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Luces y sombras de la justicia especializada

Martín Ostos, José

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Luces y sombras de la justicia especializada .JOSÉ DE LOS S. MARTÍN OSTOS 1. INTRODUCCIÓN A diferencia del anterior, el año 2004 no ha sido abundante en la aprobación de importantes disposiciones, tanto de carácter procesal como relativas a la organización de los tribunales. Una excepción, aparte de las que comentaremos ampliamente más adelante, la constituye la Ley Orgánica 2/ 2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, principalmente en relación con el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y que tanta polvareda política ha levantado. Entre las de menor rango, sin ánimo exhaustivo, para el fin perseguido en esta crónica, destacamos las siguientes: Orden 9/2004, de 14 de enero (BOE de 15), del Ministerio de Justicia, por la que se aprueban las instrucciones relativas al régimen de sustituciones de los Secretarios judiciales; Resoluciones de 22 de diciembre de 2003 (BOE de 27 de enero de 2004), de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dispone la entrada en funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal de Badajoz y de Cáceres; Acuerdo Reglamentario del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 25 de febrero de 2004 (BOE de 28), por el que se modifica el Reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial en lo relativo al tiempo mínimo de permanencia en los destinos de Jueces y Magistrados, provisión de plazas...; Real Decreto 326/2004, de 27 de febrero (BOE de 18 de marzo), por el que se determina el ámbito territorial del Instituto de Medicina Legal de Ciudad Real y Toledo; Real Decreto 355/ 2004, de 5 de marzo (BOE de 25), por el que se regula el Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica; Orden de 18 de marzo (BOE de 12 de mayo), del Ministerio de Justicia, por la que se regula el procedimiento de integración de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en los Cuerpos y Escalas creados por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Orden de 17 de mayo (BOE de 29), del Ministerio de Justicia, por la que se crean los Institutos de Medicina Legal de Albacete, Cuenca y Guadalajara y el de Ciudad Real y Toledo; Real Decreto de 18 de junio (BOE de 19), por el que se desarrolla José de tos S. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal  343 la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia; Real Decreto de 25 de junio (BOE de 6 de julio), por el que se fija la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal; Resoluciones de 1 de julio (BOE de 29), del Ministerio de Justicia, que disponen la entrada en funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal de Cantabria y de las Islas Baleares; Real Decreto de 9 de julio (BOE de 13), del Ministerio de Justicia, por el que se crean Juzgados con competencia mercantil; Orden de 26 de julio (BOE de 30), del Ministerio de Justicia, por la que se regula el acceso al Archivo General del citado Ministerio; y Orden de 15 de diciembre (BOE de 29), del Ministerio de Justicia, por la que se crean oficinas de registro auxiliares en dicho Ministerio. También, hay que citar la sentencia de 29 de enero (BOE de 5 de abril), de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan algunos artículos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. Igualmente, en el Tribunal Constitucional, ha sido planteada y admitida a trámite una serie de cuestiones de inconstitucionalidad de indiscutible interés en materia procesal; de este modo: en relación con los apartados 4 y 5 del artículo 17 de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores (BOE de 20 de abril); acerca de la disposición adicional cuarta de esta misma Ley Orgánica, otra sobre los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una tercera respecto a la Ley Orgánica de modificación de la LOPJ (BOE de 14 de mayo); de nuevo en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial (BOE de 18 de mayo); acerca de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y sobre la Ley Orgánica Procesal Militar (BOE de 3 de agosto); y la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y la Ley Orgánica Procesal Militar (BOE de 12 y de 19 de noviembre, y de 17 de diciembre). Sin embargo, la verdadera importancia de dicho período de tiempo, en el ámbito jurídico que nos afecta, reside en la naturaleza especializada de algunas de las normativas en él aprobadas. En efecto, dos han sido los principales textos, de distinta categoría normativa, que en el año comentado han venido a incidir directamente en nuestra especialidad jurídica. El uno, lo constituye el llamado Reglamento de Menores, verdadera necesidad reclamada desde diversos ámbitos jurídicos, con independencia de su contenido que examinaremos seguidamente. El otro, polémico desde que se tuvo conocimiento del mismo, atiende a la que, también de modo controvertido, se denomina oficialmente como violencia de género. 2. EL MENOR INFRACTOR 2.1. Palabras previas Sin duda, el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio (BOE de 30 de agosto), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, representa inicialmente la satisfacción de una necesidad manifestada durante mucho tiempo. Desde la promulgación de dicha Ley, más de cuatro años antes, teóricos y prácticos abogaban por la conveniencia de un Reglamento ad hoc. Con éste, se pretende poner fin a una etapa de incertidumbre en algunos aspectos de la actuación de la jurisdicción de menores, especialmente en lo relativo a la ejecución de las medidas. Ya la mencionada Ley Orgánica, en el apartado 24 de su exposición de motivos, prevé una regulación más extensa de algunas materias en el reglamento que en su día se dicte. Asimismo, en diferentes preceptos de su articulado hay llamamientos concretos al desarrollo reglamentario; así, a título de ejemplo, como destaca la presentación del citado Real Decreto: los permisos del menor internado, la comunicación de éste con sus familiares, la vigilancia y seguridad en los centros, el régimen disciplinario en los mismos, etcétera. La disposición adicional única del texto aprobado establece que, transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento (que, según prescribe la disposición final única, será a principios de marzo del año 2005), el Gobierno procederá a evaluar los resultados de su aplicación, consultando para ello a las comunidades autónomas, al Consejo General del Poder Judicial y al Fiscal General del Estado. En el artículo uno del Reglamento se abordan el objeto y el ámbito de su aplicación. Al respecto, se manifiesta que tiene por objeto el desarrollo de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en lo referente a la actuación del equipo técnico y de la Policía Judicial, a la ejecución de las medidas cautelares y definitivas adoptadas de conformidad con aquella y al régimen disciplinario de los centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad, sin perjuicio de las normas que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 y la disposición final séptima de la citada ley orgánica, establezcan las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias. En orden a designar a las personas a quienes se aplica este reglamento, se añade que en su articulado se utiliza el término menores para referirse a las personas que no han cumplido dieciocho años, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4 y 15 de la LO 5/2000, cuando sea aplicable. A la resumida exposición y al breve comentario, pues, de los diversos apartados de este Reglamento, van dedicados los epígrafes que siguen. 2.2. La Policía Judicial En relación con la Policía Judicial y el menor, son varios los aspectos regulados en la normativa comentada (artículos 2 y 3, y disposición adicional única, del Reglamento). Como encabezamiento, se afirma que ésta actúa en la investigación de los hechos cometidos por menores que pudieran ser constitutivos de delitos o faltas, bajo la dirección del Ministerio Fiscal (téngase presente que en esta José de los S. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal jurisdicción, a diferencia de la de adultos, la instrucción penal la realiza el Fiscal). Salvo la detención, toda diligencia policial restrictiva de derechos fundamentales será interesada al Ministerio Fiscal para que, por su conducto, se realice la oportuna solicitud al Juez de Menores competente. Sobre el registro policial, se dispone que: a) será de carácter confidencial y solamente podrá ser consultado por quienes participen en la investigación o por aquellas personas que sean autorizadas expresamente por el Juez de Menores o por el Ministerio Fiscal; b) cuando se proceda a la detención de un menor, se podrá tomar reseña de sus impresiones dactilares, así como fotografías de su rostro, que se remitirán, como parte del atestado policial, al Ministerio Fiscal para la instrucción del expediente, y constarán en la base de datos de identificación personal; c) también existirá un registro o archivo central donde, de modo específico para menores, se incorporará la información relativa a los datos resultantes de la investigación y que solamente podrá facilitar información a requerimiento del Ministerio Fiscal o del Juez de Menores; d) los registros policiales y el registro central estarán sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal; e) cuando el Juez de Menores o el Ministerio Fiscal necesiten consultar datos sobre la identidad o la edad de un menor, requerirán del registro o archivo central que se comparen los datos obrantes; f) los mencionados registros no podrán ser utilizados en procesos de adultos sobre casos en los que esté implicada la misma persona. Por otra parte, si en una investigación policial se duda de la edad de un posible menor y no constan datos que permitan su determinación, se pondrá a disposición de la jurisdicción ordinaria para que precise su identidad y edad conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si para la identificación de un menor ha de acudirse a la diligencia de reconocimiento, dicha diligencia sólo podrá realizarse con autorización del Ministerio Fiscal o del Juez de Menores, utilizándose en ese caso los medios que resulten menos dañinos a la integridad del menor y realizándose la misma en sede de la policía, del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial competente. En cuanto a la detención del menor, el presente Reglamento establece una serie de garantías, imprescindibles en un Estado de Derecho y que adquieren mayor importancia en un orden jurisdiccional especializado; de este modo: a) se deberá practicar en la forma menos perjudicial, informándole, en lenguaje claro y comprensible y de modo inmediato, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten. Deberá notificarse inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal (si fuere extranjero, a las autoridades consulares, si el menor residiere habitualmente fuera de España o si así lo solicitara el propio menor o sus representantes legales); b) la declaración del detenido se realizará en presencia de su letrado y de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, de hecho o de derecho, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos, se llevará a cabo en presencia de un fiscal distinto del instructor del expediente; c) estarán custodiados en dependencias adecuadas, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, hasta que el fiscal resuelva (en el menor tiempo posible y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detención) sobre la libertad del menor, el desistimiento o la incoación del expediente, poniéndolo a disposición del Juez de Menores; d) durante la detención, se le garantizará alimentación, vestido y condiciones de intimidad, seguridad y sanidad adecuadas; e) en el establecimiento de detención deberá llevarse un libro registro, de carácter confidencial, que contendrá: identidad del menor, circunstancias de la detención, motivos y autoridad ordenante, día y hora del ingreso, traslado o libertad, personas que lo custodian, notificación de la detención a los padres o representantes legales y al Ministerio Fiscal, expresión de las circunstancias psicofísicas del detenido, y constatación de que se le ha informado de las circunstancias de la detención y de sus derechos. Este registro estará exclusivamente a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente y será único para todo lo concerniente a la detención del menor, no consignándose sus datos en ningún otro libro de la dependencia; f) el cacheo y aseguramiento físico del menor detenido se llevará a cabo cuando sea estrictamente necesario y como medida proporcional de seguridad para el propio menor y los funcionarios actuantes. Finalmente, se prescribe que las actuaciones policiales de vigilancia, custodia y traslado de menores serán realizadas por los cuerpos de policía autonómica o, en su caso, por las unidades adscritas del Cuerpo Nacional de Policía. En caso de ausencia o insuficiencia de éstas, o cuando sean varias las comunidades autónomas afectadas, se realizarán por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. A tal efecto, se regula la solicitud del director del centro a las autoridades competentes, incluso en situación de urgencia. 2.3. El equipo técnico La existencia de los equipos técnicos en una jurisdicción especializada, como es la de menores, tiene una notable importancia. A su informe, cuando no a sus logros de mediación, se deberán en numerosas ocasiones las resoluciones judiciales. Los principales contenidos del presente Reglamento sobre estos equipos se refieren a su organización y a la intervención en las soluciones extrajudiciales (artículos 4 y 5). En efecto, en cuanto a lo primero, sobresale lo siguiente: a) están formados por psicólogos, educadores y trabajadores sociales, para asistir técnicamente a los Jueces, al Ministerio Fiscal y al menor, así como mediar entre éste y la víctima; 346  José de los S. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal b) sus profesionales dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con competencias asumidas y estarán adscritos a los Juzgados de Menores; durante la instrucción del expediente, dependen funcionalmente del Ministerio Fiscal y del Juez de Menores; c) en el ejercicio de su actividad técnica, actuarán con independencia y profesionalidad; d) el número de equipos técnicos necesarios, su composición y plantilla se determinarán según las necesidades de los Juzgados de Menores y de las Fiscalías; e) los informes serán firmados por los componentes de cada equipo, cuya representación en cada caso ostentará uno de sus miembros. En segundo lugar, en relación con las funciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima), debemos destacar: a) el Fiscal puede solicitar del equipo técnico un informe sobre la conveniencia de adoptar la solución extrajudicial más adecuada al interés del menor y al de la víctima; b) el equipo citará a su presencia al menor, a sus representantes legales y a su defensor; c) expondrá al menor y a sus representantes legales la posibilidad de solución extrajudicial, recabándose, en su caso, la conformidad con alguna de las soluciones propuestas; si ninguno de ellos lo acepta, el equipo lo comunicará al Ministerio Fiscal; d) además, el equipo se pondrá en contacto con la víctima para que se pronuncie al respecto, pudiéndose obtener o no la conciliación o la reparación directa o social, y poniéndose en conocimiento del Fiscal el acuerdo alcanzado o su falta; e) también cabe la actividad reparadora o de conciliación con la víctima, prevista en los artículos 27.3 y 51.2 de la citada Ley. 2.4. Reglas comunes para la ejecución de las medidas La ejecución de las medidas reviste un especial protagonismo en este Reglamento; a la misma está dedicada la mayor parte de su articulado, que constituye el capítulo III. Pues bien, en la sección primera del mismo (artículos 6 a 15) se contienen las líneas maestras de tan importante actividad dentro de la jurisdicción de menores. De este modo, lo primero que se recogen son los principios inspiradores siguientes: el superior interés del menor, el respeto al libre desarrollo de su personalidad, la información de sus derechos y la asistencia para su ejercicio, la aplicación de programas educativos que fomenten el sentido de su responsabilidad, la adecuación de las actuaciones a la edad y circunstancias del menor, la prioridad de las actuaciones en el propio entorno familiar y social, el fomento de la colaboración de los padres y representantes legales, el carácter preferentemente interdisciplinario en la toma de decisiones, la confidencialidad y ausencia de injerencias innecesarias en la vida de los menores y de sus familias, y la coordinación de actuaciones y la colaboración con los demás organismos de la Administración. En suma, un conjunto inspirador al que debe someterse la actividad jurisdiccional de ejecución en materia de menores, que merece sin recato una positiva valoración. En cuanto a los derechos y libertades de los menores durante la ejecución, se prescribe que gozarán de los reconocidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico, salvo que estén limitados por la ley, el fallo condenatorio o la medida impuesta; también, a todas luces, resulta encomiable. Cuestión destacada es la competencia funcional. En este sentido, corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, mediante las entidades públicas que designen, la ejecución de las medidas cautelares, la de las adoptadas en las sentencias firmes y las del régimen de libertad vigilada y de la actividad socioeducativa. Dichas entidades públicas llevarán a cabo la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas. Además, el Reglamento recoge una pormenorizada regulación de la competencia en los supuestos de medidas acordadas por el Juzgado Central de Menores o la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, libertad vigilada en delitos graves cometidos por mayores de dieciséis años, privación del permiso de conducir o de licencias de armas, internamiento del menor en centro penitenciario, menor de catorce años a disposición de protección de menores, programas de mediación, centro de internamiento fuera de la propia comunidad autónoma y traslado de centro. El inicio de la ejecución de las medidas acordadas en sentencia firme, que sea competencia de las entidades públicas, requiere la designación del centro adecuado y del profesional responsable de la ejecución de la medida, la elaboración de un programa individualizado de ejecución y la liquidación de la medida por el Secretario judicial. La ejecución de varias medidas concurrentes encuentra en el Reglamento una detallada regulación, en función de una diversidad de supuestos que atienden a la naturaleza de las mismas. El expediente personal del menor en la ejecución de la medida no es cuestión baladí. La entidad pública competente abrirá uno personal a cada menor del que tenga encomendada la ejecución de una medida. No es la primera vez que nos llama la atención la posibilidad de que el menor pueda acceder al contenido del mismo, que tiene carácter reservado (artículo 12.3); a diferencia del lógico acceso facilitado al Juez de Menores, al Fiscal, al defensor, etcétera, se nos plantean serias dudas en torno al primero. Tampoco nos convence la prohibición de que quede en el centro documento alguno (ni siquiera copia, según el artículo 12.6) relativo a la estancia de un menor; pensamos que ello no generaría ningún problema y, por el contrario, como mínimo, podría resultar útil con vistas a posteriores estudios científicos, estadísticos, etcétera. 348  José de los S. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal  349 Respecto a los informes realizados por la entidad pública, tanto durante la ejecución de la medida como al final de la misma, a veces da la impresión de una periodicidad exagerada en los primeros. Por otra parte, discrepamos con la previsión reglamentaria de la remisión de todos ellos al abogado defensor solamente cuando éste lo solicite de forma expresa; a nuestro juicio, habría que tender a la superación de tal diferencia de trato entre las partes. Por último, dentro de la mencionada sección, se contemplan los incumplimientos de las medidas por parte del menor condenado y la revisión de ésta por conciliación con la víctima o perjudicado, o la reparación del daño causado. En el segundo caso, se atribuye a la entidad pública (no al equipo técnico) la función de mediación que, de nuevo, será comunicada al Fiscal y al Juez de Menores, sin que nada se diga del abogado defensor ni de su presencia. 2.5. La ejecución de medidas no privativas de libertad En la sección segunda del citado capítulo III (artículos 16 a 22) se contiene la ejecución de determinadas medidas no privativas de libertad. Se trata de una serie de preceptos que, en general, no gozan de carácter procesal, pero que son de interés para la aplicación práctica del pronunciamiento judicial. En efecto, se atiende al tratamiento ambulatorio (en el centro, servicio o institución más adecuada a la problemática detectada, los especialistas o facultativos correspondientes elaborarán un programa de tratamiento con las pautas socio-sanitarias recomendadas, los controles a seguir y la periodicidad de asistencia al mismo), la asistencia a un centro de día (tendrán la condición de centro de día los recursos incluidos en la red de servicios sociales de cada comunidad autónoma), la libertad vigilada (en el programa individualizado se expondrán la situación general detectada, los ámbitos del menor en los que hay que incidir, las pautas a seguir, etcétera), la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo (el que asuma la convivencia adquiere las obligaciones civiles propias de la guarda), las prestaciones en beneficio de la comunidad (que han de tener un interés social o realizarse en beneficio de personas en situación de precariedad, estar relacionadas preferentemente con la naturaleza del bien jurídico lesionado por el menor, no atentar a la dignidad de éste y no estar supeditadas a la consecución de intereses económicos), así como la realización de tareas socioeducativas (el programa individualizado contendrá las tareas de carácter formativo, cultural y educativo a realizar por el menor). También se contempla el supuesto específico de imposición de medidas cautelares de libertad vigilada o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, previstas en el artículo 28 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En este caso se aplicarán las reglas anteriores (previstas en los artículos 18 y 19 del Reglamento), respetando, no obstante, el principio de presunción de inocencia. 2.6. La ejecución de medidas privativas de libertad El capítulo III dedica su última sección (artículos 23 a 58) a la regulación (en ocasiones, demasiado pormenorizada, pensamos) de numerosos aspectos relativos a la ejecución, ahora de medidas privativas de libertad; generalmente, estos preceptos no son de naturaleza procesal, por lo que, salvo excepciones, efectuaremos un superficial recorrido sobre los mismos. De este modo, el internamiento acordado en resolución motivada por el Juez de Menores recibe una particular atención. Se distingue entre el régimen cerrado (los menores residen en el centro y desarrollan allí sus actividades), semiabierto (residen en el centro, pero realizan fuera de éste algunas actividades), abierto (residen en el centro, realizando todas las actividades fuera del mismo), terapéutico (residen en el centro designado para recibir la atención educativa especializada o el tratamiento específico de la anomalía o alteración psíquica, dependencia alcohólica, drogas, etcétera), la permanencia de fin de semana (un determinado número de fines de semana y horas de permanencia) y el internamiento cautelar (como tal medida dentro del proceso, sin carácter firme). En cuanto a los centros, se aborda su normativa de funcionamiento interno (para conseguir la convivencia ordenada, que permita la ejecución de los programas y la custodia de los menores internados), el ingreso en los mismos (en cumplimiento de mandamiento judicial), los trámites posteriores al ingreso (con apoyo técnico, existencia de un registro autorizado, comunicación del ingreso al Fiscal, Juez de Menores, representantes..., así como información al menor de sus derechos y obligaciones), los grupos de separación interior (centros divididos en módulos), el internamiento de madres con hijos menores (bajo ciertos requisitos) y los traslados (a un centro de otra comunidad autónoma, con autorización judicial, a centro hospitalario en caso de urgencia, para la práctica de diligencias procesales, y con posible colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según los supuestos). Tampoco se olvidan otros diversos aspectos que, aunque igualmente no son de naturaleza procesal, sí inciden en la ejecución de la medida acordada sobre el menor infractor; tales como la asistencia escolar y formativa (incluso, en su caso, en el propio centro de internamiento), sanitaria (con conocimiento al Juez de Menores de las intervenciones que se le efectúen), religiosa (siempre que se trate de una confesión registrada oficialmente), las comunicaciones y visitas de familiares y de otras personas (con posible suspensión de las mismas, una vez oídos el Ministerio Fiscal y el equipo técnico), las comunicaciones telefónicas (se desciende a una regulación minuciosa), escritas (salvo prohibición expresa del Juez de Menores), los paquetes y encargos (igualmente, cabe la prohibición judicial), permisos de salida (ordinarios, de fin de semana, extraordinarios, salidas programadas, así como los permisos y salidas de menores sometidos a medida cautelar de internamiento, los de los menores en internamiento terapéutico, el domicilio durante las salidas y los permisos, y la suspensión y revocación de permisos 350  José de los S. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal y salidas; todos estos aspectos reciben una detallada regulación, a veces quizás más propia de la normativa de régimen interno de un centro que del Reglamento de desarrollo de una Ley Orgánica), el trabajo (los internos que alcancen la edad laboral según ley, tienen derecho a que sea remunerado), la vigilancia y seguridad (se contempla el registro con desnudo integral), los medios de contención (de uso excepcional y proporcional) y el derecho a recibir información (suministrada por la entidad pública). Expuesto lo anterior, las principales cuestiones de relevancia procesal, a nuestro juicio, son las siguientes: A) Adopción y cumplimiento de la decisión sobre la libertad del menor. La libertad de los menores internados solamente podrá ser acordada por la autoridad judicial competente remitida a la entidad pública, o por cumplimiento de la fecha aprobada por el Juez en la liquidación de la medida. La exigencia resulta evidente. Salvo el Juez de Menores competente, al que corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, incluida la adopción de cualquier medida restrictiva de un derecho fundamental del menor, nadie puede decidir sobre el comienzo, duración o fin de la privación de libertad de éste, sea de modo temporal (como medida cautelar), o lo sea de carácter definitivo (como resolución condenatoria firme). B) Comunicaciones con el Juez, el Ministerio Fiscal, el abogado y con otros profesionales y autoridades (se consideran incluidos, lógicamente, los procuradores, el Defensor del Pueblo y sus Adjuntos o delegados, así como los servicios de inspección de centros de internamiento; también, en el supuesto de menores extranjeros, procede la comunicación con sus representantes diplomáticos o consulares). Naturalmente, ha de tratarse de una comunicación reservada. En el caso de abogado o procurador, la comunicación no podrá ser suspendida, salvo por expresa orden judicial. C) Peticiones, quejas y tramitación de recursos. El menor internado podrá dirigir, sobre cuestiones referentes a su internamiento, peticiones o quejas por escrito a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo. En cuanto a los recursos que interponga, conforme a las previsiones de la LO 5/2000, contra cualquier resolución dictada para la ejecución de las medidas, que fueran presentados por el menor o por su letrado de forma escrita al director del centro, se pondrán en conocimiento del Juez de Menores competente dentro del siguiente día hábil. Si el menor manifestara al director del centro, de forma verbal, su intención de recurrir la resolución dictada, éste dará traslado de dicha manifestación al Juez de Menores dentro del plazo anterior y, en su caso, cumplirá las medidas que éste adopte para oír al menor. D) Inspección de centros. Sin perjuicio de las funciones de inspección que correspondan al Juez de Menores, al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo, la entidad pública ejercerá aquéllas para garantizar que la actuación de los centros se lleva a cabo con respeto a los derechos y garantías de los menores internados. Cualquier vulneración descubierta se comunicará a la entidad pública, al Juez de Menores competente y al Ministerio Fiscal. 2.7. Régimen disciplinario de los centros El capítulo cuatro del Reglamento (artículos 59 a 85) está dedicado a esta importante materia, conteniendo igualmente preceptos de índole administrativa junto a otros de naturaleza procesal. Comienza atendiendo al fundamento de dicho régimen disciplinario, que perseguirá contribuir a la seguridad y convivencia ordenada de los centros y estimular el sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol de los menores internados. En general, se aplicará a todos los que cumplan medidas de internamiento, con la salvedad de los que sufran un internamiento terapéutico debido a una anomalía o alteración psíquica o a una alteración en la percepción que les impida comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a aquella comprensión. Como principios de la potestad disciplinaria se destacan los que siguen: corresponde a quien la tenga expresamente atribuida por la entidad pública; el órgano instructor no podrá ser el mismo que resuelva el procedimiento disciplinario; respeto a la dignidad del menor; flexibilidad en la aplicación de la sanción, incluso cabe el sobreseimiento del procedimiento; y la posibilidad (ésta más discutida) de que un hecho constitutivo de infracción penal pueda ser también sancionado disciplinariamente (siempre que el fundamento de esta sanción, que ha de ser distinto del de la penal, sea la seguridad y el buen orden del centro). Por lo que se refiere a las faltas disciplinarias, se clasifican en muy graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas ofendidas. También las sanciones disciplinarias, lógicamente, merecen la atención del legislador, con una diversidad de supuestos contemplados, como la separación (por faltas muy graves o graves), la graduación (con proporcionalidad, atendiendo a las circunstancias del menor y a la naturaleza de los hechos), el concurso de infracciones (con las correspondientes sanciones), la pluralidad de faltas (con una sola sanción) y la necesidad de procedimiento sancionador. Dos son los procedimientos sancionadores previstos: el ordinario y el abreviado, en función de la gravedad de las infracciones. En general, ambos contienen las etapas propias de un procedimiento administrativo sancionador (designación de instructor, pliego de cargos, alegaciones, pruebas, propuesta de resolución, intervención de letrado, anotación en el expediente personal del menor, etcétera). Tampoco se olvidan otros aspectos de interés, como las medidas cautelares acordadas durante el procedimiento disciplinario, la ejecución y el cumplimiento de las sanciones, la reducción, suspensión y anulación de éstas, la extinción automática de las mismas, y la prescripción de faltas y sanciones, junto a los incentivos por determinados actos del menor. 352  .José de los S. Martín Ostos Crónica Jr rídíca Hisigdense/Derecho Procesal  353 2.8. Valoración La principal característica que destaca a la hora de pronunciarnos sobre el Reglamento en cuestión es la oportunidad de su aprobación. Como hemos afirmado más arriba, se trataba de una necesidad largamente sentida. Dicho esto, que no es secundario, podemos valorar otros aspectos del mismo. En un plano crítico, debe denunciarse la excesiva casuística de su normativa. En ocasiones, como igualmente hemos insistido a lo largo de su examen, se incurre en demasía en una minuciosidad reguladora más propia de reglamentos internos o normas de régimen interior de los centros de internamiento que del reglamento de desarrollo de una ley. También merecen atención otros aspectos; así, la directa dependencia de la Policía Judicial respecto del Ministerio Fiscal (debido a la facultad instructora de éste, aunque con la imprescindible autorización judicial para la adopción de medidas que afecten a los derechos fundamentales del menor), la existencia de los archivos policiales sobre menores (con cierta confusión en orden a la dependencia orgánica del registro central y la discutida prohibición de la utilización de los datos obrantes en éste y en los provinciales en relación con los procesos de adultos en los que estén implicados los mismos menores; si es un archivo, ha de serlo con todas sus consecuencias; además, ¿en otro proceso sobre menores sí se puede utilizar?), la mediación a cargo de la entidad pública, y la intervención de los equipos técnicos (especialistas, al fin y al cabo, que asesoran al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal). En cuanto a la ejecución (la parte más importante del presente Reglamento), sus principios inspiradores son adecuados y flexibles; merecen una positiva valoración, sin olvidar que se observa, tal como sucede en la ley, un tratamiento desigual del abogado defensor, que no recibe el debido tratamiento en cuanto a la información de ciertas actuaciones. Sin embargo, tal vez el aspecto más relevante de la ejecución resida en los centros gestionados por entidades privadas, lo que podría constituir un precedente de cara al futuro para la ejecución de las sanciones penales de los adultos. En nuestra opinión, esta importante materia bien merece una reflexión en orden a la conveniencia del mantenimiento de tal modelo o su sustitución por uno estrictamente público. 3. LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 3.1. Palabras previas La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (a pesar de tan avanzada fecha, se trata de la primera de esta naturaleza en el año), de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE, de 29), ha modificado nuestra organización judicial, con la creación de nuevos órganos jurisdiccionales. En la Exposición de Motivos de este texto de más de setenta preceptos y numerosas disposiciones adicionales (veinte), transitorias (dos), derogatoria y finales (siete), se explica que, «en la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un "delito invisible", sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social». Los poderes públicos —se añade— no pueden ser ajenos a la violencia de género; que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Por ello, continúa diciendo la Exposición de Motivos, la Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. Dentro de los aspectos que nos interesan, el legislador proclama que se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información y la asistencia jurídica gratuita, proporcionando una respuesta legal íntegra que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley. En el apartado III de la citada Exposición, se mencionan sucintamente los aspectos más destacables de esta Ley Orgánica, que nosotros examinaremos más adelante. Ahora, solamente nos limitamos a citarlos, para comprobar en el trabajo que sigue la exactitud de lo pregonado por el legislador. Así, se destaca que en el título preliminar están recogidas las disposiciones generales de la Ley; en el título I, entre otros aspectos, se modifica la acción de cesación o rectificación de la publicidad, contemplándose además en el ámbito sanitario actuaciones de detección precoz, así como la aplicación de protocolos sanitarios ante las agresiones derivadas de la violencia; en el título II se destaca el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita; y en el título V se establece la llamada Tutela Judicial, con la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, la regulación de las medidas de protección y de las funciones del Ministerio Fiscal en este ámbito. Los procesos civiles o penales relacionados con esta violencia que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán siendo competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su conclusión por sentencia firme (disposición transitoria primera). Estos Juzgados o Tribunales podrán adoptar las medidas de protección y de seguridad de las víctimas previstas legalmente (disposición transitoria segunda). Por lo que se refiere a su entrada en vigor, la disposición final séptima establece que ésta se producirá a los treinta días de la publicación en el 354  José de los S. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal  355 Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los títulos IV y V (tutela penal y judicial, respectivamente), que lo hará a los seis meses. 3.2. Objeto y principios rectores de la Ley Orgánica 1/2004 A ello se dedica el título preliminar del nuevo cuerpo normativo. Bajo la rúbrica de objeto de la Ley, el artículo primero declara que la misma persigue actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Las medidas de protección integral establecidas en esta Ley tienen como finalidad prevenir, sancionar y erradicar esta violencia (todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad) y prestar asistencia a sus víctimas. Entre los principios rectores, el artículo segundo destaca que se diseña un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar, entre otros, el fin de fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género. En suma, salvo esta última controvertida expresión, no hay duda de que la principal finalidad de dicha ley (la acuciante preocupación de la víctima) merece una positiva valoración, especialmente, desde la perspectiva procesal. 3.3. La acción de cesación y rectificación El artículo doce establece la legitimación de diversos organismos para ejercitar ante los Tribunales la acción de cesación de publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la imagen de la mujer, en los términos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. En efecto, se dispone que la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer (adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, según el artículo 29 de esta Ley Orgánica 1/2004), el Instituto de la Mujer u órgano equivalente de cada Comunidad Autónoma, el Ministerio Fiscal y las Asociaciones que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer estarán legitimados para ello. Se modifica el artículo 3, letra a), de la citada Ley General de Publicidad, relativo a la publicidad ilícita, con mención expresa de los anuncios vejatorios para la mujer, que coadyuven a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género (disposición adicional sexta). En la línea anteriormente señalada, por la misma disposición adicional sexta se adiciona un nuevo apartado 1 bis en el artículo 25 de la mencionada Ley General de Publicidad (cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, podrán solicitar del anunciante su cesación y rectificación: a) la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer; b) el Instituto de la Mujer o su equivalente autonómico; c) las asociaciones que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro; d) los titulares de un derecho o interés legítimo), así como una disposición adicional a la citada Ley (la acción de cesación cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, se ejercitará en la forma y en los términos previstos en los artículos 26 y 29, excepto en materia de legitimación que la tendrán, además del Ministerio Fiscal, las personas y las instituciones a que se refiere el artículo 25.1 bis de la Ley de Publicidad). Sorprende, favorablemente, la línea seguida, en contraposición con la tendencia defendida por algún sector de la doctrina en orden a suprimir toda intervención procesal que no sea la del Ministerio Fiscal, o como mucho la del ofendido directamente. Incluso, como es sabido, no falta quien opina que, en el proceso penal, la acción debe ser monopolio exclusivo del Fiscal, pretendiendo extender dicha restricción de la legitimación a otros ámbitos procesales, salvo los supuestos claramente dispositivos en lo civil. Por el contrario, la reforma comentada, en concordancia con lo mantenido en la anterior regulación de la Ley General de Publicidad, amplía la legitimación en materia de publicidad ilícita, permitiendo la personación de los sujetos antedichos. Sin duda, ésa es la dirección correcta en cuanto se refiere a la legitimación procesal, tendente a la ampliación en lugar de a la restricción o al monopolio en el ejercicio de la acción. 3.4. Actuación sanitaria e investigación judicial Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia (artículo 15.1) En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión contra la violencia de género que apoye técnicamente y oriente la planificación de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo, evalúe y proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de esta forma de violencia (artículo 16, primer párrafo). 356  José de tos S. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal  357 Los mencionados protocolos sanitarios ante las agresiones derivadas de esa violencia se remitirán a los Tribunales correspondientes con objeto de agilizar el procedimiento judicial, como señala la Exposición de Motivos de esta Ley Orgánica, 3.5. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género Todas las mujeres víctimas de esta violencia, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley. Entre otros de índole laboral y económica, los tres derechos comentados a continuación contribuyen, según el artículo 17.2, a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo; son éstos: A) Derecho a la información. Las mujeres que sufran la citada violencia tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma. El texto legal insiste en las personas discapacitadas y en las que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor dificultad para el acceso integral a la información (artículo 18). B) Derecho a la asistencia social integral. Se plasmará en servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional; esta última implicará especialmente información a las víctimas. Los servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Los citados servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias (obsérvese que se trata de meros servicios sociales, que no se han personado en el proceso). También tendrán derecho a la asistencia social integral, a través de estos servicios sociales, los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida (artículo 19). C) Derecho a la asistencia jurídica gratuita. Para las mujeres víctimas de esta violencia que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Se les reconoce el derecho a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. Una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes (la Exposición de Motivos habla, erróneamente, de perjudicados) en caso de fallecimiento de la víctima. Se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de este tipo de violencia que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a dicha asistencia gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención (según, también, el apartado 5 del artículo 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ahora modificado). Los Colegios de Abogados colaborarán en la formación específica de sus miembros, así como adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio (artículo 20). 3.6. Tutela institucional Tres son los pilares fundamentales de esta actuación: la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y los Planes de colaboración. La primera, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, formulará las políticas públicas en relación con la violencia de género a desarrollar por el Gobierno, y coordinará e impulsará cuantas acciones se realicen en dicha materia, trabajando en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencia en la materia. Su titular estará legitimado ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley (artículo 29). En cuanto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se establecerán unidades especializadas en la prevención de la citada violencia y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. También se promoverán las actuaciones necesarias para que las Policías Locales cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género (artículo 31 y disposición final cuarta). Además, los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las Administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad. En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan. Tales protocolos impulsarán las actividades de detección precoz y harán referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista 370  José de tos S. Martín Ostos Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Procesal de ambos géneros, como se hace en otros preceptos en los que no se introducen innecesarios distingos, por la fácil comprensión de la intención legal. Igualmente, la denominación del órgano judicial no coincide con la del Fiscal previsto para dicho menester; el primero, se denomina Juzgado de Violencia sobre la Mujer (las mayúsculas son del legislador), mientras que el Fiscal lo es contra la Violencia sobre la Mujer. Pero, con independencia de estas observaciones de carácter formal, obviamente, la novedad más importante radica en la creación del nuevo Juzgado y en la exclusiva competencia que se le atribuye, tanto penal (instrucción) como civil (primera instancia). El mismo órgano judicial conocerá de ambas materias, rompiendo el actual esquema de nuestra organización judicial en lo que se refiere a los órganos unipersonales. Por otra parte, para el conocimiento y fallo de los delitos por esta clase de violencia se remite a los existentes Juez de lo Penal y Audiencia Provincial (sin especialización alguna). Se nos plantea la duda de si no hubiera sido más acertado atribuir estas competencias por separado a distintos órganos judiciales (Juzgado de Instrucción y Juzgado de Primera Instancia, respectivamente), dentro de cada orden jurisdiccional ordinario, sin necesidad de introducir un nuevo Juzgado con las competencias expuestas, que quiebra en parte nuestro modelo jurisdiccional. Es decir, en materia penal, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (cuya mera denominación ad hoc deja mucho que desear, técnicamente hablando), además de conocer y fallar en los juicios de faltas, instruye las causas por delitos, pero no conoce ni falla en las mismas (esa competencia continúa residenciada en el Juzgado de lo Penal y en la Audiencia Provincial, según corresponda). Como el número de nuevos órganos exclusivos no es elevado (basta acudir para comprobarlo al anexo de la Ley), cabe deducir que la mayor parte de estos asuntos será instruida por los Juzgados de Instrucción ya existentes. Entonces, ¿para qué tal innovación? Quizás hubiera sido preferible atribuirlos a los Juzgados de Instrucción, tal como acontece con el resto de los delitos cometidos por adultos, sin excepción. Añádase a lo expuesto que nos encontramos en el seno de la jurisdicción ordinaria y con unos textos legales comunes (las innovaciones procesales introducidas por la LO 1/2004 son mínimas). 4. REFLEXIÓN FINAL Sabido es que la jurisdicción ordinaria, con clara tendencia a la unidad en todos los países del mundo, y en el caso español con la sola excepción residual de la castrense, se presenta articulada en diferentes órdenes, que representan las diversas caras de su único prisma y que, a la vez, atienden de manera exclusiva a la resolución de las contiendas a ellos sometidas. Igualmente, como lógica evolución de la jurisdicción ordinaria, se encuentra la jurisdicción especializada que, en el seno de la única jurisdicción deseable, atiende, con un personal especialmente capacitado y con el uso de los textos legales apropiados, a la singularidad de los litigios que se le plantean. De este modo, se considera que la jurisdicción ordinaria especializada es la idónea para, dentro de los parámetros del Estado de Derecho, atender razonablemente a la heterogénea problemática que han de resolver los tribunales. En esta materia, la dificultad radica en establecer sus límites, tanto en cantidad como en calidad. Dando por descontado la positiva valoración de la especialización jurisdiccional, hemos de preguntarnos hasta dónde extender las posibilidades de cada uno de los órdenes que componen la jurisdicción ordinaria, con el riesgo, si no de la fragmentación de ésta, de una exagerada multiplicación de órganos judiciales especializados (con sus correspondientes textos procesales) que pueda repercutir en la propia eficacia de dicha unidad lograda no sin grandes esfuerzos históricos. Aspectos tales como la habilitación de las instalaciones adecuadas, la debida formación del personal juzgador y de los restantes profesionales jurídicos, la idónea regulación de las peculiaridades procesales, o la razonable especialización de la segunda instancia, no escapan a esta preocupación. Por ello, estimamos que hay que actuar con suma cautela a la hora de regular nuevas jurisdicciones especializadas. Más en concreto, en relación con lo expuesto en este trabajo, sorprende que, en su día, en la jurisdicción de menores se suprimiera la parte civil (protección), atribuyéndola a órganos judiciales civiles, y, por el contrario, ahora, en materia de violencia sobre la mujer, se integre lo civil conjuntamente con lo penal. Es un planteamiento contradictorio, que podría denotar falta de sistemática y de ideas claras al respecto.