinadas, corno á los parientes, á los pobres (5 á los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas (5 establecimientos á quienes aquéllas deban aplicarse. Art. 672. Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas ó legados haga el testador, refiriéndose á cédulas ó papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio ó fuera de él , será. nula si en las cédulas (5 papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ol(5- . 01afo. Art. 673. Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo á fraude. Art. 674. El que con dolo, fraude ó violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato , otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho á la herencia , sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido. Art. 675. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, á no ser que aparezca claramente que fué otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme á la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los ' casos en que haya nulidad declarada por la ley. SECCIÓN TERCERA. De la forma de los testamentos. Art. 676. El testamento puede ser común (5 especial. El común puede ser ológrafo, abierto ó cerrado. Art. 677. Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero. Art. 678. Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el art. 688. Art. 679. Es abierto el testamento siempre que el testador . No podrán ser mujeres, salvo lo varones menores que no tengan la del otorgamiento, testigos en los testamentos: dispuesto en el art. 701. de edad , con la misma excepción. calidad de vecinos ó domiciliados salvo en los casos exceptuados por ciegos y los totalmente sordos ó mudos. que no entiendan el idioma del testador. que no estén en su sano juicio. que hayan sido condenados por el delito de falsidocumentos públicos ó privados , ó por el de falso 136  LIBRO TERCERO.  4 manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto , quedando enteradas de lo que en . él se dispone. Art. 680. El testamento revelar su última voluntad, en el pliego que presenta á el acto. Art. 681 1.° Las 2." Los 3. 0 Los en el lugar la ley. 4. 0 Los 5.° Los 6.° Los 7.° Los ficación de testimonio, y los que estén sufriendo pena de interdicción civil. 8.° Los dependientes, amanúenses, criados ó parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad 6 segundo de afinidad del Notario autorizante. Art. 682. En el testamento abierto tampoco podrán ser tes-. tigos los herederos y legatarios en él instituidos, ni los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad. No están comprendidos en esta prohibición los legatarios y sus parientes, cuando el legado sea de algún objeto mueble ó cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario. Art. 683. Para que un testigo sea declarado inhábil es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento. Art. 684. Para testar en lengua extranjera se requiere la presencia de dos intérpretes jur amentados, .que hagan la traducción en castellano; debiendo escribirse el testamento en las dos lenguas. Art. 685. El Notario, y los testigos que intervengan en cualquier testamento deben conocer al t estador, ó identificar su es cerrado cuando el testador, sin declara que ésta se halla contenida las personas qi e han de autorizar •  TÍTULO III.  137 persona con dos testigos que le conozcan y sean á su vez conocidos del Notario y de los testigos, y además asegurarse de que el testador tiene la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento. Art. 686. Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede , se declarara esta circunstancia por el Notario, ó por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo. Si fuere impugnado el testamento por tal motivo , corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador. Art. 687. Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo. SECCIÓN CUARTA. Del testamento ológrafo. Art. 688. El testamento ológrafo, para ser válido , deberá hacerse en papel del sello correspondiente al año de su otorgamiento, estar escrito todo y firmado por el . testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si contiene palabras tachadas, enmendadas ó entre renglones, las salvará el testador antes de poner su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en propio idioma. Art. 689. El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de primera instancia del último domicilio del testador, ó al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el día del cimiento. Sin este requisito no será válido. Art. 690. La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado luego que tenga noticia de la muerte del testador, y, no verificándol o dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse por la dilación. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en 144  LIBRO TERCERO. b solicitar que se eleve á escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en la ley de Enjuiciamien to civil. Cuando sea cerrado el testamento, el Juez procederá de oficio á su apertura en la forma prevenida en dicha ley, con citación ó intervención del Ministerio fiscal, y después de abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y demás interesados. Art. 719. Los testamentos mencionados en el art. 716 , caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña. Art. 720. Durante una batalla asalto, combate, y general- -mente en todo peligro próximo de acción de . guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos. Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó. Si no se salvare , será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra ó funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose después en la forma prevenida en el art. 718. Art. 721. Si fuere cerrado el testamento militar, se observar  rá á lo prevenido en los artículos 706 y 707; pero se otorga ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el artículo 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, . como asimismo el testador, si pudiere. SECCIÚN OCTAVA. Del testamento marítimo. Art. 722. Los durante un viaje forma siguiente : Si el buque es sus funciones, en y entiendan al test sus -veces , pondrá En los buques t') el que haga sus En uno y otro te s t amentos, abiertos cerrados, de los que marítimo vayan á bordo, se otorgarán en la de guerra , ante el Contador el qu presencia de dos testigos idóneos, qu e e ej vean .ador. El Co mandante del buque, 6 el que haga además su Y.° B.° mercantes autorizará, el testamento el Capitán, veces , con asistencia de dos testigos idóneos. caso los testigos se elegirán entre los pasa- TÍTULO III.  145 jeros, si los hubiere; pero uno de ellos por lo menos . ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador si éste no sabe ó no puede hacerlo. Si el testamento . fuera abierto, se observará además lo prevenido en el art. 695, y, si fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de este capítulo con exclusión de lo relativo al número de testigos é intervención del Notario. Art. 723. El testamento del Contador del buque de guerra y , e1 del Capitán del mercante , serán autorizados por quien deba. sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 724. Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante ó por el Capitán, y se liará mención de ellos en el Diario de navegación. La misma mención se liará de los ológrafos y los cerrados. Art. 725. Si el . buque arribase á un puerto extranjero donde haya Agente diplomático ó consular de España el Comandante del de guerra, ó el Capitán del mercante, entregará á dicho Agente copia del testamento abierto ó del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tornada en -el Diario. • La copia del testamento ó del acta deberá llevar las mismas firmas que el original, si viven y están á bordo los que lo firmaron; en otro caso será autorizada por el Contador ó Capitán que hubiese recibido el testamento, ó el que haga sus veces, firmando también los que estén á bordo de los que intervinieron en el testamento. El Agente diplomático ó consular hará extender por escrito : diligencia de la entrega , y, cerrada y Sellada la. copia del testamento ó la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la remitirá con la nota del Diario por el conducto correspondiente al Ministro. de Marina quien mandará que se deposite en el Archivo de su Ministerio. El Comandante ó Capitán que haga la. entrega recogerá del Agente diplomático ó consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de ella en el Diario de navegación. Art.. 726. Cuando el buque, sea de guerra ó mercante, arribe al primer puerto del reino, el Comandante ó Capitán entrPgarh el testamento original, cerrado y sellado, á la Autoridad inari10 146  11,113110 TERCERO. tima local con copia de la nota tornada en el Diario ; y, si hubiere fallecido el testador, certificación que lo acredite. La entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículoanterior, y la Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministerio de Marina. Art. 727. Si hubiere fallecido el testador y fuere abierto el. testamento, el Ministro de Marina practicará lo que se dispone en el art. 718. Art. 728. Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado para que por la vía diplomática se le cié el curso que corresponda. Art. 729. Si fuere ológrafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante ó Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el Diario, y lo entregará á la Autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el artículo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino. Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento. si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte. Art. 730. Los testamentos, abiertos y cerrados,. otorgados con arreglo á lo prevenido en esta sección caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador ' desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria. Art. 731. Si hubiere peligro de naufragio, será aplicable á las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra ó mercantes lo dispuesto en el art. 720. SECCIÓN NOVENA. Del testamento hecho en país extranjero. Art. 732. Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose á las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen. También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero con sujeción á las leyes de la nación á que el buque pertenezca. TÍTULO HI.  147 Podrán asimismo hacer testamento ológrafo con arreglo id artículo 688 sin el requisito de papel sellado aun en los paíse. cu y as leyesno admitan dicho testamento. Art. 733. No será válido en España el testamento mancom ► - nado, prohibido por el art. 669, que los españoles otorguen país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiere otorgado. Art. 734. También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto ó cerrado, ante el Agente diplomático ó consular de España residente en el lugar del otorgamiento. En estos casos dicho Agente hará las veces de Notario, y se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en las secciones quinta y sexta de este capítulo, no siendo, sin embargo, necesaria la condición del domicilio en los testigos. Art. 735. El Agente diplomático ó consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, ó del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su Archivo. Art. 736. El Agente diplomático ó consular, en cuyo poder hubiere depositado su testamento ológrafo ó cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador con el certificado de defunción. El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protonlización en la forma prevenida. SECCIÓN DÉCIMA. De la revocación é ineficacia de los testamentos. Art. 737. Todas las disposiciones testamentaria s son esencialmente revocables , aunque el testador exprese en el testamentó su voluntad ó resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatoria s de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador (pie 148  LII3110 TERCERO. no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras ó señales. Art. 738. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar. Art. 739. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo ó en parte. Sin embargo, el testamento recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que alga el primero. Art. 740. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero G de los legatarios en él nombrados, 6 por renuncia de aquél ó de éstos. Art. 741. El reconocimiento de mi hijo ilegítimo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo. Art. 742. Será ineficaz y quedará sin efecto el testamento cerrado, siempre que se hayan quebrantado los sellos y abierto la cubierta, ó estén borradas raspadas ó enmendadas las firmas que lo autoricen, excepto cuando se pruebe que esto sucedió después de la muerte del testador, ó que éste lo verificó en estado de demencia. Se entenderá que el vicio procede de . 1a persona encamada de guardar el testamento, mientras no se pruebe lo contrarío. Art. 743. Caducarán los testamentos, ó serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias , sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código. CAPITULO II. e 7a, h,e)'encia. SECCIÓN PRIMERA. De la capacidad para suceder por t estamento y sin él. Art. 744. Podrán suceder por t estamento 6 abintestato los que no estén incapacitados por la ley. Art. 745. Son incapaces de suceder: TíTULO III.  149 1.° Los religiosos profesos de órdenes reconocidas por las leyes del Reino. 2.° Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reunan. las circunstancias expresadas en el art. 30. 3.° Las asociaciones ó corporaciones no permitidas por la lee. Art. 746. Las iglesias-y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones y provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia é instrucción pública, y en general las asociaciones autorizadas ó reconocidas por la ley como personas jurídicas, pueden adquirir por testamento, pero sometiéndose en la forma y condiciones á lo que determinen las leyes. Art. 747. Si el testador dispusiere del todo ó parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndoloindeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine á los indicados sufragios y á las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto para los de la provincia. Art. 748. La institución hecha á favor de un esta,blecimienlo público bajo condición ó imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el Gobierno la aprueba. Art. 749. Las disposiciones hechas á favor de los pobres ea general, sin designación de personas ni de población, se enten-. derán limitadas á los del domicilio del testador • en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad. La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se liarán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por losalbaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría. de votos, las dudas que ocurran. Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia ó minado.  pueblo deterArt. 750  Toda disposición en favor de persona incierta será .nula, á, menos que por algún evento pueda resultar cierta. 1 :T ) LIBRO TERCERO. Art. 751. La disposición hecha genéricamen te en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado. Art. 752. No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, ó de su iglesia, cabildo , comunidad ó instituto. Art. 753. Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria del pupilo á favor de su tutor hecha antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testador muera después de su. aprobación. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones que el pupilo hiciere en favor del tutor que sea su ascendiente, descendiente, hermano, hermana ó cónyuge. Art. 754. El testador no podrá . disponer del todo ó parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento ó de la esposa, parientes ó afines del mismo dentro de cuarto grado, con la excepción establecida en el art. 682. Esta prohibición será aplicable á los testigos del testamento abierto otorgado con ó sin Notario. Las disposiciones de este artículo son también aplicables á los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos Art. 755. Será nula la disposición testamentaria á favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga á nombre de persona interpuesta. Art. 756. Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1." Los padres que abandonaren á sus hijos y prostituyeren sus hijas o atentaren á su pudor. 2." El que fuere condenado en juicio por haber atentado conha la vida del testador, de su cónyuge, descendientes ó ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho á la legitima. 3.° El que hubiere acusado al testador de delito al que la ley señale pena aflictiva, cuando la a cusación sea declarada calumniosa. TÍTULO III.  151 4.° El heredero mayor de edad que , sabedor de la muerte mes violenta del testador, no la hubiere denunciado dentro de unun á la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio y Cesará esta prohibición en los casos en que según  le . • no hay la obligación de acusar. 5.° El condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador. 6.° El que con amenaza, fraude ó violencia, obligare al testador á hacer testamento ó á cambiarlo. 7." El que por iguales medios impidiere á otro hacer testamento, ó revocar el que tuviere hecho, Ó suplantare, ocultare 6 alterare otro posterior. Art. 757. Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público. Art. 758. Para calificar la capacidad del heredero ó legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cu y a sucesión se trate. En los casos 2.°, 3.° y 5.° del art. 756 se esperará á que so dicte la sentencia firme, y en el núm. 4.° á que transcurra el mes señalado para la denuncia. Si la institución ó legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición. Art. 759. El heredero ó legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno á sus herederos. Art. 760. El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los a & nteriores artículos, hubiere entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado á restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido. Art. 761. Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo ó descendiente del testador, y tuviere hijos ó descendientes, adquirirán éstos su derecho á la legítima. El excluido no tendrá el usufructo y administració n de los bienes que por esta causa hereden sus hijos. Art. 762. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté (11 posesión de la herencia ó legado. 152  1,111110 TERCERO. SECCIÓN SEGUNDA. De la institución de heredero, ,art. 763. El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus .bienes ó de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo. Art. 764. El testamento será, válido aunque no contenga institución de heredero , ó ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia ó sea incapaz de heredar. En estos casos se 'cumplirán las disposiciones testamentarias. hechas con arreglo á las leyes, y el remanente de los bienespasará á los herederos legítimos. Art. 765. Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales. Art. 766. El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia á la herencia, no, transmiten ningún derecho á sus herederos , salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857. Art. 767. La expresión de una causa falsa de la institución de heredero 6 del nombramiento de legatario , será considerada como no escrita, á no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución ó legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. La expresión de una causa contraria á derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita. Art. 768. El heredero instituido en una cosa cierta y d e -terminada, será considerado como legatario. Art. 769. Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente , como si dijere: «Instituyo por mis herederos á N. y á N. y á los hijos de N.», los colecti vamente nombrados se. considerarán como si lo fueran Indivi- TÍTULO III.  153 dualmente, .á no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad . del testador.. Art. 770. Si el testador instituye á sus hermanos, y los tiene carnales y de padreó madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado. Art. 771. Cuando el testador llame á la sucesión á una persona y á sus hijos, seentenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente. Art. 772. El testador designará al heredero por su nombre apellido;, y, cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, -valdrá la institución. Art. 773. El error en el nombre, apellido ó cualidades del heredero, no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias, ó éstas fuesen tales que no permitan distino s uir al instituido, nin o lmo será heredero. SECCIÓN TERCERA. De la sustitución. Art. 774. Puede el testador sustituir una ó más personas al heredero ó herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, ó no quieran, ó no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple y sin expresión de casos, comprende. los tres expresados en el párrafo anterior, á menos que el testador haya dispuesto lo contrario. Art. 775. Los padres y demás " ascendientes podrán nombrar sustitutos á sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. Art. 776. El -ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme á derecho, hapt sido declarado incapaz por enajenación mental. La sustitución de que habla el párrafo anterior quedara sin 9:56  LIBRO CUARTO. trimonio, otorgada por este . Código al marido, subsistirá cuando la separación se haya acordado á su instancia; pero no tendrá la mujer en este caso derecho á los gananciales ulteriores, y se regularán los derechos y obligaciones del marido por lo dispuesto en las secciones segunda y tercera capítulo III de este título. Art. 1436. Si la separación se hubiere acordado á instancia de la mujer por interdicción civil del marido se transferirá á la misma la administración de todos los bienes del matrimonio - y el derecho á todos los gananciales ulteriores con exclusión del marido. Si la separación se acordare por haber sido declarado ausente el marido G por haber dado motivo para el divorcio , la mujer entrará en la administración de su dote y de los demás bienes que por resultado de la liquidación le hayan correspondido. En todos los casos á que este artículo se refiere quedará la mujer obligada al cumplimiento de cuanto dispone el párrafo segundo del art. 104. Art. 1437. La demanda de separación y la sentencia 'firme' en que se declare se deberán anotar é inscribir respectivamente en los Registros de la propiedad que corresponda, recay ere sobre bienes inmuebles. Art. 1438. La separación de bienes no perjudicará á los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores. Art. 1439. Cuando cesare la separación por la reconciliación en caso de divorcio ó por haber desaparecido la . causa en los demás casos, volverán á regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación , sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente. Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges por escritura pública , los bienes que nuevamente aporten , y éstos serán los que constituyan respectivamente el capital propio de cada uno. En el caso de este artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes aunque en parte ó en todo sean los mismos existentes antes de la liquidación practicada por causa de la separación. TÍTULO III.  2 57 Art. 1440. La separación no autorizará á los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados, en el supuesto de la muerte de uno de ellos, ni los que se les conceden en los artículos 1374 y 1420; pero tampoco les perjudicará para su ejercicio cuando llegue aquel caso salvo lo dispuesto en el art. 73. Art. 1441. La administración de los bienes del matrimonio se transferirá á la mujer : 1. 0 Siempre que sea tutora de su marido, con arreglo al artículo 220. 2.° Cuando pida la declaración de ausencia del mismo marido , con arreglo al art. 183. 3.° En el caso del párrafo primero del art. 1436. Los Tribunales conferirán también la administración á la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido está prófugo ó juzgado en rebeldía en causa criminal, ó si, hallándose absolutamente impedido para la administración , no hubiere proveído sobre ella. Art. 1442. La mujer en quien recaiga la administración de todos _los bienes del matrimonio tendrá, respecto de los mismos, idénticas facultades y responsabilidad que el marido cuando Ja ejerce, pero siempre con sujeción á lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior y en el art. 1444. Art. 1443. Se transferirá á la mujer la administración de su dote en el caso previsto por el art. 225 y cuando los Tribunales lo ordenaren en virtud de lo dispuesto por el art. 1441; pero quedando sujeta á lo determinado en el párrafo segundo del artículo 14:34. Disposición general. Art. 1444. La mujer no podrá enajenar ni gravar durante el matrimonio, sin licencia judicial, los bienes inmuebles que le hayan correspondido en caso de separación aquéllos cuya administración se le haya transferido. La licencia se otorgará siempre que se justifique la conveniencia ó necesidad de la enajenación. Cuando ésta se refiera á valores públicos . ó de créditos de Empresas y Compañías mercantiles. y no pueda aplazare sin 17 258 LIBRO CUARTO. perjuicio grave ó inminente del caudal administrado, la mujer, con intervención de agente ó corredor, podrá venderlos, consignando en depósito judicial el producto hasta que recaiga la aprobación del Juez ó Tribunal competente. El agente ó corredor responderán siempre personalmente de que se haga la consignación ó depósito á, que se refiere el párrafo anterior. TITULO IV. DEL coxruvro DE COMPRA Y 'VENTA. CA PIT 111.0 PRIMERO. De la w«turdez« y f( yp iaa de elle contralo. Art. 1445. Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga á entregar una cosa determinada y el otro á pagar por ella un precio cierto en dinero ó signo que lo represente. Art. 1446. Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero ó su equivalente; y por venta en el caso contrario. Art. 1447. Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia á otra cosa cierta , ó que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere ó no quisiere señalarlo quedará, ineficaz el contrato. Art. 1448. También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores , granos, líquidos y demás cosas fungibles , cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, Bolsa ó mercado, ó se fije un tanto mayor ó menor que el precio del día, Bolsa () mercado, con tal que sea cierto. Art... 1449. El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse  arbitrio de uno de los contratantes. TÍTULO IN.  259 Art. 1450. La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren aunque enoirr\ l-le i la cosa objeto del contrato , y en el precio ,  una ni el otro se hayan entregado. Art. 1451. La promesa de vender 6 comprar , habiendo conformidad en la cosa y en el precio , dará derecho á los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra N venta, regirá para vendedor y comprador según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro. Art. 1452. El daño ó provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1096 y 1182. Esta regla se aplicará á la venta de cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, 6 sin consideración á su peso, número 6 medida. Si las cosas fungibles se vendieren por mi precio fijado con relación al peso , número ó medida, no se imputara el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado , contado 6 medido, á no ser que éste se haya constituido en mora. Art. 1453. La venta hecha á calidad de ensayo 6 prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar 6 probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva. Art. 1454. Si hubieren mediado arras 6 señal en el contralo de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose 01 comprador á perderlas, 6 el vendedor j devolverlas Gemir L evo_ver_as duplicadas. Art. 1455. Los gastos de otorgamiento de escritura serán (10 cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores á la venta serán de cuenta del comprador. salvo pacto en contrario. Art. 1456. La enajenación forzosa por (_-ausa de utilidad idMica se regirá por lo que establezcan las ler0s especiales. 260  LIBRO CUARTO. CAPÍTULO . De la capacidad para comprar ó vender. Art. 1457. Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas á quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes. Art. 1458. El marido y la mujer no podrán venderse bienes recíprocamente, sino cuando se hubiese pactado la separación de bienes, ó cuando hubiera separación judicial de los mismos bienes autorizada con arreglo al capítulo VI, título III de este libro. Art. 1459. No podrán adquirir por compra , aunque sea en subasta pública ó judicial por sí ni por persona alguna intermedia : 1. 0 El tutor ó protutor, los bienes de la persona ó personas que estén bajo su tutela. 2.° Los mandatarios los bienes de cuya administración ó enajenación estuvieren encargados. 3.° Los albaceas, los bienes confiados á su cargo. 4.° Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios , de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuvieren encargados. Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta. 5.° Los Magistrados Jueces , individuos del Ministerio fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuvieren en litigio ante el Tribunal , en cuya jurisdicción ó territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos , ó de cesión en pago de créditos ó de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida en este núm. 5.° comprenderá á los Abogados y Procuradores respecto á los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio. TÍTULO IV.  261 CAPITULO III. De los efectos del contrato de co9iTra y venta cuando se ha perdido la cosa rendida. Art. 1460. Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiere perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedar;i, sin efecto el contrato. Pero si se hubiere perdido sólo en parte, el comprador i n optar entre desistir del contrato ó reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido. CAPíTUI40 Ice ks obligaciones del vendedor. SECCIÓN PRIMERA. Disposición general. Art. 1461. El vendedor está obligado á la entrega y saneamiento de la casa objeto de la venta. SECCIÓN SEGUNDA. De la entrega de la cosa vendida. Art. 1462. Se entenderá. entregada la cosa vendida. cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Si se hace la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá á la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare ó se dedujere claramente lo contra rio - Art. 1463. Fuera de los casos que expresa el artículo 1» . ecedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará :• por el hecho de ponerlos en poder del comprador; por la entrega de las llaves del lugar ó sitio donde se hallan almacenados 6 guardados; y por el sólo acuerdo ó conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse á poder del comprador 262  LIBRO U" kIIT O en el instante de la venta, ó si éste la tenía ya en su poder por • algún otro motivo. Art. 1464. Bespecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación, se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, ó el uso que haga de su derecho el mismo. comprador, consintiéndolo el vendedor. Art. 1465. Los gastos para la entrega. de la cosa vendida serán de Cuenta del vendedor, y los de su transporte 'á traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial. Art. 1466. El vendedor no estará obligado á entregar la. cosa vendida , si el comprador no le ha pagado el precio ó no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago. Art. 1467. Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida, cuando se haya convenido en un aplazamiento 6 término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio. Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido. Art. 1468. El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato. Art. 1469. La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes: Si la venta de bienes inmuebles se hubiere hecho con expresión de su cabida, á razón de un precio por unidad de medida ó numero, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya, expresado en el contrato; pero, si esto no fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio ó la rescisión del contrato, siempre que, en este illtimo caso, no pase de la décima parte de la. cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble. TÍTULO IV.  263 Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato. La rescisión, en este easo, sólo tendrá lugar á voluntad del comprador, cuando el menos valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido. Art. 1470. Si, en el caso del artículo precedente, resultare ma y or cabida ó número en el inmueble que los expresados en el contrato, el comprador tendrá, la obligación de pagar el exceso de precio si la mayor cabida ó número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el mismo contrato: pero, si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble, ó desistir del contrato. Art. 1471. En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no á razón de un tanto por unidad de medida 6 número, no tendrá lugar el aumento 6 disminución del mismo. aunque resulte mayor ó menor cabida ú número de los expresados en el contrato. Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos 6 más fincas las vendidas por un solo precio; pero, si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida 6 número el vendedor estará obligado á entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida 6 números expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida ó número, á no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló. Art. 1472. Las acciones que nacen de los tres artículos ¿Interiores prescribirán á los seis meses, contados desde el día de la entrega. Art. 1473. Si una misma cosa se hubiere vendido á diferentes compradores, la propiedad se transferirá á la persona que primero haya tomado posesión de ella con 'buena rP, si fuere mueble. • Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Re(ristro. 264  LIBRO CUARTO. Cuando no haya inscripción , pertenecerá, la propiedad á quien de buena fe sea primero en la posesión ; y, faltando ésta, á quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe. SECCIÓN TERCERA. Del saneamiento. Art. 1474. En virtud del saneamiento á que se refiere el articulo 1461, el vendedor responderá al comprador: 1. 0 De la posesión legal . y pacífica de la cosa vendida. 2.° De los vicios ó defectos ocultos que tuviere. (:) 1.0 Del saneamiento en caso de evicción. Art. 1475. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior á la compra de todo ó parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir suprimir esta obligación legal del vendedor. Art. 1476. Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción , siempre que hubiere mala fe de su parte. Art. 1477. Cuando el comprador hubiere renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción , llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, á no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose á sus consecuencias. Art. 1478. Cuando se haya estipulado el saneamiento ó cuando nada se haya pactado sobre este punto , si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho á exigir del vendedor: 1." La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor ó menor que el de la venta. TÍTULO IV.  265 2.° Los frutos ó rendimientos, si se le hubiere condenado á entregarlos al que le haya vencido en juicio. 3.° Las costas del pleito que haya motivado la evicción, \-, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento. a ,. ado el cm4.° Los gastos del contrato, si los hubiese p prador. 5." Los daños é intereses y los gastos voluntarios 6 (le pnril recreo ú ornato, si se vendió de mala fe. Art. 1479. Si el comprador perdiere, por . efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera coinpra(lo, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla. Esto mismo se observará cuando Se vendiesen dos (') más cosas conjuntamente por un precio alzado particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador llf habría comprado la una sin la, otra. Art. 1480. El saneamiento no podrá exigirse hasta que Laya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprallor la pérdida de la cosa 'adquirida ó de parte de la. misma. Art. 1481. El -vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó 1;1 demanda de evicción á instancia del comprador. Faltando la notificación, el -vendedor no estará obligado al saneamiento. Art. 1482. El comprador demandado solicitará, dentro del término que la ley de Enjuiciamiento civil señala para contestar la demanda, que ésta se notifique al vendedor 6 s-erledores el plazo más breve posible.. La notificación se liara como la misma ley establece para emplazar á los demandados. • El término de contestación para el comprador ya qlara suspenso ínterin no espiren los que para comparecer y conic:-- -tar á la demanda se señalen al vendedor ó vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los &numdados la expresada ley de Enjuiciamiento civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo. o79  LIBRO CUARTO. tracto, se prorratearán entre 01 retrayente y el comprador, dando á éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca f'n el último año, á contar desde la venta. Art. 1520. El vendedor que recobre la cosa vendida, la recibirá libre de toda carga ó hipoteca impuesta por el comprador, pero estará obligado á pasar por los arriendos que éste haya hecho de buena fe, y según costumbre del lugar en que radique. SECCDS SEGUNDA. Del retracto legal. Art. 1521. El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra ú dación en pago. Art. 1522. El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse á un extraño la parte de todos los demás condueños ó de alguno de ellos. Cuando dos ó más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo 1.t. prorrata de la porción que tengan en la cosa común. Art. 1523. También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de dos hectáreas. Si dos ó más asurcanos usan del retracto al mismo tiempo, será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y, si las de ambos la tuvieran igual, el que primero lo solicite. Art. 1524. No podrá ejercitarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el requerimiento hecho ante Notario, que haga el vendedor ó el comprador al que tenga aquel derecho. Art. 1525. En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1511 y 1518 y primera parte del 1520. TÍTULO IV.  273 CAPÍTULO VII. De la transmisión de créditos y demás derechos incovimrales. Art. 1526. La cesión de un crédito, derecho ó acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad á los artículos 1217 y 1226. Si se refiriere á un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro. Art. 1527. El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación. Art. 1528. La venta ó cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda ó privilegio. Art. 1529. El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta , á no ser que se haya vendido como dudoso ; pero no de la solvencia del. deudor, á menos de haberse estipulado expresamente, ó de que la insolvencia fuese anterior ó pública. Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y (le los gastos expresados en el núm. 1.° del art. 1518. El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios. Art. 1530. Cuando el cedente de buena fe se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieren estipulado nada sobre la. duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo. Si el crédito fuere pagadero en término ó plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento. Si el crédito consistiere en Una renta perpetua  responsabilidad se extinguirá á los diez años contados desde la fecba de la cesión. Art. 1531. El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado á responde r de su cua lidad de heredero. 18 274  LIBRO CUARTO. Art. 1532. El que venda alzadamente ó en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas ó productos , cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general ; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo ó de la mayor parte. Art. 1533. Si el vendedor se hubiere aprovechado de algunos frutos ó hubiere percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiere pactado lo contrario. Art. 1534. El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario. Art. 1535. Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá el derecho de extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fué satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste á la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de los nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. Art. 1536. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión ó ventas hechas: 1.° A un coheredero ó condueño del derecho cedido. 2.° A un acreedor en pago de su crédito. 3.° Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda. CAPITULO VIII. _Disposición genePal. Art. 1537. Todo lo dispuesto en este título, se entiende con sujeción á lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la ley Hipotecaria. TÍTULOS V Y -N  275 TITULO V. DE LA PERMUTA. • Art. 1538. La permuta es un contrato por el cual los contratantes se obligan á darse recíprocamente una cosa por otra. Art. 1539. Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dió, no podrá ser obligado á entregar la, que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió. Art. 1540. El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dió en cambio, reclamar la indemnización de daños y perjuicios ; pero sólo podrá usar del derecho á recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero. Art. 1541. En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes á la venta. TITULO VI. DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. CAPÍTULO PRIMERO. .Disposiciones .qe9tertales. Art. 1542. El arrendamiento puede ser de cosas 6 de obras ó se rvicios Art. 1543. En el arrendamiento de cosas , una de las partes se obliga á dar á la otra el goce ó uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Art. 1544. En el arrendamiento de obras 6 servicios, una de las partes se obliga á ejecutar una obra 6 á prestar á la otra un servicio por precio cierto. Art. 1545. Los bienes fungibles que se consumen MI el uso no pueden ser materia de este contrato. 270  LIBRO CUARTO. CAPÍTULO II. De los ar) . endamientos de /ineas rústicas J 20"b(191-18 SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales. Art. 1546. Se llama arrendador al que se obliga á ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra ó prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa ó el derecho á la obra ó servicio que se obliga á pagar. Art. 1547. Cuando hubiere comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule en armonía con lo que se dispone en el art. 1300. Art. 1548. El marido relativamente á los bienes de su mujer, el padre y tutor respecto á los del hijo ó menor; y el administrador de bienes que no tenga poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por término que exceda de seis años. Art. 1549. Con relación á terceros, no surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la propiedad. Art. 1550. Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohiba expresamente podrá el arrendatario subarrendar en todo ó en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador. Art. 1551. Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado á favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservacin de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario. Art. 1552. El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el sub- TÍTULO VI.  277 arriendo que se halle debiendo al tiempo del r equerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados , á no haberlos verificado con arreglo á la costumbre. Art. 1553. Son aplicables al contrato de a rrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el título de compraventa. En los casos en que proceda la devolución del precio, se liara la disminución proporcional al tiempo que el arrendatario haya: disfrutado de la cosa. SECCIÓN SEGUNDA. De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario. Art. 1554. El arrendador está obligado: 1.°  A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrate. 2.° A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias á fin de conservarla en estado de servir para el uso á que ha sido destinada. 3.° A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arreidamiento por todo el tiempo del contrato. Art. 1555. El arrendatario está obligado: 1.° A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos. 2.° A usar de la cosa arrendada como un diligente padr«- de familias, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada se'ún la costumbre de la tierra. 3.° A pagar los gastos que ocasione la escritura del Contrato. Art. 1556. Si el arrendador ó el arrendatario no cumplieren, las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, ó sólo esto último, dejando el contrato subsistente. Art. 1557. El arrendador no puede variar la forma de ]a cosa arrendada.. Art. 1558. Si durante el arrendamiento es necesario hace,. alguna reparación urgente en la cosa arrendada, que no pueda 278  LIBRO CUARTO. diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra , aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca. Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo á proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado. Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato. Art. 1559. El arrendatario está obligado á poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación ó novedad dañosa que otro haya realizado ó abiertamente prepare en la cosa arrendada.. También está obligado á poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el núm. 2.° del art. 1554. En ambos casos será. responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasiónaren al propietario. Art. 1560. El arrendador no está obligado á responderde la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca, arrendada ; pero el arrendatario tendrá acción directa. contra el perturbador. "No existe perturbación de hecho cuando el tercero , ya sea. la. Administración un particular , ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde. Art. 1561. El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo , tal como la recibió , salvo lo que hubiere perecido á se hubiere menoscabado por el tiempo ó por causa inevitable. Art. 1562. A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario. Art. 1563. El arrendatario es responsable del deterioro ó pérdida que tuviere la cosa arrendada, á no ser-que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Art. 1564. El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa. Art. 1565. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo de- TÍTULO VI.  279 terminado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento. Art. 1566. Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1580, á menos que haya precedido requerimiento. Art. 1567. En el caso de la tácita reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero para la. seguridaddel contrato principal. Art. 1568. Si se pierde la cosa arrendada ó alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observara respectivamente lo dispuesto en los artículos 1181 y 1182. Art. 1569. El arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes: 1. a Haber espirado el término convencional ó el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1:V77 y 1580. 2. a Falta de pago en el precio convenido. 3. a Infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato. 4. a Destinar la cosa arrendada á casos ó servicios no pactados que la hagan desmerecer; ó no sujetarse en su uso á. lo que se ordena en el núm. 2.° del art. 1555. Art. 1570. Fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, tendrá el arrendatario derecho á aprovechar los términos establecidos en los artículos 1577 y 1580. Art. 1571. El comprador de una finca arrendada tiene derecho á que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la ley Hipotecaria. Si el comprador usare de este derecho, el arrendatari o podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que co - - rresponda al año agrícola corriente que el vendedo r le inde111 nice los daños y perjuicios que se le causen. Art. 1572. El comprador con pacto de retraer no puede usar de la facultad de desahuciar al arrendatario hasta que haya concluido el plazo para usar del retracto. Art. 1573. El arrendatario tendrá . respecto de las mejoras 2Z0  LIBRO CUARTO. útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario. Art. 1574. Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento , se estará, en cuanto al lugar , á lo dispuesto en el art. 1170; y, en cuanto al tiempo , á la costumbre de la tierra. SECCIÓN TERCERA. Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos. krt. 1575. El arrendatario no tendrá derecho á rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada ó por pérdida de frutos, provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso de pérdida de más de la mitad de frutos por casos fortuitos extraordinarios é imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario. Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios , el incendio, guerra peste , inundación insólita langosta, terremoto ú otro igualmente desacostumbrado , y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever. Art. 1576. Tampoco tiene el arrendatario derecho á rebaja de la renta cuando los frutos se han perdido después de estar separados de su raíz 6 tronco. Art. 1577. El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que la finca arrendada diere de una vez , aunque pasen dos 6 más años para obtenerlos. El de tierras labrantías , divididas en dos ó más hojas , se entiende por tantos años cuantas sean éstas. Art. 1578. El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores Preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesaria para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo h la costumbre del pueblo. TÍTULO vi.  281 Art. 1579. El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría ó establecimientos fabriles é industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de Sociedad, y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra. SECCIÓN CUARTA. Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos. Art. 1580. En defecto de pacto especial se estará ít la costumbre del pueblo para las reparaciones de los predios urbanos que deban ser de cuenta del propietario. En caso de duda se entenderán de cargo de éste. Art. 1581. Si no se hubiere fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario. En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término. Art. 1582. Cuando el arrendador de una casa, ó de parte de ella, destinada á la habitación de una familia, ó una tienda. almacén, ó establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la casa. CAPÍTULOIII. Del arrendermiodo de olrets / servicios. SECCIÓN PRIMERA. Del servicio de criados y trabajadores asalariados. Art. 1583. Puede contratarse esta clase (le servicio sin tiempo fijo, por cierto tiempo, para una obra determinada . El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo. Art. 1584. El criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, ó de la familia de éste por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de espirar el término; • 288  LI131Z0 CUARTO. de la finca, siempre que su precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo. En otro caso estará obligado el censatario á sustituir con otra garantía la parte expropiada, ó á redimir el censo á su elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el art. 1631. CAPITULO II. Del censo ekfltélttieo. SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones relativas á la enfiteusis. Art. 1628. El censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública. Art. 1629. Al constituirse el censo enfitéutico se fijará en el contrato, bajo pena de nulidad, el valor de la finca y la pensión anual que haya de satisfacerse. Art. 1630. Cuando la pensión consista en una cantidad determinada de frutos, se fijarán en el contrato su especie y calidad. Si consiste en una parte alícuota de los que produzca la finca, á falta de pacto expreso sobre la intervención que haya de tener el dueño directo, deberá el enfiteuta darle aviso previo, ó á su representante, del día en que se proponga comenzar la recolección de cada clase de frutos, á fin de que pueda por sí mismo, ó por medio de su representante, presenciar todas las operaciones hasta percibir la parte que le corresponda. Dado el aviso, el enfiteuta podrá levantar la cosecha aunque no concurra el dueño directo ni su representante ó interventor. Art. 1631. En el caso de expropiación forzosa se estará á lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1627, cuando sea expropiada toda la finca. Si sólo lo fuere en parte, se distribuirá el precio de lo expropiado entre el dueño directo y el útil, recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente corresponda á la parte expropiada, según el valor que se olió á toda la finca al constituirse el censo, ó que haya servido de tipo para la re-. dención, y el resto corresponderá al enfiteuta.. e ULO VII.  289 En este caso continuará el censo sobre el resto de la finca, con la correspondiente reducción en el capital y las pensiones. á no ser que el enfiteuta opte por la redención total ó por el abandono á favor del dueño directo. Cuando, conforme á lo pactado, deba pagarse laudemio , el dueño directo percibirá lo que por este concepto le corresponda sólo de la parte del precio que pertenezca al enfiteuta. Art. 1632. El enfiteuta, hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones. Tiene los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica. Art. 1633. Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico v de Sus accesiones , tanto por actos entre vivos como de última voluntad , dejando á salvo los derechos del dueño directo, y con sujeción h lo que establecen los artículos que siguen. Art. 1634. Cuando la pensión consista en una parte alícuota de. los frutos de la finca enfitéutica no podrá imponerse servidumbre ni otra carga que disminuya, los productos sin consentimiento expreso del dueño directo. Art. 1635. El enfiteuta podrá donar ó permutar libremente la finca poniéndolo en conocimiento del dueño directo. Art. 1636. Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de retracto , siempre que vendan ó den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica. Esta disposición no es aplicable á las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública. Art. 1637. Para los efectos del artículo anterior, el que trate de enajenar el dominio de una finca enfitéutica deberá avisarlo al otro condueño , declarándole el precio definitivo que se le ofrezca, ó en que pretenda enajenar su dominio. Dentro de los veinte días siguientes al del aviso podrá el condueño hacer uso del derecho de tanteo, pagando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá este derecho y podrá llevarse á efecto la enajenación. Art. 1638. Cuando el dueño directo ó el enfiteuta en su caso , no ha y a hecho uso del derecho de tanteo a que se refiere 19 290  LiBizo CUARTO. el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto para adquirir la finca por el precio de la enajenación. En este caso deberá utilizarse el retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura de venta. Si ésta se ocultare , se contará dicho término desde la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad. Se presume la ocultación cuando no se presenta la escritura en el Registro dentro de los nueve días siguientes al de su otorgamiento. Independientemente de la presunción, la ocultación -puede probarse por los demás medios legales. Art. 1639. Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el art. 1637, el dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo hasta que transcurra un año, contado desde que la enajenación se inscriba en el Re g istro de la propiedad. Art. 1640. En las ventas judiciales de fincas enfitéuticas el dueño directo y el útil, en sus casos respectivos, podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro del término fijado en los edictos para el remate pagando el precio que sirva de tipo para la subasta, y del de retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura. En este caso no será necesario el aviso previo que exige el artículo 1637. Art. 1641. Cuando sean varias las fincas enajenadas sujetas á un mismo censo, no podrá utilizarse el derecho de tanteo ni el de retracto respecto de unas con exclusión de las otras. Art. 1642. Cuando el dominio directo ó el útil. pertenezca pro indiviso á varias personas, cada una de ellas podrá hacer uso del derecho de retracto con sujeción á las reglas establecidas para el de comuneros, y con preferencia el dueño directo , si se hubiere enajenado parte del dominio útil ; ó el enfiteuta, si la enajenación fuere del dominio directo. Art. 1643. Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por un tercero que dispute el dominio directo ó la validez de la enfiteusis , no podrá reclamar la c orrespondiente indemnización del dueño directo si no le cita de evicción conforme á lo prevenido en el art. 1481 del titulo de la compraventa. TÍTULO VII.  291 Art. 1644. En las enajenaciones á título oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará laudemio al dueño 1 . t o 'lec o cuando se haya estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis. Si al pactarlo no se hubiera señalado cantidad fi» , ésta consistirá en el 2 por 100 del precio de la enajenación.. En las enfiteusis anteriores á la promulgación de este Código, que estén sujetas al pago de laudemio, aunque no se hada pactado seguirá esta. prestación en la forma acostumbrada , per„ no excederá del 2 por 100 del precio de la enajenación cuando no se haya contratado expresamente otra mayor. Art. 1645. La obligación de pagar el laudemio corresponde al adquirente salvo pacto en contrario. Art. 1646. Cuando el enfiteuta hubiere obtenido del dueño directo licencia para la enajenación . ó le hubiere dado el aviso previo que previene el art. 1637, no podrá el dueño directo reclamar, en su caso, 'el pago del laudemio sino dentro del año siguiente al día en que se inscriba la escritura en el Registro la propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción estará sujeta á la prescripción ordinaria. Art. 1647. Cada veintinueve años podrá el dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por el que se encuentre en posesión de la finca enfitéutica. Los gastos del reconocimiento serán de cuenta del entiteuta. sin que pueda exigírsele ninguna otra prestación por este concepto. Art. 1648. Caerá en comiso la finca y el dueño directo podráreclamar su devolución : 1.° Por falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos. 2.° Si el enfiteuta no cumple la condición estipulada en el contrato ó deteriora gravemente la finca. Art. 1649. En el caso primero del artículo anterior, para que el dueño directo pueda pedir el comiso, deberá: requerir de pago al enfiteuta judicialmente ó por medio de Notario; -y, si no paga dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, quedara expedito el derecho de aquél. Art. 1650. Podrá el enfiteuta librarse del comiso en todo caso. redimiendo el censo v pagando las pensiones vencidas dentro 292  LIBRO CUARTO. los treinta días siguientes al requerimiento de pago 6 al emplazamiento de la demanda. Del mismo derecho podrán hacer uso los acreedores del enfiteuta hasta los treinta días siguientes al en que el dueño directo haya recobrado el pleno dominio. Art. 1651. La redención del censo enfitéutico consistirá en la entrega en metálico y de una Vez al dueño directo del capital que se hubiere fijado como valor de la finca al tiempo de constituirse el censo, sin que pueda exigirse ninguna otra prestación á menos que haya sido estipulada. Art. 1652. En el caso de comiso , ó en el de rescisión por cualquiera causa del contrato de enfiteusis el dueño directo deberá abonar las mejoras que hayan aumentado el valor de la finca, siempre que este aumento subsista al tiempo de devolverla. Si ésta tuviere deterioros por culpa ó negligencia del enfiteuta serán compensables con las mejoras , y en lo que no basten quedará el enfiteuta obligado personalmente á su pago , y lo mismo al de las pensiones vencidas y no prescrita-s. Art. 1653. A falta de herederos testamentarios 6 legítimos del último enfiteuta, y de no haber dispuesto éste en otra forma, volverá la finca al dueño directo en el estado en que se halle. Art. 1654. Queda suprimido para lo sucesivo el contrato-de svbeViteusi,s'. SECCIÓN SEGUNDA. De los foros y otros contratos análogos al de enfiteusis. Art. 1655. Los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde la promulgación de este Código , cuando sean por tiempo indefinido , se regirán por las disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede. Si fueren temporales 6 por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas á este contrato. Art. 1656. El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieren las primeras cepas , pagándole el cesionario una renta ó pensión anual en frutos 6 en dinero se regirá por las reglas siguientes: TÍTULO VII.  293 L a Se tendrá por extinguido á los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se hubiere fijado expresamente otro plazo. 2. a También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas, ó por quedar infructíferas las dos terceras partes de las plantadas. 3. a El cesionario ó colono puede hacer renuevos V mugrones durante el tiempo del contrato. 4. a . :No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el terreno concedido siempre que sea, su principal objeto la plantación de viñas. 5. a El cesionario puede transmitir libremente su derecho á titulo oneroso ó gratuito , pero sin que pueda dividirse el uso de la finca á no consentirlo expresamente su dueño. 6. a En las enajenaciones á título oneroso, el cedente y el cesionario tendrán recíprocamente los derechos de tanteo y de retracto, conformé á lo prevenido para la enfiteusis y con la. obligación de darse el aviso previo que se ordena en el art. 16:37. 7. a El colono ú cesionario puede dimitir ó devolver la finca al cedente cuando le convenga, abonando los deterioros causados por su culpa. 8. a El cesionario no tendrá derecho á las mejoras que existan en la finca al tiempo de la extinción del contrato siempre que sean necesarias ó hechas en cumplimiento de lo pactado. En cuanto á las útiles y voluntarias, tampoco tendrá derecho á su abono á no haberlas ejecutado con consentimiento por escrito del dueño del terreno, obligándose á abonarlas. En este caso se abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca. 9. a El cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio por cumplimiento del término del contrato. 10. a Cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años ó el fijado expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de la finca . por consentimiento tácito del cedente, no podrá . aquél ser desahuciado sin el aviso previo que éste deberá, darle con un año de antelación para la conclusión del contrato. 294  LIBRO CITART O. CAPÍTULO III. Del censo consignativo. Art. 1657. Cuando se pacte el pago en frutos de la pensión del censo consignativo, deberá fijarse la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada. Art. 1658. La redención del censo consignativo consistirá en la devolución al censualista de una vez y en metálico , del capital que hubiere entregado para constituir el censo. Art. 1659. Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones , si lo que reste del valor de la misma no fuere suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario á que, á su elección, redima el censo ó complete la garantía, ó abandone el resto de la finca -á favor de aquél. Art. 1660. También podrá el censualista hacer uso del derecho establecido en el artículo anterior en los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más si concurre alguna de las circunstancias siguientes: 1." Que haya disminuido el valor de la finca por culpa ó negligencia del censatario. En tal caso éste será además responsable de los daños y perjuicios. 2." Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecutivos. 3." Que el censatario haya sido declarado en quiebra. con- , curso ó insolvencia. CAPÍTULO IV. Del censo )aeserrativo. Art. 1661 No puede constituirse válidamente el censo reservativo sin que preceda la valoración de la finca por estimación conforme de las partes ó por justiprecio de peritos. TÍTULO VIII.  295 Art. 1662. La redención de este censo se verificará entregando el censatario al censualista, de una vez y en metálico, el capital que se hubiere fijado conforme al artículo anterior. Art. 1663. La disposición del art. 1657 es aplicable al censo res ervativ o . Art. 1664. • En los casos previstos en los artículos 1659 y 1660 el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado á. redimir el censo, ó á que abandone la finca á favor del censualista. TITULO VIII. DE LA SOCIEDAD. CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales. Art. 1665. La sociedad es un contrato por el cual dos 6 más personas se obligan á poner en común dinero, bienes ó industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Art. 1666. La sociedad debe tener un objeto lícito, y establecerse en interés común de los socios. Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita , las t, • anancias se destinarán á los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad, y, en su defecto, á los de la provincia. .Art. 1667. La sociedad civil se podre constituir en cualquiera forma, salvo que se aportaren á ella bienes inmuebles derechos reales en cu y o caso será necesaria la escritura pública. Art. 1668 Es nulo el contrato de sociedad siempre que se aporten bienes inmuebles si no se hace un inventario de ellos firmado por las partes, que deberá unirse á la escritura. Art. 1669. No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada lino de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas la comunidad de bienes. 296  L113110 CUARTO. Art. 1670. Las sociedades civiles, por el objeto á que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan á las del presente Código. Art. 1671. La sociedad es universal ó particular. Art. 1672. La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes, ó de todas las ganancias. Art. 1673. La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos. Art. 1674. En la sociedad universal de todos los bienes presentes pasan á ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían á cada uno , así como todas las ganancias que adquieran con ellos. Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado ó donación, aunque sí sus frutos. Art. 1675. La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria ó trabajo mientras dure la sociedad.  • Los bienes muebles ó inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato , continúan siendo de dominio particular, pasando sólo á la sociedad el usufructo. Art. 1676. El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias. Art. 1677. No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas á quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación ó ventaja. Art. 1678. La sociedad particular tiene únicamente por objeto cosas determinadas , su uso, ó sus frutos, ó una empresa señalada, ó el ejercicio de una profesión ó arte. TÍTULO VIII.  297 CAPÍTULO II. Be las obligaciones de los socios. ' SECCIÓN PRIMERA. De las obligaciones de los socios entre sí. Art. 1679: La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato , si no se ha pactado otra cosa. Art.• 1680. La sociedad dura por el tiempo convenido: á falta de convenio, por el tiempo que duré el negocio que haya. servido exclusivamente de objeto á la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados , salvo la facultal que se les reserva en el art. 1700. Art. 1681. Cada uno es deudor á la sociedad de lo que ha prometido aportar á ella. Queda también sujeto á la evicción en cuanto á las cosas ciertas y determinadas que haya aportado á la sociedad en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador.. Art. 1682. El socio que se ha obligado á aportar una suma en dinero y no la ha aportado , es de derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio (le indemnizar además los daños que hubiese causado. Lo mismo tiene lugar respecto á las sumas que hubiese tomado de la caja social, principiando á contarse los intereses desde el día, en que las tomó para su beneficio particular. Art. 1683. El socio industrial debe á la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido . en el ramo de industria. que sirve de objeto á la misma. Art. 1684. Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio 110111fire, de una persona que debía á la sociedad otra cantidad tainhién exigible, debe imputarse lo cobrado en los (los créditos á proporción (le su importe, aunque hubiese dado el recibo por 3 04  LIBRO CUARTO. La mujer casada sólo puede aceptar el mandato con autorización de su marido. Art. 1717. Cuando el mandatario obra en su propio bre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el viandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado. como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. CAPÍTULO II. De las obliyaciones del moidatario. Art. 1718. El mandatario queda obligado por la aceptación ;í cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante. Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado, al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza. Art. 1719. En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario á las instrucciones del mandante. A falta de ellas hará todo lo que según la naturaleza del negocio liaría un buen padre (le familia. Art. 1720. Todo mandatario está obligado á dar cuenta de: sus operaciones y á abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo. Art. 1721. El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto: 1.° Cuando no se le dió facultad para nombrarlo. 2.° Cuando se le dió esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz ó insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la'prohibición del mandante será nulo. TÍTULO IX.  305 Art. 1722. En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto. Art. 1723. • La . responsabilidad de dos ó más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria. si no se ha expresado así. Art. 1724. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó á usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido - el mandato desde que se haya constituido en mora. Art. 1725. El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente á la parte con quien contrata sino cuando se obliga á ello expresamente ó traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes. Art. 1726. El mandatario es responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa que deberá estimarse con más .(5 menos rigor por los Tribunales según el mandato haya sido zí no retribuido. CAPÍTULO III. De las obligaciones del mandante. Art. 1727. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del man4lato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa ó tácitamente. Art. 1728. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no, haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, á contar desde el día en que se hizo la anticipación. Art. 1.729. Debe también el mandante indemniza r al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cum20 :306  LIBRO CUARTO. plimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario. Art. 1730. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores. Art. 1731. Si dos ó más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato. CAPITULO IV. De los modos de acabaPse el mandato. Art. 1732. El mandato se acaba: 1. 0 Por su revocación. 2.° Por la renuncia del mandatario. 3.° Por muerte, interdicción, quiebra ó insolvencia del mandante ó del mandatario. Art. 1733. El mandante puede revocar el mandato á su voluntad, y compeler al mandatario á la devolución del documento. en que conste el mandato. Art. 1734. Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudican á éstas si no se les ha hecho saber. Art. 1735. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido , salvo lo dispuesto en el articulo que precede. Art. 1736. El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario , á menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.. Art. 1737. El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir á esta falta. TÍTULO X.  307 Art. 1738. Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante ú otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto á los terceros que hayan contratado con él de buena fe. Art. 1739. En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto á lo que las circunstancias exijan en interés de éste. TITULO X. DEL PR1STAMO. Disposición general. Art. 1740. Por el contrato de préstamo, una (le las partes entrega á la otra, ó alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, ó dinero ú otra cosa fungible , con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre (le préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito ó con pacto de pagar interés. CAPITULO PRIMERO. _Del comodato. SECCIÓN PRIMERA. De la naturaleza del comodato. Art. 1741. El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso (le ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso , la convención deja de ser cornodato. Art. 1742. Las obligaciones y derechos que n acen de) co- :308  LIBRO CUARTO. modato pasan á los herederos de ambos contrayentes, á no ser que el préstamo se l'aya hecho en contemplación á la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho á continuar en el uso de la cosa prestada. SECCIÓN SEGUNDA. De las obligaciones del comodatario. Art. 1743. El comodatario está obligado á satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada. Art. 1744. Si el comodatario destina la cosa á un uso distinto de aquel para que se prestó, ó la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable (le su pérdida, aun- . que ésta sobrevenga por caso fortuito. Art. 1745. Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, á no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad. Art. 1746. El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan á la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya. Art. 1747. El comodatario no puede retener la cosa prestada á pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas. Art. 1748. Todos los comodatarios á quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta sección. SECCIÓN TERCERA. De las obligaciones del conaodante. Art. 1749. El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución. TÍTULO X.  309 Art. 1750. Si no se pactó la duración del comodato ni el uso á que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla á su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueda al comodatario. Art. 1751. El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro. - Art. 1752. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere .hecho saber al comodatario, responderá á éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido. CAPITULO II. _Del simple préstamo. Art. 1753. El que recibe en préstamo dinero ú otra cosa fungible adquiere su propiedad , y está obligado á devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad. Art. 1754. La obligación del que toma dinero á préstamo se regirá por lo dispuesto en el art. 1159 de este Código. Si lo prestado es otra cosa fungible , ó una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual á la recibida y de la misma especie y calidad , aunque sufra alteración en su precio. Art. 1755. No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubieren pactado. Art. 1756. El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital. Art. 1757. Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos á los re•amentos que les concierna. 310  LIBRO CUARTO. TÍTULO XI. DEL DEPOSITO. CAPITULO PRIMERO. Del depósito en general y de sis diversas especies. Art. 1758. Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y (le restituirla. Art. 1759. El depósito ° puede constituirse judicial ó extrajudicialmente. CAPÍTULO II. Del depósito propiamente dicho. SECCIÓN PRIMERA. De la naturaleza y esencia del contrato de depósito. Art. 1760. El depósito es un contrato gratuito, salvo Pacto en contrario. Art. 1761. Sólo pueden ser objetó del depósito las cosas muebles. Art. 1762. El depósito extrajudicial es necesario ó voluntario. SECCIÓN SEGUNDA. Del depósito voluntario. Art. 1763. El depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos ó más personas, que se crean con derecho á la cosa depositada, en una tercera persona, que liará la entrega en su caso á la que corresponda. ' Art. 1764. Si una persona capaz de contratar acepta el de- TÍTULO XI.  311 pósito hecho por otra incapaz, queda sujeta á todas las obligaciones del depositario , y puede ser obligada á la devolución por el tutor, curador ó administrador de la persona que hizo el depósito, ó por ésta misma, si llega á tener capacidad. Art. 1765. Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, ó á. que éste le abone la cantidad en que se hubiere enriquecido con la cosa ó con el precio. SECCIÓN TERCERA. De las obligaciones del depositario. Art. 1766. El depositario está obligado á guardar la cosa v restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, ó á sus causa habientes á la persona que hubiere sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto á la guarda y la pérdida .de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título 1." de este libro. Art. 1767. El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios. Art. 1768. Cuando el depositario tiene permiso para servirse ó usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo ó comodato. El permiso no se presume, debiendo probarse su existencia. Art. 1769. Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y .sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello ó cerradura por su culpa. Se presume la culpa en el depositario, salva la prueba en contrario. En cuanto al valor de lo depositado cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará á la declaración del depositante á no resultar prueba, en contrario. Art. 1770. La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones. :31'2  LIBRO CUARTO. Consistiendo el depósito en dinero se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el art. 1724. Art. 1771. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si llega á descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño debe hacer saber á éste el depósito. Si el dueño, á pesar de esto, no reclama en el término de un mes , quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada á aquél de quien la recibió. Art. 1772. Cuando sean dos ó más los depositantes, si no frieren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir° cada uno de ellos más que su parte.- Cuando haya solidaridad, ó la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos 1141 y 1142 de este Código. Art. 1773. Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito , su capacidad para contratar no puede devolverse el depósito sino á los que tengan la administración de sus bienes y derechos. Art. 1774. Cuando al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el . depositario debe llevar á él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de carro del depositante. No habiéndose designado lugar para la devolución , deberá ésta hacerse donde se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito , con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario. Art. 1773. El depósito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo ó tiempo determinado para la devolución. Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario, ó . se haya notificado á éste la oposición de un tercero á la restitución ó traslación de la cosa depositada. Art. 177G. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito, podrá, aun antes del término designado, restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación. TÍTULO XI.  313 Art. 1777. El depositario que por fuerza mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, estará obligado á entregar ésta al depositante.« Art. 1778. El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está obligado á restituir el precio que hubiese recibido ú á ceder sus acciones contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado. SECCIÓN CUARTA. De las obligaciones del depositante. Art. 1779. El depositante está obligado á reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y á indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito. Art. 1780. El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito. SECCIÓN QUINTA. Del depósito necesario. Art. 1781. Es necesario el depósito: 1.° Cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal. 2.° Cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio ú otras semejantes. Art. 1782. El depósito comprendido en el núm. 1." del articulo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario. El comprendido en el núm. 2.° se regirá por las reglas del depósito voluntario. Art. 1783. Se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas ó mesoneros responden de ellos como tales depositarios , con tal que se hubiese (lado conocimien to á los mismos, sus dependientes , de los efectos introducid os en su casa y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos ó sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos. :320  LIBRO CUARTO. •ipal, sino al del otro fiador consintiéndolo, ignorándolo y aun .contradiciéndolo éste. Art. 1824. La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada á virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad. Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el casa de préstamo hecho al hijo de familia. Art. 1825. Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido,• pero no se podrá reclamar contra. el fiador hasta que la deuda sea líquida. Art. 18 9 6. El fiador puede obligarse á menos, pero no á más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiere obligado á más, se reducirá su obligación á los límites de la del deudor. Art. 1827. La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderseá más de lo contenido en ella. Si fuere simple ó indefinida comprenderá., no sólo la obli7 gación principal, sino todos sus accesorios , inclusos los gastos del juicio, entendiéndose respecto de éstos que no responderá más que de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago. Art. 1828. El obligado á dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá .sometido á la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse. Art. 1829. Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reuna las cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el caso de haber exigido y pactado p l acreedor que se le diera por fiador una persona determinada. TÍTULO my.  321 CAPÍTULO II. De los efectos de la Atwza. SECCIÓN PRIMERA. De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor. Art. 1830. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del detall4r. Art. 1831. La excusión'no tiene lugar: 1.' Cuando el fiador haya renunciado expresamente á ella. 2.` ) Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor. 3. 0 En el caso de quiebra ó concurso del deudor. 4. 0 Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino. Art. 1832. Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español, que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda. Art. 1833. Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable hasta donde ellos alcancen de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte. Art. 1834. El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal , pero quedará siempre ;1 salvo el -beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos. Art. 1835. La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal. La hecha por éste tampoco surte efecto para con el fiador. contra su voluntad. Art. • 1836. El fiador de un fiador goza del beneficio de exensión, tanto respecto del fiador como del deudor principal. Art. 1837. Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación á responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador 21 322  LIBRO CUARTO. sino la parte que le corresponda satisfacer, á menos que se haya, estipulado expresamente la solidaridad. El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra, el deudor principal. SECCIÓN SEGUNDA. De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador, Art. 18:38. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende: 1. 0 La cantidad total de la deuda. 2.° Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor. 3.° Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago. 4.° Los daños y perjuicios, cuando procedan. La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor. Art. 1839. El fiador se subroga por el pago en todos los del'echos que el acreedor tenía contra el deudor. Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor mas de lo que realmente haya pagado. Art. 1840. Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago. Art. 1841. Si la deuda era á plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza. Art. 1842. Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo , pero sí contra el acreedor. Art. 1843. El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal: 1.° Cuando se ve demandado judicialmente para el pago. 2 ° En caso de quiebra, concurso ó insolvencia. TÍTULO X IV.  323 3.() Cuando' el deudor se ha obligada á relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido. 4.° Cuando la deuda ha llegado á hacerse exigible. por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse. 5.° Al cabo de diez años cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, á menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en uti plazo mayor de los diez años. Eh todos estos casos la acción del fiador tiende á obtener relevación de la fianza ó una garantía que lo ponga á cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor. SECCIÓN TERCERA. De los efectos de la fianza entre los cofiadores. Art. 1844. Cuando son dos ó más los fiadores de un mismo deudor. y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción. • Para que pueda tener lugar la disposición de este artícul¿., es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial,, ó hallándose el deudor principal en estado de concurso quiebra. Arta 1845. En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor. Art. 1846. El subfiador en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable á los cofiadores en los mismos términos que I() estaba el fiador. 324  LIBRO CUARTO. CAPITULO III. De la extinción de la ,fianza. Art. 1847. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.  • Art. 1848. La confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador. Art. 1849. Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, ú otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque dé.spués los pierda por evicción , queda libre el fiador. Art. 1850. La liberación hecha por el acreedor á uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros , aprovecha á todos hasta donde alcance la parte del fiador á quien se ha otorgado. Art. 1851. La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. Art. 1852. Los fiadores aunque sean solidarios quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos hipotecas y privilegios del mismo. Art. 1853. El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes á la deuda; mas no las que sean puramente personales al deudor. CAPÍTULO IV. De la flanza legal y judicial. Art. 1854. El fiador que haya de darse por disposición de la ley ó de providencia judicial debe tener las calidades prescritas en el art. 1828. Art. 1855. Si el obligado á dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase , se le admitirá en su lugar una prenda ó hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación. TÍTULO XV.  325 Art. 1856. El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal. El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador. TITULO XV. DE LOS CONTBÁTOS DE PBENDA HIPOTECA Y ANTIC1Ws1,-:. CAPITULO PRIMERO. Bis :posiciones comunes é la pTenda y é la hii)oleca Art. 1857. Son requisitos esenciales de los contratos de prenda é hipoteca: 1. 0 Que exista una obligación principal válida. 2.° Que la cosa pignorada ó hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña ó hipoteca. 3.° Que las personas que constituyan la prenda 6 hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes 6, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto. Las terceras personas extrañas á la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando ó hipotecando sus propios bienes. Art. 1858. Es también de esencia de estos contratos que. , , encida la obligación principal puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda 6 hipoteca para pagar al acreedor. Art. 1859. El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda ó hipoteca, ni disponer de ellas. Art. 1860. La, prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causa habientes del deudor 6 del acreedor. No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda ó la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo. Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parle de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en p er - , cio de los demás herederos que no ha y an sido satisfechos. 9 6  LIBRO CUARTO. Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca ó en prenda cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito. El deudor, en este caso, tendrá derecho á que se extingan la prenda ó la hipoteca á medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente. Art. 1861. Los contratos de prenda é hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras ó estén sujetas á condición suspensiva ó resolutoria. Art. 1862. La promesa de constituir prenda ó hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase á otro ofreciendo en prenda ó hipoteca como libres las cosas que sabia estaban gravadas, ó fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.. CAPÍTULO II. De lrt 7)9-encla. Art. 1863. Además de los requisitos exigidos en el art. 1857, se necesita, para constituir el contrato de prenda, que se ponga en posesión de ésta al acreedor, ó á un tercero de común acuerdo. Art. 1864. Pueden darse en prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de poSeSión. Art. 1865. Yo surtirá efecto la prenda contra tercero si nó consta por instrumento público la certeza de la fecha. Art. 1866. El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder ó en el de la tercera persona. A. quien hubiere sido entregada hasta que se le pague el (!rédito. Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la, primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda á la seguridad de la segunda deuda. Art. 1867. El acreedor debe cuidar de la cosa dada en TÍTULO XV.  327 prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene devación, y recho al abono de los gastos hechos para su conser responde de su pérdida 6 deterioro conforme á las disposiciones (le este Código. Art. 1868. Si la prenda produce intereses. compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y, si no se le deben 6 en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital. Art. 1869. Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella. Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla ó defenderla contra tercero. Art. 1870. El acreedor no podrá usarla sin autorización del dueño, y si lo hiciere ó abusare de la cosa en otro concepto, puede el segundo pedir que se la constituya en depósito. Art. 1871. No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso. Art. 1872. El acreedor á quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades: y, si tampoco diere resultado podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado á dar carta de pago de la totalidad de su crédito. Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderím en la forma prevenida por el Código de Comercio. Art. 1873. Respecto á los Montes de Piedad y demás establecimientos públicos, que por instituto ó profesión prestan sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos especiales que les conciernan y subsidiariamente las disposiciones de esto título. :128  LIBRO CUARTO. CAPITULO III. De la hipoteca. Art. 1874. Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca: I.' Los bienes inmuebles. 2.' Los derechos reales enajenables con arreglo á las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase. Art. 1875. Además de los requisitos exigidos en el art. 1857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida , que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la propiedad. Las personas á cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento é inscripción del documento en que haya de formalizarse la hinoteca, salvo lo que dispone la ley Hipotecaria en favor del Estado las provincias y los pueblos, por el importe de la última anualidad de los tributos, así corno de los aseguradores por el premio del seguro. Art. 1876. La hipoteca sujeta directa é inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fué constituida. Art. 1877. La hipoteca se extiende á las accesiones naturales, á las mejoras: á los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación , y al importe de . las indemnizaciones concedidas (5 debidas al propietario por los aseguradores de los hiedes hipotecados, ó en virtud de expropiación por causa de utilidad pública, con las declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó, como en. el de pasar á. manos de un tercero. Art. 1878. El crédito hipotecario puede ser enajenado ó cedido á un tercero en todo (5 en parte , con las formalidades exigidas por la ley. Art. 1879. El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegu- TITULO XV.  329 rada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que _la ley establece. Art. 1880. La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo á su constitución, modificación y extinción y á lo demás que no haya sido comprendido en este capítulo , queda sometido á las prescripciones de la ley Hipotecaria, que continúa vigente. CAPITULO IV. De la aulicresiS. Art. 1881. Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de intereses si se debieren, y después al del capital de su crédito. Art.,1882. El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado á pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca. Lo está asimismo á hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación. Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto. Art. 1883. El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe su acreedor.  á Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior , puede siempre obligar al. deudor á que entre de •nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario. Art. 1884. El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la ley de Enjuiciamiento civil, el pago de la deuda ó la venta del inmueble. Art. 1885. Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis. Art. 1886. Son aplicables á este contrato el último párrafo del art. 1757, el párrafo segundo del art. 1866, y los artículos 1860 y 1871. 336  1.113E0 ClrA wro. CAPITULO II. De 1i clasi fleación de créditos. Art. 1921. Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago . por el orden v en los términos que en este capítulo , se establecen. Art. 1922. Con relación á determinados bienes muebles del deudor gozan de preferencia: 1.° Los créditos por construcción, reparación, conservación ó precio de venta de bienes muebles. que estén en poder del deudor hasta donde alcance el valor de los mismos. 2.° Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y• hasta donde alcance su valor. 3.° Los garantizados con fianza de efectos ó valores, constituida en establecimiento público ó mercantil sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma. 4. 0 Los créditos por transporte sobre los efectos transportados, por el precio del mismo , gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta. 5.° Los de hospedaje sobre los muebles del deudr existentes en la posada. 6.° Los 'créditos por semillas v gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron. 7.° Los créditos por alquileres. y rentas de un año sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada, y sobre los frutos de la misma. Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese , dentro del término de treinta días dóntados desde que Ocurrió la sustracción. Art. 1923. Con relación á determinados bienes inmuebles derechos reales del deudor gozan de preferencia: TÍTULO XVII.  337 1.° Los créditos á favor del Estado; sobre los bienes de 10,, contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos. 2.° Los créditos de los aseguradores sobre los bienes• as( g rados por los premios del seguro de dos años; y, si fuere él seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido. 3.° Los créditos hipotecarios, y los refaccionarios, anotados é inscritos en el Registro de j a propiedad sobre los bienes hipotecarios ó que hubieren sido objeto de la refacción. 4.° Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, :secuestros ó ejecución de sentencias, respecto á los bienes anotados, y sólo en cuanto á créditos posteriores. 5.° Los refaccionarios no anotados ni inscritos. sobre los .inmuebles á que la. refacción se refiera, y sólo respecto á otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores. Art. 1924. Con relación á los demás bienes muebles é inmuebles del deudor, gozan de preferencia: 1. 0 Los créditos á favor de la provincia ó del Municipio. por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, 110 .comprendidos en el art. 1923, núm. 1.0 2." Los devengados: A. Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores hechos con la debida autorización ó aprobación. P. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su mujer é hijos, constituidos bajo su patria potestad, si nó tuviesen bienes propios. C. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas , causados en el último año, contad o hasta el día del fallecimiento. D. Por jornales salarios de dependientes y criados domesticos, correspondientes al último afío. E. Por anticipaciones hechas al deudor para sí y su ftvnilia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido O calzado, en el mismo período de tiempo. 22 3:38  LIBRO CUARTO. R. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, no ser que se funden en un título (le mera, liberalidad. 3.° Los créditos que sin privilegio especial consten: A. En escritura pública. B. Por sentencia firme, si hubieren sido objeto de litigio. Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigiledad de las fechas de las escrituras y de las sentencias. Art. 1925. No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, ó por cualquiera otro título, no comprendidos en los artículos anteriores. CAPITULO III. Be la _prelación de créditos. Art. 1926. Los créditos que gozan de preferencia con relación á determinados bienes muebles excluyen á todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble á que la preferencia se refiere. Si concurren dos 6 más, respecto á determinados muebles, se observarán, en cuanto á la prelación para su pago , las reglas siguientes: L a El crédito pignoraticio excluye á los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda. 2. a En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida á favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía. 3. a Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivó y recolección, serán preferidos á los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquellos sirvieron. 4. a • En los demás casos el precio de los muebles afectos á créditos que gocen de especial preferencia con relación á los mismos se distribuirá á prorrata entre éstos. Art. 1927. Los créditos que gozan de * preferencia con relación á determinados bienes inmuebles 6 derechos reales , excluyen á todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble ó derecho real á que la preferencia se refiera.. TÍTULO XVII.  339 Si concurrieren dos ó más créditos respecto á determinados • inmuebles ó derechos reales, se observarán   - en cuanto á su res pectiva prelación, las reglas siguientes: 1. a Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números U' y 2.° del art. 1923 á los comprendidos en los delná,; números del mismo. 2. a Los hipotecarios y refaccionarios, anotados inscritos, que se expresan en el núm. 3.° del citado art. 1923 y los comprendidos en el núm. 4.° del mismo, gozarán de prel a ción entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones anotaciones en el Registro de la propiedad. 3. a Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Re o. is- -,, tró á que se refiere el núm. 5.° del art. 1923, gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad. Art. 1928. -El remanente del caudal del dendor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación á determinados bienes, muebles ó inmuebles, se acumulará á los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos. Los que, gozando de preferencia con relación á determinados bienes, muebles ó inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos coñ el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza. Art. 1929. Los créditos que no gocen de preferencia con relación á determinados bienes, y aquellos mismos, por su déficit, cuando hubiere prescrito el derecho á la preferencia, se satisfarán conforme á las reglas siguientes: L a Por el orden establecido en el art. 1924. 2. a Los preferentes por fechas , por el orden de éstas, y los que la tuvieren común á prorrata. 3.' Los créditos comunes á que se refiere el a r t. )25, sin consideración á sus fechas. :340  LII3110 CUARTO., TITULO XVIII. DE LA PRESCRIPCIÓN. CA.PIT ULO PRIMERO. Disposiciowes generales. Art. 1930. Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean. Art. 1931. Pu ' eden adquirir bienes ó derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos. Art. 1932. Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas inclusas las jurídicas , en los términos prevenidos por la ley. Queda siempre íi salvo á las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus ' representantes legítimos , cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción. Art. 1933. La prescripción ganada por un copropietario ó comunero aprovecha á los demás. Art. 1934. La prescripción produce sus efectos jurídicos á favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar. Art. 1935. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada: pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido. Art. 1936. Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. TÍTULO XVIII.  341 Art. 1937. Los acreedores, y cualquiera otra persona, interesada en hacer valer la prescripción , podrán utilizarla á pesar de la renuncia expresa ó tácita del deudor 6 propietario. Art. 1938. Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código 6 en leyes especiales se establezca respecto á determinados casos de prescripción. Art. 1939. La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo: pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo. CAPÍTULO De la preseliipeión del dominio y demás dei'ecicos reales. Art. 1940. Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley. • Art. 1941. La posesión ha de ser en concepto de dueño, pnblica , pacífica y nó interrumpida. Art. 1942. No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia 6 por mera tolerancia del dueño. Art. 1943. La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural ó civilmente. Art. 1944. Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año. Art. 1945. La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente. Art. 1946. Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial: 1." Si fuere nula pur falta de solemnidades legales. 2." Si el actor desistiere de la demanda ó dejare, caducar la instancia. 3." Si el poseedor fuere absuelto de la demanda. 342  LIBRO CnutTo. Art. 1947. También se produce interrupción civil Por el acto de conciliación siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión ó dominio de la cosa, cuestionada. Art. 1948. Cualquier reconocimiento expreso ó tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión. Art. 1949. Contra un título inscrito en el Registro de la propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio ó derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito debiendo empezar á correr el tiempo desde la inscripcióndel segundo. Art. 1950. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio. Art. 1951. Las condiciones de la buena fe exigida para la posesión en los artículos 433 , 434, 435 y 436 de este Código son igualmente necesarias para la determinación (le aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales. Art. 1952. Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio ó derecho real de cuya prescripción se trate. Art. 1953. El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido. Art. 15E'54. El justo título debe probarse; no se presume nunca. Art. 1955. El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición. En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida ó de que hubiere sido privado ilegalmente , así como respecto á las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria (') mercado, 6 de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará á lo dispuesto en el art. 464 de este Código. Art. 1916. Las cosas muebles hurtadas ó robadas no podrán TÍTULO XVIII.  :343 ser prescritas por los que las hurtaron 6 robaron, ni por los cómplices ó encubridores, á no haber prescrito el delito ó falta, ó SU pena, y la acción para exigir la res ponsabilidad civil nacida del delito o falta. Art. 1957. El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la, posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. Art. 1958. Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero ó en Ultramar. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputaran como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y Continuo no se tomará en cuenta para el cómputo. Art. 1959. Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539. Art. 1960. En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes: 1.' El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante. 2. a Se presume que el poseedor actual que lo hubiera sido en época anterior ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. 3. a El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero: pero el Ultinio debe cumplirse en su totalidad. CAPITULO m. De la prescripción de las acciones. Art. 1961. Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley. Art. 1962. Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben h los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor :344  • umto CUARTO. ha y a ganado Tor menos término el dominio, conforme al artículo 1955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto 6 robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado. Art. 1963. Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben i. los treinta años. Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio ó derechos reales por prescripción. Art. 1964. La acción hipotecaria prescribe á los veinte años, y las personales guano tengan señalado término especial de .pres cripción á los quince. Art. 1965.  o prescribe entre coherederos condueños ó propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia  división de la cosa común ó el deslinde de las propiedades contiguas. Art. 1966. Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes : 1." La de pagar pensiones alimenticias. 2." La de satisfacer el precio de los arriendos , sean éstos de tincas rústicas 6 de fincas urbanas. 3." La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años Ú en plazos más breves. Art. 1961 . . Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de . las obligaciones siguientes : 1." La de pagar á los Jueces Abogados , Registradores No tarios , Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos , y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus, cargos ú oficios en los asuntos á que las. obligaciones se refieran. 2. • La de satisfacer á los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; á los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios For la enseñanza que dieron , ó por el ejercicio de su profesión, arte ú oficio. 3." La de pagar á los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios , y el de los suministros ó desembolsos. que hubiesen hecho concernientes á los mismos. TÍTULO XVIII.  345 4. a La de abonar á los posaderos la comida y habitación , y á los mercaderes el precio de los géneros - vendidos á otros que no lo sean, ó que siéndolo se dediquen á distinto tráfico. El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios. Art. 1968. Prescriben por el transcurso de un año: 1 . ° La acción para recobrar ó retener la posesión. 2.° La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria ó calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa 6 negligencia de que se trata en el art. 1902 desde que lo supo el agraviado. Art. 1969. El tiempo para la, prescripción de toda clase (1( acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Art. 1970'. El tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés 6 renta, corre desde el Ultimo pago de la renta ó del interés. Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo. En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de prescripción desde el último pago de la pensión renta. Art. 1971. El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme. Art. 1972. El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas , corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas. El correspondiente á la acción por el. resultado (le las cuentas, desde la fecha en que fué reconocido por conformidad de las partes interesadas. Art. 1973. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudi t elal del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de li deuda por el deudor. Art. 1974. La interrupción de la prescripción de acciones en Páginas. De los efectos de la posesión. ..  95 Gui r ruLo ni .  TíTULO VI  Del usufructo , del uso y de la habitación ... ..  98 CAriTtlio i  *Del usufructo  (.)8 ,Sección. primera . . . . Del usufructo en general  9 .Sección se g unda . ... De los derechos del usufructuario....  99 Sección tercera  De las obligaciones del usufructuario  102 ,Sección cuarta.  De los modos de extinguirse el usufructo.. • •  107 CAríTur,o 11  Del uso y de la habitacIón. .  109 'III CL() VII..... De las servidumbres no CA p íTuLo t  De las servidumbres en general  11 1 ,Sección primera. . . . De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas   1111 ,Sección segunda— .. De los modos de adquirir las servidumbres   111 Sección, tercera  Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente  112 ,Sección. cuarta  De los modos de extinguirse las servidumbres.  113 CAT'ÍTULo 11.  De las servidumbres legales. -  113 Sección primera.. .. Disposiciones generales  111143 Sección segunda. . . . De las servidumbres en materia de aguas  Sección. tercera  De la servidumbre de paso.  116 ,Sección cuarta.  De la servidumbre de medianería  117 Sección quinta.  De la servidumbre de luces y vistas  1 Sección sexta.  Del desagiie de los edificios  12 1((,) ) Ñeción .séptima.... De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones .  121 CAPÍTULO m....... De las servidumbres voluntarias  TÍTULO VIII— . Del Registro de la propiedad  124 LI I-3RO T  HHCEHO. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. DISPOSICIÓN PRELIMINAR. TITULO 1   De la ocupación  • TITULO II— _  125 . De la donación  127 CAPÍTULO r  De la naturaleza de las donaciones  CAPiTeLo n  De las personas que pueden hacer ó recibir donaciones  128 CAPÍTULO ni....... De los efectos y limitación de las donaciones..  129 CAPÍTULO iv  De la revocación y reducción de las donaciones.  130 TITULO m  De las sucesiones. .. . CAríTul.o i.  De los testamentos  1123131 ÍNDICE. :353 Páginas. Sección primera...   . __. De la Capacidad para disponer por testamento. Sección, segunda   138 De los testamentos en general .............. Sección tercera  134 De la forma. de los testamentos.  Sección cuarta  Del testamento ológrafo  135 Sección quinta. .... Del testamento abierto   137 Sección sexta.  138 Del testamento cerrado  Sección séptima. ... Del testamento militar   140 Sección octava  Del testamento marítimo .  143 144 Sección novena  Del testamento hecho en país extranjero .. ...  146 Sección décima.  De la revocación é ineficacia de los testamentos 147 CAPÍTULO II  .. De la herencia   148 Sección primera.... De la capacidad para suceder por testamento y sin el   148 Sección segunda .... De la institución de heredero   152 Sección tercera  De la sustitución  153 Sección cuarta  De la institución de heredero ó del legado condicional ó á término   156 Sección quinta ..... De las legítimas.  158 ,Sección sexta  De las mejoras.  1.61 Sección séptima...  Derechos del cónyuge viudo  162 Sección octava  De los derechos de los hijos ilegítimos   163 Sección novena.. . . . De la desheredación    164 Sección décima.  De las mandas y legados  166 Sección undécima... De los albaceas ó testamentarios   171 CAPÍTULO HI  De la sucesión intestada.   174 Sección primera.... Disposiciones generales   174 Sección segunda.. . Del parentesco  •   1.74 Sección tercera. ..  De la representación   176 CAPÍTULO iv  Del orden de suceder según la diversidad de líneas   176 Sección primera.. . . De la línea recta descendente   17 6 Sección segunda.— . De la línea recta ascendente  ...  177 177 Sección tercera  De los hijos naturales reconocidos De la sucesión de los colaterales y de los cónSección cuarta  17 •  yuges   179 Sección quinta... .. De la sucesión del Estado  Disposiciones comunes á las herencias por tesCAPÍTULO v  ),0 tamento ó sin él  De las precauciones que deben adoptarse cuando Sección' . primera ... •  10 la . viuda queda en cinta.  181 _De los bienes sujetos á reserva  Seceic,n se f p ?luta . • • •  183 ,Sección 7 tercera cuarta  Del derecho de acrecer... Sección,  .................. '. De la aceptación y repudiación de la herencia.  184 Del beneficio del inventario y del derecho de Sección i1uin!a   187 deliberar .... ........................... 23 ÍND1CH. CA P iTULO vi  1)e la colación y partición   1 priMel'a ... • De la colación  Sección seuunda.. . De la partición  ,'1 2 CCil;?2 , tercera . .  .  De los efectos de la partición.  ai( j 72, en arta  De la rescisión de la partición  Sección quinta  Dei pago de las deudas hereditari as LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS. firru L o  De las obligaciones.  199 CAPÍTULO .  Disposiciones generales  199 CAPITULO 11  De la naturaleza y efecto de las obligaciones .  200 L. á iPÍTULO  De las diversas especies de obligaciones  203 i ',`ección primera . . . De las obligaciones puras y de las condicionales   208 Sección segunda.... De las obligaciones á plazo  205 Sección tercera .. ... De las obligaciones alternativas  206 Sección cuarta..... De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias.  207 Sección quinta.  De las obligaciones divisibles y de las indivisibles   209 sexta ...... De las obligaciones con cláusula penal.   210 CA PíTULO 1 - 5"  De la extinción de las obligaciones .  210 Sección primera .. . . Del pago  211 De la imputación de pagos  213 Del pago por cesión de bienes  213 Del ofrecimiento del pago y de la consignación  213 &ceja, seg ?mei«  De la pérdida de la cosa debida.   214 Sección tercera  De la condonación de la deuda  215 SCCei(;72, C71 «rta  De la confusión de derechos  216 Sección , quinta  De la compensación  216 Sección sexta  De la novación.  217 CAPÍTULO v  De la prueba de las obligaciones  219 Sección imera. .  De los documentos públicos   219 De los documentos privados   220 Sección 8(927(7a-  De la confesión  221 Sección tercera  De la inspección personal del J1107   222 ,S'erción cuarta  De la prueba de peritos  923 SeeCiÓ9?,  De la prueba de testigos  223 Sección sexta  De las presunciones   224 gi na:4, 191 191 198 195 196 197 355 ÍNDICE. Páginas. TITULO II  De los contratos  ............ Disposiciones  • generales ... CAPÍTULO I  De los requisitos esenciales para la validez d (_ *  225 CAPÍTULO II  225 lid los contratos.  Del consentimiento  Sección prera. ...  296 Del objeto de los contratos  Sección segunda....  9,-)G De la causa de los contratos  Sección tercera   22S CAPÍTULO ni  De la eficacia de los contratos.   9.n. CAPÍTULO IV.  De la interpretación de los contratos .. CAPÍTULO y  De la rescisión de los contratos  .... ..  2211 22:1 CAPÍTULO VI..  De la nulidad de los contratos   1.3 TITULO III ..... Del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio   23:i CAPÍTULO I . .  Disposiciones generales  25 CAPÍTULO II  De las donaciones por razón de matrimonio .. 237 CAPÍTULO in.  De la dote  :))1: Sección primera.... De la constitución v garantía de la dote  Sección segunda. ... De la administración y usufructo de la dote   242 Sección tercera  De la restitución de la • dote   244 CAPÍTULO IV   De los bienes parafernales.  247 CAPÍTULO v.  De la sociedad, de gananciales  248 Sección primera. .. . Disposiciones generales   24S Sección 5 . egunda.. .. De los bienes de la propiedad de cada uno de los cónyuges  Sección tercera  De los bienes gananciales  29 4 249 Sección cuarta—  De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales   251 Sección quinta  De la administración de la sociedad de ganan- - ciales. .  252 Sección sexta  De la disolución de la sociedad de gananciales. 952 Sección séptima. •  De la liquidación de la sociedad de gananciales.  953 CAPÍTULO vi.  De la separación de los bienes de los cónyuges y de su administración por la mujer durante 255 el matrimonio  957 Disposición general.  TÍTULO 1-57-   venta  25S Del contrato de compra y 58 CAPÍTULOI  1 De la naturaleza y forma de este contrato... 96() CAPÍTULO II  De la capacidad para comprar ó vender ...... CAPÍTULO ni.  De los efectos del contrato de compra y - venta 261 cuando se ha perdido la cosa vendida.  961 CAPÍTULO IV  De las obligaciones del vendedor: ........... 911 Sección primera... •  Disposición general. ...................... 961 Sección segunda.. • • 964 _De la entrega de la cosa vendida.  ....... Sección terco'«   Del san eamiento .......................... •G-4 '.; 1.0  Del saneamiento en caso de l  e‘ ficción ........ :356  ÍNDICE. Pá gi na s.  Del saneamiento por los defectos ó gravámenes ocultos de la cosa vendida   266 CAPÍTUL O v.  De las obligaciones del comprador  22(7;19) CAPÍTULO VI.  De la resolución de la venta  er  2 Sección prima.  Del retracto convencional.  7( 2) Sección segunda.  Del retracto leed..   27 CAPÍTULO VII  De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales  273 CAPÍTULO VIII.  Disposición general   274 TÍTULO V  De la per muta,  275 TÍTULO VI  Del contrato de arrendamiento  275 CAPÍTULO I  Disposiciones generales   275 CAPÍTULO II  De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas   276 Sección primera.  Disposiciones generales  276 Sección segunda.... De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario   277 Sección tercera .  Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos  280 Sección cuarta. . .  Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos  281 CAPÍTULO III .  Del arrendamiento de obras y servicios   281 Sección primera. ... Del servicio de criados y trabajadores asalariados  281 Sección segunda. . De las obras por ajuste ó precio alzado   282 Sección tercera  De los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas   284 TÍTULO VII  De los censos  284 CAPÍTULO I.  Disposiciones generales   284 CAPÍTULO II  Del censo enfitéutico  288 Sección primera.... Disposiciones relativas á la enfiteusis   288 Sección segunda. . . . De los foros y otros contratos análogos al de enfiteusis   292 CAPÍTULO in  .. Del censo consignativo   294 CAPÍTULO fv.  Del censo reservativo   294 TITULO VID.... De la sociedad.  295 CAPÍTULO f  Disposiciones generales  995 CAPÍTULO II  De las obligaciones de los socios  297 Sección primera.. .. De las obligaciones de los socios entre sí .....  297 Sección segunda.... De las obligaciones de los socios para con un tercero  300 CAPÍTULO  De los modos de extinguirse la sociedad.  TÍTULO IX.  Del mandato  301 CAPÍTULO I .  De la naturaleza , forma y especie del man303 dato  303 ÍNDICE. :13:iiias. CAPÍTULO II.  De las obligaciones del mandatario ...... ....  3()4 CAPÍTULO m  De las obligaciones del mandante  CAPÍTULO IV  De los modos de acabarse el mandato.  305 TÍTULO X  Del préstamo  30(; Del comodato.  331 CAPÍTULO I  307 Sección primera. . Sección segunda  De la naturaleza del comodato  S De las obligaciones del comodatario  Sección tercera...... De las obligaciones del comodante  :: S CAPÍTULO II.... . • . Del simple préstamo  0 TITULO XI.  Del depósito.   3 .-31.10) CAPÍTULO 1  Del depósito en general y de sus diversas especies   310 CAPÍTULO II.. • • • . Del depósito propiamente dicho.   310 Sección primera.... De la naturaleza y esencia del contrato de de- .. pósito..  310 Sección segunda. . . • Del depósito voluntario  3 Sección tercera  De las obligaciones del depositario   3 Sección cuarta.— • . De las obligaciones del depositante   :3 1 1 1 : ) 13 73 Sección quinta  Del depósito necesario   3 CAPÍTULO III  Del secuestro   314 TÍTULO XII—  De los contratos aleatorios ó de suerte  314 CAPÍTULO I  Disposición general   314 CAPÍTULO II  Del contrato de seguro.  315 CAPÍTULO HI  Del juego y de la apuesta  316 TÍTULO XIII..  De las transacciones y compromisos...  331176 CAPÍTULO Ív  De la rentavitalicia  CAPÍTULO I  De las transacciones  317 CAPÍTULO II.  De los compromisos  349 TÍTULO XIV.. • • De la fianza  319 CAPÍTULO I. .  De la naturaleza y extensión de la fianza– — 319 CAPÍTULO II  .De los efectos de la fianza .  :321 Sección primera.  De los efectos de la fianza entre el fiador y el 321 acreedor  Sección segunda. . . • De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador •   322 Sección tercera  De los efectos de la fianza entre los eoliadores.. 4 322-:;1 CAPÍTULO ni.  De Ja extinción de la fianza  CAPÍTULO IV  De la fianza legal y judicial.   321 TÍTULO XV  De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis.   32' CAPÍTULO i  Disposiciones comunes á la prenda y á la lii- •,,,,, 0,.•, poteca   3-)6 CAPÍTULO II  De la prenda  328 CA píTuLo ni..  De la hipoteca  :-129 C APÍTULO IN'   De la anticresis .................... :358  ÍNDICE. I r á gin ► s TÍTULO X VI .... De las obligaciones que se contraen sin convención.  330 CAPÍTULO I  De los cuasi contratos  . •  330 Sección primera. . . . De la gestión de negocios ajenos  330 Sección segunda. .. . Del cobro de lo indebido.  331 CAPÍTULO u  De las obligaciones que nacen de culpa ó negligencia  ei ei ... TÍTULO XVII... De la concurrencia y prelación de créditos  334 CAPÍTULO I.  Disposiciones generales  334 CAPÍTULO II  De la clasificación de créditos  336 CAPÍTULO ni  De la prelación de créditos  338 TÍTULO X VIII .. De la prescripción  ..  340 CAPÍTULO I.  Disposiciones generales.  340 CAPÍTULO II...  De la prescripción del dominio y demás derechos reales  341 CAPÍTULO III  De la prescripción de las acciones.  343 DISPOSICIÓN FINAL  346 DISPOSICIONES ADICIONALES  346 PÁGINA. LINEA. 16 9. 3 19 :3. a 39 3.a 91 :3. 3 98 13 132 32 162 22 165 16 165 26 165 34' 198 25 205 20 209 19 254 30 254 :31 261 19 6-) :36 273 273 1i 279 6." ..)79 13 279 18 979 ')7 280 5." 284 13 287 1." 298 5." 299 22 :309 20 319 23 :3')9 9- ) •,• FE DE ERRATAS.  DICE.  DEBE DECIR. tít. 3.°  tít. 8." la mayor  al mayor la paternidad 6 maternidad  la. paternidad intenta  intentan comprador  poseedor cap. l."  cap. 1060 y 61  1061 y 62 745  756 745  756 745  756 cap. III  cap. Y título IX  título XY capítulo primero  capítulo segundo capítulo ti  cap. V, tít.  libro DI título III. cap. 111 de este libro  cap. III de este título comprador.  comprador. ;Lo (pe si , o(e,po- ))alO o pa i'íe. pase 1217  1226  baje 1218 y 1997 y 6 1581 1580 1182 y 83 1181 y 82 1581 1580 1581 1580 1171 1170  178:3 y 84 1782 y 8:3 1110 1109  1172 1111  que no podn'iu que podrían  '1170 1159  II  capílulo III. título I capítulo  título  1857 1757