La acción en las compañías privilegiadas. (Siglo XVIII)
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La acción en las compañías privi-- legiadas. (Siglo XVIII A nuestro maestro Don Manuel Olivencia de quien este trabajo y nosotros somos deudores SUMARIO : Introducción. LA ACCION COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL A) La acción como parte alícuota del Capital Social. B) Valor Real, Nominal y de Mercado. C) Constancia del valor en las acciones. D) Límites del valor de la acción. E) Igualdad del valor de las acciones. F) Las Primas. G) Adquisición por la Sociedad de sus propias acciones. LA ACCION COMO CONJUNTO DE DERECHOS SOCIALES A) La igualdad de derechos de las acciones. B) Derecho al percibo de dividendos. C) Derecho a participar en las resultas de la liquidación social. D) Derecho de suscripción preferente. E) Derecho a recibir el título acción. F) Derecho de Voto. G) Derecho de información. H) Derecho a la negociación de acciones. I) Derecho de separación de la Sociedad. J) Constitución de Derechos Reales sobre acciones. ASPECTO DOCUMENTAL DE LA ACCION A) Clases de acciones. B) Conversión de acciones nominativas en acciones al portador. C) Misión del título acción. D) Menciones que contiene el título acción. E) Libros de acciones. F) Anotaciones en las acciones. G) Otros títulos representativos de la cualidad de socio. * El presente estudio fue elaborado sustancialmente durante el Curso 1961/62, quinto de la Licenciatura de los autores. Posteriormente ha sido objeto tan sólo de algunas adiciones documentales y correcciones bibliográficas. Volumen XXIII. 1963 1 )* 1. — Derecho
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 2 La S. A. es una figura especialmente interesante en el panorama jurídico contemporáneo. Económicamente desempeña un papel de primer orden en la organización del mundo industrial y comercial. Es una máquina destinada a facilitar la actuación y aprovechamiento máximo de la primera materia más necesaria para la producción masiva que implanta la revolución industrial: el capital. 1 Sin ella difícilmente se hubiesen acometido muchas de las grandes empresas a que se deben los indudables avances técnico económicos de nuestra época, que le son en gran parte debidos, 2 y de los que toma su fundamental justificación frente a las críticas que se le dirigen. Jurídicamente ha supuesto un impacto en las concepciones y esquemas tradicionales, introduciendo en el mundo de las sociedades mercantiles conceptos hasta entonces extraños a él, como el de la personalidad, 3 o dando lugar con sus especialísimas peculiaridades a figuras tan extrañas e interesantes como la Sociedad sin "afectus societatis", la Sociedad de Sociedades, la Sociedad de un solo socio o la Sociedad mercantil sin ánimo de lucro. 4 Por todo ello se justifica el tratamiento particularmente detenido de que estos temas son objeto por la mejor doctrina. Ahora bien, en Derecho Español, entendemos que es preciso señalar, siguiendo la indicación de Garrigues, 5 la existencia de una laguna en el estudio de los antecedentes inmediatos del prototipo de S. A. que nos ofrece el Derecho de la Codificación. Esta situación tiene, desde luego, justificantes muy poderosos, como son, de una parte, la especialidad del tratamiento histórico de los temas de Derecho Mercantil, que fuerza al propio mercantilista a dedicarse a un estudio que muchas veces ofrece resultados meramente informativos, con disminución del esfuerzo a realizarse en temas de mayor interés inmediato, y de otra el carácter no autóctono de las figuras españolas precedentes de la S. A. fuertemente influenciadas por las construcciones originales de los grandes países industriales del Occidente europeo, que ya han sido minuciosamente estudiadas por la mejor doctrina extran1 Vid. Ripert. "Aspectos jurídicos del capitalismo moderno". Buenos Aires, 1950, págs. 109 y siguientes. 2 Así Mossa apunta que "La Societá per azioni... ó la creatura giuridica di una societá in progresso, del progresso di una societá". (Trattado del Nuovo Divitto Commerciale. IV Societá per azioni. Padova, 1957, pág. 5.6). 3 Vid. Vivante, "Trattato di Diritto Commerciale", Torino, 1893, vol. I, pág. 321 y Mossa, op. cit., pág. 1. 4 Todo ello ha llevado a replanteamientos de la visión sobre las Sociedades Anónimas, que incluso en algún caso han negado a esta figura el carácter de Sociedad, así Solá Caírlizares en "Las formas jurídicas de las empresas" (la empresa individual limitada, el contrato de Sociedad y la institución por acciones). R. D. M. núm. 39, 1952, pág. 330. 5 "Tratado de Derecho Mercantil". T. I., vol. 2.° Madrid, 1947, pág. 610. 2 Anales de la Universidad Hispalense
3 La Acción en las Compañías Privilegiadas jera. Ello explica la posposición española de un esfuerzo no suficientemente interesante y la aceptación general de las conclusiones de los estudios ajenos. Sin embargo, creemos que se ha descuidado matizar suficientemente las peculiaridades que en su momento ofreció la situación española respecto de la de otros países europeos,' no resaltándose debidamente las notas propias que, quizás precisamente por el carácter de importación tardía de tipos ya elaborados, se dieron en las figuras españolas. La importancia de clarificar estos extremos, creemos que queda revelada por la apelación a los datos históricos a que se acude frecuentemente al estudiar los temas de mayor trascendencia en la Ordenación jurídica de las anónimas, apelación en que se reflejan ideas contradictorias, que sirven por lo mismo de base a soluciones opuestas. Así, frente , h la corriente más generalizada, que mantiene la existencia de un lazo generativo directo entre la actual Sociedad anónima y las Compañías Privilegiadas por Acciones, que se constituyeron en España en el siglo XVIII; 6 no faltan voces, sumamente autorizadas, como lo es la del profesor Federico de Castro, 7 que nieguen este parentesco, estableciendo una radical disparidad entre ambas figuras. Para poder pronunciarnos en uno u otro sentido, tendríamos que examinar detalladamente la existencia en ambos tipos sociales de una serie de notas, cuya presencia conjunta fuese definitoria de una igualdad fundamental, s cuidando, para cumplir así una finalidad esencial en toda 6 Como representativas de esta dirección de la doctrina española citaremos entre otros muchos a Alvarez del Manzano, Bonilla y Miñana "Tratado de Derecho Mercantil Español", Madrid, 1916, tomo II, pág. 613. Estasen, "Tratado de las sociedades Mercantiles", Madrid, 1906, pág. 203 y siguientes,Garrigues "Tratado de Derecho Mercantil", Madrid, 1947, tomo I, vol. 2.°, págs. 607 y 609 y sigs. "Nuevos hechos, nuevo Derecho de Sociedades Anónimas, Madrid, 1933, págs. 10 y siguientes, etc. Girón Tena, "Sociedades Mercantiles", Valladolid, 1957, tomo I, pág. 93, y tomo II, vol. I, pág. 285 y siguientes. "Los conceptos y tipos de Sociedades de los Códigos Civil y de Comercio y sus relaciones", Publicaciones del Centenario de la ley del Notariado, Madrid, 1963, Sección Tercera, volumen IV, pág. 8. "Sobre los conceptos de Sociedad en nuestro Derecho", Rey. de Derecho Privado, tomo XXXVIII, 1954, pág. 389, etc.; Uría, "Derecho Mercantil", Madrid, 1962, 3.a edición, pág. 157 y sigs. Esta misma idea se aprecia en el estudio sobre la "Reforma de la Sociedad Anónima", que publicó el Instituto de Estudios Políticos, en Madrid, 1947 (vid. su pág. 13). 7 "¿Crisis de la Sociedad Anónima?", Madrid, 1950, pág. 77 y siguientes. 8 En la doctrina se suelen señalar como las notas más interesantes (precisando que su carácter definitorio no es individual, sino concurrente) las de las existencias de una pluralidad, al menos potencial, de socios cuya mutabilidad no influye en la vida de la sociedad, la existencia de un objeto o empresa social a cuya consecución se dedica aquélla, la formulación de un "estatuto" que marque sus reglas de vida, la creación de una organización, ba,e económica de toda empresa, la delegación por los socios de las facultades directivas domin;- cales en órganos restringidos compuestos por grupos minoritarios que incluso a veces integran a no socios, la presencia de un patrimonio social, medio material de consecución del objeto indicado, el señalamiento, como cifra hipotética inicial representativa de aquél, de un capital que se divide en un número determinado' de partes, representadas en unos especiales documentos negociables llamados acciones, cuya titularidad es en principio la causa atributiva del goce del status de socio en la proporción determinada por el número de las mismas que se Volumen XXIII. 1963 3
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 4 investigación de esta índole, de reflejar en este examen la evolución que el cambio natural de las circunstancias ambientales haya producido. Pero frente a este planteamiento surge una dificultad básica; como señala Fischer, 9 los aspectos que hoy estamos acostumbrados a considerar como características sustanciales de la Sociedad anónima, sólo fueron desarrollándose gradualmente a lo largo del tiempo en las anteriores "Compañías". En puridad no pueden señalarse antecedentes que adopten formas idénticas a las figuras actuales, no sólo en nuestro caso, sino generalmente en el estudio de cualquier figura jurídica, entre otras razones porque siendo los mecanismos jurídicos la respuesta humana a una incitación de las condiciones sociales, nunca deberán darse respuestas idénticas a problemas planteados en situaciones diferentes. 10 Ahora bien, esto sentado, cabe también afirmar que las soluciones jurídicas no se improvisan, no se crean "ex novo", súbitamente, sin consideración a las construcciones preexistentes, sino que de ordinario se orientan hacia una adaptación de los instrumentos y sistemas tradicionales a las nuevas circunstancias. Sobre esta base es como se puede hablar de antecedentes en cuanto puedan señalarse en momentos anteriores otros institutos sobre los que se base un régimen jurídico determinado. 11 Cuestión de indiscutible interés es, sin duda, si propiamente pueden considerarse de la misma naturaleza las actuales Sociedades Anónimas y las antiguas Compañías Privilegiadas. Evidentemente habría que atender en este extremo al dato que apunta el profesor De Castro, y analizar si la presencia del Poder Público en estas últimas y su carácter privilegiado y paraestatal las diferencian esencialmente de las primeras. Ahora bien, creemos que junto a ella puede también plantearse, y es asimismo interesante, la de cuál fuese el régimen jurídico que existió en tales Compañías Privilegiadas, y si pueden encontrarse en él precedentes del que impera en las actuales anónimas. Ciertamente, la existencia de un posea, la sustitución de la responsabilidad personal del accionista por las resultas de las operaciones sociales por la responsabilidad objetiva del capital o el patrimonio, en suma, la responsabilidad objetiva de la empresa, la designación de un nombre, designador de la sociedad, y, finalmente, y como elemento el más polémico, incluso en nuestros días, la atribución de carácter corporativo, de personalidad jurídica, al ente colectivo calificado por la presencia de los rasgos anteriores. Vid. Mossa, op cit., págs. 1 y 7 (nota 33), Vicente y Gella, "Curso de Derecho Mercantil Comparado", Zaragoza, 1960, 4.a edición, págs. 171 y siguientes y Ascarelli "Saggi giuridici", Milano, 1949, pág. 317. 9 "Las Sociedades Anónimas y su régimen jurídico", Madrid, 1934, pág. 25. 10 Vid. Mossa, ob. cit., pág. 6. 11 Por la falta de esta filación, es por lo que se puede negar el carácter de propio antecedente de la actual sociedad anónima a figuras sociales limitadoras de la responsabilidad que florecieron en diversos sistemas jurídicos de la antigüedad. En este sentido vid. Brunetti "Trattato del Diritto delle Societá", Milano, 1948, tomo II (Societá per azioni) pág. 1 y sigts. Fischer ob. cit., pág. 20. Mantilla Molina "Derecho Mercantil", Méjico, 1961, pág. 335. 4 Anales de la Universidad llispalense
5 La Acción en las Compañías Privilegiadas sistema de prerrogativa 12 en aquéllas supone una diferencia profunda frente a los tipos contemporáneos, pero parece que puede señalarse un hilo generativo, en el sentido que indicamos, entre ambas, y que las figuras que el siglo XIX nos ofrece nacieron sobre la base de ideas y experiencias anteriores, y tomaron mucho del régimen jurídico de tipos antecedentes, aunque modificando desde luego gran parte del mismo, incluso en extremos esenciales, en cuanto que éstos ya no respondían, e incluso pugnaban, con las necesidades de la época. El centrar un estudio en este sentido supone el replanteamiento en una época histórica de los problemas básicos del actual Derecho de Sociedades anónimas. Lo extenso del campo nos ha llevado a la idea de diferenciar algún aspecto concreto, susceptible de un tratamiento independiente, y nos ha parecido lógico que éste no sea otro que el de la acción, rasgo definitorio del tipo social, al que a veces incluso contribuye a designar. 13 Así delimitada la materia a considerar, queremos hacer resaltar las peculiaridades que la situación legal de la época a que vamos a referirnos ofrece. No hay un tratamiento jurídico unitario del tipo social; cada compañía concreta vendrá creada por una disposición legal diversa, y su vida se ordenará de acuerdo a reglas constitucionales diferentes, si bien no opuestas en lo sustancial, lo que conduce a una pluralidad de regímenes coexistentes. De otra parte, puesto que ordinariamente la norma sólo se produce ante la presencia en la vida práctica de unos problemas sociales que la reclamen, el hecho de que las compañías por acciones sean figuras importadas en nuestra Patria durante el siglo XVIII, no nacidas originariamente en ella como medio de solución de necesidades autóctonas, conduce a que sus disposiciones fundacionales no se planteen buen número de cuestiones, lo que provoca una serie de vacíos normativos que habrán de irse llenando durante la vida de la compañía mediante disposiciones de diverso rango, que abarcarán desde el Real Decreto hasta el acuerdo de una Junta de Gobierno. En consecuencia no podemos servirnos exclusivamente del material que ofrezca el expediente de una Compañía, ni tampoco sólo de un conjunto de estatutos fundacionales de la época. Debemos necesariamente acudir a una serie de documentos y disposiciones referentes a la vida misma de las Compañías (Cédulas Reales, Instrucciones de la Junta de 12 Cuya justificación política y económica en su momento detalla Leroy-Beaulieu en "De la Colonisation chez les peuples modernes", París, 1882, 2.a edition, pág. 65 y siguientes. 13 Así el § 4.° de las "Gesetz über Aktiengesellschaften und Kommanditgesellschaften auf Aktien" señala que "Sic muss die Bezeichnung "Aktiengesellschaft" enthalten". Y el 2.326 del Codice civile italiano de 1942 prescribe que "La denominazione sociale in qualunque modo formata, deve contenere l'indicazione di societa per azioni". Volumen XXIII. 1963 5
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 6 Estado o de los Ministros del Reino, Acuerdos de Juntas de Gobierno y Generales de Accionistas de las Compañías, Comunicaciones Internas de las mismas, etc.), que arrojan valiosa luz sobre el régimen real a que estaban sometidos estos entes en su época. 14 La documentación utilizada proviene fundamentalmente de los fondos del Archivo General de Indias de Sevilla, que, aunque con importantes lagunas, ofrecen amplia información sobre el tema. 15 El sistema a que nos sometemos responde a la moderna división conceptual del estudio de la acción en sus aspectos de parte integradora del capital social, de elemento atributivo de un conjunto de derechos y de figura documental sometida a un especial régimen, extremos que tratamos separadamente intentando obtener, de la comparación de los datos reunidos, lo que pudiera considerarse como régimen común del momento y procurando dar en nota las referencias documentales más importantes 14 Nos serviremos de documentos referentes a las siguientes Compañías: Real Compañía Guipuzcoana de Caracas, 1728.—Real Compañía de San Cristóbal de La Habana, 1740.—Real Compañía de San Fernando de Sevilla, 1747. Real Compañía de Comercio y Fábricas del Reino de Granada, 1748.—Real Compañía de Barcelona, 1756.—Real Compañía de Filipinas, 1785. A pesar de la necesidad que hemos indicado de analizar diferentes clases de documentos, hemos de dejar sentado que los Estatutos de dichas Compañías, contenidos en las Reales Cédulas de Erección, constituyen la fuente más valiosa para un estudio de tipo jurídico, dado el grado de elaboración que implica lo tardío de la aparición de esta figura social en nuestro país. Piénsese que mientras la primera Compañía que hemos mencionado es de 1728, ya a principios del siglo XVII despuntaban las Compañías Inglesas y Holandesas. Bien es verdad que durante el siglo XVII se presentan en nuestra patria proyectos de creación de Compañías, pero quedaron simplemente en proyectos sin cristalizar en realidad jurídica.Por citar sólo algunos diremos que Don Miguel de Zavala recoge en su obra "Representación al Rey Don Phelipe V" (1732), el intento de formación de una Compañía de las Indias en 1664, bajo el Reinado de Felipe IV, intento que se repitió en 1668. Colmeiro da noticia en su obra "Historia de la Economía Política en España" (Madrid, 1863) del encargo de Carlos II a Don Luis Cerdeño y Monzón de formar una Compañía en los Reinos de Castilla, que se encargase del comercio privativo de América. Recoge también un intento producido en el Reinado do Felipe IV en el año de 1628, que dió lugar a la elaboración de un plan para la formación de cinco Compañías (que habían de tomar el nombre de Levante, Norte, Terranova, Indias Orientales y Occidentales), intento que tampoco vió la luz, en aras de una mayor libertad y del respeto a un pacto de libre comercio existente entre España e Inglaterra. Arcila Farias, en su obra "El Siglo Ilustrado de América" (Caracas, 1955), nos habla del proyecto presentado en 1703 a Felipe V por el Ministro de Marina francés Pontchartrain, para la asociación de las dos naciones en una gran Compañía mercantil, plan que fue modificado en 1705 por Mesnager. El Consejo de Indias, ante la posibilidad de que el Comercio de América se abriese a otras naciones, se opuso a la erección de dicha Compañía. Por último, Sánchez Apellániz, en su artículo "El Proyecto de Compañía de Comercio con Indias, aprobado por la Junta de Comercio en 1683" (R. D. M. núm. 83, 1962, págs. 95 a 117), da detenida noticia de la existencia de un proyecto de Compañía Colonial que califica de muy cuidado para su época. 15 Así pueden verse sobre esta materia: Para la Real Compañía de Caracas, de la sección "Contratación" los legajos 5.001, 5.002 y 5.003. Para la Real Compañía de San Cristóbal d" La Habana, de la misma sección el legajo 5.004. Para la Real Compañía de San Fernando de Sevilla, el legajo 5.007 de la misma sección, y del "Indiferente General" el 2.428. Para la Compañía de Granada, de la sección "Contratación" el legajo 5.006. Para la Real Compañía de Barcelona, de la misma sección el legajo 5.005. Y para la Real Compañía de Filipinas, de la sección "Filipinas" los legajos 981 a 986. 6 Anales de la Universidad Hispalense
7 La Acción en las Compañías Privilegiadas en la materia, en lo que creemos reside el posible interés de esta publicación. LA ACCION COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL El momento en que nacen las Compañías Privilegiadas se caracteriza por una penuria económica agobiante de las Monarquías Absolutas, que no gozan de medios suficientes para atender a todos los fines del Estado. Obligadas por las continuadas contiendas europeas a invertir sus escasos recursos en el coste de campañas militares, quedaban impotentes ante las necesidades de la colonización. En un principio tal situación intentó resolverse mediante asociaciones entre particulares, cuya obra recibía a posteriori la sanción de la corona. Tal es el caso en nuestra Patria por ejemplo, de la Compañía que forman Valdivia y Francisco Martínez para la conquista de Chile. 10 Pero posteriormente, con la institucionalización del Poder Real en los nuevos mundos, el Monarca comprende que no puede dejar totalmente en manos privadas funciones tan importantes como las que el desarrollo de las necesidades económicas de las colonias suscitaba, si bien, a la vez, ha de constatar la imposibilidad del Estado de subvenir a ellas. A esta situación del Poder Público, se une el dato de la imposibilidad en que llegan a encontrarse los particulares de obtener, mediante una simple asociación, masas patrimoniales suficientes para satisfacer las nuevas necesidades, que en el momento histórico se plantean. Ciertamente bastaban los mecanismos más simples y los más pobres medios mientras sólo se trataba de armar unas expediciones de conquista y, a lo sumo, de realizar unos primeros establecimientos. Pero cuando de lo que se trata es de abastecer todo un gran mercado, de canalizar la producción y el tráfico de verdaderos continentes, las agrupaciones de fuerzas de un pequeño número de particulares devienen también insuficientes. La fórmula a que se acude entonces es la creación de grandes Compañías Coloniales, 17 entes cuasi públicos, que van a gozar de verdaderos atributos de la Soberanía, 18 pero cuya fuerza económica vendrá principalmente de cauces particulares. La elevada suma de capital con que estas sociedades cuentan para sus operaciones se va a componer de una 16 Véase Ramón Carande en su obra "Carlos V y sus Banqueros", "Revista de Occidente", Madrid, 1943, pág. 190, donde menciona algunas de las Compañías de Mercaderes formadas en la época. 17 Tendencia que se observa desde principios del siglo XVII, con la creación de las grandes compañías Inglesas, Holandesas, Francesas, Suecas y Danesas. 18 En el "Memorial" que en 1747 el Duque de Sotomayor dirigió a Fernando VI, el autor señala que con la creación de las grandes Compañías se produjo el fenómeno de "un Estado dentro de otro Estado, en el que es desmedidamente mayor el contenido que el que lo contiene" (Archivo General de Indias, "Ind. General" leg. 2.482). Volumen XXIII. 1963 7
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 8 serie de pequeñas aportaciones, provinentes de una gran cantidad de personas. Estas aportaciones van a instrumentarse mediante la acción, parte del capital mínima en que un particular puede interesarse en la Sociedad. Un documento de la época, 19 definirá a las Compañías Privilegiadas como una reunión de pequeños capitales, siendo la división del capital en acciones un factor común en todos los Estatutos de las Compañías de este tiempo. El que la aparición de estas figuras se produzca en España con retraso respecto a los demás países de Europa, como ya señalábamos, se debe a la peculiar consideración española de las tierras descubiertas como fuente de aprovisionamiento de metales preciosos, 20 y no como un gran mercado, destinado a la potenciación económico-comercial de la metrópoli, como ocurría en los países industriales de Occidente. De ahí que sólo con el advenimiento de la Casa de Borbón, y de las ideas europeas que ello comporta, inicien su aparición las grandes Compañías Privilegiadas en el panorama económico español. A) LA ACCIÓN COMO PARTE ALÍCUOTA DEL CAPITAL SOCIAL ¿Representa la Acción en el sistema de las Sociedades Coloniales una parte alícuota del capital social, o los capitales de dichas Compañías, formados por aluvión, se integran de una serie de créditos garantizados, más o menos enérgicamente, por un documento especial? Eludiendo cuestiones dogmáticas y acogiendo por ello soluciones simplistas, admitiremos que el accionista, salvando la opinión de Ripert, 21 puede ser considerado económicamente como un "dueño" de la Compañía. 22 Si los socios se desprenden de una serie de bienes, integrándolos en el patrimonio de una Sociedad, es con la contraprestación de entrar en una nueva titularidad, la de la cuota parte del capital social. Jurídicamente, por la interposición de un ente colectivo dotado de per19 Duque de Sotomayor, ob cit. 20 Tendencia que se aprecia incluso a finales del siglo XVIII, defendiéndose la vuelta a este sistema ante los problemas económicos con los que se enfrentan las Compañías y que lleva a decir a un N'ice•Presidente de la Compañía de Filipinas, representante de los intereses de la Corona, en un Informe Reservado sobre los asuntos de dicha Compañía, que "la plata no debe ser el objeto principal de la Compañía, sino sólo un negocio accesorio, un medio de obtener los instrumentos de cambio para adquirir géneros en India y China. El pretender obtener un 8 % de beneficios a base del comercio de la plata es ilusorio": Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 984. 21 Ripert. "Aspectos jurídicos del Capitalismo moderno", Buenos Aires, 1950. páginas 104 y siguientes. 22 James: "Les Formes de Entreprises", 1935, pág. 19.—Ansiaux, "Traite de Economie Politique", tomo I, pág. 130. Buisson, "A la recherche d'un ordre economique nouveaux " , todos ellos citados por Ripert.—Paul Samuelson, "Curso de Economía Moderna", Madrid, 1961, página 49. 8 Anales de la Universidad Hispalense
9 La Acción en las Compañías Privilegiadas sonalidad, hay que someter estas consideraciones económicas a una serie de matizaciones, pero fundamentalmente puede concluirse que la posición que confiere la acción no es la de acreedor de cantidad, sino la de titular de una determinada cuota social. Aplicando estas consideraciones a las Compañías Privilegiadas no puede verse en ellas una agrupación de acreedores particulares de la Corona o de un especial fondo público, con una serie de títulos representativos de los créditos, sino unos verdaderos entes jurídicos, integrados por el Monarca y los súbditos "interesados" (según terminología de la época) en ellas, y cuyas acciones, pese a algunas incorrecciones terminológicas 23 significan una cuota social y no un crédito documentado. En este sentido puede señalarse como en los estatutos del momento se indica que el capital de las 'Compañías "se compone" de determinado número de acciones, 24 cuya titularidad supone una especial cualidad jurídica, pues no equivale a la adquisición de unos concretos derechos económicos, de una situación acreedora frente a la Compañía, sino a la de "interesado" en los negocios de la misma. 25 Los términos empleados por el art. 18 de la Real Cédula de Erección de la Compañía de Filipinas, al prohibir a la misma la contratación de préstamos con interés, constituyen una expresión gráfica de las ideas de la época al respecto: "no se graven las acciones, ni se expongan los accionistas a que sufran sus capitales una obligación a que no se propusieron someterles..." Conforme a esta idea es lógica la atribución de los accionistas del derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación de la Compañía en una cuota proporcional a su aportación (derecho que examinaremos más 'extensamente en su lugar), entendiéndose este derecho como referido sólo al patrimonio real o líquido de la Compañía, hecha deducción previa de lo debido a los acreedores sociales, que ocupan en 23 En el texto literal de la acción de la Compañía de San Fernando se dice: "Acción... verificada a favor de... por... pesos... que ha entregado a esta Tesorería General... que le constituyen acreedor". 24 Así se deja sentado en los siguientes artículos de los Estatutos Fundacionales: Art. 3.° de la Compañía de Caracas.—Art. 17 de la Compañía de Barcelona.—Art. 5.° de la Compañía de La Habana.— Art. 3.° de la Compañía de San Fernando.—Art. 3.° de la Compañía de Granada.—Art. 2.° de la Compañía de Filipinas. 25 Así en el art. 2.° de la Real Cédula de Erección de la Compañía de Filipinas se dice textualmente: "En atención a las vastas negociaciones de esta Compañía constará su fondo por ahora de la cantidad de ocho millones de pesos sencillos, divididos en treinta y dos mil acciones, de a doscientos cincuenta pesos cada una, para que con este número se puedan interesar mis vasallos de estos dominios y los de Indias y Filipinas...". Afirmaciones más amplias de carácter idéntico al anterior se contienen también en los documentos referentes a la Junta General de los antiguos socios de la Compañía de Caracas, con el objeto de presentar su liquidación. 5 de diciembre de 1789 (Archivo General de Indias. "Filipinas" leg. 981). En la misma línea se pronuncia el art. 4.° de la Real Compañía de San Fernando, anteriormente citado (Véase nota 23). Volumen XXIII. 1963 9
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 16 nes, si bien establecen el principio de intangibilidad del capital social, 40 no prohiben tal adquisición. Es más, ésta y sus modalidades se encuentran reguladas en textos positivos de la época." Esta es sin duda una solución impuesta por la situación del mercado de valores del momento. Carente España de los grandes centros de contratación mercantil que reclama una economía mobiliaria, la transmisibilidad de las acciones, jurídicamente posible, devenía económicamente incierta, por lo que era preciso "abrir a sus dueños un pronto, fácil y seguro recurso para remediar (con ellas) cualquier urgencia suya", lo que además permitirá "sostener con honor el crédito de las acciones". Pero junto a esta necesidad que aunque pueda considerarse también existente en la actualidad en muchos casos, cobraba en la época un carácter apremiante, juegan ya en aquel momento la regulación del problema las razones de lógica jurídica que inicialmente señalábamos, que llevan a determinar que esta adquisición no es "con el fin de quedarse la Compañía con las acciones, o con el de suprimirlas, sino con el de volver a enajenarlas a otras personas, si no las recuperase el primer dueño en el tiempo concedido para ello". 42 LA ACCION COMO CONJUNTO DE DERECHOS SOCIALES Al concurrir con el importe de su acción a formar el capital de la Compañía, el socio pretende conseguir unos determinados derechos, que 40 Véase la nota 50 y en este mismo sentido el acuerdo de la Junta de Gobierno de 16 de enero de 1818, en el que "en vista de la disminución resultante de los capitales de la Compañía según el último Balance" e acuerda uno prolija serie de medidas, hasta que "la Compañía se halle totalmente reintegrada y sin déficit alguno en sus fondos capitales". Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 983. 41 Es curioso en este extremo el art. 36 del Estatuto de la Real Compañía de Granada, que establece a favor de la Compañía un derecho de tanteo en toda clase de transmisiones de la propiedad de la acción. 42 Junta General de 1761 de la Compañía de Caracas, en la que se comunica a los interesados la providencia acerca de "cómo adquiere la Compañía sus propias acciones y las vuelve a enajenar". En este punto hay que tener en cuenta que el estar establecido el número de acciones de la Compañía por disposición legal, impide que por actos particulares pueda reducirse; así, en el caso citado, si se adquiere es sólo para enajenarlas, y en otros casos que se plantean, se niega incluso la posibilidad de su adquisición y hasta a veces la de su admisión como garantía. (Acta de la Junta de Gobierno de 28 de octubre de 1790. "Filipinas", leg. 981. Acta de la Junta de Gobierno de 6 de noviembre de 1818. "Filipinas", leg. 983. Archivo General do Indias). Vemos, pues, que el régimen de adquisición de sus propias acciones de las Compañías Privilegiadas es muy parecido a la actual regulación española, que, intentando siempre evitar la especulación con las propias acciones, permite (art. 47 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas) la adquisición de acciones propias, con cargo al capital para amortizarlas, y, por los mismos motivos que hemos examinado en las Compañías Privilegiadas, cuando se trate de evitar un daño grave a la Sociedad, sin que juegue en condiciones normales, por la existencia actual de un mercado de títulos valores, el motivo que señalábamos de mirar por el crédito de la Compañía y la consideración de sus acciones. 16 Anales de la Universidad Hispalense
17 La Acción en las Compañías Privilegiadas le compensen de su sacrificio económico. Tras la creación de los seres jurídicos asociativos laten unos intereses humanos que se pretenden satisfacer con la adquisición de una determinada posición jurídica, y el conjunto de unos derechos de ella derivados, que van a integrar un status especial. El mecanismo agrupador de fuerzas privadas al servicio de necesidades públicas que es una Compañía Privilegiada por acciones, no puede desconocer la pretensión del particular que en ella se interesa, de gozar de una serie de derechos, primordialmente económicos (derecho al reparto de dividendos, a obtener una cuota del patrimonio social, proporcionada a su acción en caso de liquidación, a suscripción preferente de nuevas acciones, etc.) y secundariamente, en función del aseguramiento de los primeros, políticos o administrativos (derecho de voto, de información, etcétera), so pena de atraerse la desafección del capital privado, la aportación del cual constituye su base económica, y cuya atracción es causa de la concesión de su especial régimen jurídico. Naturalmente que en la regulación de estas Compañías no sólo se va a atender a los fines privados de los accionistas, aportadores del patrimonio social, ya que los matices políticos de su objeto hacen que no puedan olvidarse los intereses del Poder Público. Es esta una nota impuesta por la misma configuración de las Compañías Privilegiadas; entes cuasi públicos por su función y creación, desempeñan una importante misión política, para cuyo desempeño se les va a conferir una posición de prerrogativa (de ahí la terminología empleada de "Compañías Privilegiadas"), no sólo en sus normas fundacionales, sino constantemente a lo largo de su actuación. De ahí que, como función que justifique la concesión de un esitatuto jurídico propio, al lado de los fines particulares que son propios de los comerciantes" tengan que atender a los propios del Estado. 43 Sotomayor, en la obra citada, señala como facultades de la Compañía Holandesa de las Indias Orientales, fundada en 1602, las de "gobierno, comercio, contraer alianzas, paz y guerra, construir fortalezas, armar flotas, batir moneda". En España, aunque en principio (las fechas de creación de las Compañías Españolas son muy posteriores a las de las Compañías Holandesas y por ello puede ya apreciarse en cierto modo en ellas la influencia de las nuevas corrientes ideológicas) el papel de las Compañías no está impregnado de tan pronunciado matiz político, la influencia pública en estos entes es muy importante; así, junto a la terminante prohibición del art. 33 de los Estatutos (le la Compañía de Filipinas, "Declaro que esta Compañía ha de ser solamente mercantil, sujeta a las leyes de la Monarquía, como cualquier otro comerciante particular, a excepción de las gracias, privilegios y exenciones que le concedo para su fomento, sin que por ningún motivo ni pretexto pueda mezclarse ni introducirse en materia política, alianza, ni otros negocios de esta naturaleza...", pueden citarse una extensa serie de privilegios e incluso una serie de actuaciones administrativas, dirigidas expresamente en beneficio de la Compañía (habilitación de puertos francos, permiso de utilización de navíos de la flota real, permiso para importación de géneros prohibidos, exenciones de impuestos. etcétera), todo ello establecido en atención a su fin, a la naturaleza trascendente de éste: fomento Volumen XXIII. 1963 17 2.—Derecho
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 18 A) LA IGUALDAD DE DERECHOS DE LAS ACCIONES De ordinario se considera por nuestra mejor doctrina que en las Grandes Compañías Coloniales, en los precedentes de la Sociedad anónima anteriores al siglo XIX, reinaba una profunda desigualdad en los derechos que correspondían a los socios, atribuyéndose a una minoría las máximas facultades de orden político y administrativo, y limitándose los restantes a una actitud pasiva centrada en torno al goce de derechos económicos. 44 Como ya adelantamos al aludir al principio de igualdad del valor nominal, parece que deben evitarse estas afirmaciones respecto a las Compañías Privilegiadas españolas del siglo XVIII. En principio puede apreciarse desde luego una fundamental diferencia de régimen entre la posición del Rey y la de los particulares que con él se integran en la Compañía, pero esta diferencia no se basa en el goce de' un status de socio privilegiado, sino en su condición de Organo Supremo del Estado. No podemos olvidar que el especial carácter de las Compañías, las conexiones políticas de su objeto, determinan una especial intervención de los poderes públicos, que así como unas veces se traduce en la concesión de prerrogativas y privilegios que las sitúan del comercio e industrias nacionales y de las colonias. A ello se debe el que, al lado de sus negocios particulares, la Compañía atendiera al cumplimimento de fines del Estado. Así, en una Representación en defensa de la Compañía de Filipinas, de 12 de julio de 1813 (Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 980), se señalan como méritos de la misma, los servicios prestados al Estado, enumerándose la dedicación al Comercio de Negros por incitación Real, la fabricación de ciertos productos de hierro, fabricación de gorros para el ejército y sobre todo los préstamos en dinero al Estado. Así, siguiendo directrices del Gobierno, la Compañía de Filipinas envió durante los años 1790 a 1796 varias partidas de dinero a Génova, con el fin de contratar fuerza suiza para los Regimientos de Reding y Betschard, al servicio del Rey de España. Igualmente cuando en 1795 se intentó establecer el comercio con Levante, el Príncipe de la Paz, en nombre del Rey, pedía a la Compañía en una carta de 21 de diciembre de 1795, que "concurra a la importante empresa del establecimiento de ese comercio en la parte más análoga a su instituto", lo que, desde luego, la Compañía aceptó (Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 982). Esta unión de fines públicos, y privados, es lo que hace decir a Ascarelli que "el Derecho Público y el Derecho Privado, los intereses comerciales y la expansión colonial, concurren en el origen de las Compañías holandesas. En las Compañías francesas se acentúa el carácter público". (Saggi Giuridici, Milano, 1949, pág. 319), a pesar de lo cual, como reconoce el "Nuovo Digesto Italiano", "no todas las asociaciones de mercaderes tenían carácter de empresa colonial (pública). Las Compañías conservaban sus características de libre empresa colonial (privada). ("Nuovo Digesto Italiano", Torino, 1938, pág. 414). Don Miguel de Zavala, en su obra citada, destaca su carácter cuasi público, en cuanto "causan un beneficio universal", "ya en aumento de las fábricas, ya en la multitud de personas ociosas que se ocupan", "ya en la cantidad de caudales muertos, de que usan de personas de todas clases y de todos estados". Ob. cit., pág. 139. 44 Así el Profesor Uría, en los "Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas", Garrigues y Uría, tomo I, pág. 382 (Madrid, 1952), afirma que "en las primitivas Sociedades Anónimas dominaba como rasgo característico la desigualdad de derechos entre los socios". "En el siglo XIX se democratiza la Sociedad Anónima y se hace descansar el régimen de los derechos corporativos sobre el principio de la igualdad más estricta y absoluta". 18 Anales de la Universidad Hispalense
19 La Acción en las Compañías Privilegiadas en posición ventajosa frente a los particulares," otras veces impone la fijación de un determinado régimen de actuación, o la admisión de unos sistemas de control y de tutela de los intereses del Estado. 46 Refuerza estas consideraciones el dato de la voluntaria sumisión del Monarca en iinuchos casos a un régimen más oneroso, en cuanto a derechos económicos se refiere, fundamentalmente, en materia de percibo de dividendos, que el que se aplicaba a los demás accionistas, 47 lo que pone claramente de manifiesto que la participación real en las Compañías no obedecía a fines de naturaleza privada, como la de una determinada ganancia pecuniaria, sino que perseguía otros típicamente públicos, la potenciación y desarrollo de la Economía nacional y los recursos de las colonias, en cuyo provecho incluso sacrificaba los primeros. Por todo ello podría afirmarse que la posición del Rey en las Compañías, más que destruir la igualdad lo que rompe es la libertad, en cuanto que no podrá actuarse en persecución de los fines y mediante los procedimientos que acuerden los accionistas por sí, sino que habrá que estar siempre sometido a la mediatización del Estado. La gran evolución del siglo XIX consiste precisamente en la quiebra de ésta, en la separación de ese Estado privado que es la Sociedad anónima de la esfera de intervención del Poder Público, mediante la atribución plena de las facultades de antegobierno a las Juntas de socios. Junto a esta diferencia de posición, propia del sistema de privilegio en que se basaban las Compañías Coloniales del siglo XVIII, podemos señalar también otras, a que ya hemos hecho referencia, y que constituyen un residuo histórico de las diferencias que existían en tipos sociales antecedentes entre grandes y pequeños accionistas. Ciertamente, estas diferencias, a las que sin duda se refieren fundamentalmente las afirmaciones doctrinales a que inicialmente hicimos referencia, se dieron en las Compañías Privilegiadas Españolas, pero su importancia es muy escasa, desproporcionada con las afirmaciones tajantes que se han esgrimido. Concretamente se reducen a un derecho preferente de voto en las Juntas Gnerales de Accionistas en favor de Directores o Fundadores, e incluso este privilegio no es referible a todas las Compañías del momento, sino sólo a algunas de ellas. 48 45 Precisamente éste fue el punto sobre el que llamó la atención el Duque de Sotomayor, en su "Memorial" ya citado: la gran cantidad de privilegios que frente a los particulares esgrimían las Compañías Privilegiadas, y que producían la asfixia económica del país. Nos remitimos en este extremo a la anterior nota 43. 46 En este extremo es interesante el expediente referente a las actuaciones de Don Bernardo Iriarte, nombrado por el Rey l'ice-presidente de la Compañía de Filipinas (Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 984). Nos remitimos también a la nota 43, en donde examinábamos algunas de las intromisiones del poder central en las actuaciones de la Compañía. 47 En la Compañía de Filipinas fue frecuente el aplazamiento del pago de los dividendos que correspondían al Rey y familia real (Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 982). 48 Véase la nota 36. Volumen XXIII. 1963 19
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 2 B) DERECHO AL PERCIBO DE DIVIDENDOS La causa fundamental que mueve a interesarse en una Compañía por acciones no es otra que la de gozar del derecho al percibo de dividendos. Para el Ordenamiento Mercantil no existen los negocios gratuitos, la participación altruista en un ente asociativo es hecho extraño a su esfera y propio del ámbito del Derecho Civil. Cierto que nuestra actual Ley de Sociedades Anónimas configura a las mismas sin atender a su objeto, con lo que desaparece esta repugnancia, pero ello se debe a un fenómeno propio del extraordinario desarrollo y extensión alcanzados en nuestros días por esa figura social y en puridad significa una desviación del estricto carácter mercantil de la figura, que no era apreciable en los momentos iniciales de su aparición. La participación en las ganancias sociales es el derecho fundamental de que goza el socio. Las demás facultades que integran el estatuto social, o bien tienden a garantizarlo (derecho a información, de asistencia a Juntas Generales, de voto, etc.), o bien son consecuencia lógica del hecho de haber realizado una aportación patrimonial y sólo se actúan en casos excepcionales (derecho a participar en las resultas de la liquidación, derecho a transmitir el título de acción). Todos éstos, si bien constituyen derechos muy interesantes, de tal entidad e importancia que los Ordenamientos modernos los imponen coactivamente, no revisten para el accionista el interés que el derecho al dividendo. La aportación de una porción de capital no se hace con la esperanza de obtener más tarde una suma posiblemente inferior, ni con la de transmitir los derechos que esa aportación suponga, sino con la de participar en los beneficios que mediante ella puedan obtenerse. De ahí la importancia de una debida regulación de este punto, regulación que, en sustancia, no ha cambiado desde la época de las Compañías Privilegiadas por acciones, hasta nuestros días. En estas primeras Sociedades, como en las actuales, los Dividendos son inciertos; 49 los accionistas no podrán obtener repartos de la Compañía, sino cuando haya ganancias, llegándose así a una formulación del principio de integridad del capital social, 50 necesario para una triple 49 Tanto de derecho (en el art. 87 de la Compañía de Filipinas se señala que "es opuesto a la esencia de un cuerpo mercantil, sujeto a las vicisitudes y contingencias del comercio, señalar repartimientos fijos"), como de hecho (en la Junta de Gobierno de 27 de enero de 1815 da la misma Compañía se llama la atención sobre la necesidad de dar algún socorro a los accionistas, visto que el último dividendo se repartió en 1804). Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 983. 50 Los más claros preceptos en este sentido son: el art. 11 de los Estatutos de la Compañía de San Fernando ("que no se ha de hacer ningún repartimiento sobre el fondo de la Compañía, en ningún caso ni urgencia") y el art. 17 de los Estatutos de la Compañía de Barcelona, ("en ninguna manera se extraerá su importe de las acciones mientras durare la Compañía"). 20 Anales de la Universidad Hispalense
21 La Acción en las Compañías Privilegiadas defensa. En primer lugar de los terceros cuya única garantía es el patrimonio de la Sociedad. En segundo lugar, de la finalidad pública a que sirve ésta, que no puede quedar desatendida por una minoración en los fondos que se calcularon precisos para su logro. Por último de los particulares interesados en la Compañía, que podrían verse perjudicados por repartos intespectivos, impuestos por necesidades urgentes del Real Erario. Se reparte así solamente el producto de las operaciones sociales, "dejando en las Cajas (de la Compañía), caudal suficiente para los manejos necesarios y para poder tolerar y compensar algún contratiempo o gastos extraordinarios, que se puedan ofrecer". 51 Los dividendos son pues variables, en cuanto que "los capitalistas no impusieron sus capitales para que les rindiesen un interés fijo, sino que se congregaron para una empresa mercantil, que puede ser dichosa o desgraciada". 52 Su pago ha de hacerse, según las distintas Compañías, en períodos que oscilan entre uno y tres años. 53 Estos plazos son generalmente incumplidos, y ello, unido a la falta de un mercado organizado de valores mercantiles que permita realizar las acciones, lo que puede obligar en ciertos casos a desprenderse de éstas por menos de su verdadero valor, lleva a apuntar la necesidad de facilitar "préstamos o adelantos sobre dividendos". 54 Esta materia, no está regulada de forma idéntica durante la época; pudiendo apreciarse dos tendencias en pugna: una que, defensora de los puros principios mercantiles, niega la posibilidad de distribuir entre los accionistas cantidades a cuenta de beneficios eventuales, puesto que ello supondría un ataque al' principio de respeto de la integridad del fondo social, y otra que, atendiendo a las necesidades que la situación de hecho crea, 51 Art. 18 del Estatuto de la Compañía de La Habana. Si comparamos dicho artículo con el actual 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, reconoceremos el carácter innovador y moderno de dicho artículo 18 de la Compañía de La Habana, en cuanto que establece una verdadera reserva legal y en base a la misma motivación que se señala en dicho art. 106 de la moderna Ley: "cubrir, en su caso, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias", es decir, "tolerar algún contratiempo o gasto extraordinario", como indica el Estatuto de la Compañía. 52 Acta de la Junta de Gobierno de 10 de julio de 1818; Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 983. En el mismo sentido pueden examinarse unas Reflexiones que el 10 de diciembre de 1792 el Ministro de Hacienda hace sobre unos Informes elevados por la Dirección de la Compañía. ("El repartimiento de dividendos no es urgente, y debe esperar hasta que existan fondos. Es menester que entiendan los accionistas, que no pusieron su dinero para una ganancia segura"). Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 984. 53 Así se establece en los arts. 35 de la Compañía de Granada, 22 de la Compañía de Barcelona, 18 de la Compañía de La Habana, 87 en relación con el 8ry de la Compañia de Filipinas. 54 Que Garrigues considera lícitos y perfectamente admisibles en la actualidad, constituyendo un uso muy extendido en las grandes sociedades, en las cuales el beneficio anual y su cuantía suelen ser constantes (Garrigues y Uría: Op. cit., tomo II, pág. 403). Volumen XXIII. 1963 21
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 22 propugna la admisión del sistema de adelantos, si bien condicionándolo a la existencia de una serie de garantías, como la afección de los futuros dividendos al reintegro de los anticipos, y la prenda de las acciones. 55 Aunque en principio hay que considerar que el importe de los dividendos se hace efectivo en España, en la sede social de la Compañía, hay algún caso, en que varía este dato. Es el caso que plantean en la Compañía de Filipinas, las acciones suscritas en las Indias o en las mismas Islas Filipinas. El art. 21 de la Real Cédula de Erección de esta Compañía señala como lugar de distribución de los beneficios correspondientes a estas acciones las Factorías en que se hubiese entregado su importe, señalándose en esta disposición que la regla obedece al deseo de facilitar el pago a los socios. 56 Una observación atenta de la realidad nos demuestra que esta norma obedece, principalmente a las necesidades del tráfico de la Compañía, a la que conviene hacer frente a sus obligaciones en los lugares en donde tenga fondos líquidos, para ahorrarse el transporte de ellos a España, corriendo los consiguientes peligros o afrontando los gastos del seguro. De ahí la imposición de una deducción del diez por ciento de la cuantía del dividendo a los accionistas que efectuaron sus aportaciones en América y pretenden cobrarlo en España. 57 Las dificultades que plantean a las Contadurías y a las Mesas de 55 La primera tendencia se encuentra reflejada en la formación de los Estatutos sociales y extensamente expuesta en el Acuerdo] de la V Sesión de la primera Junta General de la Compañía de Filipinas. (Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 984). Por lo que se refiere a la segunda tendencia, dominante en la época, puede verse reflejada en un Acuerdo de la Junta General de la Compañía de Filipinas de 17 de agosto de 1796: "Que se faculte a la Junta de Gobierno para anticipar a cualquier accionista particular sobre sus acciones libres la cuarta parte de su importe, considerando la Junta de Gobierno y Dirección por una parte que la Compañía se halla en estado de poder subvenir a ciertas urgencias del accionista y por otra que ellas han podido y pueden obligarle a ceder y vender sus acciones, por mucho menor precio del que real y verdaderamente tienen en sí, puesto que, según se ha demostrado en la presente Junta General, el capital de este establecimiento no sólo se halla íntegro, sino mejorado con las ganancias positivas y progresivas que resulten de los Balances. Propone: 1.°) Que se anticipe a cualquier accionista particular dueño de las acciones libres, la cuarta parte del valor representativo de sus acciones, al interés del cinco por ciento al año. 2.°) Que estas acciones queden depositadas por hipoteca en la Compañía hasta que se reintegre el préstamo hecho sobre ella, sin que las pueda vender ni enajenar la Compañía. 3.°) Que el préstamo sea por tiempo indefinido a voluntad del interesado, pero con la condición de retener indefectiblemente a cuenta y para el pago del principal é intereses los dividendos que se acordasen e hiciese la Compañía". (Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 982). En general en la documentación sobre el tema pueden verse multitud de instancias de accionistas solicitando anticipos, que son resueltos por la Junta de Gobierno, positiva ó negativamente según las circunstancias del caso. 56 Problema análogo se plantearía en la Compañia de La Habana, cuya sede se encontraba en San Cristóbal de La Habana, para el pago de los accionistas de la península, a través de la factoría 'de Cádiz, pero es punto no previsto en los Estatutos y sobre el cual no hemos podido ver documentación. 57 Acta de la Junta de Gobierno de 24 de enero' de 1795. Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 982. 22 Anales de la Universidad Hispalense
23 La Acción en las Compañías Privilegiadas Dividendos los "repartimientos", llevan, en algún caso, a formular un Reglamento sobre esta materia aprobado por la Junta General de accionistas. 58 El pago se hace al titular de las acciones o a su representante, habiendo de presentarse éstas como requisito indispensable para el ejercicio de este derecho. 59 En caso de pérdida o destrucción de estos títulos ha de acudirse a un procedimiento especial, que ofrezca las suficientes garantías de seguridad. 6 ° El acuerdo de reparto de dividendos ha de adoptarse por la Junta General sobre los datos y propuesta que facilite la de Gobierno u órgano encargado de la gestión social, 61 dándosele la debida publicidad, a finales de siglo, a través de su impresión y su publicación en la Gaceta. 62 En cuanto a, los acuerdos de repartos de anticipos, cuando éstos se aceptan, hay que distinguir dos especies distintas, que responden a dos razones fundamentales; de una parte los anticipos propiamente dichos, que concedían las Compañías "motu propio", en atención a las grandes pausas que median entre las distribuciones de beneficios sociales. De otra, los préstamos a cuenta de dividendos, que son solicitados en cada caso por el accionista necesitado, que utiliza así a la Compañía como instituto de crédito. De esta distinta naturaleza nace una distinta regulación. Los primeros han de ser aprobados en cada caso por la Junta General, o han de ser establecidos con carácter periódico por disposiciones generales. " En cambio los préstamos a cuenta de dividendos, precisan la aprobación en cada caso de la Junta de Gobierno, previa concesión a ésta de tal facultad por la Junta General. 64 58 Junta de Gobierno de 4 de marzo de 1796. Archivo General de Indias "Filipinas", legajo, 982. 59 En los títulos de las acciones de la época se indica esta función legitimadora con las variantes que se examinan en las páginas treinta y nueve y siguientes. 60 Procedimiento que examinaremos dentro del apartado "Derecho a recibir el Título Acción", al tratar de la pérdida de la acciones. 61 Estatuto de la Compañía de Caracas, art. 14.—Compañía de La Habana, art. 18. Compañía de Granada, art. 35.—Compañía de Barcelona, art. 22.—Compañía de Filipinas, art. 87. 62 Tema al que hace referencia el art. 88 de la Compañía de Filipinas. Los avisos para la Gaceta los redacta generalmente la Dirección y los aprueba la Junta de Gobierno. Tal es el caso por ejemplo registrado en el Acta de la Junta de Gobierno de 23 de agosto de 1793. (Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 981). 63 Es este asunto muy discutido. Se propone por la Dirección de la Compañía de Filipinas en 1793 y tropieza con la resistencia del Consejo de Estado, que se apoya en la intan-f gibilidad del capital social, señalando que debe excusarse el "dar reglas fijas en cuanto al dividendo, por no comprometerse con el público en cosa tan incierta como son las ganancias suficientes para que tenga efecto, sin tocar el fondo". (Archivo General de Indias, "Filipinas", legajo, 984). 64 Véase la nota 55. Volumen XXIII. 1963 23
Jiménez Sánchez y Lasalle Alvarez 24 C) DERECHO A PARTICIPAR EN LAS RESULTAS DE LA LIQUIDACIÓN SOCIAL ¿Cuál será el destino de los bienes de una persona jurídica cuando ésta desaparece de la vida del tráfico? El gran dilema que se plantea al Derecho Sucesorio, optar por atender a la voluntad del causante, o por una ponderación de los intereses en presencia, no puede considerarse válido en este caso. La voluntad de la persona moral tiene un mero valor jurídico, nunca podrá mover al legislador a consideraciones trascendentales. La cuestión se limita en este punto a una justa regulación de los intereses concretos que se presentan. En principio, en las Compañías Privilegiadas por acciones, se nos presentan tres posibles grupos de interesados. De una parte los accionistas, creadores de la Compañía, que aportan su capital, dotándole así de lo preciso para su vida y que alegan a su sucesión derechos casi paternos. 65 Por otro lado el Estado, que ha dado vida a la Compañía, merced a su potencia generadora soberana. Finalmente, ya no de modo directo, los terceros relacionados con la Compañía, suponen también un sector importante a considerar, en cuanto reclaman que se regule la sucesión de tal modo que no queden defraudados los derechos que poseían contra el ente extinto. No siendo esta ocasión de otro estudio que el del derecho delaccionista a participar en las resultas de la liquidación social evitamos entrar en el concreto de cómo se realizaba la liquidación en una Compañía Privilegiada por acciones, limitándonos a examinar si el accionista participaba en tales resultas, y si con carácter exclusivo, o en unión del Estado, y en qué cuantía. Ciertamente que el derecho del accionista a participar en la liquidación social es incuestionable. Le hemos ya considerado como acreedor a cuota por parte del patrimonio social, crédito que ha de considerarse pendiente de la condición de "estar afecto su importe a la consecución del objeto social", pero que se torna en exigible a partir del momento de faltar esta afección por la liquidación social. Planteando el tema de la extinción de una Compañía Privilegiada en el marco de un Estado de Derecho, habría que dar preferencia a los intereses públicos, con lo que se originaría un régimen análogo al que rige actualmente el problema de la titularidad de los bienes destinados a la realización de Servicios Públicos por concesión administrativa. No es esta la situación de las Compañías Privilegiadas por acciones. El Estado Absoluto no es un Estado de Derecho y por tanto no sigue 65 Ver el apartado "La acción como cuota parte del capital social". 24 Anales de la Universidad Hispalense
25 La Acción en las Compañías Privilegiadas siempre un cauce jurídico para conseguir sus fines. Le basta su situación de hecho para la defensa de sus intereses. En el caso de las Compañías Privilegiadas esto se aprecia con total claridad; el problema sucesorio sólo se planteará cuando al Poder PúblicQ le interese, ya que puede controlar su muerte, en cuanto que creadas dichas Compañías por una disposición legal, sólo pueden desaparecer por obra de otra, con excepción de aquellos casos en que, como en la de Filipinas o en la de Caracas, se prescribe ya en la disposición fundacional la Cédula de Erección, el día y año en que deba dejar de existir. Y en cuanto a los bienes de interés para la Administración por su importancia para los fines públicos, la participación estatal queda solamente, y de hecho, suficientemente defendida por la posibilidad de órdenes reales concretas (no hay un régimen de garantías fundamentales), amén de las maniobras de tipo político, tan frecuentes en la época. Y no sólo no adopta el Estado una posición de preeminencia en la liquidación de estas Compañías cuasi-públicas, sino que se aparta de su sucesión, la cual se opera en favor exclusivo de los accionistas que entraron en ella, en la proporción en que sus acciones les hacían acreedores del patrimonio social. " Este es un punto perfectamente desarrollado en los textos de la época. Los problemas planteados por la liquidación de Ja Compañía de Caracas, determinan que en numerosas disposiciones de la Compañía de Filipinas se regulen estas materias. Así se reconoce en el art. 9 de la Real Cédula de Erección de la misma, que "el residuo libre y efectivo, como perteneciente a aquellos accionistas (los de Caracas), se prorratee según las acciones que representa cada uno", y en las operaciones de liquidación, expuestas en Junta General de accionistas, 67 se atribuyen a los mismos ciertas cuotas del patrimonio social, tras de liquidar su activo y pasivo. D) DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE Los negocios sociales pueden desembocar en una situación adversa, acarreando una impotencia patrimonial a la Compañía, o puede haberse 66 Es expresión literal del texto de las acciones de la Real Compañía de San Fernando, ya citado: "Acción... verificada a favor de... por... pesos... que . ha entregado a esta Tesorería General... que le constituyen acreedor". Hemos de tener en cuenta que el Poder Público no participa como tal en la liquidación. Quien participa es el Rey, pero no como representante del Poder Público, sino en cuanto accionista particular que ha aportado una cierta cantidad de dinero, nunca como poder que concedió privilegios. 67 En los arts. 4 á 11 de la Real Cédula de Erección de la Real Compañía de Filipinas, se encargó a ésta que llevase a cabo la liquidación de la Compañía de Caracas. La Dirección de la Compañía realizó dicha liquidación, dando cuenta detenida de los resultados y procedimientos de la misma, en Junta General de 5 de diciembre de 1789. (Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 981). Volumen XXIII. 1963 25
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 32 El Derecho al Voto, y este es dato para apreciar su importancia, se utiliza como medio de recompensa o de castigo, y así se atribuye voto privilegiado a los Fundadores de la Compañía (bien como tales, o como Directores, para cuyo cargo suelen ser designados) o se priva de él a quienes realizan actos contrarios al interés social (por ejemplo, el utilizar los fondos de la Sociedad en provecho propio). 87 Esta regulación, que guarda estrecha relación con la que nos ofrece el Derecho Moderno, y que no supone quiebra en el principio de igualdad de los Derechos conferidos por la acción, ofrece incluso en algún caso concreto soluciones a problemas que plantea nuestra actual legislación, como el de la limitación del número de votos en relación con los supuestos de representación, 88 cuestión que en la Compañía de Barcelona se resuelve permitiendo que se acumulen votos por representación, pero sin que su número exceda de seis. 89 G) DERECHO DE INFORMACIÓN Para que el Derecho de Voto sea de alguna utilidad, para que el accionista pueda controlar la gestión social, es preciso que en alguna forma reciba noticia de la evolución y marcha de ésta, del estado y problemas de los negocios de la Compañía. Tal necesidad se intentó resolver en el marco de las Compañías Privilegiadas a través de varios sistemas como: a) La creación de Organos de Control integrados por accionistas." voto sólo los que tengan ocho acciones, ningún vocal ha de tener más de un voto. La Compañía de Filipinas, que sólo exige una acción para disfrutar del Derecho de Voto, declara en el art. 84 que nadie podrá disponer de más de un voto. 87 Véase la nota 36. 88 Tema que se plantea Uría Garrigues y Uría: Op. cit., pág. 396. 89 El sistema que en este punto establecen las Ordenanzas de la Compañía de Barcelona, habilita para ser apoderados en la Junta General de una parte a los accionistas que gozan ya por sí de derecho de voto (art. 16) y de otra "a los comerciantes de la ciudad de Barcelona, que ejerzan por sí el comercio y firmaron los poderes para la consecución de esta Compañía; y si se dignase S. M. restablecer la Lonja del Mar, los mercaderes matriculados en ésta y que sean interesados en cuatro acciones" (art. 18). Los primeros pueden reunir cinco poderes, con lo que en total no podrán disponer de más de seis votos. Los segundos sólo pueden admitir tres. Estos porcentajes fueron modificados por una Real Cédula de 31 de mayo de 1771, restringiéndose a dos y a uno los poderes admisibles por ambas categorías de habilitados. 90 Así, por ejemplo, en el art. 23 de las "Reglas para el Buen Gobierno" de la Compañia de Caracas, se deja a la Junta General la facultad de nombrar sus "Revisores de Cuentas", junto a los tres que vienen nombrados por institución real, siendo otra de las facultades de la Junta la disminución de dicho número. En la Compañía de Filipinas para el examen de los negocios "vista la serie de problemas difíciles a tratar, que exigen examen muy serio, y siendo visible la dificultad y aun la imposibilidad de instruirlos y determinarlos en Junta General, no sólo sobre la marcha, sino aun en muchas sesiones consecutivas, la Junta General nombra una Junta de Comisión, de acuerdo con el art. 85, por aclamación, para el examen de las operaciones de la Compañía" compuesta "por nueve miembros de la misma". "Extracto de los Acuerdos de la primera Junta General de la Compañía de Filipinas". Carta de D. Bernardo Iriarte al Rey. Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 982. 32 Anales de la Universidad Hispalense
33 La Acción en las Compañías Privilegiadas b) La información que la Junta de Gobierno suministra a los asistentes a las Juntas Generales. 91 c) La impresión de informes que se reparten entre los interesados. 92 d) Y finalmente, el derecho que se atribuye a los socios de solicitar informes o noticias sobre puntos concretos. 93 A estos mecanismos podían acudir distintas clases de personas; prescindiendo del funcionamiento de los Organos de Control, propio de un estudio de los Organos Sociales, señalaremos que la información que se facilitaba en las Juntas Generales, y las contestaciones a los problemas que en éstas se planteasen, iban dirigidas bien directamente, bien por medio de sus representantes, a los titulares del derecho de concurrencia a las mismas, derecho que podía no corresponder a todos los socios, sino solamente a los que disfrutasen de un status especial determinado por la posesión de un cierto número de acciones. Por el contrario, la posibilidad de solicitar informes de la Junta de Gobierno y de recibir memorias impresas, correspondía a todos los accionistas sin calificación especial. Encontramos, pues, en germen los diversos procedimientos que se siguen en la práctica actualmente y que regulan los modernos Derechos de Sociedades. Conviene señalar que la marcada fluidez que en este período caracteriza la organización de las Compañías Privilegiadas por acciones, fluidez propia de los primeros pasos de una figura jurídica cuyos rasgos no han sido aún definidos por la práctica, no permite establecer unos mecanismos rígidos, posibilitando sólo marcar unas orientaciones que servirán de pauta a la actuación real. Pr lo que toca a la regulación de lo límites de este derecho, podemos 91 Así se regula en el art. 14 de la Compañía de Caracas. Art. 55 de la Compañía de Granada. Arts. 18 y 19 de la Compañía de La Habana. Art. 8 de la Compañía de Barcelona. Art. 82 de la Compañía de Filipinas. 92 Así, por ejemplo, el art. 22 de la Compañía de Filipinas establece: "Para que todos los accionistas tengan puntuales noticias del estado de la Compañía y no estén expuestos a recibirlas equivocadas, mando que lo que se acordare en las Juntas Generales, con el extracto de las operaciones de cada año, el repartimento que produzcan y la razón de existencia, se publique, imprima y remita a los factores y comisionados de América y Filipinas". En el expediente sobre la impresión del extracto de la primera Junta General, se nos dice que "se imprime sólo extracto, no balance, porque ello sería extensísimo y además impreso puede circular por Europa y caer en manos de personas que sobre no tener derecho a imponerse en las interioridades de la Compañía, pudieran perjudicarle". Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 984. 93 En el art. 85 de la Compañía de Filipinas se señala al accionista la facultad de pedir informes sobre puntos concretos, cuya importancia se reconoce por la Junta de Gobierno, cuando dice que va a limitarse a expresar "en un extracto histórico los principales acontecimientos de la Compañía, excusando prolijas individualidades, bajo el concepto de que la Junta de accionistas, en uso del derecho que tienen éstos de enterarse de cada punto, y de examinarle y ventilarle, hasta quedar bien satisfechos de todo lo ocurrido, para tratar y deliberar sobre sus intereses, pediría y reconocería por el medio prescrito en el art. 85 de la Cédula, los Expedientes originales que se han causado". "Expedientes sobre la Primera Junta General". Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 984. Volumen XXIII. 1963 33 3.—Derecho
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 34 encontrar de nuevo en ella la influencia de los rasgos públicos típicos de las Compañías Privilegiadas. La existencia de intereses estatales en los negocios sociales, y la presencia de representantes de la Corona en los Organos de Gestión, permite adoptar una medida típica de la época, como es el secreto en los puntos cuya divulgación se considere perjudicial, secreto que va a mantenerse no sólo frente a los accionistas, sino incluso ante los Tribunales de Justicia. Así se establece que "ningún Tribunal podrá compeler a los Directores, Contador y Tesorero que presenten para verse los libros de la Compañía; y si se pidiese alguna noticia se deberán contentar de la relación que hará el Contador y se mandará sellar con el sello de la Compañía por los tres Directores", 94 llegándose así incluso a conferir, en cierto sentido, funciones de fe pública a estos organismos. Esta situación, lógica en el clima económico-social de mediados del XVIII, va a pugnar con las nuevas ideas liberales que se introducen en España en la segunda mitad del siglo y por ello aunque las necesidades del sistema montado conducen inevitablemente a su pervivencia real, las declaraciones externas van cambiando para adaptarse a la nueva mentalidad, y aparentar ante el capitalista la concesión de los más amplios derechos. Así desaparece de los Estatutos fundacionales de finales de siglo la omnipotencia en este punto de los órganos de Dirección, por el contrario "a consecuencia de la pregunta de un accionista se declara por la Junta General que todos sus Vocales (tienen) acción y derecho a pedir, leer... tanto... las respectivas exposiciones presentadas por la Junta de Gobierno y la Comisión, como... todos los demás papeles de las oficinas de la Compañía". 95 Pero el cambio de lenguaje no puede destruir el condicionamiento que la realidad de la función de las Compañías impone. Por su carácter de medios de actuación de los intereses públicos, idea que continuamente hemos de tener presente, no puede permitirse que tanto éstos como incluso algunas maniobras políticas del Estado que se desarrollan en su marco, trasciendan al exterior, por lo que la Dirección sigue ocultando a los accionistas determinados puntos, con posterioridad a la declaración señalada. 96 Complemento lógico de este Derecho de Información, es el de la obtención de certificaciones y copias que refuerza las garantías del socio en cuanto le permite obtener constancia de aquellos puntos que afecten 94 Art. 93 de la Real Compañía de Barcelona. 95 Tercera Sesión de la Primera Junta General de la Compañía de Filipinas. Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 984. 96 En varias Actas de la Junta de Gobierno de la Compañía de Filipinas de los años 1790 z , 1796 se registra el continuo envío a Génova de cantidades de dinero, al que ya hicimos referencia en la nota 43, envío que se mantiene oculto a los accionistas dada la importancia política de este secreto. 34 Anales de la Universidad Hispalense
35 La Acción en las Compañías Privilegiadas a sus intereses. En principio este derecho comprende no sólo la certificación de las resoluciones apuntadas en Juntas de Gobierno o Generales, sino también la obtención de copias de los "demás papeles a cargo de la Secretaría". También en este punto se aprecia la evolución que anteriormente hemos señalado. De poder sólo librarse tales certificaciones por el órgano encargado de tal función, con licencia de los Directores, se llega a declarar que todos los vocales de la Junta General pueden "sacar las notas que les parezcan convenientes", tanto de las exposiciones de las Juntas, como de "los demás papeles de las oficinas de la Compañía", si bien hemos de tener en cuenta, como hemos señalado anteriormente, la imposibilidad para los accionistas de manejar una serie de datos. Finalmente, incluso en las declaraciones que conceden en este punto los mayores derechos a los accionistas, se impone a los mismos una limitación, tal vez para evitar que lleguen a posibles competidores noticias que pudiesen manejarse en contra del interés de la Compañía, y así se hace constar que no podrá extraerse ningún papel de las oficinas de la misma, "ni copia íntegra de ellos". 97 H) DERECHO A LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES Nos enfrentamos en este punto con uno de los principales rasgos definitorios de la Sociedad Anónima. Quizás, junto con el de la limitación de la responsabilidad del socio, el más importante jurídica y económicamente. La Sociedad Anómica se caracteriza frente a las demás formas sociales por los anteriores datos. Con esta afirmación no suponemos que sea ésta la única forma social en que la sustitución de los elementos personales está prevista; la temporalidad de la vida humana al enfrentarse con la pervivencia de los fines sociales, apuntó desde antiguo la necesidad de arbitrar sistemas que posibiliten a la Sociedad sobrevivir a sus miembros. Lo que caracteriza a la Sociedad Anónima, es que el mecanismo de sustitución, que en otras formas sociales sólo opera excepcionalmente, representando un acontecimiento extraordinario en la vida social, no supone en ella sino el libre ejercicio de un derecho ordinario del accionista, que no repercute para nada en la vida o esencia de la Sociedad, puesto que a la misma, por su carácter capitalista, no interesa el socio, sino su aportación y la transmisión de la cualidad de socio no afecta a ésta, sino sólo a la titularidad en que estarán los derechos que confiere frente a la Sociedad. Además de definitorio de la Sociedad Anónima, este dato es esencial 97 Esta regulación del derecho de pedir certificaciones se mantiene en las mismas normas y documentos citados, para el derecho de información, en cuanto ambos derechos son objeto de una regulación paralela. Volumen XXIII. 1963 35
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 36 en la construcción del concepto moderno de acción, habiéndose señalado por Girón Tena que es la nota que abre el camino de la concepción actual de la Sociedad por acciones. 98 Lo que valora fundamentalmente un capitalista, 99 es la facilidad de movimiento, la agilidad patrimonial de sus inversiones que incluso le pueden producir beneficios de cuantía superior a los que supongan los dividendos, gracias a su negociación en los mercados de capitales, y si bien es cierto pie el Derecho no debe amparar a la especulación no lo es menos, que, para servir a los fines de una economía de mercado, debe fomentar la circulación de las riquezas. A esta necesidad responde la aparición de unos valores negociables que permiten transmitir la cualidad de socio. Y esta posibilidad, establecida como régimen normal de su funcionamiento, como rasgo natural de su concepto, es quizás una de las más típicas notas de la acción, que la configura como tal frente a otras representaciones de participación social. Pero como todo derecho tiene sus límites, la negociabilidad de las acciones ha de someterse a los resultantes de una justa ponderación de los intereses en presencia; el del socio de que sea reconocida expresamente esta facultad para hacer más fácil la aceptación de aquéllas por los terceros, el de la Compañía a la que conviene saber, en determinados casos, quiénes son sus accionistas; el del Estado de excluir de los mismos a los extranjeros; y finalmente el general del tráfico de garantizar la seguridad jurídica y evitar los fraudes. Todos estos argumentos hacen necesaria la regulación de este punto, dando resultado a una de las más interesantes cuestiones que plantean las Compañías por acciones de nuestro siglo XVIII. Se admite desde luego con carácter general la posibilidad de enajenación, 100 si bien se establecen una serie de requisitos objetivos, subjetivos y formales para considerar válida la transmisión, configurándose en ciertos casos derechos de preferencia a favor de la Sociedad. En principio, pueden enajenar las acciones todos los accionistas; pero están sujetos a restricciones los que ocupen cargos de gestión social, para cuyo desempeño se requiere la titularidad de cierto número de acciones, 101 quienes deben depositar éstas en la Caja de la Compañía, sin poder disponer de ellas mientras conserven sus puestos. 98 Girón Tena, "Derecho de Sociedades Anónimas". Valladolid, 1952, pág. 6. 99 Vid. Ripert: Op. cit., pág. 149 y sigs. 100 Así se reconoce en art. 5 de la Compañía de Caracas. Art. 21 de la Compañía de La Habana. Art. 13 de la Compañía de Barcelona. Art. 36 de la Compañía de Granada. Art. 17 de la Compañía de Filipinas. 101 Así se establece en el art. 12 de la Compañía de Caracas: "Los Directores deberán tener conocimientos prácticos del comercio, y ser acreditados y hábiles para esta Dirección, manteniendo a los menos diez y seis acciones propias en la Compañía, sin cederlas ni venderlas". En el mismo sentido y con parecida redacción se pronuncian los arts. 24 de la Compañía de Barcelona y 11 de la Compañía de La Habana. 36 Anales de la Universidad Hispalense
37 La Acción en las Compañías Privilegiadas El posible adquirente de las acciones ya plantea más problemas. Como sujetos a considerar se nos ofrecen, de una parte las personas físicas nacionales o extranjeras, de otra las jurídicas y finalmente los entes públicos. Por lo que toca a las personas físicas nacionales pueden adquirir acciones cualquiera que sea su estado. No se verán afectados por limitaciones los clérigos ni los nobles; 102 por el contrario, estos últimos son especialmente invitados a suscribir acciones, dada su mayor capacidad económica, haciendo hincapié que ello no "les sirva de desdoro, antes sí de mayor lustre y blasón a su nobleza". Incluso las mismas personas reales se convierten en socios de distintas Compañías. 103 Por el contrario se declara prohibido a los extranjeros la adquisición de acciones de Compañías Privilegiadas, de acuerdo con la orientación económica general de la época, 104 que limita sus actividades en materias financieras. Frente 102 Art. 2 de la Compañía de Filipinas: "...se puedan interesar mis vasallos de estos dominios y los de las Indias y Filipinas, de cualquier estado, calidad y condición que sean, sin exceptuar los Eclesiásticos en común o en particular..."; En el mismo sentido: Art. 3.° de la Compañía de La Habana. Art. 17 de la Compañía de Barcelona. Art. 3.° de la Compañía de San Fernando. Art. 3.° de la Compañía de Granada. 103 Art. 2 de la Compañía de La Habana: "El fondo de la referida Compañía será de un millón de pesos y para honrarla, autorizarla más y hacerla respetable con mi Real nombre, me intereso con la Reina en 100 acciones por mitad". Puede verse también el art. 3.° de la Compañía de Filipinas. Don Miguel de Zavala, en su obra ya citada, cuando examina y critica las dificultades que se oponen a la instauración de Compañías en España, señala en segundo lugar, el que por una larga tradición, "la Nobleza de España tiene suma repugnancia a los comercios, por no estar reputado por ejercicio noble el de comerciante, como sucede a las demás naciones". Zavala piensa que el sistema de las Compañías es un buen medio para que los nobles empleen sus capitales en el comercio, "porque allí no comercia la persona", reduciéndose su función a la aportación de capital. La necesidad de la participación Real es también señalada por Zavala con estas palabras: "Será muy propio de la grandeza de V. M. y del amor que todos reconocemos a su Real ánimo, el que V. M. no sólo se declare protector, sino interesado con sus vasallos en un negocio que es de la mayor importancia para los haberes de S. M. y felicidad de todo su Reino; poniendo V. M. de su Real Erario el fondo que tuviere por conveniente...", op. cit., pág. 177. 104 Nos remitimos a los artículos citados en la nota 103, en los que en principio no se admite la participación de los extranjeros en las Compañías. En' este punto tiene especial importancia una Real Cédula de 15 de julio de 1785: "Real Cédula en que S. M. manda reducir el excesivo número de suscripciones hechas en la Real Compañía de Filipinas, a las treinta y dos mil acciones señaladas en su erección; y declara las penas en las que incurrirán los accionistas que cedan su interés a extranjeros", y en la que se dice: "...y en, consecuencia del citado art. 2.° de mi Real Cédula de Erección, he venido también en declarar, para inteligencia de todos los accionistas, que en este establecimieno queda en su fuerza y vigor las Leyes Fundamentales del Comercio e Indias, especialmente la 1.a del Título 27, Libro 9 de la Recopilación de aquellos dominios, que lo prohibe a todos los extranjeros, en compañía pública o secreta, en mucha ni en poca cantidad, por sí ni por interpósitas personas, para que en su debida y puntual observancia no endosen ni en ningún tiempo cedan las acciones en otros que no sean naturales de mis dominios, o naturalizados en ellos, sopena de perderlas y que queden a beneficio de la Compañía, y además la de otro tanto de su valor, que irremisiblemente se exigirá al que prestarse su nombre para semejante fraude; a que modero por mera gracia y para sólo estas acciones la de prendimiento de todos los bienes, impuesta por aquella Ley. Lo tendrán así entendido la Junta y Dirección de la Compañía y para que en ningún tiempo se pueda alegar ignorancia se anotará esta prohibición en las que se entreguen a los suscriptores". Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 982. Volumen XXIII. 1963 37
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 38 a ello, la necesidad de allegar capitales, difíciles de encontrar en la nación, para robustecer la precaria situación de la hacienda social, y la inseguridad que provoca en el tráfico el hecho de que la intervención de un extranjero en la circulación de una acción, impida a los sucesivos adquirentes posteriores el goce y titularidad de los derechos que representa, llevan a autorizadas voces a reclamar el cambio de la situación, produciéndose continuas peticiones en este sentido al Monarca por parte de las Juntas de Gobierno, las Generales e incluso los funcionarios reales que la Corona coloca al frente de la gestión de la Sociedad, movimiento que culmina en unos dictámenes de los Ministros componentes de la Suprema Junta de Estado, en los que se apuntan una serie de posibles soluciones, tales como derogar la prohibición o conceder un derecho de prioridad (tanteo) en la adquisición de dichas acciones a los naturales, etcétera. 105 Se consigue finalmente, merced al impulso de las ideas liberales, la supresión de las anteriores trabas, situándose así el régimen de las Compañías Privilegiadas en la línea general que adopta el Derecho Común Español del siglo XIX. En cuanto a las personas jurídicas ("Cuerpos", en la terminología de la época), pueden también convertirse en accionistas, lanzándose incluso en algún Estatuto una expresa invitación en este sentido, 106 invitación que se recogió en la práctica, lo cual dio lugar al interesarse unos Cuerpos 105 Así, en la Exposición que se hizo en Junta General de 5 de diciembre de 1789 de la Compañía de Filipinas, se decía a los accionistas en este punto que el Rey, "no sólo prohibió por Real Cédula de 17 de julio de 1785, el que se interesaran los extranjeros, sino que mandó distribuir las acciones a prorrata entre sus vasallos, los suscriptores de la Península, hasta el total de 8 millones, dejando abierto el fondo para los habitantes de las Américas, Islas de Barlovento y Filipinas, pero en esta parte no correspondieron los efectos al deseo, porque no teniendo la Nación en su actual estado en España y las Américas, ni numerario suficiente, ni costumbre, ni estímulos, ni confianza en el comercio de efectos públicos, se vino a perder el caudad que trasladaban a España los extranjeros y a reducir la suscripción a una lenta y corta entrada de• accionistas ; resultando al cabo de cuatro años y cinco meses, que para cubrir el fondo asignado de ocho millones de pesos faltan unos seiscientos mil". ("Acuerdos de la Junta de Gobierno y la General de Accionistas", 1789. Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 980). Esta situación ocasiona que el Conde de Floridablanca, en un Dictamen de 1790, intente buscar una solución : "Hasta completar el fondo de todas las acciones antiguas y nuevas puede hacerse la concesión ; pero logrado conviene que al tiempo de enajenarse por contrato oneroso las acciones de un particular a otro, tengan preferencia los súbditos nacionales Por el tanteo pidiéndolas dentro de los nueve días contados desde que el adquirente comprador o cesionario, se presentase en la Compañía y sus oficinas para ser reconocido. De lo contrario, si la Compañía va bien podría caer en manos de extranjeros, y si va mal no pretenderán loS naturales la preferencia. Si en esto hay dificultades puede el Rey declarar en este artículo que completo el fondo se reserva conceder o no la preferencia a los nacionales en las enajenaciones sucesivas de particulares o de la Compañía, según el uso o el abuso que se hiciera en la concesión actual". Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 984. 106 Art. 3.° de la Real Compañía de Filipinas : "... y espero que el Banco Nacional de San Carlos, de los Cinco Gremios, de La Habana y de Sevilla, se interesarán por su parte con todo lo que permitan sus fondos, añadiendo esta prueba a las muchas que tienen dadas de :u celo por el bien de la nación y adelantamiento de su comercio". 38 Anales de la Universidad Hispalense
39 La Acción en las Compañías Privilegiadas en otros en fuertes paquetes de acciones, a una organización corporativa de los Organos de gestión, integrados junto con Vocales nombrados por la Asamblea de accionistas, por representantes de las diversas personas jurídicas interesadas. 107 En cuanto al tema de adquisición por la Compañía de sus propias acciones, nos remitimos a las consideraciones hechas en su lugar, en las que se indicaba la posibilidad de este supuesto. 108 La presencia de los entes públicos en el seno de las Compañías Privilegiadas es un dato obvio, dadas las características, de la función que cumplían éstas. Las Administraciones Territoriales, Municipios y Real Hacienda aparecen como interesados, siendo esta última su principal sostenedora cuando la situación económica de la Sociedad deviene precaria. Finalmente debemos hacer referencia a otro posible accionista muy importante por su volumen económico: el Gremio. Los Cinco Gremios Mayores de Madrid, potencia económica máxima de España en el siglo XVIII, fueron creadores de Compañías de ámbito nacional, y los grandes interesados en la Compañía colonial de Filipinas, gozando de representación corporativa en su Junta de Gobierno. Por lo que se refiere a las posibles limitaciones a la circulación, que dimanan de la acción, y no de la naturaleza de su adquirente, no vendrán marcadas en los Estatutos Sociales, pues no debemos olvidar que éstos provienen del Poder Público, interesado en que la base social sea lo más amplia posible. Hay que señalar en este punto la posibilidad de vincular las acciones, que a este efecto se depositarían en las cajas de la Compañía 109 y la de que se establezca por el titular que transmite prohibiciones de enajenación, que se inscriben en el documento mismo de la acción. Ambos supuestos determinan la nulidad de las transmisiones que se operen vulnerando las limitaciones que suponen, vicio que apreciado, por la Compañía, no sólo surtirá efecto entre el accionista que estableció la prohibición y los adquirentes, sino que afectará a los órganos de administración social, que se negarán a pagar dividendos, rete107 Así se establece en el art. 55 de la Real Compañía de Filipinas, que, con referencia a la composición de la Junta de Gobierno, dice: "Esta Junta se ha de establecer en Madrid, y la han de formar doce vocales, a saber, tres Directores de la Compañía, dos del Banco Nacional, dos de las de los Gremios, dos de la de La Habana, uno de la de Sevilla, nombrados por sus respectivos Cuerpos, si se interesan en competente número de acciones, y dos accionistas de ésta..." 108 Ver: "La Acción como parte del Capital Social". Apartado G: "Adquisición por la Sociedad de sus propias acciones". 109 Así se establece en el art. 17 de la Compañía de Filipinas, que refiriéndose a la negociación de acciones dice: "... y se podrán también vincular, pero en este caso será precisamente sobre dicho valor primitivo y cierto, depositándolas en las cajas de la misma Compañía, para que se otorgue por ésta al cargo del accionista la escritura correspondiente al seguro de la vinculación...". Volumen XXIII. 1963 39
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 40 niendo las acciones que se presenten a este fin con el defecto comprobado, hasta resolver de quién es la verdadera titularidad. 110 Siendo la forma usual de las acciones la de títulos nominativos a la orden (la forma "al portador", conocida y mencionada frecuentemente en los documentos de la época, no es bien acogida por el ordenamiento jurídico), los requisitos formales que se establecen encuentran una lógica explicación. Así, aunque se dan casos en que se permite la transmisión por un simple endoso, 111 generalmente se exige que se comunique a la Compañía, para que ésta la haga constar en su Libro de acciones, 112 requiriéndose en ciertos casos el otorgamiento de Escritura Pública, 113 ante un escribano, reflejando en la misma el acto de la transmisión y el texto literal de la acción. Gracias a estas formalidades la Compañía podrá conocer quiénes son sus socios, evitando así los perjuicios de su desconocimiento en orden a los nombramientos sociales, que precisen recaer en accionista, pudiendo además ejercitar su derecho de tanteo sobre las 110 En el Acta de la Junta de Gobierno de 20 de diciembre de 1793 puede leerse: "Habiéndose observado por la Mesa destinada al pago del dividendo, que dos de las acciones presentadas para su percepción a saber, núm. 26.933 y 26.934, despachadas ambas a nombre de Don Lorenzo Igual de Soria, dejaban conocer palpablemente hasta tres raspaduras y enmiendas de un mismo tenor en los endosos, con que el 27 de septiembre del 92 las traspasó el propio interesado a Doña María Candelaria Martín de Aldana, de esta Corte, bajo la condición al parecer de no poder enajenarlas, de suerte que lo enmendado inducía un sentido violento y contrario a esta reserva, que se refería a una Escritura de la misma fecha, siguiéndose a este endoso otro de Doña María Candelaria con visos de letra supuesta, tuvo por conveniente la Dirección consultar a la Junta sobre lo que debería hacerse en este caso, mediante haber pasado las dos acciones a tercero endoso, inclinándose porque se suspendiese por de contado el pago del dividendo al último portador, con retención provisional de las mismas acciones, como a prevención se había ya hecho: además indicó la Dirección tener particularmente noticias de haber habido en su tiempo alguna inteligencia sobre al aprovechamiento de las acciones entre su poseedor, Doña María Candelaria, y el sujero a cuyas manos pasaron. Esta última circunstancia, y con más especialidad la cláusula impuesta por el señor Igual de Soria para el acto de cesión, llamaron la consideración de la Junta, y deseando por su parte evitar toda publicidad y nota al mismo tiempo que aprobó que efectivamente quedase suspensa la devolución de las dos acciones al portador y la libranza del dividendo juzgó oportuno y dispuso que se tratase este asunto con el Señor Lorenzo Igual de Soria y se tomasen los mejores medios de arbitrar y saldar la nulidad que producen estas acciones, en términos discretos y seguros, conciliando el interés de todos sin ulteriores consecuencias, y a mayor abundancia facultó también a la dirección, para que si contemplase conducente la renovación de dichas dos acciones la pudiese hacer guardando identidad y anulando las falsificadas". ("Acta de la Junta de Gobierno de 20 de diciembre de 1793". Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 981). 111 Así se establece en el art. 17 de la Compañía de Filipinas: "Todas las acciones podrán negociarse y venderse por medio de un simple endoso, como se practica en las del Banco Nacional...". 112 Así se establece en el art. 21 de la Compañía de La Habana.—Art. 36 de la Compañía de Granada.—Art. 13 de la Compañía de Barcelona.—Art. 5 de la Compañía de Caracas. 113 Art. 13 de la Compañía de Barcelona: "... no se admitirá venta ni cesión alguna de acciones, a menos que la cesión o venta no se haga ante Secretario público y que el instrumento que se otorgare no se inserte a la letra la vitela de la acción que se vende o cede". En el mismo sentido: art. 5 de la Compañía de Caracas. 40 Anales de la Universidad Hispalense
41 La Acción en las Compañías Privilegiadas acciones vendidas, "' obteniéndose principalmente la máxima garantía deseable en el tiáfico jurídico, autenticándose en cada caso la titularidad del transmitente y la negociabilidad de la participación social. I) DERECHO DE SEPARACIÓN DE LA SOCIEDAD Puesto que es el capital la única garantía que la Compañía Privilegiada por acciones ofrece a sus acreedores, sin que resulten obligados por sus operaciones los patrimonios privados de sus socios, 115 toda minoración en la cifra de aquél supone un perjuicio para los mismos, que ataca directamente el valor de sus créditos. Este peligro, que puede suponer un grave inconveniente a la actuación de la Sociedad, en cuanto que debilita su prestigio en el tráfico, se soslaya con la fosilización del capital. Una vez suscrita una acción, su valor pertenece a la Compañía, sin que pueda desafectarse de los fines de ésta; si su titular desea desinteresarse de la suerte social, el único camino abierto para ello es la negociación de su aportación patrimonial, o sea, el hacer que otro se subrogue en sus derechos, obteniendo de éste una compensación económica que le indemnice del valor que aportó a la Compañía (en todo, en más o en parte) conciliándose así los intereses del socio capitalista, que exige la posibilidad de movilizar su patrimonio, con los del tráfico, que exigen la inalterabilidad del capital social. 116 Pero puede ocurrir que la situación social sea de tal índole que no mueva a nadie a adquirir en el tráfico participaciones sociales, o que si se admiten, sea sólo por una ínfima parte del valor que representan. El accionista resulta así gravemente perjudicado, ya que generalmente cuando este estado de cosas se produce los beneficios que la Sociedad 114 Art. 36 de la Compañía de Granada: "Siempre que cualquier accionista quiera separarse de la Compañía enajenando las acciones que tuviera en ella y sus utilidades, sea por venta, donación, cesión, cambio ú otra forma, podrá hacerlo dando cuenta a la Dirección, para que si quisiera tantearlas, que sea preferida, y tomar razón de los tratos é instrumentos que a este fin se celebrasen de suerte que en lo sucesivo se eviten confusiones y se lleve la buena cuenta, que para su estabilidad correspondiente". 115 La declaración de no responsabilidad del patrimonio de los socios por las operaciones de la Sociedad no la encontramos establecida en un texto jurídico general. Se desprende en general de la normación de los estatutos de las Compañías y del funcionamiento y esencia de las Compañías Privilegiadas por acciones. En el art. 11 de la Compañía de Barcelona se declara que cuando los Directores de la Compañía se vean obligados a pedir préstamos, no tendrán ellos mismos ninguna responsabilidad, ya que del dinero tomado a premio sólo responde el fondo de la Compañía. Este dato de no responsabilidad se registra igualmente en la literatura jurídica de la época sobre las Compañías. 116 El precepto más explícito en este sentido es el art. 17 de la Compañía de Barcelona: "Se distribuirá en acciones de doscientos y cincuenta pesos una y se admitirá la que ofrezcan todos mis vasallos, con declaración de que con ésto no se derogará la nobleza, ni cualquier privilegio heredado ó adquirido, y los interesados podrán venderlas ó cederlas, pero en ninguna manera se extraerá su importe, mientras durare la Compañía". Volumen, XXIII. 1963 41
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 43 esto poniéndolas al portador, porque así se facilita mucho y se hace cómoda su adquisición y el negociarlas". 131 Determinada la forma a adoptar para las acciones en Real Cédula, como todas las reglas por las que se rige la Compañía, la conversión, en cuanto implica modificación de aquélla, no puede venir sino de otra disposición Real. Por tanto no es un derecho de los accionistas el pedir dicha conversión, ni siquiera entra la posibilidad de autorizarla dentro de las facultades de la Junta General. Unos y otra sólo pueden solicitar del Monarca dicha medida, alegando los beneficios que a la Compañía pueden seguirse de su adopción, y sólo éste, que atenderá prevalentemente a los beneficios públicos que laten en el seno de las Compañías, admitirá o desestimará las peticiones que los particulares eleven. 132 C) MISIÓN DEL TÍTULO DE ACCIÓN La trascendental importancia que la acción tiene en el mecanismo de las Compañías Privilegiadas, a las que incluso contribuye a designar, no llega a convertirla en elemento constitutivo en cuanto a la condición de socio. No es ni siquiera el único documento que puede incorporar el status que tal condición supone. 133 Su destrucción no supone la aniquilación del derecho que incorporaba, que sigue viviendo en su titular, quien sólo ha perdido un medio concreto, el más idóneo, de legitimación 131 Informe sobre el estado de la Compañía. Archivo General de Indias, "Filipinas", legajo 984. 132 Así la petición citada anteriormente se soluciona por un Acuerdo del Consejo de Estado de 14 de junio de 1793,en el que S. M. resuelve que "puede poner al portador las acciones que tiene sin vender". Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 984. Un supuesto curioso es el ofrecido por las "Ordenanzas" de la Compañía de Barcedona, redactadas por la misma Compañía en cumplimiento de lo dispuesto en su Real Cédula de Erección. En ellas se contiene una norma claramente autonómica: "Será facultativo añadir ó quitar de las Ordenanzas precedentes, si la experiencia mostrare ser conveniente a la Compañía; pero para revocar alguna ó algunas de estas Ordenanzas, será preciso que se resuelva en dos Juntas que los Diputados deberán tener a este fín en el principio de cada trienio, y no se podrá revocar a menos que para la revocación, no concurran uniforme los votos de dos partes de todos los que deben concurrir en la Junta entera de diputados". (art. 83). Pero el texto expreso de la aprobación real desvirtúa totalmente la posible función autonormativa de la Compañía al decir "he resuelto aprobar y confirmar (como por la presente mi Real Cédula confirmo y apruebo) las referidas Ordenanzas... y con la precisa calidad de que en caso de ser necesario ampliar ó modificar algunos de los noventa y tres capítulos que comprenden las preinsertas Ordenanzas, halla de preceder para su prá-tica la licencia, examen y aprobación mía, ó del mencionado mi Concejo...". 133 Así, cuando se liquidó la Compañía de Caracas se dió a los accionistas resguardos interinos que luego se podrían traducir en acciones de la Compañía de Filipinas. (Archivo General de Indias. "Liquidación de la antigua Compañía de Caracas. Junta de 5 de diciembre de 1789. "Filipinas", leg. 981). Igualmente se dan resguardos representativos de la acción, en los casos, ya citados anteriormente, cuando la acción queda depositada en las cajas de la Compañía. (Nota 121). 48 Anales de la Universidad Hispalense
49 La Acción en las Compañías Privilegiadas y tendrá que acudir a un verdadero procedimient o de amortización. 134 La función de la acción es probatoria y legitimadora. Prueba la cualidad de socio en su titular y legitima a éste para el ejercicio de los derechos sociales; pero no es desde luego el único medio de prueba; junto a él pueden jugar otros muchos, que se arbitran en atención a los distintos problemas planteados. Así es posible que las acciones no hayan sido emitidas, en cuyo caso la situación de socio se exterioriza a través de la posesión de unos resguardos provisionales, o bien puede suceder que, emitidas las aciones, éstas se hayan destruido o extraviado, acudiéndose entonces a los medios de prueba del Derecho Común; o que emitidas las acciones, y sin que hayan sufrido pérdida ni deterioro, no sea posible exhibirlas, bien por estar depositadas en la Caja de la Compañía (caso de vinculación de acciones, o depósito de las misma s por estar sometidas a derechos reales), o bien por no tenerlas disponibles por cualquier circunstancia, debiéndose en estos supuestos actuarse mediante los recibos acreditativos que expidió la Compañía, o en virtud de un testimonio público, la existencia y contenida de los títulos no presentados. 135 En conclusión, las acciones no son medios exclusivos de prueba de la titularidad de los derechos que atribuye una cuota social, pero sí el destino normalmente a este fin y para él concebido. Pero la acción no es sólo, ni siquiera principalmente, un documento creado para cumplir una finalidad estática, que simplemente pretenda brindar un fácil y expeditivo sistema de legitimación para el ejercicio de derechos sociales. Esta pobre misión no justificaría la importancia que ha adquirido en la vida jurídica, ni explicaría que se haya designado con su nombre a una figura social, empleándole precisamente como el más significativo elemento calificador. Su papel es mucho más importante; va a ser el vehículo a través del cual se movilice el valor económico de la aportación social. Precisamente esta es la causa de que se le confieran cualidades legitimadoras, en cuanto la variabilidad esencial de los socios 134 Como consecuencia de las invasiones francesas del Norte de la Península en la última década del siglo XVIII, fue frecuente entre los accionistas que vivían en esta zona la pérdida de sus acciones. Ante ello los accionistas se dirigieron a la Compañía pidiendo duplicados de las mismas. En relación a este problema se pronuncia el Acta de la Junta de la Compañía de Filipinas de 10 de julio de 1795: "Sobre un Oficio del S. D. Sebastián del Aguila y Ulloa de 26 de julio último, refiriéndose a otro de igual mes de 1786 y a la respuesta entonces dada por la dirección, acerca de la renovación de 16 acciones de la Compañía, que se le extraviaron, sin que después hayan vuelto a aparecer, acordó la Junta que justificase su pérdida en el modo que lo tiene S. M. previsto para semejantes casos por su R. 0. de 22 de junio de 1789, comunicada al Banco Nacional de San Carlos y resuelto por otra de 14 de julio de 1794, que la Compañía observe la misma práctica en esta parte". (Archivo General de Indias. "Filipinas", leg. 982). En el legajo citado existe numerosa documentación sobre duplicación de acciones, la cual se lleva a cabo una vez que la pérdida ha sido justificad a ó declarada por algún funcionario p;blico (Alcalde ó Juez del lugar en que se denuncia la pérdida), haciendo luegp constar en la acción duplicada el carácter de la misma. 135 Véanse las anteriores notas 133 y 134. Volumen XXIII. 1963 49 4.—Derecho
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 50 impedirá conocerlos personalmente., y sólo serán identificables por su posesión. De la conexión entre ambas funciones deriva que, cuando la garantía que la acción representa en la transmisión de la cualidad de socio es débil, su papel legitimador sea muy escaso. El estudio de este punto ha de dividirse forzosamente en torno a las clases de acciones que hemos señalado como existentes en la época: nominativas directas, nominativas a la orden y al portador o nominativas con cláusula alternativamente al portador. Los supuestos de acciones nominativas directas, en las que la fórmula alternativa a favor de apoderado intenta dulcificar lo severo de su sistema de legitimación, limitan considerablemente la misión de la acción en orden a la transmisión de la participación social, haciéndose depender la validez de la enajenación de que se notifique a la Compañía, de lo que ésta tomará razón en libro especial destinado al efecto, 136 llegándose a advertir en textos de la época que será nula y sin valor la venta o cesión hecha sin esta formalidad. Ciertamente que lo nulo no será la venta, sino la transmisión de la cualidad de socio, pero pese a esta imprecisión terminológica de las fuentes (muy bien salvada en otros casos), la conclusión a obtener es clara: la tradición de la acción no basta por sí sola para transmitir la cualidad social. 137 Naturalmente la fórmula a favor del apoderado no implica variación con el sistema anterior. El apoderado no es socio, sino representante del socio, su legitimación se basa en un poder de alguien ya legitimado por el juego de los requisitos vistos. En cuanto a los títulos a la orden su función es claramente dispositiva. El poseedor de la acción que resulte legitimado por la cadena de endosos, adquirirá la cualidad de socio. Se declara "principio general del comercio" que "todas las acciones mercantiles se consideran y estiman propias de aquellas personas a cuyo nombre se hallan encabezados o han sido después traspasadas por la vía de endoso". Pero en este sistema el adquirente de la acción ha de cerciorarse de un importante extremo si no quiere exponerse a no recibir sino una mera ilusión, y no un derecho real: todas las anteriores transmisiones de la acción han de ser legítimas. La interposición en la cadena de endosos de un eslabón viciado rompe la legitimación de los adquirentes posteriores. 138 Finalmente los títulos al portador, generalmente expedidos en forma nominativa con cláusula alternativa al portador, son los que más fácilmente movilizan la cualidad de socio, legitimando por su simple posesión. 136 Se registra la existencia de un "Libro de Acciones" en el art. 5P de la Compañía de Caracas.—Art. 21 de la Compañía de La Habana.—Art. 13 de la Compañía de Barcelona.—Art. 36 de la Compañía de Granada.—Art. 17 de la Compañía de Filipinas. 137 Nos remitimos a la regulación de los artículos citados en la nota anterior. 138 Véase la nota 130. 50 Anales de la Universidad Ilispalensv
51 La Acción en las Compañías Privilegiadas A quien con ellos se presentase, se establece, se harán efectivos los derechos sociales. La misión de facilitar la circulación y la movilización de las riquezas, que se quiere conseguir en la acción, se logra más fácilmente con estos títulos, por lo que se defiende en ciertos casos la conversión de las demás especies de acciones en títulos al portador. 139 D) MENCIONES QUE CONTIENE EL TÍTULO ACCIÓN El título acreditativo de la condición de socio debe, señala Uría, contener las indicaciones necesarias para ofrecer a su poseedor un conocimiento suficiente de la Sociedad en que vaya a integrarse y para comprobar su válida constitución. 140 Estos son requisitos lógicos en sociedades privadas creadas por particulares, pero sin duda no son aplicables a las Compañías Privilegiadas que, establecidas por una disposición legal están válidamente constituidas por definición, y cuyos Estatutos gozan por la misma razón de un principio jurídico de publicidad (neminem licet ignorare ius). En consecuencia la regulación de los requisitos que las acciones de estas Compañías deban contener responderá a otro sistema de ideas. Exigencia lógica en todo caso es la individualización de la Compañía, para indicar así al adquirente el conjunto normativo a que va a someterse. La individualización del accionista sólo será dato esencial en los casos de acciones nominativas. Otras menciones que contienen las acciones de la época significan una conexión con la tradición jurídica (la fórmula nominativa con cláusula alternativa al portador, v. gr.) o responden al deseo de señalar en el mismo documento de la acción algunos de los más importantes derechos que la condición de socio confiere (referencia al pago de dividendos). Intentando una clasificación de las menciones contenidas en los títulos acción podríamos distinguir entre las exigidas por los Estatutos y las que aparecen en las acciones como reflejo de los usos mercantiles. Las primeras, que constituyen los requisitos de la acción propiamente dichos, en cuanto se imponen legalmente, son escasas e incluso no figuran en algunas Reales Cédulas constitutivas de las Compañías. Fundamentalmente consisten en notas individualizadoras de la Compañía, respondiendo a exigencias internas del sistema. Las segundas tienen su explicación en la falta de regulación legal característica del momento, y son las que en realidad configuran el texto de la acción. El valor de unas y de otras es muy dudoso; en principio parece que debe atenderse fundamentalmente a la regulación legal estatutaria, pero 139 Véase "Conversión de acciones nominativas en acciones al portador". 140 Garrigues y Unía, op. cit., pág. 449. Volumen XXIII. 1963 51.
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 52 en cuanto no todos los Estatutos regulan esta materia, se hace necesario en estos casos acudir a las costumbres admitidas en la práctica, e incluso en los casos en que las disposiciones fundacionales establecen un sistema, se discute la fuerza de sus normas, planteándose la cuestión de los efectos de su infracción. 141 Las circunstancias que se hacen constar en el título acción se acomodan a estas consideraciones precedentes. Con ligeras variantes, el contenido de las acciones de la época es el mismo, naciendo las principales diferencias de que se configuren como títulos nominativos directos, a la orden o al portador. Las menciones más frecuentes son: a) Relativas a la Compañía. — Su denominación. — Su domicilio. —El número de acciones de que se compone el capital social. b) Relativas a su titular: — Su nombre o medio de designación. Empleándose generalmente cláusulas de legitimación alternativas, econtrándose junto a las "a la orden" y "al portador" la de "a su apoderado" o a quien en derecho le sucediese en los nominativos directos. e) Relativas al documento mismo. 1.—Formales: — La indicación de que el documento es una "acción". —Su número. —La firma de los administradores. —La toma de razón del contador. —El refrendo del Secretario. — El sello de la Compañía. —La fecha y la data. 141 "Los señores Directores del Banco Nacional de San Carlos, Vocales' de esta Junta, hicieron presente que las acciones que tiene aquel establecimiento en la Compañía, carecían de la firma del Señor Don Gaspar Leal, para que se evacuare esta formalidad prescrita en la Real Cédula de Erección, por el Contador ó Secretario que se hallan habilitados de Directores. Suscitándose las siguientes dudas: 1.°—Si estos empleados lo< podían hacer porque la firma en cuestión se contrae a una época en el que no se hallaban autorizados para el efecto. 2.°—Si en caso de firmar ellos había de ser con expresión de "por acuerdo de la Junta", extendiéndose el correspondiente, lo que en algún modo disonaría respecto de estar firmadas las demás acciones por los tres Directores. 3.°—Si las acciones ya expedidas con las firmas de los Directores pudieran pasar sin la del tercero, mediante el aviso circulado al tiempo del establecimiento de la Compañía, y la práctica que se observa en general, de ser suficientes en todos los documentos de la Compañía, dos firmas. Que estimando la Junta que la gravedad de este asunto merecía que se consultase al Señor Ministro de Hacienda, para su resolución, lo acordó así". (Acta de la Junta de 11 de noviembre de 1790. Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 981). 52 Anales de la Universidad Hispalense
53 La Acción en las Compañías Privilegiadas 2.—Reales: —El valor de la acción. —La indicación de haber sida entregado su importe. 3.—Referentes al régimen de derechos que confiere: —La indicación de que el titular es acreedor de la Compañía y tiene derecho al percibo de dividendos. La preocupación especial que puede apreciarse por los requisitos meramente formales obedece a que el principal problema que presentan las acciones es el de garantizar su legitimidad. Las cuestiones de individualización del domicilio de la Sociedad, o de expresión del régimen especial de derechos de que goce la acción por su condición de privilegiada, o la indicación de la cifra del capital social, el desembolso del valor de las acciones, etc., fundamentales en nuestro derecho contemporáneo, carecen de interés en el sistema de las Compañías Privilegiadas. Muchos de estos datos gozan, como ya hemos señalado, de publicidad jurídica en cuanto han sido establecidos en una disposición legal. Otros no tienen significado en el sistema que estudiamos, en cuanto que las acciones confieren siempre los mismos derechos, no hay distinción de series, y su valor se entrega en solo acto, desconociéndose el tema de los dividendos pasivos. De ahí que muchas veces los Estatutos, más que del problema del contenido, se preocupen de simples formalidades: tipo de papel en que se vayan a imprimir las acciones, etc. 142 E) LIBROS DE ACCIONES La variada regulación de las Compañías Privilegiadas por acciones nos ofrece dos tipos de Libros: un primero muy extendido y con una importante significación jurídica en cuanto que abarca aquellos que han de reflejar la circulación de las acciones; un segundo tipo, carente de esta trascendencia y poco frecuente en la época. La distinción apuntada juega en relación con la forma que adopten las Compañías para emitir sus acciones, bien sean nominativas directas, o con cláusula alternativa a la orden o al portador. En el primer caso, en cuanto que para considerar válida la transmisión de las acciones se impone el conocimiento por la Compañía del negocio que se efectúa, 143 el libro en que este conocimiento se hace constar, goza de una importante consideración, y su existencia se regula en todas las Compañías cuyas 142 Se encuentran normas sobre estas menciones en los arts. 15 y 16 de la Compañía de Filipinas y 3 de la de Barcelona. Fundamentalmente referidas a garantizar la autenticidad de las acciones (sello, firmas legitimadoras). Las restantes menciones pueden observarse en los impresos de acciones de la época. 143 Véanse los artículos citados en la nota 112, en los que se regula este extremo. Volumen XXIII. 1963 53
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 54 acciones sean de esta clase. En el segundo caso, puesto que la circulación de las acciones se opera sin notificación a la Compañía, y para resultar legitimado como socio no es precisa ninguna anotación en libros de la Compañía, la misión de éstos será mucho más restringida. A esta razón se une, para restar interés a los libros de acciones, la de que no se emplean en la época libros talonarios, sino que éstas se confeccionan en forma de diplomas, guardándose minuciosos requisitos formales para evitar su falsificación. 144 Por todo ello el papel de los libros en este segundo supuesto se reduce a constituir una atestiguación de que se aportó el valor íntegro de las acciones por su primer titular. Los que ofrecen interés son los libros aludidos en primer lugar, que participan de la misma naturaleza de los que nuestra Ley de Sociedades Anónimas llama "especiales". 145 Su significado se extiende sólo a la anotación de las transmisiones de dominio de las acciones, pero no a la constitución de otros derechos reales sobre ellas, los cuales controla la Compañía por un mecanismo diverso. 146 ¿Cuál va a ser el significado de la inscripción en estos libros? Las expresiones que emplean los textos de la época son rotundas: serán nulas y sin ningún valor ni efecto "toda enajenación, cesión, o venta". Salvando el error de expresión que suponen estos términos, la venta o cesión no será nula, lo que ocurrirá es que no operará, ni siquiera unida a la tradición del título acción, la transmisión de la cualidad de socio. El sistema aparece pues opuesto al que establece nuestro derecho moderno en este punto. Con las debidas cautelas podría apuntarse la existencia de un tratamiento cuasi-registral de la transmisión de acciones (posibilitado por el matiz público de las Compañías, reflejado concretamente en la idea que ya apuntábamos de gozar en cierto sentido de fe pública. 147 Los contratos que el titular celebrase sobre este extremo serían obligatorios para las partes intervinientes, pero carecerían de todo valor frente a la Sociedad y los terceros, en cuanto que la inscripción en los libros de la Compañía (que en ciertos casos habrá de operarse precisamente en virtud de escritura pública), 148 puede considerarse como constitutiva de 144 No se encuentra en ninguna documentación de la época referencia a estos libros talonarios, regulándose por el contrario en los Estatutos, y pudiéndose apreciar en los ejemplares de acciones conservados, que éstas se publicaban en forma de lámina grabada, con minuciosos dibujos y requisitos para evitar su falsificación, a los que ya hacíamos referencia en la nota 142. 145 Art. 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. 146 Véase "Derechos Reales sobre acciones". 147 Art. 3.° de la Compañía de Barcelona: "Tendrá la Compañía su sello, con que sellará las vitelas de acciones, los instrumentos y las escrituras de más monta; estará encerrado en un arca con tres llaves y cada uno de los Directores tendrá una; no se sellará escritura alguna. sin órden ó en presencia de los Directores, y a todas las Escrituras así selladas, firmadas y suscritas, por los tres Directores y refrendada por el Secretario de la Compañía, se dará entera fe y crédito en lo judicial y extrajudicial, como a instrumento público". 148 Ya lo señalábamos al hablar de la negociación de acciones y dábamos la normación de este extremo en la nota 113. 54 Anales de la Universidad Hispalense
55 La Acción en las Compañías Privilegiadas la adquisición de la cualidad de socio, no simplemente legitimatoria. 149 Así las soluciones adoptadas en los casos en que se operan transmisiones sin causar las inscripciones preceptivas, confirman las conclusiones que apuntamos. Sólo se admite la posibilidad de hacer constar la adquisición de la cualidad de socio por medios en que no tenga directa intervención el transmitente inscrito, cuando tal exigencia sea de imposible cumplimiento. En estos casos habrá que probar fehacientemente el derecho inscrito que se alegue, y el adquirente así legitimado quedará responsable de las resultas que puedan derivarse del procedimiento. 150 La notación en los libros será obligatoria para la Compañía, cuando se solicite debidamente. Corresponde al Presidente o Directores de la misma el examen de este punto, y el autorizar la inscripción si procediese. 151 En un caso especial en que la central de la Compañía se establece en el Nuevo Mundo, se conceden análogas funciones al Factor que se establezca en España, que queda obligado a remitir testimonios sobre estas cuestiones de dicha Central. 152 F) ANOTACIONES EN LAS ACCIONES La importancia fundamental del título acción en la circulación de la cualidad de socio, lleva a procurar que figuren en él las menciones necesarias para dar al adquirente un idea precisa de los derechos que va 149 Nos remitirnos a los artículos citados en la nota 100. 150 Tal es el caso del procedimiento de amortización de acciones ya examinado y el de las acciones de la Compañía de Caracas incorporadas a la de Filipinas, las cuales, en contra de lo dispuesto en el art. 5.° de la Real Cédula de la Compañía de Caracas se transmitieron generalmente mediante simples endosos, siendo posteriormente difícil la prueba de su titularidad: "En conformidad con el acuerdo de la Junta anterior referente, a la justificción de propiedad que se ha de exigir a los accionistas de la Compañía de Caracas segregados, se expuso la suma dificultad que experimentaba don Alejandro de Arriola, vecino de esta villa, para hacer constar jurídicamente la compra de una acción de esta clase, que adquirió con otros cuatro de la Casa de Don Manuel Francisco de Aguirre é Hijos, quienes la hubieron de Don José De Saubaigue de Cádiz, ausente en el día de aquella plaza, según consta por menor del Memorial, que acompañado de una carta de Aguirre é Hijos ha presentado Arriola, a fín de que se le dispense dicho requisito. La Junta en consideración a estas circunstancias, que dictan la excepción indicada en el citado acuerdo, determina por el presente, que se pague esta acción adquirida en virtud de un simple endoso, sin otra formalidad, con tal que Arriola, como persona abonada, se constituya responsable a la Compañía, de cuaquiera resulta en el acto de percibir su importe". Acta de la Junta de Gobierno de 14 de enero de 1790. Archivo General de Indias, "Filipinas", leg. 981. 151 Nos remitimos a los artículos citados en la nota 100. 152 Art. 21 de la Compañía de La Habana: "... con advertencia, de que a los que residiesen en España, bastará el que pasen noticias de enajenación, con la misma formalidad. al factor que tuviere la Compañía en Cádiz y que éste tenga la obligación de remitir el testimonio, al expresado Presidente o la de formar Libro de este asunto, que envíe cada año a La Habana, para que se hagan las notas y prevenciones convenientes en el general que se tuviese allí a este intento; en inteligencia de que la enajenación o venta en que no interviniese esta formalidad será nula y de ningún valor ni efecto". Volumen XXIII. 1963 55
Jiménez Sánchez y Lasarte Alvarez 56 a obtener. 153 La posible existencia de datos muy importantes, que por su singularidad no han sido tenidos en cuenta al fijar la lámina general de la acción, imponen el realizar anotaciones específicas, que den a conocer la situación especial a que tales circunstancias conduzcan, salvando así el principio de seguridad y garantía de la circulación de los valores mobiliarios. Estas consideraciones pierden fuerza en el caso de las acciones nominativas directas, supuesto en que la cualidad de socio se opera mediante la inscripción en el Libro registro de la Compañía, consiguiendo este mecanismo las finalidades que se persiguen con la anotación. En realidad la aparición de esta fórmula es tardía en la época; sólo se presenta claramente a finales de siglo, en la Real Compañía de Filipinas, cuyas acciones siguen en la circulación el régimen de endoso. Las anotaciones que se hacen figurar en los títulos atienden a las circunstancias que pueden provocar la no adquisición de una verdadera titularidad de la condición de socio. Son fundamentalmente de dos clases: unas (los propios endosas) expresan los medios normales de circulación del documento y la identidad de sus sucesivos titulares, permitiendo así al adquirente verificar si la cadena de transmisiones es correcta, o si por el contrario se dan en alguno de los anteriores titulares las circunstancias que pueden hacer nula la transmisión. Otras constatan el hecho de que el título en que figuran es un duplicado del original, expedido tras un procedimiento de amortización, y sometido a los peligros consiguientes. 154 Un tercer grupo de manciones posibles, muy interesantes en cuanto hacían referencia si no a las cuestiones de existencia del derecho, sí a la de su extensión, son las relativas a los derechos reales constituidos sobre acciones. Este extremo no es objeto de anotación por dar lugar a otro procedimiento, ya estudiado, que garantiza suficientemente el conocimiento de los terceros. 155 La expresión formal de la anotación se establece según modelo (minuta) preestablecido, bajo la firma del Secretario y la toma de razón del contador. G) OTROS * TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE LA CUALIDAD DE SOCIO De todo el régimen examinado se desprende cómo la acción es un 153 Nos remitimos al apartado "Menciones que contiene el título acción". 154 Dicha anotación era exigida por el procedimiento de amortización de acciones recogido en la R. O. de 22 de junio de 1789, para el Banco Nacional de San Carlos, y la R. O. de 14 de julio de 1794, mandando la práctica de dicho procedimiento en la Compañía da Filipinas ya citadas. Otra de las anotaciones que debe hacerse en la acción viene señalada en la Real Cédula de 15 de julio de 1785, citada - en la nota 104, en la que se exige que la , prohis bición de trasmitir las acciones a los extranjeros se inscriba en el título acción. 155 Véase el apartado "Constitución de Derechos Reales sobre acciones". 56 Anales de la Universidad Hispalense
57 La Acción en las Compañías Privilegiadas elemento fundamental en el mecanismo de las Compañías Privilegiadas, dato diferenciador de su concepto e instrumento posibilitador de la concentración de pequeñas aportaciones, que constituyen el capital social. No obstante, ciertas circunstancias pueden hacer conveniente el no incorporar la condición social a estos títulos, sino acudir a otros medios, que ofrezcan en algunos puntos concretos ventajas sobre el régimen general de la acción. Fundamentalmente son dos estos casos: aquellos en que se reparten resguardos provisionales o aquellos en los que se otorgan escrituras representativas de las acciones objeto de derechos reales. Nuestro ordenamiento actual prevé la emisión de resguardos provisionales, 156 los que se justifican porque no siempre pueden tenerse dispuestos los títulos de acción en el instante mismo de constitución de la Sociedad. En realidad el supuesto más interesante es el de la existencia de aportaciones no dinerarias, en relación con el cual se establece la prohibición de entregar los títulos definitivos de las acciones hasta que se realice, o transcurra el plazo en que puede efectuarse, la revisión judicial de su valoración. 157 Otras posibles causas de no entrega de los títulos definitivos no responden a motivaciones jurídicas, sino a circunstancias económicas, como la necesidad de una constitución social rápida para aprovechar una coyuntura determinada, y no tienen especial interés en la época que estudiamos, en la que el complicado procedimiento de creación de las Compañías, que determinaba incluso la promulgación de una Real Cédula, supone una forzosa lentitud, incompatible con la necesidad señalada. Las aportaciones no dinerarias están admitidas en buen número de Compañías Privilegiadas, 158 pero la posición cualificada que los órganos de administración gozan en ellas, hacen que la valoración a que éstos lleguen sea definitiva, sin que por ello sea necesario la emisión interina de títulos provisionales. Esta sólo se plantea en un caso especial: la apor156 Art. 160 del Código de Comercio y 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. 157 Art. 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. 158 Las aportaciones no dinerarias se admiten en las siguientes Compañías Privilegiadas: Art. 5.° de la Compañía de La Habana: "... y sólo a los cosecheros de tabacos y dueños de ingenios de azúcar de la isla se admitirá frutos propios de buena calidad y a precios corrientes, hasta su importe de cuatro acciones, a fin de que en caso de no tener dinero pronto para entrar en la Compañía, no carezcan de su beneficio...". En otras Compañías la posibilida.1 de aportaciones no dinerarias no se limita sólo a determinados cosecheros o propietarios, sino que se establece la admisión de pago de acciones en géneros con carácter general: Art. 4 de la Compañía de San Fernando: "Que se admitirán por acciones todos los géneros que convengan a la Compañía, y necesite para su comercio, valuándolos por su costo y costas, a satisfacción de los Directores, para que así puedan interesarse toda suerte de personas y que por este medio, aunque no tengan dinero pronto, puedan ser partícipes del beneficio de la Compañía", En el mismo sentido: Art. 18 de la Compañía de Barcelona. Art. 4 de la Compañía de Granada. Volumen XXIII. 1963 57 5. —Derecho
