Notas sobre el uso común de las vías urbanas romanas y algunos recursos para su protección
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1 (Copia de la versión final aceptada para su publicación en Index. Quaderni camerti di studi romanistici. International Survey of Roman Law nº 49 (2021) pp. 175-196. (Jovene Editore) ISSN: 0392-239. Notas sobre el uso común de las vías urbanas romanas y algunos recursos para su protección Rosario de Castro-Camero 1. Introducción. - La ciudad entendida como espacio en el que se desarrolla la vida cívica fue objeto de especial cuidado en Roma. No es de extrañar, por tanto, que hubiera recursos jurisdiccionales previstos para evitar que situaciones irregulares causaran o pudieran causar algún tipo de perjuicio al entorno urbano. La defensa de las cosas de uso común pone de manifiesto cómo el mundo romano, sin abandonar la tutela de los aspectos patrimoniales privados, fue abriéndose poco a poco al reconocimiento de otros intereses que superaban a aquellos, dado que afectaban al uso que los miembros de la comunidad hacían de los espacios públicos. Al intuir la importancia de estos valores, Roma va forjando un modelo de convivencia ciudadana armónica del que todavía somos herederos. Entre otros, éste ha sido uno de los más importantes legados de la romanización: dotarnos de un entorno donde desarrollar la vida cívica1. Estudio llevado a cabo en el marco del Proyecto de I+D de generación de conocimiento ‘Funciones y vínculos de las elites municipales de la Bética. Marco jurídico, estudio documental y recuperación contextual del patrimonio epigráfico. II’ (ORDO VI), Referencia: PGC2018-093507-B-100 (MCIU/AEI/FEDER, UE), del Programa Estatal de Generación de Conocimiento y Fortalecimiento Científico y Tecnológico del Sistema de I+D+i del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. 1 A. Zaccaria Ruggiu, Spazio privato e spazio pubblico nella città romana (Roma 1995) 220, 231-238 considera la ciudad como la expresión más plena de la civilización romana. Más allá de su función de comunicación, las vías tuvieron también un significativo contenido social y simbólico. A través de ellas el especio privado se aproximó al público, pues invitaban a los ciudadanos a participar en la vida social y política. A su juicio, gracias a la disminución de los conflictos bélicos, la civilización urbana, cuyo grado de desarrollo se expresa en gran medida a través de una amplia y variada red viaria, se fue expandiendo. Asimismo, la tutela jurídica del
2 Este trabajo tiene como objeto conocer más y mejor cómo se llevaba a cabo la protección del entorno urbano compartido. De todos los loci publici hemos elegido las vías urbanas para nuestro análisis por considerar que las calles, al permitir la circulación, hacían posible el intercambio y la comunicación, claves para el desenvolvimiento de la vida ciudadana. Primero abordaremos el debate sobre su naturaleza y, en segundo lugar, examinaremos los recursos jurisdiccionales creados para garantizar su correcto uso y funcionalidad, pues no se trataba sólo de cuidar estos espacios sino también de protegerlos. 2. El uso común de las vías urbanas. - Nuestro análisis sobre el uso común de las calles lo vamos a iniciar con un texto del jurista Ulpiano, D. 43.8.2.21-23 (Ulp. 68 ad ed.), en el que éste distingue los siguientes tipos de vías: Viam publicam eam dicimus, cuius etiam solum publicum est: non enim sicuti in privata via, ita et in publica accipimus: viae privatae solum alienum est, ius tantum eundi et agendi nobis competit: viae autem publicae solum publicum est, relictum ad directum certis finibus latitudinis ab eo, qui ius publicandi habuit, ut ea publice iretur commearetur. 22. Viarum quaedam publicae sunt, quaedam privatae, quaedam vicinales. Publicas vias dicimus, quas Graeci ‘Basilikas’, nostri praetorias, alii consulares vias appellant. Privatae sunt, quas agrarias quidam dicunt. Vicinales sunt viae, quae in vicis sunt vel quae in vicos ducunt: has quoque publicas esse quidam dicunt: quod ita verum est, si non ex collatione privatorum hoc iter constitutum est. Aliter atque si ex collatione privatorum reficiatur: nam si ex collatione privatorum reficiatur, non utique privata est: refectio enim idcirco de communi fit, quia usum utilitatemque communem habet. 23. Privatae viae dupliciter accipi possunt, vel hae, quae sunt in agris, quibus imposita est servitus, ut ad agrum alterius ducant, vel hae, quae ad agros ducunt, per quas omnibus commeare liceat, in quas exitur de via consulari et sic post illam excipit via vel iter vel actus ad villam ducens. Has ergo, quae post consularem excipiunt in villas vel in alias colonias ducentes, putem etiam ipsas publicas esse. espacio urbano y la planificación de su diseño contribuyeron notablemente a proporcionar racionalidad y mejorar las condiciones de habitabilidad de la ciudad.
3 Impallomeni, tras realizar un minucioso examen de este texto, llega a la conclusión de que, en sentido estricto, sólo tendrían la consideración de públicas las vías consulares (también llamadas pretorias o militares), es decir, aquellas que estaban situadas en un suelo cuya propiedad era exclusiva del populus Romanus; no obstante, en un sentido un poco menos estricto, lo fueron también las que se encontraban en suelo que pertenecía en parte al populus, en parte a las civitates, vici o pagi; y, por último, en sentido amplio, lo habrían sido todas aquellas con tránsito público, aun cuando hubiesen estado situadas en suelo privado2. Impallomeni opina que las vías urbanas merecieron la consideración de públicas, pero ello fue algo en cierta forma abusivo, porque en rigor no deberían haber sido consideradas así. Señala este autor cómo los bienes de las ciudades en ocasiones eran calificados de communis, pues su uso quedaba limitado al que hacían los habitantes de la colonia o municipio3. En la misma línea, Zoz sostiene que viae publicae, desde una óptica precisa, sólo lo eran las vías consulares o pretorias, que recibían este nombre por haber sido su promotor un cónsul o un pretor. Se correspondían con las grandes vías de comunicación que conectaban ciudades o acababan en el mar, en ríos públicos o en otras vías públicas. Si bien, en sentido amplio, también podían ser consideradas como viae publicae aquellas que estaban situadas dentro de las ciudades, abiertas al uso público. Las calles en cierto modo, según Zoz, podrían identificarse con los bienes de dominio público de los entes locales del derecho administrativo moderno4. 2 Cfr. G. Impallomeni, In tema di strade vicinali, en Scritti di diritto romano e tradizione romanistica, (Padova 1996) 542 s. Este importante trabajo fue publicado, por primera vez, en Studi in memoria di Vittorio Bachelet III. Amministrazione e Economia (Milano 1987) 269-297. 3 G. Impallomeni, In tema di strade vicinali cit. 544, 547. A. Schiavon, Interdetti ‘de locis publicis’ ed emersione della categoría delle ‘res in usu publico’ (Trento 2019) 90 s., en igual sentido, opina que la jurisprudencia romana manejó dos nociones de vía pública, una stricto sensu y otra lato sensu, a las que recurría según lo demandasen las circunstancias concretas del caso que se sometía a su consideración. Señala el autor cómo, más allá de sentirse limitada por una clasificación apriorística, su espíritu práctico hizo que prestara atención sobre todo a la individuación del recurso jurisdiccional que correspondía ejercer. 4 M.G. Zoz, Riflessioni in tema di ‘res publica’ (Torino 1999) 168-173. Además, la autora pone de relieve cómo se consideraban públicas no sólo las viae sino también los itinera, que estaban igualmente sometidos a la administración de las ciudades. A este respecto A. Palma, Le strade romane nella dottrine giuridiche e gromatiche dell’ età del principato, en Aufstieg und Niedergang der römischen Welt. Geschichte und Kultur Roms im Spiegel der neuen Forschung, herausg. H. Temporini, W. Haase II (Berlin-New York 1982) 864 pone de relieve cómo la civitas era entendida como el conjunto de los cives, siendo a éstos, de forma particular, a quienes
4 Ponte, por su parte, observa cómo el criterio de carácter formal inicialmente propuesto por Ulpiano en D. 43.8.2.21 (Ulp. 68 ad ed.) para clasificar las distintas vías encontraba dificultades en su aplicación práctica, ya que junto a las grandes vías romanas que conectaban todo el territorio, existieron otras secundarias que fueron objeto de especial cuidado, bien porque a través de ellas se realizaba el aprovisionamiento de la ciudad o bien porque eran utilizadas por las elites para desplazarse a sus villas, entre otros motivos5. Asimismo, no debemos olvidar la existencia de las viae vicinales, para cuya clasificación no era posible recurrir al criterio formal anterior6. La problemática sobre la naturaleza, pública o privada, de estas vías vecinales puede extenderse, a nuestro juicio, a las vías urbanas. Tanto unas como otras, vías vecinales como vías urbanas, conectaban la ciudad con el territorio al que pertenecía y su papel era fundamental para que pudiera desarrollarse tanto la vida pública como privada de los habitantes de una ciudad7. correspondía la legitimación procesal a los recursos existentes para la defensa de los lugares públicos en virtud del uso que de los mismos hacían. 5 V. Ponte, Guardianes y custodios de las calzadas romanas: el ‘curator viarum’, en Personalidad y capacidad jurídicas, coords. R. Casado Raigón, I. Gallego Domínguez (Córdoba 2005) 1161. Con base en D. 43.8.2.21 (Ulp. 68 ad ed.), J.M. Alburquerque Sacristán, La protección o defensa del uso colectivo de las cosas de dominio público: especial referencia a los interdictos ‘de locis publicis (loca, itinere, viae, flumina, ripae)’ (Madrid 2002) 44 recuerda la posibilidad de convertir en público un bien a través de la publicatio bonorum. 6 A. Palma, Le strade romane cit. 857, 877 sostiene que las vías vecinales eran consideradas como públicas o como privadas teniendo en cuenta el criterio de su funcionalidad. En comparación con las vías militares su función de conexión era más modesta, pero al ser las que conectaban las villas y colonias con las principales arterias de comunicación recibieron gran atención por parte de los agrimensores romanos. Para éstos, el criterio fundamental para la individuación de una vía era el de la utilización colectiva de la misma. Su perspectiva eminentemente práctica les llevaba a rechazar cualquier rígido intento de clasificación formal. A juicio de G. Impallomeni, In tema di strade vicinali cit. 542 s., las viae vicinales eran un tertium genus, a medio camino entre las vías públicas y las privadas, dependiendo de que el suelo fuera privado o público y del uso que de ellas se hiciera. M.G. Zoz, Riflessioni cit. 176 opina igualmente sobre las viae vicinales, que ocupaban un lugar intermedio entre las viae privatae y las viae publicae. En líneas generales, eran consideradas como vías públicas en sentido amplio. No obstante, la titularidad de su suelo no era privada y, por otra parte, la legitimación activa para su defensa estaba reservada a quienes vivían allí donde estaban situadas por ser ellos las que las usaban. 7 Sobre la conveniencia de no separar la ciudad del territorio en el que ésta se encontraba situada, cfr. A. Zaccaria Ruggiu, Spazio privato e spazio pubblico cit. 245. Considera la autora que, aunque cabe hablar de dos momentos distintos en la fundación de una colonia (la fundación de la ciudad, por un lado; y la división de la tierra para su posterior distribución, por otro), ambos
5 Ahora bien, siguiendo a Gayo, las calles en principio no podrían ser consideradas como públicas, pues todo aquello que pertenecía a una ciudad debía ser considerado como privado, al estar reservado la condición de ‘público’ a lo que era propiedad del pueblo romano (D. 50. 16.16 [Gai. 3 ad ed. prov.]): Eum qui vectigal populi Romani conductum habet, ‘publicanum’ appellamus. Nam ‘publica’ appellatio in compluribus causis ad populum Romanum respicit: civitates enim privatorum loco habentur. Sin embargo, coincidimos con la opinión de Impallomeni expuesta arriba según la cual una vía podía ser considerada, en sentido amplio, como pública cuando su tránsito era público. Las calles de una ciudad eran usadas por sus habitantes y este uso común, no su titularidad, era lo que le confería la condición de lugar público8. De hecho, el jurista Ulpiano, tal y como en el mismo fragmento segundo de D. 43.8 podemos leer, se vio obligado a admitir otros criterios para calificar estos espacios, tomando en consideración su ubicación y funcionalidad (D. 43.8.2.22 [Ulp. 68 ad ed.])9. El estudio de la cuestión, en cualquier caso, pone de relieve cómo hubo una evolución muy interesante sobre la regla a tener en cuenta para denominar un bien como público. Así, mientras que en D. corresponden a un mismo acto fundacional y la planificación racional del espacio afectaba tanto a la ciudad como a su territorio. 8 A. Palma, Le strade romane cit. 858 y nt. 28 pone de manifiesto cómo la jurisprudencia romana distinguió entre las cosas que pertenecían al populus y las cosas destinadas al uso público, que no siempre eran de titularidad pública. Cfr., en este sentido, D. 18.1.6 pr. (Pomp. 9 ad Sab.), D. 50.16.15 (Ulp. 10 ad ed.) y D. 50.16.17 (Ulp. 10 ad ed.). A propósito de la naturaleza de las vías urbanas, A. Zaccaria Ruggiu, Spazio privato e spazio pubblico cit. 247, 260 no tiene ninguna duda en calificarla como pública, ya que ningún particular tenía el uso exclusivo de las mismas ni la propiedad del suelo. 9 Cfr. V. Ponte, Régimen jurídico de las vías públicas en Derecho Romano (Madrid 2007) 127 s.; Id., La regulación de las vías públicas en el seno del Derecho administrativo romano, en Hacia un Derecho administrativo y fiscal romano, co-eds. A. Fernández de Buján, G. Gerez Kraemer, B. Malavé Osuna (Madrid 2011) 128 nt. 305, 370. La mera reparación de una vía por los particulares no hacía que esta perdiera su naturaleza pública, pues era una obligación que correspondía a los propietarios de los fundos situados junto a ellas. En igual sentido se expresa A. Palma, Le strade romane cit. 855. En concreto, sobre la reparación de las vías vecinales, J.M. Alburquerque Sacristán, La protección cit. 120-122 sostiene que, si la reparación se hacía con fondos comunes, aun cuando inicialmente hubiera sido construida por iniciativa de particulares, podía ser considerada como pública porque tal era su uso.
6 43.8.2.21 (Ulp. 68 ad ed.) Ulpiano considera públicas aquellas vías cuyo suelo era de titularidad pública y privadas las que tenían otro dueño que no fuera el populus Romanus, más adelante, en D. 43.8.2.22-23 (Up. 68 ad ed.), el jurista admite que, aunque esto pudiera ser así, si el uso de la vía aprovecha a todos, podía ser considerada como pública10. Observamos pues cómo, aunque inicialmente su opinión se apoyaba en lo que resultaba más evidente (esto es, la propiedad del suelo), con posterioridad llega a admitir criterios diferentes basados en la función del lugar o bien en quiénes obtenían de él un aprovechamiento patrimonial11. Nos llama la atención, por otra parte, que la expresión que utiliza Ulpiano en D. 43.8.2.22 (Ulp. 68 ad ed.) sea usum utilitatemque communem, puesto que otras veces el jurista habla de usus communis (D. 39.2.24 pr. [Ulp. 81 ad ed.]) y, también, de utilitas publica (D. 43.9.1 pr. [Ulp. 68 ad ed.]; D. 43.23.1,7 [Ulp. 71 ad ed.]). Esta variedad de términos, próximos entre sí, empleados por Ulpiano en distintos fragmentos nos lleva a considerar como conveniente preguntarnos si era lo mismo el uso público de un bien que su utilidad pública. Scevola ha podido constatar cómo, en las fuentes preseverianas y severianas, lo habitual es encontrar el término utilitas communis. En el ámbito del derecho privado, ésta se habría contrapuesto a la utilitas singulorum, indicando la existencia de un interés general. Junto a ella, encontramos otra expresión con un carácter más político, la utilitas 10 A juicio de A. Palma, Le strade romane cit. 853, 877, una aproximación a los motivos por los que Ulpiano oscila entre estos dos criterios pasa necesariamente por la consideración del contexto en el que el jurista se sitúa. Como miembro del consilium principis de Alejandro el Severo, su interés principal era el establecer criterios que permitieran calificar un lugar como público, ya que la concesión de la defensa interdictal dependía de tal cualificación; no obstante, su conocimiento de la práctica de los agrimensores le llevaba, por otra parte, a admitir la relevancia de la funcionalidad del bien para su calificación. 11 Este criterio es también el que, en la actualidad, sostiene la Corte de Casación italiana (Sezione Unite civil) en relación con la noción de ‘bien común’ tal y como A. Di Porto, I ‘beni comuni’ in cerca di identità e tutela, en Dialoghi con Guido Alpa. Un volumen offerto in occasione del suo LXXI compleanno, cur. A. Somma, A. Fusaro, G. Conte, V. Zeno-Zencovich (Roma 2018) 169 s., en su análisis sobre el estatuto jurídico de los bienes comunes en el derecho italiano, ha puesto de relieve. Las siete sentencias que, en el año 2011, se dieron para resolver la controversia suscitada sobre la titularidad de los bancos de pesca de la laguna de Venecia establecieron que la consideración de los bienes comunes dependía de que su destino fuera el uso público, descartando el criterio de la pertenencia o la individuación preventiva que el legislador pudiera haber llevado a cabo sobre los mismos.
7 rei publicae, que aparece en D. 35.1.64.1 (Terent. Clem. 5 leg. Pap.). El cambio habría llegado con los severos, momento en que habría empezado a ser más frecuente la voz utilitas publicae y menos las otras dos, utilitas communis o utilitas rei publicae, predominantes hasta entonces12. Sobre la utilitas publica, Scevola opina que no hacía referencia a la finalidad colectiva de los lugares públicos, sino a la necesidad de alinear la actividad de los ciudadanos particulares con el orden público económico, lo que a su modo de ver implicaba una defensa en cierta forma del interés social13. Ponte, por su parte, opina que la expresión utilitas publica aludía al interés del conjunto de ciudadanos (utilitas civium, hominum, omnium, communis) y también al de la cosa pública, entendida como comunidad de ciudadanos y, en último lugar, al interés del Estado como entidad autónoma. La autora constata cómo ni el edicto del pretor ni las leyes republicanas la mencionan; tampoco los juristas clásicos la habrían utilizado, a excepción de Papiniano, Paulo y Ulpiano. Durante la época postclásica, por el contrario, sí se habría recurrido al criterio de la utilitas publica con frecuencia14. En cualquier caso, lo cierto es que son numerosas las fuentes recogen situaciones en las que se puede constatar cómo la utilidad pública es la razón principal que decide, por ejemplo, la legitimación activa a un interdicto. Un fragmento de Ulpiano, D. 43.9.1 pr.-1 (Ulp. 68 ad ed.), relativo al aprovechamiento de los lugares públicos pertenecientes a municipios y colonias por parte de los conductores a cambio del pago de un vectigal, puede servirnos para ilustrar dicha afirmación15: 12 Cfr. R. Scevola, ‘Utilitas publica’ II. Elaborazione della giurisprudenza severiana. (Padova 2012) 1-4, 8. 13 Cfr. R. Scevola, ‘Utilitas publica’ II cit. 86 s. También, A.Palma, Le strade romane cit. 864 considera que el fin de la protección jurídica de los lugares públicos era garantizar el uso social de los mismos. 14 V. Ponte, Régimen jurídico cit. 68-70. Por su parte, J.M. Alburquerque, La protección cit. 103 señala cómo al ser el populus Romanus el eje sobre el que giraba la organización política republicana, las cosas públicas recibieron un tratamiento especialmente favorable. Según A. Di Porto, ‘Salubritas’ e forme di tutela en età romana. Il ruolo del ‘civis’ (Torino 2014) 16-23, entre las principales consecuencias de la idea de res publica y de res in usu publico predominante en época republicana, hay que situar el papel fundamental del civis en la defensa del uso de los loca publica durante ese período. 15 Cfr. R. Scevola, ‘Utilitas publica’ II cit. 11 s. Sobre el principio de la publica utilitas invocado en este texto, cfr. P.Santini, ‘De loco publico fruendo’. Sulle tracce di un interdetto (Napoli 2016) 67-77; y, en concreto, sobre la legitimación activa a este interdicto, cfr. 106-124.
8 Praetor ait: ‘Quo minus loco publico, quem is, cui locandi ius fuerit, fruendum alicui locavit, ei qui conduxit sociove eius e lege locationis frui liceat, vim fieri veto’. 1. Interdictum hoc publicae utilitatis causa proponi palam est: tuetur enim vectigalia publica, dum prohibetur quis vim facere ei, qui id fruendum conduxit. En el supuesto en cuestión, estaba prevista la concesión al conductor de un interdicto por pública utilidad. Idéntica solución se daba en relación con la interposición del interdicto de cloacis privatis (D. 43.23.1.7 [Ulp. 71 ad ed.]), en el que la defensa de la utilidad pública, en concreto de la salubritas, tenía su reflejo en el régimen jurídico del interdicto, que excluía la cláusula de posesión viciosa16: Quia autem cloacarum refectio et purgatio ad publicam utilitatem spectare videtur, idcirco placuit non esse in interdicto addendum ‘quod non vi non clam non precario ab illo usus’, ut, etiamsi quis talem usum habuerit, tamen non prohibeatur volens cloacam reficere vel purgare. Cabe señalar que son numerosos los ejemplos traídos a colación por la Doctrina romanística que revelan cómo, en no pocas ocasiones, en Roma se optó por proteger el interés común, aun cuando ello pudiera acarrear una cierta restricción del dominio que un ciudadano ejercía sobre los bienes de su patrimonio. En ocasiones, esto suponía no sólo evitar los incommoda sino la participación en actuaciones dirigidas a la conservación de los bienes de uso público en un adecuado estado. A juicio de Palma, las relaciones de vecindad exigían un civiliter uti de los lugares comunes17. A este respecto, Jiménez 16 Cfr. R. Scevola, ‘Utilitas publica’ II cit. 122 s., 130-136. Acerca de la tutela de la salubritas en época republicana, A. Di Porto, ‘Salubritas’ cit. 9-15 ha puesto de relieve cómo ésta principalmente se llevó a cabo a través de dos tipos de interdictos. Un primer grupo lo conformaron los interdictos de rivis purgandis y de fonte purgando, junto con los interdictos de cloacis; junto a ellos, existió otro segundo grupo que, aunque no fueron creados con la finalidad directa de protegerla, sin embargo, le proporcionaron una importante protección. En concreto, nos estamos refiriendo a los interdictos quod vi aut clam, de aqua cottidiana y de aqua aestiva, de fluminibus publicis y de locis et de itineribus (en particular, los interdictos recogidos en D. 43.8.2 pr. [Ulp.68 ad ed.], D. 43.8.2.20 [Ulp.68 ad ed.]y D. 43.8.2.35 [Ulp.68 ad ed.]). Además, los recursos pertenecientes a esta segunda categoría sirvieron de base normativa a juristas como Labeón que interpretaron que, cuando las res in usu publico podían verse deterioradas por alguna actuación, procedía su aplicación. 17 Cfr. A. Palma, ‘Iura vicinitatis’: solidarietà e limitazioni nel rapporto di viccinato in diritto romano dell’ età classica (Torino 1988) 167-172, donde analiza los comportamientos que
9 Salcedo pone de relieve cómo en el caso particular de las vías públicas, cuya circulación era de gran importancia preservar, se establecieron obligaciones que recayeron en los dueños de las fincas colindantes. De igual manera, queriendo velar por el adecuado uso de los ríos, se exigió a los propietarios de los fundos ribereños que permitieran la navegación18. Ahora bien, todas estas disposiciones, limitadoras del derecho de propiedad, con las que también se protegían los recursos naturales, a juicio de Ruiz y Alburquerque, no tenían una motivación altruista; se daban en tanto en cuanto era necesaria esta tutela para un adecuado aprovechamiento humano19. Así, opina Rodríguez Neila, el fundamento de las medidas que se daban para proteger los ríos era, en última instancia, evitar que con los desbordamientos de sus cauces, provocados por la estrechez y suciedad de los mismos, se produjeran inundaciones20. De igual modo se expresa Roperto, para quien no cabe duda de que muchas de estas decisiones se tomaron por el interés de las autoridades públicas en el buen estado de las vías y lugares públicos tanto a nivel estético como funcional, y no por motivos de carácter medioambiental21. acostumbraban a perjudicar las relaciones de vecindad y los interdictos y edictos dados para mejorar la convivencia. 18 Cfr. M.C. Jiménez Salcedo, El régimen jurídico de las relaciones de vecindad en Derecho Romano (Córdoba 1999) 28-31; Id., Las relaciones de vecindad. Especial referencia a los actos de emulación y abuso de derecho en Derecho romano, en El derecho de familia y los derechos reales en la romanística española (1940-2000), coords. R. López-Rosa, F. del Pino-Toscano (Huelva 2004) 434. Señala, además, la autora cómo para favorecer las relaciones de vecindad se desarrolló una detallada regulación urbanística con medidas que establecían la distancia entre edificios, el adecuado mantenimiento de las fachadas y la prohibición de demolición de edificios sin garantías. 19 S. Ruiz, J.M. Alburquerque, Algunas notas referentes a la experiencia administrativa romana de protección de los recursos naturales, en Hacia un Derecho administrativo cit. 411. Según Liebeschuetz, Rubbish Disposal in Greek and Roman Cities, en ‘Sordes urbis’. La eliminación de residuos en la ciudad romana, eds. X. Dupré Raventós, J.A. Remolà Vallverdú (Roma 2000) 59, textos como D. 9.3.5.1-2 (Ulp. 23 ad ed.) ponen de relieve que la preocupación por evitar que se arrojaran basuras por la ventana de las casas era debida a los daños que podían causarse a quien pasara, así como a que esto pudiera provocar que la calle quedara obstruida. 20 J.F. Rodríguez Neila, Problemas medioambientales urbanos en el mundo romano, en La gestión de los recursos urbanos en ‘Hispania’. Xavier Dupré Raventós (1956-2006) In memoriam, eds. J.A. Remolà Vallverdú, J. Acero Pérez (Mérida 2011) 32. Constata, asimismo, cómo después de desarrollar actividades destinadas al aprovechamiento de estos recursos (por ejemplo, la minería), los romanos no se ocuparon de la recuperación del suelo ni de proceder a su reforestación. 21 Cfr. R. Roperto, Analisi del rischio da inquinamento ambientale. Principi generali dal diritto romano, en Principios generales del derecho. Antecedentes históricos y horizonte actual, coord. F. Reinoso Barbero (Madrid 2014) 330, 335. Roperto pone de relieve cómo ya las XII Tablas (8.11; 10.1; 10.9) recogieron algunas disposiciones con las que se intentaba evitar situaciones de conflicto entre vecinos y también los peligros derivados de la existencia de edificaciones en mal estado. Concretamente en relación con la salubritas de las vías públicas,
16 que pudiera ejercitarlo quien hubiera dejado de obtenerlo; y la tercera, que tiene que ver con la eficacia del mismo, pues sólo lo era cuando se solicitaba antes del inicio de la obra. Se trataba, en efecto, de un interdicto que protegía cualquier tipo de lugar público, a diferencia de otros que específicamente velaban por el buen estado de vías o caminos públicos como era, por ejemplo, el recurso al que se hace referencia en D. 43.8.2.20 (Ulp. 68 ad ed.) y que Luzzatto incluye en su elenco de interdictos antes expuesto: Ait praetor: ‘In via publica itinereve publico facere immittere quid, quo ea via idve iter deterius sit fiat, veto’. El problema que presentaba este último interdicto era que, sólo se podía solicitar cuando se trataba de vías rústicas, pero no urbanas, tal y como puntualiza el jurista un poco más adelante en D. 43.8.2.24 (Ulp. 68 ad ed.): Hoc interdictum tantum ad vias rusticas pertinet, ad urbicas vero non: harum enim cura pertinet ad magistratus. La lectura de este fragmento y la referencia expresa que en el mismo se hace a las vías urbanas, excluyéndolas de su ámbito por corresponder su cuidado a los magistrados, nos lleva a reflexionar sobre la identidad o diferencia entre cuidado y defensa. Ulpiano habla en este texto del cuidado (cura), pero a nuestro juicio la protección de las vías iba más allá de su cuidado y del control de su estado de conservación, que efectivamente correspondía a los magistrados. En nuestra opinión, las vías urbanas, en virtud del uso común que se hacía de ellas, podían ser consideradas como vías públicas y corresponderles la defensa prevista para éstas. Siguiendo con las consideraciones que entendemos es necesario formular respecto al interdicto del que se trata en D. 43.8.2 pr. (Ulp. 68 ad ed.), nos gustaría poner de manifiesto cómo, según Ulpiano, esta orden se daba tanto para defender la utilidad pública como privada de un lugar, que se concretaba en el uso que de ese lugar podían hacer los que vivían en una ciudad en tanto en cuanto el aprovechamiento patrimonial de dichos espacios correspondía a ésta (D. 43.8.2.1-2 [Ulp. 68 ad ed.]): Hoc interdictum prohibitorium est. Et tam publicis utilitatibus quam privatorum per hoc prospicitur. 2. Loca enim publica utique privatorum usibus deserviunt, iure
17 scilicet civitatis, non quasi propria cuiusque, et tantum iuris habemus ad optinendum, quantum quilibet ex populo ad prohibendum habet. Propter quod si quod forte opus in publico fiet, quod ad privati damnum redundet, prohibitorio interdicto potest conveniri, propter quam rem hoc interdictum propositum est. Y, por último, en relación con la tercera de las observaciones arriba planteadas, quisiéramos destacar que el inconveniente de no poder solicitarse este interdicto cuando la obra estaba ya terminada, se superaba gracias a la existencia de otro interdicto prohibitorio, el recogido en D. 43.8.2.17 (Ulp. 68 ad ed.]), que se daba cuando la edificación en lugar público ya estaba finalizada33: Si quis nemine prohibente in publico aedificaverit, non ese eum cogendum tollere, ne ruinis urbs deformetur, et quia prohibitorium est interdictum, non restitutorium, si tamen obstet id aedificium publicum usui, utiqui is, qui operibus publicis procurat, debebit id deponere, aut si non obstet,solarium ei imponere: vectigal enim hoc sic apellatur solárium ex eo, quod pro solo pendatur. Ahora bien, si la obra hecha en terreno público se había realizado sin oposición de nadie, la medida prevista por el Derecho Romano no era, como pudiera esperarse, la demolición de la misma, sino el mantenimiento de la construcción y la imposición de una contribución económica34. Para ello debían darse las siguientes condiciones (D. 43.8.7 (Iul. 48 dig.): la primera, que ningún particular se hubiera opuesto a que se levantara el 33 Según V. Ponte, Régimen jurídico cit., 185, se trataba de un interdicto prohibitorio que pretendía evitar los daños ocasionados por la realización de una obra, con o sin autorización, en un lugar público. A juicio de R. Scevola, ‘Utilitas publica’ II cit. 109 s., el fragmento que nos ocupa, D. 43.8.2.17 (Ulp. 68 ad ed.), recoge una solución basada en el criterio de la utilitas publica, entendida como principio de tutela del orden económico-social. Acerca de la relevancia de los interdictos en la protección del uso colectivo de las cosas públicas, cfr. J.M. Alburquerque Sacristán, Consideraciones en materia de protección vial: el interdicto ‘ne quid in via publica itinereve publico fiat, quo ea via idve deterius sit fiat’, en El derecho de familia y los derechos reales cit. 259. 34 A este respecto, A. Fernández de Buján, Prólogo, en La protección cit. 18 destaca el pragmatismo del pretor al no obligar a la demolición de lo construido en lugar público y, en su lugar, establecer un arrendamiento de dicho terreno público, lo que proporcionaba a las arcas públicas un incremento gracias a la renta que debía pagar el constructor.
18 edificio; la segunda, que tampoco hubiera habido una orden de un magistrado en tal sentido; y la tercera, que tal obra no perjudicara el uso público del lugar35: Sicut is, qui nullo prohibente in loco publico aedificaverat, cogendus non est demolire, ne ruinis urbs deformetur, ita qui adversus edictum praetoris aedificaverit, tollere aedificium debet: alioqui inane et lusorium praetoris imperium erit. A propósito de este fragmento, Trisciuoglio pone de relieve cómo la intervención administrativa no perseguía tanto el ‘reapoderamiento’ del fundo usurpado como el derribo de lo construido, pero sólo en tanto en cuanto fuera un inconveniente para su uso por parte de la colectividad; de no ser así, no se procedería a su demolición sino al cobro de una suma pecuniaria, el solarium36. Existía, asimismo, otro interdicto para aquellos supuestos en los que el uso de la vía pública se veía impedido no por lo que en ella se hubiera hecho sino por retener algo en ella que obstaculizaba un tránsito fluido. Se trataba, tal y como explica Ulpiano, de un recurso de carácter restitutorio (D. 43.8.2.35-38 [Ulp. 68 ad ed.])37: 35 En el caso de que la obra levantada en lugar público estuviera situada en una provincia, la solución propuesta por Ulpiano era la misma (D. 50.10.5.1 [Ulp. de off. cur. r.p.]: Fines publicos a privatis detineri non oportet. Curabit igitur praeses provinciae, si qui publici sunt, a privatis separare et publicos potius reditus augere: si qua loca publica vel aedificia in usus privatorum invenerit, aestimare, utrumne vindicanda in publicum sint an vectigal eis satius sit imponi, et id, quod utilius rei publicae intellexerit, sequi). 36 Cfr. A. Trisciuoglio, Consideraciones cit. 157 quien constata cómo, en distintos momentos históricos, se consideró preferible mantener la edificación ilícitamente realizada en lugar público antes que ordenar su derribo (CTh. 15.1.9; CTh. 15.1.25; CTh. 15.1.43). En este sentido, cfr. R. Rodríguez López, Política urbanística en la Novela IIII de Mayoriano, en Problemática del Derecho romano cit. 284 s. 37 En este sentido J.M. Alburquerque Sacristán, La protección cit.147-150, 186, 189 señala cómo restituir no era sólo devolver algo, sino también reparar lo que fuera necesario para que la vía recuperase su anterior estado. Por tanto, no consistía sólo en abrir o limpiar sino que abarcaba un amplio conjunto de actuaciones. Con este interdicto, fundamentalmente, se trataba de impedir un uso abusivo de los bienes públicos que pudiera dificultar su utilización por terceros. A. Zaccaria Ruggiu, Spazio privato e spazio pubblico cit. 249 enumera un amplio y variado número de intervenciones sobre la vía pública dentro de lo que se consideraba su mantenimiento: tuitio, munitio, refectio, viam purgare, entre otras, teniendo en común todas ellas su finalidad, que no era sino devolver la calle a su estado original.
19 Praetor ait: ‘Quod in via publica itinereve publico factum immissum habes, quo ea via idve iter deterius sit fiat, restituas’. 36. Hoc interdictum ex eadem causa proficiscitur, ex qua et superius: et tantum interest, quod hoc restitutorium, illud prohibitorium est. 37. Hoc interdicto non is tenetur, qui in via publica aliquid fecit, sed is, qui factum habet. Proinde si alius fecit, alius factum habet, is tenetur, qui factum habet: et est hoc utilius, quia is potest restituere, qui factum immissum habet. 38. Habere eum dicimus, qui utitur et iure possessionis fruitur, sive ipse opus fecit sive ex causa emptionis vel conductionis vel legato vel hereditate vel quo alio modo adquisiit. Este interdicto restitutorio, como bien pone de relieve Schiavon, defendía la vía pública de las mismas conductas (facere e immitere) que el interdicto prohibitorio recogido en D. 43.8.2.20 (Ulp. 68 ad ed.), diferenciándose uno y otro por el momento en que podían ser solicitados, habida cuenta de la manifestación del daño. Gracias a ello, el pretor podía siempre ordenar la eliminación de lo construido y garantizar el adecuado tránsito por las vías al restituirlas a su estado original38. Y, en último lugar, estimamos que cabe citar el interdicto mencionado por Ulpiano en D. 43.11.1 (Ulp. 68 ad ed.), cuya finalidad era proteger a quienes se encargaban de realizar las labores necesarias para conservar en buen estado de las vías públicas y garantizar así una ágil circulación por las mismas: Praetor ait: ‘Quo minus illi viam publicam iterve publicum aperire reficere liceat, dum ne ea via idve iter deterius fiat, vim fieri veto’. 1. Viam aperire est ad veterem altitudinem latitudinemque restituere. Sed et purgare refectionis portio est: purgare autem proprie dicitur ad libramentum proprium redigere sublato eo quod super eam esset. Reficit enim et qui aperit et qui purgat et omnes omnino, qui in pristinum statum reducunt. 2. Si quis in specie refectionis deteriorem viam facit, impune vim patietur. Propter quod neque latiorem neque longiorem neque altiorem neque humiliorem viam sub nomine refectionis is qui intercidit potest facere, vel in viam terrenam glaream inicere aut sternere viam lapide quae terrena sit, vel contra lapide stratam terrenam facere. 3. Interdictum hoc 38 A. Schiavon, Interdetti cit. 228 s.
20 perpetuo dabitur et omnibus et in omnes, et habet condemnationem in id quod actoris intererit. Se trata aquí de un interdicto prohibitorio, con legitimación popular, que daba el pretor para evitar que nadie impidiera con medios violentos que un particular que estuviera restaurando o reparando una vía pública pudiera hacerlo. No obstante, este recurso sólo podía pedirse cuando dichos actos de reparación no estuvieran conllevando una alteración significativa de la vía, bien porque la estuvieran ensanchando, elevando, alargando, rebajando, empedrando o haciéndola de tierra. En ese caso, el pretor no daba el interdicto a quien lo había solicitado porque, aunque como miembro de la comunidad podía usar sus calles, no podía realizar actos de disposición sobre las mismas39. Schiavon, a propósito de este recurso, llama la atención sobre el hecho de que aparezca en él la cláusula final vim fieri veto, que no aparece en los interdictos de viis recogidos en D. 43.8.2.20 (Ulp. 68 ad ed.) y en D. 43.8.2.35 (Ulp. 68 ad ed.), pero que sí encontramos en el interdicto prohibitorio dado para que no se impidiese que alguien pudiera ir y llevar ganado por la vía pública (D. 43.11.1 pr. (Ulp. 68 ad ed.)40. B) Otros medios de defensa. – Partiendo del reconocimiento del papel fundamental que los interdictos tuvieron en la defensa del uso público de las vías urbanas, conviene que nos aproximemos también a otros instrumentos que, igualmente, le proporcionaron protección. En algunos casos, como pone de relieve Schiavon, estos recursos incluso llegaron a sobreponerse. El propio Ulpiano, a propósito del ámbito de aplicación de la operis novi nuntiatio, reconoce que las causas por las que ésta se otorgaba coincidían con los fines por los que se daban ciertos interdictos (D. 39.1.1.17 [Ulp. 52 ad ed.]). Schiavon señala, en este sentido, la idéntica finalidad de la operis novi nuntiatio iuris publici tuendi 39 A. Zaccaria Ruggiu, Spazio privato e spazio pubblico cit. 277 advierte cómo las vías urbanas, y muy especialmente los pórticos que recorrían las calles, sirvieron para proporcionar uniformidad a las construcciones privadas (muy variadas entre sí) aproximándolas a las formas de los espacios públicos. Aun cuando la función de estas vías era colectiva, su mantenimiento correspondía a particulares que, en sus tareas, estaban obligados a respetar los parámetros establecidos para las edificaciones públicas. 40 Cfr. A. Schiavon, Interdetti cit. 241, 244.
21 gratia y del interdicto ne quid in loco publico fiat, que se hacía sobre todo evidente en los supuestos en los que el facere in publicum se concretaba en un opus41. Pero si, junto a las órdenes interdictales, hubo un medio jurisdiccional especialmente interesante para proteger las vías públicas ese fue, a nuestro modo de ver, la caución de daño temido. En D. 39.2.24 pr. (Ulp. 81 ad ed.), a propósito de una reflexión que realiza Ulpiano sobre la naturaleza de las costas, ríos y vías públicas, calificados por el jurista todos ellos como cosas de uso común, se hace alusión a la caución de daño temido42: Fluminum publicorum communis est usus, sicuti viarum publicarum et litorum. in his igitur publice licet cuilibet aedificare et destruere, dum tamen est hoc sine commodo cuiusquam fiat. propter quod operis dumtaxat nomine cum satisdatione cavetur, de vitio loci nihil cavetur hoc esto operis, quod quis facit. ceterum si ex loci vitio damnum timeatur, minime dicendum est damni infecti stipulationem interponi oportere: quis enim dubiat neminem ese, a quo stipuletur, cum nemine nihil faciente locus ipse publicus damnum inferat sui natura. A juicio del jurista, cualquiera podía construir y demoler en las costas, y entendemos que también en las orillas de los ríos y las vías públicas, en tanto en cuanto no se impidiera el uso común de esas cosas. En los supuestos en los que se solicitaba la caución de daño temido a alguien que estaba construyendo en lugares públicos como los mencionados, la estipulación debía ser sólo por defecto de obra (propter quod operis dumtaxat nomine cum satisdatione cavetur), pero no por defecto del terreno (de vitio loci nihil cavetur). Cuando la obra no se hacía privadamente, sino que se trataba de una obra pública, Ulpiano considera que había que acudir al príncipe o bien, si se realizaba fuera de Italia, al gobernador provincial D. 39.2.24.1 (Ulp. 81 ad ed.). 41 Cfr. A. Schiavon, Interdetti cit. 196-205. 42 En relación con la referencia que, a propósito de la cautio damni infecti, el jurista hace a los ríos públicos, M.G. Zoz, Riflessioni cit. 161 observa cómo la jurisprudencia debió encontrar cierta semejanza entre los regímenes jurídicos de ríos y vías públicas y, en consecuencia, solía referirse a ellos de manera conjunta o bien uno a continuación del otro.
22 Si la caución no se prestaba y todavía el daño no se había producido, Branca opina que no cabía considerar esa negativa como un acto ilícito porque no se había lesionado todavía ningún derecho. Por tanto, no procedía una acción con condena pecuniaria contra el dueño del inmueble en mal estado. No obstante, como aquello que podía dañarse era un interés protegido por el pretor, la ausencia de caución tenía importantes consecuencias. Éstas no habrían consistido en el pago de una suma de dinero, sino en la imposición de la obligación de tolerar una limitación en el dominio que, quien no quería prometer, ejercía sobre sus bienes. El instrumento a través del que esto era posible era el decreto de missio in possessionem damni infecti, que cuando se daba por segunda vez tenía como consecuencia la pérdida del inmueble43. Este análisis del importante papel preventivo de la caución frente al eventual y temido derrumbamiento de un edificio, debe completarse con un breve examen de la situación que se generaba cuando la construcción ya había colapsado y los escombros habían caído a la vía pública. Acerca de esta problemática también se pronuncia Ulpiano, concretamente en D. 39.2.7.2 (Ulp. 53 ad ed.), donde trae a colación la opinión de Juliano sobre la cuestión: Unde quaeritur, si ante, quam caveretur, aedes deciderunt neque dominus rudera velit egerere eaque derelinquat, an sit aliqua adversus eum actio. Et Iulianus consultus, si prius, quam damni infecti stipulatio interponeretur, aedes vitiosae corruissent, quid facere deberet is, in cuius aedes rudera decidissent, ut damnum sarciretur, respondit, si dominus aedium, quae ruerunt, vellet tollere, non aliter permittendum, quam ut omnia, id est et quae inutilia essent, auferret, nec solum de futuro, sed et de praeterito damno cavere eum debere: quod si dominus aedium, quae deciderunt, nihil facit, interdictum reddendum ei, in cuius aedes rudera decidissent, per quod vicinus compelletur aut tollere aut totas aedes pro derelicto habere. 43 Cfr. G. Branca, Damno temuto e damno da cose inanimate nel Diritto romano (Padova 1937) 180-185. Sobre cómo esta caución actuaba en relación con los rudera, cuya presencia en las calles obstaculizaba su adecuado uso, cfr. R. de Castro-Camero, La ‘cautio damni infecti’ y otros recursos relacionados con la retirada de escombros, cur. P. Ferretti, M. Fiorentini, D. Rossi, Il governo del territorio nell’ esperienza storico-giuridica (Trieste 2017) 37-55.
23 El jurista, siguiendo el punto de vista que anteriormente había manifestado Juliano, considera que el propietario de esos materiales podía hacer dos cosas: llevárselos o bien no hacer nada. En el primer supuesto, si decidía retirarlos de la vía pública, debía dar la caución no sólo por el daño futuro que pudiera provocar durante las labores de limpieza sino también por el daño ya originado; en el segundo supuesto, si no hacía nada, el pretor daba una orden, el interdicto de ruderibus tollendis, para obligarle a optar entre retirar los escombros o darlos por abandonados. Por último, la cautio damni infecti desarrollaba su función de protección de las calles en el contexto de la reparación de las mismas, puesto que aquellos que llevaban a cabo esas labores debían garantizar que con ellas no causarían un daño a la vía (D. 39.2.15.8 [Ulp. 53 ad ed.]): Sive autem quis muniat viam sive quid aliudin via publica faciat, debebit cautio locum habere, ne per hoc damno privati contingatur. Sobre la reparación de las vías públicas ya hemos tratado a propósito del interdicto dado por el pretor para que no se impidiera que tales trabajos se realizaran (D. 43.11.1 [Ulp. 68 ad ed.]). Esta medida amparaba al ejecutor de la obra, pero no era la única que el pretor contemplaba en su edicto para este tipo de situaciones, porque también estaba prevista otra distinta que le comprometía, la cautio damni infecti. Ahora bien, nos llama la atención cómo Ulpiano en D. 39.2.15.8 (Ulp. 53 ad ed.) no habla del daño que se podía causar a los propietarios de los fundos colindantes sino, en general, del que se podía inferir a los particulares (privati), lo que a nuestro juicio permitiría tener en consideración el daño que se podía causar a la ciudad. En este sentido conviene traer de nuevo a colación el texto de Gayo, D. 50. 16.16 (Gai. 3 ad ed. prov.), en el que explica cómo los intereses de las ciudades debían ser considerados como particulares o privados. Por lo tanto, creemos que también se podía solicitar dicha caución cuando con esa obra se podía inferir un daño a la comunidad en tanto en cuanto sus miembros no pudieran seguir haciendo uso de una calle, tal y como ya vimos anteriormente al analizar qué debía entenderse por daño en relación, concretamente, con las vías públicas (D. 43.8.2.32 [Ulp. 68 ad ed.]). En relación con este tipo de labores de reparación de las vías públicas, Schiavon pone de relieve que se trataba de obras que no tenían como finalidad la construcción de algo nuevo, por lo que no procedía interponer la denuncia de obra nueva para paralizar la
24 obra porque uno de sus requisitos era, precisamente, que lo que se realizara alterara la forma de una construcción añadiendo o quitando algo D. 39.1.1.11-12 (Ulp. 52 ad ed.). A su juicio, la caución de daño temido se solicitaba, de forma subsidiaria, en casos como éste en los que no era posible interponer otro recurso jurisdiccional para proteger el usus publicus de un bien. Entiende Schiavon que, de la misma manera que para la reparación de un camino privado sobre el que existía una servidumbre de paso se solicitaba la cautio damni infecti (D. 43.19.3.11 [Ulp. 70 ad ed.]), también cuando se trataba del mantenimiento de las vías públicas podía recurrirse a ella44. Para cerrar nuestra reflexión sobre la caución de daño temido como medida de protección del uso común de las vías urbanas, nos gustaría señalar que la rúbrica del título segundo del libro treinta y nueve del Digesto, dedicada a ella, menciona también los aleros de tejados y las construcciones voladizas (De damno infecto et de suggrundis et proiectionibus). Sin embargo, en nuestro estudio no vamos a hablar de este edicto de suggrundis et proiectionibus, como tampoco lo haremos del de effusis et deiectis, porque entendemos que su finalidad principal no era tanto velar porque las calles se pudieran utilizar como proteger la integridad de los transeúntes. De ahí que Ulpiano, en D. 9.3.5.6 (Ulp. 23 ad ed.), emplee la expresión nocere cui possit: Praetor ait: ‘Ne quis in suggrunda protectove supra eum locum, quo vulgo iter fiet inve quo consistetur, id positum habeat, cuius casus nocere cui possit. Qui adversus ea fecerit, in eum solidorum decem in factum iudicium dabo. Si servus insciente domino fecisse dicetur, aut noxae dedi iubebo’. La observancia de estos dos edictos, de suggrundis et proiectionibus y de effusis et deiectis, se defendía a través de acciones populares, recogidas en el edicto y a las que estaba legitimado activamente cualquier ciudadano (D. 9.3.5.5 (Ulp. 23 ad ed.) 45: 44 A. Schiavon, Interdetti cit. 70-77. Asimismo, opina este autor, podía recurrirse a la caución de daño temido de forma preventiva cuando se quería proteger el patrimonio propio de daños que eventualmente pudieran causarse con esa construcción. 45 Estas acciones, como ha puesto de relieve J.L. Murga, Las acciones populares en la ‘lex coloniae Genetivae Iuliae’, en Estudios sobre ‘Urso’. ‘Coloniae Genetivae Iuliae’, ed. J. González Fernández (Sevilla 1989) 378-380, 398, eran distintas a las acciones populares municipales. La interposición de la acción popular abría un procedimiento administrativo en virtud del cual, causae cognitio, se imponía una sanción pecuniaria. Este procedimiento se
25 Haec autem actio, quae competit de effusis et deiectis, perpetua est et heredi competit, in heredem vero non datur. Quae autem de eo competit, quod liber perisse dicetur, intra annum dumtaxat competit, neque in heredem datur neque heredi similibusque personis: nam est poenalis et popularis: dummodo sciamus ex pluribus desiderantibus hanc actionem ei potissimum dari debere cuius interest vel qui adfinitate cognationeve defunctum contingat. Sed si libero nocitum sit, ipsi perpetua erit actio: sed si alius velit experiri, annua erit haec actio, nec enim heredibus iure hereditario competit, quippe quod in corpore libero damni datur, iure hereditario transire ad successores non debet, quasi non sit damnum pecuniarium, nam ex bono et aequo oritur. En cualquier caso, y aunque no constituyan el objeto de nuestro estudio, es innegable el papel que estas acciones populares in factum jugaron para sancionar conductas que perturbaban el tránsito que se hacía por las vías públicas. Es más, algunos autores como Roperto llegan incluso a afirmar que fue a través de interdictos y de acciones populares cómo Roma proporcionó protección al patrimonio medioambiental, aunque hubiera sido de forma indirecta. No obstante, este autor considera que no puede confundirse esta defensa del uso y disfrute del medio ambiente con la obligación de realizar los trabajos necesarios para su conservación. Lo primero correspondía a los particulares y, en consecuencia, les legitimaba para ejercitar los recursos privados existentes en el supuesto de que se les impidiera este tipo de aprovechamiento; lo segundo era considerado como interés de la colectividad y podían intervenir, en su defensa, tanto magistrados como ciudadanos46. iniciaba ante un magistrado y habría sido muy parecido al que, en Roma, se desarrollaba ante las quaestiones perpetuae, tribunales ordinarios en los que se sustanciaban los procesos de naturaleza criminal. 46 Cfr. R. Roperto, Analisi cit. 329, 339, quien constata cómo a medida que avanzaba el Principado lo popular fue cediendo espacio a lo público. En la misma línea se expresa A. Di Porto, Interdetti popolari e tutela delle ‘res in usu publico’, en Diritto e proceso nella esperienza romana. Atti del seminario torinese, 4-5 dicembre 1991, in memoria di Giuseppe Provera (Napoli 1994) 520. Sobre el significado de popularis en relación con este tipo de acciones, F. Casavola, Studi sulle azioni popolari romane. Le ‘Actiones populares’ (Napoli, 1958) 156, 159 sostiene queel término populus se utilizaba en el sentido de vulgus (conjunto de individuos que constituían la población de una ciudad).