Apelación del Padre General de Capuchinos a la Junta Suprema de Censura, y contestación a la segunda calificación o respuesta de la Junta Provincial en mejora de la apelación
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A0 APELACION DEL PADRE GENERAL DE CAPUCHINOS A LA JUNTA SUPREMA DE CENSURA, Y CONTESTACIÓN 0000 ALA SEGUNDA CALIFICACIÓN O RESPUESTA Di LA JUNTA PROPINOIAL Laia EN MEJORA DE LA APELACION. "By <L IMPRESA EN MADRID, Y REIMPRESA EN SEVILLA POR D. BARTOLOME CARO HERNANDEZ. 1821.
NOTA. Por olvido se omitió en la anterior contestacion hacer memoria del auto del señor juez de la causa , en que con fecha de 2 de Octubre se ordenaba al Excmo. y Rmo. P. General de Capuchinos no saliese del convento sin licencia del mismo: lo que ha cumplido tan religiosamente , que desde aquel dia ha continuado y continua en rigoroso arresto. Se previene esta noticia para satisfaccion del periódico titulado el Censor,.
- E General del órden de Capuchinos entre tres y cuatro de la tarde de 24 de Octubre recibió copia testimoniada de la respuesta que á sus contestaciones ha dado la junta provincial de Censura, sobre la puesta por esta 4 su Observacion respetuosa dirigida al Rey y á las Cortes. Y habiéndosele entregado por auto de V.S. del citado dia, para que en el preciso término de segundo dia, en el caso de no conformarse con la calificacion, use del derecho que le conceden los decretos de las Cortes; dice, no se conforma: por lo que reproduciendo su apelacion interpuesta, y siendo preciso que con arreglo á los mencionados decretos sobre la materia, se remita el expediente á la junta suprema de Censura, á fin de que en ella se pueda intentar la mejora de dicha apelacion, y lo demas que corresponda; espera que se servirá V..S.. pasar los autos á la referida junta suprema de Censura, admitiendo la apelacion interpuesta para los efectos que convengan, y para que en ella pueda mejorar su apelacion en un tiempo proporcionado, ó el que señalen las leyes. Madrid convento de Capuchinos de S. Antonio del Prado 26 de Octubre de 1820.=Fr. Francisco Solchaga, Ministro General. En el mismo dia proveyó auto el señor juez de la causa, en el que admitió la apelacion interpuesta por el General de Capuchinos, mandando se le hiciese saber, como se verificó, y que con el oportuno oficio se remitiese el expediente á la junta suprema de Censura por mano de su secretario. : En 2 de Noviembre dirigió el General de Capuchinos al mismo señor juez de primera instancia D. Julian Diaz de Yela el oficio siguiente.
Oficio. —=»Dirijo 4 V.S. la adjunta mejora de la apelacion para la junta suprema de Censura, á fin de que tenga la bondad de dirigírsela, para que obre en el expediente los efectos convenientes, esperando que tendrá á bien avisarme su recibo. Dios guarde á V. S, muchos años. Capuchinos de Madrid 2 de Noviembre de 1820.= Fr, Francisco de Solchaga, Ministro General.” ha 4 . 4 PSN “ ES < a.
COPIA DE LA RESPUESTA DE LA JUNTA PROVINCIAL 'DE CENSURA. ' AAA E, licenciado D. Antonio Osteret y Nario, abogado de los tribunales naciones y del colegio de esta corte, secretario de la junta de Censura de'esta: provincia de Madrid é8zc. 810. Certifico: que en el libro de Censuras, entre las que corresponden á la sesíon ordtuaria de 17 del' corriente , se balla una que á la letra dice asi: La junta provincial de Censura ha leido muy dete- “nidamente la respuesta del General de los Capuchinos á la calificacion dada por ella (4 la .exposicion respetuosa hecha al Rey y al Congreso. La junta que habia podido esperar que el General de los Capuchinos, meditando en un momento de calma las razones que justificaban la calificacion de su exposicion, diese un egemplo de sinceridad y humildad cristiana, tan digno de él, desconociendo 4 la faz de la Nacion la falsedad de los principios que avanza en su papel, ve en su respuesta con disgusto el desgraciado empeño de sostener su obra, no considerando que una. causa tan desesperada no puede ser defendida sino por. muy malas razones; es.una verdad innegable, se dice en el principio de esta respuesta, que en los primeros siglos estaban tan comunmente los monges tan sujetos á los Obispos, como: expuestos á las persecuciones de los gentiles, hereges: y. los demas ene- —migos dela Religion Católica; no-se puede menos de observar; que el General de los Capuchinos junte los hechos que no tienen entre sí relacion alguna; la sumision 4 la autoridad :episcopal, y. la persecucion citada por odio 4 la Religion; querrá significarnos que la sumision «de las monges: 4 los Obispos fue una injusticia:, como la persecucion: que sufrieron :los cristianos: de los primeros siglos, cuando se recuerda que el General ha dicho “en su respetuosa exposicion, que los Capuchinos no pue-
6 den ser sometidos á los Obispos sin cometer una injusticia, lo que repite en su respuesta ¡que no puede conjeturarse y aun creerse! pero la disciplina de los primeros siglos, dice el General, era diferente de un modo que parece otra, comparada «con la presente, se conviene; este hecho es tan cierto como triste; mas ¡qué hombre de buen juicio no preferiria la de la antiguedad tan conforme al espíritu de la Iglesia y al cristianismo ála'introducida posteriormente, que no tuvo. otro prinCipio que el. olvido de las 'antiguas reglas, el amor 4. 1a independencia. y otros motivos que la.carne y la sangre habian dictado! ¿Quién se atreverá á desaprobar l1 conducta de un gobierno que usando del derecho siempre reconocido de la proteccion de la Iglesia, se: propone desaprobar las antiguas prácticas tan sabias , haciendo entrar á los regulares en el círculo de la gerarquía establecida por Jesucristo, fuera del cual estaban tanto tiempo ha; el egemplo: de la disciplina que por la designacion de diócesis, limitó el egercicio de la autoridad episcopal, que «por su constitucion divina era universal, es aplicado muy poco oportunamente? Las cosas diversas no deben iconfundirse, el reglamento de la: division: de los-obispados, se miró desde el principio como útil y necesario;. la. novedad de la exencion de los monges de la autoridad episcopal se consideró como abusiva y contraria á:la unidad del ¡gobierno eclesiástico; tuvo lugar porque :se creyó:con medios demantener mejor: la tegularidad monástica; $. Bernardo, que merece: ser creido, antes bien que los regulares de núestros dias.estaba bien distante de pensar asi; en estas exenciones vela muchos males: y ningun. bien. ¡Oh «monges, gritaba, qué .presuncion: es «ésta, querer :substraerse della jurisdiccionide los Obispos! El General delos Capuchinos ¡emplea frecuentemente los nombres de Iglesia y Concilios para dar un origen sagrado á sus exenciones;-no. es lo: :mismo tolerar una cosa que autorizar; la Iglesia puede: tolerar:y tolera frecuentemente abusos: de mas: de unm:género;! mas -no los hace ni los aprueba; ¡sus principios:y propagacion tienen causas bien-diferentes; y-para limitarnos.al objeto en cuestion, la exencion de los monges á:la autoridad”
de los obispos debe atribuirse en el principio 4 los Obise pos que sufrieron la diminucion de su autoridad, pastores de primer órden abandonaron el cuidado de -ovejas, quese decian la porcion mas elegida desu rebaño; muchos de ellos habian sido monges, y. no teniendo una idea justa del obispado, cedieron 4 sus ruegos yá sus manejos, no siendo en las exenciones que les concedian, mas que una. prueba de su alta consideracion hácia unas instituciones destinadas 4; mantener. el espíritu ¡dela propiedad cristiana: en seguida parecieron las decretales pu-, blicadas por Isidoro mercader Ó pescador, cartas indignas de los Papas cuyo nombre respetable: llevaban, se creyeron genuinas, todas estan: marcadas de un caracter. sensible de suposicion, Y nadie vió la impostura; su autor. se propuso destruir el divino edificio, de, la gerar- -quía, y por desgracia, no fue, sino demasiado feliz en su infernal proyecto; la autoridad episcopal fue degra-. dada; el obispo de. Roma, que siempre fue el primero, vino á ser el solo; pronunciaba ex cathedra, y no res-; taba al cuerpo de Obispos otra atribucion que escuchar, el oráculo de Roma y, egecutar sus órdenes; entre los medios que la Curia. romana empleó para consolidar su imperio, fue €l primero probar su plenitud de poder -por privilegios de toda suerte. concedidos: á los monges, y mas aun 4 los mendicantes que se miraban desde el principio. como tropa -á4 las órdenes de la Curia: no se debe pues estrañar, que en un tiempo en el que todos creian que el Papa era el Obispo de los Obispos, superior 4 los Concilios, que podia edificar, destruir con derecho 6 contra derecho, en este tiempo las exenciones de los frailes se miraban como legales, teniendo por principio la voluntad de quien: se.creia que. Jesucristo habia dado la facultad de trastornar por su buen placer:todo el sistema del gobierno eclesiástico: se conocia la utilidad: se conocian los males que habia acarreado, pero se sufria. la herida que se suponia no tener remedio, porque la máxima tan conocida de la antiguedad,.qne la autori=. dad del gefe ministerial. de la Iglesia era limitada por: los Cánones, habia sido enteramente Olvidada; el General reconoce en su respuesta, que los lazos que unen
2 3 los Capuchinos con su General pueden ser rotos por la autoridad suprema eclesiástica, desconociendo por respeto de esta desunion toda potestad en la autoridad cívil; para demostrar las ideas equivocadas sobre este pun= to bastará observar que en'la Religion se han de con= siderar el dogma, el moral y la disciplina, Ó 'sea poltcía exterior de la Iglesia; el pronunciar sobre él, ó la declaracion de las verdades comprendidas en el cuerpo de la revelacion pertenece exclusivamente'á la autori-' dad eclesiástica; el moral cristiano está: fundado sobre los principios externos de justicia, explicados por'la' rez velacion; el dogma y el moral son inviolables; no estan sujetos á circunstancias de tiempo ni á lugar; mas ba-* blando de la disciplina, es de una naturaleza enteramente diferente; todo lo que es del resorte de la disci-' plina es variable; puede haber 'causas razonables' para: hacer un reglamento disciplinar, y Otros que no los sean... Para abolirle la potestad civil, que no puede extender su mano hasta el santuario del dogma y moral, tiene un derecho incontestable para sancionar , confira? mar, anular y derogar todo lo que toque á la policía exterior; este derecho no lo recibe de la Iglesia; “le es propio; el estado no ha nacido en la Iglesia, sino está en el estado; no es lugar de hacer un-traslado; nada mas facil que el convencer por multiplicados testimonios de sábios, de piedad bien probada esta' verdad: á saber, que aquel ó aquellos, en los que reside el poder supremo de un estado tiene facultad propia de hacer en la disciplina exterior las alteraciones que juzgue convenientes; principio este de derecho público eclesiástico, que no será contradecido, sino por quienes viviendo en el siglo diez y nueve quieren pertenecer al trece,” pues el artículo de exencion del que se trata, es de pura disciplina; el General conviene, y “convendrá todo el que no haya perdido el sentido comun: porque el General no advirtió que su exposicion era dirigida á un Congreso cuyos individuos han leido otras cosas que las decretales; los Capuchinos, dice el General, hacen voto de obediencia al General, asi no pueden ser desobligados de su obediencia sin cometer
“” un pecado mortal de sacrilegio; los Capilchimos:2eráa obligados por esta obediencia al General, mientras que este exista, mas abolida esta autoridad superior general quedan: disueltas todas las relaciones de subordina= cion y de obediencia. ¡Cómo el General 'quiere hacer parecer ignorar principios reconocidos por todos los moralistas! ¿Quién no conviene que toda promesa cesa por por la cesacion del objeto, ó como dicen los Escolásticos, por la cesacion de la materia? ¿Si una persona hubiese hecho una promesa de visitar una iglesia en determinados dias, y esta viniese á desplomarse, se diria que esta persona no podria faltar al cumplimiento de su voto sin cometer un pecado mortal de sacrilegio? ¡Cuán cierto es que las preocupaciones obseurecen la razon hasta no verlos objetos que se «tocan! Si el General hubiese mirado el proyecto de ley sobre los regulares por el prisma de la razon, se hubiera guardado bien de decir que por él los Capuchinos eran reducidos á la cruel alternativa, ó de ser sacrílegos, ó de resistir abiertamente á su egecucion: ¡no por la aprobacion del proyecto los Capuchinos se hallarán en tan triste estado! Se:les ofrecerá antes bien una ocasion de dar un egemplo de sumision, y merecer'asi del estado que les protege: otros, se dice, han representado al Congreso sobre el mismo objeto; sí, es verdad; pero lo han hecho con la moderacion debida 4 la dignidad de'la representacion nacional; si la exposicion del General de los Capuchi- 'nos hubiera respondido 4 su nombre, nadie le hubiera hecho un crimen; est modus in rebus, sunt certi denique fines. El General respondiendo á la aclaracion de la junta sobre el sentido de la palabra subversivo, presenta algunos capítulos del Concilio de Trento, que van -á mantener la regularidad de los regulares, cuyos decretos eran muy convenientes á la disciplina de aquel tiempo, é infiere de ellos que todo lo que disponga la representacion nacional que esté en oposicion con los reglamentos del Concilio, no: puede llevarse 4 efecto sin destruir el artículo de la Constitucion que declara la Religion Católica la única de la Nacion Española: no se concibe ciertamenQ
16 do d sus exenciones; pues estando concedidas y confirmadas por los Concilios y Romanos Pontífices, y reconocidas en el estado, tienen todo loque necesitan para que se las reconozca legítimas. Es verdad, añade, que no es lo mismo tolerar una cosa que autorizarla; pero ¿quién puede decir que las exenciones de los regulares estan toleradas y no autorizadas? Para esto es preciso persuadir, que la Iglesia, representada en el Concilio ó en su Cabeza visible, que es el Romano Pontífice, no tiene facultad para concederlas; pero como ya «se ha manifestado, que no carece de ellas, pues Dios se la ha dado, sobre lo que hay inmensos tratados, se dejará al juicio de la suprema junta de Censura en este estado, para que juzgue como mejor le pareciere. Sigue la censura: la exencion de los monges de la autoridad de los Obispos debe atribuirse en el principio á los Obispos , que. sufricron la diminucion de su autoridad: pastores de.primer 0rden abandonaron el cuidado de ovejas , que se decian la porcion mas elegida de su rebaño. Si conservando la obligacion y el cuidado de apacentar estas ovejas, y de luchar noche y dia contra los lobos que intentan devorarJas, hubieran perdido la autoridad, ó poder servirse de ella en los casos necesarios, no.hay duda que este sufrimiento hubiera sido muy digno de notarse. Solo unos Obispos, continúa la censura, que habian sido monges , Y no teniendo una idea justa del obispado cedieron á sus rue20s, 4 sus manejos , no siendo en las exenciones, que les concedian, mas que una prueba de su alta consideracion hácia unas instituciones destinadas 4 mantener el espfritu de la propiedad cristiana. Esta doctrina acaso no se halla ni aun en los almacenes de Isidoro Mercader , porque estas exenciones estaban concedidas siglos antes que aquel naciera. 0Up S. VI. Con solo leer el dictamen de los dos:sabios jurisconsultos (1) del Parlamento de Paris: citados en 12 primera contestacion, Se persuadirá cualquiera que des” de el principio que se establecieron los institutos regu” lares, fueron los monges los que mas cultivaron las (1) Disert. Apolog. del Estado Relig. cap. 4. '
1 ciencias, y los monasterios, las universidades de doma salian los mejores profesores de la sabiduría, de la religion y del estado , pues dieron honor no solo á las sillas episcopales, sino á la cátedra misma de S.' Pedro, como dice Fleuri (1) cuando todo el mundo cristiano estaba sepultado en la obscuridad de la ignorancia que le ocasionaban las guerras desoladoras, como advierte Carlo Magno (2), se conservaba en los monasterios la preciosa luz de la verdad , que despues se dilató prodigiosamente por todas las clases; pero conviene recordar un testimonio nó imeños gloriosó que irrecusable, por ser de la «autoridad del Sr. Pio VI, quien por todas sus circunstancias sabia bien la consideracion que se merecen y han merecido los regulares por su ciencia y' virtud. »Con efecto, dice este respetable Papa (3) todos los Padres de la' Iglesia han »colmado de elogios las órdenes regulares, entre ellos S, » Juan Crisóstomo, ha compuesto tres libros enteros con- »tra sus detractores, filosofos de aquel tiempo, y S. Gre- »gorio el Grande, despues de haber advertido á Mariniano, Arzobispo de Ravena, que no egerciese alguna ve- >»jacion contra los monasterios, antes bién los protegiese »coimo debia, y procurase con el mayor zelo reunir en »ellos á los religiosos, convocó un Concilio de Obispos y »Sacerdotes, en que dió un decreto, que prohibe asi á »los Obispos como á los-seculares que por ningun pre- »testo, sorpresa, irrupcion, ó de cualquier otro modo »causasen el menor daño en-las rentas, bienes, casas »de los monasterios, celdas y' lugares que les pertenez- »can. Apareció despues en el siglo trece Guillermo de S. » Amor, quien en el líbro de los peligros de los últimos »tiempos se empeñó en aterrar á los hombres apartán- »dolos del camino de la conversion, y de la entrada en »el cláustro: pero examinado este libro por el Pontífice » Alejandro IV fue declarado por inicuo, criminal, ¿m- »pius scelestus, execrabilis, nefarius.” S. VIL »Escribieron contra el dicho Guillermo, y 1) Hist. Ecles. t. IX. 17 8zc. disc. sob. la Hist. Ecles. 2) Epist. ad Raugult. Abb. pro instit. Scol, t, IL | 3) En su Brev. dirig. al Card, de Rochefoulcault de 10 de Marzo de 1791. 3
19 »»refutaron sus calumnias los Doctores de la: Iglesia Sto. » Tomas de Aquino y S. Buenaventura; y por cuanto Lu- »»tero renovó los. mismos errores ya.condenados en Gui2»1llermo, fue condenado por el. sumo Pontífice Leon X. » Asimismo el Concilio de Roan,, celebrado en; 1581, re- »comienda á los Obispos que protejan y amen á los .re- »gulares como á cooperadores suyos en el ministerio, los »»asistan como á sus coadjutores, y rebatan todas las o»injurias y contumelias hechas á los religiosos .como .si »les fueran propias y personales.” $. VII. , (rte continúa. refiriendo la censura para probar la nulidad de las exenciones, es de ninguna probabilidad, pues prescindiendo por un momento de si el Papa tiene ó no facultad para concederlas , se ha hecho ya ver en la anterior contestacion, que la exencion de los regulares está confirmada, mandada guardar y. observar por los Concilios; y como á estas asambleas generales de la Iglesia. no se les disputa, por los zelosos aclamadores á favor de la disciplina antigua la facultad de variar sus cánones, es preciso convengan en que sin violencia de principios no puede decirse que las exenciones de que se trata estan solo toleradas y no autorizadas en la Iglesia, - SIX. Desde el principio convino la censura en que la variacion de la disciplina eclesiástica, en cuanto á la asignacion de límites de la jurisdiccion territorial de los obispados y demas, si hizo justamente sin reparar «en que esto se realizase por los Papas, ó por los. Concilios; sin duda la importaba poco. esta circunstancia ; pero al General de Capuchinos le viene muy al:caso para decir, que si aquella novedad se celebra como justa y necesaria, aunque al parecer contraria á la divina institucion que dió á los Obispos una autoridad y jurisdiccion omnímoda y sin límites, segun la censura, ¿cómo ó por qué se declama tan fuertemente contra la variacion de la disciplina regular eclesiástica hecha por Jos mismos medios? Esta particularidad aun se hace mas notoria si se reflexiona, que siendo tantas las materias sobre que se ha variado la disciplina eclesiástica, solo la de los regulares es la que saca á los hombres de su natural calma; y como si de la observancia de la que los regulaba en 10S
1 primeros siglos dependiese el que se allanasen todos 16 obstáculos, nó se perdona medio para que solo los frailes del siglo XIX retrocedan, como por encanto, á los primeros siglos de la Iglesia, quedándose los demas en los de la ilustracion en que hai nacido. ¿Por qué no se clama'porque se pongan! en práctica los antiguos cánones penitenciales? ¿Por qué no se declaran nulas y sin valor las variaciones en la disciplina antigua sobre los ayunos, abstinencias de carne 810? ¿Por qué:::::? Pero no es bástante el silencio que sobre estas materias y otras de igual naturaleza se observa en los escritores de obras declama-= doras contra la actual disciplina de los monges, para conocer que 'no es buen espíritu ni sabio zelo quien se anima? (1) -S. X. El General reconoce, dice la censura en su respuesta, que los lazos que unen d los Capuchinos con'su General pueden romperse por la autoridad suprema eclesidstica, desconociendo por respecto de esta desunion toda potestad en la autoridad civil: se ha dicho ya que á difefencia del dogma y moral cristiana que no puede sufrir variaciones pór ser de verdad eterna, y siempre obligatoria, la disciplina eclesiástica puede ser substituida por Otra enteramente distinta; y aunque se ha probado que esto ha podido hacerlo la “autoridad de la Iglesia con respecto al gobierno regular, sin que se dé la Censura por ' satisfecha de este principio de derecho; atribuye esta facultad como propia 4 la autoridad civil, 0 4 aquellos en los que segun dice reside el poder supremo de un estado: por no haber nacido este en la Iglesia, sino esta en el estado; añadiendo que este es un principio de derecho público eclesiástico que no puede ser contradecido, pues el artículo de exención de que se trata es de' pura disciplina. : S. XL. * Auúnqúe el General no esté versado en la ero de los multiplicados testimonios de sabios de piedad: bien probada, con que la censura apoyaría su principio de que es un derecho propio de los Príncipes y Gobiernos civiles disponer sobre la disciplina ó policía.de; la Iglesia, variándola Ó anulándola; sin ear Si no' a tan escáso (1) Thomas t. 1.*L1. Cc, VE Hist, Ecles, discipl,
20 de doctrinas opuestas á las de tan decantados sabios, qué necesite valerse para sostener sus principios de las reprobadas. decretales de Isidoro mercader .ó pescador, Si este se ha-merecido,tantos desprecios de. la. piedad bien probada de tantos sabios, el General no es, del partido del no, ni de los otros; su doctrina, puede decirse (1) que no es suya, sino de la Iglesia Católica Apostólica Romana, y esto lo probará hasta la evidencia. S. XIL, Por decontado, la proposicion asentada de que es propio de la autoridad civil el derecho de.disponer dela disciplina exterior 0 política de la Iglesia, como dice la censura, está en contradicion con lo observado en España hasta nuestros dias; pues no solo para la. secularizacion de los regulares, sino que aun para que estos sin dejar de serlo puedan obtener beneficios eclesiásticos y ser curas de almas por oposicion , que son punto de disciplina que llaman exterior, se han solicitado bulas de la Silla Apostólica, como consta de los decretos de S. M. (2) comunicados 4 los Prelados regulares, y firmados por el Excmo. Sr. ministro actual de Gracia y Justicia D. Manuel, García Herreros,, y esto es tan conforme con la verdadera ciencia de la disciplina eclesiástica, como se advierte por las pruebas siguientes. y -S. XIL:. No hay quien dude que Jesucristo no entregó á los Emperadores y Reyes de la tierra, como pudo, los derechos de su Iglesia, ni la potestad de regirla y gobernarla sujetándola á su: imperio : eligió, sí, Apóstoles, Profetas y Doctores, dándoles la potestad de las llaves, como tambien la de atar y desatar, enviándolos 4. todas las gentes, y aun á los Reyes y Emperadores para anunciarles su venida y que se sujetasen á'su ley, dando. potestad sobre los que, la recibiesen, á esos mismos Profetas y. Doctores, y la direccion y ¡gobierno interior y sensible de la: Iglesia que les dejaba encargada. ¿A qué Soberano dijo Jesucristo (3) 4 tí te daré las llaves del reino de los cielos (4)apacienta mis corderos, apacienta mis ovejas? 1) Evang. Joann! e. VI vo VXL > : 19nogrib 2% 12:39 Dej3 ide Abal deg820:109 112 ¿ciobañiuas O Llobas! 3) Evang. Matth. c. XVI. v. XIX. . 4) Evang. Joann. c. XXI. va XV. y XVI
21 A esta potestad estan sujetas todas las potestades de la tierra en todo lo relativo á la Religion, que es su principal atribucion, porque su imperio como procedente, de Jesucristo,.ó. mejor dicho,:como que es el imperio mismo del Hijo.de, Dios vivo, es superior á.todos los imperios del mundo. Jesucristo transmitió en el Príncipe de los Apóstoles, y por su medio en estos, toda la jurisdiccion, para que á ella se sujetasen los ciudadanos de su reino, y de aquel la.recibieron el Romano Pontífice y los Obispos. » A, mí,,les dijo, (1) se me ha dado toda la potestad en »el cielo y en la tierra: 1d, pues, enseñad.á todas las gen- »tes en mi nombre, y decidles que el que creyere será salvo.” Que fue lo mismo que decir: no teneis que desear potestad de otros, yola tengo toda, con, ella.os envio, mi nombre solo os,da la autoridad ,,.y con el oficio llevais cuanta habeis: menester para disponer, lo necesario al régimen de la Iglesia, que dejo 4 vuestro.cuidado, sin necesidad de recurrir á los Príncipes seculares por las fa= cultades propias.de vuestro ministerio pastoral: ni¿cómo en los primeros siglos de la Iglesia, podia combinarse la sujecion que ahora se, pretende, cuando en elfos, si fue el tiempo de la mayor gloria de la Iglesia militante, lo fue tambien de la mayor persecucion? Ademas, si la Iglesia como reino de Jesucristo es la obra del poder, bondad y sabiduría de Dios, segun dicen los Padres, ¿cómo puede imaginarse que. este, Señor y que 4, los reinos é-imperios de la tierra dió: todos los poderes y, facultades pa-, ra regirse.y. gobernarse en su:órden, civil independiente de otros; habia de haber dejado su sacerdocio real, gente santa y pueblo, de adquisicion , privado de los poderes necesarios, para gobernarse,. y dependiente de autoridades diversas. y. distintas/en: sus fines. y, objetos? Esto Seria: sign jetar lo.mas 4, lo. menos, lo, principal 4¡lo,accesorio, y, hacer á la esposa de: peor condicion; que-4los domésticos. Dos cosas son (2 ) decia, S. Gelasio Papa al Emperador Atanasio, con las que principalmenteserige el universo, la. autoridad sagrada de los Pontífices, y la real potestad, entre ITV lao AY tina”) s Matth. c. VIL, y. XXVI + min YT ss 2) Cap. VII, tít. 1Y. Concil. pág. 1182,
22 : las cuales es tanto mas grande el peso de los sacerdotes, cuanto que hasta de los mismós Reyes han de dar cuen- .ta en elldivino juicio. Y Gregorio 11 escribiendo al'Emperador Leon, (1) como los Pontífices' puestos pata gobernar las Iglesias no se mezclan en los negocios civiles, del mismo modo los Emperadores no deben mezclarse' en los asuntos eclesiásticos, ni en la administracion que les ha sido confiada. Todo esto sostenido por los Padres y Doctores de los “primeros siglos, lo confirma en Concilio Senonense (2) celebrado el año de 1528, por éstas" pala= bras. » Claramente se manifiesta por las sagradas letras, que la potestad que tiene la Iglesia de establecer leyes eclesiásticas de disciplina, no ha recibido de los“Príncipes, sino que'la com pete y'es propia de derecho divino.” SS. XIV "Aunque deducida ésta verdad de fundamen sos tan sólidos, ha tenido en todos tiempos algunos 1inpugnadores que han sostenido lo contrario que ella enseña, persuadidos de que nada se ofendia al dogma. La Asamblea de Francia en su Constitucion civil “del clero ño pensaba de otro modo. «» Sus decretos, decia, miran 4 514 diseiplina que en otros tiempos se ha variado, y aho- »ra puede vafiarse támbien.”' Asi lo refiere el sumo Pon- »tífice Pio Sexto de feliz memoria en su breve dirigido al Cárdenal Rochefóoucault, y demas Arzobispos y Obispos: diputados de la dicha Asamblea; y con es- - ta “ocasión, despues de haber observado “el santo' Padre que, entre los! decretos relativos 4 la disciplina, se habian iutroducido tambien muchos “destructóres del dogma, prosigue: » Mas para no hablar aquí sino de la disciplina ¿quién hay entre los católicos que' se atreva »á sostener que la disciplina eclesiástica puede ser mudada de los »legós? Cita sobre!esto'4 Pedro de Marca, nada 'sospechoso de parcial; quien afirma absólutamente;'» Que la » disciplina eclesiástica es de la competencia de la Iglesia, »y subordinada á su jurisdicción.” “Los mismo dice el Abate Pey (3) añadiendo como verdad de fe, que de nin1 dEy «Bis ad Leon, Aug. VÍL Sinod. act. apud. Labb, in Summa Concil. tít. VIT. col. XVIMI. , re A 2) J. Hard. tít. IX. pág. 19254. E ES Tom, 11. c. V: $. UL * A h
gun modo depende de la autoridad civil. En esta nañado aquel. las leyes civiles han seguido y. jamas precedido;” pero es muy notable y muy decisivo lo que refiere inmediatamente el mismo Pontífice. .:, S. XV, En el año. de 1560, habiendo. examinado: la facultad de, Paris. inuchas: aserciones.de Francisco Grimaudet, abogado del Rey, presentadas á los estados generales de Francia, reunidos en Angers, entre las muchas proposiciones condenadas se nota la siguiente al número sexto. » El segundo punto de la Religion consiste.en »la policía y, disciplina. sacerdotal, sobre la. cual los: Re- »yes y Príncipes cristianos tienen potestad para estable »cerla, ordenarla y reformarla, Esta proposicion, dice la » Soborna, es falsa, cismática, eversiva de la potestad > eclesiástica y herética, y sus pruebas sonimpertinentes,” Asi pensaba la Asamblea de Paris, cuando:al trastornar la disciplina y. doctrina, de.la Iglesia por la Constitucion civil del clero, decia: esta Constitucion es puramente civil, el dogma no está en peligro; ningun artículo de la fe catolica ha sido atacado: nosotros los respetamos todos, Asi se esplicaba tambien Enrique YUI en tiempo. en que protestaba que bien lejos de atacar los dogmas fundamen tales de la Religion » queria conservar en. su reino: todos »los artículos de la fe 4 costa de su vida y su coronaz” pero bieri sabido es el catolicismo que tenian la Asambiza de Paris y Enrique VIII, con la Reina, Isabel. de Inglaterra, cuando hacian semejantes protestas. S. XVL El General de Capuchinos. se persuade,. que los autores de la censura tienen distintos, y aun contrarios sentimientos; pero ¡para conocer mas en. claro la doctrina de la Iglesia sobre tan importante materia, de que depende su gobierno, no menos que los principios. de la Observacion respetuosa, se: hace. preciso añadir pruebas 4 las insinuadas, llevando por guia al referido. sumo Pontífice en su breve citado, que dice: »antes de »llegar al examen de estos artículos (los de la Asamblea) »es oportuno observar desde luego la conexion íntima »que tiene frecuentemente la disciplina con el dogma, y cuánto contribuye á conservar su pureza.” En seguida recuerda que en el Concilio de Trento hay excomunio-
nes imipuéstas contra los que combaten y se oponen á la disciplina eclesiástica, de las cuales y otras pronunciadas por los sumos Pontífices, infiere: »"Que la Iglesia ha crei- » do siempre que la disciplina estaba estrechamente liga- »da con el dogma, y que jamas puede servariada sino »por la'autoridad eclesiástica.” >» Porque á la verdad, pro- ' »sigue, ¿qué jurisdiccion puede pertenecer jamas á los » legos sobre las cosas de la Iglesia? Ninguno que sea ca- »tólico puede ignorar que Jesucristo al instituir su Igle- »sia ha dado 4 los Apóstoles y á sus sucesores una po- »testad independiente de otra cualquiera, que todos los » Padres de la' Iglesia" han reconocido unánimente “con >» Osio, y S. Atanasio, quienes decian al Emperador : 10 »os mezcleis en los negocios eclesiásticos; no os pertenece » darnos preceptos sobre este artículo: vos debeis al con- »trario recibir de nosotros las instrucciones: 4 vOS 0S CON= »fi0 Dios el imperio, nosotros las materias eclesiásticas?” $. XVIL De este modo hablaba el Pastor universal de la Iglesia escribiendo á los Obispos de Francia, y en ellos á todos los Obispos y autoridades de la: cristiandad, y en su comparacion ningun aprecio ni estimacion debe,*ni aun puede mérecerse cuanto digan-en contra los Fébronios, los Peréirás, los Grimaudest, los Cestaris, Filangieris, los doctores de Pistoya, ni otros que quieran seguir sus caminos. ¿Qué voz han de escuchar y seguir las ovejas? No hay otra, entre todos los que hablan, mas dulce, sana y segura, que la de sú Pastor supremo. Bien persuadidos estaban de esta verdad treinta Obispos diputados en la Asamblea de Paris cuando escribiendo al sumo Pontífice (1) decian: »Si hay un principio consagrado por »la fe de todas las Iglesias católicas , es, que Jesucristo »ha dado 4 su Iglesia todos los poderes necesarios para »gobernarse por sí misma; lá sucesion, habian dicho po-' ¿co antes; de tantos Concilios - generales y particulares >» demuestra todos los progresos de la disciplina de la » Iglesia establecida por sí misma.” Estas palabras debian ser bastantes para disipar las cavilaciones de los que se atreven 4 impugnarlas contra los verdaderos principios (1) “Cart, en resp, al brevé de to de Marzo de 1791.
2 de la doctrina con que está estrechísimamente unida, E gun que ya se ha dicho con el Smo. P. Pio VI. $. XVHI Lo mismo y con respecto á distintos puntos purade disciplina eclesiástica se ha acordado y. determinado en varios Concilios de España. En el Hllerdense celebrado en 1129: en los de Toledo cuarto y sexto celebrados en los años de 633 y 635: en el Iliberitano y Bracarense segundo, año de 562, y antes en los:de, Cartago (1) era 428, cuya. doctrina fue repetida (2) en-los de Valladolid, Alcalá de Henares,' Toledo” y. Salainanca.: Cuanto en confirmacion: de: esta verdad pudiera de- .Cirse, con este género de pruebas lo han sancionado antes Nicolao 1 y el Concilio Galcedonense en su acta cuarta' por estas palabras: »contra los cánones: nada: pueden: »las pragmáticas sanciones:” Pero 'mas particularmente: por el ya citado Papa Pio VI, que en el breve dirigido al mencionado Cardenal Rochefoucault y otros Prelados dice asi: »si se lee el Concilio Senonense (3) de 1527 con= »tra la heregía de Lutero, no podrá parecer exento de »la nota de heregía el error, que'sirve de base al decre- »to' nacional de que:se trata. Asi-se explicó el Concilio» »'en seguida de estos' hombres ignorantes apareció Mar- »silio de Padua, cuyo libro emponzoñado intitulado BLa- »luarte de la Paz, ba sido últimamente impreso por di- »ligencia de los Luteranos pata la-infelicidad del pueblo »fiel; El autor insulta en estatobra'con escarmiento de un »enemigo, adula con impiedad :4' los Príncipes de la »tierra, despoja á los Prelados de todajurisdiccion exter- »na, á excepcion de la que el «magistrado lego ha te= »nido 4 bien permitirles... Mas el abominable furor de »este'herege delirante ha sido reprimido por las «santas »Escrituras, lasícuales declaran que la'autoridad eclesiás= »ticaves independiente de lá potestad: civil, que “ella “está fundada sobre el derecho divino, que la autoriza: para »establecér leyes concernientes á la salvacion de los fie- »les, y castigar á los rebeldes con legítimas censuras. Las »mismas Escrituras enseñan que la potestad dela Iglesia 1) Carranza Summ. Concil. ic o 18 J. Hard. Summ,. Concil. t. 7. part. 2. 3) Ardum, t. 11. sy 4
rr RP : E ño será un General 4 quien todos los frailes deben obedecer, sino tantos cuantos son los obispados en que hay conventos de Capuchinos: y siendo igualmente cierto -que la 'aiitófidad y: jurisdiccion*de'los Generales y Provinicialés en su órden es espiritual”, es bién 'notorio que está no puede pasar 4 otros,'sino'por los mismos' medios que ellos la han recibido: la han recibido de Dios por imedio de la suprema autoridad eclesiástica, luego solo por este medio pueden adquirir los Obispos las facultades que se les quiere dar sobre los Capuchinos. “SÓ XXIX. Eós Reyes! yi Gobiernos civiles no: tienen derecho ni facultad para trasladar ni mudar los' Obispos de una diócesis 4 otra; solo tienen “por convenios y concordatos con la santa Sede, el de proponer y “presentar. ps Yonó siendo esto"respecto de la diócesis, siño"sostituir: la eS. XXX." Este fue el objeto que movió al Genetal 4 HOT » rias 4 que la facultad individual de los ciudadanos de »publicar sus pensamientos é ideas políticas, es no solo »un freno de la arbitrariedad de los que gobiernan, sino »tímbien un medio' de ilustrar á la Nacion en genera »y el Único camino para. llevar el conocimiento de la »verdádera opinion pública, han venido en decretal lo
: 3 »siguiente. Artículo T. Todos los cuerpos y a » particulares, de cualquier condicion y estado que »sean, tienen libertad: de escribir, imprimir y publi- »car sus ideas políticas.” En ninguna ocasion mas oportuna pudiera usar el General de Capuchinos de esta libertad, que en la en que se iba á tratar de una' materia tan transcendental, y de la que solo habian hablado los periodistas sin conocimiento de su causa. Si expuso que no podría conformarse con el proyecto de decreto, si se aprobaba y realizaba sin la intervencion de la silla Apostólica, fue porque asi se lo dictaba 'su conciencia. Todas las cosas, dice Horacio en la sentencia que recuer= da la Censura; tienen un término medio, y siguiendo el mismo Horacio añade, y ciertos límites fuera de los que nada puede haber bueno. Aunque el General no hubiera tenido mas que esta razon: para hacer” asunto de con= ciencia la expresion de sus sentimientos en su Observaz cion, ella sola bastaria para que se decidiese por la observancia de la ley, que le obligaba en conciencia antes que ofender á Dios por no ser desagradable á los hombres; puesues principio conocido de todos los moralistas, que nada es bueno de cuanto se hace contra conciencia. =$. XXXL Se admirá la censura, de que, segun dice, respondiendo. el General 4 la declaracion de la junta sobre el sentido de la palabra subversión, presente algunos capítulos del Concilio de Trento, cuyos'decretos eran muy convenientes 4 la disciplina. de aquel tiempo, y que infiera. de ellos que todo lo que disponga la representacion nacional, que esté en oposicion con los reglamentos del Concilio, no puede llevarse d efecto, sin destruir el artículo de la Constitucion que declara la Religion Catolica la única de la: Nacion Española. El General seadmira ahora de que la censura diga,'que los decretos del Concilio de Trento eran muy convenientes á la disciplina de aquel tiemPo. Los decretos de que se habla y la disciplina son una Misma cosa, pues son decretos disciplinares, y no se conCibe cómo ó por qué se ha de LT semeja ñtés des Cretos eran muy convenientes 4 la disciplinade” aquer tiempo. Mientras que la censura no diga y pruebe que los decretos disciplinares, ó la: disciplina, que'son una
34 AA cosa, dejan de ser obligatorios por eltrahscurso del tiempo, sin derogacion ó reforma legal, el General continuará persuadido de que el santo Concilio de Trento:no solo debe observarse” en el. tiempo presente por. conveniencia, sino por precepto «obligatorio de la Iglesia universal, y mandamiento 'expreso de la Nacion Española. Esta en sus Cortes extraordinarias tuvo tanta idea de la justicia de la sancion del Concilio de Trento; y. del valor de sus preceptos disciplinares, que al acordar el artículo cuarto del decreto. de 10: de: Noviembre de 1810. sobre la libertad de imprenta dijo::»quelas mate- »rias de Religion quedaban sujetas á la previa censura _»del Ordinario eclesiástico, segun lo establecido” en «el » Concilio de Trento:” que obligan los decretos de los Concilios sobre disciplina, cuando estan sancionados,+.admitidos y publicados en.los reinos, lo saben todos; está pues sancionado, publicado y mandado observar y guardar el santo Concilio de Trento por la ley de la Novísima citada (1) en la segunda contestacion á la censura, y no se sabe por qué esta ha decir que por convenien= tes.-sus decretos en aquel tiempo obligarian, pero no en el presente. En el lib. 3. tít. 2. ley 11 de la Novísima se dice: »todas las leyes del reino, que expresamente no se » hallen derogadas por otras posteriores, se deben obser- » var literalmente , sin que pueda admitirse la excusa de »decir que no estan en. uso.” No se ha:reyocado la ley en que se. manda observar y. guardar en España el santo. Concilio de Trento. en. todas sus partes: para esto era necesario que se hubiese hecho por medio de otra ley contraria publicada con la misma formalidad, pues en el mismo libro y título, ley'12, se lee lo siguiente: »con- »forme á lo dispuesto por derecho y.41lo que se ha prac” »ticado en cuantas ¡providencias se han «establecido ,. sé »haga saber al público de esta corte y demas pueblos del »reino, que ninguna ley, regla ó providencia genera »nueva se debe creer ni usar no estando intintada Ó pu” »»blicada por. pragmática, «cédula, órden, edicto, pre” «gon ó bando de las justicias Ó magistrados públicos»”” A) Nov. Rec. t TT, ley 14.
-S. XXXIT> Jamas ha negado el General que el Rey ; tiene facultad para examinar y retener los decretos conciliares y bulas pontificias: mucho antes que lo acordase asi la Constitucion política de la monarquía se practicaba en virtud de los concordatos con la santa Sede; pero ¿qué tiene que ver esto con los decretos del Concilio” Tridentino admitidos en España, y mandados guardar desde la primera y general promulgacion? Si se quiere dar 4 entender que la nacion que pudo no admitirlos en su prin= cipio, puede declarar que no obligan, el General no entra por:ahora en la discusion de punto tan delicado; pe-: ro dirá con la franqueza que acostumbra, que mientras no se declare y publique esto con la formalidad que exige una de las leyes citadas, los decretos del Concilio segun la otra, tienen: al presente la misma fuerza de :obligar á su observancia, que tuvieron desde que se ¡admitieron enrEspañasiniob el ios 7 us Po VIZXX 4 ¿2S.XXXI0óL. La Iglesia de Francia, dice la censura, jamas las acepto, Roma lo ha sufrido, ha instado por la aceptacion del Concilio; mas jamas se ha olvidado á sí mis wna hasta pretender que la conducta de la Francia podia mirarse como la destruccion de la Religion. La condescendencia de Roma con Francia por el bien general, con la aceptacion de España no puede compararse, porque son dos cosas absolutamente diferentes. Allí no se admitió en alguna parte, aquí en todas. Luego aqui se puede reclamar por el todo, y alli porlo que fuese. No obstante: la Iglesia de Francia ha reconocido siempre que la facultad de variar la disciplina reside solamente en la Iglesia universal,.con exclusion de otra cualquiera autoridad civil, como ya queda demostrado. Si no ha admitido en parte la sancionada en el Concilio de Trento no ha sido por Regar este principio, sino por conocer que la potestad - Suprema eclesiástica,'que puede obligar á todos los fieles á que admitan sus disposiciones y las cumplan, puede tamlen hacer exepciones condescendiendo con los usos óliertades antes practicadas, y de las que ningun mal: reSulta. Por esta .misma razon tampoco padeceria nada la España en su catolicismo, si juzgando oportuna alguna Variacion en la disciplina eclesiástica sancionada en el
Coñcilio de Trento, y mandada observar en estos reinos, lo: expusiese 4 la misma Iglesia ó.su.cabeza visible el Romano Pontífice, y esperase su resolucion. Pero. si omitiendo estos principios la Nacion: Española resolviese no solo. no admitir las decisiones de la Iglesia, sino vatiar y -mudar por sí misma la disciplina con que actualmente se gobierna, manifestaria que desconocia en la Iglesia el poder y autoridad que la ha dado Jesucristo para regir, dirigir y gobernar: á sus hijos; y por consiguiente obraria contra el artículo 12 de la Constitucion que dice: »la » Religion de la Nacion Española es y será perpetuamente »la: Católica Apostólica Romana, única verdadera.” La Inglaterra, Holanda y otras naciones que desconocieron la verdad católica, de que á la Iglesia sola pertenecia el derecho de ordenar la disciplina, se ven separadas de su gremio. - | 1113-98 ¿Sedo 112.1 $. XXXIV. Por esta y por las demas razones, que quedan expuestas dijo y dice el General de Capuchinos, que no le es facil comprehender en que se fundó la junta de Censura para calificar su Observacion de subversiwo de todos y cada uno de los artículos de: la Constitucion que señalan las facultades de las Cortes y. del Rey: no puede serlo del artículo 3., que cita: la: censura, en el _ que se declara que la soberanía reside esencialmente en la Nacion, y por lo mismo continúa la censura, pertenece á esta exclusivamente establecer las leyes fundamentales; pues el General no ha negado:que ála Nacion pertenece exclusivamente «establecer las leyes fundamentales; empero teniendo ya esta establecida la de que la Religion de la Nacion esla Católica Apostólica Romana, única verdadera; solo ha expuesto que se oponia á los principios de esta ley fundamental ¡el proyecto: de decreto: so= bre la reforma de regulares que se discutía por las Cortes. La adicion que las mismas han puesto á su-decreto sobre la reforma de regulares, de que el Gobierno S0licite la intervencion de la autoridad eclesiástica si 10 cree. conveniente, justifica que no pensaron en el Con” greso de diferente modo que el General. CTN $. XXXV. Juzga tambien la censura que la Observacion respetuosa es subversiva del artísulo séptimo gue
37 dicez-todo: español :está obligado. 4 obedecer las, deyes: ps respetar. las. autoridades establecidas: en «dirigir el General su Observacion á las Cortes y al.«Rey. no. ha: das» obedecido ley alguna, ha ¡sado desa «derecho y, de da libertad que: las, mismas, leyes le conceden. No; gepses sentó. contra alguna. ley, decretada, sino. sobre:un: pro. yecto que se. iba á discutir: y si el manifestar los in” ennvenientes que hallaba en él fuese subversivo, deberá serlo cuanto, se. represente en las. materias (y. puntos. que se tratan; y por consiguiente privar¡los,á españoles ¿de la' libertad misma que «less conceden las leygsy El General se creyó! con. derecho de «manifestar «elo que «tenía de conservar.en su Congregacion la, única propiedad, que es la de su, profesion religiosa,, y. los, demas 1egís timos; derechos que la son consiguientes. ¿No parece: que puede decirse esto subversivo, cuando la Nacion misma se ha «obligado 4.conservarlo., Véase el artículo ayartoide - la. Constitucion; '»la Nacion está obligada: á consetvar y » proteger por leyes.sabias y justas la libertad civil; la » propiedad y demas derechos legítimos:de todos los :in- »dividuos que ¡la componen+” Admitidos. los Capuchinos en España y establecidos en los conventos bajo; la forma de:vida que-prescriben-su' regla y constituciones; componen como todos los individuos de esta heróica Nacion un solo pueblo Español. Bajo los 'auspicios de su' Gobierno han, renunciado ¡todos los derechos; de. propiedad:, que podian tener, sobre las ,cosas:temporales,, y, se han, abran. zado; con «todas las obligaciones. propias: de. sy, profes siori. La Nacion y: la -Iglesia han. reconocido y: reco= nocen como legítimas. las renuncias. de. cosas. temporales hechas por los Capuchinos, hasta formar parte del derecho ¡civil :y¡eclesiástico, ¡y por la misma! razon: se juzga que deben reconocerse: tambien, por: legítimos: lós derechos. espirituales y aun civiles, que á; su profesion son anexos. Seria: muy .original que la Nacion y. la Iglesia los creyese. hábiles ¡para renunciar lo, temporal, é incapaces. de adquirir-derechos. de. propiedad «sobre la espiritual, y de la proteccion civil en su conservacion. Se dijo.en la primera contestacion 4:la: censura icon, los dos citados sabios del Parlamento de Paris, que: la pro-
mt "cuanto £ los actos civiles y! religiosos; 'esun contrato' entre la Nación y el religioso : este. renuncia cuanto posee y puede pertenecerle;' y la Nacion se obliga “4. conservarle los dereclios de sú' profesion: Por esto dice (1) Valentino Eybel que la: profesion religiosa, »'hecha "válidamente, es “úna' promesa” solemne y mútua »aceptada por la Iglesia y el Estado, por la cual el »Hhombre fiel, que no está impedido por ley alguna, se abraza con los votos' monásticos y obliga 4' vivir segun la regla de religión aprobada.” 0002 000 do ind So XXXVI. ¡>Si el decir el General que si se aprobaba el proyecto se ponia 4 'losCapuchinos: en la alternativa; 6 de violar sus: promesas, ó de resistir las disposiciones que segun creia"se oponian á aquella, fúese subversivo, debería de: ser solo ¡cuando aquella” resistenciaose hubie= - sede: hacer “cón 'estrépito0hostil,“Ó* se provocasevá-los - tndividuos (al efecto; mas ya se“dijó enla) primera cón= testación' los términos en que se entendia; explicados enl la misma "Observación por aquellas palabras »viéndose »iprecisados,.óL4 vivir: bajo: disciplina: opuesta y con= »wraria 4 1 ¿que Forma! lo esencialude sl profesiom tes »iigiosa! Capuchinay 04 sufrir el rigor delas penas im: “puestas “4: los! que o + obedecen” las núevas institu- »ciones Y 2oloioo ej 3D 21 : 20503081109; 0:9% 008 XXXVIL > Yen qué-ha faltado el General al res= peto debido: 4lasautoridades establecidas? Si 'Zaewposición del General de” Capuchinos, dice la? censura, hu biera respondido" 4: su nombre, nadie le húbiera 'hecho' un erimen :est' modus" in rebúus sunt certi denique “fines. Habiendo confesado' antes la censura ser verdad, que 'otros han representado al Congreso sobre “el mismo” objeto, pero que lo' han: hecho:cón «la moderación debida':4 la dignidad! de la representacion nacional, se “saca” por: úl tima consecuencia, «que todo'el crimen del General ha sido un:juego de palabras; pero de ningun modo esenciales porque no'variaron' el objeto ni el destino 4 que se dirigieron, Pues: ¿cómo no siendo subversiva la ma- »AODIOEVYTS2n09. 142.13. 11VIO. MODOS 9 ¿181531 e 2010) -0Lib. 2. De iisque ad :potest Ecelosiast; Inspect, concernunt € Xt, $. 3340 pe f 0 23 Oj: el A
239 téria de que:ha hablado, ni la significacion de las expre= siones con que manifestó sus sentimientos lo::há! de :sef - £l modo; cuarido, este noes sino un accidente; qué no varía la naturaleza ni esencia de: dass cosas? '» Proposió »cion sediciosa ó subversiva es aquella, dice el sabio ale- »man Schram (1) que retrae á los súbditos de la obe- »djencia debida á los Príncipes civiles, y conduce á »tumultos en la república.” Nada habia mandado la autoridad civil al General sobre la materia de que se trata cuando este representó; y despues de exponer á la consideracion del Congreso las angustias en que se verian los Capuchinos si se aprobase el proyecto de decreto, concluyó con estas expresiones: »el buen Dios »de nuestros padres—comunique á V: M. y al Con- »greso la mas. acertada y urgente resolucion, 4 la que »con la mas profunda sumision se somete el General y »toda su órden de Capuchinos.” Esto está bien distante de retraer á los súbditos de la obediencia debida 4 los Príncipes civiles. Esto no es excitar tumultos en la república, ni esto es faltar á la veneracion debida 4 las autoridades establecidas. El General asi se lo persuade, por lo que espera de la junta suprema de Censura que teniendo en consideracion esta y las demas razones expuestas asi en este escrito como en las otras dos contestaciones dadas á las calificaciones de la junta provincial, le hará la justicia que pide de declarar 4 su Observacion respetuosa dirigida al Rey y á las Cortes libre de toda nota, segun lo deja pretendido en el principio de este escrito. ; $. XXXXIUIL. El objeto y fin de la Observacion, los términos en que está concebida, el tiempo en que se formó y dirigió, y la sumision profunda con que en Su conclusion manifiesta el General su buena voluntad de obedecer 4 las autoridades civiles, no son pruebas de imaginacion, se leen en el impreso, y de todas se ha hecho demostracion en esta y en las anteriores contestaciones: trataba de un punto de disciplina eclesiástica, Cuya variacion como queda demostrado patentísima- (1) Institucion Theo), disert. proemial, $. 33, Schol. II,
40. : mente pertenece 414: Tele CN -sus Concilios y. Pontífices Romanos. de DISMTEÍA SUP nó ou Madrid convento de Capuchinos: de S.: Antonio. del Prado 2:de Noviembre de 1820. .:: ESISinpO A -9)5 0iASe.: 19 Bab, $ SUE e) pur 19V1 3H? O EZOÍ JD OE: HUL: 900, 11 ,9b. 20) ¡be 1? coló 09 900 (1) ria B99bb0oO. Y «290 Pr. Francisco de Sola RagiáS' SiToObSba2m slobo ES ¿Ye Ministro, General. 2 JU, ob, y BI193% 15 Bl STCO? EE TE MAYO Esbrirosiora £ 7 19LÓGXO pb ¿stqesh A ¿ideo 9329 OLUSu9 s1611 cd ETNIEN eplieu gue, 201 "qesign99 195 nolosisbieno) 1 sb: 0199914 [5 52 pOGIO E se le ¿oMido0gs) 201 art aid. neud Jos ¿¿9n0le 1 AS ebpJ29. 109 oy uÍono y LOI91IID 109 15, Y JA “Y £.9 pinos ad 5q_ 20132900 obe Sup] siñ E Sinoyts Y BDSIIDI6 em El 02913 « N 161990 19 SIOS 0% Je MORIMU E ROO 119 eS £l node. do maig 1Je9 09H * paa 0 A y ASDIÓ 12 shbola p- ¡AA Er AR UA $ e xy 109 hb rionsibado fl Ss ¡bye ¿ol A istijor 9b 91 a e . As sino podunuj ardioxo e9 OSO nR eo 1tÓ1S sgioind B. sbidab Solo bIqnay slk 6 ¿9, oJe9 10 ¿saldigót 199, el ee jes Isionad JU erDIDMIdATs cope bTIOJOS e. -1£)..2h EIngique ¿S16uL sl, 9b, gi9q29 a10p 01 10q, ¿9081 aras. esi y 629 fold aobi2os ho Obrdinal enp £it2 o sonid > cel £3 Om: 6 | 0111589 SIE2 19 Jen; AMPARA ser » ..y . >, A + 6l 2D Ds ¿hi bd EUA % y q - Air RISO PDA PLE Feb . : «silos b 9b, 991 Hp SIS12ul Li Bisd ol Lifioadivo1a > ' t 2 Ke TS : ' PSI : 210) 261.5 3119H 16 shbi8hib si0L19q391 rotosvis.d0 e Is. 193. .cliDnS1919 9h dl 114892. $104, £L01 Sh, 10H 293 0111599 ej O E col .s 00 sl 9b 08 y ofoido 14 ADA 92QuE, 19 ogrust lo «Elidasnos 329 SE 45 coria $9.94 Lo 009 £b015107 q soleioma 3 El Y 0 115 yl 011101 besnuloy 'sosud uz 15 19090 15 A nolzal90: 7 12 2adonig; nor Gu « ¿olivia eSDabirotiis 2nl A as99bado 90 ed an 2ñe 43 DvY 0 16811): [> 39.0 : 527 NOLTE ; (1 - D 2 OO PROA Y TO! Y. ST 149 £ Je0113a o0ns-e 4 a : Sanz clir9i0s Smnigiatin ojauda oy ab sdrig11 ¿29001069 sb, sboup omo). nolbsilev. 5149 - 2518119350 ODSIL?20M9D. 2 El tl . 1er » > tara > taterrarser *+tastl los pe Pa y <q “Un te 2 ¿A LIMIO E.) 10211) JU. 11044114 ña Ú j