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Por don Domingo Urruchi, vecino de la ciudad de Sevilla. En los autos que sigue don Francisco Keyser con don Manuel Prudencio de Molviedro, de la misma vecindad, como Caxa de los caudales pertenecientes á una compañia de expediciones á Indias, establec

Urruchi, Domingo; Keyser, Francisco de; Molviedro, Manuel Prudencio de

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MARIA, YJOSEPH. POR j i DON DOMINGO URRUCHI, vecino de la Ciudad de Sevilla. ^ EN LOS AUTOS QUE SIGUE í DON FRANCISCO DE KEYSER CON I DON MANUEL PRUDENCIO de Molviedro ,de la misma vecindad ,como Ca- ' xa de los caudales pertenecientes áuna compañia de expediciones áIndias ,establecida por individuos matriculados del Comercio. SOBRE QUE SE DESPACHE EXECUCION por 200^. rs. de plata capital que puso anombre de su hijo D. Theodoro de Keyser :álos que ha salido Urruchi como uno de los socios ,contradiciendo su pretensión^ ypidiendo que el Intendente de Sevilla se inhiba de su conocimiento se remitan ála Jurisdicion del Consulado. MADRID. MDCCLXXXI. En la Imprenta de D. Antonio de Sancha. y -f' 'f-V-.?.'*.^ '* .*yy T ii 'TTfJ V,' O' .'.rr:. 1- -»r --rf- f- ;-• '1 TT .. VX •" K•:vv •#*- • ^i -t p^. T^>/.• ’ .i,¿\- • V^ .„- 'A ';?, ?' -’ £W.' A. • Aiv^ ^*V!X p; ri U- •IT'. "3“ f•\y V., .iS^f ’»• ".r ,- »-* ,-••„ rxí vx---# o'I ERRATAS YCORRECCIONES. •'r. * t. C- r\, -- ; '.' •^l ’i ' •'i ?''' " 'V I ai ^^Egularmente se apartan mas los hombres del terrninó áque aspiran ^por las sendas que eligen, para acercarse iél. Los medios de defensa que suelen adoptarse en los pleytos tal vez lejos de concluirlos ,los dilatan ,yquando se cree que^ espiran ,les comunican nuevo ser. Las disputas forenses son unas hydras legales ,que si se intentan cortar, se les dá nneva vlda.La Ley Real de las transaciones {a) nos presenta un testimonio auténtico de esta verdad yDon Manuel Prudendo de Mólviedro puede corroborarla con su propia experiencia ;pues el camino que eligió ;para salir de un pleyto ,le rondujo áencontrarse con dos* II En 1 5 *de Enero de 1777. Francisco Keyser^ in- *jbProvisión de camas ^yutensilios para la Tropa teresa o^¿g Andalucía en la parte que le conceaU» c-f X- _el A«-J co„íccr ducido, según Ues es J^ró .6789517. rs. y ''' "mrs°’á que quedó reducida la execucion. (r) No es de la inspección de D.Dommgo Antonio Urru- 1el modo con que procedió Keyser ,para deducir la acción 'rsin haber liquidado la deuda con toda aquella proligiqTv certeza que requiere la ley ,teniendo en su poder razón ^irtidas quedespuesabonó,de que resultó reducido el crecasp. cantidad. Ni tampoco lo es, si los documentos en :eHarrojaban la acdon que produjo. Aunque puch. ra traher áexamen alguno ác estos puntos ,porque n^^^ ‘/NT Ath 21. lib. 4. delaN. R.ibi: de juicio, (b) Mem. de la Provis. n. -¿4. 'el {lepo de nuevo ,J»alarga. ,y25. 26. y27. (c) dilata mas ,que si se prosiguiera por tela xan de tener conexión con su defensa ,se abstiene de ello ra tratar de las conseqüencias que han nacido en perjuici ^ de alguna de las excepciones del reo executado ^suyo IV. Tubo Molviedro ála vista las Leyes del R kadvenían el modo de impedir las extorsiones de que s¡ viA amcnaaado ,(a) yel.g.o en su primer escrito el Idio m^ senallo ,ypremptono de ahogarlas en su orken N„ Z mc|or excepción contra una deuda ,que acredita? qúeesri „7 gada. Esto es lo que pretendió Molviedro ,,presentand?. ' ' multitud de documentos ,ycompensado elcíígS cóñ kda" ta aprocuro demostrar que lejos de ser deudor de fcvser alcanzaba cn.a75p4-a+.„. ya8. mrs. (4) Pero „„ fi , único medio de que se valió, (c) tf 1documentos importaba aoSuiyó a plata recibidos de Molviedro en 17. de Jiinio de ijñ.' ^ constaba de tres partidas, (d) La primera fue la raízde^mt" ^ CIO el pleyto ,que ha obligado áUrruchi ásalir áun juicio no tema conexión con la disputa suscitada, por ser de ní V roTu&esIrnSS•" '^4^ - ofen. ,que .les ,11“™ ^" ¿adia-entr Mllvir:truchi:;t;L“ Ifgitimo administrador dcD.TIicodL Lsir T° sobie la construcción de urf Nfívir» ^^7otaros socios dias. (,) En la escritura mexpediciones áIn-- .«Jdi habt rn«s rrrr ““i* íque había de llevar la firaa vla ?‘ negocio. (/") •* yadirección principal de esté ^^ego que viO'Kevs^r 'pl A solvió confundir dos contratos de presentado remando un monstruo lega forel reconocimiento (ndiccd que ptafticó, dixo, que habia m’-p? oos 20 p7pp. rs. de plata, ydos quartos déla partida n'' mera ,r» r/ de que tenian su aplicación dkcu" „„7 la compaiiia del Navto. (^) yp„, p^parar otro nueSÍ L. I. 2. yJ. tit.2i.lib.4.de la M1?,ijixt •.^ (b) Mem. déla Provis. n. ji. y ‘^^del Navio (O idn- Jí- 5^- y57- (^) Id. n. j/. ’^J4* 3 presentó quatro recibos que Importaban 20op. rs. de plata ^y pidió que Molviedro los reconociese ycomo asi lo hizo, {a) VIII. Aprovechándose de esta declaración ^yestlmaridolos elevados ála clase de instrumentos solemnes ypor el medio que previene la Ley Recopilada y(b) expuso que el capital délos 25pesos ^se’ hallaba salvo en poder de Molviedro^ pues resultaba que hubo ganancias que transigir con otro interesado jque le competía execucion contra sus bienes yypidió se despachase el mandamiento, (c) IX. Luego que entendió Urruchi esta novedad^ se mostró parte por sií propio interes ^yel de la compahia ,ypretendió que el Intendente de Sevilla se inhibiera del conocimiento de estos autos ^que era propio*de la jurisdicción del Consulado^ por tratarse de una compania de embarques^ ynegocios áIndias^ entre personas del Comercio, (d) X. En 8. de Abril dcl mismo año se mandaron separar ¿c los autos de la primera execucion los instrumentos correspondientes ála nueva con la instancia de Urruchi ypara evitar las dllacionés que podia producir la unión de estos dos juh cios- Yque hecha la separación ^se siguiera substanciara^ ydeterminara el ultimo suscitado ,con absoluta independiencia. (r) XI La formación de esta pieza de autos tubo efe¿to quando el Consejo mandó devolverlos al Intendente. ’Ycon didamen de los dos Tenientes ^oidas las partes ^proveyó uno en de Octubre de 1778- declarando haber lugar ála inhibitor¡r mandando que Keyser usara de su derecho donde ,ycomo"le conviniera, de que interpuso apelación. (/) Venidos los autos al Consejo ,pidió la revocación del apelado ;que se mandase despachar la execucion por los a5y. pesos ,ylas cosr •yque sé retublesen en este Supremo Tribunal ,para que en la Intendencia ,no se le irrogasen mas perjuicios ,que los experimentados. (¿) ^ .. Xlh La pretensión de Urruchi ,es diametralmente opuesta ála de Keyser en los dos puntos principales áque la ha ceñido. Ypara calificar la solidéz ,yjusticia con que la impugna se reducirá esta alegación ádos proposiciones :La que *es ea) Mem.delNavion.5.y 6.(/>) L. 5.(d) Mem. del Navio num. 49- 75°' .fr i.Hb. 4. de la N. R. (e) Mem. del (r) Id. n. 55.(/) H- n. I4i. Y Navio n. 44. y4J. yel de laProvis. n. 8j. (g) Id. n. 154-y>51- LA es xontraria aDerecho la ejecución pedida :La 11.^ que el conocimiento de estos autos corresponde al Consulado. De la demos^ tracion legal de estos dos teoremas se vendrá ádeducir por corolario >que no hay méritos para la retención en el Consejo ySI para que confírmando el auto apelado ^se le liacr^ saber áKeyser acuda áaquel Tribunal ápedir lo que le convenga^ ypromover el derecho que imagine le compete. •°* PROPOSICION PRIMERA. EXECUCION PEDIDA POR KETSER es contraria aDerecho. •IOí se atiende álas expresiones^ ypretensiones de v3Keyser, no puede determinarse la aplicación que se debe dar ála partida de que nace este pleyto. El confesó al pie de la cuenta en que se halla, haberla recibido ,ven el ••1•111>jvil rcconO' cimiento que hizo del documento presentado lo repite vs1 ' mente añade ,de que en su concepto tenia aplicación ála^’ ° ta de la compañía del Navio, (i) Pero reducidos ájuieb W dos contratos en ambos la repele. ^ zEn el Asiento de la Provisión no la admite ;porque e su concepto no pertenece áestá cuenta :yen la compañ a ra las expediciones de Indias no la ha abonado, pués sienta se le debe ,ypide execucion para su cobranza, (i) De an,?^^ dducc que la confiesa recibida ,yque „o hay cuenta er,* 1^yAfirma en el reconocimiento v^en ^citada, que entró en su poder v pical en p«ler dTlKÍllL cairego los xod„7 qp. r^ de placa, yx. quarcos, yse q'Si e» ellos. Los pago aKeyser ,ylos quedó ádeber. De forma o esta cantidad existia aun tiempo misrño en poder de dos n ñas diferentes con repugnancia física. 4No se puede entender como pide Keyser execucion nnr una deuda pagada ,yque confiesa recibida. La partida de la dis (0 Mem,.<lel Navio n.j y4. yel de Ja del Navio n.5. y4. ibi •v,.. cantUadd.1 Provis. n. ja. yJ4^ (a) JVÍem. del Navio dkho saldo Uhalda reríbído el decLantI 44.y 4j.y eldelaProvis.n.8j.(j)Mem. (4) Id. n. 44. disputa importa mas que el capital que dice puso pacompania en nombre de su hijo, yasi esta suma se contiene en aquelia. Pues si se le ha pagado con exceso <como repite executivamcnte por la cantidad de que se halla reintegrado^ No es conapatible esta conduéla con lo que previenen las leyes so re a certeza de deuda liquida^ para instruir un juicio exccutivo, (i) ylo que exige la buena fe que constituye la vasa fundamentab honor ^ysubsistencia del Comercio. 5Esta reflexión obvia^ que se presenta luego^ que se convinan las expresiones de Keyser opuestas entre si^ destruye enteramente la acción que no tiene^ y. quiere hacer valer^ yen pena legal de su temerario empeño le hace acrehedor ala corrección condigna^ que el Derecho ha establecido para desterrar de los Tribunales las instancias injustas ,yevitar que se pida lo que no se debe. (2) .11 1 1•/u1•* 6Desde que recibió aquella cantidad, debió acer ejuicio de que correspondia áMolviedro determinar su estino ,y que no dependia de su concepto la aplicación. ^ duda sobre las operaciones, ópalabras de uno, ael mismo pertenece disiparla. No es licito áotro hacerse su comenta or, éinterprete, ydar tal vez una exposición contraria aesentí o del autor ^ysus intenciones. Por lo mismo la dec aracion una sentencia que se estima dudosa compete alos jueces ,qu la pronuncian ^(4.) yla interpretación de las leyes ala auto ridad suprema que las estableció ^yes quien únicamente puede añadirlas ,restringirlas órevocarlas. (5) 7'De aquí se colige que aMolviedro ,yno aKeyser cor. respondía contraer aquella suma auna de las cuentas que te nian pendientes. Aunque según una Ley Civil ,quando uno es deudor de otro por dos, ómas razones ,yentrega tidad sin expresar áqué deuda pertenece ,toca ael a 11 aplicacii, (í) no poia Kayscr acriba rse a^ términos que lo hizo; lo uno porque ya Molviedro exp B (0 ParlaJorlus. Rerum quotid. lib. a. terfrrtari qui disposuü cap. fin. part. i. §. la. (a) Tit 2a. hb. imonullusalmspoUs^ Et^ 4. de la N. R. yl<;y 9-faceré poterunt. lulo FmtanslaP>tái. 254.fi num. 15. prrfermt multo fortius l^v fin. C. “S L10. tit. 14. P«t. 5. (4)D. Sal- (í) Ley 14. nt. ^\,, n. gal. DeReg. Proteft. parte4. c. 12 n.i. De Leg y£j), Solut. ibi :Quoniam illemt debet deelararey (sr m- R. Cüci fin. ()g 6 la cuenta áque la aplicaba ,yse hallaba fuera del caso de que se habla en el Dlgesto esto es, en que se omite la desianacL- ylo otro porque el arbitrio concedido al acreedor tiene sn I’’ mite en la misma Ley :por ella se previene que ha de aplicarla ala cuenta aque el la contraería si fuese el deudor ,(i^ y^ debe executar lo mismo que haría el suyo yno ^ 8Con esta consideración debió d-crl^ I• Molviedro incluiria la partida en la oipnr -» próxima a darsa por haWeocddo dasmm,y hallarsr..^ las razones, ydocumentos ála mano -r i i ^^^as Ademo de la Provisión ;“sel a” nllo ''“‘‘i =' materiales precisos para el cálculo que fo™6 de"”“ “ resulms (a) para su gobierno ,auSq'ue ^e °^ por liquidación solemne, ni el alcance por cierm ve-Tf" 9La compañía del Navio estaba muy distóme de^'a!' lia constitución ,porque Molviedro carecia A• ra hacer otro cálculo semejante ,yun iuicio P^' fortuna que hablan corrido en aquellas eí A' ^e la ba para girar alguna cuenta aunque no ern^^íT?’ N^cesitaprecisa, que se estendiesen, yse le entrea. a«aftitud bian nreceder vser n, ,••'^‘«regasen otras dos que rlm bian preceder, yser partes integrantes de la general Fsrí Jas relativas alas dos expediciones álas Indias enteramente conclusas yaprobadas ,por no hab«s"e°d^!lu " de común acuerdo vanos puntos incidentes. ( 2 ) IoNo era, pues, verisimil diese aquelk mrtirir, ade un negocio ,en que se creia haberse padecirpTT das 4) ^endo asi que excedía el capital del socio que debi'^.t" frir la dcducion proporcional. Mas natural era aplica h'; Asiento en que ya aparecían ganancias por el eSn 1 para su uso privado ,. aunque no se hallad liquidada con ^ firmeza la quota aque habian ascendido. GlbcmandZ ' estos principios ciertos, ydaros no podia darse áaquella otra aplicación. Ademas^de que en el epígrafe de la cuenta se decía que fuese hecha ánombre de Molviedro „^ y(^ompa- (i) Ead. Quoties verq non dlci’ (2) Mem de la Pmvíc aj mus id quod solutum sit in arbitrio tst ac (j) Mem. dcl Navio n‘1 (Ipuntts cut fotius debito accemum ferat. Por loe vU; /un, modo in id constiluat s^utuii; i„ Giiod ipse si deberet esset soluturus, quoque bia cUnri iocasiones se ha- 'j1•*•1,^conocido faue por finianito de todo se ey debuo se exoneraturus esset ,si deberet. fierimtntarianpsrdUas. 7 nia (i) que era con el que debían correr' los asuntos pertenecientes áésta Sociedad ^según la Escritura. (2) 11Por estas razones debió pues abonar en la cuenta dcl Asiento la partida que se le propuso en Data yevitando la inconseqüencia de aplicarla ^or su concepto áotro asunto ,ysuponer que en este mismo se hallaba en descubierto ^yen términos de proceder executivamente asu reintegración. Asi solamente sufriría la censura de atribuirse una acción que no le competía >yde haber procedido mal en la elección del juicio^ para repetir el capital que puso ánombre de su hijo ^yque quena persuadir se hallaba salvo. (3) l^ En esta hypotesi contraria ásu confesión repetida^ podría imaginarse algún apoyo para hacer valer la acción que deduxo. Entonces se ceñirían las objeciones áun punto de Derecho ^yno caerian sobre unos hechos con que se le puede arguir de injusticia ^temeridad ^éinconseqüenck. La qüestion quedarla reducida áun punto que ya no debe disputarse ,y que consiste en ^si un socio puede pedir executivamente su capital yluego que la compaííia fenece ,antes de dar la cuenta "a persona qué sirvió de caxa? ^^ 13 La resolución de este problema comprehendc a los que reciben dinero^ uotros bienes con obligación ea ministrarlos jydar cüenta >yno como unos meros depositarios ;porque estos deben restituirlos sin diminución siempre Gue se les mande. Asi la decisión de la qüestion propuesta ^alcanza también álos Tutores^ yAdministradores de caudales públicos >óprivados ;ypor lo' ,mismo la traen los AA. que han tratado de todas estas clases de personas. No han faltado, pretextos especiosos para persuadir^ Gue se debe adoptar la sentencia afirmativa. Pero luego que se Kan traído áexamen ,se ha descubierto su debilidad.' 15Aun en la probabilidad extrínseca con que se ha querido fortificar está opinión ^se han padecido equivocaciones por no haber acudido álas fuentes ,para evitar los errores en que caen los que omiten está importante diligencia. Las experiencias repetidas han hecho tan visible su necesidad >qne ya se (i) Id. n. a.ibi: Liquidación de cuenta 17. de Junio de 1775* liecU con el Sr. D. Francisco Keper ,hoy (3) Id. n. 44- 14 ^. entradas ,asi en el que es caxa de una compañía ,corno en qualquiera otro Administrador ,desde luego arrojan el cargo líquido de que debe constar su cuenta, aque tal vez hay quq aumentar otros valores ^que han percibido en el progreso y cumplimiento de su encargo. 38Pero no porque aparezca liquida la cantidad de que deben responder ,se les compele executivamente áque la restituyan, sin que antes se examine la cuenta,que deben dar de todo el tiempo de su Administración. Lo contrario seria hacer odioso el oficio del Tutor, (i) yaquel en que se sirve ala República. No faltan molestias ,yfatigas si se desempeña bien la confianza que se depositó en tales personas, (2) yno es jus- to se hagan mas gravosos sus destinos con unas estorsiones que por lo común no podrían impedir ,yque los obligarían ádisipar los caudales propios por haber cuidado con celo ¡ntelb gencia ,ypureza de los agenos. 39Quando dos cosas son conexas entre sí ,yestán unidas no se puede juzgar de la una sin examinar la otra áque hace relación. Dividir las que son inseparables por su naturaleza es destrozarlas ,ydestruir la unidad que constituyen. Esto sucede en el cargo ,ydata de una cuenta que son las partes ,que forman un todo indivisible ,yno se puede hacer juicio sin un examen completo. (3) Una cuenta viene áser como una Ley que no se puede entender sin leerla toda. (4) 40 La Ley Recopilada, previene que para repetir lo que se debe áel Real Erario ,ha de preceder la inspección del cargo 3yel descargo del deudor. (5) Lo mismo se observa en toos los juicios de cuentas ,yes la praftica uniforme que se parda en los contratos de compañías en el Comercio ,yTribunales. (6) Para separarse de esta regla que todos siguen ,se requiere que la estipulación contenga alguna circunstancia par^ ticular de que pueda nacer una limitación. 41 Los AA. contemplan que se verifica quando el que re- (i) Contra quotl decissum est in le?, si ff. Queni adm. testam. aper. &in Je?. Tutoremrf.De his quib. utindig. (^2) Baeza Dedecim. Tut. pr^st. cap. 2. án. ^7. (3) Bobadilla En su Política lib. 4-n. 78. Fontanella decís. 254. n. 8. o. lo. 6c 14. Baez.a De dec. Tur. cap. 1, n. 170 ^cobar loe c!t. (4) Leg. Inc.Vík est ft. De Leg. (5) Ley j. tit.5. Hb. 9.De JaN; R. (6) £sb:obar he. dt. n. 21. in íin. ibi :£t hac sententia dnostris Bincianis Senatoribtis frequentissimefuít observa- ,6'secundum eam ab ipsis fuit multoties judicatum.Kou Genuens.Dec. 2a IT cibió los caudales que sirven de fondo ala sociedad jse obligó árestituirlos luego que se concluyese, sin aguardar apresentar^ yreconocer la cuenta, (i) El socio que es caxa ^puede renunciar el beneficio que le compete por la naturaleza del contrato^ ysujetarse voluntariamente áaquella vejación. 42 No solamente se cree exento este paóto de censura legal ^sino también que está ácubierto de ella aunque se obligue el socio ádar además del capital algún ínteres^ por el concurso simultaneo de los tres contratos que hace licita la expuesta obligación. (2) Esta materia se ventiló con proligldad^ ysolidez en los principios de glorioso reynado de nuestro Católico Monarca en las consultas yydiótamenes de Teologos jyLetrados que precedieron ála Real Cédula ,en cuya virtud se ponen caudaes en la Compañía de los cinco Gremios ^yotras semejantes con seguridad del capital ^yde algún moderado interés. 43 Fundándose Keyser en esta limitacIon_, expuso que podía pedir execucion por el capital antes de liquidar las cuentas, ‘por haber paóto sobre ello en la Escritura de la compania; pues en ella se dlxo qúe había de percibirse ,vendido que fuera el Navio, yconstaba que lo estaba.Y además se trató que pasado el termino se hablan de ajustar las cuentas, para que cada interesado percibiera su capital ,yganancias. (3) 44 El capítulo p» de la Escritura áque se refiere ,no expresa lo que le atribuye^ yle daña la clausula que cita. Lo que dice hablando de la Fragata, es que s¿ después de hechos los dos viages ningún socio la quisiese por el valor en que fuese apreciada ,se procedería á su venta ,yque hasta entonces no se habia de poder percibir la parte que en ella correspondiese ácada uno. (4) Esto no es decir que hecha la venta se habia de dar ácada socio su capital ,sino la parte que le cupiese en el valor de la Fragata, que es cosa muy distinta. 45 Atendido todo el contexto de la condición p,no podían los socios pedir su quota proporcional ,luego que la Fragata se vendiese en qualquier tiempo que esto se verificara, ya fuese después ,óantes dé haberse ajustado las cuentas de pediciones ,ypercibido cada interesado su principal ,y^aqcs. {i)Parladorius[n^. 12. cit. n. 35. in íinz. Carleval di¿l. disput. j. num. 10. (j) Mem. dcl Navio n. 64. C4)Ia.n.l . Ti 6 des. Aquel capítulo habla clafanicnte de la venta que sehiciék ,después de verificada aquella liquidación yypago jquedando indiviso en la Fragata el remanente del liaber de cada uno. Yco- .mo no habia precedido lo que previene esta condición, ni se hallaba la compañía en él caso'á.que se' debe contraer no le aprovecha áKeyser ,ni aun para pedir la parte liquida del total en que se vendió aquella Nave. 4<> Se ha expuesto que era contraría ásu solicitud la dau, -sula que cita ;porque previene que la reintegración del fondo ;de cada compañero yyde las ganancias que hubiese producido -se habia de executar después de ajustarse la cuenta de las dos .expediciones.- Señaló este orden progresivo, yesta forma que -es propia de la naturaleza del contrato para que cada interesando percibiese su contingente ysegún esta condición ,sino guardaba la-forma prescripta no lo podia pedir. De modo que •la Escritura de que se vale Keyser se opone la acción que se ^atribuye. , .47 Bien conoció que no podia pedir el capital, sin ^constase que no se habían experimentado quiebras en la com, .pañia ,yasi afirmo que lejos de sufrirlas hubo ganancias qug jse transigieron con uno de los interesados de que resultaba que estaba salvó .el capital, (i) Uria ilación tan de ail, yel ins ,trumento de que Ja deduce ,quiere traigan aparejada execu ;cion faltando aquella indubitable firmeza ,yrobustez que exigen las Leyes Recopiladas para caminar por la via executiva. 48 Una rransacion hecha sobre utilidades no liquidadas de un negocio ,no califica que ciertamente las ha habido ,asi :Como los intereses paaados desde el principio del mutuo no acreditan que el Comerciante tendría su ganancia secura, si .hubiera dado:Otro giro ásu dinero. Tal vez le emplearla en^un negocio que lejos de rendirle utilidades ,le obligaría áperder .en él el olio ,yel trabajo. No siempre sigue álos Comercian -tes.la fortuna ,ytal vez en Jugar de hallar la ganancia buscan ,encuentran con su ruina. 45? Esta incertidumbre sobre, si hay óno utilidades v -de la cantidad.á que ascienden, se requiere para Ja validación de aquel paélo ,yde una transacion jporque su contingencia ... . •-...trae ,w(i) Id. n. 44. 17 trae álas partes contrayentes áaquel nivel que exigen la equidad ,yla justicia ,para que los paitos sean igua es ,yreci procamente obligatorios. (i ) 50 AdmiraiXá áqualquiera la seguridad con que Jíeyser afirma que resultaron utilidades de aquel contrato, siendo asi que en varias cartas firmadas de su puno ,que tiene reconocí das ,confiesa que por los cálculos ,ytanteos que se habían executado al tiempo de transigirsc ,resultaban pérdidas. 1or o mismo se obligó con uno de sus compañeros aquedar responsable álas ganancias ,ópérdidas que por finiquito de las cuentas generales de la compañía resultasen"en favor ,óen contra de los menores con quienes se hizo la transacion. (2) .51 Al mismo tiempo bs cdrtQs reconocidas sus instancias sobre que esta se verificase sin embargo de lo que arn roiaban aquellos tanteos ;porque habia razones de conveniencia que influian para salir de aquellos menores en ^ os términos padados sin detenerse en el sacrificio que sufrirían por as pérdidas calculadas. 52 No puede aprovecharle el increíble efugio de ha valido en sus declaraciones. En ellas dice que el no había hecho otra cosa mas que firmar las cartas que Molyie r poma ^yle remitía. (3) No es presumible tanta cere ^ un Comerciante hábil ael didamen de otro yexponien ose a sufrir considerables perdidas ^yconstituyéndose responsab cc resultas gravosas ^sin mas examen ni conocimiento. Repugna semeianfe indolencia ,ydocilidad en personas de su clase, na va que la firma »suya, ypo, cal UmeoncKCC, ^ el contexto que con ella se autoriza. En juicio no le favorecena tan inadmisible excepción, para dexar de cump ir una E (i) Ex cap. Navígantí. Dcusuñ^Valeron de Transaa.& Urceolus codem tradatu pluribus ín ]ocís. (2) Mem. del Navio n.140. 149. 150. ibi :Sin embargo de que de los tanteos que se han praBicado hasta ahora, mas bien nos ofrecen pérdidas. 151* ^5^* I15S. ibi; Quedando como quedamos res ponsables dlas ganancias ,óperdidas que por conclusión ,yfiniquito de dichas cuentas resulten enfavor, óen contra de dichos menores. 186. 1oo.cn el fin.y Ipi.en el principio ib! :No haríamosfoco sacrificio c«jarle d citado nuestro compañero su esto le complacíamos I cualesquiera quebranto por d yfuera de cuidados ;pero mas seria en agravio haspañeros ,quando el tanteo ofrece ta ahora praBicado ,ningún para estas extensiones^ (j) i¡ 9-y^93- i8 cion por excesiva que fuesCj como la hubiese fii-mado ,vIieclio el reconocimiento judicial. (i ) 53Además de que no solamente le constaba lo qu^ contenían sus cartas sobre la importancia de la transacion ,yp^j. didas que descubrían los cálculos formados ,sino es que dar mas eficacia ála solicitud, hubo carta en que puso una nota de su puno, persuadido aque servirla de nuevo estimulo" ('2) yno podrá decir que también le remitió Molviedro escrita Ver adicción. 54 Los documentos reconocidos constituyen un con vencimiento perentorio de que Keyser tenia formado juicio' por lo que producían los tanteos ,yacreditan sus expresión de que no se habían experimentado las ganancias que afir en sus escritos, sino perdidas. Por consiguiente no podía "sub*^^ tir salvo su eapital ,sino disminuido ;yen este caso faJtab ' aquellas presunciones, que podían servirle de asilo infel' figurar una cantidad liquida ,yproceder ásu exacción antes de formar la cuenta general de la compafíia *• nocimiento de sus resultas ;yde que Ja presunrVn dd Dcrcd». l.bl, cedido dlalcrdad^e ,Xd~ do con sus operaciones la Arithmctica. 55 No se dará exemplar de haberse procedido ex mente, por quien repetidas veces confiesa tiene rec’I mas de lo que pide. Esto es Jo que ha sucedido con ir'' pues en un escrito presentado en Jos autos que sigue con Mo? vicdro, afirma que Ja cantidad de zoóyynn. r^, tos quartos la había recibido por la compañía del Navi^ ^^ que su hqo tenia de solo el principal 200U. rs de ni nsfo era cantidad nimiamente corta en cuenta det^^ cías que se consideraban crecidisimas. (3) ganan- 5ÓDespués en una declaración que hizo exn.'.c el recibo de 17, de Junio de .77 3.le dió Moí.iedro .2““ Cipal ,yam corta forte por cuenta de sus ganancias ía u confesiones repetidas demuestran, que desde antes* d día tiene en su poder el capital que pide ,yalgún dinero m!”^' (I) HermosillaEn hley 9. tit.r. part.5. n. 19,. f,-) j¡^ glos. 2.n.4. ygl.7. n.ro. rí/aDisert. 25. elñn.(A)Id £126 «n°T desde dn.i. al j6. (2)Mein, del Navio 19 yque asi ^no solamente no puede pretender los pesos en., juicio executivo pero ni en ordinario. Con unas contradicio-> nes tan claras que no admiten conciliación ^se fortifican mas^ ymas los fundamentos propuestos^ yse confirma que es contraria aDerecho la execucion pedida. PROPOSICION SEGUNDA. EL CONOCIMIENTO DE ESTOS AUTOS corresponde ala 'Jurisdicción del Consulado. ^7 Keyser se contemplo con derecho para mandar á Molviedro sobre alguna cosa relativa á. el cumplimiento de la Escritura otorgada en 23.de Df ciembre de debió acudir al Tribunal ^donde unicamen-. te se podia conocer de aquel contrato ^ysus incidencias. Lo contrario fue proceder con nulidad por defe¿to de jurisdicción^ yquerer quebrantar las Leyes de Castilla ^(i) yde Indias. (2) por Linas^ yotras se hallan erigidos ^yautorizados los Tribunales pri^^tivos en que se conoce de estas causas con beneficio de la publica ^por lo que interesa el estado en que se distin- <Ta ^se honre ,yhaga florecer el Comercio. ^-^8 Siempre que hubiera deducido alguna acción contra. jVíolviedro en el concepto de ser caxa de la compaííia ^se hubiera mostrado parte Urruchi^ para impedir el perjuicio que udiera traerle su instancia.^ Su procedimiento sería en aquel ^mlcmn aunaue no se hallasen autos pendientes en otro Tribunal entre Keyser^ yMolviedro. Su único objeto sena defender su justicia ^yprecaver el daño que le podria ocasionar su negligencia. Yasi ha padecido error Keyser en presumir ^y afirmar que la causa motiva que ha estimulado áUrruchi ása-. lir áéste juicio^ ha sido la. amistad contrahida con Molviedro (3) siendo asi que este no necesitaba de su auxilio. (4) Su intención se ha dirigido solamente áconservar ^ypromover sus derechos. Bien pudiera reflexionar que estos respetos eran incapaces de obligar áUrruclii áincluirse en lo que pudiese, disminuir sus (i)Tit.i5. llb.3. delaN.R. (0 Tt.6.y del Navio n. 109. (4) 46. lib.9. de la Recop. de Iiid. (j) 'Mem. .-.-. 20 .De ello tenia una experiencia decisiva en lo ocurrí- C^UC se hizo con los hijos^ yherederos de uno de los socios comprehendidos en la T" T« • do sobre D. Jacobo Fontao ^uno de los socios comprehendidos en la compañía del Navio* Keyser ^yHerreros jpretendían se transigiesen los derechos de estos menores jylo mismo deseaba Molviedro ^ysin embargo de las razones que se exponían pa, ra persuadir la conveniencia de esta transacion^ la resistió Urruchi. Como se separó del diótamen de los tres ,yno quería se les diese cantidad alguna por razón de ganancias j(i)tubie- /-IIIP rrnfar ron bI se xa^wii ug ganancias ^(^i; tubieron que tratar con la persona encargada de este asunto ,sobre modificación de la cantidad padada, atendiendo la resistencia expuesta ,ynegativa absoluta. 6oDe aqui pudo inferir que no tenia tanto Influxo sobre sus operaciones la amistad referida ,ni la cognación espiritualpues se apartaba de los didamenes de Molviedro en el mismo ado en que permanecia en ellos ,unido con Keyser ,como lo estaba en todos sus negocios para que participase de las utilida des que producían. Tales eran la Provisión de utensilio. l' compañía del Navio yla Tesorería del Reverendo en Christo Cardenal Arzobispo de Sevilla. di La única razón que ha tenido para mostrarse parte ha consistido en serlo ,sin que se lo pueda negar, ni poner duda todo el empeño, ysutileza de su adversario. Siempre a una operación trae perjuicio ámuchos ,qualquiera de efc puede resistirla en juicio ,y aprovechará su oposición átodos si la hace en nombre de ellos prestando la caución correspondiente. Asi esta literalmente decidido por la Ley de Partida ^21 yaquella solemnidad que no es necesaria para preservar de toda lesión su erecho ,solamente sirve para que sea común la Utilidad que nace de su diligencia. 6zPor lo mismo todos los socios se hallan autorizados por Derecho para demandar áqualquiera persona lo que con ’T'l ^1^ \T y-| *1 ry ^-m ^11 .1^««X «lu que convenga ála compañía ,yconduce para asegurar ,yadelantar sus intereses. Comprehende,yliga álos demás la acción de ducida por uno ,siempre que no reclamen ,óesté asi conve nido en la Escritura que se otorgó para establecer la socic dad*aaa. (i) Id. n. 8. yn- 148. que es la carta de los tres socios ,después de la separacic de Keyser ,escrita en oeyilia en 28. de deD. Domingo Urruchi. Ta) Ley 2. ti Abril de 1775. en que explica la obligación ja. part. j. ^ dad. (i) Según el espíritu de las Leyes Civiles yquando se celebra este contrato ,se entiende virtualmente dado un mandato recíproco jy en su uso no solamente puede demandar^un socio alas personas estrañas ,sino obligar la misma compañía. Esta dodrina se halla fundada con textos oportunos ,por los que la han enseñado ,ydefendido, (a) • 6'i De aqui procede que quando una sociedad se finaliza, se debe hacer notorio, para que átodos conste que yá ha cesado aquel mandato tácito. Asi se impide que pueda un socio proceder en manera alguna ,como si se hallase subsistente ,y causar obligación ,ydaño álos consortes ,aun después de la extinción. (3) Esto se ha procurado precaver por artículo expreso de las ordenanzas de Bilbao. (4) , 6±Pero en el caso presente no se necesita acudir aaquel mandato virtual ,ni demás que se deduce del Dcrcc ,o Cml, evpráo en la Esetituta que se Lila. Entila después de expUat las “ud^ones con q« « formaba jse concluye diciendo ,que siempre que efe¿to^ se daban los unos álos otros^ ypor el contrario^ po- ’’ der aeneral para el libre uso manejo ,yadministraeion de .> los negocios giro ,ydependencias relativas ála cornpama : para pedir recaudar ,ycobrar judicial óextrajudicialmen- „te de todas ,yqualesquicra personas :dar cartas de pago, y «demás clausulas de estilo en semejantes instrumentos. «(5) /Con este poder recíproco tenia Urruchi el suficiente ^Xñor sí Ven nombre de todos sus compañeros ,sin Osario me prestase la caución que la Ley previene. Y' 1=ol mismo tiempo autorizado con tantos fundamenhallandose ai misiu^ ^1j•1t1 olidos, se califica con superabundancia ,que baxo de qualaspefto que se examine su personalidad en este juicio ,no uede disputar la qualidad de parte legitima. Si lo es ,tam- ^Puede dudarse le asiste acción que puede hacer valer ,y ^^^ndola, es puramente divinatoria la causa impulsiva que se teme >^ 0)Menoch.D^ Arbitrar, lib. a. cas.125. en las anotac al mismo lugar Ve«. Giurba Ad Consuetud, cap. 9-gloj. 9-"• jG- -yel Sr. Domínguez valiéndose de estas ex soens ÍF. Pro socio. (5) ^¿4 S) M» -I '2<2* le imputa, debiéndose presumir que la que le mueve,es'su pro io interés ,yel de sus compañeros. Pxó No era creíble que habiendo resistido la transacior» con unos menores ,quando influían razones de conveniencia á sufrir algún sacrificio, condescendiese 'en que se reintegre á otro de los socios ,en quien no se verifican aquellos motivos, el capital qué puso en la compañía. Siendo asi que el mismo Urruchi nada ha percibido por razón del suyo ,(i)no puede imaginarse fundamento para que contemplase áel hijo de Keyser por de mejor condición que la suya. ¿j Para impedir esta desigualdad hubiera aplicado los nicdios legales oportunos ,aun en el caso de que Keyser hubiese acudido al Tribunal correspondiente, sin que se estubiesc sustanciando alguna otra instancia judicial. Pero habiendo dado principio áestos autos ante un Juez ,áquien no corresponde su conocimiento ,lo primero que ha debido intentar ha sido la inhibición :no con ánimo de que se dilate el juic’ sino para usar de su derecho ,ygozar de la utilidad que le r sulta de que el asunto se ventile en el Tribunal áque compS 68 »El mas considerable privilegio ,(dice el Sr. Solorz-f' vno, (2) ylo repite Veitia) (3) que se suele conceder, y<trs 5> cede en todas las Repúblicas bien gobernadas álos C »ciantes es darles Jueces particulares ,que salgan por su^e*^^^' „ópor elección todos los anos de entre sí mismii Jos n' «Ies se suelen llamar Prior, yCónsules ,ysu TribJnal S' »sulado porque se diputan principalmente para mirar c 7;/ disponer ycomponer todo loque ásu Colegb° t (Sp No era posible ouc Urruchi consintiese el desnoio d‘í privilegio Wrnit/e ,yde la conveniencia que Kif ,ade que entiendan como Jueces c„ suscusas .las ñas instruidas en las reglas, ycostumbres del Comercio niie‘ hnn Ac dendirLc nm- J_ ii•i^V que han de decidirlas por el método establecido en susT ' municipales ,evitando las dilaciones ,ydispendios que suf • ' promoviendo sus intereses en otro juzgado, • iría A) Mem. dcl' Navio n, loo. foa ,.0 / ^ t- .De b. l/n. 22. mi-, No tiene duda. cómratacMn^á Y^°'^'''**** (2) Sr. Solorzano. PoJitica Indiana iib. i. cap Í7 nf i! O^'dentales lib. .70 De ningún modo habla de permiclr se presumiese que no apreciaba un favor singular que han dispensado os oeranos alas personas de su clase, estando ala vista as uti iaes que les prepara esta distinción.Además,de no ser hoto aun individuo renunciar el beneficio concedido ala Universida ,(i ) ni que el cuei-po padezca por uno de sus miembros ,cuya inercia puede alterar la constitución política con que esta organizado. manifestar que habia un Tribunal esDCcial destinado para decidir semejantes pretensiones; que le correspondía el conocimiento de aquel juico ;yque para ello gozaba de una jurisdiclon que era lo imi'versd ,lo a», ordsmria ylo privativa. De que resultaba que qualqu.era otro Juez ,se ^^1 ab p^^ establecimiento ,(2) yque obraría Leyes flmdamenta es jurisdicion ,yautoridad, con nulidad notoria ,Meciese lesión alguna en sus fa, „,|3«uh'Tríb“naTcrea<l<. ®su benefiáo. No era esto ofenkri iurWtó»" 'P“f ““P"“” ‘'“e “'-T 171 la que exerce. También es la mas conforme ala ta fundamental del Reyno ,(5) yála mejor, ymas í,?™ aped"»" ^'“,”7™- ¿c estos Tribunales ^no es la *que ha motivado los clamo-: Cortes >yasi existian antes ^yse han mantenido deses^ por conveniencia que han acreditado desde su institución duda que siempre es ufilisimo que conozcan ,.ennros Vlos determinen las personas que los enfien- 1npor hallarse dedicadas asu comprehension ,yexercicio, ^"ue por lo mismo saben por estudio ,ypraftica las .reglas, y^denanzas particulares áque se sujetan, ylos estilos, y.cos- ^uihbrés que las han ilustrado ,ampliado ,ycorregido. Con ^...di* Leg. Jus publicum i8. ff. De pa¿lis cap Si diligenti. De for. comp. Carkvah i.aisp. 2. sea. 4. n. 464. a6;. &466. ibi :Ea Dsro ^ri-vilegia qua íoti alicui ordini' indulta sunt ob puhlicam milhawn m«j>ossunt ob^aSa singulorum loHi, ejusmodi autem cst prmlegttmforu Bolaños. Comercio terrestre lib. 2. cap. 15.11. 29. ibi: Y^lo mismo por ser cho publico introducido enfavor de letpn utilidad de la mercancía ,y^' principalmente que por ninguno de e vadoyyparticular por yu. rogarymudaryni renunciar•.¡J* ** 9rdelaR.d;Wút.ytit. ij-l'b- 3- ¿e laN.R. (5)Ley i- 4-P»«- 3i 3^ cstenclerle áotras que no son de su inspección. Los Cónsules del mar han tenido siempre por sus ordenanzas todo el poder que se requiere para juzgar todos los contratos que han de determinarse por sus usos ,ycostumbres. (i ) p3 El Rey Católico ,en el privilegio dado al Consulado de Valencia le -otorgó jurisdicion para conocer de todas las qüestiones pleytos ,ydisputas subscitadas óque se moviesen ,provenidas de qualquier modo de los contratos de compañía cambios ., yotros que se praélican entre individuos del Comercio ,sin distinción de personas, grados, preeminencias' ñi domicilio* (2) ... En el año siguiente ála expedición' de este privilegio dieron igual jurisdicion los RR. CC. al Prior, yCónsules^de Burgos, (3) que después se comunicó por la Reyna Doña JUANA al Consulado de Bilbao. Yúltimamente ,se extendió al Prior ,yCónsules de la Universidad de-Cargadores de la ciudad de Sevilla ,sobre todas las cosas que acaescieran ofreciesen tocantes al trato ,yComercio de las Indias I ydemis que depend’lesrS U, mefcadems temiudas aaquellos domm¡¿ ,yde las q„et traxesen de ellos; (4) ^ ^^^ P5r Las ordenanzas formadas para el redimen A. Tribunales ,yUniversidades se han ajustado en este n„n?' r teralmence al teuor de las cédulas que han obtenido '' ereceton. Las que se tmprimfeon de la Universidad, y'^a £ Con ratacion de 'Bilbao en el ano de ryío, previenen * Seícb "'sofiones d=Í cS que se e;pra':„ t';Sr“:.“7-- TT,’ ^ de Burgos impresas e'n el aío dc'iUrsi '“d» de entender ,yconocer de todos los pley,o,. díetcTÍ;?,^ (i) Combado dd mar f„l 6! cm¿Ukms-. exuf 'i"'k'" 9u.é sitít chítate, niel alibi domiciliata^’s güeña ^Sd etiam de omhuscümque rebus, bqualitercum^' nibus questionibus httbus controversiis principaliter decendentibus mercTlr contrasttbus ,bdebatís ,dvilibus tancumque natura ,ueneris sTrT*’ tum,motisseumyendts,ineeptisseumi- (j) Ley i. nul j. piendis descendentibus seu qualitercumque ]a N. R. (4') Ley aa tir ’/; '^im j‘ I® C.,.««1.0 , . b,„ ¿ro».'.'»"* ** sonas cujnscum^uí legis ,gradiis ,statusy '^ 31 debates que ocurran en las materias contenciosas, del Comercio. (i) Ycon esta amplitud han sido confirmadas por S. M. reynante ,, yel Rey su Augusto Padre. p6^Los AA. que hantratado de esta materia, se han empeñado en probar que esta jurisdiclon no solamente se estiende atodas las dependienclas ,ycontratos del Comercio (baxo de cuyo nombre se entienden todas las negociaciones qüestuarlas que hacen las personas que se dedican ácomprar para vender por la utilidad que les resulta )(2) sino también en to-. das las cansas incidentes ,anexas ,yconexas ;probándolo con textos ,de donde deducen esta ampliación. (3) Es axioma en el Derecho que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal. Pero en el caso presente no hay necesidad de probar por ilaciones ^ycontrayendo reglas generales *, porque tenemos decisión expresa en los privilegios ,yen las leyes. 97 ‘El Rearprivlleglo ya citado del Rey Católico ,claramente expresa que la jurisdlclon concedida es p^^^^ conocer de las controversias así principales ,como de qualquier mo o descendientes de los contratos ,yaftos que cita ,para los que confiere al Consulado una facultad flenaria. (4) Por la carta de la Seilora Reyna Dona JUANA ,se dd alos Cónsules, y Universidad de Bilbao para Igual conocimiento ”po piído con todas sus Incidencias ,ydependiencias ,anexidades, nyconexidades (y)yla Ley Real ,que dá poder facultad ,y jurisdicion al Prior ,yCónsules de la Universidad de Cargadores de la ciudad de Sevilla para todas las cosas relativas áel Comercio de Indias ,abraza no solo las que diredamente tocan áeste trato, sino también las dependientes. (6) p8 Quando Carlos IX. de Francia ,estableció en París el Consulado eii Noviembre de 15Ó 3siguió en todo el exemolo de los de España. Aunc^ue se nombraban un Juez ,y4. ^;.'Conchos AA. por la misma sentencia. (4) Consulado dd mar ío\. I55 ‘ Ep valeatis libere ex facúltate plenaria, quam vobis presentí conferimus plene cognos cere» (5) Ordenanzas de ^7* en el fin. yley i. n. 15. «f- ? la N.R. en que se copia la ^^^^^1^ ála letra. (6) L. 22. 9- Recop. de Indias. ^i) Real Cédula 'de Confirmación ,y nuevas Ordenanzas del Consulado ,Universidad ,ycasa de Contratación de Ja ciudad de Burgos. Cap. 2. n. I. (2) Cáncer. Var. Resol, part. j. cap. 10. n. 10. II. 12. ij. (j) Portales en sus Scholios al Repertorio de Molinos en la palabra Jtidex n. 118. Cortiada Decís, 10, M. 274. y259. Salcedo sobre la ley 2. tit. Ij. iib.3. de UN. R. que cita áotros mu-s 3 / Cónsules ,solamente entendía el Juez con dos de dichos Cónsules en las causas pertenecientes ásu Tribunal. Asi lo ordenó el Sr.D. FELIPE IV. en el año de 103a. para Madrid/ y ciudades que .quisiesen seguir su exemplo. (i) Aestos 3. Jueces creados por elección como en nuestros Reynos ,se conce' dió en París el conocimiento universal en todas las diferencias que ocurriesen entre los Comerciantes, de qualquier modo que procediesen de obligaciones ,letras de cambio ,cuentas cL pañias, y.asociacioneshechas,óquc se hiciesen; prohibien do alos demas Jueces del Reyno el que entendiesen de aquellas, diferencias ,que con plena potestad, yautoridad Real se cometian ala decisión de aquellos Jueces privativos. (2) Yeste es convencimiento apreciable ,de quanto interesa ála causa ”” blica que la jurisdieion Consular sea omnímoda. 99 Además de ser universal ,es ordinaria ,ypara ne suadirlo tampoco es necesario valerse de doítrinas termina^ .iieioa porque hay textos literales que demuestran esta, verdad u!f Consulado Quando la junsdicion no es concedida oam .dtoü. de cusas., ¡s: estima por T 1-1 I.^^‘-'-uLuentes a. dComercio. Aonelí qualidad no exige un territorio separado ,pues no le tiene^ ordinaria la jurisdicionsde las Universidades, yColeinn /\ 100 Contrahidala disputa áIadeIConsiüado,no se dudar que es de la misma naturaleza. Las ordehanias de C' lona 1aman;,<,^rrordinario al de los Cónsules. (4) LotfIT de Valenoa traen el modo con que se fue dividiéndola t" tirrruOoTdOloO^O^^^^^^^ administración de la jZ fueron los Cónsules.\:-Ste . (íj R^ueii conL^ÍV^ádídu Roy ‘ surl’esMbüssementde la iurisdiaion de¡ ConsúR e„ ia Ville de Paris &les declara! ^•¿frÍS ZZl^T „ons &Arres sdonnez en surte, áParís immis la connoissancefZ7‘Z’'7'‘‘^ ' 1660. m- 3-^ -.Conmstront Usdks lusien ausdits lugc ¿r Co^JZ T^ ge ir Consuls des Marchands de tous prod' eux privativement dtous ^ití-ove>MiÍe mil CPrtíYlt CU. el i. r, ,t'WJ flQ^ luOPt (!?) Sr. Solorzano en cu t ^sKaoniaaa tn ucc, 10. n227 \Ma ehange ,ou credit ,refonses ,asseurances, iheu De Regim. Val. cap I/.’o n6 transporte de debtes ir novation dicellts, [(4) Constado del mar compies, calcul, OU erreurs en iceux, com- '*t' v r33 aquella ciudad que trae ala letra MdtheUy (i)por ser muy instruótiva en esta materia ^yen la decisión se da el nombre dé jurisdicion ordiñarid ála del Tribunal del Comercio. 101 La Ley de Partida que explica las clases de Jueces que habia en España ^quando se formaron ^los divide en ordinarios^ ydelegados. Subdivide los primeros en generales ,yespeciales :los unos para conocer de todas las causas de los ciudadanos ^sin distinción de estados ,ni personas ;ylos otros para entender ^ydecidir sobre los negocios particulares que ocurren según sus menesteres en las sociedades subalternas que forman los individuos de una misma profesión jyestudio. (2) Asi no es licito dudar de la naturaleza de una jurisdicion áque puso el nombre la misma Ley Real. 102 También se quiso dudar si esta jurisdicion era acumulativa ^óprivativa ,comprehendieudola en la regla genedei Consui¿ ral que previene que la jurisdicion particular sea, yse entienda -p—.. con el rricnos perjuicio posible de la ordinaria- or omis mo no la contemplaron algunos privativa ,contra la onna mas solida ,ycomún. (3)Pero quanto alegan afavor e su opinión ,no viene áel caso presente ,por ser excepción c aquella regla. No nace esta verdad de argumentos especiosos, sino de decisiones terminantes. 103 La Ley Recopilada (4) manda que de las causas C que pueden, ydeben conocer el Prior, yCónsules de Burgos no conozcan las Audiencias, ni aun por caso de Corte, Vque solamente entiendan en ellas aquellos Jueces ,sin emhade las Leyes que disponen lo contrario. Esto mismo concedió al Consulado de Bilbao la Rcyna Doña JUANA. (5) En esta exclusión de los casos de Corte se distingue la jurisdicion Consular de Castilla, yLeón de la de Valencia, yCataluíáa donde no se privó álas viudas, yhuérfanos del privilegio n.ic ñor Derecho les compete, (ó) Yasi no se puede aplicar mdistintamente la misma regla atodos. INo (i) Jlíartf» dido cap. 4. §. 10. n. 8. Ubi y§. citado n.5. valiéndose, Circa finem senteiitis iis expresáis verbis asi, de fueros, yprivilegios termin utuntur Senatores ,loquentes de Consulilos Reyes de Aragón D. PEOR ’^ bus’ Et cid eorum jurisdiSionem ordínayD.ALONSO III. C'orri<r<f'* rUmpirtmntibus. (a) L.i .tit,4. part. 5-U) E. rn¿a- • Gutiérrez en sus Praaicas lib. 5. en 3. de la N. R. (5) R»‘ la^"L« “4. por toda ella. Sr. Sohrzano Junio de Ijii. inserta en en el n. 27. citado. Sr. Matheu en el cap. (6) Mapheu en el mis. c. n.9.10.1 •y 34- 104 No se juzgo conveniente que los Consulados de Burgos ,yBilbao careciesen de esta preciosa qualidad que concedió el Rey Católico^ al de Valencia. Por él inliibió á1(m dem'" Jueces del conocimiento de las causas que correspondían ' aquel Tribunal, (i) 105 El Rey D.FELIPE II. yla Princesa su hermana remo vieron con la Ley Real todo pretexto para sujetar la Jurisdidon de aquellos Cónsules ala regla general indicada. El estimarla acumulativa cedía en detrimento de su autoridad, ydélos ind' viduos del Comercio iporque se les privaba del beneficio aul les resuka de la sumarisima sustanciacion de sus causas por Tu. ces pradicos en los negodos que sirven de materia ásus plv tos. Asi se impidió que se entendiese en España el privilealí. 7^ Prior, yCónsules; como en Florencia el estatuto que concebí la Jurisdicion al Juez de los Mercaderes. (2) .. ® loó Pero como la dicción taxativa que contiene la T de que solamente conozcan el Prior .vCónsuUc creído suficiente por algunos AA. para constituir la exccn.’ deja regla general .ypretenden „„ es exclusiva de la*" risdrcron ,W;n, 5) „„ |a jj» nzas de los dos Consulados expresasen literalmeme que era vatíva la junsdicion que exercitaban. (4) Esta exposición ^ rizaron los Reyes que las han aprobado, conformándose rn""?' resuelto por el Sr. D. FELIPE IV. que u^ la misma v“ Ley Secoplad, en que se previene que cada Consulado ¿í tener ,uris,ic,on¿««.,,,yr™«',,.,. (,) También loes t junsdicion del Consulado de París. (6) 107 Siendo incontrovertible su naturaleza exclusiva n,^ podía Urruchi permitir n.i,- ^vAuusiva no rvrmitii ,que otro Juez entendiese de un (1) El Privilegio impreso al fin de las l'a'l r,„; .. Ordenanzas del Co»i«;<jí¿o ¿ei marhi- Sü (Ji Ri a" *”• t- <r ~r7iT"" allí oficiales ,judtees ,seu comtssarii nostrí, Han de conocer como acostumbran'^ i Wipsorum nostrorum successorum „di„a. nido, )tienen de ordenanza rU, delegan aut subdelegan de éBis cau. Orde¿nzas de Burgos cap T sis Ittibus ,quasnombus, controversiis ,Han de entender ,yemeer priva?; contrastibus ,aut debatís non possímus nec de todos lospkytos ,diferenfn possint cognoscere nec inde per viam sim. que ocurran en las ’>>atÍrías eZéní- T, Jilicis querelU ,appellattoms ,suppUcationU Comercio. (5) Ley 2. n.4 tit i?iT'' ^aut atterius cujuscumque recursus intromitlaN.R. (ó) Recuel coníelVí’ edif du tere quoquo tnodo ,se vos o«s« es &ju- Roy sur 1’ establissement de la jurisdicaion dex presen es ,Consuls. pag. j. ibi :Privativement d tum cognoscere possms &debeacis. tous nos luges. t ne<^ocio que pertenecía ála Jurisdicion del Consulado.^ Aeste Tribunal compete el conocimiento de las expediciones aIndias, de las compañías que promueven su Comercio, eas cuentas de ellas, obligaciones de los fadores ,ycumplimiento del contrato con todas sus Incidencias ,anexidades ,yconexidades.. Todo esto concurre en la materia sobre que se sufre epleyto suscitado ,yasi debe confirmarse la declinatoria articulada. Io8 Aunque no estubiera por el Legislador supremo declarado ,que es privativa la jurisdicion Consular ,no aproveharia a^el designio de Keyser la opinión propuesta de que en Lucila hypotesi es acumulativa la jurisdicion. La regla en que efunda íe serviría solamente quando hubiera acudido ála Jus- Lia ordinaria ,no ante la militar. Aquella es la que no se considera excluida ,ydla que se concede el conocimiento acumulativo en concurso de la jurisdicion especial. _ xop Convencido Keyser de esta v-dajl no-na se ^ dbuscar pretextos con que colorear que en Tuez competente de estos autos. Alego que el no pedia conira la compañía ,sino contra Molviedro como tenedor de los caudales entregados por los socios ;que eonsu ao debia conocer de las diferencias sobre fletes ,riesgos ,y debía conocci particular conotros asuntos de la navegaaon, que ^ trato entre los compañeros tocaban al fuei mandado ;que el Juez ordinario podía conocer sobre mercadería por incidencia ,óreconvención ;yasi que habiendo Molviedro cxccpcionado en la execucion sobre la compañía de utensilios, un pago que pertenecía áella yala del Navio , debia sufrir que en aquellos autos pidiera lo que aesta corres- Io^De estos principios deduxo que podia el Intendente roceder en este caso por el fuero militar concedido áMolviedro en la Escritura del Asiento según los capítulos de la OrdenLza general del exérclto de que hay copia en los autos, (a) Til En estos medios de defensa pretendió limitar la jurlsdicion del Consulado ,siendo asi que por tantas decisiones Reales este es uno de los asuntos que le pertenecen. En ese trata direófamente del cumplimiento de un contrato de (i) Mem. del Navio n. jS. 59. 65. 68. y106. (a) W- nía sobre navegación áIndias ,de sus condiciones cuentas éincidencias. El adtor se vale de los capítulos de la Escritura otorgada por los socios, (i) Pide contra Molviedro ^como te nedor de los caudales, que entraron en su poder en cumpliu^' to de lo estipulado en la Escritura. (2) Esta ,la de transacion^”' los recibos del capital de su hijo D. Theodoro (documem^' todos relativos aaquel contrato) son los instrumentos en q fundo la execucion. Si las compañías ,las expediciones áIndia las cuentas ,los faítores cortespondm privativamente al Con sulado ,(3) es temeridad excluir de su conocimiento un asunto en que no se trata de otra cosa. . 112Sabia Keyser que el marido de una hija de D. Juan Antonio Herreros ,socio que habia sido en la comr,-,"- j1 Navio ,solicitó en el Consulado de Cádiz se le satisfade haber de su suegro; que se habla suscitado competencia entre aquel Tribunal ,yla Diputación de Sevilla ,donde se le dó ocurriera ádeducir su acción ;yque se hallaban remS"' los autos al Consejo de Indias. En ellos se supone que i ^ resultas de aquel contrato pertenecían Tut•j- •Hs yla dada ¿aba rcdudda'í si se “Í sulado, óen la Diputación r^on. acudir auno, uotro Juzgado, yno al de la Intendencia ^ ,113 No merece atención el efugio de que se J) eximirse de este convencimiemo ,exponiendo onc ?„ pitaco no se hb,an entendido eon él para eosa aln"a“? •se le había pedtdo poder pan seguirle, (y) Pan valerse'd esta especie era preciso se le hubiese borrado de 1J mona dpoder mutuo que se otorgaron los socios en h clusion de la Escritura fó) yr „^/os socios tn la con. les son las facultades qui clmpaS biese omitido aquella\le„„E (7) 114 No prorogó Molviedro la jutisdicion dellntendm te con haber presentado en los autos principales la liquidirade 17. eJumo de 1773. pues no expresa partida alauu.. teneciente aacompañía del Navio, ni que le Iiubicsc^dado^S aplicación. El era quien podía determinar la cuenta áque perte ' j 'y^8. 104. yloS. (5)1(1.en el ncir 07 (5) probada d«de el ng,. 4esta (6)id. n. Jt. (7) Num! 6.‘. !l' 63. Alegación. (4) Id. 11. 78. 80. 81, 97. 98. y65. di esta Aleg. ^ 37 'necia, ylo hizo incluyéndola en la data ,con que en aquellos autos procuró matar el crédito pedido ,ysalir alcanzando al mismo aótor. Usó para hacerlo asi de la faculta ^ que eerecho le concede ,ysobre que se ha dicho por inci encía oque corresponde. (i),,•j- •ji 1 1 5Lejos de ser su ánimo prorogar la Junsdicion del Intendente la declinó en forma. Luego que Keyser presento los recibos de los ifg. pesos que puso su hijo para la cornpania del Navio ,ydeclaró Molviedro sobre su certeza ,pidió este los autos exponiendo ,que ignoraba áque terminasen aquellas diligencias sobré un asunto distinto del de la Provisión ,yageno de la jurisdicion del Intendente ;porque pertenecía ála del Consulado. Después formó artículo sobre que' el Intendente se inhibiera de su conocimiento ,yel escrito se presentó en el Consejo por no habérsele admitido en aquel Tri. bunal. (2) Asi es absolutamente voluntario e quando con tanta claridad ^éinsistencia afirmo ovie ro q aquello era «sobre cosa agena de la Jurisdicion de )> yque pertenecía ála del Consulado ,por ser negocio e »mercio entre individuos matriculados. « (5) lió Sin duda se dedicó el defensor de Keyser abuscar en tre los 14. medios que propone la Ley de Partida , dicaf la jurisdicion de un Tribunal,uno que le acomO ase, yes cogió el 13. No se niega que generalmente hablando es adrnisibte este medio de prorogacion tácita. (?) Pero no tiene aplicación en este pleyto. V- 117 Lo uno ;porque en los autos de la Provisión no litigaba con Molviedro D.Theodoro Keyser, sino su padre. Aquel como único dueño de los a5p. pesos, era quien podia reconvenir áMolviedro por una mutua petición ,si se verificase el caso que previene la Ley, ytraen los AA. Este se halla circunscrito a las personas que litigan, por el quasi contrato virtual que de ello resulta ,yno puede extenderse áotras que no han intervenido en esta tácita obligación reciproca. 118Lo otro ;porque aunque fuese el aftor en aquellos autos D. Theodoro, no le favorecía el medio propuesto, mla re- K íN. 6. y7. de esta Aleg. (») Mem. con los que cita tit.i. dll’Lvio nVó. y54. (3)H- 46. , -976. vers.rc^«^ (4) L. 32. tit. 1. part. 3. (j) Carleval liptca pait. i. 5-5- “-í®- ^8 gla de que cada uno puede renunciar su derecho „y sujetarse á la jurisdicion de un Tribunal que sin esta abdicación voluntaria no podria conocer contra él-, (i)porque falta la prorooacion t ' cita ,que es el fundamento de la ley ,yde la doarina^expuesrr Molviedro no renuncio su fuero ,ni podia hacerlo por ser perjuicio de los demás socios, yde todo el cuerpo de la Univer” sidad de Cargadores ,aquien se concedió el privilegio, vno adquirido por el en particular. (2.) ^o>rno ..5, El fuero milirar que gozaba por el Asiento, no ad. ,n,t= la extensión que Keyser quiere darle. El mismo confie» que aunque los conrratos sobre provisión pertenecieran ála In rendenca no tocaba "a el Intendente conocer de los que el „„ «veedor hiciere comprando aceytes ,votros ^ ..cesitára para cumplir su obligaLn..^) y pondenan ala jurudtcton del Consulado los contratos que I, ' cíese ,tomando por sí dinero prestado ,ócontrayendo otrai obligaciones, para promover los negocios de la comm.i:. ,rao Las Reales Ordenanzas defaño de ioAsT"”- > que no se goza el fuero militar qua„do Us aedonis prol" derrato ynegtMoenque voluntariamente se hubie elj do eindividuo aquien compete. Ysiendo de esL c£e 1,í" dtiada por Keyser comía Molviedro ,el fuero concedido eo^'i Asiento no le correspondía en una negodadon qúestuarlL lauva al Comerao .en que voluntariamente se mezcle', adelantar sus intereses ,siguiendo el exemplo de los dem£' dividuos matriculados. ‘^**** 121 Asise convence por las mismas razones, Vleves mí litares en que creyó Keyser hallar seguro asilo, que kdeclina tona solicitada por Urruchl, fue conforme áDaecho tZ ronzada con unos fundamentos claros ,éinvencibles. '^ COROLARIO. 122 Deesta demostración legal se deduce que sq. bran méritos para la confirmación del aur apelado en que declaró el Intendente de acuerdo con sus do*s Te-, (,) Leg. Si quis in conscribendo. C. De Aleg. (j) Mem. del Navio .,.60. pian- CarUval tit. I. disp. 2. n1^057. (4) Ordenanzas de S. M. Trac. 8.tit. 2. Cordada Decís. lo. n. 259. (2) Scgmi art. 4. bs doctrinas citadas en el n. 70, de esta ^ ‘39 Tenientes haber lugar ála Inhibitoria^ ymandó que Keyser usara de su derecho donde jycomo le conviniera. (i)Asi no puede temer se debuelban los autos aaquel Tribunal; porque le falca la jurisdicion necesaria que privativamente compete al Consulado. Aestos Jueces deben acudir las partes áproponer Jas acciones que crean les asisten ^yquieran hacer valer. 123 Tampoco se puede prometer Keyser la retención ; porque quando se confirma el auto de que se apela jse abstie^ nen los Tribunales superiores de conocer sobredo principal. La retención pretendida es contra el tenor de la Ley de Partida, yPccopilada cjue pudo Jiaber tenido ala vista para no instruir esta solicitud, (a) No puede en manera alguna fundar con solidez que aquel interlocutorio contiene la injusticia que se requiere ypara privar al inferior del conocimiento 'en la primera instancia. 124 Aunque por alguna insensibilidad no percibiese la fuerza de las robustas razones que inclinan ála confirmación, yse haya lisongeado de que tal vez podrá conseguir una decisión contraria áDerecho en un Tribunal tan circunspeólo ,é ilustrado ,de nada le servirla para lo que pretende. Aun en la hipótesi, que no puede esperar Urruchi ,de que se verificase la revocación ,no podía presumir Keyser ,que se retendrían los autos en el Consejo con perjuicio no solo de las partes contendientes ,su fuero ,yprivilegios ,sino de los muchos asuntos importantes en que con utilidad de la Monarquía emplea este Senado su principal atención ,yel tiempo. 12^ Una praftica uniforme de los Tribunales superiores ha calificado que las Leyes Reales en que se querrá apoyar la retención, no se entienden, ni observan tan indistintamente como ha creído Keyser, sino en los casos áque las contrae la penetración ,yprudencia de estos magistrados. Lo propio sucede sobre la condenación de costas que previenen las mismas ,Leyes ,quando el auto apelado se confirma. (3) Solamente se impone quando hay méritos particulares para ello ,yno se acredita que el que apela se gobernó por una probabilidad fundada ,que no debía desamparar antes de la decisión suprema. Con (i) Mem. del Navio n. 145. (2) Ley (3) Las mismas Jeyes ,yla i. tit» 22» 27. tit. 25. Part. Ley 7. tit. 17. lib. 4. lib. 4. de la N. R.